impuesto sobre actividades económicas

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Impuesto sobre Actividades Económicas - Venezuela INTRODUCCIÓN El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar es un impuesto directo, tipificado en Ley venezolana, establecido en principio en la norma constitucional, y regido además por los preceptos y características establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Dicho impuesto, es atribuido y administrado de forma particular por cada municipio, es decir que es de competencia de estos de acuerdo a cada jurisdicción. El presente documento, tiene como finalidad cumplir con objetivos planteados en la Cátedra de Impuestos Municipales de la Especialización en Derecho Tributario de la Universidad Santa María, abordando el tema de dos formas, una primera en la cual se plantea en términos generales, toda la base teórica que acompaña todos los supuestos de la Ley, una segunda que se aboca a un análisis somero de algunas Ordenanzas de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, para los municipios Chacao y Baruta, y por último un breve análisis de la situación fiscal de cuatro países, a los fines de lograr una visión general del aspecto tributario en algunas partes del mundo

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Impuesto sobre Actividades Económicas - Venezuela

INTRODUCCIÓN

El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios

o de índole similar es un impuesto directo, tipificado en Ley venezolana,

establecido en principio en la norma constitucional, y regido además por los

preceptos y características establecidas en la Ley Orgánica del Poder

Público Municipal.

Dicho impuesto, es atribuido y administrado de forma particular por cada

municipio, es decir que es de competencia de estos de acuerdo a cada

jurisdicción.

El presente documento, tiene como finalidad cumplir con objetivos

planteados en la Cátedra de Impuestos Municipales de la Especialización en

Derecho Tributario de la Universidad Santa María, abordando el tema de dos

formas, una primera en la cual se plantea en términos generales, toda la

base teórica que acompaña todos los supuestos de la Ley, una segunda que

se aboca a un análisis somero de algunas Ordenanzas de Actividades

Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar, para los

municipios Chacao y Baruta, y por último un breve análisis de la situación

fiscal de cuatro países, a los fines de lograr una visión general del aspecto

tributario en algunas partes del mundo

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS.

I. ORÍGENES

1. MARCO LEGAL

El impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios

o de índole similar en la Constitución de 1999 (antes denominado impuesto

a la patente de Industria y Comercio) se remota en la época medieval,

cuando los señores feudales o soberanos entregaban una carta - patente a

sus súbditos, que era una autorización para que el súbdito ejerciera una

determinada actividad ya sea industrial, comercial o un oficio y era

considerada una verdadera tasa, que era la contraprestación de un servicio

que prestaba el soberano al permitir que el vasallo realizara sus actividades.

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, deja de

denominarse Patente de Industria y Comercio, y adquiere el nombre de

Impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o

de índole similar.

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, consagra este gravamen con

el nombre de impuesto sobre actividades económicas, aunque existen

ordenanzas que mantienen la denominación de Patente de Industria y

Comercio.

1.1. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sanciona su

Principio Legal en el articulo N° 179, numeral 2: " Los municipios tendrán los

siguientes ingresos:

N°2 " Las Tasas por el uso de sus bienes y servicios; las tasas

administrativas por licencias y autorizaciones; los impuestos sobre

actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,

con las limitaciones establecidas en esta Constitución."

La Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 204 no describe a

este impuesto solamente lo menciona, ya que lo establecido en dicho articulo

se refiere al hecho imponible de este ingreso tributario.

El Impuesto a las actividades económicas es un impuesto que grava los

ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, de industria,

comercio, servicios de índole similar, realizada en forma habitual o eventual

en la jurisdicción de un determinado Municipio y que pueda estar sometido a

un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el

lucro.

Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o

Estadal sobre la producción o el consumo especifico de un bien, o al ejercicio

de una actividad en particular y se causara con independencia de estos.

1.2. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal

El artículo 207, consagra:

" El impuesto sobre actividades económicas se causará con independencia

de que el territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica

sea del dominio público o del dominio privado de otra entidad territorial o se

encuentre cubierto por aguas" .

Las actividades económicas desarrolladas en las aguas son gravables con

los impuestos municipales correspondientes, salvo que se trate de un

supuesto de excepción expresa.

En el artículo 205 de la Ley

" Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional

o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al

ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de

éstos. En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre

actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del

tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.

Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en

legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional."

Art 208

" A los efectos de este tributo se considera:

Actividad Industrial: Toda acción dirigida a producir, obtener, transformar,

ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos

previamente a otro proceso preparatorio.

Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y

distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y

cualesquiera otras actividades derivadas de actos de comercio, distintos a

servicios.

Actividad de Servicios: Toda aquélla que comporte, principalmente,

prestaciones de hacer, sea que predomine una labor física o la intelectual.

Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas,

telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de

billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines de

este gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios,

los prestados bajo relación de dependencia."

1.3. Código Orgánico Tributario.

El Código Orgánico Tributario, menciona en su artículo 1 que:

" ….las normas de este Código se aplicaran en forma a los tributos de los

estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder

tributario de los estados y municipios para la creación, modificación,

supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le

atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones,

beneficios y demás incentivos fiscales., será ejercido por dichos entes dentro

del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de

conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución"

1.4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

…." Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de

la República y la Fiscalía General de la República,ajustarán igualmente

sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable."

2. CARACTERÍSTICAS

Las características del Impuesto sobre actividades económicas son las

siguientes:

· Es un Impuesto municipal, local o territorial, aplicado en el ámbito

espacial de un municipio determinado. Es aplicable en y desde la

jurisdicción de un municipio con independencia de que el ámbito espacial o

territorial donde se desarrolle o nazca el hecho imponible sea del dominio

publico o privado de otra entidad territorial (contribuyente transeúnte) o se

encuentre cubiertos por aguas y es un gravamen a los tributos que

corresponden al Poder Nacional o Estadal.

· Impuesto que grava la actividad lucrativa que produce el ejercicio de la

industria, servicio, comercio o de índole similar, de carácter independiente,

aun cuando estas actividades se realicen de hecho, es decir, que el

contribuyente o responsable actúe sin obtención previa de la licencia.

Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio

económico obtenido de dicha actividad, en caso de ser persona natural,

deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que

consista la actividad y en caso de tratarse de persona jurídica que el

beneficio obtenido o dividendo no sea repartido entre los socios o asociados.

· No es un impuesto a las ventas o al consumo aun cuando uno grava los

ingresos brutos producto de las ventas. Tampoco es un impuesto al capital,

ya que estos impuestos son competencias del Poder Nacional. Es un tributo

que grava el ejercicio de una actividad particular, la producción, diferente a

un tributo Nacional o estadal, que son independientes de eso.

· En principio, se encuentra vinculado a un establecimiento comercial,

agencia, oficina, sucursal o lugar físico donde se ejercerá la actividad

económica lucrativa de comercio, servicio, industria o actividad de índole

similar. El comercio eventual o ambulante también es objeto de este

gravamen.

· Ejercido en forma habitual o en forma ocasional. El ejercicio de la actividad

económica lucrativa de industria, comercio, servicios de índole similar puede

ser realizado en forma habitual, los ingresos brutos de ventas o servicios

obtenidas en forma ocasional o eventual, también configura el hecho

imponible de este impuesto municipal.

Los Ingresos Brutos deben de estar claramente definidos en las Ordenanzas,

pues, se corre el riesgo que invada la competencia del Poder Publico

Nacional.

· Es un impuesto directo, ya que grava manifestaciones mediatas de

riquezas, y mide la capacidad económica del contribuyente al aplicarse

directamente sobre los ingresos brutos.

· Es un impuesto proporcional. La tarifa aplicable en unidades tributarias

(UT) es constante, y el monto del gravamen a pagar se determinara sobre la

base de los ingresos brutos, aun cuando se fije un mínimo tributable para

cada actividad económica lucrativa, de industria, comercio o servicios.

2.1. TERRITORIALIDAD

A lo fines de la territorialidad del impuesto, se tendrá como ámbito espacial

de la obligación tributaria, el lugar donde se ejercen las actividades

económicas gravadas y cuya verificación origina el nacimiento de la ya

mencionada obligación, siendo en todo caso, aquellas acciones que se

verifican en o desde la jurisdicción de los Municipios dado el carácter local de

este tributo.

La territorialidad va muy de la mano con el establecimiento permanente pues

se considera que el hecho imponible generador de la obligación tributaria

municipal deba verificarse en o desde la jurisdicción territorial de los

Municipios, considerando que es generado en los sitios donde se le pueda

atribuir un establecimiento permanente al contribuyente (agencias, oficinas,

sucursales, depósitos, construcción de obras o alguna sede física, cualquiera

que ésta sea), resultando que en el caso que el contribuyente tenga varios

establecimientos comerciales, el Impuesto sobre Actividades Económicas de

Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar será aplicado sobre la

base de los ingresos brutos atribuibles a cada establecimiento permanente,

individualmente considerado.

De todo ello se traduce en una reafirmación del principio de territorialidad del

impuesto, acogiéndose las Ordenanzas a la noción de establecimiento

permanente delineada por la jurisprudencia, evitando la creación de la figura

denominada contribuyente transeúnte, la cual somete al sujeto a una doble o

múltiple imposición, toda vez que la actividad desplegada dentro del territorio

de un Municipio mediante la cual se le aplica el impuesto, también son

gravadas por los Municipios en o desde donde se genera la actividad

comercial o industrial atribuible a un establecimiento permanente,

configurándose de esta manera el fenómeno de la doble imposición y una

carga excesivamente gravosa para el contribuyente, lo que genera en

consecuencia un alza en los costos de las actividades económicas

desarrolladas por ellos, siendo el último perjudicado el consumidor final o

receptor de la actividad económica que se trate.

2.2. DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Y DE LA BASE FIJA

En los términos de las ordenanzas, se ha definido establecimiento

permanente como un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona

natural o jurídica realiza la totalidad o parte de su actividad económica. Es

decir, una sede, dirección de administración, una sucursal, una oficina, una

fábrica, un taller, una obra de construcción o instalación, y cualquier otro

lugar fijo de negocios o actividad.

Este concepto de establecimiento permanente, es el resultado de una

investigación que tomó como base los modelos de convenios para evitar la

doble o múltiple tributación, tales como el de la Oficina de Cooperación para

el Desarrollo Económico (OCDE) y el de la Organización de Naciones

Unidas; sin dejar de considerar la diferencia existente entre la tributación

nacional que se debate entre conceptos de fuente y residencia, como

factores de conexión y la tributación municipal que se limita al elemento

territorial definido a través del establecimiento permanente; como también

jurisprudencia y doctrina patria sobre el particular.

