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PETICION DE HERENCIA CAS. Nº 428-2006 PUNO. Petición de Herencia. Lima, once de setiembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatrocientos veintiocho - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Estefanía Flores viuda de Alarcón mediante escrito de fojas quinientos ochentinueve, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas quinientos setentiocho, su fecha treinta de diciembre del dos mil cinco, que Confirma la resolución apelada que declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veintitrés de mayo del dos mil seis, por las causales previstas en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: A) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo dos agravios: i) la resolución de vista ha resuelto aspectos, sin que estos hayan sido fijados como puntos controvertidos en la audiencia correspondiente, por lo que ha afectado el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; indica que tanto el A Quo como el Ad Quem han señalado que los actores deben recibir la herencia de su causante José Alarcón Paiva, en el inmueble ubicado en el Jirón Moquegua seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A y seiscientos setentiuno, asignando los porcentajes a cada uno de ellos; sin embargo, en la audiencia correspondiente se han fijado como puntos controvertidos únicamente: a) Establecer la relación existente entre el causante Jorge José Alarcón y, b) Acreditar la condición de herederos de los demandados; por ende, al no haberse fijado el destino de los bienes que según los actores conformarían la masa hereditaria, la sentencia deviene en nula, ya que se ha emitido un pronunciamiento

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PETICION DE HERENCIA

CAS. Nº 428-2006 PUNO. Petición de Herencia. Lima, once de setiembre del dos mil seis.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatrocientos veintiocho - dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley; con los acompañados; emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Estefanía Flores viuda de Alarcón mediante escrito de fojas quinientos ochentinueve, contra la resolución emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas quinientos setentiocho, su fecha treinta de diciembre del dos mil cinco, que Confirma la resolución apelada que declara Fundada la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha veintitrés de mayo del dos mil seis, por las causales previstas en los tres incisos del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: A) La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo dos agravios: i) la resolución de vista ha resuelto aspectos, sin que estos hayan sido fijados como puntos controvertidos en la audiencia correspondiente, por lo que ha afectado el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; indica que tanto el A Quo como el Ad Quem han señalado que los actores deben recibir la herencia de su causante José Alarcón Paiva, en el inmueble ubicado en el Jirón Moquegua seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A y seiscientos setentiuno, asignando los porcentajes a cada uno de ellos; sin embargo, en la audiencia correspondiente se han fijado como puntos controvertidos únicamente: a) Establecer la relación existente entre el causante Jorge José Alarcón y, b) Acreditar la condición de herederos de los demandados; por ende, al no haberse fijado el destino de los bienes que según los actores conformarían la masa hereditaria, la sentencia deviene en nula, ya que se ha emitido un pronunciamiento sobre un aspecto no señalado como punto controvertido; señala que la Sala Superior reconoce implícitamente este vicio, pero yerra al indicar que éste habría quedado consentido; refiere que ha venido describiendo este vicio ante la Sala de vista y ante el Juez, y en ambos casos, se desestimó su pedido de nulidad de todo lo actuado; también indica que como dedujo una articulación de nulidad, conforme el inciso segundo del artículo trescientos sesenticinco del Código Procesal Civil, no cabía medio impugnatorio alguno; ii) refiere que la Sala Civil afecta su derecho al debido proceso al emitir una sentencia que no se encuentra debidamente sustentada, ya que afirma en su considerando cuarto, que conforme a la doctrina, la petición de herencia se dirige contra los herederos declarados; sostiene que la Sala Revisora no ha señalado cual es esa doctrina a la que se refiere, por lo que ha incumplido el numeral tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda vez que debe señalar los fundamentos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto; por lo demás, ante el vacío o deficiencia de la ley se deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, no así la doctrina; B) La inaplicación del inciso segundo del artículo ochocientos quince del Código Civil, indicando que tanto el A Quo como el Ad Quem declaran herederos a todos los demandantes y litisconsortes activos necesarios, inaplicando la norma invocada; manifiesta que la declaración judicial de herederos, implica la asignación de la herencia a los herederos legales y esto solamente es posible cuando el testamento no contiene institución de heredero, o cuando se ha declarado la caducidad o invalidez de la

