impuesto al valor agregado - dentrodelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf ·...

232
TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– TITULO I . .. .. .. .. .. .. .. . 1 OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE .......... 1 Objeto . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 1 Sujeto . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 3 Nacimiento del Hecho Imponible .. .. .. .. .. .. . 3 TITULO II . .. .. .. .. .. .. .. . 5 EXENCIONES ................. 5 Exenciones .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 5 TITULO III . .. .. .. .. .. .. .. . 8 LIQUIDACION ................. 8 Base Imponible .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 8 Débito Fiscal . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 9 Crédito Fiscal .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 9 Habitualidad en la compraventa de bienes usados a consumidores finales . . .. .. .. .. .. .. .. .. . 11 Mercado de cereales a término . .. .. .. .. .. .. . 11 Comisionistas o consignatarios . .. .. .. .. .. .. . 11 Intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 11 Servicios de turismo . .. .. .. .. .. .. .. .. . 12 Régimen especial . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 12 Saldos a favor . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 12 Determinación de la base de imposición ................. 13 En importaciones . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 13 Período Fiscal de Liquidación . .. .. .. .. .. .. . 13 TITULO IV . .. .. .. .. .. .. .. 13 TASAS ................... 13 TITULO V .. .. .. .. .. .. .. .. 14 RESPONSABLES NO INSCRIPTOS .... 14 TITULO VI . .. .. .. .. .. .. .. 16 INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA ...... 16 RESPONSABLES INSCRIPTOS ...... 16 Sus obligaciones. Operaciones con otros responsables inscriptos . .. .. .. .. .. .. .. .. 16 Operaciones con responsables no inscriptos .. .. .. 16 Operaciones con consumidores finales . .. .. .. .. 17 Operaciones de responsables no inscriptos . .. .. .. 17 Incumplimiento de obligación de facturar el impuesto .. 17 Registraciones . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 17 TITULO VII . .. .. .. .. .. .. .. 17 EXPORTADORES ............. 17 Régimen Especial .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 17 TITULO VIII . .. .. .. .. .. .. .. 18 DISPOSICIONES GENERALES ...... 18 TITULO IX . .. .. .. .. .. .. .. 20 DISPOSICIONES TRANSITORIAS ..... 20 Ley Nº 23.871 (Parte pertinente) . .. 20 TITULO II .................. 20 Régimen de Promoción de Inversiones . .. .. .. .. 20 Ley Nº 23.349 . .. .. .. .. .. .. 21 Artículos 2º a 11 .............. 21 DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Decreto Nº 692/98 .. .. .. .. .. . 23 ........................ 23 I – OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE ......... 23 Ámbito de aplicación .. .. .. .. .. .. .. .. .. . 23 OBJETO . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 23 Cosas muebles de procedencia extranjera . .. .. .. 23 Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior . . .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 24 Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 24 Importación definitiva . .. .. .. .. .. .. .. .. .. 24 I

Upload: others

Post on 13-Mar-2020

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

TABLA DE CONTENIDO

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO–Texto Ordenado en 1997–

TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . 1

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTODEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . 1Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Sujeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

Nacimiento del Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . 3

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . 5

EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . 5Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . 8

LIQUIDACION . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

Débito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

Habitualidad en la compraventa de bienes usados aconsumidores finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Mercado de cereales a término . . . . . . . . . . . . . . 11Comisionistas o consignatarios . . . . . . . . . . . . . . 11Intermediarios que actúen por cuenta y en nombrede terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Servicios de turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Régimen especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Saldos a favor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

Determinación de la base deimposición . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

En importaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Período Fiscal de Liquidación . . . . . . . . . . . . . . 13

TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . 13

TASAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . 14

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS . . . . 14

TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . 16

INSCRIPCION, EFECTOS YOBLIGACIONES QUE GENERA . . . . . . 16

RESPONSABLES INSCRIPTOS . . . . . . 16

Sus obligaciones. Operaciones con otrosresponsables inscriptos . . . . . . . . . . . . . . . . . 16Operaciones con responsables no inscriptos . . . . . . 16Operaciones con consumidores finales . . . . . . . . . 17Operaciones de responsables no inscriptos . . . . . . . 17Incumplimiento de obligación de facturar el impuesto . . 17Registraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

TITULO VII . . . . . . . . . . . . . . . 17

EXPORTADORES . . . . . . . . . . . . . 17

Régimen Especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

TITULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . 18

DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . 18

TITULO IX . . . . . . . . . . . . . . . 20

DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . 20

Ley Nº 23.871 (Parte pertinente) . . . 20

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20

Régimen de Promoción de Inversiones . . . . . . . . . 20

Ley Nº 23.349 . . . . . . . . . . . . . 21

Artículos 2º a 11 . . . . . . . . . . . . . . 21

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO ALVALOR AGREGADO

Decreto Nº 692/98 . . . . . . . . . . . 23

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

I – OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTODEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . 23

Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Cosas muebles de procedencia extranjera . . . . . . . 23Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en elexterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas enel país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Importación definitiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

I

Page 2: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Bienes susceptibles de tener individualidad propia . . . 24

Obras efectuadas sobre inmueble propio . . . . . . . . 24

Soporte material . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24

Servicio de alumbrado público . . . . . . . . . . . . . 24

Prestaciones. Operaciones comprendidas . . . . . . . 24

Instrumentos y/o contratos derivados . . . . . . . . . . 24

Intereses originados en operaciones exentas o nogravadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Locación de cajas de seguridad . . . . . . . . . . . . 25

Acciones, títulos públicos y demás títulos valores . . . 25

Operaciones de seguro . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

SUJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Herederos y legatarios . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Responsables por prestaciones de servicios ylocaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

Agrupamientos no societarios . . . . . . . . . . . . . 25

Endoso o cesión de documentos . . . . . . . . . . . . 26

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . 26

Canje de producto primarios . . . . . . . . . . . . . . 26

Provisión de energía eléctrica, agua o gas, reguladapor medidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Contratos a ensayo o prueba . . . . . . . . . . . . . . 26

Endoso o cesión de documentos . . . . . . . . . . . . 26

Servicios continuos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas enel país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

Intereses que se convengan y facturen discriminadosdel precio de venta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Importe debitado en la cuenta del prestatario . . . . . 27

Intereses resarcitorios y/o punitorios . . . . . . . . . . 27

Servicios de embarque . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

Señas o anticipos que congelan precio . . . . . . . . . 27

Consorcios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

II – EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . 28

Billetes de banco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Oro amonedado o en barras . . . . . . . . . . . . . . 28

Venta a consumidores finales. Leche fluida o en polvo.Reventa de especialidades medicinales. Definiciones . 28

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas enel país. Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28

Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas . . . . 28

Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº21.526 que actúen como operadores del mercado decapitales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Producción y distribución de películas . . . . . . . . . 29

Servicio de transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

Colocaciones y prestaciones financieras . . . . . . . . 29

Intereses de prestamos para la vivienda . . . . . . . . 30

Operaciones de pase . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Interés de préstamos a provincias o municipios . . . . 30

Locación de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Otorgamiento de concesiones . . . . . . . . . . . . . 30

Servicios de sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Establecimientos geriátricos . . . . . . . . . . . . . . 31

Cobertura médica. Cajas de previsión . . . . . . . . . 31

Exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Destinación suspensiva de exportación temporaria.Reimportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31

Exenciones en razón de un destino determinado . . . 31

III – LIQUIDACION . . . . . . . . . . . . . 31

BASE IMPONIBLEConceptos que no integran el precio neto gravado . . . 31

Obras sobre inmueble . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Precio neto. Definición. Alcance . . . . . . . . . . . . 32

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por elimpuessto que incluyen el valor de bienes gravados . . 32

Endoso o cesión de documentos . . . . . . . . . . . . 32

Operaciones en moneda extranjera . . . . . . . . . . 32

DÉBITO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32

Devoluciones. Rescisiones. Descuentos . . . . . . . . 32

CRÉDITO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Restricciones para su cómputo. Casos en que noopera la limitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Prorrateo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Actividades especiales. Montos de operaciones nocoincidentes con la base imponible. Cálculo delprorrateo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Inaplicabilidad del prorrateo . . . . . . . . . . . . . . . 33Documentación del crédito . . . . . . . . . . . . . . . . 33Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal . . 33Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo

del crédito fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro . . . . 33COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORESFINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS . . . . . . . . 33SERVICIOS DE TURISMO . . . . . . . . . . . . . . . . 33REGIMEN ESPECIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34SALDOS A FAVOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. BASEIMPONIBLE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Facultades de la Dirección General de Aduanas . . . . 34Prorrateo de la base imponible . . . . . . . . . . . . . . 34PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR YUTILIZADAS EN EL PAÍS . . . . . . . . . . . . . . . . 35Período de liquidación y pago . . . . . . . . . . . . . . 35

IV – TASAS . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

V – RESPONSABLES NO INSCRIPTOS . 35

Actividades diferenciadas . . . . . . . . . . . . . . . . 35Productores primarios. Iniciación de actividades . . . . . 36

VI – INSCRIPCIÓN, EFECTOS YOBLIGACIONES QUE GENERA . . . . . . 36

INSCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36Categorización de responsables . . . . . . . . . . . . . 36Importadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUSOBLIGACIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36Operaciones con consumidores finales y con sujetosexentos o no alcanzados . . . . . . . . . . . . . . . . . 36Autorización a discriminar el impuesto en casos enque no debería hacerse. Condiciones . . . . . . . . . . 36Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

VII- EXPORTADORES. REGIMENESPECIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

Exportador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36Exportadores beneficiarios de regímenes que otorganla liberación del impuesto en el mercado interno . . . . 37Transporte internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en elexterior . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37

VIII- CONSORCIOS OCOOPERATIVAS DE EXPORTACION . . . 37

COMPAÑÍAS DE COMERCIALIZACIÓNINTERNACIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Bienes destinados a exportación. Plazos y requisitos . . 37Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Proveedores de sujetos acogidos al régimen . . . . . . 37Operaciones con sujetos acogidos al régimen. Saldosa favor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37Requisitos identificatorios de los certificados . . . . . . 38Registro de certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . 38Consecuencias por el incumplimiento de los plazos . . . 38Transgresiones al régimen . . . . . . . . . . . . . . . . 38Normas complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . 38

II

Page 3: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

IX – OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . 38

Medios de comunicación. Actividades específicas . . . . 38Editoriales. Pagos a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . 39Emisoras de radiodifusión y servicioscomplementarios. Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . 39

IX-DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . 39

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENOORIGINADOS EN CONTRATACIONESANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974 . . . . . . . . 39Liquidación del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . 39Fecha de contratación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENOORIGINADO EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974 . 39VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS ENCONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DEENERO DE 1974 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39FECHA CIERTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39CAMBIO DE RÉGIMEN . . . . . . . . . . . . . . . . . 39OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE . 39ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO . . . . . . . . . 40Recibos con anterioridad al 31/10/90 . . . . . . . . . . 40

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Inscripción y Categorización deResponsables. Liquidación e Ingresodel Impuesto . . . . . . . . . . . . . . 41

Inscripción. Inicio de Actividades.Cancelación de Inscripción.Requisitos, plazos y condiciones. . . . . 41

Resolución General Nº 3655 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . 41

Responsables no inscriptos.Exteriorización y acreditación . . . . . . . 43

Resolución General Nº 211 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . 43

Resolución General Nº 211. Normascomplementarias y modificatorias. . . . . 44

Resolución General Nº 241 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

Ley Nº 25.063. Responsablesincorporados al tributo . . . . . . . . . . 44

Resolución General Nº 320 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . 44

Sistema Integrado Tributario. SITRIB.Determinación e ingreso del gravamen . 45

Resolución General Nº 4067 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . 45

Declaración Jurada. Información delDébito Fiscal a sujetos nocategorizados y monotributistas . . . . . 50

Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 50

Estado de Emergencia de la Provinciade Corrientes. Diferimiento de lasobligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . 50

Resolución General Nº 699 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . 50

Construcciones de inmueblesdestinados a vivienda. Intereses ycomisiones de préstamo personales aconsumidores finales y transporteterrestre de pasajeros de corta, mediay larga distancia . . . . . . . . . . . . . . 52

Decreto Nº 324/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Decreto Nº 324/96. Normas deaplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Decreto Nº 1230/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Obras sobre inmueble propio. Señaso anticipos que congelan precio . . . . . 53

Resolución General Nº 707 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . 53

Presentación de Declaración JuradaInformativa Anual. F. 439 . . . . . . . . . 54

Resolución General Nº 66 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Cómputo del crédito fiscal. Artículo12 bis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Resolución General Nº 4013 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 55

Actividad Agropecuaria . . . . . . . . 57

Reducción de alícuota . . . . . . . . . . . 57

Decreto Nº 499/98; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Despojos comestibles de animalesbovinos. Enumeración . . . . . . . . . . . 57

Resolución General Nº 159 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 57

Liquidación mensual y pago anual.Requisitos, plazos y condiciones . . . . . 58

Resolución General Nº 597 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 58

Resolución General Nº 597. Impuestoa Ingresar. Aclaración . . . . . . . . . . . 60

Nota Externa Nº 6/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 60

Sistema de devolución de saldos delartículo 20, párrafo segundo.Requisitos, plazos y condiciones. . . . . 60

Resolución General Nº 3852 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 60

Actividad Financiera . . . . . . . . . 61

Entidades financieras. Condición delos sujetos a quienes prestenservicios. Su acreditación. . . . . . . . . 61

Resolución General Nº 3539 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 61

Entidades financieras. Régimen deinformación . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

Resolución General Nº 693 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 62

Intereses de préstamos para lacompra, construcción o mejora de lavivienda. Exención . . . . . . . . . . . . . 63

Resolución General Nº 680 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 63

III

Page 4: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Compra de Bienes Usados . . . . . 66

Compra de bienes usados aconsumidores finales para su reventa.Cómputo del crédito fiscal. . . . . . . . . 66

Resolución General Nº 3744 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 66

Regímenes Especiales de Ingreso . 67

Régimen de retenciones. Operacionesque generen Crédito Fiscal. . . . . . . . . 67

Resolución General Nº 18 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 67

Resolución General Nº 18.Intermediarios en prestaciones deservicios a nombre propio por cuentade terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

Resolución General Nº 566 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 78

Resolución General Nº 18. Nómina deexportadores. . . . . . . . . . . . . . . . 79

Resolución General Nº 39 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

Operaciones realizadas conresponsables no categorizados.Tasas de retención aplicables . . . . . . 81

Nota Externa Nº 2/98 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 81

Empresas proveedoras de gas,electricidad o prestatarias deservicios de telecomunicaciones.Régimen de retención. . . . . . . . . . . . 82

Resolución General Nº 3130; (D.G.I.) . . . . . . . . . . 82

Sistemas de tarjetas de crédito y/ocompra. Comerciantes y prestadoresde servicios adheridos. Régimen deretención . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

Resolución General Nº 140 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 83

Comercialización de granos nodestinados a la siembra, legumbres,caña de azúcar y algodón en bruto.Régimen de retención. . . . . . . . . . . . 85

Resolución General Nº 129 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 85

Operaciones Primarias de Granos.Liquidación al Productor. BaseImponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Circular Nº 1278 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . 90

Operaciones de compraventa,matanza y faenamiento de ganadobovino. Régimen Aplicable . . . . . . . . 90

Resolución General Nº 4059; (D.G.I.) . . . . . . . . . . 90

Resolución General Nº 4059. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 96

Resolución General Nº 4111 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

Resolución General N° 4059. Régimende pago a cuenta. Comprobante depago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

Resolución General Nº 169 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 97

Operaciones de compraventa,matanza y faenamiento de ganadoporcino. Régimen de pago a cuenta yretención. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . 97

Servicio Nacional de SanidadAnimal/Dirección General Impositiva . . . 103Resolución Conjunta Nros 3/92 y 2/92 (S.N.S.A. yD.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103

Honorarios Profesionales. Régimende retención. Requisitos, plazos ycondiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . 103Resolución General Nº 3316; (D.G.I.) . . . . . . . . . 103

Régimen de Percepción. . . . . . . . . . 105Resolución General Nº 3337;; (D.G.I.) . . . . . . . . . 105

Régimen de Percepción. Normascomplementarias. . . . . . . . . . . . . . 106Resolución General Nº 3364 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 106

Régimen de percepción de laResolución General Nº 3337 (D.G.I.).Operaciones excluidas . . . . . . . . . . 107Resolución General Nº 630 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 107

Régimen de percepción. Sujetos nocategorizados . . . . . . . . . . . . . . . 107Resolución General Nº 212 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

Resoluciones Generales Nros. 212 y213. Normas complementarias ymodificatorias. . . . . . . . . . . . . . . . 108Resolución General Nº 241 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) 108

Sujetos no categorizados. Entidadesfinancieras . . . . . . . . . . . . . . . . . 108Resolución General Nº 246 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 108

Resolución General Nº 212. Aclaración . 109Nota Externa Nº 1/98 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 109

Operaciones de elaboración y ventade cal y cemento. Régimen de pago acuenta y percepción. . . . . . . . . . . . 109Resolución General Nº 3717; (D.G.I.) (PartePertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109

Resolución General Nº 3717. NormasAclaratorias . . . . . . . . . . . . . . . . 110Resolución General Nº 3731 (D.G.I.) (Parte Pertinente) 110

Sistemas de vales de almuerzo y/oalimentarios de la canasta familiar.Regímenes de retención e información . 112Resolución General Nº 4167 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112

Factura Conformada. Regímenesespeciales de ingreso y retenciones. . . . 113Resolución General Nº 3511 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113

Entidades Financieras. Régimen deRetención sobre ComisionesLiquidadas. . . . . . . . . . . . . . . . . 114Resolución General Nº 3649; (D.G.I.) . . . . . . . . . 114

IV

Page 5: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Regímenes de retención, percepcióny/o pagos a cuenta. Solicitud deexclusión total o parcial. . . . . . . . . . . 114Resolución General Nº 17 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 114

Norma complementaria a laResolución General Nº 17 . . . . . . . . . 117Resolución General Nº 141 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117

Regímenes de retención. Operacionesbajo el amparo de la Ley Nº 19.640.Sujetos excluidos . . . . . . . . . . . . . 118Resolución General Nº 69 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 118

Regímenes de retención, percepcióny/o pagos a cuenta. Inversores decapital en proyectos promovidos.Beneficio de diferimiento. Solicitud deexclusión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118Resolución General Nº 75 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 118

Importaciones. Exportaciones . . . 121

Operaciones de exportación yasimilables. Créditos fiscalesvinculados. Solicitudes deacreditación, devolución otransferencia. . . . . . . . . . . . . . . . . 121Resolución General Nº 616 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 121

Resolución General Nº 691. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 136Resolución General Nº 691 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) 136

Solicitudes de devolución otransferencia. Cancelación de deudasde seguridad social . . . . . . . . . . . . 137Resolución General Nº 200 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 137

Operaciones de Exportación. Créditosfiscales originados en insumosimportados. Solicitudes dedevolución. Pago anticipado.Requisitos, formalidades ycondiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . 138Resolución General Nº 3394 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 138

Modalidad de pago del impuestofacturado. Norma complementaria. . . . . 139Resolución General Nº 4287; (D.G.I.) . . . . . . . . . 139

Artículo 41. Gravamen liberado enadquisiciones de materias primas,semielaboradas o bienes de usodestinados a Exportación . . . . . . . . . 140Resolución General Nº 4232 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 140

Resolución General Nº 3417.Exportadores Sector Cárnico. . . . . . . . 140Resolución General Nº 3591 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 140

Administración Nacional de Aduanas.Agente de retención y/o percepcióndel I.V.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141Decreto Nº 2394 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141

Exportadores. Régimen opcional dedevolución anticipada. Regímenes depago a cuenta, retención ypercepción. R.G. Nº 3591. Exclusiónde ciertos responsables. . . . . . . . . . 141Resolución General Nº 4011 (D.G.I.) . . . . . . . . . 141

Resolución General Nº 4011. Nóminade responsables excluidos . . . . . . . . 141Resolución General Nº 4012 (D.G.I.) . . . . . . . . . 141

Resolución General Nº 4011. Nóminade responsables excluidos . . . . . . . . 142Resolución General Nº 4019 (D.G.I.) . . . . . . . . . 142

Resolución General Nº 4011. Nóminade responsables excluidos . . . . . . . . 142Resolución General Nº 4164 (D.G.I.) . . . . . . . . . 142

Resolución General Nº 4011. Nóminade responsables excluidos . . . . . . . . 142Resolución General Nº 16 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 142

Resolución General Nº 4011. Nóminade responsables excluidos . . . . . . . . 142Resolución General Nº 36 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 142

Resolución General Nº 4011. Nóminade responsables excluidos . . . . . . . . 142Resolución General Nº 56 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 142

Resolución General Nº 4011. Nóminade responsables excluidos . . . . . . . . 143Resolución General Nº 83 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 143

Administración Nacional de Aduanas.Régimen de percepción. . . . . . . . . . . 143Resolución General Nº 3431; (D.G.I.) . . . . . . . . . 143

Certificado de validación de datos deimportadores (C.V.D.I.). R.G. Nº 3431(D.G.I.). Norma complementaria. . . . . . 144Resolución General Nº 591 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 144

Resolución General Nº 3431. Normascomplementarias. . . . . . . . . . . . . . 149Resolución General Nº 3507 (D.G.I.) . . . . . . . . . 149

Resolución General Nº 3431. .Prestadores de Servicios Postales /P.S.P. (Courriers). Su exclusión. . . . . . 150Resolución General Nº 11 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 150

Operaciones efectuadas en y desdelas zonas francas. Ley Nº 24.331. . . . . . 150Circular Nº 1345 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . 150

Importación definitiva de bienes.Forma de ingreso del tributo . . . . . . . 150Resolución General Nº 3920 (D.G.I.) . . . . . . . . . 150

R.G. Nº 3920. Norma Complementaria . . 151Resolución General Nº 4068 (D.G.I.) . . . . . . . . . 151

Diferimiento del gravamen en lasoperaciones de importación de cosasmuebles. R.G. Nº 3920 . . . . . . . . . . . 151Circular Nº 1355 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . 151

V

Page 6: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Prestaciones realizadas en el exterior,que se utilicen o exploten en el país . . . 151Resolución General Nº 549 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 151

Resolución General Nº 549. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 152Resolución General Nº 585 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152

Decreto Nº 2633/92. Servicios deexportación. . . . . . . . . . . . . . . . . 153Circular Nº 1288 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . 153

Cumplimiento de exportadoresrespecto de sus obligacionestributarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153Resolución Nº 325/96 (M.E. y O. y S.P.) . . . . . . . . 153

Resolución Nº 325/96 (M.E.y O.y S.P.).Norma complementarias. . . . . . . . . . 153Resolución General Nº 4151 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 153

Programa Nacional de AtenciónMédica de la República Argentina.Decreto Nº 454/95. Franquicias paraoperaciones de importación. . . . . . . . 154Ley Nº 24.689 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 154

Régimen de Financiamiento para elPago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154

Beneficiarios . . . . . . . . . . . . . . . . 154Ley Nº 24.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154

Reglaméntase la Ley Nº 24.402 . . . . . . 155Decreto Nº 779/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155

Ley Nº 24.402. Empresas no mineras.Sistema de imputación de ladevolución del I.V.A. porexportaciones . . . . . . . . . . . . . . . 158Decreto Nº 1283/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158

Regímenes de financiamiento odevolución anticipada. Ley Nº 24.402.Requisitos y plazos . . . . . . . . . . . . 158Resolución General Nº 4210 (D.G.I.) (Parte Pertinente) 158

Regímenes de financiamiento odevolución anticipada. R.G. Nº 4210.Norma complementaria. . . . . . . . . . . 167Resolución General Nº 4229 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 167

Documentación e información apresentar . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168Resolución Conjunta Nros. 70/96 y 72/96 (S.M.I. yS.C.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168

Otras Disposiciones . . . . . . . . . 168

Emisión de Comprobantes.Discriminación del Gravamen . . . . . . . 168Resolución General Nº 4333 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 168

Emisión de comprobantes,discriminación del gravamen.Delimitación para entidadesfinancieras. . . . . . . . . . . . . . . . . . 169Resolución General Nº 44 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169

Saldos de libre disponibilidad.Requerimiento a la A.F.I.P. de sureconocimiento . . . . . . . . . . . . . . 170Resolución Nº 380/99 (M.E.yO.yS.P.) . . . . . . . . . 170

Señas o anticipos a cuenta quecongelan precio. Determinación delprecio neto gravado. . . . . . . . . . . . . 170Resolución General Nº 3210 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 170

Venta de automotores adiscapacitados. Suscrición decertificados de eximición delimpuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170Resolución General Nº 4085 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 170

Importación definitiva de bienes deuso. Facilidades de pago para losEstados Nacional y Provinciales . . . . . 170Resolución General Nº 4318 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 170

Videopelículas. Su tratamiento. . . . . . . 172Circular Nº 1286 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . 172

Seguros de sepelio . . . . . . . . . . . . 172Nota Externa Nº 10/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . 172

Honorarios regulados judicialmente.Aplicación del impuesto . . . . . . . . . . 172Resolución General Nº 4214 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 172

Honorarios regulados judicialmente.Requisitos, plazos y demáscondiciones . . . . . . . . . . . . . . . . 172Resolución General Nº 689 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 172

Venta e Importación de Obras de Arte.Reducción de la Alícuota . . . . . . . . . 174Decreto Nº 279/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174

Obras de Arte. Declaración Juradaante la Dirección de Artes Visuales . . . 174Resolución Nº 2470/98 (S.C.) . . . . . . . . . . . . . 174

Venta e importación de obras de arte.Reducción de alícuotas y exclusiónde regímenes de percepción . . . . . . . 175Resolución General Nº 234 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 175

Actores, autores, directores,promotores y técnicos especializadosde espectáculos teatrales. Exención . . . 176Ley Nº 25.037 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 176

Financiamiento de la vivienda y laconstrucción. Fondos fiduciarios. . . . . 176Ley Nº 24.441 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 176

Financiamiento de la vivienda y laconstrucción. Reglamentación de laLey Nº 24.441 . . . . . . . . . . . . . . . . 177Decreto Nº 627/96 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . 177

Fondos Comunes de Inversión.Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . 178Ley Nº 24.083 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 178

Fondos Comunes de Inversión.Reglamentación de la Ley Nº 24.083 . . . 179Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . 179

VI

Page 7: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Agua Ordinaria Natural. Tratamiento . . . 179Resolución General Nº 4190; (D.G.I.) . . . . . . . . . 179

Locación de Inmuebles. Contratos dePastoreo y de Pastaje. . . . . . . . . . . . 179Resolución General Nº 4201 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 179

Decreto Nº 435/90. EmpresasPromovidas y Proveedores.Información a suministrar. . . . . . . . . 180Resolución General Nº 3604 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 180

Régimen de Promoción Industrial. LeyNº 23.658. Bonos de Crédito Fiscal.IVA Compras. Régimen especial deingreso. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180Resolución General Nº 3631 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 180

Resolución General Nº 3631.Regímenes de pagos a cuenta.Comprobantes F. 517. Su utilización. . . . 181Resolución General Nº 3680 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 181

Sustitución de BeneficiosPromocionales, Regímenes deretención, percepción y pago a cuenta.Ley Nº 23.658, Decreto Nº 2054/92. . . . . 182Resolución General Nº 3735 . . . . . . . . . . . . . . 182

Régimen de sustitución del sistemade utilización de beneficiospromocionales. Empresaspromovidas y sus proveedores.Medidas cautelares. Información asuministrar. . . . . . . . . . . . . . . . . . 183Resolución General Nº 3763 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 183

Resolución General Nº 3763. Normacomplementaria. . . . . . . . . . . . . . . 184Resolución General Nº 3775 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 184

Régimen de sustitución del sistemade utilización de beneficiostributarios. Costo fiscal teóricodemeritado del ejercicio fiscal 1992 ó1993. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184Resolución General Nº 3899 . . . . . . . . . . . . . . 184

Régimen de Sustitución de BeneficiosPromocionales. Suspensión parcialde beneficios. Acreditación en lacuenta corriente computarizada . . . . . 184Resolución General Nº 152 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 184

Regímenes de Promoción Industrial.Supresión de franquicia.Otorgamiento de Certificados deCrédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . 187Resolución General Nº 3905 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 187

Régimenes de promoción industrial.Supresión de franquicia. Adelantoanticipado de Bonos deConsolidación de Deudas y/oCertificados de Crédito Fiscal . . . . . . . 188Resolución General Nº 4212 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 188

Titulares de proyectos promovidos.Remanente de Bonos de CréditoFiscal. Solicitud de utilización. . . . . . . 191Resolución General Nº 4209 (D.G.I.) . . . . . . . . . 191

Norma Complementaria a laResolución General Nº 4209 . . . . . . . . 193Resolución General Nº 93 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 193

Norma Complementaria a laResolución General Nº 3905.Régimen opcional de cobroanticipado. Garantía . . . . . . . . . . . . 194Resolución General Nº 4219 (D.G.I.) . . . . . . . . . 194

Norma Aclaratoria a la ResoluciónGeneral Nº 3905 y Decreto Nº 2054/92.Exclusión del régimen . . . . . . . . . . . 195Resolución General Nº 4223 (D.G.I.)(Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195

Programa de las Naciones Unidaspara el Desarrollo (P.N.U.D.).Compras, locaciones o prestaciones.Reintegro del impuesto. Régimenaplicable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195Resolución General Nº 3349 (D.G.I.) . . . . . . . . . 195

Corporación Financiera Internacional.Compras, locaciones o prestacionesde servicios. Reintegro del impuesto.Resolución General Nº 3349. . . . . . . . 196Resolución General Nº 3706 (D.G.I.) . . . . . . . . . 196

Organización Internacional delTrabajo, Oficina para Argentina,Paraguay y Uruguay. Compras,locaciones o prestaciones deservicios. Reintegro del impuesto.Resolución General Nº 3349. . . . . . . . 196Resolución General Nº 3707 (D.G.I.) . . . . . . . . . 196

Organización de las Naciones Unidaspara el Desarrollo de la Educación, laCiencia y la Cultura (UNESCO).Reintegro del impuesto. ResoluciónGeneral Nº 3349. . . . . . . . . . . . . . . 196Resolución General Nº 4023 (D.G.I.) . . . . . . . . . 196

Organización Internacional para lasMigraciones. Compras, locaciones yprestaciones de servicios. Reintegrodel impuesto. Resolución General Nº3349. Su aplicación. . . . . . . . . . . . . 196Resolución General Nº 3815 (D.G.I.) . . . . . . . . . 196

CEPAL—. Compras, locaciones yprestaciones de servicios. Reintegrodel impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . 197Resolución General Nº 3929 (D.G.I.) . . . . . . . . . 197

INTAL. Compras, locaciones yprestaciones de servicios. Reintegrodel impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . 197Resolución General Nº 4290 . . . . . . . . . . . . . . 197

VII

Page 8: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Convenios de CooperaciónInternacional. Compras locaciones oprestaciones. Reintegro del Impuesto.Régimen Aplicable. . . . . . . . . . . . . 197Resolución General Nº 3290 . . . . . . . . . . . . . . 197

Resolución General Nº 3290. Normacomplementaria. . . . . . . . . . . . . . . 198Resolución General Nº 3868 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 198

Operaciones de compraventa dehacienda reproductora y ganadoequino. Ferias y Exposiciones.Adquirentes del exterior. Régimenaplicable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198Resolución General Nº 3393 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 198

Transporte internacional de pasajerosy cargas. Locaciones y/o prestacionespor servicios de alojamiento yalimentación de las tripulaciones.Impuesto facturado . . . . . . . . . . . . 199Resolución General Nº 74 . . . . . . . . . . . . . . . 199

Servicio de transporte de pasajerosinvolucrado en los servicios deturismo. Exención . . . . . . . . . . . . . 200Circular Nº 1309 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Servicio de transporte para el turismo.Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200Resolución Nº 314/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Turistas Extranjeros. Devolución delImpuesto al Valor Agregado . . . . . . . 201Decreto Nº 1099/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201

Reintegro del gravamen a turistasextranjeros. Requisitos . . . . . . . . . . 201Resolución General Nº 380 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 201

Resolución General Nº 380. Normacomplementaria . . . . . . . . . . . . . . 203Resolución General Nº 381 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . 203

Responsables que revisten el carácterde locatarios de inmuebles. Cómputodel gravamen facturado pordeterminadas prestaciones. . . . . . . . . 203Resolución General Nº 3535 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 203

Instrumentación donacionesprovenientes de gobiernos extranjeros . 204Resolución General Nº 3559 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 204

Régimen de Reintegro a MisionesDiplomáticas. Requisitos, plazos ydemás condiciones. . . . . . . . . . . . . 207Resolución General Nº 3571 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 207

Artículo 45 de la Ley del Impuesto alValor Agregado. . . . . . . . . . . . . . . 208Resolución General Nº 3746 (D.G.I.) (Parte Pertinente) 208

Empresas Editoras. Cómputo acuenta de los impuestos a lasganancias y sobre los activos . . . . . . 208Resolución General Nº 3593 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 208

Bonos de Consolidación de DeudasPrevisionales. Cancelación deobligaciones fiscales . . . . . . . . . . . 208Resolución General Nº 4096 (D.G.I.) . . . . . . . . . . 208

Bonos de Consolidación de DeudasPrevisionales. Cancelación deobligaciones fiscales. Normaaclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . 209Circular Nº 1340 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . 209

Convenio entre el Gobierno Nacionaly La Pampa. Construcción yoperación de un sistema deacueductos. Acreditación, devolucióno transferencia de créditos fiscales . . . 209Resolución General Nº 239 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 209

Honorarios de letrados y peritos . . . . . 210Ley Nº 24.475 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 210

Ley de Inversiones para BosquesCultivados. Tratamiento fiscal . . . . . . 210Ley Nº 25.080 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 210

Reglamentación de la Ley Nº 25.080 . . . 213Decreto Nº 133/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213

Prestación de servicios de mediaciónobligatoria. Honorarios extrajudiciales . . 219Resolución General Nº 255 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 219

Poder Ejecutivo. Facultades . . . . . . . 219Ley Nº 24.631 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 219

Responsables que opten pormantener su condición de NoInscriptos. Monto de operaciones ycoeficientes. . . . . . . . . . . . . . . . . 220

VIII

Page 9: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

REFERENCIAS LEGISLATIVAS

Decreto Nº 280/97 (B.O. 15/04/96): Este decreto ordeno eltexto legal

Ley Nº 23.349 (B.O. 25/08/86).

Ley Nº 23.447 (B.O. 13/02/87)

Ley Nº 23.621 (B.O. 01/11/88)

Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89)

Ley Nº 23.765 (B.O. 09/01/90)

Ley Nº 23.871 (B.O. 31/10/90)

Ley Nº 23.872 (B.O. 08/01/91)

Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91)

Ley Nº 23.966 (B.O. 20/08/91)

Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92)

Ley Nº 24.367 (B.O. 29/09/94)

Ley Nº 24.391 (B.O. 30/11/94)

Ley Nº 24.402 (B.O. 09/12/94)

Ley Nº 24.452 (B.O. 02/03/95)

Ley Nº 24.468 (B.O. 23/03/95)

Ley Nº 24.475 (B.O. 31/03/95)

Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95)

Ley Nº 24.631 (B.O. 27/03/96)

Ley Nº 24.689 (B.O. 16/09/96)

Ley Nº 24.760 (B.O. 13/01/97)

Ley Nº 24.920 (B.O. 31/12/97)

Ley Nº 25.063 (B.O. 30/12/98)

Dto. Nº 692 (B.O. 17/06/98)

Dto. Nº 966 (B.O. 08/08/88)

Dto. Nº 1689 (B.O. 24/11/88)

Dto. Nº 53 (B.O. 09/01/90)

Dto. Nº 2231 (B.O. 26/10/90)

Dto. Nº 2531 (B.O. 05/12/90)

Dto. Nº 2596 (B.O. 14/12/90)

Dto. Nº 357 (B.O. 18/02/91)

Dto. Nº 446 (B.O. 22/03/91)

Dto. Nº 501 (B.O. 27/03/91)

Dto. Nº 707 (B.O. 17/04/91)

Dto. Nº 1669 (B.O. 23/08/91)

Dto. Nº 1701 (B.O. 30/08/91)

Dto. Nº 1702 (B.O. 30/08/91)

Dto. Nº 2289 (B.O. 06/11/91)

Dto. Nº 2396 (B.O. 14/11/91)

Dto. Nº 210 (B.O. 05/02/92)

Dto. Nº 355 (B.O. 28/02/92)

Dto. Nº 356 (B.O. 28/02/92)

Dto. Nº 879 (B.O. 09/06/92)

Dto. Nº 2632 (B.O. 31/12/92)

Dto. Nº 2633 (B.O. 31/12/92)

Dto. Nº 846 (B.O. 29/04/93)

Dto. Nº 1684 (B.O. 17/08/93)

Dto. Nº 644 (B.O. 23/07/97)

Dto. Nº 1228 (B.O. 27/10/98)

Dto. Nº 223 (B.O. 19/03/99)

Dto. Nº 679 (B.O. 25/06/99)

La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A.Administración y Ventas (frente al Consejo): Viamonte 1534 (1055) Capital Federal.

Telefax: 4371-2107/2887 4374-5418/6692/8855

DIRECCION : DR. MIGUEL ANGEL SCOPPETTACOORDINACION: DRA. SILVIA R. GRENABUENA

HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY 11.723 TODOS LOS DERECHOS RESERVADOSDIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº 801.085

COPYRIGHT 1992/99 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIONTOTAL O PARCIAL POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC

SIN AUTORIZACION DEL EDITORLAS COLABORACIONES FIRMADAS NO REPRESENTAN LA OPINION DE LA DIRECCION, SIENDO SU

AUTOR EL UNICO RESPONSABLE POR LOS CONCEPTOS EN ELLAS VERTIDOS.

Page 10: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO–Texto Ordenado en 1997–

TITULO I1

OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

ObjetoArtículo 1º— 2Establécese en todo el territorio de la Naciónun impuesto que se aplicará sobre:a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el

territorio del país efectuadas por los sujetos indicados enlos incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previ-siones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo;

b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios inclui-das en el artículo 3º, realizadas en el territorio de laNación. En el caso de las telecomunicaciones interna-cionales se las entenderá realizadas en el país en lamedida en que su retribución sea atribuible a la empresaubicada en él.En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º, nose consideran realizadas en el territorio de la Naciónaquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utiliza-ción o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior;

c) Las importaciones definitivas de cosas muebles;d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo

3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotaciónefectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatariossean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles yrevistan la calidad de responsables inscriptos.

L: 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º D: 1º, 2º, 9º

Artículo 2º— A los fines de esta ley se considera venta;a)3 Toda transferencia a título oneroso, entre personas de

existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entida-des de cualquier índole, que importe la transmisión deldominio de cosas muebles (venta, permuta, dación enpago, adjudicación por disolución de sociedades, apor-tes sociales, ventas y subastas judiciales y __cualquierotro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expro-piación), incluidas la incorporación de dichos bienes, depropia producción, en los casos de locaciones y presta-ciones de servicios exentas o no gravadas y la enajena-ción de aquéllos, que siendo susceptibles de tenerindividualidad propia, se encuentren adheridos al sueloal momento de su transferencia, en tanto tengan para elresponsable el carácter de bienes de cambio.

No se considerarán ventas las transferencias que serealicen como consecuencia de reorganizaciones de so-ciedades o fondos de comercio y en general empresas yexplotaciones de cualquier naturaleza comprendidas enel artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estossupuestos, los saldose impuestos existentes en las em-presas reorganizadas, serán computables en la o lasentidades continuadoras.4Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anteriorserá aplicable a los casos de transferencias en favor dedescendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuandotanto el o los cedentes como el o los cesionarios seansujetos responsables inscriptos en el impuesto.Tratándose de transferencias reguladas, a través de medido-res, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efec-tivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas.La venta por incorporación de bienes de propia produc-ción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en suparte final, se considerará configurada siempre que seincorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o nogravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza laprestación o locación, mediante un proceso de elaboración,fabricación o transformación, aún cuando esos procesos seefectúen en el lugar donde se realiza la prestación o loca-ción y éstas se lleven a cabo en forma simultánea.

b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gra-vada con destino a uso o consumo particular del o lostitulares de la misma.

c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios uotros que vendan o compren en nombre propio pero porcuenta de terceros.

L: 1º, 3º, 4º, 5º, 10 D: 3º,9º

Artículo 3º— 5Se encuentran alcanzadas por el impuestode esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones deservicios que se indican a continuación:a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros

sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las cons-trucciones de cualquier naturaleza, las instalaciones –civiles,comerciales e industriales–, las reparaciones y los trabajosde mantenimiento y conservación. La instalación de vivien-das prefabricadas se equipara a trabajos de construcción.

b) Las obras efectuadas directamente o a través de tercerossobre inmueble propio.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 1

1 Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 (B.O. del 15/04/97). Las disposiciones de la ley, tendrán la vigencia que en cada caso indican lasnormas que la conforman.

2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.3 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90.4 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95).5 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86)

Page 11: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosamueble –aún cuando adquiera el carácter de inmueblepor accesión– por encargo de un tercero, con o sin aportede materias primas, ya sea que la misma suponga laobtención del producto final o simplemente constituyauna etapa en su elaboración, construcción, fabricacióno puesta en condiciones de utilización.1 Lodispuestoenesteincisonoserádeaplicaciónenloscasosen que la obligación del locador sea la prestación de unservicio no gravado que se concreta a través de la entrega deuna cosa mueble que simplemente constituya el soportematerial de dicha prestación. El decreto reglamentario esta-blecerálascondicionesparalaprocedenciadeestaexclusión.

d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo deun tercero.

e)2 Las locaciones y prestaciones de servicios que seindican a continuación, en cuanto no estuvieran inclui-das en los incisos precedentes:1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones

de té, confiterías y en general por quienes prestenservicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales-propios o ajenos-, o fuera de ellos.Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares detrabajo, establecimientos sanitarios exentos o esta-blecimientos de enseñanza -oficiales o privados re-conocidos por el Estado- en tanto sean de usoexclusivo para el personal, pacientes o acompañan-tes, o en su caso, para el alumnado, no siendo deaplicación, en estos casos, las disposiciones del in-ciso a) del artículo 2º, referidas a la incorporación debienes muebles de propia producción.

2. 3 Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospeda-jes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos porhora.

4. 4Efectuadas por quienes presten servicios de teleco-municaciones, excepto los que preste Encotesa y losde las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidadexcepto el servicio de alumbrado público.

6 5Quienes presten los servicios de provisión de aguacorriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desa-gote y limpieza de pozos ciegos.

7. De cosas muebles.8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigera-

doras o frigoríficas.9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes

muebles.10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble

(comerciales, industriales, de servicio, etc.).11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los

trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en elinciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares.13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.14. De boxes en studs.15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y

similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajesy similares. Se exceptúa el estacionamiento en la víapública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento)cuando la explotación sea efectuada por el Estado,las provincias o municipalidades, o por los sujetoscomprendidos en los incisos e), f), g) o m) delartículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas

y similares.19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería

de animales.20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de

entretenimiento y diversión, así como los que pudieranefectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas,cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de di-versiones, salones de bolos y billares, juegos de cual-quier especie, etc.), excluidas las comprendidas en elartículo 7º, inciso h), apartado 10.

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempreque se realicen sin relación de dependencia y a títulooneroso, con prescindencia del encuadre jurídicoque les resulte aplicable o que corresponda al con-trato que las origina.Se encuentran incluidas en el presente apartado entreotras:a) Las que configuren servicios comprendidos en las

actividades económicas del sector primario.b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de

las agencias de turismo.c) Los servicios de computación incluido el software

cualquiera sea la forma omodalidad decontratación.d) Los servicios de almacenaje.e) Los servicios de explotación de ferias y exposi-

ciones y locación de espacios en las mismas.f) Los servicios técnicos y profesionales (de profe-

siones universitarias o no ), artes, oficios y cual-quier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoríay administración a círculos de ahorro para finesdeterminados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares decomercio y los de intermediación (incluidos losinmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) delartículo 2º.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas mue-bles, excluidas las referidas a acciones o títulosvalores.

j) La publicidad.k) La producción y distribución de películas cinema-

tográficas y para video, excepto lo dispuesto enel artículo 7º, inciso h), apartado 11.

l. 6Las operaciones de seguros, excluidos los segurosde retiro privado, los seguros de vida de cualquiertipo y los contratos de afiliación a las Aseguradorasde Riesgos del Trabajo y,ensu caso, sus reasegurosy retrocesiones.

Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedancomprendidos los servicios conexos o relacionados con ellosy las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos dela propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusiónde los derechos de autor de escritores y músicos.L: 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 10 D: 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 26

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

2 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).2 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90).3 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 01/05/92.4 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.5 Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 11/03/91 según lo dispuesto por el Decreto Nº 357/91 (B.O. del 05/03/91).6 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.

Page 12: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

SujetoArtículo 4º— 1Son sujetos pasivos del impuesto quienes:a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, reali-

cen actos de comercio accidentales con las mismas osean herederos o legatarios de responsables inscriptos;en este último caso cuando enajenen bienes que encabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen.

b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros,ventas o compras.

c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre,por su cuenta o por cuenta de terceros.

d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a quese refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera sea laforma jurídica que hayan adoptado para organizarse,incluidas las empresas unipersonales. A los fines de esteinciso, se entenderá que revisten el carácter de empresasconstructoras las que, directamente o a través de terce-ros, efectúen las referidas obras con el propósito deobtener un lucro con su ejecución o con la posteriorventa, total o parcial del inmueble.

e) Presten servicios gravados.f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas.g) 2Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d)

del artículo 1º.3Quedan incluidos en las disposiciones de este artículoquienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias deempresas, agrupamientos de colaboración empresaria, con-sorcios, asociaciones sin existencia legal como personasjurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro enteindividual o colectivo, se encuentren comprendidos en al-guna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. ElPODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en estadisposición de los trabajos profesionales realizados ocasio-nalmente en común y situaciones similares que existan enmateria de prestaciones de servicios.

Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casosde los incisos a), b), d), e), y f), serán objeto del gravamen todaslas ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad deter-minante de su condición de tal, con prescindencia del carácterque revisten las mismas para la actividad y de la proporción desu afectación a las operaciones gravadas cuando éstas serealicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas,incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tenerindividualidad propia se hayan transformado en inmuebles poraccesión al momento de su enajenación.Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayansido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud dereputarse cumplidos los requisitos de los incisos preceden-tes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a losdemás hechos imponibles que se efectúen o se generen enocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sinperjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 einciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones.

4Asimismo los responsables inscriptos que efectúen ventas,locaciones y/o prestaciones gravadas con responsables noinscriptos, son responsables directos del pago de impuestoque corresponda a estos últimos, de conformidad con lodispuesto por el Título V, en su artículo 30.L: 1º, 2º, 3º, 24, 27, 30, 43, 44 D: 13, 14, 15, 16, 19, 56

Nacimiento del Hecho ImponibleArtículo 5º— 5El hecho imponible se perfecciona:a) 6;7En el caso de ventas –inclusive de bienes registra-

bles–, en el momento de la entrega del bien, emisión dela factura respectiva, o acto equivalente, el que fuereanterior, excepto en los siguientes supuestos:1. Que se trate de la provisión de agua –salvo lo pre-

visto en el punto siguiente–, de energía eléctrica ode gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hechoimponible se perfeccionará en el momento en que seproduzca el vencimiento del plazo fijado para elpago del precio o en el de su percepción total oparcial, el que fuere anterior.

2. Que se trate de la provisión de agua regulada pormedidor a consumidores finales, en domicilios des-tinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso elhecho imponible se perfeccionará en el momento enque se produzca la percepción total o parcial delprecio.

En los casos en que la comercialización de productosprimarios provenientes de la agricultura y ganadería;avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obten-ción de huevos frescos, miel natural y cera virgen deabeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pescay actividades extractivas de minerales y petróleo crudoy gas, se realice mediante operaciones en las que lafijación del precio tenga lugar con posterioridad a laentrega del producto, el hecho imponible se perfeccio-nará en el momento en que se proceda a la determinaciónde dicho precio.Cuando los productos primarios indicados en el párrafoanterior se comercialicen mediante operaciones de canjepor otros bienes, locaciones o servicios gravados, que sereciben con anterioridad a la entrega de los primeros, loshechos imponibles correspondientes a ambas partes seperfeccionarán en el momento en que se produzca dichaentrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribucióna cargo del productor primario consista en kilaje de carne.En el supuesto de bienes de propia producción incorpo-rados a través de locaciones y prestaciones de serviciosexentas o no gravadas, la entrega del bien se consideraráconfigurada en el momento de su incorporación.

b) En el caso de prestaciones de servicios y de locacionesde obras y servicios, en el momento en que se terminala ejecución o prestación o en el de la percepción totalo parcial del precio, el que fuera anterior, excepto:1. Que lasmismasseefectuaransobrebienes,encuyocaso

el hecho imponible se perfeccionará en el momento dela entrega de tales bienes o acto equivalente, configu-rándose este último con la mera emisión de la factura.

2. 8Que se trate de servicios cloacales, de desagües o deprovisión de agua corriente, regulados por tasas otarifas fijadas con independencia de su efectiva pres-tación o de la intensidad de la misma, en cuyo casoel hecho imponible se perfeccionará, si se tratara deprestaciones efectuadas a consumidores finales, endomicilios destinados exclusivamente a vivienda, enel momento en que se produzca la percepción total

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 3

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.3 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).4 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).5 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).6 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92)7 Texto del primer párrafo según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.8 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.

Page 13: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

o parcial del precio y si se tratara de prestaciones aotros sujetos o domicilios, en el momento en que seproduzca el vencimiento del plazo fijado para supago o en el de su percepción total o parcial, el quefuere anterior.

3. 1Que se trate de servicios de telecomunicacionesregulados por tasas o tarifas fijadas con inde-pendencia de su efectiva prestación o de la intensi-dad de la misma o en función de unidades de medidapreestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible seperfeccionará en el momento en que se produzca elvencimiento del plazo fijado para su pago o en el desu percepción total o parcial, el que fuere anterior.

4. Que se trate de casos en los que la contraprestacióndeba fijarse judicialmente o deba percibirse a travésde cajas forenses, o colegios o consejos profe-sionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfec-cionará con la percepción, total o parcial del precio,o en el momento en que el prestador o locador hayaemitido factura, el que sea anterior.

5. Las comprendidas en el inciso c).6. 2Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros,

en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionarácon la emisión de la póliza o, en su caso, la suscrip-ción del respectivo contrato. En los contratos dereaseguro no proporcional, con la suscripción delcontrato y con cada uno de los ajustes de prima quese devenguen con posterioridad. En los contratos dereaseguro proporcional el hecho imponible se per-feccionará en cada una de las cesiones que informenlas aseguradoras al reasegurador.

7. 3 Que se trate de colocaciones o prestaciones finan-cieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfec-cionará en el momento en el que se produzca elvencimiento del plazo fijado para el pago de surendimiento o en el de su percepción total o parcial,el que fuere anterior.

c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en elmomento de la aceptación del certificado de obra, par-cial o total, o en el de la percepción total o parcial delprecio o en el de la facturación, el que fuera anterior.

d) 4En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitoso sistemas de telecomunicaciones, en el momento de de-vengarse el pago o en el de su percepción, el que fueraanterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de laslocaciones, servicios y prestaciones comprendidos en elapartado 21 del inciso e) del artículo 3º que originencontraprestaciones que deban calcularse en función a mon-tos o unidades de ventas, producción, explotación o índicessimilares, cuando originen pagos periódicos que corres-pondan a los lapsos en que se fraccione la duración totaldel uso o goce de la cosa mueble.

e) En el caso de obras realizadas directamente o a través deterceros sobre inmueble propio, en el momento de latransferencia a título oneroso del inmueble, entendién-dose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura tras-lativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto

fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales porsubasta pública, la transferencia se considerará efectua-da en el momento en que quede firme el auto de apro-bación del remate.Lo dispuesto precedentemente no será de aplicacióncuando la transferencia se origine en una expropiación,supuesto en el cual no se configurará el hecho imponiblea que se refiere el inciso b) del artículo 3º.Cuando la realidad económica indique que las operacionesde locación de inmuebles con opción a compra configurandesde el momento de su concertación la venta de las obrasa que se refiere este inciso, el hecho imponible se conside-rará perfeccionado en el momento en que se otorgue latenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectosprevistos en el artículo 10º, que el precio de la locaciónintegra el de la transferencia del bien.

f) En el caso de importaciones, en el momento en que éstasea definitiva.

g) En el caso de locación de cosas muebles con opción acompra, en el momento de la entrega del bien o actoequivalente, cuando la locación esté referida a:1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consu-

midores finales o a ser utilizados en actividadesexentas o no gravadas.

2. Operaciones no comprendidas en el punto que ante-cede, siempre que su plazo de duración no exceda deun tercio de la vida útil del respectivo bien.

h) 5En el caso de las prestaciones a que se refiere el incisod), del artículo 1º, en el momento en el que se terminala prestación o en el del pago total o parcial del precio,el que fuere anterior, excepto que se trate de colocacio-nes o prestaciones financieras, en cuyo caso el hechoimponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto enel punto 7, del inciso b), de este artículo.

En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidosen los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones delinciso d) de este artículo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes,cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios,el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importerecibido, en el momento en que tales señas o anticipos sehagan efectivos.L: 1º, 2º, 3º, 10, 11, 12, 23 D: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22,

23, 24, 25, 26, 45, 49

Artículo 6º- 6En los casos previstos en el inciso a) y en elapartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se consideraráncomo actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de lafactura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados1º, 3º, 4º y 5º del artículo 463 del Código de Comercio.

En todos los supuestos comprendidos en las normas del artí-culo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible seperfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de losbienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador.L: 5º

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

4 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.2 Fuente: Decreto Nº 355/92 (B.O. del 28/02/92), con vigencia a partir del 01/04/92.3 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.4 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.5 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.6 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).

Page 14: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

TITULO II

EXENCIONES

ExencionesArtículo 7º—1 Estarán exentas del impuesto establecido porla presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el incisoc) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan porobjeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las loca-ciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que seindican a continuación:a) 2Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascí-

culos u hojas sueltas, que constituyan una obra completao parte de una obra, diarios, revistas y publicacionesperiódicas. 3 En todos los casos la exención corres-ponderá cualquiera sea el soporte o medio utilizado parasu difusión. La exención no comprende los ingresosatribuibles a los bienes gravados que se comercialicenconjunta o complementariamente con los bienes exen-tos, en tanto tengan un precio diferenciado de la venta oprestación principal y no constituyan un elemento sin elcual esta última no podría realizarse. Se entenderá quelos referidos bienes tienen un precio diferenciado cuan-do posean un valor propio de comercialización, auncuando el mismo integre el precio de las operaciones quecomplementan, incrementando los importes habitualesde negociación de las mismas.El término “libros” utilizado en este inciso no incluye alos que resulten comprendidos en la partida 48.20 de laNomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin oblite-rar, de curso legal o destinados a tener curso legal en elpaís de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulosde acciones o de obligaciones y otros títulos similares,incluidos los talonarios de cheques y análogos.La exención establecida en este inciso no alcanza a lostítulos de acciones o de obligaciones y otros similares(excepto talonarios de cheques) que no sean válidos yfirmados.

c) Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetespara juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autori-zados), sellos de organizaciones de bien público del tipoempleado para obtener fondos o hacer publicidad, bille-tes para viajar en transportes públicos (incluso los deentradas a plataformas o andenes), billetes de acceso aespectáculos, exposiciones, conferencias o cualquierotra prestación exenta o no alcanzada por el gravamen;puestos en circulación por la respectiva entidad emisorao prestadora del servicio.

d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de999/1000 de pureza, que comercialicen las entidadesoficiales o bancos autorizados a operar.

e)Monedasmetálicas(incluidaslasdematerialespreciosos),quetengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial.

f) 4El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluidao en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando elcomprador sea un consumidor final, el Estado Nacional,las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónomade Buenos Aires u organismos centralizados de su de-pendencia, comedores escolares o universitarios, obrassociales o entidades comprendidas en los incisos e), f),g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes, y las especialidades medicinales para uso humanocuando se trate de su reventa por droguerías, farmaciasu otros establecimientos autorizados por el organismocompetente, en tanto dichas especialidades hayan tribu-tado el impuesto en la primera venta efectuada en el paíspor el importador, fabricante o por los respectivos loca-tarios en el caso de la fabricación por encargo.

g) 5Aeronaves concebidas para transporte de pasajeros y/ocargas destinadas a esas actividades así como tambiénlas utilizadas en la defensa y seguridad, en este últimocaso incluidas sus partes y componentes.Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas suspartes y componentes, cuando el adquirente sea el Esta-do Nacional u organismos centralizados o descentrali-zados de su dependencia.

h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado21 del inciso e) del artículo 3º, quese indicana continuación:1. 6Las realizadas por el Estado Nacional, las provincias

y municipalidades, por instituciones pertenecientesa los mismos o integrados por dos o más de ellos,excluidos las entidades y organismos a que se refiereel artículo 1º de la Ley Nº 22.016.No resultan comprendidos en la exclusión dispuestaen el párrafo anterior los organismos que vendanbienes o presten servicios a terceros a título onerosoa los que alude en general el artículo 1º de la Ley Nº22.016 en su parte final, cuando los mismos seencuentren en cualquiera de las situaciones contem-pladas en los incisos a) y b) del Decreto Nº145 del29 de enero de 1981, con prescindencia de quepersigan o no fines de lucro con la totalidad o partede sus actividades, así como las prestaciones y loca-ciones relativas a la explotación de loterías y otrosjuegos de azar o que originen contraprestaciones decarácter tributario, realizadas por aquellos organis-mos, aún cuando no encuadren en las situacionesprevistas en los incisos mencionados.

2. 7

3. Los servicios prestados por establecimientos educa-cionales privados incorporados a los planes de ense-ñanza oficial y reconocidos como tales por lasrespectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanzaen todos los niveles y grados contemplados en di-

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 5

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del31/10/90), excepto los incisos a), b), e) y h) que tienen vigencia a partir del 31/10/90.

2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.3 Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder

Legislativo Nacional (B.O. del 02/08/99).4 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.5 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.6 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.7 Eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.

Page 15: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

chos planes, y de postgrado para egresados de losniveles secundario, terciario o universitario, asícomo a los de alojamiento y transporte accesorios alos anteriores, prestados directamente por dichosestablecimientos con medios propios o ajenos.La exención dispuesta en este punto, también com-prende: a) a las clases dadas a título particular sobrematerias incluidas en los referidos planes de ense-ñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mis-mos, impartidas fuera de los establecimientoseducacionales aludidos en el párrafo anterior y conindependencia de éstos y, b) a las guarderías y jardi-nes materno-infantiles.

4. Los servicios de enseñanza prestados a discapacitadospor establecimientos privados reconocidos por las res-pectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dichaactividad, así como los de alojamiento y transporteaccesorios a los anteriores prestados directamente porlos mismos, con medios propios o ajenos.

5. Los servicios relativos al culto o que tengan porobjeto el fomento del mismo, prestados por institu-ciones religiosas comprendidas en el inciso e) delartículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

6. Los servicios prestados por las obras sociales regidaspor la Ley Nº 23.660, por instituciones, entidades yasociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m)del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones,por instituciones políticas sin fines de lucro y legal-mente reconocidas, y por los colegios y consejosprofesionales, cuando tales servicios se relacionenen forma directa con sus fines específicos.

7. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y para-médica: a) de hospitalización en clínicas, sanatoriosy establecimientos similares; b) las prestaciones ac-cesorias de lahospitalización; c) los servicios prestadospor los médicos en todas sus especialidades; d) losservicios prestados por los bioquímicos, odontólogos,kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) losque presten los técnicos auxiliares de la medicina; f)todos los demás servicios relacionados con la asistencia,incluyendo el transporte de heridos y enfermos en am-bulancias o vehículos especiales.

La exención se limita exclusivamente a losimportes que deban abonar a los prestadores,las obras sociales, creadas o reconocidas pornormas legales nacionales o provinciales asícomo todo pago directo que a título de cosegu-ro o en caso de falta de servicios deban efectuarlos beneficiarios.

1 La exención dispuesta precedentemente no será deaplicación en la medida en que los beneficiarios de laprestación sean adherentes voluntarios a dichas obrassociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas demedicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación eltratamiento dispuesto para estas últimas.Gozarán de igual exención las prestaciones que brin-den o contraten las cooperativas, las entidades mu-tuales y los sistemas de medicina prepaga, cuandocorrespondan a servicios derivados por las obrassociales.

8. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerioretribuidos mediante cuotas solidarias que realicenlas cooperativas.

9. 2 Las prestadas por las bolsas de comercio, así como losservicios prestados por los agentes debolsa, los agentesde mercado abierto y las sociedades administradorasde fondos comunes de inversión.

10. Los espectáculos y reuniones de carácter artístico,científico, cultural, teatral, musical, de canto, dedanza, circenses, deportivos y cinematográficos, porlos ingresos que constituyen la contraprestación exi-gida para el acceso a dichos espectáculos.

11. 3La producción y distribución de películas destina-das a ser exhibidas en salas cinematográficas.

12. 4Los servicios de taxímetros, remises con chofer ytodos los demás servicios de transporte de pasajeros,terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país.La exención dispuesta en este punto también com-prende a los servicios de carga del equipaje condu-cido por el propio viajero y cuyo transporte seencuentre incluido en el precio del pasaje.

13. El transporte internacional de pasajeros y cargas,incluidos los de cruce de fronteras por agua, el quetendrá el tratamiento del artículo 43.

14. La locación a casco desnudo (con o sin opción decompra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buquesdestinados al transporte internacional, cuando el loca-dor es un armador argentino y el locatario es unaempresa extranjera con domicilio en el exterior, opera-ciones que tendrán el tratamiento del artículo 43.

15. Los servicios de intermediación prestados por agen-cias de lotería, prode y otros juegos de azar explota-dos por los Fiscos nacional, provinciales ymunicipales o por instituciones pertenecientes a losmismos, a raíz de su participación en la venta de losbilletes y similares que acuerdan derecho a interve-nir en dichos juegos.

16.5 Las colocaciones financieras que se indican a con-tinuación:1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o

extranjera, en sus diversas formas, efectuados eninstituciones regidas por la Ley Nº 21.526, lospréstamos que se realicen entre dichas institucio-nes y las demás operaciones relacionadas con lasprestaciones comprendidas en este punto.

2. Las operaciones de pases de títulos valores, accio-nes, divisas o moneda extranjera.

3. 6 Los intereses pasivos correspondientes a regíme-nes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitaliza-ción; de planes de seguro de retiro privadoadministrados por entidades sujetas al control dela Superintendencia de Seguros de la Nación; deplanes y fondos de jubilaciones y pensiones delas mutuales inscriptas y autorizadas por el Ins-tituto Nacional de Acción Mutual y de compa-ñías administradoras de fondos de jubilaciones ypensiones y los importes correspondientes a lagestión administrativa relacionada con las ope-raciones comprendidas en este apartado.

4. Los intereses abonados a sus socios por las coopera-tivas y mutuales, legalmente constituidas.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

6 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.2 Fuente: Decreto 1157/92 (B.O. del 15/07/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-,con vigencia a partir del 16/07/92 y

aplicación para los hechos imponibles que se configuren a partir del 01/07/92.3 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.4 Fuente: Ley Nº 24.367 (B.O. del 29/09/94), con vigencia a partir del 01/10/94.5 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.6 Fuente: Decreto 1157/92 (B.O. del 15/07/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)- con vigencia a partir del 16/07/92 y

aplicación para los hechos imponibles que se configuren a partir del 01/07/92.

Page 16: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

5. Los intereses provenientes de operaciones depréstamos que realicen las empresas a sus em-pleados o estos últimos a aquellas efectuadasen condiciones distintas a las que pudieranpactarse entre partes independientes, teniendoen cuenta las prácticas normales del mercado.

6. Los intereses de las obligaciones negociables co-locadas por oferta pública que cuenten con larespectiva autorización de la Comisión Nacionalde Valores, regidas por la Ley Nº 23.576.

7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos,bonos y demás títulos valores emitidos o que seemitan en el futuro por la Nación, provincias ymunicipalidades.

8. Los intereses de préstamos para vivienda conce-didos por el Fondo Nacional de la Vivienda y loscorrespondientes a préstamos para compra,construcción o mejoras de viviendas destinada acasa-habitación, en este último caso cualquierasea la condición del sujeto que lo otorgue.

9. 1 Los intereses de préstamos u operacionesbancarias y financieras en general cuando eltomador sean las Provincias o Municipios.

17. Los servicios personales domésticos.18. Las prestaciones inherentes a los cargos de director,

síndicos y miembros de consejos de vigilancia desociedades anónimas y cargos equivalentes de admi-nistradores y miembros de consejos de adminis-tración de otras sociedades, asociaciones yfundaciones y de las cooperativas.

19. Los servicios personales prestados por sus socios alas cooperativas de trabajo.

20. Los realizados por becarios que no originen por surealización una contraprestación distinta de la becaasignada.

21.2 Todas las prestaciones personales en los espectá-culos teatrales, musicales, de canto, de danza y cir-censes de los locutores y libretistas de radio,televisión y teatro y de los artistas y conductores deinformativos y misceláneas contratados para su emi-sión por radio y televisión.

22. La locación de inmuebles, excepto las comprendi-das en el apartado 18 del inciso e) del artículo 3º.

23. El otorgamiento de concesiones.24. 3 Los servicios de sepelio. La exención se limita

exclusivamente a los importes que deban abonar alos prestadores, las obras sociales creadas o recono-cidas por normas legales nacionales o provinciales.

25. 4 Los servicios prestados por establecimientos geriá-tricos. La exención se limita exclusivamente a losimportes que deban abonar a los prestadores, las obrassociales creadas o reconocidas por normas legalesnacionales o provinciales.

26. 5Los trabajos de transformación, modificación, re-paración, mantenimiento y conservación de aerona-ves, sus partes y componentes, contempladas en elinciso g) y de embarcaciones, siempre que seandestinadas al uso exclusivo de actividades comercia-

les o utilizadas en la defensa y seguridad, como asítambién de las demás aeronaves destinadas a otrasactividades, siempre que se encuentren matriculadasen el exterior, los que tendrán, en todos los casos, eltratamiento del artículo 43.

27. 6Las estaciones de radiodifusión sonora previstas enla Ley Nº 22.285 que, conforme los parámetrostécnicos fijados por la autoridad de aplicación, ten-gan autorizadas emisiones con una potencia máximade hasta 5 KW.Quedan comprendidas asimismo en la exención a-quellas estaciones de radiodifusión sonora que seencuentren alcanzadas por la ResoluciónNº 1.805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.

Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) delartículo 3º la exención sólo alcanza a aquellas en las que laobligación del locador sea la entrega de una cosa mueblecomprendida en el párrafo anterior.La exención establecida en este artículo no será procedentecuando el sujeto responsable por la venta o la locación, larealice en forma conjunta y complementaria con locaciones deservicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario.L: 1º, 2º, 3º, 9º, 15, 16 D: 9º, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34

17, 45, 48, 49, 50 35, 36, 37, 38, 39, 40, 43, 77

Artículo ...— 7Respecto de los servicios de asistencia sani-taria, médica y paramédica, no serán de aplicación lasexenciones previstas en el punto 6, inciso h), del artículo 7º–excepto para los servicios brindados por las obras socialesregidas por la Ley Nº 23.660 a sus afiliados obligatorios–,ni las dispuestas por otras leyes nacionales –generales,especiales o estatutarias–, decretos o cualquier otra normade inferior jerarquía, que incluyan taxativa o genéricamenteal impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud deregímenes de promoción económica, tanto sectoriales comoregionales y a las Aseguradoras de Fondos de Jubilacionesy Pensiones y Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medi-cina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades decualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan serviciosde asistencia médica y/o paramédica en la proporción atri-buible a dichos servicios.

Artículo 8º— 8Quedan exentas del gravamen de esta ley:a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de

uso personal y del hogar efectuadas con franquicias enmateria de derechos de importación, con sujeción a losregímenes especiales relativos a: despacho de equipaje eincidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmi-grantes; científicos y técnicos argentinos; personal delservicio exterior de la Nación; representantes diplomáticosacreditados en el país y cualquier otra persona a la que sele haya dispensado ese tratamiento especial.

b) 9Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadascon franquicias en materia de derechos de importación, porlas instituciones religiosas y por las comprendidas en elinciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyoobjetivo principal sea:

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 7

1 Texto según Ley Nº 24.920 (B.O. del 31/12/97).2 Fuente: Ley Nº 23.872 (B.O. del 08/01/91), con vigencia a partir del 01/12/90. Suspendida la entrada en vigencia por 120 días mediante

Decreto 2531/90 (B.O. del 05/12/90). Promulgada finalmente por Decreto 4/91 (B.O. del 08/01/91).3 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 01/05/92.4 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 01/05/92.5 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.6 Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder

Legislativo Nacional (B.O. del 02/08/99).7 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/998 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).9 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del 01/04/95.

Page 17: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1. La realización de obra médicaasistencial debeneficien-cia sin fines de lucro, incluidas las actividades decuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalíay discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuandola misma esté destinada a la actividad académica odocente, y cuenten con una certificación de califica-ción respecto de los programas de investigación, delos investigadores y del personal de apoyo que par-ticipen en los correspondientes programas, extendi-da por la Secretaría de Ciencia y Tecnologíadependiente del Ministerio de Cultura y Educación.

c) Las importaciones definitivas de muestras y encomien-das exceptuadas del pago de derechos de importación;

d) Las exportaciones.e)1 Las importaciones de bienes donados al Estado Nacio-

nal, provincias o municipalidades, sus respectivas repar-ticiones y entes centralizados y descentralizados.

f) 2Las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo1º, cuando el prestatario sea el Estado Nacional, lasprovincias, las municipalidades o la Ciudad Autónomade Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entescentralizados o descentralizados.

El incumplimiento de los requisitos y obligaciones estable-cidos en los regímenes a que se hace mención en los incisosa), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de losresponsables de hacer efectivo el pago de impuesto quecorresponda en el momento en que se verifique dicho in-cumplimiento.L: 1º, 7º, 9º, 43, 44, 45, 48 D: 9º, 41, 42, 43

Artículo 9º— 3Cuando la venta, la importación definitiva, lalocación o la prestación de servicios, hubieran gozado de untratamiento preferencial en razón de un destino expresamentedeterminado y, posteriormente, el adquirente, importador olocatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dichoadquirente, importador o locatario, la obligación de ingresardentro de los DIEZ (10) días hábiles de realizado el cambio, lasuma que surja de aplicar sobre el importe de la compra,importación o locación -sin deducción alguna- la alícuota a laque la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de nohaber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en una rebaja detasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de laque hubiera correspondido, de no existir la afectación a undestino determinado, aquella utilizada en razón del mismo.

No se considerará que implica cambio de destino la reventa quese efectúe respetando aquél que hubiere dado origen al tratopreferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá lasmismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores.

Los ingresos previstos por este artículo serán computables enlas liquidaciones de los responsables inscriptos en la medidaque lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De noserlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante laaplicación del índice de precios al por mayor, nivel general,referido al mes en que se efectuó la compra, importación olocación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada porla DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes inme-diato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso.L: 7º, 8º D: 43

TITULO III

LIQUIDACION

Base ImponibleArtículo 10—4 El precio neto de la venta, de la locación ode la prestación de servicios, será el que resulte de la facturao documento equivalente extendido por los obligados alingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efec-tuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso deefectuarse descuentos posteriores, éstos serán consideradossegún lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no existafactura o documento equivalente, o ellos no expresen elvalor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valorcomputable, salvo prueba en contrario.

Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, enlos puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precioneto de venta estará dado por el valor total de la locación.

En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo2º, inciso b), y similares, el precio computable será el fijadopara operaciones normales efectuadas por el responsable o,en su defecto, el valor corriente en plaza.

Cuando se comercialicen productos primarios medianteoperaciones de canje por otros bienes, locaciones o servi-cios gravados, que se reciben con anterioridad a la entregade los primeros, el precio neto computable por cada parteinterviniente se determinará considerando el valor de plazade los aludidos productos primarios para el día en que losmismos se entreguen, vigente en el mercado en el que elproductor realiza habitualmente sus operaciones.

Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen oconvengan por separado- y aún cuando considerados inde-pendientemente no se encuentren sometidos al gravamen:1. Los servicios prestados juntamente con la operación

gravada o como consecuencia de la misma, referidos atransporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, coloca-ción, mantenimiento y similares.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

8 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).2 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98) , con vigencia a partir del 01/01/99.3 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).4 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).

Page 18: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

2. 1 Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero degastos y similares percibidos o devengados con motivode pagos diferidos o fuera de término.Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, losconceptos aludidos que se originen en deudas resultan-tes de las Leyes Nº 13.064; 21.391; 21.392 y 21.667 yel Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y susrespectivas modificaciones, y sus similares emergentesde leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadascon iguales alcances.

3. El precio atribuible a los bienes que se incorporen en lasprestaciones gravadas del artículo 3º.

4. El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesiónde uso de derechos de la propiedad intelectual, industrialo comercial que forman parte integrante de las presta-ciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 delinciso e) del artículo 3º. Cuando según las estipulacionescontractuales, dicho precio deba calcularse en funciónde montos o unidades de venta, producción, explotacióny otros índices similares, el mismo, o la parte pertinentedel mismo, deberá considerarse en el o los períodosfiscales en los que se devengue el pago o pagos o enaquél o aquéllos en los que se produzca su percepción,si fuera o fueran anteriores.

En el caso de obras realizadas directamente o a través deterceros sobre inmueble propio, el precio neto computableserá la proporción que, del convenido por las partes, corres-ponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción nopodrá ser inferior al importe que resulte atribuible a lamisma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en sudefecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporciónde los respectivos costos determinados de conformidad conlas disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si laventa se efectuara con pago diferido y sepactaran expresamen-te intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de esediferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. Noobstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticiposdel precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento enel cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, losmismos incrementarán el precio convenido a fin de establecerel precio neto computable.

En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por elimpuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya ena-jenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendosusceptibles de tener individualidad propia se hayan transfor-mado o constituyan inmuebles por accesión al momento de sutransferencia, el precio neto computable será la proporciónque, del convenido por las partes, corresponda a los bienesobjeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferioral importe que resulte de aplicar al precio total de la operaciónla proporción de los respectivos costos determinados de con-formidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

2En el caso de operaciones de seguros o reaseguros, la baseimponible estará dada por el precio total de emisión de lapóliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato,neto de los recargos financieros.

3Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados conposterioridad a la suscripción de los contratos de reasegurosproporcional y no proporcional, respectivamente, la base im-ponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precioneto al que se refiere el presente artículo.L: 2º, 3º, 5º, 11, 12, 25 D: 44, 45, 46, 47, 48, 49

Débito FiscalArtículo 11— 4A los importes totales de los precios netosde las ventas, locaciones, obras y prestaciones de serviciosgravados a que hace referencia el artículo 10º, imputablesal período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotasfijadas para las operaciones que den lugar a la liquidaciónque se practica.

Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte deaplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonifica-ciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dichoperíodo, la alícuota a la que en su momento hubieran estadosujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presu-mirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos,bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precioneto y al impuesto facturado.

5 Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la activi-dad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a losresponsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, orealizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través deterceros sobre inmueble propio, que hubieren generado elcrédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarseal débito fiscal del período en que se produzca la transfe-rencia o desafectación, el crédito oportunamente computa-do, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridosdiez (10) años, contados a partir de la fecha de finalizaciónde las obras o de su afectación a la actividad determinantede la condición de sujeto pasivo del responsable, si éstafuera posterior.

6 A los efectos indicados en el párrafo precedente el créditofiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índicemencionado en el artículo 47 referido al mes en que seefectuó dicho computo, de acuerdo con lo que indique latabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSI-TIVA para el mes en el que deba considerarse realizada latransferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) delartículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude elpárrafo precedente.L: 4º, 5º, 10, 12, 18, 20, 23, 47 D: 19, 50

Crédito FiscalArtículo 12— 7Del impuesto determinado por aplicaciónde lo dispuesto en el artículo anterior los responsablesrestarán:

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 9

1 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.2 Fuente: Decreto Nº 355/92 (B.O. del 28/02/92), con vigencia a partir del 01/04/92.3 Fuente: Decreto Nº 355/92 (B.O. del 28/02/92), con vigencia a partir del 01/04/92.4 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).5 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto

Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).6 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).7 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).

Page 19: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se leshubiera facturado por compra o importación definitiva debienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido elproveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta ellímite del importe que surja de aplicar sobre los montostotales netos de las prestaciones, compras o locaciones o,en su caso, sobre el monto imponible total de importacio-nes definitivas, la alícuota a la que dichas operacioneshubieran estado sujetas en su oportunidad.Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las com-pras o importaciones definitivas, las locaciones y lasprestaciones de servicios en la medida en que se vincu-len con las operaciones gravadas, cualquiera fuese laetapa de su aplicación.1No se consideran vinculadas con las operaciones gravadas:1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones

(incluidas las derivadas de contratos leasing) deautomóviles que no tengan para el adquirente elcarácter de bienes de cambio, excepto que la explo-tación de dichos bienes constituya el objetivo prin-cipal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises,viajantes de comercio y similares).

2. Las compras y prestaciones de servicios vinculadascon la reparación, mantenimiento y uso de los auto-móviles a que se refiere el punto anterior, con lasexcepciones en él previstas.

3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que serefieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e)del artículo 3º.

4. Las compras e importaciones definitivas de indumen-taria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro ele-mento vinculado a la indumentaria y al equipamientodel trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo.

Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatariosque, en consecuencia de lo establecido en el párrafoanterior, no puedan computar crédito fiscal en relacióna los bienes y operaciones respectivas tendrán el trata-miento correspondiente a consumidores finales.En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscalalguno el gravamen que se hubiere liquidado a losadquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V,salvo cuando se trate del caso previsto en el segundopárrafo del artículo 32 del referido Título;

b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de losdescuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o resci-siones que, respecto de los precios netos, se otorguen en elperíodo fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones deservicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichasoperaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllosestén de acuerdo con las costumbres de plaza, se factureny contabilicen. A tales efectos rige la presunción estable-cida en el segundo párrafo “in fine” del artículo anterior.

2En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será proce-dente cuando la compra o importación definitiva de bienes,locaciones y prestaciones de servicio, gravadas, hubieren per-feccionado, respecto del vendedor, importador, locador o pres-tador de servicios los repectivos hechos imponibles de acuerdo

a lo previsto en los artículo 5º y 6º, excepto cuando dichocrédito provenga de las prestaciones a que se refiere el incisod), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en elperíodo fiscal inmediato siguiente a aquel en el que seperfeccionó el hecho imponible que lo origina.L: 3º, 5º, 6º, 10, 11, 13, 15 D: 19, 51, 52, 56, 57, 58

16, 17, 18, 20, 23, 32

Artículo 13— 3Cuando las compras, importaciones definiti-vas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar alcrédito fiscal se destinen indistintamente a operaciones grava-das y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación aunas y otras no fuera posible, el cómputo respectivo sóloprocederá respecto de la proporción correspondiente a lasprimeras, la que deberá ser estimada por el responsable apli-cando las normas del artículo anterior.

Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial oaño calendario -según se trate de responsables que llevenanotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplancon esos requisitos, respectivamente- deberán ajustarse aldeterminar el impuesto correspondiente al último mes delejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo encuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas yexentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.

La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo,al igual que el monto de las operaciones de cada uno de losmeses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendarioconsiderado, se actualizarán mediante la aplicación delíndice mencionado en el artículo 47 referido, respectiva-mente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada unode ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaboradapor la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mesal que corresponde imputar la diferencia determinada.

4En los casos en que las compras, importaciones definitivas,locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal,sean destinadasparcialmentepor responsables personas físicasa usos particulares y siempre que ello no implique el retiro aque se refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsablesdeberán estimar la proporción del crédito que no resulta com-putable en función de dichos usos, ajustando esa estimaciónen la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando encuenta la afectación real operada hasta ese momento.

5Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera com-putado totalmente en razón de vincularse a operacionesgravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicadoserán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo.En cambio, si sólo se hubiera computado parte de esa propor-ción por vincularse a operaciones gravadas y operacionesexentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberántomarseencuentaal realizarelquedebepracticarsedeacuerdocon lo establecido en el segundo párrafo.L: 2º, 12, 47 D: 53, 54, 55

Artículo 14 6— Sin perjuicio de la aplicación de las normasreferidas al crédito fiscal previstas en los artículos 12 y 13,cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentrode los quince (15) días posteriores a la fecha prevista en elúltimo párrafo del primero de los artículos citados, su cómpu-to sólo será procedente en el período fiscal en el que seinstrumente la obligación de pago respectiva mediante la

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

10 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del 01/04/95.2 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.3 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).4 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).5 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).6 Este artículo fue derogado por la Ley Nº 24.760 (B.O. del 13/01/97), igualmente se publica porque el decreto que ordeno el texto legal, tomo

como corte para su realización una fecha anterior a la de publicación de esta ley.

Page 20: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturasconformadas, letras de cambio o contratos de múto o, en sudefecto, a partir de los ciento ochenta (180) días de lamencionada fecha.Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sinefecto la limitación precedente cuando razones de índoleeconómica así lo aconsejen.

Artículo 15— 1Quienes fueran responsables del gravamenal tiempo que produjeran sus efectos normas por las que seeliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gra-vados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sidofacturado como consecuencia de hechos imponibles verifi-cados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, porbienes involucrados en operaciones que resultaran gravadasen virtud de los mismos.L: 7º, 12, 13 D: 44 a 61

Artículo 16— 2Quienes asumieran la condición de respon-sables del gravamen en virtud de normas que derogaranexenciones o establecieran nuevos actos gravados, no po-drán computar el impuesto que les hubiera sido facturadocomo consecuencia de hechos imponibles anteriores a lafecha en que aquellas produjeran efectos.L:7º, 12, 13, 15 D: 44 a 61

Artículo 17— 3Quienes fueran responsables del gravamena la fecha en que produjeran sus efectos normas por las quese dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones delámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto quepor los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran compu-tado oportunamente como crédito.L: 7º, 12, 13, 15 D: 18 a 33

Habitualidad en la compraventa de bienesusados a consumidores finalesArtículo 18— 4Los responsables cuya actividad habitualsea la compra de bienes usados a consumidores finales parasu posterior venta o la de sus partes, podrán computar comocrédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre elprecio total de su adquisición, el coeficiente que resulte dedividir la alícuota vigente a ese momento por la suma deCIEN (100) más dicha alícuota.

El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidorsuscriba un documento que, para estos casos, sustituirá elempleo de la factura y en el que deberá individualizarsecorrectamente la operación, de acuerdo a los requisitos yformalidades que al respecto establezca la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA.

En ningún caso el crédito de impuesto a computar, confor-me a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder elimporte que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre elnoventa por ciento (90%) del precio neto en que el reven-dedor efectúe la venta.

Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anteriorse determine un excedente en el crédito fiscal oportunamentecomputado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mesal que corresponda la operación de venta que le dió origen.L: 10, 11, 12, 47 D: 59

Mercado de cereales a términoArtículo 19—5 Los mercados de cereales a término serántenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que endefinitiva se comercialicen como consecuencia de las ope-raciones registradas en los mismos.En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen seconsiderará como valor computable el precio de ajuste tomadocomobase parael cálculode lasdiferenciasquecorrespondiereliquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitaso bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumaráno restarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, aefectos de establecer el precio neto de la operación.6Quedan exceptuadas del presente régimen las operacionesregistradas en los mercados en las que el enajenante resul-tare un responsable no inscripto comprendido en las dispo-siciones del Título V.

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo,serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y sudecreto reglamentario.L: 10, 11, 12, 29, 35

Comisionistas o consignatariosArtículo 20— 7;8Quienes vendan en nombre propio bienesde terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, conside-rarán valor de venta para tales operaciones el facturado a loscompradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposi-ciones del artículo 10. El crédito de impuesto que comoadquirentes les corresponda, se computará aplicando lapertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comiten-te, quien será considerado vendedor por dicho importe,salvo que este último fuese un responsable no inscripto, encuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

Para el cómputo de los valores referidos no se consideraráel impuesto de esta ley.

Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a sucomitente, quienes compren bienes en nombre propio porcuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturadoal comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones delartículo 10. Su crédito de impuesto por la compra se computaráde conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

En ambos casos son los de aplicación las demás disposicio-nes referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusie-ran a lo previsto en el presente artículo.L: 10, 11, 12 D: 60

Intermediarios que actúen por cuenta y ennombre de tercerosArtículo 21— 9 Cuando los intermediarios que actúen porcuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propiogastos reembolsables por estos últimos que respondan atransacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones,deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la opera-ción a que se refiere el artículo 10, facturando en formadiscriminada los demás gastos reembolsables que hubieranrealizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a sucargo computarán el crédito fiscal que aquellas transaccio-nes originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 11

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).2 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).3 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).4 Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 17/08/93.5 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).6 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90).7 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).8 Fuente 1º párrafo: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90).9 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).

Page 21: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los respon-sables inscriptos que encomendaron la intermediación,computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículocitado en último término en dicho párrafo, el importe dis-criminado en la factura o documento equivalente en con-cepto de impuesto de la presente ley.L: 10, 11, 12

Servicios de turismoArtículo22—.1 Cuando los responsables que presten serviciosde turismoproporcionen a los usuarios de tales servicios, cosasmuebles que provean en el extranjero empresas o personasdomiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o presta-ciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional,deben considerar como precio neto de tales operaciones eldeterminado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menosel costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antesindicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fraccióndel pasaje que corresponda al transporte desde el país alextranjero, importe que se discriminará globalmente en lafactura como “bienes y servicios no computables para ladeterminación del impuesto al valor agregado”.Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto secalculará sobre el total de la contraprestación, determinadasegún lo dispuesto en el ya citado artículo 10.Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -envirtud del artículo 7º, inciso h), apartado 12- el importe de talesboletos será igualmente deducible de la base imponible acondición de su explícita discriminación en la factura que seextienda por tales servicios.L: 7º, 10, 11 D: 61

Régimen especialArtículo 23— 2Cuando la contraprestación por hechos impo-nibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprenda unaconcesión de explotación, la base imponible para la determi-nación del débito fiscal será la suma de ingresos que percibael concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de laexplotación, siendo de aplicación las exclusiones que al con-cepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley.En el supuesto contemplado de este artículo, el nacimiento delhecho imponible se configurará en el momento de las respec-tivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamentambién resultará computable el crédito fiscal emergente decompras, importaciones definitivas, locaciones y prestacionesde servicios, vinculadas a la explotación, en la medida en quese opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a lasdisposiciones que rigen el crédito fiscal.3 Si los aludidos ingresos procedieren de actividades exentaso no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultantede la referida liquidación especial no podrá ser trasladadoal precio de los bienes o servicios derivados de la explota-ción, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circuns-tancia en la determinación de los costos, plazos y demáscondiciones inherentes al otorgamiento de la concesión.

Cuando la exención o no sujeción contemplada en estepárrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto seráaplicable en la medida que corresponda.4 En el caso que los ingresos procedentes de la explotaciónconstituyan para el concesionario otros hechos gravados, laliquidación practicada según los párrafos anteriores susti-tuirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimossujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponiblesmotivo de la referida liquidación especial, ésta deberá prac-ticarse utilizando la mayor de las alícuotas.

5 Si la diferencia de alícuotas señalada en el párrafo anteriorsólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a deter-minadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, lamisma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas opera-ciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación laalícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuan-do los bienes o servicios derivados de la explotación esténalcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a laque deba utilizarse en la liquidación especial, la diferenciaresultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole deaplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso deactividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, a losefectos del otorgamiento de la concesión.L: 3, 4, 11, 12 D: 62

Saldos a favorArtículo 24— 6;7El saldo a favor del contribuyente que resul-tare por aplicación de los dispuesto en los artículos precedentes—incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscalesoriginados por importaciones definitivas— sólo deberá apli-carse a los débitos fiscales correspondientes a los ejerciciosfiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiereel inciso a) del artículo 4º tendrán derecho al cómputo en laproporción respectiva, de los saldo determinados por el admi-nistrador de la sucesión o el albacea, en la declaración juradacorrespondiente al último período fiscal vencido inmediatoanterior al de la aprobación de la cuenta particionaria.

La disposición precedente no se aplicará a los saldos deimpuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresosdirectos, los que podrán ser objeto de las compensaciones yacreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la LeyNº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones),o en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transfe-rencia a terceros responsables en los términos del segundopárrafo del citado artículo 36.

Los saldos a favoraquese refiereel primerpárrafodelpresenteartículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejerciciofiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al quecorrespondan las operaciones que generen los débitos fiscalesque los absorban8.L: 4º, 10, 11, 12, 47 D: 63, 81

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

12 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).2 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).3 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.4 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.5 Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.6 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).7 Fuente 1º párrafo: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95).8 Este párrafo no tiene efectos según la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) -Ley de Convertibilidad- con vigencia a partir del 02/04/91.

Page 22: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Determinación de la base de imposición

En importacionesArtículo 25— 1En el caso de importaciones definitivas, laalícuota se aplicará sobre el precio normal definido para laaplicación de los derechos de importación al que se agrega-rán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella.L: 1º, 10, 26, 27 D: 42, 64, 65

Artículo 26— 2No corresponderá el ingreso del gravamencuando se trate de reimportación definitiva de cosas mue-bles a las que les fuera aplicable la exención de derechos deimportación y demás tributos prevista en el artículo 566 delCódigo Aduanero, aprobado por Ley Nº 22.415.

En tal caso el monto que se hubiera reintegrado en conceptodel presente impuesto a raíz de la reimportación será compu-table como crédito de impuesto en la declaración corres-pondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medidaque lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal.L: 25 D: 42

3Artículo ...— En el caso de las prestaciones a que se refiereel inciso d), del artículo 1º, la alícuota se aplicará sobre elprecio neto de la operación que resulte de la factura odocumento equivalente extendido por el prestador del exte-rior, siendo de aplicación en estas circunstancias las dispo-siciones previstas en el primer párrafo del artículo 10.

Período Fiscal de LiquidaciónArtículo 27— 4El impuesto resultante por aplicación de losartículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendariosobre la base de declaración jurada efectuada en formulariooficial.Cuando se trate de responsables cuyas operaciones corres-

pondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, losmismos podrán optar por practicar la liquidación en formamensual y el pago por ejercicio comercial si se llevananotaciones y se practican balances comerciales anuales ypor año calendario cuando no se den las citadas circuns-tancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párra-fo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcu-rridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que sehubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimientodeberá ser comunicado a la Administración Federal deIngresos Públicos en el plazo, forma y condiciones quedicho organismo establezca. Los contribuyentes que reali-cen la opción de pago anual estarán exceptuados del pagodel anticipo.En el caso de importaciones definitivas, el impuesto seliquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago delos derechos de importación.Asimismo, los responsables inscriptos deberán presentarante la Administración Federal de Ingresos Públicos, enti-dad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, una declaración jurada anualinformativa en el formulario oficial, efectuada por ejerciciocomercial o, en su caso, año calendario, cuando llevenanotaciones y practiquen balances comerciales anuales, ono se den tales circunstancias, respectivamente.En los casos y en la forma que disponga la citada Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, la percepción del impuesto también podrá reali-zarse mediante la retención o percepción en la fuente.L: 3º, 11 a 24

TITULO IV

TASAS

Artículo 28— 5;6;La alícuota del impuesto será del veintiúnpor ciento (21%).Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%)para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladaspor medidor y demás prestaciones comprendidas en lospuntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artículo 3º, cuando la ventao prestación se efectue fuera de domicilios destinados ex-

clusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en sucaso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujetocategorizado en este impuesto como responsable inscriptoo como responsable no inscripto o se trate de sujetos queoptaron por el Régimen Simplificado para Pequeños Con-tribuyentes.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 13

1 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).2 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).3 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.4 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.5 Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.6 La Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91) estableció la alícuota del 18% excepto para los hechos imponibles del 2º párrafo que será del 27% (Esta

alícuota ha sido reestablecida (del 25% al 27%) como consecuencia de la finalización implícita de la vigencia del Decreto Nº 1702/91, por lo tantose retrotrae la alícuota a la establecida por la ley citada en primer término, con vigencia a partir del 01/03/92). Por Decreto Nº 1701/91 (B.O. del30/08/91) se redujeron hasta el 31/12/91 las alícuotas al 16% y 25% respectivamente. Por Decreto Nº 356 (B.O. del 28/02/92) se prorrogó hasta el29/02/92 la reducción de alícuotas dispuesta por el Decreto Nº 1701. Por Decreto Nº 1702/91 (B.O. del 30/08/91) se redujo hasta el 31/12/91 laalícuota aplicable a la prestación de servicios telefónicos al 11%..La Ley Nº 24.468 (B.O. del 23/03/95) creó un fondo especial para el equilibrio fiscal, que será constituido por un adicional con asignaciónespecífica de tres puntos sobre la alícuota del I.V.A., que regirá por el término de un año a partir del 01/04/95, elevando la tasa al 21%.La Ley Nº 24.631 (B.O. del 27/03/96) estableció la alícuota del 21% excepto para los hechos imponibles del 2º párrafo que será del 27%, convigencia a partir del 01/04/96.

Page 23: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un vein-ticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en lospárrafos anteriores.Estarán alcanzados por una alicuota equivalente al cincuen-ta por ciento (50 %) de la establecida en el primer párrafo.a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y

las importaciones definitivas de los siguientes bienes:1. Animales vivos de la especie bovina, incluidos los

convenios de capitalización de hacienda cuando co-rresponda liquidar el gravamen.

2. Carnes y despojos comestibles de animales de laespecie bovina, frescos, refrigerados o congelados,que no hayan sido sometidos a procesos que impli-quen una verdadera cocción o elaboración que losconstituya en un preparado del producto.

3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas ocongeladas, que no hayan sido sometidas a procesosque impliquen una verdadera cocción o elaboraciónque los constituya en un preparado del producto.

b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de ser-vicios vinculadas a la obtención de los bienes compren-didos en los puntos 1 y 3 del inciso a).1. Labores culturales (preparación, rotulación, etc., del

suelo).2. Siembra y/o plantación.3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.4. Cosecha.

c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) delartículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realiza-dos sobre construcciones preexistentes que no consti-tuyan obras en curso y los hechos imponibles previstosen el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda;

d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados porlas entidades regidas por la Ley Nº 21.526, cuando lostomadores revistan la calidad de responsables inscriptosen el impuesto y las prestaciones financieras compren-didas en el inciso d) del artículo 1º cuando correspondana préstamos otorgados por entidades bancarias radicadasen países en los que sus bancos centrales u organismosequivalentes hayan adoptado los estándares internacio-nales de supervisión bancaria establecidos por el Comitéde Bancos de Basilea;

e) Los ingresos –excepto por publicidad– vinculados a laprestación del servicio, obtenidos por las empresas deservicios complementarias previstas en la LeyNº 22.285;

f) Los ingresos obtenidos por la producción, realización ydistribución de programas, películas y/o grabaciones decualquier tipo, cualquiera sea el soporte, por medio oforma utilizado para su transmisión, destinadas a seremitidas por emisoras de radiodifusión y servicios com-plementarios comprendidos en la Ley Nº 22.285;

g) 1 Los ingresos obtenidos por la venta de espacios publi-citarios en los supuestos de editores de diarios, revistasy publicaciones periódicas, cuya actividad económicase encuadre en la definición prevista en el artículo 83,inciso b) de la Ley Nº 24.467, conforme lo establezca lareglamentación. La reducción alcanza también a losingresos que obtengan todos los sujetos intervinientesen tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y entanto provengan del mismo.

L: 1º, 2º, 3º, 11, 45, 48 D: 66

TITULO V

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Artículo 29— 2Los responsables comprendidos en losincisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas osucesiones indivisas –en su calidad de continuadoras de lasactividades de las personas indicadas– que no tengan opciónde incluirse en el Régimen Simplificado para PequeñosContribuyentes –por alguna de las causales previstas en elmismo– podrán optar por inscribirse como responsables, oen su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asu-miendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando enel año calendario inmediato anterior al período fiscal del quese trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y nogravadas por un monto que no supere al de los ingresosbrutos considerados para definir la última categoría delreferido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley queaprueba la aplicación del mismo.

Los sujetos que desarrollen una o varias actividades dife-renciadas que generen transacciones gravadas y otras queoriginen exclusivamente operaciones no gravadas o exen-tas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo debenconsiderar las operaciones gravadas, exentas y no gravadasvinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.

Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisasque asuman la condición de responsable durante el lapsoque medie entre el fallecimiento del causante y el dictadode la declaratoria de herederos o de la declaración de validezdel testamento que cumpla la misma finalidad.L: 4º, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 47 D: 67, 68, 69, 70

Artículo 30—3;4De acuerdo con lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 4º, los responsables inscriptos que efec-túen ventas, locaciones o prestaciones a responsables noinscriptos, además del impuesto originado por las mismas,deberán liquidar el impuesto que corresponda a los últimosresponsables indicados, aplicando la alícuota del impuestosobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precioneto de dichas operaciones establecido de acuerdo con lodispuesto en el artículo 10.

Los responsables inscriptos a que se refiere el párrafo ante-rior, liquidarán e ingresarán el impuesto correspondiente alresponsable no inscripto, considerando los mismos perío-dos fiscales a los que resulten imputables las operacionespor él realizadas que dieron origen a la referida liquidación,

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

14 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el PoderLegislativo Nacional (B.O. del 02/08/99).

2 Texto según Ley Nº 24.977 (B.O. del 06/07/98) con vigencia a partir del 06/07/98, y surtira efectos a partir del 01/11/98.

Page 24: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

previa deducción de la parte de dicho impuesto contenidaen las bonificaciones, descuentos, quitas y devolucionesque por igual tipo de operaciones hubiera acordado en elmismo período fiscal, en tanto los mismos se ajusten a lascostumbres de plaza y se contabilicen y facturen.

A los efectos de las deducciones precitadas se presume, sinadmitir prueba en contrario, que los descuentos, bonificacionesy quitas operan proporcionalmente a los conceptos facturados.

El impuesto a que se refiere el segundo párrafo de esteartículo, se liquidará e ingresará en la forma y plazos queestablezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Lo dispuesto en el presente artículo no será deaplicación cuandose trate de ventas que tengan por objeto las cosas mueblesgravadas que se enumeran en el inciso f) del artículo 7º, o decombustibles que se expendan en estaciones de servicios.L: 4º, 10, 11, 29, 31, 32, 34, 35, 38, 39

Artículo 31— 1;2Todo responsable no inscripto que adquie-ra la calidad de responsable inscripto, no podrá solicitarnuevamente la cancelación de su inscripción hasta despuésde transcurridos CINCO (5) años calendario computados apartir de aquél en el que se haya producido el anteriorcambio de régimen y siempre que demuestre que durantelos últimos TRES (3) años calendario el total de sus opera-ciones anuales -gravadas, exentas y no gravadas- no supe-raron el monto establecido en el artículo 29.

Quienes tengan la calidad de responsables inscriptos, po-drán solicitar la cancelación de su inscripción si duranteTRES (3) años calendario consecutivos sus operacionesanuales -gravadas, exentas y no gravadas- no superaron elmonto a que se refiere el párrafo anterior.L: 29, 30, 32, 33, 34, 35

Artículo 32— 3Todo responsable no inscripto que adquierala calidad de inscripto, podrá computar en la declaraciónjurada del período fiscal en que tal hecho ocurra, el créditoa que dieran lugar los bienes de cambio, materias primas yproductos semielaborados en existencia a la finalización delperíodo fiscal anterior, de acuerdo con las normas conteni-das en el artículo 12.

Asimismo, tendrá derecho al cómputo del impuesto que sele hubiere facturado en virtud de lo dispuesto en el artículo30, neto de las deducciones que correspondan por bonifica-ciones, descuentos y quitas, correspondiente a los bienes aque se refiere el párrafo anterior.

En el caso de responsables obligados a inscribirse por habersuperado el monto de operaciones establecido en el artículo29, sólo podrán efectuar los cómputos autorizados prece-dentemente si la inscripción hubiera sido solicitada dentrode los términos que con carácter general fije la DIREC-CION GENERAL IMPOSITIVA.

Todo responsable inscripto que opte por adquirir la calidadde responsable no inscripto, deberá proceder a liquidar elimpuesto por las operaciones gravadas realizadas hasta elmomento de otorgarse la cancelación de su inscripción,reintegrando el impuesto que por los bienes de cambio,materias primas y productos semielaborados en existenciaa dicha fecha hubiera computado oportunamente. Ademásdeberá liquidar sobre el monto de dichas existencias elimpuesto determinado de conformidad con lo dispuesto enel artículo 30.

A los efectos de lo establecido en los párrafos primero,segundo y cuarto, segunda parte, los créditos fiscales acomputar o reintegrar, deberán actualizarse aplicando elíndice mencionado en el artículo 47, referido al mes en quese hubieran efectuado las respectivas facturaciones, deacuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIREC-CION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en que seefectúe el cómputo o reintegro.

Asimismo, a efectos de la liquidación a que se refiere elpárrafo cuarto en su parte final, el precio de adquisición delas existencias deberá actualizarse aplicando el mismo índi-ce, referido al mes en que se facturaron las respectivascompras e indicado en la tabla mencionada, elaborada parael mes en que se practique la liquidación.L: 12, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 47

Artículo 33—4 Los responsables no inscriptos serán consi-derados consumidores finales en relación con los bienes deuso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose porbienes de uso aquéllos cuya vida útil, a efectos de la amor-tización prevista en el impuesto a las ganancias, sea superiora DOS (2) años.L: 29, 30, 31, 32, 34, 35

Artículo 34—5 Las enajenaciones de un responsable noinscripto, no respaldadas por las respectivas facturas decompra o documentos equivalentes, determinarán su obli-gación de ingresar el gravamen que resulte de aplicar sobreel monto de tales enajenaciones la alícuota que establece elartículo 28 sin derecho al cómputo de crédito fiscal alguno.6Cuando las enajenaciones se encuentren respaldadas porfacturas de compras o documentos equivalentes, sin que enellos conste el impuesto al que se refiere el primer párrafodel artículo 30 en su parte final, el responsable no inscriptodeberá ingresar el impuesto que como adquirente le hubieracorrespondido de acuerdo con dicha norma.Lo dispuesto en los párrafos precedentes no implica disminu-ción alguna de las obligaciones de los responsables inscriptos.L: 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 40

Artículo 35—7 En el caso de iniciación de actividades, lossujetos del gravamen que puedan hacer uso de la opciónautorizada por el artículo 29, no estarán obligados a inscri-birse durante los primeros CUATRO (4) meses contadosdesde la fecha en la que tuvo lugar la referida iniciación.A partir de la finalización del cuarto mes la condición deresponsable no inscripto sólo podrá ser mantenida si lasoperaciones gravadas, exentas y no gravadas, realizadas en

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 15

10 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90) con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. 31/10/90).11 Fuente 1º párrafo: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 21/02/91. El texto anterior según Ley Nº 23.871 (B.O. del

31/10/90) disponía que se aplicaría la alícuota sobre el veinte por ciento (20%) del precio neto de la operación.1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90).2 Fuente 1º párrafo: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del

31/10/90).3 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).4 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).5 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).6 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).7 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).

Page 25: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

los TRES (3) primeros meses anteriores, no superan laproporción del monto establecido en el artículo 29, corres-pondiente al año calendario inmediato anterior que respon-da al período abarcado por las referidas operaciones. Cuan-do las operaciones se hubieran iniciado en el últimotrimestre del año calendario, deberá considerarse el montoque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo antes citadocorresponda al mismo año de iniciación.A los efectos de la comparación dispuesta en el párrafo queantecede las operaciones realizadas en cada mes computa-ble y el monto que deba considerarse, se actualizarán apli-cando el índice mencionado en el artículo 47 referido,

respectivamente, al mes en que se realizaron dichas opera-ciones y al mes de diciembre del año al que corresponda,que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENE-RAL IMPOSITIVA para el último de los TRES (3) mesesconsiderados.El PODER EJECUTIVO podrá disponer plazos distintosdel previsto en el presente artículo, para el caso de produc-tores primarios que inicien actividades, cuando la naturale-za de las operaciones llevadas a cabo por los mismosimpliquen ventas estacionales.L: 29, 47 D: 68

TITULO VI

INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

Artículo 36— 1Los sujetos pasivos del impuesto mencio-nado en el artículo 4º, deberán inscribirse en la DIREC-CION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo quela misma establezca, salvo cuando, tratándose de respon-sables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opciónque el mismo autoriza.

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafoanterior, aunque podrán optar por hacerlo:a) Los importadores, únicamente en relación a importacio-

nes definitivas que realicen.b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de

las normas de los artículos 7º y 8º.

Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para losresponsables inscriptos serán aplicables a los obligados ainscribirse, desde el momento en que reúnan las condicionesque configuran tal obligación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el casode responsables no inscriptos comprendidos en el Título V,que soliciten su inscripción sin estar obligados a hacerlo, losaludidos deberes y obligaciones se aplicarán a partir delmomento en el que la misma se otorgue.L: 4º, 7º, 8º, 29, 35, 37 D: 69, 70

RESPONSABLES INSCRIPTOS

Sus obligaciones. Operaciones con otrosresponsables inscriptosArtículo 37— 2Los responsables inscriptos que efectúen ven-tas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otrosresponsables inscriptos, deberán discriminar en la factura odocumento equivalente el gravamen que recae sobre la opera-ciónelcual se calcularáaplicandosobreelprecio neto indicadoen el artículo 10, la alícuota correspondiente.

3En estos casos se deberá dejar constancia en la factura odocumento equivalente de los respectivos números de ins-cripción de los responsables intervinientes en la operación.No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundode este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVApodrá disponer otra forma de documentar el gravamenoriginado por la operación, cuando las características de laprestación o locación así lo aconsejen.L: 10, 11, 28, 36 D: 59, 2º art. s/n a cont. del 60

Operaciones con responsables no inscriptosArtículo 38—4 Los responsables inscriptos que efectúenventas, locaciones o prestaciones de servicios a respon-sables no inscriptos, deberán discriminar en la factura odocumento equivalente el gravamen que recae sobre laoperación, de acuerdo con lo establecido en el artículoanterior y dejando constancia de su número de inscripción.

5 Además de las obligaciones establecidas en el párrafo prece-dente, losresponsablesinscriptosdeberándiscriminarel impues-to que corresponda al responsable no inscripto, determinado deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Título V.

6La falta de discriminación establecida precedentemente noexime al responsable inscripto del ingreso del gravamen quecorresponda al responsable no inscripto.L: 30 D: 73

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

16 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).2 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).3 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).4 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).5 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).6 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).

Page 26: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Operaciones con consumidores finalesArtículo 39— 1Cuando un responsable inscripto realiceventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas aconsumidores finales, no deberá discriminar en la factura odocumento equivalente el gravamen que recae sobre laoperación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyasoperaciones se encuentran exentas.

2Se presume, sin admitir prueba en contrario que toda facturaextendida a un no inscripto en la que se efectúe discriminación delimpuesto, corresponde a un responsable no inscripto, dando lugaral ingreso del impuesto a que se refiere el artículo 30 del Título V.

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primerpárrafo de este artículo, sólo se podrán considerar opera-ciones con consumidores finales aquéllas que reúnan lascondiciones que al respecto fije la reglamentación.L: 30, 37, 38 D: 60, 1º y 2º art. s/n a cont. del 60

Operaciones de responsables no inscriptosArtículo 40—3Los responsables no inscriptos no podrándiscriminar el impuesto de esta ley en las facturas o docu-mentos equivalentes que emitan.L: 29 a 35

Incumplimiento de obligación de facturar elimpuestoArtículo 41— 4El incumplimiento de las obligaciones es-tablecidas en los artículos 37 y 38, hará presumir, sin admitirprueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por loque el comprador, locatario o prestatario no tendrá derechoal crédito a que hace mención el artículo 12 ni podrápracticar, en su caso, los cómputos a que autoriza el artículo32 del Título V, en sus párrafos primero y segundo.

Lo dispuesto precedentemente no implica disminución al-guna de las obligaciones de los demás responsables intervi-nientes en las respectivas operaciones.L: 12, 32, 37, 38

RegistracionesArtículo 42—5La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAdispondrá las normas a que se deberá ajustar la formade emisiónde facturas o documentos equivalentes, así como las registracio-nesquedeberán llevar los responsables, lasquedeberánasegurarla clara exteriorización de las operaciones a que correspondan,permitiendo su rápida y sencilla verificación.

TITULO VII

EXPORTADORES

Régimen EspecialArtículo 43—6;7Los exportadores podrán computar contra elimpuesto que en definitiva adeudaren por sus operacionesgravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locacionesque destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquieretapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido factu-rado, en la medida en que el mismo esté vinculado a laexportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable,como así su pertinente actualización, calculada mediante laaplicación del índice de precios al por mayor, nivel general,referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indiquela tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSI-TIVA para el mes en que se efectúe la exportación.

8Si la compensación permitida en este artículo no pudierarealizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultanteles será acreditado contra otros impuestos a cargo de la DI-RECCION GENERAL IMPOSITIVA, o, en su defecto, lesserá devuelto o se permitirá su transferencia a favor de tercerosresponsables en los términos del segundo párrafo del artículo36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modifi-caciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia pro-cederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de lasexportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del

impuesto, actualizándose automáticamente mediante laaplicación del índice de precios al por mayor, nivel general,referido al mes en que se efectúe la exportación, de acuerdocon lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCIONGENERAL IMPOSITIVA para el mes de la acreditación,devolución o transferencia.

Cuando la realidad económica indicara que el exportadorde productos beneficiados en el mercado interno con libe-raciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichostratamientos, el cómputo, devolución o transferencia que enlos párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al quele hubiera correspondido a este último, sea quien fuere elque efectuara la exportación.

9El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios ylocaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo sedeterminará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13.

Para tener derecho a la acreditación, devolución o transfe-rencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadoresdeberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPO-SITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca,quedando sujetos a los deberes y obligaciones previstos por

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 17

1 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).2 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).3 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).4 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).5 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).6 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).7 La parte final de este párrafo, sobre actualización, no tiene efectos a partir del 02/04/91, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.908 (B.O.

del 28/04/91) -Ley de Convertibilidad-.8 La parte final de este párrafo, sobre actualización, no tiene efectos a partir del 02/04/91, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.908 (B.O.

del 28/04/91) -Ley de Convertibilidad-.9 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).

Page 27: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de lafecha de otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberándeterminar mensualmente el impuesto computable conformeal presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediantedeclaración jurada practicada en formulario oficial.

1Las compras efectuadas por turistas del extranjero de bie-nes gravados producidos en el país, que aquéllos trasladenal exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturadopor el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que alrespecto dicte el PODER EJECUTIVO.

2Idéntico tratamiento al previsto en el párrafo anterior daránlugar las compras, locaciones o prestaciones realizadas enel mercado interno cuando el adquirente, locatario o presta-tario utilice fondos ingresados como donación, en el marcode convenios de cooperación internacional, con los requisi-tos que establezca el PODER EJECUTIVO.L: 8º, 11, 12, 13, 27, 44 D: 34, 62, 63, 64, 65

Artículo 44—3Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo43, facúltase al PODER EJECUTIVO para establecer unrégimen especial respecto del crédito fiscal proveniente delas compras de bienes destinados a la exportación, efectua-das por consorcios de exportación o cooperativas de expor-tación de bienes y servicios o por compañías de comercia-lización internacional, que se constituyan con tal finalidadde acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcanen las normas que instrumenten su creación.

El incumplimiento del plazo para realizar la exportación quea tal efecto establezca la reglamentación, por parte de lossujetos acogidos al régimen especial a que alude el primerpárrafo, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria delproveedor respecto del monto del gravamen involucrado en lasoperaciones realizadas con dichos sujetos.L: 8º, 43 D: 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80

81, 82, 83, 84, 85, 86, 87

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45—4A los efectos de esta ley no se admitirántratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exencio-nes que tengan como fundamento el origen nacional o foráneode los bienes.L: 7º, 8º, 28

Artículo 46—5Acuérdase a las misiones diplomáticas perma-nentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucradoen el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones,servicios y demás prestaciones, gravados, que utilicen para laconstrucción, reparación, mantenimiento y conservación delocales de la misión y por la adquisición de bienes o serviciosque destinen equipamiento de sus locales y/o se relacionen conel desarrollo de sus actividades.

El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplica-ble a los diplomáticos, agentes consulares y demás repre-sentantes oficiales de paises extranjeros, respecto de su casahabitación como así también de los consumos relacionados consus gastos personales y de sustento propio y de su familia.

El régimen establecido en el presente artículo será procedentea condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante secomprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y repre-sentaciones oficiales de nuestro país, un tratamiento preferen-cial en materia de impuestos a los consumos acorde con elbeneficio que se otorga.

El reintegro que corresponda practicar será procedente entanto la respectiva documentación respaldatoria sea certifi-cada por la delegación diplomática pertinente y se realizarápor cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos,condiciones y formalidades que al respecto establezca laDIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Artículo 47—6Las actualizaciones previstas en la presenteley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índicede precios al por mayor, nivel general, que suministre elInstituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respec-tiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la DIREC-CION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores men-suales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatosanteriores, valores trimestrales promedio por trimestre ca-lendario desde el 1º de enero de 1975, y valores anualespromedio para los demás períodos y tomará como base elíndice de precios del mes para el cual se elabora la tabla.

7A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las quese refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarsehasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 23.928,cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste,cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y lossaldos a favor o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos9º, 11, 13, 24, 32, 43 y 50.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

18 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).2 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).3 Fuente: Ley Nº 24.391 (B.O. del 30/11/94), con vigencia a partir del 30/11/94.4 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).5 Fuente: Decreto 1684/93(B.O. del 17/08/93) con vigencia a partir 01/07/92.6 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).7 Este párrafo ha sido incorporado por el Decreto Nº 280/97 (B.O. del 14/04/97), en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del

28/04/91) - Ley de Convertibilidad.

Page 28: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicar-se conforme lo previsto en el artículo 39 de la LeyNº 24.073, cuando las mismas deban aplicarse sobre lasadquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas,a que se refieren los artículos 13, 32 y 35.L: 9º, 11, 13, 18, 24, 32, 35, 43, 50

Artículo 48—2En los casos de operaciones con preciosconcertados a la fecha en que entraran en vigencia modifi-caciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a lasque se liquida el gravamen, dichos precios deberán serajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellostuvieran tales modificaciones.

3En los casos a que se refiere el párrafo anterior, tambiénprocederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incor-poren normas que establezcan nuevos hechos imponibles.L: 7º, 8º, 28

Artículo 49— …4

Artículo 50— 5El impuesto al valor agregado contenido en lasadquisiciones de papel prensa y papeles -estucados o no- conce-bidos para la impresión de libros, revistas y otras publicaciones,que realicen los editores de libros, folletos e impresos similares,incluso en hojas sueltas, y de diarios y publicaciones periódicas,impresos, incluso ilustrados, que no resulten computables en elpropio impuesto al valor agregado, serán considerados ingresosdirectos o pagos a cuenta para los impuestos a las ganancias y/oa los activos y sus correspondientes anticipos.

6Tales ingresos directos o pagos a cuenta serán actualizablesdesde el último día del mes de la adquisición hasta la fechade su cómputo conforme a las normas que rijan para elimpuesto contra el cual se computen.

Excepto para el caso en que el cómputo proceda dentro delpropio impuesto al valor agregado, en cuyo supuesto seránde aplicación las normas de este impuesto; el cómputo quese realice sólo procederá contra obligaciones fiscales quecorrespondan al ejercicio económico en el que se realizó laadquisición, no pudiendo dar origen a saldos a favor delcontribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos.L: 7º D: 89

Artículo…—7Los responsables inscriptos que sean sujetosdel gravamen establecido por el artículo 75 de la LeyNº 22.285 y sus modificaciones, podrán computar comopago a cuenta del impuesto al valor agregado el ciento porciento (100 %) de las sumas efectivamente abonadas por elcitado gravamen.

Artículo 51— 8El gravamen de esta ley se regirá por lasdisposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscali-zación estarán a cargo de la DIRECCION GENERAL IM-POSITIVA, quedando facultada la ADMINISTRACIONNACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributoen los casos de importación definitiva.

Artículo 52—9 El producido del impuesto establecido en lapresente ley, se destinará:a) El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de

Previsión Social, en las siguientes condiciones:1. El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el finan-

ciamiento del Régimen Nacional de Previsión So-cial, que se depositará en la cuenta de laSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

2. El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuído entrelas jurisdiccionesprovincialesy laCIUDADAUTONO-MA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateadorformado en función de la cantidad de beneficiarios a lascajas de previsión o de seguridad social de cada una deesas jurisdicciones al 31 de Mayo de 1991. Los importesque surjan de dicho prorrateo serán girados directamentey en forma diaria a las respectivas cajas con afectaciónespecífica a los regímenes previsionales existentes. Elprorrateo seráefectuado por lamencionada 10Subsecreta-ría sobre la base de la información que le suministre laComisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de Julio de1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%)del produ-cido por éste punto se destinará al Tesoro Nacional.CuandoexistanCajasdePrevisiónodeSeguridadSocialen jurisdicciones municipales de las provincias, el im-porte a distribuir a las mismas se determinará en funcióna su número total de beneficiarios existentes al 31 deMayo de 1991, en relación con el total de beneficiariosde los regímenes previsionales, nacionales, provincialesy de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho im-porte se deducirá del monto a distribuir de confor-midad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10%),del determinado de acuerdo con el punto 2. Losimportes que surjan de esta distribución serán gira-dos a las jurisdicciones provinciales, las que deberándistribuirlos en forma automática y quincenal a lasrespectivas Cajas Municipales.

b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) sedistribuirá de conformidad al régimen establecido por laLey Nº 23.548

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 19

1 Este párrafo ha sido incorporado por el Decreto Nº 280/97 (B.O. del 14/04/97), en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.073 (B.O. del13/04/92).

2 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).3 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).4 Eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.5 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del

31/10/90). Estos últimos dos artículos fueron vetados por Decreto 2233/90, y finalmente promulgados por Decreto 5/91 (B.O. del 08/01/91).6 Este párrafo, sobre actualización, no tiene efectos a partir del 02/04/91, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.908 (B.O. del 28/04/91) -Ley

de Convertibilidad-.7 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.8 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).9 Fuente: la Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91.10 Entendemos que se refiere a la Secretaría de Seguridad Social.

Page 29: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

TITULO IX

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 53— 1Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIO-NAL para disponer las medidas que a su juicio resultarennecesarias a los fines de la transición entre las formas deimposición que sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen porella creado.

En los casos en que con arreglo a regímenes que tengan porobjeto la promoción sectorial o regional sancionados con ante-rioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamien-tos preferenciales en relación al gravamen derogado por la LeyNº20.631,elPODEREJECUTIVONACIONALdispondrá losalcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (crea-do por la citada ley), a fin de asegurar los derechos adquiridos, ya través de éstos la continuidad de los programas emprendidos.

Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados conposterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTI-VO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automá-tica de tales tratamientos preferenciales en relación al im-puesto de la presente ley, fijando los respectivos alcancesen atención a las particularidades inherentes al nuevo gra-vamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instauradopor la Ley Nº 19.640.

Artículo 54— 2El cómputo del crédito fiscal correspondientea inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalizacióndel segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario,iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, seregirá por las disposiciones del artículo 13 de la Ley deImpuesto al Valor Agregado vigente a dicha fecha o por lasdisposiciones del Decreto 16891 del 17 de noviembre de 1988,según corresponda, y por lo establecido en los segundospárrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, exceptoen el caso de venta de los bienes y al tratamiento de losemergentes de la facturación de los conceptos a que se refiereel apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectos éstosque se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo…— 3En los casos en que el Poder Ejecutivo hayahecho uso de la facultad de reducción de alícuotas quepreveía el tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27de marzo de 1997, podrá proceder al incremento de lasalícuotas reducidas, hasta el límite de la establecida concarácter general en dicho artículo.

Ley Nº 23.871 (Parte pertinente)4

TITULO II

Régimen de Promoción de InversionesArtículo 4º— El cómputo del crédito fiscal previsto en elartículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (textosustituido por Ley Nº 23.349 y modif.), correspondiente ainversiones en bienes

de uso efectuadas a partir de la fecha de publicación de estaley en el Boletín Oficial, se regirá por las disposiciones dedicho artículo, no siendo de aplicación a tal efecto lo esta-blecido en el artículo 51 de la citada norma legal.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

20 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).2 Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).3 Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.4 Publicada en el Boletín Oficial del 31/10/90.

Page 30: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Ley Nº 23.349 1

Artículos 2º a 11

Artículo 2º— En virtud de lo establecido por la presenteley, deróganse las normas dictadas por el PODER EJECU-TIVO NACIONAL en ejercicio de las facultades otorgadaspor el artículo 31, incisos a), b) y c) de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modifica-ciones.

Artículo 3º— Los responsables cuya fecha de inicio delejercicio sea anterior a la de entrada en vigencia de esta ley,deberán practicar una liquidación especial -ajustada al textolegal que se sustituye- por el lapso comprendido entre dichafecha de inicio y el día anterior al de la vigencia de lapresente, inclusive.

Asimismo, los responsables que resulten incluídos en el régi-men simplificado, a efectos de practicar la liquidación corres-pondiente al año calendario de entrada en vigencia de esta ley,deberán proporcionar el débito fiscal que corresponda poraplicación del artículo 27 de la Ley del Impuesto al ValorAgregado aprobado por el artículo 1º de la presente, en funcióndel tiempo transcurrido entre la fecha de dicha entrada envigencia y la finalización del citado año calendario.

Artículo 4º— Los responsables no inscriptos a que serefería el artículo 17, inciso b) de la Ley Nº 20.631, textoordenado en 1977 y sus modificaciones, a quienes se lesatribuye por esta ley la condición de responsables inscriptospodrán computar en la declaración jurada del período fiscalde entrada en vigencia de la presente, el crédito por impues-to a que dieran lugar los bienes de cambio y/o materiasprimas y/o productos semielaborados en existencia al co-mienzo de ese ejercicio fiscal, siguiendo a tal efecto lasnormas del artículo 11 del texto que se aprueba por lapresente ley.

Asimismo, tendrán derecho al cómputo del impuesto que seles hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 20 de la Ley Nº 20.631, texto ordenadoen 1977 y sus modificaciones -neto de las deducciones quecorrespondan por bonificaciones, descuentos y quitas- porlos bienes de cambio y/o materias primas y/o productossemielaborados en existencia al comienzo del ejercicio,citado en el párrafo anterior.

Artículo 5º—Con el propósito de asegurar la efectividad delos regímenes de promoción regional, sectorial o especial,facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acor-dar el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aprobada porel artículo 1º de la presente, a los saldos a favor de provee-dores de empresas acogidas a los citados regímenes, que envirtud de sus disposiciones se encuentren beneficiados conla exención o liberación del débito fiscal emergente de lasoperaciones que realicen con dichas empresas. El tratamien-to autorizado precedentemente, sólo podrá disponerse res-pecto de los saldos que se originen en las mencionadasoperaciones.

Artículo 6º— Quedan exentos del impuesto al valor agre-gado los hechos imponibles emergentes de los servicios detelecomunicaciones comprendidos en el artículo 1º de laLey Nº 22.285.

Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplica-ción, siempre que los responsables beneficiados retroacti-vamente no hubieran percibido de sus respectivos locatarioso adquirentes el gravamen del cual quedan liberados ohabiéndolo percibido, acreditaran su restitución.

Artículo 7º— En el caso de las locaciones y prestacionesde servicios a las que aludía el punto 18. de la planilla anexaal artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,vigente al 31 de Diciembre de 1983, deberá considerarseque el valor atribuíble a las menudencias y subproductosretenidos en pago de las mismas, no integraba el precio netogravado de los hechos imponibles que para las partes sehubieren perfeccionado.

Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplica-ción siempre que los responsables beneficiados retroactiva-mente no hubieran percibido de sus respectivos locatarioso adquirentes el gravamen del cual quedan liberados ohabiéndolo percibido, acreditaran su restitución.

Artículo 8º— Las disposiciones de la presente ley entraránen vigencia a partir del primer día del tercer mes posteriora la fecha de su publicación, no obstante:a) Las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 7º de

esta ley producirán efectos para los hechos imponiblesverificados desde el 06/10/80, inclusive, y hasta la fechaque en cada caso se indica:1. La del artículo 6º: hasta la fecha de entrada en vigor

de la presente ley, inclusive.2. La del artículo 7º: hasta el 31 de Diciembre de 1983,

inclusive.b) La acreditación o reintegro que corresponda a los expor-

tadores, del impuesto que por bienes, servicios y loca-ciones destinados efectivamente a la exportación o acualquier etapa en la consecución de la misma, leshubiera sido facturado con anterioridad a la vigencia deesta ley, se regirá por aplicación de lo dispuesto en laLey Nº 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modifica-ciones.

c) No producirá efectos respecto de la derogación de la LeyNº 12.143, contenida en la Ley Nº 20.631 (Texto orde-nado en 1977 y sus modificaciones).

Artículo 9º— El producido del tributo aprobado por elartículo 1º de esta ley, será coparticipado con arreglo alrégimen legal pertinente.

Artículo 10— Dentro de los ciento ochenta (180) díascontados a partir de la fecha de publicación de esta ley elPODER EJECUTIVO NACIONAL dictará el corres-pondiente decreto reglamentario.

Artículo 11— De forma.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 21

1 Publicada en el Boletín Oficial del 25/08/86.

Page 31: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTOAL VALOR AGREGADO

Decreto Nº 692/981

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de la Ley de Im-puesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modifi-catoria, que como anexo forma parte del presente decreto.

Artículo 2º— Derógase el Decreto Nº 2.407 de fecha 23 dediciembre de 1986 y sus modificatorios.

Artículo 3º— Las disposiciones de este decreto entrarán envigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial ysurtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de lasnormas que reglamentan con las excepciones dispuestas enlos Decretos Nros. 2.633 del 29 de diciembre de 1992, 846del 26 de abril de 1993 y 644 del 11 de julio de 1997 y salvocuando se trate de ventas, obras, locaciones o prestaciones

comprendidas en los artículos 5º; 6º; 8º; 15; 16; 19; 22; 29;36; 39; 40; 51; 52; 62 y 88 del texto reglamentario que seaprueba por el presente, realizadas con anterioridad a lafecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a losestablecidos en las referidas normas, en las que habiéndosetrasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, ensu caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transac-ciones, no resulte posible su traslación extemporánea a losrespectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón deencontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o enlas que se haya considerado otro momento como perfecciona-miento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto paraloshechos imponiblesqueseperfeccionenapartir de lamisma.Artículo 4º— De forma.

I – OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Ámbito de aplicaciónArtículo...– 2Las normas de la ley y este reglamento referi-das a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en elterritorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones deservicios realizadas en el mismo, son aplicables a las rela-cionadas con la exploración y explotación de recursos na-turales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma conti-nental y en la Zona Económica Exclusiva de la RepúblicaArgentina o en las islas artificiales, instalaciones y estruc-turas establecidas en dicha Zona.

Las operaciones que se efectúen con quienes desarrollanactividades en las áreas a que se refiere el párrafo anterior,que den lugar a la salida de bienes o a la realización de obras,locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorioargentino hacia las mismas o para ser utilizadas en lasmismas, o a la introducción en el territorio argentino o suutilización en el mismo de bienes procedentes de ellas o deobras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas enellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas en el interiorde la República Argentina.

Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del artículo1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal,también será de aplicación para las prestaciones compren-didas en los mismos efectuadas en las áreas a que se refiereel primer párrafo de este artículo cuya utilización o explo-

tación efectiva se lleve a cabo en el exterior o, en su caso,para las efectuadas en el extranjero, cuya utilización oexplotación efectiva, se lleve a cabo en ellas.

Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en el incisoc) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, seconsiderarán, respectivamente, importación, la introduc-ción de bienes por parte de exportadores del extranjero a laplataforma continental y la Zona Económica Exclusiva dela República Argentina, incluidas las islas artificiales, ins-talaciones y estructuras establecidas en las mismas y expor-tación, la salida al extranjero de bienes desde dichas áreas.L: 1º, 8º

OBJETO

Cosas muebles de procedencia extranjeraArtículo1º—A los efectos previstos en el inciso a) delartículo1º de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólose considerarán situadas o colocadas en el territorio del paíscuando hayan sido importadas en forma definitiva.L: 1º

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 23

1 Publicado en el B.O. del 17/06/98.2 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

Page 32: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Prestaciones realizadas en el país yutilizadas en el exteriorArtículo...– 1Lo dispuesto en el segundo párrafo del incisob), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando losservicios de presten a las empresas de transporte internacio-nal o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y elfletamento al tiempo o por viaje de buques destinados altransporte internacional, comprendidas, respectivamente,en los puntos 13) y 14), del inciso h), del artículo 7º de lamisma norma.L: 1º, 7º

Prestaciones realizadas en el exterior yutilizadas en el paísArtículo...– 2Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º dela ley, no será de aplicación cuando las prestaciones tenganpor objeto la realización de los servicios conexos al trans-porte internacional definidos en el artículo 34 de este regla-mento, ni cuando se trate de locaciones a caso desnudo (cono sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viajede buques destinados al transporte internacional cuando ellocador es un armador con domicilio en el exterior y ellocatario es una empresa radicada en el país.L: 1º, 34

Importación definitivaArtículo 2º— A los fines de la ley y este reglamento seentenderá por importación definitiva la importación paraconsumo a que se refiere el Código Aduanero.L: 1º, 10, 25, 26, 27 D: 42, 64, 65

Bienes susceptibles de tener individualidadpropiaArtículo 3º— A los fines de lo previsto en el inciso a) delartículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporaciónde cosas muebles, de propia producción, en los casos delocaciones, prestaciones de servicios o realización de obras,exentas o no alcanzadas por el gravamen.L: 1º,2º, 3º

Obras efectuadas sobre inmueble propioArtículo 4º— A los efectos de lo dispuesto por el inciso b),del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellasmejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que,de acuerdo con los códigos de edificación o disposicionessemejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorizacióno aprobación por autoridad competente.

Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obli-gación, la calidad de mejora se determinará por similitudcon el tratamiento indicado precedentemente vigente en elmismo Municipio o Provincia o, en su defecto, en el Muni-cipio o Provincia más cercano.L: 1º, 3º, 4º, 5º,10

Artículo 5º— No se encuentra alcanzada por el impuestola venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo3º de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en elinciso d) del artículo 4º, cuando por un lapso continuo odiscontinuo de tres (3) años –cumplido a la fecha en que se

extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue laposesión, si este acto fuera anterior–, las mismas hubieranpermanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales deusufructo, uso, habitación o anticresis.Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplica-ción, cuando la venta la realice alguno de los integrantes deun consorcio asimilado a condominio, incluidos los casosen los que por igual período al previsto precedentemente,hubiera afectado el inmueble a casa habitación.En las situaciones previstas en este artículo, en el períodofiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse loscréditos fiscales oportunamente computados, atribuibles albien que se transfiere.L: 3º, 4º

Soporte materialArtículo 6º— La exclusión prevista en el segundo párrafo, delinciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación cuando laprestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravameny el bien mediante el cual se materializa, cumplan con lassiguientes condiciones en forma concurrente:a) que ambas obligaciones –prestación y entrega del bien–

se perfeccionen en forma conjunta;b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden

natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive,necesariamente, la anexión de una a otra; y

c) que la “cosa mueble” elaborada, constituya simplemen-te el soporte material de la obligación principal.

L: 3º

Servicio de alumbrado públicoArtículo 7º– La excepción dispuesta en el artículo 3º, incisoe), punto 5, de la ley, respecto al servicio de alumbradopúblico, no comprende el suministro de energía efectuadoa los prestadores de dicho servicio.L: 1º, 3º, 4º

Prestaciones. Operaciones comprendidasArtículo 8º– Las prestaciones a que se refiere el punto 21.,del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas lasobligaciones de dar y/o hacer, por las cuales un sujeto seobliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad ymediante una retribución determinada, un trabajo o servicioque le permite recibir un beneficio.

No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párra-fo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce dederechos, excepto cuando las mismas impliquen un serviciofinanciero o una concesión de explotación industrial o co-mercial, circunstancias que también determinarán la aplica-ción del impuesto sobre las prestaciones que las originancuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer.L: 3º

Instrumentos y/o contratos derivadosArtículo 9º— Las prestaciones que se generen a raíz deinstrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertacióndel instrumento, su posterior negociación y las compensacio-nes o liquidaciones como consecuencia de su resolución o en

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

24 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

2 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

Page 33: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de losactivos o servicios subyacentes, no constituyen prestacionescomprendidas en el artículo 3º de la ley.

En cambio, si como consecuencia de la resolución delinstrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones,se generasen hechos imponibles comprendidos en el artícu-lo 1º de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientosdispuestos por la misma y por este reglamento que lesresulten aplicables.

No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando unconjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, oun elemento componente o varios de ellos de un mismoinstrumento, denoten que de acuerdo con el principio de larealidad económica, las partes han realizado una transac-ción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán lasnormas previstas en la ley y en este reglamento para esastransacciones.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instru-mentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra tran-sacción u operación financiera con un tratamiento estable-cido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicará lasnormas de las transacciones u operaciones de las que resulteequivalente.L: 1º, 3º

Intereses originados en operaciones exentaso no gravadasArtículo 10— 1 Los intereses originados en la financiacióno el pago diferido o fuera de término, del precio corres-pondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones,resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las opera-ciones que dieron lugar a su determinación se encuentrenexentas o no gravadas.L: 1º, 2º, 3º, 7º, 8º

Locación de cajas de seguridadArtículo 11— 2 A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º,inciso e), punto 21, de la ley, se considera que el serviciobrindado mediante la denominada “locación de cajas deseguridad”, constituye una prestación incluida en las pre-visiones de la citada norma legal.L: 3º

Acciones, títulos públicos y demás títulosvaloresArtículo 12— 3 La exclusión dispuesta en el apartado i) delpunto 21, del inciso e), del artículo 3º de la ley comprende alas acciones, títulos públicos y demás títulos valores, conprescindencia de que las operaciones con los mismos losconstituyan o no bienes fungibles.L: 3º

Operaciones de seguroArtículo...– 4La exclusión de las operaciones de seguros,reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado 1),del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese finsuscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regi-

dos por las normas de la Superintendencia de Seguros de laNación, organismo dependiente del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos.

En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradorasde Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende atodos los servicios que sean prestados por las mismas envirtud de las contraprestaciones y derechos nacidos dedichos contratos, incluidos los intereses por mora o pagofuera de término, en tanto estén regidos por las normas dela Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismodependiente del Ministerio de Trabajo, organismo depen-diente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.L: 3º

SUJETO

Herederos y legatariosArtículo 13— Tratándose de los herederos y legatarios a quehace referencia el inciso a) del artículo 4º de la ley y mientrasse mantenga el estado de indivisión hereditaria, el adminis-trador de la sucesión o el albacea, serán los responsables delingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles deaplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1978, y sus modificaciones.L: 4º D: 69

Responsables por prestaciones de servicios ylocacionesArtículo 14- Son sujetos pasivos del impuesto en el caso delas prestaciones de servicios o locaciones indicadas en losincisos e) y f) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúendirectamente como quienes las realicen como intermediarios,en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio.L: 4º D: 69

Agrupamientos no societariosArtículo 15— La exclusión dispuesta en el segundo párrafo“in fine”, del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuandolos trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servi-cios encuadradas en la citada norma, sean realizados y factu-rados a título personal por cada uno de los responsablesintervinientes, en tanto se trate de personas físicas.

Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones, no seanrealizados en forma ocasional y a título personal, revestirá lacalidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profe-sionales o prestadores que los realizan, aún en aquellos casosen los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y unao más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asumanla representación del mismo, circunstancia de la que deberádejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en laforma y condiciones que al respecto establezca la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto enla correspondiente regulación de honorarios.L: 4º

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 25

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).3 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).4 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

Page 34: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Endoso o cesión de documentosArtículo 16— 1En los casos de compra y descuento, medianteendoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras,prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas,etc., que incluyan interesesdefinanciación, sonsujetospasivosdel impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos,quienes resulten titulares del crédito al momento de producirsealguna de las circunstancias previstas en el punto 7., del incisob) del artículo 5º de la ley.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando enla operación actúe como cedente o cesionario una entidad finan-ciera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modifica-ciones y el cedente o, en su caso, administrador o agente percep-tor de la cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado enel país que asume formalmente la calidad de cobrador de losdocumentos negociados, ni cuando en la operación realizada elcesionario sea un sujeto radicado en el exterior.

Las entidades financieras comprendidas en el párrafo anterior,deberán suministrar mensualmente a la Administración Fede-ral de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, confor-me a las normas que la misma establezca, la nómina de lasoperaciones realizadasen lascondiciones indicadas, informan-do el nombre o denominación del cedente, administrador oagente cobrador designado, el importe de los intereses definanciación incluidos en los documentos negociados y lafecha de vencimiento de los mismos.L: 4º, 5º

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE

Canje de producto primariosArtículo 17— A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo,del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que lacontraprestación a cargo del productor primario no se rea-lice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sóloen aquellos casos en que se demuestre fehacientemente laimposibilidad de su cumplimiento.

Asimismo, en los casos en los que la operación de canje noabarque la totalidad de la transacción, la referida norma sóloserá aplicable respecto de la proporción atribuible a la primera.L: 5º, 23

Provisión de energía eléctrica, agua o gas,regulada por medidorArtículo 18— Lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a)del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento delhecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica,agua o gas, regulada por medidor, sólo será de aplicacióncuando los plazos fijados para el pago correspondan a venci-mientos uniformes establecidos colectivamente para los usua-rios de los servicios, quedando excluidas las transaccionesindividualesquenoreúnanesacaracterísticaespecífica, lasque

resultarán comprendidas en las disposiciones generales dela citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en estereglamento para los llamados “servicios continuos".L: 5º

Contratos a ensayo o pruebaArtículo 19— En los casos de contratos celebrados a ensa-yo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y enel punto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, seperfeccionarán con la entrega provisional de los bienes.

Si a la finalización del período de prueba se produjera ladevolución total o parcial de los bienes o una reducción delprecio originalmente pactado, serán de aplicación las dispo-siciones previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y enel inciso b) del artículo 12, de la ley.L: 5º, 11, 12

Endoso o cesión de documentosArtículo 20—2 En los casos de operaciones de compra ydescuento, mediante endoso o cesión de documentos, talescomo pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratosde mutuo, facturas, etc., la finalización de la prestación a quealude el inciso b), del artículo 5º de la ley, se producirá alconcretarse las mismas, momento en el que se perfeccionaráel hecho imponible que generan.L: 5º

Servicios continuosArtículo 21—3 Cuando por la modalidad de la prestaciónno se fije expresamente el momento de su finalización—como en el caso de los llamados “servicios continuos”—,se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de laexistencia de un período base de facturación mensual, con-siderándose, a los efectos previstos en el inciso b), delartículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfeccionaa la finalización de cada mes calendario.L: 5º

Prestaciones realizadas en el exterior yutilizadas en el paísArtículo...— 4En el caso en que por sus características seansusceptibles de ser consideradas como “servicios conti-nuos”, lo dispuesto en el artículo anterior, también será deaplicación a las prestaciones comprendidas en el inciso d),del artículo 1º de la ley.

Cuando en las prestaciones a que se refiere el párrafoanterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión yde servicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285,el hecho imponible correspondiente a las contrataciones queefectúen con sujetos residentes o radicados en el exterior,por la producción, realización o distribución de programas,películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan enel país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido eninciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previstoen el primer párrafo de este artículo, según corresponda.L: 1º, 5º

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

26 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).3 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).4 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

5 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92) y modificado por Dec. Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).

Page 35: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo...– 1Cuando las prestaciones comprendidas en elinciso d), del artículo 1º de la ley tengan por objeto lacobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho imponiblese perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso,la suscripción del respectivo contrato.L: 1º

Intereses que se convengan y facturendiscriminados del precio de ventaArtículo 22—2 Tratándose de los intereses a que se refiere elpunto 2), del quinto párrafo, del artículo 10 de la ley –incluidoslos comprendidos en el segundo párrafo—, cuando se conven-gan y facturen discriminados del precio de la venta, obra,locación o prestación, el hecho imponible que los mismosoriginan se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto7., del inciso b) del artículo 5º de la misma norma legal.

Identico tratamiento será de aplicación para los hechos impo-nibles originados en los intereses a que se refiere el séptimopárrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes alpago diferido por la venta de obras realizadas directamente oa través de terceros sobre inmueble propio y en los recargosfinancieros de las pólizas de seguro o reaseguro a que alude elnoveno párrafo de la misma norma legal, que no integran elprecio neto gravado de las referidas operaciones.L: 5º, 9º

Importe debitado en la cuenta del prestatarioArtículo 23—3 A efectos de lo dispuesto en el inciso b), delartículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importesque se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando losmismos no signifiquen una real traslación de recursos alprestador, sino que constituyan un mero procedimiento formalrequerido por normas de índole legal o judicial, o establecidaspor organismos reguladores oficiales, en ejercicios de faculta-des propias de su competencia.L: 5º

Intereses resarcitorios y/o punitoriosArtículo 24—4 Cuando como consecuencia del incumpli-miento en el pago de la operación gravada, segeneren interesesresarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hechoimponible atribuible a los mismos se producirá en el momentode su percepción. A estos efectos los intereses se consideraránpercibidos cuando se produzca una real traslación de recursos

en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo oen especie, o por un débito en la cuenta del prestatarioconforme lo establecido en el artículo anterior.

En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcito-rios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo delnuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondientea dichos intereses se perfeccionará en el momento en que seproduzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevosrendimientos o en el de su percepción, total o parcial, el quefuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, losintereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcio-nalmente a las nuevas condiciones pactadas.L: 5º

Servicios de embarqueArtículo...— 5En el caso de los servicios prestados por eluso de aerostaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje,el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de losrespectivos embarques.

Señas o anticipos que congelan precioArtículo 25— Cuando las señas o anticipos que congelanprecio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de laley, correspondan a obras efectuadas directamente o a travésde terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible seperfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos.

No obstante, cuando el responsable considere que las señas oanticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a laobra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para noliquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio queno resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las forma-lidades y requisitos que establezca la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.L: 5º

ConsorciosArtículo 26— A los efectos del inciso e), del artículo 5º dela ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso deconsorcios propietarios de inmuebles —organizados comosociedades civiles o comerciales— que realicen las obrasprevistas en el inciso b), del artículo 3º de la ley, se consi-derará momento de la transferencia del inmueble, al acto deadjudicación de las respectivas unidades.L: 3º, 5º, 10 D: 4º, 21

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 27

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92) y modificado por Dec. Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).3 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).4 Fuente: Decreto Nº 644/97 (B.O. del 23/07/97), con efecto desde la fecha de entrada en vigencia de las normas que reglamentan; excepto

cuando tratándose de refinanciaciones otorgadas con anterioridad al presente decreto, se hubiere percibido el impuesto y no se acreditare surestitución al prestatario del servicio, para las cuales tendrá efectos a partir del 23/07/97.

5 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

Page 36: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

II – EXENCIONES

Billetes de bancoArtículo 27— La exención dispuesta en el artículo 7º,inciso b), de la ley, referida a billetes de banco, comprendelos billetes a la orden de todas las clases emitidos por losEstados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizadoscomo signos fiduciarios tanto en los países de emisión comoen los demás países.L: 7º

Oro amonedado o en barrasArtículo 28— La exención dispuesta en el artículo 7º,inciso d) de la ley, también será procedente cuando lacomercialización de los bienes comprendidos en dicha nor-ma sea realizada por casas o agencias de cambio autorizadasa operar por el Banco Central de la República Argentina.L: 7º

Venta a consumidores finales. Leche fluida oen polvo. Reventa de especialidadesmedicinales. DefinicionesArtículo 29— A los fines de la exención prevista en elartículo 7º, inciso f) de la ley, se entenderá que los compra-dores revisten la calidad de consumidores finales, cuandopor la magnitud de la transacción pueda presumirse que lamisma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividadhabitual del enajenante consista en la realización de opera-ciones con los aludidos adquirentes, considerándose a talesefectos que estos últimos son aquellas personas físicas queadquieren los bienes alcanzados por la exención para desti-narlos exclusivamente a su uso o consumo particular y entanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso oactividad.

Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se conside-ra “agua ordinaria natural” a todas las aguas ordinariasnaturales, sometidas o no a procesos de potabilización, noencontrándose incluidas en la exención el agua de mar, lasaguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayansufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, comoasí tampoco la provisión de agua mediante redes, reguladao no por medidores u otros parámetros, comprendida dentrode los denominados servicios públicos.

El agua ordinaria natural a que se refiere el párrafo anteriores aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea enlocales o negocios donde se concurre a adquirirla, como asítambién a través de otras modalidades de comercializaciónque tengan como compradores a sujetos que revistan lacalidad de consumidores finales.

Asimismo la leche fluida o en polvo, entera o descremada,sin aditivos, incluidos en la referida norma exentiva, sólocomprende a los productos definidos en los artículos 558;559; 562; 567; 568 y 569 y en los artículos 726 y 727,respectivamente, del Código Alimentario Nacional.

1 Del mismo modo, se considera comprendida en la exencióndispuesta, la reventa de especialidades medicinales para usohumano, efectuada por establecimiento debidamente autoriza-dos por la autoridad competente, que cumplan funciones simi-lares a las droguerías o farmacias, siempre que, también enestos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa deimportación o fabricación.L: 7º

Prestaciones realizadas en el exterior yutilizadas en el país. ExencionesArtículo ...— 2 Las exenciones dispuestas en el inciso h),del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también seránde aplicación para las prestaciones comprendidas en elinciso d), del artículo 1º de la misma norma.L: 7º

Artículo 30— 3

Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicasArtículo 31— 4;5La exención de los servicios de asistenciasanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), delinciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, seráprocedente cuando los mismos sean realizados directa-mente por el prestador contratado o indirectamente porterceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen ala entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando setrate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casoscontarse con una constancia emitida por el prestador origi-nal, que certifique que los servicios resultan comprendidosen el beneficio otorgado.A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo dela norma legal citada precedentemente, no se consideraránadherentes voluntarios.a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, in-

cluidos los padres y los hijos mayores de edad, en esteúltimo caso hasta el límite y en las condiciones queestablezcan las respectivas obras sociales.

b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta aaquella que les corresponde por su actividad, en funcióndel régimen normativo de libre elección de las mismas.

Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de lareferida norma legal, se considerarán comprendidos en laexención los servicios similares, incluidos los de emergen-cia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidadesmutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizadosdirectamente, a través de terceros o mediante los llamadosplanes de reintegro, siempre que correspondan a prestacio-nes que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistanla calidad de adherentes voluntarios, de obrar sociales quehayan celebrado convenios asistenciales con las mismas.Con respecto al pago directo que a título de conseguro o encaso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios queno resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, laexención resultará procedente en tanto dichas circuns-

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

28 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).2 Incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.3 Eliminado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

4 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).5 Texto según Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que

reglamentan.

Page 37: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

tancias consten en los respectivos comprobantes que debenemitir los prestadores del servicio.A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, elpago complementario que deba efectuar el beneficiario cuandola prestación se encuentra cubierta por el sistema –aún en losdenominadosdereintegro–, sóloenformaparcial,cualquieraseael porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos origina-dos en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellosque correspondan en función de la remuneración, ya sea que lostome a su cargo el propio afiliado o su empleador, como asítambién el importe adicional que se abone por servicios o bienesno cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestaciónprincipal comprendida en el beneficio.En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referenciala norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones enlas que el beneficiario abona una prestación que, estandocubierta por el sistema, por razones circunstanciales no esbrindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con laconstancia correspondiente que avale tal constancia.L: 7º

Artículo...– 1Los importes que deban abonar las Asegura-doras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanita-rias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de suscontratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que elprevisto para las obras sociales respecto de sus afiliadosobligatorios.

