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R-DCA-260-2015 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas con cincuenta y dos minutos del nueve de abril de dos mil quince.---- Recurso de apelación interpuesto por el señor DANIEL RODRIGUEZ MOLINA en contra del acto de adjudicación de las partidas 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la LICITACION PUBLICA 2014LN- 000003-0001000004, promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, para la contratación de servicios para el traslado de trabajadores temporalmente inactivos en microbuses en todo el territorio nacional, acto recaído a favor del consorcio INNOMEDICA RBVE en las partidas 1, 2, 3, 5 y 6 y a BUSES GADEA S.A. en la partida 4. -------------------- RESULTANDO I. Que el señor Daniel Rodríguez Molina, presentó en tiempo recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la licitación de referencia, recaído a favor del consorcio INNOMEDICA RBVE en las partidas 1, 2, 3, 5, y 6 y a favor de BUSES GADEA S.A. en la partida 4.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que por medio de auto de las diez horas del tres de marzo del año en curso, se otorgó audiencia inicial a la Administración y a las empresas adjudicadas, la cual fue atendida en tiempo por todas las partes, según escritos agregados al expediente de recurso de apelación. -- III. Que por medio de auto de las catorce horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil quince, se otorgó audiencia especial al INS, a efectos que en relación con la denominada “Resolución motivada- sistema de evaluación”, aportara copia certificada firmada o de no aportarla, explicar a esta División las razones por las cuales se considera de acuerdo con la plataforma electrónica Mer-link, dicha resolución no debe estar suscrita. Dicha audiencia fue atendida en tiempo, por medio de escrito agregado al expediente de recurso de apelación.------- IV. Que por medio de auto de las catorce horas del trece de marzo del año en curso, se otorgó audiencia especial al apelante y a las empresas adjudicatarias, la cual fue atendida por el recurrente, por medio de escrito agregado al expediente de recurso de apelación.------------------- V. Que por medio de auto de las ocho horas del veinticinco de marzo del año en curso, se otorgó a todas las partes audiencia final de conclusiones la cual fue atendida en tiempo por el apelante y las empresas adjudicadas, y de manera extemporánea por la Administración, mediante escritos agregados al expediente de apelación.---------------------------------------------------

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R-DCA-260-2015

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las diez horas con cincuenta y dos minutos del nueve de abril de dos mil quince.----

Recurso de apelación interpuesto por el señor DANIEL RODRIGUEZ MOLINA en contra del

acto de adjudicación de las partidas 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la LICITACION PUBLICA 2014LN-

000003-0001000004, promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, para la

contratación de servicios para el traslado de trabajadores temporalmente inactivos en

microbuses en todo el territorio nacional, acto recaído a favor del consorcio INNOMEDICA

RBVE en las partidas 1, 2, 3, 5 y 6 y a BUSES GADEA S.A. en la partida 4. --------------------

RESULTANDO

I. Que el señor Daniel Rodríguez Molina, presentó en tiempo recurso de apelación en contra

del acto de adjudicación de la licitación de referencia, recaído a favor del consorcio

INNOMEDICA RBVE en las partidas 1, 2, 3, 5, y 6 y a favor de BUSES GADEA S.A. en la

partida 4.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que por medio de auto de las diez horas del tres de marzo del año en curso, se otorgó

audiencia inicial a la Administración y a las empresas adjudicadas, la cual fue atendida en

tiempo por todas las partes, según escritos agregados al expediente de recurso de apelación. --

III. Que por medio de auto de las catorce horas treinta minutos del doce de marzo de dos mil

quince, se otorgó audiencia especial al INS, a efectos que en relación con la denominada

“Resolución motivada- sistema de evaluación”, aportara copia certificada firmada o de no

aportarla, explicar a esta División las razones por las cuales se considera de acuerdo con la

plataforma electrónica Mer-link, dicha resolución no debe estar suscrita. Dicha audiencia fue

atendida en tiempo, por medio de escrito agregado al expediente de recurso de apelación.-------

IV. Que por medio de auto de las catorce horas del trece de marzo del año en curso, se otorgó

audiencia especial al apelante y a las empresas adjudicatarias, la cual fue atendida por el

recurrente, por medio de escrito agregado al expediente de recurso de apelación.-------------------

V. Que por medio de auto de las ocho horas del veinticinco de marzo del año en curso, se

otorgó a todas las partes audiencia final de conclusiones la cual fue atendida en tiempo por el

apelante y las empresas adjudicadas, y de manera extemporánea por la Administración,

mediante escritos agregados al expediente de apelación.---------------------------------------------------

2

VI. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose

observado durante su tramitación todas las prescripciones constitucionales, legales y

reglamentarias pertinentes.-----------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. Hechos probados: Para la resolución del presente asunto se ha tenido a la vista el

expediente electrónico de la contratación que consta en el Sistema de Compras Electrónicas

Mer-link, al cual se accede por medio del sitio http://www.mer-link.co.cr/index.jsp en el apartado

de concursos e ingresando el número de procedimiento, por lo que de acuerdo con la

información electrónica consultada, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés:

1) La licitación Pública 2014LN-000003-0001000004, fue promovida en el sistema electrónico

de Merlink, según se puede constatar en el sitio http://www.mer-

link.co.cr/portal/fm/PT_FMJ_SFQ003.jsp?menu_id=0000002&right_page=/portal/html/pg/P

T_PGJ_QMQ001.html. 2) En el sistema de compras electrónico Mer-link para el concurso de

referencia, en la dirección------------------------------------------------ http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110704513617151415357

4969470&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00,--------------- en el apartado

denominado Descarga de los archivos adjuntados por el oferente, en el punto No. 3 Oferta

Final, archivo denominado OFERTA INS.pdf, página 9, se observa en la partida 2 que el

apelante ofreció al chofer José Vargas Alfaro. 3) En el sistema de compras electrónico Mer-link

para el concurso de referencia, en la dirección http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110704513617151415357

4969470&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, en concreto en el apartado

denominado Descarga de los archivos adjuntados por el oferente, en el punto No. 3 Oferta

Final, se detalla archivo denominado ANEXO PARTIDA 2B,pdf., en cuya página 2, se observa

copia de la cédula de identidad y copia de licencia de conducir del Señor José Gerardo Vargas

Alfaro y en el folio 3 del mismo documento se observa declaración jurada del señor José Vargas

Arce en la que se indica en el apartado de Capacitación en servicio al cliente la palabra NO. 4)

Que en cuanto a las inconsistencias de puntaje de las ofertas encontradas en el sitio---------------

-----------------------------------------------------------------------------------------------------------http://www.mer-

link.co.cr:8082/report/EP_REJ_COQ713.jsp?isPopup=Y&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00

en donde se visualiza la pantalla denominada: Resultado de la evaluación; y en criterio técnico

3

elaborado por Esteban Gonzalez Guevara, visibles en http://www.mer-

link.co.cr:8082/common/review/EpExamRcvResultQ.jsp?examSeqno=55193&examStaffId=G40

00001902038&biddocUnikey=D20141107043150175314153563104170&altBiddocYn=N ---------

archivos denominados “Tabla calificación traslado microbuses, y Estudio Técnico”, el INS

manifestó en la respuesta a la audiencia inicial que se debe considerar como válida la emitida

en los documentos N°0702014400200053 y N°0702014400200056 del 05 de diciembre del

2014, los cuales responden a la secuencia de verificación N°55193 del 13 de noviembre del

2014, esto según documento denominado Resolución motivada-sistema de evaluación en

Merlink.pdf, visible en--------------------------------------------------http://www.mer-

link.co.cr:8082/cartel/EP_CTJ_EXQ035.jsp?cartelNo=20140900432&cartelSeq=00&docSeq=12,

y folios 233 vuelto, 247 frente y vuelto, y del 269 al 271 todos del expediente de recurso de

apelación. Por su parte, en la dirección--------------------------------------http://www.mer-

link.co.cr:8082/common/review/EpExamRcvResultQ.jsp?examSeqno=55193&examStaffId=G40

00001902038&biddocUnikey=D20141106182306166214153197863020&altBiddocYn=N --------

consta Documento denominado Estudio Técnico y Razonabilidad, ver archivo Estudio Técnico –

LP-114003.xls., en específico el renglón 4, emitido por el Señor Esteban González, en fecha 5

de diciembre de 2014, en donde se indica respecto de la partida 4 las siguientes puntuaciones:

80,55 puntos el apelante, y 84,33 la empresa Buses Gadea Sociedad Anónima. 5) En los

contratos denominados “Contrato de Prestación de Servicios de Transporte”, presentados por el

apelante, se lee lo siguiente: “… Entre nosotros (…) y Daniel Rodríguez Molina (…) hemos

convenido en celebrar el contrato de arrendamiento, que se regirá por las siguientes cláusulas

(…) El plazo por el que se arrienda (…) La disponibilidad de la microbús será de lunes a

viernes, sábados y domingos, los 365 días del año, y todos los días feriados de acuerdo a las

necesidades del Instituto Nacional de Seguros…”.(ver--------------------------------------------------------

---------------------------------------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110704315017531415356

3104170&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, (ver contratos visibles en

documento denominado ANEXO PARTIDA 1.A pdf., como ejemplo de redacción de todos los

contratos de arrendamiento presentados que poseen redacción similar). 6) Que la fecha de

apertura de ofertas se dio el 7 de noviembre de 2014, según se puede constatar en el sistema

de compras electrónico de Merlink que refleja los siguientes datos:--------------------------------------

4

[ 1. Información general ]

Funcionarios

relacionados

Funcionarios relacionados con el concurso

Estado del

concurso Adjudicación en firme

Fecha/hora de

publicación 26/09/2014 09:05 Cartel Real

Número de

procedimiento 2014LN-000003-0001000004

Número de Mer-

link

20140900432-

00

Nombre de la

institución Instituto Nacional de Seguros

Concurso

confidencial No

Encargado de

publicación, gestión

de objeciones y

apertura

Keiryn Leiva Gamboa Elaborador Keiryn Leiva Gamboa

Encargado de solicitar

estudio de

ofertas/recomendación

de adjudicación

Keiryn Leiva Gamboa Registro del

cartel Modificar

Versiones del cartel 20140900432-01 Versión en

consulta 20140900432-00

Descripción del

procedimiento

Servicios para el traslado de trabajadores temporalmente inactivos en microbuses

en todo el territorio nacional

Clasificación del

objeto SERVICIOS

Tipo de procedimiento LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL

Tipo de modalidad Según demanda

Tipo de recepción de

ofertas En línea

Lugar de

apertura http://www.mer-link.co.cr

Inicio de recepción de

ofertas 26/09/2014 10:00

Cierre de

recepción de

ofertas

07/11/2014 10:00

Fecha/hora de

apertura de ofertas 07/11/2014 10:01

Plazo de

adjudicación 30 Días hábiles

Presupuesto total

estimado 7 [CRC]

