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EXPEDIENTE: 7769/10 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 7769/10 VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO “DIVERSAS PRESTACIONES” México, Distrito Federal a tres de junio de dos mil quince. ------------------------------------------------------------- L A U D O VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado; y ---------------------------------------------------- R E S U L T A N D O : 1.- Con fecha 24 de noviembre de 2010 la C. demandó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, FOVISSSTE y Met Life México S.A. las siguientes prestaciones: --------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 7769/10

SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 7769/10

VS. INSTITUTO DE SEGURIDAD Y

SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO “DIVERSAS PRESTACIONES”

México, Distrito Federal a tres de junio de dos

mil quince. -------------------------------------------------------------

L A U D O

VISTOS para resolver los autos del juicio al

rubro indicado; y ----------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

1.- Con fecha 24 de noviembre de 2010 la C.

demandó del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

FOVISSSTE y Met Life México S.A. las siguientes

prestaciones: --------------------------------------------------------

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De ese H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje ----------------------------------------------------------------

A).- La declaración y aplicación de la Ley

anterior del ISSSTE a favor de la actora por ser la que

se le aplicó en la pensión otorgada. De acuerdo al

principio de irretroactividad de las leyes; B).- La

declaración y el reconocimiento que haga a favor de la

actora que padece y tiene los siguientes padecimientos,

así como tener y considerar la presente demanda como

el aviso para calificar las enfermedades profesionales y

accidente de trabajo en trayecto que presenta de

acuerdo al Artículo 38 del a Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del

Estado ISSSTE y que son las siguientes: 1.- Hipoacusia

derecha y profunda izquierda, 2.- Bronquitis crónica

secundaria a inhalación de derivados de humos de

origen vegetal animal, hidrocarburos polvos del papel y

polvos en general, que le producen una incapacidad

parcial permanente del 35% de acuerdo a los artículos

513 y 514 numeral 371 y artículo 17 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria, 3.- Síndrome

doloroso lumbar crónico mecanopostural, que le produce

una incapacidad parcial permanente del 30% de

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acuerdo al Artículo 514 numeral 401 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria, 4.- Flebitis bilateral

de miembros pélvicos que le producen una incapacidad

del 25% de acuerdo al Artículo 514 numeral 236 de la

Ley Federal del Trabajo, 5.- Síndrome de túnel del

carpo, 6.- Dolor cervical agudo crónico por lesión

cervical, 7.- Síndrome de ansiedad por stress, debido al

hostigamiento y presión laboral al que estuvo expuesta

diariamente por parte de su jefes inmediatos y

superiores, este reconocimiento de que sufre

padecimientos de orden general que le producen un

estado de invalidez de acuerdo a los artículos 63, 64 y

67 de la anterior Ley ISSSTE, y que son: 8.-

Gonoartrosis de ambas rodillas, 9.- Espondiloartrosis

Dorsal Grado II y III.II., 10.- Disminución de la agudeza

visual bilateral, 11.- Hipertensión no controlada.- Sin

perjuicio de las que llegará a determinar el perito médico

que designe. Los primeros 6 son del orden profesional

por tener causa efecto con el ambiente donde se

desempeñó y accidente de trabajo en trayecto; durante

los más de 23 años 8 meses de servicios y que le

producen una incapacidad parcial permanente valuada

en un 98% de disminución de su capacidad orgánica

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funcional total; los demás padecimientos son del orden

general por lo tanto sin lugar a valuación pero por la

severidad el carácter evolutivo e irreversible le producen

un estado de invalidez, ya que no le permiten desarrollar

su habitual desempeño laboral de taquimecanógrafa “A”;

C).- Considerar como aviso y calificación de

enfermedades profesionales esta demandan de acuerdo

en lo previsto por el artículo 38 de la ley anterior del

ISSSTE; D).- Para el caso de que no procediera la

aplicación de la ley anterior del ISSSTE señala como

preceptos legales aplicables de la nueva Ley del ISSSTE

a la presente demanda los siguientes preceptos: Son

aplicables al presente conflicto laboral los artículos 123

Constitucional apartado B, artículos 45, 46,56, 58, 60, 62

fracciones II, III incisos A) y B); 89, 90, 91, 92, 93, 118

fracción II, 120, 121 fracciones I, II de la Ley actual del

ISSSTE, artículo 23 y 25 del Reglamento de

Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE;

artículos 513 y 514 numeral 371 y artículo de la Ley

Federal del Trabajo, artículo 514 numeral 401 y 493;

artículo 123 Constitucional apartado B artículo 3, 4, 30,

40, 42 bis, 43 fracción III, 46, 46 bis, 124, 127 y 129 de

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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. -----------------------------------------------------------------

II.- Del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado reclama: ---------

A).- El reconocimiento de antigüedad y salario

de cotización como derechohabiente del ISSSTE desde

la fecha de su ingreso al Gobierno Federal, Secretaría

de Hacienda y Crédito Público el 7 de abril de 1980

hasta la fecha que causó baja, que percibió y se le

retuvo la cuota obrero patronal que se enteró al ISSSTE

con un salario de $5,498.22 mensuales, salario básico e

integral que materialmente recibió por lo que reclama el

pago y cumplimiento de las prestaciones que se

contienen en esta demanda deben ser con base al

salario y antigüedad señalados; B).- La declaración y el

reconocimiento que la actora padece y tiene las

siguientes enfermedades, así como tener y considerar la

presente demanda como el aviso para calificar las

enfermedades profesionales y accidente de trabajo en

trayecto que presenta de acuerdo al Artículo 38 del a

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

Trabajadores del Estado ISSSTE y que son las

siguientes: 1.- Hipoacusia derecha y profunda izquierda,

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2.- Bronquitis crónica secundaria a inhalación de

derivados de humos de origen vegetal animal,

hidrocarburos polvos del papel y polvos en general, que

le producen una incapacidad parcial permanente del

35% de acuerdo a los artículos 513 y 514 numeral 371 y

artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, 3.- Síndrome doloroso lumbar crónico

mecanopostural, que le produce una incapacidad parcial

permanente del 30% de acuerdo al Artículo 514 numeral

401 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, 4.- Flebitis bilateral de miembros pélvicos que

le producen una incapacidad del 25% de acuerdo al

Artículo 514 numeral 236 de la Ley Federal del Trabajo,

5.- Síndrome de túnel del carpo, 6.- Dolor cervical agudo

crónico por lesión cervical, 7.- Síndrome de ansiedad

por stress, debido al hostigamiento y presión laboral al

que estuvo expuesta diariamente por parte de su jefes

inmediatos y superiores, este reconocimiento de que

sufre padecimientos de orden general que le producen

un estado de invalidez de acuerdo a los artículos 63, 64

y 67 de la anterior Ley ISSSTE, y que son: 8.-

Gonoartrosis de ambas rodillas, 9.- Espondiloartrosis

Dorsal Grado II y III.II., 10.- Disminución de la agudeza

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visual bilateral, 11.- Hipertensión no controlada; C).- El

otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad

permanente total de enfermedades profesionales a

razón de $5,498.22 mensuales valuada en un 100% de

la total orgánico funcional o la que resulte durante la

tramitación del presente juicio, en términos de lo

establecido por el artículo 40 fracción III de la ley anterior

del ISSSTE, en virtud de haber estado cotizando para el

organismo demandado por más de 28 años 6 meses en

el régimen ordinario de seguridad social y tener relación

directa las enfermedades profesionales con el trabajo y

medio ambiente donde laboró al servicio de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público; D).- El otorgamiento y

pago de la pensión mensual por incapacidad total y

permanente por enfermedades profesionales a razón de

$5,498.22 mensuales, más los incrementos que se

otorgaron y se otorguen a los trabajadores de igual

categoría y jornada, tal y como lo preceptúa en los

artículos 484 y 493 y demás aplicables de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria y artículo 40

Fracción III de la Ley anterior del ISSSTE; E).- El

otorgamiento y pago de las prestaciones en especie; que

establecen los artículos 39, fracciones I,II,III,IV de la ley

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anterior del ISSSTE; F).- El otorgamiento y pago

