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UAH LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR DAÑOS A PASAJEROS EN CASO DE ACCIDENTE EN EL TRANSPORTE AÉREO INTERNACIONAL Contractual liability for damages to passengers in case of accident in international air transportation Autor: D. ANTONIO BECERRIL ALARCÓN Tutora: Dra. Dª. MONTSERRAT GUZMÁN PECES Alcalá de Henares, a 31 de Enero de 2017 Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado

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UAH

LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL POR DAÑOS A PASAJEROS EN CASO DE ACCIDENTE EN EL TRANSPORTE AÉREO

INTERNACIONAL

Contractual liability for damages to passengers in case of accident in international air transportation

Autor: D. ANTONIO BECERRIL ALARCÓN

Tutora: Dra. Dª. MONTSERRAT GUZMÁN PECES

Alcalá de Henares, a 31 de Enero de 2017

Máster Universitario en Acceso a la Profesión de Abogado

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2

RESUMEN

El propósito de este escrito es hacer un análisis de la responsabilidad contractual del

transportista aéreo internacional, generada tras causarse daños a pasajeros como

consecuencia de un accidente. A tal efecto, el autor examina su régimen legal y los

aspectos más importantes de la antes mencionada responsabilidad contractual del

transportista aéreo, poniendo de relieve y escudriñando sus aspectos más controvertidos.

PALABRAS CLAVE

Transporte aéreo internacional, responsabilidad contractual, daños personales, accidente

aéreo, contrato de pasaje, Sistema de Varsovia, Reglamento (CE) núm. 2027/1997,

Convenio de Montreal.

ABSTRACT

The purpose of this paper is to make an analysis of the international air carrier's

contractual liability generated after damages have been caused to passengers as a result

of an accident. To that effect, the author examines its legal regime and the most

important issues of the aforementioned air carrier's contractual liability, foregrounding

and scrutinizing its main controversial aspects.

KEYWORDS

International air transport, contractual liability, personal damages, air accident, contract

of carriage, Warsaw System, Regulation (EC) num. 2027/1997, Montreal Convention.

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3

ÍNDICE

RESUMEN .................................................................................................... 2

PALABRAS CLAVE .................................................................................... 2

ABSTRACT .................................................................................................. 2

KEYWORDS ................................................................................................ 2

ÍNDICE ......................................................................................................... 3

ABREVIATURAS ........................................................................................ 5

1. Introducción ............................................................................................. 6

2. Evolución normativa y régimen legal del transporte aéreo de

pasajeros. ...................................................................................................... 7

2.1. El Sistema de Varsovia. .................................................................... 7

2.2. Reglamento (CE) núm. 2027/1997. ................................................ 11

2.3. El Convenio de Montreal ................................................................ 13

2.4. Legislación nacional sobre la materia ........................................... 14

3. Aspectos básicos del contrato de transporte aéreo. ........................... 15

3.1. Concepto y naturaleza .................................................................... 15

3.2. Caracteres generales ....................................................................... 17

3.3. Clases de transporte aéreo ............................................................. 18

4. El accidente ............................................................................................ 20

4.1. Concepto ........................................................................................... 20

4.2. Tipología ........................................................................................... 23

4.2.1. Turbulencias .............................................................................. 23

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4

4.2.2. Terrorismo ................................................................................. 25

4.2.3. Enfermedades ocasionadas o agravadas por el vuelo............ 26

4.2.4. Sucesos en operaciones de embarque y desembarque ........... 28

4.2.5. Altercados entre pasajeros. ...................................................... 29

4.2.6. Catástrofes Aéreas. ................................................................... 29

4.3. Tiempo y lugar del accidente ......................................................... 30

5. El daño indemnizable ............................................................................ 31

6. La responsabilidad del transportista aéreo en caso de accidente. ... 34

6.1. Consideraciones generales y régimen legal actual. ...................... 34

6.2. Tratamiento de la responsabilidad: causas de exoneración del

transportista. ........................................................................................... 37

7. El ejercicio de la acción de responsabilidad. ...................................... 38

7.1. Legitimación. ................................................................................... 38

7.1.1. Legitimación activa ................................................................... 38

7.1.2. Legitimación pasiva. ................................................................. 39

7.2. Plazo ................................................................................................. 43

7.3. Competencia Judicial ...................................................................... 46

7.4. Derecho aplicable ............................................................................ 48

8. Conclusiones .......................................................................................... 49

BIBLIOGRAFÍA ......................................................................................... 53

ANEXO DE JURISPRUDENCIA .............................................................. 56

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5

ABREVIATURAS

art. Artículo

arts. Artículos

CC Código Civil

CE Constitución Española

Cfr. Cónfer. Compara.

CG Convenio de Guadalajara

CM Convenio de Montreal

CV Convenio de Varsovia

DEG Derechos Especiales de Giro

DRAE Diccionario de la Real Academia Española

Ed. Editorial

etc. Etcétera

F.J. Fundamento Jurídico

IATA International Air Transport Association

op. cit. Opus Citatum. Obra citada

LNA Ley de Navegación Aérea

loc. cit. Loco citato. Locución citada

núm. Número

OACI Organización de la Aviación Civil Internacional

pág. Página

pp. Páginas

RD Real Decreto

SAP Sentencia de la Audiencia Provincial

SAN Sentencia de la Audiencia Nacional

STS Sentencia del Tribunal Supremo

SV Sistema de Varsovia

Vid. Vide. Véase

Vol. Volumen

Page 6: INTERNACIONAL - ebuah.uah.es

6

1. Introducción

Resulta incuestionable que los accidentes de aviación, por sus consecuencias a menudo

catastróficas, producen un inconmensurable impacto en la sociedad, cuyas cicatrices

quedan grabadas a perpetuidad en la memoria colectiva, siendo protagonistas de muchos

de los más lamentables sucesos de la historia reciente de la humanidad.

Así, cuando me tuve que enfrentar a la siempre compleja tarea de seleccionar un tema

de investigación para el presente escrito, teniendo como prioridad la de encontrar una

materia que no hubiera sido ya objeto recurrente de estudio en el Derecho Internacional

Privado pero que al mismo tiempo fuera relevante tanto a nivel social como jurídico, no

cabe duda de que el estudio de las consecuencias jurídicas vinculadas al transporte aéreo

de pasajeros cumplía todos los requisitos que me había impuesto.

Desgraciadamente, cuando me dispongo a redactar las últimas líneas del presente

trabajo, el tema a analizar se encuentra de nuevo de máxima actualidad tras los funestos

sucesos acaecidos el 29 de noviembre y 25 de diciembre del año 2016 en el que,

respectivamente, perdieron la vida setenta y una y noventa y dos personas en sendos

accidentes de vuelo y que, una vez más demuestran la profunda conmoción que

provocan globalmente.

Dadas las limitaciones en tiempo y en extensión propias de un escrito de estas

características, resulta indispensable acotar la materia objeto de investigación. Por

consiguiente, en el presente estudio nos centraremos únicamente en estudiar la

responsabilidad contractual que nace por daños a pasajeros en caso de accidente aéreo

en el transporte aéreo internacional y el régimen legal que lo regula.

Con este objetivo, para conocer y comprender la pluralidad de textos legales vigentes

que aún conviven, se antoja de absoluta necesidad, en primer lugar, realizar un repaso a

la normativa internacional en materia de responsabilidad contractual del transportista

aéreo y su evolución hasta nuestros días.

A continuación, de imperiosa obligatoriedad resulta, asimismo, hacer una breve

aproximación a los aspectos básicos del contrato de transporte aéreo, tales como su

concepto y naturaleza, sus caracteres y sus diversos tipos.

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7

Posteriormente, en los apartados 4 y 5 analizaremos pormenorizadamente, en orden de

poder interpretarlos, el alcance de los términos de accidente y de daño a los que se

aluden en la legislación vigente, utilizando para ello tanto la doctrina científica como la

jurisprudencia a nuestra disposición.

En el sexto epígrafe nos detenemos a examinar el contexto legal actual del régimen de

responsabilidad contractual del transportista aéreo de pasajeros así como el tratamiento

que se le da a dicha responsabilidad, en concreto, en lo relativo a las causas que

permiten al transportista eximirse de ella.

Por último, previo a las conclusiones personales sobre las cuestiones abordadas a lo

largo del presente trabajo, examinamos los aspectos procesales que rodean al ejercicio

de la acción de responsabilidad, tales como la legitimación activa y pasiva, el plazo

estipulado, la jurisdicción competente y el derecho aplicable.

2. Evolución normativa y régimen legal del transporte aéreo de pasajeros.

2.1. El Sistema de Varsovia.

Desde aquel primer vuelo a motor con éxito llevado a cabo por los hermanos Wright el

17 de diciembre de 19031, y a lo largo de las primeras décadas del siglo XX, se produjo

un desenfrenado desarrollo de la aeronáutica y, en concreto, del transporte aéreo –

entendiendo como tal la «serie de actos que tienden al traslado de personas o cosas por

vía aérea y utilizando una aeronave»2– que pronto llevó a los diversos Estados a

comprender que, dado su claro enfoque internacional, era necesario regular las diversas

interacciones que pudieran surgir entre los ordenamientos jurídicos de diferentes

naciones.

Esta internacionalidad, cualificada y prácticamente connatural al transporte aéreo, como

no pudo ser de otra forma, restringió tanto la forma como el fondo de las respuestas que

se han de dar a los diferentes problemas jurídicos que se suscitan. Por ello, dado ese

carácter cualificado, el instrumento normativo básico que ha de regular al transporte

aéreo internacional será, esencialmente, el Convenio Internacional, poseyendo el

contenido del mismo una clara intención homogeneizadora, en aras de eludir los

1 Vid. O’KEEFE, S. O., Celebrating a Century of Flight, NASA, 2002, pág. 6.

2 Cfr. RODRÍGUEZ-CAMPOS GONZÁLEZ, S., La liberalización del transporte aéreo: alcance y

régimen jurídico, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2005, pág. 17.

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8

problemas habituales que surgen en el Derecho Internacional Privado, foco frecuente de

inseguridad jurídica.3

Así, como manifestación de la intención de los Estados para crear unas reglas que

uniformaran el por entonces incipiente transporte aéreo, en un período comprendido

entre el 4 al 12 de octubre de 1929, el Comité Internacional Técnico de Expertos

Jurídicos Aéreos (CITEJA) convocó en Varsovia la II Conferencia Internacional de

Derecho Aéreo Privado, de la cual surgió el Convenio para la Unificación de ciertas

Reglas relativas al transporte aéreo internacional, el cual entró en vigor el 13 de febrero

de 1933 y que instantáneamente se constituyó como el referente normativo en materia

de responsabilidad civil fruto de un contrato de transporte aéreo internacional.4 No

obstante, cabe mencionar que el referenciado Convenio de Varsovia de 1929 no supuso

el primer texto normativo en vigor del Derecho Aeronáutico, tal honor lo ostenta la

Convención de París de 1919, por el cual se precisaban cuestiones tan importantes como

el principio de soberanía de los Estados sobre su espacio aéreo, el derecho de paso

inocente, el derecho por parte de los Estados a prohibir el vuelo por encima de

determinadas zonas de su territorio, la nacionalidad de las aeronaves, así como se

precisó, por vez primera, el concepto de aeronave.5

Más allá de la mentada finalidad uniformadora de los distintos regímenes jurídicos, las

metas buscadas a través de la creación del Convenio de Varsovia fueron, en esencia, las

siguientes: determinar límites a las deudas indemnizatorias a pagar por los transportistas

cuando se hubiere realizado un daño; disminuir los foros en los cuales podían actuar

aquellos que hubieren sufrido dicho daño; y uniformar en cierta medida los documentos

de transporte.6

La creación en el CV de límites indemnizatorios por responsabilidad del porteador

respondía a una clara intención proteccionista del embrionario sector del transporte

aéreo. La posible exposición a unas indemnizaciones de cuantías económicas

descomunales se antojaba un escollo de difícil superación para el desarrollo de la

industria aeronáutica, dado el obvio riesgo que esto suponía para potenciales inversores

3 Vid. DE PAZ MARTÍN, J., La responsabilidad en el transporte aéreo internacional: de Varsovia

(1929) a Montreal (1999), Ed. Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2006, pp. 32-33. 4 Vid. Ibídem, pp. 70-73.

5 Vid. AREAL LUDEÑA, S., “Contrato internacional de transporte aéreo”, en Curso de contratación

internacional, Ed. Colex, Madrid, 2003, pág. 427. 6

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M. J., La responsabilidad contractual del porteador aéreo en el

transporte de pasajeros, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2005, pp. 27-28.

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9

y la improbabilidad de encontrar compañías dispuestas a asegurarlo. No obstante, y

como veremos con posterioridad, si bien el establecimiento de esta limitación supuso

probablemente el motivo del éxito del Convenio en términos de ratificación, fue

asimismo la gran causante del posterior cisma respecto del mismo.7

Por tanto y con este propósito, con base en el artículo 22.1 de la redacción original del

Convenio de Varsovia, la suma a indemnizar por el porteador en el transporte aéreo de

personas en caso de accidente quedó limitada a ciento veinticinco mil francos (si bien

podía fijarse un límite superior por convenio especial entre porteador y viajero), lo que

se tradujo, en el ya mentado alto nivel de apoyo entre los Estados, sin duda reforzado

por la adhesión de Estados Unidos en 1934.

Sin embargo, y como no pudo ser de otra forma, con el paso del tiempo estos límites

cuantitativos se antojaron en exceso escasos en comparación con el nivel de vida de los

países desarrollados, por lo que, tras el trabajo conjunto entre el Comité Internacional

Técnico de Expertos Jurídicos Aéreos, la Organización de la Aviación Civil

Internacional (OACI)8 y la International Air Transport Association (IATA), se aprobó el

Protocolo de La Haya de 28 de septiembre de 1955 que modificaba el CV, por el que se

doblaban los límites indemnizatorios originales.9

Este Protocolo, aun gozando de una gran aceptación entre los países, encontró en

Estados Unidos su más fuerte detractor, quien por considerar los límites económicos de

la responsabilidad aún demasiado reducidos no sólo se opuso a ratificarlo, sino que

interpuso denuncia al CV en alusión a estos mismos motivos en virtud de la potestad

creada por el artículo 39.1 CV10

, lo cual ponía en jaque toda la uniformidad alcanzada

en el régimen legal aéreo internacional. Por ello y a través de la mediación llevada por

la IATA, se llegó al llamado «Acuerdo de Montreal» de 4 de mayo de 1966 por el cual

7 Vid. ALBA FERNÁNDEZ, M., “El Convenio de Montreal para la Unificación de Ciertas Reglas para el

Transporte Aéreo Internacional de 1999: el comienzo de una nueva etapa”, Derecho de los Negocios,

núm. 173, Ed. LA LEY, 2005, pp. 7-9; en este mismo sentido Vid. GUERRERO LEBRÓN, M. J., op. cit.,

pág. 28. 8 Organismo creado a través del Convenio sobre aviación civil internacional de Chicago, de 7 de

diciembre de 1944, también llamado Convenio de Chicago con el objetivo de desarrollar los principios y

técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del

transporte aéreo internacional (cfr. arts. 43 y ss del Convenio de Chicago). 9 Por ejemplo, la cantidad de 125.000 francos antes citada del artículo 22.1 CV quedaba ahora sustituida

por una de 250.000 francos, en virtud de lo dispuesto en el artículo XI del Protocolo (BOE núm. 133 de 4

de junio de 1973). 10

Cfr. Art. 39.1 CV «Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar el presente Convenio

por medio de una notificación hecha al Gobierno de la República de Polonia, el cual dará cuenta de ella

inmediatamente al Gobierno de cada una de las Altas Partes Contratantes.»

