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V.- COPIAS CERTIFICADAS (V.- 1) PODERES NOTARIALES. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS. NO ES NECESARIO SEÑALAR EL NUMERO TOTAL DE HOJAS (LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL). El examen de lo dispuesto en los artículos 82, 84, fracción IV, 89, 96 y 98 de la Ley del Notariado del Distrito Federal revela que ninguno de ellos exige que en la certificación notarial asentada en la copia de un documento se haga constar el número de hojas que la componen, por lo cual no cabe por ese motivo negar valor probatorio al instrumento, sobre todo si se advierte que cada una de sus hojas está numerada en forma progresiva e ininterrumpida y presenta el sello de autorizar del fedatario público, así como su rúbrica. Amparo en revisión 394/93.-Central de Pinturas y Vidrios, S.A. de C.V.-2 de septiembre de 1993.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.- Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo en revisión 704/92.-Petróleos Mexicanos.-22 de abril de 1993. Mayoría de diecinueve votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo en revisión 1344/91.-Apocalipsis del Pacífico, S.A. de C.V.-21 de octubre de 1992.-Mayoría de dieciocho votos.-Ponente: Felipe López Contreras.- Secretaria: Ma. del Pilar Núñez González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de octubre en curso, por unanimldad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón; Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número, LX/93, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia.-Ausente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez. México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres. Gaceta del SJF Pleno Volumen: 71 Clave: P.LX/93 Segunda Parte Página: 32 Octava Epoca

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V.- COPIAS CERTIFICADAS (V.- 1) PODERES NOTARIALES. COPIAS CERTIFICADAS DE LOS. NO ES NECESARIO SEÑALAR EL NUMERO TOTAL DE HOJAS (LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL). El examen de lo dispuesto en los artículos 82, 84, fracción IV, 89, 96 y 98 de la Ley del Notariado del Distrito Federal revela que ninguno de ellos exige que en la certificación notarial asentada en la copia de un documento se haga constar el número de hojas que la componen, por lo cual no cabe por ese motivo negar valor probatorio al instrumento, sobre todo si se advierte que cada una de sus hojas está numerada en forma progresiva e ininterrumpida y presenta el sello de autorizar del fedatario público, así como su rúbrica. Amparo en revisión 394/93.-Central de Pinturas y Vidrios, S.A. de C.V.-2 de septiembre de 1993.-Mayoría de dieciséis votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo en revisión 704/92.-Petróleos Mexicanos.-22 de abril de 1993. Mayoría de diecinueve votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo en revisión 1344/91.-Apocalipsis del Pacífico, S.A. de C.V.-21 de octubre de 1992.-Mayoría de dieciocho votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretaria: Ma. del Pilar Núñez González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de octubre en curso, por unanimldad de diecinueve votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Miguel Montes García, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón; Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número, LX/93, la tesis que antecede; y determinó que las votaciones son idóneas para integrar tesis de jurisprudencia.-Ausente: Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez. México, Distrito Federal, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres. Gaceta del SJF Pleno Volumen: 71 Clave: P.LX/93 Segunda Parte Página: 32 Octava Epoca (V.- 2) COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO. PARA SU EFICACIA JURIDICA DEBE ASENTARSE EN LA RAZON LA FECHA DE LA MISMA, EL NOMBRE DE LA PERSONA A QUIEN SE EXPIDA Y EL NUMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO DEL CUAL SE DA FE, ASI COMO EL SELLO Y FIRMA DEL FEDATARIO EN CADA

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HOJA. En los casos en que exista disposición expresa en la Ley del Notariado relativa, en las copias fotostáticas que con certificación notarial se exhiben, para que tengan eficacia jurídica en el juicio y no el valor de meras copias simples, debe asentarse en la razón respectiva de certificación notarial, la fecha de la misma, el nombre de la persona a quien se expida, y en el caso de ser varias las hojas, debe consignarse en dicha razón el dato de su número así como el sello y la firma del fedatario público en cada hoja, en atención al principio de certeza jurídica que debe reunir todo documento público. Amparo en revisión 1389/91.-Petróleos Mexicanos.-9 de diciembre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: IX FEBRERO Clave: 3a.IX/92 Primera Parte Página: 31 Octava Epoca (V.- 3) COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). La existencia de la parte final del artículo 333 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en la que se expresa que las copias certificadas sólo harán fe cuando estén certificadas por notario, no hace inaplicable lo que disponen los diversos 261 fracción II y 265 ibídem en el sentido de que son documentos públicos los auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en los que se refiere al ejercicio de sus funciones, y de que los instrumentos públicos se tendrán por legítimos y eficaces, salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudique, por lo que la copia certificada expedida por quien tiene facultades legales para ello se hace prueba plena en juicio, dado que su valor demostrativo deviene de su autenticidad a virtud de estar autorizada y firmada por funcionario público con facultades para hacerlo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 806/90.-Bernabé Bautista López y coagraviados.-28 de enero de 1992.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez.-Secretaria: Leticia Amalia López Vives. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: VII.2o.26C Segunda Parte Página: 466 Octava Epoca (V.- 4) COPIAS CERTIFICADAS. PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RUBRICA DEL NOTARIO PUBLICO Y LA CERTIFICACION DEBE ALUDIR AL NUMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO. (LEY ORGANICA DE NOTARIADO DEL

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ESTADO DE GUERRERO). De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Guerrero, en especial de sus artículos 12, 58, 65, 70, 72 y 74, las copias certificadas deben contener los datos que permitan tener la certeza de que corresponden a las que obran en el protocolo del notario y al original que tuvo a la vista. Por tanto, deben ostentar el sello y la firma del fedatario, y, en el caso de ser varias las hojas que integran el documento, debe consignarse en la certificación el dato de su número, y llevar cada hoja el sello y la media firma o rúbrica del notario para evitar dudas y que tales omisiones puedan perjudicar el entendimiento de los documentos. Estas condiciones cobran relevancia cuando las copias fotostáticas exhibidas ante el Juez de Distrito, constan de varias hojas y la razón de certificación aparece sólo al dorso de una de estas ya que tal circunstancia no permite acreditar la vinculación de todas ellas y de que corresponden a las originales que tuvo a la vista el Notario, porque podría ser factible que las copias no amparadas de manera específica por la certificación, no correspondieran al original, lo que impide salvaguardar la certidumbre y seguridad de las actuaciones que el ordenamiento regula. Entonces, carece de valor probatorio la copia que en estos términos se expida sin satisfacer los requisitos de validez que de manera general contempla el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de garantías, resultando no aptas las copias fotostáticas sin cumplir con dichos requisitos, exhibidas para acreditar fehacientemente la personalidad con la que compareció el promovente del juicio de garantías. Amparo en revisión 1140/91.-Operadora del Embarcadero, S.A. propietaria del Restaurante Embarcadero.-14 de octubre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lanz Cárdenas.- Secretaria: Susana Alva Chimal. Amparo en revisión 1223/91.-D.J. y Asociados, S.A. de C.V.-14 de octubre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lánz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal. Amparo en revisión 1224/91.-Hoteles las Brisas, S.A. de C.V.-14 de octubre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lánz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal. Amparo en revisión 1272/91.-Inmobiliaria Polar, S.A. de C.V.-14 de octubre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lánz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal. Amparo en revisión 1288/91.-Restaurantes de Acapulco, S.A. de C.V.-14 de octubre de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Trinidad Lánz Cárdenas.-Secretaria: Susana Alva Chimal. Tesis de Jurisprudencia 48/91 aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno.-Unanimidad de cuatro votos de los señores ministros: Presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, José Trinidad Lánz Cárdenas e Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII DICIEMBRE Clave: 3a.48/91 Primera Parte Página: 58 Octava Epoca (V.- 5) COPIAS CERTIFICADAS. DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RUBRICA DEL NOTARIO PUBLICO Y ADEMAS LA CERTIFICACION DEBE ALUDIR AL NUMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO (LEY DEL NOTARIADO

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PARA EL DISTRITO FEDERAL). De acuerdo con una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, en especial de sus artículos 43, 56, 59, 6O a 105, las copias certificadas deben contener los datos que permitan tener la certeza de que corresponden a las que obren en el protocolo del notario y al original que tuvo a la vista. Por tanto, deben ostentar el sello y la firma del fedatario y, en el caso de ser validas las hojas que integran el documento, debe consignarse en la certificación el dato de su número y llevar cada hoja el sello y la media firma o rúbrica para evitar dudas y que tales emisiones puedan perjudicar el entendimiento y valor probatorio de los documentos. Estas condiciones cobran relevancia cuando las copias fotostáticas exhibidas ante el juez de Distrito constan de varias fojas y la razón de certificación aparece sólo al dorso de todas ellas y de que una de éstas , ya que tal circunstancia no permite acreditar la vinculación de todas ellas y de que correspenden a los originales que tuvo a la vista el notario, porque podrá ser factible que las copias no amparadas de manera específica por la certificación, no correspondieran al original, o que impide salvaguardar la incertidumbre y seguridad de las actuaciones que el ordenamiento regula. Entonces, carece de valor probatorio la copia que en estos términos se expida sin satisfacer los requisitos de validez que de manera general contempla el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de garantías, resultando no aptas las copias fotostáticas exhibidas para demostrar en el juicio y acreditar la existencia de los supuestos de facto de los que depende el interés jurídico del quejoso. Amparo en revisión 5379/90.-Alfredo Bojalil Armenta.-17 de junio de 1991.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Salvador Rocha Díaz.- Secretario: José Pastor Suárez Turnbull.-Impedido: José Trinidad González Cárdenas. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VIII JULIO Clave: 3a. CXVII/91 Primera Parte Página: 61 Octava Epoca (V.- 6) FIRMA AUTOGRAFA. NO SE ACREDITA QUE UN DOCUMENTO LA CONTENGA, CON LA COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL MISMO. Con una copia fotostática certificada de un documento, no se puede acreditar que éste haya sido firmado autógrafamente, si no se certifica a su vez que el original que se tuvo a la vista contiene firma autógrafa, pues dada la naturaleza de las fotocopias, la firma en ellas reproducida aparece para los no expertos como facsimilar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 182/91.-Flores y Regalos Matsumoto, S. A.-9 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente. Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII JUNIO Clave: I. 2o. A. 281 A Segunda Parte Página: 277 Octava Epoca

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(V.- 7) CERTIFICACIONES NOTARIALES SIN FIRMAR. CARECEN DE VALIDEZ Y AUTENTICIDAD AUNQUE CONSTE EN ELLAS EL SELLO DE AUTORIZAR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). Tratándose de certificaciones notariales, la Ley del Notariado del estado de San Luis Potosí no contiene disposición expresa que exija la firma del notario para su validez; pero requiriéndola los articulos 48, fracción XIII, y 60 de la misma, para las escrituras públicas y por tratarse en uno y otro caso de actos en los que el fedatario interviene en ejercicio de la función que la Ley le asigna, debe estimarse que ambos se rigen por igual disposición. El artículo 1670 del Código Civil de San Luis Potosí dispone que los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación, cuando se trate de contratos para los cuales se exija la forma escrita, lo que demuestra que la firma es el medio regular por el que la voluntad debe exteriorizarse, a fin de que se produzcan los efectos inherentes a su manifestación, y aunque el precepto alude a los contratos, por mayoría de razón debe entenderse que el principio que establece es aplicable a los actos jurídicos notariales, porque entonces ya no está solamente en juego el interés que se manifieste fehacientemente la voluntad de los particulares involucrados en un contrato, sino el ejercicio cabal de una función de orden público que en cuanto estriba en hacer constar en forma auténtica los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar esa autenticidad, requiere, con sobrados motivos, de un medio de expresión tal que, comenzando por garantizar la autenticidad de la propia función, permita a su vez que se garantice la de los actos sobre los cuales recae. Consiguientemente, las certificaciones notariales deben necesariamente ser autorizadas con la firma del notario, sin que para su validez baste el sello de autorizar; siendo de notarse que el empleo de este sello no es idóneo, por si solo, de engendrar convicción acerca de la autenticidad de la certificación, puesto que es posible que se utilice sin el consentimiento del fedatario, lo que evidentemente no sucede con su firma. Amparo en revisión 485/90.-Centro Potosino de Convenciones, S. A. de C.V.-13 de mayo de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Secretario: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII JUNIO Clave: 3a.CI/91 Primera Parte Página: 91 Octava Epoca (V.- 8) PERSONALIDAD EN EL AMPARO. NO BASTA PARA ACREDITARLA LA COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE UN TESTIMONIO NOTARIAL, EN LA QUE NO SE TRANSCRIBEN O ANEXAN LOS JUSTIFICANTES DE LA PERSONALIDAD DEL OTORGANTE DEL PODER. (LEGISLACION NOTARIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). El artículo 67 de la Ley del Notariado para el Estado de Baja California, dispone lo siguiente: "Testimonio es el documento en el que se transcribe, o copia integramente una escritura, o sea, tanto lo escrito en el volumen, como los documentos agregados al Apéndice en el legajo correspondiente a la misma, excepción hecha de los que estuvieren redactados en idioma extranjero y los que ya se hayan inserto en el instrumento. Los Notarios podrán agregar a los testimonios, en lugar de transcribirlos, copia de los documentos que a su vez se hubieren agregado al Apéndice, debiendo hacer notar en el pie de

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ellos el número de hojas de que conste dicha copia, la cual deberá llevar el sello y las iniciales del Notario en cada una de dichas hojas, éstas últimas puestas de su puño y letra. En caso del último párrafo del artículo 3o, de los documentos que se agreguen al Apéndice y se desee agregar copia de ellos al testimonio, en lugar de transcribirlos, dicha copia deberá llevar también las firmas puestas del puño y letra de los que los suscriban. No se podrán expedir testimonios parciales, excepto cuando en una sola escritura se contengan varios contratos o actos jurídicos relacionados con otorgantes diversos. Sin embargo, se podrá expedir copia certificada de uno o más de los documentos que se encuentren agregados al Apéndice, a menos de que con ello pueda seguirse perjuicio a tercera persona". Por tanto, resulta incompleto, e insuficiente para acreditar la personalidad de quien acude al juicio de garantías, la copia fotostática certificada de un testimonio notarial en la que no se transcriben o anexan los documentos agregados al Apéndice, entre los que se encuentran los que fueron exhibidos ante el fedatario público como justificantes de la personalidad del otorgante del poder, puesto que tal omisión impide saber con certeza si éste último realmente cuenta con facultades para conferir poderes. Amparo en revisión 2980/89.-Desarrolladora Tinapa, S.A. de C.V.-22 de abril de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Gerardo Domínguez. Amparo en revisión 6311/90.-Proveedora El Lechón, S.A. de C.V.-22 de abril de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Gerardo Domínguez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII MAYO Clave: 3a.LXXIX/91 Primera Parte Página: 41 Octava Epoca (V.- 9) CERTIFICACIONES NOTARIALES SIN FIRMAR. CARECEN DE VALIDEZ Y AUTENTICIDAD AUNQUE CONSTE EN ELLAS EL SELLO DE AUTORIZAR (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).- Tratándose de certificaciones notariales, la Ley del Notariado del Estado de Jalisco no exige expresamente la firma del Notario para su validez, pero requiriéndola el segundo párrafo del artículo 85, para las escrituras públicas y por tratarse en uno y otro caso de actos en los que el fedatario interviene en ejercicio de la función que la ley le asigna, debe estimarse que ambos se rigen por igual disposición. El artículo 1755 del Código Civil de Jalisco dispone que los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas que en el acto deben intervenir, cuando se trate de contratos para los cuales se exija la forma escrita, lo que demuestra que la firma es el medio regular por el que la voluntad debe exteriorizarse, a fin de que se produzcan los efectos inherentes a su manifestación, y aunque el precepto alude a los contratos, por mayoría de razón debe entenderse que el principio que establece es aplicable a los actos jurídicos notariales, porque entonces ya no está solamente en juego el interés de que se manifieste fehacientemente la voluntad de los particulares involucrados en un contrato, sino el ejercicio cabal de una función de orden público, que en cuanto que estriba en hacer constar en forma auténtica los actos y hechos a los que los interesados deban o quieran dar esa autenticidad, requiere, con sobrados motivos, de un medio de expresión tal que, comenzando por garantizar la autenticidad de la propia función, permita a su vez que se garantice la de los actos sobre los cuales recae. Consiguientemente, las certificaciones notariales deben necesariamente ser autorizadas con la firma del notario, sin que para su validez baste el sello de autorizar; siendo de notarse que el empleo de este sello no es capaz, por sí solo, de engendrar

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convicción acerca de la autenticidad de la certificación, puesto que es posible que se utilice sin el asentimiento del fedatario, lo que evidentemente no sucede con su firma. Amparo en revisión 4678/90.-Shizuki Electrónica, S.A. de C.V.-11 de marzo de 1991.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: José Antonio Llanos Duarte.-Secretario: Abraham S. Marcos Valdés. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: VII ABRIL Clave: 3¬ LXIII/91 Primera Parte Página: 19 Octava Epoca (V.- 10) COPIAS CERTIFICADAS. DEBEN OSTENTAR EL SELLO Y LA RUBRICA DEL NOTARIO PUBLICO. LA CERTIFICACION DEBE ALUDIR AL NUMERO DE HOJAS QUE INTEGRAN EL DOCUMENTO PARA ACREDITAR EL INTERES JURIDICO (LEY ORGANICA DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MEXICO). De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, en especial de sus artículos 89 y 93 al 96, las copias certificadas deben contener los datos que permitan tener la certeza de que corresponden a las que obren en el protocolo del notario y al original que tuvo a la vista. Por tanto, deben ostentar el sello y la firma del fedatario, y en el caso de ser varias las hojas que integran el documento, debe de consignarse en la certificación el dato de su número, y llevar cada hoja el sello y la media firma o rúbrica del notario para evitar dudas y que tales omisiones puedan perjudicar el entendimiento de los documentos. Estas condiciones cobran relevancia cuando las copias fotostáticas exhibidas ante el juez de Distrito, constan de varias fojas y la razón de certificación aparece sólo al dorso de una de éstas, ya que tal circunstancia no permite acreditar la vinculación de todas ellas y de que corresponden a los originales que tuvo a la vista el notario, porque podría ser factible que las copias no amparadas de manera específica por la certificación, no correspondieran al original, lo que impide salvaguardar la certidumbre y seguridad de las actuaciones que el ordenamiento regula. Entonces, es nula la copia que en estos términos se expida sin satisfacer los requisitos de validez que de manera general la contempla el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de garantías, resultando no aptas las copias fotostáticas exhibidas para demostrar en el juicio y acreditar la existencia de los supuestos de facto de los que depende la prueba del interés jurídico de la quejosa. Amparo en revisión 2683/88.-Estampados Automotrices, S.A. de C.V.-11 de agosto de 1989.-5 votos.-Ponente: Jorge Carpizo.-Secretario: Jean Claude Tron Petit. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: IV Primera Parte Página: 220 Octava Epoca (V.- 11)

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DOCUMENTAL PUBLICA. PLENO VALOR PROBATORIO DE LA FOTOSTATICA CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO DEL CONTRATO CELEBRADO ENTRE UN PARTICULAR Y UNA INSTITUCION DE CREDITO. Al celebrarse un contrato, cada una de las partes conserva un tanto auténtico del mismo, conteniendo la firma autógrafa de los contratantes. En consecuencia, no procede presumir que sólo la institución de crédito conserva el original del documento y por tanto que si el particular lo presenta ante el notario público para su certificación, el acto jurídico ahí contenido no se consumó en su totalidad o bien que el notario certificó hechos apartados de la realidad. La fotostática certificada del contrato constituye un documento público con pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia de amparo. Amparo en revisión 1331/88.-Grupo Industrial Saltillo, S.A. de C.V.- 24 de agosto de 1988.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Ausente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: II Primera Parte Página: 215 Octava Epoca (V.- 12) COPIAS FOTOSTATICAS DE CONSTANCIAS. AUN CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO, NO TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). De acuerdo con lo establecido por los artículos 290, fracción VII y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, las copias fotostáticas son un medio autónomo de prueba, diverso a los documentos públicos y privados; por ello, debe establecerse que tales medios de prueba no son los documentos auténticos a los que se refiere la fracción II del artículo 323 de ese ordenamiento legal y que su valor es reservado por la ley al prudente arbitrio judicial. Amparo directo 1467/87.-Angel Castrillón Nales.-10 de diciembre de 1987.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor P.-Ausente: Ernesto Díaz Infante. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: I Primera Parte-1 Página: 360 Octava Epoca (V.- 13) COPIAS FOTOSTATICAS DE PROMOCIONES. AUN CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO, NO TIENEN VALOR PROBATORIO PLENO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI). De conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, "De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales", del Título Segundo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, una actuación judicial contiene, entre otros requisitos, la firma entera del juez

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o magistrado que la autorice y la del funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto. Cuando las copias no tienen esos elementos, sino nombre y firma del autor del escrito y del notario público que la cotejó con copias al carbón del original, no son actuaciones judiciales o documentos públicos, en términos de lo previsto en la fracción VIII del artículo 323 del mencionado Código Procesal. Amparo directo 1467/87.-Angel Castrillón Nales.-10 de diciembre de 1987.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.- Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor P.-Ausente: Ernesto Díaz Infante. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: I Primera Parte-1 Página: 360 Octava Epoca (V.- 14) NOTARIOS, CERTIFICACIONES PARA LAS QUE ESTAN FACULTADOS LOS, DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO CONSTEN EN SUS PROTOCOLOS. Si bien es cierto que el artículo 74 (ahora 98) de la abrogada Ley del Notario del Distrito Federal, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, preceptúa que "el Notario sólo puede expedir certificaciones de actos o hechos que consten en su protocolo", también lo es que las leyes de excepción a esa regla general de la función notarial son aplicables siempre que el caso esté expresamente especificado en las mismas, como sucede respecto a los artículos 60, inciso d), 65 y 66 (en la actualidad 84, fracción IV, 89 y 90) de la propia citada ley, que confieren a los Notarios Públicos facultad expresa para cotejar un documento con su copia escrita, fotográfica o de cualquier otra clase, haciendo constar en el acta que al efecto se asiente conforme al precitado artículo 66 (actual artículo 90), que la copia es fiel reproducción de su original, el cual se devolverá al interesado con su copia debidamente certificada, agregándose otra más del documento cotejado al apéndice correspondiente. Amparo directo 6284/81.-Inés Chávez Roqueñi.-2 de julio de 1982.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Raúl Lozano Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 163-168 Cuarta Parte Página: 101 Séptima Epoca (V.- 15) CERTIFICACIONES NOTARIALES. SU AUTENTICIDAD DEBE CONTROVERTIRSE ANTE LA POTESTAD COMUN. El Tribunal Colegiado de Circuito, carece de facultades legales y técnicas para determinar "a simple vista" sí el contenido de una certificación notarial se encuentra o no alterado, toda vez que ello tuvo que haber sido materia de una prueba pericial, la que debió ofrecerse y desahogarse en el juicio natural, pues el órgano colegiado de referencia no puede constituirse en experto que pueda decidir con sólo ver un documento su autenticidad o falsedad.