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disposición que lo instituye; en este caso, como lo dice la Sala de mérito, existe un testamento otorgado por el causante Jorge Alarcón Paiva, en mérito del cual se ha instituido como heredera universal a la recurrente; por ende, existiendo testamento que instituye herederos, es improcedente declarar judicialmente herederos legales más aun si no se ha declarado la caducidad ni la invalidez de la institución testamentaria de herederos; tal y como claramente lo dispone el artículo ochocientos quince inciso segundo del Código Civil; C) La interpretación errónea del artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, señalando que la Sala Superior interpreta erróneamente esta norma cuando sostiene en los considerandos cuarto y quinto de la resolución impugnada, que la acción de petición de herencia se refiere a la totalidad de la herencia (pro herede) y su efecto esencial es la restitución de la herencia al demandante en cuanto le corresponda; el primer párrafo del texto de la norma, regula la institución de la petición de herencia para el caso peruano, no establece que dicha acción se refiera a la totalidad de la herencia y mucho menos que tenga por objeto la restitución de la misma al demandante en cuanto le corresponda; la interpretación correcta de la norma implica reconocer los siguientes aspectos: a) la demanda debe dirigirse contra el heredero que posee determinados bienes de la herencia a título sucesorio; b) en tal sentido, la acción de petición de herencia no se refiere a la totalidad de la herencia, sino únicamente a aquellos bienes que son poseídos por el demandado a título sucesorio; por esta razón es importante demostrar cuáles son estos bienes y si están en posesión del demandado a título sucesorio, por lo que la Sala se aparta del texto de la ley; CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, los actores interponen demanda de petición de herencia sosteniendo, sintéticamente, que don Jorge o José Alarcón Paiva antes de su fallecimiento otorgó tres testamentos, a saber: a) el primero del veinticinco de junio de mil novecientos ochentitrés, ante Notario Público Miguel Pino Chávez, reconociendo como hija a Juana Emilia Alarcón Machicao y desheredera a sus hijos Pedro Alberto, Hugo y Hernán Alarcón Machicao; b) el segundo del once de octubre de mil novecientos noventa, ante Notario Público Miguel Pino Chávez, en donde se identifico como Jorge Alarcón Paiva, declarando como únicos herederos a sus hijos Pedro Alberto, Hugo y Hernán Alarcón Machicao, prefiriendo a Juana Emilia, a quien reconoció en su primer testamento, además de su hijo Víctor Sócrates Alarcón Flores y a su esposa (la demandada); c) y luego el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventidós ante Notario Público Marina Centeno Zavala, otorga otro testamento en donde se identifica como Jorge José Alarcón Paiva, declarando ser casado con la demandada y con quien procreo un hijo, Víctor Sócrates Alarcón Flores; también declara a sus demás hijos, de la relación convivencial con Juana Machicao; sin embargo, instituye como su única heredera a su esposa (demandada), desheredando a sus demás hijos, inclusive, a su hijos, Víctor Sócrates Alarcón Flores, por supuestas ingratitudes; además, declaró como sus bienes; en el último de sus testamentos, el causante, deshereda y declara indignos a sus hijos Pedro, Alberto, Hugo, Hernán Alarcón Machicao y Víctor Alarcón Flores, este último convenció a sus medios hermanos para que no instaran acción judicial alguna, toda vez que se comprometió, a la muerte de su madre, proceder a la división y partición de los bienes que fueron del causante, reconociendo que dichos bienes habían sido adquiridos durante la relación convivencial con Juana Machicao, madre de sus medios hermanos; los declarados indignos y desheredados el catorce de marzo del dos mil, interpusieron demanda civil de

