la audiencia en el cogep del ecuador

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LA AUDIENCIA EN EL COGEP Entre las obras que se han publicado en los últimos meses sobre el COGEP, se encuentra el “Estudio Sintético del Código Orgánico General de Procesos – COGEP-, Tomo I, Quito, 2016”, cuyo autor es Fernando Albán. Se trata de un libro de 350 páginas, consta de dos partes, un estudio teórico y una práctica con modelos de providencias, distribuidos en once capítulos. Siendo de interés actual, por la vigencia total del COGEP, en esta ocasión se hace un resumen del Capítulo VI del libro denominado “De la audiencia en el proceso” DEFINICIÓN DE AUDIENCIA Comienza Albán Escobar, con definir que la audiencia es un acto procesal, para escuchar a los litigantes y terceras personas, para que pueda el juez resolver lo que en derecho corresponda; "proviene del verbo "audire", acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas; cita a Alcalá Zamora : "La palabra audiencia, que en nuestra legislación procesal tiene diferentes significados, aunque todos ligados con la acción de oír (de manera más o menos próxima, directa o figurada), designa dos peldaños de la organización judicial española; el edificio en tales tribunales radican; la especie de proceso monitorio disciplinario de los artículos 451 a 456 de la Ley Procesal (incidente de audiencia en justicia); el recurso de rescisión a favor del demandado rebelde; la actuación procesal acompañada de publicidad; la sesión de un tribunal; la bilateralidad de la intervención de las partes; mientras que otras veces se extiende a la recepción de las pruebas". También cita al Diccionario Jurídico Anbar que el que se dice de la audiencia que es la "Sesión que tiene lugar ante un juez o tribunal, en la que las partes litigantes hacen sus exposiciones y presentan sus argumentos sobre el litigio propuesto. // Por extensión el lugar donde se lleva a efecto dicha sesión, como también el tribunal correspondiente. // Recepción de una autoridad elevada, así la del Presidente, de un Ministro, etc., la audiencia puede concederse no solamente para exposiciones, sino también para escuchar reclamos o solicitudes que se verifiquen con referencia a alguna cosa". PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA AUDIENCIA En cuanto al procedimiento, el autor cita al art. 79 del COGEP, que describe las reglas comunes de la audiencia: 1.- Las audiencias se celebran en los casos previstos en el Código; en caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará constancia procesal. 2. - Al inicio de la audiencia el juzgador se identifica y dispone que secretaria constate la presencia de todas las personas notificadas. 3.- El juzgador concede la palabra a las partes, para que argumenten, aleguen y practiquen las pruebas, sim perder de vista, el derecho a contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la parte contraria; inicia la parte actora. 4.- En el desarrollo de la audiencia, el juzgador puede autorizar que las partes intervengan personalmente; el defensor orienta la defensa técnica.

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Se trata de analizar como el COGEP regula la audiencia

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Page 1: La Audiencia en El Cogep del Ecuador

LA AUDIENCIA EN EL COGEP

Entre las obras que se han publicado en los últimos meses sobre el COGEP, se encuentra el “Estudio Sintético del Código Orgánico General de Procesos –COGEP-, Tomo I, Quito, 2016”, cuyo autor es Fernando Albán. Se trata de un libro de 350 páginas, consta de dos partes, un estudio teórico y una práctica con modelos de providencias, distribuidos en once capítulos.Siendo de interés actual, por la vigencia total del COGEP, en esta ocasión se hace un resumen del Capítulo VI del libro denominado “De la audiencia en el proceso”

