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Ac tuAlidAd t A c t u A l i z A c i ó n A 2 0 1 3 C- 7 A c t u A l i d A d E m p r E s A r i A l oauomu / 03 contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de co- laboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación ex- presa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT. Concordancia s: LIR. Art. 14º (Enumeración de personas jurídicas para efectos de la LIR). Concordancia Reglamentaria Artículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: ( . .. ) 11. OPERACIONES NO GRAVADAS ( . .. ) 11.2 ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDE- PENDIENTE Lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2º del Decreto será de aplicación a la asignación de recursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de cola- boración empresarial. Artículo 4°.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: ( ... ) 3. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en partici- pación y similares. o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de cons- trucción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuer- do a lo que establezca el Reglamento. Co nc or da nc ia s: R. S. 022-98/SUNAT - Aprueban normas sobre docu- mentos que contribuyentes utilicen para atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efecto tributario, conforme al D. Leg. N° 821, (11.02.98). Concordancia Reglamentari a: Artículo 2º. Para la determinación del ámbito de aplicación del Impuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente: ( . . . ) 11. OPERACIONES NO GRAVADAS ( . . . ) 11.3 ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDE- PENDIENTE Lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2° del Decreto, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimien t o de la SUN A T al momen t o de la comunicación

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Ac tuAlidAd

tributAriA

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03contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de co- laboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obligación ex- presa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la SUNAT.

Concordancias:

LIR. Art. 14º (Enumeración de personas jurídicas para efectos de la LIR).

Concordancia ReglamentariaArtículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación delImpuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:( ...

)

11. OPERACIONES NO GRAVADAS

( ... )

11.2 ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDE- PENDIENTELo dispuesto en el inciso n) del artículo 2º del Decreto será de aplicación a la asignación de recursos, bienes servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de cola- boración empresarial.

Artículo 4°.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: ( ... )

3. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean destinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en partici- pación y similares.

o) La atribución, que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de cons- trucción adquiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuer- do a lo que establezca el Reglamento.

Concordancias:

R. S. Nº 022-98/SUNAT - Aprueban normas sobre docu- mentos que contribuyentes utilicen para atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efecto tributario, conforme al D. Leg. N° 821, (11.02.98).

Concordancia Reglamentaria:

Artículo 2º. Para la determinación del ámbito de aplicación delImpuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:( ... )11. OPERACIONES NO GRAVADAS

( ... )

11.3 ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDE- PENDIENTELo dispuesto en el inciso o) del artículo 2° del Decreto, será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el contrato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en

conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación

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TexTo Único ordenado de la ley del iGV e

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o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la SUNAT dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación.El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato.

Artículo 4°.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo III, Título I del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones: ( ... )3. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

Se entiende por Contratos de Colaboración Empresarial a los contratos de carácter asociativo celebrados entre dos o más empresas, en los que las prestaciones de las partes sean des- tinadas a la realización de un negocio o actividad empresarial común, excluyendo a la asociación en participación y similares.

Artículo 5°.- El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito fiscal correspondiente; salvo los casos de la utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.( ... )10. CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL

( ... )10.2 CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL SIN

CONTABILIDAD INDEPENDIENTE:Está gravada con el Impuesto, la atribución total de los bienes indicados en el inciso o) del artículo 2º del Decreto, que se efectúe a una de las empresas contratantes, siendo la base imponible el valor de mercado deducida la proporción correspondiente a dicha parte contratante.

p) La venta e importación de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfer- medades oncológicas, del VIH/SIDA y de la Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.Inciso sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 28553 (19.06.05)

Concordancias:D.S. Nº 006-2010-SA - Actualizan lista de medicamentos e insumos para el tratamiento oncológico y VIH /SIDA libres del pago de IGV y derechos arancelarios, (31.03.10). D.S. N° 016-2006-EF - Aprueban relación de medicamentos e insumos para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos para el tratamiento de la Diabetes, libres de pago de IGV y derechos arancelarios, (25.07.06).

q) Los servicios de comisión mercantil prestados a perso- nas no domiciliadas en relación con la venta en el país de productos provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.Literal derogado por la Cuarta Disposición ComplementariaFinal de la Ley N° 29646 (01.01.11) vigente a partir del 02.01.11

r) Los servicios de crédito: sólo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por conceptos de ganancias de capital, derivadas de las operacio- nes de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales así como concepto de comisiones e intereses derivados

de las operaciones propias de estas empresas.

