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Falta lunes 03-05-15 05-08-15 En la clase pasada hicimos una breve introducción, y dentro de esa introducción a la hora de limitar el objeto de estudio y el ámbito de aplicación del código de comercio en materias civiles y mercantiles, habíamos visto que era tremendamente importante determinar cual iba a ser el objeto de estudio, y para eso por lo menos tenga presente tres grandes tendencias; a) la primera habíamos dicho que era a nivel subjetivo esto es el código de comercio y las leyes mercantiles , son aquellas que regulan los actos realizados por los comerciantes entendiendo que todos los actos que realizan los comerciantes siempre tienen el carácter de mercantil, habíamos visto cuales eran las principales criticas cuando no teníamos un listado de comerciantes nadie nace siendo comerciante y en definitiva determinar quien es comerciante y quien no la verdad es que ofrecía problemas bastantes amplios. b) Habíamos dicho también que había una tendencia objetiva en el sentido que el objeto de estudio del código de comercio y las leyes mercantiles iban a ser los acto de comercio de tal manera que la mercantilidad siempre sigue al acto y no al sujeto, no importa si el acto lo realiza un comerciante o un no comerciante en tanto sea un acto mercantil siempre va a estar sujeto a las disposiciones del código. c) Luego habíamos dicho que producto de la evolución sistemática y evolución económico en la actualidad se solía decir que el objeto de la dictación del código de comercio, o en definitiva lo que se trataba de hacer era establecer que el derecho mercantil era el derecho de la empresa en el sentido de que todos los actos realizados por la gran empresa iban a ser actos de comercio sin perjuicio que eso importaba la desaparición del derecho comercial como disciplina de forma en definitiva toda la normativa asociada a la gran empresa iba a formar parte de esta gran unidad que era denominada derecho de la empresa. Vamos a ver oídia lo que se entiende por mercantilidad y cual era el objetivo de determinar la mercantilidad de un acto. El objetivo es aplicar las normas reguladoras del derecho comercial y las leyes complementarias. La importancia de determinar la mercantilidad del acto en principio radica en establecer cuales son las normas que se van aplicar relativas al derecho comercial y a las leyes complementarias. Para efectos de determinar la mercantilidad del acto si bien la doctrina trata cuatro grandes criterios. 1) criterio subjetivo 2) criterio objetivo 3) criterio de la empresa 4) principio de lo accesorio. Para efectos pedagógicos solamente nos vamos a detener en el criterio subjetivo, en el criterio objetivo, y el principio de lo accesorio lo vamos a tratar más adelante, cuando nos toque estudiar directamente las reglas del código de comercio. ¿Qué nos dice el criterio subjetivo?: Básicamente es el criterio más antiguo para efectos de determinar cuando un acto es mercantil, es el criterio mas antiguo , nace conforme a las normas estatutarias italianas, el derecho comercial es el derecho de los comerciantes, en este sentido vamos a decir que la mercantilidad del acto, sigue siempre al sujeto que lo ejecuta y que por lo tanto, y que por lo tanto todos los actos que ejecuta un comerciante son actos mercantiles, en este sentido el artículo 1° del

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Falta lunes 03-05-1505-08-15

En la clase pasada hicimos una breve introducción, y dentro de esa introducción a la hora de limitar el objeto de estudio y el ámbito de aplicación del código de comercio en materias civiles y mercantiles, habíamos visto que era tremendamente importante determinar cual iba a ser el objeto de estudio, y para eso por lo menos tenga presente tres grandes tendencias;

a) la primera habíamos dicho que era a nivel subjetivo esto es el código de comercio y las leyes mercantiles , son aquellas que regulan los actos realizados por los comerciantes entendiendo que todos los actos que realizan los comerciantes siempre tienen el carácter de mercantil, habíamos visto cuales eran las principales criticas cuando no teníamos un listado de comerciantes nadie nace siendo comerciante y en definitiva determinar quien es comerciante y quien no la verdad es que ofrecía problemas bastantes amplios.

b) Habíamos dicho también que había una tendencia objetiva en el sentido que el objeto de estudio del código de comercio y las leyes mercantiles iban a ser los acto de comercio de tal manera que la mercantilidad siempre sigue al acto y no al sujeto, no importa si el acto lo realiza un comerciante o un no comerciante en tanto sea un acto mercantil siempre va a estar sujeto a las disposiciones del código.

c) Luego habíamos dicho que producto de la evolución sistemática y evolución económico en la actualidad se solía decir que el objeto de la dictación del código de comercio, o en definitiva lo que se trataba de hacer era establecer que el derecho mercantil era el derecho de la empresa en el sentido de que todos los actos realizados por la gran empresa iban a ser actos de comercio sin perjuicio que eso importaba la desaparición del derecho comercial como disciplina de forma en definitiva toda la normativa asociada a la gran empresa iba a formar parte de esta gran unidad que era denominada derecho de la empresa.

Vamos a ver oídia lo que se entiende por mercantilidad y cual era el objetivo de determinar la mercantilidad de un acto.El objetivo es aplicar las normas reguladoras del derecho comercial y las leyes complementarias.

La importancia de determinar la mercantilidad del acto en principio radica en establecer cuales son las normas que se van aplicar relativas al derecho comercial y a las leyes complementarias.Para efectos de determinar la mercantilidad del acto si bien la doctrina trata cuatro grandes criterios.

1) criterio subjetivo2) criterio objetivo3) criterio de la empresa4) principio de lo accesorio.

Para efectos pedagógicos solamente nos vamos a detener en el criterio subjetivo, en el criterio objetivo, y el principio de lo accesorio lo vamos a tratar más adelante, cuando nos toque estudiar directamente las reglas del código de comercio.¿Qué nos dice el criterio subjetivo?: Básicamente es el criterio más antiguo para efectos de determinar cuando un acto es mercantil, es el criterio mas antiguo , nace conforme a las normas estatutarias italianas, el derecho comercial es el derecho de los comerciantes, en este sentido vamos a decir que la mercantilidad del acto, sigue siempre al sujeto que lo ejecuta y que por lo tanto, y que por lo tanto todos los actos que ejecuta un comerciante son actos mercantiles, en este sentido el artículo 1° del código de comercio, nuestro código de comercio ofrece una suerte de tendencia falsa hacia el criterio subjetivo, esto porque la primera parte del artículo 1° dispone que el código de comercio establece las obligaciones de los comerciantes y se refieren a operaciones mercantiles. Si nosotros vemos esta disposición solita pareciera abstrayéndonos de todo el resto del contenido del código por ser la primera, pareciera que el código sigue la tendencia subjetiva, sin embargo cuando nos vamos al artículo 8° queda claro que efectivamente el código no sigue esta tendencia en cuanto al artículo 8° señala que no es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio, pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del código de tal manera que parecieran que el código sigue a la tendencia objetiva.El problema de querer aplicar el criterio subjetivo a nuestro código de comercio, primero radica en el artículo 8° (por las razones que ya señale) y radica también en el artículo tercero y en definitiva enumera taxativamente o no dependiendo la tendencia que se siga, cuales son los actos de comercio.Y por otra parte otro problema que nos enfrentamos para efectos de señalar quien es comerciante y quien no esta en el propio artículo 7° que nos da luces de quien puede ser considerado comerciante “son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual” y es aquí donde viene la gran pregunta ¿cuando las actividades comerciales cumplan con los requisitos de habitualidad necesarios, ¿una en el año?, ¿dos en el año?, las doctrinas para determinar cuando un sujeto es comerciante o no la vamos a ver mas adelante cuando veamos a los sujetos de comercio. Les adelanto que no hay certeza y que ni siquiera la jurisprudencia ha hecho un análisis tan profundo, respecto del concepto de habitualidad, pero finalmente el contenido del concepto va a depender del caso a caso. Eso en cuanto al criterio subjetivo.

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En cuanto al criterio objetivo, habíamos dicho que la mercantilidad no viene dada por el sujeto comerciante que realiza los actos si no que viene dada a través de una descripción que realiza la ley mediante enumeración de los mismos.En general las legislaciones hay renunciado abiertamente a la posibilidad de estableces un núcleo duro en términos de conceptos de lo que se debe entender por actos de comercio y en general hay seguido la tendencia que siguió el código civil Francés de 1807 Código de comercio de Napoleón, y en definitiva lo que hace es enumerar cuales se consideran actos de comercio y cuales no y en cuales prima la intermediación con el intercambio de productos, a través de la intermediación con animo de lucro, son parte del núcleo duro de lo que hoy en día se entienden por actos de comercio, pero ninguna legislación lo dice , solo se ha limitado a establecer enumeración, en este sentido nuestro código de comercio sigue la misma línea que el código civil Francés, y en el artículo 3° señala expresamente que “ Son actos de comercio ya de parte de ambos contratantes ya de parte de uno de ellos” y establece una enumeración de 20 tipos actos de comercio que son los que en definitiva se van a entender sujetos a las reglas del código de comercio y sus leyes complementarias sin perjuicio de la discusión que todavía subsiste respecto de si la norma es taxativa o no, sobre este punto si nosotros vemos el artículo 3° y lo refrendamos contra el artículo 7° y el artículo 8° nos damos cuenta que es ahora cuando el criterio objetiva cobra total relevancia, porque un lado tenemos enumerados cuales son los actos de comercio, luego el articulo 7° me dicen “ son comerciantes los que hacen del comercio su profesión habitual. Por lo tanto vamos a entender que son comerciantes los que habitualmente realicen actos de los descritos en el artículo 3°, y por otro lado decimos quien realiza un acto del artículo 3° no necesariamente va a ser comerciante, pero ese acto se va a regir por las reglas de comercio, entonces efectivamente aquí la mercantilidad sigue al acto y no al sujeto.

¿Cual es la importancia de determinar la mercantilidad del acto?:

La importancia en un principio y desde la perspectiva real e histórica tenia que ver con la jurisdicción aplicable por una razón muy sencilla, con el derecho estatutario Italiano, lo que se hizo fue estableces tribunales especiales, efectivamente se trataban de tribunales mercantiles compuesto por comerciantes que eran parte del mismo gremio de las mismas corporaciones que se asociaban finalmente, entonces efectivamente teníamos jurisdicción especial con conocimiento especializado distinto a la jurisdicción común, la importancia radicaba allí , al comerciante le interesaba que los actos fueran de comercio porque las contiendas suscitadas iban a ser conocidas por estos tribunales especiales y profesionales.Hoy en día con el criterio de la jurisdicción aplicable respecto de determinar la importancia respecto de la mercantilidad del acto ha perdido todo sentido porque los tribunales especiales no existen, porque finalmente en virtud del principio de inexcusabilidad todas las contiendas mercantiles han sido conocidas por tribunales chilenos, que son tribunales de competencia residual.Respecto de la legislación aplicable tiene alguna relevancia porque efectivamente hay actos de comercio que solo están descritos y sus efectos están descritos en el código de comercio y las leyes comerciales complementarias sin perjuicio que gran parte de los actos mercantiles o que pueden revestir la característica de ser actos de comercio, no necesariamente se encuentran en el código de comercio si no que también se encuentran en el código civil entonces finalmente la legislación aplicable en términos generales deja de ser un criterio tan determinante para efectos de determinar la importancia en cuanto a esclarecer la mercantilidad del acto. Donde si cobra relevancia determinar la mercantilidad del mismo, tiene que ver con los medios probatorios a través de los cuales se pueden acreditar las existencias de las obligaciones o los incumplimientos de las obligaciones mercantiles, los ejemplos mas claros tienen que ver con la prueba instrumental y la prueba testimonial.Por ejemplo en materia de prueba testimonial el artículo 1.701 del código civil establece que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos que deben cumplir esa solemnidad.Por lo tanto cada vez que nosotros celebremos un acto, que debe otorgarse por escritura pública la prueba testimonial ya no me sirve. En virtud de los artículos 1708 y siguientes resulta que tampoco puedo adicionar al contenido de la escritura pública lo que los testigos digan que ocurrió antes o después después de la celebración de un acto.Por otro lado en materia civil tengo otra serie de limitaciones, deben constar por escrito los actos o contratos que contengan la entrega o promesa de la entrega de una cosa que valga más de 2 UTM, y los actos que deben constar por escrito no se pueden probar a través de testigos, son limitaciones muy importantes en materia de prueba sin embargo en materia comercial la regla de la testimonial es mas bien laxa porque entre los artículos 128 y 129 del código de comercio, establecen en materia de reglas generales de contratos mercantiles que la prueba de testigos era posible en negocios mercantiles cualquiera que la obligación que se trate de probar salvo los casos en que la ley exija escritura pública, en definitiva ya puedo probar por la prueba de testigos cualquier obligación. ¿Conocen alguna obligación que deba constar por escritura pública? O ¿algún acto o contrato que exija solemnidad por medio de escritura pública? El ejemplo mas claro es que no puedo probar la compra venta de un inmueble por medio de testigos, y además en materia mercantil jamás tampoco lo podré hacer porque la CV de inmueble nunca es un acto de comercio.Pero en cualquier otro caso si puede cobrar relevancia las reglas del 127.

En materia de prueba instrumental mientras el artículo 1.704 código civil dice que los asientos y registro y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha inscrito u otorgado, pero resulta que el artículo 127 de código de comercio nos dice miren “las escrituras privadas que guarden uniformidad con los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de terceros aun fuera de los plazos que enumera el artículo1704 del código civil, y

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además en el artículo 35 del código de comercio establece que “ los libros de comercio llevados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 hacen fe de las causas mercantiles que los comerciantes agiten entre si y no distingue si hacen fe en favor de quien los presenta o en contra del mismo a diferencia de la regla de 1704 porque en definitiva según las reglas del código civil los asientos, registros y papeles domesticos solamente hacen fe en contra de quien los otorga pero el artículo 35 del código de comercio dice miren “ hacen fe en las causas agitadas entre comerciantes y no distingue si es a favor o en contra de quien las debió llevar, siempre y cuando se lleven de conformidad a la ley”.Respecto de la contabilidad mercantil, lo que permiten es aportar a los comerciantes medios de prueba privilegiados por particular si se trata de pruebas aportadas entre comerciantes por el artículo 35 y el artículo 33.Por otro lado también tiene relevancias determinar cuando un acto es mercantil para efectos de la posible aplicación de la ley de protección de derechos del consumidor ley 19.496 que dicen miren “ cuando para una de las partes el acto es civil y para la otra es mercantil, se aplica la ley del consumidor, por lo tanto al comerciante en este caso que le va a importar es “ decir oiga para el consumidor este acto no es civil es mercantil” y la mercantilidad del acto claro que va a cobrar relevancia.En materia de prescripción según el artículo 2515 del código civil, la prescripción ordinaria es de cinco años, pero en materia comerciar es de cuatro años por regla general. Y por otro lado impone a los comerciantes la obligación hacer las disminuciones a que dice relación el artículo 22 del código de comercio.Entonces en definitiva cuando nosotros queramos ver la importancia de la mercantilidad del acto, mas que por la aplicación de la regla general de una u otra legislación, tiene que ver con la aplicación de estas reglas particulares y en especial en materia probatoria.