Cajas de valores. Entidades regidas por laLey Nº 21.526 que actúen como operadoresdel mercado de capitalesArtículo 32—2 La exención dispuesta en el punto 9), delinciso h), del artículo 7º de la ley, resulta comprensiva delas prestaciones realizadas por las denominadas “cajas devalores” y se hace extensiva a las entidades regidas por laLey Nº 21.526, respecto de los servicios que realicen en sucalidad de operadores del mercado de capitales en funcionessimilares a los sujetos indicados en la citada norma.L: 7º

Producción y distribución de películasArtículo 33— 34La exención dispuesta en el artículo 7º,inciso h), apartado 11), de la ley, no comprende la produc-ción y distribución de películas publicitarias y de grabacio-nes en cinta u otro soporte realizadas con igual finalidad,destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas.L: 7º

Servicio de transporteArtículo 34—5;6La exención dispuesta en el artículo 7º, incisoh), punto 13), de la ley, comprende a todos los serviciosconexos al transporte que complementen y tengan por objeto

exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga,estibaje –con o sin contenedores– eslingaje, depósito, pro-visorio de importación y exportación, servicios de grúa,remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplemen-tarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, comoasí también, los prestados por los agentes de transportemarítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representanteslegales de los propietarios o armadores del exterior. Noobstante, el tratamiento establecido por el artículo 43 de laley, que prevé la norma citada precedentemente, será deaplicación en estos casos, cuando la franquicia contenida enel mismo haya sido considerada para la determinación delprecio de las referidas prestaciones.Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en lamedida que dichos servicios conexos sean prestados a quienesrealizan el transporte exento que los involucra, ya sea directa-mente por el prestador contratado o indirectamente por tercerosintervinientes en los casos en que se requiera para su ejecuciónla participación de personal habilitado especialmente por Orga-nismos competentes y estos últimos facturen el servicio alprestadororiginal,ocuandoseanfacturadosporlostransportistasen concepto de recupero de gastos.Del mismo modo, la exención será precedente cualesquierasean las características que adopte en transporte a los efectosde cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, manteni-miento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo debienes transportados.Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacio-nal continental y el área aduanera especial establecida porla Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exen-ción establecida por la norma legal a que se refiere esteartículo en su primer párrafo.Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar porel Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aero-puertos, correspondiente al servicio por el uso de aerosta-ción que se perciba con motivos de vuelos internacionalesen los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional deAeropuertos, ya sean consecionados o no, a que se refiereel Decreto Nº 375/97 y su modificatorio, ratificados por elDecreto Nº 842/97, no resultando de aplicación en talescasos las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado texto ordenado en 1997.L: 7º

Colocaciones y prestaciones financierasArtículo 35— 7;8La exención dispuesta en el apartado 1., delpunto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto delos depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólocomprende a aquellos que constituyan una colocación o pres-tación financiera, por la cual el depositante recibe la corres-pondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamientoa las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 29

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).3 Fuente: Decreto Nº 644/97 (B.O. del 23/07/97), con efecto desde la fecha de entrada en vigencia de las normas que reglamentan; excepto

cuando tratándose de servicios realizados con anterioridad al presente decreto, no resulte posible la traslación extemporánea del impuesto alos respectivos locatarios o prestatarios, en cuyos casos tendrá efecto desde el 23/07/97.

4 Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuandose trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las quehabiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, noresulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

5 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93), con vigencia desde el 01/01/93.6 Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que

reglamentan, salvo las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se hayatrasladado el impuesto a los prestatarios y no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del 27/10/98.

7 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).

Page 38: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

a las que se originan en depósitos que no revisten talcarácter, como en el caso de los consignados a las denomi-nadas “cuentas corrientes” que no devenguen intereses.Con respecto a las diversas formas de depósitos a que serefiere la norma legal citada precedentemente, se consideraque la misma comprende la captación de fondos originadaen las operaciones de mediación en transacciones financie-ras entre terceros, que realicen las entidades regidas por laLey Nº 21.526.Asimismo, la exención acordada a los préstamos que serealicen entre las instituciones mencionadas en el párrafoanterior, está referida a las denominadas operaciones de“call money”, las colocaciones y en general todas las ope-raciones y prestaciones que las mismas realicen con elBanco Central de la República Argentina y las demás ope-raciones definidas como “prestamos entre entidades finan-cieras” por el mencionado Banco Central.L: 7º

Artículo... – 1La exención dispuesta en el apartado 1., delpunto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida alos préstamos que se realicen entre las instituciones regidaspor la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las prestacionesfinancieras comprendidas en el inciso d), del artículo 1º dela misma norma, cuando correspondan a préstamos otorga-dos a dichas entidades por bancos del exterior radicados enpaíses en los cuales sus bancos centrales u organismosequivalentes hayan adoptado los estándares internacionalesde supervisión bancaria establecidos por el Comité de Ban-cos de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismascon bancos internacionales de fomento o similares.L: 1º, 7º

Intereses de prestamos para la viviendaArtículo 36— 2 A efectos de lo dispuesto en el apartado 8,del punto 16, del inciso h), del artículo 7º de la ley, laexención será procedente aún cuando se trate de interesescorrespondientes a la financiación del precio pactado por lacompra, construcción o mejora de la vivienda o se originenen préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refi-nanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectación ysiempre que se acredite que tienen por finalidad la cancela-ción de estos últimos.A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en elpresente artículo, se entenderá por “mejora” a las obras quereúnan los requisitos previos en el artículo 4º de este regla-mento.Asimismo, en todos los casos la documentación que respal-da la operación deberá contener una manifestación expresadel prestatario en la que conste que el préstamo será afectadoa una vivienda que constituye o constituirá su propia casahabitación, como así también, cuando se trate de mejoras,los elementos probatorios necesarios que acrediten su con-dición de tal, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior,

debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y condicionesque establezca la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.L: 7º

Operaciones de paseArtículo 37— 3 La exención dispuesta en el apartado 2., delpunto 16), del inciso h), del artículo 7º, de la ley, referida alas operaciones de pase de títulos valores, acciones, divisaso moneda extranjera, resulta comprensiva de las cauciones,que con la misma finalidad, se realicen con dichos bienes.L: 7º

Interés de préstamos a provincias omunicipiosArtículo...– 4La exención prevista en el apartado 9, delpunto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, sólocomprende a los intereses originados en préstamos u opera-ciones financieras de cualquier tipo, celebradas por lasprovincias o municipios con entidades regidas por la LeyNº 21.526.L: 7º

Locación de inmueblesArtículo 38— La exención dispuesta en el artículo 7º, incisoh), punto 22), de la ley, no será procedente cuando se trate delocaciones temporarias de inmuebles en edificios en que serealicen prestaciones de servicios asimilables a las compren-didas en el artículo 3º, inciso e), punto 2. de la misma norma.L: 7º

Otorgamiento de concesionesArtículo 39— La exención dispuesta en el artículo 7º,inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las conce-siones públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Pro-vincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de BuenosAires, como así también por las instituciones pertenecientesa los mismos, incluidos las entidades y organismos a que serefiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

5 El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también seráde aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado aentidades aseguradoras regidas por las normas de la Super-intendencia de Seguros de la Nación, organismo depen-diente del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, en la medida que éstas cubran la citada prestaciónen cumplimiento de contratos suscriptos con la respectivasObras Sociales ySindicatoscreados por ley,debiendo contarseen estos casos con la constancia que certifique la vigencia delos mismos.L: 7º

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

30 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8 Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas quereglamentan, salvo las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se hayatrasladado el impuesto a los prestatarios y no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir del 27/10/98.

1 Texto según el Decreto Nº 1.045/99 (B.O. del 27/09/99), con vigencia a partir del 27/09/99.2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).3 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).4 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo

cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

5 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

Page 39: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Servicios de sepelioArtículo ...— 1 La exención de los servicios de sepelio,dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafodel artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismossean realizados directamente por el prestador contratado oindirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estosúltimos le facturen a quienes le encomendaron el servicio,o al usuario del mismocuando se trate de sistemas de reintegro,debiendo en todos los casos contarse con una constanciaemitida por el prestador original, que certifique que los servi-cios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.L: 7º

Establecimientos geriátricosArtículo 40— La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h),punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de los montosque para el pago de los servicios prestados por establecimientosgeriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas enla referida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a travésdelos llamadosregímenesdereintegroosubsidio,entantoexistala respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichasentidades, que avale tal circunstancia.L: 7º

Cobertura médica. Cajas de previsiónArtículo ...—2 Lo dispuesto en el último párrafo del artículoincorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no seráde aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria,médica y paramédica, resulten comprendidos en las cuotaso aportes obligatorios efectuados a las Cajas de Previsión ySeguridad Social Provinciales para Profesionales.L: 7º

ExportaciónArtículo 41— 3A los fines de lo previsto en el inciso d) delartículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salidadel país con carácter definitivo de bienes transferidos atítulo oneroso, así como la simple remisión de sucursal ofilia, a sucursal o filial o casa matriz y viceversa.Se considerará configurada la salida del país con el cumpli-do de embarque, siempre que los bienes salgan efectiva-mente del país en ese embarque.L: 3º, 8º D: 42, 43

Destinación suspensiva de exportacióntemporaria. ReimportaciónArtículo 42— La no sujeción a la imposición de tributosque el artículo 356 del Código Aduanero prevé para lareimportación, en cumplimiento de la obligación asumida

en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificaráen forma total respecto del gravamen de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, cuando:a) las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se

hallaban cuando fueron exportadas, considerándosecumplida esta condición aún cuando, durante su perma-nencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas,rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamientoindispensable para su conservación o mantenimiento, o

b) la salida temporal del país tuviera como único objetoefectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamenteen el exterior, con cargo a la garantía otorgada enoportunidad de la adquisición de dichos bienes en elexterior y comprendida en el respectivo precio de éstos.

En los demás casos, del total del impuesto que resultare poraplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y deeste decreto, sólo gozará de exención la parte del mismoatribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimentemporal, entendiéndose que tal valor es el correspondientea dichos bienes en el estado en que hubieran salido.L: 2º, 8º, 9º, 25, 26 D: 41, 43, 64, 65

Exenciones en razón de un destino determinadoArtículo 43— En todos los casos en que se acuerden exen-ciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al ValorAgregado en razón de un destino determinado, los vende-dores, locadores o, en su caso, la Dirección General deAduanas, dependiente de la Administración Federal de In-gresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberándejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en eldespacho a plaza o documentos equivalentes, que la opera-ción goza de franquicia impositiva, indicando la normapertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la mismano aplicable en virtud de aquélla.Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder unduplicado conformado por el adquirente o locatario referido alos términos de la precitada constancia, o bien un reconoci-miento firmado por éste de que las operaciones que se celebrencon posterioridad al mismo han de gozar de la franquiciaimpositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota delimpuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconoci-miento tendrá validez hasta que sea notificada su revocacióno se produzcan cambios en relación a la franquicia, los queharán necesario un nuevo reconocimiento.L: 7º, 8º, 9º D: 41, 42

III – LIQUIDACION

BASE IMPONIBLEConceptos que no integran el precio neto gravadoArtículo44—Nointegranelprecionetogravadoaqueserefiereel artículo 10 de la ley, los tributos que, teniendo como hechoimponible la misma operación gravada, se consignen en lafactura por separado y en la medida en que sus importes coinci-

dan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a losrespectivos fiscos.En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio netode las operaciones gravadas posteriores en las que pudieranincidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en lasfacturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 31

1 incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normasque reglamentan.

2 incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normasque reglamentan.

3 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

Page 40: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

las operaciones gravadas, en la medida en que incidan enlas mismas y se consignen por separado, los gravamenes dela Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre adquisi-ciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al ValorAgregado.Tratándose de los gravamenes de la Ley de Impuestos Internosse entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, queéstos tienen como hecho imponible la misma operación gra-vada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifiquerespecto del mismo bien cuya operación origina el gravamende la Ley de Impuesto al Valor Agregado.En las operaciones a quese refiereel artículo39 de la ley,podráomitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafosanteriores.L: 10, 39 D: 71

Obras sobre inmuebleArtículo 45— En los casos previstos en el sexto párrafo delartículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas oanticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º dedicha norma, los mismos deberán afectarse integramente ala parte del precio atribuíble a la obra objeto del gravamen.L: 5º, 10 D: 17, 25

Precio neto. Definición. AlcanceArtículo 46— La definición de precio neto que surge poraplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al ValorAgregado y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines dela determinación del gravamen creado por la misma.L: 10

Transferencia de inmuebles no alcanzadaspor el impuessto que incluyen el valor debienes gravadosArtículo 47— En el supuesto previsto en el octavo párrafodel artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación seencuentra gravada son aquellos que, con prescindencia desu accesión al inmueble, revisten para el responsable elcarácter de bienes de cambio o de bienes de uso.L: 10

Endoso o cesión de documentosArtículo 48—1 A los fines dispuestos en el artículo 10 de laley, en los casos de operaciones de compra y descuento,mediante el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, pape-les comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc. la baseimponible será la que resulte de la diferencia entre el valor finaldel crédito y el importante abonado por el adquirente.A tal efecto sino existieran interesesdiscriminados,elvalor finaldel crédito será el consignado en el instrumento negociado.Cuandohubiera intereses discriminados, los mismos sesumaránal valor referido precedentemente y en los casos en que noestuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácterdefinitivo, en base a las variables relevantes del momento en elque se produzca el endoso o la cesión.El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no será deaplicación cuando el firmante del documento sea el propioendosante o cedente, aun cuando los intereses estén documenta-dos, considerándose en esta circunstancia que el hecho imponi-ble correspondiente a los mismos se perfecciona en función delo establecido en el punto 7, del inciso b), del artículo 5ºde la ley.L: 5º, 9º

Operaciones en moneda extranjeraArtículo 49— 2 Las operaciones en moneda extranjera queno tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado,se convertirán al tipo de cambio vendedor del Banco de laNación Argentina, al cierre del día anterior a aquél en el quese perfeccione el hecho imponible.L: 5º

DÉBITO FISCAL

Devoluciones. Rescisiones. DescuentosArtículo 50— Lo dispuesto en el segundo párrafo delartículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones,rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradasrespecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómpu-to del crédito fiscal previsto en los artículos 12 y siguientesde la ley y en la proporción en que oportunamente esteúltimo hubiere sido efectuado.L: 11, 12, 13, 18, 20

CRÉDITO FISCAL

Restricciones para su cómputo. Casos en queno opera la limitaciónArtículo 51— A efectos de lo dispuesto en el punto 1., delinciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, seconsiderará “automovil” a los vehículos definidos como talespor el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definiciónprecedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y des-tinados al transporte de enfermos —ambulancias—.Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en lamismanorma,deberáentenderseque laexpresión“similares”está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comer-cialización de servicios para terceros, mediante una remu-neración, en las condiciones y precios fijados por las em-presas para las que actúan, quedando el riego de la operacióna cargo de éstas.L: 12 D: 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58

Artículo 52— Larestricciónparael cómputodelcrédito fiscaldispuesta en el punto 3. del tercer párrafo, del incisa a) delartículo 12 de la ley,no será de aplicación cuando los locatarioso prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de losmismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación deéstos tenga por finalidad la realización de conferencias, con-gresos, convenciones o eventos similares, directamente rela-cionados con la actividad específica del contratante.Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo dispuestoen el punto 4. de la citada norma legal, cuando la indumentariay accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el adqui-rente o importador el carácter de bienes de cambio, o por suscaracterísticas sean de utilización exclusiva en los lugares detrabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, mascaras,botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementosque sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente,fuera y dentro del ámbito laboral.L: 11, 12, 13 D: 53, 54, 55, 56, 57, 58

ProrrateoArtículo 53— El prorrateo a que hace mención el artículo13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto netode las respectivas operaciones del ejercicio comercial o añocalendario correspondiente, según se trate de responsablesque lleven anotaciones y practiquen balances comerciales ono cumplan con esos requisitos, respectivamente.L: 12,13 D: 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

32 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).

Page 41: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Actividades especiales. Montos deoperaciones no coincidentes con la baseimponible. Cálculo del prorrateoArtículo 54—1 Cuando en función de las características dela actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentasy no gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lodispuesto en el artículo anterior, no sea coincidente con elimporte que resulte de aplicar a cada una de las mismas lasdisposiciones de la ley del tributo y este reglamento para ladeterminación de la base imponible, este último es el quedeberá considerarse a los efectos del prorrateo establecidoen el artículo 13 de la citada norma legal.L: 12,13 D: 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58

Inaplicabilidad del prorrateoArtículo 55— No será de aplicación el artículo 13 de la ley,en los casos en que exista incorporación física de bienes odirecta de servicios, ni cuando pueda conocerse la propor-ción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si esteconocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterioral de la compra, importación, locación o prestación deservicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinen-te, conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafodel citado artículo 13.L: 12,13 D: 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58

Documentación del créditoArtículo 56— Para los casos en que el gravamen que se lehubiere facturado al responsable por compra o importacióndefinitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios–incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso–,no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como consecuen-cia de no haberse verificado la condición prevista en elúltimo párrafo del artículo 12 de la ley, la AdministraciónFederal de Ingresos Público, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismoal momento en que resulte procedente su aplicación.L: 12, 13 D: 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58

Locatarios de inmuebles. Cómputo delcrédito fiscalArtículo 57— 2 Los responsables inscriptos que sean loca-tarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gra-vadas, podrán computar como crédito fiscal, en los términosque al respecto establecen la ley y este reglamento, elimpuesto al valor agregado correspondiente a la provisiónde agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servi-cios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestacio-nes de similar naturaleza, que las empresas proveedoras oprestadoras de tales bienes o servicios facturen por loscitados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propie-tario de los mismos o su anterior locatario.El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, resultaráprocedente en la medida que el pago de las facturas involu-cradas se encuentre a cargo del locatario, siempre que talobligación se halle expresamente estipulada en el contratode locación vigente o, en su defecto, se hubiere convenidocon el locador mediante nota suscripta por ambos.L: 12, 13 D: 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58

Planes de reintegro de asistencia médica.Cómputo del crédito fiscalArtículo ...— 3 Las entidades de asistencia sanitaria, médicay paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mu-tuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan

incorporados a sus servicios los llamados planes de reinte-gro, podrán computar como crédito de impuesto el importeque surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegra-do, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigenteal momento de la facturación por la suma de cien (100) másdicha alícuota.El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior,será procedente en tanto el reintegro corresponda a unaprestación gravada por el impuesto, el prestador revista lacalidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatariola de consumidor final, debiendo constar en la factura odocumento equivalente que se emita –en la que no deberáfigurar discriminado el gravamen–, los datos corres-pondientes a la entidad ante la que deberá presentarse paraobtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en supoder a efectos de respaldar la procedencia del referidocómputo.L: 12, 13

Donaciones y entregas a título gratuito.ReintegroArtículo 58— Si un responsable inscripto destinara bienes,obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, paradonaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea suconcepto,deberá reintegrarenelperíodofiscalenquetalhechoocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado —se-gún las normas de la ley y este reglamento— por los bienesy/o servicios y/o locaciones empleados en la obtención de losbienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios encuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del índicemencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que seefectúosucómputoyaquél alquecorrespondadicho reintegro,con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo de lacitada norma legal.L: 12 D: 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57

COMPRA DE BIENES USADOS ACONSUMIDORES FINALESArtículo 59— El crédito que resultare por aplicación delartículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, comoimpuesto facturado a los responsables, estando sujeto sucómputo a las disposiciones que en la ley y este reglamentorigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como montoneto de la operación, el precio neto que corresponda poraplicación del citado artículo.L: 18

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOSArtículo 60— El crédito de impuesto que como adquirentesles corresponda a los responsables indicados en el primerpárrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medidaen que elmismoseaconsignadoporseparado,en la liquidaciónque aquellos practiquen al comitente inscripto, e integre losmontos que por la operación se le abonaren a éste.L: 20

SERVICIOS DE TURISMOArtículo 61—Cuando los responsables de servicios de tu-rismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes,ya sea por transportes realizados en el país o hacia elexterior, podrán deducir, a los efectos de la determinaciónde la base imponible, el precio que perciban por dichoconcepto, a condición de su explícita discriminación en lafactura que se extienda por tales servicios. Dicha deducciónno podrá superar el precio de plaza de los respectivospasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organis-

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 33

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).2 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).3 incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas

que reglamentan.

Page 42: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

mos pertinentes.En los casos en que el transporte sea realizado con mediospropios por el mismo prestador del servicio de turismo, elimporte a deducir por tal concepto no podrá exceder el valorcorriente en plaza de los pasajes por transportes de similarescaracterísticas.1 Se entenderá como transportes de similares características,a los clasificados como transportes para el turismo pornormas internacionales o nacionales, considerándose en suvalor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o acce-sorios que tengan por objeto servir o coadyuvar de modonecesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atenciónmédica de los pasajeros; al control de lista de los mismos;al control de carga, descarga y transbordo de equipajes; y alcumplimiento de normas impuestas a los responsables deltransporte turístico en resguardo de recursos naturales yculturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentescon funciones de interpretación de la zona geográfica ysitios culturales por los que se transite.L: 22

REGIMEN ESPECIALArtículo 62— El régimen establecido en el artículo 23 de laley, no comprende a los contratos de concesión de los serviciospúblicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua co-rriente, cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en losmismos los trabajos que pudieran encuadrar en el inciso a) desu artículo 3º, ejecutados con la finalidad de realizar la referidaprestación, por lo que los hechos imponibles originados en laexplotación se perfeccionarán con arreglo a lo dispuesto en elartículo 5º de la misma norma legal.L: 3º, 5º, 23

SALDOS A FAVORArtículo 63— El saldo a favor del contribuyente a que serefiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podráaplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejer-cicios fiscales siguientes del mismo contribuyente.La limitación establecida en el párrafo precedente no seaplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresosdirectos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en elartículo 43 de la ley.L: 24, 43 D: 75

OPERACIONES DE IMPORTACIÓN.BASE IMPONIBLE

DeterminaciónArtículo 64— A los fines del artículo 25 de la ley, se entenderápor precio normal para la aplicación de los derechos de impor-tación, el previsto como tal en el Código Aduanero.La mención de los tributos a que hace referencia el citadoartículo de la ley no comprende el impuesto creado por lamisma, ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos.L: 25 D: 42, 65

Facultades de la Dirección General de AduanasArtículo 65— Cuando la legislación aduanera habilite ellibramiento a plaza de los bienes, pero existan controversiascon relación a los elementos integrantes de la determinaciónde los gravámenes a los que alude el artículo 25 de la ley, o nose pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiemporequerido por el responsable, la Dirección General de Adua-nas, dependiente de la Administración Federal de IngresosPúblicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, queda facultada paraliquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las basesdeclaradas por el importador, sin necesidad del otorgamientode garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sinperjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corres-ponder en materia aduanera.Unavez fijados los criteriosdefinitivos respectode loselemen-tos a que hace referencia el párrafo anterior, la DirecciónGeneral de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y lapercepción a que la misma dé lugar.Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favordel responsable, el citado organismo aduanero deberá, previanotificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a laDirección General Impositiva, dependiente de la Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Publi-cos, antes de vencido un (1) mes de practicada.De mediar solicitud del responsable, la nombrada DirecciónGeneral Impositiva deberá proceder a la devolución en lamedida en que los importes no hubieran sido ya utilizadoscomo cómputo del crédito fiscal.Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso acargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugaral cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto quehubiera correspondido computar de considerarse la declara-ción definitiva y el ya computado en base a la provisoria,incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique.Los importes que surjan de la liquidación definitiva de laDirección General de Aduanas serán los que deberán tener-se en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.L: 25, 26 D: 2, 42, 64

Prorrateo de la base imponibleArtículo ...— 2Cuando las prestaciones a que se refiere elinciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamen-te a operaciones gravadas y a operaciones exentas o nogravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible,la determinación del impuesto se practicará aplicando laalícuota sobre la proporción del precio neto resultante de lafactura o documento equivalente extendido por el prestadordel exterior correspondiente a las primeras.Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercialo año calendario, según se trate de responsable que llevenanotaciones y practiquen balances comerciales o no cum-plan con esos requisitos, respectivamente, deberán ajustarseal determinar el impuesto correspondiente al último mes delejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

34 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por Decreto Nº 1229/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normasque reglamentan. No obstante, si en los hechos imponibles perfeccionados antes del 27/10/98, el prestador hubiera trasladado al prestatario elpertinente impuesto, surtirán efecto a partir del 27/10/98.

2 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

3

Page 43: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones grava-das y exentas y no gravadas realizadas durante su transcur-so.L: 1º

PRESTACIONES REALIZADAS EN ELEXTERIOR Y UTILIZADAS EN EL PAÍS

Período de liquidación y pagoArtículo ...— 1 En el caso de las prestaciones a que se refiereel inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se liquidaráy abonará dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a

aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponiblede acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafodel artículo 5º de la misma norma, excepto cuando se tratede prestaciones financieras en las que el prestatario o inter-mediario de las mismas sea una entidad regida por la LeyNº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonarápor mes calendario en formulario oficial, en ambos casos enla forma, plazo y condiciones que al respecto establezca laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad au-tárquica en ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos.L: 1º, 5º

IV – TASAS

Artículo 66— El requisito previsto en el segundo párrafodel artículo 28 de la ley para que corresponda el incrementode alícuota establecido en el mismo, relacionado con laregulación por medidor de las ventas de gas, energía eléc-trica y agua, resulta comprensivo de todo instrumento quecumpla tal finalidad, cualesquiera sean sus característicastecnológicas o la ubicación geográfica de su instalación.

2El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legalcitada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuandola venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídica-mente independientes que resulten revendedores o, en sucaso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios com-prendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones degas utilizadas como insumo en la generación de energíaeléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado entelecomunicaciones.L: 28

Artículo ...— 3A efectos de lo establecido, en el inciso c),del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplica-ción las disposiciones del artículo 2º, del Decreto Nº 1230del 30 de octubre de 1996.

L: 28

Artículo ...— 4A los fines dispuestos por el inciso g), delartículo 28 de la ley, se considerará que cumplimentan elrequisito previsto en dicha norma, los editores de diarios,revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación en elaño calendario inmediato anterior al período fiscal de quese trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, seainferior a la suma fijada para el sector industrial por laComisión Especial de Seguimiento creada por el artículo105 de la Ley Nº 24.467.

En el caso de iniciación de actividades, los sujetos delgravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en lacitada norma legal durante los cuatro (4) primeros mesescalendarios posteriores al de la referida iniciación y a partirde ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento sisu facturación en los tres (3) primeros meses anterioresresulta inferior a la proporción de la suma prevista en elprimer párrafo de este artículo, que corresponda por dichoperíodo.L: 28

V – RESPONSABLES NO INSCRIPTOS

Actividades diferenciadasArtículo 67—5 En los casos previstos en el cuarto párrafo delartículo 29 de la ley, deberá considerarse como actividaddiferenciada no gravada, la realizada en relación de depen-

dencia, aun cuando tenga una vinculación técnico profesio-nal con las restantes actividades desarrolladas por el respon-sable.L: 29

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 35

1 Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuandose trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las quehabiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, noresulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

2 Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuandose trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las quehabiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, noresulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

3 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

4 Incorporado por Decreto Nº 1.082/99 (B.O. del 06/10/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.5 Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93) .

Page 44: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Productores primarios. Iniciación de actividadesArtículo 68— En los casos previstos en el último párrafodel artículo 35 de la ley, la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a soli-

citud del responsable, podrá acordar plazos especiales a losefectos de determinar la condición que el mismo deberárevestir frente al tributo.L: 35

VI – INSCRIPCIÓN, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA

INSCRIPCIÓN

Categorización de responsablesArtículo 69— La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, dictará las normasa que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo men-cionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizarsu condición de responsables inscriptos o de haber ejercidola opción prevista en el artículo 29 de la misma, asumiendola calidad de responsables no inscriptos.L: 4º, 29, 36 D: 13, 14, 69

ImportadoresArtículo 70— La liberación dispuesta en el inciso a), delartículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetospasivos del hecho imponible “importación definitiva” yexclusivamente en relación con este hecho.L: 36

RESPONSABLES INSCRIPTOS.SUS OBLIGACIONES

Operaciones con consumidores finales y consujetos exentos o no alcanzadosArtículo 71— A los fines del artículo 39 de la ley, seránconsiderados consumidores finales quienes destinen bieneso servicios para uso o consumo privado.También revestirán tal calidad los responsables no inscrip-tos en relación a los bienes de uso que destinen a su actividadgravada, entendiéndose por bienes de uso a aquellos cuyoperíodo de vida útil, a los efectos de los impuestos a lasganancias sean superior a dos (2) años.L: 39

Autorización a discriminar el impuesto encasos en que no debería hacerse. CondicionesArtículo 72—1 No obstante lo dispuesto en el artículo 39 dela ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueranutilizados sistemas computarizados, electrónicos, electrome-cánicos o mecánicos, con los cuales resulte dificultoso cum-plimentar el requisito dispuesto en la citada norma, el grava-men que recae sobre la operación podrá discriminarse, auncuando las facturas o documentos equivalentes sean extendi-dos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyasoperaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por elimpuesto, siempre que la referida calidad del adquirente, loca-tario o prestatario y su identificación se imprima simultánea-mente con la emisión de la respectiva documentación y dichoprocedimiento haya sido autorizado por la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbitodel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, enla forma y condiciones que ésta disponga.L: 39

PresuncionesArtículo 73— Toda operación gravada que realice un res-ponsable inscripto con quien no acredite similar condiciónfrente al impuesto, se presumirá realizada a un responsableno inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que:a) el adquirente o locatario declare expresamente su condi-

ción como consumidor final a través de la aceptación delcomprobante o factura que para tales efectos se emitiráde conformidad con lo que disponga la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en elámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, y siempre que el vendedor o locador no pudie-ra razonablemente presumir que no se trata de un con-sumidor final; o

b) el adquirente o locatario compruebe su condición desujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en laforma que establezca el citado organismo.

L: 37, 38, 39

VII- EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL

ExportadorArtículo 74— A los fines de lo previsto en el artículo 43 dela ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuentase efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o anombre de un tercero.L: 43, 44 D: 75, 76

CompensaciónArtículo 75— A los efectos de la determinación del límiteprevisto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, elmonto de las exportaciones se establecerá, en todos loscasos, conforme a la definición de valor dada en los artículos

735 a 750 del Código Aduanero.Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma ycondiciones que al respecto resuelva la Administración Fede-ral de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que elimporte del aludido límite, calculado de acuerdo a loprescriptoen el párrafo anterior, es inferior al monto del impuesto factu-rado por bienes, servicios y locaciones destinados efectiva-mente a las exportaciones o acualquier etapa en laconsecuciónde las mismas, realizadas en el período fiscal, se consideraráeste último en reemplazo de aquél.El remanente del saldo resultante de la compensación dis-

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

36 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).

Page 45: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

puesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originadoen la aplicación del referido límite, podrá trasladarse a losperíodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta para cadauno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.L: 43, 44 D: 63, 74, 76

Exportadores beneficiarios de regímenes queotorgan la liberación del impuesto en elmercado internoArtículo 76— A los fines previstos en el tercer párrafo delartículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba encontrario,que la situaciónprevistaen dichanormaseconfiguracuando el beneficiario del régimen que otorga la liberación delimpuesto en el mercado interno realice sus exportaciones porintermedio de personas o sociedades que económicamentepuedan considerarse vinculadas con él, en razón del orígen desus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del repartode utilidades, o cualquier otra circunstancia que indique laexistencia de un conjunto económico.

1Asimismo no presumirá la existencia de la vinculación aque se refiere el párrafo anterior, salvo prueba, en contrario,cuando la totalidad de las operaciones del aludido benefi-ciario o determinada categoría de ellas sea absorbida pordicho exportador, o cuando la casi totalidad de las comprasde este último o de determinada categoría de ellas, seaefectuada al primero.L: 43, 44 D: 74, 75

Transporte internacionalArtículo 77— En los casos previstos en el artículo 7º, incisoh), puntos 13 y 14, de la ley, se asimilará a la exportación laefectiva prestación y facturación de los respectivos servicios.L: 7º, 43, 44

Prestaciones realizadas en el país yutilizadas en el exteriorArtículo ...— 2Las prestaciones comprendidas en el segun-do párrafo, del inciso b), del artículo 1º de la ley, tendrán eltratamiento previsto en el artículo 43 de la misma norma.L: 1º, 43

VIII- CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION

COMPAÑÍAS DE COMERCIALIZACIÓNINTERNACIONAL

Bienes destinados a exportación. Plazos yrequisitosArtículo 78— Los sujetos comprendidos en el artículo 44 de laley, podrán acogerse al régimen especial del presente Capítulo,por las compras de bienes que destinen efectivamente a laexportación,laquedeberácumplimentarse,conformeloprevistoen el artículo 41 de este reglamento, en un plazo no mayor deciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha deadquisición de los mismos, configurándose esta última circuns-tancia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley.Respecto a sus restantes operaciones, destinadas a la conse-cución de las citadas exportaciones, será de aplicación loestablecido en el artículo 43 de la ley.L: 5º, 43, 44 D: 14, 74, 75, 76, 79, 80, 81

82, 83, 84, 85, 86, 87

InscripciónArtículo 79— A los fines de lo previsto en el artículo anteriory sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones dela ley y este reglamento que les fueren aplicables, dichossujetos deberán inscribirse en la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo alas normas que la misma establezca al respecto, la que lesotorgará un comprobante en el que conste su calidad deresponsables acogidos al régimen del artículo 44 de la Ley deImpuesto al Valor Agregado.L: 44 D: 78

Proveedores de sujetos acogidos al régimenArtículo 80— Los proveedores de los sujetos a que alude elartículo 78 de este reglamento conservarán en su poder unduplicado, conformado por dichos adquirentes, del compro-bante que acredite la condición de los mismos como respon-sables acogidos al presente régimen especial, debiendoliquidar y facturar las correspondientes operaciones en laforma prevista en el artículo 37 de la ley.L: 37, 44 D: 78

Operaciones con sujetos acogidos alrégimen. Saldos a favorArtículo 81— Los responsables inscriptos que realice ope-raciones con sujetos acogidos, a este régimen, podrán im-putar contra el impuesto que resulte por aplicación de lodispuesto en el artículo 27 de la ley, el monto del gravamenque hubiere recaído en las citadas operaciones, realizadasen el período fiscal que se liquida.

Si la compensación permitida en este artículo sólo pudiererealizarse parcialmente, el saldo resultante a favor del res-ponsable tendrá el tratamiento previsto en el primer párrafodel artículo 24 de la ley, salvo que se acreditare, de acuerdoa las normas que al respecto establezca la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos, que en forma exclusiva se realizan operaciones consujetos acogidos al presente régimen, en cuyo caso el alu-dido saldo tendrá el tratamiento previsto en el segundopárrafo del citado artículo 24.L: 24, 27, 44 D: 78, 82, 85

CertificadosArtículo 82— A los fines de la imputación a que se refiereel primer párrafo del artículo anterior, los sujetos acogidosal presente régimen entregarán a sus proveedores un certi-

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 37

1 Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuandose trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las quehabiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, noresulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

2 Incorporado por Decreto Nº 1.082/99 (B.O. del 06/10/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

Page 46: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ficado en el que conste detalladamente la operación realiza-da y el monto de impuesto que mediante el mismo secancela, el que deberá ser entregado por estos últimos a laAdministración Federal de Ingresos Públicos, entidad au-tárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos, junto con la declaración jurada corres-pondiente al período fiscal al que se imputa.L: 44 D: 78, 81

Requisitos identificatorios de los certificadosArtículo 83— La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, en la forma ycondiciones que establezca al respecto y ante la presenta-ción de las correspondientes facturas de compra, otorgará alos sujetos acogidos al presente régimen los certificados aque se refiere el artículo anterior, los que deberán emitirsecon la cantidad de ejemplares que dicho Organismo consi-dere necesarios para efectuar el control de las operacionesa las que se refieran.En dichos certificados, que serán intransferibles, deberáconstar como mínimo la denominación y demás datos iden-tificatorios del consorcio o cooperativa de exportación debienes y servicios, o compañía de comercialización interna-cional que lo solicita y del proveedor al que le será entrega-do para cancelar el impuesto correspondiente a la operaciónrealizada, como así también un detalle pormenorizado de lamisma y el plazo dentro del cual deberá cumplimentarse laexportación de los bienes adquiridos.L: 44 D: 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87

Registro de certificadosArtículo 84— A los efectos de verificar el cumplimiento delplazo previsto en el artículo 78 de este reglamento, la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica enel ámbito del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, llevará un registro de los certificados otorgados, elque deberá cotejarse con los comprobantes de exportación quela Dirección General de Aduanas, de la citada AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, extienda a los titulares de losmismos y con el ejemplar del aludido certificado presentadopor el proveedor para cancelar sus operaciones.L: 44 D: 78

Consecuencias por el incumplimiento de losplazosArtículo 85— Cuando no se cumpliere el plazo previsto enel artículo 78 de este reglamento, los sujetos acogidos alpresente régimen deberán ingresar el gravamen corres-pondiente a las operaciones en infracción por las que se leshubiere otorgado los referidos certificados, con más los inte-reses y demás accesorios que pudieren corresponder, referidosa la fecha de vencimiento de la declaración jurada del provee-dor que los imputó para cancelar el impuesto de su liquidación.El incumplimiento previsto en el párrafo anterior, por parte de

los sujetos aludidos en el mismo, hará surgir la respon-sabilidad personal y solidaria del proveedor que utilizó loscertificados correspondientes a las operaciones en infrac-ción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81de estereglamento, siempre que exista una vinculación económicade cualquier naturaleza entre éste y los adquirentes com-prendidos en el artículo 44 de la ley, cuando estos últimos,requeridos por la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, para regularizar ladeuda, no cumplieren en el plazo que les fuera acordado conla intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidadpersonal y solidaria se hará valer por el procedimientoprevisto en el artículo 24 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978y sus modificaciones.La vinculación económica a que se refiere el párrafo ante-rior se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando latotalidad de las operaciones del proveedor, o de determi-nada categoría de ellas, fuera absorbida por la empresaacogida al régimen, o cuando la casi totalidad de las com-pras de esta última, o de determinada categoría de ellas,fuera efectuada al mismo proveedor.En caso en que el incumplimiento a que se refiere el primerpárrafo de este artículo obedeciere a causas ajenas al expor-tador, debidamente comprobadas, la Administración Fede-ral de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos,podrá acordar un nuevo plazo, en la forma y condicionesque la misma establezca.L: 44 D: 79, 81

Transgresiones al régimenArtículo 86— Sin perjuicio de las sanciones que pudierencorresponder por aplicación de la Ley Nº 11.683, texto orde-nado en 1978 y sus modificaciones, las transgresiones alpresente régimen quedarán sujetas a las sanciones que corres-pondieren por aplicación de las normas que regulan la creacióny funcionamiento de las empresas comprendidas en el mismo.A estos efectos, la Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, comunicará a la Subsecre-taría de Comercio Exterior, organismo dependiente de laSecretaría de Industria, Comercio y Mineria del citado Minis-terio, las comprobaciones que hubiere realizado, en cumpli-miento de sus funciones de control.L: 44 D: 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 87

Normas complementariasArtículo 87— La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, dictará las normascomplementarias que considere necesarias para el cumpli-miento del presente régimen.L: 44 D: 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86

IX – OTRAS DISPOSICIONES

Medios de comunicación. ActividadesespecíficasArtículo 88— 1

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

38 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Eliminado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

Page 47: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Editoriales. Pagos a cuentaArtículo 89— Los ingresos directos o pagos a cuenta de losimpuestos a las ganancias y sobre los activos y sus corres-pondientes anticipos, previstos en el artículo 50 de la ley,serán computables contra dichos tributos en la proporciónque del impuesto determinado corresponda a las gananciasderivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividaden la que son utilizados los bienes que originan el crédito.L: 50

Emisoras de radiodifusión y servicioscomplementarios. Pago a cuentaArtículo ...— 1En el caso de responsables inscriptos quesean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 dela Ley Nº 22.285, el cómputo como pago a cuenta delimpuesto al valor agregado, no podrá originar en este últi-mo, saldos a favor del contribuyente que se trasladen aejercicios sucesivos.

IX-DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENOORIGINADOS EN CONTRATACIONESANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974Liquidación del impuestoArtículo 90— Los hechos imponibles a que se refiere elinciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen encontrataciones anteriores al 1º de enero de 1974, seránliquidados a la tasa que para los mismos rigiera en elimpuesto a las ventas a la fecha de contratación.A efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal quese establecía en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8ºde la Ley Nº20.631,vigente conanterioridad a la modificaciónintroducida por su similar Nº 21.376, tratándose de adquisicio-nes, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones deservicios, que se vinculen con los hechos imponibles señaladosen el párrafo anterior, se considerará como tasa que corres-ponda aplicar, la indicada en ese párrafo.Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a lafecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a lasventas o exentos del mismo por norma general o especial,se les acordará similar tratamiento, según corresponda, enel impuesto al valor agregado.Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anterioresserá de aplicación, cuando los citados hechos imponiblestuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º deenero de 1974 por obras parcialmente comprendidas en unacontratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijadoel precio total e inamovible de la obra.

Fecha de contrataciónArtículo 91— A los efectos del artículo anterior se consi-derará fecha de contratación la del acto que la acredite enforma fehaciente, de acuerdo con las normas complemen-tarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderácomo fecha de contratación la de apertura de las propuestassalvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva,se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo casose entenderá como fecha de contratación la de adjudicación.

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENOORIGINADO EN CONTRATACIONESDEL AÑO 1974Artículo 92— Los hechos imponibles a que se refiere elinciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen encontratos con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al

tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta regla-mentación en la medida en que los mismos, por imperio delo expresamente dispuesto en los mencionados contratos,hubieran debido verificarse durante dicho año.Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles aque den lugar las subcontrataciones originadas en los men-cionados contratos, en la medida en que aquéllos, por im-perio de lo dispuesto en éstos hubieran debido verificarseen el año 1974.

VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADASEN CONTRATACIONES ANTERIORESAL 1º DE ENERO DE 1974Artículo 93— Los hechos imponibles a que se refiere elinciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen encontrataciones con fecha cierta anterior al 1º de enero de1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

FECHA CIERTAArtículo 94— A los fines de los dos (2) artículos anterioresy sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, tambiénse considerará fecha cierta la de la inutilización del estam-pillado del impuesto de sellos que llevara el documento,siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.

CAMBIO DE RÉGIMENArtículo 95— Los responsables comprendidos en el régi-men simplificado, que adquieran a partir de la entrada envigencia de la Ley Nº 23.765, la calidad de responsablesinscriptos, quedarán habilitados para deducir el crédito fis-cal proveniente de adquisiciones de bienes de uso, en laproporción atribuible a los períodos fiscales iniciados apartir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto enel artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisitode su facturación discriminada.

OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR YDE CANJEArtículo 96— Las disposiciones previstas en los párrafossegundo y tercero, del inciso a) del artículo 5º de la ley, seránde aplicación en la medida en que con anterioridad a suentrada en vigencia no se hubiera perfeccionado el respec-tivo hecho imponible.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 39

1 Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvocuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en lasque habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones,no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se hayaconsiderado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que seperfeccionen a partir de la misma.

Page 48: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO

Recibos con anterioridad al 31/10/90Artículo 97— En el caso de señas o anticipos que congelanprecio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990,correspondientes a operaciones en las que la entrega de losbienes o emisión de la factura se produzca a partir del 1º dediciembre del mismo año, serán de aplicación, respecto de

los mismos, las normas de actualización que disponía elséptimo párrafo del artículo 9º de la ley vigente a la fechaen que aquéllos se hubieren hecho efectivos.Asimismo, no corresponderá la actualización indicada pre-cedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude elpárrafo anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubrede 1990 y la entrega del bien o su facturación se produzcadurante el mes de noviembre del mismo año.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

40 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 49: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Inscripción y Categorización de Responsables.Liquidación e Ingreso del Impuesto

Inscripción. Inicio de Actividades. Cancelación de Inscripción. Requisitos, plazos y condiciones.

Resolución General Nº 36551 (D.G.I.)Buenos Aires, 17/03/93Artículo 1º— Los responsables comprendidos en el Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la LeyNº 23.349 y sus modificaciones, a los fines del cumplimientode las obligaciones derivadas de la misma, deberán observarlos requisitos, plazos y demás condiciones que, para cadasituación se establecen en la presente resolución general.

CAPITULO I — INSCRIPCIONArtículo 2º— Los sujetos que soliciten el alta en el tributodeberán cumplimentar los plazos que a continuación seestablecen:a)Los responsables indicados en los incisosb)yd)delartículo

4º, Título I de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones queinicien actividades: con antelación al comienzo de lasmismas.

b)Quienes tuvieran lacondiciónderesponsablesno inscriptosconforme lo permiten las disposiciones de los artículos...(I) y ...(VIII) del Título V de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y susmodificaciones —no pudiendo mantener la opción quedichas normas prevén—: hasta el primer día hábil del messubsiguiente a aquel en el que concluya el año calendario,cuyas operaciones superen los importes dispuestos paradeterminar la obligación de inscribirse, o hasta el primerdía hábil del quinto mes contado desde la fecha de iniciode las actividades, según corresponda, conforme con losartículos mencionados.

c) Los herederos o legatarios de responsables inscriptos, queenajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sidoobjeto del gravamen: hasta el primer día hábil posterior aaquél en que se concluya la indivisión hereditaria.Las responsabilidades atribuidas por el artículo 16 de laLey Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modifica-ciones, a los administradores legales o judiciales de lassucesiones, subsistirán hasta tanto se finalice el estadode indivisión hereditaria, utilizando a tales fines la claveúnica de identificación tributaria correspondiente alcausante.

Artículo 3º— El alta en el gravamen se solicitará medianteel formulario de declaración jurada Nº 600/D con arreglo alas disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 2750y sus modificaciones y 3142.

Los responsables comprendidos en los artículos ... (I) y ...(VIII) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agrega-do, texto sustituido por la Ley Nº 23.349, artículo 1º y susmodificaciones, que soliciten el alta en el gravamen, debe-

rán presentar, asimismo, formulario de declaración juradaNº 531 mediante el cual determinarán el crédito fiscalcomputable a que diera lugar los bienes de cambio, materiasprimas y/o productos semielaborados en existencia a lafinalización del período fiscal inmediato anterior, conformeel artículo...(IV), del Título V del mismo texto legal y a lasnormas de la presente resolución general.

Artículo 4º— Los productores primarios aludidos en elúltimo párrafo del artículo ... (VIII) del Título V de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la LeyNº 23.349 y sus modificaciones, deberán cumplimentar losplazos dispuestos en dicho artículo y en la presente resolu-ción general. Sin perjuicio de lo expuesto, podrán solicitara esta Dirección General la modificación de los mismos,cuando la naturaleza de sus operaciones impliquen ventasestacionales.

La aludida solicitud deberá formalizarse mediante nota quedeberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábilesdel cuarto mes contados desde la fecha de inicio de activi-dades, en la que se detallará:1. Apellido y nombre, denominación o razón social.2. Domicilio.3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).4. Razones que fundamentan la ampliación del plazo de

inscripción.5. Detalle de las ventas efectuadas (discriminadas por mes).

5.1. Nombre de los productos (indicando aquéllos quemotivan ventas estacionales).

5.2. Cantidades vendidas por producto.5.3. Precios parciales y totales por producto.

6. Existencia de productos a la finalización del tercer mes,contado desde el inicio de las actividades, discriminadapor tipo, indicando cantidad de cada uno.

Sin perjuicio de los datos enumerados, los Jueces Adminis-trativos intervinientes podrán requerir los elementos queconsideren necesarios para evaluar la procedencia de lasolicitud formulada.

La formulación de la solicitud determinará la obligación deinscripción en el plazo que, a ese efecto, se autorice median-te la correspondiente resolución, la que se notificará con unaantelación no menor de cinco (5) días hábiles respecto deese plazo.

CAPITULO II — INICIO DE ACTIVIDADES.RESPONSABLES NO INSCRIPTOS.Artículo 5º— A fin de establecer si se reunen los requisitospara el mantenimiento de la condición de responsables no

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 41

1 Publicada en el B.O. del 18/03/93.

Page 50: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

inscriptos, los sujetos comprendidos en las normas de losartículos... (I) y (VIII) del Título V de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 ysus modificaciones, deberán comparar el monto de opera-ciones gravadas, exentas y no gravadas correspondientes alprimer trimestre de inicio de actividades —neto de bonifi-caciones, descuentos concedidos y tributos que cumplan lascondiciones requeridas por el artículo 18 del Decreto Nº2407/86 y sus modificaciones— con la proporción delimporte referido en el precitado artículo... (VIII), de acuerdocon la fórmula siguiente:

M =X4

M = Monto a comparar.X = Monto anual establecido en el artículo ... (I) de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por laLey Nº 23.349 y sus modificaciones.

CAPITULO III — CANCELACION DE INSCRIPCIONArtículo 6º— 1Los responsables inscriptos en el Impuestoal Valor Agregado podrán solicitar la cancelación de suinscripción en el gravamen, cuando:a) Hayan cesado en sus operaciones gravadas, configurán-

dose tal cese a partir del momento en que se hubiererealizado la totalidad de los bienes vinculados con laactividad alcanzada por el impuesto.

b) Puedan adquirir la calidad de responsables no inscriptosque autorizan las normas del artículo ... (I), habiendocumplimentado las del artículo ... (III), ambos del TítuloV de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, para determi-nar la procedencia de acceder a la cancelación de la inscrip-ción, el cómputo de operaciones a que se refiere el segundopárrafo del precitado artículo ... (III), deberá ser efectuadoconsiderando tres (3) años calendario. En consecuencia,únicamente podrá ser computado el año de alta en el grava-men cuando ésta hubiera operado a partir del día 1º de enerode dicho año, inclusive.

Artículo 7º— Los responsables indicados en el artículoanterior deberán formalizar su pedido de cancelación deinscripción en el gravamen, cumplimentando las siguientespresentaciones y requisitos:1. De tratarse de sujetos comprendidos en el inciso a):

1.1. Nota, por duplicado que deberá contener:1.1.1. Apellido y nombre, razón social o denominación

y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.)del responsable.

1.1.2. Manifestación del cese total de actividadesgravadas y causas que lo motivan.

1.1.3. Firma del titular, presidente, gerente u otra per-sona autorizada, la que será precedida por la fór-mula establecida por el artículo 28, “in fine”, deldecreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.

1.2. Copia de la declaración jurada e ingreso corres-pondiente al mes en que cesen las operaciones.

1.3. Formulario de declaración jurada Nº 439 corres-pondiente, por los períodos fiscales transcurridoshasta el mes en que se produzca el referido cese.

2. De tratarse de sujetos comprendidos en el inciso b):2.1. Formulario de declaración jurada Nº 436/E.

2.2. Copia de la declaración jurada e ingreso corres-pondiente al mes en que cesen las operaciones comoresponsable inscripto, sin incluir el importe resultan-te del punto 2.3.

2.3. Presentación del formulario de declaración juradaNº 531, determinativo del impuesto a reintegrar porlas existencias de los bienes al día inmediato anterioral de la cancelación de la inscripción.

2.4. Ingreso del gravamen resultante, conforme lo ex-presa el punto 2.3.

El mencionado ingreso deberá efectuarse en boleta dedepósito o volante de obligación, según corres-ponda, en forma separada de los pagos que se efec-túen respecto del último mes de operaciones comoresponsable inscripto, en los bancos habilitados atales efectos.

2.5. Formulario de declaración jurada Nº 439 corres-pondiente, por los períodos fiscales transcurridoshasta el mes en que se solicita la cancelación de lainscripción.

Las obligaciones establecidas en los puntos 1., 2.2., 2.3., 2.4. y2.5. deberán cumplimentarse hasta la fecha dispuesta comovencimiento general para el correspondiente período fiscal en elque cesen las operaciones totales o como responsable inscripto,según corresponda.

Artículo 8º— La cancelación de la inscripción a que se refiereel presente Capítulo regirá a partir de la fecha de cumplimientode las presentaciones establecidas en los puntos 1. y 2.1. delartículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del resto delas obligaciones dispuestas en el citado artículo.

Artículo 9º— Los responsables inscriptos que soliciten lacancelación de la inscripción por la causal prevista en elartículo 6º inciso b), quedan obligados a comunicar median-te nota a sus proveedores, locadores y/o prestadores deservicios, la nueva condición frente al gravamen, a partir dela fecha en que adquieran la misma.

La precitada nota, deberá estar firmada por el titular, presiden-te, gerente u otra persona autorizada, precedida por la fórmulaestablecida por el artículo 28, “in fine”, del decreto reglamen-tario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 10— Están comprendidos -en su caso- en las dispo-siciones del artículo 6º, inciso b), de la presente resolucióngeneral, los responsables que hubieran adquirido el carácter deinscriptos con motivo de la generalización del impuesto alvalor agregado,establecido por las Leyes Nros. 23.765,23.871y el Decreto Nº 879 de fecha 3 de junio de 1992.

Artículo 11— Los sujetos categorizados por este Organismocomo responsables inscriptos en el gravamen mediante la“Constancia de Responsable Inscripto” (F. 435, 435/A, oF. 435/B) o la “Constancia Provisional de Inscripción”(F. 435/C), como consecuencia de las normas indicadas en elartículo anterior “in fine”, que hubieren resultado pasibles demantener la condición de no inscriptos, considerando, incluso,las operaciones del año calendario 1992, según lo dispuestopor el artículo ... (I), del Título V de laLey de ImpuestoalValorAgregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modifi-caciones, podrán solicitar, en carácter de excepción, la cance-lación de la precitada inscripción cuando:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

42 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 La R.G. Nº 3937 (D.G.I.) (B.O. del 08/02/95) dispuso que a efectos de solicitar la cancelación de inscripción, tramitar la modificación delcarácter que reviste frente al tributo o para informar cambios de datos, los contribuyentes y responsables que hubieren recibido las tarjetasidentificatorias —R.G. Nros. 3798 (B.O. del 15/02/94) y 3830 (B.O. del 27/05/94)— para la acreditación de la inscripción en el impuesto,deberán proceder a reintegrarlas a este Organismo. La devolución se efectuará en el momento de cumplimentarse las presentaciones yrequisitos previstos en el artículo 7º de esta resolución.

Page 51: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1. Hubieren realizado todas sus operaciones, hasta la vigen-cia de la presente resolución general, haciendo abstrac-ción de la categorización como responsable inscripto y,de corresponder,

2. Efectúen el ingreso del impuesto a que se refiere elprimer párrafo del artículo ... (II) del Título V de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por laLey Nº 23.349 y sus modificaciones, que —en su caso—no hubiera formado parte de la facturación corres-pondiente a la adquisición de bienes y/o servicios, deacuerdo con lo establecido en el segundo párrafo delartículo ... (VI) del precitado Título, con más los intere-ses resarcitorios que resulten procedentes.

Artículo 12— La cancelación de inscripción autorizada enel artículo anterior, deberá formalizarse mediante la presen-tación del formulario de declaración jurada Nº 436/E, hastael día 15 de abril de 1993, inclusive.

Artículo 13— A los fines dispuestos en el punto 2. delartículo 11, los responsables comprendidos en el mismodeberán presentar juntamente con el formulario de declara-ción jurada Nº 436/E, nota —de acuerdo al modelo que seindica en el Anexo que forma parte integrante de la presenteresolución general— informando el monto de las opera-ciones de adquisición de bienes y servicios realizadas y elimporte del impuesto a ingresar indicado en dicho punto,por el período comprendido entre el día de su categorizacióncomo responsable inscripto y el de presentación del preci-tado formulario, ambos inclusive.

El ingreso del gravamen resultante deberá cumplimentarsehasta el día 15 de abril de 1993, inclusive, en las institucionesbancarias habilitadas a tales efectos, conforme con las normasque regulan el cumplimiento fiscal de cada responsable.

Artículo 14— El plazo dispuesto en el inciso b) del artículo2º para los responsables no inscriptos de acuerdo con lodispuesto en el artículo ... (I)del TítuloV de laLey de Impuestoal Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y susmodificaciones, que deban solicitar el alta en el gravamen porhaber superado los importes establecidos en dicho artículorespecto de las operaciones realizadas en el año calendario1992, podrá ser cumplimentado, con carácter de excepción,hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive.

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 15— Las presentaciones contempladas en esta resolu-ción general, se efectuarán en la dependencia de este Organismobajo cuya jurisdicción se encuentre el control de las obligacionesemergentes del impuesto al valor agregado del responsable.

Artículo 16— Apruébanse por la presente los formulariosde declaración jurada Nros. 436/E y 531.

Artículo 17— De forma.

ANEXO (RESOLUCION GENERAL Nº 3655)

BUENOS AIRES,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAPresente.

El que suscribe (1) ....................en su carácter de (2) .................... de laentidad (3) .............................................. con C.U.I.T. ............. declara encumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Resolución GeneralNº 3655, los siguientes datos:

MES (4) MONTO DE IMPORTE IMPORTECOMPRAS IVA IVA

Y/O RESP. INSC. RESP. NO INSC.SERVICIOS(5) LIQU IDADO NO LIQUIDADO

_______ $__________ $ _________ $_________________ $_____ ____ $ _________ $__________TOTAL $ $ $

Importe de las retenciones y/o percepciones liquidadas por las adquisicio-nes de bienes y/o servicios: $..........Importe IVA responsable no inscripto no liquidado a ingresar, neto deretenciones y/o percepciones computables: $...........Declaro bajo juramento que los datos precedentemente consignados soncorrectos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitirni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.

FIRMA:

(1) Apellido y nombres.(2) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.(3) Razón social o denominación.(4) Considerar cada uno de los meses del período a que se refiere el primer

párrafo del artículo 13 de la Resolución General Nº_3655(5) Operaciones efectuadas únicamente con responsables inscriptos.

Responsables no inscriptos. Exteriorización y acreditación

Resolución General Nº 2111 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 24/09/98

Responsables no inscríptos. Condiciones. AcreditaciónArtículo 1º— A partir del 1º de noviembre de 1998, inclu-sive, sólo podrán revestir la calidad de responsables noinscriptos en el impuesto al valor agregado quienes reúnan,en forma concurrente, las siguientes condiciones:a) Ser persona física o sucesión indivisa –en este último

caso en calidad de continuadora de quienes desarro-llaron las actividades citadas en el inciso siguiente–,

b) desarrollar exclusivamente alguna de las actividades que–comprendidas en los incisos a) o e) del artículo 4º dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones– se enumeran en el incisob) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 24.977 o las

que se excluyeren de acuerdo con lo previsto en elartículo 18 del mismo texto legal, y

c) haber obtenido, en el año calendario inmediato anterioral período fiscal en que se ejerza la opción, ingresosbrutos (gravados, exentos y no gravados, por el impues-to al valor agregado):1. Superiores a treinta y seis mil pesos ($ 36.000) y no

mayores de ciento cuarenta y cuatro mil pesos($ 144.000), de tratarse de profesionales.

2. No superiores a ciento cuarenta y cuatro mil pesos($ 144.000), de tratarse del resto de los sujetos.

Artículo 2º— A los fines de ejercer la opción de asumir lacalidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valoragregado, los sujetos aludidos en el artículo anterior debenpresentar el formulario de declaración jurada Nº 560/F en

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 43

1 Publicada en el B.O. del 28/09/98.

Page 52: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

la dependencia de la Dirección General Impositiva en cuyajurisdicción se encuentre su domicilio, atendiendo a loestablecido en la Resolución General Nº 10.

A tal efecto, corresponderá indicar en el Rubro 6 del citadoformulario, en el espacio asignado a “otros impuestos-de-nominación”, la expresión “I.V.A. RESPONSABLE NOINSCRIPTO - ARTÍCULO 29 LEY DE I.V.A. Y ARTÍCULO27 DECRETO Nº 885/98”.

Este Organismo remitirá la “Constancia de Inscripción”prevista en el artículo 12 de la Resolución General Nº 10,al domicilio declarado por el responsable, dentro de lostreinta (30) días hábiles administrativos de efectuada lacorrespondiente presentación.

Artículo 3º— La calidad de responsable no inscripto en elimpuesto al valor agregado se acreditará –a partir del 1º denoviembre de1998, inclusive– ante los proveedores, locadoreso prestadores, únicamente mediante la entrega de fotocopia dela constancia prevista en el artículo 2°, en la primera operaciónque se realice, mientras no se modifique aquella calidad.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y hastaque se reciba la referida constancia, la citada acreditaciónse efectuará entregando fotocopia del formulario de decla-ración jurada Nº 560/F, intervenido por la dependenciareceptora del mismo.

Artículo 4º— Quienes –al 31 de octubre de 1998– revistanla calidad de responsables no inscriptos en el impuesto alvalor agregado y no reúnan las condiciones indicadas en elartículo 1º, podrán optar por adherir –de acuerdo con loestablecido en la Resolución General Nº 198– al régimensimplificado para pequeños contribuyentes, de encuadrar enel mismo.

Sujetos alcanzados. no ejercicio de opciones.Obligaciones como responsables inscriptosArtículo 5º— A partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive,los sujetos alcanzados por el impuesto al valor agregado queno ejerzan alguna de las opciones a que se refieren los artículos2º y 4º, quedan obligados a cumplir los deberes y obligacionesestablecidos por las disposiciones en vigencia con relación alos responsables inscriptos en el citado impuesto.

El incumplimiento de las obligaciones como responsableinscripto dará lugar a la aplicación, en su caso, de lo dis-puesto en el artículo 35, inciso f) y de las sanciones (multa,clausura y demás) previstas en el artículo 40 y concordantesde la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998.

Artículo 6º— Derógase el artículo 5º de la ResoluciónGeneral Nº 3.464 (D.G.I.), sus modificatorias y comple-mentarias.

Artículo 7º— De forma.

Resolución General Nº 211. Normas complementarias y modificatorias.

Resolución General Nº 2411 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 26/10/98

Responsables no inscriptos. Condiciones. AcreditaciónArtículo 1º— Podrán revestir la calidad de responsables noinscriptos en el impuesto al valor agregado los sujetos quehagan habitualidad en la venta de cosas muebles y/o prestenservicios gravados, siempre que desarrollen exclusivamen-te una o más de las siguientes actividades:� Intermediación entre la oferta y la demanda de recursos

financieros.� Corretaje de títulos.� Valores mobiliarios y cambio.� Alquiler o administración de inmuebles.� Almacenamiento o depósito de productos de terceros.� Propaganda y publicidad.� Despachante de aduana.� Empresario, director o productor de espectáculos.� Profesionales cuando sus ingresos brutos anuales supe-

ren los TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000).� Consultor.

� Concernientes al sector primario de la economía conexclusión de la actividad agropecuaria.

� Intermediación en la comercialización de productosagropecuarios.

� Comercialización de productos agropecuarios en la me-dida que no sean realizadas por los propios productoresinscriptos en el R.S. o por responsables que los destinena la venta a consumidores finales en su totalidad.

� Intermediación en la contratación de integrantes deequipos deportivos o de espectáculos.

La realización de actividades exentas o no gravadas por elimpuesto al valor agregado, además de las indicadas prece-dentemente, no impide asumir la calidad de responsable noinscripto.

Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución generalmodifican a aquellas contenidas en las Resoluciones Gene-rales Nros. 198, 201, 211, 212 y 222, en cuanto se opongana la presente.

Artículo 18— De forma.

Ley Nº 25.063. Responsables incorporados al tributo

Resolución General Nº 3202 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 29/12/98Artículo 1º— Los sujetos que, como consecuencia de lodispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 25.063, resulten a

partir del 1º de enero de 1999 incorporados al ámbito deaplicación del impuesto al valor agregado y adquieran lacalidad de responsables inscriptos en ese tributo, podránseguir utilizando –a los fines del régimen de emisión de

NORMAS COMPLEMENTARIAS

44 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 28/10/98.2 Publicada en el B.O. del 30/12/98.

Page 53: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

comprobantes establecido por la Resolución GeneralNº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias–las facturas o documentos equivalentes tipo “C” que tuvie-ran en existencia a la fecha en que adquieran el referidocarácter.

Artículo 2º— A los fines establecidos en el artículo ante-rior, la leyenda “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A.EXENTO”, se sustituirá por la leyenda que identifique lanueva categorización en el gravamen. Asimismo, la letra“C” se sustituirá, de corresponder, por la letra “A” o “B”.

Artículo 3º— Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º serátambién de aplicación con relación a la documentación aque se refiere el artículo 7º de la Resolución GeneralNº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias.

Artículo 4º— Los comprobantes tipo “C” que deban ade-cuarse a la nueva categorización podrán utilizarse exclusi-vamente hasta el día 28 de febrero de 1999, inclusive, ohasta el día en que se agote su existencia, el que fueraanterior.

Artículo 5º— A partir del día 1º de marzo de 1999, inclu-sive, las facturas o documentos equivalentes clases “A” y“B” que emitan los responsables comprendidos en el artí-culo 1º, deben ajustarse en su totalidad a lo dispuesto en lasResoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.), sus modifica-torias y complementarias y 100, su modificatoria y comple-mentarias.

Artículo 6º— De forma.

Sistema Integrado Tributario. SITRIB. Determinación e ingreso del gravamen

Resolución General Nº 40671 (D.G.I.)Buenos Aires, 11/10/95Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, a los fines del cumplimiento de las obliga-ciones de determinación e ingreso del gravamen, deberánobservar los procedimientos, formas, plazos y demás condi-ciones, que se establecen en esta resolución general.

Artículo 2º— La determinación a que se refiere el artículoanterior, como así también la confección de la respectivadeclaración jurada mensual, deberá realizarse medianteequipos del ámbito de las computadoras personales, utili-zando el proceso denominado “D.G.I.-SITRIB-IVA-VER-SION 2.0" -como único autorizado y aprobado por la Direc-ción General Impositiva-, cuyas características, funciones yaspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo I, yconforme a las pautas que, con relación a la confección de laaludida declaración jurada, se especifican en el Anexo II.

TITULO I – UTILIZACION DE EQUIPOSCOMPUTARIZADOS

Artículo 3º— A los fines establecidos en el artículo ante-rior, los responsables deberán cumplimentar sus obliga-ciones aplicando el procedimiento previsto para cada unode los sistemas que se indican seguidamente:a) SISTEMA DE ATENCION DIRECTA: Opción Nº 1 del

proceso “D.G.I. — SITRIB — IVA — VERSION 2.0".b) SISTEMA DE ATENCION MASIVA: Opción Nº 2 del

proceso “D.G.I. — SITRIB — IVA — VERSION 2.0".Los responsables comprendidos en el sistema diferenciado decontrol dispuesto por la Resolución General Nº 3282 y susmodificaciones,podránutilizar -indistintamente-a losefectosdecumplimentar sus obligaciones, la “Versión 2.0" o la ”VersiónNº 1", que fuera aprobada por la Resolución General Nº 4044.

A los efectos previstos en el primer párrafo, los aludidosresponsables deberán retirar en las dependencias de esteOrganismo, un “diskette” conteniendo la copia del referidoprograma aplicativo.

CAPITULO I — SISTEMA DE ATENCION DIRECTAArtículo 4º— Se encuentran comprendidos en este proce-dimiento los responsables encuadrados en los sistemas di-ferenciados de control especial, establecidos por la Resolu-

ción General Nº 3282 y sus modificaciones y el Capítulo IIde la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones.

Artículo 5º— Los sujetos referidos en el artículo anterior,presentarán la información con la determinación del im-puesto en un “diskette” de tres y un medio pulgadas (3 1/2")HD —rotulado con indicación de apellido y nombres, de-nominación o razón social, Clave Unica de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), período fiscal y código de promoción(de corresponder)—, y el formulario de declaración juradaNº 757, por duplicado. La aludida presentación deberáefectuarse en el puesto de SISTEMA DE ATENCIONDIRECTA de la dependencia en la cual se encuentre ins-cripto, no siendo admitidas aquellas que se efectúen me-diante envío postal u otra forma indirecta de remisión.

En dicho momento se procederá a la lectura, validación ygrabación de la información contenida en el o los archivosmagnéticos y se verificará si la misma responde a los datoscontenidos en el formulario de declaración jurada Nº 757.

En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utili-zación de un proceso diferente al provisto por la DirecciónGeneral Impositiva o presencia de archivos “corruptos”, lapresentación será rechazada, generándose una constancia detal situación y no habilitándose en consecuencia, y de corres-ponder, el respectivo pago.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicadodel formulario de declaración jurada Nº 757, debidamenteintervenido, y un talón “acuse de recibo” quien habilitará alresponsable para efectuar, en su caso, el pago de su obligación.

Artículo 6º— El ingreso del saldo resultante de la declara-ción jurada se efectuará en las instituciones bancarias queseguidamente se indican:1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de

la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: enel Banco Hipotecario Nacional, Casa Central.

2. Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Reso-lución General Nº 3423 y sus modificaciones: en la insti-tución bancaria habilitada en la respectiva agencia.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 45

1 Publicada en el B.O. del 13/10/95.

Page 54: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Como constancia de pago, el sistema emitirá un compro-bante F. Nº 107, o en su caso el que imprima, conforme lodispuesto por la Resolución General Nº 3886.

CAPITULO II — SISTEMA DE ATENCION MASIVAArtículo 7º— Se encuentran comprendidos en esta moda-lidad de presentación e ingreso, los responsables del im-puesto al valor agregado no alcanzados por el SISTEMADE ATENCION DIRECTA, excepto aquellos que, porcumplir con las condiciones que se establecen en el TítuloII, queden comprendidos en las obligaciones de determi-nación e ingreso que el mismo dispone.

Artículo 8º— Están comprendidos también en este Capítulo,los responsables que no estando incorporados en el SISTEMADE ATENCION DIRECTA, resulten proveedores de empre-sas promovidas comprendidas en las normas de la LeyNº 23.658, Título II y el Decreto Nº 2054/92, Título I, oefectúen diferimientos del saldo resultante de la declaraciónjurada, en función de inversiones en empresas promovidas.

Asimismo, están incorporadas a esta modalidad todas lassociedades, cualquiera fuera su naturaleza jurídica, no com-prendidas en el SISTEMA DE ATENCION DIRECTA.

Artículo 9º— Los responsables deberán concurrir a cual-quiera de las sucursales bancarias habilitadas, con la tarjetaidentificatoria instrumentada mediante las ResolucionesGenerales Nros. 3798 y 3830, la que disponga oportuna-mente este Organismo o, en su defecto, cualquier otraconstancia emitida por esta Dirección General y el formu-lario de declaración jurada Nº 7581, por triplicado, generadoe impreso por el programa aplicativo provisto por la Direc-ción General Impositiva.

En el supuesto de comprobarse que el mencionado formu-lario fuere distinto al habilitado, o si resultando el habilita-do, faltare alguno o algunos de los ejemplares que debenpresentarse, los mismos no serán admitidos por las aludidasinstituciones bancarias.

De resultar aceptada la información, dichas institucionesentregarán el triplicado del formulario de declaración juradaNº 758, debidamente intervenido, y el “ticket”, con arregloal modelo del Anexo IV, que acredite el cumplimiento dela obligación de presentación y pago.

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efec-tivo o con cheque de la casa cobradora.

TITULO II – SISTEMA MANUALArtículo 10— Los responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, no comprendidos en el SISTEMA DEATENCION DIRECTA que dispone el Título I, Capítulo I,ni en las disposiciones del artículo 8º, podrán solicitarautorización a este Organismo para prescindir del uso delproceso informático para la confección de las declaracionesjuradas correspondientes, cuando la suma del total de ope-raciones de los tres (3) últimos períodos mensuales vencidosa la fecha de publicación en el Boletín Oficial de estaresolución general, en concepto de ventas, locaciones y/oprestaciones de servicios gravadas, no haya superado elimporte de quince mil pesos ($ 15.000).

En el supuesto que a la fecha de publicación de la presente enel Boletín Oficial, no hubiere transcurrido para el responsableun lapso de inscripción que motivara la presentación de tres(3) declaraciones juradas, podrá asimismo solicitarse la auto-rización referida en el párrafo anterior, si la suma del total de

las operaciones del o de los períodos vencidos no supera elimporte que el mismo establece.

También, podrán requerir autorización para incorporarse alsistema manual que dispone este Título, los responsablesque soliciten la inscripción a partir de la vigencia de lapresente resolución general, en la medida que no resultarencomprendidos en los sistemas diferenciados de control a quese refiere el Título I, Capítulo I, o en su caso, en lasdisposiciones del artículo 8º.

Artículo 11— La solicitud de autorización a que alude elartículo anterior, se efectuará mediante la presentación de unanota, conforme al modelo contenido en el Anexo V, ante ladependencia de este Organismo en la que el responsable seencuentre inscripto, la que devolverá en dicho momento eloriginal debidamente intervenido.

La mencionada autorización caducará automáticamentecuando la suma del total de operaciones de tres (3) períodosmensuales consecutivos, vencidos con posterioridad a lavigencia de la presente resolución general, o en su caso, ala fecha de solicitud de inscripción, en el caso de nuevosresponsables inscriptos, supere el importe a que se refiereel artículo anterior. En el supuesto de producirse la referidacaducidad, los responsables no podrán reincorporarse alsistema manual que establece este Título.

Asimismo, la autorización caducará cuando se lo dispongamediante comunicación expresa emanada de este Organismo,o mediante norma que lo establezca con carácter general.

Artículo 12— Los responsables comprendidos en este Título,a los efectos decumplimentar susobligacionesdepresentacióny pago, deberán concurrir a cualquiera de las institucionesbancarias habilitadas, con la tarjeta identificatoria puesta envigencia mediante las Resoluciones Generales Nros. 3798 y3830, la que disponga oportunamente este Organismo, o en sudefecto, cualquier otra constancia emitida por esta DirecciónGeneral y el formulario de declaración jurada Nº 759, portriplicado —que deberá confeccionarse a máquina y siguiendolas instrucciones contenidas en el Anexo III—, y el original dela nota de autorización referida en el artículo anterior, para serexhibido en dicho acto.

En el supuesto de comprobarse que el formulario de decla-ración jurada Nº 759 fuere distinto al habilitado, o el mismono se encontrare cubierto de conformidad con las instruc-ciones contenidas en el mencionado Anexo III, el mismo noserá recibido.

De resultar correcta y completa la documentación, se entregaráel triplicado del F. 759, debidamente intervenido, y el “ticket”,conforme al modelo contenido en el Anexo IV, que acredite elcumplimiento de la obligación de presentación y pago.

Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efec-tivo o con cheque de la casa cobradora.

TITULO III – TITULARES DE PROYECTOSPROMOVIDOS COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN

DE LA LEY Nº 23.658, TITULO II Y EL DECRETONº 2054/92, TITULO I. NORMAS DE APLICACION.

Artículo 13— Los titulares de proyectos promovidos com-prendidos en el régimen de sustitución del sistema de utiliza-ción de beneficios tributarios, dispuesto por el Título II de laLey Nº 23.658 y el Título I del Decreto Nº 2054/92, deberándeterminar separadamente los resultados impositivos que co-

NORMAS COMPLEMENTARIAS

46 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99.

Page 55: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

rrespondan a cada uno de los proyectos promovidos.A los efectos previstos en el párrafo anterior, las empresasdeberán cumplimentar las disposiciones establecidas en elTítulo I, Capítulo I, con relación a cada uno de los aludidosproyectos y,ensucaso, respectode laactividadquedesarrollenno comprendida en los mencionados regímenes de promoción,a cuyo efecto presentarán un diskette y un formulario dedeclaración jurada por cada uno de los resultados impositivosque corresponda determinar.El ingreso de los saldos resultantes de cada una de lasdeclaraciones juradas que deban presentarse por cada perío-do fiscal, se efectuará separadamente.

Artículo 14— A los fines establecidos en el artículo anterior,los responsables deberán identificar cada una de las declara-ciones juradas presentadas, asignando un “Código de Promo-ción” de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Anexo I.Los códigos asignados tendrán carácter permanente, iden-tificando en los períodos siguientes las declaraciones jura-das determinativas del impuesto al valor agregado de cadauno de los respectivos proyectos, hasta la conclusión delbeneficio del régimen de promoción correspondiente.

Artículo 15— A los efectos previstos en el artículo anterior, lasempresas titulares de proyectos promovidos deberán informar el olos “Códigos de Promoción” que asignen, mediante nota que seconfeccionará de acuerdo al modelo contenido en el Anexo VI.La asignación de los códigos se efectuará a partir de uno (1)para el proyecto cuya vigencia esté más próxima a concluir,dando un número correlativo y progresivo, en la formaexpuesta, para los demás proyectos.La aludida nota se presentará juntamente con la declaraciónjurada correspondiente al mes de octubre de 1995, inclusive.Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los respon-sables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección deGrandes Contribuyentes Nacionales, de acuerdo al sistemadiferenciado de control establecido por la Resolución GeneralNº_3282 y sus modificaciones, para los cuales la obligaciónde información de los códigos asignados fue dispuesta por laResolución General Nº 4044, respecto de su cumplimentacióndurante el mes de septiembre de 1995.

TITULO IV– DISPOSICIONES COMUNESArtículo 16— Los responsables que cancelen las obligacionescorrespondientes al impuesto al valor agregado de acuerdo ala modalidad del Título I, Capítulo II y del Título II, en losbancos habilitados que no cuenten con el sistema computari-zado o, en caso de no encontrarse operativo el mismo, deberáncumplimentar sus obligaciones mediante la presentación de unejemplar cupón-boleta de pago, F. 799, debidamente grabadocon los datos en relieve de la correspondiente tarjeta identifi-catoria y cubierto con los conceptos e importes a pagar.

Artículo 17— Los responsables a que se refiere el artículoanterior, para cancelar intereses resarcitorios, multas y/o pagosa cuenta de la obligación fiscal del período, utilizarán el F.799/A cubierto en todas sus partes, el que será consideradocomo formulario de información para el cajero del bancocorrespondiente, no resultando comprobante de pago.

Artículo 18— 1 El vencimiento de las obligaciones de pre-sentación de la declaración jurada -y en su caso el respectivodisquete- y de pago del saldo resultante, conforme a las dispo-siciones de esta resolución general, operará hasta el día del mesinmediato siguiente a aquel al cual corresponda la determi-

nación efectuada que, de acuerdo con la terminación de laClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de losresponsables, se fija a continuación:Enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octu-bre y noviembre de 19992 :TERMINACION C.U.I.T. VENCIMIENTO0 ó 1 día 18, inclusive2 ó 3 día 19, inclusive4 ó 5 día 20, inclusive6 ó 7 día 21, inclusive8 ó 9 día 22, inclusive

Febrero de 19993 :TERMINACION C.U.I.T. VENCIMIENTO0 ó 1 día 16, inclusive2 ó 3 día 17, inclusive4 ó 5 día 18, inclusive6 ó 7 día 19, inclusive8 ó 9 día 22, inclusiveDiciembre de 19994 :TERMINACION C.U.I.T. VENCIMIENTO0 ó 1 día 16, inclusive2 ó 3 día 17, inclusive4 ó 5 día 20, inclusive6 ó 7 día 21, inclusive8 ó 9 día 22, inclusive

Cuando alguno de los vencimientos dispuestos coincida condía inhábil, el mismo, así como los siguientes, se trasladarácorrelativamente al o a los días hábiles inmediato siguientes.

Artículo 19— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 7585, 759 y los Anexos I, II, III, IV, V y VI, queforman parte integrante de esta resolución general, y los for-mularios Nros. 799 y 799/A. Asimismo, es parte integrante dela presente, el formulario de declaración jurada Nº 757.

Artículo 20— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para la presentación de la declaraciónjurada y pago del saldo respectivo, que corresponda efectuara partir del mes de noviembre de 1995, inclusive.Asimismo, serán de aplicación respecto de presentacionesde declaraciones juradas y pagos, que correspondan a pe-ríodos fiscales anteriores, que se efectúen a partir del refe-rido mes, inclusive.

Artículo 21— Déjase sin efecto a partir de la vigencia de lapresente, la Resolución General Nº 4044, respecto de laspresentaciones de declaraciones juradas y pago del saldo res-pectivo que corresponda efectuar a partir de dicha fecha,inclusive, sin perjuicio del mantenimiento de la vigencia delformulario de declaración jurada Nº 757.Déjase sin efecto también, toda otra norma que se oponga alo dispuesto por esta resolución general.Artículo 22— De forma.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 4067Generación de la Declaración Jurada - Título I

La generación de las declaraciones juradas, que los responsables deberánpresentar, se realizará en forma automática mediante un proceso compu-tarizado, que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción delsoporte magnético —en su caso, para los comprendidos en el Capítulo I—y el correspondiente formulario de declaración jurada.La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad delresponsable.1. Descripción General del Sistema: Las funciones fundamentales que

maneja el Sistema son:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 47

1 Texto según R.G. Nº 4310 (D.G.I.) (B.O. del 18/03/97), con vigencia a partir de los vencimientos que operen a partir de mayo de 1997.2 Texto según R.G. Nº 183 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/98).3 Texto según R.G. Nº 183 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/98).4 Texto según R.G. Nº 183 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/98).5 La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario pierde vigencia a partir del 01/06/99.

Page 56: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1.1. Empresas: Permite ingresar múltiples empresas, identificadascon su número de Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) y denominación o razón social. Para cada empresa quese ingrese es necesario informar el código de actividad, según F.454, si es Gran Contribuyente incluido en el Sistema Dosmil y sies Empresa Promovida.

1.2. Declaraciones Juradas: Se identifica por responsable, período fiscal,secuencia (0 = original, 1 a 9 = rectificativa) y código de promoción.Como “Código de Promoción” se consignará 1, 2,... etc., según laasignación que, respecto de cada proyecto, se informa a la DirecciónGeneral Impositiva, según lo dispuesto en el artículo 14. De tratarse deun titular que además de actividades beneficiadas con regímenes depromoción,desarrollaactividadesnocomprendidasentalesbeneficios,identificará con “Código de Promoción” cero (0) la declaración juradacorrespondiente a la actividad no promovida.El proceso mantiene una base de datos de declaraciones juradasidentificadas por fecha, secuencia y código de promoción, donde seconservan los datos de declaraciones juradas anteriores.

Es posible agregar o borrar declaraciones juradas o bien modificarlos datos sobre ellas.

2. Requerimientos de Hardware y Software.2.1. PC AT 286 o superior.2.2. Disco rígido con un mínimo de 6 Mb., disponibles.2.3. Sistema Operativo D.O.S. Versión 3.1. o superior.2.4. Diskettera 3 1/2" HD (1,44 Mbytes).2.5. Memoria RAM no menor de 640 Kbyte, disponiendo de 500

Kbytes libres para su utilización.2.6. Impresoras.

— Impacto: Compatible con Epson LX 810 (9 pins), compatiblecon IBM Proprinter o compatible con Epson LQ1070 (24pines).

— Láser: Compatible con HP LáserJet II (Norma PCL4).— Chorro de Tinta: Compatible con HP DeskJet (Norma PCL3).

2.6.1. Características del papel.Color: BlancoCalidad: Papel de primera calidad para copias electroes-táticas de 75 grs. o gramaje superior.Tamaño: Formato Carta de 216 mm x 279 mm.

Nota: El margen izquierdo del papel a imprimir debe estar alineado con elcero (0) de la regla de la impresora.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4067Confección de la Declaración Jurada

Instrucciones de los Fs. Nros. 757 y 758 — Título I1. RUBRO I — Información sobre Ventas, Ingresos y Compras.

1.1. Ventas, locaciones y prestaciones, no gravadas y exentas, netas:Se informarán los montos netos de los importes atribuibles adevoluciones, rescisiones, bonificaciones o quitas de cualquiertipo que se hubieran producido en el período fiscal que se declare.

1.2. Exportaciones netas: Se informarán los montos netos de devolu-ciones, rescisiones, bonificaciones, quitas o descuentos corres-pondientes a exportaciones, operaciones que reciban igualtratamiento y remisiones a las áreas creadas por la Ley Nº 19.640.

1.3. Ventas netas de empresas promovidas Decreto Nº 2054/92. Seinformarán los montos netos de devoluciones, rescisiones, bonifica-ciones o quitas de cualquier tipo.

1.4. Compras exentas y no gravadas, netas: Se computarán por elvalor neto de devoluciones, rescisiones, quitas y descuentos.

1.5. Importaciones gravadas, netas: Se computarán por su costo totalneto de devoluciones, rescisiones, quitas y descuentos.Se excluiráel impuesto al valor agregado.

1.6. Compra de Bienes de Uso, netas: Se computarán por su costototal neto de devoluciones, rescisiones, quitas y descuentos. Seexcluirá el impuesto al valor agregado.

1.7. Ventas netas a empresas promovidas Decreto Nº_2054/92: Secomputarán por el valor neto de devoluciones, rescisiones, quitasy descuentos. Se excluirá el impuesto al valor agregado.

1.8 Compras netas de empresas promovidas Decreto Nº_2054/92: Seinformarán los montos netos de devoluciones, rescisiones, bonifica-ciones o quitas de cualquier tipo.

2. RUBRO II — Determinación del Impuesto del Período.2.1. A favor del responsable.

Créditos fiscales: Se informarán los importes que resulten poraplicación de los artículos 11, 12 y concordantes de la ley y suDecreto Reglamentario.

2.2. A favor D.G.I.Débitos fiscales: Se informarán los importes según establece elartículo 10 y concordantes de la ley y su Decreto Reglamentario.

3. RUBRO III — Empresas Promovidas y Proveedores.El Rubro III será utilizado:a) Por los titulares de proyectos promovidos, alcanzados por el Título

I del Decreto Nº 2054/92, consignando el importe que, medianteF. 515, solicita que sea debitado en la respectiva cuenta corrientecomputarizada.

b) Por los proveedores que reciban el F. 517, quienes deberán consignarlos importes de los mismos, correspondientes a las ventas realizadasa las empresas comprendidas en a).

c) Las empresas comprendidas en el Título III del Decreto Nº 2054/92o en el régimen de suspensión de beneficios promocionales de laLey Nº 23.697.

d) Los responsables que difieran sus impuestos por inversionesrealizadas en proyectos promovidos, por los importes de losrespectivos F. 518.

El “Saldo a Favor del Responsable” (código 19) que se determinerespecto de un proyecto promovido, sólo será utilizable en la declara-ción jurada de los períodos fiscales siguientes, correspondientes al

mismo proyecto que lo genera, no admitiéndose compensacionescon saldos a favor de la Dirección General Impositiva quepudieran determinarse por otros regímenes.

4. RUBRO IV — Conceptos Ingresados a Cuenta.4.1. Retenciones y Percepciones Netas de Reintegro: Se informará

neto de las sumas que deban detraerse, como consecuencia dedevoluciones, rescisiones, bonificaciones, quitas o descuentosque se produzcan respecto de las operaciones que los originan.

4.2. Pagos a Cuenta de Regímenes Especiales: Se informará todo pago acuentadel gravamenen tantonose tratederetencionesypercepciones.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 4067Confección de la Declaración Jurada — Título II

Instrucciones del F. Nº 759.El presente formulario será utilizado sólo por los responsables que reúnanlas condiciones previstas en el Título II de esta resolución general, y quehubieran solicitado la correspondiente autorización mediante la presenta-ción de la Nota, cuyo modelo consta en el Anexo IV.La cobertura de los formularios deberá ser por original, no utilizándose papelcarbóniconi fotocopias, cubriéndoseconmáquinadeescribir (nuncaenformamanuscrita), siendo causal de rechazo la inobservancia de tales requisitos.Los datos se ubicarán dentro de los casilleros previstos para cada concepto.No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separa-dores como, (coma) / (barra), etc. Se utilizarán únicamente símbolos 0..9. (punto) y — (guión).Los importes se consignarán en pesos con centavos. Las cifras se consignaránseparandoconunpunto(.) losenterosde losdecimales. (Ej.2.318,20sedeberáconsignar 2318.20). De no originarse centavos, se deberá consignar punto (.)cero (00) (Ej. 2318,00).1. RUBRO I — Información sobre ventas, ingresos y compras.

1.1. Ventas, locaciones y prestaciones, no gravadas y exentas, netas:Se informarán los montos netos de los importes atribuibles adevoluciones, rescisiones, bonificaciones o quitas de cualquiertipo que se hubieran producido en el período fiscal que se declare.

1.2. Exportaciones netas: Se informarán los montos netos de devolu-ciones, rescisiones, bonificaciones, quitas o descuentos corres-pondientes a exportaciones, operaciones que reciban igualtratamiento y remisiones a las áreas creadas por la Ley Nº 19.640.

1.3. Compras exentas y no gravadas, netas: Se computarán por elvalor neto de devoluciones, rescisiones, quitas y descuentos.

1.4. Importaciones gravadas, netas: Se computarán por su costo totalneto de devoluciones, rescisiones, quitas y descuentos. Se excluiráel impuesto al valor agregado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

48 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 57: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1.5. Compras de Bienes de Uso, netas: Se computarán por su costototal neto de devoluciones, rescisiones, quitas y descuentos. Seexcluirá el impuesto al valor agregado.

2. RUBRO II — Determinación del Impuesto del Período.2.1. A favor del responsable:Créditos fiscales: Se informarán los

importes que resulten por aplicación de los artículos 11, 12 yconcordantes de la ley y su Decreto Reglamentario.

2.2. A favor D.G.I.: Débitos fiscales: Se informarán los importessegún establece el artículo 10 y concordantes de la ley y suDecretoReglamentario.

3. RUBRO III — Conceptos Ingresados a Cuenta.3.1. Saldo a favor del período anterior — artículo 20, 2º P.—: Se

consignará como importe a favor del contribuyente (código 01), elresultante “A Favor Responsable” (código 77), de la declaraciónjurada del período anterior.

3.2. Monto utilizado: Se consignará el importe que resulte de lascompensaciones, etc. efectuadas con anterioridad a la presenta-ción de esta resolución general, respecto del saldo consignadosegún el punto 3.1.

3.3. Retenciones y Percepciones Netas de Reintegro: Se informaráneto de las sumas que deban detraerse, como consecuencia dedevoluciones, rescisiones, bonificaciones, quitas o descuento, quese produzcan respecto de las operaciones que los originan.

3.4. Pagos a Cuenta de Regímenes Especiales: Se informará todo pago acuentadel gravamenen tantonose tratederetencionesypercepciones.

3.5. A favor responsable: Se consignará el importe que resulte de ladiferencia entre la suma de los montos informados en los códigos01, 80 y 12 y el que corresponda al código 02.

4. RUBRO IV — Determinación del Impuesto a Ingresar.4.1. En el inciso A) se sumarán los importes correspondientes del

saldo “A favor D.G.I.” (código 82 del Rubro II) y el importecorrespondiente a “Responsable no inscriptas a favor D.G.I.”

4.2. Enel inciso B) se sumarán los importes correspondientesa “Saldocampo 77" del Rubro III y el importe correspondiente a ”Respon-sables no inscriptos a favor contribuyente".

4.3. La diferencia de lo dispuesto en los puntos 4.1. y 4.2., deberáconsignarse en el recuadro del código 86 u 87, según corresponda.

5. RUBRO V — Importe a Ingresar.5.1. Saldo de impuesto a favor D.G.I.: Se deberá consignar única-

mente el importe correspondiente al código 87 del Rubro IV.5.2. Suma ingresada en forma no bancaria: Se consignará en este

recuadro toda suma ingresada en forma no bancaria (ej: Compensa-ciones, etc.). Este importe deberá ser igual o menor al código 90.

5.3. Total a pagar: Será la diferencia entre los importes consignadoen los códigos 90 y 91.

5.4. Monto que se ingresa: El importe a consignar podrá ser igual omenor al del código 92, ó “0" (cero).

ANEXO IV — RESOLUCION GENERAL Nº 4067TICKET DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA

Y PAGO DE IVA

x. xx D.G.I. — SITRIB — IMPUESTOS

BANCOTERM.: XXXXXXXXXXFECHA: XX/XX/XXCUIT:XX XXXXXXXX X

SUCURSALLOTE: XXXXXXXXHORA: XX:XXTRANS.: XXXX

NOMBRE: XXXXXXXXXXXXXX

COD. OPER.: 29-019-7-0 APLIC.: 019

RECIBO DE DJ - SUJETA A VERIF. D.G.I. Y PAGO

PERIODO: 101/AAAA030 I.V.A.

NRO. RECTIF.: XX XXX.XXX.XXX,XXCTRL.:X XXXX-X

TICKET VALIDO SOLO CON SELLO DE CAJA

Referencias:(A) Dato exigible en el archivo de interfaz.BANCO: Nombre del Banco receptor del pago.SUCURSAL: Identificación de la sucursal receptora del pago.TERM.: Identificación de la terminal receptora del pago. (A)LOTE: Número de lote para esa terminal de numeración automática

ascendente a partir de 1, desde el momento de instalación de dichaterminal.FECHA: Fecha de la transacción (A)HORA: Hora de la transacción.CUIT: Número de CUIT del contribuyente. (A)TRANS.: Número de transacción, automático por sistema y correlativoascendente a partir de 1. (A)NOMBRE: Identificación del contribuyente, extraído de la banda mag-nética de la tarjeta. Si esta no fuera leída quedará en blanco.COD. OPER.: Código de operación correspondiente a presentación dedeclaración jurada y pago de impuestos. Debe ser 29-019-7-0 (A).APLIC.: Código de aplicación. Debe ser 019. (A)DESCRIPC.: Leyenda indicativa de la operación, obtenida en función delCONCEPTO y la APLICACION.NRO. RECTIF.: Versión de la Declaración Jurada presentada, (0 = origi-nal, 1...9 = rectificativa). (A)PERIODO: Mes y año al que hace referencia el pago del impuesto. (A)030: Código y descripción del impuesto, correspondiente a IVA.$: Importe de la operación, expresado en pesos. (A)CTRL: Número del sistema para control de autenticidad de la transacción.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 4067

Lugar y Fecha:

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVADEPENDENCIA (1)Presente

De nuestra consideración:Por la presente, y a los fines establecidos por el artículo 10, solicitoautorización para prescindir del uso del proceso informático denominado“D.G.I.-SITRIB-IVA-VERSION 2.0", correspondiente al SISTEMA DEATENCION MASIVA.A tales efectos, comunico que me encuentro en la siguiente situación:1) Solicito la inscripción en el día de la fecha. (2)2) El monto total de operaciones gravadas asciende a $ (3) (2)El que suscribe, Don.................. en su carácter de (4)......... declara bajojuramento que la precedente información es correcta, siendo fiel expresiónde la verdad.

Firma

Apellido y nombres, denominación o razón social:C.U.I.T. Nº:(1) Dependencia donde se halla inscripto.(2) Marcar con (x) la situación en la que se encuentra el responsable.(3) Indicar el importe que corresponda.(4) Titular, presidente, gerente u otro responsable.

ANEXO VI — RESOLUCION GENERAL Nº 4067

Lugar y Fecha:

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVADEPENDENCIA JURISDICCIONALA los efectos dispuestos por el artículo ... de la Resolución General Nº4067, se informa el “Código de Promoción” asignado por cada uno de losproyectos promovidos.Asimismo, se informa que esta empresa SI/NO (1) desarrolla actividad/esno promovida/s.Datos de la empresa:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio:2. C.U.I.T.:

Datos del proyecto promovido (2):1. CODIGO DE PROMOCION ASIGNADO:2. Norma general (Ley).3. Norma específica (Decreto, resoluciones emitidas por ministerios,

secretarías, subsecretarías, conjuntas, generales, etc.).4. Autoridad que otorga los beneficios.5. Norma particular de origen (tipo, número y fecha de publicación

en el Boletín Oficial).6. Período de vigencia de los beneficios.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 49

Page 58: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completosy que he confeccionado la misma sin falsear dato alguno que deba contener,siendo fiel expresión de la verdad.

Firma y aclaración (3)

(1) Tachar lo que no corresponda.

(2) Se consignarán los datos diferenciados por cada proyecto promovido,cuando sean más de uno (1).

(3) Carácter que reviste (presidente, gerente, apoderado, contribuyentetitular, etc.).

Declaración Jurada. Información del Débito Fiscal a sujetos no categorizados y monotributistas

Nota Externa Nº 1/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 28/01/99Con motivo de la entrada en vigencia de la ResoluciónGeneral Nº 211 (recategorización en el impuesto al valoragregado), y hasta tanto se tenga a disposición un programaaplicativo que contemple el nuevo cuadro normativo, seestima oportuno dejar aclarado la forma de completar loscampos de la Declaración Jurada.

Habida cuenta de lo expresado, los débitos fiscales porventas gravadas a los sujetos mencionados en el asuntoserán informados en el “Campo 31” del Rubro II (DébitoFiscal Consumidores Finales), atento que las operacionescon los Sujetos no Categorizados y los incorporados alRégimen Simplificado tienen el mismo tratamiento que losConsumidores Finales.

Estado de Emergencia de la Provincia de Corrientes. Diferimiento de las obligaciones

Resolución General Nº 6992 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 06/10/99

Título ISujetos y actividades comprendidas

Artículo 1º— Las obligaciones de presentación de lasdeclaraciones juradas e ingreso de los saldos resultantes delos impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presun-ta, sobre los intereses pagados y el costo financiero delendeudamiento empresario –en los casos comprendidos enel inciso b) del artículo 6º del texto aprobado por el artículo5º de la Ley Nº 25.063–, sobre los bienes personales y alvalor agregado, y del fondo para educación y promocióncooperativa, cuyos vencimientos operan desde el día 1º deabril de 1999 hasta el día 1º de octubre de 1999, ambasfechas inclusive, serán consideradas extinguidas en térmi-no, siempre que se cumpla con ellas hasta el día 30 dediciembre de 1999, sólo con relación a los contribuyentes yresponsables que tengan su explotación: industrial, comer-cial, agropecuaria, minera, y/o de prestación de servicios enla Provincia de Corrientes, en tanto las mencionadas explo-taciones constituyan la principal actividad de tales sujetos.

Asimismo, la obligación de pago del saldo resultante de lasdeclaraciones juradas correspondientes a las obligacionesprevisionales, cuyos vencimientos operan dentro del perío-do indicado en el párrafo precedente, será consideradaextinguida en término siempre que se cumpla en el plazoque en él se dispone.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, laspresentaciones de las declaraciones juradas deberán efec-tuarse en los respectivos vencimientos generales.

Artículo 2º— A fin de lo establecido en el artículo 1º,corresponderá considerar como “principal actividad”aquélla que genere más del cincuenta por ciento (50%) delos ingresos brutos totales del responsable.

A tal efecto, se considerarán los ingresos correspondientesal último ejercicio cerrado con anterioridad al período deemergencia.

Título IIRegimenes de anticipos

Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables –referidosen el artículo 1º– de los impuestos a las ganancias, a laganancia mínima presunta y sobre los bienes personales, ydel fondo para educación y promoción cooperativa estaránsujetos, con relación al ingreso de los anticipos de dichostributos, a las disposiciones que se establecen en los Capí-tulos siguientes.

A. Personas físicas y sucesiones indivisas. Sujetos com-prendidos en los incisos c) –cuyos cierres de ejerciciocoincidan con el año calendario– y e) del artículo 2º deltexto aprobado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063.Artículo 4º— Las personas físicas y las sucesiones indivi-sas, responsables de los impuestos a las ganancias y sobrelos bienes personales, y los sujetos pasivos del impuesto ala ganancia mínima presunta comprendidos en los incisosc) –en tanto sus cierres de ejercicios comerciales coincidancon el año calendario– y e) del artículo 2º del texto aprobadopor el artículo 6º de la Ley Nº 25.063, deberán ingresar loscuatro primeros anticipos correspondientes a los menciona-dos tributos, por el ejercicio fiscal 1999, hasta el día 30 dediciembre de 1999, inclusive, a fin de que dichas obliga-ciones sean consideradas como cumplidas en término.

B. Demás responsablesArtículo 5º— Los sujetos comprendidos en el artículo 69de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, en el artículo 2º del texto apro-bado por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063 –impuesto a laganancia mínima presunta–, incisos a), b), c), d), f), g) y h)(con excepción, respecto del inciso c), de aquéllos cuyocierre de ejercicio comercial opera en el mes de diciembre),y las entidades cooperativas comprendidas en el artículo 6ºde la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones (fondo paraeducación y promoción cooperativa), quedan alcanzados,

NORMAS COMPLEMENTARIAS

50 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 02/02/99.2 Publicada en el B.O. del 08/10/99.

Page 59: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

con relación a los anticipos de dichos gravámenes, con lasnormas que en cada caso se establecen seguidamente:a) Quedan exceptuados de cumplir con las obligaciones de

determinación e ingreso de los anticipos que se detallan,imputables a los cierres de ejercicios comerciales que encada caso se indican:

ANTICIPOS EXCEPTUADOS DE SU INGRESO

Cierre de ejercicio I m p u e s t o a l aganancia m ínimapresunta

Demás impuestos

Diciembre de 1998Enero de 1999Febrero de 1999Marzo de 1999Abril de 1999Mayo de 1999Junio de 1999Julio de 1999

3º3º y 4º3º a 5º3º a 6º3º a 7º3º a 8º3º a 8º3º a 8º

10º y 11º9º a 11º8º a 11º7º a 11º6º a 115º a 10º4º a 9º

b) Se considerará efectuado en término el cumplimiento delas obligaciones de determinación e ingreso de los anti-cipos que se detallan, imputables a los cierres de ejerci-cios comerciales que en cada caso se indican, siempreque sean cumplidas hasta el día 30 de diciembre de 1999,inclusive:

Cierre del ejercicio Anticipos diferidos

Agosto de 1999Septiembre de 1999Octubre de 1999Noviembre de 1999Diciembre de 1999Enero de 2000Febrero de 2000Marzo de 2000Abril de 2000

3º a 8º2º a 7º1º a 6º1º a 8º1º a 7º1º a 6º1º a 5º1º a 4º1º a 3º

Artículo 6º— Cada anticipo diferido deberá ingresarse enforma separada, conforme a las normas que regulan eseconcepto, identificando cada pago.

Título IIIDisposiciones complementarias

Artículo 7º— Prorrógase el vencimiento de la obligación deinstalar equipos denominados “Controladores Fiscales”, paralos responsables referidos en el artículo 1º de la presente, quedesarrollen las actividades o realicen las operaciones que sedetallan en el Anexo de esta Resolución General, conforme alcronograma que allí se dispone en sustitución –para dichosresponsables– del contenido en el Anexo IV de la ResoluciónGeneral Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la ResoluciónGeneral Nº 259 y su modificatoria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellosresponsables que hubieran efectuado la instalación de losmencionados equipos, deberán cumplir con las obliga-ciones que emanan de la resolución general citada en dichopárrafo.

Artículo 8º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral se aplicarán también a aquellas obligaciones com-prendidas en ella, que correspondan a los Organismos Ofi-ciales del Estado Provincial de Corrientes.

Artículo 9º— Los contribuyentes y responsables, a efectosde acceder al diferimiento de sus obligaciones impositivasy previsionales, y de la obligación de la instalación de loscontroladores fiscales y/o, en su caso, a la eximición delingreso de los anticipos, en los términos que establece lapresente resolución general, deberán presentar hasta el día15 de octubre de 1999, inclusive, en la dependencia de este

Organismo en la que se encuentren inscriptos, una nota quecontenga los siguientes datos:a) Apellido y nombres, denominación o razón social.b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).c) Domicilio fiscal.d) Condición de beneficiario del régimen, con indicación

de que la explotación afectada constituye su principalactividad.

e) Firma, que deberá hallarse precedida de la fórmula dedeclaración jurada que establece el artículo 28 “in fine”del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 10— La obligación de presentación de las decla-raciones juradas previsionales, con vencimientos entre losdías 1º de abril de 1999 y 1º de octubre de 1999, ambasfechas inclusive, será considerada cumplida en término,siempre que tales presentaciones se efectúen hasta el día 30de octubre de 1999, inclusive.

Artículo 11— De forma.

Anexo – Resolución General Nº 699Responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado que desarrollen las si-guientes actividades económicas

C.U.I.T.Terminadaen

F e c h a d evencimiento de laobligación

– Venta de máquinas de oficina, cálculo,contabilidad, equipos computadores, máqui-nas de escribir, máquinas registradoras, con-troladores fiscales, etc., y sus componentesy repuestos.– Ventas de muebles y accesorios. Mueble-rías. Incluye colchones y somieres.– Venta de artículos de madera, exceptomuebles.– Distribución y alquiler de películas paravideo.– Venta de artículos para el hogar (Incluyeheladeras, lavarropas, cocinas, televisores,etc.).

0-1-2-3-45-6 -7-8-9

18/10/9920/10/99

– Reparación automotores, motocicletas ysus componentes. Incluye servicios de pos-venta, colocación de caños de escape, equi-pos de gas natural comprimido (GNC), refri-geración, sonido y alarmas; reparación deamortiguadores, alineación y balanceo deruedas; instalación y reparación de parabri-sas, lunetas, ventanillas y cerraduras, de ta-bleros e instrumental; reparación y canje debaterías; reparación y mantenimiento de fre-nos.– Otros servicios técnicos y profesionales noindicados expresamente.– Servicio de comunicaciones telefónicas.(Locutorios).

0-1-2-3-45-6 -7-8-9

22/10/9926/10/99

– Venta de repuestos y accesorios para vehí-culos automotores.– Venta de maquinarias y motores, y susrepuestos.– Reparación de artefactos eléctricos de usodoméstico y personal.– Reparación de calzados y otros artículos decuero.– Servicios de pompas fúnebres y serviciosconexos.– Otros servicios relacionados con el trans-porte terrestre. (Incluye alquiler de autos sinchofer).

0-1-2-3-45-6-7-8-9

28/10/9901/11/99

– Restaurantes, cantinas y similares. (Conespectáculos).– Restaurantes, cantinas y similares. (Sinespectáculos).– Venta y servicios de reparación de joyas,relojes y artículos conexos (Incluye fanta-sías).– Venta de antigüedades, objetos de arte yartículos de segundo uso (Incluye casas deenmarcado).

0-1-2-3-45-6-7-8-9

03/11/9905/11/99

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 51

Page 60: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado que desarrollen las si-guientes actividades económicas

C.U.I.T.Terminadaen

F e c h a d evencimiento de laobligación

– Venta de materiales para la construcción(Incluye artículos para plomería e instala-ción de gas; aberturas, cristales, espejos,mamparas y cerramientos; venta de papelespara pared, revestimientos para pisos y artí-culos similares para decoración.).– Venta de sanitarios.– Venta de productos textiles y artículosconfeccionados con materiales textiles (In-cluye venta de sábanas, toallas, manteles,cortinas, telas para tapicería, colchas, cubre-camas, etc.; mercerías y sederías, comerciosde lana y otros hilados.).– Venta de tapices y de alfombras.– Venta de artículos de cuero, marroquine-rías (Incluye artículos regionales y talabarte-rías.).– Venta de equipos profesionales y científi-cos e instrumentos de medición y control.– Servicios de tapicería.– Alquiler de ropa en general, excepto ropablanca y deportiva.– Alquiler de cosas muebles no indicados enotra parte.

0-1-2-3-45-6-7-8-9

09/11/9911/11/99

Responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado que desarrollen las si-guientes actividades económicas

C.U.I.T.Terminadaen

F e c h a d evencimiento de laobligación

– Servicios de alojamiento, comidas y/u hos-pedajes prestados en hoteles, residenciales yhosterías, excepto pensiones y alojamientospor hora.– Servicios de alojamiento, comidas y/u hos-pedajes prestados en pensiones.– Servicios prestados en alojamientos porhora.– Servicios prestados en campamentos y lu-gares de alojamiento no indicados en otraparte.– Servicios conexos con los de transporte(Incluyen agencias de turismo, agentes ma-rítimos y aéreos, embalajes, etc.).– Servicios de mudanzas.– Servicios de guarderías de lanchas.– Servicios de reparaciones no indicadosexpresamente.– Venta de otros artículos no indicados ex-presamente.

0-1-2-3-45-6-7-8-9

15/11/9917/11/99

Construcciones de inmuebles destinados a vivienda. Intereses y comisiones de préstamo personalesa consumidores finales y transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia

Decreto Nº 324/961

Buenos Aires, 27/03/96Artículo 1º— Establécese una alícuota equivalente al cin-cuenta por ciento (50%) de la establecida en el primerpárrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y susmodificaciones para:a) los hechos imponibles previstos en el inciso a) del

artículo 3º del citado texto legal, destinados a vivienda,excluidos los realizados sobre construcciones preexis-tentes que no constituyan obras en curso;

b) los hechos imponibles previstos en el inciso b) delartículo 3º del citado texto legal, destinados a vivienda;

c)2

d) los intereses y comisiones de préstamos otorgados por lasentidades regidas por la Ley Nº 21.526, en los que lostomadores sean empresas —incluidas las explotaciones

unipersonales— que presten el servicio público de trans-porte automotor terrestre de pasajeros, de corta, mediay larga distancia.

d) los intereses y comisiones de préstamos otorgados por lasentidades regidas por la Ley Nº 21.526, en los que lostomadores sean empresas —incluidas las explotacionesunipersonales— que presten el servicio público de trans-porte automotor terrestre de pasajeros, de corta, media ylarga distancia.

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficialy surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfec-cionen a partir del 1º de abril de 1996, inclusive.

Artículo 3º— De forma.

Decreto Nº 324/96. Normas de aplicación

Decreto Nº 1230/963

Buenos Aires, 30/10/96Artículo 1º— La aplicación de la alícuota diferencial, equiva-lente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en elprimer párrafo del artículo 24º de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modifi-caciones, instituida por el Decreto Nº 324 del 27 de marzo de1996, para los hechos imponibles previstos en su artículo 1º,se regirá por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2º— A los fines de la reducción de la alícuotadispuesta para los hechos imponibles previstos en los inci-sos a) y b) del artículo 3º de la ley del tributo, deberántenerse en consideración las siguientes normas:

a) Se entenderá que los trabajos sobre inmueble ajeno u obrassobre inmueble propio, según corresponda, están destinadosa vivienda, cuando por las características de la construcciónpueda considerarse que la misma ha sido concebida para esefin, quedando facultada la Dirección General Impositiva,dependientedelMinisteriodeEconomíayObrasyServiciosPúblicos, para establecer las condiciones en que deberáacreditarse el cumplimiento de dicho requisito.Dicha caracterización resultará comprensiva de las baulerasy cocheras cuando, en el caso de trabajos sobre inmuebleajeno, sean construidas como unidades complementarias delas citadas viviendas y en el caso de obras sobre inmueblepropio, sean vendidas en forma conjunta con las mismas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

52 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicado en el B.O. del 29/03/96.2 Texto eliminado por Decreto Nº 1579/96 (B.O. del 02/01/97), con vigencia a partir del día de su publicación y con efecto para los prestamos

que se otorguen desde dicha fecha.3 Publicado en el B.O. del 01/11/96.

Page 61: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

b) La tasa diferencial no será de aplicación respecto de lasrestantes construcciones que puedan integrar un edificiodestinado a vivienda, tales como locales, oficinas ococheras que no reúnan los requisitos previstos en elsegundo párrafo del inciso a) precedente, como asítampoco cuando los referidos trabajos consistan en larealización de obras de infraestructura complementariasde barrios destinados a vivienda, ya sea que estén direc-tamente afectadas a las mismas, como las redes cloaca-les, eléctricas, de provisión de agua corriente y lapavimentación de calles, o cubran necesidades socialescomo en el caso de escuelas, puestos policiales, salas deprimeros auxilios, centros comerciales y cualquier otrarealizadas con fines de urbanización.

c) Atento a que la reducción de la alícuota dispuesta para lostrabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueblepropio definidos en el inciso a) de este artículo, ha sidoestablecida exclusivamente respecto de esos hechos impo-nibles, dicha reducción no resulta aplicable a las ventas porincorporación de bienes de propia producción que puedanconfigurarse a raíz de la realización de los mismo.

Por lo tanto, la reducción de la alícuota no alcanza a losbienes de propia producción que se incorporen a trabajosrealizados sobre inmueble ajeno, los que deberán facturarseseparadamente, no resultando aplicable a su respecto lodispuesto en el encabezamiento y en el numeral 3) delquinto párrafo del artículo 9º de la ley.El mismo tratamiento, deberá dispensarse a los bienes depropia producción que se incorporen a obras realizadas sobreinmueblepropio, supuestoenelqueelprecionetodeterminadode acuerdo con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo delcitado artículo de la ley, se reducirá en el precio neto atribuiblea aquellos bienes, los que se facturarán en forma separada.La facturación separada establecida en los párrafos prece-dentes, procederá aun cuando no deba discriminarse elimpuesto en la factura o documento equivalente.

Artículo 3º— 1

Artículo 4º— Cuando se trate de intereses de préstamos quelas entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y susmodificaciones, otorguen a las empresas —incluidas las explo-taciones unipersonales— que presten el servicio público detransporte automotor terrestre de pasajeros, de corta, media ylarga distancia, para la aplicación de la alícuota reducida deberáatenderse a las regulaciones que se detallan a continuación:a) Se considerará como “servicio público” de transporte de

pasajeros,alprestadoporlos taxisquecuentenconlalicenciacorrespondiente y por aquellas empresas cuyas “trazas” ycuadros tarifarios estén sujetos a aprobación por parte deorganismos nacionales, provinciales o municipales.

b) La reducción de la alícuota será de aplicación cualquierasea la afectación que los tomadores le den al préstamo,en tanto esté relacionada con su actividad específica.

c) Los solicitantes de los préstamos deberán dejar expresaconstancia del cumplimiento de las condiciones requeridasen los incisos precedentes, mediante una presentación que atal efecto realizaránante laentidadotorgante, laquerevestirácarácter de Declaración Jurada a todos sus efectos.

d) En los casos en que el tomador del préstamo sea unresponsable no inscripto, también será de aplicación latasa reducida para la determinación del impuesto corres-pondiente al mismo, prevista en el primer párrafo delartículo... (II) del Título V de la ley del tributo.

Artículo 5º— Las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficialy surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de lasnormas que reglamentan.Artículo 6º— De forma.

Obras sobre inmueble propio. Señas o anticipos que congelan precio

Resolución General Nº 7072 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 19/10/99Artículo 1º— A los fines de solicitarla autorización prevista en el artículo 25 del Decreto Nº 692/98y sus modificaciones, para no liquidar e ingresar el impuestoal valor agregado sobre el remanente del precio del inmue-ble no alcanzado por este gravamen, los responsables quereciban señas o anticipos que congelan precio corres-pondientes a obras sobre inmueble propio deberán observarlos requisitos, plazos y demás condiciones que se establecenen esta resolución general.

Artículo 2º— Los responsables mencionados en el artículoanterior deberán presentar una nota con carácter de decla-ración jurada por duplicado, que contendrá la siguienteinformación:a) Lugar y fecha;b) Apellido y nombres, denominación o razón social, do-

micilio fiscal, Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) y actividad, del solicitante;

c) Apellido y nombres, denominación o razón social, do-micilio y Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral(C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del com-prador del inmueble;

d) Datos del inmueble:1. Ubicación del inmueble (calle, ruta o camino; número

o kilómetro; piso; departamento; barrio; localidad oparaje más cercano; partido o departamento y pro-vincia);

2. Datos catastrales;3. Valuación fiscal del terreno y del edificio, de poseer-

se;4. Destino del inmueble según sus características

(casa habitación, oficina, local comercial, etcétera.);e) Datos de la operación:

1. Precio de venta del inmueble, pactado por laspartes;

2. Porcentaje del precio de venta, convenido por laspartes, correspondiente a la obra gravada;

3. Porcentaje atribuible a la obra gravada segúnavalúo fiscal, de poseerse;

4. Porcentaje atribuible a la obra gravada según laproporción de los respectivos costos determinadosde acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, decorresponder;

f) Datos de las señas o anticipos que congelan precio;

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 53

1 Texto eliminado por Decreto Nº 1579/96 (B.O. del 02/01/97), con vigencia a partir del día de su publicación y con efecto para los prestamosque se otorguen desde dicha fecha.

2 Publicada en el B.O. del 22/10/99.

Page 62: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1. Cantidad de cuotas, señas o anticipos cuyos importesdeben percibirse antes de que se produzca la trans-ferencia a título oneroso del inmueble y sus respec-tivas fechas de vencimiento;

2. Importe de cada cuota, seña o anticipo;3. Importe del interés contenido en cada uno de los

conceptos mencionados en el punto precedente, decorresponder;

4. Número de cuota, seña o anticipo, y su respectivovencimiento, desde el cual se solicita no liquidar eingresar el impuesto al valor agregado;

g) Precio neto gravado de la obra alcanzada por el grava-men, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997y sus modificaciones;

h) Precio neto gravado anticipado hasta la cuota, seña oanticipo, informada en el punto 4. del inciso f) precedentey cálculo efectuado para su determinación;

i) Firma del solicitante o de otra persona debidamenteautorizada, conaclaracióndesuapellidoynombres, carácterque reviste y tipo y número de documento de identidad.

Artículo 3º— La información dispuesta en el artículo pre-cedente deberá suministrarse con una antelación mínima desesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde lafecha en que se produzca el vencimiento para el pago de lacuota, seña o anticipo, cuyo importe permitirá cubrir el valorasignado a la obra objeto del gravamen.

Artículo 4º— Dentro de los sesenta (60) días hábiles admi-nistrativos, contados a partir de la fecha de presentación dela solicitud, el juez administrativo, interviniente extenderá,de resultar procedente, la constancia de autorización parano liquidar e ingresar el impuesto correspondiente al rema-nente del precio del inmueble que no resulte alcanzado porel gravamen.

A dicho fin podrá requerir, durante el referido lapso, lainformación o documentación que resulte necesaria a efec-tos de expedirse.

Artículo 5º— La constancia de autorización, como su de-negatoria, será notificada al interesado, de acuerdo con loestablecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones.

La autorización que se otorgue no impide la verificación yfiscalización posterior, respecto de los datos consideradospara resolver la solicitud.

Artículo 6º— Las presentaciones dispuestas en esta resolu-ción general, se efectuarán ante la dependencia de estaAdministración Federal de Ingresos Públicos –DirecciónGeneral Impositiva– en la cual los responsables se encuen-tren inscriptos.

Artículo 7º— La presente resolución general será de apli-cación a partir del día 1º de noviembre de 1999, inclusive.

Cuando las señas o anticipos que congelan precio cubran elvalor asignado a la obra gravada en el lapso comprendidoentre el 1º de noviembre de 1999, inclusive, y los sesenta(60) días hábiles administrativos posteriores a dicha fecha,la solicitud deberá formularse dentro del mes calendario enque tal hecho ocurra. Para este caso, los jueces adminis-trativos deberán expedirse antes de la fecha de vencimientopara la presentación de la declaración jurada del impuestoal valor agregado correspondiente al período mensual deque se trate.

Artículo 8º— De forma.

Presentación de Declaración Jurada Informativa Anual. F. 439

Resolución General Nº 661 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 23/12/97Artículo 2º— Establécese como plazo de presentación dela declaración jurada Nº 439 (informativa anual del impues-to al valor agregado) los días del quinto mes siguiente al definalización del ejercicio comercial o, en su caso año calen-dario –cuando lleven anotaciones y practiquen balancescomerciales anuales, o no se den tales circunstancias, res-pectivamente– que, de acuerdo con la terminación de laClave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se de-tallan en el Anexo de la Resolución General Nº 58 modifi-cada por la presente.Cuando alguna de las fechas de vencimiento general a que serefiere el párrafo primero coincida con día feriado o inhábil, lamisma, así como las posteriores se trasladarán correlativamen-te al o a los días hábiles inmediatos siguientes.La presentación del formulario de declaración jurada, indi-cado en el párrafo anterior, deberá efectuarse en la depen-dencia a cuyo cargo se encuentre el control de las obliga-ciones emergentes del impuesto al valor agregado.

Artículo 3º— Déjase sin efecto las Resoluciones GeneralesNros. 3546 (D.G.I.), 3568 (D.G.I.) y sus respectivas modi-ficaciones.

Artículo 4º— Las disposiciones de los artículos 2º y 3ºserán de aplicación para los cierres de ejercicios comercia-les operados a partir del mes de agosto de 1997, inclusive,y el año fiscal 1997, según corresponda.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 58(TEXTO SEGÚN RESOLUCION GENERAL Nº 66)2

B – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA ANUALNº 439. Resolución General Nº 66, artículo 2º.

a) ENERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JULIO,AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NO-VIEMBRE.

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 1 Hasta el día 18, inclusive.2 ó 3 Hasta el día 19, inclusive.4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive.6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive.8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

54 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 30/12/97.2 Texto según R.G. Nº 183 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/98).

Page 63: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

b) FEBRERO /99.

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 1 Hasta el día 16, inclusive.2 ó 3 Hasta el día 17, inclusive.4 ó 5 Hasta el día 18, inclusive.6 ó 7 Hasta el día 19, inclusive.8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive.

c) JUNIO /99.

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 1 Hasta el día 17, inclusive.2 ó 3 Hasta el día 18, inclusive.

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO4 ó 5 Hasta el día 22, inclusive.6 ó 7 Hasta el día 23, inclusive.8 ó 9 Hasta el día 24, inclusive.

d) DICIEMBRE /99.

TERMINACIÓN C.U.I.T. FECHA DE VENCIMIENTO0 ó 1 Hasta el día 16, inclusive.2 ó 3 Hasta el día 17, inclusive.4 ó 5 Hasta el día 20, inclusive.6 ó 7 Hasta el día 21, inclusive.8 ó 9 Hasta el día 22, inclusive.

Cómputo del crédito fiscal. Artículo 12 bis

Resolución General Nº 40131 (D.G.I.)Buenos Aires, 13/06/95Artículo 1º— A efectos de lo dispuesto por el artículoincorporadoporelartículo4ºdelaLeyNº24.452,acontinuacióndel artículo 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textosegún Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y por el artículoincorporado a continuación del artículo 27 del Decreto Nº 2407defecha23dediciembrede1986,porelDecretoNº590defecha25de abril de1995, los responsables inscriptosendicho impues-to deberán observar —sin perjuicio de lo establecido por la leydel gravamen, su decreto reglamentario y demás normas com-plementarias— las disposiciones de lapresente resolución gene-ral, respecto del cómputo del crédito fiscal.

CAPITULO I — NORMAS DE APLICACIONArtículo 2º— Habiéndose perfeccionado la condición previs-ta en el último párrafo del artículo 11 de la ley del gravamen,el cómputo de los plazos dispuestos por las normas incorpora-das por la Ley Nº 24.452 y por el Decreto Nº 590/95, seefectuará desde la fecha de emisión de la factura o documentoequivalente que cumpla la misma finalidad, cuyo pago oinstrumentación de la obligación de pago se exige a los finesde la habilitación del crédito fiscal contenido en la misma.

Artículo 3º— La efectivización del pago del precio, quehabilita el cómputo del crédito fiscal, se produce cuando seconcreta alguna de las situaciones que definen el término pagoen el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 4º— Lo establecido por el artículo incorporado a laley del gravamen a que alude el artículo 1º, no será de aplica-ción cuando el crédito fiscal se encuentre generado por:a) Operaciones de importación definitiva de bienes.b) Descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o resci-

siones a que se refiere el inciso b) del artículo 11 de la leydel impuesto.

Artículo 5º— El pago o instrumentación parcial del preciode la operación, habilita proporcionalmente el cómputo delcrédito fiscal respectivo.

En los casos en que deban practicarse, sobre el montofacturado, retenciones en concepto de impuestos, corres-ponderá —en su caso— la instrumentación del importe dela obligación, neta de las aludidas retenciones, habilitándo-se no obstante, el cómputo del respectivo crédito fiscal.

Artículo 6º— La determinación de la proporción del impuestoal valor agregado, a que se refiere el primer párrafo del artículo12 de la ley del gravamen, que resulte computable comocrédito fiscal por estar vinculado con operaciones gravadas, seefectuará en el período fiscal que corresponda, conforme a lasnormas dispuestas por el artículo 11 y el anteriormente citado,de dicho texto legal, previo a la consideración de lo establecidopor el artículo incorporado al aludido texto, por el artículo 4ºde la Ley Nº 24.452.

Artículo 7º— El débito fiscal a que se refiere el segundopárrafo del artículo 10 del texto legal tratado corresponderáser adicionado en la medida y a partir del período en que elimpuesto facturado por la respectiva operación hubieragenerado el cómputo del crédito fiscal.

Artículo 8º— El condicionamiento para el cómputo del cré-dito fiscal, establecido por el artículo incorporado a la ley delgravamen por el artículo 4º de la Ley Nº 24.452, resultatambién de aplicación para el impuesto cuya compensación,acreditación, transferencia o devolución contempla el artículo41 de la ley del impuesto.

La aplicación del condicionamiento aludido en el párrafoanterior, no importa variación en el cálculo del límite esta-blecido en el segundo párrafo del referido artículo 41.

En su caso, los créditos correspondientes a operaciones enel mercado interno que —a la fecha de la exportación— seencuentren pendientes de habilitación, se consideraráncomputables a efectos de la determinación del monto delrecupero, a cuyo efecto, las solicitudes que se presenten enlos términos de la Resolución General Nº 3417 y sus modi-ficaciones, deberán cumplimentar las disposiciones conte-nidas en el punto 2. de su artículo 2º, respecto de aquellasfacturas vinculadas con las operaciones de exportación, auncuando ya hubieren sido computadas contra operaciones delmercado interno.

Artículo 9º— El crédito fiscal al que alude el primer párrafodel artículo (IV), del Título V, de la ley del gravamen, serácomputado por los responsables no inscriptos que adquieranla calidad de inscriptos, en la medida y en el período fiscal enque se verifiquen también las condiciones dispuestas por elartículo incorporado al que se refiere el artículo anterior.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 55

1 Publicada en el B.O. del 14/06/95.

Page 64: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

De tratarse de responsables inscriptos que opten por adquirirla calidad de no inscriptos o que cesen en sus actividadesgravadas, el reintegro del impuesto correspondiente a losbienes de cambio, materias primas y productos semielabo-rados en existencia, deberá efectuarse en la medida en quese lo hubiera computado como crédito fiscal de acuerdo alas condiciones señaladas en el párrafo anterior, cuando lasrespectivas adquisiciones que forman dicha existencia, sehubieran producido durante la vigencia del mencionadoartículo incorporado a la ley del gravamen.

CAPITULO II — REGISTRACIONArtículo 10— A efectos de determinar el crédito fiscalcompu- table en cada período fiscal en virtud de lo estable-cido en las normas señaladas en el artículo 1º, los respon-sables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberánutilizar un registro especial en el que ajustarán el importedel impuesto al valor agregado que, conforme a lo dispuestopor el artículo 19 de la Resolución General Nº 3419, suscomplementarias y modificatorias, surja del registro de lasfacturas o documentos equivalentes recibidos.El registro dispuesto en el párrafo anterior deberá respetarlos requisitos formales establecidos en la Resolución Gene-ral Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, y noobsta el total cumplimiento de las normas que, a los efectosde la registración de los comprobantes de las operaciones,están contenidas en el Título II de la misma.Quedan excluidos de lo dispuesto en el primer párrafo aquellossujetos que —respecto de la totalidad de sus operaciones—efectivicen o instrumenten íntegramente sus obligaciones depago, en los términos y plazos del citado artículo incorporadoa la ley del gravamen y del artículo incorporado a continuacióndel artículo 27 del Decreto Nº 2407 del 23 de diciembre de1986, por el Decreto Nº 590/95.

Artículo 11— En el registro a que se refiere el artículoanterior, a efectos de practicar el ajuste señalado en elprimer párrafo del mismo, se asentarán como mínimo, losdatos que se indican a continuación:1. Importe total del período fiscal, correspondiente al im-

puesto al valor agregado mencionado en el punto 1.5.del artículo 19 de la Resolución General Nº 3419, suscomplementarias y modificatorias, atribuible a opera-ciones gravadas.

2. Importes comprendidos en el total indicado en el punto 1.que correspondan a facturas y documentos equivalentesregistrados en el período, respecto de los que no se cum-plimentaron las condiciones establecidas a efectos de sucómputo como crédito fiscal. Cada uno de estos importesdeberá ser detraído del total indicado en el punto 1.Detratarsede lasituacióncontempladaenelprimerpárrafodel artículo 5ºde lapresente, corresponderádetraer parcial-mente el importe proporcional no computable.

3. Importes del impuesto al valor agregado correspondientesa facturas o documentos equivalentes recibidos, asentadosen períodos fiscales anteriores en el registro dispuesto porla Resolución General Nº 3419, sus complementarias ymodificatorias, que resultan computables como créditofiscal en virtud del cumplimiento de las condiciones depago o instrumentación, o transcurso del período de cientoochenta (180) días, establecidas en el artículo incorporadoa la ley del gravamen por el artículo 4º de la Ley Nº 24.452.Cada uno de estos importes corresponderá ser adicionadoal total indicado en el punto 1.De tratarse de la situación contemplada en el primer párrafodel artículo 5º de la presente, corresponderá adicionarparcialmente el importe proporcional computable.

4. Resultado de las operaciones señaladas en los puntosanteriores, el que constituirá el crédito fiscal a consignaren la respectiva declaración jurada.

Artículo 12— La información requerida en los puntos 2. y3. del artículo anterior se registrará indicando como míni-mo, para cada una de las facturas o documentos equivalentesrespectivos, los siguientes datos:1. Fecha de pago, instrumentación o finalización del plazo

ciento ochenta (180) días.2. Tipo y número de comprobante recibido.3. Número de folio del registro previsto por la Resolución

General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias,en el que se asentó el respectivo comprobante.

4. En los casos previstos en el punto 3. del artículo anterior,forma en la que se efectiviza el pago del precio o seinstrumenta la obligación de pago (cheque de pago diferi-do, pagaré, factura conformada, letra de cambio o contratode mutuo), o —en su caso— la indicación de haber trans-currido el plazo de ciento ochenta (180) días.

5. Impuesto al valor agregado que corresponda detraer oadicionar.

Artículo 13— A los fines establecidos en el artículo 10, lossujetos a los que el mismo se refiere podrán utilizar, ensustitución del registro especial dispuesto en el artículo men-cionado, otras formas de registración de las respectivas opera-ciones siempre que, como resultado de éstas, surja en formaanalítica y centralizada, el importe del crédito fiscal computa-ble en cada período fiscal.

En tales casos, las mencionadas registraciones deberán respe-tar lo dispuesto en el segundo párrafo del citado artículo 10.

Artículo 14— Los contribuyentes y responsables a quealude el último párrafo del artículo 18 de la ResoluciónGeneral Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, yel artículo 23 de la Resolución General Nº 3434, deberánobservar —a los efectos dispuestos en los artículos 11 y12— las especificaciones y diseño de registro que se esta-blecerán oportunamente.

Artículo 15— La registración que se dispone por la presen-te resolución general, deberá efectuarse dentro de los pri-meros quince (15) días corridos del mes inmediato siguienteaquel en que se hubieran producido las circunstancias quegeneran las registraciones señaladas en los puntos 3. y 4. delartículo 11.

CAPITULO III - DISPOSICIONES VARIASArtículo 16— Modifícase la Resolución General Nº 3337 ysus modificaciones, en la forma que se indica seguidamente:1

Artículo 17— En los casos en que se produzca la instrumen-tación del importe de las operaciones en la condiciones previs-tas en el segundo párrafo del artículo 5º, se considerará que sehan practicado las retenciones del impuesto al valor agregadoemergentes de regímenes establecidos por este Organismo oque se establezcan en el futuro, y que corresponde cumplimen-tar el ingreso o efectuar, en su caso, las respectivas compensa-ciones del importe no documentado atribuible a las retencionesen los plazos, formas y condiciones fijadas en cada uno de losaludidos regímenes, en oportunidad del vencimiento para lacancelación del instrumento otorgado. En esta última oportu-nidad el agente de retención deberá entregar el pertinentecomprobante que habilite al sujeto pasible de la retención elcómputo de la misma como pago a cuenta.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

56 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Esta modificación ha sido incorporada en la respectiva resolución.

Page 65: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 18— 1Las normas de la presente resolución general,serán aplicables respecto de la compra de bienes, locaciones yprestaciones de servicios, cuya facturas o documentos equiva-lentes sean emitidos, por parte del vendedor, locador o presta-dor de servicios, a partir del día de entrada en vigencia de las

disposiciones contenidas en el artículo incorporado por elartículo 4º de la Ley Nº 24.452, a continuación del artículo12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustitui-do por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, inclusive.Artículo 19— De forma.

Actividad Agropecuaria

Reducción de alícuota

Decreto Nº 499/982;3

Buenos Aires, 08/05/98Artículo 1º— 4 Establécese una alícuota equivalente al cin-cuenta por ciento (50%) de la fijada en el primer párrafo delartículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, para las siguientesoperaciones que realicen los responsables inscriptos con otrosresponsables inscriptos y con responsables no inscriptos.a) Las ventas e importaciones definitivas de:

I. Animales vivos de la especie bovina.II. Carnes y despojos comestibles de animales de la espe-

cie bovina, que no hayan sido sometidosa procesosqueimpliquen una cocción o elaboración. La Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárqui-ca en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, determinará los despojos comesti-bles comprendidos en este punto.

III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas.b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de ser-

vicios vinculadas a la obtención de los productos enu-merados en los puntos I. y III. del inciso anterior.I. Labores culturales (preparación, roturación, etcétera

del suelo).II. Siembra y/o plantación.III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.IV. Cosecha.

Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto seránde aplicación para los hechos imponibles que se perfeccio-nen a partir del sexto día hábil posterior, inclusive, al depublicación en el Boletín Oficial del presente decreto.Artículo 3º— De forma.

Despojos comestibles de animales bovinos. Enumeración

Resolución General Nº 1595 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 30/06/98Artículo 1º— A los fines previsto en el Decreto Nº 499 defecha de 8 de mayo de 1998, modificado por el DecretoNº 760 de fecha 30 de junio de 1998, resultaran alcanzadospor la alícuota diferencial a que se refiere el inciso a), puntoII, del artículo 1º de la citada norma, la venta e importacióndefinitiva delos despojos comestibles de animales bovinosque se determinan en el Anexo de la presente.Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte inte-grante de esta resolución general.Artículo 3º— De forma.

ANEXO – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 159MENUDENCIAS:Lengua sin epitelio Sesos RiñonesQuijadas Pulmón RaboCorazón Molleja de corazón Carnes chicasHigado Molleja de cogote Centro de entrañaMédula

VISCERAS:Pajarilla Librillo ChinchulinesMondongo Cuajo Tripa gordaTripa orilla Tripón Tripa de salameVejiga

GRASA COMESTIBLES:Grasa corazón Tela vacuna Recortes de mondongoGrasa de cabeza Grasa de pulmónGRASA COMESTIBLES:Grasa de cogote Grasa de tripa salame Grasa de tapaGrasa de molleja de corazón Grasa centro de entraña Grasa de hígadoGrasa de mondongo Grasa de riñonada Grasa suprarrenalesGrasa de páncreas Grasa de roseta Grasa pelvianaCapaduraSUBPRODUCTOS:Sangre

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 57

1 Texto según R.G. Nº 4035 (D.G.I.) (B.O. del 28/07/95).2 Publicada en el B.O. del 11/05/98.3 El Decreto Nº 589/98 (B.O. del 22/05/98) suspendió la aplicación de este decreto desde su vigencia y hasta el 30/06/98, comenzando a regir a

partir del 01/07/98, según lo dispuesto por el Decreto Nº 760/98 (B.O. del 01/07/98).4 Texto según Decreto Nº 760/98 (B.O. del 01/07/98).5 Publicada en el B.O. del 01/07/98.

Page 66: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Liquidación mensual y pago anual. Requisitos, plazos y condiciones

Resolución General Nº 5971 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 18/05/99

Artículo 1º— A los fines de ejercer la opción de liquidaciónmensual y de pago del impuesto al valor agregado porejercicio comercial o por año calendario, dispuesta en elsegundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto alValorAgregado, textoordenadoen1997ysusmodificaciones,los responsables inscriptos en el mencionado gravamen quedesarrollen exclusivamente actividades agropecuarias quedanobligados a observar los requisitos, plazos y demás condicio-nes que se establecen en esta resolución general.

CAPÍTULO A: Ejercicio de la opción. EfectosArtículo 2º— Los responsables indicados en el artículoanterior deberán exteriorizar el ejercicio de la opción me-diante la presentación de una nota, por duplicado, quecontendrá los siguientes datos:a) lugar y fecha;b) apellido y nombres, denominación o razón social;c) domicilio fiscal;d) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);e) actividad (principal y secundarias);f) año calendario o fecha de cierre del ejercicio comercial,

según corresponda;g) manifestación de la opción;h) firma del responsable, o de otra persona debidamente

autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carác-ter que reviste y tipo y número de su documento deidentidad; precedida de la fórmula indicada en el artículo28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

Artículo 3º— La opción producirá efectos desde el mes enque se formule la presentación.

Cuando el comienzo del efecto de la opción no resulte coinci-dente con el inicio del ejercicio comercial o del año calendario,según corresponda, el pago del impuesto deberá efectuarse porel ejercicio irregular, que comprenderá los meses que faltanpara completar el ejercicio comercial o año calendario.

CAPÍTULO B: Desistimiento de la opción. EfectosArtículo 4º— El desistimiento de la opción podrá realizarsesólo después de transcurridos tres (3) ejercicios comercialeso años calendario, según corresponda, incluido aquél en elque se hubiera efectuado la opción.

Artículo 5º— A fin de exteriorizar el desistimiento de laopción, los sujetos deberán presentar una nota por duplicado,que contendrá los datos requeridos en la nota citada en elartículo 2°, con la adecuación que, a ese fin, correspondaefectuar al dato solicitado en el inciso g) de ese artículo.

Artículo 6º— El desistimiento de la opción producirá efec-tos a partir del mes siguiente a aquél en el que se formule lapresentación.

Cuando el comienzo del efecto del desistimiento de la opciónno resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial oaño calendario, según corresponda, el pago del impuesto de-berá efectuarse por un ejercicio irregular, que comprenderá losmeses transcurridos desde el inicio de aquél hasta el mes enque se formule el desistimiento, inclusive.

CAPÍTULO C: Liquidación del impuesto. Presenta-ción de declaraciones juradas

Artículo 7º— A los fines de cumplir con la obligación dedeterminación en forma mensual del gravamen deberá ob-servarse lo dispuesto en la Resolución General N° 4067(D.G.I.), su modificatoria y complementarias.

Cuando de la liquidación mensual practicada surja importea pagar, se completarán con ceros (00) los espacios asigna-dos a “Suma ingresada en forma no bancaria” y “Montoque se ingresa”.

Artículo 8º— Las declaraciones juradas –y en su caso losrespectivos disquetes– correspondientes a cada uno de losperíodos fiscales mensuales deberán presentarse trimestral-mente, en forma conjunta, en las fechas de vencimientogeneral fijadas en la Resolución General N° 4067 (D.G.I.),su modificatoria y complementarias, para la presentación delas declaraciones juradas correspondientes a los períodosfiscales mensuales tercero, sexto, noveno y duodécimo,contados desde el inicio del ejercicio comercial o año calen-dario, según corresponda.

Artículo 9º— Cuando de la declaración jurada corres-pondiente a un determinado período fiscal mensual deltrimestre de que se trate surja un saldo a favor del contribu-yente y/o responsable por ingresos directos, y se opte porutilizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafodel artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se lo deberáexteriorizar en forma previa a su utilización.

A tal fin, podrá efectuarse la presentación de la aludida decla-ración jurada mensual –y en su caso el respectivo disquete–con anterioridad al vencimiento dispuesto para supresentaciónen el artículo 8º de la presente. En este caso deberán presentar-se, de corresponder, las declaraciones juradas de los períodosfiscales anteriores del trimestre de que se trata en formaconjunta con la declaración jurada que arroje saldo a favor.

Respecto de las declaraciones juradas correspondientes al oa los períodos fiscales restantes del trimestre se deberáobservar lo dispuesto en el artículo 8°.

Artículo 10— Cuando se opte por efectuar el desistimientode la opción durante el curso de algún trimestre, las decla-raciones juradas correspondientes a los períodos fiscalesmensuales transcurridos desde su inicio hasta el períodofiscal, inclusive, en que se lo formule se deberán presentaren las fechas que se fijan en el artículo 13 de la presente.

CAPÍTULO D: Ingreso del impuestoArtículo 11— A los fines del ingreso del impuesto se deberáefectuar un pago único equivalente a la suma de los importes,a favordeesteOrganismo, resultantesdecadaunode losmesesliquidados del ejercicio comercial o año calendario.

El importe que surja del procedimiento indicado en elpárrafo anterior deberá ser consignado en la liquidaciónmensual correspondiente al último mes del año calendarioo ejercicio comercial, según corresponda, o al mes en quese formula el desistimiento de la opción, en el espacioasignado a “Monto que se ingresa”.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

58 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 21/05/99.

Page 67: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 12— El ingreso del impuesto se efectuará en lasinstituciones bancarias y en las formas que, para cada caso,se indican en las Resoluciones Generales Nros. 4067(D.G.I.), su modificatoria y complementarias, y 191 y susmodificaciones –sistema “OSIRIS”.

Artículo 13— El vencimiento de la obligación de pago delimporte resultante operará en el mes inmediato siguiente al mesen que se produzca el cierre del ejercicio comercial o la finaliza-ción del año calendario o, en su caso, la exteriorización deldesistimiento de la opción, en las fechas de vencimiento generalfijadas –de acuerdo con la terminación de la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.)– en la Resolución GeneralN° 4067 (D.G.I.), su modificatoria y complementarias.

CAPÍTULO E: Formulario de declaración jurada in-formativa anual

Artículo 14— Los responsables que hayan ejercido laopción quedan obligados a cumplir con la presentación delformulario de declaración jurada informativa anual N° 439,de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones GeneralesNros. 66 y 183 o, en su caso, en las fechas de vencimientoque al respecto disponga esta Administración Federal.

CAPÍTULO F: Regímenes de retención, percepción y/opagos a cuenta. Sus alcances

Artículo 15— El ejercicio de la opción no libera a losresponsables indicados en el artículo 1º de su carácter desujetos pasibles de los regímenes de retención, percepcióny/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.

Asimismo, los responsables obligados a actuar como agentes deretención y percepción respecto de tales responsables, quedanobligados a cumplir las disposiciones de los respectivos regíme-nes de retención y/o percepción del citado gravamen.

CAPÍTULO G: Disposiciones transitoriasArtículo 16— Dispónese un plazo hasta las fechas devencimiento general fijadas en la Resolución General N°4067 (D.G.I.), su modificatoria y complementarias, para lapresentación de la declaración jurada del impuesto al valoragregado correspondiente al período fiscal mayo de 1999,a efectos de que los sujetos indicados en el artículo 1°, queopten por ejercer la opción por primera vez, exterioricen elejercicio de la opción de acuerdo con lo dispuesto en estaresolución general con efectos a partir del período fiscalenero, febrero, marzo o abril de 1999, inclusive.

A tal fin, en la nota indicada en el artículo 2° de la presentedeberá hacerse expresa mención del período fiscal mensualdesde el cual la opción producirá sus efectos.

Artículo 17— Los sujetos que hayan ejercido la opción deacuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 3743(D.G.I.), y sus complementarias, a efectos de conservar el dere-cho al beneficio de ingresar el impuesto al valor agregado porejerciciocomercialoañocalendario,quedanobligadosapresen-tar la nota indicada en el artículo 2° de la presente, en el plazodispuesto en el artículo 16, como también a cumplir las restantesdisposiciones establecidas en esta resolución general.

Los responsables comprendidos en este artículo computa-rán el plazo para realizar el desistimiento de la opción desdeel año calendario 1999 o desde el ejercicio comercial cuyocierre se produzca en el citado año, según corresponda.

Artículo 18— Los sujetos comprendidos en el artículoanterior –que opten por ejercer o no la opción– deberán:

a) cuando cierren sus ejercicios comerciales entre el día 1°de enero de 1999 y el día 30 de abril de 1999, ambasfechas inclusive: cumplir con sus obligaciones de liqui-dación y pago del impuesto por ejercicio fiscal anual, enaquellos casos en que aún no lo hayan hecho, hasta elplazo indicado en el artículo 16, inclusive;

b) cuando cierren sus ejercicios comerciales a partir del día1º de mayo de 1999, inclusive: efectuar la presentaciónde una declaración jurada por los meses calendariotranscurridos desde el inicio del ejercicio comercialhasta el mes de diciembre de 1998, inclusive, hasta elplazo indicado en el artículo 16, inclusive.

Artículo 19— A los fines establecidos en el inciso b) delartículo anterior deberá observarse lo dispuesto en la Reso-lución General N° 4067 (D.G.I.), su modificatoria y com-plementarias, consignando en el espacio asignado al perío-do fiscal, los números 12 (doce) para el período mensual y98 (noventa y ocho) para el año (12/98).

Cuando de la liquidación practicada surja importe a pagar, secompletarán con ceros (00) los espacios asignados a “Sumaingresada en forma no bancaria” y “Monto que se ingresa”.

El ingreso del saldo de impuesto a favor de esta Adminis-tración Federal resultante de la mencionada declaraciónjurada deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 12 y 13 de la presente.

A efectos de su ingreso, el citado importe deberá sumarse:a) cuando se trate de sujetos que renueven la opción: a los

importes, a favor de este Organismo, correspondientesa cada uno de los meses calendarios transcurridos desdeel mes de enero de 1999 hasta el mes de cierre delrespectivo ejercicio comercial, inclusive;

b) cuandose tratedesujetosqueoptenporno renovar laopción:al importe, a favor de este Organismo, correspondiente alúltimo mes calendario del respectivo ejercicio comercial.

El importe que surja del procedimiento indicado en losincisos a) o b) anteriores deberá ser consignado en la liqui-dación mensual correspondiente al último mes del ejerciciocomercial, en el espacio asignado a “Monto que se ingresa”

Artículo 20— Los sujetos que hayan ejercido la opción deacuerdo con lo establecido en la Resolución GeneralN° 3743 (D.G.I.), y sus complementarias, y opten por norenovarla, cuando sus ejercicios comerciales cierren:a) entre el día 1° de enero de 1999 y el día 30 de abril de

1999, ambas fechas inclusive: deberán presentar, en elcaso en que aún no lo hayan hecho, las declaracionesjuradas correspondientes al o a los períodos fiscalesmensuales inmediatos siguientes al mes en que se pro-duce el cierre del ejercicio comercial, e ingresar el saldoresultante, de corresponder, en el plazo indicado en elartículo 16;

b) a partir del día 1º de mayo de 1999, inclusive: deberánpresentar, en el caso en que aún no lo hayan hecho, lasdeclaraciones juradas correspondientes a los períodosfiscales enero, febrero, marzo y abril de 1999, e ingresarel saldo resultante, de corresponder, en el plazo dispues-to en el inciso anterior.

Artículo 21— Las declaraciones juradas del impuesto corres-pondientes a los períodos fiscales mensuales –enero, febrero,marzo y abril de 1999– comprendidos en un determinadotrimestre cuyo vencimiento se produjo con anterioridad a lafecha de entrada en vigencia de la presente podrán presentarse,en formaconjunta o no, hasta el plazo establecido en el artículo16, inclusive, cuando se trate de responsables que:a) opten por ejercer la opción por primera vez;

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 59

Page 68: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

b) hayan ejercido la opción de acuerdo con lo establecidoen la Resolución General N° 3743 (D.G.I.), y sus com-plementarias, opten por renovarla y sus ejercicios co-merciales cierren a partir del día 1º de mayo de 1999,inclusive.