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10

EEUU prometía retirar la denuncia11

a cambio de que las compañías aéreas suscritas a

dicho acuerdo, haciendo uso de la facultad de crear convenios especiales entre porteador

y pasajero del art. 22.1 CV, aumentaran la cuantía de los límites indemnizatorios de

aquellos trayectos que tuvieran su Estado como punto de origen, destino o mera

escala.12

En un intento de frenar la crisis existente, además del mentado Acuerdo de Montreal, al

Protocolo de la Haya le sucedieron otros instrumentos de reforma del CV, siendo los

cuales el Convenio de Guadalajara de 1961 (CG) y el Protocolo de Guatemala de 1971.

El primero de ellos, el Convenio de Guadalajara –que no fue ratificado por España– si

bien evitó referirse al controvertido asunto de los límites indemnizatorios, hizo que los

efectos por responsabilidad contractual del transportista aéreo abarcaran asimismo al

transportista no contractual, no obstante su repercusión en el SV es muy inferior a la del

resto de protocolos de reforma, dada su función complementaria y no modificativa del CV que

permitía adherirse a él sin haberse suscrito previamente ni al CV ni a los protocolos por

entonces vigentes.13

El Protocolo de Guatemala, en cambio, sí incluyó importantes

reformas en materia indemnizatoria. No obstante, debido a la negativa de Estados

Unidos a adherirse a tales acuerdos, su influencia internacional quedó notablemente

mermada, especialmente en el caso del Protocolo de Guatemala, dada la necesidad –

establecida por su art. XX– para su entrada en vigor que las líneas aéreas de cinco

estados ratificadores supongan el cuarenta por ciento del total del tráfico

aéreo internacional regular de las líneas aéreas de los estados miembros de la

Organización de Aviación Civil Internacional del año 1970.

Posteriormente, el 25 de septiembre de 1975, se constituyeron en Montreal cuatro

protocolos, de los cuales los tres primeros se limitaban tan sólo a sustituir como moneda

de valoración el Franco Poincaré por los Derechos Especiales de Giro (DEG),

justificándose la creación de tres protocolos para tan nimio asunto en la necesidad de

reformar tanto la versión original del Convenio de Varsovia, como los Protocolos de La

Haya y Guatemala. El cuarto y último de los protocolos tenía como objetivo darle una

11

Con base en el apartado 2º del art. 39 CV la denuncia surtiría «sus efectos seis meses después de la

notificación de la denuncia y únicamente respecto de la Parte que la haya efectuado». 12

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M. J., op. cit., pp. 30-33; el autor AREAL LUDEÑA, S., vid. loc. cit.,

pág. 428, señala que el Acuerdo de Montreal fue el resultado inevitable a una presión cada vez superior

por parte de la opinión pública y de litigios como el «Froman case» en el que se aplicó rigurosamente el

límite fijado en el CV. 13

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M. J., op. cit., pág. 36; también DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pág. 75.

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11

apariencia de objetividad a la responsabilidad del transportista por pérdida o daños en la

mercancía.

Con estos últimos cuatro protocolos se terminó de conformar lo que vino a conocerse

como el Sistema de Varsovia (SV), es decir, el conjunto de textos normativos

compuesto por el CV, el Protocolo de La Haya, el Protocolo de Guatemala14

y los

cuatro Protocolos de Montreal.15

La evidente crisis en la que se veía sumido el SV, ocasionada por la ruptura de la

homogeneidad fruto de las diversas y no universalmente aceptadas modificaciones del

CV, así como la influencia de los instrumentos como el Acuerdo de Montreal y la

regionalización del Derecho16

, se vio incrementada con la llegada de los llamados

Intecarrier Agreement on Passenger Liability, aprobados bajo el auspicio de la IATA en

1995 y 1996 y por los que, del mismo modo que ya ocurriera en el Acuerdo de Montreal

de 1966, las compañías aéreas que se acogieran a ellos se obligaban, en esencia, a

aumentar los límites indemnizatorios por responsabilidad fijados en el CV.17

2.2. Reglamento (CE) núm. 2027/1997.

Ante este prolongado cisma respecto del SV, la Unión Europea se vio obligada a

desarrollar una norma que creara uniformidad en el ámbito comunitario respecto del

nivel de protección conferido a los pasajeros –en especial en lo relativo a los

consabidos límites indemnizatorios–, tanto en vuelos internacionales como en vuelos

internos, huyendo del carácter a menudo incierto de los acuerdos firmados con las

compañías aéreas.18

Se eligió para tal propósito la fórmula del reglamento, dada su

alcance general y naturaleza directa entre los Estados miembros.

14

Dada su prácticamente nula relevancia hay autores como ALBA FERNÁNDEZ, M., loc. cit., pág. 7

que no incluyen a este protocolo entre los textos que comprenden al Sistema de Varsovia. 15

Quedaría excluido, por tanto, el Convenio de Guadalajara de 1961. 16

Vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pp. 77-78. 17

Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., ARENAS GARCÍA R. y DE MIGUEL ASENSIO, P.A., Derecho de

los Negocios Internacionales, 3ª edición, Iustel, Madrid, 2011, pp. 406-407; en este sentido también vid.

GUERRERO LEBRÓN, M. J., op. cit., pp. 43 y ss. 18

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M. J., op. cit., pp. 52 y ss.; en este mismo sentido vid. FERRER TAPIA,

B., El contrato de transporte aéreo de pasajeros: sujetos, estatuto y responsabilidad, Dykinson, Madrid,

2013, pág. 37; como nota discordante la autora ÁLVAREZ MORENO, M.T., estima que la finalidad

principal del Reglamento fue preservar la competencia entre los profesionales –en atención al

considerando núm. decimotercero del mentado Reglamento–, obstaculizando el peligro de alteración

cuando intercedan compañías extracomunitarias y elevar el nivel de protección de los pasajeros en caso

de accidente vid. “La responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente: régimen instaurado

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12

Así, el 9 de octubre de 1997, se dictó el Reglamento (CE) núm. 2027/1997, del Consejo,

sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente,19

el cual

eliminaba el límite económico determinado para la responsabilidad en los supuestos de

lesiones o muerte del pasajero, estableciendo un sistema de responsabilidad de doble

estrato o two tier system por el que –en virtud de su artículo 3– no se podían impugnar

las reclamaciones cuyo importe no excediera de 100.000 DEG, exceptuando cuando la

compañía aérea demostrara que el perjuicio fue provocado por la negligencia del

pasajero lesionado o fallecido o ésta contribuyó a que sucediera.20

Este reglamento, por tanto, reexaminaba de nuevo, esta vez en el ámbito comunitario, el

sistema de responsabilidad fijado internacionalmente por el CV. No obstante, pese a las

buenas intenciones que subyacían a la creación de esta norma, su constitución generaba

nuevos problemas a nivel jurídico, en concreto acerca de las dudas que se generaban en

materia de compatibilidad entre normativa comunitaria y el régimen convencional, al

existir ciertas contradicciones entre el SV y el Reglamento núm. 2027/97, no siendo

pocas las críticas de voces autorizadas que sostenían que, debido a los mencionados

alcance general y naturaleza directa para los miembros de la Unión Europea de los

reglamentos comunitarios, les forzaría a determinados Estados a incumplir sus deberes

asumidos tras la ratificación del SV, vulnerando esta circunstancia lo recogido en la

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 –ex art.

56–, y por tanto, existiendo la exigencia de haber denunciado de forma previa el CV en

virtud de la potestad dispuesta en su art. 40.3. Específicamente, y a efectos ilustrativos

de las incompatibilidades en las que incurrían estos dos textos normativos, se puede

apreciar cómo se recoge en el reglamento comunitario, ex artículo 5.1,21

la obligación,

por parte de las compañías aéreas, a anticipar las necesidades económicas inmediatas a

todas aquellas personas físicas con derecho a indemnización, previsión la cual no se

encontraba albergada en la norma de carácter convencional.22

Resulta obligatorio mencionar que el presente reglamento ha sido objeto, a través del

Reglamento núm. 889/2002, de posterior modificación, adaptándolo a la entrada en

por el Reglamento comunitario 2027/97 de 17 de octubre”, Actualidad Civil, Ed. LA LEY, tomo 3, 2000,

pp. 813-814. 19

Cfr. DOCE L 285/1, de 17 de octubre de 1997. 20

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M. J., op. cit., pp. 170-172. 21

Cfr. Art. 5.1 Reglamento (CE) núm. 2027/97 en su texto original. 22

Vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pp. 89 y ss.; en este sentido también vid. GUERRERO LEBRÓN,

M. J., op. cit., pp. 56 y ss.

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13

vigor del Convenio de Montreal de 1999 –remitiéndose a él, así como desarrollándolo

en algunos aspectos, como la incorporación de la responsabilidad contractual por retraso

y por daños o pérdidas de equipajes cuando el Reglamento en su texto original tan sólo

abarcaba la responsabilidad de las compañías aéreas por daños físicos– del que

hablaremos en el siguiente apartado.

2.3. El Convenio de Montreal.

En este contexto de crisis en el régimen legal aéreo internacional y con el propósito de

acabar con la ya por entonces indiscutible falta de homogeneidad normativa tras la

quiebra del Sistema de Varsovia, cincuenta y dos delegados representando a sus

respectivos Estados se congregaron en Montreal al amparo de la OACI, dando como

resultado la creación, el 28 de mayo de 1999, del Convenio para la unificación de

ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, comúnmente llamado como

Convenio de Montreal23

.

Tomando como base el Sistema de Varsovia incorpora alguna de las innovaciones

introducidas por el Reglamento Comunitario núm. 2027/1997, tales como el sistema de

responsabilidad para los daños causados a los pasajeros de doble estrato o two tier

system –responsabilidad cuasi objetiva acotada a 100.000 DEG para cualquier

reclamación por daños consistentes en muerte o lesión, y responsabilidad ilimitada

subordinada a la culpa del transportista para daños superiores a esa cantidad–, la

posibilidad dada a los Estados contratantes de obligar a las compañías aéreas a realizar

compensaciones anticipadas – si bien con remisión a sus respectivos derechos internos–,

o la capacidad de requerir el mantenimiento de un seguro de responsabilidad para las

compañías aéreas.24

Otra novedad incorporada en el texto fue el establecimiento de una «quinta

jurisdicción» por la que el pasajero tiene la posibilidad de iniciar el procedimiento

judicial en el país del que es residente, atendiendo a una de las principales

reivindicaciones hechas por Estados Unidos. Este carácter integrador, buscando el

23

Ratificado por España el 29 de abril de 2004, publicado en el BOE núm. 122, de 20 de mayo de 2004.

El Convenio entró en vigor el 4 de noviembre de 2003, día en el que se consumó lo dispuesto en el

artículo 53.6 del CM, es decir, el sexagésimo día a contar de la fecha de depósito del trigésimo

instrumento de ratificación. 24

Vid. PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., “Transporte aéreo (I). Régimen Jurídico.

Contrato de transporte aéreo”, en Manual de Derecho del Transporte, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2010,

pág. 338.

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14

consenso entre los Estados con mayor tráfico aéreo, es considerado una de las claves del

éxito a nivel de ratificación del que goza actualmente el CM, cifrado actualmente en

123 partes contratantes.25

Se añade asimismo una previsión legal, ex art. 24, que obliga a la revisión de los límites

cuantitativos por el depositario de manera automática cada cinco años a través de la

OACI, en un claro propósito de impedir los problemas de los que adoleció el SV,

impidiendo que dichos límites se queden anticuados conforme a la evolución del nivel

de vida de cada país.

2.4. Legislación nacional sobre la materia

En nuestro régimen interno en materia de transporte aéreo de pasajeros, de manera

sorprendente, sigue vigente la vetusta Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación

Aérea, si bien ha sido objeto de no pocas modificaciones a lo largo de su extenso

recorrido.26

Esta ley, considerada como novedosa cuando entró en vigor, dedica su

Capítulo XIII a la responsabilidad por daños en pasajeros y equipajes en caso de

accidente, constituyendo un sistema de responsabilidad completamente objetivo con

indemnizaciones limitadas en caso de accidente que impedía la excepción de percance

fortuito, incluso en aquellos supuestos en los que el transportista, operador o sus

empleados demuestren haber obrado con la debida diligencia,27

lo cual supone y

suponía un endurecimiento de lo dispuesto en el SV. No obstante, resulta necesario

precisar que dichos preceptos se encontrarían tácitamente derogados tras la entrada en

vigor del Reglamento núm. 2027/1997.28

El hecho de que existan dos regímenes de responsabilidad completamente diferenciados

–como son los convencionales o de ámbito internacional y los internos–, no obstante, ha

sido fuente recurrente de controversia en la jurisprudencia española, al tradicionalmente

no distinguir de forma manifiesta nuestros Tribunales cuándo debe aplicarse un régimen

25

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 64-65; también vid. FERRER TAPIA, B., op. cit., pág.

36. 26

Como por ejemplo la nueva redacción dada al art. 11 LNA por el RDL 8/2014 de 4 Jul. y la Ley

18/2014, de 15 de octubre (de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la

eficiencia), en la que se añade un nuevo apartado a la definición del concepto de aeronave para incorporar

al nuevo fenómeno de los drones; o la actualización de los límites indemnizatorios por daños a través del

RD 37/2001, de 19 de enero. 27

Cfr. Artículo 120 LNA. 28

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., Derecho

aéreo y del espacio, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2014, pp. 62-63.

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15

u otro y acudiendo indiferenciada y generalizadamente a la normativa española,

señalando algunos autores como DE PAZ MARTÍN que pueden encontrarse numerosos

casos en los que erróneamente se ha aplicado la LNA en lugar de los Convenios

internacionales y viceversa, al desechar la vía conflictual para determinar la ley

aplicable a la responsabilidad del transporte aéreo internacional y al entender el régimen

legal aeronáutico como un único indivisible modelo normativo en lugar de distinguir

entre los dos existentes.29

Sin embargo, desde la entrada en vigor en la Unión Europea

del Reglamento núm. 889/2002, el cual remite expresamente al Convenio de Montreal y

hace extensiva al ámbito comunitario la aplicación de lo que en él se dispone respecto

del transporte aéreo dentro de un Estado miembro,30

no ha podido sino extinguir

cualquier incertidumbre o disquisición acerca de qué régimen sería el aplicable ante un

caso de responsabilidad del transportista aéreo como se puede apreciar a la luz de la más

reciente jurisprudencia española.

3. Aspectos básicos del contrato de transporte aéreo.

3.1. Concepto y naturaleza.

Establecer una definición para el contrato de transporte aéreo de pasajeros, comúnmente

llamado «contrato de pasaje», constituye una labor de especial dificultad dada la

ausencia de definición expresa tanto en el régimen legal convencional como en el

interno. No obstante, éste se puede definir de forma genérica como el acuerdo de

voluntades a través del cual un operador aéreo, en la figura de transportista, se obliga a

trasladar a un pasajero y su equipaje, desde un lugar de partida a un lugar de destino por

vía aérea y a través de una aeronave a cambio de un precio.31

Atendiendo a lo establecido tanto por el CV como por el CM en sus respectivos

artículos 1.1, el ámbito de aplicación de estos convenios incluye tan sólo a aquellos

transportes internacionales que lleven aparejada una remuneración, lo que a priori

parece presuponer la necesidad de existencia de un contrato –además de las reiteradas

29

Vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pp. 101-102. Señala como un ejemplo de esta errónea praxis la STS

de 17 de diciembre de 1990, sobre una pasajera que sufre graves lesiones al caer en la cinta transportadora

que desembocaba junto a la aeronave y en el que se aplicó directamente el artículo 120 LNA (F.J. 5º), sin

hacer distinciones entre el régimen convencional y el nacional, eludiendo, por tanto, la vía conflictual. 30

Cfr. Art. 1 Reglamento núm. 889/2002. 31

Vid. ZUBIRI DE SALINAS, M., “El contrato de transporte de pasajeros. B) El contrato de pasaje”, en

Contratos Mercantiles, tomo II, Navarra, Aranzadi, 2013, pág. 513; vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit.,

pág. 285; vid. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, A., “El contrato de transporte de pasajeros: algunas

consideraciones sobre competencia judicial internacional y derecho aplicable”, Cuadernos de Derecho

Transnacional, vol. 3, núm. 1, 2011, pág. 181.

