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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 7704/13.- ZAZUETA QUINTERO MARTHA CATALINA.------------------------- -------------------- VS. ----------------- PENSIONISSSTE.------------------ “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”. - CU A R T A S A L A L A U D O: Ciudad de México, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.---------------------------------------------------------- VISTOS, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: --------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el02 de octubre de 2013, la C. LIC. MARISOL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de PRESIDENTA DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, remite el expediente presentado por la C. ZAZUETA QUINTERO MARTHA CATALINA,quien promuevepor su propio derecho y demandando las prestaciones consistentes en: PRIMERO .- La declaración como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, SEGUNDO.- La declaración de competencia para conocer de la presente Litis, TERCERO.- Que se solicite a la AFORE PENSIONISSSTE la actualización de las aportaciones a la fecha de determinar la cantidad exacta y que le corresponde desde la vigencia del SAR hasta hoy únicamente por lo que respecta al fondo de

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EXPEDIENTE NÚMERO: 7704/13.- ZAZUETA QUINTERO MARTHA CATALINA.------------------------- -------------------- VS. ----------------- PENSIONISSSTE.------------------ “DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS”. -

CU A R T A S A L A

L A U D O:

Ciudad de México, a veintinueve de febrero de

dos mil dieciséis.----------------------------------------------------------

VISTOS, para dictar resolución definitiva en los

autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro

se cita, y: ---------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado en este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, el02 de octubre de 2013, la C.

LIC. MARISOL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de

PRESIDENTA DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE

LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, remite el

expediente presentado por la C. ZAZUETA QUINTERO

MARTHA CATALINA,quien promuevepor su propio derecho

y demandando las prestaciones consistentes en: PRIMERO .-

La declaración como única beneficiaria de los derechos

derivados de la relación laboral, SEGUNDO.- La declaración

de competencia para conocer de la presente Litis,

TERCERO.- Que se solicite a la AFORE PENSIONISSSTE la

actualización de las aportaciones a la fecha de determinar la

cantidad exacta y que le corresponde desde la vigencia del

SAR hasta hoy únicamente por lo que respecta al fondo de

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vivienda. De los TITULARES DELFONDO NACIONAL DE

PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL

ESTADO (PENSIONISSSTE) las prestaciones consistentes

en:a) La declaración que se haga a favor de la promovente

como única beneficiaria de los derechos derivados de la

relación laboral que trajo como consecuencia obvia el

otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de conformidad con

los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; b) El

pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos

que se hayan generado y se generen correspondientes al

periodo del 1° de julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en

que se dé cumplimiento al laudo que se emita por esta H.

Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las

aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la

promovente, por lo que concierne a las aportaciones dentro

del FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL

RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes

señalada solo se compone únicamente por el concepto de las

aportaciones hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo

estipulado por los artículos relativos y aplicables de la LEY

DEL ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a

dicha ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE.- y del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU

FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), demanda las

prestaciones siguientes: c) El reconocimiento de la

declaración que haga este H. Tribunal en el sentido de que es

Única beneficiaria de los derechos derivados de la relación

laboral que existió entre la actora y su fuente de trabajo, así

como la aportaciones hechas a nombre de la promovente al

FOVISSSTE de conformidad con los artículos 501 y 503

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ambos fracción I de la ley federal del trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia; d) El pago de la cantidad de

$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100

M.N.),más la cantidad que de igual forma se generen hasta la

fecha que se dicte el laudo correspondiente, por concepto de

aportaciones hechas a la promovente al Sistema Integral de

Aportaciones al FOVISSSTE, de conformidad con lo

preceptuado en la Legislación Laboral vigente; e) El informe

que Rinda FOVISSSTE, indicando si en sus registros aparece

y/o le fue otorgado o no, algún crédito para vivienda; f) La

Autorización en la que se haga la transferencia a la AFORE

demandada de los Recursos de Subcuenta de Vivienda de la

promovente, correspondiente al periodo del 1° de julio de

1997 y hasta aquella fecha en que dicha Afore pueda en su

oportunidad devolver el pago de esas aportaciones a la que

suscribe.----------------------------------------------------------------------

En relación a los hechos manifestó: que el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado con fecha 01 de enero de 2011, le otorgó la pensión

jubilatoria con número de pensionista 1167917, dado que

cotizó para el Instituto 33 años, 09 meses, 25 días, como

empleada activa, que una vez entrado en vigor el Sistema de

Ahorro para el Retiro, se hicieron las aportaciones

correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte de

FOVISSSTE, entregando dichas cantidades de dinero a la

Administradora de Fondo para el Retiro AFORE

PENSIONISSSTE, con número de seguridad social

80895782441, que cuando solicitó la devolución de la

cantidad de $150,000.00, que resulta ser la suma de todas

las aportaciones que se hicieron a FOVISSSTE, las mismas

le fueron negadas bajo el argumento que tenían órdenes

expresas de negarle la entrega, hasta en tanto no hubiera

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una orden judicial. Que manifiesta que se le brinda el

servicio de seguridad social en la Clínica fue en el Estado

Mazatlán Sinaloa, aclarando que el último centro de trabajo

fue para la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PUBLICA, motivo

por el cual acude a esta instancia jurisdiccional, para que le

sean devueltas dichas cantidades de dinero en una sola

exhibición.--------------------------------------------------------------------

2.- Por acuerdoplenario de fecha 02 de diciembre de

2013 (f. 42-44), esta Autoridad regularizó el procedimiento,

ordenando emplazar a los titulares del FONDO NACIONAL

DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO

DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU

FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), con fundamento

en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; aunado a que tomando

en consideración que lapromovente prestó sus servicios

para una Dependencia de la Administración Pública

Federal Centralizada,tal y como lo esLA SECRETARÍA DE

EDUCACION PUBLICA, consecuentemente la relación

laboral se regula por el apartado B del artículo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

por lo que resulta que este H. TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE es el COMPETENTE, para

conocer del presente juicio, sirviendo de apoyo el siguiente

criterio:

