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1 INFORME FINAL ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA PARA EL MANEJO INTEGRADO DE RECURSOS HÍDRICOS TRASFRONTERIZOS EN LA CUENCA DEL AMAZONAS CONSIDERANDO LA VARIABILIDAD Y EL CAMBIO CLIMÁTICO Diego Eduardo Gutiérrez Gronemann INTRODUCCIÓN.- El presente informe, su contenido y recomendaciones se enmarca en los objetivos del Contrato de Consultoría GEF/GA/083/2013. El punto de inicio ha sido la identificación de normativa relacionada con los recursos hídricos, el medio ambiente y los recursos naturales en particular, abarcando desde la Constitución Política del Estado, las Leyes, Decretos Supremos y Resoluciones Administrativas correspondientes a los niveles de nacionales, departamentales y municipales de gobierno. Una vez identificada la normativa, esta fue sistematizada en una matriz que forma parte anexa al presente documento para luego ingresar en un amplio análisis de la normativa sistematizada, tomando como referencia diversos aspectos que tienen incidencia directa o indirecta sobre los recursos hídricos verificando la cobertura legal a estas interacciones, identificando en muchos casos concordancia normativa; en otros insuficiencia normativa y en otras inclusive ausencia normativa, siendo el más llamativo el de la dispersión normativa sin la existencia de una línea de principios y objetivos concretos que regulen la materia. Es evidente que en la actualidad la línea principal de gestión de recursos hídricos en Bolivia está definida por la Constitución Política del Estado del año 2009; por ello la principal recomendación que se puede hacer en el presente estudio, es la de traducir los preceptos constitucionales en normativa de desarrollo. Por último, el análisis concluye con una serie de recomendaciones estratégicas que debieran llevarse adelante para lograr una adecuada gestión de los recursos hídricos y su protección jurídica.

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INFORME FINAL

ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN BOLIVIANA PARA EL MANEJO

INTEGRADO DE RECURSOS HÍDRICOS TRASFRONTERIZOS EN LA

CUENCA DEL AMAZONAS CONSIDERANDO LA VARIABILIDAD Y EL

CAMBIO CLIMÁTICO

Diego Eduardo Gutiérrez Gronemann

INTRODUCCIÓN.-

El presente informe, su contenido y recomendaciones se enmarca en los objetivos del

Contrato de Consultoría GEF/GA/083/2013. El punto de inicio ha sido la identificación

de normativa relacionada con los recursos hídricos, el medio ambiente y los recursos

naturales en particular, abarcando desde la Constitución Política del Estado, las Leyes,

Decretos Supremos y Resoluciones Administrativas correspondientes a los niveles de

nacionales, departamentales y municipales de gobierno.

Una vez identificada la normativa, esta fue sistematizada en una matriz que forma parte

anexa al presente documento para luego ingresar en un amplio análisis de la normativa

sistematizada, tomando como referencia diversos aspectos que tienen incidencia directa o

indirecta sobre los recursos hídricos verificando la cobertura legal a estas interacciones,

identificando en muchos casos concordancia normativa; en otros insuficiencia normativa

y en otras inclusive ausencia normativa, siendo el más llamativo el de la dispersión

normativa sin la existencia de una línea de principios y objetivos concretos que regulen

la materia. Es evidente que en la actualidad la línea principal de gestión de recursos

hídricos en Bolivia está definida por la Constitución Política del Estado del año 2009;

por ello la principal recomendación que se puede hacer en el presente estudio, es la de

traducir los preceptos constitucionales en normativa de desarrollo.

Por último, el análisis concluye con una serie de recomendaciones estratégicas que

debieran llevarse adelante para lograr una adecuada gestión de los recursos hídricos y su

protección jurídica.

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Análisis de los instrumentos, principios y normas legales y sublegales vigentes en lo

ordenamiento jurídico interno de lo país de la Cuenca Amazónica en la gestión de los

recursos hídricos

1.1. Régimen constitucional sobre el medio ambiente y los recursos hídricos

1.1.1 La Constitución Política y comentarios sobre los artículos sobre la protección y gestión

de los recursos ambientales y del agua, así como la relación entre las poblaciones

tradicionales y los recursos hídricos. Descripción de las reglas que tienen que ver con los

recursos hídricos y el medio ambiente.

La Constitución Política del Estado boliviano, es producto de un proceso constituyente iniciado el 6

de agosto del año 2006 con la instalación de la Asamblea Constituyente, el mismo que concluye

con la promulgación del nuevo texto constitucional por el Presidente Evo Morales Ayma el 7 de

febrero del año 2009, luego de ser aprobada mediante referéndum de fecha 25 de enero del año

2009 por el 61,43% de votos. El objetivo de la Asamblea Constituyente era el de redactar una

nueva Constitución y moldear un Estado más equitativo, defender los recursos naturales y acabar

con el modelo neoliberal1.

Con relación al medio ambiente en general, la Constitución Política del Estado, incorpora por

primera vez en el ordenamiento jurídico boliviano el Derecho al Medio Ambiente como parte de

los derechos sociales y económicos, prescribiendo al respecto lo siguiente:

Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y

equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de

las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera

normal y permanente.

Con relación a un medio ambiente saludable, la Organización Mundial de la Salud (OMS), plantea

que “un medio ambiente saludable es un requisito indispensable para que las personas sean más

                                                            1 Asamblea Constituyente de Bolivia; http://www.laconstituyente.org/; consultada el 30 de septiembre de 2009. 

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saludables” 2 , en tal sentido, puede entenderse que el precepto constitucional se enfoca al

mejoramiento y en su caso mantención de la Calidad Ambiental en términos de prevención,

mitigación –reducción- y control de la contaminación de los diferentes factores ambientales como

son el agua, el aire, el suelo y de la prevención y mitigación de la degradación de la fauna y la

flora.

Con relación al medio ambiente protegido, implica la aplicación de un conjunto de actuaciones

encaminadas a su efectiva conservación; y en cuanto a un medio ambiente equilibrado en relación

al funcionamiento sistémico del medio ambiente y los recursos naturales.

A este nivel de regulación, conviene resaltar que este artículo Constitucional de cobertura general

está directamente relacionado con el artículo 108.16 del texto constitucional referido a los deberes

de las bolivianas y los bolivianos en lo corresponde a “Proteger y defender un medio ambiente

adecuado para el desarrollo de los seres vivos”; y al artículo 342 cuando establece que “Es deber

del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos

naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.”

Otro aspecto que corresponde resaltar en relación con la incorporación del Derecho al Medio

Ambiente en el texto de la Constitución Política del Estado, es el del reconocimiento del valor

intrínseco de otros seres vivos en superando una visión meramente antropocentrista de la

conservación y gestión del medio ambiente y los recursos naturales.

Por último, con relación al señalado artículo 33, cabe resaltar la sujeción en el ejercicio de este

derecho por parte de las presentes generaciones al reconocimiento del derecho que tienen las

futuras generaciones de desarrollarse de manera normal y permanente, incorporando el criterio de

sostenibilidad.

Con relación a las acciones de defensa del Derecho al Medio Ambiente, el artículo 34 de la

Constitución Política del Estado, establece:

Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad,

está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio

                                                            2 Centro  de  Noticias  ONU;  http://www.un.org/spanish/News/story.asp?newsID=23740#.UkmCwIYz1N0;  Un  medio ambiente  saludable  es  indispensable  para  la  salud: OMS;  edición  del  19  de  junio  de  2012;  consultada  el  30  de septiembre de 2013.  

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ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio

frente a los atentados contra el medio ambiente.

El hecho relevante, es que el precepto constitucional establece legitimación activa a cualquier

persona que considerare afectado su derecho al medio ambiente establecido en el texto

constitucional. Cabe resaltar que ni el derecho al medio ambiente ni las acciones de defensa de

derechos e intereses colectivos, se encontraban insertas en el ordenamiento jurídico boliviano con

anterioridad a la promulgación del texto Constitucional.

En este orden de ideas, la Constitución Política del Estado del año 2009 incorpora al ordenamiento

jurídico boliviano como acción de defensa de los derechos e intereses colectivos, a la acción

popular, de acuerdo con los siguientes preceptos:

Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades

o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e

intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad

pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución.

Artículo 136.

I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la

amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será

necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.

II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación

de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del

Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se

aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

Un primer aspecto relevante es la defensa de intereses y derechos colectivos establecidos en el

artículo 135 que surge como una novedad dentro del ordenamiento jurídico boliviano y que para su

efectiva materialización demandará el fortalecimiento de una ciudadanía con suficiente sensibilidad

como para activar la acción popular.

Otro aspecto relevante a diferencia de la acción de amparo es el hecho de que no será necesario

agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir, situación que a decir de Antonio

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Andaluz3, “podría generar un agolpamiento de causas en la vía judicial extraordinaria (…) pues

no se entiende que alguien acuda a la reclamación ordinaria ante la sede administrativa o judicial

prevista por el ordenamiento legal, si puede acudir directamente a la extraordinaria de acción

popular”.

Otros aspectos que resultan oportunos de señalar en relación al tratamiento constitucional de medio

ambiente los encontramos en el capítulo referido a los Principios, Valores y Fines del Estado en el

que se plasma una visión concreta de desarrollo bajo criterios de sostenibilidad (termino que no se

utiliza expresamente en el texto constitucional pero que se puede deducir de sus planteamientos)

expresado de la siguiente manera:

Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la

Constitución y la ley:

6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos

naturales, e impulsar su industrialización, a través del desarrollo y del fortalecimiento de

la base productiva en sus diferentes dimensiones y niveles, así como la conservación del

medio ambiente, para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.

Se puede constatar en el texto constitucional, que la variable ambiental ha sido transversalizada en

diferentes ámbitos de regulación; así podemos encontrar preceptos relacionado con medio ambiente

en la parte dogmática referida a la educación que en el artículo 80 establece que la educación

estará orientada (…) la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el

territorio para el vivir bien.

En lo que corresponde a políticas económicas, el texto constitucional en su artículo 319. I.,

establece en el marco de una correcta visión del desarrollo la incorporación de criterios de

sostenibilidad y respeto a los derechos de los pueblos indígenas y sus culturas, lo siguiente: “La

industrialización de los recursos naturales será prioridad en las políticas económicas, en el marco

del respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de las naciones y pueblos indígena

originario campesinos y sus territorios. La articulación de la explotación de los recursos naturales

con el aparato productivo interno será prioritaria en las políticas económicas del Estado”.

                                                            3 Antonio Andaluz et al. Estudios Sobre  la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición agosto 2009. Pág. 207 

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La Constitución boliviana del año 2009, en el marco de la estructura y organización económica del

Estado, desarrolla todo un Titulo relacionado con Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y

Territorio. Desarrollando cada uno de estos aspectos por Capítulos, es así que en lo que

corresponde al capítulo Medio Ambiente, el texto constitucional establece los siguientes parámetros

constitucionales:

Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de

manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el

equilibrio del medio ambiente.

El artículo citado, viene a complementar lo establecido en el artículo 9 correspondiente a la parte

dogmática del texto constitucional, insertando dentro de la estructura del Estado y la economía la

variable ambiental prolongando el deber de conservación, protección y aprovechamiento

sustentable a la población.

Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en la gestión ambiental, a ser

consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del

medio ambiente.

Este artículo está referido principalmente a la participación en los procesos de consulta pública

emergentes de la aplicación de sistemas de evaluación de impacto ambiental y otorgación de

permisos y derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Ingresa dentro de un

ámbito de participación de alcance general, desarrollando un ámbito de participación especial a la

consulta previa, libre e informada aplicable a los pueblos indígenas originarios campesinos.

Artículo 344.

I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares en el territorio

boliviano, así como la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos

tóxicos.

II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización y empleo de técnicas,

métodos, insumos y sustancias que afecten a la salud y al medio ambiente.

El artículo, en lo que corresponde a la fabricación y uso de armas químicas, biológicas y nucleares,

viene a alinearse con las prescripciones del derecho internacional en relación a la materia. En el

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análisis del apartado relacionado con la internación, tránsito y depósito de residuos nucleares y

desechos tóxicos, resulta interesante el análisis de Antonio Andaluz4 cuando señala técnicamente el

concepto es “desechos peligrosos” como género, que incluye como especies los residuos

explosivos, inflamables, susceptibles de combustión (…) y demás considerados por el Convenio de

Basilea –Bolivia es Estado signatario, estando ratificado mediante Ley 1698 de 12 de julio de

1996-. En consecuencia –continua-, el artículo en comentario debe ser reconstruido en el sentido

de que siendo Bolivia signataria del citado Convenio, se refiere a todos los desechos peligrosos y

no solo los tóxicos (…).

Con relación a la gestión ambiental en términos de prevención y control ambiental, la Constitución

boliviana establece:

Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:

1. La planificación y gestión participativas, con control social.

2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto ambiental y el control de calidad

ambiental, sin excepción y de manera transversal a toda actividad de producción de bienes

y servicios que use, transforme o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.

3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad que produzca daños

medioambientales y su sanción civil, penal y administrativa por incumplimiento de las

normas de protección del medio ambiente.

Resulta relevante, la constitucionalización de la evaluación de impacto ambiental y su

transversalización a toda actividad que use, transforme o afecte recursos naturales y el medio

ambiente. De igual manera la participación y control social en los procesos de planificación del

desarrollo, del ordenamiento territorial, de la evaluación de impacto ambiental y de los planes de

manejo forestal entre otros, como herramientas claves de gestión ambiental con un enfoque de

preventividad.

Con relación al parágrafo 3 del artículo citado, corresponde señalar que si bien, es coherente con la

línea constitucional de tutela del medio ambiente, el mismo debe ser desarrollado mediante una

                                                            4 Antonio Andaluz et al. Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición agosto 2009. Pág. 214. 

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Ley en la que se establezca un catálogo de infracciones administrativas así como, como la

tipificación de los delitos ambientales. No debe prestarse a confusión lo prescrito en cuanto a

sanción penal y administrativa evitando en todos los casos la transgresión del principio non bis in

ídem por el que (…) no pueden imponerse dos sanciones –administrativas o una administrativa y

otra penal- simultáneamente por unos mismos hechos, realizados por el mismo sujeto y con

identidad de fundamentos (…). Este principio conlleva además, en su vertiente procesal, que no

pueden instruirse simultáneamente dos procedimientos punitivos por un mismo hecho antijurídico,

debiendo darse en estos casos preferencia, como ha declarado el TC (…) –referencia al Tribunal

Constitucional Español-, al orden jurisdiccional penal, de lo que resulta que los órganos de la

Administración habrán de abstenerse de llevar a cabo actuaciones o procedimientos

sancionadores cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito (…)5.

Respecto al patrimonio natural, el texto constitucional establece:

Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el

desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la

población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la

soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones

para su gestión.

Con relación al carácter estratégico, resulta relevante para entender el alcance del precepto

constitucional, referirse por una parte al artículo 348.1. que establece que “Son recursos naturales

los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los

bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas

susceptibles de aprovechamiento”. Y por otro lado, al artículo 351.1. que establece que “El Estado,

asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los recursos naturales estratégicos (…)”.

Otro aspecto que merece atención, es la “declaración” del artículo en lo que corresponde a que “Su

conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución

exclusiva del Estado” en el que se puede percibir una contradicción en relación con los artículos

342, 343 y 345 en los que se establece que “la población” tiene el deber de aprovechar de manera

                                                            5 Blanca Lozano Cutanda. Derecho Ambiental Administrativo. DYKINSON 2000. Pág. 352. 

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sustentable (…); situación que en todo caso corresponderá resolver al Tribunal Constitucional

Plurinacional y ser regulado mediante Ley.

Artículo 347.

I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio

ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad

por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales.

II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las

etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños

que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las

medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos

ambientales.

Con relación a la declaración de responsabilidad por los daños ambientales históricos, cabe

resaltar que de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución boliviana, establece que “La ley sólo

dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto (…) en materia penal, cuando

beneficie a la imputada o al imputado (…)”.

En lo que corresponde a la imprescriptibilidad de los delitos ambientales, responde a una

asimilación a los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria y crímenes de

guerra contendidos en el artículo 111 de la Constitución boliviana que los declara imprescriptibles;

sumado a ello debe considerarse el artículo 124.I.2. por el que se establece que comete delito de

traición a la Patria, la boliviana o el boliviano (…) que viole el régimen constitucional de recursos

naturales.

El texto constitucional además del capítulo de medio ambiente, en relación con el tema, desarrolla

de manera extensa, capítulos relacionados con:

Recursos Naturales

Hidrocarburos

Minería y Metalurgia

Recursos Hídricos (nos detendremos en este capítulo)

Energía

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Biodiversidad, Coca, Áreas Protegidas y Recursos Forestales

Amazonia

Tierra y Territorio

Dado el enfoque del presente análisis, vamos a desarrollar in extenso el capítulo constitucional

relacionado con los Recursos Hídricos. En este sentido, cabe resaltar que el régimen constitucional

de los recursos hídricos, plantea de manera inequívoca en el artículo 373.I. el establecimiento del

derecho “fundamentalísimo” al agua para la vida, expresado en los siguientes términos:

Artículo 373.

I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la

soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de

principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y

sustentabilidad.

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen

recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y

ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos

como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias,

registros y autorizaciones conforme a Ley.

Con relación al primer parágrafo, Antonio Andaluz6 reflexiona diciendo, en este artículo aparece

un derecho “fundamentalismo”, cuando en el capítulo respectivo de la parte dogmática solo se

habla de “derechos fundamentales”, entre ellos, el derecho a la vida (artículo 15.1), de manera

que si se tomara en serio que el acceso al agua (…) es un derecho fundamentalísimo, habría que

concluir que en Bolivia el acceso al agua es un derecho que está por encima del derecho a la vida,

en la medida que este es solo fundamental, en tanto que aquel es fundamentalísimo.

Con relación a lo que es el agua para la vida, corresponde señalar que la Ley de la Madre Tierra y

el Desarrollo Integral para Vivir Bien promulgada en el mes octubre de 2012, desarrollando una

especie de definición del término, establece que está referido al uso y acceso indispensable y

prioritario al agua, debe satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los

componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Tierra, la satisfacción de las necesidades de

                                                            6 Antonio Andaluz et al. Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición agosto 2009. Pág. 223. 

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agua para consumo humano y los procesos productivos que garanticen la soberanía con seguridad

alimentaria, colocando en un mismo orden de prelación, el agua para consumo humano;

consideramos que esto debiera esclarecerse con mayor presicion con miras a establecer una

prioridad respecto a la utilización para este fin.

En relación con el segundo párrafo del artículo 373, corresponde señalar que se relaciona con el

criterio de no mercantilización, el mismo que ya había sido incluido en el “Plan Nacional de

Desarrollo - “Bolivia Digna, Soberana, Productiva y Democrática Para Vivir Bien – Lineamientos

Estratégicos”7, estableciendo en el apartado 4.4.4. referido a los recursos ambientales, que la

consideración del agua como servicio ambiental ha generado corrientes que establecen

mecanismos de venta para incentivar su conservación. Estos enfoques han conducido a que primen

políticas y normas que configuraron al agua como un recurso transable en el mercado y que

condujeron en muchos casos a su privatización, medidas que determinaron secuelas de

desigualdad e inequidad, en el acceso a este vital elemento por parte de la población más

vulnerable.

En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo planteaba en relación al tema en el apartado

relacionado con Políticas y Estrategias, que el agua es de dominio público y su gestión debe ser

pública, participativa y descentralizada. La función del Estado es privilegiar y fomentar el uso

social de los Recursos Hídricos por encima del uso comercial.

Por su parte, la Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien8 del 15 de

octubre del año 2012, como Ley de desarrollo de los preceptos constitucionales relacionados con la

materia, plantea como un principio de alcance general en relación al medio ambiente y los recursos

naturales, el de no mercantilización de las funciones ambientales de la madre tierra, y con relación

al agua para la vida, establece en el parágrafo 3, que, el agua en todos su ciclos hídricos y estados,

superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones

privadas ni ser mercantilizados. El acceso al agua estará sujeto a un régimen de licencia, registros

y autorizaciones conforme a Ley del Agua específica. Corresponde señalar que hasta la fecha del

presente documento, no se ha desarrollado una nueva Ley del Agua, estando vigente la Ley del año

1906.

El artículo 374 de la Constitución Política del Estado, establece:

                                                            7 Decreto Supremo N° 29272 de 12 de septiembre de 2007. Anexo. Pag. 127. 8 Ley N° 300 Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien, articulo 27. 

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Artículo 374.

I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del

Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los

recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus

habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.

II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades,

de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el

derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.

III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales, medicinales y otras

son prioritarias para el Estado, que deberá garantizar su conservación, protección,

preservación, restauración, uso sustentable y gestión integral; son inalienables,

inembargables e imprescriptibles.

Con relación al parágrafo I, consideramos que se ha planteado la cuestión del agua para la vida en

líneas previas, estando presente la disyuntiva respecto al establecimiento de una prelación respecto

a su uso en relación a consumo humano, o, es que este se realizará sin distinción en relación

además al uso de agua para seguridad alimentaria. El parágrafo concluye remitiendo el

establecimiento de condiciones y limitaciones de uso a una Ley que como se ha señalado líneas

arriba, aun no se ha incorporado al ordenamiento jurídico boliviano.

Por lo demás, el artículo incorpora el reconocimiento de derechos de los pueblos indígenas respecto

de los usos y costumbres sobre el derecho, el manejo y la gestión del agua. En este punto,

consideramos que la prescripción contenida en el texto constitucional es coherente con otras

disposiciones constitucionales en relación con los derechos de los pueblos indígenas; sin embargo,

esto no ha planteado soluciones inmediatas frente a la realidad de los hechos en relación con la

minería y los hidrocarburos en el país, que terminan por esgrimir un derecho preferente en razón al

interés nacional pasando por encima de las comunidades en relación al tema específico del agua.