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16

alusiones a éste en artículos tales como el 9, 11 y 12 tanto del CV como del CM– para

que el régimen de responsabilidad pueda ser empleado.32

El objeto del contrato de pasaje, como no podía ser de otra forma, es el pasajero.

Entendemos como pasajero aquel que ha convenido con un operador aéreo la

realización de un transporte aéreo, teniendo que abonar para ello –generalmente–, una

contraprestación económica previamente acordada. Sin embargo, el pasajero no tiene

por qué ser, obligatoriamente, el que haya contratado el pasaje, ya que en tal

circunstancia se generaría una indefensión a aquellos que no poseen capacidad de obrar,

véase los menores e incapaces33

. Por tanto, esta precisión simplemente excluye a

polizones, rehenes y tripulación de abordo. Los polizones no estarían incluidos porque

estarían cometiendo un ilícito penal, no habiendo prestado el transportista su

consentimiento para su traslado en la aeronave, como así determinó la Audiencia

Provincial de Barcelona en sentencia núm. 757/2003 de 22 de diciembre, en la que el

Tribunal determinó en su fundamento jurídico cuarto que no se podía predicar la

responsabilidad de la codemandada «toda vez que el pasajero no había contratado con

el Aero Club la utilización de la aeronave sino que se embarcó en la misma de manera

clandestina e ignorándolo el referido centro»; en el caso de los rehenes porque éstos

son transportados en contra de su voluntad; y la tripulación de vuelo porque la

vinculación que le une al operador aéreo tiene una naturaleza legal completamente

distinta.34

A efectos de delimitar una posible responsabilidad civil del operador aéreo resulta de

absoluta necesidad especificar la naturaleza del contrato de transporte aéreo. En

atención a la doctrina, existe un consenso generalizado en considerar el contrato de

pasaje como un contrato de arrendamiento de obra y no de prestación de servicios,

generándose por tanto una obligación de resultado, siendo éste la ejecución completa

del transporte, es decir, del punto de partida al punto de llegada acordado.35

No

obstante, esta obligación de resultado no comporta únicamente el traslado desde un

32

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 96 y ss. 33

Vid. ZUBIRI DE SALINAS, M., loc. cit., pág. 515. 34

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit.,

pág. 587. 35

Vid. ZUBIRI DE SALINAS, M., loc. cit., pág. 514.

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17

lugar convenido hasta otro, el transportista además ha de ejecutarlo en el horario

programado y sin ocasionarle al pasajero perjuicio alguno.36

3.2. Caracteres generales.

En cuanto a los caracteres generales atribuidos al contrato de transporte aéreo de

pasajeros se puede determinar que se trata de un contrato típico, bilateral, oneroso,

consensual y no formal.37

Es un contrato bilateral dado que de él surgen obligaciones entre las dos partes que lo

celebran: transportista y pasajero. El transportista, como ya hemos dicho, se obliga a

transportar al pasajero de un punto de partida a un punto de destino. Y el pasajero

asume, por su parte, el deber de abonar el precio acordado por el pasaje.38

Resulta oneroso, pese a la existencia de la cierta controversia presente en lo relativo a

los transportes gratuitos, ya que se puede poner en duda si la remuneración es, o no, un

elemento esencial. En virtud de lo establecido por los arts. 1.1 del CV y CM el ámbito

de aplicación de estos Convenios abarca a los pasajeros desplazándose de forma gratuita

por una empresa de transporte aéreo, de hecho podemos encontrar supuestos en los que

claramente existiría una vinculación contractual del transportista con estos pasajeros.

Tal es el caso de aquellos niños que, por su corta edad y al ir acompañados de un adulto,

están eximidos de abonar el precio del pasaje; aquellos supuestos en los que el pasajero

ha adquirido el billete a través de programas de fidelización u otras promociones

análogas; y los empleados del operador aéreo o familiares de los mismos a los que se les

permite transportarse gratuitamente. No obstante, en los dos primeros casos expuestos

es objeto de estudio analizar si la remuneración no hubiera sido obtenida previamente

por el transportista, ya que es innegable que existe un lucro previo que justifica la

expedición del billete gratuito, bien a través del precio del billete del adulto

acompañante, bien por medio de las veces anteriores en los que el pasajero ha sido

usuario de esa compañía aérea. De cualquier modo, y en relación al último ejemplo

sugerido, no se puede considerar que la gratuidad del pasaje suprima el convenio entre

36

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pág. 99. 37

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp.

587 y ss. 38

Vid. FERRER TAPIA, B., op. cit., pág. 43.

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18

las partes, el cual, de existir, genera la relación contractual.39

Esta cuestión fue abordada

por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz en Sentencia de 10 de febrero de 2012,

respecto de un supuesto de accidente aéreo en el que la demandada alegaba que el

transporte realizado no se hizo en virtud de contrato de ningún tipo, sino como un favor

entre personas conocidas y, en consecuencia, no habría de aplicarse el régimen de

responsabilidad de la compañía aérea, a lo cual y sin embargo, el Tribunal replicó en su

F. J. Segundo que «el elemento esencial para que sea de aplicación el régimen de

protección establecido en este Reglamento es que el vuelo en el que haya acaecido el

evento dañoso haya sido prestado por una compañía aérea comunitaria. No se

requiere, por tanto, como pretende la parte demandada, que conste un contrato entre

las partes».

Nos encontramos ante un contrato de carácter consensual ya que se perfecciona por el

consentimiento de las partes, como se extrae tanto de los textos internacionales como de

las normas de Derecho español.40

Es preciso comentar en este apartado que en el

transporte aéreo de pasajeros, el equipaje de mano posee una especial vinculación con el

usuario, no suponiendo más que una prestación accesoria a la principal.41

Dado que no es precisa forma especial de ningún tipo para consentir, se puede afirmar

que se trata de un contrato no formal. Existe, por tanto, completa libertad de forma,

tanto expresa como verbalmente. En consecuencia, la existencia de un billete de pasaje,

ya sea en formato físico o en formato digital sólo posee efectos ad probationem (si bien

se trata del medio de acreditación más habitual), no teniendo relevancia alguna a efectos

de validez del contrato.42

3.3. Clases de transporte aéreo.

Como a estas alturas resulta evidente, la diferencia entre transporte nacional e

internacional es de suma importancia para precisar qué régimen jurídico será el

aplicable, si bien dicha relevancia decrece cuando el viaje lo ejecuta una compañía aérea

comunitaria, ya que desde la entrada en vigor del CM es este Convenio el que deriva de

39

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp.

583-584; también vid. ZUBIRI DE SALINAS, M., loc. cit., pág. 515, la cual menciona que este mismo

criterio es seguido por nuestra legislación, en concreto por el Reglamento del Seguro Obligatorio de

Viajeros (aprobado por el Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre) en su artículo 6. 40

Cfr. Art. 1258 CC. 41

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit.,

pág. 587; también vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pág. 286. 42

Vid. FERRER TAPIA, B., op. cit., pág. 44.

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19

aplicación a los supuestos de responsabilidad por transporte aéreo de pasajeros llevados

a cabo por «toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación

válida concedida por un Estado miembro»43

, conforme a la remisión hecha ex art. 3 del

Reglamento núm. 2027/97. Por tanto, como dictaminó el Tribunal de Justicia de la

Unión Europea en Sentencia de 9 de septiembre de 2015 (asunto C-240/14) al conocer

de un caso de accidente de helicóptero sobre una plantación de áloe vera, con vistas a la

eventual adquisición de dicha plantación por parte de la demandante, al no tratarse la

parte demandada de una compañía aérea comunitaria (ni compañía aérea en absoluto) ni

ser un trayecto internacional, no devino aplicable el régimen contenido en el

Reglamento 2027/97 ni el Convenio de Montreal.

Adquiere la consideración de transporte interno aquél que se efectúa íntegramente

dentro de las fronteras de un único Estado. Por otro lado, el concepto de transporte

internacional aéreo de pasajeros, con base en lo dispuesto en los distintos textos

normativos, alude al transporte que, «conforme a lo estipulado por las partes, el punto

de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o transbordo,

están situados, bien en el territorio de dos Estados Partes, bien en el territorio de un

solo Estado Parte si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado,

aunque éste no sea un Estado Parte»44

.

A estos efectos delimitadores, es preceptivo señalar que la trascendencia no radica en el

trayecto efectivamente realizado, sino que lo hace en el que hubo de producirse

conforme a lo acordado en el contrato, por tanto, si por circunstancias excepcionales un

transporte planificado como de carácter interno se ve obligado a aterrizar en un segundo

Estado, esto no ocasionará su transformación en transporte internacional.45

Por otro lado, en el caso de los transportes sucesivos, es decir, en aquellos en los que el

traslado acordado ha de ser ejecutado por varios transportistas uno detrás de otro –como

es la contratación de trayectos aéreos de ida y vuelta–, conforme a lo establecido por el

art. 1.3 CM se entenderán «un solo transporte cuando las partes lo hayan considerado

como una sola operación», separadamente de si se han suscrito uno sólo o varios

43

Cfr. Art. 2.1 del Reglamento núm. 2027/97. 44

Cfr. Art. 1.2 CM y CV. En relación a los conceptos de transporte interno e internacional vid. FERRER

TAPIA, B., op. cit., pp. 39-40 y vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y

GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 588-589. 45

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit.,

pág. 589.

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20

contratos. En consecuencia, en orden de precisar el ámbito de aplicación en los

transportes sucesivos habrá que acudir a lo acordado por las partes en el momento de

suscribir el contrato.46

4. El accidente.

4.1. Concepto.

Si bien la delimitación del concepto de accidente resulta de gran trascendencia para

determinar la responsabilidad del transportista aéreo en caso de producirse un daño –

dada la expresa remisión al término que se hace tanto en el Convenio de Varsovia como

en el Convenio de Montreal en sus respectivos artículos 17–47

, nos encontramos con una

ausencia de definición del mismo en la normativa vigente en materia de responsabilidad

del transportista aéreo, ya no sólo en los textos internacionales sino también dentro de

nuestro ámbito interno.

En orden de solventar esta carencia y precisar el alcance del concepto de accidente nos

es preceptivo acudir tanto a normas anejas de derecho aeronáutico como a la

jurisprudencia.

En diversos textos normativos internacionales en materia de investigación de accidentes

e incidentes aéreos podemos encontrar definido el mentado concepto de accidente: el

anexo nº 13 del Convenio de Chicago de 1944, el artículo 3.a) de la Directiva 94/56 del

Consejo de 21 de noviembre de 1994 y, de forma más reciente, el artículo 2.1 del

Reglamento núm. 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de

2010, entienden el accidente como «todo suceso, relacionado con la utilización de una

aeronave» durante el cual una persona sufra lesiones graves o mortales48

o la aeronave

46

Vid. FERRER TAPIA, B., op. cit., pág. 41. 47

La redacción del art. 17.1 CM determina que «el transportista es responsable del daño causado en caso

de muerte o de lesión corporal de un pasajero por la sola razón de que el accidente que causó la muerte

o lesión se haya producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque

o desembarque», asimismo la del 17 CV expone que «el porteador es responsable del daño ocasionado,

en caso de muerte, herida o cualquier otra lesión corporal sufrida por cualquier viajero, cuando el

accidente que ha causado el daño se haya producido a bordo de la aeronave o en el curso de todas las

operaciones de embarque y desembarque». 48

Con base en el artículo 2.17 del Reglamento núm. 996/2010 una lesión grave consiste en «cualquier

lesión sufrida por una persona en un accidente que tenga una de las consecuencias siguientes:

hospitalización de más de cuarenta y ocho horas, que se inicie en el plazo de siete días a partir de la

fecha en que se sufrió la lesión; rotura de cualquier hueso (excepto fracturas simples de dedos de las

manos o de los pies, o la nariz); laceraciones que causen hemorragias graves o daños a los nervios,

músculos o tendones; lesiones de cualquier órgano interno; quemaduras de segundo o tercer grado, o

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21

adolezca de daños o fallos estructurales que exigirían normalmente reparaciones

importantes, estableciendo asimismo una delimitación espacio-temporal del concepto, el

cual abarca el periodo englobado entre el inicio de las acciones de embarque y el final

de las de desembarque en el supuesto de las aeronaves tripuladas y el «período

comprendido entre el momento en que la aeronave esté lista para ponerse en

movimiento con intención de realizar un vuelo y el momento en que se detenga al final

del vuelo y se apaguen los motores utilizados como fuente primaria de propulsión» en

el caso de las aeronaves no tripuladas.

No obstante, son numerosas las opiniones en la doctrina contrarias a la utilización de

estas definiciones para interpretar el término recogido en los artículos 17 CV y CM, por

considerarlas en exceso limitadas para abarcar todas las posibles contingencias

susceptibles de hacer aplicar el régimen de responsabilidad del transportista aéreo,

defendiendo, en consecuencia, un concepto más amplio de accidente y determinando

que la aplicación de las citadas definiciones debería restringirse para las materias paras

las que fueron redactadas.49

Para algunos autores, como DE PAZ MARTÍN50

no cabría ni siquiera la vinculación del

concepto de accidente a adjetivos tales como “inesperado, inusual o repentino”, ya que

esto ocasionaría la mediatización del intérprete, lo cual es nocivo al correrse el riesgo de

que la objetividad del primer estrato de responsabilidad se quedara en una mera

pretensión y no en un hecho.

GUERRERO LEBRÓN51

, incluso, reflexiona sobre la idea de prescindir del concepto

de accidente como presupuesto de la responsabilidad del transportista aéreo en los daños

producidos a pasajeros, pues estima que empleando los presupuestos aplicables a

cualquier tipo de responsabilidad contractual (existencia de un contrato, cumplimiento

defectuoso de éste, daño conectado causalmente al cumplimiento defectuoso y la

imputación según el régimen convencional del daño al deudor de la prestación

contractual) se derivaría en el mismo resultado.

quemaduras que afecten a más del 5 % de la superficie corporal; exposición comprobada a sustancias

infecciosas o a radiaciones perjudiciales». 49

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 120-121; también en este sentido vid. FERRER TAPIA,

B., op. cit., pp. 169-170. 50

Vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pág. 383. 51

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 154-157.

