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Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías Dirección General de Industria y Energía.- Anuncio de 15 de mayo de 2006, por el que se somete al trámite de información pública el borrador de Decreto que regula la conce- sión de bonificaciones de determinadas actividades incluidas en el plan de acción de la estrategia de ahorro y eficiencia energética en España, 2005-2007, destinadas a la com- pra de electrodomésticos de alta eficiencia energética y de vehículos alimentados con ener- gías alternativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Otras Administraciones Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arona Edicto de 11 de mayo de 2006, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de fa- milia. Divorcio contencioso nº 0000530/2004. Boletín Oficial de Canarias núm. 104, miércoles 31 de mayo de 2006 10533 Página 10622 Página 10622 I. Disposiciones generales Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial 715 DECRETO 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias. El Sistema de Planeamiento se ha configurado le- galmente como una pieza esencial del ordenamien- to urbanístico canario, atribuyéndosele no sólo un ca- rácter legitimador del ejercicio de las potestades de las Administraciones Públicas competentes en ma- teria de ordenación de los recursos naturales, terri- torial, urbanística o sectorial con relevancia sobre el territorio, así como de todo acto de transformación del territorio o uso del suelo, sea de iniciativa públi- ca o privada, sino también un carácter instrumental para coordinar las distintas competencias e intereses que confluyen en esta materia como integrantes de un único y común interés general. Pero el Sistema de Planeamiento, para ser efecti- vo y poder materializarse, requiere, precisamente por su trascendencia y complejidad, completar la re- gulación legal con normas de tramitación y aproba- ción que, en cada instrumento de ordenación, satis- fagan las necesarias garantías jurídicas de todo procedimiento administrativo, teniendo en cuenta las peculiaridades que derivan de la legislación que se pretende desarrollar. El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espa- cios Naturales de Canarias, en su Disposición Final Primera, ordena al Gobierno regular aquellas mate- rias contenidas en el citado Texto Refundido, para las cuales se prevea su desarrollo reglamentario, así co- mo dictar las normas reglamentarias necesarias en ma- teria de planeamiento, gestión y disciplina. En desarrollo de dicho precepto, el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordena- ción del Sistema de Planeamiento de Canarias, pre- tende, mediante una estructura simple de sólo tres Tí- tulos, un lenguaje sencillo aunque necesariamente técnico, y un total de 89 artículos, facilitar la labor de las dis- tintas Administraciones que intervienen en los pro- cesos de formulación, tramitación y aprobación de los diferentes instrumentos de ordenación, otorgan- do mayor seguridad jurídica a la intervención de los distintos operadores, y dotando de la máxima trans- parencia y publicidad a la actuación administrativa y sus decisiones. Así, con carácter general para la totalidad de ins- trumentos de ordenación que integran el Sistema de Planeamiento, el Título Preliminar (artículos 1 a 10), establece unos principios comunes a todo el Sistema, que tienen por objeto recordar y resaltar los criterios de eficiencia y celeridad procedimental, los deberes de cooperación interadministrativa y lealtad institu- cional, y los derechos de información y participación ciudadana, que, especialmente, deben estar presen- tes en esta materia. El Título Primero (artículos 11 a 60), regula los actos y trámites comunes a la totalidad de los instrumentos que conforman el Sistema de Planeamiento, incor- porando sobre el procedimiento tradicionalmente aplicado hasta ahora en virtud de la legislación ur- banística estatal, todas aquellas precisiones y mejo- ras que la práctica administrativa habitual ha ido de- finiendo como más adecuadas y eficaces para la consecución de los objetivos generales perseguidos, así como distintos criterios y determinaciones que se han consolidado a través de una abundante doctrina jurisprudencial.

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Page 1: I. Disposiciones generales - Las Palmas · Por último, el Título Segundo (artículos 61 a 89) regula las determinaciones específicas de cada ins-trumento de planeamiento y completa

Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

Dirección General de Industria y Energía.- Anuncio de 15 de mayo de 2006, por el quese somete al trámite de información pública el borrador de Decreto que regula la conce-sión de bonificaciones de determinadas actividades incluidas en el plan de acción de laestrategia de ahorro y eficiencia energética en España, 2005-2007, destinadas a la com-pra de electrodomésticos de alta eficiencia energética y de vehículos alimentados con ener-gías alternativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Otras Administraciones

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Arona

Edicto de 11 de mayo de 2006, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de fa-milia. Divorcio contencioso nº 0000530/2004.

