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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA CONSEJO DE LA JUDICATURA INSTRUCCIÓN DE TRABAJO DE PROCEDIMIENTOS DE LOS JUICIOS MERCANTILES MAGDO. LIC. ALFREDO RODRIGO LAGUNAS RIVERA PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA CONSEJO DE LA JUDICATURA

INSTRUCCIÓN DE TRABAJO DE

PROCEDIMIENTOS DE LOS

JUICIOS MERCANTILES

MAGDO. LIC. ALFREDO RODRIGO LAGUNAS RIVERA PRESIDENTE DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Y DEL

CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA

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CÓDIGO IT-7-JC-01

ESTADO DEL DOCUMENTO

DOCUMENTO NUEVO DOCUMENTO EN CAMBIOS DOCUMENTO VIGENTE

ELABORACIÓN

REVISIÓN

AUTORIZACIÓN

H. Tribunal Superior e

APROBACIÓN DE DOCUMENTOS

Lic. Alma Rosa Cruz Maldonado

M.A. Miguel Ángel Mauricio Chávez Ortega. Coordinador de Implementación y Gestión de la Calidad. . Lic. Jessica Maribel Arango Bravo. Juez Sexto Civil del Distrito Judicial del Centro.

Lic. Alfredo Rodrigo Lagunas Rivera. Lic. Magistrado Presidente del Consejo de la Judicatura Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca.

Lic. José Luis Reyes Hernández. Consejero Integrante.

Lic. Cesar Martín Cervantes Hernández. Consejero Integrante.

Lic. Leandra Jaquelina Ortega Ramírez. Consejero Integrante.

Lic. Rogelio Gabriel Morales Cervantes. Consejero Integrante.

INSTRUCCIÓN DE TRABAJO DE PROCEDIMIENTOS

DE LOS JUICIOS MERCANTILES

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JUICIOS Y PROCESOS

1. Administrar Justicia que garantice el acceso y proporcione tutela Judicial efectiva, pronta y cumplida, conforme a los Principios de la Constitución Federal, Tratados Internacionales y demás Normas de Ordenamiento Jurídico velando siempre por el respeto de los Derechos Humanos y Garantías.

Ver Anexo 8 del Manual de Calidad (MC-4-CAL-01) Instrucción de Trabajo de la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Centro.

Instrucción de Trabajo de los Procesos Claves.

Instrucción de Trabajo de la

Central de Actuarios.

OBJETIVOS DE CALIDAD INDICADORES DE MEDICIÓN INTERACCIONES:

Juicios Mercantiles

Juicio Ejecutivo Mercantil.

Juicio Ordinario Mercantil. (Anexo 1)

Tercerías.

Juicio Especial. (Anexo 2)

Medios Preparatorios. (Anexo 3)

Diligencias de Jurisdicción Voluntaria. (Anexo 4)

Ejecución de Garantías. (Anexo 5)

Providencias Precautorias. (Anexo 6)

Incidentes. (Anexo 7)

Reposición y Cancelación de Títulos de Crédito. (Anexo 8)

Amparo Directo.

Amparo Indirecto.

Anexo 1

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1.0 OBJETIVO Establecer una instrucción de Trabajo documentada que describa el proceso que se lleva a cabo en los Juzgados de Civiles del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, con el fin de proveer descripción de las etapas, interacciones y contestación de las peticiones de impartición de Justicia que en esta instancia y materia se presentan. Asimismo contar con un esquema del proceso de trabajo que se realiza en los Juzgados de donde se tramiten Juicios Mercantiles que permita ser una referencia objetiva de las actividades que dentro de los Juzgados y los operadores en esta materia desarrollen habitualmente. 2.0 ALCANCE La presente Instrucción de Trabajo aplica para el proceso que se lleva a cabo en los “Juzgados Civiles del Centro, Foráneos y Mixtos” donde se atienden asuntos de materia Mercantil, desde la recepción de la demanda ante el Juzgado por el Juez o el Secretario hasta el dictado de la sentencia o la conclusión del asunto y en algunos casos, en su ejecución, según la articulación del Código de Comercio y Leyes Mercantiles Federales y Locales. Los Juicios en materia Mercantil, que se describen son los siguientes:

Juicio Ejecutivo Mercantil

Juicio Ordinario Mercantil

Tercerías

Juicio Especial

Medios Preparatorios

Diligencias de Jurisdicción Voluntaria

Ejecución de Garantías

Providencias Precautorias

Incidentes

Reposición y Cancelación de Títulos de Crédito

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3.0 RESPONSABILIDAD Responsabilidad General Es responsabilidad del Juez que sea competente, a través del Secretario de acuerdos, implementar, verificar y dar seguimiento a la presente Instrucción de Trabajo. Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado a través de quien éste asigne, llevar el registro de mediciones de los indicadores del proceso. Responsabilidad en Acuerdos Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado a través de quien éste asigne, dar el trámite necesario para que emita el acuerdo correspondiente de las promociones que en el Juzgado se reciban. Es responsabilidad del Juez y del Secretario de acuerdos del Juzgado la liberación del Acuerdo a través de sus firmas. Responsabilidad en Notificaciones Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado hacer las solicitudes de notificación que requiera el proceso o la Central de Actuarios del Juzgado, según sea el caso. Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado llevar a cabo notificaciones durante las audiencias del proceso o bien podrá ser autorizado para hacer, las notificaciones fuera del recinto a través de la Central de Actuarios del Juzgado. Responsabilidad en Sentencias Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado a través de quien éste designe publicar en el SIA (en proceso de elaboración) la sentencia una vez que fue aprobada por el Juez. Es responsabilidad del Secretario acuerdos del Juzgado firmar las Sentencias de Juicio para darles validez oficial. Es responsabilidad del Juez del Juzgado dictar sentencia en todos los asuntos y firmarla.

