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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SX-JDC-51/2014.
ACTORES: SERAPIO CHÁVEZ SÁNCHEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave a
veinte de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
al rubro citado, promovido por Serapio Chávez Sánchez,
ostentándose como representante común de los ciudadanos
que se enlistan a continuación:
No. NOMBRE No. NOMBRE
1 Abel Álvarez Guzmán 51 Godofredo Díaz Montalvo
2 Abel Fuentes Cortes 52 Guadalupe Martínez González
3 Abelardo Lerin Díaz 53 Guillermo Vivero
4 Abraham Díaz Carrera 54 Ignacio Díaz Placido
5 Abundio Prisciliano Antonio
55 Jaime Álvarez Guzmán
6 Adelfo Vivero Aguilar 56 Jorge Zamora Regulez
7 Agustín Calixto Gutiérrez 57 Juan Bueno Viveros Antonio
8 Alejandro Francisco Moreno
58 Juventino Rivera López
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2
No. NOMBRE No. NOMBRE
9 Alfonso González Gutiérrez
59 Leeonides Ortiz Roque
10 Anastacio Bivero 60 Lorenzo Francisco Salazar
11 Ángela Placido Ortiz 61 Luis González Díaz
12 Antonio Placido Ortiz 62 Malaquías Sánchez Vargas
13 Antonio Sánchez 63 Marciano Antonio Díaz
14 Antonio Viveros Diego 64 Mario Álvarez Díaz
15 Apolinar Díaz García 65 Mario Merino Rivera
16 Armando Díaz Joaquín 66 Maurilio Álvarez Díaz
17 Arturo Jiménez Bautista 67 Mauro Sánchez García
18 Aureiano Sosa García 68 Melesio Cruz
19 Avelino Valle 69 Melesio Cruz Velasco
20 Avundio Ortiz Díaz 70 Miguel Ángel Antonio Pérez
21 Bacilio Álvarez Juárez 71 Miguel Placido Juárez
22 Basilio González Marín 72 Modesto Juárez
23 Bernardo Francisco Salazar
73 Navor Hernández Ortiz
24 Braulio Cruz Ortíz 74 Nicolás Cruz Sánchez
25 César Aguilar García 75 Olegario Diego Sánchez
26 Cipriano Zamora 76 Paulina Aguilar
27 Claudio Vivero Placido 77 Pedro Carrera Díaz
28 Cornelio Ortiz Juárez 78 Pedro Sánchez Ignacio
29 Cristian Merino González 79 Pedro Torrez Gutiérrez
30 Damián Merino Rivera 80 Placido Díaz Melgar
31 Daniel Díaz Olivera 81 Ramiro Álvarez Carrera
32 Daniela Gutierrez Lerin 82 Ramiro Victoriano Diego
33 David Domínguez Díaz 83 Regina Sánchez García
34 Edmundo Sánchez Díaz 84 Regina Viveros Placido
35 Efraín Merino Flores 85 Reymundo Cruz Jiménez
36 Efrén Zamora Feliciano 86 Ricardo Juárez
37 Eladio Álvarez Díaz 87 Ricardo Montalvo
38 Eleazar Ortiz Díaz 88 Roberta Lerin Jiménez
39 Epifanio Placido Jiménez 89 Roberto Sánchez Sánchez
40 Erasmo Diego Antonio 90 Serafín Diego Cruz
41 Erasto Sánchez Díaz 91 Serafín García Antonio
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3
No. NOMBRE No. NOMBRE
42 Eucario Díaz Reyes 92 Severo Prisciliano
43 Eugenio Prisciliano Celestino
93 Susana Carrera Salvador
44 Eustaquio Gutiérrez Antonio
94 Susana Gutiérrez
45 Fabiola Sánchez García 95 Teófilo Cabrera Rivera
46 Fausto Zamora 96 Ubaldo Merino Sandoval
47 Felipe Rivera Gonsález 97 Vicente Diego Cruz
48 Filemón Sánchez Carrera 98 Vidal Juárez Gallardo
49 Francisco Dolores 99 Zósimo Placido Ortiz
50 Gerardo Juárez Roque
A los que identifica como indígenas mazatecos,
originarios de la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera,
con el objeto de impugnar la resolución de treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el expediente
JNI/81/2013, a través de la cual se confirmó el acuerdo CG-
IEEPCO-SNI-140/2013, por el que se calificó y declaró válida
la elección de concejales municipales del Ayuntamiento San
Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en su
escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos,
se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2012. El diecisiete de
noviembre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca
aprobó el catálogo general de los municipios que elegirán a
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sus autoridades mediante el régimen de sistemas normativos
internos, dentro de los que se encuentra el Municipio de San
Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
b) Oficio IEEPCO/DESNI/345/2013.1 El doce de enero
de dos mil trece, la Directora Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos del aludido Instituto, solicitó a la
autoridad municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán de
Flores Magón, Oaxaca, informara la fecha, hora y lugar de la
elección de Concejales municipales.
c) Escritos de petición.2 El ocho de junio, quince y
diecisiete de septiembre de la pasada anualidad, Sergio
Juárez Rosas, Israel Correa Rivera y diversos ciudadanos de
San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón,
Oaxaca, haciendo uso de su derecho de petición,
presentaron sendos ocursos ante el Instituto Electoral local a
fin de solicitar, al entonces Presidente Municipal del referido
Municipio, para que diera respuesta de manera fundada a lo
requerido por la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos del citado Instituto. a través del oficio
IEEPCO/DESNI/345/2013.
d) Oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./1463/2013.3 El trece
de agosto del año pasado, la citada Directora Ejecutiva hizo
del conocimiento del aludido Presidente Municipal los escritos
1 Consultable a fojas 219 y 220 del cuaderno accesorio 1 del expediente identificado con la clave SX-JDC-51/2014. 2 Ibídem, fojas 221 a 223, 226 y 227. 3 Ibídem, foja 224.
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referidos con antelación para que en razón de su
competencia diera contestación a los mismos, de igual
manera solicitó que una vez que se cumpliera con ello,
informara la fecha, hora y lugar de la elección de Concejales
municipales de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores
Magón, Oaxaca.
e) Respuesta de la autoridad municipal.4 El cuatro de
octubre siguiente, el entonces Presidente Municipal de San
Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a
través del oficio PMSJDLC/EMSNI/EMSNI/01/10/2013 dio
contestación al oficio I.E.E.P.C.O./D.E.S.N.I./1463/2013,
señalando que aún no se tenían las reglas que servirían de
sustento para elegir a sus nuevas autoridades municipales,
sin embargo, no obstante, el veinticinco de octubre del año
de ese mismo año se tendría verificativo una reunión, a fin de
concretar ese punto, y una vez determinadas las reglas, se
fijaría el quince de diciembre de dos mil trece como fecha
para celebrar la elección en el Municipio.
f) Solicitud de información y registro.5 El diecisiete
de octubre de la pasada anualidad, el ciudadano Israel
Correa Rivera presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, ocurso mediante el cual
solicitó se le informara la hora exacta de la celebración de la
reunión que se realizaría con los aspirantes a Primer
Concejal, el orden del día respectivo y los nombres de
4 Ibídem, foja 228. 5 Ibídem, fojas 229 y 230.
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quiénes contenderían en la elección de Concejales
municipales, asimismo, pidió copia de la convocatoria
correspondiente.
De igual manera, el citado ciudadano mencionó:
[…] En cumplimiento a mis obligaciones ciudadanas y al carecer de la convocatoria respectiva, en la que se señale la fecha de registro de precandidatos, en ese acto me permito hacer mi registro previo y oficialmente para contender en esta municipalidad a primer concejal, para lo cual anexo a Usted, copia de los documentos que legitiman mi aspiración los siguientes: acta de nacimiento, credencial IFE, CURP, Cartilla del servicio militar nacional, carta de antecedentes no penales expedida por M.P. y comprobante de domicilio vigente. De igual forma presento en éste (sic) acto al C. Hilario Correa Rivera como mi representante. […]
g) Acta de comparecencia.6 El doce de noviembre de
del año próximo pasado, comparecieron ante las oficinas del
Instituto Electoral local, el Presidente Municipal y el Síndico
Municipal ante personal del Instituto de referencia, a fin de,
entre otras cosas, informar y solicitar la fecha para la
instalación del Consejo Municipal Electoral San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en la aludida
comparecencia se acordó convocar a los interesados a la
renovación de la autoridad municipal y a diversos ciudadanos
para asistir a una reunión de trabajo que tendría verificativo el
diecinueve de noviembre de la misma anualidad, en las
oficinas de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos
6 Ibídem, fojas 234 y 235.
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Internos del Instituto Electoral local.
h) Minuta de trabajo de diecinueve de noviembre de
dos mil trece.7 En la data en comento, se reunieron
ciudadanos y autoridades de San Juan de los Cués,
Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, ante personal de la
Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del
Instituto Electoral local, a fin de llegar a un acuerdo
relacionado con la elección de sus Concejales municipales,
por lo que después de un amplio diálogo, se arribó a lo
siguiente:
[…] PRIMERO.- se instala (sic) Consejo municipal electoral el viernes 22 de noviembre del año en curso, a las 10:00 am. En la planta alta del palacio municipal. --------------------- SEGUNDO: los acuerdos tomados en las reuniones de trabajo anteriores, serán retomados y ratificados en el Consejo municipal electoral. ----------------------------------------- TERCERO: todo lo no tratado, serán (sic) retomados en el Consejo municipal electoral. -----------------------------------------
[…]
i) Juicio Electoral de los Sistemas Normativos
Internos.8 El mismo diecinueve de noviembre de dos mil
trece, Marcelino Cruz Roque ciudadano activo del Municipio
de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón,
Oaxaca, promovió medio de impugnación ante el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca a
fin de controvertir la ilegal preparación de la elección de
7 Ibídem, fojas 236 y 246. 8 Ibídem, fojas 259 a 268.
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Concejales del municipio de referencia, prevista para el
quince de diciembre de esa misma anualidad.
El medio de impugnación aludido fue radicado9 por el
Tribunal Electoral local, bajo el número de expediente
JNI/27/2013, el cual resolvió el órgano jurisdiccional citado, el
veinte de noviembre del año pasado en el sentido de
desecharlo, y a su vez ordenó la reconducción del juicio a
efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral local
atendiera las manifestaciones planteadas por el ciudadano.
j) Nombramiento del Presidente del Consejo
Municipal Electoral.10 El veintiuno de noviembre del año
pasado, la Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos
Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana de Oaxaca, nombró a Eloy Carrizosa Rojas
Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan de
los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para fungir
durante la preparación y celebración de la elección ordinaria
de Concejales al citado Ayuntamiento.
k) Acta de sesión de instalación del Consejo
Municipal Electoral. 11 El veintidós de noviembre de dos mil
trece, en el Palacio Municipal de San Juan de los Cués,
Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se llevó a cabo la
instalación formal del Consejo Municipal Electoral por Usos y
Costumbres, mismo que se encargaría de la preparación,
9 Ibídem, fojas 250 a 258. 10 Ibídem, foja 247. 11 Ibídem, fojas 301 a 304.
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desarrollo y vigilancia de la elección ordinaria de Concejales
al Ayuntamiento del Municipio de referencia.
l) Acta de sesión ordinaria del Consejo Municipal
Electoral.12 El veintiocho de noviembre de la pasada
anualidad, en las instalaciones del Palacio Municipal de San
Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en
sesión ordinaria se acordó, entre otros, los siguientes puntos:
[…] PRIMERO: EN CUANTO A FECHA, HORA Y LUGAR. LA FECHA DE LA ELECCIÓN SERÁ EN (sic) DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, CON UN HORARIO DE 8:00 AM A LAS 17.00 HORAS, Y LAS CASILLAS SE INSTALARÁN: (UNO Y DOS) EN LA PLANTA BAJA DEL PALACIO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LOS CUÉS (sic) Y EN LOS CORREDORES DE LA AGENCIA DE POLICIA (sic) DE CONTLALCO, (TRES) Y LA AGENCIA MUNICIPAL DE SAN ANTONIO NOPALERA. (CUATRO). LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATOS SERÁ LOS DÍAS DEL 29 DE NOVIEMBRE AL 05 (sic) DICIEMBRE, EL 06 SE REGISTRARÁN LAS PLANILLAS EN LA SEDE DEL CONSEJO EN UN HORARIO DE LAS 10.00 AM A 15.00 HORAS. DEL 07 AL 12 DE DICIEMBRE PARA LA REALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS A FAVOR DE PLANILLAS. LOS DÍAS 13 Y 14 RECESO DE PROSELITISMO A FAVOR DE ALGUNA PLANILLA.----------- […] TERCERO: AUTORIDAD ELECTORAL. EL CONSEJO (SIC) MUNICIPAL ELECTORAL SERÁ LA AUTORIDAD ENCARGADA DE ORGANIZAR Y CONDUCIR EL PROCESO DE LA ELECCIÓN. EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL SERÁ EL RESPONSABLE DE CONCERTAR LAS ACTAS DE LA ASAMBLEA ELECTIVA Y UNA VEZ RECABADAS DEBERÁ REALIZAR EL CÓMPUTO DE LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES MUNICIPALES, MISMA QUE SE LLEVARÁ A CABO EN LA SEDE DEL CONSEJO (SIC) MUNICIPAL ELECTORAL POR
12 Ibídem, fojas 305 a 309.
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USOS Y COSTUMBRES DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE LOS CUÉS (sic), TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN, OAXACA.-- CUARTO: ASAMBLEAS ELECTIVAS. LAS CUATRO ASAMBLEAS ELECTIVAS SERÁN LAS ENCARGADAS DE RECIBIR LOS VOTOS DE LOS PARTICIPANTES. SE INSTALARÁN MESAS RECEPTORAS DE VOTO CON MÁMPARAS (sic) Y URNAS PARA DEPOSITAR LAS BOLETAS Y ASÍ NOMBRAR A SUS AUTORIDADES, EN CADA MESA SE PONDRÁ UN LETRERO QUE PROHÍBA EL USO DE CÁMARAS Y CELULARES, AVITANDO (sic) ASÍ LA COACCIÓN DEL VOTO. LOS REPRESENTANTES DE LOS ASPIRANTES ANTE EL CONSEJO COMUNICARAN (sic) A SUS SIMPATIZANTES SE ABSTENGAN DE USAR CAMARAS (sic) O TELEFONOS (sic) CELULARES PARA SACAR FOTOGRAFIAS (sic) DE SU VOTO, CON LA FINALIDA (sic) DE CUIDAR LA SECRECIA (sic) Y NO COACCIÓN DEL VOTO. EN CASO DE QUE SE ENCUENTRE A ALGUN (sic) CIUDADANO EN LA MÁMPARA (SIC) SACANDO FOTOGRAFÍA A SU BOLETA SE PROCEDERÁ A SU ANULACIÓN.------------------------------- […]
m) Convocatoria para la elección de la autoridad
municipal.13 El propio veintiocho de noviembre de dos mil
trece, la autoridad municipal en coadyuvancia con el Consejo
Municipal Electoral por Usos y Costumbres de San Juan de
los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, emitieron la
convocatoria para la renovación de Concejales municipales;
dentro de las bases que se establecieron se tienen las
siguientes:
[…] I. FECHA, HORA Y LUGAR:
13 Ibídem, fojas 310 a 312.
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1. La elección bajo el régimen de Sistemas Normativos Internos se realizará en asambleas simultáneas el día 15 de diciembre de 2013.