Presupuesto

total estimado

USD (Opcional)

En la dirección---------------------------------------------------------------------------------http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110619382517291415324

3059530&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, fila No.1, documento

denominado Choferes propuestos, archivo Choferes Propuestos.pdf, se observa que la licencia

de conducir del Señor Orlando Luna Hernández venció el 17 de octubre de 2014, y la de

5

Juvenal Torres Brenes venció el 6 de setiembre de 2014. En http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110619591417351415325

5549230&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, fila No.5, documento

denominado Choferes propuestos, archivo Choferes Propuestos.pdf. se observa que la licencia

de conducir de Juan Carlos Mora Mejía, venció el 16 de octubre de 2014. En la dirección---------

---------------------------------------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110621144217451415330

0828160&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, Fila No. 8 se observa un

documento denominado Choferes propuestos, archivo Choferes Propuestos.pdf. y se observa

que la licencia de conducir de Víctor Humberto Chacón Jiménez, venció el 10 de octubre de

2014. 7) En el expediente de recurso de apelación, constan copias simples de las licencias de

conducir vigentes de los señores Juan Carlos Mora Mejías, Orlando Luna Hernández y Juvenal

Torres Brenes vigentes, y copia simple de documento denominado Sistema de consultas de

conductor, que acredita vigencia para la licencia del Señor Víctor Chacón Jiménez, chofer

ofrecido en la partida 6, (ver folios del 110 al 115 del expediente de recurso de apelación). 8)

Que los contratos de arrendamiento presentados por el consorcio adjudicado, indican en lo que

interesa: “… El propietario dará en arrendamiento el vehículo (…) con el fin de que sea utilizado

para el traslado de trabajadores temporalmente inactivos dentro del territorio nacional (…) El

plazo por el cual se arrienda (…) será por el tiempo necesario para cumplir a cabalidad con la

vigencia del contrato derivado de la Licitación Pública y su posible ampliación y que, a su vez el

CONTRATISTA siga cumpliendo con todos los requisitos solicitados desde el inicio del contrato

(…) La disponibilidad del vehículo arrendado será de acuerdo a como se requiere en el cartel

para brindar el adecuado servicio de transporte objeto del contrato licitado…”. Se destaca que

los contratos de arrendamiento suscritos por los distintos choferes con INNOVADORA MEDICA

S.A. resultan tener similar redacción, según se puede constatar entre otros en la dirección: ------

------------------------------------------------------------------------------------------------------------http://www.mer

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110619382517291415324

3059530&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, nombre del documento

contratos de arrendamiento, archivo contratos de arrendamiento pdf. Igual situación en resto de

partidas, mismo nombre de documento y de archivo, accesible en las direcciones que de

seguido se detallan:---------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-

6

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110619591417351415325

5549230&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00,--------------http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110620111816901415326

2780170&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00,--------------http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110620234416931415327

0249970&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00 -----------http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110620405817431415328

0588270&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, y,----------http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110621144217451415330

0828160&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00. 9) El Señor Roberto Cordero

Umaña indicó en documento de fecha 6 de marzo de 2015, “…en todo momento me mantengo

con mi intención inicial de cumplir con los contratos propuestos entre nosotros y me mantengo

anuente a cumplir con lo requerido en el cartel licitatorio promovido por el Instituto Nacional de

Seguros para la Licitación Pública 2014LN-000003-0001000004 (…) que no existe vicio oculto o

mala intención en la firma y ejecución de los contratos de arrendamiento suscritos con

Innovadora Médica S.A. pues ambas partes firmamos libremente y expresamos nuestra total

voluntad de forma pacífica, pública, consciente y de buena fe..”. (ver folio 163 del expediente de

recurso de apelación). 10) En el sistema de compras Merlink, en concreto en la dirección:---------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_POQ617.jsp?cartelNo=20140900432&cartelSeq=00&cartelCate

=1, se detalla lo siguiente: Consulta de mejora de precios

- Información relacionada a la información de la mejora de precios registrada por la institución

Número de

procedimiento 2014LN-000003-0001000004

Número de Mer-

link

20140900432-

00-

1

Descripción del

procedimiento

Servicios para el traslado de trabajadores temporalmente inactivos en microbuses en todo el

territorio nacional

[ Información de la convocatoria mejora de precio]

Fecha/hora de

inicio 07/11/2014 11:14

Fecha/hora cierre

de recepción 11/11/2014 10:00

7

Fecha/hora de

apertura de

mejoras

11/11/2014 10:01

Se indicó además la siguiente información: “ Mejoras: Los potenciales oferentes podrán mejorar

sus precios para efectos comparativos, cuyas propuestas serán recibidas vía Sistema, a más

tardar a la hora y fecha en que la Administración convoque para tal fin. Una vez cumplido ese

plazo y hora, el Instituto procederá de inmediato a la apertura electrónica de las mejoras. Para

considerar la propuesta de mejora es necesario que los oferentes incluyan como mínimo: a. A

partir de su oferta original, un presupuesto detallado en caso de concursos de obra o memoria

de cálculo del precio en el resto de contrataciones, en que se indiquen claramente cantidades y

precios unitarios que identifiquen los rubros o componentes afectados por el descuento. b.

Detallar con claridad las razones que justifican la disminución de su precio. Las mejoras

ofrecidas al precio, en ningún caso deben implicar disminución de cantidades o calidad del

objeto originalmente ofrecido ni otorgar ventajas indebidas a quienes lo componen, tales como

convertir el precio en ruinoso o no remunerativo…”. 11) En Mer-link, en la dirección que de

seguido se cita: -------------------------http://www.mer-

link.co.cr:8082/common/info/ExInfoReqDetailQ.jsp?reqSeqno=24194, consta que el INS

requirió al consorcio adjudicado, en fecha 12 de diciembre de 2014, lo siguiente: “… En relación

con su oferta presentada para el concurso de referencia y de conformidad con lo establecido en

el cartel y lo dispuesto en los artículos N°79 y N°81 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, se requiere que su representada aporte el desglose de la estructura del precio

mejorado, en el cual se identifiquen los rubros o componentes afectados por el descuento…”,

a lo cual el consorcio presentó la siguiente información y archivos, como se muestra de seguido:

Respuesta a la solicitud de información

[Historial de respuestas]

Encargado Luis Fernando Hernandez

Número de documento de respuesta a la solicitud de información

7042014000000311

Fecha límite de entrega de información

02/12/2014 17:00 Fecha/hora de respuestas

02/12/2014 16:56

8

Titulo de la respuesta

Respuesta a la Subsanacion

Comentarios de respuesta

----------------------------------------------------------------------------------------------------------

No Nombre del documento Archivo adjunto

1 Subsanacion Estructura de precio Mejorado Partida 1

Subsanacion MP #1.pdf [1.12 MB]

2 Subsanacion Estructura de precio Mejorado Partida 2

Subsanacion MP #2.pdf [1.11 MB]

3 Subsanacion Estructura de precio Mejorado Partida 3

Subsanacion MP #3.pdf [1.11 MB]

4 Subsanacion Estructura de precio Mejorado Partida 5

Subsanacion MP #5.pdf [1.11 MB]

5 Subsanacion Estructura de precio Mejorado Partida 6

Subsanacion MP #6.pdf [1.13 MB]

6 Certificacion CPA 1 Partida 1.jpg [0.8 MB]

7 Certificacion CPA 1.2 Partida 1.2.jpg [0.56 MB]

8 Certificacion CPA 2 Partida 2.jpg [0.79 MB]

9 Certificacion CPA 2.2 Partida 2.2.jpg [0.56 MB]

10 Certificacion CPA 3 Partida 3.jpg [0.8 MB]

11 Certificacion CPA 3.2 Partida 3.2.jpg [0.55 MB]

12 Certificacion CPA 5 Partida 5.jpg [0.8 MB]

13 Certificacion CPA 5.2 Partida 5.2.jpg [0.55 MB]

14 Certificacion CPA 6 Partida 6.jpg [0.8 MB]

15 Certificacion CPA 6.2 Partida 6.2.jpg [0.56 MB]

(Ver: -------------------------------------------------------------------------------------------http://www.mer-

link.co.cr:8082/common/info/ExInfoRcvResultQ.jsp?reqSeqno=24194&resStaffId=C3101182674

001 ). 12) En la dirección que de seguido se cita: ----------------------------http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110618230616621415319

7863020&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, se observan los archivos de

los vehículos ofertados por Buses Gadea S.A. en los cuales no se localiza el vehículo placas

14383. 13) En la dirección-----------------------------------------------http://www.mer-

9

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110618230616621415319

7863020&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, se visualizan los documentos

de los siguientes vehículos:-------------------------------------------------------------------------------------------

33 SJB 14348 FOTO 1 SJB14348 Foto 1.jpg

34 SJB 14348 FOTO 2 SJB14348 Foto 2.jpg

43 SJB 14647 FOTO 1 SJB14647 Foto 1.jpg

44 SJB 14647 FOTO 2 SJB14647 Foto 2.jpg

53 SJB 14015 FOTO 1 SJB14015 Foto 1.jpg

54 SJB 14015 FOTO 2 SJB14015 Foto 2.jpg

61 SJB 14386 FOTO 1 SJB 14386 Foto 1.jpg

62 SJB 14386 FOTO 2 SJB 14386 Foto 2.jpg

Al acceder los archivos constan las fotos tanto internas como externas de los vehículos que

corresponden a las placas 14015, 14348, 14647, y 14386. 14) En http://www.mer-

link.co.cr:8082/open/bid/EP_OPJ_EXA222.jsp?biddocUnikey=D2014110618230616621415319

7863020&releaseYn=N&cartelNo=20140900432&cartelSeq=00, Fila 11, se observa documento

con nombre SJB 11419 CIRCULACION, archivo denominado Derecho Circulación SJB

11419.pdf, en el cual se aporta el derecho de circulación del vehículo placas 11419, así ---------

11 SJB 11419 CIRCULACION Derecho Circulación SJB11419.pdf

II.-Sobre los incumplimientos imputados a la oferta de Daniel Rodríguez Molina por el

Consorcio Innovadora Médica – RBV. Como fase previa al conocimiento de los argumentos

de la recurrente, se hace necesario pronunciarnos respecto a las imputaciones que en contra de

su oferta han sido realizadas, ello con la finalidad de determinar, si estas implican una

afectación al mejor derecho que podría tener la apelante, o bien, no produciendo tal efecto,

procedería el conocimiento de los argumentos expuestos por esta en su recurso. Así las cosas,

al atender audiencia inicial, el adjudicatario Consorcio Innovadora Médica – RBV señaló en

contra de la oferta del apelante, lo siguiente: Que el cartel fue claro en indicar que para

demostrar la propiedad de los vehículos, había dos formas: mediante certificado de propiedad

10

del Registro Público, o aportar copia de contrato de arrendamiento de los vehículos ofrecidos.

