iii. la proyecciÓn jurÍdico-laboral de la empresa …€¦ · tal o pecuaria. la explotación...

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III. LA PROYECCIÓN JURÍDICO-LABORAL DE LA EMPRESA AGRARIA: CONCEPTOS BÁSICOS En el mundo agrario, el «trabajo» que es elemento esencial de la producción, base de la empresa agraria, puede prestarse de muy diversas maneras: trabajo personal del empresario-cultivador di- recto; trabajo de sus familiares que con él conviven; trabajo de los socios miembros de una cooperativa o de otras empresas que revis- tan la forma jurídica de sociedad (SAT, sociedades civiles, mercanti- les...); o, en fin, trabajo dependiente y por cuenta ajena contratado en régimen laboral a cambio de una retribución ejecutado por per- sonas distintas del empresario agrícola y/o sus familiares. En relación con el tipo de trabajo agrícola dependiente y por cuenta ajena que sirve, en sus diferentes especies, desde el trabajo del bracero al del técnico o director de empresa, al regular desenvol- vimiento de la explotación agraria bajo vínculos estrictamente jurí- dico-laborales, no puede olvidarse que el reducido tamaño de buena parte de nuestras explotaciones hace que los miembros de la familia del agricultor constituyan en muchos casos el componente principal y hasta exclusivo de la mano de obra invertida, y que, únicamente cuando la empresa alcanza unas ciertas proporciones, adquiere im- portancia el trabajo contratado. Se ha dicho, en efecto, que la participación relativa del trabajo familiar y del trabajo asalariado guarda relación estrecha con el ta- maño de la empresa agrícola, en el sentido de que al aumentar la su- perficie explotada disminuye la participación del primero y au- menta la del segundo. Inversamente, a medida que aumenta la dimensión de la explotación mengua el coeficiente de intensidad del factor trabajo, al tener que atender una misma persona una su- perficie dos o tres veces superior en las explotaciones grandes en re- lación con las de pequeña dimensión^l^. Por último, y en general, la mayor o menor ocupación de mano de obra por unidad de superficie cultivada está en función de diver- 111. Cfr. M. MARTfN BLANCO y J. I. RAM6N TORRES, Ettruttura etouÓmira de la emprera agraria, cit., PP. 88 y 8^. 116

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Page 1: III. LA PROYECCIÓN JURÍDICO-LABORAL DE LA EMPRESA …€¦ · tal o pecuaria. La explotación sería la unidad técnico-productiva primaria, con organización específica, mientras

III. LA PROYECCIÓN JURÍDICO-LABORAL DE LA EMPRESA AGRARIA:

CONCEPTOS BÁSICOS

En el mundo agrario, el «trabajo» que es elemento esencial de

la producción, base de la empresa agraria, puede prestarse de muydiversas maneras: trabajo personal del empresario-cultivador di-recto; trabajo de sus familiares que con él conviven; trabajo de los

socios miembros de una cooperativa o de otras empresas que revis-

tan la forma jurídica de sociedad (SAT, sociedades civiles, mercanti-les...); o, en fin, trabajo dependiente y por cuenta ajena contratado

en régimen laboral a cambio de una retribución ejecutado por per-

sonas distintas del empresario agrícola y/o sus familiares.

En relación con el tipo de trabajo agrícola dependiente y por

cuenta ajena que sirve, en sus diferentes especies, desde el trabajo

del bracero al del técnico o director de empresa, al regular desenvol-vimiento de la explotación agraria bajo vínculos estrictamente jurí-

dico-laborales, no puede olvidarse que el reducido tamaño de buenaparte de nuestras explotaciones hace que los miembros de la familia

del agricultor constituyan en muchos casos el componente principaly hasta exclusivo de la mano de obra invertida, y que, únicamente

cuando la empresa alcanza unas ciertas proporciones, adquiere im-

portancia el trabajo contratado.

Se ha dicho, en efecto, que la participación relativa del trabajo

familiar y del trabajo asalariado guarda relación estrecha con el ta-

maño de la empresa agrícola, en el sentido de que al aumentar la su-perficie explotada disminuye la participación del primero y au-

menta la del segundo. Inversamente, a medida que aumenta ladimensión de la explotación mengua el coeficiente de intensidad

del factor trabajo, al tener que atender una misma persona una su-

perficie dos o tres veces superior en las explotaciones grandes en re-lación con las de pequeña dimensión^l^.

Por último, y en general, la mayor o menor ocupación de mano

de obra por unidad de superficie cultivada está en función de diver-

111. Cfr. M. MARTfN BLANCO y J. I. RAM6N TORRES, Ettruttura etouÓmira de la emprera

agraria, cit., PP. 88 y 8^.

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sos factores, entre los que sobresalen, pot su especial incidencia, lapresión demográfica de la zona, el grado de envejecimiento de la

población, la distribución de la propiedad, el nivel de mecanización

alcanzado y el sistema u ordenación de los cultivos.

2. De cuanto se lleva dicho resulta que los perfiles de la empresa

agraria que interesan al Derecho Mercantil o, señaladamente, al De-recho Agrario, por un lado, y al Derecho del Trabajo, por otro, no

coinciden. Para aquéllos -lo mismo que para la Economía, el Dere-cho Fiscal, etc.-, es concebible la empresa como unidad productivaorganizada, sin presencia de trabajadores asalariados; lo cual no

acontece, obviamente, en el Derecho del Trabajo, que concede laprimacía al elemento personal (asalariado) sobre el económico, en su

consideración de la empresa.

