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EXP. LAB. 5350/12
JACINTO VEGA FRANCISCO XAVIER
Vs.
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN Y OTRO
INTEGRACIÓN DEL SALARIO PARA EFECTOS DE PENSIÓN
QUINTA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro indicado, y:
R E S U L T A N D O:
1.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes de este H.
Tribunal Federal el 1 de agosto de 2012, JACINTO VEGA
FRANCISCO XAVIER, demandó de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA
Y ALIMENTACIÓN el cumplimiento de las obligaciones en materia
de seguridad social y de protección al salario, el reconocimiento e
integración correcta del “sueldo básico” que legalmente le
corresponde y su enteramiento retroactivo ante el ISSSTE, la
declaratoria de cuál es el sueldo básico que legalmente le
corresponde, el pago de las diferencias que se han generado, así
como la reexpedición de la Hoja Única de Servicios en la que se
contenga el sueldo básico que legalmente le corresponde. Y del
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, le demandó el reconocimiento
del sueldo que legalmente le corresponde al actor, la entrega de la
constancia correspondiente en su favor, así como la liquidación,
reconocimiento y enteramiento en forma retroactiva de las
diferencias existentes en las cantidades inherentes al sueldo
básico que medie entre lo que la dependencia ha reportado y lo
que legalmente le corresponde.
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La parte actora fundó su demanda en los siguientes hechos:
ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados a favor
de la Secretaría demandada el 16 de mayo de 1975, con la última
categoría de Especialista Agropecuario, adscrito al Servicio
Nacional de Sanidad, su último salario quincenal es por la
cantidad de $9,745.44 que se compone de los siguientes
conceptos:
P07 Sueldo Compactado $3,427.75
P38 Ayuda de Despensa $38.50
P76 Seguro de Separación Individualizado $$1,083.81
A5 Prima Quinquenal $100
PCG Compensación Garantizada $5,095.30
Que los conceptos Sueldo compactado, quinquenio y
compensación garantizada se encuentran contemplados en el
tabulador, que tienen el carácter de salario, que le son otorgados
de forma continua y permanente, por lo que es claro que forman
parte del mismo. Que el actor ha sido inscrito y ha venido
cotizando ante el codemandado ISSSTE en su respectivo régimen
de seguridad social, sin embargo la Secretaría demandada ha
reportado ante el ISSSTE un sueldo básico inferior al que le
corresponde, pues únicamente reporta el sueldo compactado y no
así el quinquenio ni la compensación garantizada. Que a partir del
1 de mayo de 2002 le fue autorizado su periodo pensionario de 3
meses por lo que es indispensable que sea corregida la anomalía
que existe en sus cotizaciones de conformidad con las
percepciones que ha venido percibiendo por su trabajo.
Asimismo ofreció las pruebas que consideró pertinentes, invocó el
derecho que estimó aplicable al caso concreto y solicitó se
condene a la parte demandada al pago de las prestaciones
reclamadas.
2.- Radicados los autos por este H. Tribunal Federal, mediante
acuerdo plenario de fecha 17 de agosto de 2012 (f. 49), se tuvo
por admitida la demanda en la vía y forma propuesta, por
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ofrecidas las pruebas, reservándose a resolver sobre su admisión
en la audiencia de Ley, teniéndose como demandados a los
titulares de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN e
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, ordenándose correr traslado y
emplazar a dichos titulares, concediéndoles el término de CINCO
DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente día hábil al de la
notificación de dicho acuerdo, para que contesten la demanda,
con el apercibimiento que de no hacerlo o de resultar mal
representado, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 130 y
136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
3.- El titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN fue notificada el 19 de octubre de 2012 (f. 51) y
por escrito presentado en la oficialía de partes de este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje el 26 de octubre de 2012 (f.
103 a 137), por conducto de su apoderado legal, contestó la
demanda instaurada en su contra, oponiendo como
EXCEPCIONES Y DEFENSAS las siguientes:
Carece de acción y derecho el actor, toda vez que sus
aportaciones de seguridad han sido calculadas bajo los
lineamientos aplicables, como lo es la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no
existiendo adeudo alguno ni enteros pendientes por entregar al
actor ya que le fueron pagadas en su totalidad. Además, pretende
obtener beneficios adicionales a los que le fueron concedidos
conforme a la Ley, ya que se encuentran debidamente integradas
las cuotas y aportaciones realizadas ante el ISSSTE por lo que
pretende una doble aportación, lo cual resulta contrario a derecho.