$7,330.96 por concepto de gratificación anual de 40 días

de la cuantía básica diaria por la pensión que le

corresponda de acuerdo a lo previsto por el artículo 40

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado a partir del año 2007 y

hasta el cabal cumplimiento del laudo a que a su favor

se dicte; G).- El reconocimiento de que conoce la

circunstancia del lugar y modo por cuanto al medio

ambiente laboral directo e indirecto en que la actora se

desarrolló, durante el trascurso de su vida laboral en la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de

que se encuentra debidamente afiliada e inscrita al

régimen de seguridad social ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, quien tiene implementado un régimen de pago

hacia las instituciones gubernamentales en cuanto al

monto de cotizaciones de cuota por los riesgos

profesionales generados dentro de la fuente de trabajo, y

deviene el nexo causal entre las enfermedades de orden

profesional previstas y reguladas en la Ley Federal del

Trabajo y el medio ambiente laboral directo e indirecto

que afectaron la salud de la actora y que día a día el

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grado degenerativo es mayor y que desde luego le

provocaron las enfermedades descritas con anterioridad;

I).- La exención de impuesto respecto de las cantidades

líquidas que se llegasen a condenar en el procedimiento,

tal y como se establece en la Ley Federal del Trabajo en

vigor y en especial el artículo 77 fracción II de la Ley del

Impuesto sobre la Renta; J).- La declaración y el

reconocimiento de que la actora, sufre padecimientos de

orden general que le producen un estado de invalidez de

acuerdo al artículo 63,64 y 67 de la ley anterior del

ISSSTE y que son 8.- Gonoartrosis de ambas rodillas,

9.- Espondiloartrosis Dorsal Grado II y III.II., 10.-

Disminución de la agudeza visual bilateral, 11.-

Hipertensión no controlada; K).- El otorgamiento y pago

de una pensión de invalidez, de acuerdo a lo establecido

en los artículos 67 y 68 de la Ley del ISSSTE y con base

al salario a que alude el artículo 15 de la Ley del ISSSTE

a razón de $5,498.22 mensuales, por tratarse de

enfermedades generales que no tienen relación con su

desempeño laboral pero que le producen una disfunción

orgánica que el impiden desempeñar su función laboral

habitual; L).- El otorgamiento y pago de $7,330.96 por

concepto de gratificación anual de 40 días de la cuantía

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básica diaria por la pensión que le corresponda de

acuerdo a lo previsto por el artículo 57 de la Ley del

ISSSTE por obtener una pensión de invalidez; LL).- El

otorgamiento y pago de una pensión $5,498.22 por

jubilación al haber laborado más de 28 años 6 meses de

servicios y tener más de 40 años de edad en términos

de los artículos 15, 60, 63 y 64 de la Ley del ISSSTE y

con base al 100% de su salario percibido, es decir, en

los términos de los artículos 84 de la Ley Federal del

Trabajo de Aplicación Supletoria a partir de abril de

2005. En virtud de que se pensión no fue liquidada o

cuantificada solicita su otorgamiento por un año anterior

a la presentación de la demanda, por lo que se deberá

condenar al instituto demandado a emitir una nueva

resolución de concesión de jubilación en la que se tomen

en cuenta las cantidades por compensación garantizada

que forma parte del salario de acuerdo a lo previsto por

el artículo 15 de la Ley del ISSSTE, dichas cantidades

adicionales en el promedio del sueldo básico de la última

anualidad de servicios, con el fin de que se le otorgue el

monto correcto de la cuota diaria de su pensión y el

pago íntegro retroactivo de la pensión. -----------------------

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III.- De la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público demandó. --------------------------------------------------

A).- El reconocimiento de antigüedad y salario

de cotización como derechohabiente del ISSSTE desde

la fecha de su ingreso al Gobierno Federal, Secretaría

de Hacienda y Crédito Público el 7 de abril de 1980,

hasta la fecha que causó baja, que percibió y se le

retuvo la cuota obrero patronal que se enteró el ISSSTE

con un salario mensual de $5,498.22 de cotización

salario básico e integral que materialmente recibió por lo

que reclama el pago y cumplimiento de las prestaciones

que se contienen en esta demanda deben ser con base

al salario y antigüedad señalados; B).- La declaración y

el reconocimiento de que la actora padece y tiene las

enfermedades antes mencionadas; C).- La declaración y

el reconocimiento que la actora sufre padecimientos de

orden general que le producen un estado de invalidez de

acuerdo al artículo 63, 64 y 67 de la Ley Anterior del

ISSSTE; D).- El reconocimiento de que la demanda,

debe ser considerada, como aviso y solicitud de la

calificación de enfermedades profesionales y generales

descritas con anterioridad, de conformidad con lo que

establece el artículo 13 del Reglamento de Prestaciones

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Económicas y Vivienda del ISSSTE; E).- El

reconocimiento de la actora a que tiene estado de

invalidez y tiene derecho a una pensión de invalidez, de

acuerdo a lo establecido en los artículos 67 y 68 de la

ley del ISSSTE y con base al salario que alude el

artículo 15 de la ley del ISSSTE, a razón de $5,498.22

mensuales, por tratarse de enfermedades generales que

no tienen relación con su desempeño laboral, pero que

le producen una disfunción orgánica que le impide

desempeñar su función laboral habitual; F).- El

otorgamiento y pago de una gratificación anual de 40

días de la cuantía básica diaria por la pensión que le

corresponde de acuerdo a lo previsto por el artículo 57

de la Ley del ISSSTE por obtener una pensión de

invalidez; G).- El pago de 1095 días de salario por

estado de invalidez en los términos de la póliza de

seguro institucional de Met Life México, S.A., en virtud

de haber cotizado y pagado para ello; por haber

laborado más de 23 años 6 meses de servicio en

términos de la póliza del propio seguro, el acuerdo

presidencial respectivo y con base al salario de

$5,498.22 mensuales; H).- El otorgamiento de la Hoja

Única de Servicios y el reconocimiento de una

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antigüedad y salario de cotización como

derechohabiente del ISSSTE desde la fecha de su

ingreso al Gobierno Federal Secretaría de Hacienda y

Crédito Público el 7 de abril de 1980 hasta la fecha que

causó baja, se le reconozca la antigüedad generada,

que generó y se le retuvo la cuota obrero patronal que

se enteró al ISSSSTE con un salario mensual de

$5,498.22 de manera permanente sistemática y

periódica por lo que reclama el pago y cumplimiento de

las prestaciones que se contienen en esta demanda

deben ser con base al salario y antigüedad referidos. ----

IV.- De Met Life México S.A. reclama: -------------

A).- El reconocimiento y declaración de que la

actora tiene y padece una incapacidad total y

permanente del 100% por enfermedades profesionales

antes referidas y señaladas y que tienen relación directa

y causal con el trabajo y medio ambiente y laboral donde

se desempeñó y un estado de invalidez derivado de las

enfermedades generadas que le impiden obtener un

trabajo similar u homólogo al último desempeñado como

taquimecanógrafa capturista y desde luego su estado de

salud precario le impide obtener el 50% de percepción

en el último año en el puesto y función referido,

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solicitando el pago que se le reclama debe ser con el

reconocimiento de antigüedad y salario de cotización

como derechohabiente del ISSSSTE desde la fecha de

ingreso al Gobierno Federal Secretaría del Trabajo y

Previsión Social el 7 de abril de 1980 hasta la fecha que

causó baja, se le reconozca la antigüedad generada y se

le retuvo la cuota obrero patronal que se enteró al

ISSSTE con un salario quincenal de $2,749.22; mensual

de $5,498.22; de manera permanente sistemática, y

periódica por lo que reclama el pago y cumplimiento de

las prestaciones que se contienen en esta demanda

deben ser con base al salario y antigüedad referidos;