Con relación a la planificación de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las

cuencas hidrográficas, el artículo 375 de manera correcta y alineándose a un enfoque de unidad de

gestión, establece que corresponde al Estado su desarrollo.

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El parágrafo II del artículo en análisis, plantea el reconocimiento de los usos y costumbres de las

comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas

sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua. En tal sentido vale la pena comentar

que con relación al manejo y gestión tendrá que estarse a las prescripciones técnicas y científicas en

relación a la cuenca y que desde un enfoque de unidad de gestión deberán establecerse criterios

mínimos de gestión aplicables a todos quienes tengan alguna relación con la cuenca para diversos

usos, solo así podrá hacerse efectiva la gestión como unidad; con prescripciones de alcance general

en procura del interés colectivo, más allá de que si se trataran de comunidades o pueblos indígenas,

ganaderos, agricultores u otros.

El artículo 376 de la Constitución boliviana, considera a los recursos hídricos como estratégicos

cuando señala:

Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas

hidrográficas, por su potencialidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y

por ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos estratégicos para el

desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado evitará acciones en las nacientes y zonas

intermedias de los ríos que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales,

preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar de la población.

Evidentemente el artículo se plantea en una línea coherente con el régimen de constitucional del

medio ambiente y los recursos naturales a partir de un enfoque dirigido a la conservación con un

enfoque de cuenca; la consideración como recursos estratégicos, como ya habíamos mencionado,

está relacionado con el artículo 351 del texto constitucional, que establece que el Estado, asumirá

el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y

comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas,

cooperativas o comunitarias.

Con relación al tratamiento constitucional que se da a la suscripción de Tratados Internacionales y

al tratamiento de aguas fronterizas, el artículo 377, establece:

Artículo 377.

I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado sobre los recursos hídricos

garantizará la soberanía del país y priorizará el interés del Estado.

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14 

II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas y transfronterizas,

para la conservación de la riqueza hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.

En tal sentido, como no podía ser de otra manera, se afirma que la suscripción de Tratados

Internacionales, no puede comprometer la soberanía del país; en relación al tema del tratamiento de

aguas fronterizas y trasfronterizas si bien denota la voluntad del Estado en la conservación de este

tipo de aguas, no se puede obviar el hecho que esto no representa una acción de mutuo propio del

Estado cuya jurisdicción y competencia solamente alcanza a los límites territoriales del mismo.

1.1.2 El texto constitucional y el reparto de competencias en materia de medio ambiente y

recursos hídricos

En este punto cabe detenerse el artículo 1 de la Constitución boliviana que establece que Bolivia se

constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre,

independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías (…). Esta

caracterización del Estado boliviano, ameritaría de acuerdo con la doctrina revisada un análisis a

mayor profundidad y eso quedara para un estudio específico de derecho constitucional, lo evidente

es que a partir del año 2009, Bolivia enfrenta el desafío de concretar este nuevo Estado que aunque

se declara “unitario”, es también plurinacional y autonómico.

Jose Antonio Rivera S.9, en relación al tema plantea que la distribución territorial del ejercicio del

poder político podría implementarse en diferentes niveles; desde el nivel mínimo, con un modelo

de Estado unitario con descentralización o desconcentración administrativa; hasta el nivel máximo

de distribución, con un modelo de Estado federal (…). La Constitución –continua-, sobre la base

del nuevo modelo de Estado adoptado, ha optado por un nivel intermedio de Estado con

descentralización y autonomías.

Con relación a las autonomías, la Constitución Política del Estado viene a desarrollar este

mecanismo de descentralización política y administrativa cuando en su artículo 272, establece que

la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos,

la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa,

reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de

su jurisdicción y competencias y atribuciones.

                                                            9 Jose Antonio Rivera S. et al.  Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición agosto 2009. Pág. 47. 

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15 

En este sentido, establece los siguientes tipos de autonomías:

1. Autonomía Departamental.- El Gobierno Autónomo Departamental está constituido por

una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa

departamental en el ámbito de

sus competencias y por un

órgano ejecutivo (artículo 277).

A estos efectos, cabe señalar que

Bolivia se divide políticamente

en nueve (9) Departamentos

autonómicos, de los cuales seis

(6) forman parte de la cuenca

amazónica (Pando, La Paz, Beni,

Oruro, Cochabamba, Santa Cruz,

Potosí y Chuquisaca)10.

Cabe hacer notar que la Constitución Política del Estado en su artículo 390 del Capítulo

Octavo referido a la Amazonia del Título II correspondiente a medio ambiente, recursos

naturales, tierra y territorio de la Cuarta Parte referida a la estructura y organización

económica del Estado, establece que, la amazonia boliviana comprende la totalidad del

departamento de Pando, la provincia Iturralde del departamento de La Paz y las

provincias Vaca Díez y Ballivián del departamento del Beni (…).

2. Autonomía Regional.- Conformada por varios municipios o provincias con continuidad

geográfica y sin trascender límites departamentales, que compartan cultura, lenguas,

historia, economía y ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio de

planificación y gestión (artículo 280).

El parágrafo III del artículo 208 prescribe que la región podrá constituirse en autonomía

regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones.

Sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros

del órgano deliberativo departamental. Debe entenderse que la autonomía regional no

                                                            10 Herencia Interdisciplinaria para el Desarrollo Sostenible. Amazonía boliviana. http://www.herencia.org.bo/index.php?q=amazonia_boliviana/criterios. Consultada el 08 de octubre de 2013. 

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16 

encuentra competencias definidas en el texto Constitucional sino que son tomadas de las

autonomías departamentales mediante transferencia expresa.

De acuerdo con el artículo 281, la región no tiene facultad legislativa, reservándose para

esta facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora.

3. Autonomía Municipal.- El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo

Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de

sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde (artículo

283). En Bolivia existen 339 municipios, todos ellos bajo un régimen de autonomía

municipal.

4. Autonomía Indígena Originaria Campesina.- La autonomía indígena originaria

campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las

naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio,

cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y

económicas propias (artículo 289).

La conformación de la autonomía indígena originario campesina se basa en los territorios

ancestrales, actualmente habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su

población, expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley (artículo 290 I.).

El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas se ejercerá de acuerdo a

sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y

competencias, en armonía con la Constitución y la ley (artículo 290 II.).

En relación a la distribución de competencias, la Constitución Política del Estado en su artículo 297

establece una clasificación de competencias, de acuerdo al siguiente criterio:

Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega,

y están reservadas para el nivel central del Estado.

Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia

las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos

últimas.

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17 

Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y

los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.

Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa

Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales

autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución

corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

De manera que, la Constitución establece un catálogo de competencias de diversas materias

correspondientes a cada una de estas categorías repartidas hacia las entidades territoriales

autónomas. Pasamos a enumerar las que están relacionadas con medio ambiente y recursos

hídricos:

1. Competencias Privativas del Nivel Central del Estado (artículo 298 I.):

1. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación (17).

2. Política general de biodiversidad y medio ambiente (20).

2. Competencias Exclusivas del Nivel Central del Estado (artículo 298 II.):

1. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro

electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua (4).

2. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios (5).

3. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente (6).

4. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques (7).

5. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado (19).

6. Reservas fiscales respecto a recursos naturales (20).

7. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, conforme al

procedimiento establecido por Ley (26).

8. Asentamientos humanos rurales (29).

9. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un

departamento (32).

10. Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial (33).

11. Políticas generales de desarrollo productivo (35).

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18 

12. Políticas generales de turismo (37)

13. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a ser transferidas o delegadas

a las autonomías (38).

3. Competencias Compartidas (artículo 299 I.):

1. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado (5).

4. Competencias Concurrentes (Articulo 299 II.):

1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna

silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación

ambiental (1).

2. Ciencia, tecnología e investigación (3).

3. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques (4).

4. Servicio metereológico (5).

5. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las

políticas del Estado (6).

6. Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos (7).

7. Residuos industriales y tóxicos (8).

8. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos (9).

9. Proyectos de riego (10).

10. Protección de cuencas (11).

11. Administración de puertos fluviales (12).

12. Agricultura, ganadería, caza y pesca (16).

5. Competencias Exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales (artículo 300

I.):

1. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos,

en coordinación con los planes del nivel central del Estado municipales e indígena

originario campesino (5).

2. Proyectos de generación y transporte de energía en los sistemas aislados (6).

3. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles y otros medios de

transporte en el departamento (9).

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19 

4. Estadísticas departamentales (11).

5. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía de alcance departamental

preservando la seguridad alimentaria (16).

6. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental (18).

7. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico,

monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e

intangible departamental (19).

8. Políticas de turismo departamental (20).

9. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad

pública departamental, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como

establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones

de orden técnico, jurídico y de interés público (25).

6. Competencias Exclusivas de los Gobiernos Municipales Autónomos (302 I.):

1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos

naturales, fauna silvestre y animales domésticos (5).

2. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en

coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e

indígenas (6).

3. Estadísticas municipales (9).

4. Áreas protegidas municipales en conformidad con los parámetros y condiciones

establecidas para los Gobiernos Municipales (11).

5. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía preservando la seguridad

alimentaria de alcance municipal (12).

6. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal (15).

7. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural. histórico, artístico,

monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e

intangible municipal (16).

8. Políticas de turismo local (17).

9. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad

pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como

establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones

de orden técnico, jurídico y de interés público (22).

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20 

10. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del

Estado (27).

11. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos indígena originario

campesinos (38).

12. Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción

(40).

13. Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario

campesinos, cuando corresponda (41).

7. Competencias Exclusivas de las Autonomías Indígenas Originarias Campesinas

(artículo 304 I.):

1. Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la

Constitución (3).

2. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en

coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y

municipales (4).

3. Administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de

la política del Estado (7).

4. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de

justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de

acuerdo a la Constitución y la ley (8).

5. Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo, fomento y promoción de sus

culturas, arte, identidad, centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y

museos (10).

6. Políticas de Turismo (11).

7. Planificación y gestión de la ocupación territorial (15).

8. Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego (18).

9. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta previa, libre e

informada relativos a la aplicación de medidas legislativas, ejecutivas y

administrativas que los afecten (21).

10. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios, normas y prácticas

culturales, tecnológicas, espaciales e históricas (22).

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21 

8. Competencias Compartidas que podrán Ejercer las AIOC11 (artículo 304 II.):

1. Participación y control en el aprovechamiento de áridos (2).

2. Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos, referidos a

conocimientos de recursos genéticos, medicina tradicional y germoplasma, de

acuerdo con la ley (3).

3. Control y regulación a las instituciones y organizaciones externas que desarrollen

actividades en su jurisdicción, inherentes al desarrollo de su institucionalidad,

cultura, medio ambiente y patrimonio natural (4).

9. Competencias Concurrentes que podrán ejercer las AIOC (artículo 304 III.):

1. Organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de

educación, ciencia, tecnología e investigación, en el marco de la legislación del

Estado (2).

2. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y medio ambiente (3).

3. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y energía, en el marco de la

política del Estado, al interior de su jurisdicción (4).

4. Construcción de sistemas de microriego (5).

5. Control y monitoreo socioambiental a las actividades hidrocarburíferas y mineras

que se desarrollan en su jurisdicción (9).

1.1.3 ¿Control de constitucionalidad? Explicar. ¿Hay decisión del Tribunal Constitucional

sobre el agua o medio ambiente? Comentar.

De acuerdo con la Constitución Política del Estado, en su artículo 179 III., la justicia constitucional

se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en su artículo 196 I., establece que este

vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el

respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales.

El texto constitucional incorpora innovaciones de índole institucional y procesal, entre las primeras,

se puede mencionar la incorporación en la denominación del elemento plurinacional, manteniendo

el modelo kelseniano de control de constitucionalidad por el que se encomienda la labor a un

                                                            11 (AIOC) Autonomía Indígena Originaria Campesina. 

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22 

organismo especializado dentro de la estructura del órgano judicial; incorporando además algunos

elementos del modelo americano de la revisión judicial12. Esta caracterización de plurinacional

podría estar determinada por las prescripciones del artículo 197 I., cuando prescribe que (…) estará

integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de plurinacionalidad, con

representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino.

Otro elemento innovador en términos institucionales, es el establecido por el artículo 198 en

relación a la elección de Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional Plurinacional

mediante sufragio universal, siendo los candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa

Plurinacional y además de acuerdo con el artículo 199 II., podrán ser propuestas y propuestos por

organizaciones de la sociedad civil y de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

En cuanto a las innovaciones de índole procesal, el articulo 196 II. establece que (…) el Tribunal

Constitucional Plurinacional aplicará como criterio de interpretación, con preferencia, la

voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos, actas y resoluciones, así como el tenor

literal del texto, utilizando el método histórico y gramatical, situación que a decir de José Antonio

Rivera S., estaría amarrando al órgano de control de constitucionalidad a la voluntad de la

Asamblea Constituyente, frente a la realidad económica, política imperante en el momento en que

se desarrolló su labor interpretativa13.

En lo que corresponde a las acciones tutelares de las garantías constitucionales jurisdiccionales, la

Constitución Política del Estado, establece las siguientes:

1. Acción de Libertad.- Aplicable a toda persona que considere que su vida está en peligro,

que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad

personal (artículo 125 y sgts.).

2. Acción de Amparo Constitucional.- Contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los

servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o

amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley

(artículo 128 y sgts.).

                                                            12 Jose Antonio Rivera S. et al.  Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición agosto 2009. Pág. 43. 13 Jose Antonio Rivera S. et al.  Estudios Sobre la Constitución Aprobada en Enero del 2009. Primera edición agosto 2009. Pág. 45. 

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23 

3. Acción de Protección de Privacidad.- Aplicable a toda persona individual o colectiva que

crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o

rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o

informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho

fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y

reputación (artículo 130 y sgts.).

4. Acción de Inconstitucionalidad.- Aplicable a toda persona individual o colectiva afectada

por una norma jurídica contraria a la Constitución (artículos 132 y 133).

5. Acción de Cumplimiento.- Aplicable a los casos de incumplimiento de disposiciones

constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos (artículo 134).

6. Acción Popular.- Contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales

o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados

con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros

de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución (artículo 135 y sigts.).

La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la

amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario

agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir (artículo 136 I.).

Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de

una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo,

cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el

procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional (artículo 136 II.).

Con relación a las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación al agua y al

medio ambiente, hay que señalar que tanto el derecho al medio ambiente como la acción de

defensa, forman parte relativamente reciente del ordenamiento jurídico boliviano, en tal sentido no

existe una praxis ciudadana suficientemente desarrollada como para activar el sistema judicial,

incluyendo la práctica profesional relacionada con la oportunidad y argumentación de la acción

popular y lo novedoso que ella resulta para los propios tribunales. Sin embargo, se han presentado

algunos casos que vale la pena mencionar en cuanto al derecho defendido y las decisiones

adoptadas.

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24 

Con relación a la acción popular, se pueden evidenciar decisiones del Tribunal Constitucional

Plurinacional en relación a los alcances de la protección de la Acción Popular en el sentido de la

SCP 0176/2012 de 14 de mayo de 2012, que sostuvo que esta alcanza a los derechos e intereses

colectivos objeto de protección constitucional explícita: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la

salubridad pública y el medio ambiente; a otros derechos de similar naturaleza; es decir, de

carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que

integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de

características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter

colectivo; y, a otros derechos incluso subjetivos en virtud al principio de interrelación de los

derechos fundamentales.

En relación a los derechos colectivos, remite a la SC 1018/2011-R de 22 de junio de 2011 que

sostuvo que, “Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción

popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses

colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser

interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la

CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la

seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto

anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe

concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e

intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos'…”.

Con relación a la legitimación activa, la misma sentencia constitucional, determino que, “…la

acción popular puede ser presentada por cualquier persona cuando se alegue lesión a derechos o

intereses difusos; legitimación amplia que se justifica por la naturaleza de dichos derechos

resguardados por la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica; sin

embargo, debe aclararse que cuando a través de esta acción se pretenda la tutela de derechos o

intereses colectivos, en mérito a que la titularidad de los mismos corresponde a un grupo o

colectividad, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha

colectividad o, por otra a su nombre, sin necesidad de mandato…”.

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25 

Otro aspecto de relevancia, por su contribución al desarrollo e implementación de la acción popular

en Bolivia, está relacionado con la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e

individuales homogéneos, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo de 2012.

Respecto a los derechos e intereses colectivos señala, “Derechos o intereses colectivos en sentido

estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las

naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes

están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.”

Con relación a los derechos e intereses difusos señala, “Derechos o intereses difusos, que

corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por

ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario.

Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la

pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y

menos que tengan una relación orgánica entre sí”

En cuanto a los derechos e intereses individuales homogéneos señala que, “Derechos o intereses

individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan

intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran

en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por

un “origen común” siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de

economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un

producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados

buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la

administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia”.

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo de 2012, concluye estableciendo que “se puede colegir que los

derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia

son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme,

son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales

homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a

través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de

grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación

económica”.

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26 

Con relación al derecho al agua, la misma sentencia constitucional, señala que “Otros derechos de

similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente

enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la

CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para

el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige

a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y

con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra

protección por la acción popular”.

Respecto al derecho al agua como derecho fundamental y fundamentalísimo, la SCP 0052/2012 de

5 de abril de 2012 señala, “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto

como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario

fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos

internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y

excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede

arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional

como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad

diferente- ni tampoco por persona particular”.

Dilucidando la cuestión, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo de 2012, plantea, “(…) el derecho al

agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y

fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo

realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber:

III.3.1. El derecho fundamental de acceso al agua potable como derecho subjetivo o

colectivo

El derecho fundamental al agua se constituye en un derecho autónomo que vinculado al

derecho de acceso a los servicios básicos, permite la configuración del derecho de acceso

al agua potable (preámbulo y art. 20.I y III de la CPE), que puede vincularse o

relacionarse de acuerdo al caso concreto por el principio de interdependencia (art. 13.I de

la CPE) al derecho a la salud, a la vivienda, a una alimentación adecuados, entre otros

derechos individuales que tengan que ver con un nivel de vida adecuado y digno, lo que la

Constitución denomina el “vivir bien” como finalidad del Estado (preámbulo y art. 8.II de

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27 

la CPE), o lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos llama el derecho al

acceso a una existencia digna.

(…)

En este contexto, debe diferenciarse sobre las vías de protección del derecho al agua

potable, así:

1)Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por

tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente

exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción

de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por

sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad),

SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su

inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de

cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre

(corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre

muchas otras.

2)Otro supuesto, podría darse cuando se busca la protección del derecho al agua potable

en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, en cuyo caso se

activa la acción popular, este supuesto se sustenta en razón a que el agua y los servicios

básicos de agua potable (art. 20.I de la CPE), deben ser accesibles a todos, con mayor

razón a los sectores más vulnerables, marginados y desprotegidos de la población, sin

discriminación alguna (art. 14.II de la CPE), como por ejemplo las poblaciones rurales,

campesinas y zonas de naciones y pueblos indígena originario campesinos. En este ámbito,

puede protegerse a las colectividades de la discriminación en el acceso al agua potable en

su dimensión colectiva. Por discriminación se entiende toda distinción, exclusión o

restricción hecha en razón de características específicas de la persona, como la raza, la

religión, la edad o el sexo, y que tiene por efecto o finalidad menoscabar o anular el

reconocimiento, disfrute o ejercicio de los derechos humanos y las libertades

fundamentales (art. 14.II de la CPE). La discriminación en el acceso al agua potable puede

ser a través de políticas públicas o medidas y actos discriminatorios excluyentes.

III.3.2. Derecho fundamentalísimo al agua como derecho difuso

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28 

De nuestro texto constitucional puede extraerse la denominada “Constitución Ecológica”,

entendida como el conjunto de postulados, principios y normas constitucionales en materia

ecológica que permiten entre otros el uso racional de los recursos naturales renovables y

no renovables, para preservar la vida no únicamente del ser humano sino del resto de los

animales, plantas y otras formas de vida que conforman los diferentes ecosistemas cuyo

análisis supera el antropocentrismo que estableció al ser humano como la medida de las

cosas y la considera como una especie más de entre las otras, no más importante sino

complementario al resto de seres vivos, la tierra y lo que se encuentre adherido a ella y

permite resolver las causas sometidas a éste Tribunal en base al principio pro natura

justamente porque dicha tutela a la larga no sólo busca proteger al ser humano concreto

sino el derecho de existir de futuras generaciones. Dicha protección y el nuevo enfoque en

el análisis referido deviene incluso desde el primer párrafo del preámbulo contenido en el

texto constitucional que dice: “En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se

desplazaron ríos, se formaron lagos. Nuestra amazonía, nuestro chaco, nuestro altiplano y

nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores. Poblamos esta sagrada Madre

Tierra con rostros diferentes, y comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de

todas las cosas y nuestra diversidad como seres y culturas” (las negrillas son agregadas)

de donde se extrae no solo un sentimiento de orgullo del legislador constituyente de la

naturaleza que nos rodea sino de protección a aquello que nos enorgullece.

Así en otro contexto, el art. 373 de la CPE, establece que:

“I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la

soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de

principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y

sustentabilidad

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen

recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y

ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos

como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias,

registros y autorizaciones conforme a Ley” (la negrillas nos corresponden).

De lo anterior puede extraerse que el derecho al agua como derecho fundamentalísimo

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29 

extralimita el interés de una persona o colectividad, que por su naturaleza de bien escaso

es decir limitado es de interés de la humanidad entera.