Las fuentes del derecho comercial:

I. La ley:La verdad que cuando hablamos de fuentes que son “ las razones o fundamentos en virtud de las cuales se cristaliza el derecho, se adopta una determinada norma jurídica”, como nuestra legislación sigue la tendencia romanista, y no la tendencia anglosajona, la primera fuente por antonomasia siempre va a ser la ley , el código de comercio, leyes de comercio complementarias, el código civil, los tratados internacionales que versan sobre materias mercantiles, y por otro lado también tenemos la costumbre que en materia mercantil a diferencia de en materia civil, constituye derecho aun en silencio de la ley.Respecto de la jurisprudencia no constituye fuente formal del derecho mercantil, en tanto el mismo código no se pronuncia respecto de ellas, salvo en los mecanismos para acreditar la existencia de la costumbre, pero en todo lo demás sigue la misma regla que la jurisprudencia en el código civil, eso quiere decir que las sentencias judiciales solamente son obligatorias en las causas que se dictasen.Respecto de nuestro código de comercio, la fuente en el código de comercio esta en el 1807 código napoleónico, del código de comercio Español de 1829 sin perjuicio que de cuando se intento adoptar el código de comercio español de 1829 en nuestra legislación todos los intentos por adoptar esa legislación fracasaron, antes de la emancipación política y administrativa en Chile por una cuestión obvia tenemos las ordenanzas de Bilbao hasta que con posterioridad a la emancipación decide el general Bulnes, se le ocurre designar un jurista para que elabore un proyecto de código al señor Gabriel O”Campo, y para mal de muchos el es argentino.El código de comercio entro en vigencia el 1 de enero de 1867, pero no entro en vigencia el proyecto en el tribunal que había redactado en señor Gabriel O”Campo sino que como siempre el código paso por una comisión revisora que lo hice pebre y después lo promulgo y lo publico, no por nada el artículo 1 es tan raro.El artículo primero del código de comercio establece cual es el objeto de regulación del mismo, y dice miren “el código de comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan con personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de una obligaciones comerciales y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles”

Con la palabra “rige” nosotros deberíamos entender que efectivamente este va a ser el objeto de la regulación, pero la norma es mala porque es imprecisa, porque es ambigua y porque esta incompleta.

Desglosemos el primer artículo:El código de comercio rige las obligaciones de los comerciantes que se refieren a operaciones mercantiles, pero resulta que todas las operaciones mercantiles van a dar siempre lugar a operaciones mercantiles. ¿Qué sentido tenia decirlo? Bastaría con decir el código de comercio rige respecto de las obligaciones mercantiles, más encima se mete en las patas de los caballos porquen dice “va a regir las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles haciendo un guiño pero de mentira a algún criterio subjetivo respecto de la mercantilidad de los actos. Porque si yo veo esta norma digo ¿que pasa con los no comerciantes que realizan operaciones mercantiles? Si los llevo al artículo 1 cuyo objeto era establecer el objeto de la regulación del código, claramente la norma tendría que haber sido más amplia, porque para efectos de determinar que ocurre con los no comerciantes que realizan operaciones mercantiles me tengo que ir a otra disposición que ni siquiera es el artículo 2 °, me tengo que ir al artículo 8.La segunda parte de la disposición dice “además el código de comercio rige las obligaciones que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales”, de las cinco líneas y algo que tienen el artículo 1 esta es la única parte rescatable, porque aquí esta el fundamento de la teoría de lo accesorio.

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La teoría de lo accesorio: nos dice “cuando usted realice un acto, que auxilia, complementa, accede a una obligación mercantil , esa operación que usted realizo y esa obligación que usted contrajo se convierte inmediatamente en un acto de comercio, pero ojo que la regla también se aplica al revés, si usted no es comerciante y usted realiza un acto de comercio pero por auxiliar o complementar una actividad civil ese acto de comercio se va a ver desprovisto de su naturaleza jurídica comercial y va a pasar a ser un acto civil, la agricultura por si misma como actividad extractiva es una actividad civil, aquel que realiza actividades agrícolas siempre realiza actividad civil , cuando el vende las papas que siembra el no esta realizando actos de comercio, el esta realizando actos civiles, porque accede a su actividad agrícola, y cuando el compra los sacos de papas respecto de envasar las papas que va a vender, a pesar que realiza una compra venta de cosa mueble para venderla en la misma o en forma distinta, y que pareciera que ese si es un acto de comercio, por aplicación de la teoría de lo accesorio ese acto es no comercial y no es mercantil si no que pasa a ser un acto civil.Ejemplo: el esta auxiliando su actividad agrícola si su actividad fuera la intermediación de los productos claramente su actividad se vería contagiada por la actividad mercantil que el realiza, pero si nosotros nos ponemos en el escenario que este sujeto es un agricultor, y que su principal actividad es la agricultura y querer producir y que el vende por ejemplo a un intermediario e incluso cuando le vende directamente a los consumidores, en tanto esa no sea la actividad principal esas ventas van a ser civiles.La jurisprudencia no ha sido muy clara en determinar cuando se va aplicar el principio de la teoría de lo accesorio, eso como primera idea.Lo importante es la actividad principal que el realiza profesionalmente si es una actividad mercantil todos los actos civiles que el realice se van a ver contagiados, pero si es una actividad civil todos los actos mercantiles que realice que son accesorios al giro principal se van a ver contagiado con la civilidad del acto, es el giro principal lo que contagia a los demás.No obstante que en este artículo se recoge el fundamento principal de la teoría de lo accesorio, nos encontramos con otro problema, bueno y los comerciantes que contraen obligaciones para asegurar el cumplimiento de operaciones mercantiles ¿están destituidos o no? si un no comerciante garantiza una operación mercantil, esa garantía, piensen en la prenda que siempre es civil, va a ser mercantil, el garantizo la operación mercantil.Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la obligación principal es mercantil la garantía también es mercantil y la ley se pone en el escenario de que un no comerciante realice ese acto, pero ¿cuando lo realiza un comerciante? Si ya estamos claros que el código de comercio regula la mercantilidad del acto y no al sujeto, nos queda la duda por aplicación de la teoría de lo accesorio nuevamente pero fuera de lo que dispone el artículo tendríamos que decir claro que es mercantil si esta garantizando una obligación mercantil, pero nuevamente el artículo podría haberlo dicho pero no lo dijo.

Y por ultimo además el código comercio rige las obligaciones que resulten de contratos exclusivamente mercantiles, pero resulta que si nos vamos al enunciado del artículo 3° señala “que los actos de comercio pueden ser de ambos contratantes ya de parte de uno de ellos” desconoce la existencia de los actos mixtos o de doble carácter, para una de las partes tiene la calidad de civil y para la otra tiene la calidad mercantil, nos volvemos a quedar cortos con el artículo 3. Ejemplo: nuestro código adscribe a una corriente objetiva es el acto lo que le da mercantilidad a la obligación.Si nos vamos al código alemán efectivamente nos vamos a encontrar que en la medida que se celebre un acto entre dos comerciantes, ese acto va a ser mercantil pero entre nosotros no.

La extraña redacción del artículo 1° y la extraña ubicación del mismo, dice relación con que el señor O”campo lo había dispuesto entre el artículo 7° y el artículo 8°, el artículo 1° era el artículo 9° si uno revisa en ese orden, primero el artículo 3°, luego el artículo 7° después el artículo 8° y al final el artículo 1° todo cuadra, pero si nos encontramos de frentón con el artículo 1° y seguimos leyendo el código decimos ¡ bueno entonces a quien le creo !

1° Otra fuente formal del derecho comercial son las leyes complementarias:La ley de sociedad anónimo la ley 18.046 de 1981Ley de Sociedad de responsabilidad limitada 3.918 de 1923Ley general de bancos D.F.L 252 de 1960Ley de Martilleros públicos 18.118 de 1985Ley sobre cuenta corriente bancaria y cheques D.F.L 707 de 1982Ley sobre Letras de Cambio y Pagarés 18.092 de 1982Ley de Navegación D.L 2.222 de 1978Ley de Mercado de Valores 18.045 de 1981Ley 18.010 que es sobre mutuos de dinero

En definitiva como estas leyes son aun más especiales que el código de comercio, siempre se aplican primero.Si yo busco una pirámide de aplicación de la ley:1° voy a Leyes especiales luego voy2° Código de comercio: Por aplicación del principio de especialidad en la medida que haya materias no reglamentadas por las leyes complementarias tendría que recurrir al código de comercio.

2° Código civil:

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Otra fuente formal en el código civil por el artículo 2° del código de comercio, en los plazos que no este especialmente resuelto por este código se aplicaran las disposiciones del código civil, pero entonces viene la duda ¿cuando puedo recurrir al código civil? Porque dice en los casos que no estén especialmente resuelto por este código.¿Puedo aplicar analogía entre las normas de los mismos códigos de comercio para efectos de resolver los conflictos normativos o para superar los vacíos legales o las lagunas normativas? Parece que no, hay autores que dicen que si, y hay autores que dicen que no.Los autotes que dicen que si dicen miren la ley comercial tiene normas propias y particulares, y como son normas propias y particulares y como para interpretar una ley oscura siempre se puede recurrir al espíritu del legislador y el espíritu del legislador en materia mercantil es tremendamente distinto que el espíritu del legislador en materia civil si cabe aplicar la analogía y cuando la analogía de las normas que versan sobre la misma materia de las normas del código de comercio a mi ya no me sirven para efectos de superar una normativa, la interpretación integrativa no me sirve, ahí yo recurro al código civil.Pero hay otros autores que dicen miren en realidad aquí la analogía no cabe, primero porque la analogía nunca cabe en las normas de excepción, y el código de comercio es una norma de excepción.Y por otro lado el artículo 2° dice miren en los casos que no estés especialmente resueltos por este código, si el legislador hubiese querido aplicar la analogía habría dicho “en los casos que no estén generalmente resueltos por este código”.Porque para yo interpretar la intención del legislador tengo que ver la legislación general, cuando yo analizo la ley en general y veo la estructura y el contenido yo puedo extraer ciertas conclusiones para integrar las normas a través de la analogía, pero resulta que la norma dice “especialmente resueltos” es decir que si no hay normas la analogía integrativa no se puede aplicar por lo tanto no hay norma, código civil inmediatamente.De tal manera que la pirámide va a estar construida de la siguiente manera:1° Leyes especiales mercantiles2° Código de comercio3° Código civil

Cuando el problema no este resuelto ni en la ley especial, ni en el código de comercio, ni el código civil, me queda el artículo 24 “son normas generales aplicables a toda legislación”.En los casos que no pudieran aplicarse las reglas de interpretación precedente porque el pasaje es obscuro o contradictorio, se interpretara del modo que más parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

II. La costumbre mercantil:

Como segunda fuente formal, dijimos que la primera era la ley, segundo la costumbre, tercero la jurisprudencia.Por definición la costumbre es una repetición constante e uniforme con la convicción que obedece a un imperativo jurídico, que debe ser sancionado por el juez con posterioridad.En general la costumbre nunca constituye derecho porque nosotros seguimos una tendencia romanista, el hipismo del common law a nosotros no nos toco.La doctrina clasifica a la costumbre primero dependiendo de su relación con la normativa, vamos a distinguir en este caso en “costumbre según la ley “que básicamente es la costumbre que dice relación el código civil, la costumbre constituye derecho cuando la ley se remite a ella, si la ley nada dice de la costumbre la costumbre no existe.Tenemos la “costumbre fuera de la ley” que es la costumbre del artículo 4° del código de comercio, y dice “ la costumbre suple el silencio de la ley”, ante la ausencia de norma, podemos recurrir a la costumbre, por lo tanto le da algo de valor.Y por otro lado tenemos la “costumbre contra ley” que básicamente consiste en que estos actos repetitivos e uniformes, que se realizan suponiendo que responden a una necesidad jurídica, derogan el texto expreso. Salvo situaciones puntales respecto de las costumbres ancestrales de los códigos originarios y hay un par de excepciones en materia penal, no deroga completamente la ley penal, dependiendo de la extensión de la costumbre. Vamos a ver la costumbre en general y la que se aplica en todo el territorio de la república, versus la costumbre particular que es la que se aplica en una determinada localidad o zona.Tenemos la costumbre nacional y extranjera dependiendo si la costumbre es de nuestro país o si es de un país extranjero fuera de los limites territoriales y aparte tenemos la costumbre internacional que es el único caso en el que podríamos encontrarnos la costumbre contra ley porque de hecho constituye derecho, por otro lado dependiendo de su alcance o intención vamos a encontrarnos con la costumbre interpretativa y la costumbre integrativa.La costumbre interpretativa es aquella que nos permite esclarecer los pasajes obscuros de la ley, mientras que la costumbre integrativa es la que nos permite salvar las omisiones de la ley.En materia comercial el articulo 4° del código de comercio, nos dice mire “las costumbres mercantiles suple el silencio de la ley “, como primer alcance tenemos que decir que el artículo 4 lo que hace es reconocer la calidad de la costumbre fuera de la ley, y de carácter integrativa, y sigue el artículo 4 cuando los hechos que la constituyen son: uniformes eso quiere decir que se aplican de la misma manera y sin discusiones profundas, pueden haber variaciones claro que si pero eso lo tiene que apreciar el juez pero el núcleo de la conducta tiene que ser siempre el mismo, que sean públicos conocidos por todas las personas de la republica o de la localidad en que la costumbre tiene lugar , en el sentido publico como hecho publico notorio siguiendo las voces del código de procedimiento civil cuando habla de los hechos que no requieren prueba, generalmente ejecutados en la republica o en una determinada localidad en definitiva esta diciendo que pueden haber casos de costumbre general o particular en