Es por ello que, sin desmerecer en absoluto la importancia de

aquellos esfuerzos doctrinales que sitúan el centro de su investiga-ción en la búsqueda de un concepto jurídico-unitario de la empresaagraria, y asumiendo -por insoslayable- el dato de que la misma es,

antes que nada, una realidad socio-económica compleja, la cuestiónverdaderamente relevante para el estudioso del Derecho del Trabajoen este tema no puede ser otra que la de intentar descubrir lo que la

empresa sea, también la empresa agraria, en su acepción

jurídico-laboral.

De esta diremos que la empresa es, desde el punto de vista está-tico y para el Derecho del Trabajo, la conjunción de dos elementospersonales: el empresario y los trabajadores; desde el punto de vista

dinámico, y para esta misma rama del Ordenamiento, la empresa«laboral» surge de la coordinación de las relaciones jurídicas de tra-

bajo existentes entre dichos elementos personales11z.

De lo anterior se extrae, en primer término, que no hay empresa

^n sentido jurídico-laboral- sin pluralidad de trabajadores113. En

11Z. A. MOMOYA MELGAR, «la empresa...», cit., p. 409; en La pág. 413 define jurídica-

menre la empresa como «un conjunco organizado de rrabajadores, dirigidos por un empresa-

rio, por cuya cuenta prescan coordinadamenre sus servicios».

113- Cfr. en el mismo sencido G. BAY6ta Cancóri, «El concepco jurídico-laboral de em-

presa», cit., p. 279; y M. A[.oNSO OLEA, «la empresa desde el punco de visra social», rit., p.

6G.

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efecto, puede darse el supuesto de un empresario agrícola en sentido

económico y ajustado a la caracterización que del mismo se postula

en el Derecho Agrario, en cuanto persona natural o jurídica que te-

niendo el uso y disfrute de la tierra y demás elementos materiales

organizados en la explotación lleva a cabo en nombre propio una ac-

tividad agrícola, pecuaria, forestal o mixta114, el cual, sin embargo,

no sea empleador por faltarle el requisito de organización del tra-

bajo ajeno, es decir, porque se trate de un cultivador personal y di-

recto que no contrata trabajadores asalariados. Pero también puede

darse el caso de empleadores agrícolas que, siendo titulares de una

explotación agraria, por nimia que sea la organización productiva a

cuyo frente se encuentran (empresa en sentido económico), no losean de una empresa en el sentido que aquí se está analizando-v.gr., el cultivador que durante la época de siembra o cosecha con-

trata a un trabajador para refuerzo del trabajo propio y/o del de susfamiliares en la finca-.

En este último supuesto, el agricultor-empresario aparece, de

un lado, como la persona natural o colectiva que organiza todos loselementos constitutivos de la empresa agraria ^n sentido econó-

mico- y los dispone para la producción y distribución de los frutos

agrícolas, forestales y ganaderos, hacia el mercado; de otro lado, a

aquella titularidad económica se superpone su condición de sujeto-

parte en un contrato de trabajo singular, actuando como simple

acreedor del trabajo ajeno que bajo su dirección se presta, pero sin

que en ningún momento pueda hablarse de empresa «laboral».

En segundo término, la presencia de esta pluralidad de trabaja-

dores hace que entre éstos y el empresario surjan una serie de rela-

ciones jurídicas de carácter continuado, las cuales es preciso orientar

coordinadamente al regular desenvolvimiento del ciclo productivo.

3. Ahora bien, este peculiar entramado organizativo a que da

lugar la coordinación y ordenación de las relaciones plurales de tra-

bajo sólo es patrimonio de las grandes y medianas empresas de pro-ducción.

114. Cfc A. BAU.AeíN MAxCiA[., Derecbo Agrario, cit., p. 253.

lló

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El régimen de trabajo asalariado es, en efecto, la derivación a

que lleva inevitablemente la gran empresa agraria. Mientras que el

mediano o gran empresario se ve precisado a realizar todas o buena

parte de las faenas valiéndose de trabajadores contratados, la pe-

queña empresa agraria presenta la particularidad de que su titular

(propietario, arrendatario...) realiza materialmente todas las opera-

ciones de cultivo, pudiendo hacerlo en forma personal o auxiliado

por miembros de su familia que con él conviven bajo su dependen-

cia económica, acudiendo sólo circunstancialmente y con valor resi-

dual al empleo de energía de trabajo extraña a la propia explota-

ción115.

4. Por otro lado, la delimitación precisa de los conceptos (labo-

rales) de «empresa», «centro de trabajo» y«unidad productiva au-

tónoma», y, a ser poŝ ible, su correspondencia en el sector primario

con los conceptos (jurídico-agrarios) de «empresa agraria», «explo-

tación», «hacienda» y«finca rústica», viene exigida a efectos de de-

terminar adecuadamente el marco de aplicación de ciertas normas

laborales que toman como referente objetivo aquellas nociones: así,

a los efectos de aplicación del régimen jurídico previsto en el artí-

culo 44 del ET para la sucesión de empresas, cuyo presupuesto ha-

bilitante es ptecisamente el que se haya producido un «cambio en la

titularidad de la empre.ra, centro de trabajo o unidad productiva autónoma

de la mi.rma...»116.

115. El tema de la pequeña empresa agraria ha sido objeco de atención por parte de la doc-

trina en general y también, consiguientemente, de la española. Refiriéndonos sólo a ésta, en-

cre otros, pueden consulcarse los crabajos de: A. Coss^o, «EI concepto de pequeña empresa

agraria y la moderna legislación española», en ADC, 1955, pp. 727 y ss.; S. VEt.nsco, L^r em-

prera agraria, cic., pp. 972 y ss.; A. DE SOLDEV[Ltn, La emprua agraria (tu regulación jurídica),

cic, pp. 167 y ss.; A. LUNA $ERRANO, «Para una conscrucción de los concepcos básicos...»,

rit., pp. 77 y ss.