El consorcio alega que el apelante, para todas las líneas ofertadas, lo que aporta son contratos

de prestación de servicios de transporte, según se lee en los encabezados y en las cláusulas

segunda, sexta y sétima de los mismos, las cuales transcribe, ello en función de mencionar que

se da una subcontratación donde los subcontratados ponen los vehículos y los choferes para

dar el servicio de transporte, lo cual refiere no se permite por el INS, y violenta el artículo 69 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Que quien apela, piensa subcontratar el

100% de la prestación del servicio siendo un mero administrador de este. El apelante al

contestar audiencia especial indicó: Que los argumentos del consorcio son incorrectos, ya que

los microbuses son un componente del servicio licitado y un servicio es la organización y

personal destinados a atender a un cliente o público determinado. Que muchos de los choferes

que ofreció están en planilla, y que en función del objeto, se autoriza superar el 50% de la

subcontratación, lo que no se ha dado en su caso, porque se ha contratado parte de las

unidades móviles pero todo el servicio se organiza y presta por el apelante. Criterio de la

División: Sobre este tema, procede indicar primero que todo que el artículo 177 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa expone con claridad, que quien alega debe

aportar la prueba en que apoya sus argumentos. En este caso, el consorcio adjudicado hace

transcripción de cláusulas de los contratos aportados por el apelante para tratar de comprobar

que en este caso se da una subcontratación del 100% de los servicios. Para esta División, con

sólo transcribir esas cláusulas, no se acredita que se configure la subcontratación y menos que

se cumpla el porcentaje que afirma, pues no realiza ningún ejercicio constructivo claro y

objetivo, para acreditar la violación al artículo 69 citado. En consecuencia se debe declarar sin

lugar este alegato por falta de fundamentación. No obstante lo anterior, procede indicar que en

posición de esta División, se puede entender que lo suscrito entre el apelante y los distintos

propietarios de vehículos, es un contrato de arrendamiento aún y cuando el título de los

contratos menciona “Contrato de prestación de servicios de transporte”. En el párrafo segundo

del contrato se lee claramente “…hemos convenido en celebrar el contrato de arrendamiento

…”, además la cláusula tercera refiere a lo que se puede entender como el plazo por el cual se

arrienda el vehículo, y menciona que es por el plazo que el INS lo requiere según cartel, y en la

cláusula quinta se observa el detalle del horario de disponibilidad del vehículo, (ver hecho

probado 5), esto bajo una lectura íntegra del contrato, como el mismo consorcio lo expuso al

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atender la audiencia inicial de este proceso y al defender sus propios contratos de

arrendamiento. Esa redacción que mantienen básicamente todos los contratos aportados por el

apelante en su plica, permite concluir que se da un arrendamiento de vehículos, y no

necesariamente de su contenido se desprende una redacción que refleje ser un contrato de

prestación de servicio de transportes entre partes. Lo que se percibe es que los vehículos

estarían siendo arrendados como medio por el cual se brindará el servicio de traslado, y así lo

permitió el INS, o sea el arriendo no está al margen del pliego cartelario que previó en el

Capítulo I. Aspectos Técnicos. Aparte II. Requisitos Técnicos para el Oferente. Inciso A, al

indicar que: “…El Oferente debe adjuntar copia del certificado de propiedad del Registro Público

que haga constar que los vehículos propuestos son de su propiedad, o aportar copia del

contrato en caso de que los mismos sean arrendados…”.( ver en la dirección http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20140900432&cartelSeq=00&isPopup=

Y&currSeq=00, anexo 8, Modificaciones al cartel). A lo anterior se añade que en ese mismo

punto del cartel, no se estableció una cantidad mínima ni máxima de vehículos que se pudieran

arrendar por lo que no se percibe la violación que el consorcio alega. A esto se agrega que el

consorcio también presentó contratos de arrendamientos de vehículos con su plica para ofrecer

el servicio, lo que demuestra haber cotizado en un escenario similar al que imputa indebido ante

esta sede. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, se considera

que el apelante tiene una plica elegible, no existiendo en este momento, incumplimiento alguno

que le impida recurrir ante esta sede. Se adiciona que no obstante tal declaratoria, en el

apartado IV de esta resolución se analizará el fondo del recurso del apelante a efectos de

mejor derecho en la readjudicación de las líneas que impugna. --------------------------------------------

III.- Sobre la elegibilidad de la oferta de Daniel Rodríguez Molina, para la partida 2. El

apelante menciona que en esa línea su plica fue descalificada por incumplir el pliego. Expresa

que se incluyeron los atestados de ocho choferes en la oferta, pero se descartó la misma

porque no se presentó la declaración jurada sobre la capacitación de servicio al cliente del

chofer José Vargas Alfaro. Adjunta con su recurso, declaración jurada de la capacitación y

experiencia de dicho señor, en anexo 1 de su escrito. Señala que no había elemento esencial o

determinante para descalificar la plica por esa razón, aunado a que el INS en el cartel no detalló

el alcance de la capacitación exigida para los choferes en horas, contenidos u otros, y excluye

la plica actuando en contra de reglas unívocas de la ciencia y la lógica elemental. Que pese a

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que su empresa contaba con dos choferes con nombre similar, sea José Vargas Alfaro y José

Vargas Arce, lo cierto es que en la oferta se propuso a José Vargas Alfaro, pero por error se

agregó el currículum de José Vargas Arce lo que se corrige con el recurso de apelación, pues

señala que José Vargas, sin indicar el segundo apellido, sí ha contado con la capacitación para

servicio al cliente. Además indica que se debe tomar en cuenta que la otra oferta presentada

en esta línea, tiene vicios graves como problemas de contratos, licencias, placas, precio, entre

otros. El apelante recalca tener una plica que cumple requisitos de fondo o esenciales, y el

precio de 475 colones se ubica por debajo del monto máximo a pagar por el INS de 600

colones, que fue la oferta de INNOVAMEDICA en esta línea. El adjudicatario expuso en

relación con la declaración jurada del chofer José Vargas Alfaro en la partida 2, que cuando se

le solicitó al ahora apelante, subsanación en el tema de si tenía el señor José Vargas Alfaro la

capacitación en servicio al cliente, se indicó que el mismo no ha recibido la capacitación,

situación que no se subsanó incumpliendo el cartel. Considera el consorcio de mala fe, que

quien apela justifique un error de confusión en cuanto al nombre del chofer presentado -José

Vargas Alfaro-, para sustituirlo por otra persona ya que en la subsanación presentada al INS

ante requerimiento sobre el tema, menciona varias veces el nombre completo de José Vargas

Alfaro, sin corregir en ningún caso el supuesto error de nombre o hacer ver que había un error.

La Administración menciona que en la secuencia 23890 (se entiende secuencia en el

concurso promovido en Mer-link), se hizo solicitud de subsanación para el caso del conductor

citado, pidiendo declaración jurada que entre otros indicara si tenía capacitación al servicio al

cliente, y que el apelante manifestó que dicho señor no ha recibido esa capacitación, que esa

es la situación real, pero que ellos realizan capacitaciones dos veces al año al personal, y que

las próximas serán la primera quincena de febrero de 2015, en los temas de servicio al cliente y

servicio a personas de la tercera edad, añadiendo que en febrero del 2015, se podría entonces

certificar esa capacitación de servicio al cliente. Expresa que se mantuvo los datos personales

del señor José Vargas Arce presentado en la oferta original. Que se propuso entonces a José

Vargas Alfaro, quien por medio de declaración jurada informa que no ha recibido la

capacitación, por eso se descalificó la oferta. Que al margen de no haber sido meticulosos con

la capacitación, se mantiene el criterio vertido en cuanto a la descalificación, y agregan que en

el hipotético caso de que sea válida la oferta, por la brecha entre precios y en la tabla de

calificación, no tiene el recurrente oportunidad de ser adjudicado, advirtiendo 52,93 puntos para

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el recurrente y 60 puntos para el consorcio adjudicado. Criterio de la División: Revisando el

sistema de compras electrónicas de Mer-link, se tiene que para la partida 2 en discusión, el

apelante, entre otros, ofreció en su oferta al chofer José Vargas Alfaro, (hecho probado 2).

Además se observa que en la misma oferta del apelante, se presentó copia de la cédula de

identidad de dicho señor y copia de su licencia de conducir, no obstante la declaración jurada

aportada es de José Vargas Arce, según hecho probado 3. De lo anterior se colige que se

ofertó al chofer José Vargas Alfaro de manera expresa, pero lo aportado en la plica fue la

declaración jurada de otra persona, siendo ésta última José Vargas Arce, quien en tesis de

principio, firma la declaración jurada que menciona no tener la capacitación del servicio al

cliente que se debate, según hecho probado 3. Al apelar, el recurrente expone que en su

criterio, hay un error por tener en su empresa choferes con nombres similares, que por eso se

entregó el curriculum de Vargas Arce, y en sede de apelación, presenta declaración jurada de

José Vargas Alfaro, quien alega tener la capacitación de servicio al cliente, indicando dicha

declaración: “…Hago constar bajo declaración jurada (…) José Vargas Alfaro (…) Capacitación

en servicio al cliente: Si (…)”, ver folio 26 del expediente de recurso de apelación). En este

escenario, en criterio de esta División, siendo que hay claridad de que el chofer ofrecido y

referenciado en oferta fue José Vargas Alfaro, es viable la presentación que se hizo ante este

órgano contralor, de la declaración jurada de dicho señor, la cual fue omitida en la plica, pero

emitida antes de la apertura de ofertas, en concreto efectuada el 13 de octubre de 2014, pues

se considera que dicho documento es subsanable al tenor del artículo 81 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa, tomando en cuenta además que el nombre del citado

conductor había sido al menos, referenciado desde la oferta, y también por principio de

conservación de ofertas no se considera que la plica deba ser declarada inelegible por esa

circunstancia. En consecuencia se cumple con el requisito pedido que resulta de vital

importancia para la etapa de ejecución contractual. Así las cosas, la oferta del apelante resulta

elegible en esta línea, siendo legitimada para recurrir ante esta sede, y en consecuencia, al

acreditar su oferta como elegible, podría constituirse como eventual adjudicataria de la partida,

claro está, en el tanto las imputaciones que haya hecho en contra del consorcio adjudicado en

la partida 2, resulten válidas y sustentadas para excluir a dicho consorcio en esa línea 2, lo cual

será analizado en el apartado siguiente de esta resolución. -------------------------------------------------

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IV. Sobre el fondo del recurso. Sobre los Incumplimientos en contra de la oferta del