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También están incluidas las comisiones, intereses y demás ingresos provenientes de créditos direc- tos e indirectos otorgados por otras entidades que se encuentren supervisadas por la Superintenden- cia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones dedicadas exclusivamente a operar a favor de la micro y pequeña empresa.Asimismo, los intereses y comisiones provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante intermediarios financieros, por organismos internacionales o instituciones gubernamentales ex- tranjeras, a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.Inciso incorporado por el artículo 1° del Decreto LegislativoN° 965 (24.12.06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.De conformidad con la Única Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 965, publicado el24 diciembre 2006, no se encuentran comprendidas en el inciso r) del presente Artículo, las operaciones indicadas en la citada disposición. Lo dispuesto en el ci- tado Decreto Legislativo entrará en vigencia el 1 de enero de 2007.

Concordancias:

LGSF y S., Art. 221º (Operaciones de servicios).

s) Las pólizas de seguros de vida emitidas por compa- ñías de seguros legalmente constituidas en el Perú, de acuerdo a las normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, siempre que el comprobante de pago sea expedido a favor de personas naturales residentes en el Perú. Asimismo, las primas de los seguros de vida a que se refiere este inciso y las primas de los seguros para los afiliados al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones que hayan sido cedidas a empresas reaseguradoras, sean domiciliadas o no.Inciso incorporado por el artículo 1 de la Ley N° 29772, publi- cada el 27.07.11 y vigente a partir de 28.07.11.

t) Los intereses generados por valores mobiliarios emi- tidos mediante oferta pública o privada por personas jurídicas constituidas o establecidas en el país.Inciso incorporado por el artículo 11° de la Ley N° 30050 pu- blicado el 26.06.13.

u) Los intereses generados por los títulos valores no colocados por oferta pública, cuando hayan sido adquiridos a través de

algún mecanismo centrali- zado de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores.Inciso incorporado por el artículo 13° de la Ley N° 30050 pu- blicado el 26.06.13.

ARtíCuLo 3º.- DEFINICIoNESPara los efectos de la aplicación del Impuesto se en- tiende por:a) VENTA:1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título

oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien.

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También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.Numeral modificado por el artículo 3° del Decreto LegislativoNº 1116 (07.07.12). Vigente a partir del 01.08.12.

Concordancias:LIGV, Art. 4º inc. a) (Nacimiento de la O.T ). D.S. N° 155-2004-EF - TUO del D. Leg. N° 940, Arts. 3º inc. a) (Ambitode aplicación en retiro de bienes), 6° inc. a) (Titular de lacuenta - sujeto del IGV. en retiro de bienes), 7° num. 7.1,in0c. a) (Momento del depósito).

Concordancia ReglamentariaA r tículo 2º.- numeral 1 in c . a); numeral 3 in c . a) y b).

Jurisprudencia:

RTF Nº 3522-5-2005La entrega de bienes a cambio de ser vicios se encuentra gravada con IGV.

RTF Nº 4784-5-2003El IGV grava la venta, es decir el acto por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad del bien y no la traslación de dominio lo que puede ocurrir en un momento distinto. Así, en el caso de ventas con reserva de dominio, el hecho imponible se verifica con la mencionada operación de venta y no en el momen t o en que ju r ídicamen t e se trasfie r e la p r opieda d .

2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta Ley y su Reglamento, tales como los siguientes:Numeral sustituido por el artículo 4° de la Ley N° 27039, (31.12.98).

Concordancias:LIGV. Art. 4º inc. b) (Nacimiento

de la obligación en el retiro de bienes).

Jurisprudencia:RTF Nº 541-3-2008Si los bienes que se reciben no son efectuados a título de propie- dad la posterior entrega de estos a los clientes por la compra de los bienes del suministrador no califican como retiro.

Concordancia ReglamentariaArtículo 2º.- Para la determinación del ámbito de aplicación delImpuesto, se tendrá en cuenta lo siguiente:( ... )1. OPERACIONES GRAVADASa) La venta en el país de bienes muebles ubicados

en el te- rritorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.También se consideran ubicados en el país los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.Tratándose de bienes intangibles se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.Tratándose de bienes muebles no producidos en el país, se entenderá que se encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma definitiva.