CAPÍTULO H: Disposiciones generalesArtículo 22— Las declaraciones juradas del impuesto al valoragregado se presentarán en la dependencia de este Organismo oen la institución bancaria que, para cada caso, se establecen enlas Resoluciones Generales Nros. 4067 (D.G.I.), su modificato-ria y complementarias, y 191 (A.F.I.P.) y sus modificaciones–sistema “OSIRIS”– o en la Resolución General N° 474(A.F.I.P.) y su modificatoria –sistema “OSIRIS EN LINEA”–.

La presentación de las notas indicadas en los artículos 2° y 5° dela presente se efectuará ante la dependencia de esta Adminis-tración Federal en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 23— Déjanse sin efecto las Resoluciones GeneralesNros. 3743 (D.G.I.), 4101 (D.G.I.) y 104 (A.F.I.P.), desdela fecha de entrada en vigencia de la presente resolucióngeneral.

Artículo 24— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación desde el día inmediato siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial y tendrán efectos, para loscasos correspondientes, desde el día 1° de enero de 1999.

Artículo 25— De forma.

Resolución General Nº 597. Impuesto a Ingresar. Aclaración

Nota Externa Nº 6/991 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 15/06/99

Habida cuenta del procedimiento dispuesto en el artículo11, primer párrafo, y en el artículo 19, cuarto párrafo, incisoa), de la Resolución General N° 597, y a efectos de evitarequívocas interpretaciones para determinar el importe a

ingresar en concepto de impuesto al valor agregado, seaclara que dicho importe será el que resulte a favor de esteOrganismo, de la determinación del gravamen por ejerciciofiscal anual –año calendario o ejercicio comercial– o porejercicio irregular, en su caso.

De forma.

Sistema de devolución de saldos del artículo 20, párrafo segundo. Requisitos, plazos y condiciones.

Resolución General Nº 38522 (D.G.I.)Buenos Aires, 25/07/94Artículo 1º— Los sujetos que desarrollen exclusivamenteactividadesagropecuariasy resulten responsables inscriptosenel impuesto al valor agregado, podrán solicitar la devolucióndel saldo a su favor de libre disponibilidad —artículo 20,párrafo segundo, de la ley del gravamen, según texto sustituidopor la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— de conformidadal régimen especial que se establece por la presente.El aludido régimen especial procederá siempre que el importedel saldo mencionado —emergente de la respectiva declara-ción jurada— resulte igual o inferior a veinte mil pesos($ 20.000) y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicaciónrespecto de los saldos de impuesto a que se refiere el artículo41, párrafo segundo, de la mencionada ley.

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo anteriorcorresponderá considerar como actividades agropecuarias, alas que tengan por finalidad el cultivo y obtencióndeproductosde la tierra, la crianza y explotación de ganado y animales degranja y el desarrollo de actividades tales como fruticultura,horticultura, avicultura, apicultura y silvicultura.

Artículo 3º— Los responsables que formalicen la solicitud dedevolución con arreglo al régimen especial que se establecepor la presente, de resultar procedente la misma, tendrán a sudisposición con carácter provisional el importe respectivo,dentro de los noventa (90) días corridos siguientes al de lainterposición del pedido.Las solicitudes no podrán ser modificadas con posterioridada la fecha de su presentación.

Artículo 4º— Para formalizar las solicitudes de devolución,los responsables quedan obligados a presentar:1. Formulario de declaración jurada F. Nº 609, por dupli-

cado, que se aprueba por la presente.2. Fotocopia del formulario de declaración jurada del im-

puesto al valor agregado, correspondiente al últimoperíodo fiscal —mensual o anual, según corresponda—vencido al momento de interposición de la solicitud,presentado en las condiciones establecidas en las Reso-luciones Generales Nros. 3282, 3423, 3546, 3745 y susrespectivas modificatorias o, en su caso, la ResoluciónGeneral Nº 3816, según corresponda.

3. Fotocopia de los comprobantes correspondientes a losingresos directos del impuesto al valor agregado, quegeneraron el saldo a favor cuya devolución se solicita.

Con relación a los elementos mencionados en los preceden-tes puntos 2. y 3., deberán exhibirse en el acto de supresentación, las respectivas constancias originales.

Artículo 5º— Los responsables mencionados en el artículo 1ºpodrán optar por requerir —también con carácter provisio-nal— la devolución anticipada del importe resultante de lasolicitud interpuesta, quedando obligados a constituir en talessupuestos y por el aludido monto, una garantía a favor de esteOrganismo consistente en aval otorgado por entidades banca-rias comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y susmodificaciones, por el término de noventa (90) días corridos.El juez administrativo competente requerirá la renovaciónde dicho aval, por el plazo de suspensión que disponen elartículo 9º y/o el segundo párrafo del artículo 10, de verifi-carse las situaciones previstas en los mismos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

60 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 18/06/99.2 Publicada en el B.O. del 28/07/94.

Page 69: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 6º— A los efectos dispuestos en el artículo ante-rior, los interesados deberán presentar, además de los ele-mentos mencionados en el artículo 4º:1. El comprobante correspondiente al aval bancario referi-

do, el que deberá ajustarse al modelo que se incluye enel Anexo que forma parte integrante de la presente.

2. Autorización expresa e irrevocable a favor de la DirecciónGeneral Impositiva para ejecutar la garantía, la que deberáestar firmada por el responsable o persona debidamenteautorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en elartículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la LeyNº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 7º— Este Organismo, de tratarse de la opción auto-rizada en el artículo 5º, pondrá a disposición del peticionante—con carácter provisional— el importe cuyadevolución fuerasolicitada, dentro del plazo de diez (10)días hábilesposterioresa la interposición de la respectiva solicitud, siempre que lamismacumplimente los requisitos formalesestablecidosen losartículos 4º y 6º.

Artículo 8º— La presentación de los elementos previstos enel artículo 4º y, en su caso, en el artículo 6º, deberá serformalizada ante la dependencia de este Organismo que tengaa su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valoragregado de los solicitantes.La dependencia interviniente asignará una numeración corre-lativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se inter-pongan, informando para conocimiento de los responsables ya través de la exhibición de listados, las presentaciones recibi-das y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.

Artículo 9º— Cuando las presentaciones comprendidas en elpresente régimen estuvieran incompletas en cuanto a los ele-mentos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobarendeficiencias formales en los datos que deben contener (porejemplo: falta de firmas, fechas incompletas, etc.), el juezadministrativo requerirá dentro de los tres (3) días hábilesinmediatos siguientes a la presentación realizada, que se sub-sanen las omisiones o deficiencias observadas. A tales efectos,se otorgará un plazo no inferior a tres (3) días hábiles —conefecto suspensivo respecto de los plazos establecidos para ladevolución—, bajo apercibimiento de disponer el archivo de lasactuaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 10— Sin perjuicio de la documentación indicadaen el artículo 4º, el juez administrativo competente podrásolicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o docu-

mentación complementarias que considere necesarias a losfines de la verificación de los pedidos.El lapso que medie entre la notificación del aludido reque-rimiento y el aporte por el contribuyente de los datos oelementos solicitados o tendrá carácter suspensivo respectode los plazos de tramitación de las solicitudes y de losintereses que pudieran corresponder. Pasados los treinta(30) días corridos del requerimiento sin que el mismo hayasido cumplido, se procederá al archivo del pedido o, en sucaso, a la intimación del importe devuelto anticipadamentecon arreglo al artículo 7º, bajo apercibimiento de ejecuciónde la garantía constituida.Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicacióndurante el plazo fijado en el artículo 7º, de haberse ejercidola opción prevista en el artículo 5º.

Artículo 11— La interposición de la solicitud de devoluciónefectuada conforme al presente régimen especial, implicarápara el responsable la aceptación de las condiciones estableci-das para dicho régimen; los reclamos que se entablen respectode la decisión adoptada por este Organismo, en caso de noproceder el mismo a la devolución provisional —total o par-cial— del importe requerido, encuadrarán a la solicitud respec-tiva en el régimen general reglado por la Resolución GeneralNº 2224 y sus modificaciones.

Artículo 12— Cuando este Organismo autorice la efectiviza-ción o disponga el rechazo por cualquier causa, en forma totalo parcial, de las devoluciones solicitadas, tales actos no impli-carán el ejercicio de las facultades de determinación de oficiode los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, texto ordenadoen 1978 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la deter-minación del impuesto sujeta a la verificación administrativaen los términos del artículo 21 de la citada ley.Si con posterioridad a la efectivización anticipada del im-porte requerido se resuelve que la devolución resulta —totalo parcialmente— improcedente, se intimará el ingreso delmonto impugnado, bajo apercibimiento de ejecución delaval bancario vigente.

Artículo 13— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para las solicitudes de devolu-ción que se interpongan con arreglo a la misma, a partir deldía 16 de agosto de 1994, inclusive.Artículo 14— De forma.

Actividad Financiera

Entidades financieras. Condición de los sujetos a quienes presten servicios. Su acreditación.

Resolución General Nº 35391 (D.G.I.)Buenos Aires, 25/06/92Artículo 1º— Las entidades financieras incluidas o nodentro del ámbito de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,están obligadas a solicitar a sus clientes, y estos últimos acumplimentar, la información que acredite el carácter quelos mismos revisten frente al impuesto al valor agregado.

Artículo 2º— El cliente deberá cumplimentar la obligacióna que se refiere el artículo 1º, acreditando alguna de lassiguientes condiciones frente al impuesto al valor agregado:1. responsable inscripto;2. sujeto exento;3. sujeto no alcanzado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 61

1 Publicada en el B.O. del 29/06/92.

Page 70: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

En todos los casos el carácter de responsable inscripto seprobará mediante fotocopia de los formularios Nros. 435,435/A o la constancia de inscripción, según corresponda,otorgada por esta Dirección General Impositiva, autentica-da con la firma original del contribuyente, presidente, ge-rente, o debidamente autorizada.Los sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valoragregado deberán presentar fotocopia autenticada, en laforma señalada en el párrafo anterior, del formularioNº 600/D, en donde conste tales condiciones.

Artículo 3º— Si los sujetos mencionados en el artículo 3ºanterior no cumplieran con la obligación allí establecida, lasentidades que efectuaron el requerimiento deberán presumirque se trata de responsables no inscriptos o consumidoresfinales, según corresponda, de acuerdo con lo estipulado enel artículo sin número a continuación del artículo 60 del

Decreto Nº 2407/86, por el Decreto Nº 236/90, reglamenta-rio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto susti-tuido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

Artículo 4º— A los fines indicados en el artículo 1º, lasentidades financieras podrán efectuar por esta única vez, elrequerimiento señalado en el mismo, mediante la siguienteforma:a) Individualmente, por nota dirigida al domicilio de las

personas a quien se le deba requerir la información, ob) A través de su publicación en diarios de la Capital

Federal y del Interior del país, de distribución masiva.Las entidades aludidas fijarán en las respectivas comunica-ciones las condiciones que se consideren necesarias a losfines del cumplimiento de lo dispuesto anteriormente.

Artículo 5º— De forma.

Entidades financieras. Régimen de información

Resolución General Nº 6931 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 01/10/99

Artículo 1º— A los fines dispuestos en el último párrafodel artículo 16 del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones,las entidades financieras, comprendidas en la Ley N°21.526 y sus modificaciones, cuando actúen como cedenteso cesionarios y el cedente, administrador o agente perceptordesignado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país queasume formalmente la calidad de cobrador de los documen-tos negociados, quedan obligadas a actuar como agentes deinformación conforme a los requisitos, plazos, formas ydemás condiciones que se establecen en la presente resolucióngeneral.

Artículo 2º— Los sujetos mencionados en el artículo anteriordeberán suministrar, respecto de cada mes calendario, lasiguiente información, como mínimo, por cada operaciónefectuada:a) Con relación al sujeto cobrador de los documentos

negociados (cedente, administrador o agente perceptordesignado):1. Apellido y nombres, denominación o razón social;2. Domicilio constituido (calle, número, piso, depar-

tamento, barrio, localidad, provincia y código post-al);

3. De tratarse de responsables inscriptos ante estaAdministración Federal: Clave Única de Identifica-ción Tributaria (C.U.I.T.).A tal efecto, el sujeto cobrador de los documentosnegociados deberá aportar a la respectiva entidadfinanciera fotocopia de la constancia de inscripciónemitida por este organismo, de acuerdo con lo dis-puesto por la Resolución General Nº 663 –Sistemade Acreditación de la Inscripción–;

4. De efectuarse operaciones con personas físicas noinscriptas ante esta Administración Federal: CódigoÚnico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clavede Identificación (C.D.I.); de no poseerse, tipo ynúmero de documento de identidad expedido porautoridad nacional, salvo que, por ser extranjeros, notengan documento de identidad argentino, en talcaso se deberá indicar el número de pasaporte o, ensu caso, del documento de identidad extranjero y elpaís, cuya autoridad lo haya emitido;

b) Clase de documento negociado o tipo de operaciónefectuada;

c) Responsabilidad del cedente o endosante respecto alpago del monto del crédito transferido;

d) Monto total del documento negociado y fecha/s devencimiento/s;

e) Importe de los intereses de financiación incluidos en losdocumentos negociados.

Cuando existan transferencias anteriores a la que se informapor este régimen deberá también proporcionarse, respecto dela operación inmediata anterior, lo siguiente:a) Los datos del cedente o endosante de acuerdo con lo

solicitado en el inciso a) del párrafo precedente;b) La fecha de transmisión del derecho.

Las operaciones que se hayan realizado en moneda extran-jera, se convertirán a moneda de curso legal, al tipo decambio comprador, conformea lacotización que fije el Bancode la Nación Argentina para el día en el cual se realizaronlas respectivas transacciones.

Artículo 3º— La información requerida en el artículo pre-cedente deberá producirse mediante la utilización de laaplicación que aprobará esta Administración Federal deIngresosPúblicos–DirecciónGeneral Impositiva–, quedeberáser ejecutada bajo la plataforma del sistema informático“S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones– Versión 3.0”aprobado por este organismo.

Artículo 4º— Los responsables deberán proporcionar lainformación mediante la entrega de los siguientes elementos:a) Soporte magnético –rotulado con indicación de deno-

minación social, Clave Única de Identificación Tributa-ria (C.U.I.T.) y período que se declara (mes y año)–, y

b) Un formulario de declaración jurada, por duplicado.Los datos que contendrán los soportes magnéticos y losformularios de declaración jurada respectivos serán genera-dos por la aplicación indicada en el artículo 3° de estaresolución general.

Artículo 5º— La presentación de los elementos a que serefiere el artículo anterior se efectuará, hasta el último díahábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguienteal del período mensual informado, en el puesto Sistema deAtención Directa (SAD) de la dependencia de esta Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General

NORMAS COMPLEMENTARIAS

62 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 06/10/99.

Page 71: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Impositiva– que efectúa el control de las obligaciones fiscalesdel agente de información.

Artículo 6º— A partir de la primera presentación quecorresponda efectuar, la obligación de carácter informativodeberá también cumplirse cuando no se hubieran efectuadooperaciones, debiendo consignarse en el soporte magnéticoy en la declaración jurada pertinente la leyenda “SIN MO-VIMIENTO”.

Artículo 7º— Las infracciones o incumplimientos, parcia-les o totales, al presente régimen se encuentran comprendi-dos en las previsiones del tercer párrafo del artículo 39 dela Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-ciones.

Artículo 8º— El régimen de información establecido en lapresente resolución general será de aplicación respecto delas operaciones realizadas a partir del 17 de junio de 1998,inclusive.

Los soportes magnéticos correspondientes a cada mes ca-lendario que contengan la información del período com-prendido entre el día 17 de junio de 1998 y el día 31 dediciembre de 1999, ambas fechas inclusive, deberán presen-tarse, acompañados de los formularios de declaración jura-da emitidos por el sistema, hasta el día 28 de abril de 2000,inclusive.

La información correspondiente a los meses calendariosposteriores al lapso indicado en el párrafo anterior se sumi-nistrará a partir del mes de febrero de 2000, inclusive.

Artículo 9º— Déjase sin efecto la Resolución General N°3827 (D.G.I.) desde la fecha de publicación de la presenteen el Boletín Oficial.

Artículo 10— De forma.

Intereses de préstamos para la compra, construcción o mejora de la vivienda. Exención

Resolución General Nº 6801 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 15/09/99

Artículo 1º— A efectos de la exención sobre los interesescorrespondientes a préstamos para compra, construcción omejoras de viviendas destinadas a casa habitación –Artículo7º, inciso h), punto 16., apartado 8, de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modifica-ciones–, los tomadores de los préstamos y aquellos sujetosque los otorguen, cualquiera sea su condición, deberáncumplir con las disposiciones del artículo 36 del DecretoNº 692/98 y sus modificaciones y con los procedimientos,requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen enla presente resolución general.

CAPÍTULO A – OTORGANTES DE LOS PRESTAMOS.OBLIGACIONES.

Artículo 2º— Los prestadores comprendidos en la presente,cualquiera sea su condición, –a efectos de la exenciónindicada en el artículo 1º de esta resolución general– podránotorgar préstamos o financiación únicamente por un montoequivalente al importe de la inversión (precio de compra dela vivienda o valor de la construcción o mejora a realizar)en el momento de la respectiva solicitud, incrementadohasta en un diez por ciento (10 %), inclusive.

Artículo 3º— Los responsables indicados en el artículoanterior habilitarán un formulario de solicitud de créditoque contendrá, como mínimo, la información que se detallaa continuación:a) Título del formulario: “Solicitud de crédito. Financia-

ción por compra, construcción o mejoras de viviendasdestinadas a casa habitación”;

b) Datos del tomador del préstamo:1. Apellido y nombre/s,2. Domicilio constituido (calle, número, piso, depar-

tamento, barrio, localidad, provincia y código post-al),

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.)o Clave de Identificación (C.D.I.);

c) Datos del inmueble al que se destinarán los fondos:1. Ubicación (calle, ruta o camino; número o kilóme-

tro; piso; departamento; barrio; localidad o parajemás cercano; partido o departamento y provincia),

2. Datos catastrales.3. Números de cuentas para el pago de impuestos y/o

tasas –provinciales, municipales o de la Ciudad Au-tónoma de Buenos Aires– que utilizan como baseimponible el valor fiscal de la propiedad inmueble,

4. Superficie del terreno,5. Superficie que posee el edificio en el momento de

solicitarse el préstamo o financiación,6. Descripción de la construcción o mejora que se

realizará, con indicación de la cantidad de metroscuadrados que se construirán, nombre, apellido ynúmero de matrícula del profesional interviniente enel proyecto y/o del que realizará la dirección técnicade la obra, y fecha probable de habilitación;

7. Monto probable de la inversión –construcción omejora– certificado por alguno de los profesionalesindicados en el punto anterior.

8. Precio de compra de la vivienda, pactado.d) Identificación de créditos similares obtenidos de otros

sujetos:1. Apellido y nombre/s, denominación o razón social

del prestador2. Monto otorgado,3. Número de la respectiva solicitud de crédito;

e) Manifestación expresa del solicitante de que:1. El préstamo, o la financiación, será afectado a la

compra, construcción o mejoras de una vivienda queconstituye o constituirá su única casa habitación.Asimismo, la citada declaración deberá constar enlos respectivos contratos de mutuo y/o escriturashipotecarias;

2. Se compromete a comunicar al prestador el cambiode destino del inmueble que justifica el tratamientopreferencial, dentro de los cinco (5) días hábiles

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 63

1 Publicada en el B.O. del 17/09/99.

Page 72: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

administrativos de realizado el cambio, siempre queéste se produzca antes de la cancelación total delpréstamo.

El formulario de solicitud de crédito indicado en este artí-culo únicamente podrá utilizarse en las operaciones alcan-zadas por esta resolución general.

Los modelos de formularios de solicitud de crédito, estable-cidos por normas emanadas de las correspondientes autori-dades de control, utilizados en las operaciones comprendi-das en la presente, serán válidos siempre que los datosdispuestos en este artículo se encuentren en un anexo,integrante de la respectiva solicitud.

Artículo 4º— Cuando la financiación sea otorgada por lapropia empresa constructora, la manifestación del destino–compra, construcción o mejora– dispuesta en el artículo3º, inciso e), punto 1; de la presente, deberá constar en todala documentación que respalda la respectiva operación.

Artículo 5º— Los prestadores que lleven registracionescontables que les permitan confeccionar estados contables,comprendidos o no en las disposiciones de la Ley Nº 21.526y sus modificaciones, contabilizarán los préstamos en cuen-tas separadas, agregando a las cuentas que utilicen para ellola expresión “I.V.A. Exento”.

Artículo 6º— El sujeto otorgante del préstamo o, en sucaso, de la financiación deberá probar el traslado efectivodel beneficio al respectivo tomador, a requerimiento de ésteo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPÍTULO B – TOMADORES DE LOS PRESTAMOS.OBLIGACIONES.

Artículo 7º— Los tomadores de préstamos, o de la finan-ciación, a fin de la exención a que se refiere esta resolucióngeneral, podrán destinar los fondos a comprar o construiruna vivienda, o para realizar mejoras en ella, sólo cuandose trate de una vivienda que es o será utilizada por elprestatario como su única casa habitación.

Artículo 8º— Los sujetos indicados en el artículo anterior,para acreditar el beneficio a la exención, tendrán que aportara la entidad financiera o prestador los siguientes elementos,según corresponda:a) Para el caso de compra de un inmueble destinado a casa

habitación: boleto de compraventa o escritura traslativade dominio;

b) Para el caso de construcción de un inmueble destinadoa casa habitación: boleto de compraventa o escrituratraslativa de dominio del terreno, y los planos –de lasobras a realizar– certificados por un profesional relacio-nado con la industria de la construcción, cuya firmaestará autenticada por la entidad en la cual se encuentrematriculado;

c) Para el caso de realización de mejoras sobre un inmue-ble que constituye o constituirá la casa habitación deltomador del préstamo: boleto de compraventa o escritu-ra traslativa de dominio del inmueble, y los planos –delas obras a realizar– certificados por un profesionalrelacionado con la industria de la construcción, cuyafirma estará autenticada por la entidad en la cual seencuentre matriculado.

Cuando en los supuestos previstos en los incisos b) y c)anteriores no existan el boleto de compraventa ni la escrituratraslativa de dominio, el tomador del crédito, o de la finan-ciación, deberá probar que tiene la posesión pública, pací-

fica y continua del inmueble en el que se efectuará laconstrucción o mejora.

Artículo 9º— La presentación del plano de las obras arealizar, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior,podrá ser reemplazado por una:a) Nota, con carácter de declaración jurada, en la cual el

tomador de los fondos describirá la construcción o me-jora que se realizará, siempre que el préstamo sea otor-gado por una entidad financiera comprendida en la LeyNº 21.526 y sus modificaciones, y su monto sea igual oinferior a un mil quinientos pesos ($ 1.500); o

b) Certificación de la construcción o mejora que se realice,siempre que el monto del préstamo sea igual o inferiora veinte mil pesos ($ 20.000), extendida por un profe-sional relacionado con la industria de la construcción,cuya firma estará autenticada por la entidad en la cualse encuentre matriculado.

Artículo 10— La certificación indicada en el inciso b) delartículo anterior deberá presentarse en todos aquellos casosen que por la ubicación del inmueble, u otras causas, no seexija la presentación ante la autoridad competente del res-pectivo plano de la obra, aun cuando el monto del respectivopréstamo o, en su caso, de la financiación otorgada seasuperior a veinte mil pesos ($ 20.000).

Artículo 11— Cuando el prestatario cambie el destino delinmueble que justificó el tratamiento preferencial –artículo3º, inciso e), punto 2., de la presente– serán de aplicación:a) Para las cuotas vencidas: las disposiciones establecidas

en el artículo 9º de la Ley de Impuesto al Valor Agrega-do, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.Los prestatarios ingresarán el impuesto adeudado dentrode los diez (10) días hábiles administrativos de realizadoel cambio de destino, mediante depósito, en las institu-ciones y con los elementos de pago que, para cada caso,se indican seguidamente:1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción

de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacio-nales, como también aquellos comprendidos en elCapítulo II de la Resolución General Nº 3423(D.G.I.) y sus modificaciones, en las institucionesbancarias habilitadas para ello en las dependenciasde este Organismo, mediante el volante de obliga-ción F. 105, en el cual figurará, como impuesto:“I.V.A.”, como concepto y subconcepto: “pago acuenta – autorretención”;

2. Demás responsables, en cualquiera de las institucio-nes bancarias habilitadas, mediante el volante deobligación F. 799/E –original- en el que indicarán,como impuesto: “I.V.A.”, como concepto y subcon-cepto: “pago a cuenta – autorretención”.

Dichos formularios no serán considerados comprobantes depago; como constancia del ingreso el sistema emitirá untique;b) Para las cuotas a vencer: las disposiciones de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones.

Artículo 12— Si, en el momento en que efectuó el cambiode destino del inmueble para incorporarlo a su actividad, elprestatario comprendido en el inciso a) del artículo prece-dente:a) Reviste el carácter de responsable no inscripto frente al

impuesto al valor agregado: deberá ingresar –ademásdel impuesto que resulte de aplicar la tasa general delgravamen– el impuesto que corresponde al responsableno inscripto, según lo dispuesto en el artículo 30 de la

NORMAS COMPLEMENTARIAS

64 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 73: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones;

b) No acredita su calidad de responsable inscripto, deresponsable no inscripto, de exento o no alcanzado, enel impuesto al valor agregado, o de pequeño contribu-yente en el Régimen Simplificado: deberá ingresar–además del impuesto que resulte de aplicar la tasageneral del gravamen– el monto correspondiente a lapercepción del citado impuesto según lo establecido enla Resolución General Nº 212 y su modificatoria.

Artículo 13— El impuesto ingresado, conforme a lo previstoen el inciso a) del artículo 11 de la presente, será computablecomo crédito fiscal en la declaración jurada correspondienteal período fiscal en que se haya efectuado el pago, para elprestatario que, en el momento en que efectuó el cambio dedestino del bien para incorporarlo a su actividad, revestía elcarácter de responsable inscripto en el impuesto al valoragregado.

El eventual saldo a favor del responsable inscripto, resul-tante del mencionado cómputo, recibirá el tratamiento esta-blecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

Respecto a los restantes prestatarios, el importe ingresado–conforme a lo dispuesto en los artículos 11, inciso a), y 12–tendrá el carácter de pago único y definitivo.

Los sujetos “no categorizados” –artículo 12, inciso b), dela presente– podrán computar el monto ingresado en con-cepto de la percepción establecida por la Resolución Gene-ral Nº 212 y su modificatoria, contra el débito fiscal quedeterminen por los períodos fiscales transcurridos desde el1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en queformalicen su categorización en el impuesto al valor agre-gado o su inclusión en el Régimen Simplificado.

CAPÍTULO C – REGIMEN OPCIONAL

Artículo 14— Los tomadores de préstamos destinados a lafinanciación del precio pactado para la compra, construc-ción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación,podrán no cumplir con los requisitos y demás condicionesque se establecen en los artículos 8º, 9º y 10 del Capítulo Bde la presente cuando el sujeto que se los otorgue sea unaentidad comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modifica-torias, y además opte por liquidar al menos el noventa porciento (90 %) del monto del préstamo a los sujetos provee-dores –de bienes y/o servicios– del tomador del préstamo,en la construcción o mejoras de que se trate.

Artículo 15— Los pagos que, de conformidad con lo dis-puesto en el artículo anterior, se efectúen por cuenta y ordendel tomador del préstamo deberán realizarse con chequesnominativos, del sujeto otorgante, emitidos a nombre delrespectivo proveedor, con la cláusula “No a la orden” y, aldorso, una leyenda que identifique la factura o documentoequivalente que respalda la operación realizada.

Dicha documentación respaldatoria (factura o documentoequivalente) emitida a nombre del solicitante del préstamoserá intervenida por la entidad bancaria con una leyenda queidentifique el cheque con el que se efectuó el respectivopago.

El prestador archivará, en el legajo del tomador del crédito,las fotocopias de las facturas o documentos equivalentesque respaldan cada una de las operaciones realizadas.

CAPÍTULO D – DISPOSICIONES GENERALES@BODY TEXT REV2 = Artículo 16— El tomador delpréstamo, o de la financiación, a efectos de la exención aque se refiere esta resolución general, antes de la recepción–total o parcial- de los fondos o financiación, queda obliga-do a aportar los elementos indicados en los artículos 8º, 9ºy 10 del Capítulo “B” de la presente, de corresponder, y aconsignar, en el formulario de solicitud de crédito, los datosestablecidos en los incisos b), c) y e) del artículo 3º, decorresponder.

Artículo 17— Los sujetos que otorguen los préstamoscomprendidos en la presente quedan obligados a conservaren archivo los elementos –establecidos en esta resolucióngeneral– que respalden los créditos otorgados, ordenadosen forma cronológica y por año calendario, durante el plazodispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de laLey Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificacio-nes, para ponerlos a disposición de este Organismo.

Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y susmodificatorias podrán optar por utilizar otro criterio paraordenar los elementos indicados en el párrafo anterior.

En este caso, quedan obligadas a emitir mensualmente,mediante la utilización de sistemas computadorizados, unregistro cronológico que permita identificar a los elementosindicados en este artículo, y las carpetas “Crediticia”,“Legal” y de “Administración” de los respectivos presta-tarios, y acceder a ellos en forma inmediata.

Dicho registro deberá conservarse ordenado en forma cro-nológica y por año calendario.

Artículo 18— El incumplimiento, total o parcial, de las dis-posiciones establecidas en lapresenteResolución Generaldarálugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Artículo 19— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación para los préstamos, o la financiación,que se otorguen desde el día 18 de octubre de 1999, exceptolas establecidas:a) En el artículo 5º, que regirán desde el ejercicio comer-

cial o año fiscal que se inicie a partir de la fecha depublicación de la presente en el Boletín Oficial;

b) En el artículo 6º, que regirán para los préstamos, o lafinanciación, otorgados, que a la fecha indicada en el incisoanterior no se encuentren cancelados en su totalidad.

Artículo 20— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 65

Page 74: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Compra de Bienes Usados

Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. Cómputo del crédito fiscal.

Resolución General Nº 37441 (D.G.I.)Buenos Aires, 29/09/93Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, cuya actividad habitual sea la compra debienes usados a consumidores finales para la posterior ventade los mismos o las de sus partes, a los fines de computar comocrédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte deaplicar lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Impuestoal Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349y sus modificaciones, de acuerdo a las normas establecidas porel Decreto Nº_1684/93, deberán cumplimentar los requisitosestablecidos en la presente resolución general.

Artículo 2º— Los adquirentes a que se refiere el artículoanterior deberán emitir por cada operación allí descripta, uncomprobante de compra por duplicado, como mínimo, de-biendo conservar el original en su poder.

El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a losrequisitos del documento que le diera origen y deberá serentregado, en todos los casos, al vendedor del bien.

La acreditacion que autoriza esta resolución general resul-tará procedente únicamente cuando el comprador de bienesusados adjunte a cada comprobante que genere el créditorespectivo, fotocopia de la constancia de la clave única deidentificacióntributaria (C.U.I.T.)delvendedordelbien,cuan-do éste la posea o, en caso contrario, del documento deidentidad pertinente, de acuerdo con lo indicado en el punto2.2. del artículo 3º, debiendo mantenerse ambos documentosen archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión,a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

Artículo 3º— El comprobante que se emita de acuerdo conlo dispuesto en el artículo 2º, deberá contener:1. Respecto del emisor: Los datos exigidos por el punto 1.

del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, susnormas complementarias y modificatorias, en las con-diciones y formas que la misma dispone.

2. Respecto del vendedor:2.1. Apellido y nombres y domicilio.2.2. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.)

o, en su defecto, número de documento de identidad(L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros,Pasaporte, D.N.I. o C.I.).

2.3. Firma ológrafa del vendedor.3. Descripción del bien comprado, precio unitario y total,

conforme lo establecen, los puntos 3. y 4., respectivamente,del artículo 6º mencionado en el punto 1. de este artículo.

4. Identificación de quien efectuó la impresión del compro-bante al emisor, de acuerdo con lo normado por el punto6. del artículo 6º antes citado.

Artículo 4º— El aludido comprobante deberá respetar lasmedidas mínimas, el tamaño de los recuadros y ubicación delos datos pertinentes —cualquiera sea el monto de la operacióny la actividad desarrollada—, establecidos por el artículo 9º dela Resolución General Nº 3419, sus normas complementariasy modificatorias, consignándose en el centro del espacio supe-

rior, en forma destacada, en el interior de un recuadro queocupe un espacio mínimo de 0,15 m de ancho por 0,01 mde largo, la leyenda: “Comprobante de Compra de BienesUsados a Consumidor Final”.

A los fines previstos por el presente artículo, se aprueba elmodelo tipo de comprobante, que se consigna en el Anexoque forma parte integrante de esta resolución general.

Artículo 5º— En todos aquellos aspectos no contempladospor la presente resolución general, serán de aplicación en lopertinente, las disposiciones de la Resolución GeneralNº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.

A los fines informativos previstos por el artículo 27 de laresolución general mencionada, la individualización del“Comprobante de Compra de Bienes Usados a ConsumidorFinal” se efectuará consignando los datos en el concepto“Liquidación Facturas” del formulario de declaración juradaNº 446 (nuevo modelo), con la aclaración complementaria enel Rubro “Observacianes” del citado formulario.

Artículo 6º— El comprobante que consta en el Anexo de lapresente, deberá serutilizado en las operaciones decompraqueefectúen los adquirentes de bienes usados a consumidoresfinales, a partir del 15 de octubre de 1993, inclusive.

Artículo 7º— El cómputo del crédlto fiscal del impuesto alvalor agregado, calculado conforme a la modificación dis-puesta por el inciso a) del artículo 1º del DecretoNº 1684/93, originado en adquisiciones comprendidas endicha norma, que se hubieran realizado desde el día 17 deagosto de 1993 hasta el día 14 de octubre de 1993, ambosinclusive, procederá en la medída en que el adquirente,dentro de los cinco (5) días contados a partir de la segundafecha mencionada, informe acerca de dichas adquisicionesmediante nota simple, la que deberá contener los datosidentificatorios del mismo y los expresados en los puntos2.1., 2.2. y 3. del artículo 3º, así como el importe delcorrespondiente crédito fiscal, discriminado por operación.

La nota a que se refiere el párrafo anterior deberá estarfirmada por el interesado o por persona debidamente auto-rizada, precedida la firma de la fórmula indicada en elartículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Respecto de las operaciones indicadas, los adquirentes de-berán conservar en archivo ordenado cronológicamente porla fecha de realización de aquéllas, la documentación res-paldatoria.

Artículo 8º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

66 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 01/10/93.

Page 75: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ANEXO DE LA R.G. Nº 3744 - MODELO DE COMPROBANTE DECOMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL

COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOSA CONSUMIDOR FINAL

IDENTIFICACION EMISOR (1)

IVA — RESPONSABLE INSCRIPTO

Nº: 0000-00000001(2)FECHA:CUIT: (3)ING. BRUTOS Nº: (4)INSCRIPCION Nº: (5)

IDENIIFICACION VENDEDOR (6) CUIT : (7)IVA — CONSUMIDOR FINAL DOCUMENTO: (8)

CONDICIONES DE VENTA: (9)

DATOS DE LA OPERACION (10)(*)

TOTAL ...................

(11)FIRMA DEL VENDEDOR

PRESTANDO CONFORMIDAD

I M P R E N T A : A p e l l i d o y n o m b r e s orazón social

C U I T :Fecha de impresión:

NOTAS DEL ANEXO DE LA RESOLUCION GENERAL Nº 3744(1) Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial.(2) Numeración preimpresa.(3) Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del emisor.(4) Número de inscripción correspondiente a la jurisdicción o número asignado

de tratarse de Convenio Multilateral, o en su caso condición de no inscripto.(5) De corresponder, otros números de inscripción del emisor.(6) Apellido y nombres y domicilio del vendedor.(7) Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del vendedor.(8) Cuando el vendedor no posea C.U.I.T., se deberá consignar el número

de su documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto deextranjeros, Pasaporte, D.N.I. o C.I.).

(9) Contado, financiado, etc.(10) Cantidad, descripción, precio unitario, precio total y demás datos que

permitan identificar operación.(11) Firma ológrafa del vendedor.(*) Cubiertos los datos mínimos exigidos atendiendo a la presentación y

ubicación previstas para los mismos, la distribución de la restanteinformación que se incorpore en este sector, queda a criterio del emisordel comprobante.

Regímenes Especiales de Ingreso

Régimen de retenciones. Operaciones que generen Crédito Fiscal.

Resolución General Nº 181 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 11/09/97Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del im-puesto al valor agregado aplicable a las operaciones que porsu naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como:a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun

cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión.b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servi-

cios contratadas.

CAPÍTULO A— SUJETOS OBLIGADOS APRACTICAR LA RETENCIÓN.Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retenciónen las operaciones indicadas en el artículo 1º los adquiren-tes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación:a) Administración Central de la Nación y sus entes autár-

quicos y descentralizados, incluso cuando actúen encarácter de consumidores finales y el impuesto al valoragregado no se encuentre discriminado en el respectivocomprobante.No corresponderá practicar la retención cuando los men-cionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de“caja chica”.

b) Sujetos que integran la nómina que se incluye en elAnexo I de la presente resolución general.

c) Exportadores que resulten incluidos en la nómina queoportunamente dará a conocer este Organismo.

2 Los sujetos que prevean realizar operaciones de exporta-ción, y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c)precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su desig-nación como agentes de retención, cumpliendo con losrequisitos establecidos en el Anexo III.

3 Los responsables cuyas solicitudes de designación resultenprocedentes serán incorporados a la nómina a que se hacereferencia en el inciso c) de este artículo, dentro de lostreinta (30) días hábiles administrativos posteriores a lafecha de presentación de la mencionada solicitud.

4 Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b) y c)que realicen o prevean realizar operaciones de exportación–que den lugar a la acreditación, devolución o transferenciadel impuesto al valor agregado facturado, según lo dispues-to por la Resolución General N° 65 (A.F.I.P.)–, quedanobligados a consultar el “Archivo de Información sobreProveedores” que se crea mediante esta resolución generaly a cumplir con los requisitos y condiciones, dispuestos enel Anexo IV.

5 Exceptúase de la consulta establecida en el párrafo anteriora los sujetos que realicen operaciones por las que adquieraninsumos alcanzados por la Resolución General N° 129(A.F.I.P.) y sus modificaciones.

Artículo 3º— Las designaciones de nuevos agentes deretención, así como las exclusiones de los oportunamentedesignados, serán dispuestas unilateralmente por este Orga-nismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 67

1 Publicada en el B.O. del 23/09/97.2 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99.3 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99.4 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99.5 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99.

Page 76: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado enel cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir delprimer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de lapublicación en el Boletín Oficial de la resolución general quedé a conocer la correspondiente nómina, siempre que dichapublicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes.Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día delmes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá elprimer día del mes subsiguiente al de la citada publicación.

CAPÍTULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN.Artículo 4º— 1 Son sujetos pasibles de retención los ven-dedores, locadores o prestadores, de las operaciones indica-das en el artículo 1º, siempre que:a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el

impuesto al valor agregado, ob) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de

responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados,en el impuesto al valor agregado o, en su caso, depequeños contribuyentes inscriptos en el régimen sim-plificado (Ley Nº 24.977).

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allímencionados quedan obligados a informar a sus agentes deretención, el carácter que revisten con relación al impuestoal valor agregado (responsable inscripto, responsable noinscripto, exento o no alcanzado) o su condición de peque-ños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado(Ley Nº 24.977).

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de larelación con el respectivo agente de retención, y la modifi-cación del carácter o condición se informará dentro delplazo de cinco (5) días hábiles de producida.

CAPÍTULO C - SUJETOS EXCLUIDOS.Artículo 5º— Quedan excluidos de sufrir las retencionesestablecidas en la presente resolución general:a) 2 Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención

conforme a lo dispuesto en el artículo 2º, así como losdesignados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en elartículo 3º, excepto cuando tengan el carácter de comiten-tes por haber realizado operaciones mediante los interme-diarios (comisionistas, consignatarios u otros) previstos enel artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.A los fines de acreditar su condición de agentes deretención, los sujetos designados por este Organismoexhibirán –excepto los indicados en el artículo 2º, incisoa)– como único medio válido a dicho fin, la publicaciónatinente en el Boletín Oficial de la respectiva nómina.

b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrialque otorguen la liberación del impuesto al valor agregado,comprendidos en el régimen de sustitución de beneficiospromocionales reglado a través del Título I del DecretoNº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentariodel Título II de la Ley Nº 23.658. A este fin, dichosbeneficiarios deberán proceder conforme a lo establecidoen la Resolución General Nº 3735 (D.G.I.).

c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en losregistros respectivos, por las ventas que realicen tantode ese producto como de azúcar elaborado.

d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y decombustibles líquidos pesados.

e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de “lea-sing” comprendidos en el Título II de la Ley Nº 24.441y su modificatoria, y en los Apartados I y III del DecretoNº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio.

f) 3 Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en losregímenes establecidos en las normas que se indican acontinuación:1. Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modifi-

caciones (honorarios profesionales abonados por víajudicial o por intermedio de entidades profe-sionales).

2. Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) (operacionesde compraventa, matanza y faenamiento de ganadoporcino).

3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compra-venta de granos –de cereales y oleaginosas– no desti-nados a la siembra, legumbres –porotos, arvejas ylentejas–, caña de azúcar y algodón en bruto).

g) 4Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas,refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas aprocesos que impliquen una verdadera cocción o elabora-ción que las constituya en un preparado del producto.

h) 5 Las ventas de animales vivos de la especie bovina,incluidos los convenios de capitalización de haciendacuando corresponda liquidar el gravamen.

i) 6Las ventas de carnes y despojos comestibles de laespecie bovina, frescos, refrigerados o congelados, queno hayan sido sometidos a procesos que impliquen unaverdadera cocción o elaboración que los constituya enun preparado del producto.

CAPÍTULO D - OPORTUNIDAD EN QUECORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN,EXCEPCIONES.Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momentoen que se efectúe el pago del precio de la operación o de lasseñas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados,el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignadoen el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley deImpuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuandose utilice el régimen de factura de crédito, instituido por elartículo 2º de la Ley Nº 24.760, procederá aplicar lo norma-do en el Título II de la Resolución General Nº 4343 (D.G.I.).

Artículo 7º— No corresponderá practicar la retención,cuando el importe de la operación se cancele sólo mediantela entrega de bienes o la prestación de servicios.

En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcialy el importe total de la operación se integre además con laentrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), laretención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si elmonto de la retención fuera superior a la mencionada suma

NORMAS COMPLEMENTARIAS

68 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 249 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/98), con vigencia a para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir deldécimo día hábil posterior, inclusive.

2 Texto según R.G. Nº 240 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/10/98), con vigencia a partir del 30/10/98.3 Texto según R.G. Nº 157 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/07/98.4 Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/09/98.5 Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/09/98.6 Incorporado por R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir

del 01/09/98.

Page 77: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta laconcurrencia con la precitada suma.

CAPÍTULO E - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE ARETENER.Artículo 8º— 1 El importe de la retención a practicar sedeterminará aplicando sobre el precio neto de venta queresulte de la factura o documento equivalente –conforme alo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes–, los porcentajes que, para cada caso, se establecen acontinuación:a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%):

cuando se trate de compraventa de cosas muebles y delocaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3ºde la ley del gravamen.Quedan incluidas en el presente inciso las ventas porincorporación de bienes de propia producción que pue-dan configurarse a raíz de la realización de los hechosimponibles mencionados en el inciso e) de este artículo.

b) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): detratarse de las locaciones del inciso d) del artículo 3º dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, vinculadas a la obtenciónde carnes y despojos comestibles de animales de la especiebovina, y frutas, legumbres y hortalizas, en ambos casos,frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sidosometidos a procesos que impliquen una verdadera coc-ción o elaboración que los constituya en un preparado delproducto, y de animales vivos de la especie bovina.

c) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%) cuan-do se trate de obras, locaciones y prestaciones de servi-cios vinculadas a la obtención de animales vivos de laespecie bovina; frutas, legumbres y hortalizas, frescas,refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidasa procesos que impliquen una verdadera cocción o ela-boración que las constituya en un preparado del produc-to, que se indican a continuación:1. Labores culturales (preparación, roturación, etc., del

suelo).2. Siembra y/o plantación.3. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.4. Cosecha.

d) Dieciseis con ochenta centésimos por ciento (16,80%):en el caso de locaciones o prestaciones de servicios nocomprendidas en los incisos b), c) y e).

e) Ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuan-do se trate de trabajos sobre inmueble ajeno previstos enel inciso a) del artículo 3º de la ley del gravamen,excluidos los realizados sobre construcciones preexis-tentes que no constituyan obras en curso, y los hechosimponibles previstos en el inciso b) del citado artículo,en ambos casos destinados a vivienda, conforme a loestablecido en el inciso c) del artículo 28 de la ley delgravamen y con el alcance previsto, en lo pertinente, enel Decreto Nº 1.230 de fecha 30 de octubre de 1996.Quedan excluidas del presente inciso las ventas indica-das en el segundo párrafo del precedente inciso a).

2Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán susti-tuidas por el ciento por ciento (100%) de las fijadas en elartículo 28 de la Ley del gravamen –según corresponda–cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetosobligados a consultar al “Archivo de Información sobreProveedores” y:a) 3Se verifique respecto de los proveedores la situación

descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del AnexoIV de la presente, o

b) El importe de la factura o documento equivalente seamenor o igual a diez mil pesos ($ 10.000). A este fin seconsidera que el monto indicado incluye los tributos(nacionales, provinciales, municipales y del Gobiernode la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operacióny, en su caso, a las percepciones a que la misma estuvierasujeta.A tal efecto no se computarán las retenciones de tributosque corresponda practicar, las compensaciones, afecta-ciones y toda otra detracción que por cualquier conceptodisminuya el citado importe.

Artículo 9º— 4 Cuando el impuesto al valor agregado no seencuentre discriminado en la factura o documento equiva-lente, la retención se determinará aplicando, sobre el impor-te total consignado en esos documentos, los porcentajes que,en sustitución de los establecidos en los incisos a), b), c), d)y e) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a conti-nuación:a) Ocho con sesenta y ocho centésimos por ciento (8,68%).b) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60 %).c) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%).d) Trece con ochenta y ocho centésimos por ciento

(13,88%).e) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60 %).

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando elimporte total consignado en la factura o documento equiva-lente incluya, además del impuesto al valor agregado, otrosconceptos que no integren el precio neto gravado, indicadoen el artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos sedetraerá del mencionado precio total.

A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación alu-dida expresa constancia de la mencionada detracción. De noexistir tal constancia, la retención se practicará sobre elimporte total consignado en el respectivo comprobante.

Artículo 10— De efectuarse pagos parciales, el monto dela retención se determinará considerando el importe total dela respectiva operación. Si la retención a practicar resultarasuperior al importe del pago parcial que se realice, la mismase imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el exce-dente de la retención no practicada se afectará al o a lossucesivos pagos parciales.

Artículo 11— 5 En las operaciones realizadas con lossujetos indicados en el inciso a) del artículo 4º, no corres-ponderá practicar retención cuando el importe a retenerresulte igual o inferior a ciento sesenta pesos ($ 160).

CAPÍTULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DELAS RETENCIONES.Artículo 12— Los agentes de retención deberán observar

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 69

1 Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del01/09/98.

2 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/09/99, aún cuandocorrespondan a operaciones realizadas con anterioridad. La consulta al Archivo de Información de Provedores es obligatoria a partir del20/08/99.

3 Texto según R. G. Nº 670 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir 01/09/99.4 Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/09/98.5 Texto según R.G. Nº 257 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

19/11/98, inclusive.

Page 78: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingresoe información de las retenciones practicadas y, de corres-ponder, de sus accesorios, establece la Resolución GeneralNº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria–Sistema de Control de Retenciones–.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada reso-lución general, los saldos a favor de los agentes de retenciónresultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradasa los sujetos retenidos.

CAPÍTULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DELA RETENCIÓN.Artículo 13— El agente de retención deberá entregar alsujeto pasible de la misma –en el momento en que se efectúeel pago y se practique la retención– un comprobante quecontendrá, además de los datos detallados en el artículo 16de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificato-rias y complementaria, numeración propia, consecutiva yprogresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.

Cuando el citado comprobante se emita mediante la utiliza-ción de un sistema computarizado, su numeración podrá serconsignada en oportunidad de su emisión.

Artículo 14— En los casos en que el sujeto pasible de laretención no recibiera el comprobante mencionado en elartículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecidoen el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.),sus modificatorias y complementaria.

CAPÍTULO H - CARÁCTER DE LA RETENCIÓN.Artículo 15— 1 Cuando la retención sea practicada a lossujetos del inciso a) del artículo 4º, el importe de la misma,consignado en el comprobante indicado en el artículo 13,tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal conceptoserá computado en la declaración jurada del período fiscalen el que se practicó la retención o, con carácter de excep-ción, en la que corresponda presentar al primer vencimientoque opere con posterioridad a dicha retención, siempre queel respectivo hecho imponible se hubiera verificado en unperíodo fiscal anterior.De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados enel inciso b) del artículo 4º, el cómputo se efectuará contrael débito fiscal que se determine por los períodos fiscalestranscurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive,hasta el período en que formalicen su categorización en elimpuesto al valor agregado o su inclusión en el R.S..En aquellos casos en que el precitado cómputo origine enla respectiva declaración jurada un saldo a favor del respon-sable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá serutilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24,segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS.Artículo 16— 2 Cuando se trate de operaciones realizadasmediante los intermediarios previstos en el artículo 20,primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el montoretenido a dichos sujetos será asignado por éstos –en formaproporcional– a cada uno de los comitentes que revistan enel impuesto al valor agregado el carácter de responsablesinscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso

b) del artículo 4º. Para ello aplicarán, sobre el precio netode venta o –en su caso– sobre el importe total liquidado alcomitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó9º, según corresponda.A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por sepa-rado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumasatribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que lesabonarán por las operaciones.La proporción de la suma retenida asignada a cada comiten-te, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente,tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado deacuerdo con lo indicado en el artículo 15.Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, comoingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entreel monto consignado en la constancia de retención recibida deconformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes.El procedimiento dispuesto en este artículo será de aplica-ción, aun cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido,total o parcial, de sufrir retenciones.

CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 17— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para las operaciones y susrespectivos pagos, que se realicen a partir del 1º de noviem-bre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos quese efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando losmismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31de octubre de 1997, inclusive.Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así comolos que en carácter de exportadores integrarán la nóminaprevista en el artículo 2º, inciso c), quedan obligados aactuar como agentes de retención a partir del 1º de noviem-bre de 1997, inclusive.

Artículo 18— Toda cita efectuada en disposiciones vigen-tes respecto de la Resolución General Nº 3125 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias, debe entenderse referidaa esta resolución general.

Artículo 19— Déjanse sin efecto a partir del 1º de noviem-bre de 1997, inclusive, la Resolución General Nº 3125(D.G.I.) y sus modificatorias y complementarias que seindican en el Anexo II de la presente, el artículo 1º de laResolución General Nº 3475 (D.G.I.), el artículo 12 de laResolución General Nº 3904 (D.G.I.) y su modificatoria, asícomo las resoluciones generales correspondientes a las nó-minas de empresas comprendidas en el régimen de la citadaResolución General Nº 3125 (D.G.I.).

Artículo 20— Apruébanse los Anexos I y II, que formanparte integrante de la presente resolución general.Artículo 21— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 18 SUS MO-DIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS3

CUIT DENOMINACIÓN30529994393 3 M ARGENTINA SACIFIA30501044551 A A ABRASIVOS ARGENTINOS S A I C30612032846 A V H SAN LUIS S R L30500003401 A.B.N. AMRO-BANK N.V.30500846301 ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA SA30500907211 ABOLIO Y RUBIO S A C I Y G30650175170 ACEROS ZAPLA S A30500739025 ACETATOS ARGENTINOS S A30611437931 ACIFER S A30501199253 ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S A30539387053 ACOFAR COOPERATIVA FARMACEUTICA LTDA30546792672 ACONQUIJA SRL30683334169 ADAMS S A33999247089 ADMINISTRACION PROVINCIAL DE ENERGIA

NORMAS COMPLEMENTARIAS

70 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 249 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir deldécimo día hábil posterior, inclusive..

2 Texto según R.G. Nº 249 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir deldécimo día hábil posterior, inclusive..

3 Texto según R.G. Nros. 153 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/06/98), 240 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/10/98), 417 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/99), 514 (A.F.I.P.)(B.O. del 25/03/99), 608 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/06/99), 651 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/99), 670 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99) y 714 (A.F.I.P.)(B.O. del 29/10/99).

Page 79: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

30663191310 AEC S.A.30641405554 AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA30501395389 AGA S A30515570507 AGAR CROSS S A C I30503858327 AGCO ARGENTINA S.A.30500031588 AGF ARGENTINA COMPANIA DE SEGUROS S A30502621935 AGFA GEVAERT ARG S A30525718626 AGRICULTORES FEDERADOS ARGENTINOS SOC COOP LTDA30643291653 AGROATAR SA30525289504 AGROCOM S.A. COMERCIAL IND. INMOBILIARIA Y FINANCIERA30503087967 AGROMETAL SOC. ANOM. IND.30633934556 AGROVETERINARIA LAS PERDICES S R L30659563750 AGUAS ARGENTINAS S A30645168794 AGUAS DE CORRIENTES SA30517050225 AGUAS MINERALES SOCIEDAD ANONIMA30682028579 AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE SA30500852131 AIR LIQUIDE ARGENTINA S A30504065207 AKAPOL S A C I F I A30500269827 AKZO NOBEL COATINGS S A30522041153 ALCATEL TECHINT S A30516842667 ALCON LABORATORIOS ARGENTINA S A30573472957 ALECY SOCIEDAD ANONIMA30537761365 ALEJANDRO GORALI S A MINERA IND COM FIN E INMOB33521902839 ALEXVIAN S.A.C.I.F.I.A.30643755021 ALFACAR S A30621973173 ALFRED C TOEPFER INTERNATIONAL S A30515488479 ALGAS S A I Y C30515930902 ALGODONERA SAN NICOLAS SAIC30620868112 ALICA S.A.30555388736 ALIJOR SOCIEDAD ANONIMA30621103632 ALIMENTOS ESPECIALES S A30608819378 ALIMENTOS PILAR S A30558686487 ALKANOS S A30599065020 ALPARGATAS CALZADOS S A30500525327 ALPARGATAS SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL30554590310 ALPARGATAS TEXTIL SA30500844015 ALPESCA SOCIEDAD ANONIMA30578831319 ALTO PALERMO S.A.30615490276 ALTO PALERMO SHOPPING ARGENTINO S A33563240119 ALTO PARANA S A30522780606 ALUAR ALUMINIO ARGENTINO S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL30657145005 ALUPLATA S.A.30643755579 ALUSUD ARGENTINA SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL30500037217 ALLIANZ RAS ARGENTINA S A DE SEGUROS GENERALES30500710507 ALLIED DOMECQ ARGENTINA S A33610759179 ALLUREL SA30606885527 AMERICA S A30639085143 AMERICAN AIRLINES INC30574816870 AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S A30626219353 AMERICAN EXPRESS BANK LTD. S.A.30521494839 AMERICAN PLAST S A33503831029 AMOCO ARGENTINA OIL COMPANY30521765794 AMP S. A. ARGENTINA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA33633013999 ANDREANI SERVICIOS ESPECIALES SA30541716331 ANDRES LAGOMARSINO E HIJOS SA30500235566 ANGEL ESTRADA Y CIA S A I30539387983 ANGULO HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA33571752129 ANSALDO ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30549547288 ANSELMO L MORVILLO S A30506317750 ANTONIO ESPOSITO S A30609726225 ARACUA SOCIEDAD ANONIMA30500802568 ARCANGEL MAGGIO E HIJO S.R.L.30502793175 ARCOR S A I C30543683546 ARCORE S A C I30610252334 ARCOS DORADOS SA33691550759 AREA CNQ 16 EL SAUCE DE PETROLERA SAN JORGE Y CFI S.H.30543949597 ARGEMOFIN S.A. CIA FINANCIERA DE CONCESIONARIOS DE GRAL

MOTORS ARGENTINA30522211563 ARGENCARD S A FINANCIERA DE SERVICIOS Y MANDATOS30502566829 ARGENTAL30642760722 ARISCO SOCIEDAD ANONIMA30504196050 ARMETAL INDUSTRIA ARGENTINA DE METALES SA30506000072 ARNALDO ETCHART S A V A I C E I30539762229 ARON RABE E HIJOS S A30617484559 AROS DANERI SOCIEDAD ANONIMA30666277550 ARRE BEEF S.A.

33500426859 ARTES GRAFICAS RIOPLATENSE SOCIEDAD ANONIMA30678219726 ARTEX S A FABRICA DE ARTICULOS TEXTILES30503948164 ASEA BROWN BOVERI S A30500064478 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S A30546109816 ASISTENCIA MEDICA SOCIAL ARGENTINA AMSA30500974016 ASOC ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL SEPTIMO DIA30500120882 ASOCIACION DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP.LTDA.30501383518 ASOCIACION UNION TAMBEROS COOPERATIVA LIMITADA30533285119 ASOPROFARMA ASOC. PROPIETARIOS DE FARMACIAS COOP. DE

PROVISION LTDA30505071316 ASTORI ESTRUCTURAS S A30500719997 ASTRA COMPAÑIA ARGENTINA DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA30500658912 ATANOR SOCIEDAD ANONIMA30595058917 ATHUEL ELECTRONICA S A30651806883 ATLANTIDA COCHRANE SOCIEDAD ANONIMA30593208563 AUDIVIC S A33615420269 AUSTRAL LINEAS AEREAS CIELOS DEL SUR S.A.30500143297 AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO30677237119 AUTOPISTAS DEL SOL S.A.30574876474 AUTOPISTAS URBANAS S.A.30606552390 AUTOSAL SOCIEDAD ANONIMA30548083776 AUTOSERVICIO MAYORISTA LA LOMA S A30500017011 AXA SEGUROS S.A.30525442027 AZUCARERA JUAN M TERAN SA30503612891 B G H S A30501116242 BAGLEY SOCIEDAD ANONIMA30538625503 BAHIA BLANCA REFRESCOS S A30504475413 BAKER HUGHES ARGENTINA S A30579975519 BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A.30574494725 BANCO ALMAFUERTE COOPERATIVO LIMITADO30681990271 BANCO ARGENCOOP COOPERATIVO LIMITADO30557740089 BANCO ARGENTINO DE INVERSION S.A.E.F.30522714417 BANCO B.I. CREDITANSTALT SOCIEDAD ANONIMA30500010084 BANCO BANSUD S.A.33681991269 BANCO BICA SOCIEDAD ANONIMA30680528965 BANCO BISEL S.A.30663205869 BANCO CAJA DE AHORRO S.A.30500011382 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA30604731018 BANCO COMAFI S.A.30500000747 BANCO COMERCIAL DE TRES ARROYO S.A.30500007466 BANCO COMERCIAL ISRAELITA S.A.

30571421352 BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO30500015418 BANCO CREDITO DE CUYO S.A.30542434666 BANCO DE BALCARCE COOPERATIVO LTDA30500009515 BANCO DE CATAMARCA30500010602 BANCO DE CORRIENTES S.A.30500008691 BANCO DE ENTRE RIOS SOCIEDAD ANONIMA30671375900 BANCO DE FORMOSA S.A.30500001735 BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.30651129083 BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A.30687392694 BANCO DE JUJUY S.A.30999032083 BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES30500002340 BANCO DE LA EDIFICADORA DE OLAVARRIA S.A.30500010912 BANCO DE LA NACION ARGENTINA30500012516 BANCO DE LA PAMPA33999242109 BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES30999228565 BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA30500098801 BANCO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S.A.30575655781 BANCO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO30500014047 BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN30588337843 BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY S.A.30500008527 BANCO DE MENDOZA S.A.30683276606 BANCO DE MISIONES SOCIEDAD ANONIMA30555205887 BANCO DE PREVISION SOCIAL S.A.30672875613 BANCO DE RIO NEGRO S.A.30551480670 BANCO DE RIO TERCERO COOPERATIVO LTDO30681304998 BANCO DE SALTA S.A.30500009442 BANCO DE SAN JUAN S.A.33686664649 BANCO DE SANTIAGO DEL ESTERO SOCIEDAD ANONIMA30576124275 BANCO DE VALORES S.A.30516034633 BANCO DEL BUEN AYRE S.A.30500012990 BANCO DEL CHUBUT S.A.30677937560 BANCO DEL SOL S.A.30578771707 BANCO DEL SUQUIA S.A.30517948205 BANCO DEL TUCUMAN S.A.30500012443 BANCO DO BRASIL S.A. SUCURSAL BS. AS.30574498232 BANCO DO ESTADO DE SAO PAULO S.A.30500015892 BANCO EMPRESARIO DE TUCUMAN COOP. LTDO30500003886 BANCO EUROPEO PARA AMERICA LATINA S.A. BEALSA30687143783 BANCO EXTERIOR DE AMERICA S.A.30518954241 BANCO FINANSUR S.A.30568917002 BANCO FLORENCIA SOCIEDAD ANONIMA30500003193 BANCO FRANCES DEL RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA30536621985 BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A.30500011072 BANCO HIPOTECARIO NACIONAL30500010157 BANCO ISRAELITA DE CORDOBA30580189411 BANCO ITAU ARGENTINA S.A.30657441216 BANCO JULIO S.A.30534487491 BANCO LINIERS SUDAMERICANO S.A.30578459118 BANCO LOS TILOS S.A.30576095577 BANCO MACRO SOCIEDAD ANONIMA30516420444 BANCO MARIVA S.A.30544141631 BANCO MAYO COOPERATIVO LIMITADO30665662094 BANCO MAYORISTA DEL PLATA S.A.30539797405 BANCO MEDEFIN U.N.B. S.A.30500006613 BANCO MERCANTIL ARGENTINO30538227168 BANCO MERCURIO S.A.30600753386 BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA33999181819 BANCO MUNICIPAL DE ROSARIO30569151763 BANCO PIANO S.A.30663233706 BANCO PRIVADO DE INVERSIONES S.A.30500004874 BANCO QUILMES S.A.30577458533 BANCO REAL S.A.30500013741 BANCO REGIONAL DE CUYO S.A.30575938899 BANCO REPUBLICA SOCIEDAD ANONIMA30500008454 BANCO RIO DE LA PLATA S.A.33537186009 BANCO ROBERTS S.A.30535610440 BANCO ROELA S.A.30534672434 BANCO SAENZ S.A.30673414059 BANCO SAN LUIS S.A.30691808137 BANCO SAN MIGUEL DE TUCUMAN S A30520513392 BANCO SANTAFECINO DE INVERSION Y DESARROLLO S.A.33999067579 BANCO SOCIAL DE CORDOBA30500003266 BANCO SUDAMERIS ARGENTINA S.A.30668264804 BANCO SUDECOR LITORAL SOCIEDAD ANONIMA33500005179 BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE S.A.30500013679 BANCO TORNQUIST S.A.30678550694 BANCO TRANSANDINO S.A.30541883149 BANCO VELOX S.A.30604796357 BANELCO S A30500005862 BANK BOSTON NATIONAL ASSOCIATION30500050558 BANK OF AMERICA N.T. & S.A.30584727566 BANQUE NATIONALE DE PARIS30536110840 BARDAHL LUBRICANTES ARGENTINA S A30501345195 BARUGEL AZULAY Y CIA S A I C30517486678 BASF ARGENTINA S A30503811061 BAYER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30532847547 BAZAR AVENIDA SA30692311392 BLAISTEN A S.A.30628140983 BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. CONST CIV JM ARAGON S.A. SITRA

S.AICFI CUT30501086246 BENITO ROGGIO E HIJOS SA30611260357 BENITO ROGGIO E HIJOS SA ORMAS SA U.T.E.30680629729 BENTELER RB S.A.30525518910 BENVENUTO SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL33580499789 BERGERCO S.A.ARGENTINA30547405230 BERTOLO Y CIA SACIF30635530665 BERTRAND FAURE ARGENTINA S A30515772436 BIC ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30598117094 BIO SIDUS SOCIEDAD ANONIMA30537478086 BJ SERVICES S A33658615969 BLACK Y DECKER ARGENTINA S A30629642672 BLANCO HNOS S R L30553718410 BODEGAS CHANDON S A30592846043 BODEGAS LAVAQUE SA30615153741 BODEGAS Y VIÑEDOS GARBIN S.A.30550332244 BODEGAS Y VIÑEDOS LOPEZ S A I Y C30501623942 BODEGAS Y VIÑEDOS SANTA ANA SA30535621159 BOEHRINGER INGELHEIM S A30502400343 BOEHRINGER MANNHEIM ARGENTINA S A C I E I30500179151 BOLDT SOCIEDAD ANONIMA30537792104 BOLLAND Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA30501214589 BONAFIDE S A I C30525340658 BORAX ARGENTINA S A30500001115 BOSTON COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S A30567976641 BRIDAS SAPIC30500315683 BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA S A I C30503771655 BRIKET S A

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 71

Page 80: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

30618684616 BRILLAPEL S A30538058056 BRISTOL MYERS SQUIBB ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30570955388 BUENOS AIRES CATERING S A30636172908 BUENOS AIRES EMBOTELLADORA S A30506246055 BUFFALO SACI30555342914 BUHLER S A30517261951 BULLRICH S.A. DE INVERSIONES CIA FINANCIERA30506735463 BUNGE Y BORN S.A.30511707257 BURATOVICH HNOS S.A.C.A.F. Y F.30501177071 BURGWARDT Y CIA S A IND. COMERC. Y AGROGANADERA30501684399 BUYATTI S A I C A30501602996 BYK ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30526131424 C & K ALUMINIO SOCIEDAD ANONIMA33663501769 C C B A SOCIEDAD ANONIMA30605623022 C DELLA PENNA SAN LUIS S A33595798839 C S BONORINO S A30663288497 C T I COMPANIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR SA30678631635 C T I NORTE COMPANIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR SA33640902189 CABAÑA Y ESTANCIA SANTA ROSA S A33504113049 CABOT ARGENTINA S A I C30537745742 CABRALES SA30501205091 CADBURY STANI S.A.I.C.30636438886 CAESAR PARK ARGENTINA S.A.30500200452 CAFES CHOCOLATES AGUILA Y PRODUCTOS SAINT HNOS. S.A.30501077131 CAFES LA VIRGINIA S A30539072044 CAJA DE CREDITO BETAM 9 DE JULIO COOP. LTDA.30536209383 CAJA DE CREDITO COOP. LA CAPITAL DEL PLATA LIMITADA.30684955760 CAJA DE CREDITO FLORESTA LURO VELEZ COOP. LTDA30534454054 CAJA DE CREDITO LA CAPITAL C L30540459947 CAJA DE CREDITO UNIVERSO COOPERATIVA LIMITADA33535163419 CAJA DE CREDITO VARELA COOPERATIVA LTDA30536744858 CAJA DE CREDITO VILLA REAL SOC. COOP. LTDA.30663205796 CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A.30663205621 CAJA DE SEGUROS SA30500039678 CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.30545721399 CALF COOPERATIVA PROVINCIAL DE SERVICIOS PUBLICOS Y

COMUNITARIOS DE NEUQUEN LTDA30539523410 CALIFORNIA S A30598997639 CALZADO CATAMARCA S A30640224602 CAMINOS DEL OESTE SA CONCESIONARIA DE RUTAS POR PEAJE30559856319 CAMPOTENCIA SOCIEDAD ANONIMA30657864427 CAMUZZI GAS DEL SUR S A30657864281 CAMUZZI GAS PAMPEANA S A30500561528 CANALE SOCIEDAD ANONIMA30535347057 CANEPA HNOS S.A. IND.COM. AGROP. Y FINAN.33648191699 CANLEY SA30501010053 CANTERAS CERRO NEGRO SA30500526552 CAPEA S A I C Y F30629827060 CAPEX S A30501389486 CAPUTO S A30504428369 CARBOCLOR INDUSTRIAS QUIMICAS S A30506792165 CARGILL SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL30616773115 CARLISA S.A.30582264909 CARLOS GIUDICE SA30501730080 CARLOS MAINERO Y CIA S A I C F I30584620389 CARREFOUR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30586733334 CARTOCOR SOCIEDAD ANONIMA30663418579 CARTONEX BERNAL SA30546676974 CASA DE MONEDA DE LA NACION30525517094 CASA HUTTON S A COMERCIAL E INDUSTRIAL33562805759 CASA LOZANO S A30543855487 CASA NINE S A C I F30540288549 CASA PETRINI S A C I F I30517582553 CASA SARMIENTO S.R.L.30523206318 CASARES GREY Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANONIMA30529403522 CASTILLO S A C I F I A33564962029 CATAMARCA RIOJA REFRESCOS S A C I F I33626521229 CAVAS DE SANTA MARIA S A30561689691 CELOMAT SOCIEDAD ANONIMA30504159007 CELULOSA DE CORONEL SUAREZ S A30614103104 CEMENTO SAN MARTIN S A30526047792 CEMENTOS AVELLANEDA S A30580565987 CEMMEX SA30590360763 CENCOSUD S A30500056734 CENIT SEGUROS S A30652254248 CENTRAL COSTANERA SOCIEDAD ANONIMA33650305499 CENTRAL PUERTO S A30656749365 CENTRAL TERMICA GUEMES SA30660843619 CENTRAL TERMICA SAN NICOLAS S A30678213477 CENTRALES TERMICAS MENDOZA S A30519764608 CENTRO AUTOMOTORES SA33585576889 CENTRO DISTRIBUIDOR DEL COMAHUE S A C I C A30613755124 CEPAS ARGENTINAS S A33500908519 CERAMICA ALBERDI S A30502786594 CERAMICA SAN LORENZO IND Y COM S A30576418090 CERAMICA ZANON S.A. COMERCIAL INDUSTRIAL Y MINERA30661982000 CERVECERIA ARGENTINA S.A. ISENBECK30525387778 CERVECERIA BIECKERT S A30612635702 CERVECERIA DEL RIO PARANA S A33508358259 CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES SAICA Y G30614110852 CIA DE SERVICIOS HOTELEROS S A30502026166 CIA ELABORADORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA30505779858 CIA INDUSTRIAL CERVECERA S. A30538006404 CIA FINANCIERA ARGENTINA30556081057 CIA REGIONAL ACEROS FORJADOS MERCEDES S A C R A F M S A30518089745 CIA. FINANCIERA LUJAN WILLAMS S.A.30503317814 CIADEA SA30505002845 CIBIE ARGENTINA S A30654775598 CICAN S A30500265481 CICCONE CALCOGRAFICA S A30500531157 CIDEC COMPAÑIA INDUSTRIAL DEL CUERO S A33644208139 CIDEF ARGENTINA SA30682363025 CIGNA ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S A30502829730 CIMET S A30503703625 CINBA CÑIA INTERNACIONAL DE BEBIDAS Y ALIMENTOS S.A.30504115026 CINPLAST INDUSTRIA ARGENTINA DE PLASTICOS S.A.30569618106 CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS30521070702 CISILOTTO HNOS S.A. COMERCIAL IND. FINANC. E INMOBILIARIA30500005625 CITIBANK N.A.30578332738 CITICORP BANCO DE INVERSION S.A.30623150891 CITRUS ARGENTINOS S R L30502378674 CIUDADELA S.R.L.30641240296 CLIBA S A B ROGGIO S A ORMAS S H30605206782 CLOROX ARGENTINA S A30538070161 CO FA LO ZA LDA COOPERATIVA DE FARMACIAS DE L DE ZAMORA30552483304 COAFI SOCIEDAD ANONIMA

30503540963 COATS CADENA S A30633075715 COBEL COMERCIO EXTERIOR S A30677737308 COCA COLA DE ARGENTINA S A30525390086 COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S A30580646782 COFIBAL CIA. FINANCIERA S.A.33562829399 COFIRENE S.A. CORPORACION FINANCIERA REGIONAL DEL

NOROESTE S.A.30604733169 COLGATE PALMOLIVE ARGENTINA S.A.30501336536 COLGATE PALMOLIVE S A I C30538649380 COLOR SOCIEDAD ANONIMA30501196424 COLORIN INDUSTRIA DE MATERIALES SINTETICOS S A30517637498 COLUMBIA CIA.FINANCIERA S.A.30540102860 COMESI SA IC30502405779 COMETARSA CONSTRUCCIONES METALICAS ARGENTINAS SAIC30546660210 COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA30655373094 COMPAÑIA ADMINIST DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO S.A.30500063625 COMPAÑIA ARG DE SEGUROS VISION SA30552587827 COMPAÑIA ARGENTINA DE GRANOS S.A.30532149793 COMPAÑIA ARGENTINA DE LEVADURAS S A I C30500032266 COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A.30501182504 COMPAÑIA CASCO S A I C30692317021 COMPAÑIA DE ALIMENTOS FARGO SA30580701589 COMPAÑIA DE PERFORACIONES RIO COLORADO SA30624418650 COMPAÑIA DE RADIOCOMUNICACIONES MOVILES S A30500036911 COMPAÑIA DE SEGURO LA MERCANTIL ANDINA SA30500036156 COMPAÑIA DE SEGUROS UNION COMERCIANTES S.A.30663148776 COMPAÑIA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA EN ALTA

TENSION TRANSENER SA30560173535 COMPAÑIA EMBOTELLADORA SANTA FE SA30526058190 COMPAÑIA ERICSSON S A C I30506733932 COMPAÑIA GENERAL DE COMBUSTIBLES SOCIEDAD ANONIMA30525687569 COMPAÑIA GENERAL DE COMERCIO E INDUSTRIA S A30500765670 COMPAÑIA GENERAL DE FOSFOROS SUD AMERICANA S A30501290323 COMPAÑIA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES S A30617873024 COMPAÑIA MINERA SAN LUIS SA30535601719 COMPAÑIA PAPELERA SARANDI S A I Y C30646154223 COMPAÑIA TUCUMANA DE REFRESCOS S A30568531392 COMPAÑIAS ASOCIADAS PETROLERAS S A30640003185 COMPAQ LATIN AMERICA CO SUCURSAL ARGENTINA30611633757 COMPLEJO INDUSTRIAL PET S.A.30569613392 CON SER S A30595667840 CONCESIONARIA VIAL ARGENTINA ESPAÑOLA S.A. COVIARES S.A.30585028556 CONCESIONARIA VIAL METROPOLITANA S.A. COVIMET S A30604979907 CONINDAR SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA30636553804 CONSORCIO YACIMIENTO RAMOS30501111747 CONSTRUCCIONES CIVILES J M ARAGON SAIC30546752271 CONSTRUCTORA SUDAMERICANA S A C I F INMOB Y AGROP30504536706 CONTRERAS HNOS S A IND COM INM. FINAN AGRIC GAN Y MINERA30617623745 CONVENOR SOCIEDAD ANONIMA30504036827 COOMARPES LTDA30526896110 COOP AGR GANADERA LTDA DE ASCE30528844746 COOP AGRICOLA MIXTA DE MONTE CARLO LTDA30519702718 COOP FARMACEUTICA DE PROVISION Y CONSUMO ALBERDI LTDA30632050425 COOP TAMBERA CENTRAL UNIDA LTDA30526111393 COOPERATIVA AGRARIA DE TRES ARROYOS30525418762 COOPERATIVA AGRICOLA LIMITADA30532438329 COOPERATIVA AGROPECUARIA30502467979 COOPERATIVA CARNICEROS DE ROSARIO LTDA.30540410085 COOPERATIVA DE CREDITO LTDA CUENCA30545721089 COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA30545732315 COOP. DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS LTDA DE ZARATE30520939713 COOP. ELECTRICA DE AZUL LTDA30545701959 COOPERATIVA ELECTRICA LUJANENSE LIMITADA30530985624 COOP. FEDERAL AGRICOLA GANADERA DE SAN JUSTO LIMITADA30545716174 COOP. POPULAR DE ELECTRICIDAD DE SANTA ROSA LIMITADA30577207190 COORDINAC. ECOLOGICA AREA METROPOLITANA SOC. DEL

ESTADO30654231016 CORANDES S A30501174552 CORCEMAR SA30639431483 CORMEC CORDOBA MECANICA SA30521387862 CORMORAN S A SERVICIO MAYORISTA30692261263 CORP BANCA S.A.30576614299 CORP. METROPOLITANA DE FINANZAS S.A. BANCO30596224268 CORPORACION GENERAL DE ALIMENTOS S A30537534490 CORTESFILMS ARGENTINA S A30516984674 COSMETICOS AVON S.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL30527151453 COTAGRO COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITAD30548083156 COTO C.I.C.S.A.30616815985 COVISAN S.R.L.33640168299 COVISUR S.A. CONCESIONARIA VIAL DEL SUR S.A.30598652011 CPC S A30588223775 CREDENCIAL ARGENTINA S.A.30500933174 CROWN CORK DE ARGENTINA SA30593247739 CURCIJA SOCIEDAD ANONIMA30613268177 CURTIDOS SAN LUIS SA30531716104 CUYO Y NORTE ARGENTINO S.A.30503613332 CYANAMID DE ARGENTINA S A SUC BS AS30516636129 CHACABUCO REFRESCOS S A I C30521944214 CHEMOTECNICA SINTYAL S A30523124141 CHOCOLATES BARILOCHE S A I C30682945938 CHRYSLER ARGENTINA S.A.30543055642 DACUNDA HNOS SA30686449781 DANONE S.A.30537926240 DARSIE Y CIA S.A.C.I.30580534909 DART ARGENTINA SA30560950108 DATA MEMORY SA30526133885 DAVID ROSENTAL E HIJOS SACIF30564036311 DAVID Y LEONARDO ABBASSE SOCIEDAD DE HECHO30504877678 DECAVIAL S.A.I.C.A.C.30501156570 DECKER S.A.30515691495 DEGREMONT ARGENTINA S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL30516186670 DEHEZA S.A.I.C.F.I.33511608169 DEKALB ARGENTINA S A C I A I30612095414 DELI FRANCE SOCIEDAD ANONIMA30533356296 DEMA SA30517418028 DEMIBELL S.A. COMERCIAL IND. FINANCIERA E INMOBILIARIA30601534815 DEMINEX ARGENTINA S.A.30597853366 DEPFLE S A30609607935 DESCARTABLES ARGENTINOS S A I Y C30550255339 DESTILERIA ARGENTINA DE PETROLEO SA30500013369 DEUTSCHE BANK ARGENTINA S.A.30645088502 DICO SA30585140054 DICRIS S R L30650568601 DIE KOLNISCHE RUCK COMPANIA DE REASEGUROS SA30515658269 DIELO S A30522957042 DIESEL OLIDEN S.A.I. Y C.30500209840 DINAN SACIFI

NORMAS COMPLEMENTARIAS

72 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 81: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

30579836268 DINERS CLUB ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30546693968 DIRECCION GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES30608090181 DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES30537079106 DISCO SA30589508072 DISPROFARMA SA30658737607 DIST CONFEC JOHNSON S LTDA33559147619 DISTRIBUIDORA AGLOLAM S A C I F I A30592175904 DISTRIBUIDORA BELGRANO NORTE S R L33657865589 DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA SA33657865279 DISTRIBUIDORA GAS DEL CENTRO SA30582563256 DIVERSEYLEVER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30604356225 DOMEC SAN LUIS S A30547789713 DOS SANTOS PEREIRA Y CIA SA30621482099 DOVER SA30516437339 DOW QUIMICA ARGENTINA SA30636021578 DOWELANCO ARGENTINA S A30657884797 DRAGADOS Y TELECOMUNICACIONES DYCTEL S.ADYCASA

DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES ARGENTI30525550776 DROGUERIA AMERICANA S A C I30516968431 DROGUERIA BARRACAS S R L30538880627 DROGUERIA DEL SUD S. A. COMERCIAL E INDUSTRIAL30644770865 DROGUERIA DRONOR S.A.30586054933 DROGUERIA KAS S A30535565747 DROGUERIA ROBERTO HELMAN S.A.30567794845 DROGUERIA SUIZO ARGENTINA S A30501126965 DU PONT ARGENTINA S A30620972424 DULCIORA SA30602365464 DUNLOP ARGENTINA S A30582583907 DURACELL ARGENTINA S A33516294189 DYCASA DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES ARGENTINA S A30557686726 E A BALBI E HIJOS S A33501496079 E DANERI INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA33504089229 EATON IND Y COM S A30655116202 EDENOR S A30655116512 EDESUR S A30500094601 EDITORIAL ATLANTIDA S A30678571888 EG3 SA30539864382 EL AMANECER SACI Y A30500033254 EL COMERCIO CIA DE SEGUROS S A30568905306 EL CHIVO SOCIEDAD ANONIMA30656528601 EL PORTON BUTA RANQUIL YPF MEXPETROL U.T.E. EN FORMACION30500039430 EL SURCO SA30504141124 ELABORADORA ARGENTINA DE CEREALES S A30645212572 ELECNOR ARGENTINA S A30545836900 ELECTRICIDAD DE MISIONES SA30540284659 ELECTRO TUCUMAN SA30616034118 ELECTRODOS S A30572968010 ELECTROINGENIERIA SA30662070072 ELECTRONIC DATA SYSTEMS EDS DE ARGENTINASA30643586777 ELECTRONIC SYSTEMS SA30543659734 ELECTRONICA MEGATONE SOCIEDAD ANONIMA30604356772 ELF LUBRICANTES ARGENTINA S A33597031349 ELVETIUM S A30610212170 EMBOTELLADORA DE LOS ANDES S A30528524067 EMBOTELLADORA TORASSO SAIC33543751419 EMBOTELLADORAS DEL INTERIOR S.A.30501060794 EMI ODEON SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL30681121893 EMPR DISTRIB DE ELECT.DE ENTRE RIOS S.A.30503887947 EMPRESA CONSTRUCTORA DELTA S.A.30631858690 EMP. DE CARGAS AEREAS DEL ATLANTICO SUD SA EDCADASSA30658650242 EMPRESA DE DISTRIBUCION ELECTRICA DE TUCUMAN SA30689541166 EMPRESA DE ENERGIA RIO NEGRO S.A.30661919406 EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA ELECTRICA POR

DISTRIBUCION TRONCAL DEL NOROESTE30682439536 EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE FORMOSA S.A.30689977517 EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ATLANTICA S.A.30693834348 EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A.30693834585 EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA SUR S.A.30657877669 EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA S.A. EDELAP S A30663502820 EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO SA30500740287 EMPRESA MATE LARANGEIRA MENDES S A30999027489 EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORDOBA30545788167 EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGIA DE SANTA FE30545758314 EMPRESA SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES30615565179 ENERGIA MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO30999250080 ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN30697260532 ENTERTAINMENT DEPOT SA30614104712 EPSON ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30502085081 EQUIMAC S A COM E IND30664203924 ESEBA GENERACION S.A.30503339788 ESKABE S A30500031723 ESPAÑA Y RIO DE LA PLATA COMPAÑIA ARG. DE SEGUROS S A30506038460 ESSEN ALUMINIO SOCIEDAD ANONIMA30506919009 ESSO S A PETROLERA ARGENTINA30501835354 ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S A30591195200 ESTABLECIMIENTO METALURGICO UNIVERSAL S A I C30500686304 ESTABLECIMIENTO MODELO TERRABUSI S A I C33507391899 ESTANCIAS UNIDAS DEL SUD S A30611999700 ESTIRENOS S A30502245399 ESUCO S A30563049274 ETAM S A I C30500971041 ETERNIT ARGENTINA SA30625037030 EUROLUBE SA30607361904 EXPRESO EL AGUILUCHO S.A.30519431617 EXPRINTER BANCO S.A.33541396409 EXXON CHEMICAL ARGENTINA S A I C33504222859 F A C C A S R L30504005085 F R I A R S A30500987878 F V SA30684098906 FABI BOLSAS INDUSTRIALES S.A.30591287334 FABRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELECTRICOS S.A.30655725829 FALABELLA S A30597066763 FAMAR FUEGUINA SA30538709995 FAMULARO S A30525374609 FAPLAC S A30500842586 FATE SAICI30634595623 FECOVITA FEDERACION DE COOP. VITIVINICOLAS ARGENTINAS30500054448 FEDERACION AGRARIA ARGENTINA SOC. COOP. DE SEGUROS LTDA30500040072 FEDERACION PATRONAL SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA30552605744 FELIPE ESCRIBANO E HIJOS SOCIEDAD ANONIMA C S C A F30658313335 FERRERO ARGENTINA S A30500702482 FERRO ENAMEL ARGENTINA SAIC Y M30644285584 FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA30517128194 FERROSIDER SA30655118043 FERROSUR ROCA S A30525341263 FERRUM SA DE CERAMICA Y METALURGIA30607988958 FERVA S A C I

30682450963 FIAT AUTO ARG ENTINA S.A.33682472079 FIAT ENGINEERING SRL30521852565 FIDECA S.A. COMPAÑIA FINANCIERA30502458937 FILTROS MANN S A30519228900 FINANCIACIONES Y MANDATOS S.A. COMPAÑIA FINANCIERA30628284357 FINANCIERA DEL TUYU COMPAÑIA FINANCIERA S.A.30529496709 FINCA FLICHMAN S A30530461722 FINMA S.A.30502112259 FIPLASTO SA30602260409 FITALSE SA30546786222 FIVERCON SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑIA FINANCIERA30500609571 FLORA DANICA SAIC30517158565 FLORIDA PRODUCTS S A30678519681 FORD ARGENTINA S A30516544542 FORD CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA33565168369 FORMOSA REFRESCOS SOCIEDAD ANONIMA30501557435 FORTUNATO BONELLI Y CIA S A30504155354 FRATELLI BRANCA DESTILERIAS SOCIEDAD ANONIMA30526874249 FRAVEGA S A C I E I30504114658 FRENOS VARGA S A30519338706 FREUDENBERG S A TELAS SIN TEJER30503104276 FRIBE S A33501732139 FRIC ROT S A I C30505000869 FRIGORIFICO DE AVES SOYCHU SAICFIA30503348728 FRIGORIFICO PALADINI S.A. IND. COMER. FINANCIERA AGROP E IN33500529909 FRIGORIFICO RAFAELA S A30540080298 FRIGORIFICO RIOPLATENSE S A I C I F30596970156 FRIMETAL S A30540181361 FRONTERA SAIC30609724311 FRUTOS DE CUYO S A30500858482 G Y M SA30500987185 GADOR S A30516791922 GANADERA SALLIQUELO S.A.30500062181 GARANTIA CIA. ARG. DE SEGUROS S.A.30540088213 GARBARINO S A33528807939 GARCIA REGUERA S A COMER IND FINANC E INMOBIL30657864117 GAS NATURAL BAN S A30657865725 GASNOR S A30612191227 GATIVIDEO SOCIEDAD ANONIMA30662071680 GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SA30500074023 GENERAL PAZ COOPERATIVA LTDA DE SEGUROS GENERALES30500032029 GENERALI ARG. COMPANIA DE SEGUROS PATRIMONIALES S A30500781986 GERARDO RAMON Y CIA S A I C33519147349 GERLACH CAMPBELL CONSTRUCCIONES S A C Y C30586499498 GERMAIZ SOCIEDAD ANONIMA30504231581 GESTETNER S A C I30500969039 GIBAUT HERMANOS MANUFACTURA DE CUEROS SOC ANON30621428507 GILLETTE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30503804316 GIORGI S A I C A Y F30536196206 GIVAUDAN ROURE S A30626225019 GLASURIT DE ARGENTINA S A30500681973 GLAXO WELLCOME S A30585180528 GLENCORE CEREALES S A30591858153 GLUCOVIL SOCIEDAD ANONIMA30517059095 GOMER S A C E I30501047690 GRACE ARGENTINA S A30522437650 GRAFA GRANDES FABRICAS ARGENTINAS SA30630308557 GRAFFITI D ARCY MASIUS BENTON Y BOWLES S.A.30628703511 GRANDES PINTURERIAS DEL CENTRO S A30517307099 GRANJA TRES ARROYOS S.A. COMER. AGROPECUARIA FIN E INMOB30500781293 GRIMOLDI SOCIEDAD ANONIMA30551535440 GROBOCOPATEL HERMANOS S.A.30500528849 GRUNBAUM RICO Y DAUCOURT S A I C Y F30503692453 GUILFORD ARGENTINA S A30540248458 H B FULLER ARGENTINA S.A.I. Y C.30621630225 H C A SA30503610988 HALLIBURTON ARGENTINA S A C I E I30577364970 HARENGUS SOCIEDAD ANONIMA30539120332 HARTENECK LOPEZ Y CIA33697235049 HAVANNA S A30557635927 HELADERIAS FREDDO S A I C I Y A33605392569 HELAMETAL CATAMARCA SOCIEDAD ANONIMA33519281959 HENKEL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30542034552 HEWLETT PACKARD ARGENTINA S A C E I30663461040 HIDROELECTRICA EL CHOCON S A30663516120 HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SA30683048050 HIDROVIA S.A.30517357282 HILANDERIA VILLA OCAMPO SA30521592865 HIPERMERCADO TIGRE SA30677326650 HOCHTIEF CONSTRUCCIONES S A HOCHTIEF A G U T E30503771345 HOCHTIEF CONSTRUCCIONES S.A.30503691465 HOECHST ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30501445416 HOECHST MARION ROUSSEL SOCIEDAD ANONIMA30517175621 HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S A C30522250356 HREÑUK SA30518767395 HUMBERTO BATISTELLA S.A. COMERC. IND. FINANCIERA E INMOB30561625588 I M C A Y PER S.A.30525322749 I R S A INVERSIONES Y REPRESENTACIONES SA33600490619 IANSON S.A.30503961268 IBM ARGENTINA SA30501234091 ICI ARGENTINA S A I C30568457451 IECSA SOCIEDAD ANONIMA30500529071 IGGAM SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL30546815168 IGNACIO F WASSERMAN S A C I F I A30610889626 IMPECO SOCIEDAD ANONIM30642020427 IMPORTADORA MEDITERRANEA SA33500355609 IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES SAIC30626747171 IMPSAT SA30501213116 IN DE CO H MINOLI S A C I30503742035 INACEL S A30500062017 INCA S A COMPAÑIA DE SEGUROS30515642362 INDACOR S.A.30610890195 INDEMA SA30502304913 INDUSTRIA METALURGICA SUD AMERICANA I M S A S A C I30560524133 INDUSTRIAL HAEDO SOCIEDAD ANONIMA30516747605 INDUSTRIAS DE MAIZ S A30502421537 INDUSTRIAS ELECTRICAS DE QUILMES S A30503720236 INDUSTRIAS JOHN DEERE ARGENTINA S A33506142399 INDUSTRIAS LACTEAS S A30680622317 INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.A.30516938133 INDUSTRIAS MONTEFIORE S.A.I.C.30504579553 INDUSTRIAS PLASTICAS POR EXTRUSION SAICFYS30515969213 INDUSTRIAS QUIMICAS Y MINERAS TIMBO SA30503636057 INDUSTRIAS SIDERURGICAS GRASSI S A30627368468 INECO S A33636484259 ING BANK N.V. SUCURSAL ARGENTINA30500532838 INGENIO RIO GRANDE S A CIA ARG AGR E IND

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 73

Page 82: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

30501091223 INGENIO Y REFINERIA SAN MARTIN DEL TABACAL S A30580528933 INMOBAL NUTRER S A30500060588 INSTITUTO COOPERATIVO DE SEGUROS SOC. COOP. DE SEGUR30500034862 INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S A30501317019 INSTITUTO SIDUS I C S A30500532145 INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S A30500060103 INTERAMERICANA S A DE SEGUROS GENERALES30519868365 INTERBAIRES S A30538274832 INTERCARGO S A C30529923461 INTERIEUR FORMA S A30529952089 INTERNATIONAL FLAVORS & FRAGRANCES S.A.C.I.30548089405 INTERPACK S A30586068160 INTERPUBLIC SA DE PUBLICIDAD30529135943 INTI SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL30585581247 INVAP SOCIEDAD DEL ESTADO30582949413 ISHIHARA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30636243600 ISOTEX SOCIEDAD ANONIMA30585895268 IVECO ARGENTINA S A30502954926 J A ESNAOLA E HIJOS S A A I C E I30501242973 J G PADILLA Y CIA S A30529808069 J LLORENTE Y CIA S A30526183076 J WALTER THOMPSON ARGENTINA S A30527990773 JOCKEY CLUB A C33503780769 JOHN WYETH LABORATORIOS S A30598498500 JOHNSON & JOHNSON MEDICAL SOCIEDAD ANONIMA30500572309 JOHNSON Y JOHNSON DE ARGENTINA S A COM E IND30501579471 JOSE CARTELLONE CONST CIVILES S A33501983719 JOSE HUESPE E HIJOS SAIC30502256005 JOSE J CHEDIACK SOCIEDAD ANONIMA30502680478 JOSE M ALLADIO E HIJOS S A30525436817 JOSE MINETTI Y CIA LTDA SACI30501111127 JUAN MINETTI S A30629421463 JUFEC S R L33523287589 JUKI S A C I F I A30500060413 JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A.30500043357 JUNCAL COMPAÑIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA33613832039 JUPLAST SOCIEDAD ANONIMA30657640790 KELLOGG ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30580951860 KENTING DRILLING ARGENTINA S A30556095597 KLAUKOL S A30511608615 KLEPPE S.A.30526191710 KLOCKMETAL S A30515490317 KOCOUREX SA DE CONSTRUCCIONES30516085122 KOCH POLITO Y CIA S.A.I.C.A. Y M30525649691 KODAK ARGENTINA S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL30500542620 KRAFT SUCHARD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30604514009 KRONER INTERNACIONAL S.A.30638764195 L EQUIPE MONTEUR S.A.33504047089 LA AGRICOLA REGIONAL COOPERATIVA LIMITADA30500623973 LA ARROCERA ARGENTINA S A30555495494 LA BRAGADENSE SOCIEDAD ANONIMA30500036393 LA BS AS CIA DE SEGUROS S A30508834973 LA CACHUERA SA30676940118 LA COLINA S A30500050620 LA CONSTRUCCION S A CIA ARGENTINA DE SEGUROS30501113413 LA DELICIA FELIPE FORT S A30515419760 LA EQUITATIVA DEL PLATA S A DE SEGUROS30620920874 LA ESTRELLA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS DE RETIRO30504924358 LA FARMACO ARGENTINA IND. Y COMERCIO S.A.30520739625 LA GALLEGA SUPERMERCADOS S.A.33500038069 LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑIA DE SEGUROS S A30504556693 LA INDUSTRIAL ALIMENTICIA S A30529246427 LA LACTEO S A30500106316 LA LEY S.A. EDITORA E IMPRESORA30500051163 LA MERIDIONAL CIA ARG DE SEGUROS S A30501036672 LA PAPELERA DEL PLATA S A30503861638 LA PIAMONTESA DE AVERALDO GIACOSSA Y CIA S A30500790470 LA PLATA CEREAL S.A.30500041206 LA PREVISION COOPERATIVA DE SEGUROS STDA30541618232 LA REINA S A30500031278 LA REPUBLICA CIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A30527196112 LA RURAL VIÑEDOS Y BODEGAS S A LTDA30517530766 LA SALTEÑA SA30500017704 LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA DE SEGUROS GENERALES30500537023 LABINCA S A30516775617 LABORATORIO PFORTNER CORNEALENT S A C I F30504507323 LABORATORIOS ANDROMACO S.A. IND. COMERCIAL INMOBILIARIA33501707029 LABORATORIOS ARMSTRONG S A C I F30516024840 LABORATORIOS BAGO S A30501521880 LABORATORIOS BETA S.A. IND. COMERCIAL Y AGROPECUARIA30501596082 LABORATORIOS CASASCO S A I C30544640212 LABORATORIOS PHOENIX SA30502094196 LABORATORIOS RAFFO S.A.30602781190 LABORATORIOS RONTAG S33500867979 LABORATORIOS TEMIS LOSTALO S A30504233630 LACTONA S A30504549492 LAMINFER SA30613985995 LARTIRIGOYEN Y CIA S A30546751046 LAS MARIAS TASA SOCIEDAD ANONIMA30551528797 LAUTREC PUBLICIDAD S A30614194541 LAZZARO RIBOTTA S.R.L.30596955149 LE VIGNOBLE SOCIEDAD ANONIMA30501250305 LEDESMA SOCIEDAD ANONIMA AGRICOLA INDUSTRIAL30504009048 LESTAR QUIMICA S.A.C.I.30501098252 LHERITIER ARGENTINA S A I Y C30612929455 LIBERTAD S A30572183668 LIBERTADOR MOTORS S A30504078996 LIGGETT ARGENTINA SA30577922620 LINEAS AEREAS PRIVADAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA30504072335 LIQUID CARBONIC ARGENTINA SA30567952246 LITORAL CITRUS S A30657866330 LITORAL GAS S A30500530851 LOMA NEGRA CIA INDUSTRIAL ARGENTINA SA30500833781 LONGVIE S A30503372777 LOS GALLEGOS MARTINEZ NAVARRO Y CIA S A30502284637 LOSA LADRILLOS OLAVARRIA SAIC30500059016 LUA COMPAÑIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA30621446580 LUCAS INDIEL ARGENTINA S.A.30657761512 LUCCHETTI ARGENTINA SA30578587515 LUCIO DI SANTO SA30518526746 LUIS VALLEJO C.A.V.I.S.A.30500002030 LLOYDS BANK30658262765 MC MEAT S.A.30503832565 M E R C K QUIMICA ARGENTINA30600353728 M HEREDIA Y CIA S A30530589265 M ROYO S A C I I F Y F30541795762 M T MAJDALANI Y CIA SACIF

30597928579 MACOSER S.A.30647227119 MACROSA DEL PLATA S A30504544997 MAGNETI MARELLI ARGENTINA S A30502211036 MAIPU INVERSORA SA33503944109 MALLINCKRODT VET SOCIEDAD ANONIMA30501773383 MANFREY COOP. DE TAMBEROS DE COMERCIALIZACION E IND.30573451763 MANLIBA SOCIEDAD ANONIMA30597188710 MANUFACTURA DE FIBRAS SINTETICAS SA30500007539 MAPFRE ACONCAGUA CIA DE SEGUROS S A30595016777 MAPRIMED S.A.30548939689 MAQUIVIAL S A INDUSTRIAL30506954386 MARUBA SCA30529278566 MARVAL & O’FARRELL30583177724 MARY KAY COSMETICOS S.A.30656553711 MASISA ARGENTINA S A30610333822 MASIVOS S.A.33500606989 MASSALIN PARTICULARES S A30503959492 MASSEY FERGUSON ARG SA30520230048 MASSUH S A30547242331 MASTELLONE HNOS S A30557337977 MASVENTAS S.A.C.I.F.I.30659010611 MATRICERIA AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA30663005843 MAXICONSUMO S A30612865333 MAYCAR SOCIEDAD ANONIM30546741636 MBA BANCO DE INVERSIONES S.A.30503370480 MC LEAN S A I C30546771314 MEDICUS S.A. DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA30635917055 MEGA CENTRO INTEGRAL DE CONSUMO S A30539300535 MENIPAL S.A. COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGROPECUARIA30525698412 MERCADO A TERMINO DE BUENOS AIRES S.A.30517277920 MERCADO DE MATERIALES S.A. COMERC. INMOB CONST E IND.30502987360 MERCEDES BENZ ARGENTINA SAFICIM30503704923 MERCK SHARP Y DOHME ARGENTINA INC30502260169 METALURGICA TANDIL S A I C30657863676 METROGAS S A30663501212 METROVIAS SA30683001933 MICOYEN S.A.30500547290 MICROSULES Y BERNABO S A30501519940 MICHEL TORINO HNOS SA30682032630 MILKAUT S.A.33503850929 MILLAN S A30663301744 MINERA ALUMBRERA LIMITED30654964730 MINIPHONE S A30578036071 MIRGOR SA C I F I A30500850155 MOIS CHAMI S A C I30500768262 MOLFINO HNOS S A30507950848 MOLINO CAÑUELAS SOCIEDAD ANONIMA COM INM Y AGROP30534040713 MOLINO CHACABUCO S A30540385102 MOLINO NUEVO S A30610684412 MOLINOS ADELIA MARIA SOCIEDAD ANONIMA30536412308 MOLINOS CABODI HNOS S.A.33528305909 MOLINOS FLORENCIA S A30536928703 MOLINOS JUAN SEMINO S.A.30500858628 MOLINOS RIO DE LA PLATA S A30519550071 MOLINOS Y ESTAB. HARINEROS BRUNING SOCIEDAD ANONIMA30503508725 MONSANTO ARGENTINA S A I C30581385516 MONTEMAR COMPAÑIA FINANCIERA S.A.30504052687 MOÑO AZUL SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL IND30581214436 MORGAN GUARANTY TRUST CO OF NEW YORK SUC. BUENOS AIRES30525346389 MORIXE HERMANOS S.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL33507503069 MOTEGAY S A A G I C30506726669 MURCHISON S A ESTIBAJES Y CARGAS30522520086 MURESCO SOCIEDAD ANONIMA30589496740 NAVARRO SA30525309262 NCR ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30505397270 NECON SOCIEDAD ANONIMA30546764040 NESTLE ARGENTINA S A30501090782 NEUMATICOS GOODYEAR S .R.L.34538950337 NEUQUEN REFRESCOS S A C I F E30658720712 NEW HOLLAND ARGENTINA S.A.30642617555 NEWSAN SOCIEDAD ANONIMA30507339901 NIETO Y CIA S A I C A30500711732 NOBLEX ARGENTINA S.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL30501112662 NOBLEZA PICCARDO SAICYF30504163098 NOREN PLAST S A30594680045 NORTE INDUMENTARIA S A30516620397 NOVARTIS ARGENTINA S A30560312349 NOWSCO AMERICAS S A33680059999 NUCLEOELECTRICA ARGENTINA SA33553566849 NUEVAS CRISTALERIAS AVELLANEDA S A I C30500006540 NUEVO BANCO DE AZUL S.A.30671859339 NUEVO BANCO DE LA RIOJA S.A.30692432661 NUEVO BANCO DE SANTA FE SA30670157799 NUEVO BANCO DEL CHACO S.A.30653813402 NUEVO CENTRAL ARGENTINO SA30612930852 NUEVO FEDERAL S A30504260344 NUTRIMENTOS S A30536536570 NYLOTEX S.A.30611059317 OBLAK PLASTICA SA30501913568 OBRAS CIVILES S A IND. COMERCIAL FINANCIERA INMOBILIARIA30630467620 OBRAS SANITARIAS MAR DEL PLATA S E30540681488 OGILVY Y MATHER ARGENTINA S A30658839523 OILTANKING EBYTEM S.A.30658840165 OLEODUCTOS DEL VALLE SOCIEDAD ANONIMA30525385171 OLIVETTI ARGENTINA S.A.C.E.I.30500065393 OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTD30521029907 ONDABEL S A30500597557 ORBIS MERTIG S A I C30611371213 ORBIS MERTIG SAN LUIS S A I C30523492728 ORGANIZACION CLEARING ARGENTINO S A30519739115 ORGANIZACION VERAZ S.A. COMER. DE MANDATOS E INFORMES30503667653 ORMAS S A I C F30503697579 ORTIZ Y CIA SA30579383743 OSCAR GUERRERO S A30500914277 OSRAM ARGENTINA S A C I30525308584 OSTRILION S A C E I30500681280 OSVALDO RIGAMONTI S A C I A I30540889356 P CHERTUDI Y CIA SOC EN COMANDITA POR ACCIONES30622317857 P I L A R PROCESAM. IND. DE LAMINADOS ARG. RESIDUALES S A30523522961 PALAVERSICH Y CIA S AC30695542476 PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA30697282196 PAN AMERICAN FUEGUINA SRL30697281963 PAN AMERICAN SUR SRL30613801819 PANASONIC ARGENTINA S.A.30609822968 PANCOR SA30501250925 PANIFICACION ARGENTINA S.A.I.C.30631838940 PANPACK S A

NORMAS COMPLEMENTARIAS

74 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 83: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

30540372892 PAPEL MISIONERO S A I C30548274997 PAPEL PRENSA SAICF Y M30680776578 PAPELERA TUCUMAN S.A.30517652713 PAPELERA FRANCESA S.AC.I.F.I.30538164271 PAPIERTTEI S.A.30502469262 PARAFINA DEL PLATA S.A.C.I.F.30500057102 PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS30633361998 PARMALAT ARGENTINA S A30504203405 PASA SA30590203439 PECOM NEC S A30500071369 PECUNIA S.A. COMPAÑIA FINANCIERA30526554562 PEDRO GENTA Y COMPAÑIA S.A.30504605112 PEDRO LOPEZ E HIJOS S A30549772176 PEHUAMAR SA30503776770 PELIKAN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30500548041 PEÑAFLOR S A30537647716 PEPSI COLA ARGENTINA S A C I30515584974 PEPSICO SNACKS ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30565737968 PEQUEÑO MUNDO S.R.L.30503719521 PERDRIEL S A30504077078 PEREZ COMPANC S A30502556653 PERKINS ARGENTINA SAIC30501273887 PETERSEN THIELE Y CRUZ S.A. DE CONSTRUCCIONES Y MANDATOS30626427258 PETROKEN PETROQUIMICA ENSENADA SA30523479241 PETROLERA ARGENTINA SAN JORGE SAICFEI30523402826 PETROQUIMICA BAHIA BLANCA S A I C30563598111 PETROQUIMICA COMODORO RIVADAVIA S A30583426406 PETROQUIMICA CUYO S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL33556459199 PETROQUIMICA RIO TERCERO S A30503518518 PFIZER S A C I30598129246 PHARMA ARGENTINA S A30500527230 PHILIPS ARGENTINA S A DE LAMPARAS ELECTRICAS Y RADIO30504163543 PIERO SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL30506898591 PILAGA S A GANADERA30557977712 PINO CAMBY S A30577428618 PINTURERIAS PRESTIGIO SOCIEDAD ANONIMA30569723023 PIONEER ARGENTINA S A30502414719 PIRELLI CABLES S A I C33502232539 PIRELLI NEUMATICOS S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL30528195403 PISTRELLI DIAZ Y ASOCIADOS33519901299 PLAN ROMBO S A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS30568572099 PLUSPETROL ENERGY S A30686863367 PLUSPETROL EXPLORACION Y PRODUCCION S A30500584935 POL AMBROSIO Y CIA S A C E I30546018608 POLICLINICA PRIVADA DE MEDICINA Y CIRUGIA S.A.30539206946 POLIGRAM DISCOS SOCIEDAD ANONIMA30560254195 POLISUR SOCIEDAD ANONIMA30547751252 POTIGIAN GOLOSINAS S.A.C.I.F.I.30663043338 POUYET ARGENTINA S A30525540819 P R ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA30596572711 PRAGMA PUBLICIDAD SOCIEDAD ANONIMA E F30578780676 PRAXAIR ARGENTINA S.A.33522734549 PREPAN SOCIEDAD ANONIMA30525733870 PRICE WATERHOUSE & CO30553613147 PRIDE INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA30503705083 PRIDE PETROTECH S A M P I C30515517932 PRINCZ S A I C F E I30539353620 PRITTY S A30613372179 PROARMET S.A.30538391146 PROCTER Y GAMBLE INTERAMERICAS INC30501460423 PRODESCA SA I Y C30629416249 PRODUCTOS DE MAIZ SOCIEDAD ANONIMA30504213818 PRODUCTOS PULPA MOLDEADA S A I C E F30527444280 PRODUCTOS ROCHE S A QUIMICA E INDUSTRIAL30515719934 PRODUCTOS SUDAMERICANOS S.A.30655875642 PRODUCTOS TISSUE SA30607211872 PROFILO INDUSTRIA S A30554258693 PROPATO HNOS S A30647692113 PROTELAR SA30550921665 PROVINTER SA30610889863 PUAR SA30653215041 PUBLICOM S A30644355981 PUESTO HERNANDEZ U T E30593166488 PVC TECNOCOM S.A.30504131889 QUICKFOOD S A30501218851 QUIMICA ESTRELLA SACI E I30535994540 QUIMICA MONTPELLIER S A30663137375 R P B SA30534582761 R P SCHERER ARGENTINA SA30677274545 RACERCO SA33612778499 RADIO VICTORIA CATAMARCA S A33535338499 RADIO VICTORIA S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL30650309835 RADIOTRONICA DE ARGENTINA SA33500995209 RALSTON PURINA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30506291433 RAPI ESTANT S.A. IND. COMERCIAL FINANCIERA E INMOBILIARIA30522881089 RASIC HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA30551009536 RATTO BBDO S A33630788779 RAYMOND AND ROY S A30641105909 RBK ARGENTINA S A30500750215 RECKITT & COLMAN ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30658233692 REFINERIA DEL NORTE S A30502431567 REFINERIA METALES UBOLDI Y CIA30659288113 REFINERIA SAN LORENZO SA30500795049 REFINERIAS DE MAIZ SA30505026310 REFRACTARIOS ARGENTINOS S.A.I.C.M.30536623104 REGINALD LEE S A I C30600266264 REIFSCHNEIDER ARGENTINA S A30656130985 REPRESENTACIONES DE TELECOMUNICACIONES SA30585808950 REPUBLIC NATIONAL BANK OF NEW YORK30503544098 RESERO S A30542058710 REVLON DE ARGENTINA S A I C30678154926 REYNOLDS LATAS DE ALUMINIO ARGENTINA S.A.30550809784 REYNOSO HNOS E HIJOS S A30612958528 RHEEM SA33503357149 RHONE MERIEUX ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30612113331 RICOLTEX SRL30500526935 RIGOLLEAU SA33596133989 RINGER S.A.30584722513 RIO CHICO S.A.30505445011 ROBERT BOSCH ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30568226387 RODO HOGAR SA30500938125 ROEMMERS S A I C F30538474858 ROFINA S.A.I.C.F.30542096825 ROMAN SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL30537864032 ROSARIO MENDOZA REFRESCOS S A I C F I30500690530 ROUX OCEFA S A30500000127 ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA S.A.

30551390906 RUTILEX HIDROCARBUROS ARGENTINOS S A30501062150 S A CELULOSA ARGENTINA30501697466 S A ESTABLECIMIENTOS VITIVINICOLAS ESCORIHUELA30509284861 S A GAROVAGLIO Y ZORRAQUIN33500744559 S A GENARO GARCIA LTDA C I F E I30506730038 S A IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA30503747533 S C JOHNSON Y SON ARG S A I C30525479591 S K F ARGENTINA S A30527770552 S.A.C.E.I. FRANCISCO CORES LTDA30529007163 S.A.I.A.R. S.A. IND. Y COM. DE ACEROS RHEEM30500608656 SA LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE Y CHAROLERIA30503926365 SACHS AUTOMOTIVE S.A.30654424698 SADE INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S A30500977848 SADESA SOCIEDAD ANÓNIMA30653399819 SADIA ARGENTINA S.A.33501088469 SAENZ BRIONES Y CIA S A I C30504244586 SAGEMULLER SACIFIA30518408689 SALTA REFRESCOS S A I C30610889553 SAMPA SA34500045339 SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES30511377397 SAN SEBASTIAN S A I C I F Y A30545852450 SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI SOCIEDAD ANONIMA30500049460 SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA30501677643 SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA30501096896 SANDOZ ARGENTINA S A I C30502034118 SANDVIK BAHCO ARGENTINA S A30575735734 SANEAMIENTO Y URBANIZACION S.A.30502174904 SANTA LUCIA CRISTAL S A C I F30500553029 SAVA SAICFA30517424303 SCANIA ARGENTINA S A33547603589 SCOP S A33501016239 SCHERING ARGENTINA S A I C30503403079 SCHERING PLOUGH S A30501779705 SCHIARRE S.A.30526598780 SCHLUMBERGER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30592199544 SCHNEIDER ARGENTINA S.A.30525326701 SEAGRAM DE ARGENTINA S A30549486513 SEARCH ORGANIZACION DE SEGURIDAD S.A.30556399898 SECIN S.A.30500055363 SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA30500050310 SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVALIMITADA30645377822 SELER S A30639559099 SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE CARRETERAS S A30641504269 SERENITY S A30587893602 SERONO ARGENTINA S.A.30590108169 SERPINA SOCIEDAD ANONIMA30545754734 SERVICIOS ENERGETICOS DEL CHACO EMP. DEL ESTADO

PROVINCIAL SECCHEEP30590535741 SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S A30999254973 SERVICIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO33640722369 SERVICIOS VIALES S A CONCESIONARIA DE RUTAS POR PEAJE30504744538 SEVEL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30506726804 SHELL CIA ARGENTINA DE PETROLEO S A30500719687 SHERWIN WILLIAMS ARGENTINA I C S A30607451369 SIAT SOCIEDAD ANONIMA30656008764 SICAMAR METALES S A30517164530 SIDECO AMERICANA S A30516888241 SIDERAR S A30550815997 SIDERCA S A I C30615368292 SIDERSA SA30503376977 SIDRA LA VICTORIA S A C I Y A30503364898 SIEMENS SOCIEDAD ANONIMA30575005159 SIGIS SOCIEDAD ANONIMA30631894107 SIMERBET S.R.L.30538878304 SIMKO S.A.30500625194 SIMMONS DE ARGENTINA SAIC33640257429 SINTELAR SA30564066784 SINTEPLAST SOCIEDAD ANONIMA30503245988 SIPAR LAMINACION DE ACERO S A I Y C30647739314 SIPETROL S A Y P F SA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS33645184489 SIRTI ARGENTINA S A30596681146 SISTEMAIRE SOCIEDAD ANONIMA30650511316 SMITH GROUP S A30517130032 SMITHKLINE BEECHAM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30500529454 S.A. ALBA FABRICA DE PINTURAS ESMALTES Y BARNICES30538057130 SOCIEDAD ANONIMA DEL ATLANTICO COMPAÑIA FINANCIERA30587468790 SOCIEDAD ANONIMA GALILEO LA RIOJA30536259194 SOCIEDAD ANONIMA ORGANIZACION COORDINADORA

ARGENTINA30609054642 SOCIEDAD ANONIMA SINTEPLAST SAN LUIS30525556405 SOCIEDAD COOP. DE TAMBEROS DE LA ZONA DE ROSARIO LTDA30545726722 SOCIEDAD COOPERATIVA POPULAR LIMITADA30501300299 SOCIEDAD INDUSTRIAL ARGENTINA S A C F E I30643795597 SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA SA30629376077 SOCMA AMERICANA S A30655930821 SOFTWARE DE JUEGOS S.A.33505230499 SOGEFI ARGENTINA S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL30504249227 SOL PETROLEO S A30519801732 SOLTEX S.A. INDUSTRIAL COMERCIAL Y AGROPECUARIA30502150819 SOLVAY INDUPA S A30502662496 SONY MUSIC ENTERTAINMENT ARGENTINA S A30522428163 SPM SISTEMA DE PROTECCION MEDICA S.A.30537798765 STAFFORD MILLER ARGENTINA S.A.30520574502 STANDARD WOOL ARGENTINA S A30640020551 STARTEL S A30556834128 STEIN FERROALEACIONES S A C I F A30516336885 STENFAR S A L30614330763 SU SUPERMERCADO S A30501601213 SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S A33500034179 SUD AMERICA CÑIA. DE SEGUROS DE VIDA Y PATRIMONIALES S A33500038999 SUD AMERICA TERRESTRE Y MARITIMA COMPAÑIA DE SEGUROS

GENERALES SOCIEDAD ANONIMA30500054200 SUIZO ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S A30502198471 SULFACID S A I F Y C30501778407 SULZER ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30576721710 SULLAIR ARGENTINA S A30640201505 SUPERMAR SOCIEDAD ANONIMA30517771488 SUPERMERCADOS ABUD SRL30636950250 SUPERMERCADOS ARAGONE SA30649416229 SUPERMERCADOS EKONO S A30648744435 SUPERMERCADOS HIPERMARC S A30589621499 SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO SA30687310434 SUPERMERCADOS NORTE S.A.30551497492 SUPERMERCADOS TOLEDO S.A.30643932322 SURAUTO SOCIEDAD ANONIMA33503921249 SURREY S A C I F I A30560378056 SWIFT ARMOUR S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 75

Page 84: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

30654855168 SWISS MEDICAL S.A.30503646605 SYNCRO ARGENTINA S A Q I C I F30500680438 SKW BIOSYSTEMS ARGENTINA S A33601360069 T T I TECNOLOGIA TELECOMUNICACIONES E INFORMATICA S A30522227842 TAB TRANSPORTADORA DE CAUDALES S.A.30503423347 TALLERES METALURGICOS CRUCIANELLI SA30506885597 TALLERES NAVALES DARSENA NORTE S A C I Y N TANDANOR

SACI Y N30516077790 TANONI HNOS S A30504353466 TAPIZADOS RAMOS S A33600481989 TATEDETUTI SOCIEDAD ANONIMA30623499169 TCA S.A.33502104999 TECNICAGUA S A I C A30518855537 TECOTEX S A C I F I Y A30592665472 TECPETROL S A30606979564 TECSALCO SOCIEDAD ANONIMA30682505288 TECHINT COMP TEC INT S.A.30547981029 TECHINT S A30610890330 TEJIMET S A30500142061 TELAM S A INFORMATIVA Y PUBLICITARIA30639453738 TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S A30678186445 TELECOM PERSONAL S.A.30640020489 TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARG. TELINTAR SA30678814357 TELEFONICA COMUNICACIONES PERSONALES S A30639453975 TELEFONICA DE ARGENTINA SA30650450643 TELEFONICA DE ESPAÑA SA SUCURSAL ARGENTINA30636529164 TELEVISION FEDERAL S A30654053584 TELINVER S A MELLER COMUNICACIONES S A U T E30611636039 TEODORO ACERA SOCIEDAD ANONIMA30526451410 TERMAS VILLAVICENCIO S A I C30678191805 TERMINALES RIO DE LA PLATA S A30589123286 TETRA PAK S A30520848815 TEXACO PETROLERA ARGENTINA S A30575559804 TEXCOM SOCIEDAD ANONIM30541427879 TEXTIL LARREA S A C I30570372242 TEXTIL NORESTE S A30587075195 TEXTILANA S.A.30516246975 TEYMA ABENGOA SOCIEDAD ANONIMA30579230335 THE BANK OF NEW YORK S.A.30500011838 THE BANK OF TOKYO-MITSUBISHI LTD. SUCURSAL BUENOS AIRES30583137943 THE CHASE MANHATTAN BANK30500002898 THE CHASE MANHATTAN BANK N.A.33528036959 TIA SA30502671126 TIPOITI S A T I C30516079602 TIPSA SOCIEDAD ANONIMA30590547758 TISUBEL S A30537721274 TOMAS HNOS Y CIA SA30-61526545-0 TOPSY SOCIEDAD ANÓNIMA33677871089 TORNEOS NETWORK S.A.30601591207 TORNEOS Y COMPETENCIAS SOCIEDAD ANONIMA30643897349 TOTAL AUSTRAL S A YPF S A HUEMUL KOLVEL KAIKE U.T.E.30569719344 TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA SUCURSAL ARGENTINA30554496101 TOTALGAZ ARGENTINA S A33679139369 TOYOTA ARG ENTINA S.A.30677753168 TRANPORTES METROPOLITANAS BELGRANO SUR S A EN FORMAC.30666408485 TRANSBA S.A.30504282763 TRANSMIX S A30546969874 TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A.30657863056 TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S A30657862068 TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S A30523390739 TRANSPORTES ANDREANI SA30519071521 TRANSPORTES FURLONG S A30593920956 TRANSPORTES GARGANO SOCIEDAD ANONIMA30677743758 TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN S.A.30537763104 TRANSPORTES VIDAL S A30659858874 TREN DE LA COSTA S.A.30682361286 TRENES DE BUENOS AIRES S.A.30506124863 TRINTER S A C I Y F30612211678 TUBHIER SOCIEDAD ANONIMA30542033637 TUTELAR COMPAÑIA FINANCIERA SOCIEDAD ANONIMA30610972744 ULTRACOMB PUNTANA SRL33502322449 UNCOGA FEDERACION DE COOP. AGROPECUARIAS COOP. LTDA.30501092696 UNILEVER DE ARGENTINA S A30501912405 UNION AGRICOLA DE AVELLANEDA COOP LTDA30500035788 UNION BERKLEY COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.30657942258 UNION GEOFISICA ARGENTINA S A34557619099 UNISOL SA30644315890 UNISTAR SOCIEDAD ANONIMA34525505539 UNISYS SUDAMERICANA SOCIEDAD ANONIMA30548577825 UNIVEN SAC30581466796 UNIVERSAL ASSISTANCE SOCIEDAD ANONIMA30568175332 VALPAFE S A30516014748 VALVULAS WORCESTER SE ARGENTINA S A I Y C30605438608 VAN LEER ARGENTINA S.A.30500979824 VERONICA S A C I A F E I33506249029 VICTOR M CONTRERAS Y CIA SAICIFAGM30522377429 VICTOR PARDO E HIJOS S.A.30500834087 VIDRIERIA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA30539648817 VILLALONGA FURLONG S A C Y F30640648046 VIRGEN DE ITATI CONC OBRAS VIALES S.A.30640648046 VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S A30500977775 VIRGILIO MANERA SAIC Y F30500811435 VIRULANA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL30598910045 VISA ARGENTINA S A30572147084 VITOPEL SOCIEDAD ANONIMA30504018845 VOLKSWAGEN ARGENTINA S A30682419578 VW COMPAÑIA FINANCIERA S.A.30678138300 WAL MART ARGENTINA S A30601412620 WARNER MUSIC ARGENTINA S A30523425168 WELTON S.A.C.I.F.I.Y A.30536944253 WESTERN ATLAS INTERNATIONAL INC SUCURSAL ARGENTINA30636344776 WHIRLPOOL ARGENTINA S A33607209869 WHIRLPOOL PUNTANA S A30522228210 WIENER LABORATORIOS S.A. COMERCIAL IND. Y FINANCIERA30504021536 WITCEL SOCIEDAD ANONIMA30541682372 XEROX ARGENTINA I C S A33636804709 YACIMIENTO ENTRE LOMAS30637469076 YACIMIENTO HUANTRAICO30652671418 YACIMIENTO LA VENTANA ASTRA CAPSA SHELL CAPSA

CONSORCIO30636798580 YACIMIENTO LINDERO ATRAVESADO30636888709 YACIMIENTO MANANTIALES BEHR RESTINGA ALI ASTRA CAPSA

CIA NAVIERA PEREZ COMPANC S30636804327 YACIMIENTO MEDANITO

30636798416 YACIMIENTO PIEDRA CLAVADA30644084570 YACIMIENTO VIZCACHERAS ASTRA CAPSA REPSOL ARGENTINA

S.A. YPF S.A. UTE30636818247 YACIMIENTOS AREA CUENCA AUSTRAL 1 TIERRA DEL FUEGO30679634360 YACIMIENTOS CARBONIFEROS RIO TURBIO SA30574823761 YERBATERA MISIONES S.R.L.33555234649 YPF GAS SOCIEDAD ANONIMA30675950861 YPF SA PLUSPETROL EXPLORACION Y PRODUCCION SA NORCEN

ARG SA CIA GRAL DE COMBUSTI30546689979 YPF SOCIEDAD ANONIMA30502498572 ZANELLA HNOS Y CIA S A30646328450 ZENECA S A I C33502516499 ZUCAMOR S A30515659184 ZUMOS ARGENTINOS S A30500049770 ZURICH IGUAZU COMPAÑIA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 18A - R.G. (D.G.I.) MODIFICATORIAS

R.G. Nº FECHA CONCEPTO3138 01/03/90 Modifica vencimientos.3222 21/08/90 Exclusión de productores de caña de azúcar.3265 30/11/90 Desagrega porcentajes (30 % y 60 %). Modifica

mínimo no sujeto a retención, forma deactualización y otras adecuaciones.

3299 01/02/91 Exclusión de compraventa de ganado y faenamientoy comercialización de carnes y subproductos.Procedi- miento de actualización. Importe anualcomputable.

3334 22/03/91 Modifica porcentajes.3351 03/05/91 Modifica régimen de incorporaciones y

exclusiones.3375 21/06/91 Modifica vigencia del régimen de incorporaciones

y exclusiones.3625 31/12/92 Adecua nuevo régimen de retención.3777 21/12/93 Deroga obligación de información.3991 25/04/95 Exclusión de profesionales que perciban

honorarios.4306 12/03/97 Locaciones y obras sobre inmuebles ajenos y

propios destinados a vivienda. Modificaciónporcentajes (40 %). Exclusión de contrato deLeasing.

B - R.G. (D.G.I.) COMPLEMENTARIAS

R.G. Nº FECHA CONCEPTO3139 01/03/90 Comisionistas, consignatarios u otros.

Procedimiento apliceble.3141 09/03/90 Transporte de combustibles líquidos pesados.

Régimen especial.3169 11/05/90 Empresas obligadas: su encuadre como agentes de

retención, según Decreto Nº 435/90, artículo 41.3297 25/01/91 Modificación R.G. Nº 3141.3404 13/09/91 Modificación R.G. Nº 31393483 09/04/92 Importaciones definitivas de cosas muebles. Su

tratamiento.3617 28/12/92 Transporte de carga. Alícuota diferencial.

Modificación alícuota de la R.G. Nº 3141.3643 29/01/93 Administración Central de la Nación y sus entes

autárquicos y descentralizados. Procedimiento yalícuotas aplicables.

3861 05/08/94 Modificación R.G. Nº 3643.4202 30/07/96 Modificación R.G. Nº 3643.

1 Anexo III Resolucion General N° 18Texto según Resolución General Nº 615)

Requisitos para ser nominado agente de retención(Artículo 2°)

Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportacióny no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) delartículo 2° podrán solicitar su designación como agentes deretención, siempre que cumplan concurrentemente con losrequisitos y condiciones que a continuación se indican:a) Tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto

al valor agregado correspondientes a los últimos doce (12)períodos fiscales o la totalidad de las mismas cuando sucategorizacióncomoresponsableinscriptoenelmencionado

NORMAS COMPLEMENTARIAS

76 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99.

Page 85: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

gravamen sea inferior a un (1) año, vencidas con ante-rioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Presenten una nota mediante la cual informen:1. Los proveedores que –en orden de importancia–

representan el ochenta por ciento (80%) del impues-to al valor agregado facturado, según surja de:

1.1. Las doce (12) declaraciones juradas del impuestoal valor agregado inmediatas anteriores a la fecha enque soliciten la designación como agente de reten-ción, o

1.2. La totalidad de declaraciones juradas cuando sucategorización como responsable inscripto en elmencionado gravamen sea inferior a un (1) año.Para ambas situaciones se detallarán, de cada pro-veedor, los siguientes datos:� Apellido y nombres, denominación o razón social.� Clave Única de Identificación Tributaria

(C.U.I.T.).� Importe del impuesto al valor agregado factura-

do en cada período fiscal.2. El tipo de bienes objeto de la exportación.3. Los certificados de normas de calidad internacional

obtenidos, de corresponder.4. Los países de destino de sus exportaciones.5. El porcentaje que prevé exportar con relación al total

de operaciones gravadas, exentas y no gravadas.6. Fechas estimadas de las exportaciones.c) Presenten una nota mediante la cual informen –de

corresponder– las retenciones y/o percepciones sufri-das, consignadas en las declaraciones juradas a que serefiere el inciso b) anterior, detallando por cada agentede retención y/o percepción:� Apellido y nombres, denominación o razón social.� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).� Monto retenido y/o percibido en cada período fiscal.

Asimismo, cuando se trate de personas jurídicascuya categorización como responsables inscriptosen el impuesto al valor agregado sea inferior a doce(12) meses, deberán informar del presidente, vice-presidente, directores, socios gerentes o persona de-bidamente autorizada que represente a la sociedad,los siguientes datos:

� Apellido y nombres.� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

o Código Único de Identificación Laboral(C.U.I.L.), según corresponda.

1 Anexo IV Resolución General N° 18(Texto segun Resolucion General N° 615) Procedi-

miento para la consulta alarchivo de informacion sobre proveedores

Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo2°, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores,deberán consultar el “Archivo de Información sobre Pro-veedores” antes de efectuar la cancelación total o parcialdel precio de las operaciones, el que a tales fines estarádisponible a partir del 15 de julio de 1999.

El archivo mencionado reflejará la situación de los provee-dores y la consulta tendrá validez para un mes determinado,siguiendo para ello el procedimiento que a continuación seindica:a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1º de julio

de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que seencuentran inscriptos a efectos de solicitar –mediante nota

suscripta por el responsable o persona debidamenteautorizada– el código de usuario y clave de acceso alsistema informático donde se encuentra el citado archi-vo.

b) La consulta se efectuará, por proveedor y para un mesde pago determinado, mediante una aplicación disponi-ble en la página “Web” de la red “Internet”, que habi-litará la Administración Federal de Ingresos Públicoscuya dirección es: –URL–: http://www.A.F.I.P.re-proweb.gov.ar.

c) A efectos de determinar el porcentaje de retención aaplicar para los pagos de un determinado mes calenda-rio, la consulta deberá efectuarse desde el día 20 del mesinmediato anterior al pago y hasta el último día, inclu-sive, del mes calendario de dicho pago.

d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán lossiguientes datos:1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.).2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

del proveedor.3. Mes y año de pago de las operaciones.

La citada consulta podrá efectuarse mediante laagrupación y transferencia de datos vía Internet a lapágina “Web” –URL–: http://www.A.F.I.P.re-proweb.gov.ar., de acuerdo con las especificacionestécnicas que determinará esta Administración Fede-ral de Ingresos Públicos.

e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citadapágina “Web”, se accederá –entre los regímenes que seenuncian seguidamente– a aquél que se aplicará en elmomento en que se produzca el pago de la factura odocumento equivalente:1. “Retención General Vigente R.G. 18”, si el provee-

dor no registra incumplimientos en sus obligacionesfiscales y/o previsionales, tanto informativas comodeterminativas.

2. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18”, si el provee-dor registra incumplimientos en sus obligacionesfiscales y/o previsionales, tanto informativas comodeterminativas.

3. “Crédito Fiscal no computable”, si el proveedor noreviste el carácter de responsable inscripto en elimpuesto al valor agregado.

4. 2 “Retención sustitutiva 100% R.G. 18”, si se regis-tran irregularidades en la cadena de comercializa-ción del proveedor del responsable obligado aconsultar el “Archivo de Información sobre Provee-dores”.

Los proveedores del exportador que hayan sido en-cuadrados en este régimen permanecerán en él porel lapso de tres (3) meses calendarios.

A partir de la finalización del tercer mes podránquedar alcanzados por cualquiera de los regímenesestablecidos en este inciso.

En el caso de reincidencia, el período de tiempoindicado anteriormente se incrementará a DOCE(12) meses calendarios.

f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitiráun reporte como constancia que contendrá un código devalidación, a efectos de acreditar su veracidad.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 77

1 Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99.2 Texto según R. G. Nº 670 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir 01/09/99.

Page 86: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

El reporte informará:� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del

agente de retención.� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del

proveedor consultado.

� Mes y año de pago de las operaciones.� Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal

no computable.

Resolución General Nº 18. Intermediarios en prestaciones de servicios a nombre propio por cuentade terceros

Resolución General Nº 5661 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 23/04/99Artículo 1º— Los intermediarios inscriptos en el impuestoal valor agregado que contraten prestaciones de serviciosgravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes queposeen el carácter de agentes de retención según la Resolu-ción General Nº 18, sus modificatorias y complementaria,podrán aplicar, al monto del impuesto retenido por talescomitentes, el procedimiento que dispone la presente reso-lución general.

Artículo 2º— El importe de la retención del impuesto alvalor agregado consignado en el comprobante que, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la ResoluciónGeneral Nº 18, sus modificatorias y complementaria, emitael comitente inscripto, a los intermediarios indicados en elartículo anterior, será asignado por éstos, en forma propor-cional, a cada uno de los prestadores, siempre que:a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el

impuesto al valor agregado, ob) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de

responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados,en el impuesto al valor agregado, o de pequeños contri-buyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.

Artículo 3º— A los fines indicados en el artículo anterior,los intermediarios, en el momento en que efectúen el pagode la prestación de servicio contratada, aplicarán, sobre elprecio neto de la prestación o, en su caso, sobre el importetotal consignado en la factura o documento equivalenteemitido por el prestador, los porcentajes establecidos en losartículos 8º o 9º, según corresponda, de la ResoluciónGeneral Nº 18, sus modificatorias y complementaria.A tal fin, los intermediarios deberán emitir y entregar uncomprobante justificativo de la asignación a cada prestadory reducir el monto que abonarán por las prestaciones con-tratadas.El comprobante contendrá, además de los datos requeridos enel artículo 13 de la Resolución General Nº 18, sus modificato-rias y complementaria, los que se detallan a continuación:a) apellido/s y nombre/s, denominación o razón social

domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tribu-taria (C.U.I.T.) del comitente;

b) número del comprobante justificativo de la retenciónpracticada por el comitente;

c) clase y número del comprobante que respalda la opera-ción efectuada entre el intermediario y el comitente.

Artículo 4º— La suma retenida –asignada por el interme-diario a cada prestador– que surja del comprobante indicadoen el artículo anterior tendrá, para los sujetos del inciso a)del artículo 2º, el carácter de impuesto ingresado, y en talconcepto será computado en la declaración jurada del pe-ríodo fiscal en el que se practicó la retención.

Los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 2º, efec-tuarán el cómputo de la retención contra el débito fiscal quedeterminen por los períodos fiscales transcurridos desde el1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en queformalicen su categorización en el impuesto al valor agre-gado o su inclusión en el Régimen Simplificado.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine, enla respectiva declaración jurada, un saldo a favor del res-ponsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podráser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24,segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregadotexto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 5º— Los intermediarios computarán, como ingresoa cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia entre elmonto consignado en la constancia de retención recibida delcomitente y el atribuido a los prestadores contratados.El cómputo de esa diferencia se efectuará en la declaraciónjurada correspondiente al período fiscal en que se hayaemitido y entregado la última constancia de asignaciónproporcional de la retención sufrida, de acuerdo con lodispuesto en el artículo 3º de la presente.

Artículo 6º— El procedimiento dispuesto en esta resolu-ción general será de aplicación aun cuando el prestador delservicio, contratado por los intermediarios indicados en elartículo 1º de la presente, resulte ser un sujeto excluido, totalo parcialmente, de sufrir retenciones.

Artículo 7º— Las disposiciones de esta resolución generalproducirán efectos para las prestaciones de servicios y susrespectivos pagos que se realicen después de los diez (10) díassiguientes al de su publicación en el Boletín Oficial, así comopara los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, auncuando correspondan a operaciones realizadas con anterio-ridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Asimismo, serán de aplicación para los montos de impuesto alvalor agregado retenidos de acuerdo con las disposiciones delaResolución GeneralNº18, susmodificatoriasycomplemen-taria, a partir del 1º de enero de 1999, inclusive, siempre que,a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución General,los intermediarios indicados en su artículo 1º:a) no hayan computado el monto de la retención sufrida en

la respectiva declaración jurada del impuesto al valoragregado, y

b) puedan asignar, en forma total o parcial, la proporcióncorrespondiente del monto de la retención sufrida, debi-do a que la prestación de servicio contratada no estácancelada en su totalidad.

Artículo 8º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

78 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 28/04/99.

Page 87: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Resolución General Nº 18. Nómina de exportadores.

Resolución General Nº 391 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 29/10/97Artículo 2º— A los fines establecidos en los artículos 2º,inciso c) y 17, segundo párrafo, de la Resolución GeneralNº 18, los responsables mencionados en el Anexo que seaprueba y forma parte integrante de la presente resolucióngeneral, quedan obligados a actuar como agentes de reten-ción del impuesto al valor agregado de acuerdo con loestablecido en el régimen dispuesto por dicha norma.

Artículo 3º— Derógase a partir de la entrada en vigenciade la presente resolución general, la Resolución GeneralNº 3904 (D.G.I.), y su modificatoria.Artículo 4º— De forma.

ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 3923C.U.I.T. DENOMINACIÓN30-52033593-1 ABB MEDIDORE S.A.30-50287435-3 ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A.30-52102679-7 ACROPOLIS S.R.L.30-67949425-9 AEROSOLES Y SERVICIOS S.A.30-53719764-8 AFER SOCIEDAD COLECTIVA IMPORTADORA Y EXPORTADORA30-69065048-3 AGENOR S.A.30-59629816-4 AGRO ACEITUNERA S.A.30-63468744-7 AGROPECUARIA LOS MOLLES S.A.30-54053890-1 ALBAYDAS S.A.30-52272314-9 ALBERTO A. VAZQUEZ E HIJOS S.A.30-60699518-7 ALBERTO ABDALA E HIJOS S.A.30-50750276-4 ALCAZAR S.A.30-59512404-9 ALGODONERA AVELLANEDA S.A.33-62827579-9 ALIMENTOS DE ARGENTINA S A ALIMAR30-67814932-9 ALL FOOD S.A.30-68780526-3 ALPARGATAS TEXTIL EXPORTADORA S.A.30-68313087-3 ALPESCA S.A. MANAGEMENT S.A. UTE30-60451004-6 ALTARPEC S.A.30-65993325-6 ALVASUR S.A.30-64143790-1 AM SUD S.A.

23-13879822-4 AMARILLA ANGELA DE SARABIA30-61046733-0 ANGEL DAMORE S.A.30-65710775-8 ANGLOS S.A.30-63557228-7 ANTARES NAVIERA S.A.30-67961621-4 APOLO FISH S.A.23-16900409-9 ARBOLINO MARCELO RUBEN30-63207291-7 ARBUMASA S.A.30-66613523-3 ARDAPEZ S.A.33-53279253-9 ARDEOL S A I C33-65941478-9 ARGALL S R L30-61868492-6 ARGELITE LA RIOJA S.A.30-68081186-1 ARGEMER S.A.30-65879638-7 ARGEN PESCA S.A. ARSQUID S.A. UTE30-66296140-6 ARGEN TAIWAN S.A.30-65796986-5 ARGENCITRUS S.A.30-61359031-1 ARGENCOS S.A.30-50744147-1 ARGENMILLA S.A.I.C.A.Y G.30-62539063-6 ARGENOVA S.A.30-63185920-4 ARGENPESCA S.A.30-64078319-9 ARGENSUN S.A.30-68139243-9 ARHEHPEZ S.A.30-68079059-7 ARMADORA LATINA S.A.30-64827737-3 ARMADORES PESQUEROS PATAGÓNICOS MARÍTIMAS C.I.S.A.30-64219839-0 ARZEN CORPORATION S.A.30-67575336-5 ASC SOUTH AMÉRICA S.A.30-50077232-4 ASTRA S.A.P.F. Y Q.30-66105905-9 ASUDEPES S.A.30-68897693-2 BADINI S.A.30-68060099-2 BAHÍA SAN GREGORIO S.A.30-62775908-4 BAMENEX S.A.20-08227749-9 BARBADILLO LUIS OSCAR30-52825693-3 BARRACA CARBONE S.A.C.I. Y F.30-50462425-7 BASSO S.A.33-59629083-9 BAWEX S.A.30-63575859-3 BERMIDA S.A.30-52098945-1 BIANCO ATILIO, BIANCO SERGIO Y CIRINO NICOLAS PASCUAL30-65117866-1 BIO LIVE S.A.30-68697958-6 BISIGNANO S A33-58217232-9 BONADE SOCIEDAD ANONIM33-67862597-9 BOTRADE SL SUCURSAL ARGENTINA30-61752281-7 BRIDAS AUSTRAL S.A.30-64003867-1 BRIQUETAS CINIMEX S.A.30-58712102-2 BUYANOR S.A.27-10179540-9 CABRAL DE GARAY ALICIA33-61750780-9 CALAFATE S.A.30-63831571-4 CALIMBOY S.A.30-67989559-8 CARBONEX S.A.30-63900039-3 CARIBE S.A.30-52122763-6 CARIMEA S.A.C.I.F.I.A.30-52540675-6 CARLOS CASADO S.A.

30-61863268-3 CARNES ARGENTINAS S A30-59225533-9 CARNES SANTACRUCEÑAS S.A.30-50288100-7 CARTONTÉCNICA S.R.L30-51185387-3 CASA FUENTES S.A.C.I.F.I.30-57491398-1 CASA SANTA ROSA S.R.L.30-51926946-1 CASA VELAZ S.R.L.30-63634545-4 CATTER MEAT S.A.30-68590975-6 CEIBAL S.A.20-04614379-6 CELAURO OSVALDO ALBERTO30-50108419-7 CENA S.A.I.C.30-52318665-1 CENTAURO S.A.20-05073108-2 CHALLIOL ALBERTO MARÍA30-65441183-9 CHAUVCO RESOURCES TIERRA DEL FUEGO S.A.20-18477228-1 CHEHADI MALLID30-61905685-6 CHELICAST S.A.30-51546766-8 CIGANOTTO AUTOPARTES S.A.30-65212936-2 CINCOMAR S.A.33-50738902-9 CITRICOLA AYUI S.A.A.I.C.30-50623091-4 CITROMAX S.A.C.I30-54923166-3 CITRUSALTA S.A.30-65761230-4 CITRUSOL S.A.30-61945825-3 CITRUSVIL S.A.30-65002207-2 COALSUD S.A.30-67982930-7 COAREX S.A.30-50621040-9 COCARSA CIA. DE CARNICEROS S.A.I.C.A.I.30-53430867-8 COMERCIAL BELGO ARGENTINA S.A.C.F.E.I.30-58451058-3 COMERCIAL TRIGALES S.A.30-61345168-0 COMLAT S.A.30-65951325-7 CÑÍA. ARGENTINA DE NAVEGACIÓN INTEROCEANICAN S.A.30-50684687-7 COMPAÑÍA CONTINENTAL S.A.C.I.M.F.A.30-52758292-6 COMPAÑÍA DE TIERRAS SUD ARGENTINO S.A.30-53769820-5 COMPAÑÍA EUROPEA AMERICANA S.A.30-69228740-8 COMPAÑIA HUG MAR S A30-68077428-1 COMPAÑÍA INVERSORA PLATENSE S.A.30-50054484-4 COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A.30-66193595-9 COMPAÑÍA PESQUERA ARGENTINA30-55825751-9 CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS S.A.30-57785659-8 CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A.30-68727972-3 CONCENTRA ARGENTINA SA30-68167349-7 CONCENTRADOS SAN JUAN S.R.L.30-68168915-6 CONCEPAL S.A.30-67055261-2 CONGELADOS MACCHIAVELLO Y CIA. S.A.30-62994932-8 CONSORCIO ARROCERO DEL LITORAL S A30-52787612-1 COOPERATIVA AGRÍCOLA COLONIA CHOELE CHOEL LTDA.30-50350599-8 COOPERATIVA AGRÍCOLA LTDA. DE PICADA LIBERTAD30-56611050-0 COOP. DE COMERCIALIZ. Y TRANSFORMACIÓN

ARROCEROS VILLA ELISA LTDA.30-59630025-8 COOP. DE PRODUCTORES LANEROS LTDA. (CO. PRO. LAN. LTDA.)30-54838738-4 COOPERATIVA DE PRODUCTORES TABACALEROS DE SALTA

LTDA.30-51829368-7 COOPERATIVA DE TABACALEROS DE JUJUY LTDA.30-50165089-3 COOPERATIVA FRUTIVINICOLA ALLEN LTDA.30-60757294-8 COOPERATIVA TABACALERA DE MISIONES LTDA.30-58468845-5 COPETRO S.A.30-62151339-3 CORONADO S.A.30-62605942-9 CORPORACIÓN PESQUERA DEL SUR S.A.30-68136732-9 COSTA MARINA S.A.30-59553432-8 COSU LAN S.A.30-51575872-7 CREACIONES DAIREN S.A.C.I.F.E.I.30-67854400-7 CREMER Y ASOCIADOS S.A.30-68302229-9 CUEROS ITALIANOS S.A.30-62405443-8 CUESSET S.A.30-51707820-0 CURTARSA CURTIEMBRE ARGENTINA S.A.30-50223789-2 CURTIDORA DEL OESTE SANTAFECINO S.A.I.Y.C.33-59844169-9 CURTIDOS RIOJANOS S.A.30-60124627-5 CURTIDURÍA FUENTES S.R.L.30-68288587-0 CURTIEMBRE ANGEL GIORDANO SRL30-52195813-4 CURTIEMBRE ARLEI S.A.30-51577021-2 CURTIEMBRE BECAS S.A.30-62881348-1 CURTIEMBRE F. URCIUOLI E HIJOS S.A.30-50572201-5 CURTIEMBRE RÍO TERCERO S.A.30-55969785-7 CURTIEMBRE FONSECA S.A.30-62962636-7 CURTIFE S.A.30-65441183-9 CHAUVCO RESOUCES TIERRA DE FUEGO S.A.30-59488204-7 D. Y I. RYWAKA S.A.33-59389811-9 DAFU S.A.33-65136032-9 DANIEL ROBERTO SOLDA Y ASOC. S.A.30-59101778-7 DANTE ENRIETTO-SERVENTE CONSTRUCTORA S.A. - JOSÉ E.

TEITELBAUM SACICIF - UTE - CERIDE II30-59324551-5 DAPETROL S.A.30-52281503 -5 DARMEX S.A.C.I.F.e I.30-65436408-3 DESARROLLOS FORESTALES S.A.30-68650069-8 DESARROLLOS PORTUARIOS S.A.30-62940188-8 DESDELSUR S.A.30-51670089-7 DESIDERIA ZERIAL S.A.I.C.30-60089898-8 DIMON ARGENTINA S.A.30-50172234-7 DOEBBELING S.A.A.C.I.30-67237153-4 DON BASILIO SRL30-65940659-0 DON LUCIANO S.R.L.30-65102846-5 DONGAH ARGENTINA S.A.30-64871970-8 DUFER TRADING S.A.30-51729279-2 EDITORIAL MÉDICA PANAMERICANA S.A.C. Y F.30-56307834-7 EL MARISCO S.A.30-56871142-0 EL VASCO S.A.30-61284315-1 ELECTROFUEGUINA S.A.30-61192375-5 ELECTROFYM S.A.33-50261145-9 ELECTROMETALÚRGICA ANDINA S.A.I. Y C.30-63108723-6 EMELIER S.A.30-62082765-3 EMPESUR S.A.30-62951212-4 EMPRESA PESQUERA DE LA PATAGONIA Y ANTARTIDA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 79

1 Publicada en el B.O. del 31/10/97.2 Modificado por R.G. Nros. 41 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/11/97), 153 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/06/98), 417 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/99), 670

(A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99) y 714 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/10/99).3 La R.G. Nº 678 (A.F.I.P.) (B.O. del 14/09/99) dispuso que los agentes de retención incorporados por el Anexo de la R.G. Nº 670 (A.F.I.P.), que

tengan dificultades operativas para retener según la R.G. Nº 18 (A.F.I.P.), deberán actuar en tal carácter a partir del 01/10/99, inclusive,siempre que esas dificultades persistan hasta el 30/09/99, inclusive.