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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 436/93.-María Valdez de Olivares, albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Juan Valdez Morales.-2 de febrero de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Roberto Terrazas Salgado.-Secretario: Segio Arturo López Servín. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIII JUNIO Clave: XIX.2o.14 C Segunda Parte Página: 535 Octava Epoca (V.- 16) COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO, VALOR PROBATORIO DE LAS. Cuando se ofrezca como medio de prueba un documento privado fotocopiado, en el que aparezca impresa una certificación practicada por un Notario Público en el sentido de que es una copia fiel y exacta de su original que tuvo a la vista y devolvió al interesado, dicha certificación no es conducente para darle eficacia al documento, toda vez que la fe pública que tienen los notarios no llega al grado de marginar la esfera de atribuciones reservadas a la autoridad laboral, en especial, la establecida en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, consistente en el cotejo o compulsa de las fotocopias con sus originales, además de que se dejaría a la contraparte en estado de indefensión por no estar en condiciones de objetar el original ni demostrar su objeción. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5961/93.-Javier Enciso Sánchez.-27 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Roberto Gómez Arg³ello.-Secretario: Jaime Allier Campuzano. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII NOVIEMBRE Clave: I.1o.T.407 L Segunda Parte Página: 326 Octava Epoca (V.- 17) FACTURA. COPIA NOTARIADA DE LA, INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA POSESION DE UN VEHICULO. Si la quejosa resultó tercera extraña al juicio en el que fue embargado un bien mueble (automóvil) del que dijo ejercer el derecho de propiedad, anexando para acreditar lo anterior una copia certificada por Notario Público de la factura de dicho vehículo, tal documento resulta ser insuficiente para los fines pretendidos por la peticionaria, puesto que ese medio de prueba por sí solo no produce convicción de que la solicitante de garantías sea la legítima propietaria del mueble, sino que para acreditar en debida forma el

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cuestionado derecho, debió relacionar la copia de la factura con cualquiera otra probanza admitida por la ley, como lo sería la tarjeta de circulación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 7/93.-Raúl Méndez Rodríguez.-24 de febrero de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García. Precedente: Amparo en revisión 91/90.-"SUPROPEC", S.A. de C.V.-21 de junio de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII AGOSTO Clave: IV.3o.68 C Segunda Parte Página: 435 Octava Epoca (V.- 18) NOTARIO PUBLICO. CERTIFICACIONES DEBEN ESTABLECER LA NATURALEZA DEL DOCUMENTO DEL CUAL PROVIENE LA COPIA. De una correcta interpretación del artículo 40 de la Ley del Notariado para el Estado de Sonora, concordante con el artículo 89 de la Ley del Notariado del Distrito Federal, lleva a considerar que el notario público si debe en sus certificaciones, que imprime en los documentos, en pleno uso de sus funciones de fedatario público, dar fe de haber tenido el original a la vista, con independencia de que este original sea el documento primigenio, o en su defecto se trate de una copia certificada; por lo que, cuando el notario público sólo certifica que una copia no [sic] concuerda fiel y exactamente con el documento del cual proviene, es una certificación equívoca, al no establecerse con exactitud el documento del cual se origina la copia a certificar, por ello, estuvo en lo correcto, la responsable al no darle pleno valor probatorio a la copia fotostática certificada en esos términos. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 206/92.-Banco Mercantil del Norte, S.N.C.-18 de junio de 1992.- Unanimidad de votos.-Ponente: José Enrique Moya Chávez.-Secretario: José A. Araiza Lizárraga. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XI ENERO Clave: V. 1o. 31 C Segunda Parte Página: 283 Octava Epoca (V.- 19) INFORME JUSTIFICADO. LAS COPIAS QUE DEBE ACOMPAÑAR LA RESPONSABLE PARA APOYARLO, NO TIENEN QUE ESTAR

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CERTIFICADAS POR NOTARIO PUBLICO. Las copias a que alude el artículo 149 de la Ley de Amparo, que la autoridad responsable debe acompañar en su caso, para apoyar su informe justificado, no tienen que venir certificadas por notario público, sino que basta con que el funcionario respectivo adscrito a la responsable, en ejercicio de sus funciones y con plenas facultades, asiente la certificación, para que dichas copias tengan valor probatorio en términos del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, puesto que se trata de constancias que obran en sus archivos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 412/91.-Rafael Figueroa Hernández.-18 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: José Mario Machorro Castillo. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX ABRIL Clave: VI.2o.439K Segunda Parte Página: 526 Octava Epoca (V.- 20) FACTURAS EXPEDIDAS POR UNA EMPRESA MERCANTIL DE GIRO AJENO AL AUTOMOTRIZ. PARA QUE ADQUIERA EFICACIA PROBATORIA ES NECESARIO QUE SEA CERTIFICADA POR UNA AUTORIDAD O BIEN POR NOTARIO PUBLICO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. La propiedad de los vehículos adquiridos de segunda mano pueden acreditarse con facturas expedidas por una empresa mercantil cuyo giro le es ajeno, sin que exista la obligación de demostrar el motivo por el cual la vendedora no siendo empresa automotriz, factura con sus propios documentos, sin embargo, para que la operación quede debidamente acreditada y adquiera eficacia, es necesario que se encuentre certificada por una autoridad en el ejercicio de sus funciones conforme a la ley o bien por un notario. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 259/91.-Papelera "El Abasto", S.A. de C.V.-12 de septiembre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres.-Secretario: Casto Ambrosio Domínguez Bermúdez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX FEBRERO Clave: XX.167C Segunda Parte Página: 189 Octava Epoca (V.- 21) ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. COPIAS CERTIFICADAS NOTARIALMENTE. Si bien es cierto que la fe pública que tienen los notarios no sirve para demostrar lo que está fuera de sus funciones; también es correcto estimar

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que la copia certificada por notario de un acta del Registro Civil sí tiene valor probatorio, ya que el funcionario que la expidió, únicamente está dando fe de que la misma concuerda fielmente con su original y para ello el notario público que expide dicha copia sí tiene fe; pues es propio de sus funciones extender esa clase de certificaciones, lo que además no está reservado a la autoridad judicial. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 332/88.-Domingo Marín López.-15 de noviembre de 1988.-Unanimidad de votos.-Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.-Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.313 C Segunda Parte Página: 388 Octava Epoca (V.- 22) PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS, REQUISITOS DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR NOTARIO EN LA COPIA DEL TESTIMONIO DE. Si en la certificación de la copia del testimonio de una escritura pública en que se otorga poder general para pleitos y cobranzas, el Notario deja de cumplir con los requisitos que exige el artículo 146, reformado, de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Veracruz, en cuanto a expresar el número de hojas que contiene dicho testimonio, rubricarlas y sellarlas, la omisión de esas formalidades resta eficacia probatoria a tales documentos y los hace ineptos para justificar la personalidad de quien se ostente como mandatario; pues lo que la ley pretende es dar seguridad jurídica a los citados documentos, con el fin de garantizar los derechos de quienes se valen de ellos. TRIBUNAL, COLEGIADO DEL SEPTlMO CIRCUITO. Amparo directo 753/78.-Cornelio Chávez Cabrera.-18 de octubre de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 115-120 Sexta Parte Página: 126 Séptima Epoca (V.- 23) COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE UN PRIMER TESTIMONIO, TRAEN APAREJADA EJECUCION.La copia fotostática certificada por un notario público de un primer testimonio, en la que consta el contrato de mutuo sin intereses, con garantía hipotecaria, satisface el requisito previsto por la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conforme a la cual, para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita un título que lleve aparejada ejecución; determinando el precepto en consulta, que traen aparejada ejecución, entre otros documentos, la primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó. Lo anterior es así, porque la referida copia fotostática, de acuerdo con lo previsto por el artículo 403 del ordenamiento procesal

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en consulta, al estar certificada por notario público, adquiere valor probatorio pleno, como si se tratara del primer testimonio original. Por lo tanto, toda vez que el fedatario certificó que dicha fotocopia corresponde en todas y cada una de sus partes al primer testimonio, la misma sí constituye título ejecutivo. No está por demás hacer notar, que la fotocopia certificada de la escritura base de la acción, no es un segundo o ulterior testimonio (tercero, cuarto o quinto testimonio, etcétera), sino que se trata de la copia certificada del primer testimonio que el notario entregó a ambas partes al momento de firmarse la escritura pública; debiendo destacarse que la disposición legal contenida en la fracción II del precepto 443 citado, relativa a que los segundos o ulteriores copias o testimonios deben expedirse por mandato judicial con citación del interesado, para que constituya título ejecutivo, tiene su razón de ser, precisamente en el hecho de que esos segundos o ulteriores testimonios no se expiden al momento de la firma de la escritura, en el cual las partes se obligaron, sino en un momento posterior, motivo por el cual, para que dichos ulteriores testimonios constituyan títulos ejecutivos, se hace necesario que se expidan por mandato judicial con citación del interesado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5345/94.-Rafael Cuevas Pazuengo y otros.-10 de noviembre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Efraín Ochoa Ochoa.-Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV FEBRERO Clave: I.5o.C.563 C Segunda Parte Página: 144 Octava Epoca (V.- 24) PERSONALIDAD. ES SUFICIENTE COPIA CERTIFICADA POR NOTARIO PUBLICO DE LA ESCRITURA DEL PODER PARA JUSTIFICAR LA. De acuerdo a una interpretación sistemática y congruente de los preceptos de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, en especial de sus artículos 135, 136, 138 y 140, las copias certificadas expedidas por notario, son documentos públicos que prueban la exactitud de la transcripción del documento a que se contrae y por tanto, hacen prueba plena si no fuere declarada judicialmente su falsedad, luego, si el actor en juicio para acreditar su personalidad anexó a su demanda copia certificada del poder notarial mediante el cual se le faculta para comparecer a juicio a ejercer los derechos de su mandante, esa copia es un documento público que prueba plenamente el hecho en él consignado, al no haber sido objetado en cuanto a su autenticidad y suficiente para acreditar la personalidad con la que comparece a juicio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 315/93.-Seguros La Comercial, S.A.-8 de julio de 1993. Unanimidad de votos.-Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor.-Secretaria: Florida López Hernández. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII DICIEMBRE Clave: VI.3o.393 C Segunda Parte Página: 927 Octava Epoca

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(V.- 25) COPIAS CERTIFICADAS NOTARIALMENTE. NO EXISTE DISPOSICION QUE PROHIBA QUE LA ACCION SE FUNDE EN. Como regla general se debe considerar que el documento en el cual la parte actora funde su acción, es decir, el documento público o privado que según la ley constituye la formalidad y, en su caso, la solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio, debe ser el original y excepcionalmente una copia, cuando el actor no tuviera a su disposición tales documentos, entendiéndose en términos del artículo 235, que los tiene a su disposición cuando legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales; sin embargo, la ley no contiene ninguna prohibición expresa para que las acciones se funden en copias certificadas notarialmente y en todo caso corresponde al juez del conocimiento el estudiar la procedencia de la misma en términos de los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimientos Civiles y, a la contraparte impugnarlo por vía de excepción de defensa o por medio del recurso correspondiente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 141/89.-Juan Sánchez Aranda. 29 de junio de 1989.-Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo directo 325/90.-Gabriel Martín García. 3 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.423 C Segunda Parte Página: 519 Octava Epoca (V.- 26) MANDATO. LA COPIA CERTIFICADA NOTARIALMENTE NO ES SUFICIENTE PARA EJERCERLO. La copia del poder, certificada notarialmente, no es suficiente para ejercitar el mandato, toda vez que el apoderado designado en el mismo, sólo puede llevar a cabo los actos que se le encomienden exhibiendo el testimonio notarial respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 82/89.-Salvador Padilla González.-27 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Galván Rojas.-Secretario: Jorge Núñez Rivera. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.364 C Segunda Parte Página: 661 Octava Epoca

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(V.- 27) COPIAS CERTIFICADAS POR AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, VALOR PROBATORIO DE LAS. La certificación asentada por un agente del Ministerio Público en una copia de un testimonio notarial, en la que se hace constar que concuerda fielmente con el original que tuvo a la vista, carece de valor probatorio pleno si no se menciona que la realiza en relación con un asunto a su cargo, ni se aprecia el número del expediente de la averiguación previa que corresponda, en el que, en su caso, obre el documento original del que da fe tener a la vista; pues los agentes del Ministerio Público, sólo pueden certificar constancias que obren en las averiguaciones previas a su cargo, ya que de lo contrario estarían actuando fuera de las funciones que tienen encomendadas. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 2655/88.-Sociedad Cooperativa de Autotransportes y Derivados Públicos para el Distrito Federal, S.C.L.-6 de enero de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Secretaria: Yolanda Islas Hernández. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-1 Página: 230 Octava Epoca (V.- 28) COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS, VALOR PROBATORIO DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, no exige que un título de propiedad se exhiba precisamente en su documento original, ni tampoco prohibe que se otorgue plena eficacia probatoria a las copias fotostáticas certificadas que, de los títulos inscritos en el Registro Público de la Propiedad, expida el encargado de dicho registro; por el contrario, el artículo 325, fracción V, de ese Código adjetivo, establece que son documentos públicos las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa. El artículo 397 de ese ordenamiento categóricamente dispone que los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquellos proceda, y el artículo 410 del mismo Código preceptúa que las fotografías, entre otras, de papeles o documentos, si contienen la certificación de que corresponden a lo representado en ellas, constituyen prueba plena. De acuerdo con estos preceptos legales, las copias fotostáticas certificadas de escrituras pasadas ante la fe de los Notarios, poseen la calidad de documentos públicos, por lo que tienen valor probatorio pleno, quedando a salvo, naturalmente, el derecho de la contraparte para objetar su autenticidad o cualquier otra circunstancia que pudiera desvirtuar su fuerza probatoria. Amparo directo 9629/66.- Pedro Cuéllar Martínez.- 23 de septiembre de 1968.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXXXV Página: 57 Sexta Epoca

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(V.- 29) CERTIFICACION HECHA POR NOTARIO. CARECE DE VALIDEZ SI NO OBRA EL SELLO DEL FEDATARIO QUE REALIZO EL COTEJO. Carece de validez la certificación del notario si no obra el sello del fedatario que realizó el cotejo, en razón de que no reúne los requisitos establecidos por el artículo 66, en relación con los artículos 118, 138, fracción VIII y 139, fracción IV, de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Chiapas, que dice: "El sello notarial debe imprimirse invariablemente junto a la firma del notario y en todas y cada una de las hojas de las escrituras y testimonios que expida para la identificación, seguridad y validez de la función notarial". TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO. Amparo directo 578/94.-Clicerio Gómez Espinosa.-14 de octubre de 1994.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mariano Hernández Torres.-Secretario: Luis Armando Mijangos Robles. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XV ENERO Clave: XX.296 K Segunda Parte Página: 196 Octava Epoca (V.- 30) FIRMAS. VALOR PROBATORIO DE DICTAMENES PERICIALES Y CERTIFICACIONES NOTARIALES PARA RESOLVER SOBRE LA FALSEDAD DE. Una certificación notarial en el sentido de que los contratantes y sus testigos comparecieron ante la presencia de fedatario público a ratificar el contenido de un contrato, no puede ser apta para establecer la autenticidad de la firma de alguno de ellos, cuando se practicaron dictámenes periciales sobre la firma cuestionada y los técnicos en materia de grafoscopía determinaron que no pertenece a la persona a la que se le atribuye la misma; porque la fe pública de la que se encuentra investido el notario no puede tener el efecto de desvirtuar los peritajes que con base en conocimientos técnicos o científicos concluyen que una firma es falsa, dado que el notario pudo no haberse percatado de la suplantación de alguna persona; o bien que el contrato ya hubiera sido suscrito al serle presentado para su ratificación, y sólo por un mero formulismo asentó al certificarlo que fue firmado en su presencia; por tanto, lo adecuado es otorgar mayor valor probatorio a la prueba pericial para establecer que la firma cuestionada es apócrifa y no a la certificación notarial para sostener lo contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 359/93.-Amelia Luisa Martínez Guerrero.-19 de mayo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Raúl Solís Solís.-Secretario: Joel A. Sierra Palacios. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII JULIO Clave: II.2o.143 C Segunda Parte Página: 217 Octava Epoca

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(V.- 31) CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR NOTARIO. CARECEN DE VALOR PROBATORIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Una simple certificación expedida sin que su autor tuviese facultades para hacerlo en términos de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Veracruz, de la que aparece que los notarios públicos tienen potestad para formular escrituras, que es el instrumento que asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, levantar actas, que es el instrumento que asienta el notario en el protocolo para hacer constar un hecho susceptible de ser apreciado por sus sentidos, y expedir testimonios, que son las copias que transcriben íntegramente una escritura o acta notarial con los documentos anexos que obren en el apéndice, con excepción de los que se hallen insertos en los instrumentos, según aparece de los artículos 131, 150 y 156 de la invocada Ley, pero no la tienen para expedir simples certificaciones, carece de valor probatorio alguno. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 434/90.-Hesiquia Crespo Reyes, por conducto de su apoderado Teódulo Guzmán Crespo.-8 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez.-Secretario: Lucio Marín Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: IX MARZO Clave: VII.2o.24 C Segunda Parte Página: 156 Octava Epoca (V.- 32) PODERES GENERALES PARA PLEITOS Y COBRANZAS, REQUISITOS DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR NOTARIO EN LA COPIA DEL TESTIMONIO DE. Si en la certificación de la copia del testimonio de una escritura pública en que se otorga poder general para pleitos y cobranzas, el Notario deja de cumplir con los requisitos que exige el artículo 146, reformado, de la Ley del Notariado vigente en el Estado de Veracruz, en cuanto a expresar el número de hojas que contiene dicho testimonio, rubricarlas y sellarlas, la omisión de esas formalidades resta eficacia probatoria a tales documentos y los hace ineptos para justificar la personalidad de quien se ostente como mandatario; pues lo que la ley pretende es dar seguridad jurídica a los citados documentos, con el fin de garantizar los derechos de quienes se valen de ellos. TRIBUNAL, COLEGIADO DEL SEPTlMO CIRCUITO. Amparo directo 753/78.-Cornelio Chávez Cabrera.-18 de octubre de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 115-120 Sexta Parte Página: 126 Séptima Epoca

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(V.- 33) PODERES OTORGADOS EN EL EXTRANJERO. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CORRESPONDIENTE CERTIFICACION NOTARIAL. Si quien promueve un procedimiento administrativo en materia de marcas, es una persona que se ostenta como mandatario de una compañía domiciliada en el extranjero, con base en un poder que le otorgó el vicepresidente de la propia compañía, con arreglo al Protocolo sobre Uniformidad del Regimen de los Poderes, el Notario que certifica las constancias relativas, debe mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia, los documentos de los que se infieran estas circunstancias: que quien otorgó el poder fue legalmente electo para el cargo de vicepresidente; la designación, por la asamblea de la sociedad, del consejo de administración, cuáles son las facultades que a este último órgano se le confirieron, y si entre las mismas está comprendida la facultad de autorizar al vicepresidente para que extendiera el poder que se exhibió en el procedimiento administrativo, pues el referido Protocolo no permite al fedatario que actúe apoyándose en una apreciación meramente subjetiva, sino que debe obrar con base en los documentos auténticos que al efecto se le exhibieron, los cuales, según ya se dijo, habrá de mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 708/73.-Zequie Assolin Bissu.-24 de enero de 1974.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Toral Moreno. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 61 Sexta Parte Página: 50 Séptima Epoca (V.- 34) NOTARIOS. CERTIFICACIONES DE ESCRITURAS CON LAS ANOTACIONES DE "NO PASO". De conformidad con los artículos 2o., 45 y 74 de la Ley del Notariado vigente en el Distrito Federal, los notarios están facultados para expedir copias certificadas de escrituras asentadas en su protocolo con la anotación de "no paso". Dichas copias, al tenor de los artículos 327, fracción II y 411 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto documentos públicos, justifican que en el protocolo relativo existe la escritura a que se contrae su texto con las inserciones, declaraciones, cláusulas, certificación y la repetida anotación de que "no paso", pero no la celebración del acto. Amparo directo 383/65. María Elena Mata Velázquez. 24 de febrero de 1967. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: CXVI Página: 62 Sexta Epoca (V.- 35) NOTARIOS, CERTIFICACIONES DE LOS. La Ausencia de timbres fiscales en