2. La elección dará inicio de las 8:00 de la mañana, concluyendo a las 17:00 horas del mismo día, procediendo a levantar el acta correspondiente, donde se asentarán, entre otros datos, el procedimiento y resultado de la asamblea de elección de concejales al ayuntamiento de San Juan de los Cués (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. Misma que deberá ser firmada por la autoridad que presidió la elección, en el acta.
3. Para la realización de la elección se instalarán cuatro mesas receptoras de votos: dos en la Planta Baja del Palacio Municipal, y una en cada una de sus Agencias Municipales de Contlalco y de San Antonio Nopalera.
II. DE LOS VOTANTES 4. Para poder participar en la elección, los ciudadanos;
hombres y mujeres, de San Juan de los Cués (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, deberán estar inscritos en la lista nominal y presentar su credencial de elector vigente.
III. DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES 5. El Consejo Municipal Electoral será la autoridad
encargada de organizar y conducir el proceso de la elección.
6. El Consejo Municipal Electoral será el responsable de concentrar las actas de la asamblea electiva y una vez recabadas deberá realizar el cómputo de los resultados de la elección de concejales municipales, misma que se llevará en la sede del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de San Juan de los Cués (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
IV. DE LAS ASAMBLEAS ELECTIVAS:
7. Las Cuatro (sic) asambleas electivas serán las encargadas de recibir los votos de los participantes, para así nombrar a sus autoridades.
V. DE LOS CANDIDATOS, SU REGISTRO Y LOS REQUISITOS 8. Para ser miembro de un ayuntamiento regido por su
sistema normativo interno, se requiere: tener un modo honesto de vivir, carta de antecedentes no penales en base a lo establecido por la ley. credencial de elector del
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municipio. acta de nacimiento. comprobante de domicilio. así, como los otros que se señalan en el artículo 113 de la constitución (sic) política (sic) del estado libre y soberano de Oaxaca.
VI. DE LA FECHA PARA EL REGISTRO DE PLANILLAS 9. La solicitud de registro de las planillas podrá realizarse
en la sede del Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres del Municipio de San Juan de los Cués (sic) Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, el día 06 se diciembre del 2013, en un horario de 10 a 15.00 horas.
10. La solicitud del registro de las planillas deberá ir acompañado (sic) de la siguiente documentación: carta de antecedentes no penales, copia de la credencial para votar con fotografía, copia del acta de nacimiento, copia del comprobante de domicilio. así, como los otros que se señalan en el artículo 113 de la constitución política del estado libre y soberano de Oaxaca.
VII. DEL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Y DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 11. La elección se realizará a través de planillas que serán
identificadas en las boletas electorales por un color diferente y la fotografía del candidato a concejal municipal.
12. Cada una de las planillas contendientes estarán integradas por 10 ciudadanos (cinco propietarios y cinco suplentes).
13. La votación que se reciba en cada una de las casillas contara (sic) para la totalidad de ciudadanos que integren las planillas.
14. En las casillas electorales, una vez emitido el voto se aplicara (sic) al votante tinta indeleble en el dedo pulgar de la mano derecha.
15. Al término de la jornada electoral, las casillas electorales levantaran (sic) el acta correspondiente, en las que se asentaran los resultados de la votación.
16. Las actas originales se quedarán en poder de los presidentes de las casillas y a los representantes de las planillas participantes se les hará entrega de una copia de las mismas.
17. Los presidentes de las casillas trasladaran (sic) el paquete electoral y las actas originales al Consejo municipal electoral.
18. Una vez que se hayan recepcionado los paquetes electorales de las casillas instaladas en el municipio el Consejo municipal electoral realizara (sic) el computo
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(sic) de la elección debiendo levantar y firmar el acta correspondiente.
VIII. DE LAS CONDICIONES GENERALES 19. La planilla que obtenga la mayoría de votos será la
Autoridad Municipal de San Juan de los Cués (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxca (sic) para el trienio 2014-2016.
20. La autoridad municipal ordenará la suspensión de la venta y el consumo de bebidas embriagantes, durante los días 13,14 y 15 del mes de diciembre del año en curso.
21. El Consejo Municipal Electoral del Municipio de San Juan de los Cués (sic) Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, solicitará a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el apoyo de la fuerza pública suficiente y necesaria para vigilar el desarrollo de la elección el día 15 de diciembre, del año 2013.
22. Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto ante El (sic) Consejo Municipal Electoral por Usos y Costumbres de San Juan de los Cuées (sic), Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
[…]
n) Certificación de publicitación. 14 El veintitrés de
noviembre de dos mil trece, la Secretaria del
Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de
Flores Magón, Oaxaca, certificó que la mencionada
convocatoria fue colocada en los lugares siguientes:
Portón de la Presidencia Municipal y frente del
Palacio Municipal;
Tienda de Don Pedro Héctor Ortíz Hernández;
Tortillería del C. Pedro Zaleta;
Tortillería del C. Domingo Alfredo Carrillo Arango;
Miscelánea de Doña Margarita Merino;
14 Ibídem, foja 313.
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“Mic elanea” (sic) de Doña Mercedez Rodríguez;
Miscelánea de Don Alfredo Jiménez;
Miscelánea de Doña Teófila Bautista;
En la pared de la entrada a la clínica de la
comunidad, y;
En la miscelánea de la C. Cecilia Guizasola
Mendoza.
ñ) Minuta de acuerdos.15 El seis de diciembre del año
próximo pasado, en las oficinas de la Coordinación Regional
de Gobierno en la Cañada, se realizó una reunión de trabajo
entre el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal
Electoral de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores
Magón, Oaxaca, con el personal de la aludida Coordinación
y un grupo de ciudadanos representativos del Municipio en
cita, en la cual, se arribó a los puntos de acuerdo siguientes:
[…] Primero. Se amplía la convocatoria para la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués (sic), para el registro de planillas participantes para el día 15 de diciembre del 2013 en un horario de las 11:00 a las 15:00 horas en la sede del Consejo Municipal Electoral ubicada en la Planta Alta del Palacio Municipal de San Juan de los Cués (sic); posteriormente, a partir de las 16:00 horas del mismo día se reúne en sesión el Consejo Municipal Electoral para definir el procedimiento de la elección. Segundo. Se difiere la fecha de la elección de Concejales para el próximo día 22 de diciembre del 2013. Tercero. En la próxima reunión de Consejo Municipal Electoral de San Juan de los Cués se definirán a los ciudadanos que podrán participar en la jornada electoral a celebrarse el próximo día 22 de diciembre antes señalado.
15 Ibídem, fojas 314 y 315.
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[…]
o) Sesión del Consejo Municipal.16 El quince de
diciembre de dos mil trece, el Presidente y el Secretario del
Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento de San Juan
de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca,
sesionaron junto con la autoridad municipal y los
representantes de las planillas contendientes a la elección de
Concejales municipales del citado Ayuntamiento, en la que
acordaron, entre otros puntos, los que a continuación se
mencionan:
Se recibió la documentación de cuatro planillas y se
procedió al registro de los candidatos Ismael Correa
Rivera, Sergio Juárez Rosas, Francisco Bautista
Velásquez, Vicente Carrillo Sánchez, quienes se
identificarían con los colores rojo, verde, azul y amarillo,
respectivamente;
El periodo para realizar actos de campaña a favor de
los candidatos sería del dieciséis al diecinueve de
diciembre del presente año;
El número total de boletas impresas para la jornada
sería de mil setecientas cuarenta y un (1,741), las
cuales contendrían la fotografía de los candidatos, el
color que lo identificaría y su lema de campaña;
El Consejo Municipal Electoral sería quien acreditaría a
los representantes de las planillas;
16 Ibídem, fojas 316 a 323.
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Se aprobó el formato del acta de la jornada electoral de
escrutinio y cómputo de casilla, que se utilizaría el día
de la jornada electoral;
p) Acta de sesión de veintiuno de diciembre de dos
mil trece.17 En la data aludida el Presidente y el Secretario
del Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento de San
Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca,
sesionaron junto con la autoridad municipal y los
representantes de las planillas contendientes a la elección de
Concejales municipales del citado Ayuntamiento, reunión en
la que se aprobó y se procedió a sellar al reverso un mil
setecientas cuarenta y un (1,741) boletas electorales, y a su
vez, se cancelaron las que contenían los folios 346, 725,
1036, 1046 y 1564, por presentar errores en su impresión.
De igual manera se procedió a la distribución y armado
de los paquetes electorales, quedando, los mismos, en poder
del Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral
del Ayuntamiento, los cuales se determinó serían entregados
a los presidentes de las cuatro mesas de casilla instaladas de
la manera que se ilustra a continuación:
No. Sección y tipo de casilla
Lista nominal
Lista depurada
Total de boletas
Folio Ubicación
1 1129 Básica
627 556 556 0001-0556
Planta baja del Palacio Municipal, San Juan de los Cués.
2 1129 contigua
627 574 574 0057-1130
Planta baja del Palacio Municipal,
17 Ibídem, fojas 489 a 492.
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No. Sección y tipo de casilla
Lista nominal
Lista depurada
Total de boletas
Folio Ubicación
San Juan de los Cués.
3 1129 Extraordinaria
---- 124 132 1131-1262
Corredor de la Agencia de Policía de Contlaco, San Juan de los Cués.
4 1130 Básica
471 471 479 1263-1741
Corredor de la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera, San Juan de los Cués.
TOTAL ---- ---- 1,741 ---- ----
Asimismo, se enlistó a los representantes de las
planillas contendientes, acreditados ante el referido Consejo
Municipal Electoral, quedando de la siguiente manera.
Casilla
Ubicación Representantes ante
casilla Planilla
1129 B
Planta baja del Palacio Municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán, Oaxaca.
Raquel Olmedo Flores Ansberto García López
Azul
Inés Gómez Valerio Ulises Gerardo Carrera
Roja
Marco Antonio Gutierrez Jiménez Valentín Rivera Jiménez
Verde
Ranulfo Dondé Flores Esperanza Montalvo C.
Amarilla
1129 C
Planta baja del Palacio Municipal de San Juan de los Cués, Teotitlán, Oaxaca.
Erisel García Avendaño Vianey Jiménez Morales
Azul
Estela Durán Vargas María del Carmen Gutiérrez
Roja
Eduardo Carrera Nieva Onésimo Flores Mendoza
Verde
Adela Díaz Herrera Bonifacio Hernández M.
Amarilla
1129ECorredor de la Agencia de Policía de Contlalco.
Ángel Misael Hernández Bautista Aldo Erubiel Bautista García
Azul
Isaías Antonio Romero Elías Correa Antonio
Roja
Mariano Anastacio Tejeda Gil Carrera
Verde
Alonso Francisco Hernández H.
Amarilla
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Casilla
Ubicación Representantes ante
casilla Planilla
Jaime López Pérez
1130B Corredor de la agencia de San Antonio Nopalera.
Reynaldo Arango Merino José Raffic Alvaréz Hernández
Azul
Paul Bautista Martínez Carmelo Antonio Juárez
Roja
Basilio Romero Ortíz Guadalupe Ortíz García
Verde
Cristian Montalvo C. Daniel Romero M.
Amarilla
q) Asamblea General Comunitaria.18 El veintidós de
diciembre de dos mil trece, se celebró la elección de
Concejales municipales al Ayuntamiento de San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca. Los resultados
conforme al acta fueron los siguientes:
No Sección y
casilla
Azul Francisco Bautista
Velásquez
Roja Ismael Correa Rivera
Verde Sergio Juárez Rosas
Amarilla Vicente Carrillo
Sánchez
Votos nulos
Votación total
emitida en
casilla
1 1129
Básica 167 95 36 62 07 367
2 1129
contigua 176 58 60 75 03 372
3 1129
Extraordinaria
33 51 08 04 01 97
4 1130
Básica 18 85 11 206 08 328
Votación total emitida
394 289 115 347 19 1,164
De la tabla que antecede, se advierte que de un total de
mil setecientas cuarenta y un (1,741) boletas emitidas en
función de la población en condición de votar, se utilizaron un
18 Ibídem, fojas 552 a 560.
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total de mil ciento sesenta y cuatro (1,164) boletas, es decir,
el sesenta y seis punto ochenta y cinco por ciento (66.85%)
del total, lo que refleja una alta participación ciudadana y que
la planilla vencedora obtuvo trecientos noventa y cuatro (394)
votos a su favor, con una diferencia de cuarenta y siete (47)
votos, frente al segundo lugar con trecientos cuarenta y siete
(347) votos, situación que representa, en su orden, una
preferencia del treinta y tres punto ochenta y cinco por ciento
(33.85%) frente al veintinueve punto ochenta y uno por ciento
(29.81%) de los votantes, lo que representa una diferencia
cerrada entre primero y segundo lugar.
Una vez realizada la suma, los resultados finales
arrojaron como ganadores a la planilla que estuvo
conformada de la siguiente manera:
Cargo Nombre Calidad
Presidente Municipal
Francisco Bautista Velásquez Propietario Luís García Valcazar Suplente
Síndico Municipal
Joaquín Correa Rivera Propietario David Arango flores Suplente
Regidor de Hacienda
Rubén Carrillo Correa Propietario Jorge Alberto Guizasola García Suplente
Regidor de Obras
Carlos Cruz Ramírez Propietario Teodoro Jiménez Brena Suplente
Regidor de Policía
Marcos Correa Marín Propietario Jacob Jiménez Flores Suplente
r) Informe del Presidente del Consejo Municipal
SX-JDC-51/2014
20
Electoral.19 El veintitrés de diciembre de la pasada
anualidad, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de
San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón,
Oaxaca, presentó ante el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, informe por el cual hizo
del conocimiento de la Directora Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos los acuerdos y el desarrollo de la
elección de Concejales del Ayuntamiento de referencia para
desempeñar sus funciones en el trienio dos mil catorce-dos
mil dieciséis.
s) Escritos de inconformidad.20 Derivado del proceso
de elección en el Municipio de San Juan de los Cués,
Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, se presentaron en la
Oficialía de Partes del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, los escritos de
inconformidad siguientes:
Escritos signados por la y los ciudadanos Evelyn
Domínguez Juárez, Vicente Carrillo Sánchez, Sergio
Juárez Rosas, recibidos el veintiséis de diciembre de
dos mil trece, mediante los cuales se inconformaron
respecto del acta de sesión permanente y el registro de
la planilla azul.