Otro concepto importante de las Ordenanzas es el de la base fija de

negocios, definida bajo el concepto de la disponibilidad que se tenga sobre

algún lugar dentro de la jurisdicción, para la prestación de servicios

profesionales con la condición que sea con carácter regular. A los fines de

definir esta clase de servicios, se determina que se considerará como tales a

la actividad independiente de carácter científico, literario, artístico, educativo

o pedagógico, incluyendo aquellas actividades económicas producto del

ejercicio profesional de los médicos, abogados, ingenieros, arquitectos,

odontólogos, contadores públicos, administradores y demás profesionales y

técnicos afines a éstos.

3. ELEMENTOS DEL TRIBUTO

3.1. HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el

tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación, la de pagar el

impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se

encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un hecho

determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el nombre

de supuesto de hecho o hecho imponible.

El hecho imponible del impuesto a las actividades económicas lucrativas es

el ejercicio habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter

independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio, vinculado o

no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde realizar

dicho ejercicio.

El impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia de

que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad lucrativa sea del

dominio público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre

cubierto por aguas.

El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como generador de la

obligación tributaria, en el caso del impuesto sobre actividades económicas,

consiste en el ejercicio de un comercio, de una industria, de una actividad

lucrativa.

El hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el artículo

204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

" El Hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, es el

ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad

lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividades realice sin

previa obtención de licencia, sin menoscabo de las razones que por esta

razón sean aplicables.

El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los

ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que

puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la

base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin

perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un

impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.

El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre

actividades económicas" .

3.2. BASE IMPONIBLE

La base imponible aplicable al ejercicio de la actividad económica, industrial,

comercial, de servicios o de índole similar es el monto de los ingresos brutos

obtenidos efectivamente por el contribuyente durante el periodo impositivo

correspondiente por el ejercicio de las actividades económicas u operaciones

realizadas en la jurisdicción de un determinado Municipio de acuerdo con las

disposiciones implícitas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal o en

los Acuerdos o Convenios celebrados.

La base imponible o base de calculo, consiste en los ingresos brutos o en el

monto de las ventas o de las operaciones efectuadas, como índice para

medir la actividad lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.

Se tendrán como deducciones de la base imponible:

· Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios,

siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la

devolución.

· Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

3.3. ALICUOTA

La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra

establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía,

dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas. La alícuota es

proporcional y se fija igualmente un mínimo tributable en Unidades

Tributarias (U.T.). La alícuota impositiva aplicable de manera general a

todos los municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a

proposición del Ejecutivo Nacional.

3.4. SUJETO ACTIVO:

El sujeto activo o ente acreedor del Impuesto es la Administración Tributaria

Municipal.

3.5. SUJETO PASIVO:

Es el contribuyente o responsable del pago del impuesto, en calidad de

industrial o comerciante, siempre y cuando realice una actividad lucrativa

comercial, industrial, de servicios o de índole similar con fines de lucro en el

municipio, de manera habitual en una industria, comercio, local u oficina.

El contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho

imponible de la obligación tributaria.

El responsable es el sujeto pasivo que sin tener la condición de contribuyente

debe por disposición legal cumplir con las obligaciones que le han sido

atribuidas.

Esta condición recae sobre los siguientes entes:

· Las personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que

constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan

autonomía funcional, que sean propietarias o responsables de empresas o

establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales,

financieras o de servicios de carácter comercial.

· Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas,

consignatarios, intermediarios, consignatarios al mayor y detal y a las

personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que

se refiere esta Ordenanza, respecto a la obligación tributaria que se genere

para la persona en cuyo nombre actúan, sin perjuicio de su condición de

contribuyente por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre

propio.

4. DETERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN

Los contribuyentes o responsables están obligados a presentar la

declaración jurada anualmente correspondiente al monto de los ingresos

obtenidos en el año anterior, dentro de los treinta (30) días continuos o el día

hábil siguiente inmediato, determinado, auto liquidado y pagando el impuesto

por ante la Hacienda Pública Municipal, por cada una de las actividades del

ramo que se describe en el Clasificador de actividades Económicas.

Existen municipios que exigen el pago del impuesto en forma trimestral otros

de forma mensual; esto va depender de lo que establezca la ordenanza

respectiva.

El monto del impuesto a la Ordenanza se determinará y pagará de la manera

siguiente:

· Al monto de los ingresos brutos contenida en la declaración jurada, que

corresponda al año anterior, se le aplicara la alícuota prevista en el

clasificador de Actividades Económicas, para cada actividad desarrollada por

el sujeto pasivo.

· Cuando el sujeto pasivo ejerciere varias actividades clasificadas en

grupos diversos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos

generados por cada actividad, la alícuota que corresponda a cada una de

ellas, como lo establece el Clasificador de Actividades Económicas; pero de

no ser posible determinar la base imponible o ingresos brutos provenientes

de cada actividad, el impuesto se determinará y liquidará aplicando a todas

las actividades que realiza, la alícuota mas alta.

· Cuando el monto del impuesto calculado con base a los ingresos brutos,

sea inferior al señalado como mínimo tributable, se pagara por concepto del

impuesto previsto en la ordenanza, la cantidad que como mínimo tributable

se establece para cada caso, en el Clasificador de las Actividades

Económicas.

· El monto determinado deberá ser pagado en la misma oportunidad en

que se presente la declaración jurada de ingresos brutos, mediante

formulario especial, ante las oficinas receptoras de impuesto municipales.

Se entiende por ingresos brutos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica

del Poder Publico Municipal, a los efectos de la determinación a pagar, todos

los proventos o caudales percibidos de manera regular por el contribuyente o

en un establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades

económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo y que no

sean consecuencias de un préstamo o de otro contrato semejante.

5. EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS

Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o

contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades

previstas en las Ordenanzas, la cual facultara al Alcalde o Alcaldesa para

concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su procedencia y

condiciones a las cuales esta sometida el beneficio. El plazo máximo de

duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por

un lapso igual, y pueden concederse a:

· Los Institutos Autónomos.

· Entidades culturales, sociales sin fines de lucro.

· Los vendedores ambulantes

· Los minusvalidos, invidentes.

· Cualquier otro que establezca la Ordenanza.

Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la

2/3 parte de los miembros integrantes del Consejo Municipal.

6. REQUISITOS PARA SOLICITAR EL PERMISO

Con la solicitud por escrito del permiso para el ejercicio de las actividades

económicas, comercial, industrial o de índole similar, el solicitante deberá

presentar los siguientes documentos:

· Constancia expedida por la Dirección de Control Urbano o de la

dependencia que haga sus veces, de que el inmueble en el cual se

desarrollara la actividad económicas, tiene un uso compatible con la misma,

según las disposiciones de zonificación, urbanismo y arquitectura vigentes.

Este requisito no será necesario cuando los sujetos pasivos realicen sus

actividades en establecimientos, inmuebles o locales ubicados dentro de

mercados Municipales.

· Constancia de inspección emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de

Bomberos.

· Declaración jurada simple de que el solicitante no tiene deudas con la

Administración Tributaria Municipal.

· Copia del Documento Constitutivo y sus modificaciones.

· Fotocopia legible del registro de Información Fiscal (RIF).

· En caso de expendidos de licores, ya sean bares, tascas, restaurantes,

salas de bingos, salas de pool, discotecas y otros similares, deberán

presentar constancia de haber cumplido con los requisitos que exige la ley de

licores y especies alcohólicas.

· En caso de que el solicitante, no sea el representante Legal, copia de

poder notariado o carta de autorización debidamente firmada.

· Pago de la tasa administrativa que la Administración Tributaria haya

establecido para estos fines.

El funcionario facultado para otorgar, suspender o cancelar la Licencia de

Patente de Industria y Comercio es El Superintendente Municipal de

Administración Tributaria.

7. SANCIONES Y RECURSOS

Las sanciones aplicables a las contravenciones de la Ordenanza son las

siguientes:

· Multas

· Suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento.

· Cancelación de la licencia y clausura del establecimiento

La aplicación de las sanciones ya descritas no excluye el pago de los

tributos por el ejercicio de la actividad económica.

En el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal se

menciona que:

" Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por

causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada

que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la

ordenanza respectiva."

Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal

en su numeral 4, establece que:

" ….Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a

aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario."

De ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos

gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el Código

Orgánico Tributario.

Entre los recursos tenemos que todo lo relacionado con la expedición,

suspensión o cancelación de la licencia por causas no vinculadas con la

obligación tributaria se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos, y

los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios,

relacionados con la obligación tributaria, sanciones, incumplimiento de los

deberes formales. Las Inspecciones, fiscalizaciones, se rigen por las

disposiciones del Código Orgánico Tributario. El Recurso Jerárquico se

interpone ante el Alcalde o Alcaldesa y agota la vía de administrativa.

Igualmente se puede interponer Recurso Contencioso Tributario sin agotar la

vía administrativa.

8. PRESCRIPCIÓN

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una

obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la

ley. La prescripción requiere de tres elementos esenciales:

· El transcurso de un tiempo determinado

· La inactividad de las autoridades tributarias.

· La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación

tributaria a su cargo.

Pérez Ayala considera que existen tres clases de Prescripción:

· La que afecta el derecho de la administración para determinar la deuda

tributaria mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se refiere a los

actos de gestión y liquidación del tributo.

· La que afecta a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya

liquidadas.

· La que se refiere a la acción de la administración para imponer sanciones

tributarias.

· La del derecho del sujeto pasivo a exigir la devolución de los ingresos

indebidos.

Las tres primeras clases de prescripción extinguen los derechos de la

Administración. (Perez Ayala José, pp.295.296).

El régimen de prescripción de las deudas tributarias se rige por las

disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y el tiempo para

prescribir puede ser de cuatro a seis años, dependiendo de la acción del

contribuyente o responsable, sea positiva o negativa (hacer o no hacer).

II. BREVE ANÁLISIS DE ALGUNOS MUNICIPIOS

1. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA

La Ordenanza del municipio BARUTA en su Art. 26 numeral 2 establece que

la habitualidad por actividades de servicio es pasada los 90 días (3 meses)

Entendiéndose por habitualidad, el frecuente desarrollo de hechos, actos u

operaciones, de la naturaleza de las actividades gravadas por este impuesto,

en el ejercicio fiscal correspondiente, sin tomar en consideración el monto o

cantidad generada por su ejecución.

