modelo de escrito de alegatos en juicio ejecutivo mercantil

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MODELO DE ESCRITO DE ALEGATOS EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL _________________________ VS. _________________________ Ejecutivo mercantil. Expediente _______ C. JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL _________________________, Abogado, en mi carácter de endosatario en procuración del actor, personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer: Que con fundamento en el artículo 1406 del código de Comercio, y encontrándose mi representado dentro del término de dos días que le fue concedido en auto de veinticinco de enero del año en curso, vengo a formular los siguientes ALEGATOS I. Con la demanda inicial se adjuntó cheque librado por el demandado, mismo que fue devuelto por la institución de crédito librada por carencia de fondos suficientes para ser pagado. Este documento fue reconocido legalmente por el demandado al contestar la demanda, pues admitió que lo suscribió y que no fue pagado por fondos insuficientes, según los puntos I y II del capítulo de

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Para presentar al abrir el periodo de alegatos en un JEM

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Page 1: Modelo de Escrito de Alegatos en Juicio Ejecutivo Mercantil

MODELO DE ESCRITO DE ALEGATOS EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL

_________________________

VS.

_________________________

Ejecutivo mercantil.

Expediente _______

C. JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE LO CIVIL

_________________________, Abogado, en mi carácter de endosatario en procuración del actor, personalidad que tengo acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en el artículo 1406 del código de Comercio, y encontrándose mi representado dentro del término de dos días que le fue concedido en auto de veinticinco de enero del año en curso, vengo a formular los siguientes

ALEGATOS

I. Con la demanda inicial se adjuntó cheque librado por el demandado, mismo que fue devuelto por la institución de crédito librada por carencia de fondos suficientes para ser pagado. Este documento fue reconocido legalmente por el demandado al contestar la demanda, pues admitió que lo suscribió y que no fue pagado por fondos insuficientes, según los puntos I y II del capítulo de hechos de su escrito de contestación. Por tanto, el valor probatorio de esta documental es pleno, en los términos del artículo 1296 del Código de Comercio.

II. En los términos del artículos 1212 del Código de Comercio es judicial la confesión que se hace ante juez competente al contestar la demanda y tiene valor probatorio pleno, en los términos del artículo 1287 del mismo ordenamiento. En el presente caso, el demandado, al contestar su demanda, en los puntos I y II de su escrito de contestación admitió haber suscrito el cheque base de la acción y también admitió que dicho cheque no fue pagado por fondos insuficientes.

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III. Según lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, las actuaciones judiciales hacen prueba plena y, en la especie, en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, el demandado que estuvo presente, ante el C. Actuario adscrito a este H. juzgado manifestó ''que reconoce adeudar el importe del cheque base de la acción'' ''que no puede hacer pago y que no se señala bienes para embargo'', por lo que se acreditó plenamente la existencia del adeudo a cargo del demandado y la falta de pago del mismo.

IV. El demandado, en su contestación de la demanda argumentó que hubo incumplimiento de deberes contractuales de mi representado y que por ello giró instrucciones al Banco para que se abstuviera de pagar el cheque pero, como se desprende de la certificación del Banco, el cheque no se dejó de pagar por haber habido instrucciones del librador, sino por fondos insuficientes, de tal manera que, el deudor no demostró las excepciones que hizo valer. La prueba confesional y la testimonial ofrecidas por el demandado no se desahogaron por causas imputables al mismo demandado ya que, no se fijó fecha para el desahogo de esas probanzas por no haber exhibido pliego de posiciones ni interrogatorio de preguntas a los testigos. En consecuencia, el demandado no demostró sus excepciones personales que opuso.

V. Consecuentemente, siendo que la parte actora demostró su acción y el demandado no demostró sus excepciones, es procedente se dicte sentencia condenatoria en este juicio, en la que se decrete el trance y remate de los bienes embargados.

Por lo expuesto, A USTED C. JUEZ, atentamente pido se sirva:

Primero. Tener por formulados los alegatos de la parte actora

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Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1406 del Código de Comercio vigente, vengo a presentar los ALEGATOS que a mi parte corresponden, haciéndolo de la siguiente manera:

A L E G A T O S :

Una vez analizadas las constancias que obran en autos que integran el expediente que nos ocupa, la suscrita considera que es procedente se condene a todas y cada una de las prestaciones que se reclaman en el escrito inicial de demanda a la C.___________ ; en virtud de que se encuentra plenamente acreditada la acción que se le reclama a la demandada, en razón de las siguientes consideraciones:

En esta tesitura encontramos que la actora, fundo mi demanda en un PAGARE documento de crédito mismo que reúne los requisitos legales exigidos por los artículos 29, 33, 35,152, 167, 170 al 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como 1391 fracción IV y 1392 del Código de Comercio en vigor; documento que no necesita de reconocimiento judicial para hacer fe, ya que constituye un elemento demostrativo que por si mismo hace prueba plena de la existencia del derecho exigido por la hoy actora, así como determina el carácter de acreedor y deudor de las partes en el presente juicio, en cuyo caso, es de estimarse acreditada la obligación contraída por la demandada __________. Lo anterior en término de la Jurisprudencia número 1962 visible a fojas 3125, Segunda Parte del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1988, bajo el rubro;

“TITULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley les concede carácter de títulos ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción.”