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Nulidad de Testamento y División y Partición del inmueble ubicado en el Jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés - seiscientos sesentitrés - A, de esta ciudad, proceso civil que concluyó con sentencia - Resolución número veintinueve, de fecha cuatro de mayo del dos mil uno que declara improcedente la demanda; Hernán Alarcón Gutiérrez y hermanos: Luz Rosario, Hugo Luis y Carlos Alberto Alarcón Gutiérrez resultan ser hijos de Hugo Alarcón Machicao, consecuentemente herederos del causante Jorge José Alarcón Paiva y como tales reclaman la herencia que conforme a Ley les corresponde en forma conjunta con la demandada, en representación sucesoria de su padre. Los bienes del causante se encuentran en posesión exclusiva de la demandada Estefanía Flores viuda de Alarcón y deben ser materia de división y partición en la forma que establece la Ley; Tercero.- Que, la demanda es admitida por el A Quo y contestada por la demandada, quien afirma que es falso que el causante haya usado varios nombres; dice que ello es ilegal y que el causante solo ha usado un nombre que es el de José Alarcón Paiva; es cierto que el causante otorgó tres testamentos; no conoce el contenido de los anteriores; reconoce que en el testamento del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventidós se desheredo a sus hijos; indica que fueron desheredados porque utilizaron estos dolo y violencia contra el testador, además, de haberle impedido otorgar libremente su testamento. Entre otros argumentos; también afirma que el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventicinco fallece José Alarcón Paiva, por lo tanto se apertura la sucesión respecto de este causante. Estando en vida José Alarcón Paiva, el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventidós otorgó testamento por Escritura Pública, el mismo que pasó por ante Notario Público Marina Centeno Zavala, en el que se establece como única heredera universal de todos los bienes fincados del decujus a la recurrente, en su condición de cónyuge supérstite; en éste mismo testamento se deshereda a sus descendientes Pedro Alberto, Hugo, Hernán Alarcón Machicao, así como a Víctor Alarcón Flores; refiere que los desheredados jamás contradijeron la desheredación desde que se apertura la sucesión hereditaria, lo que quiere decir que fue convalidada; también refiere que el testamento del veinticuatro de octubre de mil novecientos noventidós es perfectamente válido en todas sus partes; indica que habiéndose transmitido mortis causa el derecho de propiedad sobre la totalidad de los bienes de José Alarcón Paiva, la recurrente el primero de marzo del dos mil, transfirió la propiedad del inmueble ubicado en el Jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés - A, a favor de Miriam Elizabeth, Víctor y Henry Miguel Alarcón Jiménez, conforme consta de la correspondiente escritura pública de compraventa; asimismo, el veinticinco de enero del dos mil, ha transferido a título de compraventa el inmueble del jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés a favor de Lucio Flores Merma y esposa, conforme consta de la también correspondiente escritura pública; por ende, al haberse transferido la propiedad y la posesión de los bienes hereditarios, la demanda carece de objeto alguno, porque la recurrente ya no tiene bien alguno, puesto que no posee ni la posesión ni la propiedad; indica que los actores le iniciaron un proceso de nulidad de testamento que ganó en todas las instancias, por lo que estaba legitimada para vender los bienes; por lo demás, como hace más de dos años que la recurrente ha transferido la propiedad de los bienes, esta demanda tendría que dirigirse contra los nuevos propietarios; en el supuesto negado que se tratara de una sucesión legal y alguna vez los actores resultaren tener derecho a la herencia, éstos únicamente alcanzarían poco más del uno por ciento del haber hereditario, porque el cincuenta por ciento le corresponde a la cónyuge supérstite; del otro cincuenta por ciento le correspondería a la recurrente el dieciséis punto sesentiséis por ciento y solo el treintitrés punto treinticuatro por ciento podría ser dividido entre todos los herederos legales, esto es, entre sus cinco