Ocurso presentado por la ciudadana Mariela Lerin
Gómez, el veintisiete de diciembre siguiente, en el que
se inconformó respecto del acuerdo tomado en relación
19 Ibídem, fojas 621 a 625. 20 Ibídem, foja 142. Antecedente tomado del acuerdo CG-IEEPCO-SNI-140/2013.
SX-JDC-51/2014
21
a la apertura y cierre de las casillas, en específico la
ubicada en la Agencia de Policía de Contlalco.
Inconformidades que fueron desestimadas por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, al momento de emitir el
acuerdo por el que calificó la validez de la elección.
t) Acuerdo CG‐IEEPCO‐SNI‐140/2013.21 El
veintinueve de diciembre de propio año dos mil trece, el
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca emitió el acuerdo en cita, al tenor de lo siguiente:
[…]
PRIMERO. En términos de lo establecido en los considerandos tercero y cuarto del presente acuerdo, se califica como legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento celebrada el veintidós de diciembre del dos mil trece, en el municipio de San Juan de los Cués, Oaxaca, resultando electos como concejales municipales los ciudadanos que a continuación se precisan y en consecuencia, expídase la constancia respectiva, para el periodo 2014-2016, en los términos siguientes: .
CARGO NOMBRE PROPIETARIO/
SUPLENTE
PRESIDENTE MUNICIPAL
FRANCISCO BAUTISTA VELÁSQUEZ
PROPIETARIO
LUIS GARCÍA BALCAZAR
SUPLENTE
SÍNDICO MUNICIPAL
JOAQUÍN CORREA RIVERA
PROPIETARIO
DAVID ARANGO FLORES
SUPLENTE
REGIDOR DE HACIENDA
RUBÉN CARRILLO CORREA
PROPIETARIO
21 Consultable a fojas 134 a 164 del cuaderno accesorio uno del presente expediente.
SX-JDC-51/2014
22
CARGO NOMBRE PROPIETARIO/
SUPLENTE
JORGE ALBERTO GUIZASOLA GARCÍA
SUPLENTE
REGIDOR DE OBRAS
CARLOS CRUZ RAMÍREZ
PROPIETARIO
TEODORO JIMÉNEZ BRENDA
SUPLENTE
REGIDOR DE POLICÍA
MARCOS CORREA MARÍN
PROPIETARIO
JACOB JIMÉNEZ FLORES
SUPLENTE
[…]
u) Juicio de los sistemas normativos internos. En
contra del acuerdo citado de forma previa, el veintinueve de
diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos promovieron
juicio de los sistemas normativos internos, del cual conoció el
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, bajo
la clave JNI/81/2013, mismo que fue resuelto el treinta y uno
de diciembre siguiente, al tenor de los puntos resolutivos que
a continuación se transcriben:
[…]
PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es competente para conocer y resolver el juicio electoral de los sistemas normativos internos, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.
SEGUNDO. Son infundados los agravios hechos valer por Susana Carrera Salvador y noventa y nueve ciudadanos más, en términos del CONSIDERANDO CUARTO, de esta resolución.
TERCERO. En consecuencia, se confirma el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-140/2013, de fecha veintinueve de diciembre del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual calificó y
SX-JDC-51/2014
23
declaró legalmente válida la elección celebrada el veintidós de diciembre del dos mil trece, de Concejales al municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO CUARTO de esta resolución.
[…]
II. Juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
a) Presentación. El cinco de enero de dos mil catorce,
a fin de impugnar la determinación señalada en el punto que
antecede, Serapio Chávez Sánchez en representación de
noventa y nueve ciudadanos, interpuso el juicio ciudadano
que ahora se resuelve.
b) Recepción y turno. El diecisiete de enero del año
en curso se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala
Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás
constancias de trámite del citado medio de impugnación.
El propio diecisiete de enero, el Magistrado Presidente
de este órgano jurisdiccional ordenó que se integraran los
autos del expediente SX-JDC-51/2014 y turnarlo a la
ponencia a cargo del Magistrado Octavio Ramos Ramos,
para los efectos contenidos en el artículo 19 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
El Secretario General de Acuerdos, de esta Sala
Regional dio cumplimiento a lo anterior, mediante oficio
TEPJF/SRX/SGA-107/2014.
SX-JDC-51/2014
24
c) Radicación, admisión, y requerimiento. El
veintiuno de enero siguiente, el Magistrado Instructor radicó
el juicio ciudadano, admitió la demanda y formuló diversos
requerimientos a fin de contar con mayores elementos para
resolver. Lo solicitado fue cumplimentado en sus términos.
d) Cierre de instrucción. En su oportunidad y al no
existir diligencias pendientes por desahogar el Magistrado
Instructor declaró cerrada la instrucción del presente juicio,
quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce
jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer
y resolver el presente medio de impugnación, por geografía
electoral y tipo de elección; al tratarse de una sentencia
emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de
Oaxaca, relacionada con una elección de Concejales regida
por sistemas normativos internos, en el Municipio de San
Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca,
entidad federativa correspondiente a la Tercera
circunscripción plurinominal electoral federal, ámbito donde
este órgano jurisdiccional ejerce competencia.
SX-JDC-51/2014
25
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,
185, 186, fracción III, inciso c), 192 y 195, fracción IV, inciso
b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3,
párrafo primero, inciso a), párrafo segundo, inciso c), 4,
párrafo primero, 79 y 80, párrafo primero, inciso f), y 83,
párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Reparabilidad. Antes de realizar el análisis
del fondo de la controversia, resulta necesario precisar que,
en el caso, no obstante que conforme con lo previsto en el
artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca, los Concejales que integren los
Ayuntamientos, deben tomar posesión el día primero de
enero del año siguiente al de su elección, sin embargo, en la
especie no se actualiza la improcedencia del juicio derivado
de la toma de protesta de los miembros del Ayuntamiento de
San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón,
Oaxaca.
Lo anterior, en razón de que la Sala Superior de este
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
mediante la resolución de la contradicción SUP-CDC-3/2011
y la jurisprudencia que derivó de ella, estableció las pautas
para estudiar los casos en los que se actualiza la
irreparabilidad por la toma de protesta o instalación de los
órganos.
SX-JDC-51/2014
26
De conformidad con la jurisprudencia 8/2011, de rubro:
"IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES
MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO
FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA
CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE
POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA
JURISDICCIÓN"22, se establece que la causa de
improcedencia de consumación irreparable se surte cuando
en la convocatoria que efectúan las autoridades encargadas
de la organización de los comicios fijan –entre la calificación
de la elección y la toma de posesión– un periodo suficiente
para permitir el desahogo de la cadena impugnativa; en la
inteligencia de que ésta culmina hasta el conocimiento de los
órganos jurisdiccionales federales –Sala Regional y Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación– dado que sólo de esta manera se materializa el
sistema de medios de impugnación diseñado desde la
Constitución y las leyes.
De acuerdo con los criterios de la Sala Superior de este
órgano jurisdiccional, existen supuestos que constituyen
excepciones a la improcedencia del juicio por irreparabilidad
derivada de la toma de protesta, los cuales deben ser
analizados en cada caso.
En el presente asunto, conforme a las constancias que
obran en autos, se advierte que no obstante de haberse
22 Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 403-404.
SX-JDC-51/2014
27
celebrado la elección el pasado veintidós de diciembre de dos
mil trece, fue hasta el veintinueve de diciembre siguiente que
el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca emitió la declaración de
validez de la elección y expidió las correspondientes
constancias de mayoría a los ciudadanos electos Concejales
municipales.
Por tanto, si como se apuntó, de acuerdo al mandato de
la Constitución local, la toma de protesta ocurrió el primero de
enero del año en curso, resulta evidente que no se contó con
el tiempo suficiente para desahogar toda la cadena
impugnativa, en razón de que deben agotarse los medios de
defensa jurisdiccionales, tanto locales como federales.
En consecuencia, no podría actualizarse la
improcedencia del juicio por irreparabilidad, aun cuando se
haya realizado la toma de protesta.
TERCERO. Suplencia total. Ha sido criterio reiterado
de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
que de la interpretación sistemática y funcional de los
artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23,
apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley
Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4,
apartado 1, y 12 del Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención
SX-JDC-51/2014
28
Americana sobre Derechos Humanos, se puede concluir lo
siguiente.
Que en el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano promovido por integrantes
de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el
menoscabo de su autonomía política o de los derechos de
sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes,
conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo
suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también
su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta,
sin más limitaciones que las derivadas de los principios de
congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso
jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los
postulados constitucionales que reconocen los derechos de
estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela
jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17
Constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad
de acceso a los Tribunales.
Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la
queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente
a superar las desventajas procesales en que se encuentran
los mencionados pueblos o comunidades, por sus
circunstancias culturales, económicas o sociales.
SX-JDC-51/2014
29
Tal criterio se sustenta en la Jurisprudencia 13/2008, de
rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA
QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS
POR SUS INTEGRANTES”.23
CUARTO. Requisitos de procedencia del juicio. Se
estudiarán los requisitos de procedencia establecidos en los
artículos 7, 8, 9 y 79 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la
autoridad responsable, en ella se asienta el nombre y firma
de Serapio Chávez Sánchez quien se ostenta como
representante común de los noventa y nueve ciudadanos
cuyos nombre aparecen en el propio escrito de demanda,
representación que le fue conferida por dichos ciudadanos
desde la demanda primigenia ante el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la cual se le reconoce
también en esta instancia por las razones siguientes.
Si bien en el numeral 13, apartado 1, inciso b), de la ley
en comento se establece como regla general que la
presentación de los medios de impugnación le corresponde a
los ciudadanos y candidatos por su propio derecho, sin que
sea admisible representación alguna, también lo es que el
diverso artículo 79 dispone que el juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano el ciudadano,
23 Consultable en compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, páginas 225-226.
SX-JDC-51/2014
30
procederá cuando el ciudadano por sí mismo o a través de
sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones
a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones
populares.
Por tanto, en el juicio que se resuelve al ser promovido
por integrantes de una comunidad indígena, se debe tener en
cuenta que, para proteger el derecho al acceso de una
justicia completa, los Tribunales deben ser proclives
facilitando el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso,
en la vertiente de derecho a una justicia completa,
salvaguardando con ello, a través de medidas idóneas,
racionales, objetivas, proporcionales y necesarias, derecho
fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos, evitando en la
medida de lo posible formalismos que impidan u obstaculicen
la admisión a trámite del escrito de demanda y su estudio.
En el análisis en cuestión, al tratarse de un asunto bajo
el esquema de derecho consuetudinario, donde influyen
factores de desventaja social y económica ampliamente
reconocida en la Constitución, se deben atender las
circunstancias especificas, y por tanto, se debe aplicar el
derecho optando por la flexibilidad de las normas procesales
para poder estar en posibilidad de interpretar de la manera
que resulte más favorable a las comunidades indígenas, ello,
para facilitar el acceso efectivo a la tutela judicial a fin de no
colocar al ciudadano en un estado de indefensión, al exigirle
SX-JDC-51/2014
31
la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean
irracionales o desproporcionadas.
Lo anterior, se sustenta en las razones esenciales de
las jurisprudencias 28/2011, 27/2011 y 7/2013 de rubros:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS
PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA
QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE24”,
“COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER
FLEXIBLE25” y “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE
GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LO
CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA
JURISDICCIÓN ELECTORAL. 26
De estimar lo contrario, es decir, de imponer la
obligación a ciudadanos y candidatos de promover los
medios de impugnación en materia electoral por sí mismos,
prohibiéndoles la posibilidad de hacerlo a través de
representante, se generaría una medida desproporcional e
24 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 221-223. 25 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 217-218. 26 Consultable en las páginas 19 a la 21, de la “Gaceta Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Año 6, número 12, 2013, editada por este Tribunal Electoral.
SX-JDC-51/2014
32
innecesaria, ajena a los fines de certeza y seguridad jurídica
que se pretenden alcanzar en el artículo 17 constitucional.
Lo anterior, se respalda en la razón esencial de la
jurisprudencia 25/2012 con rubro: “REPRESENTACIÓN. ES
ADMISIBLE EN LA PRESENTACIÓN E INTERPOSICIÓN
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL. 27
Por lo antes expuesto, se tiene que no es dable
negarles el acceso a la justicia, a los noventa y nueve en
razón de no haber firmado de manera personal la demanda,
porque como ha quedado establecido, Serapio Chávez
Sánchez promueve en su representación, lo que se estima
válido, toda vez que en tratándose de comunidades
indígenas, se debe privilegiar el acceso a la tutela
jurisdiccional efectiva, en consecuencia, en el presente medio
de impugnación se le reconoce la calidad de representante
común al referido de forma previa, asimismo, se les reconoce
la calidad de promoventes a los diversos noventa y nueve
ciudadanos que se enlistan en el escrito de presentación así
como en la demanda.
Además, en el propio ocurso de demanda, se identifica
el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la
impugnación, y se expresan los motivos de disenso
pertinentes, por lo que se satisface el requisito en mención.
27 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2013, páginas 658-659.
SX-JDC-51/2014
33
b) Oportunidad. Para el análisis de éste requisito es
necesario tener en consideración que la resolución
impugnada fue emitida por el Tribunal Estatal Electoral del
Poder Judicial de Oaxaca el treinta y uno de diciembre del
año previo al que transcurre, en tanto que los enjuiciantes
presentaron el escrito de demanda el cinco de enero del
año en curso.
En razón de lo referido, a primera vista se podría
entender que la presentación de la demanda se efectuó de
manera extemporánea, en atención a que esto se realizó al
quinto día de emitida la sentencia controvertida; sin embargo,
en autos no obra alguna constancia que permita, con plena
certeza, establecer la fecha en que efectivamente fue
notificado a los actores el acto que se impugna, en tanto que
estos manifiestan que tuvieron conocimiento de la misma,
hasta el dos de enero de la presente anualidad.