[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág. 454. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN. De nuevas consideraciones esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide apartarse del criterio contenido en la tesis aislada 2a. XXVI/99, visible en la página 311 del Tomo IX, del mes de marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. RADICA EN LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO

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DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO Y

EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.", en cuyos precedentes se estimó que la competencia para conocer de los juicios en los que se demanda una prestación de seguridad social al referido instituto debe recaer necesariamente en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, atendiendo al hecho de que ese instituto es un organismo descentralizado y a que, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, las relaciones laborales de los organismos de esa naturaleza con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional. Ante tal criterio, de un nuevo análisis sobre la referida cuestión jurídica, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que se demanda una prestación de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse al régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral del cual deriva como una consecuencia directa la diversa relación jurídica que se entable entre el trabajador y esa entidad de seguridad social. Al efecto, debe tomarse en cuenta que las prestaciones de esa naturaleza como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas si bien derivan directamente de la relación jurídica que por disposición legal se entable entre ese organismo y los trabajadores o sus beneficiarios, la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo trabajador y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública, generalmente federal, por lo que aquel vínculo es derivado de la relación laboral entablada; de ahí que, para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los juicios laborales en los que se demanden las referidas prestaciones debe atenderse al régimen constitucional y legal que regula la respectiva relación jurídica laboral, dado que la relación derivada o accesoria debe regirse por el régimen constitucional y legal que norma a la relación jurídica principal. En esa medida, si un trabajador que presta sus servicios para alguno de los Poderes de la Unión, o de las entidades federativas, demanda al mencionado instituto el pago de una prestación principal, debe estimarse que al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República o bien por la correspondiente ley burocrática local, en términos del diverso 116, fracción VI, de la propia Norma Fundamental, la competencia para conocer de tal juicio corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; al tenor del mismo criterio, si como consecuencia del fenómeno de la descentralización de la prestación de servicios, un organismo descentralizado sustituye en su carácter de patrón al titular de alguna dependencia de la administración pública centralizada, ello dará lugar a que ese vínculo jurídico ya no se rija por el apartado B del artículo 123 constitucional ni, en su caso, por larespectiva legislación burocrática local, sino por el régimen que deriva de lo dispuesto en el apartado A del citado precepto fundamental, lo que implicará que la competencia para conocer tanto de los conflictos estrictamente laborales que se susciten, como de los surgidos dentro de las relaciones jurídicas derivadas directamente de ese vínculo laboral, se sustancien ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de ahí que a este órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que un trabajador de un organismo descentralizado, de cualquier nivel de gobierno, demanda el pago de una prestación principal al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; destacando, además, que el referido criterio genera certeza a los trabajadores sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios que entablen en contra de su patrón equiparado y del referido instituto, aunado a que con el mismo se respeta íntegramente la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia relativa a que las relaciones laborales entre un organismo descentralizado y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, los conflictos que entre ellos se susciten serán de la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues el caso en análisis no versa sobre la demanda intentada en contra del mencionado instituto por sus trabajadores, hipótesis que se rige por la diversa tesis jurisprudencial visible en la página 153 del Tomo III, del mes de mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.".----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

3.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el 26 DE

JUNIO DE 2014, bajo el número de promoción 70097(f.54-

64), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS

SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A

TRAVÉS DE SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE),

dio contestación a la demanda instaurada en su contra,

oponiendo Incidente de competencia, ya que dice las

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prestaciones que reclama la parte actora suponiendo y sin

conceder derecho alguno, en su escrito inicial de demanda,

corresponden a las aportaciones que se realizan por parte de

los patrones y trabajadores tanto al PENSIONISSSTE como

al FOVISSSTE y los mismos son de naturaleza fiscal, al que

le es aplicable únicamente la Legislación Fiscal y no la

laboral. Por lo que esta H. Sala deberá declararse

incompetente para conocer del presente asunto y turnar el

expediente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa y/o dejar a salvo los derechos de la parte

actora para que los haga valer en la vía y ante la autoridad

competente para ello; asimismo, mediante proveído dictado

por esta Autoridad el 25de agosto de 2014 (f.222), se

declaró IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE

COMPETENCIA planteado por dicho titular.- OPUSO COMO

EXCEPCIONES Y DEFENSAS: I.- La falta de acción y

derecho, ya que las prestaciones que la actora reclama la

misma actora reconoce en primer lugar que son recursos

manejados y administrados por PENSIONISSSTE. II.-La falta

de acción y derechode la parte actora para reclamar la

devolución a que refiere, pues argumenta que no se han

cumplido los requisitos que establece la ley del ISSSTE, por

lo que corre a cargo de la actora la carga de la prueba para

acreditar que se encuentra en los supuestos que se

establecen en la NUEVA LEY DEL ISSSTE, III.- La

excepción de prescripción.- ésta con carácter subsidiario,

pues la actora no tiene derecho a las prestaciones

reclamadas, lo anterior de conformidad con el artículo 112 de

la Ley Burocrática, esto por cuanto hace a las prestaciones

reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la

presentación de la demanda.- IV.- La de Oscuridad y

Defecto legal de la demanda, toda vez de que en la

demanda no señala las circunstancias de tiempo modo y

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lugar en las que pretende fundar su acción, ni las

circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, lo cual

deja en estado de indefensión a su representada, al verse

impedida para oponer defensas y excepciones

correctamente. V.- La excepción de la Inexistencia de la

Relación Laboral.- en virtud de que entre su representada y

la actora, no existió ni existe relación laboral alguna, por lo

que no se dieron los supuestos contemplados en los artículos

8, 10, 20 y 21 y demás relativos y aplicables de la Ley

Federal de Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.- Contestó los hechos en los términos

siguientes:1, 2,.- Ni se afirman, ni se niegan por no ser

hechos propios de su mandante, toda vez que entre la

trabajadora y su representada no existió relación de trabajo

alguna, además de que en forma expresa la actora manifestó

que es el TITULAR DE PENSIONISSSTE el que administra

sus recursos en su cuenta individualizada y no su mandante.