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hijos, y la cónyuge supérstite, por lo que a cada heredero le correspondería una cuota de cinco punto cincuenticinco por ciento; como quiera que los actores acuden en representación de uno solo de los herederos, esto es, del desheredado Hugo Alarcón Machicao, le correspondería a cada uno el uno punto treintiocho por ciento; por lo demás, los bienes están en posesión de personas que han adquirido bajo el amparo de la buena fe, por lo que los actores tendrían derecho a la restitución del valor pagado en el porcentaje correspondiente, esto es, uno punto treintiocho por ciento; Cuarto.- Que, es así que, luego de las audiencias respectivas, se fijó como puntos controvertidos: a) establecer la relación existente entre el causante Jorge José Alarcón; y, b) acreditar la condición de herederos de los demandantes; Quinto.- Que, por resolución número cincuentiséis, de fojas quinientos siete, el A Quo declara Fundada la demanda y los pedidos de fojas cincuentinueve, ciento dieciséis y doscientos; en consecuencia Dispone que, Hernán, Luz Rosario, Hugo Luis y Carlos Alberto Alarcón Gutiérrez, entren en el lugar y en el grado de su ascendiente Hugo Alarcón Machicao a recibir la herencia que a éste le hubiera correspondido de su causante José Alarcón Paiva en el inmueble ubicado en Jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A, seiscientos setentiuno, correspondiéndoles a cada uno cuatro punto dieciséis por ciento del inmueble. Nancy Vilma Alarcón Flores, Jorge Alberto y José Luis Alarcón Manrique entren en el lugar y en el grado de su ascendiente Pedro Alberto Alarcón Machicao a recibir la herencia que a éste le hubiere correspondido de su causante José Alarcón Paiva, en el inmueble ubicado en Jirón Moquegua número seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A, seiscientos setentiuno, correspondiéndoles a cada uno cinco punto cincuenticinco por ciento de este inmueble. Sergio Hernán, Luz Magdalena, Angela y Cecilia Amparo Alarcón Fuentes, entren en el lugar y en el grado de su ascendiente Hernán Alarcón Machicao a recibir la herencia que a éste le hubiera correspondido de su causante José Alarcón Paiva, en el inmueble ubicado en Jirón Moquegua números seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A, seiscientos setentiuno, correspondiéndoles a cada uno cuatro punto dieciséis por ciento del inmueble. Se Declara Herederos de quien fuera José Alarcón Paiva a sus nietos, en línea recta, Hernán, Luz Rosario, Hugo Luis y Carlos Alberto Alarcón Gutiérrez en su representación de su ascendiente Hugo Alarcón Machicao; Nancy Vilma Alarcón Flores, Jorge Alberto y José Luis Alarcón Manrique en su representación de su ascendiente Pedro Alberto Alarcón Machicao; Sergio Hernán, Luz Magdalena, Angela y Cecilia Amparo Alarcón Fuentes en representación de su ascendiente Hernán Alarcón Machicao; con costas y costos; Sexto.- Que, contra esta resolución, la demandada interpone su recurso de apelación, sosteniendo, sintéticamente que: a) la demanda es improcedente por cuanto los bienes que forman parte de la masa hereditaria se encuentran en posesión de terceras personas y no de los demandantes, lo que se acredita con las escrituras públicas de compraventa y que han sido admitidas como medios probatorios; b) en cuanto a la relación de la pretensión acumulada de declaración de herederos la demanda también debió ser declarada improcedente, por cuanto existe un testamento otorgado, y la demandada tiene la titularidad sobre la integridad de la masa hereditaria a favor de los demandantes, y no obstante existir titularidad testamentaria esta no ha sido materia de ninguna invalidación o impugnación; c) la sentencia es nula porque afecta el derecho al debido proceso, y ha incurrido en vicio de nulidad insubsanable, ya que ha emitido pronunciamiento sobre el destino de los bienes que conforman la masa hereditaria, y que no ha sido fijado como punto controvertido; Sétimo.- Que, la Sala Superior por resolución de fojas quinientos setentiocho, de fecha treinta de diciembre del dos mil cinco, resuelve Confirmar la sentencia apelada, sosteniendo que,

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conforme el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante, si habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se ha preterido sus derechos; la institución de la petición de herencia se ubica en el Libro de Sucesiones y teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, de acuerdo al artículo seiscientos sesenticuatro del Código Sustantivo, no es una institución exclusiva de la sucesión intestada, y dentro de este contexto normativo, la pretensión acumulada de la declaratoria de herederos es procedente; en consecuencia conforme a la Doctrina la petición de la herencia se dirige contra los herederos declarados a título universal, y se refiere a la totalidad de la herencia (pro herede), y el efecto esencial de esta acción petitoria de herencia