Así mismo, dicha superioridad considera que los títulos ejecutivos que conforme a la Ley tienen tal carácter, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada ___________, justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.

En esta tesitura la hoy actora MARISOL ISLAS LOPEZ, en mi escrito inicial de demanda manifieste de manera general que en fecha quince de octubre del año dos mil siete, la demandada ____________, firmó untítulo de crédito denominado pagare a favor de ____________, por la cantidad de $7,560.00 (SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el día quince de noviembre del año dos mil siete, que en dicho título de crédito se pacto un interés moratorio del ocho por-ciento mensual, y en fecha ocho de junio del año dos mil nueve, me fue endosado en propiedad el documento base de la acción, suscrito y pagadero en esta ciudad, y a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales jamás se ha logrado su pago, motivo por el cual ofrecí los siguientes medios de prueba: LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el documento base de la acción (PAGARE), probanza que atendiendo al razonamiento vertido con antelación y en términos de lo dispuesto por los artículos 170 en relación con el 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se le concede valor probatorio pleno. Así mismo se

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encuentra lo manifestado por la demandada _____________, quien ante el requerimiento que le hiciera el C. Ejecutor adscrito a este H. Juzgado, en la diligencia de exequendo de fecha cinco de Agosto del año dos mil nueve, manifestó: “...si reconoce su firma y adeudo que obran en el documento base de la acción, pero no cuenta con el dinero para pagar en el momento...”; cierto es también, que es de explorado derecho que al momento de emplazar a la demandada se le corrió traslado con las copiassimples debidamente selladas y cotejadas de la demanda y del título de crédito citado, sin que en ese acto haya desconocido el origen del adeudo, ni el monto de lo reclamado, ni la firma que calza el documento; por tal motivo solicito se le conceda valor probatorio de una presunción legal que favorece a mis intereses en términos de lo dispuesto por los artículos 1277 y 1279 del Código de Comercio en vigor. Además se encuentra la CONFESIÓN JUDICIAL que realiza la demandada ____________, precisamente al dar contestación al escrito inicial de demanda, al aceptar en la prestación marcada con el inciso A), el hecho UNO, DOS y CUATRO lo siguiente: “Dicha prestación, es cierta que la suscrita deba la misma tal como consta en el documento base de la acción”; “El hecho que se contesta, es cierto en relación a que se firmo dicho pagaré en la fecha señalada por la cantidad que hace mención...”; El hecho que se contesta, es ciero en relación a la fecha de vencimiento del multicitado pagaré...”; “El hecho que se contesta, es cierto en razón del interés pactado en dicho documento de crédito...”; confesión que debe surtir efectos solo en lo que perjudica al que la realiza y de lo que se desprende que se realizó de forma espontánea, de manera lisa y llana, por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, ni violencia, además de que se trata de un hecho propio de la demandada yconcerniente al negocio que nos ocupa; además de que no existe en actuaciones medio de prueba alguno que desvirtué la confesión de mérito; y tomando en consideración que el título de crédito es prueba preconstituida, es por ello que le corresponde a la parte demandada demostrar que ha cumplido con la obligación de pago de lo reclamado, o en su caso demostrar las excepciones opuestas por ésta, lo cual se apreciara al momento de analizar y valorar las pruebas ofrecidas por la contraria; siendo aplicable al anterior razonamiento la siguiente Jurisprudencia que al tenor reza:

“CONFESIÓN SURTE EFECTOS SOLO EN LO QUE PERJUDICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- Aun cuando existe el criterio de la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que la confesión es indivisible, y, por tanto, ha de tomarse tal como se produce, el sistema adoptado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en el que al confesión es divisible, pues sólo surte efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le favorece, según lo dispone categóricamente el artículo 422 del ordenamiento legal mencionado, de manera que la modificación o circunstancia que se agrega no se tiene por cierta si el confesante no la prueba. Novena Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Enerode 2002, Tesis VI.2°.c. J/216. Página: 1146.”