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Responsabilidad en Amparos Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado, a través de quien éste asigne, dar el trámite necesario a los Juicios de Amparos Indirectos que en el Juzgado se reciban. Es responsabilidad del Juez y del Secretario de acuerdos del Juzgado darle la validez oficial al cumplimiento de Amparo a través de sus firmas. Responsabilidad en Apelaciones Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado a través de quien éste asigne, integrar el testimonio de Apelación y enviarlo para el trámite correspondiente. Responsabilidad en Expedientes Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado a través de quien éste asigne, foliar y sellar el expediente para su validez oficial. Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado almacenar y proteger los expedientes en resguardo del Juzgado. Es responsabilidad del Secretario acuerdos del Juzgado rubricar el expediente. Responsabilidad en Guarda de Documentos Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado custodiar a través del personal a su cargo los documentos anexos al expediente. Es responsabilidad del Secretario de acuerdos del Juzgado la devolución de los documentos a la parte que corresponda. 4.0 DEFINICIONES

Derecho: Es el conjunto de normas que imponen deberes y normas que confieren facultades, que establecen las bases de convivencia social y cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de seguridad, certeza, igualdad, libertad y justicia. Derecho Mercantil: Es el ordenamiento privado propio de los empresarios y de sus estatutos, así como la actividad externa que estos realizan por medio de una

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empresa o sociedad. El derecho mercantil es el sistema de normas jurídicas que regulan las actividades de los comerciantes, los actos de comercio y la actuación de las personas que las realizan, aunque no tengan calidad mercantil. Oficialía de Partes: Es el Departamento encargado de recepcionar las demandas, solicitudes y escritos, presentadas al Juzgado las cuales son remitidas por las partes, una vez que son ingresadas al sistema las turna al Juzgado correspondiente para que inicie o continúe con el procedimiento o Juicio. Radicación: Es el auto, acuerdo o determinación jurisdiccional que señala la iniciación de un procedimiento ante autoridad judicial. Notificación: Es el medio de comunicación legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial. Certificado de Audiencia: Constancia de lo actuado en un proceso judicial, ya sea en forma escrita o en el registro por video grabación, audio grabación o cualquier medio apto para producir fe ante autoridad judicial. Pruebas: Todo elemento de convicción ofrecido por las partes tendentes a acreditar sus pretensiones y según los medios establecidos por la ley. Acuerdo Probatorio: Son las resoluciones a que llegan las partes o determinaciones del Juez ante el contenido de la demanda y contestación para tener por acreditado cierto hecho por las partes en el proceso o juicio. Acuerdo Procesal: Es la resolución o determinación que dictamina el Juez o Tribunal Colegiado en asuntos judiciales. Desahogo de Pruebas: Es la fase procesal en la que diligencian las pruebas ofrecidas correctamente por las partes y previamente admitidas por el Órgano impartidor de Justicia. Alegatos: Es la exposición verbal o escrita que realizan las partes conforme a los elementos de convicción desahogados a efecto de generar en el ánimo del juzgador una resolución favorable a sus intereses. Resoluciones Judiciales: Es el acto jurídico procesal emitido por el Órgano Jurisdiccional. Sentencia Interlocutoria: Es la resolución judicial que resuelve una controversia incidental entre las partes en litigio o tercero dentro del juicio principal.

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Sentencia Definitiva: Es aquella que pone fin al proceso o juicio principal, mediante una resolución o fallo del Juez que decide sobre el litigio entre las partes. Autos: Decisiones Judiciales que ordenan, impulsan o ponen termino al procedimiento y de las que normalmente se derivan cargos o afectan derechos procesales de las partes. Decretos: Son proveídos de mero trámite, esto es no dan impulso procesal. Sobreseimiento: Resolución judicial que dicta un Juez o un Tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia, sin llegar o entrar al fondo del asunto. Primera Instancia: Es el Órgano Jurisdiccional conocedor en primer grado de cada una de las etapas jurisdiccionales del proceso destinado al examen de la cuestión debatida y a su decisión procesal. Segunda Instancia: Es el Órgano Superior de la Primera Instancia que tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la determinación emitida por la Primera Instancia. Apelación: Medio de impugnación que tiene por objeto que el Tribunal de Segunda Instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas por un Juez de Primera Instancia. Confirma Sentencia: Es la resolución decretada por el Tribunal de Segunda Instancia, mediante la cual ratifica la resolución decretada por el Juez de Primera Instancia, que ha sido combatida mediante el recurso de apelación. Modifica Sentencia: Es la resolución decretada por el Tribunal de Segunda Instancia, mediante la cual modifica parcialmente la resolución decretada por el Juez de Primera Instancia, que ha sido combatida mediante el recurso de apelación. Revoca Sentencia: Es la resolución decretada por el Tribunal de Segunda Instancia mediante la cual revoca totalmente la resolución decretada por el Juez de Primera Instancia, que ha sido combatida mediante el recurso de apelación. Reposición de Procedimiento: Es un medio de impugnación que deberá interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, expresando los hechos y fundamentos legales que lo sustenten. El Juez podrá resolver de plano confirmando o modificando la resolución impugnada.

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Amparo: Son los Juicios Constitucionales establecidos por los artículos 103 y 107 que tienen por objeto la protección de las garantías constitucionales y el mantenimiento de la soberanía Local y Federal, cada una en su propia esfera de atribuciones jurisdiccionales. Juzgado de Distrito: Tribunal Federal que se encarga de revisar las resoluciones decretadas por los Tribunales de Primera y Segunda Instancia que violen las garantías individuales, combatidos mediante el juicio de amparo directo o indirecto. Ministerio Público: Es un organismo público estatal al que se atribuye, dentro de un Estado de Derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades que le otorgue la ley.