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22

Si bien es obvio que no sería susceptible de aplicación en un litigio de responsabilidad

civil por accidente aéreo, si consultamos lo preceptuado en el art. 100 de la Ley

50/1980, de Contrato de Seguro, en orden de analizar el concepto que nos ocupa,

podemos observar que «se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una

causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca

invalidez temporal o permanente o muerte», es decir, figuran como requisitos sine qua

non de la existencia de accidente que los hechos no sean intrínsecos o producto de las

acciones del asegurado (el cual, extrapolándolo al derecho aeronáutico, se sustituiría por

la figura del pasajero) y que se hayan originado a causa de un suceso no deliberado e

imprevisto, lo que, como veremos posteriormente, se asemeja considerablemente a lo

interpretado por la jurisprudencia nacional e internacional en relación al concepto de

accidente.52

En la Sentencia núm. 366/2015 de 11 de diciembre, la Audiencia Provincial de Madrid

se pronuncia acerca del significado del concepto de accidente del art. 17.1 del CM. Así,

y tras referenciar el artículo 31.1 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los

Tratados53

y su regla general de interpretación de los mismos–que establece que han de

ponerse en contexto y tener en cuenta su objeto y fin–, acude al preámbulo del

Convenio de Montreal en orden de interpretar el susodicho concepto de accidente de

acuerdo a la finalidad de la norma. En el mentado preámbulo se determina «la

importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte

aéreo internacional y la necesidad de una indemnización equitativa fundada en el

principio de restitución», es decir y en palabras del tribunal, las disposiciones del

convenio reguladoras de la responsabilidad del transportista aéreo en caso de muerte o

lesión del pasajero «únicamente resultarán operativas cuando el accidente generador

de aquellas aparezca vinculado de algún modo a la condición de "usuario" del

transporte aéreo». En consecuencia, solo en los supuestos en los que el hecho causante

tenga vinculación con el uso del transporte aéreo cabría la posibilidad de una

indemnización en base al principio de restitución.

52

FERNÁNDEZ MANZANO, L.A., “El concepto de accidente aéreo en el convenio de Montreal-

Varsovia. Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 5 de Madrid de 30 de julio de 2010” en Anuario

Contencioso para Abogados 2011, 1ª edición, LA LEY, Madrid, 2011, (en línea) LA LEY 7252/2012. 53

Cfr. Art. 31.1 Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, adoptado en Viena el 23 de mayo

de 1969 que estipula que «Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que

haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de 6stos y teniendo en cuenta su objeto y fin».

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23

Por tanto, para vislumbrar qué tipo de situaciones se pueden incardinar dentro del

concepto de accidente aéreo recogido en los convenios de Varsovia y de Montreal

parece imprescindible, dada la innumerable cantidad de supuestos posibles, analizar la

jurisprudencia nacional e internacional existente al respecto.

4.2. Tipología.

4.2.1. Turbulencias.

Siendo ésta una de las causas más frecuentes de daños en los pasajeros, las turbulencias

aeronáuticas se pueden definir como «movimientos aleatorios del aire que se

superponen al viento medio, dando lugar a remolinos que viajan en el flujo»54

que

afectan a las aeronaves provocando alteraciones en su altitud y actitud, así como en sus

parámetros de vuelo y su gobernabilidad, es decir, estos remolinos ocasionan

convulsiones en el aparato que varían en grado dependiendo de las circunstancias que lo

provoquen.

Dentro de los diferentes tipos de turbulencias existentes son de destacar las turbulencias

en aire claro, consistentes «en turbulencias muy fuertes invisibles para el piloto,

indetectables en el radar, que no están ligadas con montañas ni con nubes»55

dada la

complejidad existente para su detección y que, por tanto, provocan un aumento

importante de la dificultad para acreditar la responsabilidad subjetiva del transportista

en el suceso.

Diversas sentencias de nuestros tribunales han venido a definir este tipo de accidente

como «movimientos bruscos» de la aeronave acaecidos en determinadas zonas en las

que existen corrientes de aire. Así, según la Audiencia Provincial de Madrid (Sección

28ª), mediante Sentencia núm. 186/2008 de 10 julio, estimó responsable a la compañía

aérea Swiss International Air Lines por las lesiones sufridas por un pasajero, quien, ante

diversas negligencias de la tripulación sufrió una caída y subsiguientes daños en su

hombro derechos tras un violento desplazamiento del avión provocado al pasar por una

zona de turbulencias.

54

Cfr. GONZÁLEZ LÓPEZ, B., Turbulencia en aire claro – CAT (en línea),

http://www.hispaviacion.es/turbulencia-en-aire-claro-cat/ 55

Cfr. CREUS SOLE, A., Iniciación a la aeronáutica, Ediciones Díaz de Santos, Madrid, 2010, pág. 151.

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24

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria núm.

180/2005, de 29 de abril56

resolvió en similar sentido en un supuesto en el cual una

pasajera sufrió un esguince en su rodilla derecha que, según estimó acreditado el juez

conocedor del asunto, se produjo dentro de un avión de la compañía aérea Iberia a causa

de haber sufrido un traumatismo, por caída o torcedura, cuando procedía a tomar su

asiento de regreso del baño de la aeronave y el cual fue producto, según alega la original

demandante (en este caso apelada), de una turbulencia o movimiento brusco del aparato.

Finalmente, la Audiencia consideró aplicable el régimen de responsabilidad objetiva

para los accidentes aéreos contenido en el Reglamento núm. 2027/1997 en su versión

original (cuando los hechos acaecieron el Convenio de Montreal no se encontraba en

vigor) y, confirmando la sentencia del juez a quo condenó a la compañía aérea a

indemnizar a la pasajera, al no probar que ésta se lesionara por negligencia propia57

.

La misma conclusión encontramos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de

Asturias núm. 189/2000, de 12 de abril que, entendiendo que el suceso ocurrido dentro

de la aeronave –consistente en la caída de una pasajera sobre la actora a causa de una

turbulencia, presumiblemente leve– ha de encuadrarse dentro del concepto de accidente

y, aplicando un régimen de responsabilidad objetiva58

, condena a la compañía aérea al

considerar que ésta no ha practicado prueba acreditativa alguna de que sus empleados

«hubieran actuado con la debida diligencia y tomando todas las medidas necesarias

para evitar el daño».59

En cuanto a la doctrina, GUERRERO LEBRÓN60

defiende la consideración de las

turbulencias como accidentes aéreos, independientemente de su magnitud y más allá de

que den lugar a la responsabilidad del porteador, si bien comenta que existe una

corriente jurisprudencial extranjera (esencialmente proveniente de Estados Unidos) que

entiende que, para que un evento determinado pueda ser considerado accidente, éste

debe manifestarse de forma inesperada o anormal, lo cual haría que no se comprendiera

dentro de la definición de accidente las turbulencias ligeras o moderadas.

56

Cfr. F. J. TERCERO. 57

Cfr. F. J. TERCERO. 58

Que, como señala DE PAZ MARTÍN vid. op. cit., pp. 314-315 pone de manifiesto una aplicación

cumulativa y arbitraria por parte del tribunal de los regímenes normativos convencionales e internos de

ese momento, es decir, del Sistema de Varsovia y de la Ley de Navegación Aérea española. 59

Cfr. F. J. TERCERO. 60

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 124-126.

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25

4.2.2. Terrorismo.

Resulta sin duda harto complejo determinar con precisión qué se ha de entender como

terrorismo, ya que el cariz político que le es inherente hace que su significado varíe

dependiendo de quién, cuándo y dónde se utilice.

Si nos acogemos a lo recogido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española el terrorismo es una «actuación criminal de bandas organizadas, que,

reiteradamente y por lo común de modo indiscriminado, pretende crear alarma social

con fines políticos».

En nuestro Código Penal incluso, en su artículo 573, podemos encontrar cómo, dentro

de la tipificación del delito de terrorismo se incorpora expresamente el supuesto del

apoderamiento de aeronaves, supeditando su consideración como acto terrorista a que se

lleve a cabo para la consecución de unas determinadas finalidades: «subvertir el orden

constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las

instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar

a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo»; la perturbación

grave de la paz pública; la desestabilización grave de una Organización Internacional; o

la provocación «un estado de terror en la población o en una parte de ella». En

definitiva, el Código Penal español vincula la existencia de un acto de terrorismo a que

éste sea perpetrado con la intención de infundir miedo con fines políticos para provocar

una turbación grave.

Queda por tanto patente la concatenación del acto a un propósito ulterior de

amedrentamiento político para que éste adquiera la consideración de atentado terrorista.

Pero más allá de discusiones terminológicas, lo que resulta palmario es que el terrorista,

como autor, es el responsable de los daños causados y es, en consecuencia, el obligado a

repararlos. No obstante, los tribunales –tanto internos como internacionales– no han

podido obviar la innegable desprotección que causaría a los damnificados determinar al

autor (o autores) de los hechos como único responsable civil encargado de resarcir las

cuantiosísimas cantidades económicas por los perjuicios producidos. Por tanto, la

jurisprudencia de forma reiterada y mayoritaria ha venido, consecuentemente, valorando

los actos de terrorismo aéreo como accidente en los términos establecidos por el art. 17

CM y CV.

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26

Afortunadamente, la jurisprudencia existente en nuestro país sobre este tipo de

supuestos es inexistente, si bien, según señala GUERRERO LEBRÓN61

desde los años

70 los tribunales de la mayoría de Estados los incluyen dentro del concepto de

accidente, estimando a las compañías aéreas como civilmente responsables, bajo la

base de que, incluido en la esfera de actuación del transportista, entran las labores de

prevención, detección y supresión de elementos susceptibles de causar peligros a la

tripulación, si bien, bajo su opinión, no resultaría adecuado ampliar el citado concepto

de accidente en virtud de este argumento, puesto que aunque un específico suceso pueda

ser encuadrado dentro de ese término eso no supone obligatoriamente que el

transportista deba responder por los daños.

Esta línea jurisprudencial es seguida de manera ostensible y uniforme a lo largo de los

años por Estados Unidos. Los ejemplos son numerosos: en el caso Salerno v. Pan

American62

, la Corte de Nueva York resolvió el 19 de abril de 1985 a favor de la

demandante, la cual sufrió un aborto por el estrés emocional causado por una amenaza

de bomba en el avión poco después del despegue de éste, enmarcando este suceso

dentro del concepto de accidente recogido en el art. 17 del Convenio de Varsovia; en

Husserl v. Swiss Air Transport Co,63

la Corte estadounidense también consideró

accidente el caso de un secuestro de la aeronave de la parte demandada por un grupo

terrorista árabe, que tras apoderarse de ella forzó al piloto a que aterrizara en una zona

desértica cerca de Amman, en Jordania, obligando al pasaje a permanecer inmóvil en

sus asientos durante más de veinticuatro horas; de similar argumentación y

circunstancias, en Karfunkel v. Air France64

la Corte neoyorkina dictaminó que el

secuestro acaecido a bordo de un trayecto desde Tel Aviv a París, con parada en Atenas,

en el que los demandantes sufrieron lesiones a manos de los captores, era un accidente

en los términos recogidos por el artículo 17 del Convenio de Varsovia.

4.2.3. Enfermedades ocasionadas o agravadas por el vuelo.

La consideración como accidente de las enfermedades ocasionadas o agravadas por el

transporte aéreo ha sido objeto de intenso debate doctrinal y jurisprudencial desde hace

décadas, sin ser aun hoy posible extraer conclusiones clarificadoras al respecto. Dada la

61

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 127 y ss. 62

Vid. Salerno v. Pan American World Airways, Inc., 606 F. Supp. 656 (S.D.N.Y. 1985). 63

Vid. Husserl v. Swiss Air Transport Company, Ltd., 388 F. Supp. 1238 (S.D.N.Y. 1975). 64

Vid. Karfunkel v. Compagnie Nationale Air France, 427 F. Supp. 971 (S.D.N.Y. 1977).

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27

falta en muchos casos de nexo causal directo entre el vuelo y la enfermedad, hacen

extremadamente complejo determinar objetivamente responsable al transportista,

dependiendo en muchos casos de la amplitud de la interpretación del concepto de

accidente que dé el Tribunal conocedor del asunto65

.

De particular relevancia en este apartado resulta la trombosis venosa profunda,

denominada coloquialmente como «síndrome de la clase turista», ya que en no pocas

ocasiones se ha intentado ligar la aparición de esta enfermedad con las condiciones en

las que se produce el trayecto –excesiva duración del vuelo, poco espacio para la

movilidad, ausencia de sistemas de prevención para la aparición de este trastorno, etc.–

y, en consecuencia, intentar encuadrar este suceso en el difuso concepto de accidente

albergado en la normativa de aplicación.66

No es posible en la actualidad encontrar

resoluciones emitidas por nuestros tribunales pronunciándose respecto de esta

enfermedad, por tanto una vez más hemos de acudir a jurisdicciones extranjeras para

encontrar opiniones sobre la materia: así, en Re Deep Vein Thrombosis and Air Travel

Group Litigation67

la Cámara de los Lores inglesa desestimó la acción conjunta de

afectados por el síndrome de la clase turista, llegando a un consenso generalizado de

que el suceso atañe en exclusiva al pasajero, no pudiendo hacer responsable a la

compañía aérea de la responsabilidad por los daños padecidos y que ninguna acción o

inacción del transportista es susceptible de ser un accidente en los términos del art. 17

del Convenio de Varsovia; en Povey v. Qantas Airways and British Airways PLC68

, la

Corte Suprema de Victoria, Australia, desestimó las pretensiones de Brian William

Povey en favor de las compañías aéreas demandadas en un caso de trombosis venosa

profunda acaecida durante el vuelo, al no considerarlo incluido dentro del concepto de

accidente, entendiendo éste como un evento inesperado o inusual que es externo al

pasajero, siendo el síndrome de la clase turista una patología interna no achacable al

transportista.

Examinando las resoluciones habidas en nuestro país en lo relativo a enfermedades

ocasionadas por el vuelo encontramos la antes mencionada Sentencia núm. 366/2015 de

65

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 133-140. 66

Vid. GARRIDO PARENT, D., “La protección del pasajero aéreo en caso de accidente sufrido por una

compañía comunitaria: especial referencia al Reglamento (CE) Nº 2027/1997”, Revista de Derecho vLex,

núm. 33, 2005 (en línea) http://vlex.com/vid/pasajero-aereo-accidente-sufrido-aerea-280778, pp. 13-14;

también en este sentido Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 134-136. 67

Vid. Deep Vein Thrombosis and Air Travel Group Litigation, HL 8 december 2005. 68

Vid. Povey v Qantas Airways Limited [2005] HCA 33.

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28

11 de diciembre de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), la cual entiende

inaplicable el régimen de responsabilidad del transportista aéreo en el fallecimiento de

un bebé de cuatro meses por una insuficiencia cardiorrespiratoria aguda en relación con

el síndrome de muerte súbita del lactante, al estimar que esta afección no guarda nexo

causal alguno con el desarrollo de la actividad aeronáutica aparte del hecho de que ésta

apareciese durante el período en el que se llevaba a cabo el transporte.

4.2.4. Sucesos en operaciones de embarque y desembarque.

Las operaciones de embarque y de desembarque suponen, respectivamente, los

momentos iniciales y finales susceptibles de desencadenar la responsabilidad del

transportista aéreo por accidente en base a los arts. 17 CV y CM, pero no por ello son

menos proclives a causar percances. Dada la cantidad de variables que entran en juego

en un entorno semi-abierto como este, en el que los pasajeros gozan de una mayor

libertad de movimientos, no son escasas las ocasiones en las que se producen daños

personales. Sin embargo y como veremos posteriormente, la delimitación del momento

exacto en el que comienzan y finalizan dichas operaciones no es materia pacífica y aun

hoy resulta objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial69

.