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la razón del notario no invalida la certificación, porque no es requisito esencial de su constitución, el pago del impuesto del timbre. No es necesario que el notario de fe, en forma expresa y sacramental de la certeza de la anotación, pues basta la afirmación que bajo su firma y sello haga respecto a que en su protocolo consta el acto que menciona y la expresión de número y fecha de la escritura respectiva, para que esa aseveración notarial tenga un carácter fedatario. Amparo directo 4727/59. Inversiones Saljir, S. A. 2 de julio de 1962. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: LXI Página: 180 Sexta Epoca

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VI.- FISCAL NOTARIAL

(VI.- 1) IMPUESTO SOBRE LA RENTA. RECARGOS. VENTA DE INMUEBLES. Cuando por cualquier circunstancia que ello sea, aunque la determinación del impuesto en principio correspondería al causante, en términos del artículo 18, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, sin embargo dicho causante no puede hacer la determinación en definitiva sin un elemento que depende de la autoridad exactora, ya no puede decirse que los recargos señalados en el artículo 22 se causen a partir del nacimiento de la obligación fiscal, sino que sólo se pueden causar a partir del momento en que la autoridad proporciona al causante, en forma definitiva administrativamente, el elemento que aquél necesitaba para determinar su crédito. Y ello es así con mayor razón si se considera que los recargos fiscales no son sino intereses moratorios para indemnizar al fisco del retraso del causante en el cumplimiento de su obligación, retraso que, obviamente, deberá serIe imputable a dicho causante. Pues si la dilación en el pago es imputable, en cualquier forma que ello sea, a la autoridad fiscal, sería inicuo exigirle al causante el pago de los desmedidos recargos fiscales, que son sensiblemente más elevados que los intereses moratorios legales en materia civil o mercantil, en beneficio del fisco, quien así obtendría un indebido lucro por una mora que en alguna forma le sería imputable. Y si el elemento proporcionado por la autoridad da lugar a un recurso o litigio, y la parte causante obtiene resolución a su favor, es claro que los recargos no pueden empezar a correr para ella sino a partir del momento en que la autoridad dicta la nueva resolución apegada a derecho, en relación con el elemento de que se trata, pues antes el causante no pudo haber pagado sin sufrir un indebido perjuicio. Luego si el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que en ciértas condiciones no se gravará la ganancia que se obtenga por la venta de un inmueble, pero que para ello se requiere previa autorización de la Secretaría de Hacienda, es claro que mientras que no se dicte en definitiva la resolución pertinente a una exención parcial, no se puede decir que se causen recargos por mora imputable al causante. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 414/77.-Eduardo Aguilar Gómez y otro.-19 de julio de 1977.- Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 103-108 Sexta Parte Página: 110 Séptima Epoca (VI.- 2) IMPUESTO SOBRE LA ADQUISICION DE INMUEBLES. SE CAUSA AL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA ESCRITURA DE ADJUDICACION RESPECTIVA Y NO A LA MUERTE DEL DE CUJUS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6o. del Código Fiscal de la Federación las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el Iapso en que ocurren; debiéndose determinar conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación. Por su parte, los artículos 25 y 26, fracción I, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal vigente en el año de 1990 señala qué personas son las obligadas al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y en qué consiste éste; se define lo que debe entenderse por adquisición y

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señala su proceso. Finalmente en los artículos 1288 y 1289 del Código Civil para el Distrito Federal, se indica que los herederos adquirirán "derechos a la masa hereditaria como un patrimonio común" mientras no se haga división, así como, que el heredero podrá disponer de esos derechos, pero no de las cosas que formen la masa hereditaria. Ahora bien, en relación a lo anterior, debe precisarse lo siguiente: La transmisión de una propiedad inmueble puede hacerse por un acto entre vivos o por causa de muerte. Aunque es verdad que la muerte de determinada persona puede originar la transmisión de la propiedad de los bienes afectos a la sucesión, tal hecho no motiva el impuesto; la muerte, en su caso, da margen a la creación de una figura jurídica denominada sucesión, que subsiste hasta la adjudicación de los bienes de la herencia. El hecho imponible de aquél no lo constituye la muerte, sino la adquisición de la propiedad y es entonces cuando debe cubrirse el impuesto respectivo. Además, no debe perderse de vista que a la muerte del autor de la herencia es el albacea que en forma genérica tiene a su cuidado al acervo hereditario, por ignorarse la parte que le corresponde a cada uno de los herederos, ya que será en la fase de partición cuando se determine qué bienes les toca a cada uno de ellos, tan es así que cada heredero cubrirá el impuesto sobre adquisición de inmuebles que personalmente le corresponda; si fuera como lo señala la quejosa, la muerte del autor de la sucesión el hecho generador del impuesto, nada impediría que se cubriera el impuesto sobre el total de los bienes de la masa hereditaria. Por tanto, la muerte del de cujus no genera el crédito fiscal, ya que esto acontece en el momento de la adjudicación y es en este momento cuando surge la obligación de pagar los impuestos respectivos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 304/93.-Luisa Misrahi Carrillo vda. de Shwartz.-24 de marzo de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XII OCTUBRE Clave: I.4o.A.570 A Segunda Parte Página: 435 Octava Epoca (VI.- 3) NOTARIOS. SANCIONES FISCALES. CASO EN QUE SOLO A ELLOS DEBEN IMPONERSE. Cuando el otorgante de un acto jurídico que dé nacimiento a prestaciones fiscales, y que conste en escritura pública, no asume ningún comportamiento doloso, ni incurre en inexactitudes o falsedades en cuanto a los datos proporcionados al Notario, y este último omite el pago de la prestación tributaria, o la cubre en cantidad inferior a la debida, la sanción debe imponerse únicamente al Notario, y no al otorgante, quien sólo estará obligado a pagar los impuestos que se omitieron, con arreglo al artículo 37, fracción VIII, del Código Fiscal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 188/73.-Teófila Ainslie de Sosa.-28 de junio de 1974.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Toral Moreno. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 66 Sexta Parte Página: 40 Séptima Epoca

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(VI.- 4) IMPUESTO SOBRE LA RENTA. NOTARIOS. INFRACCION POR NO RETENER EL IMPUESTO (ARTICULOS 60 Y 68 DE LA LEY). Conforme a los artículos 14, fracción IV, y 37 fracción VIII, del Código Fiscal, los Notarios están en la obligación de retener el impuesto sobre la renta a que se refieren los artículos 60, fracción III, y 68 de la Ley de la materia por las compra-ventas que autoricen en las escrituras respectivas, según el artículo 71 de esa ley, si no se paga el impuesto correspondiente dentro del término señalado en este último precepto y justamente al extender la nota del timbre establecida por la Ley de la materia; de no proceder en la forma indicada, incurre en responsabilidad, sin que obste en contrario el que se hubiese cubierto el impuesto correspondiente en forma extemporánea por el causante directo, en atención a que no se le exige al Notario el pago del impuesto, sino que se le impone una sanción por la omisión de la prestación fiscal en tiempo oportuno, conforme al artículo 37, fracción VIII, por la infracción cometida en su calidad de Notario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 621/73.-Juan C. Salazar Orea.-4 de marzo de 1974.- Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Ortega Calderón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 63 Sexta Parte Página: 39 Séptima Epoca (VI.- 5) REMATES, IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO TRATANDOSE DE. PLAZO PARA EL PAGO OPORTUNO. (ARTICULO 451 DE LA LEY DE HACIENDA DEL D. F.). El adjudicatario, como sujeto del tributo en los casos de remates judicales, debe presentar su declaración (la cual contendrá, entre otros datos, la fecha de la resolución respectiva, y será acompañada de copia certificada de ésta), dentro de un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha del fincamiento del remate, con entera independencia de su formalización escrituraria, para cubrir ese tributo oportunamente, ya que el precepto legal citado establece, precisa e inequívocamente, como punto de partida para computar el plazo en que deberá enterarse el impuesto, "la fecha en que se hubiera fincado el remate". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA CIVIL. Revisión fiscal R. F. 652/70.-Angel López Negrete.-Unanimididad de votos.-4 de marzo de 1971.-Ponente: Juan Gómez Díaz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 27 Sexta Parte Página: 72 Séptima Epoca

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(VI.- 6) IMPUESTOS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE. La circunstancia de que la ley que establece el impuesto controvertido atribuya el carácter de deudora solidaria a la empresa recurrente, no implica que dicho impuesto sea inconstitucional, en atención a que es facultad del Fisco, contenida de manera implícita en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, la de imponer a terceros, dentro de la relación tributaria compleja que todo impuesto presupone, obligaciones que permitan controlar y hacer más expedita la recaudación. Amparo en revisión 3969/75.-Arturo Baltazar Blanco Valenzuela y otros (acumulados).-5 de septiembre de 1978.-Unanimidad de 15 votos.-Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 6, Primera Parte, Pág. 44. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 115-120 Primera Parte Página: 85 Séptima Epoca (VI.- 7) PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 229 DEL CODIGO HACENDARIO DEL ESTADO DE JALISCO, DE 29 DE DICIEMBRE DE 1939. De lo previsto por el artículo 229 del Código Hacendario del Estado de Jalisco, en su integridad, se deriva que la fuente gravable está constituida por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que deben pactarse en los contratos respectivos, en los que se puede establecer expresamente que no existe el derecho a percibirlos; y una norma de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de la presunción de que necesariamente deban percibirse intereses fijados de acuerdo con el tipo legal, porque con ello se viola el principio de equidad establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que grava con el impuesto, tanto a las personas que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellas otras que no tiene tal derecho, con lo que se coloca a las últimas en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que se encuentran en distinta situación jurídica. Además, el artículo 229 desvirtúa la finalidad del impuesto relativo, al hacer el tributo, no sobre el rendimiento del capital, sino sobre la inversión del mismo; también limita el derecho del gobernado contenido en el artículo 14 de la Constitución, referido a la garantía de audiencia, ya que restringe los medios de prueba que la quejosa puede utilizar para demostrar que en realidad no tiene derecho a percibir intereses y que, por lo mismo, no es causante del impuesto sobre rendimiento de capitales, en atención a que el precepto de referencia establece la presunción legal de que se tiene derecho a percibir los intereses, aún cuando las partes contratantes hayan establecido que no se causarán intereses ni créditos de ninguna especie, negándose valor probatorio al documento en que se hacen constar las operaciones relativas, única prueba que existiría contra la presunción legal del artículo 229 en cita. Se viola, asimismo, el artículo 16 de la Constitución, toda vez que la presunción de la ley no se encuentra fundada ni motivada, lo cual se traduce en lesión a los derechos de la quejosa, porque

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se le pretende cobrar un impuesto con base en esa disposición. Los argumentos expuestos se basan en la tesis jurisprudencial número 18, del Apéndice de Jurisprudencia de 1917 a 1965 del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte que se refiere al artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. A. R. 9838/65.-Ma. de Jesús Díaz Navarro.-17 de septiembre de 1969.- Unanimidad de 17 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 9 Primera Parte Página: 39 Séptima Epoca (VI.- 8) NOTARIOS. PAGO OPORTUNO DEL IMPUESTO DEL TIMBRE. MULTA INDEBIDA. Si la escritura se otorgó el "16 de abril de 1974" y la nota del impuesto se presentó y pagó el "23 de abril de 1974", en la que aparece la siguiente anotación: "LIQUIDACION: 2% sobre $ 503.87: $ 10.07 diez pesos, 07/100. (Si el avalúo bancario resulta mayor que el valor fiscal, se pagará nota complementaria)", es de reconocerse que el impuesto del timbre se cubrió dentro del plazo establecido por la Ley de la materia, pues el avalúo bancario en el que resultó una diferencia de $ 13.93 con respecto al mismo impuesto, se entregó hasta el 15 de julio siguiente y el 17 de ese mismo mes se presentó la nota complementaria de pago de esa diferencia; en estas condiciones, dada la fecha hasta la que el ahora quejoso conoció el avalúo bancario, procede concluir, independientemente de que la nota para el pago de la indicada diferencia se hubiera presentado o no dentro del término de 30 días, que el reclamante no estuvo en aptitud de pagar dicha diferencia hasta en tanto no conoció el resultado del aludido avalúo bancario; esto es, antes del 15 de julio de 1974 estuvo impedido de hacer el pago de la diferencia resultante, precisamente por desconocer su monto, siendo por ello que en la especie no se configura la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley General del Timbre aplicable, pues, dicho precepto legal claramente establece: "ARTICULO 87.-... Transcurridos los 30 días, si por el error aritmético o de cuota no se ha pagado íntegramente el impuesto, se revalidará la escritura, mediante pago del impuesto omitido, y se aplicará al notario la sanción correspondiente en los términos del Código Fiscal"; y en el caso no aparece "error aritmético o de cuota" que hubiera ocasionado omisión para el pago íntegro del impuesto. Consecuentemente, no habiéndolo estimado así la Sala Fiscal responsable, procede conceder el amparo solicitado, para el efecto de que en un nuevo fallo se declare la nulidad de la resolución impugnada que confirmó la multa impuesta al quejoso, a fin de que se deje sin efecto la misma. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 234/77.-Horacio Mota Aburto.-7 de junio de 1977 Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 97-102 Sexta Parte Página: 165 Séptima Epoca

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(VI.- 9) NOTARIOS PUBLICOS, ILEGALIDAD DE LA PROHIBICION DE RECIBIR NOTAS DE LOS. El artículo 91 de la Ley General del Timbre no regula una situación distinta a las del penúltimo párrafo de la circular No. 102-A-3-27 de quince de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de mayo del mismo año. Aquel dispositivo legal prohibe terminantemente a los jefes de las Oficinas Federales de Hacienda dejar de dar curso a las notas presentadas por los interesados aun cuando consideren indebida la cuota señalada. Por su lado, la circular mencionada, en su penúltimo párrafo, ordena a dichas Oficinas Federales de Hacienda se abstengan de recibir las notas que no se ajusten al modelo señalado en la propia circular y, esto, en puridad, no es sino una contradicción con la ley arriba señalada, derogatoria de la misma, pues llega al grado de prohibir la recepción de las notas, lo cual va más allá de las funciones de toda circular, según lo ha expuesto la Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, en este aspecto es ilegal dicha circular. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO Revisión Administrativa 1013/69.-Salvador D. Zamudio Salas.-4 de marzo de 1970.-Unanimidad de 3 votos.-Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 15 Sexta Parte Página: 33 Séptima Epoca (VI.- 10) NOTARIOS PUBLICOS, OBLIGACION DE PROPORCIONAR DATOS POR LOS. La obligación de los notarios de proporcionar datos en las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede considerarse violatoria de garantías, por razón de que el artículo 96 del Código Fiscal fija ese deber legal a los sujetos y responsables solidarios, dentro de cuyos extremos quedan incluídos los notarios, señalándolo también los diversos 84 y 85 de la Ley General del Timbre. En consecuencia, no se infringe en su perjuicio el artículo 4o. Constitucional, por cuanto no se les está impidiendo el ejercicio de su profesión ni se les está privando del producto de su trabajo, más si se toma en consideración su carácter de funcionarios públicos delegados del Poder Ejecutivo Estatal. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO Revisión administrativa 1013/969.-Salvador D. Zamudio Salas.-4 de marzo de 1970.- Unanimidad de votos.-Ponente: Armando Maldonado Cisneros. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 15 Sexta Parte Página: 47 Séptima Epoca (VI.- 11)

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IMPUESTOS, BASES PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS. LA LEY DEBE SEÑALARLAS. La determinación del monto de los impuestos debe ser hecha en la misma ley que los establece o, cuando menos, esta debe fijar las bases generales necesarias para que las autoridades encargadas de su aplicación puedan hacer la fijación del monto del impuesto. De no ser así, se infringe el principio de proporcionalidad y equidad en materia impositiva que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Amparo en revisión 5332/75.-Blanca Meyerberg de González.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Amparo en revisión 331/76.-María de los Angeles Prendes de Vera.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Amparo en revisión 5464/75.-Ignacio Rodríguez Treviño.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Amparo en revisión 5888/75.-Inmobiliaria Havre, S. A.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Amparo en revisión 1008/76.-Antonio Hernández Abarca.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 90. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 91-96 Primera Parte Página: 172 Séptima Epoca (VI.- 12) IMPUESTO PREDIAL. EL ARTICULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTUALIZACION BIENAL DE LOS VALORES CATASTRALES, ES VIOLATORIO DE LOS ARTICULOS 14, 16 Y 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONALES. La circunstancia de que el artículo 36, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, disponga que la base del impuesto predial lo es el valor catastral del predio, y que el artículo 66 de ese propio ordenamiento legal establezca que el valor catastral que fija a cada predio la Tesorería del Distrito Federal, conforme a las disposiciones de esa propia ley, se aplicará como base gravable del impuesto predial, en los casos en que así lo dispone el título a que dicho numeral corresponde, lejos de demostrar la constitucionalidad del referido artículo 66, reformado por Decreto de 21 de noviembre de 1974, en cuanto dispone que "para la actualización bienal de los valores catastrales de predios ya valuados, que no hayan sufrido modificaciones, no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la Tesorería, pues bastará aplicar los nuevos valores unitarios que menciona el párrafo anterior", pone de manifiesto que el mismo infringe el principio de legalidad impositiva que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. En efecto, el principio de legalidad se encuentra consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, que dispone que las contribuciones que deben pagarse para sufragar los gastos públicos de la Federación, de los Estados y de los Municipios, deben estar establecidos por ley en sentido formal y material. Un reforzamiento de este fundamento se encuentra en párrafo segundo del artículo 14 constitucional, que contiene la garantía de que nadie puede ser privado de sus propiedades si no es conforme a las leyes expedidas por el Congreso. El principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación le va a hacer, así como el

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objeto y la base de la exacción; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. Ahora bien, como el mencionado artículo 3, fracción I, de la Ley de Hacienda en cuestión, dispone que la base del impuesto predial lo es el valor catastral del predio y el artículo 66 reformado establece que en tratándose de predios ya valuados que no hayan sufrido modificaciones, no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la Tesorería, sino que bastará aplicar los nuevos valores unitarios de tierra y de construcción que la propia Tesorería apruebe para regir en el ejercicio fiscal correspondiente, resulta evidente que se deja en manos de la referida autoridad exactora la facultad de fijar el valor catastral de los predios antes mencionados a su discreción y, en consecuencia, la determinación de la base gravable del propio impuesto predial, elemento esencial de éste. Es decir, si la Tesorería del Distrito Federal tiene la facultad de fijar cada dos años los valores unitarios de tierra y de construcción y éstos son los que deben aplicarse para actualizar los valores catastrales de predios ya valuados, que no hayan sufrido modificaciones, es incontrovertible que bastará con que fije a su arbitrio dichos valores, pues no se señala base alguna para hacerlo, para que tambión a su arbitrio fije el valor catastral de los inmuebles que se encuentran en esas condiciones y, con ello, la base gravable del tributo, en tanto que, como se acaba de precisar, el citado valor catastral constituye la base gravable del impuesto. Además, por vía de consecuencia, el sistema del artículo 6 deja en manos de la prepia autoridad exactora la fijación, en cada caso concreto, de la cuota o tárifa de dicho tributo, tambión elemento esencial de éste, porque como el artículo 41 de la propia Ley de Hacienda citada establece una tarifa de tasa progresiva, en relación con el valor catastral que se asigna a cada predio, es inconcuso que si la autoridad exactora desea gravar en mayor cantidad a un predio en particular, bastará con que le señale un valor catastral que corresponda al renglón de la tarifa respectiva para que lo logre. Consecuentemente, como el citado artículo 66, reformado, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, deja en manos de la autoridad exactora la determinación de la base gravable del impuesto predial y la fijación de la tarifa o cuota de dicho tributo, elementos esenciales del mismo, es evidente que por ese motivo viola lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y, por ende, la garantía de legalidad que en favor del gobernado tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo en revisión 5332/75.-Blanca Meyerberg de González.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 85. Amparo en revisión 331/76.-María de los Angeles Prendes de Vera.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 85. Amparo en revisión 5464/75.-Ignacio Rodríguez Treviño.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág.85. Amparo en revisión 5888/75.-Inmobiliaria Havre, S. A.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 85. Amparo en revisión 1008/76.-Antonio Hernández Abarca.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 85. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 91-96 Primera Parte Página: 167 Séptima Epoca

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(VI.- 13) OFICINAS FEDERALES DE HACIENDA. NO PUEDEN CANCELAR ESCRITURAS. El Jefe de una Oficina de Hacienda carece de facultades para decretar una orden de cancelación de una escritura, cosa que está reservada solamente a los tribunales competentes. Amparo en revisión 1469/57. Gonzálo Sánchez Anzures. 2 de julio de 1958. 5 votos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XIII Página: 63 Sexta Epoca (VI.- 14) PRODUCTOS DE CAPITALES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. Del texto del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, se desprende con claridad que la fuente gravable está consituída por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive se puede establecer expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, al través de la presunción de que forzosamente deben percibirse intereses fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Efectivamente , el último párrafo del citado artículo 316, desvirtúa la finalidad del impuesto consignado en el primer párrafo del propio artículo, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto del capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causante, según ha quedado precisado con anrterioridad. Finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido en el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio del afectado, puesto que le impide rendir la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses, y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales. Amparo en revisión 55245/58.-"Fraccionadora Aburto", S.A. 12 de julio de 1960.-Unanimidad de 15 votos. Volumen XXXVII, Primera Parte, Pág. 92. Amparo en revisión 3571/59.-"Condominio Insurgentes", S.A. 26 de abril de 1961.-Unanimidad de 16 votos. Volumen XLVI, Primera Parte, Pág. 276 Amparo en revisión 1481/60.-"Condominio Insurgentes", S.A. 26 de abril de 1961.-Unanimidad de 16 votos. Volumen XLVI, Primera Parte, Pág. 277. Amparo en revisión 4797/60.-"Condominio Insurgentes", S.A. 26 de abril de 1961.-Mayoría de 16 votos. Volumen XLVI, Primera Parte, Pág. 278. Amparo en revisión 8210/60.-"Condominio Insurgentes", S.A. 26 de abril de 1961.-Unanimidad de 16 votos.