DE LA LICENCIA

La Licencia faculta para el ejercicio de las actividades, entre las seis y la hora

veinticuatro del día: (6:00 am y 12:00 pm)

Para solicitar la Licencia en el Municipio " Baruta" , se debe cancelar una

tasa de 10 U.T. para la tramitación, por modificación de licencia tasa de 02

U.T.

Una vez recibida la solicitud (escrita) por parte del interesado, la

Administración Tributaria Municipal o quien haga sus veces en cada

municipio, deberá verificar que cumple con los requisitos establecidos en la

Ordenanza respectiva y expedirá la Licencia en un lapso no mayor de 10

días habiles.

En el Municipio Baruta, si en el plazo establecido la Administración Tributaria

Municipal no se pronuncia, se entenderá negada la solicitud.

La Administración Tributaria Municipal mediante " Resolución Especial" podrá

ordenar la Suspensión de la Licencia y Cierre Temporal del establecimiento

hasta por un máximo de (03) días, cuando ocurra alguna de las causas

señaladas en la negación de expedición de la licencia (alteración al orden

público).

FISCALIZACIÓN

Por medio de la fiscalización se pueden determinar algunos de los siguientes

aspectos:

· ha omitido presentar la declaración.

· El sujeto pasivo no haya realizado la declaración jurada y estimada de los

ingresos brutos.

· El contribuyente no ha pagado el impuesto sobre las actividades

económicas.

· No se lleva la contabilidad o la llevan irregular.

· No llevar en forma debida y oportuna los libros y registro especiales.

· No presentar en los lapsos establecidos la declaración jurada y estimada

de los ingresos brutos.

· Cuando el contribuyente este realizando algunas actividades sin obtener la

licencia.

A través de:

· Revisión de documentos y papeles.

· Revisión del pago del impuesto.

· Revisión de Licencias en el establecimiento.

· El oponerse a la fiscalización.

SANCIONES

· Multas

· Clausura temporal del establecimiento.

· Clausura definitiva del establecimiento.

· El pago de las multas serán de quince (15) días hábiles contados a partir

de la notificación clausura del establecimiento.

· Revocatoria de la licencia de actividades económicas.

· Si dejara de presentar la declaración jurada mensual de ingresos brutos

con omisiones (10 UT) con licencia de industria y comercio y en caso de

reincidencia es de (10 UT) y por cada residencia hasta un máximo de (50

UT).

· Quien se niegue a permitir la fiscalización de los funcionarios (20 UT).

· Los que no coloquen en lugar visibles del establecimiento la licencia son

(10 UT).

· Omitir de llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley o no

consérvalo durante el plazo previsto (50 UT), y por cada reincidencia (250

UT).

Quien no cumpla con las citaciones impuestas por la Administración

Tributaria de (05 UT). A (10 UT).

PRESCRIPCIÓN:

· Lo que establezca el Código Orgánico Tributario.

2. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO

La habitualidad de la actividad económica se considera ejercida pasados 90

días (3 meses), de acuerdo al Art. 36 numeral 4 de la Ordenanza.

DE LA LICENCIA

La licencia concede el derecho a realizar las actividades económicas del

establecimiento autorizado, entre las seis de la mañana (6:00 a.m) y las doce

de la noche (12:00 p.m.).

Requiriendo de una licencia especial para aquellos establecimientos que

tengan el propósito de realizar su actividad fuera de este horario. Licencia de

Extensión de Horario.

Para el Municipio " Chacao" la tasa de es 10 U.T. para la tramitación de la

Licencia y de 02 U.T, para modificación, con la misma tasa se pueden

extender los horarios.

Una vez recibida la solicitud (escrita) por parte del interesado, la

Administración Tributaria Municipal o quien haga sus veces de cada

municipio, deberá verificar que cumple con los requisitos establecidos en la

Ordenanza respectiva y expedirá la Licencia en un lapso no mayor de (30)

días continuos de la siguiente fecha de la admisión de la solicitud (Art. 8 de la

Ordenanza.

Si transcurrido el lapso antes señalado, Administración Tributaria Municipal

no hubiere generado ningún pronunciamiento, se entenderá que la solicitud

de la Licencia ha sido aprobada y en consecuencia, el solicitante podrá

iniciar las actividades, que se señalan en la solicitud y exigir por escrito a la

Administración Tributaria Municipal, la expedición del documento de la

Licencia, quién deberá emitirla dentro de los cinco (5) días continuos

siguientes a tal requerimiento.

FISCALIZACIÓN

La administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización

para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en

la presente.

· Examinar los libros, documentos y registros.

· Practicar citaciones de comparecencia

· Cuando no lleven la contabilidad o la llevan irregular.

· Presentar en los lapsos establecidos la declaración jurada y estimada de

los ingresos brutos.

· Llevar en forma debida y oportuna los libros y registro especiales.

· Pagar el impuesto según la declaración

· Pagar los reparos que le sean imputados.

· Solicitar y obtener la licencia de actividades economizas

SANCIONES

· Multas.

· Cierre temporal del establecimiento

· Revocatorio de la licencia.

· Cierre definitivamente de la licencia.

· Cada infracción que se cometiere (10 UT) hasta un máximo de (10 UT).

· Omitir de llevar los libros y registros especiales exigidos por la ley o no

consérvalo durante el plazo previsto (50 UT). Y será aumentado por esta

misma infracción de (50 UT) hasta llegar a (250 UT).

· El contribuyente que omita las declaraciones (10 UT) y el cierre inmediato

del establecimiento hasta que presente la declaración omitida.

· El contribuyente que no conserve los libros y registros especiales

exigidos por la ley (25 UT), y será aumentado en (50 UT) hasta llegar a (100

UT).

· El contribuyente que exhibiere los libros y registros cuando la Adm.

Tributaria se lo solicite será sancionado con el cierre temporal del

establecimiento de un (01) día a cinco (05) días.

· El contribuyente que omita el pago de los trimestres calculado con base en

la declaración estimada de ingresos brutos se le aplicara el cierre temporal

del establecimiento.

· El contribuyente que cause una disminución de los ingresos tributario será

del (25% y 75% del tributo omitido.

· Actividades distintas será sancionado con (10 UT) a (50 UT).

PRESCRIPCIÓN:

· Lo que establezca el Código Orgánico Tributario.

III. DERECHO COMPARADO

I. CONSIDERACIONES PREVIAS

Como lo ha expresado en anteriores ocasiones el tratadista español Narciso

Amorós Rica, la finalidad fundamental de la administración tributaria radica

en la productividad del sistema fiscal, teniendo en consideración, que la

ciencia de la administración fiscal tiene una finalidad de recaudación

cuantitativa y cualitativa, es decir que se debe perseguir la máxima

productividad con el menor impacto económico y psicológico sobre el

contribuyente.[1]

Para el derecho tributario, un sistema fiscal que no cuente con una

administración que garantice su adecuado cumplimiento y vigencia del

ordenamiento fiscal será considerado una ficción jurídica con apariencia

legal, pues no es un secreto que cualquier reforma tributaria importante

requiere la adecuación o reforma de la administración tributaria[2]. En efecto,

el derecho tributario observa con interesada preocupación el desarrollo de la

administración fiscal para asegurar su propia realidad y vigencia, y esa

administración, como objeto de la ciencia de la administración, recibe la

interacción de la estructura normativa del sistema.

Por su parte, ha dicho el Prof. Surrey que " mientras las legislaciones y las

metas de la política fiscal puedan diferir de un país a otro, los problemas de

administración impositiva son lo bastante parecidos por ser muy similares en

todo el mundo" [3], Sin embargo, es importante destacar la consideración a

tener por parte de las administraciones fiscales de los países en desarrollo a

los factores exógenos que inciden en el rendimiento y eficiencia de éstos.

En efecto, en los países desarrollados "la actuación administrativa de la

aplicación del tributo se ha reducido notablemente hasta el punto de que la

actividad estrictamente Liquidatoria ha seguido el primer puesto, en esa fase

aplicativa, a la actuación del contribuyente, dirigida a la inmediata aplicación

de la ley tributaria, mediante el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones

de pago".[4]

Uno de los problemas graves a enfrentarse en países en desarrollo es la falta

de convencimiento de la comunidad en cuanto a la equidad del sistema

tributario, y muy en particular sobre el destino final de los fondos que este

provee, originando la evasión o el incumplimiento institucional, y de la política

económica y fiscal.

Otros factores son, la permanente variabilidad de las normas tributarias, la

complejidad del sistema, la falta de certeza y claridad del mismo, la

existencia de una presión teórica excesiva y la frecuente presencia de

regímenes de regularización fiscal que corrompen la moral tributaria y

demuestran la incapacidad de las administraciones fiscales para hacer

cumplir la ley.[5]

II. ANTECEDENTES DEL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO

TRIBUTARIO

En octubre de 1956 se celebró en la ciudad de Montevideo las Primeras

Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario que fue el punto inicial en

América Latina de un movimiento doctrinario, con repercusiones en el resto

del mundo, como consecuencia de ello, doce jornadas posteriores, se

desarrollaron en distintas ciudades de América Latina, donde se analizaron,

debatieron y aprobaron resoluciones de temas científicos que fueron

incorporados por la doctrina y el derecho positivo latinoamericano, por medio

de la introducción de alguna de tales resoluciones en el modelo del Código

Tributario para América Latina, preparado precisamente por tres distinguidos

participantes de las Primeras Jornadas celebradas en la ciudad de

Montevideo.

En Segundas Jornadas, realizadas en la ciudad de México en 1958, se fundó

el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, asociación civil de

carácter científico con el objeto de promover el estudio y perfeccionamiento

técnico-jurídico del derecho tributario, propiciar la creación de instituciones

científicas especializadas en los países latinoamericanos, realizar jornadas

científico-jurídicas, mantener contactos permanentes con universidades,

centros docentes, así como otras instituciones similares. La mayor parte de

tales objetivos han sido ampliamente cumplidos con la creación de una

verdadera doctrina latinoamericana, surgida a través de la realización de las

doce Jornadas, donde se consideraron problemas fundamentales del

derecho tributario que, desde hacía mucho tiempo, reclamaban un

pronunciamiento claro y específico de los especialistas latinoamericanos.[6]

En 1984 se incorporar los Institutos Nacionales de España y Portugal con el

aporte científico de esos países europeos a las Jornadas.