DEFINICIÓN DE AUDIENCIAComienza Albán Escobar, con definir que la audiencia es un acto procesal, para escuchar a los litigantes y terceras personas, para que pueda el juez resolver lo que en derecho corresponda; "proviene del verbo "audire", acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas; cita a Alcalá Zamora : "La palabra audiencia, que en nuestra legislación procesal tiene diferentes significados, aunque todos ligados con la acción de oír (de manera más o menos próxima, directa o figurada), designa dos peldaños de la organización judicial española; el edificio en tales tribunales radican; la especie de proceso monitorio disciplinario de los artículos 451 a 456 de la Ley Procesal (incidente de audiencia en justicia); el recurso de rescisión a favor del demandado rebelde; la actuación procesal acompañada de publicidad; la sesión de un tribunal; la bilateralidad de la intervención de las partes; mientras que otras veces se extiende a la recepción de las pruebas". También cita al Diccionario Jurídico Anbar que el que se dice de la audiencia que es la "Sesión que tiene lugar ante un juez o tribunal, en la que las partes litigantes hacen sus exposiciones y presentan sus argumentos sobre el litigio propuesto. // Por extensión el lugar donde se lleva a efecto dicha sesión, como también el tribunal correspondiente. // Recepción de una autoridad elevada, así la del Presidente, de un Ministro, etc., la audiencia puede concederse no solamente para exposiciones, sino también para escuchar reclamos o solicitudes que se verifiquen con referencia a alguna cosa".PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA AUDIENCIAEn cuanto al procedimiento, el autor cita al art. 79 del COGEP, que describe las reglas comunes de la audiencia:1.- Las audiencias se celebran en los casos previstos en el Código; en caso de que no pueda realizarse la audiencia se dejará constancia procesal.2. - Al inicio de la audiencia el juzgador se identifica y dispone que secretaria constate la presencia de todas las personas notificadas.3.- El juzgador concede la palabra a las partes, para que argumenten, aleguen y practiquen las pruebas, sim perder de vista, el derecho a contradecir de manera clara, pertinente y concreta lo señalado por la parte contraria; inicia la parte actora.4.- En el desarrollo de la audiencia, el juzgador puede autorizar que las partes intervengan personalmente; el defensor orienta la defensa técnica.5.- Las partes tienen derecho a presentar de forma libre sus propuestas, intervenciones y sustentos. El juzgador concede la palabra a quien lo solicite y abrirá la discusión sobre los temas que sean admisibles.6. - El idioma oficial es el castellano, de no poder entender o expresarse con facilidad, las personas intervinientes serán asistidas por una o un traductor designado por la o el juzgador.7. - Las personas intervinientes, en caso de no poder escuchar o entender oralmente, serán asistidas por un intérprete designado por la o el juzgador, quien podrá usar todos los mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación visual, auditiva, sensorial y otras que permitan su inclusión. Lo anterior no obsta para estar acompañados por un intérprete de su confianza.8. - Se resuelve de manera motivada en la misma audiencia; las personas serán notificadas oralmente con la decisión. Para la interposición de recursos, los términos se contarán a partir de la notificación de la sentencia o auto escrito.9.- Cualquier recurso horizontal presentado por alguna de las partes antes de la fecha de audiencia, no suspenderá su realización, se resolverá las peticiones en la misma audiencia.Estas reglas procesales, son de cumplimiento obligatorio del juzgador y de los litigantes en todo procedimiento o causa. En este acto procesal, se tiene la mejor y quizá la única oportunidad para persuadir al juez con argumentos jurídicos y medios de prueba suficientes la verdad de los hechos y pretensiones solicitadas de parte del actor; y de parte del demandado los argumentos suficientes para que el juez acoja una o varias de las excepciones deducidas. Al Juez, le corresponde escuchar en forma cortés, responder