Defensor: Es el abogado encargado de la representación legal de una de las partes o ambas en el caso de jurisdicción voluntaria. Caducidad de la instancia: Es la figura jurídica procesal que se actualiza ante la inactividad procesal de las partes durante el término establecido en la ley, es una figura irrenunciable que tiene por objeto volver las cosas en el estado que se encontraban hasta antes de la presentación de la demanda. Demanda: Es el primer acto jurídico procesal por el cual una persona solicita la intervención del órgano Jurisdiccional para la resolución de sus conflictos con otra persona. 5.0 MARCO JURÍDICO

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratados Internacionales.

Código de Comercio.

Código Civil Federal.

Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ley de Amparo.

Ley General de Sociedades Mercantiles.

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Código Civil del Estado de Oaxaca.

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca.

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca de Oaxaca.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca. Y las demás que refieran las antes mencionadas.

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6.0 INSTRUCCIÓN DE TRABAJO.

NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

ASPECTOS GENERALES

NO. PROC: 01 DURACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1

RECEPCION DE PROMOCIONES

Las promociones (solicitudes) dirigidas a este órgano de justicia se reciben en la Oficialía de Partes con el fin de dar solución a las peticiones que en éstas se presentan, aplicando la certificación de recibo que incluye la fecha en que se recibió, describir en la promoción los documentos o anexos que la acompañan y deberá poner la hora de recibido y firmar el acuse. (IT-7-JC-10) En ausencia justificada del Oficial de Partes, el Secretario de acuerdos del Juzgado recibirá los escritos que se presenten, lo anterior se efectuara observando lo señalado en la fracción IV del artículo 163 del Reglamento Interior del Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 111 FRACCIÓN I, INCISO A (RICJ).- La Secretaría Ejecutiva contará con la siguiente estructura:

I. Secretario Ejecutivo Auxiliar, quien estará a cargo del:

A) Departamento de Oficialía de Partes Común de Juzgados y Tribunales Especializados y de la Oficialía de Partes del Consejo.

2

PREVENSION Y DESECHAMIENTO

ARTICULO 325 (CFPC).- Si la demanda es obscura o irregular, el tribunal debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se la devolverá, señalándole, en forma concreta, sus defectos. Presentada nuevamente la demanda, el tribunal le dará curso o la desechará. El auto que admita la demanda no es recurrible, el que la desecha es apelable (dependiendo de la cuantía).

Artículo 1336 (CC).- Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

3

APELACIÓN

revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 1337 (CC).- Pueden apelar de una sentencia:

I. El litigante condenado en el fallo, si creyere haber recibido algún agravio;

II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas;

III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, y

IV. El tercero con interés legítimo, siempre y cuando le perjudique la resolución. Artículo 1338 (CC).- La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero pudiendo ser éste, de tramitación inmediata o conjunta con la definitiva, según sea el caso. Artículo 1341 (CC).- Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición, son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, ó si la ley expresamente lo dispone.

4 EXCEPCIONES PROCESALES

Artículo 1122 (CC).- Son excepciones procesales las siguientes: I. La incompetencia del juez; II. La litispendencia; III. La conexidad de la causa; IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad en el actor; V. La falta de cumplimiento del plazo, o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VI. La división y la excusión; VII. La improcedencia de la vía, y

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VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes. Artículo 1129 (CC).- Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días, y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de 8 días sin que de modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio.

Artículo 1130 (CC).- Si al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos sobre los que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijará dentro de los ocho días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo, audiencia que, no se podrá diferir bajo ningún supuesto recibiendo las pruebas, oyendo los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda sin que el tribunal pueda diferir tal resolución que dictará en la misma audiencia.

En las excepciones procesales sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos. Artículo 1131 (CC).- La excepción de cosa juzgada, se resolverá en los términos del artículo 1129 de este código.

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5 AMPARO DIRECTO

Artículo 176 (LA).- La demanda de amparo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable, con copia para cada una de las partes. La presentación de la demanda ante autoridad distinta de la responsable no interrumpe los plazos que para su promoción establece esta Ley. Artículo 26 (LA).- Las notificaciones en los juicios de amparo se harán: I. En forma personal: a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; c) Los requerimientos y prevenciones; d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento; e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional; f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional; g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental; h) La aclaración de sentencias ejecutorias; i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva; j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta; k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; II. Por oficio: a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo; b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales. III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.

Artículo 178 (LA).- Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá: I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente; II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y II. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

Artículo 179 (LA).- El presidente del tribunal colegiado de circuito deberá resolver en el plazo de tres días si admite la demanda, previene al quejoso para su regularización, o la desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Artículo 190 (LA).- La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en

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peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125, 128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley. Artículo 26 (LA).- Las notificaciones en los juicios de amparo se harán: En forma personal: a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; c) Los requerimientos y prevenciones; d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento; e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional; f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional; g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental; h) La aclaración de sentencias ejecutorias; i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva; j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta; k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; Por oficio: a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo; b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales. III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones

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anteriores; y IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica. Artículo 77 (LA).- Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia. En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley. Artículo 61 (LA).- El juicio de amparo es improcedente: I. Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del

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Poder Judicial de la Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas; X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción

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I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial

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que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente; XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado; XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con

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los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley. Del sobreseimiento Artículo 63 (LA).- El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio; II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su

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publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó; III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

6 AMPARO

INDIRECTO

De la demanda Artículo 108 (LA).- La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará: I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación; II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad; III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios; IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame; V. Bajo protesta de decir verdad, los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado o que sirvan de fundamento a los conceptos de violación; VI. Los preceptos que, conforme al artículo 1o de esta Ley, contengan los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclame;