Los daños que pueden derivar de este tipo de sucesos, dado el momento y la naturaleza

de los mismos, no suelen revestir enorme gravedad, si bien incluso dentro de las

sentencias dictadas en nuestro Estado podemos encontrar excepciones. Así, la

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en Sentencia núm. 437/2014 de 31 de

octubre, conoció del luctuoso caso de una pasajera la cual, durante las operaciones de

desembarque de un avión propiedad de la demandada AIR EUROPA, a causa del fuerte

viento sufrió una caída a través de una escalerilla situada en la parte trasera del avión,

cayendo sobre ésta y golpeándose en la cabeza, produciéndole lesiones que más tarde le

ocasionaron la muerte. Es preciso destacar que en esta resolución se hizo responsable a

la transportista, ya que, de la declaración de los testigos propuestos, el Tribunal

entendió probado que el personal auxiliar de la compañía aérea no advirtió del fuerte

viento al pasaje ni iniciaron ninguna labor de prevención al respecto.

69

Vid. Infra Apartado 4.3.

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29

4.2.5. Altercados entre pasajeros.

Es motivo de estudio también la extensión del concepto de accidente y la posible

responsabilidad del transportista respecto de ese suceso a los altercados acaecidos entre

pasajeros.

Dada la ausencia de pronunciaciones al respecto, tanto de nuestros tribunales nacionales

como de los comunitarios, nos vemos obligados de nuevo a acudir a la jurisprudencia

estadounidense.

En el caso Tsevas v. Delta Air Lines, Inc.70

, en un vuelo con origen Frankfurt

(Alemania) y destino Atlanta (Estados Unidos), los auxiliares de vuelo se opusieron en

repetidas ocasiones a cambiar de asiento tanto a la demandante como al otro pasajero

del que habían recibido múltiples quejas, pese a que este último, en evidente estado de

embriaguez gracias a las diversas bebidas alcohólicas servidas por el personal de vuelo

–y cuyo flujo no se detuvo aún las protestas recibidas–, intentaba insistentemente

acariciar, besar e incluso morder el labio a la pasajera demandante. Por la evidente

relación causal entre el perjuicio sufrido y la inacción del personal de vuelo, el Tribunal

se pronunció en contra de la compañía aérea, dada la combinación de inesperados e

inusuales actos externos a ella que ocasionaron el daño y que el transportista rehuyó de

prevenir.

4.2.6. Catástrofes Aéreas.

Siendo éste el caso paradigmático de «accidente aéreo», resulta el más fácilmente

identificable y el que menos dudas ofrece tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial.

Como «catástrofes aéreas» nos referimos a aquellos supuestos en los que, por una o

diferentes razones –defectos en la aeronave, errores en el pilotaje, condiciones

meteorológicas adversas, etc.– el aparato sufre una caída, bien durante el vuelo, bien

durante las maniobras de aterrizaje o despegue, que originan daños personales y

materiales de diversa índole y, en general, de gran gravedad.71

70

Vid. Tsevas v. Delta Air Lines, Inc. (N.D.ILL. 1997), 71

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit.,

pág. 601.

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30

El accidente aéreo de Spanair72

, en el que fallecieron 154 pasajeros al precipitarse la

aeronave contra el suelo durante las maniobras de despegue de un trayecto Madrid-Las

Palmas, resulta un nítido ejemplo de este tipo de supuestos, no cabiendo duda posible

acerca de la consideración de este suceso como accidente al amparo de lo recogido en el

Convenio de Montreal.

4.3. Tiempo y lugar del accidente.

El tiempo y lugar donde se produce el accidente son dos elementos definitorios de la

responsabilidad del transportista en los daños producidos a los pasajeros. Como hemos

comentado previamente, el art. 17 del Convenio de Varsovia y el art. 17.1 del Convenio

de Montreal determinan que los accidentes producidos a bordo de la aeronave, así como

durante las operaciones de embarque y desembarque, originan la responsabilidad del

porteador sobre el daño causado.

Si bien no suscitan dudas respecto del tiempo y lugar los accidentes acaecidos dentro

del avión, diferente cuestión se deriva de los generados durante las operaciones de

embarque y de desembarque, dada la dificultad que entraña fijar el momento en el que

éstos comienzan y finalizan, respectivamente.

Por un lado, se pueden encontrar opiniones en la doctrina que entienden que las

operaciones de embarque se inician en el momento en el que el pasajero entrega su

tarjeta de embarque a los empleados o representantes del transportista aéreo en el

mostrador de la puerta de embarque correspondiente a su vuelo, mientras que las

operaciones de desembarque concluyen cuando el pasajero se encuentra en las

inmediaciones del aeropuerto, ya sin el control del transportista.73

FERRER TAPIA74

entiende, sin embargo, como circunstancia determinante para acotar

el período de tiempo en el cual se engloba la responsabilidad civil del transportista

aéreo, que los pasajeros se encuentren, o no, bajo la custodia y órdenes del transportista

o sus empleados. Asimismo que considera obvio, por otro lado, que de estas

72

Del que conoció, entre otros Tribunales, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en

Sentencia núm. 165/2016 de 12 de julio y el Juzgado de lo Mercantil de Madrid en Sentencia núm.

136/2015 de 13 julio. 73

Vid. LOZANO ROMERAL, D.L., “Capítulo 8. Transporte aéreo. El contrato de Transporte. Derechos y

deberes. La sobreventa. Las indemnizaciones por retraso. Especial consideración de los minusválidos.

Responsabilidad civil y seguros”, en Régimen jurídico del transporte aéreo, Ed. Aranzadi, Cizur Menor

(Navarra), 2005, pág. 312. 74

Vid. FERRER TAPIA, B., op. cit., pp. 174-175.

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31

operaciones quedarían excluidas las labores de transporte de los viajeros hasta el

aeropuerto y viceversa.

Para DE PAZ MARTÍN75

, en cambio, toda definición o delimitación de si un

determinado hecho dañoso se encuentra integrado dentro de la esfera de actuación del

régimen de responsabilidad del transportista resulta inútil, pues ha de valorarse de forma

independiente cada caso, ya que las acciones en las que ha podido intervenir el

transportista englobadas dentro de las operaciones de embarque o desembarque no

tienen por qué limitarse a un momento concreto (véase la realización de una instrucción

procedente de la compañía aérea aunque ésta se produzca durante la espera en la

terminal del aeropuerto).

5. El daño indemnizable.

En atención a los susodichos artículos 17 del Convenio de Varsovia y 17.1 del

Convenio de Montreal, se hace responsable al transportista de los daños producidos «en

caso» de muerte, herida (este término siendo eliminado de la versión del Convenio de

Montreal) o lesión corporal. No todos los daños a los que se alude en los artículos 17

CV y CM son indemnizables, sólo lo serán aquellos que provengan, como ya hemos

estudiado previamente, del acaecimiento de un accidente.

La explícita alusión al término «corporal» aún hoy genera intensos debates acerca de la

posible inclusión, o no, de los perjuicios morales sufridos dentro del daño susceptible de

ser indemnizado. Ya durante la fase de creación del Convenio de Montreal ésta fue una

de las cuestiones más controvertidas, estando incorporadas en las versiones iniciales

referencias no sólo a lesiones corporales sino también mentales, no obstante, las

presiones recibidas desde diferentes frentes –como las aseguradoras, la IATA y la

OACI– hicieron que esa alusión quedara suprimida de la redacción final. Por tanto, la

aparición de la expresión «lesión corporal» tiene dos vertientes de interpretación: que

los textos internacionales aeronáuticos buscan únicamente cubrir daños corporales; o

que estas lesiones corporales comprenden asimismo los daños psíquicos o morales.76

75

Vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pág. 386. 76

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 149-150.

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32

Dada esta exclusión y lo explícito de su redacción no son pocos los autores y los

Tribunales que han apreciado que los daños morales se encuentran excluidos de los

regímenes establecidos por el Sistema de Varsovia y el Convenio de Montreal.

DE PAZ MARTÍN77

expone como en la normativa se hace únicamente referencia a

muerte o lesión corporal, los cuales son los hechos dañosos específicos que

desencadenan la responsabilidad del transportista, mientras que los daños indemnizables

son aquellos daños no sólo los físicos directamente generados, sino también los

perjuicios económicos derivados del suceso. Así, los daños morales, al ser excluidos de

forma claramente intencional del régimen de responsabilidad fijado por el redactor de

ambos textos, no habrían de entenderse como «hechos dañosos». No obstante, concluye,

eso no vendría a significar que no sean daños indemnizables sujetos a la lex fori y que

no deba atenderse a los criterios de imputación, exoneración y limitación dispuestos en

los textos internacionales aeronáuticos, con el propósito de no corromper el régimen

contenido en éstos.

MAPELLI78

por otro lado señala que, si bien existen daños morales que transcurrido un

tiempo desaparecen –tales como zozobra, angustia, ansiedad, enfado o incomodidad– y

que, en consecuencia, no producen lesiones corporales, por otro lado puede haber

ocasiones en las que se originen daños morales duraderos en la persona que le causen un

perjuicio notable para su vida laboral y social que incluso puede llegar a incapacitarle

para ésta. En semejantes situaciones, en su opinión, sería posible que dichas lesiones

puedan ser objeto de indemnizaciones en los términos recogidos en el Convenio de

Montreal.

De similar opinión, GARRIDO PARENT79

apoya la idea de que cualquier daño

derivado del fallecimiento o lesión corporal de un pasajero está cubierto por lo

dispuesto por los textos internacionales del régimen convencional, incluyéndose en

consecuencia el daño moral o psicológico. Siendo esta línea interpretativa la

consolidada en la jurisprudencia norteamericana desde la relevante resolución del caso

Eastern Airlines, Inc. v. Floyd80

, en el que, tras evitar el piloto de la compañía aérea

77

Vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pág. 382. 78

Vid. MAPELLI LÓPEZ, E., “Consideraciones jurídicas sobre el Convenio de Montreal de 1999”,

Revista Brasileira de Direito Aeronáutico e Espacial, 2001, (en línea)

http://www.sbda.org.br/revista/Anterior/1736.htm#A 79

Vid. GARRIDO PARENT, D., loc. cit., pág. 16. 80

Vid. Eastern Airlines, Inc. v. Floyd 499 U.S. 530 (1991).

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33

demandada el choque de la aeronave durante un vuelo entre Miami y Bahamas, el

demandante reclamaba al transportista una indemnización por los daños psíquicos

derivados de la angustia mental sufrida durante el suceso; no obstante, la Corte Suprema

de Estados Unidos desestimó la pretensión, dictaminando que no cabía la integración de

daños dentro del régimen de responsabilidad contenido en el art. 17 CV cuando éstos

sean puramente mentales, no producto de una lesión corporal.

En una misma línea interpretativa se posicionan ÁLVAREZ LATA y BUSTOS

MORENO81

, que consideran que los daños morales se incorporan dentro del concepto general

de «daños» sufridos en caso de muerte o de lesión corporal de un pasajero únicamente cuando

se encuentran vinculados a éstos.

FERRER TAPIA82

arguye que los daños morales han de ser solicitados al amparo de lo

establecido en las normas internas de cada Estado, en concreto en nuestro país por lo

dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de Consumidores y Usuarios y de

forma subsidiaria del Código Civil, dado que estos daños no se encuentran actualmente

contemplados en la legislación especial aeronáutica por, a su juicio, únicamente

referenciar el Convenio de Montreal y el Convenio de Varsovia a la indemnización de

daños sufridos en caso de muerte, herida o lesión corporal, esto es, daños físicos, siendo

en consecuencia los únicos indemnizables bajo esta vía. De semejante opinión

encontramos a RUEDA VALDIVIA83

, aseverando que el régimen convencional de

responsabilidad engloba únicamente los daños físicos y los perjuicios económicos

resultantes de éstos, excluyéndose en consecuencia de este régimen de responsabilidad

los daños morales que hayan podido padecer los pasajeros ya que, según señala, la

intención de los legisladores nunca fue, ni en el CV ni en el CM, la de incluir tales

daños, en el primero de los casos por no existir la noción de los mismos cuando fue

concebida la norma, y en el segundo porque, aun habiendo sido objeto de intensa

discusión en la Conferencia Diplomática donde finalmente se aprobó, en la redacción

final no se incorporó alusión alguna a los daños morales.

81

Vid. ÁLVAREZ LATA, N. y BUSTOS MORENO, Y., “Responsabilidad civil en el ámbito del

transporte y la navegación aérea”, en Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo II, 5ª edición, Ed.

Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2014, pp. 1056-1057. 82

Vid. FERRER TAPIA, B., op. cit., pp. 189-192. 83

Vid. RUEDA VALDIVIA, R., “Axel Walz c. Clickair, S.A.: ¿Voluntad de asegurar una interpretación

uniforme del Convenio en la U.E. o protección de los intereses de las compañías aéreas comunitarias en

tiempos de crisis?” Diario La Ley, Sección Doctrina, Año XXXI, Ed. La Ley, 2010.

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34

La Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia núm. 27/2008 de 1 de febrero, optó,

no obstante, por hacer extensivo el término «lesión corporal» del art. 17 del Convenio

de Montreal a las lesiones psicológicas, por entender que «de lo contrario se llegaría al

contrasentido de que en base al Convenio de Montreal pudieran indemnizarse los

daños morales derivados de simples lesiones físicas de muy escasa trascendencia (o de

daños sufridos en el equipaje), pero quedaran sin indemnizar secuelas psíquicas (que

en ocasiones pueden llegar a ser incluso invalidantes) sufridas por un pasajero como

consecuencia de lo acaecido en un transporte aéreo internacional»84

.

6. La responsabilidad del transportista aéreo en caso de accidente.

6.1. Consideraciones generales y régimen legal actual.

De lo expuesto en este texto podemos observar que en la actualidad nos encontramos

con una pluralidad de textos normativos en el ámbito de la responsabilidad civil

contractual del transportista aéreo, tanto de carácter interno como de carácter

internacional, que se encuentran en vigor y son susceptibles de ser aplicados cuando se

dé un accidente con resultado de daños a pasajeros.

En primer lugar nos encontramos con el Sistema de Varsovia, compuesto por el

Convenio de Varsovia de 1929 y sus sucesivos protocolos modificativos, en especial el

Protocolo de la Haya de 1955, por ser el que resultó de más trascendencia internacional.

El Convenio de Varsovia instituyó –para las muertes, heridas u otra lesión corporal

producto de un accidente– un régimen de responsabilidad subjetivo sujeto a límites

indemnizatorios para el transportista, ex art. 22.1 CV85

, que responde del daño

ocasionado por un importe máximo de ciento cincuenta mil francos, posteriormente

incrementado a doscientos cincuenta mil francos a razón de los cambios introducidos

por el Protocolo de la Haya de 1955 y, en caso de haber ratificado el Convenio de

Guatemala y los Protocolos de Montreal, actualizados a 100.000 DEG. No obstante,

este límite no resulta infranqueable, el artículo 25 del Convenio de Varsovia86

se prevé

84

Cfr. F.J. TERCERO. 85

El Art. 22.1 CV en su versión consolidada determina que “En el transporte de personas, la

responsabilidad del transportista con respecto a cada pasajero se limitará a la suma de doscientos

cincuenta mil francos. […] Sin embargo, por convenio especial con el transportista, el pasajero podrá

fijar un límite de responsabilidad más elevado”. 86

Art. 25 CV “En el transporte de pasajeros y equipaje, los límites de responsabilidad especificados en

el artículo 22 no se aplicarán si se prueba que el daño es el resultado de una acción u omisión del

transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño o con temeridad y sabiendo que

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35

una excepción al artículo 22 por la cual el transportista respondería de manera ilimitada.