A esto le sumamos LA PRUEBA CONFESIONAL a cargo de ___________, quien fue citada legalmente, compareciendo a la Audiencia Confesional en fecha ocho de septiembre del año dos mil nueve, procediendo a calificar el pliego de posiciones resultando calificadas de legales las

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marcadas con los números DOS, TRES y CUATRO; de la cuales al dar contestación se desprenden elementos de convicción que benefician a la hoy actora, de las cuales se desprende lo siguiente: “...DOS. SI, TRES. SI, CUATRO. SI, pero después acorde con el señor ________, que...”; probanza a la que se le debe conceder valor probatorio pleno, en razón de que las posiciones descritas cumplen con la exigencia prevista por el artículo 1289 del Código de Comercio en vigor, ya que la demandada es capaz de obligarse, son hechos suyos y concernientes al pleito y la declaración es legal como puede verse de actuaciones. Siendo aplicable al caso en concreto la siguiente tesis jurisprudencial que la letra dice:

“CONFESIÓN JUDICIAL EN MATERIA MERCANTIL.- De una sana interpretación a contrario sensu del artículo 1235 del Código de Comercio, se sigue que si existe confesión judicial ante la autoridad jurisdiccional, tanto al contestar la demanda como a absolver posiciones, también se produce ésta en el caso del contenido del pliego de posiciones que exhiba el oferente ante dicha autoridad,cuando reconoce en él hechos propios y determinados. No. Registro: 187.584. Tesis aislada. Materia(s): Civil Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Marzo de 2002. Tesis: I.6o.C.237.C. Página: 1312. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 326/2001. José Luis Bastida Maldonado. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: José Guadalupe Sánchez González. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, abril de 1997, página 270, tesis I.8o.C.122 C, de rubro: “PRUEBA CONFESIONAL. SU EFICACIA PROBATORIA.”

En cuanto a la PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que deberá realizar la demandada ___________, respecto al Título de Crédito denominado pagaré y el cual es base de la acción ejercitada en su contra; prueba que ofreciera la hoy actora y la cual se desahogara en fecha ocho de septiembre del año dos mil nueve y una vez que se le puso a la vista a la demandada, manifestó: “.... si reconozco el contenido y firma del documento que se me pone ala vista y los intereses se los fuí...”.

Por último, LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, que ofreciera la hoy actora, las mismas deben favorecer los intereses de la suscrita, pues se advierten elementos objetivos deconvicción y que adminiculadas con la documental privada (pagaré), la confesión por la demandad, el reconocimiento de contenido y firma del título de crédito descritas con antelación acreditan las pretensiones de la hoy actora; es decir, se tiene por cierta, la existencia de la deuda reclamada, pruebas que una vez las analice su Señoría, tanto en lo individual como en su conjunto debe concederle valor probatorio pleno.

Por otra parte, dentro del acto procesal de contestación de demanda, la demandada ________________, NEGÓ la procedencia de las prestaciones reclamadas marcadas con los incisos b) y c), los hechos marcados con los números CUATRO Y SEIS manifestando: “Dicha prestación es falsa de toda falsedad, ya que la suscrita en todo momento estuve cubriendo los intereses mensuales que genero la suerte principal hasta el mes de enero del año en curso, lo cual

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demostraré en su momento procesal oportuno”; “Niego la acción y el derecho que pretende hacer valer la actora para demandarme el pago de los gastos y costas que el presente juicio origine, debido a que la suscrita, NO HA DADO MOTIVO PARA QUE SE ENTABLE EL PRESENTE JUICIO, PUESTO QUE HASTA EL MES DE ENERO DEL AÑO EN CURSO, ESTUVE PAGANDO LOS INTERESES DE DICHA SUERTE PRINCIPAL”; “... manifestando a su Señoría bajo protesta de decir verdad, que la suscrita ha cubierto todos y cada uno d los intereses que ha generado dicho documentohasta el mes de enero del Año en curso, lo cual lo demostrare en su momento procesal oportuno”; “El hecho que se contesta, es falso de toda falsedad en relación a los intereses moratorios ya que la suscrita, los cubrió hasta el mes de enero del año en curso,...”. Oponiendo las Excepciones y Defensas siguientes: “... la excepción SINE ACTIO AGIS consistente en la falta de acción y derecho del actor par demandarme el pago de los intereses moratorios, toda vez que como ya lo manifesté, fueron cubiertos los mismos, hasta el mes de enero del año en curso, lo cual haré valer en su momento procesal oportuno”; ofreciendo de su parte los siguientes medios de prueba: LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que no se encuentran adminiculadas con algún medio de prueba suficiente para acreditar la excepción SINE ACTIO AGIS que hace valer la demandada. Sin embargo, el hecho de que la demandada argumentara que pago los intereses moratorios hasta el mes de enero del año en curso, dicha manifestación no fue acreditada con ningún medio de prueba idóneo; y en ese contexto ante la ausencia de pruebas suficientes para acreditar las excepciones de opusiera la demandada, por tal motivo solicito a su Señoría, que las excepciones sean declaradas improcedentes, al tenor de los medios de prueba ofrecidas por mi parte, las cuales solicitó sean valoras tanto en lo individual como en suconjunto, y las cuales al tenerlas unas frente a otras no existe duda de que a la fecha la demandada __________, adeuda la cantidad de $7,560.00 (SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de suerte principal reclamada; ya que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 1194 del Código de Comercio que a la letra cita:

“Artículo 1194. El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones.”