116. Ia distinción encre empresa y cencro de crabajo está también presence, por ejemplo,

en el an. 40. 1 del ET, que alude al traslado de crabajadores»a un centro de trabajo discinto de

la misma empreta...»; asimismo, en los ares. 62. 1 del ET («La representación de los trabajado-

res en la emprera o centro de trabajo...») y 63. 1 del ET («El Comité de Empresa es el órgano re-

presencacivo (...) en la empresa o cencro de trabajo...»; en el arc. 77. 1 del ET («...los trabaja-

dores de una misma emprera o centrn de trabajo cienen derecho a reunirse en asamblea»; en el

arc. 81 del ET, sobre provisión de locales a los representantes y cabbnes de anuncios; en fin, el

artículo 87. 1 del ET regula la legicimación para negociar en «los convenios de emprera o de

ámbito inferior (...) ».

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La cuestión que ahora se trata reviste así una problemática ycomplejidad especiales, toda vez que en el medio agrícola no siem-

pre es fácil identificar la adscripción de los trabajadores a una con-

creta explotación o centro, de los varios que pueden integrar una

empresa, al no existir en muchos casos puestos de trabajo estables en

el sentido físico de la expresión, equiparables a los de la industria oel sector servicios.

Lo primero que conviene decir es que la empresa agraria es una

realidad orgánica compleja que se convierte en centro de imputa-

ción de normas y relaciones jurídicas de muy diversa índole, funda-

mentalmente agrarias, pero también jurídico-laborales, individua-

les y colectivas, cuando la empresa alcanza unas ciertas dimensiones.

Por supuesto, que tales relaciones tienen un origen estrictamente

contractual (trabajo libre), desaparecidos en la Edad Contemporánealos modos de producción de bienes y servicios montados sobre rela-ciones dominicales (esclavitud) y de status (servidumbre y adscrip-

ción de trabajadores a la gleba), que durante tantos siglos sirvieronde soporte, sobre todo, a la gran producción de que podía hablarse

en aquellos tiempos, que era la producción agrícola.

Anejo al concepto de empresa agraria, utilizado igualmente en

su acepción jurídico-laboral, es el de «explotación» agrícola, fores-

tal o pecuaria. La explotación sería la unidad técnico-productiva

primaria, con organización específica, mientras que la empresa es la

unidad económica superior, con lo que pueden ser varias las explota-

ciones constitutivas de una sola empresa, las cuales, si conectadas

funcionalmente, pueden tener diversas orientaciones técnico-econó-

micas (cultivo de la tierra, cría de animales, silvicultura, o una com-

binación de las anteriores).

Entre los conceptos de «empresa» y«explotación» puede exis-tir, por tanto, relación de identidud (empresas con una sola explota-ción) o de .ruperioridad/inferioridad, cuando la empresa -concepto ma-yor- engloba varias explotaciones -concepto menor-. Llegados a

este punto, la noción de «explotación» que aquí defendemos coin-

cide con la caracterización general que el artículo 1°. 5 del ET efec-

túa del «centro de trabajo», considerado como la «unidad produc-

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tiva con organización específica, que sea dada de alta, como tal, ante

la autoridad laboral»tt^.

^ A la noción de centro de trabajo es inherente la idea de organi-

zación específica, dentro de la organización general o global de laempresa, lo que, en palabras del Tribunal Central de Trabajo, con-vierte a éste en una «unidad técnica de producción»118 y permite di-ferenciarlo del simple establecimiento o lugar de trabajo119. Comocriterio orientador puede servir el de informar la presencia de uncentro de trabajo agrícola cuando se esté ante una explotación per-fectamente delimitada, tanto geográfica como administrativa-mente, con libro de matrícula y documento de identificación pro-pios a efectos de cumplimiento por el empresario de susobligaciones en materia de Seguridad Social, con posible escalafón

expresivo de los trabajadores adscritos a la finca explotada, única oentre varias explotaciones de la misma empresa.

La explotación agraria o, también, el centro de trabajo agrícola,tienen por tanto su sede física en la finca rústica o, más concreta-

mente, en la parcela, términos ambos equiparables a los de fábrica,taller u oficina120.

117. EI art. 6° del Real Decreco-Ley 1(1986, de 14 de matzo, suprimió la autorización

previa a la apertura del cencro de trabajo y exige una comunicación, cuyos requisicos aparecen

regulados en la OM de 6 de mayo de 1988.

118. S. de 12 de noviembre de 1980 (Ar. 5754): la expresión «lugar de ctabajo» se refiereal «sitio en que se trabaja», lo que la distingue del cencro de trabajo, que «denota la idea deuna unidad técnica de producción». Para una caracterización jurisptudencial más amplia delconcepto «centro de crabajo», vid. laz S. del TC'I', de 27 febrero 1987 (Ac 4597).

119. La cerminología «establecimiento agrícola» no es corrience en el Derecho español; sí,en cambio, en la legislación iberoamericana. Vid. C. A. GoMES CHIAREllI, «O escableci-miento rural», en 3^ Congrero /beroamericano de Deruba de! Trabajo, cic., pp. 139 y ss.