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Volumen XLVI, Primera Parte, Pág. 281. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: XLVIII Página: 49 Sexta Epoca (VI.- 15) CAPITALES. NATURALEZA DEL IMPUESTO SOBRE. El artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece en su parte conducente, que: "Son causantes del Impuesto sobre Capitales las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a obtener en el Distrito Federal, o de fuentes de riqueza en el mismo Distrito, ingresos por concepto de: "I. Intereses simples o capitalizados sobre préstamos en general; II. Intereses sobre cantidades que se adeuden como precio de operaciones de compraventa; III. Intereses sobre las cantidades anticipadas a cuenta de precio de toda clase de bienes o derechos; IV. Intereses provenientes del contrato de cuenta corriente; VI. Usufructo de capitales impuestos a rédito..". De la transcripción anterior se desprende con claridad que la fuente gravable está constituída por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de una inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en los que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, al través de una presunción juris el de jure de que forzosamente deben percibir intereses, fijados arbitrariamente, con lo cual se contraría el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. El último párrafo del citado artículo 316 dice textualmente: "Para los efectos de este artículo se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que sí existe derecho a percibir los intereses y usufructos a que se refiere las fracciones I, II, III y IV de este artículo, no obstante que en los documentos en que se hubieran hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés; se estipule que temporalmente o permanentemente, total o parcialmente no se causará interés alguno, o bien, se convenga que el interés se causará a un tipo inferior al 6% anual. En estos casos el ingreso gravable será el que resulta de aplicar al capital la tasa de 6% anual, con excepción de las operaciones que directamente realicen en la República los bancos domicilados en el extranjero, en cuyo caso se pagará la tasa pactada". Este último párrafo del precepto de que trata desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto de capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes según ha quedado precisado; y finalmente también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema en perjuicio de la empresa afectada, puesto que le impide la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales. Amparo en revisión 3291/59-1a. Condominio Insurgentes, S.A. 7 de marzo de 1961.

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Unanimidad de 15 votos. Ponente: Franco Carreño. La otra tesis que contiene aparace publicada bajo el rubro: "Leyes Tributarias". Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: XLV Página: 89 Sexta Epoca (VI.- 16) PRODUCTOS DE CAPITALES, IMPUESTO SOBRE. ARTICULO 266, FRACCION VIII, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MEXICO. INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION. El constituyente, al consignar las facultades cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, señala en forma expresa en el artículo 73, fracción IX, apartado 1º, de la ley fundamental del país, que dicho cuerpo tiene la de establecer contribuciones sobre el comercio exterior. Los préstamos de capitales extranjeros obtenidos por un comerciante extranjero radicado en el exterior de la República, deben ser calificados como actos de comercio. Por tanto, el artículo 266, fracción VIII, de la Ley de Hacienda del Estado de México, vigente el veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco, al comprender en el impuesto sobre productos de capitales a los acreedores radicados en el extranjero que tengan derecho a obtener ingresos por concepto de intereses sobre préstamos o inversión de capitales de procedencia extranjera, invade la esfera de atribuciones de la federación, ya que de conformidad con el artículo 124 de la Constitución General de la República, al estar concedida esa facultad en forma expresa al Congreso de la Unión, se limita en ese aspecto la facultad impositiva de los Estados, y, en consecuencia, las legislaturas locales no pueden imponer contribuciones sobre esa fuente de ingresos. Amparo en revisión 4017/76.-Cristales Inastillables de México, S. A.- 4 de octubre de 1983.-Unanimidad de 10 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Precedente: Séptima Epoca: Volúmenes 157-162, Primera Parte, Pág. 218. Véase: Tesis de jurisprudencia, Volúmenes 151-156, Primera Parte, Pág. 149. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 175-180 Primera Parte Página: 194 Séptima Epoca (VI.- 17) CAPITALES, IMPUESTO SOBRE PRODUCTO DE. LOS INGRESOS OBTENIDOS POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS NO ESTAN EXENTOS. Tomando en cuenta que los intereses moratorios no son una consecuencia directa del contrato de naturaleza mercantil celebrado entre la acreedora y otra persona, y sí constituyen una sanción por la falta de cumplimiento oportuno de una obligación, los ingresos provenientes de los referidos intereses moratorios no estén exentos del pago del impuesto sobre producto de capitales, ya que no quedan comprendidos dentro de los supuestos legales contemplados por los diversos artículos

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de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. El origen del ingreso de la causante, por concepto de intereses moratorios, es precisamente la mora del comprador en el cumplimiento de la obligación correspondiente, esto es, como ya se dijo, el indicado ingreso no es consecuencia directa del acuerdo de voluntades correspondiente, porque jurídicamente es factible que si la adquirente de la mercancía no se constituye en mora, nunca se producirá el ingreso de que se trata, ni menos aún que se grave por alguna disposición legal. Por lo anterior, debe señalarse que los intereses moratorios percibidos por la vendedora no se encuentran sujetos al pago del impuesto establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles; en consecuencia, no es aplicable al caso el artículo 322, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Departamento de Distrito Federal; es decir, no opera la exención del pago del tributo sobre producto del capital. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCCUITO Amparo directo 653/82.-Bush, S. A.-3 de junio de 1983.-Unanimi- dad de votos.-Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 169-174 Sexta Parte Página: 47 Séptima Epoca (VI.- 18) PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. Del texto del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal se desprenda con claridad que la fuente gravable está constituída por el derecho efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de una inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive puede establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones al través de una presunción juris et de jure de que forzosamente deben percibirse intereses, fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual se está contrariando el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como a aquéllos que expresa o tácitamente carecen de derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria respecto de los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. El último párrafo del precepto de que se trata, desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del departamento del Distrito Federal, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto del capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad; y finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema, en perjuicio de la empresa afectada, puesto que el impide rendir la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a parcibir intereses, y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales. Amparo en revisión 2501.-Concominio Insurgentes, S.A. 26 de septiembre de 1961.-Unanimidad de 18 votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio. Jurisprudencia: Volumen XLVIII, Primera parte, página 49. Semanario Judicial de la Federación

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Pleno Volumen: LI Página: 104 Sexta Epoca (VI.- 19) PRODUCTOS DE CAPITALES. EL IMPUESTO NO SE CAUSA SOBRE INTERESES FICTOS. Si en una compraventa de inmueble el vendedor percibió de inmediato sólo parte del precio y pactó con el comprador que el resto le sería cubierto por éste en mensualidades sin cargo de ningunos intereses, y de la escritura concerniente aparece que por la misma operación se cubrió el impuesto local del Distrito Federal sobre translación de dominio, no es verdad que por los intereses fictos a que se contrae el artículo 316, párrafo ultimo, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, correspondientes a esa suma, deba cubrir el vendedor el impuesto sobre productos de capitales, ya que el artículo 322, fracción V, de la misma Ley de Hacienda, en su texto aplicable al caso y que es el que estuvo vigente antes del 1o. de enero de 1960, decía: "Se exime del pago del impuesto que establece este título a las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a percibir ingresos por los siguientes conceptos: V. De actos o contratos por los cuales se pague el impuesto federal sobre ingresos mercantiles o algún impuesto local del Distrito Federal, establecido en esta o en otras leyes". Revisión fiscal 96/60. Anderson Clayton and Co. , S. A. de C. V. 2 de octubre de 1963. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Precedente: Volumen XLIX, Tercera Parte, Pág. 62. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LXXVI Página: 54 Sexta Epoca (VI.- 20) LETRAS DE CAMBIO. NO ORIGINAN EL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES. La existencia de una letra a favor de persona alguna, no puede generar el derecho de la autoridad fiscal al cobro del impuesto sobre productos de capitales, precisamente porque los títulos de crédito de esta clase son independientes por completo de la causa que les dió origen. Para que se actualice el impuesto de referencia, es necesario que se perciban o puedan percibirse intereses, lo cual no puede acontecer con las letras de cambio, en las que, por disposición expresa, contenida en el artículo 78 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe prohibición de pactar interés alguno. Revisión fiscal 457/63. José A. Racaj. 12 de febrero de 1964. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LXXX Página: 25 Sexta Epoca

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(VI.- 21) PRODUCTOS CAPITALES, INEQUIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. Del artículo 316 párrafos primero y último, reformado por Decretos de 31 de diciembre de 1953 y 1959, de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F., se desprende con claridad que la fuente agravable está constituida por el derechos efectivo, y no supuesto, a percibir ingresos con motivo de la inversión de capital, ingresos que no constituyen una consecuencia ineludible de la citada inversión, sino que es preciso que se pacten en las operaciones relativas, en las que inclusive pueden establecerse expresamente que no existe el derecho a percibirlos, y una disposición legal de carácter tributario no puede desconocer esas situaciones, a través de una presunción juris et de jure de que forzosamente deben percibirse intereses fijados arbitrariamente en la suma de seis por ciento anual, con lo cual, se está en contrariando el principio de equidad en la imposición consagrado por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que se grava con el impuesto a sujetos que se encuentran en diversa situación, o sea, tanto a los que tienen derecho a percibir intereses, como aquellos que expresa o tácitamente carecen del derecho a percibir tales ingresos, con lo que se coloca a los últimos en la misma situación tributaria respecto a los primeros, no obstante que tienen diversa capacidad contributiva. Además, el último párrafo del precepto de que se trata desvirtúa la finalidad del impuesto, consignada claramente en el primer párrafo del propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, al hacer recaer el tributo, no sobre el producto del capital, sino sobre la simple inversión del mismo, además de la indebida desigualdad que establece entre los causantes, según ha quedado precisado con anterioridad; y finalmente, también limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el artículo 14 de la Ley Suprema. en perjuicio del afectado, puesto que le impide rendir la prueba conducente a demostrar que realmente no tiene derecho a percibir intereses y que por lo mismo, no es causante del impuesto sobre productos de capitales. Este Tribunal en Pleno ha establecido criterio sobre la inconstitucionalidad del referido artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, reformado por Decreto de 31 de diciembre de 1953; análogas consideraciones deben hacerse por lo que respecta al propio artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal en su texto vigente, según quedó modificado por Decreto de 31 de diciembre de 1959, ya que la reforma hecha por medio del citado decreto no constituye una modificación sustancial del referido precepto. El citado Decreto de 1959 suprime la frase "sin que se admita prueba en contrario", pero a pesar de esta supresión se mantiene el mismo sistema, ya que el precepto de referencia, de acuerdo con su redacción actual, conserva la presunción legal de que se tiene derecho a percibir los intereses y usufructo a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VI del mismo artículo, y le niega valor probatorio en contrario a los documentos en que se hacen constar las operaciones relativas, que serían la prueba principal contra la presunción legal de que se trata, por lo que procede concluir que el referido precepto limita el derecho fundamental de audiencia establecido por el invocado artículo 14 de la Ley Fundamental. Amparo en revisión 5142/62.-Propulsora de Fraccionamientos, S.A.-21 de abril de 1964.-Unanimidad de 19 votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: LXXXII Página: 20 Sexta Epoca

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(VI.- 22) IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES, AFECTACION DEL INTERES JURIDICO.- Toda vez que el impuesto denominado sobre adquisición de bienes inmuebles obliga a las personas físicas que adquieren los mismos a pagar la tasa estipulada en las leyes de ingresos municipales, luego entonces no existe la afectación del interés jurídico del quejoso al intervenir en su calidad de notario porque no se acreditó que la afectación a su esfera jurídica lo fuese en forma directa o indirecta e inmediata. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 176/90-Germán Godman Serafín.-24 de octubre de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: Jorge Nila Andrade. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: VII ABRIL Clave: II. 1o. 13 A Segunda Parte Página: 191 Octava Epoca (VI.- 23) TIMBRE, IMPUESTO DEL. ADJUDICACION DE BIENES EN REMATE. SE CAUSA AL OTORGARSE LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE. La Ley General del Timbre en los artículos 1º, 4º, fracción VII, inciso C), subinciso a), y 25 grava la adjudicación de bienes en remate, que equipara a la compraventa, es decir, a la trasmisión de bienes que se lleva al cabo por el acto de la adjudicación. El artículo 141, fracciones III y IV, de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que forma parte del Capítulo "De los procedimientos especiales", otorga a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares la opción para hacer efectivas las operaciones de crédito que lleven al cabo mediante las vías ejecutiva mercantil o hipotecaria, o haciendo vender al precio que se hubiere señalado en el contrato o mediante remate al martillo, determinando, en la fracción IV, que aquél se efectuará en el local de la institución acreedora, previa publicación de tres avisos en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la capital de la República y en el Estado en que se encuentren los bienes respectivos y que el remate se efectuará al martillo ante Notario o Corredor, del cual se levantará acta y se enviará al Juez competente del domicilio de la institución acreedora para que ésta, si el deudor estuviere en rebeldía proceda a otorgar la escritura correspondiente y a mandar hacer las inscripciones o cancelaciones respectivas. Ahora bien, si de la copia certificada notarialmente que el actor acompañó a su demanda fiscal aparece que el apoderado de la institución acreedora solicitó los servicios de un Notario a fin de que se sirviera dar fe del remate al martillo que se celebraría en las oficinas de la institución de crédito, acto en el cual se llevó al cabo la adjudicación de los bienes objeto del remate, se infiere con claridad meridiana que el notario, y de acuerdo con la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se concretó a dar fe, por así exigirse en el artículo 141, fracción IV de la celebración del acto del remate que habría de formalizarse posteriormente mediante el otorgamiento de la escritura de adjudicación, bien sea por el deudor o por el Juez competente en su rebeldía, momento en que quedara realizada la operación y que determinará el pago del impuesto del Timbre respectivo, puesto

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que, en el procedimiento especial mencionado, simplemente se realiza el remate que habrá de llenar la forma correspondiente. Así, como el Notario se concretó a dar fe del citado remate, y no a formalizarlo conforme a la ley, es claro que no estuvo obligado al pago del impuesto que causare la adjudicación, sino que tal hecho habrá de realizarse posteriormente al otorgar la escritura en que el deudor, o el Juzgado en su rebeldía, formalizarán la adjudicación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 444/77.-Salvador Leal Martínez.-14 de junio de 1977. Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Ortega Calderón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 97-102 Sexta Parte Página: 265 Séptima Epoca (VI.- 24) IMPUESTO PREDIAL, BOLETAS DEL. NOMBRE DEL PROPIETARIO. Conforme a los artículos 103 y 106 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para los efectos del impuesto predial y catastro, debe darse aviso en las formas que apruebe la Tesorería, de los contratos públicos o privados, resoluciones administrativas y judiciales o actos que transmitan el dominio, para lo cual los Notarios pueden emplear la manifestación que formulen en relación con el impuesto sobre traslación de dominio. Es claro que para el efecto de tomar nota en el catastro de quién es el propietario de un predio, en relación con el giro de las boletas correspondientes, no corresponde a las autoridades administrativas examinar la legalidad de los títulos, contratos o resoluciones relativos, ni les corresponde examinar si el título del que toman nota implica una correcta causalidad en cuanto a secuencia de transmisiones de dominio, ya que esas cuestiones escapan a la competencia y facultades de la tesorería del Distrito Federal. Aunque es cierto que sí se requerirá, para que proceda un cambio de propietario respecto de las boletas, que se les exhiba un elemento probatorio del acto legal que motiva dicho cambio, y que en principio éste sea en sí mismo bastante para motivarlo legalmente, pues sería absurdo que la manifestación de cualquier persona, sin prueba bastante, fuera suficiente para motivar un cambio en el nombre del propietario, en la cuenta predial. Por lo demás, como el impuesto lo causa en principio el propietario, conforme al artículo 30 del ordenamiento citado, en todo caso quedan a salvo los derechos fiscales del verdadero propietario, en relación con el impuesto de que se trata, cuando las autoridades efectuan un cambio que resulte ilegal o incorrecto, en alguna forma, ni en tal caso puede pararle perjuicio lo que sin serle imputable a dicho propietario, indebidamente o incorrectamente haga o deje de hacer la persona que fue registrada como tal, sin ser causahabiente uno del otro. A más de que el registro de propietario, para los efectos de las boletas del impuesto, de ninguna manera acredita, por sí solo, la propiedad o la posesión, y a lo más, sería un simple indicio al respecto. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 137/73.-María de Jesús García Moreno.-3 de julio de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 55 Sexta Parte Página: 49 Séptima Epoca

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(VI.- 25) OFICINAS FEDERALES DE HACIENDA. IMPUESTOS POR NOTAS DEL TIMBRE. De acuerdo con el artículo 91 de la Ley General del Timbre, las Oficinas Federales de Hacienda no están eximidas de dar curso a las Notas del Timbre que les envíen los Notarios Públicos en relación con los contratos que celebren los particulares, y tienen la obligación de recibir el pago del Impuesto del Timbre que se cause, y de adherir y cancelar en la Nota las estampillas correspondientes aun cuando a su juicio la cuota que deba cubrirse sea mayor; sin que obste para ello lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque aún en la hipótesis de que los otorgantes no hubieran acreditado estar al corriente en el pago del impuesto relativo, o de que hubieren manifestado falsamente no causarlo o que ya se les retuvo por el obligado a ello, tales circunstancias simplemente se harán constar en la Nota o Aviso del Timbre y, en su caso, se dará aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la forma que determinan los artículos 218 y 219 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero sin que ello impida al Notario autorizar el documento en que se haga constar el contrato, ni faculte al Jefe de la Oficina de Hacienda respectiva a negarse a autorizar la Nota citada. Amparo en revisión 1469/57. Gonzalo Sánchez Anzures. 2 de julio de 1958. 5 votos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XIII Página: 52 Sexta Epoca (VI.- 26) PROCEDIMIENTO DE EJECUCION, ES NECESARIO PARA LAS ORDENES DE CANCELACION DE ESCRITURAS (CONTRATO DE CESION). Si en la fecha en que se otorgó un contrato de cesión no existía ningún procedimiento de ejecución en contra del cedente ni resolución alguna contra el mismo o contra el cesionario, resulta que el artículo 160, fracciones IV y, V, del Código Fiscal de la Federación no es aplicable al caso, ya que el cesionario no estuvo obligado a agotar previamente a la promoción de su demanda de amparo juicio alguno ante el Tribunal Fiscal, en contra de la orden del Jefe de la Oficina de Hacienda que ordenaba al notario que cancelara la escritura de cesión, ya que no emanó de procedimiento de ejecución alguno, además de que dicha orden por su propia naturaleza no es fiscal. Amparo en revisión 1469/57. Gonzalo Sánchez Anzures. 2 de julio de 1958. 5 votos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XIII Página: 66 Sexta Epoca

