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I. PRESENTACIÓN

a) Contexto

1. Este Organismo Público Autónomo, con fundamento en los artículos: 102 aparta-

do B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16 de la Consti-

tución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1, 2, 13 fracciones: I, III, X y

XVII, y 28, fracción XVII, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado

de México, presenta públicamente el Informe Especial sobre los Derechos Funda-

mentales de las Personas Privadas de Libertad en la Infraestructura Penitenciaria

del Estado de México.

2. Desde su creación en 1993, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de

México, ha vigilado el debido respeto a los derechos fundamentales de las personas

privadas de libertad en el sistema penitenciario y de reinserción social, así como

en las áreas de retención, aseguramiento e internamiento de la entidad, primero a

través de sus Visitadurías Generales, ulteriormente mediante la entonces Segunda

Visitaduría General de Supervisión al Sistema Penitenciario y, a partir de octubre de

2014, de la Visitaduría General de Supervisión Penitenciaria.

3. Para la elaboración del presente Informe Especial, en octubre de 2014 y durante

2015, este Organismo realizó 20 visitas de supervisión a 15 Centros Penitenciarios,

en las cuales orientó su actuación a vigilar la compatibilidad de la infraestructu-

ra penitenciaria estatal con los derechos fundamentales de las personas privadas

de libertad; en el marco de la investigación de oficio en el expediente CODHEM/

SP/639/2015, obtuvo información de la Dirección General de Prevención y Readap-

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tación Social; recabó información adicional, y observó que los principales problemas

del ámbito penitenciario en la entidad son:

a) Sobrepoblación y hacinamiento;

b) Deficientes condiciones de reclusión;

c) Escaso personal penitenciario, e

d) Inadecuada protección de personas con necesidades especiales.

4. Esta Comisión considera que la problemática que enfrenta la Dirección General de

Prevención y Readaptación Social, es consecuencia tanto del incremento de la po-

blación e incidencia delictiva en el Estado de México, como de años de desatención

estatal del sistema penitenciario local, que ha propiciado violaciones a derechos hu-

manos de personas privadas de libertad, inter alia, de aquellos intrínsecos al ámbito

penitenciario: a la reforma, readaptación y reinserción social; situación que demanda,

per se, la implementación de medidas concretas y oportunas que permitan humanizar

la estancia en prisión e impedir el colapso del sistema penitenciario local a que conlle-

va la carencia de políticas públicas y acciones eficaces sobre este rubro.

5. A través del presente Informe, este Organismo hace patente la necesidad de que

las autoridades del sistema penitenciario mexiquense emprendan acciones efica-

ces, tendentes a lograr la plena vigencia de los derechos humanos de las personas

privadas de libertad en los Centros Penitenciarios del Estado de México, y evitar

su violación, a la par de prevenir en general el delito y dar seguridad a la sociedad;

entre otras, enunciativamente se considera necesario: abatir la sobrepoblación pe-

nitenciaria; el equipamiento, mantenimiento y mejora de la existente infraestructura

penitenciaria; la impostergable apertura, o diagnóstico de viabilidad, de un Centro

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Penitenciario más en Tenancingo; así como la profesionalización del personal, so-

bre derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y, el fortalecimien-

to del personal de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del

Estado de México.

6. Esta Comisión ha estructurado este Informe Especial en X apartados, en el pre-

sente se da cuenta del contexto, del marco jurídico, sobre la privación de libertad

y metodología; en los identificados con los numerales: II, III, IV, V, VI, VII, y VIII, se

abordan aspectos de los derechos fundamentales de las personas privadas de liber-

tad que este Organismo ha incluido en su Catálogo para la Calificación de Hechos

Violatorios de Derechos Humanos,1 a saber:

a) Derecho a que se respete la situación jurídica de los internos;

b) Derecho a una estancia digna y segura en prisión;

c) Derecho a la protección de la integridad física y moral del interno;

d) Derecho al desarrollo de actividades productivas y educativas;

e) Derecho a la vinculación social del interno;

f) Derecho al mantenimiento del orden y la aplicación de sanciones, y

g) Derecho a la atención de grupos especiales dentro de las instituciones peniten-

ciarias.

7. En el presente Informe Especial este Organismo también reconoce los avances

advertidos en el apartado IX, y formula ponderaciones en relación con la situación

de los derechos de las personas privadas de libertad en la infraestructura peniten-

ciaria, en relación con los estándares internacionales sobre la materia, que susten-

1 Comisión de Derechos Humanos del Estado de México (en adelante CODHEM). Catálogo para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos. México 2016.

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tan las áreas de oportunidad planteadas en el apartado X, a la Dirección General de

Prevención y Readaptación Social del Estado de México, lo cual se lleva a cabo sin

el ánimo de desacreditar a las instituciones y si en cambio, con el afán de contribuir

al respeto irrestricto de los derechos fundamentales, pues si bien se ha logrado la

operación de más inmuebles penitenciarios en Nezahualcóyotl, Tenango y Tenan-

cingo y de los cuales, dada la temporalidad del presente Informe Especial, este

Organismo se ocupará en ulteriores Informes Especiales, prevalecen la sobrepobla-

ción y los problemas mencionados.

b) Marco jurídico

1. En el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se

prevé que el sistema penitenciario mexicano tiene como objetivo la reinserción del

sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, además que debe

estar basado en el respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para

el mismo, la educación, la salud y el deporte, por lo que el Estado está obligado a

fomentar políticas y acciones tendentes a su permanente materialización.

2. Aunado a lo anterior, los derechos de las personas privadas de libertad están pre-

vistos en instrumentos internacionales de derechos humanos, declarativos y con-

vencionales, tanto del ámbito universal como del interamericano, y que en términos

de lo previsto en el artículo 1° de nuestra norma básica fundante, forman parte del

orden jurídico mexicano.

3. De las declaraciones de derechos humanos derivan valores superiores tendentes

a la protección de las personas y que, a la vez, constituyen los cimientos sobre los

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cuales se construyen las garantías de los mismos, también previstas en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

4. En consecuencia, en el presente Informe Especial son particularmente relevan-

tes, inter alia: la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacio-

nal de Derechos Civiles y Políticos, así como el Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; la Convención contra la Tortura y otros Tratos

Crueles, Inhumanos y Degradantes, y la Convención sobre los Derechos del Niño.

5. Por cuanto hace al sistema interamericano de derechos humanos, se destacan

enunciativamente: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hom-

bre; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Convención Intera-

mericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

6. Si bien, los derechos de las personas privadas de libertad se encuentran en

los mencionados instrumentos y en otros, es necesario considerar aquellos que en

específico se refieren a la materia que nos ocupa, verbigracia: Reglas Mínimas de

las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mande-

la); Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a

2Organización de las Naciones Unidas (en adelante ONU). Adoptada por Organización de las Naciones Unidas mediante la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948. 3ONU. Ambos adoptados por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), del 16 de diciembre de 1966 y ratificados por México en 1981. 4ONU. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 39/46, del 10 de diciembre de 1984, ratificado por nuestro país en 1985. 5ONU. Adoptada por la Asamblea General en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por México en 1990. 6Organización de los Estados Americanos (en adelante OEA) Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, mediante resolución XXX del dos de mayo de 1948. 7OEA. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos (B-32), en noviembre de 1969 y ratificada por México en 1981. 8OEA. Adoptada el 9 de diciembre de 1985 y ratificada por nuestro país en 1986. 9ONU. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) del 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977; revisadas y actualizadas en diciembre de 2015. Instrumento cuyo texto vigente se cita en el presente Informe Especial en razón de que las acciones necesarias para el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad en la entidad, se habrán de ajustar a la nueva redacción del instrumento internacional.

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Cualquier Forma de Detención o Prisión;10 Principios Básicos para el Tratamiento

de los Reclusos;11 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no

Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);12 Reglas de las Naciones Unidas para el

Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Muje-

res Delincuentes (Reglas de Bangkok),13 y los Principios y Buenas Prácticas sobre

la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.14

7. En el ámbito nacional y local, forman parte del marco jurídico del presente Infor-

me Especial, entre otros: la Ley Nacional de Ejecución Penal; el Código Nacional de

Procedimientos Penales; la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para

Adolescentes; la Ley de Seguridad del Estado de México; la Ley para Prevenir y

Sancionar la Tortura en el Estado de México; el Reglamento de los Centros Preven-

tivos y de Readaptación Social del Estado, y el Reglamento Interior de la Comisión

Estatal de Seguridad Ciudadana del Estado de México.15

c) Sobre la privación de libertad

1. En relación con el uso que de la frase privación de libertad hace referencia este

Organismo en el presente Informe Especial, resulta oportuno citar lo previsto en

el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas

10ONU. Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 43/173, del nueve de diciembre de 1988. 11ONU. Aprobados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, del 14 de diciembre de 1990. 12ONU. Aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, del 14 de diciembre de 1990. 13ONU. Resolución aprobada el 21 de diciembre de 2010, por la Asamblea General sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/65/457). 14OEA. Adoptados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en marzo de 2008, en el marco de su 131º período ordinario de sesiones. 15En este marco jurídico no se cita la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad del Estado de México, en razón de que fue abrogada por el Artículo Tercero Transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal.

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Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 4.2),16 y en la disposición general de

los mencionados Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas

Privadas de Libertad en las Américas:

a) Artículo 4.2 A los efectos del presente Protocolo, por privación de libertad se entiende cualquier forma de detención o encarcelamiento o de custodia de una persona por orden de una autoridad judicial o administrativa o de otra autoridad pública, en una institución pública o privada de la cual no pueda salir libremente.

b) Disposición general

A los efectos del presente documento, se entiende por ‘privación de libertad’:

Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, pro-tección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las perso-nas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospi-tales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayo-res; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas.

2. En consecuencia, dada la amplitud de la frase que nos ocupa es necesario acotar

que en el presente Informe Especial esta Comisión se referirá a la situación de las

personas internas en Centros Penitenciarios de la entidad y en la Escuela de Rein-

tegración Social para Adolescentes del Estado de México Quinta del Bosque.

d) El Estado como especial garante de los derechos de las personas

privadas de libertad

16ONU. Adoptada por la Asamblea General, mediante la Resolución 77/199 de 18 de diciembre de 2002, y ratificado por nuestro país en 2005.

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3. Por cuanto hace a los derechos humanos de las personas privadas de libertad es

oportuno subrayar que, en términos de lo previsto en el artículo 1.1 de la Conven-

ción Americana sobre Derechos Humanos, el Estado está compelido a respetar los

derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a

toda persona sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,

color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen na-

cional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; en

consecuencia, este deber estatal se surte plenamente respecto de las autoridades

penitenciarias del Estado de México, en razón de su posición de especial garante

de tales derechos.

4. Sobre la aludida calidad estatal garante, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, al resolver el Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay,17

estableció:

152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejer-cen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con la que el Estado puede regular sus derechos y obliga-ciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.

e) Metodología

1. Durante las visitas de supervisión integral a los Centros Preventivos en: Tenan-

go (octubre 28 de 2014), Chalco (enero 28 de 2015), Cuautitlán (febrero cuatro de

17Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH). Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Para-guay. Sentencia de 2 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C 112.

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2015), Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca (marzo 10 de 2015), Almoloya de Juárez

Santiaguito (abril siete de 2015), Otumba Tepachico (mayo ocho de 2015), Texcoco

(junio tres de 2015) y Lerma (julio 28 de 2015); se utilizaron cuatro instrumentos para

recabar información que ulteriormente se hizo constar en actas circunstanciadas; el

primero, se compone de cuestionarios al Director y al Jefe de Vigilancia del Centro

Penitenciario visitado; el segundo, se integra por encuestas a personas privadas de

libertad; a través del tercero, se entrevistó a personal de las áreas técnicas, y con el

cuarto, los Visitadores documentaron lo observado en el interior de esos inmuebles.

2. A través del oficio 400C139000/1372/15, esta Comisión solicitó al Director Gene-

ral de Prevención y Readaptación Social, información sobre los Centros Preventivos

y de Readaptación Social en la entidad; la Escuela de Reintegración Social para

Adolescentes del Estado de México Quinta del Bosque, ubicada en Zinacantepec,

y la Penitenciaría Modelo Dr. Guillermo Colín Sánchez, sita en Nezahualcóyotl. En

respuesta, se recibió el diverso DGPRS/DH/419/2015, signado por el mencionado

servidor público, del cual se desprendió, entre otros rubros, que habrán de comen-

tarse en el presente documento, que salvo la mencionada Escuela y Penitenciaria

Modelo, los Centros Preventivos y de Readaptación Social presentaban sobrepo-

blación, motivo por el cual se inició una investigación de oficio en el expediente

CODHEM/SP/639/2015.

3. En el marco de la integración del mencionado expediente, mediante oficio

400C139000/3661/15, esta Comisión solicitó al Director General de Prevención y

Readaptación Social, información sobre la mencionada infraestructura penitenciaria.

En respuesta, el 22 de septiembre de 2015, se recibió el similar DGPRS/1457/2015,

suscrito por el servidor público en mención, del cual se observó que, entre otros

aspectos que se comentarán en este Informe Especial, persistía la sobrepoblación.

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4. En las visitas realizadas por este Organismo a los Centros Preventivos y de Re-

adaptación Social en: Sultepec (agosto 27 de 2015), Nezahualcóyotl Bordo de Xo-

chiaca (agosto 31 de 2015), Nezahualcóyotl Norte (agosto 31 de 2015) y Nezahual-

cóyotl Sur (agosto 31 de 2015), Almoloya de Juárez Santiaguito (septiembre uno

de 2015), Otumba Centro y Otumba Tepachico (septiembre dos de 2015), Jilotepec

(septiembre cuatro de 2015), Tenancingo, Tenancingo -nuevo-, Tenango y Tenango

-nuevo- (septiembre siete de 2015), y Ecatepec (septiembre ocho de 2015), se do-

cumentó fotográficamente el estado que guardaban los mismos.

5. Con los oficios 400C139000/5025/15 y 400C139000/326/16, este Organismo so-

licitó información adicional sobre aspectos relacionados con los derechos funda-

mentales de las personas privadas de libertad al Director General de Prevención y

Readaptación Social del Estado de México; a los cuales dio respuesta con el diver-

so DGPRS/DH/0052/2016, recibido el 16 de febrero de 2016.

6. A través del oficio 400C139000/602/16, esta Comisión solicitó información adi-

cional sobre los Centros Preventivos y de Readaptación Social en la entidad, la

Escuela de Reintegración Social para Adolescentes del Estado de México Quinta

del Bosque, y la Penitenciaría Modelo Dr. Guillermo Colín Sánchez. En respuesta,

el 10 de mayo de 2016, se recibió el similar DGPRS/901/2016, de cuyos anexos se

corroboró, entre otros rubros, que en adición a las mencionadas Escuela y Peniten-

ciaría solo se erradicó la sobrepoblación en el Centro Preventivo y de Readaptación

Social Otumba Centro.

7. Con el oficio 400C139000/602/16, este Organismo requirió al Director General

de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, informara sobre los

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centros carcelarios que han sido certificados por la Asociación de Correccionales de

América (ACA) y cuántos más se encontraban en proceso de obtener esa certifica-

ción. Así, se recibió el diverso DGPRS/DH/1484/2016, del 23 de junio de 2016, del

cual se desprende que dicha asociación certificó la Penitenciaría Modelo (agosto

18 de 2014); Otumba Tepachico (agosto 17 de 2015); Valle de Bravo (enero 25 de

2016), y la Escuela de Reintegración Social para Adolescentes del Estado de Mé-

xico (enero 25 de 2016), en adición, se encontraba en proceso de certificación el

centro penitenciario ubicado en el municipio de Texcoco (actualmente certificado).

8. De igual forma, esta Comisión ha considerado el Informe del Relator Especial

sobre la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,18 en

cuyos ordinales: 61, 64, 65, 71 y 75 dio cuenta que el Centro Preventivo y de Rea-

daptación Social Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, presentaba 120% de sobre-

población, hacinamiento e infraestructura deteriorada, en el cual los internos solían

carecer de agua, luz y ventilación en sus celdas, condiciones sanitarias penosas,

reclusos durmiendo en el piso o en turnos, necesidad de desinfectar profundamente

las celdas para eliminar afecciones dermatológicas crónicas en las personas priva-

das de libertad, quejas generalizadas sobre la escasa cantidad y mala calidad de la

comida, así como condiciones constitutivas de tratos crueles, inhumanos y degra-

dantes en el respectivo pabellón psiquiátrico.19

9. Para conocer el contexto regional penitenciario, este Organismo ha tomado en

cuenta los informes Sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Li-

18ONU. Publicado el 29 de diciembre de 2014, con motivo de su Misión a México. 19ONU. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Juan E. Mén-dez. Publicado el 29 de diciembre de 2014, con motivo de su Misión a México. Párrafos: 61, 64, 65, 71 y 75.

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bertad en las Américas, y Sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas.20

Del primer documento en mención, con datos del año 2010, se desprende:

20OEA. Respectivamente aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en fechas 31 de diciembre de 2011 y 30 de diciembre de 2013. 21Cálculo realizado por personal de la Visitaduría General de Supervisión Penitenciaria (Excedente x 100 ÷ capacidad ins-talada = sobrepoblación).

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10. En el ámbito nacional, se consultó el Cuaderno Mensual de Información Esta-

dística Penitenciaria Nacional, de los meses de enero y julio de 2016, emitidos por

el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la

Comisión Nacional de Seguridad; de los cuales se destaca el correspondiente a julio

del año 2016, del que se obtuvo que la capacidad instalada de los 379 inmuebles

penitenciarios del país, era de 209,248 espacios; de los cuales, 157 centros presen-

taban sobrepoblación, pues se encontraban 233,469 personas privadas de libertad,

y el excedente (sobrepoblación absoluta) era de 24,221 internos, lo que representa-

ba el 11.5% de sobrepoblación relativa.22

11. Del mismo documento, se desprende que el Estado de México ocupaba el se-

gundo lugar nacional en cuanto a población penitenciaria se refiere, al haber conta-

do con 26,297 personas privadas de libertad, y en razón de que su capacidad ins-

talada era para 9,964 reclusos, el excedente de 16,333 personas (sobrepoblación

absoluta), le implicaba el 163.92% de sobrepoblación relativa; datos que le coloca-

ron en el primer lugar en cuanto a sobrepoblación en el país.