Boletín Oficial de Canarias núm. 104, miércoles 31 de mayo de 2006 10533

Página 10622

Página 10622

I. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

715 DECRETO 55/2006, de 9 de mayo, por el quese aprueba el Reglamento de Procedimientosde los instrumentos de ordenación del sistemade planeamiento de Canarias.

El Sistema de Planeamiento se ha configurado le-galmente como una pieza esencial del ordenamien-to urbanístico canario, atribuyéndosele no sólo un ca-rácter legitimador del ejercicio de las potestades delas Administraciones Públicas competentes en ma-teria de ordenación de los recursos naturales, terri-torial, urbanística o sectorial con relevancia sobre elterritorio, así como de todo acto de transformacióndel territorio o uso del suelo, sea de iniciativa públi-ca o privada, sino también un carácter instrumentalpara coordinar las distintas competencias e interesesque confluyen en esta materia como integrantes deun único y común interés general.

Pero el Sistema de Planeamiento, para ser efecti-vo y poder materializarse, requiere, precisamentepor su trascendencia y complejidad, completar la re-gulación legal con normas de tramitación y aproba-ción que, en cada instrumento de ordenación, satis-fagan las necesarias garantías jurídicas de todoprocedimiento administrativo, teniendo en cuentalas peculiaridades que derivan de la legislación quese pretende desarrollar.

El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, porel que se aprueba el Texto Refundido de las Leyesde Ordenación del Territorio de Canarias y de Espa-cios Naturales de Canarias, en su Disposición FinalPrimera, ordena al Gobierno regular aquellas mate-rias contenidas en el citado Texto Refundido, para lascuales se prevea su desarrollo reglamentario, así co-

mo dictar las normas reglamentarias necesarias en ma-teria de planeamiento, gestión y disciplina.

En desarrollo de dicho precepto, el Reglamentode Procedimientos de los Instrumentos de Ordena-ción del Sistema de Planeamiento de Canarias, pre-tende, mediante una estructura simple de sólo tres Tí-tulos, un lenguaje sencillo aunque necesariamente técnico,y un total de 89 artículos, facilitar la labor de las dis-tintas Administraciones que intervienen en los pro-cesos de formulación, tramitación y aprobación delos diferentes instrumentos de ordenación, otorgan-do mayor seguridad jurídica a la intervención de losdistintos operadores, y dotando de la máxima trans-parencia y publicidad a la actuación administrativay sus decisiones.

Así, con carácter general para la totalidad de ins-trumentos de ordenación que integran el Sistema dePlaneamiento, el Título Preliminar (artículos 1 a 10),establece unos principios comunes a todo el Sistema,que tienen por objeto recordar y resaltar los criteriosde eficiencia y celeridad procedimental, los deberesde cooperación interadministrativa y lealtad institu-cional, y los derechos de información y participaciónciudadana, que, especialmente, deben estar presen-tes en esta materia.

El Título Primero (artículos 11 a 60), regula losactos y trámites comunes a la totalidad de los instrumentosque conforman el Sistema de Planeamiento, incor-porando sobre el procedimiento tradicionalmenteaplicado hasta ahora en virtud de la legislación ur-banística estatal, todas aquellas precisiones y mejo-ras que la práctica administrativa habitual ha ido de-finiendo como más adecuadas y eficaces para laconsecución de los objetivos generales perseguidos,así como distintos criterios y determinaciones que sehan consolidado a través de una abundante doctrinajurisprudencial.

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Por último, el Título Segundo (artículos 61 a 89)regula las determinaciones específicas de cada ins-trumento de planeamiento y completa las normas deprocedimiento, incidiendo fundamentalmente en ladeterminación de plazos y en las competencias de for-mulación, tramitación y aprobación de los diferen-tes instrumentos, articulando, en concreto, los supuestosde subrogación por inactividad de la Administraciónobligada a impulsar la planificación en cada caso.