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cualquiera de los dos casos se reconoce, y reiterados por un largo espacio de tiempo, aquí esta la mayor pega de jurisprudencia la “ reiteración” básicamente porque la ley nunca habla que vamos a entender por autoridad, nunca nos dice que vamos a entender por reiteración, y se apreciara jurisprudencialmente por los juzgados de comercio los cuales no existen , hoy tenemos juzgados civiles.Sin perjuicio de lo que señala el artículo 4 hay un requisito adicional que no esta señalado pero que en general se sigue por la doctrina y la jurisprudencia que es la opinio iuris Ejemplo: no atropello a todos los peatones porque hay una obligación legal, porque hay un imperativo legal que dice el que mate a otro va a ser penado de 5 años 1 día.El tema es que detrás de esa conducta siento una obligación que permea a través del sistema jurídico, en definitiva lo que yo hago es obedecer una norma, Ejemplo: cuando yo firmo un pagare con el banco y le pago sagradamente todos los meses su crédito yo estoy cumpliendo con una norma jurídica que dice que todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, los contratos se ejecutan de buena fe y las obligaciones que contraigo el ideal es que sean servidas en los términos originalmente pactados, yo tengo una obligación jurídica de cumplir con esa obligación. Entonces toda esa gente que se junta en santiago y dice todos los días lunes vamos a ir a comprar el diario y con ese diario vamos a construir casa para los perritos, y de un día para otro toda la gente se pone de acuerdo y se pone a realizar esa conducta, la realiza con tal repetición y tal uniformidad que todas las personas empiezan a creer o se convencen que hay una norma jurídica que los obliga al día lunes comprar el diario para que con ellos se construyan casa a los perritos, la opino iuris es exactamente eso “ esa convicción de que se esta cumpliendo con un imperativo normativo, la gente no ejecuta la costumbre porque si, la gente ejecuta la costumbre porque en su fuero interno esta tan convencida de que esos actos son obligatorios que debe hacerlo, por eso es que la costumbre constituye derecho, por eso suple a la ley en materia mercantil, porque el trafico y la propulsión de los actos mercantiles es tal que si nosotros nos detuviéramos a interpretar la ley con el texto descrito se quedarían fuera todos los actos que pasan a formar parte de la costumbre porque las partes lo ejecutan repetitivamente con la convicción que están cumpliendo con un norma jurídica . La obligación de destruir el título de crédito luego que la obligación se extingue, no estaba en la ley, es una costumbre porque si te pago la letra de cambio y te quedas con ella resulta que luego me van a ejecutar por algo que ya te pague, no tenía sentido, por lo tanto los comerciantes y los no comerciantes dijeron que si estaba pagado el titulo de crédito rompámosla porque después la pueden endosar y va a venir perico de los palotes a cobrar.Y fue esa necesidad jurídica que luego se cristalizo en la ley 18.092 que establece que cuando se extingue una obligación que consta en un título de crédito, hay que destruirla. La necesidad nace conforme al imperativo normativo.El articulo 5° nos dice “le vamos a dar el valor a la costumbre y ¿como la probamos? Y parte con una frase que no es muy afortunada, porque el código de comercio se puso siempre en el supuesto que los juzgados mercantiles iban a existir entonces los jueces mercantiles iban a saber toda la legislación mercantil y la costumbre mercantil, pero los juzgados mercantiles no existan.Las obligaciones que constan en títulos de crédito como son actos formales de comercio siempre van a ser mercantiles, si nosotros creáramos los jueces mercantiles estarían los juzgados igual como están los tribunales civiles viendo las cobranzas de los bancos, para eso crearíamos los juzgados mercantiles.Le vamos a dar valor jurídico a la costumbre pero como lo probamos, el artículo 5° del código de comercio dice “cuando al juzgado de comercio no le conste la autenticidad de la costumbre, usted la va a tener que probar, entonces aquí decimos como le va a constar a los jueces si los jueces comerciales no existen, por ahí algunos autores dicen que basta con que a uno de los jueces le conste la costumbre en su fuero interno, en su actividad como no juez. Pero resulta que un señor llamado Miguel Damaska escribió un libro que se llama la cara de la justicia y el poder del estado donde lo que hace es caracterizar los distintos jurídicos y dice que aquí hay sistemas jurídicos que corresponden a modelos parietales o de resolución de conflictos donde el juez es un no profesional, piensen siempre en los jurados de los tribunales gringos, paritario de resolución de conflicto donde llega uno y denuncia al otro y de los paritarios de resolución de controversias .Pero también hay otros sistemas jurídicos que son los jerárquicos o los de implementación de políticas sociales publicas, donde el juez es un profesional y ese juez debe resolver siempre profesionalmente conforme al merito del proceso, entonces que al juez le cuente en su fuero interno para efectos del procedimiento es irrelevante, porque el juez desde el momento que pone el pie dentro del tribunal, deja de ser Juan Pérez el que compra pan en la panadería de la esquina , etc. el se disfraza y es juez, por lo tanto a lo que el le conste en su fuero interno es irrelevante, de tal manera que la única forma en que a ese juez le puede constar la autenticidad de la costumbre es porque se encuentra esa costumbre acreditada al momento del proceso, entonces esto le impone la siguiente obligación , cada vez que nosotros vayamos a discutir cuestiones mercantiles, y queramos suplir el silencio de la ley con una costumbre vamos a tener que probarla, porque lo que pasa en el fuero interno del juez es irrelevante, y por ley el juez resuelve por medio del merito del proceso.Cada país tiene sus propias normas para valorar la costumbre y en chile la costumbre extranjera no vale.Entonces cuando al juez no le conste o sea nunca el juez puede probar la costumbre por uno de estos medios:

a) por un testimonio de dos sentencias que aseguren la existencia de la costumbre hayan sido pronunciadas conforme a ella y en definitiva lo que se exige es que la costumbre haya influido sustancialmente en dispositivo del fallo.

b) Por tres escrituras publicas anteriores a los hechos del juicio y en esas escrituras debe constar la existencia de la costumbre de manera fehacientemente.

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Sin perjuicio de los mecanismos probatorios que establecen los artículos 4 ° y 5°, quinto en particular hay otra norma para efectos de acreditar la costumbre en juicio pero que se aplica solamente en los actos de la navegación y el comercio marítimo:c) articulo 825 en las materias reguladas por este libro en la navegación y el comercio marítimo la costumbre

además que la puede probar por el articulo 4° y 5° también la puede probar por peritos con un informe pericial , pero ese informe pericial no va a ser determinante , porque cuando vemos las reglas del articulo 5 resulta que tenemos una regla de prueba legal o tasada

¿Hay testimonio de dos sentencias que se prueben conforme a la costumbre? Claro que si, y el tribunal debe acogerlo, ¿hay 3 escrituras publicas anteriores a los hechos que motivan el inicio del juicio? Si dan cuenta de la existencia de la costumbre el tribunal debe decir ha lugar a la costumbre, pero resulta que cuando hablamos de materia de comercio marítimo, y el 825 nos dice que usted la puede probar por perito, pero ojo que esos informes el tribunal los aprecia confirme a las reglas de la sana critica, el 825 el tribunal puede decir que esa costumbre no vale nada, sigue las norma del cpc en materia de informes periciales, se aprecia conforme a las reglas de la sana critica, que es una de las excepciones de la prueba legal o tasada de nuestro sistema.

Diferencias entre la costumbre en materia civil y en materia mercantil: En materia civil: a) solo se permite la costumbre según la ley es decir solo en los casos que la ley se remita a ella.b) No señala requisitos que deba cumplir la costumbre porque debe ser cuando la ley se remita a ella, pero

cuando no señale cuales son los mecanismos probatorios vamos a tener que irnos a la reglas de prueba legal o tasada del código civil, no tenemos reglas especiales.

En materia mercantil:a) Tenemos la costumbre fuera de la ley, frente a la omisión de la ley.b) Los requisitos de la costumbre mercantil están en el artículo 4° y los medios de prueba están en el artículo 5°

y el artículo 825 del código de comercio.

En materia de derecho internacional nos vamos a detener solo en dos convenciones:1° es la convención de ginebra sobre letra de cambio y pagare de 1930 que lo que hace es establecer el núcleo duro de las obligaciones propias del mercado cambiario del mundo, en virtud de las cuales chile ajusta la normativa relativa a la letra de cambio y pagare.2° Por otro lado tenemos la convención de Viena, respecto de compra venta internacional de mercadería de 1980 que básicamente establece reglas de la compra venta internacional, que en materia contractual no difiere mucho de la reglas de compra venta mercantil nacional o chilena propiamente tal porque la única diferencia que plantea con esta ultima legislación son relativas la oferta, aceptación y retractación y es una parte de este tratado en la que chile presento reservas, eso quiere decir que a chile esos artículos no se les aplica, y por lo tanto en materia de oferta , aceptación, y retractación sigue rigiendo la ley chilena.De esta unidad lo que interesa que retengan es el artículo 1°, 4° y 5°.Tarea: individual o grupos de 3 o 4 buscar jurisprudencia, de costumbre mercantil comercial, un fallo por integrante del grupo puede ser individual remitirlo por correo electrónico, sin formalidades, descargue fallo completo y en el correo electrónico le explica la importancia de se fallo que adjunto, décimas para la prueba, importancia para efectos de la costumbre, ejemplo; ejecutado por un largo periodo de tiempo el fallo dijo que bastaba un año.O que diga que la costumbre no se acredito, lo importante es que el fallo trate la costumbre mercantil, 20 agosto 23.59 hrs. 5 décimas 2 por enviarlo

II UNIDAD: Los actos de comercio:El artículo 3 del código de comercio señala que son actos de comercio ya sea de ambos contratantes ya sea de parte de uno de ellos, respecto a la pregunta si la enumeración es o no taxativa hay muchas teorías.Cuando nos vamos al tenor literal del articulo 3 cuando dice son dicen parte de los autores que simple estamos frente a una enumeración taxativa nunca frente a una enumeración, por ejemplo dice la doctrina apoyándose en el articulo 35, 55 y 56 del código civil, al decir son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio, cuando dice “ son hijitos” no hay mas categorías que los que establece el articulo 35, por su parte el articulo 55 y 56 del mismo código civil establece que “ son personas todos los individuos de la especie humana cualquiera sea su edad estirpe sexo o condición” nos esta diciendo que son personas y nadie mas no hay mas personas que estas, no hay mas hijos que estos, y el 56 establece que “ son chilenos los que la constitución establece como tal” no hay mas chilenos que los que establece .Entonces dice esta parte de la doctrina cuando el articulo 3 dice “son actos de comercio” esta estableciendo una enumeración taxativa igual que el articulo 35, igual que el 55 y 56 del código civil.

Por otro lado el articulo 7° del código de comercio también hace lo suyo, dice “son comerciantes los que hacen del comercio su profesión habitual “y cuando utiliza la voz hacer del comercio su profesión habitual, se esta refiriendo justamente a los actos del articulo 3° no ha otros actos de comercio distintos, por lo tanto esta parte de la doctrina dice en realidad esta enumeración si es taxativa.

Sin embargo otro sector de la doctrina no menor, aparte esta parte de la doctrina se apoya en la comisión revisora, el señor O campo había hecho un trabajo con el código y la comisión revisora lo hizo bolsa, resulta que la comisión

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revisora elimino la voz “ actos de comercio “ solas hubiese dado a entender que la enumeración era meramente enunciativa y no taxativa , acto de comercio son por ejemplo a modo de ejemplo los siguientes, y aparte elimino la norma que señalaba cuales “ no eran actos de comercio” porque el articulo 3 nos dice cuales son actos de comercio para que tenemos una norma que nos diga cuales no son actos de comercio.

Sin embargo otros autores no con menos razón señalan en el numeral 5 del articulo 3° “son actos de comercio las empresas de fabrica, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes, al usar la expresión “y otros establecimientos semejantes esta abriendo la puerta al anuncio porque claramente hay otros que no están aquí.El articulo 3 numero 10 dice “las operaciones sobre letras de cambio, pagare o cheques, documentos a la orden, cualquiera sea su causa u objeto, las personas que intervengan y las remesas de dinero de una empresa a otra en un contrato de cambio. Al utilizar la voz “cualquiera sea su causa u objeto que en el intervengan” pareciera que también abre la puerta a la enunciatividad.Y por otra parte el artículo 3 numeral 16 establece que son actos de comercio también los fletamentos, seguros, y demás contratos concernientes al comercio marítimo, razones mas que suficientes para decir que en realidad la enumeración es enunciativa.Aparte porque nosotros tenemos una serie de regulaciones de leyes complementarias, mercantiles , la ley sobre cuenta corriente, las normativas concernientes a la sociedad anónima que dicen que el giro de la sociedad anónima siempre es mercantil, por lo tanto los actos bancarios también van a ser mercantiles, y no solamente las operaciones de colocación , las operaciones activas y también las pasivas, van a ser también actos de comercio como son sociedades anónimas, lo que haga es un acto de comercio No necesariamente van a ser actos de intercambio.Ahora lo que nosotros vamos a decir es que la enumeración si es taxativa, por una razón muy sencilla lo que tratan de hacer los primeros tres artículos es delimitar el objeto y el campo de aplicación del código de comercio.Si nosotros no tenemos claro cuales son todos los actos de comercio entendiendo que nuestro código sigue el criterio objetivo de determinación de la mercantilidad del acto sin la taxatividad se nos pierde el objeto del código y el objeto de regulación, porque no tenemos un concepto de acto mercantil, no tenemos un concepto de acto de comercio, como no tenemos un concepto de acto de comercio cualquiera que sea el articulo 3° no debiera ser considerado un acto de comercio a menos que la propia ley así lo disponga, ahora bien cuando nosotros vemos el articulo 3° que nos dice “Son actos de comercio”, nos damos cuenta que la voz es imperativa, “ ya sea respecto de una de las partes o respectos de ambas ”sobre el particular debemos señalar que el rol de la voluntad de las partes, quedo supeditado la intención del legislador, si bien en materia mercantil y en materia civil la regla general en principio es la consensualidad del acto, de manera que es el solo acuerdo de voluntad el que informa le da vida al negocio jurídico en cuestión, y es lo que viene a determinar su contenido, la naturaleza mercantil del acto viene dada por ley, por lo tanto el articulo 3° lo que hace es imponer una limitación a la voluntad de las partes,Luego este articulo es de suma relevancia porque en conjunto con el articulo 3° da lugar y forman de manera mas o menos redondita la teoría de lo accesorio, que dice que miren que cuando usted tenga una actividad principal, y usted realiza un acto que es plausible, que facilita, o que garantiza unan actividad principal esos actos se contagian con la actividad principal. No por nada el articulo 1° establece que las obligaciones que se contraían para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y por otro lado en el articulo 3° numero 1 que dice miren “ sin embargo no son actos de comercio, la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones de una industria no comercial. Y a contrario sensu son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria comercial, sin perjuicio que esta norma se encuentra situada específicamente en materia de compra venta gran parte de la doctrina esta muy de acuerdo que la teoría de lo accesorio se extiende no solamente a la compraventa misma a la permuta o al arrendamiento si no se extiende y contagia la normativa completa del código de comercio y todos los actos que en el código de comercio se describen, básicamente porque estos autores señalan que el acto de comercio por antonomasia es la compra venta, no hay mayor ejemplo de cambio, intermediación o lucro que la compra venta misma.Por lo tanto lo que hizo el legislador es dejar esta norma aquí para que fuera aplicada también en el resto del código, y también para todos los otros actos de comercio, prueba de ello es la parte final del articulo 1° Que habla de las garantías de las operaciones mercantiles, en general nuestro sistema nuestro código no ha adoptado de manera tan expresa la teoría de lo accesorio si no que se infiere a través de estos preceptos, a diferencia de Honduras, Italia, Alemania, Francia , donde efectivamente hay artículos destinados a regular justamente la teoría de lo accesorio.Otro elemento importante a tener en cuenta del artículo 3° de la primera parte es que reconoce la existencia de los actos mixtos y de doble carácter, en definitiva si ustedes se fijaban en el articulo 1 nos decía en realidad vamos a regular las obligaciones que resulten de contratos exclusivamente mercantiles.Después el articulo 3° nos dice son actos de comercio para una parte o para ambas, dos artículos de distancia y ya se da vuelta la chaqueta.En realidad lo que dice el articulo 1 es verdad pero resulta que para una parte es civil y para la otra mercantil, el ejemplo mas clásico es el acto de consumo, ejemplo yo persona natural voy a comprar el diario donde el señor del quiosco, el realiza una compra venta mercantil, venta de cosa mueble con animo de venderla y yo que lo compro como consumo personal como destinatario final.Finalmente ese acto para mi nunca va a ser mercantil porque yo no compro para vender, arrendar o permutar, compro como destinatario final, pero para esta persona siempre va a tener la calidad de mercantil, lo importante es cual va a ser la legislación aplicable, la ley del consumidor, si no tuviéramos una ley del consumidor yo a el lo tendría que demandar de acuerdo a las normas civiles, porque para mi la obligación es civil, si el me quiere demandar a mi,

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el tendría que recurrir a la legislación mercantil que para el , el acto es mercantil, el problema se va a producir con la carga de la prueba, el onus probandi, porque finalmente incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción al que alega estas o aquellas.No obtante demandar a este pajarraco y decir este contrato es civil, cuando yo quiera probar las obligaciones de el, que respecto de el , el acto si es mercantil, voy a tener que recurrir a las reglas probatorias del código de comercio, porque sus Publicaciones son mercantiles, pero si el quiere y debe probar cual son mis obligaciones, el tiene que recurrir a las reglas propias del derecho civil, y claramente el derecho comercial es algo mas laxo que el derecho civil, lo que el va a querer siempre es quitarle el criterio de mercantil al acto, Por ultimo la mercantilidad de los inmuebles , nosotros vamos a seguir la tesis de Ulpiano, los bienes donde se produce la exculpación por antonomasia son siempre los bienes muebles, los bienes inmuebles como son activos fijos de difícil circulación, están fuera del ámbito de la especulación, están fuera del cambio de intermediación y del lucro, nunca van a ser actos de comercio, la compra venta de bienes inmuebles porque ojo que el articulo 3° numero 20 las empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia como edificios , puentes , caminos, etc. las empresas constructoras , pero la compra venta de bienes inmuebles no es mercantil.Profesor Raúl Varela es de la opinión que la palabra mercadería pertenece solo a las cosas muebles, y bien se sabe que la ley comercial ha considerado las operaciones especulativas sobre mercaderí[email protected]

10-05-15Cuando el código utiliza la voz “ son” eso quiere decir que son un numero cerrado que no hay que los que el propio articulo dicen, por lo tanto debíamos entender que no habían mas hijos legítimos que el propio articulo 35 señalaba, pero resulta que con la ultima modificación del código en materia de familia se elimina la discusión entre hijos legítimos e ilegitimo por lo tanto el artículo 35 se deroga completo, entonces como ya todos los hijos son legítimos, el artículo 35 deja de tener sentido, como ya todos son legítimos no tiene sentido que digamos cuales son, esa es una razón mas para decir que efectivamente el artículo 3° siguiendo la línea del 35 que esta derogado son una enumeración taxativa no hay mas actos de comercio que los que establecen ahí, además de los que otras leyes especialmente establezcan.