Por lo expuesto, el derecho fundamentalísimo al agua como derecho autónomo está

íntimamente relacionado al derecho al medio ambiente, saludable, protegido y equilibrado

(preámbulo y art. 33 de la CPE), en razón a que la protección de este último derecho,

implica a su vez, la protección, conservación, preservación, restauración, uso adecuado y

sustentable de los recursos hídricos (arts. 373 y ss. de la CPE), así como de los ecosistemas

asociados a ellos, sujetos a los principios de soberanía, solidaridad, complementariedad,

reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad (art. 373.I in fine de la CPE), y al

configurarse como derecho difuso se tutela mediante la acción popular, así el art. 34 de la

CPE, establece que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una

colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al

medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de

oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”; por lo que, en este contexto para

activar la acción popular no se requiere formar o integrar un colectivo específico conforme

se determinó en la SC 1018/2011-R de 22 de junio de 2011.

1.1.4¿Cómo es el proceso de internalización de los tratados y la jerarquía de las leyes y

tratados? Existe la posibilidad de solicitar directamente el texto de un tratado? Explique.

La Constitución Política del Estado, estructura los parámetros para el tratamiento de los Tratados

Internacionales suscritos por Bolivia, estableciendo las directrices que estos deben cumplir para ser

integrados al ordenamiento jurídico nacional.

Con relación a los derechos fundamentales y garantías, el articulo 13 IV., establece que los

Convenios y Tratados ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen

derechos humanos y que prohíben su limitación en estados de excepción, prevalecen en el orden

interno, señalando que los derechos y garantías consagrados por la Constitución, se interpretan de

conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Bolivia.

En lo que corresponde a las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, establecidas en

el artículo 158 del texto constitucional, en su numeral 14, establece que corresponde a está la

ratificación de los tratados internacionales celebrados por el ejecutivo, de acuerdo a las

formalidades establecidas en la propia constitución.

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30 

Las formalidades a las que hace referencia el artículo antes citado, se encuentran dispersas en

diferentes partes de la Constitución, incluyendo la remisión a una Ley expresa que establezca el

procedimiento de ratificación de Tratados Internacionales. Sin embargo, se pueden identificar a

nivel del texto constitucional algunos criterios que deben ser considerados a la hora de abordar la

cuestión de los mismos.

El artículo 202 referido a las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, establece que

entre estas se encuentra, la de control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados

internacionales.

Por su parte, el artículo 255 I., en lo que corresponde a las relaciones internacionales establece que

la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del

Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo, estableciendo en su segundo

párrafo una serie de principios a los que deben sujetarse desde la perspectiva constitucional

boliviana estos procesos en relación a los tratados internacionales; siendo estos:

1. Independencia e igualdad entre los estados, no intervención en asuntos internos y

solución pacífica de los conflictos.

2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo, neocolonialismo e

imperialismo.

3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos, sociales, culturales y

ambientales, con repudio a toda forma de racismo y discriminación.

4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos.

5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los pueblos.

6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y regulación del Estado.

7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad, y prohibición de formas de

apropiación privada para el uso y explotación exclusiva de plantas, animales,

microorganismos y cualquier materia viva.

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31 

8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población; prohibición de importación,

producción y comercialización de organismos genéticamente modificados y elementos

tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.

9. Acceso de toda la población a los servicios básicos para su bienestar y desarrollo.

10. Preservación del derecho de la población al acceso a todos los medicamentos,

principalmente los genéricos.

11. Protección y preferencias para la producción boliviana, y fomento a las exportaciones

con valor agregado.

Complementa este catálogo de principios el articulo 377 I., en lo relativo a la tratamiento en

particular que se da a los recursos hídricos, cuando prescribe que todo tratado internacional que

suscriba el Estado sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y priorizará el

interés del Estado.

Es evidente que estos principios están alineados con un proceso de descolonización propuesto por

el Gobierno boliviano y que se plasma en la Constitución Política del Estado estableciendo un

régimen de especial relevancia y énfasis en lo que corresponde a las relaciones internacionales del

Estado boliviano. Sin embargo, será necesario un proceso de observación de mediano plazo para

verificar si estos principios se cumplen o representan más bien un estado de cosas ideal.

Una muestra interesante digna de observación, es la relacionada con el numeral 8 de este artículo,

relacionado con la prohibición de importación, producción y comercialización de organismos

genéticamente modificados. De acuerdo con una revisión de publicaciones de prensa relacionada

con la producción de alimentos genéticamente modificados, se obtiene la siguiente información:

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32 

Con relación al tema, corresponde hacer notar que podría percibirse una contradicción emergente

del texto constitucional cuando en su artículo 409 establece que la producción, importación y

comercialización de transgénicos será regulada por Ley.

Retomado el análisis respecto a la internalización de los Tratados Internacionales, el articulo 172

en lo que corresponde a las atribuciones de la Presidenta o Presidente del Estado, establece en su

numeral 5, la de dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales (…).

En relación a la jerarquía de los tratados, el artículo 256 establece que los tratados e instrumentos

internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que

Ed. Impresa LA PRODUCCIÓN DE TRANSGÉNICOS SE EXTIENDE EN BOLIVIA

La producción de transgénicos se extiende en Bolivia

Por Gregory Beltrán - La Prensa - 3/07/2013

En Santa Cruz se concentra la elaboración de alimentos genéticamente modificados.

La producción de alimentos genéticamente modificados (transgénicos) se extendió en Bolivia a cuatro otros rubros

en los últimos años: la caña de azúcar, el arroz, el algodón y el maíz.

El investigador de la entidad denominada Seguridad Alimentaria, Manuel Morales, dijo que en los trabajos de campo

que desarrolla, pudo comprobar que los productores agrícolas, principalmente de Santa Cruz, emplean semillas

transgénicas, situación que fue ratificada por el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal (INIAF) al

periódico digital del Programa de Investigación Estratégica de Bolivia (PIEB).

SOYA TRANSGÉNICA. Las normas legales en vigencia establecen que está permitida la producción de soya

transgénica. De más de un millón de hectáreas cultivadas en Santa Cruz, el 98 por ciento es transgénico. Morales dijo

que descubrieron en los trabajos de campo "que el arroz también es transgénico, porque nuestros productores no

pueden volver a sembrar una vez que cosechan su arroz, y están obligados a comprar semilla arrocera, y en el caso

de la caña de azúcar, sabemos que se presenta una situación similar".

Fuente:  http://www.laprensa.com.bo/diario/actualidad/economia/20130703/la‐produccion‐de‐transgenicos‐se‐extiende‐en_48261_78045.html, consultada el 18 de octubre de 2013. 

VIERNES, 17 DE AGOSTO DE 2012

Hay más de 50 productos transgénicos en Bolivia

Más de 50 alimentos que se encuentran en la mesa de los bolivianos tienen elementos que fueron alterados

genéticamente, según datos de Greenpeace y del Foro Boliviano de Medio Ambiente y Desarrollo (Fobomade). Ninguna

entidad estatal controla estos productos ni está en condiciones de afirmar con seguridad si contienen genes alterados y

si afectan o no a la salud de los consumidores.

Bolivia no cuenta con normas que exijan el etiquetado de este tipo de los alimentos importados (en el que se detalle su

composición transgénica), de modo que es difícil reconocerlo. No obstante, la mayoría de estos productos ingresa

mediante el contrabando.

El único comestible modificado genéticamente y que fue autorizado para el consumo, mediante el Decreto Supremo

24676, es la soya. Con ésta se elaboran varios subproductos que encuentran fuera de control como el aceite y leche de

soya.

Fuente: http://madalbo.blogspot.com/2012/08/hay‐mas‐de‐50‐productos‐transgenicos‐en.html, consultada el 18 de octubre de 2013.

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33 

se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la

Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; el artículo 257 establece además que

los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango

de ley.

El articulo 257 II., establece que sobre ciertas cuestiones asociadas a las relaciones internacionales

del Estado boliviano, los Tratados Internacional requerirán con carácter previo a su ratificación su

aprobación mediante referéndum popular vinculante, siendo el caso de cuestiones limítrofes,

integración monetaria, integración económica estructural y cesión de competencias institucionales

a organismos internacionales o supranacionales, en el marco de procesos de integración.

Amplía esta obligatoriedad de llevar adelante un referéndum popular, el artículo 259, en los casos

en que un cinco por ciento de la población registrada en el padrón electoral lo solicite; o el treinta y

cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Estableciendo

además que estas iniciativas podrán utilizarse para solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de

Tratados internacionales.

El articulo 410 II., de la Constitución boliviana, en lo que corresponde a jerarquía normativa

establece que la constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano goza de

primacía frente a cualquier disposición normativa. Establece además, que el bloque de

constitucionalidad está conformado por los tratados y convenios internacionales en materia de

derechos humanos y las normas de derecho comunitario ratificados por el país.

En cuanto a la aplicación de las normas jurídicas, establece la siguiente jerarquía:

1. Constitución Política del Estado.

2. Los tratados internacionales.

3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de

legislación departamental, municipal e indígena.

4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos

correspondientes.

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34 

1.2. La legislación sobre los recursos hídricos a nivel nacional

1.2.1. Sistema de gestión de los recursos hídricos

1.2.1.1. ¿Hay disposición expresa en la legislación de un sistema de gestión de recursos

hídricos o está implícita la existencia de este sistema en la legislación?

En Bolivia, no se encuentra una disposición legal expresa ajustada a criterios modernos de gestión

integrada de los recursos hídricos.

Es posible verificar que existen lineamientos en cuanto a uso de aguas en una legislación muy

fragmentada que considera disposiciones que se remontan al año 1906 con la Ley de Aguas

vigente. De acuerdo con Fernando del Carpio14, esta norma contiene algunos elementos generales

sobre el uso de agua cruda, pero la visión de esa época en temas de actual importancia como la

hidroenergía y la gestión ambiental integral, sumado a las características que ahora se conocen y

se toman en cuenta sobre este recurso, era totalmente distinta y, por lo tanto, no ha sido

compatibilizada con la legislación moderna sobre los recursos hídricos.

En lo que corresponde a la gestión ambiental, es posible remitirse a la Ley de Medio Ambiente

1333 del año 1992 y a sus reglamentos generales del año 1995, así como a los reglamentos

ambientales sectoriales de hidrocarburos del año 1997, de minería del año 1997 y del sector

industrial y manufacturero del año 2002.

La Ley del Medio Ambiente en relación al tema, desarrolla un capítulo específico sobre el recurso

agua y prescribe en su artículo 37, constituye prioridad nacional la planificación, protección y

conservación de las aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde

nacen o se encuentran las mismas; en el artículo 39 segundo parágrafo, establece que los

organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional, protección y

conservación de las aguas.

Con esta referencia legal, se desarrollan reglamentos sectoriales relacionados con el uso de aguas

en materia de hidrocarburos, minería e industrias, estando aún pendientes de desarrollar sus

reglamentos ambientales para otros sectores de la economía.

                                                            14 Fernando del Carpio, Legislación Nacional sobre Aguas, POLÍTICA EXTERIOR EN MATERIA DE RECURSOS HÍDRICOS, UDAPEX‐PNUD, 2005, pág. 129. 

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35 

Por su parte se pueden encontrar disposiciones relativas a la gestión de recursos hídricos en

relación a prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario (Ley 2066 del año

2000) así como en la Ley de Promoción y apoyo al sector riego 2878 del año 2004 y sus

reglamentos.

Es así que el artículo 23 de la Ley 2066, establece que los prestadores de Servicios de Agua

Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente conforme a las

disposiciones de la Ley 1333 de 15 de julio de 1992 y su reglamentación, así como promover el uso

eficiente y conservación del agua potable (…);

Con relación al sector riego, el Reglamento a la Ley 2878 relativo al reconocimiento y otorgación

de derechos de uso y aprovechamiento de recursos hídricos para el riego aprobado mediante

Decreto Supremo 28818 del año 2006, establece en su artículo 13 referido a las infracciones y

sanciones que, las afectaciones a titulares de Registros y Autorizaciones o a comunidades y

poblaciones que usan el agua para consumo humano, por mal uso del agua, contaminación, daños

a la fuente y desvíos de cursos no previstos en el Registro, se considerarán como infracciones

graves y darán lugar a la aplicación de sanciones, considerados como delitos ambientales previa

comprobación del hecho, y al pago de la indemnización y compensaciones que correspondan por

daños y perjuicios. En todo caso pese a las deficiencias en la redacción del artículo, se entiende que

remite a los Delitos Ambientales establecidos en la Ley de Medio Ambiente 1333.

De igual manera ocurre con las características del derecho de uso y aprovechamiento de agua para

riego establecidas en el señalado Decreto Supremo, establecidas en su artículo 22 cuando establece,

que es otorgada para uso agropecuario y forestal en el marco del proyecto correspondiente, que

debe cumplir los requisitos de gestión ambiental (…); en todo caso sin que se haga referencia

expresa se asume la remisión a la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos generales; así mismo

establece en su artículo 42 IV., que la resolución de autorización de uso y aprovechamiento de

aguas subterráneas, emitida por los SEDERI (Servicio Departamental de Riego) podrá establecer

especificaciones técnicas y modalidades de ejercicio del derecho con objeto de conservar el medio

ambiente o proteger el derecho de terceros.

En conclusión, con la exposición normativa previa, se pretende demostrar que la gestión de los

recursos hídricos se encuentra dispersa en la legislación boliviana, no existiendo una norma que

defina sus principios, alcances e instrumentos de manera específica.

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36 

1.2.1.2. ¿Hay previsión de la participación del gobierno (federal, estatal, municipios) en la

gestión de los recursos hídricos?

Corresponde señalar que con carácter previo a la promulgación de la Constitución Política del

Estado del año 2009, Bolivia era una Republica Unitaria, con descentralización administrativa a

nivel de los nueve Departamentos y con autonomías municipales; situación que es modificada por

el surgimiento del Estado Autonómico a partir de la Constitución Política del Estado del año 2009;

lo relevante del caso es que con la Constitución del año 2009, se estable un reparto constitucional

de competencias, clasificándolas en Privativas (correspondientes únicamente al nivel central del

estado), exclusivas (con facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva), concurrentes y

compartidas.

En este contexto, la Constitución del año 2009, prevé dentro del reparto de competencias, la

participación de los diferentes niveles de gobierno del nivel central y de las entidades territoriales

autónomas en relación a la gestión de los recursos hídricos.

Así, en el artículo 299 II., relacionado con las competencias concurrentes de los diferentes niveles

de gobierno, el numeral 11, establece la de protección de cuencas; en su numeral 9, la de proyectos

de agua potable; en su numeral 10, la de proyectos de riego; en su numeral 12, la de

administración de puertos pluviales; y en su numeral 16 la de pesca. En los casos de competencias

concurrentes, debe resaltarse que al nivel central del Estado, corresponde la facultad legislativa,

correspondiendo a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de la facultad reglamentaria y

ejecutiva, de acuerdo con el artículo 297 I. 3.

En lo que corresponde a la gestión ambiental a nivel departamental, la Ley de Medio Ambiente,

crea las siguientes instancias:

Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA) en cada uno de los

Departamentos del país como organismos de máxima decisión y consulta a nivel

departamental, en el marco de la política nacional del medio ambiente.

Secretarías Departamentales del Medio Ambiente, como entidades descentralizadas de la

Secretaría Nacional del Medio Ambiente, cuyas atribuciones principales, serán las de

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37 

ejecutar las políticas departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del Medio

Ambiente

Como una señal de debilidad institucional cabe señalar que no lograron consolidarse los Consejos

Departamentales de Medio Ambiente, si lo hicieron las Secretarias Departamental de Medio

Ambiente constituyéndose en Autoridad Ambiental competente a Nivel Departamental.

Con relación al control de la calidad ambiental, en su artículo 18 establece que las Secretarías

Departamentales del Medio Ambiente promoverán y ejecutarán acciones para hacer cumplir con

los objetivos del control de la calidad ambiental, los mismos que están referidos a los siguientes

aspectos:

Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de

elevar la calidad de vida de la población.

Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de

la sociedad en su conjunto.

Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o

peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a la protección

del medio ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a objeto de

garantizar la satisfacción de las necesidades de la presente y futuras generaciones.

Con relación a la otorgación de Licencias Ambientales (Declaratoria de Impacto Ambiental –

DIA), en su artículo 26 establece que estas serán expedidas por las Secretarías Departamentales del

Medio Ambiente y homologada por la Secretaría Nacional (actualmente Ministerio de Medio

Ambiente y Agua); y en el caso de los Proyectos de alcance nacional, la DIA debería ser tramitada

directamente ante la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, siendo responsables según lo

dispuesto por el artículo 28, tanto el nivel nacional como el departamental, en coordinación con los

organismos sectoriales correspondientes, del control, seguimiento y fiscalización de los Impactos

Ambientales, planes de protección y mitigación, derivados de los respectivos estudios y

declaratorias.

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38 

Corresponde enfatizar que únicamente las autoridades competentes en materia de medio ambiente a

nivel departamental y del nivel nacional –entiéndase Ministerio de Medio Ambiente y Agua y

Secretaria Departamental de Medio Ambiente- están facultadas para emitir las correspondientes

licencias ambientales; sean estas Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), Declaratoria de

Adecuación Ambiental (DAA), o los correspondientes Certificados de Dispensación (CD 3 y CD

4).

En lo que corresponde a los Gobiernos Municipales, el Reglamento General de Gestión Ambiental

–que es parte de los Reglamentos Generales de la Ley de Medio Ambiente-, aprobado mediante

Decreto Supremo 24176 del año 1995, en su artículo 9, establece que para el ejercicio de sus

atribuciones y competencias reconocidas por ley, dentro el ámbito de su jurisdicción territorial,

deberán:

a) Dar cumplimiento a las políticas ambientales de carácter nacional y departamental;

b) Formular el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo los lineamientos y políticas

nacionales y departamentales;

c) Revisar la Ficha Ambiental -documento técnico que marca el inicio del proceso de

Evaluación de Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la

determinación de la Categoría de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA)- y

emitir informe sobre la categoría de EEIA de los proyectos, obras o actividades de su

competencia reconocida por ley, de acuerdo con lo dispuesto en el RPCA (reglamento de

prevención y control ambiental);

d) Revisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Manifiestos Ambientales y

elevar informe al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o la DAA (declaratoria de

adecuación ambiental aplicable a proyectos, obras y actividades en ejecución),

respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el RPCA;

e) Ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades que afecten o

puedan afectar al medio ambiente y los recursos naturales;

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39 

1.2.1.3. ¿Hay previsión de la participación de la sociedad civil en la gestión de los recursos

hídricos?

De manera general, la Constitución Política del Estado del año 2009, establece prescripciones

relativas a la participación social, estableciendo un Titulo específico relativo a la participación y

control social. En relación a la gestión ambiental, establece en el artículo 343, el derecho de la

población a participar de la misma, incluyendo el derecho a la consulta y a la información previa

respecto de las decisiones que pudieran afectar la calidad ambiental. De igual manera, el artículo

345, establece que las políticas de gestión ambiental se basaran en la planificación y gestión

participativas, con control social.

El articulo 352 enfatiza la participación y consulta a la población afectada en los caso de

explotación de recursos naturales en un determinado territorio; obligación que alcanza a la

población en general, además del derecho a la consulta que corresponde a los Pueblos Indígenas en

virtud de los derechos de los pueblos indígenas consignados en el texto de la Constitución y de los

Convenios y Tratados Internacionales ratificados por Bolivia.

En cuanto al tratamiento Constitucional relacionado con la participación social en la gestión de los

recursos hídricos, el artículo 374 establece que (…) Es deber del Estado gestionar, regular,

proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación

social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes; además del reconocimiento, respeto

y protección de los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las

organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión

sustentable del agua.

En relación a la amazonia, el articulo 391 I., establece que el Estado priorizará el desarrollo integral

sustentable de la amazonia boliviana, a través de una administración integral, participativa,

compartida y equitativa de la selva amazónica.

Respecto al desarrollo normativo emergente de la Constitución Política del Estado del año 2009,

resalta la Ley Marco de la Madre tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien del 15 de octubre

del año 2012, cuyo objeto es el establecimiento de la visión y los fundamentos del desarrollo

integral en armonía con la madre tierra así como los objetivos del desarrollo integral, las bases para

la planificación y el marco institucional para su implementación. Con relación a la participación

social en la gestión de los recursos hídricos, la mencionada Ley, en su artículo 27 referido a las

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bases y orientaciones para vivir bien a través del desarrollo integral del agua, establece entre otras,

la de regular, proteger y planificar el uso, acceso y aprovechamiento adecuado, racional y

sustentable de los componentes hídricos, con participación social, estableciendo prioridades para

el uso del agua potable para el consumo humano.

La señalada Ley en su artículo 52, establece como instancia de seguimiento, consulta y

participación en la elaboración de políticas, planes, programas y proyectos, al Consejo

Plurinacional para Vivir Bien en Armonía y Equilibrio con la Madre Tierra, el mismo que estará

conformado de la siguiente manera:

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Representantes de la Asamblea Legislativa Plurinacional

Órgano Ejecutivo

La Defensoría de la Madre Tierra

Gobiernos Autónomos Departamentales

Consejos Plurinacionales Sectoriales

Organizaciones Sociales

En relación al tema, la Ley de Medio Ambiente 1333 del año 1992, establece en su artículo 78

relacionado con la participación de pueblos indígenas, que el Estado creara los mecanismos

necesarios para garantizar su participación en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional

de los recursos naturales renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas y

culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades así como en el rescate, difusión y

utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales.

Con relación a la población en general, la citada Ley en su artículo 92 establece que toda persona

tiene derecho a participar de la gestión ambiental en los términos establecidos por Ley, y a ser

informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la protección del

medio ambiente, así como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o

colectivo, ante las autoridades competentes.

Por su parte, la Ley de Participación y Control Social 341 del año 2013, establece en su artículo 8

numeral 13 relacionado con los derechos de los actores de la participación y control social, el de

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41 

participar en la gestión ambiental, y ser consultado e informado previamente sobre decisiones que

pudieran afectar a la calidad del medio ambiente y la conservación de los ecosistemas.