120. Desde luego, esca que nosotros proponemos no es con mucho la única, ni quizás lamás frecuente, distribución de concepcos que pueda darse. Para L. E. de Ln VntA, «La Orde-nanza...», cit., p. 157, la empresa agrícola, en sentido jurídico-laboral, no puede ser más quela esfera de attividad organizada del empleador; por el conttario, el «establecimienco»o «ex-plotación agrícola», debe configurarse como el soporte material , o el conjunto de bienes or-ganizados por el empleador, distinto, pues, de la esfera de accividad organziada pot él en queconsiste la empresa. El auror equipara los concepcos de establecimienco y de explotación agrí-cola, y señala su equivalencia con ocros cérminos comunes en el Ordenamienco español, calescomo negocio, induscria, servicio, obra, expresivos codos de una unidad pacrimonial organi-zada en funcionamiento o en condiciones inmediatas de funcionac Distinco sería el concepcode mera unidad producciva, coincidente con las realidades de la fábrica, el tallet, la faccoría, yen el ámbico agrícola, bajo ciercas reservaz, la finca, o, mejor, la parcela.

1 ŝ 1

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De los conceptos de finca o fundo (in.rtrumentum fundi) se ha evo-lucionado al más moderno y completo de «hacienda», de la que se

ha dicho constituye la «la proyección patrimonial de la empresa

agraria»^Zt. Pero la naturaleza técnico-productiva del centro de tra-

bajo o explotación transciende de estos componentes meramente

patrimoniales, y se aproxima más a la idea de hacienda «en funcio-

namiento», entendida como la realidad primaria y más simple que

sirve de soporte a la realización práctica de la actividad empresarial.

5. Por lo demás, la separación entre los conceptos de empresa,

explotación y finca rústica está también presente en la jurispruden-cia. Así, el Tribunal Supremo (SOC.), en su sentencia de 8 de octu-

bre de 1968 (Ar. 4190), tiene declarado que «la explotación agrí-

cola no está constituida exclusivamente por la finca o fincas

colindantes o no entre sí que integran una unidad técnico-econó-

mica, sino también por los demás bienes y derechos necesarios para

la producción agrícola, forestal o ganadera»; asimismo, en su sen-

tencia de 21 de diciembre de 1968 (Ar. 5922) mantiene la tesis de

que el concepto de explotación «no puede identificarse con el de

bnca, que es su asiento u objeto, sino con la actividad precisa para la

extracción de los productos de la tierra, así como los demás bienes y

derechos que constituyen el complejo técnico económico, agrícola,forestal o ganadero•122.

Distinguiendo entre actividad empresarial agrícola y finca u

objeto sobre el que dicha actividad recae, la sentencia del Tribunal

Supremo (SOC.), de 15 de noviembre de 1968 (Ar. 4728), al resol-

ver sobre la inclusión de un trabajador autónomo como sujeto pro-

Por su parte, R. Tnntnt.tES, Ertructura económica de Etpaña, 16' ed., Madrid, 1985, pp. 61 y62, ha propuesto definir la explotación cono «cualquier extensión de cerreno en una o másparcelaz, aunque no sean contiguaz, pero que en su conjunto forman parte de la misma uni-dad técnico-económica, de la que se obtienen producciones agrícolas, forestales, ganaderas omixtas, bajo la dirección de un emptesatio e independientemente del régimen de cenencia».Estableciendo un paralelismo con la induscria, la «parcela» sería para este aucor la «fábrica» o«planta induscrial», y la «explotación» la «empresa», que puede tener una más plantaz in-dustriales (parcelas), algunaz de las cuales pueden escar situadaz en « locales alquilados» (tie-rras tomadas en arrendamienco o aparcería).

1Z1. A. LUNA SERRANO, «Para una construcción...», cit., p. 98.122. Análogamence, la S. del TS/SOC., de 14 abril 1969 (Ac 1971).

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tegido en el REASS, declaró que: «La palabra explotación, en su

acepción culta y vulgar, es acción y efecto de explotar, y una de las

significaciones de este verbo es la obtener la utilidad de un bien(fundo, negocio, industria) susceptible de rendir un beneficio eco-

nómico mediante la actividad (acción) del hombre encaminada a

este fin, por lo que en el orden jurídico se emplea el vocablo para

designar el complejo integrado por la actividad dirigida al rendi-

miento y el bien (objeto-base de la explotación) con los instrumen-tos necesarios y adscritos al efecto de su productividad, informado el

concepto unitario del complejo en la idea del fin perseguido(...)»;

luego, «la explotación agrícola debe ser entendida como una enti-

dad económica cuya finalidad es la obtención de beneficios me-

diante el desarrollo de la actividad humana y el empleo o utilización

de bienes materiales o de equipo adscritos a ella, a fin de obtener y

mejorar la producción de una o más fincas rústicas que constituyen

el objeto de la explotación y le sirven de base»1^3.

En todos estos pronunciamientos, y en otros que pudieran apor-

tarse, resalta la consideración estrictamente patrimonial de la finca

rústica y demás elementos a ella coligados, frente al carácter teleoló-

gico-funcional de la explotación, la cual viene a ser el complejo in-

tegrado por la armoniosa mixtura de la actividad dirigida a la finali-

dad de producción agraria y el objeto (finca, fundo) que concurre

instrumentalmente a dicha actividad^z4.

Con pretensiones asimismo delimitadoras, la sentencia del Tri-

bunal Supremo (CONT.), de 27 de diciembre 1972 (Ar. 5321), ra-

zona en su Sexto Considerando lo siguiente: «la doctrina estima que

la Emprea^a agraria actualmente es una realidad en sentido socioló-

gico, pero no en sentido jurídico, y considerándola como una per-

sona jurídica en formación (sic), la define como la unidad de pro-

ducción económica, constituida por el empresario y sus

123. S. del TS/SOC, de 9 marzo 1970 (Ac 1161).124. En esre sencido, resulta sumamente ilustrativa la S. del TCT, de 14 abril 1977 (ar.