Page 88: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

30-64467429-7 ENERGY DEVELOPMENT CORPORATION ARGENTINA INC.30-55519881-3 ENGRAULIS S.A.30-67783588-1 ENZIMAS S.A.30-56243143-4 EPASA - EXPORTADORA DE PRODUCTOS AGRARIOS S.A.33-59643131-9 EQUIPOS Y CONTROLES S.A.30-64116864-1 ESAMAR S.A.33-64296722-9 ESPERANZA DEL MAR S.A.30-54789111-9 ESTABLECIMIENTO FRIGORÍFICO AZUL S.A.30-51165293-2 ESTABLECIMIENTO FRUTICOLA COSTANTINO HNOS S R L33-56048946-9 ESTABLECIMIENTO LEVINO ZACCARDI Y CIA. S.A.33-50444979-9 ESTABLECIMIENTO MECÁNICO GOBBI Y FUSCO S.R.L.30-50457726-7 ESTABLECIMIENTOS METALÚRGICOS EDIVAL S.A.30-50213054-0 ESTABLECIMIENTOS TEXTILES ITUZAINGO S.A.C.Y.F.30-62047858-6 ESTANCIAS DEL SUR S.A.30-50157107-1 ESTEBAN FABREGAS S.A.I.C.A.F.E.I.30-66339294-4 ESTREITO DE RANDE S.A.30-65602438-7 EUROHIDE S.A.30-65730371-9 EUROMEETING INTERNACIONAL S.A.30-55383749-5 EXAR S.R.L.30-58496637-4 EXPLOTACIÓN PESQUERA LA PATAGONIA S.A.30-56076059-7 EXPOFRUT S.A.30-68586384-3 EXPORCUER S.A.30-62410647-0 EXPORFOLK S.RL30-63349847-0 EXTAN S.A.30-57357258-7 FABESA S.A.30-54973758-3 FALLONE S.A.I.C.F.I.30-62976240-6 FAMA S A30-66190312-7 FANEGAS S.A.30-64706254-3 FETRADE S.A.33-61831214-9 FEXPORT S.A.30-67817634-2 FIBRA DUPONT SUDAMERICA S.A.30-50490569-8 FIBRAL CHACO S.A.C.A.30-64547332-5 FIBRALTEX S.A.30-53984135-8 FIDECO S.A.C.I.F.I. Y A.30-59965741-6 FIDENCIO YAÑEZ S.A.C.I30-54684393-5 FINEXCOR S.A.30-68893585-3 FININTER S.A.30-65968822-7 FIYOINT S.A.33-50412758-9 FLOR DEL VALLE S.A.C.I.A.I.30-50434046-1 FODERAMI S.A.C.I.F.30-50554229-7 FORJA SAN MARTIN S.A.C.I.30-52090224-0 FORNISUD S.A.I.C.30-52062647-2 FOWLER S.A.CI.F. Y A.30-51455187-8 FRANCISCA TABERNA DE TRAPANI E HIJOS30-62625234-2 FRIGO OESTE S.A.30-66104193-1 FRIGODOS S.A.33-56579404-9 FRIGOLOMAS S.A.30-50095993-9 FRIGORIFICO DEL SUD ESTE S.A.30-53516860-8 FRIGORIFICO LAMAR S.A.30-57692029-2 FRIGORIFICO MAREJADA S.A.30-61391727-2 FRIGORIFICO SAGA S.A.I.C. Y A.30-62737900-1 FRIGORIFICO UNO MAS S.A.30-64053503-9 FRIGOSUR S.R.L.33-56835959-9 FRUMAR FRUTOS MARINOS S.A.33-51141862-9 FRUTAS GATO NEGRO S.A.I.C.30-62145392-7 FRUTICOLA BL S.A.30-51300319-2 FRUTICULTORES UNIDOS CENTENARIO S.R.L.30-62214317-4 FUNDICION SAN CAYETANO SA EF30-69315501-7 G & G INTL S.A.30-61944129-6 GALAPESCA S.A.I.P.A.20-00251618-8 GARCÍA MATA RAFAEL30-67704187-7 GARDEN LIFE S.A.30-50373996-4 GAVETECO S.A.I.C.F.e I.30-50952993-7 GEAR S.A.A.I.C.F.e I.30-58132058-9 GENTE DE LA PAMPA S.A.30-69665996-2 GIAVEX SA30-68345178-5 GINOS S.A.30-56584844-1 GIORNO S.A.30-68297158-0 GLACIAR PESQUERA SOCIEDAD ANONIMA30-61827495-7 GOL-GER S.A.C.I.F.I. Y C.23-07459373-9 GONZÁLEZ FRANCISCO30-51127684-1 GORDON MC. DONALD E HIJOS S.A.33-65867785-9 GRAIN Y FOOD S.A.30-68301417-2 GRAN CABO S.A.30-51041353-5 GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A.A.G.C.30-65224339-4 GRINFIN S.A.30-68183400-8 GUAYACAN S.R.L.30-51981664-0 GUIPEBA CEVAL S.A.30-60573764-8 HANSUNG AR S.A.30-53620167-6 HART S.A.C.30-53463548-2 HERBERT A.H. BEHRENS S.R.L.30-51113506-7 HIJOS DE JOSE GOMEZ MARTINEZ S A33-67809110-9 HOECHST DO BRASIL SUCURSAL ARGENTINA30-67786044-4 HOLLEY S.A.30-67984011-4 HONEYMAX S.A.30-66296157-0 HSIEN YUZH S.A.20-16988854-0 HUNT ESTEBAN ALEJANDRO30-67728693-4 HIPPOLEDER S.A.30-58623734-5 I E F LATINO AMERICANA S A30-51833736-6 I.M.D.E.C. S.A.20-10264615-1 IBARROLA CALIXTO30-67057144-7 IBERCONSA DE ARGENTINA S A30-62808082-4 IBERPAPEL ARGENTINA S.A.30-62801548-8 IMPORTADORA EXPORTADORA AVANTI S.R.L.30-61741577-8 INAGRO S.A.30-62966638-5 INCOTEX S.R.L.30-51577281-9 INDUNOR S.A.C.I.F.I. Y F.30-51554082-9 INDUSCUER S.C.A.30-68520250-2 INDUSTRIA VILLA ANGELA S.A.30-54083992-8 INDUSTRIAS CIPOLLETTI S.A.30-51547004-9 INDUSTRIAS FRIGORIFICAS NELSON S.A.C.I.A.30-56162732-7 INDUSTRIA MAGROMER CUEROS Y PIELES S.A.30-64267746-9 INDUSTRIAS MARTIN CUBERO SA30-50146646-4 INDUSTRIAS METALURGICAS PESCARMONA S.A.C.I.C.F.30-60870834-7 INFRIBA S.A.30-60458623-9 INGENIERO JOSE CONTRERAS Y CIA S.A.30-65442032-3 INGMAS S.A.30-52891971-1 INSTITUTO MASSONE S.A.30-64629180-8 INTABEX PROCESSORS ARGENTINA S.A.33-58034316-9 INTERNATIONAL PINE PRODUCTS S.A.30-67658064-2 INTEROCEAN FISHERY S.A.30-65189968-7 INVERNET S.A.33-61896628-9 INVERSORA PRIVADA CIA. DE COMERCIALIZ. INTERNAC. S.A.30-59824174-7 ITALNORTE S.A.A.C.I.I.30-68303482-3 ITAPESCA S.A.C.I. PROYESUR S.A. UTE30-63849675-1 J Y M S.A.30-69076660-0 JOHNSON MATTHEY ARGENTINA S A

30-50404234-7 JOSÉ NUCETE E HIJOS S.C.A.30-67525102-5 JUAN SIGSTAD S.R.L.30-55744197-9 JUGOS ALCON S.A.30-68445984-4 JUGOS CONCENTRADOS ARGENTINOS S.A.30-60243630-2 JUGOS DEL SUR S.A.30-57710831-1 JUGOS S.A.30-66002473-1 KEA S.A.30-68053912-6 KRAI S.A.30-69176872-0 KUTLY INTERNACIONAL S A30-51787491-0 LA AGRICOLA S A33-54333486-9 LA DELICIOSA S.A. CIA I. y F.33-65764222-9 LA DONOSA S.A.30-51817118-2 LA ESPERANZA S.R.L.30-61619533-2 LA NUEVA ESPERANZA S.A.30-51732422-8 LA TERESA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL30-52998085-6 LABORATORIO OPOTERAPICO ARGENTINO S.A.30-63854701-1 LABORATORIOS QUIMICOS S.R.L.30-50376285-0 LANERA AUSTRAL SA30-57502061-1 LANICO S.A.30-63842902-7 LATINCER S.A.30-60565387-8 LATINEQUIP S.A..30-60496430-6 LATINOQUIMICA S.A.30-60705699-0 LEDERFAX S.R.L.30-65667378-4 LEGAL EXPORT S.A.33-61263952-9 LEINES DAVIS GELATIN ARGENTINA S.A.20-10004583-5 LEÓN ROGELIO OMAR30-59628295-0 LIAG ARGENTINA S.A.30-69113563-9 LICAN ARGENTINA S.A.30-58186703-0 LOBA PESQUERA S.A.M.C.I.30-54272633-0 LORENZATI RUETSCH Y CIA S A30-60508618-3 LOS CIPRESES S.A.30-64110897-5 LUIS OSCAR BARBADILLO S.A.33-57012494-9 LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A.30-67964590-7 MC CAIN ARGENTINA S A30-62341349-3 MACELLARIUS S A30-67076884-4 MADERAS ENTRE RIOS S.A.30-68894922-6 MAET ARGENTINA S.A.30-61147962-6 MAGALCUER S.A.30-61257502-5 MAGIPLAST S.A.30-50495717-5 MAINAR S.A.I.C.I.F.A.G.30-57785598-2 MALEIC S.A30-62022318-9 MALTERIA PAMPA S.A. EMP. BINACIONAL ARG. BRASILEÑA30-68082776-8 MALTEUROP ARGENTINA S.A.30-69064823-3 MALULA S.R.L.30-68586810-1 MAMPER S.A.30-68147675-6 MANICORP S.A.30-65039270-8 MANISUR S.A.30-50139576-1 MANUEL NEIRA S.A.I.C. Y F.30-50256200-9 MANUEL SANMARTÍN S.A.30-50507896-5 MAPAR S.A.C.I.F.E.I.30-64670713-3 MAR ARGENTINO S.A.30-63913916-2 MARCALA S.A.30-55464334-1 MARIO A. CRICCA S.A.30-67050013-2 MARIO ABDALA E HIJOS S.A.30-61047446-9 MARQUIE S.A.30-53945257-2 MARWICK S.A.33-56034769-9 MATARASSO S.R.L.30-50583922-2 MATERIA HNOS S.A.30-55102423-3 MATIAS JOAQUÍN DEL REY E HIJOS S.A.33-64646527-9 MATTERA HNOS S.A.30-54158342-0 MATTINA HNOS S.A.C.33-67654994-9 MELMA S.A.30-52680409-7 MENENDEZ S.A.I.C.A.30-66112433-0 MERCOSAL S.R.L.30-61044423-3 METALURGICA BERNAL S.A.30-67577929-1 METALURGICA RENACER S.A.30-65564082-3 MEXPETROL ARGENTINA S.A.30-63125252-0 MIA S.A.30-61719899-8 MIELAR S.A.30-64279606-9 MINERA DEL ALTIPLANO S A30-62778358-9 MINERALES PATAGÓNICOS S.R.L.30-61199697-3 MIRAB S.A.30-50537042-9 MISAK DONIKIAN S.A.I.C.E.I.30-53510190-2 MOLINO ARGENTINO S.A.I.C.A.G.E.I.30-66994143-5 MOLINO ARROCERO BONPLAND S.R.L.30-60931953-0 MOLINO ARROCERO EL LAGO S.R.L.30-59076629-8 MOLINO ARROCERO LA LOMA S.R.L.30-59567916-4 MOLINOS ALA S.A.20-12773500-0 MONGELOS EUGENIO20-10005235-1 MORALES MIY CARLOS RAFAEL30-50078693-7 MOTO MECÁNICA ARGENTINA S.A.I.C.30-64037787-5 MOTOR PARTS INTERNATIONAL S.R.L.30-61510973-4 MULTISHEEP S.A.33-50401419-9 NAHUELCO S.A.30-64535649-3 NEKI S.A.30-63870725-6 NEXCO S.A.30-51167145-7 NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A.C.I.F.A.33-50673744-9 NIDERA S.A.30-61291775-9 NITRAGIN S.A.30-62241762-2 NIZA S.A.30-67279030-8 NOISA S.R.L.30-60449144-0 NORQUÍMICA S.A.30-61608409-3 NOVAMAR S.A.30-62188616-5 NUTRYTE NUTRICIÓN Y TECNOLOGÍA S.A.30-66080161-4 NUVCONSA S.A.30-53920670-9 O SONNE E HIJOS SAPEI S.R.L.30-55553177-6 OCTAVIANO S.A.I.F.I.C.Y.A33-50223222-9 OLEAGINOSA MORENO HNOS S.A.C.I.F.I.A..30-61422607-9 OLEAGINOSA OESTE S.A.30-66206820-5 OLEFA S.R.L.33-56842524-9 OLEGA S.A.C.I.30-65839870-5 OLEODUCTO TRASANDINO ARGENTINA S.A.30-64154039-7 ORCHIDYE S.A.30-63978924-8 ORIONS FURS S.R.L.30-53932455-8 ORLY S.A.C.I.F.30-68208411-8 PANTIN S.A.30-67818071-4 PATAGONIAN PRIDE S.A.I. Y C.20-07261810-7 PATRON COSTAS LUIS MARÍA30-63385870-1 PECOM AGRA S.A.30-67775545-4 PECOMEX S.A.30-50471539-2 PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A.30-61374007-0 PELAMA CHUBUT S.A.30-68251750-2 PELTS S.R.L.30-65465729-3 PERLA MARINA S.A.30-68562823-2 PESCAPUERTA ARGENTINA S A30-57596116-5 PESCARGEN S.A.30-68142069-6 PESCASOL S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

80 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 89: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

33-55161037-9 PESCASUR S.A.20-04557221-9 PESCE OMAR DARIO30-68897853-6 PESQUERA ARCAY S.A. E HIO PESCA S.A. UTE30-64671075-4 PESQUERA ARNIPPO S.A.30-67955547-9 PESQUERA CERES S.A.30-65204924-5 PESQUERA COMERCIAL S.A.30-51669801-9 PESQUERA COSTA BRAVA S.R.L.33-57474098-9 PESQUERA DEL ATLÁNTICO S.A.I. Y C.30-55446628-8 PESQUERA DEL BEAGLE S.A.30-64763732-5 PESQUERA EUROAMERICANA S.A.30-68557384-5 PESQUERA GEMINIS S.A.30-66173555-0 PESQUERA LANDEMAR S.A.33-63794579-9 PESQUERA LATINA S.A.30-66033509-5 PESQUERA OLIVOS S.A.30-69079317-9 PESQUERA PUERTO SAN JULÍAN S.A.30-68250900-3 PESQUERA SAN ISIDRO S.A.30-68835943-7 PESQUERA STA. CRUZ S.A. Y PESMAR PLAYA DE PESMAR UTE30-60401436-7 PESQUERA SANTA CRUZ S.A.30-58722776-9 PESQUERA SANTA ELENA S.A.I. Y C30-64425146-9 PETROLERA SANTA FÉ S.A.30-60546470-6 PETROLIDER S.A.30-59052366-2 PHILCO USHUAIA S.A.30-64420462-2 PIEDRA PÚRPURA S.A.30-67983391-6 PIELES EMYA S.A.30-61084090-2 PIELES PORTO S.R.L.30-68587738-0 PILCO EXPORT AND IMPORT CORP30-58343841-2 PILOTTI S.A. EMPRESA FRIGORIFICA30-51992200-9 PINFRUTA S.A.30-55769460-5 PIONERA S.A. DE PESCA NAVIERA I.C.E. e I33-50778364-9 PLANTADROGA S.A.C.I.F. Y A.30-59267342-4 PONTICO S.A.30-64997397-7 PORFIDOS PATAGÓNICO S.R.L.30-64251938-3 PRINEX S.A.30-56307605-0 PROIN S.A.33-66908849-9 PRO DE MAN SOCIEDAD ANONIMA30-60089898-8 PROTASA PROCESADORES DE TABACO S.A.30-61137374-7 PROYESCO S.A.30-62245504-4 PROYESUR S.A.20-08171220-5 PUERTAS ISAC EMILIO30-64167541-1 PUSAMAR S.A.30-50266713-7 QUIMICA FARMACEUTICA PLATENSE S.A.I.C.30-60201135-2 QUIMICOS ESSIOD S.R.L.30-58481198-2 RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A.30-64342043-7 RADIX S.R.L.30-61667280-7 RAGASAN S.A.30-56875892-3 RAÚL AIMAR S.A.30-60595991-8 REARTE GUIDO F. Y LABRAN MARCELO S.H.30-67916713-4 RED AZUL ARGENTINA S.R.L.30-67862269-5 REFINERIAS DE GRASAS SUDAMERICANA S.A.30-57766179-7 REFINERIAS TAURO S.A.27-92161700-9 REINAU ANTONIA CORONEL DE.20-10063333-8 RENIERO OSCAR ADOLFO30-52099153-7 REPICKY S.A.C.I.F.I.M.Y A.30-55683245-1 REXLAN S.A.30-50521647-0 RÍO BERMEJO S.A.A.E.I.30-63366635-7 ROCIG S.A.27-11459368-6 ROMERO PAULINA30-50481862-5 ROVAFARM ARGENTINA S.A.30-59085238-0 S.A. SERVICIOS Y EXPLOTACIONES INDUSTRIALES30-52566675-8 S.A. DE EXPORTACIONES SUD AMERICANAS COM. Y FINANCIERA30-50204568-3 S.A. INDIO PAMPA30-59774912-7 S.A. INTERAGRI30-51119023-8 S.A. SAN MIGUEL A.G.I.C.I. Y F.30-52671272-9 S.A.C.E.I.F. LOUIS DREYFUS Y COMPAÑIA LTDA.30-68635376-8 SADOWA S A30-61266340-4 SAFICO S.A.30-68585176-4 SAN ISIDRO COMERCIAL S.A.30-66296164-3 SAN TSAN INDUSTRY S.A.30-68153209-5 SANAR S.A.20-15235041-5 SANTA CRUZ GUSTAVO ADOLFO30-61646278-0 SANTA CRUZ LANAS COMERCIAL Y AGROPECUARIA S.R.L.30-50583250-3 SANTOR S.A.C.I.A.20-07723275-4 SAVASTANO PABLO HORACIO30-64190284-1 SAVINOR S.A.20-11320632-3 SCIALABBA DANIEL ANTONIO30-51656801-8 SERVOTRON S.A.CI.F.I.30-51626426-4 SIDEREA S.A.I.C. Y A.30-50099490-4 SIDRERA AMERICANA S.A.C.E.I.27-04598766-9 SILVIA RAQUEL STEIMAN DE LOPE30-50122758-3 SIMON CACHAN S.A.30-68954062-3 SIMONELLI S.R.L.30-59198501-5 SINDROFAR S.R.L.30-69224434-2 SINDTEC SA30-62194585-4 SKINMAX S.A.30-51625317-3 SKY CHEFS ARGENTINE INC. SUCURSAL ARGENTINA30-50286654-7 SNIAFA S.A.I.C.F.E.I.30-58360172-0 SOCIEDAD ANÓNIMA GREGORIO MOYA Y HNOS.30-61624522-4 SOCIEDAD ANÓNIMA LOS ALGARROBOS30-67880173-5 SOCIEDAD BILATERAL AMERICANA S.A.30-61515220-6 SOCIEDAD COMERCIAL S.R.L.30-51768096-2 SOINCO S.A.C.I.30-66000132-4 SOLAN S.A.

20-08448708-3 SOLIS ATANACIO20-08373820-1 SOLIS SILVESTRE33-62325509-9 SONTEC S.A.30-61376430-1 SORTIL S.A.30-62026051-3 SOSKIN S.R.L.30-68173614-6 SPECIALTY CROPS S.R.L.30-56032862-8 STACO S.R.L.30-64641676-7 STANDARD FRUIT S.A.33-68337456-9 STARPET S.A.30-58373097-0 STEELHEAD ARGENTINA S.R.L.30-63587634-0 SUARKO S.R.L.20-03540328-1 SUC. MENUEL MARTINEZ NAVARRO SUC. 20/06/9630-53151298-3 SUCESORES DE EMILIO SEGARD S.R.L.30-65494057-2 SUDELEKTRA ARGENTINA S.A.20-08419142-7 SUEN PEDRO LUIS30-65766938-1 SUR ESTE ARGEN S.A.30-63844755-6 SURIMI S.A.30-68077336-6 SURPIEL S.A.30-50128244-4 SYNTEX S.A.I.C. Y F.30-64567501-7 TABACOS ARGENTINOS S.A.33-50132810-9 TAICA S.A.30-55384001-1 TALABARTERIA RUIZ DIAZ S.A.30-54742468-5 TANCO S.A.30-68588816-1 TANDIS S.A.30-58115550-2 TANNERCO S.A.30-68311074-0 TARCOL S.A.30-67678547-3 TECMAR S.R.L.30-60655017-7 TECNOLOGÍA ARGENTINA EN CINTAS S.A.T.A.C.S.A.30-50552001-3 TELMEC S.A.20-06241764-2 TENTOLINI SILVIO JORGE30-63313419-3 TERRAMARE S.A.30-64248594-2 TEXCUER SA30-50463879-7 TEXTIL PUNILLA S.A.I.C.A.30-68182063-5 THERMOMEC S.A.30-53813183-7 TIMES S.A.30-57549318-8 TOLBIAC S.R.L.30-68690230-3 TRADARSA S A30-58380624-1 TRADIGRAIN S.A.30-68078735-9 TRANS IGUAZU S.A.30-67236679-4 TRANSITO LIBRE S.R.L.30-66199531-5 TRANSLINK S.A.30-50293663-4 TRANSMISIONES HOMOCINETICAS ARGENTINAS

SOCIEDAD ANONIMA30-53701387-3 TRES ASES S.A.30-58986464-2 TUTEUR S.A.C.I.F.I.A.30-62346221-4 ULEX S.A.30-52844753-4 URQUIA PERETTI S.A.30-50627819-4 VALVULAS PRECISIÓN DE ARGENTINA S.A.C.I.30-68692267-3 VIANDE SRL30-68513999-1 WANCHESE ARGENTINA S A30-59921363-1 WARBEL SA30-65679740-8 Z F ARGENTINA S A30-55390925-9 ZETONE Y SABBAG S.A.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 411

NÓMINA COMPLEMENTARIA R.G. Nº 39

C.U.I.T. DENOMINACIÓN30-66158251-7 HAWARD CHAMPION S.A.30-61582969-9 TERMINAL 6 S.A.30-61709119-0 UNILAN TRELEW S.A.30-50673300-2 UNITAN SAICA30-65338278-9 UNIVPESCA S.A.20-15249357-7 URIZAR ROBERTO PABLO30-59659154-6 URUNDEL DEL VALLE S.A.27-04611218-6 VANNI ROSA ANA30-67812431-8 VANTRADE S.A.30-67984004-1 VASGA PESCA S.A.30-50283938-8 VALENCIANA ARGENTINA JOSÉ EISENBERG Y CIA. S.A.C.I.F.I.30-50551763-2 VICENTE TRAPANI S.A.30-50095962-9 VICENTIN S.A.I.C.30-62762830-3 VIEGA S.A.C.F.I.A. Y DE MANDATOS30-65047701-0 VIEIRA ARGENTINA S.A.34-54681813-8 VILMAX S.A.C.I.F.I. Y A.30-64265139-7 VINTAGE OIL ARGENTINA INC.30-50429071-5 VIZENTAL Y CIA. S.A.C.I. Y A.20-08549951-4 VIZZUSO HECTOR RICARDO30-66212799-6 WEAVER POPCORN COMPANY S.A.30-57350998-2 WILLMOR S.A.30-58390496-0 WOOLS AND SKINS EXPORT S.R.L.30-59103859-8 XATRUX S.A.30-66344665-3 YACK S.A.30-60495499-8 YOMA S.A.30-54134195-8 YUSIN S.A.C.I.F.I.A.30-65679740-8 Z F ARGENTINA S.A.30-65220696-0 ZANELLA MARE S.A.30-64924070-8 ZEP S.A.

Operaciones realizadas con responsables no categorizados. Tasas de retención aplicables

Nota Externa Nº 2/982 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 02/12/98En atención a las consultas formuladas acerca del procedi-miento a aplicar para practicar la retención del impuesto alvalor agregado establecida por la Resolución GeneralNº 18, sus modificatorias y complementarias, cuando se

trate de operaciones realizadas con responsables que no sehubieran categorizado frente al citado tributo ni adherido alrégimen simplificado para pequeños contribuyentes (LeyNº 24.977), identificados en el inciso b) del artículo 4º de lacitada norma, se estima oportuno dejar aclarado que, en losmencionados casos, la suma a retener deberá ser calculada

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 81

1 Publicado en el B.O. del 03/11/97, con vigencia a partir del 04/11/97.2 Publicada en el B.O. del 07/12/98.

Page 90: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

utilizando el procedimiento y las alícuotas a que se refiereel artículo 8º de la norma señalada.

Empresas proveedoras de gas, electricidad o prestatarias de servicios de telecomunicaciones.Régimen de retención.

Resolución General Nº 31301;2 (D.G.I.)Buenos Aires, 16/02/90Artículo 1º— 3 Establécese un régimen de retención delimpuesto al valor agregado respecto de las prestaciones efec-tuadas por las empresas que provean gas, electricidad, realicenservicios de telecomunicaciones no aludidas en el artículo 1ºde la Ley Nº 22.285, excepto ENCOTEL, o presten -cualquierasea su destino- los servicios a que se refiere el punto 5 (bis),incorporado al inciso e) del artículo 3º de la Ley de Impuesto alValor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 ysus modificaciones, con el alcance fijado por el apartado b) delpunto 3. del artículo 1º del Decreto Nº 879/92.

Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes deretención del impuesto al valor agregado, en las condicio-nes, formas y plazos que se establecen en la presente reso-lución general:1. Las instituciones bancarias y entidades financieras suje-

tas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.2. Las entidades que resulten mandatarias de las empresas

que prestan los servicios indicados en el artículo 1º.3. El Banco Central de la República Argentina cuando las

transferencias de fondos correspondientes a los servi-cios aludidos en el punto anterior se efectúe a través delDepartamento de Compensación de Valores de la men-cionada entidad.

Artículo 3º— El importe de la retención se determinaráaplican-do sobre el monto total de la factura o documento equivalentecorrespondiente al respectivo servicio -sin deducción de sumaalguna por compensación, afectación u otra detracción que porcualquier concepto lo disminuya- cobrado por los responsablesindicados en el artículo anterior, los porcentajes que para cadacaso se fijan a continuación:1. 4;5De tratarse de empresas proveedoras de gas, electricidad o

que realicen servicios de telecomunicaciones no aludidos enel artículo 1º de la Ley Nº 22.285, excepto ENCOTEL: seispor ciento (6%).

2. 6; ;7De tratarse de empresas que presten los servicios a quese refiere el punto 5 (bis), inciso e), del artículo 3º de la Leydel Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituidoporla Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, con el alcancefijado por el apartado b) del punto 3. del artículo 1º delDecreto Nº 879/92: siete por ciento (7%).

Artículo 4º— La retención deberá ser practicada en elmomento en que se efectúe el pago, liquidación o acredita-ción de los importes atribuibles a las cobranzas efectuadas.A estos fines el término “pago” deberá entenderse con elalcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y susmodificaciones.

Artículo 5º— Los importes retenidos deberánser ingresados enla forma y plazo que, para cada caso, se indica a continuación:1. Cuando la transferencia de fondos se realice a traves del

Departamento de Compensación de Valores del BancoCentral de la República Argentina, éste procederá simul-taneamente a detraer el importe correspondiente al grava-men y acreditarlo en la cuenta del impuesto al valoragregado en la forma en que este Organismo determine.

2. Demás agentes de retención: El ingreso de los importesretenidos deberá realizarse hasta el tercer día hábil siguien-te a la finalización de cada uno de los períodos que se fijana continuación:2.1. Período 1: Comprenderá las retenciones efectuadas

durante los días 1 al 7, ambas fechas inclusive.2.2.Período 2: Comprenderá las retenciones efectuadasdurante los días 8 al 14, ambas fechas inclusive.

2.3. Período 3: Comprenderá las retenciones efectuadasdurante los días 15 al 22, ambas fechas inclusive.

2.4. Período 4: Comprenderá las retenciones efectuadasdurante los días 23 al último de cada mes calendario,ambas fechas inclusive.

La precitada obligación se cumplimentará utilizando los for-mularios y en las instituciones que, para cada caso se indicanseguidamente:a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdic-

cióndelaDirecciónGrandesContribuyentesNacionales:Enel Banco Hipotecario Nacional, sito en Hipólito YrigoyenNº 370, Planta Baja, Capital Federal, mediante F. 105 deacuerdo con el procedimiento establecido por la R.G.Nº 3282 y sus modificaciones.

b) De tratarse de los demás responsables: En cualquiera de losbancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 9/F.

Artículo 6º— Cuando, como consecuencia de retencionesingresadas extemporaneamente, corresponda la aplicaciónde intereses, actualizaciones y/o multas el ingreso de lassumas correspondientes a dichos conceptos se efectuaráutilizando —por cada uno de los mismos— las boletas dedepósitos indicadas, para cada caso, en el artículo 5º.

Artículo 7º— El formulario Nº 9/F deberá ser retirado enla dependencia de este Organismo que tenga a su cargo elcontrol de las obligaciones del impuesto a las gananciascorrespondientes a los agentes de retención.

Artículo8º—Losagentesderetencióndeberánentregaralsujetopasible de las mismas un comprobante en el que corresponderáconsignar:1. Denominación, domicilio y clave única de identificación

tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.2. Denominación, domicilio y clave única de identificación

tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de retención.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

82 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 19/02/90.2 Con las modificaciones introducidas por las R.G. Nros. 3307 (D.G.I.) (B.O. del 20/02/91), 3324 (D.G.I.) (B.O. del 08/03/91), 3327 (D.G.I.)

(B.O. del 12/03/91), 3420 (D.G.I.) (B.O. del 28/10/91), 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92) y 3522 (D.G.I.) (B.O. del 19/06/92).3 Texto según R.G. Nº 3522 (D.G.I.) (B.O. del 19/06/92), con vigencia para las rendiciones de cobranzas realizadas a partir del 01/07/92.4 Por R.G. Nº 3474 (D.G.I.) (B.O. del 29/12/92) se estableció el porcentaje del 7%, a partir del 16/03/92.5 Por R.G. Nº 3975 (D.G.I.) (B.O. del 04/04/95) se estableció el porcentaje del 8%, a partir del 10/04/956 Texto según R.G. Nº 3522 (D.G.I.) (B.O. del 19/06/92), con vigencia para las rendiciones de cobranzas realizadas a partir del 01/07/92.7 Por R.G. Nº 3975 (D.G.I.) (B.O. del 04/04/95), se estableció el porcentaje del 8%, a partir del 10/04/95.

Page 91: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

3. Concepto por el cual se practicó la retención e importesobre el cual se determino la misma.

4. Importe retenido y fecha de retención.5. Apellido y nombre y carácter que reviste la persona

habilitada para suscribir el comprobante.Elmencionadocomprobantedeberáserentregadoenelmomen-to en que se efectúe la rendición de las cobranzas realizadas.La precitada constancia podrá ser reemplazada, atendiendo arazones operativas del agente de retención, mediante la incorpo-ración de tal información en la documentación que se extiendaal efectuarse la correspondiente rendición.

Artículo 9º— En los casos en que el sujeto pasible de laretención no recibiera el comprobante previsto en el artículoanterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, dentrode los cinco (5) días contados a partir de la fecha en que sepracticó la retención, mediante presentación de una nota antela dependencia que jurisdiccionalmente le corresponda, con-signando en la misma:1. Denominación, domicilio y clave única de identificación

tributaria (C.U.I.T.) del interesado.2. Denominación, domicilio y clave única de identificación

tributaria (CUIT) del agente de retención.3. Concepto e importes de las cobranzas rendidas por el

agente de retención.4. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención.

Artículo 10— El monto del impuesto al valor agregado rete-nido por el presente régimen, tendrá para los responsables deltributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto serácomputado en la declaración jurada mensual del corres-pondiente período fiscal.

Artículo 11— Los agentes de retención que efectúen el ingre-so del gravamen de acuerdo con lo previsto en el punto 2. delartículo 5º, deberán presentar el formulario de declaraciónjurada Nº 441 por las retenciones practicadas en el curso decada mes calendario.

La precitada obligación se cumplimentará hasta el últimodía hábil del mes calendario inmediato siguiente al quecorresponda la información, ante la dependencia de esteOrganismo que, para cada caso, se indica seguidamente:a) Responsables bajo control de la Dirección Grandes

Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contri-buyentes Nacionales.

b) Demás responsables: ante la dependencia de este Orga-nismo que tenga a su cargo el control de las obligacionesdel impuesto a las ganancias correspondientes a dichosresponsables.

La información dispuesta en el primer párrafo podrá ser satis-fecha mediante la entrega de soportes magnéticos conforme alrégimen establecido por la Resolución General Nº 2733 y susmodificaciones.

Artículo 12— Los agentes de retención deberán llevar registrossuficientes que permitan establecer y verificar la correcta deter-minación de los importes retenidos e ingresados que hubieransido consignados en las correspondientes declaraciones juradas.

Artículo 13— Las empresas que realizan las prestacionesindicadas en el artículo 1º deberán presentar hasta el día 28de febrero de 1990, inclusive, a los agentes de retencióncopia del comprobante que acredite la clave única de iden-tificación tributaria (C.U.I.T.) asignada por este Organismo.

Artículo 14— Apruébanse por la presente el formulario deboleta de depósito y declaración jurada Nº 96 y de declara-ción jurada Nº 441.

Artículo 15— El presente régimen de retención será deaplicación para las rendiciones de cobranzas que se realicena partir del día 5 de marzo de 1990, inclusive.Artículo 16— De forma.

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes y prestadores de servicios adheridos.Régimen de retención

Resolución General Nº 1401 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 14/05/98.Artículo 1º— 2 Establécese un régimen de retención delimpuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes,locadores o prestadores de servicios, que encontrándoseadheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, decompra y/o de pago:a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de

responsables inscriptos.b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de

responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados,en el impuesto al valor agregado o, en su caso, sucondición de pequeños contribuyentes inscriptos en elrégimen simplificado establecido por la Ley Nº 24.977.

SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LARETENCIÓNArtículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes deretención las entidades que efectúen los pagos de las liqui-daciones correspondientes a las operaciones realizadas por

los usuarios del sistema, presentadas por los sujetos indica-dos en el artículo anterior.

OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDEPRACTICAR LA RETENCIÓNArtículo 3º— La retención deberá practicarse en el momentoen que se efectúe el pago de las correspondientes liquidaciones.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el término “pago”deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimopárrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENERArtículo 4º— 3 El importe de la retención a practicar sedeterminará aplicando sobre el precio neto a pagar, antesdel cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provincia-les, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de BuenosAires- que resulten procedentes, las alícuotas que para cadacaso se fijan a continuación:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 83

1 Publicada en el B.O. del 19/05/98.2 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.3 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.

Page 92: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución

General Nº 18, sus modificatorias y complementaria,y estaciones de servicio: Uno por ciento (1%).

2. Demás responsables: Seis por ciento (6%).b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: Diez con

cincuenta centésimos por ciento (10,50%).No corresponderá efectuar retención alguna cuando el im-porte a retener resulte igual o inferior a la suma de docepesos ($ 12).

Artículo 5º— En aquellos casos en que el agente de retencióninvalide comprobantes presentados al cobro, el importe de losmismosno integraráel montode la liquidaciónsujetaa retención.

Artículo 6º— Cuando la liquidación de operaciones reali-zadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito y/ocompra se encuentre expresada en moneda extranjera, a losfines de determinar el importe de la base de cálculo de lasretenciones se utilizará el tipo de cambio comprador corres-pondiente a la última cotización del Banco de la NaciónArgentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en quese efectúe la aludida liquidación.

FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LASRETENCIONESArtículo 7º— Los agentes de retención deberán observar lasformas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso einformación de las retenciones practicadas y, de corresponder,sus accesorios, establece la Resolución General Nº 4110(D.G.I.), sus modificatorias y complementaria –Sistema deControl de Retenciones–.

1A los fines indicados en el párrafo anterior, deberá incorpo-rarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:

CÓDIGO DERÉGIMEN

DENOMINACIÓN

268 R. Gral. Nº 213- Reg. Retención, art. 4º,inc. b).”

Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado retenciones enforma indebida y/o en exceso, los agentes de retención podránreintegrar dicho importe al sujeto pasible de la misma ycompensarel monto del reintegro conotrasobligacionesemer-gentes del mismo régimen de acuerdo con lo dispuesto en laresolución mencionada en el párrafo anterior.A estos fines, el agente de retención deberá reemplazar elcomprobante de retención original oportunamente emitido,por una nueva constancia en la cual se consigne el importecorrecto de la retención, así como el reintegro del excedentereferido, debiendo conservar los comprobantes que acredi-ten la devolución y compensación efectuadas.

COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LARETENCIÓNArtículo 8º— El agente de retención deberá entregar al sujetopasible de la misma –en el momento en que se efectúe el pagoy se practique la retención– un comprobante que, además delos datos detallados en el artículo 16 de la Resolución GeneralNº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria, con-tendrá numeración propia, consecutiva y progresiva, la quedeberá estar preimpresa por imprenta.Cuando el citado comprobante se emita mediante la utiliza-

ción de un sistema computarizado, su numeración podrá serconsignada en oportunidad de su emisión.

Artículo 9º— En los casos en que el sujeto pasible de laretención no recibiera el comprobante mencionado en elartículo anterior, deberá proceder según lo establecido en elartículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), susmodificatorias y complementaria.

CARÁCTER DE LA RETENCIÓNArtículo 10— 2 El importe de la retención consignado en elcomprobante mencionado en el artículo 8º, tendrá el carácter deimpuesto ingresado y en tal concepto será computado –por lossujetos indicados en el artículo 1º, inciso a)– en la declaraciónjurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, concarácter de excepción, en la que corresponda presentar al primervencimiento que operecon posterioridad adicharetención,siem-prequeel respectivo hecho imponiblesehubieraverificadoenunperíodo fiscal anterior.De tratarse de los sujetos indicados en el artículo 1º, inciso b), elcómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine porlos períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripcióncomo responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.Cuandoelprecitadocómputoorigineen la respectivadeclaraciónjurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá eltratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

DISPOSICIONES GENERALESArtículo 11— Los sujetos mencionados en el artículo 1ºquedan obligados a informar a sus agentes de retención, losdatos que se detallan seguidamente:1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domi-

cilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).2. 3 Carácter que reviste con relación al impuesto al valor

agregado (responsable inscripto, responsable no inscrip-to, exento o no alcanzado) o condición de pequeñocontribuyente inscripto en el régimen simplificado (LeyN° 24.977).

3. Si integra el Anexo I de la Resolución General Nº 18,sus modificatorias y complementaria.

4. Si se trata de estaciones de servicio.La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de larelación con el respectivo agente de retención y las modifi-caciones de los datos se informarán dentro del plazo decinco (5) días de producidas las mismas.

Artículo 12— 4 La falta de cumplimiento de la obligacióndispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agentede retención, en todos lo casos, practique la respectivaretención aplicando la alícuota del diez con cincuenta cen-tésimos por ciento (10,50%).

Artículo 13— El régimen de retención, dispuesto por estaresolución general, será de aplicación respecto de las liquidacio-nes que se presenten al cobro a partir del día 1º de julio de 1998.

Artículo 14— Déjase sin efecto a partir del 1º de julio de1998, inclusive, la Resolución General Nº 3273 (D.G.I.) ysus modificaciones.

Artículo 15— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

84 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.2 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.3 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.4 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.

Page 93: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Comercialización de granos no destinados a la siembra, legumbres, caña de azúcar y algodón enbruto. Régimen de retención.

Resolución General Nº 1291 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 23/04/98

TITULO I - RÉGIMEN DE RETENCIÓN

A – OPERACIONES COMPRENDIDAS.Artículo 1º— Establécese un régimen de retención delimpuesto al valor agregado respecto de las operaciones decompraventa de:a) 2Granos no destinados a la siembra –cereales y oleagi-

nosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–.b) Caña de azúcar y algodón en bruto.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retenciónestablecida en el artículo 1° de la Resolución General Nº 18,sus modificatorias y complementaria y de la percepcióndispuesta por el artículo 1º de la Resolución GeneralNº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias ode cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMOAGENTES DE RETENCIÓNArtículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes deretención:a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo

anterior, que revistan la calidad de responsables inscrip-tos en el impuesto al valor agregado.

b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopia-dores consignatarios y mercados de cereales a términoque, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º,actúen como intermediarios o de conformidad a lo pre-visto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordena-do en 1997 y sus modificaciones.

C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONESArtículo 3º— Las retenciones se practicarán a las personasfísicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones uni-personales, sociedades, asociaciones y demás personas ju-rídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetosaludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones–, que revistan en el impuesto al valor agre-gado la calidad de responsables inscriptos.

D – ALÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LARETENCIÓN. OPERACIONES ESPECIFICASArtículo 4º— 3 4El importe de la retención se determinaráaplicando sobre el precio neto de venta –conforme a loestablecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-que resulte de la factura o documento equivalente, lasalícuotas que para cada caso se fijan a continuación:a) Doce por ciento (12 %):

l. En las operaciones de venta de los productos indica-dos en el inciso a) del artículo 1º, efectuadas porquienes se encuentren incluidos en el “Registro Fis-cal de Operadores en la Compraventa de Granos yLegumbres Secas”, que se establece en el Título IIde esta resolución general.

2. En las operaciones de venta de los productos indica-dos en el inciso b) del artículo 1º.

b) Veintiuno por ciento (21 %): En las operaciones de ventade los productos indicados en el inciso a) del artículo 1º,realizadas por los sujetos no incluidos en el “RegistroFiscal de Operadores en la Compraventa de Granos yLegumbres Secas”.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, revisten elcarácter de documentos equivalentes los formularios oficia-les aprobados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,Pesca y Alimentación.En las operaciones efectuadas con intervención de los mer-cados de cereales a término, la retención se determinaráaplicando la alícuota que corresponda –conforme lo indica-do en el primer párrafo– sobre el precio de ajuste definidoen el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 5º— La retención deberá practicarse en el momen-to en que se efectúe el pago de los importes –incluidosaquellos que revistan el carácter de señas o anticipos quecongelen precios– atribuibles a la operación.De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención sedeterminará considerando el importe total de la respectiva ope-ración. Si la retención a practicar resultara superior al importedel pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta laconcurrencia de dicho pago; el excedente de la retención nopracticada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término“pago” deberá entenderse con el alcance asignado en elantepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto alas Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 6º— El régimen de retención no será de aplicacióncuando el pago de los insumos, bienes de capital, locaciones yservicios, se efectúe con productos incluidos en el artículo 1º.En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcialy el importe total de la operación se integre además mediantela entrega de una suma de dinero, la retención se practicarásobre dicho importe. Si el monto de la retención resultaresuperior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo seefectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 85

1 Publicada en el B.O. del 28/04/98.2 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 01/07/98. No obstante, las retenciones practicadas segúnal

artículo 4º –en su redacción anterior– por las operaciones efectuadas antes del 28/11/98, se considerarán debidamente realizadas,correspondiendo ingresarse en las fechas previstas al efecto aquellas que, en su caso, se hallaran pendientes de ingreso.

3 Texto según R.G. Nº 156 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98).4 Texto del 1º párrafo según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 01/07/98. No obstante, las retenciones

practicadas segúnal artículo 4º –en su redacción anterior– por las operaciones efectuadas antes del 28/11/98, se considerarán debidamenterealizadas, correspondiendo ingresarse en las fechas previstas al efecto aquellas que, en su caso, se hallaran pendientes de ingreso.

Page 94: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

E – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LASRETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES.Artículo 7º— 1 El ingreso de las retenciones practicadas y,de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conformeal procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos enla Resolución General Nº 4110 (D.G.I..), sus modificatoriasy complementaria -Sistema de Control de Retenciones-,utilizando los códigos que, en cada caso se indican:

C Ó D I G O D ERÉGIMEN

DENOMINACIÓN

660 R.G. Nº 129 y modif. – Adquirentesartículo 2º, inciso a).

661 R.G. Nº 129 y modif. - Responsablesartículo 2º, inciso b)

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada reso-lución general los saldos a favor de los agentes de retención,resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradasa los sujetos retenidos.Los responsables comprendidos en el artículo 8º consigna-rán el importe de la compensación que realicen en el campo“Ingresos a cuenta” detallado en el Anexo IV de la Reso-lución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y com-plementaria.

Artículo 8º— 2Los responsables indicados en el inciso b)del artículo 2º y las cooperativas algodoneras que realizanel proceso industrial de desmote de algodón en bruto parasu posterior comercialización, deberán ingresar el importede las retenciones practicadas en cada mes calendario, hastael día del segundo mes inmediato siguiente a ese mescalendario, en el cual –conforme a la Clave Única de Iden-tificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijadoen el punto 2. del artículo 2º de la Resolución GeneralNº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria.A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retencionesa ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad enel impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen(pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas poraplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).Los agentes de retención deberán ingresar —dentro delplazo indicado en el primer párrafo—, mediante depósitobancario, los importes que excedan la compensación efec-tuada, o los montos retenidos cuando la compensación nose pueda realizar.

Los responsables que realicen operaciones de venta degranos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos–y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, sólo podránsolicitar la exclusión –total o parcial– del régimen de reten-ciones, de acuerdo con lo previsto por la Resolución Gene-ral Nº 17, sus modificatorias y complementarias, cuando seencuentren incluidos en el Registro Fiscal de Operadores enla Compraventa de Granos y Legumbres Secas.

F – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LASRETENCIONES

Artículo 9º— Los agentes de retención quedan obligados aentregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en quese efectúe el pago y se practique la retención, un comprobanteque contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatoriasy complementaria, numeración propia, consecutiva y progre-siva, la que deberá estar preimpresa por imprenta.

Cuando el citado comprobante se emita mediante la utiliza-ción de un sistema computarizado, su numeración prodráser consignada en oportunidad de su emisión.

3En las operaciones que se instrumenten mediante los for-mularios aprobados por la Secretaría de Agricultura, Gana-dería, Pesca y Alimentación se efectúen con intervenciónde los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º,la precitada constancia podrá ser reemplazada por los men-cionados formularios o, en su caso, por la documentaciónque habitualmente se entregue al comitente, siempre que seencuentren incorporados los datos indicados en el segundopárrafo del artículo 16 de la Resolución General Nº 4110(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.

Artículo 10— En los casos en que el sujeto pasible de laretención no recibiera el comprobante previsto en el artículoanterior, deberá proceder conforme a lo establecido en elartículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), susmodificatorias y complementaria.

G – COMPUTO DE LAS RETENCIONES.SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD

Artículo 11— El monto de las retenciones tendrá para losresponsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado,debiendo su importe ser computado en la declaración juradadel período fiscal en el cual se sufrieron.

También serán computables aquellas retenciones atribuibles aoperaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal,que hayan sido practicadas hasta la fecha en que –conformedispone la Tabla del Anexo de la Resolución General Nº 58 ysus modificaciones– se produzca el vencimiento para la pre-sentación de la declaración jurada del impuesto al valor agre-gado, correspondiente al precitado período.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retencionesoriginare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá elcarácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdocon lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, TítuloIII, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordena-do en 1997 y sus modificaciones.

H – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN YREGISTRACIÓN

Artículo 12— Las retenciones practicadas deberán ser infor-madas a esteOrganismodeacuerdo conel régimen establecidopor la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificato-rias y complementaria, conforme se indica a continuación:a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º: de

acuerdo con los plazos previstos en el punto 2. delartículo 2º de la citada resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

86 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 01/11/98.2 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 01/11/98. El condicionamiento que establece el último párrafo

de este artículo, para acreditar exclusión de retenciones –total o parcial–, tendrá efectos para las operaciones que se efectúen a partir 01/12/98.Los certificados de exclusión –parcial o total– otorgados de acuerdo con la R.G. Nº 17 (A.F.I.P.), a los operadores de granos no destinados a lasiembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, no comprendidos en el Registro Fiscal de Operadores en laCompraventa de Granos y Legumbres Secas, caducarán el 30/11/98.

3 Incorporado por R.G. Nº 156 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98).

Page 95: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

b) Responsables indicados en el artículo 8º: hasta las fechasa que se refiere el primer párrafo de dicho artículo.

Artículo 13— Los agentes de retención quedan obligadosa llevar registros suficientes que permitan verificar la deter-minación de los importes retenidos e ingresados o, en sucaso, compensados de acuerdo con lo previsto en el segundopárrafo del artículo 8º.

TITULO II - REGISTRO FISCAL DEOPERADORES EN LA COMPRAVENTA

DE GRANOS Y LEGUMBRES

A – INSCRIPCIÓNArtículo 14— 1Créase el “Registro Fiscal de Operadoresen la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, deno-minado en adelante “Registro”, para los responsables ins-criptos en el impuesto al valor agregado que realicen lasoperaciones de venta de granos no destinados a la siembra“cereales y oleaginosos” y legumbres secas “porotos, ar-vejas y lentejas”.

Artículo 15— 2Los responsables a que se refiere el artículoanterior deberán solicitar su inclusión en el “Registro”, alos fines de que se aplique la alícuota de retención del docepor ciento (12 %) que establece el inciso a) del artículo 4º.

Artículo 16— A los efectos de la solicitud indicada en elartículo anterior, los responsables deberán presentar el for-mulario de Declaración Jurada Nº 712, por duplicado,acompañado respecto de los sujetos que se indican a conti-nuación, de los siguientes documentos:a) De tratarse de un productor agropecuario que no posea

la credencial que acredite su inscripción en el RegistroSanitario Nacional, otorgada de acuerdo con lo dispues-to por la Resolución Nº 417 –de fecha 25 de junio de1997– y su modificatoria Resolución Nº 777 –de fecha13 de octubre de 1997– de la Secretaría de Agricultura,Ganadería, Pesca y Alimentación:1. Fotocopia del título de propiedad del inmueble afec-

tado a la explotación agropecuaria, o2. fotocopia del contrato de arrendamiento del inmue-

ble afectado a la explotación agropecuaria, o3. certificación extendida por una entidad representativa

del sector, de primero, segundo o tercer grado, queacredite su condición de productor, de acuerdo con elmodelo que figura en el Anexo I de la presente.

b) De tratarse de un acopiador:1. Copia de los planos de la planta propia, o2. fotocopia del estatuto de entidad cooperativa, o3. certificación extendida por una entidad repre-

sentativa del sector, de primero, segundo o tercergrado, que acredite su condición de acopiador, deacuerdo con el modelo consignado en el Anexo I deesta resolución general.

Los productores agropecuarios inscriptos en el RegistroSanitario Nacional, que posean la credencial otorgada deacuerdo con lo establecido por las normas indicadas en elinciso a) del párrafo anterior, sólo exhibirán dicha creden-cial y consignarán su número en el formulario de Declara-ción Jurada Nº 712, no correspondiendo acompañar otrotipo de documentación.

Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado, alos efectos de obtener su inclusión en el “Registro” deberánpresentar, juntamente con los elementos dispuestos por laResolución General N° 10, los que, para cada caso, seindican en los párrafos precedentes.

B – LUGAR DE PRESENTACIÓNArtículo 17— La presentación a que se refiere el artículoanterior se efectuará ante la dependencia de este Organismoen la cual se encuentre inscripto el responsable.

C – PROCEDENCIA DE LA INCORPORACIÓN.PUBLICACIÓN OFICIAL. EFECTOSArtículo 18— 3La procedencia de la inclusión en el ”Re-gistro" será determinada por este Organismo, luego decomprobar el cumplimiento de los requisitos establecidospor el artículo 16, y de verificar el comportamiento fiscaldel solicitante respecto de sus obligaciones ante esta Admi-nistración Federal.

El acto del juez administrativo, sobre la procedencia o node la inclusión, se dictará hasta el último día hábil adminis-trativo del mes inmediato siguiente al de la presentaciónindicada en el artículo 16 o al del aporte de la demásdocumentación que requiera este Organismo.

De resultar procedente la inclusión en el “Registro”, esteOrganismo publicará en el Boletín Oficial el apellido ynombres, denominación o razón social, y la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario. La ci-tada publicación oficial se efectuará hasta el último día hábiladministrativo del mes inmediato siguiente al del plazoestablecido en el párrafo anterior.

Periódicamente se publicará la nómina de sujetos inscriptosen el “Registro”, a los que corresponde dar de baja por suincorrecta conducta fiscal.

Artículo 19— 4La incorporación en el “Registro” y la exclu-sión del mismo producirán efectos a partir del tercer día hábiladministrativo inmediato siguiente a aquél en el que se efectuóla publicación oficial prevista en el artículo anterior.

Las publicaciones de responsables comprendidos en el “Re-gistro”, efectuadas hasta el día 30 de noviembre de 1998,inclusive, continuarán vigentes hasta que este Organismodisponga la exclusión de los citados sujetos, mediante lacorrespondiente publicación oficial.

Artículo 20— 5A partir del tercer día hábil administrativoinmediato siguiente al de la publicación oficial de incorpo-ración al “Registro”, los responsables pasibles de la reten-ción dispuesta en el artículo 1º, cuando realicen la primeraoperación de venta de los productos comprendidos en suinciso a), deberán -a los fines de la aplicación de la alícuotadel doce por ciento (12 %)- acreditar ante cada agente deretención su inclusión en el “Registro”, para ello:a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, yb) presentarán:1. Constancia de la Clave Única de Identificación Tributa-

ria (C.U.I.T.).2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se

trate:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 87

1 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 28/11/98.2 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 28/11/98.3 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 28/11/98.4 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 28/11/98.5 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 28/11/98; excepto para las disposiciones de los párrafos 5º, 6º

y 7º, cuya vigencia será a partir del 01/01/99.

Page 96: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

2.1. Personas Físicas o sociedades de hecho: fotocopiadel documento de identidad.

2.2. Personas Jurídicas: copia certificada del acta cons-titutiva de la sociedad o del acta de asamblea o dedirectorio y, de corresponder, copia del instrumentoque acredite el carácter de apoderado y fotocopia deldocumento de identidad de la persona autorizada.

Asimismo, deberá aportarse copia certificada de la docu-mentación respectiva, cuando se produzcan modificacionesen lo informado originalmente.

Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorga-das por los escribanos matriculados en los Colegios de Profe-sionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivoColegio o, en su defecto, por jueces de paz letrados.

Los agentes de retención están obligados, por su parte, averificar la identidad de los operadores, su inexistencia enlas nóminas de bajas que publica este Organismo y laveracidad de las operaciones en virtud de las cuales seproducen las retenciones efectuadas por dichos sujetos.

A los fines de comprobar la identidad de los sujetos reteni-dos, los agentes de retención podrán sustituir el procedi-miento normado en los párrafos precedentes de este artícu-lo, con una certificación extendida por las Bolsas deCereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional paraactuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionadacertificación se extenderá por cada operación registrada enlas mencionadas Bolsas.

Las entidades citadas en el párrafo anterior deberán conser-var en archivo, a disposición del personal fiscalizador deeste Organismo, la documentación y los elementos detalla-dos en los incisos a) y b) de este artículo que dieron origena la certificación extendida.

En las operaciones concertadas con la intervención de co-rredores o cooperativas de segundo grado, las mencionadasBolsas de Cereales certificarán, además, la firma del corre-dor o del autorizado legal.

D – RÉGIMEN DE INFORMACIÓNArtículo 21— Las entidades de primero, segundo o tercergrado que emitan a los productores o acopiadores, las cer-tificaciones previstas en el artículo 16, deberán presentaruna nota en la que se consigne el apellido y nombres,denominación o razón social y la Clave Unica de Identifi-cación Tributaria (C.U.I.T.) de los productores y acopiado-res a los cuales se les hubiera extendido dicha certificación.

La citada presentación se efectuará ante la Dirección deAuditoría de Fiscalización Especializada sita en la calleDefensa Nº 463 –planta baja– Capital Federal (C.P. 1065),hasta el día diez (10) del mes inmediato siguiente al deemisión de la certificación.

E – RESPONSABLES NO INCLUIDOS EN EL“REGISTRO”. PROCEDIMIENTO APLICABLEArtículo 22— Los sujetos pasibles de la retención, que noresulten incluidos en las nóminas de las publicaciones oficialescomo integrantes del “Registro”, podrán presentar –en ladependencia de este Organismo en la cual se encuentreninscriptos– una nota, cuyo modelo se consigna como AnexoII de la presente, acompañada de los elementos que se estimenprocedentes a los fines de su incorporación en el “Registro”.

La presentación de la mencionada nota deberá efectuarse,en todos los casos, dentro de los treinta (30) días inmediatossiguientes a la fecha en que se efectúen las referidas publi-caciones.

Artículo 23— Este Organismo podrá requerir, dentro deltérmino de diez (10) días contados a partir de la fecha depresentación de la nota indicada en el artículo anterior, elaporte de otros elementos que considere necesarios paraevaluar las situaciones que expongan los responsables.La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, den-tro del plazo de quince (15) días contados desde el díainmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordadoa tal fin, será considerado como desistimiento tácito de losolicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de lasrespectivas actuaciones.

Artículo 24— El juez administrativo competente, una vezanalizados todos los elementos aportados, comunicará–hasta el último día hábil del mes siguiente al de la últimapresentación efectuada por el peticionante– la denegatoriade lo solicitado o bien ordenará la correspondiente publica-ción en el Boletín Oficial.

1La publicación oficial indicada en el párrafo anterior seefectuará hasta el último día hábil administrativo del mesinmediato siguiente a aquel en el cual el juez administrativointerviniente dicte la resolución que así lo disponga.

F – DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 25— La primera presentación de los elementosprevistos en el artículo 16 podrá ser efectuada, hasta los díasdel mes de mayo de 1998 que, de acuerdo con la terminaciónde la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) delos responsables que soliciten su inclusión en el “Registro”,se fijan seguidamente:

TERMINACIÓN C.U.I.T. VENCIMIENTO0, 1 ó 2 Hasta el día 26, inclusive.3, 4 ó 5 Hasta el día 27, inclusive.

6,7, 8 ó 9 Hasta el día 28, inclusive.

Para poder figurar en posteriores publicaciones oficiales,los responsables que soliciten su inclusión en el “Registro”a partir del día 29 de mayo de 1998, inclusive, deberánefectuar la presentación indicada en el párrafo anterior,cualquier día hábil administrativo posterior a dicha fecha.

Artículo 26— 2La primera publicación oficial que estableceel artículo 18 se efectuará hasta el día 26 de junio de 1998,inclusive.

TITULO III - RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO DELIMPUESTO AL VALOR AGREGADO

FACTURADO POR VENDEDORES DE GRANOS–CEREALES Y OLEAGINOSOS– NO DESTINA-

DOS A LA SIEMBRA Y DE ALGODÓN EN BRUTO

A – CONDICIONES GENERALESArtículo 27— En las operaciones de compra de granos–cereales y oleaginosos– no destinados a la siembra, y dealgodón en bruto, los sujetos –excepto los mercados decereales a término– indicados en el artículo 2º, quedanobligados a cancelar el monto del impuesto al valor agrega-do liquidado en la factura o documento equivalente corres-pondiente a la respectiva operación, mediante:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

88 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 28/11/98.2 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 28/11/98.

Page 97: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

a) 1 La entrega, de corresponder, del certificado de reten-ción establecido en el artículo 9, y

b) la emisión de cheque –por la diferencia resultante entre elmonto del impuesto liquidado y el importe de la retenciónpracticada– extendido a la orden del proveedor, cruzado ycon la cláusula “no a la orden”, consignándose en elanverso del mismo la leyenda “para acreditar en cuenta”,conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantesde la Ley N° 24.452 y su modificación.

Artículo 28— 2De producirse la situación prevista en elsegundo párrafo del artículo 6º –pago parcial en especie–,el importe que exceda el monto de la retención determinada,deberá abonarse en la forma dispuesta en el inciso b) delartículo 27 hasta la concurrencia del impuesto al valoragregado facturado.

Artículo 29— 3 La forma de pago indicada en el inciso b)del artículo 27 procederá aun cuando no corresponda prac-ticar la retención del impuesto al valor agregado, por acre-ditar el proveedor su inclusión en el “Registro” conformelo establece el artículo 20 o su exclusión total de la reten-ción, mediante la exhibición, ante el respectivo agente deretención, de la publicación en el Boletín Oficial en suinclusión en la respectiva nómina, de acuerdo con lo previs-to en la Resolución General Nº 17 y su modificadora.

Artículo 30º— Lo establecido en el artículo 27, inciso b),no constituirá requisito obligatorio cuando:a) 4El importe correspondiente al impuesto al valor agregado,

cuando para cancelar el monto de la operación se utilicenmedios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etc.), ose trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo y/ose efectúen pagos parciales en especie.

b) El pago del importe de operaciones de compra de bienes,locaciones y prestaciones, se efectúe mediante:1. Acreditación en la cuenta bancaria del proveedor,

locador o prestador, por procedimientos manuales oelectrónicos.

2. Entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y susmodificaciones, que actúen en carácter de agentes paga-dores, siempre que el instrumento de pago acordado porlas partes solamente permita acreditar los fondos corres-pondientes en una cuenta bancaria cuyo titular sea elproveedor, locador o prestador.

c) Tratándose de operaciones en las que fueran acreedoras lasentidades indicadas en el punto 2. del inciso b) precedente,el impuesto al valor agregado correspondiente sea cance-lado por débito directo en la cuenta del deudor.

Artículo 31— A los fines establecidos en el artículo 27, seconsiderarán válidos los pagos que, además de reunir losrequisitos pertinentes, incluyan conjuntamente el monto co-rrespondiente al impuesto al valor agregado yel delprecio netode la factura o documento equivalente, así como el importe demás de una operación realizada con un mismo sujeto.

Artículo 32— La obligación establecida en el artículo 27,inciso b) también deberá cumplirse respecto de:a) El importe correspondiente al impuesto al valor agrega-

do, cuando para cancelar el monto de la operación seutilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cam-bio, etc.), o se trate de compensaciones con saldos decualquier tipo y/o se efectúen pagos en especie.

b) 5 Los pagos que se efectúen por adelantos financieros oconceptos similares.Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas oanticipos que congelen precio –en los términos delúltimo párrafo del artículo 5º de la Ley del Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modifi-caciones– corresponderá la emisión de un cheque por unmonto equivalente al diecisiete con treinta y cinco cen-tésimos por ciento (17,35%) de dichos adelantos.En los casos mencionados en el párrafo anterior, de corres-ponder, procederá la cancelación del impuesto en las con-diciones establecidas en el presente Título, respecto de ladiferencia entre el gravamen que corresponda discriminaren la factura o documento equivalente, y el o los importesdeterminados por la aplicación del procedimiento indicadoprecedentemente.

B – RÉGIMEN OPCIONALArtículo 33— 6 Los vendedores de los productos indicadosen el artículo 27 podrán optar por no aceptar, como mediode pago, la emisión de cheques en la forma y condicionesprevistas en el inciso b) del citado artículo.

En dicho supuesto, los respectivos adquirientes deberánaplicar, a los fines del régimen de retención que se estableceen el Título I de esta resolución general, la alícuota delveintiuno por ciento (21%).

Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acre-dite fehacientemente su exclusión total o la reducción par-cial de la alícuota, de acuerdo con lo dispuesto en la Reso-lución General Nº 17 y su modificatoria, el mismo no podráejercer la opción dispuesta en el párrafo primero.

TITULO IV- PENALIDADES

Artículo 34— Cuando se constatara el incumplimiento de lasobligaciones establecidas en la presente resolución general, elagente de retención, los obligados y los demás partícipes seránpasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones, así como, de corres-ponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769.

TITULO V- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación a partir del día 1º de julio de 1998,inclusive, excepto las establecidas en los Capítulos A, B y Fdel Título II que regirán a partir del día siguiente, inclusive, alde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

7 Procederá aplicar las alicuotas establecidas en el artículo 4º ,por los pagos que se efectúen a partir del día 1 de julio de 1998,inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operacionesrealizadas hasta el 30 de junio de 1998, inclusive.

Artículo 36— Deróganse a partir del día 1º de julio de 1998,inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 4217 (D.G.I.),4250 (D.G.I.) y su modificatoria, 4287 (D.G.I.) y 84.

Artículo 37— Apruébanse el formulario de DeclaraciónJurada Nº 712 y los Anexos I y II, que forman parte inte-grante de la presente.Artículo 38— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 89

1 Texto según R.G. Nº 156 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98).2 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 28/11/98.3 Texto según R.G. Nº 156 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98).4 Texto según R.G. Nº 275 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/11/98), con vigencia a partir del 28/11/98.5 Texto según R.G. Nº 156 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98).6 Texto según R.G. Nº 156 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98).7 Texto según R.G. Nº 156 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98).

Page 98: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ANEXO I - RESOLUCIÓN GENERAL N° 129MODELO DE CERTIFICACIÓN OTORGADA POR ENTIDADESREPRESENTATIVAS DEL SECTOR

....................... (1), en calidad de entidad de ........................ grado, certificaque el/la Sr./Entidad (Apellido y Nombres/Denominación de la personajurídica) ......................., con domicilio en ...................... de la ciudad de........................ Provincia ...................., identificado con documento .......N°................, C.U.I.T. N° ..............., reviste la calidad de (2) ............... .El presente certificado se extiende a los fines dispuestos en el artículo 16,inciso a) ó b), punto 3. de la Resolución General N° ....., en (3) ...................., a los ......... días, del mes de ............. de ..... .

Firma y aclaraciónTipo y número de documento de identidad

Representación investida

(1) Denominación de la entidad.(2) Productor agropecuario o acopiador, según corresponda.(3) Localidad, ciudad, provincia, etc.

ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL N° 129MODELO DE NOTA – RESPONSABLES NO INCORPORADOS ALREGISTRO FISCAL DE OPERADORES EN LA COMPRAVENTA DEGRANOS Y LEGUMBRES

Lugar y Fecha:

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DEINGRESOS PÚBLICOSDIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVADEPENDENCIA: (1)Presente

De nuestra consideración:El que suscribe (2)..............................., en su carácter de (3) .......................de la ent idad (4). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , C.U.I.T. N°......................................, solicita en tiempo y forma a esa Dependencia larevisión de la no incorporación en el Registro Fiscal de Operadores en laCompraventa de Granos y Legumbres, de acuerdo con lo establecido porel Título II de la Resolución General N° .....Asimismo, según lo previsto en la mencionada norma, se detallan losmotivos que fundamentan la solicitud, adjuntándose la documentación queavala el presente pedido (detallar la documentación que se adjunta).Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.

(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante.(2) Apellido y nombres.(3) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.(4) Apellido y nombres, razón social o denominación.

Operaciones Primarias de Granos. Liquidación al Productor. Base Imponible

Circular Nº 12781 (D.G.I.)Buenos Aires, 14/09/92En atención a diversas inquietudes planteadas por cooperativasque actúan como intermediarias en las ventas primarias degranos, respecto de las pautas que hacen a una correcta liquida-ción del impuesto al valor agregado que procede liquidar a losrespectivos comitentes, se señala que el valor neto de la opera-ción que constituye la base imponible sobre la cual incidirá laalícuota del gravamen, está dado por el precio que define elcontrato de compraventa del cereal, que es aquél que obtiene elproductor en el lugar de entrega del producto al acopiador ocooperativa, ajustado en función de las bonificaciones y des-cuentos efectuados al comprador por épocas de pago y otrosconceptos, o quitas por calidad del producto, de acuerdo con lascostumbres de plaza y en la medida que los mismos se veanrespaldados por la facturación y registración que corresponden.

Procederá, asimismo, la detracción de las sumas que pudieranhaberse generado en concepto de comisión, gastos adminis-trativos y almacenaje que, dada la intermediación a nombrepropio, corresponde —conforme a lo dispuesto por el artículo18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituidopor la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— que incida en elvalor neto liquidado al comitente.

Cuando las cooperativas actúen en carácter de compradorasde los cereales y efectuaran almacenaje u otras prestaciones,con cargo a los productores, éstos deberán incluir los im-portes de tales conceptos en el precio neto gravado.

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen Aplicable

Resolución General Nº 40592;3 (D.G.I.)Buenos Aires, 21/09/95Artículo 1º— 4 Las operaciones de faena y comercializa-ción de animales, carne, cueros y demás subproductos de laespecie bovina quedan sujetas a los regímenes de pago acuenta y percepción del impuesto al valor agregado, que se

establecen por la presente resolución general.5A los fines precedentes deberá entenderse como “subproduc-tos” a las partes componentes del animal bovino provenientesdirectamente de la faena del mismo, excluidos los citadoscueros y la carne.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

90 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 15/09/92.2 Publicada en el B.O. del 25/09/95.3 La R.G. Nº 4169 (D.G.I.) (B.O. del 07/06/96) dejó sin efecto el F. 641/A para las operaciones de compra de carne bovina y/o subproductos de

faena de hacienda bovina que realicen los responsables de supermercados a partir del 01/07/96.4 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/07/98.5 Incorporado por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/10/95.

Page 99: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 2º— 1 Las percepciones, a que se refiere el artículoanterior, deberán practicarse en el momento del pago de losimportes —incluidos aquéllos que revisten el carácter deseñas o anticipos que congelen precio— atribuibles a laoperación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que lasretenciones y percepciones se efectúen por el importe totalresultante de la operación.A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “Pago”deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimopárrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

TITULO I — REGIMEN DE RETENCION2

TITULO II — REGIMEN DE PERCEPCIONA — AGENTES DE PERCEPCIONArtículo 10— 3 Quedan obligados a actuar como agentesde percepción, en tanto reúnan la condición de responsablesinscriptos en el impuesto al valor agregado:a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesiona-

rios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre yresponsabilidad jurídico-económica funcionen los esta-blecimientos de faena –sean personas físicas o jurídicas,incluso entes nacionales, provinciales y municipales–.

b) Los usuarios del servicio de faena.Los responsables antes indicados deberán entregar al sujetopasible de la misma, un comprobante cuyo modelo seincluye como Anexo I. Los agentes de percepción podránconvenir con dichos sujetos, la entrega de una constanciaúnica mensual que deberá contener, respecto de cada per-cepción, los datos referidos en el precitado Anexo I y elmonto total correspondiente a las percepciones practicadasen dicho período. Dicha constancia mensual deberá serentregada al respectivo sujeto pasible, hasta el tercer díahábil del mes inmediato siguiente a aquél en el que sehubieren efectuado las correspondientes percepciones.En el caso en que el sujeto pasible de la percepción norecibiera el citado comprobante, deberá informar tal hechoa este Organismo dentro de los cinco (5) días contados apartir de producida dicha circunstancia, mediante la presen-tación de una nota ante la dependencia de este Organismoen la que se encuentre inscripto, indicando en la misma:1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave

Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del intere-sado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y ClaveUnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agentede percepción.

3. Importe de la percepción y fecha en la que se efectuó lamisma.

Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes depercepción deberán consignar en la respectiva factura odocumento equivalente las condiciones y el plazo de pago.

B — OPERACIONES ALCANZADASArtículo 11— 4 Se encuentran alcanzadas por el régimende percepción establecido en este Título, las operaciones deventa de cueros de hacienda bovina efectuadas a respon-sables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Exclúyese de la mencionada percepción la venta que elusuario del servicio de faena efectúe al establecimientofaenador que prestó el servicio de faena, correspondiente alos animales de los que provienen los cueros vendidos.

C — DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIRArtículo 12— 5 La percepción prevista en el artículoanterior deberá calcularse –sin perjuicio de la aplicación, decorresponder, de las disposiciones de la Resolución GeneralNº 3735 (D.G.I.) a que se refiere el artículo 38– en cincuentacentavos de peso ($ 0,50) por cada cuero vendido, corres-pondiente a un animal bovino faenado.

D — INGRESO DE SUMAS PERCIBIDAS. FORMAY PLAZO

Artículo 13— 6 El importe de las percepciones efectuadas encada semana calendario, se ingresarán exclusivamente me-diante depósito bancario, hasta el tercer día hábil de la semanacalendario inmediata posterior.El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará –porseparado de los restantes pagos que pudieran corresponder deconformidad con la presente resolución general–, en la formaque se establece a continuación:1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo

jurisdicción de la Dirección de Grandes ContribuyentesNacionales: en el Banco Hipotecario Nacional S.A.,Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previstoen la Resolución General Nº 3282 (D.G.I.) y sus modi-ficaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el CapítuloII de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y susmodificaciones: en la institución bancaria habilitada enla dependencia correspondiente, conforme lo dispuestoen la citada norma.

3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancoshabilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.

TITULO III — REGIMEN DE PAGO A CUENTAArtículo 14— Están obligados a ingresar, en tanto reúnanla condición de responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que,para cada caso, se establecen en el presente Título:a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios

o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y respon-sabilidad jurídico-económicafuncionen losestablecimien-tos de faena, sean personas físicas o jurídicas —inclusoentes nacionales, provinciales y municipales—.

b) Los consignatarios de hacienda.c) Los usuarios del servicio de faena.d) 7

e) 8 Los consignatarios de carnes, entendiéndose por talesa los que comercialicen carne en subasta pública porcuenta de terceros –artículo 232 y siguientes del Códigode Comercio–.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 91

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del01/07/98.

2 Derogado por R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del01/07/98.

3 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del01/07/98.

4 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.5 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.6 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.7 Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 01/01/99.8 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.

Page 100: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

CAPITULO 1 — ESTABLECIMIENTOS FAENADORESA — DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA.

PERIODO COMPRENDIDO.Artículo 15— 1 El monto del pago a cuenta a que se refiereel inciso a) del artículo 14 deberá calcularse multiplicandoel número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada–aunque no se produzca la venta posterior de la carne porcualquier causa–, por el importe de tres pesos ($ 3) porcabeza, de tratarse de la prestación del servicio de faena deanimales de terceros o de la faena de animales propios–adquiridos a terceros o de propia producción–.

Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por lasoperaciones de faena que se realicen entre los días 1 y 22,ambos inclusive, de cada mes calendario.

B — INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA YPLAZOS

Artículo 16— 2 Las obligaciones establecidas en el artículoanterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito ban-cario –sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de lasdisposiciones de la Resolución General Nº 3680 (D.G.I.) a quese refiere el artículo 38–, hasta el tercer día hábil inmediatoposterior al del vencimiento del período a que se refiere elprecitado artículo, en el cual se hubiera efectuado la faenarespectiva.

3A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los respon-sables deberán presentar en la forma y hasta la fecha devencimiento fijada en el mismo, el formulario de Declara-ción Jurada Nº 636/A (Estab. Faen.) –utilizando dicho for-mulario independientemente para el ingreso del pago acuenta proveniente de la faena de animales propios, respec-to del que corresponda por el servicio de faena de animalesde terceros– ante la dependencia que, para cada supuesto,se establece a continuación:1. Responsables bajo el control de la Dirección de Grandes

Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Con-tribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado deControl Especial dispuesto por la Resolución GeneralNº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones, Capítulo II:dependencia jurisdiccional respectiva.

3. Demás responsables: en la dependencia en la que seencuentren inscriptos.

Artículo 17— 4La dependencia de este Organismo ante lacual se efectúe la presentación dispuesta en el artículoanterior, hará entrega al responsable, contra la recepción delrespectivo formulario de declaración jurada, de la boleta dedepósito que corresponda en cada supuesto —segundo pá-rrafo del artículo 13—, en la que dicha dependencia consig-nará el importe a ingresar coincidente con el declarado porel responsable en el formulario mencionado.Si en un período determinado no se hubieran realizadooperaciones comprendidas en el presente régimen de pagoa cuenta, los responsables deberán informar dicha circuns-

tancia mediante la presentación del formulario de declara-ción jurada Nº 636, antes aludido, cruzado con la leyenda“SIN MOVIMIENTO”, ante la dependencia de este Orga-nismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en elsegundo párrafo del artículo anterior.

CAPITULO 2 — CONSIGNATARIOS DE HACIENDAY CONSIGNATARIOS DE CARNES5

Artículo 18— 6Cuando los consignatarios de hacienda y losconsignatarios de carnes actuen en la condición de interme-diarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido porla Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar eingresar —en concepto de pago a cuenta de sus propiasobligaciones— el importe que para cada responsable segui-damente se establece:1. Consignatarios de hacienda: el que resulte de multiplicar

la cantidad de animales bovinos —cualquiera fuere sudestino— objeto de la operación, por la suma de un peso($ 1) por cabeza.

2. Consignatarios de carnes: el que resulte de multiplicar lacantidad de medias reses o —en el caso de ventas por kilo—cada cien (100) kilogramos de carne, vendidos en cadajornada,por lasumadeveinticincocentavosdepeso($0,25).

7 La liquidación de los mencionados pagos a cuentacomprenderá a las operaciones de venta que se realicenentre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calen-dario. El importe del pago a cuenta se ingresará exclusiva-mente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábilinmediato posterior al del vencimiento del período antesmencionado, en la forma prevista en el segundo párrafo delartículo 13.

A esos fines, se utilizarán como formularios de declaraciónjurada determinativos del importe a ingresar, los que, paracada responsable, se indican a continuación:a) Consignatarios de hacienda: F. Nº 642b) Consignatarios de carnes: F. Nº 650

CAPITULO 3 — USUARIOS DEL SERVICIO DE FAE-NA GUIA FISCAL GANADERA

Artículo 19— Los matarifes —abastecedores y carnice-ros—, los consignatarios directos de hacienda y todo otrousuario del servicio de faena que se preste en plantas faena-doras, están obligados a efectuar el ingreso de un pago acuenta mediante la utilización de la “Guía Fiscal Ganade-ra” establecida por el artículo 8º del Decreto Nº 193/95.Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafoanterior, los responsables de establecimientos faenadores in-dicados en el artículo 14, a los que, respecto de sus animalespropios —adquiridos a terceros o de propia producción—, lespresten el servicio de faena otras plantas faenadoras.

A — DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA AINGRESAR.

Artículo 20— 8 La obligación emergente de la Guía resultaráde multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener encada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio queresulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente,por el importe de un centavo de peso ($ 0,01).

NORMAS COMPLEMENTARIAS

92 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.2 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.3 Texto según R.G. Nº 170 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/07/98).4 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.5 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.6 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.7 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/07/98, modificado por R.G. Nº 170 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/07/98).8 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/07/98.

Page 101: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogra-mos de animales bovinos en pie adquiridos a terceros orecibidos del productor en consignación, para su faena—cuya acreditación surge de las constancias de compra oentrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura uotro comprobante)— el porcentaje del cincuenta y tres porciento (53%) para todas las categorías a las que alude elsegundo párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 193/95.La obligación establecida en este artículo sólo se conside-rará cumplimentada, siempre que los responsables aludidosprocedan a la determinación del pago a cuenta mediante lacobertura total de los datos consignados a esos fines en la“Guía Fiscal Ganadera” respectiva, bajo apercibimiento deconsiderarse incumplidas las condiciones generales estatui-das por esta Dirección General, con los alcances previstosen el artículo 5º del Decreto Nº 193/95.

B — GUIA FISCAL GANADERA. FORMULARIOS AUTILIZAR.

Artículo 21— La “Guía Fiscal Ganadera” constará en losformularios que para cada caso, se establecen a continuación:1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdic-

ción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionalesy aquéllos comprendidos en el Capítulo II de la ResoluciónGeneral Nº 3423 y sus modificaciones: se utilizará el formu-lario de declaración jurada Nº 634/B2determinativo de suobligación, por triplicado, intervenido —una vez efectuadoel ingreso— por la dependencia correspondiente, conformelo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3282 y3423 y sus respectivas modificaciones.

2. De tratarse de los demás responsables: se utilizará elformulario de declaración jurada Nº 635/B34, por cua-druplicado, determinativo de su obligación y que obrade boleta de depósito de la misma, intervenido porcualquiera de las entidades bancarias habilitadas al efec-to ante la cual se efectuó el ingreso.

C—RETIRODECARNE.REQUISITOSYCONDICIONES.Artículo 22— Por medio de la Guía citada en el artículoanterior, una vez ingresado el pago a cuenta respectivo, elusuario del servicio de faena tendráderechoal retiro de lacarnefaenada tendrá derecho al retiro de la carne faenada del esta-blecimiento faenador, en tanto se hayan cumplimentado latotalidad de los requisitos exigidos en este artículo, mediantela entrega al responsable del establecimiento faenador delsegundo cuerpo de la Guía que obre en su poder, debidamenteintervenida por la dependencia respectiva o la entidad bancariahabilitada al efecto, según se trate de responsables compren-didos en los puntos 1. ó 2. del artículo 21, respectivamente.En los supuestos alcanzados por el punto 1. del artículomencionado en el párrafo anterior los usuarios deberán,asimismo, exhibir al responsable de la planta de faena laconstancia del depósito efectuado, coincidente con el im-porte determinado en la “Guía Fiscal Ganadera” interve-nida —F. Nº 634/B5— a los efectos del retiro de la carne.

Artículo 23— Los responsables de los establecimientosfaenadores indicados en el artículo 14, que presten el servi-cio de faena a los usuarios mencionados en el artículo 19,únicamente habilitarán el retiro de la carne proveniente dela faena de animales de terceros, cuando:1. El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables

de la “Guía Fiscal Ganadera” —segundo cuerpo— aque se refiere el artículo anterior.

2. Dicho usuario exhiba, en su caso, la correspondiente cons-tancia de pago, siempre que se verifique la coincidenciadel importe determinado en laGuía aque se refiere el puntoanterior, con el consignado en la mencionada constancía—último párrafo del artículo anterior—.

3. Se verifique la veracidad de los datos consignados en la Guíareferidos a la cantidad de animales faenados, categoría ykilaje vivo de los mismos, coincidentes con los que constenen sus registros y demás documentación emitida al efecto.

4.6 No registrándose ninguno de los requisitos exigidos porlos puntos precedentes, el usuario del servicio de faenaexhiba la constancia de exclusión, prevista en el TítuloIV de la presente, y la misma se encuentre vigente. Ental supuesto el establecimiento faenador deberá consig-nar en el remito de cada entrega parcial de carne, laexpresión “Excluido” y el número asignado a la tropade la que proviene la carne que se retira.

Dehabilitarseel retirode lacarnesinquesecumplimentealgunode los requisitosexigidosenelpárrafoanterior,elestablecimien-to faenador se encontrará incurso en la falta grave que disponeel último párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 193/95.Cuando el usuario requiera efectuar retiros —totales o parcia-les— correspondientes a una misma Guía, el establecimientofaenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito corres-pondiente a cada entrega de carne, del número que identifica ala respectiva “Guía Fiscal Ganadera” y el asignado a la tropa deanimales bovinos de los que proviene la carne que se retira.

Artículo 24— El pago a cuenta establecido en el artículo19 deberá ingresarse con anterioridad al retiro de la carnefaenada, exclusivamente mediante depósito bancario.

Artículo 25— Los usuarios del servicio de faena y los respon-sables de los establecimientos faenadores deberán conservar, ensupoderunarchivoordenadodelosejemplaresdela“GuíaFiscalGanadera” que a cada uno de ellos le quede como resultado delasoperacionesrespectivas,elqueseencontrarápermanentemen-te a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

D — CONSIGNATARIOS DIRECTOSArtículo 26— El importe del pago a cuenta proveniente dela “Guía Fiscal Ganadera” -artículo 19- ingresado por losconsignatarios directos se distribuirá entre el comitente y elresponsable antes mencionado, en función del porcentajeque resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:

Para el comitente:Débito fiscal comitente x 100Débito fiscal consignatario

Para el consignatario:Débito fiscal consig. - Crédito fiscal consig. x 100Débito fiscal consignatario

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en elpago a cuenta a distribuir a que se refiere el presenteartículo, correspondiendo que su importe total se computeen la liquidación de los consignatarios directos que hubieranactuado por cuenta de los mismos.

7La cuenta de líquido producto del consignatario directo alcomitente inscripto, deberá cumplir con todos los requisitosexigidos por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias, para las facturas o docu-mentos equivalentes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 93

1 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.2 Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y los pagos que se realicen a partir del 01/11/96.3 Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y los pagos que se realicen a partir del 01/11/96.4 La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario será sustituido por el F. 721 a partir del 01/11/99.5 Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y los pagos que se realicen a partir del 01/11/96.6 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.7 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

Page 102: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

CAPITULO 4 — RESPONSABLES DE HIPERMERCA-DOS, SUPERMERCADOS, CARNICERIAS, CARNI-

CERIAS INTEGRADAS Y AUTOSERVICIOSArtículo 27— 1

TITULO IV — REGIMEN DE EXCLUSIONArtículo 28— 2

TITULO V — OBLIGACIONES DE INFORMACIONA — ESTABLECIMIENTOS FAENADORESArtículo 29— Los responsables establecidos en el artículo 14deberán informar a este Organismo respecto de los usuarios alos que hubiesen prestado su servicio de faena de haciendabovina, por mes calendario y por cada planta faenadora, me-diante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las espe-cificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan enel Anexo III de esta resolución general, acompañados por elformulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo).En los casos en que la cantidad de usuarios a informar, deacuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual oinferior a quince (15) y siempre que la faena efectuadaen dichoperíodo mensual no exceda la cantidad de cuatro mil (4.000)cabezas, los responsables podrán optar para el cumplimientode la obligación establecida en el presente artículo, por lapresentación del formulario de declaración jurada Nº 637.De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,la información deberá suministrarse en adelante, exclusiva-mente mediante la entrega de soportes magnéticos, en laforma dispuesta en el primer párrafo.

B — 3CONSIGNATARIOS DE HACIENDA, CONSIG-NATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA, CONSIGNA-TARIOS DE CARNES Y SUPERMERCADOS.Artículo 30— 4Los consignatarios de hacienda, consignata-rios directos de hacienda, consignatarios decarnes y supermer-cados deberán informar a este Organismo las operacionesrealizadas por los mismos, en la comercialización de ganadobovino, carne faenada y adquisición de carne y subproductosde faena de hacienda bovina, según corresponda, por mescalendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajus-tados a las especificaciones técnicas y diseños de registros quese detallan en los Anexos IV y V, según corresponda, de estaresolución general, acompañados por el formulario de decla-ración jurada Nº 331 (nuevo modelo).5En los casos en que la cantidad de operaciones a informar,de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igualo inferior a quince (15), en dicho período mensual, losresponsables podrán optar para el cumplimiento de la obli-gación establecida en el presente artículo, por la presenta-ción de los formularios de declaración jurada Nº 638 oNº 639, según corresponda.6De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, lainformación deberá suministrarse en adelante, mediante laentrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en elprimer párrafo.

C — USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA.Artículo 31— Los usuarios del servicio de faena deberáninformar a este Organismo, por mes calendario, los datosidentiflcatorios de los establecimientos faenadores que leshubieren prestado sus servicios de faena de hacienda bovi-

na, así como la cantidad de cabezas y kilogramos de anima-les faenados y los importes de pagos a cuenta por ellosrealizados con identificación de las respectivas Guías Fis-cales Ganaderas, mediante la entrega de soportes magnéti-cos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños deregistros que se detallan en el Anexo VI de esta resolucióngeneral, acompañados por el formulario de declaraciónjurada Nº 331 (nuevo modelo).En los casos en que la cantidad de Guías Fiscales Ganaderasa informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo ante-rior, sea igual o inferior a diez (10) y siempre que la faenaefectuada en dicho período mensual, no hubiere sido reali-zada en más de tres establecimientos faenadores, los respon-sables podrán optar para el cumplimiento de la obligaciónestablecida en el presente artículo, por la presentación delformulario de declaración jurada Nº 640.7De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,la información deberá suministrarse en adelante, exclusiva-mente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en laforma dispuesta en el primer párrafo.

Artículo 32— Los responsables que pudiendo ejercer laopción a que se refiere el segundo párrafo de los artículos29, 30 y 31, no lo hubieren hecho, sin perjuicio de lodispuesto en su tercer párrafo, podrán solicitar la autoriza-ción expresa de este Organismo a los fines de suministrar lainformación prevista en los mencionados artículos por me-dio de los formularios de declaración jurada allí indicados,mediante la presentación ante la dependencia que para cadacaso corresponda, según lo indicado en el artículo siguiente,de una nota en la que consignarán además de los datosnecesarios para su identificación, los motivos debidamentefundados por los cuales no pueden cumplimentar la obliga-ción informativa por medio de soportes magnéticos.Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimen-te la información dispuesta en los artículos citados en elpárrafo anterior, en el supuesto de no haberse producidooperaciones en el período mensual respectivo, los sujetos aque se refiere este artículo deberán presentar el formulariode declaración jurada que para cada supuesto se establece,cruzado con la expresión “SIN MOVIMIENTO”.

Artículo 33— Las obligaciones informativas fijadas en losartículos 29, 30 y 31, deberán cumplimentarse hasta elquinto día hábil, inclusive, inmediato posterior al mes ca-lendario al que corresponda la información, ante la depen-dencia que tenga a su cargo el control de las obligacionesdel impuesto al valor agregado del responsable.

Artículo 34— 8 Las percepciones efectuadas de acuerdocon lo establecido en el artículo 11 deberán informarse aeste Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo alos períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Reso-lución General Nº 3399 (D.G.I.), sus complementarias ymodificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendoajustarse dicha información a las denominaciones y códigosque integran el Anexo I de la citada resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

94 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

01/07/98.1 Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 01/01/99.2 Derogado por R.G. Nº 17 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/97), con vigencia para las solicitudes que se presenten a partir del 01/10/97.3 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.4 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.5 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.6 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.7 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.8 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/07/98.

Page 103: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

TITULO VI — DISPOSICIONES GENERALESArtículo 35— Lo establecido en la presente resolución generalno exime a ninguno de los responsables —por las operacionescomprendidas en la misma— del cumplimiento de las obliga-ciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,segúntextosustituidoporlaLeyNº23.349ysusmodificaciones,sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 36— 1 Quedan excluidas de la retención estable-cida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, susmodificatorias y complementaria y de la percepción regladapor el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.),sus modificatorias y complementarias, todas las opera-ciones de faena –de animales propios y/o la prestación delservicio a terceros– y de venta de animales, carnes, cuerosy demás subproductos de la especie bovina.

Artículo 37— 2

Artículo 38— Las disposiciones de las Resoluciones Ge-nerales Nros. 3680 y 3735 —Capítulo I— resultarán deaplicación, en lo pertinente, a las operaciones sujetas alrégimen establecido por la presente.

Artículo 39— 3Los sujetos mencionados en el artículo 14inciso a) deberán llevar los libros de Movimiento y Existenciade Hacienda y Carnes con las registraciones diarias de lasoperaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros cuyofolio tipo se consigna, en carácter de modelo, en el Anexo II.4En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarsediariamente, con carácter previo al momento del retirosolicitado por el usuario del servicio de faena, la entrega demedias reses y kilogramos de carne faenados, avalados porlas respectivas “Guías Fiscales Ganaderas”. De tratarse deusuarios que exhiban la “constancia de exclusión” previstaen el artículo 28, deberá asentarse en la parte superior delfolio y en sustitución del número de la Guía, el número deconstancia, la dependencia de este Organismo que la otorgóy la vigencia de la misma.La información a que se refiere el párrafo anterior, deberácumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobrela cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo II yamencionado.Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efec-tuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro deRegistro deberán, sin excepciones, crear un registro deresponsables habilitados para cubrir, avalar y firmar elcitado libro, el que contendrá los siguientes datos:1. Nombres y apellido del habilitado.2. Tipo y número de documento.3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse per-manentemente a disposición del personal fiscalizador de esteOrganismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimientode las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores seconsiderarán como parte integrante de las normas de regis-tración dispuestas por el Título II de la Resolución GeneralNº 3419, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 40— Las retenciones y percepciones sufridas y lospagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuestoingresado, debiendo su importe ser computado en la decla-ración jurada del período fiscal en el que se sufrieron oingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que elprecitado cómputo origine en la respectiva declaración ju-rada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá eltratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado deacuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20,Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, segúntexto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagosa cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarsede acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.5Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto nose hubiera solicitado la devolución de las referidas retencio-nes, según lo dispuesto por el artículo 8º.

Artículo 41— Los exportadores de carne y subproductos-industrializados o no- de animales de la especie bovina,podrán imputar el pago a cuenta efectuado y las percepcionessufridas, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en lapresente resolución general, como pago a cuenta del impuestoal valor agregado correspondiente a otras operaciones de dichosujeto en el mercado interno o, en su defecto, solicitar ladevolución a que pudiera haber lugar por los conceptos esta-blecidos en los apartados II y III, con arreglo a las condicionesfijadas por la Resolución General Nº 3591, teniendo en cuentaque toda cita efectuada en dicha norma que haga referencia ala Resolución General Nº 3554, debe entenderse comprensivade la presente resolución general.

Artículo 42— Déjanse sin efecto a partir del día 1º deoctubre de 1995, inclusive, las Resoluciones GeneralesNros. 3523 y 3624 y sus modificaciones y el punto 3. delartículo 11 y demás normas concordantes de la ResoluciónGeneral Nº 3867 y su complementaria en lo referente aanimales de la especie bovina.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, losimportes pendientes de ingreso, de las retenciones practicadasy de las percepciones y los pagos a cuenta liquidados deconformidad con las disposiciones emergentes de las normasantes citadas, deberán ser ingresados de acuerdo con los plazosy formas fijados en las mismas.

Artículo 43— El régimen establecido por la presente reso-lución general será de aplicación para las operaciones y susrespectivos pagos que se realicen a partir del 1º de octubrede 1995, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas enel artículo 2º, por los pagos que se efectúen a partir de la citadafecha, aun cuando los mismos correspondan a operacionesdevengadas hasta el día 30 de septiembre de 1995, inclusive.

Artículo 44— Apruébanse por la presente los formulariosde declaración jurada Nros. 634/B6; 635/B7 - “Guía FiscalGanadera”; 636; 637; 638; 639; 640 y 641, sus instruc-ciones, las especificaciones técnicas y diseños de registroscontenidos en los Anexos III, IV, V y VI, que forman parte

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 95

1 Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del01/07/98.

2 Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 01/01/99.3 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.4 Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.5 Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.6 Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/11/96.7 Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

01/11/96.

Page 104: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

integrante de esta resolución general y los modelos tipo decomprobante de retención efectuada y de folio del libroRegistro de Retiros que se consignan en los Anexos I y II,respectivamente, integrantes también de la presente.Artículo 45— De forma.

“ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 4059"TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 4111MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION

Nº 0000-00000001 (1)

Fecha:Identificación del agente de retenciónApellido y nombres o denominación:Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:Identificación del responsable pasible de la retenciónApellido y nombres o denominación:Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en elimpuestoal valor agregado por la sumade PESOS ...... ($ ..) por laoperaciónde compra de animales bovinos en pie, según factura Nº ......, de fecha........,por un importe total de PESOS..... ($......), abonada según recibo Nº .....,de fecha....., por un importe total de PESOS ........($.....), de acuerdo con loestablecido por el Título I de la Resolución General Nº 4059.Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo5º de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputode la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 dela mencionada norma.

FIRMAACLARACION

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con loestablecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas comple-mentarias y modificatorias.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4059TEXTO SEGUN R.G. Nº 4111. MODELO DE FOLIO DEL LIBRO

REGISTRO DE RETIROS. ACLARACIONES:Se deberá llevar una hoja —folio móvil— por cada Guía Fiscal Ganaderay por cada usuario. Cuando se complete la información de la misma, sedejará indicado en qué folio se continúa con la registración correspondientea dicha Guía Fiscal Ganadera que se registra y en forma consecutiva yprogresiva el detalle de la faena y los retiros de medias reses y/o kilogramosde carne faenada.

DETALLE GUIA FISCAL GANADERA:En este grupo de columnas, deberán transcribirse los datos consignados en laGuía Fiscal Ganadera que se registra. Totalizando las columnas 2, 3 y 4.

DETALLE DE FAENA:Según se faenen las cabezas consignadas en el detalle de la Guía que seregistra, se indicarán los siguientes datos:— Tropa Número (5): número de tropa a la que corresponden los animales

faenados para cumplimentar el retiro.— Cantidad de Cabezas (6): cantidad de cabezas que se faenan corres-

pondientes a la tropa indicada en la columna cinco (5).— Kilogramos de Rendimiento Real (7): cantidad de kgs. de carne

resultantes de la faena de las cabezas indicadas en la columna (6).

RETIROS:Según se efectúen los retiros —totales o parciales— correspondientes a laGuía que se registra se indicarán:— Por cada retiro efectuado:— Fecha (8): fecha en que se efectúa el retiro que se registra.— Cantidad de Remitos (9): cantidad total de remitos que avalan el retiro

de carne.— Cantidad de medias reses retiradas (10): por cada retiro efectuado

consignar la cantidad de medias reses que se retiran.— Medias reses acumuladas (11): por cada retiro efectuado se indicará

la cantidad total de medias reses retiradas correspondientes a la Guíaque se registra en el folio.

— Kilogramos de carne (12): kilogramos de carne que se retiran corres-pondientes a las medias reses indicadas en la columna diez (10).

RESPONSABLE:En cada retiro efectuado deberá quedar registrada la firma y aclaraciónrespectiva del responsable del establecimiento faenador que avala el retiro,cuyo apellido y nombres deberán coincidir con alguno de los habilitadosen el registro pertinente, según el penúltimo párrafo del artículo 39 de laResolución General Nº 4059.

EXCLUSION:En los casos en que no se registre ninguno de los requisitos exigidos porlos puntos 1., 2. y 3. del artículo 23 de la Resolución General Nº 4059, elusuario del servicio de faena deberá exhibir la constancia de su exclusióndel presente régimen, obtenida de acuerdo con lo previsto por el Título IVde dicha resolución general y la misma se encuentre vigente.En tales supuestos se deberá completar el cuadro superior del folio con losdatos de la Constancia de Exclusión que avala el retiro.Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a unamisma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constanciaen el remito correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número queidentifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera” o en su caso, la expresión:“Excluido”, de tratarse de sujetos que cuentan con la constancia del artículo28, y —en todos los casos— de la numeración asignada a la tropa de animalesbovinos de los que proviene la carne que se retira.De habilitarse el retiro de la carne son que se cumplimente alguno de losrequisitos exigidos en los puntos 1. a 3. del artículo 23 antes citado o —ensu caso— la situación descripta en el primer párrafo “in fine”, el estable-cimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave a que alude elpenúltimo párrafo del mencionado artículo.

Resolución General Nº 4059. Norma complementaria

Resolución General Nº 41111 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 17/01/96Artículo 2º— La cobertura de los formularios de declara-ción jurada establecidos por la Resolución General Nº 4059,en los que se reflejen diferenciadas las categorías de ganado,se efectuará atendiendo, en todos los casos, a la categoría I—vacas, vaquillonas, etc.—, hasta tanto se sustituyan losmencionados formularios por los nuevos modelos.

Artículo 4º— Apruébanse por esta resolución general losformularios de declaración jurada Nros. 642 y 650 y elAnexo I, que forman parte integrante de la misma.Artículo 5º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

96 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 25/01/96.

Page 105: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 4111MODELO DE COMPROBANTE DE PERCEPCION

Nº 0000-00000001 (1)

Fecha:Identificación del agente de percepciónApellido y nombres o denominación:Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Identificación del responsable pasible de la percepción Apellido y nombreso denominación:Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la percepción en elimpuesto al valor agregado por la suma de PESOS ....($ ..) por la operaciónde venta de carne y/o subproductos provenientes de la faena de animalesbovinos, según factura Nº ..., de fecha ....., por un importe total de PESOS .....($ ..), abonada según recibo Nº ..., de fecha .., por un importe total de PESOS($ ...), de acuerdo con lo establecido por el Título II de la Resolución GeneralNº 4059 y su modificatoria.Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo10 de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputode las sumas percibidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de lamencionada norma.

FIRMAACLARACION

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con loestablecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas comple-mentarias y modificatorias.

Resolución General N° 4059. Régimen de pago a cuenta. Comprobante de pago

Resolución General Nº 1691 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 14/07/98Artículo 1º— Los responsables de hipermercados, supermer-cados, carnicerías, carnicerías integradas y autoservicios, que-dan obligados a mantener en su local de ventas, a disposicióndel personal fiscalizador del Organismo, el comprobante co-rrespondiente a los pagos a cuenta realizados de acuerdo conlo establecido en el Título III, artículo 14, de la ResoluciónGeneral N° 4059 (D.G.I.) y sus modificaciones.

Artículo 2º— Cuando los responsables indicados en el artícu-lo 1° posean más de un local de ventas, deberá obrar obligato-riamente en cada uno de ellos, a partir del tercer día posteriora aquel en que se produjo el vencimiento del correspondientepagoa cuenta, inclusive, fotocopiadel respectivocomprobantede pago, suscripta por autoridad representativa del titular.

Artículo 3º— De forma.

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a cuentay retención.

Resolución General Nº 41312 (D.G.I.)Buenos Aires, 28/02/96Artículo 1º— Las operaciones de faena y comercializaciónde animales y carne de la especie porcina quedan sujetas alos regímenes de retención —Título I— y de pago a cuenta—Título II— del impuesto al valor agregado, que se esta-blecen por la presente resolución general.

Artículo 2º— Las retenciones, a que se refiere el artículoanterior, deberán practicarse en el momento del pago de losimportes —incluidos aquéllos que revisten el carácter de señaso anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación.Si el pago fuere parcial, corresponderá que las retenciones seefectúen por el importe total resultante de la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago”deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimopárrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

TITULO I—REGIMEN DE RETENCION3

TITULO II - REGIMEN DE PAGO A CUENTAArtículo 9º— Están obligados a ingresar, en tanto reúnanla condición de responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que,para cada caso, se establecen en el presente Título:a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios

o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y respon-sabilidad jurídico-económicafuncionen losestablecimien-tos de faena, sean personas físicas o jurídicas —inclusoentes nacionales, provinciales y municipales—.

b) Los consignatarios de hacienda.c) Los usuarios del servicio de faena.

CAPITULO 1 - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES

A - DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA.PERIODO COMPRENDIDO.

Artículo 10— El importe de los pagos a cuenta a cargo de lossujetos indicados en el inciso a) del artículo 9º, deberá calcu-larse multiplicando el número de cabezas porcinas de más deveinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, toruno,etc.— faenadas en cada jornada —aunque no se produzca laventa posterior de la carne por cualquier causa—, por elimporte que, para cada situación, se fija seguidamente:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 97

1 Publicada en el B.O. del 16/07/98.2 Publicada en el B.O. del 04/03/96.3 Derogado por R.G. Nº 611 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/06/99), con vigencia para las operaciones y sus pagos, que se realicen a partir del 16/06/99,

inclusive, y para los pagos que se efectúen a partir de dicha fecha, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.

Page 106: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1. Un peso ($ 1) por cabeza: de tratarse de la prestación delservicio de faena de animales de terceros.

2. Cuatro pesos ($ 4) por cabeza, de tratarse de la faena deanimales propios —adquiridos a terceros o de su propiaproducción—.

Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por lasoperaciones de faena que se realicen entre los días 1º y 25,ambas fechas inclusive, de cada mes calendario.

B - INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOSArtículo 11— El ingreso del importe del pago a cuenta seefectuará exclusivamente mediante depósito bancario —sinperjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposi-ciones de la Resolución General Nº 3680—, hasta el día 28del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuadola faena respectiva.En los casos en que la fecha de pago antes indicada coincidacon día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer díahábil inmediato siguiente.Alos finesdispuestosen lospárrafosanteriores, los responsablesdeberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimientofijada, el formulario de declaración jurada Nº 658 ante la depen-dencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:1. Responsables bajo control de la Dirección de Grandes

Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Con-tribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado deControl Especial dispuesto por la Resolución GeneralNº 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: dependenciajurisdiccional respectiva.

3. Demás responsables: en la dependencia en la que seencuentren inscriptos.

El citado formulario de declaración jurada se utilizará enforma independiente, para cada una de las obligacionesprevistas en los puntos 1. y 2. del artículo anterior.

Artículo 12— La dependencia de este Organismo ante lacual se efectúe la presentación dispuesta en el artículoanterior, hará entrega al responsable, contra la recepción delrespectivo formulario de declaración jurada, de la boleta dedepósito que corresponda en cada supuesto —segundo pá-rrafo del artículo 4º—, en la que dicha dependencia consig-nará el importe a ingresar coincidente con el declarado porel responsable en el formulario mencionado.

Si en un período determinado no se hubieran realizadooperaciones comprendidas en el presente régimen los res-ponsables deberán también efectuar la presentación delreferido formulario de declaración jurada Nº 658, cruzandoel mismo con la leyenda “SIN MOVIMIENTO”.

CAPITULO 2 - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA

A - DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PE-RIODO COMPRENDIDOArtículo 13— Cuando los consignatarios de hacienda actúenen la condición de intermediarios aludida en el primer párrafodel artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, segúntexto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,deberán liquidar e ingresar —en concepto de pago a cuenta desus propias obligaciones— el importe que resulte de multipli-car lacantidad de animales porcinos de másdeveinte (20)kilosvivos —capones, chanchas, padrinos, torunos, etc.— objetode la operación, por la suma de un peso ($ 1) por cabeza.La liquidación del mencionado pago a cuenta comprenderá alas operaciones de venta que se realicen entre los días 1º y 25,ambos inclusive, de cada mes calendario y el ingreso delimporte que se determine por dicha obligación deberá efec-tuarse —hasta el día 28 del mismo mes calendario— exclusi-vamente mediante depósito bancario y en la forma prevista en

el segundo párrafo del artículo 4º.A los fines dispuestos precedentemente, los mencionadosresponsables deberán presentar en la forma y con los requi-sitos previstos en el segundo y tercer párrafos del artículo11 —hasta la fecha de vencimiento antes indicada—, elformulario de declaración jurada Nº 659, determinativo delimporte a ingresar.Asimismo, los respectivos sujetos estarán alcanzados, por elprocedimiento establecido en el artículo 12, debiendo utilizarel F. Nº 659 a los fines previstos en el último párrafo de dichoartículo.

CAPITULO 3 - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENAGUIA FISCAL GANADERAArtículo 14— Los matarífes, los frigoríficos depostadores, losconsignatarios directos de hacienda y todo otro usuario delservicio de faena que se preste en plantas faenadoras, estánobligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta mediante lautilización de la “Guía Fiscal Ganadera” establecida por elartículo 8º del Decreto Nº 193/95.Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafoanterior, los responsables de establecimientos faenadores indi-cados en el inciso a) del artículo 9º, a los que, respecto de susanimales propios —adquiridos a terceros o de propia produc-ción—, les presten el servicio de faena otras plantas faenadoras.

A - DETERMINACION E INGRESO DEL PAGO ACUENTA.

Artículo 15— El importe del pago a cuenta se determinarámultiplicando la cantidad de kilogramos de carne a obtener encada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio queresulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente,por el importe de cuatro centavos de peso ($ 0,04).El mencionado rinde promedio resultará de aplicar al totalde kilogramos de animales porcinos en pie de más de veinte(20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos,etc.— adquiridos a terceros o recibidos del productor enconsignación, para su faena, cuya acreditación surge de lasconstancias de compra o entrega de dichos animales (vgr.pesada, remito, factura u otro comprobante), el porcentajedel setenta y cinco por ciento (75 %) para todas las catego-rías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8º delDecreto Nº 193/95.La obligación establecida en este artículo sólo se conside-rará cumplimentada, siempre que los responsables aludidosprocedan a la determinación del pago a cuenta mediante lacobertura total de los datos consignados a esos fines en la“Guía Fiscal Ganadera” respectiva, bajo apercibimientode considerarse incumplidas las condiciones generales es-tatuidas por esta Dirección General, con los alcances pre-vistos en el artículo 5º del Decreto Nº 193/95.

Artículo 16— El pago a cuenta establecido en el artículo15 deberá ingresarse con anterioridad al retiro de la carnefaenada, exclusivamente mediante depósito bancario.

B - GUIA FISCAL GANADERA. FORMULARIOS AUTILIZAR

Artículo 17— Corresponderá utilizar como “Guía FiscalGanadera” los formularios que para cada caso, se establecena continuación:1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdic-

ción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Naciona-les y aquéllos comprendidos en el Capítulo II de laResolución General Nº 3423 y sus modificaciones: formu-lario de declaración jurada Nº 660 determinativo de suobligación, por triplicado, intervenido —una vez efectua-do el ingreso— por la dependencia correspondiente, con-forme lo dispuesto en las Resoluciones GeneralesNros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

98 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 107: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

2. De tratarse de los demás responsables: formulario de decla-ración jurada Nº 6611, por cuadruplicado, determinativo desu obligación y que obra de boleta de depósito de la misma,intervenido por cualquiera de las entidades bancarias habili-tadas al efecto ante la cual se efectuó el ingreso.

C - RETIRO DE CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONESArtículo 18— Los responsables de los establecimientosfaenadores indicados en el inciso a) del artículo 9º, quepresten el servicio de faena a los usuarios mencionados enel artículo 14, habilitarán el retiro de la carne provenientede la faena de animales de terceros, únicamente cuando:1. El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables

del segundo cuerpo de la “Guía Fiscal Ganadera” queobre en su poder, debidamente intervenida por la depen-dencia respectiva o la entidad bancaria habilitada al efecto,según se trate de responsables comprendidos en los puntos1. ó 2. del artículo anterior.

2. Dicho usuario exhiba, en su caso, la correspondienteconstancia de pago, siempre que se verifique la coinci-dencia del importe determinado en la “Guía Fiscal Ga-nadera” —F. Nº660—, con el consignado en lamencionada constancia —responsables comprendidosen el punto 1. del artículo anterior—.

3. Se verifique la veracidad de los datos consignados en laGuía referidos a la cantidad de animales faenados, y kilajevivo de los mismos, coincidentes con los que consten ensus registros y demás documentación emitida al efecto.

4. No registrándose ninguno de los requisitos exigidos porlos puntos precedentes, el usuario del servicio de faenaexhiba la constancia de exclusión, prevista en el TítuloIII de la presente y la misma se encuentre vigente,cuando se trate de exclusión total. En los casos deexclusión parcial, el usuario cumplimentará lo estable-cido en los puntos 1. 2. y 3. anteriores, según corres-ponda, considerando el porcentaje de la exclusiónotorgada. En tal supuesto el establecimiento faenadordeberá consignar en el remito de cada entrega parcial decarne, la expresión “Excluido” y el número asignado ala tropa de la que proviene la carne que se retira.

De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimentealguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, elestablecimiento faenador se encontrará incurso en la faltagrave que dispone el último párrafo del artículo 8º delDecreto Nº 193/95.Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales corres-pondientes a una misma “Guía Fiscal Ganadera”, el estableci-miento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remitocorrespondiente a cada entrega parcial de carne, del número queidentifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera” o, en su caso.la expresión: “Excluido —exclusión total—” o la expresión:“Excluido —exclusión parcial. Porcentaje:...”, de tratarse desujetosquecuentanconlaconstanciadelartículo21y—entodoslos casos— de la numeración asignada a la tropa de animalesporcinos de los que proviene la carne que se retira.

Artículo 19— Los usuarios del servicio de faena y losresponsables de los establecimientos faenadores deberánconservar, en su poder un archivo ordenado de los ejempla-res de la “Guía Fiscal Ganadera” que a cada uno de ellos lequede como resultado de las operaciones respectivas, el quese encontrará permanentemente a disposición del personalfiscalizador de este Organismo.

D - CONSIGNATARIOS DIRECTOSArtículo 20— El importe del pago a cuenta proveniente dela “Guía Fiscal Ganadera” —artículo 14— ingresado porlos consignatarios directos se distribuirá entre el comitentey el responsable antes mencionado, en función del porcen-taje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:

Para el comitente:Débito fiscal comitente

x 100Débito fiscal consignatarioPara el consignatario:

Débito fiscal consig - Crédito fiscal consig.x 100Débito fiscal consignatario

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en elpago a cuenta a distribuir a que se refiere el presenteartículo, correspondiendo que su importe total se computeen la liquidación de los consignatarios directos que hubieranactuado por cuenta de los mismos.

La cuenta de líquido producto del consignatario directo alcomitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos quese establecen en el artículo 8º, para las facturas o documen-tos equivalentes de la operación.

TITULO III - REGIMEN DE EXCLUSIONArtículo 21— 2

TITULO IV - OBLIGACIONES DE INFORMACIONA - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.Artículo 22— Los responsables establecidos en el artículo9º, inciso a), deberán informar a este Organismo las opera-ciones, por ellos realizadas, de compra o faena de animalesde la especie porcina de más de veinte (20) kilos vivos—capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, de acuerdoal siguiente detalle:1. Los usuarios a los que hubiesen prestado su servicio de

faena de hacienda porcina.2. Las operaciones de compra de animales porcinos en pie,

detalladas por vendedor.3. Detalle de faena de animales propios.4. Existencia final, en kilogramos de carne y/o en cantidad de

medias reses, encámara alúltimodíadelperíodo informado.La citada información deberá efectuarse por mes calendarioy por cada planta faenadora, mediante la entrega de soportesmagnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y dise-ños de registros que se detallan en el Anexo V de estaresolución general, acompañados por el formulario de de-claración jurada Nº 331 (nuevo modelo).En los casos en que las cantidades de usuarios o proveedoresa informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo ante-rior, sea igual o inferior a cinco (5) y siempre que la faenaefectuada en dicho período mensual no exceda la cantidadde cuatro mil (4.000) cabezas, los responsables podrán optarpara el cumplimiento de la obligación establecida en elpresente artículo, por la presentación del formulario dedeclaración jurada Nº 652.De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,la información deberá suminintrarse en adelante, exclusiva-mente mediante la entrega de soportes magnéticos, en laforma dispuesta en el primer y segundo párrafos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 99

1 La R.G. Nº 664 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/08/99) dispuso que este formulario será sustituido por el F. 722 a partir del 01/11/99.2 Derogado por R.G. Nº 17 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/97), con vigencia para las solicitudes presentadas a partir del 01/10/97.

Page 108: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

B - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA.Artículo 23— Los usuarios del servicio de faena que realicenoperaciones relacionadas con la faena y comercialización deanimalesde laespecieporcinademásdeveinte (20)kilosvivos—capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, deberán sumi-nistrar a este Organismo, por mes calendario y por cadaestablecimiento faenador con el que hayan operado, la siguien-te información:1. Los datos identificatorios de los establecimientos faenado-

res que les hubieren prestado sus servicios de faena dehacienda porcina.

2. La cantidad de cabezas de ganado porcino entregadopara su faena y kilogramos vivos de los mismos, kilo-gramos de carne resultantes de los animales faenados yla cantidad de las respectivas Guías Fiscales Ganaderas.

3. El detalle del origen de los animales porcinos faenados.4. Las operaciones de compras de animales porcinos en pie,

detalladas por vendedor.5. Existencia final, en kilogramos de carne y/o en cantidad

de medias reses, en cámara al último día del períodoinformado.

La precitada información se efectuará mediante la entregade soportes magnéticos ajustados a las especificacionestécnicas y diseños de registros que se detallan en el AnexoVI de esta resolución general, acompañados por el formu-lario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo).En los casos en que la cantidad de vendedores de animalesporcinos en pie a informar, de acuerdo con lo dispuesto enel primer párrafo, sea igual o inferior a cinco (5) y siempreque la faena efectuada en dicho período mensual, no hubieresido realizada en más de un establecimiento faenador, losresponsables podrán optar por presentar el formulario dedeclaración jurada Nº 653.De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,la información deberá suministrarse en adelante, exclusiva-mente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en laforma dispuesta en el primer y segundo párrafos.

C - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA.Artículo 24— Los consignatarios de hacienda deberán infor-mar a este Organismo las operaciones de compraventa —conel detalle de los compradores y vendedores— realizadas porlos mismos, en la comercialización de animales de la especieporcina de más deveinte (20)kilosvivos—capones, chanchas,padrillos, torunos, etc.—, por mes calendario, mediante laentrega de soportes magnéticos ajustados a las especificacio-nes técnicas y diseños de registros que se detallan en el AnexoVII de esta resolución general, acompañados por el formulariode declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo).En los casos en que la cantidad de operaciones a informar,de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igualo inferior a quince (15), los responsables podrán optar, porpresentar el formulario de declaración jurada Nº 655.De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,la información deberá suministrarse en adelante, exclusiva-mente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en laforma dispuesta en el primer párrafo.

Artículo 25— Los responsables que pudiendo ejercer laopción a que se refiere el tercer párrafo de los artículos 22y 23, y el segundo párrafo del artículo 24, no lo hubierenhecho, sin perjuicio de lo dispuesto en su cuarto y tercerpárrafos, respectivamente, podrán solicitar la autorizaciónexpresa de este Organismo a los fines de suministrar lainformación prevista en los mencionados artículos por me-dio de los formularios de declaración jurada allí indicados,mediante la presentación ante la dependencia que para cadacaso corresponda, según lo indicado en el artículo siguiente,de una nota en la que consignarán además de los datosnecesarios para su identificación, los motivos debidamente

fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obliga-ción informativa por medio de soportes magnéticos.Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimen-te la información dispuesta en los artículos citados en elpárrafo anterior, en el supuesto de no haberse producidooperaciones en el período mensual respectivo, los sujetos aque se refiere este artículo deberán presentar el formulariode declaración jurada que para cada supuesto se establece,cruzado con la expresión “SIN MOVIMIENTO”.

Artículo 26— Las obligaciones informativas fijadas en losartículos 22, 23 y 24 deberán cumplimentarse hasta elquinto día hábil, inclusive, inmediato posterior al mes ca-lendario al que corresponda la información, ante la depen-dencia que tenga a su cargo el control de las obligacionesdel impuesto al valor agregado del responsable.

Artículo 27— Las retenciones efectuadas de acuerdo conlo establecido en el artículo 3º, deberán informarse a esteOrganismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a losperíodos, formalidades y plazos dispuestos en la ResoluciónGeneral Nº 3399, sus complementarias y modificatorias, ola que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dichainformación a las denominaciones y códigos que integranel Anexo I de la citada resolución general.

TITULO V - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 28— Lo establecido en la presente resolución generalno exime a ninguno de los responsables —por las operacionescomprendidas en la misma— del cumplimiento de las obliga-ciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,segúntextosustituidoporlaLeyNº23.349ysusmodificaciones,sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 29— Quedan excluidas de la retención establecidapor el artículo 1º de la Resolución General Nº 3125 y susmodificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1ºde la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones, ode cualesquiera que las sustituya o complemente, todas lasoperaciones comprendidas en la presente norma.

Artículo 30— La importación de animales de la especieporcina que realicen los sujetos a que se refieren los incisosa) y c) del artículo 9º, queda excluida del régimen depercepción establecido por la Resolución General Nº 3431y sus modificaciones.

Artículo 31— Las disposiciones de las Resoluciones Ge-nerales Nros. 3680 y 3735 resultarán de aplicación, en lopertinente, a las operaciones sujetas al régimen establecidopor la presente.

Artículo 32— Los sujetos mencionados en el artículo 9º,inciso a), deberán llevar los libros de Movimiento y Existenciade Hacienda y Carnes con las registraciones diarias de lasoperaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros quese crea por la presente —el que podrá ser llevado mediantesistemas computarizados— cuyo folio tipo integra el Anexo IIde la misma, como modelo al que deberán ajustarse los men-cionados sujetos.En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarsediariamente, con carácter previo al momento del retirosolicitado por el usuario del servicio de faena —aún en lossupuestos de venta de carne realizada por dicho usuario almismo establecimiento faenador donde se faenaron losanimales de los que proviene la carne vendida—, la entregade kilogramos de carne de animales porcinos de más de

NORMAS COMPLEMENTARIAS

100 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 109: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, to-runos, etc.— faenados, avalados por las respectivas “GuíasFiscales Ganaderas”.Cuando se utilicen sistemas computarizados a los finesprevistos en el párrafo anterior, los responsables deberán:a) Imprimir un parte por cada retiro parcial de carne, el que

deberá ser firmado por el responsable.b) Imprimir el folio del libro de Registro de Retiros, cuando

se retire la totalidad de la carne correspondiente a unamisma “Guía Fiscal Ganadera”, el que también firmaráel responsable.

c) Adjuntar a dicho folio los partes de retiros parcialescorrespondientes al mismo.

De tratarse de usuarios que exhiban la “constancia de exclusión”prevista en el artículo 21, deberá asentarse en la parte superiordel folio y en sustitución del número de la Guía, el número deconstancia, porcentaje de exclusión, la dependencia de esteOrganismo que la otorgó y la vigencia de la misma.La información a que se refieren los párrafos anteriores,deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaracionesque sobre la cobertura de cada folio del libro, integran elAnexo II ya mencionado.Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efec-tuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro deRegistro de Retiros deberán, sin excepciones, crear unregistro de responsables habilitados para cubrir, avalar yfirmar el citado libro, el que contendrá los siguientes datos:1. Nombres y apellido del habilitado.2. Tipo y número de documento.3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.).Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse per-manentemente a disposición del personal fiscalizador de esteOrganismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimientode las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores seconsiderarán como parte integrante de las normas de regis-tración dispuestas por el Título II de la Resolución GeneralNº 3419, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 33— Las retenciones sufridas y los pagos a cuentaefectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, de-biendo su importe ser computado en la declaración juradadel período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron,respectivamente. En aquellos casos en que el precitadocómputo origine en la respectiva declaración jurada unsaldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamien-to de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lodispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III,de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sinque pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos acuenta o retenciones que deban ingresarse de acuerdo conlo previsto en la presente resolución general.

Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto no sehubiera solicitado la devolución de las referidas retencio-nes, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 3852.

Artículo 34— Los exportadores de carne de la especie porci-na, podrán imputar el pago a cuenta efectuado de acuerdo conlo dispuesto en la presente resolución general, como pago acuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otrasoperaciones de dicho sujeto en el mercado interno o, en sudefecto, solicitar la devolución a que pudiera haber lugar porlos conceptos establecidos en el Título II con arreglo a lascondiciones fijadas por la ResoluciónGeneral Nº3591, tenien-do en cuenta que toda cita efectuada en dicha norma que hagareferencia a la Resolución General Nº 3554, debe entendersecomprensiva de la presente resolución general.

Artículo 35— Las modificaciones establecidas en el artí-culo 1º de la Resolución General Nº 4074, serán también deaplicación para las operaciones y sus respectivos pagos quese realicen en el período comprendido entre el 1º y el 31 demarzo de 1996, ambas fechas inclusive.

Artículo 36— La obligación de pago establecida en el artículo3º de la Resolución General Nº 3669 y sus modificaciones, secumplimentará mediante depósito bancario, hasta el día 5 deabril de 1996, inclusive, por la faena realizada entre los días 1ºy 20 de marzo de 1996, ambas fechas inclusive.

Artículo 37— Déjanse sin efecto a partir del día 1º de abrilde 1996, inclusive, la Resolución General Nº 3669 y susmodificaciones y el punto 3. del artículo 11 y demás normasconcordantes de la Resolución General Nº 3867 y su com-plementaria en lo referente a animales de la especie porcina.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, losimportes pendientes de ingreso, de las retenciones practicadasy de las percepciones y los pagos a cuenta liquidados deconformidad con las disposiciones emergentes de las normasantes citadas, deberán ser ingresados de acuerdo con los plazosy formas fijados en las mismas.

Artículo 38— El régimen establecido por la presente reso-lución general será de aplicación para las operaciones y susrespectivos pagos que se realicen a partir del 1º de abril de1996, inclusive.No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas enel artículo 3º, por los pagos que se efectúen a partir de la citadafecha, aun cuando los mismos correspondan a operacionesdevengadas hasta el día 31 de marzo de 1996, inclusive.

Artículo 39— Apruébanse por la presente los formularios dedeclaraciónjuradaNros.660;661–“GuíaFiscalGanaderas”;652; 653; 655; 658 y 659, sus instrucciones, las especificacio-nes técnicas y diseños de registros contenidos en los AnexosIV, V, VI y VII, que forman parte integrante de esta resolucióngeneral y los modelos tipo de comprobante de retención efec-tuada, de folio del libro Registro de Retiros y de nota solicitudde exclusión, que se consignan en los Anexos I, II y IIIrespectivamente, integrantes también de la presente.Artículo 40— De forma.

ANEXO 1 RESOLUCION GENERAL Nº 4131MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION

Nº: 0000-00000001 (1)

Fecha:Identificación del agente de retenciónApellido y nombres o denominación:Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:Identificación del responsable pasible de la retenciónApellido y nombres o denominación:Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.):DomicilioPor la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en elimpuesto al valor agregado por la suma de pesos ($ ), por la operaciónde compra de animales porcinos en pie, según factura Nº , de fecha ,por un importe total de pesos ($ ), de acuerdo con lo establecidopor el artículo 3º de la Resolución General Nº 4131.Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo5º de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputode la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 dela mencionada norma.

FIRMAACLARACION

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 101

Page 110: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con loestablecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas comple-mentarias y modificatorias.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4131MODELO DE FOLIO DEL LIBRO REGISTRO DE RETIROS

ACLARACIONES:Se deberá llevar una hoja —folio móvil— por cada Guía Fiscal Ganaderay por cada usuario. Cuando se complete la información de la misma, sedejará indicado en qué folio se continúa con la registración correspondientea dicha Guía. En este libro deberán anotarse los datos de la Guía FiscalGanadera que se registra y en forma consecutiva y progresiva el detalle dela faena de animales porcinos de más de veinte kilos vivos —capones,chanchas, padrillos, torunos. etc.— y los retiros de medias reses y/okilogramos de carne faenada.

DETALLE GUIA FISCAL GANADERA:En este grupo de columnas, deberán transcribirse los datos consignados en laGuía Fiscal Ganadera que se registra. Totalizando las columnas 2, 3 y 4.DETALLE DE FAENA: Según se faenen las cabezas consignadas en eldetalle de la Guía que se registra, se indicarán los siguientes datos:— Tropa Número (5): número de tropa a la que corresponden los animales

faenados para cumplimentar el retiro.— Cantidad de Cabezas (6): cantidad de cabezas que se faenan corres-

pondientes a la tropa indicada en la columna (5).— Kilogramos de Rendimiento Real (7): cantidad de kgs. de carne

resultantes de la faena de las cabezas indicadas en la columna (6).RETIROS: Según se efectúen los retiros —totales o parciales— corres-pondientes a la Guía que se registra se indicarán:— Por cada retiro efectuado:— Fecha (8): fecha en que se efectúa el retiro que se registra.— Cantidad de Remitos (9): cantidad total de remitos que avalan el retiro

de carne.— Cantidad de medias reses de animales porcinos retiradas (10): por cada

retiro efectuado consignar la cantidad de medias reses que se retiran(en caso de retirarse una res se consignará 2).

— Kilogramos de carne retirados (11): kilogramos de carneque se retiran, incluidos los que correspondan a lasmedias reses consignadas en columna 10.

— Kilogramos de carne acumulados (12): por cada retiro efectuado seindicará la cantidad total de kilogramos de carne retirados corres-pondientes a la Guía que se registra en el folio.

RESPONSABLE:En cada retiro efectuado deberá quedar registrada la firma y aclaraciónrespectiva del responsable del establecimiento faenador que avala el retiro,cuyo apellido y nombres deberán coincidir con alguno de los habilitadosen el registro pertinente, según el séptimo párrafo del artículo 32 de laResolución General Nº ..EXCLUSION:En los casos en que no se registre ninguno de los requisitos exigidos porlos puntos 1., 2. y 3. del artículo 18 de la Resolución General Nº 4131 —detratarse de exclusión total— o dichos requisitos se cumplimienten tomandoen cuenta los porcentajes de la exclusión otorgada —en los casos deexclusión parcial—, el usuario del servicio de faena deberá exhibir laconstancia de su exclusión —total o parcial— del presente régimen,obtenida de acuerdo con lo previsto por el Título III de dicha resolucióngeneral y la misma se encuentre vigente.En tales supuestos se deberá completar el cuadro superior del folio con losdatos de la Constancia de Exclusión que avala el retiro y el porcentaje de

la exclusión otorgada.Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a unamisma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constanciaen el remito correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número queidentifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera” o, en su caso, la expresión:“Excluido —exclusión total—” o la expresión: “Excluido —exclusiónparcial—. Porcentaje:...”, de tratarse de sujetos que cuentan con la constanciadel artículo 21, y —en todos los casos— de la numeración asignada a la tropade animales porcinos de los que proviene la carne que se retira.De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de losrequisitos exigidos en los puntos 1. a 3. del artículo 18 antes citado o —ensu caso— la situación descripta en el primer párrafo “in fine”, el estable-cimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave a que alude elpenúltimo párrafo del mencionado artículo.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 4131MODELO DE NOTA — SOLICITUD DE EXCLUSION.

1. Lugar y fecha.2. Apellido y nombres o denominación y domicilio.3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.)4. Actividad que desarrolla.5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá

exceder de un (1) año.6. Monto total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas —vgr.

compras,ventas, prestacióndel serviciode faena,exportaciones, segúnel concepto por el que se encuentren obligados los presentantes—efectuadas en los últimos tres (3) períodos fiscales vencidos anterioresal mes en el que se efectúa la presentación.

7. Detalle de las retenciones que le fueron efectuadas o de los pagos acuenta que hubiera ingresado —durante el período informado— poraplicación de la presente resolución general.

8. Relación porcentual del monto consignado en el punto 6. y el total deoperaciones alcanzadaspor el presente régimen —según el detalle que,para cada caso, se efectúa en el punto 6.—.

9. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del responsable,que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favorresultante de la aplicación del régimen.

10. Porcentaje que surja de relacionar el crédito fiscal sobre el débitofiscal, determinados en cada uno de los períodos fiscales informados.

FIRMA DEL RESPONSABLEACLARACION

ANEXO IVTABLA DE TIPOS DE DOCUMENTOS

80 - C.U.I.T. 10 - C.I. SAN JUAN82 - C.U.I.L. 11 - C.I. SAN LUIS89 - L.E. 12 - C.I. SANTA FE90 - L.C. 13 - C.I. STGO. DEL ESTERO94 - PASAPORTE 14 - C.I. TUCUMAN96 - D.N.I. 16 - C.I. CHACO00 - C.I. POLICIA FEDERAL 17 - C.I. CHUBUT01 - C.I. BUENOS AIRES 18 - C.I. FORMOSA02 - C.I. CATAMARCA 19 - C.I. MISIONES03 - C.I. CORDOBA 20 - C.I. NEUQUEN04 - C.I. CORRIENTES 21 - C.I. LA PAMPA05 - C.I. ENTRE RIOS 22 - C.I. RIO NEGRO06 - C.I. JUJUY 23 - C.I. SANTA CRUZ07 - C.I. MENDOZA 24 - C.I. T. DEL FUEGO08 - C.I. LA RIOJA09 - C.I. SALTA

NORMAS COMPLEMENTARIAS

102 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 111: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Servicio Nacional de Sanidad Animal/Dirección General Impositiva

Resolución Conjunta Nros 3/92 y 2/921

(S.N.S.A. y D.G.I.)Buenos Aires, 02/01/92Artículo 1º— La Direccion General Impositiva controlaráel ingreso de los importes que en concepto de retenciones,percepciones y/o pagos a cuenta del impuesto al valoragregado deben cumplimentar los titulares de estableci-mientos faenadores en virtud de los regímenes que en lamateria hubiera dispuesto o disponga en el futuro.

Artículo 2º— La Direccion General Impositiva informará alServicio Nacional de Sanidad Animal la nómina de los esta-blecimientos faenadores que no hubieran cumplimentado, entiempo y forma, el ingreso de los importes correspondientes alas obligaciones a que se refiere el artículo anterior.

Dicha información se proporcionará dentro de los tres (3)días siguientes al de la finalización de los procesos deregistración y control de los respectivos pagos.

Artículo 3º— En el marco de su competencia, y de acuerdocon las instrucciones impartidas por el Poder EjecutivoNacional por medio del artículo 2º del Decreto Nº 2707/91el Servicio Nacional de Sanidad Animal suspenderá hastatanto se acredite el correcto cumplimiento de las obliga-ciones de pago del impuesto al valor agregado que seindican en el artículo 1º, el otorgamiento de permisos,certificaciones, habilitaciones, conformidades, matriculas ysimilares de las que dependa el proceso de faena y comer-cialización de toda clase de productos cárnicos.

Para disponer las medidas precedentemente indicadas elServicio Nacional de Sanidad Animal se ajustará exclusiva-mente a sus propias normas de procedimiento y a las emer-gentes de la Ley Nº 21.740, sus modificatorias y normasreglamentarias.

Artículo 4º— La Direccion General Impositiva retirará delServicio Nacional de Sanidad Animal –con igual periodicidada la dispuesta para el ingreso de las obligaciones indicadas enel artículo 1º– a los fines del procesamiento de la información,la documentación que se indica a continuación:1. Declaración jurada de faena.2. Romaneo de Playa.3. Planilla de ganado recibido.4. Planilla de información de faena bovina por clasificación

y destino comercial.5. Planilla de subproductos ganaderos de origen animal con

destino a comercialización interna.

6. Declaración jurada de agentes de comercialización decarnes y/o subproductos.

7. Declaración jurada a cumplimentar por empresas expor-tadoras.

8. Liquidación de tropa.9. Informe mensual de faena de frigoríficos o mataderos

del interior del país.

Sin perjuicio de la documentación precedentemente indica-da la Direccion General Impositiva acordará con el ServicioNacional de Sanidad Animal el retiro de toda otra documen-tación que se considere necesaria para las funciones deinformación y control.

De tratarse de establecimientos faenadores que no cuentena los fines sanitarios con la habilitación del servicio desanidad animal, en virtud de no realizar tráfico federal y/ointernacional, la presentación de la documentación indicadaen el párrafo anterior deberá realizarse ante la dependenciade la Direccion General Impositiva que por jurisdiccióncorresponda al domicilio comercial del respectivo estable-cimiento faenador. En estos casos la Direccion GeneralImpositiva –luego del procesamiento de la informacióncontenida en la correspondiente documentación–, remitiráesta última al Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Artículo 5º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º,elServicioNacionaldeSanidadAnimaly laDirecciónGeneralImpositiva,procederánasimismoainformarse recíprocamentelos incumplimientos de ingresos totales o parciales que cons-taten como consecuencia de las verificaciones y fiscalizacio-nes que realicen a los responsables comprendidos en losregímenesde retención,percepcióny/opagoacuenta, regladoscon relación al impuesto al valor agregado.

Artículo 6º— Los propietarios, arrendatarios, concesiona-rios o cesionarios de establecimientos faenadores, inscrip-tos en la ex-Junta Nacional de Carnes, sean personas físicaso jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provincialeso municipales, como así también los establecimientos fae-nadores con habilitación provincial y/o municipal, debencontinuar cumplimentando ante el Servicio Nacional deSanidad Animal las obligaciones de información y presen-tación de documentación establecidas oportunamente res-pecto del organismo citado en primer término y, en su caso,de la Direccion General Impositiva.

Artículo 7º— De forma.

Honorarios Profesionales. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones.

Resolución General Nº 33162;3 (D.G.I.)Buenos Aires, 21/02/91Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del im-puesto al valor agregado que se aplicará sobre los pagos quese efectúen por vía judicial o por medio de entidades deprofesionales, en concepto de honorarios profesionales grava-dos con dicho impuesto, sus ajustes, intereses y actuali-zaciones.

Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retención -enlas condiciones, formas y plazos que se establecen en estaresolución general- las cajas forenses y los colegios o consejosprofesionales, como así también las entidades bancarias cuan-doestasefectúen los pagosenvirtuddesolicitarse laextracciónde fondos por vía judicial.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 103

1 Publicada en el B.O. del 92/01/92.2 Publicada en el B.O. del 22/02/91.

Page 112: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 3º— Corresponderá practicar la retención que seestablece por la presente resolución general, únicamentecuando el beneficiario del pago revista la calidad de respon-sable inscripto en el impuesto al valor agregado.

A dicho fin los respectivos profesionales quedan obligadosa comunicar a sus agentes de retención el carácter querevisten con relación al precitado impuesto (ResponsableInscripto o Responsable No Inscripto).

La precitada obligación deberá cumplimentarse con ante-rioridad al momento en que se practique la respectiva liqui-dación de honorarios.

La falta de cumplimiento de la mencionada obligación, darálugar a que el agente de retención practique la retencióndispuesta por el artículo 1º.

Artículo 4º— La retención deberá practicarse en el momen-to en que se efectúe el pago de los importes corres-pondientes a los conceptos indicados en el artículo 1º.

A estos fines el término “pago” deberá entenderse con el alcanceasignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 5º— 1;2El importe de la retención se determinaráaplicando sobre el monto de los conceptos liquidados, laalícuota del diez por ciento (10%).

Artículo 6º— Cuando se solicite la extracción de fondos porvía judicial, el interesado deberá mencionar el importe yconcepto requerido (ej: honorarios, intereses, etc.). Lo in-formado será agregado a los autos respectivos y el juezdejará constancia al dorso del cheque o giro que libre, lacondición de responsable inscripto o no del interesado en elimpuesto al valor agregado y en su caso, el importe sobre elcual el banco girado debe practicar la retención.

Artículo 7º— No corresponderá practicar la retención enconcepto de impuesto al valor agregado cuando el importede retener resulte inferior a cien mil Australes (A 100.000).En virtud del sistema de actualización la D.G.I. fijó lossiguientes importes:1º Bim. 1992 $ 14,382º Bim. 1992 $ 14,303º Bim. 1992 y sig. $ 14,56

La suma a que se refiere el párrafo anterior, se actualizarápara cada bimestre calendario mediante la aplicación delcoeficiente resultante de relacionar el índice de precios alpor mayor, nivel general, fijado por el Instituto Nacional deEstadística y Censos, correspondiente al penúltimo mesanterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicacióndel importe y el correspondiente al mes de enero de 1991.Los importes que resulten por aplicación de las actuali-zaciones se redondearán en miles hacia arriba.

Artículo 8º— El importe de las retenciones practicadas seingresará, en forma global, en los plazos que para cadaperíodo se fijan a continuación:1.- Retenciones practicadas entre los días 1º y 15 de cada

mes, ambos inclusive: hasta el día 26 del mismo mes.2.- Retenciones practicadas entre los días 16 y el último de cada

mes, ambos inclusive: hasta el día 12 del mes siguiente.

Cuando se trate de retenciones sobre pagos por vía judicial,el ingreso se efectuará en forma individual, hasta el 5º díahábil de practicada la misma.

Artículo 9º— 3El ingresode los importes retenidosseefectuará:a) De tratarse de agentes de retención que se encuentren bajo

jurisdicción de la Dirección de Grandes ContribuyentesNacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Cen-tral, de acuerdo con lo previsto por la Resolución GeneralNº 3282 y sus modificaciones, mediante volante de obli-gación 103 ó 105, según corresponda a depósitos de reten-ciones individuales o globales, respectivamente.

b) De tratarse de agentes de retención incorporados alSistema Integrado de Control Especial: en la instituciónhabilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo a loprevisto por la Resolución General Nº 3423, Capítulo IIy sus modificaciones, mediante volante de obligación103 ó 105 para el depósito de retenciones individualeso globales, respectivamente.

c) Demás responsables: en cualesquiera de los bancoshabilitados, utilizando la boleta de depósito 9/F o, detratarse de agentes de retención incorporados al Sistemade Control de las Obligaciones Fiscales (SICOFI), me-diante la boleta de depósito 111.

Artículo 10— Los agentes de retención deberán entregar,en el momento del pago, un comprobante en el que seconsignarán:1.- Denominación, domicilio y clave única de identifica-

ción tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.2.-Apellido y nombre o denominación, domicilio y clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del benefi-ciario del pago.

3.- Importe y fecha del pago y de la retención practicada.4.-Firmade lapersonahabilitadaparasuscribirelcomprobante,

aclaracióndesuapellidoynombresydelcarácterquereviste.

A los fines señalados, los responsables podrán utilizar la docu-mentación que habitualmente se emita con motivo del pago,siempre que se satisfagan los requisitos del párrafo anterior.

Artículo 11— Si el agente de retención no diera cumplimientoa lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la entrega delcomprobante de la retención practicada, el beneficiario delpago está obligado a comunicar esta circunstancia dentro delos diez (10) días contados desde la fecha de retención median-te nota presentada ante la dependencia de esta Dirección en laque se encuentre inscripto, en la que mencionará los datosseñalados en los puntos 1, 2 y 3 de dicho artículo.

Artículo 12— Los agentes de retención deberán presentarante la dependencia de esta Dirección en la cual se encuen-tren inscriptos una nota a fin de suministrar la informaciónque seguidamente se indica:1.- Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de los be-neficiarios de los pagos sobre los que correspondiópracticar la retención.

2.- Importe retenido y fecha de retención practicada en cadames, respecto de cada uno de los beneficiarios.

La información se suministrará por cada mes calendario yse presentará a la Dirección en los siguientes plazos:1.- Por los meses de enero a abril: hasta el último día hábil

del mes de junio de cada año.2.- Por los meses de mayo a agosto: hasta el último día hábil

del mes de octubre de cada año.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

104 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

9 Modificada por R.G. Nº 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92).1 Por R.G. Nº 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92) se estableció el porcentaje del 12%, a partir del 16/03/92.2 Por R.G. Nº 3975 (D.G.I.) (B.O. del 04/04/95), se estableció el porcentaje del 14%, a partir del 10/04/95.3 Texto según R.G. Nº 3840 (D.G.I.) (B.O. del 01/07/94).

Page 113: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

3.- Por los meses de setiembre a diciembre: hasta el últimodía hábil del mes de febrero de cada año.

En reemplazo de la nota requerida podrán entregarse lossoportes magnéticos conforme con los dispuesto por laResolución General Nº 2733 y sus modificaciones.

Quedan exceptuadas de la precitada obligación las entidadesbancarias, sólo en aquellos casos en los que en el contrato oconvenio celebrado con sus mandantes se establezca expresa-mente que tales responsabilidades serán cumplidas por losjueces, colegios o consejos profesionales correspondientes.

Artículo 13— El importe retenido será computado como pagoa cuenta del impuesto al valor agregado en el período al queresulten imputables los conceptos e importes sujetos a retención.

Artículo 14— El régimen que se establece por la presenteresolución general se aplicará a los pagos que se realicen apartir del 1º de marzo de 1991, inclusive.

Artículo 15— De forma.

Régimen de Percepción.

Resolución General Nº 33371;2;3 (D.G.I.)Buenos Aires, 27/03/91Artículo 1º— Quedan obligados a actuar en carácter deagentes de percepción del impuesto al valor agregado, porlas operaciones de ventas de cosas muebles –excluidas lasde bienes de uso–, locaciones y prestaciones gravadas, queefectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, lossiguientes sujetos:1. 4Las empresas comprendidas en el artículo 3º de la

Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones.2. Los mercados de cereales a término.3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las

operaciones que efectúen de conformidad con lo previs-to en el primer párrafo del artículo 18 de la LeyNº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.

5 No procederá la percepción creada por la presente conrelación a las ventas o locaciones de obra que se encuentrenexentas del gravamen en la etapa siguiente de comerciali-zación, conforme el artículo 6º inciso g), de la LeyNº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.

Artículo 2º— 6;7A los fines de la liquidación de la percep-ción, se aplicará la alícuota del tres por ciento (3%) sobre elprecio neto de la operación, conforme lo establecido en elartículo 9º y concordante, de la Ley Nº 23.349, artículo 1ºy sus modificaciones.

Artículo 3º— Las empresas comprendidas en el artículo 1º nodeberán efectuar la percepción cuando se trate de operacionesefectuadas con los siguientes responsables inscriptos:a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la

liberación o el diferimiento del impuestoal valoragregado.Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación odiferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con elrégimen promocional que resulte de aplicación. Con rela-ción al importe no liberado o no diferido deberá aplicarseel procedimiento reglado por esta resolución general.Los sujetos beneficiados acreditarán la liberación o di-ferimiento que les corresponda mediante el procedi-miento previsto en el artículo 2º, 2º párrafo, de laResolución General Nº 3125 y sus modificaciones.

b) Los encuadrados en el artículo 1º.c) Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la

Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.d) Enumeradas taxativamente en el Anexo a que alude el

artículo 1º del Decreto Nº 2058 de fecha 22 de diciembrede 1987.

Artículo 4º— La percepción deberá practicarse al momentode perfeccionarse el hecho imponible, conforme lo dispuestoen el artículo 5º y en el incorporado a continuación del mismo,de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.

Artículo 5º— Corresponderá efectuar la percepción única-mente cuando el monto de la misma supere la suma deAustrales doscientos trece mil (A 213.000), límite queoperará en relación a cada una de las transacciones alcanza-das por el presente régimen.

Artículo 6º— El importe global de las percepciones efec-tuadas durante el curso de cada mes calendario, podráingresarse hasta el día 15, inclusive, del mes inmediatosiguiente.

Artículo 7º— A los fines del ingreso indicado en el artículoanterior deberán observarse las normas siguientes:1. Quienes se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección

Grandes Contribuyentes Nacionales, se ajustarán a lodispuesto en la Resolución General Nº 3282.

2. Los demás responsables, deberán efectuar el depósito encualesquiera de los bancos habilitados a tales efectos,mediante la utilización de la boleta de depósito F. 9/F.

Artículo 8º— Los agentes de percepción deberán suministrar aesteOrganismoporcadamescalendarioyporcadasujetopasiblede percepción la información que se indica a continuación:1. Apellido y nombres o denominación y Clave Unica de

Identificación Tributaria.( C.U.I.T.).2. Importe y fecha en que se practico la percepción.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentarápor semestre calendario en el plazo que se fija seguidamente:a) Primer semestre: Hasta el último día hábil del mes de

agosto de cada año.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 105

1 Publicada en el B.O. del 01/04/91.2 Con las modificaciones efectuadas por las R.G. Nros. 3342 (D.G.I.) (B.O. del 15/04/91), 3347 (D.G.I.) (B.O. del 30/04/91), 3377 (D.G.I.) (B.O.

del 28/06/91), 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92) y 3532 (D.G.I.) (B.O. del 23/06/92).3 La R.G. Nº 3532 (D.G.I.) (B.O. del 23/06/92) dispuso en su artículo 2º “Quedan excluidas del régimen de percepción del impuesto al valor

agregado establecido por la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones las ventas de productos primarios que se efectúen medianteoperaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.”.

4 Texto según R.G. Nº 3904 (D.G.I.) (B.O.18/11/94), con vigencia a partir del 01/01/95.5 Párrafo incluido por R.G. Nº 3473 (D.G.I.) (B.O. del 18/03/92), con vigencia a partir del 23/03/92, inclusive.6 Por R.G. Nº 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92) se estableció el porcentaje del 4%, a partir del 16/03/92.7 Por R.G. Nº 3975 (D.G.I.) (B.O. del 04/04/95), se estableció el porcentaje del 5%, a partir del 10/04/95

Page 114: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

b) Segundo semestre: Hasta el último día hábil del mes defebrero de cada año.

El detalle de la precitada información se formalizará me-diante nota a presentar en la dependencia de este Organis-mo, ante la cual se encuentre inscripto el agente de percep-ción pudiendo entregarse a dicho fin soportes magnéticosde acuerdo con lo dispuesto por la Resolución GeneralNº 2733 y sus modificaciones.

Artículo 9º— 1El monto de las percepciones que se leshubiera practicado tendrá para los responsables el carácterde impuesto ingresado, correspondiendo ser computado enla declaración jurada del período fiscal al cual resultenimputables los créditos fiscales generados por la operaciónque diera origen a la percepción.

En aquellos casos en el que las percepciones efectuadas gene-ren saldo a favor en el impuesto al valor agregado éste tendráel carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situa-ciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20Título III, de la Ley Nº 23.349 artículo 1º y sus modificaciones.

Artículo 10— 2

Artículo 11— A los fines de la aplicación del presente régi-men, los responsables inscriptos comprendidos en el artículo1º, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuestopor el artículo 37 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y susmodificaciones y por la Resolución General Nº 3118 y susmodificaciones. A tal efecto deberán consignar en la factura odocumento equivalenteel importede lapercepción,adicionán-dolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que gravela venta, locación o prestación de que se trate.

Artículo 12— 3

Artículo 13— La presente resolución general será de apli-cación para las operaciones gravadas que se perfeccionen apartir del día 15 de abril de 1991, inclusive.

Artículo 14— De forma.

Régimen de Percepción. Normas complementarias.