3. DEFINICIÓN DE VENTA

Se considera venta, según lo establecido en los incisos a) y d) del artículo 1° del Decreto:

( ... )

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03Partida

sArancelari

Productos

4903.00.00.00

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria, mediante artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 07.10.05, vigente desde el 01.11.05.

5101.11.00.00/5104.00.00.0

Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desper- dicios e hilachas.

5201.00.00.10/5201.00.00.9

Sólo: algodón en rama sin desmotar

5302.10.00.00/5305.99.00.0

Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabaja- das, pero sin hilar, estopas, hilachas y desperdicios.

7108.11.00.00

Oro para uso no monetario en polvo.

7108.12.00.00

Oro para uso no monetario en bruto.

8702.10.10.008702.90.91.10

Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representa- ciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debida- mente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.09.07, vigente

8703.10.00.00/8703.90.00.90

Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 04.04.06, vigente desde el 05.04.06.

8703.10.00.00/8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la Ley Nº 26983 y normas regla- mentarias.

8704.21.10.108704.31.10.10

Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales , debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias.Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N°142-2007-EF, publicado el 15.09.07, vigente desde el

B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, De con- formidad a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento.La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC.La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos

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PartidasArancelarias Productos

1213.00.00.00/1214.90.00.00

Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros.

1404.10.10.00 Achiote.

1404.10.30.00 Tara.

1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo.

2401.10.00.00/2401.20.20.00

Tabaco en rama o sin elaborar.

2510.10.00.00 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocalcicos natura- les y cretas fosfatadas, sin moler.Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el19.07.07 vigente desde el 20.07.07.

2834.21.00.00 Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola.Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el19.07.07 vigente desde el 20.07.07.

3101.00.00.00 Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas)Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 086-2005-EF, publicado el14.07.05 vigente desde el 15.07.05.

3101.00.90.00 Los demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.07 vigente desde el 20.07.07.

3102.10.00.10 Úrea para uso agrícola.Incluido de conformidad con lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el05.02.04, vigente desde el 06.02.04.

3102.21.00.00 Sulfato de amonio.Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el19.07.07 vigente desde el 20.07.07.

3103.10.00.00 Superfosfatos.Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el19.07.07 vigente desde el 20.07.07.

3104.20.10.00 Cloruro de potasio con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en oxido de potasio (calidad fertilizante).Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el19.07.07 vigente desde el 20.07.07.

3104.30.00.00 Sulfato de potasio para uso agrícolaIncluido de conformidad con lo establecido en elartículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF,publicado el 05.02.04, vigente desde el 06.02.04.

3104.90.10.00 Sulfato de magnesio y potasio.Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el19.07.07 vigente desde el 20.07.07.

3105.20.00.00 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertili- zantes: nitrógeno, fósforo y potasio.Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el19.07.07 vigente desde el 20.07.07.

3105.30.00.00 Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico) Incluido de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 05.02.04, vigente desde el 06.02.04.

3105.40.00.00 Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamonico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamonico).Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el19.07.07 vigente desde el 20.07.07.

3105.51.00.00 Sólo: abonos que contengan nitrato de amonio y fosfatos para uso agrícola.Incluido de conformidad a lo establecido en el artículo1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el26.03.09, vigente desde el 27.03.09.

realizadas o exhibidas en el exterior.Sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15.03.07.

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APÉNDICE II

SERVICIOS EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

1. Numeral derogado por la única Disposición Comple- mentaria Derogatoria de la Ley N° 30050, publicado el 26.06.13.

2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.Se incluye dentro de la exoneración al transporte públi- co de pasajeros dentro del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.Numeral modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 180-2007-EF, publicado el 22.11.07, vigente desde el 23.11.07.

3. Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.Numeral modificado por el artículo 2º del DecretoLegislativo Nº 1125 (23.07.12). Vigente a partir del01.08.12.

4. Espec táculos en vivo de teatro, zar zuela, concier tos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y fol- clore nacional, calificados como espectáculos públicos

Nacional del I nstituto Nacional de Cultura, que la pre - sidirá, un representante de la Universidad Pública más antigua y un representante de la Universidad Privada más antigua.Numeral modificado por el ar tículo 1° de la LeyNº 29546 publicada el 29.06.10.

5. Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas.Numeral sustituido por el artículo 2° del Decreto Su- premo N° 074-2001-EF, publicado el 26.04.01 vigente desde 27.04.01.

publicada el 29.06.10.

7. Numeral derogado por la única Disposición Comple- mentaria Derogatoria de la Ley N° 30050, publicado el 26.06.13.

8. Párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria de la Ley Nº 29772 publicada el 27.07.11, vigente desde el28.07.11.

Las pólizas de seguro del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa a que se

refiere el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 879.Numeral sustituido por el Decreto Supremo N° 013-2000-EF publicado el 27.02.2000 vigente a partir del01.03.00.

9. La construcción y reparación de las Unidades de las FuerzasNavales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de

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Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina.Numeral incluido por el artículo 1° del Decreto Supre- mo N° 107-97-EF, publicado el 12.08.97.

10. Numeral derogado por el artículo 2° de la Ley N° 28057 publicada el 08.08.03, vigente desde 09.08.03.

11. Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la car tera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del ar tículo 16° de la Ley N° 26702, a las Sociedades Titulizadoras o a los Patrimonios de Propósito Exclusivo a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios.Párrafo modificado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 096-2001-EF, publicado el 26.05.01 y vigente a partir del 27.05.01.

operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.Numeral incluido p or el ar tículo 2° del DecretoS u p re m o N° 023-99-EF, publicado el 19.02.99.

13. Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Mate - riales.N u meral sustituido por el ar tículo 2° del DecretoS u p re m o N° 023-99-EF, publicado el 19.02.99.

14. Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el ex terior, únicamente respec to a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal.Numeral 14 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por el Decreto Supremo N° 080-2000-EF, publicado el 26.07.00 vigente a partir del 26.07.00.

15. Los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de

capital, derivadas de las operaciones de com- praventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

Numeral 15 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 032-2007-EF, publicado el 22 .03.07.

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SubpartidasNacionales Productos Montos en

Nuevos Soles

2710.11.13.102710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con un Número deOctano Research (RON) inferior a 84

S/.1,17 por galón

2710.11.13.212710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90

S/. 1,07 por galón

2710.11.13.292710.11.19.002710.11.20.00

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 84, pero inferior a 90

S/. 1,17 por galón

2710.11.13.312710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95

S/. 1,46 por galón

2710.11.13.392710.11.19.002710.11.20.00

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 90, pero inferior a 95

S/. 1,57 por galón

2710.11.13.412710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97

S/. 1,69 por galón

2710.11.13.492710.11.19.002710.11.20.00

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 95, pero inferior a 97

S/.1,83 por galón

2710.11.13.512710.11.19.002710.11.20.00

Gasolina para motores con 7,8% en volumen de alcohol carburante, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97

S/. 1,87 por galón

2710.11.13.592710.11.19.002710.11.20.00

Las demás gasolinas para motores, con un Número de Octano Research (RON) superior o igual a 97

S/.2,00 por galón

2710.19.21.11/2710.19.21.99

Gasoils- excepto los Diesel B2 y B5-, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm

S/. 1,06 por galón

2710.19.21.11/2710.19.21.99 Los demás gasoils-excepto los Diesel B2 y B5 S/. 1,26

por galón

2710.19.21.21 Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm

S/. 1,04 por galón

2710.19.21.29 Los demás Diesel B2 S/. 1,24 por galón

2710.19.21.31 Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm

S/. 1,01 por galón

2710.19.21.39 Los demás Diesel B5 S/. 1,20 por galón

2710.19.22.10

Residual 6, excepto la venta en el país o la importación para Comercializadores de com- bustibles para embarcaciones que cuenten con la constancia de registro vigente emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

S/. 0,39 por galón

2710.19.22.90 Los demás fueloils (fuel) S/. 0,38 por galón

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03N U E V O A P É N D I C E

I I I BIENES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL

CONSUMO

A. PRODUCTOS SUJETOS AL SISTEMA AL VALOR PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 0%.

NUEVO APÉNDIC E IV

BIENES AFECTOS AL

IMPUESTOSELECTIVO AL

CONSUMO

Partidas Arancelarias

Productos

8703.10.00.00/8703.90.00.90

Sólo: un vehículo automóvil usado, impor tado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento.Modificado mediante artículo 5° del Decreto Supre- mo N° 010-2006-RE, publicado el 04.04.06, vigente desde el 05.04.06.