En su virtud, a propuesta del Consejero de MedioAmbiente y Ordenación Territorial, visto el dictamendel Consejo Consultivo de Canarias y previa delibe-ración del Gobierno en sesión celebrada el día 9 demayo de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Pro-cedimientos de los instrumentos de ordenación delsistema de planeamiento de Canarias en los términosque figuran en el anexo de este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Procedimientos de planeamiento ini-ciados con anterioridad a la entrada en vigor del Re-glamento.

Los procedimientos iniciados con anterioridad ala entrada en vigor del Reglamento anexo se trami-tarán conforme a la normativa vigente en el mo-mento de su aprobación inicial, cumplimentándoseno obstante los trámites y garantías de informaciónpública, consulta e informe, conforme a lo dispues-to en el adjunto Reglamento, así como, en los supuestosseñalados en la Disposición Transitoria siguiente, elprocedimiento de evaluación ambiental.

Segunda.- Evaluación de planes cuyo procedi-miento de aprobación se haya iniciado con anterio-ridad a la entrada en vigor del Reglamento.

1. La obligación de someter los planes al proce-dimiento de Evaluación Ambiental se aplicará a losinstrumentos de ordenación cuyo primer acto preparatorioformal sea posterior al 21 de julio de 2004.

2. La citada obligación se aplicará también a losplanes cuyo primer acto preparatorio formal sea an-terior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, yasea con carácter definitivo, ya sea como requisito pre-vio para su remisión al Parlamento de Canarias, seproduzca con posterioridad al 21 de julio de 2006,salvo que el órgano ambiental decida, caso a caso yde forma motivada, que ello es inviable. En tal su-puesto, se informará al público de la decisión adop-tada.

3. A los efectos previstos en esta Disposición Tran-sitoria, se entenderá por el primer acto preparato-rio formal el documento oficial de una AdministraciónPública competente que manifieste la intención depromover la elaboración del contenido del plan ymovilice para ello recursos económicos y/o técni-cos que hagan posible su presentación para apro-bación.

4. La aplicación del procedimiento de evaluaciónambiental en los supuestos previstos en los aparta-dos 1 y 2 precedentes, podrá realizarse, cuando asílo determine el órgano ambiental, atendiendo al es-tado de tramitación del procedimiento de planea-miento en el que la evaluación debe insertarse, sinnecesidad de retrotraer las actuaciones llevadas a ca-bo, debiendo, en todo caso, realizar dicha evaluaciónantes de la aprobación definitiva del plan.

Tercera.- Cómputo de plazos de caducidad enprocedimientos iniciados con anterioridad a la entradaen vigor del Reglamento.

Para el cómputo de los plazos máximos de tra-mitación, a los solos efectos de la caducidad de losprocedimientos iniciados con anterioridad a la entradaen vigor del Reglamento anexo, cualquiera que seael estado de tramitación del correspondiente proce-dimiento, conforme a lo establecido en el artículo 2,apartado 1, y concordantes de la citada norma, se to-mará la fecha de su entrada en vigor.

Cuarta.- Procedimiento de exoneración del trámitede Avance.

Los Planes Generales de Ordenación Municipalque a la entrada en vigor de esta norma estén en pro-ceso de adaptarse o se hubieran adaptado de formabásica o de forma plena al Texto Refundido de lasLeyes de Ordenación del Territorio de Canarias y deEspacios Naturales de Canarias, aprobado por DecretoLegislativo 1/2000, de 8 de mayo, se adaptarán a lasDirectrices de Ordenación General y a las Directri-ces de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadaspor la Ley 19/2003, de 14 de abril, sin necesidad delprevio trámite de Avance, siempre que se den los si-guientes requisitos:

a) Debe emitirse informe técnico y jurídico de losservicios administrativos municipales correspon-dientes acreditativos de que el modelo territorial delPlan de Ordenación adaptado al Texto Refundido noresulta variado de forma sustancial por el que resul-ta de la propuesta de adaptación a la Ley 19/2003,así como que, de conformidad con la Ley 9/2006, de28 de abril, se dan los requisitos para no someter elprocedimiento de planeamiento al proceso de evaluaciónambiental al que se refiere el artículo 7 de dicha Leyestatal.