Consorcio INNOMEDICA RBVE. 1) De las licencias de conducir: El apelante para las

partidas 1, 2 y 6 expone que varios choferes ofrecidos por el consorcio adjudicado, tienen

licencias de conducir vencidas a la fecha de apertura, por lo que se incumple el apartado 2

inciso 1 del Anexo A del cartel, que solicita que tales licencias estén vigentes a la fecha de

apertura de ofertas que fue el pasado 7 de noviembre de 2014. Que al señor Juvenal Torres

Brenes se le venció el 6 de setiembre de 2014, a Orlando Luna Hernández el vencimiento es el

17 de octubre de 2014, a Juan Carlos Mora, se le venció el 16 de octubre de 2014 y a Víctor

Chancón Jiménez, el 10 de octubre del mismo año, por lo que no son aptos ni habilitados

legalmente para conducir vehículos en las vías terrestres según la Ley de Tránsito por Vías

Públicas, Terrestres y Seguridad Vial de Costa Rica. El consorcio adjudicado menciona que

por las prórrogas que se dieron a la apertura de ofertas, no se percataron de que a 4 choferes

les expiró la licencia, pero al tenor del artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, adjuntan con la respuesta de audiencia inicial, documentos respectivos de cada

uno de los choferes, los cuales están al día, según anexo 2 de su respuesta. La

Administración expone que si bien es cierto con posterioridad a las fechas de caducidad de las

licencias, los choferes no pueden conducir al cobijo de la ley, en la práctica lo que interesa es

que tengan tales licencias vigentes al inicio y durante la ejecución del servicio, siendo de

pertinencia que el oferente aporte dichos documentos al día junto con su respuesta al recurso o

de previo a la ejecución del servicio cuando formalice el contrato, pues es solo renovar

requisitos preexistentes, cuya emisión se dio antes de apertura. Que es un incumplimiento

intrascendente en la etapa de análisis de ofertas y es relevante cuando entre en vigencia el

contrato. Criterio de la División: Sobre este punto se tiene que la apertura de ofertas de este

concurso, se dio en fecha 7 de noviembre de 2014, según se comprueba en hecho probado 6.

Las Licencias de los choferes cuestionados, efectivamente se encontraban vencidas al

momento de apertura de ofertas, según lo reconoce el consorcio adjudicado y se puede

constatar en el mismo hecho probado 6. No obstante lo anterior, en posición de esta División,

se considera que si bien estaban vencidas a la fecha de presentación de ofertas, se debe tener

en cuenta que la importancia de ese documento es para que cuando se llegue a prestar el

servicio de transporte al INS, los choferes manejen los automotores debidamente habilitados

para ese propósito, y con todos sus papeles y derechos al día, entre ellos la vigencia de la

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licencia de conducir. En ese sentido, se considera que el aportar nuevas licencias que reflejan

que están vigentes es un requerimiento de oferta que bien puede ser subsanado al tenor del

principio de conservación de ofertas y el de eficiencia y eficacia, y de lo normado en el artículo

80 del Reglamento a la Ley de Contratación administrativa, y además por tratarse de un

requisito esencial para la ejecución contractual. El consorcio adjudicado lo subsana ante esta

sede, constando en los folios del 110 al 112 del expediente de recurso de apelación, copia

simple de lo que se entiende son los documentos de licencias de conducir vigentes de Juan

Carlos Mora Mejías, Orlando Luna Hernández y Juvenal Torres Brenes. Asimismo, y en cuanto

al Señor Víctor Chacón Jiménez, chofer ofrecido en la partida 6, si bien no se presenta copia del

documento de licencia de conducir, se aporta documento en copia simple denominado:

“Sistema de Consultas del Conductor”, del cual se puede desprender que la licencia de conducir

de dicho Señor se encuentra renovada y vigente, ello referente a una licencia C2 que refleja una

expiración el 8 de octubre de 2020 y estado al día (ver folios 113 al 115 del expediente de

recurso de apelación, todo lo cual se constata en hecho probado 7). A lo anterior, debe tomarse

en cuenta, que el requisito pendiente era la renovación de estas licencias y no de la licencia en

sí misma, razón demás para considerar que la omisión del requisito en cuestión no constituye

un aspecto trascendental en esta sede, siendo desde luego de verificación para la fase de

ejecución contractual. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en este punto. 2) De la

nulidad de los contratos de arrendamiento. El apelante señala para las partidas 1, 2, 3, 4,

5 y 6 que el consorcio adjudicado no es propietario de ninguna de las busetas incluidas en su

plica, no puede disponer en principio de ellas, ya que son de terceros no integrantes del

consorcio oferente. Que el cartel estableció reglas de carácter obligatorio y esencial para

acreditar la relación jurídica con terceros propietarios de busetas y los oferentes, quienes insiste

el apelante, no son oferentes. Que en caso de arrendamiento, el pliego refiere agregar contratos

de arrendamiento de vehículos con requisitos que le garanticen la continuidad del servicio, en el

sentido de que el oferente tiene contratos sólidos, reales creíbles y jurídicamente vinculantes

con terceros dueños de busetas que están dispuestos a arrendarlas para la ejecución del

contrato que derive de la licitación. Transcribe el punto II, A. Requisitos técnicos para el

oferente del cartel, y señala que en la partida 1 se adjuntan contratos de arrendamiento de 8

busetas suscritos con: Milena Araya Fernández, Dayana Miranda Flores, Flecha Bus de Liberia,

Alexander Montero Achio, Joselyne Quirós Alvarado, José Andrés Madrigal Gutiérrez, Tayni tur

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S.A. y Arenal Monkey Tour. Para la partida 2 contratos con: Tayni Tour S.A., Guillermo

Álvarez Guasch, Natival Tours S.A., Alvaro Alonso Ruiz Brenes, Eduardo Vega Chávez, Geiner

Alberto Herrera Pérez. Para la partida 3 con: Hermes Sandí Vargas, Natival Tour, Jorge Luis

Sánchez Vilchez, Gilberth Alvarez Castro, Tyni Tur S.A. (sic) Inversiones Universales GTE S.A.

Flecha Bus de Liberia S.A. Agrega que para la placa GB-2875 no existe contrato de

arrendamiento presentado con la oferta inicial, ni fue solicitado bajo la modalidad de

subsanación por parte del INS. Le extraña que este contrato fue incluido en Mer-link como

“documento adicional” luego de la apertura de ofertas lo que piden verificar en el sistema ante la

imposibilidad que tienen como oferentes de accesar a esa información. Adjunta como prueba

dos impresiones de cantidad de archivos aportados por el adjudicatario para esa línea (anexo

3). Para la partida 4 no refirió ningún contrato, ni ninguna imputación a pesar de enunciar el

numeral en su título de argumento. Para la partida 5 contratos de arrendamiento con:

Inversiones Universales GTE S.A. Iñigo Rodríguez James, Denia Rojas Ramírez, Bernal

Carmona Jiménez, Natival Tours S.A. Inversiones Carbus y Marcos Roberto Morales (sic) y

para la partida 6 contratos de arrendamiento con: Agencia de Viajes Conexiones Tropicales,

Carlos Campos Uribe, Inversiones Carbus S.A., Roberto Cordero Umaña, Natival Tours S.A. y

Antonio Castro Quirós. Agrega que todos los contratos indican en la cláusula segunda: “El plazo

por el cual se arrienda el vehículo será por el tiempo necesario para cumplir a cabalidad con el

contrato derivado de la Licitación Pública y su ampliación y que, a su vez, el contratista siga

cumpliendo con todos los requisitos solicitados desde el inicio del contrato”. Añade quien

recurre que no se indica ni se sabe cuál licitación pública es, ni se menciona concurso o año o

institución, no estando los dueños sujetos a plazo alguno. Que además el contrato tiene

condiciones de término anticipado porque indica: “…y que, a su vez, el contratista siga

cumpliendo con todos los requisitos solicitados desde el inicio del contrato”, por lo que si el

contratista no cumple, el INS dará término y si el contratista le incumple al INS algún alcance

del contrato, aún no sustancial, puede el dueño de la buseta dar término al contrato y dejar al

INS sin servicio. Manifestó también que el contrato no tiene fecha de vencimiento por lo que

incumple el cartel, y un contrato sin ese dato, para quien recurre es nulo, pues le falta un

elemento esencial, ni tiene remisión a un hecho futuro determinable. Señala además que se

teme use el contrato de cita, para participar en varios concursos del Estado generando

potenciales riesgos de ejecución contractual para el INS. También manifiesta el recurrente que

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se ha dado información imprecisa a los dueños de microbuses, se les ha indicado se trata de un

concurso de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sobre este tema, acota declaración jurada

de Roberto Cordero Umaña, para indicar que el aportó dos busetas para la oferta del consorcio

adjudicado pero bajo engaño, y ahora se resiste dar en alquiler y prestar algún servicio para la

ejecución del contrato con el INS, según anexo 2 del recurso. El consorcio adjudicatario

informa que firmaron contratos de arrendamiento con diferentes propietarios de vehículos para

alquilarlos. Que sus contratos se deben leer de manera integral, no solo las cláusulas aisladas,

refiriendo que en la cláusula primera se refleja que lo importante es la finalidad para la cual será

usado el mismo, y de la cláusula segunda, se observa que el plazo del contrato será el

requerido por la institución con la que se firme el contrato que se ejecute para el objeto

contratado de traslado de trabajadores temporalmente inactivos dentro del territorio nacional.