1.2.2. Instrumentos

1.2.2.1 Gestión de las cuencas hidrográficas

Con relación a la gestión de cuencas hidrográficas, la Constitución Política del Estado promulgada

en febrero del año 2009, en su artículo 375 I., establece como un deber del Estado, el desarrollo de

planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas.

El parágrafo segundo del mencionado artículo, establece que el Estado regulará el manejo y gestión

sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios

básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades.

La Constitución establece los instrumentos de gestión de cuencas y remite a legislación de

desarrollo la regulación de su manejo y gestión con respeto de los usos y costumbres de las

comunidades. En todo caso, estará llamada la legislación de desarrollo a establecer los criterios en

los cuales se impondrá el interés colectivo en función de información técnico científica en torno a

si es que los usos y costumbres de la comunidades son compatibles con la adecuada gestión de la

Cuenca; se puede afirmar que es un proceso que aún no se concluye y que aun a la fecha del

presente documento, no se cuenta con la señalada regulación.

Con relación a la cuenca amazónica, la Constitución Política del Estado, dedica un capítulo en

particular, estableciendo que la misma se constituye en un espacio estratégico de especial

protección para el desarrollo integral del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad

existente, recursos hídricos y por las ecoregiones; prescripción que también está a la espera de una

legislación de desarrollo que permita asegurar esta “especial protección” a la que hace referencia el

artículo, incluyendo la posibilidad de ser transversalizado un tratamiento especial en la legislación

relacionada con medio ambiente y recursos naturales a partir de la intervención de los diferentes

sectores de la economía.

La Ley 300 de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir bien, establece en relación con el

acceso equitativo a los diferentes componentes de la madre tierra –entre ellos el agua-, establece

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que el Estado, establecerá las condiciones equitativas en el acceso al agua para consumo, riego y

uso industrial en el marco de la gestión integral de cuencas y recursos hídricos.

El artículo 23 de la mencionada Ley en lo referido a las orientaciones para la conservación de la

diversidad biológica y cultural, establece que además del establecimiento de Áreas Protegidas,

implica promover la conservación y protección de las zonas de recarga hídrica, cabeceras de

cuenca, franjas de seguridad nacional del país y áreas con alto valor de conservación, en el marco

del manejo integral de cuencas.

En lo que corresponde a las bases y orientaciones para vivir bien a través del desarrollo integral del

agua, establece en el artículo 28, numeral 8 la de promover el aprovechamiento de los recursos

hídricos de los ríos, lagos y lagunas que conforman las cuencas hidrográficas por ser estos

estratégicos para el desarrollo y soberanía del país, situación que viene a reforzar la idea de que el

Estado boliviano se constituye en un promotor del aprovechamiento de los recursos hídricos,

evidentemente en el marco de criterios de sostenibilidad.

El numeral 8 del mencionado artículo, establece dentro de las bases y orientaciones del vivir bien a

través del desarrollo integral del agua, la de regular y desarrollar planes interinstitucionales de

conservación y manejo sustentable de las cuencas hidrográficas, bajo parámetros y lineamientos

emitidos por el nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Plan Nacional de Desarrollo aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 29272 del año 2007, en

relación al tema, establece que la cuenca es la unidad básica de planificación y gestión de los

Recursos Hídricos (…), considerada fundamentalmente como espacio de vida e interculturalidad,

que relaciona los espacios de gestión pública y social. En torno a ella se establecerá la Gestión

Integrada de los Recursos Hídricos, priorizando el consumo humano, la producción agropecuaria,

las necesidades de la flora y fauna y otros usos.

Establece lineamientos estratégicos para las políticas públicas, en relación a los recursos hídricos,

en torno a los siguientes aspectos:

Agua para la gente - saneamiento básico

Recursos ambientales

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43 

o Agua para todos

Desarrollo agropecuario

o Agua para la producción

Infraestructura para la producción

o Vertebración interna e integración externa

Por su parte, el Plan Nacional de Cuencas15-de acuerdo con el sitio web www.cuencasbolivia.org,

no es un Plan acabado, sino una propuesta en construcción que se va perfeccionar a partir de

nuevas experiencias de gestión de los recursos hídricos en el país-, plantea como objetivo general,

la promoción y el fortalecimiento de la gestión integrada de los recursos hídricos y el manejo

integrado de cuencas en Bolivia bajo modalidades de participación y autogestión, como sustento

del desarrollo humano y ambiental sostenible, desde la perspectiva de las culturas y sistemas de

vida locales.

Corresponde señalar que el Plan Nacional de Cuencas, no ha sido aprobado mediante una

disposición legal en razón precisamente a este carácter dinámico que le han otorgado las

autoridades responsables de la temática en Bolivia.

Son objetivos específicos del Plan, los siguientes:

1. El desarrollo de capacidades institucionales de entidades públicas, privadas y de las

organizaciones de usuarios para la promoción, implementación, facilitación y ejecución de

actividades, proyectos e iniciativas de GIRH y MIC.

2. La coordinación interinstitucional y la articulación de diferentes sectores, actores y

usuarios del agua en cuanto a planes, políticas, normas, e intervenciones en relación a la

GIRH y MIC.

                                                            15 http://www.cuencasbolivia.org/normativa/169/plan_nacional_de_cuencas/6/, consultada el 22 de octubre de 2013. 

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3. El fortalecimiento de diferentes modalidades de organización de usuarios e instituciones

para la GIRH y MIC y la construcción de una nueva institucionalidad para el uso y la

conservación de los recursos hídricos.

4. La facilitación y el acompañamiento para la formulación y ejecución de una cartera de

proyectos de inversión de iniciativas locales para el desarrollo de la GIRH y MIC en micro

cuencas y sub cuencas, como instrumentos, ejemplos y aprendizajes de GIRH y MIC.

5. La implementación de un sistema de monitoreo, fortalecimiento, comunicación y difusión

de información, experiencias y conocimientos relevantes sobre la GIRH y MIC.

6. La implementación de mecanismos y modalidades de financiamiento y administración. que

articula la disponibilidad y canalización de fondos nacionales con las ofertas de la

cooperación internacional en fondos comunes y/o concursables de manera ágil y eficiente.

7. La elaboración de planes, políticas, normas, legislación, propuestas proyectos y

herramientas para la implementación, y desarrollo de la GIRH y MIC, la Estrategia

Nacional de Recursos Hídricos y la Ley de Agua.

El Plan Nacional de Cuencas, plantea la implementación de los siguientes componentes:

Generación y fortalecimiento de la GIRH y MIC mediante Proyectos de Inversión de

Iniciativas Locales.

Fortalecimiento institucional para la implementación y el desarrollo del PNC.

El Sistema de comunicación de información y conocimientos sobre GIRH y MIC.

Desarrollo de capacidades de profesionales, funcionarios y gestores del agua.

Monitoreo de temas estratégicos.

El desarrollo de mecanismos de administración y financiamiento.

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45 

Gestión de Cuencas Transfronterizas.

Plantea la estrategia social, intercultural, abordando los siguientes aspectos:

La Cultura, Interculturalidad y la Transversal Cultural para la GIRH, MIC y el PNC.

“La Transversal Cultural” del PNC.

La Equidad de Género en la Gestión de los Recursos Hídricos y Recursos Naturales.

La GIRH/MIC y la Disminución de las “Trampas” de la Pobreza.

La Gobernabilidad Hídrica y Buen Gobierno.

Concertación y Arreglos Sociales.

Constructivismo, Aprendizaje y Desarrollo de Capacidades.

La Gestión Administrativa y Financiera local como parte de la GIRH.

Como parte del desarrollo del Plan Nacional de Cuencas, resulta importante mencionar que se han

desarrollado documentos orientadores en relación con la gestión integral de recursos hídricos y el

manejo integral de cuencas; entre los que se han podido identificar:

Programa de prevención y mitigación de la contaminación hídrica ver. 01

Guía para la Evaluación de la Calidad Acuática Mediante el Índice BMWP/Bol ver. 1

Metodología de Priorización de Microcuencas

Definición de metodologías para la formulación de estrategias de cuencas transfronterizas

Programa de Prevención y Mitigación de la Contaminación Hídrica.

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Guía para la elaboración de Planes Directores de Gestión de Cuencas

Estos documentos que permiten operativizar el Plan Nacional de Cuencas, no tienen un carácter

normativo mandatorio en cuanto su cumplimiento al no haber sido aprobados mediante norma legal

o reglamentaria alguna. Un aspecto de especial importancia, radica en la necesidad de contar con

una Ley especifica que introduzca dentro del ordenamiento jurídico nacional, estos instrumentos en

la gestión de recursos hídricos; esa es una asignatura pendiente para el Estado boliviano y que

deberá desarrollar la misma en el marco de los nuevos paradigmas propuestos por la Constitución

Política del Estado y el Plan Nacional de Cuencas, de manera que sea posible superar el carácter

fragmentado de la normativa sobre recursos hídricos que actualmente existe en el país.

Se encuentra en marcha, el Plan Nacional de Riego16 “para vivir bien”, planteando como objetivo

general, desarrollar el riego para contribuir a lograr soberanía alimentaria, generación de

excedentes, creación de empleos, incremento del ingreso de las familias de organizaciones

indígenas, originarias, campesinas, colonizadores, económicas campesinas, asociaciones de

regantes, otras asociaciones de pequeños productores, Markas, Ayllus, y comunidades campesinas,

así como la reducción de la pobreza mediante el aumento de la producción, productividad y el

desarrollo de complejos agroproductivos.

Introduce como estrategias generales, las siguientes:

Articulación Intra e Intersectorial del Riego

Ordenamiento de las Inversiones.

Gestión Operativa Descentralizada.

Ejecución por Fases o Etapas.

Participación Social.

Y, como estrategias específicas, las siguientes:

                                                            16 http://www.cuencasbolivia.org/files/plan_nacional_de_riego4fcdb994.pdf, consultada el 29 de octubre del año 2013. 

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Consolidar mecanismos de coordinación interinstitucional.

Desarrollar capacidad institucional subsectorial.

Intensificar las inversiones en riego.

Mejorar y ampliar el servicio técnico, capacitación e investigación.

Impulsar espacios y consolidar mecanismos de gestión participativa.

Para el cumplimiento de los objetivos propuestos y las estrategias definidas, el Plan Nacional de

Desarrollo del Riego, plantea implementar los siguientes componentes:

Derechos de agua y Ordenamiento de Recursos Hídricos a partir del Riego; incluyendo en

lo que interesa al presente estudio, los subcomponentes, (1) Desarrollo normativo

subsectorial; (2) Gestión social del agua para riego con enfoque de cuenca y, (3) Sistema de

Información Geográfica sobre Recursos Hídricos (SIGRHI).

Fortalecimiento Institucional Subsectorial

Inversiones en Infraestructura de Riego y Drenaje.

Desarrollo del riego para la Producción Agropecuaria.

Servicio Técnico, Capacitación, Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Por su parte, en materia de saneamiento básico, se cuenta con el Plan Nacional de Saneamiento

Básico17 2008- 2015 que establece como objetivo general, el de mejorar y ampliar los Servicios

Sostenibles de Saneamiento Básico, para hacer efectivo el derecho humano al agua segura y a los

servicios de saneamiento, dando cumplimiento al compromiso del gobierno con el cambio para el

vivir bien de toda la población.

                                                            17http://www.aipe.org.bo/public/lst_politicas_publicas_nac/LST_POLITICAS_PUBLICAS_NAC_plan_sameamiento_2008_2015_es.pdf, consultada el 29 de octubre de 2009. 

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Plantea como estrategias, las siguientes:

Atender a las áreas periurbanas, con el mejoramiento de los servicios de agua y

saneamiento, ampliación de coberturas y fortalecimiento de los sistemas autogestionarios y

cooperativos.

Atención eficiente y apropiada a las áreas rurales, movilizando los recursos suficientes,

generando las opciones ágiles de financiamiento para las EPSA rurales y los municipios,

brindando el asesoramiento para la implementación de las intervenciones en el marco de

DESCOM/FI/AT, promoviendo el empleo de tecnologías apropiadas y modelos de

intervención exitosos.

El fortalecimiento de la Regulación.

Programa de emergencias y otros programas del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Mecanismo de Inversión para Coberturas en el Sector de Agua y Saneamiento (MICSA)

En cuanto a lo normativa de alcance general en relación con el medio ambiente y los recursos

naturales, la Ley del Medio Ambiente 1333 del año 1992, establece como instrumentos básicos de

la planificación ambiental, entre otros, el ordenamiento territorial, sobre la base de la capacidad de

uso de los ecosistemas, la localización de asentamientos humanos y las necesidades de la

conservación del medio ambiente y los recursos naturales; además del manejo integral y sostenible

de los recursos a nivel de cuenca; y la Evaluación de Impacto Ambiental.

Con relación al ordenamiento territorial, se han realizado esfuerzo importante a nivel país para

desarrollar este instrumento desde los niveles municipales y departamentales, sobre la base de la

elaboración de Planes Municipales de Ordenamiento Territorial y los Planes de Uso de Suelo

Departamental (PLUS). Con relación a este último instrumento, prácticamente los nueve (9)

departamentos que componen políticamente Bolivia, cuentan con estos documentos aprobados y

una parte importante de municipios cuentan con Planes Municipales Ordenamiento Territorial

(PMOT) aprobados o en fase de aprobación, con los que en términos ideales, la ocupación del

espacio y el uso de suelo debiera haberse desarrollando en conformidad con los señalados planes;

sin embargo, la deforestación ilegal avanza en Bolivia sin ningún control, con los consiguientes

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efectos en la totalidad del ecosistema; según información de la entonces Superintendencia Forestal

(actualmente Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra), el año 2007 se

deforestaron 342.092,26 ha, de las cuales 272.360,18 ha fueron ilegales, encontrándose en Tierras

de Producción Forestal Permanente 83.454,07 ha (24% del total) 18 , por supuesto, con las

implicancias que esto produce en las cuencas hidrográficas y la afectación de ciclo hidrológico.

1.2.2.2 Gestión integrada de aguas superficiales y subterráneas

De acuerdo con lo que se ha venido exponiendo, no se identifican instrumentos concretos

relacionados con la gestión integrada de aguas superficiales y subterráneas, que si bien es cierto

que han sido objeto de atención desde la misma Constitución Política del Estado, la Ley Marco de

la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien, el Plan Nacional de Cuencas; así como el

de Riego y el de Saneamiento Básico, queda la tarea de establecer los procedimientos e

instrumentos que aseguren la gestión integrada.

Aun ante la inexistencia de norma expresa, se puede deducir que la preocupación por la gestión de

estas aguas ha sido objeto de atención por la legislación ambiental boliviana expresada en la Ley

del Medio Ambiente del año 1992, sus reglamentos generales así como en los reglamentos

ambientales sectoriales de hidrocarburos del año 1996, de minería del año 1997 e industrias del año

2002.

Así se puede mencionar, el artículo 20 de la Ley del Medio Ambiente, que establece como

actividades susceptibles de degradar el medio ambiente cuando excedan los límites permisibles

establecidos en la reglamentación, aquellas que contaminan las aguas en todos sus estados; en su

artículo 37, define como de prioridad nacional la planificación, protección y conservación de las

aguas en todos sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se

encuentran las mismas; en el artículo 39 establece que el Estado regulara el vertido de cualquier

sustancia o residuo líquido, sólido y gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las

aguas o la degradación de su entorno.

En el caso del artículo 20 y del 39, la norma reglamentaria específica es el Reglamento en Materia

de Contaminación Hídrica -que a su vez se constituye en la norma general de carácter supletorio a

                                                            18 Antonio Andaluz Westreicher, La Dimensión Jurídica del Ordenamiento Territorial, editorial FCBC, 2010 

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50 

los Reglamentos sectoriales (hidrocarburos, minería, industria y manufactura)- aprobado mediante

Decreto Supremo 24176 del año 1995.

1.2.2.3 La gestión integrada de la cantidad y calidad del agua

Corresponde en esta materia, estar a lo dispuesto por el Reglamento en Materia de Contaminación

Hídrica aprobado mediante Decreto Supremo 24176 del año 1995 como parte de los reglamentos

generales de la Ley del Medio Ambiente.

El citado reglamento, es aplicable a toda persona natural o colectiva, pública o privada, cuyas

actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas, recreativas y otras, puedan causar

contaminación de cualquier recurso hídrico.

En su artículo 4 establece una clasificación de cuerpos de agua basada en la aptitud de uso, de

acuerdo a los siguientes lineamientos:

CLASE "A" Aguas naturales de máxima calidad, que las habilita como agua potable para

consumo humano sin ningún tratamiento previo, o con simple desinfección bacteriológica

en los casos necesarios verificados por laboratorio.

CLASE "B" Aguas de utilidad general, que para consumo humano requieren tratamiento

físico y desinfección bacteriológica.

CLASE "C" Aguas de utilidad general, que para ser habilitadas para consumo humano

requieren tratamiento físico-químico completo y desinfección bacteriológica.

CLASE "D" Aguas de calidad mínima, que para consumo humano, en los casos extremos

de necesidad pública, requieren un proceso inicial de presedimentación, pues pueden tener

una elevada turbiedad por elevado contenido de sólidos en suspensión, y luego tratamiento

físico-químico completo y desinfección bacteriológica especial contra huevos y parásitos

intestinales.

Establece además prescripciones relacionadas con la descarga de aguas crudas o tratadas

provenientes de parques industriales así como la descarga de efluentes en cuerpos de agua y

descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado; incorpora además prescripciones

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sobre el monitoreo y la calidad hídrica, sobre la prevención y control de la contaminación y

conservación de la calidad hídrica, sobre sistemas de tratamiento de aguas residuales, sobre

conservación de aguas subterráneas en relación a la extracción y recarga de las mismas incluyendo

prescripciones sobre pozos someros, sobre el reuso de aguas, y respecto a la contaminación de

cuencas de curso sucesivo.

Incorpora en sus anexos, referencias técnicas de acuerdo los siguientes criterios técnicos:

Anexo A.- Límites Máximos Admisibles de Parámetros en Cuerpos Receptores

Cuadro N° 1.- Clasificación de los Cuerpos de Agua según su Aptitud de Uso

Cuadro N° A-1.- Valores Máximos Admisibles de Parámetros en Cuerpos Receptores

Anexo A-2.- Límites Permisibles para Descargar Líquidas en Mg/Lt.

1.2.2.4 Utilización múltiple

En lo que corresponde a la utilización múltiple del agua, volvemos a señalar que no se cuenta con

una normativa específica relacionada con la gestión de los recursos hídricos y que la legislación

existente está fragmentada; prácticamente atomizada.

Sin embargo en relación con la gestión ambiental de los recursos hídricos existe normativa que

aborda el tema en particular con un alcance general, enmarcada en la Ley del Medio Ambiente del

año 1992, sus reglamentos generales del año 1995 y otros reglamentos ambientales sectoriales

promulgados; de igual manera conveniente enfatizar que para el desarrollo de cualquier actividad,

obra o proyecto en Bolivia resulta condición indispensable contar con una Licencia Ambiental y

que esta únicamente puede ser otorgada por la autoridad competente a nivel nacional para los

proyectos de interés nacional como es el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y por la autoridad

competente a nivel departamental para los proyectos de interés departamental como es el caso de

las Secretarias de Medio Ambiente presentes en los 9 departamentos del País.

Sin embargo dentro de la información a la que se ha tenido acceso, existe el Proyecto Múltiple rio

Grande – Rosita, el mismo que mediante Ley 940 del año 1987, fue declarado como de prioridad

nacional y de necesidad y utilidad públicas, por lo que se autorizaba al poder ejecutivo realizar las

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gestiones ante organismos internacionales, entidades gubernamentales y otras de crédito,

cooperación o fomento con la finalidad de obtener el financiamiento para su implementación.

El carácter múltiple asignado por esta Ley establece que el mismo implica el aprovechamiento de

aguas del Río Grande, mediante la construcción de una represa hidroeléctrica, obras de regadío y

otras que sean necesarias.

Según información obtenida de la página web de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), en

relación a la descripción del Proyecto Hidroeléctrico Rositas 19 , señala que “la Central

Hidroeléctrica Rositas, se constituye en el componente de generación eléctrica del Proyecto

Múltiple Río Grande - Rositas, el cual consiste en el represamiento de las aguas del río Grande,

cerca de su confluencia con el río Rositas en la región de Abapó, provincia Cordillera del

departamento de Santa Cruz. Los componentes principales del Proyecto Múltiple son la provisión

de energía hidroeléctrica, provisión de agua para riego, control de inundaciones e instalación de

agroindustrias”.

Con relación al componente de generación eléctrica, el portal del Ministerio de Hidrocarburos y

Energía, informa que se ha entregado el estudio de factibilidad del Proyecto Hidroeléctrico

Rositas20, señalando que el Memorándum de Entendimiento firmado con la empresa Hydrochina

está divido en dos fases consecutivas y dependientes: La Fase I: es la elaboración del Estudio de

Factibilidad del proyecto bajo la responsabilidad de Hydrochina, a título gratuito. Esta fase no

comprende obligaciones de carácter económico para el Ministerio de Hidrocarburos y Energía ni

para ENDE. El estudio presentado (…) es de propiedad intelectual y material del Ministerio de

Hidrocarburos y Energía en virtud a su implicancia con el recurso natural boliviano y en el marco

de la cooperación técnica entre ambas partes.

A la conclusión de esta Fase I, ahora arranca la Fase II, donde se encuentra el Diseño Final,

financiamiento, construcción y puesta en marcha del Proyecto Hidroeléctrico Rositas. Esta

implementación está sujeta a la aceptación formal del estudio de factibilidad por parte del

Ministerio de Hidrocarburos y Energía y ENDE, así como de las condiciones de financiamiento,

demostradas y garantizadas por Hydrochina.