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VII. Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los estados u otorgada al Distrito Federal que haya sido invadida por la autoridad federal; si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga la facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida; y VIII. Los conceptos de violación. Artículo 26 (LA).- Las notificaciones en los juicios de amparo se harán: En forma personal: a) Al quejoso privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones; b) La primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable; c) Los requerimientos y prevenciones; d) El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento; e) Las sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional; f) El sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional; g) Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental; h) La aclaración de sentencias ejecutorias; i) La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva; j) Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta; k) Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten; y l) Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos; Por oficio: a) A la autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo;

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b) A la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado; y c) Al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales. III. Por lista, en los casos no previstos en las fracciones anteriores; y IV. Por vía electrónica, a las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica. Artículo 138 (LA).- Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente: I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado; II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días; y III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes. Artículo 117 (LA).- La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días. Entre la fecha de notificación al quejoso del informe justificado y la de celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud del quejoso o del tercero interesado. Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en cuenta si el quejoso estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo del quejoso acreditar su

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inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o de esta Ley. En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo. En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio del tercero interesado, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las resoluciones que amparen los derechos agrarios del quejoso y del tercero, en su caso, y la forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las partes. No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso. Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.

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Artículo 77 (LA).- Los efectos de la concesión del amparo serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho. En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o auto de vinculación a proceso en delitos que la ley no considere como graves, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se reclame el auto de vinculación a proceso y el amparo se conceda por vicios formales. En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad del quejoso, ésta se decretará bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que el quejoso no evada la acción de la justicia. En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por ministerio de ley.

De la ejecución de las sentencias Artículo 192 (LA).- Las ejecutorias de amparo deben ser puntualmente cumplidas. Al efecto, cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán sin demora a las partes. En la notificación que se haga a la autoridad responsable se le

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requerirá para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa que se determinará desde luego y que, asimismo, se remitirá el expediente al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según el caso, para seguir el trámite de inejecución, que puede culminar con la separación de supuesto y su consignación. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla, en su caso, para que le ordene cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en esta Ley, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable. El Presidente de la República no podrá ser considerado autoridad responsable o superior jerárquico. El órgano judicial de amparo, al hacer los requerimientos, podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad debiendo fijar un plazo razonable y estrictamente determinado. Asimismo, en casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso, ordenará el cumplimiento inmediato por los medios oficiales de que disponga. Artículo 193 (LA).- Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo. Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo. En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.

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CÓDIGO IT-7-JC-01

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto. Al remitir los autos al tribunal colegiado de circuito, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria. El tribunal colegiado de circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos. Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el tribunal colegiado de circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

NO. PROC: 02 DURACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMITE

Artículo 1392 (CC).- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.

2 NOTIFICACIÓN

Artículo 1393 (CC).- No encontrándose el deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas del Código Federal de Procedimientos Civiles, respecto de los embargos.

Artículo 1394 (CC).- La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.

En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer

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como le convenga durante el juicio.

En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.

La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción.

El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.

Artículo 1396 (CC).- Hecho el embargo, acto continuo se notificará al demandado, o a la persona con quien se haya practicado la diligencia para que dentro del término de ocho días, el que se computará en términos del artículo 1075 de este Código, comparezca la parte demandada ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad reclamada y las costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello.

Artículo 1399 (CC). Dentro de los ocho días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso, y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas,

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

3

CONTESTACIÓN

relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones. Artículo 1400 (CC).- Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.

En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas, o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.

4 PRUEBAS

Artículo 1401 (CC).- En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver; y todas las demás pruebas que permitan las leyes. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente. Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción. Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez, o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los diez días siguientes.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

5 ALEGATOS Artículo 1406 (CC).- Concluido el término de prueba, se pasará al período de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes.

6 DICTADO DE SENTENCIA

Artículo 1407 (CC).- Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación y dentro del término de ocho días, se pronunciará la sentencia.

FIN DEL PROCEDIMIENTO.

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

JUICIO ORDINARIO MERCANTIL.

NO. PROC: 03 DURACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1

ADMITE Y CONTESTACIÓN

Artículo 1378 (CC).- En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición debiendo exhibir los que posea, y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda, y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de quince días. Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos, y los documentos relacionados con los hechos de la contestación de demanda.

2 NOTIFICA

ARTÍCULO 310 (CFPC).- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en la casa designada, dejándole copia íntegra, autorizada, de la resolución que se notifica. Al Procurador de la República y a los agentes del Ministerio Público Federal, en sus respectivos casos, las notificaciones personales les serán hechas a ellos o a quienes los substituyan en el ejercicio de sus funciones, en los términos de la ley orgánica de la institución. Si se tratare de la notificación de la demanda, y a la primera busca no se encontrare a quien deba ser notificado, se le dejará citatorio para que espere, en la casa designada, a hora fija del día siguiente, y, si no espera, se le notificará por instructivo, entregando las copias respectivas al hacer la notificación o dejar el mismo. ARTÍCULO 311 (CFPC).- Para hacer una notificación personal, y salvo el caso previsto en el artículo 307, se cerciorará el notificador, por cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa designada, y, después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual asentará razón en autos.

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En caso de no poder cerciorarse el notificador, de que vive, en la casa designada, la persona que debe ser notificada, se abstendrá de practicar la notificación, y lo hará constar para dar cuenta al tribunal, sin perjuicio de que pueda proceder en los términos del artículo 313.

3 RECONVIENE

Artículo 1380 (CC).- En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del término de nueve días, y con dicha contestación se dará vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este Código. El juicio principal y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia

4 PRUEBAS

Artículo 1382 (CC).- Contestada la demanda, se mandará recibir el negocio a prueba, si la exigiere. Artículo 1383 (CC).- Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente, Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite durante los diez primeros días del período probatorio; II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el

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mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos; y III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse originales. El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano. De no exhibirse el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas. En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes. El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba. La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante. Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo

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no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo substituya. Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costas.

5 ALEGATOS

Artículo 1388 (CC).- Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos, y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio, citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de quince días.