Expresa, que el INS no pidió que los contratos estén dirigidos exclusivamente a esa institución o

que se incluyan dentro de ellos, condiciones explícitas o determinantes. Que el contrato cumple

con todos los elementos del contrato de arrendamiento. Refiere aportar cartas emitidas por

quienes firmaron los contratos en donde se hace constar que los contratos eran en el entendido

de ser para la licitación de marras, y la vigencia será la necesaria para ejecutar correctamente

el contrato que se llegue a suscribir hasta un máximo de 4 años de ser prorrogado el mismo,

según anexo 3 de la respuesta a audiencia inicial. Que los contratos fueron firmados a voluntad

de los propietarios de vehículos y que en cuanto al Sr. Cordero Umaña, ese mismo señor aclara

que el abogado del apelante lo buscó de mala fe, lo confundió para dejar en mal al consorcio y

hacerle creer que se le quería engañar, según consta en anexo 4 de la misma respuesta de

cita. Por último informa que todos los documentos de oferta fueron agregados antes del tiempo

máximo permitido para ingresar documentos, como parte de la oferta, antes de la apertura de

ofertas. La Administración al atender audiencia inicial menciona que a la fecha no se sabe

cuándo finalizan los contratos, o cuándo comienzan porque depende de trámites que resta

culminar, por lo que ni el mismo apelante pudo concretar un plazo de inicio o término,

limitándose a señalar en la cláusula tercera “El plazo por el cual se arrienda esta microbús es

por el plazo que el Instituto Nacional de Seguros lo requiere según lo establece el cartel de

licitación, el cual es un año prorrogable por tres periodos más y según demanda y necesidades

del contratante”. Que algo similar a eso hizo el consorcio adjudicado en la cláusula segunda de

sus contratos. Señala entonces que siendo que toda la documentación del consorcio informa el

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expediente electrónico de este proceso licitatorio en Merlink, es evidente que los contratos de

arrendamiento son para el servicio que derive de aquel. Que nada impide que dicho consorcio

pueda presentarlos re-editados o por medio de una adenda con la información apuntada por

quien recurre cuando atienda la audiencia que le dio esta División. Que un recurso tiene que

fundamentarse sobre hechos probados y no en presunciones, como expresar que el

adjudicatario usará los mismos contratos de arrendamiento para participar en otros concursos

del Estado, lo cual no considera viable de suceder el INS. En cuanto a lo manifestado por el

chofer Cordero Umaña, expuso el INS que de mantener la posición, es viable que el consorcio

lo sustituya por alguno de los designados en su plan de contingencia, para preservar la oferta

que es muy favorable al INS. Por último en cuanto a la placa GB-2875 se constata en el

sistema que fue presentado con oferta inicial, en la parte documento adicional al contrato.

Criterio de la División: Revisando los contratos presentados por el consorcio adjudicado y a

partir de lo detallado en el hecho probado 8, se permite concluir esta División, que los contratos

relacionados con las siguientes personas físicas o jurídicas: partida 1 contratos con: Dayana

Miranda Flores, Flecha Bus de Liberia, Alexander Montero Achio, Joselyne Quirós Alvarado,

José Andrés Madrigal Gutiérrez, Tayni tur S.A. y Arenal Monkey Tour, partida 2 contratos con:

Tayni Tour S.A., Guillermo Álvarez Guasch, Natival Tours S.A., Alvaro Alonso Ruiz Brenes,

Eduardo Vega Chávez, partida 3 con: Hermes Sandí Vargas, Natival Tour, Jorge Luis Sánchez

Vilchez, Gilberth Alvarez Cstro, Tyni Tur S.A. (sic) Inversiones Universales GTE S.A. Flecha

Bus de Liberia S.A, partida 5 contratos con Inversiones Universales GTE S.A. Iñigo Rodríguez

James, Denia Rojas Ramírez, Bernal Carmona Jiménez, Natival Tours S.A. Inversiones Carbus

y Marcos Roberto Morales (sic) y para la partida 6 con Agencia de Viajes Conexiones

Tropicales, Inversiones Carbus S.A., Roberto Cordero Umaña, Natival Tours S.A., si bien los

mismos no mencionan un número o referencia de procedimiento de licitación en específico, es

claro que el objeto que se quiso detallar en ellos, está relacionado con el proceso licitatorio de

marras, pues señalan los contratos que los vehículos van a ser utilizados para el traslado de

trabajadores temporalmente inactivos dentro del territorio nacional, términos casi exactos al

objeto de esta contratación que se define como: “Contratación de servicios para el traslado de

trabajadores temporalmente inactivos en microbuses en todo el territorio nacional”. Además, sí

se puede entender que cada uno de los contratos tiene plazo, pues en la cláusula segunda de

los mismos, se menciona que el contrato será por el tiempo necesario para cumplir a cabalidad

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con la vigencia del contrato derivado de la licitación, que aunque no dice el número de

procedimiento, por lo dicho supra, se entiende que es para la contratación de traslado de

trabajadores temporalmente inactivos dentro del territorio nacional promovido por el INS y el

vencimiento se entiende sujeto al plazo que el mismo llegue a tener en definitiva. Aunado a ello,

no debe olvidar el recurrente que la oferta debe ser leída y entendida de manera integral y

concatenada, por lo que, todos los archivos que comprenden la misma, se entienden como un

todo y forman parte de aquella, y en este caso, los contratos aportados lo han sido como parte

del proceso licitatorio de marras. Se detalla también que en su contenido, los contratos no

mencionan o brindan información más que para el servicio de traslado de trabajadores

temporalmente inactivos dentro del territorio nacional, no evidenciándose alguna información

que motive a considerar que están dispuestos para otro tipo de objeto. En cuanto a la condición

de término del contrato que menciona el apelante, y que en su criterio se ubica en la cláusula

segunda del contrato de arrendamiento, debe indicarse que en criterio de esta División cuando

los contratos indican en su texto“…el CONTRATISTA siga cumpliendo con todos los requisitos

solicitados desde el inicio del contrato …”, no debe entenderse por sí mismo, que se trate de

una causal resolutoria que deja al INS en desprotección en punto al servicio que requiere, sino

más bien tiene la naturaleza de reforzar el deber de cumplimiento del contratista con los

requisitos que se le pidan. Además, es claro que el eventual contratista debe cumplir a

cabalidad con el contrato que suscriba con ese Instituto, según todo lo dispuesto en el pliego, y

en ese caso, si cualquier propietario del vehículo que se da en arriendo, termina el contrato que

ha suscrito con INNOVADORA MEDICA S.A., el consorcio oferente, en caso de llegar a ser

formal contratista de este negocio, deberá gestionar las acciones que considere pertinentes

para efectos de dar continuidad del servicio contrato, por lo que, la relación privada generada en

el contrato de arrendamiento cuestionado, no podrá perjudicar nunca la contratación con el INS,

debiendo verbigracia, conseguir un nuevo vehículo con el cual dar la continuidad al servicio

ejecutado. En otro orden de ideas, el apelante tampoco demostró que no pudieran ser los

vehículos utilizados en la contratación promovida por el INS, sea porque estuvieran

comprometidos en otro concurso o situación similar, y en cuanto al contrato del señor Cordero

Umaña, se tiene que en el folio 163 del expediente de recurso de apelación, dicho señor ha

indicado como última información brindada por él en este proceso, que su voluntad es arrendar

los vehículos para este proceso de marras promovido por el INS y que ambas partes

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(entiéndase el consorcio y el arrendante), firmaron libremente, con su voluntad, en forma

pacífica y de buena fe, manteniendo el contrato con INNOVADORA MEDICA S.A.. Por ello,

cualquier duda generada por el apelante en ese sentido, se despeja en esta sede (ver hecho

probado 9). En adición a lo anterior, se señala que el apelante respecto de las siguientes

personas físicas o sociedades: Dayana Miranda Flores, Flecha Bus de Liberia, Alexander

Montero Achio, Joselyne Quirós Alvarado, José Andrés Madrigal Gutiérrez, Tayni tur S.A. y

Arenal Monkey Tour, Guillermo Álvarez Guasch, Natival Tours S.A., Alvaro Alonso Ruiz Brenes,

Eduardo Vega Chávez, Hermes Sandí Vargas, Jorge Luis Sánchez Vilchez, Gilberth Alvarez

Cstro, Inversiones Universales GTE S.A. Iñigo Rodríguez James, Denia Rojas Ramírez, Bernal

Carmona Jiménez, Inversiones Carbus y Marcos Mora Morales (mencionado como Marcos

morales por el apelante), Agencia de Viajes Conexiones Tropicales, Inversiones Carbus S.A.,

Roberto Cordero Umaña, presentaron documentos en sede de apelación en los cuales se hace

referencia precisa de parte de esas personas físicas o jurídicas que los contratos de

arrendamiento que se suscribieron fueron con relación a la licitación pública 2014LN-000003-

0001000004 del INS y por el plazo de un año prorrogable por 3 periodos más, por el servicio

para el traslado de trabajadores temporalmente inactivos en microbuses en todo el territorio

nacional (ver folios del 117 al 161 del expediente de recurso de apelación). En cuanto a las

personas: Milena Araya Fernández, Geiner Alberto Herrera Pérez, Carlos Campos Uribe y

Antonio Castro Quirós, se indica que, considerando los contratos de arrendamiento que

suscribieron estas personas a efectos de la oferta del consorcio adjudicado y presentados con

la plica según hecho probado 8 citado, al igual que se expuso supra, si bien los mismos no

mencionan un número o referencia de procedimiento de licitación en específico, es claro que el

objeto que se quiso detallar en ellos, está relacionado con el proceso licitatorio de marras pues

señalan los contratos que los vehículos van a ser utilizados para el traslado de trabajadores

temporalmente inactivos dentro del territorio nacional, términos similares al objeto del contrato

conforme lo dicho -sin que se haya desvirtuado su uso para ese propósito- aunado a que se

puede entender que el contrato tiene plazo, pues en la cláusula segunda de los mismos, se

menciona que el contrato será por el tiempo necesario para cumplir a cabalidad con la vigencia

del contrato derivado de la licitación, que como se concluyó, es para la contratación de traslado

de trabajadores temporalmente inactivos dentro del territorio nacional promovido por el INS y el

vencimiento se entiende sujeto al plazo que el mismo llegue a tener en definitiva. En cuanto a la

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condición de término del contrato que menciona el apelante también para los contratos de estas

personas de recién cita, y que en su criterio se ubica en la cláusula segunda del contrato de

arrendamiento, se remite a lo indicado sobre el tema en líneas arriba por resultar de total

aplicación. En cuanto a los documentos asociados a la placa GB2875, si el apelante argumenta

que el contrato de arrendamiento asociado a esa placa, no fue presentado con la oferta inicial

sino en momento posterior, era su deber indicar en qué fecha se presentó y demostrarlo, lo cual

no hizo, no debiendo dejar esa tarea a este órgano contralor. En tratándose de recursos de

apelación, la carga de la prueba la tiene el recurrente, y en este caso se ha limitado a

manifestar que ruega verificar esa situación en el sistema por estar él imposibilitado para

acceder a tal información. Si quien apela imputa que el documento denominado documento

adicional se presentó luego de la apertura de oferta, se entiende que es porque le consta esa

situación, siendo su deber probar su afirmación con la prueba para ello, y en este caso, ni de los

documentos de anexo 3 ni de su prosa expuesta, se prueba que la presentación del documento

de cita, se hizo fuera del plazo para ofertar, aunado a que la Administración licitante, expone

que se hizo en tiempo. Por último se indica que, con relación a la partida 4 adjudicada a la

empresa Buses Gadea S.A. esta División omite especial pronunciamiento toda vez que, el

apelante no hizo ningún argumento en su escrito en cuanto a ella, a pesar de que en el título del

argumento en el recurso (folio 6 de su recurso) mencionó la partida 4, llevando razón dicha

sociedad adjudicataria en esa línea, cuando al atender audiencia inicial refirió: “…Si bien es

cierto, en dicho punto menciona la partida 4 (…) no nos menciona específicamente en el

análisis de la nulidad de los contratos…”, ver folio 70 del expediente de recurso de apelación”.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas supra, se declara

sin lugar el recurso en este punto en todos sus extremos. 3) Incumplimiento de normativa

especial para transporte remunerado licitado. El apelante menciona en este tema que el

adjudicatario y el INS deben cumplir el Decreto Ejecutivo 15203 MOPT “Reglamento para la

explotación de servicios especiales de transporte automotor remunerado de personas”, el cual

se pide cumplir en el cartel y que, por disposición de ese decreto, existe el requisito de los

oferentes de contar con placa de bus (licencia de circulación de transporte público vigente), por

lo que no se pueden entonces ofertar busetas de placa particular, porque no son aptas para la

necesidad de transporte que tiene el INS. Indica que según el artículo 6 del Reglamento, para

pedir un permiso el peticionario deberá presentar la licencia de circulación de transporte público