Invocó el derecho, objetó las pruebas de la parte actora,

ofreció pruebas y formuló sus puntos petitorios.-----------------

4.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el

10 de diciembre de 2014, bajo la promoción número 128048

(f. 231-237), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE

LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO

(PENSIONISSSTE), da contestación a la demanda,

Aduciendo como cuestión previa que con fecha 31 de

marzo de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la

Federación la Ley del ISSSTE, en virtud de la cual se crea

PENSIONISSSTE, como un Órgano Público Desconcentrado

del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES

DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, quien tiene como

objeto la administración de cuentas Individuales de los

Trabajadores de conformidad con la Ley de los Sistemas de

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Ahorro para el Retiro, así como la Inversión de los Recursos

de las cuentas individuales que administre, excepto los

recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, bajo la

regulación y Supervisión de la comisión Nacional del Sistema

de Ahorro para el Retiro (CONSAR).- OPUSO COMO

EXCEPCIONES Y DEFENSAS: 1.- La Improcedencia de la

Acción, esto con relación a las prestaciones que reclama la

actora a su mandante PENSIONISSSTE en los incisos a) y

b) a través de las cuales requieresea declarada beneficiaria

de los derechos derivados de su relación laboral y el pago de

la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos,

que se hayan generado y que se generen

correspondiente al periodo del 01 de julio de 1997 y hasta

la fecha en que se dé cumplimiento al laudo, lo anterior

por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a

su cuenta individual particularmente de las aportaciones

hechas al FOVISSSTE, de conformidad con lo establecido en

los artículos 104 fracción II, 105 fracción II, 167, 189, 190 y

192 de la Ley del ISSSTE, los recursos de la subcuenta del

Fondo de la Vivienda son operados por el FOVISSSTE, cuyo

objeto es establecer y operar un sistema de financiamiento

para el otorgamiento de créditos hipotecarios, a los

trabajadores derechohabientes del ISSSTE. 2.- La falta de

Acción y Derecho de la parte actora,excepción que opone

igualmente respecto de todas y cada una de las prestaciones

que reclama la actora a su representado PENSIONISSSTE

ya que argumenta que de la información que agrega en su

escrito inicial de demanda la información consistente en la

base de datos y registros electrónicos se desprende que

acudió a la ventanilla de PENSIONISSSTE, para realizar el

trámite de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE. 3.- La de

Pago.- ya que como consecuencia de la Solicitud de

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Disposiciones de Recursos SAR-ISSSTE la misma fue

recibida y enviada para su validación a la Empresa

Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (procesar, S.A

DE C. V.) tal y como lo disponía la entonces vigente

normatividad aplicable denominada “Disposiciones de

carácter general en materia de operaciones de los Sistemas

de Ahorro para el Retiro” publicada en el Diario Oficial de la

Federación, con el objeto de que dicha Empresa Operadora,

procediera a validar y emitir un diagnostico el cual fue de

“Solicitud Aceptada”, por lo que su representado procedió a

entregar de forma administrativa los recursos administrados

en la Cuenta Individual a la actora, en virtud de la debida

presentación de la documentación necesaria para ello,

entrega que realizó mediante depósito a la cuenta indicada

para tal fin por la actora ante el Banco de Ahorro Nacional y

Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) con número de

cuenta 125195735 y a la cuenta número 27216583.4.- La de

Plus petitio.- que opone respecto de todas las prestaciones

que se reclaman a PENSIONISSSTE en el escrito inicial de

demanda en especial la contenida en el inciso b) a través de

la cual la parte actora demanda a su representado por la

cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimiento que se hayan

generado y se generen correspondientes al periodo del 1° de

julio de 1997 y hasta la fecha en que se dé cumplimiento del

laudo, toda vez que su representado argumenta que es

improcedente la prestación en comento, toda vez que su

representado le realizó el pago de los recursos acumulados,

negando la procedencia de dicha prestación, por haber sido

entregados.- 5.- La de Sine Actione Agis.- Excepción que

opone, respecto de todas y cada una de las prestaciones y

hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda.-

CONTESTÓ LOS HECHOS EN LOS TÉRMINOS

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SIGUIENTES: 1 y 2.- se niegan por ser totalmente falsos,

además de que argumenta que no son propios de su

mandante, solicitando se tengan como insertas las

manifestaciones contenidas en el capítulo de excepciones y

defensas, para evitar repeticiones.----------------------------------

5.-Por acuerdo plenario de 02 de diciembre de 2013

(f.42-44), este Tribunal se declara competente para seguir

conociendo del presente conflicto, con fundamento en los

artículos 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado.-------------------------

6.-Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

aceptaron las ofrecidas por las partes, desahogadas las que

así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

de las partes. Estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente

resolución.-------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º,

2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de

apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice:---

Época: Décima Época Registro: 2006266 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”.