De este modo, las restricciones indemnizatorias establecidas por el texto legal no se

aplicarán cuando bien el transportista, bien uno de sus empleados han procedido con

dolo o temeridad en la producción del daño. Asimismo, no se aplicarán dichos límites si

el pasajero se ha embarcado sin billete de pasaje (pero con el consentimiento del

transportista) o en este documento no aparece aviso indicando de la regulación del viaje

por el Convenio de Varsovia.87

Las apariciones del Reglamento núm. 2027/1997 –que, como ya hemos comentado, se

encuentra reformado por el Reglamento núm. 889/2002– y, en especial, del Convenio

de Montreal, han relegado, sin embargo, a un segundo plano al Sistema de Varsovia. El

Convenio de Montreal, al que actualmente se remite el Reglamento 2027/1997 tras su

modificación, establece un régimen de responsabilidad ilimitada basado, como ya

hemos visto, en el llamado sistema de doble estrato o two tier system. Este sistema viene

caracterizado porque, en el primero de los estratos, el transportista responde de los

daños de una forma cuasi objetiva (ya que existen ciertas causas de exoneración que

veremos en el siguiente apartado) hasta la cifra de 113.100 DEG por pasajero –cantidad

obtenida por los 100.000 DEG iniciales de límite establecido por el artículo 21.1 CM,

más la revisión de dichos límites realizada en 2009, en virtud del artículo 24 del mismo

texto legal–; una vez superadas dichas cantidades comienza el llamado segundo estrato,

en el que el transportista responde del exceso en un régimen de responsabilidad

subjetiva.88

Tenemos que señalar que los límites indemnizatorios aludidos actúan como «techos

indemnizatorios», es decir, se habrá de acreditar que la cuantía económica que se pide

se corresponde con el daño efectivamente padecido. Para valorar estos daños nuestros

tribunales han recurrido al baremo de responsabilidad civil para las indemnizaciones de

daños causados por accidentes de vehículos de motor del Texto Refundido de la Ley

sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.89

probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes

habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones”. 87

Cfr. Art. 3.2 CV. 88

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp.

605-606. 89

Vid. ÁLVAREZ LATA, N. y BUSTOS MORENO, Y., loc. cit., pág. 1066.

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36

Asimismo, resulta de indispensable incorporación a estas líneas, una mención a la

reciente Sentencia núm. 165/2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la

indemnización a una de las víctimas del accidente de vuelo de Spanair. En ella, si bien

como es lógico el Tribunal reconoce la ilimitación del segundo estrato de la

responsabilidad y su procedencia en este caso (al ser imputable al piloto y copiloto),

también aplica los 250,000 DEG por viajero que establece el Reglamento (CE) núm.

785/2004, en su artículo 6.190

de cobertura mínima del seguro de la responsabilidad por

los pasajeros, como «parámetro de valoración de todos los daños y perjuicios que de la

muerte del pasajero se hayan podido derivar para sus familiares»91

, lo cual se aleja de

la mencionada costumbre de nuestros tribunales de aplicar el baremo de responsabilidad

civil para las indemnizaciones de daños causados por accidentes de vehículos de

motor92

y que ha sido aplaudido entre aquellos autores contrarios a la utilización

generalizada de este baremo como método de valoración en nuestro sistema judicial en

lo relativo a la indemnización de los daños personales, al considerarlo en exceso injusto

por lo reducido de sus compensaciones.93

No obstante, la entrada en vigor del Convenio de Montreal no viene a significar, ni

mucho menos, la completa inaplicabilidad del Sistema de Varsovia. Si bien y como ya

hemos comentado el Convenio de Montreal está gozando de una gran acogida entre los

Estados en términos de ratificación, se puede dar la circunstancia de que, en caso de

accidente aéreo entre dos Estados firmantes del Sistema de Varsovia, sólo uno de ellos –

o ninguno– haya ratificado el Convenio de Montreal, situación en la cual se emplearía

lo dispuesto en el Sistema de Varsovia siempre y cuando el traslado no haya sido

realizado por una compañía comunitaria, ya que, de serlo, de acuerdo a la versión actual

del art. 3.1 del Reglamento núm. 2027/1997, quedaría sometido al régimen de

responsabilidad contenido en el Convenio de Montreal.94

A efectos expositivos de esta eventualidad se puede señalar la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Zaragoza núm. 524/2010 de 22 noviembre –posteriormente confirmada

90

Cfr. Art. 6.1 Reglamento (CE) Núm. 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de

2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos 91

F. J. CUARTO. 92

Como se pudo ver, entre otras muchas, en la Sentencia núm. 136/2005 del Juzgado de lo Mercantil de

Madrid, también sobre el accidente aéreo de Spanair, o en la Sentencia de la Audiencia Provincial de

Zaragoza núm. 524/2010. 93

En este sentido vid. VASQUES-TENREIRO VEGA, F., “Únete a la rebelión contra el baremo de

tráfico (Rogue one)”, Diario La Ley, Nº 8853, Sección Tribuna, Ed. Wolters Kluwer, 2016. 94

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pág. 73.

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37

por la STS 497/2012 de 3 Septiembre de 2012–, que aborda el dramático caso del

accidente aéreo de la aeronave Yakolev modelo YAK 42, en la que 62 militares

españoles fallecieron en Turquía durante su regreso a España por, como estima la

resolución, deficiencias graves tanto por parte de la tripulación al realizar las maniobras

de aterrizaje como por la organización de la empresa respecto al cumplimiento de los

estándares de seguridad en la navegación aérea. Como consta en la sentencia95

, en este

caso resulta aplicable el Sistema de Varsovia en tanto que el Convenio de Varsovia y el

Protocolo de la Haya de 1956 estaban suscritos en el momento del accidente por todos

los «ordenamientos jurídicos de los elementos personales y contenidos

contractuales».96

En cuanto a nuestro régimen legal nacional –como explicábamos supra97

–, la entrada en

vigor del CM representa la derogación tácita de aquellos preceptos que aún seguían

vigentes de la LNA respecto de la responsabilidad contractual en el transporte aéreo.98

El régimen de responsabilidad del transportista expresado en el Convenio de Montreal

implica que será éste quien deberá demostrar que se dieron en la producción del

accidente circunstancias limitadoras o de exoneración de dicha responsabilidad.99

6.2. Tratamiento de la responsabilidad: causas de exoneración del transportista.

En el Sistema de Varsovia se establece un régimen de responsabilidad de culpa presunta

mediante el cual, el transportador, puede exonerarse de la citada responsabilidad si

demuestra que tanto él como sus empleados han «tomado todas las medidas necesarias

para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas»100

o si «la persona lesionada ha

sido causante del daño o ha contribuido al mismo»101

. Como viene siendo habitual, la

redacción del artículo que contiene la primera de las causas de exoneración –es decir, el

artículo 20 CV– es origen de constante debate doctrinal, en concreto en lo relativo a la

expresión «medidas necesarias», dada su inconcreción, que genera dos corrientes

interpretativas al respecto: aquellos a favor de requerir la prueba del caso fortuito o de la

95

Vid. F. J. DECIMONOVENO y ss. 96

El Convenio de Montreal fue ratificado Turquía en fecha de 25/1/11 entrando en vigor el 26/3/11. Cfr.

(en línea) http://www.icao.int/secretariat/legal/List%20of%20Parties/Mtl99_ES.pdf . 97

Vid. Apartado 2.4. 98

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit.,

pág. 583. 99

Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., ARENAS GARCÍA R. y DE MIGUEL ASENSIO, P.A., op. cit.,

pág. 410. 100

Cfr. Art. 20 CV. 101

Cfr. Art. 21.1 CV.

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38

fuerza mayor; y aquellos que alegan que es suficiente con que el transportista demuestre

que él o su personal han llevado a cabo todas las acciones a su disposición para evitar el

daño, lo cual conllevaría la prueba de las medidas específicas empleadas para solucionar

el accidente.102

En el Convenio de Montreal, en los casos de accidente aéreo con resultado de lesiones o

muerte al pasajero, dada la implantación del régimen de responsabilidad de doble

estrato, el transportista sólo puede quedar eximido de indemnizar los hechos dañosos

producidos hasta 113.100 DEG si, tal y como dispone el art. 20, demostrare que éstos

han acaecido a causa de la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero

afectado. Mientras que, de aquellos daños valorados por encima de esa cantidad,

quedará exonerado el transportista del exceso en tanto que acredite, según consta en el

art. 21.2, que el accidente no fue producto de la negligencia u otra acción u omisión

indebida suya o del personal a su cargo.103

7. El ejercicio de la acción de responsabilidad.

7.1. Legitimación.

7.1.1. Legitimación activa.

En ninguno de los textos legales en vigor encontramos específicamente quién está

legitimado para entablar las acciones de responsabilidad. Diseminados a lo largo de los

convenios nos encontramos referencias a «personas»104

, «viajeros»105

, «pasajeros»106

y

«causahabientes»107

, parece, en consecuencia y a tenor de lo que exponen dichos

artículos, que para ejercer una acción de responsabilidad es necesario ser un pasajero o

un viajero108

, y, en consecuencia, para poder actuar en contra del transportista dentro del

régimen contractual de responsabilidad del transportista éste tuvo que prestar su

102

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 157-162. 103

Vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pág. 396. 104

Cfr. Arts. 1, 10, 21, 22 y 24 del Convenio de Varsovia y arts. 1, 10, 20, 22, 28, 29, 36, 57 del Convenio

de Montreal. 105

Cfr. Arts. 17, 19 y 30 del Convenio de Varsovia. 106

Cfr. Arts. 3, 20, 21, 22, 24, 25 y 25A del Convenio de Varsovia y arts. 3, 17, 20, 21, 22, 28, 29, 33, 36

y 39 del Convenio de Montreal. 107

Cfr. Art. 30.2 del Convenio de Varsovia. 108

Si bien en los textos internacionales se utiliza de manera indistinta «viajero» y «pasajero» es preciso

apuntar que algunos autores como GUERRERO LEBRÓN, M.J. vid., op. cit., pp. 314-315 o MAPELLI

LÓPEZ, E., vid., Régimen Jurídico del Transporte, Ministerio de Justicia, Madrid, 1987 pág. 117, señalan

que nos encontramos ante dos términos que no son sinónimos, ya que, mientras que «pasajero» implica

una relación jurídica entre las partes, la palabra «viajero» no lo hace.

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39

consentimiento para que el traslado tuviera lugar. Se excluye, por tanto y como

expusimos previamente109

a aquellos que realicen el viaje de forma clandestina

(polizones) así como a los miembros de la tripulación en el ejercicio de sus funciones.

Respecto de la posibilidad de iniciar las acciones por otras personas, especialmente en

caso de muerte, nos encontramos con un nuevo silencio de los Textos de Derecho

Aeronáutico Internacional. Si bien en el artículo 30.2 del Convenio de Varsovia se hacía

expresa mención a los causahabientes, dicha alusión queda eliminada del Convenio de

Montreal, remitiéndose a la lex fori –art. 29 CM– para determinar quién está legitimado

activamente para reclamar. Es preciso destacar que, conforme a nuestra jurisprudencia,

como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza núm. 524/2010 de 22 de

noviembre110

–ya mencionada reiteradamente en estas líneas– o la Sentencia de la

Audiencia Provincial de Málaga núm. 377/2006 de 30 de junio111

, que estiman que

tienen legitimación para reclamar aquellos que se encuentren personalmente

perjudicados, considerando que los parientes de la víctima acreditadores de la existencia

del vínculo y del daño ostentan un iure proprio y no un iure hereditatis para exigir la

correspondiente indemnización.112

7.1.2. Legitimación pasiva.

Volviendo nuestra mirada de nuevo a los artículos 17 de los convenios de Varsovia y

Montreal, nos encontramos con una referencia al «porteador aéreo» como sujeto

responsable de los hechos acaecidos. Por tanto, el primer interrogante a dirimir es la

analogía, o no, de este término con otros similares como transportista aéreo o compañía

aérea. Si bien parece clara la equivalencia entre «porteador» y «transportista» dada la

definición recogida por el Diccionario de la Real Academia Española113

, aún cabe

dilucidar el interrogante respecto de compañías aéreas o empresas de transporte aéreo:

la autora GUERRERO LEBRÓN concluye al respecto que estos Convenios están

109

Vid. Apartado 3.1. 110

F. J. CUADRAGÉSIMO PRIMERO. 111

F. J. SEGUNDO. 112

Vid. ÁLVAREZ LATA, N. y BUSTOS MORENO, Y., loc. cit., pág. 1076. 113

De acuerdo a lo establecido por el DRAE «portear» consiste en «conducir o llevar algo de una parte a

otra por el porte o precio convenido o señalado» mientras «transportar» estriba en «llevar a alguien o

algo de un lugar a otro» siendo su segunda acepción concretamente «portear».

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40

enfocados a la regulación de la responsabilidad de aquél que traslade por aire a cosas o

personas, independientemente de quién lo realice.114

Asimismo, el régimen de responsabilidad del transportista aéreo, ya sea en el Sistema de

Varsovia o en el Convenio de Montreal, se hace extensivo a sus empleados siempre que

éstos estuvieran actuando «en el ejercicio de sus funciones».115

Es decir, conforme a los arts. 25A CV y 30 CM, los dependientes o agentes del

transportista se encuentran legitimados pasivamente y pueden, en consecuencia, ser

objetivos directos de la acción de responsabilidad por daños establecida en estos

Convenios. De acuerdo a los mentados preceptos, dichos agentes o dependientes podrán

acogerse a los mismos límites cuantitativos de responsabilidad que amparan a los

transportistas si son capaces de demostrar que actuaban en el ejercicio de sus funciones

como empleados. En caso de demostrarlo, la suma final de la indemnización a recibir

del transportista y de sus dependientes y agentes no podrá superar los límites

indemnizatorios fijados en estos convenios internacionales.116

Sin embargo, en caso de

no quedar probado que actuaran en el ejercicio de sus actividades, entonces la

responsabilidad a exigir no sería de tipo contractual sino extracontractual,

ejemplificando esta situación nos encontramos con la Sentencia de la Audiencia

Provincial de Madrid, Sección núm. 28, de 12 de junio de 2008 que aborda una

reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra un agente de la compañía

aérea en la condición de representante de ésta cuando, a juicio del Tribunal, no ostenta

tal representación, así, en su fundamento jurídico segundo establece que, dado que la

demandada no posee la condición de transportista contractual ni de hecho y no se ha

ejercitado demanda directa de responsabilidad extracontractual contra ella no cabe

llamarla en «calidad de representante de una entidad y para que responda por el

representado a quien se imputa la deficiente prestación del transporte contratado».

Entonces, una vez dirimidas responsabilidades con el pasajero, el transportista podrá, en

virtud de los artículos 30A CV y 37 CM, repetir ulteriormente en contra de sus

dependientes o agentes. No obstante, resulta necesario precisar que esta posibilidad de

repetición dada al transportista no viene recogida en los textos originales del Convenio

de Varsovia y del Protocolo de la Haya, sino que fue posteriormente añadida por el

114

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pp. 252-253. 115

Cfr. Arts. 25 y 25A.1 CV y 30.1 CM. 116

Cfr. Art. 25A.2 CV y 30.2 CM.

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41

Protocolo núm. 4 de Montreal, lo cual significaría obviamente que, de no encontrarse

ratificado dicho protocolo o el Convenio de Montreal, el transportista no tendría tal

potestad.