2059), que rextualmence afirma: «...el concepco legal y jurisprudencial de explocación agrí-cola ha de encenderse no en el sentido de unidad ropográfica y cacascral de cada finca, sino enel conjunro armónico de las mismas que aunque puedan estar separadas geogr^camente res-ponden a una unidad de incención y explocación...a.

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colaboradores -personal y trabajadores-, así como por la tierra y de-

más elementos organizados mediante los cuales se ejercita a nombre

de aquél una actividad agrícola, ganadera, forestal o mixta; empre.ra-rio, según el mismo sector doctrinal, es toda persona natural o jurí-

dica que, teniendo el uso o disfrute de la tierra y demás elémentos

organizados en la explotación, lleva a cabo, en nombre propio, una

actividad de cultivo, pecuaria, forestal o mixta, y explotación agraria

es aquella unidad organizada según criterios técnico-económicos,

formada por la tierra, sus pertenencias y accesorios, mediante los

cuales el empresario ejercita en su propio nombre una actividad delas mencionadas».

Por otra parte, la fijación de los criterios que permitan diferen-

ciar el concepto de actividad agraria de explotación, de un lado, y

los objetos o bienes materiales que sirven instrumentalmente al

ejercicio de dicha actividad, de otro, reviste una especial interés a

los efectos de actualización del mecanismo jurídico de la subroga-

ción empresarial. Como es sabido, el artículo 44 del ET dispone que

el cambio en la titularidad de la empresa -o, a menor escala, de un

centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma- no extin-

gue por sí mismo - es decir, necesariamente por el mero hecho del

cambio-, los contratos de trabajo que estuvieran vigentes con el

empresario cedente, quedando el nuevo empresario subrogado en

los derechos y obligaciones del anterior125. De dicho precepto se des-

prende que para que proceda aplicar el régimen jurídico de la su-

brogación ha de estarse ante un supuesto de transmisión efectiva de

la explotación empresarial a otro empresario, que prolongue la acti-

vidad negocial del anterior, y que la entidad económica cedida con-

serve su identidad (S. del TJCE, de 18 marzo 1986, As. Spijkers).

En la pasada década, varias resoluciones judiciales se han pro-

nunciado con carácter específico sobre las difíciles cuestiones gene-

125. En la misma línea, la Direcciva del Consejo 77/187/CEE, de 14 de febrero de 1977,sobre aproximación de las legislaciones de los Escados miembros relacivas al mantenimientode los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresaz, de centros de accividad ode partes de centros de accividad.

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radas en torno a la sucesión en la titularidad de empresas agrarias.

Cabe hacer mención de las siguientes:

- Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de 17 de junio de

1986 (Ar. 4499). Antecedente.r de hecho: Habiéndose jubilado el em-

presario titular que explotaba una finca rústica de su propiedad , enla que trabajaba como tractorista el actor, se le comunicó a éste la

extinción del contrato por tal causa, con posterior arrendamiento dela finca a terceras personas que la cultivan directa y personalmente.

Opuesta por el trabajador recurrente la interpretación erróneadel artículo 44. 1 del ET 1980, así como la inaplicación del artículo55. 3. 1 del mismo texto legal, en relación con el artículo 7°. 2 delCódigo civil, el Tribunal desestima la pretensión formulada por en-

tender que «el art. 44. 1 del E.rtatuto, al tratar de la .tuce.rión de empre.ra,

.re e.rtá refiriendo a la emprera, centro de trabajo o a una unidad productiva

autónoma de la mi.rma, erto e.r, a la explotación indu.rtrial, comercial o

agropecuaria que con.rtituye la actividad negocial o la empre.ra, y no a lo.r

biene.r materiale.r utilizador para .ru explotación»; «por tanto, si (...) el

empresario demandado, dedicado a la actividad agropecuaria (...) se

jubila (...), cesa en tal actividad y con ello se extinguen los contratosde trabajo de los que trabajan en dicha actividad (...), de acuerdo

con lo prevenido en el art. 49. 7 del Estatuto» «Y no puede entender.re

que exi.rtan continuadore.r del negocio o.ruce.rión de empre.ra por el de.ctino ul-terior dado ai.rladamente a cada uno de lo.r elemento.r o biene.r materiale.r que

con.rtituían la empre.ra, tale.r como maquinaria, tractoret y aparato.r agríco-

la.r, dado que la ruce.rión o cambio de titularidad .re produce en cuanto a la

explotación, no en cuanto a.ru.r elemento.r, por lo que extinguida aquélla, ni

la venta del tractor implica la ce.rión del tractori.rta, ni la del ganado la del

pa.rtor, ni e.r exigible, de otra parte, que la tierra quede para .riempre baldía,

por lo que el arrendamiento posterior de la finca a tercera.r pertona.r, que la

trabajan directamente .rin perronal contratado, como ocurre en le ca.ro pre-

.rente, no implica la .ruce.rión prevista en le art. 44 del E.rtatuto... ». Por

tanto, el instituto de la sucesión de empresa no opera en los casosmás frecuentes de compra-venta o adquisición por vía hereditaria deparcelas o trozos de terreno de una misma explotación, toda vez quese trata de simples elementos materiales que no bastan por sí mis-

mos a llenar el concepto de actividad empresarial de cuya continui-

125 ^

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dad se trata, aparte la imposibilidad de consolidar en este tipo de

explotaciones la adscripción del personal asalariado a porciones ide-

ales de la finca parcialmente transmitida.