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En cuanto a los hechos los controvirtió en los términos narrados
en su escrito de contestación a la demanda, los cuales en obvio
de repeticiones ociosas se tiene por reproducidos como si a la
letra se insertasen (f. 118). Asimismo, objetó las probanzas de su
contraparte, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, fundó su
contestación conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables y en sus puntos petitorios solicitó se dicte laudo
mediante el cual se le absuelva de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por la parte actora.
Mediante acuerdo plenario de fecha 14 de junio de 2013 (f. 197),
se tuvo por contestada la demanda del titular demandado
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN en tiempo y
forma y por opuestas las excepciones y defensas hechas valer,
reservándose este H. Tribunal Federal a proveer sobre la
admisión de las pruebas en el momento procesal oportuno,
señalando día y hora para la celebración de la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución, asimismo este H. Tribunal se
declaró competente para resolver el presente juicio, toda vez que
el actor reclama a la Dependencia demandada prestaciones que
emanan de una relación laboral.
4.- El titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, fue
notificado el 3 de septiembre de 2013 (f. 199) y mediante acuerdo
del 22 de enero de 2014 (f. 204) se le tuvo por contestada la
demanda en sentido afirmativo , con fundamento en los artículos
130 y 136 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática, toda vez que por el periodo comprendido del 4
al 10 de septiembre de 2013 no se encontró promoción
presentada por el Instituto demandado.
5.- El 13 de marzo de 2014 (f. 204) fue celebrada la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución y una vez que fueron admitidas,
preparadas y desahogadas las pruebas que así lo requirieron, y
se tuvo por substanciado el procedimiento, mediante audiencia
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del 13 de marzo de 2015 se declaró cerrada la instrucción y se
ordenó turnar los autos a la Unidad de Proyectistas para su
resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O S:
I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta
Sala, son competentes para conocer y resolver el presente
conflicto, con fundamento en el artículo 123, apartado B, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con El artículo 124, fracción l, y 124 B, fracción l, de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional (en
lo sucesivo Ley Burocrática).
II. La Litis del presente asunto se constriñe en determinar si le
asiste la razón y el derecho al actor para reclamar de la Secretaría
demandada el cumplimiento de las obligaciones en materia de
seguridad social y de protección al salario, el reconocimiento e
integración correcta del “sueldo básico” que legalmente le
corresponde y su enteramiento retroactivo ante el ISSSTE, la
declaratoria de cuál es el sueldo básico que legalmente le
corresponde, el pago de las diferencias que se han generado, así
como la reexpedición de la Hoja Única de Servicios en la que se
contenga el sueldo básico que legalmente le corresponde. O bien,
si como se excepciona la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el actor
carece de acción y derecho, toda vez que sus aportaciones de
seguridad han sido calculadas bajo los lineamientos aplicables,
como lo es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, no existiendo adeudo alguno ni
enteros pendientes por entregar al actor ya que le fueron pagadas
en su totalidad. Además, pretende obtener beneficios adicionales
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a los que le fueron concedidos conforme a la Ley, ya que se
encuentran debidamente integradas las cuotas y aportaciones
realizadas ante el ISSSTE por lo que pretende una doble
aportación, lo cual resulta contrario a derecho.
Toda vez que se trata de prestaciones extralegales, el actor debe
como presupuesto de la acción demostrar la existencia y el
contenido de la norma que regula el beneficio invocado. Sustenta
lo anterior, la siguiente jurisprudencia:
Época: Décima Época, Registro: 2008444, Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015,
Tomo III, Materia(s): Laboral, Tesis: XXVII.3o. J/15 (10a.), Página: 2139
ACCIÓN EN MATERIA LABORAL. REQUISITOS QUE LA JUNTA
DEBE CUMPLIR PARA EL ANÁLISIS DE SU PROCEDENCIA AL
DICTAR EL LAUDO. De los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del
Trabajo, vigente al 30 de noviembre de 2012, se colige que las Juntas
de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de examinar la acción
deducida en la demanda. Lo anterior, con independencia de que ésta se
hubiera tenido por contestada en sentido afirmativo, o bien, se tuvieran
por admitidos los hechos de ésta sobre los que no se suscitó
controversia, así como de las excepciones opuestas por la contraparte.