8702.10.10.00/ 8702.90.99.908703.10.00.00/ 8703.90.00.908704.21.00.10-8704.31.00.10

Vehículos usados que hayan sido reacondicionados o reparados en los CETICOS.

8702.10.10.00/8702.90.99.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados para el transporte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 075-2000-EF publicado el 22.07.00 vigente desde

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 10%

Partidas

Arancelarias

Productos

8703.10.00.008703.31.10.00/8703.90.00.90

Sólo: vehículos automóviles nuevos ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.

8704.21.10.10-8704.31.10.10

Camionetas pick up nuevas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.10.90-8704.21.90.00

Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

8704.31.10.90-8704.31.90.00

Sólo: chasis cabinados nuevos de camionetas pick up

De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 210-2007-EF publicado el 23.12.07 vigente desde 24.12.07.

Modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo

Nº 097-2011-EF, publicado el 08.06.11, vigente a partir de 09.06.11

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Casación:Casación N° 2646 -2008Según el inciso 2 del apéndice II del Decreto Legislativo N° 821; se establece que el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, except o el transpor t e público fer ro via - r i o d e p a s a j e r o s y el transpor t e aéreo se encuentran exonerados del IGV; entendiéndose dentro del mismo al ser vicio de taxi.

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PartidasNacionales

Productos Nuevos Soles

2208.20.21.00

Pisco 1.50 por litroDe conformidad con la inclusión dis-puesta por el artículo 1° del DecretoSupremo N° 104-2004-EF, 2402.20.10.

00/2402.20.20.00

Cigarrillos de tabaco negroy cigarrillos de tabaco

0,07 por cigarrilloDe conformidad con la inclusión dis-puesta por el artículo 1° del D.S. N° 004-

Partidas

Arancelari

Productos

8702.10.10.00/8702.90.99.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el trans- porte colectivo de personas, con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor

2207.10.00.00

Alcohol etílico sin desnaturalizar.

2207.20.00.102207.20.00.

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

2208.90.10.00

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volu- métrico inferior al 80% vol.

Partidas

Arancelari

Productos

8702.10.10.00/8702.90.99.90

Sólo: Vehículos automóviles usados ensamblados para el trans- porte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de más de 24 asientos, incluido el del conductor. (Aplicable a la importación)8702.10.10.0

0/8702.90.99.90

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados para el trans- porte colectivo de personas con una capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor.8703.10.00.0

0/8703.90.00.9

Sólo: vehículos automóviles usados ensamblados proyectados principalmente para el transporte de personas.8704.21.00.1

08704.31.00.10

Camionetas pick up usadas ensambladas de cabina simple o doble.

8704.21.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.8704.31.00.90 Sólo: chasis cabinados usados de camionetas pick up.

Bienes

Sistemas

Partidas

ProductosGrado

AlcohólicoEspecífico

(Monto Fijo)

Al Valor( Tasa)

Al valor se- gún

Precio de Venta

al Público( Tasa

Arancelarias

2203.00.00.00

Líquidos alcohólicos

0° hasta 6°

S/.1,35 por litro

-.- 30%2204.10.00.00/2204.29.90.002205.10.00.00/ Más de

6°hasta 20°

S/.2,50 por litro

25% -.-2205.90.00.002206.00.00.002208.20.22.00/

Más de 20°

S/.3,40 por litro

25% -.- (*)2208.70.90.002208.90.20.00/2208.90.90.00

Partidas

Arancelari

Productos

2402.10.00.00 Cigarros y cigarritos que contengan tabaco.

2402.90.00.00 Los demás cigarros, cigarritos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

2403.10.00.00/2403.91.00.00

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados;tabaco “homogenizado” o “reconstituido”.

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03

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 17%

Partidas

Arancelari

Productos

2202.90.00.00

Sólo: Bebidas rehidratantes o isotónicas, bebidas estimulantes o energizantes y demás bebidas no alcohólicas, gaseadas o no; excepto el suero oral; las preparaciones líquidas que tengan propiedades laxantes o purgantes, diuréticas o carminativas, o nutritivas (leche aromatizadas, néctares de frutas y otros complementos o suplementos alimenticios), siempre que todos los productos exceptuados ofrezcan alivio a dolencias o contribuyen a la salud o bienestar general.De conformidad con la inclusión dispuesta por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF, 2202.10.00.

00Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada.

De conformidad con la modificación dispuesta por los artículos 1° y 2° del Decreto Supremo N° 216-2006-EF publicado el 29.12.06 vigente desde 29.12.06.

- JUEGOS DE AzAR y APUESTASa) Loterías, bingos, rifas y sorteos .................... 10%b) Literal eliminado en aplicación de la Cuarta Disposición

Complementaria y Final de la Ley N° 27153 publicada el09.07.99, vigente desde 10.07.99.

c) Eventos hípicos ........................................... 2%

B. PRODUC TOS AFEC TOS A LA APLICACIóN DEL MONTO FIJO

PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 20% C. PRODUC TOS SUJETOS AL SISTEMA DE PRECIO DE

VENTA AL PÚBLICO

Partidas

Arancelari

Productos

Tasa

2203.00.00.00

CervezasDe conformidad con la modificación dispuestapor el artículo 1° del Decreto Supremo N° 0113-2003-EF, publicado el 05.08.03, vigente

27.8%

De conformidad con la modificación dispuesta en el artículo 1º delD.S. Nº 092-2013-EF, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del15.05.13.

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 30%

Bien excluido de conformidad con la modificación dispuesta en el artículo 2º del D.S. Nº 092-2013-EF, publicado el 14.05.13 y vigente a partir del 15.05.13.

“D. PRODUCTOS SUJETOS ALTERNATIVAMENTE AL LITERAL A DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR, AL LITERAL B DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA ESPECÍFICO (MONTO FIJO), O AL LITERAL C DEL NUEVO APÉNDICE IV DEL SISTEMA AL VALOR SEGÚN PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO:

El Impuesto a pagar será el mayor valor que resulte de comparar el resultado obtenido de aplicar la tasa o monto fijo, según corresponda, de acuerdo a la siguiente tabla:

De conformidad con la modificación dispuesta por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 093-2005-EF publicado el 20.07.05 vigente desde 21.07.00.

- PRODUCTOS AFECTOS A LA TASA DEL 50%

Incluido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 128-2001-E, publicado el 30.06.01, vigente desde 01.07.01 y modificado por el Decreto Supremo Nº 178-2004-EF publicado el 07.12.04, vigente desde 08.12.04. El mayor valor que resulte producto de la

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comparación señalada implicará que los bienes antes descritos se encuentren en el Literal A, B o C del Nuevo Apéndice IV, según corresponda, a los cuales les será de aplicación las reglas establecidas para cada Literal.Artículo modificado por el artículo 2º del D.S. Nº 167-2013-EF, publi- cado el 02.07.13 con entrada en vigencia el 03.07.13.

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03TÍTULO

IIDEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

CAPÍTULO I

DE LOS SUJETOS DEL IMPUESTO SELECTIVO

ArTÍCULO 12º.- Para la aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II Título II del Decreto, se observarán las siguientes disposiciones:

1. SON SUJETOS DEL IMPUESTO SELECTIVO:

a) En la venta de bienes en el país:a.1 Los productores o fabricantes, sean

personas naturales o jurídicas, que actúan directamen- te en la última fase del proceso destinado a producir los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decreto.Concordancia:

LIGV. Arts. 53º (Sujetos del impuesto), 54º (Definiciones). a.2 El que encarga fabricar

dichos bienes a terce- ros para venderlos luego por cuenta propia,

siempre que financie o entregue insumos,maquinaria, o cualquier otro bien que agreguevalor al producto o cuando sin mediar entregade bien alguno, se aplique una marca distintaa la del que fabricó por encargo.En los casos a que se refiere el párrafo anterior es sujeto del Impuesto Selectivo únicamente el que encarga la fabricación.Tratándose de aplicación de una marca, no será sujeto del Impuesto Selectivo aquél a quien se le ha encargado fabricar un bien, siempre que medie contrato en el que conste que quien encargó fabricarlo le aplicará una marca distinta para su comercialización. De no existir tal contrato serán sujetos del Impuesto Selectivo tanto el que encargó fabricar como el que fabricó el bien.Concordancia:

LIGV. Arts. 53º (Sujetos del impuesto), 54º (Definiciones) a.3 Los importadores en la

venta en el país de los bienes importados por ellos especificados en

los Apéndices III y IV del Decreto.Concordan

cia:LIGV. Art. 53º inc. c) (Importadores o empresas vinculadas económicamente).

a.4 Las empresas vinculadas económicamente al importador, productor o fabricante.Concordancia:LIGV. Arts. 53º inc. a) (Productores o las empresas vincu- ladas económicamente), 54º inc. b) (Empresas vinculadas económicamente).

b) En las importaciones, las personas naturales o jurídicas que importen directamente los bienes especificados en los Apéndices III y IV del Decre- to o, a cuyo nombre se efectúe la importación.Concordancia:LIGV. Art. 53º inc. b) (Personas que importen bienes gravados).

2. VINCULACIÓN ECONÓMICA

Adicionalmente a los supuestos establecidos en el artículo 54° del Decreto, existe vinculación econó- mica cuando:

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a. El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el50% o más de su producción o importación.

b. Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.No es aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 57° del Decreto respecto al monto de venta, a lo señalado en el inciso a) del pre- sente numeral. Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del presente artículo, se tomarán en cuenta las operaciones realizadas durante los últimos 12 meses.Numeral sustituido por el artículo 34º del D.S. Nº 064-2000-EF (30.06.00).

Concordancia:LIGV. Art. 54º inc. b) num. 5) (Otros casos de empresas vinculadas económicamente).

CAPÍTULO IIDE LA BASE IMPONIBLE

ArTÍCULO 13º.- ACCESOrIEDADEn la venta de bienes gravados, formará parte de la base imponible la entrega de bienes no gravados o para realizar la venta del bien.Párrafo sustituido por el artículo 35º del D.S. Nº 064-2000-EF (30.06.00).

En la venta de bienes inafectos, se encuentra gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación de venta o su valor es manifiestamente excesivo en relación a la venta inafecta realizada.Lo dispuesto en el párrafo anterior es también de apli- cación cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien vendido.

Concordancia:LIGV. Arts. 56º inc. a) num. 1 (Sistema Ad Valor por venta de bienes), 58º (Concepto de valor de venta).

CAPÍTULO III DEL PAGO

ArTÍCULO 14º.- A las normas del Decreto para el pago del Impuesto Selectivo, les son de aplicación lo siguiente:1. PAGO DEL IMPUESTO

El pago del Impuesto Selectivo se ceñirá a las normas del Capítulo VII del Título I.

Concordancia:LIGV. Art. 63º (Declaración y pago).

2. PAGO A CARGO DE PRODUCTORES O IMPORTA- DORES DE CERVEZA, LICORES, BEBIDAS ALCO- HÓLICAS Y GASIFICADAS, AGUAS MINERALES, COMBUSTIBLES Y CIGARRILLOSEl pago del Impuesto Selectivo a cargo de los productores o importadores de cerveza, licores, bebidas alcohólicas, bebidas gasicadas, jarabea- das o no, aguas minerales, naturales o articiales, combustibles derivados del petróleo y cigarrillos se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos

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Reglamento de la ley del Impuesto geneRal a las

Ventas

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63° y 65° del D ecreto, según cor responda, siendo de aplicación lo señalado en el numeral anterior.Articulo 14º sustituido por el artículo único del D.S. Nº 167-2008-EF, publicado el 21.12.08. Vigente a partir del 01.01.09

Concordancia:

LIGV. Arts. 64º (Pago por productores o importadores de bienes afectos), 65º (Pago del Impuesto en la Importación).

ArTÍCULO 15º.- A efecto de la comparación pre- vista en el Literal D del Nuevo Apéndice IV del Decreto, tratándose de la importación de los bienes contenidos en la tabla del referido Literal, el monto fijo en moneda nacional consignado en dicha tabla, deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta pu- blicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria.En los días que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.Artículo incorporado por el artículo 1º del D.S. Nº 167-2013-EF, pu- blicado el 02.07.13 con entrada en vigencia el 03.07.13.