Clasificación de los actos de comercio:El artículo 3° en general no clasifica los actos de comercio, si no que se limita a enumerarlos, tampoco sigue un orden muy claro, sin perjuicio de eso la doctrina ha establecido dos grandes clasificaciones:

1° Atiende al lugar en que se desarrollan los actos distinguiendo entre aquellos actos que son marítimos de aquellos que no son marítimos y los que no son marítimos se clasifican como terrestres.2° Actos terrestres No vamos a tratar acá a pesar de que el código utiliza la palabra “análisis” en varias de sus enunciaciones no vamos a tratar los contratos de trasporte aéreos porque si bien son actos mercantiles tienen una legislación totalmente distinta o tienen reglas diversas en muchas materias, quizás el próximo año en contratos mercantiles veamos algo.

Vamos a decir que son actos de comercio los que se encuentran en el artículo 3 del numeral 13 al 19 y por una razón muy sencilla, en especial el numero 16. Esos son los maritimosArtículo 3n° 16: “Los fletamentos, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo”.

Los terrestres son el numeral 12° y el 20°

La ultima parte del numeral 16 es la que me interesa que retengan, que dice: “y demás contratos concernientes al comercio marítimo” cuando hablamos de contratos marítimos en general cuando hablamos de actos de comercio marítimo, siempre vamos a decir que son actos de comercio, y vamos a seguir el criterio de comerciabilidad absoluta el mar mercantiliza los actos siempre, sin distinciones porque el numero 16 señala que son mercantiles los demás contratos concernientes al comercio marítimo, todos aquellos contratos que signifiquen un acto de cambio, habiendo intermediación y existiendo un animo de lucro detrás serán siempre actos de comercio.Aquí nos vamos a saltar la teoría de lo accesorio y todas las teorías que dicen relación con la exclusión de algunos actos de este catalogo de actos mercantiles, porque insisto vamos a seguir un criterio de comerciabilidad absoluta.

Respecto de los actos terrestres, a su vez la doctrina hace una sub clasificación, y dice mire en realidad los actos de comercio los vamos a clasificar de la siguiente manera:

a) primero vamos a ser una clasificación de acuerdo a la intención de las partes contratantes.

- Articulo 3 numero 1 “La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas”

El “animo” A ese elemento recurre la doctrina para establecer esta clasificación para efectos de los actos de comercio.Al animo en el numero 1 vender permutar o arrendar en la misma forma o en forma diversa.- Artículo 3 numero 3: “El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas”.

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El “animo” si se fijan tenemos dos numerales distintos donde la palabra animo describe el núcleo duro del acto de comercio, el animo de vender , permutar o arrendar o el animo de subarrendar a eso nos referimos con la intención de las partes contratantes, ojo que ese animo debe existir al momento de celebrar el contrato, que la intención se concrete o no es irrelevante, que la intención aparezca después de celebrar el contrato también es irrelevante, es al momento en que se celebra el contrato que la intención de vender , permutar o arrendar o subarrendar es que debe encontrarse presente.

b) Luego la calidad especial del sujeto que los realiza: son los números del 5 al 9.- Artículo 3 numero 5: “Las empresas de fábricas, manufacturas, almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafés y

otros establecimientos semejantes”.- Artículo 3 numero 6 : “Las empresas de transporte por tierra, ríos o canales navegables”. - Artículo 3 numero 7: “Las empresas de depósito de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de

negocios y los martillos”.- Artículo 3 numero 8: “Las empresas de espectáculos públicos, sin perjuicio de las medidas de policía que

corresponda tomar a la autoridad administrativa”. - Artículo 3 numeral 9: “Las empresas de seguros terrestres a prima, inclusas aquellas que aseguran

mercaderías transportadas por canales o ríos”.’

Estos 5 numerales tienen en común las empresa , ese es la calidad de sujeto que la ley define y al que tiende la doctrina para hacer esta clasificación : son los actos ejecutados por empresas, ojo que no es el acto por si mismo el que tiene el carácter de mercantil, si no que es el concepto de empresa que esta de tras, el problema es que nuestra legislación no nos dice en ninguna parte que es empresa, la única aproximación que podríamos encontrar del concepto de empresas por lo menos con los elementos esenciales esta en el artículo 166 inciso final “El que ejerce la industria de hacer transportar personas o mercaderías por sus dependientes asalariados y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, se llama empresario de transportes, aunque algunas veces ejecute el transporte por sí mismo”.

Si se fijan cuando la ley se refiere al empresario de trasporte al único empresario que define, la doctrina lo que ha dicho mas que establecer la definición misma de empresa de transporte lo que esta haciendo es entregar los elementos esenciales para definir cuando un sujeto es una empresa o no, tiene que haber organización, tiene que haber capital, capital humano y capital patrimonial propiamente tal.El capital patrimonial esta en la organización de, hablando siempre que es por cuenta propia.El capital humano esta en los asalariados que trabajan para el, puede ejecutar el trabajo a través de el, por su puesto pero también lo puede hacer a través de el y ahí esta el elemento organizacional.

Luego el número 10 señala cuales son los actos formales de comercio, si bien cuando hablamos de la clasificación de la letra A y la letra B que son:El animo de las partes, con la calidad de empresa, con sujeto intermediario, siempre nos podemos encontrar frente a la dualidad del acto o el acto mixto, esta por una parte que el acto es civil y por otra parte el acto es mercantil.Cuando hablamos de los actos formales de comercio, que son las del numero 10 o títulos de crédito como también se les denomina vamos a decir que al igual que los actos de comercio que se realizan en el mar, siguen un criterio de comerciabilidad absoluta, aquí no hay actos mixtos, tampoco hay actos de doble carácter, siempre son mercantiles, no importa que el sujeto que los ejecute sea o no sea comerciante. Respecto de este numero 10 tenemos que hacer un pequeño alcance es que si bien pareciera cuando se refiere a documentos a la orden se referiría siempre a las letras de cambio, pagare y cheque sobre documentos a la orden excluyendo de esta manera los títulos al portador y los títulos nominativos estaría excluyendo nominativo y al portador, porque dice sobre documentos a la orden, el problema es que la doctrina complemento y la jurisprudencia también, la jurisprudencia dijo que aquí falto una coma , todas las operaciones sobre letras de cambio, todas las operaciones sobre pagare y todas las operaciones sobre cheques y además todas las operaciones sobre documentos a la orden son actos de comercio.Por lo tanto el tenor literal del artículo 3 numero 10 pareciera que restringe el significado siempre de las letras de cambio, pagare o cheques al instrumento a la orden pero la doctrina y la jurisprudencia dijo que no cuando habla “y documentos a la orden” se esta refiriendo a cualquier otro documento que reúna estas características y que sea emitido a la orden:Por ejemplo: un certificado de prenda que es un worrent , que son instrumentos que si bien son títulos de crédito, pero que no son letras de cambio, no son pagare , no son cheques, perfectamente pueden ser otorgados a la orden, y que si bien por aplicación de esta colita que quedo colgando en este articulo que es un poco indeselizado en la redacción queda constituido como un acto de comercio formal.

Luego el numero 11 y 12 que se refiere a las operaciones de banco, letras de cambio y corretaje y a las operaciones de bolsa el criterio para unificar estos dos numerales dentro de una sola clasificación atiende al criterio de la intermediación, los bancos son intermediadores per se, los corredores de bolsa también, ellos lo que hacen es que no ponen fondos propios a disposición del público, los aceptan fondos ajenos, los bancos realizan operaciones activas y operaciones pasivas, las pasivas son de captación , las activas de colocación de fondos, el banco no puede realizar operaciones activas si no tienen un deposito en cantidad equivalente, para eso son las

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tasas de encaje, para asegurar la existencia de los depósitos, para asegurar la existencia de las exportaciones o por lo menos una parte como suerte de garantía finalmente el banco intermedia si el banco nunca pone fondos propios el banco siempre esta poniendo fondos de los depositantes, los corredores de bolsa por su parte hacen lo suyo, toman dinero de terceros, son verdaderos mandatarios, y compran para terceros .

Quiero que se queden con la idea central:a) letra A el animo, numeral 1 y numeral 3 animo de dice el artículo 3.b) La segunda respecto del sujeto cuando habla de empresa, el criterio definidor es el concepto de empresa

artículo 166 concepto de empresa.Luego en materia de actos formales de comercio recuerden siempre comercialidad absoluta nunca van haber actos mixtos, nunca vamos a tener un acto que sea celebrado por dos partes, que para una sea mercantil y que para la otra tenga cualquier otra calidad por ejemplo civil, nunca nos vamos a encontrar en esa escena siempre va a ser mercantil ese acto sea realizado por comerciantes por no comerciantes quien sea que lo ejecute y con la intención que sea que lo ejecute el acto siempre va a ser de comercio.Lo mismo ocurre con los actos marítimos que siempre son comerciales, por eso es siempre comerciabilidad absoluta, el resto de los actos de comercio sigue un criterio de comerciabilidad relativo porque depende quien lo ejecute, depende de la intención si el acto va a ser de comercio o no.

Compra venta mercantil

Artículo 3 numero 1 La compra y permuta de cosas muebles, hechas con ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.

Sin embargo, no son actos de comercio la compra o permuta de objetos destinados a complementar accesoriamente las operaciones principales de una industria no comercial.Si bien aquí la doctrina siempre habla de la compra venta mercantil cuando se refiere al numero 1, resulta que en el numero 1 hay también otros elementos y ojo que no es la compra venta como nosotros la hemos conocido eternamente, 1793 cc la compra venta es un contrato en que una parte se obliga a pagar una cosa y la otra a pagar el precio la primera se denomina acreedora la segunda se denomina comprador ahí estamos hablando de la compra venta , acá el código de comercio hace una pequeña distinción porque si bien el código de comercio el concepto va a ser el mismo del 1793 para efectos de definir cuando estamos frente de una compra venta el código nos dice miren estamos frente a una compra venta mercantil en este caso y vamos a estar ante una venta mercantil en este caso por eso dice “la compra y permuta de cosa mueble y luego dice y la venta o permuta de estas mismas cosas” o sea el código hace una distinción entre la compra y la venta.Respecto de la permuta vamos a decir que es el mismo que esta en el artículo 1897 “que dice que la permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.Efectivamente hay actos de cambio tanto en la compra venta como en la permuta, las dos diferencias fundamentales es que la compra venta puede ser respecto de un género o respecto de una especie o cuerpo cierto y siempre el precio se paga en dinero. Pero cuando hablamos de la permuta se producen esas dos distorsiones, primero porque nunca puede ser solo un género porque el 1897 dice “se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto”, y por otro lado porque no hay precio porque lo que se da son dos especies o cuerpos ciertos que las partes a lo menos estiman como equivalentes.Entonces de esos dos conceptos del de compra venta y del de permuta no nos podemos olvidar y van a ser mercantiles dice la ley cuando usted compre o permute cosas muebles, ya sea que sean muebles por naturaleza que el código civil las define como aquellas cosas que son fácilmente transportables de un lugar a otro que por su naturaleza sean fácilmente transportables o por anticipación. Un ejemplo de mueble por anticipación la fruta del árbol, la leña de un árbol un ejemplo aun más clásico cuando queremos vender un bosque no vendemos el terreno vendemos la leña, sacamos una proporción de los árboles y las vendo en tal cantidad trae la moto cierra y tala los árboles.La leña de los árboles es un mueble por anticipación por supuesto que son inmuebles por adherencia, pero perfectamente puede ser un mueble por anticipación.Entonces decimos la compra o permuta de cosa mueble por adherencia o por anticipación.Luego está el ánimo que es el “ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas” yo tengo que tener cualquiera de esas tres intenciones por el concepto de cambio que esta detrás de los actos de comercio, puede ser en la misma forma o en otra forma distinta y se fijan que acá la característica que tiene este artículo es que vuelve mercantil un acto que según la perspectiva económica del comercio sería un acto de segunda clase, que sería manufactura o fabricación que esencialmente desde la perspectiva económica no debiera ser un acto de comercio que es la transformación de los bienes , la perspectiva económica nos dice mire nosotros dividimos las actividades económicas en tres, extractiva, manufactura con maquinaria fabricaciones sin maquinaria y tercero los actos de cambio o de intermediación.Según la perspectiva económica solamente el cambio e intermediación son actos de comercio, y son parte de la actividad mercantil, por lo tanto cuando yo digo que yo compro o permuto con el animo de vender , permutar u arrendar ( nado bajo el sol) pero cuando sigue el código en la misma forma o en otra forma distinta resulta que estoy incorporando una actividad de fabricación o de manufactura como un acto esencialmente comercial a pesar que la doctrina económica diría que esos no son actos de comercio.

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Respecto de la intención como les había dicho, en este caso hay que comprar o permutar con el ánimo de vender, permutar o arrendar ese ánimo debe estar presente al momento de celebrar el primer contrato es decir el de compra no importa que yo después no venda nada, no importa que yo después me arrepienta, el acto va a ser de comercio igual, la materialización de la intención es irrelevante ¿cuando debe estar presente el ánimo? Al momento de comprar.Luego vamos a decir que es mercantil, la venta, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas, entonces cuando yo quiera calificar una compra de mercantil vamos a decir : cosa mueble, ánimo de permutar vender o arrendar, y el ánimo de lucro que ojo el ánimo de lucro no esta normado , el ánimo de lucro no esta dentro de los requisitos que establece el número 1 pero la doctrina y la jurisprudencia han sido bastante uniforme en decir mire en realidad si usted compra para vender claramente hay una intención lucrativa de tras , los únicos que compran para entregar a precio costo son las cooperativas, son las corporaciones sin fines de lucro como los colegios ahora.