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De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Conflicto competencial 27/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Conflicto competencial 28/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 31 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán. Conflicto competencial 36/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 9 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Conflicto competencial 39/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 13 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada. Conflicto competencial 38/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 27 de febrero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Nota: Por ejecutoria del 9 de julio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.---------

II.-Asimismo, la litis se constriñe a determinar y

resolver, si la promovente la C. MARTHA CATALINA

ZAZUETA QUINTERO, actora en el presente juicio, debe ser

declarada como única beneficiaria de los derechos derivados

de la relación laboral para con la SECRETARÍA DE

EDUACIÓN PÚBLICA, la cual trajo como consecuencia, el

otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de conformidad con

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los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; así

como el pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),por concepto de

devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta

individual a nombre de la promovente, concernientes a

las aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), o bien

como sostiene PENSIONISSSTE, que la C. MARTHA

CATALINA ZAZUETA QUINTERO ya tramito la disposición

de los recursos SAR-ISSSTE o como señala FOVISSTE que

los recursos son manejados y administrados por

PENSIONISSTE o en la administradora en la subcuenta de

vivienda.----------------------------------------------------------------------

Por la forma en que ha quedado fijada la litis

corresponde a la parte actora acreditar su acción y a los

demandados Fondo de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado (PENSIONISSSTE)y al Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE);acreditar sus

excepciones y defensas.-----------------------------------------------

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA”. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época, Registro 917536, Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6.---

III.-Previo a entrar al estudio del fondo de la

controversia, se analiza la excepción de prescripción que

hace valer el Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE), en los siguientes términos:---------------

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“… con carácter estrictamente subsidiario, pues la actora no tiene derecho a las prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112de la Ley Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por más de un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda.”------------------------

Del estudio de la excepción de mérito, esta se estima

improcedente,tomando en consideración que éstas se tratan

de prestaciones de seguridad social, resultan inaplicables las

reglas de prescripción previstas en la Ley Federal delos

Trabajadores al Servicio del Estado, dado que no es posible

estimar que un derecho que ya ingresó al patrimonio del obrero,

pueda extinguirse por no reclamarse en cierto plazo,

consecuentemente el derecho a reclamar su devolución no es

susceptible de prescribir, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis

que a continuación se transcribe:-----------------------------------------

Época: Décima Época Registro: 2005988 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.11 L (10a.) Página: 1902. PRESCRIPCIÓN. TRATÁNDOSE DE LA DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO, ES INAPLICABLE EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Cuando se opone la excepción de prescripción con base en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto del reclamo al pago de fondo de ahorro para el retiro, ésta es improcedente porque no se trata de una acción propiamente laboral, sino de seguridad social, que al no estar prevista como tal dentro de esa legislación obrera, ya que ésta encuentra su regulación tanto en la Constitución Federal, como en sus propias leyes o reglamentos, de manera que es evidente entonces que no podría prescribir en términos de aquel ordenamiento. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1231/2013. 30 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: José Sánchez Moyaho. Ponente: Jorge Villalpando Bravo. Secretario: Mario de Jesús Sosa Escudero.Esta tesis se publicó el viernes 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.-----------------------------------------------------------------------

Así como por analogía el siguiente criterio: -------------------------

PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY.- El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que

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este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la

propia Constitución..-----------------------------------------------------------------------------

IV.- De igual forma, se analiza la excepción de

inexistencia de la relación laboral que hace valer el

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en

los siguientes términos:- -------------------------------------------------

“… En virtud de que entre mi representada y la parte actora no existió ni

existe relación laboral alguna por la que no se dieron los supuestos

contemplados en ,los artículos 8,10,20,21 y demás relativos y aplicables

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.”.-----------------------------------------------------------------------------------

Del estudio de la excepción en mérito, esta se estima

improcedente en virtud de que la acción ejercida por la actora

no se trata de una acción propiamente laboral, habida cuenta

que lo reclamado por la accionante como lo es la declaración

como única beneficiaria de los derechos generados con

motivo de la relación laboral que sostuvo con el TITULAR

DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,que trajo

como consecuencia obvia el otorgamiento de su Pensión

Jubilatoria de conformidad con los artículos 501 y 503 ambos

fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la ley de la materia; así como el pago de la cantidad de

$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se

generen correspondientes al periodo del 1° de julio de 1997 y

hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo

que se emita por esta H. Tribunal, lo anterior por concepto de

devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual

a nombre de la promovente, administrados por

PENSIONISSSTE, y concernientes a las aportaciones dentro

del FOVISSSTE y del SISTEMA DE AHORRO PARA EL

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RETIRO (SAR), lo anterior de conformidad con lo

estipulado por los artículos relativos y aplicables de la LEY DEL

ISSSTE vigente, en relación con los artículos relativos a dicha

ley y aplicables a la ley del FOVISSSTE.-------------------------------

-------

V.- Ahora bien, se procede al análisis de LAS

PRUEBAS APORTADAS LA PARTE ACTORA.------------------

La copia certificada consistente en la CONSTANCIA

DE CONCESIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA (f.14)