Ya que insisto, que las pruebas ofrecidas de parte de la demandada son insuficientes para acreditar las excepciones que hizo valer en su escrito de contestación de demanda, lo anterior al razonamiento vertido con antelación, siendo además aplicable, a lo antes mencionado el criterio jurisprudencial, cuyo rubro reza:

“TITULOS EJECUTIVOS. EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en si mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente adestruir la eficacia del titulo, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción,

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precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida pro su contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 159/92. Emilio Cirne Tetzopa. 28 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C.J/182, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,abril de 2000, página 902.”

Por los razonamientos anteriormente vertidos, y en virtud de que ha quedado plenamente probada la ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA ejercitada encontra de ___________, quien no obstante de haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, no justifico las EXCEPCIONES Y DEFENSAS que hizo valer; por lo que en virtud de las probanzas ofrecidas de mi parte, es procedente condenar a ______________, al pago de la cantidad de $7,560.00 (SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de pago de suerte principal reclamada, misma que deberá entregar a la suscrita hoy actora.

Así mismo y tomando en consideración la prestación marcada con el inciso b), es procedente condenar a ___________, al pago de intereses moratorios a razón del ocho por ciento (8%) mensual, desde la constitución de la mora, hasta que pagué la suerte principal reclamada, lo anterior en virtud de que se actualiza el supuesto previsto por el artículo 362 del Código de Comercio, que reza lo siguiente:

“Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, o en su defecto el seis por ciento anual....”

Por último, es procedente condenar a ___________, al pago de los gastos y costas judiciales que se hayan originado en la tramitación del presente asunto, toda vez que seactualiza el supuesto previsto por el artículo 1084 Fracción I del Código de Comercio.

Por lo antes expuesto y fundado,

A USTED C. JUEZ, Atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentada en los términos de mi escrito, estando en tiempo y forma,

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formulando las breves conclusiones de alegatos que a mi parte corresponden y se contienen en este ocurso, para que sean tomados en cuenta al momento de dictar la resolución definitiva en el presente juicio.

SEGUNDO.- Ordenar se ponga a la vista de su Señoría los presentes autos a efecto de dictar la Sentencia Definitiva que en derecho proceda.

TERCERO.- Se condene a la parte demandada al pago de de la cantidad de $7,560.00 (SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal reclamada.

CUARTO.- Se condene a la demandada, al pago de los intereses moratorios a razón del ocho por ciento (8%) mensual, desde la constitución de la mora hasta que haga pago de la suerte principal.

QUINTO.- Se condene a la demandada, al pago de gastos y costas que este juicio haya originado.

SEXTO.- Acordar de conformidad que si parte demandada no realiza oportunamente el pago de lo adeudado, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.

PROTESTO LO NECESARIO.

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ALEGATOS

1.- Por escrito que obra en autos se inició juicio ejecutivo mercantil en contra de la señora MARIA LUCIA ELVA MARQUEZ ANDRADE, por lo que para demostrar la acción ejercitada se ofreció las siguientes pruebas, mismas que fueron admitidas por su Señoría: la documental consistente en los documentos base de la acción que en original exhibí en número de 14 Títulos de Crédito, desde mi escrito inicial de demanda; la Confesional a cargo de la demandada MARIA LUCIA ELVA MARQUEZ ANDRADE; la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES consistente en todas y cada una de las de las practicadas en el presente juicio en todo lo que por hecho y por derecho aproveche mis intereses; y la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA en todo lo que favorezca a mis intereses, pruebas con las que sedemuestra las pretensiones reclamadas y los hechos constitutivos de mi escrito inicial de demanda.

2.- Al realizarse la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento en el domicilio señalado en mi escrito inicial de demanda fuimos atendidos por SANDRA LUZ SOL MARQUEZ, siendo hija de la demandada, a quien se le requiere el pago de la cantidad de $36,750.00 a lo que reconoce el adeudo así como las firmas que calzan los documentos base de la acción, sin embargo con posterioridad llegó la demandada quien manifiesta que si es su deseo señalar bienes para garantizar el adeudo, firmando de manera autógrafa y en presencia de la EJECUTORA adscrita al Juzgado Civil de Cuantía Menor en Chalco Estado de México el acta levantada con motivo de la diligencia.