En los casos en los que exista un transportista de hecho que realice el traslado en

sustitución del transportista contractual, hemos de acudir a lo recogido en los artículos

40 y 41 del CM, por los que se establece un sistema de responsabilidad mutua de ambos

transportistas, los cuales quedan sometidos al régimen establecido por el Convenio: el

transportista contractual respecto de todo el transporte contratado y el transportista de

hecho únicamente en lo correspondiente al transporte que efectivamente realiza –amén

de una limitación cuantitativa de la responsabilidad respecto de este último, cuya

indemnización no debe superar las cuantías previstas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del

mismo texto legal–. En la Sentencia núm. 162/2010 de la Audiencia Provincial de las

Islas Baleares de 28 de abril, se puede observar cómo el Tribual ratificó la legitimación

pasiva y subsiguiente responsabilidad del transportista contractual –en este caso Iberia–,

que hizo perder a la parte demandante uno de los enlaces previstos, ya que fue quien

emitió el billete electrónico y la tarjeta de embarque válidos para todo el trayecto, sin

perjuicio de que posteriormente puedan hacer valer su derecho de repetición contra el

transportista de hecho117

.

En lo relativo al transporte realizado por el transportista de hecho, el artículo 45 CM

permite elegir al demandante contra quién inicia la acción de indemnización, optando

entre el transportista de hecho, el transportista contractual o contra ambos, conjunta o

separadamente. De actuar únicamente contra uno de ellos, el demandado tendrá derecho

a traer al juicio al otro transportista, rigiéndose el procedimiento y sus efectos por la lex

fori.

En lo correspondiente al transporte sucesivo debemos acudir a los artículos 36.2 CM y

30.2 CV, que establecen que sólo se podrá actuar en contra del porteador que ha

realizado el traslado durante el cual se produjo el accidente, salvo que de forma expresa

el primer transportista haya tomado responsabilidad por lo ocurrido durante todo el

viaje.

Primero, sin embargo, es preciso delimitar qué es un transporte sucesivo: conforme a lo

establecido en el régimen convencional, éste es el transporte realizado por distintos

117

F.J. SEGUNDO.

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42

transportistas uno detrás de otro en el tiempo, en uno o varios contratos, considerándose

a efectos de los Convenios como una única operación siempre y cuando las partes lo

hayan apreciado como tal y no perdiendo su carácter de internacional aun cuando uno

de los contratos o varios de ellos deban ejecutarse completamente en el territorio de un

exclusivo Estado.118

FERRER TAPIA119

señala que la norma, sin embargo, al hacer que el transportista sólo

sea responsable de la parte del trayecto bajo su supervisión, se genera un problema: el

consumidor debe ser el que ha de indagar –si no constara en el billete o en el contrato–

la identidad de los transportistas intervinientes. Asimismo, valora que hubiera sido

preferible para los pasajeros, en consonancia con la normativa sobre consumidores y

usuarios, constituir un régimen de responsabilidad solidaria de todos los transportistas

participantes en el transporte, indistintamente del transportista que efectivamente

hubiera llevado a cabo el trayecto, ya que considera que no se puede imponer al viajero

una carga fruto de la organización interna de las empresas de transporte.

DE PAZ MARTÍN120

estima, en la línea de lo resuelto por el Tribunal Supremo en

Sentencia de 17 de diciembre de 1990, que el transporte sucesivo es en realidad, con

base en lo dispuesto por sendos Convenios, un transporte único, así, en los casos en los

que el lugar de salida y el lugar de destino coincidan (es decir, en trayectos de ida y

vuelta) y los billetes se hayan facilitado por una misma compañía aérea –lo cual

considera el autor un dato esencial para que pueda deducirse que las partes lo estimaron

una única operación– indistintamente de que en el itinerario se comprendan otros

trayectos y concurran otras compañías aéreas, el demandante siempre podrá actuar en

los Tribunales del Estado donde esté situado el lugar de destino, que en los supuestos

del transporte sucesivo, se corresponde con el lugar de partida.

Por último debemos hacer obligada mención a la posibilidad de ejercer la acción directa

contra las compañías aseguradoras de los demandados. Tanto si acudimos al Convenio

de Montreal como al Convenio de Varsovia nos encontramos con un mutismo absoluto

118

Cfr. Art. 1.3 CV y art. 1.3 CM. 119

Vid. FERRER TAPIA, B., op. cit., pág. 316. 120

Vid. DE PAZ MARTÍN, J., op. cit., pp. 419-420.

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43

al respecto. La doctrina y jurisprudencia parecen ser tajantes en permitir esta posibilidad

en virtud de lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley del Contrato de Seguro.121

7.2. Plazo

El plazo de interposición de las acciones de responsabilidad viene establecido por lo

dispuesto en los artículos 29 del Convenio de Varsovia y 35 del Convenio de Montreal.

Éste será, según ambas redacciones, de dos años contados «a partir de la llegada a su

destino o del día en que la aeronave hubiere debido llegar o de la detención del

transporte», efectuando el cálculo conforme a la lex fori, lo cual constituye una

remisión al Código Civil, en concreto, a los artículos 5 y siguientes del Código Civil,

que, adicionándose a lo preceptuado en el artículo 52 CM permite afirmar que se

tratarían de días naturales y no de días hábiles. Resulta relevante precisar que el dies a

quo comenzará a computarse cuando el transporte se encuentra realmente detenido, no

desde el instante en el que se transmite la orden de detención.122

El Convenio de Varsovia textualmente determina, en el mentado artículo 29, que de no

iniciarse la acción en ese plazo se produciría la caducidad de la acción. No obstante,

esta redacción se vio modificada en el Convenio de Montreal, el cual sustituye esa

expresa mención a la caducidad por una extinción del «derecho a indemnización»123

.

Esto no ha hecho sino incrementar el ya intenso debate doctrinal y jurisprudencial

respecto de la naturaleza del plazo, es decir, respecto de si éste se trata de un plazo de

caducidad o, por el contrario, de prescripción.

Autores como FERRER TAPIA defienden que, conforme al tenor literal de los

preceptos, se tratan de normas imperativas y, por tanto, de inexcusable cumplimiento,

así que, mientras que la caducidad procura determinar el tiempo durante el cual un

derecho en concreto puede ser ejercitado (como la autora determina, sería un «plazo de

vida»), la prescripción extingue un derecho que, debido a la inacción del titular, se

121

En este sentido Vid. ÁLVAREZ LATA, N. y BUSTOS MORENO, Y., loc. cit., pág. 1081; en la

jurisprudencia se pueden destacar, entre otras, la SAP de Santa Cruz de Tenerife núm. 21/2006 de 23 de

enero o la SAP de Barcelona núm. 165/2016 de 12 de julio. 122

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pág. 342. 123

Cfr. Artículo 35.1 CM.

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44

estima abandonado, dándose la opción a dicho titular de paralizar aquello que es, en

realidad y en teoría, indefinido.124

GUERRERO LEBRÓN juzga que la «caducidad» no es susceptible de crear

incertidumbre sobre la naturaleza del plazo, siendo inviable la paralización o suspensión

del mismo125

, si bien señala que la interpretación prescriptiva beneficiaría en gran

medida a los consumidores.126

Como contrapartida GARRIDO PARENT127

defiende que, de poseer el pasajero la

condición de consumidor o usuario del transporte contratado se ha de hacer una

interpretación conforme al principio pro consummatore como Principio General del

Derecho y, en consecuencia, el plazo habrá de ser interpretado como de prescripción

sujeto al régimen contenido en los artículos 1969, 1973 y 1974 del Código Civil. No

obstante, más allá de que como expone PAREDES PÉREZ128

la protección al

consumidor que se prevé en el artículo 53 de la Constitución Española no tiene la

consideración de Principio General del Derecho sino Principio Informador de nuestro

Ordenamiento, habría que cuestionarse la relevancia que tiene dicho principio

reconocido en nuestra Carta Magna respecto de un Tratado Internacional, ya que la

correlación entre ambas no queda sujeta al principio de jerarquía normativa sino a

criterios competenciales, siendo que nuestro Estado se ha comprometido en las

condiciones estipuladas en el Derecho Internacional respecto de las competencias

concretas que ha cedido.129

Semejante opinión ofrecen ÁLVAREZ LATA, N. y BUSTOS MORENO, Y.

determinan que, si bien en el Convenio de Varsovia se habla de un plazo de caducidad,

en el Convenio de Montreal nos encontramos con un plazo de prescripción.130

124

Vid. FERRER TAPIA, B., op. cit., pp. 324-326; en el mismo sentido vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C.,

ARENAS GARCÍA R. y DE MIGUEL ASENSIO, P.A., op. cit., pp. 411-412. 125

Vid. GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit., pág. 341. 126

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit.,

pp. 598-599. 127

Vid. GARRIDO PARENT, D., loc. cit., pág. 24. 128

Vid. PAREDES PÉREZ, J.I., voz “Consumidores”, en Diccionario Iberoamericano de Derechos

Humanos y Fundamentales (en línea)

http://diccionario.pradpi.org/inicio/index.php/terminos_pub/view/55 129

Para un detallado análisis del principio de jerarquía en el Derecho Internacional Privado vid.

ESPINAR VICENTE, J.M., Tratado elemental de derecho internacional privado, Universidad de Alcalá,

Madrid, 2008, pp. 80-82. 130

Vid. ÁLVAREZ LATA, N. y BUSTOS MORENO, Y., loc. cit., pág. 1076.

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45

La jurisprudencia española tampoco tiene un criterio uniforme en considerar si se trata

de un plazo de prescripción o de caducidad, ya no sólo conforme a la actual redacción

del Convenio de Montreal, sino también, pese a su literalidad, de la dada en el Convenio

de Varsovia.

Apoyando la interpretación de que nos encontramos ante un plazo de caducidad nos

encontramos, entre otras, con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid

(Sección 28ª) núm. 55/2015 de 20 febrero que, en su fundamento jurídico cuarto arguye

que, de seguir la interpretación de un Convenio internacional conforme a parámetros

internos, distinguiendo entre caducidad y prescripción, entonces también habría que

admitir que la modificación habida en el Convenio de Montreal respecto de la

literalidad de lo dispuesto en el Convenio de Varsovia es relevante y habría que atender

no sólo a la supresión del término «caducidad» sino también a la redacción en su

conjunto, la cual remite de nuevo «a la existencia de un plazo de caducidad, pues tiene

lugar la caducidad cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término

fijo para el ejercicio de un derecho de modo que, transcurrido el plazo, se produce

automáticamente o ex lege su "extinción" por el mero transcurso del tiempo». En

exacto sentido se vuelve a pronunciar la sala 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid

en las sentencias núm. 2010/2011 de 22 de junio131

; núm. 152/2013 de 13 mayo132

;

núm. 40/2013 de 8 febrero133

; o la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de

Madrid núm. 282/2015 de 23 junio, que se acoge a esta línea jurisprudencia marcada

por la mentada Sala 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid134

. Pero no sólo la

Audiencia Provincial de Madrid se ha posicionado en esta línea, la Audiencia Provincial

de Sevilla (Sección 5ª), en Sentencia núm. 547/2011 de 22 de diciembre, en su

fundamento jurídico segundo, expone, en defensa de la aplicación del plazo de

caducidad, que «en la actualidad la norma [en alusión al Convenio de Montreal] dice

que el derecho a ser indemnizado "se extinguirá". Extinguir significa que acaba,

desaparece o vence el derecho. Por tanto, una vez vencido el término de vigencia del

derecho de que se trate, la acción fenece o decae porque la ley ha establecido un plazo

de vida limitado para el ejercicio del derecho. Esta es la característica esencial de la

caducidad que la diferencia de la prescripción». La Audiencia Provincial de Barcelona,

131

F.J. SEGUNDO. 132

F. J. TERCERO. 133

F. J. SEGUNDO. 134

F. J. QUINTO.

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46

también se ha pronunciado al respecto, estimando la caducidad una acción de

responsabilidad en aplicación del art. 29 CV, al entender, en su Sentencia núm.

542/2004 de 17 de diciembre, que la naturaleza del plazo se colige de su propia

literalidad, lo cual cree lógico «pues el objeto de la caducidad son, fundamentalmente,

los llamados derechos potestativos (indicando, además, que la remisión que efectúa el

párrafo segundo de la norma internacional -art.29- sólo entra en juego a efectos de

concretar si el plazo es de fecha a fecha o si los años deben computarse por trescientos

sesenta y cinco días), por lo tanto, aquel no es susceptible de ser interrumpido»135

.

Sin embargo, defendiendo la naturaleza prescriptiva del plazo también encontramos una

notable cantidad de resoluciones de nuestros tribunales, tanto en aplicación del antiguo

régimen legal vigente en España del Sistema de Varsovia, como del actual, contenido en

el Convenio de Montreal y el Reglamento 2027/1997: la importante Sentencia del

Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, entendió, en aplicación de la remisión a

la lex fori del art. 29.2 CV, que el plazo está sometido al régimen impuesto por el

artículo 1969 del Código Civil, «desechando el criterio de iniciar el plazo en momento

en que los perjudicados estuvieron impedidos de ejercitar la acción, y creándoles, de

seguir otro criterio, una evidente indefensión»;136

más recientemente, se puede observar

cómo diversos Tribunales españoles han hecho uso del argumento de la exclusión de la

mención expresa a la caducidad del Convenio de Varsovia como fundamento para la

consideración del plazo como de prescripción, así se pudo ver, entre muchas, en las

Sentencias núm. 502/2009 de la Audiencia Provincial de Zaragoza137

, núm. 299/2011 de

29 de septiembre de la Audiencia Provincial de La Rioja,138

o la núm. 264/2011 de 26

mayo de la Audiencia Provincial de Madrid.139

7.3. Competencia Judicial.

El artículo 28 del Convenio de Varsovia es el encargado de determinar, respecto de este

texto legal, las jurisdicciones en las que se puede ejercitar la acción de responsabilidad

por daños en caso de accidente. En él nos encontramos con cuatro fueros a elegir por el

demandante: el territorio de una de las Altas Partes Contratantes; el Tribunal del

domicilio del transportista; el Tribunal del domicilio principal de su explotación o el

135

F. J. TERCERO. 136

F. J. OCTAVO. 137

F. J. TERCERO. 138

F. J. SEGUNDO. 139

F. J. TERCERO.

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47

lugar donde tenga un establecimiento a través del cual se haya celebrado el contrato; y

ante el Tribunal del lugar de destino del transporte.

Estas cuatro jurisdicciones pasaron a ser cinco con la llegada del Convenio de Montreal,

que añadió en su art. 33.2 un nuevo fuero para los casos de daños en el pasajero

resultantes en lesiones o muerte del mismo, estableciendo un forum actoris a favor del

viajero que se regulará, en virtud del art. 33.4, conforme a lex fori140

. Al tenor literal del

texto, la acción de responsabilidad en reclamación de daños por lesiones o muerte del

pasajero podrán iniciarse, además de ante una de las otras jurisdicciones reconocidas

por el 33.1 (las cuatro mismas reconocidas por el art. 28 CV), ante el Tribunal del

«territorio de un Estado Parte en que el pasajero tiene su residencia principal y

permanente en el momento del accidente y hacia o desde el cual el transportista explota

servicios de transporte aéreo de pasajeros en sus propias aeronaves o en las de otro

transportista con arreglo a un acuerdo comercial, y en que el transportista realiza sus

actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o que son de su

propiedad o de otro transportista con el que tiene un acuerdo comercial». El apartado

tercero del mismo artículo se encarga de precisar qué se entiende por

«residencia principal y permanente», el cual se concibe como el domicilio fijo y

permanente del pasajero, excluyendo la nacionalidad como factor concluyente para

delimitarlo. Resulta destacable la terminología empleada, ya que difiere de la que viene

siendo utilizada internacionalmente desde que se concibiera, principalmente, en la

Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, es decir, el de «residencia

habitual»141

, no obstante su significado es análogo como concepto jurídico-formal.