En ese tenor, para cumplir con dicho examen, tratándose de
prestaciones legales, las Juntas deben: 1. Analizar el contenido de las
normas jurídicas que regulan las prestaciones; 2. Con base en lo
anterior, determinar los presupuestos legales para obtenerlas; y, 3.
Dilucidar si esos presupuestos se encuentran satisfechos, para lo cual
tomarán en consideración si: i) el actor en su demanda expuso los
hechos necesarios y suficientes para respaldar los presupuestos de la
acción; ii) los hechos resultan congruentes, verosímiles y acordes con la
lógica o la razón, derivada de la sana crítica y la experiencia; y, iii)
solamente se dio la presunción de hechos salvo prueba en contrario,
verificar si no están desvirtuados. Asimismo, tratándose de prestaciones
extralegales, como presupuesto de lo señalado, deben estar
demostrados la existencia y el contenido de la norma que regula el
beneficio invocado, pues solamente así el juzgador puede realizar los
pasos indicados. Por tanto, la omisión o insuficiencia del anterior análisis
por la autoridad, implica el dictado de un laudo violatorio de los derechos
de legalidad y seguridad jurídica, por infracción a los principios de
congruencia y de fundamentación y motivación, que amerita conceder el
amparo.
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Se aclara que respecto al Instituto de Seguridad y servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, no existe Litis, toda vez
que mediante acuerdo plenario del 22 de enero de 2014 (f. 204)
se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, sin
embargo, al tratarse de prestaciones extralegales, le corresponde
al actor la carga de la prueba para acreditar su acción.
III. A efecto de analizar si acredita o no su acción intentada, se
procede al estudio de las pruebas ofrecidas, admitidas y
desahogadas por la PARTE ACTORA:
1, 2 y 3. Copias Certificadas de los Talones de pago
expedidos en favor del actor (f. 14 a 45); copia certificada de
la Constancia de Servicios expedida en favor del actor de
fecha 18 de noviembre de 2012 (f. 46) y copia certificada del
oficio número B00.06.-0443/12 de fecha 09 de abril de 2012
dirigido al actor (f. 47), objetados en cuanto a su valor jurídico
probatorio (f. 127), en la audiencia del 9 de mayo de 2014 (f. 211v)
fueron admitidos y desahogados por su propia y especial
naturaleza, al ser documentales certificadas por un funcionario
con facultades para ello y al manifestar haber tenido el original a la
vista y de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia número 2/2005 bajo el rubro “COPIAS
FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PÚBLICO. A LAS
EXHIBIDAS EN EL JUICIO LABORAL DEBE DÁRSELES EL MISMO
TRATAMIENTO Y VALOR PROBATORIO EN CUANTO A SU CONTENIDO
QUE A LOS ORIGINALES”, tienen pleno valor probatorio para
acreditar su contenido.
4. Informe rendido por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (f. 217), objetado en
cuanto a su valor jurídico probatorio (f. 127), tiene valor probatorio
con fundamento en el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo
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de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar que el
actor fue dado de alta como trabajador de SAGARPA el 16 de
mayo de 1975; que su último salario mensual de cotización fue de
$7,055.50, que fue dado de baja el 31 de julio de 2012; que el
actor es un jubilado por parte del ISSSTE con número de pensión
1251546 y el monto de su pensión jubilatoria asciende a la
cantidad de $7,055.50.
5 y 6. La instrumental pública de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
9 de mayo de 2014 (f. 212), las citadas probanzas serán tomadas
en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830,
831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática.
En relación a las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas por
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN y a efecto de
analizar si acredita o no las excepciones y defensas opuestas en
su escrito, las mismas se analizan en los siguientes términos:
Se aclara que el actor no objetó las pruebas ofrecidas por la
Secretaría demandada, ya que no compareció a la audiencia de
fecha 13 de marzo de 2014 (f. 209).
1.- Confesional a cargo del actor Jacinto Vega Francisco
Xavier, en la audiencia del 30 de junio de 2014 (f. 216v), se
decretó la deserción de la prueba al no existir en autos pliego de
posiciones ni persona alguna que formule posiciones de manera
verbal.