III. ANTECEDENTES EN LATINOAMéRICA

III. 1 LA SITUACIÓN EN VENEZUELA

El Código Orgánico Tributario de la República de Venezuela menciona en su

artículo 1 que las normas del mencionado Código se aplicarán de igual forma

a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político

territorial, además del Título IV, dedicado a la Administración Tributaria en

distintos capítulos y en particular en el N° 1, analiza las facultades y deberes

de la administración tributaria en este país.

En la práctica ha ocurrido que, adicionalmente a la asistencia gratuita

prestada por dependencias de la administración tributaria para información o

administración del contribuyente, el antes Fisco venezolano en el año 1981

cuando se instauró el sistema de autoliquidación en materia de impuestos

sobre la renta permitió a altos funcionarios de la administración tributaria

atender invitaciones de los colegios de contadores y las cámaras de

comercios para dictar charlas orientadoras sobre la implementación del

sistema. Esta práctica de información, conferencias, talleres y cursos, se ha

ido repitiendo, con ocasión de las reformas de la ley de impuesto sobre las

rentas, tanto por parte del personal que labora para el SENIAT como de

destacadas entidades científicas no profesionales, como la Asociación

Venezolana de Derecho Tributario, la cual agrupa en Venezuela a los más

destacados juristas especializados en la materia, y que es miembro del

Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario.

En materia municipal en Venezuela, cada Municipio posee la potestad de

legislar en su Jurisdicción conforme a las regulaciones dispuestas en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico

Tributario vigente, a través de las Ordenanzas Municipales, las cuales

pueden regular una o varias materias dependiendo del municipio.

En el caso del impuesto a las Actividades Económicas, la base imponible o

base de calculo, consiste en los ingresos brutos o en el monto de las ventas

o de las operaciones efectuadas, como índice para medir la actividad

lucrativa y aplicar el gravamen correspondiente.

Se tendrán como deducciones de la base imponible:

Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios, siempre

que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la

devolución.

Los documentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

La alícuota o tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra

establecida en el clasificador de Actividades Económicas, el cual varía,

dependiendo de la actividad o actividades desarrolladas

Impuesto sobre inmuebles urbanos (Venezuela)

ANTECEDENTES

Es el más antiguo de los impuestos directos, según Giannini, citado por

Villegas. La tierra era fuente primordial de riqueza, y por eso era preferida

entre los diversos objetos de imposición. Además la tierra ofrecía una base

estable y segura para la realización y cobro del tributo. Su origen se remonta

a la Ordenanza del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito

Capital), de fecha 28 de mayo de 1875 y tiene como primer antecedente la

Constitución Nacional del año 1947. En la actualidad está basado en el

principio de generalidad, contemplado en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, que plantea la obligación de todos los ciudadanos

de coadyuvar a las cargas públicas del Estado, y a través de esto satisfacer

la necesidad de los municipios de procurarse recursos.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos surge por ser la tierra la principal

fuente de riqueza de los Estados, es por esto que como afirma Giannini

(citado por Villegas, 2002), es el impuesto más antiguo de los impuestos

directos. Esto se complementa con el hecho de que el Estado tenía o tiene

un derecho originario sobre todo el suelo de su soberanía, aunado a la

seguridad y estabilidad que como base ofrecía este impuesto para la

realización y cobro de este.

En la actualidad puede decirse, de acuerdo con Lepoldo Ustariz, que el

gravamen que nos ocupa es bastante universal. En particular en América

Latina, tiene como característica común el de ser un impuesto atribuido a la

potestad tributaria de los Municipios (Chile, Brasil, Bolivia, Colombia) con

excepción de Argentina y Uruguay donde tiene carácter departamental, aún

cuando en el primero de los casos puede ser delegado a los Municipios.

Respecto a los Estados Unidos de América, el citado autor dice, que en ese

país el gravamen a la propiedad inmobiliaria viene incluido dentro de un

impuesto a la propiedad concebida en sentido amplio, recayendo por tanto,

sobre toda riqueza tangible que tenga valor de cambio, muebles o inmuebles.

En Venezuela los antecedentes normativos del impuesto inmobiliario urbano

arrancan con la Ordenanza del 28 de mayo de 1875, dictada por el Distrito

Federal (Actualmente Distrito Capital).

NATURALEZA JURÍDICA DE LOS TRIBUTOS MUNICIPALES

La nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta

Oficial de la República número 38.421, de fecha veintiuno de abril de 2006, la

cual deroga la Ley Orgánica del Régimen Municipal, contempla, como es

pertinente, el aspecto tributario.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 de esa Ley, el impuesto

sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de

propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos

ubicados en la jurisdicción de un municipal de que se trate.

En Venezuela este tributo, se ha caracterizado por su bajo rendimiento

debido a la ausencia de un régimen catastral eficiente y a la exigüidad de los

tipos impositivos.

El Capítulo V del Título V de la referida ley, se refiere a la potestad tributaria

de los municipios, en primer lugar, la ley ratifica el principio según el cual, el

municipio podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden y

establecer los supuestos de exoneración o rebajas de aquellos, de

conformidad con lo establecido en los artículos 316 y 317 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, éstos no podrán

tener efecto confiscatorio, ni permitir la múltiple imposición interjurisdiccional

o convertirse en obstáculo para el normal desarrollo de las actividades

económicas.

El artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé los

requisitos para la validez de los tributos municipales, dejando claro que, ellos

no podrán tener como base imponible el monto a ser pagado por concepto

de otro tributo.

Como novedad, destaca la ley que los municipios podrán celebrar contratos

de estabilidad tributaria con determinados contribuyentes a fin de asegurar la

continuidad en el régimen relativo a sus tributos, en referencia a alícuotas,

criterios para distribuir base imponible cuando sean varias las jurisdicciones

en las cuales un mismo contribuyente desarrolle un proceso económico

único, u otros elementos determinativos del tributo, hasta por cuatro años, no

pudiendo ser dichos contratos celebrados ni prorrogados en el último año de

la gestión municipal.

Por lo que respecta al régimen de prescripción de las deudas tributarias,

regirá lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, aplicándose éste de

manera supletoria a otras materias tributarias municipales que no estén

expresamente reguladas en esta ley o en las ordenanzas.

Está prevista también la obligación del resto de las autoridades a colaborar

con los municipios en los procesos de fiscalización y recaudación de tributos,

los cuales no podrán ser delegados a particulares.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está consagrado en el artículo 179,

ordinal 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y atribuido

originariamente al Poder Municipal, se encuentra regulado en las

Ordenanzas que al respecto crean los Concejos Municipales.

CONCEPTO DE INMUEBLE

La Corte Suprema de Justicia, a los efectos del Impuesto Municipal lo ha

definido de acuerdo a la doctrina: como bienes que no pueden transportarse

de una parte a otra sin que puedan romperse o deteriorarse. Este concepto

doctrinario excluye a los bienes inmuebles por destinación o por su objeto.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 175 considera

como inmuebles urbanos:

El suelo urbano susceptible de urbanización, que son aquellos terrenos que

dispongan de vías de comunicación, suministros de aguas, servicio de

disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado

público.

Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización,

entendidas por tales:

a) Los edificios para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean

los elementos de que estén constituidos. Se exceptúan los terrenos con

vocación agrícola.

b) Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques,

cargaderos y muelles.

No se consideran como inmuebles para el gravamen de este impuesto, las

maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las

edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adherida a éstas.

Por otra parte en los Municipios se consideran Inmuebles Urbanos todos

aquellos terrenos, edificaciones y en general cualquier construcción que

constituya un inmueble por su naturaleza, es decir que se encuentre fijado de

forma permanente al suelo y no se pueda mover de un lugar a otro, que se

encuentre dotado de los servicios públicos mínimos que presta el Municipio,

y estén ubicados dentro de la jurisdicción del mismo.

EL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS

Es un tributo municipal que se genera por la propiedad o posesión de terreno

y construcciones ubicados dentro del perímetro municipal urbano y que estén

dotados de servicios públicos por parte del municipio.

Este tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes

inmuebles que se encuentre en el área que, por Resolución Especial del

Concejo Municipal sea declarada como urbana. Es uno de los más

importantes para los municipios en la generación de ingresos propios, el cual

de ser explotado apropiadamente coadyuvaría a la obtención de ingresos

que se revertirían de manera inmediata en inversión, beneficiando a la

comunidad.

CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS

El impuesto sobre los inmuebles urbanos es típicamente local, ya que tiene

vigencia en la jurisdicción de un determinado Municipio, así mismo, se refiere

a la vinculación física del bien que es la materia imponible del tributo, es

decir, Los bienes inmuebles por su naturaleza, que están sembrados o

fijados en el suelo y son inseparables de él. Tal como lo define la doctrina

venezolana, son aquellos que no se pueden transportar, cambiar de un lugar

a otro por sí solos ni por otra fuerza exterior.

Es un impuesto directo que no se puede trasladar, que incide directamente al

propietario del bien inmueble gravado.

Es real, ya que se paga de acuerdo al valor del bien inmueble grabado, sin

tomar en cuenta la situación económica personaldel contribuyente, debido a

que se centra en las cualidades del inmueble.

Es un impuesto al Capital y no un tributo sobre la renta inmobiliaria, no

obstante que algunos expertos en finanzas públicas hayan considerado que

en forma indirecta busca gravar dicha renta. De modo que, dentro de la

clasificación tradicional que divide a los tributos según su objeto, es decir,

según que graven la renta, el patrimonio o el gasto, está claro que el

impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo al patrimonio, en cuanto

éste significa una manifestación estática de riqueza. Es el único impuesto al

capital en materia municipal. Es la excepción, ya que el impuesto al capital

es competencia del Poder Nacional.

Es Proporcional, ya que la aplicación de la alícuota, va a determinar el valor

del impuesto a pagar. El monto a pagar se fija como un porcentaje sobre el

valor del inmueble que determine la Oficina de Catastro, según la estimación

de los precios de mercado, normalmente calculada por zonas para mantener

la generalidad del tributo.

Los contribuyentes de este impuesto son los propietarios de los bienes

inmuebles gravados.

HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles

de naturaleza urbana ubicada en el ámbito municipal. Es decir, que la

capacidad de disponer del inmueble es la manifestación generadora de la

obligación tributaria.

El hecho generador del tributo nace entre el sujeto pasivo obligado al pago

por poseer la titularidad de un inmueble urbano y la Administración Tributaria

Municipal, esto revela capacidad de pago y por lo tanto, las personas

propietarias de los inmuebles deben contribuir con los gastos públicos

municipales.

Sobre este aspecto la jurisprudencia venezolana ha sentado criterio al

respecto, dejando asentado que este impuesto directo recae sobre el titular

de la propiedad del inmueble gravado.