                                                            19 http://www.ende.bo/archivo/proyecto/ROSITAS.pdf, consultada el 30 de octubre del año 2013. 20 http://www2.hidrocarburos.gob.bo/index.php/prensa/noticias/341‐entregan‐estudio‐de‐factibilidad‐del‐proyecto‐hidroel%C3%A9ctrico‐rositas.html, consultada el 30 de octubre del año 2013. 

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1.2.2.5 Protección contra eventos críticos

Como ya se ha mencionado, en Bolivia no se cuenta con una Ley que regule desde un enfoque

moderno la gestión de los recursos hídricos, sin embargo se han realizado esfuerzos por incorporar

estos nuevos conceptos en la planificación y política nacional, sin que ellos venga a resolver

definitivamente los problemas que se generar en cuanto a la protección y tratamiento jurídico de los

recursos hídricos frente a eventos críticos.

Sin embargo, en la legislación sectorial se han ido incorporando algunos criterios que contribuyen a

la protección de los recursos hídricos frente a eventos críticos, así podemos identificar criterios en

la Ley Forestal 1700 del año 1996, respecto a la clasificación de tierras, entre las que destacan a los

efectos que interesan a este acápite, la establecida en el artículo 13 referido a las tierras de

protección, entendidas como aquellas con cobertura vegetal o sin ella que por su grado de

vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos que prestan a la cuenca hidrográfica o

a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada, no son susceptibles de aprovechamiento

agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento hidroenergético, fines recreacionales, de

investigación, educación y cualquier otro uso indirecto no consuntivo.

Evidentemente, la prescripción del artículo 13 de la Ley Forestal, se aplica en el marco de los

criterios del ordenamiento territorial reflejados en los Planes de Usos de Suelo departamental

aprobados mediante Decreto Supremo, como instrumentos nivel macro; así como por los Planes de

Ordenamiento Predial como instrumento a nivel micro, los Planes de Manejo Forestal, la

servidumbres administrativas ecológicas y las Reservas Privadas del Patrimonio Natural –RPPM-.

La Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir del año 2012, en relación al

tema establece las bases y orientaciones del vivir bien en relación con el cambio climático,

estableciendo los siguientes:

1. Establecer políticas, estrategias, planes, mecanismos organizativos, institucionales, técnicos

y legales para la mitigación y adaptación al cambio climático y desarrollo de medidas de

respuesta efectivas a sus impactos en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.

2. Desarrollar capacidades institucionales y técnicas para el monitoreo, modelación y

pronósticos de escenarios para la planificación y toma de decisiones sobre cambio climático

a largo plazo.

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3. Promover la recuperación y aplicación de prácticas, tecnologías, saberes y conocimientos

ancestrales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades

interculturales y afrobolivianas para el desarrollo de medidas de respuesta efectivas a los

impactos del cambio climático en armonía y equilibrio con los sistemas de vida, priorizando

la soberanía y seguridad alimentaria de los bolivianos.

4. Desarrollar y mejorar la capacidad de prevención y gestión de riesgos ante eventos

climáticos extremos, con énfasis en las regiones con sistemas de vida más vulnerables al

riesgo del cambio climático.

5. Todos los planes y programas de reducción de emisiones de Gases de Efecto Invernadero

(GEI), estarán enfocados en la no mercantilización de las funciones ambientales de los

componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán mecanismos de financiamiento

asociados a los mercados de carbono.

6. El Estado impulsará que los recursos financieros de los fondos orientados al cambio

climático, estén destinados al manejo integral y sustentable de todos los componentes de la

Madre Tierra, promoviendo la capacidad de sostenimiento y adaptación de los sistemas de

vida.

1.2.2.6 Gestión de las aguas de interés local de los municipios

La Constitución Política del Estado del año 2009, establece en relación a las fuentes de agua, que

estas son recursos naturales estratégicos, razón por la cual el Estado ejerce un control total sobre la

cadena productiva y sus procesos; correspondiendo su gestión a una competencia exclusiva -

facultad legislativa, reglamentaria y ejecutivo; pudiendo trasferir y delegar estas dos últimas- del

nivel central del Estado.

Por su parte, el articulo 302 referido a las competencias exclusivas de los Gobierno Autónomos

Municipales señala la de establecer en su jurisdicción, áreas protegidas municipales en

conformidad con los parámetros establecidos para este nivel de gobierno. En relación a este último

elemento consideramos que será una Ley de desarrollo la que se encargue de establecer estos

parámetros ya que en la normativa vigente relacionada con Áreas Protegidas no se encuentran

prescripciones relacionadas con las Áreas protegidas Municipales.

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Sin embargo, ante la posibilidad de establecer Áreas protegidas a nivel municipal, se puede

identificar una oportunidad para asegurar entre otros bienes ambientales, la conservación de fuentes

de agua, áreas de recarga hídrica, bosques de protección de cabeceras de cuenca, áreas ribereñas

entre otras.

La Ley de Municipalidades 2028 del año 1999, establece en su artículo 79 referido a la formulación

de los Planes de Ordenamiento Urbano y Territorial, que las áreas de servicio de agua y

alcantarillado, deben usar del subsuelo y contar obligatoriamente con una red de distribución de

servicios de mayor capacidad, con los medios de eliminar o disminuir los riesgos de contaminación

ambiental e insalubridad y mantener condiciones de vida vegetal y animal constantes y

autorreguladas.

En el artículo 10 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades objeto

de estudio, se establece que los servicios municipales comprendiendo los básicos, agua,

electricidad, alcantarillado, micro riego, levantamiento y procesamiento de desperdicios, salud,

educación, cementerios, mataderos, mercados, comercio de primera necesidad, transporte, registros

y otros al servicio de la comunidad se declaran de necesidad y utilidad pública.

Por su parte, la Ley 2066 de prestación y utilización de servicios de agua potable y alcantarillado

sanitario promulgada el año 2000, establece como derecho preferente de las EPSAS -Entidad

Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario- y los Gobiernos Municipales,

la obtención de la Licencia para prestación del servicio de agua potable y alcantarillado y la

autorización para uso y aprovechamiento de los recursos hídricos.

Con relación a los pueblos indígenas y originarios, la Ley objeto de estudio, establece que se

respeta, reconoce y protege el uso y aprovechamiento de las fuentes de agua con fines a la

prestación de los servicios de agua potable, remitiendo a la autoridad competente la otorgación de

un documento jurídica que garantice el ejercicio de este derecho.

Si bien es cierto en relación a los pueblos indígenas que la norma establece los parámetros para

instrumentalizar el ejercicio del derecho, la misma ha sido superada y absorbida por el derecho

fundamental y fundamentalísimo al agua establecido por la Constitución Política del Estado del año

2009.

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56 

Por su parte, en relación a la gestión ambiental del agua para fines de prestación del servicio de

agua potable, la Ley 2066, en su artículo 23 establece que los prestadores de Servicios de Agua

Potable o Servicios de Alcantarillado Sanitario deben proteger el medio ambiente conforme a las

disposiciones de la Ley 1333 de 15 de julio de 1992 y su reglamentación, así como promover el uso

eficiente y conservación del agua potable, mediante la utilización de equipos, materiales y técnicas

constructivas que no deterioren el ambiente y que contribuyan a la conservación del agua, la

promoción del uso de dispositivos ahorradores del agua y la orientación a los Usuarios para la

disminución de fugas dentro de los sistemas de Agua Potable, así como el adecuado tratamiento

disposición de las Aguas Residuales.

1.2.2.7 Necesidades prioritarias de la población

De acuerdo con el Capítulo Segundo sobre los Derechos Fundamentales, del Título II referido a los

Derechos Fundamentales y Garantías, el artículo 16 de la Constitución Política del Estado,

establece que toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación; y en su artículo 373

correspondiente al Capitulo Quinto de los Recursos Hídricos, correspondiente al Título II referido a

Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio, establece que el agua constituye un

derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo.

En cuanto a las necesidades prioritarias para la población, la Ley Marco de la Madre Tierra y El

Desarrollo Integral para Vivir Bien del año 2012 pareciera esclarecer la cuestión cuando señala en

su artículo 4 relativo a los principios, el de Agua para la Vida, por el que el Estado Plurinacional

de Bolivia y la sociedad asumen que el uso y acceso indispensable y prioritario al agua, debe

satisfacer de forma integral e indistinta la conservación de los componentes, zonas y sistemas de

vida de la Madre Tierra, la satisfacción de las necesidades de agua para consumo humano y los

procesos productivos que garanticen la soberanía con seguridad alimentaria.

En realidad se disuelve en la expresión agua para la vida la prioridad de agua para consumo

humano alejándose de una priorización para este fin. Consideramos que será una Ley específica

relacionada con recursos hídricos la que terminará por dilucidar el alcance de este uso y acceso

integral e indistinto.

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57 

1.2.2.8 La concesión del uso de los recursos hídricos y sus criterios

La constitución Política del Estado boliviano, promulgada el año 2009, establece en su artículo 20

relativo a los derechos fundamentales, que el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos

humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y

registros, conforme a ley.

En relación al régimen constitucional del medio ambiente y los recursos naturales, el artículo 373,

establece que los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen

recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos

recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán

concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley.

Por su parte en lo que corresponde a la prestación del servicio de agua potable, las Ley 2066 de

prestación y utilización de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario del año 2000,

establece además de la concesión proscripta por la Constitución Política del Estado, un régimen de

licencias y registro para la prestación de los servicios. La señalada Ley, en su artículo 8 referido a

las definiciones, establece entre otras, las siguientes:

Licencia: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico

certifica que una EPSA o un gobierno municipal que presta Servicios de Agua Potable o

Servicios de Alcantarillado Sanitario en forma directa, cumple con los requisitos que rigen

para las Tarifas, Tasas o Cuotas y es elegible para acceder a proyectos y programas

gubernamentales del sector.

Registro: Acto administrativo por el cual la Superintendencia de Saneamiento Básico

certifica que la EPSA correspondiente a los pueblos indígenas y originarios, comunidades

indígenas y campesinas, asociaciones y sindicatos campesinos presta el servicio de agua

potable y es elegible para acceder a proyectos y programas gubernamentales del sector.

En relación al agua para riego, la Ley 2878 de año 2004, en su artículo 21, establece que Los

registros y autorizaciones para el uso y aprovechamiento de los recursos hídricos destinados al agua

para riego, así como la revocatoria de los mismos, serán otorgados por la Autoridad Competente de

los Recursos Hídricos; estableciendo como forma de reconocimiento de derechos de uso y

aprovechamiento, las siguientes:

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58 

Registro: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio Nacional de

Riego (SENARI), reconoce y otorga el derecho de uso y aprovechamiento de las fuentes de

agua para riego a pueblos indígenas y originarios, comunidades indígenas y campesinas,

asociaciones, organizaciones y sindicatos campesinos, garantizando jurídicamente de

manera permanente, los recursos hídricos según sus usos, costumbres.

Autorización: Acto administrativo mediante el cual el Estado, a través del Servicio

Nacional de Riego (SENARI), otorga el derecho de uso y aprovechamiento de agua para

riego en el sector agropecuario y forestal, a personas jurídicas o individuales que no estén

contemplados como sujetos de registro.

1.2.2.9 Pago por el uso del agua

Con relación al pago por el uso del agua, la Ley 2066 referida la prestación y utilización de

servicios de agua potable y alcantarillado sanitario promulgada el año 2000, establece en su

artículo 60 que el titular de la concesión cobrará Tarifas a los Usuarios, como retribución por los

Servicios de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario. El pago de estas Tarifas por los Usuarios es

obligatorio.

En las zonas localizadas dentro del área de Concesión que no cuenten con conexiones

domiciliarias de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario, las EPSA podrán cobrar Tarifas por la

provisión de servicios alternos.

Con relación al precio, el artículo 61 establece que los titulares de la concesión podrán cobrar

Precios a los Usuarios por los servicios de conexión, reposición, instalación de medidores y otros

servicios operativos cuyos precios deberán ser suficientemente fundamentados, previa autorización

expresa de la Superintendencia de Saneamiento Básico (actualmente Autoridad de Fiscalización y

Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico –AAPS-) y de acuerdo a los criterios que

serán establecidos en los Reglamentos de Prestación de Servicios y de Tasas, Tarifas y Precios.

La Resolución Administrativa Regulatoria AAPS No. 180/2011, establece en relación a las tarifas y

pagos, la categoría Social – Solidaria de usuarios, que comprende asilos de ancianos, albergues de

niños (orfanatos) y centros de rehabilitación de discapacitados a cargo de instituciones públicas,

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religiosas y privadas sin fines de lucro; estableciendo la tarifa de Bs. 1,78 (aprox. 0,25 ctvs. de

dólar) por m3 y una dotación de hasta 4.5 metros cúbicos por interno.

En lo que corresponde al uso de agua para riego, esta no contempla ningún pago por el uso de los

recursos hídricos para este fin.

1.2.2.11 Gestión de Conflictos

En el marco de la Ley 2878 del año 2004 de Promoción y Apoyo al Sector Riego; el Reglamento

relativos a los derechos de uso y aprovechamiento de recursos hídricos para riego aprobado

mediante Decreto Supremo 28818 del año 2006, establece en su Título V, Capitulo Único el

régimen de oposiciones, resolución de conflictos y controversias.

En su artículo 53 del mencionado Decreto Supremo, establece que los conflictos y controversias

suscitados entre los titulares de Registro y Autorización, serán resueltos según usos y costumbres,

en base a las autoridades, instituciones y normas internas de los mismos; en su artículo 54,

establece el tratamiento de oposiciones, resolución de conflictos y controversias, estableciendo las

siguientes prescripciones:

I. En caso de existir oposiciones a derechos conferidos o por conferirse, ó controversias

entre titulares de derecho que no fueran resueltas en los términos establecidos en el

artículo anterior, se procederá de la siguiente manera:

1. La parte interesada presentará su solicitud por escrito ante el Director del SEDERI o del

SENARI según corresponda, cumpliendo los requisitos exigidos para este fin.

2. Recibida la solicitud de la parte interesada y cumplidas las formalidades exigidas, se

admitirá la solicitud.

II. Admitida la solicitud y previa realización de las inspecciones que correspondan, se

verificará la existencia de derechos, la legitimidad y legalidad de los mismos, la dirección

correspondiente procederá a emitir informe técnico-legal sobre el caso, en base al cual el

Director emitirá una resolución final en un plazo no mayor a cincuenta (50) días hábiles,

computables a partir de la fecha de admisión.

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60 

1.3. La legislación sobre los recursos hídricos a nivel subnacional

1.3.1 ¿Cuál es el papel de Estados y de los Municipios / Departamentos, provincias y distritos

departamentales y municipales?

Como ya expusimos anteriormente, Bolivia con la promulgación de la Constitución Política del

Estado del año 2009, pasa de ser una Republica Unitaria con un sistema de descentralización

administrativa en los nueve (9) departamentos y autonomías municipales en más de 300

municipios, a un Estado Plurinacional con Autonomías. Estas autonomías ejercidas a partir de las

denominadas entidades territoriales autónomas, se encuentran en una etapa de asumir las

competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.

1.4. Perspectivas sectoriales - inventario y análisis de las normas

1.4.1 Actividades económicas: existen normas sobre permisos ambientales, audiencia pública

y estudio de impacto ambiental? ¿Cuál es la relación de esas normas con la protección y

conservación de los recursos hídricos?

La Ley de Medio Ambiente 1333 del año 1992, incorpora a la evaluación de impacto ambiental

como un instrumento de la planificación ambiental. En su artículo 21 establece como un deber de

todas las personas naturales o colectivas que desarrollen actividades susceptibles de degradar el

medio ambiente, tomar las medidas preventivas correspondientes, informar a la autoridad

competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daños a la salud de la población, el

medio ambiente y los bienes.

Comprendido en el marco de la ley del Medio Ambiente y sus reglamentos generales, la evaluación

de impacto ambiental tienen un doble sentido, por un lado se constituye en una herramienta de

carácter preventivo en la medida que persigue identificar con carácter previo a la implementación

de cualquier actividad, obra o proyecto, los impactos negativos que pudiera provocar estableciendo

las actuaciones y medidas de mitigación de los mismos, así como la aprobación por parte de la

autoridad competentes a través de la correspondiente Licencia Ambiental; y por otro lado, persigue

diagnosticar los efectos de una actividad obra o proyecto en fase de ejecución planteando las

medidas de adecuación a los parámetros establecidos en la legislación; esta última finalidad de la

Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con la legislación boliviana se constituye en una

medida transitoria en procura de que la totalidad de actividades obras o proyectos se adecúen a los

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límites permisibles establecidos en la reglamentación; esta medida transitoria otorgaba un plazo de

cinco años a partir de la promulgación de una norma regulatoria expresa, la misma que fue

incorporada en el Reglamento de Prevención y Control ambiental promulgado en el año 1995; sin

embargo hasta la fecha este proceso de adecuación no ha concluido por lo que en el marco de la ley

del medio Ambiente debieran considerase como infractoras a la ley del Medio Ambiental que hasta

la fecha no cuenten con una Licencia Ambiental, admitiéndose por parte de las autoridades

competentes la substanciación de tramites de adecuación ambiental.

La evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley, se entiende como un

conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los

efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el

medio ambiente.

De acuerdo con la categoría asignada a la actividad, obra o proyecto, se establecerá la

obligatoriedad de llevar adelante Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental o no, que irán

desde los analíticos integrales cuya implicancia abarca la totalidad de factores ambientales que

rodean al proyecto hasta los certificados de dispensación en los cuales no resulta necesaria la

realización de un estudios de EIA, sino simplemente la identificación de medidas de mitigación, la

Ley y el Reglamento de Prevención y Control ambiental, establecen los casos particulares a los

corresponderá un determinado procedimiento.

La licencia ambiental sea esta Declaración de Impacto Ambiental (DIA) para actividades, obras o

proyectos (AOP) nuevos; o Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) o Certificados de

Dispensación (CD 1 y 2), una vez otorgada por la Autoridad Ambiental Competente marca el inicio

de la gestión ambiental de la AOP licenciada y queda sometida la misma al cumplimiento de la

legislación ambiental y a los instrumentos de regulación de alcance particular (IRAP) aprobados.

Estos IRAP esta constituidos por la Ficha Ambiental (instrumentos que marca el inicio del trámite

de licenciamiento y que contienen la descripción del proyectos), el Plan de Aplicación y

Seguimiento Ambiental (PASA) en el caso de actividades nuevas o el Plan de Adecuación

Ambiental (PAA) en caso de actividades en ejecución y por el Programa de Prevención y

Mitigación (PPM), además de los correspondientes planes de contingencia en caso de manejo de

sustancias peligrosas, el correspondiente plan de cierre y abandono y el plan de restauración.

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Todos estos instrumentos se encuentran debidamente regulados por la Ley del Medio Ambiente

1333 del año 1992 y por los Reglamentos Generales aprobados mediante Decreto Supremo 24176

del año 2005, referidos a las siguientes materias:

Reglamento General de Gestión Ambiental

Reglamento de Prevención y Control Ambiental

Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica

Reglamento en materia de Contaminación Hídrica

Reglamento de Gestión de Residuos Solidos

Reglamento para el manejo de Sustancias Peligrosas

Conviene resaltar, que a nivel sectorial, se han promulgado, los siguientes reglamentos:

Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos – Decreto Supremo 24335 del año

1996.

Reglamento Ambiental para el Sector Minero – Decreto Supremo 24782 del año 1997.

Reglamento Ambiental para el Sector Industrial y Manufacturero – Decreto Supremo 26736

del año 2002.

Estos reglamentos sectoriales contienen normas técnicas específicas para las actividades del sector,

remitiendo en la mayoría de los casos a los reglamentos generales el tratamiento de los diferentes

factores ambientales

En cuanto a la participación social, el desarrollo de audiencias públicas se encuentra inserto en los

procesos de evaluación de impacto ambiental, la Ley del Medio Ambiente desarrolla un capitulo

especifico relacionado con los procesos de participación social y a nivel de reglamentación es

instrumentalizado. De acuerdo con el artículo 93 de la Ley, toda persona tiene derecho a ser

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63 

informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con la protección del

medio ambiente, así como a formular peticiones y promover iniciativas de carácter individual o

colectivo, ante las autoridades competentes que se relacionen con dicha protección.

Con relación a la participación social en los procesos licenciamiento ambiental, el Reglamento de

Prevención y Control Ambiental (DS 24176), en su artículo 162, establece que en la fase de

identificación de impactos para considerar en un estudio de evaluación de impacto ambiental

(EEIA), el representante legal deberá efectuar la Consulta Pública para tomar en cuenta

observaciones, sugerencias y recomendaciones del público que pueda ser afectado por la

implementación del proyecto, obra o actividad. Si en el (EEIA) no estuviese prevista la misma, la

Autoridad Ambiental Competente procederá a someter el (EEIA) a un periodo de consulta pública

y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos, antes de emitir la Declaratoria de

Impacto Ambiental (DIA).

Es evidente sin embargo, que estas prescripciones pre constitucionales –con relación a la

Constitución Política del Estado del año 2009- se han visto fortalecidas al ser insertadas al texto de

la Constitución Política del Estado, tanto en atención a los pueblos indígenas como parte de la

ratificación de Convenio 169 de la OIT, como por la universalización a la población en general

respecto a la realización de la consulta.

Con relación al desarrollo de actividades forestales, la Ley Forestal 1700 del año 1996, establece en

su artículo 3 referido a las definiciones, que el Plan de Manejo Forestal es el instrumento de gestión

forestal resultante de un proceso de planificación racional basado en la evaluación de las

características y el potencial forestal del área a utilizarse, elaborado de acuerdo a las normas y

prescripciones de protección y sostenibilidad y debidamente aprobado por la autoridad competente,

que define los usos responsables del bosque, las actividades y prácticas aplicables para el

rendimiento sostenible, la reposición o mejoramiento cualitativo y cuantitativo de los recursos y el

mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas.