registrada bajo el numeral 1, si bien es cierto fue objetada

por el Titular de FOVISSSTE, en cuanto autenticidad de

contenido y literalidad, también lo es que el oferente no

ofreció medio de perfeccionamiento alguno, asimismo, por

tratarse de prueba común entre la parte actora y

PENSIONISSSTE, tal y como se advierte de la prueba que

ofrece bajo el numeral 1 inciso D), de su capítulo de

pruebas respectivo, la misma, tiene eficacia probatoria para

acreditar que la C. MARTHA CATALINA ZAZUETO

QUINTERO, de conformidad con el artículo 208 fracción II de

la ley del ISSSTE, concede a partir del día 01 DE ENERO DE

2011, PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS,

ASIGNÁNDOLE EL NÚMERO DE PENSIONADA 1167917,

así como haber cotizado 33 años, 09 meses y 25 días.-----

Del INFORME marcado con el numeral 2,

consistente en el Oficio que se debe girar al TITULAR DE

PENSIONISSSTE, el mismo, se tuvo por desahoga en los

términos establecidos y asentados en la promoción número

128031, de fecha 10 de diciembre de 2014 (f.229), y de la

cual se advierte que el TITULAR DE PENSIONISSSTE,

aduce que la C. MARTHA CATALINA ZAZUETA QUINTERO,

acudió a ventanilla de Atención a Clientes de su mandante,

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ubicada en Mazatlán Sinaloa, para realizar el trámite de

Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, enviando dicho

trámite de validación a la Empresa Operadora de la Base de

datos Nacional SAR (PROCESAR S.A. de C.V.), de

conformidad con lo que disponen “Disposiciones de carácter

General en materia de Operaciones de los Sistemas de

Ahorro para el Retiro”, publicada en el Diario Oficial de la

Federación, con el objeto de que dicha Empresa

concesionaria de la Base de Datos Nacional SAR, emitiera

los diagnósticos respecto de la solicitud de Disposición de los

Recursos presentados por la promovente, por lo que con

fechas13 de junio de 2011 y 11 de noviembre de 2013, los

recursos operados por PENSIONISSSTE, fueron liquidados

mediante transferencia bancaria, al BANCO DEL AHORRO

NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS S.N.C.

(BANSEFI), en las cuentas125195735 y 272165283, al

efecto, se otorga pleno valor probatorio para comprobar los

siguientes extremos, establecidos en los recuadros

siguientes:--------------------------------------------------------------------

TITULAR CURP/RFC CUENTA

BANCARIA

BANCO IMPORTE SAR

MARTHA

CATALINA

ZAZUETA

QUINTERO

ZAQM571229MSLZNR03

ZAQM5712297S3

125195735 BASNEFI $64,184.94

MARTHA

CATALINA

ZAZUETA

QUINTERO

ZAQM571229MSLZNR03

ZAQM5712297S3

272165283 BASNEFI $827.92

IMPORTE

VIV 92

IMPORTE

VIV 08

RETENCIÓN

ISR

IMPORTE

PAGADO

FECHA DE PAGO

$114,781.25 $31,701.41 $0.00 $210,667.60 13 de junio de 2011

$0.00 $1,875.62 $0.00 $2,703.54 11 de noviembre de

2013

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Con la prueba MARCADA CON EL NUMERAL 3,

consistente en el INFORME rendido por el TITULAR DE

FOVISSSTE, el cual se desahoga en sus términos tal y

como consta de la promoción número 7007, de fecha 26

de junio de 2014 (f.131), al haber sido objetada solamente

en cuanto alcance y valor probatorio, sin negar su

autenticidad, tiene eficacia probatoria para acreditar que la

promovente no ha adquirió crédito hipotecario.--------------------

Las pruebas Instrumental pública de actuaciones y

la presuncional legal y humana registradas con los

NUMERALES4 y 5, su estudio y análisis, queda implícito en

la presente resolución.----------------------------------------------------

VI.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS

POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se tienen:---

La confesional e interrogatorio libre a cargo de la

actora, registrada con el NUMERAL 1, la misma es

desechada en audiencia de 12 de marzo de 2015 (f.313-

315), en virtud de que resulta inútil dicha admisión, toda vez

que en los términos que se fijó la litis, queda reducido a un

punto de derecho, de conformidad con los artículo 132 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 777 y

878 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia.----------------------------------------

La Instrumental pública de actuaciones y la

presuncional legal y humana registradas con los

NUMERALES 2 y 3, su estudio y análisis queda implícito en

la presente resolución.----------------------------------------------------

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VII.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO

NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) ofreció las

siguientes:--------------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES PUBLICAS, incisos A), B), C), D),

E), F), G) y H) marcada bajo el numeral 1, consistentes en

el formato de disposición de recursos SAR-ISSSTE, copia de

credencial para votar, copia del comprobante de domicilio,

copia del oficio de concesión de pensión por jubilación, copia

del oficio no. DV/494418, copia de la caratula del contrato,

copia de la hoja única de servicios, copia de dos talones de

pago y toda vez que los mismos no fueron objetados por la

parte actora se desahogan por su propia y especial

naturaleza, acreditando el titular demandado procedió de

forma administrativa a entregar los recursos administrados en

la cuenta individual a nombre de la C. MARTHA CATALINA

ZAZUETA QUINTERO.----------------------

DOCUMENTALES PRIVADAS, marcada con el numeral 2,

consistente en:formato de disposición de recursos SAR-

ISSSTE,copia de la credencial para votar, copia del

comprobante de domicilio, copia de la constancia de

concesión de pensión, copia de la caratula del contrato,

resumen de saldos, y toda vez que los mismos no fueron

objetados por la parte actora se desahogan por su propia y

especial naturaleza, acreditando el titular demandado

procedió de forma administrativa a entregar los recursos

administrados en la cuenta individual a nombre de la C.