BASE IMPONIBLE

La base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se

fija según el valor del terreno y el valor de lo edificado, construido e instalado.

Estableciéndose así una base imponible constituida por la suma de estos

valores, es decir, no se gravan por separado el terreno y la construcción,

aplicando la alícuota impositiva que dará el monto del tributo a pagar.

Para determinar el valor del bien es necesario que intervengan funcionarios

de la Oficina de Catastro, quienes se encargan de realizar la valuación fiscal

y esta suele ajustarse mediante los coeficientes de actualización que se fijan

en forma periódica.

En la Alcaldía del Municipio Baruta, por ejemplo, la base imponible para la

determinación del impuesto es el valor fiscal del inmueble, con base en los

metros cuadrados del mismo, cuantificados conforme a lo establecido en el

artículo 16 de su Ordenanza. Para obtener dicho valor fiscal, se tomará como

referencia un monto equivalente al ochenta por ciento del valor promedio de

mercado, según el sector en que estén ubicados los inmuebles, calculado en

Unidades Tributarias.

El valor promedio de mercado será el fijado en la Planta de Valores que

forma parte integrante de la Ordenanza y será actualizada cada dos años,

que resulta de una muestra representativa de operaciones de compra-venta,

registradas en el período de un año en las correspondientes Oficinas

Subalternas de Registro Público.

La base de cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está limitada al

valor real del inmueble y no sobre el valor contable que le haya asignado el

propietario del bien, ya sea por voluntad propia para el aumento de capital de

una empresa o acatando pautas tributarias nacionales.

SUJETOS DEL TRIBUTO

Son los que intervienen en la determinación tributaria, se clasifican en:

Sujeto Activo. Es el Municipio en cualquiera de sus formas, por estar

investido de la potestad tributaria para crear y percibir este tributo.

Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas

propietarias de inmuebles en su condición de titulares de ese derecho,

siendo éstos los contribuyentes obligados al pago del impuesto y al

cumplimiento de las disposiciones establecidas en la respectiva Ordenanza.

DETERMINACIÓN

El cálculo de este impuesto es realizado por la Dirección de Catastro del

Municipio mediante el uso de tablas valorativas de la construcción, según el

uso de la construcción (viviendas unifamiliares, multifamiliares, unidades

comerciales, industriales) y la planta de valores de la tierra que consiste en

un plano de la ciudad en cuestión, en su área urbana, que varían de acuerdo

a los valores de mercado, el uso de zonificación, servicios públicos, etc.

Estos instrumentos de valoración son actualizados cada cuatro años

mediante el Índice de Precios al Consumidor.

Conocido el valor del área de la construcción y de la tierra de los inmuebles,

se procede a la valorización fiscal a través de la aplicación de los

mencionados instrumentos.

Cuando se trate de predios rurales, los mecanismos de recaudación y control

del correspondiente impuesto, son de competencia del Poder Público

Nacional, y por tanto serán establecidos mediante la ley nacional relativa a

las tierras rurales.

Por lo que respecta a las contribuciones especiales, ellas podrán crearse:

Sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de

intensidad en el aprovechamiento, y por mejoras.

La contribución especial sobre plusvalía sólo podrá crearse cuando el

aumento del valor de las propiedades inmuebles sea igual o superior al

veinticinco por ciento de su valor antes del cambio de uso o de intensidad de

aprovechamiento, y no podrá exceder de quince por ciento del monto total de

la plusvalía que experimente el inmueble.

Esta contribución podrá ser exigida en forma fraccionada, por una sola vez

dentro del plazo máximo de pago de cinco años, y las cuotas podrán

devengar un interés máximo equivalente a la tasa fijada por el Banco Central

de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales.

La contribución especial por mejoras se causará por la ejecución por parte

del municipio de las obras públicas o prestación de un servicio público que

sea de evidente interés para la comunidad, siempre que, como consecuencia

de esas obras o servicios, resulten especialmente beneficiadas determinadas

personas.

El importe de esta contribución será determinado por el Concejo Municipal en

función del costo presupuestado de las obras o de los servicios, pero no

excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento del costo de las obras o

servicios. El porcentaje de la base imponible que corresponderá a cada

beneficiario de la obra o servicio y las demás condiciones de procedencia, se

regirán por lo previsto en las respectivas Ordenanzas.

El pago que se haga por concepto de contribución por mejoras o contribución

sobre plusvalía de propiedades aceptará como rebaja el pago que

corresponda efectuar en el mismo año por concepto de impuesto sobre

inmuebles urbanos.

ALÍCUOTA

La alícuota se refiere al porcentaje que es aplicado al valor total del

inmueble, partiendo del valor catastral, para determinar el impuesto a pagar

al Municipio. En el Municipio Baruta por ejemplo, la alícuota aplicable al valor

fiscal del inmueble, será de 0,20%. Se establece tomando en cuenta la

zonificación del terreno y el uso del inmueble, esta alícuota es más baja

cuando se trata de vivienda familiar y es más alta cuando se trata de

inmuebles destinados a uso industrial o comercial.

Estos porcentajes son fijados por las autoridades municipales de acuerdo a

su política fiscal, estos porcentajes son muy elevados debido a que no se

toma en cuenta para su fijación, la tasa de productividad del inmueble. La

tendencia actual es la aplicación de una alícuota proporcional, de acuerdo al

uso o destino del mismo.

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN

El impuesto se fija por anualidades, cuya liquidación será efectuada el 1 de

Enero de cada año y los contribuyentes deberán efectuar el pago

trimestralmente. Por lo general, a los contribuyentes que cancelen la

anualidad completa durante los primeros Noventa (90) días de cada año, los

Municipios le otorga un descuento del 15% al 20% sobre el total del monto

del impuesto a pagar.

Este impuesto se ajusta y revisa periódicamente, tomando en consideración

las mejoras urbanas, nuevas construcciones o cualquier otra circunstancia.

a. Procedimiento de recaudación de los inmuebles de uso residencial.

El propietario del inmueble cancela trimestral o anualmente una tarifa que fija

los montos impositivos a recaudar de cada tipo de inmueble, que se clasifica

por sectores, según el uso al cual están destinados: residencial, comercial e

industrial.

En la práctica se observa que se paga el impuesto sobre inmuebles urbanos

cuando el propietario de los mismos necesita realizar una operación de

compra-venta, donde la Dirección de Catastro efectúa el cálculo

correspondiente de dicho inmueble liquidándose el impuesto de los últimos

cuatro años, para obtener de esta manera la solvencia municipal.

b. Procedimiento de recaudación del impuesto sobre los inmuebles de uso

comercial e industrial.

Los inmuebles de uso comercial e industrial cancelaban el impuesto sobre

inmuebles urbanos como uso residencial, pero desde el año 2003 se están

realizando los avalúos individuales, aún cuando la ordenanza establece que

el avalúo debe realizarse cada cuatro años, es apenas desde ese momento

que vienen cancelando la totalidad del impuesto según su clasificación.

Estos avalúos se realizan muy lentos por cuanto la Dirección de Catastro no

cuenta con suficientes recursos humanos y técnicos para emprender dicha

labor.

Una vez realizado el avalúo fiscal, se envía un reporte del monto del

impuesto que los contribuyentes deben cancelar mensualmente, con el

propósito de cumplir con las actividades impuestas por la Administración

Tributaria en beneficio de los objetivos propuestos.

AGENTE DE RECAUDACIÓN

La Administración Tributaria Municipal, mediante convenio podrá contratar

con personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, a los fines de

obtener una segura y eficaz recaudación a un menor costo, mediante el pago

de una comisión.

OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE

Las obligaciones del contribuyente de este impuesto es el pago del tributo a

tiempo, así como prestación de la mayor colaboración posible a la

Administración Tributaria Municipal para verificar las declaraciones cuando lo

considere conveniente, suministrándole toda la información posible, mediante

la exhibición de escritura y documentos de propiedad del inmueble.

EXENCIONES Y EXONERACIONES

Sólo están exentos del pago, los siguientes inmuebles:

Los inmuebles que pertenezcan al dominio público o privado de la República

o cualquier ente público y que sean utilizados para actividades de servicio

público. No se aplicará esta exención cuando se encuentren arrendados o

formando parte de una concesión por la cual dicha entidad perciba ingresos.

Tales inmuebles serán gravados en la misma forma que los de propiedad

privada.

Los que sean de propiedad del Municipio y sus Institutos Autónomos.

los templos religiosos de libre acceso al público.

Las Embajadas o Misiones Diplomáticas.

Los de propiedad privada dedicada al deporte y los parques de recreación

sin fines de lucro.

Los inmuebles ocupados por institutos educacionales, siempre y cuando se

encuentren inscritos en el Ministerio de Educación y posean la conformidad

de uso.

Los destinados a fines benéficos, corporaciones científicas y religiosas.

Las sedes de los partidos políticos legalmente inscritos y los sindicatos de

trabajadores.

Los inmuebles de propiedad particular afectados por decretos de

expropiación por causa de utilidad pública o social.

10. Los de propiedad privada, cuyo propietario tenga una edad igual o

superior a los 65 años, que constituya su vivienda principal y estén ocupados

por ellos. Este beneficio se extiende a los jubilados o pensionados mayores

de 55 años.

RECURSOS

Los Recursos que tiene el contribuyente en contra de las sanciones por

concepto de este tributo son los siguientes:

El Recurso contra los actos administrativos de efectos particulares emanados

del Municipio, en aplicación a lo establecido en la Ordenanza del Impuesto

sobre Inmuebles Urbanos, lo cual se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza

de Procedimientos Administrativos y se interpondrán en los lapsos, términos

y condiciones ahí establecidos. El Recurso Jerárquico se interpone por ante

el funcionario que dictó el acto y es el Alcalde quien lo decide. Su decisión

agota la vía administrativa (Art. 242 del C.O.T.).

Contra los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares

relacionados con la obligación tributaria, tal como la determinación, la

liquidación del tributo, reparo, inspecciones, fiscalizaciones, sanciones o

incumplimiento de los deberes formales que afecten de cualquier forma los

derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga

interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso

Jerárquico y por ante el funcionario que dictó el acto administrativo,

correspondiéndole al Alcalde decidirlo, su decisión agota la vía

administrativa. Se rige por las disposiciones establecidas en el Capítulo II,

Título V, del Código Orgánico Tributario.

La acción Contencioso Tributaria Subsidiaria. El Código Orgánico Tributario

en su artículo 259, Parágrafo Primero, establece: " El Recurso Contencioso

Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico,

en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o

parcial, o denegación tácita de éste" .