Estas disposiciones –los artículos 28 CV y 33 CM–, de acuerdo a lo establecido por los

artículos 32 CV142

y 49 CM143

, son de carácter imperativo, derivando nulas todas las

140

Vid. FERNÁNDEZ ROZAS, J.C., ARENAS GARCÍA R. y DE MIGUEL ASENSIO, P.A., op. cit.,

pág. 412; también en este sentido vid. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, A., loc. cit., pág. 187. 141

Respecto del concepto de residencia habitual vid. ESPINAR VICENTE, J.M., op. cit., pp. 317-318. 142

Art. 32 CV: “Serán nulas todas las cláusulas del contrato de transporte y todos los Convenios

particulares anteriores al daño por medio de los cuales las Partes derogasen las reglas del presente

Convenio, ya por determinación de la ley aplicable, ya por una modificación de las reglas de

competencia. Sin embargo, en el transporte de mercancías se admitirán las cláusulas de arbitraje, dentro

de los límites del presente Convenio, cuando el arbitraje deba efectuarse en lugar de la competencia de

los Tribunales previstos en el artículo 28, párrafo primero”. 143

Art. 49 CM: “Toda cláusula del contrato de transporte y todos los acuerdos particulares concertados

antes de que ocurra el daño, por los cuales las partes traten de eludir la aplicación de las reglas

establecidas en el presente Convenio, sea decidiendo la ley que habrá de aplicarse, sea modificando las

reglas relativas a la jurisdicción, serán nulos y de ningún efecto”.

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48

cláusulas que deroguen las reglas presentes en estos Convenios. Por consiguiente, no es

posible alterar los foros reconocidos por estos Textos normativos144

.

Asimismo, del antes analizado art. 45 CM,145

deriva una nueva jurisdicción adicional

alternativa para los casos en los que exista un transportista de hecho y que se regula en

el art. 46 CM. En virtud de este precepto se podría iniciar la acción de indemnización de

daños del artículo 45, además de en cualquiera de los tribunales en los que se pueda

emprender una acción contra el transportista contractual en los términos del artículo 33,

ante el tribunal cuya jurisdicción en la que el transportista de hecho posee su domicilio

u oficina principal.

7.4. Derecho aplicable.

Siendo el propósito detrás de la constitución del Convenio de Montreal la creación de

un Derecho Aeronáutico Internacional uniforme es de esperar que la remisión a

regímenes legales subsidiarios tenga un carácter meramente residual, siendo pocas las

ocasiones en las que en materia de responsabilidad civil contractual por daños a

pasajeros hubiera que identificar una norma distinta, especialmente teniendo en cuenta

el gran éxito del que goza actualmente el texto legal.

Así, en todos los contratos de transporte aéreo internacional incorporados en el ámbito

de aplicación del Convenio de Montreal, el régimen de responsabilidad del transportista

aéreo se atendrá, preceptivamente e indistintamente del Derecho aplicable al resto del

contrato, por las normas del régimen convencional.146

Si bien, como hemos dicho, actualmente son escasas las situaciones en las que no

devendría de aplicación lo contenido en el Convenio de Montreal, en el ámbito de la

Unión Europea, en relación a la determinación de la ley aplicable a los contratos de

transporte de pasajeros, acudiríamos al Reglamento (CE) nº 593/2008, sobre la ley

aplicable a las obligaciones contractuales, concretamente a su artículo 5.2, que

determina que las partes pueden elegir entre: la ley del lugar donde el pasajero tiene su

residencia habitual; la ley donde el transportista tiene su residencia habitual, la ley en la

que el transportista tiene el lugar de su administración central; o la de donde se

144

Vid. MORILLAS JARILLO, M.J., PETIT LAVALL, M.V. y GUERRERO LEBRÓN, M.J., op. cit.,

pp. 596-597. 145

Vid. Supra Apartado 7.1.2. 146

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, A., loc. cit., pág. 193.

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encuentra el lugar de origen o de destino. En defecto de elección por dichas partes, el

contrato «se regirá por la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual,

siempre y cuando el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese

país». De no cumplirse estas condiciones, la ley de aplicación será la del lugar donde el

transportista tenga su residencia habitual.

8. Conclusiones.

Primero.- Dada la internacionalidad connatural que se le presume al transporte aéreo, ya

desde los inicios de la navegación aérea se evidenció la necesidad de crear un

instrumento normativo homogeneizador que regulara las diversas interacciones

susceptibles de darse entre los distintos ordenamientos jurídicos, lo cual siempre ha sido

objeto frecuente de problemática en el Derecho Internacional Privado. Con ese

propósito el 12 de octubre de 1929 nació el, inicialmente exitoso, Convenio de

Varsovia, entrando en vigor el 13 de febrero de 1933.

Segundo.- Los objetivos concretos pretendidos detrás de la creación del Convenio de

Varsovia eran –aparte de uniformar en cierta medida los documentos de transporte–

determinar límites a las deudas indemnizatorias a pagar por los transportistas en caso de

producirse un daño del que fueran legalmente responsables y disminuir los foros en los

cuales podían actuar aquellos que hubieren sufrido tal daño, en un claro intento de

proteger e impulsar al incipiente sector aéreo, el cual se veía amenazado por las

potencialmente descomunales compensaciones económicas que habrían de

desembolsarse en caso de catástrofe aérea.

Tercero.- Estos límites indemnizatorios que supusieron el éxito del Convenio de

Varsovia fueron, no obstante, el motivo de su posterior declive al no preverse

adecuadamente el desfase de sus cuantías respecto del progreso económico y del nivel

de vida en occidente. Asimismo, resulta evidente que fueron infructuosos todos los

intentos de remendar la cada vez más notoria fractura de la homogeneidad normativa a

través de diversos protocolos modificativos del Convenio de Varsovia (el Protocolo de

La Haya, el Protocolo de Guatemala y los cuatro Protocolos de Montreal), en gran

medida por las reticencias a ratificarlos por parte de un país tan importante para el

tráfico aéreo internacional como siempre ha sido Estados Unidos.

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50

Cuarto.- La llegada del Convenio de Montreal ha supuesto el regreso de la uniformidad

normativa internacional, con una superlativa acogida en número de ratificaciones, sobre

todo gracias a su búsqueda del consenso entre los Estados con mayor tráfico aéreo,

especialmente con Estados Unidos, país que como ya hemos dicho había presentado

históricamente unos mayores impedimentos para la creación de un texto legal que

homogeneizara el transporte internacional aéreo. Concretamente, destaco entre las

novedades que contribuyeron a su actual éxito la inclusión del sistema de

responsabilidad para los daños causados a los pasajeros de doble estrato o two tier

system, la actualización periódica de los límites cuantitativos y la incorporación de la

llamada «quinta jurisdicción».

Quinto.- Aunque tanto la doctrina como la jurisprudencia concluyen de manera unánime

que el contrato de transporte aéreo de pasajeros es un contrato típico, bilateral, oneroso,

consensual y no formal, es preciso apuntar que, en lo relativo a su onerosidad, éste no

ha demostrado ser un requisito sine qua non para que sea de aplicación el régimen de

responsabilidad contractual del transportista ya que es el convenio entre las partes el que

genera la relación contractual y no el contrato en sí.

Sexto.- No considero oportuno que el término de «accidente» contenido en el artículo 17

del Convenio de Montreal (y del Convenio de Varsovia) se vincule a la necesidad de

que el suceso sea, imprevisible, inesperado o repentino –tal y como propone la

jurisprudencia norteamericana– ya que, bajo mi punto de vista y en la línea de lo

expuesto por parte de la doctrina, sería a todas luces contradictorio –respecto del

propósito con el que fue redactada la norma– incorporar como novedad el sistema de

responsabilidad de doble estrato para después establecer una válvula de escape (a añadir

a la posibilidad de acreditación de la culpa exclusiva de la víctima) que permitiera eludir

el resarcimiento del daño por parte del transportista y pusiera en duda la objetividad del

primer estrato del sistema de responsabilidad recién integrado.

En consecuencia, abogo por una interpretación amplia del término pero sin obviar la

necesidad de existencia de un nexo causal entre la condición de usuario del transporte

aéreo y el suceso que origina el daño, por tanto, serían susceptibles de resarcimiento

(siempre y cuando no medie culpa exclusiva de la víctima) los daños nacidos fruto de

situaciones tales como turbulencias, actos terroristas, incidencias derivadas de las

operaciones de embarque y desembarque, catástrofes aéreas o incluso altercados entre

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51

pasajeros, ya que son peligros propios de este tipo de transporte cuya prevención y

supresión no pueden recaer en el usuario. Sin embargo, en los supuestos de

enfermedades agravadas o causadas por el vuelo habría que estudiar caso por caso si el

daño padecido está ligado a un peligro inherente al vuelo o si, por el contrario, son

enfermedades o dolencias que ya portaba el pasajero que casualmente se han

manifestado durante el trayecto, en tal circunstancia no considero que este daño se

pueda encuadrar en el concepto de accidente que hace responsable al transportista.

Séptimo.- Si acudimos a las reglas de interpretación de los tratados internacionales,

tanto generales como complementarias, albergadas en la Convención de Viena sobre el

Derecho de los Tratados de 1969, no puedo sino concluir que los daños morales no se

encuentran incluidos en el régimen de responsabilidad del transportista de los artículos

17 del Convenio de Varsovia y de Montreal. No sólo por la interpretación de buena fe

que ha de hacerse conforme del sentido corriente del término «corporales» expresado en

el mentado precepto de ambas normas, sino porque, como expresa RUEDA

VALDIVIA, ni en la fecha de creación del CV existía la noción de daños morales

(siendo imposible entender que en la intención del legislador estuviera la de incluirlos),

ni la específica alusión a las lesiones corporales fue eliminada en el CM, pese a haber

sido objeto de intenso debate durante el proceso de elaboración de la norma (lo que

denota, a mi juicio, una clara intencionalidad del legislador).

Octavo.- La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 165/2016

propone un interesante parámetro de valoración para la cuantificación de las

indemnizaciones a las víctimas de un accidente aéreo, utilizando como baremo la

cobertura mínima del seguro de responsabilidad de los pasajeros contenida en

Reglamento (CE) núm. 785/2004, siendo éste mucho más beneficioso para los pasajeros

que el recurrentemente baremo de tráfico de responsabilidad civil para las

indemnizaciones de daños causados por accidentes de vehículos de motor. No obstante,

quedamos a expensas de futuros pronunciamientos de nuestros tribunales para poder

dilucidar si esta opinión se convierte en tendencia.

Noveno.- Aunque, como es lógico, resultaría mucho más beneficioso para los

consumidores considerar que la naturaleza del plazo para ejercer la acción de

responsabilidad es de prescripción y no de caducidad, no puedo estar de acuerdo con tal

interpretación con base en los siguientes motivos:

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-Si bien es cierto que la eliminación en el Convenio de Montreal del término

«caducidad» respecto del Convenio de Varsovia no es fortuita, es falaz concluir

basándonos en esa única premisa que el cambio en su redacción responde a una

intención del legislador de considerar dicho plazo como de prescripción, esta alteración

bien pudo ser por motivos opuestos, sustituyendo un término que dependiendo del

ordenamiento puede tener un significado u otro, por una precisa descripción de los

efectos de no ejercer la acción en el periodo designado.

-Asimismo, la expresa remisión que se hace a la lex fori en ambos textos se hace respeto

del cómputo de los plazos, nunca de la naturaleza del mismo.

-Por último, como señala la Audiencia Provincial de Madrid en sus sentencias más

recientes, no hay que atender exclusivamente a la supresión del término «caducidad» en

el CM sino además a la redacción en su conjunto, la cual muestra la existencia de un

plazo fijo para el ejercicio de un derecho que, cuando transcurre el plazo de dos años, se

«extingue», característica fundamental de la caducidad que la distingue de la

prescripción.

Décimo.- En lo que a nuestros tribunales se refiere, dada la escasez de pronunciamientos

y la multitud de opiniones con frecuencia completamente antitéticas, actualmente

resulta imposible sacar conclusiones terminantes sobre las muchas incógnitas que los

textos normativos vigentes suscitan basándonos únicamente en la jurisprudencia,

quedando a la espera de que el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión

Europea los resuelvan. Fuente, asimismo, de inseguridad jurídica para los usuarios, que

son testigos como, situaciones análogas, dependiendo del juzgado donde se ejerza la

acción, obtiene interpretaciones opuestas.

Undécimo.- Como conclusión final valoro que, pese a sus múltiples imperfecciones, hay

que reconocerle el mérito al Convenio de Montreal de haber conseguido recuperar la

unidad normativa al derecho aéreo internacional, evitando con ello gran parte de los

problemas propios del Derecho Internacional Privado, sobre todo en los aspectos que

atañen al objeto de este estudio.

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ANEXO DE JURISPRUDENCIA

Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

Sentencia de 9 de septiembre de 2015, Asunto C-240/14

Tribunal Supremo:

Sentencia núm. 497/2012, de 3 Septiembre

Sentencia de 17 de diciembre de 1990

Audiencia Provincial de Asturias

Sentencia núm. 189/2000, de 12 de abril

Audiencia Provincial de Barcelona:

Sentencia núm. 165/2016, de 12 de julio

Sentencia núm. 542/2004, de 17 de diciembre

Sentencia núm. 757/2003, de 22 de diciembre

Audiencia Provincial de Islas Baleares

Sentencia núm. 162/2010, de 28 de abril

Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Sentencia núm. 180/2005, de 29 de abril

Audiencia Provincial de La Rioja

Sentencia núm. 299/2011, de 29 de septiembre

Audiencia Provincial de Madrid:

Sentencia núm. 366/2015, de 11 de diciembre

Sentencia núm. 55/2015, de 20 febrero

Sentencia núm. 437/2014, de 31 de octubre

Page 57: INTERNACIONAL - ebuah.uah.es

57

Sentencia núm. 152/2013, de 13 mayo

Sentencia núm. 40/2013, de 8 febrero

Sentencia núm. 2010/2011, de 22 de junio

Sentencia núm. 264/2011, de 26 mayo

Sentencia núm. 186/2008, de 10 julio

Sentencia núm. 152/2008, de 12 de junio

Sentencia núm. 27/2008, de 1 de febrero

Audiencia Provincial de Málaga

Sentencia núm. 377/2006 de 30 de junio

Audiencia Provincial de Sevilla

Sentencia núm. 547/2011, de 22 de diciembre

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Sentencia núm. 21/2006, de 23 de enero

Audiencia Provincial de Zaragoza

Sentencia núm. 524/2010 de 22 noviembre

Sentencia núm. 502/2009, de 13 de octubre

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Sentencia de 10 de febrero de 2012

Juzgado de lo Mercantil de Madrid

Sentencia núm. 136/2015, de 13 julio

Sentencia núm. 282/2015, de 23 junio

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58

Tribunales de Estados Unidos:

Re Deep Vein Thrombosis and Air Travel Group Litigation [2006] 1 All ER 786

at [21]

Tsevas v. Delta Air Lines, Inc. (N.D.ILL. 1997),

Eastern Airlines, Inc. v. Floyd 499 U.S. 530 (1991).

Salerno v. Pan American World Airways, Inc., 606 F. Supp. 656 (S.D.N.Y.

1985).

Karfunkel v. Compagnie Nationale Air France, 427 F. Supp. 971 (S.D.N.Y.

1977).

Husserl v. Swiss Air Transport Company, Ltd., 388 F. Supp. 1238 (S.D.N.Y.

1975).

Tribunales de Australia:

Povey v. Qantas Airways and British Airways PLC