es “la restitución de la herencia al demandante, en cuanto le corresponda”. En tal sentido el sustento de la apelación del acápite b) queda desvirtuado; respecto a que los bienes que forman parte de la masa hereditaria se encuentran en posesión de terceras personas y no de los demandantes, lo que se acredita con las escrituras públicas de compraventa y que han sido admitidas como medios probatorios, no tiene ningún asidero legal por cuanto ya hemos referido que la petición de la herencia se refiere a la totalidad de la herencia (pro herede), y el efecto esencial de esta acción petitoria de herencia es “la restitución de la herencia al demandante, en cuanto le corresponda”; por lo que también este sustento queda desvirtuado; por último en cuanto a la nulidad de la Sentencia por haber incurrido en vicio de nulidad insubsanable, se tiene que la misma ya se formuló en su oportunidad y fue declarada improcedente mediante Resolución número cincuentidós, de fecha diecinueve de abril del dos mil cinco (fojas cuatrocientos ochentiuno), por lo tanto habiendo quedado consentida dicha resolución ha adquirido la autoridad de cosa juzgada y es inmutable de conformidad al artículo ciento veintitrés del Código Procesal Civil; en lo concerniente a la solicitud de integración presentada por Carmen Cristina Fuentes de Alarcón, se tiene de la revisión de los fundamentos de la resolución impugnada que no aparece en la parte considerativa lo solicitado; por lo que no es procedente integrar la parte decisoria, de conformidad al artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil; salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos, de conformidad al artículo ciento noventiséis del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, la demandada interpone su recurso de casación, y por cuestiones de orden, es preciso comenzar por los vicios de naturaleza procesal, puesto que el amparo de alguno de estos, implicaría que este Supremo Tribunal no emita pronunciamiento sobre los vicios sustantivos; Noveno.- Que, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, describiendo dos agravios, respecto del primer agravio, identificado como número i), es preciso señalar que el presunto vicio que la recurrente está denunciando ya ha sido objeto de análisis por las instancias, en varias oportunidades; Décimo.- Que, efectivamente, luego de la audiencia de pruebas, hubo una primera sentencia del A Quo, que declaraba fundada la demanda y que apelada fue declarada nula por la Sala Revisora al no haberse emitido un pronunciamiento que comprendiera todos los bienes del causante; es en esas circunstancias, y ante esa instancia, que la recurrente dedujo la nulidad de todo lo actuado, conforme consta a fojas cuatrocientos sesenta, hasta la fijación de puntos controvertidos, puesto que no ha sido fijado como punto controvertido el que los actores concurran en el inmueble del Jirón Moquegua seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A y seiscientos setentiuno

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de esta ciudad; sin embargo, por Resolución número cuarentiocho, de fojas cuatrocientos sesentidós, la Sala Superior resuelve declarar Improcedente el pedido de nulidad, indicando que esta no puede alterar el contenido de las resoluciones, sino solo aclararlas; Undécimo.- Que, luego que el expediente baja para que el A Quo dicte nueva sentencia y antes de que ello se produzca, la parte recurrente vuelve a solicitar, por escrito de fojas cuatrocientos setentidós, ante el Juez, la declaración de nulidad de todo lo actuado, hasta la fijación de puntos controvertidos, ya que no ha sido fijado como punto controvertido el que los actores concurran en el inmueble de Jirón Moquegua seiscientos sesentitrés, seiscientos sesentitrés -A y seiscientos setentiuno de esta ciudad; sin embargo, por Resolución número cincuentidós, de fojas cuatrocientos ochentiuno, el A Quo resuelve declarar Improcedente el pedido de nulidad, indicando que la Sala Revisora ha declarado la nulidad de la sentencia, más no así de la Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos; además, en la subsanación de los actores, se incluye, expresamente, la descripción de los inmuebles en los que concurren; Duodécimo.- Que, por último, este vicio está contenido dentro del recurso de apelación contra la sentencia definitiva del Juez y la Sala Revisora le indicó que dicho vicio ya había sido denunciado, habiéndose resuelto en su oportunidad, constituyendo ello cosa juzgada; Décimo Tercero.