El Recurso Contencioso Tributario establecido en el artículo 259 ejusdem, el

cual procederá:

- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto

de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo

ejercicio de dicho Recurso.

- Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando

habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado

tácitamente conforme al artículo 255 del Código Orgánico Tributario.

- Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el

Recurso Jerárquico interpuesto contra actos de efectos particulares.

PRESCRIPCIÓN

Los créditos a favor del Municipio, las obligaciones tributarias y sus

accesorios, prescribirán a los cuatro años a partir del día en que el impuesto

se cause. Su interrupción y suspensión se rige por las disposiciones del

Código Orgánico Tributario.

LA SOLVENCIA

Es el acto que emite el Municipio acreditando el cumplimiento de la

obligación tributaria relativa al pago del Impuesto Inmobiliario Urbano.

Cuando sea solicitado por un contribuyente o responsable ante la

Administración Tributaria Municipal, esta deberá ser expedida en un plazo no

mayor de cinco (5) días. La falta de pago de impuestos de un inmueble no

será motivo para negar la solvencia correspondiente a otro inmueble.

Cuando exista un convenio de pago y la deuda aún no haya sido saldada

totalmente, o esté pendiente la decisión de un Recurso, tampoco será motivo

para negar la misma.

REPARO

Los errores materiales o de cálculo que la Administración Tributaria Municipal

haya observado en la liquidación del impuesto deberán ser corregidos de

oficio o a petición del propietario o contribuyente del impuesto. En los casos

que resulten diferencias a favor de la Administración Tributaria Municipal, se

emitirá una planilla de pago adicional para cancelar dicha diferencia.

TRÁMITES PARA EL PAGO DEL IMPUESTO

Solicitud de cuenta inicial

Se requiere para inscribir un inmueble en el municipio, para la cancelación de

impuestos municipales. Este trámite consiste en la inscripción del inmueble

en el registro catastral del municipio, necesario para mantener actualizada la

información física, jurídica y valorativa de los inmuebles y la consecuente

emisión de la cédula catastral y cancelación de los impuestos

correspondientes. El producto de este trámite es la cédula catastral.

Donde dirigirse: A la sede principal del Municipio, Departamento de

Planificación Urbana y Catastro - Taquilla de Catastro, de lunes a viernes, en

el horario de atención al usuario que tengan preestablecido en cada Alcaldía.

Planilla de Declaración Jurada.

Copia del título de propiedad registrado:

En caso de persona natural, copia de la cédula de identidad ·

En caso de personas jurídicas, copia del RIF y registro mercantil

En caso de sucesiones, copia de la Planilla Sucesoral y RIF de la Sucesión

Copia del Plano anexo al cuaderno de comprobantes (Certificado por el

Registro Inmobiliario)

Levantamiento topográfico en coordenadas REGVEN (Red Geocéntrica

Venezolana), el cual debe corresponderse con el plano anexo al cuaderno de

comprobante. En caso de que el plano anexo al cuaderno de comprobante

se encuentre en coordenadas REGVEN, no es necesario otro plano.

Pago de Tasa Administrativa de 2 Unidades Tributarias

En el caso de que la solicitud sea tramitada por un autorizado, anexar carta

de autorización del propietario y copia de la cédula de identidad del

autorizado.

En el caso de bienhechurías, anexar memoria descriptiva (descripción de

uso de áreas de la construcción). El propietario del inmueble, debe realizar la

inscripción correspondiente en un lapso no mayor de 60 días continuos una

vez realizada la transacción, ya que en caso contrario, le acarreará una multa

en Unidades Tributarias.. Lo mismo le será notificado mediante resolución, al

momento de retirar la respuesta.

En caso que le corresponda cancelar la multa, deberá depositar el monto

correspondiente, en las cuantas y entidades bancarias indicadas a tal fin.

El Plazo de respuesta de esta solicitud es de diez (10) días hábiles. En caso

de parcelas, lotes de terreno y bienhechurías, se realizará una inspección

técnica, por lo que la Administración tributaria se comunica con el sujeto

pasivo para coordinar la fecha y hora de la visita.

DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN URBANA Y

CATASTRO MUNICIPAL

OBJETIVOS Y FUNCIONES

La Dirección de Planificación Urbana y Catastro orienta, promueve y controla

el desarrollo urbano en los Municipios.

La Planificación Urbana Local: Abocada a la definición de la visión de futuro

deseada para el Municipio, consiste en la aplicación de instrumentos legales

en materia urbanística para el otorgamiento de variables urbanas

fundamentales a nuevos desarrollos inmobiliarios, y la elaboración y

contratación directa de proyectos de diseño urbano que permitan dar

respuesta a los requerimientos específicos del Municipio.

El Catastro Municipal: Relacionado con la actualización catastral física,

económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio, como

elemento base de la gestión municipal; así como la atención directa a

contribuyentes que solicitan la estimación y tramitación del Impuesto sobre

inmuebles urbanos, cambio de firma, conformación parcelaria, asignación de

áreas verdes y demás actividades específicas de la materia catastral.

La Geología Municipal: Íntimamente relacionado con el territorio vulnerable,

desde el punto de vista geológico, con que cuenta el Municipio y requiere de

la constante supervisión y seguimiento de los problemas en esta materia. Es

por ello que esta gerencia dispone de una oficina encargada de supervisar

los permisos de infraestructura, construcciones destinadas a desarrollar;

estudiar los problemas geomorfológicos, geológicos y geotécnicos que

ocurran en el Municipio; supervisar e inspeccionar el cumplimiento de las

recomendaciones geológicas que se realicen en torno a la ejecución de

nuevas infraestructuras; inspeccionar y supervisar las obras civiles en

general, conjuntamente con la Gerencia de Ingeniería Municipal; y revisar y

recomendar los correctivos necesarios en las infraestructuras ya ejecutadas

o en ejecución.

Proyectos de Catastro a corto plazo:

Definición de Límites del Municipio:

o Rectificar y ajustar el instrumento jurídico para la definición de los límites

del Municipio.

o Revisión de la normativa legal vigente de los límites del Municipio.

o Revisión de linderos en campo.

o Corrección de linderos en los sectores con solapamiento intermunicipal.

o Definición de acuerdos intermunicipales para elaborar el proyecto de

reforma a las leyes que rigen la materia.

o Elaboración del plano de linderos del municipio.

Actualización de la Planta de Valores de todos los inmuebles del Municipio:

o Revisión de la actual planta de valores de la tierra y de la construcción.

o Levantamiento de la información del mercado inmobiliario.

o Análisis estadístico de los datos obtenidos.

o Actualización de la planta de valores para los distintos usos presentes en

el municipio.

Ordenanzas Tributarias:

o Estudiar y Presentar Proyectos de Reforma de la Ordenanza de Impuestos

sobre Inmuebles Urbanos.

o Revisión de la Ordenanza vigente.

o Elaboración del proyecto de Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles

Urbanos.

Cálculo de Impuestos Inmobiliarios:

o Análisis y cálculos de los nuevos impuestos sobre inmuebles urbanos

según la tabla de valores de inmuebles urbanos aplicables para el año

gravable 2001.

o Ajuste del programa de fichas catastrales de tal manera que permita el

cálculo sistematizado e inmediato de los impuestos municipales.

Proyectos de Catastro a mediano plazo.

Catastro Integral por Sectores del Municipio:

o Elaborar el catastro de cada sector del Municipios, Levantamiento en

campo, valuación de inmuebles, verificación de propiedad y/o tenencia de la

tierra y elaboración de planos.

o Actualizar el catastro del Casco del Municipio: Levantamiento en campo,

valuación de inmuebles, verificación de propiedad y/o tenencia de la tierra,

elaboración de planos y asignación de números catastrales.

Definición de políticas para la adjudicación de los éjidos.

IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS

Base legal

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 179.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

" Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por

licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de

industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones

establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos,

vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y

publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las

propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de

aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación

urbanística.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal:

Artículo 188.- El Impuesto sobre vehículos grava la propiedad de vehículos

de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean

propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica

domiciliada en el Municipio respectivo.

Artículo 189.- A los fines de este impuesto, se entiende por:

Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga

en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este

domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor

Permanente.

Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada,

ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual

destine el uso del referido vehículo.

Se considerarán domiciliados en el municipios los concesiones de rutas

otorgadas por el municipio respectivo para la prestación del servicio del

transporte.

Artículo 190.- A los fines del gravamen previsto en esta Ley, podrán ser

considerados contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes

personas:

1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aún cuando

la titularidad del dominio subsista en el vendedor.

2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar.

3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario.

Artículo 191.- Los Jueces, Notarios y Registradores cuyas oficinas se

encuentren ubicadas en jurisdicción del Municipio correspondiente,

colaborarán con la Administración Tributaria Municipal para el control del

cobro del tributo previsto en esta Ordenanza. A tal fin, cuando deban

presenciar el otorgamiento de documentos de venta o arrendamiento

financiero de vehículos que sean propiedad de residentes o domiciliados en

ese Municipio, deberán exigir comprobante de pago del impuesto previsto en

esta sub-sección, sin perjuicio de la colaboración que pueda requerirse a

oficinas notariales o regístrales ubicadas en jurisdicciones distintas.

En la Constitución de 1999 se reitera la competencia de los Municipios para

establecer impuestos sobre vehículos, que en la Ley Fundamental de 1961

se denominaba " patente sobre vehículos" .

En la LOPPM se especifica que el impuesto sobre vehículos " grava

la propiedad de vehículos de tracción mecánica cualesquiera sean su clase o

categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona

jurídica domiciliada en el Municipio respectivo" (art. 188). Ello significa que el

hecho imponible la propiedad de un vehículo de tracción mecánica, aunque

en otra disposición se asimila a los propietarios, y por tanto son sujetos

pasivos del tributo, el comprador en las ventas con reservas de dominio,

quien tenga la opción de compra y el arrendatario en los arrendamientos

financieros (art. 190). Por otra parte, se formaliza el criterio de que el tributo

no se refiere a cualquier vehículo, sino a los de tracción mecánica, porque

hasta hace poco subsistían ordenanzas que preveían gravámenes sobre

vehículos de tracción de sangre (coches de caballos o carretas de bueyes).