Ánimo de lucro la ley no lo señala expresamente, la ley en ninguna parte dice que deba existir el ánimo de lucro, pero todos los autores y la jurisprudencia han dicho mire si usted va a comprar para luego vender evidentemente aquí el ánimo de lucro tiene que estar de tras, porque si no es un acto de beneficencia y no tiene sentido que sea un acto de comercio.Si usted va a comprar para vender a precio costo no tiene sentido que haya un acto de comercio, porque siempre dijimos que el acto de comercio es un acto de cambio donde prima el elemento intermediación y donde existe el ánimo de lucro, este ánimo de obtener algo a través de este acto de cambio de intermediación y en general se acepto así, es una de las pocas disposiciones porque de hecho es la única de los 20 numerales del artículo 3 en que el ánimo de lucro está de tras del acto de comercio, se suma como un requisito adicional a lo que señala el artículo 3 numero 1.Luego decimos que va haber una venta permuta o arrendamiento mercantil cuando la compra que haya precedido esta venta, esta permuta o este arriendo sea mercantil, cuando la compra reúna los requisitos del inciso 1 la venta permuta o arriendo por su parte va a nacer también un acto de comercio.El segundo inciso del numero 1 establece una regla que sumada a la del artículo 1 nos permite extraer reglas fundamentales para efectos de la aplicación de la teoría de lo accesorio que nos dice lo siguiente, cuando yo tengo una empresa cuyo giro principal es civil aunque usted realice estas conductas que dice el numeral 1 comprar, permutar para vender permutar o arrendar no van a ser actos de comercio porque su giro principal es no comercial o civil pero ojo que no basta con que su giro principal sea no comercial, si no que esas compras esas permutas tienen que estar destinadas a complementar accesoriamente ese giro vamos a entender como complementar accesoriamente a ese giro a favorecer o auxiliar o incluso garantizar ese giro principal y al revés también dice la doctrina y jurisprudencia porque si su giro es civil y usted realiza actos del numero 1 estas compras y permutas con la intención de vender , permutar o arrendar y esos actos permutas o arriendos sean civiles si son para complementar auxiliar favorecer o garantizar su actividad principal mercantil van a pasar a ser actos de comercio eso fue una construcción doctrinaria de la jurisprudencia y la ley aplica el principio pero al revés que usted compre para vender arrendar o permutar igual no va a ser comercial si usted complementa accesoriamente el giro no comercial por eso por ejemplo en el caso que veíamos la clase pasada el agricultor que vende su producción ese es un acto civil esas compras son civiles porque el no esta comprando para vender, esta extrayendo para vender que es otra hipótesis porque el no compra recordemos que la venta va a ser mercantil cuando haya existido una compra, una permuta anterior que si lo sea y en este caso no la hay por lo tanto los cajoncitos que el compre para envasar las manzanas y venderlas esa compra que perfectamente puede reunir los requisitos del numero 1 porque el esta comprando los cajones vacios para venderlos llenos el compra cosas muebles con el animo de venderlas pero como eso sigue su giro principal que es la venta de manzanas y no es comercial porque el las manzanas las extrae de los árboles esas compras que debieron ser comerciales en un principio pasan a ser actos civiles. CasosUn agricultor compra sacos para luego revenderlos llenos de papas porque compra sacos para poder complementar su actividad principal la cual es civil.Un medico compra medicamentos para luego poder venderselos a quienes se los receta medicamentos son para complementar la actividad principal que es atender a las personas y la actividad medica no es comercial Un farmacéutico compra medicamentos para revenderlos ese acto es comercial aquí tenemos el numero 1 propiamente tal si se fijan en los dos primeros casos se cumple con los requisitos del numero 1 pero por aplicación de la teoría de lo accesorio tenemos que decir que no necesariamente son actividades comerciales, que les quede claro porque es una cuestión que se va a repetir en todos los numerales del articulo 3 no porque el acto reúna necesariamente los requisitos descritos en la norma Necesariamente va a ser un acto comercial o mercantil, porque va a depender también de la aplicación de la teoría de lo accesorio, para el comerciante por regla general siempre van a ser actos de comercio, pero para el tercero que contrata puede no serlo, porque va a depender de la intencionalidad, va a depender si es empresa, va a depender si hay intermediación, y va a depender de otros factores también, cuando queramos calificar la mercantilidad de un acto siempre vamos a tener que distinguir entre las partes del contrato en este caso entre el comprador y el vendedor , el arrendador y el arrendatario, en general siempre tenemos que distinguir las partes que intervienen porque dependiendo del interviniente el acto va a ser mercantil o no.

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Luego el agricultor compro ganado para engordarlo en su campo y luego lo revende Aquí se produjo una discusión muy interesante entre el señor O” Campo y entre el presidente de la comisión y el tribunal que le toco resolver esta cuestión por primera vez, porque el tribunal que le toco resolver esta cuestión por primera vez le tuvo que mandar una carta al presidente de la comisión y el presidente les dijo preguntemosle al señor O”Campo el debe saber mas, le pregunto a O campo y el que es un experto dijo que esto es mercantil, obvio , compra de ganado y luego lo va a vender, el ánimo de revender ahí esta clarisimo, y eso que le esten cortando el pastito no mas no me vengan con tonteras si este es un acto mercantil, pero el presidente de la comisión dijo que no es mercantil porque las vacas estan cortando el pasto, no importa que el haya tenido el animo de venderlas al momento que compro las vaquitas, finalmente el esta auxiliando su actividad agricola, obvio esta manteniendo el pasto de buen largo cosa que después el trabajo arado no se le dificulte las vaquitas hacen lo suyo con el abono también, está auxiliando su actividad agricola, y me van a creer que el tribunal le dijo que si, que efectivamente esa era una actividad civil independiente de las razones que dio el señor O campo. Tenia que ver exclusivamente con cortar el pasto y abonar la tierra, indiscutiblemente este acto reúne todos los requisitos del numero 1 compra con el animo de vender, animo de lucro pero el tribunal dijo que no, que accedía a una actividad civil y por eso no era comercial.Respecto de cómo verificamos el animo el ultimo ejemplo. Juan compro mil sacos de trigo , presumimos que los va a vender por lo tanto esa compra debe ser mercantil, el animo no es necesario que quede escrito en el contrato, si usted quiere configurar un titulo mercantil hagalo, no les va a servir para nada porque hoy la ley para lo único que tenia relevancia definir si alguien era comerciante o no era para las obligaciones que establece el libro primero del código comercial sobre las obligaciones y era para efectos de la quiebra porque el comerciante tenia la obligación de declarar su propia quiebra bajo la sanción de quiebra fraudulenta Pero hoy como la ley 2720 quien precisamente ya no distingue entre comerciante y no comerciante que conste el animo y que el sujeto se constituya comerciante por ese acto, la verdad es que es irrelevante, puede ser relevante para efectos de la prueba si usted quiere que el acto sea mercantil, porque para efectos probatorios usted tiene mas laxitud probatoria deje el animo escrito, pero en general se presume respecto de la ejecución misma del contrato y el contenido mismo.

Ejemplo: compra un tractor de alemán de la segunda guerra mundial lo vende a costo luego se entera que tenía piezas de oro lesión enorme.

Cuando vendo con perdida de arrastre vendo con un precio por debajo al costo de producción.

Lucro pareciera ser un poco irrelevante, es el animo de lucro lo que determina si es o no un acto mercantil, pero el animo de lucro respecto del contrato del acto que le sigue no de los que vengan con posterioridad.

Si tu intención era vender a precio costo a tu papá después es te lo dejara supongamos que hubiera una intención lucrativa detrás la intencionalidad tenia que medirse cuando tu compraste y tu vendiste no mas allá de eso como no había animo de lucro en ese intertanto no podríamos decir que había un acto de comercio.

Ejemplo: Juan se compro un computador con animo de venderlo pero al ver que era un maquinon decidió que se lo quedaría para jugar Lol es un acto de comercio independiente que no lo haya vendido.Ejemplo: Juan se compro un computador para jugar lol, luego decide venderlo ese acto es civil porque lo compro con animo de quedarselo, aunque lo venda después no lo compro con la intención de venderlo.

Voy a preguntar en la prueba aplique la teoría de lo accesorio y le haré la pregunta al revés.

Articulo 3 número 2: La compra de un establecimiento de comercioLa verdad es que la norma es corta pero no tenía para que ser más, no tenía ningún sentido, por varias razones cuando yo compro un establecimiento de comercio dice gran parte de la doctrina la existencia de un animo de lucro es irrelevante, porque nadie compra un establecimiento de comercio para no explotar esa actividad comercial u otra, si no por ejemplo pensemos en los empresarios que compran establecimientos de comercio para cerrarlos porque son la competencia, que no son pocos los casos, aunque esa sea la intención va a ser mercantil, el animo de lucro tampoco es relevante porque acá no hay intermediación no hay animo de lucro es la compra de un establecimiento de comercio.Cuando yo compro un establecimiento de comercio vamos a decir siempre que esa compra es mercantil, ¿pero cuando yo vendo un establecimiento de comercio? Si yo tenía un establecimiento de comercio y mi intención ultima siempre fue la intermediación y la ultima actividad del comerciante como ente es la venta de su establecimiento de comercio, esa es la actividad comercial ultima dicen los juristas por lo tanto la venta también va a ser mercantil los tribunales también lo han entendido de esa manera. La venta del establecimiento de comercio es el acto mercantil último en la vida del comerciante, por lo tanto debe ser un acto de comercio y la compra por su parte la propia ley lo dice.

Ahora bueno ¿ que es un establecimiento de comercio? En general las legislaciones mas avanzadas señalan lo que es un establecimiento de comercio. El código de comercio Francés es muy claro al respecto , el código de Colombia también, “Un establecimiento de comercio vamos a decir que es una propiedad incorporal que nace de la reunión de elementos corporales e incorporales”.

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Con este concepto nos estamos casando con un concepto jurídico de establecimientos de comercio, hay muchos que dicen que un establecimiento de comercio es una universalidad jurídica.

Decimos que hay Universalidad Jurídica “cuando hay un conjunto de bienes destinados a un fin común”.Esto proviene de la teoría que un sujeto puede tener mas de un patrimonio dependiendo de la afectación de los mismos.Tengo tantos patrimonios como patrimonios de afectación tengo, el destino de los bienes reunidos es lo que determina cuantos patrimonios pueden haber y en definitiva la universalidad jurídica se confunde aveces y por regla general con el concepto de patrimonio el problema que surge.

12-08-15Habíamos quedado en la clase anterior dentro del artículo 3 en el numeral 2 que es la compra o venta de establecimiento de comercio, habíamos dicho que en general la ley no define que es un establecimiento de comercio, tampoco define lo que se entiende o se debe entender por comerciante, desde esa perspectiva cuando nosotros queramos recurrir al concepto de empresas al concepto de empresario o al concepto de establecimiento de comercio tenemos que ir al artículo 166 inciso final que es todo este mecanismo organizado de bienes materiales e inmateriales destinado a la producción de bienes y servicios con el objetivo de satisfacer necesidades de publico.Habíamos dicho que para entender que es un establecimiento de comercio en que es lo que se compra el numeral segundo íbamos a decir que “un establecimiento de comercio es una propiedad incorporal sobre una serie de bienes que son corporales e incorporales y la gracia que tienen estos bienes corporales e incorporales es la destinación porque vamos a decir que son “un conjunto de bienes corporales e incorporales destinados a una finalidad común que es el comercio, en este sentido respecto de los elementos corporales vamos a decir que son las mercaderías que básicamente son los bienes muebles que se tranzan en el establecimiento, vamos a decir también que dentro de estos bienes inmateriales esta el inmueble en que funciona el establecimiento que es conocido como local comercial , cuando hablemos del local comercial o del inmueble en que funciona el comercio no lo tenemos que confundir nunca con el derecho al local que es un bien incorporal que esta dentro del establecimiento de comercio desde esta perspectiva van a ser bienes incorporales :1) la clientela: En general los tratadistas han dicho que la clientela es un elemento del establecimiento de comercio no obstante Ripert hace una pequeña precisión mas bien respecto de que tenemos que entender por clientela porque el dice que el comerciante lo que tiene no es un derecho sobre los clientes los clientes son personas lo que el tiene es el derecho a esa clientela.La clientela “Es un conjunto de sujetos que recurren regularmente a un establecimiento de comercio para obtener sus bienes y servicios y por lo tanto dice Ripert no es un derecho sobre las personas mismas que componen la clientela si no que es el derecho de que efectivamente estas personas puedan concurrir al establecimiento para efectos de satisfacer sus necesidades.2) El nombre comercial: “que es la denominación del establecimiento de comercio a través de la cual se relacionan con los terceros ” , no son las marcas de los productos. Ejemplo: en el almacén Don Pepe el nombre comercial va a ser Don Pepe en general y para no meternos en derecho de marca vamos a decir que el nombre comercial “es la denominación que adquiere el establecimiento de comercio para relacionarse con terceros y le otorgan distintividad al establecimiento mismo”.Hay que hacer presente y por eso no me quiero meter en derecho de marcas porque a pesar que es una propiedad incorporal y son elementos muy difusos que hay que tratar de conceptualizar y si bien la clientela no tiene un nivel de protección jurídica el nombre comercial si lo tiene a través de las marcas comerciales, ¿que institución se preocupa de las marcas comerciales? Instituto nacional de propiedad intelectual, ve marcas comerciales , patentes de inversión.

3) Derecho al local: dentro de los elementos incorporales hay ciertos elementos que tienen protección jurídica , el nombre comercial, el logo las marcas, las patentes de inversión y los dibujos o modelos industriales a través de inscripciones legales , el resto son puros elementos que no tienen protección jurídica propiamente tal, no hay normativa entre nosotros que reconozca el derecho a la clientela, derecho al local , a pesar de que la costumbre ha hecho patente estos elementos ejemplo: vendo derecho de llaves local Pepito si trata de buscar regulación nacional no va a encontrar nada , si nos vamos a Francia si , Colombia vamos a encontrar un monton de cosas, la costumbre ha hecho aparecer estos elementos que se han hecho latentes en el derecho comparado, pero protección jurídica propiamente tal no tienen, porque para nosotros el derecho a la clientela es una mera expectativa el derecho al local también con mayor razon el derecho de llaves a diferencia de los otros elementos que si tienen protección.En cuanto al derecho al local vamos a decir que es la facultad que tiene el comerciante de utilizar el establecimiento de comercio o mas bien dicho el inmueble en que funciona el establecimiento de comercio, para ejercer su actividad comercial, en general entre nosotros el derecho al local no tiene protección jurídica , de tal manera que si yo soy comerciante y tengo arrendado un local comercial en el que funciona un establecimiento de comercio, lo arriendo mi relación con el local va a venir determinada con ese contrato de arriendo en el mejor de los casos operara la tacita reconducción germen de contrato , consiste en que el arrendamiento de inmueble es a plazo si ninguna de las partes ha manifestado ponerle termino antes del vencimiento se entiende prorrogado por igual periodo de tiempo de pleno derecho pero aparte de la tacita reconducción entre nosotros no hay ningún otro elemento que permita al comerciante decir que en realidad mi derecho al local esta protegido a diferencia de Colombia en que el código colombiano dice

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en realidad el comerciante que cumple con sus obligaciones en materia de arrendamiento tiene derecho a que se prorrogue su contrato por otro periodo igual, siempre cuando cumpla porque si no cumple lo puede sacar del local comercial.Entre nosotros eso no existe lo que ha dicho la jurisprudencia colombiana es que efectivamente usted tiene derecho a que se prorrogue el contrato de arriendo por un periodo igual en la medida que usted cumpla pero eso no quiere decir que a usted se lo van a prorrogar en las mismas condiciones, porque el arrendador puede perfectamente proponer condiciones distintas para la prorroga de ese contrato y si usted quiere seguir funcionando ahí va a tener que aceptar esas condiciones.Cuando hablemos del derecho al local no se vaya a confundir con el local comercial, que es el inmueble en que funciona el establecimiento de comercio el derecho al local es atribución de uso, básicamente es un derecho de uso mas que otras cosas o por lo menos la naturaleza jurídica sería un derecho de uso.