Por tanto, ante la incertidumbre de la data de
notificación, debe tenerse por cierta la referida por los
promoventes, y por consecuencia, como oportuna la
presentación del medio de impugnación, en razón de las
siguientes consideraciones.
Lo anterior, porque en la sentencia combatida el
Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca,
específicamente en el apartado de efectos de la sentencia, se
ordenó notificar personalmente a los actores de dicho juicio,
para tales efectos se practicaron las diligencias que se
estimaron pertinentes, en virtud de lo cual se levantó una
SX-JDC-51/2014
34
cédula de notificación dirigida a la ciudadana Susana
Carrera Salvador y otros (actores en el juicio electoral de los
sistemas normativos internos número JNI/81/2013), así como
la correspondiente razón de notificación y fijación en estrados
levantada por el propio Tribunal responsable, las que resultan
ineficaces para dotar de certeza respecto de la notificación
ordenada, en atención a que de las mismas se advierten las
inconsistencias que se enuncian a continuación:
En el rubro de la cédula de notificación se menciona el
nombre de Susana Carrera Salvador y otros, es decir,
a quienes se pretendió notificar la resolución dictada,
no obstante en el cuerpo de dicha documental, se
asentó que la misma tuvo como objeto notificar la
sentencia dictada a raíz del escrito presentado por el
ciudadano Juan Rodríguez Santiago, contra actos del
Ayuntamiento de San Juan Mixtepec, Juxtlahuaca,
Oaxaca y la Subsecretaría de Fortalecimiento
Municipal de la Secretaría General de Gobierno del
Estado, por lo que se advierte que el acto que se
intentó notificar, era diverso a la resolución recaída
dentro del medio de impugnación JNI/81/2013,
promovido por los actores ante el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca.
Aunado a lo anterior, respecto de la fecha en que se
llevó a cabo la presunta notificación, se tiene que si
bien dentro del texto se señala “…mediante la presente
cédula de notificación, siendo las once horas con
treinta minutos del día treinta y uno de enero (mes
SX-JDC-51/2014
35
que se encuentra testado y se pone diciembre) de dos
mil trece…”; en la parte relativa a la fe de la actuación,
no asentó fecha alguna, dado que sólo se aprecia un
espacio en blanco seguido de la leyenda siguiente: “…
de enero de dos mil trece…”, lo cual resta eficacia a la
notificación por no tener plena certeza del momento en
que se practicó la referida actuación.
Por cuanto hace a la cédula de notificación, el actuario
sostiene que se constituyó en el domicilio señalado por
la parte actora y que luego de cerciorarse de ser el
domicilio correcto: “… no acude nadie a mi llamado
por lo que procedo a fijar cédula en los estrados en
este Tribunal Estatal Electoral…”, señalamiento que
es contradictorio con lo asentado en la razón de fijación
en estrados, en la que se indicó que el referido actuario
no localizó el inmueble señalado como domicilio de los
actores para recibir notificaciones, por lo que con
fundamento en el artículo 27, sección 6, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado
de Oaxaca, procedió a realizar la notificación por
estrados
Además es de resaltar que en mencionada documental
se señaló como hora de fijación de la notificación en
estrados, las once horas con treinta minutos del día
treinta y uno de diciembre de dos mil trece, que es
la misma fijada en la cédula de notificación, por tanto,
no resulta posible que el actuario judicial se
constituyera en dos lugares distintos en un mismo
SX-JDC-51/2014
36
momento, por lo que tales documentales no pueden
dar eficacia para tener por debidamente notificada la
resolución de mérito.
A efecto de ilustrar lo anterior se insertan continuación
las reproducciones graficas de las mencionadas cédula de
notificación y la razón de fijación por estrados.
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39
En razón de lo expuesto y al tener presente que es de
explorado derecho que las notificaciones tienen por propósito
garantizar que las partes a quienes se les realicen sean
enteradas de determinado acto o resolución jurídica que
pueda producir una afectación en su esfera de derechos, a fin
de que estén en aptitud de realizar cualquier acto que
estimen necesario para velar por sus intereses en el asunto
de que se trate.
Luego, si no existe constancia que acredite de forma
fehaciente el día en que los accionantes tuvieron
conocimiento de la resolución impugnada es inconcuso que
debe tenerse por fecha de conocimiento del acto impugnado
la referida por la parte actora en su escrito de demanda, esto
a la luz de los principios pro homine y pro actione, por los
cuales las autoridades jurisdiccionales al verificar la
procedencia de los medios de impugnación deben privilegiar
aquellos análisis que potencialicen y hagan extensible el
derecho de acceso a la jurisdicción y a la acción de los
gobernados.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado, en la
jurisprudencia y en la tesis de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación con claves de
identificación 8/200128 y XII/2012,29 cuyos rubros dicen:
28 Consultable en las páginas 233 y 234, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral. 29 Consultable en las páginas 1526 y 1527, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tomo II, Tesis, editada por este Tribunal Electoral.
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40
“CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE
CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO” y
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. PARA COMPUTAR EL
PLAZO DE PRESENTACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS
PRINCIPIOS PRO HOMINE Y PRO ACTIONE
(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)”.
Por lo expuesto, se tiene por cumplido el requisito
establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. De conformidad con lo
previsto en el numeral 79 de la ley en cita, el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano
fue promovido por parte legítima, al hacerlo ciudadanos por
su propio derecho, quienes se ostentan como indígenas
mazatecos originarios de la Agencia Municipal de San
Antonio Nopalera, perteneciente al Municipio de San Juan de
los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a fin de
controvertir una resolución del Tribunal Estatal Electoral de la
mencionada entidad federativa.
Lo anterior aunado a que los impetrantes, con la
referida calidad, esgrimen como agravio la vulneración al
principio de universalidad del sufragio al aducir que se les
impidió sufragar en la elección de sus autoridades
municipales, de ahí, que en la especie se encuentre
acreditada su legitimación en el presente juicio.
SX-JDC-51/2014
41
En consonancia con lo expuesto, la calidad de
indígenas de los actores se encuentra acreditada en razón de
que con base en la jurisprudencia 4/2012, de la Sala Superior
de este Tribunal Electoral cuyo rubro es del tenor siguiente:
“COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE
IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO.”30 es suficiente que se reconozcan o
autoadscriban a una comunidad indígena, para estimar que
les resultan aplicables las normas constitucionales y
consuetudinarias respectivas.
d) Interés jurídico. Los impetrantes tienen interés
jurídico para promover el presente medio de impugnación,
porque controvierten la sentencia de treinta y uno de
diciembre de la pasada anualidad, dictada por el Tribunal
Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio
electoral en el régimen de sistemas normativos internos,
identificado con el número de expediente JNI/81/2013, que
confirmó la validez de la elección de Concejales al
Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de
Flores Magón, Oaxaca así como la expedición de la
constancia de mayoría a favor quienes resultaron ganadores.
30 Consultable en las páginas 18 y 19, de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Año 5, Número 10, 2012, editada por este Tribunal Electoral.
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42
Lo anterior aunado a que los ciudadanos inconformes
igualmente fueron actores ante la instancia local, por tanto, el
requisito en estudio se encuentra satisfecho.
e) Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito
previsto en el artículo 99, párrafo cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en
el artículo 82, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que la legislación electoral de
Oaxaca no prevé medio de impugnación alguno para
combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de
dicha entidad federativa en los juicios electorales de los
sistemas normativos internos.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos
de procedencia del juicio en que se actúa, y al no advertirse
ninguna causa de improcedencia, debe abordarse el estudio
de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Marco jurídico de los sistemas normativos
internos. Por la especialidad del tema, se estima pertinente
citar el marco constitucional, convencional y legal, así como
algunos conceptos propios de las elecciones regidas por
sistemas normativos internos de los pueblos indígenas.
I. Autodeterminación de los pueblos indígenas.
De conformidad con el artículo 2° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos son comunidades
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43
integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una
unidad, social, económica y cultural, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo
con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación se ejercerá en un marco constitucional de
autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento
de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las
constituciones y leyes de las entidades federativas, las que
deberán tomar en cuenta, además de los principios generales
establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico.
En el apartado A de dicho artículo, se reconoce y
garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la
autonomía para:
a. Decidir sus formas internas de convivencia y
organización social, económica, política y cultural.
b. Aplicar sus propios sistemas normativos en la
regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose
a los principios generales de la Constitución, respetando las
garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres.
c. Elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y
prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes
para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno,
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44
garantizando la participación de las mujeres en condiciones
de equidad frente a los varones, en un marco que respete el
pacto federal y la soberanía de los estados.
d. Elegir, en los municipios con población indígena,
representantes ante los ayuntamientos. Las constituciones y
leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán
estos derechos en los municipios, con el propósito de
fortalecer la participación y representación política de
conformidad con sus tradiciones y normas internas.
Como se aprecia, la propia Constitución establece que
quienes se asuman descendientes de aquéllos que habitaban
en el país al inicio de la colonización, tienen derecho a la
aplicación del marco de regulación indígena.
Aunado a esto, dentro de los instrumentos
internacionales que vinculan al Estado Mexicano en relación
al derecho a la libre determinación de las comunidades
indígenas encontramos los siguientes:
El Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo establece en su artículo 8, párrafo primero, que al
aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados
deberá tomarse debidamente en consideración sus
costumbres o su derecho consuetudinario.
Por su parte, el párrafo segundo, señala que los
pueblos indígenas deberán tener el derecho de conservar
sus costumbres e instituciones propias, siempre que
éstas no sean incompatibles con los derechos
SX-JDC-51/2014
45
fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni
con los derechos internacionalmente reconocidos.
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los pueblos indígenas31, menciona en su artículo
3 que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre
determinación y que en virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural.
El artículo 4 establece que los pueblos indígenas, en
ejercicio de su libre determinación, tienen el derecho a la
autonomía o al autogobierno en las cuestiones
relacionadas con sus asuntos internos y locales, así
como a disponer de los medios para financiar sus funciones
autónomas.
En el mismo sentido, el artículo 5 refiere que tales
pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias
instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y
culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar
plenamente, si lo desean, en la vida política, económica,
social y cultural del Estado.
El artículo 33, párrafo segundo, menciona que los
pueblos indígenas tienen derecho a determinar las
estructuras y a elegir la composición de sus instituciones
de conformidad con sus propios procedimientos.
31 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.
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46
En un sentido más específico, el artículo 34 menciona
que los pueblos indígenas tienen derecho a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus
propias costumbres, espiritualidad, tradiciones,
procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o
sistemas jurídicos, de conformidad con las normas
internacionales de derechos humanos.
El numeral 40 de dicha declaración establece que los
pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos
equitativos y justos para el arreglo de controversias con
los Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre
esas controversias, así como a una reparación efectiva de
toda lesión en sus derechos individuales y colectivos. En
esas decisiones se tendrán debidamente en
consideración las costumbres, las tradiciones, las
normas y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas
interesados y las normas internacionales de derechos
humanos.
Finalmente, el artículo 43 señala que los derechos
reconocidos en la Declaración constituyen normas mínimas
para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los
pueblos indígenas del mundo.
Los citados dispositivos se tienen en cuenta en el
quehacer jurisdiccional de nuestro país, en los términos
resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
SX-JDC-51/2014
47
cumplimiento a la condena32 del Estado Mexicano en el caso
Rosendo Radilla contra el Estado Mexicano; y conforme con
lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.18/2012, de
rubro: “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE
CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE
10 DE JUNIO DE 2011)”.33
Sobre el tema de usos y costumbres, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el caso de
Yatama vs Nicaragua34 que el Estado debe integrar a las
comunidades indígenas a las instituciones y órganos
estatales y participar de manera directa y proporcional a su
población en la dirección de los asuntos públicos, así como
hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a
sus valores, usos, costumbres y formas de organización,
siempre que sean compatibles con los derechos
humanos consagrados en la Convención.
Como se relató, tanto en la normativa nacional,
internacional, así como en los criterios adoptados por la corte
interamericana, se encuentra reconocido el derecho de
autodeterminación de los pueblos indígenas, dentro del cual
se encuentra la posibilidad de organizar sus formas de
gobierno o representación.
32 Expediente varios 912/2011 del Índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 33 Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Décima Época, Libro XV, Jurisprudencia, p. 420. 34 Sentencia de 23 de junio de 2005, párrafo 225.
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48
II. Regulación del procedimiento de elección por
sistemas normativos internos en Oaxaca.
Ahora bien por lo que hace a la normatividad aplicable
del Estado de Oaxaca se tiene lo siguiente:
La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca, desarrolla una tutela normativa favorable para los
pueblos y comunidades indígenas, prevista en los artículos
16 y 25.
Dichos numerales en esencia señalan, que el Estado de
Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la
presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo
integran.
La libre determinación de los pueblos y comunidades
indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes
integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden
jurídico vigente; por tanto, dichos pueblos y comunidades
tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de
derechos sociales.
Se reconocen los sistemas normativos internos de los
pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a
las autoridades comunitarias de los mismos.
El Estado, en el ámbito de su competencia, reconoce a
los pueblos y comunidades indígenas el derecho social al
uso y disfrute de los recursos naturales de sus tierras y
territorios, en los términos de la ley reglamentaria; asimismo,
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49
de acuerdo a sus programas presupuestales, dictará
medidas tendientes a procurar el desarrollo económico,
social y cultural de los pueblos y comunidades indígenas.
La ley protegerá y propiciará las prácticas democráticas
en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la
elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos
por el artículo 2o. Apartado A, fracciones III y VII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca;
Establecerá los mecanismos para garantizar la plena y
total participación de la mujer en dichos procesos electorales
y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada en
condiciones de igualdad con el de los varones y sancionará
su contravención.
De los preceptos anteriormente referidos se concluye
que el máximo ordenamiento del Estado de Oaxaca otorga a
las comunidades indígenas el reconocimiento a sus sistemas
normativos internos y jurisdicción a sus autoridades
comunitarias. Adicionalmente, protege y propicia las prácticas
democráticas en todas sus comunidades, sin que dichas
prácticas limiten los derechos políticos y electorales de las
ciudadanas oaxaqueñas.