- Sentencia del mismo Tribunal, de 28 de octubre de 1987 (Ar.

23334). Antecedente.r de hecho: Al fallecer el titular de la finca rústica

donde el trabajador venía prestando sus servicios como capataz, éste

continuó en la actividad hasta que nueve meses más tarde el albacea

testamentario le notificó el cese por extinción del contrato a la

muerte del empresario. Opuesta por el trabajador demanda por des-

pido, ésta fue desestimada en la instancia, si bien se le reconoció la

indemnización de preaviso.

El TCT estima el recurso, en primer lugar, para completar la re-

lación de hechos probados con la adición de las cláusulas testamen-

tarias que imponen la continuidad de la explotación de la finca, par-

ticularmente las de los ordinales: séptima, que instituye a un

legatario condicional de, entre otros bienes, las fincas y explotacio-

nes agrícolas de..., que constituían el centro de trabajo del actor; y

octava, que instituía heredero universal a una institución, corpora-

ción o asociación, persona jurídica a constituir, cuya misión y objeto

serían, tanto la conservación, explotación y estudio cinegéticos y

ecológicos de la finca, como, a más de cubrir los gastos y cargas de

la finca, de la institución y de su Consejo rector, realizar mejoras en

aquélla y dotar becas de estudios científicos y biológicos; atribuyén-

dose a dicha institución, a tal fin, como patrimonio, todo lo que re-

cibiera a virtud de dicho testamento y., en su caso, en el acto de su

fundación.

En segundo lugar, como consecuencia de la renuncia del legado

a que más arriba se hizo referencia, el TCT concluye sobre esta reali-

dad que «las fincas y explotaciones agrarias en que prestaba sus ser-

vicios el recurrente, se refundieron en la masa de la herencia (art.

888 del Código Civil), deferida a título universal a la institución

-de indudable naturaleza fundacional- denominada (...), con la par-

ticularidad de que no podía quedar constituida si simultáneamente

no asumía patrimonialmente y aceptaba la herencia, lo que queda

evidenciado por el hecho de haber sido instituida exclusivamente

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para un fin y un destino concretos y específicos, cuya prosecución es

ineludible y siendo preciso para ello la existencia y explotación de

las fincas en cuestión; es decir que, o bien quedara constituida en su

día con esa carga -y por tanto con continuación de la relación labo-

ral con el actor, en virtud de cuanto previene el art. 44 del Estatuto

de los Trabajadores-, o si no puede constituirse por cualquier mo-

tivo, será el heredero llamado legalmente, si es que por fin alguno

acepta la herencia, o en su caso, el Estado, último heredero legal,

quien se subrogará en la expresada relación laboral con la cualidad

de patrono, sin perjuicio de sus posibilidades -también con subro-

gación de la relación laboral por parte del adquirente- o, en el su-

puesto de que las fincas no allegaran recursos, de acudir, por los trá-

mites del art. 51 del repetido Estatuto al imprescindible expediente

de regulación de empleo»; pero, en cualquier caso, «lo que indudable-

mente no podía hacerre era lo que llevó a cabo el albacea, comunicando al re-

currente la no continuidad de la explotación a conrecuencia del fallecimiento

del cau.rante, pue.r ninguna facultad tenía para ello, al .rer únicamente la

heredera in.rtituida quien podía hacerlo, compitiendo por tanto a aquel eje-

cutor te.rtamentario únicamente la po.ribilidad de tran.tmi.rión ( en lo.r térmi-

no.r dicho.r má.r arriba) por venta o de acudir al trámite admini.rtrativo an-

teriormente indicado, de acuerdo con lo.r término.r del art. 901 del Código

Civil».

- Sentencia del mismo Tribunal, de 18 de noviembre de 1987

(Ar. 25493). Antecedente.r de hecho: La empresa demandada por des-

pido no adquirió el ganado que los recurrentes cuidaban por suce-

sión mortis causa o legado de la propietaria inicial, sino por dona-

ción que a favor de aquélla hizo la legataria de ésta última

(causante-legatario-donatario). Declarado por el Magistrado «a

quo» pronunciamiento absolutorio, los trabajadores denuncian en

vía de recurso violación por inaplicación de los arts. 5°, 8°. a) y 58°.

2 de la OGTC de 1 julio 1975 y de los arts. 43, 44 y 49. 11 del ET

1980, con el común argumento de su derecho a continuar en su

puesto de trabajo ya que la aducida extinción por muerte del em-

presario no existió al no darse la sucesión mortis causa antes alu-

dida.

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El TCT estima el recurso «pues si bien la efectiva legataria y(co)demandada (...) rompió la vinculación laboral con los actores -a

los que estaba ligada por la aceptación del legado- al ceder el ga-

nado o explotación en que prestaban servicios y aceptar éstos el pa-sar a depender exclusivamente de la nueva propietaria (...) de forma

tan contundentemente manifestada como durante seis meses perci-

bir de ella sus salarios y estarle sometidos laboralmente, lo que hace

que en el momento del cese acordado por la nueva propietaria notuviese la condición de empresario que justificase la responsabilidad

exigida; no ocurre igual respecto a la (donataria) ya que si con el ga-

nado recibió también a los pastores que lo cuidaban, categórica-mente afirmó su personal contratación, les respetó sus antigiiedades

y salarios, se aprovechó de sus servicios y les abonó la contrapresta-ción correspondiente, era ella quien ostentaba la condición de em-

presario -manifestada incluso al notificarles el cese adquirida por

un acto inter-vivos que la convirtió en titular de la explotacióndonde se prestaba el trabajo, y que la responsabilizaba de las obliga-ciones de tal condición derivadas. Adquisición por acto inter vivos