MARTHA CATALINA ZAZUETA QUINTERO.----------------------

DOCUMENTALES PRIVADAS, marcada con el

numeral 3, consistente en Impresión del Registro de

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PENSIONISSSTE, del resumen de saldos de la cuenta

individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, con

número de RFC.- ZAQM5712297S3(f. 252-253), las mismas

adquieren pleno valor probatorio, para acreditar quelos

recursos operados por PENSIONISSSTE, fueron liquidados

mediante transferencia bancaria, al Banco del Ahorro

Nacional y Servicios Financieros S.N.C. (BANSEFI) en las

cuentas números125195735 y 272165283, a favor de la C.

MARTHA CATALINA ZAZUETA QUINTERO.---------------------

INFORMES ofrecidos con los numerales 4 y 5,

mismos que debieron rendir los TITULARES DE LA

COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES (f.328),

así como por la COMISIÓN NACIONAL DEL SISTEMA DE

AHORRO PARA EL RETIRO (CONSAR), (f.341), a los que

se les otorga pleno valor probatorio para acreditar los

siguientes extremos: con fechas 13 de junio de 2011 y 11 de

noviembre de 2013, los recursos operados por

PENSIONISSSTE, fueron liquidados mediante transferencia

bancaria, al Banco del Ahorro Nacional y Servicios

Financieros S.N.C. (BANSEFI), a favor de la C. MARTHA

CATALINA ZAZUETA QUINTERO.----------------------------------

INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES

Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA registradas

con los numerales 6 y 7, su estudio y análisis queda

implícito en la presente resolución.------------------------------------

Así mismo, esta Autoridad, tomando en consideración el

contenido de los artículos 138 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, relacionado con los

artículos 685 y 782 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, solicitó informes

alos TITULARES DE FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE, a fin

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de que proporcionaran el estado de cuenta Actualizado a

nombre de la Actora, informes a los que se otorga valor

probatorio para acreditar que no existe saldo a favor de la C.

MARTHA CATALINA ZAZUETA QUINTERO, actora en el

presente juicio, toda vez que de los recursos que fueron

administrados por el TITULAR DE PENSIONISSSTE, éstos

han sido entregados mediante trasferencia electrónica, previa

“solicitud aceptada” en la DISPOSICIÓN DE RECURSOS

SAR-ISSSTE, esto así, en virtud de que la Empresa

Operadora emitió el diagnóstico de aceptación antes referido,

por lo que PENSIONISSSTE, entregó a la actora, los recursos

administrados en la cuenta individual previo a la presentación

de la documentación necesaria para ello.----------

VIII.-Del análisis y valoración de las pruebas aportadas,

inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y

humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, así como

adminiculadas las pruebasofrecidas por las partes,sirve de

apoyo el siguiente criterio jurisprudencialvisible en el

Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996,

Tesis I.3°.T.28L página 676 que a la letra dice:--------------------

“PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo”.-------------------------------------------------------------------------

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Toda vez que delescrito inicial de demanda se advierte

que la actora LA C. MARTHA CATALINA ZAZUETA

QUINTERO reclama de los Titulares demandados FONDO

NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU

FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), el reconocimiento

de la declaración que haga este Tribunal en el sentido de que

es la única y legitima beneficiaria de los derechos derivados

de la relación laboral que trajo como consecuencia obvia el

otorgamiento de su Pensión Jubilatoria de conformidad con

los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia; b) El

pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA

MIL PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos

que se hayan generado y se generen correspondientes al

periodo del 1° de julio de 1997 y hasta aquella otra fecha

en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por esta

H. Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las

aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la

promovente, concierne a las aportaciones dentro del

FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL

RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes

señalada, por concepto de las aportaciones hechas al

FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los

artículos relativos y aplicables de la LEY DEL ISSSTE

vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y

aplicables a la ley del FOVISSSTE.-----------------------------------

A fin de analizar la acción intentada por la actora resulta

necesario precisar lo establecido en la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

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Servicio del Estado, se desprende que en los artículos 90

bis C y 90 bis O, expresamente señalan: --------------------------

“Artículo 90 BIS C.- Las dependencias y entidades estarán

obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así

como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega

simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito

u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del

Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas

individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de

los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas

puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y

entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto

o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según

lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y

con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión.

Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del

conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las

aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas

individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos

subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La

documentación y demás características de estas cuentas, no previstas

en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que

expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las

dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la

cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la

o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas

elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en

la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta

individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva

relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad

respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la

institución o entidad financiera operadora de la misma. El trabajador no

deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro,

independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en

esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos”.---------------------------

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“Artículo 90 BIS O.- El trabajador que cumpla sesenta y

cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por

jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad

avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad

permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de

algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de

que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad

financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de

ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de

la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador

designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos

al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar

por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada

la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los

documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el

primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que

establezca la citada Comisión”.-----------------------------------

De lo anterior se desprende que será la Comisión

Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro quien

autorizara a las instituciones de crédito o entidades

financieras para que las dependencias y entidades puedan

depositar las aportaciones, que estas cuentas individuales

contaran con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la

del Fondo de la Vivienda y que el trabajador que cumpla con

los requisitos tendrá derecho a que la institución de crédito o

entidad financiera le entregue por cuenta del Instituto los

fondos de la misma entregándoselos al propio trabajador en

una sola exhibición. -------------------------------------------------------

Ahora bien, la parte actora reclama el pago de la

cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS

00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que se

hayan generado y se generen correspondientes al periodo del

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1° de julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en que se

dé cumplimiento al laudo que se emita por esta H.

Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las

aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la

promovente, concerniente a las aportaciones dentro del

FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL

RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes

señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al

FOVISSSTE, de conformidad con lo estipulado por los

artículos relativos y aplicables de la LEY DEL ISSSTE

vigente, en relación con los artículos relativos a dicha ley y

aplicables a la ley del FOVISSSTE, y que en términos de los

artículos 15, 16, 21 y 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,

tomando en consideración que del resumen de saldos de la

cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la C. MARTHA

CATALINA ZAZUETA QUINTERO, queda debidamente

acreditadoque no existe saldo acumulado por la actora, toda

vez que de los informes rendidos por los titulares de

FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE, se acredita que dichos

recursos ya han sido entregados a la actora, mediante la

trasferencia electrónica, que fue realizada, previa a su

“solicitud aceptada”, tal y como consta de la DISPOSICIÓN

DE RECURSOS SAR-ISSSTE, esto es así, en virtud de que

la Empresa Operadora emitió el diagnóstico de aceptación

antes referido, por lo que PENSIONISSSTE, entregó a la

actora, los recursos administrados en la cuenta individual

previo a la presentación de la documentación necesaria para

ello,además cabe aclarar, que dicha situación, queda

debidamente comprobada, al adminicular el informe rendido

por el TITULAR DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y

DE VALORES (CNBV), presentada en este H. Tribunal el día

16 de abril de 2015 (f.328), pues como aduce dicha

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Comisión, efectivamente existe una transferencia electrónica

en la cuenta número 272165283 a nombre de laC. MARTHA

CATALINA ZAZUETA QUINTERO, ante la apertura de

cuenta en el BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y

SERVICIOS FINANCIEROS S.N.C. efectuada por el

TITULAR DE PENSIONISSSTE, por la cantidad de $2,703.54

pesos, depositada con fecha 8 de noviembre de 2013.------

De lo anterior, válidamentese concluye la existencia del

trámite realizado por la actora ante PENSIONISSSTE, en el

módulo de ventanilla, a fin de cumplir con las Disposiciones

de Recursos SAR-PENSIONISSSTE, la cual fue recibida y

enviada para su validación a la Empresa Operadora de la

Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A de C. V.) tal

y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable

Circular CONSAR 31-10 denominada “Reglas Generales a las

que deberán sujetarse las administradoras de Fondos para el

Retiro, las Instituciones Públicas que realicen funcione similares y

las empresas operadoras de la Base de Datos Nacionales SAR,

para la disposición y transferencias de los recursos depositados

en las cuentas individuales de los trabajadores”, publicadas en el

Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que dicha empresa

operadora, procediera a validar y emitir un diagnóstico respecto de

la misma”; dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de

“Solicitud Aceptada”, por lo que es de absolver al TITULAR

DE PENSIONISSSTE y de FOVISSSTE, debido a la entrega

administrativa de los recursos administrados en la Cuenta

Individual a la actora, misma que se realizó mediante

depósito a la cuenta aperturada para tal fin ante el Banco de

Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. (BANSEFI),

con número de cuenta 125195735 y 272165283, así como de

la actualización de las aportaciones a la fecha de determinar

la cantidad exacta y que le corresponde desde la vigencia del

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SAR hasta hoy únicamente por lo que respecta al fondo de

vivienda.------------------------------------------------------------------

No obstante lo anterior, tomando en consideración lo

preceptuado por el artículo 192 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que a la letra dice:-----------------------------------------------

Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.--------------------------

En virtud de lo anterior y siendo que el Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, de conformidad con los artículos

105, fracción II, 167, 189 y 190 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se advierte que con motivo de su creación, es un

órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de losTrabajadores al Servicio del Estado,

en términos de lo dispuesto por el artículo 103 de Ley

del Instituto aludido, aunado a que de conformidad con el

artículo 5° de la Ley de referencia, la administración de los

seguros, prestaciones y servicios establecidos en dicha

ley, así como la del Fondo de la Vivienda, del

PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás

órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo

descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio

propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado. Y si bien es cierto

que la actora reclama la devolución de $150,000.00 más

intereses, por concepto de aportaciones del fondo de

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vivienda, también lo es que con ninguna de las pruebas

aportadas a juicio acredita el derecho de recibir tal cantidad.--

En esa tesitura, es por lo que es de absolverse al

TITULAR DE FOVISSSTE,por cuanto hace a la devolución

de la cantidad de$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), más los intereses y/o rendimientos que

se hayan generado y se generen correspondientes al periodo

del 1° de julio de 1997 y hasta aquella otra fecha en que

se dé cumplimiento al laudo que se emita por este H.

Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las

aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la

promovente, concerniente a las aportaciones dentro del

FOVISSSTE dentro del SISTEMA DE AHORRO PARA EL

RETIRO (SAR), en el entendido de que la cantidad antes

señalada, por concepto de las aportaciones hechas al

FOVISSSTE, se realizó de igual forma, mediante la

transferencia electrónica que se describe con antelación.------

Ahora bien, por cuanto hace A LAS PRESTACIONES

RECLAMADAS por la parte actora bajo los incisos a) y

c),consistentes en LA DECLARACIÓN QUE SE HAGA A

FAVOR DE LA PROMOVENTE COMO ÚNICA

BENEFICIARIA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA

RELACIÓN LABORAL QUE TRAJO COMO

CONSECUENCIA OBVIA EL OTORGAMIENTO DE SU

PENSIÓN JUBILATORIA DE CONFORMIDAD CON LOS

ARTÍCULOS 501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA LEY

FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA

A LA LEY DE LA MATERIA, ASÍ COMO LA

APORTACIONES HECHAS A NOMBRE DE LA

PROMOVENTE AL FOVISSSTE DE CONFORMIDAD CON

LOS ARTÍCULOS 501 Y 503 AMBOS FRACCIÓN I DE LA

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LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN

SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA,resulta de igual

modo absolver a los TITULARES DE PENSIONISSSTE y

FOVISSSTE; lo anterior en virtud de que contrario a la

solicitud de la promovente no se encuentra dentro de lo

establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus

fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen:-------------

ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE:

I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;

II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;

III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO.

IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y

V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS NORMAS SIGUIENTES:

I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR Y

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ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;

II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR; III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I, PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;

IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;

V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;

VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y

VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.

Sólo serán declarados beneficiarios de los derechos

generados por un trabajador con motivo de la Relación

Laboral con las dependencias a que prestaba sus servicios,

siempre y cuando, el trabajador este fallecido y que a su vez,

las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco

directo con el extintotrabajador y dependencia económica con

el mismo, o en su caso, hayan sido declarados como

beneficiarios, de manera anticipada por el de cujus, en

consecuencia, por no encontrarse la actora en ninguno de los

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supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia, en virtud de que es la trabajadora es la misma que

solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella

misma generó, y como ya ha quedado establecido en el

cuerpo de la presente resolución, las aportaciones a las que

fue sujeta, ya le han sido entregadas por el TITULAR DE

PENSIONISSSTE, sirven de apoyo los siguientes criterios:----

Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935 BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad

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laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario

conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 807/2012. Alfonso Vargas Escalera. 11 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Tarsicio Aguilera Troncoso. Secretario: Francisco Javier Munguía Padilla.-------------------

Época: Novena Época Registro: 163422 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556 TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo en revisión 137/2010. Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. 16 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín de Jesús Ortiz Garzón, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Margarita Jiménez Jiménez.---------------------------------------------------------------------

De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de la

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prestación reclamada por la parte actora bajo el inciso

e), CONSISTENTE EN EL INFORME DE FOVISSSTE, ya

que más que una prestación, la misma se encuentra

plasmada como probanza, de la cual esta Autoridad tuvo a

bien desahogar a fin de allegarse de los medios necesarios

para dictar la presente resolución, en esa tesitura, toda vez

que respecto del informe que nos ocupa ya existe

pronunciamiento, deberá de estarse a lo acordado en el

cuerpo de la presente resolución.-----------------------------------

Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE),de la

prestación reclamada por la parte actora bajo el inciso f),

consistente en la Autorización que se haga de la

transferencia a la AFORE demandada, de los recursos de

Subcuenta de Vivienda por el periodo del 1° de julio de 1997

y hasta la fecha en que la Afore pueda devolver a la actora

las aportaciones que reclama,lo anterior, en virtud de que el

punto principal de derecho que fijó la Litis en el presente

juicio, resultó absolutorio, en tal virtud, es de aplicar el

Principio General de Derecho que dice: “AL NO PROCEDER

LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA

SUERTE DE LA PRIMERA”.-------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás

relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y

se.----------------------------------------------------------------------------

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R E S U E L V E

PRIMERO.-La parte actora no acreditó la procedencia de su

acción y los Titulares demandadosFondo Nacional de

Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y

defensasen consecuencia.----------------------------------------------

SEGUNDO.-Se absuelveal Titular delFondo Nacional

de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado

(PENSIONISSSTE), de las prestaciones reclamadas por la

promovente bajo los incisos a) y b), consistentes en de la

declaración que se haga a favor de la C. MARTHA

CATALINA ZAZUETA QUINTERO, de los derechos derivados

de la relación laboral que trajo como consecuencia su

Pensión Jubilatoria, así como de la devolución de la cantidad

de $150,000.00 pesos más intereses y rendimientos por

concepto de aportaciones a la cuenta individual concerniente

a las aportaciones de FOVISSSTE dentro del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), del 01 de julio de 1997 y hasta la

fecha en que se emita el laudo en el presente juicio, así como

de la actualización de las aportaciones a la fecha de

determinar la cantidad exacta y que le corresponde desde la

vigencia del SAR hasta hoy únicamente por lo que respecta

al fondo de vivienda, del informe de FOVISSSTE,por lo

expuesto en el Considerando VIII, de la presente

resolución.—-----------------------------------------------------------------

TERCERO.-Se absuelve al Titular delFondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de las

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prestaciones reclamadas por la promovente bajo los incisos

c), d), e) y f), consistentes en el reconocimiento de la

declaración que se haga a favor de la C. MARTHA

CATALINA ZAZUETA QUINTERO, en el sentido de que sea

única beneficiaria de los derechos derivados de la relación

laboral, así como de la devolución de la cantidad de

$150,000.00 pesos más intereses y rendimientos por

concepto de aportaciones a la cuenta individual concerniente

a las aportaciones de FOVISSSTE dentro del Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR), del 01 de julio de 1997 y hasta la

fecha en que se emita el laudo en el presente, y de la

transferencia que se haga a la AFORE de los recursos de la

Subcuenta de Vivienda de la promovente por el periodo

correspondiente del 1° de julio de 1997 y hasta la fecha en

que la AFORE devuelva dicho pago por las aportaciones que

demanda así como de la actualización de las aportaciones a

la fecha de determinar la cantidad exacta y que le

corresponde desde la vigencia del SAR hasta hoy

únicamente por lo que respecta al fondo de vivienda, del

informe de FOVISSSTE, lo anteriorpor lo expuesto en la parte

relativa del Considerando VIII, de la presente resolución.------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y

en su oportunidad archívese el presente expediente como

asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.----------

BPG*kcra

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

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ESTA FOJA PERTENECE AL LAUDO DE FECHA 29 DE FEBRERO

DE 2016, DICTADO EN EL EXPEDIENTE NO. 7740/13.--------------------

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. LAURA AYUXI HERNANDEZ HERNANDEZ