La única limitante estriba en que dichos usos y
costumbres no sean contrarios a los derechos fundamentales
establecidos en su Constitución, en los tratados
SX-JDC-51/2014
50
internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la
Constitución Política de la República
Por lo que respecta al ámbito legal, el Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del
Estado de Oaxaca en sus artículos 12, 83 y 85, así como en
lo dispuesto en el “Libro Sexto. De la Renovación de los
Ayuntamientos en Municipios que Electoralmente se rigen por
Sistemas Normativos Internos”, se prevé la instrumentación
de los procedimientos electivos en los municipios que se
rigen por el mencionado sistema, así como los parámetros a
que se deben de ajustar las autoridades en caso de que se
realicen elecciones extraordinarias en los referidos
ayuntamientos.
En efecto el numeral 12 de dicho Código señala que en
aquellos Municipios que eligen a sus ayuntamientos mediante
sus sistemas normativos internos, los requisitos para el
ejercicio del voto, los derechos y sus restricciones así como
las obligaciones de los ciudadanos, se harán conforme a sus
normas, instituciones, prácticas y tradiciones democráticas,
sólo en lo que corresponde a la elección de Concejales,
siempre que no violen derechos humanos reconocidos por la
Constitución Federal, por los tratados internacionales y por la
Constitución Estatal.
El artículo 83 establece que las elecciones para la
renovación de los poderes públicos serán ordinarias y
extraordinarias.
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51
Aquellos Municipios que electoralmente se rigen bajo
sus sistemas normativos internos, realizarán su elección en
las fechas que sus prácticas democráticas lo determinen, o
en su caso, sus estatutos electorales comunitarios, inscritos
ante el Instituto.
El numeral 255 del referido Código reconoce y
garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas del Estado de Oaxaca a la libre determinación
expresada en la autonomía para decidir sus formas internas
de convivencia y organización política, así como para elegir,
de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el
ejercicio de sus formas propias de gobierno, garantizando la
participación de las mujeres en condiciones de igualdad
frente a los hombres, en un marco que respete la
Constitución Federal, la Constitución Estatal y la Soberanía
del Estado.
Ahora bien, por cuanto hace al procedimiento de
elección de las autoridades municipales, el numeral citado
establece que el procedimiento electoral en el régimen de
sistemas normativos internos, comprende el conjunto de
actos realizados por los ciudadanos y las autoridades
competentes de los municipios que se rigen bajo el sistema
consuetudinario, para la renovación y prestación de cargos y
servicios municipales. Estos actos comprenden desde la
preparación de las asambleas electivas, el desarrollo de las
mismas y el levantamiento de las actas correspondientes.
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52
En cada una de estas etapas, el Instituto Electoral será
garante de los derechos tutelados por los artículos 1 y 2 de la
Constitución Federal; y 16 y 25, fracción II, del apartado A, de
la Constitución Estatal, para salvaguardar el derecho a la libre
determinación de los pueblos indígenas expresada en sus
sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus
autoridades o gobiernos locales; así como en el
reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas
normativos existentes en el Estado.
Las normas, procedimientos y prácticas tradicionales,
garantizarán que las mujeres disfruten y ejerzan su derecho a
votar y ser votadas, en condiciones de igualdad frente a los
hombres; así como a acceder y desempeñar los cargos
públicos y de elección popular para los que hayan sido
electas o designadas.
- Actos Previos a la Elección.
En relación a este tema, el artículo 259 del Código de
Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el
Estado de Oaxaca, dispone que en el mes de enero del año
previo a la elección ordinaria del régimen de partidos
políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de
los Municipios que se rigen por el sistema de usos y
costumbres, para que en un plazo no mayor de noventa días
contados a partir de su notificación, informen por escrito
sobre las reglas de sus sistemas normativos internos relativos
a la elección de sus autoridades o en su caso, presenten sus
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53
estatutos electorales comunitarios, conteniendo, entre otros
los puntos siguientes:
a. La duración en el cargo de las autoridades locales.
b. El procedimiento de elección de sus autoridades.
c. Los requisitos para la participación ciudadana.
d. Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos
a elegir.
e. Las instituciones comunitarias que intervienen para
conducir el proceso de elección.
f. Los principios generales y valores colectivos en que
se fundamenta su sistema normativo interno, o en su caso, la
documentación de las tres últimas elecciones.
g. De haberse presentado disenso en la elección
anterior, respecto a alguno de los puntos señalados en los
incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas
para la elección.
Una vez que se venza el plazo ya referido, el Instituto
Electoral local tiene la facultad de requerir dicha información
por única ocasión, para que en un plazo de treinta días
contados a partir de la notificación, presenten el informe, o en
su caso, el estatuto correspondiente.
Cumplido lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos elaborará dictámenes en lo individual,
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54
con el único propósito de identificar sustancialmente el
método de elección comunitaria de aquellos Municipios que
entregaron su documentación, y los presentará al Consejo
General para su aprobación. Asimismo, la Dirección Ejecutiva
manifestará los Municipios que omitieron la entrega de su
documentación y ofrecerá como dictamen, el catálogo de
elección que rigió la pasada elección en el Municipio de que
se trate.
Una vez que el Consejo General haya aprobado los
informes sobre las reglas de sus sistemas normativos
internos, en el que se precisa la forma de elección municipal,
dicho órgano ordenará la publicación de cada uno de ellos en
el Periódico Oficial y solicitará a la autoridad municipal de que
se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los
lugares de mayor publicidad en sus localidades.
Hecho lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Electorales Internos, realizará el Catálogo General de los
Municipios que hayan decidido elegir a sus autoridades bajo
sistemas normativos internos, con un mínimo de seis meses
de anticipación al inicio del proceso electoral. Dicho catálogo
deberá ser aprobado por el Consejo General en la sesión de
inicio del proceso electoral ordinario, el cual ordenará su
publicación en el Periódico Oficial.
- Asamblea General Comunitaria y jornada electoral.
En lo que respecta a la Asamblea General Comunitaria,
de conformidad con el numeral 260 del multireferido Código,
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55
la autoridad municipal competente encargada de la
renovación del Ayuntamiento, informará por lo menos con
noventa días de anticipación y por escrito al Instituto de la
fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación
de Concejales del Ayuntamiento.
En caso de que la autoridad municipal competente no
emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior,
el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación
y acordará lo procedente.
En relación con la jornada electoral, el artículo 261 del
aludido Código señala que se observarán las disposiciones,
procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas
normativos internos para el desarrollo de la elección.
Una vez terminada ésta, se elaborará un acta en la que
deberán firmar los integrantes del órgano que presidió el
procedimiento de elección, las personas de la municipalidad
que por costumbre deban hacerlo y que hayan asistido, así
como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes
se considere pertinente.
Los órganos y personas que presidieron el
procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el
resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su
celebración.
De igual modo, se respetarán fechas, horarios y lugares
que tradicionalmente acostumbren la mayoría de ciudadanos
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y ciudadanas, para el procedimiento de elección de
autoridades locales.
- Declaración de validez de la elección.
A efecto de realizar la declaración de validez de una
elección así como la entrega de las constancias mayoría a los
candidatos ganadores, el artículo 263 del Código Comicial
para el Estado de Oaxaca, establece que el Consejo General
sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los
siguientes requisitos:
a. El apego a las normas establecidas por la comunidad
y, en su caso, los acuerdos previos a la elección.
b. Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de
votos.
c. La debida integración del expediente.
Corroborado lo anterior, dicho Instituto deberá declarar
la validez de la elección y expedir las constancias respectivas
de los Concejales electos, las que serán firmadas por el
presidente y el secretario de dicho Consejo.
- Mediación y Procedimientos para la Resolución de
Conflictos Electorales.
En aquellos casos en los que, posterior a una elección
existan controversias o conflictos respecto a las normas o
procesos de elección en los municipios que se rigen por sus
sistemas normativos internos éstos, de conformidad con el
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57
artículo 264 agotarán los mecanismos internos de resolución
de conflictos antes de acudir a cualquier instancia estatal.
Para ello, el Consejo General conocerá en su
oportunidad los casos de controversias que surjan respecto
de la renovación e integración de los órganos de gobierno
locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a
cualquier resolución se buscará la conciliación entre las
partes.
Asimismo, cuando se manifieste alguna inconformidad
con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un
proceso de mediación cuya metodología y principios
generales serán regulados por los lineamientos que al efecto
apruebe el Consejo General.
De acuerdo con el artículo 266 del Código Electoral
local, la mediación electoral es un método de resolución
alternativa de conflictos electorales, basado en la
democracia, la pacificación social, la tolerancia, el diálogo, el
respeto y el consenso, implementado por el Instituto con el
objeto de construir acuerdos justos, aceptables y pacíficos,
en los procesos electorales en Municipios que se rigen por
sus sistemas normativos internos.
Dicho procedimiento de mediación deberá ajustarse a
los estándares nacionales e internacionales en la materia.
Los acuerdos logrados en el proceso de mediación,
serán notificados de inmediato al Consejo General a través
del Director. Por cada acuerdo que se logre, se levantará la
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58
minuta correspondiente, misma que será firmada por las
partes si así lo desean.
Aunado a ello, el Consejo General dará seguimiento,
para que los acuerdos logrados en los procesos de mediación
electoral se cumplan en tiempo y forma.
- Toma de protesta.
El numeral 267 del Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca señala
que, los Concejales electos tomarán posesión de sus cargos
el primer día de enero del año siguiente al de la elección o,
en la fecha en que determinen sus sistemas normativos
internos.
Por su parte, el artículo 268 prevé que los miembros del
Ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo
que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección
determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.
Por ende, en atención a que no se advierte que haya
existido cambio de régimen o petición expresa en ese
sentido, en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán
de Flores Magón, Oaxaca, en términos artículo 256 del
Código de Instituciones Políticas y Procedimientos
Electorales para el Estado de Oaxaca, debe entenderse
vigente el régimen de sistemas normativos internos. Tal y
como se desprende del Catálogo general de municipios que
elegirán a sus autoridades bajo el régimen de sistemas
normativos internos aprobado por el Consejo General del
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59
Instituto de la referida entidad federativa, mediante acuerdo
CG-IEEPCO-SNI-1/2012 de diecisiete de noviembre de dos
mil doce.
SEXTO. Contexto Social de la comunidad. Previo al
análisis de los agravios hechos valer por los actores, se
estima conveniente identificar el espacio cultural en el que se
desarrolla la vida social en el Municipio de San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, porque sólo a
través de la obtención de los datos políticos, geográficos y
demográficos, será posible trazar el escenario en que tienen
lugar los acontecimientos que delimitan el litigio.
I. Pueblo Mazateco.35 Los mazatecos se
autodenominan Ha shuta Enima, que en su lengua quiere
decir "los que trabajamos el monte, humildes, gente de
costumbre". Según otros autores, el origen del nombre
mazateco viene del náhuatl mazatecatl, o "gente del venado",
nombre que les fue dado por los nonoalcas debido al gran
respeto que tenían por el venado.
a) Localización
El Municipio de San Juan de los Cués, pertenece a la
región mazateca que se ubican en el Estado de Oaxaca, en
las zonas de la Cañada y el valle de Papaloapan-Tuxtepec.
35 Pueblos Indígenas del México contemporáneo. Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo. México, 2007. Consultable en http://www.cdi.gob.mx/index.php?option=com_content&view=article&id=618:mazatecos-ha-shuta-enima-&catid=54:monografias-de-los-pueblos-indigenas&Itemid=62
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60
La cuenca del Papaloapan cuenta con un sistema arterial de
abundantes ríos que descienden de la Sierra Madre Oriental
y desembocan en la laguna de Alvarado, en el Golfo de
México.
Sus poblaciones pueden ser compactas, semidispersas
o dispersas, dependiendo si se localizan en pendientes o en
las planicies. Dentro de sus principales poblados se
encuentran Teotitlán de Flores Magón y San Juan de los
Cués.
II. Datos generales.
El Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de
Flores Magón, pertenece al Estado de Oaxaca y forma parte
del Distrito electoral número XVII con sede en Teotitlán de
Flores Magón, en la región de la Cañada.
Según estudios de descripciones toponímicas36, la
derivación de Cués, de acuerdo a la designación española,
eran los antiguos terraplenes sobre los cuáles construían los
mayas sus templos y pirámides. Cués en la lengua Náhuatl o
azteca significa: “cerro en forma o figuras de templos, o
cerros circulares en donde se construían los templos”.
Se encuentra comprendido entre los 18°03´de latitud
norte y 97°03´de longitud oeste a una altitud de ochocientos
sesenta metros sobre el nivel del mar (860msnm). Se localiza
en la parte norte del Estado de Oaxaca, a una distancia de
36 Estudios de etimología de los nombres propios de un lugar.
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61
ciento setenta y un kilómetros (171 km) aproximadamente de
la capital.
Limita con los siguientes Municipios: al norte con San
Martín Toxpalan y Teotitlán de Flores Magón, al sur con
Santa María Tecomavaca y Mazatlán Villa de Flores, al este
con Mazatlán Villa de Flores, al oeste con Mazatlán Villa de
Flores y San Antonio Nanahuatipam.
La superficie total del Municipio de San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, es de ciento
dieciséis punto diez kilómetros cuadrados (116.10 km2), que
en relación al Estado de Oaxaca es del cero punto doce por
ciento (0.12%).37
En la siguiente imagen se puede apreciar la geografía
del mencionado Municipio.
37 Consultable en la página de la Enciclopedia de los Municipios y Delegaciones de México, Estado de Oaxaca. San Juan de los Cués. http://www.e-local.gob.mx/work/templates/enciclo/EMM20oaxaca/municipios/20206a.html
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Conforme al último censo de población y vivienda, el
Municipio cuenta con una población de dos mil trescientos
cincuenta y siete (2,357) ciudadanos, de los cuales mil ciento
noventa y uno (1,191) son mujeres y mil ciento sesenta y seis
(1,166) son hombres38.
Del total de ciudadanos, mil cuatrocientos noventa y
cuatro (1,494) son mayores de dieciocho años, de los cuales
setecientos cuarenta son mujeres y setecientos cincuenta y
cuatro son hombres.
La localidad, según las variables de vivienda,
educación, ingreso y distribución de la población, cuenta con
38 Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía http://www.inegi.org.mx/
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un grado de marginación medio, de acuerdo al Catálogo de
Localidades de la Secretaría de Desarrollo Social39.
III. Lengua
Según la clasificación lingüística del investigador Zábal-
Jiménez Moreno, los mazatecos pertenecen al grupo
olmeca-otomangue, subgrupo otomiano-mixteco, rama
olmeca y familia popoloca. La familia mixteca y la familia
chinanteca pertenecen a este grupo. Los mazatecas tienen
algún tipo de filiación lingüística y cultural con los grupos
mixtecos, otomianos, mangues, popolocas y chinantecos.