En la LOPPM se atiende precisamente a la solución de estos dos problemas:

de un lado, en el artículo 189 se incorporan normas precisas, aplicables de

manera uniforme en todos los Municipios, sobre los conceptos de sujeto

residente (persona natural) y sujeto domiciliado (persona jurídica con

establecimiento permanente en el Municipio, al cual se destine el uso del

vehículo). A estos efectos, en las disposiciones transitorias de la LOPPM se

establece que " El Ejecutivo Nacional deberá suministrar a los gobiernos

locales la información relativa a la ubicación, por municipios, del domicilio o

residencia de los propietarios de vehículos aptos para circular por vías

terrestres, según conste en el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y

Transporte Terrestre" .

De otro lado, se establece la obligación de los jueces, notarios y

registradores con oficinas ubicadas en la jurisdicción del Municipio, de exigir

el comprobante de pago del impuesto (solvencia) para el otorgamiento de

contratos de venta o de arrendamiento financiero de vehículos, y de no

hacerlo dichos funcionarios responden personalmente por las sumas dejadas

de cancelar al ente local (art. 191).

Los demás elementos del tributo se dejan a lo que dispongan las

ordenanzas municipales, como lo son la fijación de la base imponible, la cual

dependerá, según lo prevea cada Municipio, del valor, el peso, el número de

cilindros o la cantidad de puestos de vehículos, y la determinación de la

alícuota que corresponda a cada categoría.

Impuesto sobre Vehículos

El impuesto para vehículos grava a toda persona natural o jurídica que sea

propietaria de vehículos, destinado al uso o transporte de personas o cosas,

que estén residenciadas o domiciliados dentro de la jurisdicción de un

Municipio.

Para el sujeto residente es necesario tener su vivienda principal en el

Municipio y para el sujeto domiciliado tener un establecimiento permanente

en el mismo.

Las características de este tributo son:

1. Es un impuesto local municipal.

2. Es un impuesto real que no toma en cuenta la capacidad económica del

contribuyente.

3. Es anual, se determina anualmente pero de paga trimestral.

4. Es indirecto, depende del uso del vehículo, capacidad, carga.

5. Es un impuesto al patrimonio, recae sobre el titular del bien.

El hecho imponible es la propiedad de vehículos destinados al uso o

transporte habitual de personas o cosas en un determinado Municipio, sean

estos propulsados por tracción de sangre o motora.

La base imponible va a depender del tipo de vehículo y su uso; Lo establece

cada ordenanza.

Los sujetos pasivos son el propietario, el comprador y el arrendador, según el

caso.

La alícuota se fija en unidades tributarias y depende de la clase de vehículo.

Se determina anualmente y se liquida el primer trimestre de cada año.

La solvencia con el Fisco Municipal se acredita con la planilla de liquidación

que acredita como prueba cierta de estar solvente; La Dirección General de

Hacienda Municipal solo otorgará esta solvencia cuando el contribuyente

acredite haber cancelado las obligaciones correspondientes al año anterior y

en curso, así como las multas que le hubieren sido impuestas y cualquier

otra acreencia a que haya lugar.

El incumplimiento al pago del impuesto acarrea como sanción multa mas

intereses de mora, pero bajo ningún concepto se debe impedir el libre

transito o circulación del contribuyente o responsable. Caso contrario se

estaría frente a una violación del artículo 50 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela.

La prescripción de las acciones relacionadas con las obligaciones tributarias

y sus accesorios prescriben a los 4 años, y a los 6 años cuando el

contribuyente incumpla con los deberes formales.

Dentro de los tributos municipales, el conocido y constitucionalmente

consagrado como Ordenanzas de Impuestos sobre Vehículos es de antiguo

origen en el ordenamiento impositivo municipal venezolano. En la actualidad,

cuando los vehículos, en especial los automotores, se han convertido en

elemento indispensable de la forma de vida urbana, la importancia de este

impuesto como fuente de ingreso local debe verse incrementado y la

estructura y redacción del mismo ha de responder a una mayor y más

adelantada técnica legislativa.

A la fecha, la recaudación generada por el impuesto no se corresponde con

la importancia que el volumen de automotores le debe imprimir, esta

situación tiene su origen en causas diversas entre las cuales cabe señalar,

como de especial importancia el anacronismo en los montos de las tarifas y

en la clasificación que se hace de los vehículos a los fines de aplicar el

impuesto, lo arcaico del sistema cuantificatorio de la base imponible que, al

escoger el peso del vehículo u otro elemento distinto al valor del mismo, no

atiende a la capacidad contributiva del sujeto, y la competencia " desleal"

que, con el establecimiento de tarifas impositivas mas bajas, suelen hacerse

en los municipios, creando así los perniciosos " refugios impositivos" , a los

cuales, atraídos por las tarifas menores, acuden a pagar el impuesto

propietarios de vehículos residente en otros Municipios.

En el impuesto de vehículo aplicado hasta ahora, llama la atención, al igual

que en los impuestos municipales, el excesivo costo de su determinación y

recaudación que, en muchos casos, es mayor que el monto cobrado. De

igual modo, merece observación el poco volumen de recaudación, a su vez

determinado por los bajos montos de las tarifas del impuesto, las múltiples y

costosas intervenciones de la Administración Tributaria Municipal en el

procedimiento de determinación del monto del impuesto y el alto índice de

evasión.

Por otra parte, la sencillez aparente de los impuestos municipales, entre ellos

el de patente de vehículos, tiene como consecuencia el que los legisladores

locales los creen y aprueben un poco a la ligera y lo estructure y redacte en

forma simplista, sin definir exactamente los conceptos jurídico-tributario que

sería necesario conforme a una técnica legislativa aceptable. Sin embargo,

hoy día, especialmente en atención a lo dispuesto y aprobado en el Código

Orgánico Tributario y en la propia Ley Orgánica del Poder Público Municipal,

es preciso mejorar la técnica legislativa en la creación de los impuestos y, en

consecuencia, estructurarlos con mayor precisión.

Las Ordenanzas que se presentan, son un intento sistematizado de superar

la deficiencia detalladas en los puntos anteriores. Así, en un esfuerzo por

modernizar la estructuración que se le ha dado al impuesto hasta ahora y de

definir con precisión los conceptos jurídicos tributarios que lo integran, se

presentan estas Ordenanzas cuyas características más resaltantes son las

siguientes:

· La definición del hecho imponible del impuesto de vehículos es un punto

que, pese a la aparente sencillez y simplicidad con que se ha tratado hasta

ahora, jurídicamente merece un tratamiento más complejo.

Las Ordenanzas bajo diversas fórmulas de redacción expresan que los

vehículos están sujetos al pago de un impuesto, sin definir cual es el hecho

imponible ya que evidentemente este no es la simple existencia del vehículo.

En las Ordenanzas, se expresa que el hecho imponible está constituido por

el ejercicio de la titularidad de la propiedad de un vehículo en jurisdicción del

Municipio y al efecto se indican los supuestos en los cuales se considera que

dicha titularidad se ejerce en este Municipio. El establecimiento de estos

supuestos está destinado, fundamentalmente, a dar concreción a un

elemento que impida la evasión del impuesto.

· Para completar la definición del hecho generador del impuesto se

establece otro elemento el cual es el momento en que circunscribe ese

hecho imponible, esto es, el momento en que se causa el impuesto. Las

Ordenanzas, en general, no establecen cuando surge el hecho generador o

hecho imponible y si bien esto podría deducirse de la interpretación conjunta

de las disposiciones relativas a la forma y oportunidad del pago es necesario

precisar el momento en que se produce el hecho imponible y, en

consecuencia, se causa el impuesto.

· La base imponible es un elemento de la mayor importancia de esta

materia. En las Ordenanzas vigentes hasta ahora se adoptan como base de

cuantificación diversos elementos: peso, número de puestos, uso, etc.,

ninguno de ellos vinculados con una manifestación real de capacidad

contributiva, entendida esta como una manifestación de riqueza.

En los impuestos de vehículos establecidos la base imponible mas razonable

es la del valor del vehículo, a tal efecto, las Ordenanzas escogen como base

imponible el valor original del vehículo y entiende por tal el valor de compra-

venta que el vehículo haya tenido en la operación originaria de adquisición,

es decir el valor del precio de venta que tuvo el vehículo en la primera

operación de compra-venta.

Sobre la base del valor original del vehículo se tributará los tres primeros

años de edad del vehículo y a partir de este lapso el impuesto consiste en

una cantidad fija.

· Con el objeto de evitar la evasión fiscal y de facilitar la recaudación del

impuesto, aspectos de vital importancia en este tipo de impuesto, las

Ordenanzas presentan la figura del Registro de Vehículos y del Registro de

Contribuyentes y establece la obligación de inscripción del vehículo y la

notificación de todas las modificaciones que se produzcan en los vehículos.

Para hacer más fluidos los procedimientos y para rebajar los costos del

proceso de determinación o liquidación del impuesto, las Ordenanzas

adoptan un sistema de autoliquidación en el cual se reduce al mínimo la

intervención de la Administración Tributaria Municipal y se pone a cargo del

sujeto pasivo la responsabilidad de determinar y liquidar el mismo su

impuesto.

Para sustituir la ausencia de la declaración que debe tener el contribuyente

se ha establecido un procedimiento de liquidación de oficio, en el cual la

intervención de la Administración Tributaria Municipal suple la omisión del

sujeto pasivo.

· Estas Ordenanzas contienen, además, un conjunto de normas destinadas

a regular las funciones de fiscalización y control fiscal; a tipificar supuestos

de exención y exoneración, a normar las notificaciones y recursos, a regir la

prescripción y establecer sanciones.

Uno de los problemas mas graves generados por el impuesto de vehículo es

la evasión producida por la " competencia" de más bajas tarifas que se

establecen entre Municipios vecinos. La solución a un problema de esa

naturaleza tiene como base esencial el compromiso que debe adoptarse

entre los Municipios con el fin de evitar el establecimiento de esas tarifas "

competitivas" .

Esta adecuación al ordenamiento orgánico nacional se realiza estableciendo

alícuotas en unidades tributarias que conllevan a una adecuada actualización

de los ingresos por este tributo.

Ordenanza(Reforma Parcial) sobre Tasas Administrativas por

Autorizaciones, Licencias, Permisos y Solvencias relacionadas con la

Administración Tributaria Municipal – Municipio Heres, Ciudad Bolívar

7 ENERO, 2014 DE DAPROLI

República Bolivariana de Venezuela

Estado Bolívar

Municipio Heres

GACETA MUNICIPAL

Fundada por Decreto del Concejo Municipal del Distrito Heres del 03 de

Febrero de 1899

Año Edición No. I Gaceta Extraordinaria No. 217 Segunda

Etapa

Ciudad Bolívar, 16 de Marzo de 2006 Depósito Legal No. PP-

76-1801

Art. 03: La Gaceta Municipal es el Órgano Oficial de difusión del Municipio

Heres del Estado Bolívar, en consecuencia todo lo que aparezca publicado

en ella, tendrá carácter legal y será de obligatorio cumplimiento por las

autoridades nacionales, estadales y municipales, así como por la ciudadanía

en general.