22

vigente y para prestar el servicio al INS se requiere ese permiso especial, entonces el

adjudicatario no puede obtener los permisos por lo que no puede cumplirle al INS. Que la plica

adjudicada, presenta contratos de arrendamiento con vehículos que tienen placa particular, no

son placas de bus, no son aptos, no han pasado por revisión técnica para tener placa de bus y

autorización de órgano competente para prestar el servicio y no se puede correr riesgo de que

las busetas nunca lleguen a tener esa condición. Alega también que el otorgamiento de puntaje

en materia de vehículos no es solo por tema de antigüedad, sino por idoneidad y existencia de

los automotores para prestar el servicio, siendo necesaria la placa asociada a las características

del automotor y los permisos respectivos del Consejo de Transporte Público. En esta línea,

refiere que en el caso del contrato con Dayana Miranda Robles, el vehículo BCZ377 no

presenta el aval del Consejo de cita para tal fin, igual sucede con el contrato de Joycelyn Quirós

Alvarado y el vehiculo MRR002, en la partida 1, la placa BFR-109 propiedad de Eduardo Vega

Chávez en la partida 2, y la placa BGQ920 de Agencia de Viajes Tropicales CT S.A. para la

partida 6. Para quien recurre son automotores que debieron ser excluidos y descalificar por ello

la plica. El consorcio adjudicado señala que el punto IV Requisitos técnicos para el

adjudicatario, refiere en el inciso A), que el adjudicatario debe ejecutar el servicio ajustado a lo

estipulado en el reglamento en mención, y según Decretos Ejecutivos 15203MOPT,

20141MOPT, 29584MOPT y 29743 MOPT, a la vista en los anexos del 4 al 7 del cartel. Que

se trata de una condición para cumplir por quien sea adjudicatario y no posibles oferentes, y

que el consorcio se compromete en cuanto a que, al estar firme la adjudicación, se coordine y

procesen los permisos tanto de placas de bus como los permisos de transportes especiales, y

que en el CTP les han informado que se dará prioridad a las empresas que sirvan a

instituciones del Gobierno, por lo que el trámite no es un impedimento. Añaden que los

vehículos que propusieron cumplen con los requisitos y especificaciones del cartel, y como

posibles adjudicados, reiteran que firme el acto, realizarán los procesos para cumplir con las

condiciones del adjudicatario según pliego de condiciones. La Administración al atender la

audiencia inicial, mencionó que al estudiar las ofertas, no se consideraron requisitos o

condiciones delegados a los adjudicatarios como lo es el tema del decreto en mención, requisito

que aparece en el aparte V del pliego. Que para respaldar las obligaciones del adjudicatario

mencionan resolución de este órgano contralor RC-221-2001. Expresa que no se reparó en que

ciertos vehículos no tuvieran placa de bus, toda vez que es una responsabilidad endosada al

23

contratista quien debe operar con esas microbuses con placas remplazadas o en su defecto,

entre tanto, disponer de las ofrecidas en el plan de contingencia. Concluye el INS que se ha

dado adjudicación a las ofertas más favorables en las líneas impugnadas. Criterio de la

División: Revisado el cartel de este procedimiento de licitación, se observa que el mismo

dispuso sobre el tema en debate, lo siguiente: “… IV. REQUISITOS TÉCNICOS PARA EL

ADJUDICATARIO. A. El Adjudicatario debe ejecutar el servicio ajustado a lo estipulado en el

Reglamento para la Solicitud de Autorización o Renovación de permiso para el Transporte de

Trabajadores. (Decretos Ejecutivos N°15203-MOPT,20141-MOPT, 29584-MOPT y 29743-

MOPT, a la vista en anexos N°4, 5, 6 y 7), ver en---------------------------------------------------------------

----------------------------------------------------------------------------------------------------------http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_COQ603.jsp?cartelNo=20140900432&cartelSeq=00&isPopup=

Y&currSeq=00, Apartado [ F. Documento del cartel ], Fila 8, ANEXO N°1- Especificaciones

técnicas- Modificado.pdf (0.3 MB), página 11). De lo anterior se colige, que cualquier requisito

asociado a los decretos en mención, se debe entender cumplido por quien ostente la condición

de adjudicatario, no un oferente, pues en esos términos los exige el pliego quien precisó con

toda claridad el término adjudicatario. Será responsabilidad de todo adjudicatario en firme el

poder prestar el servicio contratado por el INS, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos

que exija el cartel y decretos, dentro de lo cual, está el que el vehículo tenga el tipo de placa y/o

permisos que se requiere para el servicio licitado y en el tiempo necesario y oportuno para

prestar el servicio a partir de que el INS lo requiera. En consecuencia no se considera que sea

un requisito que deba cumplirse aún en este estado del proceso por quien no es adjudicatario

en firme. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso en este punto. 4) Nulidad de la

mejora de precios: El apelante menciona que el INS utilizó el mecanismo de mejora de

precios del artículo 28 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Agrega que para

ese uso, se debe haber realizado los estudios necesarios para determinar la elegibilidad de la

plica, caso contrario es desaplicar el reglamento y en ninguno de los apartados revisados del

cartel, se encuentra la motivación necesaria para obviar el requerimiento observado. En el folio

14 de su escrito expone que basta con visualizar la pantalla que informa de la misma, en donde

se puede observar que la recepción de la mejora es 7-11-2014 al 11-11-2014. Que si se

confrontan esas fechas con los estudios realizados para determinar la elegibilidad de las

ofertas, se observa que todos superan la fecha de cierre de la mejora de precio, por lo que se

24

da el incumplimiento del artículo de cita, que el estudio técnico lo realiza Esteban González

Guevara el 5 de diciembre de 2014 (según prueba de folio 15 de su escrito). Añade el

recurrente que el numeral del reglamento dispone que se debe presentar un presupuesto

detallado con el fin de identificar con claridad los rubros o componentes afectados por el

descuento. Que entonces, según subsanaciones que realiza la empresa adjudicada, por medio

de una certificación de contador público autorizado, no se señala el motivo de la mejora, ni hay

hojas de trabajo, bitácoras o respaldo técnico. Que analizando el documento de folio 16 del

escrito de apelación, se tiene que no se cumple con la norma de cita, no se justifica con claridad

la disminución de precio, y se hace referencia a una revisión más detallada pero que no se

aporta. Que en caso de que no se descalifique la plica, se debe llevar el precio original al

sistema de evaluación de ofertas para no generar una ventaja indebida. El consorcio

adjudicado menciona que presentaron todos los documentos explicativos cuando se solicitaron

por el INS para justificar la misma, y se constata clara y concisamente el mejoramiento en el

precio original ofertado por el consorcio, aportaron las certificaciones de contador público

autorizado. Que parece ser que el apelante no se percató de ello o no le interesó, poniendo

ahora en duda la aplicación de la misma. La Administración menciona que el artículo 28

citado, permite a oferentes mejorar precios ofertados, y que al amparo de esa norma el

consorcio adjudicado sometió a consideración del INS las mejoras de precio que le valió la

adjudicación. Que además de la constancia de contador referida, hizo aporte del detalle y

justificación de la mejora según respuesta 70420140000003111 secuencia 24194 de Mer-link.

Que lo que hace quien recurre es confundir la fecha límite para que oferentes interpongan

mejoras con la fecha en que la Administración efectuó el estudio técnico de plicas,

procedimientos y momento muy diferentes. Agregó según criterio de la proveeduría, que la

mejora se estableció desde el formulario del cartel, en el punto 5 Oferta y en sección de

información del proceso de mejora de precio, aclarando que, de conformidad con la

convocatoria realizada el 7 de noviembre de 2014, fecha máxima para recepción de ofertas,

para todos los oferentes participantes la fecha y hora de apertura de esas mejoras era el 11 de

noviembre del 2015 a las 10:00 horas. Expresa que se recibieron mejoras del consorcio de cita,

y de la empresa Buses Gadea S.A., y que se solicitó en el sistema electrónico de Merlink

subsanar el desglose de la estructura de precios identificando rubros o componentes afectados

por el descuento, y los oferentes lo presentaron y los motivos de la mejora se dieron,

25

cumpliendo el artículo 28 supra citado. Que en cuanto al tema de que para realizar la mejora se

tenía que haber realizado estudios necesarios para determinar la elegibilidad de la oferta,

aclaran que en el formulario del cartel se definió el método a utilizar para realizar esas mejoras

según norma de cita, se convocaron a todos en igualdad y se examinaron por reglas similares.