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b) Con dichos informes y a la vista de copia com-pleta del documento de planeamiento propuesto, losservicios técnicos y jurídicos del correspondienteCabildo Insular valorarán la adecuación del documentoal Plan Insular vigente o, en caso de suspensión dela tramitación del planeamiento municipal, al Plan In-sular en tramitación, y la no necesidad de modificarel modelo territorial municipal de forma sustancialpara tal adecuación. El informe deberá emitirse enel plazo de un mes desde la recepción en el CabildoInsular del documento técnico de planeamiento com-pleto y de los informes municipales, y comunicarsetanto al Ayuntamiento solicitante como a la Comi-sión de Ordenación del Territorio y Medio Ambien-te de Canarias. Transcurrido dicho plazo sin emitirinforme, se entenderá que el mismo es favorable.

c) Simultáneamente al trámite anterior, el Ayun-tamiento remitirá el documento técnico de planeamientogeneral en el que se han de tener en cuenta los crite-rios del anexo II de la citada Ley 9/2006, y los in-formes municipales emitidos, adjuntando copia se-llada de la petición de informe al Cabildo Insularcorrespondiente, a la Comisión de Ordenación del Te-rritorio y Medio Ambiente de Canarias para que, enel plazo máximo de dos meses, emita informe sobrela innecesariedad de tramitar Avance, y, en su caso,sobre el sometimiento del Plan al proceso de evaluaciónambiental. Transcurrido dicho plazo sin emitir informe,se entenderá que el mismo es favorable.

d) La Memoria del documento de planeamientogeneral en que resulte acreditada la innecesariedadde tramitar Avance, contendrá un apartado específi-co en el que se justificará el cumplimiento de los trá-mites señalados en los apartados precedentes.

Quinta.- Documentación necesaria para admitir atrámite los Proyectos de Actuación Territorial.

En tanto no se regule en el correspondiente Re-glamento, las solicitudes de los Proyectos de Actua-ción Territorial deberán ir acompañados, para su ad-misibilidad, de la siguiente documentación:

a) Un Informe o Memoria donde se expongan lasrazones que sustenten:

1) El interés general de la dotación, equipamien-to, o actividad industrial o turística pretendida, su via-bilidad territorial y ambiental, la sostenibilidad de suimplantación y sus repercusiones socioeconómicas,territoriales y ambientales, con especificación sufi-ciente de las implicaciones socio-culturales para lapoblación residente en el municipio e isla.

2) La coherencia de dicha actuación con los ob-jetivos de las Directrices de Ordenación, y su com-patibilidad con la ordenación territorial y urbanísti-ca.

3) La coherencia de la actuación con los objeti-vos de las políticas sectoriales aplicables.

4) La necesidad de su implantación en suelo rús-tico y su naturaleza incompatible con el suelo urba-no y urbanizable.

b) El proyecto de la obra, construcción o instala-ción con un contenido técnico mínimo de antepro-yecto, debiendo contener infografía en la que se apre-cien los efectos de las actuaciones en el paisaje. Endicho proyecto se harán constar no sólo las obras pre-vistas para la instalación en sí, sino también, en sucaso, las necesarias para garantizar la accesibilidady la conexión con las redes generales, así como el man-tenimiento de la operatividad y la calidad de servi-cio de las infraestructuras preexistentes.

c) La que acredite la titularidad de derechos subje-tivos sobre los correspondientes terrenos. Cuando se tra-te de una Administración Pública que no ostente la ti-tularidad de los terrenos donde se prevea ubicar la obra,construcción o instalación, se presentará en todo casorelación de propietarios y demás titulares de derechossubjetivos sobre los terrenos y los colindantes, todos loscuales tendrán la condición de interesados.

d) El Estudio Ambiental que sea preceptivo con-forme a la normativa de evaluación de impacto am-biental que le sea aplicable.

e) Cualquier otro requisito que expresamente seestablezca por el planeamiento territorial o en el pla-neamiento general municipal.

Sexta.- Documentación necesaria para admitir atrámite las Calificaciones Territoriales.