2. Confesión expresa del actor, admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en la audiencia del 9 de mayo de
2014 (f. 212v), tiene valor para acreditar las manifestaciones
realizadas en las prestaciones y en los hechos narrados en su
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demanda, lo anterior con fundamento en el artículo 794 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática.
3. Copia simple de las impresiones de siete recibos de pago
de aportaciones SAR-ISSSTE vía electrónica,
correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2011; 1, 2, 3
y 4 del año 2012 (f. 142 a 148), en la audiencia del 9 de mayo de
2014 (f. 212) fue admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento
alguno, en virtud de lo anterior y al ser documentos exhibidos en
copia simple, es claro que no se les puede dar valor probatorio,
pues por sí solas y dada su naturaleza, no son susceptibles de
producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por
la facilidad con la que se pueden confeccionar, sin embargo, se
adminicularán con los demás medios probatorios que están
integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho
la presente controversia, lo anterior en términos del artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sirve
de aplicación al caso, la siguiente tesis jurisprudencial:
“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” Jurisprudencia número J/23, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Página: 510, con número de Registro: 202,550; Materia(s): Común; Novena Época.”
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4, 5 y 6 Copia certificadas del listado de firmas de acuse de
los Comprobantes de percepciones y descuentos
correspondientes a los meses de mayo, junio y julio del año
2012 (f. 149 a 154), copia certificada de la impresión de la
línea de captura para el pago electrónico de aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro, Vivienda y Cesantía de edad
avanzada y vejez del actor (f. 155 a 161) y copia certificada de
recibos electrónicos correspondiente a la Declaración de
Pagos y Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social (f. 162 a
185), en la audiencia del 9 de mayo de 2014 (f. 212) fue admitida
y desahogada por su propia y especial naturaleza al no haberse
ofrecido medio de perfeccionamiento alguno, al ser documentales
certificadas por un funcionario con facultades para ello y al
manifestar haber tenido el original a la vista y de conformidad con
el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la siguiente jurisprudencia: “DOCUMENTOS
CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA
EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA EFICACIA PROBATORIA
QUE SE OTORGUE A LOS EMITIDOS POR UN INFERIOR JERÁRQUICO DE
AQUÉL NO GENERA DESIGUALDAD PROCESAL. Tesis de jurisprudencia :
2a./J. 44/98, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Agosto de 1998, Materia(s):
Laboral, Página: 269, Registro: 195814.” tienen pleno valor probatorio
para acreditar su contenido.
7. Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de
Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de mayo de 2012 (f. 186 a 196), en la audiencia del 9 de mayo de
2014 (f.213) fue admitido y desahogado por su propia y especial
naturaleza, ), tiene pleno valor probatorio para acreditar su
contenido, toda vez que el derecho no está sujeto a prueba, pues
basta que estén publicados en un medio de difusión oficial para
que esta autoridad jurisdiccional esté obligada a tomarlos en
cuenta en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, sustenta lo
anterior por analogía la Jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, con
número de registro 191.452, cuyo texto señala “PRUEBA. CARGA
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DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y
ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN”.-
8 y 9. La instrumental pública de actuaciones y la
presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
9 de mayo de 2014 (f. 213v), las citadas probanzas serán tomadas
en cuenta por esta autoridad resolutora al momento de resolver la
presente controversia laboral con fundamento en los artículos 830,
831 y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a
la Ley Burocrática.
IV. Ahora bien, de un análisis minuciosos realizado a las pruebas
aportadas por las partes en el presente juicio, incluyendo la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, a verdad sabida y buena fe
guardada, esta H. Sala llega a las siguientes conclusiones:
En el presente asunto, el actor reclama de la Secretaría
demandada el cumplimiento de las obligaciones en materia de
seguridad social y de protección al salario, el reconocimiento e
integración correcta del “sueldo básico” que legalmente le
corresponde y su enteramiento retroactivo ante el ISSSTE, la
declaratoria de cuál es el sueldo básico que legalmente le
corresponde, el pago de las diferencias que se han generado, así
como la reexpedición de la Hoja Única de Servicios en la que se
contenga el sueldo básico que legalmente le corresponde.