Que producto del análisis integral de ofertas, hecho antes del vencimiento del plazo para

adjudicar, se determinó la elegibilidad de las mismas y se emite luego la recomendación de

adjudicación, por lo que el recurrente no lleva razón en la nulidad del proceso, y no fundamenta

sus argumentos. Criterio de la División: En el sistema de compras electrónicas de Mer-link se

observa que el INS convocó a mejora de precios, el 7 de noviembre de 2014 a las 11:14 con

hora de cierre el 11 del mismo mes y año a las 10:00, con fecha de apertura para el 11 de

noviembre de 2014 a las 10:01, pidiendo la siguiente información: “ Mejoras: Los potenciales

oferentes podrán mejorar sus precios para efectos comparativos, cuyas propuestas serán

recibidas vía Sistema, a más tardar a la hora y fecha en que la Administración convoque para

tal fin. Una vez cumplido ese plazo y hora, el Instituto procederá de inmediato a la apertura

electrónica de las mejoras. Para considerar la propuesta de mejora es necesario que los

oferentes incluyan como mínimo: a. A partir de su oferta original, un presupuesto detallado en

caso de concursos de obra o memoria de cálculo del precio en el resto de contrataciones, en

que se indiquen claramente cantidades y precios unitarios que identifiquen los rubros o

componentes afectados por el descuento. b. Detallar con claridad las razones que justifican la

disminución de su precio. Las mejoras ofrecidas al precio, en ningún caso deben implicar

disminución de cantidades o calidad del objeto originalmente ofrecido ni otorgar ventajas

indebidas a quienes lo componen, tales como convertir el precio en ruinoso o no

remunerativo…”. (ver hecho probado 10). Destacado lo anterior, se debe indicar que si bien la

lógica de una mejora de precios en un proceso de licitación, es pedirlas a aquellos oferentes

que tengan plicas elegibles, esto se entiende bajo el escenario de no poner en movimiento todo

un personal o aparato administrativo sobre oferentes o plicas que no son elegibles y por ende

no van a llegar a tener esa condición. Si bien en el caso concreto se hicieron solicitudes de

mejoras de precios antes de que el servidor Esteban González hiciera la valoración de plicas, lo

cual fue el 5 de diciembre del año en curso, (ver hechos probados 10 y 4 ), es decir distinto o a

la inversa de la lógica expuesta, esto no implica per sé que el proceso de mejoras efectuado

imponga una nulidad del mismo, o del concurso en sí, sobre todo porque dicho proceso fue

26

debidamente publicitado (hecho probado 10) en donde todo potencial oferente tuvo igualdad de

oportunidad para participar en él, y presentar mejora del precio ofertado si lo tenía a bien y en

las partidas de su elección. Se debe recordar que no procede declarar la nulidad por la nulidad

misma, conforme la regla del artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública y por

ello, de no debe dictarse por la inobservancia de una situación, que como se dijo, no violenta el

proceso o lo deslegitima como tal. Aunado a lo anterior, se tiene que el consorcio adjudicado

presentó las debidas subsanaciones que el INS le pidió, propias para el proceso de mejoras,

entre ellas aportando subsanación de estructura de precios mejorado para las partidas en las

que hizo mejora, así como certificaciones de CPA para las mismas partidas. Por lo tanto, siendo

que esa documentación constaba antes del momento de presentar recurso de apelación, si

quien recurre no compartía el desglose presentado por el consorcio de cita, era con el recurso,

que debió hacer todo tipo de argumentación en contra de esa información, ello para entre otros,

probar que la mejora no se justificaba, no obstante con su recurso, ni siquiera menciona dicho

desglose, y sólo hace referencia a la certificación de contador público, mencionando que no se

señala en realidad el motivo que origina la mejora, que no hay hojas de trabajo, bitácoras o el

más mínimo respaldo técnico, (ver folio 15 de su escrito de apelación), afirmaciones con las

cuales no demuestra que no sea justificable la mejora de precio, por lo que su argumento

carece de fundamentación al tenor del artículo 177 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa. En adición, destaca esta División que cuando el apelante entre otros, expone al

atender audiencia especial que el consorcio “…en el expediente de marras nunca aportó el

adjudicatario tal detalle del desglose del precio que solicitó la Administración sino que presenta

una nueva estructura de precio donde varía los porcentajes en todas las partidas

adjudicadas…”, se trata de argumentos que debió de traer a debate con su recurso, lo cual no

hizo, pues como se expuso ni siquiera en el escrito de apelación mencionó el desglose de

referencia, por lo que los mismos no resultan de recibido ya que con audiencia especial, no es

que debe venir a traer argumentos que debieron ser expuestos desde el inicio con su recurso,

sobre todo porque la información que ataca, ya constaba en el expediente administrativo del

proceso de contratación. De igual forma, todos los ejercicios que hace en audiencia especial

para ilustrar su posición en contra de la mejora de precios efectuada, están fuera del momento

procesal para haberlo hecho, por lo que no resultan de recibido. En consecuencia, se declara

sin lugar el recurso en este punto. 5) i) Violación del principio de buena fe: El apelante

27

menciona que se viola con la presentación de documentos que demuestran la experiencia de

choferes, dando ventaja indebida por una ligera revisión que realiza la Administración licitante

en la asignación de puntos en el ponderable experiencia de los choferes. Explica que del

análisis de las ofertas, se extrae que en dos declaraciones juradas se pasó de una menor a

mayor cantidad de años reportados, siendo ello el caso del chofer Ronald Caravaca Rivas en la

línea 1 y Francisco Torres Arias en la partida 2. Además expone que esa situación es clara y

palpable y se encamina a obtener más puntos en experiencia que corresponde a un 20%. Que

además la otra situación, es la información dada inexacta al menos a uno de los propietarios de

vehículos, al informarle que la licitación era para otra Institución y que además se varió la

experiencia de Orlando Luna Hernández, pasando de 18 años de experiencia según oferta y

con el contacto Rogelio Leitón a 20 años de experiencia, aunado al contacto Ricardo Ruiz

Cedeño de Ricks Tour, lo que pretende comprobar con nota de este último señor, según anexo

4 de su escrito. El consorcio adjudicado expone que no se reportaron más años, sino que se

agregaron otros que anteriormente no se habían tomado en cuenta, y en los 2 casos, tanto de

Ronald Caravaca y Francisco Torres, buscaron en sus documentos sus primeros trabajos pues

originalmente no recordaban hacía cuanto trabajaban, y que, en todo caso, la experiencia según

evaluación de puntos propuesta en el cartel, se toman como máximo 6 años de experiencia

para la totalidad de puntaje, por lo que en ninguno de los casos se afecta la puntuación

obtenida. En cuando a Orlando Luna, mencionan que es clara la nota expedida por Ricardo

Ruiz Cedeño donde dice que él, personalmente puede dar referencia de la experiencia del Sr.

Luna desde el año pasado, pues Orlando Luna tiene apenas 1 año de estar trabajando junto a

Ricardo Ruiz, sin embargo eso no es justificación para decir prepotentemente que la

experiencia de dicho señor es de solo un año, pues consta en la licencia de dicho señor que

tiene la tipo “C” desde 1999 y antes de eso, se dedicaba a transporte particular, lo cual suma los

20 años de experiencia que se estipuló y que posee. La Administración expone que quien

recurre no indica cantidad real de años de experiencia de Ronald Caravaca, y que aunque se le

acreditara un año, el puntaje de la adjudicataria no sería inferior al de la recurrente como se

muestra en tabla de folio 19 de la respuesta del INS. Que similar situación es con Orlando Luna,

aunque se le acreditara solo 1 año de experiencia, el puntaje del consorcio no sería inferior al

de la recurrente, señalando el INS en el folio 20 de la misma respuesta el ejercicio que refiere

que el apelante tiene 78.65 puntos y el consorcio 89.31. En cuanto a Francisco Torres, el INS

28

manifiesta que no está en la partida 2, según nombres de personas que cita en el folio 21 de la

misma respuesta mencionada. ii) Indebida valoración de la experiencia de los choferes: El

apelante menciona que se da un reporte de experiencia mayor a partir de lo señalado por el

cartel. Que la experiencia a evaluar es a partir de la obtención de la licencia C2 y en todos los

casos citados, los choferes reportan una experiencia mayor considerando la fecha de emisión

de la licencia, se da un error por el INS al considerar experiencia que no cumple con el requisito

legal y por ende la empresa adjudicada tiene puntos que no merece. Añade que el sistema de

evaluación de ofertas otorga un 20% a la demostración de la citada experiencia y ante una

subsanación se da una acreditación imprecisa y el adjudicatario aprovecha para presentar una

plantilla donde nuevamente firman todos los choferes ofrecidos pero que cotejado contra las

licencias, se observa que las experiencia señaladas se encuentran por debajo de la emisión de

la licencia de conducir. Que la fecha de expedición que se consigna en las licencias de

conducir, es la fecha en que se obtiene por primera vez esa licencia, y en este caso son

licencias C2. Que tal constatación se da al confrontar las declaraciones juradas de oferta contra

las subsanaciones de las mismas y las licencias de conducir. Se reconocen experiencias

anteriores al requisito legal pedido por el cartel, es decir a la fecha de expedición de la licencia

de conducir C2. Que en la partida 1, se tiene, entonces: A Allen Ortiz Brenes, experiencia

señalada es del 2 de febrero de 2002 al 3 de octubre de 2010, la licencia se expide el 7 de

marzo de 2006, y la “fecha considerada SEO” es desde 2 de febrero de 2002. Para el caso del

Señor Bernal Carmona Jiménez, se tiene que la experiencia señalada es enero de 1999,

subsane 21 años (3+3+15), la licencia se expide el 29 de mayo de 2003, y la “fecha

considerada SEO” es desde enero de 1999, Iñigo Rodríguez James, experiencia señalada es

de enero de 1996, subsane 18 años (15+3), la licencia se expide el 3 de mayo de 2004, y la

fecha considerada SEO es desde enero de 1996, y Ronald Caravaca Rivas, experiencia

señalada es desde marzo de 2012, subsane 11 años, la licencia se expide el 13 de julio de

2005, y la fecha considerada SEO es 11 años, lo cual sustenta con cuadros de folio 19 de su

escrito. Para la partida 2 menciona a Olman Mora Mena, se tiene que la experiencia señalada

es 19 de agosto de 2001 (13 años), subsane no indica, la licencia se expide el 5 de noviembre

del 2008 y la “fecha considerada SEO” es 24 años, según cuadro de folio 20 de su escrito. Para

la partida 5, Juan Prado Soto se tiene experiencia señalada enero 2005 subsane 25 años

(10+5+10, ), la licencia se expide el 20 de febrero de 2007, “fecha considerada SEO” es desde

29

enero de 2005, Guillermo Alvarez Guash, se tiene experiencia señalada enero 2005, subsane 6

años, la licencia se expide el 9 de enero de 2009, y la “fecha considerada SEO” es enero

2005, y Pablo Rodríguez Gonzalez, se tiene experiencia señalada es 1 de octubre de 2000,

subsane 1 de octubre de 2000, la licencia se expide el 17 de diciembre de 2004, y la “fecha

considerada SEO” es 1 de octubre de 2004, según cuadro de folio 21 de su escrito. Para la

partida 6, José Vargas Reyes, se tiene experiencia señalada enero 1994, subsane enero

1994, la licencia se expide el 27 de setiembre de 2002, y la “fecha considerada SEO” es 1994,

Francisco torres Arias, se tiene experiencia señalada enero 1995, subsane 30 años (18 +12), la

licencia se expide el 2 de febrero de 1995, y la “fecha considerada SEO” es 1995, Dayana

Miranda Flores, se tiene experiencia señalada 19 de febrero de 2005, subsane 19 de febrero

de 2005, la licencia se expide el 5 de octubre de 2012, y la “fecha considerada SEO” es 2005,

según cuadro de folio 22 de su escrito. El consorcio adjudicado menciona que el apelante

según punto II requisitos técnicos del oferente, inciso b), confunde lo que pide el cartel de tener

1 año de experiencia en el manejo de microbuses con el hecho de tener una licencia de tipo C2.

