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LA ADOPCIÓN

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LA ADOPCIÓN

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ANTECEDENTES DE LA ADOPCION EN CHILE

Ley 7.613 de 1943 “Adopción-Contrato”

Era un contrato entre adoptante y adoptado que no generaba para el adoptado el estado civil de hijo del primero. Sólo creaba entre ellos derechos y obligaciones que la misma ley establecía.

Ley 18.703 de 1988 estableció dos tipos de adopción:

1. ADOPCIÓN SIMPLE: No confería al menor el estado civil de hijo de los adoptantes, pero permitía a éstos tenerlo a su cuidado en su hogar, con obligación de criarlo, alimentarlo y educarlo por lo menos hasta la educación básica o hasta que tuvieran una profesión u oficio. Además el adoptante pasaba a tener la patria potestad y los derechos y obligaciones que el Código Civil establece entre padres e hijos, entre otros, el de consentir en su matrimonio.

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ANTECEDENTES DE LA ADOPCION EN CHILE

2. ADOPCIÓN PLENA: Creaba para el adoptado el estado civil de hijo legitimo de los adoptantes, con los derechos y obligaciones inherentes a tal calidad. El adoptado, al adquirir el nuevo estado civil de hijo legitimo, quedaba desvinculado de su familia de origen, salvo para ciertos aspectos (impedimentos para contraer matrimonio y mantención de ciertos tipos de penales, como el delito de parricidio, que subsistía si el adoptado daba muerte a su padre biológico).

Ley 19.620 de 1999 que derogo las leyes anteriores.

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LEY 19.620 (99) SOBRE ADOPCION DE MENORES

CARACTERÍSTICAS

1. La adopción se constituye por sentencia judicial dictada en un procedimiento no contencioso y requiere de una preparación previa: Declaración de susceptibilidad de ser adoptado.

2. Sólo permite la adopción de menores de 18 años de edad que se encuentren en determinadas situaciones.

3. Tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuando ello no le pueda ser proporcionado por su familia de origen.

4. Confiere al adoptado el estado civil de HIJO respecto del o los adoptantes. Consecuencia de ello que el menor pierde su filiación de origen, salvo para ciertos efectos.

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LEY 19.620 (99) SOBRE ADOPCION DE MENORES

5. Existe una sola clase de adopción.

6. Otorga al Servicio Nacional de Menores una importante intervención en todo lo relacionado con la adopción.

7. Es gratuita (Art. 42 L. 19.620 sanciona).

8. Improcedencia de la mediación (Art. 104 Ley Nº 19.968)

9. Distingue entre adoptantes residentes en Chile y no residentes en Chile.

10. La ley garantiza la reserva de todas las tramitaciones, judiciales y administrativas, salvo que los interesados en la solicitud de adopción renuncien a esta garantía.

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¿QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS? Art. 8º

Sólo pueden ser adoptados los MENORES DE 18 AÑOS que se encuentren en algunas de las situaciones siguientes:

1) Cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él, y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el Juez competente.

Tendrán el plazo de 30 días para retractarse, contados desde la fecha en que hayan expresado su voluntad de entregarlo en adopción. Vencido el plazo no podrán ejercitar tal derecho.

2) Sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes, y

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¿QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS? Art. 8º

3) Hayan sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial de tribunal competente, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado estén en una o más de las siguientes situaciones:

- Que se encuentren inhabilitados física o moralmente para ejercer su cuidado personalmente.

- Que no le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante 6 meses.  Este plazo se reduce a 3 meses, si el niño (a) es menor de 2 años y a 45 días, si es menor de 6 meses.

- Que lo entreguen a una institución pública o privada de protección de niños o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales.

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PROCEDIMIENTO PREVIO DE SUSCEPTIBILIDAD DE SER ADOPTADO

Se iniciará de Oficio por el Juez a solicitud de:

– Servicio Nacional de Menores (SENAME)

– Instancias de Personas Naturales o Jurídicas que lo tengan a su cargo.

Una vez recibida la solicitud el Juez a la brevedad posible CITARÁ a:

- Los ascendientes

- A los otros consanguíneos del menor hasta el 3º grado en la línea colateral,

- Al menor

- A la o las personas a cuyo cuidado éste y,

- A todos quienes puedan aportar antecedentes para una acertada resolución para que concurran a la audiencia preparatoria a exponer lo que sea conveniente a los intereses de aquel, pudiendo oponerse a la solicitud.