Esta lengua es tonal; a la gente ajena a la región le da la
impresión de que es silbada o cantada. Prácticamente cada
Municipio tiene una variante dialectal.
De este modo, el pueblo indígena mazateco se integra
por un número importante de comunidades pertenecientes al
Estado de Oaxaca, entre los cuales se encuentra el Municipio
de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, por
lo cual es importante conocer su conformación.
Según el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales:
Variantes Lingüísticas de México con sus
autodenominaciones y referencias geoestadísticas del
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil
39 Consultable en la página de internet de la Secretario de Desarrollo Social http://www.microrregiones.gob.mx/catloc/LocdeMun.aspx?buscar=1&tipo=nombre&campo=loc&valor=San%20Juan%20de%20los%20Cués
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ocho, en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán
de Flores Magón, la variante lingüística que se habla es el
ienra naxinandana nnandia, es decir, mazateco del
suroeste40.
De igual manera se habla el náhuatl y el español. 41
IV. Gobierno42
El Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de
Flores Magón, Oaxaca, está integrado por un Ayuntamiento
con los siguientes cargos públicos:
Presidente Municipal,
40 Consultable en http://www.inali.gob.mx/pdf/CLIN_completo.pdf. El catálogo establece que las comunidades que hablan esa lengua son: Agua de Boca, Agua de Cal, Agua de Cerro, Agua Huende, Agua Mosquito, Agua Pajarito, Agua Sangre [Agua de Sangre], Aguacatitla, Amalonga, Arroyo Zapote, Barrio Aguacatal [Barrio Aguacate], Barrio Chico, Barrio Enrique, Barrio Guadalupe, Barrio Sabino, Buena Vista, Cacahuatlán, Cacalotepec, Capulín, Capulín (Barrio Capulín), Caracol (Barrio Caracol), Caracol [Caracol Uno], Caracol Dos, Cerro de Lluvia, Cerro la Basura, Ciénega, Copalillo, Cotzala, Cruz de Plata, Chapulquelite, Durazno (Barrio Durazno), Durazno (Cinco de Mayo), El Caracol (Barrio el Caracol), El Corral (Barrio Enrique Flores Magón) [Barrio Enrique], El Coyote (Barrio el Coyote), El Encinal, El Malangar, El Manzano, El Naranjo, El Progreso, El Relámpago, El Trapiche Viejo, Juquilita, La Ciénega, La Hondura, La Ihualeja, La Laguna, La Mina [Las Minas], La Raya, La Toma, Loma Alta, Loma Celosa, Loma Colorada, Loma Cosahuico, Loma Delgada, Loma Grande, Loma Pitaya, Loma Santa Cruz, Los Reyes, Llano de Fresno, Llano Guadalupe (Barrio Guadalupe), Llano Largo, Llano Teotitlán, Mazatlán, Mazatlán Villa de Flores, Nacimiento, Naranjo, Naranjo (Barrio Naranjo), Nogaltepec, Nopalera, Ocote Gordo (Barrio Ocote), Ocote Redondo, Panteón, Peña Blanca, Peña Delgada, Piedra Ahujereada, Piedra Ancha, Piedra Boluda, Piedra Conejo, Piedra de León, Platanillo, Playa del Valle, Pochotepec, Progreso, Rancho Nuevo, Raya Palmar, Relámpago, Salina Cruz, San Isidro, San Pedro [San Pedro Mazatlán], San Pedro de los Encinos [San Pedro Mazatlán], San Salvador, San Simón Coyotepec, San Vicente, Santiago Mirador, Solotla, Soyaltitla, Tierra Colorada, Trapiche Viejo, Tuna Colorada, Zona Dos, Zona Uno. San Juan de los Cues: Barrio Carpintero, Barrio Gentil, Barrio Santiago, Contlalco, San Antonio Nopalera, San Juan de los Cues. Santa María Tecomavaca: Buenavista, Santa María Tecomavaca. 41 Consultable en el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2010 de San Juan de los Cués, http://www.finanzasoaxaca.gob.mx/pdf/inversion_publica/pmds/08_10/206.pdf 42 Ídem
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Agentes Municipales (San Antonio Nopalera y
Contlalco),
Síndico Procurador,
Regidor de Educación,
Regidor de Seguridad Pública,
Regidor de Obras Públicas, y
Policías Municipales.
Cabe hacer mención que los Agentes Municipales
ejercen su cargo durante el periodo de un año.
V. Conformación del Municipio43
El Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de
Flores Magón, Oaxaca, cuenta con dos Agencias
Municipales, las cuales son San Antonio Nopalera y
Contlalco, de igual manera el municipio de referencia se
conforma por los Barrios Carpintero, Gentil y Santiago, así
como por las colonias Ciénega y las Lomas. 44
VI. Caminos y carreteras45
Conforme con lo señalado en el Plan Municipal de
Desarrollo dos mil ocho-dos mil diez, el municipio cuenta con
dos caminos de terracería uno que va hacia el norte de la
cabecera municipal hasta Cerro Blanco y hacia el este con
dirección a la localidad de los Cordones, con una longitud de
43 Ídem 44 Ídem 45 Ídem
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66
aproximadamente cuatro kilómetros (4 km), el segundo
camino va de la carretera federal a Oaxaca con dirección a
Santiago Quiotepec con una longitud de tres kilómetros (3
km).
A su vez cuenta con un camino de dos vías libre, mismo
que va de la carretera Federal ciento treinta y uno (131) a
Oaxaca, a la altura de la cabecera municipal, al oeste parte
un camino de dos vías que le comunica con la población de
Ayotla y al norte con San Martín Toxpalan y a Teotitlán del
Camino y hacia el sur comunica con la comunidad de Santa
María Tecomavaca.
También se cuenta con una vereda que va de la
cabecera municipal hacia Contlalco con una longitud de siete
punto cinco kilómetros (7.5 km) y otra que va de San Juan de
los Cués hacia San Antonio Nopalera con una longitud de
ocho punto cinco kilómetros (8.5 km).
VII. Servicios46
a) Transporte. El transporte es constante en la zona,
consta de camionetas y taxis, los cuales dan servicio para las
comunidades de San Juan de los Cués, también hay
camionetas que van al Municipio de Tecomavaca que entran
a dicha comunidad, así como las líneas de autotransporte
interoceánicos y autobuses unidos (AU) con destino a
Cuicatlán, Oaxaca, y a la ciudad de Tehuacán, Puebla.
46 Ídem.
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67
En las comunidades de San Antonio Nopalera y
Contlalco el transporte es escaso ya que solamente se puede
observar en los días de mercado que es cuando la gente sale
a Teotitlán por sus productos básicos para su consumo, de
surgir alguna emergencia se pagan viajes especiales a los
vecinos de esta comunidad que tienen algún vehículo donde
puedan trasladarse.
b) Teléfono. El municipio cuenta con tres (3) casetas
telefónicas, no existen teléfonos públicos que utilizan tarjetas
o monedas, la Presidencia Municipal ya cuenta con este
servicio, en la comunidad de San Antonio Nopalera y
Contlalco sólo hay una caseta telefónica que es de tipo solar
y en tiempo de lluvias no hay señal o bien cuando se
encuentra nublado y como consecuencia no existe forma de
comunicarse.
c) Recolección de basura, alumbrado público, agua
potable y drenaje.
Nombre de la localidad, agencia, barrio o colonia
Recolección de basura
Alumbrado público
Agua Potable
Letrina
San Juan de los Cués 89.3% 100% 100% 98.57%
San Antonio Nopalera 0% 0% 86.4% 98.27%
Barrio Carpintero 0% 0% 94.7% 97.99%
Barrio Gentil 0% 0% 94.7% 98.03%
Ciénega 0% 0% 80.8% 98.08%
Barrio Santiago 0% 0% 90% 98.24%
Contlalco 0% 0% 95.2% 98.49%
En el cuadro se muestra la carencia de servicios
básicos de una buena parte de la población, sobre todo en lo
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68
que se refiere al agua potable y a la infraestructura de
drenaje y disposición de basura.
VIII. Actividades económicas47
En el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de
Flores Magón, Oaxaca, los sistemas de producción son:
a) Agrícola. El principal sistema de producción se
encuentra en el sector primario, siendo la actividad agrícola la
más significativa, en la que el limón tiene mayor importancia
económica, de ahí el maíz, el melón, el mango, el frijol,
jitomate, aguacate, durazno, zapote y manzana.
b) Mano de obra. Esta actividad es realizada por
hombres, mujeres, jóvenes y en ocasiones los niños ayudan
en las labores del campo en el ámbito familiar y cuando se
requiere de más mano de obra pagan un sueldo aproximado
de $100.00 (cien pesos 00/100 M. N.) por día con una
jornada de trabajo de ocho horas.
IX) Datos de conflictos post-electorales. De acuerdo
al Catálogo General de los Municipios que elegirán a sus
autoridades mediante el régimen de sistemas normativos
internos, aprobado el diecisiete de noviembre de dos mil
doce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana de Oaxaca, en el Municipio de
San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca,
47 Ídem.
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69
se elige a sus autoridades municipales por el régimen de
normas de derecho consuetudinario.
El conflicto electoral que se analiza, tiene su origen en
el proceso electoral celebrado el veintidós de diciembre de
dos mil trece, el cual permitiría la integración del referido
Ayuntamiento, para el periodo dos mil catorce-dos mil
dieciséis.
Sin embargo, cabe destacar que en los pasados
procesos electorales para elegir a los Concejales en el
referido Municipio, de igual manera existieron
inconformidades por la calificación y la declaración de validez
de las elecciones, así como con la entrega de constancias de
mayoría.
a) Proceso electoral 2008.
En el año dos mil ocho, diversos ciudadanos
interpusieron medio de impugnación ante la Sala Superior de
este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el
cual se radicó bajo el número SUP-JRC-21/2008, a fin de
controvertir el acuerdo por el cual la Sexagésima Legislatura
del Congreso del Estado de Oaxaca, calificó de legalmente
válida, y ratificó la elección para Concejal en el Municipio de
San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca,
no obstante la demanda se desechó al estimar que el acto
controvertido se había consumado de un modo irreparable al
haber tomado posesión los funcionarios que resultaron
electos.
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70
b) Proceso electoral 2010.
Con relación a la elección de dos mil diez, para elegir a
las autoridades municipales de San Juan de los Cués,
Teotitlán Flores Magón, Oaxaca, se tiene que el treinta y
uno de diciembre del año en comento, Patricio Rodrigo
Carrillo promovió ante el Instituto Electoral local recurso de
inconformidad, mismo que se radicó bajo el número de
expediente RISDC/04/2011, en el cual pretendió
esencialmente la nulidad de la elección de Concejales
municipales y la declaración de validez de la elección de
diecinueve de diciembre de esa anualidad.
Al respecto, Tribunal Electoral local revocó el acuerdo
de validez de la elección de Concejales del Municipio de San
Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca,
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de la
referida entidad federativa, esencialmente, por estimar que el
Agente Municipal y el Alcalde de San Antonio Nopalera
carecían de facultades para presidir la Asamblea electiva,
toda vez que le correspondía al Consejo Municipal Electoral
ejercerlas y no así a los ya referidos Agente Municipal y
Alcalde de San Antonio Nopalera.
En consecuencia, ordenó la celebración de elecciones
extraordinarias en el citado municipio, por lo que el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana acordó llevar a cabo la elección extraordinaria el
diecisiete de febrero de dos mil once.
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71
En contra de la resolución emitida por el Tribunal
Electoral local, el ocho de febrero del mismo año, diversos
ciudadanos promovieron ante esta Sala Regional juicio para
la protección de los derechos político electorales del
ciudadano, radicado bajo el número de expediente SX-JDC-
21/2011, siendo su pretensión que se revocara la resolución
del Tribunal Electoral local y en consecuencia, se confirmara
el acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diez, por el
cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Oaxaca validó el proceso electivo para la renovación de los
integrantes de Ayuntamiento de San Juan de los Cués,
Teotitlán Flores Magón.
Al efecto, este órgano jurisdiccional determinó modificar
la resolución combatida y revocar el acuerdo del Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, relativo a la
elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de San
Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca; por
tanto, se ordenó al Consejo de referencia realizar todas las
medidas a su alcance a fin de llevar a cabo las pláticas de
conciliación entre las partes involucradas y todos los actos
necesarios para celebrar una nueva elección en la que
pudieran participar en condiciones de igualdad todos los
habitantes del Ayuntamiento.
En razón de lo anterior, el trece de marzo de dos mil
once se llevó a cabo la elección extraordinaria de
conformidad con lo ordenado por esta Sala Regional, y el
veintidós de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto
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72
Electoral de Oaxaca validó la elección extraordinaria de
Concejales del Ayuntamiento de San Juan de los Cués,
Teotitlán Flores Magón, y expidió la constancia de mayoría
a los ciudadanos electos.
En contra del referido acuerdo, el veintinueve de marzo
de dos mil once, diversos ciudadanos promovieron vía per
saltum o salto de instancia, medio de impugnación ante este
órgano jurisdiccional, mismo que fue radicado con el número
de expediente SX-JDC-45/2011.
Sin embargo, esta Sala Regional determinó desechar
de plano el escrito de demanda al haberse presentado de
manera extemporánea, toda vez que no se hizo dentro del
plazo de los cuatro días establecidos en el artículo 8 de la
Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en
Materia Electoral.
Asimismo, diversos ciudadanos promovieron recurso de
inconformidad ante el Tribunal Electoral local, a fin de
impugnar el acuerdo de veintidós de marzo de dos mil once,
del Consejo General del Instituto Estatal y de Participación
ciudadana, en el que declaró la validez de la elección
extraordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Juan
de los Cués, Teotitlán Flores Magón, recurso que se radicó
bajo el número de expediente RISDC/26/2011.
Medio de impugnación que fue resuelto por el órgano
jurisdiccional de referencia el quince de abril de dos mil once,
declarando infundados los agravios hechos valer por los
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73
impetrantes, y, en consecuencia, confirmó el acuerdo del
Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, y la constancia de
mayoría otorgada a favor de quienes resultaron electos.
En contra de lo anterior, diversos ciudadanos
promovieron ante este órgano jurisdiccional, juicio ciudadano,
el cual se radicó bajo el número de expediente SX-JDC-
72/2011, mismo que fue desechado de plano el veinticinco de
mayo de dos mil once, por estimar que que los actos
derivados de la elección se habían consumado de manera
irreparable, toda vez que los funcionarios electos ya habían
asumido los cargos respectivos.