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(VI.- 27) TELEFONOS. IMPUESTOS. REPERCUSION. La Ley del Impuesto sobre Ingresos por Servicios Telefónicos grava los "ingresos que obtengan las empresas telefónicas", por lo que en su artículo 2º señala como sujetos del impuesto a dichas empresas telefónicas, y en el caso, al igual que en muchos tipos de leyes, se repercute el cobro del impuesto, como es el caso del impuesto a artículos de lujo, el de ingresos mercantiles en sus distintas fracciones, como la tercera del inciso "c" del artículo 14 de la ley que grava la venta de bebidas alcohólicas en restaurantes, y aún el cuarenta al millar, en ciertos tipos de compraventa, como es el caso de adquisición de vehículos, en que el sujeto es el que percibe el ingreso; sin embargo, el impuesto puede ser repercutido en el adquirente o consumidor sin que por ello exista confusión o ambigüedad en las leyes, pues al igual que en todos los tipos de impuesto, el sujeto está perfectamente definido por la ley, pero dicho impuesto puede ser repercutible, como en los casos citados, que puede cobrarse a personas diversas del sujeto del impuesto; también existe el caso de las personas solidariamente responsables de los impuestos, como son los notarios, los pagadores que deben retener el impuesto sobre la renta, etc., sin que en ninguno de estos casos exista confusión o ambigüedad en las leyes respecto del sujeto del impuesto. Amparo en revisión 2906/74.-Salvador D. Zamudio Salas.-14 de febrero de 1978.-Unanimidad de 15 votos.-Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 109-114 Primera Parte Página: 181 Séptima Epoca (VI.- 28) TIMBRE, LEY GENERAL DEL. SUS ARTICULOS 86 Y 87 RESTRINGEN LA SOBERANIA DE LOS ESTADOS. El artículo 86 de la Ley General del Timbre establece que el pago del impuesto del timbre deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya comenzado a extenderse la escritura o minuta, sin consideración a la fecha en que los otorgantes la firmen; así como que los notarios y jueces receptores no autorizarán las escrituras, sin haber recibido las notas con las estampillas y la certificación respectiva. Por su parte, el artículo 87 del mismo ordenamiento legal dispone que transcurrido el plazo de treinta días sin que se acredite el pago del impuesto, los notarios y jueces receptores, sin excusa alguna, pondrán en las escrituras o minutas la nota de "no pasó". Estas disposiciones restringen la soberanía de los estados, porque al celebrarse un acto jurídico de naturaleza civil que debe observar la formalidad de constar en escritura pública ante notario, basta que se reúnan los requisitos necesarios conforme a la ley civil para que el acto sea válido, por lo que el notario está obligado a autorizar la escritura. La falta de pago de un impuesto causado por el acto jurídico no puede trascender a su validez y tampoco puede provocar la nulidad de la voluntad de las partes, ni es el remedio para hacer efectivo el impuesto, pues hay otros medios idóneos para que el fisco cobre el tributo que se ocasiona con el acto. Si los preceptos legales antes invocados impiden a los notarios que autoricen las escrituras pagadas ante ellos cuando no se ha recibido el comprobante del pago del impuesto del timbre, prácticamente se impide dar validez a los actos civiles, pues debe entenderse reservada a los estados, de acuerdo con el artículo 124 constitucional, la facultad de legislar en materia civil entre particulares, estableciendo los requisitos y condiciones de existencia y validez de los actos jurídicos civiles, como se hace en el Código Civil y en la Ley del

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Notariado. El anterior criterio concuerda con la tesis de jurisprudencia que aparece publicada en el último apéndice de jurisprudencia, tomo común al Pleno y a las Salas, página 148, con el número 90, y que dice así: "DOCUMENTOS NO TIMBRADOS, VALOR PROBATORIO DE LOS.-La omisión del Impuesto del Timbre en un documento base de la acción, sólo puede tener efectos fiscales, pero nunca resta valor probatorio al propio documento, no hace ineficaz la acción ejercitada". Amparo en revisión 4286/74.-Fernando Finck.-8 de Julio de 1975. Unanimidad de 16 votos.-Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 76, Primera Parte, Pág. 65. Volumen 78, Primera Parte, Pág. 79. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 79 Primera Parte Página: 27 Séptima Epoca (VI.- 29) IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO, LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL NO TIENE FACULTAD PARA SUSTITUIR EL AVALUO BANCARIO PRESENTADO PARA PAGO DEL. Basta la simple lectura del artículo 453 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, para concluir que este precepto establece que la facultad otorgada a la Tesorería del propio Distrito Federal, consiste en la revisión de las declaraciones referentes al impuesto sobre traslación de dominio, si las mismas reúnen los requisitos legales y si es correcta la liquidación del impuesto. Lo anterior quiere decir, que la autoridad fiscal solo se encuentra facultada para verificar si las declaraciones reúnen los requisitos legales y si es correcta la liquidación del impuesto, pero, no le da en modo alguno la facultad para revisar y en su caso substituir un avaluó bancario, y si la parte actora cumplio con lo establecido por el artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal resulta que la sala del Tribunal Fiscal, del conocimiento, no infringió el artículo 453 de la Ley de Hacienda ni tampoco el 203 del Código Fiscal de la Federación, al declarar la nulidad de la resolución impugnada ante el Tribunal Fiscal. Revisión Fiscal 191/63. Alfonso Román y Linda Slim Helu.- 25 de noviembre de 1964.- Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LXXXIX Página: 18 Sexta Epoca (VI.- 30) ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES, HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE. CUANDO LA APLICACION DE LA LEY QUE LO ESTABLECE ES RETROACTIVA. "La cuestión medular consiste en precisar, por un lado, cuando se actualiza el supuesto normativo generador del impuesto, que contemporáneamente actualiza el carácter de sujeto pasivo obligado al pago del

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Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles a cargo del heredero; y, por otro lado, cuando se convierte en exigible la obligación del heredero de pagar dicho impuesto. En el primer caso el supuesto normativo se actualiza con la muerte del autor de la sucesión, hecho que genera la transmisión de la propiedad de la masa hereditaria al heredero, el cual desde ese momento (del deceso del de cujus) se convierte en sujeto pasivo y, por tanto, obligado al pago del impuesto translativo correspondiente. Sin embargo, la obligación de pago de dicho impuesto se hace exigible hasta el momento en el que se firme la escritura de adjudicación por herencia respectiva. Ahora bien, el hecho de que la obligación de pago sea exigible hasta el momento en que se formaliza la adjudicación de los bienes de la herencia, a través de la firma de la escritura respectiva, no implica que hasta ese momento se actualice la hipótesis normativa y que antes no hubiera tenido el heredero el carácter de sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que corresponda, ya que este carácter se adquiere desde el momento mismo del fallecimiento del autor de la sucesión. De ahí que le asiste la razón a la parte quejosa, porque si en la especie la de cujus falleció el 12 de diciembre de 1981, el hecho de que la escritura de adjudicación se haya firmado hasta el 30 de noviembre de 1982, no implica que hasta ese momento la heredera hubiera adquirido el carácter de sujeto pasivo obligado al pago del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, puesto que tal carácter no se lo da la firma de la escritura de adjudicación respectva, sino la muerte de la autora de la sucesión, y si ésta aconteció antes de la entrada en vigor de las disposiciones que regulan el citado impuesto, dado que aquélla tuvo lugar el 12 de diciembre de 1981 y éstas entraron en vigor a partir del 1º de enero de 1982, es evidente que tales disposiciones no pueden aplicarse a hechos acontecidos antes del inicio de su vigencia, porque de otra manera se les estaría dando efectos retroactivos en perjuicio de la parte quejosa, contraviniendo la garantía de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional, siendo en todo caso el impuesto causado el vigente en la época de fallecimiento de la autora de la sucesión, pero de ninguna manera uno posterior como lo es el Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles". PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 37/85.-Bertha Ortega de Osete.-21 de agosto de 1986.-Unanimidad de votos.-Ponente: Luis Tirado Ledezma. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 205-216 Sexta Parte Página: 39 Séptima Epoca (VI.- 31) IMPUESTOS. CUANDO DEBEN EMPEZAR A COBRARSE, TRATANDOSE DE LA ADQUISICION DE INMUEBLES, POR PRESCRIPCION POSITIVA. Si la litis en el caso se contrae a determinar en qué momento nace el crédito fiscal a cargo de la quejosa y, por tanto, qué disposiciones son las aplicables, si las vigentes cuando se consumó la prescripción adquisitiva del inmueble, o las vigentes reformadas cuando se declaró ejecutoriada la sentencia que declaró que la quejosa se ha convertido, por prescripción positiva, en propietaria del mismo, como concretamente el artículo 446 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establecía: "446.-El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causará a razón de quince al millar sobre el valor gravable determinado en los términos de los artículos 447 y 448", y fue reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1971, para quedar como sigue: "446.-El Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles se

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causara sobre el valor gravable determinado, según los artículos 447 y 448, conforme a las si guientes tasas: a).-Si no excede de cien mil pesos.. .1.5%. b). Si excede de cien mil pesos, pero no de quinientos mil pesos...3%. c).-Si excede de quinientos mil pesos... 4%. Tratándose de adquisiciones en virtud de prescripción, se causará el 10% cual quiera que sea el valor gravable", y como el artículo 444 del propio Ordenamiento, en su fracción III, estatuye: "444.-El impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles se causa: III.-Por adquisición de la propiedad de bienes inmuebles en virtud de prescripción;...", o sea, que el hecho generador del impuesto es la adquisición de esa propiedad por prescripción, prescripción que se consuma por el simple transcurso del tiempo y bajo las condiciones establecidas por la Ley (artículo 1135 del Código Civil); y si debe considerarse que la posesión de la quejosa generó en su favor la prescripción del inmueble antes de la reforma precitada; y además, si conforme al artículo 17 del Código Fiscal de la Federación, que dice: "17.-La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales. Dicha obligación se determinará y liquidará conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento; pero le serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad", la obligación fiscal de la quejosa nació al darse el hecho generador del impuesto, que previene la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, como lo es la adquisición de la propiedad de aquel bien inmueble en virtud de prescripción, por lo que cabe estimar que la legislación que debe aplicársele es la vigente antes de la reforma a que se hace referencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 227/76.-Rosario Flores Ochoa.-20 de julio de 1976. Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 91-96 Sexta Parte Página: 108 Séptima Epoca (VI.- 32) HERENCIAS Y LEGADOS, EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY QUE DEROGA LOS IMPUESTOS SOBRE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. Una interpretación correcta del artículo segundo transitorio de la ley que deroga los impuestos sobre herencias y legados no puede llevar a considerar la supervivencia de la ley abrogada para gravar con el tributo de referencia una sucesión abierta durante la vigencia de la nueva ley, sino por el contrario, debe interpretarse en el sentido de que sólo las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la nueva ley pagarán los impuestos sucesorios, porque la obligación tributaria nace a la muerte del autor de la sucesión; por tanto, lo dispuesto por ese precepto no viola el derecho fundamental de la irretroactividad de las leyes, consagrado en el primer párrafo del artículo 14 constitucional. Amparo en revisión 7389/66.-Sucesión de Jorge Colomic y Herederos.- 29 de agosto de 1972.-Unanimidad de 17 votos.-Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 43, Primera Parte, Pág. 89. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 44 Primera Parte

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Página: 31 Séptima Epoca (VI.- 33) HERENCIAS Y LEGADOS, LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA GENERA LA OBLIGACION TRIBUTARIA A QUE SE REFIERE LA LEY FEDERAL DE IMPUESTOS SOBRE. La muerte del autor de la sucesión origina los siguientes efectos: a).-Se abre la sucesión; b).-Se determina la existencia, capacidad y orden de las personas que han de heredar; c).-Es el instante en que la propiedad de los bienes pasa de pleno derecho a los herederos; d).-Comienza la indivisión entre éstos; y, e).-Empieza a regular esta situación la ley que ha de regir la transmisión sucesoral y la ley que habrá de regular los impuestos que deben pagarse. Conforme al artículo 1º de la Ley Federal de Impuestos sobre Herencias y Legados, el hecho que genera la obligación tributaria es la muerte del autor de la herencia y las condiciones de aplicación de la ley tributaria mencionada se refieren, no al momento del nacimiento de la obligación tributaria, sino a la preparación para el momento de exigibilidad de la prestación tributaria. Amparo en revisión 7389/66.-Sucesión de Jorge Colomic y herederos.- 29 de agosto de 1972.-Unanimidad de 17 votos.-Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Precedente: Séptima Epoca: Volumen 43, Primera Parte, Pág. 89. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 44 Primera Parte Página: 31 Séptima Epoca (VI.- 34) CESION DE DERECHOS HEREDITARIOS. NO CAUSA EL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO. De acuerdo con el artículo 1288 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como un patrimonio común, mientras no se haga la división; y si uno de los coherederos vende a otro los derechos hereditarios que le corresponden sobre un inmueble, tal venta o cesión onerosa de derechos hereditarios no equivale a venta de derechos de copropiedad, ni se grava con el impuesto sobre traslación de dominio de inmuebles a que se refiere el artículo 444, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Amparo en revisión 3409/57.- Josefina de los Dolores Amorena de Vera y coags.- 19 de septiembre de 1957.- 5 votos.- Ponente: José Rivera P. C. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: III Página: 25 Sexta Epoca

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(VI.- 35) HERENCIAS Y LEGADOS, IMPUESTOS SOBRE. LEGADOS SUBSISTENTES. El artículo 1438 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece: "Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio"; así, si unos legatarios adquirieron el bien materia del legado posteriormente a la fecha del otorgamiento del testamento y antes de la muerte del testador, entonces a tal bien inmueble lo sustituye el precio que se pagó por él; esto es, que aun cuando el bien inmueble haya salido del patrimonio del testador, sin embargo, el legado subsiste ya en su equivalente al precio pagado por dicho bien, y por ello debe incluirse en la Liquidación Unica Local del Impuesto a Herencias formulada por el representante del Fisco; pues de no hacerse así, debe declararse la nulidad de dicha liquidación, para el efecto de que se reconozca en ella el legado que la sala juzgadora haya declarado insubsistente. PRMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Revisión fiscal 697/70.-Francisco Diego Riva Sucn. Testamentaria.-20 de marzo de 1973.-Unanimidad de votos.- Ponente: Abelardo Vásquez Cruz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 51 Sexta Parte Página: 29 Séptima Epoca (VI.- 36) ADQUISICION DE INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE. EL CONGRESO DE LA UNION TIENE ATRIBUCIONES PARA ESTABLECERLO. La complejidad del sistema competencial adoptado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, por una parte, que en su artículo 73, fracción XXIX, atribuya expresamente a la Federación la facultad de imponer contribuciones sobre determinadas materias, entendiéndose que prohibe tácitamente a las autoridades locales gravar los rubros que señala el precepto, como son comercio exterior, aprovechamiento y explotación de recursos naturales, instituciones de crédito, servicios públicos concesionales, etcétera; por otra parte, en el artículo 117, fracciones IV a VII, prohibe expresamente a los Estados gravar determinadas materias, como la entrada a su territorio o salida de él, de mercancías nacionales o extranjeras, y en el 118 impide en principio, salvo el consentimiento del Congreso de la Unión, que las entidades federativas puedan imponer tributos sobre ciertas materias, como importaciones y exportaciones; finalmente, en sus artículos 73, fracción VII, y 124, establece competencia concurrente entre la Federación y los Estados para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, principio que opera respecto de la mayor parte de las materias, esto es, las no mencionadas específicamente como reservadas para algún fuero. Consecuentemente, el Congreso de la Unión tiene atribuciones para gravar la adquisición de inmuebles en los términos del artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 1559/83.-Ana María Mantilla Caballero.-23 de junio de 1987.-Mayoría de 18 votos.-Ponente: Juan Díaz Romero. Disidente: Ulises Schmill Ordóñez, quien voto por el sobreseimiento. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 217-228

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Primera Parte Página: 9 Séptima Epoca (VI.- 37) PREDIAL. EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO CITADO, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL. El artículo 66 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente del 1o. de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1982 faculta a la Tesorería del Distrito Federal para fijar el valor catastral de un predio aplicando los valores unitarios de tierra y de construcción que ella misma aprueba, sin que la propia ley establezca criterio alguno para fijarlos, ya que únicamente señala que debe auxiliarse de la Comisión Asesora de Valores Catastrales, sin establecer en que consiste el auxilio ni cómo debe prestarse. Por tanto, al quedar al arbitrio de la autoridad exactora la de terminación de la base gravable del impuesto predial, elemento fundamental y característico del impuesto, la disposición viola la garantia de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 1751/82.-Magdalena Castillo Rodríguez.-15 de marzo de 1983.-Unanimidad de 18 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Rivera Silva, Langle Martínez, Díaz Infante, Pavón Vasconcelos, Rebolledo, Rodríguez Roldán, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, del Río, Calleja García, León Orantes y presidente Iñárritu.-Ponente: Atanasio González Martínez.-Secretario:Pedro Esteban Penagos López. Séptima Epoca, Volúmenes 169-174, Primera Parte, página 53. Amparo en revisión 1754/82.-Sergio A. Sánchez Castellanos.-5 de Julio de 1983.-Unanimidad de 19 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas Mantecón, Castellanos Tena, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Rebolledo, Palacios Vargas, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán de Tamayo, Sánchez Vargas, del Río, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente Iñárritu.-Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco.-Secretario: Pedro Esteban Penagos López. Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Primera Parte, página 97. Amparo en revisión 8926/82.- Concepción Hernández Santiago.- 24 de abril de 1984.-Unanimidad de 16 votos de los señores ministros: López Aparicio, Franco Rodríguez, Cuevas, Castellanos, Azuela Güitrón, Langle Martínez, Pavón Vasconcelos, Rodríguez Roldán, Gutiérrez de Velasco, González Martínez, Salmorán, Moreno Flores, Calleja García, León Orantes, Olivera Toro y presidente Iñárritu.-Ponente: Eduardo Langle Martínez.-Secretaria: Martha Moyao Núñez. Séptima Epoca, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 144. Amparo en revisión 6191/83.-Jorge Correa M. y otra.-15 de Octubre de 1985.-Unanimidad de 19 votos de los señores ministros: López Aparicio, López Contreras, Cuevas, Castellanos. Azuela Güitrón, Castañón León, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, de Silva, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, Salmorán, Moreno Flores, del Río, Ortiz Santos, Schmill Ordóñez, Olivera Toro y presidente Iñárritu.- Ponente: Manuel Gutiérrez de Velasco -Secretario: Oscar Hernández Peraza. Séptima Epoca, Volúmenes 199-204, Primera Parte, página 85. Amparo en revisión 504/58.-Kodak Mexicana, S.A de C.V.-8 de septiembre de 1988.-Unanimidad de 15 votos de los señores ministros: de Silva, Alba Leyva, Azuela, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Martínez Delgado, Gutiérrez de Velasco, Villagordoa Lozano, Moreno Flores, Suárez Torres, Chapital

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Gutiérrez, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del Río.-Ponente: Santiago Rodríguez Roldán.-Secretario: Roberto Terrazas Salgado. Texto de la tesis aprobado por el Tribunal en Pleno el diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Unanimidad de 18 votos de los señores ministros: presidente Carlos del Río Rodríguez, Carlos de Silva Nava, Salvador Rocha Díaz, Samuel Alba Leyva, Mariano Azuela Güitrón, Noé Castañón León, Ernesto Díaz lnfante, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Santiago Rodríguez Roldán, José Martínez Delgado, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Augel Suárez Torres, Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Juan Díaz Romero y Ulises Schmiil Ordóñez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: II Clave: P.26 Primera Parte Página: 137 Octava Epoca (VI.- 38) PREDIAL. ARTICULO 18, FRACCION III, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL (DIARIO OFICIAL DE 31 DE DICIEMBRE DE 1982). NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPOSITIVA CONTENIDO EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER EL CONCEPTO DE "VALOR REAL".- El artículo 18, fracción III, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, publicado en el "Diario Oficial" de la Federación del 31 de diciembre de 1982, utiliza el concepto "valor real" al establecer que "los contribuyentes de este impuesto que estimen que el valor catastral que resulta de conformidad con este artículo o el siguiente es superior al valor real del inmueble, podrán ordenar la práctica de un avalúo...", de donde se advierte que la noción de "valor real" se da con el propósito de que el contribuyente inconforme pueda impugnar el valor catastral determinado por la autoridad; como por otra parte, la base del impuesto es el valor catastral y no el valor real, carece de trascendencia constitucional el hecho de que la Ley de Hacienda no defina el concepto de "valor real", puesto que no constituye ningún elemento tributario, en vista de lo cual nada impide que el "valor real" del inmueble se identifique con el valor que dicho inmueble tiene de manera verdadera y objetiva, según el significado que ordinariamente le corresponde. Amparo en revisión 1987/84.-José Rendón Lebeau.-5 de abril de 1988.- Unanimidad de 15 votos de los señores ministros: de Siva Nava, Alba Leyva, Azuela Güitrón, Casañón León, Diaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, Díaz Romero, Schmill Ordóñez y presidente del Río Rodríguez, en cuanto al sobreseimiento y la concesión del amparo; por mayoría de 12 votos de: Alba Leyva, Azuela Güitrón, Díaz Infante, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Suárez Torres, Díaz Romero y Schmill Ordóñez, en cuanto a la negativa del amparo, contra el voto de: de Silva Nava, Castañón León, y del Río Rodríguez.-Ausentes: Raúl Cuevas Mantecón y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Felipe López Contreras, Atansio González Martínez, Manuel Gutiérrez de Velasco y Fausta Moreno Flores.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Pablo V. Monroy Gómez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: I Primera Parte-1