En tanto no se regule en el correspondiente Re-glamento, la solicitud de Calificación Territorial de-berá ir acompañada, para su admisibilidad, de la si-guiente documentación:

a) Acreditación de la identidad del promotor y dela representación que ostente en su caso.

b) Acreditación de la titularidad de los terrenos oderecho subjetivo sobre los mismos suficiente parala realización de la obra o usos proyectados.

c) Memoria descriptiva de la actuación a realizar,donde se justifique la viabilidad y características dela actuación pretendida y, en su caso, del impacto enel entorno.

d) Descripción técnica acompañada de la docu-mentación gráfica suficiente como mínimo de Ante-proyecto y en todo caso, plano de situación, y pla-nos de planta y alzados, de la situación actual y dela actuación proyectada.

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e) Fotografías del lugar y su entorno, desde variasorientaciones, donde se aprecie la inserción de la ac-tuación en el paisaje.

f) El Estudio Ambiental que sea preciso confor-me a la normativa de evaluación de impacto am-biental.

g) Cualquier otro requisito que expresamente seestablezca por el planeamiento territorial o en el pla-neamiento general municipal.

Séptima.- Documentación exigible para admitir atrámite al resto de los instrumentos de ordenación delSistema de Planeamiento.

En tanto no se regule en el correspondiente Re-glamento, la documentación necesaria para admitira trámite los restantes instrumentos de ordenación queconforman el Sistema de Planeamiento de Canariasse regirá supletoriamente por la normativa conteni-da en el Reglamento de Planeamiento estatal, apro-bado por Real Decreto 2.159/1978, de 23 de junio,exigiéndose a los Planes Insulares de Ordenación ya los Planes Territoriales de Ordenación, los mismosdocumentos mínimos requeridos a los Planes Gene-rales de Ordenación Urbana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas cuantas disposicioneslegales de igual o inferior rango se opongan a lo dis-puesto en el presente Decreto y en el Reglamento ane-xo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero competente enmateria de ordenación territorial para dictar cuantasdisposiciones sean necesarias para el desarrollo delo establecido en el Reglamento aprobado por el pre-sente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor enel plazo de veinte días contados desde el día siguientea su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de2006.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTEY ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

A N E X O

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN

DEL SISTEMA DE PLANEAMIENTO DE CANARIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Reglamento la regulaciónde los procedimientos por los que se aprueben los ins-trumentos de ordenación de los recursos naturales,territorial o urbanística en la Comunidad AutónomaCanaria, así como sus revisiones o modificaciones.

Artículo 2.- Plazos de tramitación.

1. Salvo para el caso de las Directrices de Orde-nación, cuyos plazos de tramitación serán fijadospor el Gobierno de Canarias, el plazo máximo paratramitar los procedimientos por los que se apruebenlos instrumentos de ordenación de los recursos na-turales, territorial y urbanística, sus revisiones o mo-dificaciones, son los siguientes:

a) Planes Insulares de Ordenación, Planes Rectoresde Uso y Gestión y Planes Generales de Ordena-ción: dos años.

b) Planes Territoriales de Ordenación y PlanesEspeciales de los Paisajes Protegidos: dieciocho me-ses.

c) Planes urbanísticos de desarrollo: seis meses.

d) Proyectos de Actuación Territorial: cuatro me-ses.

e) Calificaciones Territoriales, seis o cuatro me-ses según haya de someterse el expediente a infor-mación pública o no.

f) Restantes instrumentos: un año.

2. En los planes de iniciativa pública que se tra-miten y aprueben por la misma Administración, el trans-curso de los señalados plazos sin que se haya pro-ducido la aprobación definitiva determinará lacaducidad del procedimiento, con los efectos previstosen el artículo 49 de este Reglamento. En los planesde iniciativa privada se aplicará lo dispuesto respec-to al silencio administrativo en el artículo 48 de es-te Reglamento.

3. En los procedimientos de iniciativa pública decarácter bifásico, en los que la Administración quetramite y la que apruebe definitivamente sean distintas,los plazos de caducidad establecidos en el número an-terior, obligarán a la Administración competente pa-ra formular y tramitar, la cual, en dicho plazo, debe

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presentar el documento completo y debidamente di-ligenciado ante la competente para aprobar definiti-vamente.