12. Esta Comisión ha valorado también los resultados obtenidos y dados a cono-

cer en el Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2015, de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos,23 para cuya elaboración ese Organismo efec-

tuó, en la entidad, visitas a los Centros Penitenciarios: Ecatepec, Tlalnepantla, Ne-

zahualcóyotl Bordo de Xochiaca, Chalco, Santiaguito, Cuautitlán, Otumba Tepachi-

co, Valle de Bravo, Penitenciaría Modelo Dr. Guillermo Colín Sánchez y Texcoco, y

22Comisión Nacional de Seguridad. Consultado el 13 de diciembre de 2016, en: http://www.cns.gob.mx/portalWebApp/app-manager/portal/desk?_nfpb=true&_pageLabel=portals_portal_page_m2p1p2&content_id=810211&folderNode=810277&fol-derNode1=810281 23Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante CNDH). Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2015. México, 2016. Disponible en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/sistemas/DNSP/DNSP_2015.pdf

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del cual se obtuvo que la calificación que nuestra entidad alcanzó es de 6.73 puntos,

en la escala de 0 a 10, lo cual le sitúa en el 12° lugar entre las entidades federativas.

13. Las calificaciones asignadas por la Comisión Nacional de los Derechos Huma-

nos a los Centros Penitenciarios de la entidad, a través del Diagnóstico Nacional de

Supervisión Penitenciaria 2015, son:

14. Aunado a lo anterior, como criterios orientadores, se tuvieron en consideración

las Recomendaciones Generales: 1, 3, 9, 11, 18, 22 y 28 emitidas por la Comi-

sión Nacional de los Derechos Humanos, y las Recomendaciones: 5/2012, 5/2013,

8/2015, 23/2015, 2/2016, 14/2016 y 24/2016, de esta Defensoría de Habitantes,

sobre cuestiones penitenciarias:

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a) De la Comisión Nacional de los Derechos Humanos:

• Recomendación General número 1, derivada de las prácticas de revisiones in-

dignas a las personas que visitan centros de reclusión estatales y federales de la

República Mexicana;24

• Recomendación General número 3, sobre mujeres internas en centros de reclu-

sión en la República Mexicana;25

• Recomendación General número 9; sobre la situación de los derechos humanos

de los internos que padecen trastornos mentales y se encuentran en centros de

reclusión de la República Mexicana;26

• Recomendación General número 11, sobre el otorgamiento de beneficios de liber-

tad anticipada a los internos en los centros de reclusión de la República Mexicana;27

• Recomendación General número 18; sobre la situación de los derechos humanos

de los internos en los centros penitenciarios de la República Mexicana;28

• Recomendación General número 22, sobre las prácticas de aislamiento en los

centros penitenciarios de la República Mexicana,29 y

24CNDH, Recomendación General número 1, del 19 de junio de 2001. Consultada el 10 de diciembre de 2016 en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_001.pdf 25CNDH, Recomendación General número 3, de fecha 14 de febrero de 2002. Consultada el 10 de diciembre de 2016 en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_003.pdf 26CNDH, Recomendación General número 9, del 9 de octubre de 2004. Consultada el 10 de diciembre de 2016 en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_009.pdf 27CNDH, Recomendación General número 11, del 25 de enero de 2006. Consultada el 10 de diciembre de 2016 en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_011.pdf 28CNDH, Recomendación General número 18, del 21 de septiembre de 2010. Consultada el 10 de diciembre de 2016 en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_018.pdf 29CNDH, Recomendación General número 22, del 13 de octubre de 2015. Consultada el 10 de diciembre de 2016 en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_022.pdf

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• Recomendación General número 28, sobre la reclusión irregular en las cárceles

municipales y distritales de la República Mexicana.30

b) De la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México:

• Recomendación 5/2012, emitida a la Dirección General de Prevención y Readap-

tación Social del Estado de México, por violación de los derechos a la seguridad

jurídica, integridad personal, dignidad y acceso a la justicia.31

• Recomendación 5/2013, emitida a la Dirección General de Prevención y Readap-

tación Social del Estado de México, por violación a los derechos humanos de las

personas recluidas o internas.32

• Recomendación 8/2015, emitida a la Dirección General de Prevención y Rea-

daptación Social del Estado de México, por violación a los derechos a la seguridad

personal y a la vida, en transgresión al principio de debida custodia y cuidado de las

personas privadas de la libertad por ausencia de condiciones de gobernabilidad en

centros penitenciarios.33

• Recomendación 23/2015, emitida a la Dirección General de Prevención y Readap-

tación Social del Estado de México, por violación a los derechos al trato digno, la no

discriminación, integridad personal, la salud y el debido proceso.34

30CNDH, Recomendación General número 28, del 13 de septiembre de 2016. Consultada el 10 de diciembre de 2016 en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Recomendaciones/generales/RecGral_028.pdf 31CODHEM. Recomendación 5/2012, del el 25 de abril de 2012. Consultada el 10 de diciembre de 2016, en: http://www.codhem.org.mx/LocalUser/codhem.org/recomendaciones/pdf/2012/05-12.pdf 32CODHEM. Recomendación 5/2013, del 30 de abril de 2013,. Consultada el 10 de diciembre de 2016, en: http://www.cod-hem.org.mx/LocalUser/codhem.org/recomendaciones/pdf/2013/0513.pdf 33CODHEM. Recomendación 8/2015, del nueve de marzo de 2015. Consultada el 10 de diciembre de 2016, en: http://www.codhem.org.mx/LocalUser/codhem.org/recomendaciones/pdf/2015/0815.pdf 34CODHEM. Recomendación 23/2015, 24 de agosto de 2015. Consultada el 10 de diciembre de 2016, en: http://www.cod-hem.org.mx/LocalUser/codhem.org/recomendaciones/pdf/2015/2315.pdf

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• Recomendación 2/2016, emitida a la Dirección General de Prevención y Readap-

tación Social del Estado de México, por violación del derecho a la protección de la

integridad física y moral del interno.35

• Recomendación 14/2016, emitida a la Dirección General de Prevención y Rea-

daptación Social del Estado de México, por violación a la protección de la integridad

física y moral del interno y a una estancia digna y segura en prisión.36

• Recomendación 24/2016, emitida a la Dirección General de Prevención y Readap-

tación Social del Estado de México, violación al derecho de los reclusos o internos

y al legalidad y seguridad jurídica.37

II. DERECHO AL RESPETO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS INTERNOS

1. Considerando que el rubro que nos ocupa abarca el derecho de las personas

privadas de libertad al respeto de las reglas del debido proceso ante el órgano ju-

risdiccional, se hará referencia al derecho de los reclusos a conocer su situación

jurídica, así como la normatividad de los inmuebles penitenciarios en que los que se

encuentren, a la correcta clasificación y separación de internos, así como a excar-

celaciones y traslados. A través de éste se tutela la legalidad y seguridad jurídica.

El sujeto activo del mismo es todo ser humano privado de libertad y el pasivo, lo

constituyen las autoridades o servidores públicos del ámbito penitenciario que, por

35CODHEM. Recomendación 2/2016, del ocho de febrero de 2016. Consultada el 10 de diciembre de 2016, en: http://www.codhem.org.mx/LocalUser/codhem.org/recomendaciones/pdf/2016/0216.pdf 36CODHEM. Recomendación 14/2016, del 21 de junio de 2016. Consultada el 10 de diciembre de 2016, en: http://www.codhem.org.mx/LocalUser/codhem.org/recomendaciones/pdf/2016/1416.pdf 37CODHEM. Recomendación 24/2016, del 26 de octubre de 2016 de 2016. Consultada el 10 de diciembre de 2016, en: http://www.codhem.org.mx/LocalUser/codhem.org/recomendaciones/pdf/2016/2416.pdf

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acción u omisión, afecten la situación jurídica de un interno; de tal suerte que desde

el momento en que una persona privada de libertad sea entregada a una autoridad

penitenciaria, ésta tiene la obligación de proveerle lo necesario para el oportuno

ejercicio de sus derechos, tanto ante la autoridad judicial como ante las del Centro

Penitenciario en que se encuentre.38

2. El derecho a que se respete la situación jurídica de los internos está previsto fun-

damentalmente en los artículos: 3, 7, 8, 9, 10, 11.1 y 11.2 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos; numerales: 7, 8, 9, 11, 54, 55, 61, 89, 93, 109, 111, 112, 113,

119, 120 y 122 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento

de los Reclusos (Reglas Mandela); principios: 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16,

17, 18, 27, 30.2, 32, 36, 37, 38 y 39 del Conjunto de Principios para la Protección de

Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; artículos:

1, 5 y 10 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; numerales:

1, 2, 3, 4, 40 y 56 de las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las

Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Re-

glas de Bangkok); cardinal 2.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre

las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); artículos: XXV y XXVI

de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; principios: I,

II, III, V, VII, VIII, IX, XII.1, XII.2 y XIX de los Principios y Buenas Prácticas Sobre la

Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas; artículos: 6, 7,

9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 10; 10.2, inciso a; 10.3, 14.1, 14.2; 14.3, inciso c; 14.5, 14.7

y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos: 3, 20, 37, 39

y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en los numerales: 1.1, 2, 5.3,

5.4, 5.5, 5.6, 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

38Cfr. CODHEM. Catálogo… Pág. 149.

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3. Por la natural afectación del ejercicio de la libertad, entendida en su sentido po-

sitivo,39 las personas que se encuentren en centros de reclusión ineludiblemente

enfrentan dependencia respecto de las autoridades penitenciarias para el ejercicio

de sus derechos, entre éstos el relativo a que se respete su situación jurídica, el cual

conlleva la posibilidad de recibir información sobre sus derechos, la forma en cómo

pueden ejercerlos, la normativa interna del Centro Penitenciario al que sean ingre-

sadas y el respeto de su derecho al debido proceso, los cuales no deben restringirse

en modo alguno so pretexto de la privación de libertad. Los internos conservan el

pleno ejercicio del derecho que nos ocupa y está reconocido en el ámbito interna-

cional con independencia de la situación jurídica o momento procesal en que se

encuentren; así, la adecuada supervisión de quienes ingresan a inmuebles peniten-

ciarios, en calidad de personas privadas de libertad, constituye una garantía de los

derechos fundamentales, que debe ser ejecutada con diligencia y profesionalismo

por los agentes del Estado.

a) Conocimiento pleno de la situación jurídica y de la normativa de los

Centros Penitenciarios

1. Durante las visitas realizadas por esta Defensoría de Habitantes a la infraestruc-

tura que nos ocupa, diversas personas privadas de libertad coincidieron en afirmar

que autoridades de los mismos no les habrían informado su situación jurídica ni la

normatividad de los establecimientos penitenciarios en los que se encontraban, y

no obstante que en entrevistas realizadas a directivos de los inmuebles visitados

39La Corte IDH, al resolver el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, el 21 de noviembre de 2007 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C 170, fijó su postura sobre la libertad y la seguridad, en el párrafo 52: … la libertad sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La seguridad, por su parte, sería la ausencia de perturbaciones que restrinjan o limiten la libertad más allá de lo razonable. La libertad, definida así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona…

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afirmaron que acuden constantemente a población penitenciaria para conocer sus

inquietudes y necesidades, no acreditaron documentalmente su dicho, y si bien,

informaron que al ingreso a los Centros Penitenciarios a su cargo se enteraba a los

internos sus derechos así como la normativa de los mismos, no se observó unifor-

midad en este procedimiento, pues mientras en el entonces Centro Preventivo y de

Readaptación Social Tenango, el director refirió que se hacía saber verbalmente sus

derechos a los internos; en Chalco, que se les entregaba físicamente un documento

que estipula sus derechos y obligaciones, y en los Centros Penitenciarios en: Cuau-

titlán, Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, Almoloya de Juárez Santiaguito, Texcoco

y Lerma, que al ingreso de los internos se les solicitaba firmar un documento similar,

sin que alguno de los directivos afirmara que se les explicaban tales derechos y obli-

gaciones. Circunstancias que se erigen en violaciones, entre otros, a los artículos:

54 y 55 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los

Reclusos (Reglas Nelson Mandela); principio VII de los Principios y Buenas Prác-

ticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas;

numerales: 9.2, 9.3 y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y

7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Regla 54.

Todo recluso recibirá con prontitud, en el momento de su ingreso, información escrita acerca de lo siguiente:

a) La legislación penitenciaria y el reglamento penitenciario aplicable;

b) Sus derechos, incluidos los métodos autorizados para informarse, el acceso a asesoramiento jurídico, incluso por medio de programas de asistencia jurídi-ca, y los procedimientos para formular peticiones o quejas;

c) Sus obligaciones, incluidas las sanciones disciplinarias aplicables;

d) Toda otra cuestión necesaria para su adaptación a la vida en prisión.

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Regla 55

1. La información mencionada en la regla 54 se proporcionará en los idiomas de uso más común, de acuerdo con las necesidades de la población reclusa. Si el recluso no entiende ninguno de esos idiomas, se facilitarán los servicios de un intérprete.

2. Si el recluso es analfabeto se le proporcionará la información verbalmente. A las personas con discapacidad sensorial se les facilitará la información de una manera que responda a sus necesidades.

3. La administración del establecimiento penitenciario exhibirá en lugares desta-cados de las zonas de uso común resúmenes de esa información.

Principio VII Petición y respuesta

Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole. Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u orga-nizaciones, de conformidad con la ley.

Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, de-nuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta res-puesta dentro de un plazo razonable. También comprende el derecho de solici-tar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso.

Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denun-cias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos huma-nos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional.

Artículo 9…

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer fun-ciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subor-dinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

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4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

Artículo 7.4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las ra-zones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

2. La trascendencia de que toda persona privada de libertad sea informada de forma

inmediata a su ingreso a un Centro Penitenciario y en un lenguaje que comprenda,

sobre sus derechos, la forma de ejercerlos, las reglas que rigen en el estableci-

miento y su situación jurídica, radica en la posibilidad efectiva que ésta tenga para

llevarlos a la práctica tanto ante la propia autoridad penitenciaria, como al órgano

jurisdiccional de control, de juicio o de ejecución.

3. Así, toda desatención de las mencionadas obligaciones internacionales resulta en

trasgresión de la normativa prevista en los artículos: 9, párrafos primero, segundo

y tercero fracción V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y 127, fracción I, del

Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado.

Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Pe-nitenciario

Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la eje-cución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.

Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:…V. Ser informada de sus derechos y deberes, desde el momento en que sea internada en el Centro, de manera que se garantice el entendimiento acerca de su situación. La información deberá ser proporcionada conforme al artículo 38 de esta Ley y a las demás disposiciones aplicables;…

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Artículo 127.- Todo interno procesado o sentenciado, tendrá las siguientes pre-rrogativas:

I. Declarado formalmente preso, recibir instructivo en el que aparezcan sus de-rechos y deberes, así como el informe del régimen de vida en la Institución. Si el interno es analfabeta, la información se le proporcionará verbalmente;…

4. Esta Defensoría de Habitantes enfatiza la necesidad de que las autoridades del

sistema penitenciario del Estado de México, realicen acciones para erradicar prác-

ticas como la que se da cuenta, en aras de contribuir a la vigencia del derecho al

respeto de la situación jurídica de los internos; máxime que la Comisión Nacional

de los Derechos Humanos, a través del Diagnóstico Nacional de Supervisión Peni-

tenciaria 2015, subrayó la necesidad de prestar atención en este tema en el Centro

Preventivo y de Readaptación Social Santiaguito.40

b)Clasificaciónyseparacióndepersonasprivadasdelibertad

1. La correcta clasificación y separación de internos, prevista en el artículo 18 Cons-

titucional, es esencial para el respeto a los derechos de las personas privadas de

libertad e incluye la necesaria diferencia de trato entre procesados y sentenciados,

niñas, niños, adolescentes, adultos y adultos mayores; hombres, mujeres, así como

de personas con necesidades especiales en prisión, a la par que contribuye al res-

peto a la presunción de inocencia, previsto en el ordinal 20 Constitucional, Apartado

B, fracción I, así como a la prevención de hechos violentos:

Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.

40CNDH. Diagnóstico… Pág. 151.

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El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los desti-nados a los hombres para tal efecto.Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.…B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;…

2. Sobre el particular, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su Reco-

mendación General número 18, Sobre la Situación de los Derechos Humanos de los

Internos en los Centros Penitenciarios de la República Mexicana, estableció:

… La clasificación de la población penitenciaria en un centro de reclusión, es un instrumento estratégico para determinar el trato o tratamiento que se debe procurar a cada recluso, con miras a inculcarle la voluntad de vivir conforme a la ley y con ello lograr su readaptación social.

En forma adicional, permite ubicar a los internos en áreas de alojamiento y con-vivencia separadas y diferenciadas, de modo que se les garantice una estancia digna y segura, pues esto contribuye a una mejor observancia de los derechos humanos.

… una adecuada clasificación en los centros de reclusión ayuda a mantener el orden y la disciplina, ya que permite… tener mejor control y vigilancia sobre los internos que representan un riesgo para la población interna, y con ello reducir la posibilidad de conflictos entre reclusos.

3. No obstante, esta Defensoría de Habitantes observó que en los Centros Peni-

tenciarios: Chalco,41 Cuautitlán, Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca,42 Santiaguito,

Otumba Tepachico,43 Lerma y Sultepec,44 existían secciones en las cuales cohabi-

taban personas procesadas y sentenciadas, a pesar de la existencia de dormitorios

específicos para ambos sectores de la población penitenciaria.

41En el dormitorio siete se encontraban internos procesados y sentenciados sancionados en el mismo espacio. 42En los módulos D-149 y D-150, destinados para internos que hayan sido servidores públicos así como para personas con preferencias sexuales diversas a la heterosexual, había procesados y sentenciados. 43Visita realizada el ocho de mayo de 2015. 44En el taller convivían procesados y sentenciados.

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4. En los Centros Penitenciarios: Santiaguito, Otumba Centro, Tenancingo, Ne-

zahualcóyotl Bordo de Xochiaca, Chalco, Ecatepec, El Oro, Jilotepec y Cuautitlán,

con población femenil, tampoco existía clasificación entre procesadas y sentencia-

das. Aún en el caso del mencionado centro penitenciario femenil ubicado en Otum-

ba, era inexistente tal separación de personas privadas de libertad.