TÍTULO III

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Y TrANSITOrIA

SPrimera.- Los sujetos que a la vigencia de la presente norma posean menos de doce meses de actividad calcularán el porcentaje a que se refiere el numeral 6 del artículo 6º. considerando el total de sus operaciones acumuladas incluyendo las del mes a que corresponda el crédito. Este procedimiento será aplicable hasta completar doce meses, a partir del cual los sujetos se ceñirán a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 6º.Segunda.- Los sujetos que al 28 de febrero de 1994 posean un remanente de crédito fiscal y de saldo a favor por exportación, deberán unificarlos en una cuenta que constituirá un monto a favor para el mes de marzo de1994, al cual se le aplicará las normas contenidas en losCapítulos V, VI y VIII.Tercera.- Los Documentos Cancelatorios - Tesoro Público a que hacen referencia los artículos 74º y 75º del Decreto se regirán por lo dispuesto en el Decreto Supremo No.239-90-EF, sus normas complementarias y reglamentarias. Los mencionados Documentos

se utilizarán también para el pago del Impuesto de Promoción Municipal.Cuarta.- Las reclamaciones de los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo se interpondrán ante la SUNAT, con excepción de las reclamaciones contra las liquidaciones practicadas por las Aduanas de la República que serán presentadas ante la Aduana que corresponda, la que remitirá lo actuado a la SUNAT para su resolución con el informe respectivo.Las Aduanas tienen competencia para resolver direc- tamente las reclamaciones sobre errores materiales en que pudieran haber incurrido.Quinta.- Los sujetos del Impuesto Selectivo al Consu- mo, productores de los bienes comprendidos en los Apéndices III y IV del Decreto, están obligados a llevar contabilidad de costos así como inventario permanente de sus existencias.

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Reglamento de la ley del Impuesto geneRal a las

Ventas

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Sexta.- Derogada por el artículo 8° del Decreto Supre- mo N° 45-99-EF, publicado el 06.04.99, vigente desde06.04.1999.Sétima.- Derogada por el artículo 41° del Decreto Supremo N° 64-2000-EF, publicado el 30.06.00 vigente desde el 30.06.00.Octava.- Derogada por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 45-99-EF, publicado el 06.04.99 vigente desde el 06.04.99.Novena.- Para determinar el inicio de la construcción a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto, se considerará la fecha del otorgamiento de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta.Décima.- Se mantiene vigente el Decreto Supremo Nº052-93-EF referido a los servicios de crédito prestadospor bancos e instituciones financieras y crediticias, queno se encuentran exonerados del Impuesto General alas Ventas.Décimo primera.- Lo dispuesto en el primer párrafo de la Sétima Disposición Transitoria del Decreto es aplicable únicamente a los sujetos que en virtud de lo establecido en el mencionado dispositivo resulten gravados con los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo.Décimo segunda.- Se mantiene vigente el Decreto Supremo Nº

021-93-EF referido a la aplicación como crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas y del Impuesto de Promoción Municipal, por las empresas industriales ubicadas en zona de frontera o de selva, exoneradas de Impuesto General a las Ventas por el artículo 71º de la Ley Nº 23407.Décimo tercera.- No se encuentran incluidos en el concepto de servicio de transporte de carga establecido en el numeral 3 del Apéndice II del Decreto, los servicios de mensajería y mudanza.Los servicios complementarios que se señalan en el numeral mencionado en el párrafo precedente, son aquellos que se prestan en forma exclusiva para efectuar el transporte de carga internacional.Décimo cuarta.- Los sujetos que celebren contrato de construcción, así como aquellos que realicen la mencionada actividad, no se encuentran obligados a presentar a la SUNAT, la correspondiente Declaración de Fábrica antes de su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble.Décimo quinta.- Lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria del Decreto, no es aplicable a los Certifi- cados Unicos de Compensación Tributaria regulados por los Decretos Supremos N° 308-85-EF y N° 100-92- EF y emitidos a favor de las empresas comprendidas en el Decreto Ley N° 26099 y el Decreto Supremo N° 093-93-PCM.Décimo sexta.- Las sociedades conyugales que hu- bieran ejercido la opción de atribuir sus rentas a uno de los cónyuges a efecto de la declaración de pago del Impuesto a la Renta como sociedad conyugal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 774, tributarán el presente Impuesto como una comunidad de bienes.Décimo sétima.- Exclúyase del Apéndice V del Decre- to, el numeral 3.