B).- El pago de póliza de seguro por 1095 de salario por

indemnización por incapacidad total y permanente por

enfermedades profesionales y estado de invalidez,

póliza que cubrió por más de 28 años de servicio y que

le fue retenido por el Secretaría de Hacienda y Crédito

Público; C).- El pago de 48 meses de salario por causar

baja en el Gobierno Federal y padecer una incapacidad

total y permanente y un estado de invalidez, tener una

antigüedad de más de 23 años 6 meses de acuerdo al

seguro colectivo institucional establecido en el acuerdo

presidencial de fecha 28 de noviembre y 20 de diciembre

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de 1961, publicado en el Diario Oficial de la Federación

de la Secretaría de Gobernación, con que se acredita

que los seguros que otorga dicha aseguradora son

prestaciones de seguridad social que se conceden a los

servidores públicos del Gobierno Federal. Para el caso

no consentido de que la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público como patrón retenedor no haya enterado

a Met Life México S.A. sus cotizaciones y pago de las

pólizas respectivas, solicita sea dicha Secretaría quien le

pague dichas prestaciones. ---------------------------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre

los siguientes hechos: ♦ Que con fecha 7 de abril de

1980, ingresó a laborar al servicio del Gobierno Federal

para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con

número de empleado 7503081, número de plaza

009900, puesto TO3804, nivel 5, especialista técnico con

función de archivista, mecanógrafa, secretaria y con

adscripción en la Dirección General de Recursos

Materiales y Servicios Generales con Centro de Trabajo

en Palacio Nacional; ♦ Que tenía un último salario

percibido de $5,498.22 mensual cuando causó baja el 31

de diciembre de 2003; ♦ Que primeramente se

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desempeñó como taquimecanógrafa “A” y con

adscripción original en la Dirección General de Recursos

Materiales y Servicios Generales en el Palacio Nacional;

♦ Que laboró por más de 8 horas diarias de lunes a

viernes; ♦ Que su trabajo consistía en estibar y

desestibar expedientes, cajas con documentos de más

de 30 kilos además de caminar y estar en posición

bipedesta por más de 8 horas diarias lo cual realizó de

1980 a 2003; ♦ Que en el Palacio Nacional su función

laboral era, elaborar oficios, memorándum, circulares,

archivar documentos, facturas, pólizas, contestar

teléfonos, atender público y entregar el material de

oficinas de la propia demanda, la elaboración de toda la

documentación que se maneja en la Dirección General

de Recursos Materiales donde también estibaba y

desestibaba cajas con expediente y papeles así mismo

tenía la obligación de acomodarlos y la posición que

mantenían en su jornada laboral era bipedesta por más

de 8 horas estibando y desestibando libros durante toda

la jornada laboral, también depuraba libros ya muy viejos

con exceso de polvo y se daban de baja los que ya no

tenían más que el carácter de contenido histórico,

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elaboraba toda la documentación relativa a la Dirección

General de Recursos Materiales y Servicios Generales;

♦ Que fue ascendida como taquimecanógrafa al puesto

de Especialista Técnico, donde se inició en el manejo de

máquinas de escribir mecánicas, donde el movimiento

del teclado le ocasionó problemas de muñecas de las

manos con gran dolor y posteriormente perdió la fuerza

de las manos; se incrementó este padecimiento en razón

de que tuvo un accidente de trabajo en trayecto en

donde se lesionó las cervicales y el tobillo derecho al

caer en una alcantarilla; dentro de las funciones que

desarrolló en el área de Jefatura de Materiales se le

ordenaba el manejo de una fotocopiadora donde estuvo

expuesta a solventes y disolventes de tintas de dichos

aparatos en lugar cerrado como lo era el área donde se

encontraba la máquina fotocopiadora del área de

Recursos Materiales y Servicios Generales; ♦Que

trabajó más de 8 horas diarias e inclusive se le pedía el

apoyo por las tardes en la mecanografía de toda clase

de papelería, oficios circulares, arqueos de área lo que

implicaba una jornada laboral de más de 12 horas de

trabajo diarios de lunes a viernes de cada semana e

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inclusive hasta los sábados llegó a laborar; ♦Que en los

tres lugares de adscripción que laboró su función era

realizar y capturar toda la información dentro y fuera de

la Jefatura de Materias, así mismo en las áreas de

recursos Materiales su función generalmente era

elaborar entre 300 y 500 documentos por mes, en

máquinas de escribir mecánicas, los que eran

elaborados en posiciones mecano posturales

inadecuadas, la revisión de que estuvieran integrados

los libros, los expedientes y carpetas de documentos

oficios y circulares, además era trasladar libros de un

lugar a otro y en consecuencia de todo esto le resultaron

los siguientes padecimientos: 1.- Hipoacusia derecha y

profunda izquierda, 2.- Bronquitis crónica secundaria a

inhalación de derivados de humos de origen vegetal

animal, Hidrocarburos polvos de papel y polvos en

general, que le producen una incapacidad parcial

permanente del 35% de acuerdo a los artículos 513 y

514 numeral 371 y artículo 17 de la ley federal del

Trabajo de aplicación supletoria, 3.- Síndrome doloroso

lumbar crónico macanopostural, que le produce una

incapacidad parcial permanente del 30% de acuerdo al

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Artículo 514 numeral 401 de la Ley federal del trabajo De

aplicación Supletoria, 4.- Flebitis bilateral de miembros

pélvicos que le producen una incapacidad del 25% de

acuerdo al Artículo 514 numeral 236 de la Ley Federal

del Trabajo, 5.- Síndrome de túnel del carpo, 6.- Dolor

cervical agudo crónico por lesión cervical, 7.- Síndrome

de ansiedad por stress, debido al hostigamiento y

presión laboral al que estuvo expuesto diariamente por

parte de su jefes inmediatos y superiores, este

reconocimiento de que sufre padecimientos de orden

general que le producen un estado de invalidez de

acuerdo a los artículos 63, 64 y 67 de la anterior Ley

ISSSTE, y que son: 8.- Gonoartrosis de ambas rodillas

grado, 9.- Espondiloartrosis Dorsal Grado II y III.II., 10.-

Disminución de la agudeza visual bilateral, 11.-

Hipertensión no controlada.- Sin perjuicio de las que

llegará a determinar el perito médico que designe; ♦Que

no obstante lo anterior de manera directa y extrajudicial

primeramente solicito el otorgamiento y pago de su

pensión jubilatoria por años de servicios, misma que fue

negada y desde luego de manera sistemática se le ha

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negado el derecho a la pensión por enfermedades

profesionales y accidentes de trabajo en trayecto. --------

2.- Mediante escrito de fecha 31 de enero de

2011, que obra a fojas 105 a 110 de los autos, el Titular

del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dio

contestación por conducto de su apoderado a la

demanda instaurada en su contra por la C.

argumentando que carece de

acción y derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que reclama en su escrito inicial de

demanda, al no existir relación de trabajo ni de ninguna

otra especie, conforme a los artículos 8°, 10, 20 y 21 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, ya

que el demandado no tiene nombramiento expedido a

nombre de la actora. -----------------------------------------------

Controvirtió los hechos de la forma y términos

contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se

tienen por reproducidos. ------------------------------------------

Opuso las siguientes excepciones: Falta de

acción y derecho y obscuridad e imprecisión de la

demanda. --------------------------------------------------------------

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3.- Mediante escrito de fecha 2 de febrero de

2011, que obra a fojas 136 a 156 de los autos, el Titular

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dio

contestación por conducto de su apoderado a la

demanda instaurada en su contra por la C.

argumentando que carece de

acción y derecho alguno la actora para reclamar las

prestaciones que señala en su escrito inicial de

demanda en cuanto al reconocimiento de antigüedad y

otorgamiento de la Hoja Única de Servicios, en el

sentido que reclama, dado a que dicho trámite se realiza

a petición de parte en el área administrativa

correspondiente, por lo que su fecha de ingresó con la

demandada es el 7 de abril de 1980 hasta el 31 de

diciembre de 2003, teniendo una antigüedad de 23 años

8 meses 24 días, señalando que la trabajadora percibía

un salario mensual de $4,009.00, que la actora presentó

su renuncia con carácter de irrevocable por así convenir

a sus intereses, mediante escrito de fecha 31 de

diciembre de 2003, con efectos a partir de esa misma

fecha causando baja ese mismo día; que respecto al

riesgo de trabajo sufrido el 1° de marzo de 1994 que

señala la actora no se dio a conocer, ni tampoco se

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realizó el trámite correspondiente ante el área

administrativa en conjunto con el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por

la que la Secretaría demandada carece de información

al respecto, siendo que dicho Instituto es el único

facultado para evaluar, calificar y dictaminar los

padecimientos de la actora, tomando en cuenta que

ésta ya no se encontraba en activo al momento de

contar con el dictamen de estado de invalidez,

argumentando además que en su jornada diurna solo

cubría 7 horas diarias, que de las funciones que dice

desempeñaba son falsas ya que la categoría que en un

inicio se le asignó fue la de mecanógrafa y

posteriormente Administrativo Hacendario y a últimas

fechas la de “Especialista Técnico”, sin que en ninguna

de ellas se le asignaran las funciones de estribar y

desestibar expedientes, durante más de 8 horas,

permaneciendo en posición bipedesta. -----------------------

Controvirtió los hechos de la forma y términos

contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se

tienen por reproducidos. ------------------------------------------

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Opuso las siguientes excepciones:

Prescripción, falta de acción y derecho, exceso en la

petición y sine actione agis. ---------------------------------------

4.- Mediante escrito de fecha 3 de febrero de

2011 que obra a fojas 167 a 210 de los autos, el Titular

de Met Life México, dio contestación por conducto de su

apoderado a la demanda instaurada en su contra por la

C. argumentando

que se niega la procedencia de todas y cada una de las

prestaciones que pretende hacer valer la actora y que

pudieran tener vinculación directa con el demandado,

toda vez que no adquirió el carácter de patrón, por lo

que no podrá fincársele responsabilidad alguna en el

laudo que se dicte, que no existe ningún presupuesto

legal o contractual, que legitime a la parte actora para

reclamar prestación alguna que involucre a la

demandada, así tampoco el pago de cuarenta y ocho

meses de salario por seguro que dice tener derecho, ya

que no existe ninguna póliza a su favor contratada bajo

ese esquema, debiendo de aplicarse lo establecido en

los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo. ----

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Controvirtió los hechos de la forma y términos

contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se

tienen por reproducidos. ------------------------------------------

Opuso las siguientes excepciones:

improcedencia de la vía, inexistencia de la relación

laboral, falta de acción y derecho, obscuridad y defecto

legal y prescripción. ------------------------------------------------

5.- Mediante escrito de fecha 4 de febrero de

2011 que obra a fojas 227 a 246 de los autos el Titular

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, dio contestación por conducto

de su apoderada a la demanda instaurada en su contra

por la C.

argumentando que carece de acción y derecho para

reclamar las prestaciones de su escrito inicial de

demanda, en virtud de que la actora no es ni ha sido

subordinada de la demandada, en razón de que no le ha

prestado un servicio personal y subordinado, ni el

demandado le ha pagado ningún salario, sueldo o

contraprestación de ninguna especie, con lo cual no se

cumple con los presupuestos legales exigidos por los

artículos 2° y 3° de la Ley Federal de los Trabajadores

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al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, señalando que la accionante refiere un

accidente del cual no menciona modo, tiempo y

circunstancia del mismo y jamás dio aviso al Instituto tal

como lo estatuye el artículo 38 de la Ley del ISSSTE

abrogada, el cual señala que deberá de dar aviso al

instituto dentro de los tres días siguientes al de su

conocimiento, por lo que no agotó lo establecido por

dicho ordenamiento legal; que por cuanto hace al

otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad

permanente total que reclama, tal y como la actora lo

señala, causó baja para su dependencia con fecha 31

de diciembre de 2003, por lo que no cumplió con los

lineamientos establecidos en la Ley del ISSSTE,

manifestando que la actora no cotiza para el instituto

para efectos de pensión por riesgo de trabajo desde esa

fecha. -------------------------------------------------------------------

Controvirtió los hechos de la forma y términos

contenidos en su capítulo respectivo, los cuales se

tienen por reproducidos. -------------------------------------------

Opuso las siguientes excepciones: Falta de

acción y derecho, improcedencia de la vía, oscuridad y

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defecto legal, inexistencia de la relación laboral y plus

petitio. ------------------------------------------------------------------

6.- Celebrada que fue la audiencia de pruebas,

alegatos y resolución, previa satisfacción de los

requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su

resolución definitiva. ------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver la presente controversia atento a lo dispuesto

por los artículos 2º, 124 fracción I y 124 "B" fracción I de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado. -----------------------------------------------------------------

II.- La Litis en el presente asunto se constriñe a

determinar, si le asiste el derecho a la C.

para reclamar del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

el reconocimiento de antigüedad y salario de cotización

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como derechohabiente del citado Instituto desde la

fecha de su ingreso el 7 de abril de 1980 hasta la fecha

que causó baja el 31 de diciembre de 2003; así como el

reconocimiento de las enfermedades profesionales y del

accidente de trabajo en trayecto que dice haber sufrido,

debiéndosele otorgar una incapacidad total permanente

por enfermedades profesionales y, como consecuencia

de ello el pago de una pensión, así como también, se le

reconozca que presenta un estado de invalidez que

tiene relación-causa efecto con el ejercicio del trabajo; y

el pago de las demás prestaciones solicitadas en su

escrito de demanda; por lo que hace a Metlife México, le

reclama el pago de la póliza de seguro por 1095 días de

salario por indemnización por incapacidad total y

permanente por enfermedades profesionales y estado

de invalidez y el pago de 48 meses de salario por

causar baja del Gobierno Federal y padecer una

incapacidad total y permanente por enfermedades

profesionales y estado de invalidez; en cuanto al Fondo

de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado no realiza

reclamo alguno; o bien, como se excepciona el Titular

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

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los Trabajadores del Estado, carece de acción y

derecho en virtud de que la actora no es ni ha sido

subordinada de la demandada, en razón de que no le ha

prestado un servicio personal y subordinado, que

respecto al accidente que refiere jamás dio aviso al

Instituto tal como lo estatuye el artículo 38 de la Ley del

ISSSTE abrogada, por lo que no agotó lo establecido

por dicho ordenamiento legal; que por cuanto hace al

otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad

permanente total que reclama, causó baja para su

dependencia con fecha 31 de diciembre de 2003, por lo

que no cumplió con los lineamientos establecidos en la

Ley del ISSSTE, manifestando que la actora no cotiza

para el instituto para efectos de pensión por riesgo de

trabajo desde esa fecha; o bien, como se excepciona el

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que demanda toda vez que la actora está

sujeta a cotización ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

desde el 7 de abril de 1980 y hasta el 31 de diciembre

de 2003, teniendo una antigüedad de 23 años 8 meses

24 días, señalando que la trabajadora percibía un

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salario mensual de $4,009.00, que la actora causó baja

el 31 de diciembre de 2003; que respecto al riesgo de

trabajo sufrido el 1° de marzo de 1994 que señala la

actora no se dio a conocer, ni tampoco se realizó el

trámite correspondiente por la que carece de

información al respecto, por lo que el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado es el único facultado para evaluar, calificar y

dictaminar los padecimientos de la actora, tomando en

cuenta que ésta ya no se encontraba en activo al

momento de contar con el dictamen de estado de

invalidez; o bien, como se excepciona el Titular del

Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

(FOVISSSTE), carece de acción y derecho en virtud de

que no existió una relación laboral ni de otra especie

entre las partes; o bien, como se excepciona el

demandado Metlife México S.A., carece de acción y

derecho para reclamar dichas prestaciones, en razón de

que no existió una relación laboral ni de otra especie

entre las partes, y las prestaciones reclamadas son

inherentes a una relación de trabajo, ya que no existe

ningún presupuesto legal o contractual, que legitime a la

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actora para reclamar dicha prestaciones, así tampoco el

pago de 48 meses de salario por seguro que dice tener

derecho, ya que no existe ninguna póliza a su favor

contratada bajo ese esquema. ----------------------------------

De la manera en la cual ha quedado

planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la

prueba para acreditar sus afirmaciones y defensas. ------

III.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como lo es la excepción de prescripción, se

procede a su estudio y resolución. -----------------------------

Excepción opuesta por el Titular Demandado

Secretaria de Hacienda y Crédito Público con

fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de

que: ---------------------------------------------------------------------

“…en relación con todas y cada una de las prestaciones reclamadas, consistentes y relacionadas con el reconocimiento de antigüedad, en el sentido de que la parte actora laboró para mi poderante a partir del 7 de abril de 1980, causando baja por renuncia el 31 de diciembre de 2003, en consecuencia la expedición de la Constancia de Servicios, y que tal como podrá percatarse esa autoridad ha transcurrido en exceso el término para reclamarla toda vez que tomando en consideración el contenido del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que las acciones que nazcan de esa Ley, como regla general, prescribirán en un año, la acción de reconocimiento de antigüedad en los términos planteados en la Demanda, ha prescrito en exceso. -------------------------------------------------------------------------------------------