5. A efecto de prevenir hechos en agravio de la población penitenciaria con alguna

discapacidad, adultos mayores, ex servidores públicos y personas con preferencias

sexuales diversas a la heterosexual, es necesario que éstos no se encuentren en

las mismas áreas de las personas privadas de libertad; separación que no se obser-

vó en los Centros Preventivos y de Readaptación Social: Chalco, Nezahualcóyotl

Bordo de Xochiaca, Texcoco, Sultepec, Otumba Centro, Jilotepec y Tenancingo.

6. La referida falta de disgregación de personas privadas de libertad por categorías,

diáfanamente transgrede lo previsto en el principio XIX de los Principios y Buenas

Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Améri-

cas; en el artículo 10.2 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polí-

ticos, y en el numeral 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Principio XIX Separación de categorías

Las personas privadas de libertad pertenecientes a diversas categorías debe-rán ser alojadas en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, según su sexo, edad, la razón de su privación de libertad, la necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o del personal, las necesidades especiales de atención, u otras circunstancias relacionadas con cuestiones de seguridad interna.

En particular, se dispondrá la separación de mujeres y hombres; niños, niñas y adultos; jóvenes y adultos; personas adultas mayores; procesados y condena-

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dos; y personas privadas de libertad por razones civiles y por razones penales. En los casos de privación de libertad de los solicitantes de asilo o refugio, y en otros casos similares, los niños y niñas no deberán ser separados de sus padres. Los solicitantes de asilo o refugio y las personas privadas de libertad a causa de infracción de las disposiciones sobre migración no deberán estar privados de libertad en establecimientos destinados a personas condenadas o acusadas por infracciones penales.

En ningún caso la separación de las personas privadas de libertad por cate-gorías será utilizada para justificar la discriminación, la imposición de torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o condiciones de privación de libertad más rigurosas o menos adecuadas a un determinado grupo de per-sonas. Los mismos criterios deberán ser observados durante el traslado de las personas privadas de libertad.

Artículo 10.2.a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstan-cias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;…

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal …4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en cir-cunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

7. Sobre la inadecuada separación entre procesados y sentenciados, la Corte Interameri-

cana de Derechos Humanos, en el Caso Tibi Vs. Ecuador, ha sostenido que viola el citado

artículo 5.4, a la par que expone a las personas a mayor violencia:45

Por otra parte, los representantes de la presunta víctima y sus familiares ale-garon que el Estado había violado en perjuicio del señor Tibi el artículo 5.4 de la Convención Americana, que establece que, ‘salvo en circunstancias excep-cionales’, los procesados deben estar separados de los sentenciados, y ser sometidos a un tratamiento adecuado a su condición. En el presente caso, está demostrado (supra párr. 90.49) que no había un sistema de clasificación de los detenidos en el centro penitenciario en donde estuvo recluido el señor Tibi y que por esta razón se vio en la necesidad de convivir con sentenciados y quedó expuesto a mayor violencia. La Corte considera que la falta de separación de reclusos descrita es violatoria del artículo 5.4 de la Convención Americana.

45Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia del siete de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Repara-ciones y Costas). Serie C 114, párr. 158.

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8. La Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México,

informó que no contaba con infraestructura para la separación por categorías jurídi-

cas de las personas privadas de libertad en ocho Centros Penitenciarios: Cuautitlán,

El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Lerma, Otumba Centro, Tenango (entonces ubicado

en la zona centro de ese municipio) y Zumpango.46

9. Lo anterior resulta particularmente relevante en razón de que en los inmuebles

en mención se encontraban, en enero de 2015, 3,131 personas privadas de libertad

con distinta categoría jurídica cohabitando cotidianamente:

10. En ese contexto, esta Defensoría de Habitantes hace un llamado a la Dirección

General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, a implementar

de forma inmediata las acciones que resulten necesarias para establecer la adecua-

da separación de personas privadas de libertad en la infraestructura penitenciara

de la entidad, de la cual la Comisión Nacional de los Derechos Humanos también

ha dado cuenta respecto de los Centros Preventivos y de Readaptación Social:

Tlalnepantla, Chalco, Santiaguito, Cuautitlán y Valle de Bravo;48 máxime que la

clasificación por categorías está prevista también en el artículo 5 de la Ley Nacional

de Ejecución Penal: 46Oficio DGPRS/1457/2015. 47La información corresponde al entonces Centro Preventivo y de Readaptación Social Tenango. 48Op. Cit. CNDH. Diagnóstico… Págs. 145, 149 – 153 y 156.

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Artículo 5. Ubicación de las personas privadas de la libertad en un Centro Pe-nitenciario

Los Centros Penitenciarios garantizarán la separación de las personas privadas de la libertad, de conformidad con lo siguiente:

I. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres;

II. Las personas procesadas y sentenciadas ocuparán instalaciones distintas;

III. Las instalaciones destinadas a los inimputables se ajustarán a lo dispuesto por el Capítulo IX, Título Quinto, de la presente Ley;

IV. Las personas en prisión preventiva y en ejecución de sentencias por delin-cuencia organizada o sujetas a medidas especiales de seguridad se destinarán a espacios especiales.

Adicionalmente la Autoridad Administrativa podrá establecer sistemas de clasifi-

cación de acuerdo en los criterios de igualdad, integridad y seguridad.

c) Acceso a beneficios de prelibertad

1. Por otro lado, entre las finalidades previstas en el artículo 18 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra la posibilidad de que las

personas privadas de libertad tengan acceso a los beneficios de prelibertad, lo cual

implica la obligación de las autoridades penitenciarias de realizar las respectivas

propuestas a los jueces de ejecución de sentencias; no obstante, esta Comisión ob-

servó que, en general, el personal adscrito a las Áreas Técnicas de los Centros Pre-

ventivos y de Readaptación Social en la entidad es insuficiente, y a veces, inexisten-

te, para atender a las personas que se encuentran en posibilidad de acceder a algún

beneficio de prelibertad. Sobre este rubro es oportuno mencionar que el 38.2% de

las quejas que en 2015 se radicaron en esta Comisión, se refieren a asuntos sobre

la situación jurídica de los internos, derivado del desconocimiento que de la misma

adujeron los quejosos.

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2. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la Recomendación General

número 11, refirió:

Esta Comisión Nacional ya ha señalado que el aumento alarmante de la sobre-población en los últimos años, no sólo es consecuencia inevitable del incremen-to de la delincuencia y de la duración de las penas de prisión, sino también de la escasa aplicación de los sustitutivos de penas de prisión y de los beneficios de libertad anticipada previstos en la ley a los internos, que además de cumplir con los requisitos legalmente establecidos, a partir del resultado de los exámenes practicados, se presume que están socialmente readaptados.

B. La insuficiencia de personal técnico para integrar debidamente los consejos técnicos interdisciplinarios, y en casos extremos la inexistencia de estos órga-nos colegiados en centros de reclusión de la mayoría de las entidades federa-tivas de la República Mexicana, no es una situación imputable a los reclusos, por el contrario, es una irregularidad que provoca graves deficiencias tanto en la aplicación como en la valoración del tratamiento que se aplica a cada uno de los internos, cuando lo hay, así como un retraso excesivo en la tramitación de los casos que son susceptibles para el otorgamiento de algún beneficio de libertad anticipada, lo cual viola el derecho humano a la readaptación social.

Por lo tanto, el derecho a la readaptación social impone al Estado la obligación de procurar que el autor de un delito no incurra nuevamente en una conducta ilícita, tratando de rescatar en él, cuando es posible, su capacidad de convivir en armonía con las demás personas, a fin de reincorporarlo a la sociedad a la que pertenece una vez que cumpla su condena; se trata pues de la denomina-da prevención especial, cuyo objetivo es precisamente la prevención del delito mediante la aplicación de un tratamiento que logre generar un cambio de con-ducta en el delincuente, de tal forma que al reintegrarse a la sociedad esté en condiciones de no reincidir en conductas socialmente reprobables.

3. Respecto del Área de Criminología, se documentó durante las visitas realizadas

por este Organismo que en los Centros Preventivos en: Sultepec, Otumba Centro,

Jilotepec, Lerma, y Tenancingo, no había criminólogo adscrito; al respecto, se infor-

mó que esta deficiencia se trataba de subsanar con la presencia periódica de crimi-

nólogos adscritos a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la

entidad, y en los Centros Carcelarios en Chalco, Cuautitlán, Santiaguito y Texcoco,

el personal del área técnica en comento resultaba insuficiente en relación con la

población penitenciaria existente.

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4. Por cuanto hace al Área Médica, se obtuvo información de que en el Centro Pre-

ventivo y de Readaptación Social Tenango, en su momento, el médico asistía sólo

los días martes y jueves; en Sultepec, no había médico adscrito, y en Tenancingo,

el galeno atendía también al mencionado Centro Penitenciario en Tenango.

5. En relación con el Área de Psicología, el personal adscrito a los Centros Preventi-

vos y de Readaptación Social en Almoloya de Juárez Santiaguito y Lerma resultaba

insuficiente para atender a la población privada de libertad. Sobre este rubro, la Di-

rección General de Prevención y Readaptación Social de la entidad informó que al

mes de enero de 2015, se contaba con 92 psicólogos, para atender a la población

penitenciaria que, en la misma temporalidad, ascendía a 24,768 personas privadas

de libertad:

49Cálculo realizado por personal de la Visitaduría General de Supervisión Penitenciaria (Excedente x 100 ÷ capacidad ins-talada = sobrepoblación).

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6. Dada la sobrepoblación penitenciaria, que ha prevalecido en la entidad, el perso-

nal adscrito al área de Trabajo Social en los Centros Penitenciarios también resulta-

ba escaso para cumplir eficientemente con sus atribuciones a cabalidad, pues para

atender a la citada población penitenciaria, en enero del año 2015, se contaba con

111 servidores públicos adscritos a la mencionada área técnica:

7. Llama la atención de este Organismo que en el Centro Preventivo y de Readap-

tación Social Santiaguito, no se llevara un libro de actas de Consejo Interno Inter-

disciplinario, pues sólo se puso a la vista un engargolado con fotocopias tamaño

oficio sin autorización alguna y del cual se desprendió que múltiples actas carecían

de fechas, anotaciones y firmas, de las que se desataca las identificadas con los nú- 50Cálculo realizado por personal de la Visitaduría General de Supervisión Penitenciaria (Excedente x 100 ÷ capacidad insta-lada = sobrepoblación).

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meros: 11, 14, 19, 23, y 32, que no contaban con firmas del Presidente del Consejo

Interno Interdisciplinario, entre otros servidores públicos; se tuvo a la vista 15 actas

sin número, de las cuales 13 no estaban firmadas por el mencionado Presidente, e

inclusive la de fecha 16 de febrero de 2015, no contaba con hora de conclusión ni

firma alguna.

8. En el Centro Preventivo y de Readaptación Social Cuautitlán, se tuvo a la vista

un Libro de Actas de Consejo Interno Interdisciplinario, con autorización para … el

Registro y Control de las Personas que Ingresan al Centro Preventivo y de Rea-

daptación Social ‘Sergio García Ramírez’, a la vista, Libro de Actas de Consejo… a

los 17 días del mes de diciembre del año 2003… suscrito por la entonces Directora

General de Prevención y Readaptación Social de la entidad; documento en el cual

se dio fe de similares condiciones a las apuntadas en el número 7, de este inciso c),

que antecede.

III. DERECHO A UNA ESTANCIA DIGNA Y SEGURA EN PRISIÓN

1. La estancia digna y segura en prisión es el derecho de todo recluso o interno a

que se le aseguren las condiciones de infraestructura, seguridad y atención integral

compatibles con el respeto a su dignidad. A través de éste se tutela la dignidad y

seguridad personal. El sujeto activo del mismo es todo ser humano privado de li-

bertad, y el pasivo lo constituyen las autoridades o servidores públicos del ámbito

penitenciario que pongan en riesgo la integridad de cualquier recluso.51

2. El derecho a una estancia digna y segura en prisión fundamentalmente está

previsto en los artículos: 3, 5, 7, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Hu- 51Cfr. CODHEM. Catálogo… Pág. 151.

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manos; 1, 5, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 42, 43, 47, 48, 49, 113,

114 y 115 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los

Reclusos (Reglas Mandela); principios: 1, 6, 23, 26 y 29 Conjunto de Principios para

la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o

Prisión; principios: 1, 4 y 5 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Re-

clusos; numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,

21, 22, 23, 24, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 48, 49, 50, 51 y 52 de las Reglas de

las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas

de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok); artículos I, XXV

y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; princi-

pios: I, XII, XIV y XVII, segundo párrafo de los Principios y Buenas Prácticas sobre

la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas; artículos: 7,9 y

10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos: 2, 4, 11, 12.1

y 12.2, inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul-

turales; artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artícu-

los: 10.1 y 10.2, inciso b) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.52

3. El derecho a una estancia digna y segura en prisión está íntimamente relaciona-

do con las condiciones y el trato que reciben las personas privadas de libertad; por

ende, su respeto incide en el derecho a la integridad personal, previsto en el artículo

5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos 52OEA. Adoptado el 17 de noviembre de 1988. Ratificado por México el 16 de abril de 1996.

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o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en cir-cunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posi-ble, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

4. Así, las personas privadas de libertad deben vivir en condiciones compatibles con

su dignidad, respecto de lo cual el Estado es responsable de procurarles una estan-

cia digna y justa, máxime que la prisión no implica pérdida de los derechos sino res-

tricción del ejercicio de algunos de ellos con motivo del cumplimiento de sentencias

condenatorias, como consecuencia de conductas ilícitas, que en ningún supuesto

pueden llegar a constituir formas de trato cruel, inhumanas y degradantes que im-

plican aquellas condiciones de encierro que conlleven al deterioro de la integridad

y que no contribuyen al logro de la finalidad esencial de la reforma y readaptación

social, previstas en el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, supracitado, y respecto de las cuales las autoridades no pueden alegar

dificultades económicas para su cumplimiento:53

El artículo 5 de la Convención consagra uno de los valores más fundamentales en una sociedad democrática: el derecho a la integridad personal, según el cual “[t]oda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y quedan expresamente prohibidos la tortura y las penas o tratos crue-les, inhumanos o degradantes. En lo que se refiere a personas privadas de la li-bertad el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad con el

53Corte IDH. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia del 5 de julio de 2006 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Serie C 150. Párr. 85.

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artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o se-guridad de los Estados Partes141. En tal sentido, los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano.142

5. Considerando que la sobrepoblación y hacinamiento que prevalece en la infraes-

tructura penitenciaria del Estado de México, son temas que serán abordados en

ulterior apartado, cabe acotar que en el presente rubro se hará referencia a las con-

diciones materiales observadas por este Organismo durante las visitas que efectuó

a los inmuebles a cargo de la Dirección General de Prevención y Readaptación

Social, así como al perfil del personal penitenciario.

6. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la Recomendación General

número 18, aseveró:

Uno de los principales derechos de los internos se refiere al respeto a su digni-dad, sin embargo, de acuerdo con el DNSP, el sistema penitenciario en muchos casos no cumple con los estándares para garantizarles una estancia digna y se-gura en reclusión. En particular, se localizaron instalaciones de establecimien-tos penitenciarios en las entidades de... Estado de México... que no reúnen las condiciones de habitabilidad, a pesar de que el Estado está obligado a que las instalaciones y los servicios que se otorgan en los centros de reclusión sean de calidad; sin embargo, no se han tomado las medidas necesarias para mantener-los adecuadamente y evitar su deterioro.

Las principales irregularidades respecto a los dormitorios se refieren a la insufi-ciencia de planchas para dormir o el deterioro de éstas, la iluminación artificial es insuficiente, la mayor parte de las estructuras hidráulica, sanitaria y de dre-naje requieren reparaciones; asimismo, existen fallas en el suministro de agua corriente para el aseo personal y de las estancias.

De igual forma es importante señalar las deficiencias que presentan las instala-ciones destinadas a la preparación de los alimentos, así como a las actividades educativas y laborales, situación que dificulta a los internos su reincorporación positiva a la sociedad.

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7. Las diversas deficiencias que esta Comisión observó en la infraestructura de los

Centros Penitenciarios visitados se traducen en condiciones de detención incom-

patibles con la dignidad humana que deben ser atendidas a la mayor brevedad;

verbigracia:

a) Dormitorios

1. En el Centro Preventivo y de Readaptación Social Chalco, los teléfonos eran

insuficientes y el dormitorio ocho tenía obstruido el drenaje; en Cuautitlán, era de-

ficiente la ventilación e iluminación natural54 y si bien contaban con ventiladores

eléctricos, no era posible mantener frescas las estancias, la limpieza en las mismas

era mala, había humedad, carencia de agua corriente y pocos teléfonos para inter-

nos; en Santiaguito, estaban sucios y el servicio de agua corriente se racionaba;

en Otumba Tepachico, algunos internos refirieron que los aparatos de telefonía no

eran suficientes para la población interna; en Texcoco, faltaban regaderas; en Ler-

ma, los dormitorios dos y tres no contaban con servicio de agua corriente; en Sul-

tepec, había excesiva humedad; en Otumba Centro y Tenancingo, la ventilación e

iluminación, tanto natural como artificial, eran malas, además había humedad, y en

Jilotepec, también había humedad.

b) Centro de Observación y Clasificación (C.O.C)

1. En el Centro de Observación y Clasificación converge la estancia de personas

privadas de libertad con la actividad de las áreas técnicas para llevar a cabo la

54Situación que prevalecía también en la sección femenil del mismo Centro Penitenciario.

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individualización del tratamiento penitenciario, que incluye la determinación de su

ubicación en el Centro Penitenciario; en consecuencia, deberá contar con infraes-

tructura compatible con el respeto a sus derechos humanos.