Para la intervención en áreas forestales resulta un instrumento equivalente a la evaluación de

impacto ambiental.

Otro instrumento emergente de la legislación forestal es el de la zonificación a nivel predial

reflejada en la formulación del Plan de Ordenamiento Predial (POP), desarrollado por el

Reglamento de la Ley Forestal (DS 24453 del año 1996) en los términos establecidos por el

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64 

artículo 6 que establece que los planes de ordenamiento territorial, la clasificación de tierras por

su capacidad de uso mayor, sus equivalentes a nivel de regiones, cuencas y subcuencas, así como

los planes de ordenamiento predial y planes de manejo forestal, una vez aprobados, son

instrumentos de cumplimiento obligatorio y constituyen limitaciones legales a los derechos de

propiedad, uso y aprovechamiento, emergentes de la función social de la propiedad y del dominio

originario del Estado sobre los recursos naturales.

El nivel predial (…) constituye la unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos.

(…) en dicho nivel de ordenamiento, no se pueden cambiar los usos de protección y forestal

asignados a nivel macro por los planes de uso del suelo a usos agrícolas y/o pecuarios.

En cuanto a la relación de estas normas en relación con la protección y conservación de los

recursos hídricos, debe entenderse que las mismas resultan instrumentos de la gestión ambiental

enmarcados en criterios de sostenibilidad y por lo tanto abarcan los diferentes factores ambientales

entre ellos el agua.

Con se ha mencionado, existe un reglamento específicos que regula de manera general toda

actividad, obra o proyecto con incidencia sobre los recursos hídricos, se trata del Reglamento en

Materia de Contaminación Hídrica aprobado mediante Decreto Supremo 24176 del año 1995, cuyo

ámbito de aplicación establecido en el artículo 2, alcanza a toda persona natural o colectiva, pública

o privada, cuyas actividades industriales, comerciales, agropecuarias, domésticas, recreativas y

otras, puedan causar contaminación de cualquier recurso hídrico.

Este reglamento, establece criterios relacionados con los siguientes temas:

Clasificación de cuerpos de aguas

Marco institucional

Procedimientos técnico administrativos

Monitoreo, evaluación, prevención, protección y conservación de la calidad hídrica

Infracciones y sanciones administrativas

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De igual manera ocurre con la normativa ambiental sectorial desarrollada que remite al

cumplimiento de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental así como a los parámetros

de calidad de agua establecidos en el señalado reglamento.

1.4.2 ¿Reglas para la pesca, la acuicultura, la minería, los peces ornamentales

Con relación a la pesca y la acuicultura, se cuenta con la Ley de Vida Silvestre, Parques

Nacionales, Caza y Pesca aprobada mediante Decreto Ley 12301 del año 1975; la misma que

desarrolla un Titulo y 35 artículos concernientes al tratamiento de los recursos pesquero. Establece

prescripciones relacionadas el dominio del Estado respecto a los lagos y lagunas permanentes o

temporales, habitadas por plantas, peces y otros seres acuáticos, así como los ambientes

ecológicos adyacentes que se forman por influencia de las aguas. Si bien es cierto que estas

prescripciones continúan vigentes, las mismas deberán ser ajustadas a los nuevos para preceptos

constitucionales respecto a la propiedad de los recursos naturales y el rol del Estado como

administrador en representación del pueblo boliviano.

La señalada Ley, establece además que son recursos pesqueros, los animales y organismos que se

reproducen, viven y mueren en ambientes de aguas naturales o artificiales.

Con respecto a la administración de los recursos pesqueros, cada cuerpo de agua productor de los

mismos, contará con un reglamento específico, que contemplará las especies, volúmenes de

explotación, métodos de captura, épocas de veda y pesar y otros aspectos inherentes; incorpora

prohibiciones de introducción y siembre de nuevas especies y otros animales acuáticos, la siembra

de especies ajenas, así como de la exportación de peces sin contar para cada caso particular, con la

autorización correspondiente por parte de la autoridad competente.

Establece una clasificación de 4 tipos de pesca, de subsistencia, comercial o industrial, deportiva,

científica o experimental, establece además, prescripciones relativas a las zonas de pesca,

concesión y aprovechamiento.

Con relación a este último punto relacionado con los derechos de concesión, se hace necesario

enfatizar que la Constitución Política del Estado del año 2009, para el caso particular de los

recursos hídricos y para los recursos naturales considerados estratégicos que no podrán ser

concesionados, aunque si sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a

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66 

Ley. Es evidente que para resolver la cuestión de estos actos administrativos, será necesaria la

promulgación de una Ley de desarrollo del precepto constitucional incluyendo la reglamentación;

es una realidad que el Estado boliviano, se encuentra en una fase de adecuación al nuevo

ordenamiento jurídico nacional, estando aun ausentes normas que vuelva aplicables estos

preceptos; en el mejor de los casos se está comenzando el proceso a partir de la formulación de

Leyes marco como es el caso de la Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para

Vivir bien, promulgada en el mes de octubre del año 2012.

Volviendo a la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, establece criterios

relacionados con la conservación de los recursos pesqueros, estableciendo lineamientos respecto a

conservación de hábitats considerando un enfoque por ecosistema, aspecto de no menor

importancia para el análisis toda vez que en el contexto en que se desarrolla la norma, el Estado

boliviano no había incorporado dentro del ordenamiento jurídico nacional principio del moderno

derecho ambiental producto de del desarrollo del derecho ambiental internacional, situación que se

concreta recién a partir de los años 90 con la promulgación de la Ley del Medio Ambiente en abril

de año 1992. De igual manera ocurre cuando la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacional, Caza y

Pesca establece prescripciones respecto a la deforestación a orillas y márgenes de ríos; así como a

la contaminación proveniente de actividades mineras e industriales, las mismas que años más

tarde, se replantean como resultado de la promulgación de la citada Ley del Medio Ambiente, sus

reglamentos generales y los reglamentos sectoriales como el Reglamento Ambiental del Sector

Hidrocarburos del año 1996, el Reglamento Ambiental de Sector Minero del año 1997 y el

Reglamento para el Sector Industrial y Manufacturero del año 2002.

Por otro lado, la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca, establece lineamientos

relacionados con la industria y comercialización pesquera, periodos de veda y registro de pesca.

Con relación al tema de la veda, de acuerdo con el estudio Caracterización de la Pesquería en la

Amazonia boliviana, Sarela Paz y Paul Van Damme21, señalan que de este período datan las

promulgaciones de las vedas parciales o totales de especies en determinadas zonas, instrumento de

manejo pesquero que hasta la fecha es considerado como la panacea para evitar la

sobreexplotación pesquera y cuya aplicación esconde la ausencia de datos fidedignos y, en

algunos casos, de respeto al conocimiento tradicional sobre los recursos pesqueros.

                                                            21 Sarela Paz, Paul Van Damme, Caracterización de las Pesquerías en la Amazonia boliviana, http://www.faunagua.org/biblioteca/2%20Paz&VanDamme.pdf, consultada el 24 de octubre de 2013 

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67 

Otro aspecto a destacar respecto de la ley objeto de estudio es el hecho de que en muchas de sus

disposiciones se establece remisiones a la reglamentación, situación que en términos generales

nunca se dio razón por la cual muchas de sus prescripciones quedaron en meros enunciados de

buena voluntad pero que no contaron con instrumentos que los vuelvan aplicables.

En el año 1990, mediante Decreto Supremo 22581, se aprueba el Reglamento de Pesca y

Acuicultura, cuyo objeto de acuerdo con el artículo 1, es el de establecer el marco normativo de

regulación, operación, ordenamiento y promoción del desarrollo de las actividades pesqueras del

país, en observancia a la interpretación, ampliación, y/o complementación de las disposiciones

relativas a la administración, reglamentación y fiscalización de la conservación, desarrollo,

aprovechamiento, transporte y comercialización de los recursos pesqueros del país.

Establece regulaciones relativas al el proceso pesquero en relación a la pesca ribereña y a la

acuicultura, incorpora como referencia técnica la definición de las actividades pesqueras,

desarrollando las establecidas por la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca;

entra a regular cuestiones relacionadas con la veda en el proceso pesquero; establece limitaciones,

prohibiciones y sanciones como la prohibición de captura de peces pequeños y la utilización de

materiales tóxicos, explosivos y otros cuya naturaleza causa daño o deterioro a los recursos

pesqueros e hidrobiológicos.

La norma aún vigente presenta importantes debilidades que parten de su propia base legal en

relación a la Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca del año 1975 y a la ausencia

dentro del ordenamiento jurídico de una Ley especial de pesca por lo que a decir de Sarela Paz y

Paul Van Damme22, el Reglamento de Pesca y Acuicultura tuvo un encaje jurídico ambiguo,

sobrecargado de aspectos reglamentarios, que pretendió hacer de éste una Ley-Reglamento,

resultando finalmente en un instrumento no adecuado para el cumplimiento de los objetivos para

los que fue diseñado; sumado a ello, se verifica un marco institucional desactualizado y modificado

en razón de las cambios de estructura sufridos por el órgano ejecutivo en el transcurso del tiempo.

Si bien se puede evidenciar que la norma incorpora criterios técnicos, los mismos han sido

trastocados por el surgimiento de otras posteriores incluyendo la Constitución Política del Estado

del año 2009 que ha definido a los recursos naturales como de propiedad del pueblo boliviano,

cedidos a la administración del Estado.

                                                            22 Sarela Paz, Paul Van Damme, Caracterización de las Pesquerías en la Amazonia boliviana, http://www.faunagua.org/biblioteca/2%20Paz&VanDamme.pdf, consultada el 24 de octubre de 2013  

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68 

Con base en el reglamento de pesca y acuicultura, se ha llegado a establecer reglamentos pesqueros

a nivel departamental los mismos ante la ausencia de una facultad legislativa por parte de estos

fueron aprobado mediante resoluciones de índole administrativo; situación similar ocurre con la

aprobación de Planes de Manejo Pesquero de igual manera, es posible afirmar que aspectos

asociados a las actividades pesqueras en cuanto conservación de la biodiversidad se encuentra la

Ley del Medio Ambiente y el Reglamento General de Áreas Protegidas del año 1997 y los Decretos

Supremos de veda general e indefinida de los años 1990 y 1999.

Con relación al aprovechamiento de peces ornamentales, a pesar de haber existido una pocas

iniciativas de desarrollo del sector, las mismas han encontrado una ausencia de marco regulatorio

que permita concretarlas; a la fecha del presente estudio, se tiene referencia de la existencia de

algún proyecto de reglamento relacionado con el aprovechamiento de peces ornamentales.

Volviendo a referenciarnos en el estudio de Sarela Paz y Paul Van Damme, a manera de conclusión

citamos, en resumen, los 30 años que han transcurrido entre la promulgación de la Ley de Vida

Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca en 1975 y la fecha se caracterizan por la falta de

continuidad en las políticas pesqueras, y por una fragmentación de responsabilidades públicas a

niveles cada vez más inferiores y menos preparados para encarar los desafíos del sector (…).

1.4.3 ¿Normas para la navegación, puertos, gasolineras flotantes, especies exóticas

En el caso de la navegación y ante la evidencia ya presentada en el presente estudio del grado de

fragmentación y atomización de la legislación relacionada con aguas, recursos hídricos y cuencas,

resulta necesario retrotraernos a la vigencia de la Ley de Aguas del año 1906 que a la fecha se

encuentra vigente en Bolivia a pesar del surgimiento de una treintena de proyectos de Ley de Agua

que quedaron simplemente en eso; proyectos. El enfoque de la Ley de Aguas vigente se enmarca en

criterios meramente utilitaristas relacionados con el uso de agua, ajenos a los paradigmas modernos

de sostenibilidad.

Dentro del ordenamiento jurídico boliviano, es posible resaltar con relación al tema, la existencia

de la Ley de Navegación Fluvial, Lacustre y Marítima promulgada mediante Decreto Ley 12684

del año 1975; si bien es cierto que esta norma establece las relaciones jurídicas y administrativas

emergentes de las actividades de navegación fluvial y marítima, no contiene prescripción alguna en

relación con la conservación o el aprovechamiento sostenible de recursos hídricos; en sí ninguna

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prescripción relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales; un ejemplo de ello es el

del artículo 96 que establece como obligaciones del Capitán, en relación a la carga, la de rechazarla

cuando la considere peligrosa para la seguridad del buque (…) y arrojar al agua la que se vuelva

peligrosa durante el viaje.

Aun así como elemento de información relacionada con el presente estudio, esta Ley establece en

su contenido regulaciones relacionadas con las embarcaciones y su registro; sobre la construcción,

modificación, reparación, desguace o extracción de embarcaciones; sobre el registro de la industria

naval; sobre condiciones de seguridad de las embarcaciones, inspecciones, certificados de

seguridad; sobre la documentación de la embarcación o artefacto naval; sobre la navegación,

estableciendo como la autoridad competente de regulación a la Fuerza Naval boliviana; así como

faltas, contravenciones y penalidades.

En todos los casos, es posible afirmar que las actividades de navegación fluvial y marítima deberán

someterse a las prescripciones de la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos generales en lo que

corresponde a la Evaluación de Impacto Ambiental y el control de la Calidad Ambiental.

1.4.4 ¿Reglamento de la minería - el uso de mercurio y metales pesados?

Con relación a la minería, la referencia normativa aplicable a la gestión ambiental en general y a

los recursos hídricos en particular, está representada por la Ley del Medio Ambiente del año 1992,

sus Reglamentos Generales del año 1995 en especial por el reglamento en Materia de

Contaminación Hídrica, por el Código de Minería del año 1997 y por el Reglamento Ambiental

para el sector minero del año 1997.

Al respecto, la Ley del Medio Ambiente, desarrolla un capitulo relacionado con los recursos

minerales, estableciendo en su artículo 70 que los mismos deben considerar en su explotación, el

aprovechamiento integral de las materias primas, el tratamiento de los materiales de desechos, la

disposición segura de colas, relaves y desmontes, el uso eficiente de energía y el aprovechamiento

nacional de los recursos; así mismo, el artículo 71 establece que una vez concluidas las actividades

mineras deberán contemplar la recuperación de las áreas aprovechadas con el fin de reducir y

controlar la erosión estabilizar los terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales.

Por su parte, el Código de Minería y los reglamentos que de él derivan en temas ambientales,

fueron desarrollados en el marco de los intereses particulares de sector, estableciendo para las

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actividades mineras por un lado el establecimiento de una Licencia Ambiental indefinida (artículo

9 del Reglamento Ambiental para el Sector Minero), por el otro la exoneración de responsabilidad

de los operadores mineros como emergencia de la elaboración de una auditoría ambiental de línea

base realizada por el concesionario u operador minero con carácter previo a la obtención de la

licencia ambiental y que forma parte de esta y; por último la prescripción en el plazo de 3 años de

las acciones por daño ambiental emergente de actividades mineras (artículo 86 del Código de

Minería).

Con relación a los recursos hídricos, el Código de Minería, establece en su artículo 36 que los

concesionarios mineros, para la realización de sus actividades, pueden usar y aprovechar las

aguas de dominio público y las que se alumbren o discurran por sus concesiones, con la

obligación de protegerlas y restituirlas a su cauce o cuenca natural, cumpliendo con lo establecido

en el presente Código, la Ley de Aguas, la Ley del Medio Ambiente, sus reglamentos y otras

disposiciones referentes a los recursos hídricos. Con relación al uso de aguas de dominio privado,

en el artículo 37 se establece un régimen de servidumbre o expropiación con excepción de aquellas

que interrumpan o perjudiquen la provisión de agua potable a las poblaciones.

La posibilidad de variar cursos de agua para el desarrollo de actividades mineras, se encuentra

sometida a un régimen de servidumbres y expropiaciones de acuerdo con el Código de Minería, el

mismo que establece en su artículo 38 que esta acción podrá realizarse por parte del operador

minero, previa comunicación por escrito a los propietarios del suelo, teniendo estos últimos un

plazo de 90 días para para reclamar su derecho a usarla ante la Superintendencia de Minas –

actualmente denominada Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera- asumiendo en

caso de no hacerlo, la renuncia al mismo. Demás esta mencionar que para comunarios en regiones

donde se desarrollan actividades mineras, resulta muy difícil acceder a estos trámites ante la

autoridad competente establecida en la norma; sumado a ello, la obtención de una fuente de trabajo

en las actividades mineras, terminan por generar una contraposición de intereses, resultando

beneficiado el operador minero. Sin embargo, no debe dejarse de lado que la Constitución Política

del Estado del año 2009 otorga un carácter de derecho fundamentalísimo el acceso al agua para la

vida, con lo que tornan inaplicables estas prescripciones contenidas en el Código Minero del año

1997. A la fecha se encuentra en fase de redacción un nuevo proyecto de Ley Minera.

Por último, el Código de Minería, establece en su artículo 39 que ninguna autoridad no judicial o

persona individual o colectiva puede impedir la iniciación u ordenar la suspensión de actividades

mineras, bajo sanción de resarcimiento de daños y perjuicios al concesionario, además de la

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responsabilidad penal que pudiera corresponder, salvo que la autoridad competente comprobara

casos de emergencia ambiental, propase de labores o cuando así lo exijan la salud y vida del

personal.

En lo que corresponde con las normas técnicas ambientales para el caso específico del sector

minero, como ya se ha mencionado, se aplica el Reglamento Ambiental para el Sector Minero del

año 1997, el mismo que de acuerdo con el artículo 4 establece que en cada una de sus operaciones

o concesiones mineras, los concesionarios u operadores mineros deben contar con una licencia

ambiental para la realización de actividades mineras, conforme a lo establecido en la Ley del

Medio Ambiente, sus reglamentos, el Código de Minería y el presente reglamento.

Con relación al manejo de aguas, el reglamento objeto de estudio, establece regulaciones en el

Titulo IV; a tal efecto, el operador minero estará sujeto al Reglamento en Materia de

Contaminación Hídrica (Decreto Supremo 24176 del año 1995) que forma parte de los reglamentos

generales de la Ley del Medio Ambiente.

Inclusive, el Reglamento Ambiental para el Sector Minero, introduce una modificación al

Reglamento en materia de Contaminación Hídrica, referida al artículo 43 que establecía, la

prohibición total de la descarga de aguas residuales provenientes de los procesos metalúrgicos de

cianuración de minerales de oro y plata, lixiviación de minerales de oro y plata y de metales, a

cuerpos superficiales de agua y a cuerpos subterráneos. En caso de que la precipitación sea mayor

que la evaporación, y como consecuencia de ello se deban realizar descargas, éstas deberán cumplir

los límites establecidos en el presente reglamento.

Estableciendo como texto modificado el del artículo 26 del Reglamento Ambiental para

Actividades Mineras, el siguiente:

“El pH en el circuito de cianuración de procesos hidrometalúrgicos debe mantenerse en un

nivel igual o mayor a once (11).

Las soluciones de cianuro en las lagunas de almacenamiento deben mantener

concentraciones de cianuro (CN) como Acido Débil Disociable (ADD) iguales o menores a

cincuenta (50) mg/lt. El pH en las lagunas debe ser el adecuado para la eliminación de

cianuro libre evitando su acumulación.

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Se deben tomar medidas para proteger la salud de las personas y la conservación de la

flora y la fauna en el entorno de la laguna de almacenamiento.

La descarga de soluciones que contengan cianuro, deben cumplir con los límites

permisibles establecidos en el presente reglamento".

Con relación al uso de mercurio, el artículo 27 del reglamento en estudio, establece su uso en los

procesos de concentración de minerales solo está permitido cuando se instalen equipos de

recuperación de mercurio a la salida del proceso. El tratamiento de la amalgama debe ser efectuado

en retortas u otro equipo que evite la liberación de mercurio en el medio ambiente.

Para el caso de las aguas subterráneas, el artículo 28 del citado reglamento, establece que en casos

de inyección o infiltración de aguas residuales en acuíferos el procedimiento debe estar autorizado

en la licencia ambiental correspondiente y se debe cumplir con los límites máximos establecidos

para la clase del acuífero o ser de igual o mejor calidad que la calidad natural del acuífero.

Por su parte, el artículo 29, establece el piso de toda nueva acumulación de residuos, de lagunas de

almacenamiento, de canaletas y conductos debe impermeabilizarse cuando las infiltraciones

pudieran alterar la calidad de los acuíferos (…).

Se puede verificar a nivel del reglamento, disposiciones relacionadas con almacenamiento de

residuos minero-metalúrgicos en relación con las fuentes de aprovisionamiento de aguas, ubicación

en valles y cabeceras de cuenca asegurando el desvío de las aguas naturales sin contaminación ni

restricción de caudal hacia el cauce natural aguas abajo de la cuenca; así como la colocación de

drenajes pluviales, manuales de mantenimiento de acumulaciones de gran volumen, registros de

controles de aguas, almacenadas, recirculadas y recargadas y monitoreo de calidad del agua;

control de presas de cola que registre balance de aguas; manejo sustancias peligrosas con

remisiones al Reglamento para actividades con sustancias peligrosas emergentes de la Ley del

Medio Ambiente.

Si bien es cierto que existen normas técnicas de manejo ambiental en relación con el sector minero,

han proliferado en el país actividades minera ilegales que no cuentan con evaluaciones de impacto

ambiental ni con licencias ambientales, que están generando impactos ambientales negativos y de

largo plazo en cuerpos de agua, bosques y suelos con sus consecuentes efectos socios culturales y

económicos. De acuerdo con una información obtenida de un medio de información digital (Sol de

Pando.com) de fecha 26 de junio de 2013, una ex autoridad del Ministerio de Medio Ambiente y

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Aguas, en un seminario sobre la problemática, señalaba que no se conoce el número de mineros

ilegales en Bolivia.