4. Cuando la aprobación definitiva corresponda aotra Administración diferente de la que tramita, el ór-gano competente deberá resolver la aprobación de-finitiva en el plazo de tres meses desde la recepciónde la documentación completa, salvo que en este Re-glamento se establezca otro plazo, entendiéndose, enotro caso, denegada por silencio administrativo, ex-cepto los casos de silencio positivo previstos legal-mente.

5. El silencio administrativo, en el sentido positi-vo o negativo establecido legalmente, operará siem-pre respecto de los instrumentos de planeamientoque sean de iniciativa particular y, en los supuestosde aprobación bifásica, respecto del documento for-mulado por la Administración que tramita. En los su-puestos en los que, siendo un instrumento de orde-nación de iniciativa pública, coincida la Administraciónque tramita y la que aprueba definitivamente, sólo ca-brá aplicar la caducidad del procedimiento.

Artículo 3.- Deber de cooperación interadminis-trativa.

1. Las Administraciones públicas canarias queostenten competencias de ordenación de recursosnaturales, territorial o urbanística, o promuevan ac-tuaciones que tengan incidencia territorial, se regi-rán por el principio de cooperación interadministra-tiva para alcanzar la coordinación de las diversasactuaciones sobre el territorio, y a tales efectos se pres-tarán cooperación y asistencia activa para el eficazejercicio de sus competencias, lo que comporta losdeberes siguientes:

a) Facilitar a las otras Administraciones la infor-mación que pudiera precisar sobre la actividad quedesarrollen en base a sus propias competencias yque puedan afectar a las de aquéllas.

b) Armonizar el ejercicio de las competencias pro-pias con las de las demás Administraciones públicas.

2. De igual manera, las Administraciones públi-cas canarias deberán coordinarse con la Administra-ción del Estado cuando afecte a sus competencias sec-toriales y con la Unión Europea, e incluso, cuandoproceda, concertar sus actuaciones para garantizar laeficacia de los instrumentos en que se formalicen lasnormas de ordenación.

Artículo 4.-Actuaciones sujetas a cooperación in-teradministrativa.

1. La ordenación de los recursos naturales, terri-torial o urbanística y las demás actuaciones con re-levancia territorial promovidas por las Administra-

ciones públicas canarias se llevarán a cabo con su-jeción al deber de cooperación interadministrativa,y a tales efectos deberá cumplirse preceptivamenteel trámite de consulta a las Administraciones públi-cas afectadas, incluso en situaciones de urgencia, yen todo caso en los procedimientos de aprobación,modificación o revisión de los instrumentos de or-denación de los recursos naturales, territorial y ur-banística.

2. El trámite de consulta se llevará a cabo conformese determina en el artículo 33 del presente Reglamento.Se exceptúan aquellos procedimientos que tengan porobjeto instrumentos que constituyan desarrollo o eje-cución de otros en los que previamente se haya cum-plimentado el trámite de consulta, siempre que no im-pliquen afectaciones adicionales relevantes.

Artículo 5.- Participación ciudadana.

1. Las administraciones actuantes deben fomen-tar y en todo caso asegurar la participación de los ciu-dadanos y de las entidades por éstos constituidas pa-ra la defensa de sus intereses y valores, en la gestióny el desarrollo de la actividad de ordenación de losrecursos naturales, territorial y urbanística, así comovelar por sus derechos de información e iniciativa.

2. La participación de los ciudadanos en los pro-cesos de ordenación regulados en este Reglamento,en cuanto cauce para colaborar en la toma de deci-siones que puedan afectar a su calidad de vida, y opor-tunidad para las administraciones públicas de apro-vechar las ideas y conocimiento local de los afectados,debe sustentarse en la realización efectiva de las si-guientes condiciones:

a) Fomento de la participación. Las administra-ciones actuantes deberán recabar criterios y suge-rencias de la ciudadanía, desde las fases previas dela formulación de los instrumentos de ordenación,y durante todo su proceso, incidiendo en la impor-tancia de la participación como vía para la expre-sión democrática de demandas sociales y medio pa-ra la obtención conjunta de soluciones de interésgeneral. A tales efectos, previamente al inicio de laformulación y durante su transcurso, las adminis-traciones que lleven a cabo un procedimiento conincidencia territorial y urbanística deberán fomen-tar la colaboración y participación pública perma-nente, a través de los medios señalados, o de losque disponga, realizando incluso, si fuera necesa-rio, campañas publicitarias específicas.