2. No obstante, se observaron deficiencias; verbigracia, el Centro Preventivo y de

Readaptación Social Cuautitlán, la ventilación e iluminación natural así como las

colchonetas eran insuficientes; en Sultepec, además había humedad, no tenía col-

chonetas, comedor, retretes, regaderas ni servicio de agua corriente; en Otumba

Centro, no existía tal Centro de Observación y Clasificación; similares deficiencias

se observaron en las secciones femeniles de los inmuebles penitenciarios en Chal-

co, Cuautitlán, Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, Santiaguito, Texcoco y Tenan-

cingo.

c) Áreas de visita familiar

1. Como una de las consecuencias de la sobrepoblación penitenciaria, las áreas

de visita familiar de los centros penitenciarios de la entidad resultaban insuficientes

para el número de personas que acuden a convivir con sus familiares; circunstancia

que se observó acentuada en sección varonil de los Centros Preventivos y de Re-

adaptación Social: Cuautitlán, Lerma, Sultepec, Jilotepec y Tenancingo, así como

en las secciones para población penitenciaria femenil de Chalco, Nezahualcóyotl

Bordo de Xochiaca y Tenancingo.

d) Áreas de visita íntima

1. En los Centros Penitenciarios en: Lerma, Sultepec, Otumba Centro, Jilotepec y

Tenancingo, la ventilación e iluminación natural era deficiente; en Cuautitlán, úni-

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camente se contaba con cuatro espacios para visita íntima, de los cuales sólo era

funcional uno, toda vez que los restantes se utilizaban para internos con padeci-

mientos médicos, sancionados e inclusive para personal de vigilancia. Lugares que

eran insuficientes, principalmente en: Cuautitlán, Sultepec, Otumba Centro, Jilote-

pec, Tenancingo y en la sección femenil de Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, en

la que sólo había dos espacios para esta finalidad.

e) Locutorios

1. No todos los espacios destinados para la entrevista de las personas privadas de

libertad con sus defensores y personal oficial permitían privacidad de las comunica-

ciones, tal como se observó en los Centros Penitenciarios en: Cuautitlán,55 Otumba

Tepachico,56 Otumba Centro, Jilotepec y Tenancingo. Respecto de los tres últimos

inmuebles en mención los locutorios servían, además, como exclusas.

f)Áreas deportivas

1. Debido al hacinamiento observado en el Centro Penitenciario Cuautitlán, la can-

cha de basquetbol con que se cuenta no era funcional pues se utilizaba entre otros

fines, como patio, y en Tenancingo no había área deportiva en sección femenil.

g) Personal penitenciario

1. Por otro lado, y referente al perfil del personal de custodia, es oportuno reiterar

que en el numeral 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se prevé el derecho a la reinserción social de quienes, tras ha-

55El área de locutorios se divide en dos alas, en una de las cuales se encontraron ubicados 17 internos, respecto de quienes las autoridades que atendieron la visita informaron que se encontraban en hospitalización. 56Si bien el área de locutorios brinda privacidad a los visitantes, ésta es nula del lado destinado para las personas privadas de libertad, toda vez que al momento de la visita habían sido retiradas las preexistentes divisiones de acrílico.

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ber sido sentenciados penalmente, deban ser sometidos a tratamiento a cargo de

las autoridades del sistema penitenciario, con la supervisión del Juez de Ejecución

de Sentencias, y si bien en éste se establece que, en adición a la reinserción social,

el Estado procurará que el sentenciado no reincida, ello deberá ser consecuencia

natural de su tratamiento, en el cual no se prevé la participación de autoridades de

seguridad pública; cuyo ámbito de competencia está expresamente delimitado en

el ordinal 21, párrafo noveno, de nuestra norma básica fundante, y se constriñe a la

prevención de los delitos, a la investigación y persecución para su efectividad, así

como a la sanción de las infracciones administrativas:

Artículo 21. …(Párrafo noveno)La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas com-petencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de se-guridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

2. Aunado a lo anterior, en el Principio XX de los Principios y Buenas Practicas sobre

la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, se dispone:

Principio XX…(Párrafo tercero) Se garantizará que el personal esté integrado por empleados y funcionarios idóneos, de uno y otro sexo, preferentemente con condición de servidores pú-blicos y de carácter civil. Como regla general, se prohibirá que miembros de la Policía o de las Fuerzas Armadas ejerzan funciones de custodia directa en los establecimientos de las personas privadas de libertad, con la excepción de las instalaciones policiales o militares.

3. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha emitido

sendas recomendaciones en relación con el perfil del personal penitenciario:57 57Comisión IDH. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 31 de diciem-bre de 2011. Párr. 263.

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263. Con respecto al personal de custodia directa de los privados de libertad, la CIDH recomienda:

1. Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que el personal de cus-todia directa de las personas privadas de libertad sea de carácter civil.

2. Disponer las medidas conducentes a sustituir al personal policial o militar de la custodia directa de reclusos en aquellos centros de privación de libertad cuya seguridad interna aún está en sus manos.

3. Prestar particular atención a los programas especializados de reclutamiento y capacitación del personal asignado a trabajar en contacto directo con los re-clusos.

4. Establecer mecanismos independientes y efectivos de monitoreo y control de la actividad de las autoridades penitenciarias, que sirvan para prevenir patrones de violencia y abusos contra los presos.

5. Asegurar que el personal policial a cargo de ejecutar arrestos o detenciones, o que tenga bajo su custodia personas privadas de libertad, se identifique en todo momento y que sus actuaciones queden debidamente registradas. Este criterio de identificación deberá aplicar también a aquellos miembros de unida-des especiales que ingresan a las celdas a hacer requisas.

4. En el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se

establecen las funciones de la autoridad penitenciaria de garantizar el respeto a los

derechos humanos de todas las personas sujetas al régimen de custodia y vigilan-

cia en Centros Penitenciarios, así como de gestionar la respectiva custodia, y si bien

no se prevé lo relativo al perfil de los custodios, en su numeral 22 se enuncian las

atribuciones de la policía procesal, que diáfanamente corresponden a las constitu-

cionalmente asignadas a las instituciones de seguridad pública; lo cual no es óbice

para que los servidores públicos responsables de custodiar a personas privadas de

libertad sean de carácter civil.

5. Aunado a lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en agosto

del año que transcurre, emitió el Pronunciamiento sobre el Perfil del Personal Peni-

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tenciario en la República Mexicana,58 a través del cual subrayó la necesidad de que

el personal responsable de la custodia directa de las personas privadas de libertad

no dependa de las instituciones de seguridad pública ni del ejército, del cual se des-

tacan los puntos siguientes:

PRIMERO.- Que el personal de las instituciones de reclusión cuente con el perfil adecuado, con competencias profesionales de acuerdo a los fines del Sistema Penitenciario. En los lugares en los que aún se encuentran bajo el mando po-licial o militar se remplace por el personal civil idóneo conforme a las normas y estándares nacionales e internacionales.

SEGUNDO.- Que se proporcione el número de personal técnico, administrativo, de seguridad y custodia suficiente, previa selección y capacitación para cubrir las demandas de los centros penitenciarios, de acuerdo al número de internos recluidos y a la extensión del centro penitenciario del que se trate.

TERCERO.- Las intervenciones de las fuerzas especiales policiales o militares, deben ser excepcionales, sólo en caso en los que se vea amenazada la segu-ridad de los internos o del personal de los centros, con acciones consideradas en protocolos específicos de intervención, o proporcionales al peligro al que se hace frente, y observando en todo momento los principios de legalidad, racio-nalidad y respeto de los derechos humanos.

6. Ahora bien, en el artículo 6, fracciones XI y XII, de la Ley de Seguridad del Estado

de México, al personal penitenciario de la entidad se le considera entre las institu-

ciones policiales y de seguridad pública, y en el numeral 16, Apartado B, del mismo

ordenamiento se prevén atribuciones del Comisionado Estatal de Seguridad Ciuda-

dana, en materia de reinserción social:

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:…XI. Instituciones Policiales: a los cuerpos de policía, de vigilancia y custodia de los establecimientos penitenciarios, de detención preventiva y de centros de arraigos; y en general, todas las dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal, que realicen funciones similares;

XII. Instituciones de Seguridad Publica: a las Instituciones Policiales, de Procu-ración de Justicia, del Sistema Penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad pública a nivel estatal y municipal;

58CNDH. Pronunciamiento sobre el Perfil del Personal Penitenciario en la República Mexicana. Consultado el 12 de diciembre de 2016 en: http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/Pronunciamiento_20160807.pdf

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Artículo 16. Son atribuciones del Comisionado:…B. En materia de reinserción social:

I. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios e instituciones de reintegración social para adolescentes;

II. Verificar que toda la información generada por los elementos a su cargo, sea remitida de manera inmediata al Sistema Estatal;

III. Establecer políticas, programas y acciones en materia de reinserción social y reintegración social para adolescentes;

IV. Implementar mecanismos sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios de reinserción social y de reintegración social para adolescentes;

V. Diseñar mecanismos que incentiven la participación de la iniciativa privada para generar actividades económicas para los internos, que les permita obtener un ingreso para su manutención y la de sus familias;

VI. Establecer y vigilar la operación, administración, seguridad, control, vigilan-cia y apoyo logístico del sistema penitenciario, así como de los centros de pre-vención y tratamiento para la atención de adolescentes, definiendo esquemas de supervisión, registro y verificación, así como estrategias de intervención y de apoyo táctico operativo;

VII. Someter a consideración del Gobernador, las propuestas de convenios para que sentenciados por delitos del ámbito de competencia del Estado extingan sus sentencias en centros penitenciarios dependientes de una jurisdicción di-versa, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Promover la capacitación, actualización y especialización de los elementos a su cargo, conforme al Programa Rector de Profesionalización a nivel nacional;

IX. Verificar que los elementos a su cargo se sometan a las evaluaciones de control de confianza y cuenten con el Certificado Único Policial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

X. Participar, por sí o por conducto del servidor público que designe al efecto, en la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;

XI. Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos tomados en la Con-ferencia Nacional del Sistema Penitenciario; y

XII. Las demás que le señale esta Ley, otras disposiciones jurídicas y las que le confiera el Gobernador.

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Para el desarrollo de las atribuciones administrativas del Comisionado, se esta-rá a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México y demás disposiciones aplicables.

7. En consecuencia, y habida cuenta de la vacatio legis de 180 días naturales pre-

vista el artículo Quinto Transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para que

las entidades federativas publiquen las reformas a sus leyes que resulten necesa-

rias para la implementación de dicha Ley, en la conducente armonización legisla-

tiva local se podrá incluir lo necesario para que los servidores públicos del ámbito

penitenciario a quienes se encomiende la custodia directa de las personas privadas

de libertad tengan perfil diverso a quienes integran las instituciones de seguridad

pública, en aras de contribuir al respeto del derecho a la reinserción social en el

Estado de México.

IV. DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL DEL

INTERNO

1. Este derecho versa sobre las medidas necesarias para el aseguramiento, a las

personas privadas de libertad, de su integridad física y psicológica, en especial den-

tro de los espacios de segregación o destinados al cumplimiento de las sanciones

disciplinarias. El sujeto activo del mismo es todo ser humano privado de libertad, y el

pasivo lo constituyen las autoridades o servidores públicos del ámbito penitenciario

que vulneren la dignidad y seguridad personal de un interno.59

2. Sobre el particular, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su Reco-

mendación General 22, se refirió a los efectos adversos del régimen de aislamiento

y que debe ser evitado en el tratamiento de internos sancionados por conductas

contrarias a la normativa interna de los Centros Penitenciarios: 59Cfr. CODHEM. Catálogo… Pág. 153.

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12. Así, de acuerdo con la Declaración de Estambul, “la reclusión en régimen de aislamiento puede producir graves daños psicológicos y a veces fisiológicos en las personas, las cuales pueden presentar síntomas que van desde el insomnio y la confusión hasta la alucinación y la psicosis. Estos efectos negativos sobre la salud pueden comenzar a manifestarse tras sólo unos pocos días de reclusión y agravarse progresivamente”... por estas razones la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda la supresión del aislamiento prolongado.

20. Los derechos humanos vulnerados a consecuencia del aislamiento exce-sivo y desordenado son: el derecho a la salud, el bienestar físico, psíquico y social de una persona sin importar la situación jurídica; el derecho a la legalidad que es la prerrogativa que tiene toda persona a que los actos de autoridad se realicen con apego a lo establecido por el orden jurídico, a efecto de evitar que se produzcan perjuicios indebidos; el derecho a la seguridad jurídica, que tiene todo ser humano a vivir dentro de un Estado de Derecho, bajo la vigencia de un sistema jurídico normativo, coherente y permanente, que defina los límites del poder público frente a los titulares de los derechos subjetivos, garantizados por el poder del Estado, en sus diferentes esferas de ejercicio; así como el dere-cho a la reinserción social, en virtud de que los internos en estas condiciones, no cuentan con pleno acceso a las actividades encaminadas a la misma, tales como las laborales, educativas y deportivas.

3. El derecho a la protección de la integridad física y moral del interno fundamen-

talmente está previsto en los artículos: 3, 5, 7 y 10 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; 2 y 3 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Per-

sonas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

numerales: 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33,

34, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 52, 66, 71, 73, 78.1, 81, 82, 91, 92, 93, 94,

105 109 y 118 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento

de los Reclusos (Reglas Mandela); cardinales: 6, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 33.1

del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a

Cualquier Forma de Detención o Prisión; principios: 1, 4, 5 y 7 de los Principios Bá-

sicos para el Tratamiento de los Reclusos; numerales 32 y 50 de las Reglas de las

Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad; números:

1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 29,

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30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 48, 49, 50, 51 y 52 de las Reglas de las Naciones

Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad

para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok); artículos I, XI, XXV y XXVI de

la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; principios I, III,

IX (3) y X de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas

Privadas de Libertad en las Américas; artículos: 7, 9.3, y 10 del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos; artículos 3 y 12 del Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación

de todas Formas de Discriminación contra la Mujer; artículos: 3, 18, 20, 37, 39 y 40

de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículos: 5, 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5,

5.6 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículo 10 del

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en mate-

ria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

4. Como se refirió en el Apartado III, que antecede, la protección del derecho a la

integridad personal incluye los ámbitos físico, psíquico y moral, motivo por el cual en

el presente se hará referencia a los temas siguientes: a) sobrepoblación; b) condicio-

nes en que se observaron los consultorios médicos, odontológicos y de psicología,

así como c) espacios de segregación o destinados al cumplimiento de sanciones

disciplinarias. Y considerando que la presentación de quejas por probables violacio-

nes a sus derechos humanos y su ulterior remisión es un rubro que contribuye a su

respeto, también se hará referencia a éste en el inciso d) de este apartado.

a) Sobrepoblación

1. Sobre este rubro, este Organismo comparte el criterio de la Comisión Intera-

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mericana de Derechos Humanos, relativo a que la sobrepoblación, per se, genera

violaciones a derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; cir-

cunstancia que se observó en las visitas realizadas por personal de esta Defenso-

ría de Habitantes, así como la que se desprende de la información rendida por la

Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la entidad, y que resulta

diáfanamente contraria al respeto a la dignidad previsto en los numeral 5.1 y 5.2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2. De la información proporcionada por directores y responsables de los Centros Pe-

nitenciarios que a continuación se menciona, durante las visitas realizadas a ocho de

éstos, se observó la excesiva presencia de más internos que su capacidad instalada

les permite alojar, al contar con una población de 14,353 personas privadas de liber-

tad, mientas que la capacidad instalada era para 7,109 internos; en consecuencia, ha-

bía un excedente de 7,217 reclusos, que representaba el 101.5% de sobrepoblación,

circunstancia que propicia la comisión de violaciones a derechos humanos:

60Cálculo realizado por personal de la Visitaduría General de Supervisión Penitenciaria (Excedente x 100 ÷ capacidad ins-talada = sobrepoblación).

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3. Por su parte y en respuesta a la solicitud formulada por esta Comisión, el 22 de

septiembre de 2015, se recibió el oficio DGPRS/1457/2015, mediante el cual el Di-

rector General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, rindió

un informe, de cuyos anexos se corroboró la sobrepoblación penitenciaria que hasta

ese mes persistía, al albergar a 27,068 personas privadas de libertad en espacios

cuya capacidad instalada era para 11,165, lo cual generó un excedente de 15.937

personas, que representaba el 143% de sobrepoblación:

4. Esta Defensoría de Habitantes coincide con la apreciación de la Comisión Nacio-

nal de los Derechos Humanos, en relación a la sobrepoblación que presentaron los

Centros Penitenciarios en: Cuautitlán, Chalco, Ecatepec, Nezahualcóyotl Bordo de 61Ídem.

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Xochiaca, Otumba Tepachico, Texcoco, Tlalnepantla, Santiaguito y Valle de Bravo;62

a los cuales, con la información recabada durante las visitas, así como la rendida

por la propia Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la entidad,

este Organismo estatal adiciona los similares en: El Oro, Ixtlahuaca, Jilotepec, Ler-

ma, Otumba Centro, Sultepec, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango, y Zumpango,

y afirma que, salvo la Escuela de Reizntegración Social para Adolescentes del Es-

tado de México Quinta del Bosque y la Penitenciaría Modelo Dr. Guillermo Colín

Sánchez, en 2015, la infraestructura penitenciaria presentó sobrepoblación al alber-

gar un número considerablemente mayor de personas privadas de libertad del que

permite su capacidad instalada.

5. A efecto de contar con datos puntuales que permitieran conocer la realidad en

los Centros Penitenciarios de la entidad, mediante oficio 400C139000/602/16, este

Organismo solicitó al Director General de Prevención y Readaptación Social datos

al cierre de 2015; en respuesta, se recibió el diverso DGPRS/901/2016, del cual se

desprende, entre otra información, lo relativo a sobrepoblacion:

62CNDH. Diagnóstico… Pág. 389. 63Cálculo realizado por personal de la Visitaduría General de Supervisión Penitenciaria (Excedente x 100 ÷ capacidad ins-talada = sobrepoblación).