6 SENTENCIA Artículo 1389 (CC).- Pasado que sea el término para alegar, serán citadas las partes para sentencia.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

TERCERIAS

NO. PROC: 04 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1

ADMISIÓN

Artículo 1368 (CC).- Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán por cuerda separada, conforme a los artículos siguientes, oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días a cada uno.

2 PRUEBAS

Artículo 1371 (CC).- Evacuando el traslado de que trata el art. 1368, el juez decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería, y en caso afirmativo, a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de quince días.

3 ALEGATOS Artículo 1372 (CC).- Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes.

4 SENTENCIA Artículo 1322 (CC).- Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

JUICIO ESPECIAL.

NO. PROC: 05 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISIÓN

Artículo 1055 (CC).- Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas: I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando éstas circunstancias; II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español; III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra, y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido; IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto; V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas; VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere; VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o

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cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado, y VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente. Artículo 1052 (CC).- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

2 NOTIFICACIÓN

Artículo 1068 (CC).- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I. Personales o por cédula; II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal;

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V. Por correo certificado, y VI. Por telégrafo certificado.

3

CONTESTA, RECONVIENE,

PRUEBAS, ALEGATOS Y SENTENCIA.

Artículo 1052 (CC).- Los tribunales se sujetarán al procedimiento convencional que las partes hubieren pactado siempre que el mismo se hubiere formalizado en escritura pública, póliza ante corredor o ante el juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio, y se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

4 APELACIÓN Y EXCEPCIONES PROCESALES.

Artículo 1053 (CC).- Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial a que se refiere el artículo anterior, deberá contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como: I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido;

II.- La sustanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece;

IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento;

V.- El juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a este Código pueda prorrogarse la competencia; VI.- El convenio también deberá expresar los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualquier otro dato que definan la especialidad del procedimiento. En las demás materias, a falta de acuerdo especial u omisión de las partes en la regulación procesal convenida, se observarán las disposiciones de este libro.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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CÓDIGO IT-7-JC-01

NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

MEDIOS PREPARATORIOS.

NO. PROC: 06 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1

ADMISIÓN

Artículo 1151 (CC).- El juicio podrá prepararse: I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, que en su caso haya de ser objeto de acción real que se trate de entablar;

III.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador en el caso de evicción, la exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

IV.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad y comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;

V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior;

VII. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero, y

VIII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

2 NOTIFICACIÓN

Artículo 1154 (CC). La acción que puede ejercitarse, conforme a las fracciones II y III del artículo 1151, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquel contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla. En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días, y en donde se alegue y se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo ésta, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo, de tramitación inmediata. Artículo 1157 (CC).- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos.

3 PRUEBAS

Artículo 1155 (CC).- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos, y la otra quedará agregada al expediente. Artículo 1157 (CC).- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos. Artículo 1162 (CC).- Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

NO. PROC: 07 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1

ADMISIÓN, AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN

Artículo 1063 (CC).- Los juicios mercantiles se substanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles local. Artículo 1466 (CC).- Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles: I. La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y IV del artículo 1427 de este Código. II. La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444 de este Código. III. La consulta sobre los honorarios del Tribunal Arbitral

prevista en el artículo 1454 de este Código.

ARTÍCULO 530 (CFPC).- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. ARTÍCULO 531 (CFPC).- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste. ARTICULO 532 (CFPC).- Se oirá precisamente al Ministerio Público Federal: I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses de la Federación; II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

incapacitados; III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y IV.- Cuando lo dispusieren las leyes. ARTICULO 534 (CFPC).- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa. No se comprenden, en esa disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución. ARTÍCULO 535 (CFPC).- Las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno. ARTÍCULO 536 (CFPC).- Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación. Las que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas de pleno derecho, y no producirán efecto legal alguno. ARTÍCULO 537 (CFPC).- No procede la acumulación de un expediente de jurisdicción voluntaria y otro de jurisdicción contenciosa.

2 NOTIFICACIÓN

Artículo 1068 (CC).- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I. Personales o por cédula; II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

los nombres y apellidos completos de los interesados; IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal; V. Por correo certificado, y VI. Por telégrafo certificado.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

EJECUCIÓN DE GARANTIAS.

NO. PROC: 08 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1

ADMISIÓN

Artículo 1414 bis 7 (CC).- Se tramitará de acuerdo a este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Para que el juicio se siga de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 1414 bis 8 (CC).- Presentado el escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el acreedor, y cuando el acreedor sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días, admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio deudor, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el acreedor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.

En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al deudor, el juez lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10.

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el acreedor esté obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes de haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.

2 NOTIFICACIÓN

Artículo 1414 bis 9 (CC).- La diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al demandado con el uso de los medios de apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código. Si el demandado no hiciera entrega de los bienes en la diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su determinación en términos del presente Capítulo. En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del inmueble, el juez hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas conducentes para lograr el cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo.

3 CONTESTA

Artículo 1414 bis 10 (CC).- El demandado podrá oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará a las reglas siguientes: I. Sólo se tendrán por opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquéllas que por su naturaleza requieran del ofrecimiento y desahogo de pruebas

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distintas a la documental; II. Si se opone la excepción de falta de personalidad del actor y se declara procedente, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que dicha parte subsane los defectos del documento presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendrá el demandado, si se impugna la personalidad de su representante. Si no se subsana la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio, y si no se subsana la del demandado, el juicio se seguirá en rebeldía. III. Si se oponen excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse la sentencia, cuando quede acreditado que el deudor realizó pagos parciales del crédito a su cargo, o bien, que éste ha mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa; IV. Si se opone la excepción de litispendencia, sólo se admitirá cuando se exhiban con la contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta o de las cédulas de emplazamiento del juicio pendiente, y V. Si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el juez prevendrá al actor para que en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija. El juez, bajo su más estricta responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones notoriamente improcedentes, o aquéllas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas directamente pertinentes a acreditarlas.