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En efecto, la C. reclama dentro de las prestaciones, principalmente la de reconocimiento de antigüedad, la actora pudo haber ejercido su acción dentro del año siguiente a que tuvo conocimiento de los padecimientos de su salud, es decir desde que firmó su renuncia y recibió su baja, por lo que éste último, puede tomarse como el hecho generador a partir del cual se debe tomar en consideración el computo de un año para efectos de la prescripción, según el artículo 112 de la ley de la materia, y es el de 31 de diciembre de 2003, fecha en que la C. causó baja para mi representado, y por supuesto al abstenerse de interponer el recurso legal administrativo correspondiente, excede el termino mencionado, por lo que es claro que ha transcurrido en exceso el año para ejercitar la acción que tardíamente pretende hacer valer,…” -----------------------------------------------------------------------------------------

Vistos los argumentos del Demandado, se

declara inoperante la excepción hecha valer, en virtud de

que la acción intentada por la actora es el

reconocimiento de antigüedad a partir de la fecha en que

ingresó a prestar sus servicios, acción que se considera

de tracto sucesivo, por lo que es imprescriptible,

encontrando sustento en el criterio jurisprudencial que a

continuación se trascribe: -----------------------------------------

“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES IMPRESCRIPTIBLE.- El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede ser desconocido por la autoridad laboral.” ---------------------------------------------

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Abril de 1999; Pág. 493. ----------------------------------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior la actora reclama el

reconocimiento de que padece enfermedades

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profesionales y riesgo de trabajo y como consecuencia

de ello el otorgamiento de una pensión, acciones que se

rigen por las disposiciones de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por lo que no resulte aplicable el precepto legal

en que sustenta su excepción. -----------------------------------

Ahora bien por cuanto hace a la prescripción

hecha valer por el demandado Met Life México S.A. con

fundamento en el artículo 519 de la Ley Federal del

Trabajo, en el sentido de que: ------------------------------------

“…no obstante que carece de acción y derecho la hoy actora, sus acciones se encuentran prescritas atento al contenido del artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo, dado que de los supuestos hechos generadores de su demanda se circunscriben a más de dos años anteriores a la fecha de presentación de la demanda del 24 de noviembre de 2010, tal y como se puede apreciar del sello de recibido de la misma, para tal efecto, se recoge las (sic) confesión expresa de la hoy actora, en donde admite según su dicho que causa baja para su dependencia el 31 de diciembre de 2003, por lo que de esa fecha a la presentación de demanda, ha transcurrido en exceso el término de dos años señalados para demandar a la parte que represento los seguros que indican y que a su decir derivan de una incapacidad total permanente,…” ------------------------

Vistos los argumentos del Demandado, se

declara inoperante la excepción hecha valer, en virtud de

que el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la materia, establece: --

Artículo 519.- Prescriben en dos años: ---------------------------------- I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de

indemnizaciones por riesgo de trabajo; ------------------------------------------------- II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por

riesgos de trabajo; y --------------------------------------------------------------------------

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III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las

Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en

que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo. ----------------------------------------------------

De la transcripción anterior se advierte que el

término prescriptivo es de dos años para las acciones

de los trabajadores para reclamar el pago de

indemnizaciones por riego de trabajo, los cuales

comienzan a correr a partir del momento en que se

determine el grado de incapacidad para el trabajo, sin

embargo en el presente juicio, no se ha determinado tal

circunstancia, toda vez que esa es precisamente la

acción intentada por la actora. -----------------------------------

Sirve de sustento a lo anterior el criterio

jurisprudencial siguiente: ------------------------------------------

“ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL.- En términos del artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, las acciones para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgos de trabajo prescriben en 2 años contados desde el momento en que se determine el grado de incapacidad. Por tanto, al tener en cuenta que el pago de la indemnización presupone el reconocimiento del riesgo de trabajo y que una enfermedad de esa naturaleza puede manifestarse durante la vigencia de la relación laboral o después de concluida, es claro que, tratándose del reconocimiento de una enfermedad profesional, el plazo prescriptivo es de 2 años, e inicia a partir de la fecha en que se determine el grado de incapacidad por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, aunque no subsista el vínculo laboral,

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máxime que es factible demostrar la relación causal entre la enfermedad y la naturaleza del trabajo o las condiciones en que éste se prestaba.” ---------

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 20 de marzo de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Alejandro García Núñez. ----------

Tesis de jurisprudencia 101/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de mayo de dos mil trece. -----------------------------------------------------------------------

Tesis: 2a./J. 101/2013 (10a.); Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Décima Época; Pag. 824; 2003987; Jurisprudencia (Laboral). ------------------------------

IV.- Se procede a determinar la situación que

prevalece respecto al demandado Fondo de la Vivienda

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, en virtud de que si bien es

cierto en el escrito inicial de demanda, la actora en el

presente juicio entabló forma demanda en contra de

dicho Fondo, sin embargo del análisis del mismo no se

advierte reclamo alguno en su contra, por lo que esta

Autoridad determina dejar fuera de la presente

controversia al Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado al no reclamársele prestación alguna. ---------------

V.- Por cuestión de método y visto el contenido

de las pruebas adminiculadas con la instrumental de

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Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega

a las siguientes determinaciones. -------------------------------

La actora reclama el reconocimiento de las

enfermedades profesionales de acuerdo al artículo 38

de la Ley anterior del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado; consistentes

en: 1.- Hipoacusia derecha y profunda izquierda, 2.-

Bronquitis crónica secundaria a inhalación de derivados

de humos de origen vegetal animal, hidrocarburos

polvos del papel y polvos en general, que le producen

una incapacidad parcial permanente del 35% de

acuerdo a los artículos 513 y 514 numeral 371 y artículo

17 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, 3.- Síndrome doloroso lumbar crónico

mecano postural, que le produce una incapacidad

parcial permanente del 30% de acuerdo al Artículo 514

numeral 401 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, 4.- Flebitis bilateral de miembros pélvicos

que le producen una incapacidad del 25% de acuerdo al

Artículo 514 numeral 236 de la Ley Federal del Trabajo,

5.- Síndrome de túnel del carpo, 6.- Dolor cervical agudo

crónico por lesión cervical, 7.- Síndrome de ansiedad

por stress, debido al hostigamiento y presión laboral al

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que estuvo expuesta diariamente por parte de su jefes

inmediatos y superiores, por lo que se le debe otorgar

una incapacidad total permanente y, como

consecuencia de ello el pago de una pensión. Asimismo

reclama el reconocimiento de que sufre padecimientos

de orden general que le producen un estado de

invalidez de acuerdo a los artículos 63, 64 y 67 de la

anterior Ley ISSSTE, y que son: 8.- Gonoartrosis de

ambas rodillas, 9.- Espondiloartrosis Dorsal Grado II y

III.II, 10.- Disminución de la agudeza visual bilateral, 11.-

Hipertensión no controlada.- Sin perjuicio de las que

llegara a determinar el perito médico que designe. --------

Por otra parte, el Titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se excepciona en el sentido de que carece de

acción y derecho para reclamar dichas prestaciones en

virtud de que respecto al accidente que refiere jamás dio

aviso al Instituto tal como lo estatuye el artículo 38 de la

Ley del ISSSTE abrogada, por lo que no agotó lo

establecido por dicho ordenamiento legal; que por

cuanto hace al otorgamiento y pago de la pensión por

incapacidad permanente total que reclama, causó baja

para su dependencia con fecha 31 de diciembre de

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2003, por lo que no cumplió con los lineamientos

establecidos en la Ley del ISSSTE, manifestando que la

actora no cotiza para el Instituto para efectos de pensión

por riesgo de trabajo desde esa fecha. ------------------------

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las

partes, en particular de pericial médica ofrecida por la

accionante misma que fue rendida mediante dictamen

de fecha 20 de agosto de 2014, que obra a fojas 532 a

539 de los autos, de cuyo contenido se advierte que el

Perito llegó a las siguientes conclusiones: --------------------

“Conclusiones: La actora de 53 años, laboró 23 años para la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, realizando actividades administrativas secretariales. El medio laboral en que desempeñaba sus labores había polvo de papel el cual causa irritación de vías aéreas superiores situación que no fue importante en la actora. A su vez la actora nunca refirió la existencia de humos, ruidos de alto impacto ni olores de productos químicos u otros nocivos para la salud. Sus actividades las realizaba el mayor tiempo sentada favoreciendo el sedentarismo. Al indagar sobre accidentes de tipo laboral, la actora refiere solo menciona el haber padecido caída por terreno irregular. --------------------------------------------------------------------------------