3.- Al dar contestación a la demanda la señora MARIA LUCIA ELVA MARQUEZ ANDRADE, tachó de falsos todos y cada uno los hechos de la demanda incoada en su contra, ofreciendo como pruebas para demostrar sus excepciones y defensas, la confesional a cargo del hoy actor OCTAVIO TALAMANTES CARRANZA así como la pericial en Grafoscopía a cargo de la perito ALPHA YADIRA GÓMEZ COLIN, razón por la cual este H. Juzgado al darnos vista con la pertinencia de la prueba pericial nombramos como perito en Grafoscopía al C. OCTAVIO SOLIS FLORES.

4.- Al emitirse los respectivos dictámenes, la perito ALPHA YADIRA GÓMEZ COLIN determina que la firmas de los pagarés no provienen por su ejecución de origen gráfico y/o puño y letra de laahora demanda, agregando que no son autenticas y que son falsas.

Sin embargo el perito ofrecido por esta parte dictamina que las firmas suscritas por quien dice ser MARIA LUCIA ELVA MARQUEZ ANDRADE, suscrita en los pagarés exhibidos como base de la acción y numerados del 11/24 al 24/24 fue suscrita de puño y letra de la demandada.

Debido a que los dictámenes de los peritos de las partes resultaron contradictorios este H. Juzgado nombró como perito tercero en discordia al C. JESUS HUMBERTO MARTINEZ SUAREZ quien al emitir su dictamen concluye que las firmas dubitadas no provienen del puño y de dicha persona (MARIA LUCIA ELVA MARQUEZ ANDRADE) en consecuencia tales firmas son falsas.

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5.- Al respecto se ha de decir que las periciales son un elemento auxiliar que constituye más que una opinión, una orientación que el juzgador puede considerar útil o no para fundar sus razonamientos, siendo aplicable al caso la siguiente tesis jurisprudencial:

PRUEBA PERICIAL, VALOR PROBATORIO DE LA.La prueba pericial no constituye más que una opinión, una orientación que el juzgador puede considerar útil o no para fundar sus razonamientos y de ninguna manera que sea esa prueba la que necesariamente deba fundarlos, pues de ser así sería tanto como delegar su función jurisdiccional en quienes no tienen dentro del juicio más intervención que la de auxiliares y cuyas opiniones deben ser consideradas dentro del contexto de las pruebas aportadas por las partes. Tan es así que ni aun laprueba del perito en discordia constituye una obligación decretarla, por no existir disposición legal que así lo disponga, por lo que la contradicción en los peritajes producidos puede ser resuelta con otras pruebas que obren en autos.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 677/79. Ciriaco de Jesús Soto Villarreal. 29 de agosto de 1984. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

De la pericial ofrecida por esta parte se desprende un estudio en comparación con la firma que calza la diligencia de embargo, de la que se puede apreciar que son semejantes ambas y que si se compara con la firma que calza el escrito de contestación a la demanda, se nota igual similitud entre ellas, lo que debe de tomar muy en cuenta su señoría al emitir la Resolución que en derecho corresponda, ya que la parte demandada, posterior a la contestación de la demanda comienza a falsear su firmas a efecto de que no se les pueda relacionar y comparar tanto las firmas de la toma de muestras llevada acabo con los documentos base de la acción, arguyendo que no firmo los pagarés, pretendiendo evadir su responsabilidad y no pagar al actor lo que por derecho le corresponde.

Siendo importante destacar que el dictamen rendido por el Perito Tercero en discordia, únicamente se remite a mencionar que son falsas la firmas, sin que de respuesta plena a la ampliación del cuestionario hecho por esta parte, ya queal responder a la pregunta 1) solo manifiesta que “Lo conducente se encuentra precisado en el cuerpo del presente dictamen en su apartado denominado ESTUDIO TÉCNICO”, sin que haga una explicación específica del por que de su respuesta, situación semejante que ocurre al dar respuesta a las preguntas 3 y 4 de la referida ampliación del cuestionario, destacándose que no ilustra su dictamen rendido, remitiéndose solo a manifestar en la respuesta dada a la pregunta 2 que: “Como lo ordenó el C. Juez mediante acuerdo de fecha quince de junio de 2011, el cual obra de foja 57 a 58 de autos, específicamente parte media de la foja 58, las firmas para cotejo de la C. MARIA LUCIA ELVA MARQUEZ ANDRADE, son las que aparecen estampadas ante la autoridad judicial en el acta de comparecencia de fecha veintisiete de junio de 2011, misma que obra de foja 84 a 86 de autos”.