Por su parte, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, manifestó que el actor carece de
acción y derecho, toda vez que sus aportaciones de seguridad
social han sido calculadas bajo los lineamientos aplicables, como
lo es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
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Trabajadores del Estado, no existiendo adeudo alguno ni enteros
pendientes por entregar al actor ya que le fueron pagadas en su
totalidad. Además, pretende obtener beneficios adicionales a los
que le fueron concedidos conforme a la Ley, ya que se
encuentran debidamente integradas las cuotas y aportaciones
realizadas ante el ISSSTE por lo que pretende una doble
aportación, lo cual resulta contrario a derecho.
Al respecto es de mencionarse que el artículo 15 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado abrogada señalaba:
“Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada. "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales". trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales".--- Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo.”-
Por su parte, los artículos 17 y 18 de la nueva Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
señalan lo siguiente:
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“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.-
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.
Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida.
El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador.
A partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario
prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta
el 31 de diciembre de 2007, debe entenderse como aquella que
se encuentra contenida en los artículos 32, 33 y 35 de la citada
Ley, los cuales disponen:
“Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.- Los niveles de sueldo del tabulador que consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el mismo porcentaje en que se aumente éste.
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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo anterior. En los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos. Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de Egresos respectivos. Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas económicas de la República. La Comisión Intersecretarial del Servicio Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas en que éstos deberán regir.”-
De lo anterior, se advierte que el salario básico que se tomará en
cuenta para fijar el monto de la pensión jubilatoria y demás
prestaciones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra
establecido en el tabulador regional de puestos, el cual constituye
el sueldo total que debe pagarse a cada trabajador a cambio de
los servicios prestados.
Sirve de apoyo la jurisprudencia número 2°./J.63/2013 (10ª),
localizable en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo 2013, página 774, con
rubro:
“ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El salario tabular es el identificado con los importes consignados en los tabuladores regionales para cada puesto, que constituyen la base del cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los trabajadores, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social, y que suele denominarse sueldo base o sueldo bruto; mientras que el tabulador regional es el instrumento que permite representar los valores monetarios con los cuales se identifican los importes por concepto de sueldos y salarios, así como otras asignaciones diversas al salario tabular, que aplican a un puesto o categoría determinados, en función del grupo, grado, nivel o código autorizados, según corresponda, acorde con los distintos tipos de personal. En ese sentido, dado que no es lo mismo salario tabular que tabulador regional, pues aquél sirve de base
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para el pago de cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el cálculo de las prestaciones respectivas no se conforma con el cúmulo de asignaciones descritas en el tabulador regional, sino que se constituye como un solo concepto, la circunstancia de que en el juicio de nulidad un pensionado demande de dicho Instituto que para fijar el monto de su pensión considere percepciones o conceptos distintos del salario tabular, pero contenidos en los tabuladores regionales, y demuestre que durante el tiempo que laboró al servicio del Estado los percibió regular y permanentemente, es insuficiente para estimar que deben formar parte del sueldo base para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, siendo necesario que se acredite que fueron considerados parte del salario tabular y conocerse la forma en que en su caso se entregaron las cuotas y aportaciones de seguridad social, ya que sólo cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en las cuotas y aportaciones de seguridad social conceptos diversos al salario tabular, deberán tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, en la medida en que debe existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ser congruente con las referidas aportaciones y cuotas, de las que se obtienen los recursos para cubrirlas.”
Es importe precisar que, el sueldo básico que se toma en cuenta
para los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria y de las
demás prestación que los trabajadores tienen derecho con cargo
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, se encuentra establecido en el tabulador regional, el
cual se integra únicamente por los conceptos de sueldo,
sobresueldo y compensación, excluyendo cualquier a otra
prestación, tal y como lo ordena el artículo trigésimo transitorio de
la Ley del Instituto antes mencionado.
Robustece lo anterior la jurisprudencia que a continuación se
transcribe:
“ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que
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aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.”. Novena Época, Registro: 165967, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009, Materia(s): Laboral, Tesis: P./J. 119/2008, Página: 16.”