De acuerdo con el estudio denominado Minería en Tierras Bajas23, realizado por Alicia Tejada, se

afirma que con el apoyo de efectivos militares, el año 2010, el Gobierno de Evo Morales Ayma, a

través de ADEMAF, intervino al menos 24 áreas de explotación ilegal de oro, ubicadas en el

municipio cruceño de San Ramón, Santa Cruz, y en las serranías de San Simón, en el

departamento del Beni.

En otra sección del citado estudio, la autora se refiere a declaraciones del Director de ADEMAF

(Agencia para el Desarrollo de las Macroregiones y Zonas Fronterizas) que señalaba que gran parte

de la Chiquitania –zona ubicada al extremo sudeste de Bolivia, abarcando gran parte del este

del departamento de Santa Cruz y zonas linderas en Paraguay y en Brasil24-, era un territorio sin

Ley, “a la explotación ilegal de recursos naturales se sumaba el hecho de que era un territorio que

estaba atemorizado por bandas de narcotraficantes, traficantes de madera, súbditos extranjeros

que explotaban ilegalmente el oro y por organizaciones criminales que estaban controlando el

territorio en esta importante región”(las comillas son parte del texto de referencia).

El mismo estudio señala que, las percepciones locales y las mismas intervenciones de ADEMAF

pusieron en evidencia que la minería ocurre sin control alguno en Bolivia. La minería informal ha

desestructurado las redes económicas rurales al grado que cuando esta actividad ilegal fue

desmantelada las poblaciones se preguntaron a qué se iban a dedicar, sintiéndose muy afectadas.

1.4.5 ¿Normas para la agricultura, los pesticidas y agroecología – riego y uso de la várzea?

En relación a la temática planteada, en el ámbito de la agricultura, el ordenamiento jurídico

boliviano, establece parámetros asociados a las garantías constitucionales y legales relacionadas

con la propiedad de la tierra en los que se establecen criterios de sostenibilidad asociados al

cumplimiento de la función social y función económico social como una limitación al ejercicio del

derecho de propiedad en beneficio del interés colectivo. La norma específica de referencia en este

tema es la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria 1715 del año 1996 y la Ley modificatoria

que viene a reconducir el proceso de reforma agraria en el país 3545 del año 2006, con base en la

                                                            23 Alicia Tejada Soruco, Minería en Tierras Bajas, Centro de Documentación e Información Bolivia –CEDIB‐, http://www.cedib.org/wp‐content/uploads/2012/08/mineria_tierras_bajas.pdf, consultada el 24 de octubre de 2013  24 Llanos de Chiquitos, http://es.wikipedia.org/wiki/Llanos_de_Chiquitos, consultada el 24 de octubre de 2013. 

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Constitución Política del Estado, en la que fue introducido el concepto de función social desde la

constitución del año 1938 y que se ha mantenido hasta la actual del año 2009.

De acuerdo con la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009, con relación al

derecho a la propiedad, establecido en el artículo 56, en su primer parágrafo establece que toda

persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una

función social, en su segundo parágrafo respecto a la garantía del derecho a la propiedad establece

que se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al

interés colectivo.

Por su parte en el capítulo referido a Tierra y Territorio, asociado a la propiedad rural, el artículo

393, establece que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o

colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según

corresponda.

El mismo texto constitucional para a describir los alcances de cada una de estas “funciones” que

debe cumplir la propiedad, establece lo siguiente:

Artículo 397.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por

parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza

en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo

sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las

normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra

en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en

beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad

empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de

la función económica y social.

En lo que al tema interesa es esta materialización del concepto de función social como criterio

universal aplicable al ejercicio de la propiedad y su modalidad o derivación en función económica

social determinada por los usos productivos de la propiedad agraria rural a diferencia de la

propiedad urbana, en relación al empleo sustentable de la tierra y la remisión al cumplimiento de la

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capacidad de uso mayor de la tierra en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su

propietario. Con lo que podemos concluir afirmando que el ejercicio del derecho de propiedad

agraria está limitado al cumplimiento de una función social o económico social –como un concepto

que ha evolucionado en el país a partir de la definición de referentes objetivos de cumplimiento- y

que esta se verifica entre otras cosas, por el sometimiento de las actividades productivas a la

capacidad de uso mayor de la tierra que se ve reflejada en los Planes de Usos de Suelo y el

ordenamiento territorial.

En ese marco corresponde describir como se incorpora el concepto en la legislación agraria

boliviana, enfatizando que en estos términos –el de establecer referentes objetivos de

cumplimiento- fue establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) del año

1996 y que la descripción que realiza esta ley viene a convertirse en el antecedente al precepto

constitucional del año 2009 –hecho que demuestra la evolución del concepto-. El artículo 2 de la

Ley INRA establecía los siguientes preceptos:

ARTICULO 2º (Función Económico-Social)

I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras

comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el

bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades

indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra.

II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169º de

la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de

actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de

conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a

su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su

propietario.

En primer término cuando el artículo en revisión cita el artículo 169 de la Constitución Política del

Estado se refiere a la del año 1967. Por otro lado, resulta relevante la incorporación dentro del

criterio de agrariedad, elementos como actividades forestales, conservación, protección de la

biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a la capacidad de uso mayor de la tierra,

superando viejos paradigmas provenientes de la reforma agraria de los años 50 en Bolivia por los

que se determinaba que “la tierra era de quien la trabajaba” por lo que el trabajo se demostraba en

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cultivo y el cultivo en desmonte y que por lo tanto aquella tierra con monte o bosque se

consideraba ociosa y susceptible de expropiación.

La Ley de Reconducción del proceso de Reforma Agraria 3545 del año 2006, que modifica e

incorpora nuevas disposiciones a la Ley INRA, en la línea antes descrita, amplia el articulo 2

referido a la función social y función económico social en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2 (INCLUYE LOS PARÁGRAFOS III, IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X AL

ARTÍCULO 2)

Se incluyen los parágrafos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX al artículo 2, de la siguiente manera:

“III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente

aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de

crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial

o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.

IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en

campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la

administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente

admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase

correspondiente del proceso.

V. El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la

empresa agropecuaria del 30 %. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30%

hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la

superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para

el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y

actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas.

VI. Las áreas de descanso son aquellas de rotación que tuvieron trabajos, mejoras e

inversiones productivas claramente identificables. Se las reconocerá sólo en propiedades

agrícolas.

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VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomara en cuenta,

como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto

cultivado.

VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la

investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones

pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.

IX. Las servidumbres ecológicas legales son limitaciones a los derechos de uso y

aprovechamiento establecidas sobre las propiedades agrarias de acuerdo a las normas

legales y reglamentarias específicas. Para la regularización y conservación del derecho

propietario serán tomadas en cuenta y reconocidas, sin constituir cumplimiento de función

económico social. Constituirán función económico social sólo cuando se desarrollen sobre

las mismas actividades bajo manejo, regularmente autorizadas.

X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en

producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de

ganado existente.

XI. Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen

cumplimiento de la función social ni de la función económico social.”

Se describe in extenso, con el objetivo de resaltar la importancia que el mismo tiene en el ámbito

del derecho agrario boliviano, toda vez que se constituye en la principal referencia para acceder y

conservar el derecho propietario agrario.

Resulta relevante sin embargo la evidencia de evolución del concepto concebido e incorporado en

el ordenamiento jurídico boliviano a partir de la Constitución Política del año 1938, pasando por la

forma agraria del año 1953 bajo la premisa de trabajo de la tierra, cultivo y desmonte; hasta la

incorporación de la variable ambiental al concepto para su posterior constitucionalización; ese es el

marco en el que la propiedad agraria es garantizada en Bolivia.

Ahora bien, resulta necesaria la verificación documental y de campo respecto al cumplimiento de

esta función social y económica social, conforme lo establecido por la legislación agraria boliviana,

al caso particular de las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la

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investigación y el ecoturismo, de acuerdo con el parágrafo VIII del artículo en análisis, será

necesario contar con la autorización de la autoridad competente; en el caso de las servidumbres

ecológicas legales, estas deberán considerar las normas legales y reglamentarias específicas.

A partir de estas connotaciones legales asumidas por el derecho agrario boliviano, se establece un

relacionamiento y vinculación con prácticamente la totalidad del subsistema jurídico relacionado

con el medio ambiente y los recursos natrales vigentes en el país.

Así, en los temas relacionados con actividades forestales, de conservación y protección de la

biodiversidad, se estará a las prescripciones de la Ley Forestal 1700 del año 1996 en lo que tienen

que ver con la otorgación de Planes de Manejo Forestal (artículo 27), establecimiento de Reservas

Privadas del Patrimonio Natural (artículo 13 I.), Reglamento General de Áreas Protegidas del año

1997 (artículo 18), entre otras.

Con relación a la capacidad de uso mayor de la tierra, a la que debe someterse el ejercicio de la

propiedad agraria, se cuentan con los planes de uso de suelo departamental (PLUS) como una

herramienta a nivel macro realizada a una escala 1:250.000, aprobada mediante Decreto Supremo y

en el caso del Departamento de Santa Cruz mediante Ley de la Republica. Con relación al nivel

predial, la Ley Forestal y su reglamento han establecidos la utilización a nivel micro reflejada en el

denominado Plan de Ordenamiento Predial (POP) que de acuerdo con el reglamento de la Ley

Forestal aprobado mediante Decreto Supremo 24453 del año 1996, el nivel predial constituye la

unidad de análisis y gestión que determina los usos definitivos.

Con relación al uso de plaguicidas, Bolivia ha firmado y ratificado el Convenio de Basilea sobre

desechos peligrosos mediante Ley 1698 del año 1996; la Convención de Estocolmo relativa a

compuestos orgánicos persistentes mediante Ley 2417 del año 2002; y ha desarrollado acciones de

ajuste a la Decisión 436 de la Comunidad Andina de Naciones en cuanto al registro y control se

plaguicidas.

Mediante Resolución Administrativa 055/2002 de Servicio de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad

Alimentaria –SENASAG- , se aprueba el Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas,

Fertilizantes y Sustancias Afines de Uso Agrícola cuyo objetivo general establecido en su artículo 1

es el de establecer procedimientos y requisitos, acordes a los avances de la tecnología, aplicación,

comercio mundial, para el registro y control de plaguicidas, fertilizantes y sustancias afines de uso

agrícola; dirigir el uso y manejo correcto de estos insumos en la agricultura a objeto de prevenir

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daños a la salud de las personas y al medio ambiente en las condiciones autorizadas; facilitar el

comercio interno y externo, en el marco de la normativa nacional e internacional.

Corresponde señalar además que Bolivia ha identificado sustancias restringidas y prohibidas25 para

su uso en el país, entre las que se puede mencionar:

Sustancia Decisión

Chlodimeform No consentido

Dinoseb y sales de Dinoseb No consentido

Dibromuro de Etileno No consentido

Fluoracetamida No consentido

Bromuro de Metileno Restringido

Aldrin Prohibido

Clordano Prohibido

DDT Restringido

Dieldrin Prohibido

Endrin Prohibido

Toxafeno Prohibido

Mirex Prohibido

Dicloro Defenil Prohibido

Heptacloro Prohibido

2,4,5-T Prohibido

Hexaclorobenceno Prohibido

En relación al uso de agua para riego, el ordenamiento jurídico boliviano ha incorporado, la Ley

2878 del año 2004 de Promoción y Apoyo al Sector Riego; sus reglamentos aprobados el año 2006

mediante los Decretos Supremos 28817 relacionado con el marco institucional, 28818 relacionado

con los derechos de uso y aprovechamiento y, 28819 relacionado con gestión de riego, proyectos y

servidumbres; además de las prescripciones constitucionales relacionadas con recursos hídricos y

riego y el Plan Nacional de Desarrollo del Riego “para vivir bien” (2007 – 2011).

                                                            25 Bolivia, ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD, Evaluación de los alcances y resultados obtenidos a la fecha, en la implementación de la norma andina para registro de plaguicidas, en la Comunidad Andina de Naciones.—Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud.‐‐ La Paz: OPS/OM, 2006, pag. 28‐29. 

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La Ley de Promoción y Apoyo al Sector Riego, tiene por objeto, establecer las normas que regulan

el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en las actividades de riego para la

producción agropecuaria y forestal, su política, el marco institucional, regulatorio y de gestión de

riego, otorgando y reconociendo derechos, estableciendo obligaciones y procedimientos para la

resolución de conflictos, garantizando la seguridad de las inversiones comunitarias, familiares,

públicas y privadas (artículo 1).

En su contenido se pueden verificar regulaciones relacionadas con el marco institucional

encabezado por el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (modificado por el Decreto

Supremo 28817 del año 2006 por el que se establece como cabeza del Sector al Ministerio del

Agua; posteriormente denominado Ministerio de Medio Ambiente y Agua), quedando el mismo

establecido de la siguiente manera:

Ministerio del Agua (actualmente Ministerio de Medio Ambiente y Agua)

Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente (actualmente Ministerio

de Desarrollo Rural y Tierras)

Ministerio de Planificación del Desarrollo

Viceministerio de Riego

Servicio Nacional de Riego

Servicios Departamentales de Riego

Prefecturas Departamentales (actualmente Gobierno Autónomos Departamentales)

Gobiernos Municipales

Fundación Nacional de Riego

En este marco, la Ley objeto de análisis, crea el Servicio Nacional de Riego, como entidad

autárquica, bajo la tuición del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios (actualmente

Ministerio de Medio Ambiente y Agua), con autonomía administrativa y de gestión, personería y

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patrimonio propio, con la responsabilidad de regular, planificar, gestionar y promover la inversión

pública para el desarrollo de riego y la producción agropecuaria y forestal bajo riego; así como los

Servicios Departamentales de Riego (SEDERIs) en cada Departamento, con las atribuciones de

proponer al Servicio Nacional políticas, estrategias y normas para el riego, aprobar los planes

departamentales de riego, presentar proyectos de inversión pública a nivel regional, mantener

actualizado un sistema departamental de riego entre otras.

Establece derechos sobre la infraestructura de los sistemas de riego, estableciendo que su

administración y manejo será transferida a las organizaciones de usuarios de acuerdo a reglamento.

En cuanto a los derechos de uso y aprovechamiento de aguas para riego, el Decreto Supremo 28818

del año 2006, establece en su artículo 4 que el registro de autorizaciones de uso y aprovechamiento

de recursos hídricos destinados a riego se regirá por los siguientes principios:

El respeto a la existencia de derechos de uso y aprovechamiento sobre fuentes de agua

basados en usos y costumbres de comunidades y organizaciones indígenas, campesinas,

originarias y de pequeños productores agropecuarios y forestales.

El respeto a los acuerdos y convenios entre usuarios individuales o colectivos relativos al

uso y manejo de las fuentes de agua así como el acceso y distribución de la fuente de agua

de acuerdo a los usos y costumbres.

Fomento a las actividades agropecuarias y forestales bajo riego.

Estableciendo en su artículo 11, como obligaciones de los titulares del derecho, las siguientes:

Cuidar, proteger y conservar la cuenca, el recurso hídrico y la fuente de agua.

Desarrollar acuerdos con otros titulares en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 2878 de 8

de octubre de 2004 y sus reglamentos.

Informar a la autoridad competente y establecer acuerdos o convenios antes de la

construcción de obras hidráulicas que puedan afectar a terceros.

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82 

Denunciar contravenciones a las normas contenidas en la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de

2004 y sus reglamentos.

1.4.6 ¿Existen normas sobre hidroeléctricas y vías fluviales?

Con relación a las hidroeléctricas, como ya mencionamos, la característica de la legislación

boliviana, está reflejada por la dispersión normativa en relación con los recursos hídricos que

impiden contar con un bloque solido de principios que permitan construir una teoría general a nivel

país respecto a la gestión de los recursos hídricos; en estas circunstancias, en materia de gestión

ambiental, se aplicará la Ley del Medio Ambiente y sus reglamentos generales; la recientemente

promulgada Ley Marco de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien, así como otra

normativa conexa como es el caso de la Ley Forestal, el Reglamento General de Áreas Protegidas,

y los Tratados Internacionales ratificados por Bolivia.

Con relación a las autorizaciones de aprovechamiento para otros usos que no fueran destinados al

servicio de agua potable y en tanto no se cuente con una Ley que regule en lo relativo al recurso

agua, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley de Prestación y Utilización de

Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario 2066 del año 2000, serán aprobadas por Ley.

Cabe mencionar, que hasta la fecha, no se cuenta en Bolivia con una Ley de Agua actualizada.

Con base en la Ley citada y en la Ley del Medio Ambiente, se promulga el Decreto Supremo

28389 el año 2005, con el objeto de declarar de interés y prioridad nacional la definición de una

política nacional en materia de aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país,

priorizando los siguientes estudios:

Estudios para determinar el aprovechamiento integral de las cuencas hidrográficas del país.

Se priorizará inicialmente los estudios en la cuenca del río Mamoré – Madera y del Río

Beni.

El Decreto supremo, plantea el establecimiento de unas instituciones encargadas de dar

cumplimiento a su objeto, organizándolo de la siguiente manera:

Comisión Impulsora

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Comité Técnico

Instancia Ejecutora

En lo que corresponde a los efectos jurídicos del Decreto Supremo, se pueden identificar claridad

dos de ellos; por un lado, otorgación de derecho preferente del Estado en materia hidroeléctrica; y

por otro, la suspensión de todo tratamiento de solicitudes y consiguiente otorgamiento de licencias,

licencias provisionales y concesiones en materia hidroeléctrica sobre la cuenca del Río Mamoré –

Madera y del Río Beni, en tanto no se concluyan con los señalados estudios.

Con relación al estado de los estudios, información de un medio de prensa electrónica, así como de

la página de internet del Foro Boliviano sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, dan cuenta de que

estos estudios fueron contratados en el año 2008 y hasta la fecha no se conocen resultados oficiales.

De acuerdo con el diario nacional independiente Pagina Siete26, en publicación de fecha 3 de

octubre del año 2013, señalaba:

En 2008 la Empresa Nacional Electricidad (ENDE) firmó con la empresa canadiense

Tecsult International Limité un contrato por más de ocho millones de dólares por la

entrega de diferentes productos, entre los que se encuentra el estudio de factibilidad y

diseño final del proyecto hidroeléctrico de Cachuela Esperanza.

Sin embargo, a la fecha no se conocen las condiciones en que se concluyó el contrato ni si

se llegó a pagar esos ocho millones de dólares por ese estudio que, al parecer, está

inconcluso. El contrato con Tecsult fue denunciado a la Contraloría y una auditoria

estableció indicios de responsabilidad administrativa, cuyas consecuencias tampoco se

conocen. Al mismo tiempo, el estudio presentado por Tecsult demuestra que la

megarrepresa de Cachuela Esperanza es un proyecto social, ambiental y económicamente

inviable.

Por su parte, el Foro Boliviano sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, en publicación de internet27

de fecha 21 de enero de 2013 señalaba:                                                             26 Pérdidas millonarias por el contrato ENDE –Tecsult, Pagina Siete, http://www.paginasiete.bo/revmiradas/2013/10/3/perdidas‐millonarias‐contrato‐ende‐tecsult‐2275.html, consultada el 28 de octubre de 2013  

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A la fecha se desconoce el estado de cumplimiento del contrato Tecsult-ENDE y menos el

detalle de los productos y pagos realizados. (…)

1.4.7 ¿Existen normas sobre el saneamiento y la urbanización?

Con relación al tema de saneamiento y urbanización, en Bolivia, el ordenamiento jurídico

boliviano, ha incorporado la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario 2066 del año 2000; así como la Ley de Municipalidades 2028 del año 1999

vigente aunque con algunas disposiciones derogadas productos de la promulgación de la

Constitución Política del Estado del año 2009 que redefine a la Autonomías Municipales y por la

Ley Marco de Autonomías y Descentralización 31 del año 2010.

Con relación a la Ley 2066, en su artículo 2 establece que esta norma se aplica a todas las personas

naturales o jurídicas, públicas o privadas, cualquiera sea su forma de constitución, que presten, sean

Usuarios o se vinculen con alguno de los Servicios de Agua Potable y Servicios de Alcantarillado

Sanitario. A los efectos de esta Ley, el sector de saneamiento básico comprende, los Servicios de:

agua potable, alcantarillado sanitario, disposición de excretas, residuos sólidos y drenaje pluvial

(artículo 3).

Establece además, el ámbito competencial, en el que, de acuerdo con el artículo 9, las políticas,

normas y regulación de los servicios de Agua potable y Alcantarillado Sanitario son de

competencia nacional; las concesiones, la regulación de los servicios de Agua Potable y

Alcantarillado Sanitario y las servidumbres relacionadas con los mismos son competencia de la

Superintendencia de Saneamiento Básico (actualmente Autoridad de Agua Potable y Saneamiento

Básico –AAPS-).

Con relación a los Gobiernos Municipales, el artículo 13 de la Ley referido a sus responsabilidades,

establece la de Asegurar la provisión de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, a

través de una EPSA (Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario)

concesionada por la Superintendencia de Saneamiento Básico, conforme a Ley, o en forma directa

cuando corresponda.

                                                                                                                                                                                                    27 Otra vez la megarepresa de Cachuela Esperanza,  SENA/FOBOMADE, http://www.fobomade.org.bo/art‐1954, consultada el 28 de octubre de 2013.  

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Por su parte, la Ley de Municipalidades 2028 del año 2000, establece en su artículo 78 (vigente),

que los Gobiernos Municipales formularán, en el marco de una planificación estratégica, el Plan de

Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial; en su artículo 79 establece

que este último, comprenderá el área urbana y rural del Municipio y establecerá entre otras

prescripciones, la de delimitar las áreas urbanas que cuenten con los servicios básicos de energía

eléctrica, saneamiento básico, educación y salud.