Por tal motivo y dadas las circunstancias del presente asunto es que su Señoría debe analizar todas

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y cada una de las Pruebas Periciales rendidas, no omitiendo señalar que de la Pericial rendida por esta parte se describe que la demanda en su afán de evadir sus responsabilidades comenzó a falsear su firma a efecto de que le favorecieran los dictámenes rendidos por la C. ALPHA YADIRA GÓMEZ COLIN y el C. JESUS HUMBERTO MARTINEZ SUAREZ, mismos que corren agregados a los autos del expediente en que se actúa, siendo aplicables al caso las siguientes tesis jurisprudenciales:

Novena ÉpocaRegistro: 181056Instancia:Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Julio de 2004Materia(s): CivilTesis: I.3o.C. J/33Página: 1490

PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS.En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300, 1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjuntopor el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el

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rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, tambiénespeciales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en formaexplicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como consecuencia lógica desus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógicas tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo

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corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 483/2000. Pablo Funtanet Mange. 6 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Amparo directo 16363/2002. María Luisa Gómez Mondragón. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Williams Arturo Nucamendi Escobar.

Amparo directo 4823/2003. María Felipa González Martínez. 9 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 595/2003. Sucesión a bienes de Pedro Santillán Tinoco. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 641/2003. Carlos Manuel ChávezDávalos. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Novena ÉpocaRegistro: 176556Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXII, Diciembre de 2005Materia(s): PenalTesis: V.4o.11 PPágina: 2666

DICTÁMENES PERICIALES. EL HECHO DE QUE NO SEAN OBJETADOS NO RELEVA AL JUZGADOR DE EFECTUAR SU ANÁLISIS Y ASIGNARLES EL VALOR Y ALCANCE DEMOSTRATIVO QUE MEREZCAN (LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL).Si bien es cierto que ante la inconformidad con un dictamen pericial es imperativo que la defensa ejercite la facultad que la ley le otorga en el artículo 222 del Código Federal de Procedimientos Penales, también lo es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 45, de rubro: "DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN.", que la falta de objeción del dictamen por la defensa (la que desde luego en el marco jurídico actual no podría entenderse disociada de la prueba de la objeción a través de dictámenes a cargo de peritos propuestos por la defensa) motiva a considerar que se consiente; sin embargo, dicho consentimiento no puede atribuir a una prueba

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pericial eficacia demostrativa de la cual carece pues, a lo sumo, podría llevar a convenir quela falta de controversia y contraprueba en relación con el dictamen, hace que se tenga consentido el que obra rendido por la contraparte, pero tal circunstancia no releva al órgano jurisdiccional de efectuar su análisis, ni de asignarle el valor demostrativo que, por sus propios motivos, fundamentos, conclusiones y concordancia con las restantes pruebas que obren en autos, éste merezca, pues de lo contrario sería tanto como conceder valor probatorio a un dictamen por el solo hecho de no haber sido objetado, lo que atentaría contra la naturaleza misma de la prueba pericial y convertiría la opinión técnica de un coadyuvante del juzgador en una prueba plena, carácter que los artículos 234, 285 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales no permiten otorgarle, pues el primer numeral claramente establece que el dictamen constituye una opinión, el segundo prescribe que, entre otras, la prueba de peritos no es más que un mero indicio, y el último señala que la apreciación de los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, corre a cargo de los tribunales. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 374/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.

Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta.

Amparo directo 318/2005. 26 de septiembre de 2005.Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.

Novena ÉpocaRegistro: 184497Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXVII, Abril de 2003Materia(s): PenalTesis: XXIII.3o.7 P Página: 1079

DICTAMEN PERICIAL. SU FALTA DE OBJECIÓN NO IMPIDE QUE EL JUEZ LO EXAMINE OFICIOSAMENTE A FIN DE PRECISAR SU EFICACIA PROBATORIA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE RUBRO: "PERITOS. DICTAMEN NO IMPUGNADO.", VISIBLE EN LA PÁGINA 186, TOMO II, SEXTA ÉPOCA DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000).La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su anterior integración, en la tesis jurisprudencial citada, estableció el criterio de que las violaciones sustantivas o adjetivas que pudieran derivarse del análisis de un dictamen pericial, únicamente podían examinarse, en vía de