(...) que hace de imposible aplicación el supuesto de extinción con-

tractual del art. 49. 11 del Estatuto de los Trabajadores (...), ya quela muerte de quien fue el legatario ^n realidad, instituyente del le-

gado a favor de- la posterior donante no podía influir sobre un dere-cho adquirido a través del heredero o legatario de aquél, rompién-

dose así el nexo de^causalidad, de tracto posesorio, en que elprecepto asienta su posibilidad de eficacia». Por consiguiente, el

Tribunal hace depender la efectividad de la subrogación, no tanto

de la consideración, que no prejuzga, del ganado como una unidadproductiva autónoma susceptible de desencadenar, por cambio de

propietario, la aplicación del art. 44 del ET, sino de la previa asun-ción voluntaria por el ulterior adquirente del bien de la posición de

empresario receptor de los servicios laborales de quienes hasta el

momento del cambio de titularidad se venían ocupando del mante-nimiento y cuidado del ganado transmitido.

- Sentencia del mismo Tribunal, de 26 de abril de 1988 (Ar.3021). Antecedente.r de hecho: El trabajador demandante en instancia

vino prestando sus servicios desde 1° de mayo de 1967 como tracto-

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rista a la titular de un grupo de nueve fincas rústicas, que fueronvendidas en subasta pública el 25 de mayo de 1987, sin incluir ape-

ros y maquinaria en la subasta. Los adjudicatarios tomaron posesiónde las fincas en julio y pasaron a trabajarlas con sus propias máqui-nas. El representantes de la anterior propietaria notificó al trabaja-

dor tractorista su cese, reclamando éste por despido.frente a aquélla

y los demás compradores, condenando Magistratura a la primera co-demandada antes citada por el despido nulo por ella realizado, ab-solviendo a los otros codemandados, fundamentando su decisión en

la inaplicabilidad del art. 44 del ET en cuanto sólo se había trans-mitido uno de los elementos patrimoniales que integraban tan uni-dad, ya que no lo fueron las máquinas y herramientas.

El TCT estima el recurso planteado por el tutor de la conde-

nada, y declara que la transmisión de la propiedad de la finca hadado lugar a la sucesión en la titularidad de la empresa, pues «el he-

cho de que no .re incluyeran en la venta dicha lo.r apero.r y maquinaria.r, de

valor muy inferior al del elemento principal de la explotación, integrada por

la.r finca.r que la con.rtituían, no puede impedir la aplicación del artículo

44. 1 del E.rtatuto de lo.r trabajadore.r y por analogía la del artículo 51.12

del propio cz^erpo legal pue.rto que lo.r biene.r vendida.r, dada .cu importancia

capital, han permitido continuar la actividad de la emprera...». En estecaso, la continuidad en la actividad de explotación, aunque no seenajenaran los aperos y maquinaria, evidencia que el complejo téc-nico-económico transmitido (integrado por nueve fincas rústicas)

mantiene el suficiente grado de «identidad» para que actúe el insti-tuto de la subrogación de los nuevos titulares empresariales, que se

posesionan en los derechos y obligaciones de la anterior propietaria,lo que lleva al Tribunal a la absolución de.ésta y a condenar por des-pido nulo a los restantes cuatro codemandados (los nuevos empresa-

rios), con las consecuencias legales previstas. Con todo, de los consi-derandos de la sentencia no se concluye suficientemente que losnuevos adjudicatarios de las fincas las explotasen en régimen de so-

ciedad, de condominio o, simplemente, como propietarios indepen-dientes, por lo que, de concurrir estas última circunstancia, la apli-

cación estricta del artículo 55. 4 del ET, en su versión de 1980,obligando a la readmisión inmediata del trabajador despedido, y no

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desprendiéndose tampoco que el mismo estuviera adscrito a la ex-

plotación de ninguna de las nueve fincas en particular, habría lle-

vado a la necesidad de un acto de reincorporación simultánea porparte de los cuatro compradores; el cual, no obstante, podría haberseconjurado en fase de ejecución procesal de sentencias, en aquella fe-cha, ex. arts. 208 y siguientes. de la LPL de 1980, mediante el

abono de una indemnización sustitutoria, de la que aquéllos respon-derían solidariamente con derecho a repercutirse sobre los demás enla porción que corresponda, en cuantía igual a la del despido decla-rado improcedente, más salarios de tramitación.

-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (AL,1989-3, Re£ 1233). Antecedente.r de hecho: Los trabajadores fuerondespedidos verbalmente de sus puestos de trabajo de tractoristas el

5 de julio de 1988, si bien posteriormente los entonces arrendata-rios de las fincas en las que aquéllos laboraban, instaron expedientede regulación de empleo para sus ceses, ya que habían sido desaloja-

dos judicialmente de los predios. Los despedidos opusieron de-manda y la sentencia del Magistrado «a quo» declaró que los ceseseran constitutivos de despido nulo, condenando a la propietaria delas fincas a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación.