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con sabiduría, ponderar el caso prudentemente y decidir en términos imparciales sobre la causa propuesta a su consideración.DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIASContinua Albán: el juzgador, es el encargado de dirigir las audiencias; esta facultad tiene que ser utilizada en los mejores términos, cuya culminación evidenciará la capacidad y habilitad en su conducción. Más que intervenir, debe escuchar a los litigantes; la intervención debe ser lo más necesaria e indispensable que permita culminarla sin ningún contratiempo. El art. 80 del COGEP dispone que: "La dirección de las audiencias corresponde exclusivamente a la o al juzgador competente y en la Corte Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales distritales de lo contencioso tributario y administrativo, a la o al juzgador ponente, como garantes de los derechos y de las normas. Dentro de sus facultades de dirección podrá indicar a las partes los asuntos a debatir, moderar la discusión, impedir que sus alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes y ordenar la práctica de pruebas cuando sea procedente. Asimismo, podrá limitar el tiempo del uso de la palabra de las personas que intervengan, interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo o ilegal de su tiempo. Ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y garantizar su eficaz realización. La o el juzgador dirigirá la audiencia de tal manera que las partes y el público comprendan lo que ocurre". La dirección de las audiencias es la herramienta eficaz otorgada al juzgador para que en ejercicio de su potestad jurisdiccional, actúe y dirija éstas, siempre guardando compostura y total objetividad e imparcialidad. Es un moderador en el debate jurídico que se produzca entre los litigantes; de ahí que su intervención tiene que ser mínima, siempre fijando el tiempo de intervención de las partes; y, de ser necesario, interrumpir al debatiente para que concrete la intervención o el pedido.ABANDONO, SUSPENSIÓN Y REINSTALACIÓN DE LA AUDIENCIAEl art. 81 del COGEP, señala: "La o el juzgador que inicie una audiencia debe dirigirla y permanecer en ella. Su ausencia injustificada dará lugar a la nulidad no subsanable de la diligencia. Las audiencias se desarrollarán en forma continua hasta su conclusión. La audiencia podrá reiniciarse con una o un juzgador distinto al que inició la diligencia, cuando se demuestre la existencia de caso fortuito o fuerza mayor". Iniciada la audiencia, el juzgador está impedido de abandonarla, excepto que lo haga por un asunto de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificado. El caso fortuito o fuerza mayor, es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc., así definido por el art. 30 del Código Civil, que según Aníbal Guzmán que cita el autor, " este texto legal, fuerza mayor o caso fortuito son sinónimos y por lo mismo tienen el mismo significado y contenido. En doctrina se hace una distinción, asignando la denominación de fuerza mayor a las imposiciones de la autoridad y a la fuerza humana desviada como en el caso de guerra. Caso fortuito es el imprevisto desgraciado causado por las fuerzas desencadenadas de la naturaleza, terremotos, tempestades, incendios, inundaciones etc.".De acuerdo al Diccionario Jurídico Anbar, citado por Albán, "(…) el caso fortuito es el evento ajeno a la voluntad del hombre, que no ha podido preverse, o en el caso de ser previsto no puede evitarse. Los casos fortuitos o de fuerza mayor pueden ser producidos por la naturaleza o por un hecho del hombre. Dentro de lo jurídico su importancia radica en que puede producir la suspensión, por mayor o menor tiempo, de una obligación, actividad, marcha de un proceso, etc. Dentro de lo laboral tienen connotaciones en las relaciones obrero patronales, señaladamente en los accidentes de trabajo". La ausencia injustificada del juez, acarreará la nulidad, debiendo ordenarse nuevamente su convocatoria. El reinicio de aquella puede efectuarse con otro juez, pero condicionado a que, previamente el juzgador que la presidió haya justificado haber abandonado la audiencia como consecuencia de estos acontecimientos imprevistos y ajenos a su voluntad. Las reglas de la suspensión de la audiencia se las encuentra en el art. 82 del COGEP que dice: "La o el juzgador podrá suspender la audiencia en los siguientes casos: 1. Cuando en la audiencia ya iniciada concurran razones de absoluta necesidad, la o el juzgador ordenará la suspensión por el tiempo mínimo necesario, que no podrá ser mayor a dos días, luego de lo cual proseguirá con la audiencia. Al ordenar la suspensión la o el juzgador determinará el día y la hora de reinstalación de la audiencia. Si reinstalada la audiencia una de las partes no comparece, se observará la regla general, prevista en este Código, para el caso de la inasistencia de las partes. Si la o el juzgador no reinstala la audiencia, será sancionado conforme con la ley. 2. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor que afecte al desarrollo de la diligencia la o el juzgador deba suspender una audiencia, determinará el término para su reanudación, que no podrá ser mayor a diez días. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento. Transcurrido el término indicado en cada caso, sin que la audiencia se haya reanudado, se