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amparo, en el caso de que dicho peritaje hubiera sido legal y oportunamente impugnado ante el Juez del orden común. Ahora bien, con fundamento en los artículos 194 de la Ley de Amparo y sexto transitorio del decreto de veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, este Tribunal Colegiado interrumpe dicho criterio jurisprudencial, por las razones siguientes: Conforme al sistema de apreciación probatoria que actualmente impera enel Código de Procedimientos Penales del Estado de Aguascalientes, y concretamente en el artículo 303, el juzgador tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, los dictámenes periciales que en el proceso se rindan, apreciación que dependerá de las circunstancias especiales del caso y de los elementos contenidos en los propios dictámenes periciales. Bajo esta premisa, la falta de objeción de un dictamen pericial por la parte a quien le pudiera perjudicar no impide que el Juez lo examine oficiosamente a fin de determinar si el mismo cumple con los requisitos legales, entre ellos, los que prevé el artículo 252 de la codificación procesal mencionada, es decir, que los peritos hayan practicado las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiere, así como también si contiene los hechos y circunstancias que hubieran servido de fundamento a sus dictámenes, ya que estos aspectos permitirán establecer la eficacia probatoria que a dicho elemento de convicción le corresponde; esto es así, en atención a que la ponderación de que se trata no tiene el alcance de suplir las deficiencias sustantivas o adjetivas de que aquél adolezca, sino de que el Juez que conoce del asunto cumpla con la obligación de examinar la prueba y atribuirle, dentro del ámbito de su competencia jurisdiccional, la eficacia que legalmente corresponda a la prueba de peritos, ya que no es jurídicamente admisible que por la sola circunstancia de que un dictamen pericial no sea objetado, deba otorgársele valorprobatorio pleno, sin el previo análisis por parte del juzgador de que efectivamente reúne los requisitos legalmente establecidos, y de que evidencia el hecho o dato materia de prueba. Por lo que debe sostenerse que de conformidad con las disposiciones aplicables, el juzgador, en uso del libre arbitrio jurisdiccional que la ley le confiere para determinar la validez y eficacia de los dictámenes periciales, debe examinarlos para evidenciar el hecho o dato objeto de prueba, independientemente de que éstos hayan sido o no objetados por alguna de las partes en el juicio.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 826/2002. 10 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretaria: Ana Luisa Lárraga Martínez.

Amparo directo 23/2003. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretario: David Pérez Chávez.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 31/2005-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 90/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 45, con el rubro: "DICTÁMENES PERICIALES NO OBJETADOS. SU VALORACIÓN."

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Novena ÉpocaRegistro: 199362Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaV, Febrero de 1997Materia(s): ComúnTesis: I.8o.C.20 KPágina: 781

PRUEBA PERICIAL.REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA.Al valorar una prueba pericial se deben analizar todos los dictámenes rendidos, y señalar los motivos por los que produzcan más convicción unos sobre otros, por lo que si el perito tercero en discordia se limita a manifestar que se adhiere al dictamen de otro de los peritos de las partes, sin realizar un estudio en el que explique razonadamente las conclusiones a que hubiere llegado, entonces la opinión del perito tercero en discordia carece de los requisitos necesarios para que se le pueda otorgar valor probatorio, ya que la finalidad de la prueba pericial es la de que el perito designado aporte elementos reales y objetivos referentes a la materia en que se le requiera y en la que es experto, para que el juzgador cuente con mayores elementos para dictar una sentencia justa y apegada a derecho.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 740/96. Seguros Tepeyac, S.A. 14 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María del Consuelo Hernández Hernández.

6.- Que durante la etapa probatoria se admitió y se desahogo la documental privada consistente en 14 pagarés, como documentos base de la acción, es decir, el suscrito funda su acción mediante los títulos de crédito que se exhibieron en el escrito inicial de demanda y de los que se advierte contiene los requisitos exigidos por la ley aplicable, además de que dichosdocumentos, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 1391 del Código de Comercio, fracción IV tienen la calidad de ser títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución y da lugar al procedimiento que nos ocupa, naturaleza que nuestro mas alto tribunal contempla en la jurisprudencia titulada:

TITULOS DE CREDITO. SON PRUEBA PRECONSTITUTIVA DE LA ACCION Y TRAEN APAREJADA EJECUCION, POR LO QUE EL ACREEDOR NO TIENE QUE DEMOSTRAR EL NEGOCIO CAUSAL.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio,

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los títulos de crédito son prueba preconstituida de la acción y traen aparejada ejecución, lo que significa que para ejercitar la acción cambiaria tendiente a obtener su pago no es necesario demostrar el negocio causal, sin que el acreedor esté obligado a ello.

Amparo directo 9152/84. Carlos Ezequiel Martínez Luna. 20 de mayo de 1985. 5 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Séptima Epoca. Volumen 193-198 Cuarta Parte. Tesis: Página: 117. Tesis Aislada. TITULOS DE CREDITO, CARACTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS.

Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el termino probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las pre constituidas, que,como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el juez las tome en cuenta sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos pre constituidos, sino también por existir la facultad legal del juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al período probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el termino de pruebas.