El TSJ de Madrid estima el recurso presentado por la empresacondenada para declarar, primero, que el objeto del arrendamiento

«lo constituía una explotación agraria con todos los elementos pre-cisos a tal fin y no una simple finca rústica (...) sin los elementosque puedan configurar una empresa», como pretendían los inquili-

nos codemandados; y, segundo, que el acto de los despidos fue reali-zado exclusivamente por los arrendatarios, sin intervención de la

propietaria de las fincas, que ni los había contratado ni el en el mo-mento de producirse los ceses tenía la condición de empleadora, sinque tampoco haya constancia de su negativa a la subsistencia de los

contratos de los trabajadores en la finca cuya reversión obtuvo pordesalojo de los ocupantes; máxime, cuando los despidos tuvieron lu-gar antes de que se produjera la presunta sucesión legal entre los co-

demandados (arrendatarios=propietaria), «por lo que si el vínculolaboral ya estaba extinguido, no pudo aplicarse a la empresaria con-denada el mecanismo jurídico contemplado en el art. 44 del Esta-

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tuto de los Trabajadores que sólo puede tener virtualidad cuando seproduzca una efectiva transmisión empresarial, pero vigentes losvínculos laborales de los trabajadores afectados en el momento deproducirse la transmisión(...)». La doctrina aquilatada en la senten-cia parece ser la de que, extinguido el arrendamiento rústico, re-surge la titularidad propia e inicial del dueño, el cual asume, enconsecuencia, los trabajadores (que en ese momento lo sean) delarrendatario, tanto los que el inquilino hubiera podido incorporarex novo a la explotación temporal de las fincas por él arrendadas,como, en su caso, los que, habiendo ingresado originariamente en laempresa por contrato celebrado con el titular dominical de las fincasantes de producirse el arrendamiento, cambiaron después de empre-sario a virtud de la relación civil arrendaticia. Y esto último porque,según razona la sentencia del TCT de 7 de julio de 1960, por refe-rencia a un arrendamiento de industria, «es lógico y natural que, alterminar la relación arrendaticia y recobrar la arrendadora el uso ydisfrute de la industria que temporalmente había cedido, recuperetambién su condición (de) empresario, y, por tanto, los derechos yobligaciones en relación con el personal»^zb.

De hecho, y pese a que la sentencia antes comentada parece sen-tar un criterio distinto, la tesis según la cual el arrendador-empresa-rio que recupera plenos poderes dominicales sobre la finca o fincasarrendadas sólo quedaría obligado a mantener aquellos trabajadoresque ya estuvieran empleados y trabajando para él en la explotaciónen el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento, es anti-gua en la jurisprudencia127. Ahora bien, tal planteamiento no puedeoscurecer la verdadera dimensión del problema, y es que el arrenda-dor decida continuar explotando directamente la finca por él recu-

126. Fragmen[o reproducido por G. DIEGUEZ CUERVO, «La sucesión de empresa», en

AA.W., Comentariot a!at L.eyet /aborale7. E! Ettatuto de !ot Trabajadoret, dic por E. Borrajo

Dacruz, [. VIII, Madrid, 1988, p. 324.

127. En es[e sen[ido, la S. del TCT de 8 mayo 1967 (ibidem, p. 324), declarando que, si

para explorar un predio se con[ra[an [rabajadores, és[os no pueden pre[ender que el dueño de

la [ierra con[inúe, [ras la ex[inción del arrendamien[o, la ac[ividad para la que fueron emple-

ados, pues no hay en[onces «cesión o[raspaso de la explo[ación agrícola que Ilevara (...) (el

arrenda[ario), síno simplemen[e una recuperación por par[e de la demandada de sus plenos

poderes dominicales sobre la finca».

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perada y cedida sin trabajadores, pues entonces, si necesita mano deobra asalariada, es claro que procede el mecanismo de la subroga-ción contemplado en el artíŝulo 44 del ET; caso contrario, y apartela posibilidad de que se concierte un nuevo arrendamiento, defi-

riendo a un tercero la titularidad empresarial, podrá evitar los efec-tos de la subrogación instando autorización administrativa en expe-diente de regulación de empleo, acreditando debidamente su

propósito de no seguir con la actividad empresarial o, incluso, ca-bría admitir, de continuar en la misma a título de cultivador perso-nal y directo, sin emplear trabajo ajeno.

6. Distinto de los conceptos de empresa y de explotación o cen-tro de trabajo agrícola, pero sin limitarse a constituir una pura sedefísica o material como son la finca o el establecimiento, es el con-cepto de «unidad productiva autónoma», que en la agricultura ven-dría representada, según creo, por cada una de las secciones u orien-taciones técnico-económicas con organización específica que pueden

distinguirse en una explotación agraria compleja (p. ej., en una ex-plotación con dedicación mixta agrícola-ganadera, el huerto, por unlado, y la granja, por otro).

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CAPÍTULO SEGUNDO

La regulación del trabajo agrícola en el modeloactual de relaciones laborales

La aprobación de la Constitución española de 1978 supuso elderrumbamiento del edificio laboral anterior y la implantación delas bases de un nuevo sistema de relaciones laborales, cuyo eje fun-damental girará en torno a la potenciación de la autonomía colec-tiva y de los instrumentos que la posibilitan frente al intervencio-nismo estatal y frente a las limitaciones en materia sindical y deconflictos colectivos.

Como quiera que los principales rasgos de la Constitución,desde el punto de vista de su contenido y trascendencia en materialaboral agraria, se estudian con algún detenimiento en el capítulosiguiente, centraremos ahora nuestra atención en el análisis del tra-tamiento dispensado a las relaciones de trabajo en la agricultura enel bloque legislativo pergeñado a partir, e inspirándose en los prin-cipios orientadores, de aquella norma fundamental. A1 fenómeno dela negociación colectiva en la agricultura dedicamos un análisis por-

menorizado en el Capítulo Cuarto.

1. LAS RELACIONES LABORALES AGRARIAS EN EL ESTATUTO

DE LOS TRABAJADORES

La primera norma de desarrollo de los derechos fundamentales yprincipios básicos reconocidos en el texto constitucional en materiade relaciones de trabajo fue la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Esta-

tuto de los Trabajadores.

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