Como se observa en los dos últimos procesos
electorales han existido conflictos post-electorales, los cuales,
a fin de cuentas, han dado lugar a que la comunidad de San
Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca,
tienda a lograr una mayor inclusión de todos sus ciudadano
en la participación para la renovación de sus autoridades
municipales.
SÉPTIMO. Agravios, precisión de la litis y
metodología de análisis.
a) Agravios.
Los actores señalan esencialmente como agravios lo
siguiente:
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74
Que se infringieron los principios se legalidad, certeza,
imparcialidad, autenticidad y universalidad del sufragio.
Ello en razón de que, según afirman, se violó su
derecho a elegir a sus autoridades, toda vez que no fueron
convocados a la elección correspondiente, lo que constituye
una vulneración a sus derecho humanos.
A efecto de poner en evidencia lo anterior, afirman que
si bien inicialmente se publicó la convocatoria en la que se
estableció que la elección de Concejales tendría verificativo el
quince de diciembre de dos mil trece, lo cierto es que ésta se
realizó hasta el veintidós de ese mismo mes y año.
En concepto de los inconformes lo anterior es ilegal
dado que no consta que se haya emitido una nueva
convocatoria o bien que se haya dado aviso del cambio de
fecha para que se llevara a cabo la elección de Concejales al
Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Teotitlán de
Flores Magón, Oaxaca, razón por la cual fue hasta el día en
que ésta se validó, que se enteraron que la misma fue
celebrada el veintidós de diciembre de dos mil trece,
asimismo aducen que incluso la propia responsable reconoce
que no hubo publicidad respecto del mencionado cambio de
fecha.
A su juicio, contrario a lo que sostuvo la responsable, la
reunión de trabajo realizada el seis de diciembre de ese
mismo año, entre el Presidente del Consejo Municipal
Electoral, con personal de la Coordinación Regional del
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75
Gobierno de Oaxaca en la Cañada y un grupo de ciudadanos
representativos del Municipio antes mencionado, es
insuficiente para tener por válida la elección de las aludidas
autoridades, toda vez que no se dice que en dicha reunión
hayan participado los habitantes de la Agencia Municipal de
San Antonio Nopalera, tampoco se acordó la publicación de
una nueva convocatoria a efecto de dar a conocer la
ampliación del plazo para la celebración de la elección, ni se
convocó a los actores, lo cual pone en evidencia que
pretendieron que no se tuviera conocimiento del día en que
se llevaría a cabo la elección.
Por lo anterior, en consideración de los actores, es
incorrecto que la responsable haya dado valor a dicha
reunión con el argumento de que ésta se celebró a petición
de un grupo de ciudadanos de San Juan de lo Cués,
Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con lo cual bastaba
para tener por válida la elección de veintidós de diciembre,
aun sin que se haya dado publicidad a la misma, dado que en
dicha reunión estuvieron presentes los representantes de las
planillas contendientes en la elección, y que además los
promoventes eran sabedores de que por costumbre la
elección se realiza en el mes de noviembre, por lo que
debieron estar al pendiente de la celebración de la misma.
Además, sostienen que es erróneo que la responsable
haga una presunción de que hubo una notoria publicidad con
base en que la cantidad de votantes que participó en la
elección, específicamente en la casilla instalada en la
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76
Agencia Municipal de San Antonio Nopalera, la cual equivalía
al sesenta y ocho punto tres por ciento (68.3 %), pasando por
alto, en todo caso, que el treinta y uno punto siete por ciento
(31.7 %) de la población que no participó podría producir un
cambio de ganador, lo que haría determinante la irregularidad
para el resultado de la votación.
Por otra parte, aseveran que es violatorio de derechos
que la elección se haya efectuado en las oficinas de la
Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, o que
dicha elección haya quedado a cargo de dicha Coordinación,
toda vez que no es facultad del ejecutivo del Estado intervenir
en los asuntos internos de dicha comunidad.
b) Precisión de la litis.
En todo medio de impugnación el juzgador tiene el
deber de leer detenida y cuidadosamente la demanda y
anexos, para que, de su correcta comprensión, advierta y
atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que
aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con
exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta
forma se puede lograr una recta administración de justicia,
por tanto, todo medio de impugnación debe ser analizado en
conjunto para que el resolutor pueda, válidamente, interpretar
el sentido de lo que se pretende.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia
4/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
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77
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA
DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
ACTOR.”48
En ese orden, le corresponde a este órgano
jurisdiccional federal determinar si la resolución emitida por el
Tribunal responsable se ajustó a derecho o si, por el
contrario, con ella se vulneraron los derechos político-
electorales de los enjuicinates, en contravención del sistema
normativo que es propio de la comunidad a la que
pertenecen, al tenor de los agravios expuestos.
c) Metodología de estudio. Por cuestión de método,
se analizarán de manera conjunta los planteamientos
relativos a la presunta violación al derecho de votar de los
inconformes, y si con ello se vulneró el principio de
universalidad del sufragio, como lo aducen los enjuiciantes.
Lo anterior, se efectúa en términos de la jurisprudencia
4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.49, que
tiene como razón esencial que el estudio de los agravios bien
puede ser de manera conjunta, separada o incluso en un
orden distinto al expuesto en la demanda, sin que ello cause
lesión al justiciable, ya que lo trascendental es que todos los
argumentos sean analizados.
48 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 445-446. 49 Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral” 1997-2013, volumen 1, p. 125.
SX-JDC-51/2014
78
OCTAVO. Estudio de fondo. De la lectura de la
demanda se obtiene que la pretensión de los inconformes es
revocar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder
Judicial de Oaxaca, que confirmó la determinación del
Instituto Electoral de la misma entidad federativa de validar la
elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, celebrada el
veintidós de diciembre de dos mil trece.
Al efecto, en esencia los actores aducen la violación a
su derecho de votar en la elección de los Concejales que
habrán de integrar el Ayuntamiento del mencionado Municipio
para el periodo dos mil catorce-dos mil dieciséis, toda vez
que, afirman, no les fue dada a conocer la fecha en que ésta
tendría verificativo.
Tales motivos de agravio devienen infundados, con
base en las consideraciones siguientes.
Dada su relevancia para la precisión de la controversia,
de manera previa se estima conveniente precisar los
siguientes:
a) Que el cinco de noviembre de dos mil trece, en la
comunidad de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores
Magón, Oaxaca se acordó que la elección de Concejales se
realizaría a través de urnas mediante voto secreto, para lo
cual se instalarían casillas en las Agencias Municipales de
Contlalco y San Antonio Nopalera, así como en la cabecera
Municipal; que se elaborarían boletas electorales con la
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79
fotografía de los candidatos a Presidente Municipal; se
votaría con credencial de elector y lista nominal, y se fijaría
un periodo de campaña de quince días a partir de la
Instalación del Consejo Municipal Electoral.
b) Que en razón de lo anterior el doce de noviembre de
dos mil trece, el Presidente Municipal de San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, compareció ante
la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a
efecto de solicitar se fijara fecha para la instalación del
Consejo Municipal Electoral que conduciría el proceso de
elección de Concejales del citado Ayuntamiento.
c) Que con motivo de dicha comparecencia se convocó
a los precandidatos a una reunión de trabajo que tendría
verificativo el diecinueve de noviembre siguiente en las
propias instalaciones de la citada Dirección Ejecutiva.
d) Que en la referida reunión de trabajo, participaron
autoridades y ciudadanos del Municipio de San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, y se acordó
instalar el Consejo Municipal Electoral por Usos y
Costumbres el veintidós de noviembre de dos mil trece, el
cual sería el órgano encargado de llevar a cabo los
preparativos para la realización de la elección de Concejales
para el periodo constitucional dos mil catorce-dos mil
dieciséis. En la fecha antes aludida, ante los representantes
de los aspirantes a Concejales, se realizó la instalación del
citado Consejo Municipal.
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80
e) Que el veintiocho de noviembre, en sesión ordinaria
del Consejo Municipal, se acordaron los términos en que
sería emitida la convocatoria para la elección de Concejales
al Ayuntamiento del Municipio San Juan de los Cués,
Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca.
f) Que en la referida convocatoria se estableció, entre
otras cosas; que la misma se dirigía a los ciudadanos
hombres y mujeres del Municipio de San Juan de los Cués,
Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca; que la elección se
efectuaría el quince de diciembre de dos mil trece; que para
la realización de la elección se instalarían cuatro mesas
receptoras de votos: dos en la Planta Baja del Palacio
Municipal, y una en cada una de sus Agencias Municipales
de Contlalco y de San Antonio Nopalera, así como que el
Consejo Municipal Electoral sería la autoridad encargada de
organizar y conducir el proceso de la elección.
Todo lo cual se enmarca en el derecho a la libre
determinación y autonomía que tienen los pueblos y
comunidades indígenas para elegir a sus autoridades o
representantes en el ejercicio de sus formas de gobierno
interno.
Por ende, en el caso, la controversia se constriñe a
dilucidar si como lo afirman los actores, se vulneró su
derecho a votar en la elección de los Concejales al
Ayuntamiento en cuestión, por virtud de no haberles dado a
conocer la fecha en que ésta tendría verificativo.
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81
Al efecto, el Tribunal responsable estimó que la
aparente falta de publicación de la nueva fecha para la
mencionada elección, no vulneró el derecho político-electoral
de votar de los enjuiciantes, ya que en la Agencia de San
Antonio Nopalera, de San Juan de los Cués, Teotitlán de
Flores Magón, Oaxaca, votaron trescientos veintiocho (328)
ciudadanos, lo cual ponía en evidencia que la población de
esa comunidad estuvo sabedora de la fecha de la elección a
concejales por ese municipio, por lo en su concepto era dable
declarar infundados los agravios hechos valer por los actores.
Conclusión que se comparte por este órgano
jurisdiccional, toda vez que si bien, como quedó apuntado,
inicialmente se fijó el día quince de diciembre como fecha
para que tuviera verificativo la elección de Concejales antes
aludida, posteriormente, en reunión de trabajo celebrada en
las oficinas de la Coordinación Regional de Gobierno en la
Cañada, entre los integrantes del Consejo Municipal
Electoral, los aspirantes a candidatos y diversos ciudadanos
de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón,
Oaxaca, se acordó, entre otras cuestiones, diferir la elección
de Concejales al Ayuntamiento de dicho Municipio, a fin de
que ésta se realizara el veintidós de diciembre de dos mil
trece, tal y como efectivamente ocurrió.
Fecha de la cual, arguyen los actores, no tuvieron
conocimiento sino hasta el día en que se validó la
mencionada elección por parte del Consejo General del
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82
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, esto es, el veintinueve de diciembre de dos mil trece.
No obstante, tal alegación carece de sustento, toda vez
que la misma tiene como base únicamente la afirmación de
que los inconformes no pudieron ejercer su derecho al voto,
porque no se les comunicó el día en que efectivamente
tendría verificativo la elección que ahora nos ocupa.
En efecto, del análisis de los hechos y de las
documentales remitidas a este órgano jurisdiccional por parte
de diversas autoridades, en atención a los requerimientos
formulados por el Magistrado Instructor, no se advierten
elementos de los que se pueda concluir que los inconformes
tuvieron impedimento para emitir su voto el día de la elección
de sus autoridades municipales.
Por el contrario, tomando en consideración que para
llevar a cabo la elección de mérito se optó por un
procedimiento en el cual, a partir de la integración de planillas
de candidatos, estos estuvieron en posibilidad de realizar
campaña electoral, tal y como se advierte de las actas y
acuerdos de veinticinco de octubre y quince de diciembre de
dos mil trece, no resulta factible estimar, como lo pretenden
los actores, que éstos no tuvieron conocimiento del día en
que tendría verificativo la elección.
Lo anterior es así, toda vez que una campaña electoral
supone el llevar acabo actividades por parte de los
candidatos con el objetivo de captar el voto de todos los
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83
posibles electores, dado que, como en cualquier contienda
electoral, obtendrá el triunfo aquel candidato que obtenga el
mayor número de sufragios; por tanto, a éstos interesa no
sólo que la mayor cantidad posible de ciudadanos conozcan
que se han postulado para un cargo de elección popular, sino
también sus propuestas y planes de gobierno.
Tampoco debe desconocerse que si bien formalmente
son los candidatos quienes se encuentran facultados para
realizar la campaña electoral, lo cierto es que, en los hechos,
existe un sin número de personas que, en el ejercicio de su
derecho de libertad de expresión, participan de manera
directa o indirecta en la mencionada campaña electoral, con
la pretensión de persuadir al elector respecto de la emisión
de su voto en favor de tal o cual candidato.
Ello aunado a que las normas consuetudinarias fijadas
para la realización del proselitismo electoral, no impusieron
restricciones de modo y lugar en que este podría llevarse a
cabo, salvo la relativa a la temporalidad, que en el caso se
limitó a los días dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve
de diciembre de dos mil trece.