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Página: 75 Octava Epoca (VI.- 39) VALOR CATASTRAL COMO BASE DEL IMPUESTO PREDIAL. PARA DETERMINARLO SE DEBE DAR INTERVENCION A LOS PROPIETARIOS INTERESADOS. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 14, FRACCION I, Y 46 DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MEXICO, POR VIOLACION A LA GARANTIA DE AUDIENCIA. El análisis conjunto de los artículos 12 y 14 de la Ley de Hacienda del Estado de México y 14 y 46 de la Ley de Catastro de ese estado, este último precepto en relación con los artículos 38, 39 y 40 del propio ordenamiento a que corresponde, lleva a concluir que la autoridad administrativa esta facultada para fijar el valor catastral de los inmuebles respecto de los cuales se estime que no hay elementos suficientes para practicar avalúos periciales, con base en los valores unitarios para tierra o construcción, sin dar intervención alguna a los propietarios interesados en la determinación de ese valor catastral, con lo cual se les deja en estado de indefensión, pues les impide conocer los supuestos que se tomaron en consideración para determinar la base gravable del impuesto predial que deben cubrir y, por ello, se viola la garantía que consagra el artículo 14 constitucional. Amparo en revisión 5631/83.-Matilde Martínez viuda de Quiñones.-6 de septiembre de 1984.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 5707/83.-Evencia Espinosa de Miranda.-6 de septiembre de 1984.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 187-192 Tercera Parte Página: 101 Séptima Epoca (VI.- 40) VALOR CATASTRAL COMO BASE DEL IMPUESTO PREDIAL. SU DETERMINACION NO DEBE QUEDAR AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTICULOS 14, FRACCION I, Y 46 DE LA LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE MEXICO, POR VIOLACION A LA FRACCION IV DEL ARTICULO 31 DE LA CARTA MAGNA. Es inexacto que la Ley de Catastro del estado de México no pueda violar lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución por contener únicamente lineamientos y bases para la determinación del valor catastral. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Hacienda del estado de México ese valor catastral es la base para determinar el monto del impuesto, de tal forma que sí puede infringir el principio que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, conforme al cual la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; es decir, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, el objeto, la base y la cantidad de la prestación, de tal modo que a las autoridades

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exactoras no les quede ningún margen de discrecionalidad en cuanto a su determinación, sino que su función se constriñe a aplicar a los casos concretos las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad por el poder legislativo. Del análisis conjunto de los artículos 14 y 46 de a Ley de Catastro del Estado de México, este último en relación con los diversos 38, 39 y 40 de la propia ley, se advierte que facultan a la Dirección de Catastro para fijar el valor catastral de un predio mediante avalúos de gabinete, con base en clasificaciones generales de tipos de edificaciones y los instructivos que apruebe el ejecutivo, de manera que se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación del valor catastral de los predios, que constituye uno de los elementos característicos y fundamentales del impuesto ya que este valor catastral es la base para la fijación del impuesto predial de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Estado de México. No es óbice a lo anterior lo aducido en el sentido de que precisamente dicho avalúo se debe aproximar lo más posible al valor comercial, lo cual se realiza a través de estudios de gabinete en los que se toma en cuenta el valor de la tierra, de las construcciones, zona de ubicación, servicios públicos y otros elementos fundamentales. En efecto, si bien los artículos 14 y 46 de la Ley de Catastro del Estado de México establecen que el valor catastral que se fije mediante avalúos de gabinete se deberá aproximar lo más posible al valor comercial que pudiera tener en la época en que se realice la valuación, también lo es que el último de dichos preceptos remite, para la determinación de los valores unitarios, a los artículos 38, 39 y 40 de esa ley, en los que se indica que el valor unitario se basará en clasificaciones generales que aun cuando deben tomar en cuenta la clase de materiales, calidad de la mano de obra, tiempo de haberse construido y estado de conservación, excluyen la posibilidad de que se practiquen avalúos individuales con participación pericial, de forma tal que se deja al arbitrio de la autoridad el señalar en cada caso concreto la fijación del valor catastral, pues bastará que le fije una determinada calidad a la construcción para que así se grave con mayor cantidad a ese predio. En las relacionadas condiciones procede concluir que los artículos 14 y 46 de la Ley de Catastro del Estado de México, sí resultan violatorios del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo en revisión 4972/83.-Inversiones Orión, S. A.-6 de septiembre de 1984.-Unanimidad de 4 votos.- Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 187-192 Tercera Parte Página: 102 Séptima Epoca (VI.- 41) IMPUESTO PREDIAL. EL ARTICULO 66, REFORMADO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVIENE LA ACTULIZACION DE LOS VALORES CATASTRALES, ES INCONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el artículo 46 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, en su fracción IX, dispone que el valor catastral que la Tesorería fija a cada predio debe aproximarse lo más posible al valor comercial que tenga éste en la fecha de su avalúo, también lo es que tal disposición en ninguna forma puede entenderse en el sentido de que señale bases a la referida autoridad exactora para fijar los valores unitarios a que se refiere el artículo 66, reformado por Decreto de 21 de noviembre de 1974, de aquella Ley, sino que, por el contrario, corrobora la inconstitucionalidad de dicho precepto, en virtud de que al señalar que "el valor que se fije a cada predio deberá aproximarse lo mas posible al valor comercial del mismo" predio en la fecha de su avalúo, prevé el caso de avalúos

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individuales al través de peritos y no el de avalúos generales, sin intervención pericial, como indebidamente lo señala el artículo 66, pues de otra manera no podría entenderse el que exija que le valor comercial al cual debe aproximarse el valor catastral lo sea el de la fecha en que se practicó el avalúo del predio, no de la zona en que éste se encuentra ubicado. Asimismo, el hecho de que el artículo 7 de la ley cuestionada, complementado con lo dispuesto por los artículos 68, 75, 76 y 77 de ese propio ordenamiento, establezcan el procedimiento que debe servirse para la práctica de las valuaciones catastrales, demuestra aun con mayor claridad, la inconstitucionalidad del multicitado artículo 66, en tanto que basa la lectura de aquellos numerales para advertir que el referido procedimiento que consagran lo es para los casos de avalúos generales de carácter discrecional sin juicio pericial, como el que establece el cuestionado artículo 66, en tanto que en ellos no sólo se indica que las referidas valuaciones se ordenarán por escrito, sino también que las mismas se practicaron par peritos que deben ser ingenieros, arquitectos o pasantes en esas profesiones y que se identificarán con credencial oficial. Además, cabe señalar también que el referido procedimiento señalado por los precipitados artículos 68, 74, 75 y 77 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal era aplicable en todos los casos de valuaciones catastrales, pero únicamente hasta antes de que el artículo 66 reclamado fuera reformado por el Decreto de 21 de noviembre de 1974, pues con motivo de dicha reforma se dejó vigente únicamente en lo referente a predios que no hayan sido valuados con anterioridad, así como para aquellos que habiéndolo sido hayan sufrido modificaciones. En cambio, se eliminó tratándose de predios ya valuados que no hayan sido objeto de modificaciones, pues a este respecto se dejó, como se indicó anteriormente, en manos de la autoridad administrativa la determinación discrecional del valor catastral de los mismos, al disponer el referido artículo 66 que para la actualizacion bienal de los catastrales de predios que se encuentran en esas condiciones no se requerirá valuación de los peritos valuadores de la Tesorería, sino que bastará aplicar los nuevos valores unitarios de tierra y de construcción que la propia Tesorería del Distrito Federal apruebe para regir en el ejercicio fiscal correspondiente. Aun cuando la Tesorería del Distrito Federal tenga establecido todo un procedimiento para la fijación de los valores unitarios de tierra en el que interviene una comisión de peritos valuadores, todos ellos arquitectos, ingenieros o pasantes en estas profesiones, compuesto de 16 elementos, que fijan los citados valores unitarios de tierra en las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal, amén de lo inconveniente del mismo, puesto que es difícil desde un punto de vista justo y equitativo, que pueda hacerse una valuación general por las zonas, toda vez que aun dentro de la misma cada lote de terreno tiene distinto valor por sus dimensiones, cercanía a las avenidas, orientación etc., las construcciones pueden ser de muy diversa índole según los materiales empleados, ello no significa que el legislador haya consagrado dicho procedimiento y que, por tanto, está asegurada si permanencia, sino que como su existencia obedece a una decisión de la propia autoridad exactora, puede ser por lo mismo desaparecer en el momento en que así se considere pertinente. Amparo en revisión 5332/75.-Blanca Meyerberg de González.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Amparo en revisión 331/76.-María de los Angeles Prendes de Vera.- Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Amparo en revisión 5464/75.-Ignacio Rodríguez Treviño.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Amparo en revisión 5888/75.-Inmobiliaria Havre, S. A.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúemenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Amparo en revisión 1008/76.-Antonio Hernández Abarca.-Unanimidad de 15 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Primera Parte, Pág. 87. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 91-96 Primera Parte Página: 169 Séptima Epoca

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(VI.- 42) PREDIAL. INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTICULO 22 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1983, EN CUANTO VIOLA EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION. Al establecer el artículo 22, fracciones III y IV de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, vigente a partir del 1º de enero de 1983, que las autoridades fiscales tienen la facultad de señalar el valor mínimo del suelo y de modificar el valor catastral cuando éste resulte inferior aquél, así como de determinar el valor de los inmuebles con base en la aplicación de valores unitarios, se viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque el valor determinado en esa forma no revela la capacidad contributiva, puesto que aparte del valor real del inmueble, contrariándose el principio de proporcionalidad; así mismo, porque al establecerse la posibilidad de que el impuesto predial se determine conforme a valores apartados del valor real, se da lugar a que, quien tiene un inmueble de valor real elevado, pague menos que el que tiene un inmueble de valor inferior, violándose el principio de equidad, y, finalmente, se infringe el principio de legalidad al otorgarse esas facultades a la autoridad administrativa sin señalarse ninguna regla a la que deba sujetarse. Amparo en revisión 7836/83.-Financiera de Industria y Comercio, S. A. y otros.-Unanimidad de 18 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 205-916, Primera Parte, Pág. 88. Amparo en revisión 8669/84.-María Luisa Villarreal Vda. de Guerrero.-Unanimidad de 17 votos.Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Primera Parte, Pág. 88. Amparo en revisión 5003/84.-Humberto Clares Fuentes.-Unanimidad de 16 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Primera Parte, Pág. 88. Amparo en revisión 5686/84.-Jacobo Braun Tadelis y otros.-Unanimidad de 16 votos. Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Primera Parte, Pág. 88. Amparo en revisión 5816/84.-Francisco Torres Moreno.-Unanimidad de 15 votos, Séptima Epoca, Volúmenes 205-216, Primera Parte, Pág. 88, (VI.- 43) IMPUESTO PREDIAL, AUMENTO INDEBIDO DEL. No está fundado ni motivado el cambio del pago del impuesto predial, si en el oficio de notificación se da solamente como base para ello un avalúo catastral, sin indicar cual fué la causa de que se procediera a practicar ese avalúo, ni menciona disposición legal alguna, lo cual es bastante para declarar justificada la acción intentada en el juicio fiscal, por ser de explorado derecho que las autoridades administrativas deben cumplir con lo establecido por el artículo 16 constitucional, fundando y motivando sus actos, esto es, dando el motivo de los mismos y citando las disposiciones aplicables al caso, con el objeto de que los interesados puedan formular adecuadamente sus defensas, ya que hacer lo contrario es infringir dicho precepto constitucional. Revisión fiscal 372/57.- Matilde Peón de Guerra.- 16 de abril de 1958.- 5 votos.- Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. (VI.- 44) IMPUESTO PREDIAL EN EL DISTRITO FEDERAL (AVALUOS). Cambiada la base para la calificación del impuesto de que se trata, de avalúo bancario a valor catastral, debe advertirse que en los términos de la Ley de Hacienda, artículo 54, el nuevo impuesto, con base en el valor catastral practicado por la demandada, debe fijarse desde el siguiente bimestre en que aquél se haya determinado; y en tales condiciones, si el avalúo correspondiente se realizó en el segundo bimestre, es evidente que la nueva cuota debe cobrarse desde el tercer bimestre del mismo año. Revisión fiscal 367/57.-Isabel López Revuelta de Monroy.-13 de mayo de 1958.- 5 votos.- Ponente: Alfonso Francisco Ramírez.

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(VI.- 45) PRODUCTOS DE CAPITALES, IMPUESTO SOBRE. FALTA DE AVISO DE LA EXTINCION DEL DERECHO A PERCIBIR INTERESES. Es cierto que el artículo 325, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, establece que los causantes del impuesto sobre productos de capitales están obligados a dar aviso, por escrito, de la terminación del acto o contrato del que deriva el derecho a obtener los ingresos gravables; pero no por ello debe entenderse, porque no hay fundamento legal para ello, que la falta de ese aviso hace que subsista la obligación de seguir pagando el impuesto cuando ha cesado el derecho del causante a percibir los intereses gravados, pues esta interpretación haría que la causa del impuesto se fijara, no en el derecho a percibir intereses, sino en la falta del aviso de que se trata. Es decir, vendría a gravarse la falta de un aviso, y no el derecho a percibir intereses, que es lo que está gravado conforme al artículo 316 de la misma ley. Por lo demás, es claro que la obligación de que se trata, señalada en la fracción VI del artículo 325, es una obligación establecida para el mejor control en la recaudación del impuesto, cuya falta arroja la carga de la prueba sobre el causante, y es claro también que la violación de esa obligación puede acarrear alguna sanción legal al infractor, pero no hay base legal para estimar que la sanción pueda ser el que se siga causando el impuesto, pues ello equivaldría, como se dijo, a modificar la hipótesis de causación. Es de notarse que en el inciso d) de la fracción últimamente citada, dice que en el aviso se debe expresar el importe de los intereses moratorios y adicionales y de las indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, se haya tenido derecho a obtener al extinguirse la obligación, y de ello resulta que sobre tales percepciones sí podría surgir alguna que fuese objeto del impuesto y que diera lugar a liquidar éste, pero de ninguna manera se podría decir que la falta de aviso de la extinción del derecho a percibir intereses, hace que el impuesto se siga causando, ya no por ese derecho a percibir esos intereses, sino por la hipótesis de causación consistente en la falta del aviso, lo que equivaldría a trasladar el objeto del impuesto, del derecho a percibir intereses, a la omisión de dar avisos, la que vendría a quedar gravada con el impuesto sobre productos de capitales, y esta interpretación del precepto resulta inaceptable, en opinión de este Tribunal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Revisión fiscal RF-81/71 (193/66.-Alberto Gastón Domengemurua.-16 de agosto de 1971.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 32 Sexta Parte Página: 71 Séptima Epoca (VI.- 46) TIMBRE, IMPUESTO DEL. CESION DE DERECHOS. COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Conforme al artículo 4º, fracción VII, de la Ley General del Timbre, para los efectos de dicha ley la cesión onerosa de derechos, tanto reales, como personales, se equipara a la compraventa. Por otra parte, conforme al inciso A), en principio se paga una cuota de 2% sobre el precio de la operación. Pero conforme al inciso C), "cuando se trata de bienes raíces", se establece una tarifa progresiva. Ahora bien, los derechos que ingresan al patrimonio de quien compra un inmueble con reserva de dominio, son derechos que establecen vinculación con la cosa vendida, y no sólo con el vendedor, pues el pacto se puede inscribir en el Registro Público de la Propiedad, y en esas condiciones surte efectos contra terceros, a más de que el vendedor no puede enajenar la cosa mientras no se vence el plazo

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para pagar el precio, y de que, en principio, la cosa pasa a la posesión del comprador, quien tendrá derecho a defenderla contra terceros, (artículo del 2312 al 2315 del Código Civil aplicable en materia federal). Luego la cesión onerosa de los derechos de quien compró con reserva de dominio, se equipara, lógicamente, a la compraventa "cuando se trate de bienes raíces", y causa el impuesto del timbre conforme al inciso C) antes mencionado. Por otro lado, conforme a la fracción VII que también se mencionó, en los contratos de compraventa de inmuebles con reserva de dominio el impuesto se causa en el momento de la celebración del acto, como si fuese puro y simple. De donde se sigue que si en el caso de que una persona compra un inmueble en abonos, y luego lo venda a un tercero, se causa dos veces el impuesto por la compraventa del inmueble, una por cada operación, también en el caso de compraventa con reserva de dominio y de cesión onerosa de los derechos la situación se equipara a la anterior, por mandato legal. En resumen, conforme a los preceptos examinados, la cesión onerosa de derechos reales o personales se equiparan a la compraventa, de donde se sigue que la cesión de los derechos adquiridos por quien compró un inmueble con reserva de dominio, queda en la hipótesis relativa a la cesión onerosa de derechos "cuando se trate de bienes raíces", pues no podría decirse que la cesión sea ajena al inmueble. Siendo de notarse que, como ya se dijo, para los efectos de la ley la compraventa con reserva de dominio se equipara a la compraventa pura y simple. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 491/77.-Heriberto Román Talavera.-5 de julio de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 103-108 Sexta Parte Página: 235 Séptima Epoca (VI.- 47) TIMBRE, IMPUESTO DEL. NO LO CAUSA LA CESION DE DERECHOS REALIZADA EN UN CONTRATO DE FIDEICOMISO. Los contratos mercantiles, conforme al artículo 1º de la Ley General del Timbre, no causan el impuesto correspondiente. El contrato de fideicomiso tiene el carácter de mercantil. Si se celebra un contrato de cesión de derechos del fideicomisario a favor de una tercera persona, este contrato tiene el carácter de mercantil, por ser su objeto los derechos del fideicomisario en el propio fideicomiso, mismos que son cedidos a una tercera persona. Teniendo la cesión referida como objeto del propio fideicomiso, dicha cesión queda exenta del impuesto del timbre, conforme al artículo 16 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, sin que se estime ese contrato comprendido en los casos de excepción a que se refiere el artículo mencionado, puesto que la cesión de derechos no puede considerarse como un acto que tienda a realizar el fideicomiso, sino que simplemente tiene por objeto dicha cesión substituir al fideicomisario por el cesionario, el cual adquiere el carácter de nuevo fideicomisario con los derechos inherentes. No es la cesión de derechos en el fideicomiso un contrato que transmita la propiedad de un inmueble, pues la situación legal de los que se encuentran sujetos a fideicomiso, es la misma antes y después de la cesión de derechos; por tanto, no existiendo acto que realice el fideicomiso, no se causa el impuesto del timbre. Ello se debe a que dentro de nuestro sistema legal las operaciones de fideicomiso y el acto mismo del contrato, están sujetos a determinado régimen fiscal, como algunos otros actos mercantiles que están regulados por leyes

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especiales, como lo es la invocada Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Revisión fiscal 176/64.-Funtanet y Bustamante Inversiones, S. A.-10 de septiembre de 1970.-Unanimidad de 4 votos. Ponente: Antonio Capponi Guerrero. Semanario Judicial de la Federación Volumen: 21 Séptima Parte Página: 61 Séptima Epoca (VI.- 48) VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO AL, CONCEPTO DE "CASA-HABITACION", PARA EFECTOS DE LA FRACCION II, DEL ARTICULO 9o. DE LA. Del estudio de los artículos 9o. fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 124 y 125 del Código Civil para el Estado de Sonora, desprende que los elementos necesarios para considerar que un inmueble está destinado a casa-habitación, son los siguientes: a) La residencia constante y el asiento principal de los negocios; b) El propósito de permanecer y establecerse en este sitio. Por tanto, es evidente que los bienes inmuebles que se enajenan mediante la celebración de contratos de compra-venta con reserva de dominio, en la modalidad de tiempo compartido, donde los compradores resultan ser copropietarios de la "suite", en la proporción del uso por cada semana a que tienen derecho, es decir, en donde su estancia queda restringida a cierto tiempo, no reúnen los requisitos señalados para considerar que dicho uso está destinado a casa habitación, pues las personas que los adquieren no tienen la intención de establecerse en ellos en forma permanente, sino temporal, por corto tiempo (una semana), de lo que resulta que tienden a prestar un servicio de hospedaje por el lapso que se permanece en ellos, lo que se corrobora aún más porque están ubicados en zona turística, por lo que la enajenación que se hace mediante dicho contrato no actualiza el supuesto de exención que establece el citado artículo 9, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 211/88.-Inmobiliaria Kino, S.A.-29 de junio de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Adrián Avendaño Constantino.-Secretario: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: III Segunda Parte-2 Página: 864 Octava Epoca (VI.- 49) MUTUO, CONTRATO DE. LEGALIDAD DE LA CLAUSULA EN LA QUE EL MUTUARIO SE OBLIGA A CUBRIR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACION DEL ESTADO DE TABASCO).Es cierto que el artículo 13 del Código Fiscal de la Federación dispone que es "sujeto pasivo de un crédito fiscal la persona física o moral, mexicana o extranjera, que de acuerdo con las leyes está obligada al pago de una prestación determinada al fisco federal"; es igualmente cierto que de acuerdo con el artículo 60, fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Sobre