5) Derecho de llaves: Cuando yo soy propietario de un establecimiento comercial tengo el derecho de llaves.Consulta de compañero sobre arrendamiento de local comercial no existe norma que le asegura la permanencia del arrendamiento: Lo que supone la legislación colombiana y la francesa es la continuidad y permanencia de los servicios comerciales mientras el comerciante no tenga la intención de vender el establecimiento completo se entiende que el quiere seguir ejerciendo el comercio y como efectivamente la legislación lo que propende es a la circulación de los bienes la circulación de las riquezas que es uno de los principios básicos a nivel internacional, es que justamente reconocerle a este comerciante este derecho de uso del inmueble implica reconocer también que lo que se protege es la circulación de las riquezas y permitirle a los sujetos en definitiva desarrollar cualquier clase de actividad económica, ese es el objetivo.Entre nosotros lo sometemos a las leyes del arriendo si el local es suyo fantastico se confunde la propiedad sobre el inmueble con el derecho al local, pero finalmente con el arrendamiento estamos sujetos a los vaivenes.

Respecto del derecho de llaves vamos a decir que es el derecho de explotación del establecimiento de comercio, y en definitiva se traduce en el derecho de perseguir las utilidades que provengan del ejercicio comercial.¿Cuál es la diferencia con el derecho al local? El derecho al local se refiere solo al derecho de uso respecto del inmueble en que funciona el establecimiento, es el derecho de funcionar allí, en cambio el derecho de llaves se traduce en el derecho sobre el establecimiento completo, es el derecho que se tiene sobre todos estos elementos, esta definición que dice “es una propiedad incorporal hace que se confunda el concepto de establecimiento de comercio con el derecho de llaves”.Cuando vende derecho a llaves usted vende mercadería, derecho a la clientela, nombre, derecho al local el derecho de llave, las marcas, patentes , vende todo.Por eso decíamos cuando tratábamos de distinguir si la compra de un establecimiento de comercio era o no un acto de comercio porque el artículo 3 numero 2 dice la compra de un establecimiento de comercio, decíamos que sí porque es el acto ultimo del comerciante, el ultimo acto en la vida del comerciante es la venta del establecimiento de comercio completo por lo tanto no podríamos si no afirmar que la venta de un establecimiento de comercio es un acto de comercio.Pero finalmente con esta definición cuando decimos que un establecimiento de comercio “es una propiedad incorporal respecto de bienes materiales e inmateriales o corporales o incorporales nos vamos a confundir entre el establecimiento de comercio y el concepto del derecho de llaves ambas cosas pasarían a ser casi sinónimos así y todo esta es la mejor definición.

Cuando establecimiento de comercio cambia de manos cuando se vende el derecho de llaves se vende también la continuidad de los trabajadores no hay disolución laboral por cambio de mano en los empleadores.

6) El logo: En cuanto al logo vamos a decir que es el símbolo distintivo del establecimiento de comercio que junto con el nombre comercial le permiten al establecimiento y al comerciante a su vez relacionarse con terceros y a diferencia de la clientela y a diferencia del derecho al local si tiene una protección jurídica completa o concreta a través de las normas que regulan las marcas comerciales o el derecho mercario como le dicen hoy lo mismo ocurre con las marcar con las patentes de invención y los dibujos o modelos industriales.

Porque habíamos dicho que esta era una de las tantas definiciones posibles y que lo vimos la clase anterior muy a la pasadita, “es una propiedad intelectual sobre cosa material e inmaterial”en general la doctrina a recurrido a cuatro teorías para efecto de explicar que es el establecimiento de comercio o cual es la naturaleza jurídica del establecimiento de comercio:

a) una serie de autores dijieron que un establecimiento de comercio es lo que se conoce entre nosotros como un patrimonio de afectación , en derecho civil cuando nosotros vemos personas y vemos los atributos de la personalidad vemos el patrimonio que es este conjunto de activo y pasivos que le pertenecen a una determinada persona y en definitiva son esta clase de teorías que nos permiten decir mira en realidad una persona puede tener tantos patrimonios como fines tengan esos bienes considerados como universalidades esta teoría es la de la universalidad jurídica o patrimonio de afectación dice miren “ es establecimiento de comercio y la naturaleza del establecimiento de comercio es una universalidad jurídica, es un patrimonio separado y totalmente distinto con un activo y un pasivo propio por lo tanto dicen los autores cuando yo vendo el derecho de llaves vendo el activo y pasivo del establecimiento de comercio, el problema es que entre nosotros eso es mentira, porque cuando yo vendo el establecimiento de comercio yo vendo los activos del establecimiento de

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comercio no traspaso el pasivo porque el pasivo queda radicado en el sujeto que ejerce la actividad a menos que efectivamente se verifique en los únicos casos que esta teoría puede tener algo de sentido es cuando yo tengo una sociedad que explote ese establecimiento de comercio como giro único y yo vendo la sociedad y vendo el establecimiento o cedo los derechos de la sociedad ese es el único escenario en que es plausible la teoría del patrimonio de afectación o de la universalidad jurídica porque es la única forma en que yo puedo trasferir el activo y el pasivo del establecimiento yo como persona natural no lo puedo vender y en estricto rigor el pasivo siempre me va a seguir a mi siempre yo voy a ser el deudor de mis propias obligaciones si yo como persona natural exploto este establecimiento de comercio considerado como una universalidad jurídica y yo lo vendo ¿ como voy a vender esto así? No tengo forma pero si es una sociedad y la sociedad a su vez se cede a un tercero en conjunto con el establecimiento ahí efectivamente podríamos entender que se trata de una universalidad jurídica real porque es la única forma como el pasivo sigue al deudor en este caso en la sociedad y la sociedad se cede en forma conjunta con el establecimiento es la única forma en que yo voy a poder ceder tanto los activos como los pasivos del establecimiento.

b) Por otro lado otros dijeron que aquí no hay una universalidad jurídica aquí lo que hay es una universalidad de hecho hay muchos profes que se confunden con esta materia porque la mayoría de los autores que ustedes van a encontrar dicen que el fondo de comercio en Francia que es una universalidad jurídica con patrimonio de afectación y eso no es cierto es una universalidad de hecho por oposición a la universalidad jurídica ¿ que es lo que dicen estos autores? En realidad yo tengo un conjunto de bienes, que yo los puedo ceder todos juntos claro que si, pero a través de una ficción nosotros vamos a decir que este conjunto con la destinación que tiene es una universalidad de hecho, porque cuando yo los quiero vender tengo que individualizarlos uno a uno la diferencia entre la universalidad jurídica y la universalidad de hecho es que en la universalidad jurídica los bienes pierden su individualidad y pasan a formar un todo con los activos y con los pasivos , con la universalidad de hecho por su parte los bienes no pierden su individualidad y cuando yo quiero ceder el establecimiento de comercio tengo que ceder cada uno de los elementos que la componen o que lo componen el derecho al local el local mismo si es que soy propietario las mercaderías el derecho a la clientela el nombre comercial, el derecho al local y así sucesivamente . ¿ por que les digo que en Francia siguen la teoría de universalidad de hecho?

Porque las disposiciones del código de comercio Francés señalan expresamente que cuando un comerciante quiere enajenar su establecimiento de comercio, debe señalar siempre cuales son los bienes que lo componen, y por otro lado quien cede un establecimiento de comercio no cede también el pasivo del establecimiento, cede sólo los activos.Entonces dos diferencias fundamentales entre universalidad jurídica e universalidad de hecho primera la perdida o individualidad de los bienes y segunda en la cesión en el caso de la universalidad jurídica completa activos y pasivos y en la universalidad de hecho son solo los activos pero individualmente considerados. El problema que se efectúa con la universalidad de hecho es que efectivamente el derecho de llaves existe si yo vendo el derecho de llaves se esta entendiendo que vendo todos los activos por lo menos sin necesidad de individualizarlos uno a uno se recurre a la individualización para efectos de certeza jurídica pero si yo quisiera decir que solamente se vende el derecho de llaves se entiende que se vende todo.

c) Hay una tercera doctrina que dice mire en realidad el establecimiento de comercio es una institución y como institución es un conjunto de elementos supeditados a una finalidad común y que goza de los elementos propios de las instituciones que es la “permanencia y la continuidad del mismo” el problema es que la teoría de la institución solamente nos permitiría decir que son establecimientos de comercio las grandes empresas los grandes consorcios comerciales porque son los únicos que gozan de permanencia y estabilidad suficiente para ser considerados instituciones los emprendimientos fugaces o esporadicos aunque cuenten con todos estos elementos por la falta de permanencia por la falta de continuidad no deberían ser considerados establecimientos de comercio .El problema con la teoría de la institución además de los que mencione es la anotación de contenidos de los elementos permanecía y continuidad es como la “habitualidad” no tenemos como determinarla .

d) Entonces salieron otros mas vivarachos que dijeron que el establecimiento de comercio en realidad es una propiedad incorporal que se tienen sobre todas estas cosas y se confunde si se quiere con el derecho de llaves, cuando yo cedo esta propiedad incorporal que no es un patrimonio puedo o no puedo individualizar cada uno de estos bienes que lo componen perfectamente puedo o no puedo hacerlo.

Cuando se cede el derecho de llaves lo que se cede en definitiva es el establecimiento en su conjunto más allá si son los activos, si son los pasivos si esta cuestión es permanente o si fue un emprendimientos Transitorio por eso vamos a decir que esta es la doctrina que mas se adecua a los establecimientos de comercio como una propiedad incorporal.Respecto de la disposición del número 2 vimos el caso de la venta del establecimiento de comercio la compra siempre va a ser un acto de comercio dijeron pero mira si bien en la compra venta la ley no lo dice pero la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se requiere animo de vender y aquí la doctrina dijo que “no” si tu compras un establecimiento de comercio no es para otra que hacer circular las

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mercadería la destinación hace el comercio el objetivo es el cambio, la intermediación y el lucro por lo tanto el animo de lucro va implicito no se exige y por otro lado ¿ si compro para cerrarlo? Normalmente quien compra para cerrar lo hace para eliminar a la competencia de su propio emprendimiento asi que aun en ese caso tiene una aplicación comercial o una aplicación mercantil por lo tanto el animo de lucro no es necesario.

Articulo 3 numero 3: El arrendamiento de cosas muebles hecho con ánimo de subarrendarlas.Cuando analizamos esta disposición de arrendamiento de cosas muebles ¿se parece en algo al numeral 1? El numero 1 también considera el arrendamiento, pero ¿Cuál es la diferencia fundamental? En el numero 1 ¿Qué es lo que yo hago para arrendar después? Compra y en el numero 3 Arriendo para sub arrendar.En este caso el arrendamiento de cosa mueble como acto de comercio se suma además a las reglas del numero 1, cuando yo estoy sub arrendando ¿ el contrato de sub arriendo existe por si mismo? La ley dice que el contrato de sub arriendo es ¿ que es finalmente el sub arriendo? Es un arrendamiento por lo tanto cuando yo quiero determinar si efectivamente un arrendamiento es un acto de comercio o no tengo que ir primero al numero 1 y luego al numero 3 y digo miren “si yo compro para arrendar hay un acto de comercio y además si yo arriendo para sub arrendar también hay un acto de comercio la diferencia es que cuando hablamos del arrendamiento para sub arrendar no exige que exista un animo de lucro porque el animo de lucro solamente existe en la compra y permuta para luego vender permutar o arrendar o sea en el numero 1 otra presicion solo opera respecto de cosas muebles.¿ que habiamos dicho de los inmuebles? Que en general las operaciones sobre inmueble nunca son actos de comercio porque en general se ha entendido que los bienes inmuebles son de difícil circulación y no caben dentro del concepto de mercaderia.La particularidad del numero 3 respecto del numero 1 es el animo que se exige respecto del que arrienda para sub arrendar porque dice mire usted tiene que arrendar “con animo de sub arrendar” y el momento en que se debe determinar la existecia del animo.A diferencia del numero 1 dijimos que el numero 3 pide animo de sub arrendar mientras que el numero 1 lo que pide es el animo de arrendar.Cuando hablamos del numero 1 decimos que aquí si se exige animo de lucro porque compro para arrendar cuando lo arriendo para sub arrendar no necesariamente debe existir un animo de lucro de tras dijo la doctrina y la jurisprudencia que la finalidad es la misma.En estricto rigor debiera exigirse igual, cambia el mecanismo jurídico pero el objetivo ejemplo: tomo en arriendo esa silla y la voy a sub arrendar por menos igual es un acto de comercio ¿que sentido tiene? Se estapa al concepto del cambio de bienes a través de la intermediación con animo de lucro que tienen por general los actos de comercio ( el animo de lucro no es una exigencia) en general la jurisprudencia y la doctrina han sido super contestes diciendo que en realidad aquí la norma no exige animo de lucro en la compre si , en el arrendamiento para sub arrendar no , hay un monton de autores que dicen que la finalidad es la misma “hacer circular los bienes " no hay muchas razones para decir porque no sen requiere animo de lucro, en general la doctrina lo enuncia pero tampoco da razones tan relevantes para entender que efectivamente no es así.Las corporaciones cuando compran pueden perfectamente vender a precio costo a los asociados tipico ejemplo las coprerativas, y decimos mira ahí puede o no puede haber animo de lucro al momento de la celebración del contrato si hay animo de lucro vamos a decir que el contrato es de comercio, si no hay animo de lucro el acto puede ser civil, pero en el arriendo una coperarativa perfectamente puede arrendar un mueble y sub arrendarlo al mismo tiempo sin siquiera tener animo de lucro con la misma intencionalidad con la que compra bienes para luego venderlos y resulta que ese si es un acto de comercio, no necesariamente esta implicito pero la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes y han dicho que en realidad no se exige que exista animo de lucro.( profe tiene sus razones para opinar lo contrario) ¿cuando tiene que manifestarse el animo de arrendarlas? Al momento de celebrar el contrato aquí nos encontramos con las mismas vicisitudes a las que nos enfrentamos cuando vemos la compra venta mercantil, si no existia al momento de arrendar para luego sub arrendar vamos a decir que no es un acto de comercio, si nacio después de celebrar el contrato el animo de sub arrendar vamos a decir que no es un acto de comercio el animo de sub arrendar tiene que haber estado presente al momento de arrendar es irrelevante que la distinción se materialice que el sub arriendo se concrete al igual que la compra venta que la cosa se venda , se permute y se arriende es irrelevante lo importante es que haya existido la intención al momento de celebrar el contrato. La intencion en general se prueba a traves de las presunciones como en el caso de la compra venta cuando Juan compraba mil sacos de trigo entendiamos que no se iba a comer los mil sacos.Este es un contrato muy particular porque cuando nosotros hablamos de la compra venta resulta que en el código de comercio hay un titulo de la compra venta mercantil pero cuando hablamos del arriendamiento el codigo de comercio no tiene un acapite destinado al arrendamiento

17-08-15 Articulo 3 número 10 del código de comercio tiene una particularidad , y porque tocamos los títulos de créditos y tocamos en general todos los títulos de crédito cuando vemos el número 10 básicamente porque nos dice mire “son

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actos de comercio ya sea para ambas parte o solo para una de ellas las operaciones sobre letras de cambio pagare o cheque sobre documentos a la orden, cualesquiera que sean su causa y objeto y las personas que en ella intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a otra hechas en virtud de un contrato de cambio. La verdad de las cosas es que la doctrina y la jurisprudencia ha interpretado este artículo de una forma muchos más amplía que el texto original.Si nos detuviéramos analizar el tenor literal de artículo 3 número 10 deberíamos entender que solo van a constituir actos de comercio aquellas operaciones sobre letras de cambio sobre pagare y cheques cuando ellas se traten de documentos emitidos a la orden, mas adelante vamos a ver que hay tres formas de emitir un título de crédito:

a) Nominativob) A la ordenc) Al portador.