4 PRUEBAS

Artículo 1414 bis 14 (CC).- El juez resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el juez dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para

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que el actor desahogue la vista a que se refiere este artículo. Artículo 1414 bis 12 (CC).- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Artículo 1414 bis 15 (CC).- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás pruebas que les hayan sido admitidas. Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la audiencia puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual oportunidad que las anteriores. Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada por el juez según prudente estimación. Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, ésta no se desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una causa de fuerza mayor debidamente comprobada.

5 AUDIENCIA,

ALEGATOS Y SENTENCIA

Artículo 1414 bis 16 (CC).- El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y

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dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS.

NO. PROC: 09 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISION

Artículo 1168 (CC).- En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes: I. Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173de éste Código; II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y

b) Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene. En los supuestos a que se refiere esta fracción, si los bienes consisten en dinero en efectivo o en depósito en instituciones de crédito, u otros bienes fungibles, se presumirá, para los efectos de este artículo, el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo. Tratándose de la retención de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en algún registro público, el Juez ordenará que se haga la anotación sobre el mismo. Artículo 1177 (CC).- Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se

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sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.

2 AUDIENCIA DE

PRUEBAS

Artículo 1170 (CC).- El que solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos idóneos. Artículo 1185 (CC).- El tercero que reclame una providencia, deberá hacerlo mediante escrito en el que ofrezca las pruebas respectivas. El juez correrá traslado al promovente de la precautoria, y a la persona contra quien se ordenó la medida para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los diez días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten. Artículo 1186 (CC).- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas. Concluido su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal fallará en la misma audiencia.

3 EJECUCIÓN

DE LA MEDIDA PRECAUTORIA

Artículo 1180 (CC).- En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1179. Artículo 1179 (CC).- Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado. Artículo 1181 (CC).- Ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.

4 RECLAMACIÓN

Artículo 1183 (CC).- En contra de la resolución que decrete una providencia precautoria procede el recurso de apelación de tramitación inmediata en efecto devolutivo, en términos de los artículos 1339,1345, fracción IV, y 1345 bis 1 de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, la persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria, puede en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria, solicitar al juez su modificación o revocación, cuando ocurra un hecho superveniente. Artículo 1184 (CC).- Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se sustanciará por cuaderno separado y conforme a los artículos siguientes.

5 VISTA AL

EJECUTANTE Y PRUEBAS

Artículo 1185 (CC).- El tercero que reclame una providencia, deberá hacerlo mediante escrito en el que ofrezca las pruebas respectivas. El juez correrá traslado al promovente de la precautoria, y a la persona contra quien se ordenó la medida para que la contesten dentro del término de cinco días y ofrezcan las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido, y señalará fecha para su desahogo dentro de los diez días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.

6 ALEGATOS

Artículo 1186 (CC).- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas. Concluido su desahogo, las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga. El tribunal fallará en la misma audiencia.

7

SE LEVANTA LA MEDIDA

PRECAUTORIA Y APELACIÓN

Artículo 1187 (CC).- Si atendiendo a la cuantía del negocio fuere apelable la sentencia que resuelva la reclamación, el recurso se admitirá sólo en el efecto devolutivo de tramitación inmediata. Si la sentencia que resuelva la reclamación en primera instancia levanta la providencia precautoria, no se ejecutará sino previa garantía que dé la parte que la obtuvo. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria. Cuando la providencia precautoria hubiere sido dictada en segunda instancia, la sentencia no admitirá recurso alguno.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

INCIDENTES.

NO. PROC: 10 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISIÓN

Artículo 1350 (CC).- Los incidentes se substanciarán por cuerda separada, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal. Artículo 1351 (CC).- Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos. Artículo 1068 (CC).- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I. Personales o por cédula; II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal; V. Por correo certificado, y VI. Por telégrafo certificado.

2 NOTIFICACIÓN

Y CONTESTACIÓN

Artículo 1352 (CC).- Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el juez, el fondo de lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional.

3 PRUEBAS

Artículo 1353 (CC).- Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.

4 AUDIENCIA Y ALEGATOS

Artículo 1354 (CC).- En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.

5 SENTENCIA

Artículo 1355 (CC).- Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes.

6 EJECUCIÓN DE

SENTENCIA

APELACIÓN Artículo 1356 (CC).- Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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NOMBRE DEL PROCEDIMIENTO:

REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO.

NO. PROC: 11 DURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: N

No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

1 ADMISIÓN

Artículo 42 (LGTOC).- El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación. La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido. Artículo 44 (LGTOC).- La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho. El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III del artículo 45, y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el título. Deberá, además, al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío.

2 NOTIFICACIÓN

Artículo 1068 (CC).- Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes se verificarán lo más tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez en éstas no dispusiere otra cosa. En el caso de notificaciones personales, dicho término se contará a partir de la

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fecha en que se entregue el expediente al notificador, lo cual deberá hacerse, dentro de un plazo que no exceda de tres días. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo una multa que no exceda del equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento. Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán: I. Personales o por cédula; II. Por Boletín Judicial, Gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados; IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal; V. Por correo certificado, y VI. Por telégrafo certificado.

3

PRUEBAS, ALEGATOS Y DICTADO DE SENTENCIA.