Que para manejar un microbús no se ocupa licencia C2 pues estas pueden ser tanto vehículos

particulares como con placa de bus para utilizarse en turismo, transporte de estudiantes y

demás, y según Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, artículo 87, tanto

una persona con licencia tipo B como C pueden manejar y tener experiencia en el manejo de

microbuses tanto particulares como de transporte público, ello sin seguir olvidando que el

concurso califica máximo 6 años de experiencia para cada chofer. La Administración expuso

que el mismo ejercicio del punto anterior, es útil para demostrar que aún y cuando se

descuenten los años según valoración hecha por el apelante, mantienen al adjudicatario con

mayor puntaje global. Menciona el INS para la partida 1, que la nota del apelante es de 78.65

puntos y del consorcio 88.31, para la partida dos, menciona que el apelante está descalificado,

pero que le corresponde nota de precio de 52,93 y el consorcio de 60.00. Para la partida 5, el

ejercicio del INS es que el apelante tiene 76.80 puntos y consorcio 85.18 puntos, y para el

ejercicio de partida 6 el apelante tiene 77,55 y el consorcio 86.50. Los ejercicios que el INS

hace es considerando rebajar años de experiencia a los choferes cuestionados. Criterio de la

División: Considerando los argumentos del apelante en ambos temas expuestos, y por la

relación que estos tienen entre sí, se abordan en conjunto. En ese sentido se tiene que es claro

que el tema que se trae a discusión por quien recurre, es que no comparte la forma en que se

30

ha evaluado el rubro de experiencia a los choferes del consorcio adjudicado, considerando que

se ha evaluado una experiencia mayor a la que se tiene y que se dieron subsanaciones

indebidas o inconsistentes. Se tiene que el apelante desarrolló en prosa argumentos para

reflejar su idea de que se puntúan más años de los que en su criterio debieron darse, pero es

importante para esta División hacer ver que dentro de sus argumentos, no realizó ni un solo

ejercicio en ninguna partida impugnada, tendiente a demostrar de qué forma y de acuerdo con

la información que consta en el expediente electrónico de licitación, el puntaje final o siquiera en

el rubro de experiencia de choferes ofertados del consorcio adjudicado, se ve afectado,

disminuido en cada partida, y por ende desacreditar la adjudicación que en estos momentos

ese consorcio ostenta. Es obligación del apelante realizar el correspondiente ejercicio

argumentativo y en este caso aritmético, para desvirtuar la adjudicación y puntajes actuales de

nota final del consorcio, e informar a su vez el puntaje que cree se merece su plica, para

acreditar su mejor derecho a la readjudicación sobre el consorcio, o bien demostrar de manera

efectiva que el consorcio adjudicado tiene una plica inelegible, que hasta el momento no ha

hecho. No debe olvidar quien recurre, que la carga de la prueba le compete, según artículo 177

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que expresa: “El apelante debe aportar

la prueba en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que sirven

de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada tales estudios, aportando

los dictámenes y estudios emitidos por profesionales calificados en la materia que se impugna.”.

Los alegatos del apelante, se limitan a manifestar argumentaciones sobre incorrectas

valoraciones en tema de experiencia, sin que se aprecie prueba sobre todo porque se trata de

un rubro puntuable según sistema de evaluación del cartel, que puntuaba 4 aspectos que son:

precio, experiencia, antigüedad de los vehículos y experiencia de los choferes propuestos,

según consta en el cartel, visible en--------------------------------------- http://www.mer-

link.co.cr:8084/search/EP_SEJ_COQ625.jsp?isView=Y&progId=coq603&cartelNo=2014090043

2&cartelSeq=00&isPopup=Y, siendo su obligación -al momento de interponer su recurso de

apelación- el haber realizado los ejercicios correspondientes para rebatir lo dicho por la

Administración en el análisis técnico, refiriendo verbigracia, el puntaje total que en definitiva, en

su criterio llegaría a tener el consorcio adjudicado a partir de los cálculos que quien recurre,

estima en años, debieron haberse hecho. Al no demostrar el apelante, la forma en que de

acuerdo con su criterio, su plica se ubicaría en primer lugar de calificación en cada partida

31

impugnada, de conformidad con la metodología de evaluación establecida en el cartel, ni haber

demostrado la exclusión de quien ostenta el primer lugar, queda claro la ausencia de

fundamentación del recurso, y por ende se debe declarar sin lugar el recurso en este punto.---

V. De los alegatos del apelante, en contra de la empresa Buses Gadea S.A. partida 4. 1)

Sobre los derechos de circulación: El apelante menciona que esta empresa ofreció 6

busetas con placas de transporte público 11419, 11894,14015, 14348, 14383 y 14647. No se

observan de la lista, los derechos de circulación para la buseta 11419. Se ubican fotos para las

placas SJB 11419 y 11894, y no para el resto. Se da incumplimiento de requisitos de

admisibilidad del cartel, sin excusa alguna. Refiere también a normativa de explotación de

servicios especiales, y autorización previa de órgano competente. La adjudicataria al atender

audiencia inicial indicó, que según cuadro de calificación de la partida 4 visible en Mer-link, en el

puntaje total según análisis de precio, experiencia y antigüedad de los vehículos, tienen un valor

superior al del apelante, lo que prueba para sustentar su adjudicación. Que por inexperiencia en

Mer-link, su puntaje en experiencia hubiera sido mayor si hubiese podido referirse en tiempo a

que sí se cumplió con la información en declaración jurada aportada, con lo que hubiera

alcanzado mayor puntaje en ese rubro que quien apela. Sobre las imputaciones precisas

menciona: Que no es cierto que ofrecieron la placa SJB 14383. Que para la buseta SJB 11419,

la tarjeta de circulación está en Merlink, línea 11 archivos aportados en oferta. Que las fotos de

las placas SJB 14015 están en líneas 53 y 54, la SJB 14348 en las 33 y 34 líneas, la de SJB

14386 en líneas 62 y 61 y la de SJB 14647 en líneas 43 y 44, según archivos de su plica. Pide

por todo eso declarar sin lugar el recurso. La Administración: menciona que se constata que

todas las microbuses propuestas tienen placa de bus y de todas se aportó fotografías y los

correspondientes derechos de circulación. Además el INS hizo la observación que en lugar de

14383 el número de placa correcto que consta en el sistema es 014386 (SJB). Todo a la vista

en “3 Apertura de ofertas, Proceso de mejoras finalizado” del sistema. Que por lo expuesto, se

rechaza el recurso. Criterio de la División: Con relación a los argumentos del apelante, es

importante indicar primero que todo, que esta División, no encontró en la oferta de la empresa

adjudicada, la placa 14383 que menciona el recurrente. Entre los vehículos que ofertó la

sociedad adjudicada no se encuentra dicho número, tal y como esta lo reconoce en audiencia

inicial, cuando menciona “NO ES CIERTO que ofrecimos la placa SJB 14383….”, (ver folio 70

del expediente de recurso de apelación), por lo anterior, se omite cualquier pronunciamiento

32

relacionado contra ese vehículo en particular. (ver hecho probado 12 ). Sí añade esta División

que respecto al número de placa similar, en concreto el vehículo placas 14386, sí se

presentaron fotografías, según se detalla en hecho probado 13 por lo que el recurrente no lleva

razón en este alegato, sobre todo porque no prueba que las fotos no están efectivamente en el

expediente administrativo, solo lo alega, y esta División las pudo ubicar y comprobar

accediendo los respectivos archivos. En cuanto a la omisión del derecho de circulación del

vehículo placas 11419 por parte de la oferta de la sociedad adjudicada, se manifiesta que con

dicha oferta se presentó el derecho de circulación de la placa 11419, lo cual se puede constatar

en hecho probado 14 por lo que no lleva razón el apelante en su argumento. Además, en

cuanto al tema de que no se ubican fotos de los vehículos placas: 14015, 14348 y 14647, se

detalla que las mismas sí se ubican en la oferta de la sociedad adjudicada, según se pudo

constatar en hecho probado 13, accediendo este órgano contralor los archivos que los

componen, llevando razón la sociedad adjudicada al atender audiencia inicial cuando refiere

en lo conducente que la tarjeta de circulación y fotos fueron aportadas (ver folio 70 del

expediente de recurso de apelación). Por lo tanto, no lleva razón el apelante en sus

argumentos, siendo procedente en estos temas declarar sin lugar el recurso. No omite

manifestar este órgano contralor, que el apelante al atender audiencia especial, dio giro a sus

argumentos invirtiéndolos pues en el recurso expuso: “… De esta lista de busetas agregada no

se ubican los derechos de circulación para la buseta 11419. Únicamente se ubica fotos para las

placas SJB 11419 y 11894 no así para el resto de busetas ofrecidas…” (folio 13 de su recurso),

y en audiencia especial, indicó”… nuestra apelación se acusó la ausencia de permiso de

circulación para la buseta SJB 11419 y fotos de busetas SJB 11419 y 11894…” (ver folio 305

del expediente de recurso de apelación), cambio que no resulta de recibo por ser improcedente

y precluido el momento procesal para exponer argumentos. En cuando al alegato del apelante,

cuando menciona en el folio 13 de su recurso “NORMATIVA DE EXPLOTACION DE

SERVICIOS ESPECIALES, Autorización previa de órgano competente”, esta División omite

especial pronunciamiento sobre el tema, debido a que quien recurre, no desarrolla nada

relacionado bajo ese título, no hay ni un solo argumento expuesto, por lo que no existe

planteamiento al cual deba referirse. En virtud de lo expuesto, es lo procedente declarar sin

lugar el recurso presentado.------------------------------------------------------------------------------------------

33

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en las disposiciones de los artículos 182,

183 y 184 de la Constitución Política, 84, 85, y 88 de la Ley de Contratación Administrativa,

176, 177, y 180 de su Reglamento, SE RESUELVE: 1) Declarar sin lugar el recurso de

apelación interpuesto por DANIEL RODRIGUEZ MOLINA en contra del acto de adjudicación de

las partidas 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la LICITACION PUBLICA 2014LN-000003-0001000004,

promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, para la contratación de servicios para

el traslado de trabajadores temporalmente inactivos en microbuses en todo el territorio nacional,

acto recaído a favor del consorcio INNOMEDICA RBVE en las partidas 1, 2, 3, 5, y BUSES

GADEA S.A. en la partida 4. 2) Se da por agotada la vía administrativa.--------------------------------

NOTIFIQUESE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Edgar Herrera Loaiza Gerente División a.i

Elard Gonzalo Ortega Pérez Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociado Gerente Asociada Estudio y redacción: Kathia Volio Cordero, Fiscalizadora. KGVC/yhg NN: 04973 (DCA-0815-2015) NI: 4851,5082,6010,6483,6585,6595,6984,7508, 8573,8700,8794,8802 Ci: Archivo central G: 2014002774-3