Resolución General Nº 33644 (D.G.I.)Buenos Aires, 23/05/91.Artículo 1º— A los fines dispuestos en el artículo 1º de laResolución General Nº 3337 y sus modificaciones, cuando setrate de adquisiciones de cosas muebles que han de revestir elcarácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo...(V) “in fine” del Título V incorporado a la Ley Nº 23.349 ysus modificaciones, por el punto 22 de la Ley Nº 23.765 y susmodificaciones, los compradores deberán aportar a los agentesde percepción una nota en la cual consignarán:1. Lugar y fecha.2. Razón social o nombre y apellido, domicilio y número

de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) deladquirente.

3. Detalle que permita identificar el bien y destino del mismo,precisando el carácter de bien de uso que revestirá.

4. Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmulaprevista en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamen-tario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.

La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimen-tará en oportunidad de emitirse la factura o documento equi-valente correspondiente a la respectiva operación de venta,locación o prestación.

El agente de percepción queda obligado a conservar el archivo,juntamente con la copia de la factura o documento equivalenteemitido por la operación, la nota que presentare el adquirente,a los fines de acreditar la no presencia de la percepción.

Artículo 2º— En cada período fiscal se detraerán, del montode las percepciones, los importes que surjan por aplicación dela alícuota del tres por ciento (3%) sobre las sumas corres-pondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitaso rescisiones relativas a operaciones que hubieran estadoalcanzadas por el régimen establecido por la Resolución Ge-neral Nº 3337 y sus modificaciones.

Artículo 3º— Cuando en un período fiscal -por aplicaciónde lo dispuesto en el artículo anterior- las sumas a detraersuperen el monto de las percepciones realizadas en dichoperíodo, la diferencia negativa resultante -vinculada conoperaciones cuyas percepciones ya fueron ingresadas- ten-drá, para el agente de percepción, el carácter de ingresodirecto y podrá ser objeto del tratamiento previsto en elsegundo párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 23.349, artículo1º y sus modificaciones.

Artículo 4º— Los responsables computarán las percepcionesque se les hubieran practicado, con el carácter y efectos pre-vistos en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3337 y susmodificaciones, previa sustracción de los importes consigna-dos en las notas de crédito emitidas por los agentes de percep-ción, correlativos de las detracciones efectuadas por éstos conarreglo al artículo 2º de la presente.

En el supuesto de que el monto de las percepciones practicadasa los responsables en el período fiscal resultara inferior a lassumas a detraer, éstos ingresarán la diferencia resultante confor-me a los artículos 6º y 7º, de la Resolución General Nº 3337 ysus modificaciones.

Artículo 5º— A los fines previstos en el artículo 2º y en elprecedente, las devoluciones, rescisiones, bonificaciones,descuentos o quitas, se imputarán al período fiscal en quese emitan las notas de crédito que las documentan.

Artículo 6º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

106 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 La R.G. Nº 4013 (D.G.I.) (B.O. del 14/06/95), modifico este párrafo por el siguiente:“El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter del impuesto ingresado y serácomputable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron”La vigencia de este párrafo será a partir de la vigencia del artículo 12 bis. de la ley del gravamen.

2 Derogado por R.G. Nº 17 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/97), con vigencia para las solicitudes presentadas a partir del 01/10/97.3 Derogado por R.G. Nº 3342 del 10/04/91.4 Publicada en el B.O. del 29/05/91.

Page 115: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Régimen de percepción de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.). Operaciones excluidas

Resolución General Nº 6301 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 12/07/99

Artículo 1º— Quedan excluidas de sufrir la percepción delimpuesto al valor agregado establecida en la ResoluciónGeneral N° 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complemen-tarias, las operaciones que se detallan a continuación:

a) Las ventas de semillas destinadas a la siembra y/oplantación de:1. Granos –de cereales y oleaginosas–,2. Forrajeras,3. Hortalizas,4. Legumbres,5. Frutas;

b) Las ventas de agroquímicos y fertilizantes;c) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de ser-

vicios vinculadas a la obtención de los bienes detalladosen el inciso a):

1. Labores culturales (preparación, roturación, etcetera.,del suelo),

2. Siembra,3. Aplicación de agroquímicos y fertilizantes,4. Cosechas.

Artículo 2º— El término “semilla” comprende a todaestructura vegetal destinada a siembra o propagación, conel alcance otorgado por la Ley N° 20.247 de Semillas yCreaciones Fitogenéticas y por el Decreto N° 2.183 que lareglamenta, de fecha 21 de octubre de 1991.

Artículo 3º— Lo dispuesto en el artículo 1° produciráefecto para las operaciones que se perfeccionen a partir deldía 16 de julio de 1999, inclusive.

Artículo 4º— Déjase sin efecto a partir del día 16 de juliode 1999, inclusive, la Resolución General Nº 610.

Artículo 5º— De forma.

Régimen de percepción. Sujetos no categorizados

Resolución General Nº 2122 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 24/09/98Artículo 1º— Establécese un régimen de percepción delimpuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que noacrediten, mediante la respectiva constancia extendida poreste Organismo:a) Su calidad de responsables inscriptos, de responsables

no inscriptos o de exentos o no alcanzados, con relaciónal impuesto al valor agregado, o

b) Su condición de pequeños contribuyentes inscriptos enel Régimen Simplificado (R.S.) establecido por la LeyNº 24.977.

Artículo 2º— El régimen de percepción no será de aplica-ción cuando:a) Los agentes de percepción reciban –de parte de los

adquirentes, locatarios o prestatarios– copia de la cons-tancia que acredite alguna de las situaciones indicadasen el artículo anterior.

b) Los adquirentes, locatarios o prestatarios, se encuentrencomprendidos en los términos del inciso a) del artículo73 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto aprobado por Decreto Nº 692/98.

c) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadasmediante operaciones de canje por otros bienes, locacio-nes o servicios.

Artículo 3º— Quedan obligados a actuar en carácter deagentes de percepción, los responsables inscriptos en elimpuesto al valor agregado cuando realicen, con los sujetosindicados en el artículo 1º, las siguientes operaciones, gra-vadas por dicho impuesto:

a) Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, auncuando éstos adquieran el carácter de inmuebles poraccesión.

b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones deservicios.

Artículo 4º— La percepción deberá practicarse al momentode perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dis-puesto en los artículos 5º y 6º de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 5º— 3 La percepción se determinará aplicandosobre el monto total (precio neto de la operación más elimporte del impuesto al valor agregado que grave la venta,locación o prestación de que se trate) consignado en lafactura o documento equivalente, las siguientes alícuotas:a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%):

cuando se trate de ventas de cosas muebles, locacionesde obras y locaciones o prestaciones de servicios, ex-cluidas las que se indican en los incisos b) y c) de esteartículo.

b) Trece con cincuenta centésimos por ciento (13,50%):cuando se trate de ventas de gas, energía eléctrica yaguas reguladas por medidor, y de las prestaciones a quese refiere el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones.

c) Cinco con veinticinco centésimos por ciento (5,25%):cuando se trate de las ventas de cosas muebles, locacionesde obras, locaciones y prestaciones de servicios, que seencuentren gravadas con una alícuota equivalente al cin-cuenta por ciento (50%) de la establecida en el primerpárrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al ValorAgregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 107

1 Publicada en el B.O. del 13/07/99.2 Publicada en el B.O. del 28/09/98.3 Texto según R.G. Nº 257 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del

19/11/98, inclusive.

Page 116: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 6º— El importe de la percepción liquidada deacuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, deberá adicio-narse al monto de la factura o documento equivalente co-rrespondiente a la operación que la originó.

Artículo 7º— Los agentes de percepción deberán observarlas formas, plazos y demás condiciones que, para el ingresoe información de las percepciones efectuadas y, de corres-ponder, de sus accesorios, establece la Resolución GeneralNº4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria–Sistema de Control de Retenciones–, debiendo incorporaren el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:

CÓDIGO DERÉGIMEN

DENOMINACIÓN

270 R.G. Nº 212- Reg. Percepción sujetos nocategorizados.

Artículo 8º— Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuandose inscriban como responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado, podrán computar en carácter de impuestoingresado –contra el débito fiscal que se determine por losperíodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de1998, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción–,el importe de las percepciones que les fueron practicadasrespecto de las operaciones indicadas en el artículo 3º.

A los fines indicados, el importe de las percepciones acomputar será el que resulte de la o las facturas o documen-tos equivalentes extendidos por los agentes de percepción.

Artículo 9º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para las operaciones que serealicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive.

De tratarse de las ventas y/o prestaciones indicadas en elinciso b) del artículo 5º, la alícuota del trece con cincuentacentésimos por ciento (13,50%) se aplicará sobre el precioneto de la operación, con carácter de excepción para loshechos imponibles que se perfeccionen entre el 1º de no-viembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, ambas fechasinclusive. A partir del 1º de marzo de 1999, inclusive, en lascitadas operaciones la percepción se determinará de acuerdocon lo establecido en el mencionado artículo 5º.

Artículo 10— De forma.

Resoluciones Generales Nros. 212 y 213. Normas complementarias y modificatorias.

Resolución General Nº 2411 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 26/10/98

Facturación a los sujetos no categorizadosArtículo 2º— Los responsables inscriptos en el impuestoal valor agregado que realicen operaciones con sujetos queno acrediten su calidad de responsables inscriptos, de res-ponsables no inscriptos, de exentos, o de no alcanzados, enel citado impuesto, o en su caso, de pequeños contribuyentesinscriptos en el R.S., deben emitir facturas o documentosequivalentes clase “B”, consignando en dicho comprobantela leyenda “Sujeto no categorizado”.

Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agre-gado. Operaciones con sujetos no categorizadosArtículo 9º— No se aplicará el acrecentamiento del impuestoal valor agregado correspondiente a los responsables no ins-criptos, en las operaciones que realicen los sujetos que revistanla calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valoragregado con los sujetos no categorizados, por cuanto talesoperaciones se encuentran sujetas a las percepciones y/o reten-ciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente(Resoluciones Generales Nros. 212 y 213).

Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución generalmodifican a aquellas contenidas en las Resoluciones Gene-rales Nros. 198, 201, 211, 212 y 222, en cuanto se opongana la presente.

Artículo 18— De forma.

Sujetos no categorizados. Entidades financieras

Resolución General Nº 2462 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 02/11/98Artículo 1º— Las entidades financieras incluidas en la LeyNº 21.526 y sus modificaciones podrán aplicar, con carácterde excepción, las alícuotas establecidas en el artículo 5º dela Resolución General Nº 212, sobre el precio neto de laoperación, en los hechos imponibles que se perfeccionenentre los días 1º de noviembre de 1998 y 28 de febrero de1999, ambas fechas inclusive.

A partir del día 1º de marzo de 1999, inclusive, la percepciónse determinará aplicando sobre el monto total consignadoen la factura o documento equivalente, las alícuotas estable-cidas en el mencionado artículo 5º.

Artículo 2º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

108 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 28/10/98.2 Publicada en el B.O. del 05/11/98.

Page 117: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Resolución General Nº 212. Aclaración

Nota Externa Nº 1/981 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 22/10/98Con motivo de las reformas introducidas por la LeyNº 24.977 al régimen de los responsables no inscriptos enel impuesto al valor agregado, se dictó la Resolución Gene-ral Nº 211, por la cual se estableció que quienes opten porasumir la calidad de responsables no inscriptos en el grava-men deben acreditar esa calidad ante los proveedores, loca-dores o prestadores; a su vez, por la Resolución GeneralNº 212 se estableció un régimen de percepción del impuestoaplicable a los sujetos que no acrediten dicha calidad, o sucondición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régi-men simplificado.

Habida cuenta de ello, se estima oportuno dejar aclaradoque cuando resulte procedente la aplicación del mencionadorégimen de percepción, no será aplicable la presuncióncontemplada por el artículo 73 del Decreto Nº 692/98,reglamentario de la ley del gravamen, por lo que no corres-ponderá en dicho supuesto liquidar el acrecentamiento pre-visto en el primer párrafo del artículo 30 de la citada ley.

Operaciones de elaboración y venta de cal y cemento. Régimen de pago a cuenta y percepción.

Resolución General Nº 37172; 3 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 28/07/93Artículo 1º— Establécese un sistema de pago a cuenta y per-cepción del impuesto al valor agregado, aplicable a las opera-ciones de elaboración y venta de cal y 4cemento portland y dealbañilería.Dicho régimen operará básicamente en función de un únicoingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artí-culo 2º y del régimen correlativo de percepción que se estable-ce en el artículo 5º.

CAPITULO I — REGIMEN DE PAGO A CUENTA.RESPONSABLES ELABORADORES DE CAL, CE-MENTO PORTLAND Y DE ALBAÑILERIA. 5

CAPITULO II — REGIMEN DE PERCEPCION.Artículo 5º— Los responsables indicados en el artículo 2ºquedan obligados a actuar como agentes de percepción delimpuesto al valor agregado cuando vendan cal y 6cementoportland y de albañilería a otros responsables inscriptos en elcitado gravamen.Son sujetos pasibles de la aludida percepción las personasfísicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones uni-personales, sociedades, asociaciones y demás personas ju-rídicas de carácter público y privado, adquirentes de losproductos indicados en el párrafo precedente.

Artículo 6º— 7La percepción a que se refiere el artículoanterior, deberá calcularse:a) Cal: Noventa y tres milesimos de peso ($ 0,093) por cada

veinticinco (25) kilogramos vendidos.b) Cemento portland normal: Diecisiete centavos de peso

($ 0,17) por cada cincuenta (50) kilogramos vendidos.c) Demás cementos: Ciento cuarenta y ocho milesimos de

peso ($ 0,148) por cada cuarenta (40) kilogramos ven-didos.

Artículo7º— Los agentes depercepción indicados enel párrafoprimero del artículo 5º compensarán de pleno derecho las per-cepciones del impuesto al valor agregado previstas en el artículoanterior, con los importes de los pagos a cuenta establecidos enelartículo3ºyhasta laconcurrenciadel importequehubierasidoingresado efectivamente por este último concepto.Si en la comparación de los importes a compensar en el cursode cada período a que se refiere el primer párrafo del artículo4º, el correspondiente a las percepciones señaladas en el párra-fo anterior, resultara respecto del monto en concepto de pagoa cuenta ingresado:a) Inferior: El responsable a que se refiere el artículo 2º,

podrá computar la diferencia del pago a cuenta resultan-te, como impuesto ingresado en la declaración jurada delperíodo fiscal al cual corresponda.

b) Igual: El responsable indicado en el inciso anterior, nopodrá efectuar cómputo alguno en la forma allí dispuesta.

c) Superior: El responsable indicado en los incisos anteriores,no podrá efectuar cómputo alguno del modo previsto en elinciso a) y deberá ingresar en la forma y fechas de venci-miento fijadas en el artículo 4º para el período de que setrate, la diferencia resultante en concepto de percepción.

En todos los casos, los responsables inscriptos pasibles de lapercepción dispuesta en el artículo anterior, podrán computarel importe de la misma como pago a cuenta del impuesto alvalor agregado que se determine en la liquidación del períodofiscal al cual se imputen las respectivas operaciones.

Artículo 8º— Cuando en la respectiva declaración jurada,los cómputos indicados en el artículo anterior, originen unsaldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamien-to de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo conlo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III,de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituidopor la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sin que puedaaplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta opercepciones que deban ingresarse conforme a lo previstoen la presente resolución general.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 109

1 Publicada en el B.O. del 28/10/98.2 Publicada en el B.O. del 02/08/93.3 Modificada por R.G. Nº 3721 (D.G.I.) (B.O. del 11/08/93)4 Modificado por R.G. Nº 3731 (D.G.I.) (B.O. del 13/09/93).5 Dejado sin efecto por R.G. Nº 4240 (D.G.I.) (B.O. del 11/11/96), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 11/11/96.6 Modificado por R.G. Nº 3731 (D.G.I.) (B.O. del 13/09/93).7 Sustituido por R.G. Nº 3731 (D.G.I.) (B.O. del 13/09/93).

Page 118: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo9º—Lapercepcióndeberápracticarseenelmomentoen que se efectúe el pago total o parcial de los importes—incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o antici-pos que congelen precio— atribuibles a la operación.A los fines indicados en el párrafo anterior el término “pago”deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimopárrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo,las percep-ciones que corresponda practicar conforme al presente régi-men, deberán ser —en todos los casos— informadas en lasrespectivas facturas o documentos equivalentes emitidos conmotivo de las operaciones.

CAPITULO III — EXPORTADORESArtículo 10— Los exportadores de los productos alcanzadospor el presente régimen, podrán imputar el ingreso efectuadosegún lo establecido en el artículo 2º o la percepción quehubiesen sufrido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º,según corresponda, como pago a cuenta del impuesto al valoragregado correspondiente a otras operaciones de dichos suje-tos en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolu-ción a que pudiera haber lugar con arreglo a las condicionesestablecidas por la Resolución General Nº 3591, con las ade-cuaciones que resulten pertinentes.

CAPITULO IV OBLIGACIONES DE INFORMACIONArtículo 11— Los responsables enunciados en el artículo 2ºdeberán informar a este Organismo la cantidad en kilogramosde cal y 1cemento portland y de albañilería elaborada en cadajornada del mes calendario y el importe de las percepcionespracticadas en cada uno de los períodos a que se refiere elprimer párrafo del artículo 4º correspondientes al mismo mescalendario, con la firma —al pie de la nota— del agente deinformación, precedida de la fórmula prevista por el artículo28, “in fine”, del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.

La presentación establecida en este artículo deberá efectuarsehasta el día 20, inclusive, del mes inmediato siguiente a aquel alque corresponda la información suministrada, ante la depen-dencia de este Organismo donde se encuentre inscripto el agentede información.

Artículo12—Lospagosacuentaylaspercepcionespracticadasdeberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calenda-rio, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos estableci-dos en la Resolución General Nº 3399 y sus modificaciones.Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistemadeberán referenciarse con las denominaciones y códigos queintegran el Anexo I de la citada resolución general.

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 13— Cuando las operaciones a que se refiere lapresente resolución general no se realicen por los circuitosde comercialización autorizados o no se documenten yregistren en las formas previstas por la legislación vigente,en especial la Resolución General Nº 3419, sus complemen-tarias y modificatorias, todos los partícipes en la maniobraserán solidariamente responsables, en los términos del artí-culo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones, por el importe del pago a cuenta del artículo3º. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corres-ponder de conformidad a lo previsto en dicha ley y en la LeyPenal Tributaria Nº 23.771 y su modificatoria.

Artículo14— Lo establecidoen lapresente resolucióngeneralno exime a ninguno de los responsables —por las operacionescomprendidas en la misma— del cumplimiento de las obliga-ciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, susnormas reglamentarias y complementarias.

Artículo 15— Quedan excluidas de la retención establecidapor el artículo 1º de la Resolución General Nº 3125 y susmodificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1ºde la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones, lasoperaciones comprendidas en la presente norma.

Artículo 16— El régimen de pago a cuenta de la presenteresolución general se encuentra alcanzado por las disposi-ciones de la Resolución General Nº 3680.

Artículo 17— El régimen de pago a cuenta y percepciónestablecido por esta resolución general será de aplicaciónpara las operaciones y sus respectivos pagos que se realicena partir del día 11 de setiembre de 19932, inclusive.Artículo 18— De forma.

Resolución General Nº 3717. Normas Aclaratorias

Resolución General Nº 37313 (D.G.I.) (PartePertinente)Buenos Aires, 10/09/93Artículo2º—A los finesdispuestospor laResoluciónGeneralNº 3717 y sus modificaciones, la expresión “producto elabo-rado” deberá entenderse como el producto terminado y encondiciones de utilización, ya sea que se encuentre embolsadoo a granel sellado en tolva, según corresponda.

Artículo 3º— Los certificados de exclusión —total o par-cial— extendidos por este Organismo de acuerdo con loprevisto por el artículo 10 de la Resolución General Nº 3337y sus modificaciones, tendrán validez —durante el períodode su vigencia— a los fines del régimen de percepcióndispuesto por el Capítulo II de la Resolución GeneralNº 3717 y sus modificaciones.

Artículo 4º— Los responsables indicados en el artículo 2ºde la Resolución General Nº 3717 y sus modificaciones,cuando hubieran efectuado inversiones en bienes de uso queoriginen el saldo a favor a que se refiere el primer párrafodel artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,podrán solicitar la devolución del saldo de impuesto a sufavor que prevé el segundo párrafo del mencionado artículo,conforme al procedimiento que se establece en los artículos5º, 6º, 7º, 8º y 9º de la presente.

Artículo 5º— A los fines previstos en el artículo anteriorlos responsables quedan obligados a:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

110 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Modificado por R.G. Nº 3731 (D.G.I.) (B.O. del 13/09/93).2 Modificada por R.G. Nº 3728 (D.G.I.) (B.O. del 31/08/93).3 Publicada en el B.O. del 13/09/93.

Page 119: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1. Constituir por el término de ciento veinte (120) díascorridos, una garantía a favor de este Organismo por elimporte cuya devolución se solicita, consistente en se-guro de caución o aval otorgado por entidades bancariasautorizadas a operar en cambios (Categoria “C” BancoCentral de la República Argentina).

2. Presentar:2.1. Nota por original y duplicado en la cual se declare

tener regularizadas las obligaciones fiscales vencidasy no prescriptas en el momento del pedido —exceptolas que correspondan a regímenes de facilidades depago en vigencia—.

2.2. Comprobante correspondiente a la garantía consti-tuida de acuerdo con lo establecido en el punto 1. Elaval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluyeen el Anexo que forma parte integrante de la presente.

2.3. Nota, adjunta al comprobante indicado en el puntoanterior, en la que se consignarán los siguientes datos:2.3.1. Lugar y fecha.2.3.2. Apellido y nombres, denominación o razón so-

cial, domicilio y clave única de identificación tri-butaria (C.U.I.T.).

2.3.3. Tipo de garantía constituida.2.3.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección

General Impositiva para ejecutar la garantía.2.4. Nota especificando, con relación a las inversiones

efectuadas en bienes de uso, los siguientes datos:2.4.1. Fecha de compra y habilitación del bien.2.4.2. Importe de la inversión efectuada.2.4.3. Importe del crédito fiscal atribuible al bien.2.4.4. Tipo y ubicación física del bien.

Las notas a que se refieren los puntos 2.1., 2.3. y 2.4. deberánestar firmadas por el responsable o por persona debidamenteautorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en elartículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 6º— El plazo de vigencia de la garantía podrá serampliado por exigencia del juez administrativo, medianteacto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a losresponsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatossiguientes al cumplimiento de dicho plazo.

Artículo 7º— Este Organismopondráadisposiciónel importecuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de quince(15) días corridos posteriores a la interposición de la respectivasolicitud.Las solicitudes de devolución no podrán ser modificadascon posterioridad a la fecha de su presentación.

Artículo 8º— La presentación de los elementos a que se refiereel artículo 5º deberá ser formalizada ante la dependencia de esteOrganismo que tenga a su cargo el control de las obligacionesdel impuesto al valor agregado de los peticionantes.

Artículo 9º— La dependencia interviniente asignará unanumeración correlativa, por orden de recepción, a las soli-citudes que se interpongan, informando para conocimientode los responsables y a través de la exhibición de listados,las presentaciones recibidas y el número de orden adjudica-do a cada una de ellas.

Artículo 10— Los responsables del pago a cuenta y los sujetospasibles de la percepción, alcanzados por las disposiciones de laResolución General Nº 3717 y sus modificaciones, que respectode regímenes de promoción no afectados por la sustitución debeneficios dispuesta por la Ley Nº 23.658 y el DecretoNº 2054/92, resulten —de acuerdo con las respectivas normaslegales— liberados, total o parcialmente, del impuesto al valoragregado y, facultados —en el caso de los sujetos pasibles de

percepción—, a utilizar el beneficio de diferimiento endicho gravamen, podrán obtener su exclusión —total oparcial— de las obligaciones tributarias antes mencionadas.A los fines precedentemente señalados, dicha exclusión nosuperará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudieracorresponder, de acuerdo con el régimen promocional queresulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o nodiferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por la Re-solución General Nº 3717 y sus modificaciones.Los sujetos beneficiados deberán solicitar a este Organis-mo, a efectos de acreditar la liberación o diferimiento queles corresponda, la extensión de un certificado que indique:a) Régimen promocional aplicable;b) Porcentajes de liberación o diferimiento a utilizar duran-

te la vigencia del respectivo beneficio, yc) Vigencia del beneficio.

Dicha obligación se formalizará ante la dependencia quetenga a su cargo el control de sus obligaciones corres-pondientes al impuesto al valor agregado, mediante presen-tación de nota y copia de la constancia que acredite elcumplimiento de lo establecido por la Resolución GeneralNº 2758 y sus modificaciones.Dentro del plazo de cinco (5) días de realizada la aludidapresentación la dependencia extenderá un certificado querevestirá carácter provisional y será válido hasta el últimodía del mes calendario subsiguiente a aquél en el cual sehubiera efectuado la respectiva presentación o hasta laentrega del certificado definitivo, el que fuera anterior.

Los sujetos pasibles de la percepción quedan obligados aentregar al vendedor copia del mencionado certificado, provi-sional o, en su caso, definitivo, dentro del término de dos (2)días de recepcionado.Los agentes de percepción —instituidos por el primer pá-rrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 3717 y susmodificaciones— cuando actúen frente a sujetos beneficia-dos con los regímenes a que se refiere el primer párrafo deeste artículo, podrán reducir el importe del pago a cuentaresultante de lo dispuesto en su artículo 3º, en la medida dela percepción liberada o diferida como consecuencia de loindicado en los párrafos anteriores.

Artículo 11— En virtud de lo establecido en el artículo anterior,los responsables del pago a cuenta dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 3717 y sus modificaciones, deberán completar elcontenido de la nota a presentarse de acuerdo con lo prescriptoen el primer párrafo del artículo 11 de la citada norma, incluyen-do el procedimiento y cálculo efectuado para establecer lareducción o eximición, según corresponda, del pago a cuentadeterminado de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 3º.Dicha nota deberá presentarse hasta el día de vencimiento decada uno de los períodos a que se refiere el primer párrafo delartículo 4º de la resolución general antes citada, respecto de lainformación del correspondiente período, acompañada de lafotocopia del certificado a que se refiere el párrafo tercero delartículo anterior. Las presentaciones efectuadas en las fechasseñaladas precedentemente, sustituyen a la que dispone elsegundo párrafo del artículo 11 de la Resolución GeneralNº 3717 y sus modificaciones, con relación a la informaciónobjeto de las mencionadas presentaciones.

Artículo 12— Los sujetos mencionados en el segundo párrafodel artículo 5º de la Resolución General Nº 3717 y sus modi-ficaciones, que hubiesen obtenido certificados provisionales o,en su caso, definitivos —aplicables en el régimen de la Reso-lución General Nº 3337 y sus modificaciones— vigentes a lafecha de la publicación oficial de la presente, podrán utilizarlosa los fines dispuestos en el artículo 10, hasta que se opere elvencimiento de tales certificados.Artículo 13— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 111

Page 120: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3731 - AVAL BANCARIO

Lugar y fecha,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAPresenteDe nuestra consideración:Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1)........(2) ............la devolu-ción anticipada del crédito fiscal del IVA (Resolución General Nº .......)por la suma de pesos (3)........................($....), por el término de cientoveinte (120) días corridos a partir del día.........................inclusive.

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en laResolución General Nº 3731 de la Dirección General Impositiva, com-prometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renun-ciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

Firma

(1) Táchese lo que no corresponda.(2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del

interesado.(3) Importe solicitado.

Sistemas de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar. Regímenes de retención einformación

Resolución General Nº 41671 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 04/06/96

TITULO I - DEFINICION Y ALCANCESArtículo 1º— Establécese un régimen de retención delimpuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregadoaplicable a los comerciantes, locadores o prestadores deservicios que se encuentren adheridos a sistemas de valesde almuerzos y/o alimentarios de la canasta familiar.

Artículo 2º— Quedan obligadas a actuar como agentes deretención las entidades que efectúen los pagos de las liqui-daciones -correspondientes a las operaciones realizadas porlos usuarios del sistema- presentadas por los sujetos indica-dos en el artículo anterior.Aestosfines,el término“pago”deberáentenderseconelalcanceasignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Leyde Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones.

Artículo 3º— No corresponderá efectuar retención en elrespectivo impuesto, cuando el importe a retener resultepara el mismo, inferior a diez pesosDIEZ PESOS ($ 10).

TITULO III - IMPUESTO AL VALOR AGREGADOArtículo 7º— 2 El monto de la retención en concepto deimpuesto al valor agregado se obtendrá aplicando sobre elimporte neto a pagar correspondiente a cada liquidación, deter-minadoantesdelcómputodelasretencionesfiscales(nacionales,provinciales y/o municipales) que resulten procedentes, las alí-cuotas que, para cada caso, se establecen a continuación:a) Diecisiete por ciento (17%): cuando se trate de vales de

almuerzo.b) Seis por ciento (6%): en el caso de vales alimentarios.

Artículo 8º— Quedan exceptuados del régimen de reten-ción a que se refiere el presente Título, quienes revistanfrente al gravamen la calidad de responsables no inscriptos,exentos o no gravados.Asimismo serán de aplicación las disposiciones de la Reso-lución General Nº 3851, relativa a solicitudes de exclusióntotal o parcial.

TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNESCONSTANCIA DE RETENCIONArtículo 9º— Los agentes de retención deberán entregar alsujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe elpago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelose indica en los Anexos I y II, según se trate de los impuestos alvalor agregado o a las ganancias, respectivamente.Dichoscomprobantesseránpreimpresosyseencontraránnume-rados en forma consecutiva y progresiva, para cada impuesto.

La emisión del comprobante de retención podrá ser efectua-da utilizando sistemas computadorizados, siempre que elcomprobante expedido contenga, al momento de su emi-sión, los datos consignados en los Anexos mencionados enel párrafo primero.3Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes,el agente de retención podrá:a) Originar por cada régimen un único comprobante que

contenga los datos referidos en el primer párrafo yelmontototal correspondiente a las retenciones practicadas en cadames. Esta constancia deberá ser entregada hasta el tercerdía hábil del mes inmediato siguiente a aquel en el que sehubieran efectuado las mencionadas retenciones; o

b) consignar los datos requeridos en la constancia de reten-ción indicada en los Anexos I y II en la documentaciónque, con los requisitos de la Resolución General Nº 3419y sus modificaciones, extienda el agente de retención almomento de efectuar la correspondiente liquidación alcomercio adherido.

Artículo 10— Cuando el agente de retención no hicieraentrega de la constancia de retención, el beneficiario del pagoestará obligado a comunicar esta circunstancia dentro de losdiez (10) días corridos contados desde la fecha de retención,mediante nota debidamente firmada por el contribuyente oquien legalmente lo represente. La misma deberá presentarseante la dependencia de este Organismo en la que se encuentreinscripto y contendrá los siguientes datos:a) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identifica-

ción Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención;b) Apellido y nombre, razón social o denominación, domi-

cilio y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), del sujeto pasible de retención;

c) Importe de la retención y fecha en que se practicó lamisma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

112 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 05/06/96.2 Texto según R.G. Nº 185 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/08/98), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/09/98.3 Incorporado por la R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).

Page 121: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

El comprobante aludido en el artículo anterior, sólo podráser suplido a los efectos del artículo 11, por la constancia derecepción otorgada por este Organismo acreditando el cum-plimiento de la obligación prescripta, para el supuesto indi-cado en el párrafo precedente.

CARACTER DE LA RETENCIONArtículo 11— El importe retenido -consignado en el compro-bante previsto en el artículo 9º- tendrá para los responsablesdel tributo el carácter de pago a cuenta, en concepto deretenciones, del impuesto correspondiente, considerándoselocomo ingreso directo para el impuesto al valor agregado.

SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. OBLIGACIONESArtículo 12— Los sujetos mencionados en el artículo 1ºquedan obligados a informar a sus agentes de retención, losdatos que se indican seguidamente:a) Apellido y nombres, razón social o denominación, domi-

cilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.);b) Carácter que reviste en el impuesto al valor agregado

(responsable inscripto, responsable no inscripto, exentoo no gravado);

c) De corresponder, causa por la que procede la exclusióndel presente régimen de retención, conforme lo dispues-to por los artículos 5º y/u 8º.

La precitada obligación deberá cumplimentarse al formalizar-se la adhesión al sistema, con el respectivo agente de retención.Las modificaciones de cualquiera de los datos indicados en elpárrafo anterior, deberá informarse al mencionado agente,dentro del plazo de cinco (5) días corridos de producidas.

1 Los sujetos que a la fecha de publicación oficial de estaresolución general, se encuentren adheridos a los sistemasde vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar,deberán cumplimentar la primera información hasta el día10 de julio de 1996, inclusive.

Artículo 13— La falta de cumplimiento de la obligacióndispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agentede retención practique las retenciones aplicando las alícuo-tas dispuestas en los artículos 4º inciso a) y 7º.

AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES.Artículo 14— Los agentes de retención, deberán observarlas formas, plazos y demás condiciones que, para el ingresoe información y -de corresponder- los accesorios de lasretenciones practicadas, establece la Resolución General Nº4110 (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema decontrol mencionado, los saldos resultantes a favor de losagentes de retención por las sumas retenidas en exceso yreintegradas a los beneficiarios.

Artículo 15— Los agentes de retención deberán llevarregistros suficientes que permitan verificar la determi-nación de los importes retenidos e ingresados con motivode las obligaciones impuestas en esta resolución general.

Artículo 16— 2Los regímenes de retención establecidos porla presente serán de aplicación respecto de los pagos que seefectúen a partir del día 15 de julio de 1996, inclusive, auncuando los mismos correspondan a liquidaciones presenta-das al cobro con anterioridad a dicha fecha.

Artículo 17— Apruébanse los Anexos I y II que formanparte integrante de esta resolución general.Artículo 18— De forma.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4167MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Nº 0000-00000001 (1)

Fecha:

Identificación del agente de retenciónApellido y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Identificación del responsable pasible de la retenciónApellido y nombres o denominación:Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):Domicilio:

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en elimpuesto al valor agregado de la suma de PESOS .........($......), de acuerdocon lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167.Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo10 de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputode la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 dela mencionada norma.

FIRMA, ACLARACION,TIPO Y Nº DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con loestablecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º de laResolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modifi-catorias.

Factura Conformada. Regímenes especiales de ingreso y retenciones.

Resolución General Nº 35113 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 21/05/92C-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENESESPECIALES DE INGRESO.Artículo 16— El importe de la retención del impuesto al valoragregado que corresponda ser ingresado por el adquirente olocatario —en su carácter de agente de retención—, de confor-

midad con lo dispuesto por las Resoluciones GeneralesNros. 3125, 3274 y 3298 (Capítulo I) y sus respectivas modifi-caciones, según corresponda, se consignará en el dorso de lafactura conformada, emitida de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 3º, constituyendo la diferencia que resulte entre elimporte total facturado y el monto de la retención, el valor delcrédito susceptible de transferirse por endoso de acuerdo con loprevisto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.064.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 113

1 Texto según la R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).2 Texto según la R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).3 Publicada en el B.O. del 26/05/92.

Page 122: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

En caso de darse la circunstancia prevista en el inciso g) delartículo 3º de la Ley Nº 24.064, el importe de la retencióndel impuesto al valor agregado deberá consignarse separa-damente y como parte integrante de los conceptos a que serefiere dicho inciso.

Artículo 17— A los efectos de la procedencia de lo esta-blecido en el artículo anterior, el adquirente o locatariodeberá poner en conocimiento del emisor de dicha facturaal momento de su pertinente confección, su condición desujeto incorporado al régimen especial de ingreso y/o reten-ciones previsto en alguna de las resoluciones generalescitadas en el artículo anterior.

D - DISPOSICIONES GENERALES.Artículo 20— La presente resolución general entrará envigencia a partir del día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 21— De forma.

Entidades Financieras. Régimen de Retención sobre Comisiones Liquidadas.

Resolución General Nº 36491;2 (D.G.I.)Buenos Aires, 17/02/93Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del im-puesto al valor agregado aplicable sobre el gravamen generadopor las comisiones acreditadas a las instituciones bancarias,por el servicio prestado en virtud de convenios de recaudaciónde tributos celebrados con esta Dirección General.A los fines del precitado régimen actuará en carácter de agentede retención el Banco Central de la República Argentina, através de su Departamento de Compensación de Valores.

Artículo 2º— La retención se practicará en el momento en quese efectúe la acreditación de cada uno de los montos atribuiblesa las referidas comisiones y al impuesto al valor agregadocorrespondiente a las mismas, procediéndose simultáneamen-te a acreditar el monto detraído, en la cuenta del impuesto alvalor agregado perteneciente a este Organismo.

Artículo 3º— El importe de la retención se determinaráaplicando sobre el total del impuesto al valor agregadocorrespondiente a cada comisión, el porcentaje del setentapor ciento (70%).

Artículo 4º— Los importes debitados a las institucionesbancarias por el Banco Central de la República Argentinaen cumplimiento del presente régimen, tendrán para dichasinstituciones el carácter de impuesto ingresado, corres-pondiendo ser computados en la declaración jurada delperíodo fiscal al cual resulten imputables los débitos gene-rados por las comisiones respectivas.

Artículo 5º— El Banco Central de la República Argentinadeberá entregar a los sujetos pasibles de la retención esta-blecida en el artículo 1º, un comprobante que acreditará elimporte de la misma y la fecha en que se efectuó.

Artículo 6º— Las retenciones practicadas en el curso decada mes calendario deberán ser informadas a este Organis-mo con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº3399 y sus modificaciones.

Artículo 7º— 3El régimen será de aplicación para las comi-siones acreditadas por la recaudación correspondiente al día7 de mayo de 1993, en adelante.Artículo 8º— De forma.

Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Solicitud de exclusión total o parcial.

Resolución General Nº 17 4 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 10/09/97Artículo 1º— Los responsables del impuesto al valor agre-gado,quesufran retencionesy/opercepcionesoqueseencuen-tren obligados a realizar pagos a cuenta del citado gravamen,podrán solicitar su exclusión de los pertinentes regímenes.La respectiva solicitud, así como la tramitación de la misma,mediante la cual se determina su procedencia –total o par-cial– o su denegatoria, se ajustará a los requisitos, formali-dades, plazos y demás condiciones que se disponen en lapresente resolución general.

CAPÍTULO A - SOLICITUDES. CONDICIONESPARA FORMULAR LAS MISMAS

Artículo 2º— 5 La solicitud de exclusión podrá interponersesiempre que a la fecha de su presentación, los responsablesaludidos en el artículo anterior:a) posean saldo a favor, de libre disponibilidad, que surja

de la declaración jurada del impuesto al valor agregadodel período fiscal inmediato anterior a dicha fecha; y

b) hayan presentado las declaraciones juradas del impues-to al valor agregado correspondientes a los últimos doce(12) períodos fiscales o a los transcurridos desde elinicio de actividades, cuando el número de éstos resulteinferior al antes mencionado, vencidos con anterioridada la fecha de presentación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

114 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 18/02/93.2 Modificada por la R.G. Nº 3663 (D.G.I.) (B.O. del 14/04/93).3 Texto según R.G. Nº 3663 (D.G.I.) (B.O. del 14/04/93).4 Publicada en el B.O. del 12/09/97.5 Texto según R.G. Nº 713 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/10/99), con efecto a partir del 01/11/99 inclusive

Page 123: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Los sujetos que desarrollen exclusivamente actividadesagropecuarias, que hayan optado por liquidar mensualmen-te el gravamen e ingresarlo por ejercicio comercial o poraño calendario –Resolución General Nº 597–, deberán tenerpresentadas la totalidad de las declaraciones juradas corres-pondientes a los períodos fiscales mensuales, indicados eneste inciso, vencidos al momento de presentación de lasolicitud.

CAPÍTULO B - PRESENTACIÓN DESOLICITUDES. ELEMENTOS Y PLAZOS

Artículo 3º— 1Las solicitudes de exclusión se formalizaránmediante la presentación, por duplicado, del formulario dedeclaración jurada Nº 845.

Artículo 4º— 2La presentación del formulario de declara-ción jurada Nº 845 podrá efectuarse únicamente hasta lasfechas de vencimiento general fijadas, conforme a la termi-nación de la Clave Ünica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), para la presentación de la declaración jurada delimpuesto al valor agregado correspondiente al período fis-cal del mes de diciembre, marzo, junio o septiembre.3Asimismo, los responsables sólo podrán interponer unanueva solicitud (Formulario Nº 845) en las fechas prece-dentemente establecidas, cuando la nueva exclusión, decorresponder, tenga vigencia a partir de la finalización de laanteriormente otorgada.

CAPÍTULO C - RESOLUCIÓN DE LASOLICITUD. PROCEDIMIENTO AUTOMÁTICO

Artículo 5º— La procedencia de la exclusión, total o parcial,o la denegatoria de la misma, serán resueltas por este Organis-mo mediante la aplicación de un sistema diseñado con lafinalidad de determinar, mediante un cálculo automático, elexcedente de la obligación fiscal que podría llegar a provocarla aplicación de los regímenes de retención y/o percepción y/opagos a cuenta, relacionando, entre otros, los siguientes datosconsignados en las declaraciones juradas del impuesto al valoragregado presentadas por el responsable:a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado.b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado.c) Operaciones exentas o no gravadas.d) Compras de bienes de uso.e) Exportaciones netas.f) Impuesto determinado.g) Retenciones y/o percepciones sufridas y pagos a cuenta

efectuados.h) Diferimientos.i) Bonos de Crédito Fiscal.

La aplicación del referido sistema no obsta la verificacióny fiscalización posterior, respecto de la validez de los datosconsiderados para resolver la solicitud.

CAPÍTULO D - CASOS ESPECIALES,ELEMENTOS Y PLAZOS.

Artículo 6º— 4Los sujetos que cumplan las condicionesdispuestas en el artículo 2º, podrán con carácter de excep-ción efectuar la presentación del formulario de declaraciónjurada Nº 845, hasta las fechas de vencimiento generalfijadas, conforme a la terminación de la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) para las presentacionesde las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado,sólo cuando se encuentren en alguna de las situaciones quese enuncian a continuación:a) 5Hayan iniciado actividades o sean continuadores de socie-

dades, fondos de comercio y en general de empresas y/oexplotaciones de cualquier naturaleza, reorganizadas enlos términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a lasGanancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

b) Hayan adquirido equipamientos, efectuado reequipa-mientos o iniciado inversiones en nuevos proyectos.

6Los interesados deberán presentar juntamente con el formu-lario de declaración jurada Nº 845, una nota por original yduplicado, que deberá confeccionarse de acuerdo con el mo-delo que se incluye en el Anexo de esta resolución general.La precitada nota será suscripta por el titular, presidente uotra persona debidamente autorizada y su firma se encon-trará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28“in fine” del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. La informa-ción proporcionada en la misma deberá contar con la certi-ficación de contador público, cuya firma estará autenticadapor la entidad en la cual se encontrare matriculado.Las áreas que tengan a su cargo la tramitación de las solicitudesinterpuestas podrán requerir las aclaraciones o documentacióncomplementaria que consideren necesarias a dichos fines.

Artículo 7º— La procedencia de la exclusión –total oparcial– o la denegatoria de la misma, serán resueltas poreste Organismo conforme a lo establecido en el artículo 5ºy en función de los datos aportados por el interesado en lanota a que se refiere el artículo 6º, párrafo segundo.

CAPÍTULO E - PROCEDENCIA DE LA EXCLUSIÓN.PUBLICACIÓN OFICIAL. VIGENCIA.

Artículo 8º— De resultar procedente la exclusión, esteOrganismo publicará en el Boletín Oficial el apellido ynombres, denominación o razón social y la Clave Única deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionario, asícomo el porcentaje de exclusión otorgado con relación a latotalidad de los regímenes de retención y/o percepción y/opagos a cuenta, del impuesto al valor agregado.Asimismo este Organismo, procederá a notificar al intere-sado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de laLey Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificacio-nes, la aceptación parcial o la denegatoria de la exclusión yel detalle del procedimiento aplicado que fundamenta ladecisión adoptada.

Artículo 9º— 7 La exclusión –total o parcial– produciráefectos a partir del primer día, inclusive, del segundo mesinmediato siguiente al mes en que se publique su proceden-cia, de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo delartículo anterior, y tendrá vigencia hasta el último día,inclusive, de los meses de septiembre, diciembre, marzo ojunio, según corresponda.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 115

1 Texto según R.G. Nº 141 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/05/98), con vigencia a partir del 01/07/98.2 Texto según R.G. Nº 141 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/05/98), con vigencia a partir del 01/07/98.3 La R.G. Nº 141 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/05/98) dispuso que lo establecido en este párrafo no tendrá efecto para los responsables comprendidos

en la nómina informada mediante la Resolución General Nº 35 y su modificatoria, con vigencia a partir del 01/07/98.4 Texto según R.G. Nº 141 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/05/98), con vigencia a partir del 01/07/98.5 Texto según R.G. Nº 141 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/05/98), con vigencia a partir del 01/07/98.6 Texto según R.G. Nº 141 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/05/98), con vigencia a partir del 01/07/98.

Page 124: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

En los casos contemplados en el precedente Capítulo D, laspresentaciones efectuadas producirán efectos a partir de supublicación en el Boletín Oficial y caducarán conforme a loestablecido en el párrafo anterior.

Artículo 10— Los agentes de retención y/o percepciónquedarán exceptuados de practicar, en los porcentajes deexclusión otorgados, las retenciones y/o percepciones delimpuesto al valor agregado dispuestas en los regímenesestablecidos, sólo cuando el sujeto pasible de dichas obli-gaciones exhiba, como único medio válido para acreditardicha exclusión, la publicación efectuada en el BoletínOficial a que refiere el primer párrafo del artículo 8º.El sujeto pasible de retenciones y/o percepciones deberá asi-mismo entregar al respectivo agente de retención y/o percep-ción una fotocopia de la mencionada publicaciónoficial, laqueserá archivada por dichos agentes con la finalidad de justificarla falta o disminución de la retención y/o percepción corres-pondiente, con relación a las operaciones que efectúen durantela vigencia de la exclusión otorgada.

CAPÍTULO F - DISCONFORMIDADES.PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS

Artículo 11— Los solicitantes podrán manifestar su dis-conformidad respecto de la denegatoria total o del porcen-taje de exclusión otorgado, mediante la presentación de unescrito acompañado de la prueba documental de la queintenten valerse, dentro del término de DIEZ (10) días,contados desde la fecha de recepción de la notificaciónprevista en el segundo párrafo del artículo 8º.Este Organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ(10) días contados desde la fecha de la presentación efec-tuada, el aporte de otros elementos que considere necesariosa efectos de evaluar la mencionada disconformidad.La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, den-tro del plazo de CINCO (5) días contados desde el díainmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordadoa tal fin, será considerado como un desistimiento tácito dela disconformidad planteada y dará lugar sin más trámite alarchivo de las actuaciones.

Artículo 12— El juez administrativo competente, una vezanalizados los elementos necesarios para evaluar la discon-formidad planteada, dictará –dentro del plazo de VEINTE(20) días inmediatos siguientes al de la presentación efec-tuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimientodel requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artí-culo anterior– resolución fundada respecto de la validez oimprocedencia del reclamo formulado, la que será notifica-da al interesado por la dependencia interviniente.Cuando el pedido resulte aceptado, la exclusión se publicaráen el Boletín Oficial de acuerdo con lo dispuesto en elprimer párrafo del artículo 8º y producirá efectos a partir deldía inmediato siguiente a dicha publicación.

CAPÍTULO G - DISPOSICIONES TRANSITORIASArtículo 13— Las solicitudes de certificados de no reten-ción y/o percepción, así como de excepción de la obligaciónde realizar pagos a cuenta, presentadas hasta el 30 deseptiembre de 1997, inclusive, que no hayan sido resueltasa esa fecha, serán tramitadas de acuerdo con las disposicio-nes de esta resolución general.

Artículo 14— 1Los sujetos indicados en el artículo 1ºpodrán con carácter de excepción y por única vez, efectuarla presentación del formulario de declaración jurada Nº 845hasta las fechas de vencimiento general conforme a laterminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), para la presentación de la declaración jurada delimpuesto al valor agregado correspondiente al período fis-cal del mes de septiembre de 1997.

Artículo 15— A los fines previstos en los artículos 13 y 14:a) Las condiciones establecidas en el artículo 2º se considerarán

referidas al período fiscal del mes de septiembre de 1997, yb) La exclusión, total o parcial, que se disponga tendrá vigen-

cia a partir del primer día del mes de diciembre de 1997 yhasta el 28 de febrero de 1998, ambas fechas inclusive.

CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES24 Artículo 16— 2 Los responsables indicados en el artículo1º no podrán interponer por el término de un (1) año lasolicitud de exclusión (F.845), cuando este Organismo, enuso de sus facultades emanadas de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, y del DecretoNº 618, de fecha 10 de julio de 1997, efectúe ajustes en lasdeclaraciones juradas del impuesto al valor agregado a quese refiere el artículo 2º, inciso b), de la presente o cuandolos citados ajustes resulten de declaraciones juradas rectifi-cativas presentadas por dichos beneficiarios.

Lo dispuesto precedentemente procederá –excepto que conmotivo del ajuste resulte un incremento del saldo a favor delpeticionante no emergente de ingresos directos– cuando,respecto a los períodos fiscales analizados para resolver laexclusión, el importe que resulte de la sustracción entre losmontos de las diferencias que surjan de los débitos y crédi-tos fiscales ajustados y los débitos y créditos fiscales decla-rados, sea superior al mayor de los límites que se indican acontinuación:a) el veinte por ciento (20%) del monto de la diferencia

que surja de los débitos y créditos fiscales declarados;b) la suma de diez mil pesos ($ 10.000).

El plazo establecido en el primer párrafo de este artículo secontará a partir de la fecha en que los ajustes hayan quedadofirmes o conformados o, en su caso, de aquélla en que elbeneficiario haya presentado las declaraciones juradas rec-tificativas.

Los responsables que sin haber recibido intimación o sin quehayan sido notificados del inicio de su fiscalización –de acuer-do con lo establecido en los incisos a) y b) del primer párrafodel artículo 2º de la Resolución General Nº 47 y su modifica-toria– hayan rectificado voluntariamente declaraciones jura-das correspondientes a los períodos fiscales tenidos en cuentapara determinar la exclusión, podrán formular la solicitudprevista en estanorma–en los plazos establecidos enelartículo4º–, debiendo adjuntar al formulario de Declaración Jurada Nº845, una nota –por duplicado– que indicará los motivos quefundamentan las rectificaciones realizadas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

116 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8 Texto según R.G. Nº 713 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/10/99), con efecto a partir del 01/11/99 inclusive. En los casos en que dichas exclusionesvenzan el 30/11/99 o 29/02/2000, por única vez -y con carácter de excepción-, se considerarán vigentes, hasta el 31/12/99 o 31/03/2000,respectivamente.

1 Texto según R.G. Nº 141 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/05/98), con vigencia a partir del 01/07/98.2 Texto según R.G. Nº 713 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/10/99), con efecto para todas aquellas solicitudes que no hayan sido resueltas al 01/11/99

Page 125: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

La precitada nota será suscripta por el titular o por otrapersona debidamente autorizada, con aclaración de su ape-llido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de sudocumento de identidad; y su firma estará precedida por lafórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del DecretoReglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y sus modificaciones.

A efectos de la aceptación de la solicitud indicada prece-dentemente, esta Administración Federal podrá requerir lasaclaraciones o elementos que considere necesarios. La pro-cedencia o denegatoria de la exclusión, total o parcial, seajustará a lo previsto por esta resolución general.

Artículo 17— Los certificados de exclusión total o parcialpor reducción de alícuotas en determinados regímenes –ex-tendidos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10 dela Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatoriasy complementarias, 9º de la Resolución General Nº 3851(D.G.I.), 28 de la Resolución General Nº 4059 (D.G.I.) ysus modificatorias y 21 de la Resolución General Nº 4131(D.G.I.)–, que venzan con posterioridad al 1º de octubre de1997, carecerán de validez a partir de dicha fecha paraacreditar la exclusión total o parcial otorgada, así como parajustificar la falta de retención y/o percepción por parte delos sujetos obligados a practicar las mismas.Losagentesderetencióny/opercepciónquedaránexceptuadosde practicar las retenciones y/o percepciones, sólo cuando elsujeto pasible de las mismas les exhiba, como único elementoválido para acreditar dicha exclusión y en sustitución de losmencionados certificados, la publicación atinente en el BoletínOficial de la nómina de responsables excluidos, que oportuna-mente dará a conocer este Organismo.

Artículo 18— Todas las presentaciones a que se refiere estaresolución general, se efectuarán ante la dependencia de esteOrganismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 19— 1Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 845 y el Anexo que forman parte integrante de lapresente.

Artículo 20— Deróganse a partir del 1º de octubre de 1997,inclusive, los artículos 10 de la Resolución General Nº 3337(D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, 28 de laResolución General Nº 4059 (D.G.I.) y sus modificatorias,21 de la Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) y la Resolu-ción General Nº 3851 (D.G.I.).

Artículo 21— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación respecto de las solicitudes que se pre-senten a partir del día 1º de octubre de 1997, inclusive.Artículo 22— De forma.

ANEXO - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 17MODELO DE NOTA A PRESENTAR JUNTAMENTE CON EL F. 841

Lugar y FechaAdministración Federal de Ingresos PúblicosDirección General ImpositivaDependencia (1)Presente

Referencia: a) Apellido y nombre o denominación orazón social, del solicitante.

b) Domicilio fiscal.

c) Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.).

De nuestra consideración:Por la presente, y a los fines previstos en el segundo párrafo del artículo6º de la Resolución General Nº 17, se informan los siguientes datos:a) Detalle de los elementos de prueba, aportados u ofrecidos, respecto del

inicio de actividades, adquisición de equipamientos, realización dereequipamientos o inversiones en nuevos proyectos.

b) Proyecciones del monto de las operaciones gravadas (ventas y comprasincluidas las de bienes de uso), no gravadas y exentas, corres-pondientes a cada uno de los DOCE (12) períodos fiscales inmediatosposteriores a la solicitud. (2).

c) Proyecciones del monto del débito fiscal y del crédito fiscal corres-pondientes a cada uno de los DOCE (12) períodos fiscales inmediatosposteriores a la solicitud. (2).

d) Proyecciones del impuesto al valor agregado, que resulta de relacionar cadauno de los créditos y débitos fiscales informados en el punto anterior. (2).

e) Proyecciones del monto de las retenciones y/o percepciones que sufriríay/o pagos a cuenta que realizaría en los DOCE (12) períodos fiscalesposteriores a la solicitud. (2).1. Período.2. Régimen o regímenes y sus alícuotas.3. Montos sujetos a retención y/o percepción.4. Montos de las retenciones y/o percepciones a sufrir y/o pagos a

cuenta a realizar.5. Datos identificatorios del o de los agentes de retención y/o

percepción.El que suscribe .......................................................... en su carácter de (3)..................................................... declara que los datos consignados en estanota son correctos y completos y que ha confeccionado la misma sin omitirni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

..................................................Firma y aclaración

(1) Consignar la dependencia en la que se encuentre inscripto.(2) Deberá suministrarse la información requerida sólo en el caso que se

genere en forma permanente saldo a favor, en virtud de la inversióninicial realizada como consecuencia de las características propias dela actividad.

(3) Indicar el carácter invocado por el firmante (presidente, titular opersona debidamente autorizada).

Norma complementaria a la Resolución General Nº 17

Resolución General Nº 1412 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 15/05/98Artículo 3º— Apruébanse el formulario de Declaración Jura-da Nº 845 y, a los fines establecidos en los artículos 4º y 9º dela Resolución General Nº 17 y sus complementarias, el Anexo,que forman parte integrante de esta resolución general.

Artículo 4º— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación respecto de las solicitudes que se pre-senten a partir del día 1º de julio de 1998, inclusive.Artículo 5º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 117

1 Texto según R.G. Nº 141 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/05/98), con vigencia a partir del 01/07/98.2 Publicada en el B.O. del 19/05/98.

Page 126: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ANEXO - O – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1411

Presentación de SolicitudCronograma de Exclusión y Vigencia

Presentación delF. 845.Período Fiscal

Publicación en elmes de:

Vigencia

Desde el día 1ºdel mes de:

Hasta el últimodía, inclusive,del mes de:

Diciembre Febrero Abril Septiembre

Marzo Mayo Julio Diciembre

Junio Agosto Octubre Marzo

Septiembre Noviembre Enero Junio

Regímenes de retención. Operaciones bajo el amparo de la Ley Nº 19.640. Sujetos excluidos

Resolución General Nº 692 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 13/01/98Artículo 1º— Los responsables mencionados taxativamen-te en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante dela presente resolución general, quedan excluidos —conrelación a las operaciones que realizan al amparo de la LeyNº 19.640 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, incisob), del Decreto Nº 1139 del 1º de septiembre de 1988 y susmodificaciones— de sufrir las retenciones del impuesto alvalor agregado dispuestas en regímenes establecidos o queestablezca este Organismo.

Artículo 2º— Los agentes de retención quedarán exceptua-dos de practicar las retenciones del impuesto al valor agre-gado, sólo cuando el sujeto pasible de las mismas exhiba,como único medio válido para acreditar dicha exclusión, lapublicación en el Boletín Oficial del anexo a que se refiereel artículo anterior.

El sujeto excluido de la retención deberá, asimismo, entregaral respectivo agente de retención una fotocopia de la referidapublicación oficial, la que será archivada por éste con lafinalidad de justificar la no retención del citado gravamen.

Artículo 3º— Las disposiciones de esta resolución generalproducirán efectos a partir del día siguiente al de su publi-cación en el Boletín Oficial.Artículo 4º— De forma.

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 693RESPONSABLE C.U.I.T.AMBASSADOR FUEGUINA S.A. 30-61684986-3AMOSUR S.A. 30-67578373-6ANTARCUER S.A. 30-62074517-7

ATHUEL ELECTRÓNICA S.A. 30-59505891-7AUDIO WELTON S.A. 30-61524341-4AUDIVIC S.A. 30-59320856-3AUSTRALTEX S.A. 30-58739747-8B.G.H. S.A. 30-50361289-1BAPLAST S.R.L. 33-61331912-9BADI SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 30-60110273-7BARPLA SOCIEDAD ANONIMA 30-60561637-9BLANCO NIEVE S.A. 30-58216116-6CONTINENTAL FUEGUINA S.A. 30-58937950-7CORDONSED ARGENTINA S.A.I. Y F. 30-50376131-5EMP. PESQUERA DE LA PATAGONIA Y ANTARTIDA S.A. 30-62951212-4FABRISUR S.A. 30-55155281-7FRIGORIFICO AUSTRAL S.A. 30-62795436-7HILANDERIA RIO GRANDE SOCIEDAD ANONIMA 30-55680604-3INDUSTRIAS PLASTICAS AUSTRALES S.A. (I.P.A.S.A.) 30-61576304-3INPOEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 30-61023732-7KARKAI SOCIEDAD ANONIMA 33-60652186-9KENIA FUEGUINA S.A. 30-59059305-9KEVARKIAN CARLOS 20-07744797-1KREN S.A. 30-59632830-6DAFU SOCIEDAD ANÓNIMA 33-59389811-9ELECTROFUEGUINA S.A. 30-61284315-1EQUIPOS Y CONTROLES S.A. 33-59643131-9FÁBRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS S.A. 30-59128733-4FAMAR FUEGUINA S.A. 30-59706676-3FOXMAN FUEGUINA S.A. 30-62992493-7HILANDERÍA FUEGUINA S.A. 30-57907316-7INTERCLIMA S.A. 30-60942285-4KENWOOD FUEGUINA S.A. 30-57345213-1LAMIPLAST AUSTRAL S.R.L. 30-59190286-1LEANVAL SOCIEDAD ANÓNIMA 30-59947912-7LEGER S.A. 33-59545796-9LYS SOCIEDAD ANÓNIMA 30-62246729-8METALÚRGICA RENACER S.A. 30-67577929-1MIRGOR S.A.C.I.F.I.A. 30-57803607-1NEWSAN SOCIEDAD ANÓNIMA 30-64261755-5NOBLEX ARGENTINA S.A. 30-50071173-2OLYMPIC ELECTRONICA S.A. 30-61151477-4PESQUERA DEL BEAGLE SOCIEDAD ANONIMA 30-55446628-8PHILCO USHUAIA S.A. 30-59052366-2PLASTICOS DE LA ISLA GRANDE S.A. 30-59668091-3RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A. EN FORMACIÓN 30-58481198-2RIO CHICO S.A. 30-58472251-3SISTEMAIRE S.A. 30-59668114-6SONTEC SOCIEDAD ANÓNIMA 33-62325509-9SUEÑO FUEGUINO S.A. 30-59241205-1TELEUSHUAIA SOCIEDAD ANONIMA 30-60739496-9TELTRON SOCIEDAD ANÓNIMA 30-60379287-0TEOGRANDE S.A. 30-58577321-9TEXTIL RÍO GRANDE S.A. 30-58378030-7VIDEUS SOCIEDAD ANONIMA 30-60739472-1VINISA FUEGUINA S.A. 30-57100296-1YAMANA DEL SUR S.A. 30-57239859-1

Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Inversores de capital en proyectos promo-vidos. Beneficio de diferimiento. Solicitud de exclusión.

Resolución General Nº 754 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 23/01/98Artículo 1º— Los inversores de capital en proyectos pro-movidos que tengan el beneficio de diferimiento del im-puesto al valor agregado podrán solicitar, conforme al pro-cedimiento que se dispone en la presente, ser exceptuadosde sufrir las retenciones y/o percepciones o de efectuar lospagos a cuenta del citado gravamen, previstos en los regí-menes establecidos o que establezca este Organismo.

CAPÍTULO A - PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD.CONDICIONES, REQUISITOS Y PLAZOSArtículo 2º— Los responsables indicados en el artículo ante-rior podrán interponer la solicitud de exclusión, siempre que ala fecha en que formalicen la misma, hubieran presentado:a) Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado

correspondientes a los últimos doce (12) períodos fiscaleso a los transcurridos desde el inicio de actividades –cuandosu número resulte inferior al antes mencionado–, vencidoscon anterioridad a la fecha de la presentación o,

NORMAS COMPLEMENTARIAS

118 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 713 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/10/99), con efecto a partir del día 01/11/992 Publicada en el B.O. del 16/01/98.3 Modificado por las R.G. Nros. 117 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/04/98) y 227 (B.O. del 15/10/98).4 Publicada en el B.O. del 28/01/98.

Page 127: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

b) La declaración jurada anual de ese gravamen, corres-pondiente al último ejercicio fiscal vencido con anterioridada la fecha de presentación, cuando se trate de responsablesquedesarrollen laactividadagropecuariayhayanoptadoporliquidar y pagar el impuesto por período fiscal anual.

Los inversionistas en empresas promovidas conforme alrégimen estatuido por la Ley Nº 22.021 y sus modificato-rias, deberán poseer, a los fines establecidos en el párrafoanterior, el comprobante que dichas empresas les hubieranentregado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º dela Resolución General Nº 4346 (D.G.I.).

Artículo 3º— Las solicitudes de exclusión se formalizaránmediante la presentación de los siguientes elementos:a) Formularios de declaración jurada Nros. 842 y 842/1,

por duplicado, cuando se trate de responsables compren-didos en el inciso a) del artículo 2º.En el formulario de declaración jurada Nº 842, deberáconsignarse, el monto que el solicitante se comprometea invertir en el curso del cuatrimestre contado a partirdel mes de la presentación de la solicitud.En el formulario de declaración jurada Nº 842/1, deberáinformarse el porcentaje a diferir del monto de impuesto quesedebaabonar,segúnresultedeladeclaraciónjuradadecadauno de los cuatro (4) períodos fiscales correspondientes alcuatrimestre que se indique en el formulario Nº 842.

b) Formularios de declaración jurada Nros. 842 y 842/2,por duplicado, cuando se trate de responsables compren-didos en el inciso b) del artículo 2º.En el formulario de declaración jurada Nº 842, deberá con-signarse el monto que el solicitante se compromete a invertiren el ejercicio fiscal por el cual se solicita la exclusión.En el formulario de declaración jurada Nº 842/2, deberáinformarse el porcentaje a diferir del monto de impuestoque se deba abonar, según resulte de la declaraciónjurada correspondiente al ejercicio fiscal que se indiqueen el formulario Nº 842.

c)Fotocopia,decorresponder,de laautorizaciónaqueserefiereel artículo 2º del Decreto Nº 1232 del 30 de octubre de 1996ysumodificatorio,extendidapor laAutoridaddeAplicacióno, en su caso, por el Organismo que asume las responsabili-dades conferidas a la misma, autenticada por el responsablede la empresa titular del proyecto promovido.

d) Nota emitida por cada una de las empresas promovidasconsignadas en el formulario de declaración jurada Nº842,que se ajustará al modelo que se indica en el anexo de lapresente resolución general. Asimismo, deberá adjuntarsefotocopia autenticada de la documentación que acredite larepresentación invocada por el firmante.Los inversionistas deberán solicitar a las empresas pro-movidas, y éstas proporcionar, los elementos indicadosen los incisos c) y d) del párrafo anterior, sin perjuicio,en su caso, de cumplir con la obligación dispuesta en elartículo 5º de la Resolución General Nº 4346 (D.G.I.).Cuando la propia empresa titular del proyecto promovi-do interponga una solicitud de exclusión, no se deberánpresentar los elementos aludidos en el párrafo anterior.

Artículo 4º— La presentación de los elementos menciona-dos en el artículo anterior, deberá efectuarse en el plazo quepara cada caso se fija a continuación:a) De tratarse de los formularios de declaración jurada Nros. 842

y 842/1: entre los días 1 y 10 de cada mes, ambos inclusive.b) De tratarse de los formularios de declaración jurada

Nros. 842 y 842/2: entre los días 1 y 10 del mes subsi-guiente a la fecha de finalización del ejercicio fiscalinmediato anterior.Se admitirá sólo una presentación por cada período deexclusión solicitado.

CAPÍTULO B - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD.PUBLICACIÓN OFICIAL. EFECTOSArtículo 5º— La procedencia o la denegatoria de la exclu-sión solicitada, serán resueltas por este Organismo mediantela consideración de los siguientes datos:a) Impuesto determinado.b) Saldo de impuesto a ingresar.c) Monto diferido.

Lo dispuesto precedentemente, no obsta a la verificación yfiscalización posterior respecto de la validez de los datosconsiderados para resolver la solicitud.

Artículo 6º— Este Organismo, de resultar procedente laexclusión, publicará en el Boletín Oficial, dentro del mescalendario de presentación de la solicitud:a) El apellido y nombres, denominación o razón social y la

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) delpeticionante;

b) el porcentaje de exclusión otorgado con relación a latotalidad de los regímenes de retención y/o percepcióny/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, porcada mes o por el período fiscal anual, según se trate deresponsables comprendidos en el artículo 2º incisos a) ob), respectivamente.

El responsable será notificado de la aceptación parcial o dela denegatoria de la exclusión solicitada, de acuerdo con loestablecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 7º— La exclusión –total o parcial– produciráefectos a partir del primer día del mes inmediato siguienteal de su publicación oficial y caducará el último día delcuarto mes contado a partir de su vigencia.Cuando se trate de responsables que desarrollen la actividadagropecuaria y hayan optado por liquidar y pagar el impues-to por período fiscal anual, la exclusión —total o parcial—producirá efectos a partir del primer día del mes inmediatosiguiente al de su publicación oficial y caducará el últimodía del mes subsiguiente al cierre del ejercicio fiscal por elcual se solicitó la exclusión.

CAPÍTULO C - AGENTES DE RETENCIÓN Y/OPERCEPCIÓN. OBLIGACIONESArtículo 8º— Los agentes de retención y/o percepción queda-rán exceptuados de practicar, en los porcentajes de exclusiónotorgados, las retenciones y/o percepciones del impuesto alvalor agregado, sólo cuando el sujeto pasible de dichas obli-gaciones exhiba, como único medio válido para acreditar suexclusión, la publicación efectuada en el Boletín Oficial a querefiere el primer párrafo del artículo 6º.El sujeto pasible de retenciones y/o percepciones deberá asi-mismo entregar al respectivo agente de retención y/o percep-ción una fotocopia de lamencionada publicación oficial, la queserá archivada por dichos agentes con la finalidad de justificarla falta o disminución de la retención y/o percepción corres-pondiente, con relación a las operaciones que efectúen durantela vigencia de la exclusión otorgada.

CAPÍTULO D - DISCONFORMIDADES.PROCEDIMIENTO Y PLAZOSArtículo 9º— Los solicitantes podrán –dentro del términode diez (10) días, contados desde la fecha de recepción dela notificación prevista en el segundo párrafo del artículo6º– manifestar su disconformidad respecto de la denegatoriao del porcentaje de exclusión otorgado, mediante la presen-tación de un escrito acompañado de la prueba documentalde la que intenten valerse.Este Organismo podrá requerir, dentro del término de diez(10) días contados desde la fecha de la presentación efec-tuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 119

Page 128: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

a efectos de evaluar la mencionada disconformidad.El incumplimiento del requerimiento formulado, dentro delplazo de cinco (5) días contados desde el día inmediatosiguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin,será considerado como un desistimiento tácito de la discon-formidad planteada y dará lugar sin más trámite al archivode las actuaciones.

Artículo 10— El juez administrativo competente, una vezanalizados los elementos necesarios para evaluar la discon-formidad planteada, dictará –dentro del plazo de veinte (20)días inmediatos siguientes al de la presentación efectuada oal de la fecha de cumplimiento del requerimiento previstoen el penúltimo párrafo del artículo anterior– resoluciónfundada respecto de la validez o improcedencia del reclamoformulado, la que será notificada al interesado por la depen-dencia interviniente.

En el caso de resultar aceptado el pedido, la exclusión sepublicará en el Boletín Oficial de acuerdo con lo dispuestoen el primer párrafo del artículo 6º y producirá efectos apartir del día inmediato siguiente al de dicha publicación.

CAPÍTULO E - DIFERENCIAS CONSTATADAS.SANCIONESArtículo 11— Cuando este Organismo, en uso de las faculta-des previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 ysus modificaciones, constate diferencias entre los porcentajesefectivamente diferidos y los informados en los formularios dedeclaración jurada Nros. 842/1 y 842/2, los responsables nopodrán interponer una nueva solicitud de exclusión, por elplazo que, para cada situación, se establece a continuación:a) Por el término de seis (6) meses, cuando:

1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente dife-ridos –del monto de impuesto a abonar– en cada unode los meses del período de vigencia de la exclusión,resulte inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) a los porcentajes proyectados, o

2. el porcentaje efectivamente diferido –del monto deimpuesto a abonar– correspondiente a alguno de losmeses beneficiados con la exclusión, resulte inferioren más de un veinte por ciento (20 %) a los porcen-tajes proyectados.

b) Por el término de doce (12) meses, cuando:1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente dife-

ridos —del monto de impuesto a abonar— en cadauno de los meses del período de vigencia de laexclusión, resulte inferior en más de un sesenta porciento (60 %) a los porcentajes proyectados, o

2. el porcentaje efectivamente diferido –del monto deimpuesto a abonar– correspondiente a alguno de losmeses beneficiados con la exclusión, resulte inferioren más de un treinta por ciento (30 %) a los porcen-tajes proyectados.

c) Por el término de veinticuatro (24) meses, cuando:1. Tratándose de responsables comprendidos en los

incisos a) y b) anteriores, las diferencias resultensuperiores a las mencionadas en dichos incisos.

2. Tratándose de responsables que desarrollen la actividadagropecuaria y hubieran optado por liquidar y pagar elimpuesto por período fiscal anual, el diferimiento efec-tivamente realizado resulte inferior en más deun treintapor ciento (30 %) al porcentaje proyectado para elejercicio fiscal pertinente.

Los plazos dispuestos en el párrafo anterior se contarán apartir de la fecha en que este Organismo, de acuerdo con loestablecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones, notifique las dife-rencias constatadas.

CAPÍTULO F - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 12— Todas las presentaciones a que se refiere estaresolución general, se efectuarán ante la dependencia de esteOrganismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 13— Las exclusiones otorgadas a los inversionis-tas en proyectos promovidos con beneficio de diferimiento,en virtud de lo que disponía en el artículo 2º, inciso a), dela Resolución General Nº 3125 (D.G.I.), sus modificatoriasy complementarias, cuyos vencimientos hayan operado uoperen entre los días 23 de septiembre de 1997 y 27 defebrero de 1998, ambos inclusive, mantendrán su validezhasta el 28 de febrero de 1998, inclusive.

Artículo 14— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 842, 842/1, 842/2 y el Anexo, que forman parteintegrante de la presente resolución general.

Artículo 15— Las disposiciones de esta resolución generalproducirán efectos a partir del día siguiente al de su publi-cación en el Boletín Oficial.Artículo 16— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 75SEÑOR JEFE DE Lugar y Fecha(1)....PresenteDe nuestra consideración:A los fines establecidos en la Resolución General Nº 75, artículo 3º, incisod) (2)... en su carácter de (3).... de la empresa (4).... C.U.I.T.(4) conformelo acredita con (5)... promovida bajo el régimende la Ley Nº (6).... mediantenorma particular Nº (7).., informa que ha tomado conocimiento delpresupuesto de inversión que se indica en el formulario de declaraciónjurada Nº 842, correspondiente al período comprendido entre el (8) ..... yel ........ que presentará ante ese Organismo el responsable(9).............C.U.I.T. (9).................(10) Asimismo se deja constancia que dicho presupuesto se encuentradentro de las previsiones efectuadas sobre montos de aportes a captar conderecho al beneficio de diferimiento impositivo, no superando el límiteautorizado por la respectiva autoridad de aplicación para el año en curso,conforme al certificado extendido en virtud del Decreto Nº 1232 del 30 deoctubre de 1996 y su modificatorio.Sin otro particular saludo a ustedes atentamente.

Firma(1) Indicar dependencia en la cual el responsable se encuentra inscripto(2) Apellido y Nombres del firmante(3) Presidente, gerente o persona debidamente autorizada.(4) Razón social o denominación y C.U.I.T.(5) Fotocopia autenticada de la documentación que acredite la personería

invocada.(6) Indicar ley correspondiente(7) Indicar norma particular para el proyecto(8) Consignar el cuatrimestre o el ejercicio fiscal indicado en el formulario

de declaración jurada Nº 842.(9) Apellido y Nombres, razón social o denominación del inversionista y

C.U.I.T.(10) Incorporar la presente leyenda sólo cuando se trate de proyectos

promovidos conforme al régimen estatuido por la Ley Nº 22.021 y sumodificatoria.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

120 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 129: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Importaciones. Exportaciones

Operaciones de exportación y asimilables. Créditos fiscales vinculados. Solicitudes de acreditación,devolución o transferencia.

Resolución General Nº 6161 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 17/06/99

TÍTULO IRégimen general

Capítulo A – Impuesto facturado vinculado a opera-ciones de exportación y asimilables. solicitudes de acre-ditacion, devolucion o transferenciaArtículo 1º— A efectos de solicitar la acreditación, devo-lución o transferencia de los importes correspondientes alimpuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuestoen el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modifica-ciones, los exportadores deberán cumplir con las disposi-ciones que se establecen:a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;b) En el artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus

modificatorias y complementarias;c) En la Resolución General N° 151, su modificatoria y

complementaria;d) El artículo 2° – cuarto párrafo– y en el artículo 8° de la

Resolución General N° 18, sus modificatorias y com-plementarias, de corresponder;

e) En el artículo 4° y en los párrafos cuarto y quinto delartículo 20 de la Resolución General N° 129 y susmodificaciones, de corresponder;

f) En el Título IV, de corresponder.

Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e)precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto delimpuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a lainterposición de la correspondiente solicitud.

Lo dispuesto precedentemente también será de aplicaciónrespecto del impuesto computable originado en la realiza-ción de actividades u operaciones –excepto las incluidas enel Capítulo B– que reciban igual tratamiento que las expor-taciones, en virtud de lo establecido por la precitada Ley opor leyes especiales.

El importe de la devolución mencionada en el primer párra-fo será afectado directamente por este Organismo al pagodel crédito otorgado por la institución bancaria de acuerdocon el régimen de la Ley N° 24.402 o aplicado al impuestofacturado anticipadamente devuelto, en este caso teniendoen cuenta el procedimiento establecido en el punto 2. delsegundo párrafo del artículo 10 de la Resolución GeneralN° 4210 (D.G.I.), su modificatoria y complementaria.

De tratarse del impuesto derivado de compras o importacio-nes de bienes de capital destinados a actividades distintasde la minera, la mencionada afectación será efectuada, hastael monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendientede cancelación de los créditos otorgados al amparo de la LeyN° 24.402.

Artículo 2º— Los responsables que formulen las solicitu-des mencionadas en el artículo anterior deberán presentar,en forma conjunta, los elementos que se detallan en elAnexo I de la presente.

Los exportadores podrán efectuar la solicitud de devolucióndel impuesto al valor agregado facturado, en dólares esta-dounidenses.

Artículo 3º— De tratarse de operaciones de exportación decarne bovina y/o subproductos de la especie bovina, corres-ponderá presentar los formularios de declaración jurada N°443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos deta-llados en el Anexo I de esta resolución general.

Dicha obligación también procederá respecto de las opera-ciones de exportación de productos elaborados con carnebovina y/o con subproductos de igual origen, que taxativa-mente se enumeran en el Anexo II de la presente.

Artículo 4º— Cuando el importe de la acreditación, devo-lución o transferencia solicitada exceda el límite fijado enel segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes, deberá presentarse, con la documentación indicada enel mencionado Anexo I, una nota complementaria, en la quese consignarán los siguientes datos:a) Respecto de la operación que origina la solicitud:

1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado enel mencionado artículo 43.

2. Descripción de los bienes, obras o servicios objetode la exportación.

3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750del Código Aduanero, neto del valor de las merca-derías importadas temporariamente, según corres-ponda.

4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exporta-ción, de acuerdo con lo establecido en los artículos5° y 12 de la presente.

5. Monto nominal del impuesto facturado atribuiblea la exportación.

6. Especificación de la exportación: recurrente o esta-cional.

7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en losmercados nacionales e internacionales.

8. Margen de utilidad bruta.9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de

estímulo o promoción.b) Respecto del contratante del exterior:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Domicilio.

Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria parapoder trasladar a períodos posteriores las sumas que superenel límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo43.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 121

1 Publicada en el B.O. del 24/06/99.

Page 130: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Asimismo, a efectos de determinar el límite mencionado enel párrafo anterior, corresponderá aplicar la alícuota generaldispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley delgravamen, cualesquiera sean las tasas a las que se hubierafacturado el impuesto al exportador y/o sea cual fuere la tasaque corresponda a los bienes exportados.

Artículo 5º— A efectos del presente régimen, las opera-ciones se considerarán perfeccionadas con el cumplido deembarque, siempre que los bienes salgan efectivamente delpaís en ese embarque –según conste en los formulariosOM-700 A, OM-1993 (S.I.M.), OM-1993/3 (D.U.A.) odocumentos equivalentes– debidamente certificados por elfuncionario aduanero interviniente en la operación.

En los casos en que intervengan dos (2) o más aduanas, laoperación se considerará perfeccionada en la forma estable-cida en el párrafo precedente, según surja de la intervenciónde la aduana de salida.

1Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo elrégimen de exportación en consignación –subrégimenESO1–, la operación se considerará perfeccionada en elmomento en que se registre la exportación definitiva paraconsumo –subrégimen EC07–.

Capítulo B – Impuesto facturado vinculado a opera-ciones de transporte internacional. Prestadores de ser-vicios postales/PSP (“couriers”). Locación a casco des-nudo y fletamento de buques destinados a transporteinternacional. trabajos realizados sobre embarcacionesde uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves,matriculadas en el exterior. Solicitudes de acreditación,devolución o transferencia.Artículo 6º— Los sujetos que desarrollan las actividadesencuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) delartículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadoresde servicios postales/P.S.P. (“couriers”) a efectos de dis-poner del impuesto que les haya sido facturado por compras,locaciones y prestaciones de bienes y servicios, aplicadas ala realización de aquellas actividades –conforme a las pre-visiones del segundo párrafo del artículo 43 de esa Ley–,deberán cumplir con las disposiciones que se establecen:a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C;b) En el artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus

modificatorias y complementarias;c) En la Resolución General N° 151, su modificatoria y

complementaria;d) En los artículos 2° –cuarto párrafo– y 8° de la Resolu-

ción General N° 18, sus modificatorias y complementa-rias, de corresponder;

e) En el artículo 4° y en los párrafos cuarto y quinto delartículo 20 de la Resolución General N° 129 y susmodificaciones, de corresponder;

f) En el Título IV, de corresponder.Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e)precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto delimpuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a lainterposición de la correspondiente solicitud.

Prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”)Artículo 7º— Los sujetos que realicen actividad postal paraterceros –prestadores de servicios postales/P.S.P. (“cou-riers”)–, a efectos de solicitar la acreditación, devolución otransferencia de los importes correspondientes al impuesto

que les hubiera sido facturado según lo dispuesto en elsegundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto alValor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificacio-nes, deberán presentar –juntamente con los elementos deta-llados en el Anexo III– la siguiente documentación:a) Certificado de inscripción en el Registro de Servicios

Postales, habilitante para el ejercicio de la actividad otor-gado por la Comisión Nacional de Comunicaciones, y

b) Certificado de inscripción en el Registro de Importa-dores y Exportadores de la Dirección General de Adua-nas.

Servicios conexos.Artículo 8º— De tratarse de servicios conexos al transporteinternacional, a que se refiere el artículo 34 del Decreto N° 692de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, tambiénpodrá solicitarse la acreditación, devolución o transferenciadel impuesto facturado, vinculado con dichos servicios:a) Cuando la franquicia de que gozan los servicios haya

sido considerada para la fijación del precio de las pres-taciones, y

b) En la medida en que hayan sido efectuados a sujetos querealizan el transporte exento que los involucra, o seanfacturadas por éstos en concepto de recupero de gastos.Los servicios a que se refiere el párrafo anterior compren-den exclusivamente aquéllos que asistan a los bienes trans-portados y al acto de transportarlos, si guardan relacióndirecta y complementaria con cada uno de los actos detransporte, y no se incluyen aquéllos que, aunque relacio-nados con la actividad, no puedan atribuirse en formadirecta a cada servicio de transporte en particular.

Locación a casco desnudoArtículo 9º— Podrán incluirse en las solicitudes de acredita-ción, devolución o transferencia, las locaciones a casco desnu-do (con opción de compra o sin ella) y los fletamentos a tiempoo por viaje de buques destinados al transporte internacional,cuando el locador sea un armador argentino y el locatario seauna empresa extranjera con domicilio en el exterior.

Trabajos de transformación, modificación, reparación,mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partesy componentes y de embarcaciones.Artículo 10— Podrá solicitarse la acreditación, devolucióno transferencia señaladas en el artículo 6°, cuando se efec-túen trabajos de transformación, modificación, reparación,mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes ycomponentes, y de embarcaciones, en todos los casos conlos alcances del punto 26 del inciso h) del artículo 7° de laLey de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones.

Presentación de solicitudes. Requisitos y condiciones.Artículo 11— Los sujetos que formulen las solicitudesindicadas en este Capítulo deberán presentar, en formaconjunta, los elementos que se detallan en el Anexo III.

Los exportadores podrán efectuar la solicitud de devolucióndel impuesto al valor agregado facturado, en dólares esta-dounidenses.

Artículo 12— A efectos del presente régimen las prestacio-nes de servicios se considerarán perfeccionadas mediante ladocumentación que para cada caso se indica seguidamente:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

122 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/oprestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.

Page 131: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

a) Transporte marítimo y de locación y/o sublocación acasco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje:constancia de entrada y salida del buque, firmada por sucapitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina.

b) Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1.del inciso a) del Anexo III o, en su defecto, facturamensual a que se refiere el punto 1.2.2. del inciso a) dedicho Anexo, certificada por la Fuerza Aérea.

c) Transporte terrestre: documentación intervenida por laúltima autoridad de control de frontera (de Aduana oDirección Nacional de Transporte Terrestre).

d) Servicios conexos al transporte internacional: facturaemitida, una vez concluida la ejecución o prestación, yconformada según lo dispuesto en el punto 3.1. delinciso a) del Anexo III.

e) Trabajos de transformación, modificación, reparación,mantenimiento y conservación de aeronaves y embarca-ciones a que se hace referencia en el artículo 10:1. Transporte marítimo: certificado de asentamiento

de la reparación, modificación o transformación enel Registro Nacional de Buques que a tales fines seencuentra controlado por la autoridad de aplicación.

2. Transporte aéreo: registro de aeronaves.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d), cuyo cumpli-miento da derecho al trámite de acreditación, devolución otransferencia de que se trata, la habilitación del mismo sóloquedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cualse prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conformea lo establecido en los incisos a), b) o c) precedentes, segúncorresponda.

La percepción parcial o total del precio de la prestación noserá suficiente para generar derecho a la acreditación, devo-lución o transferencia en los términos de esta resolucióngeneral.

Artículo 13— Los responsables que soliciten por primeravez la acreditación, devolución o transferencia del impuestoindicado en el artículo 10, que les haya sido facturado,deberán presentar la siguiente documentación:a) Armadores:

1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscrip-ción en el Registro de Armadores Nacionales, acom-pañada del pertinente original, para su cotejo.

2. Extranjeros: poder –o su fotocopia autenticada–extendido a nombre de la agencia marítima que losrepresenta o de cualquier otra entidad que acreditepersonería en tal carácter y domicilio en el territorionacional. Cuando el poder se encuentre redactado enidioma extranjero, deberá acompañarse la pertinentetraducción al castellano, realizada por Traductor Pú-blico Nacional.

b) Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autoriza-ción para prestar servicios internacionales de transporteaéreo o, en su defecto, certificado extendido por laautoridad de aplicación.

c) Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: foto-copia de la constancia que acredite su afectación altransporte internacional, con la exhibición del originalrespectivo para su cotejo.

Artículo 14— Las asociaciones, sociedades o empresas decualquier naturaleza constituidas en el extranjero, y laspersonas residentes en el exterior, que se acojan al régimendispuesto por el presente Capítulo, no se encuentran obliga-das a solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) mientras tal obligación no surja de otras normaslegales y/o reglamentarias.

Los proveedores de los mencionados sujetos –cuando éstosrevistan el carácter de responsables no inscriptos en elimpuesto al valor agregado– deberán indicar el importe dedicho tributo contenido en las facturas pertinentes, medianteuna leyenda explicativa al pie e insertando la expresión“Resolución General N° 616, Título I, Cap. B”.

Las solicitudes correspondientes a los mencionados sujetosdeberán ser presentadas por la agencia comercial que losrepresenta en el país, o por cualquier otra entidad domiciliadaen el territorio nacional, que acredite personería en talcarácter. A tal fin corresponderá aportar el poder –o sufotocopia autenticada–, otorgado para la tramitación de lasmencionadas solicitudes, así como para el cobro de losimportes que resulten reintegrables. Cuando el poder seencuentre redactado en idioma extranjero deberá acompa-ñarse la pertinente traducción al castellano, realizada porTraductor Público Nacional.

Artículo 15— Los importes totales atribuibles al transporteinternacional de pasajeros y cargas, a los prestadores deservicios postales/PSP (“couriers”), a las facturacionesemitidas por los servicios conexos, a la locación a cascodesnudo y fletamento de buques destinados al transporteinternacional y a los trabajos realizados sobre embarcacio-nes de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aerona-ves, matriculadas en el exterior, deberán ser informados enel soporte magnético previsto en el inciso b) del Anexo III.

Las compañías aéreas de transporte internacional podránsuministrar la información a que se refiere el párrafo ante-rior, mediante la indicación del monto atribuible a pasajesemitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoriade los importes consignados en las declaraciones juradas,cuyas fotocopias se presenten atento a lo reglado en el punto1.2.3. del inciso a) del Anexo III.

Capítulo C – Disposiciones comunes a los capítulos A yB. Impuesto facturado. Afectación indirecta. Procedi-miento aplicable.Artículo 16— Cuando las compras, locaciones y prestacio-nes de servicios que generan derecho al recupero se encuen-tren relacionadas indirectamente con las operaciones com-prendidas en los Capítulos A y B, deberá realizarse laapropiación de los respectivos importes, aplicando el pro-cedimiento que se establece a continuación:a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el

monto de operaciones destinadas a exportación –netodel valor de las mercaderías importadas temporariamen-te, en su caso– por el total de operaciones gravadas,exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio delejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaronlas operaciones que se declaran;

b) El importe del impuesto computable resultará de mul-tiplicar el total de dichos créditos por el coeficienteobtenido según lo previsto en el inciso a).Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicaciónen los casos en que pueda establecerse la incorporaciónfísica de bienes o la apropiación directa de servicios, nicuando por la modalidad del proceso productivo sepueda efectuar la respectiva imputación.

El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienesde uso podrá ser computado únicamente en función de lahabilitación de dichos bienes y de su real afectación a lasoperaciones a que se refieren los Capítulos A y B, realizadasen el período y hasta la concurrencia del límite previsto enel segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 123

Page 132: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Actualización. Procedencia.Artículo 17— El importe del impuesto facturado, originadohasta el 1º de abril de 1991 inclusive, se actualizará aplican-do el siguiente procedimiento:a) Coeficiente que relacione el índice de precios mayoris-

tas, nivel general, correspondiente al mes de febrero de1991, con el índice de cada uno de los meses en que seefectuó la facturación de los insumos relacionados conlas exportaciones. Los coeficientes aplicables son losestablecidos en la Resolución General Nº 3331 (D.G.I.).

b) Indice financiero sobre base diaria, determinado por elBanco Central de la República Argentina, desde el día25 de febrero de 1991, hasta el día 28 de marzo de dichoaño, ambos inclusive.

En el caso de tratarse de facturaciones efectuadas a partirdel día 1 de marzo de 1991 inclusive, sólo corresponderá laaplicación del índice financiero determinado por el BancoCentral de la República Argentina, desde el cuarto díaanterior al de emisión de la factura, hasta el día 28 de marzode 1991, ambos inclusive.

Operaciones de exportación y en el mercado interno.Imputación del impuesto facturado e ingresos directos.Artículo 18— Los responsables que realicen simultánea-mente operaciones en el mercado interno y en el mercadoexterno, formularán las solicitudes de acreditación, devolu-ción o transferencia, con arreglo a las disposiciones de estaresolución general, y deberán ajustarlas al procedimiento deimputación que se indica en los párrafos siguientes.

Corresponderá determinar en primer término el impuestoque adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá de ladiferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mer-cado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles,previo cómputo contra tales débitos –cuando corresponda–del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo24 de la ley del gravamen.

Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo apagar, se compensará con los conceptos mencionados en elartículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 ysu modificación.

Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arrojaun saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a losexportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios ylocaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones oa cualquier etapa en la consecución de las mismas.

El monto cuya acreditación, devolución o transferencia sesolicita deberá ser detraído de la declaración jurada delimpuesto al valor agregado del mes en que se efectúe lapresentación.

Información a suministrar. Formas y condiciones.Artículo 19— 1 A fin de lo dispuesto en el inciso b) de losAnexos I y III de la presente, los responsables citados en losCapítulos A y B deberán aportar la información relativa alimpuesto facturado cuya acreditación, devolución o trans-ferencia se solicita, mediante la entrega de soporte magné-tico –acompañado del formulario de declaración jurada Nº443/A– realizados con computadoras personales, utilizandola “Aplicación” denominada “A.F.I.P.-D.G.I. – IVA Soli-citud de Reintegro del Impuesto Facturado”, que se aprue-ba por la presente resolución general, –ejecutada bajo laplataforma del sistema informático “S.I.Ap.– Sistema Inte-

grado de Aplicaciones – Versión 3.0”, aprobado por esteOrganismo–, cuyas características, funciones y aspectos téc-nicos para su uso se consignan en el Anexo IV de estaresolución general, y conforme a las pautas que, con relacióna la citada declaración jurada allí se especifican.

2Para tal fin los mencionados responsables deberán obtenerla indicada “Aplicación” mediante transferencia de la página“Web” (http:\\www.A.F.I.P..gov.ar).

En el momento en que los responsables efectúen la entregadel respectivo soporte magnético, se procederá a la lecturay validación de la información contenida en los archivosmagnéticos y se verificará si ella responde a los datoscontenidos en el formulario de declaración jurada N° 443/Agenerado por el sistema.

De efectuarse una rectificativa, el nuevo soporte magnéticoque deba ser entregado abarcará todos los conceptos inclui-dos en el originario, y la segunda presentación se conside-rará sustitutiva de la primera.

Cuando se verifique la situación prevista en el párrafoanterior, aquellos conceptos que no hayan sido modificadosrespecto de la primera interposición, mantendrán –a todos–los efectos la fecha de la presentación original. Por elcontrario, para aquellos conceptos que sean incorporadoscomo cambios, la fecha que se considerará –a todo efecto–será la correspondiente a la de la presentación rectificativa.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unproceso distinto del provisto o la presencia de archivosdefectuosos, o con virus, la presentación será rechazada,generándose una constancia de tal situación. De resultaraceptada la información, se entregará el duplicado del men-cionado formulario, como comprobante de recepción.

Artículo 20— De acuerdo con lo dispuesto en el artículoanterior, el importe del impuesto que resulte de la factura odocumento equivalente y de las notas de débito y de créditoreferentes al mismo concepto, deberá ser informado indivi-dualmente cuando supere la suma de Mil pesos ($ 1.000.-) porcada comprobante. Los importes del impuesto facturado queno superen la precitada suma podrán informarse globalmente.

Los sujetos indicados en el cuarto párrafo del artículo 2° dela Resolución General N° 18, sus modificatorias y comple-mentarias, deberán informar las facturas o documentosequivalentes sujetos a retención en forma individual. Lasfacturas o documentos equivalentes no sujetos a retención,podrán informarse en forma global.

No obstante lo dispuesto en la última parte de los párrafosprimero y segundo, el impuesto facturado generado por unmismo proveedor, cuya sumatoria supere la cifra antesmencionada, deberá ser identificado por proveedor.

Artículo 21— Para calcular los importes en pesos atribui-bles a las exportaciones cuyo valor FOB –neto del montorelativo a los bienes importados temporariamente, de co-rresponder– se declara en los mencionados soportes mag-néticos, se aplicará el tipo de cambio comprador corres-pondiente a transferencia, de acuerdo con el último valor decotización –del Banco de la Nación Argentina– del penúl-timo día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficiali-zación del permiso de embarque o documento equivalente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

124 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99).2 Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99).

Page 133: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Las operaciones a que se refiere el primer párrafo delartículo 15, pactadas en moneda extranjera, deberán infor-marse en pesos, de acuerdo con el último valor de cotizaciónde dicha moneda –tipo comprador correspondiente a trans-ferencia– del Banco de la Nación Argentina, del día en elcual se perfeccionó la prestación del servicio, conforme alo dispuesto en el artículo 12.

Presentaciones. Requisitos y condiciones complementariasArtículo 22— Las solicitudes que se formulen deberánestar acompañadas de un informe extendido por ContadorPúblico, quien deberá expedirse respecto de la imputación,valor, procedencia, registración y demás características delimpuesto facturado incluido en el formulario de declaraciónjurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte mag-nético, debiendo la firma del mencionado profesional estarautenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegioo entidad en que se encuentre matriculado.

El referido informe deberá ser confeccionado en los térmi-nos establecidos en el párrafo precedente y reemplazarse lacertificación dispuesta al pie del citado formulario.

Artículo 23— Podrá interponerse una sola solicitud pormes de operaciones, a partir de la fecha en que se hayapresentado la declaración jurada del impuesto al valor agre-gado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieranperfeccionado.

Artículo 24— Cuando las presentaciones sean incompletasen cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en sucaso, se comprueben deficiencias formales en los datos quedeben contener, el juez administrativo requerirá –dentro delos veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos si-guientes al de la presentación realizada– que se subsanenlas omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará alresponsable un plazo no inferior a cinco (5) días hábilesadministrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archi-vo de las actuaciones en caso de incumplimiento.

Transcurrido el plazo de veinte (20) días hábiles adminis-trativos señalado precedentemente, sin que el juez adminis-trativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se con-siderará a la presentación formalmente admisible.

Artículo 25— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículoanterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 28,el juez administrativo competente podrá requerir, medianteacto fundado, las aclaraciones o documentación comple-mentaria que resulten necesarias a los fines de resolverrespecto de la procedencia, existencia y legitimidad delimpuesto facturado, incluido en la solicitud.

Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafoanterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendi-da y no se devengarán intereses a favor de los peticionantesdurante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación dedicho requerimiento y la de su observancia, ambas inclusive.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5)días hábiles administrativos inmediatos siguientes al delvencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo or-denará el archivo de las solicitudes, o procederá a ejecutarla garantía o intimará la deuda, según corresponda.

Exportadores. Facturas o documentos equivalentes.Obligaciones.Artículo 26— Los responsables indicados en los Capítulos A yB quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la facturaoriginal o documento equivalente, de los siguientes datos:

a) Monto del crédito computable en la solicitud corres-pondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.

b) Mes y año de la solicitud del punto anterior.La obligación establecida en el párrafo anterior podrá sercumplida –a opción del exportador– mediante la utiliza-ción de un registro emitido a través de sistemas computa-rizados, que será confeccionado mensualmente y deberáconservarse en archivo a fin de que se encuentre a dispo-sición del Organismo para cuando éste así lo requiera.

El ejercicio de la opción anteriormente mencionada seinformará a este Organismo mediante nota –con carácter dedeclaración jurada–, que será presentada con un (1) mes deanticipación al momento de habilitación del referido regis-tro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo,por el término de un (1) año.

Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberáprocederse en forma análoga informando dicha renunciacon un (1) mes de antelación.

El mencionado registro contendrá, además de los datosenumerados en el primer párrafo, los correspondientes a losproveedores, en la forma que se indica a continuación:

1. Apellido y nombres, denominación o razón social.2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).3. Tipo y número de factura o documento equivalente.4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado

en la factura o documento equivalente.La información contenida en dicho registro deberá estarordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos,por número de factura o documento equivalente.

Solicitud de transferencia.Artículo 27— Las solicitudes de transferencia se regiránpor lo establecido en la Resolución General N° 2785(D.G.I.).

A dicho fin, los cedentes deberán presentar un formulariode declaración jurada N° 355 por cada cesionario a favordel cual soliciten la transferencia de los créditos suscepti-bles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

Por su parte, los cesionarios deberán presentar –luego dedictada la resolución prevista en el artículo 28–, un formu-lario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto yconcepto que se compense, la copia del formulario dedeclaración jurada N° 355 presentado por el cedente –debi-damente intervenido por la dependencia receptora del mis-mo– y copia de la mencionada resolución.

Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta enel párrafo anterior ante la dependencia de este Organismoen la que se encuentren inscriptos.

Juez administrativo. Resolución final.Artículo 28— El juez administrativo –una vez reunidos loselementos necesarios para pronunciarse– dictará una reso-lución dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábilesadministrativos, contados desde la fecha en que la solicitudinterpuesta resulte formalmente admisible. Dicho plazo seextenderá por el lapso de la suspensión a que se refiere elsegundo párrafo del artículo 25.

El indicado funcionario podrá solicitar autorización al DirectorGeneral de la Dirección General Impositiva para prorrogarel plazo –por otro lapso igual al plazo establecido en elprimer párrafo– cuando se verifiquen circunstancias debi-damente justificadas que ameriten tal petición.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 125

Page 134: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

La resolución que se dicte de acuerdo con lo previsto en elprimer párrafo, consignará:a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible

a la exportación de que se trate.b) La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes

de acreditación, devolución o transferencia.c) Los importes y conceptos compensados de oficio.d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la

impugnación –total o parcial– del crédito declarado porel beneficiario.

e) El importe de la transferencia o de la devoluciónanticipada que se hubiera concedido de acuerdo con loreglado por el Título II y, en su caso, la orden de pagopertinente.

Artículo 29— Las solicitudes interpuestas por los agentesde retención comprendidos en la Resolución General N° 18,sus modificatorias y complementarias, o en la ResoluciónGeneral N° 129 y sus modificaciones, se aceptarán automá-ticamente siempre que no sean observadas por este Orga-nismo dentro de los plazos establecidos en el artículo ante-rior, cuando:1. Se haya cumplido con la obligación dispuesta en el

cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución GeneralN° 18, sus modificatorias y complementarias, o en lospárrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la ResoluciónGeneral N° 129 y sus modificaciones, según corres-ponda.

2. Se hayan practicado, de corresponder, las retencionesestablecidas en el artículo 8° de la Resolución GeneralN° 18, sus modificatorias y complementarias, o en elartículo 4° de la Resolución General N° 129 y susmodificaciones.

3. Se haya dado cumplimiento a las obligaciones deinformación e ingreso de las retenciones practicadas,dispuestas en la Resolución General N° 4110 (D.G.I.),sus modificatorias y complementarias –Sistema de Con-trol de Retenciones–.La aceptación automática dispuesta en el párrafo prece-dente será comunicada por el juez administrativo me-diante resolución –en los términos del tercer párrafo delartículo anterior– dentro de los quince (15) días hábilesadministrativos de vencido el plazo de que se trate.La mencionada aceptación no obsta a que este Organis-mo, ejerciendo las facultades de verificación y fiscali-zación que le competen, pueda efectuar posteriormente–cuando corresponda– la impugnación respecto de lainexistencia o ilegitimidad –total o parcial– de los im-portes o conceptos consignados en las solicitudes.

Artículo 30— Cuando proceda la impugnación parcial delos créditos imputados en las solicitudes, dicha impugna-ción operará en el siguiente orden:

a) Contra la devolución.b) Contra la transferencia.c) Contra las acreditaciones.d) Contra las compensaciones.

TÍTULO IIRégimen de reintegro anticipado

Capítulo A – Condiciones y requisitos.Artículo 31— Los sujetos indicados en los Capítulos A yB del Título I que formulen las solicitudes en los términosdel citado Título, podrán requerir la devolución o transfe-rencia anticipada del importe del impuesto facturado, cuyoreintegro se solicita.

Lo dispuesto precedentemente sólo procederá respecto delimpuesto atribuible a operaciones de exportación perfeccio-nadas en los Seis (6) meses inmediatos anteriores a lainterposición de las solicitudes.

De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respectode la presentación de declaraciones juradas vencidas y/o deu-das líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadascon sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no seefectivizará el pago anticipado en los términos de este Títulohasta que dichos incumplimientos y/o deudas no fueran regu-larizados, momento desde el cual comenzará a computarse elplazo establecido en el artículo 36.

Artículo 32— Los sujetos mencionados en el primer párra-fo del artículo anterior no podrán optar por el presenterégimen, cuando:a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con

fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y susmodificaciones o N° 24.769, según corresponda, siem-pre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en sucaso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha deinterposición de la solicitud.

b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente pordelitos comunes que tengan conexión con el incumpli-miento de las obligaciones impositivas o aduaneras,propias o de terceros. Cuando el querellante o denun-ciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólotendrá efectos cuando concurra la situación procesalindicada en el inciso precedente.

c) Estén involucrados en causas penales en las que se hayadispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcio-narios estatales con motivo del ejercicio de sus funcio-nes, siempre que concurra la situación procesal indicadaen el inciso a) precedente.

d) Efectúen operaciones con arreglo al régimen simplifi-cado opcional de exportaciones, establecido por el De-creto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997.

Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los inci-sos a), b) y c) precedentes, las personas jurídicas cuyosgerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos queejerzan la administración social, como consecuencia delejercicio de dichas funciones, se encuentren involucradosen alguno de los supuestos previstos en los citados incisos.

Artículo 33— La interposición del pedido de devolución otransferencia, a que se refiere el artículo 31, implicará laaceptación del régimen de este Título y la renuncia antici-pada a toda acción o recurso contra las disposiciones que sedicten en su consecuencia.

Artículo 34— A fin de formalizar la opción dispuesta en elartículo 31, deberá constituirse una garantía –por el importecuya devolución o transferencia anticipada se solicite–, afavor de la Administración Federal de Ingresos Públicos–Dirección General Impositiva, por el término de Cientoochenta (180) días hábiles administrativos, consistente en:1. Aval bancario.2. Caución de títulos públicos.3. Hipoteca.4. 1Seguro de caución. Unicamente cuando se trate de

solicitudes cuyo importe no supere la suma de ochentamil pesos ($ 80.000) hasta el límite de doscientos cua-renta mil pesos ($ 240.000) por semestre calendario.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando lassolicitudes interpuestas no superen la suma de ciento sesenta

NORMAS COMPLEMENTARIAS

126 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestacionesde servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.

Page 135: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

mil pesos ($ 160.000) y cuatrocientos ochenta mil pesos($ 480.000) respectivamente, podrá complementarse elexcedente de las sumas indicadas en el párrafo anterior,–únicamente– con aval bancario.Los responsables que exporten exclusivamente produc-tos de la agricultura, a fin de considerar los límites antescitados, podrán optar por considerar los semestres deacuerdo con los meses de inicio y finalización de su ciclode exportación. Una vez ejercida esta opción, no podrámodificarse por el término de tres (3) años y deberáinformarse, antes del inicio del primer semestre a con-siderar, mediante nota que deberá cumplir las condicio-nes que se establecen en el punto 6. del Anexo V.

Las garantías enunciadas precedentemente deberán ser ofre-cidas al interponerse la solicitud y podrán constituirse hastael momento de notificación del acto administrativo a que serefiere el artículo 36. En el supuesto de no constituirse en elmomento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento seformalizará mediante nota en la que se deberá identificar laentidad avalista o, en su caso, los bienes ofrecidos en garantía–según el tipo de garantía de que se trate– así como lasolicitud a la que se refiere.

Ejercida la opción mencionada en el segundo párrafo de losartículos 2° y 11, las garantías a que se refieren los párrafosprecedentes deberán ser constituidas en dólares estadouni-denses.

Cuando en el curso de la verificación surjan elementossuficientes para presumir la inexistencia, total o parcial, delos importes cuya devolución o transferencia se solicita, yse haya producido la situación prevista en el segundo párra-fo del artículo 28, el plazo de vigencia de la garantía podráser ampliado por única vez –por otros Ciento ochenta (180)días hábiles administrativos– por exigencia del juez admi-nistrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, deberáser devuelta a los responsables dentro de los tres (3) díashábiles administrativos inmediatos siguientes al cumpli-miento de dicho plazo.

Artículo 35— Los responsables que opten por el presenterégimen quedan obligados a presentar, juntamente con loselementos indicados en el artículo 4° –de corresponder– yen los Anexos I y III:a) El formulario de declaración jurada Nº 355 –cuando se

trate de transferencia– por cada cesionario a favor delcual se solicite la transferencia de los créditos suscepti-bles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

b) El comprobante correspondiente a la garantía, consti-tuida de acuerdo con lo establecido en el primer párrafodel artículo 34, deberá ajustarse a los modelos que seincluyen en los Anexos V, VI, VII y VIII de estaresolución general o, en su caso, la nota que formalizael ofrecimiento de la garantía –de ejercerse la opciónestablecida en el segundo párrafo del citado artículo–;de tratarse de sujetos no comprendidos en el Capítulo Bde este Título.1El comprobante correspondiente a la garantía consti-tuida deberá estar acompañado de una nota de autoriza-ción irrevocable a favor de la Administración Federal de

Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, quese ajustará al modelo que se consigna en el Anexo XIIde la presente, acompañada de fotocopia del poder delfirmante, quien exhibirá para su cotejo el original res-pectivo.

c) La nota en la que se expongan los motivos por los cualesexiste impuesto facturado con antigüedad superior a Un(1) año a la fecha de la solicitud.

El formulario de declaración jurada N° 443/A, que acom-paña al respectivo soporte magnético, deberá ser indivi-dualizado mediante la leyenda “Régimen de reintegro an-ticipado”, que se consignará en el cabezal del mismo.

Artículo 36— 2El Juez Administrativo competente, me-diante el respectivo acto administrativo, notificará –a lossujetos- los importes cuya devolución se solicita o autoriza-rá las transferencias, dentro de los veinte (20) días hábilesadministrativos inmediatos posteriores al de interposiciónde la respectiva solicitud, o de la fecha en que, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 24, resulte formalmenteadmisible, a cuyo efecto el plazo fijado en dicho artículopara efectuar el requerimiento se reducirá a seis (6) días.

El mencionado funcionario notificará al cedente el importede la transferencia autorizada. Los cesionarios quedan obli-gados a presentar ante la dependencia de este Organismo enque se encuentren inscriptos, copia de la citada notificaciónjunto con un formulario de declaración jurada N° 574, porcada impuesto y concepto que compensen.

El plazo mencionado en el primer párrafo de este artículose sustituirá por el de cuarenta (40) días hábiles adminis-trativos, para aquellos sujetos que no hayan realizado pre-sentaciones –en los términos del Capítulo II de la ResoluciónGeneral N° 3417 (D.G.I.) o del Título II de la ResoluciónGeneral N° 65, sus respectivas modificatorias y complemen-tarias, o del Título II de esta resolución general en los veinti-cuatro (24) meses inmediatos anteriores al de interposicióndel nuevo pedido.

El plazo de cuarenta (40) días hábiles administrativos, a quese hace referencia en el tercer párrafo, también será aplica-ble respecto de todos aquellos conceptos que se modifiqueno incorporen mediante presentaciones rectificativas, de acuer-do con lo establecido en el artículo 19.

Artículo 37— 3Los exportadores que hayan sido notificadosdel acto administrativo a que se hace referencia en el primerpárrafo del artículo anterior y en el primer párrafo del artículo28, podrán solicitar un certificado ante este Organismo, cuyomodelo consta en el Anexo IX, donde se detallará el origen yel importe del crédito a su favor.

A fin de formular la solicitud mencionada se deberá presen-tar, o enviar por correo, una nota en original y duplicado ala División Devolución y Ajustes de Recaudación, sita enHipólito Irigoyen Nº 370, 5to. Piso, Oficina 5064, CapitalFederal, Código Postal Nº 1086, con indicación de:a) el número inserto en el formulario Nº 8400, yb) que el mencionado certificado será retirado por el res-

ponsable en el domicilio indicado precedentemente, oque opta por recibirlo por correo en su domicilio fiscal.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 127

1 Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99).2 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones

de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.3 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones

de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.

Page 136: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

El certificado será suscripto por el Director de la Direcciónde Administración y tendrá una validez de noventa (90) díascorridos a partir de su emisión.

Capítulo B – Excepción a la obligación de constituirgarantías. Condiciones particulares.Artículo 38— Los responsables comprendidos en los Ca-pítulos A y B del Título I, que hayan perfeccionado opera-ciones de exportación por un monto superior a dos millonescuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000.-) en los doce (12)meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive,al de la presentación, quedan exceptuados de constituir lasgarantías establecidas en el artículo 34, siempre que:a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del

artículo 2° de la resolución general N° 18, sus modifi-catorias y complementarias, o

b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en porlo menos seis (6) de los doce (12) meses computadoshasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de lapresentación, por un monto mayor al cuarenta por ciento(40%) del total de ingresos gravados, exentos y nogravados en el impuesto al valor agregado, obtenidos enese período, o

c) hayanrealizado inversionesenbienesdeusoenel territoriodel país por un importe superior a seis millones de pesos($ 6.000.000.-) o a diez millones de pesos ($ 10.000.000.-), en los últimos doce (12) o veinticuatro (24) meses,respectivamente, computados hasta el penúltimo mes an-terior a la presentación; y siempre que las operaciones deexportación que motivaron la solicitud superen al cuarentapor ciento (40%) del total de ingresos gravados, exentos yno gravados en el impuesto al valor agregado.

Artículo 39— A los fines dispuestos en el artículo anteriorlos responsables deberán, además, acreditar una situaciónpatrimonial y financiera comprendida dentro de los siguien-tes parámetros:a) Valor de patrimonio neto, al que se haya detraído el

monto de las utilidades distribuidas por el último ejer-cicio económico cerrado, superior al monto del impues-to facturado atribuible a las exportaciones por el que sesolicitó la devolución o transferencia correspondiente alos últimos nueve (9) meses computados hasta el penúl-timo mes anterior, inclusive, al de la presentación.

b) Relación entre el activo corriente y el pasivo corrientesuperior a uno (1).

c) Relación entre el total del activo corriente y el total delpasivo corriente más el impuesto facturado atribuible alas exportaciones por las que se solicitó la devolución otransferencia correspondiente a los últimos nueve (9)meses computados hasta el penúltimo mes anterior,inclusive, al de la presentación, superior a sesenta ycinco centesimos (0,65).

Los datos solicitados precedentemente deberán surgir –enlo pertinente– de los estados contables del último ejerciciocerrado a la fecha de presentación de la solicitud, con informede auditoría sin salvedades.Los responsables que no posean los citados estados conta-bles, únicamente durante el transcurso de cuatro (4) mesesa partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial, deberánacreditar su situación patrimonial y financiera con los esta-dos contables correspondientes al ejercicio anterior.

Artículo 40— Los responsables comprendidos en los Ca-pítulos A y B del Título I, también quedan exceptuados deconstituir las garantías establecidas en el artículo 34, cuandolas relaciones de los incisos b) y c) del artículo 39 resultensuperiores a ochenta centesimos (0,80) y cincuenta centésimos(0,50), respectivamente, siempre que:

a) Hayan perfeccionado operaciones de exportación por unmonto superior a cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.-)en los doce (12) meses computados hasta el penúltimo mesanterior, inclusive, al de la presentación, y

b) cuando el valor de patrimonio neto del último ejercicioeconómico cerrado supere el monto de diez millones depesos ($ 10.000.000.-).Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siem-pre que se cumplan las restantes condiciones estipuladasen los artículos 38 y 39.

Artículo 41— A los fines establecidos en los artículos 38,39 y 40, los responsables quedan obligados a presentar–juntamente con los elementos a que se refiere el artículo4°, los incisos a) y c) del artículo 35 y los Anexos I y III–el formulario N° 847, que deberá ser certificado por conta-dor público cuya firma estará autenticada por el consejoprofesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual seencuentre matriculado.

Artículo 42— Los jueces administrativos competentes po-drán –por resolución– excluir del presente régimen de ex-cepción a cualquier responsable, en razón de la evaluaciónde sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones pa-

trimoniales, financieras o de seguridad que el exporta-dor poseía al momento de ingresar al precitado régimen,o

b) Se efectúen impugnaciones respecto de la existencia olegitimidad –total o parcial– de los créditos que dieranorigen a la devolución o transferencia anticipadas.

Capítulo C – Observaciones e incumplimientosArtículo 43— Cuando este Organismo –como consecuen-cia de la revisión efectuada con posterioridad al pago anti-cipado conforme a lo dispuesto en el artículo 25, constatela determinación incorrecta del importe solicitado, o efectúeobservaciones respecto de la composición de los créditosfiscales o de la procedencia de la solicitud, comunicará elmonto observado, que se detraerá de los respectivos impor-tes de cualquier solicitud de devolución o transferenciaanticipada que resulte pertinente en los términos de esteTítulo, sin perjuicio de que dichos montos sean tramitadosconforme al régimen general previsto en el Título I.

Si la nueva solicitud hubiera sido interpuesta por un montoinferior a los importes observados o cuando no hubieramediado presentación de otra solicitud, este Organismoprocederá a intimar al beneficiario la restitución de la dife-rencia del monto observado.

El ingreso del monto previsto en el párrafo anterior deberáser efectuado en el término de cinco (5) días hábiles admi-nistrativos contados a partir de la fecha de la corres-pondiente notificación, inclusive. El incumplimiento dedicha obligación implicará la suspensión de los pagos anti-cipados en trámite, hasta tanto se ingresen las sumas recla-madas.

Cuando este Organismo efectúe detracciones a los importesconsignados en la presentación, los responsables podránsolicitar la reducción en la misma proporción del monto dela garantía constituida.

1No obstante lo dispuesto, de comprobarse la existencia devinculación económica, no se procederá a la liberación delos pagos en forma anticipada hasta que se acredite lacancelación de las deudas impositivas y/o previsionales quepudieran poseer las empresas vinculadas al exportador.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

128 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 137: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1La vinculación económica se presumirá cuando, en razónde, entre otras pautas, el origen y participación de loscapitales, la dirección efectiva del negocio, el reparto deutilidades, la dependencia en el orden comercial y financie-ro, la magnitud de las transacciones recíprocas entre lasvinculadas, se constate la existencia de un conjunto econó-mico.

Artículo 44— Sin perjuicio de lo establecido en el artículoanterior, el juez administrativo competente queda facultadopara disponer la tramitación –dentro de los plazos estable-cidos en el artículo 36– conforme al régimen general pre-visto en el Título I, de los montos a cuyo respecto sedetecten:a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan

a proveedores con Clave Única de Identificación Tribu-taria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente.

b) Facturas o documentos equivalentes presuntamenteapócrifos.

c) Insuficiencia del débito fiscal declarado por parte delproveedor, respecto del impuesto computado en la soli-citud de reintegro interpuesta por el exportador.

d) Proveedores que no revistan la calidad de responsablesinscriptos en el impuesto al valor agregado.

e) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valoragregadoconanterioridada la fechadeemisiónde la factura.

f) Proveedores que registren altas en el impuesto al valoragregado con posterioridad a la fecha mencionada.Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicacióncuando se trate de operaciones alcanzadas por las dispo-siciones de la Resolución General N° 129 y sus modifi-caciones o por lo establecido en el cuarto párrafo delartículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modifi-catorias y complementarias.

Artículo 45— Cuando se efectúen impugnaciones respectode la procedencia y legitimidad –total o parcial– del impues-to facturado, como consecuencia de verificaciones practica-das por este Organismo, los sujetos indicados en los Capí-tulos A y B del Título I no podrán solicitar reintegrosanticipados respecto de las operaciones incluidas en lassolicitudes que para cada caso se indican a continuación:a) Las tres (3) primeras solicitudes que se interpongan a

partir del momento de notificación del acto adminis-trativo que disponga la impugnación, cuando esta últimase encuentre comprendida entre el cinco por ciento (5%)y el diez por ciento (10%) del monto total cuya acredi-tación, devolución o transferencia se hubiera solicitado.

b) Las doce (12) primeras solicitudes que se interpongan apartir del momento de notificación del acto administrativoque disponga la impugnación, cuando esta última seamayor al diez por ciento (10%) del monto total cuyaacreditación, devolución o transferencia se hubiera solici-tado.

Las solicitudes que resulten excluidas serán tramitadas con-forme al régimen general previsto en el Título I.

Artículo 46— De constatarse el incumplimiento de lasdisposiciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) delos artículos 1° y 6°, los jueces administrativos competentesno autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de trans-ferencia anticipadas, en los términos del presente Título,con relación a las tres (3) primeras solicitudes originales quese interpongan a partir del momento de notificación delcorrespondiente acto administrativo.

De tratarse de la reiteración de los incumplimientos men-cionados precedentemente, la suspensión se extenderá a lasdoce (12) primeras solicitudes interpuestas desde el mo-mento de dicha notificación.

Artículo 47— El incumplimiento a los requerimientos for-mulados en el primer párrafo del artículo 25, así como laimpugnación de la existencia o legitimidad –total o parcial–de los créditos que dieran origen al reintegro o transferenciaestablecidos en este Título, darán lugar a que este Organis-mo, sin más trámite, ejecute la garantía constituida a sufavor o la deuda, según corresponda.

La impugnación antes mencionada, no requerirá del ejerci-cio de las facultades de determinación de oficio de losartículos 16 a 19 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en1998 y su modificación, sino que la misma quedará encondiciones de ser ejecutoriada con la notificación del actoadministrativo que así lo hubiera resuelto.

TÍTULO IIIRégimen de compensación con importes originados en

regimenes de retención y percepción delimpuesto al valor agregado

Artículo 48— Los sujetos a que se refieren los Capítulos Ay B del Título I, con excepción de los indicados en el artículo5° del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988,que hubieran practicado retenciones o efectuado percepcio-nes del impuesto al valor agregado –conforme a los regíme-nes establecidos o que establezca este Organismo–, podráncompensar los importes de dichas obligaciones con el mon-to del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro.

A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/opercepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente contralos montos de las solicitudes a que se refiere el artículo 50.

Artículo 49— A los fines establecidos en el artículo ante-rior corresponderá imputar contra el monto total de lasolicitud que se interponga en el curso de cada períodofiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones prac-ticadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido perío-do fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situa-ción, se establece seguidamente:a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o

percepciones resulte superior al monto por el cual seefectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia re-sultante, en la forma y condiciones establecidas por esteOrganismo, dejándose constancia en el formulario dedeclaración jurada N° 443/A que acompaña al respec-tivo soporte magnético, de la suma imputable a la o lasoperaciones informadas;

b) cuando el importe de las retenciones y/o percepcionesresulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa lasolicitud, corresponderá indicar en el formulario dedeclaración jurada N° 443/A que acompaña al respec-tivo soporte magnético, dicho importe.El importe correspondiente a las retenciones y/o percep-ciones que se compensen, se considerará como anticipodel monto del impuesto a reintegrar por esta Adminis-tración Federal de Ingresos Públicos – Dirección Gene-ral Impositiva.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 129

8 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/oprestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.

1 Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/oprestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.

Page 138: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 50— Cuando en el curso de un período fiscal elvencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/opercepciones practicadas opere con anterioridad a la solici-tud de reintegro que se interponga en el mismo período, losexportadores podrán no efectivizar el mencionado ingreso,a los fines de aplicar el procedimiento de compensaciónautorizado en el artículo 48.

De producirse la situación indicada en el párrafo anterior,los responsables quedan obligados a informar a este Orga-nismo mediante presentación de nota, la compensación arealizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presen-tación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimientofijado para el ingreso de las mencionadas sumas.

Artículo 51— De tratarse de la situación prevista en elartículo anterior, los responsables que no efectuaran lacompensación en el curso del respectivo período fiscal –envirtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citadoperíodo– deberán ingresar dentro de los tres (3) días hábilesadministrativos inmediatos siguientes a la finalización del men-cionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, conmás los intereses resarcitorios devengados que resulten proce-dentes.

Artículo 52— A los fines de las compensaciones que serealicen con los importes de las retenciones practicadas y/opercepciones efectuadas, los sujetos indicados en los Capí-tulos A y B del Título I deberán presentar el formulario dedeclaración jurada N° 574 en forma conjunta con el formu-lario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña alrespectivo soporte magnético.

TÍTULO IVExportación por cuenta y orden de terceros.

Beneficios aduaneros a la exportación. Solicitudes deacreditación, devolución o transferencia

Artículo 53— Los exportadores que realicen operaciones deexportación con intervención de mandatarios, consignatarios uotros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exteriorpor su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichasoperaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presenteTítulo a los fines de solicitar la acreditación, devolución o trans-ferencia del impuesto al valor agregado facturado y obtener loscréditosporestímulosaduanerosquecorrespondanalaoperación.

Artículo 54— Se consideran operaciones de exportaciónpor cuenta y orden de terceros aquellas encomendadas porel propietario de la mercadería a mandatarios, consignata-rios u otros intermediarios para que efectúen la venta de losbienes al exterior por cuenta y orden del mencionado pro-pietario.

En consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácterde intermediación –en tanto no exista transferencia de do-minio de los bienes– la intervención de quien documentaaduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las ope-raciones descriptas en el párrafo anterior y en el Anexo X.

Capítulo A – Beneficios aduaneros.Artículo 55— Los créditos por estímulos aduaneros seabonarán al documentante quien, juntamente con el tercero,asume la responsabilidad solidaria en los aspectos promo-cionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación.

Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lodispuesto en el Anexo X.

Capítulo B – Impuesto al valor agregado.Artículo 56— A los fines establecidos en el artículo 74 delDecreto N° 692/98 y sus modificaciones, reglamentario dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador almandante o comitente de la operación, propietario de lamercadería y por lo tanto el titular de los créditos por elimpuesto facturado.

Consecuentemente, corresponderá con exclusividad al ex-portador interponer ante la Administración Federal de In-gresos Públicos –Dirección General Impositiva, las solici-tudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo43 de la ley del gravamen.

Capítulo C – Intermediarios. Régimen de información.Artículo 57— Los intermediarios citados en el segundopárrafo del artículo 54, quedan obligados a informar a estaAdministración Federal las operaciones de exportación rea-lizadas por cuenta y orden de terceros.

Artículo 58— La información dispuesta en el artículo anteriordeberá efectuarse mediante la entrega de soporte magnético arealizarse con equipos del ámbito de las computadoras perso-nales, utilizando el programa aplicativo (“software”) denomi-nado“A.F.I.P. –Exportaciones porcuentade terceros”, comoúnico autorizado y aprobado por este Organismo, cuyas carac-terísticas, funciones y aspectos técnicos para su uso se consig-nan en el Anexo XI y conforme a las pautas que, con relacióna la referida declaración jurada, se especifican en el mismo.

Los mencionados soportes deberán presentarse en disquetesde tres pulgadas y media (3½”) HD, rotulados con indicaciónde apellido y nombres, denominación o razón social, ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y ser acompaña-dos por el formulario de declaración jurada N° 846, porduplicado.

A tal efecto, los responsables deberán retirar en las depen-dencias de este Organismo los soportes magnéticos quecontendrán la copia del referido programa aplicativo.

Artículo 59— La información solicitada en el artículo 57deberá ser presentada hasta el día 15 del mes inmediatosiguiente al del o de los embarques, en las dependencias de laAdministración Federal de Ingresos Públicos – DirecciónGeneral Impositiva en las que los responsables se encuentreninscriptos.

Artículo 60— En el momento en que los citados sujetosefectúen la entrega del soporte magnético, se procederá a lalectura y validación de la información contenida en losarchivos magnéticos y se verificará si la misma responde alos datos contenidos en el formulario de declaración juradaN° 846 generado por el sistema.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de unproceso distinto al provisto o la presencia de archivos defec-tuososoconvirus, lapresentaciónserá rechazada,generándoseuna constancia de tal situación. De resultar aceptada la infor-mación, se entregará al titular el duplicado del mencionadoformulario, como comprobante de recepción.

Artículo 61— Una vez cumplida la obligación dispuesta enel artículo anterior, el intermediario deberá entregar a cadauno de los exportadores –por las operaciones de exportaciónrealizadas por cuenta de estos últimos– los elementos quese detallan a continuación:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

130 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 139: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

a) Fotocopia del formulario –intervenido por la depen-dencia de este Organismo en la que fue presentado– dela declaración jurada N° 846, y

b) Constancia donde se indiquen los datos del embarquecorrespondiente al exportador respectivo, emitida por elprograma aplicativo (“software”), mencionado en elartículo 58.

Capítulo D – Exportadores. Solicitudes de acreditacion,devolución o transferencia.Artículo 62— Cuando los exportadores soliciten la acredi-tación, devolución o transferencia a que se refieren losTítulos I y II de esta resolución general, deberán presentar,juntamente con los elementos previstos en la misma, losdetallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder,copia del instrumento de cuenta de venta y líquido productoo la factura de venta al exterior.

TÍTULO VDisposiciones generales comunes a los

Títulos I, II, III y IVArtículo63—Laspresentacionesaqueserefiereestaresolucióngeneral se efectuarán ante la dependencia de este Organismoque tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuestoal valor agregado de los peticionantes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusiva-mente por las operaciones de exportación al área francacreada por la Ley N° 19.640, los responsables podrán optarpor efectuar las mencionadas presentaciones en la Direcciónde Grandes Contribuyentes Nacionales.

Artículo 64— Los sujetos que interpongan solicitudes deacuerdo con lo previsto en los Títulos I y II no podránmodificar el destino de las mencionadas solicitudes.

Artículo 65— Las notas que deben presentarse de acuerdoconlo dispuesto en esta resolución general, así como la constanciaa que se hace referencia en el inciso b) del artículo 61, deberánestar firmadas por el responsable o persona debidamente au-torizada, precedida la firma, por la fórmula indicada en elartículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley N°11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

Artículo 66— Toda cita efectuada en disposiciones vigen-tes de las Resoluciones Generales N° 3417 (D.G.I.) y N° 65,sus respectivas modificatorias y complementarias, deberáentenderse referida a esta resolución general.

Artículo 67— La presente resolución general será de apli-cación para las solicitudes que se interpongan por opera-ciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen apartir del día 1º de septiembre de 1999, inclusive.

Las solicitudes que se interpongan por operaciones y/oprestaciones de servicios que se perfeccionen hasta el día31 de agosto de 1999, inclusive, se regirán por las normaspertinentes vigentes con anterioridad a dicha fecha, siempreque se realicen hasta el 31 de agosto de 2000, inclusive.

1Las disposiciones del artículo 10 y del artículo 66 en loreferente a la cita efectuada de la Resolución General Nº3417 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias ten-drán vigencia desde el 1º de febrero de 1998, inclusive.

Las solicitudes efectuadas acompañadas de la copia de laguía de removido –F. OM 1343-A, OM 1964-A, OM 2056–,serán admitidas siempre que las operaciones de exportaciónhayan sido perfeccionadas con anterioridad al día 1 defebrero de 1999, inclusive.

Artículo 68— Déjanse sin efecto las Resoluciones Genera-les N° 65, N° 99, N° 150 -con excepción del formulario dedeclaración jurada N° 846-, N° 266 y N° 346 -con excepcióndel formulario de declaración jurada N° 847– y toda normaque se oponga a los requisitos, formalidades y condicionesestablecidos por la presente resolución general, a partir dela fecha indicada en el primer párrafo del artículo anterior.

Artículo 69— Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI,VII, VIII, IX, X y XI que forman parte integrante de estaresolución general.

Artículo 70— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616Detalle de los elementos a presentar con las solicitudes de acredita-

ción, devolución o transferencia(Artículo 2º)

a) 2 Documentación aduanera:1. Copia del cumplido de embarque –F. OM-700 A, OM-1993 (SIM),

OM-1993/3(DUA)–oFactura-Permisodeexportaciónsimplificada–Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997 y su modificatorio– segúncorresponda, de la exportación realizada, debidamente certificadopor el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copiade los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos deexportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentaciónhalla correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichostributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro“Observaciones” del formulario de declaración jurada Nº443/A queacompaña al respectivo soporte magnético.Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exporta-ción realizadas al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, ladocumentaciónmencionadaenelpárrafoanteriordeberápresentarseúnicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuestofacturado.

2. Copia del cumplido de embarque –subrégimen EC07– y fotocopiadel cumplido de embarque –subrégimen ES01–, con el ejemplarqueobra en poder del responsable –para ser cotejado– debidamentecertificado por funcionario aduanero interviniente en la operación,de la exportación en consignación.

b) 3Soportes magnéticos –en disquete de tres pulgadas y media (3½") HD–realizados mediante la “Aplicación” que se encuentra disponible enla página “Web”, rotulados con indicación de apellido y nombres,denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) y mes y año de exportación, acompañados por el formulariode declaración jurada N° 443/A por duplicado, de acuerdo con loestablecido en el presente Anexo y en el artículo 19.

c) Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de lasolicitud formulada, en aquellos casos en los cuales –por la naturalezade las operaciones involucradas– no se disponga de los elementosindicados en el inciso a) precedente.

d) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personeríadel firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

La información solicitada en el inciso b) precedente deberá consignarindefectiblemente los siguientes conceptos:1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es.2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, para desarrollar

actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que lasexportaciones, indicando la norma respectiva.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 131

1 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99) , con vigencia a partir del 01/02/98.2 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones

de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.3 Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99).

Page 140: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

3. Si existen o no deudas impositivas.4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley N° 24.402.6. Si ejerce o no la opción –con carácter irrevocable– de la percepción

de la devolución en dólares estadounidenses.En el supuesto de encontrarse acogido al régimen citado en el punto5., deberá presentarse una nota indicando los datos de la instituciónprestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, asícomo –de tratarse del impuesto derivado de compras o importacionesde bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera–el monto del valor de la cuota, datos que deberán proveerse convali-dados por dicho Banco.

En el caso de formularse la solicitud en dólares estadounidenses, de acuerdocon lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2°, deberá presentarseuna nota, con carácter de declaración jurada, en el momento de suinterposición.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616Detalle de cortes y/o productos elaborados de carne vacuna con su correspondiente codificación

Códigos de corte

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616Detalle de cortes y/o productos elaborados de carne vacuna con su correspondiente codificación

Códigos de corteNº DETALLE Nº DETALLE Nº DETALLE

1 Bife angosto c/s cordón (sin hueso) 44 Tendones o nervios 87 Chinchulines2 Cuadril con tapa (s/hueso) o s/colita 45 Cuero 88 Tripa gorda3 Corazón de cuadril (s/tapa y s/corcho) 46 Cerda de cola 89 Tripa orilla primera4 Lomito de corazón de cuadril 47 Cerda de oreja 90 Tripa orilla segunda5 Colita de cuadril 48 Hueso de pata 91 Tripón6 Lomo con o sin cordón 49 Hueso de manos 92 Tripa salame7 Nalga de afuera 50 Astas 93 Vejiga8 Peceto 51 Macho de astas 94 Grasa comestible9 Cuadrada (camaza de cola) 52 Pezuñas 95 Grasa industrial10 Nalga de adentro – nalga con tapa 53 Sangre 96 Media res (sin hueso)11 Nalga de adentro sin tapa 54 Hiel 97 Media res (con hueso)12 Tapa de nalga de adentro 55 Sarro 98 Cuarto delantero (sin hueso)13 Bola de lomo 56 Hueso de cabeza 99 Cuarto delantero (con hueso)14 Tortuguita 57 Hueso de maxilar 100Cuarto trasero (sin hueso)15 Garrón (sin hueso) 58 Tapa de asado 101 Cuarto trasero (con hueso)16 Bife ancho con tapa (s/hueso) 59 Hipófisis 102Corte pistola a 3 costillas s/hueso)17 Bife ancho sin tapa 60 Pineal 103 Corte pistola a 3 costillas (s/hueso)18 Ojo de bife ancho 61 Hipotálamo 104Corte pistola a 7 costillas (s/hueso)19 Tapa de bife ancho 62 Paratiroides 105 Corte pistola a 7 costillas (s/hueso)20 Paleta (camaza de paleta) 63 Tiroides 106Cuarto delantero sin asado (s/hueso)21 Centro de camaza de paleta 64 Suprarrenales 107 Cuarto delantero sin asado (c/hueso)22 Aguja (sin hueso) 65 Epitelio 108 Pecho a 3 costillas (s/hueso) o en manta)23 Aguja (sin tapa) 66 Páncreas 109 Pecho a 3 costillas (c/hueso)24 Tapa de aguja 67 Próstata 110 Rueda (s/hueso)25 Cogote 68 Lengua 111 Rueda (c/hueso)26 Marucha 69 Sesos 112Rueda sin garrón (sin hueso)27 Chingolo 70 Quijadas 113 Rueda sin garrón (con hueso)28 Brazuelo (sin hueso) 71 Pulmón 114 Pierna (sin hueso)29 Pecho 72 Corazón 115Pierna (con hueso)30 Falda (sin hueso) 73 Molleja de corazón 116Pierna mocha (sin hueso)31 Asado (sin hueso) 74 Molleja de cogote 117Pierna mocha (con hueso)32 Vacío 75 Hígado 118 Cuarto delantero en manta33 Bifes de vacío 76 Riñones 119 Cuarto trasero en manta34 Entraña 77 Rabo-cola 120 Asado con vacío (sin hueso)35 Matambre 78 Médula 121 Asado con vacío (con hueso)36 Azotillo 79 Carne chica-nuez de quijada 122 Tapa de cuadril37 Bife angosto c/s cordón (con hueso) 80 Carne chica - carne de tragapasto 123 Corcha de cuadril38 Garrón (c/hueso) 81 Carne chica - carne de cabeza 124Pecho con falda (sin hueso)39 Bife ancho con tapa (c/hueso) 82 Carne chica - carne de tráquea 125 Pecho con falda (con hueso)40 Aguja (con hueso) 83 Pajarilla - bonete 126 Lengua manchada41 Brazuela (con hueso) 84 Mondongo 127 Juegos (bife angosto-corazónde cuadril-lomo)42 Falda (con hueso) 85 Librillo 128 Centro de nalga de adentro43 Asado (con hueso) 86 Cuajo 129 Recortes (carne chica)

Códigos por productoNº DETALLE Nº DETALLE Nº DETALLE

901 Extracto 906 Enlatados - Corned beef, Ground 910Chorizos - Embutidos frescos beef, etc. (chorizos)902 Caldo de carne 911Chorizos - Embutidos secos (salame)903 Jugos 907 Carne cocida y congelada en tubos 912 Chorizos - Embutidos cocidos (salchichón)

NORMAS COMPLEMENTARIAS

132 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 141: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616Detalle de los elementos a presentar con las solicitudes de acredita-

ción, devolución o transferencia(artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10)

a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitudformulada:1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas:1.1. Cuando se trate de transporte naval:1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán

del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina.1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota

que contendrá –discriminado por buque– el valor de los fletes ypasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible atransporte internacional.

1.2. Cuando se trate de transporte aéreo:1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves corres-

pondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina.1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al

Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea, según lodispuesto por la Ley N° 13.041.

1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante elperíodo ante la Secretaría de Turismo de la Nación, en cumpli-miento de la Ley N° 14.574.

1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante elperíodo, agrupadas por agencia de carga.No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto1.2.1., cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiereel punto 1.2.2. se encuentre certificada por la Fuerza Aérea.

1.3. Cuando se trate de transporte terrestre:1.3.1. De carga:1.3.1.1. Manifiesto internacional de carga/ Declaración de tránsito

aduanero (MIC/DTA) o manifiesto internacional de carga porcarretera, corresponder, intervenido por la Dirección General deAduanas.

1.3.2. De pasajeros:1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado

por resolución de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, enel caso de empresas regulares.

1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2.1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista

de pasajeros de acuerdo con la Resolución N° 613/94 de laComisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso deempresas de transporte para turismo.

2. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”):2.1. Factura del depósito fiscal.2.2. Factura pro-forma emitida por el cliente, certificada por organis-

mo de contralor.2.3. Remitos y facturas emitidas por el “courier”, por los servicios de

transporte internacional.2.4. Facturas emitidas por las compañias de transporte intervinientes.3. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de

pasajeros y carga:3.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos

en el período por el cual se efectúa la solicitud (incluidas lascorrespondientes a transportes al área franca y al área aduaneraespecial, Ley N° 19.640, y a las zonas francas).Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán quecumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 8°, debien-do en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista,insertando la expresión: “Servicios conexos al transporte inter-nacional. Resolución General N° 616”, y estar además suscriptaspor el responsable o persona debidamente autorizada, consignan-do el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa.Asimismo, las referidas facturas deberán contener –sin perjuiciode los datos requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419(D.G.I.) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complemen-tarias–, lo siguiente:

3.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresatransportista internacional relacionado con el servicio cone-xo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajerosy consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje–según corresponda– y nombre de la compañía transportista.

3.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o losdespachos de importación o de los contenedores y conoci-mientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas.

3.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional,conforme a lo dispuesto por el artículo 12.

4. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o defletamento a tiempo o por viaje:

4.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, elejemplar que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo.Cuando loscontratos seencuentren redactadosenidiomaextranjero,deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano realizadapor Traductor Público Nacional.

4.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidosen el período por el cual se efectúa la solicitud.Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplircon las condiciones dispuestas en el artículo 9°. En ellas deberáinsertarse la expresión: “Locación a casco desnudo y fletamentode buques destinados a transporte internacional. ResoluciónGeneral N° 616”, dejándose expresa constancia en el cuerpo delas mismas de la vinculación existente con el contrato indicadoen el punto 4.1.

5. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación,mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y compo-nentes y embarcaciones:

5.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidosen el período por el cual se efectúa la solicitud.Las facturasa que se refiereel párrafo anterior tendránquecumplircon las condiciones dispuestas en el artículo 10, debiendo en talsentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo,insertando la expresión: “Trabajos de transformación, modifica-ción, reparación, mantenimiento y conservación de embarcacio-nes y aeronaves. Resolución General N° 616”, y estar ademássuscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada,consignando el sello identificatorio del firmante y de dichaempresa.Asimismo, las referidas facturas deberán contener –sin perjuiciode los datos requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419(D.G.I.) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complemen-tarias–, lo siguiente:

5.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividada la cual se encuentra destinada.

5.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada porautoridad competente.

b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) delAnexo I.

c) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personeríadel firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo.

En el caso de formularse la solicitud en dólares estadounidenses, de acuerdocon lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11, deberá presentarseuna nota, con carácter de declaración jurada, en el momento de suinterposición.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616Especificaciones técnicas1

El sistema “A.F.I.P. D.G.I. - I.V.A. Solicitud de Reintegro del ImpuestoFacturado” deberá ser ejecutado bajo la plataforma del sistema informá-tico “S.I.Ap.-Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0”. Estápreparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores consistema operativo WINDOWS 95 o superior, con disquetera de 3 ½ HD(alta densidad), 8 Mb. de memoria RAM y disco rígido.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 133

1 Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestacionesde servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.

Page 142: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

El sistema permite:1. Carga de datos mediante teclado o importándolos de un archivo

externo.2. Administración de la información, por responsable.3. Generación de archivos para la presentación en formato encriptado en

disquetes de 3 ½ HD (alta densidad).4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que

presenta el responsable (F. 443/A).5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para

el control del responsable.6. Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS.7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribu-

yente.

La información será presentada en uno o varios soportes, rotulados conindicación de apellido y nombres, denominación o razón social, ClaveÚnica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y mes y año de exportación,acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 443/A, porduplicado.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ellatodos los conceptos contenidos en la original, incluso aquéllos que no hansufrido modificaciones.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 616Garantías – Generalidades – Formalidades de presentación e infor-

mación1. Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complemento de

las garantías dispuestas por esta resolución general deberá presentarseuna nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgueautorización a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos– Dirección General Impositiva para ejecutarlas.

2. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías, así comotambién el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas,estará a cargo del juez administrativo.Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidadde los requisitos establecidos para la constitución de las nuevasgarantías.Aceptada de conformidad la garantía, el responsable deberá formalizarla presentación del comprobante respectivo ante la dependencia deeste Organismo en que hubiera entregado la misma.

3. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como conse-cuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirseconforme a las disposiciones de la presente resolución general y/o desu cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo deldeudor.

4. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir la o lasgarantías constituidas, cuando el juez administrativo así lo requierapor considerarlas insuficientes en relación con el monto total solicita-do. En la notificación que se practique con tal motivo, se informará alinteresado sobre las causas que fundamentan el pedido. A tales finesse otorgará un plazo de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento,en su defecto, de ejecutar las mismas.

5. Los responsables deberán comunicar en forma expresa y fehaciente aeste Organismo, dentro de los diez (10) días hábiles administrativosde producido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar lagarantía constituida y/o su valuación.

6. La nota mediante la que se ejerza la opción a que se refiere el punto 4.del artículo 34 deberá contener, además de los datos identificatoriosdel responsable, la especificación de los productos de la agriculturaque se exportan, y de los meses de inicio y finalización de los semestresa considerar.

ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N° 616Aval bancario

1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Leyde Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones.

2. Con la garantía presentada se deberá adjuntar certificación extendidapor Escribano Público mediante la cual se acredite la representacióndel firmante.

3. En el supuesto de no constituirse el aval bancario en el momento deinterposición de la solicitud, el ofrecimiento del mismo se formalizarámediante nota que deberá identificar a la entidad avalista y la solicituda la que se refiere.

4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

Buenos Aires,

Administración Federal de Ingresos PúblicosPresente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa (1) ........... ......... la devolución/trans-ferencia (2) anticipada del impuesto al valor agregado (R.G. N° 616 TítuloII) por la suma de pesos (3) ................. ($ ), por el término de Cientoochenta (180) días hábiles administrativos contados a partir del día .......,inclusive.

El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la ResoluciónGeneral N° 616 de la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista encalidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y divisiónsin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

FirmaApellido y Nombres

Tipo y número deDocumento de identidad

Representación investida (4)

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.(2) Táchese lo que no corresponda.(3) Importe solicitado.(4) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616Caución de títulos públicos

1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacionaly de los Estados Provinciales que se coticen en bolsas o mercados devalores del país.Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de losEE.UU. – “Zero Coupon Bonds”.

2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el díahábil inmediato anterior alde la presentación y por el término de vigenciadispuesto en el artículo 34 de la presente resolución general.Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuaránconsiderando la última cotización de N.Y.S.E. –NEW YORK STOCKEXCHANGE– para el séptimo día hábil anterior al de constitución de lagarantía.

3. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidadesbancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantesdel Código de Comercio.

4. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar anteeste Organismo el certificado de caución de los referidos títulos obonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la ordende la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección GeneralImpositiva, junto con una nota que contendrá la siguiente información:a) Tipo o tipos de garantías constituidas.b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente.c) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tribu-

taria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyóla garantía y monto al que asciende la misma.De constituirse más de una caución para cubrir el monto agarantizar, los datos se referirán a cada entidad interviniente y almonto de cada una de ellas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

134 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 143: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

5. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de esteOrganismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a suorden, indicados en el punto 1.

6. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos obonos caucionados por parte del propietario, o por causa de la manifiestadevaluación de su cotización, se produzca la pérdida total o parcial delvalor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo o complementación dela misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en elpunto 4. del Anexo V.

7. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento deinterposición de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formali-zará mediante nota en la que deberá identificarse a la/s entidad/esbancaria/s, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N°21.526 y sus modificaciones, los títulos o bonos a caucionar y lasolicitud a la que se refiere.

8. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al siguientemodelo:

Buenos Aires,

Administración Federal de Ingresos PúblicosPresente

De nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1) ........... ...... registra mediante (2)............. ante nuestra entidad (3) ............ títulos públicos/Bonos del Tesorode los E.E.U.U. – “ZERO COUPON BONDS”– caucionados a la ordende esa Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección GeneralImpositiva en garantía del monto de devolución/transferencia (4) anticipadadel impuesto al valor agregado (Resolución General N° 616 , Título II)correspondiente al período (5) ........... por la suma de (6) ................ ($ ),mediante (7) ............. con un valor total de (8) ................... ($ ), desdeel día (9) ......... hasta el día (10)..........

Se expide la presente certificación a pedido de (1) ................. a los ............días del mes de ........ de ...........

FirmaApellido y Nombres

Tipo y número deDocumento de identidad

Representación investida (11)(1) Apellido y nombres, denominación o razón social del obligado que

caucionó los títulos/bonos.(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identifica-

torio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.(4) Táchese lo que no corresponda.(5) Mes y año.(6) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares

estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo respec-tivo ($, u$s, etc.), del monto que se garantiza.

(7) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicaciónde sucantidad, serie,número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique.

(8) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la ordende la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección GeneralImpositiva, con indicación de moneda e importe.

(9) Fecha de constitución de la caución a la orden de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva.

(10) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.(11) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616Hipoteca

1. La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer gradosobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenese inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente.

2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando elacreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva o laAdministración Federal de Ingresos Públicos y ambas hipotecasgaranticen acreencias de estos Organismos.

3. El valor a garantizar con la hipoteca no podrá exceder el monto de lavaluación fiscal vigente al momento de su constitución e inscripción,neto del monto de otros créditos garantizados con el mismo inmueble.

4. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria deberácontener, en todos los casos, además de los requisitos y condicionesemergentes de esta resolución general, cláusulas que aseguren lossiguientes aspectos:a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas

las notificaciones e intimaciones al deudor.b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del

inmueble.c) Monto de la devolución o transferencia anticipada del impuesto

al valor agregado por exportaciones u operaciones con igualtratamiento que se garantizan, y monto de la valuación fiscalvigente al momento de la constitución e inscripción.

d) Contratación de seguros, a favor de la Administración Federal deIngresos Públicos – Dirección General Impositiva, que habi-tualmente deben contratarse para cubrir los riesgos normalesoperantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de laconstitución de la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo delresponsable con la debida antelación.

e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble,para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de latotalidad del mismo.

f) Demás cláusulas que este Organismo establezca para el caso quese plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

5. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberseverificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a pedidodel interesado, procederá dentro de los tres (3) días hábiles adminis-trativos posteriores a la recepción fehaciente de tal pedido, a iniciarlos trámites para la cancelación de la misma.

6. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento deinterposición de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formali-zará mediante nota en la que deberá identificarse el inmueble ofrecidoen garantía y la solicitud a la que se refiere.

ANEXO IX RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616Buenos Aires,

SeñoresC.U.I.T.Domicilio FiscalLocalidad(.....) Provincia

Se certifica que el contribuyente .............., C.U.I.T. ............., tiene uncrédito a su favor con origen en Recupero Anticipado del IVA porExportación (Resolución General N° 616) correspondiente al período.....................por un importe de $ .........., que se encuentra en trámite deliquidación y pago.

El presente Certificado se extiende a efectos de ser presentado ante quiencorresponda y tendrá una validez de 90 días corridos a partir de su emisión.

ANEXO X RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616Aspectos aduaneros

A) Operaciones de venta al exterior realizadas por el tercero en formadirecta.1. LosdocumentantesinscriptosenelRegistrodeImportadoresyExportadores

de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la presentación desolicitudes de destinación de exportación para consumo y/o temporaria porcuentade terceros, inscriptosonoenel referido registro,utilizandoalefectolos Formularios OM 700 “A”, OM 1280 “A”, OM 1993 “A”–SIM y OM1993/3, según corresponda.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 135

Page 144: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informaráobligatoriamenteelnombreorazónsocial,eldomicilio,elnúmeroderegistrodeexportadory laClaveÚnicade IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.),de la/spersona/s por cuenta de quien/es actúa, dejándose expresa constancia de quenoexiste inhibiciónalgunaporpartedel/los tercero/sparacursar ladocumen-tacióndequese trataoparasueventual inscripciónenel registromencionadoen el punto anterior.La factura de venta que debe acompañarse como documentación respal-datoria de los formularios citados en el punto precedente, será emitidapor el tercero de acuerdo con lo que establece la Administración Federalde Ingresos Públicos, en materia de facturación y registración de opera-ciones.

B) Operaciones de venta al exterior realizadas por el documentante asu nombre.1. Cuando un documentante inscripto en el Registro de Importadores y

Exportadores de la Dirección General de Aduanas, efectúea sunombrela venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta yasumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero,revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La exportacióndefinitiva para consumo se instrumentará en los formularios OM 700“A”, OM 1993 “A” (SIM) u OM 1993/3, según corresponda, decla-rando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón social delos terceros exportadores, y la Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) de los mismos.

2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberáinstrumentarse mediante un documento por el cual se acredite laparticipación proporcional correspondiente al tercero exportador, enorden a la cantidad de mercadería entregada al documentante (cuentade venta y líquido producto o similar).

3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la facturadeberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los mismosy adjuntarse al ejemplar de los formularios mencionados en el puntoB.1. precedente, según corresponda y conforme a la normativaaplicable.

ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº616Régimen de informacion – Especificaciones técnicas

El sistema “A.F.I.P. – Exportaciones por cuenta de Terceros – Versión1.0” está preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386(recomendado AT 486) con sistema operativo Windows Versión 3.1 osuperior, con disquetera de 3 ½ “ HD de alta densidad, 4 Mb. de memoriaRAM (recomendado 8 Mb) y disco rígido.

El mismo permite:� Generación de los disquetes de presentación, en formato comprimido

y encriptado.

� Impresión del formulario de declaración jurada N° 846, que acompañaa los disquetes que debe entregar el responsable.

� Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS.� El archivo “TERCEROS.HLP” contiene el manual operativo del

sistema.El mismo se encuentra en el directorio designado para su instalación,pudiendo consultarse desde el aplicativo, seleccionando en el menúprincipal “AYUDA” o presionando la tecla “F1”.De la misma manera, puede consultarse el archivo “ACERCADE.HLP”,con información sobre condiciones de uso y requerimientos de hardwarey “software”.

ANEXO XII RESOLUCION GENERAL Nº6161

Lugar y Fecha,

Señor Jefe de......................................................

Me dirijo a Ud. en relación a la solicitud de devolución anticipada delimpuesto al valor agregado establecida por el Título II de la ResoluciónGeneral Nº 616 y sus modificatorias, que efectuáramos con fecha ...........

Al respecto dejo constancia de que autorizo en forma irrevocable laejecución, por la vía establecida en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1998 y sus modificaciones, de la garantía constituida a favorde esa Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección GeneralImpositiva, en caso de que constate fehacientemente alguna irregularidadcomo consecuencia de la posterior verificación de la documentacióninherente a esta presentación.

Sin otro particular saludo a Ud. atentamente.

Firma y aclaración (1)Tipo y Número de documento

de identidad Representación investida(2)

Tipo de garantía constituida:............................................Denominación de la entidad garante: ..............................Domicilio: ........................................................................C.U.I.T. de la entidad garante:.........................................

(1) Apellido y nombres, denominación o razón social.(2) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

Resolución General Nº 691. Norma complementaria

Resolución General Nº 6912 (A.F.I.P.) (PartePertinente)Buenos Aires, 27/09/99

Artículo 2º— A los fines dispuestos en los artículos 2º y 11de la Resolución General Nº 616 y su modificatoria, losresponsables deberán aportar la información a que se hacereferencia en el artículo 19 de la mencionada resolucióngeneral, relativa al impuesto facturado cuya acreditación,devolución o transferencia se solicite, mediante la entrega

de soporte magnético, acompañado del formulario de decla-ración jurada Nº 443/A generado mediante la utilización dela “Aplicación” denominada “A.F.I.P.-D.G.I. – IVA Solicitudde Reintegro del Impuesto Facturado”, a partir del día 1ºde octubre de 1999, inclusive.

Las solicitudes –originarias o rectificativas– que se inter-pongan hasta el día 30 de septiembre de 1999, inclusive,deberán efectuarse mediante la utilización del programaaplicativo denominado “DG I – IVA. Solicitud de Reintegrodel Impuesto Facturado”.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

136 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99).2 Publicada en el B.O. del 29/09/99.

Page 145: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 3º— La aplicación mencionada en el primer párrafodel artículo anterior, estará disponible a partir de la fecha depublicación de la presente en el Boletín Oficial.

Artículo 5º— Regístrese, publíquese, dése a la DirecciónNacional del Registro Oficial y

Solicitudes de devolución o transferencia. Cancelación de deudas de seguridad social

Resolución General Nº 2001 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 18/09/98Artículo 1º— En la tramitación de las solicitudes de devo-lución o transferencia del impuesto al valor agregado pre-vistas por la Resolución General N° 65, su modificatoria ycomplementaria, así como aquellas presentadas en virtud delas Resoluciones Generales Nros. 3417 (D.G.I.) y 3884(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, los respon-sables que tengan deudas por aportes y contribuciones condestino al Sistema Unico de Seguridad Social, podrán can-celar las mismas de acuerdo con el procedimiento que seestablece en esta resolución general.

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anteriorel responsable deberá suscribir un convenio - que se ajustaráal modelo que se indica en el Anexo de la presente- ,mediante el cual preste su conformidad para que se detraigadel monto solicitado en concepto de devolución o transfe-rencia, el importe de sus deudas líquidas y exigibles con elSistema Unico de la Seguridad Social, a efectos de que esteOrganismo cancele en su nombre las existentes por talconcepto a la fecha de suscripción del convenio.

Artículo 3º— Antes de autorizarse la devolución o transfe-rencia mencionada en el artículo 1°, se citará -por interme-dio del área de este Organismo interviniente en la tramita-ción de las solicitudes-, al responsable para que suscriba elconvenio a que se refiere el artículo 2°.Suscripto de conformidad el referido documento, deberádejarse expresa constancia del mismo en el acto de autori-zación mencionado en el párrafo anterior.El área interviniente, mediante sus funcionarios competentes,recibirá los fondos e imputará su importe a la cancelación totalo parcial, a nombre del responsable, de las deudas con elSistema Unico de la Seguridad Social, entregando como cons-tancia de pago el F. 107 o tique, según corresponda.De existir un remanente a favor del mencionado respon-sable, este Organismo efectuará el pago de la devolución oautorizará la transferencia.En ambos supuestos el responsable firmará recibo por elimporte total de la devolución o transferencia afectada adicha cancelación más el importe de la retención del im-puesto a las ganancias, de corresponder.Cuando el responsable no se hubiera presentado al cobrodentro del plazo de DIEZ (10) días de la fecha en quehubiera sido debidamente notificado, se archivarán las ac-tuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia impli-que el renacimiento de intereses contra el Fisco.

Artículo 4º— El procedimiento que se establece por lapresente resolución general será de aplicación a las solici-tudes de devolución o transferencia a que se refiere elartículo 1°, que se presenten a partir de la publicación de lamisma en el Boletín Oficial, así como a aquellas que seencuentren en trámite a la citada fecha.

Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte inte-grante de esta resolución general.Artículo 6º— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 200En .................... a los .... días del mes de .............. del año ......, el Sr..............,por una parte, que acredita su identidad mediante ......................., (variante:en su calidad de ................ según ................. de fecha .......... del respon-sable...................................., C.U.I.T. ..............., mandato que conforme asu declaración sigue ejerciendo al día de la fecha), en adelante elresponsable y la Administración Federal de Ingresos Públicos por la otraparte, representada en este acto por el funcionario ............................,Legajo N° ....... en su carácter de ..................., en adelante la A.F.I.P., conrelación a la presentación efectuada por el responsable con fecha ../../.., porla que solicita la suma de pesos ..................... ...........($ .......) en conceptode devolución/transferencia (1) del impuesto facturado atribuible a opera-ciones de exportación/transporte internacional (1), correspondientes alperíodo fiscal ............ de acuerdo con el régimen establecido por laResolución General N° 65, su modificatoria y complementaria, las partesmanifiestan su conformidad para la celebración del presente convenio.El responsable ............................... presta su conformidad para que laA.F.I.P. detraiga del monto mencionado en el párrafo anterior, la suma depesos ..................... ..................... ($ ........), a efectos de cancelar las deudaslíquidas y exigibles del Sistema Unico de Seguridad Social existentes al../../.., por un monto de Aportes: pesos .................... ($ ...........), Contribu-ciones: pesos .................... ($ ..........) y que esta Administración Federalcancelará en su nombre, que resulta de la documentación respaldatoria delpresente convenio (2).............................................., con más los intereses devengados a la mencionada fecha.La A.F.I.P. se reserva el derecho a impugnar dicho pago si comprobara lainexistencia o ilegitimidad de los importes solicitados por el responsable,sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que establecen lasdisposiciones legales vigentes.De no presentarse al cobro dentro del plazo de diez (10) días, de la fechaque hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las actuaciones sinmás trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento deintereses contra el Fisco.Sin más que agregar y en prueba de conformidad se suscriben tresejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Completar, según corresponda, si se trata de declaración jurada de

aportes y contribuciones, acta de fiscalización, multas, etc.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 137

1 Publicada en el B.O. del 21/09/98.

Page 146: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Operaciones de Exportación. Créditos fiscales originados en insumos importados. Solicitudes dedevolución. Pago anticipado. Requisitos, formalidades y condiciones.

Resolución General Nº 33941 (D.G.I.)Buenos Aires, 19/08/91Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado y en el registro de exportadores habilitado poresta Dirección General, podrán solicitar la devolución por eltotal de los créditos del impuesto al valor agregado, originadosen la importación de insumos incorporados a la producción debienes exportados, de acuerdo a lo dispuesto en el DecretoNº 1012 defecha29demayode1991yal régimenestablecidopor la Resolución Nº 78 de la Subsecretaría de FinanzasPúblicas, de fecha 26 de julio de 1991, en la forma y condicio-nes que establece la presente resolución general, y, en lopertinente, los Capítulos I, III y IV de la Resolución GeneralNº 3151 y sus complementarias.

Artículo 2º— La interposición del pedido de devolución a quese refiereel artículoanterior, implicará la aceptacióndelpresenterégimen y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contralas disposiciones que se dicten en su consecuencia.

Artículo 3º— Los responsables indicados en el artículo 1ºquedan obligados a presentar, conjuntamente con los ele-mentos establecidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 del artículo 2ºde la Resolución General Nº 3151 y sus complementarias:a) Nota en carácter de declaración jurada, de la que resulte

tener regularizada la determinación y pago de las obli-gaciones fiscales vencidas y no prescriptas al momentodel pedido -excepto las que correspondan a regímenesde facilidades de pago en vigencia-.

b) Copia del formulario de despacho a plaza de importación,certificado por autoridad aduanera y de las boletas de depó-sito que acrediten el ingreso del impuesto al valor agregadoque originó los créditos cuya devolución se solicita.

Los formularios Nros. 443 y 443/Cont. que se presenten,deberán ser individualizados mediante la leyenda “Decreto Nº1012/91" que se consignará en los cabezales de los mismos.

Artículo 4º—- La devolución a que se refiere la presenteresolución general procederá únicamente con respecto a loscréditos que no hayan sido compensados o acreditadosconforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 23.349,artículo 1º y sus modificaciones.Asimismodel importe que resulteporaplicación de lodispues-to precedentemente, podrá detraerse el valor de los certificadosque hubieran sido extendidos en virtud de lo dispuesto en elartículo 7º de la Resolución General Nº 3125 y sus modifica-ciones, no ingresados hasta el día anterior al de la fecha de larespectiva solicitud.

Artículo 5º— En aquellos casos en los cuales, de la verifi-cación efectuada surja la presunción de la inexistencia -totalo parcial- del crédito cuya devolución se peticiona o que elmismo exceda la proporción atribuible a los bienes expor-tados, el juez administrativo competente podrá:1. Extender el plazo para la efectivización de la devolución,

en los términos del artículo 5º de la Resolución GeneralNº 3151 y sus complementarias, o

2. Autorizar la devolución, a opción del exportador, quiendeberá constituir, a tales fines una garantía, de acuerdocon lo reglado al respecto, por la Resolución Nº 1/90 dela Subsecretaría de Finanzas Públicas, a favor de esteOrganismo y por el término de ciento cincuenta (150)

días corridos, por el importe solicitado, consistente enseguro de caución o aval otorgado por entidades banca-rias, autorizadas a operar en cambios (Categoría “C” -Banco Central de la República Argentina).

Artículo 6º— El comprobante relacionado con la garantíaconstituida de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2 del artículoanterior, deberá ser presentado dentro de los cinco (5) díasposteriores a aquél en el cual el exportador efectuó la opcióna que alude el precitado punto.El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluyeen el Anexo I que forma parte integrante de la presenteresolución general.En todos los casos corresponderá adjuntar al respectivocomprobante una nota en la que se consignarán los siguien-tes datos:1. Lugar y fecha.2. Nombres y apellido o denominación, domicilio y clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.).3. Tipo de garantía constituida.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General

Impositiva para ejecutar la garantía.5. Firma del responsable o de otra persona debidamente

autorizada.

Artículo 7º— El plazo de vigencia de la garantía podrá serampliado por exigencia del juez administrativo y medianteacto fundado, según lo dispuesto por el artículo 6º de laResolución Nº 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas.

Artículo 8º— Esta Dirección General pondrá a disposición elimporte cuya devolución fue solicitada, dentro del plazo de losquince (15) días posteriores a la interposición de la solicitud dedevolución o de la fecha en que el mismo resulte formalmenteadmisible según lo dispuesto en el artículo 3º de la ResoluciónGeneral Nº 78/91 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas.Desde el momento en que se concrete la disponibilidadaludida precedentemente, cesará el curso de los intereses.

Artículo 9º— La impugnación de la existencia o legiti-midad -total o parcial- de los créditos que dieran origen a ladevolución prevista en esta resolución general, no requerirádel ejercicio de las facultades de determinación de oficio delos artículos 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedaráejecutoriada con la notificación del acto administrativo queasí lo hubiere resuelto.

Artículo 10— Con relación a las solicitudes que se inter-pongan de acuerdo al presente régimen, no serán de aplica-ción las disposiciones previstas por el Capítulo II de laResolución General Nº 3151 y sus complementarias.

Artículo 11— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para las solicitudes de devolu-ción correspondientes a operaciones de exportación efecti-vizadas mediante el régimen de draw back desde el 1º dejunio de 1991, inclusive.Artículo 12— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

138 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 21/08/91.

Page 147: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ANEXO I (Resolución General Nº 3394)AVAL BANCARIO

Buenos Aires,

SEÑORESDIRECCION GENERAL IMPOSITIVAPresente

De nuestra consideración:Por la presente avalamos a la empresa (1)................................. la devolu-ción anticipada del crédito fiscal del I.V.A. (R.G.Nº_3394) por la suma deAustrales (2).........(A ), por el término de ciento cincuenta (150) díascorridos a partir del día..............

El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en laResolución General Nº 3394 de la Dirección General Impositiva, com-prometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renun-ciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.Sin otro particular saludamos a Uds. Atte.

(1) Denominación de la empresa.(2) Importe solicitado.

Modalidad de pago del impuesto facturado. Norma complementaria.

Resolución General Nº 42871;2 (D.G.I.)Buenos Aires, 05/02/97Artículo 1º— Lo dispuesto en el artículo 1º, inciso b), dela Resolución General Nº_4250 y en el artículo 5º de laResolución General Nº 4253, no constituirá requisito obli-gatorio cuando:a) El importe del impuesto al valor agregado que corres-

ponda discriminar en la factura o documento equivalen-te, resulte igual o inferior a doscientos pesos ($ 200).

b)Elpagodel importecorrespondienteaoperacionesdecomprade bienes, locaciones y prestaciones, se efectúe mediante:1. Acreditación en la cuenta bancaria del proveedor,

locador o prestador, por procedimientos manuales oelectrónicos.

2. Entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y susmodificaciones, que actúen en carácter de agentes pa-gadores, siempre que el instrumento de pago acordadopor las partes solamente permita acreditar los fondoscorrespondientes en una cuenta bancaria cuyo titularsea el proveedor, locador o prestador.

c) Tratándose de operaciones en las que fueren acreedoraslas entidades regladas por la Ley Nº 21.526 y sus modi-ficaciones, el impuesto al valor agregado corres-pondiente sea cancelado por débito directo en la cuentadel deudor.

d) El hecho imponible sea la importación definitiva decosas muebles, con relación al impuesto que debe ingre-sarse en las condiciones dispuestas por el artículo 1º,párrafo primero, de la Resolución General Nº 3920 y susmodificaciones.

Artículo 2º— A los fines establecidos en las resolucionesgenerales indicadas en el artículo anterior, se consideraránválidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes,incluyan conjuntamente el monto correspondiente al im-puesto al valor agregado y el del respectivo precio neto dela factura o documento equivalente, así como el importe demás de una operación realizada con un mismo sujeto.

Artículo 3º— Cuando para cancelar el monto de la opera-ción se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra decambio, etc.), o se trate de compensaciones con saldo decualquier tipo y/o se efectúen pagos en especie, el importecorrespondiente al impuesto al valor agregado deberá abo-narse en la forma establecida en el artículo 1º, inciso b), dela Resolución General Nº 4250 y, en su caso, en el artículo5º de la Resolución General Nº 4253.

Artículo 4º— La obligación dispuesta en el artículo 1º dela Resolución General Nº 4250 y en el primer párrafo delartículo 5º de la Resolución General Nº 4253, debe encon-trarse cumplimentada -respecto del impuesto al valor agre-gado- con anterioridad a la interposición de la corres-pondiente solicitud de reintegro anticipado.

Artículo 5º— La obligación establecida en el artículo 1º,inciso b) de la Resolución General Nº 4250, y en el artículo5º de la Resolución General Nº 4253, deberá cumplimen-tarse respecto de los pagos que se efectúen por adelantosfinancieros o conceptos similares.Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticiposque congelen precios -en los términos del último párrafo delartículo 5º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones- corres-ponderá la emisión de un cheque, que reúna los requisitos previs-tos en las mencionadas resoluciones generales, por monto equi-valente al diecisiete con treinta y cinco centesimos por ciento(17,35 %) de los mencionados adelantos..En los casos mencionados en el párrafo anterior, procederá lacancelación del impuesto en las condiciones establecidas porlas normas aludidas enelmismo, respectode ladiferenciaentreel gravamen que corresponda discriminar en la factura odocumento equivalente, y el o los importes determinados poraplicación del procedimiento indicado precedentemente.

Artículo 6º— Sustitúyese el artículo 5º de la ResoluciónGeneral Nº 4250, por el siguiente3:

Artículo 7º— Sustitúyase el artículo 8º de la ResoluciónGeneral Nº 4253, por el siguiente4:

Artículo 8º— Lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de laResolución General Nº 4250 y en los artículos 7º y 8º de la

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 139

1 Publicada en el B.O. del 07/02/97.2 La R.G. Nº 129 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/04/98), dispuso que esta resolución general queda derogada a partir del 01/07/98.3 Esta modificación ha sido incorporada en la R.G. Nº 4250 (D.G.I.) (B.O. del 25/11/96).4 Esta modificación ha sido incorporada en la R.G. Nº 4253 (D.G.I.) (B.O. del 29/11/96).

Page 148: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Resolución General Nº 4253 será de aplicación para losincumplimientos a los que dichas normas se refieren, en quese incurra a partir del décimo día hábil posterior al depublicación oficial de la presente.Artículo 9º— De forma.

Artículo 41. Gravamen liberado en adquisiciones de materias primas, semielaboradas o bienes deuso destinados a Exportación

Resolución General Nº 42321 (D.G.I.)Buenos Aires, 04/10/96Artículo 1º— Cuando en las normas que regulan regímenespromocionales se prevea que el impuesto al valor agregadoliberado correspondientes a las adquisiciones de materiasprimas, semielaboradas y bienes de uso tiene el carácter deimpuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsi-

guientes, el aludido impuesto, en tanto tales adquisicionesestén destinadas por el sujeto promovido efectivamente alas exportaciones, podrá ser objeto de compensación, soli-citud de acreditación, devolución o transferencia a terceros,en las condiciones del artículo 41 de la ley del gravamen.Artículo 2º— De forma.

Resolución General Nº 3417. Exportadores Sector Cárnico.

Resolución General Nº 35912 (D.G.I.)Buenos Aires, 19/10/92.Artículo 1º— Las devoluciones a que pudiere haber lugarpor los conceptos dispuestos en el punto 6.2. del artículo 20de la Resolución General Nº 3554, se encuentran sujetas alas disposiciones que se detallan en esta resolución general.

Artículo 2º— Cuando los exportadores soliciten reintegros enel impuestoal valoragregado,originados encréditos fiscalesporsus operaciones de exportación —segundo párrafo del artículo41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— y porsaldos a su favor emergentes de la normativa citada en el artículoanterior, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos por laResolución General Nº 3417 y sus modificaciones, presentandosimultáneamenteenlaoportunidadyconlosalcancesdispuestosensu artículo 4º, una “Nota de Devolución—Resolución General Nº3554" —con la fórmula del artículo 28 “in fine”, del DecretoReglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones—, en la que se detallarán:a) Lugar y fecha.b) Nombres y apellidos o denominación y clave única de

identificación tributaria (C.U.I.T.).c) Monto de los saldos a favor originados en operaciones

emergentes de la Resolución General Nº 3554 por losque se solicita la devolución, correspondientes al perío-do fiscal en que se hubieran realizado las exportaciones.

d) Los pagos a cuenta ingresados o las percepciones sufri-das y/o las retenciones practicadas, según corresponda,por aplicación de la Resolución General Nº 3554, du-rante el período fiscal mencionado en el apartado c),aportando fotocopias de los comprobantes de los con-ceptos mencionados.

Artículo 3º— Cuando de las operaciones de exportación aque se refiere el artículo 2º —perfeccionadas en un períodofiscal—, no surja crédito fiscal a reintegrarse al exportador,como consecuencia de haber sido realizada la compensa-ción establecida por el primer párrafo del artículo 41 de la

Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituidopor la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y, en cambio,exista saldo a favor del mismo, por igual período fiscal,proveniente del régimen de la Resolución General Nº 3554,la devolución que trata el artículo 1º de esta resolucióngeneral, deberá ajustarse a los siguientes requisitos:1. Presentación de la “Nota de Solicitud de Devolución—Re-

solución General Nº 3554", que se indica en el artículo 2º,cumplimentando todos los recaudos allí previstos y deta-llando, asimismo, el número de los permisos de embarquecorrespondiente a las operaciones de exportación que ori-ginan el pedido.

2. Dar cumplimiento a las exigencias de los apartados 1, 3,5, 6 y 7 del artículo 2º de la Resolución General Nº 3417y sus modificaciones.

Artículo 4º— Los exportadores beneficiarios del presenterégimen de devolución, deberán ajustarse, asimismo, a losdemás requisitos y condiciones establecidos en la Resolu-ción General Nº 3417 y sus modificaciones, incluso losdispuestos respecto del régimen opcional de devoluciónanticipada previsto en el Capítulo II de la citada norma.

Artículo 5º— La presente resolución general entrará envigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.Las solicitudes de devolución presentadas por los responsables—conforme lo dispuesto por el punto 6.2. del artículo 20 de laResolución General Nº 3554— con anterioridad a la fechaindicada en el párrafo anterior, deberán adecuarse a las dispo-sicionesdeesta resolucióngeneraldentrodelplazodediez(10)días contados desde la aludida fecha, quedando sujetas, en sucaso, al procedimiento establecido en los artículos 5º y 6º dela Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.

Artículo 6º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

140 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 08/10/96.2 Publicada en el B.O. del 20/10/92.

Page 149: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Administración Nacional de Aduanas. Agente de retención y/o percepción del I.V.A.

Decreto Nº 23941

Buenos Aires, 11/11/91Artículo 1º— Facúltase a la Administración Nacional deAduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/opercepción del Impuesto al Valor Agregado, con arreglo de lasdisposiciones que dicte la Dirección General Impositiva esta-bleciendo regímenes de retención, percepción y pagos a cuentadel mencionado tributo, en ejercicio de las atribuciones confe-ridas a este último Organismo por el artículo 23, últimopárrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y elartículo 29 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modif.

Artículo 2º— A los efectos de la actuación que le pudieracorresponder a la Administración Nacional de Aduanas envirtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no será deaplicación lo establecido en el artículo 12, inciso b), de la LeyNº 22.091 y sus modificaciones.Artículo 3º- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.Artículo 4º- De forma.

Exportadores. Régimen opcional de devolución anticipada. Regímenes de pago a cuenta, retencióny percepción. R.G. Nº 3591. Exclusión de ciertos responsables.

Resolución General Nº 40112 (D.G.I.)Buenos Aires, 08/06/95Artículo 1º— Los responsables que se encuentren compren-didos en la nómina que, oportunamente informe este Organis-mo mediante el dictado de resolución general, no podrán optarpor solicitar el reintegro anticipado de los créditos fiscales delimpuesto al valor agregado provenientes de operaciones deexportación, en las condiciones dispuestas por el Capítulo IIde la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones.Dichos sujetos tampoco podrán interponer las solicitudes dedevolución anticipada de los saldos a su favor en el impuestoal valor agregado, que pudieran resultar de la aplicación deregímenes de pago a cuenta, retención y percepción, quedispongan su devolución con arreglo a las condiciones esta-

blecidas por la Resolución General Nº 3591.

Artículo2º—Lasuspensióndelautilizacióndelosprocedimientosdevolutivos mencionados en el artículo anterior, no obsta la aplica-ción —respecto de los responsables que resulten alcanzados por lacitada medida— del régimen general de reintegro previsto en elCapítulo I de la Resolución General Nº 3417 ysusmodificaciones.

Artículo 3º— Lo establecido en el artículo 1º será de aplicacióna partir del día siguiente al de la publicación oficial de larespectivanómina,para loscontribuyentesy responsables incor-porados en la misma.Artículo 4º— De forma.

Resolución General Nº 4011. Nómina de responsables excluidos

Resolución General Nº 40123 (D.G.I.)Buenos Aires, 08/06/95Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 1ºde la Resolución General Nº 4011, se consideran alcanzadospor la exclusión allí establecida, a los responsables que seindican en el Anexo que forma parte integrante de estaresolución general.

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior, conformea lo reglado en el artículo 3º de la Resolución GeneralNº 4011, será de aplicación a partir del día siguiente al dela publicación oficial de la presente.

Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 40124DENOMINACION C.U.I.T.ALSAGUS S.R.L. 30-55480600-3BARRACA CERVIÑO S.A. 30-60948481-7BARRACA CORRIENTES S.R.L. 30-66963444-3

CUERO ART. S.C.A. 30-55874340-5CUEROS PER NOI S.A. 30-67703924-4CURTIEMBRE FRANCISCO FONTELA Y CIA. S.A. 30-52088005-0CURTIEMBRE RIZZO HNOS. S.R.L. 30-56166307-2LEKEITIO SOCIEDAD ANONIMA 30-60490036-7NOZINA HNOS. S.R.L. 30-57685829-5S.A. DE EXPORTAC. SUD. AMERICANAS COM. Y FINANC.

(SADESA) 30-52566675-8SUARKO S.R.L. 30-63587634-0WENDA S.A. 30-65702930-7

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 141

1 Publicado en el B.O. del 14/11/91.2 Publicada en el B.O. del 12/06/95.3 Publicada en el B.O. del 12/06/95.4 Texto según R.G. Nros. 230 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/10/98) y 604(A.F.I.P.) (B.O. del 01/06/99).

Page 150: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Resolución General Nº 4011. Nómina de responsables excluidos

Resolución General Nº 40191 (D.G.I.)Buenos Aires, 23/06/95Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 1ºde la Resolución General Nº 4011, se considera asimismoalcanzada por la exclusión allí establecida, a la empresa:SURPEL S.A. (C.U.I.T. Nº 30-59571827-5).

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior, conformea lo reglado en el artículo 3º de la Resolución General Nº4011, será de aplicación a partir del día siguiente al de lapublicación oficial de la presente.Artículo 3º— De forma.

Resolución General Nº 4011. Nómina de responsables excluidos

Resolución General Nº 41642 (D.G.I.)Buenos Aires, 30/05/96Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 1ºde la Resolución General Nº 4011, se consideran asimismoalcanzados por la exclusión allí establecida, a los siguientesresponsables:

FRIGORIFICO MORRONE S.A. 30-54890082-0RICARDO SIVORI S.A. 30-61685835-8

Artículo 2º- Lo dispuesto en el artículo anterior, conformea lo reglado en el artículo 3º de la Resolución GeneralNº 4011, será de aplicación a partir del día siguiente al dela publicación oficial de la presente.Artículo 3º- De forma.

Resolución General Nº 4011. Nómina de responsables excluidos

Resolución General Nº 163 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/09/97Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 1ºde la Resolución General Nº 4011 (D.G.I.), se consideranalcanzados por la exclusión allí establecida, a los respon-sables que se indican en el Anexo que forma parte integrantede esta resolución general.

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplica-ción a partir del día siguiente al de la publicación de la presenteen el Boletín Oficial, y tendrá asimismo efectos sobre las solici-tudes no resueltas a la fecha de la mencionada publicación.Artículo 3º— De forma.DÍAZ CARERI GIGLIO S.R.L. 34-56447576-0JORGE Y JOSÉ GENES S.A. AGROPECUARIA Y COMERCIAL 33-60236607-9LATIN LEATHER S.A. 30-66301716-7MASCOTT SOCIEDAD ANÓNIMA 33-59212434-9

Resolución General Nº 4011. Nómina de responsables excluidos

Resolución General Nº 364 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 22/10/97Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 1ºde la Resolución General Nº 4011 (D.G.I.), se consideraalcanzada por la exclusión allí establecida, a la empresaBINAL S.A. (C.U.I.T. Nº 30-68076449-9)

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será deaplicación a partir del día siguiente al de la publicación dela presente en el Boletín Oficial y tendrá asimismo efectossobre las solicitudes no resueltas a la fecha de la mencionadapublicación.Artículo 3º— De forma.

Resolución General Nº 4011. Nómina de responsables excluidos

Resolución General Nº 565 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 28/11/97Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de la R.G.Nº4011(D.G.I.),seconsideranalcanzadasporlaexclusiónallíestablecida,alasempresasRefineriasdeGrasasSudamericanaS.A.(C.U.I.T.Nº30-67862269-5)yKAISHAS.A.(C.U.I.T.Nº30-68716145-5).

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será deaplicación a partir del día siguiente al de la publicación dela presente en el Boletín Oficial y tendrá asimismo efectossobre las solicitudes no resueltas a la fecha de la mencionadapublicación.Artículo 3º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

142 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 26/06/95.2 Publicada en el B.O. del 03/06/96.3 Publicada en el B.O. del 12/09/97.4 Publicada en el B.O. del 27/10/97.5 Publicada en el B.O. del 02/12/97.

Page 151: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Resolución General Nº 4011. Nómina de responsables excluidos

Resolución General Nº 831 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 10/02/98Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de laResolución General Nº4011(D.G.I.) seconsideraalcanzadaporla exclusión allí establecida, a la empresa PILCO EXPOR ANDIMPORT CORP (C.U.I.T. Nº 30-68587738-0).

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será deaplicación a partir del día siguiente al de la publicación dela presente en el Boletín Oficial y tendrá asimismo efectossobre las solicitudes no resueltas a la fecha de la mencionadapublicación.Artículo 3º— De forma.

Administración Nacional de Aduanas. Régimen de percepción.

Resolución General Nº 34312;3 (D.G.I.)Buenos Aires, 19/11/91Artículo 1º— 4 Establécese un régimen de percepción delimpuestoalvaloragregado,queseharáefectivoenelmomentode la importación definitiva de cosas muebles, gravada.A los fines del citado régimen actuará en carácter de agentede percepción la Dirección General de Aduanas, conformea lo previsto en el artículo 1° del Decreto Nº 2.394 del 11de noviembre de 1991.

Artículo 2º— 5 Exceptúanse las operaciones de importa-ción definitiva de cosas muebles gravadas que:1. Tengan como destino el uso o consumo particular del impor-

tador, o2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997y sus modificaciones, o

3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso conel alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 ysus modificaciones, excepto que se trate de importadoresencuadrados en el inciso b) del artículo 3º, o

4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuandoel importador revista el carácter de responsable inscriptoen el impuesto al valor agregado y se trate de un propie-tario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquierotro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídi-co-económica funcione el establecimiento de faena, seauna persona física o jurídica –incluso entes nacionales,provinciales y municipales–.

Artículo 3º— 6 El monto de la percepción se determinaráaplicando sobre la base de imposición definida por el artí-culo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas quepara cada caso, se fijan a continuación:a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

1. Cinco por ciento (5%), cuando se trate de importa-ciones definitivas de carnes y despojos comestiblesde animales de la especie bovina, y de frutas, legum-bres y hortalizas, en ambos casos, frescos, refrigera-dos o congelados, que no hayan sido sometidos a

procesos que impliquen una verdadera cocción oelaboración que los constituya en un preparado delproducto, y de animales de la especie bovina impor-tados por sujetos no comprendidos en el punto 4. delartículo 2º de la presente.

2. Diez por ciento (10%), cuando se trate de la impor-tación definitiva de bienes no comprendidos en elpunto anterior.

b) Responsables no inscriptos y sujetos que no acrediten sucalidad de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valoragregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes ins-criptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977):1.Cincoconochentacentésimosporciento (5,80%),cuando

se trate de la importación definitiva de carnes y despojoscomestibles de animales de la especie bovina, y de frutas,legumbres y hortalizas, en ambos casos,frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sidosometidos a procesos que impliquen una verdaderacocción o elaboración que los constituya en un prepa-rado del producto, y de animales de la especie bovina.

2.Doceconsetentacentésimosporciento(12,70%),cuandose trate de la importación definitiva de bienes no com-prendidos en el punto anterior, incluidos bienes de uso.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con elimpuesto al valor agregado correspondiente a la importa-ción, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo delartículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando lasboletas de depósito formularios OM 686 B, OM 686-9-B,2132 ó 2132/9, según corresponda.

Artículo 4º— 7 El monto de las percepciones efectuadastendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuestoingresado, correspondiendo ser computado por éstos en ladeclaración jurada del período fiscal al cual resulten imputa-bles los créditos fiscales generados por las operaciones deimportación definitiva que dieran origen a la percepción.8De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo3º –excepto responsables no inscriptos–, el cómputo se efec-tuará contra el débito fiscal que se determine por los períodosfiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998,inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción comoresponsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 143

1 Publicada en el B.O. del 12/02/98.2 Publicada en el B.O. del 20/11/91.3 Modificada por R.G. Nº 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92).4 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.5 Texto según R.G. Nº 317 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a

partir del 01/01/99.6 Texto según R.G. Nº 317 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a

partir del 01/01/99.7 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.8 Texto según R.G. Nº 317 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a

partir del 01/01/99.

Page 152: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

En aquellos casos en que las percepciones generen saldo afavor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá serutilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafodel artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 5º— 1 Los importadores quedan obligados a acre-ditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante elcertificado o constancia otorgados por la Dirección GeneralImpositiva, su calidad de responsables inscriptos, de res-ponsables no inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en elimpuesto al valor agregado o, en su caso, su condición depequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplifi-cado establecido por la Ley Nº 24.977.

2 De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, lapercepción se efectuará aplicando la alícuota que corres-ponda, de las indicadas en el inciso b) del artículo 3º.

Artículo 6º— 3De tratarse de las operaciones de importacióna que se refieren los punto 1. y 3. del artículo 2º, los importa-dores deberán indicar en el correspondiente formulario dedespacho a plaza el destino que se leasignaráal bien importado(bien de uso o, en su caso, de consumo o uso particular),consignando a continuación la leyenda “Decreto Nº 2394/91".Dicha manifestación revestirá, a todos los efectos legales a quehubiere lugar, el carácter de declaración jurada.En el supuestodenocumplimentarseesaobligación, laAdminis-tración Nacional de Aduanas efectuará la percepción de acuerdocon lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Artículo 7º— 4 La Dirección General de Aduanas deberáobservar las formas, plazos y demás condiciones que, parael ingreso e información de las percepciones efectuadas y,de corresponder, de sus accesorios, establece la ResoluciónGeneral Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complemen-taria “Sistema de Control de Retenciones”, debiendo incor-porar en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos:

CÓDIGO DERÉGIMEN

DENOMINACIÓN

266 R.G. Nº 213- Reg. Percepción Aduana.

Asimismo, el citado Organismo deberá proporcionar –conarreglo a las disposiciones establecidas en la ResoluciónGeneral Nº 3399 (D.G.I.), sus modificatorias y complemen-taria– un detalle de las operaciones de importación respectode las cuales no se hubiera efectuado la percepción en virtudde lo dispuesto en el artículo 2º.

Artículo 8º— La presente resolución general será de apli-cación para las operaciones de importación indicadas en elartículo1º que se perfeccionen a partir del 1º de diciembrede 1991, inclusive.Artículo 9º— De forma.

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). R.G. Nº 3431 (D.G.I.). Normacomplementaria.

Resolución General Nº 5915 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 13/05/99

CAPÍTULO I: Certificado de validación de datos deimportadores (C.V.D.I.).Artículo1º— 6 Créaseel“Certificado de ValidacióndeDatosde Importadores” –cuyo modelo consta en el Anexo I de lapresente–, denominado en adelante “C.V.D.I.”, que será ex-pedido por este Organismo a solicitud de los sujetos ya ins-criptos o que se inscriban como importadores en el Registrode Importadores y Exportadores de la Dirección General deAduanas.

Quedan excluidos de presentar el “C.V.D.I.”, los siguientessujetos:a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado.b) Consumidores finales.c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Sim-

plificado (Ley Nº 24.977).d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del artículo 2º

de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias ycomplementarias.

e) Exentos en el impuesto a las ganancias.

f) Que realicen las operaciones indicadas en:� el artículo 2º de la Resolución General Nº 3431

(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias;� el artículo 2º de la Resolución General Nº 3543

(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, y� el artículo 3º de la Resolución General Nº 234.

Los sujetos no enumerados taxativamente deberán efectuarla solicitud del Certificado de Validación de Datos deImportadores (C.V.D.I.) a efectos de quedar excluidos de laaplicación de las alícuotas sustitutivas fijadas por el artículo10 de la presente.

Los importadores que se encuentren inscriptos en el citadoregistro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial deesta resolución general, deberán cumplir con los requisitos,plazos y demás condiciones que establece esta norma, hastalas fechas que, según la Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

144 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.2 Texto según R.G. Nº 317 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a

partir del 01/01/99.3 Texto según R.G. Nº 3964 (D.G.I.) (B.O. del 23/03/95), con vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a

plaza a partir del 24/03/95.4 Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.5 Publicada en el B.O. del 18/05/99.6 Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.

Page 153: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Terminacion C.U.I.T. Fechas deVencimiento

0, 1, 2 ó 3 Hasta el día 23/06/99, inclusive

4, 5 ó 6 Hasta el día 24/06/99, inclusive

7, 8 ó 9 Hasta el día 25/06/99, inclusive

Artículo 2º— 1Para la obtención del “C.V.D.I.”, los impor-tadores –ya sean personas físicas, personas jurídicas, unio-nes transitorias de empresas, agrupamientos de colabora-ción empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otrotipo de ente que no revista legalmente el carácter de personajurídica– deberán:a) Presentar en la dependencia de la Dirección General

Impositiva en la que se encuentren inscriptos, los ele-mentos que se detallan en el Anexo II de la presente.

b) Haber presentado ante este Organismo las declaracionesjuradas del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, delos Recursos de la Seguridad Social, de los últimos doce(12)meses anteriores a la fechadesolicituddel“C.V.D.I.”,así como las declaraciones juradas del Impuesto a lasGanancias y cuando corresponda, del Impuesto sobre losBienes Personales y/o del Impuesto a la Ganancia MínimaPresunta, del último período fiscal vencido.

Artículo 3º— Los sujetos indicados en el primer párrafodel artículo 1°, no podrán solicitar el “C.V.D.I.” cuando:a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con

fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y susmodificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, siem-pre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, ensu caso, existiera auto de procesamiento vigente a lafecha de interposición de la solicitud.

b) Hayan sido denunciados formalmente o querellados penal-mente por delitos comunes que tengan conexión con elincumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduane-ras o de terceros, o registren causas penales originadas endelitos, en las que se hubiera ordenado el procesamientode funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo delejercicio de sus funciones, a la fecha de la solicitud.Tampoco podrán presentar la referida solicitud las per-sonas jurídicas cuyos titulares –directores o apodera-dos–, como consecuencia del ejercicio de sus funciones,se encuentren involucrados en alguno de los supuestosprevistos en los incisos a) y b) precedentes.

Artículo 4º— La procedencia del otorgamiento del“C.V.D.I.” o de su denegatoria, será resuelta por este Orga-nismo teniendo en cuenta –además, de los elementos yrequisitos establecidos en los artículos 2° y 3°– el parámetroresultante de la aplicación de un sistema informático quepermita relacionar, entre otros, los siguientes datos consig-nados por el responsable en sus declaraciones juradas delimpuesto al valor agregado presentadas:a) Débito fiscal total.b) Crédito fiscal total.c) Operaciones exentas y no gravadas.d) Compras de bienes de uso.e) Exportaciones netas.

Artículo 5º— Cuando las solicitudes sean incompletas en cuan-to a los elementos que resulten procedentes o se compruebendeficiencias formales en los datos que deban contener, el juezadministrativo competente requerirá, dentro de los cinco (5)díashábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presenta-ción, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas.

A tal efecto, se otorgará un plazo de tres (3) días hábilesadministrativos, transcurridos los cuales se procederá alarchivo de las actuaciones.

Artículo 6º— El juez administrativo competente –una vezcomprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos enlos artículos 2°, 3° y 4°, o la subsanación de las omisiones odeficiencias que hubieran sido observadas– emitirá y suscribi-rá el correspondiente “C.V.D.I.”, que podrá ser retirado porlos solicitantes en la dependencia en la cual se encuentreninscriptos, a partir del decimo (10) día hábil administrativoposterior a la fecha de presentación o a la fecha en que hayansido subsanadas las omisiones o deficiencias observadas.

El plazo establecido en el párrafo precedente será extendidoa treinta y cinco (35) días hábiles administrativos, cuandolos importadores –que estuvieran en condiciones de solici-tar el “C.V.D.I.”, de acuerdo con lo dispuesto en el últimopárrafo del artículo 1°–, efectúen la presentación con pos-terioridad a las fechas allí establecidas.

2Excepcionalmente, los sujetos que presenten la solicitud delcertificado dentro del plazo establecido en el citado párrafo delartículo 1°, podrán retirarlo a partir del día 26 de julio de 1999.

La Dirección General Impositiva informará diariamente a laDirección General de Aduanas, la emisión de los certificados.

Artículo 7º— Cuando los sujetos incurran en falsedad, total oparcial, de la información suministrada o cuando se produzca,con posterioridad a la emisión del “C.V.D.I.”, algún incum-plimiento de los requisitos mencionados en los artículos 2°, 3°y 4°, este Organismo procederá a comunicar la denegatoria dela solicitud o la caducidad del certificado otorgado.

La mencionada comunicación será suscripta por el juezadministrativo competente y producirá efectos a partir de lafecha de notificación del pertinente acto administrativo.

Artículo 8º— Los sujetos a quienes se les hubiera denegadoo notificado la caducidad del “C.V.D.I.”, podrán manifestarsu disconformidad respecto de la denegatoria o caducidad,dentro del término de diez (10) días hábiles administrativos,contados desde la fechade recepciónde lanotificaciónprevistaen el artículo 7°, mediante la presentación, en la dependenciade este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de unanota, cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente,acompañada de la prueba documental de la que intentenvalerse.

Este Organismopodrá requerir, dentro del término de diez (10)días hábiles administrativos contados a partir de la fecha depresentación del escrito indicado en el párrafo anterior, elaporte de otros elementos que considere necesarios para eva-luar las situaciones que expongan los responsables.

La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, den-tro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos con-tados desde el día inmediato siguiente al del vencimientodel plazo acordado a tal fin, será considerada como desisti-miento tácito de la disconformidad planteada y dará lugarsin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 145

1 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).2 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

Page 154: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 9º— El juez administrativo competente, una vezanalizados todos los elementos aportados, dictará resoluciónfundada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles adminis-trativos contados desde la fecha de la presentación efectuadao desde la fecha de cumplimiento del requerimiento previstoen el segundo párrafo del artículo precedente; en ella declararála improcedencia del reclamo formulado o suscribirá el certi-ficado a que se refiere el artículo 6°, circunstancias que seránnotificadas al interesado en forma fehaciente.

CAPÍTULO II: Régimen de percepciónArtículo 10— 1 Las importaciones efectuadas por sujetos queno posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado, ha-berles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en sucaso,nohaberacreditadoalgunade lascondicionesenunciadasen el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas –decorresponder- a las percepciones dispuestas por las Resolucio-nes Generales Nros. 3431 (D.G.I.) y 3543 (D.G.I.), sus respec-tivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazosy demás condiciones establecidas en las citadas normas.

Las mencionadas percepciones se calcularán mediante laaplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, ensustitución de las fijadas por las normas mencionadas:a) Veinte por ciento (20%) –o diez por ciento (10%) cuando

se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuotadiferencial– del impuesto al valor agregado, sobre labase imponible del mencionado impuesto en el momen-to de la importación (Resolución General Nº 3431(D.G.I.), artículo 3º), y

b) Seis por ciento (6%) del impuesto a las ganancias, sobrela misma base imponible mencionada en el inciso pre-cedente (Resolución General Nº 3543 (D.G.I.), artículo4º).

Artículo 11— 2 Las operaciones de importación sujetas alas percepciones creadas por las resoluciones generalesmencionadas en el artículo anterior, quedarán excluidas dela aplicación de las alícuotas sustitutivas allí dispuestas,cuando los importadores –en el momento de la importa-ción– exhiban ante la Dirección General de Aduanas el“C.V.D.I.” o acrediten alguna de las condiciones enuncia-das en el segundo párrafo del artículo 1º.

CAPÍTULO III: Disposiciones generalesArtículo 12— 3La presente resolución general será de apli-cación a partir del día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial, con excepción del régimen de percepcióndispuesto en el Capítulo II, el que producirá efectos a partirdel día 1º de septiembre de 1999.

Artículo 13— Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VIy VII que forman parte de esta resolución general.Artículo 14— De forma.

ANEXO IRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Nº DE CERTIFICADO

CERTIFICADO DE VALIDACIÓN DE DATOS DE IMPORTADO-RES

Vigente desde:...../...../.....

Contribuyente:C.U.I.T.Do micilio Fiscal: C.P.:

Domicilios Verificados:.....................................................................................................................................................................................

Dependencia Interviniente: Código:C255

Actividad principal: C.I.I.U.Actividad secundaria: C.I.I.U

El reconocimiento efectuado caducará si este Organismo compruebefalsedad en los elementos aportados o éstos no cumplen con las condicionesque originaron la presente, sin perjuicio de las penalidades y/o respon-sabilidad que pudieran corresponder.Este certificado será válido siempre que se encuentre registrado en losarchivos de la Dirección General de Aduanas.

Lugar y Fecha Firma y sello autoridad competente

ANEXO IIRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Detalle de los elementos a presentar para la obtención del certifica-do de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) (Artículo 2°)

Una nota que deberá ajustarse a los modelos que constan en los AnexosIV, V y VI, según corresponda, y a la que se adjuntarán los siguienteselementos:a) Fotocopia del estatuto o contrato social, cuando corresponda, autenti-

cada por Escribano Público.b) Fotocopia del título de propiedad del inmueble o del contrato de

locación, correspondiente al domicilio fiscal declarado, autenticadapor Escribano Público.De no poseerse título de propiedad del inmueble, se presentará–además del contrato de locación– fotocopia de alguno de los elemen-tos –en los que conste nombre y apellido o denominación y domicilio–que a continuación se indican:1. Extractos bancarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la

fecha de solicitud, o2. Tres (3) últimas facturas de un servicio público, o3. Certificado de habilitación municipal, o4. Resúmenes de tarjetas de crédito, de los últimos tres (3) meses

anteriores a la fecha de solicitud, de tratarse de personas físicas.c) Fotocopia del formulario de declaración jurada N° 561, de corres-

ponder.d) Fotocopia del último formulario de inscripción y/o de modificación de

datos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

146 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.2 Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.3 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

Page 155: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

e) 1Nota –que deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo VII dela presente– en la que se manifiesten los bienes, inversiones, cuentasbancarias y deudas a la fecha de cierre del último ejercicio comercialo año calendario, según corresponda. De tratarse de personas físicas,esta nota –con excepción de la manifestación de deudas– podrá sersustituida, respecto de los bienes que incluye, por copia de ladeclaración jurada del impuesto sobre los bienes personales corres-pondiente al último período fiscal concluido.

f) Nota donde se informen los cinco (5) proveedores y los diez (10) clientesmás importantes, según el monto de compras y ventas, respectivamen-te, efectuadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha dela solicitud, con indicación de:� Apellido y nombres, denominación o razón social.� Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).� Domicilio.� Monto de las compras/ventas del período.

g)Notadondesedetallenapellidoynombres,yfechasdeinicioyterminacióndel desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, directores,socios gerentes o personas debidamente autorizadas que representen a lasociedad para solicitar el “C.V.D.I.”; se adjuntará por cada uno de ellosfotocopia del documento de identidad con el domicilio actualizado.Asimismo, los socios ilimitadamente responsables, deberán presentaruna nota donde consignarán los datos indicados en el inciso e) de esteAnexo.

h) Cuando la solicitud se realice con intervención de un apoderado sedeberá presentar:1. Fotocopia del poder general ante la Dirección General Impositiva

y/o la Dirección General de Aduanas, autenticada por EscribanoPúblico.

2. Fotocopia de la constancia o tarjeta que acredite la asignación dela Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o CódigoÚnico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), en su caso.

3. Fotocopia del documento de identidad, con el domicilio actuali-zado.Cuando los importadores o sus apoderados realicen la presenta-ción de la solicitud del citado certificado, deberán tener actuali-zado su domicilio, conforme a lo dispuesto por la ResoluciónGeneral N° 301, su modificatoria y complementaria.Todas las notas que se mencionan en el presente Anexo deberánestar firmadas por el responsable o persona debidamente autori-zada; la firma estará precedida por la fórmula indicada en elartículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la LeyN° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.Los datos consignados en la nota mencionada en el inciso e)deberán estar certificados por Contador Público, cuya firma estaráautenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio oentidad en la cual se encuentre matriculado.

ANEXO IIIRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Modelo de notaSolicitud de revisión de denegatoria/caducidad del

certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.)

Lugar y fecha:

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOSPÚBLICOSDIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVADEPENDENCIA: (1)PRESENTEDe nuestra consideración:El que suscribe (2) ............., en su carácter de (3) ..................... de la entidad(4) ....................., Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)........., solicita en tiempo y forma, a esa Dependencia, la revisión de ladenegatoria/caducidad (5) del Certificado de Validación de Datos deImportadores (C.V.D.I.), de acuerdo con lo establecido por la Resolución

General Nº 591.A continuación se exponen los motivos que fundamentan la presentesolicitud, adjuntándose la prueba documental con el detalle de la misma,que avala este pedido.Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.

(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante.(2) Apellido y nombres.(3) Responsable, presidente, gerente, socio o persona debidamente auto-

rizada.(4) Apellido y nombres, denominación o razón social.(5) Tachar lo que no corresponda.

ANEXO IVRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Solicitud de certificado de validación de datos deimportadores (C.V.D.I.) personas físicas

C.U.I.T.Apellido y nombres:Domicilio Fiscal – D.G.I.Domicilio a declarar – D.G.A.:Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la DirecciónGeneral de Aduanas

SI� NO�

Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X segúncorresponda):� 1- Fotocopia del título de propiedad o contrato de locación del inmueble

declarado (autenticado por Escribano Público).De no poseer título de propiedad, fotocopias de:Extractos Bancarios del Banco..........período....../......./......, a

........../........../...........Tres (3) últimas Facturas de Servicios Públicosperíodo........../........../.......... a ........../........../..........Certificado de habilitación municipal.Tres (3) últimas Resúmenes de tarjetas de créditoperíodo........../........../.......... a ........../........../..........

� 2- Fotocopia del Formulario 561.� 3- Fotocopia del último formulario de inscripción o de modificación

de datos presentado.� 4- Nota con carácter de declaración jurada, donde se manifiesten los

bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto en

el inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 591.� 5- Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5)

proveedores y de los diez (10) clientes más importantes, según elmonto de compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) meses

anteriores a la fecha de solicitud del C.V.D.I.� 6- Otra documentación (detallar)

El que suscribe, Don...........en su carácter.............................de...............................................(1) afirma que los datos consignados soncorrectos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sinomitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión dela verdad.

Lugar y fecha Sello y firma(1) Responsable, titular o apoderado

ANEXO VRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

2

Solicitud de certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.)personas jurídicas, uniones transitorias de empresas, agrupamientos decolaboración empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otro tipo deente que no revista legalmente el carácter de persona jurídica

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 147

1 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).2 Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

Page 156: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

C.U.I.T.:Denominación o razón socialDomicilio Fiscal - D.G.I.:Domicilio a declarar - D.G.A.:Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la DirecciónGeneral de Aduanas SI� NO�

Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X segúncorresponda):� 1.- Fotocopia de Estatutos o Contrato Social (autenticado por Escri-

bano Público).� 2.- Fotocopia del título de propiedad o contrato de locación del

inmueble declarado (autenticado por Escribano Público).De no poseer título de propiedad, fotocopias de:

� Extractos bancarios del banco ........ período.../.../..a .../.../...� Tres (3) últimas facturas de servicios públicos............ perío-

do.../.../..a .../.../...� Certificado de habilitación municipal.

� 3.- Fotocopia del Formulario 561.� 4.- Fotocopia del último formulario presentado, de

inscripción o de modificación de datos.� 5.- Nota con carácter de declaración jurada donde se manifiesten los

bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto enel inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 609.

� 6.- Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5)proveedores yde losdiez (10) clientesmás importantes, segúnelmontode compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) mesesanteriores a la fecha de solicitud del c.v.d.i..

� 7.- Nota detallando apellido y nombres, y fecha de inicio y termina-ción del desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, direc-tores, socios gerentes o representante legal debidamente autorizado.

� 8.- Fotocopia de documento de identidad de los miembros citados enel punto 7. precedente, con domicilio actualizado.

� 9.- Otra documentación (detallar).

El que suscribe, Don ........................................... en su carácterde......................................... (1) afirma que los datos consignados soncorrectos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sinomitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión dela verdad.

Lugar y fecha Sello y firma

(1) Responsable, titular o apoderado.

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL N° 591Solicitud de certificado de validación de datos de

importadores (C.V.D.I.) ApoderadosC.U.I.T.Apellido y nombres, denominación o razón social:Apellido y nombres el apoderado:Domicilio Fiscal o Real del apoderado:Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la DirecciónGeneral de Aduanas

SI� NO�

Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X segúncorresponda):1.- Fotocopia del poder general para actuar ante la D.G.I. y D.G.A.

(autenticada por Escribano Público).2.- Fotocopias de las constancias o tarjetas que acrediten la asignación de la

C.U.I.T. o C.U.I.L. del apoderado y del formulario de actualización de sudomicilio, de corresponder.

3.- Fotocopia del documento de identidad del apoderado, donde consta sudomicilio actualizado.

4.- Otra documentación (detallar):.............................................................................................

El que suscribe, Don...................en su carácter de apoderado afirma quelos datos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionadoesta declaración jurada sin omitir ni falsear datos alguno que deba contener,siendo fiel expresión de la verdad

Lugar y fecha sello y firma

ANEXO VIIRESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Declaración de bienes y deudasContribuyente: C.U.I.T.:

Socio ilimitadamente responsable: C.U.I.T.

Bienes Inmuebles

Valuación Fiscal

Ubicación(calle, número, piso, dpto,localidad, provincia, etc.)

InscripciónRegistral

% sobre lapropiedad

Fecha deingreso

importe Año

Bienes muebles registrables

Descripción(marca,año, modelo, etc.)

Número de patenteo matrícula

% sobre lapropiedad

Fecha deingreso alpatrimonio

Valuaciónactualizada según

impuesto a lasganancias

Títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa

TIPO Entidad emisora C.U.I.T Cantidad Valor unitario decotización

Valor total

Capitales invertidos en explotaciones unipersonales yen sociedades que no coticen en bolsa

Denominaciónde laentidad

C.U.I.T Ramo oActividad

Domicilio % sobre elcapital

Ultima valuaciónsegún impuesto a

las ganancias

Depósitos en bancos y en otras entidades financierasen el país y en el exterior

Tipo y Nrode cuenta

Entidad Localidad–País Pesos Moneda extranjera(1)

(1) Indicar tipo de cambio.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

148 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 157: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Detalle de los créditos hipotecarios, prendariosy comunes

Apellidos y nombre/s o razónsocial del deudor

Identificación delbien gravado

Nº de inscripciónde la prenda o

hipoteca

Saldo del créditoa la fecha

Detalle de las deudas hipotecarias, prendariasy comunes

Apellidos y nombre/s o razónsocial del deudor

Identificacióndel bien gravado

Nº de inscripcióndela prenda o hipoteca

Saldo del créditoa la fecha

El que suscribe, Don .......................... en su carácterde............................. (2) afirma que los datos consignadosson correctos y completos, y que ha confeccionado estadeclaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que debacontener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha Sello y firma

(2) Responsable, titular o apoderado.

Resolución General Nº 3431. Normas complementarias.

Resolución General Nº 35071 (D.G.I.)Buenos Aires, 21/05/92Artículo1º—Lasoperacionesdeimportacióndefinitivadecosasmuebles gravadas efectuadas por responsables beneficiados porregímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferi-miento del gravamen, resultarán alcanzadas por el régimen depercepción del impuesto al valor agregado reglado por la Reso-lución General Nº 3431 y sus modificaciones, únicamente en laparte que no resulte alcanzada por la liberación o el diferimientoque —por el ejercicio fiscal de que se trate— les correspondiereen virtud del régimen promocional que les sea aplicable, siempreque mediare el correspondiente certificado de exención del pagodel gravamen otorgado por esta Dirección General.

Artículo 2º— Los exportadores a que se refiere el artículo 1º delaResoluciónGeneralNº3417ysusmodificacionesquehubieraninterpuesto solicitudes de devolución anticipada del impuesto alvalor agregado —de acuerdo al régimen establecido en el Capí-tulo II de dicha norma— podrán cumplimentar el ingreso de laspercepciones del referido impuesto, previstas por la ResoluciónGeneralNº3431ysusmodificaciones,mediantelacompensacióndel importe de dicha percepción con el monto de los créditosfiscales pendientes de devolución.La compensación podrá hacerse valer respecto de las opera-ciones de importación que se perfeccionen con posterioridadal momento en que se hubiera efectivizado el precitado pedidode devolución.

Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo anteriorlos exportadores deberán presentar —ante la dependenciade este Organismo que tenga a su cargo el control delimpuesto al valor agregado— nota por original y duplicado,según modelo que se indica en el Anexo que forma parteintegrante de esta resolución general.La dependencia interviniente extenderá un certificado autori-zando la compensación solicitada, quedando obligados losexportadores a presentar el mismo ante la AdministraciónNacional de Aduanas, a los fines de acreditar el cumplimientode las obligaciones establecidas por la Resolución General

Nº 3431 y sus modificaciones.El importe de las percepciones por las cuales se solicite lacompensación se afectará al monto de los créditos fiscalespendientes de devolución, disminuyendo el importe de losmismos.

Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral resultarán de aplicación, respecto de lo dispuesto enel artículo 1º, con idéntica vigencia a la establecida en elartículo 8º de la Resolución General Nº 3431 y sus modifi-caciones y en relación con los artículos 2º y 3º para lasoperaciones de importación que se perfeccionan a partir deldía 1º de junio de 1992, inclusive.

Artículo 5º— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3507

LUGAR Y FECHA:

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAPresente

El que suscribe (1)...........................en su carácter de (2)...............de la entidad(3)..........Nº de C.U.I.T. ................................, en cumplimiento de lo estable-cido en el artículo 3º de la Resolución General Nº , solicita efectuar elingreso de las percepciones del impuesto al valor agregado, dispuesta por laResolución General Nº 3431 y sus modificaciones por el sistema de compen-sación con el monto de los créditos fiscales pendientes de devoluciónprovenientes de la aplicación de la Resolución General Nº 3417 y susmodificaciones (Capítulo II), según se detalla a continuación:

Formularios 443 y 443/Cont., fecha de presentación:.........Importe por el cual se solicitó la devolución:...........Monto de la percepción:.........................Remanente pendiente de devolución:.................

Firma

(1) Apellido y Nombres(2) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.(3) Apellido y nombres, razón social o denominación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 149

1 Publicada en el B.O. del 21/05/92.

Page 158: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Resolución General Nº 3431. . Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Su exclusión.

Resolución General Nº 111 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/08/97Artículo 1º— Las operaciones que realicen, con arreglo alprocedimiento simplificado autorizado por la AdministraciónNacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Posta-les/P.S.P. (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional dePrestadores de Servicios Postales de la Dirección General deAduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepciónestablecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431(D.G.I.), 3543 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones.

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será deaplicación para las operaciones que los referidos sujetosperfeccionen a partir del quinto día inmediato posterior alde la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

Artículo 3º— De forma.

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas. Ley Nº 24.331.

Circular Nº 13452 (D.G.I.) (Parte Pertinente)Buenos Aires, 25/03/96La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al quedeben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendoaplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácterimpositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácterpenal que rigen en el territorio aduanero general.En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectosde evitar equívocas interpretaciones que afecten el correctocumplimiento de lo dispuesto por la citada ley, se estimaconveniente efectuar las siguientes aclaraciones sobre elalcance y aplicación de los regímenes de retención y/opercepción establecidos por este Organismo:

2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENDE PERCEPCION. R.G. Nº 3431 Y SUS MODIF.Resulta de aplicación a las “importaciones definitivas”efectuadas por los sujetos radicados en el territorioaduanero general y en el territorio aduanero especial yproveniente de la zona franca.

4. SUJETOS RADICADOS EN ZONAS ADUANERASESPECIALES.Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas adua-neras especiales, les serán aplicables lo dispuesto en lospuntos precedentes, adecuándolo a las respectivas normaspromocionales, en la medida que sean procedentes.

Importación definitiva de bienes. Forma de ingreso del tributo

Resolución General Nº 39203 (D.G.I.)Buenos Aires, 21/12/94Artículo 1º— El ingreso del impuesto al valor agregadocorrespondiente a las importaciones definitivas de cosas mue-bles deberá efectuarse, en las condiciones previstas en el cuartopárrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agre-gado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y susmodificaciones, únicamente mediante depósito bancario.4Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el usufructodel derecho de diferimiento de la obligación mencionada enel mismo, cuando tal beneficio se encuentre expresamenteprevisto para el impuesto al valor agregado correspondientea las importaciones definitivas de cosas muebles, en lanorma legal y en el contrato promocional respectivos.

Artículo 2º— No son de aplicación para cancelar las obliga-ciones de pago de los importadores, aludidas en el artículoanterior, los regímenes de compensación, acreditación o trans-ferencia a que se refieren los artículos 35 y 36 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 3º— Las normas de la presente resolución generaltendrán vigencia para las importaciones definitivas de cosasmuebles que se despachen a plaza a partir del día 1º de enerode 1995, inclusive.Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

150 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 26/08/97.2 Publicada en el B.O. del 26/03/96.3 Publicada en el B.O. del 23/12/94.4 Incorporado por R.G. Nº 3951 (D.G.I.) (B.O. del 24/02/95).

Page 159: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

R.G. Nº 3920. Norma Complementaria

Resolución General Nº 40681 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/10/95Artículo 1º— Quedan también comprendidas en lo estable-cido en el segundo párrafo del artículo 2º de la ResoluciónGeneral Nº 3951, modificatoria de su similar Nº 3920, lasoperaciones de importación definitiva de bienes perfeccio-nadas con posterioridad al día 10 de marzo de 1995, siempreque respecto de las mismas y con anterioridad al día 24 defebrero de 1995, se hubiera cumplido alguna de las etapasde tramitación que se indican a continuación:

1. Embarque de las cosas muebles que se importan concarácter definitivo.

2. Apertura de una carta de crédito irrevocable vinculada ala respectiva importación.

3. Pago, total o parcial, de las cosas muebles cuya importacióndefinitiva se efectúa, a través de instituciones bancarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior surtirá efectos a partir de lafecha de publicación oficial de la Resolución General Nº 3951.Artículo 2º— De forma.

Diferimiento del gravamen en las operaciones de importación de cosas muebles. R.G. Nº 3920

Circular Nº 13552 (D.G.I.)Buenos Aires, 11/02/97Esta Dirección General ha tomado conocimiento de algunasinquietudes referidas a las disposiciones del segundo párra-fo del artículo 1º de la Resolución General Nº 3920 y sumodificatoria, relacionadas con lo dispuesto en el tercerpárrafo “in fine” del artículo 51 de la Ley Nº 24.624.Al respecto, atento el carácter retroactivo de lo establecido

por la precitada ley, aclárase que la posibilidad de diferir elimpuesto al valor agregado atribuible a la importacióndefinitiva de cosas muebles, opera desde la vigencia de lasLeyes Nros. 22.021 y sus modificatorias 22.702 y 22.973,siempre que el contrato promocional respectivo otorgue alos inversionistas el beneficio de diferimiento del tratadotributo, conforme lo reglado en el artículo 11, inciso a) delas aludidas leyes promocionales.

Prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país

Resolución General Nº 5493 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/04/99Artículo1º– Los sujetos aque se refiere el inciso g)delartículo4°, de la Ley de Impuesto al Valor agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones, determinarán el impuesto co-rrespondiente a cada uno de los hechos imponibles estableci-dos por el inciso d) del artículo 1° de la mencionada Ley, eingresarán el monto resultante dentro de los diez (10) díashábiles administrativos siguientes a la fecha del perfecciona-miento de cada uno de aquellos hechos, conformea lo dispues-to por el inciso h) del artículo 5° de la citada ley.

4Cuando se trate de prestaciones financieras en las que elprestatario o intermediario de las mismas sea una entidadregida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, el sujetopasivo liquidará y abonará el impuesto por mes calendariosobre la base de declaración jurada, en la forma, plazos ydemás condiciones establecidas en la Resolución GeneralNº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Atal efecto, el impuesto determinado se incluirá como débitofiscal del período en el que se hubiera perfeccionado elhecho imponible.

Artículo 2º– 5El ingreso del impuesto señalado en el primerpárrafo del artículo anterior, así como -de corresponder- susintereses resarcitorios, se efectuará, mediante depósito, en lasinstituciones y con los elementos de pago que, para cada caso,se indican seguidamente:a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de

la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, enel Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante vo-lante de obligación 105.

b) Responsables comprendidos en el Sistema Integrado deControl Especial a que se refiere la Resolución GeneralN° 3423 (D.G.I.), Capítulo II y sus modificaciones, enel banco habilitado en la dependencia respectiva, me-diante volante de obligación 105.

c) 6Demás responsables, en cualquiera de las institucionesbancarias habilitadas, mediante volante de pago 799/Ao 799/C en los que indicarán, como impuesto “IVA" ycomo concepto y subconcepto “IVA por prestacionesdel exterior”.

Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas sus partes yserán considerados solamente formularios de información paraelcajerodelbancocorrespondiente,noresultandocomprobantesdepago.Comoconstanciadel ingreso,elsistemaemitiráuntiqueque acreditará el cumplimiento de la obligación.En caso de que los bancos habilitados no cuenten consistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentreoperativo, el ingreso de las obligaciones deberá cumplirse

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 151

1 Publicada en el B.O. del 13/10/95).2 Publicada en el B.O. del 14/02/97).3 Publicada en el B.O. del 14/04/99.4 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99. La

determinación e ingreso del impuesto, así como el ingreso del cobrado de según el artículo 4º de la esta norma, perfeccionados antes del01/08/99, inclusive, se considerarán efectuados en término siempre que se realicen en los vencimiento de la primer DD.JJ. del gravamen quedeba presentarse a partir del 12/08/99.

5 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99.6 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99.

Page 160: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boletade pago F. 799 -por triplicado-, entregado por la instituciónbancaria, cubierto con indicación de los conceptos e impor-tes a pagar, y debidamente grabado con los datos en relieve dela tarjeta identificatoria -puesta en vigencia mediante las Reso-luciones Generales Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.)- o de laque disponga este Organismo o, en su defecto, exhibiendocualquier otra constancia que acredite el alta en el impuestorespectivo. El original sellado del mencionado cupón-boleta F.799 acreditará el cumplimiento del respectivo ingreso.

Artículo 3º- El ingreso del impuesto correspondiente a losindicados hechos imponibles, que se hubieran perfecciona-do hasta la fecha de publicación de la presente en el BoletínOficial, podrá ser efectuado hasta el décimo día hábil admi-nistrativo inmediato siguiente a la fecha indicada.

Artículo 4º– 1Las entidades financieras comprendidas en laLey Nº 21.526 y sus modificaciones, que intervengan en laprestación de servicios financieros que den lugar al hechoimponible a que se refiere el artículo 1º de la presente, deberáncobrar, de los respectivos prestatarios, el monto del impuestoresultante de la determinación mencionada en dicho artículo1º, en el momento en que perciban, total o parcialmente, elrendimiento de la respectiva prestación o colocación.A tal fin, el prestatario deberá entregar a la entidad financierainterviniente una nota, que revestirá el carácter de declaraciónjurada y contendrá la determinación indicada en el párrafoanterior, identificando -además de la base imponible y delimpuesto a ser cobrado por la referida entidad- al responsabledel tributo y al destinatario del rendimiento.Cuando el prestatario de los servicios citados haya ingresadoel impuesto con anterioridad al momento en que la entidadfinanciera debería cobrarlo de acuerdo con lo establecido en elprimer párrafo, aquél quedará liberado del ingreso referidosiempre que entregue a la mencionada entidad una fotocopiadel correspondiente comprobante de pago, con firma originaldel responsable o persona debidamente autorizada. El presenteprocedimiento de cobro no libera al prestatario de su respon-sabilidad por la mora en que pudiera haber incurrido.

Artículo 5º– 2 Análogo procedimiento de ingreso al esta-blecido en el artículo anterior, deberá ser utilizado para elpago del impuesto resultante por las demás prestaciones deservicios, cuyos precios sean cancelados por intermedio dealguna de las entidades señaladas en el citado artículo.

En estos casos, la nota con la determinación que los respec-tivos prestatarios deberán entregar a la entidad intervinien-te, a la que se refiere el segundo párrafo del artículo prece-dente, deberá indicar también el concepto que configura elcorrespondiente hecho imponible.

Artículo 6º– 3 Serán de aplicación respecto del impuesto a quese refiere el artículo 4º, los procedimientos, formalidades ydemáscondicionesqueestablecelaResoluciónGeneralNº4110(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en tanto no seopongan a la presente, a cuyos efectos se incorporarán en elcorrespondiente aplicativo, los siguientes datos:

Código de régimen Denominación

250 Resolución General Nº 549Prestaciones del exterior

Las instituciones bancarias ingresarán el impuesto cobradoa los prestatarios, hasta el día establecido para la informa-ción e ingreso fijado en el punto 2 del artículo 2º de laresolución general citada en el primer párrafo.

Los procedimientos, formalidades, datos y demás condicio-nes mencionados en el primer párrafo, serán también deaplicación respecto del impuesto a que se refiere el artículo5º, el que será ingresado por las instituciones bancarias hastala fecha en que se produzca el primero de los siguientesvencimientos:a) Décimo día hábil administrativo siguiente a la fecha de

cobro, ob) Día establecido para la información e ingreso fijado en

el punto 2. del artículo 2º de la resolución general citadaen el primer párrafo.

Artículo 7º– El impuesto ingresado conforme a lo estable-cido en los artículos 2°, 4° y 5° será computable, para lossujetos aludidos en el artículo 1°, como crédito fiscal en ladeclaración jurada correspondiente al período fiscal inme-diato siguiente a aquél en el que se haya perfeccionado elhecho imponible que lo origina.El eventual saldo a favor del responsable, resultante del men-cionado cómputo, recibirá el tratamiento previsto en el primerpárrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agre-gado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 8º- 4 El cobro establecido en los artículos 4º y 5ºserá de aplicación a partir del 1º de junio de 1999, inclusive.Artículo 9º– De forma.

Resolución General Nº 549. Norma complementaria

Resolución General Nº 5855 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 10/05/99Artículo 2º— El ingreso del impuesto al valor agregado a quese refiere la Resolución General Nº 549 deberá efectuarseúnicamente mediante depósito bancario. Consecuentemente,no son de aplicación para cancelar las mencionadas obliga-ciones de ingreso, los regímenes de compensación, acredita-ción o transferencia previstos en los artículos 28 y 29 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificatoria.

Artículo 3º— El pago del impuesto correspondiente a loshechos imponibles a los que se refiere el artículo 3º de laResolución General Nº 549, perfeccionados durante losmeses de enero y febrero de 1999, no será exigible en lamedida en que se hubiera presentado la declaración juradadel tributo por el período fiscal siguiente al del referidoperfeccionamiento, sin que se haya computado como crédi-to fiscal el importe del respectivo impuesto.Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

152 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99).2 Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99).3 Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99.4 Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99).5 Publicada en el B.O. del 11/05/99.

Page 161: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Decreto Nº 2633/92. Servicios de exportación.

Circular Nº 12881 (D.G.I.)Buenos Aires, 20/05/93Aclárase que las locaciones y prestaciones de servicios, a quealude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Regla-mentario del Impuesto al Valor Agregado —Ley según textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— por elDecreto Nº 2.633 de fecha 29 de diciembre de 1992, para querevistan el carácter de exportaciones y resulten actividadesexentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o

explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, nodependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino,por el contrario, del lugar en donde el servicio es aplicado.De tal forma las gestiones de venta, intermediaciones orepresentaciones realizadas para empresas radicadas en elexterior relacionadas con las actividades que éstas desarro-llen dentro del territorio de la Nación, resultan alcanzadaspor el gravamen, habida cuenta que tales prestaciones resul-tan explotadas o utilizadas efectivamente en el país.

Cumplimiento de exportadores respecto de sus obligaciones tributarias

Resolución Nº 325/962 (M.E. y O. y S.P.)Buenos Aires, 21/02/96Artículo 1º— La Dirección General Impositiva dependientede la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos remitirá mensualmente a la Admi-nistración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaríade Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos una lista circunscripta a los exportadores cuya nómi-na será provista por la Administración Nacional de Aduanasdependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos a la Dirección GeneralImpositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con lasituación de cumplimiento o incumplimiento de sus obliga-ciones tributarias derivadas del Impuesto al Valor Agregado,del Impuesto a las Ganancias y de los planes de facilidades depago de deudas impositivas.

Artículo 2º— La Administración Nacional de Aduanas de-pendiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos no dará curso a lospedidos de pago de estímulos a la exportación presentados poraquellos exportadores que figuren en situación de incumpli-

miento en la lista a la que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º— En cuanto a la materia aquí regulada, se consi-dera que el pedido no reúne las formalidades exigibles hastatanto no se acredite fehacientemente por los medios que alefecto se establezcan que el exportador ha cumplido con susobligaciones impositivas.

Artículo 4º— La Dirección General Impositiva dependientede la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos y la Administración Nacional deAduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictarán lasnormas complementarias que sean necesarias para la aplica-ción de la presente medida.

Artículo 5º— Esta resolución entrará en vigencia a partirdel día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 6º— De forma.

Resolución Nº 325/96 (M.E.y O.y S.P.). Norma complementarias.

Resolución General Nº 41513 (D.G.I.)Buenos Aires, 09/05/96Artículo 1º— En cumplimiento de lo establecido en elartículo 1º de la Resolución Nº 325/96 del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, este Organismosuministrará mensualmente a la Administración Nacionalde Aduanas un soporte magnético y habilitará el accesodirecto de la misma a la base de datos informática, que daráncuenta de la situación de los exportadores comprendidos enla nómina que la Administración Nacional de Aduanaspreviamente proveerá, con relación a las obligaciones deri-vadas de los impuestos al valor agregado, a las ganancias yde planes de facilidades de pago de deudas impositivas.

Artículo 2º— De registrarse en la mencionada informaciónuna situación de incumplimiento, el responsable —una vezinformado de tal circunstancia por la Administración Na-cional de Aduanas— podrá solicitar a este Organismo un“Certificado de Cumplimiento” el que como Anexo seaprueba y forma parte integrante de la presente.

Artículo 3º— La solicitud mencionada en el artículo anteriorserá efectuada mediante nota simple que deberá contener,como mínimo, los datos identificatorios (Apellido y Nombreso denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) del exportador). La misma será presentada, con laconstancia expedida por la Administración Nacional de Adua-nas y los comprobantes de haber cumplido las obligacionescuyo detalle se le informara, ante la dependencia de este

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 153

1 Publicada en el B.O. del 21/05/93.2 Publicada en el B.O. del 27/02/96.3 Publicada en el B.O. del 10/05/96.

Page 162: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Organismo en la que el exportador se encuentre inscripto.Los correspondientes certificados estarán a disposición delsolicitante el día hábil administrativo siguiente al de surequerimiento, en las condiciones mencionadas en el párra-fo anterior.

Artículo 4º— El día 10 de mayo de 1996 caducarán loscertificados que, para los fines dispuestos por la ResoluciónNº 325/96 del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, fueron extendidos con carácter transitorio y pro-visional por este Organismo, los que desde la fecha mencio-nada dejarán de producir efectos.Artículo 5º— De forma.

Programa Nacional de Atención Médica de la República Argentina. Decreto Nº 454/95. Franquiciaspara operaciones de importación.

Ley Nº 24.6891 (Parte Pertinente)Sancionada: Agosto 21 de 1996.Promulgada: Setiembre 12 de 1996.Artículo 2º— Exímese del pago del derecho de importación,de las tasas de estadística y de comprobación de destino y delimpuesto al valor agregado, a las mercaderías que se importenpara consumo en el marco de las operaciones aprobadas por elDecreto Nº 454/95, destinadas al Programa Nacional de Aten-ción Médica de la República Argentina.

Artículo 3º— Las franquicias acordadas en el artículoanterior sólo alcanzarán a las mercaderías cuyo valor enaduana no supere la suma de dólares estadounidenses cientonoventa y dos millones setecientos trece mil ochocientosdieciocho (U$S 192.713.818).

Artículo 4º— Esta ley entrará en vigencia el día de supublicación en el Boletín Oficial.Artículo 5º— De forma.

Régimen de Financiamiento para el Pago

Beneficiarios

Ley Nº 24.402 2

Sancionada: Noviembre 9 de 1994.Promulgada de hecho: Diciembre 7 de 1994Artículo 1º— Institúyese un régimen de financiamiento,

destinado al pago del impuesto al valor agregado que grave:a) Las operaciones de compra o importación definitiva de

bienes de capital nuevos.b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura

física para la actividad minera, de conformidad a lasdisposiciones de la presente ley.

Artículo2º—Sonbeneficiariosdeeste régimen, losadquirenteso importadores de los referidos bienes, en tanto los mismos seandestinados al proceso productivo orientado hacia la venta en elmercado externo, y los sujetos acogidos al régimen de la LeyNº 24.196 que realicen inversiones en obras civiles y construc-ciones para proporcionar la infraestructura necesaria para laproducción de bienes destinados a la exportación.

Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo anterior,se entenderá que el proceso productivo se encuentra orien-tado hacia la venta en el mercado externo conforme a losrequisitos y condiciones que al respecto establezca la Auto-ridad de Aplicación.

El incumplimiento de las condiciones dispuestas hará decaerla franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán

reintegrar al Fisco, los intereses que éste hubiera tomado asu cargo, en la forma y condiciones que al respecto establez-ca la Autoridad de Aplicación, la que podrá asimismoaplicar una sanción graduable entre el cincuenta por ciento(50 %) y el ciento por ciento (100 %) de los referidosintereses.

Artículo 4º— El presente régimen se implementará a travésde una línea de créditos, que las entidades financieras regi-das por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones podránotorgar a los sujetos mencionados en el artículo 2º, destina-dos al pago del impuesto indicado en el artículo 1º.

Artículo 5º— El Estado Nacional compensará a las entidadesfinancieras por los créditos previstos precedentemente, con unaretribuciónquenopodrásuperarelequivalentealdoceporciento(12 %) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos.

Artículo 6º— La retribución a la que se refiere el artículoanterior se efectivizará, permitiendo que las entidades fi-nancieras que adhieran al régimen, computen como pago acuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado,el importe de la retribución dispuesta en el artículo anteriorque mensualmente corresponda para los créditos otorgados.

La retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agre-gado y no originará el prorrateo del crédito fiscal a que hacemenciónelartículo12delaLeydel ImpuestoalValorAgregado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

154 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 16/09/96.2 Publicada en el B.O. del 09/12/94.

Page 163: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 7º— Quedan comprendidos en las disposiciones delpresente régimen las compras o importaciones definitivas de losbienes que se detallan en los listados que a tal efecto confeccio-nará la Autoridad de Aplicación, y las inversiones en obrasciviles y construcciones para proporcionar la infraestructuranecesaria de operación de procesos productivos, en la medida enque cumplimenten lo dispuesto en el artículo 2º efectuadas porsujetos acogidos al régimen de la Ley Nº 24.196.

Artículo 8º— Los créditos amparados por el presente régimendeberán cancelarse en los plazos que se establezcan en loslistados a que se refiere el artículo anterior, según lo dispongala Autoridad de Aplicación de acuerdo a las características delas inversiones y los distintos tipos de bienes que resultencomprendidos, los que en ningún caso podrán superar lostérminos que al respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional.

Artículo 9º— Las entidades financieras intervinientes exi-girán a los beneficiarios de los créditos la constitución delas garantías que estimen procedentes a efectos de preservarsu cobrabilidad.

Artículo10—Cuando las inversiones realizadas en el marcodel régimen dispuesto, den lugar al reintegro previsto delartículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, elmismo será afectado al crédito otorgado mediante su impu-

tación al saldo pendiente de cancelación, mediante el pro-cedimiento y en la forma y condiciones que al respectoestablezca la Dirección General Impositiva, quien asimismoreglamentará la instrumentación de la devolución anticipa-da del impuesto al valor agregado, en un plazo no superiora sesenta (60) días posteriores a la realización de la inver-sión, compra o importación de bienes de capital nuevos, unavez presentada la solicitud de devolución, siempre y cuandose trate de nuevos proyectos mineros incluidos en el régi-men de la Ley Nº 24.196.

Artículo 11— La Autoridad de Aplicación de la presenteley será fijada por el Poder Ejecutivo, quedando facultadapara interpretar y determinar en cada caso sus alcances ypara dictar las disposiciones pertinentes.

Artículo 12— Facúltase al Poder Ejecutivo para modificarla graduación de la sanción prevista en el segundo párrafodel artículo 3º y el porcentaje de la tasa efectiva anualestablecida en el artículo 5º.

Artículo 13— Las disposiciones de la presente ley entraránen vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial ysurtirán efecto para las inversiones que se realicen entredicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo definalización del régimen.Artículo 14— De forma.

Reglaméntase la Ley Nº 24.402

Decreto Nº 779/951

Buenos Aires, 31/05/95Artículo 1º— Los bienes de capital a que se refiere el inciso a)de artículo 1º de la Ley son los que se hallarán afectados, directao indirectamente, a los procesos productivos y se encuentrencomprendidos en los listados que, de acuerdo al artículo 7º de laley, confeccionarán las Autoridades de Aplicación.A los fines de los artículos 1º, inciso b) y 2º de la ley,entiéndeseexclusivamente por obras de infraestructura física para laactividad minera aquellas que se mencionan a continuación:a) Accesos.b) Obras viales.c) Capacitación y transporte de agua.d) Desagües.e) Generación y transporte de energía.f) Campamentos y viviendas para el personal.g) Sistemas de comunicaciones.h) Sistemas de transporte de mineral o materiales.i) Sanidad.

Artículo 2º— Los interesados en hacer uso del presenterégimen de financiación del impuesto al valor agregado debe-rán acreditar, bajo declaración jurada, ante la pertinente Auto-ridad de Aplicación la existencia de un plan de producción, deampliación de la misma o de un proyecto de inversión, desti-nado a la venta en el mercadoexterno de losbienes producidos.A tal fin, elevará un informe detallando el plan o proyecto deejecución, adjuntando la documentación que se indica en lasdisposiciones de este Reglamento y en las resoluciones quedicte a tal efecto la Autoridad de Aplicación.Los adquirentes de bienes de capital nuevos presentaránante la Autoridad de Aplicación respectiva una (1) copiaautenticada de las facturas de compra; en el caso de tratarsede bienes importados se adjuntará además copia autenticadade los certificados de despacho a plaza. Los inversores en

obras de infraestructura para la actividad minera presenta-rán ante la Autoridad de Aplicación pertinente, en formaperiódica, conforme lo determine dicha autoridad, un infor-me sobre el avance de obra y un resumen de gastos porrubros, adjuntando copia autenticada de los certificados deavance de obra y de las respectivas facturas y comprobantesde pagos, todo ello con carácter de declaración jurada.La Autoridad de Aplicación evaluará los informes y la restantedocumentación y, en caso de conformarlos, autorizará la pre-sentación ante las entidades financieras que adhieran al pre-sente régimen.Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los tomadores decrédito deberán presentar los originales de la documentaciónreferida para su intervención por la respectiva Autoridad deAplicación, en la forma y condiciones que la misma establezca.

Artículo 3º— En relación a las previsiones del segundopárrafo del artículo 3º de la ley se establece lo siguiente:a) Dichas previsiones podrán aplicarse en caso de incum-

plimiento de cualquiera de las obligaciones contenidasen la Ley, en este Reglamento y en las normas que dictenlas Autoridades de Aplicación.

b) El reintegro al Fisco de los intereses debe ser garantizadopor los usuarios de este régimen ante la Dirección GeneralImpositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públi-cos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Pú-blicos, a satisfacción de ésta, en forma previa a la puesta adisposición de los importes de la financiación. La oportu-nidad de la constitución de la garantía, su forma y demáscondiciones así como las de su liberación, serán estableci-das por las Autoridades de Aplicación, en consulta con laDirección General Impositiva dependiente de la Secretaríade Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 155

1 Publicado en el B.O. del 05/06/95, con vigencia a parir del día siguiente a su publicación.

Page 164: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

c) El procedimiento para la aplicación de las medidasindicadas en el segundo párrafo del artículo 3º de la leyse ajustará a las siguientes disposiciones:I. - Verificada la existencia de un incumplimiento o de

hechos que autoricen a presumirlo, la respectiva Autori-dad de Aplicación notificará de ello al presunto infractory le dará traslado de copia de la documentación queexistiera y fuere pertinente, por el término de quince (15)días hábiles administrativos, a fin que formule sus des-cargos,acompañepruebadocumentalyofrezcaladeotrotipo que estime necesario producir.

II. - Si se contestare el traslado y ofreciera prueba endescargo, se fijará un término no mayor de treinta (30)días hábiles administrativos para producirla. En el mis-mo plazo se cumplirán las diligencias que la Adminis-tración disponga de oficio.

III. - En cualquier momento la Autoridad de Aplicación,en caso de semiplena prueba de la existencia de unainfracción y de la responsabilidad del particular, podrádisponer su suspensión en el goce de los beneficios deeste régimen, comunicándolo a las entidades financie-ras adheridas al mismo y a la Dirección General Impo-sitiva dependiente de la Secretaríade IngresosPúblicosdel Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos. Mientras dure, la suspensión inhabilitará paratomar nuevos créditos bajo este régimen o gozar delbeneficio de la devolución anticipada del Impuesto alValor Agregado, de acuerdo al artículo 10 de la ley,pero no afectará el derecho de las entidades financierasde percibir la retribución prevista en el artículo 5º de laLey por los créditos otorgados en los cuales hubiera yaefectuados el desembolso.

IV. - Substanciadas las actuaciones, se otorgará la vista queprescribe el artículo 38 del Reglamento de Procedimien-tos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991)continuando los trámites con arregloa sus disposiciones.

Si enel acto administrativo que resuelve la cuestión la AutoridaddeAplicación,asuexclusivocriterio,calificaraalincumplimien-to como grave, el afectado por la medida quedará inhabilitadopara gozar en el futuro de los beneficios del presente régimen.Tal calificación será comunicada a las entidades financierasadheridas a este sistema y a la Dirección General Impositivadependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos.Facúltase a las Autoridades de Aplicación a dictar normasde procedimiento complementarias de las precedentementeindicadas, de considerarlo necesario.En todo aquello no previsto en este artículo o, eventualmente,en las normas complementarias que dicten las Autoridades deAplicación, serán aplicables las respectivas disposiciones dela Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativos y de suReglamento, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991).En caso de resolverse el reintegro al Fisco de los intereses, elinfractor deberá ingresar los fondos respectivos a la DirecciónGeneral Impositiva dependiente de la Secretaría de IngresosPúblicos del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, con los interesesyen lascondicionesqueestablezcanla misma. El importe de las sanciones aplicables será recauda-do también por la citada Dirección General.Las sanciones previstas en el artículo 3º de la ley son sindefecto de otras que pudieren corresponder en virtud de lasdisposiciones contenidas en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) ysus modificaciones, o en otras normas legales o reglamen-tarias de aplicación.

Artículo 4º— Los créditos para el financiamiento del im-puesto al valor agregado deberán otorgarse respetando losplazos máximos fijados en el artículo 8º de este reglamento,en el caso de inversiones para infraestructura física, y en loslistados a que se refiere el artículo 7º de la ley, en el caso de

compras o importaciones de bienes de capital, como así lasrestantes condiciones establecidas en el presente régimen yen las normas que dicten las Autoridades de Aplicación; elapartamiento de ello significará la exclusión del presenterégimen y en consecuencia, la inaplicabilidad de la retribu-ción que prevé el artículo 5º de la ley. Podrán otorgarsecréditos por plazos menores a los previstos.Los créditos se concederán en moneda nacional o extranjeray lo serán por los montos efectivamente abonados en con-cepto de dicho impuesto, a los respectivos proveedores, oen oportunidad de la importación, según corresponda; de-biendo el interesado presentar a la Autoridad de Aplicacióncompetente los comprobantes respectivos, a fin de que éstaautorice la tramitación ante las entidades financieras.Este régimen de financiamiento también alcanza al impues-to al valor agregado por los conceptos comprendidos exclu-sivamente en el artículo 9º, quinto párrafo, inciso 1) de laLey de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por laLey Nº 23.349 y sus modificaciones.Enelsupuestodecomprasaplazo,elfinanciamientodel impues-to al valor agregado resultará de aplicación en el momento deproducirse la cancelación de la totalidad de las cuotas de pagoconvenidas. Lo dispuesto precedentemente no resultará de apli-cación cuando el adquirente pruebe haber cancelado la totalidadde dicho gravamen.Las entidades financieras que operen bajo el presente régimendeberán informar mensualmente a la Dirección General Impo-sitiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos y a laAutoridad de Aplicación competente, en las condiciones quela citada Dirección General determine, el monto de los créditosotorgados, la nómina de beneficiarios, el interés de aplicación,el detalle de intereses computados como pago a cuenta delimpuesto al valor agregado, y todo otro dato que la DirecciónGeneral Impositiva dependiente de la Secretaría de IngresosPúblicos del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos requiera. Asimismo, los tomadores de créditos debe-rán informar mensualmente a la Dirección General menciona-da y a la respectiva Autoridad de Aplicación, los montos delos créditos y/o de sus intereses aplicados, según corresponda.

Artículo 5º— La retribución por parte del Estado Nacional nopodrá exceder al monto resultante de la aplicación de la tasade interés que, para sus operatorias de acuerdo con este régi-men, determine el Banco de la Nación Argentina, pero con lalimitación porcentual establecida en la ley. No obstante, si laentidad financiera aplicara un interés inferior al que determineel Banco de la Nación Argentina y/o al límite porcentual antesmencionado, la retribución a cargo del Estado Nacional serestringirá al interés aplicado.Quedarán excluidos del presente régimen aquellos créditos enlosque la tasade interés seasuperiora loestablecidoenelpárrafoprecedente.

Artículo 6º— Las entidades financieras que operen bajo elpresente régimen computarán como pago a cuenta en susliquidaciones del impuesto al valor agregado el importe quemensualmente resulte del cálculo de los intereses vencidosretribuibles por el Estado Nacional. Dichos intereses seráncalculados por el sistema de amortización que las Autoridadesde Aplicación establezcan.En el caso de existir saldos a favor de la entidad financiera,tendrán el tratamiento que les otorgue la Ley de Impuestoal Valor Agregado artículo 20, 2º párrafo y las disposicionesde la Ley Nº 11.683 de procedimientos tributarios, decorresponder.

Artículo 7º— Sin reglamentación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

156 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 165: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 8º— 1Fíjanse los siguientes plazos máximos parala cancelación de los créditos acordados bajo el presenterégimen:a) Para compras o importaciones de bienes de capital destina-

dos a la actividad minera, comprendidos en los listadosrespectivos:I. Cuando el destino sea un nuevo proyecto minero:

Cuatro (4) años.II. Cuando el destino sea un emprendimiento minero

que ya se halle en marcha: Dos (2) años.b) Para compras o importaciones de bienes de capital

destinados a actividades distintas de la minera, com-prendidos en los listados respectivos: Cuatro (4) años.

c) Para inversiones en obras de infraestructura física parala actividad minera, de acuerdo a lo definido en elpresente Reglamento: Seis (6) años.

Estos plazos se computarán a partir de la fecha de la efectivapuesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito.

Artículo 9º— Sin reglamentación.

Artículo 10— Toda devolución del impuesto al valor agrega-do que, conforme las disposiciones del artículo 41 de la ley queregula dicho impuesto, texto sustituido por la Ley Nº 23.349y sus modificaciones, corresponda por exportaciones de cual-quier producto, sea o no elaborado con los bienes de capital ode infraestructura a que se refiere el presente régimen, a favorde los tomadores de créditos bajo este sistema deberá serimputada a la cancelación de tales créditos, la quedirectamenteserá realizada, ante la entidad financiera otorgante, por laDirección General Impositiva dependiente de la Secretaría deIngresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos. A tales efectos, todo aquel que solicite unadevolución deberá presentar a la citada Dirección General, enla formay condiciones queésta determina. Una(1)declaraciónjurada en la que exprese si tiene o nó créditos otorgados bajoeste régimen.Para el caso de solicitar la devolución anticipada del impuesto alvalor agregado, de acuerdo con el artículo 10 de la ley, paranuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la LeyNº 24.196, los interesados presentarán a la pertinenteAutoridadde Aplicación, para su verificación, la documentación que co-rresponda conforme a las previsiones de este reglamento y de lasresoluciones complementarias que se dicten. Dicha autoridadprocederá posteriormente con sujeción a las disposiciones delpresente cuerpo y según lo reglamente la Dirección GeneralImpositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.Será aplicable para estos casos lo previsto en el últimopárrafo del artículo 2º de este Reglamento.En ningún caso corresponderá la devolución anticipada delimpuesto al valor agregado, prevista en el artículo 10 de la ley,por las inversiones, compras o importaciones de bienes por losquesehubieracomputadoel respectivocrédito fiscalconformecon las disposiciones de la ley del gravamen. Ante cualquiersolicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las san-ciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sindefecto de las restantes que pudieren corresponder en virtudde normas legales o reglamentarias aplicables al caso.En el supuesto de compras a plazo, será de aplicación loprevisto al respecto en el artículo 4º del presente reglamento.La devolución anticipada también será de aplicación respectoa las inversiones en obras de infraestructura física, de acuerdoa lo definido en el artículo 1º del presente reglamento.Los inversores en obras de infraestructura física y los ad-quirentes o importadores de bienes de capital para nuevosproyectos mineros incluidos en el sistema de la LeyNº 24.196 deberán optar en forma excluyente por el bene-

ficio del financiamiento o el de devolución anticipada delimpuesto al valor agregado.Esta devolución anticipada de dicho impuesto no requiere quelas obras de infraestructura física o los bienes de capitalcomprados o importados sean destinados al proceso producti-vo orientado hacia la venta en el mercado externo, de modoque el beneficio será aplicable aunque la comercialización serealice en el mercado interno.La devolución anticipada del impuesto al valor agregado seefectuará por períodos mensuales.El plazo de sesenta (60) días estipulado en el artículo 10 de laley debe considerarse en días corridos computados desde larealización de la inversión, compra o importación. Dentro delos quince (15) días corridos del inicio de dicho plazo elinversor, comprador o importador deberá presentar ante laAutoridad de Aplicación la solicitud de devolución anticipaday cumplir con los requisitos que dicha Autoridad establezca ylas emergentes de las normas que al respecto dictare la Direc-ción General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingre-sos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos. En caso de demora el plazo de sesenta (60) días seprorrogará en su misma medida.En ningún caso el plazo de devolución podrá ser inferior al quecorresponda para el ingreso del impuesto al fisco por parte delvendedor, importador locador o prestador de servicios.

Artículo 11— Las Autoridades de Aplicación del presenterégimen serán la Secretaría de Minería del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, respecto a lascompras, importaciones e inversiones destinadas al sectorminero, y la Secretaría de Comercio e Inversiones delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos,respecto a las compras e importaciones destinadas al restode los sectores de la economía. En los aspectos que seancomunes ambas Secretarías actuarán conjuntamente.Las Autoridades de Aplicación estarán facultadas para dic-tar todas las normas complementarias o aclaratorias conve-nientes para la mejor instrumentación del presente régimen.Dichas autoridades, así como la Dirección General Impositivadependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministe-rio de Economia y Obras y Servicios Públicos, tendrán atribu-ciones para realizar todos los controles y verificaciones queestimen pertinentes para asegurar el cumplimiento de las dis-posiciones de este sistema. Los beneficiarios del mismo esta-rán obligados a poner a disposición de los funcionarios actuan-tes todos sus registros contables y cualquier otradocumentación o información que se les requiera. La negativao reticencia podrá ser considerada incumplimiento grave conlos alcances y efectos previstos en el artículo 3º del presentereglamento, sin defecto de otras consecuencias que pudierencorresponder en virtud de disposiciones legales o reglamenta-rias de aplicación.El Banco Central de la República Argentina dispondrá lacontabilización en cuentas separadas de los intereses de finan-ciación correspondientes al presente régimen.Sin defecto de los recursos que pudieren corresponder, larespectiva Autoridad de Aplicación será quien resuelva loconcerniente a las medidas indicadas en el artículo 3º, segundopárrafo, de la ley.

Artículo 12— Las modificaciones en menos que el PoderEjecutivo Nacional haga del porcentaje establecido en elartículo 5º de la ley no tendrán efecto respecto a los créditosya desembolsados, excepto que éstos lo sean a tasa deinterés variable libremente por la entidad financiera. Tam-poco, y con la misma excepción, tendrán efecto para estoscasos las modificaciones en más, salvo que el Poder Ejecu-tivo Nacional determine lo contrario.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 157

1 Texto según Decreto Nº 216/96 (B.O. del 06/03/96).

Page 166: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 13— Fíjase como fecha de finalización del pre-sente régimen el 31 de diciembre de 1999. Dicha fechapodrá ser diferida por el Poder Ejecutivo Nacional.El presente régimen será de aplicación para todas las com-pras, importaciones e inversiones realizadas hasta el 31 dediciembre de 1999, aun cuando el Impuesto al Valor Agre-gado se abonare con posterioridad a esa fecha.

LeyNº24.402.Empresasnomineras.SistemadeimputacióndeladevolucióndelI.V.A.porexportaciones

Decreto Nº 1283/971

Buenos Aires, 25/11/97Artículo 1º— A los fines de la imputación prevista en elartículo 10 del Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995, ladevolución del Impuesto al Valor Agregado que corres-ponda por exportaciones a empresas que hayan abonadoefectivamente el Impuesto al Valor Agregado por compraso importaciones de bienes de capital destinados a activida-des distintas de la minera, será afectada, hasta el monto del

valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelaciónde los créditos otorgados al amparo de la Ley Nº 24.402,por la Administración Federal de Ingresos Públicos, depen-diente del Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos, a través de la Dirección General Impositiva. Encaso de existir un remanente, el mismo será devuelto oacreditado al solicitante.Artículo 2º— De forma.

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. Ley Nº 24.402. Requisitos y plazos

Resolución General Nº 42102 (D.G.I.) (PartePertinente)Buenos Aires, 12/08/96Artículo 1º— Quienes, conforme lo establecido por la LeyNº 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias,soliciten el financiamiento del impuesto al valor agregadou opten por requerir —en forma excluyente de dicho finan-ciamiento y con relación a nuevos proyectos mineros— ladevolución anticipada del mencionado gravamen, así comolas entidades bancarias que intervengan en el citado régimende financiamiento, deberán cumplimentar todas las dispo-siciones aplicables a dichos sistemas, y las de la presenteresolución general.

TITULO I - REGIMEN DE FINANCIAMIENTOCAPITULO A - SOLICITANTES DE CREDITOS - OBLI-GACIONES.Artículo 2º— Los solicitantes de créditos para el pago delimpuesto al valor agregado, deberán:a) Realizar ante la Autoridad de Aplicación pertinente, las

gestiones y presentar la documentación a que se refierenlas Resoluciones Conjuntas Nº 68/96 (S.M.e I.) yNº 70/96 (S.C.e I.); Nº 69/96 (S.M.e I.) y Nº 71/96(S.C.e I.); Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.).

b) Presentar —una vez obtenida la aprobaciónde la Autoridadde Aplicación— en la dependencia de este Organismoantela cual se encuentren inscriptos, por cada solicitud decrédito, los elementos que seguidamente se indican:1. Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación,

mediante la cual se acredite el cumplimiento de losrequisitos establecidos por las disposiciones men-cionadas en el inciso a) precedente.

2. Copia de los formularios “Anexo VIII” y “Anexo IX”,previstos en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M.eI.) y Nº 72/96 (S.C.e I.), conformados y refrendadospor la Autoridad de Aplicación, correspondientes a losbienes u obras que motivan el beneficio solicitado, ydel “Anexo I” de la Resolución Conjunta Nº 68/96(S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.).

3. Formulario de declaración jurada Nº 672 por tripli-cado o soportes magnéticos que oportunamente de-termine esta Dirección General.El importe por el que podrá solicitarse el financiamien-to, será el correspondiente a la sumatoria de loscréditosfiscales —computables en el impuesto al valor agrega-do para el responsable— por compras de bienes o porla realización de inversiones —cuyo efectivo dominiose ejerza— que otorguen derecho a ese beneficio, unavez detraídos los conceptos que disminuyen el preciode aquéllas, en virtud de bonificaciones, descuentos,quitas y similares, obtenidos, respecto de los mismosbienes o inversiones, hasta la fecha de presentación delformulario Nº 672.Constituye un requisito esencial para la obtención delbeneficio, acreditar la cancelación del impuesto alvalor agregado correspondiente a las operaciones quemotivan aquél.Los datos a consignar en el formulario antes men-cionado, deberán contar con certificación expedidapor contador público independiente, mediante lacual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos,indicando los libros y folios en los que hubieran sidoregistradas o asentadas;3.1. Las facturas y/o documentos equivalentes que

corroboren la compra de los bienes y/o inversio-nes beneficiadas;

3.2. Las notas de crédito por bonificaciones, des-cuentos, quitas y similares que disminuyan elimporte de dichas compras y/o inversiones; y

3.3. Los recibos y/o documentos equivalentes que acre-diten la cancelación total del impuesto al valor agre-gado objeto de la financiación solicitada.

La firma del profesional actuante deberá estar lega-lizada por el respectivo Consejo Profesional, en elcual se encuentre matriculado. La citada certifica-ción deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, deutilizarse este medio informático.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

158 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicado en el B.O. del 28/11/97.2 Publicada en el B.O. del 20/08/96.

Page 167: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

4. Nota por duplicado, en la que se consignarán los siguientesdatos:4.1. Lugar y fecha;4.2. Apellido y nombres, denominación o razón social;

domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) del interesado;

4.3. Ofrecimiento de las garantías, indicando tipo, monto,plazo, seguros y demás requisitos respecto de ellas, con-forme a los Anexos I al V de esta resolución general;

4.4. Autorización irrevocable, según modelo que se indicaen el Anexo VI, a favor de esta Dirección GeneralImpositiva, para ejecutar irrestrictamente las garantías;

4.5. Denominación y domicilio de la entidad bancariainterviniente, tasa efectiva anual de interés convenidasobre saldo, y monto total de los intereses que deven-gará el crédito expresado en lamoneda en queelmismohabrá de pactarse.

La citada nota deberá estar firmada por el presidente,gerente general, apoderado u otra persona debidamenteautorizada, conforme lo previsto en el artículo 24, asícomo también —en su caso— por el síndico o miembrosdel consejo de vigilancia.

5. 1

Verificados de conformidad los elementos detallados y unavez constituida y aceptada la respectiva garantía, la depen-dencia interviniente indicada en el artículo 18, inciso b) expe-dirá, dentro del plazo de diez (10) días inmediatos siguientesa la presentación efectuada, la constancia numerada conformeal modelo que se indica en el Anexo VII, para que el solicitantela presente en la entidad bancaria otorgante del crédito, con-forme lo dispone el artículo 1º de la Resolución ConjuntaNº 71/96 (S.M.e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.), junto con el tripli-cado del formulario de declaración jurada Nº 672, sellado porla dependencia receptora de este Organismo.

Artículo 3º— Los tomadores de los créditos deberán infor-mar, en la dependencia de este Organismo ante la cual seencuentren inscriptos:a) Fecha en la que se habilite el funcionamiento de los

bienes de capital y/o de las obras de infraestructura.b) Respecto de cada uno de los contratos de mutuo que

hubieran suscripto durante el mes calendario:1. Número de la o las constancias expedidas por este

Organismo (Anexo VII), de acuerdo con lo previstoen el último párrafo del artículo anterior.

2. Entidad bancaria interviniente.3. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se

hubiera contratado.4. Tasa efectiva anual de interés sobre saldo.5. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a

disposición de los fondos.6. Cronograma de amortización del crédito, discrimi-

nando capital e interés, por cuota.La obligación dispuesta precedentemente, se cumplimenta-rá en la forma y plazo que se indican a continuación:1. La del inciso a): mediante nota por duplicado, a la que

se adjuntará la constancia de recepción expedida por laAutoridad de Aplicación conforme lo previsto en laResolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96(S.C.e I.), artículo 1º, autenticada por la misma, dentrode los diez (10) días hábiles inmediatos siguientes al dela habilitación de los bienes u obras.La citada nota deberá estar firmada por el presidente,gerente general, apoderado u otra persona debidamenteautorizada, así como también, en su caso, por el síndicoo miembros del Consejo de Vigilancia.

2. La del inciso b): a través del formulario Nº 673 omediante soporte magnético cuyo diseño de registroestablecerá esta Dirección General, el cual deberá pre-sentarse hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguien-te a aquel en el cual se hubiera suscripto el respectivocontrato de mutuo.

Artículo 4º— El impuesto al valor agregado corres-pondiente a los conceptos a que se refiere el tercer párrafodel artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modi-ficatorio (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía,colocación, mantenimiento y similares), podrá ser objetodel financiamiento en la medida que:a) Tales conceptos integren el precio neto gravado, aunque

sean facturados o convenidos por separado, y siempreque correspondan a compras de bienes de capital nuevosu obras de infraestructura minera; y

b) la operación y su correspondiente instrumentación me-diante factura o documento equivalente, sean realizadasy emitidas por el mismo proveedor del bien o locador oprestador de la obra o servicio principal objeto delpresente régimen.

En el supuesto que la facturación de los conceptos aludidos nofuera simultánea con la operación principal que los genere, alos efectos del presente régimen se considerarán solamente losimportes de aquéllos, siempre que resulten procedentes, hastala fechadehabilitaciónodeentradaenextracciónoproducciónde la explotación, lo que ocurra primero.

CAPITULO B - ENTIDADES BANCARIAS. REGIMENDE INFORMACION. OBLIGACIONESArtículo 5º— Las entidades bancarias que intervengan en elsistema de financiamiento deberán informar mensualmente:a) Por cada contrato de mutuo suscripto con beneficiarios

del mencionado sistema:1. Denominación, razón social o apellido y nombres,

domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.), del mutuario.

2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que sehubiera contratado.

3. Número de la constancia expedida por este Organis-mo (Anexo VII), atribuible al contrato conforme loprevisto en el último párrafo del artículo 2º.

4. Plazo de amortización.5. Tasa efectiva anual de interés pactada sobre saldo.6. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a

disposición de los fondos.7. Monto de los intereses que se devengarán, mes a mes,

durante el plazo de amortización convenido, expre-sado en la moneda fijada en el contrato.

b) Los intereses vencidos en cada mes, susceptibles de sercomputados como pago a cuenta por la entidad bancaria(Ley Nº 24.402, artículo 6º), indicando:1. Denominación, razón social, domicilio y Clave Uni-

ca de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cadauno de los mutuarios de los créditos cuyos interesesse informan.

2. Monto de los mencionados intereses, corres-pondientes a cada uno de los tomadores de dichoscréditos. Para los créditos convenidos en monedaextranjera, los intereses se convertirán al tipo decambio comprador, conforme la cotización del Ban-co de la Nación Argentina al cierre del día de venci-miento de la respectiva cuota.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 159

1 Dejado sin efecto por la R.G. Nº 4288 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/97). Esta modificación tiene efectos a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4210(D.G.I.) (B.O. del 20/08/96).

Page 168: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Las obligaciones mencionadas se cumplimentarán en ladependencia de este Organismo en la que las entidadesbancarias se encuentren inscriptas, dentro de los diez (10)días corridos del mes inmediato siguiente al que se informa,mediante la presentación de los formularios siguientes:- Respecto del inciso a): formulario Nº 674, por cada

contrato de mutuo.- Respecto del inciso b): formulario Nº 675, por mes

calendario y en forma consolidada.Los deberes de información previstos en este artículo po-drán suministrarse mediante la presentación de soportesmagnéticos, cuyos diseños de registro serán oportunamentedefinidos por esta Dirección General.

Artículo 6º— Las entidades bancarias que perciban antici-padamente el importe de sus créditos -sea por verificarse lasituación prevista en el primer párrafo del artículo 10 delAnexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio, por ingresarlos tomadores pagos adelantados, o por causa de la resolu-ción anticipada del contrato- deberán:a) Reliquidar los intereses correspondientes a cada uno de

dichos créditos, presentando a esos efectos el formularioNº 677 por cada crédito; y

b) Ingresar la contribución tomada a su cargo por el Estadoy que hubieran computado en exceso, con más losintereses correspondientes, calculados en la forma pre-vista en el último párrafo del artículo 19.

A tal efecto, deberá utilizarse el volante de pago F.105entregado por la dependencia de este Organismo, resultandoúnica constancia de pago el comprobante 107.Las obligaciones previstas en este artículo se cumplimenta-rán en forma individual, respecto de cada contrato de mutuo,dentro del mes inmediato siguiente a aquel en el cual seefectuaron los ingresos anticipados, hasta la fecha de ven-cimiento general fijada para la presentación de la declara-ción jurada del impuesto al valor agregado.

TITULO II - REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADACAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 7º— Ladevoluciónanticipadadispuesta porel artículo10 de la Ley Nº 24.402, procederá en tanto los bienes o inversio-nesobjetodeellaseandestinadosalosnuevosproyectosmineros—no incluidos en el régimen del Título I— definidos en elartículo 1º de la Resolución Nº 73/96 (S.M. e I.), cuya puesta enmarcha deba producir bienes que originen débitos fiscales enel impuesto al valor agregado por ventas en el mercado internoy/o los reintegros por exportaciones a que se refiere el artículo41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según LeyNº 23.349 y sus modificaciones.

Las condiciones fijadas con carácter general por la precitadaley para el cómputo de los créditos fiscales y la utilización delos saldos a favor de los responsables generados por aquéllos,de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 12 yconcordantes; 41 —en su caso— y 20, primer párrafo, sonaplicables a fin de confirmar la procedencia de la devoluciónanticipada de dichos créditos —en el supuesto de originarse enel futuro los débitos fiscales o los reintegros por exportacionesa que se refiere el párrafo anterior y el artículo 10— o, en sudefecto, para resolver sobre su decaimiento.

No procederá este beneficio respecto de las inversiones,compras o importaciones de bienes por las que se hubieracomputado —total o parcialmente— el respectivo créditofiscal de acuerdo con la ley del gravamen, sus normasreglamentarias y complementarias.

CAPITULO B - BENEFICIARIOS DE LA DEVOLU-CION. OBLIGACIONES.Artículo 8º— A fin de obtener la devolución anticipada, losbeneficiariosdeberánpresentar ante laSecretaríadeComercio,Industria y Minería, la documentación que al efecto exige laResolución Nº 73/96 (S.M.e I.) y demás normas aplicables.UnavezconformadalamencionadadocumentaciónporlacitadaSecretaría, los beneficiarios deberán presentar en la dependenciade este Organismo en la cual se encuentren inscriptos:a) Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación que

acredite el cumplimiento de los requisitos fijados por lasnormas que rigen la citada devolución, certificando:1. Que se trata de un nuevo proyecto minero, en los

términos del artículo 1º de la Resolución Nº 73/96(S.M.e I.).

2. El monto por el cual se solicita la devolución, quesurgirá del formulario “Anexo IX” previsto en la Re-solución Conjunta Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96(S.C.e I.), en cuanto se trate de créditos fiscales com-putables para el responsable y una vez deducidos losdébitos fiscales atribuibles por bonificaciones, des-cuentos, quitas y similares. Las operaciones deberánhaberse cancelado o pagado con anterioridad, en lamedida dispuesta por las normas legales.En los originales de las facturas o documentos equi-valentes que se detallen en dicho Anexo, los solici-tantes deberán insertar en el anverso de cadadocumento la leyenda “Ley Nº 24.402. Devoluciónincluida en la solicitud del mes de ...... de 199... ”.

b) 1

c) Nota por duplicado en la que consignarán los datos a quese refiere el artículo 2º, inciso b), punto 4., excepto losindicados en el 4.5.

d) Copia autenticada por la Autoridad de Aplicación, delformulario “Anexo IX” indicado en el punto 2. del prece-dente inciso a).

e) Formulario de declaración jurada Nº 676 por triplicado,o soportes magnéticos que oportunamente determineesta Dirección General.La devolución procederá en tanto el importe de los créditosfiscales haya sido cancelado o abonado totalmente y, te-niendo en cuenta la respectiva fecha de pago, la presenta-ción del formulario Nº 676 se hará por mes calendario.El importe por el que podrá solicitarse la devoluciónanticipada será el que corresponda a la sumatoria de loscréditos fiscales —computables en el impuesto al valoragregado para el responsable— por compras de bienes y/o,en su caso, por la realización de inversiones, cuyo efectivodominio ya ejerza que otorguen derecho a ese beneficio,una vez deducidos los importes correspondientes con mo-tivo de bonificaciones, descuentos, quitas u otros concep-tos similares que los disminuyan.Los datos a consignar en el formulario antes mencionado,deberán contar con certificación expedida por contadorpúblico independiente, mediante la cual se acreditará laveracidad y validez de aquéllos, indicando los libros yfolios en los que hubieran sido registradas o asentadas:1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corro-

boren la compra de los bienes y/o inversiones bene-ficiadas;

2. Las notas de crédito por bonificaciones, descuentos,quitas y similares que disminuyan el importe dedichas compras y/o inversiones; y

3. Los recibos y/o documentos equivalentes que acre-diten los respectivos pagos o la cancelación total delimpuesto al valor agregado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

160 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Dejado sin efecto por la R.G. Nº 4288 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/97). Esta modificación tiene efectos a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4210(D.G.I.) (B.O. del 20/08/96).

Page 169: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

La firma del profesional actuante deberá estar legalizadapor el respectivo Consejo Profesional, en el cual seencuentre matriculado.La citada certificación deberá adjuntarse a los soportesmagnéticos, de utilizarse este medio informático.

f) Nota conforme al modelo que se agrega como Anexo IX,informando las deudas impositivas y/o previsionales—por deuda propia o ajena— que sean exigibles alúltimo día del mes calendario inmediato anterior a lafecha de interposición de la solicitud, y se encuentrenimpagas a dicha fecha. Los datos consignados deberáncontar con certificación expedida por contador públicoindependiente, cuya firma deberá ser legalizada por elrespectivo Consejo Profesional.

Verificada de conformidad la presentación de los elementosdetallados y una vez constituida y aceptada la garantía, ladependencia interviniente dará curso a la devolución solici-tada dentro del plazo de diez (10) días.

Artículo 9º— El importe de las deudas a que se refiere elinciso f) del artículo anterior deberá disminuirse del montosolicitado, en la medida que las disposiciones legales sobrecompensación lo autoricen.

Artículo 10— Los beneficiarios quedan obligados a llevarlos registros especiales a que se refiere el artículo siguiente,en los que dejarán constancia de los bienes u obras quedieran lugar a la devolución anticipada, como asimismo delas sumas percibidas por tal concepto y, mensualmente, delos importes que resulten aplicables a dichas devoluciones,según el procedimiento indicado en el párrafo siguiente.A fin de satisfacer tal aplicación, los beneficiarios procede-rán de conformidad con las siguientes pautas:1. Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto al

valor agregado en el mercado interno: aplicarán el im-porte efectivamente ingresado, resultante de las diferen-cias entre los débitos y créditos fiscales generados comosujeto pasivo del gravamen.

2. Respecto de las operaciones de exportación: imputaránlas sumas que hubieran tenido derecho a recuperar,según las normas vigentes al momento de perfeccionar-se la operación, en concepto de créditos fiscales delimpuesto al valor agregado atribuibles a los bienes uobras que motivaron la devolución anticipada, en elsupuesto que ésta no hubiera sido solicitada. Los bene-ficiarios deberán conservar como elementos comple-mentarios de la respectiva declaración jurada, lospapeles de trabajo en los que se determine este importe.

3. Computarán igualmente, cuando corresponda, los rein-tegros a que se refiere el artículo 15, y las sumas quehubieran sido devueltas en virtud de lo previsto en elartículo 19, en ambos casos sin incluir monto alguno enconcepto de ajustes y/o accesorios.

Artículo 11— A los fines establecidos en el artículo prece-dente, los libros o registros a utilizar deberán reunir lascondiciones que, conforme a la organización de cada con-tribuyente, establece el artículo 18 de la Resolución GeneralNº 3419, sus complementarias y modificatorias, y las quese determinan en esta resolución general, y en ellos seconsignarán las operaciones a que se refiere este Título, enforma separada de las incluidas en el Título II, Capítulo B,de la precitada resolución general.Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datosque se indican a continuación, los que serán consignados en loslibros o registros que se detallan, totalizándose por mes calenda-rio, con el detalle que para cada uno de ellos se establece:a) Registro de facturas o documentos equivalentes.

1. Fecha, denominación y numeración de los compro-bantes recibidos.

2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica deIdentificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.

3. Importe total de la operación.4. Importes que no integran el precio neto gravado, que

hayan sido discriminados en el comprobante.5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado.6. Impuesto al valor agregado facturado.7. Importes de las percepciones en concepto de impues-

to al valor agregado.8. Importe computable como crédito fiscal.

b) Registro de notas de crédito u otros documentos similares.1. Fecha. denominación y numeración de los compro-

bantes recibidos.2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor.3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o

similar.4. Importe que no integró el precio neto gravado.5. Importe del impuesto al valor agregado que genera

débito fiscal, desagregado en:5.1. Correspondiente a los mismos bienes u obras

que generan los créditos fiscales declarados en elmismo período;

5.2. Correspondiente a bienes u obras que generanlos créditos fiscales declarados en meses anterio-res, señalando si se pidió o no devolución antici-pada con anterioridad.

c) Registro de pagos1. Número/s de factura/s o documento/s equivalente/s

a los que se imputa el pago.2. Fecha e importe del impuesto al valor agregado

pagado.3. Tipo y número de comprobante de los pagos del

punto anterior.d) Registro de aplicaciones

1. Número de registro otorgado al formulario Nº 676,mes al que corresponde, e importe de la devoluciónsolicitada.

2. Importe imputado en el mes a la cancelación de ladevolución anticipada, con indicación de la declara-ción jurada —formulario Nº 678— del cual surge.

3. Importe mensual de los ajustes del mes, a raíz de lassituaciones previstas en los artículos 15 y 19.

Artículo 12— Los responsables que opten por el régimende devolución anticipada quedan obligados a presentar elformulario de declaración jurada Nº 678, en oportunidad decumplimentar la presentación de la declaración jurada delimpuesto al valor agregado (formulario 758-SITRIB-IVA).Al solo y único efecto del citado régimen deberá aplicarse,respecto del cómputo de los créditos fiscales cuya devoluciónse solicite con carácter anticipado, el siguiente procedimiento:a) Se consignará en el Rubro II del formulario de declara-

ción jurada Nº 758:1. Código 66 “Otros”: el importe total de los créditos

fiscales facturados en cada período fiscal, que deacuerdo a lo establecido en el artículo 11 y concor-dantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones,resulten computables a los fines de la devoluciónanticipada, monto que surgirá del registro a que serefiere el artículo 11, inciso a) -punto 8.-, de lapresente.

2. Código 67 “Otros”: el importe total de los débitosfiscales por notas de crédito u otros documentossimilares, que surgirá del registro a que se refiere elartículo 11, inciso b) -punto 5.-, de la presente.

3. Código 66 ó 67 “Otros”: el importe que iguala ambascolumnas, es decir, la diferencia entre los apartados1. y 2. precedentes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 161

Page 170: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

b) Los importes mencionados en el inciso anterior –puntos1. y 2.– se indicarán igualmente en el Rubro I —Apar-tados 2 ó 3, respectivamente— del formulario de decla-ración jurada Nº 678.

Artículo 13— A los fines establecidos en el artículo ante-rior los responsables que hubieran realizado, con anterio-ridad a la vigencia de esta resolución general, adquisicioneso inversiones generadoras de créditos fiscales que dieranlugar a la devolución anticipada, deberán:a) Consignar en el Rubro II, Código 67 “Otros” del formu-

lario de declaración jurada Nº 758 cuya presentacióndeba ser efectuada a partir de la publicación oficial dela presente: el importe de los créditos fiscales, netos delos débitos fiscales motivados por bonificaciones, des-cuentos o similares, que no hubieran sido total o parcial-mente computados de acuerdo a lo establecido en elartículo 10, cuarto párrafo, del Decreto Nº 779/95.

b) Presentar juntamente con la declaración jurada indicadaen el inciso anterior: un formulario de declaración juradaNº 678, en el que se trasladará el importe de los créditosfiscales y los débitos fiscales, cuyo importe neto semenciona en el inciso anterior.

Las obligaciones establecidas en el artículo 11 deberánencontrarse cumplimentadas —respecto del importe de loscréditos, netos de los débitos fiscales a que se refiere elpárrafo anterior— al momento de darse cumplimiento a lasobligaciones dispuestas en el artículo 8º.

Artículo 14— La obligación de garantizar la devolución delimpuesto al valor agregado, alcanza también al gravamencorrespondiente a los bienes de capital nuevos importados.Las garantías a que se refiere el artículo 8º, inciso c),deberán constituirse por los plazos y los importes que seindican en el Anexo I.Sin perjuicio de ello y a solicitud de los interesados podrá, decorresponder, admitirse la reducción del monto garantizado,en la medida de las apropiaciones efectuadas de acuerdo conlo dispuesto en el último párrafo del artículo 10. Tales solici-tudes podrán efectuarse con frecuencia no menor a seis (6)meses, a cuyo efecto el beneficiario deberá presentar una nota,cuyo modelo se indica en el Anexo VIII, y el formulario Nº678 a que se refiere el artículo 12 correspondiente al mesanterior al de la presentación.

Artículo 15— Las sumas devueltas anticipadamente quedeban ser reintegradas al Fisco por el responsable, ya seapor no resultar oportunamente canceladas conforme se re-glamenta en el presente Título, por incumplimiento de lascondiciones exigibles para el mantenimiento del beneficioo por otras causas, podrán, de ser procedente, computarse—previa autorización de esta Dirección General Impositi-va— como crédito fiscal en la declaración jurada del im-puesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso.

TITULO III - DISPOSICIONES COMUNESA LOS TITULOS I Y II

Artículo 16— El monto del impuesto al valor agregado cuyofinanciamiento o devolución autoriza la Ley Nº 24.402 —siem-pre que se trate de créditos fiscales computables de acuerdo conlas normas de la ley del gravamen— debe ser determinadomediante los formularios Nº 672 ó 676, respectivamente, y esequivalente a la suma efectivamente abonada por ese concepto,una vez deducidas las bonificaciones, descuentos, quitas ysimilares que los disminuyan. El importe de dichos beneficiossurgirá de los comprobantes por los cuales se acredite lacancelación total del precio o del impuesto al valor agregadoen el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4ºdel Anexo al Decreto Nº 779/95.

Artículo 17— Las garantías a que se refieren los artículos2º (inciso “b”, punto 4.3.) y 8º (inciso c), deberán consti-tuirse y renovarse conforme a lo previsto en los Anexos I alV, y se mantendrán:a) De tratarse del régimen de financiamiento: hasta el cumpli-

miento efectivo del programa de exportación, según elcompromiso asumido en base a las exigencias del régimen.

b) De tratarse del régimen de devolución anticipada: hasta tantose opere su cancelación en la forma prevista por el artículo10, o hasta el efectivo reintegro de las sumas percibidas,cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación.

Sin perjuicio de lo expuesto, las garantías no serán liberadas:1. mientras no se haya dado total cumplimiento a las

obligaciones del beneficiario, o2. Si se hubiere comprobado la comisión de irregularidades

o incumplimientos de las normas establecidas por la LeyNº 24.402, sus normas reglamentarias y complementa-rias y/o existan fundados indicios de ello.

Artículo 18— Serán competentes para entender en el trá-mite y la resolución de las solicitudes de financiamiento odevolución, las dependencias que tengan a su cargo elcontrol de las obligaciones fiscales de los solicitantes, con-forme a lo que seguidamente se indica:a) Para la recepción de la documentación a que se refieren

los artículos 2º y 8º: las Agencias, Distritos o la DivisiónRecaudación de la Dirección de Grandes Contribuyen-tes Nacionales.

b) Para aceptar las garantías y disponer la emisión de laconstancia (Anexo VII) a entregar a la institución ban-caria otorgante del crédito a que se refiere el artículo 2º,o la resolución por la que se disponga la devolución delimpuesto (artículo 8º “in fine”): las Regiones de las quedependan dichas Agencias o Distritos, y el Departamen-to de Fiscalización Interna de la Dirección de GrandesContribuyentes Nacionales.

Artículo 19— Si con posterioridad a la fecha en que sesolicite el financiamiento o del cierre del mes calendario porel cual se solicita la devolución del tributo, se produjeranajustes en el precio de los bienes o inversiones que losmotivaran (tales como descuentos, bonificaciones, devolu-ción de bienes, etc.), de los que resultare una disminuciónen el monto del gravamen, los beneficiarios quedan obliga-dos a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad deAplicación, esta Dirección General Impositiva y, en su caso,la entidad bancaria interviniente, dentro de los siete (7) díascorridos siguientes a tal acontecimiento.Cuando al momento de verificarse el hecho a que se refiere elpárrafo anterior, ya se hubiere dispuesto el financiamiento o ladevolución por un importe mayor al precio que en definitivalescorrespondaa losbienesuobrasobjetodelbeneficio,dentrodel plazo allí previsto deberá asimismo ingresarse el importede los intereses de financiación que el Estado hubiera tomadoa su cargo en demasía, o el monto que exceda la devolucióndebida, con más los intereses previstos en el artículo 42 de laLey Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,mediante el volante de pago F. 105, entregado por la depen-denciadeesteOrganismo, resultando únicaconstancia depagoel comprobante F. 107.Dichos intereses serán calculados desde la/s fecha/s deutilización del excedente de la contribución a cargo delEstado por parte de la entidad bancaria correspondiente, ola de la devolución del impuesto, en su caso, hasta la deefectiva cancelación de la deuda por tal concepto.

Artículo 20— Este Organismo pondrá en conocimiento dela Autoridad de Aplicación pertinente, cualquier irregulari-dad que detecte en el ejercicio de las funciones a su cargo.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

162 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 171: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo21— El reintegrode los interesesqueelFiscohubieretomado indebidamente a su cargo, deberá efectuarse en eltiempo y forma dispuestos en el artículo 2º de la ResoluciónConjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.), con máslos intereses previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, losajustes, accesorios y gastos que resultaren procedentes. Adicho monto se adicionará —de corresponder— el de la san-ciónquehubieresido impuestapor laAutoridaddeAplicación.A los fines de dicho ingreso se utilizará el volante de pagoF. 105, entregado por la dependencia de este Organismo,resultando única constancia de pago el comprobante F. 107.La restitución de las devoluciones decaídas se efectuará delmismo modo e incluyendo los conceptos más arriba señalados,dentro del plazo que fije el acto resolutivo de la Autoridad deAplicación por el que se declare tal decaimiento.

Artículo 22— La falta de cumplimiento de las obligacionesdispuestas en el artículo anterior, hará ejecutables las garan-tías constituidas.Asimismo, las garantías serán ejecutadas en caso de incum-plimiento de las obligaciones previstas en esta resolucióngeneral respecto de los deberes de información, ampliación,complementación, renovación o sustitución de dichas ga-rantías, como así también de tales deberes en relación conlos seguros que resguarden los bienes objeto de esas garan-tías, de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos de lapresente y el compromiso asumido mediante el Anexo VI.

Artículo 24— Todas las comunicaciones o notas que los res-ponsables deban presentar a este Organismo, serán firmadas porel responsable o persona debidamente autorizada a esos efectos.Cuando el firmante actúe por representación acompañará fo-tocopia autenticada por escribano público o entidad bancaria,del documento por el cual se le haya otorgado la misma,debiendo estar la firmaprecedidapor la fórmulaaqueserefiereel artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 “in fine”.

Artículo 25— Sin perjuicio de las penalidades previstas enla ley del presente régimen, serán de aplicación todas lasnormas sancionatorias que correspondan a las materiascuyos preceptos resulten afectados.

Artículo 26— Apruébanse los formularios Nros. 672, 673,674, 675, 676, 677, 678 y los Anexos I, II, III, IV, V, VI,VII, VIII y IX que se acompañan y forman parte integrantede esta resolución general.Artículo 27— De forma.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4210CONSTITUCION, RENOVACION Y SUSTITUCION DE GARAN-TIAS. FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION.1. Las garantías deberán constituirse a favor de la Dirección General

Impositiva, por los importes que se explicitan a continuación:a) Para el régimen de financiamiento: la cobertura se exigirá por un

monto, como mínimo, equivalente a la totalidad de los interesesde dicho financiamiento que el Estado tome a su cargo.

b) Para el sistema de devolución anticipada: por el monto, comomínimo, por el cual se solicita la devolución anticipada.

Esta garantía podrá reducirse en su importe —en el momento de surenovación— en la forma dispuesta por el artículo 14 de la presenteresolución general.En cualquiera de los regímenes a que aluden los incisos precedentes yde tratarsede lasgarantíasaquese refierenlosAnexosIVyV, lasmismasdeberán cubrir los acrecentamientos por gastos de ejecución que semencionan en el punto 8. del Anexo IV y punto 5. del Anexo V.Se admitirá la constitución de garantías por plazos mínimos de cientoochenta (180) días corridos, debiendo en este caso renovarse con unaanterioridad de treinta (30) días corridos a su vencimiento, hasta eltotal cumplimiento de la obligación del responsable.

2. En los casos en que las garantías se hayan constituido con un plazodeterminado de vigencia, la falta de renovación o sustitución einformación en la forma establecida en esta resolución general,determinará la inmediata ejecución de las mismas.

3. Los beneficiarios deberán ampliar, complementar o sustituir la o lasgarantías constituidas, cuando el juez administrativo competente asílo requiera por considerarlas insuficientes en relación con el montototal de sus obligaciones. En la notificación que se practique con talmotivo, se informará al interesado sobre las causas que fundamentanel pedido. A tales fines, se otorgará un plazo de treinta (30) díascorridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas.

4. Cuando se dé cumplimiento a las obligaciones garantizadas, el intere-sado deberá solicitar la liberación de la garantía constituida y sudevolución, mediante nota a presentar ante este Organismo.En dicha nota se dará cuenta de la forma en que se cumplimentaron lasobligaciones, informequeseráconvalidadopor laAutoridaddeAplicación.

Cumplido el extremo previsto en el párrafo anterior, este Organismoprocederá a tramitar la cancelación de la garantía respectiva y en elcaso del aval bancario, a su devolución dentro de los diez (10) díashábiles inmediatos siguientes a la comunicación antes señalada.

5. La aceptación o rechazo de las garantías para cuya constitución serequiera su ofrecimiento previo, conforme a las disposiciones de estaresolución general, como así también el de aceptación o rechazo de lasustitución de las mismas, estará a cargo del juez administrativocompetente conforme a lo dispuesto en el artículo 18, inciso b) de estaresolución general.Se procederá a su aceptación siempre que se cumplimenten la totalidadde los requisitos establecidos para la constitución de las nuevasgarantías.Aceptada de conformidad la garantía propuesta, el responsable deberáconcretar la constitución de la misma y formalizará la presentacióndel comprobante respectivo ante la dependencia de este Organismoen que hubiera efectuado las presentaciones previstas en el artículo 2ºu 8º, según corresponda, de esta resolución general.

6. El juez administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o ladocumentación complementaria que considere necesariaspara evaluarla procedencia de las garantías a que se refiere esta resolución general.Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10)días corridos inmediatos siguientes al de su ANEXO I - RESOLU-CION GENERAL Nº 4210 notificación al responsable, el juezadministrativo ordenará el archivo de las actuaciones.

7. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como conse-cuencia de la tramitación de las garantías que, conforme a lasdisposiciones de la presente resolución general deban constituirse y/olos originados con motivo de su cancelación parcial o total, estaránexclusivamente a cargo del beneficiario del respectivo régimen.

8. Los beneficiarios de ambos regímenes deberán comunicar en formaexpresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los diez (10) días deproducido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar lagarantía constituida y/o su valuación.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4210AVAL BANCARIO

1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Leyde Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones.

2. Se constituirá hasta el cumplimiento de todas las obligaciones impuestasal beneficiario. Podrá optarse por constituirlo por plazos mínimos deciento ochenta (180) días corridos, renovables hasta su liberación enla forma prevista en el punto 1. del Anexo I, pudiendo ser sustituidopor otras garantías en la forma y condiciones establecidas en estaresolución general.Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberácumplimentarse e informarse por nota a este Organismo, en formaexpresa y fehaciente, con una antelación de treinta (30) días corridosa la fecha en que se completen los plazos respectivos.La obligación de renovar la garantía, presentarla e informar a estaDirección General Impositiva, estará a cargo del beneficiario. La faltade cumplimiento a cualquiera de estas obligaciones dentro de losplazos previstos, dará lugar, sin necesidad de requerimiento expresode este Organismo, a la ejecución prevista en el punto 2. del Anexo I.

3. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 163

Page 172: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

MODELO DE AVAL BANCARIO

BUENOS AIRES,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAPresenteDe nuestra consideración:Por la presente avalamos a (1) ........ por la obligación de reingresar al Fiscoel monto de los intereses de financiación/de la devolución anticipada (2)del impuesto al valor agregado por el monto de PESOS. ..... ($ ), que surgedel formulario de declaración jurada Nº 672/676 (2) presentado con fecha.........., para el caso de incumplir aquél las obligaciones prescriptas por laLey Nº 24.402, el Decreto Nº 779/95, o las resoluciones de la Autoridadde Aplicación reglamentarias de las normas aludidas y las de la ResoluciónGeneral Nº 4210 de la Dirección General Impositiva.El presente aval se otorga por el término de ............... días corridos, a partirdel día ........... inclusive.Conocemos y aceptamos que esta obligacióndevendrá ejecutable si no se constituye, e informa y presenta a la DirecciónGeneral Impositiva, la renovación pertinente, con una antelación de treinta(30) días corridos a su vencimiento, siempre que antes de ello no haya sidoliberadapor laDirecciónGeneral Impositiva.Asimismoaceptamosquepodráreclamarse directamente el cumplimiento de ella sin más requisito que ladeclaración, mediante el acto administrativo dictado por la pertinente Auto-ridad de Aplicación, del incumplimiento del beneficiario, autorizando expre-samente que la ejecución de esta garantía se efectúe por la vía prevista en elartículo 92 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.Estaobligaciónestaconstituidaparacumplimentar lodispuestoenlaResoluciónGeneralNº4210de laDirecciónGeneral Impositiva,comprometiéndonoscomoavalistas en calidad de fiadores solidarios, renunciando expresamente a losbeneficios de excusión y división, sin ningún tipo de restricción.Sin otro particular saludamos a ustedes atentamente.

Firma

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres.(2) Tachar lo que no corresponda

ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 4210CAUCION DE TITULOS PUBLICOS

1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional,que se coticen en las Bolsas y Mercados del país.Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de losESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA “Zero Coupon Bonds”.

2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el díahábil inmediato anterior al de la presentación prevista en el punto 5.de este Anexo, y por el término que abarque el total cumplimiento delas obligaciones del responsable.Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuaránconsiderando la última cotizacióndel N.Y.S.E. (NEW YORK STOCKEXCHANGE) para el séptimo día hábil anterior al de constitución dela garantía, cotización que deberá acreditar el interesado.

3. Serán aplicables a esta forma de garantías las disposiciones del AnexoII, punto 2., relativas a los plazos totales y mínimos de cobertura ytambién para su renovación y sustitución.

4. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidadesbancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantesdel Código de Comercio.

5. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar anteeste Organismo el certificado de caución de los referidos títulos obonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a laorden de la Dirección General Impositiva, junto con una nota quecontendrá la siguiente información:a) Tipo o tipos de garantías constituidas.b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente.c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tribu-

taria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyóla garantía y monto al que asciende la misma.

De constituirse más de una caución para cubrir el monto del incisoanterior, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al montode cada una de ellas.

6. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de esteOrganismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a suorden, indicados en el punto 1.

7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al modelo que seinserta al pie de este Anexo.

8. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títuloso bonos caucionados por parte del propietario, o por causa de lamanifiesta devaluación de su cotización, se produzca la pérdida totalo parcial del valor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo ocomplementación de la misma, siendo aplicable en ese caso elprocedimiento previsto en el Anexo I, punto 3.

MODELO DE CERTIFICADO DE CAUCION

BUENOS AIRES,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAPresenteDe nuestra consideración:

Por la presente certificamos que (1) ...... registra mediante (2)..........antenuestra entidad (3) .......... títulos públicos/Bonos del Tesoro de los EE.UU.—"ZERO COUPON BONDS"— caucionados a la orden de esa DirecciónGeneral Impositiva en garantía de obligaciones correspondientes a (4)............ consistentes en el financiamiento/la devolución anticipada (10)(Ley Nº 24.402) por la suma de (5) ............. (..... ) mediante (6) ................con un valor total de (7) .... (.......) desde el día (8) ..... hasta el día (9) ...........Se expide la presente certificación a pedido de (1) ............ a los ... días delmes de ............... de mil novecientos noventa y ...

FirmaApellido y nombres

Tipo y número de documento de identidadRepresentación investida (11)

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del obligado quecaucionó los títulos/bonos.

(2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identifica-torio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante.

(3) Denominación de la entidad bancaria certificante.(4) Denominación, razón social o apellido y nombres del beneficiario,

cuando el obligado que caucionó según la llamada (1), es un tercero.(5) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares

estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo respec-tivo ($, u$s, etc.), de la deuda que se garantiza.

(6) Tipo de títulos/bonos caucionado, con indicación de su cantidad, serie,número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique.

(7) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden dela Dirección General Impositiva con indicación de moneda e importe.

(8) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Dirección GeneralImpositiva.

(9) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior.(10) Tachar lo que no corresponda.(11) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

ANEXO IV - RESOLUCION GENERAL Nº 4210PRENDA CON REGISTRO

1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, y deberáncumplimentarse a su respecto los requisitos y formalidades que a talfin establecen la presente resolución general y el Decreto-LeyNº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962- y sus modificaciones,reglamentaciones y demás normas complementarias.

2. Durante la vigencia del contrato prendario la Dirección GeneralImpositiva revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo yexcluyente, respecto del bien o bienes afectados.

3.Elcontratoseformalizaráendocumentoprivado,observandolosrequisitosestablecidos en el artículo 6º del decreto-ley citado en el punto 1.

4. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que seencuentren al celebrarse contrato, sin transformación posterior.

5. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo, la garantía de prenda sobrebienes muebles consistentes en rodados y maquinarias que no registrenmás de dos (2) años de amortización a la fecha de su ofrecimiento.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

164 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 173: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

6. Si el bien a prendar forma parte del capital de una empresa o explotación,se considerará como valor el que surja del inventario realizado conmotivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio dela misma, auditado y dictaminado por profesional contable indepen-diente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes.

7. Cuando no se trate de la situación reglada en elpuntoanterior, la valuacióndel bien a prendar se efectuará aplicando las disposiciones establecidassobre valuación de bienes situados en elpaís, en la Ley de Impuesto sobreBienes Personales - Ley Nº 23.966, Título VI y sus modif..

8. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, seimputará sólo en el noventa por ciento (90%) a garantizar el cumpli-miento de las obligaciones asumidas, y el diez por ciento (10%)restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costasjudiciales o extrajudiciales.

9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberáefectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente información:a) Lugar de ubicación del bien prendado —vgr. calle, número,

localidad, etc.—.b) Características generales del bien —vgr. tipo, marca, modelo,

antigüedad, destino, etc.—.c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien

de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.d) Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de

que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaraciónde que su título de dominio es perfecto y está libre de gravamenese inhibiciones.

e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tribu-taria (C.U.I.T.) de La entidad con la cual se contraten los segurosque exige el punto 10., inciso a).

f) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titulari-

dad del bien que se ofrece en garantía.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e

inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidospor la autoridad registral competente.

10. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener,en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentesde esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren lossiguientes aspectos:a) Contratación de seguros a favor de la Dirección General Impositiva,

a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienesinvolucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda,teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien deque se trate, incluyendo su renovación a cargo del responsable conla debida antelación, y bajo apercibimiento, en su defecto, deconsiderar decaído el beneficio que es objeto de la garantía.

b) Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para elcaso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

11. Cuando la prenda inscripta no haya sido ejecutada, sustituida o canceladade acuerdo con las disposiciones de esta resolución general, antes delcumplimientodel plazodecaducidadprevistoenelartículo23—primeraparte— del decreto-ley citado en el punto 1., el responsable deberánotificar a la Dirección General Impositiva, en forma expresa y fehacien-te, con SESENTA (60) días corridos de antelación al vencimiento delaludido plazo, la existencia de cualquier circunstancia determinante delaobligacióndecomplementarosustituir lacitadagarantía.Entalescasosdeberá formalizar la misma dentro de los treinta (30) días corridossiguientes a dicha notificación, bajo apercibimiento de que este Organis-mo proceda a la ejecución de la prenda.Luego de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior,ya sea mediante la constitución de la garantía complementaria osustitutiva, o en los casos en que no se verifique la necesidad señaladaen el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva reinscribirá elcontrato en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado artículo 23,“in fine”, sin perjuicio durante el transcurso del período por el que operela reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación dedicha garantía de acuerdo con las normas vigentes.

ANEXO V - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 - HIPOTECA1. La garantía hipotecaria deberá ser constituida en primer grado y sobre

inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes einhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente.

2. Sólo sepodrá constituir una hipotecaensegundogrado, cuandoelacreedorenprimer gradofuese la DirecciónGeneral Impositivayambashipotecasgaranticen deudas comprendidas en esta resolución general.

3. Si el inmueble forma parte del capital de una empresa o explotación, seconsiderará como valor del inmueble elque surja del inventario realizadocon motivo del balance general practicado al cierre del último ejerciciode la misma, auditado y dictaminado por profesional contable indepen-diente, de acuerdo con las normas profesionalesvigentes. En ningún casopodrá superar el valor probable de venta o de mercado.

4. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto 3., la valuación delinmueble se efectuará siguiendo las pautas establecidas por las normassobre valuación de bienes situados enel país, en la Ley de Impuesto sobrelos Bienes Personales —Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificacio-nes—, con los siguientes ajustes:a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra

libre de mejoras.b) En las explotaciones forestales, la madera se valuará por sus costos

de implantación actualizados o a su valor probable de realizaciónal momento de la valuación.

c) Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuibleconforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el menorestimado.

5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria,se imputará sólo en un noventa por ciento (90%) a garantizar elcumplimiento de las obligaciones asumidas, y el diez por ciento (10%)restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costasjudiciales o extrajudiciales.

6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberáefectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente información:a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr. calle,

número, localidad, datos catastrales, etc.—.b) Características generales de la propiedad —vgr. superficie, anti-

güedad, mejoras, destino, etc.—.c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del

inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.d) Manifestación expresa sobre la situación del inmueble respecto de

si el mismo se encuentra locado o arrendado, dado en comodatoo con estado irregular de ocupación ilegal, si su título de dominioes perfecto y si está libre de gravámenes e inhibiciones.

e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tribu-taria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los segurosque exige el punto 7., inciso d).La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la

titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e

inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo,extendidos por la autoridad registral competente.