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la Renta, son objeto del impuesto sobre productos o rendimientos del capital, "los ingresos procedentes de intereses provenientes de toda clase de actos, convenios o contratos..."; y que de acuerdo con el artículo 61 de este último ordenamiento, son sujetos del referido impuesto quienes perciben los ingresos indicados, "sin que ningún acuerdo o convenio en contrario surta efectos fiscales"; pero de estas disposiciones no puede desprenderse que exista impedimento legal para que las partes en un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, apoyándose en el artículo 1740 del Código Civil para el Estado de Tabasco, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, puedan pactar que el impuesto sobre la renta sea a cargo de los mutuarios en dicho contrato. En efecto, deben distinguirse dos clases de relaciones jurídicas diferentes: la que se establece entre el Estado y el sujeto pasivo del crédito fiscal al que se refiere la repetida, Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que, según se dijo, es la persona que percibe los réditos; y la relación contractual establecida entre el acreedor y los deudores en el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, base de la acción. Cada una de estas relaciones produce efectos jurídicos distintos; así, si el crédito fiscal no es satisfecho dentro del plazo legal, el Estado, en los términos de la ley fiscal correspondiente, y por conducto de sus órganos competentes, podrá exigir en forma coactiva el pago del impuesto sobre la renta al acreedor hipotecario, en su calidad de sujeto pasivo de dicho crédito; pero, por otro lado, este último podrá exigir, en el momento oportuno, a los deudores hipotecarios, que den cumplimiento a lo que ambas partes convinieron en el contrato de mutuo, esto es, que hagan efectiva la estipulación consistente en que serían a cargo de los mutuarios los impuestos que se causaran con motivo de la cancelación de la hipoteca. Amparo directo 1145/73.-Juana López Jerónimo y otros.-24 de abril de 1974.-5 votos.-Ponente: Rafael Rojina Villegas. Véase: Séptima Epoca: Volumen 28, Cuarta Parte, Pág. 81. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: 64 Cuarta Parte Página: 31 Séptima Epoca (VI.- 50) PRODUCTOS DE CAPITALES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 316 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal (reformado por Decreto de 29 de diciembre de 1971), establece, en su antepenúltimo párrafo, que se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe derecho a percibir intereses gravados por el impuesto sobre productos de capitales, no obstante que en los documentos en que se hubieren hecho constar las operaciones relativas no aparezca estipulado ningún interés, o bien cuando aparezca estipulado interés menor del 6% anual, o se estipule que temporal o permanentemente, total o parcialmente, no se causará interés alguno, en cuyos casos se establece la presunción de un interés del 6% anual (excepto algunas operaciones bancarias en que se fija otra taza). Tal precepto viola los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, constitucionales. En efecto, al presumir una taza de interés, a pesar de lo que se establezca en los documentos en que se hubieren hecho constar las operaciones relativas, se niega todo valor probatorio a los contratos y documentos pasados entre las partes, como si pudiera presumirse que están elaborados con dolo o mala fe. Es decir, se crea en realidad una especie de presunción de que se trata de defraudar al fisco, al decir que contra el texto de los contratos, existe la presunción de un interés gravado. Y con ello,

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se deteriora el valor probatorio de los documentos mismos, con lo que se deja a los afectados en estado de indefensión y se les viola el debido proceso legal, ya que no se acepta el valor probatorio del documento en que consta la operación, a pesar de ser la prueba más directa y evidente de cuáles fueron los derechos y obligaciones pactados por las partes. O sea que se les restringe indebidamente el derecho a probar, obligándolos a buscar pruebas indirectas que, por lo mismo, serán menos convincentes y más difíciles de obtener. Y presumir la mala fe de los causantes resulta claramente contrario al principio constitucional de que para imponer cargas a los particulares, se debe fundar y motivar debidamente el acto de autoridad. A más de que un impuesto así fincado difícilmente puede considerarse equitativo. Para que pueda desvirtuarse el contenido del documento o contrato exhibido como prueba, en que se hizo constar la operación de que se trata, las autoridades deberían demostrar que se trata de un contrato simulado, o celebrado con dolo o mala fe, sin arrojar a los causantes la carga de la prueba de su buena fe, y sin privarlos, además, de la prueba más adecuada para determinar los alcances de sus derechos y obligaciones. Por lo demás, el cobrar el impuesto sobre un interés que no se ha contratado, ni se ha demostrado que se percibe (de lo que la carga corresponde a las autoridades), no puede ser equitativo. Ni es tampoco proporcional el impuesto que se cobra por igual a quien percibe un interés determinado, que a quien no lo percibe o lo percibe en tasa inferior, pues ello equivale a tratar igualmente a causantes que tienen ingresos desiguales. De todo lo que se concluye que resulta inconstitucional el párrafo examinado, del artículo 316 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 431/74.-Miriam Schoenfeld Palacci.-18 de febrero de 1975.-Unanimidad de votos.-Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 74 Sexta Parte Página: 51 Séptima Epoca (VI.- 51) TIMBRE. SUCESIONES. CORRESPONDE A LOS HEREDEROS EL EJERCICIO DE LA ACCION CONSTITUCIONAL TRATANDOSE DE LA ADJUDICACION, CONTRA EL COBRO DEL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 5¦ de la Ley del Timbre, corresponde a los coherederos de una sucesión como adjudicatarios de los bienes de la misma, el papel de sujetos pasivos del impuesto contenido en esta propia Ley, concretamente en la Tarifa, fracción VI, relativa a "la adjudicación de bienes inmuebles por sucesión". En tales condiciones, el ejercicio de la acción de amparo para impugnar la constitu cionalidad del impuesto que se reclama y que ha sido cobrado en lo particular a cada uno de los coherederos de la sucesión, radica precisamente en dichos sujetos, toda vez que es a ellos a quienes de alguna manera se les afecta en sus derechos o se les pudiera causar algun perjuicio legal, por lo que la sucesión promovente carece de legitimación para interponer el juicio de amparo en contra de la Ley que constituye el acto reclamado. Amparo en revisión 6273/77.-Sucesión Testamentaria de Lucía Tres Vda. de Zanatta.-9 de octubre de 1979.-Unanimidad de 15 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 127-132 Primera Parte

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Página: 243 Séptima Epoca (VI.- 52) NOTARIOS PUBLICOS. NO SON SUJETOS DEL IMPUESTO SOBRE HONORARIOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES Y EJERCICIOS LUCRATIVOS ESTABLECIDO POR EL CAPITULO DECIMO TERCERO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE MEXICO. Dada la naturaleza de la función pública de fedatarios que los notarios públicos desempeñan, con arreglo a las facultades y obligaciones que limitativamente con signa la Ley del Notariado, no puede admitirse que tal función, legalmente delimitada en los términos de dicho ordenamiento, constituya el libre ejercicio profesional que como fuente del citado gravamen señala el artículo 291 de la Ley de Hacienda del Estado de México, por lo que no pueden considerarse sujetos del mismo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 241/76.-Alfonso Uribe Valdez.-30 de junio de 1976. Unanimidad de votos.-Ponente: Darío Córdoba L. de Guevara. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 90 Sexta Parte Página: 56 Séptima Epoca (VI.- 53) PROPIEDAD, NO SE PARALIZA EL DERECHO DE, PORQUE PREVIAMENTE A LA REALIZACION DE ACTOS DE TRANSMISION O DESMEMBRAMIENTO, DEBA ACREDITARSE EL PAGO DE IMPUESTOS (LEY DE PLANEACION Y URBANIZACION DEL ESTADO DE MICHOACAN DE 30 DE DICIEMBRE DE 1971). El artículo 94 de la Ley de Planeación y Urbanización del Estado de Michoacán de 30 de diciembre de 1971, que establece que los notarios y encargados del Registro Público de la Propiedad, así como las personas que tengan a su cargo oficinas catastrales, no podrán autorizar actos o contratos que impliquen transmisión o desmembración del dominio, constitución de garantías reales, ni acto alguno que reporte gravamen sobre inmuebles afectos al pago del impuesto de plusvalía, hacer modificaciones a los registros existentes ni anotaciones o inscripciones de otro género, a menos que previamente se les compruebe que están al corriente en el pago de dicho impuesto los obligados a él o que ha quedado garantizado en los términos de la Ley de Hacienda, simplemente habla de que las personas a que el mismo se refiere no autorizarán actos de trasmisión o desmembramiento de la propiedad si previamente no se comprueba que se ha pagado el impuesto pero, de sus términos, no se deriva la paralización de sus propiedades, pues pueden pagar el impuesto o garantizar el pago, como lo dice el precepto, incluso sobre una apreciación de su monto, si es que no está determinado. Amparo en revisión 5463/72.-José García Arévalo y Coags. 5 de noviembre de 1974.-Unanimidad de 18 votos.-Ponente: Ernesto Solís López. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: 71

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Primera Parte Página: 59 Séptima Epoca (VI.- 54) NOTARIOS. TIENEN INTERES JURIDICO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE COBROS DE DIFERENCIAS POR IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO. Los artículos 460, fracción II, y 461| de la Ley de Hacienda del Departamento del D.F., hacen responsables a los notarios, el primero, de sanciones directas, y, el segundo, de multas subsidiarias que se le impusieren al causante para el caso de que el impuesto de tralación de dominio dejare de ser correctamente cubierto; de lo cual se sigue que el notario que autorizó la escritura de compraventa respectiva de un bien inmueble, sí tiene interés jurídico en combatir la resolución que señala diferencias de impuestos por pagar, ya que dicha resolución será la base del fincamiento de tales responsabilidades, directa y subsidiaria. Revisión fiscal 13/65.-Francisco Lozano Noriega.-13 de octurbre de 1965.-5 votos. Volumen C, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 78/65.-Francisco Lozano Noriega.-13 de octubre de 1965.-5 votos. Volumen C, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 52/65.-Eugenio Ibarrola Santoyo.-10 de noviembre de 1965.-5 votos. Volumen CI, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 307/65.-Francisco Lozano Noriega.-10 de noviembre de 1965.-5 votos. Volumen CI, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 662/64.-Mario Monroy Estrada.-10 de noviembre de 1965.-5 votos. Volumen CI, Tercera Parte, Pág. 31. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: CII Página: 50 Sexta Epoca (VI.- 55) IMPORTACION, FIJACION DEL IMPUESTO DE. LA NATURALEZA DE LA MERCANCIA NO SE PRUEBA CON CERTIFICACIONES NOTARIALES. Si la prueba pericial era necesaria en la controversia planteada ante el Tribunal Fiscal, para decidir en que fracción de la tarifa del impuesto de importacion debería quedar comprendido el producto importado por el quejoso, no se desvirtúa el resultado de esa prueba pericial con la certificación expedida por un juez auxiliar local en funciones de notario público, puesto que esa certificacion, si bien constituye un documento público, sólo hace prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que procede (artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles), afirmaciones legales que sólo pueden referirse a la existencia y elementos de los productos que tuvo a la vista dicho notario, pero no a su calificación técnica, la cual sólo puede ser hecha por los peritos correspondientes. Así

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se desprende de la simple lectura de la certificacion, ya que la misma se refiere expresamente a la identificación y descripción de la mercancía, así como el destino que se le ha dado, pero no a su carácter técnico. Amparo en revisión 6188/48.- Federico M. Flores.- 5 de diciembre de 1957.-5 votos.-Ponente: Franco Carreño. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: VI Página: 38 Sexta Epoca (VI.- 56) IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO. ES BASE GRAVABLE LA DEL AVALUO PRACTICADO POR UNA INSTITUCION BANCARIA, EN UNA OPERACION DE COMPRAVENTA. Según el artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, la base gravable del impuesto sobre traslación de dominio de inmuebles, cuando resulta una diferencia entre lo pagado por un terreno y el valor catastral que las autoridades estimaron correcto, no puede ser sino el avalúo practicado a solicitud del interesado por una institución bancaria; además, las autoridades del Departamento del Distrito Federal, sólo tienen autorización, conforme al artículo 453 del referido ordenamiento, para verificar si las declaraciones de los notarios reúnen los requisitos legales, y si es correcta la liquidación del impuesto, para que, en caso contrario, dentro de un plazo de 15 días, se hagan las correcciones debidas; todo lo cual es ajeno a que la institución que practicó el avalúo haya o no obedecido en el caso a una circular expedida por la Comisión Nacional Bancaria, pues la conducta de aquella institución no es materia del juicio de amparo. Revisión fiscal 265/66. Francisco Lozano Noriega. 5 de enero de 1967. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: CXV Página: 38 Sexta Epoca (VI.- 57) AMPARO CONTRA UNA LEY. ACTOS NO CONSENTIDOS. IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS DE CAPITALES. No puede aceptarse que la quejosa se sometió a la norma legal impugnada desde el momento en que dió los avisos previstos por el artículo 325 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, porque como acertadamente se considera en la sentencia recurrida, dicho aviso no entraña consentimiento del artículo 316 que se enumera, de la misma Ley, si por una parte, en los avisos de referencia se hizo constar que la quejosa no se consideraba causante del impuesto sobre productos de capitales respecto de saldos insolutos a su favor que no devengaran intereses contractualmente pactados, y por otra, tales avisos no fueron presentados precisamente para fines de pago del impuesto, sino para que no se considerara que el notario respectivo dejaba de cumplir las obligaciones que le impone la Ley antedicha, según su artículo 327. Amparo en revisión 8210/60. 26 de abril de 1961. Condominio Insurgentes , S. A. Unanimidad de 16 votos. Ponente: Gilberto Valenzuela.

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Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: XLVI Página: 65 Sexta Epoca (VI.- 58) NOTARIOS, RESPONSABILIDAD FISCAL POR ACTOS AUTORIZADOS POR LOS. INTERES JURIDICO. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 28 del Código Fiscal de la Federación y 444, 450, 453, 460, y 461 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se derivan las siguientes premisas: a). que los notarios públicos quedan obligados, en forma solidaria, al pago de los créditos fiscales, cuando autoricen algún acto jurídico sin comprobar que se han cubierto los impuestos o derecho respectivos; b). que la falta de pago oportuno de los impuestos sobre traslación de dominio de bienes inmuebles que consten en escritura pública, da lugar a multas tanto a los causantes como a los notarios que autoricen definitivamente la escritura; c). que los notarios son subsidiariamente responsables de las multas a que se hagan acreedores los causantes, en su caso, y consecuentemente sujetos a un posible procedimiento de ejecución fiscal. Por lo tanto, tratándose de una resolución que se dirige a un notario y que le ordena que debe cubrirse impuesto sobre la cantidad de la operación de compraventa que consta en la escritura notarial pasada ante la fe del mismo y dicho impuesto tiene como base la diferencia que, a juicio de la autoridad, resultó entre lo pagado y el valor catastral promedio del avalúo bancario, es clara la existencia de interés jurídico en el notario, pues el acto impugnado demuestra, por sí mismo, la posible actualización de las premisas antes apuntadas con el consiguiente perjuicio que, en su caso, le acarrearía; ya que si dicho acto exige el pago de un impuesto parcialmente omitido, quiere decir que en concepto de la autoridad no se han cubierto los impuestos correspondientes al acto jurídico que autorizó el notario, sin que sean óbice los argumentos en el sentido de que el hecho base del giro impugnado en responsabilidad de la institución bancaria que practicó el avalúo que el vendedor y el comprador del inmueble, verdaderos causantes y responsables del impuesto, han consentido el giro combatido al no haber interpuesto ningún recurso, pues aún cuando estas estimaciones fueren correctas, ello no restaría eficacia a las disposiciones legales que permiten fincar la responsabilidad del pago en el mencionado notario. Revisión fiscal 692/64. Mario Monroy Estrada. 21 de julio de 1965. 5 votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XCVII Página: 60 Sexta Epoca (VI.- 59) ADJUDICACION. REQUISITO PARA QUE EXISTA TRASLADO DE DOMINIO. El auto que aprueba la adjudicación de un inmueble embargado en el juicio natural, no constituye un acto traslativo de dominio, pues en términos de lo establecido por el artículo 1723, fracción III, del Código Civil del Estado de Puebla, para que se perfeccione tal acto se requiere que además se otorgue la escritura respectiva con las formalidades que el propio cuerpo legal refiere, por lo cual es

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procedente que el demandado pretenda hacer pago de lo reclamado en el juicio natural, aun cuando se haya declarado ejecutoriado el auto que aprobó la adjudicación del bien, siempre y cuando no se hubiera firmado la escritura respectiva. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 291/89.-Aurelia Arroyo Ramírez. 25 de octubre de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Arnoldo Nájera Virgen.-Secretario: Guillermo Báez Pérez. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: XIV JULIO Clave: VI.2o.464 C Segunda Parte Página: 397 Octava Epoca (VI.- 60) TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 y 444, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, para los efectos del impuesto de traslación de dominio el momento de causación lo constituye la adjudicación, ya que es entonces cuando se tiene la certeza de que un heredero adquirió por herencia determinado inmueble, pues antes de esa etapa los herederos sólo adquieren, según lo establece el artículo 1280 del Código Civil, "... derecho a la masa hededitaria como a un patrimonio común, mientras no se hace la división"; es decir, los preceptos de la ley hacendaria dan a entender que el impuesto se origina cuando el bien en relación con el cual se fija entra en el patrimonio del sujeto pasivo, que lo es, de acuerdo con el artículo 445, fracción VI, de la Ley en cita, el heredero o legatario y aunque la ley civil señala que los efectos de la adjudicación se retrotraen al momento de la muerte del autor de la sucesión, dicha retroactividad sólo opera en el ámbito civil y no en relación con las cuestiones puramente fiscales, que se rigen por disposiciones especiales. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 142/83.-Josefina Jacques Reynacid.-18 de agosto de 1983.-Unanimidad de votos.-Ponente: Carlos de Silva Nava. Precedente: Séptima Epoca: Volúmenes 103-108, Sexta Parte, Pág. 242. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 175-180 Sexta Parte Página: 218 Séptima Epoca (VI.- 61) TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTOS SOBRE. INMUEBLES DADOS EN PAGO DE DIVIDENDOS. La fracción I del artículo 444 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal tiene un alcance general en cuanto grava la trasmisión de la propiedad de bienes inmuebles, no siendo obstáculo para esta conclusión el hecho de que, en la misma fracción y en las siguientes, se contengan

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reglas para casos específicos, por lo que si el inmueble se dio en pago de dividendos, causa el gravamen. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 185/79.-Isabel, S. A.-19 de abril de 1979.-Unani- midad de votos.-Ponente: Manuel Castro Reyes. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 121-126 Sexta Parte Página: 234 Séptima Epoca (VI.- 62) TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES DE UNA SUCESION, POR COMPRAVENTA. EL IMPUESTO DEBE CUBRIRSE AUN CUANDO NO SE HAYA EFECTUADO LA PARTICION Y ADJUDICACION DE LOS BIENES A LOS HEREDEROS. Si el inmueble materia de un contrato de compraventa es propiedad de la sucesión a bienes de determinada persona, representada por el albacea y en este supuesto opera la primera traslación de dominio, el supuesto sucesorio a que se contrae el artículo 444, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, se causa y debe cubrirse, independientemente de que no se haya efectuado la partición y adjudicación de los bienes que conforman el acervo hereditario, a cada uno de los herederos, puesto que del texto del numeral invocado adviértese que en él no se consigna excepción alguna en el sentido de que el impuesto cuestionado sólo se cause hasta el momento en que los bienes de una sucesión se hayan adjudicado a los herederos y, la segunda traslación de dominio opera en virtud de haberse celebrado un contrato de compraventa entre la sucesión como vendedora y una persona física como compradora, causándose el impuesto relativo conforme a lo dispuesto por el artículo 444, fracción I, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 359/78.-Tomás Lozano Molina.-15 de junio de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Angel Suárez Torres. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 109-114 Sexta Parte Página: 225 Séptima Epoca (VI.- 63) TRASLACION DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES, IMPUESTO SOBRE LA. Si bien el artículo 444, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal establece, como objeto del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, entre otras formas de causación del tributo, la transmisión de la propiedad de esa clase de bienes, por herencia, es el artículo 445, en su fracción VI, el que determina quión es el sujeto del gravamen, o sea, la persona que está obligada a cubrir la prestación fiscal, precisando que está obligado al pago del impuesto, el heredero "por los inmuebles que adquiera" por herencia. Es indudable, pues, que el sujeto pasivo, en el caso que se estudia, queda determinado a raíz de la partición, porque ésta es la que "fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos" (artículo 1779 del Código

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Civil); es decir, únicamente al llevarse al cabo la adjudicación es cuando puede afirmarse que cierto heredero haya adquirido por herencia determinado inmueble, ya que, antes de ello, los herederos sólo "adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división" (artículo 1288 del Código Civil). Dicho artículo 445 de la Ley hacendaria, en ninguna de sus fracciones lista a la sucesión como sujeto pasivo de la obligación fiscal, la cual no corresponde a un impuesto sobre sucesiones (suprimido desde hace varios años), sino que recae sobre la traslación de dominio de bienes inmuebles, a cargo de quienes la propia Ley especifica. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 792/77.-Tomás Lozano Molina.-27 de octubre de 1977.-Unanimidad de votos.-Ponente: Mario Gómez Mercado. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 103-108 Sexta Parte Página: 242 Séptima Epoca (VI.- 64) SOCIEDAD CONYUGAL, LIQUIDACION DE. NO CAUSA IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO CUANDO SE APLICAN A LOS ESPOSOS BIENES CONFORME A LOS DERECHOS QUE REPRESENTAN. El artículo 456, fracción VI, de la Ley de Hacienda del Distrito Federal exime del pago del impuesto de traslación de la propiedad, tratándose de la constitución, disolu ción o liquidación de la sociedad conyugal, salvo lo dispuesto en la fracción I del artículo 444, que expresa que el impuesto citado se causa, entre otros casos, en la disolución de la sociedad conyugal, si el valor de la parte adjudicada a alguno de los cónyuges excede del valor de su respectiva porción. Según lo ex puesto con anterioridad, si en un caso el valor de los bienes que forman el acervo de la sociedad conyugal, inmuebles, valores y efectivo, se divide en dos partes iguales, de manera que no existe exceso alguno en la porción que a cada uno de los cónyugues corresponde sobre el acervo total de dicha sociedad, desde este punto de vista, que es el que considra la ley, la cónyuge que toma a su cargo inmuebles en diversas entidades en pago de su haber conyugal no recibe cantidad mayor a la que le correspon de y la circunstancia de que su esposo obtenga la mayor par te de su haber en efectivo, no significa otra cosa que la percep ción de su propia porción equivalente a la mitad de los bienes de la sociedad. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 457/77.-Mario Monroy Estrada.-21 de junio de 1977. Unanimidad de votos.-Ponente: Jesús Ortega Calderón. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 97-102 Sexta Parte Página: 245 Séptima Epoca (VI.- 65) TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. CUANDO NO LO CAUSAN LAS INSTITUCIONES DE CREDITO. ADJUDICACION DE