ARTÍCULO 48 (LGTOC).- La oposición del tenedor del título debe substanciarse con citación del que pidió la cancelación, y de las personas mencionadas en la fracción III del artículo 45. Para que se dé entrada a la oposición, es necesario que el oponente deposite el documento a disposición del juzgado, y además asegure con garantía real o personal satisfactoria, el resarcimiento de los daños y perjuicios que la oposición ocasione al que obtuvo el decreto de cancelación, para el caso de que aquélla no sea admitida. Oído dentro de tres días en traslado el reclamante, la oposición será recibida a prueba por un término que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del negocio, y que en ningún caso excederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución deberá dictarse dentro de diez días. Ninguno de esos términos puede suspenderse o prorrogarse. Artículo 51 (LGTOC).- La oposición de quien no tenga en su poder el título se substanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para dar entrada a la demanda. Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el

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No. RESPONSABLE ACTIVIDAD

artículo 49. Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones I y IV del artículo 45, siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo 48. En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor. Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse, y fallarse en una misma sentencia.

FIN DEL PROCEDIMIENTO

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CÓDIGO IT-7-JC-01

7.0 REGISTROS Y ANEXOS. 7.1 Registros de Calidad

CÓDIGO NOMBRE RESPONSABLE RETENCIÓN

IT-7-JC-01-R01 Recepción de Escritos

Iniciales Secretario de Acuerdos

Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R02 Acuerdos Procesales Secretario de Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R03 Recepción de Promociones

Secretario de Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R04 Oficios Recibidos Secretario de Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R05 Oficios Enviados Secretario de Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R06 Exhortos y Despachos

Recibidos Secretario de Acuerdos

Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R07 Exhortos y Despachos

Enviados Secretario de Acuerdos

Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R08 Amparos Secretario de Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R09 Interlocutorias Secretario de Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R10 Sentencias Secretario de Acuerdos Mientras dure el procedimiento

IT-7-JC-01-R11 Ejecución de

Sentencia Secretario de Acuerdos

Mientras dure el procedimiento

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CÓDIGO IT-7-JC-01

7.2 Anexos.

No. NOMBRE TIPO INSTITUCIÓN QUE EXPIDE

RESPONSABLE

Anexo 1 Juicio Ejecutivo Mercantil,

Ordinario Mercantil y Tercerías

Diagrama N/A Secretario de

Juzgado

Anexo 2

Juicio Especial Diagrama N/A Secretario de

Juzgado

Anexo 3 Medios Preparatorios Diagrama N/A Secretario de

Juzgado

Anexo 4 Diligencias de Jurisdicción

Voluntaria Diagrama N/A

Secretario de Juzgado

Anexo 5 Ejecución de Garantías Diagrama N/A Secretario de

Juzgado

Anexo 6 Providencias Precautorias Diagrama N/A Secretario de

Juzgado

Anexo 7 Incidentes Diagrama N/A Secretario de

Juzgado

Anexo 8 Reposición y Cancelación

de Títulos de Crédito Diagrama N/A

Secretario de Juzgado

7.3 Registros Externos. N/A

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ANEXOS

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ANEXO 1

PROCEDIMIENTO PARA JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ORDINARIO MERCANTIL Y TERCERÍAS

Amparo Indirecto

INICIODEMANDANTE. Se presenta la

demanda (Documentos anexos)

OFICIALIA. Recepción de

escritos y escaneo de datos

Juzgado revisa los documentos

Admite

Turno al Secretario

Auto de Radicación

DesechaPreviene

Notificación

Medios de

Impugnación

Correspondiente

Devolución de los

documentos o se

archivan

Notificación de

emplazamiento de

la demanda

¿Existe

contestación?

¿Hay

reconvención?

Vista de la

contestación

Etapa de pruebas

Alegatos

Se ordena dictar

sentencia

Notificación

FIN

¿Existe Apelación?

Se Notifica.

Resolución de la

sala.

SI

NO

Revoca.Repone.

(modif ica)Confirma.

Notificación.

¿Juicio de Amparo?

Comunica

ejecutoria al

juzgado.

Se sigue tramite de

amparo.

SINO

¿Hay excepciones

procesales?

Admitirse DesecharsePrevenirse

¿Cumple? Notificación al actorMedios de

impugnación

Desecha¿Se ofrecieron

pruebas?

Audiencia

Sentencia

interlocutoria

¿Recurso?

¿Se interpone

Amparo Indirecto?

Actor/Demandado interpone

AMPARO INDIRECTO

Juzgado Distrito envía Oficios y

Demanda

Juzgado Concurrente rinde

Informes

Se agregan los of icios y se

acuerdan

Juzgado Distrito decide

Concede SobreseeNiega

Cumplimiento

Ejecutoria

Comunica el

JD al JC

Comunica el

JD al JC

Notificar al

Juez Distrito y

Autoridades

Auto

Ejecutoria

Auto

Ejecutoria

Juzgado de distrito t iene por

cumplido

Se agrega el cuadernillo al

expediente

¿Presenta Amparo

Directo?

Se recibe la

demanda

Admisión Prevención

¿Cumple?

Desecha

Notificación

¿Pide suspención?

Proveen sobre

suspención

Niega Concede

Abre cuadernilloNotificación

personal

Envío de Exp. Y

Doc. Informe

justificado

Colegiado Decide

Concede SobreseeNiega

Cumplimiento

Ejecutoria

Comunica el

Col. al JC

Comunica el

Col. al JC

Notificar al

Colegiado y

Autoridades

Auto

Ejecutoria

Auto

Ejecutoria

Colegiado tiene por

cumplido

Se agrega el

cuadernillo al

expediente

1 2 3

1 2

SI

NO

SI

NO

SI

NO

SI

SI

NO

SI

No aplica en

Ejecutivo y

Tercerías

NO

SI

NO

SI

NO

SI

Excepciones Procesales Apelación Amparo DirectoProcedimiento Principal

2 3

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, ORDINARIO MERCANTIL Y TERCERÍAS

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ANEXO 2

Juicio Especial

INICIODEMANDANTE. Se presenta la

demanda (Documentos anexos)

OFICIALIA. Recepción de

escritos y escaneo de datos

Juzgado revisa los documentos

Admite

Turno al Secretario

Auto de Radicación

DesechaPreviene

Notificación

Medios de

Impugnación

Correspondiente

Devolución de los

documentos o se

archivan

Notificación de

emplazamiento de

la demanda

¿Existe

contestación?

