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PROCEDIMIENTOS PENALES MAPA CONCEPTUAL UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO INTEGRANTE: KISBELYS CAROLINA NELO H. C.I.: 21.141.820 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL II. PROF. ABOG.: DULCE MAR MONTERO V AÑO SECCIÓN: SAIA- E

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PROCEDIMIENTOS PENALESMAPA CONCEPTUAL

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

VICE RECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

INTEGRANTE:

KISBELYS CAROLINA NELO H.

C.I.: 21.141.820

MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL II.

PROF. ABOG.: DULCE MAR MONTERO

V AÑO SECCIÓN: SAIA- E

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PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO

Son los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite

máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.DELITOS MENOS GRAVES ¿Que son?

Exceptuados los

siguientes delitos

Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños,

niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública;

tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,

delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa

humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado(a), de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado(a) durante el proceso hacia la víctima o testigos;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible. (Se podrá revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previa comprobación)

Se tiene como

contumacia o

rebeldía:

Inicia: Interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes

a investigar y hacer constar la comisión del delitos, estableciendo la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el

aseguramiento de los objetos activos y pasivos

Se citara al imputado(a) debidamente individualizado(a) para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las 48 horas

siguientes a su citación.

Objeto: La legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer.

El ministerio público realizará el acto de imputación, informando al imputado(a) del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de

tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia

Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

El Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le

informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con

excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

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Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios (Se solicita desde la audiencia preliminar)A

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La Suspensión Condicional del Proceso es cuando se acepta previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud

el imputado(a), deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el

compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Régimen de Prueba: Esta sujeto al control y vigilancia por parte del Juez(a) de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal

u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se

someta el imputado o imputada, acusado(a). su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las

condiciones impuestas.

Se procede a la verificación por el Juez(a) de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión

Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la

privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar

sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será

conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

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nto 1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la

oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los

efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la

oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a

dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos.

Actos Conclusivos: El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez (a) de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento deberá dentro de los

sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado(a) no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio

Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia.

Archivo Judicial: Si vencidos los lapsos el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia

Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de

aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

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RPresentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince

días hábiles siguientes. La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o

adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral. Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar,

conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por

lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a

cabo la celebración del acto. En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada

cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos. Si estando la víctima debidamente citada para la realización

de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para

garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.

Plazo de cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o

presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311.

Desarrollo de

la audiencia

1. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

2. Durante la audiencia, el imputado(a) podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas

3. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código

Auto de apertura a juicio La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes

Del Juicio Oral

y Público

Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del

Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito

Judicial Penal más cercano.

El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de

la recepción de pruebas. En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

1. Cuando es solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado(a), en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia

Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la

Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula

Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado(a), en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza

de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de

la pena que resulte aplicable.

3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate

probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

Admisión de los Hechos

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El Procedimiento de Extradición.

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En Venezuela, la extradición está regulada como unprocedimiento especial en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal(C.O.P.P.), denominado “Del Proceso de Extradición”.

El artículo 391 con el cual se inicia este título, establece que lasfuentes que rigen dicho procedimiento están constituidas por “las normasde este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritospor la República”.

requisitos de la extradición

• copia certificada del auto de detención o decisión equivalente, para el caso deprocesados;

• o copia de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridadjudicial competente del Estado requirente, si se trata de condenados;

• además de la copia de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo yestablezcan la sanción aplicable;

• Resumen de los hechos y los datos filiatorios que permitan la identificación personaldel solicitado y su nacionalidad.

• Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.

Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada ladetención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder onegar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano competente, que en elcaso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.

Extradición Activa,establece que cuando se tuvierennoticias de que un imputado respectodel cual el Ministerio Público hayapresentado acusación y el Juez deControl haya dictado una medidacautelar de privación de libertad seencuentre en país extranjero, el Juezde Control se dirigirá a la Sala deCasación Penal del Tribunal Supremode Justicia, a los fines de solicitar setramite su extradición. Para elloremitirá al Máximo Tribunal copia delas actuaciones que fundamentan supetición. Asimismo, establece que encaso de fuga de quien estécumpliendo condena, el trámite ante elTribunal Supremo de Justicia lecorresponderá al Juez de Ejecución.

En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del recibo de ladocumentación, para decidir si es procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio Público, atribuciónque tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108 del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificacióncorrespondiente, a fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento. En caso de ser procedente laextradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud deextradición ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo máximo de sesenta días,y a tal efecto realizará las certificaciones y traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.

El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención preventiva del solicitado así como la retenciónde los objetos concernientes al delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud deextradición deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o normas de derecho internacionalaplicables.

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Extradición Pasiva, el artículo 395 del C.O.P.P.,establece que cuando un gobierno extranjero solicita laextradición de quien se encuentre en territorio venezolano, elPoder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo deJusticia con la documentación recibida. Por tanto, la MisiónDiplomática del Estado requirente acreditada ante el gobiernonacional remitirá la solicitud al Ministerio de RelacionesExteriores, el cual a su vez la envía al Ministerio del Interior yJusticia. Si el solicitado se encuentra en el país, el MinisterioPúblico solicitará al juez de control la detención preventiva confines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá losrecaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste decidasobre la procedencia de la extradición.

En caso de que la mencionada solicitud se presentesin la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento deproducirla posteriormente, y con la petición de que mientrasse produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de Control,a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según lagravedad y la urgencia del caso, la medida cautelar contra elimputado, señalando un término perentorio para lapresentación de los referidos documentos, el cual no podráser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lodispuesto en el artículo 396 del C.O.P.P.

El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60

días, si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia

ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de volver a acordar

nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha

documentación.

El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos

extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el

procedimiento especial de extradición.

Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de

Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado,

convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el Representante del

Ministerio Público, el imputado, su defensor y el representante nombrado por el

gobierno requirente para defender sus intereses, quienes expondrán sus

alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un

plazo de quince (15) días.

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-El Procedimiento Penal Especial regulado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres

a una vida libre de Violencia.

4.- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no

requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 “eiusdem”; pues el otorgamiento del tiempo

de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

5.- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o

no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 “eiusdem”.

6.- La presentación TARDÍA del escrito acusatorio, NO comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia

jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- En el supuesto de RETRASO en la presentación del escrito acusatorio, NO puede dictarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, pues dicha figura está reservada

únicamente para los casos de omisión fiscal.

8.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la OMISIÓN FISCAL, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria

(artículo 103), DEBE decretarse el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

9.- LA FALTA DE PRESENTACIÓN OPORTUNA del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al

imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de

Instancia.

1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva

de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste

prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad

sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que

puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya

presentado el correspondiente acto conclusivo

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la

individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de

imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad

jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.