Menciona dolor articular en rodillas secundario a proceso degenerativo, la audición se estableció a través del ISSSTE el diagnóstico de otoesclerosis causando con esto disminución de la audición como lo demuestra (sic) los exámenes auditivos, que además no es secundario a exposición a ruido. ------------------------------

Se hace notar que durante la realización de la historia clínica laboral, la actora no presentó ninguna médica que abale accidente de trabajo emitido por el propio ISSSTE, ya que es uno de los requisitos del propio Issste, para la notificación de accidente de trabajo. ---------------------------------------------------------------

Del análisis de la entrevista y la realización de la historia clínica se emite como resultado que la actora no padeció accidente de trabajo ni por motivo, por lo que los padecimientos encontrados son secundarios a degeneración corporal propia de cada individuo. ---

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Por su parte, el Titular del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

relación a dicha probanza, designó perito quien formuló

dictamen, presentado el 21 de abril de 2014, que obra a

fojas 506 a 510 de los autos, donde llega en términos

generales a las siguientes conclusiones: ---------------------

“Conclusiones Médico Legales. ------------------------------------- 1.- La actora no presenta hipoacusia derecha y profunda

izquierda. De acuerdo a la valoración realizada, ya que durante la misma presentó: Conducta auditiva de normooyente, con oídos con conducto auditivo externo limpio permeable, membrana timpánica visible integra de buena coloración sin lesiones. -----------------------------

2.- La actora no presenta bronquitis crónica secundaria derivado de humos de origen vegetal y animal, hidrocarburos, polvos y papel. Lo anterior dado que no manifiesta sintomatología respiratoria y durante la exploración física se detectaron signos de padecimiento respiratorio, en la auscultación no se detectó presencia de estertores de ningún tipo. -----------------------------------------------------

3.- La actora no presenta síndrome doloroso lumbar crónico mecano postural que le produje un 35%, ya que durante la exploración clínica completa se determinó: Columna vertebral: Recta sin dolor a dígito presión en región lumbosacra, con ángulos de movimientos de flexión, extensión, lateralización, rotación presente, completa y normal, marcha recta, marcha de punta posible, marcha de talón posible, lo que presenta la actora es un sobrepeso de 40 kg, lo que le ocasiona una obesidad mórbida, misma que se manifiesta con alteración en todos los niveles de la economía en este caso en columna, sintomatología que desaparecerá con la reducción de peso.

4.- La actora no padece flebitis bilateral de miembros pélvicos que le producen el 25% de incapacidad parcial permanente, dado que durante la exploración física sólo se aprecia trayectos venosos de miembros pélvicos que médicamente se clasifican como grado I, sin otros datos que determinasen la presencia de un proceso inflamatorio infeccioso o de otra índole, es decir de una flebitis. --------

5.- La actora no presenta síndrome del túnel del carpo, dado que durante la exploración física se determinó: se interroga acerca de sintomatología que padece en la articulación de las muñecas, manifestando que no padece ninguna molestia, haciendo movimientos ella misma en la región indicando que no tiene dolor en esta región ni se encuentra abajo (sic) tratamiento médico alguno por este motivo, así mismo a la exploración física presenta, ángulos de

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flexión extensión aducción abducción se encuentra completos normales, no se aprecia dolor a la digito presión en cara anterior de muñecas, signos de Tinel negativo, signo de panel negativo, determinantes para el presente diagnóstico. ----------------------------------

6.- La actora no padece dolor cervical agudo crónico por lesión cervical, ya que durante la valoración médica completa presentó: cuello de apariencia a corta y sin alteraciones aparentes, tráquea central no desplazada, con ángulos de flexión extensión así como lateralización presentes y normales, así mismo no presente dolor a la dígito presión en región cervical ni para cervical, así mismo durante la valoración se le preguntó si había sufrido lesiones producidas en el trabajo en dicha región manifestando que no, así mismo no se encuentran evidencias de algún padecimiento de origen laboral en los expedientes de la institución que nos indique tratamiento por esta patología. ----------------------------------------------------

7.- La actora no presenta síndrome por estrés debido al hostigamiento y presión laboral al que estuvo expuesto diariamente por parte de sus jefes inmediatos y superiores. No presenta neurosis por ansiedad secundaria a factores formadores de estrés de alta intensidad y foco múltiple dado que el interrogatorio no se encuentran datos que fundamenten el diagnóstico, como son las alteraciones en el aspecto personal como son: mala higiene, mal aliño, ropa inadecuada, alteraciones en el estado emocional, descuido, indiferencia, incapacidad de sentir emociones, reacciones de ira o excesiva irritabilidad, además de que no existen antecedentes de tratamiento de dicha patología. ---------------------------------------------------

8.- La actora no presenta Gonoartrosis de ambas rodillas, ya que durante la valoración médica completa presentó articulación de rodillas, sin aumento de volumen, sin cambios de coloración en la piel, ni aumento de volumen, manifiesta dolor a la dígito presión, cepillo negativo, cajón negativo. --------------------------------------------------

9.- La actora no presenta Espondilodiscartrosis, ya que la paciente manifiesta, posterior a sufrir accidente automovilístico en el año 1984, dolor ocasional en columna dosrsolumbar sin síntomas de compresión radicular, por lo cual no ha requerido tratamiento especializado ortopédico. -----------------------------------------------------------

10.- La actora sí presenta disminución de la agudeza visual, a la actora se le diagnosticó desde la infancia miopía y astigmatismo, padecimiento de índole general que corrige con el uso de lentes, presentando una agudeza visual de la unidad, es decir agudeza visual normal. --------------------------------------------------------------

11.- La actora no presenta hipertensión arterial sistémica no controlada, dado que en su valoración las cifras de tensión arterial fue de 130/90 que se encuentra dentro de los límites normales para su edad y por el sobrepeso de 40 kg que presenta, por otra parte no ha requerido tratamiento especializado, cardiológico por este padecimiento. -------------------------------------------------------------------

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En términos de los dictámenes rendidos por los

peritos de las partes en el presente juicio, se advierte de

los mismos que coinciden en términos generales en el

sentido de que la C.

no presenta los siguientes padecimientos Hipoacusia

derecha y profunda izquierda; Bronquitis crónica

secundaria a inhalación de derivados de humos de

origen vegetal animal, hidrocarburos polvos del papel y

polvos en general; Síndrome doloroso lumbar crónico

mecano postural; Flebitis bilateral de miembros

pélvicos; Síndrome de túnel del carpo; Dolor cervical

agudo crónico por lesión cervical; Síndrome de

ansiedad por stress, debido al hostigamiento y presión

laboral al que estuvo expuesta diariamente por parte de

su jefes inmediatos y superiores; Gonoartrosis de

ambas rodillas; Espondiloartrosis Dorsal; e Hipertensión

no controlada, por lo que los padecimientos presentados

no la imposibilitan para valerse por sí misma. ---------------

De lo anterior, se puede concluir que la

accionante no presenta las enfermedades profesionales

que señala, ya que no acreditó con probanza alguna

con la cual se demostrara fehacientemente que exista

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causa-efecto con el ambiente de trabajo donde

desempeño de sus funciones. -----------------------------------

En consecuencia se absuelve al Titular del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de la prestación marcada con

el inciso B) consistente en el reconocimiento de que la

C. padece las

enfermedades profesionales consistentes en: 1.-

Hipoacusia derecha y profunda izquierda, 2.- Bronquitis

crónica secundaria a inhalación de derivados de humos

de origen vegetal animal, hidrocarburos polvos del papel

y polvos en general, que le producen una incapacidad

parcial permanente del 35% de acuerdo a los artículos

513 y 514 numeral 371 y artículo 17 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria, 3.- Síndrome

doloroso lumbar crónico mecano postural, que le

produce una incapacidad parcial permanente del 30%

de acuerdo al Artículo 514 numeral 401 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria, 4.- Flebitis

bilateral de miembros pélvicos que le producen una

incapacidad del 25% de acuerdo al Artículo 514 numeral

236 de la Ley Federal del Trabajo, 5.- Síndrome de túnel

del carpo, 6.- Dolor cervical agudo crónico por lesión

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cervical, 7.- Síndrome de ansiedad por stress, debido al