3. Dos cotizaciones de empresas inmobiliarias sobre el valorprobable de venta o mercado.

7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria que seotorgará en la EscribaníaGeneralde Gobiernode laNación, deacuerdocon lo previsto en la Ley Nº 21.890, su modificatoria Nº 23.868 y elDecreto Reglamentario Nº 914/79, deberá contener en todos los casos,además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolucióngeneral, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos:a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas

las notificaciones e intimaciones al deudor.b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del

inmueble.c) Monto totalal queascenderá la garantíahipotecaria, con la estimación

correspondiente al capital eventualmente reclamable, y a los gastosy costas extrajudiciales y judiciales que pudieran generarse.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 165

Page 174: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

d) Contratación de seguros —a favor de la Dirección General Impositiva—que habitualmente deben contratarse para cubrir los riesgos normalesoperantessobreel tipodebienesdequesetrata,apartirdelaconstituciónde la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo del responsable con ladebida antelación y bajo apercibimiento, en su defecto, de considerarsedecaído el beneficio que es objeto de la garantía.

e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble,para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de latotalidad del mismo.

f) Demás cláusulas que al efecto disponga la Escribanía General deGobierno de la Nación y las que este Organismo establezca para elcaso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal.

8. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberseverificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a pedido delinteresado, procederá dentro de los quince (15) días corridos posteriores alarecepciónfehacientedetalpedido,ainiciarlostrámitesparalacancelaciónde la misma ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación.

ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 4210MODELO DE NOTA —AUTORIZACION IRREVOCABLE—

(Artículo 2º, inciso b), punto 4.4.; o artículo 8º)

Lugar y Fecha

Señor Jefe de..................DIRECCION GENERAL IMPOSITIVATenemos el agrado de dirigirnos a usted en relación a la solicitud que, parael financiamiento/la devolución anticipada (1) del impuesto al valoragregado, en el régimen de la Ley Nº 24.402 y el Decreto Nº 779/95,efectuáramos con fecha........, mediante formulario Nº 672/676 (1).

Con respecto a dicho pedido, dejamos constancia de que aceptamos enforma expresa e irrevocable lo siguiente:1. Que la garantía constituida sea ejecutada, en caso de incumplimiento

de los deberes y obligaciones establecidas en la Ley Nº 24.402, susdisposiciones reglamentarias y complementarias.

2. Que la falta de renovación de las garantías o de sustitución o ampliaciónde lasmismas,en los términos normadosenelAnexoI; comoasimismola falta de constitución o renovación, en su caso, de los seguros sobrelos bienes objeto de las garantías, su información y presentación a laDirección General Impositiva, en los plazos previstos, dará lugar sinmás trámite a ejecutar las garantías constituidas hasta la plenasatisfacción de los intereses fiscales.

3. Que la ejecución de tales garantías se efectúe por la vía establecida enel artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta dedeuda expedida por la Dirección General Impositiva.

Saludamos a usted atentamente.

Fir ma y aclaración (2)Tipo y número de documento de identidad

Representación investida (3)

Apellido y nombres, razón social o denominación:Domicilio:C.U.I.T.:(1) Tachar lo que no corresponda.

(2) Presidente, gerente, apoderado, etc.(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

ANEXO VII - RESOLUCION GENERAL Nº 4210

CONSTANCIA Nº .....(1)

CONSTANCIA DE CONSTITUCION DE GARANTIAS

Buenos Aires,

SEÑOR GERENTE DELBANCO ...........Por la presente, a los fines previstos en el artículo 1º de la ResoluciónConjunta Nº 71/96 (S.M. e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.) certificamos que laempresa ...................... domiciliada en ................... C.U.I.T. .........., ha

constituido garantías satisfactorias para el financiamiento del impuestoal valor agregado solicitado en el régimen de la Ley Nº 24.402.La garantía constituida corresponde a la presentación del formularioNº 672efectuada con fecha ............, por el mes de ....., por la suma de......... (importe en letras y números).Esa institución bancaria deberá dar cumplimiento a todos los deberesfijados en la ley antes citada, su reglamentación y la Resolución GeneralNº 4210 de la Dirección General Impositiva.Saludamos a Ud. atentamente.

(1) A cubrir por la Dirección General Impositiva.

ANEXO VIII - RESOLUCION GENERAL Nº 4210GARANTIAS. REDUCCION DEL MONTO.

Lugar y Fecha

SEÑOR JEFE DE.................DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

REFERENCIA:Régimen de devolución anticipadadel impuesto al valor agregado. Solicitudde reducción de garantías. Artículo 14.Resolución General Nº 4210.

Solicito por la presente se sirvan prestar conformidad a la reducción delmonto garantizado en el régimen de devolución anticipada del impuestoal valor agregado, de acuerdo con las cifras que surgen del formulario dedeclaración jurada Nº 678, presentado con fecha.... cuya copia adjunto.Monto total de garantías constituidas: $Especie: (1)Importe de la reducción solicitada: $

Firma y aclaración (2)Tipo y número de documento de identidad

Representación investida (3)

Apellido y nombres, razón social o denominación:Domicilio:C.U.I.T.:

(1) Aval bancario, prenda, hipoteca, etc. En caso de haberse constituidomás de una garantía se informarán por separado.

(2) Presidente, gerente, apoderado, etc.(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

ANEXO IX - RESOLUCION GENERAL Nº 4210DEUDA IMPOSITIVAS Y/O PREVISIONALES EXIGIBLES

(Artículo 8º, inciso f), Resolución General Nº 4210)

Lugar y Fecha

Señor Jefe de.................DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

REFERENCIA: Régimen de devolución anticipadadel impuesto al valor agregado. Deudaprevisionales impositivas.

Encumplimiento de lo dispuesto por el artículo8º, inciso f) de laResoluciónGeneral Nº 4210, certifico que al último día del mes inmediato anterior ala fecha de la presente, las deudas previsionales y/o impositivas vencidasy exigibles como contribuyente o responsable por deuda propia o ajena,respectivamente, con domicilio en ................. y C.U.I.T. ........... son lasque a continuación se detallan: ................................Lugar y fecha:Apellido y Nombres del Profesional:Domicilio:C.U.I.T. del Profesional:C.U.I.T. del Estudio:

Firma del profesionaly matrícula (2)

NORMAS COMPLEMENTARIAS

166 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 175: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

El que suscribe............, en su carácter de ............(1), afirma que los datosconsignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionadasin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresiónde la verdad.

Firma del responsableAclaración

Tipo y número de documento de identidadRepresentación investida (3)

(1) Presidente, gerente, apoderado, etc.(2) Deberá ser legalizada por el Consejo Profesional.(3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. R.G. Nº 4210. Norma complementaria.

Resolución General Nº 42291 (D.G.I.)Buenos Aires, 26/09/96Artículo 1°— A los fines previstos en el artículo 8º, inciso e),tercer párrafo, de la Resolución General Nº 4210, las bonifica-ciones, descuentos, quitas y similares que fueran logrados conposterioridad al mes al que se refiera la presentación, seránincluidas en el mismo formulario Nº 676 por el cual se solicitela devolución anticipada, siempre que las respectivas notas decrédito o documentos equivalentes fueran emitidos hasta lafecha de presentación de dicho formulario, inclusive.

Artículo 2º— La obligación de informar dispuesta en elprimer párrafo del artículo 19 de la norma mencionada enel artículo anterior, deberá cumplimentarse mediante notasimple que se presentará ante la misma dependencia recep-tora de los formularios de declaración jurada Nº 672 oNº 676 -según corresponda- objeto del ajuste, debiendodejarse constancia en ella de los siguientes datos:a) Período al que se refiere el formulario, y fecha de su

presentación ante este Organismo.b) Numeración de la/s factura/s o documento/s equivalen-

te/s cuyo/s importe/s es/son afectado/s por la nota decrédito o documento equivalente.

c) Numeración de la nota de crédito o documento equiva-lente, apellido y nombre o denominación del proveedory número de Clave Unica de Identificación Tributaria(C.U.I.T.) del mismo.

d) Monto de la bonificación, descuento, etc., y monto delimpuesto al valor agregado computable que disminuye elimporte del financiamiento o de la devolución solicitados.

Tratándose del régimen de financiamiento, corresponderáasimismo presentar copia de la comunicación efectuada a laentidad financiera pertinente, con constancia de su recep-ción por la misma.

Artículo 3º— No procederá cumplimentar el deber de infor-mación previsto en el artículo anterior, cuando dichos ajustesse logrenantesde lapresentacióndel formulariodedeclaraciónjurada Nº 676 por el que se solicite la devolución anticipadadel impuesto al valor agregado, en cuyo caso, aquellas deduc-ciones que afecten los valores oportunamente facturados seránconsignadas en el mismo formulario en el que se incluyan talesfacturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 8º, inciso e), de la Resolución GeneralNº 4210 y en el artículo 1º de la presente.Si las disminuciones del monto de la devolución anticipadacorrespondieran a operaciones instrumentadas con poste-

rioridad a la presentación del formulario mencionado, elimporte de las mismas deberá consignarse en el punto 2. delRubro III, y -una vez ingresado el mismo- en los puntos 6. delRubro II y 5. del Rubro III, del formulario Nº 678, sin incluir esacifra en el punto 3. del Rubro I del mismo formulario.

Artículo 4º— Tratándose del régimen de financiamiento,no corresponderá dar cumplimiento a la obligación de pagoprevista en el segundo párrafo del artículo 19 de la Resolu-ción General Nº 4210, cuando la notificación del hecho quemotiva el ajuste a que esa norma se refiere -efectuada por eltomador del crédito bancario a la entidad financiera intervi-niente- se produzca antes de disponer esta última el finan-ciamiento del gravamen, en tanto la institución financieradisminuya en la misma medida de dicho ajuste el monto delcrédito respectivo.

Artículo 5º— Las entidades bancarias que reciban las co-municaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo19 de la Resolución General Nº 4210, deberán ajustar elmonto financiable y, en su caso, reliquidar los interesescorrespondientes a los créditos que les hubieran sido solici-tados. Igual obligación deberán cumplimentar esas entida-des en relación con los créditos que ya hubiesen otorgadoal tiempo de recibir dichas comunicaciones, ello sin perjui-cio de su derecho a requerir de los tomadores el reintegrode las sumas que hubieren financiado en exceso.El cálculo de los intereses correspondientes al monto netofinanciable, o -en su caso- la reliquidación de tales accesoriosprevista en el párrafo anterior, sera efectuada en forma indivi-dual por cada contrato de mutuo, mediante los formulariosNº 674 o Nº 677, según se tratare de convenios pendientes deformalización o ya suscriptos, respectivamente.Dichos formularios deberán ser presentados:a) En caso de corresponder la utilización del formulario

Nº 674: en el plazo previsto en el penúltimo párrafo delartículo 5º de la Resolución General Nº 4210, o

b) cuando fuere de aplicación el formulario Nº 677: hasta lafecha de vencimiento general fijada para la presentación dela declaración jurada del impuesto al valor agregado corres-pondiente al mes en que se reciban dichas comunicaciones.

En caso que las entidades financieras hubieran computadoun importe superior a la contribución debida por el Estadode conformidad con las disposiciones del régimen de finan-ciamiento, serán asimismo aplicables las prescripciones delartículo 6º, inciso b), de la precitada resolución general.

Artículo6º—Lasdisposicionesde lapresenteseránaplicablesa partir de la vigencia de la Resolución General Nº 4210.Artículo 7º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 167

1 Publicada en el B.O. del 27/09/96.

Page 176: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Documentación e información a presentar

Resolución Conjunta Nros. 70/96 y 72/961

(S.M.I. y S.C.I.)Buenos Aires, 12/02/96Artículo 1º— Además de la documentación e informaciónprevista en el Reglamento aprobado por Decreto Nº 779/95, losinteresados en obtener los beneficios del presente régimen debe-rán presentar a la respectiva Autoridad de Aplicación la infor-mación referida a los datos generales de la empresa, actividaddesarrollada, antecedentes de los socios y otros órganos de re-presentacióndelaempresa,completandolosconceptosseñaladosen el Anexo I integrante de la presente. Asimismo, se deberáadjuntar fotocopia de los estatutos y acta de directorio, con laúltima distribución de cargos, ambos documentos autenticadospor escribano público. También se debe cumplimentar el AnexoVIII de esta resolución como allí se señala.Al vencimiento de cada mes calendario, los interesados debe-rán presentar la información que se indica en el Anexo IX deesta resolución conjunta, y la correspondiente a las obras deinfraestructura para la actividad minera.

Artículo 2º— La información referida al nuevo proyecto deexportación y ladescripción de los bienes sobre los que sesolicitalos beneficiosprevistosenelpresente régimen, secumplimentarácompletando los conceptos señalados en los Anexos II y IIIintegrantes de la presente, conjuntamente con una breve descrip-ción del proyecto. Se agregará, además, la correspondiente certi-

ficación, de un organismo autorizado, de las normas técni-cas y de calidad requeridas. Asimismo, dentro de los cientoochenta (180) días de la puesta en marcha de la unidadproductiva se deberá presentar el certificado que acreditelas normas de calidad requeridas para el proceso productivoen funcionamiento.

Artículo 3º— Respecto al programa de exportaciones com-prometido según inciso c) del artículo 1º de la ResoluciónConjunta S.M. e I. Nº 68/96 y S.C.e I. Nº 70/96, el mismoinformará mediante los datos solicitados en los Anexos IV yV integrantes de la presente.

Artículo 4º— Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación,en forma semestral, mientras dure la financiación y el compro-miso de exportación, los datos solicitados en los Anexos VI yVII integrantes de la presente. Asimismo, la Autoridad de Apli-cación solicitará informaciones adicionales o documentaciónque sustente el contenido de las declaraciones juradas mencio-nadas y practicará inspecciones cuando, a su juicio, lo considere.Las informaciones adicionales o documentación deberán serprovistasa laAutoridaddeAplicacióndentrode las setentaydos(72) horas de efectuado el pedido. Las comprobaciones podránser también realizadas por la Dirección General Impositivadependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 5º— La presente resolución entrará en vigencia aldía siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 6º— De forma.

Otras Disposiciones

Emisión de Comprobantes. Discriminación del Gravamen

Resolución General Nº 43332 (D.G.I.)Buenos Aires, 14/05/97Artículo 1º— Conforme a lo establecido en el primer artículoincorporado a continuación del artículo 60 del Decreto Nº2407/86 y sus modificaciones, los responsables inscriptos en elimpuesto al valor agregado, para solicitar a este Organismo laautorización que les permita discriminar el importe del referidogravamen -en los comprobantes que emitan por operacionesrealizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcan-zados por el tributo- deberán cumplir los requisitos, plazos ydemás condiciones que se establecen en esta resolución general.

Artículo 2º— A los fines indicados en el artículo anteriorse deberá presentar:a) Nota, por duplicado, la que contendrá los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.2. Apellido y nombres, denominación o razón social,

domicilio fiscal y Clave Única de IdentificaciónTributaria (C.U.I.T.) del solicitante.

3. Descripción detallada de la actividad desarrollada yde la modalidad operativa.

4. Características del sistema utilizado para la emisiónde comprobantes, indicando:4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electro-

mecánico o mecánico), identificación del mis-mo, funciones básicas que administra y procesosque se involucran.Dicho sistema deberá cumplir con el requisito deimpresión simultánea de la calidad del adquirente,locatario o prestatario, y su identificación.

4.2. Descripción de las causas que originan las dificulta-des por las cuales se solicita autorización para discri-minar el impuesto al valor agregado.La precitada nota deberá estar firmada por eltitular, presidente, gerente o persona debidamen-te autorizada, y precedida de la fórmula indicadaen el artículo 28, “in fine”, del Decreto Regla-mentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en1978 y sus modificaciones.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

168 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 20/02/96.2 Publicada en el B.O. del 16/05/97.

Page 177: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

b) Modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lodispuesto en esta norma.

Artículo 3º— La presentación prevista en el artículo 2º seformalizará ante la dependencia de este Organismo en lacual el responsable se encuentre inscripto.

Artículo 4º— Los funcionarios que se mencionan en esteartículo extenderán, dentro de los sesenta (60) días contadosa partir de la fecha de presentación de la solicitud, unaconstancia de autorización, en la que se consignará expre-samente la denominación del sistema -computarizado, elec-trónico, electromecánico o mecánico- cuya autorización sesolicita. Durante el referido lapso, la dependencia intervi-niente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyoefecto podrá requerir la información o documentación com-plementaria que resulte necesaria.Dicha constancia de autorización será otorgada por losfuncionarios que se detallan a continuación:a) 1 Jefe de la División Trámites, dependiente del Departa-

mento Devoluciones y Trámites de la Dirección deGrandes Contribuyentes Nacionales: para aquellos res-ponsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) Jefe de Agencia: Para los responsables de sus respectivasjurisdicciones, en el ámbito metropolitano.

c) Jefe de Fiscalización Interna de las Regiones: respectode los responsables del interior del país, según corres-ponda al ámbito jurisdiccional.

La autorización otorgada producirá efectos a partir de lafecha de su notificación al interesado y deberá permanecera disposición del personal fiscalizador de este Organismo,en los locales donde se emitan los comprobantes.

Artículo 5º— De no resultar procedente el pedido formu-lado, el rechazo del mismo será dispuesto por las jefaturasque para cada caso se indican en el artículo anterior, me-diante resolución fundada.

Artículo 6º— Las facturas o documentos equivalentes que seemitan en virtud de la autorización otorgada -sin perjuicio de lodispuesto en los artículos 6º, puntos 2.4.2., y 14 de la ResoluciónGeneral Nº 3419, sus complementarias y modificatorias- debe-rán contener en todos los casos los siguientes datos:1. Identificación del adquirente, prestatario o locatario

(apellido y nombres o denominación y domicilio).2. Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expre-

sado mediante la leyenda “CONSUMIDOR FINAL”,“I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. SUJETOEXENTO”, según corresponda.

3. Leyenda “EL MONTO DE I.V.A. DISCRIMINADO NOPUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL”.

Artículo 7º— Para proceder al cambio del sistema cuyautilización fuera oportunamente permitida, deberá requerir-se previamente una nueva autorización, la que en caso deser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de sunotificación. Otorgada la nueva autorización, la anteriorcaducará automáticamente.

Artículo 8º— Los responsables que emitan comprobantescon discriminación del impuesto al valor agregado, poroperaciones realizadas con consumidores finales, sujetosexentos o no alcanzados, sin contar con la autorizaciónprevia de este Organismo conforme a lo previsto en estaresolución general, así como también la inobservancia delos requisitos y condiciones dispuestos por esta norma-luego de otorgada la respectiva autorización-, determinarála aplicación de las sanciones previstas por la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 9º— Aquellos contribuyentes que a la fecha emitancomprobantes con discriminación del impuesto al valor agrega-do, por operaciones realizadas conconsumidores finales, sujetosexentos o no alcanzados, deberán regularizar su situación solici-tando la autorización indicada en el artículo 1º, mediante elprocedimiento previsto en el artículo 2º y concordantes, dentrode los treinta (30) días inmediatos siguientes al de publicaciónen el Boletín Oficial de la presente resolución general.Artículo 10- De forma.

Emisión de comprobantes, discriminación del gravamen. Delimitación para entidades financieras.

Resolución General Nº 442 (A.F.I.P.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 07/11/97Artículo 1º— 3 Las entidades financieras sujetas al régimende la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, así como lasentidades emisoras y administradoras de tarjetas de créditoy/o compra, quedan excluidas de solicitar la autorizaciónprevista en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4333(D.G.I.), desde la fecha de vigencia de dicha norma.

Artículo 2º— 4La exclusión dispuesta en el artículo prece-dente tendrá lugar en la medida en que en las facturas odocumentos equivalentes –con discriminación del impuestoal valor agregado– que emitan los sujetos mencionados endicho artículo por operaciones realizadas con consumidoresfinales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, seconsignen los siguientes datos:

1. 5Identificación del adquirente, prestatario o locatario:apellido y nombres y denominación, domicilio y, segúncorresponda, Clave Unica de Identificación Tributaria(CUIT), Código Unico de Identificación Laboral(CUIL), Clave de Identificación (CDI), Documento Na-cional de Identidad (DNI) o pasaporte.

2. Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expre-sado mediante la leyenda “CONSUMIDOR FINAL”,“I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. SUJETOEXENTO”, según corresponda.

3. Leyenda “EL MONTO DE I.V.A. DISCRIMINADO NOPUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL”.

Artículo 3º— Lo dispuesto en el artículo precedente seráde aplicación a partir del 2 de enero de 1998.

Artículo 5º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 169

1 Texto según R.G. Nº 44 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/11/97).2 Publicada en el B.O. del 12/11/97.3 Texto según R.G. Nº 101 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/03/98).4 La R.G. Nº 101 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/03/98) estableció que lo dispuesto en este artículo será de aplicación para las entidades emisoras y

administradoras de tarjetas de crédito y/o compra a partir del 01/04/98.5 Texto según R.G. Nº 101 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/03/98).

Page 178: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Saldos de libre disponibilidad. Requerimiento a la A.F.I.P. de su reconocimiento

Resolución Nº 380/991 (M.E.yO.yS.P.)Buenos Aires, 06/04/99Artículo 1º— Los acreedores por saldos de impuesto a quese refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley delImpuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones),generados hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán requerir ala Administración Federal de Ingresos Públicos el reconoci-miento del crédito fiscal respectivo.

Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Pú-blicos, establecerá el procedimiento de verificación de esossaldos y los comunicará a la Secretaría de Hacienda.

Artículo 3º— La Secretaría de Hacienda emitirá certificadosdecrédito fiscal transferiblesporendoso, recuperablesencinco(5) cuotas iguales, anuales y consecutivas a partir del año 2000,por los créditos indicados en el artículo 1º de la presenteresolución debidamente verificados. Estos certificados no po-drán ser aplicados al pago de deudas en concepto de tributosnacionales hasta su vencimiento.Artículo 4º— De forma.

Señas o anticipos a cuenta que congelan precio. Determinación del precio neto gravado.

Resolución General Nº 32102 (D.G.I.)Buenos Aires, 26/07/90Artículo 1º— A efectos de la actualización dispuesta en elTítulo III, artículo 9º, párrafo séptimo, de la Ley Nº 23.349,artículo 1º y sus modificaciones, el coeficiente aplicable seráel que refleje la variación operada entre el penúltimo mesanterior a aquel en que se hubiera hecho efectiva la seña oanticipo a cuenta que congela el precio y el penúltimo mesanterior a aquel en que se perfeccione el hecho imponible,según el índice de precios mayorista, nivel general, que publicael Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 2º— Para la determinación del precio neto gravadode las operaciones comprendidas en el artículo anterior, que sehubieran perfeccionado durante los meses de marzo, abril,mayo, junio, julio y agosto del año 1990, serán de aplicaciónlos coeficientes de la tabla contenida en el artículo 2º de lasResoluciones Generales Nros. 3128, 3145, 3160, 3176, 3193y 3206, respectivamente.

Artículo 3º— Las diferencias que surjan como consecuen-cia de la aplicación de las disposiciones del artículo anteriorse computarán, debidamente actualizadas, en la declaraciónjurada correspondiente al mes de agosto de 1990.Artículo 4º— De forma.

Venta de automotores a discapacitados. Suscrición de certificados de eximición del impuesto.

Resolución General Nº 40853 (D.G.I.)Buenos Aires, 20/11/95Artículo 1º— La exención del impuesto al valor agregado queestablece el inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 19.279 y susmodificaciones, deberá acreditarsepor los beneficiario ante losrespectivos vendedores de automotores, mediante disposiciónemitida por los funcionarios del Instituto Nacional de Rehabi-litación, cuyos nombres y firmas facsimilares constan en elAnexo V de la Resolución Nº 795 de la AdministraciónNacional de Aduanas, de fecha 30 de marzo de 1994.

Artículo 2º— El Instituto Nacional de Rehabilitación, ensu carácter de Autoridad de Aplicación del régimen, es elOrganismo ante el cual los responsables del impuesto alvalor agregado deberán canalizar todas aquellas consultas,motivadas por dudas que se planteen en cuanto a la validezde los certificados que les presenten los beneficiados, paraacceder a la compra de automotores con exención del im-puesto correspondiente.Artículo 3º— De forma.

Importación definitiva de bienes de uso. Facilidades de pago para los Estados Nacional y Provinciales

Resolución General Nº 43184 (D.G.I.)Buenos Aires, 16/04/97

NORMAS COMPLEMENTARIAS

170 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 06/04/99.2 Publicada en el B.O. del 31/07/90.3 Publicada en el B.O. del 22/11/95.4 Publicada en el B.O. del 18/04/97.

Page 179: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 1º— El Estado Nacional, los Estados Provincialesy sus respectivos Organismos dependientes, podrán ingre-sar el impuesto al valor agregado correspondiente a opera-ciones de importación definitiva de bienes de uso, sólocuando las mismas se afecten a obras de infraestructuraencaradas por dichos entes, conforme al régimen de facili-dades de pago que se establece en la presente resolucióngeneral.

Artículo 2º—- El plan de facilidades que se proponga,mediante el formulario Nº 687, deberá ajustarse a lassiguientes condiciones:a) No podrá exceder de veinte (20) cuotas mensuales

consecutivas e iguales en cuanto al importe capital.b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses de

financiamiento, no podrá ser inferior a un mil pesos($ 1.000) y devengará un interés del uno por ciento (1%)mensual sobre saldos, a cuyo efecto se aplicará la fór-mula contenida en el Anexo de la presente.

c) El ingreso de la primera cuota se efectuará juntamentecon el pago de los derechos de importación, conformeal momento que prevé el artículo 27 de la Ley deImpuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997.

d) La segunda cuota y siguiente se ingresarán el día quince(15) de cada mes, a partir del inmediato siguiente al delpago de la primera cuota.

Artículo 3º— Con carácter previo al libramiento de la merca-dería para consumo por parte de la Administración Nacionalde Aduanas, se presentarán ante la dependencia de este Orga-nismo donde el respectivo ente se encuentre inscripto:a) Formulario Nº 687, por duplicado.b) Formulario Nº 7366, por triplicado, en cuyo Rubro III

deberá consignarse: “Plan de facilidades de pago -Resolución General Nº 4318 y el importe del impuestoal valor agregado por el que se presenta la solicitud.”

c) Formulario de Despacho de Importación (OM 680 “A”-o el que en el futuro lo sustituya- u OM 1993 emitidopor el sistema) y una copia del mismo.

d) Una copia del comprobante de pago del impuesto al valoragregado, que se corresponda con la identificación deldespacho de importación citado en el inciso c) precedente,por el importe de la primera cuota del plan de facilidadespropuesto, y el ejemplar del audido comprobante interve-nido por la institución bancaria, para ser exhibido a losefectos de la autenticación de la referida copia.

De tratarse de operaciones efectuadas por el Sistema Infor-mático María, la documentación señalada en el párrafoanterior será sustituida por la copia del formulario OM 1993en la que consta su presentación ante la AdministraciónNacional de Aduanas.

Artículo 4º— El juez administrativo a cargo de la respectivadependencia dejará constancia en el Rubro IV del formularioNº 7366 (en sustitución del texto impreso) la siguiente leyenda:

“PLAN DE FACILIDADES DE PAGO -RESOLUCI_NGENERAL Nº 4318- IMPORTE DEL IMPUESTO CO-RRESPONDIENTE A LA PRIMERA CUOTA: .................PESOS ($ ..........)”.

Artículo 5º— Los elementos presentados, en su caso, conla correspondiente intervención de este Organismo, tendránlos destinos que se detallan a continuación:a) El original del formulario Nº 687, así como una copia de

los formularios Nº 7366 y de Despacho de Importacióny del comprobante de pago de la primera cuota delimpuesto, quedarán en poder de este Organismo para lasverificaciones y controles correspondientes.

b) El original de los formularios Nº 7366 y de Despacho deImportación -con la correspondiente intervención- serándevueltos a la entidad solicitante, a los fines del cumpli-miento de las obligaciones dispuestas por la Adminis-tración Nacional de Aduanas.

c) El duplicado de los formularios Nros. 687 y 7366, con laintervenciónrespectivadeesteOrganismo,será laconstanciade recepción de la solicitud para la entidad presentante.

Los elementos indicados en los incisos b) y c), deberán serreintegrados a las entidades solicitantes en un plazo de 24horas de su presentación en las condiciones que estableceesta resolución general.

Artículo 6º— El ingreso de la segunda cuota y siguientesdel plan de facilidades de pago se efectuará en la forma quese indica a continuación:a) De tratarse de sujetos que se encuentran bajo jurisdicción

de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales:en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, deacuerdo con lo previsto por la Resolución GeneralNº 3282 y sus modificaciones.

b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integradode Control Especial: en la institución bancaria habilitadaen la respectiva dependencia, de acuerdo con lo previstoen el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y susmodificaciones.

c) Demás responsables: de acuerdo con la modalidad deingreso previsto en el punto 1, del inciso b) del artículo 4ºde la resolución general mencionada en el inciso anterior.

No será aceptada otra forma de ingreso que no sea eldepósito bancario referido en el párrafo anterior.

Artículo 7º— El ingreso de cualquier cuota del plan defacilidades de pago efectuado fuera de término, que no impli-que la caducidad prevista en el artículo 8º, devengará losintereses resarcitorios previstos en el artículo 42 de la LeyNº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 8º— La caducidad de los planes de facilidades depago a que se refiere la presente resolución general, operaráde pleno derecho y sin necesidad de que medie intervenciónalguna por parte de este Organismo, cuando se produzca lafalta de pago -total o parcial- de dos (2) cuotas consecutivas,a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.La falta de pago de la última cuota, a los treinta (30) díascorridos de la fecha de su vencimiento, originará la caduci-dad prevista en este artículo.

Artículo 9º— Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 687 y el Anexo que forman parte integrante de lapresente.

Artículo 10— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº_4318FORMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS DEL PLAN DE

FACILIDADES DE PAGO

M = C (1 +I.n.d ),3000

donde:M = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota de

capital que se amortiza y los intereses, calculados sobre el saldo decapital adeudado.

C = Capital contenido en la cuota. Resulta de dividir el saldo por el cual sesolicitó pago en cuotas, por la cantidad de las que comprende el plan.

I = Consignar la tasa de interés mensual del uno por ciento (1 %).n = Cantidad de cuotas pendientes de pago al momento de determinar el

importe de la cuota que se cancela, incluida ésta.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 171

Page 180: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha devencimiento de la última cuota abonada o la de su pago, la que fuereanterior, y la fecha de vencimiento de la cuota que se cancela, exceptoque ésta se abone con anterioridad a su vencimiento, en cuyo caso losdías corridos se contarán hasta la fecha de su pago.

Videopelículas. Su tratamiento.

Circular Nº 12861 (D.G.I.)Buenos Aires, 23/12/92Atento consultas formuladas y con la finalidad de facilitarla correcta determinación del impuesto al valor agregado,aclárase que los responsables inscriptos que realicen opera-ciones de venta de videopelículas a responsables no inscrip-tos deberán dispensar a las mismas el tratamiento quecorresponde a operaciones realizadas con bienes de cambio;toda vez que conforme a resultados obtenidos en evaluacio-nes realizadas por esta Dirección General, se determinó que

tales bienes no superan los dos (2) años de período de vidaútil establecido por el artículo ... (V), Título V de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por laLey Nº 23.349 y sus modificaciones.Conforme a lo expuesto, tales operaciones —como asítambién la locación de videopelículas, cuando los locatariosasuman igual carácter estarán sujetas, además del impuestooriginado por las mismas, a la aplicación del cincuenta porciento (50 %) de acrecentamiento que establece el artículo... (II), Título V de la ley mencionada en el párrafo anterior.

Seguros de sepelio

Nota Externa Nº 10/992 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 15/09/99

Atento a inquietudes planteadas con relación al tratamientoque corresponde acordar en el impuesto al valor agregado alos seguros de sepelio, se aclara que si bien los citadosseguros se vinculan con la vida humana, los mismos nocubren el riesgo de muerte o supervivencia que es el que

caracteriza a los seguros sobre la vida, por lo cual seencuentran alcanzados por el impuesto al valor agregado envirtud de lo dispuesto por el artículo 3º, inciso e), punto 21,de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones.

De forma.

Honorarios regulados judicialmente. Aplicación del impuesto

Resolución General Nº 42143 (D.G.I.)Buenos Aires, 14/08/96Artículo 1º— A los fines dispuestos por los artículos 3ºinciso e), punto 20, inciso f) y 5º inciso b), punto 3, de laLey de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituidopor la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, cuando seregulen honorarios por vía judicial a profesionales que, almomento de su percepción, revistan la calidad de respon-sables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el pagodel respectivo tributo deberá ser efectuado por quien debaabonar la mencionada retribución.

Consecuentemente, deberá adicionar al importe de los ho-norarios regulados, el impuesto al valor agregado que resul-te de aplicar sobre los mismos la alícuota correspondiente,salvo que el juez interviniente dejara expresa constancia queen la regulación efectuada está contenido dicho impuesto.No correspondera la señalada incorporación del impuesto,cuando el profesional destinatario de los honorarios revistafrente al gravamen, el carácter de responsable no inscripto.

Artículo 2º— De forma.

Honorarios regulados judicialmente. Requisitos, plazos y demás condiciones

Resolución General Nº 6894 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 24/09/99

Artículo 1º— Los destinatarios de honorarios reguladosjudicialmente y los obligados a abonarlos deberán observarlas disposiciones que se establecen en esta resolución general.

Artículo 2º— La persona o personas físicas que actúen enla respectiva prestación de servicio a título personal, quedanobligadas a informar el carácter que revisten frente al im-puesto al valor agregado (responsable inscripto o respon-sable no inscripto) o su condición de pequeño contribuyenteinscripto en el régimen simplificado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

172 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 28/12/92.2 Publicada en el B.O. del 17/09/99.3 Publicada en el B.O. del 20/08/96.4 Publicada en el B.O. del 29/09/99.

Page 181: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

A tal fin presentarán, con anterioridad al momento en quese regule el respectivo honorario, copia de la constancia deinscripción emitida por este Organismo, la cual se incorpo-rará en el respectivo expediente judicial o administrativo.

Artículo 3º— Cuando una o más personas físicas actúenpor cuenta y orden de un ente colectivo que agrupa aprofesionales o a otros prestadores de servicios gravados ylas prestaciones no sean realizadas en forma ocasional –afin de que conste expresamente en el expediente, judicial oadministrativo, la condición del ente colectivo como sujetopasivo del impuesto al valor agregado– quedan obligadas apresentar, con carácter previo a que el juez regule el respec-tivo honorario, los elementos que se detallan a continua-ción:a) Nota con carácter de declaración jurada, por duplicado,

que contendrá la siguiente información:1. Lugar y fecha;2. Con relación al ente colectivo:

2.1. Denominación o razón social, domicilio fiscal yClave Única de Identificación Tributaria(C.U.I.T.);

2.2. Condición de responsable inscripto en el impuestoal valor agregado, o de pequeño contribuyenteinscripto en el régimen simplificado;

3. Con relación a la persona o a las personas físicas queactúen por cuenta del ente colectivo:3.1. Apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave

Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o,en su caso, Clave Única de Identificación Labo-ral (C.U.I.L.);

3.2. Carácter, con respecto al ente colectivo: socio,empleado, etcétera;

4. Firma del representante o de otra persona debidamenteautorizada del ente colectivo, con aclaración de su ape-llido y nombres, carácter que reviste y tipo y número dedocumento de identidad;

b) La documentación, respecto al ente colectivo, que seindica seguidamente:1. Fotocopia del formulario de solicitud de inscripción y

de la constancia de inscripción emitida por este Orga-nismo, o

2. Fotocopia del formulario de declaración juradaNº 163.

Artículo 4º— Cuando no fueran aportados –total o parcial-mente– los elementos indicados en el artículo anterior deberáconsiderarse que la prestación de servicio es realizada atítulo personal por la persona o las personas físicas queintervienen.

Artículo 5º— En el auto regulatorio de los honorarios,deberá constar que la prestación de servicio fue realizadapor cuenta del ente colectivo identificado mediante la notadispuesta en el artículo 3º de la presente.

Artículo 6º— La o las partes que deban soportar el pago delas costas, siempre que el proceso judicial se haya vinculadocon la actividad que desarrolla –excepto relación de depen-dencia–, deberá informar el carácter que revestía –al momentoen que se reguló el honorario que debe abonar– frente alimpuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsableno inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeñocontribuyente inscripto en el régimen simplificado.

A tal fin presentará, dentro del término de cinco (5) díashábiles administrativos contados desde la fecha en quequede firme el auto regulatorio, una copia de la constanciade inscripción emitida por esta Administración Federal, lacual se incorporará en el respectivo expediente.

Artículo 7º— Cuando el proceso judicial no se haya vincu-lado con la actividad que desarrolla la parte o las partes quedeban soportar el pago de las costas, se presumirá queactuaron como consumidores finales.

Artículo 8º— Únicamente cuando el sujeto destinatario delhonorario correspondiente –ente colectivo o, en su caso,persona física– revista, en el momento en que tal conceptose regula, el carácter de responsable inscripto en el impuestoal valor agregado, corresponderá adicionar al importe regu-lado el citado impuesto.

Artículo 9º— Cuando los destinatarios de la retribuciónsean dos (2) o más personas físicas que hayan efectuado laprestación de servicio en forma ocasional y a título personal,corresponderá adicionar el impuesto al valor agregado sóloen proporción a la retribución regulada que corresponda alsujeto que tenga el carácter de responsable inscripto en elcitado impuesto en el momento de la regulación.

La proporción de la retribución alcanzada por el gravamendeberá informarse, dentro del término de cinco (5) díashábiles administrativos contados desde la fecha en quequede firme el auto regulatorio, mediante una nota quetendrá el carácter de declaración jurada y que se incorporaráen el respectivo expediente.

Artículo 10— Cuando el destinatario del honorario reguladotenga el carácter de responsable inscripto en el impuesto, ya) El responsable que deba abonarlo revista frente al gra-

vamen el carácter de responsable no inscripto: se adicio-nará al importe regulado –además del impuesto queresulte de aplicar la tasa general del gravamen– el im-puesto que corresponda al responsable no inscripto,según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impues-to al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y susmodificaciones;

b) El sujeto que deba abonarlo, por no cumplir con loestablecido en el artículo 6º de la presente, revista elcarácter de “responsable no categorizado”: se adicio-nará al importe regulado –además del impuesto queresulte de aplicar la tasa general del gravamen– el montocorrespondiente a la percepción del citado gravamensegún lo dispuesto en la Resolución General Nº 212 ysu modificatoria.

Artículo 11— El tribunal interviniente podrá dejar expresaconstancia de que en la regulación efectuada están conteni-dos los conceptos indicados en los artículos 8º, 9º y 10 dela presente.

Artículo 12— Cuando la extracción de los honorarios seefectúe por vía judicial, el juez interviniente dejará constancia,en el cheque o giro que libre, de la Clave Única de Identifi-cación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario del respectivohonorario –ente colectivo o persona física que actuó a títulopersonal–.

Artículo 13— El régimen de retención del impuesto al valoragregado, establecido mediante la Resolución GeneralNº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones, resulta aplicable alente colectivo que agrupa a profesionales cuando éste tengala calidad de responsable inscripto en el citado gravamen, ylas prestaciones no sean realizadas en forma ocasional y atítulo personal por las personas físicas que lo integran.

Artículo 14— Las presentaciones a que se refiere estaresolución general se efectuarán ante el respectivo tribunal.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 173

Page 182: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 15— Las disposiciones de esta resolución generalserán de aplicación desde el décimo día hábil siguiente alde su publicación en el Boletín Oficial.

Lo establecido en la presente tendrá efecto para todas aque-llas prestaciones de servicios realizadas por cuenta y ordende un ente colectivo, siempre que a la fecha de entrada envigencia de esta resolución general el respectivo honorariono se encuentre firme.

Artículo 16— De forma.

Venta e Importación de Obras de Arte. Reducción de la Alícuota

Decreto Nº 279/971

Buenos Aires, 26/03/97Artículo1º—Establéceseunaalícuotaequivalenteal cincuen-ta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo delartículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº_23.349 y sus modificaciones, para laventa y la importación de obras de arte.

Artículo 2º— Se entiende por obras de arte aquellas que sehallan clasificadas en las posiciones arancelarias Nros.9701, 9702 y 9703 del Sistema Armonizado de Designacióny Codificación del MERCOSUR.

Artículo 3º— 2 Para gozar de la reducción de la alícuota delartículo 1º, los compradores o importadores de las obras dearte deberán presentar ante la Secretaría de Cultura de laPresidencia de la Nación, la “Declaración Jurada de Apli-cación de Franquicia - Decreto Nº 279/97”. Esta declara-ción deberá contener los datos del comprador o importador,individualizar las obras de arte que son objeto de la venta oimportación y el precio o valor de la operación.La Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación, unavez que constate que las obras de arte se encuentren com-prendidas en el artículo 2º del presente decreto, quedafacultada para autenticar y entregar al interesado las copiasde la “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia -

Decreto Nº 279/97”, para los fines mencionados en losartículos 4º y 5º del presente decreto. Asimismo la Secreta-ría de Cultura de la Presidencia de la Nación queda autori-zada a dictar las resoluciones que fijen la forma en que sedará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 4º— 3Una (1) copia autenticada de la “Declara-ción Jurada de Aplicación de Franquicia - DecretoNº 279/97", deberá ser entregada al vendedor o a la Direc-ción General de Aduanas dependiente de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ám-bito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-cos para que proceda la rebaja de la alícuota.

Artículo 5º— 4 Realizada la adquisición o importación delas obras de arte comprendidas en el artículo 2º, el compra-dor o importador deberá presentar a la Dirección GeneralImpositiva dependiente de la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mi-nisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos dentrode los treinta (30) días de efectuada al operación, una (1)copia autenticada de la “Declaración Jurada de Aplicaciónde Franquicia - Decreto Nº 279/97"

Artículo 6º— Lo dispuesto en el presente decreto será deaplicación a partir del primer día del mes siguiente al de supublicación.

Artículo 7º— De forma.

Obras de Arte. Declaración Jurada ante la Dirección de Artes Visuales

Resolución Nº 2470/985 (S.C.)Buenos Aires, 28/09/98Artículo 1º— A los fines establecidos en el artículo 3º delDecreto Nº 279/97, reformado por el Decreto Nº 1044 del9 de septiembre de 1998, el comprador o importador de obrade arte deberá presentar ante la Dirección de Artes Visualesde la Secretaría de Cultura de la Presidencia de la Nación,el “Formulario Anexo A” que forma parte integrante de lapresente resolución.

Artículo 2º— La Dirección de Artes Visuales una vez queconstate que las obras de arte a que se refiere el “FormularioAnexo A” se encuentran comprendidas en el artículo 2º delDecreto Nº 279/97, procederá a entregar al interesado lascopias de la “Declaración Jurada de Aplicación de Franqui-cia - Decreto Nº 279/97” (Formulario Anexo A) autenticadas

por la Dirección de Artes Visuales para los fines menciona-dos en los artículos 4º y 5º del Decreto Nº 279/97, reforma-do por el Decreto Nº 1044 del 9 de septiembre de 1998. ElDirector de Artes Visuales resulta competente para confor-mar los formularios y autenticar las copias que se expidan.

Artículo 3º— La Dirección de Artes Visuales de la Secre-taría de Cultura de la Presidencia de la Nación tendrá a sucargo el Registro y Archivo de los “Formularios Anexos A”- “Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - De-creto Nº 279/97”, que se tramiten conforme a lo establecidoen la presente resolución.Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

174 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicado en el B.O. del 09/04/97.2 Texto según Decreto Nº 1044/98 (B.O. del 16/09/98), con vigencia a partir del01/10/98.3 Texto según Decreto Nº 1044/98 (B.O. del 16/09/98) , con vigencia a partir del01/10/98.4 Texto según Decreto Nº 1044/98 (B.O. del 16/09/98), con vigencia a partir del01/10/98.5 Publicado en el B.O. del 02/10/98.

Page 183: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

“Formulario Anexo A”“DECLARACIÓN JURADA DE APLICACIÓN DE FRANQUICIA -

DECRETO Nº 279/97” (modificado por el Decreto Nº 1044/98)CALIDAD DE SOLICITANTE: COMPRADOR/IMPORTADOR

(Tachar lo que no corresponda)

SOLICITANTE: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .No mbre y apellido/Razón Social

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . D.N.I. Nº: . . . . . . . . . . . . .DOMICILIO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .CIUDAD: . . . . . . . . . . . CÓDIGO POSTAL . . . . . . . . . .TELÉFONO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si es una PERSONA JURÍDICA deberá constar: RAZÓN SOCIAL, datosde su REPRESENTANTE y fotocopia del INSTRUMENTO QUE ACRE-DITA DICHA PRESENTACIÓN.

OBRA (s) DE ARTE

I. AUTOR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .TÍTULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .TÉCNICA . . . . . . . . . . . . . . MEDIDAS . . . . . . . . . . .DESCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .OTROS DATOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .PRECIO DE COMPRA/VALOR DE IMPORTACIÓN . . . . . . . . .(Tachar lo que no corresponda) (En números y letras)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

FECHA DE COMPRA O IMPORTACIÓN(Tachar lo que no corresponda)

II. AUTOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .TÍTULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .TÉCNICA . . . . . . . . . . . . . . MEDIDAS . . . . . . . . . . .DESCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .OTROS DATOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .PRECIO DE COMPRA/VALOR DE IMPORTACIÓN . . . . . . . . . . .(Tachar lo que no corresponda) (En números y en le-tras)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .FECHA DE LA COMPRA O IMPORTACIÓN . . . . . . . . . . . . .(Tachar lo que no corresponda)

III. AUTOR. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .TÍTULO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .TÉCNICA . . . . . . . . . . . . . . MEDIDAS . . . . . . . . . . .DESCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .OTROS DATOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .PRECIO DE COMPRA/VALOR DE IMPORTACIÓN . . . . . . . . .(Tachar lo que no corresponda) (En números y letras)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .FECHA DE COMPRA O IMPORTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . .(Tachar lo que no corresponda)

SE ACOMPAÑA DOS (2) FOTOGRAFÍAS DE LA(S) OBRA(S) DEARTE

..........................................., en calidad expresada y (Nombre y Apellido deInteresado o Representante)constituyendo domicilio en el indicado “ut supra”, declaro bajo juramentola veracidad de los datos que anteceden y que la(s) obra(s) de artedetallada(s)precedentemente se encuentra(n) comprendida(s) en el artículo2º de Decreto Nº 279/97, por lo que solicito acogerme a los beneficios dela reducción de la alícuota de Impuesto al Valor Agregado establecida enel artículo 1º de citado Decreto Nº 279/97.En prueba de conformidad, firmo el presente en dos ejemplares, de igualtenor y al mismo efecto en la ciudad de.....................a los...............días delmes de...........................de 199.......

.......................................FIRMA DEL SOLICITANTE

Presentado en la DIRECCIÓN DE ARTES VISUALES de la SECRETA-RÍA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, BuenosAires, a los.............días del mes de..................de 199......

FIRMA Y SELLODEL RESPONSABLE DEL ÁREA

Se expiden dos copias certificadas para ser entregadas al vendedor, o a laDIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, y a la DIRECCIÓN GENE-RAL IMPOSITIVA, organismos dependientes de la ADMINISTRACIÓNGENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en Buenos Aires, a los......... díasdel mes de.................................... de 199........

Venta e importación de obras de arte. Reducción de alícuotas y exclusión de regímenes de percepción

Resolución General Nº 2341 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 21/10/98Artículo 1º— Quienes efectúen la importación o la adqui-sición a vendedores que revistan el carácter de responsablesinscriptos en el impuesto al valor agregado, de las obras dearte a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 279/97 ysu modificatorio, y posean copias autenticadas por la Secre-taría de Cultura de la Presidencia de la Nación, de la“Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia - Decre-to Nº 279/97”, prevista por el artículo 3º del mismo, deberáncumplir las obligaciones impuestas por ese decreto y las quese establecen por la presente.

Artículo 2º— Los adquirentes o importadores citados en elartículo anterior presentarán una copia autenticada de la“Declaración Jurada de Aplicación de Franquicia – De-creto Nº 279/97”, acompañada de copia de la documenta-ción comprobatoria de la adquisición o importación reali-zada (factura o documento equivalente o despacho deimportación y boleta de depósito de tributos, respectiva-mente), en la que deberá insertarse la leyenda “DecretoNº 279/97 y su modificatorio”.

La referida presentación deberá efectuarse, dentro de losTREINTA (30) días hábiles administrativos de perfeccio-nada la adquisición o importación, en la dependencia de laDirección General Impositiva en la que el comprador oimportador se encuentre inscripto o, en su defecto, en aqué-lla que por jurisdicción corresponda a su domicilio.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 175

1 Publicada en el B.O. del 26/10/98.

Page 184: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 3º— Exclúyense las importaciones comprendidasen esta resolución general, de los regímenes de percepciónestablecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431(D.G.I.) y 3543 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones.A tales fines, los importadores deberán consignar –concarácter de declaración jurada– en el correspondiente for-mulario de despacho a plaza, la leyenda “Reducción de tasadel I.V.A. y exclusión de percepciones –Decreto Nº 279/97y su modificatorio, y Resolución General Nº 234–”, y pre-sentar ante la Dirección General de Aduanas una copiaautenticada de la “Declaración Jurada de Aplicación deFranquicia – Decreto Nº 279/97”.

Artículo 4º— La Dirección General de Aduanas deberáincluir, en el detalle a que se refieren el artículo séptimo dela Resolución General Nº 3431 (D.G.I.) y el artículo sépti-mo de la Resolución General Nº 3543 (D.G.I.) y sus respec-tivas modificaciones, la información relativa a las opera-ciones de importación en las que no se hubieran efectuadolas percepciones mencionadas en el artículo anterior, debidoa la exclusión en él dispuesta.

Artículo 5º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral se aplicarán a las operaciones indicadas en el artí-culo 1º que se perfeccionen a partir de la entrada en vigenciadel Decreto Nº 1.044/98.

Artículo 6º— Déjase sin efecto la Resolución GeneralNº 4320 (D.G.I.) a partir de la fecha aludida en el artículoanterior.Artículo 7º— De forma.

Actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados de espectáculos teatrales. Exención

Ley Nº 25.0371 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 11/11/98Artículo 1º— A los fines de la interpretación del alcancede lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto-LeyNº 1.251/58 modificado por el Decreto-Ley Nº 6.066/58 yratificados por la Ley Nº 14.467 referido a la eximición de

todo impuesto nacional y municipal en jurisdicción de laCapital Federal, al espectáculo teatral, entiéndese que entodo momento han estado comprendidos en la referidaexención: los actores, autores, directores, promotores ytécnicos especializados.Artículo 2º— De forma.

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios.

Ley Nº 24.4412 (Parte Pertinente)Sancionada: 22/12/94Promulgada: 09/01/95

TITULO XII - Modificaciones a las Leyes ImpositivasCAPITULO IArtículo 83— Los títulos valores representativos de deuda ylos certificados de participación emitidos por fiduciarios res-pecto de fideicomisos que se constituyan para la titulizaciónde activos, serán objeto del siguiente tratamiento impositivo:a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las opera-

ciones financieras y prestaciones relativas a su emisión,suscripción, colocación, transferencia, amortización, inte-reses y cancelación, comoasí también las correspondientesa sus garantías;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio,permuta, conversión y disposición, como así también susintereses, actualizaciones y ajustes de capital, quedan exen-tos del impuesto a las ganancias, excepto para los sujetoscomprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a lasGanancias (texto ordenado 1986) y sus modificaciones.Cuando se trate de beneficiarios del exterior comprendidosen el Título V de la citada norma legal, no regirá lo dispuestoen su artículo 21 y en el artículo 104 de la Ley Nº 11.683 (t.o.1978) y sus modificaciones.

El tratamiento impositivo establecido en este artículo será deaplicación cuando los referidos títulos sean colocados poroferta pública.

Artículo 84— A los efectos del impuesto al valor agregado,cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las trans-misiones a favor del fideicomiso no constituirán prestacio-nes o colocaciones financieras gravadas.

Cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación,el sujeto pasivo del impuesto por la prestación corres-pondiente a estos últimos continuará siendo el fideicomi-tente, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o aquien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el queasumirá la calidad de sujeto pasivo.

Artículo 85— Las disposiciones del presente capítulo en-trarán en vigencia el primer día del mes subsiguientes al dela publicación de la presente ley.Artículo 98— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

176 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 04/12/98.2 Publicada en el B.O. del 16/01/95.

Page 185: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Reglamentación de la Ley Nº 24.441

Decreto Nº 627/961 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 18/06/96

I - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1º— 2 A los fines de su tratamiento tributario, seconsiderarán contratos de “leasing” comprendidos en la LeyNº 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones per-tinentes de su Título II y en los que el dador sea:a) una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526 y sus

modificaciones;b) una sociedad que tenga por objeto este tipo de contratos; oc) un fabricante o importador de cosas muebles destinadas

al equipamiento de industrias, comercios, empresas deservicios, agropecuarias o actividades profesionales,que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.

III - IMPUESTO AL VALOR AGREGADOArtículo 9º— 3 Los contratos de leasing de cosas mueblesa los que se refiere el artículo 1º, se considerarán compren-didos en las disposiciones de la Ley de Impuesto al ValorAgregado (t.o. 1997) y sus modificatorias, establecidas enel punto 7 del inciso e) de su artículo 3º y en el inciso d) desu artículo 5º, excepto cuando el objeto del contrato seanbienes durables de consumo, excluidos los automóviles,destinados a consumidores finales.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los respon-sables no inscriptos no serán considerados como consumi-dores finales en relación con los bienes de uso que destinen asu actividad gravada.

En los casos en los que se ejerza la opción de compra queprevén los respectivos contratos y en lassituaciones incluidasen la excepción establecida en el primer párrafo “in fine” deeste artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo2º y en el inciso a) del artículo 5º del citado texto legal,siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto enlos artículos 3º y 4º del presente decreto para determinar elprecio de venta.

Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos en losartículos 2º, 4º ó 5º del presente decreto, que tengan porobjeto la locación con opción a compra de inmuebles, noserá de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafodel inciso e) del artículo 5º, de la referida ley del gravamen.

Las situaciones contempladas en el párrafo anterior se con-siderarán en todos los casos como operaciones de locación,no revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indica-dos en el inciso d) del artículo 4º de la ley del tributo, enoportunidad de ejercerse la opción de compra.

Cuando los contratos queden sujetos a lo dispuesto en elartículo 7º de este decreto, se considerará configurada lapresunción a que se refiere el tercer párrafo del inciso e), delartículo 5º de la ley del tributo.

REGIMEN OPCIONAL - COMPUTO ANTICIPADODEL DEBITO FISCALArtículo 10— Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafodel artículo anterior, en los contratos de leasing realizados porlos dadores comprendidos en el artículo 1º del presente decreto,las partes podrán optar contractualmente por incrementar eldébito fiscal del primer o primeros cánones, en un importedistribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a lasuma de los débitos fiscales correspondientes a los cánonesposteriores al último cuyo débito fiscal se incremente, determi-nados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que seperfeccione el hecho imponible respecto de los cánones en losque se incluya el incremento autorizado.Los débitos fiscales incrementados se computarán, para ladeterminación del impuesto correspondiente a los períodosfiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con loestablecido en el artículo 5º, inciso d), de la Ley de Impuestoal Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 ysus modificaciones, debiendo facturarse en forma discrimi-nada el incremento liquidado.A los efectos de determinar el débito fiscal correspondiente a loscánones posteriores al último en el que se efectuó el incrementoautorizado por elprimerpárrafodeesteartículo, se restarádelqueresulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponiblecorrespondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga dedividir la suma de los incrementos practicados por el número deperíodos a los que correspondan los cánones cuyo débito fiscaldeba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada ladisminución liquidada.Cuandosehayahechousode laopciónprevistaenesteartículo, losresponsables inscriptos tomadoresdelosbienesobjetodelcontrato,determinaránsucréditofiscalconsiderandoelgravamenincremen-tadoodisminuido,segúncorresponda,queseleshubierefacturado.En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable noinscriptoyprocedalaaplicacióndelodispuestoenelúltimopárrafodelartículo4ºde la leyantescitadayensuTítuloV,artículo ... (III),el dador calculará el gravamen correspondiente al primero enfunción del impuesto incrementado o reducido que facture.

APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIO-NES Y AL COMPUTO DEL CREDITO FISCALArtículo11— La exención de intereses a que se refiereel quintoartículo incorporado por el Decreto Nº 2633 del 29 de diciembrede 1992, a continuación del artículo 12 del Decreto Nº 2407 del23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentariodel Impuesto al Valor Agregado, incluye los intereses estableci-dos en contratos de leasing regidos por la Ley Nº 24 441.

Artículo 12— La limitación respecto del cómputo del créditofiscal establecido en el punto 1., del inciso a), del artículo 11de la ley del gravamen citada en los artículo anteriores será,asimismo, aplicable a las compras y locaciones realizadas envirtud de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 24.441.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 177

1 Publicado en el B.O. del 20/06/96.2 Texto según Decreto Nº 873/97 (B.O. del 03/09/97).3 Texto según Decreto Nº 1.159/99 (B.O. del 22/10/99), con efecto para los contratos de leasing que se celebren a partir del 22/10/99.

Page 186: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1 IV - OPERACIONES DE LEASE BACKArtículo 12 bis— 2Los contratos de leasing celebrados porlos dadores comprendidos en los incisos a) o b) del artículo1º del presente decreto, que tengan por objeto inmuebles desu propiedad, adquiridos a tal fin a quienes resulten lostomadores de los mismos, se asimilarán a operaciones fi-nancieras y tendrán el siguiente tratamiento tributario.a) A los fines del Impuesto a las Ganancias, ley según texto

ordenado en 1997, a los dadores les serán de aplicaciónlas disposiciones de los artículos 2º y 3º de este decreto,cualquiera fuere la duración del contrato.Por su parte, los tomadores que afecten el bien a laproducción de ganancias gravadas, computarán comodeducción el importe que surja de restarle a la suma delos cánones más el precio establecido para el ejerciciode la opción de compra, el valor por el cual se hubiererealizado la transferencia del inmueble al dador, en laproporción que corresponda imputar a cada períodofiscal, de acuerdo al vencimiento de los referidos cáno-nes y del ejercicio de la opción de compra.Asimismo, los tomadores podrán optar por imputar laganancia proveniente de la enajenación realizada aldador, al período fiscal en que se realice la misma oafectarla al costo del bien readquirido en ejercicio de laopción de compra, el que estará conformado por elprecio efectivamente pagado más el importe corres-pondiente a la diferencia no deducida de los cánonesdevengados hasta el momento en que dicha opción seejerza, en cuyo caso las amortizaciones que pudierancorresponder o la determinación del resultado en casode una nueva enajenación del bien, deberán considerardicho costo, disminuido en el importe de la gananciaafectada.En caso de no ejercerse la opción de compra, tal hechogenerará para el dador la obligación de computar en ladeterminación del impuesto del período de extinción delcontrato, el ingreso correspondiente a la suma de la partede los cánones devengados en el período de vigencia del

mismo considerada oportunamente recuperación de ca-pital y la deducción de las amortizaciones previstas enel artículo 83 de la ley del tributo.La situación prevista en el párrafo anterior generará parael tomador, la obligación de considerar en la determi-nación del impuesto del mismo período fiscal, la deduc-ción de la diferencia correspondiente a los cánonesdevengados no deducida oportunamente y la gananciaproveniente de la enajenación realizada al dador, cuandose hubiera optado por no declararla en el período fiscalen que se efectuó la venta.

b) A los fines del Impuesto al Valor Agregado, ley segúntexto ordenado en 1997 y su modificatoria, la baseimponible, correspondiente al dador prevista en el artí-culo 10 de la ley del tributo estará dada por el importeresultante de la diferencia entre el valor de los cánonesy la recuperación del capital aplicado, determinado deacuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presentedecreto. En este caso el perfeccionamiento del hechoimponible establecido en el punto 7 del inciso b) delartículo 5º de la citada ley del impuesto, se configuraráen el momento en que se produzca el vencimiento delplazo fijado para el pago del canon o en el de supercepción total o parcial, el que fuere anterior.Por su parte, la adición al débito fiscal dispuesta en eltercer párrafo del artículo 11 de la ley del gravamen, quele hubiera correspondido realizar al tomador al momen-to de la transferencia del inmueble, sólo procederá cuan-do habiéndose efectuado la operación dentro del plazofijado en la referida norma legal, no se ejerza la opciónde compra contenida en el contrato, en cuyo caso laliquidación prevista deberá practicarse en el períodofiscal correspondiente a su finalización.

Artículo 13— Las disposiciones del presente decreto entra-rán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 14— De forma.

Fondos Comunes de Inversión. Tratamiento Impositivo

Ley Nº 24.0833 (Parte Pertinente)Sancionada: 20/05/92Promulgada: 11/06/92

Tratamiento ImpositivoArtículo 25— El tratamiento impositivo aplicable a losfondos comunes de inversión regidos por la presente ley ya las inversiones realizadas en los mismos, será el estable-cido por las leyes tributarias correspondientes, no aplicán-dose condiciones diferenciales respecto del tratamiento ge-neral que reciben las mismas actividades o inversiones.

4Las cuotapartes y cuotapartes de renta de los fondos comu-nes de inversión, serán objeto del siguiente tratamientoimpositivo:a) Quedan exentas del impuesto al valor agregado las presta-

ciones financieras que puedan resultar involucradas en suemisión, suscripción, colocación, transferencia y renta;

b) Los resultados provenientes de su compraventa, cambio,permuta, conversión y disposición, así como tambiénsus rentas, quedan exentos del impuesto a las ganancias,excepto para los sujetos comprendidos en el Título VIde la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenadoen 1986 y sus modificaciones). Cuando se trate debeneficiarios del exterior comprendidos en el Título Vde la citada norma legal, no regirá lo dispuesto en suartículo 21 y en el artículo 104 de la Ley Nº 11.683 (textoordenado 1978 y sus modificaciones).

5El tratamiento impositivo establecido en el párrafo anteriorserá de aplicación cuando los referidos títulos sean coloca-dos por oferta pública.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

178 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según Decreto Nº 873/97 (B.O. del 03/09/97).2 Texto según Decreto Nº 873/97 (B.O. del 03/09/97).3 Publicada en el B.O. del 18/06/92.4 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).5 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).

Page 187: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1Asimismo, a los efectos del impuesto al valor agregado, lasincorporaciones de créditos a un Fondo Común de Inver-sión, no constituirán prestaciones o colocaciones financie-ras gravadas. Cuando el crédito incorporado incluya intere-ses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por laprestación correspondiente a estos últimos continuará sien-do el cedente, salvo que el pago deba efectuarse al cesiona-rio o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo recibael que asumirá la calidad de sujeto pasivo.

Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación de la Ley Nº 24.083

Decreto Nº 194/982 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 16/02/98

TÍTULO IIREGLAMENTACIÓN DE ASPECTOS TRIBUTARIOSCAPÍTULO II – Impuesto al Valor AgregadoArtículo 5º — Atento a lo dispuesto en el segundo párrafodel artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,texto ordenado en 1997 y su modificatoria, los fondos

comunes de inversión, por su condición de responsables,deben tributar el citado gravamen por las operaciones querealicen y que configuren alguno de los hechos imponiblesenunciados en el artículo 1º de la ley mencionada, en tantono se encuentren beneficiados por exenciones.

Artículo 9º— De forma.

Agua Ordinaria Natural. Tratamiento

Resolución General Nº 41903;4 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/07/96Artículo 1º— A efectos de la exención establecida en el artículo6º, inc.g),de laLeydeImpuestoalValorAgregado,seconsidera“Agua Ordinaria Natural” a todas las aguas ordinarias natura-les, sometidas o no a procesos de potabilización.No se encuentran incluidas en la dispensa el agua de mar,las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquéllas que hayansufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, comotampoco la provisión de agua mediante redes, regulada pormedidores o por otros parámetros, comprendida dentro delos denominados servicios públicos.

Artículo 2º— El “Agua Ordinaria Natural” a que se refiereel artículo anterior es aquélla que se vende, fraccionada oenvasada, en locales o negocios donde se concurre a adqui-rirla, como así también la que se enajena a través de otrasmodalidades de comercialización que tengan como compra-dores a los sujetos taxativamente enumerados en el dispo-sitivo legal aludido.

Artículo 3º— De forma.

Locación de Inmuebles. Contratos de Pastoreo y de Pastaje.

Resolución General Nº 42015 (D.G.I.)Buenos Aires, 26/07/96Artículo 1º— El contrato de pastoreo que implique ceder el usoy goce de un predio rural por un precio determinado, con lafinalidad de que el arrendatario lo utilice para alimentar suganado, se encuentra comprendido en la exención dispuesta enel artículo 6º, inc. j) ap. 23) de la Ley del Impuesto al ValorAgregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modif.

Artículo 2º— Se encuentra gravado por el impuesto al valoragregado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 3º,inciso e), apartado 20), de la ley del gravamen, el contrato depastaje, negocio en el cual el titular del predio rural no cede eluso y goce del inmueble.

Artículo 3º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 179

1 Incorporado por Ley Nº 24.781 (B.O. del 04/04/97).2 Publicado en el B.O. del 18/02/98.3 Publicada en el B.O. del 15/07/96.4 La Circular Nº 1358 (D.G.I.) (B.O. del 10/04/97) dispuso que su aplicación queda supeditada a la decisión que al respecto adopte el Ministerio

de Economía y Obras y Servicios Públicos, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978, en razón de haberseinterpuesto recurso de apelación en término.

5 Publicada en el B.O. del 30/07/96.

Page 188: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Decreto Nº 435/90. Empresas Promovidas y Proveedores. Información a suministrar.

Resolución General Nº 36041 (D.G.I.)Buenos Aires, 01/12/92Artículo 1º— Las empresas beneficiadas con franquiciastributarias otorgadas al amparo de las Leyes Nros. 21.608 y22.021 y sus respectivas modificaciones, así comotambién susproveedores de materias primas o semielaboradas —en tantoque dichas normas promocionales hubieran acordado en sumomento la liberación del impuesto al valor agregado resul-tante de la venta de los mencionados bienes—, quedan obliga-dos a informar, las operaciones gravadas y los montos de losdébitos fiscales liberados, en las formas, plazos y condicionesque se establecen por la presente.2 La referida información deberá proporcionarse respecto deaquellas operaciones sujetas al impuesto al valor agregado queen el período comprendido entre el 1º de abril de 1990 y el 30 denoviembre de 1992, ambas fechas inclusive, no se hubieran ajusta-do, —en cuanto a la liquidación y cobro del monto del citadoimpuesto—a laderogacióndispuestaporel artículo45delDecretoNº 435 de fecha 4 de marzo de 1990

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior,corresponderá presentar los formularios de declaración ju-rada que, para cada caso, se establecen seguidamente:a) De tratarse de empresas promovidas F. Nº 527/A.b) De tratarse de proveedores de materias primas o semie-

laboradas: F. Nº 527/B.

Artículo 3º— 3 La presentación a que se refiere el artículo2º deberá ser efectuada —hasta el día 31 de Marzo de 1993,inclusive— ante la dependencia de este Organismo que,para cada caso, se indica a continuación:1. De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción

de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales:Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado deControl Especial establecido por el Capítulo II de la Reso-lución General Nº 3423: en la dependencia jurisdiccionalrespectiva.

3. Demás contribuyentes: en la dependencia que tenga a sucargo el control del impuesto al valor agregado.

Artículo 4º— En los casos en que la información a sumi-nistrar supere la cantidad de veintinueve (29) operaciones oproveedores, según corresponda, la obligación dispuesta enel artículo 1º deberá cumplimentarse mediante la entrega desoportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido por laResolución General Nº 2733 y sus modificaciones.

Artículo 5º— Derogado por R.G. Nº 3605

Artículo 6º— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 527/A y 527/B.Artículo 7º— De forma.

Régimen de Promoción Industrial. Ley Nº 23.658. Bonos de Crédito Fiscal. IVA Compras. Régimen especialde ingreso.

Resolución General Nº 36314 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/01/93Artículo1º—Losresponsablesinscriptosenelimpuestoalvaloragregado, que resulten proveedores de las empresas promovidasalcanzadas por el Título II de la Ley Nº 23.658, deberán cumplirlaobligaciónde ingresarel importecorrespondientealgravamenliberado que resulte de la facturación de operaciones —vincula-das con el pertinente proyecto promovido— que efectúen a lasmencionadasempresas,conformealrégimenespecialdeingresoque se establece por la presente.El impuesto liberado y referido en el párrafo anterior, seráaquel que resulte como consecuencia de la afectación delBono de Crédito Fiscal —IVA Compras—, que realice laempresa promovida acreedora del mismo, conforme a lasnormas que regula cada caso.

Artículo 2º— El importe del tributo que resulte como conse-cuencia de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículoanterior, deberá ser ingresado por las empresas promovidasreferidas en el primer párrafo del citado artículo, mediante laimputación en su cuenta corriente computarizada del montoque del Bono de Crédito Fiscal —IVA Compras— corres-ponda asignar a cada proveedor.A los fines dispuestos precedentemente, las empresas titularesde proyectos promovidos deberán presentar el formulario dedeclaración jurada Nº 516, hasta el quinto día hábil inmediato

posterior a la finalización de cada período fiscal, en ladependencia de este Organismo bajo cuya jurisdicción seencuentre el control de sus obligaciones fiscales.El formulario de declaración jurada Nº 516, cuyo montototal exceda el importe correspondiente al costo fiscal teó-rico acordado para el impuesto al valor agregado - compras,será rechazado mediante comunicación expresa de la Direc-ción General o de la dependencia donde se encuentreninscriptos, debiéndose efectuar en tal caso una nueva soli-citud.

Artículo 3º— El importe del impuesto al valor agregadoatribuible a cada proveedor, como consecuencia de la imputa-ción prevista en el artículo anterior, seconsignaráel formularioNº 517/15 que a tales fines extenderá este Organismo. Dichoformulario constará de tres cuerpos, el primero de los cualesquedará en poder de la empresa promovida, la que entregará alos respectivos proveedores los dos cuerpos restantes, en ca-rácter de comprobantes de los importes sujetos al régimenespecial de ingreso instituido por la presente.

Artículo 4º— Los proveedores que trata la presente resolucióngeneral, deberán presentar el formulario de declaración juradaNº 515 —por original, copia de original y duplicado—, decla-rando en el apartado II del mismo los datos correspondientesa la utilización que realizan, de los importes consignados en

NORMAS COMPLEMENTARIAS

180 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 07/12/92.2 Texto según R.G. Nº 3605 (D.G.I.) (B.O. del 07/12/92).3 Texto según R.G. Nº 3635 (D.G.I.) (B.O. del 15/01/93).4 Publicada en el B.O. del 13/01/93.5 Sustituido por R.G. Nº 112 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/04/98), con vigencia a partir del 13/04/98. Toda cita del F. 517 efectuada en disposiciones

vigentes, debe entenderse comprensiva de la mencionada sustitución.

Page 189: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

los formularios Nº 517/11 emitidos a su nombre, acompañadodel segundo y tercer ejemplar de los mismos.La aludida presentación deberá efectuarse en la depen-dencia a cuyo cargo se encuentre el control de sus obliga-ciones fiscales relativas al impuesto al valor agregado.Dicha área devolverá el segundo cuerpo, debidamente in-tervenido, conjuntamente con el duplicado del formularioNº 515.

Artículo 5º— La obligación establecida en el artículo an-terior deberá formalizarse en los plazos dispuestos para lapresentación y pago de las declaraciones juradas del im-puesto al valor agregado correspondientes al período fiscalde que se trate.

Artículo 6º— Apruébanse por la presente los formulariosde declaración jurada Nros. 515 y 516 y el comprobante delpresente régimen especial de ingreso F. 517/12.

Artículo 7º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación para los períodos fiscales fina-lizados a partir del mes de diciembre de 1992, inclusive.

Artículo 8º— La presentación del formulario de declara-ción jurada Nº 516, aludida en el artículo 2º, corres-pondiente al período fiscal diciembre de 1992, podrá for-malizarse —en carácter de excepción— hasta el día 15 deenero de 1993, inclusive.Artículo 9º— De forma.

Resolución General Nº 3631. Regímenes de pagos a cuenta. Comprobantes F. 517. Su utilización.

Resolución General Nº 36803 (D.G.I.)Buenos Aires, 07/05/93Artículo 1º— Los proveedores de empresas promovidas com-prendidas en el sistema de sustitución de beneficios promocio-nales establecido en el Título II de la Ley Nº 23.658, queposean comprobantes del régimen especial de ingreso delimpuesto al valor agregado -F.517-, asignados de acuerdo a lodispuesto por la Resolución General Nº 3631, podrán cumpli-mentar las obligaciones emergentes de los regímenes de pagosa cuenta del precitado gravamen establecidos por esta DirecciónGeneral mediante las Resoluciones Generales Nros. 3452, 3624y3661ysus respectivasmodificacionesy laResoluciónGeneralNº 3669, utilizando los citados comprobantes conforme a losrequisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que sedisponen por la presente resolución general.

Artículo 2º— Los importes consignados en cada uno de loscomprobantes F. 517 correspondientes a las operacionesrealizadas en un período fiscal, podrán afectarse a la cance-lación de los montos que se determinen en concepto de lospagos a cuenta a que se refiere el artículo 1º.

En los regímenes que tengan prevista la compensaciónautomática de los importes de pago a cuenta con retencionesy/o percepciones practicadas, la afectación dispuesta en elpárrafo anterior será procedente hasta el límite de la dife-rencia que surja una vez efectuada la citada compensación.De superar las sumas retenidas y/o percibidas al monto delrespectivo pago a cuenta, o de coincidir ambos importes, nopodrán aplicarse los comprobantes F. 517 en la formaindicada precedentemente.

Artículo 3º— A los fines de formalizar la afectación a que serefiere el artículo anterior, los proveedores deberán presentarhasta cada una de las fechas fijadas por las respectivas normaspara el vencimiento del ingreso de los pagos a cuenta, una notaque deberá contener la siguiente información:1. Apellido y nombre, razón social o denominación y clave

única de identificación tributaria (C.U.I.T.).2. Período —decena, quincena o mes, según corres-

ponda— por el cual se produce la afectación —total oparcial— del o de los comprobantes F. 517.

3. Procedimiento de determinación y cálculo efectuadopara establecer la diferencia que, en su caso y de acuerdocon lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2º,se cancela con los comprobantes F. 517.

4. Detalle de los comprobantes F. 517 afectados, indicandosu número e importe, y razón social denominación yclave única de identificación tributaria de la respectivaempresa promovida que efectúo la asignación.

La precitada nota deberá estar suscripta por el titular, presi-dente, gerente u otra persona debidamente autorizada y lafirma será precedida por la fórmula establecida en el artículo28, “in fine” del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683,texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La presentación a que se refiere el primer párrafo deberáefectuarse en la dependencia de este Organismo a cuyo cargose encuentre el control de las obligaciones fiscales de losrespectivos proveedores.

Artículo 4º— El total de los importes de los comprobantesdel régimen especial de ingreso —F. 517—, afectadosconforme lo dispuesto en el artículo 2º, serán imputadossegún dispone la Resolución General Nº 3631 medianteformularios de declaración jurada Nº 515, en los respectivosvencimientos generales fijados para la presentación de lasdeclaraciones juradas del período fiscal, al que corres-pondan las operaciones con tratamiento promocional quemotivaron su otorgamiento.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los pagos acuenta a los que se les hubiera realizado la afectación de loscomprobantes F. 517, podrán deducirse en la declaraciónjurada respectiva únicamente en la medida de la diferencia quepudiera haberse cancelado mediante depósito bancario o, deautorizarlo el régimen de que se trate, en cualquier otra formadistinta a la citada afectación.

Artículo 5º— El régimen de la presente resolución generalserá aplicable para la afectación de los comprobantes F. 517correspondientes a las operaciones efectuadas a partir delperíodo fiscal abril de 1993.

Artículo 6º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 181

1 Sustituido por R.G. Nº 112 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/04/98), con vigencia a partir del 13/04/98. Toda cita del F. 517 efectuada en disposicionesvigentes, debe entenderse comprensiva de la mencionada sustitución.

2 Sustituido por R.G. Nº 112 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/04/98), con vigencia a partir del 13/04/98. Toda cita del F. 517 efectuada en disposicionesvigentes, debe entenderse comprensiva de la mencionada sustitución.

3 Publicada en el B.O. del 11/05/93.

Page 190: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Sustitución de Beneficios Promocionales, Regímenes de retención, percepción y pago a cuenta.Ley Nº 23.658, Decreto Nº 2054/92.

Resolución General Nº 37351

Buenos Aires, 14/09/93Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas enel régimen de sustitución de beneficios promocionales re-glado a través del Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la LeyNº 23.658, que resulten pasibles de retenciones y/o percep-ciones o se encuentren obligadas a efectuar pagos a cuentaen los supuestos previstos en el artículo 6º, por el impuestoal valor agregado, conforme los respectivos regímenes quelos disponen o los que en el futuro los establezcan quedan,a los efectos de la utilización de los Bonos de Crédito Fiscalinstituidos por las precitadas normas, sujetas a las disposi-ciones de la presente resolución general.

CAPITULO I — RETENCIONES Y PERCEPCIONESArtículo 2º— Los importes de las retenciones y/o percepcionesque los respectivos agentes deban practicar a las empresasindicadasenelartículo1º,secalcularánaplicandolosporcentajeso importesquecorrespondan,conformelanormativaestablecidaparaelcaso,disminuidosenelporcentajedeliberaciónatribuibleal ejercicio comercial al cual resulten imputables los precitadosimportes, en virtud del régimen de promoción pertinente.

La disminución de los porcentajes o importes referidos enel párrafo anterior procederá, exclusivamente, respecto delas operaciones vinculadas con las actividades amparadaspor los beneficios promocionales.

Lo dispuesto precedentemente resultará aplicable hasta laextincióndelcréditoquecadaempresapromovidaposea—porejercicio comercial— en su cuenta corriente computarizada.

Artículo 3º— A los fines establecidos en el artículo ante-rior, las empresas promovidas deberán comunicar a susagentes de retención y/o percepción, mediante nota, lasiguiente información:1. Apellido y nombres, razón social o denominación y su

clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).2. Normas que regulan el régimen de promoción bajo el

cual se encuentra amparada.3. Porcentajes o importes reducidos que deberá aplicar el

agente de retención y/o percepción.4. Período por el cual resultan de aplicación los porcentajes

o importes indicados en el punto anterior.

Artículo4º—Laaplicaciónporpartedelosagentesderetencióny/o percepción de los porcentajes o importes reducidos, deacuerdo con lo establecido en el artículo 2º, resultará procedentehasta el agotamiento del monto acreditado en la cuenta corrientecomputarizada de la empresa promovida, por el pertinente ejer-cicio comercial o, cuando resulte de aplicación lo establecido enel segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución Nº 1434 defecha 17 de diciembre de 1992, del Ministerio de Economía yObras y Servicios Públicos, hasta la duodécima parte del preci-tadomontomultiplicadopor lacantidaddemesescomprendidosentre el 1º de diciembre de 1992 y la fecha de cierre del ejerciciocomercial, ambas inclusive.

Las empresas promovidas que se queden sin saldo en su cuentacorriente computarizada, deberán informar a sus respectivosagentes de retención y/o percepción, la fecha a partir de la cualopera el cese de la vigencia de los porcentajes o importescomunicados según lo establecido en el punto 3. del artículoanterior. A los fines indicados, los responsables deberán cum-plimentar la mencionada obligación mediante nota en la que,asimismo, se incluirán los datos correspondientes a los puntos1. y 2. de dicho artículo.

Los precitados agentes procederán, a partir de la fecha referidaen el párrafo anterior, a aplicar los porcentajes o importes, segúncorresponda,previstosen losrespectivosregímenesderetencióny/o percepción.

Artículo 5º— Los certificados de no retención y percepcióndel impuesto al valor agregado otorgados por este Organismoa los titulares de proyectos promovidos al amparo de las LeyesNros. 20.560, 21.608, 22.021. 22,702, 22.973 y sus respectivasmodificaciones, con motivo de las liberaciones de ingreso queotorgan las mismas, quedarán sin efecto a partir del día deentrada en vigencia de la presente resolución general.

Asimismo, a partir del día indicado, dejarán de ser aplicadastodas aquellas disposiciones contenidas en los respectivosregímenes de retención y/o percepción del impuesto al valoragregado, que concedan reducción de alícuotas o exclusiónde los mismos, en virtud de los regímenes de promociónaludidos en el párrafo anterior.

CAPITULO II — PAGOS A CUENTAArtículo 6º— A los fines previstos en el artículo 1º, lasempresas promovidas podrán utilizar Bonos de Crédito Fiscalpara cancelar los pagos acuenta del impuestoalvaloragregado—en la medida del porcentaje de liberación atrtbuible alejercicio comercial al cual resulten imputables los precitadosimportes, en virtud del régimen de promoción pertinente—,dispuestos en las Resoluciones Generales Nros. 3452, 3661,3669, 3717 y sus respectivas modificaciones, y los que seestablezcan en regímenes futuros, siempre que expresamentedispongan la aplicación de la presente resolución general.

En los regímenes que tengan prevista la compensaciónautomática de los importes de pago a cuenta con retencionesy/o percepciones practicadas, la afectación en su cuentacorriente computarizada dispuesta en el párrafo anterior,será procedente hasta el límite de la diferencia que surja unavez efectuada la citada compensación. De superar las sumasretenidas y/o percibidas al monto del respectivo pago acuenta, o de coincidir ambos importes, no podrá practicarsela imputación en la forma indicada precedentemente.

Artículo 7º— La afectación a que se refiere el artículoanterior, deberá ser realizada hasta cada una de las fechasfijadas por las respectivas, normas para el vencimiento delingreso de los pagos a cuenta, mediante la presentación deuna nota que deberá contener la siguiente informacion:1. Apellido y nombres, razón social o denominación y

clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).2. Período —decena, quincena o mes, según corresponda— por

el cual se produce la imputación en su cuenta corrientecomputarizada.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

182 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 15/09/93.

Page 191: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

3. Procedimiento de determinación y cálculo efectuado paraestablecer la diferencia que, en su caso y de acuerdo con loestablecido en el último párrafo del artículo 6º, se cancelacon la imputación mencionada en el párrafo anterior.

Artículo 8º— Cuando el responsable de efectuar el pago acuenta —conformea los regímenes mencionados en el artículo6º—, resulte asimismo agente de retención y/o percepción de

empresas promovidas comprendidas en el Capítulo I, por elmismo régimen, podrá reducir el importe del pago a cuentaque deba ingresarse de acuerdo con las normas del régimenrespectivo, en la medida del importe cuya disminucióncorresponda, conforme le acredite el beneficiario, en laforma y con los requisitos previstos en dicho Capítulo.

Artículo 9º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, elresponsable del pago a cuenta deberá presentar ante esteOrganismo una nota, por duplicado —hasta el día del venci-miento decada uno de los pagos a cuenta dequese trate, fijadosen los regímenes respectivos— en la que se detallarán:1. Apellido y nombres, razón social o denominación y

clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).2. Período —decena, quincena o mes, según corres-

ponda— por el cual se produce la reducción o eximi-ción, según corresponda, del ingreso del pago a cuenta.

3. Procedimiento de determinación y cálculo efectuadopara establecer la reducción o eximición, según corres-ponda, del ingreso del pago a cuenta.

Asimismo, deberá acompañarse fotocopia de la nota entregadapor la empresa promovida, en las condiciones establecidas en elartículo 3º.

CAPITULO III — DISPOSICIONES COMUNESArtículo 10— Las presentaciones a que se refiere esta resolu-ción general, se cumplimentarán en las dependencias de esteOrganismo, a cuyo cargo se encuentre el control de sus obli-gaciones correspondientes al impuesto al valor agregado.

Artículo 11— Las notas aludidas en los artículos 3º, 7º y 9ºdeberán estar suscriptas por el titular, presidente, gerente uotra persona debidamente autorizada y la firma será prece-dida por la fórmula establecida en el artículo 28, “in fine”,del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978y sus modificaciones.

Artículo 12— La presente resolución general resultará deaplicación desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13— De forma.

Régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales. Empresas promovi-das y sus proveedores. Medidas cautelares. Información a suministrar.

Resolución General Nº 37631 (D.G.I.)Buenos Aires, 29/10/93Artículo 1º— Los titulares de proyectos promovidos com-prendidos en el régimen de sustitución del sistema de utiliza-ción de beneficios tributarios dispuesto por el Título II de laLey Nº 23.658 y por el Título I del Decreto Nº 2054/92, asícomo también sus proveedores, en tanto que las normas pro-mocionales hubieran acordado a éstos en su momento, laliberación del impuesto al valor agregado resultante de susoperaciones, quedan obligados a informar las operacionesgravadas y los montos de los débitos fiscales liberados, en lasformas, plazos y condiciones que se establecen por la presente.

La referida información deberá proporcionarse respecto deaquellas operaciones sujetas al impuesto al valor agregadoque, por estar comprendidas en medidas cautelares a partirdel 1º de diciembre de 1992, inclusive, no se hubieranajustado al régimen de sustitución del sistema de utilizaciónde beneficios tributarios indicado en el párrafo anterior.

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior,corresponderá presentar los formularios de declaración ju-rada que, para cada caso, se establecen seguidamente:a) Empresas promovidas: F. Nº 528/A.b) Proveedores: F. Nº 528/B

Artículo 3º— La presentación a que se refiere el artículo 2ºdeberá ser efectuada mensualmente —hasta el día 15, inclusive,del mes inmediato siguiente a aquel al que corresponda lainformación—ante ladependenciadeesteOrganismobajocuyajurisdicciónseencuentreel control de las obligacionesemergen-tes del impuesto al valor agregado del agente de información.

Artículo 4º— En los casos en que la información a suministrarsupere la cantidad de veintinueve (29) operaciones o proveedo-res, según corresponda, la obligación dispuesta en el artículo 1ºdeberá cumplimentarse mediante la entrega de soportes magné-ticos, de acuerdo con lo establecido por la Resolución GeneralNº 2733 y sus modificaciones.

Artículo 5º— De acuerdo con lo dispuesto en el segundopárrafo del artículo 1º, la información correspondiente al pe-ríodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1992 y el 31 deoctubre de 1993, ambas fechas inclusive, deberá proporcionar-se —en la forma y condiciones a que se refieren los artículos2º, 3º y 4º—, hasta el día 30 de noviembre de 1993, inclusive.

Artículo 6º— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 528/A y 528/B.

Artículo 7º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 183

1 Publicada en el B.O. del 02/11/93.

Page 192: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Resolución General Nº 3763. Norma complementaria.

Resolución General Nº 37751 (D.G.I.)Buenos Aires, 17/12/93Artículo 1º— Apruébanse las especificaciones técnicas y diseñosde registros contenidos en los 2Anexos I, II y III que formanparte integrante de la presente y que resultan de aplicacióna los efectos de cumplimentar la obligación prevista en elartículo 4º de la Resolución General Nº 3763, en la formaque seguidamente se detalla:a) Proveedores: Anexos I y III

b) Empresas promovidas: Anexos II y IIIArtículo 2º— Las presentaciones a que se refiere el artículo4º de la resolución general citada en el artículo anterior,correspondientes a la información del período comprendidoentre el 1º de diciembre de 1992 y el 30 de noviembre de 1993,ambas fechas inclusive, se considerarán cumplimentadas entérmino cuando la entrega de los soportes magnéticos seformalice hasta el día 30 de diciembre de 1993, inclusive.Artículo 3º— De forma.

Régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios tributarios. Costo fiscal teóricodemeritado del ejercicio fiscal 1992 ó 1993.

Resolución General Nº 38993

Buenos Aires, 04/11/94Artículo 1º— Las empresas promovidas comprendidas enel régimen de sustitución del sistema de utilización debeneficios tributarios establecido por el Título II de la LeyNº 23.658, que cerraron su ejercicio comercial 1992 ó 1993a partir del 1º de diciembre de 1992 y hasta el 29 denoviembre de 1993, ambas fechas inclusive, quedan sujetasa los requisitos, plazos y demás condiciones que por lapresente resolución general se establecen.

Artículo 2º— Conforme lo dispuesto en los artículos 8º y 10de la Resolución Nº 1434/92 (M.E. y O. y S.P.), los artículos10 a 13 de la Resolución General Nº 3645 y su modificatoriay el artículo 4º de la Resolución General Nº 3683, las empresasmencionadas en el artículo anterior deberán proceder a deter-minar mediante los formularios de declaración jurada Nros.595 (“I.V.A. — COMPRAS”) y 596 (“IVA — SALDO”), quepor la presente se aprueban, el monto de los Bonos de CréditoFiscal que, del total acreditado en las respectivas cuentascorrientes computarizadas por el ejercicio pertinente de losaludidos en el artículo 1º, resultaban efectivamente utilizables.En los formularios de declaración jurada a los que se refiere elpárrafo precedente, se determinará también el monto de losBonos de Crédito Fiscal que, en definitiva, no resultabanutilizables, por ser imputables a la fracción del ejercicio co-mercial anterior al 1º de diciembre de 1992. El importe resul-tante de cada uno de ellos, deberá ser debitado por las empresasen la cuenta corriente computarizada respectiva, mediante lautilización del formulario de declaración jurada Nº 515.

Artículo 3º— A los fines señalados en el artículo anterior,las mencionadas empresas deberán presentar los formula-rios de declaración jurada Nros. 595, 596 y 515, hasta el día30 de noviembre de 1994, inclusive, ante la dependencia deeste Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de lasobligaciones emergentes del impuesto al valor agregado delas responsables.

Artículo 4º— Si el monto de los Bonos de Crédito Fiscalque se hubiesen utilizado superase al importe de los Bonosde Crédito Fiscal que resultaban efectivamente utilizables—para el “I.V.A. — COMPRAS” y/o para el “I.V.A. —SALDO”, la o las diferencias determinadas deberán ingre-sarse hasta la fecha indicada en el artículo anterior, con máslos intereses que pudieran corresponder, en la forma que seindica a continuación:a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo

jurisdicción de la Dirección de Grandes ContribuyentesNacionales; en el Banco Hipotecario Nacional — CasaCentral— de acuerdo con el procedimiento previsto enla Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones.

b) En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo IIde la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones;en la institución bancaria habilitada en la dependenciacorrespondiente, conformelo dispuesto en lacitada norma.

Artículo 5º— De forma.

Régimen de Sustitución de Beneficios Promocionales. Suspensión parcial de beneficios. Acredita-ción en la cuenta corriente computarizada

Resolución General Nº 1524 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 23/06/98Artículo 1º— Los titulares de proyectos promovidos com-prendidos en el régimen de sustitución de beneficios pro-mocionales, alcanzados por la suspensión parcial del goce

de beneficios dispuesta por la Ley Nº 23.669, podrán soli-citar la acreditación de los importes respectivos en la cuentacorriente computarizada del impuesto al valor agregado, deacuerdo con los requisitos, formalidades, plazos y demáscondiciones que se establecen por la presente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

184 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 22/12/93.2 Los Anexos podrán ser solicitados en la editorial.3 Publicada en el B.O. del 07/11/94.4 Publicada en el B.O. del 26/06/98.

Page 193: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior,los interesados deberán presentar por cada proyecto promo-vido, en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo seencuentra el control de sus obligaciones fiscales:a) Formulario de declaración jurada Nº 691, debidamente

cubierto en todas sus partes, en el que se detallarán lospagos efectuados como consecuencia de la suspensión,que cancelen la totalidad del impuesto correspondientea los períodos suspendidos, así como en el caso deingresos extemporáneos los intereses y actualizacionesy las fechas de pago de los mismos.Cuando se trate de pagos que –como consecuencia de regí-menes especiales de ingreso– tuvieron para los beneficiariosel carácter de impuesto ingresado, se informará tal situación,siempre que los interesados cuenten con el comprobanteextendido por los adquirentes, dentro de los extremos legalesque al efecto disponían los distintos regímenes.En el mismo acto se adjuntarán fotocopias de las boletasde depósito y de los comprobantes correspondientes alos conceptos referidos en los párrafos anteriores, exhi-biéndose la documentación original.

b) Certificado extendido por la Autoridad de Aplicaciónque otorgó los beneficios, en el que se acredite la vigen-cia de los acordados a la empresa promovida durante elperíodo de suspensión y sus niveles porcentuales.

c) Formulario de declaración jurada Nº 692 por cada proveedorcon el que se operó mensualmente, respecto de los hechosimponibles perfeccionados en el período de suspensión, porlas compras de materias primas o semielaboradas, bienes deuso y de capital, y sus partes, repuestos y accesorios, desti-nados a proyectos industriales promovidos.Cuando la información a suministrar por mes y provee-dor supere la cantidad de veintinueve (29) compras, laobligación de informar por todos los meses y proveedo-res se cumplirá mediante la utilización de soportes mag-néticos, cuyo contenido deberá ajustarse a lasespecificaciones técnicas y diseños de registros que seindican en el Anexo de esta resolución general y cuyapresentación se regirá por las disposiciones de la Reso-lución General Nº 2733 (D.G.I.) y sus modificaciones.

d) Formulario de declaración jurada Nº 693 en el que seinformarán, por cada mes comprendido en el lapso desuspensión de beneficios, los datos referidos al impuestofacturado correspondientes a los hechos imponiblesmencionados en el inciso anterior.

Artículo 3º— Los comprobantes de las compras y pagos querespalden la informaciónquesesuministre–mediante soportesmagnéticos o formularios de declaración jurada Nº 692– de-berán encontrarse en forma permanente a disposición delpersonal fiscalizador del Organismo, sin necesidad de reque-rimiento formal previo.

Artículo 4º— La presentación de los elementos establecidosen esta resolución general deberá realizarse en formaconjunta,antes de los ciento ochenta (180) días corridos de finalizacióndel período de utilización de beneficios o del período deextensión de beneficios dispuesto por el Decreto Nº 857 defecha 28 de agosto de 1997.Los titulares de proyectos promovidos que hayan optado por laextensión de los beneficios mencionados en el párrafo anteriordeberán –en caso de que durante tal extensión se reglamente porparte del Poder Ejecutivo Nacional el Régimen de Promocióndel Empleo– presentar los elementos establecidos en lapresente,antesdelostreinta(30)díascorridos,contadosapartirdelafecha,inclusive, de dictada dicha reglamentación.

Artículo 5º— Cuando se tratare de sujetos comprendidosen el régimen de sustitución de beneficios promocionalesque hayan finalizado el período de beneficios hasta el añofiscal 1996, deberán cumplirse hasta el 7 de agosto de 1998,inclusive, los requisitos establecidos en los artículos 2º y 3º.Lo dispuesto en el párrafo precedente será también deaplicación cuando los niveles porcentuales de beneficiossuspendidos hubieran sido deducidos en las declaracionesjuradas del impuesto al valor agregado, en cuyo caso no setendrá derecho a la acreditación de dichos montos en lasrespectivas cuentas corrientes computarizadas.

Artículo 6º— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículosanteriores, el juez administrativo competente podrá requerir ladocumentación adicional que considere necesaria, a los fines deevaluar la procedencia de la acreditación en la cuenta corrientecomputarizadaodeladeduccióndelosporcentajessuspendidos.Si el requerimiento no fuera cumplido dentro del plazo queal efecto fije el juez administrativo, este último ordenará,sin más trámite, el archivo de las actuaciones.

Artículo 7º— El incumplimiento de alguna de las obliga-ciones establecidas en esta resolución general, impedirá laacreditación en la cuenta corriente computarizada, sin per-juicio de las penalidades que pudieran corresponder deacuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 8º— La aceptación o el rechazo de la solicitud deacreditación interpuesta será comunicada por este Organis-mo mediante acto debidamente fundado, así como en el casode aceptación, la fecha a partir de la cual estarán disponibleslos montos acreditados o, en su caso, se aprueben los montosdeducidos.

Artículo 9º— Apruébanse los formularios de declaraciónjurada Nros. 691, 692 y 693, y las especificaciones técnicasy diseños de registros del Anexo, que forman parte integran-te de esta resolución general.Artículo 10— De forma.

ANEXO - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 152IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - RÉGIMEN DE SUS

TITUCIÓN DE BENEFICIOS PROMOCIONALESCAPÍTULOS.Capítulo I: Consideraciones Generales.Capítulo II: Soportes magnéticos.Capítulo III: Diseño de registro.

Sección 1: Descripción de registro de tipo 1. Detalle de las opera-ciones realizadas por proyecto promovido, mes de operación yproveedor.

Sección 2: Descripción de registro de tipo 2. Totales de archivo.Capítulo IV: Criterios de aceptación.Capítulo V: Presentaciones rectificativas.Capítulo VI: Presentaciones multivolumen.Capítulo I: Consideraciones generales.

1. Este archivo lo deberán presentar los titulares de proyectos promovidoscomprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promociona-les, que se encontraron alcanzados por la suspensión parcial del gocede beneficios dispuesta por la Ley Nº 23.669.

2. El archivo a presentar a la A.F.I.P. estará compuesto de la siguientemanera:2.1 Uno o más registros de tipo 1 con el detalle de las operaciones

realizadas por proyecto promovido, mes y proveedor.2.2. Un registro de tipo 2 con los totales de archivo.

3. Los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarsecon ceros a la izquierda si son numéricos o espacios en blanco ala derecha si son alfabéticos o alfanuméricos.

4. En caso de ser necesario, se podrá presentar un archivo multivolu-men.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 185

Page 194: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

5. En caso de informar importe negativos, se deberá colocar el signomenos (-) en la primera posición del importe.

6. En todos los importes se tomarán las dos últimas posiciones comodecimal.

Capítulo II: Soportes magnéticos.1. Características:

– Disquetes de 3 ½ DS.DD. (720 Kb.) o DS.HD. (1.44 Mb).– Código de grabación: ASCII– Longitud de registro: 156– Formateado con sistemas operativos MS-DOS versiones comprendi-

das entre 2.00 y 6.00 o compatibles.– Tipo de registro: lineal secuencial (Imagen de impresión sin

caracteres de control). Marca de fin de registro 0D0A (CarrieReturn, Line Feed).

– Nombre del archivo: F692.DAT. salvo las presentaciones multivo-lumen, ver capítulo VI.

2. Rotulación externa (adherida al soporte):– Sigla identificatoria: “F692”.– CUIT: de la empresa promovida.– Denominación.– Número de volumen y cantidad de volúmenes que integran la

presentación. Ejemplo dos disquetes:1/2 para el primer volumen.2/2 para el segundo volumen.

Capítulo III: Diseño de registro.Sección 1: Descripción de registro de tipo 1.

Este registro se completará con los siguientes datos:Campo 1: FORMULARIO.

Se deberá completar con la constante “F692”.Campo 2: TIPO DE REGISTRO.

Se deberá completar con la constante “1”.Campo 3: TIPO DE PRESENTACIÓN.

Se deberá completar de acuerdo al siguiente detalle:O- Presentación original.R- Presentación rectificativa.

Campo 4: C.U.I.T. DE LA EMPRESA PROMOVIDA.Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tribu-taria de la empresa promovida.

Campo 5: LEY NRO.Se deberá completar con el número de ley.

Campo 6: NORMA PARTICULAR TIPO.Se deberá completar de acuerdo al siguiente detalle:01- Decreto nacional02- Resolución del Ministerio de Economía (ME)03- Resolución del Ministerio de Industria y Minería (MIN)04- Resolución de la Secretaría de Estado y Desarrollo Industrial

(SEDI)05- Resolución de la Secretaría de Industria y Minería (SIM)06- Resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Industrial

(SSDI)07- Resolución del Ministerio de Justicia (MJ)08- Resolución de la Secretaría de Industria (SJ)09- Resolución de la Secretaría de Industria y Comercio Exterior

(SICE)10- Decreto provincial - La Rioja11- Decreto provincial - San Juan12- Decreto provincial - Catamarca13- Decreto provincial - San Luis14- Decreto provincial - Mendoza99- Otros.

Campo 7: NORMA PARTICULAR NRO.Se deberá completar con el número de norma particular.

Campo 8: MES DE OPERACION.Se deberá completar con el mes de operación. El mes de operacióndeberá estar comprendido entre el 07/1989 y el 09/1989 ambosinclusive.

Campo 9: C.U.I.T. DEL PROVEEDOR.Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tribu-taria del proveedor con el cual se realizó la operación.

Campo 10: COMPROBANTE NÚMERO.Se deberá completar con el número de comprobante.

Campo 11: COMPROBANTE TIPO.Se deberá completar de acuerdo al siguiente detalle:A- Factura de compraB- Nota de débito emitida por la promovidaC- Nota de débito emitida por el proveedorD- Nota de crédito emitida por la promovidaE- Nota de crédito emitida por el proveedorF- Nota de venta al contado

Campo 12: COMPROBANTE DE FECHA.Se deberá completar con la fecha del comprobante. FormatoAAAAMMDD.

Campo 13: IMPORTE NETO FACTURADO.Se deberá completar con el importe neto facturado.

Campo 14: DÉBITO FISCAL TOTAL DE PROVEEDORESSe deberá completar con el importe del débito fiscal total deproveedores.

Campo 15: DÉBITO FISCAL SUSPENDIDO.Se deberá completar con el importe del débito fiscal suspendido.

Campo 16: RECIBO NÚMERO.Se deberá completar con el número de recibo.

Campo 17: RECIBO FECHA.Se deberá completar con la fecha del recibo. Formato AAA-AMMDD.

Campo 18: IMPORTE TOTAL PAGADO.Se deberá completar con el importe total pagado.

Capítulo III: Diseño de registroSección 2: Descripción de registro de tipo 2.

Este registro se completará con los siguientes datos:Campo 1: FORMULARIO.

Se deberá completar con la constante “F692”.Campo 2: TIPO DE REGISTRO.

Se deberá completar con la constante “2”.Campo 3: TOTAL DE REGISTROS DE TIPO 1.

Se deberá completar con la cantidad de registros de tipo 1informados.

Campo 4: TOTAL DE IMPORTE NETO FACTURADO.Se deberá completar la sumatoria (algebraica) del campo importeneto facturado de los registros de tipo 1.

Campo 5: TOTAL DÉBITO FISCAL TOTAL DE PROVEEDORES.Se deberá completar con la sumatoria (algebraica) del campoimporte del débito fiscal total de proveedores de los registros detipo 1.

Campo 6: TOTAL DÉBITO FISCAL SUSPENDIDO.Se deberá completar con la sumatoria (algebraica) del campoimporte del débito fiscal suspendido en los registros de tipo 1.

Campo 7: TOTAL IMPORTE TOTAL PAGADO.Se deberá completar con la sumatoria (algebraica) del campoimporte total pagado de los registros de tipo 1.

Campo 8: FILLER.Se deberá completar con espacios.

Capítulo IV: Criterios de aceptación.1- Cualquier error de lectura física o incumplimiento de las especificaciones

técnicas dispuestas en el Capítulo III de este Anexo dará lugar al rechazototal de los soportes magnéticos.

2- Los soportes magnéticos no rotulados o cuyos rótulos no cumplan conlas especificaciones indicadas en el capítulo II y VI de este Anexoserán rechazados.

3- Esta Administración Federal se reserva el derecho de pautar lasverificaciones que consideren necesarias para otorgar validez a lossoportes magnéticos presentados.

4- Los soportes magnéticos rechazados de acuerdo con lo establecido enlos puntos 1, 2 y 3 de este Capítulo serán considerados como nopresentados.

Capítulo V: Presentaciones rectificativas.1- Las presentaciones realizadas en soporte magnético, sólo podrán ser

rectificadas por la presentación de nuevos disquetes que reemplazarántotalmente a todas las anteriores.

2- Bajo ninguna circunstancia se aceptarán rectificativas parciales.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

186 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 195: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Capítulo VI: Presentaciones multivolumen.Cuando el tamaño del archivo no permita grabarlo en un sólo disquete, sedeberá peticionar el archivo de acuerdo con el siguiente procedimiento:1- Se deberá dividir el archivo de manera que cada partición se pueda

grabar en un disquete.2- En cada partición deberá haber un número entero de registros, es decir

que los datos de un registro no podrá comenzar en una partición yfinalizar en la próxima.

3- Las particiones se deberán numerar, por ejemplo si un archivo se parte endos, se deberán grabar de la siguiente forma:– Primer disquete: Se gravará el archivo F692.001 correspondiente a

la primera partición.– Segundo disquete: Se grabará el archivo F692.002 correspondiente

a la segunda partición.

Regímenes de Promoción Industrial. Supresión de franquicia. Otorgamiento de Certificados deCrédito Fiscal

Resolución General Nº 39051 (D.G.I.)Buenos Aires, 18/11/94Artículo 1º— Las empresas que hubieran sido beneficiarias dela franquicia dejada sin efecto por el artículo 45 del DecretoNº 435/90—regímenesdepromocióndelasLeyesNros.21.608y 22.021 y sus respectivas modificaciones—, podrán solicitar elotorgamiento de los Certificados de Crédito Fiscal a que aludeel artículo 17 del Decreto Nº 2054/92 de acuerdo con losrequisitos, formalidadesydemáscondicionesquepor lapresenteresolución general se establecen.

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo anterior, losinteresados deberán informar las compras por ellos realizadas—destinadas a proyectos industriales promovidos con beneficiode liberación del monto del débito fiscal del impuesto al valoragregado— de materias primas o semielaboradas efectuadas asus proveedores nacionales.Dicha información se referirá a los hechos imponibles—cuyo impuesto se hubiere facturado por parte de losproveedores en la forma establecida en el artículo 17 delDecreto Nº 2054/92— que se hubieran perfeccionado du-rante el período comprendido entre el 1º de abril de 1990 yel 30 de noviembre de 1992, ambas fechas inclusive, eincluirá el monto de dicho impuesto abonado a los provee-dores; las operaciones correspondientes a los aludidos he-chos imponibles se discriminarán por día y por mes —conindicación del impuesto al valor agregado que debió ingre-sarse como consecuencia de la supresión de la franquicia—y por cada proveedor con el que se operó en el aludido lapso.La obligación dispuesta en el párrafo anterior se cumpli-mentará mediante la utilización de soportes magnéticos,cuyo contenido deberá ajustarse a las especificaciones téc-nicas y diseños de registros que se indican en el Anexo queforma parte integrante de esta resolución general y cuyapresentación se regirá por las disposiciones de la ResoluciónGeneral Nº 2733 y sus modificaciones.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, cuandola información a suministrar —por cada mes— no supere lacantidad máxima de veintinueve (29) renglones, por cadauno de los proveedores, se podrá optar para el cumplimientode la obligación dispuesta en el presente artículo, por lapresentación de un ejemplar del formulario de declaraciónjurada Nº 605, por cada proveedor con el que operó men-sualmente la beneficiaria.

Artículo 3º— Los responsables a que se refiere el artículoanterior deberán presentar, en todos los casos, junto con lossoportes magnéticos o los formularios de declaración juradaNº 605, según corresponda:

1. El formulario de declaración jurada Nº 606, en el queinformarán por cada ejercicio comercial —mes por mes—los datos referidos al impuesto facturado, correspondientesa los hechos imponibles mencionados en el artículo ante-rior, como consecuencia de la supresión de la franquicia aque se refiere el artículo 1º.Los importes de las respectivas operaciones se actuali-zarán en el formulario de declaración jurada antes citado,mediante el procedimiento establecido en el artículo 14 dela Resolución Nº 1280/92 (M E.y O.y S.P.) teniendo encuenta los coeficientes respectivos que integran la Resolu-ción General Nº 3346.

2. El formulario de declaración jurada Nº 607 en el que sedeterminará —conforme a la metodología prevista en elmismo— el importe máximo de los Certificados de CréditoFiscal que, por tal concepto (“IVA — Compras”) otorgaráeste Organismo, de encontrarse efectivamente canceladodicho crédito fiscal, en coincidencia con la informaciónsuministrada mediante los soportes magnéticos respectivoso,ensucaso, losformulariosdedeclaraciónjuradaNros.605y el formulario de declaración jurada Nº 606.

3. Fotocopia de la norma particular que les concedió losbeneficios.

4. Cuadro del costo fiscal teórico del impuesto al valoragregado del beneficiario —Anexo VI de la ResoluciónNº 773/77 (S.E.D.I.)—, certificado por la respectivaAutoridad de Aplicación.

5 Constancia de la fecha de puesta en marcha extendida porla respectiva Autoridad de Aplicación.

6. 2Constancia del acto de notificación a que se refiere el primerpárrafo del artículo 16 de la Resolución General Nº 3838,considerando presentada la totalidad de la documentaciónrequerida por dicha resolución general —incluida la que eljuez administrativo pudiera haber solicitado—, con excep-ción de las empresas no alcanzadas oportunamente por losCapítulos IV y V de la Ley Nº 23.697.

7. De tratarse de empresas no alcanzadas oportunamente porlos Capítulos IV y V de la Ley Nº 23.697, constancias dehaber presentado el formulario M.E. —Empadronamientode Proyectos Industriales Promovidos— DecretoNº 311/89 y el formulario SSFP1 — Decreto Nº 1355/90.

La presentación de la documentación originaria que se debacumplimentar según lo previsto en los puntos anteriores,podrá reemplazarse adjuntándose fotocopia de la mismadebidamente autenticada por escribano público.

Artículo 4º— Los comprobantes que acrediten el períodofiscal en el que se hubiera perfeccionado el hecho imponiblede las compras mencionadas en el artículo 2º, las facturasrespectivas si el hecho imponible no se hubiera configuradocon su emisión y las constancias de los pagos que respalden

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 187

1 Publicada en el B.O. del 25/11/94.2 Texto según la R.G. Nº 4212 (D.G.I.) (B.O. del 20/08/96).

Page 196: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

el ingreso del impuesto facturado, todos ellos vinculados ala información que se suministre mediante los soportesmagnéticos o, en su caso, los formularios de declaraciónjurada Nros. 605 deberán encontrarse en forma permanentea disposición del personal fiscalizador del Organismo, sinnecesidad de requerimiento formal previo.

Artículo 5º— Las empresas que hubieran optado por desvincu-larse del Sistema Nacional de Promoción Industrial, de confor-midadconlasdisposicionesdelTítuloIIdelDecretoNº2054/92,no podrán solicitar el otorgamiento de Certificados de CréditoFiscal a que se refiere la presente, en virtud de lo establecido enel artículo 13, inciso f) del decreto antes citado.Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, dichasresponsables deberán cumplimentar la totalidad de los requi-sitos y formalidades exigidos en la presente en las condicionesprevistas, dejándose constancia en el margen superior de losformularios de declaración jurada que se presenten de confor-midad con esta resolución general, de la expresión: “EmpresaDesvinculada — Titulo II — Decreto Nº 2054/92".En el caso de que los titulares de proyectos promovidos alos que se les hubiesen otorgado los Certificados de CréditoFiscal de acuerdo con lo indicado en el artículo 8º, ejercieranen adelante la opción de desvinculación antes mencionada,de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolu-ción Nº 1434/92 (M.E. y O. y S.P.) y las normas que al efectoestablezca este Organismo, no podrán imputar, en ningúncaso, dichos Certificados —total o parcialmente— contrael monto a que se refiere el artículo 13, inciso f) —primerpárrafo—, del Decreto Nº 2054/92.

Artículo 6º— Las empresas a que se refiere el artículo 1º de estaresolución general, cuyas operaciones sujetas al impuesto alvaloragregado,nosehubieranajustado—totaloparcialmente—a la derogación dispuesta por el artículo 45 del DecretoNº 435/90, no estarán alcanzadas por el presente régimen.

Artículo 7º— La presentación de la totalidad de los elementosestablecidos en esta resolución general deberácumplimentarseen forma conjunta a partir del día 1º de diciembre de 1994,inclusive ante la dependencia a cuyo cargo se encuentre elcontrol de las obligaciones fiscales de los beneficiarios.

Sin perjuicio de la obligación prevista en el párrafo anterior,el juez administrativo competente podrá requerir la docu-mentación adicional que considere necesaria a los fines deevaluar la procedencia del otorgamiento de los Certificadosde Crédito Fiscal.Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro delplazo que al efecto fije el juez administrativo, este últimoordenará el archivo de las actuaciones, sin más trámite, elque tendrá los efectos de un rechazo tácito de lo solicitado.El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones im-puestas por la presente, en la forma establecida en la misma,impedirá el otorgamiento de los Certificados de CréditoFiscal, sin perjuicio de las penalidades que pudieran corres-ponder de acuerdo con las disposiciones sancionatoriasvigentes.

Artículo 8º— 1Este Organismo comunicará mediante actodebidamente fundado, la aceptación o el rechazo de la proce-dencia de los Bonos de Consolidación de Deudas y/o Certifi-cados de Crédito Fiscal requeridos por el beneficiario y, en elprimer supuesto, la fecha a partir de la cual resulte viable laimputación de los importes respectivos, a través de la cuentacorriente computarizada habilitada al efecto.El monto a reintegrar por los ejercicios comerciales cerradosdesde el 01/04/91 hasta el 30/03/92, ambas fechas inclusive,se devolverá en Bonos de Consolidación de Deudas por elimporte de los débitos fiscales devengados antes del 01/04/91,ponderado por el coeficiente de mérito, hasta el monto deter-minado conforme a la metodología prevista en el punto 2. delartículo 3º de la presente. El importe restante hasta completareste último monto, si existiere, se acreditará en la cuentacorriente computarizada.

Artículo 9º— Apruébanse por la presente los formulariosde declaración jurada Nros. 605, 606 y 607 y las especifi-caciones técnicas y diseños de registros del Anexo queforma parte integrante de esta resolución general.

Artículo 10— De forma.

Régimenes de promoción industrial. Supresión de franquicia. Adelanto anticipado de Bonos deConsolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal

Resolución General Nº 42122 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 14/08/96

TITULO I - OTORGAMIENTO EN FORMAANTICIPADA DE BONOS DE CONSOLIDACIONDE DEUDAS Y/O CERTIFICADOS DE CREDITO

FISCAL. PROCEDIMIENTOArtículo 1º— Los sujetos que hubieran cumplimentado laspresentaciones establecidas en la Resolución General Nº 3905y que no hubieran recibido la comunicación a que se refiere elartículo 8º de la citada norma, modificada por la presente,podrán solicitar en forma anticipada —total o parcialmente—el otorgamiento de los Bonos de Consolidación de Deudas y/ode los Certificados de Crédito Fiscal, estos últimos mediantela instrumentación de una cuenta corriente computarizada, deacuerdo con las disposiciones que se establecen en este Título.

Artículo 2º— A los fines dispuestos por el artículo anterior,los interesados deberán presentar:1. Copiar de la notificación a que se refiere el punto 6., o de la

constanciaaludidaenelpunto7., segúncorresponda,delartículo3ºdelaResoluciónGeneralNº3905,modificadapor lapresente.

2. Nota de solicitud —suscripta por el responsable u otrapersona debidamente autorizada y, en su caso, por elsíndico o miembro del Consejo de Vigilancia— deBonos de Consolidación de Deudas y/o Certificados deCrédito Fiscal, según corresponda, en forma anticipada,conforme al modelo que se incluye en el Anexo I, deesta resolución general.Asimismo, la información referida a las deudas exigi-bles deberá contar con certificación de Contador Públicoindependiente o equivalente, con firma autenticada porel Consejo Profesional o, en su caso, Colegio o entidaden la cual se encontrase matriculado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

188 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según la R.G. Nº 4212 (D.G.I.) (B.O. del 20/08/96).2 Publicada en el B.O. del 20/08/96.

Page 197: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

3. Fotocopia autenticada por Escribano Público de las actasde asamblea, estatutos y demás elementos que acreditenla personería de los sujetos indicados en el primer párra-fo del punto anterior.

Artículo 3º— Este Organismo comunicará a los sujetosinvolucrados, mediante acto debidamente fundado y dentrodel plazo de diez (10) días hábiles contados desde el mo-mento de la respectiva presentación, la aceptación —total oparcial—, en su caso, sujeta a lo previsto por el artículo 14de la presente, o el rechazo de la solicitud efectuada.

Artículo 4º— 1 DentrodelosCINCO(5)díashábilesderecibidala comunicación favorable indicada en el artículo anterior, losinteresados deberán constituirunagarantía a favor deesteOrganis-mo por el total aceptado –conforme al modelo contenido en elAnexo II de la presente–, consistente en aval otorgado por unaentidad bancaria calificada por el Banco Central de la RepúblicaArgentinaparareceptardepósitosdelasAdministradorasdeFondosde Jubilaciones y Pensiones, por el término de CIENTO VEINTE(120) días corridos, renovables por igual plazo, hastaquese forma-licelanotificaciónprevistaenelartículo8ºdelaResoluciónGeneralNº 3905 (D.G.I.), modificada por la presente.Junto con la garantía indicada en el párrafo anterior, deberápresentarse:1. Nota, en la que se consignará los siguientes datos:

1.1.Lugar y fecha.1.2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).1.3. Autorización irrevocable a favor de la Dirección

General Impositiva para ejecutar la garantía.1.4. Firma del responsable o de otra persona debida-

mente autorizada y, en su caso, del sindico o miem-bro del consejo de vigilancia.

2. El formulario correspondiente de requerimiento de pagode deuda consolidada, por triplicado.

3. Fotocopia autenticada por Escribano Público de las actas deasamblea, estatutos y demás elementos que acrediten la per-sonería de los sujetos indicados en el punto 1.4., precedente.

Artículo5º—Ladevolucióndelavalbancarioseefectuarádentrode los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a la aceptaciónde la procedencia de los Bonos de Consolidación de Deudas y/oCertificados de Crédito Fiscal requerido por el beneficiario.

Artículo 6º— Los titulares de proyectos promovidos que hayanincurrido en incumplimientos que den lugar a la aplicación delartículo 10 del Decreto Nº 2054/92, se encuentran excluidos delas disposiciones de la presente resolución general.

Artículo 7º— El importe de los Bonos de Consolidación deDeudas y/o de los Certificados de Crédito Fiscal, que fuerenanticipados, serán deducidos de los montos que se comuniquemediante el acto debidamente fundado, que prevé el artículo 8ºde la Resolución General Nº 3905, modificada por la presente.

TITULO II – UTILIZACION DE LA CUENTACOMPUTARIZADA

Artículo 8º— Los titulares de las respectivas cuentas corrien-tes computarizadas aplicarán el saldo acreedor disponible enlas mismas, al pago del impuesto al valor agregado (IVACompras y/o IVA Saldo). A estos efectos, deberá atenerse parala imputación anual, a lo establecido en el artículo 19 “in fine”del Decreto Nº 2054/92. Por lo tanto, al 30/11/96. podráimputarse hasta los dos tercios (2/3)del monto total acreditado.

Artículo 9º— Para proceder a la cancelación del saldo resul-tante de las declaraciones juradas del impuesto al valor agre-gado, los titulares de las respectivas cuentas deberán presentarel formulario de declaración jurada Nº 515 —por original,copia del original y duplicado—, cubierto con los datos reque-ridos en el Apartado II del mismo, hasta el vencimiento delgravamen previsto en las respectivas normas.

Artículo 10— Cuando el saldo de la cuentacorrientecomputari-zadaseutiliceparacancelarel impuestoalvaloragregadofacturadopor losproveedoresdemateriasprimasy/oproductossemielabora-dos, los titulares de la cuenta corriente computarizada deberánpresentar el formulario de declaración jurada Nº 516 en el queindicarán, por las operaciones que den lugar a la asignación deCertificadosdeCréditoFiscal,elimportetotaldelgravamendeven-gado con cada proveedor en el período fiscal correspondiente y elmonto de los certificados a asignar a cada uno de ellos.El citado formulario deberá presentarse hasta el quinto díahábil inmediato posterior al del período fiscal de que se trate.El formulario de declaración jurada Nº 516, cuyo monto totalexceda el importe del saldo de los Certificados de Crédito Fiscalobrante en su cuenta corriente computarizada, será rechazadomediante comunicación expresa de este Organismo, debiendo ental caso el interesado efectuar una nueva solicitud.

Artículo 11— El importe del impuesto al valor agregadoatribuible a cada proveedor, como consecuencia de la im-putación prevista en el artículo anterior, se consignará en elformulario Nº 517/A que a tales fines extenderá este Orga-nismo. Dicho formulario constará de tres cuerpos, quedan-do el primero en poder del titular de la cuenta corrientecomputarizada, quien entregará a los respectivos proveedo-res los dos ejemplares restantes.

Artículo 12— Los proveedores deberán presentar el formula-rio de declaración jurada Nº 515 —por original, copia deloriginal y duplicado— declarando en el Apartado II del mis-mo, los datos correspondientes a la utilización realizada de losimportesconsignados en los formularios Nros. 517/Aemitidosa su nombre, acompañados del segundo y tercer ejemplar.La dependencia actuante devolverá el segundo cuerpo delformulario Nº 517/A, debidamente intervenido, juntamentecon el duplicado del formulario de declaración jurada Nº 515.

Artículo 13— La obligación establecida en el artículo ante-rior deberá formalizarse en los plazos fijados para la presen-tación de las declaraciones juradas del impuesto al valoragregado y pago del saldo resultante, correspondientes alperíodo fiscal de que se trate.Los proveedores deberán imputar en la respectiva declaraciónjurada, el monto total de los formularios Nros. 517/A —decla-rados en el formulario de declaración jurada Nº 515— otorga-dos por las operaciones correspondientes al mismo período,contra el importe de los débitos fiscales provenientes de lasoperaciones que originaron el precitado monto.El mismo tratamiento resultará aplicable en aquellos casos enlos cuales se hubiera afectado dicho monto —total o parcial-mente— a la cancelación de los pagos a cuenta del tributo,según el régimen normado por este Organismo mediante laResolución General Nº 3680.

TITULO III - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 14— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 “infine” del Decreto Nº 2054/92, la entrega de los Bonos deConsolidación de Deudas y la acreditación en la cuenta corrientecomputarizadaqueseresuelvanconanterioridadal1ºdediciem-bre de 1996, deberán ser realizadas hasta los dos tercios (2/3) delmonto total a que resulten acreedores.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 189

1 Texto según R.G. Nº 15 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/09/97).

Page 198: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Respecto del tercio restante deberá cumplimentarse, a par-tir de la fecha indicada, lo establecido en el artículo 4º yconcordantes, a los fines de la entrega de los Bonos deConsolidación de Deudas y la acreditación en la cuentacorriente computarizada.

Artículo 15— Las presentaciones previstas en esta resolucióngeneral deberán ser efectuadas por los interesados en la depen-dencia jurisdiccional a cuyo cargo se encuentre el control delas obligaciones del impuesto al valor agregado de los mismos.

Artículo 16— Apruébanse los Anexos I y II, como asimis-mo el formulario Nº 517/A, que forman parte integrante dela presente.

TITULO IV - MODIFICACION DE LARESOLUCION GENERAL Nº 3905

Artículo 17— Modificase la Resolución General Nº 3905,en la forma que se indica a continuación1:

Artículo 18— De forma.

ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 42122

Lugar y fecha,Señores de laAdministración Federal de Ingresos Públicos

Referencia: Apellido y nombres,denominación o razón social:Domicilio:C.U.I.T.:Régimen promocional:Ley NºNormas particulares:

Solicitud de entrega anticipada de Bonos de Consolidación deDeudas y/o de Certificados de Crédito Fiscal, de acuerdo con lo

establecido en la R.G. Nº 4212 (D.G.I.) y sus modificaciones.

Por la presente se solicita la entrega en forma anticipada de Bonos deConsolidación de Deudas y de Certificados de Crédito Fiscal, estos últimosmediante la acreditación en la cuenta corriente computarizada, por el montototal/parcial (1) de:1. Bonos de Consolidación de Deudas: PESOS ...................... ($ ..........).2. Certificados de Crédito Fiscal: PESOS ....................... . ($ ............).

A tales fines, se asume el compromiso de constituir una garantía a favorde esa ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, porel monto total que se comunique, consistente en aval otorgado por entidadcalificada por el Banco Central de la República Argentina para receptardepósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones,dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados a partir de la fechade notificación de la aceptación de la presente.Además, se declara que no se ha incurrido en incumplimientos que denlugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 10 del DecretoNº 2054/92 y su modificatorio.Información EspecialAl mes inmediato anterior a la fecha de la presente, las deudas previsionalese impositivas vencidas y exigibles (deuda propia y deuda como agente deretención y/o percepción) son las que a continuación se detallan:

A- Deuda como sujeto pasivo (incluido cuotas vencidas de moratorias y/ode planes de facilidades de pago) .......................................................

B- Deuda como agente de retención y/o percepción .............................Lugar y fecha: .........................................Apellido y nombres del profesional: ...............Domicilio: ........................................................C.U.I.T. del profesional: ..................................C.U.I.T. del estudio: ........................................

..................................................Firma delprofesional y matrícula

Legalización de firma por elconsejo profesional, colegio oentidad de matriculación:

El que suscribe (2) ............... en su carácter de (3) ............... , afirma que losdatos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccio-nada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresiónde la verdad..............................................Firma del responsable

.................................Firma del síndico omiembro del Consejo deVigilancia

(1) Tachar lo que no corresponda.(2) Indicar apellido y nombres, tipo y número de documento de identidad.(3) Presidente, apoderado, etc.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 42123

Lugar y fecha,Administración Federal de Ingresos PúblicosPresente

De nuestra consideración:Por la presente avalamos a (1) ........................ por la suma de PESOS................................... ($ ....................) por el término de ............... a partirdel día ......................., inclusive.El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en laResolución General Nº 4212 (D.G.I.) y sus modificaciones, comprome-tiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando albeneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.Por otra parte, declaramos bajo juramento que esta Institución se encuentracalificada por el Banco Central de la República Argentina para receptardepósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.......................................Firma y sello aclaratorio (2)

Denominación de la entidad avalista: ..............Domicilio: ........................................................C.U.I.T. de la entidad avalista: .........................

(1) Apellido y nombres, razón social o denominación.(2) Deberá detallarse apellido y nombres, tipo y número de documento y

cargo que inviste (presidente, gerente, etc.).

NORMAS COMPLEMENTARIAS

190 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Las modificaciones dispuestas por esta resolución general han sido incorporada en el punto 6. del artículo 3º y en el artículo 8º de la R.G.Nº 3905 (D.G.I.) (B.O. del 25/11/94).

2 Texto según R.G. Nº 15 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/09/97).3 Texto según R.G. Nº 15 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/09/97).

Page 199: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Titulares de proyectos promovidos. Remanente de Bonos de Crédito Fiscal. Solicitud de utilización.

Resolución General Nº 42091 (D.G.I.)Buenos Aires, 12/08/96Artículo 1º— 2 Los titulares de proyectos promovidos,comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 804 del 16de julio de 1996, a los efectos de destinar los montos a quese refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1° del DecretoN° 1125 del 4 de octubre de 1996, en las condiciones queel mismo establece, a la compensación de deudas exigiblesen concepto de impuestos o, en su defecto, solicitar que sehaga efectivo su cobro, deberán cumplimentar las disposi-ciones de la presente resolución general.

TITULO I - REGIMEN GENERALArtículo 2º— 3Las solicitudes de compensación y/o decobro previstas en el artículo 5° del Decreto N° 804/96, seformalizarán mediante la presentación de los elementos quese detallan a continuación:a) Copia del cumplido de embarque -formulario OM 700 A

uOM 1993A(SIM)-delao lasoperacionesdeexportaciónde productos comprendidos en regímenes de promociónamparados por el Título I del Decreto N° 2054/92, debida-mente certificada por las personas autorizadas intervinien-tes en el despacho y de los comprobantes que acrediten elingreso de los derechos de exportación. Cuando la presen-tación correspondiera a exportaciones no alcanzadas pordichos derechos, se hará constar tal circunstancia en elrubro “Observaciones” del formulario de declaración jura-da N° 541 (Nuevo Modelo).

b) Formulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Mo-delo) en el que se detallará:1. Los cumplidos de embarque referidos en el inciso

precedente, de los productos promovidos exportadosen cada mes calendario.

2.Lasfacturasodocumentosequivalentescorrespondientesa las compras de las materias primas o semielaborados,incorporados a la producción de los bienes comprendi-dos en tales permisos de embarque.

A los fines del calculo de los importes en pesos de lasexportaciones -cuyo valor FOB se declara en los mencio-nados formularios-, se aplicará el tipo de cambio compra-dor correspondiente a transferencia, de acuerdo con elúltimo valor de cotización del Banco de la Nación Argen-tina del penúltimo día hábil cambiario anterior a la fechadel cumplido de embarque.La alícuota del impuesto al valor agregado que corres-ponde aplicar sobre el importe de las exportaciones referi-do en el párrafo anterior, será la vigente en el mercadointerno respecto de los bienes exportados a la fecha delcumplido de embarque. Asimismo, el porcentaje de libe-ración aplicable -según lo previsto en los Decretos Nros.804/96 y 1125/96- será el que corresponda al período quecomprende a dicha fecha.De efectuarse exportaciones de bienes contemplados endiferentes normas promocionales, deberá presentarse unformulario de declaración jurada N° 541 (Nuevo Mode-lo) por cada régimen.Las presentaciones deberán receptar, primeramente, eldestino a la compensación que pudiera corresponder condeudas exigibles en concepto de impuestos, y luego lasolicitud de cobro del monto remanente procedente.

c) Formulario de declaración jurada N° 515, a los fines degenerarse el respectivo débito provisional en la cuentacorriente computarizada por el importe que se solicita.En el formulario mencionado, en los conceptos que seindican, se deberá detallar:1. En el Apartado I, con relación a los Bonos de Crédito

Fiscal:1.1. En “Impuesto”: IVA Compras y/o IVA Saldo.1.2. En “Concepto”: Decreto N° 804/96 artículo 5°.1.3. En “Importe”: el monto que se solicita.

2. En el Apartado II, respecto de los Certificados deCrédito Fiscal:2.1. En “Concepto”: formulario de declaración jura-

da N° 541 (Nuevo Modelo).2.2. En “Importe”: el monto que se solicita.

d) Un formulario de declaración jurada N° 574 por cadaimpuesto y concepto que se solicita compensar.

e) Fotocopia del formulario de declaración jurada —conacuse de recibo de este Organismo— de cumplimientode las obligaciones promocionales, conforme a lo pre-visto por el artículo 1° del Decreto N° 804/96.

Artículo 3º— 4Los elementos indicados en el artículo ante-rior, podrán ser presentados a partir del primer día hábil delmes calendario inmediato siguiente a aquel en el cual sehubieran realizado las correspondientes operaciones de ex-portación, las que se considerarán perfeccionadas con elcumplido de embarque al momento de terminación de lacarga, según conste en el formulario OM 700 A u OM 1993A (SIM), debidamente certificado por las personas autori-zadas intervinientes en el despacho.En los casos en que intervengan dos (2) o más aduanas y no semodifique el medio transportador, la operación se consideraráperfeccionada en la formaestablecida en el párrafo precedente.Si se cambiare el medio transportador de la carga, dichaoperación se considerará perfeccionada en la fecha de inter-vención de la última aduana.

Artículo 4º— Las solicitudes que se formularen en lostérminos de esta resolución general, deberán además sersuscriptas por:a) 5Contador Público independiente, el que deberá expedirse de

la validez, imputación, valor, procedencia, integridad, regis-tración y demás características de los conceptos incluidos enel formulariodedeclaración juradaNº541(NuevoModelo),debiendo la firma del mencionado profesional estar autenti-cada por el Consejo Profesional o, en su caso, Colegio oentidad en la cual se encuentre matriculado.

b) En su caso, por síndico o miembro del consejo devigilancia.

Artículo 5º— Cuando las prestaciones a que se refiere estaresolucióngeneralestuvierenincompletasencuantoaloselemen-tos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobarendeficiencias formales en los datos que deben contener, el juezadministrativo requiera dentro de los cinco (5) días hábiles inme-diatos siguientes a la prestación realizada, que se subsanen lasomisiones o deficiencias observadas. A tales efectos, se otorgaráun plazo no inferior a tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento dedisponerelarchivode lasactuacionesencasodeincumplimiento.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 191

1 Publicada en el B.O. del 15/08/96.2 Texto según R.G. Nº 4260 (D.G.I.) (B.O. del 18/12/96), siendo de aplicación a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4209 (D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).3 Texto según R.G. Nº 4260 (D.G.I.) (B.O. del 18/12/96), siendo de aplicación a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4209 (D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).4 Texto según R.G. Nº 4260 (D.G.I.) (B.O. del 18/12/96), siendo de aplicación a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4209 (D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).5 Texto según R.G. Nº 4260 (D.G.I.) (B.O. del 18/12/96), siendo de aplicación a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4209 (D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).

Page 200: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 6º— Sin perjuicio de los elementos a aportarindicados en la presente, el juez administrativo competentepodrá solicitar -mediante acto fundado- las aclaraciones odocumentación complementaria que considere necesarias alos fines de la tramitación de las solicitudes.Hasta tanto se cumplimiente el requerimiento a que serefiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudespermanecerá suspendida y no se devengarán intereses afavor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entrela fecha de notificación de dicho requerimiento y la deobservancia del mismo en forma total, ambas inclusive.Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de loscinco (5) días hábiles inmediatos siguientes al del venci-miento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenaráel archivo de las solicitudes.

Artículo 7º— El juez administrativo, una vez reunidos loselementos necesarios para pronunciarse, dictará una resolu-ción que deberá consignar:a) 1El monto susceptible de ser compensado y/o abonado

en efectivo, de acuerdo con el presente régimen y,consecuentemente, la convalidación del monto debitadoprovisionalmente en la cuenta corriente computarizada,en concepto de Bonos de Crédito Fiscal y/o Certificadosde Crédito Fiscal -según lo indicado en el párrafo pri-mero del inciso c) del artículo 2°- o, en su caso, elreintegro a dicha cuenta que pudiere corresponder, se-gún el monto que resultare en definitiva.

b) Los importes y conceptos compensados de oficio.c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la im-

pugnación —total o parcial— del monto solicitado por elbeneficiario.

d) 2 Importe del pago anticipado, que se hubiera concedidode acuerdo con lo reglado por el Título II.

Artículo 8º— Cuando proceda la impugnación parcial de losmontos de las solicitudes, dicha impugnación operará en pri-mer término contra el pedido de cobro, y luego contra lascompensaciones.

TITULO II - REGIMEN OPCIONAL DE COBROANTICIPADOArtículo 9º— Los sujetos indicados en el artículo 1º queinterpongan las solicitudes en los términos del Título I,podrán requerir el cobro anticipado del total del importe nodestinado a la compensación por deudas exigibles en con-cepto de impuesto.3A fin de formalizar la opción dispuesta en el párrafo prece-dente, los responsables deberán constituir una garantía a favorde este organismo por el importe cuyo cobro anticipado efec-tivamente se solicita, consistente en aval otorgado por unaentidad bancaria calificada por el Banco Central de la Repú-blica Argentina para receptar depósitos de lasAdministradorasde Fondos de Jubilaciones y Pensiones, por el término deCIENTO VEINTE (120) días corridos.

Artículo 10— La interposición del pedido de cobro antici-pado a que se refiere el artículo anterior, implicará la acep-tación del régimen de este Título y la renuncia anticipada atoda acción o recurso contra las disposiciones que se dictenen su consecuencia.

Artículo 11— Los responsables que opten por el presenterégimen quedan obligados a presentar, juntamente con loselementos indicados en el artículo 2º:

a) Nota de la que resulte tener regularizada la determinación ypago de las obligaciones impositivas vencidas y no prescrip-tas al momento del pedido —excepto las que corresponda aregímenes de facilidades de pago en vigencia—.Lanotadeberáestar firmadaporel responsableoporpersonadebidamente autorizada, precedida la firma de la fórmulaindicada en el artículo 28 “in fine”, del Decreto Reglamen-tario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y susmodificaciones y, en su caso, por el síndico o miembro delconsejo de vigilancia.

b) Comprobante correspondiente a la garantía, constituidade acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo delartículo 9º, el que deberá ajustarse al modelo que seconsigna en el Anexo de la presente.

c) Nota, adjunta al comprobante indicado en el puntoanterior, en la que se consignarán los siguientes datos:1. Lugar y fecha.2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave

Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).3. Autorización irrevocable a favor de la Dirección

General Impositiva para ejecutar la garantía.4. Firma del responsable o de otra persona debidamente

autorizada y, en su caso, del síndico o miembro delconsejo de vigilancia.

d) Fotocopia autenticada por Escribano Público de las actasde asamblea, estatutos y demás elementos que acrediten lapersonería de los sujetos indicados en los incisos a) y c).

Artículo 12— El plazo de vigencia de la garantía podrá serampliado por exigencia del juez administrativo y medianteacto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a losresponsables dentro de los tres (3) días inmediatos siguien-tes al del cumplimiento de dicho plazo.

Artículo 13— Este Organismo pondrá a disposición los im-portes de las solicitudes que se interpongan por el presenteTítulo —siempre que las mismas cumplimenten los requisitosformales establecidos en los artículo 2º y 11— dentro de lostreinta (30) días inmediatos posteriores a su interposición, o dela fecha en que el mismo resulte formalmente admisible.

Artículo 14— La impugnación de la existencia o legitimidad delos montos solicitados conforme al régimen de este Título, norequerirá del ejercicio de las facultades de determinación deoficio de los artículo 23 a 25 —ambos inclusive— de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sinoque la misma quedará en condiciones de ser ejecutoriada con lanotificación del acto administrativo que así lo hubiere resuelto.

TITULO III - DISPOSICIONES GENERALESArtículo 15— Las presentaciones que requiere esta resolucióngeneral deberán ser efectuadas ante la dependencia de esteOrganismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obliga-ciones del impuesto al valor agregado de los peticionantes.Artículo 16— Los titulares de los proyectos promovidosno podrán modificar las solicitudes interpuestas, de acuerdocon lo previsto en los Títulos I y II, con posterioridad a lafecha de su presentación.Artículo 17— Las dependencias intervinientes asignarán unanumeración correlativa —por orden de recepción— a lassolicitudes que se formalicen conforme lo dispuesto en lapresente resolución general, informando, para conocimientode los respectivos sujetos ya travésde laexhibición de listados,las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicadoa cada una de ellas.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

192 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Texto según R.G. Nº 4260 (D.G.I.) (B.O. del 18/12/96), siendo de aplicación a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4209 (D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).2 La R.G. Nº 4260 (D.G.I.) (B.O. del 18/12/96) sustituyó la expresión e) por d), siendo de aplicación a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4209

(D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).3 Texto según R.G. Nº 15 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/09/97).

Page 201: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 18— 1Apruébanse el formulario de declaraciónjurada Nº 541 (Nuevo Modelo) y el Anexo que forman parteintegrante de la presente resolución general.

Artículo 19— 2 Las disposiciones de la presente resolucióngeneral serán de aplicación respecto de exportaciones concumplido de embarque registrado a partir del primer día delejercicio comercial en curso al 24 de julio de 1996. A talesefectos, las solicitudes que se presenten por los períodosmensuales anteriores a la vigencia de la presente, deberánreceptar como monto límite a solicitar el remanente de losBonos de Crédito Fiscal y de los Certificados de CréditoFiscal, referidos en el artículo 1° del Decreto N° 1125/96,no afectados a las operaciones del mercado interno a la fechade presentación de las referidas solicitudes.

Artículo 20— 3La presentación de la fotocopia de la decla-ración jurada referida en el inciso e) del artículo 2º4, seefectuará a partir de la fecha que disponga la norma que,conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del DecretoNº 804/95, emita este Organismo.Artículo 21— De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 42095

Lugar y fecha,Administración Federal de Ingresos PúblicosPresenteDe nuestra consideración:Por la presente avalamos a (1) ............ por la suma de PESOS ......... ($ ......)por el término de ............... a partir del día ............, inclusive.El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en el TítuloII –artículo 11, inciso b)– de la Resolución General Nº 4209 (D.G.I.) y susmodificaciones, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiadorsolidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipode restricción.Por otra parte, declaramos bajo juramento que esta Institución se encuentracalificada por el Banco Central de la República Argentina para receptardepósitos de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

...................................................Firma y sello aclaratorio (2)

Denominación de la entidad avalista: ..............Domicilio: ........................................................C.U.I.T. de la entidad avalista: .........................

(1) Apellido y nombres, razón social o denominación.(2) Deberá detallarse: apellido y nombres, tipo y número de documento y

cargo que inviste (presidente, gerente, etc.).

Norma Complementaria a la Resolución General Nº 4209

Resolución General Nº 936 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 25/02/98Artículo 1º— 7Los responsables comprendidos en el artí-culo 1º de la Resolución General N° 4209 (D.G.I.), susmodificatorias y complementarias, que hayan perfecciona-do operaciones de exportación por un monto superior a dosmillones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000) en los doce(12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior,inclusive, al de la presentación, quedan exceptuados deconstituir la garantía establecida en el segundo párrafo delartículo 9º de la citada norma, siempre que:a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del

artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modifi-catorias y complementarias, o

b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en, por lomenos, seis (6) de los doce (12) meses computados hastael penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación,por un monto mayor al cuarenta por ciento (40%) del totalde ingresosgravados, exentosynogravadosenel impuestoal valor agregado, obtenidos en ese período, o

c) hayan realizado inversiones en bienes de uso en el territoriodel país por un importe superior a seis millones de pesos($ 6.000.000) o a diez millones de pesos ($ 10.000.000),en los últimos doce (12) o veinticuatro (24) meses, respec-tivamente, computados hasta el penúltimo mes anterior alde la presentación y siempre que las operaciones de expor-tación que motivaron la solicitud superen al cuarenta porciento (40%) del total de ingresos gravados, exentos y nogravados en el impuesto al valor agregado.

Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anteriorlos responsables deberán, además, acreditar una situaciónpatrimonial y financiera comprendida dentro de los siguien-tes parámetros:a) 8Valor de patrimonio neto, al que se le haya detraído el

monto de las utilidades distribuídas por el último ejercicioeconómico cerrado, superior al monto del impuesto factu-rado atribuible a las exportaciones por el que se solicitaronreintegros y/o cobros anticipados –en los términos de laResolución General Nº 65, Título II, Capítulo A y/o de laResolución General Nº 4209 (D.G.I.), sus modificatoriasy complementarias, Título II–, correspondiente a los últi-mos nueve (9) meses computados hasta el penúltimo mesanterior, inclusive, al de la presentación.

b) Relación entre el activo corriente y el pasivo corrientesuperior a uno (1).

c) 9Relación entre el total del activo corriente y el total delpasivo corriente más el impuesto facturado atribuible a lasexportaciones por las que se solicitaron reintegros y/ocobros anticipados –de acuerdo con las disposiciones indi-cadas en el precedente inciso a)– correspondiente a losúltimos nueve (9) meses computados hasta el penúltimomes anterior, inclusive, al de la presentación, superior asesenta y cinco centesimos (0,65).

Los precitados datos deberán surgir –en lo pertinente– de losestados contables del último ejercicio, cerrado con antelacióna la presentación, con informe de auditoría sin salvedades.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 193

1 Texto según R.G. Nº 4260 (D.G.I.) (B.O. del 18/12/96), siendo de aplicación a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4209 (D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).2 Texto según R.G. Nº 4260 (D.G.I.) (B.O. del 18/12/96), siendo de aplicación a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4209 (D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).3 Texto según la R.G. Nº 4223 (D.G.I.) (B.O. del 18/09/96).4 La R.G. Nº 4260 (D.G.I.) (B.O. del 18/12/96) remplazó la expresión f) por la expresión e), siendo de aplicación a partir de la vigencia de la

R.G. Nº 4209 (D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).5 Texto según R.G. Nº 15 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/09/97).6 Publicada en el B.O. del 02/03/98.7 Texto según R.G. Nº 119 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/98).8 Texto según R.G. Nº 119 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/98).9 Texto según R.G. Nº 119 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/98).

Page 202: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1Los responsables que no posean los citados estados conta-bles, únicamente durante el transcurso de cuatro (4) mesesa partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial, deberánacreditar su situación patrimonial y financiera con los esta-dos contables correspondientes al ejercicio anterior.

Artículo 3º— La acreditación prevista en el artículo ante-rior podrá sustituirse por un dictamen de calificación deriesgo categoría “A” o “1" según corresponda, vigente a lafecha en que la solicitud se formule, en los términos delDecreto Nº 656 del 23 de abril de 1992 y sus modificacio-nes, y la Resolución General de la Comisión Nacional deValores Nº 226/92, sus modificatorias y complementarias.2Las sociedades calificadoras de riesgo que emitan dictáme-nes que les fueran requeridos a los efectos previstos prece-dentemente, deberán comunicar dicha circunstancia a esteOrganismo, como también cualquier modificación poste-rior que se produzca respecto de las calificaciones original-mente otorgadas.3A tal efecto, deberán presentar en la Dirección de GrandesContribuyentes Nacionales, sita en Hipólito Yrigoyen 370– Capital Federal, un ejemplar de los respectivos dictáme-nes, dentro de los dos (2) días hábiles de emitidos.4De tratarse de dictámenes referidos a la evaluación deobligaciones negociables o a cualquier otro título de deuda,la calificación de riesgo a considerar será la correspondientea la situación patrimonial y de solvencia de la empresaevaluada, prescindiendo de la que se hubiera otorgado altítulo por sus características y garantías y demás informa-ción utilizada relativa al mismo.

Artículo 4º— 5A los fines establecidos en los artículos 1º,2º y 3º, los responsables quedan obligados a presentar, ensustitución de los elementos indicados en los incisos b) y c)del artículo 11 de la Resolución General Nº 4209 (D.G.I.),sus modificatorias y complementarias, el formulario Nº844, certificado por Contador Público cuya firma estaráautenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegioo entidad en la cual se encuentre matriculado.

Artículo 5º— 6En el mencionado formulario deberá consig-narse en el margen superior la expresión “Resolución GeneralNº 93 y sus modificaciones", correspondiendo entender que elconcepto “I.F.D.T.”, que integra el Rubro 2 del mismo, estáreferido a “Impuesto facturado atribuible a exportaciones consolicitud de reintegro y/o cobro anticipado en los 12 mesescomputados hasta el penúltimo mes anterior inclusive al de lapresentacion, en los términos de las Resoluciones GeneralesNros. 65, Título II y/o 4209 (D.G.I.), Sus modificatorias ycomplementarias, Título II”.

Artículo 6º— La administración Federal de Ingresos Públi-cos podrá excluir del presente régimen de excepción acualquier responsable, en razón de la evaluación de susantecedentes y/o grado de cumplimiento o cuando se detec-ten situaciones que perjudiquen las condiciones patrimonia-les, financieras o de seguridad que el exportador poseía almomento de ingresar al precitado régimen, o cuando seefectúen impugnaciones respecto de la existencia o legiti-midad – total o parcial – de los créditos que dieran origen ala solicitud de cobro anticipado.Artículo 7º— De forma.

Norma Complementaria a la Resolución General Nº 3905. Régimen opcional de cobro anticipado. Garantía

Resolución General Nº 42197 (D.G.I.)Buenos Aires, 02/09/96Artículo 1º— A los fines dispuestos por el artículo 9º de laResolución General Nº 4209, se admitirá asimismo —con ca-rácter de excepción y respecto de exportaciones con cumplidodeembarque registrado hastael31 de julio de1996, inclusive—,formalizar la opción de cobro anticipado del total del importe nodestinado a la compensación por deudas exigibles en conceptode impuesto, mediante la constitución de seguro de caución, porel término de ciento veinte (120) días corridos.

En tal supuesto, los interesados presentarán ante este Orga-nismo la póliza de seguro por el importe correspondiente,cuyas condiciones particulares deberán indicar que el con-trato se constituye en cumplimiento de las obligacionesprevistas por el artículo 9º de la Resolución General Nº 4209y su complementaria.

La póliza aludida deberá ser acompañada por una notaemitida por la compañía aseguradora, mediante la cualexpresará su conformidad para que, en caso de incumpli-miento de la obligación garantizada, el juicio se tramiteconforme a la vía prevista en el artículo 92 de la LeyNº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 2º— Los sujetos que hubieran constituido el avalbancario de acuerdo con lo indicado por segundo párrafodel artículo 9º de la Resolución General Nº 4209, hasta lafecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente,respecto de solicitudes relacionadas con operaciones deexportación contempladas por esta resolución general, po-drán sustituir el mismo por el seguro de caución.