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6. Llama la atención a esta Comisión la notoria divergencia entre los datos que de-

rivan de la información rendida por la Dirección General de Prevención y Readap-

tación Social, respecto del año 2015, con la que obra en el Cuaderno Mensual de

Información Estadística Penitenciaria Nacional, emitido con datos de diciembre del

mismo año, por el Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readapta-

ción Social, de la Comisión Nacional de Seguridad, en el cual se reportó al Estado

de México, con capacidad instalada para 9,964 reclusos, mientas que del citado

oficio DGPRS/901/2016 se informó que ésta era para 11,524 personas:

7. Respecto de circunstancias como las que se da cuenta, la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, ha considerado en estado crítico a Centros Penitenciarios

cuyas densidades poblacionales superen el 120% de su capacidad instalada, pues

se obstaculiza el normal desempeño de funciones esenciales, ocasionan el dete-

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rioro generalizado de las instalaciones físicas, provocan serios problemas de con-

vivencia, y favorecen la violencia intracarcelaria. Todo ello en perjuicio tanto de las

personas privadas de libertad como de los funcionarios que laboran en los centros

penitenciarios, debido a las condiciones difíciles y riesgosas en las que desarrollan

sus actividades diarias.64

b) Consultorios médicos, odontológicos y de psicología

1. Considerando que el Estado asume la ya mencionada postura especial garante

de los derechos de las personas a quienes priva de libertad, en el ámbito peniten-

ciario, desde la llegada de una persona en calidad de procesado o sentenciado a un

Centro Penitenciario, deviene necesario dejar constancia fehaciente del estado de

salud en que ésta ingresa, permanece y egresa, de tal suerte que la debida actua-

ción de los profesionales de la salud que expidan los registros médicos de ingreso y

egreso, así como atención y certificación de estado psicofísico, contribuye necesa-

riamente a documentar actos de tortura, y al respeto de los derechos, inter alia, a la

protección de la salud y a la integridad personal.

2. Entre los estándares internacionales sobre el derecho a la protección de la sa-

lud en prisión, es oportuno citar los previstos en el Principio X, de los Principios y

Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las

Américas; artículo 10, del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre

Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y

numeral 9, de la Ley Nacional de Ejecución Penal:

64Corte IDH. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 23 de noviembre de 2010. Serie C 218. Párr. 203.

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Principio X. Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la salud, en-tendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementa-ción de programas de educación y promoción en salud, inmunización, preven-ción y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH/SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal.65

Artículo 10 Derecho a la Salud

1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados Partes se com-prometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a. La atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b. La extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c. La total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d. La prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesiona-les y de otra índole;

e. La educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los proble-mas de salud, y

f. La satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.66

Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Pe-nitenciario…Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:…

65OEA. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. 66OEA. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

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II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Públi-co en los términos que establezca la ley;…67

3. Con relación a las principales deficiencias identificadas por esta Comisión en los

Centros Penitenciarios, cabe mencionar que en el Centro Preventivo y de Readap-

tación Social Chalco, un médico informó que el baumanómetro con que se contaba

estaba en malas condiciones, motivo por el cual cada galeno debía utilizar uno de

su propiedad y que ni los medicamentos ni el material de curación eran suficientes,

tampoco había servicio de ginecología; en Cuautitlán, no se contaba con termóme-

tro ni contenedor de material de riesgo sanitario, tampoco servicio de ginecología;

en Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, el mobiliario del área estaba en malas con-

diciones, no había estuche de diagnóstico, estetoscopio, lámpara con haz direc-

cionable, los medicamentos no eran suficientes y no había servicio de ginecología;

en Santiaguito, se informó que los médicos no eran suficientes, no había estuches

de diagnóstico, lámpara con haz direccionable ni servicio de ginecología; en Otum-

ba Tepachico, escaseaban los medicamentos así como el material de curación; en

Texcoco, el estetoscopio Pinard68 estaba en mal estado, los medicamentos y el

material de curación no alcanzaban para cubrir las necesidades de los internos y no

había servicio de ginecología; en Lerma, se informó que no se contaba con servicio

médico durante los fines de semana y se carecía de instrumental para diagnóstico y

médico; en Sultepec, no había médico, motivo por el cual el encargado de la direc-

ción realizaba curaciones a los internos que lo necesitaban. Lo cual resulta contrario

a lo previsto en las reglas 24.1 y 24.2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de

los Reclusos: 67Ley Nacional de Ejecución Penal. 68El estetoscopio Pinard es útil para auscultar latidos cardíacos fetales.

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Regla 24.1. La prestación de servicios médicos a los reclusos es una respon-sabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de aten-ción sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica.

2. Los servicios médicos se organizarán en estrecha vinculación con la admi-nistración del servicio de salud pública general y de un modo tal que se logre la continuidad exterior del tratamiento y la atención incluso en lo que respecta al VIH, la tuberculosis y otras enfermedades infecciosas, y la drogodependencia.

4. Respecto de la atención odontológica, este Organismo observó que en el Centro

Penitenciario Tenango, las instalaciones, instrumental y material de curación de la

unidad odontológica eran insuficientes para atender las necesidades de la pobla-

ción y el asiento dental estaba en malas condiciones. En ningún Centro Penitencia-

rio se suministraban artículos de higiene bucal a la población interna; en la sección

femenil de Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, se observó la cama de exploración

en malas condiciones, y el material de curación era insuficiente; en Santiaguito y en

Texcoco, las respectivas camas de exploración estaban en malas condiciones.

5. El derecho a la protección de la salud no se agota en la prevención y atención de

enfermedades pues abarca también el mantenimiento del más alto nivel de salud fí-

sica y mental, por ello, resulta imprescindible la atención psicológica que se brinda a

las personas privadas de libertad; no obstante, este Organismo observó que, como

una consecuencia más de la sobrepoblación, en la mayoría de los Centros Peni-

tenciarios no era suficiente el personal de Psicología y las áreas destinadas para la

atención respectiva carecían de privacidad necesaria para las entrevistas psicoló-

gicas individuales, problema que se observó acentuado en Cuautitlán, Santiaguito,

Lerma, Sultepec y Jilotepec; en los Centros Preventivos Cuautitlán y Texcoco, las

baterías psicológicas con que se contaba no estaban actualizadas, lo cual propicia

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manipulación de resultados; en Santiaguito, se informó que a los internos sujetos a

protección sólo se les brinda atención psicológica de emergencia cuando presentan

tendencias suicidas o inestabilidad mental.

6. Al emprender las acciones que resulten necesarias para resolver la problemática

planteada, la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la entidad,

habrá de tomar en cuenta que, en julio de 2012, la Asamblea General de la Organi-

zación de los Estados Americanos, enfatizó que la calidad de los establecimientos,

bienes y servicios de salud requiere la presencia de personal médico capacitado,

así como de condiciones sanitarias adecuadas.69 Y que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha establecido que el Estado tiene el deber, como garante de

la salud de las personas bajo su custodia, de proporcionar a los detenidos revisión

médica regular así como atención y tratamiento médico adecuado cuando así se

requiera.70

7. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, destacó la nece-

sidad de prestar atención al tema de los servicios para mantener la salud de los in-

ternos en los Centros Penitenciarios: Ecatepec, Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca,

Santiaguito, Cuautitlán, y Texcoco.71

c) Áreas para internos sancionados y sujetos a protección

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 19, párrafo séptimo, de la Consti-

tución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la estancia de personas en las

69Cfr. OEA, Indicadores de Progreso para Medición de Derechos Contemplados en el Protocolo de San Salvador, OEA/Ser.L/XXV.2.1, Doc 2/11 rev.2, 16 de diciembre de 2011, párrs. 66 y 67. 70Corte IDH. Caso Vera Vera y Otros Vs. Ecuador. Sentencia del 19 de mayo de 2011 (Fondo, excepciones preliminares, reparaciones y costas). Serie C 226. Párr. 43. 71CNDH. Diagnóstico… Págs. 142, 146, 150, 152 y 160.

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cárceles no debe ser motivo de maltrato; por ende, los lugares que se utilizan para

el cumplimiento de sanciones disciplinarias por conductas contrarias a la normativa

penitenciaria no deben erigirse en castigo que, además, implica tortura, en términos

de lo previsto en el artículo 1.1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o

Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Artículo 19…Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Artículo 1.1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el tér-mino “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de dis-criminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcio-nario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legíti-mas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. En el área femenil de Chalco, las estancias donde se encontraron internas san-

cionadas carecían de ventilación natural e iluminación artificial, servicio de agua co-

rriente y colchonetas; en la sección varonil de Cuautitlán, la ventilación natural y ar-

tificial era mala así como la iluminación eléctrica, se encontró sucio, había un retrete

sin privacidad, excesiva humedad y tanto los camastros como las colchonetas eran

insuficientes, y en la sección femenil no había área para internas sancionadas; en la

sección varonil de Santiaguito, la ventilación e iluminación se observó deficiente (al-

gunos internos aseveraron que en la noche prevalecía obscuridad total), y no había

área exprofeso para internas sancionadas; en Texcoco, la ventilación e iluminación

naturales de sección femenil y varonil eran deficientes, y en ésta última, el área de-

nominada El Cubo, carecía de condiciones para albergar personas y contaba con

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área sanitaria sin privacidad; en Sultepec, la iluminación natural era deficiente así

como el servicio de agua corriente, camastros y colchonetas; en Otumba Centro y

en Jilotepec no existían áreas para internos sancionados o sujetos a protección.

3. En relación con las condiciones de encierro en que las personas permanecen

internas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que éstas

pueden llegar a constituir formas de penas crueles cuando, debido a éstas, exista

un deterioro de la integridad física, psíquica y moral que no sea consecuencia na-

tural y directa de la privación de libertad en sí misma, lo cual resulta contrario a la

finalidad esencial de las penas privativas de la libertad, previsto en el artículo 5.6 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos: la reforma y la readaptación

social de los condenados.72 Y el mismo Tribunal, ha reiterado que las los Estados

no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención

que no cumplan con los estándares mínimos internacionales en esta área y no res-

peten la dignidad del ser humano.73

d) Presentación de quejas y denuncias

1. El Estado de México, tiene la obligación de vigilar que no se interrumpa ni se

impida la posibilidad de que los reclusos hagan llegar a las autoridades sus pe-

ticiones, incluidas las quejas por actos u omisiones que presuman violaciones a

derechos fundamentales, con la garantía de que no serán sometidos a represalias

por su ejercicio, máxime que del mismo depende, frecuentemente, la posibilidad de

72Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Sentencia del 25 de noviembre de 2006 (Fondo, reparaciones y costas). Serie C 160. Párr. 314. 73Corte IDH. Caso Vera Vera y Otros Vs. Ecuador. Sentencia del 19 de mayo de 2011 (Fondo, excepciones preliminares, reparaciones y costas). Serie C 226. Párr. 42

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que las autoridades judiciales determinen, en un plazo razonable y conforme a las

reglas del debido proceso, sobre el fondo de sus asuntos o de posibles beneficios

de prelibertad, y que los organismos autónomos de derechos humanos investiguen

sus quejas y resuelvan lo que en apego a Derecho resulte procedente.

2. No obstante, el personal penitenciario de los Centros: Chalco, Cuautitlán, Ne-

zahualcóyotl Bordo de Xochiaca y Texcoco, fue coincidente en reconocer que se

carece de manuales de procedimientos para que los internos presenten sus quejas,

circunstancia que resulta contraria al deber estatal de prever sistemas de quejas

efectivos para recabar y dar trámite a las presunciones de violaciones a derechos

humanos derivadas de su estancia en prisión, previsto en el citado numeral 54 de

las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; ordinales 33.1 y 33.4 del

Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cual-

quier Forma de Detención o Prisión, así como en los principios V, párrafo quinto, y

VII, párrafo tercero, de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las

Personas Privadas de Libertad en las Américas:

33.1. La persona detenida o presa o su abogado tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. …4. Toda petición o recurso serán examinados sin dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a presentar una petición o re-curso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado una petición o recurso de conformidad con el párrafo 1 del presente principio.

Principio V…Toda persona privada de libertad, por sí o por medio de terceros, tendrá derecho a interponer un recurso sencillo, rápido y eficaz, ante autoridades competentes,

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independientes e imparciales, contra actos u omisiones que violen o amenacen violar sus derechos humanos. En particular, tendrán derecho a presentar que-jas o denuncias por actos de tortura, violencia carcelaria, castigos corporales, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como por las condiciones de reclusión o internamiento, por la falta de atención médica o psicológica, y de alimentación adecuadas.

Principio VII…Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denun-cias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos huma-nos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional.

3. Asimismo, el derecho de las personas privadas de libertad a presentar recursos,

denuncias y quejas está previsto en los artículos: 9, párrafo segundo fracción IX,

de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y 127, fracción IV, del Reglamento de los

Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado:

Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Pe-nitenciario

Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la eje-cución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompa-tible con el objeto de éstas.

Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los sigz vuientes derechos:… IX. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;…

Artículo 127.- Todo interno procesado o sentenciado tendrá las siguientes pre-rrogativas:…IV. Dirigir peticiones o quejas a la Dirección y otras autoridades, en forma atenta y respetuosa, por escrito, sin que se censure el fondo del asunto;

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4. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre

el deber del Estado para crear mecanismos y vías de comunicación para que las

personas privadas de libertad hagan llegar a la administración penitenciaria sus

peticiones, reclamos y quejas relativos a aspectos propios de las condiciones de

detención y la vida en prisión, que por su naturaleza no corresponda a la vía judicial,

y a efecto de que tal posibilidad no resulte ilusoria, ha subrayado la necesidad de

adoptar las medidas necesarias para garantizar de manera efectiva que tanto los

reclusos, como terceras personas que actúen en su nombre, no sean sometidos a

represalias o actos de retaliación por el ejercicio de estos derechos.74

5. Para esta Comisión no pasa desapercibido el hecho de que en la Visitaduría Ge-

neral de Supervisión Penitenciaria, ha sido escasa la recepción de comunicaciones

oficiales mediante las cuales la Dirección General de Prevención y Readaptación

Social del Estado de México, solicite la intervención de este Organismo o allegue

quejas de personas privadas de libertad sobre actos u omisiones de naturaleza ad-

ministrativa atribuibles a servidores públicos del ámbito penitenciario, de las cuales

se presuman presuntas violaciones a derechos fundamentales, hecho que, aunado

a que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el Diagnóstico Nacional

de Supervisión Penitenciara 2015, observó insuficiencia en los procedimientos para

la remisión de quejas de probables violaciones a los derechos humanos en los

centros penitenciaros: Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, Santiaguito, Cuautitlán,

Otumba Tepachico y Valle de Bravo, y que al citado oficio DGPRS/1457/2015 no se

anexó manual de procedimientos alguno sobre este rubro, permite afirmar la necesi-

dad de que dicha autoridad implemente mecanismos eficaces para recabar y remitir

sin demora a este Organismo toda queja sobre presuntas violaciones a derechos

fundamentales de que tenga conocimiento. 74Crf. Comisión IDH. Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas. Párrs. 242 y 243.

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6. Para lo anterior, en primera instancia, la autoridad penitenciaria habrá de hacer

saber a las personas privadas de libertad la posibilidad de ejercer este derecho, así

como el establecimiento de sistemas que permitan la adecuada recepción y remi-

sión de las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos, con la preceptiva

capacitación y profesionalización de sus servidores públicos; acciones, que en su

conjunto coadyuvarán a proscribir conductas que pueden propiciar violaciones a

derechos humanos.

V. DERECHO AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Y EDUCATIVAS

1. En razón de que la reinserción social de las personas privadas de libertad pue-

de potenciarse mediante las actividades productivas y educativas, todo recluso o

interno debe tener acceso a participar en actividades que fomenten su desarrollo

integral, en condiciones de igualdad y compatibles con el respeto a su dignidad. A

través de este derecho se tutela el desarrollo intelectual y productivo. El sujeto acti-

vo del mismo es todo ser humano privado de libertad, y el pasivo lo constituyen las

autoridades o servidores públicos del ámbito penitenciario que impidan o limiten el

acceso a actividades productivas y educativas a un interno.

2. El derecho al desarrollo de actividades productivas y educativas fundamental-

mente está previsto en los artículos: 3, 5, 7, 10, 23 y 26 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos; números: 5, 14, 15, 17, 42, 64, 91, 92, 93.1 inciso b), 95,

96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 116 y 117 de las Reglas Mínimas de las

Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela); cardinales:

1, 6 y 8 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; regla 32 de

las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de

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Libertad; numerales: 1, 2, 3, 4, 14, 17, 37, 38 y 60 de las Reglas de las Naciones

Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad

para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), y principios XIII y XIV de los

Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Li-

bertad en las Américas.

3. En México, el derecho que nos ocupa forma parte de la organización del sistema

penitenciario y contribuye directamente a la reinserción social; tal como se prevé

en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el

cual se establece que éste se organizará sobre la base del respeto a los derechos

humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el de-

porte; lo cual implica que toda persona privada de libertad cumpla la pena impuesta

en condiciones compatibles con su dignidad y tenga acceso a tratamiento peniten-

ciario que, al tiempo de prevenir la reincidencia, le brinde herramientas útiles para

la vida en libertad.

4. En adición, en el artículo 9, fracción XI, de la Ley Nacional de Ejecución Penal,

se prevé el derecho desarrollo del recluso o interno a participar en la integración de

su plan de actividades:75

Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Pe-nitenciario.

Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la eje-cución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompa-tible con el objeto de éstas.

75En el artículo 3, fracción XX, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se establece que por plan de actividades ha de en-tenderse: A la organización de los tiempos y espacios en que cada persona privada de la libertad realizará sus actividades laborales, educativas, culturales, de protección a la salud, deportivas, personales y de justicia restaurativa, de conformidad con el régimen de cada Centro.

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Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:…XI. A participar en la integración de su plan de actividades, el cual deberá aten-der a las características particulares de la persona privada de la libertad, en el marco de las condiciones de operación del Centro Penitenciario;

5. En el mismo ordenamiento legal, artículo 11 fracción VII, se establece la obliga-

ción de las personas privadas de libertad de cumplir con los rubros que integren su

plan de actividades, y en el similar 15, fracción II, la función básica a cargo de las

autoridades penitenciarias de procurar la reinserción social efectiva mediante los

distintos programas institucionales que habrán de materializarse, en los ámbitos de

la educación y el trabajo.

6. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que, entre las

condiciones de estancia compatibles con la dignidad de las personas privadas de

libertad que el Estado debe asegurar, el acceso a medidas educativas, laborales y

de cualquier otra índole son esenciales para la reforma y la readaptación social.76

7. En la Recomendación General 18, la Comisión Nacional de los Derechos Huma-

nos ha reconocido:

La mayoría de las instalaciones con que cuenta el sistema penitenciario no reúne las condiciones para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado en materia de trabajo, capacitación y educación, indispensables para la readapta-ción social.