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La AUDIENCIA PREPARATORIA se realizará entre el décimo (10) y décimo quinto (15) día posterior a la presentación de la solicitud.

Objeto: Ratificación de la solicitud.

Si la manifestación la hubiere hecho un solo padre y está reconocido por ambos padres: Se cita a la audiencia al otro padre o madre que hubiere reconocido al menor de edad, bajo apercibimiento de que su inasistencia hará presumir su voluntad de entregarlo en adopción.

Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria.

AUDIENCIA PREPARATORIA

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La AUDIENCIA DE JUICIO se llevará a cabo dentro de los 15 días siguientes a la audiencia preparatoria.

TRIBUNAL COMPETENTE: Juez de Familia del domicilio del menor.

Si el menor se encontrare bajo el cuidado del Sename o de un organismo acreditado se entenderá por domicilio del menor el de la Institución.

Contra la sentencia que declare al menor como susceptible de ser adoptado o la que deniegue esa declaración, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

Ejecutoriada la sentencia que declara al menor susceptible de ser adoptado, el tribunal oficiará al Servicio Nacional de Menores para que lo incorpore en el correspondiente registro que lleva el SENAME de los menores que son susceptibles de ser adoptados.

AUDIENCIA DE JUICIO

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PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR

HAY QUE DISTINGUIR:

A) CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCION POR PERSONAS RESIDENTES EN CHILE

B) CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCION POR PERSONAS NO RESIDENTES EN CHILE

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PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR

A. CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCION POR PERSONAS RESIDENTES EN CHILE

1. Debe tratarse de matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en el país, que cumplan con ciertos requisitos que señala la ley:

- Deben tener más de dos años de matrimonio. (no rige si uno a ambos cónyuges son infértiles)

- Deben tener idoneidad física, mental, psicológica y moral calificada por el Servicio Nacional de Menores (SENAME) o por un organismo autorizado por éste. (Certificado de Idoneidad)

- Deben ser mayores de 25 años y menores de 60 años y tener una diferencia de edad de 20 años o más con el menor. El Juez puede rebajar estos plazos sin que pueda exceder de 5 años. (Esto no rige si uno de los adoptantes fuere ascendiente por consanguinidad del adoptado)

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PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR

2. Solamente cuando no existan cónyuges residentes o no residentes en Chile que cumplan con los requisitos legales, podrán optar como adoptantes aquellos chilenos SOLTEROS, DIVORCIADOS O VIUDOS con residencia permanente en el país y que cumplan con los requisitos legales.

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PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR

B) CONSTITUCIÓN DE LA ADOPCION POR PERSONAS NO RESIDENTES EN CHILE

1. Debe tratarse de matrimonios residentes en el extranjero, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los requisitos que señala la ley.

2. La adopción debe ser patrocinada por el SENAME.

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PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN TITULO III

Procedimiento no contencioso, en el que no será admisible oposición.

Tribunal recibe la solicitud.

Verifica el cumplimiento de los requisitos legales.

Dicta resolución.

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RESOLUCIÓN

Debe contener:

a) Agregar antecedentes del proceso previo.

b)Citar a los solicitantes con sus antecedentes de idoneidad y medios de prueba a la audiencia preparatoria

c)Citar al menor, en su caso

La citación deberá hacerse para entre los 5 y 10 días siguientes.

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AUDIENCIA PREPARATORIA

Si se acreditan las ventajas y beneficios para el menor, el Juez resuelve en la misma audiencia.

De no ser así: El juez decreta diligencias adicionales que estime necesarias para ser presentadas en la audiencia de juicio, la que se realiza dentro de 15 días siguientes.

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En caso de ser aceptada solicitud de adopción, tribunal decretará las siguientes diligencias:

a.- Se oficie a la Dirección Nacional del Registro Civil, solicitando la ficha individual del adoptado;

b.- Se remitan los antecedentes a la oficina del Registro Civil del domicilio de los adoptantes, con el objeto de inscribir nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes;

c.- Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento del adoptado, tomando las medidas necesarias para mantener en reserva la identidad anterior del adoptado.

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a.- Otorga el estado civil de hijo de los adoptantes, lo cual genera los deberes y derechos de todo hijo respecto a sus padres, como son llevar su apellido, derecho de alimentos recíproco, derechos hereditarios, patria potestad, etc.;

b.- Extingue la filiación anterior del adoptado, solo para efectos civiles, con la sola excepción del impedimento para contraer matrimonio con su familia biológica (art. 6º Ley Matrimonio Civil).

EFECTOS DE LA ADOPCION (Art. 37)