Resulta necesario mencionar que el concepto denominado
COMPENSACIÓN GARANTIZADA, no es una prestación que
esté contemplada dentro de las partidas sujetas a la cotización de
seguridad social, máxime que la misma es un concepto adicional
al sueldo tabular, la cual, para ser considerada dentro de la
mencionada partida, la parte actora tenía la obligación de
acreditar que dicho concepto era considerado por el titular de la
Secretaría demandada como parte del salario tabular en las
aportaciones de seguridad social que realizó ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo
que en el caso que nos ocupa, no aconteció.
Sirve como criterio orientador la jurisprudencia que es del tenor
siguiente:
“COMPENSACIÓN GARANTIZADA. AL TRATARSE DE UN CONCEPTO ADICIONAL AL SUELDO TABULAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL ISSSTE, SÓLO PROCEDE EL INCREMENTO DE LA CUOTA DE PENSIÓN CUANDO EL ACCIONANTE ACREDITE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE ESE RUBRO FORMÓ PARTE DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2013, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.), precisó que a partir de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, la connotación de salario prevista en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, debe entenderse como aquella que se encuentra contenida en el artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, que el sueldo o salario que se
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asigne en los tabuladores regionales, y al que hace referencia el artículo 17 de la Ley del citado Instituto, vigente a partir del 1 de abril de 2007, es el que, en principio, deben tomar en cuenta las dependencias para efectuar las cotizaciones al régimen de seguridad social de ese Instituto. Atento a lo anterior, este Pleno de Circuito considera que no puede entenderse que el sueldo básico o bruto que se toma en cuenta para el pago de las aportaciones de seguridad social (y que servirá de base para el otorgamiento de la pensión por jubilación), en términos del referido artículo 17, consignado en el tabulador regional, lo conformen los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, a que hacía referencia el mencionado artículo 15, y que, por esa razón, el concepto de "compensación garantizada" deba insertarse en la cuota de pensión, pues se trata de un concepto adicional al sueldo tabular; por tanto, sólo procede el incremento de las aportaciones de seguridad social o, en su caso, de la cuota de pensión, cuando el accionante acredite en el juicio contencioso administrativo -ya sea que se trate de trabajador en activo o jubilado-, que ese rubro formó parte de las aportaciones de seguridad social, hechas por la dependencia o entidad correspondiente. Décima Época, Registro: 2005365, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo III, Materia(s): Laboral, Tesis: PC.XXX. J/4 A (10a.), Página: 1962.”-
En ese orden de ideas, el salario básico que se toma en cuenta
para la fijación del monto de la pensión jubilatoria a que tienen
derecho los trabajadores con cargo al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el salario
tabular y no así la COMPENSACIÓN GARANTIZADA al tratarse
de un concepto adicional al sueldo tabular a que se refiere el
artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada y 17 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente.
Partiendo de esas premisas, cuando en el juicio laboral la parte
actora pretende la inclusión en la cuota diaria pensionaria de
conceptos distintos al salario tabular, prima de antigüedad y/o
quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no sólo
porque existe disposición expresa que le impone esa carga; sino
además, porque esos son los únicos que integran la cuota diaria
pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios
de la reforma del treinta y uno de diciembre de mil novecientos
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ochenta y cuatro, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del
propio Instituto.
Sustenta lo anterior, por analogía, la siguiente jurisprudencia:
“ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA
PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
MARZO DE 2007). Conforme a los artículos 11, fracción VI, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y 1o.,
2o., 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, la controversia entre un pensionado y el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto
de las resoluciones que éste emite en materia de pensiones, constituye
una acción de naturaleza administrativa. En tal virtud, cuando en el juicio
de nulidad un pensionado pretende la inclusión en la cuota diaria
pensionaria de conceptos distintos al salario tabular, prima de
antigüedad y/o quinquenios, le corresponde acreditar su pretensión, no
sólo porque existe disposición expresa que le impone esa carga, sino
porque esos son los únicos elementos integrantes de la cuota diaria
pensionaria, conforme a los artículos tercero y cuarto transitorios de la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre
de 1984 a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento
de Prestaciones Económicas y Vivienda del propio Instituto. Esto es, el
asegurado puede reclamar y, por ende, demostrar la procedencia de la
inclusión únicamente de esos conceptos en su cotización y de
encontrarse en alguno de los supuestos de excepción (Poderes
Legislativo y Judicial, así como entes autónomos), debe aportar los
elementos de convicción respectivos”. Número de Registro:164022.