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dejará sin efecto y deberá realizarse nuevamente. La inobservancia de los términos por la o el juzgador o las partes, será sancionada conforme con la ley". En esta norma existen varias facultades de sanción, siendo prudente y sabio generar un clima de respeto y lealtad procesal entre los litigantes.PUBLICIDAD DE LAS AUDIENCIAS.-Se regula en el art. 83 del COGEP que señala: "Las audiencias serán grabadas solamente por el sistema implementado por la autoridad competente. Se prohíbe grabar, fotografiar, filmar o transmitir la audiencia. Su contenido no podrá ser difundido por ningún medio de comunicación”, l Las partes pueden acceder a las grabaciones oficiales. No se conferirá copia cuando la o el juzgador considere que podría vulnerarse los derechos de niñas, niños, adolescentes, familia, secretos industriales o información de carácter tributario. El contenido de la grabación oficial podrá ser objetado hasta veinticuatro horas después de realizada la audiencia. En todos los casos en que se entregue copia de la grabación de una audiencia, se prevendrá de la responsabilidad por el manejo abusivo de la información"; sin embargo las partes procesales pueden obtener copia de la grabación, con excepción de asuntos de niñez y adolescencia, familia, secretos industriales, asuntos tributarios y de seguridad nacional. Según el autor del libro analizado, de acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. DEBERES DE LAS PERSONAS ASISTENTES A LAS AUDIENCIAS.-El art. 84 del COGEP, señala la obligación de quienes asisten a las audiencias de guardar respeto y silencio, su conducta no puede ser intimidatoria, provocativa o irrespetuosa, siendo facultativo del juez ordenar el apoyo de la Policía.El Juzgador, está investido de las facultades jurisdiccionales y correctivas contempladas en los arts. 129, 130 y 131 del COGEP,Las personas que asistan a la audiencia tienen dos obligaciones: 1.- Guardar respeto; 2.- Guardar silencio.1.- Guardar la compostura frente a los demás asistentes, incluido al juzgador que dirige la audiencia y demás servidores judiciales. Significa también que las personas deben obedecer las órdenes o instrucciones que el juzgador en el desarrollo del debate jurídico señale. 2.- En la sala no podrá existir murmullo de los asistentes, peor expresiones, comentarios en voz alta que altere o interrumpa la audiencia o la intervención de los litigantes. Está prohibido, tomar una actitud intimidatoria, provocativa e irrespetuosa; para con el juzgador, actuario, servidores judiciales, litigantes, peritos, intérpretes, testigos, etc., en cuyo caso, deberá inmediatamente ordenarse con el auxilio de la Fuerza Pública, la expulsión del lugar. Si se detectare antes del ingreso de las personas con este comportamiento agresivo deberá prohibir su ingreso. Entre el defensor y el patrocinado pueden libremente comunicarse, sin que se afecte el desarrollo normal de la audiencia, conforme el art. 85 del COGEP.COMPARECENCIA DE LOS LITIGANTES A LAS AUDIENCIASEl art. 86 del COGEP dispone: "Las partes están obligadas a comparecer personalmente a las audiencias, excepto en las siguientes circunstancias: 1. Que concurra procurador judicial con cláusula especial o autorización para transigir. 2. Que concurra procurador común o delegado con la acreditación correspondiente, en caso de instituciones de la administración pública. 3. Cuando a petición de parte la o el juzgador haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología". Los litigantes están obligados a comparecer en forma personal; las excepciones, son la representación a través de procuración judicial, oficio de los representantes de la las entidades públicas otorgados a sus abogados; procurador común autorizado por el juez, con lo cual se habrá cumplido con la exigencia de ley, pues estará representado por el litis-consorte; cuando el litigante es una Institución pública, estará representado por el abogado mediante oficio extendido por la máxima Autoridad de la Institución Pública; comparecencia a la audiencia a través de videoconferencia o cualquier otro medio informático que haya sido autorizado por el juzgador.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA.-El art. 87 del COGEP, dice: "En caso de inasistencia de las partes se procederá de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Cuando quien presentó la demanda o solicitud no comparece a la audiencia correspondiente, su inasistencia se entenderá como abandono. 2. Cuando la o el demandado o la o el requerido no comparece a la audiencia que corresponda, se continuará con la audiencia y se aplicará las sanciones y efectos, entendiéndose siempre que pierde la oportunidad procesal de hacer valer sus derechos. Sin embargo, en caso de retraso, se admitirá su participación, tomando la audiencia en el estado

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en que se encuentre. Si la o el juzgador dispone de oficio la realización de una audiencia la proseguirá debiendo resolver lo que corresponda conforme con el objeto para el cual la convocó".Actor o peticionario que no asista a la audiencia, no importa si le ha sobrevenido un asunto de caso fortuito o fuerza mayor, tal inasistencia será considerado como abandono; por lo tanto, el juzgador de oficio o a petición de parte, en la misma diligencia deberá así declararlo para posteriormente notificar a las partes procesales por escrito lo resuelto. El segundo efecto jurídico se refiere al demandado, cuya inasistencia no impide que continúe ésta, debiéndose aplicar las sanciones en su contra conforme dispone la ley; si llegare el demandado luego de iniciada la audiencia, el juzgador está obligado a aceptarle y permitirle su participación en el estado de la audiencia en que se encuentre al momento de su ingreso. Es decir tampoco el juzgador por este retraso del demandado puede volver a comenzar lo ya iniciado y debatido.Otros temas tratado en el texto son: jurisdicción, competencia, acumulación, recusación, sujetos, citación, notificación, términos, providencias, diligencias preparatoria, providencias preventivas entre otros, por lo que se invita a revisarlos, siendo que será de utilidad para el desempeño de funcionarios judiciales y abogados.