hostigamiento y presión laboral al que estuvo expuesta

diariamente por parte de su jefes inmediatos y

superiores. ------------------------------------------------------------

Asimismo se absuelve al titular del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado de las prestaciones marcadas con los incisos C),

y D) relativas al otorgamiento y pago de la pensión por

incapacidad permanente total por enfermedades

profesionales a razón de $5,498.22 mensuales, ello al

ser accesorias a la acción principal, la cual se declaró

improcedente. --------------------------------------------------------

Ahora bien, respecto al accidente de trabajo, la

actora manifiesta que sufrió un accidente de trabajo en

trayecto donde se lesionó las cervicales y el tobillo

derecho al caer en una alcantarilla, sin embargo del

estudio de las constancias que integran los autos, no se

desprende probanza alguna de la que se advierta que

haya dado aviso al Instituto y como consecuencia de

ello, haber solicitado la calificación respectiva, pues si

bien es cierto ofrece la copia simple de la Constancia de

hechos del accidente de trabajo de fecha 1° de marzo

de 1994 que obra a foja 34 de los autos, mismo que

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adquiere valor de indicio para acreditar que la actora, en

esa misma fecha en la entrada a Palacio Nacional, toda

vez que el piso se encontraba en remodelación, al pasar

por el pasillo se resbaló y se golpeó en la pierna

pegándose con una coladera; también lo es que la

misma resulta insuficiente para acreditar el accidente de

trabajo señalado por la accionante, ya que la obligación

de solicitar la calificación del riesgo de trabajo de

conformidad con el artículo 36 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente al 31 de marzo de 2007 es de la propia

actora; por lo que no resulta facultativo para la

demandante, sino obligatorio efectuar esa solicitud; de

modo que este requisito no corresponde cumplirlo al

patrón, en virtud de que sólo está obligado a dar el aviso

por escrito al Instituto dentro de los tres días al de su

conocimiento del accidente de trabajo que haya

ocurrido. ----------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, la actora no acreditó

la existencia de un riesgo de trabajo, ya que para

configurarse el mismo debieron existir los siguientes

elementos constitutivos de su acción, los cuales son: a)

que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en

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forma directa una perturbación permanente o temporal,

o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione

durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d)

que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador

directamente de su domicilio al centro de trabajo o de

éste a aquél; lo anterior es así, en virtud de que no

acreditó con prueba fehaciente que haya dado aviso al

Instituto o a la Secretaría demandada de que había

sufrido un accidente ya sea en el trabajo o en trayecto,

asimismo de que no se acredita que las lesiones que

dice presentar, hayan sido originadas por el accidente

que dice haber sufrido. Sirviendo de sustento a lo

anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales que a

la letra dicen: -------------------------------------------------------------

“RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en

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forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.” Novena Época; Registro: 177814; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página:1211. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“ACCIDENTE DE TRABAJO, ELEMENTOS DEL. Son elementos

necesarios para configurar un riesgo de trabajo: a) Que el trabajador sufra una lesión; b) Que le origine en forma directa la muerte o una perturbación permanente o temporal; c) Que dicha lesión se ocasione durante, o en ejercicio o con motivo de su trabajo, o d) Que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél. De manera que si sólo se demuestran los dos primeros elementos es de estimarse que no se configura el riesgo de trabajo.” [J]; 7a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Quinta Parte; Pág. 67; Registro: 242736. -----------------------------------------------------------------------------------------------

En vista de todo lo anterior, tenemos que el

reconocimiento del riesgo de trabajo es únicamente

aplicable a los trabajadores en activo, ya que en caso

de acreditarse trae como consecuencia la declaración

de incapacidad parcial o total permanente y derivado de

ello, el otorgamiento de una pensión, por lo que en el

presente caso la trabajadora causó baja por renuncia

para la Dependencia con fecha 31 de diciembre de

2003, tal y como se puede constatar de la Hoja Única de

Servicios de fecha 2 de marzo de 2004 que obra a fojas

159 y 160 de los autos, razón por la cual resulta

improcedente el reconocimiento de dicho riesgo, ya que

la accionante no se encuentra actualmente activa como

trabajadora al servicio de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, en consecuencia resulta procedente

absolver al Titular demandado Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

reconocer las enfermedades derivadas del supuesto

accidente de trabajo sufrido por la C.

-----------------------------------------------

En otro orden de ideas, respecto al

reconocimiento de que la C.

sufre padecimientos de orden general que le

producen un estado de invalidez de acuerdo a lo

ordenado en la Ley del ISSSTE y que son: 8.-

Gonoartrosis de ambas rodillas, 9.- Espondiloartrosis

Dorsal Grado II y III.II, 10.- Disminución de la agudeza

visual bilateral, 11.- Hipertensión no controlada, y 12.-

Síndrome de ansiedad por stress, debido al

hostigamiento y presión laboral al que estuvo expuesta

diariamente por parte de su jefes inmediatos y

superiores, por lo que se le debe otorgar una

incapacidad total permanente y, como consecuencia de

ello el pago de una pensión, así como también, se le

reconozca que presenta un estado de invalidez que

tiene relación-causa efecto con el ejercicio del trabajo,

esta se declara improcedente ya que de conformidad

con el artículo 118 primer párrafo de la Ley del Instituto

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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, el cual establece lo siguiente: --------------------

Artículo 118. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el Trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto. -----------------------------------------------------------------------------------------

De lo antes transcrito, se advierte que, para que

proceda la declaración de invalidez, es requisito que el

trabajador se encuentre activo, situación que no ocurre

en el presente caso ya que como se desprende de la

Hoja Única de Servicios de fecha 2 de marzo de 2004

que obra a fojas 159 y 160 de los autos, la actora causó

bajo por renuncia con fecha 31 de diciembre de 2003,

por lo que actualmente ya no es trabajadora, razón por

la cual es procedente absolver al Titular demandado de

las prestaciones marcadas bajo los incisos J) y K)

relativas a la declaración y reconocimiento de que sufre

padecimientos de orden general que le producen un

estado de invalidez, así como del otorgamiento y pago

de una pensión por invalidez. ------------------------------------

Por lo que hace a las prestaciones de los

incisos A) y G) consistentes en el reconocimiento de

antigüedad desde la fecha de ingreso el día 7 de abril

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de 1980 a la fecha que causó baja y salario de

cotización; que percibió como último salario como

trabajadora activa la cantidad de $5,498.22 mensuales;

así como que el Instituto demandado conoce la

circunstancia del lugar y modo por cuanto al medio

laboral directo e indirecto en el que el actor se desarrolló

durante el transcurso de su vida laboral en la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, la misma es

improcedente en virtud de que la relación laboral se dio

con ésta última y no con el Instituto, ya que este sólo

otorga beneficios y servicios de seguridad social. ---------

Respecto a la prestación marcada con el inciso

E), relativa al otorgamiento y pago de las prestaciones

en especie que establecen el artículo 39 fracciones I, II,

II y IV de la Ley anterior del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se

absuelve al Instituto demandado, en virtud de

encontrarse formulada de manera obscura, vaga e

imprecisa ya que no señala con claridad el periodo por

el que las reclama, lo que deja a esta Autoridad en

imposibilidad de resolver respecto a su procedencia, lo

anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial

que a continuación se transcribe: -------------------------------

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“PRESTACIONES, OBSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO.- Cuando se impetran prestaciones sin señalar el lapso al que corresponden, así como la razón por la que se generan, ni las normas de las que derivan, lo procedente es absolver de ellas, pues ante tales circunstancias no es posible establecer pena alguna”. ----------------------------- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 503. -----

Ahora bien, en relación a la prestación del inciso

F) consiente en el otorgamiento y pago por concepto de

gratificación anual de 40 días de la cuantía básica de

acuerdo al artículo 57 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, se absuelve al demandado en virtud de que se

determinó improcedente el pago de la pensión por

invalidez y dicho concepto sólo es aplicable para los

pensionados por riesgos de trabajo, en términos del

artículo 62 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente. -----------------------------------------------------------------

Por lo que hace a la prestación del inciso I)

consistente en la exención del impuesto respecto de las

cantidad liquidas que se llegase a condenar en el

procedimiento, de conformidad con el artículo 77,

fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta; se

dejan a salvo sus derechos para que los haga valer ante

la autoridad que considere competente, en virtud de que

este H. Tribunal no es competente para resolver sobre

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la misma, de conformidad con el artículo 124 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------