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INMUEBLES. Si una institución de crédito, al celebrar un contrato de habilitación, realizó un acto propio de sus funciones, conforme al objeto social de la misma y en el que se comprende, entre otras, la siguiente función: "IV.-Realizar todas las operaciones fiduciarias en los términos de las leyes respectivas", debe decirse que una ley respectiva, que es la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, en la fracción IX de su artículo 26, establece, entre otras operaciones que podrán realizar las sociedades financieras, la siguiente: "Artículo 26.-Las sociedades financieras podrán realizar las siguientes operaciones: ... IX.-Conceder préstamos de habilitación o avío y refaccionarios;". Ahora, si para el cumplimiento del contrato por parte de los contratantes deudores, tuvo la institución financiera que recurrir al juicio ejecutivo mercantil para obtener el cobro del crédito, en los términos del artículo 141 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, que así lo establece, según puede corroborarse de su contenido que es del tenor siguiente: "Artículo 141.-En los casos de créditos hipotecarios o de crédito de habilitación o avío, o refaccionarios que tengan como garantía bienes inmuebles, las instituciones acreedoras, podrán proceder a su elección para obtener el cobro de dichos créditos: I.-En la vía ejecutiva mercantil; ...", de ello se infiere que la adjudicación llevada al cabo como culminación del juicio ejecutivo mercantil, no debe gravarse con el impuesto de traslación de dominio, por constituir sólo una diversa forma de pago estatuida en forma expresa por la ley para el cumplimiento de los contratos a que hace referencia la disposición legal antes transcrita. En estas condiciones, la adjudicación no puede quedar comprendida dentro de lo establecido por la fracción III del artículo 445 de la Ley de Hacienda, por no tratarse de una adjudicación cualquiera, sino de una forma de pago derivada de un acto propio de una institución mercantil que está exenta del pago del impuesto en cuestión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito antes citada, que establece: "Ni los Estados, ni el Distrito y Territorios Federales, ni los municipios podrán gravar con otros impuestos que los previstos en esta ley, el capital ni las operaciones propias del objeto de las instituciones y organizaciones auxi]iares de crédito, ni el principal ni los intereses que se cubran por los bonos, cédulas u otros títulos o valores que dichas instituciones u organizaciones emitan o garanticen". PRMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 961/70.-Financiera Bancomer, S. A.-2 de julio de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Abelardo Vázquez Cruz. Semanario Judicial de la Federación Tribunal Colegiado de Circuito Volumen: 55 Sexta Parte Página: 81 Séptima Epoca (VI.- 66) TRASLACION DE DOMINIO. IMPUESTO DE LA LEY DE INGRESOS MUNICIPALES DE 1972 DEL ESTADO DE NUEVO LEON. NO LO CAUSAN QUIENES CONTRATAN CON ASEGURADORAS. De conformidad con el artículo 134 de la Ley General de Instituciones de Seguros, la exención fiscal establecida en su favor beneficia tambión a quienes contratan con ellas al enajenarse un inmueble perteneciente a una compañía de seguros, por lo que no se causa el impuesto de traslación de dominio del 5% del valor del inmueble o derecho real previso en el artículo 13 de la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León de 1972. El citado beneficio fiscal se funda tambión en el artículo 132 de la primera Ley re ferida, sin que con ello se desvirtúe el imperativo del artículo 31,

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fracción IV, constitucional, sobre la obligación general de cubrir contribuciones equitativas y proporcionales para el gasto público, pues limitativamente el citado artículo 132 señala los diversos impuestos a cargo de di chas instituciones y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas ejecutorias que corresponde sólo al Congreso de la Unión legislar en la materia conforme al artículo 73, fracciones X y XXIX, párrafo tercero, de la Constitución Federal, como lo precisó asi mismo el 9 de enero último al fallar el Pleno la revisión 3683/70, de los amparos acumulados 612/69 y 722/69, de la Unión de Crédito Agrícola de Hermosillo, S. A. de C.V.,con examen del artículo 154 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 808/72.-Inmobiliaria Mixteca, S. A.-28 de junio de 1973.-Unanimidad de votos.-Ponente: Federico Taboada Andraca. Semanario Judicial de la Federación Tribunales Colegiados de Circuito Volumen: 54 Sexta Parte Página: 62 Séptima Epoca (VI.- 67) SEGUROS, INSTITUCIONES DE. EXENCION DEL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO DE INMUEBLES, A SU FAVOR. Si la adquisición de un inmueble por parte de una compañía de seguros sobre la vida se ajusta a lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la Ley General de Instituciones de Seguros, tal acto constituye una operación propia del objeto de esa negociación, por lo que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 134 de la Ley citada, no puede ser gravado con el impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Revisión fiscal 74/53.-Hispano Mexicana S. A., Compañía de Seguros de Vida.-Unanimidad de 4 votos. Quinta Epoca, Tomo CXVII, Pág. 65. Revisión fiscal 262/54.-La Comercial, S. A., Cía. Mexicana de Seguros Generales.-Unanimidad de 4 votos. Quinta Epoca, Tomo CXXII, Pág. 944. Revisión fiscal 294/57.-La Libertad, Cía. General de Seguros, S. A. y otros.-5 votos. Sexta Epoca, Volumen VIII, Tercera Parte, Pág. 67. Revisión fiscal 278/57.-Pan American de México, Cía. de Seguros sobre la Vida, S. A.-5 votos. Sexta Epoca, Volumen XXXVII, Tercera Parte, Pág. 119. Revisión fiscal 167/67.-La Previsora, S. A., Cía. Mexicana de Seguros Generales y Coag.-5 votos. Sexta Epoca, Volumen XCVI, Tercera Parte, Pág. 96. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: 48 Tercera Parte Página: 63 Séptima Epoca (VI.- 68) TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. BASE GRAVABLE. El artículo 447, fracción I, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal,

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estatuye que la base gravable del impuesto es el valor del inmueble cuyo dominio se traslade y que se determine por medio del avalúo que practique una institución bancaria; y por consiguiente, no puede ser el valor catastral la base para la causación de la prestación tributaria de que se trate. Revisión fiscal 701/64. Eugenio Ibarrola Santoyo. 30 de noviembre de 1965. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: CI Página: 37 Sexta Epoca (VI.- 69) TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. INTERPRETACION DEL ARTICULO 453 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL D.F. El artículo 453 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal faculta al Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio de Bienes Inmuebles para que en caso de que la declaración de traslación de dominio adolezca de faltas o errores se haga el pago del impuesto omitido, pero de ninguna manera dicho dispositivo legal autoriza el cambio de la base que, para determinación del impuesto sobre traslación de dominio, establece expresamente el artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Revisión fiscal 584/65.-J. Luis Domenge Murua.-2 de febrero de 1966.-5 votos.-Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: CIV Página: 31 Sexta Epoca (VI.- 70) TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. LA TESORERIA DEL DISTRITO FEDERAL CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR LOS AVALUOS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS. El artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal preceptúa que "será base gravable del impuesto el valor del inmueble cuyo dominio se traslade y que se determine por medio de avalúo que practique, a solicitud del interesado, una institución bancaria", y resulta evidente que existiendo avalúo bancario, el monto de éste determina la base gravable del impuesto y, por lo tanto, la Tesorería del Distrito Federal no está facultad para modificar dicho avalúo ni para aplicar otros valores catastrales en esta clase de operaciones de traslación de dominio, por no señalarlo así el texto legal relativo. Revisión fiscal 586/65.-J. Luis Domenge Murua.-5 votos. Volumen CIV, Tercera Parte, Pág. 31. Revisión fiscal 13/65.-Francisco Lozano Noriega.-5 votos. Volumen CVIII, Tercera Parte, Pág. 96. Revisión fiscal 662/64.-Mario Monroy Estrada.-5 votos. Volumen CVIII, Tercera Parte, Pág. 96.

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Revisión fiscal 307/65.-Francisco Lozano Noriega.-5 votos. Volumen CVIII, Tercera Parte, Pág. 96. Revisión fiscal 52/65.-Eugenio Ibarrola Santoyo.-5 votos. Volumen CVIII, Tercera Parte, Pág. 96. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: CVIII Página: 110 Sexta Epoca (VI.- 71) TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 451 DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. REMATES. Es constitucional el artículo 451 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, interpretado en el sentido de que dicho impuesto debe pagarse presentando la declaración relativa, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación del remate, pues hasta entonces puede considerarse que éste quedó verdaderamente fincado y que opero la adjudicación del bien rematado. por consiguiente, los recargos establecidos por pago extemporáneo del impuesto en el artículo 452 de la misma Ley, se causan a partir de ese momento. Amparo en revisión 16/66. Ricardo Alvarez del Castillo. 29 de agosto de 1967. Unanimidad de 21 votos. Ponente: José Castro Estrada. Sostiene la misma tesis: Amparo en revisión 9646/65. Ricardo Alvarez Del Castillo. 15 de agosto de 1967. Unanimidad de 21 votos. Ponente: José Castro Estrada. Semanario Judicial de la Federación Pleno Volumen: CXXII Página: 91 Sexta Epoca (VI.- 72) SEGUROS, INSTITUCIONES DE. EXENCION DEL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO. La Ley general de Instituciones de Seguros, por su origen, naturaleza y finalidades no puede ser derogada por un ordenamiento de carácter local, como lo es la Ley de Hacienda del Distrito Federal y, en tales condiciones, debe estarse a lo mandado en el primero de los citados ordenamientos, el cual, en su artículo 132, enumera cuales son los gravámenes que deben cubrir las Instituciones de Seguros, sin que figure entre ellos el de traslación de dominio; además, en el 134, determina, en el aspecto que interesa en el caso, que las exenciones de las Compañias de Seguros aprovechan a quienes contratan con ellas, sin distinguir entre adquirentes y enajenantes, por lo que no puede afirmarse que si el enajenante es un particular, éste está obligado al pago del gravamen. Revisión fiscal 374/57. "Seguros Tepeyac", S. A. 15 de noviembre de 1961. 5 votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo. Semanario Judicial de la Federación

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Segunda Sala Volumen: LIII Página: 103 Sexta Epoca (VI.- 73) TRASLACION DE DOMINIO. IMPUESTO SOBRE. Si bien es necesaria la práctica del avalúo para fijar la base del impuesto predial concerniente a un inmueble, tal avalúo de ningún modo pudo tomarse como fundamento para cambiar la base del impuesto de que se ocupa este asunto y que es, no el predial, sino el impuesto sobre traslación de dominio, con respecto a la venta del predio de que se trata, ya que ese impuesto lo establecen los artículos 447 y 448 de la respectiva Ley de Hacienda del Departamento del D. F., sobre bases ya disponibles al ocurrir la traslación de dominio, y no sobre bases a indagar mediante avalúos que tiendan a cambiar las instituidas por los artículos 447 y 448 de la citada Ley. Revisión fiscal 328/61. Carlos Ugarte V. 8 de febrero de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LVI Página: 108 Sexta Epoca (VI.- 74) TRASLACION DE DOMINIO, IMPUESTO SOBRE (INTERPRETACION DE LA LEY DE HACIENDA DEL D.F. POR EL TESORERO DEL D.F.). El artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal instituye: "para los efectos de este impuesto (el de traslación de dominio de bienes inmuebles) se considerará como valor gravable: el precio estipulado cuando se trate de compraventa...". Ahora bien, aunque el artículo 13 de la Ley de Hacienda del Departamento del D. F., faculta al Tesorero del D. F., para interpretar las leyes fiscales del propio Distrito, no es correcta la interpretación que el citado funcionario haga excediendo los límites de ese artículo que fija como base respecto al contrato de compraventa, exclusivamente el precio estipulado, cambiando tal base por la de un avalúo bancario no exigido por tal artículo; lo que es ya no una interpretación de tal disposición, sino un nuevo mandamiento ajeno a ella y constitutivo de un acto legislativo que no pertenece a las facultades del Tesorero del D. F., a lo cual se añade que la facultad de interpretación a que alude el artículo 13, se le otorga a dicho funcionario dentro del orden puramente administrativo; sin perjuicio de la interpretación que en último extremo haga dentro de sus facultades la autoridad judicial en el juicio fiscal respectivo. Revisión fiscal 413/60. "Sociedad Mercantil Ason", S. A. 7 de marzo de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LVII

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Página: 132 Sexta Epoca (VI.- 75) SEGUROS, INSTITUCIONES DE, EXCEPCIONES DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO A LAS. La Segunda Sala de la Suprema Corte, ha sustentado el criterio de que las Empresas de Seguros están exceptuadas del pago del impuesto sobre traslación de dominio, cuando la adquisición se ajusta a lo mandado en los artículos 85 y 89 de la Ley General de Instituciones de Seguros, y procede hacer extensivo ese criterio al pago de los derechos de inscripción en el Registro Público respecto a la adquisición de inmuebles, pues, en los términos de los artículos 132 y 134 de la citada Ley, el pago indicado se limita al registro de crédito hipotecario, y al estarse en presencia de un régimen de legalidad, la ausencia de disposición expresa, ante la norma general consignada en aquellos preceptos, tiene que admitirse la existencia de la excepción señalada. Revisión fiscal 95/54. Aseguradora Mexicana, S. A. 11 de septiembre de 1957. 5 votos. Ponente: Alfonso Francisco Ramírez. La otra tesis que contiene, aparece publicada bajo el rubro: "Seguros, Instituciones de, Interpuesto a las". Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LX Página: 196 Sexta Epoca (VI.- 76) TRASLACION DE DOMINIO, AVALUOS PARA LA FIJACION DEL IMPUESTO SOBRE. Este Alto Tribunal ha sostenido que de acuerdo con el artículo 5 y 17 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas tributarias que imponen cargas a los particulares son de aplicación restrictiva, y no puede, por lo mismo, exigirse ninguna prestación fiscal sino cuando se realizan circunstancias que caben exactamente dentro de la hipótesis prevista por las leyes para el nacimiento de la obligación en favor del Erario. Y como de acuerdo con el artículo 447 de la Ley de Hacienda, la base gravable del impuesto sobre traslación de dominio es el valor del mismo, determinado por medio de avalúo que practique una institución bancaria, sin que exista disposición legal alguna que autorice a la Tesorería del Distrito Federal para declarar la validez o invalidez del avalúo bancario, es indudable que la resolución del Tribunal a quo que así lo considera está apegada a derecho. Revisión fiscal 345/63. Carlos S. Frohmader Hoffmann. 19 de junio de 1964. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LXXXIV Página: 71 Sexta Epoca

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(VI.- 77) TRASLACION DE DOMINIO, BASE PARA LA DETERMINACION DEL IMPUESTO SOBRE. Este Alto Tribunal ha sostenido que de acuerdo con los artículos 5o. y 17 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal y 11 del Código Fiscal de la Federación, las normas tributarias que imponen cargas a los particulares serán de aplicación restrictiva, y no puede, por lo mismo, exigirse ninguna prestación fiscal sino cuando se realicen circunstancias que caben exactamente dentro de la hipótesis prevista por las leyes para el nacimiento de la obligación en favor del Erario. Y como de acuerdo con los artículos 447, fracción I, y 448, fracción II, de la Ley de Hacienda la base gravable del impuesto debe ser el precio estipulado, cuando este es superior al valor catastral, es indudable que dicho precio es el que debe servir de base para la determinación del impuesto sobre traslación de dominio. Revisión fiscal 340/61. Fabrica de Harinas Elizondo, S. A. y coag. 19 de junio de 1964. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: LXXXIV Página: 71 Sexta Epoca (VI.- 78) IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO. CUANDO SE CAUSA. El crédito fiscal, por la compraventa de inmuebles, nace cuando se realiza la operación, y el impuesto sobre traslación de dominio debe calcularse tomando como base el valor catastral que tengan los bienes en el momento en que se realice la compraventa, como lo determina la fracción I del artículo 448 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal. Por otra parte, en la citada Ley no existe disposición alguna que expresamente disponga que los derechos de traslación de dominio se causarán a partir de la fecha del otorgamiento de las escrituras, porque ello sería tanto como contradecir el artículo 31 del Código Fiscal, ya que de acuerdo con el Derecho Civil y la jurisprudencia, el contrato de compraventa se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes respecto de la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho. Amparo en revisión 2211/57.-U. S. Sanitary de México, S. A. 8 de noviembre de 1957.- Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Franco Carreño. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: V Página: 150 Sexta Epoca (VI.- 79) SEGUROS, EXENCION DEL IMPUESTO DE TRASLACION DE DOMINIO,

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TRATANDOSE DE OPERACIONES CELEBRADAS POR COMPA-IAS DE. Por disposición de los artículos 132 y 134 de la Ley de Instituciones de Seguros, éstas quedan exentas del pago del impuesto de traslación de dominio, y dicha exención aprovecha a las personas que con ellas contraten; es por ello que, aunque la Ley de Hacienda para el Departamento del Distrito Federal considere en sus artículos 444 y 445 que debe causarse el mencionado impuesto, a cargo del vendedor, estando exenta la operación de compraventa en sí misma, tal exención alcanza al sujeto vendedor, aunque no sea una compañía de seguros. Amparo fiscal 260/57.-Aseguradora Cuauhtémoc, S.A.-29 de enero de 1958.-Unanimidad de 4 votos.-Ponente: Felipe Tena Ramírez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: VII Página: 92 Sexta Epoca (VI.- 80) IMPUESTO SOBRE TRASLACION DE DOMINIO, DIFERENCIAS EN EL. La base gravable del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, según el artículo 447 de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, es el valor del inmueble que se traslada determinado a solicitud del interesado por una institución bancaria o el que se le señala en la operación traslativa, si es mayor del avaluo; por ello, son nulas las resoluciones del Departamento del Impuesto sobre Traslación de Dominio, que fijen las diferencias de esa carga fiscal, sin base en ninguna consideración legal. Revisión fiscal 266/63. Rogelio Domenge Murua. 14 de julio de 1965. 5 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Semanario Judicial de la Federación Segunda Sala Volumen: XCVII Página: 32 Sexta Epoca (VI.- 81) PROMESA DE VENTA ACEPTADA. PRODUCE LA TRASLACION DE DOMINIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Si en un contrato de arrendamiento se hace al arrendatario la promesa de venderle el inmueble objeto del contrato, se llenan las formalidades requeridas para la validez de la promesa, concediéndose al arrendatario y beneficiario de la promesa el término de duración del arrendamiento para la aceptación de tal promesa y al ser demandado por el arrendador sobre rescisión del contrato de arrendamiento, reconviene sobre el cumplimiento de la promesa de venta ofreciendo el precio del inmueble, desde el momento en que hizo tal reconvención sobre el cumplimiento de la promesa y

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manifestó su voluntad de entregar el precio fijado al terreno (que llegó a exhibir), se constituyó en propietario o dueño del terreno arrendado y materia a la vez de la promesa de venta, ya que hizo uso de su derecho de aceptar comprar en las condiciones estipuladas, dentro del lapso en que el arrendamiento se encontraba en vigor, por lo que bastó con la aceptación y determinación de comprar por parte del arrendatario, ya que el arrendador tenía que sostener en todo el tiempo que durara el arrendamiento su obligación o promesa de vender, si no hubo ningún convenio posterior en contrario celebrado por las partes ni prohibición legal para que se tuviera por celebrada y perfecta la venta, al llenarse como se llenaron los requisitos de los artículos 2818 y 822 del Código Civil del Estado de Guanajuato: "la venta es perfecta y obligatoria para las partes por el sólo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecha". "Desde el momento que la venta es perfecta conforme a los artículos 1276, 1436 y 2818, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato". En tales condiciones es incuestionable que el actor no tenía ya derecho para ejercitar acción alguna emanada del contrato de arrendamiento, ya que el demandado había adquirido el bien en virtud del contrato de compraventa y su situación respecto al actor ya no es la de un inquilino, y en todo caso le quedará expedita su acción en relación con la compraventa pactada, que será la de celebrar materialmente el contrato o tirar la escritura respectiva y recibir el precio. Amparo directo 372/58. Teófilo Gallardo y Coag. 24 de julio de 1959. Unanimidad de 4 votos. Ponente: José López Lira. Semanario Judicial de la Federación Tercera Sala Volumen: XXV Página: 192 Sexta Epoca