Si nosotros seguimos una interpretación literal del artículo 3 número 10 deberíamos entender que solo cuando hablemos de títulos emitidos a la orden vamos a estar hablando de actos de comercio sin embargo como ya les adelante la doctrina y la jurisprudencia han hecho una interpretación un poco más extensa señalando: Cuando usted tenga operaciones sobre pagare, sobre letras de cambio y cheques siempre vamos a estar frente a un acto de comercio, y en todos los demás casos vamos a estar frente a un acto de comercio cuando los documentos a que dice relación el artículo 3 número 10 sean emitidos a la orden, cuando yo tengo un worrent por ejemplo cuando tengo un bono, cuando tengo un titulo societario, o representativo de capital sin perjuicio que eso para en otras legislaciones porque la nuestra los valores representativos de las participaciones sociales solo pueden ser nominativo

Solo son títulos de crédito cunase se trate de documentos a la orden.Títulos a la orden vamos a estar hablando de títulos de crédito Operaciones de cheque pagare siempre vamos a estar frente a un acto de comercio y cuando los documentos están emitidos a la orden cuando tengo un titulo worrent, de capital. Criterio de mercantilidad absoluta con los títulos de crédito, siempre que tengamos cheque pagare, siempre serán mercantiles para ambas partes las obligaciones que emanan de ellas y cualquier otro titulo siempre que sea un documento a la orden no importa como estén emitidos

Cabe la teoría de lo accesorio cuando son nominativos o al portador.Para determinar si ese acto va a ser un acto o no de comercio.

III UNIDAD Actos formales de comercio :

Porque vasta con que sea otorgado con la formalidad que la ley dispone para que yo este celebrando un acto de comercio, seguimos un criterio de mercantilidad absoluta.En general se trata de documentos incausados o que exista un grado de abstracción de la intencionalidad de las partes a la hora de celebrar un titulo de crédito.

Ejemplo: el pagare por si mismo es un título ejecutivo.

Grado de irrelevancia en la causa si es civil o mercantil el legislador dijo que serán siempre mercantiles El fundamento reside en la celeridad del titulo de crédito, de forma muy rápida.Cesión de crédito pura y simple problema que el tráfico del crédito adquiere con todos los vicios que es una cuestión que no ocurre con los títulos de crédito.Titulo de crédito trafico mercantil mucho mas rápido esa es la certeza que entrega los títulos de crédito.El legislador establece que cuando estemos frente a títulos de crédito estaremos antes actos mercantiles.

i. Introducción:Nosotros habíamos dicho básicamente que en l contexto de las economias cerradas y cuando somos autonomos el intercambio es irrelevante porque la sociedad no necesita transar nada por nadaCuando necesita cambiar .. esa moneda como tiene cortes redondos nos permite parcializar y establecer precios, Cuando nos encontramos en la representación de valores representativos por valores realesCambio consiste en actos a traves de los cuales se intercambia valga la redundancia cierto cambios representados por otros .Nace una segunda intitucion denominada Credito: entrega cantidad de valores para que sean restituidos con posterioridadAsociacion: en que los sujetos aportan valores para efectos de repartir entre ello u obtener ciertas utilidades a cambio de esa aportación.Cuando estos actos se realizan en un volumen demasiado importante y a una velocidad mayor se produce trafico: Trafico cambio de gran cantidad y a gran velocidad esa es la gracia de los titulos de credito.En general uno de los ppios fundamentales del derecho común es la circulación de las riquezas: venta cosa agena, herencia yacente , prescripción las cosas no están para que no estén produciendo nada.

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La celebración de los contratos mecanismo a través del cual se materialice esta circulación de las riquezas.Contrato consensuales: cc contar por escrito una cosa que vale mas de 2 utm una cosa es que el ctto se perfeccione y otro que lo pruebe lo celebra por escrito para que lo pruebe.El mecanismo por antonomacia era el contrato la estructura en general son rigidas a pesar del ppio de consensualidad que no era para la prueba.Es por eso que la doctrina principalmente impulsada por la costumbre empieza elaborar toda una doctrina de los titulos de credito basandose esencialmente en los presupuestos esenciales del contrato de cambio, porque básicamente lo que permiten los titulos de credito es la circulación de las riquezas sin tantas formalidades .¿Frente a la pregunta , que es mejor cedo el contrato trasferir titulo de credito?Titulo de credito:es un documento esencialmente trasferible, cuya posesion es necesaria para ejercer el derecho literal y autonomo que en el se representa.Posesion es necesaria para ejercer el derecho que consta en el titulo pero no siempre se basta a si mismo depende si es emitido ala orden nominativo o al portador.Para variar no tenemos concepto de titulo de credito sin perjuicio ley 18.092 letra de cambio y pagare y DFL letras bancarias y cheques.Por otro lado se le han presentado criticas a esta definición.La circulación por si misma no importa que se materialice lo importante es que sea apta para circular.Si es nominativo y el ultimo endoso es para Juanito no se lo cambian la posesion no es suficiente si es la orden menos porque la legitimación corresponde a la circulación unida a los requisitos Doctrina alemana concepción mas amplia articulo 965 código suizo . no confunde posesión con legitimación, para estar legitimado y cobrar el derecho .

Evolución histórica:

Los títulos de crédito en general se sustenta en la doctrina mercantil primeros títulos de crédito fueron las letras de cambio.Se trasmiten los vicios de nulidad, la cesión requiere que la cesión sea notificada, el crédito cedido arrastra las excepciones.p.p ¿como se realiza la tradición de los derechos personales?Que no es otra cosa que un crédito, Entrega y notificación al deudor. Según las reglas del cc los contratos civiles solamente se pueden ceder los derechos mediante la cesión de crédito.Si el documento se destruye me quedo sin nada.

Delegación de crédito: delegante, delegado nuevo deudor y el delegatorio acreedor . El problema es que el acreedor tiene que aceptar de forma expresa, este delegatorio diga : que acepta esta delegación si no acepto la delegación ustedes son solidariamente responsables esa es la delegación imperfecta.Complejidades cesion de credito y delegacion: Contrato de cambio nos sirve bastante valores reales por valores reales etc. Pero no lo vamos a limitar solamente a la letra de cambio si no que vamos a extraer elementos esenciales. ( tratado de Vivante en su tratado de derecho comercial) .

Definición y elementos:Titulo de crédito un poco más precisa: son documentos sin documento no hay derecho. Que llevan incorporado un derecho literal y autonomo este derecho se encuentra incorporado al documento que su unión se Si se entrega el documento se entrega el derecho en el contenido Incorpora derecho literal porque acreedor no puede alegar que se le deba mas .Al deudor no se le puede exigir menos.Es autonomo porque en definitiva lo que nos dice es que siempre el que recibe el titulo se constituye como si fuera el primer acreedor .Portador nos referimos al posedor : es aquel que posee de acuerdo a las reglas de circulación se ejerce contra el deudor a la fecha del vencimiento.Esta definición reune todos los elementos es mas precisa. Criticas: Desincorporacion producida a traves de la gestion judicial de extravio de documento Sentencia documento repositorio . Fenómeno incorporación: derecho incorporado a través del consorcio indisoluble.Documento se destruye el documento también lo hara.Dice la ley que cuando el derecho se extingue tiene obligación de destruir el titulo. Poseo el derecho porque poseo el documento Accesoriedad del derecho respecto del documento: ciertos niveles de conexión. 3 niveles de conexión : el documento es una formalidad por vía solemnidad , oponibilidad y via prueba , si no hay documento el derecho no existe no lo puedo oponer a terceros.

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Via de oponibilidad : si el documento me sirve para oponerlo a tercero : ejemplo publico en el diario, inscripción registro de automovil.Via de accesoriedadVia de prueba : no se prueban por testigo obligación que valga mas de 2 utm . Via habilitante Via de solemnidad: si usted no lo otorga por escrito el contrato no existe el derecho tampoco ejemplo cv inmueble debe constar por escritura publica .

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40 min VII. Legitimación:Que es la facultad o investidura formar para ejercer los derechos contenidos en el tituloDepende del tipo de tituloSi es a la orden, La posesión siempre debe estar presente pero por si sola no basta.Necesito ser:Poseedor de una serie no interrumpida de endososCuando hablemos de instrumento nominativo: debo ser poseedor en virtud de una cesión de créditos (entrega material de documentos y notificar al deudor si no produce efectos)

Basta con ser poseedor para cobrar un titulo al portador aquí hablamos de la posesión a secas.Cesión por regla general contrato de cesión.

Legitimación habiendo hecho esta distinción: propiedad del titulo de crédito den facultar a quien lo posee para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el titulo de autorizar al segundo para pagar válidamente su obligación, cumpliéndola a favor del primero.

La sola posesión siempre es necesaria pero por regla general nunca es suficiente:Propiedad que tiene el titulo de crédito de facturar a quien lo posee para exigir del suscriptor el pago de la prescripción

3. concepto de legitimación: propiedad que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee según la ley de su circulación para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título y de autorizar al segundo Quienes se encuentran legitimados:a) Al portador : quien posea el documento” a la orden de se taja”b) Nominativo “al portador”c) A la orden: solo tajo “al portador”

“Paguese a la orden de o al portador”

Retener: el efecto

IX. Respecto de la denominación de los títulos de crédito 1. titulos de valores / papel moneda : títulos worrent 2. titulos circulatoris/ la circulación es esencial3. efectos o papeles de comercio/ y los que no contienen una suma de dinero4. Títulos de crédito.

Vamos hablar de títulos de créditos cuando hablemos de títulos circulatorios , el problema es que la circulación no es esencial que el cheque circule o no es irrelevante .Estos señores confunden la actitud de circular con la circulación misma“definir como documentos que tienen la actitud de circular” Por otro lado los efectos o papeles de comercio, no todos contienen una suma de dinero, por lo que habíamos dicho de concepto de títulos de valores .Se denomina a títulos de valores como tales porque existe un crédito que es una prestación que puede ser exigida por el acreedor respecto del deudor puede circular o no ser titulo de valor, representativo de mercadería , casos de los bonos convertibles.

c) literalidad:

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en el derecho mediavel se decian que los titulos de credito eran derechos confesorios , lo que se confesaba no era ni mas ni menos lo que se contenia en el titulo .con el paso de la historia los titulos dieron paso a el acreedor no puede exigir ni percibir mas de lo expresadola necesariedad tengo el titulo tengo el derechola literalidad enerbar la pretencion con elementos extrajuridicos solo es posible en los titulos

el primero que lo emite el primero que recibe entre ellos la causa es relevante ejemplo: documento para garantizar el pago de la compra ventasi el titulo no esta perfecto en confesión de deuda no te debo nada porque no cumpliste la compra venta solo entre ellos.Elementos extra jurídicos poseedores de mala fe no valen Negocio causado manifestado a través de un titulo de crédito, distinguir:Causa fuente: titulo mismo quiere que le pague yo le quiero pagarCausa finalidad : asegurar el pago de una determinada prestación contamina al titulo de elementos extra jurídicos que x rg no valen.

d) Autonomía : cuando tengo un titulo de crédito y lo cede siempre se va a entender que entre el primero y ultimo son como si el titulo se hubiese emitido la primera vez respecto de la acumulación no va a haber

Perspectiva pasiva:

El ultimo que resive el titulo si se encuentra legitimado y deudor paga se extingue La autonomía impone derogación al principio de la cesión de crédito.Autonomia de la intervención el primero que interviene y el ultimo que interviene , no hay una sucesión porque no se contaminan de las excepeciones .

Caracteriticas particulares no son comunes :Esta la causa : Causa fin: finalidad económica Causa fuente : acto por el cual se exteroriza la voluntad de obligarse

Causa fin: siempre cuando hablemos de causa .

Como entendemos la causa:Una parte de la doctrina decia que cuando se habla de titulo de credito se habla de una convención ejecutiva .No todos los titulos de credito son titulos de credito ejecutivo perfectoOtros dicen que es el acto de cambio “ pactum cambiando” tampoco nos satisfaceOtra parte de la doctrina dice que en realidad la causa en los titulos de credito se caracteriza por una relacion fundamental no es por si misma la causa si no que es la relación juridica que dio origen para que se otorgara el documento Presupuesto económico y jurídico Relacion fundamental entre las partesCausa fuente siempre existe Causa fin es esta relación que se puede contaminar de elementos extrajuridicosEs la obligación que se impone al deudor cambiario Portador de buena fe si debe presindir Ejerce el contenido literal del tituloLa causa finalidad jurídico económico para el es irrelevante.

Abstracción: El nacimiento de un derecho documental no significa la extinción de la relación fundamentalCoexistencia de ambos elementos : uno no extingue al otro para algunos va a ser irrelevante pero eso no significa que no exista .

¿ Qué es lo abstracto’? el titulo es abstracto porque como documento de una relación jurídica que se incorpora a el , faculta a cobrar Entendiendo la causa como relación fundamentalDel primer librador y primer beneficiario titulo abstracto para poseedores de buena fe.

Como se adquieren y como se extinguen los titulos de credito:

Se adquiere de la misma forma que se adquieren las cosas mueblesOriginaria ocupación, expropiación Derivativa: cesión y endoso que siempre supone un tradente y un adquirente

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La extinción del titulo de créditoAbsoluta: voluntaria o accidental (documento y extinción de la obligación)Siempre que esa extinción absoluta: pago renuncia, prescripción, novación exija destrucción de documentoRelativa: solo lo que se destruye es el documento en que consta el derecho(siempre que se inicie la acción judicial de extravío de documento).

7 ppt.

Clasificación : Los titulos de credito se clasifican según su contenido:

efectos de comercio que contienen la entrega de una obligación de darsegún su forma de emision: al portador , a la orden , nominativo.PublicosPrivados Multiples: participación en sociedad anonima Unitarios: CausadosAbstracto dependiendo de la conexión con la relación fundamentalTitulos cartáceos (carta) o informaticos ( soporte).

Títulos de crédito en particular

Valores mobiliarios tipos de asociación Colocación al ahorroObjeto de especulaciónDistinguir entre valores mobiliarios al portador se prohíbe acción de emisiones al portador por tema de registro.Las acciones de las sociedades anónimas siempre son valores mobiliarios nominativos.

Tipos de valores mobiliarios: Amortización del cero: cobra interés líneal reprogramadoLos titulos representativos de mercadería: valores mobiliarios representar parte cuota de un valor socialSiempre son cosas muebles mercadería fácilmente transportable según su naturalezaEl mas conocido carta de porte articulo 173 describe el origen es el mecanismo con el cual se acreditaPorteador: trasporta la cosaCargador: ejemplo guías de despacho..

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Vale de depósito MercaderíasRg de circulación de títulos de créditoMediante endoso certificado Titulo de mercadería mediante endoso, entrega material Hace circular el vale de depósito.La gracia de esta garantía es que le entrega certeza del lugar en que se encuentran esos bienes porque cuando cedo certificado de depósito tengo que notificar al almacén también cuando cedo el vale de deposito.Es mas facíl que la hipoteca y mas conveniente que las prendas en otro tipo de bienes.Worrent almacenista deudor obligado a entregar las cosas son títulos nominativos .Los títulos a la orden se ceden por endoso.Ceden vale de prenda o certificado de deposito preocupense que almacenista lo anote.Cede certificado de deposito tiene que ceder también el certificado de prenda.Ley 18.092 material de estudios próximas tres clases.Que es una letra de cambio, no lo define la ley ni el pagare.

Letra de cambio : art 632 derogado articulo que definia la letra de cambio.La corte de apelaciones : es un documento incausado propio del comercio humano que reemplaza el dinero y en virtud del cual su portador tiene derecho a exigir del ejecutado el pago de la suma de dinero que ella consigna.Puede ser a la orden, nominativa al portador en definitiva va a depender de cómo sea otorgado.Posesión en materia de títulos de crédito.