El trabajo además de ser un elemento importante del tratamiento en reclusión, ofrece al interno la posibilidad de contar con una fuente de ingresos, apoyar a sus familias y, según sea el caso, pagar la reparación del daño causado a las víctimas por los delitos cometidos. En forma adicional, le permite aprender un oficio lícito que podrá ejercer al momento de obtener su libertad, facilitando su reincorporación a la sociedad.

76Corte IDH. Caso Arangurén y Otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia del cinco de julio de 2006. (Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Serie C 150, párr. 146.

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Por su parte, las actividades educativas constituyen un elemento fundamental en el tratamiento de los internos, pues les proporcionan la instrucción que gene-ralmente no tuvieron en libertad y les facilitan su reincorporación a la sociedad, al tiempo que contribuyen a reflexionar respecto de su actuar delictivo, así como a la conveniencia de un comportamiento socialmente aceptado. En este orden de ideas, la educación que recibe el interno durante el tiempo que permanece privado de la libertad, forma parte integral del proceso de readaptación social.

8. No obstante, durante las visitas de supervisión realizadas por esta Defensoría

de Habitantes se observó carencia de industria penitenciaria en diversos inmuebles

penitenciarios, insuficiencia de talleres en Cuautitlán, en donde las actividades se

llevan a cabo en un patio; escasa participación de internos en actividades remune-

radas en: Cuautitlán, Chalco, Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, Otumba Tepa-

chico, Sultepec, Jilotepec y Tenancingo; así como ausencia de capacitación para

el trabajo en: Cuautitlán, Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, Otumba Tepachico,

Texcoco, Lerma, Sultepec, Jilotepec y Tenancingo.

9. En cuanto al ámbito educativo, esta Comisión observó que no se proporciona

material didáctico a las personas privadas de libertad en los Centros Penitenciarios

en: Cuautitlán, Santiaguito y Otumba Tepachico; insuficiencia de aulas en relación

con la población penitenciaria en Cuautitlán y Chalco, lo cual obliga a utilizar espa-

cios diversos para la impartición de la enseñanza, tales como comedores, pasillos

y palapas; en los Centros Preventivos en Cuautitlán y Chalco el acervo bibliográfico

era escaso, y el personal docente se informó ser insuficiente en Santiaguito.

10. En cuanto a las actividades deportivas, como se hizo referencia en el apartado

III, inciso f) párrafo 1, del presente Informe Especial, en el Centro Preventivo y de

Readaptación Social Cuautitlán, existe un patio que hace las veces de cancha que

no se puede utilizar para tal fin en razón del hacinamiento prevaleciente.

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11. Para la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el régimen penitenciario

debe emplear todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra

naturaleza, así como todas las formas de asistencia de que puede disponer; para

lo cual, es necesario garantizar el acceso a oportunidades de educación, trabajo,

capacitación para el mismo y deporte, factores que tienen como principal propósito

generar un entorno propicio para la reintegración social.77

VI. DERECHO A LA VINCULACIÓN SOCIAL DEL INTERNO

1. A través del derecho a la vinculación social las personas privadas de libertad

pueden mantener comunicación con sus familiares, amigos y visitantes, al interior y

exterior de la prisión, tanto por correspondencia como personalmente, así como a

ser informadas periódicamente de los acontecimientos familiares y sociales más im-

portantes. Mediante éste, se tutela la información y el contacto con el mundo exte-

rior. El sujeto activo del mismo es todo ser humano privado de libertad así como sus

familiares y visitantes en general, y el pasivo lo constituyen aquellas autoridades o

servidores públicos del ámbito penitenciario que impidan el contacto del interno con

el exterior.

2. Como consecuencia lógica de su naturaleza gregaria, a lo largo de su vida el ser

humano forma vínculos, enunciativamente, con: los integrantes de su familia, otras

personas, ambiente social, cultura y religión, los cuales constituyen, generalmente,

la motivación necesaria para el desarrollo de sus potencialidades así como un im-

portante apoyo para el mantenimiento de la salud mental. Por ello, el tratamiento

de reinserción necesariamente debe orientarse a la construcción, mantenimiento y

consolidación de los vínculos de las personas privadas de libertad.

77Cfr. CNDH. Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre las Mujeres Internas en los Centros de Reclusión de la República Mexicana. México; 18 de febrero 2015. Párrs. 155 a 158.

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3. En estas circunstancias, el respeto del derecho a la vinculación social habrá de

materializarse en mantener y mejorar las relaciones entre los reclusos, sus familia-

res, amigos y visitantes, bien sea por correspondencia o personalmente, así como

su acceso a la información periódica de los acontecimientos más importantes que

se susciten en nuestra entidad, en el país y en el mundo.

4. El derecho a la vinculación social del interno fundamentalmente está previsto en

los artículos: 1, 3, 5, 7, 10 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

números: 1, 5, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65.1, 66, 69, 70, 78, 88, 90, 106 y 107 de las

Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Re-

glas Mandela); principios 15, 19, 20 y 28 del Conjunto de Principios para la Protec-

ción de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o prisión;

artículos: 1, 6 y 10 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos;

regla 32 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores

Privados de Libertad; números: 1, 2, 3, 4, 26, 27 y 28 de las Reglas de las Naciones

Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad

para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok); artículo 6 de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y principios III y XVIII Principios

y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las

Américas.

5. Toda vez que el derecho que nos ocupa se relaciona directamente con la obli-

gación estatal de proteger a la familia, resulta oportuno citar el artículo 17.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Artículo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

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6. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado reiterada-

mente sobre la visita a personas privadas de libertad como un elemento fundamen-

tal del derecho a la protección de la familia, así como en relación con la necesidad

de que el sistema penitenciario tenga objetivos bien determinados:78

71…[E]n razón de las circunstancias excepcionales que presenta el encarcelamien-to, el Estado tiene la obligación de tomar medidas conducentes a garantizar efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares. Por lo tanto, la necesidad de cualquier medida que restrinja este derecho debe ajustarse a los requisitos ordinarios y razonables del encarcelamiento.

576…[R]esulta fundamental que la privación de libertad tenga objetivos bien deter-minados, que no puedan ser excedidos por la actividad de las autoridades pe-nitenciarias ni aún bajo el manto del poder disciplinario que les compete y por tanto, el recluso no deberá ser marginado ni discriminado sino reinsertado en la sociedad. En otras palabras, la práctica penitenciaria deberá cumplir un princi-pio básico: no debe añadirse a la privación de libertad mayor sufrimiento del que ésta representa. Esto es, que el preso deberá ser tratado humanamente, con toda la magnitud de la dignidad de su persona, al tiempo que el sistema debe procurar su reinserción social.

7. En México, el derecho que nos ocupa, forma parte del objetivo del sistema peni-

tenciario: la reinserción social del sentenciado; tal como se prevé en el artículo 18

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo cual implica que

toda persona privada de libertad cumpla la pena impuesta en condiciones compa-

tibles con su dignidad y tenga la posibilidad de prepararse para la vida en libertad.

Por ello, el logro de la reinserción social del sentenciado está íntimamente relacio-

nado con la vinculación social del interno, pues implica, además del régimen de

visitas, que éste tenga acceso a contenidos extramuros, al menos, sobre trabajo,

educación, salud y deporte.

78Op. Cit. Comisión IDH. Informe sobre los Derechos Humanos… Párrs. 71 y 576.

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8. Para lograr lo anterior, todo Centro Penitenciario debe contar con suficiente per-

sonal profesional, técnico y administrativo para valorar objetivamente la proceden-

cia de las solicitudes para la conducente visita familiar e íntima; así como infraes-

tructura y espacios ex profeso con adecuada privacidad, seguridad e higiene, para

que las visitas se lleven acorde con el respeto a la dignidad inherente, tanto de las

personas privadas de libertad como de quienes acuden a frecuentarlos.

9. En el Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Es-

tado, se prevén, entre otras atribuciones para el Coordinador del Área de Trabajo

Social, las relativas a la vinculación social:

Artículo 35.- Son atribuciones del Coordinador del Área de Trabajo Social:

I. Realizar el estudio social de ingreso de todos los internos, dentro de los tres días siguientes al de su formal prisión;

II. Apoyar a todo interno para conseguir los medios para establecer comunica-ción con personas del exterior, especialmente con familiares con lazos efectivos o con su defensor, que ayuden a su reintegración social;

III. Promover, propiciar y fomentar las relaciones familiares a través de la visita familiar;

IV. Promover, propiciar y fomentar las relaciones maritales a través de la visita conyugal; …

10. No obstante, como se mencionó en el apartado II, inciso c) párrafo 6, de la infor-

mación rendida por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de

la entidad, se desprende que en enero de 2015, se contaba con 111 Trabajadores

Sociales para atender a la población penitenciaria que en el mismo mes y año as-

cendía a 24,768 personas privadas de libertad, y que para el mes de mayo de 2016,

a 26,856.

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11. Al respecto, durante la visita realizada al Centro Penitenciario en Chalco, el

Coordinador de Trabajo Social refirió que con las nueve personas adscritas a dicha

área no era posible atender al total de la población penitenciaria y que el material

que las autoridades de ese Centro les proporcionaban era escaso para el desem-

peño de sus actividades, y en Tenango, en su momento, la Trabajadora Social que

atendió la visita informó que se carecía de espacios con privacidad suficiente para

llevar a cabo sus actividades, equipo de cómputo y papelería para un desempeño

idóneo, y que para la realización de visitas foráneas y supervisión de preliberados

no se brindaba viáticos, lo cual acotaba su realización.

12. Por ser las autoridades penitenciarias responsables de la protección y respeto

del derecho a la vinculación social de las personas privadas de libertad también

deben respetar, por añadidura, los derechos de quienes acuden a los Centros Pe-

nitenciarios durante los tiempos previstos para la visita familiar, especial e íntima,

respecto de lo cual es oportuno recordar la postura de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos, establecida en su Recomendación General número 1, Deriva-

da de las Prácticas de Revisiones Indignas a las Personas que Visitan Centros de

Reclusión Estatales y Federales de la República Mexicana:

Otro aspecto que no se debe pasar por alto, es el mantenimiento y mejoramien-to de las relaciones entre el recluso, su familia y sus amigos, lo cual constituye un derecho humano que garantiza la vinculación social del interno, tanto al inte-rior como al exterior de la prisión. Las permanentes revisiones exhaustivas que se imponen a los visitantes y que menoscaban su dignidad, además de que no tienen fundamento jurídico, generan molestias innecesarias y ocasionan que éstos dejen de visitar a los internos, con lo que afectan gravemente los vínculos familiares que son fundamentales para su reincorporación social.

Para que las revisiones se ajusten a criterios respetuosos de la dignidad de las personas, se requiere que tales revisiones se lleven a cabo de manera que se armonice la necesidad de garantizar la seguridad de todos con el respeto a los derechos humanos de quien es sujeto a la revisión. Ello implica crear procedi-mientos que eliminen por completo las revisiones corporales.

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Esta Comisión Nacional considera que con dichas prácticas los servidores pú-blicos a quienes se les ha conferido la administración, custodia y vigilancia de los centros de reclusión federales y estatales, vulneran la dignidad de los visi-tantes y defensores, al realizar revisiones corporales en las que, además, se tiene contacto con las partes íntimas de las personas y, en su caso, son obli-gados a desnudarse o asumir posiciones denigrantes; con ello se transgrede la garantía prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que protege a los ciudadanos contra actos de molestia injus-tificada por parte de la autoridad, y sólo los admite cuando estén debidamente fundados y motivados. Ello significa, no sólo que deben estar amparados en la ley, sino, además, justificados, en concordancia entre el hecho y la norma que fundamenta la acción de la autoridad. Además, se debe tener presente que el artículo 19, párrafo cuarto, de la Carta Magna, prohíbe toda molestia que en las prisiones se infiera sin motivo legal.

13. En relación con este aspecto, si bien durante las visitas realizadas a los Centros

Penitenciarios visitados en ocasión del presente Informe Especial, este Organismo

no presenció tales violaciones a derechos fundamentales, sí escuchó diversos re-

clamos de personas privadas de libertad,cuyos visitantes les habrían comentado

ser víctimas de tales abusos; situación que compele a la Dirección General de Pre-

vención y Readaptación Social del Estado de México, a supervisar, detectar y, en su

caso, erradicarlos.

VII. DERECHO AL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y LA APLICACIÓN DE SAN-

CIONES DISCIPLINARIAS

1. Este derecho consiste en la prerrogativa de todo recluso o interno a un ambiente

seguro, a través de la aplicación de los reglamentos internos y al respeto del debido

proceso legal en la imposición de sanciones disciplinarias. A través de éste, se tute-

la la legalidad y seguridad jurídicas. El sujeto activo del mismo es todo ser humano

privado de libertad, y el pasivo lo constituyen las autoridades o servidores públicos

del ámbito penitenciario que, por acción u omisión, afecten el orden y la seguridad

de personas privadas de libertad.

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2. El derecho al mantenimiento del orden y la aplicación de las sanciones disciplina-

rias fundamentalmente está previsto en los artículos: 3, 5, 7 y 10 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos; números: 1, 8 inciso e), 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21,

22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43,

45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 56, 57 y 82 de las Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela); principios 6, 21, 22,

23, 24, 25, 26, 29 y 33.1 del Conjunto de Principios para la Protección de todas

las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión; principios: 1,

4 y 7 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; cardinal 32 de

las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de

Libertad; numerales 22, 23 y 24 de las Reglas de las Naciones Unidas para el Tra-

tamiento de las Reclusas y Medidas no Privativas de la Libertad para las Mujeres

Delincuentes (Reglas de Bangkok), y principios II, III y V de los Principios y Buenas

Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

3. Las personas privadas de libertad deben respetar el orden jurídico mexicano

y por ende, la normativa de los Centros Penitenciarios, en el entendido de que

toda transgresión a la misma dará lugar al ejercicio de la potestad disciplinaria de

la administración pública, en tratándose de faltas, o bien, a la intervención de la

Representación Social para la investigación de presuntos delitos cometidos intra-

muros, que ulteriormente corresponderá al poder judicial sentenciar; acciones cuya

correcta aplicación contribuyen al mantenimiento del orden y a la protección de los

derechos de la población interna así como de visitantes.

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4. La imposición de restricciones a la libertad personal y de otros derechos, como

consecuencia lógica y necesaria de la privación de libertad, genera en el ser huma-

no diversas emociones que pueden propiciar conductas violatorias de normativa

penitenciaria; verbigracia, agresiones verbales y/o físicas en agravio de otras per-

sonas en situación de encierro o de servidores públicos e inclusive visitantes, ne-

gativas a cumplir con las actividades previstas por las áreas técnicas, desobedecer

órdenes legítimas, poseer objetos no permitidos en prisión, etcétera.

5. Respecto de las conductas contrarias a la normativa en que incurran personas

privadas de libertad, las autoridades penitenciarias deben contar con un conjun-

to claro de procedimientos para enfrentarlas e imponer las respectivas sanciones,

así como dar la intervención que en Derecho corresponda al Ministerio Público, en

apego a los derechos humanos, por lo que en ningún supuesto se deberá imponer

sanciones corporales, que pueden constituir tortura así como otros tratos crueles,

inhumanos y degradantes; acorde con lo previsto en los numerales 43 y 82.1 de las

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, así como en el artículo 5.2 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

Regla 43.1. Las restricciones o sanciones disciplinarias no podrán, en ninguna circuns-tancia, equivaler a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degra-dantes. En particular, quedarán prohibidas las siguientes prácticas:

a) El aislamiento indefinido;b) El aislamiento prolongado;c) El encierro en una celda oscura o permanentemente iluminada;d) Las penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable;e) Los castigos colectivos

2. En ningún caso se utilizarán métodos de coerción física como sanción por faltas disciplinarias.

3. Entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia. Solo se podrán restringir los medios de

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contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.

Regla 82.1. Los funcionarios penitenciarios no recurrirán a la fuerza en sus relaciones con los reclusos salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia física activa o pasiva a una orden basada en la ley o reglamento correspondientes. Los funcionarios que recurran a la fuerza se limi-tarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria e informarán de inme-diato al director del establecimiento penitenciario sobre el incidente.

Artículo 5.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

6. Sobre actos que resulten contrarios a la normativa en mención, la Corte Interame-

ricana de Derechos Humanos ha sustentado:

… El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano…79

7. En consecuencia, para mantener o restaurar el orden y la seguridad dentro de

los Centros Penitenciarios, las autoridades a cargo habrán de tratar a las personas

privadas de libertad con pleno respeto a su dignidad, lo cual involucra que la apli-

cación de las consecuencias y sanciones de los actos y omisiones en que éstas

incurran se apegue al respeto derecho al debido proceso, previsto en el artículo 8.1

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el numeral

25 del mismo instrumento:

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e im-parcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

79Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Sentencia de 15 de marzo de 1989 (Fondo). Serie C 06, párr. 149.

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Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por per-sonas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda deci-sión en que se haya estimado procedente el recurso.

8. Las sanciones disciplinarias se deberán imponer sólo después de que se haya

seguido el proceso disciplinario debidamente establecido, en el cual se escuche al

probable infractor previo a materializar la sanción, y para el caso que no esté con-

forme con el castigo o el proceso seguido, tenga acceso al correspondiente recurso

que habrá de suspender la ejecución del castigo, pues de llevarse a cabo dejaría

sin materia al mismo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra la autoridad

o servidor público que así se conduzca.

9. En este aspecto, resulta imprescindible recordar que las autoridades de los Cen-

tros Penitenciarios deben enterar oportuna y debidamente a las personas privadas

de libertad las normas que los rigen, así como de sus derechos y mecanismos para

ejercerlos, como se ha hecho referencia en el apartado II de este Informe Especial.

10. Sobre el particular, en el Principio 33.3 del Conjunto de Principios para la Pro-

tección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Pri-

sión, se establece la posibilidad de que tales quejas sean confidenciales, a efecto

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de propiciar el acercamiento entre autoridades penitenciarias y la población de los

inmuebles a su cargo, privacidad que contribuye, además, a la prevención de des-

contento generalizado entre las personas privadas de libertad.