Con relación a la participación vecinal, la citada Ley, en su artículo 152, establece entre las

facultades de los vecinos, la de solicitar la provisión de servicios públicos municipales, su normal y

correcto funcionamiento de manera que satisfagan, en forma eficiente, las necesidades

comunitarias en materia saneamiento básico y micro riego y desarrollo sostenible entre otras, de

acuerdo con las posibilidades de cada Gobierno Municipal; pudiendo convenir con las

Organizaciones Territoriales de Base (definida por la Ley de Participación Popular 1551 del año

1994, como comunidades campesinas, pueblos indígenas y juntas vecinales, organizadas según sus

usos, costumbres o disposiciones estatutarias) la conformación de servicios de apoyo a la

comunidad en las áreas de servicios básicos y otros.

Resulta esencial mencionar que existen previsiones constitucionales con relación al tema de

saneamiento básico como la del articulo 20 por el que se asume como una derecho fundamental de

la persona, al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable y alcantarillado

entre otros, y la consecuente responsabilidad del Estado en todos sus niveles de proveer servicios

básico a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.

Como ya se ha mencionado, el texto Constitucional en relación con los recursos naturales

estratégicos y su relación con los derechos fundamentales de la persona, suprime toda posibilidad

de concesión o privatización, habilitando un sistema de licencias y registros a establecerse

conforme a Ley; valga nuevamente el comentario respecto a que en Bolivia se encuentra vigente la

Ley de Agua del año 1906, en cuyo contenido se encuentran ausentes criterios modernos de gestión

de recursos hídricos.

En cuanto a los preceptos constitucionales referidos a las competencias exclusivas (por las que –

articulo 297 I. 2.- un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades

legislativa, reglamentaria y ejecutiva) de los Gobiernos Municipales, se establece como tal, el tema

de saneamiento básico y el establecimiento de las tasas (de acuerdo con el Código Tributario

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boliviano, son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización

de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo)

correspondientes al ámbito de su jurisdicción.

1.5. Relación entre el cambio climático, la biodiversidad y los bosques

1.5.1 ¿Relación con el cambio climático: hay instrumentos legales sobre el pago por servicios

ambientales?

En relación al contexto del pago por servicios ambientales en Bolivia, corresponde señalar una

premisa establecida por el ordenamiento jurídico boliviano con fuente en la actual Constitución

Política del Estado promulgada en febrero del año 2009, y es la establecida por la Ley Marco 300

de la Madre Tierra y el Desarrollo Integral para Vivir Bien del año 2012 cuando en su artículo 4

relativo a los principios que la rigen, se encuentra el de No Mercantilización de las Funciones

Ambientales de la Madre Tierra, bajo la premisa de que estas –funciones ambientales- no son

mercancía sino dones de la sagrada madre tierra.

Con relación al agua y cambio climático, la señalada Ley, establece como bases y orientaciones

para vivir bien a través del desarrollo integral del agua, las del articulo 27 en su numeral 12, que al

caso particular prescribe la de desarrollar políticas para el cuidado y protección de las cabeceras de

cuenca, fuentes de agua, reservorios y otras, que se encuentran afectados por el cambio climático,

la ampliación de la frontera agrícola o los asentamientos humanos no planificados y otros.

En el tema del mecanismo propuesto por Bolivia como una alternativa al pago por servicios

ambientales, puede deducirse de la Ley objeto de estudio, el establecido en el artículo 32 relativo a

las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en cambio climático de

acuerdo con su numeral 6 que señala que el Estado impulsara que los recursos financieros de los

fondos orientados al cambio climático estén destinados al manejo integral y sustentable de todos

los componentes de la Madre Tierra, promoviendo la capacidad de sostenimiento y adaptación de

los sistemas de vida.

En relación a los planes y programas de reducción de gases de efecto invernadero, la Ley establece

que ellos estarán enfocados en la no mercantilización de las funciones ambientales de los

componentes de la Madre Tierra, por lo que no incluirán mecanismos de financiamiento asociados

a los mercados de carbono.

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Alineado con los preceptos antes descritos, la Ley Marco de la madre Tierra y el Desarrollo

Integral para Vivir Bien, crea el Mecanismo Conjunto de Mitigación y Adaptación para el Manejo

Integral y Sustentable de los Bosques y la Madre Tierra, operado por la Autoridad Plurinacional de

la Madre Tierra –institución creada por esta Ley-, que tiene entre sus diversas funciones la de

desarrollar acuerdos locales, basados en la complementariedad con la Madre Tierra orientados a

promover procesos de conservación y restauración de las funciones ambientales de la Madre

Tierra.

Para el cumplimiento del objeto de la Ley, se crea el Fondo Plurinacional de la Madre Tierra como

el mecanismo financiero bajo dependencia de la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra, su

función es la de canalizar, administrar y asignar de manera eficiente, transparente, oportuna y

sostenible recursos financieros de apoyo a la realización de los planes, programas, proyectos,

iniciativas, acciones y actividades de mitigación y adaptación al cambio climático de los

Mecanismos de Mitigación y Adaptación (…). En este marco, gestionará y administrará los

siguientes:

1. Recursos públicos vinculados a la cooperación multilateral y bilateral al cambio climático.

2. Recursos públicos de otros Fondos del Estado Plurinacional de Bolivia, asignados de forma

consensuada a acciones de mitigación y adaptación al cambio climático.

3. Recursos públicos de entidades territoriales autónomas para su administración en programas

y proyectos de mitigación y/o adaptación al cambio climático, asignados al Fondo de forma

consensuada con dichas entidades (…).

4. Recursos privados provenientes de donaciones en base a reglamentación específica.

5. Fondos del Tesoro General de la Nación.

6. Préstamos o donaciones de organismos nacionales.

7. Recursos propios generados por intereses bancarios.

8. Préstamos o contribuciones de organismos internacionales de financiamiento.

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9. Recursos resultados de operaciones financieras innovadoras, de préstamos, así como de

operaciones de intermediación financiera, tanto a nivel nacional como internacional.

10. Otros recursos complementarios que el Órgano Ejecutivo le asigne.

Establece que estos fondos serán gestionados a través de un fideicomiso denominado “Fondo

Plurinacional de la Madre Tierra” abierto en el Banco Central de Bolivia.

1.5.2 ¿Relación con la biodiversidad: hay normas de protección y conservación de la

biodiversidad acuática? ¿Hay áreas prioritarias para la conservación - ecorregiones

acuáticas? Hay normas para establecer un caudal ecológico y un caudal ambiental?

La Ley de Vida Silvestre, Parques Nacionales, Caza y Pesca del año 1975, establece en su artículo

114, que para la administración de recursos pesqueros, cada cuerpo de agua productor de los

mismos, contará con un reglamento específico, que contemplará las especies, volúmenes de

explotación, métodos de captura, épocas de veda entre otros; establece además prohibiciones de

introducción y siembra de nuevas especies y animales acuáticos; así como especies ajenas a los

diferentes cuerpos de agua sin contar con autorización expresa de autoridad competente.

La señalada Ley, establece además, prohibiciones relativas a la contaminación de aguas fluviales y

lacustres con residuos de aprovechamiento industrial, minero así como las provenientes de

municipalidades, hospitales entre otras –prescripción regulada por la Ley del Medio Ambiente, sus

Reglamentos Generales y Sectoriales-. Establece además, prescripciones relativas a la veda.

Ya en el marco de los principios del moderno derecho ambiental, la Ley del Medio Ambiente del

año 1992, establece en su artículo 29 que el Estado, promoverá tratados y acciones internacionales

de preservación, conservación y control de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas y/o

ecosistemas compartidos con uno o más países; establece además prescripciones que definen el rol

del Estado en la conservación de los recursos naturales renovables, el establecimiento de áreas

protegidas entre otras.

En este marco, mediante Ley 1580 del año 1994, Bolivia ratifica el Convenio sobre la Diversidad

Biológica suscrito el 10 de junio del año 1992 en ocasión de la Conferencia de las Naciones Unidas

sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 realizada en Río de Janeiro, Brasil; y para el año

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1997, mediante Decreto Supremo 24676 del año 1997, aprueba el Reglamento de la Decisión 391

de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el Reglamento sobre Bioseguridad.

En el marco de la Ley del Medio Ambiente, bolivia promulga el Reglamento General de Áreas

Protegidas mediante Decreto Supremo 24781 del año 1997; el mismo que aplica a las actividades

relacionadas con las Áreas Protegidas y Diversidad Biológica.

En Bolivia no se han incorporado dentro del ordenamiento jurídico, el concepto, definición y

alcances en relación al caudal ecológico y caudal ambiental.

1.5.3 ¿Relación entre los bosques y las aguas: hay normas para la protección de las riberas de

los ríos? ¿Hay normas de la protección de los humedales?

Bolivia incorpora dentro del ordenamiento jurídico nacional, a partir de la implementación del

llamado régimen forestal de la nación prescripciones con un enfoque de sistema, en el que se

puede verificar la relación de bosques y aguas. Este Régimen Forestal se vio reflejado en una serie

de acciones normativas cuya base legal se encuentra en la Ley del medio Ambiente 1333 del año

1992, la Ley Forestal 1700 del año 1996, su Reglamento General del año 1996 y normas técnicas

para los diferentes usos y aprovechamiento aprobadas mediante Resolución Ministerial del

Ministerio de Medio Ambiente (se asigna este nombre genérico a un Ministerio que con la

dinámica de los años, desde el año 1992 hasta la fecha, ha sufrido modificaciones permanentes en

su denominación).

La Ley de Medio Ambiente, en relación a los bosques y tierras forestales, establece:

ARTICULO 46º.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del

Estado, su manejo y uso debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por Ley

especial, en coordinación con sus organismos departamentales descentralizados, normará

el manejo integral y el uso sostenible de los recursos del bosque para los fines de su

conservación, producción, industrialización y comercialización, así como también y en

coordinación con los organismos competentes, la preservación de otros recursos naturales

que forman parte de su ecosistema y del medio ambiente en general.

En estos términos, fue planteada la Ley Forestal 1700 del año 1996; conforme el moderno derecho

ambiental, tomando en cuenta su desarrollo en el contexto internacional; el establecimiento de una

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teoría general y sus principios rectores permitió configurar este cuerpo normativo. Para el año

1996, con la Ley Forestal, se ingresa a regular el uso y aprovechamiento forestal aplicado a

bosques tropicales con el criterio de regeneración natural del bosque, incorporación del principio

de preventividad en relación a la aprobación ex ante del Plan de Manejo Forestal, así mismo se

incorpora en el principio precautorio, el principio in dubio pro bosque, el de aproximación

holística entre otros, reflejados en el artículo 1 de la Ley cuando prescribe que esta tiene por objeto

normar la utilización sostenible y la protección de los bosques y tierras forestales en beneficio de

las generaciones actuales y futuras, armonizando el interés social, económico y ecológico del país,

estableciendo como los objetivos del desarrollo forestal sostenible, los siguientes:

a) Promover el establecimiento de actividades forestales sostenibles y eficientes que

contribuyan al cumplimiento de las metas del desarrollo socioeconómico de la nación.

b) Lograr rendimientos sostenibles y mejorados de los recursos forestales y garantizar la

conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y el medio ambiente.

c) Proteger y rehabilitar las cuencas hidrográficas, prevenir y detener la erosión de la tierra y la

degradación de los bosques, praderas, suelos y aguas, y promover la aforestación y

reforestación.

d) Facilitar a toda la población el acceso a los recursos forestales y a sus beneficios, en estricto

cumplimiento de las prescripciones de protección y sostenibilidad.

e) Promover la investigación forestal y agroforestal, así como su difusión al servicio de los

procesos productivos, de conservación y protección de los recursos forestales.

f) Fomentar el conocimiento y promover la formación de conciencia de la población nacional

sobre el manejo responsable de las cuencas y sus recursos forestales.

En este artículo, se puede evidenciar que en términos declarativos, la Ley Forestal, pretendió

enmarcarse en un modelo de desarrollo sostenible, enfocando sus prescripciones desde un punto de

vista integrador y holístico.

Un aporte de la Ley, es la intención de introducir al sector forestal a la planificación de uso de

suelo que ya existía en el país, estableciendo la siguiente clasificación de tierras:

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a) Tierras de protección;

b) Tierras de producción forestal permanente;

c) Tierras con cobertura boscosa aptas para diversos usos;

d) Tierras de rehabilitación;

e) Tierras de inmovilización.

En el caso de las tierras de protección, establece en su artículo 13, que son aquellas, con cobertura

vegetal o sin ella que por su grado de vulnerabilidad a la degradación y/o los servicios ecológicos

que prestan a la cuenca hidrográfica o a fines específicos, o por interés social o iniciativa privada,

no son susceptibles de aprovechamiento agropecuario ni forestal, limitándose al aprovechamiento

hidroenergético, fines recreacionales, de investigación, educación y cualquier otro uso indirecto

no consuntivo. Las masas forestales protectoras que son del dominio del Estado serán declaradas

y delimitadas como bosques de protección. Por iniciativa privada podrán establecerse reservas

privadas del patrimonio natural, que gozan de todas las seguridades jurídicas de las tierras de

protección.

Además, en el parágrafo II de señalado artículo, establece todas las tierras, franjas y espacios en

predios del dominio privado que según las regulaciones vigentes a la fecha de promulgación de la

presente ley y las que se establezcan por su reglamento estén definidas como de protección y, en su

caso, sujetas a reforestación protectiva obligatoria, constituyen servidumbres administrativas

ecológicas perpetuas, y serán inscritas como tales en las partidas registrales del Registro de

Derechos Reales, por el mérito de los planos demarcatorios y de las limitaciones que emita la

autoridad competente mediante resolución, de oficio o por iniciativa del propietario.

Las áreas de protección de las concesiones forestales constituyen reservas ecológicas sujetas a las

mismas limitaciones que las servidumbres.

El artículo citado, está marcado por un énfasis hacia el ordenamiento territorial y sus efectos, viene

a introducir nuevos paradigmas en la gestión territorial. En él, se pueden evidenciar al menos cinco

elementos clave. En primer lugar, el reconocimiento de los servicios ambientales (o funciones

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ambientales) que presta el bosque a la cuenca hidrográfica; en segundo lugar, el tratamiento que se

da a las tierras fiscales como tierras de protección; en tercer lugar, la posibilidad de establecimiento

de Reservas Privadas del Patrimonio Natural como acción voluntaria de conservación en predios

privados; en cuarto lugar, el establecimiento de servidumbres administrativas ecológicas perpetuas;

y en quinto lugar, la obligatoriedad de establecer al interior de las Concesiones Forestales, Reservas

Forestales en atención a las características establecidas para las tierras de protección.

El Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo 24453 del año 1996, entra a

instrumentalizar las prescripciones relativas a las tierras de protección estableciendo en su artículo

30, las que se consideran tierras de protección:

a) Bosques de protección en tierras fiscales;

b) Servidumbres ecológicas en tierras de propiedad privada;

c) Reservas ecológicas en concesiones forestales; y,

d) Reservas Privadas del Patrimonio Natural.

El artículo 32 del Reglamento, establece que la clasificación de tierras de protección tomará como

criterios la topografía, la pendiente, el grado de erosión o susceptibilidad a la erosión,

profundidad, calidad del material edáfico, cobertura vegetal, susceptibilidad a inundaciones,

factores climáticos u otros factores de degradación o su nivel de exposición a factores de riesgo.

Establece en su artículo 33 que son bosques de protección, aquellas masas forestales destinadas a la

protección de divisorias de aguas, cabeceras de cuencas, conservación de suelos y prestación de

servicios ecológicos en general.

Con relación a las servidumbres ecológicas, el artículo 35 establece que son limitaciones legales a

los derechos de uso y aprovechamiento impuestas sobre una propiedad, en razón de la conservación

y sostenibilidad de los recursos naturales renovables; precisando además, que entre otras por

establecerse, son servidumbres ecológicas legales, las siguientes:

a) Las laderas con pendientes superiores al 45%, salvo los casos en que el profesional

responsable de elaborar el plan de ordenamiento predial determine porcentajes inferiores

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debido a factores específicos de vulnerabilidad o porcentajes superiores siempre que se

apliquen técnicas especiales de manejo y conservación de suelos, como surcos a nivel,

terrazas y sistemas agroforestales o agrosilvopastoriles.

b) Los humedales, pantanos, curichis, bofedales, áreas de afloramiento natural de agua y de

recarga, incluyendo 50 metros a la redonda a partir de su periferia. Se exceptúan las

áreas de anegamiento temporal, tradicionalmente utilizadas en aprovechamiento

agropecuario y forestal.

c) Las tierras y bolsones de origen eólico.

d) Las tierras o bolsones extremadamente pedregosos o superficiales.

e) Las cortinas rompevientos según plan de ordenamiento predial en ningún caso podrán

ser inferiores a 10 metros de ancho con un distanciamiento entre cortina y cortina igual a

diez veces la altura de los árboles dominantes, y deberán estar dispuestas

perpendicularmente a la orientación de los vientos predominantes. Las cortinas pueden

aprovecharse sosteniblemente, según plan.

Los titulares de áreas convertidas con anterioridad a la vigencia de la Ley que no

hubieran dejado o establecido cortinas, deberán establecerlas, en una densidad, anchura y

estratos suficientes para cumplir su objeto, a juicio y bajo responsabilidad del profesional

o técnico a cargo. En ningún caso las cortinas rompevientos podrán consistir en menos

de tres filas de árboles adecuados a tal fin, con el mismo distanciamiento establecido en

el anterior párrafo.

f) En terrenos planos: 10 metros por lado en las riberas de quebradas y arroyos de zonas no

erosionables ni inundables; 20 metros por lado en las quebradas y arroyos de zonas

erosionables o inundables; 50 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas no

erosionables o inundables; 100 metros por lado en las riberas de los ríos en zonas

erosionables o inundables; 100 metros a la redonda en lagunas y lagos; 10 metros por

lado al borde de las vías públicas, a partir del área de retiro, incluyendo las vías férreas.

g) En terrenos ondulados o de colinas de las zonas montañosas: 50 metros a partir del borde

de los ríos; 10 metros a partir del borde de los arroyos, quebradas o terrazas, para

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favorecer la deposición de los sedimentos acarreados y la disminución de la velocidad de

las aguas.

Las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de los planes de

ordenamiento predial y los profesionales que los formulen podrán establecer anchuras

mayores, según lo requieran las circunstancias específicas.

h) Las demás servidumbres ecológicas legales o voluntarias que se establezcan.

Como se puede evidenciar, en propiedades privadas, el instrumento que permite la identificación de

servidumbres ecológicas legales es el Plan de Ordenamiento Predial; el que permite establecerlas

voluntariamente es la Reserva Privada del Patrimonio Natural; en ambos casos el instrumento debe

ser aprobado por la autoridad competente.

Con relación al establecimiento de áreas de reserva forestal en áreas de concesión forestal, en el

marco del reglamento de la Ley Forestal, articulo 40, además de los criterios que se establezcan

sobre la materia en los términos de referencia, directrices y protocolos, rigen las siguientes

prescripciones:

a) Las laderas con más de 45% de pendiente. No obstante, en las laderas entre 45% y 60%

de pendiente con suelos poco deleznables pueden ser permisibles las actividades

forestales bajo sistemas apropiados de aprovechamiento, conforme a las previsiones

específicas del Plan Operativo Anual.

b) Las áreas de nidificación de aves coloniales u otras áreas de importancia biológica

especial técnicamente identificadas y 100 metros a partir de su periferia.

c) 50 metros a partir de la periferia de los humedales de tamaño significativo (pantanos,

curichis y otras zonas anegadizas), así como de cualquier cuerpo mayor de agua (ríos,

lagunas, lagos), y 10 metros por lado en los cuerpos de agua menores (arroyos y

quebradas).

2. Recomendaciones Estratégicas.-

Del análisis realizado en base al inventario de legislación boliviana relacionada con los recursos

hídricos, se identifican las siguientes recomendaciones estratégicas:

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1. Elaborar, aprobar e implementar una Ley de Gestión de Recursos Hídricos que considere

los preceptos constitucionales, el reparto de competencias a las diferentes entidades

territoriales autónomas para su gestión.

2. Elaborar, aprobar e implementar la Ley de Ordenamiento Territorial así como normativa

autonómica departamental, municipal e indígena originario campesino relacionada con el

Ordenamiento Territorial a nivel local como una herramienta básica de gestión ambiental y

protección de los recursos hídricos y adaptación al cambio climático.

3. La Política de Gestión de recursos hídricos contenida en los Planes nacionales debe

introducirse en el ordenamiento jurídico boliviano a partir de una Ley de Gestión de

Recursos Hídricos y el desarrollo de instrumentos de gestión integral de los mismos.

4. Integración de principios asociados a la gestión de recursos hídricos en una Ley de Gestión

de Recursos Hídricos, con un enfoque holístico y adecuada a criterios modernos de derecho,

la gestión y la administración ambiental.

5. Superar la fragmentación de normas sobre recursos hídricos integrándolas una Ley de

Gestión de Recursos Hídricos que establezca los principios que deberán ser tomados en

cuenta en normas reglamentarias y normas sectoriales.

6. Incorporar en el Código Penal boliviano Delitos contra el Medioambiente que actualmente

se encuentran en la Ley del Medio Ambiente; asegurando al medio ambiente y los recursos

naturales como bienes jurídicamente protegidos, estableciendo una adecuada tipificación.

7. Fortalecimiento de capacidades a nivel del órgano judicial y el Ministerio Publico en

relación con la aplicación de los principios del Derecho Ambiental y la protección de los

recursos hídricos en particular.

8. Desarrollar campañas de sensibilización ciudadana respecto del impacto socio ambiental

emergente de la degradación y contaminación de los recursos hídricos.

9. Instrumentalización y trasversalización a nivel de desarrollo normativo de los principios de

preventividad y precautorio como mecanismo de prevención de daños al medio ambiente en

general y a los recursos hídricos en particular..

10. Desarrollar instrumentos normativos que establezcan y hagan efectivos los incentivos a la

gestión ambiental.

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