Por tanto, si en el presente caso, de las constancias de
autos se advierte que contendieron cuatro planillas de
candidatos compuestas por diez integrantes cada una, tal y
como se muestra a continuación:
PLANILLA ROJA
CARGO NOMBRE PROPIETARIO/SUPLENTE
PRESIDENTE MUNICIPAL ISMAEL CORREA RIVERA PROPIETARIO
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JUSTINO LERIN MARÍN SUPLENTE
SÍNDICO MUNICIPAL JORGE BAUTISTA VARGAS PROPIETARIO
JULIO CORREA URZUNA SUPLENTE
REGIDOR DE HACIENDA
HONORIO MORALES DÍAZ PROPIETARIO
GUADALUPE SANJUAN
JUÁREZ SUPLENTE
REGIDOR DE OBRAS LUCIO ANTONIO ROMEDO PROPIETARIO
SEBASTIÁN ANTONIO JUÁREZ SUPLENTE
REGIDOR DE POLICÍA
PATRICIO ROMERO
CARRASCO PROPIETARIO
FAUSTINO CARRERA
ANASTACIO SUPLENTE
PLANILLA VERDE
CARGO NOMBRE PROPIETARIO/SUPLENTE
PRESIDENTE MUNICIPAL SERGIO JUÁREZ ROSAS PROPIETARIO
SEBASTIÁN RIVERA JIMÉNEZ SUPLENTE
SÍNDICO MUNICIPAL
DANIELA CARRERA NIEVA PROPIETARIO
GUILLERMINA GLADICELA
MARCIAL MIJANGOS SUPLENTE
REGIDOR DE HACIENDA
JUAN FLORENCIO SÁNCHEZ
ORTÍZ PROPIETARIO
MATÍAS BAUTISTA JIMÉNEZ SUPLENTE
REGIDOR DE OBRAS
ZOILA JIMÉNEZ BRENA PROPIETARIO
ESPERANZA ROBLEDO
GÓMEZ SUPLENTE
REGIDOR DE POLICÍA GASPAR GUTIÉRREZ HUERTA PROPIETARIO
LUIS CRUZ RAMÍREZ SUPLENTE
PLANILLA AZUL
CARGO NOMBRE PROPIETARIO/SUPLENTE
PRESIDENTE MUNICIPAL
FRANCISCO BAUTISTA
VALÁZQUEZ PROPIETARIO
LUIS GARCÍA VALCAZAR SUPLENTE
SÍNDICO MUNICIPAL JOAQUÍN CORREA RIVERA PROPIETARIO
DAVID ARANGO FLORES SUPLENTE
REGIDOR DE HACIENDA
RUBÉN CARRILLO CORREA PROPIETARIO
JORGE ALBERTO GUIZASOLA
GARCÍA SUPLENTE
REGIDOR DE OBRAS CARLOS CRUZ RAMÍREZ PROPIETARIO
TEODORO JIMÉNEZ BRENA SUPLENTE
REGIDOR DE POLICÍA MARCOS CORREA MARÍN PROPIETARIO
JACOBO JIMÉNEZ FLORES SUPLENTE
PLANILLA AMARILLA
CARGO NOMBRE PROPIETARIO/SUPLENTE
PRESIDENTE MUNICIPAL
VICENTE CARRILLO SÁNCHEZ PROPIETARIO
FAUSTINO FERNÁNDEZ
ROMERO SUPLENTE
SÍNDICO MUNICIPAL AMADO SÁNCHEZ BAUTISTA PROPIETARIO
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FILOMENO MONTALVO
HERNÁNDEZ SUPLENTE
REGIDOR DE HACIENDA SERGIO ÁLVAREZ PROPIETARIO
CARLOS ALFONSO JUÁREZ SUPLENTE
REGIDOR DE OBRAS JAIME DÍAZ ROQUE PROPIETARIO
RICARDO CARRILLO ARANGO SUPLENTE
REGIDOR DE POLICÍA
JAIME JUÁREZ CELESTINO PROPIETARIO
BACILIO SÁNCHEZ
HERNÁNDEZ SUPLENTE
A partir de las máximas de la experiencia y la sana
crítica, se puede establecer que en ellos existió el interés de
desplegar acciones encaminadas a obtener el voto de la
mayoría de los ciudadanos del Municipio de San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, con derecho a
participar en la elección de sus propias autoridades.
Por lo que no resulta razonable estimar que aún ante
esas acciones de proselitismo se sostenga que una
comunidad desconozca el día en que sus habitantes deberán
acudir a votar por el candidato de su preferencia.
Contrario a ello, tal como lo razonó la responsable, de
autos se advierte que en el aludido Municipio se registró una
alta participación el día de la elección, toda vez que conforme
a las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de
cada una de las casillas instaladas en el Municipio, se obtiene
que votaron un total de mil ciento sesenta y cuatro (1,164)
ciudadanos.
Como se ve, la gran mayoría de los ciudadanos de la
localidad acudieron a votar, toda vez que acorde con la
información obtenida del último censo de población efectuado
por Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el Municipio
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86
de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón,
Oaxaca, cuenta con una población de mil cuatrocientos
noventa y cuatro (1,494) habitantes mayores de dieciocho
años en posibilidad de votar, por tanto, la participación
ciudadana en el municipio fue del setenta y siete punto
noventa y dos por ciento (77.92%) del total posible de
electores.
Además, en la propia Agencia Municipal de San Antonio
Nopalera, se instaló una casilla para recibir la votación de los
ciudadanos que residen en ella, la cual, conforme al acta de
jornada electoral y de escrutinio y cómputo, fue instalada a
las ocho horas del día de la elección y cerró la votación a las
diecisiete horas de ese mismo día, esto es, se constata que
se estuvo recibiendo la votación por un lapso de nueve horas,
durante el cual trescientos veintiocho ciudadanos acudieron a
emitir su voto, lo que representa el veintiocho punto diecisiete
por ciento (28.17%) del total de la votación en el municipio,
de ahí que no pueda estimarse que, como lo afirman los
actores, en su comunidad no se haya tenido conocimiento del
día en que se llevaría a cabo la elección.
Aunado a lo anterior, resulta ilustrativo que de acuerdo
con los resultados obtenidos en la misma localidad en el
anterior proceso electivo celebrado el trece de marzo de dos
mil once, en la mencionada Agencia Municipal sufragaron un
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total de trecientos setenta y cuatro ciudadanos50, tal y como
se muestra a continuación.
CASILLA UBICACIÓN VOTACIÓN Votación Total Emitida "Planilla
Azul" "Planilla Verde"
Votos Nulos
1129 B Corredor del palacio
municipal de San Juan de
los Cués
141 292 3 436
1129 C1 Corredor del palacio
municipal de San Juan de
los Cués
132 324 4 460
1130 B Corredor de la agencia
municipal de San Antonio
Nopalera
368 6 0 374
TOTAL 641 622 7 1270
Dicha cifra que es acorde con los resultados obtenidos
en esta última elección, por lo que carece de sustento la
afirmación de los enjuiciantes en el sentido de que no se dio
a conocer el día en que tendría verificativo la jornada para
elegir a sus autoridades municipales.
Por tanto, no puede acogerse la pretensión de que se
decrete la nulidad de la elección, toda vez que ello sólo
puede actualizarse cuando se acreditan plenamente los
extremos o supuestos de alguna causal prevista en la
legislación respectiva.
50 Datos obtenidos del expediente SX-JDC-72/2011, lo que se invoca como un hecho notorio de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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En efecto, la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana para el Estado de Oaxaca, en su Libro Tercero,
Título Tercero, establece el sistema de nulidades para las
elecciones de diversas autoridades que se rigen por usos y
costumbres, cuyo articulado es del tenor siguiente:
Artículo 94.
Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en la elección de concejales a los ayuntamientos, agentes municipales y de policía, así como de representantes de rancherías, núcleos rurales, barrios y colonias y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada.
Artículo 95.
Las elecciones cuyos resultados, constancias de validez y mayoría que no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Artículo 96.
Preservando las normas, principios, instituciones y procedimientos y prácticas tradicionales de elección de las autoridades municipales, de los pueblos y comunidades indígenas a que se refiere el artículo 79 de esta ley, podrá declararse la nulidad de la votación recibida o la nulidad de una elección cuando haya quedado plenamente probado y sean determinantes para el resultado de la elección, irregularidades graves, no reparables en la elección que violen en forma alguna los principios de legalidad, libertad, certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la emisión del voto.
Artículo 97.
También será nula una elección cuando todos los integrantes de la planilla de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
De lo anterior, se desprende que para el caso de
elecciones por el sistema de usos y costumbres se podrá
decretar la nulidad de una elección, cuando haya quedado
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plenamente probado y sean determinantes para el resultado
de la elección, irregularidades graves, no reparables en la
misma, que violen los principios de legalidad, libertad,
certeza, imparcialidad, autenticidad y universalidad en la
emisión del voto.
Por ende, si bien de las constancias de autos no se
advierte que se haya emitido alguna publicación por medio de
la cual se comunicara el cambio de fecha para la celebración
de la elección, tampoco se puede constatar que en efecto los
hoy actores hayan estado impedidos para votar por virtud de
la falta de difusión del día en que efectivamente tendría
verificativo la elección, dado que, como se señaló, en la
propia Agencia Municipal se instaló la casilla electoral
correspondiente, en la que durante el lapso de nueve horas
estuvo recibiendo la votación de los ciudadanos avecindados
en la localidad, lo cual desvirtúa la afirmación de los
inconformes relativa a que no se dio a conocer la fecha de la
elección, por consiguiente debe confirmarse la resolución
impugnada a fin de tutelar el derecho de voto activo de la
mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto
el día de la jornada electoral.
Ello es así, dado que para decretar la nulidad de la
elección, se requiere en primer lugar que se acredite
plenamente la exclusión indebida de ciudadanos para
participar en la misma, y en segundo lugar que tal exclusión,
sin lugar a duda, constituya una vulneración al principio de
universalidad del sufragio, lo cual traería como consecuencia
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la invalidez de la elección, dado que en el ámbito
jurisdiccional se ha considerado que no se encuentra dentro
de la esfera de los derechos de los pueblos y comunidades
indígenas, la adopción de medidas que impliquen la
vulneración al principio de universalidad del voto, toda vez
que éste es un derecho fundamental de todo ciudadano para
el ejercicio democrático.
Dicho criterio está recogido en la tesis CLI/2002,
emitida por la Sala Superior de esta Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, de rubro “USOS Y
COSTUMBRES. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE
RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO”.51
Además, la nulidad de una elección por la presunta
vulneración a este principio, no se puede alcanzar con la
mera afirmación de haber sido excluido injustificadamente,
considerarlo de esa forma implicaría que con ese único
elemento se haga nugatorio el ejercicio del derecho de los
ciudadano a elegir a sus autoridades, menos aun cuando,
como en el caso, se registró una alta participación ciudadana,
incluida la propia comunidad en la que según el dicho de los
actores no se dio a conocer el día en que tendría verificativo
la elección cuestionada, en la cual también se registró una
alta votación.
51 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 2, Tomo II, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1849-1851
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Por lo anterior, se encuentra plenamente justificada la
exigencia de acreditar de manera indubitable que existió una
exclusión constatada, dado que si la pretensión de los
enjuiciantes es la invalidación de una elección de integrantes
del Ayuntamiento de una comunidad indígena, la cual goza
de la presunción de validez, entonces ésta debe ser
desvirtuada por quien aduce la existencia de irregularidades
en el desarrollo de dicha elección, en razón de que la misma
constituye un procedimiento democrático que conlleva el
ejercicio de derechos fundamentales por parte de sus
conciudadanos indígenas de la misma comunidad, derechos
que no pueden ser desconocidos con base en la afirmación
de no haber tenido conocimiento del día en que se llevaría a
cabo la jornada electoral, cuando, como se evidenció,
contrario a ello se registró una importante participación de los
propios habitantes de la Agencia Municipal de San Antonio
Nopalera.
Además, de las constancias existentes en autos se
advierte que el procedimiento electivo, que abarcó las fases
de preparación, jornada electoral y de resultados electorales,
se desarrolló con regularidad, registrándose la participación
plural de los habitantes de la comunidad de San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, en un ambiente
de libertad y en ausencia de hechos violentos o actos que
pudieran llevar a la conclusión de que la elección carece de
validez.
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Finalmente, por lo que hace a la aseveración que la
elección se efectuó en las oficinas de la Coordinación
Regional de Gobierno en la Cañada, o bien que dicha
elección quedó a cargo de la mencionada Coordinación
Regional, lo que constituye una injerencia indebida del
ejecutivo del Estado de Oaxaca en los asuntos internos de la
comunidad, el mismo igualmente deviene infundado.
Es así, porque tal y como lo estimó la responsable, de
autos se advierte que los funcionarios de dicho organismo
estuvieron en una única reunión en calidad de mediadores
para que las partes, ante el Consejo Municipal Electoral de
San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón,
Oaxaca, pudieran llegar a acuerdos respecto de la elección
de sus autoridades municipales.
En ese tenor, de las propias documentales que obran
en el expediente se advierte que el mencionado Consejo
Municipal desarrolló plenamente su función de encargado de
conducir y vigilar el desarrollo de la elección atinente, el cual
se integró desde el veintidós de noviembre de dos mil trece,
quedando conformado además de su Presidente y Secretario,
por los representantes de todos y cada uno de los
contendientes en la elección que ahora nos ocupa.
Además lo alegado por los enjuiciantes carece de
sustento, dado que como quedó expuesto, la elección se
llevó a cabo mediante la instalación de casillas electorales a
las que acudieron los ciudadanos a sufragar por el candidato
de su preferencia, razón por la cual resulta inexacto el
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señalamiento de que ésta se haya efectuado en las oficinas
de la Coordinación Regional de Gobierno en la Cañada, o
bien que la elección haya quedado a cargo de dicha
Coordinación Regional; toda vez que, por acuerdo del propio
Consejo Municipal Electoral, las casillas instaladas estuvieron
conformadas por un Presidente y un Secretario designados
por Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de
Oaxaca, a fin de garantizar la imparcialidad en la recepción y
cómputo de los votos, aunado a que, como se apuntó, una de
dichas casillas fue instalada en la propia Agencia Municipal.
En consecuencia, ante lo infundado de lo argumentado
por los actores, debe prevalecer la voluntad colectiva
expresada el veintidós de diciembre de dos mil trece, en
todas y cada una de las casillas instaladas en el Municipio de
San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón,
Oaxaca.
De ahí que deba confirmarse la resolución impugnada a
efecto de tutelar el derecho de voto activo de los electores del
Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores
Magón, Oaxaca.
Por lo expuesto y fundado, se;
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, dictada por el Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, dentro del juicio
electoral de los sistemas normativos internos JNI/81/2013,
SX-JDC-51/2014
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por la que se confirmó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-140/2013
emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana, que validó la elección de
Concejales Municipales al Ayuntamiento de San Juan de los
Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para el periodo
dos mil catorce-dos mil dieciséis.
NOTIFÍQUESE, por oficio, acompañando copia
certificada de la presente sentencia al Tribunal Estatal
Electoral del Poder Judicial de Oaxaca; y por estrados, a los
actores en razón de no haber señalado domicilio para esos
efectos en la presente instancia, así como a los demás
interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28,
29, párrafos primero y tercero, inciso a), y 84, párrafo
segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales
102 y 103 del Reglamento Interno de este órgano
jurisdiccional.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias
atinentes y archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los
Magistrados Juan Manuel Sánchez Macías y Octavio Ramos
Ramos, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la
Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, y
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Gustavo Amauri Hernández Haro, Secretario General de
Acuerdos que actúa en funciones de Magistrado por la
ausencia del Magistrado Adín Antonio de León Gálvez, ante
Luis Fernando Sandoval Hernández, Secretario Técnico que
actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien
autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
MAGISTRADO
OCTAVIO RAMOS
RAMOS
MAGISTRADO EN
FUNCIONES
GUSTAVO AMAURI
HERNÁNDEZ HARO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EN FUNCIONES
LUIS FERNANDO SANDOVAL HERNÁNDEZ