Asimismo se absuelve al demandado de la

prestación del inciso L) relativa al otorgamiento y pago

de $7,330.96 por concepto de gratificación anual de 40

días de la cuantía básica diaria por la pensión que le

corresponda por obtener una pensión por invalidez; ello

en virtud de que no le fue concedida dicha pensión. ------

Por lo que hace a la prestación del inciso LL)

consistente en el otorgamiento y pago de una pensión

por jubilación al haber laborado por más de 28 años 6

meses de servicios y tener más de 40 años de edad, se

absuelve al Titular demandado en virtud de que la Hoja

Única de Servicios de fecha 2 de marzo de 2004 que

obra a fojas 159 y 160 de los autos, la actora causó bajo

por renuncia a partir del 31 de diciembre de 2003, por lo

que le correspondía a la accionante realizar los trámites

correspondientes ante el Instituto para efecto de que se

le otorgue dicha pensión. -----------------------------------------

VI.- De las prestaciones reclamadas a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público se resuelven

de la siguiente manera: --------------------------------------------

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Por lo que toca a la prestación del inciso A) la

actora reclama el reconocimiento de antigüedad a partir

del 7 de abril de 1980 hasta la fecha que causó baja, así

como que percibió y se le retuvo un salario por la

cantidad mensual de $5,498.22; por su parte el Titular

demandado acepta la fecha de ingreso señalada por la

actora, sin embargo argumenta que el salario que

percibió fue por la cantidad de $4,009.00 mensuales. ----

Ahora bien, del material probatorio ofrecido

específicamente de la Hoja Única de Servicios de fecha

2 de marzo de 2004 que obra a fojas 159 y 160 de los

autos, se desprende que la accionante efectivamente

ingresó a prestar sus servicios el 7 de abril de 1980 y

causó bajo por renuncia con fecha 31 de diciembre de

2003, por lo que al no existir controversia al respecto se

absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público de reconocer la antigüedad de la actora

a partir de la fecha que señala, toda vez que este ya se

encuentra reconocida. ----------------------------------------------

Por lo que toca al salario base percibido por la

accionante, de la Hoja Única de Servicios de fecha 2 de

marzo de 2004 que obra a fojas 159 y 160 de los autos,

se advierte que la actora percibía por concepto de

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sueldo base la cantidad de $3,650.00, por

compensación la cantidad de $250.00 y por quinquenio

o prima de antigüedad la cantidad de $109.00 lo que da

un total de $4,009.00, cantidad que concuerda con el

original del oficio número 376.I.3.-0542 de fecha 31 de

enero de 2011 que obra a foja 157 de los autos, por lo

que la actora no acredita con prueba alguna que

percibiera la cantidad que señala, razón por la que se

tiene éste como el salario que percibió la accionante

mientras se encontró vigente la relación laboral, en

consecuencia se absuelve al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público de reconocer que percibió y

se le retuvo la cuota obrero patronal que se enteró al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado con un salario mensual de

$5,498.22. -------------------------------------------------------------

Respecto a las prestaciones de los incisos B),

C), D), E), y F) se absuelve al Titular de la Secretaría

demandada, en virtud de que se determinó que es

responsabilidad del Titular del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado las

prestaciones de seguridad social. ------------------------------

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Ahora bien, por lo que hace a la prestación del

inciso G) consistente en el pago de 1095 días de salario

por estado de invalidez en los términos de la póliza de

seguro institucional de Metlife México; se absuelve al

Titular demandado en razón de que el actor no acreditó

documento idóneo que la Secretaría demandada

estuviese obligada a pagar dicho reclamo. -------------------

Por lo que hace a la prestación del inciso H)

consistente en el otorgamiento de la Hoja Única de

Servicios, es procedente absolver al Titular demandado,

toda vez que ya le fue expedida la Hoja Única de

Servicios la cual obra a fojas 159 y 160 de los autos, la

cual señala precisamente la fecha de ingreso el 7 de

abril de 1980 y como fecha de baja el 31 de diciembre

de 2003, con un salario mensual de $4,009.00 toda vez

que no se acreditó que la actora percibiera la cantidad

de $5,498.22 que asevera. ----------------------------------------

VII.- La actora reclamó de Metlife de México

S.A., las siguientes prestaciones: -------------------------------

A).- El reconocimiento y declaración de que la actora tiene y padece una incapacidad total y permanente del 100% por enfermedades profesionales antes referidas y señaladas y que tienen relación directa y causal con el trabajo y medio ambiente y laboral donde se desempeñó y un estado de invalidez derivado de las enfermedades generadas que le

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impiden obtener un trabajo similar u homólogo, solicitando el pago que se le reclama debe ser con el reconocimiento de antigüedad y salario de cotización como derechohabiente del ISSSSTE desde la fecha de ingreso al Gobierno Federal el 7 de abril de 1980 hasta la fecha que causó baja, se le reconozca la antigüedad generada y se le retuvo la cuota obrero patronal que se enteró al ISSSTE con un salario quincenal de $2,749.22; mensual de $5,498.22; de manera permanente sistemática, y periódica por lo que reclama el pago y cumplimiento de las prestaciones que se contienen en esta demanda deben ser con base al salario y antigüedad referidos; ----------

B).- El pago de póliza de seguro por 1095 de salario por indemnización por incapacidad total y permanente por enfermedades profesionales y estado de invalidez, póliza que cubrió por más de 28 años de servicio y que le fue retenido por el Secretaría de Hacienda y Crédito Público; ------------------------------------------------------------------------------------------

C).- El pago de 48 meses de salario por causar baja en el Gobierno Federal y padecer una incapacidad total y permanente y un estado de invalidez, tener una antigüedad de más de 23 años 6 meses de acuerdo al seguro colectivo institucional establecido en el acuerdo presidencial de fecha 28 de noviembre y 20 de diciembre de 1961, publicado en el Diario Oficial de la Federación de la Secretaría de Gobernación, con que se acredita que los seguros que otorga dicha aseguradora son prestaciones de seguridad social que se conceden a los servidores públicos del Gobierno Federal. Para el caso no consentido de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como patrón retenedor no haya enterado a Met Life México S.A. sus cotizaciones y pago de las pólizas respectivas, solicita sea dicha Secretaría quien le pague dichas prestaciones. -----------------------------------------------------------------------------------

La Aseguradora Metlife de México S.A., se

excepcionó en el sentido de que carece de acción de

derecho para reclamar dichas prestaciones, en razón de

que el Tribunal carece de competencia para dirimir las

controversias del orden civil y mercantil que deriven de

las cuestiones que versan sobre el pago o reclamo de

seguros de vida y/o cualquier otro pago de seguro,

aunado a que también no fue contratada ninguna póliza,

ni tampoco fueron pagadas las primas por alguna

eventualidad susceptible de aseguramiento. ----------------

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En este orden de ideas, la parte actora no

acreditó que dicha Aseguradora se encontraba obligada

a cumplir dichas pagos, en virtud de que no acreditó con

ninguna de las pruebas ofrecidas en juicio la existencia

de alguna póliza, por lo que resulta procedente absolver

a la Aseguradora Metlife de México S.A., de dichos

reclamos. ---------------------------------------------------------------

Resultando innecesario el análisis de las demás

pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no

cambiaría en forma alguna el sentido de la presente

resolución. --------------------------------------------------------------

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que

establece: ---------------------------------------------------------------

“PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión. -------------------------------------------------------------------------- Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. ---------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo

a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia,

se.- -----------------------------------------------------------------------

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56

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora no acreditó los extremos

de su acción y las demandadas justificaron sus

excepciones y defensas. -----------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a los demandados

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Secretaría de Hacienda y

Crédito Público y Metlife de México S.A., de todas y

cada una de las prestaciones reclamadas por la C.

Lo anterior en términos de

la parte considerativa del presente Laudo. -------------------

TERCERO.- Se deja fuera de la presente

controversia al Fondo de la Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, en términos del Cuarto Considerando del

presente Laudo. -----------------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”

Page 57: L A U D O · permanente del 30% de acuerdo al Artículo 514 numeral 401 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, 4.-Flebitis bilateral de miembros pélvicos que le

EXPEDIENTE: 7769/10

SEXTA SALA

57

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. ----------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por

UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE. ---------------------------------------------------------