11. No obstante, durante las visitas emprendidas por esta Defensoría de Habitantes

se tuvo conocimiento de hechos contrarios a la normativa y jurisprudencia en men-

ción; verbigracia, en su momento, en el Centro Penitenciario Tenango, un interno

habría permanecido cuarenta y dos horas sin ser escuchado para la imposición de

la sanción disciplinaria que, en su caso, fuere procedente, respecto de lo cual la Se-

cretaria General de ese Centro, informó que aún estaba en término para hacerlo; en

Cuautitlán, se tuvo a la vista las celdas ubicadas a un costado del área de locutorios,

en una superficie aproximada de 2.5 por 1.5 metros cuadrados, estaban cuatro in-

ternos en condiciones de estancia incompatibles con la dignidad, de los cuales dos

manifestaron que no se les hizo saber la duración de su sanción y los dos restantes

aseveraron que no se les había escuchado en garantía de audiencia antes de ser

ingresados a dicha área; en Santiaguito, había nueve internos en aislamiento, por

haber infringido la normatividad, quienes manifestaron que además de no haber

sido escuchados en garantía de audiencia, se les suspendió la visita familiar así

como la posibilidad de realizar llamadas telefónicas; en Otumba Tepachico, diversos

internos manifestaron que no se les escuchaba en garantía de audiencia previo a la

imposición de sanciones disciplinarias, y en Texcoco, se utilizaba un espacio cerra-

do a un costado del área de locutorios, cuyo interior carecía de iluminación natural,

escasa ventilación e inodoro.

12. En relación con actos como los referidos, es necesario precisar que a través de

la Recomendación General número 22, Sobre las Prácticas de Aislamiento en los

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Centros Penitenciarios de la República Mexicana, la Comisión Nacional de los De-

rechos Humanos, ha mencionado:

24. Se constató, también que la práctica del aislamiento como corrección dis-ciplinaria o como medida de protección, fue aplicada a 20,774 internos... Asi-mismo se observó, que en cualquiera de sus tres variables, el aislamiento es utilizado muchas veces de manera prolongada, tal y como arrojó el resultado de las visitas realizadas por personal adscrito al DNSP y MNPT de esta Comisión Nacional y de conformidad, en algunos casos, con la reglamentación que tiene cada entidad federativa, situación que viola los derechos humanos de la pobla-ción interna, puesto que no les permite desarrollar plenamente sus actividades y tener contacto con otros individuos al interior y provenientes del exterior del centro. De igual manera, se dio a conocer la falta y deficiencias estructurales y de habitabilidad de lugares de aislamiento, lo que no permite un trato humano, digno y seguro al interno.…29. Esta Comisión Nacional siempre se ha pronunciado porque las personas que han cometido delitos deban ser penalizadas conforme a la ley, sin embar-go, las correcciones disciplinarias impuestas por las autoridades penitenciarias deben aplicarse sin violentar los derechos humanos del interno.…46. En cuanto a la imposición de correcciones disciplinarias, se detectaron di-versas irregularidades durante las visitas que realizó esta Comisión Nacional en 2011, 2012, 2013 y 2014 como MNPT y DNSP siendo reconocidas como tales, principalmente por ser impuestas, en la mayoría de los casos, por personal de seguridad y no por el Consejo Técnico Interdisciplinario, quien es el facultado para ello, pasando por alto el derecho de audiencia, aislando al interno antes de celebrarse la misma; con omisiones en la resolución que no se encuentran fundadas ni motivadas; así mismo se omite la notificación correspondiente al sancionado y no se informa sobre la duración de la medida, la cual general-mente no es proporcional a la falta cometida violando los principios de propor-cionalidad y de legalidad que indican que deben existir normas que describan el carácter y la duración de estas medidas, los procedimientos, las autoridades competentes para aplicarlas; así como las garantías adecuadas en favor del individuo que incluyan recursos efectivos y rápidos para impugnar la imposición de la sanción...

13. La actuación de las autoridades penitenciarias en la imposición de sanciones a

las personas privadas de libertad debe ser documentada de forma indubitable, de

tal suerte que en todo Centro Penitenciario ha de existir registro de la actuación del

Consejo Interno Interdisciplinario, en cuyas sesiones se brinden las garantías del

debido proceso previo a la imposición de los correctivos; sin embargo, como respec-

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tivamente se hizo referencia en el apartado II, inciso c) párrafos 7 y 8, en el Centro

Penitenciario Santiaguito, se carecía de libro de actas de ese cuerpo colegiado, en

su lugar se utilizaba un engargolado carente de autorización oficial, folio e inclusive

firmas de los integrantes de ese Consejo, y en Cuautitlán, se llevaba para tal efecto

un libro de actas que databa del año 2003, autorizado para su utilización en el simi-

lar inmueble Ecatepec, que también carecía de algunas firmas de sus integrantes.

VIII. DERECHO A LA ATENCIÓN DE GRUPOS ESPECIALES DENTRO DE INSTI-

TUCIONES PENITENCIARIAS.

1. En adición a las prerrogativas de las personas privadas de libertad, la que nos

ocupa es el derecho de todo recluso o interno a que se le garantice una estancia

digna y segura en prisión, atendiendo a su situación de vulnerabilidad por motivos

de origen étnico o nacional, género, edad, religión, preferencias sexuales, condición

social y de salud, entre otras. A través de éste, se tutela la integridad y seguridad.

El sujeto activo del mismo es todo ser humano privado de libertad en condición de

vulnerabilidad, y el pasivo lo constituyen las autoridades o servidores públicos del

ámbito penitenciario que limiten o impidan el ejercicio de los derechos de un interno

en situación de vulnerabilidad.

2. El derecho a la atención de grupos especiales dentro de instituciones penitencia-

rias fundamentalmente está previsto en los artículos: 2, 3, 5, 7 y 10 de la Declara-

ción Universal de Derechos Humanos; principios 1, 2 y 4 de los Principios Básicos

para el Tratamiento de los Reclusos; numerales: 1, 2, 5, 8 inciso b), 11, 12, 13, 14,

15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 33, 78.1, 80, 81, 89, 93,

109, 110, 112 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de

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los Reclusos (Reglas Mandela); cardinal 32 de las Reglas de las Naciones Unidas

para la Protección de los Menores Privados de Libertad; numerales: 1, 2, 3, 4, 7, 10,

11, 12, 15, 23, 29, 40, 41, 56 y 66 de las Reglas de las Naciones Unidas para el Tra-

tamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres

Delincuentes (Reglas de Bangkok), y principios II y XIX de los Principios y Buenas

Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.

3. La atención de las necesidades específicas de las personas en situación de vul-

nerabilidad en centros penitenciarios, constriñen a las autoridades del mencionado

ámbito a generar condiciones tendentes a reducirlas al mínimo para brindarles el

tratamiento integral en condiciones compatibles con el respeto de sus derechos hu-

manos, así como a emprender las acciones que resulten necesarias en relación con

el grupo al que éstas pertenezcan.

4. Sobre los derechos que nos ocupa, en la regla 2, de las Reglas Mínimas de las

Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela), se prevé:

Regla 2

1. Las presentes reglas se aplicarán de forma imparcial. No habrá discrimi-nación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación. Deberán respetarse las creencias religiosas y preceptos morales de los reclusos.

2. Con el propósito de aplicar el principio de no discriminación, las administra-ciones penitenciarias tendrán en cuenta las necesidades individuales de los reclusos, en particular de las categorías más vulnerables en el contexto peniten-ciario. Se deberán adoptar medidas de protección y promoción de los derechos de los reclusos con necesidades especiales, y dichas medidas no se conside-rarán discriminatorias.

80Elaboradas por la Cumbre Judicial Iberoamericana, y aprobadas del 4 al 6 de marzo de 2008, en Brasilia, Brasil.

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5. Para identificar a las personas con necesidades especiales en prisión, resulta

útil mencionar que en las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las

Personas en Condición de Vulnerabilidad,80 se considera como tales a quienes

enfrentan especiales dificultades para ejercitar con plenitud sus derechos ante el

sistema de justicia, derivado de condiciones tales como: la edad, la discapacidad, la

pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y

el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad.

6. El momento en que una persona ingresa por vez primera a la infraestructura

penitenciaria es el oportuno para que sus servidores públicos identifiquen las ne-

cesidades especiales que presenten y que habrán de normar su tratamiento. Es a

través de la correcta actuación de las áreas técnicas que, fundamentalmente, se

puede observar si la persona privada de libertad amerita atención especial, para así

contribuir al cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1°, in fine, de la Constitu-

ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los principios establecidos en

el ordinal 4° de la Ley Nacional de Ejecución Penal (de los que en este momento se

citan los relativos a la dignidad e igualdad):

Artículo 1°…

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cual-quier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Artículo 4. Principios rectores del Sistema Penitenciario

El desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regir-se por los siguientes principios:

Dignidad. Toda persona es titular y sujeta de derechos y, por lo tanto, no debe ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte del Estado o los particulares.

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Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportu-nidades para acceder a los derechos reconocidos por la Constitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirse discriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapaci-dades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la aparien-cia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad huma-na y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

Las autoridades deben velar porque las personas sujetas a esta Ley, sean aten-didas a fin de garantizar la igualdad sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con discapacidad o inimputabilidad deben preverse ajustes razonables al procedimiento cuando son requeridos, así como el diseño universal de las instalaciones para la adecuada accesibilidad…

a) Niñas, niños y adolescentes

1. De conformidad con el numeral 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

se considera como tal a todo ser humano menor de dieciocho años, y respecto de

su tratamiento al encontrarse en conflicto con la ley penal, la pauta a seguir es el

principio del interés superior del niño, previsto en el ordinal 3 del instrumento inter-

nacional en mención:

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades adminis-trativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se aten-derá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cui-dado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas ade-cuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y esta-

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blecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en mate-ria de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

2. En consecuencia, los esfuerzos estatales deberán orientarse siempre a brindar

tratamiento a las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, sin perder

de vista que al no ser sujetos del derecho penal, deberá existir un sistema propio

para menores de edad, en el cual se contemple el respeto a sus derechos humanos.

3. A partir de la reforma Constitucional de 2005, en el artículo 18, párrafos cuarto

y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé

lo relativo al tratamiento de niñas, niños y adolescentes, a través de un sistema

integral de justicia, en el cual se garanticen sus derechos fundamentales mediante

servidores públicos debidamente especializados en los ámbitos de la procuración

e impartición de justicia para adolescentes, así como para la aplicación de medidas

de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso:

Artículo 18. …(Párrafo Cuarto)La Federación y las entidades federativas establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia para los adolescentes, que será aplicable a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad. Este sistema garantizará los derechos humanos que reconoce la Constitución para toda persona, así como aquellos derechos espe-cíficos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos a los adolescentes. Las personas menores de doce años a quienes se atribuya que han cometido o participado en un hecho que la ley señale como delito, sólo podrán ser sujetos de asistencia social.

La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de institu-ciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección in-tegral y el interés superior del adolescente.

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4. En cumplimiento a la ordenanza constitucional derivada de la reforma en men-

ción, a partir de 2006, las entidades federativas comenzaron a emitir leyes, crear

instituciones y órganos que se adecuaran a la misma. En el Estado de México, el 25

de enero de 2007, se publicó la Ley de Justicia para Adolescentes, en la cual se es-

tableció el respectivo Sistema Integral de Justicia, al precisar los órganos de justicia;

el procedimiento para determinar la probable responsabilidad de los adolescentes;

el procedimiento sumario de las reglas generales del procedimiento; el procedimien-

to ordinario; el sobreseimiento; los recursos; los incidentes, así como las medidas

de orientación, protección y tratamiento; el régimen institucional; la Ejecución de las

Medidas de Orientación, Protección y Tratamiento, así como el tratamiento de los

adolescentes inimputables.

5. El 18 de junio de 2016, entró en vigor la Ley Nacional del Sistema Integral de

Justicia Penal para Adolescentes, mediante la cual se abrogan la Ley para el Tra-

tamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para

toda la República en Materia Federal, así como las leyes respectivas de las entida-

des federativas, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales para

adolescentes iniciados por hechos que ocurran a partir de su vigencia, y se derogan

todas las normas que se opongan al Decreto respectivo.

6. En términos de lo previsto en el artículo décimo segundo transitorio de la Ley

Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, en un plazo

no mayor a 200 días naturales después su publicación (16 de junio de 2016), la

Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y

demás normativa complementaria que resulten necesarias para la implementación

de esta Ley, circunstancia que habrá de ser observada por nuestra entidad.

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7. De la información rendida con el oficio DGPRS/901/2016, se observó que al nue-

ve de mayo de 2016, se encontraban 364 menores de 18 años en la Escuela de

Reintegración Social para Adolescentes del Estado de México; de los cuales 329

eran hombres y 35, mujeres.

8. De la información rendida por la Dirección General de Prevención y Readaptación

Social, se desprende que al mes de enero de 2015, 37 internas se encontraban con

hijos en el interior de Centros Penitenciarios:

9. Considerando los niveles de sobrepoblación ya mencionados de los Centros Pe-

nitenciarios, salvo la Escuela de Reintegración Social para Adolescentes, éstos in-

muebles no eran lugares propicios para albergar a menores de edad.

b) Personas adultas mayores

1. No obstante que nuestro país no ha ratificado la Convención Interamericana so-

bre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores,81 cabe men-

cionar que tanto en ésta como en la Ley de los Derechos de las Personas Adultas

Mayores, se prevé como edad para considerar a una persona como tal, a partir de

81OEA. Adoptada el 15 de junio de 2015, en el Cuadragésimo Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, y que entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación o adhesión de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

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los 60 años de edad; momento en el cual se surten a su favor las prerrogativas que

derivan de su natural decadencia física y mental, y que ameritan infraestructura

penitenciaria que garantice el respeto de sus derechos humanos como personas

privadas de libertad, con énfasis en la protección de su integridad.

2. A efecto de propiciar el respeto del derecho a la integridad de las personas priva-

das de libertad adultas mayores, es necesaria la adecuada clasificación de internos

para garantizar que éstas se encuentren en estancias diversas de las que ocupe la

población penitenciaria menor de 60 años de edad, en las que se les brinde un trato

diferenciado en atención a su edad, con efectos positivos respecto de su situación

de seguridad; de conformidad con lo previsto en el Principio XIX de los Principios y

Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las

Américas:

Principio XIX Separación de categorías

Las personas privadas de libertad pertenecientes a diversas categorías debe-rán ser alojadas en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, según su sexo, edad, la razón de su privación de libertad, la necesidad de protección de la vida e integridad de las personas privadas de libertad o del personal, las necesidades especiales de atención, u otras circunstancias relacionadas con cuestiones de seguridad interna.

3. En el artículo 144, párrafo primero fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución

Penal, se prevé la potestad del Juez de Ejecución de Sentencias para determinar

sobre el beneficio de la sustitución de la pena por motivos de senilidad, edad avan-

zada o grave estado de salud; siempre que se cumplan los requisitos de proceden-

cia establecidos en sus párrafos tercero y cuarto:

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Artículo 144. Sustitución de la pena

El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se actualicen los siguientes supuestos:…III. Cuando esta fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la per-sona privada de la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, en los casos regulados en la legislación penal sustantiva, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en esta Ley.…Sólo podrán aplicarse los sustitutivos descritos en las fracciones anteriores cuando se actualicen los supuestos durante la ejecución de la pena, así como a las personas que al momento de ser sentenciadas se ubiquen en las hipótesis previstas en este artículo, siempre que subsistan las causas durante la ejecu-ción.

No procederá la sustitución de pena por delitos en materia de delincuencia or-ganizada, secuestro y trata de personas.

4. En tanto, las personas adultas mayores privadas de libertad se encuentren en

Centros Penitenciarios del Estado de México, deberán recibir la atención especial

que amerita su pertenencia al sector que nos ocupa.

5. De la información rendida con el oficio DGPRS/DH/901/2016, se observó que al

mes de mayo de 2016, la población penitenciaria con edad superior a los 60 años

era de 335 personas, y se ubicaban principalmente en los Centros Penitenciarios:

Santiaguito, Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca y Otumba Tepachico:

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6. Durante las visitas realizadas por personal de esta Defensoría de Habitantes, se

observó que, salvo los centros penitenciarios en Otumba Tepachico y Texcoco, las

personas adultas mayores cohabitaban con el resto de la población penitenciaria,

en evidente vulneración de la normativa invocada.

c) Personas con discapacidad

1. En el apartado IV del presente informe especial, como parte del derecho a la

protección de su integridad, se hizo referencia a las necesidades sanitarias de las

personas privadas de libertad, y que en tratándose de aquellas que cursen con

alguna discapacidad, implica especial relevancia, pues conlleva a emprender accio-

nes positivas tendentes a lograr la vigencia de sus derechos en prisión. Lo cual se

relaciona con los ordinales: 25, 78.1 y 109 de las Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Mandela):

Regla 25

1. Todo establecimiento penitenciario contará con un servicio de atención sani-taria encargado de evaluar, promover, proteger y mejorar la salud física y mental de los reclusos, en particular de los que tengan necesidades sanitarias especia-les o problemas de salud que dificulten su reeducación.

2. El servicio de atención sanitaria constará de un equipo interdisciplinario con suficiente personal calificado que actúe con plena independencia clínica y po-sea suficientes conocimientos especializados en psicología y psiquiatría. Todo recluso tendrá acceso a los servicios de un dentista calificado.

Regla 78.

1. En la medida de lo posible, la plantilla del establecimiento penitenciario ten-drá un número suficiente de especialistas, como psiquiatras, psicólogos, traba-jadores sociales, maestros e instructores técnicos.

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Regla 109

1. No deberán permanecer en prisión las personas a quienes no se considere penalmente responsables o a quienes se diagnostique una discapacidad o en-fermedad mental grave, cuyo estado pudiera agravarse en prisión, y se procura-rá trasladar a esas personas a centros de salud mental lo antes posible.

2. En caso necesario, otros reclusos con discapacidades o enfermedades men-tales podrán ser observados y tratados en centros especializados bajo la super-visión de profesionales de la salud competentes.

3. El servicio de atención sanitaria proporcionará tratamiento psiquiátrico a to-dos los demás reclusos que lo necesiten.