¿Se permite

reconvención?

Vista de la

contestación

Etapa de pruebas

Alegatos

Se ordena dictar

sentencia

Notificación

FIN

¿Hay excepciones

procesales?

Admitirse DesecharsePrevenirse

¿Cumple? Notificación al actorMedios de

impugnación

Desecha¿Se ofrecieron

pruebas?

Audiencia

Sentencia

interlocutoria

¿Recurso?

NO

SI

SI

NO

SI

NO

SI

NO

SI

NO

SI

Excepciones Procesales

Apelación Amparo DirectoAmparo Indirecto

1

1

Procedimiento Principal

Apelación Amparo directo

JUICIO ESPECIAL

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ANEXO 3

Medios Preparatorios

INICIODEMANDANTE. Se presenta la

demanda (Documentos anexos)

OFICIALIA. Recepción de

escritos y escaneo de datos

Juzgado revisa los documentos

Admite

Turno al Secretario

Auto de Radicación

DesechaPreviene

Se notificaRecepción de

sobre/pliegoSe notifica

Emplazamiento

Medios de

impugnación

correspondientes

Devolución de los

documentos o se

archivan

Archiva

¿Cumple?

Desecha

NO

SI

Fija fecha y hora

para recepción de

pruebas

Declaración de

testigos

Se celebra

audiencia

Se realiza

inspección

Concluye

FIN

Procedimiento Principal

MEDIOS PREPARATORIOS

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ANEXO 4

Diligencias de Jurisdicción Voluntaria (Interpelación Judicial)

INICIODEMANDANTE. Se presenta la

demanda (Documentos anexos)

OFICIALIA. Recepción de

escritos y escaneo de datos

Juzgado revisa los documentos

Admite

Turno al Secretario

Auto de Radicación

DesechaPreviene

Se notifica Se notifica Se notifica

Concluye

Medios de

impugnación

correspondientes

Devolución de los

documentos

FIN

Se Archivan

¿Cumple?

Desecha

NO

SI

Procedimiento Principal

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

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ANEXO 5

Ejecución de Garantías

INICIODEMANDANTE. Se presenta la

demanda (Documentos anexos)

OFICIALIA. Recepción de

escritos y escaneo de datos

Juzgado revisa los documentos

Admite

Turno al Secretario

Auto de Radicación

DesechaPreviene

Notificación

Medios de

Impugnación

Correspondiente

Devolución de los

documentos o se

archivan

Emplaza

¿Existe

contestación?

¿Se allana la

demanda?

Se resuelve sobre

pruebas ofrecidas y

da vista al

promovente

Audiencia de

pruebas y alegatos

Se dicta sentencia

Medios de

impugnación

correspondiente

FIN

NO

SI

NO

SI

Se notifica

¿Cumple?

Desecha

NO

SI

Archiva

Demandado puede

presentar puebas

FIN

Procedimiento Principal

EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

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ANEXO 6

Providencia Precautoria

INICIODEMANDANTE. Se presenta la

demanda (Documentos anexos)

OFICIALIA. Recepción de

escritos y escaneo de datos

Juzgado revisa los documentos

Admite

Turno al Secretario

Auto de Radicación

DesechaPreviene

Notificación

personal

Medios de

Impugnación

Correspondiente

Devolución de los

documentos

Audiencia de

pruebas

FIN

Se Archivan

Resolución

Correspondiente

Ejecución de la

medida precautoria

Recursos

impugnativos

correspondientes

Notificación

Se reclama

providencia

No se reclama

providencia

Vista al ejecutante

Ejecutante contesta

Pruebas

Audiencia de

alegatos y

sentencia

Se archiva

FIN

¿Cumple?

¿Se declara

fundada?

Desecha

Se levanta medida

precautoria

Medios

impugnativos

correspondientes

Se notifica Se dicta sentencia

Se archiva

FIN

NO

SI

NOSI

Procedimiento Principal

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

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ANEXO 7

Incidentes

INICIODEMANDANTE. Se presenta la

demanda (Documentos anexos)

OFICIALIA. Recepción de

escritos y escaneo de datos

Juzgado revisa los documentos

Admite

Turno al Secretario

Auto de Radicación

DesechaPreviene

Se notifica Emplaza Se notifica

Medios de

impugnación

correspondientes

Devolución de los

documentos o se

archivan

Archiva

¿Cumple?

Desecha

NO

SI

¿Hay contestación?

¿Ofrecieron

pruebas?

¿Se admiten?

Auto fija fecha de

audiencia de

pruebas y alegatos

Audiencia

Recepción de

pruebas

¿Hay mas pruebas

para desahogar?

Recibe alegatos y

concluye audiencia

Ordena sentencia

Se dicta sentencia

Medios de

impugnación

correspondientes

Ejecución de

sentencia

Archiva

FIN

FIN

NO

SI

NO

SI

NO

SI

NO

SI

Procedimiento Principal

INCIDENTES

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ANEXO 8

Reposición y Cancelación de Títulos de Crédito

INICIODEMANDANTE. Se presenta la

demanda (Documentos anexos)

OFICIALIA. Recepción de

escritos y escaneo de datos

Juzgado revisa los documentos

Admite

Turno al Secretario

Auto de Radicación

DesechaPreviene

Se Notifica

Medios de

Impugnación

Correspondiente

Devolución de los

documentos o se

archivan

¿Existe opsición?

Vista al reclamante

Etapa de pruebas

Etapa de alegatos

NO

SI

Se notifica

¿Cumple?

Desecha

NO

SI

Archiva

FIN

Se dicta sentencia

Medio impugnativo

correspondiente

Procedimiento Principal

REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO

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