institiciones familiares

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INSTITUCIONES FAMILIARES LOPNNA

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Diapositiva 1

Instituciones Familiaresen la L.O.P.N.A.

Bachiller:Giovanny SantiagoVI Semestre de Jurdico

1Instituciones Familiares

Familia de Origen: Esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad. (Art.345 LOPNA).

1)-Patria Potestad: Es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relacin con los hijos, que no hayan alcanzado la mayora de edad, tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educacin integral de los hijos. (Art.347 LOPNA)

Dentro del matrimonio (Art.349 LOPNA)-pradre y madre conjuntamente PrincipiosTitularidad -en caso de desacuerdo pueden acudir al tribunal de jucio de proteccin Fuera del matrimonio (Art.350 LOPNA)-padre y a la madre cuando la filiacin se establece simultneamente respecto de ambos.-si la filiacin se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, Relaciones paterno-filialescon posterioridad, compartir el ejercicio de la patria potestad.-En todos los dems casos, la titularidad de la patria potestad corresponde slo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiacin

La guarda, la representacin y la administracin de los bienes de los hijos sometidos a ella.2Instituciones FamiliaresPrivacin de la Patria Potestad:(Art.352 LOPNA)

Maltrato fsico, mental o moralmente Expongan a los hijos/as a cualquier situacin de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales. Incumplan con los deberes inherentes a la patria potestad. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupcin o prostitucin. Abusen de los hijos sexualmente o los expongan a la explotacin sexual Sean dependientes de sustancias alcohlicas, estupefacientes o psicotrpicas. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo Sean declarados entre dichos Se nieguen a prestarles alimentos Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad fsica, mental o moral.

La patria potestad se extingue en los siguientes casos:a) mayoridad del hijo;b) emancipacin del hijo;c) muerte del padre, de la madre, o de ambos;Extincind) reincidencia en cualquiera de las causales de privacin de la patria potestad,Art.356 LOPNAprevistas en el artculo 352 de esta Ley;e) consentimiento legal para la adopcin del hijo, excepto cuando se trate de laadopcin del hijo por el otro cnyuge.En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puedeextinguirse respecto a uno slo de los padres. 3Instituciones Familiares

2)-Guarda: Es la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientacin moral y educativa de los hijos, as como, la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo fsico y mental. (Art. 358 LOPNA).

Ejercicioy titularidad(Art.359 LOPNA)

Revisin y Modificacin (Art.361 LOPNA).

Le corresponde a el padre y la madre que ejerzan la patria potestadSon responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuadocumplimiento El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, Toda variacin de una decisin anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el inters del hijo, quien debe ser odo si la solicitud no ha sido presentada por l. Asimismo, debe orse al Fiscal del Ministerio PblicoA solicitud de quien est sometido a la misma, si tiene doce aos o msA solicitud del padre o de la madre,A solicitud del Ministerio Pblico.4Instituciones Familiares

3)-Obligacin Alimentaria: Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitacin, educacin, cultura, asistencia y atencin mdica, recreacin y deportes, requeridos por el Nio y Adolescente. Y es un efecto de la filiacin legal o judicialmente establecida que le corresponde al padre y las madre respecto de sus hijos (Art.365 y 366 de la LOPNA).

a) la filiacin resulte indirectamente establecida, a travs de sentencia firmedictada por una autoridad judicial;b) la filiacin resulte de declaracin explcita y por escrito del respectivo padreEstablecimiento: o de una confesin de ste, que conste en documento autntico;Art.367 LOPNAc) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, elvnculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de pruebaque, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

Obligados subsidiariamente Art.368 LOPNA: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios econmicos o estn impedidos para cumplir la obligacin alimentaria, sta recae en los hermanos mayores del respectivo nio o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligacin puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al nio o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

Determinacin de la obligacin Art.369 LOPNA:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinacin de la obligacin alimentaria, la necesidad e inters del nio o del adolescente que la requiera y la capacidad econmica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relacin de dependencia, su capacidad econmica se establecer por cualquier medio idneo. El monto de la obligacin alimentaria se fijar en salarios mnimos y debe preverse su ajuste en forma automtica y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflacin determinada por los ndices del Banco Central de Venezuela.

. 5Instituciones Familiares

Improcedencia del cumplimiento (Art 370 LOPNA).No puede obligarse al nio o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligacin alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisin judicial.Medidas cautelares (Art.381 LOPNA)

Extincin (Art 383 LOPNA)

. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligacin alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un nio o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habindose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligacin alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.a) Por la muerte del obligado o del nio o del adolescente beneficiario de lamismab) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias fsicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligacin puede extenderse hasta los veinticinco aos de edad, previa aprobacin judicial.6Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por va judicial el cumplimiento de la obligacin alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos econmicos, no se le conceder un rgimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitacin y sea conveniente al inters del hijo. La rehabilitacin procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un ao, los deberes inherentes a la obligacin alimentaria.Instituciones Familiares

4)-Visitas: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejercindola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el nio y adolescente tiene derecho a ser visitado.Comprende: Acceso a la residencia, va telefnica, comunicaciones, entre otros. (Art.385 LOPNA). Fijacin del Rgimen (Art.387 LOPNA).

Improcedencia El rgimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectndose los intereses del nio o adolescente, el juez, en atencin a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes tcnicos que considere convenientes y oda la opinin de quien ejerza la guarda del nio o adolescente, dispondr el rgimen de visitas que considere ms adecuado. Dicho rgimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del nio o adolescente lo justifique, para lo cual se seguir el procedimiento aqu previsto.7Instituciones Familiares

5)-Adopcin (Art.406 LOPNA): es una institucin de proteccin que tiene por objeto proveer al nio o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

ADOPCIN NACIONAL E INTERNACIONAL La adopcin internacional es subsidiaria de la adopcin nacional. La adopcin nacional slo podr solicitarse por quienes tengan residencia habitual en el pas. El cambio de residencia habitual del o de la solicitante slo produce efecto despus de un ao de haber ingresado en el territorio nacional con el propsito de fijar en l su residencia habitual. La adopcin es internacional cuando el nio, nia o adolescente, a ser adoptado u adoptada, tiene su residencia habitual en un Estado y el o los solicitantes de la adopcin tienen su residencia habitual en otro Estado, al cual va a ser desplazado el nio, nia o adolescente. Cuando el nio, nia o adolescente a ser adoptado u adoptada tiene su residencia habitual en el territorio nacional y el desplazamiento se produce antes de la adopcin, sta debe realizarse ntegramente conforme a la ley venezolana.Los nios, nias o adolescentes que tienen su residencia habitual en la Repblica Bolivariana de Venezuela slo pueden considerarse aptos o aptas para una adopcin internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su adopcin en la Repblica Bolivariana de Venezuela y constaten que la adopcin internacional responde al inters superior del nio, nia o adolescente a ser adoptado u adoptada.

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