Artículo 3º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

194 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Incorporado por R.G. Nº 119 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/98).2 Incorporado por R.G. Nº 119 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/98).3 Incorporado por R.G. Nº 119 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/98).4 Incorporado por R.G. Nº 119 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/98).5 Texto según R.G. Nº 119 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/98). El F.843 tendrá validez hasta el 22/05/98, inclusive, debiendo presentarse junto con el

mismo, una nota con carácter de declaración jurada acreditando el cumplimiento del inciso c) del artículo 1° de esta resolución general.6 Texto según R.G. Nº 119 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/98).7 Publicada en el B.O. del 03/09/96.

Page 203: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Norma Aclaratoria a la Resolución General Nº 3905 y Decreto Nº 2054/92. Exclusión del régimen

Resolución General Nº 42231 (D.G.I.)(Parte Pertinente)Buenos Aires, 16/09/96Artículo 1º— 2

Artículo 2º— Los titulares de proyectos promovidos a que serefiere el artículo 1º del Decreto Nº 804/96, que hayan incurri-do en incumplimientos que den lugar a la aplicación delartículo 10 del Decreto Nº 2054/92, se encuentran excluidosdel régimen de disposición del remanente de Bonos de CréditoFiscal, que establece el artículo 5º del primer decreto mencio-

nado, y que fuera reglamentado por la Resolución GeneralNº 4209, complementada por su similar Nº 4219.

Artículo 3º— Las disposiciones del artículo 12 de la Reso-lución General Nº 4209, vinculadas con el procedimientoreglado para la extensión del plazo de constitución de lagarantía consistente en aval bancario, resultan asimismoaplicables para el seguro de caución previsto por la Resolu-ción General Nº 4219.Artículo 4º— De forma.

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.). Compras, locaciones o prestacio-nes. Reintegro del impuesto. Régimen aplicable.

Resolución General Nº 33493 (D.G.I.)Buenos Aires, 02/05/91Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valoragregado que autoriza el Artículo II, Sección 8, de la Conven-ción sobre los Privilegios e Inmunidades de las NacionesUnidas a la cual adhirió la República Argentina medianteDecreto-Ley Nº 15.971, será de aplicación el procedimientoque se determina por la presente resolución general.

Artículo 2º— Cuando el Programa de las Naciones Unidaspara el Desarrollo (P.N.U.D.) efectúe en el mercado internocompras o contrate locaciones o prestaciones gravadas por elimpuesto al valor agregado, deberá entregar a los proveedores,locadores o prestadores -que revistan la calidad de respon-sables inscriptos en el impuesto al valor agregado- copiaautenticada de la constancia emitida por la Dirección Generalde Cooperación Internacional dependiente del Ministerio deRelaciones Exteriores y Cultos, que acredite que dichas ope-raciones se encuentran afectadas al programa de cooperacióninternacional acordado entre el gobierno argentino y el Progra-ma de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.).

Artículo 3º— Los proveedores, locadores o prestadores men-cionados en el artículo anterior quedan obligados a dejarconstancia en la factura o documento equivalente que emitanpor las operaciones concertadas por el Programa de las Nacio-nes Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), del monto delimpuesto al valoragregado incluido en el precio total facturadoy la referencia a la presente resolución general.

Artículo 4º— El monto del impuesto al valor agregado que,de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, seconsigne en la respectiva factura o documento equivalentese detraerá del precio total indicado en dicho comprobante,resultando la diferencia el importe que deberá ser abonadopor el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo(P.N.U.D.), al proveedor, locador o prestador de los bienes,locaciones o servicios respectivos.

Artículo 5º— La entidad que se refiere el artículo anterior,queda obligada a extender y poner a disposición de susproveedores, locadores o prestadores, un comprobante res-pecto de las facturas o documentos equivalentes emitidospor estos últimos, que deberá contener los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de emisión.2. Denominación y domicilio del Programa de las Naciones

Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.).3. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y

clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), delproveedor, locador o prestador.

4.Lugar,fechaynumeracióndelafacturadeventaodocumentoequivalente emitido por el proveedor, locador o prestador.

5. Precio total de la operación consignado en la factura odocumento equivalente.

6. Monto del impuesto al valor agregado contenido en elimporte indicado en el punto anterior, que hubiera sidodetraído de este último de acuerdo con lo establecido porel artículo anterior.

La obligación establecida precedentemente deberá cumpli-mentarse en oportunidad de efectivizarse el pago de lacorrespondiente factura o documento equivalente.

Artículo 6º— El importe atribuible al impuesto al valoragregado que se consigne en el comprobante previsto en elartículo anterior, tendrá para los proveedores, locadores yprestadores el carácter de impuesto ingresado y bajo talconcepto será computado por los mismos en la declaraciónjurada del período fiscal al cual resulten imputables lascorrespondientes operaciones.

Artículo 7º— Lo dispuesto en el artículo 4º configurará para elPrograma de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.),elreintegrodel impuestoalvaloragregadoprevistoenelArtículoII, Sección 8, de la Convención sobre los Privilegios e Inmuni-dades de las Naciones Unidas, a la cual adhirió la RepúblicaArgentina mediante Decreto Ley Nº 15.97l.

Artículo 8º— La Dirección General de Cooperación Inter-nacional, dependiente del Ministerio de Relaciones Exterio-res y Culto, a cuyo cargo se encuentra la centralización y elcontrol del programa de cooperación internacional acorda-do entre el Gobierno Nacional y el Programa de las Nacio-nes Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.), informará a esteOrganismo el detalle de los comprobantes que, de confor-midad a los dispuesto por el artículo 5º, hubieran sidoemitidos en el curso de cada mes calendario por el Programade las Naciones Unidas pra el Desarrollo (P.N.U.D.).

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 195

1 Publicada en el B.O. del 18/09/96.2 La modificación dispuesta por este artículo ha sido incorporada en el artículo 20 de la R.G. Nº 4209 (D.G.I.) (B.O. del 15/08/96).3 Publicada en el B.O. del 03/05/91.

Page 204: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Dicha información se formalizará por trimestre calendario,mediante presentación a realizar hasta el último día hábil delmes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre

calendario en la dependencia de este Organismo que porjurisdicción corresponda al domicilio de la precitada Direc-ción General de Cooperación Internacional.Artículo 9º— De forma.

Corporación Financiera Internacional. Compras, locaciones o prestaciones de servicios. Reintegrodel impuesto. Resolución General Nº 3349.

Resolución General Nº 37061 (D.G.I.)Buenos Aires, 13/07/93Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valoragregado que autoriza el Artículo III, Sección 10 de laConvención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Or-ganismos Especializados de las Naciones Unidas, a la cual

adhirió la República Argentina mediante Decreto-LeyNº 7672, en lo relativo a la Corporación Financiera Inter-nacional, será de aplicación el procedimiento dispuesto porla Resolución General Nº 3349Artículo 2º— De forma.

Organización Internacional del Trabajo, Oficina para Argentina, Paraguay y Uruguay. Compras,locaciones o prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349.

Resolución General Nº 37072 (D.G.I.)Buenos Aires, 13/07/93Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valoragregado que autoriza el Artículo III, Sección 10 de laConvención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los Or-ganismos Especializados de las Naciones Unidas, a la cualadhirió la República Argentina mediante Decreto—LeyNº 7672, en lo relativo a la Organización Internacional del

Trabajo, Oficina para Argentina, Paraguay y Uruguay, seráde aplicación el procedimiento dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 3349.A tales efectos, deberá considerarse que las disposicionescontenidas en la resolución general mencionada en el párrafoanterior, resultan aplicables en iguales condiciones al citadoorganismo internacional.Artículo 2º— De forma.

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Educación, la Ciencia y la Cultura(UNESCO). Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349.

Resolución General Nº 40233 (D.G.I.)Buenos Aires, 30/06/95Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valoragregado que autoriza el artículo II, Sección 8, de la Con-vención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las NacionesUnidas, a la cual adhirió la República Argentina medianteel Decreto-Ley Nº_15.971, en lo relativo a la Organizaciónde las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Educación,

la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en la Argentina, será deaplicación el procedimiento dispuesto por la ResoluciónGeneral Nº 3349.A tales efectos, deberá considerarse que las disposicionesemanadas de la norma mencionada en el párrafo anterior,resultan aplicables en iguales condiciones al citado organismointernacional.Artículo 2º— De forma.

Organización Internacional para las Migraciones. Compras, locaciones y prestaciones de servicios.Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349. Su aplicación.

Resolución General Nº 38154 (D.G.I.)Buenos Aires, 06/04/94Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valoragregadoestablecidoporelúltimopárrafoincorporadoporelpunto21) del artículo 1º de la Ley Nº 23.871 al artículo 41 de la Ley Nº23.349, artículo 1º y sus modificaciones, en lo relativo a la Organi-zación Internacional para las Migraciones, será de aplicación a surespecto el procedimiento dispuesto por la R.G. Nº 3349.

A tales efectos, deberá considerarse que las disposicionescontenidas en la referida norma resultan aplicables en igua-les condiciones, al citado organismo internacional.

Artículo 2º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

196 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 14/07/93.2 Publicada en el B.O. del 14/07/93.3 Publicada en el B.O. del 03/07/95.4 Publicada en el B.O. del 07/04/94.

Page 205: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

CEPAL—. Compras, locaciones y prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto.

Resolución General Nº 39291 (D.G.I.)Buenos Aires, 24/01/95Artículo 1º— A los fines del reintegro del impuesto al valoragregado que autoriza el artículo II, Sección 8, de la Conven-ción sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Uni-das, a la cual adhirió la República Argentina mediante Decre-to-Ley Nº 15.971, en lo relativo a la Comisión Económica paraAmérica Latina y el Caribe —CEPAL— Oficina BuenosAires, será de aplicación el procedimiento dispuesto por laResolución General Nº 3349.

A tales efectos deberá considerarse que las disposicionescontenidas en la norma mencionada en el párrafo anterior,resultan aplicables en iguales condiciones al citado organis-mo internacional.

Artículo 2º— De forma.

INTAL. Compras, locaciones y prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto.

Resolución General Nº 42902

Buenos Aires, 13/02/97Artículo 1º —A los fines del reintegro del impuesto al valoragregado contenido en las compras, contrataciones de loca-ciones y prestaciones de servicios, efectuadas en el mercadointerno por la Representación Regional del Banco Intera-mericano de Desarrollo y el Instituto para la Integración deAmérica Latina (I.N.T.A.L.), será de aplicación el procedi-

miento dispuesto por la Resolución General Nº 3349.A tales efectos, deberá considerarse que las disposicionesemanadas de la norma mencionada en el párrafo anterior,resultan aplicables en iguales condiciones a las entidadescitadas en el mismo.

Artículo 2º— De forma.

Convenios de Cooperación Internacional. Compras locaciones o prestaciones. Reintegro del Im-puesto. Régimen Aplicable.

Resolución General Nº 32903

Buenos Aires, 15/01/91Artículo 1º— A los fines del régimen de reintegro del impuestoal valor agregado establecido por el último párrafo incorporadoen el punto 21) del artículo 1º de la Ley Nº 23.871, al artículo 41de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones, será deaplicación el procedimiento que se determina por la presenteresolución general.

Artículo 2º— Cuando los organismos internacionales decooperación efectúen compras en el mercado interno ocontraten locaciones o prestaciones, deberán entregar a losproveedores, locadores o prestadores -que revistan la cali-dad de responsables inscriptos en el impuesto al valoragregado- copia autenticada de la constancia emitida por laDirección General de Cooperación Internacional, depen-diente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, queacredite que dichas operaciones se encuentran afectadas aldesarrollo de proyectos de cooperación internacional.

Artículo 3º— Los proveedores, locadores o prestadores,mencionados en el artículo anterior, quedan obligados adejar constancia en la factura o documento equivalente queemitan por las operaciones concertadas por los organismosinternacionales de cooperación, del monto del impuesto alvalor agregado incluido en el precio total facturado y lareferencia del proyecto en ejecución acordado por la Direc-ción Nacional de Cooperación Internacional, dependientedel Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

Artículo 4º— El monto del impuesto al valor agregado que, deacuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se consigne enla respectiva factura o documento equivalente se detraerá delprecio total indicado en dicho comprobante, resultando la dife-rencia el importe que deberá ser abonado por los organismosaludidos en el artículo 2º.

Artículo 5º— Los organismos internacionales de cooperaciónquedan obligados a extender y poner a disposición de susproveedores, locadores o prestadores, un comprobante respec-tode las facturaso documentos equivalentes emitidos poréstosúltimos, que deberá contener los siguientes datos:1. Lugar y fecha de emisión.2. Denominación y domicilio del organismo internacional.3. Nombres y Apellido o denominación social, domicilio y

clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), delproveedor, locador o prestador.

4. Lugar, fecha y numeración de la factura de venta odocumento equivalente emitido por el proveedor, loca-dor o prestador.

5. Precio total de la operación consignando factura o docu-mento equivalente.

6. Monto del impuesto al valor agregado contenido en elimporte indicado en el punto anterior, que hubiera sidodetraído de este último de acuerdo a lo establecido porel artículo anterior.

La obligación establecida precedentemente deberá cumpli-mentarse en oportunidad de efectivizarse el pago de lacorrespondiente factura o documento equivalente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 197

1 Publicada en el B.O. del 26/01/95.2 Publicada en el B.O. del 19/02/97.3 Publicada en el B.O. del 18/01/91.

Page 206: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 6º— El importe atribuible al impuesto al valoragregado que se consigne en el comprobante previsto en elartículo anterior, tendrá para los proveedores, locadores oprestadores el carácter de impuesto ingresado y bajo talconcepto será computado por los mismos en la declaraciónjurada del período fiscal al cual resulten imputables lascorrespondientes operaciones.

Artículo 7º—Lo dispuesto en el artículo 4º configurará paralos organismos internacionales de cooperación, el reintegrodel impuesto al valor agregado previsto por el último párra-fo incorporado, por el punto 21) del artículo 1º de la LeyNº 23.871, al artículo 41 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º ysus modif.

Artículo 8º— La Dirección General de Cooperación Inter-nacional, dependiente del Ministerio de Relaciónes Exterio-res y Culto, a cuyo cargo se encuentra la centralización delcontrol de los proyectos desarrollados en el marco de con-venios de cooperación internacional, informará a este orga-nismo el detalle de los comprobantes que, de conformidada lo dispuesto por el artículo 5º, hubieran sido emitidos enel curso de cada mes calendario por los organismos interna-cionales de cooperación.Dicha información se formalizará por trimestre calendario,mediante presentación a realizar hasta el último día hábil delmes inmediato siguiente a la finalización de cada trimestrecalendario, en la dependencia de este Organismo que porjurisdicción corresponda al domiciliode la precitadaDirecciónde Cooperación Internacional.Artículo 9º— De forma.

Resolución General Nº 3290. Norma complementaria.

Resolución General Nº 38681 (D.G.I.)Buenos Aires, 23/08/94Artículo 1º— A los fines del régimen de reintegro delimpuesto al valor agregado, establecido por el último párra-fo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,según texto sustituido por la Ley Nº 23.349, artículo 1º ysus modificaciones, las entidades u organismos nacionalesreceptores de fondos ingresados como donaciones, en elmarco de convenios de cooperación internacional, quedan

comprendidos en el procedimiento instrumentado por laResolución General Nº 3290.A tales efectos, deberá considerarse que las disposicionescontenidas en la referida resolución general, resultan apli-cables a las entidades u organismos nacionales comprendi-dos en las situaciones expuestas en el párrafo anterior, eniguales condiciones que respecto de los organismos inter-nacionales de cooperación.Artículo 2º— De forma.

Operaciones de compraventa de hacienda reproductora y ganado equino. Ferias y Exposiciones.Adquirentes del exterior. Régimen aplicable.

Resolución General Nº 33932 (D.G.I.)Buenos Aires, 19/08/91Artículo 1º— Las operaciones de compraventa de haciendareproductora de pedigrí y pura por cruza, que se realicen enremate público y con intervención de consignatarios dehacienda y martilleros -inscriptos en tal carácter en la JuntaNacional de Carnes- quedan sujetas al régimen especial deaplicación del impuesto al valor agregado que establece porla presente resolución general siempre que se verifiquen lassiguientes condiciones:a) Que la adquisición de los reproductores fuere realizada por

personas físicas, sucesiones indivisas, empresas uniper-sonales y sociedades domiciliadas o radicadas en el exterior,conlafinalidadinmediataderemitirlasasuspaisesdeorigen;

b) Que los remates públicos sean realizados en el marco de feriasy exposiciones rurales organizadas por sociedades rurales, cor-poraciones,asociacionesocooperativasdecriadores,legalmen-te reconocidas.

c) Quelasprecitadasferiasyexposicionestengancomomínimouna periodicidad anual y hubieran sido realizadas durante ellapso de los últimos diez (10) años. En el supuesto de nocumplimentarse los referidos requisitos, el régimen de estaresolución general sólo podrá aplicarse previa autorizaciónde este Organismo.

d) Que los reproductores se encuentren registrados e indivi-dualizados en las correspondientes corporaciones o asocia-ciones de criadores.

El precitado régimen especial también podrá ser aplicadoen las operaciones de compraventa de ganado equino, rea-lizadas en remate público y con intervención de los mencio-nados consignatarios de hacienda y martilleros, bajo condi-ción de cumplimentarse lo dispuesto en el inciso a) delpárrafo anterior e individualizarse al respectivo productomediante certificación oficial idónea para ese fin.

Artículo 2º— Sin perjuicio de los demás instrumentos queotorguen las partes para documentar la operación, la adhesiónal régimen de la presente resolución general deberá constar enla factura de venta al adquirente del exterior y en la cuenta delíquido producto que los comisionistas o consignatarios rindana sus comitentes mediante la leyenda “Operación sujeta alrégimen de la Resolución General Nº 3393 (D.G.I.)”.

Artículo 3º— La adhesión formalizada según lo previstoen el artículo 2º, implicará para los adquirentes del exteriorque no se liquide ni perciba de ellos el impuesto al valoragregado correspondiente a la respectiva operación.Correlativamente, no tendrán derecho ni acción al reintegrodel gravamen establecido por el artículo 41 de la LeyNº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.

Artículo 4º— Para los comisionistas o consignatarios queactúen en nombre propio y por cuenta de sus comitentes, laadhesión al régimen surtirá los siguientes efectos:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

198 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 25/08/94.2 Publicada en el B.O. del 21/08/91.

Page 207: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1. No deberá liquidar ni percibir de los adquirentes delexterior el impuesto al valor agregado de la operación.

2. No deberán incluir el impuesto referido en el punto 1. entrelos débitos fiscales del ejercicio a que corresponda la misma.

3. No aplicarán la alícuota del impuesto al valor agregadosobre el valor neto resultante de la cuenta del líquidoproducto que deban rendir a sus comitentes; ni se con-siderarán el mismo como crédito fiscal del ejercicio.

4. Tendrán derecho a computar como ingresos directos de libredisponibilidad los créditos fiscales que se le hubieran factu-rado por la adquisición de bienes, locaciones y serviciosdestinados efectivamente a la operación o a cualquier etapade su consecución.

Artículo 5º— Para los comitentes, la adhesión al régimensupondrá que:1. No deban incluir el impuesto al valor agregado de la

operación entre los débitos fiscales del ejercicio a quecorresponda la misma.

2. Tengan derecho a computar como ingresos directos delibre disponibilidad los créditos fiscales que se les hu-biera facturado por la adquisición de bienes, locacioneso servicios destinados efectivamente a la misma o cual-quier etapa de su consecución.

Artículo 6º— Los consignatarios de hacienda y martillerosindicados en el artículo 1º quedan obligados a presentar - porlas operaciones realizadas en el curso de cada período fiscal-ante ladependenciadeesteOrganismoacuyocargoseencuen-tre el control del impuesto al valor agregado, nota indicandolos siguientes casos:1. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial

y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).2. Apellido y nombres o razón social, domicilio constituido

en el extranjero y número y clase de documento deidentidad o pasaporte, del adquirente.

3. Lugar y fecha del remate público.4. Lugar, fecha y numeración de la factura o documento

equivalente emitido al adquirente.5. Monto de las operaciones realizadas.

La precitada obligación deberá ser cumplida dentro delplazo establecido para efectuar la presentación de la respec-tiva declaración jurada del impuesto al valor agregado.Asimismo, los mencionados responsables deberán registrarlas operaciones comprendidas en el presente régimen, enforma independiente de aquellas realizadas sin sujeción almismo, de manera tal de posibilitar su identificación ycontrol por parte de este Organismo.

Artículo 7º— Dentro del plazo de noventa (90) días corri-dos contados desde la fecha de adjudicación del bien trans-ferido al adquirente del extranjero, deberá obrar en poderdel consignatario de hacienda o martillero interviniente enla operación una copia del permiso de embarque que acre-dite el perfeccionamiento de la exportación -de acuerdo conlo previsto por el segundo párrafo del artículo 13 del Decre-to Nº 2407/86 y sus modificaciones-, en la que conste lacorrespondiente certificación del cumplido extendida por laAdministración Nacional de Aduanas.La copia del permiso de embarque que se recepcione corres-ponderá conservarse en archivo juntamente con la docu-mentación que hubiera sido emitida por la operación quediera origen a la aplicación del régimen especial.

Artículo 8º— La falta de cumplimiento del requisito dis-puesto por el artículo anterior - dentro del plazo fijado en elmismo- dará lugar al decaimiento del régimen especialaplicado, resultando procedente practicar la liquidación yefectuar el ingreso del impuesto al valor agregado atendien-do a lo establecido por el artículo 18 de la Ley Nº 23.349,artículo 1º y sus modificaciones.

Artículo 9º— Las operaciones respecto de las cuales resulte deaplicación el presente régimen especial, quedan excluidas de lasdisposiciones establecidas por las Resoluciones GeneralesNros. 3298 y sus modificaciones y 3337 y sus modificaciones.

Artículo 10— El régimen que se establece por esta resolucióngeneral será de aplicación a las operaciones de compraventaque se realicen a partir del día 12 de agosto de 1991, inclusive.Artículo 11— De forma.

Transporte internacional de pasajeros y cargas. Locaciones y/o prestaciones por servicios dealojamiento y alimentación de las tripulaciones. Impuesto facturado

Resolución General Nº 741

Buenos Aires, 22/01/98Artículo 1º— Las locaciones y/o prestaciones de serviciosa que se refiere el artículo 3º, inciso e), puntos 1. y 2. de laLey de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y su modificatoria, contratadas por las empresas detransporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles alalojamiento y alimentación de sus tripulaciones, no se en-cuentran alcanzadas por la limitación establecida en elartículo 12, inciso a), párrafo tercero, de la citada ley.

Artículo 2º— El impuesto facturado vinculado a las men-cionadas locaciones y/o prestaciones de servicios puede serobjeto del régimen de reintegro establecido en el artículo 43de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y su modificatoria.

Artículo 3º— Lo dispuesto en la presente resolución gene-ral es de aplicación a partir del 1º de abril de 1995, inclusive.Artículo 4º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 199

1 Publicada en el B.O. del 26/01/98.

Page 208: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Servicio de transporte de pasajeros involucrado en los servicios de turismo. Exención

Circular Nº 13091

Buenos Aires, 21/04/94Atento diversas inquietudes planteadas respecto del tratamien-to que corresponde dispensar en el impuesto al valor agregadoal servicio de transporte de pasajeros, cuando se encuentrainvolucrado en los servicios de turismo, resulta convenienteaclarar que, conforme a lo establecido por el segundo artículoincorporado a continuación del artículo 18 de la Ley de Im-puesto al Valor Agregado —según texto sustituido por la LeyNº23.349ysusmodificaciones—yporelartículo incorporadoa continuación del artículo 33 de su Decreto Reglamentario,cualquiera sea la modalidad adoptada en las liquidaciones quereflejan las transacciones comerciales realizadas entre los ope-radores de transporte y las agencias de viaje, en ningún caso

las diferencias a favor de estas últimas que surjan de lasmismas pueden considerarse alcanzadas con el gravamen.Consecuentemente, a los efectos de determinar la baseimponible de las prestaciones de servicios efectuadas porlas agencias de turismo, corresponderá deducir —a condi-ción de que se encuentre debidamente discriminado— elprecio que perciban por el suministro de pasajes, en lamedida que no supere el valor corriente en plaza fijado porlas transportadoras y debidamente registrado.El criterio indicado precedentemente, no resulta extensivoen ningún caso, a otras locaciones y/o prestaciones deservicios, en que no se cumplimenten los extremos previstosen las normas citadas en el primer párrafo de esta circular.

Servicio de transporte para el turismo. Definición

Resolución Nº 314/992

Buenos Aires, 26/08/99

Artículo 1º— Considéranse en general como servicios detransporte para el turismo, excluidos los dispuestos con elcarácter de servicios públicos de pasajeros, a todas aquellasprestaciones destinadas al desplazamiento individual o colec-tivo de turistas, cualesquiera fueren las finalidades subjetivasdel viajero y la vía, tipo de vehículo, recorrido, calidad ymodalidades, en viajes unitarios o combinados, con o singuía conexo a la transportación.

Artículo 2º— Considéranse en particular comprendidos enlos servicios que se caracterizan por el artículo 1º, lossiguientes tipos de transporte:� Vuelos no regulares para contingentes turísticos (“char-

ter aeronáutico”).� Cruceros marítimos, fluviales y lacustres de recreación,

esparcimiento, excursiones y visitas a sitios naturales oculturales.

� De avistaje de ballenas, lobos o elefantes marinos u otrasespecies faunísticas, buceos o actividades asimilables.

� Cruceros ferroviarios que por sí mismos constituyen atrac-ción turística o fueren organizados para excursiones yvisitas a sitios naturales o culturales.

� Los terrestres por automotor de pasajeros, programadospara el desplazamiento de turistas en la ejecución de susviajes y los de facilitación emisiva o receptiva.

� Los sistemas de cablecarril o similares y los medios subte-rráneos, destinados al acceso a miradores, sitios naturaleso culturales y prácticas deportivas o asimilables.

� Los vuelos en vehículos aéreos conducidos y bajo respon-sabilidad de sus explotadores, aunque importen prácticasde conocimiento y deportes.

� Los de desplazamiento para prácticas deportivas, de cono-cimiento o de riesgo, conducidos bajo responsabilidad delexplotador del vehículo.

Artículo 3º— Las conceptuaciones que se formulan por lapresente resolución, tiene efecto aclaratorio respecto de lassituaciones administrativas pendientes referidas a la carac-terización de las actividades que constituyen su objeto.

Artículo 4º— Recomiéndase a los organizadores o agentesde viajes y a los explotadores de servicios de transporte parael turismo, cuando ejerzan o puedan ejercer ambos tipos deactividad o las desarrollen en forma combinada, proveer ensu instrumentación y documentos comerciales y adminis-trativos un claro deslinde de lo que corresponda a cadarubro, al efecto de su respectivo encuadramiento legal y defacilitar las fiscalizaciones oficiales de aplicación.

Artículo 5º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

200 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 22/04/94.2 Publicada en el B.O. del 02/09/99.

Page 209: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Turistas Extranjeros. Devolución del Impuesto al Valor Agregado

Decreto Nº 1099/981

Buenos Aires, 21/09/98Artículo 1º— Desígnase a la Administración Federal deIngresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Minis-terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, autoridad deaplicación del régimen de reintegro del impuesto al valoragregado facturado al turista del exterior, por la compras debienes gravados producidos en el país, facultándose a dichaentidad a controlar los servicios de terceros a fin de practicarla pertinente devolución.

Artículo 2º— La contratación referida se efectuará a travésdel mecanismo de licitación pública nacional o internacio-nal, estando a cargo de la Administración Federal de Ingre-sos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministeriode Economía y Obras y Servicios Públicos, la formulacióndel respectivo contrato con la empresa o empresas queresulten adjudicatarias del servicio de devolución del men-cionado tributo, facturado por la adquisición de bienesafectuada por los viajeros del exterior, en las condicionesque oportunamente reglamente el citado organismo.

Artículo 3º— La Administración Federal de Ingresos Públi-cos, entidad autárquica en el ámbito de Ministerio de Econo-mía y Obras y Servicios Públicos, dictará las normas comple-mentarias al presente decreto relativas a los aspectosoperativos necesarios para su cumplimiento, y aplicará laspenalidades por incumplimiento del servicio convenidas con-tractualmente y que se encuentren previstas en el pliego debases y condiciones respectivo.

Artículo 4º— El régimen del presente decreto será aplica-ble –según lo previsto en el sexto párrafo del artículo 43 dela ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en1997 y sus modificaciones– a las adquisiciones efectuadaspor turistas del extranjero, de bienes elaborados en el paísgravados con el tributo, por un importe igual o superior apesos doscientos ($ 200) por cada factura.

Artículo 5º— La operatoria aplicable en el reintegro delimpuesto al valor agregado a los turistas el exterior, seajustará a las siguientes condiciones:a) adhesión expresa de los comercios que ejerzan la opción

de participar del régimen de reintegros.b) entrega al turista del exterior de un “cheque” de reintegro,

al momento de la compra, por el importe del impuesto alvalor agregado neto de la comisión por el servicio.

c) verificación de los bienes alcanzados por la franquicia eimplantación de sistemas para controlar la efectiva expor-tación de la mercadería, por parte del servicio aduanero.

d) devolución al turista del exterior, por la empresa adju-dicataria, del importe consignado en el “cheque” dereintegro, en efectivo al momento de la salida del país,o mediante giro a su domicilio del exterior o acredita-ción en su tarjeta de crédito, a opción del turista.

e) reembolso a la empresa adjudicataria del importe delimpuesto al valor agregado, por parte de los comercian-tes que hayan emitido las respectivas facturas de venta,el que será computable como crédito fiscal en el períodoen que se haya efectuado dicho reembolso.

Artículo 6º— La empresa adjudicataria percibirá por la pres-tación del servicio una comisión cuyo porcentaje fluctuará enproporción inversa al importe total facturado, de acuerdo a latabla que a tal efecto confeccionará la Administración Federalde Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito delMinisterio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 7º— El sistema de reintegro que se implanta porel presente decreto no originará por ninguna circunstanciaerogación alguna para el Estado Nacional.

Artículo 8º— Derógase los Decretos Nros. 294 de fecha 10de febrero de 1992 y 197 del 11 de febrero de 1993 a partir dela publicación en el boletín oficial de la resolución general quedictará la Administración Federal de Ingresos Públicos, enti-dad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía yObras Públicas, instrumentando el sistema establecido en elpresente decreto.Artículo 9º— De forma.

Reintegro del gravamen a turistas extranjeros. Requisitos .

Resolución General Nº 3802 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 08/02/99Artículo 1º— A los fines del régimen de reintegro delimpuesto al valor agregado, facturado a los turistas delexterior por la adquisición de bienes gravados producidosen el país, reglamentado por el Decreto Nº 1.099 de fecha21 de septiembre de 1998, los comerciantes que revistan lacondición de responsables inscriptos en el impuesto al valoragregado y ejerzan la opción de adherir expresamente alrégimen, quedan obligados a cumplir con los requisitos ycondiciones que se establecen por la presente.

Artículo 2º— La adhesión mencionada en el artículo anteriorse ejercerá mediante el pago, a la empresa adjudicataria de laprestación del servicio de devolución, de una cuota anual deincorporación al régimen, que no podrá superar el valor de cienpesos ($ 100), de acuerdo con lo estipulado en el pliego debases y condiciones de la licitación respectiva.

Artículo 3º— Los comerciantes recibirán de la empresa adju-dicataria que se indica en el Anexo I, talonarios de “cheques dereintegro” cuyo modelo se consigna en dicho anexo.Los documentos mencionados en el párrafo anterior, deberánemitirse por duplicado al momento de efectuar la venta alturista del exterior.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 201

1 Publicado en el B.O. del 24/09/98.2 Publicada en el B.O. del 10/02/99.

Page 210: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 4º— Los comerciantes adheridos al sistema, cuan-do efectúen ventas por un importe igual o superior a dos-cientos pesos ($ 200), de bienes gravados producidos en elpaís, a turistas del exterior, deberán:a) Constatar la condición de turista del exterior del adqui-

rente mediante la tarjeta o comprobante que entrega laDirección Nacional de Migraciones, y el pasaporte odocumento de identidad.

b) Confeccionar facturas tipo “B”, que deberán contenerexclusivamente productos sujetos a reintegro, y consignaren el espacio destinado a la descripción del bien vendidola leyenda “Bienes gravados producidos en el país”.

c) Consignar complementariamente en el citado compro-bante, los siguientes datos:1. Respecto del turista del exterior:1.1. Número de pasaporte o documento de identidad.1.2. Apellido y nombres.1.3. Domicilio en el país de residencia.

2. Respecto de la operación:2.1. Número del “cheque de reintegro” entregado al

turista del exterior.2.2. Nota al pie indicando el importe del I.V.A. con-

tenido en la factura.d) Completar, en los ejemplares del “cheque de reinte-

gro”, la totalidad de los datos requeridos en el mismo.

Artículo 5º— A los fines dispuestos en el artículo anterior,los contribuyentes comprendidos en las disposiciones de laResolución General Nº 259, deberán documentar las opera-ciones de venta a los turistas del exterior mediante el sistemamanual de emisión de comprobantes.De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo precedente y al soloefecto del presente régimen, los mencionados sujetos quedanexceptuados de la obligación de utilizar controladores fiscales.

Artículo 6º— Los ejemplares de las facturas y “cheques dereintegro” emitidos, tendrán los siguientes destinos:a) Original de la factura y original del “cheque de reinte-

gro”: para el adquirente del exterior, a efectos de trami-tar la devolución.

b) Duplicados de ambos documentos: para el emisor, a losfines administrativos, contables y fiscales.

Artículo 7º— Los comerciantes adheridos recibirán unaliquidación de la empresa adjudicataria por el importe totaldel impuesto al valor agregado contenido en las adquisicio-nes de bienes efectuadas por los turistas extranjeros.Dicho comprobante deberá cumplir con los siguientes requisitos:1. Respecto del emisor: los requeridos en los puntos 1.1., 1.2.

y 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.

2. Respecto de la impresión del comprobante: los dispuestosen el punto 6. del artículo 6º de la resolución general citadaen el punto precedente, y los indicados en los puntos 1. y2. del segundo párrafo del artículo 37 de la ResoluciónGeneral Nº 100, sus complementarias y modificatorias.

Artículo 8º— El reembolso del importe de la liquidacióncitada en el artículo anterior, por parte del comercio adhe-rido a la empresa adjudicataria, deberá efectuarse mediante:a) Cheque nominativo extendido a nombre del emisor de

la liquidación, cruzado y con la cláusula “no a la or-den”; en el anverso del mismo deberá consignarse laleyenda “para acreditar en cuenta”, conforme a lodispuesto en el artículo 46 y concordantes de la LeyNº 24.452 y su modificatoria.

b) Cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor dela liquidación, cruzado y con la cláusula “no a la orden”,en las condiciones establecidas en el artículo 12, párrafotercero, de la Ley Nº 24.452 y su modificatoria.

c) Acreditación en la cuenta bancaria del prestador, porprocedimientos manuales o electrónicos.

Dicho pago será computado por el comercio adherido en ladeclaración jurada del impuesto al valor agregado corres-pondiente al mes en que se efectuó el reembolso, en las condicio-nesqueestableceelartículo5º, incisoe),delDecretoNº1.099/98.

Artículo 9º— La presente resolución general entrará envigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial,y será de aplicación para las operaciones que se efectúen apartir del día 19 de febrero de 1999, inclusive.

Artículo 10— Déjanse sin efecto las Resoluciones GeneralesNros. 3495 (D.G.I.) y 3575 (D.G.I.) a partir de la fecha deaplicación dispuesta en el artículo anterior, cuando concluirá,también, el régimen instrumentado por el Decreto Nº 294/92.No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, los reinte-gros correspondientes a las adquisiciones comprendidas en lasnormas que se derogan se tramitarán, de acuerdo con lodispuesto en ellas, hasta el 30 de abril de 1999, inclusive.

Artículo 11— Los comerciantes adheridos al sistema reempla-zado, deberán entregar a este Organismo las estampillas queobren en su poder. A tal fin presentarán juntamente con losvalores fiscales a entregar, una nota por triplicado conforme almodelocontenidoenelAnexoIIdelapresente, recibiendocomoconstancia el duplicado, debidamente intervenido.La referida nota deberá estar firmada por el titular o respon-sable debidamente autorizado, precedida dicha firma de lafórmula establecida en el artículo 28, “in fine” del DecretoReglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998y su modificación.La obligación de presentación y entrega dispuesta en elprimer párrafo deberá cumplirse ante la dependencia dondese hallen inscriptos, dentro de los cinco (5) días posterioresa la fecha de aplicación dispuesta en el artículo 9º.

Artículo 12— Apruébanse los Anexos I y II, que formanparte integrante de la presente.Artículo 13— De forma.

Anexo I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 380Identificación de la Empresa

C.U.I.T. DENOMINACIÓN30-68897975-1 GLOBAL REFUND ARGENTINA S.A

Anexo II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 380MODELO DE NOTA – DEVOLUCIÓN DE ESTAMPILLAS DE RE-

INTEGRO DEL I.V.A. A TURISTAS EXTRANJEROSARTÍCULO 11– RESOLUCIÓN GENERAL Nº 380

C.U.I.T.:APELLIDO Y NOMBRES O DENOMINACIÓNDe acuerdo a lo establecido por la Resolución General Nº 380, se procedea la devolución de las estampillas de reintegro del I.V.A. a turistasextranjeros, oportunamente adquiridas, según detalle:VALOR$

CANT. NUMERACIÓN IMPORTEINICIO FINAL

1

5

10

20

50

100

Totales

NORMAS COMPLEMENTARIAS

202 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 211: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Declaro que los datos consignados en esta nota son correctos y completosy que he confeccionado la presente sin omitir ni falsear dato alguno quedeba contener, siendo fiel expresión de la verdad

––––––––––– –––––––––––––––––lugar y fecha firma del responsable

Recibido conforme: ––––––––––––––––––Firma y sello

Resolución General Nº 380. Norma complementaria

Resolución General Nº 3811 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 08/02/99Artículo 1º— Los turistas extranjeros que trasladen alexterior bienes gravados de producción nacional que hubie-sen adquirido en el país, percibirán el reintegro del impuestoal valor agregado facturado por el vendedor, de acuerdo conlas formas y condiciones que se establecen por la presente.

Artículo 2º— El reintegro del impuesto al valor agregadoserá efectuado por la empresa adjudicataria de la prestacióndel servicio de devolución que se indica en el Anexo queforma parte integrante de la presente, aprobado medianteResolución General Nº 380, sólo cuando las adquisicionesmencionadas en el artículo anterior se realicen en un comer-cio adherido al régimen y por un importe igual o superior adoscientos pesos ($ 200) por cada factura.

Artículo 3º— En oportunidad de efectuar la adquisición delos bienes comprendidos en el presente régimen, el turistaextranjero deberá:a) Acreditar ante el vendedor su condición de turista del

exterior mediante la tarjeta o comprobante que entregala Dirección Nacional de Migraciones, y el pasaporte odocumento de identidad.

b) Recibir del comerciante los siguientes documentos:b.1. Original de la factura que documente la adquisi-

ción de los bienes que originan reintegro, que debe-rán emitirse en forma independiente de otrascompras no sujetas al beneficio.

b.2. Original del “cheque de reintegro” cuyo modelo seconsigna en el Anexo mencionado en el artículo ante-rior, por el monto de impuesto al valor agregado con-tenido en la compra, menos la comisión que percibe laempresa adjudicataria por la prestación del servicio.

Artículo 4º— Cuando se produzca la salida del país delturista extranjero, el personal aduanero autorizado verifica-rá los bienes alcanzados por la franquicia y su egreso delpaís, controlando la correlación de los datos de la facturacon los del “cheque de reintegro”, dejando constancia desu intervención en los citados comprobantes consignandolugar, fecha y sello aduanero, y los suscribirá con su firmay sello aclaratorio.

Artículo 5º— El turista presentará los documentos referi-dos en el artículo anterior, intervenidos por el personaladuanero, en los puestos de reintegro o depositará en losbuzones habilitados por la empresa adjudicataria los “che-ques de reintegro”, a los efectos de percibir la devolucióndel impuesto al valor agregado por el monto consignado enlos citados cheques de reintegro.

Dicho monto será reintegrado –a opción del turista, en losformularios provistos por la empresa adjudicataria– en efecti-vo al momento de la salida del país, o mediante giro a sudomicilio del exterior o acreditación en su tarjeta de crédito.

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente serán de apli-cación para los reintegros correspondientes a adquisicionesefectuadas a partir del 19 de febrero de 1999, inclusive.

Artículo 7º— De forma.

ANEXO – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 381Identificacion de la Empresa Adjudicataria

C.U.I.T. Denominación

30-69897975-1 Global Refund Argentina Sociedad Anónima

Responsables que revisten el carácter de locatarios de inmuebles. Cómputo del gravamen facturadopor determinadas prestaciones.

Resolución General Nº 35352 (D.G.I.)Buenos Aires, 24/06/92Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto alvalor agregado que resulten locatarios del o de los inmueblesen los cuales desarrollan su o sus actividades gravadas, podráncomputar, en los términos previstos en los artículos 11 yconcordantes de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, elgravamen que, en concepto de provisión de gas, agua o elec-tricidad, prestaciones de servicio de telecomunicaciones uotras provisiones y prestaciones gravadas de similar naturalezay alcance, se le hubiera facturado a terceros.

Artículo 2º— El cómputo a que se refiere el artículo ante-rior resultará procedente en la medida que el pago de lasfacturas involucradas se encuentre a cargo del locatario ysiempre que tal obligación se halle expresamente:1. Estipulada en el correspondiente contrato de locación

vigente o, en su defecto;2. Autorizada por el locador mediante nota suscripta por éste.

Artículo 3º— A los fines dispuestos por la presente resolu-ción general, los locatarios que resulten responsables delimpuesto al valor agregado, deberán suministrar a las em-presas encargadas de las provisiones y/o prestaciones gra-vadas indicadas en el artículo 1º, los siguientes datos:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 203

1 Publicada en el B.O. del 10/02/99.2 Publicada en el B.O. del 25/06/92.

Page 212: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1. Nombre y apellido, denominación o razón social.2. Número de clave única de identificación tributaria

(CUIT) y3. Condición que revisten frente al gravamen (responsable

inscripto o responsable no inscripto).

Artículo 4º— Las empresas indicadas en el artículo ante-rior, sin perjuicio de los datos inherentes al propietario delinmueble, deberán consignar en las facturas pertinentes:1. Nombre y apellido, denominación o razón social y número

de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) dellocatario.

2. Monto del impuesto al valor agregado que recae sobreel total facturado y, de ser procedente, el impuesto quecorresponda al responsable no inscripto, determinadoconforme con lo dispuesto en el artículo ... (II) del TítuloV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, textosustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.

Artículo 5º— Las disposiciones de la presente resolucióngeneral tendrán vigencia a partir del período fiscal corres-pondiente al mes de julio de 1992, inclusive.

Artículo 6º— De forma.

Instrumentación donaciones provenientes de gobiernos extranjeros

Resolución General Nº 35591 (D.G.I.)Buenos Aires, 28/07/92Artículo 1º— Los responsables indicados en el artículo 22,Título X, de la Ley Nº 23.905 deberán observar —a los finesde la aplicación de los beneficios dispuestos en el mencionadoartículo y en el inciso c) del artículo 23 de la aludida ley— losrequisitos, formas y condiciones que se establecen por lapresente resolución general.

Artículo 2º— Las empresas argentinas que realicen las obraso presten los servicios correspondientes a la ejecución de losprogramas a que se refiere el artículo 21, Título X, de la LeyNº_23.905, como asimismo quienes realicen la provisión debienes y servicios al ente designado por el gobierno donanteo, en su caso, a su representación en la República Argentina,deberán consignar en la factura o documento equivalente queemitan por las mencionadas operaciones la leyenda “Opera-ción Exenta IVA — Artículo 22 Ley Nº 23.905".

Artículo 3º— La Dirección General de Cooperación, de-pendiente del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto,extenderá y pondrá a disposición del ente designado por elgobierno donante o, en su caso, de su representación en laRepública Argentina, una constancia que acredite comomínimo los siguientes datos:a) Características e identificación de los programas a que se

refiere el párrafo primero del artículo 21, Título X, de laLey Nº 23.905;

b) Gobierno donante e importe de la donación que seafectará a la ejecución de los programas aludidos en elinciso anterior;

c) Que las operaciones contratadas por el ente o su repre-sentación en el país, se encuentran afectadas a la ejecu-ción de los respectivos programas.

Artículo 4º— El ente designado por el gobierno donante o,en su caso, su representación en la República Argentinadeberá extender y entregar a sus proveedores, locadores oprestadores, un comprobante por las facturas o documentosequivalentes emitidos por estos últimos en el curso de cadames calendario, correspondientes a bienes y servicios apro-piados a la ejecución de los respectivos programas, quecontendrá los siguientes datos:1. Lugar y fecha.2. Denominación y domicilio del ente designado por el

gobierno donante o, en su caso, su representación en laRepública Argentina.

3. Apellido y nombres, razón social o denominación, do-micilio comercial y clave única de identificación tribu-taria (C.U.I.T.) del proveedor, locador o prestador.

4. Numeración y fecha de emisión de la factura o documen-to equivalente.

5. Importe total facturado.6. Indicación que acredite que las operaciones realizadas se

encuentran afectadas a la ejecución de los programas a quese refiere el artículo 21, Título X, de la Ley Nº 23.905.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentarádentro de los primeros cinco (5) días del mes inmediatosiguiente al cual corresponda la información de los compro-bantes recepcionados.Asimismo, el mencionado ente o, en su caso, su repre-sentación en la República Argentina deberá adjuntar alprimer comprobante que emita —conforme lo dispuesto enel párrafo primero—, copia autenticada de la constancia aque se refiere el artículo 3º.

Artículo 5º— Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 4º,el enteosu representaciónenelpaísquedaobligadoapresentara este Organismo, copia de los comprobantes emitidos en cadames calendario, de conformidad a lo dispuesto en el mencio-nado artículo.La referida obligación se cumplimentará hasta el último díahábil del mes en el cual hubieran sido extendidos los citadoscomprobantes, ante la dependencia de este Organismo en elcual el ente o su representación se encuentre inscripto.Asimismo, en oportunidad de efectuarse la primera presen-tación junto con la documentación a que se refiere el párrafoprimero, deberá adjuntarse copia autenticada de la constan-cia extendida por la Dirección General de Cooperación, quese menciona en el artículo 3º.

Artículo 6º— A los efectos de solicitar, cuando corres-pondiere, la acreditación, devolución o transferencia de losimportes de los créditos del impuesto al valor agregado aque se refiere el segundo párrafo del artículo 22, Título X,de la Ley Nº 23.905, los responsables indicados en elartículo 2º deberán presentar:1. Copia autenticada del comprobante emitido por el ente

designado por el gobierno donante o, en su caso, surepresentación en la República Argentina, de acuerdocon lo establecido en el artículo 4º y de la constanciaindicada en el último párrafo del citado artículo.

2. Nota por original y duplicado, que contendrá los siguientesdatos:2.1. Lugar y fecha.2.2. Apellido y nombres, razón social o denominación,

domicilio comercial y clave única de identificacióntributaria (C.U.I.T.).

NORMAS COMPLEMENTARIAS

204 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 30/07/92.

Page 213: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

2.3. De cada una de las facturas o documentos equiva-lentes correspondientes a los bienes adquiridos o alos servicios y locaciones contratadas, atribuibles alas operaciones afectadas a la ejecución de los res-pectivos programas:2.3.1. Numeración y fecha.2.3.2. Apellido y nombres, razón social o denomina-

ción y clave única de identificación tributaria(C.U.I.T.), del proveedor.

2.3.3. Descripción del bien, locación o prestación delservicio.

2.4. Importe del crédito fiscal facturado que resulte delos comprobantes indicados en el punto 2.3. y de lasnotas de débito y de crédito referentes al mismoconcepto. El importe del crédito fiscal deberá serinformado individualmente cuando el mismo superela suma de cien pesos ($ 100) por cada comprobante.Con relación a los importes de los créditos fiscales quesean inferiores a la citada suma, los mismos deberáninformarse individualmente hasta los diez importes demayor monto y el resto en forma global.

2.5. Importe del crédito fiscal a que se refiere el punto2.4. imputado a las operaciones efectivamente reali-zadas con el ente o su representación en el país.

2.6. De corresponder, saldo resultante del crédito fiscalmencionado en el punto 2.5. cuando la compensaciónprevista en el primer párrafo del artículo 41 de la Leyde Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituidopor laLeyNº23.349ysusmodificaciones, sólohubierasido efectuada parcialmente.La aludida nota deberá ser suscripta por el respon-sable, presidente, gerente u otra persona autorizada,precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 “infine” del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones.

3. Copia del formulario de declaración jurada mensual delimpuesto al valor agregado, correspondiente al o a losperíodos fiscales en los cuales se hubieran realizado lasoperaciones con el ente o su representación en el país, aque se refiere la solicitud.

Artículo 7º— Los elementos indicados en el artículo anteriorpodrán ser presentados a partir del quinto día del mes calenda-rio inmediato siguiente a aquel en el cual se hubieran realizadolas correspondientes operaciones afectadas a la ejecución delos programas a que se refiere el artículo 21, Título X, de laLey Nº 23.905.

Artículo 8º— Cuando la presentación a que se refiere elartículo 6º estuviere incompleta en cuanto a los elementosque resulten procedentes o, en su caso, se comprobarendeficiencias formales en los datos que deben contener di-chos elementos (por ejemplo: falta de firmas, fechas incom-pletas, entrega de fotocopias en lugar de originales, etc.) eljuez administrativo requerirá dentro de los tres (3) díashábiles inmediatos siguientes a la presentación realizada,que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Atales efectos, se otorgará un plazo no inferior a tres (3) díashábiles, bajo apercibimiento de disponer el archivo de lasactuaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 9º— Sin perjuicio de la documentación indicadaen el artículo 6º, el juez administrativo competente, podrásolicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o docu-mentación complementarias que considere necesarias a losfines de la tramitación de las solicitudes.Hasta tanto nosecumplimenteel requerimientoaqueserefiereel párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permane-cerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de lospeticionantes durante el lapso transcurridos entre la fecha denotificación de dicho requerimiento y la de observancia del

mismo, ambas inclusive.Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de losdiez (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento delplazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de mástrámites, ordenará el archivo de las solicitudes.

Artículo 10— Los responsables aludidos en el artículo 6ºquedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de lafactura o documento equivalente, de los siguientes datos:a) Crédito computado: $ ........b) Monto imputado: $ ........

Artículo 11— Las solicitudes de transferencias se regiránpor lo establecido en la Resolución General Nº 2785.A dicho fin los cedentes deberán presentar un formulario dedeclaración jurada F. 355, por cada cesionario a favor delcual se solicite la transferencia de los créditos susceptiblesde reintegro, suscripto por las partes interesadas.Por su parte, los cesionarios deberán presentar —luego dedictada la resolución prevista en el artículo 12—, formularioF. 277 por cada impuesto y concepto que se compense, copiadel F. 355 presentado por el cedente, debidamente intervenidopor la dependencia receptora del mismo y copia de la mencio-nada resolución.Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta enel párrafo anterior, ante la dependencia de este Organismoque tenga a su cargo el control de las obligaciones que secompensen. Cuando existiera pluralidad de impuestos acompensar y correspondiera la presentación ante dos o másoficinas, el cesionario procederá a cumplimentar dicha o-bligación en forma unificada optando por alguna de ellas.

Artículo 12— El juez administrativo, una vez reunidos loselementos necesarios para pronunciarse, dictará una resolu-ción que deberá consignar:1. Importe del crédito fiscal atribuible a la operación de que

se trate.2. Fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de

acreditación, devolución o transferencia.3. Importes y conceptos compensados de oficio.4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la

impugnación —total o parcial— del crédito declaradopor el beneficiario.

5. Importe de la transferencia o devolución anticipada, que sehubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el artículo14 y concordantes.

Artículo 13— Cuando proceda la impugnación parcial de loscréditos imputados en las solicitudes a que se refiere el artículo6º, dicha impugnación operará en el siguiente orden:a) Contra la devolución.b) Contra la transferencia.c) Contra las acreditaciones.d) Contra las compensaciones.

Artículo 14— Los responsables que soliciten el reintegro delos créditos fiscales del impuesto al valor agregado en lostérminos del artículo 6º, podrán optar con carácter provisionalpor requerir la devolución o transferencia anticipadas del totalde los importes correspondientes a los mencionados créditos.A fin de formalizar la opción establecida precedentemente losresponsables deberán constituir una garantía a favor de esteOrganismo por el importe cuya devolución o transferenciaanticipadas se solicita, consistente en seguro de caución o avalotorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cam-bios (Categoría “C” — Banco Central de la República Argen-tina), por el término de:a) Trescientos sesenta (360) días corridos, cuando se trate

de solicitudes de devolución.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 205

Page 214: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

b) Ciento ochenta (180) días corridos, cuando se trate desolicitudes de transferencia a terceros.

Artículo 15— La interposición del pedido de devolución otransferencia a que se refiere el artículo anterior implicará laaceptación del régimen que se establece y la renuncia antici-pada a toda acción o recurso contra las disposiciones que sedicten en su consecuencia.

Artículo 16— Los responsables que opten por la devolu-ción o transferencia anticipada quedan obligados a presen-tar juntamente con los elementos indicados en el artículo 6º:1. Nota en carácter de declaración jurada de la que resulte tener

regularizada la determinación y pago de las obligacionesfiscales vencidas y no prescriptas al momento del pedido—excepto las que correspondan a regímenes de facilidadesde pago en vigencia—.

2. Formulario de declaración jurada Nº 355 —cuando setrate de transferencia— por cada cesionario a favor delcual se solicite la transferencia de los créditos suscepti-bles de reintegro, suscripto por las partes interesadas.

3. Comprobante correspondiente a la garantía, constituida deacuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo14 (aval bancario o póliza de caución). El aval bancariodeberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo queforma parte integrante de la presente resolución general.

4. Nota adjunta al comprobante indicado en el punto ante-rior, en la que se consignarán los siguientes datos:4.1. Lugar y fecha.4.2. Nombres y Apellidos o denominación, domicilio y

clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).4.3. Tipo de garantía constituida.4.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección

General Impositiva para ejecutar la garantía.4.5. Firma del responsable o de otra persona debida-

mente autorizada.4.6. Fotocopia autenticada del poder que acredite la

personería del sujeto indicado en el punto anterior.

Artículo 17— El plazo de vigencia de la garantía podrá serampliado por exigencia del juez administrativo y medianteacto fundado. Caso contrario deberá ser devuelta a losresponsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatossiguientes al cumplimiento de dicho plazo.

Artículo 18— Este Organismo autorizará la transferencia opondrá a disposición el importe cuya devolución fue solici-tada, dentro del plazo de tres (3) días o quince (15) días,respectivamente, posteriores a la interposición de la corres-pondiente solicitud de reintegro anticipado o de la fecha queel mismo resulte formalmente admisible.

Artículo 19— La impugnación de la existencia o legiti-midad —total o parcial— de los créditos que dieran origenal reintegro o transferencia a que se refiere el artículo 14,no requerirá el ejercicio de las facultades de determinaciónde oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, textoordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la mismaquedará ejecutoriada con la notificación del acto adminis-trativo que así lo hubiere resuelto.

Artículo 20— La transferencia anticipada resultará proce-dente desde el momento en que se hubieran cumplimentadolos requisitos indicados en el artículo 16 y dentro del plazofijado en el artículo 18, no resultando aplicable a la mismalo dispuesto por la Resolución General Nº 2785.Dicha transferencia se efectuará bajo las condiciones esta-blecidas en el artículo 36 de la Ley Nº 11.683, texto orde-nado en 1978 y sus modificaciones.

Artículo 21— A los fines de las compensaciones que serealicen como consecuencia de las solicitudes de transferen-cias a que se refieren los artículos 11 y 14 los cesionarios quese encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección GrandesContribuyentes Nacionales, deberán observar los requisitos,formalidades y demás condiciones establecidas en la Resolu-ción General Nº 3282 y sus modificaciones.

Artículo 22— Las solicitudes que se interpongan de acuer-do con lo previsto en los artículos 6º y 14, no podrán sermodificadas con posterioridad a su fecha de presentación.

Artículo 23— Las presentaciones, excepto las indicadas en elúltimo párrafo del artículo 11, que requiere la presente resolu-ción general deberán ser efectuadas ante ladependenciadeesteOrganismo que tenga a su cargo el control de las obligacionesdel impuesto al valor agregado de los peticionarios.

Artículo 24— A los fines de la devolución de los impuestosinternos previstos en el inciso c) del artículo 23, Título X, de laLey Nº 23.905, el monto de dichos tributos que se consigne enla factura o documento equivalente, se detraerá del precio totalindicado en el respectivo comprobante, resultando la diferenciael importequedeberáser abonadoporelenteosurepresentaciónen la República Argentina al proveedor de los bienes.Lo dispuesto precedentemente configurará para el citado enteo su representación el reintegro del impuesto interno facturadoy para el proveedor, una deducción permitida, que será com-putada en la declaración jurada del período fiscal al cualresulten imputables las correspondientes operaciones.

Artículo 25— Los sujetos aludidos en el artículo 2º deberánmantener registraciones contables por separado, que permi-tan individualizar los conceptos e importes de las opera-ciones relacionadas con la ejecución de los programas a quese refiere el artículo 21, Título X, de la Ley Nº 23.905, oadecuar a dichos efectos la metodología contable y losregistros respectivos.Artículo 26— De forma.

ANEXO I (RESOLUCION GENERAL Nº 3559)AVAL BANCARIO

BUENOS AIRES,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVAPresente.De nuestra consideración:Por la presente avalamos a la empresa (1)........................la devolu-ción/transferencia (2) anticipada del crédito fiscal del I.V.A. (R.G. Nº3559)por la suma de PESOS (3) .................................. ($..........), por eltérmino de 360 (trescientos sesenta) / (ciento ochenta) días corridos (2) apartir del día ............., inclusive.El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en laResolución General Nº 3559 de la Dirección General Impositiva, compro-metiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciandoal beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.Sin otro particular saludamos a Uds. atte.

(1) Denominación de la empresa.(2) Táchese lo que no corresponda.(3) Importe solicitado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

206 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 215: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Régimen de Reintegro a Misiones Diplomáticas. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Resolución General Nº 35711 (D.G.I.)Buenos Aires, 14/08/92Artículo 1º— A los fines del régimen de reintegro delimpuesto al valor agregado establecido por el artículo 45 dela Ley según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y susmodificaciones, las misiones diplomáticas permanentes, losdiplomáticos, agentes consulares y demás representantesoficiales de países extranjeros deberán cumplimentar losrequisitos, formalidades y demás condiciones que se esta-blecen por la presente resolución general.

Artículo 2º— 2Las misiones diplomáticas permanentesacreditadas ante el Estado Nacional, deberán presentar loselementos que se indican a continuación:1. Formulario de declaración jurada Nº 546, por los bienes,

obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, grava-dos, a que se refiere el párrafo primero del artículo 45 dela Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido porla Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, destinados a loslocalesde la misióncomoasí también por lasadquisicionesde bienes y servicios que se destinen a los mismos y/o serelacionen con el desarrollo de sus actividades.

2. Formulario de declaración jurada Nº 547, por los servi-cios, adquisiciones de combustibles y gastos corres-pondientes a su casa habitación, como así también de losconsumos relacionados con los gastos personales y desustento propio y de su familia, facturados a los diplo-máticos, agentes consulares y demás representantes ofi-ciales del país extranjero.

3. Formulario de declaración jurada Nº 548, en el que seconsolidarán las erogaciones efectuadas por los concep-tos referidos en los puntos precedentes.

4. Original o fotocopia de las facturas o documentos equiva-lentes, correspondientes a los bienes, obras, locaciones,servicios y adquisiciones que se mencionan en los puntos1. y 2. relacionados con los respectivos inmuebles.

De tratarse de los comprobantes referidos a otros gastos delas misiones diplomáticas y personales y de sustento propioy de las familias de los diplomáticos, agentes consulares ydemás representantes oficiales, como así también los co-rrespondientes a la adquisición de combustible, sólo debe-rán acompañarse cuando el importe por factura o documen-to equivalente exceda de quinientos pesos ($ 500).Los comprobantes que no excedan el importe referido en elpárrafo anterior, deberán ser mantenidos en archivo en lasede de la misión diplomática a disposición de este Orga-nismo, ordenados cronológicamente por fecha de emisión,como asimismo clasificados por vehículo los corres-pondientes a gastos en concepto de combustible.Cada uno de los referidos comprobantes —aún los quedeben permanecer en archivo—, deberán estar certificadospor el agente consular o quien ejerza esa función, corres-pondiendo consignar en el cuerpo de los mismos, La leyen-da “Reintegro IVA Artículo 45 de la Ley” y, en el caso delos comprobantes de gastos por adquisición de combusti-bles, el número de patente del vehículo.

3Los formularios de declaración jurada indicados en los puntos1. a 3. deberán —con carácter previo a su presentación a esteOrganismo— encontrarse intervenidos por la Dirección Na-cional de Ceremonial dependiente del Ministerio de Relacio-nes Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

Artículo 3º— Los elementos a que se refieren los puntos 1. a 4.del artículo 2º se presentarán —a partir del mes inmediatosiguiente a cada uno de los cuatrimestres calendarios— en elSector “Exenciones y devoluciones a Embajadas” dependientede la División Revisión y Recursos “D”, de este Organismo.Los comprobantes aludidos en el citado punto 4., se reintegra-rán a la correspondiente misión diplomática con posterioridadal dictado de la resolución mencionada en el artículo 7º.

Artículo 4º— El reintegro del impuesto al valor agregadoa los diplomáticos, agentes consulares y demás repre-sentantes oficiales de países extranjeros será gestionado porla respectiva misión diplomática, la que deberá certificar yavalar la pertinente solicitud (Formulario Nº 547)4.La presentación del 5formulario de declaración juradaNº 547 suscripto por los agentes diplomáticos, implicará departe de éstos la autorización irrevocable a favor de surespectiva misión para la consolidación y pago del importecorrespondiente al mencionado reintegro.

Artículo 5º— 6Cuando la presentación a que se refiere elartículo 2º estuviere incompleta en cuanto a los elementos queresulten procedentes o, en su caso, se comprobaren deficienciasformales en los datos que deben contener dichos elementos (porejemplo: falta de firmas, fechas incompletas, etc.), el juez admi-nistrativo requerirá, por intermedio de la Dirección Nacional deCeremonial dependiente del Ministerio de Relaciones Exterio-res, Comercio Internacional y Culto, dentro de los tres (3) díasinmediatos siguientes de recibidas las solicitudes de reintegroporesteOrganismo,quesesubsanenlasomisionesodeficienciasobservadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior aseis (6) días bajo apercibimiento de disponer el archivo de lasactuaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 6º— 7Sin perjuicio de la documentación indicada enelartículo 2ºel juezadministrativopodrá solicitar,medianteactofundado,por intermediodelaDirecciónNacionaldeCeremonialdependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, ComercioInternacional y Culto, las aclaraciones o documentación com-plementarias que considere necesarias a los fines de la tramita-ción de las solicitudes.Hasta tanto no se cumplimente el requerimiento a que serefiere el párrafo anterior, el diligenciamiento de las solici-tudes permanecerá permanecerá suspendida y no se deven-garán intereses a favor de los peticionantes durante el lapsotranscurrido entre la fecha de notificación de dicho reque-rimiento y la de observancia del mismo, ambas inclusive.Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de losdiez (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento delplazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de mástrámites, ordenará el archivo de las solicitudes.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 207

1 Publicada en el B.O. del 18/08/92.2 Sustituido por R.G. Nº 3746 (D.G.I.) (B.O. del 06/10/93).3 Texto según R.G. Nº 3872 (D.G.I.) (B.O. del 30/08/94).4 Sustituido por R.G. Nº 3746 (D.G.I.) (B.O. del 06/10/93).5 Sustituido por R.G. Nº 3746 (D.G.I.) (B.O. del 06/10/93).6 Texto según R.G. Nº 3872 (D.G.I.) (B.O. del 30/08/94).7 Texto según R.G. Nº 3872 (D.G.I.) (B.O. del 30/08/94).

Page 216: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 7º— La jefatura de la Región IV, en su carácter dejuez administrativo, dictará —dentro del plazo de diez (10)días posteriores a la presentación de los elementos indicadosen el artículo 2º o de la fecha en que los mismos resultenformalmente admisibles— resolución autorizando el rein-tegro de los importes del impuesto al valor agregado.

Artículo 8º— Este Organismo pondrá a disposición de larespectiva misión diplomática, el importe cuyo reintegro fuerasolicitado, a partir del séptimo día hábil inmediato siguiente alde la notificación de la resolución indicada en el artículo 7º.

Artículo 9º— La correspondiente orden de pago se libraráa favor de la respectiva misión diplomática, la que deberáefectivizar, bajo su propia responsabilidad el reintegro delimpuesto al valor agregado a cada uno de sus diplomáticos,agentes consulares y demás representantes oficiales, respec-to de los cuales se hubiera presentado 1el formulario dedeclaración jurada Nº 547.

Artículo 10— Apruébanse por la presente resolución general,los formularios de declaración jurada Nros. 496, 497 y 498.Artículo 11— De forma.

Artículo 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Resolución General Nº 37462 (D.G.I.) (PartePertinente)Buenos Aires, 05/10/93Artículo 2º— Las misiones diplomáticas permanentes, losdiplomáticos, agentes consulares y demás representantes depaíses extranjeros que soliciten reintegro por los conceptosincorporados por el punto d) del artículo 1º del Título I delDecreto Nº 1684/93, respecto de erogaciones realizadas a partirde la vigencia del Decreto Nº 879/92 y hasta el 31 de agosto de1993, inclusive, deberán presentar por única vez, en formaglobal, losformulariosquedisponeelartículo2ºdelaResoluciónGeneral Nº 3571, modificado por la presente resolución general,

cubiertos en los rubros pertinentes y acompañados de loscomprobantes que dispone el punto 4. del mismo.La precitada solicitud será complementaria de las que sehubieran presentado en los términos de la mencionada resolu-ción general, circunstancia que se consignará en la parte supe-rior de los respectivos formularios, no pudiendo modificarseen su contenido original.

Artículo 3º— Apruébanse por la presente resolución generallos formularios de declaración jurada Nros. 546, 547 y 548.

Artículo 4º— De forma.

Empresas Editoras. Cómputo a cuenta de los impuestos a las ganancias y sobre los activos

Resolución General Nº 35933 (D.G.I.)Buenos Aires, 28/10/92Artículo 1º— Los proveedores de las empresas editoras indica-das en el segundo artículo incorporado a continuación del artí-culo48delaLeydeImpuestoalValorAgregado,textosustituidopor la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán consignaren el comprobante “B” que, conforme lo establecido en laResolución General Nº 3419, sus normas complementarias ymodificatorias, emitan por las ventas de papel prensa y papeles

—estucados o no— concebidos para la impresión de libros,revistas y otras publicaciones, efectuadas a las precitadasempresas, el importe del gravamen contenido en el totalfacturado.Lo dispuesto precedentemente se formalizará mediante notaasentada dentro y al pie del recuadro correspondiente aldetalle de los datos de la operación de venta pertinente.

Artículo 2º— De forma.

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales

Resolución General Nº 40964 (D.G.I.)Buenos Aires, 26/12/95Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del impuestoa las ganancias y del impuestoalvaloragregado, que resultarensuscriptores originales de Bonos de Consolidación y/o Bonosde Consolidación de Deudas Previsionales, o bien formarenparte integrante de un mismo grupo o conjunto económico,podrán imputar losmismosa lacancelaciónde lasobligacionesfiscalesqueen losmencionados tributosderivende lasituaciónprevista en el inciso a.2) del artículo 26 del Decreto Nº2140/91, de acuerdo con las disposiciones que se establecenpor la presente resolución general.

Artículo 2º— La imputación de los bonos a la cancelación delrespectivo tributo deberá efectuarse hasta el vencimiento de laobligación, dando lugar, de imputarse los mismos con poste-rioridadadichafecha,aque ladeudasereputedeplazovencidooriginando, en consecuencia, la aplicación de intereses resar-citorios y demás accesorios que pudieran corresponder hastala fecha de la efectiva imputación, los cuales no podrán sercancelados mediante la utilización de bonos.

Artículo 3º— A los fines de la imputación a que alude elartículo anterior, los contribuyentes y responsables deberáncumplimentar la presentación de los elementos que segui-damente se detallan:

NORMAS COMPLEMENTARIAS

208 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Sustituido por R.G. Nº 3746 (D.G.I.) (B.O. del 06/10/93).2 Publicada en el B.O. del 06/10/93.3 Publicada en el B.O. del 29/10/92.4 Publicada en el B.O. del 27/12/95.

Page 217: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

1. El formulario de la declaración jurada determinativa dela obligación impositiva que se pretenda cancelar, totalo parcialmente, conforme lo que autoriza el artículo 26,inciso a.2) del Decreto Nº 2140/91.

2. Un formulario de declaración jurada Nº 506, por cadauno de los impuestos a cancelar, debidamente cubiertoen todas sus partes.

3. Un certificado de transferencia efectuada a la Cuenta Nº2323 —Subcuenta Nº 8— Dirección General Impositi-va, extendido por la Caja de Valores S.A., por cada unode los formularios de declaración jurada Nº 506, cuyovalor deberá coincidir con el nominal consignado en elrubro II de dicho formulario.

La presentación conjunta enunciada en este artículo deberáformalizarse ante la dependencia donde los contribuyentesy responsables se encuentren inscriptos.

Artículo 4º— En los supuestos de producirse imputaciones debonos en exceso por parte de los responsables involucrados, ladevolución correspondiente se efectuará en dichos títulos.

Artículo 5º— La obligación en el impuesto a las ganancias aque se refiere el artículo 1º, integrará la base de cálculo para ladeterminación de los anticipos del período fiscal siguiente.Cuando se trate del período fiscal en que se produzca elcobro de los bonos que genera la diferencia de impuesto alas ganancias a cancelar mediante la aplicación de los alu-

didos títulos, respecto de los anticipos determinados sobrela base de cálculo que no contiene dicha diferencia, podráejercerse el procedimiento opcional establecido en la Reso-lución General Nº 3447, en las condiciones allí previstas,sin tenerse en cuenta, en relación al punto 1 del artículo 2ºde la citada norma y a las consecuencias dispuestas en suartículo 7º, el impuesto que se genere como consecuenciadel mencionado cobro.

Artículo 6º— Para aquellos casos que correspondan apresentaciones efectuadas con anterioridad a la fecha depublicación oficial de esta resolución general, se reputaránválidas aquellas que se adecúen, en lo pertinente, al proce-dimiento señalado en los artículos anteriores.No obstante lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyen-tes y responsables que no hayan cumplido con dichos extre-mos, deberán observar hasta el 1º de abril de 1996 inclusive,las disposiciones de la presente, a los fines de que este Orga-nismo considere cumplimentadas en tiempo y forma las res-pectivas obligaciones. Caso contrario, tales obligaciones seránconsideradas de plazo vencido, dando curso a la aplicación delas disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones, que pudieran corresponder.

Artículo 7º— Apruébase el formulario de declaración ju-rada Nº 506 que forma parte integrante de la presente.

Artículo 8º— De forma.

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales. Normaaclaratoria

Circular Nº 13401 (D.G.I.)Buenos Aires, 21/06/95Mediante la Ley Nº 23.982 se dispuso la consolidación de deudasdel estado, estableciéndose por Decreto Nº 2140/91 un procedi-miento de cancelación de determinadas deudas impositivas, me-diante la transferencia a favor de este Organismo de Bonos deConsolidaciónyBonosdeConsolidacióndeDeudasPrevisionales.En tal sentido, los contribuyentes y responsables de obligacionesfiscales correspondientes a los impuestos a las ganancias y al valoragregado,cuyohechoimponiblesehayaperfeccionadoconmotivodel cobro de los créditos consolidados en bonos,puedecancelar lasmismas mediante los bonos de consolidación contemplados por laley antes mencionada.

En consecuencia y a los fines de la correcta aplicación delmencionado procedimiento de cancelación, aclárase que:1. Los bonos serán imputados a la par, es decir a su valor

nominal sin intereses devengados, en la medida de laobligación correspondiente a la incidencia en el gravamenrespectivo, producida por el cobro de dichos títulos.

2. Cuando el artículo 28 del Decreto Nº 2140/91, reglamen-tario de la citada Ley Nº 23.982, se refiere —a losefectos de la valuación de los bonos a aplicar— al quintodía anterior a la fecha de cancelación de las obliga-ciones, alude al efecto que sobre el valor nominal pro-ducen las amortizaciones de capital que puedancorresponder.

Convenio entre el Gobierno Nacional y La Pampa. Construcción y operación de un sistema deacueductos. Acreditación, devolución o transferencia de créditos fiscales

Resolución General Nº 2392 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 26/10/98Artículo 1º— A los fines establecidos en los artículos 3º dela Ley Nº 24.805, y 12 y 13 del Decreto Nº 225/98, loscontratistas adjudicatarios de la ejecución de las obras delacueducto del Río Colorado, para solicitar la acreditación,devolución o transferencia de los importes de los créditosdel impuesto al valor agregado que les hubieran sido factu-rados, conforme a lo dispuesto por el artículo 43, segundo

párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, textoordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán observarlos requisitos, formalidades y demás condiciones estableci-dos en la Resolución General Nº 65, sus complementariasy modificatoria, así como las disposiciones de la presente.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 209

1 Publicada en el B.O. del 23/06/95.2 Publicada en el B.O. del 29/10/98.

Page 218: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 2º— El responsable que formule las solicitudesmencionadas en el artículo anterior deberá presentar, junta-mente con los elementos que correspondan, según lo indi-cado en el Anexo I de la Resolución General Nº 65, suscomplementarias y modificatoria, los documentos que sedetallan a continuación:1. Certificado extendido por el Ministerio de Hacienda,

Obras y Servicios Públicos de la Provincia de La Pampa,en el que conste que el responsable reviste la calidad decontratista adjudicatario de las obras a que se refiere elartículo 1º.

2. Certificado de avance de esas obras, intervenido por laautoridad de control mencionada en el punto anterior,con la valorización de las obras realizadas en el períodoal cual corresponde el certificado.

3. Copia del respectivo contrato constitutivo, y exhibicióndel original para su cotejo, cuando los responsables seansociedades, uniones transitorias de empresas o agrupa-mientos de colaboración empresaria.

Artículo 3º— Las solicitudes de transferencia que, en vir-tud de lo establecido en el artículo 13 del DecretoNº 225/98, efectúen las sociedades, uniones transitorias deempresas o agrupamientos de colaboración empresaria, enfavor de sus integrantes, se regirán por las disposiciones delartículo 26 de la Resolución General Nº 65, sus complemen-tarias y modificatoria.

Artículo 4º— Los sujetos que formulen las solicitudes enlos términos del artículo 2º podrán requerir la devolución otransferencia anticipada del importe del impuesto facturadocuyo reintegro se solicita, debiendo observar a tal efecto lasdisposiciones contenidas en el Título II de la ResoluciónGeneral Nº 65, sus complementarias y modificatoria.

Artículo 5º— De forma.

Honorarios de letrados y peritos

Ley Nº 24.4751 (Parte Pertinente)Buenos Aires, 10/03/95Artículo 3º— Exímese del impuesto al valor agregado a loshonorarios de letrados y peritos cuya obligación de pagoestuviere consolidada de acuerdo a lo previsto en la Ley

Nº 23.982 o las normas provinciales dictadas en virtud delo dispuesto en el artículo 19 de la ley citada, que se abonende conformidad con las normas mencionadas y sus disposi-ciones reglamentarias.

Artículo 6º— De forma.

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados. Tratamiento fiscal

Ley Nº 25.0802 (Parte Pertinente)Sancionada: Diciembre 16 de 1998Promulgada de Hecho: Enero 15 de 1999.Artículo 1º— Institúyese un régimen de promoción de lasinversiones que se efectúen en nuevos emprendimientosforestales y en las ampliaciones de los bosques existentes,que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en lapresente ley y las normas complementarias que en su con-secuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de nuevosproyectos forestoindustriales y las ampliaciones de los exis-tentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera através de la implantación de nuevos bosques. Dichos bene-ficios deberán guardar relación con las inversiones efecti-vamente realizadas en la implantación.

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios las personas físicaso jurídicas que realicen efectivas inversiones en las activi-dades objeto de la presente ley.

Artículo 3º— Las actividades comprendidas en el régimeninstituido por la presente ley son: la implantación de bosques,su mantenimiento, el manejo, el riego, la protección y lacosecha de los mismos, incluyendo las actividades de investi-gación y desarrollo, así como las de industrialización de lamadera, cuando el conjunto de todas ellas formen parte de unemprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.

TÍTULO II – GENERALIDADESArtículo 4º— Entiéndese por bosque implantado o cultiva-do, a los efectos de esta ley, el obtenido mediante siembrao plantación de especies maderables nativas y/o exóticasadaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmentecomerciales o industriales, en tierras que, por sus condicio-nes naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de fo-restación o reforestación y que al momento de la sanción dela presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativaso bosques permanentes o protectores, estos últimos defini-dos previamente como tales por las autoridades provincia-les, salvo la existencia de un plan de manejo sustentable parabosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por laprovincia respectiva.

Artículo 5º— Los bosques deberán desarrollarse medianteel uso de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabili-dad de los recursos naturales renovables.Todo emprendimiento forestal o forestoindustrial, para sercontemplado dentro del presente régimen, deberá incluir unestudio de impacto ambiental, y adoptar las medidas ade-cuadas que aseguren la máxima protección forestal, las queserán determinadas por la Autoridad de Aplicación, quiena su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secreta-ría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con elobjetivo de asegurar el uso racional de los recursos.La Autoridad de Aplicación y las provincias que adhierana la presente ley, acordarán las medidas adecuadas, a losefectos del estudio de impacto ambiental, cuando se trate de

NORMAS COMPLEMENTARIAS

210 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 31/03/95.2 Publicada en el B.O. del 19/01/99.

Page 219: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

inversiones de poco monto o de extensiones forestales depequeña magnitud.A los efectos del párrafo anterior se considerará inversiónde poco monto o extensiones forestales de pequeña magni-tud, a aquellos proyectos que no superen las cien hectáreas.

TÍTULO III – ADHESIÓN PROVINCIALArtículo 6º— El presente régimen será de aplicación en lasprovincias que adhieran expresamente al mismo, a travésdel dictado de una ley provincial, la cual deberá contemplarexpresamente la invitación de sus municipios para que, porintermedio de sus órganos legislativos, dicten las normasrespectivas de adhesión.Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provin-cias deberán:a) Designar un organismo provincial encargado de la aplica-

ción del presente régimen, e invitar a los municipios a quehagan lo propio en el ámbito de su competencia territorial,incluso a través de la constitución de entes intercomunales.

b) Coordinar las funciones y servicios de los organismosprovinciales y comunales encargados del fomento fores-tal, con la Autoridad de Aplicación.

c) Cumplimentar los procedimientos que se establezcanreglamentariamente, y las funciones que se asignen enlas provincias y sus autoridades de aplicación, dentro delos plazos fijados.

d) Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a lasactividades comprendidas en el presente régimen.

e) Respetar las condiciones contenidas en el proyecto apro-bado por la Autoridad de Aplicación y la intangibilidaddel proyecto objeto de la inversión.

Asimismo podrán:a) Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su

equivalente, a la superficie efectivamente ocupada por elbosque implantado y la aledaña afectada al proyecto.

b) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingre-sos brutos u otro que lo reemplace o complemente en elfuturo, que graven la actividad lucrativa desarrolladacon productos provenientes de los proyectos beneficia-dos por la presente ley.

c) Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que gravela libre producción, corte y transporte de la madera enbruto o procesada proveniente de los bosques implanta-dos, salvo aquellas:I. Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir

una contraprestación por servicios efectivamenteprestados y guardar razonable proporción con elcosto de dicha prestación.

II. Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiarefectivamente a los titulares de los proyectos deinversión y guardar proporción con el beneficiomencionado.

d) Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.Al momento de la adhesión las provincias deberán informartaxativamente qué beneficios otorgan y comprometerse amanternerlos durante el lapso que estipula el artículo 8º.

TÍTULO IV– TRATAMIENTO FISCAL DE LAS IN-VERSIONES

Artículo 7º— A las personas físicas o jurídicas que desa-rrollen actividades comprendidas en el presente régimen, deacuerdo a las disposiciones del Título I, les será aplicable elrégimen tributario general, con las modificaciones que seestablecen en el presente Título. Los beneficiarios en todoslos casos estarán obligados a presentar, a las autoridadescompetentes, la documentación por ellas requerida, deacuerdo a la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO I: Estabilidad FiscalArtículo 8º— Los emprendimientos comprendidos en el pre-sente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término dehasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de apro-bación del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendidopor la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las AutoridadesProvinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años deacuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.La estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídi-cas sujetas al marco del presente régimen de inversiones, nopodrán ver incrementada la carga tributaria total, determinadaal momento de la presentación, como consecuencia de aumen-tos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominaciónen el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales y munici-pales, o la creación de otras nuevas que los alcancen comosujetos de derecho de los mismos.Las disposiciones de este artículo no serán aplicables alimpuesto al valor agregado, el que a los fines de las activi-dades incluidas en el régimen se ajustará al tratamientoimpositivo general sin perjuicio de lo dispuesto en el artí-culo 10 de la presente ley.

Artículo 9º— La Autoridad de Aplicación, emitirá un certifi-cado con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables acada emprendimiento, tanto en orden nacional como provin-cial y municipal, vigentes al momento de la presentación, quese remitirá a las autoridades impositivas respectivas. El mismose considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentrode los veinte (20) días hábiles de recibido.

CAPÍTULO II: Impuesto al Valor AgregadoArtículo 10— Tratándose de los emprendimientos a que serefiere el artículo 1º, la Administración Federal de IngresosPúblicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos, procederá a la devolución del impuesto alvalor agregado, correspondiente a la compra o importacióndefinitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de servicios,destinados efectivamente a la inversión forestal del proyectoen un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días,contados apartir de la fechadefacturade losmismos,debiendolistarse taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones oprestaciones de servicios sobre los que se solicita este benefi-cio, conforme a la forma y condiciones que se establezcan enel decreto reglamentario de esta ley.Cuando se trate de proyectos foresto-industriales, lo dis-puesto en el párrafo anterior será aplicable exclusivamentea la parte forestal, excluyendo la industrial.

CAPÍTULO III: Disposiciones comunesArtículo 11— Las personas físicas o jurídicas titulares delas inversiones en bienes de capital al amparo de la presenteley, podrán optar por los siguientes regímenes de amorti-zación del impuesto a las ganancias:a) El régimen común vigente según la Ley del Impuesto a

las Ganancias.b) Por el siguiente régimen especial:

I. Las inversiones en obras civiles, construcciones y elequipamiento correspondiente a las mismas, para pro-porcionar la infraestructura necesaria para la operación,se podrán amortizar de la siguiente manera: sesenta porciento (60%) del monto total de la unidad de infraestruc-tura en el ejercicio fiscal en el que se produzca lahabilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%)restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.

II. Las inversiones que se realicen en adquisición demaquinarias, equipos, unidades de transporte e ins-talaciones no comprendidas en el apartado anterior,se podrán amortizar un tercio por año a partir de lapuesta en funcionamiento.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 211

Page 220: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

La amortización impositiva a computar por los bienes antesmencionados no podrán superar en cada ejercicio fiscal, elimporte de la utilidad imponible generada por el desarrollo deactividades forestales, determinada con anterioridad a la detrac-ción de la pertinente amortización, y de corresponder, una vezcomputados los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.El excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscalpodrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando paracada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.En ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva secompute la amortización impositiva de los bienes en cuestiónpodrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles. Deverificarse esta circunstancia, el importe de la amortizaciónpendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejerciciofiscal en que finalice la vida útil del bien de que se trate.

Artículo 12— Las empresas o explotaciones, sean personasfísicas o jurídicas, titulares de plantaciones forestales en pieestarán exentas de todo impuesto patrimonial vigente o acrearse que grave a los activos o patrimonios afectados a losemprendimientos forestales.

Avalúo de reservasArtículo 13— El incremento del valor anual corres-pondiente al crecimiento de plantaciones forestales en pie,podrá ser contabilizado incrementando el valor del inventa-rio de ellas. Esta capitalización tendrá efectos contablesexclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributa-ria alguna, tanto nacional como provincial o municipal.

CAPÍTULO IV: Disposiciones fiscales complementariasArtículo 14— La aprobación de estatutos y celebración decontratos sociales, contratos de fideicomiso, reglamentos degestión y demás instrumentos constitutivos y su inscripción,cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la organiza-ción del emprendimiento, así como su modificación o lasampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de accio-nes, cuotas partes, certificados de participación y todo otrotítulo de deuda o capital a que diere lugar la organización delproyecto aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos detodo impuesto nacional que grave estos actos, incluido elimpuesto de sellos, tanto para el otorgante como para elreceptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presenterégimen deberán establecer normas análogos, en el ámbito desus respectivas jurisdicciones.

Artículo 15— En el presupuesto anual se dejará constanciadel costo fiscal incurrido en cada período. Asimismo seacompañará como información complementaria el listadode personas físicas o jurídicas que desarrollen actividadescomprendidas en los beneficios de esta ley, el monto de lasinversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costofiscal acumulado.

Artículo 16— A los efectos de las disposiciones impositi-vas nacionales, será de aplicación la Ley Nº 11.683, (t.o.1978) y sus modificaciones.

TÍTULO V– APOYO ECONÓMICO NO REINTEGRA-BLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS

Artículo 17— Las personas físicas o jurídicas titulares deproyectos comprendidos en el presente régimen con unaextensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados porla Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo econó-mico no reintegrable al cual consistirá en un monto porhectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,según lo determine la Autoridad de Aplicación y conformea la siguiente escala:a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento

(80%) de los costos de implantación.

b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento(20%) de los costos de implantación.

En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstosse extenderá:

c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%)de los costos de implantación.

d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) delos costos de implantación.

El Poder Ejecutivo Nacional incluirá en los proyectos dePresupuesto de la Administración Nacional durante diez(10) años a partir de la publicación de la presente ley, unmonto anual destinado a solventar el apoyo económico aque hace referencia este artículo.La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor deapoyo económico no reintegrable cuando los proyectos serefieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.

Artículo 18— El pago del apoyo económico indicado en elartículo precedente, se efectivizará por una única vez, paralas siguientes actividades:a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses

de realizada y hasta el ochenta por ciento (80%) de loscostos derivados de la misma, incluido el laboreo previode la tierra, excluyendo la remoción de restos de bosquesnaturales.

b) Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de lostres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta elsetenta por ciento (70%) de los costos derivados de lamisma, deducidos los ingresos que pudieran producirse.

En ambos casos se requiere la certificación de las tareasrealizadas, conforme con las condiciones establecidas re-glamentariamente y con los objetivos del proyecto.Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presenteartículo se limitarán individualmente y en conjunto a lasuma total resultante de aplicar los porcentuales previstosen los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.

Artículo 19— Cuando los emprendimientos contemplenextensiones inferiores a las quinientas hectáreas, los bene-ficios otorgados por la presente ley, podrán ser complemen-tados con otros de origen estatal, requiriéndose para ello quela Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos perti-nentes, con los organismos otorgantes.En el resto de los casos, los beneficios otorgados por lapresente ley, podrán ser complementados exclusivamentecon otros aportes no reintegrables.

Artículo 20— Los límites establecidos en los artículosanteriores referidos a la extensión de hectáreas se entende-rán, a los efectos de la presente ley, por períodos anuales.

TÍTULO VI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

CAPÍTULO I: Certificados de participaciónArtículo 21— El Banco de la Nación Argentina no podrásuscribir los certificados de participación y/o títulos dedeuda que emitan los fondos de inversión forestales, decarácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados porla Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.

CAPÍTULO II: Comisión AsesoraArtículo22— A losefectosdeasegurar ladifusión, laeficienteimplementación y el seguimiento del régimen de la presenteley, la Autoridad de Aplicación creará una Comisión Asesoracon carácter “ad honorem”, para cuya integración invitará arepresentantes de entidades públicas, nacionales y provincia-les, así como también del sector privado.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

212 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 221: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentaciónArtículo 23— La Autoridad de Aplicación de la presenteley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca yAlimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servi-cios Públicos, pudiendo descentralizar funciones en lasprovincias y en los municipios conforme a lo establecido enlos incisos a) y b) del artículo 6º.

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazosArtículo 24— Los beneficios del presente régimen se otor-garán a los titulares de emprendimientos inscriptos en unregistro habilitado a tales efectos, y cuyo proyecto de inver-sión, avalado por profesionales competentes, haya sidoaprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberáexpedirse en un plazo no mayor a los noventa (90) díascontados a partir de la presentación del mismo. En loreferente a plantaciones forestales, los proyectos podránabarcar períodos anuales o plurianuales.

Artículo 25— Los beneficios otorgados por la presente ley,se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en unplazo máximo de diez (10) años, contados a partir de lapromulgación de la presente ley.

Artículo 26— No podrán ser beneficiarios de la presente ley:a) Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promo-

ción, cuando el incumplimiento de sus obligaciones sehubiere determinado con sentencia firme.

b) Las empresas que al tiempo de la presentación delproyecto de inversión tuvieren deudas impagas exigi-bles de carácter fiscal, aduanero o previsional.

c) Los socios de las sociedades de hecho y de las previstasen la Ley Nº 19.550 y sus modificatorias, gerentes,administradores, directores o síndicos, que en el ejerci-cio de sus funciones hayan sido condenados por losdelitos penales, tributarios y económicos.

Artículo 27— A los efectos de la aprobación del proyectode inversión, la Autoridad de Aplicación deberá exigir lasgarantías que considere necesarias.

CAPÍTULO V: Infracciones y sancionesArtículo 28— Toda infracción a la presente ley y a lasreglamentaciones que en su consecuencia se dicten, serásancionada, en forma acumulativa, con:a) Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.b) Devolución del monto del subsidio otorgado con las

actualizaciones e intereses correspondientes.c) Restitución de los impuestos no abonados en función de

la aplicación de la presente y de las leyes de adhesión decada provincia.

d) Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) delas sumas declaradas como inversión. La Autoridad deAplicación impondrá las sanciones y determinará los pro-cedimientos para su aplicación, garantizando el derecho dedefensa. Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas den-

tro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fede-ral de la Capital Federal. El recurso debe ser presentadoante la Autoridad de Aplicación y fundado. Las sancio-nes previstas en este artículo, no excluyen las que pu-dieran corresponder de conformidad con lasdisposiciones de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y susmodificaciones.

e) El reintegro a las administraciones provinciales de losmontos actualizados de las franquicias otorgadas porellas con motivo de su adhesión a la presente ley.

CAPÍTULO VI: Disposiciones finalesArtículo 29— Cuando el titular del emprendimiento seauna empresa de capital mayoritariamente estatal o entepúblico podrá asimismo acogerse a todos los beneficios enforma conjunta, independientemente de la superficie delproyecto y la escala establecida en el artículo 17.

Artículo 30— A los fines de la presente ley, no será deaplicación la limitación temporal del artículo 4º inciso c) dela Ley Nº 24.441.

Artículo 32— Créanse en el ámbito del Congreso de laNación, la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Leyde Inversiones para Bosques Cultivados, que tendrá lassiguientes funciones:1) Recibir informes semestrales acerca de la marcha e imple-

mentación del sistema de promoción de las actividadesforestoindustriales establecidas por la presente ley.

2) Requerir al Ministerio de Economía y Obras y ServiciosPúblicos los informes necesarios sobre el cumplimientode la presente ley.

3) Verificar la ejecución de las disposiciones establecidasen el Título IV de la presente ley.

4) Formular las observaciones y sugerencias que estimepertinente remitir al Poder Ejecutivo.

Artículo 33— La Comisión a la que se refiere el artículoanterior estará integrada por doce (12) miembros, entreambas Cámaras. Estará facultada para dictar su reglamentointerno y designar el personal administrativo que demandeal mejor desempeño de sus tareas.

Sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple, califi-cada y la presidencia se alternará anualmente entre unrepresentante de cada cuerpo legislativo.

Artículo 34— La presente ley será reglamentada dentro delos ciento veinte (120) días de publicada en el BoletínOficial.Artículo 35— De forma.

Reglamentación de la Ley Nº 25.080

Decreto Nº 133/991

Buenos Aires, 18/02/99Artículo 1º— Apruébase el Reglamento de la LeyNº 25.080 que como Anexo forma parte integrante delpresente decreto, el que tendrá vigencia a partir del díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 2º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 213

Page 222: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

ANEXOREGLAMENTO DE LA LEY Nº 25.080 DE INVER-

SIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS

TÍTULO I - Del ámbito de aplicaciónArtículo 1º— En el caso de los proyectos forestoindustria-les, el componente industrial recibirá a partir de su entradaen producción, una proporción de los beneficios de la ley,equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera quese logrará con la producción media anual de la forestaciónque incluya el proyecto, tomando en cuenta para ello losrendimientos promedios de la zona.

En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el Artículo8º de la Ley Nº 25.080, dicho beneficio se gozará plenamen-te cuando el abastecimiento que se genere con los nuevosbosques supere el treinta por ciento (30%) del consumo.

Artículo 2º— Podrán ser beneficiarios de la ley:a) Las personas físicas domiciliadas en el país conforme

el artículo 89 del Código Civil.b) Las personas de existencia ideal, privadas o públicas,

constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo.c) Los Inversores extranjeros que constituyan el domicilio

en el país.Cuando se trate de emprendimientos económico-productivosorganizados jurídicamente bajo formas no societarias, sinpersonería jurídica, sino contractuales, los beneficios del régi-men de la Ley Nº 25.080 se reconocerán, según corresponda,en las personas que ejerzan la representación de los partícipeso la administración del emprendimiento, para su corres-pondiente incorporación al patrimonio afectado a este último.

La Autoridad de Aplicación habilitará el registro previstoen el artículo 24 de la Ley Nº 25.080, para que los interesa-dos en gozar de los beneficios de la ley procedan a suinscripción y al registro de sus respectivos planes y proyec-tos., Los interesados podrán optar por solicitar la inscripcióny el registro referidos en un sólo acto, o bien, podrán optarpor presentar en un primer momento la documentacióncorrespondiente para su inscripción, y posteriormente susemprendimientos cuando hayan completado su formula-ción. En uno u otro caso, los titulares, incluidos los repre-sentantes de los fondos de inversión forestales, de carácterfiduciario o similar, para solicitar su inscripción como inte-resados en el régimen, deberán presentar una declaraciónjurada, a la Autoridad de Aplicación, suministrando lainformación que se indica a continuación:1. Denominación del titular, su identificación y sus integrantes

(documento de identidad y CLAVE UNICA DE IDENTI-FICACION TRIBUTARIA (CUIT) en los casos de lasempresas unipersonales, o estatutos, nombres, documentosy domicilios de los directores, síndicos, gerentes y/o apode-rados, en los casos de personas de existencia ideal.

2. Nombres y domicilios de los representantes para actuarante la Autoridad de Aplicación, acompañando el docu-mento habilitante.

3. Descripción de las actividades que desarrollan, condetalle de superficies forestadas por especie y por año,capacidad instalada en el sector foresto-industrial y per-sonal empleado temporario y permanente a la fecha desu solicitud de inscripción.

Asimismo se deberá presentar:

a) Copia simple de los títulos de propiedad de los inmueblesafectados al emprendimiento. Cuándo no se disponga delmismo, podrá ser reemplazado por una autorización delpropietario, el contrato de arrendamiento, la copia certifi-cada del boleto de compraventa o el permiso de ocupaciónde propiedades fiscales, según corresponda.

b) Certificado de dominio original expedido por el Regis-tro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la zonaen la cual esté emplazado el inmueble involucrado en elemprendimiento.

c) Copia autenticada de las actas de Asamblea y directoriodonde conste la designación de autoridades, cuandocorresponda.

Cuando el beneficiario fuera un organismo oficial, se deberápresentar copia autenticada del acto administrativo queautoriza al funcionario actuante.Esta documentación cubrirá los requerimientos legales paratodos los emprendimientos que presente el mismo titular.Se considerará que subsisten las condiciones que dieronlugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad deAplicación una comunicación mediante la cual se declaren,con carácter de declaración jurada, las modificaciones ocu-rridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Lascomunicaciones sobre las modificaciones anuales deberánser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente. Lafalta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a laaplicación de las medidas previstas en el Capítulo V, Artí-culo 28, de la Ley Nº 25.080, que corresponda al caso.A su vez, para el registro de los emprendimientos deberápresentarse, en el mismo momento o con posterioridad,según se haya optado, la información específica que sedetalla en el Artículo 24 del presente Decreto.

Artículo 3º— Se entiende por emprendimiento forestal a todaaquella actividad vinculada a la implantación de bosques,incluyendo no sólo las específicas, como la producción delmaterial de propagación, la preparación del sitio, la plantación,el riego, el manejo y la cosecha del bosque, sino tambiénaquéllas que tiendan a su mejoramiento o tecnificación, laprotección contra plagas, enfermedades, fuegos y meteoros, ylos trabajos de investigación y desarrollo, aunque no incluyanen el emprendimiento la plantación propiamente dicha.Por proyecto foresto-industrial integrado se entiende a todatransformación de la madera que incluya en el proyecto laimplantación de bosques.Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la producción asus propias plantaciones, así como también los productores odistribuidores de material de propagación, deberán acreditar suinscripciónen el REGISTRONACIONALDECOMERCIOYFISCALIZACIONDESEMILLASdependientedel INSTITU-TO NACIONAL DE SEMILLAS de la SECRETARIA DEAGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTA-CION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SER-VICIOS PUBLICOS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo13 de la Ley Nº 20.247. Todas las semillas y/o materiales depropagación utilizados deben pertenecer a la Clase Identificadao Fiscalizada (Artículos 9º y 10 de la citada ley), con su corres-pondiente Certificado de Origen, tanto para los productos nacio-nales como para los provenientes del exterior.

TÍTULO II - De las generalidadesArtículo 4º— La adaptación de las especies al sitio deberá serdemostrada en la presentación del proyecto, en función deantecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experi-mental, o en su defecto por sólidas referencias técnicas sobresu comportamiento en sitios análogos climáticamente.Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerseen áreas de bosques nativos, las autoridades provinciales

NORMAS COMPLEMENTARIAS

214 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

10 Publicado en el B.O. del 01/03/99.

Page 223: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra lasustentabilidad de los recursos naturales involucrados, elmantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la pro-ductividad y la obtención de beneficios sociales adicionalesrespecto a la situación sin el emprendimiento.A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiende por foresta-ción la siembra o plantación de especies arbóreas en sitiosque históricamente han carecido de bosques, y por refores-tación, a la acción de repoblar, tanto con especies nativascomo con exóticas, a un sitio que ya ha soportado la cober-tura de masas arbóreas. Se incluye también bajo esta deno-minación al enriquecimiento o restauración de bosquesnativos, mediante las prácticas silvícolas más adecuadaspara cada situación, que asegure un incremento en la pro-ducción de madera por unidad de superficie y el manteni-miento de la biodiversidad.

Artículo 5º— El concepto ambiental fundamental para la ele-gibilidad de proyectos es que deben conservar (impacto neutro)o mejorar (impacto positivo) el ambiente biofísico y los recursosnaturales involucrados. Todo emprendimiento que supere lasCIEN HECTÁREAS (100 ha) de plantación anual deberá efec-tuar un estudio de impacto ambiental, con el objetivode predecirlas modificaciones que el mismo provocará en el ambiente de suárea de ejecución y los posibles efectos, tanto positivos comonegativos de esas modificaciones, para definir en caso necesariolas medidas de mitigación de los impactos perjudiciales, yestablecer un sistema de vigilancia y control ambiental durantetoda la ejecución y vida útil del proyecto.El documento final del estudio para todo tipo de proyectosdeberá contener el desarrollo de los siguientes temas básicos:a) Síntesis del estudio.b) La legislación, las instituciones ambientales y los antece-

dentes de estudios de impacto ambiental en la provincia.c) Descripción de la situación de los recursos naturales de

la región, antes de la ejecución del proyecto.d) Identificación y caracterización de los impactos am-

bientales positivos y negativos del proyecto en su áreade influencia.

e) Elaboración y propuesta de alternativas para atenuar ycontrolar los impactos negativos identificados, su ma-nejo y control.

f) Propuesta de un programa de vigilancia y control am-biental del proyecto durante su ejecución y vida útil.

Se utilizará la información disponible para el área de influenciadel proyecto (cartografía, estudios específicos, información deotros proyectos, etc.), agregándose en anexos la informacióndetallada o que se juzgue complementaria. Los documentosutilizados en la evaluación deberán ser reunidos también enanexos, sobre todo si es información inédita.El estudio de impacto ambiental deberá ser realizado porprofesionales o empresa independientes al titular del em-prendimiento que acrediten competencia en la materia yhabilitados según sus títulos profesionales.El referido estudio deberá ser aprobado por las autoridadesprovinciales designadas al efecto, quienes deberán adaptar lasexigencias del mismo, e inclusive la superficie a partir de lacual se lo exigirá, a la legislación vigente o a crearse en cadauna de las provincias, pudiendo sugerir a los titulares delemprendimiento, la aplicación de determinadas medidas paraamortiguar impactos negativos o como para integrar al em-prendimiento dentro de un plan regional, debiendo expedirsedentrode losSESENTA (60)díasdeefectuada lapresentación.Superado ese plazo, de no mediar comunicación anterior, elestudio se considerará aprobado.Las autoridades provinciales, con el apoyo del INSTITUTONACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA de-pendiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GA-NADERIA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIODE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y

de otras organizaciones de orden oficial, como las univer-sidades o centros de investigación, realizarán el estudio delimpacto ambiental de los proyectos de menos de CIENHECTÁREAS (100 ha), cuando la legislación vigente encada provincia no establezca lo contrario, procurando con-tar con estudios de impacto ambiental de carácter regionaly el ordenamiento territorial.Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorioaplicar las medidas preventivas y/o de control que dicten lasautoridades competentes.

En lo referente a incendios forestales, para acogerse a losbeneficios de la Ley Nº 25.080, en el momento de certificarlas plantaciones todos los emprendimientos deberán demos-trar la existencia de:a) Parcelas de no más de VEINTICINCO HECTÁREAS

(25ha) delimitadas por caminos transitables por vehícu-los terrestres. Cuando las características topográficasdel terreno lo impidan, se establecerán vías de comuni-cación terrestre entre rodales.

b) Calles cortafuegos libres de combustible en los perío-dos críticos. Las perimetrales al conjunto de las planta-ciones, sobre caminos públicos y vías férreas de nomenos de VEINTE (20) metros de ancho.

c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso deno existir se deberán construir reservorios, tipo tajama-res o cualquier otro que facilite la carga de equipos decontrol de fuego.

d) Los emprendimientos que totalicen superficies boscosassuperiores a las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha)deberán contar con equipamiento que facilite la detecciónprecoz de los fuegos, tales como torres de observación ocámaras de video, que cubran a la totalidad del área delemprendimiento y que aseguren el suministro de informa-ción durante toda la vida útil del mismo. No necesariamen-te se debe contar con la propiedad de los equipos, pero sícon el acuerdo de los titulares de los mismos, para brindarla información en formainmediata. Paralelamente deberánpresentar su plan de manejo del fuego y los mecanismosde coordinación con las autoridades específicas.

e) Entre CUATROCIENTAS (400) y SETECIENTAS (700)HECTÁREAS se debe contar mínimamente con UNA (1)motobomba de alta presión con VEINTE (20) tramos demanguera y UN (1) tanque de DOS MIL (2000) LITROS,con su correspondienteequipo de tracción UNA (1) motosie-rra, CUATRO (4) bombas mochila, CINCO (5) palas, CUA-TRO (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador) CUATRO (4)Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.

f) Entre CINCUENTA (50) y CUATROCIENTAS (400)HECTAREAS se deberá contar con UNA (1) motosie-rra, DOS (2) bombas mochila, CINCO (5) palas, DOS(2) Mc Leod (azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pu-lasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.

g) AlassuperficiesinferioresalasCINCUENTAHECTÁREAS(50ha)noselesexigeunequipamientoespecífico,perodeberáncuidar especialmente el mantenimiento de los cortafuegos.

La Autoridad de Aplicación promoverá la constitución de con-sorcios de productores para la prevención y control de incendiosen los bosques implantados, brindando asesoramiento técnico,capacitación y todo otro apoyo que pueda estar a su alcance.

TÍTULO III – De la adhesión provincialArtículo 6º— Los emprendimientos radicados en provin-cias o municipios cuyos órganos legislativos no dicten lasrespectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno delos beneficios de la Ley Nº 25.080.

TÍTULO IV – Del tratamiento fiscal delas inversiones

Artículo 7º— Sin reglamentación

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 215

Page 224: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

CAPÍTULO I: Estabilidad fiscalArtículo 8º— La estabilidad fiscal brindada a los beneficiariosdel presente régimen alcanza, con excepción del Impuesto alValor Agregado, a todos los tributos, entendiéndose por taleslos impuestos, tasas y contribuciones, como así también losderechos o aranceles a la importación o exportación.La carga tributaria total se determinará para cada una de lasjurisdicciones, tanto nacional, provincial como municipal, y a losfines del presente Capítulo, se la considerará separadamente porcada uno de los poderes tributarios y no por cada gravamen.

Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en aten-ción a las pertinentes normas vigentes a la fecha de presen-tación del emprendimiento, se entenderá a aquél que pudie-re surgir en cada ámbito de los citados, y en la medida quelos efectos generados no fueren compensados en esa mismajurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gra-vámenes y/o modificaciones normativas tributarias de cual-quier tipo que resulten favorables para el contribuyente,cuando resulten de los siguientes actos:a) La creación de nuevos tributos.b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.c) La modificación en los mecanismos de determinación de

la base imponible de tributos en las que los titulares acogi-dos al régimen de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivosdel propio tributo, aun cuando éstos hubieren tomadocontractualmente a su cargo el respectivo gravamen, y entanto el incremento o modificaciones se hubieren decididocon carácter general para todas las actividades y sectoreseconómicos y para todos los que al tiempo del incrementoo modificación eran sujetos del gravamen de que se trate.Se encuentran comprendidas en este inciso:I. La derogación de exenciones otorgadas,II. La eliminación de deducciones admitidas,III.Laincorporacióndeexcepcionesalámbitodeuntributo,IV. La aplicación de otras modificaciones en las nor-

mas, generales o especiales, en la medida que elloimplique indistintamente: la aplicación de tributos asituaciones o casos que no se hallaban alcanzados ala fecha de presentación del emprendimiento; y/o lamodificación de un tributo con una incidencia nega-tiva para el contribuyente en la cuantificación de loque corresponda tributar.

No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni resul-tarán violatorias de la misma, las siguientes circunstancias:a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de

determinación de la base imponible de tributos en lasque los titulares de emprendimientos acogidos al régi-men de la Ley Nº 25.080 no sean sujetos pasivos delpropio tributo, de acuerdo con las respectivas normaslegales, aun cuando éstos hubieran tomado contractual-mente a su cargo el respectivo gravamen.

b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normassancionadas por tiempo determinado, que se hallen envigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.

c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras medi-das, dictadas por tiempo determinado y que se produzcapor haber transcurrido dicho lapso.

d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones tributa-rias por medio de las cuales se pretendan controlar, verificaro evitar acciones, hechos o actos a través de los cuales loscontribuyentes puedan disminuir de manera indebida y deli-berada, cualquiera sea su metodología o procedimiento, labase de imposición de un gravamen. Tales disposiciones nopodránimpedirel cómputodededucciones legalmenteadmi-tidas al momento de presentar el estudio de factibilidad.

A los fines del presente artículo resultarán asimismo deaplicación las siguientes disposiciones:

a) Los beneficiarios deberán efectuar sus registracionescontables separadamente de las correspondientes a susactividades no abarcadas por la estabilidad fiscal, adop-tar sistemas de registro que permitan una verificacióncierta y presentar al organismo fiscal competente loscomprobantes que respalden su reclamo, así como cum-plir toda otra forma, recaudo y condiciones que establez-ca la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.080.

b) A los sujetos beneficiarios les resultarán de aplicaciónlas disposiciones normativas tributarías, a través de lascuales se disminuya la carga tributaria.

Artículo 9º— Las titulares de emprendimientos que pretendangozar de la estabilidad fiscal otorgada por la Ley Nº 25.080deberán incluir en sus proyectos el detalle de la carga tributariadebidamente certificada al momento de la presentación delmismo,especificandotasas,alícuotasomontosybaseimponiblecuando sea necesario, para los niveles nacional, provincial ymunicipal. Una vez aprobado el emprendimiento, la Autoridadde Aplicación requerirá al MINISTERIO DE ECONOMIA,OBRASYSERVICIOSPUBLICOS,alasprovinciasadheridasy a sus respectivos municipios, la verificación de la informaciónsuministrada, la cual deberá enviarse dentro de los SESENTA(60) días de recibida la solicitud, a los efectos de emitir elcertificado dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes.A los fines de la estabilidad fiscal serán de aplicación lasdisposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fechade la presentación del emprendimiento objeto de la ley quese reglamenta por el presente decreto.

CAPÍTULO II: Impuesto al Valor AgregadoArtículo 10— La autoridad de Aplicación conjuntamente conla ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLI-COS (A.F.I.P.) dependiente del MINISTERIO DE ECONO-MIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictarán las nor-mas necesarias para la viabilidad de la devolución del ImpuestoalValorAgregado,conformeelArtículo10de laLeyNº25.080.Previo a la efectiva devolución, profesionales inde-pendientes al sujeto incluido en el Artículo 2º de estereglamento, deberán certificar conjuntamente la afectaciónfísica y contable del bien o del servicio en cuestión.

CAPÍTULO III: Disposiciones comunes.Impuesto a las GananciasArtículo 11— El beneficio fiscal otorgado en el Impuestoa las Ganancias aplicable a los sujetos incluidos en elArtículo 2º del presente reglamento, alcanza a los bienesimportados o de producción nacional, nuevos o usados.Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidosen el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080 se realizarán deacuerdo con las normas establecidas por la Ley de Impuestoa las Ganancias y sus reglamentaciones, con excepción delos porcentajes anuales de amortización, que a opción delcontribuyente, sean de aplicación conforme lo dispuesto enel inciso b) del Artículo mencionado.Los bienes incorporados deberán permanecer en el patrimo-nio del beneficiario hasta la conclusión de la actividad quemotivó su adquisición o el término de su vida útil, si éstafuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, harápasible al beneficiario del reintegro de la amortizacióndeducida, la que se computará como ganancia gravada delejercicio en el cual aquélla se produzca, con los respectivosintereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la LeyNº 11.683 (t. o. 1998).Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas,la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la transferenciaanticipada de cualquier bien cuyo mecanismo de amorti-zación aplicado resultare el previsto en el Artículo 11 incisob) de la Ley Nº 25.080. en su caso, para la procedencia detal autorización será requisito que se destine exclusivamente

NORMAS COMPLEMENTARIAS

216 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 225: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

a una actividad forestal realizada por un tercero, inscriptoen el registro de la Ley Nº 25.080. La Autoridad de Aplica-ción reglará las pautas para gestionar tal autorización.Los titulares de varias explotaciones forestales podrán afec-tar alternativamente a las mismas los bienes incorporadosalcanzados por el Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, siempreque así lo hubiesen previsto en la declaración jurada a quese refiere el Artículo 24 de la mencionada ley.En todos los casos, la documentación y la registración detales operaciones deberá estar apropiadamente indivi-dualizada a los fines de permitir su adecuado control yverificación.

Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o con-troladas, en los términos el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 desociedades comerciales, o de empresas que pertenezcan a losmismos dueños, de ser éstos personas físicas, o de sociedadesvinculadas por contrato de agrupación de colaboración o deunión transitoria de empresas, en los términos del Capítulo IIIde la Ley Nº 19.550, o de fondos de inversión forestalesconstituidos de acuerdo con la Ley Nº 24.083 o con el TítuloI de la Ley Nº 24.441, cuando en estos fondos los Inversoressean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor delos títulos emitidos por el otro en más de un CINCUENTAPOR CIENTO (50%) del capital emitido, y siempre que talessociedades, empresas o fondos se hallen inscriptas en el regis-tro correspondiente a este régimen, se podrán afectar los bienesalternativamente a las actividades forestales de cualquiera deellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación delproyecto a que se refiere el Artículo 24 de la Ley Nº 25.080.La Autoridad de Aplicación como así también las autorida-des fiscales provinciales, quedan facultadas para controlarel cumplimiento del plan de inversiones y la mecánica deamortizaciones utilizada.La amortización impositiva calculada según los incisos a) y b)del Artículo 11 de la Ley Nº 25.080, no podrá superar en cadaperíodo fiscal, previa deducción de quebrantos de ejerciciosanteriores, el monto de la utilidad imponible originado en laactividad forestal beneficiada con la citada ley, y con anterio-ridad a la detracción de la pertinente amortización.

Artículo 12— Deberá entenderse que el Impuesto a las Ga-nancias Mínima Presunta, creado por el Título V de la Ley Nº25.063, grava a los activos integrados por los bienes afectadosa emprendimientos forestales, entendiendo por tales a losdesarrollados bajo las normas de las Leyes Nros. 13.273,21.695, 25.080, los Decretos 465 del 14 de febrero de 1974 y711 del 13 de noviembre de 1995 y el Régimen de Promociónde las Plantaciones forestales instituido a partir de la Resolu-ción 778 del 9 de septiembre de 1992 de la entonces SECRE-TARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,actualmente SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANA-DERÍA Y PESCA Y ALIMENTACIÓN del MINISTERIODE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.Por ende, corresponderá excluir a tales bienes para la determi-nación del gravamen a la ganancia mínima presunta.

Artículo 13— Avalúo de reservas. Los profesionales inscrip-tos en el registro que creará la Autoridad deAplicación, podrándeterminar anualmente el valor en pie de las plantaciones. Paraello deberán presentar un informe conteniendo la justificacióny explicación detallada de la metodología, procedimientos detrabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidadestadística de los mismos, aplicando los valores del mercadoa la fecha del informe. El resultado positivo por tenenciagenerado por el avalúo de reservas no será considerado ganan-cia gravada en el Impuesto a las Ganancias, suponiendo sinembargo un aumento del costo computable a los fines de lavaluación fiscal de tales bienes.

CAPÍTULO IV -Disposiciones fiscales complementariasArtículo 14— La exención dispuesta en el Artículo 14 dela Ley Nº 25.080 tendrá alcance para todos los sujetos queparticipen en los actos enunciados. Las adhesiones provin-ciales al régimen legalmente dispuesto supone la exencióncorrelativa de los impuestos allí enunciados.

Artículo 15— Los sujetos comprendidos en el Artículo 2ºdel presente reglamento, deberán proporcionar a la Autori-dad de Aplicación bajo la modalidad que ésta disponga, todala información vinculada a los proyectos beneficiados porla Ley Nº 25.080.

Artículo 16— Para todos los plazos establecidos en días enla Ley Nº 25.080 y en el presente reglamento, se computaránúnicamente los días hábiles administrativos, de conformi-dad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 11.683(t. o. 1998), salvo que se los cite expresamente.

TÍTULO V – Del apoyo económico no reintegrable

Artículo 17— Los costos de la actividades, por zona y especieseránfijadosanualmentepor laAutoridaddeAplicación,sobrela base de la información aportada por la Comisión Asesora.En los mismos deberán incluirse los derivados del manejo delfuego y del estudio de impacto ambiental.

Artículo 18— A los efectos de la Ley Nº 25.080, se entiendepor pequeño productor al que tenga la vivienda permanente enel predio a forestar, utilice la mano de obra familiar y obtengala mayoría de los ingresos de su emprendimiento forestal.Cumplimentando estas condiciones podrá recibir el CIN-CUENTA POR CIENTO (50%) de la ayuda económica alaprobarse el proyecto, y el resto contra certificación de lastareas, en los plazos establecidos para la totalidad del régimen.Al certificar las tareas realizadas, se deberá constatar adi-cionalmente el cumplimiento de las exigencias sobre incen-dios forestales, contempladas en el Artículo 5º, y las facturasde compra de las semillas o la documentación que demues-tre su origen, el rótulo y la autorización del obtentor, en elcaso de variedades con propiedad.

Artículo 19— La complementariedad de los beneficios re-quiere el acuerdo de la Autoridad de Aplicación con la nuevaentidad otorgante, al solo efecto de coordinar los aportes y nosuperponer sistemas. La Autoridad de Aplicación podrá in-cluir, en el marco de los emprendimientos previstos por la leyNº 25.080, pero con un régimen especial, aquellas forestacio-nes o reforestaciones que tengan por finalidad única, o com-plementaria a la productiva que prevé la ley, la de sumiderosde carbono atmosférico, compatibilizando los procedimientoscon otras instituciones nacionales o provinciales y de acuerdoa los compromisos asumidos por el país en el marco de laCONVENCIÓN SOBRE CAMBIO CLIMÁTICO GLO-BAL. El régimen especial mencionado deberá ser reglamen-tado por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL,atendiendo a que los montos del apoyo económico no reinte-grable establecidos en el Artículo 17 de la Ley Nº 25.080, paralos proyectos que sean elegibles parcial o totalmente comosumideros de carbono sean convertidos en créditos a favor desus titulares, a reintegrarcuandoobtengan ingresospor laventadel carbono fijado, con los plazos y con las modalidades queel régimen especial determine.

Artículo 20— Sin reglamentación.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 217

Page 226: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

TÍTULO VI – De las disposiciones complementarias

CAPÍTULO I: Certificados de participaciónArtículo 21— Se considera fondo de inversión forestal, decarácter fiduciario o similar, a la universalidad jurídico-pa-trimonial, organizada con el objeto de llevar a cabo unemprendimiento económico productivo de inversión direc-ta en el sector, con base en un fideicomiso, celebrado deconformidad con lo dispuesto por el Título I de la Ley Nº24.441 o al constituido como un fondo común cerrado deinversión, con arreglo a la Ley Nº 24.083. Ambos tipos defondos no constituyen sociedades, carecen de personeríajurídica y se ajustarán a las características específicas quese contemplen en el acto constitutivo de cada fondo enparticular. El objeto de los mismos es el desarrollo de lasactividades comprendidas en la Ley Nº 25.080, en beneficiode sus Inversores, contando para ello con un patrimonioseparado del de éstos y del de los demás participantes. Estepatrimonio separado estará conformado, según sea el tipode fondo, con causa en un contrato de fideicomiso o en elcontrato reglamento de gestión, previstos respectivamenteen la Ley Nº 24.441 y en la Ley Nº 24.083 y estará integradocon los aportes, dinerarios o en especie, realizados por susinversores al suscribir las correspondientes cuotapartes,certificados de participación y/o títulos de deuda, emitidosde acuerdo con la legislación vigente; como así también porlos demás activos y pasivos que se incorporen con motivode las actividades objeto del fondo, incluidos los derechosderivados de la Ley Nº 25.080. Los aportes materializadosen especie se valuarán como los que se efectúan en lassociedades anónimas.

CAPÍTULO II -Comisión AsesoraArtículo 22— La Comisión Asesora mencionada por la LeyNº 25.080 será la continuadora de las funciones de la COMI-SIÓN ASESORA DEL PLAN DE DESARROLLO FORE-STAL ARGENTINO, creada mediante la Resolución delMINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOSPÚBLICOS Nº 846 del 23 de julio de 1997. Será presidida porel Secretario de Agricultura, Ganadería, pesca y Alimentacióndel MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVI-CIOS PÚBLICOS y contarácon UN (1)CoordinadorGeneral,técnico-administrativo, que será nombrado por la Autoridadde Aplicación, quien a su vez proveerá los recursos necesariosy el apoyo administrativo requerido para el funcionamiento dela misma, así como las remuneraciones del personal técnico-administrativo y los demás gastos que su actividad demande,los que serán previstos en el presupuesto de la SECRETARIADE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMEN-TACIÓN. La Comisión podrá dictar su propio reglamento defuncionamiento interno. Podrán integrarla los representantesde organismos nacionales vinculados al sector forestal, decadauna de las provincias adheridas a la Ley Nº 25.080, y del sectorprivado. Son atribuciones de la Comisión Asesora:a) Asesorar a todas las áreas vinculadas al sector forestal

y forestoindustrial.b) Coordinar el accionar de todos los organismos oficiales

vinculados al tema.c) Difundir el Plan Forestal Argentino y promover las

inversiones tanto en el país como en el exterior.d) Verificar el cumplimiento de los objetivos del Plan en

los plazos previstos.e) Informar trimestralmente a las autoridades de la SECRE-

TARÍA DE AGRICULTURA,GANADERÍA, PESCA YALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍAY OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS sobre la marchadel Plan, sus dificultades y las propuestas de mejora.

f) Aportar información sobre los costos promedios deforestación para cada región.

g) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a opti-mizar el uso de los recursos disponibles.

CAPÍTULO III: Autoridad de Aplicación y reglamentaciónArtículo 23— La Autoridad de Aplicación delega en lasautoridades provinciales correspondientes, la definición derequisitos y la aprobación de los estudios de impacto am-biental, la coordinación de su ejecución para los pequeñosemprendimientos, la verificación preliminar de la docu-mentación presentada, y la certificación de las tareas decla-radas por los titulares de los proyectos.

CAPÍTULO IV: Beneficiarios y plazosArtículo 24— Los titulares de emprendimientos que sehayan inscripto de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 2ºde esta norma, podrán presentar en la dependencia provin-cial designada en la respectiva ley provincial de adhesión,sus proyectos forestales o forestoindustriales, a los efectosde acogerse a los beneficios otorgados por la Ley Nº 25.080.En el caso de planes que involucren más de UN (1) inmue-ble, a todo efecto se entenderá como proyectos comprendi-dos en el presente régimen a la presentación realizada conrespecto a cada propiedad inmueble considerada indivi-dualmente y sus parcelas colindantes que la integren.Para ser elegibles, los proyectos deben cumplir los siguien-tes requisitos:a) Factibilidad técnica: de acuerdo a lo estipulado en el

Artículo 4º de esta norma, se deberá demostrar técnica-mente las razones que soportan la propuesta. En el casode plantaciones es necesario aportar elementos que con-duzcan a la elección del sitio, su preparación, la elecciónde una determinada especie, su origen, el material depropagación a utilizar, y el manejo a aplicar durante todoel desarrollo del proyecto.

b) Viabilidad económica: mediante indicadores adecua-dos se deberá demostrar la rentabilidad del proyecto ensus diferentes etapas.

c) Sostenibilidad ambiental: todas las presentaciones deberáncumplimentar lo estipulado en el Artículo 5º de esta norma.

d) Sostenibilidad social: si el proyecto pudiera tener algúnimpacto social negativo, en especial en lo referente acomunidades aborígenes, se debe prestar especial atenciónen el establecimiento de las medidas correctivas necesa-rias, de modo que el impacto sea neutro o positivo.

Básicamente la presentación del proyecto debe contemplar:1) Solicitud de acogimiento al régimen.2) Antecedentes biológicos y económicos que soporten al

emprendimiento a realizar.3) Descripción del sitio. Presentación de planos de ubica-

ción del establecimiento y del predio a forestar.4) Descripción de las tareas a desarrollar, y su cronograma

de ejecución.5) Destino de la producción.6) Análisis económico.

Los proyectos podrán presentarse durante todo el año. A losefectos del apoyo económico establecido en el Artículo 17de la Ley Nº 25.080, se considerarán para el año siguientelos presentados hasta el último día hábil del mes de septiem-bre de cada año.

Artículo 25— Sin reglamentación.

Artículo 26— Se incluye dentro de los motivos de impedi-mento para acceder a los beneficios de la Ley Nº 25.080 elestar incluido en el registro de Deudores del INSTITUTONACIONAL DE SEMILLAS, dependiente de la SECRE-TARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA YALIMENTACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA YOBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

218 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 227: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Artículo 27— Al efectuarse los pagos de la ayuda econó-mica sobre la base de la certificación de la plantaciónlograda, el componente forestal de la inversión no requieregarantía. El industrial tendrá su tratamiento específico pormedio de lo establecido en el artículo 28 del presentereglamento.

CAPÍTULO V: Infracciones y sancionesArtículo 28— Sin reglamentación.

CAPÍTULO VI: Disposiciones finalesArtículo 29— Los emprendimientos organizados bajo laforma de fondos de inversión forestal, conforme a la LeyNº 24.083 o al Título I de la Ley Nº 24.441, gozarán de losbeneficios de la Ley Nº 25.080, bajo las condiciones espe-ciales del artículo 29 de la misma, cuando el inversormayoritario en las cuotapartes del correspondiente fondo

común cerrado de inversión o el beneficiario mayoritariodel fideicomiso, o el tenedor mayoritario de los certificadosde participación que sean emitidos con motivo de esteúltimo, sea una empresa de capital mayoritariamente estatalo ente público.

Los titulares de emprendimientos contemplados por el Ar-tículo 29 de la Ley Nº 25.080 no podrán recibir indivi-dualmente más del dos por ciento (2%) del monto destinadoa solventar el apoyo económico establecido en los artículos17 y 18 de la ley mencionada.

El conjunto de tales emprendimientos no podrá absorber másdel dieciseis por ciento (16%) del monto mencionado.

Artículo 30— Sin reglamentación.Artículo 31— Sin reglamentación.Artículo 32— Sin reglamentación.Artículo 33— Sin reglamentación.

Prestación de servicios de mediación obligatoria. Honorarios extrajudiciales

Resolución General Nº 2551 (A.F.I.P.)Buenos Aires, 09/11/98Artículo 1º— Cuando se cobren extrajudicialmente hono-rarios por servicios de mediación obligatoria –LeyNº 24.573–, el impuesto al valor agregado que incida sobrela prestación será soportado –a los fines dispuestos por losartículos 3º inciso e), punto 21., apartado f) y 5º inciso b),de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenadoen 1997 y sus modificaciones– por quienes deban abonar lamencionada retribución, siempre que el prestador revista, almomento de perfeccionarse el hecho imponible, la calidadde responsable inscripto ante el citado gravamen.

A tales efectos, se adicionará al importe de los honorarios aque se refieren los artículos 21 y 23 del Decreto Nº 91 defecha 26 de enero de 1998, el impuesto al valor agregadoque resulte de aplicar sobre los mismos la alícuota pertinen-te.

No corresponderá efectuar la incorporación del impuesto,cuando los referidos profesionales revistan frente al grava-men la condición de responsables no inscriptos o hubieranoptado por adherir al régimen simplificado establecido porla Ley Nº 24.977.

Artículo 2º— De forma.

Poder Ejecutivo. Facultades

Ley Nº 24.6312 (Parte Pertinente)Sancionada: Marzo 13 de 1996.Promulgada: Marzo 26 de 1996.

CAPITULO II – IMPUESTO AL VALOR AGREGADOArtículo 4º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a derogaro suspender las exenciones otorgadas en el artículo 6º de la leycitada, con exclusión de las dispuestas en sus incisos a) y g) y enlos puntos 2 —en relación con seguros de vida y retiro— y 3, 4,5, 6 y 7 —en lo que respecta a los importes que deban abonar lasobras sociales y elpago decoseguros acargo de losbeneficiariosde las mismas—, 8, 10, 11, 18, 20, 22 y 23 —en lo que respectaa inmuebles, sus partes o unidades, efectivamente destinados avivienda—, y 26 del inciso j) del citado artículo.Asimismo se lo faculta para reducir el porcentaje del precio netoestablecido en el primer párrafo del artículo...(II), del Título V,sobre el que los responsables inscriptos deben aplicar la alícuotadel impuesto para liquidar el gravamen correspondiente a losresponsablesno inscriptosen loscasosprevistosendichanorma.Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo Nacional a gravar laimportación de libros, folletos e impresos similares, incluso enhojas sueltas, con una tasa compensatoria del gravamen que

recae sobre los insumos de los mismos bienes producidosen el país.

CAPITULO IV – DISPOSICIONES GENERALESArtículo 6º— Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional pararealizar el ordenamiento de los textos de las Leyes deImpuesto a las Ganancias, al Valor Agregado y sobre losBienes Personales, incluyendo todas las normas que hayanmodificado los mismos hasta la fecha.

CAPITULO V – VIGENCIAArtículo 8º— Las facultades otorgadas en los artículos 2º, 3º,4º y 6º deberán ejercerse dentro de los doce meses de lapublicación de la presente ley en el Boletín Oficial asimismoa los efectos de la presente ley y hasta tanto se cree la ComisiónBicameral Permanente prevista en el artículo 100 inciso 12 dela Constitución Nacional, las funciones asignadas a la mencio-nada Comisión serán ejercidas por las Comisiones de Presu-puesto y Hacienda y Asuntos Constitucionales de las Honora-bles Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación.Artículo 9º— De forma.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 219

1 Publicada en el B.O. del 11/11/98.2 Publicada en el B.O. del 27/03/96.

Page 228: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Responsables que opten por mantener su condición de No Inscriptos. Monto de operaciones ycoeficientes.

Categorización. Año 1991. R.G. Nº 3294Monto historico de operaciones en 1990: A 405.180.000

Mes CoeficienteEnero ‘90 5,567Febrero ‘90 2,966Marzo ‘90 1,732Abril ‘90 1,613Mayo ‘90 1,495Junio ‘90 1,381Julio ‘90 1,329Agosto ‘90 1,133Setiembre ‘90 1,039Octubre ‘90 1,015Noviembre ‘90 1,001Diciembre ‘90 1,000

Categorización. Año 1993. Decreto Nº 2632/921

Monto historico de operaciones en 1992— Responsable del inciso a) del artículo 4º de la Ley delImpuesto al Valor Agregado, cuyas operaciones consistanen la venta de bienes que no hubieran sometido —directa-mente o por intermedio de terceros a elaboración, fabrica-ción, adición, mezcla, combinación, manipuleo u otras ope-raciones, salvo el simple fraccionamiento o embalajerealizado con fines de venta: $ 144.000.

— Restantes responsables del inciso a) y los comprendidosen los incisos e) y f) del artículo 4º de la Ley del Impuestoal Valor Agregado: $ 96.000.

Categorización. Año 1992. R.G. Nº 34562

Monto historico de operaciones en 1991: $ 63.355,50

Mes CoeficienteEnero ‘91 1,423Febrero ‘91 1,032Marzo ‘91 1,028Abril ‘91 1,014Mayo ‘91 1,003Junio ‘91 0,993Julio ‘91 0,989Agosto ‘91 0,993

Setiembre ‘91 0,989Octubre ‘91 0,981Noviembre ‘91 0,990Diciembre ‘91 1,000

NORMAS COMPLEMENTARIAS

220 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1 Publicada en el B.O. del 31/12/92.2 Publicada en el B.O. del 23/01/92.

Page 229: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

INDICE ALFABETICOA

Actividad agropecuariaDevolución de saldos del artículo 20, párrafo segundo . . 60Período fiscal anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58Reducción de alícuota . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Actividades AlcanzadasVER Objeto del Impuesto

Agrupamientos No SocietariosVER Sujeto del Impuesto

Alícuotas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

BBase Imponible

Comisionistas y Consignatarios . . . . . . . . . . . . 11, 33Compra de Bienes Usados a Consumidores Finales . . . . 11Conceptos que no Integran el Precio Neto Gravado . . . . 31Concesión de Explotación . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Débito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Importaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Intermediación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11VER LiquidaciónMercados de Cereales a Término . . . . . . . . . . . . . 11Obras Sobre Inmueble Propio . . . . . . . . . . . . . . . 32Precio Neto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Prorrateo Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32Reimportación Definitiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Servicios de Turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12, 33

Bienes susceptibles de tener individualidad propiaVER Objeto del Impuesto

CCambio de Destino

VER ExencionesCertificado de validación de datos de importadores . . . . . 144Circulares (D.G.I.)

Circular Nº 1278 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90Circular Nº 1286 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172Circular Nº 1288 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153Circular Nº 1309 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200Circular Nº 1340 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209Circular Nº 1345 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150Circular Nº 1355 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151Circular Nº 1358 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179

Colocaciones FinancierasVER Exenciones

Comisionistas y ConsignatariosVER Base Imponible

Compra de Bienes Usados a Consumidores FinalesVER Base Imponible

Compra de bienes usados a consumidores finales parasu reventa

Cómputo del crédito fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . 66Compras Efectuadas por Turistas

Reintegro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Compraventa de hacienda. Ferias y Exposiciones.Adquirentes del exterior. Régimen aplicable . . . . . . . . . 198Cómputo del crédito fiscal

Artículo 12 bis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55Conceptos que no Integran el Precio Neto Gravado

VER Base ImponibleConcesión de Explotación

VER Base ImponibleConsorcios de Exportación

VER ExportadoresReintegro del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18

Convenios de Cooperación Internacional

Reintegro del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Convenios de Cooperación Internacional. Reintegro delImpuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197Cosas Muebles de Procedencia Extranjera

VER Objeto del ImpuestoCrédito Fiscal

VER Base ImponibleVER Liquidación

DDébito Fiscal

VER Base ImponibleVER Liquidación

Declaración Jurada Informativa AnualPresentación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

DecretosDecreto Nº 2394/91 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141Decreto Nº 355/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4, 9Decreto Nº 879/92 . . . . . . . . . . . . . . . 3 - 4, 6, 9, 12Decreto Nº 1157/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Decreto Nº 2632/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220Decreto Nº 2633/92 . . . . . . . . 25 - 30, 32 - 33, 36, 153Decreto Nº 846/93 . . . . . . . . . . . . . . 26, 28 - 30, 35Decreto Nº 1684/93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11, 18Decreto Nº 779/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155Decreto Nº 216/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157Decreto Nº 324/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52Decreto Nº 627/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177Decreto Nº 1230/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52Decreto Nº 1579/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 - 53Decreto Nº 279/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174Decreto Nº 280/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 18 - 19Decreto Nº 644/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27, 29Decreto Nº 873/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178Decreto Nº 1283/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158Decreto Nº 194/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179Decreto Nº 499/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Decreto Nº 589/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Decreto Nº 692/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23Decreto Nº 760/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57Decreto Nº 1044/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174Decreto Nº 1099/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201Decreto Nº 1228/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Decreto Nº 1229/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34Decreto Nº 1517/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 7, 14Decreto Nº 133/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 213Decreto Nº 223/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . 28, 31, 33Decreto Nº 679/99 . . . . . . . . . . 23 - 31, 34 - 35, 37 - 39Decreto Nº 1.045/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Decreto Nº 1.082/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35, 37Decreto Nº 1.159/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 177

EEmisión de Comprobantes

Discriminación del Gravamen . . . . . . . . . . . . . . 168Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 28

Cambio de Destino . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Colocaciones Financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . 29Exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Exportación Temporaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31Locación de Inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Prestaciones Sanitarias y Afines . . . . . . . . . . . . . . 28Préstamos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30Prestamos para la vivienda . . . . . . . . . . . . . . . . 30

Exportadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17, 36, 121, 143Compañías de Comercialización Internacional . . . . . . 37

INDICE ALFABETICO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / I

Page 230: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

HHecho Imponible

Consorcios de Copropietarios . . . . . . . . . . . . . . . 27Nacimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3, 26Señas o Anticipos que Congelen Precio . . . . . . . . . . 27

Herederos y LegatariosVER Sujeto del Impuesto

IImportación Definitiva

VER Objeto del ImpuestoImportaciones

VER Base ImponibleImportadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121, 143Inscripción

Efectos y Obligaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . 16, 36Intermediación

VER Base Imponible

LLeyes

Ley Nº 23.349 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8, 12, 21Ley Nº 23.765 . . . . . . . . . . . . 2 - 4, 9 - 11, 15 - 18, 20Ley Nº 23.871 . . . . . . . . . . . 1 - 3, 5, 8, 10 - 12, 14 - 20Ley Nº 23.872 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Ley Nº 23.905 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 14Ley Nº 23.908 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Ley Nº 23.928 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12Ley Nº 23.966 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 19Ley Nº 24.073 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2, 7Ley Nº 24.083 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178Ley Nº 24.331 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150Ley Nº 24.367 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6Ley Nº 24.391 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18Ley Nº 24.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 - 155, 158Ley Nº 24.441 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176 - 177Ley Nº 24.468 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13Ley Nº 24.475 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7, 10, 210Ley Nº 24.587 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 12Ley Nº 24.631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 219Ley Nº 24.689 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11Ley Nº 24.781 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178 - 179Ley Nº 24.920 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7Ley Nº 24.977 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Ley Nº 25.080 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210Ley Nº 25.037 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 176Ley Nº 25.063 . . . . . . . . . . . . 1 - 8, 10, 13 - 14, 19 - 20

LiquidaciónBase Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Débito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9Prorrateo Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10

Locación de InmueblesVER Exenciones

Locaciones y Prestaciones de ServiciosVER Objeto del Impuesto

MMercados de Cereales a Término

VER Base Imponible

NNormas Complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . 41 - 84Notas Externas (A.F.I.P.)

Nota Externa Nº 1/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . 50, 109Nota Externa Nº 2/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81Nota Externa Nº 6/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60Nota Externa Nº 10/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172

OObjeto del Impuesto

Actividades Alcanzadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Bienes susceptibles de tener individualidad propia . . . . 24Cosas Muebles de Procedencia Extranjera . . . . . . . . 23Importación Definitiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Locaciones y Prestaciones de Servicios . . . . . . . . 2, 24Obras Efectuadas sobre Inmueble Propio . . . . . . . . . 24Obras sobre Inmueble Ajeno . . . . . . . . . . . . . . . . 1Obras sobre Inmueble Propio . . . . . . . . . . . . . . . 1Soporte Material . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24Venta.Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1Ventas.Actos Equivalentes . . . . . . . . . . . . . . . . . 4

Obras de ArteAlícuota Reducida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174

Obras Efectuadas sobre Inmueble PropioVER Objeto del Impuesto

Obras sobre Inmueble AjenoVER Objeto del Impuesto

Obras sobre Inmueble PropioVER Base ImponibleVER Objeto del Impuesto

Operaciones de Exportación. Créditos fiscales porinsumos importados. Solicitudes de devolución . . . . . . . 138

PPrestaciones realizadas en el exterior . . . . . . . . . . . . 151Prestaciones Sanitarias y Afines

VER ExencionesProrrateo Crédito Fiscal

VER Liquidación

RRégimen de Financiamiento para el pago . . . . . . . . . . 154Regímenes de Retención

Honorarios Profesionales . . . . . . . . . . . . . . . . 103Solicitud de exclusión total o parcial . . . . . . . . . . . 114Tarjetas de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83

Regímenes Especiales de IngresoAdministración Nacional de Aduanas . . . . . . . . . . 143Comercialización de Granos, Legumbres, Caña de

Azúcar y Algodón en Bruto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85Compraventa de Granos, Cereales y Oleaginosos . . . . 90Empresas Proveedoras de Gas, Electricidad y

Telecomunicaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82Entidades Financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114Operaciones de elaboración y venta de cal y cemento . 109Régimen de Percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . 105Régimen de Retenciones. Operaciones que generen

Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67Sujetos no Categorizados . . . . . . . . . . . . . . . . 107Vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta

familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112Registraciones

Facultades de la Dirección . . . . . . . . . . . . . . . . . 17Reimportación Definitiva:Base Imponible . . . . . . . . . . . 13Resoluciones Conjuntas (S.M.I. y S.C.I.)

Resolución Nros. 70/96 y 72/96 . . . . . . . . . . . . . 168Resoluciones Conjuntas (S.N.S.A. y D.G.I.)

INDICE ALFABETICO

II / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Page 231: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

Resolución Nros. 3/92 y 2/92 . . . . . . . . . . . . . . . 103Resoluciones Generales (A.F.I.P.)

R.G. Nº 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150R.G. Nº 15 . . . . . . . . . . . . . . . 189 - 190, 192 - 193R.G. Nº 16 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142R.G. Nº 17 . . . . . . . . . . . . . . . 94, 99, 106, 114, 117R.G. Nº 18 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67, 81R.G. Nº 36 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142R.G. Nº 39 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79, 81R.G. Nº 41 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79, 81R.G. Nº 44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169R.G. Nº 56 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142R.G. Nº 58 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54R.G. Nº 66 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54R.G. Nº 69 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118R.G. Nº 74 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199R.G. Nº 75 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118R.G. Nº 83 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143R.G. Nº 93 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193R.G. Nº 101 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169R.G. Nº 112 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 - 181R.G. Nº 117 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118R.G. Nº 119 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193 - 194R.G. Nº 129 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85, 90, 139R.G. Nº 140 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83R.G. Nº 141 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 - 117R.G. Nº 152 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184R.G. Nº 153 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70, 79R.G. Nº 156 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 - 86, 89R.G. Nº 157 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68R.G. Nº 158 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90 - 95R.G. Nº 159 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57R.G. Nº 169 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97R.G. Nº 170 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92R.G. Nº 179 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71R.G. Nº 183 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47, 54R.G. Nº 185 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112R.G. Nº 200 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137R.G. Nº 211 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43R.G. Nº 212 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107R.G. Nº 213 . . . . . . . . . . . . . . . . 83 - 84, 143 - 144R.G. Nº 227 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118R.G. Nº 230 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141R.G. Nº 234 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175R.G. Nº 239 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209R.G. Nº 240 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68, 70R.G. Nº 241 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44, 108R.G. Nº 246 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108R.G. Nº 249 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68, 70R.G. Nº 255 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219R.G. Nº 257 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69, 107R.G. Nº 275 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 - 89R.G. Nº 316 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91, 94 - 95R.G. Nº 317 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 143 - 144R.G. Nº 318 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 - 69R.G. Nº 320 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44R.G. Nº 380 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201R.G. Nº 381 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203R.G. Nº 417 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79R.G. Nº 417 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70R.G. Nº 514 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70R.G. Nº 549 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 - 152R.G. Nº 566 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78R.G. Nº 585 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152R.G. Nº 591 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144R.G. Nº 597 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58R.G. Nº 608 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70R.G. Nº 609 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 - 147R.G. Nº 611 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97R.G. Nº 615 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67, 69, 76 - 77R.G. Nº 616 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121R.G. Nº 630 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

R.G. Nº 651 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70R.G. Nº 658 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 - 152R.G. Nº 664 . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 - 47, 93, 99R.G. Nº 668 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144, 146R.G. Nº 669 . . . . . . . . . . . . 122, 126 - 129, 131, 133R.G. Nº 670 . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 - 70, 77, 79R.G. Nº 678 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79R.G. Nº 680 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63R.G. Nº 691 . . . . . . . . . . . . . . . 124, 127, 131, 136R.G. Nº 693 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62R.G. Nº 699 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50R.G. Nº 707 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53R.G. Nº 713 . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 - 116, 118R.G. Nº 714 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70, 79

Resoluciones Generales (D.G.I.)R.G. Nº 3130 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82R.G. Nº 3210 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170R.G. Nº 3290 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197 - 198R.G. Nº 3294 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220R.G. Nº 3307 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82R.G. Nº 3316 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103R.G. Nº 3324 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82R.G. Nº 3327 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82R.G. Nº 3337 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105R.G. Nº 3342 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106R.G. Nº 3349 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195R.G. Nº 3364 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 106R.G. Nº 3393 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198R.G. Nº 3394 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138R.G. Nº 3420 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82R.G. Nº 3431 . . . . . . . . . . . . . . . . . 143, 149 - 150R.G. Nº 3456 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220R.G. Nº 3473 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105R.G. Nº 3474 . . . . . . . . . . . . . . . 82, 103 - 105, 143R.G. Nº 3507 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149R.G. Nº 3511 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113R.G. Nº 3522 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82R.G. Nº 3532 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105R.G. Nº 3535 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203R.G. Nº 3539 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61R.G. Nº 3559 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204R.G. Nº 3571 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207R.G. Nº 3591 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140R.G. Nº 3593 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208R.G. Nº 3604 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180R.G. Nº 3605 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180R.G. Nº 3631 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 - 181R.G. Nº 3635 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180R.G. Nº 3649 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114R.G. Nº 3655 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41R.G. Nº 3663 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114R.G. Nº 3680 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 181R.G. Nº 3706 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196R.G. Nº 3707 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196R.G. Nº 3717 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109R.G. Nº 3721 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109R.G. Nº 3728 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 110R.G. Nº 3731 . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 - 110, 112R.G. Nº 3735 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182R.G. Nº 3744 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66R.G. Nº 3746 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 - 208R.G. Nº 3763 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 - 184R.G. Nº 3775 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184R.G. Nº 3815 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196R.G. Nº 3840 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 104R.G. Nº 3852 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60R.G. Nº 3868 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 198R.G. Nº 3872 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207R.G. Nº 3899 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184R.G. Nº 3904 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 105R.G. Nº 3905 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187, 194R.G. Nº 3920 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 - 151

INDICE ALFABETICO

APLICACION TRIBUTARIA S.A. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / III

Page 232: Impuesto al Valor Agregado - DentroDelegislacion.dentrode.com.ar/superate/1999/11/iva/iva.pdf · tabla de contenido referencias legislativas ley de impuesto al valor agregado –texto

R.G. Nº 3929 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197R.G. Nº 3937 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42R.G. Nº 3951 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150R.G. Nº 3964 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 144R.G. Nº 3975 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82, 104 - 105R.G. Nº 4011 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141 - 143R.G. Nº 4012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 141R.G. Nº 4013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55, 106R.G. Nº 4019 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142R.G. Nº 4023 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196R.G. Nº 4035 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57R.G. Nº 4059 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90, 96R.G. Nº 4067 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45R.G. Nº 4068 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151R.G. Nº 4085 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170R.G. Nº 4096 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 208R.G. Nº 4111 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90, 92 - 96R.G. Nº 4131 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97R.G. Nº 4151 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153R.G. Nº 4164 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142R.G. Nº 4167 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 - 113R.G. Nº 4179 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 - 113R.G. Nº 4190 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179R.G. Nº 4201 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179R.G. Nº 4209 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191R.G. Nº 4210 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158, 167R.G. Nº 4212 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 - 188R.G. Nº 4214 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 172R.G. Nº 4219 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194R.G. Nº 4223 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 193, 195R.G. Nº 4228 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93, 95R.G. Nº 4229 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167R.G. Nº 4232 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140R.G. Nº 4240 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109R.G. Nº 4260 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 - 193R.G. Nº 4287 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139R.G. Nº 4288 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159 - 160R.G. Nº 4290 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 197R.G. Nº 4310 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47R.G. Nº 4318 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170R.G. Nº 4333 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 168

Resoluciones M.E.yO.yS.P.Resolución Nº 325/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153Resolución Nº 380/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170

Resoluciones S.T.Resolución Nº 314/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Resoluciones SCResolución Nº 2470/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174

Responsable No InscriptoCompra de Bienes de Uso . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Cómputo Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Falta de Comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15Iniciación de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

Responsables InscriptosCancelación de la Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . 15Incumplimiento de Facturar el Impuesto . . . . . . . . . . 17Operaciones con Consumidores Finales . . . . . . . . . . 17Operaciones con Responsables Inscriptos . . . . . . . . 16Operaciones con Responsables No Inscriptos . . . . . 14, 16

Responsables No InscriptosLímites de Ingresos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14Prohibición de Discriminar el Impuesto . . . . . . . . . . 17

Responsables No Inscriptos.Montos de Operaciones . . . . 220

SSaldos a Favor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12, 34Señas o anticipos que congelan precio. Determinacióndel precio neto gravado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170Servicios de Turismo

VER Base ImponibleSistema Integrado Tributario (SITRIB)

Determinación e ingreso . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45Soporte Material

VER Objeto del ImpuestoSujeto del Impuesto

Agrupamientos No Societarios . . . . . . . . . . . . . . . 25Herederos y Legatarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

SujetosSujetos Pasivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

TTasas:Alícuotas Aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

VVenta

VER Objeto del Impuesto

INDICE ALFABETICO

IV / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICACION TRIBUTARIA S.A.