(ORDENANZA SOBRE GACETA MUNICIPAL)

El Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar, en uso de sus

atribuciones legales conferidas por los Artículos 175 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, Artículo 54, Ordinal 1º y Artículo 162,

ambos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta

Oficial Nº 38.204 de fecha 8 de Junio de 2005 y de conformidad con lo

acordado en la Sesión Extraordinaria de fecha 15-03-06, sanciona la

siguiente:

REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE TASAS

ADMINISTRATIVAS POR AUTORIZACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y

SOLVENCIAS RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

MUNICIPAL

ARTICULO 1.- Se modifica el Artículo 5 de la Ordenanza vigente, el cual en

lo sucesivo será del siguiente tenor:

ARTICULO 05: La tramitación y expedición de los documentos, que se

enumeran a continuación, por ante la Administración Tributaria del Municipio

Heres, causaran las siguientes tasas:

Licencia o Carta Patente para el ejercicio de actividades económicas de

industria, comercio, servicios o de índole similar 2 U.T.

Renovación anual de la Carta Patente 1 U.T.

Modificación de cualquier índole a la Carta Patente 0,5 U.T.

Solicitud del Registro para el comercio relacionado con bebidas alcohólicas 2

U.T.

Fiscalización e inspección para la instalación de expendio de bebidas

alcohólicas; transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas

urbanas 20 U.T. y zonas suburbanas 10 U.T.

Fiscalización e inspección para la renovación de la autorización para el

expendio de bebidas alcohólicas en zonas urbanas 6 U.T. y en zonas

suburbanas 3 U.T.

Fiscalización e inspección de expendios Temporales de bebidas alcohólicas

3 U.T.

Autorización para el sellado de los libros de licores, guías y facturas 0,25

U.T. por cada libro o por cada 250 guías o facturas.

Licencia para el ejercicio de la actividad de apuestas lícitas 1 U.T.

Renovación anual de la licencia para el ejercicio de la actividad de Apuestas

Lícitas 1,5 U.T.

ARTICULO 2.- Se modifica el Artículo 6 de la presente Ordenanza, el cual

será del siguiente tenor:

ARTICULO 06: La tramitación y expedición de los permisos que se

enumeran a continuación causarán las siguientes tasas:

Permiso para la realización de espectáculos públicos de talento en vivo con

cobro de entrada 2 U.T. Cuando el espectáculo público se realice sin cobro

de entrada 0,10 de una U.T.

Permiso para la instalación de circos y parques de atracción mecánica o

similares 0,10 U.T. por cada día.

Permisos para la realización de corridas de toros, toros coleados y otras

actividades ecuestres con cobros de entradas. 1 U.T. por cada día.

Permiso para la realización de exposiciones caninas u otros animales. 0,5

U.T. por cada día.

Permisos para la realización de espectáculos donde intervengan

automotores, incluye espectáculos con motocicletas. 1 U.T. por cada día.

Permisos para la realización eventual de rifas, bingos y cualquier otra

actividad de esta índole. 1 U.T. por cada día.

Permisos para la realización de actividades deportivas con cobros de

entradas. 1 U.T. por cada día.

Permiso para la realización de riñas de gallos. 1 U.T. por cada día.

Permisos para la realización de verbenas, tómbolas, bailes, fiestas en

general con cobro de entrada. 1 U.T. por día.

Permisos para eventos publicitarios de cualquier tipo. 0.5 U.T. por punto y

por día.

Permisos temporales para ejercer la actividad comercial en sitios públicos o

privados de acceso al público 0,5 por punto por cada semana o fracción.

ARTICULO 3.- Se reforma el Artículo 8, el cual en lo sucesivo será del

siguiente tenor:

ARTICULO 08: La tasas por permisos para eventos catalogados como

benéficos por las Ordenanzas que rigen los impuestos de Espectáculos

Públicos o Apuestas Lícitas, así como los realizados en zonas rurales o

promociones estudiantiles, tendrán una rebaja del setenta y cinco por ciento

(75%) del monto establecido.

ARTICULO 4.- Imprímase la presente Reforma Parcial de la Ordenanza

sobre Tasas Administrativas por Autorizaciones, Licencias, Permisos y

Solvencias relacionadas con la Administración Tributaria Municipal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal de

Heres, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar a los Trece días del mes de Marzo

del Año Dos Mil Seis.

LEOPOLDO NESSI

Presidente

YURI QUINTANA

Secretaria

ORDENANZA SOBRE TASAS ADMINISTRATIVAS POR

AUTORIZACIONES, LICENCIAS, PERMISOS Y SOLVENCIAS

RELACIONADAS CON LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 01: La presente Ordenanza tiene por objeto regular las tasas

administrativas, que de conformidad con el ordenamiento jurídico deban

cancelar a la municipalidad las personas naturales o jurídicas que requieran

de Autorizaciones, Licencias o Permisos, para ejercer cualquier actividad

económica lícita en jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, así

como las tasas administrativas por las certificaciones de solvencias de los

impuestos municipales.

ARTICULO 02: Las tasas que fija la presente Ordenanza están expresadas

en Unidades Tributarias (UT) fijadas por la Administración Tributaria Nacional

de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Tributario.

ARTICULO 03: Las tasas aquí establecidas son distintas y no forman parte,

ni se deducen de los Impuestos Municipales reflejados en cada una de las

Ordenanzas que los crean y regulan, así como de los tributos contenidos en

Leyes Nacionales o Estadales.

ARTICULO 04: Los funcionarios competentes, emitirán los documentos

señalados en la presente Ordenanza, previa constatación de haberse

efectuado el pago de la tasa respectiva por parte del interesado.

CAPITULO II

DE LAS TASAS POR LICENCIA, AUTORIZACIONES Y REGISTRO

ARTICULO 05: La tramitación y expedición de los documentos, que se

enumeran a continuación, por ante la Administración Tributaria del Municipio

Heres, causaran las siguientes tasas:

Licencia o Carta Patente para el ejercicio de actividades económicas de

industria, comercio, servicios o de índole similar 2 U.T.

Renovación anual de la Carta Patente 1 U.T.

Modificación de cualquier índole a la Carta Patente 0,5 U.T.

Solicitud del Registro para el comercio relacionado con bebidas alcohólicas 2

U.T.

Fiscalización e inspección para la instalación de expendio de bebidas

alcohólicas; transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas

urbanas 20 U.T. y zonas suburbanas 10 U.T.

Fiscalización e inspección para la renovación de la autorización para el

expendio de bebidas alcohólicas en zonas urbanas 6 U.T. y en zonas

suburbanas 3 U.T.

Fiscalización e inspección de expendios Temporales de bebidas alcohólicas

3 U.T.

Autorización para el sellado de los libros de licores, guías y facturas 0,25

U.T. por cada libro o por cada 250 guías o facturas.

Licencia para el ejercicio de la actividad de apuestas lícitas 1 U.T.

Renovación anual de la licencia para el ejercicio de la actividad de Apuestas

Lícitas 1,5 U.T.

CAPITULO III

DE LAS TASAS POR PERMISOS

ARTICULO 06: La tramitación y expedición de los permisos que se

enumeran a continuación causarán las siguientes tasas:

Permiso para la realización de espectáculos públicos de talento en vivo con

cobro de entrada 2 U.T. Cuando el espectáculo público se realice sin cobro

de entrada 0,10 de una U.T.

Permiso para la instalación de circos y parques de atracción mecánica o

similares 0,10 U.T. por cada día.

Permisos para la realización de corridas de toros, toros coleados y otras

actividades ecuestres con cobros de entradas. 1 U.T. por cada día.

Permiso para la realización de exposiciones caninas u otros animales. 0,5

U.T. por cada día.

Permisos para la realización de espectáculos donde intervengan

automotores, incluye espectáculos con motocicletas. 1 U.T. por cada día.

Permisos para la realización eventual de rifas, bingos y cualquier otra

actividad de esta índole. 1 U.T. por cada día.

Permisos para la realización de actividades deportivas con cobros de

entradas. 1 U.T. por cada día.

Permiso para la realización de riñas de gallos. 1 U.T. por cada día.

Permisos para la realización de verbenas, tómbolas, bailes, fiestas en

general con cobro de entrada. 1 U.T. por día.

Permisos para eventos publicitarios de cualquier tipo. 0.5 U.T. por punto y

por día.

Permisos temporales para ejercer la actividad comercial en sitios públicos o

privados de acceso al público 0,5 por punto por cada semana o fracción.

CAPITULO IV

DE LAS TASAS POR SOLVENCIAS

ARTICULO 07: La tramitación y expedición de las solvencias de impuestos

municipales que se enumeran a continuación causarán las siguientes tasas:

Solvencias de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria,

Comercio, Servicios o de Índole similar 0,25 U.T.

Solvencia de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos 0,15 U.T.

Solvencias por otros Impuestos Municipales 0, 20 U. T.

CAPITULO V

DE LAS EXENCIONES Y EXONERACIONES

ARTICULO 08: La tasas por permisos para eventos catalogados como

benéficos por las Ordenanzas que rigen los impuestos de Espectáculos

Públicos o Apuestas Lícitas, así como los realizados en zonas rurales o

promociones estudiantiles, tendrán una rebaja del setenta y cinco por ciento

(75%) del monto establecido.

ARTICULO 09: Las autorizaciones temporales para el expendio de bebidas

alcohólicas para eventos en zonas urbanas o rurales tendrán una rebaja del

setenta y cinco por ciento (75%) cuando sean organizadas por la comunidad

con ocasión de sus fiestas patronales u otra festividad.

ARTICULO 10: Las tasas previstas en el Artículo 05 numerales 1, 2 y 3

tendrán una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto

establecido, cuando se trate de Cooperativas y negocios de subsistencia,

previa verificación por parte de la Administración Tributaria Municipal.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

ARTICULO 11: Se derogan todas las disposiciones sobre Tasas

Administrativas que contengan las Ordenanzas sobre Impuesto Municipales.

ARTICULO 12: La presente Ordenanza entrará en vigencia después de su

publicación en la Gaceta Municipal.