2a./J. 114/2010. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Agosto de 2010, Pág. 439.”
Lo anterior sin perjuicio que, en su caso, el pensionado pueda
reclamar errores en las cantidades consignadas en la hoja única
de servicios respecto de los conceptos señalados (salario tabular,
prima de antigüedad y/o quinquenios); sin embargo, en ese
supuesto su pretensión se reducirá a demostrar cantidades
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distintas, pero de ninguna forma la inclusión de otros conceptos,
lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia, del tenor siguiente:
No. Registro: 169,879
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXVII, abril de 2008
Tesis: 2a./J. 58/2008
Página: 572
“HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS AFILIADAS DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS
NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA
CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR
ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO. Si bien es
cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria
pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única
de servicios expedida por las afiliadas del Instituto, también lo es que no
existe obligación de atender sólo a las cantidades ahí señaladas por los
conceptos de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de
antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta
errores u omisiones en la integración de tales conceptos, pues en este
supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad
tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidas en forma
regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12
meses inmediatos a la fecha de su baja, pues los aspectos erróneos u
omitidos pueden llegar a integrar los conceptos referidos en los artículos
15 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, que
establecen los lineamientos para la cuantificación del sueldo básico, así
como para calcular el monto de las cantidades correspondientes a una
pensión.”
En virtud de lo anterior, el actor para acreditar su acción exhibió a
juicio únicamente las pruebas siguientes:
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Copias Certificadas de los Talones de pago expedidos en
favor del actor (f. 14 a 45); copia certificada de la Constancia
de Servicios expedida en favor del actor de fecha 18 de
noviembre de 2012 (f. 46) y copia certificada del oficio número
B00.06.-0443/12 de fecha 09 de abril de 2012 dirigido al actor
(f. 47), los cuales tiene valor probatorio para acreditar únicamente
el salario que percibía el actor de forma quincenal, y que le fue
concedida su licencia prepensionaria.
Informe rendido por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (f. 217), tiene valor
probatorio para acreditar que el actor fue dado de alta como
trabajador de SAGARPA el 16 de mayo de 1975; que su último
salario mensual de cotización fue de $7,055.50, que fue dado de
baja el 31 de julio de 2012; que el actor es un jubilado por parte
del ISSSTE con número de pensión 1251546 y el monto de su
pensión jubilatoria asciende a la cantidad de $7,055.50.
De las probanzas anteriores, esta Sala concluye que el actor no
acreditó su acción, esto es, no probó que la compensación
garantizada formara parte del salario tabular para efectos de
cotización de seguridad social ni mucho menos acreditó que dicho
concepto haya sido incluido en la cotización de seguridad social
que la Secretaría demandada reportaba al ISSSTE, en virtud de lo
anterior, lo procedente es ABSOLVER a la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA
Y ALIMENTACIÓN y al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, de todas y cada una de las prestaciones marcadas con
los incisos A), B), C), D), E), F), G), H) e I) del escrito de demanda.
En mérito de lo expuesto, fundado y en apoyo a lo dispuesto por
los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, es de resolverse y se-
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R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor Jacinto Vega Francisco Xavier no acreditó la
procedencia de su acción, en tanto que el titular demandado
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación justificó sus excepciones y defensas, en
consecuencia:
SEGUNDO.- Se ABSUELVE a la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA
Y ALIMENTACIÓN y al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, de todas y cada una de las prestaciones marcadas con
los incisos A), B), C), D), E), F), G), H) e I) del escrito de demanda,
lo anterior, en términos del último Considerando de la presente
resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en
sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres,
dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están
de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos
personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación
expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se
publique con dichos datos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Así lo proveyeron y firmaron
POR UNANIMIDAD los Magistrados que integran la Quinta Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en presencia del
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Secretario General Auxiliar de la Sala quien da fe de lo actuado.
Cúmplase y en su oportunidad archívese el presente asunto como
definitivamente concluido.- Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS FRANCISCO QUINTANA ROLDÁN
MAGISTRADA REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MARÍA DEL ROSARIO JIMÉNEZ MOLES
MAGISTRADA REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
ROCÍO ROJAS PÉREZ
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
GABRIEL MARTÍN SÁNCHEZ JUÁREZ TLG