- Que, por ende, el presunto vicio denunciado por la recurrente ya ha sido objeto de análisis judicial hasta en tres oportunidades, por lo que, pone de manifiesto el comportamiento procesal y la estrategia procesal dilatoria, de la recurrente, al pretender que este Supremo Tribunal emita pronunciamiento sobre un presunto vicio que ya ha sido desestimado dentro del proceso, por lo que este extremo deviene en infundado; Décimo Cuarto.- Que, con relación al número ii), la recurrente denuncia que la resolución de la Sala de mérito, no está debidamente motivada, por lo que contravendría, no sólo la norma denunciada por la recurrente, sino principalmente, el inciso tercero y quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna que señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa “(...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia (...)” (Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; primera edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas; Décimo Quinto.- Que, analizada tanto la sentencia del A Quo, como la sentencia del Ad Quem, la misma que Confirma la apelada, por sus fundamentos, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se podrá concluir que, ambas sentencias están debidamente motivadas, puesto que no solo hacen la descripción detalladas de los elementos fácticos, acontecidos en el proceso, sino un análisis pormenorizado de las normas jurídicas pertinentes, deviniendo en infundado el vicio denunciado; Décimo Sexto.- Que, por otro lado, la referencia que hace la Sala Superior a la doctrina, lo hace al justificar el concepto de petición de herencia, por lo que éste ítem no es trascendente, respecto de la

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resolución del conflicto, ni repercute en la litis, sino que tiene por objeto ilustrar sobre el concepto de un instituto jurídico, por lo que este extremo también deviene en infundado, al no configurarse el vicio denunciado; Décimo Sétimo.- Que, con relación a la causal de inaplicación del inciso segundo del artículo ochocientos quince del Código Civil, se debe tener presente que el artículo ochocientos quince del Código Sustantivo prescribe que la herencia corresponde a los herederos legales cuando: i) El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación. ii) El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye. iii) El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. iv) El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados. v) El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes que no dispuso. La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no impide al preterido por la declaración que haga valer los derechos que le confiere el artículo seiscientos sesenticuatro; Décimo Octavo.- Que, debe precisarse que, la causal de inaplicación de una norma de derecho material se configura cuando “(...) el Juez comprueba circunstancias que son supuesto obligado de la aplicación de una norma determinada, no obstante lo cual, no la aplica. El juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de Derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada (...)” (El Recurso de Casación Civil; Manuel Sánchez Palacios Paiva; Ediciones Legales y Editorial San Marcos; tercera edición; Lima - Perú; enero del dos mil seis; Página mil novecientos noventisiete); Décimo Noveno.- Que, el inciso segundo del artículo ochocientos quince del Código Civil, no ha sido expresamente señalado por las instancias, de donde se tiene que, objetivamente, la norma denunciada no ha sido aplicada; siendo preciso, indicar, previamente a la determinación de la pertinencia de esta norma dentro del proceso, que el A Quo ha basado, expresamente, entre otras normas, en el inciso cuarto del artículo ochocientos quince del Código Civil, esto es, ha utilizado la misma norma jurídica denunciada por la recurrente, pero empleando otro inciso, de lo que se puede concluir que ha tenido presente el texto normativo invocado; Vigésimo.- Que, sobre la pertinencia de la norma, se debe indicar que la aplicación de la disposición jurídica, al caso de autos, debe poder cambiar el sentido de la decisión adoptada, sin que ello implique la revisión de los elementos probatorios; sin embargo, en este caso, el supuesto denunciado por la recurrente conllevaba, necesariamente, a la revisión de los elementos probatorios, lo cual es una labor ajena al debate casatorio, al amparo de una causal sustantiva como la denunciada, puesto que la recurrente pretende, en puridad, que en esta sede, se evalúe el último de los testamentos otorgado por el causante, y se le otorgue una calidad que no ha sido discutida en este proceso, que es la de ser heredera de quien en vida fue el causante, sino por el contrario, lo que se discutió dentro del desarrollo del mismo, es si la parte actora podría concurrir conjuntamente con ella, a lo que las instancias, han concluido que sí, amparando la demanda; ergo, deviene en infundado este extremo casatorio, al adolecer de falta de procedibilidad el agravio denunciado; Vigésimo Primero.-