b) Concertación y consenso. En la integración yarmonización de cuantos intereses afecten de formarelevante al territorio, con subordinación en todo ca-so de los privados a los públicos, las Administracio-nes actuantes procurarán buscar vías de concerta-ción con objeto de alcanzar acuerdos consensuados

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respecto a las determinaciones que les afecten, y enespecial:

1) Convocar a representantes de los vecinos o en-tidades representativas, o a los propios afectados, sifuera posible, cuando se presente un número signi-ficativo de alegaciones que expresen una apreciableoposición a alguna de las determinaciones previstaspara explicar y debatir los aspectos más discutiblesde la ordenación propuesta, y analizar alternativas ra-zonables.

2) Cuando la importancia de una determinada de-cisión así lo aconseje, la Administración actuantepodrá encargar la realización de encuestas o estudiosde opinión con el fin de valorar adecuadamente el gra-do de aceptación o rechazo de determinadas alternativas,o las preferencias entre diferentes propuestas.

3) De igual manera, de estimarlo necesario, po-drán convocarse concursos de alternativas para quepuedan presentarse y defenderse aquellas opcionesque, dentro de unos parámetros de costos y respetandolos requisitos y objetivos pretendidos, resuelvan losproblemas planteados del modo más satisfactorio, denlugar a menores impactos ambientales, o suponganinferiores costes económicos o sociales.

3. Los ciudadanos tienen derecho a participar enlos procesos de aprobación de los instrumentos de or-denación en los períodos de participación pública, co-mo trámite a que se somete el documento de Avan-ce, e información pública, trámite al que se sometenlos documentos tras la aprobación inicial. Este de-recho comprende:

a) El derecho a obtener información suficiente yclara respecto a la ordenación prevista por el instru-mento en exposición pública, incluyendo la posibi-lidad de examinar directamente toda la documenta-ción y recibir copias, a su costa, sea en soporte papelo digital, de la misma.

b) El de presentar alegaciones, con las sugeren-cias, alternativas o propuestas que estime oportunascon objeto de mejorar la ordenación o de salvaguar-dar sus derechos o intereses legítimos.

c) El derecho a recibir una respuesta razonadarespecto a dichas alegaciones, cuando así se solici-te, del modo previsto en este Reglamento.

4. Con objeto de facilitar la participación ciu-dadana, las administraciones públicas, conforme a losmedios de que dispongan y dentro del marco normativode aplicación, proporcionarán a los particulares la po-sibilidad de ejercer sus derechos a través de medioselectrónicos, telemáticos e informáticos.

5. Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cum-plimiento de la legalidad mediante el ejercicio de la

acción pública ante los órganos administrativos yjudiciales.

Artículo 6.- Publicidad de los instrumentos de or-denación.

1. Los instrumentos de ordenación de los recur-sos naturales, territorial y urbanística, así como losprocedimientos que los desarrollen y ejecuten, tienencarácter público. Las administraciones públicas ac-tuantes garantizarán que unos y otros sean conoci-dos suficientemente por los ciudadanos afectados yfacilitarán su accesibilidad y comprensión, ponien-do a su disposición los medios de atención a consultasque contribuyan a tal fin.

2. Con idéntica finalidad se promoverá el accesoy estudio de la documentación relativa a los instru-mentos, tanto en trámite como en vigor, facilitandola adquisición, a costa del solicitante, de copias enformatos digitales, o el acceso a sitios o portales ofi-ciales donde se pueda visualizar, descargar o impri-mir la documentación vertida. La disponibilidad dela información ofrecida desde los sitios o portales ofi-ciales no sustituirá en ningún caso a la publicación,notificaciones y acceso directo a la documentacióncon los requisitos formales establecidos en este Re-glamento.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado ante-rior, la Consejería competente en materia de ordenaciónterritorial y urbanística del Gobierno de Canarias, através de los correspondientes convenios de colabo-ración, impulsará y coordinará con Ayuntamientos yCabildos la homogeneización y desarrollo de las téc-nicas señaladas, con las garantías y requisitos de se-guridad indispensables, pudiendo asimismo acor-darse que pueda accederse a la documentación de losinstrumentos de ordenación, tanto en vigor como entrámite, a través de la página o portal oficial de di-cha Consejería, o de la del Consejo Cartográfico deCanarias, cuando la Administración actuante no dis-ponga de dicha posibilidad.