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Quienes intervienen: rg tres librador o girador quien emite el titulo, librado a quien se ordena que pague la cantidad , beneficiario sujeto que le tienen que pagar, aceptante librado siempre que acepte pagar puede tener avalista, portador o tenedor.

Juan Pérez rosales se obliga a pagar a don … o a don… la cantidad de … a tal fecha con un recuadro donde firma el aceptante que es quien se obligo al pago o un ternero .. por regla general es el librado y librador va a ser beneficiario para que me la paguen a mi la hago Artículo 2: es un acto jurídico formal, si no tiene lo que la ley dice no es una letra de cambio.Articulo 1: induce a engaño porque pareciera que por mandato del artioculo 2 debe contener las del art 1 Resulta que hay menciones de las esencia y de la naturaleza1,3,4,5 y 7 de la esencia .2 y 6 son de la naturaleza del actoArticulo 2 si no cumple con lo que dice el articulo1 no es una letra de cambio Si no se dice fecha de la emisión se entiende girada en el domicilio del librador.

Lugar y época del pago si no lo indica en el domicilio del librado. Pagadero a la vista: titulo de crédito cobrar a plazo: vencimiento del plazo. Condición: cumplimiento de la condición a la vista: a esa misma fecha .en ese mismo acto se entiende vencido.

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Ley 18.092 letra de cambio. Actos formales de comercio. Clase de extravió de documentos.

ii) pagare: titulo de crédito que contiene una prestación consistente en pagar una suma de dinero.

Actos unilaterales/ confesión de deuda.No hay definición legal.Ley 18.092Intervinientes Suscriptor: quien se obliga al pagoBeneficiario: a quien debe hacerse el pagoActo jurídico formal articulo 102 ley 18.092Vencimiento a la vista/ a plazo/ a un día fijo y determinado / admite vencimiento sucesivos.

Prescripción de la acción ejecutiva: 1 año de su vencimiento, a menos que sea protestado por falta de pago antes de ese plazo.

El pagare: Artículo 102 Respecto de las reglas de reembolso articulo 82 no se le olvide es importante El librador y el aceptante los primeros que pagan no tienen acción cambiaria El endosante que paga Avalista acción cambiaria en contra de la persona que avala.

Solo puedo accionar contra aquellos que me deben.No define la legislación el pagare Articulo 102 primer articulo del titulo II solo contiene menciones esenciales pero en ninguna parte hay definiciónDoctrina : un titulo de crédito que contiene una prestación consistente en pagar una suma de dinero.Como acto juridico es un acto unilateral, y si quisieramos clasificarlo como un contrato no podríamos . Es un acto jurídico unilateral equivalente a la confesión de una deuda Se caracteriza por contener en su encabezado las siguientes menciones: Debo y pagare a : no hay aceptación formación del consentimiento .Quienes intervienen: suscriptor que se obliga al pago y beneficiarioEs un acto jurídico formal por mandato del articulo 102 que señala que pagare debe contener las siguientes menciones Al igual que la letra de cambio vamos a decir que esta regla no es absoluta1) n°3 102 debe señalar lugar y época del pago si no hay se entiende que es el lugar de expedición si

no tiene fecha de vencimiento es pagadero a la vista. sigue siendo un pagare 2) de esta manera vamos a decir que los requisitos establecidos en los numero 1,2, 4, 5, 6 son

elementos de la esencia

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respecto de la firma : en virtud del articulo 107 podemos decir también que la firma se puede reemplazar por la impresión de la huella del suscriptor por aplicación del articulo 9° .al igual que letra de cambio expedido a la vista o a plazo nunca a condición porque en virtud del numeral 2 se señala que es una promesa no sujeta a condición pero si puede estar sujeta a un plazose aplican las mismas reglas de letra de cambio en materia de endoso , aval cambiario y las mismas reglas de prescripción 1 año desde que la prescripción se hizo exigible.Pagare todas las reglas salvo las de la aceptación y las de la formación del consentimiento pero es unilateral . Letra de cambio es bilateral.

Paralelo entre letra de cambio y pagare:

Pagare unilateral/ letra de cambio es bilateralPagare no esta sujeto a aceptación/ letra de cambio si Pagare solo se protesta por falta de pago / letra de cambio por falta de pago o por falta de aceptaciónPagare admite vencimiento sucesivos / letra de cambio no Pagare admite cláusula de aceleración / letra de cambio no.

e) el cheque : articulo 10 D.F.L 707 ministerio de justicia de 19882.Definición: “orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague , a su presentación , el todo o parte de los fondos que e librador pueda disponer en cuenta corriente ”Por otro lado la doctrina lo define como documento formal, la ley exige ciertas formalidades que contiene una orden incondicionada de pagar.Aunque el banco no lo pague el librador del pago no exime, siempre paga con sus propios fondos como beneficiario me salto al banco.

Si el banco no cumple el librador debe pagarA cargo de cuya cuenta se paga el cheque.La relación entre el girado y el girado es la cuenta corriente bancaria. Línea de crédito o sobregiro.

Acto jurídico formal articulo 13 del D.F.L 707.Contrato en virtud del cual el banco recibe en deposito cantidades determinadas de cuenta correntistas para determinarlas al pago de Plazo cobro cheque 60 días desde que se emite desde la misma plaza, 90 días en una plaza distinta, tres meses girador en el extranjero , si el cheque no se presenta a cobro en el plazo. Este plazo es a favor del banco el girador siempre esta obligadoPrescripción 1 año de corto tiempo.

Tipos de emisión: reglas de mandatoSin las expresiones para mi entender que es para cumplir las obligaciones A la orden Nominativo quien aparezca o haya cedido a través de las reglas de cesión de crédito.Girado a favor del mismo banco solo en ese caso sin orden judicial se pude hacer del pago por ejemplo los impuestos Cruzado: se entiende que no puede ser cobrado solo puede ser depositado.Girado a favor de un tercero rg.El protesto en virtud del artículo 33 del D.F.L 707 Solo se puede protestar por falta de pagoPrescripción acción ejecutiva 1 año desde el protesto.Cheque a fecha no existe es siempre pagadero a la vista.

Importancia Teoría general de los títulos de créditoUna de las causas era 434 cpc cuando menciona títulos ejecutivos perfectos, que me permiten iniciar la ejecución

Bata el protesto y que no haya puesto tachas de falsedad. Nunca se notifica protesto porque esta autorizado ante notarioCon cheque gestion preparatoria de la via ejecutiva para que sea mandado a tener por reconocido

21-09-15 en el celular y faltan 20 minutos 23-09-15

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Actos ejecutados por empresas: el acto de comercio no es la empresa propiamente talAlmacenajes Aquellos que prestan servicio de suministroActos del 5 al 9 y el 20 no tenemos que remitirnos solo al concepto de empresa para definir que el acto es mercantilVer primero que se trate de empresa 165 inciso final Ese es el concepto de empresa Catalogo 9 al 13 y 20 las empresas que se dedican al trasporte no es la empresa la que se dedica al comercio es el acto de trasporte Almacenes tiendas y bazares el elemento de mercantilidad no está en el concepto de empresa Trasporte individual no es un acto de comercio .pensemos en Alsacia, sudamericana de vapores ahí vemos conjunto organizado de elementos materiales y humanos.Siempre tengan presente la teoría de lo accesorio estas reglas son mentirosas si tengo empresa que se dedica a la actividad agrícola sembrar y cosechar papas, la venta de las papas está cosechando para vender Giro principal agrícola y soy empresa conjunto organizado de factores materiales y humanosDigo que pondré almacén para vender las papas, teoría de lo accesorio si el giro es agrícola contamina y la actividad es civil.

Las operaciones bancarias de cambio y corretaje de bolsas:Las operaciones bancarias pueden ser activas , pasivas y neutras Activas de colocación de fondos sinifican para el banco un desenbolso de dineroOperaciones pasivas captación de fondos recibir depósitos a la vista , a plazos celebrar contrator swat ,Operaciones neutras o de gestión arriendo de cajas de seguridad de los bancos.Por la definición de banco es toda sociedad anónima especial.Sociedad anónima abiertaSociedades anónimas cerradas Sociedades anónimas especialesTodo lo que haga el banco es un acto de comercio Pocas excepciones para el banco son los contratos de trabajo porque siempre son laborales es la excepción.Numero 10 , actos formales de comercio comerciabilidad absoluta no hay teoría de lo accesorio.Numero 11 operaciones de cambio: Banco criterio mercantilidad absoluta Numero 13 al 19 actos marítimos: El mar mercantiliza los actos: cv de carga completa es comercial .Cv por consignación le permiten al vendedor poner las mercaderías en consignaciones, para el comprador hay menos riesgos y le da flexibilidad en el pago. El mejor ejemplo: trasporte terrestre será acto de comercio en cuanto sea realizado por empresa de trasporte ver si es el giro principal.Transporte marítimo siempre será mercantilNo hay aplicación de la teoría de lo accesorioTomo i y tomo dos Sandoval lopez.Respecto de los títulos de crédito de memoria conceptoDefina titulo de crédito: son documentos, se les denomina derechos documentales que llevan incorporado un derecho ese derecho es literal y es autónomo que se puede ejercer por el portador legitmo es literal Es autónomo por que en la medida que documento circule no hay La autonomía subjetiva se refiere a los sujetos que intervienenAbstracción relevancia de la causa Que se puede ejercer por el portador légitimo facultad de exigir una determinada prestación contra el deudor.A la fecha de su vencimiento Documento incorporación derecho literal y autónomo portador legitimo y deudor: son importantes porque nos permiten entender El titulo de crédito en su estructura tiene dos elementos el sustrato material el papel y elemento voluntario que es el derecho incorporado esos dos elementos me permiten hacer una serie de presiciones su tradición es cosa mueble se realiza por la entrega material, claro ejemplo reivindicación de los efectos de comercioDocumento y derecho como elemento de la estructura nos permite definir Estrincico: 20 pesos del papel con la firma del notario. Que el derecho que se incorpora rg nunca supere el valor estrincico Valor intrincico: los 20 millones del pagare.Declaración con valor económico elemento Es un documento que tiene incorporado un derechoSi se extingue el derecho destruir el documentoEl fenómeno de la incorporación por lo menos impone las siguientes reglas: Transferencia del documento con la ley aparejada Como se realiza la tradición de los derechos personales: entrega material y cesión del crédito.La legitimación: es la investidura formal que le permite al Pregunta: la sola posesión es suficiente para ser legitimado.

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La regla no es tan sencilla hay que distinguir si es al portador basta la sola posecion, a la orden el endoso a su nombre o endoso en blanco en la ultima línea de la cadena no interrumpida de endosos, si es nominativo la sola posesión no es suficiente necesita la secion el crédito.

Mire la sola ´posesion será suficiente :1) sola posesión siempre es necesaria sino diligencia de extravio pero no siempre es suficiente depende de la

forma en que se haya otorgado ese titulo . 2) los efectos del endoso en propiedad solidaridad . etc.c) Autonomía títulos de crédito : activa nunca acumulación excepciones personales asi haya habiado un

demente no nos importa formalidades habiliatantes y excepciones de contrato no cumplida.d) Pasiva: el endoso o la entrega material de un titulo al portador constituirá al nuevo beneficiario

Impone la obligación de la derogación del principio de cesion de créditoNo hay sucesor sin perjuicio de las acciones de reembolso que son otra cosa

LiteralidadNecesariedadAutonomíaRespecto de la abstraccion títulos de crédito en general son abstracto la causa que les dio origen:Causa fin acto por el cual se exterioriza la intención de obligarse.La abstraccion es cierto nivel de relevancia respecto de la finalidad económica Causa fuente es el titulo mismo nunca va a faltarLa abstracción impone cierto nivel de irrelevancia de la causa fin que es la relación fundamental.El pagare causa fuenteCausa fuente irrelevante al sujeto que se le ceda.Causa fin es relevante cuando sea yo quien tenga que pagar Abstracción depende del sujeto primer librador y segundo librador relevante.Lo abstracto titulo informado de carácter abstracto literal no hay más de lo que el titulo señala a los terceros de buena feLa relación es fundamental para el primer y segundo librador.Clasificación: el criterio de legitimación respecto al contenido. Acciones: acciones en la bolsa permiten circular la participación social.Títulos representativos de mercadería La carta de porte tiene una particularidad es que por ley prueba la existencia de un contrato e transporte terrestreConocimiento de embarque prueba la existencia de un contrato marítimo Los worrent contrato de almacenaje Rg propiedad y deposito circular junto con el de garantía .Los efectos de comercio:letra de cambioDefina : no hay definición en la ley.La doctrina ha señalado que se trata de un documento incausado abstracción propio del comercio humano que reemplaza en dinero.El resto cola de definición de los títulos de crédito salvo que tiene que poner portador legitimo para que este buena la definición.Sujetos que intervienen: librador librado tomador, avalista, Domicilio se deja constancia del lugar del otorgamiento siempre tienen que ir en los títulos de crédito salvo en los cheques que se los cobra al banco porque si no donde notifico el protesto y la demanda ejecutiva.Es un acto jurídico formal : porque consta en un documento menciones esenciales del documento en la ley 18.092 , elementos de la letra de cambio en el articulo 1 del c comercio.Excepciones a esa norma que no vale como letra de cambioElementos de la esencia De la naturaleza lugar en que se otorga y domicilio de las partes no es necesario que estén Fecha a la vista si no hay .Elementos de la esencia aplicamos el 2Naturaleza el 2 no nos sirve El endoso es un acto escrito y foirmado al reverso o en una hoja de prolongación adherida en tanto diga relación con el titulo de créditoObjetivo del endoso constituir un titulo en garantía si no dice nada estoy cediendo el endoso cediendo el titulo en dominio y a su vez endosa en mandanto, en garantía o en dominio Como dejo constancia que se trata de comisión de cobranza “ valor en cobro” “ en garantía” en dominio no le ponga nada.Elemento importante de la letra de cambio un documento encausado esencialmente a la orden por si nada se dice .El endoso en dominio produce la solidaridad de todos los endosantes Derivadas de la acción de reembolso Se agota en el primer deudor . lo mismo respecto del libradorLa solidaridad cambiaria : Acordarse en prescripción distinguir

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Acción de cobro 1 año falta de pago falta de aceptación prescribe la acción para ejercer su cumplimiento.Mientras que las reglas de prescripción de la … prescriben 6 meses desde el pago letra de cambio a la vista a un plazo.Pagare prestación persistente en pagar una suma de dinero no hay definición legal es unilateral Acto similar a confesión de deuda No equivale propiamente tal a una confesión de deuda Interviniente suscriptor , aval y beneficiario no es necesario que firme , individualizado el beneficiario.Admite vencimientos sucesivos La letra de cambio noPrescripción 1 año desde su vencimiento solo por falta de pago porque el pagare no se aceptaCodeudores solidarios que se obligaron por el dominio

Paralelo de memoria: Diferencia entre letra de cambio y pagaré Pagare unilateralLetra de cambio bilateral como acto jurídico no como contrato.Pagare no sujeto aceptaciónPagare si Pagare solo se protesta de pagoMientras que la letra de cambio falta de pago y aceptaciónLetra de cambio solo 1 vencimientoPagare vencimientos sucesivos Pagare admite clausulas de aceleraciónLetra de cambio no admite es un único vencimiento nada de acelera Vencimientos sucesivos siempre va hacer un pagare Nunca va a entregar 10 letras de cambio Pagare prescribe por cuotas: desde la fecha de cada cuota Letra de cambio 1 sola obligación