Amparo directo 4875/53. Alan Dunning Villa. 20 de febrero de 1956. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

Tesis relacionada con jurisprudencia 311/85. 4a. Parte, Tercera Sala.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo CXXVII. Tesis: Página: 685. Tesis Aislada. DOCUMENTOS PRIVADOS, FUERZA PROBATORIA DE LOS.

Si bien es cierto que según el artículo 1296 del Código de Comercio, los documentos privados sólo harán prueba plena y contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente, también lo es que dicha disposición legal no tiene aplicación en los casos en que se trata de documentos que, por considerarlos la ley como títulos ejecutivos, constituyen una prueba pre constituida de la acción,casos en que su valor probatorio sólo puede destruirse, comprobando las excepciones que se aleguen al oponerse a la ejecución que se despache, y como la propia disposición legal cita o consigna la excepción de que no es necesario el reconocimiento de la firma del aceptante de las letras de cambio, y los artículos 167 y 174, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previenen que el suscriptor de un pagaré debe considerarse como aceptante de una letra, y la acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra, es ejecutiva por el importe de

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ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma al demandado, es evidente que tratándose de documentos que constituyen prueba preconstituída de la acción, quedan comprendidos en la disposición general citada.

TOMO LIII, Pág. 2102.- Torre Francisco de la.- 24 de agosto de 1937.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Quinta Epoca. Tomo LIII. Tesis: Página: 2102. Tesis Aislada. CRITERIOS QUE EL SUSCRITO CONSIDERA SE DEBEN APLICAR AL PRESENTE ASUNTO Y MISMOS QUE LA DEMANDADA NO DESTRUYE EN AUTOS POR MEDIO DE PRUEBA ALGUNA A PESAR DE LA CARGA PROCESAL QUE LE ASISTIA, SI NO POR EL CONTRARIO EXISTE LA CONFESION EXPRESA AL MOMENTO DEL EMPLAZAMIENTO DONDE RECONOCE EL ADEUDO QUE SE LA DEMANDA, ASI MISMO LA DEMANDADA NO OBJETO EN TIEMPO Y FORMA EL DOCUMENTO BASE DE MI ACCION POR LO QUE SOLICITO SE LE DE RECONOCIMIENTO Y VERDADPROBATORIA PLENA.

Así mismo se tuvo por confesa a la parte demandada de todas y cada una de las posiciones que previamente fueron calificadas de legales, dada su incomparecencia, no obstante haber estado debidamente notificada para ello, prueba confesional con la que se demostró que la señora MARIA LUCIA ELVA MARQUEZ ANDRADE suscribió 24 pagares a favor del señor OCTAVIO TALAMANTES CARRANZA en fecha 30 de octubre de 2009, que de su puño y letra firmo los 24 pagares por la cantidad de $2,625.00, que los 24 pagares suman la cantidad de $63,000.00, que adeuda el importe de 14 pagares, que adeuda como suerte principal la cantidad de $36,750.00, que se obligó a pagar un interés mensual del 10% en caso de mora, que en caso de incumplimiento de pago de uno de ellos se obligó a pagar anticipadamente los restantes, que estuvo de acuerdo en que serían exigibles por adelantado los subsecuentes para el caso de incumplimiento, que adeuda a la presente fecha el total de los intereses generados desde el vencimiento de los 14 pagares; y se desahogaron la Instrumental de Actuaciones y la presuncional legal y humana dada su propia y especial naturaleza.

Pruebas ofrecidas por esta parte con las que se demostró el derecho literal que se consigna en los títulos de crédito a favor del señor OCTAVIO TALAMANTES CARRANZA.

7.- Por otra parte se ha decir que la parte demandada no probó sus excepciones y defensas, toda vez que únicamente ofreció la confesional a cargo del señor OCTAVIOTALAMANTES CARRANZA, prueba que no le favorece, por el contrario le perjudica, ya que con dicha probanza se robustece el hecho de la demandada suscribió los pagarés materia del presente juicio; y respecto a la pericial ofrecida por la señora MARIA LUCIA ELVA MARQUEZ ANDRADE, su Señoría deberá analizar todas y cada una las pruebas periciales desahogadas y en razón de que son un medio auxiliar para emitir su opinión y con ello resolver el asunto que nos ocupa.

8.-Concluyendo y haciendo un enlace jurídico de las pruebas exhibidas y desahogadas el suscrito

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considera que la prueba documental privada exhibida desde mi escrito inicial de demanda y que consiste en los pagares base de mi acción considero que la misma tiene valor probatorio pleno reforzándose con las pruebas que se desahogaron y que por derecho me asiste siendo justo dictar sentencia definitiva a mis pretensiones favorable.

Por lo antes expuesto y conforme a derecho;

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