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Que, la causal de interpretación errónea se configura cuando los magistrados de mérito han aplicado, correctamente, la disposición legal pertinente al caso que están resolviendo, pero le han dado una interpretación o alcance que no se desprende de su texto; es así que la doctrina nacional indica que: “(...) Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, aplicarlo al caso que se juzga por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde (...)” (La Casación Civil, Francisco Velasco Gallo; en: Revista Derecho; Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima-Perú; diciembre de mil novecientos noventicuatro; página cincuenticuatro); “(...) el Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene (...)” (El Recurso de Casación Civil-Praxis; Manuel Sánchez-Palacios Paiva; Editorial Cuzco; Lima-Perú; junio de mil novecientos noventinueve; página sesentitrés); esta misma conceptuación la acoge Jorge Carrión Lugo quien afirma que: “(...) habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla (...)” (Tratado de Derecho Procesal Civil; Editorial Grijley; Lima-Perú; dos mil uno; página doscientos diecinueve); Vigésimo Segundo.- Que, el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil, prescribe que, el derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento; Vigésimo Tercero.- Que, por ende, se puede concluir que no hay conflicto en la recurrente, respecto de la aplicación de la norma, sino que la controversia se refiere en cuanto a su sentido o extensión, puntualmente, a si dicho dispositivo implica que la acción de petición de herencia se refiere a la totalidad de la herencia, y la consecuente restitución, o esta acción se dirigirse contra el heredero que posee determinados bienes de la herencia a título sucesorio, por ende, no se refiere a la totalidad de la herencia, sino únicamente a aquellos bienes que son poseídos por el demandado a título sucesorio; Que, este Supremo Tribunal debe recurrir al legislador para poder resaltar el verdadero sentido de la norma y es así que, José León Barandiarán ha señalado que “(...) el artículo seiscientos sesenticuatro del Código Civil (...) (tiene) tres notas tipificantes. El demandante debe ser un heredero, el demandado debe ser una persona quien posea la totalidad o parte del acervo sucesorio, la finalidad es excluir a esta persona en cuanto a concurrir en la propiedad y posesión de los bienes (...)” (Aportaciones de Rómulo Lanatta en el Código Civil en vigencia; en: Libro Homenaje a Rómulo Lanatta Guilhen; Cultura Cuzco, mil novecientos ochentiséis; página cinco); además de ello, se tiene que tener en cuenta que conforme el texto, expreso y claro, del artículo seiscientos sesenticuatro del Código Sustantivo, el objeto de la acción de petición de herencia es la recuperación de todos o parte de los bienes, que a título sucesorio, el demandado ha hecho suyo, cuando también lo son, excluyente o conjuntamente, de la parte actora; Vigésimo Quinto.- Que, es más, Planiol y Ripert han señalado que “(...) la petición de herencia persigue simultáneamente un doble objeto: establecer la realidad de la condición de heredero e invocar todas las consecuencias propias a restituir al demandante victorioso en la integridad de sus derechos (...)” (Planiol, Marcel & Ripert, Jorge; Derecho Civil Francés; Tomo IV; Editorial la Habana Cultural; mil novecientos noventitrés, página

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trescientos setentinueve); de donde se puede concluir que la norma pretende reconstituir el universo sucesorio, a fin de restablecer los derechos de quien corresponda; Vigésimo Sexto.- Que, por ende, la interpretación de la norma invocada debe ser en el sentido que el actor, dentro de este proceso, procura la reconstitución del universo sucesorio que posee o ha poseído la parte actora, como consecuencia de su título sucesorio, siendo éste el sentido que le ha dado la Sala Revisora, por lo que no ha interpretado erróneamente la norma denunciada, sino que la ha ajustado a su texto claro y expreso; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil; en mayoría, declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas quinientos ochentinueve por Estefanía Flores viuda de Alarcón; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas quinientos setentiocho, su fecha treinta de diciembre de dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Hernán Alarcón Machicao y otros con Estefanía Flores viuda de Alarcón sobre Petición de Herencia; y, los devolvieron.- SS. CARRION LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ PEREZ