2. En el artículo 1°, segundo párrafo, de la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad,82 se reconoce como tales a quienes … tengan defi-

ciencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interac-

tuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la

sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

3. En el artículo III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas

las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,83 se establece

la obligación de los Estadovs para … adoptar las medidas de carácter legislativo,

social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la dis-

criminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración

en la sociedad. Similar deber se prevé en el numeral 4 de la Convención sobre los

Derechos de las Personas con Discapacidad.

81ONU. Adoptada el 13 de diciembre de 2006, durante el Sexagésimo Primer Periodo de Sesiones de la Asamblea General, en su resolución 61/106. 82OEA. Adoptada el seis de julio de 1999, en el Vigésimo Noveno Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General.

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4. De la información rendida con el oficio DGPRS/DH/901/2016, se observó al mes

de mayo de 2016, la población penitenciaria con discapacidad física ascendía a 198

personas en 15 centros penitenciarios, siendo ubicados principalmente en Otumba

Tepachico, Texcoco, Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, Tlalnepantla y Chalco:

5. Del mismo documento oficial se desprende que en la misma temporalidad había

291 personas privadas de libertad con discapacidad psicosocial en 16 inmuebles

penitenciarios; quienes se encontraban, primordialmente, en Santiaguito, Nezahual-

cóyotl Bordo de Xochiaca y Ecatepec:

6. Sobre la atención psiquiátrica que debe brindarse a las personas privadas de

libertad con discapacidad psicosocial, llama la atención de esta Defensoría de Ha-

bitantes que con el oficio DGPRS/1457/2015, el Director General de Prevención y

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Readaptación Social del Estado de México, informó a esta Comisión que se contaba

con tres médicos psiquiatras adscritos, y al seis de septiembre del año en curso,

se recabó información de que solo había un profesional de la materia, personal que

diáfanamente resulta insuficiente para atender a la mencionada población, máxime

que ésta se encontraba distribuida en diversos inmuebles.

d) Personas indígenas

1. A efecto de lograr el goce equitativo de los derechos fundamentales de las perso-

nas privadas de libertad, las autoridades penitenciarias deben superar la tradicional

visión de que éstas conforman un grupo homogéneo, e incluir aspectos tendentes a

la atención de personas indígenas, cuya condición de vulnerabilidad se incrementa

en prisión, y principalmente se materializa en la discriminación que ejerzan en su

contra otros internos; el estado de indefensión que deriva de no recibir información

sobre sus derechos en la lengua que comprendan; el distanciamiento de sus co-

munidades y por ende, de sus familiares, así como las dificultades para seguir el

tratamiento penitenciario, derivadas de factores lingüísticos.

2. Las personas indígenas privadas de libertad tienen derecho a conservar sus usos

y costumbres, a la asistencia de intérpretes y personas que tengan conocimiento de

su idiosincrasia, según se desprende del artículo 2, Apartado A, fracción VIII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.…A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comu-nidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

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…VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese de-recho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que ten-gan conocimiento de su lengua y cultura.

3. De la información rendida con el oficio DGPRS/DH/901/2016, se observó que al

mes de mayo de 2016, la población penitenciaria indígena ascendía a 354 personas

en 17 centros penitenciarios, siendo ubicados principalmente en Santiaguito, Tlal-

nepantla e Ixtlahuaca:

e) Personas extranjeras

1. Considerando que el Estado de México forma parte del corredor internacional

más grande del mundo para personas migrantes, principalmente procedentes de

Centroamérica, la estancia de personas extranjeras en su infraestructura peniten-

ciaria le obliga a propiciar el respeto irrestricto a sus derechos y que, en adición a

lo previsto en la normativa internacional, de manera puntual ha sido plasmado tam-

bién en el artículo 8 del Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación

Social del Estado:

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Artículo 8.- En cualquier caso, tratándose de extranjeros, el Director del Re-clusorio o el funcionario que haga sus veces, comunicará inmediatamente a la Dirección General de Servicios Migratorios de la Secretaría de Gobernación y a la Embajada o Consulado correspondiente, el ingreso, el egreso, el estado civil, estado de salud, el delito que se le imputa, así como cualquier situación relativa a su persona.

2. De la información anexa al oficio DGPRS/DH/901/2016, suscrito por el Director

General de Prevención y Readaptación Social de la entidad, se desprende que al

mes de mayo de 2016, la población penitenciaria de origen extranjero ascendía a

88 personas en 14 Centros Penitenciarios; siendo ubicados principalmente en Tlal-

nepantla, Nezahualcóyotl Bordo de Xochiaca, Santiaguito, Cuautitlán y Ecatepec.

3. Las nacionalidades de las personas privadas de libertad fueron:

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4. Pese a lo previsto en el citado numeral 8 del Reglamento de los Centros Preven-

tivos y de Readaptación Social del Estado, este Organismo documentó que no se

llevan a cabo oportunamente las comunicaciones a que éste se refiere, y en oca-

siones no se realiza, en clara violación de los respectivos derechos de las personas

privadas de libertad de origen extranjero.

f) Personas con VIH/SIDA

1. De la información rendida por la Dirección General de Prevención y Readaptación

Social de la entidad, se observa que en enero del año 2015, había 45 personas pri-

vadas de libertad con virus de inmunodeficiencia humana adquirida, en 12 Centros

Penitenciarios, en los cuales se encontraban ubicados en población general.

g) Personas con preferencias u orientaciones diferentes a la heterosexual

1. En respuesta a la solicitud de este Organismo, referente al número y ubicación

de personas privadas de libertad con preferencias u orientaciones diversas a la

heterosexual, la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la en-

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tidad, informó que en septiembre de 2015, había 128 personas homosexuales, en

18 Centros Penitenciarios, y de los inmuebles visitados sólo se observó que en Ne-

zahualcóyotl Bordo de Xochiaca había un dormitorio exprofeso para su ubicación.

2. La ubicación de personas privadas de libertad con preferencias u orientaciones

diferentes a la heterosexual en población general penitenciaria les expone, entre

otras circunstancias, a violencia, agresiones físicas y sexuales así como discrimina-

ción, a la par que dificulta su reinserción social.

IX. AVANCES ADVERTIDOS

1. En el periodo en que esta Defensoría de Habitantes llevó a cabo las visitas e in-

tegración del expediente CODHEM/SP/639/15, cuyos resultados se da cuenta a tra-

vés del presente Informe Especial, advirtió acciones emprendidas por la Dirección

General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, que redundan

en pro de los derechos de las personas privadas de libertad, y que en adición a

lo observado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a través de su

Diagnóstico Nacional de Supervisión Penitenciaria 2015, respecto de la tendencia

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al avance en los Centros Penitenciarios: Ecatepec, Tlalnepantla, Chalco, Santiagui-

to y la Penitenciaría Modelo Dr. Guillermo Sánchez Colín, destacan los siguientes

aspectos:

a) Certificación de infraestructura penitenciaria, entre 2014 y 2016, conforme

a los estándares de la Asociación de Correccionales de América (ACA):

• Penitenciaría Modelo Dr. Guillermo Colín Sánchez, sita en Nezahualcóyotl;

• Centro Preventivo y de Readaptación Social Otumba Tepachico;

• Centro Preventivo y de Readaptación Social Valle de Bravo;

• Centro Preventivo y de Readaptación Social Texcoco,* y

• Escuela de Reintegración Social para Adolescentes del Estado de México.

b) Apertura de nuevos inmuebles:

• Penitenciaría Femenil Nezahualcóyotl;

• Centro de rehabilitación Psicosocial Nezahualcóyotl, y

• Centro Preventivo y de Readaptación Social Tenango Dr. Antonio Sánchez Galindo.

c) Procesos de selección y contratación de personal penitenciario.

2. Avances como los que se da cuenta, permiten a esta Defensoría de Habitantes

reiterar que, en razón de la especial calidad de garante a cargo del Estado respecto

de las personas privadas de libertad sometidas a su jurisdicción, las autoridades no

pueden alegar dificultades económicas para el cumplimiento y respeto de los dere-

chos humanos, motivo por el cual deberán seguir gestionando los recursos presu-

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puestales que sean necesarios, a efecto de continuar mejorando las condiciones en

que las personas reclusas se encuentran en el Estado de México, lo cual redundará

en beneficio de la sociedad mexiquense en su conjunto.

X. ÁREAS DE OPORTUNIDAD

Con base en las ponderaciones formuladas a lo largo del presente Informe Especial,

este Organismo Constitucional Autónomo formula las siguientes observaciones a

la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Estado de México,

sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad:

1. SOBRE EL DERECHO A QUE SE RESPETE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE

LOS INTERNOS:

PRIMERA. Implementar controles administrativos que garanticen que toda persona

privada de libertad en la infraestructura penitenciaria de la entidad: sea inmedia-

tamente informada desde su ingreso, de su situación jurídica y sus derechos, con

énfasis en la posibilidad de comunicarse con sus defensores, privados u oficiales, y

para presentar quejas y denuncias por presuntas violaciones a derechos humanos.

SEGUNDA. Implementar controles administrativos que garanticen que toda perso-

na privada de libertad en la infraestructura penitenciaria de la entidad: sea informa-

da desde su ingreso, de la normativa interna; así como de lo relativo a la obtención

de beneficios de preliberación y la forma en cómo ha de obtenerlos y ejercerlos.

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TERCERA. Crear controles administrativos en los cuales se registre y documente

toda comunicación que el personal directivo de los Centros Penitenciarios entable

con la población privada de libertad, y en los cuales conste debidamente que ésta

se haya realizado en un lenguaje que se comprenda.

CUARTA. Crear un programa anual que garantice que los servidores públicos del

ámbito penitenciario reciban capacitación suficiente, que les permita informar de

sus derechos a las personas privadas de libertad y la forma de hacerlos efectivos.

QUINTA. Establecer las medidas necesarias a efecto de que en todos los Centros

Penitenciarios se cuente con carteles, dípticos u otros materiales con información

clara y accesible sobre los derechos y obligaciones de las personas privadas de li-

bertad, en el cual se incluyan, al menos, los números de telefonía de las defensorías

públicas, Juzgados de Ejecución de Sentencias y de este Organismo.

SEXTA. Llevar a cabo las adecuaciones estructurales que resulten necesarias para

clasificar a las personas privadas de libertad de acuerdo a su situación jurídica.

SÉPTIMA. Instruir a los servidores públicos adscritos a los Centros Penitenciarios

y a la Escuela de Reintegración Social para Adolescentes del Estado de México,

sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales, y la recepción y remisión de

quejas a los organismos competentes por probables violaciones a derechos funda-

mentales.

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OCTAVA. Proveer lo necesario a efecto de que el personal asignado a las áreas téc-

nicas de los Centros Penitenciarios sea suficiente para que las personas privadas

de libertad, lleven adecuadamente su plan de actividades, que les permita solicitar

los beneficios que la ley les reconoce.

2. SOBRE EL DERECHO A UNA ESTANCIA DIGNA Y SEGURA EN PRISIÓN:

PRIMERA. Emprender las acciones necesarias para eliminar la sobrepoblación y

hacinamiento, así como todo factor que propicie riesgos y accidentes que puedan

poner en peligro la vida e integridad de las personas privadas de libertad, servidores

públicos del ámbito penitenciario y visitantes.

SEGUNDA. Fortalecer la plantilla del personal de seguridad y vigilancia interior, a

efecto de que sean suficientes en número, cuenten con el perfil y la especialización

necesaria para garantizar la seguridad en los Centros Penitenciarios.

TERCERA. Promover la capacitación y actualización del personal responsable de

la administración, supervisión, operación y seguridad en los Centros Penitenciarios,

sobre derechos humanos de las personas privadas de libertad, mantenimiento de la

seguridad y uso legal de la fuerza.

CUARTA. Crear un cuerpo civil, debidamente entrenado, que sirva en los Centros

Penitenciarios para la custodia y vigilancia de las personas privadas de libertad.

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QUINTA. Establecer mecanismos eficaces para prevenir situaciones de violencia o

emergencias que pongan en riesgo la integridad de los reclusos, así como posibles

motines y evasiones.

3. SOBRE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD FÍSICA Y

MORAL DEL INTERNO:

PRIMERA. Garantizar que el número de médicos, psicólogos y trabajadores so-

ciales en cada Centro Penitenciario sea acorde a la población penitenciaria, para

garantizar que toda persona privada de libertad reciba la atención profesional que

necesite, de acuerdo a su plan de actividades y su tratamiento de reinserción.

SEGUNDA. Realizar las acciones que resulten necesarias para que el equipo e ins-

trumental médico de cada Centro Penitenciario cuente con los insumos necesarios

para brindar el servicio en condiciones compatibles con el derecho a la protección

de la salud de las personas privadas de libertad.

TERCERA. Coordinar acciones con la Secretaría de Salud del Estado de Méxi-

co, tendentes a hacer accesible a la población penitenciaria toda la atención médi-

co-quirúrgica de especialidad que necesiten.

CUARTA. Capacitar al personal jurídico, médico y de psicología sobre el examen

y documentación de posibles casos de tortura o malos tratos, para la prevención,

detección y sanción de estos hechos, acorde con el Protocolo de Estambul y sobre

las denuncias que en estos casos deben realizar ante la Representación Social.

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4. SOBRE EL DERECHO AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS

Y EDUCATIVAS:

PRIMERA. Emprender las acciones que resulten necesarias para que a través del

área de Industria Penitenciaria se generen oportunidades de trabajo remunerado y

capacitación para el mismo, mediante las cuales se prepare a las personas privadas

de libertad para la vida post penitenciaria.

SEGUNDA. Llevar a cabo las remodelaciones estructurales que resulten necesa-

rias para habilitar espacios en los cuales las personas privadas de libertad puedan

realizar actividades educativas, laborales, de capacitación para el trabajo, y depor-

tivas en condiciones compatibles con su dignidad.

5. SOBRE EL DERECHO A LA VINCULACIÓN SOCIAL DEL INTERNO:

PRIMERA. Realizar las adecuaciones estructurales que resulten necesarias para

dotar de espacios en los cuales se cuente con suficiente privacidad de comunicación

entre personas privadas de libertad, sus defensores y personal oficial (locutorios).

SEGUNDA. Promover y garantizar el mantenimiento de las relaciones familiares de

las personas privadas de libertad, intra y extra muros.

TERCERA. Implementar espacios físicos adecuados para que se lleven a cabo las

visitas familiares y conyugales, en condiciones de dignidad, privacidad, seguridad

e higiene.

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CUARTA. Capacitar al personal de custodia de los centros penitenciarios sobre el

trato que deben brindar a las personas que visitan a las personas privadas de libertad.

QUINTA. Privilegiar el uso de métodos y dispositivos tecnológicos u otros, a fin de

no someter a las personas que visitan a los reclusos a inspecciones corporales que

puedan ser violatorias de derechos fundamentales.

SEXTA. Ejercer vigilancia permanente en las revisiones corporales a que son some-

tidos los visitantes de personas privadas de libertad, a fin prevenir, investigar y san-

cionar posibles violaciones a derechos humanos derivadas de prácticas contrarias

a la dignidad y erradicarlas.

SÉPTIMA. Instar ante la Comisión Estatal de Seguridad Ciudadana, a efecto de que

el personal que ejerza tareas de seguridad, en contacto directo con los visitantes,

sea personal civil especializado en materia penitenciaria.

6. SOBRE EL DERECHO AL MANTENIMIENTO DEL ORDEN Y A LA APLICA-

CIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS:

PRIMERA. Establecer controles administrativos uniformes en los cuales se deje

debida constancia de las sesiones colegiadas de los Centros Penitenciarios, con

énfasis en aquellas en que se escuche en garantía de audiencia a las personas

privadas de libertad que hayan incurrido en trasgresiones de normativa interna o de

otra naturaleza.

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SEGUNDA. Adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar que las

personas privadas de libertad, sus familiares y/o visitantes no sean objeto de re-

presalias por las quejas que se tramiten ante los organismos públicos de derechos

humanos.

TERCERA. Vigilar que toda sanción disciplinaria que se imponga a las personas pri-

vadas de libertad sea impuesta sólo después de haberse seguido el procedimiento

para la imposición de sanciones, en el cual se escuche al probable infractor previo

a materializar la sanción y tenga posibilidad de promover recursos.

7. SOBRE EL DERECHO A LA ATENCIÓN DE GRUPOS ESPECIALES DENTRO

DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS:

PRIMERA. Garantizar la satisfacción de las necesidades de los grupos en situación

de vulnerabilidad en los Centros Penitenciarios, y en la Escuela de Reintegración

Social para Adolescentes del Estado de México.

SEGUNDA. Garantizar que los integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad

en los Centros Penitenciarios, sean efectivamente separados de la población general.

TERCERA. Reiterar a los Directores de los Centros Penitenciarios, o quienes hagan

sus veces, que respecto de las personas privadas de libertad de origen extranjero,

están obligados a comunicar inmediatamente a la Dirección General de Servicios

Migratorios de la Secretaría de Gobernación y a la Embajada o Consulado correspon-

diente, el ingreso, egreso, estado civil, del estado de salud, delito que se le imputa, así

como cualquier situación relativa a su persona.

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CUARTA. Llevar a cabo las acciones necesarias a efecto de habilitar espacios ex-

profeso en los Centros Penitenciarios que alojen personas privadas de libertad con

discapacidad física.

QUINTA. Realizar las acciones conducentes a efecto de garantizar que en todo

Centro Penitenciario que cuente con personas privadas de libertad con padecimien-

tos psicosociales, cuente al menos, con un psiquiatra adscrito.

SEXTA. Garantizar que las personas privadas de libertad de origen indígena reci-

ban información sobre sus derechos y la forma de hacerlos efectivos, en la lengua

que comprendan.

SÉPTIMA. Supervisar que en todo Centro Penitenciario con mujeres internas que

vivan con sus hijos, cuenten con infraestructura apropiada para su estancia y cui-

dado.

OCTAVA. Garantizar que en la infraestructura penitenciaria con población femenil

así como en la Escuela de Reintegración Social para Adolescentes, se cuente con

médico especialista en Ginecología y Obstetricia.

A t e n t a m e n t e

M. en D. Baruch F. Delgado Carbajal

Presidente

MACM/RVO

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