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL TICONA POSTIGO ES COMO SIGUE: VISTOS: con los acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la norma material denunciada como inaplicada; Segundo.- Que, el primer extremo de la causal procesal pone en evidencia la configuración de un vicio insubsanable en la motivación de la sentencia de vista, en razón que aquella omitió resolver el pedido de nulidad de actuados expuesto en su recurso de apelación, sustentándose en el hecho de que tal pedido ya fue formulado anteriormente por la recurrente, quedando consentida su resolución denegatoria. Al respecto, debe precisarse que es la primera vez qué estos actuados son elevados en casación para ser revisados, y en ese contexto se advierte que la demandada ha venido promoviendo ante el Juez de la causa sendos pedidos de nulidad para que, reponiendo el proceso al estado que corresponde, se declare la insubsistencia de lo actuado hasta la fijación de los puntos controvertidos, para efectos de dar idóneo cumplimiento a la sentencia de vista que dispuso que el A quo se pronuncie sobre todos los bienes del causante; Tercero.- Que, si bien es cierto dichos pedidos de nulidad fueron declarados improcedentes por el Juez de la causa, resulta erróneo que el Colegiado Superior renuncie a su deber de absolver los agravios descritos en el recurso de apelación, afirmando que se trata de un aspecto ya analizado y que su denegatoria “(...) ha adquirido la autoridad de cosa juzgada” (sic), pues ello contraria la finalidad del artículo ciento setenta y seis del Código Procesal Civil, que faculta al perjudicado con el vicio a alegarlo expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación, vulnerando además el principio de doble instancia que propugna el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil; en tal sentido, el suscrito considera que la Sala Superior debió emitir una decisión fundada en los hechos y en derecho respecto a los motivos por los cuales considera que la sentencia del A quo no se encuentra afectada de nulidad, pese a que se pronuncia sobre aspectos no fijados como puntos controvertidos; por

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ello, este extremo del recurso debe ser declarado fundado; Cuarto.- Que, no obstante, el segundo punto que desarrolla la causal procesal considera que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada, pues se sustenta en la doctrina y no en los fundamentos jurídicos que deben ser aplicables a cada punto. Tal circunstancia, sin embargo, no puede motivar la nulidad de la recurrida, desde que la cita de la doctrina nacional o extranjera que pueda aplicarse a un caso concreto no trasciende en la resolución de la causa, sino únicamente en la ilustración de las instituciones reconocidas por nuestro ordenamiento material o procesal; distinto es que una sentencia únicamente se sustente en criterios doctrinales para resolver la litis, sin citar los dispositivos aplicables al caso, situación que no se configura en autos, pues tanto la sentencia de primera instancia como la de vista que la confirma contienen las citas de las normas aplicables y las conclusiones fácticas en que se sustentan; razón por la cual este segundo extremo no resulta atendible; Quinto.- Que, siendo así, al configurarse la causal denunciada, corresponde amparar el recurso de casación, debiendo procederse conforme a lo normado en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre las causales materiales denunciadas; por estos fundamentos: MI VOTO es porque de declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Estefanía Flores viuda de Alarcón mediante escrito de fojas quinientos ochentinueve; SE CASE la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a fojas quinientos setentiocho, su fecha treinta de diciembre del dos mil cinco; SE MANDE que el Colegiado Superior emita nuevo fallo con arreglo a derecho y a lo actuado; DECLARO que carece de objeto pronunciarse sobre las causales de interpretación errónea e inaplicación de normas de derecho material; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Hernán Alarcón Gutiérrez y Otros contra Estefanía Flores viuda de Alarcón sobre petición de herencia y otro.- SS. TICONA POSTIGO