Artículo 7.- Derecho a la información.

1. Las administraciones públicas canarias garan-tizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias,el derecho a la información de los particulares, faci-litando el acceso a toda la información disponible encualquier tipo de soporte material, referida a los ins-trumentos de ordenación, gestión y ejecución delplaneamiento, tanto en vigor como en trámite.

2. El derecho de acceso a la información comprende,sin obligación de acreditar un interés determinado:

a) El derecho a ser informado del estado de la tra-mitación de los procedimientos que afecten a los ins-trumentos de ordenación y ejecución del planea-miento.

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b) El derecho a consultar directa y materialmentela totalidad de la documentación de los instrumentosen vigor, y a obtener copias, a costa del solicitante,de la misma. Atales efectos, las Administraciones pú-blicas deberán disponer de un ejemplar completo ydiligenciado de cada uno de los instrumentos de pla-neamiento vigentes en su ámbito territorial destina-do exclusivamente a su examen por los ciudadanos.

c) El derecho a obtener toda la información urbanísticadisponible relativa a una parcela o área determina-da, con arreglo a los siguientes requisitos:

1) Deberá ser solicitada al Ayuntamiento com-petente territorialmente, ante el Registro municipalque corresponda, identificando claramente la parce-la o área territorial y las circunstancias que se deseanconocer.

2) Deberá señalarse si se solicita certificación delcontenido del instrumento de ordenación o ejecu-ción del planeamiento, simple informe, o fotocopiacompulsada de la documentación obrante en el ins-trumento o expediente de aprobación.

3) La información municipal deberá facilitarse enel plazo máximo de un mes.

4) La exacción de tasas por la expedición de la in-formación deberá haber sido previamente estableci-da conforme a la normativa aplicable.

Artículo 8.- Plazos.

1. En los procedimientos administrativos regula-dos por el presente Reglamento no se podrá acordarel acortamiento de los plazos establecidos para el ejer-cicio del derecho de participación ciudadana, ni si-quiera en caso de aplicarse al procedimiento el trá-mite de urgencia.

2. La ampliación de los plazos señalados podrá acor-darse por una sola vez, en un máximo del total de suduración, mientras esté todavía vigente el plazo ini-cial de referencia.

3. Los plazos que dependan de la publicación deun determinado acto se contarán desde el día si-guiente al de su publicación. Cuando se realice ofi-cialmente en varios o diferentes medios de difusiónpública, su finalización se contará a partir de la fe-cha del último boletín o diario donde fuere publica-do.

4. Los plazos para evacuar las consultas o emitirlos informes previstos en el presente Reglamento secomputarán a partir de la recepción del escrito de re-misión, junto con la documentación necesaria, por elórgano competente para contestar o informar, sus-pendiéndose el transcurso de dichos plazos en tanto

no se solventen las deficiencias de documentación cu-ya subsanación haya sido requerida. Por los mismosmotivos se suspenderán los plazos para resolver laaprobación definitiva.

5. No será de aplicación la suspensión señaladaen el apartado anterior cuando la documentación es-té disponible en un sitio o portal oficial y se puedavisualizar, descargar e imprimir por la Administra-ción Pública cuyo informe se solicita, en cuyo casocontará el plazo desde que se reciba el escrito don-de se haga constar dicha posibilidad.

Artículo 9.- Notificaciones.

Las notificaciones personales a los interesados sellevarán a cabo conforme a lo dispuesto en la legis-lación de procedimiento común.

Artículo 10.- Publicación de anuncios.

1. Los actos que se dicten en el curso de los pro-cedimientos regulados en el presente Reglamento sepublicarán en el Boletín Oficial de Canarias cuandose trate de instrumentos de ordenación de los recur-sos naturales y del territorio, y en el Boletín Oficialde la Provincia correspondiente cuando se trate de ins-trumentos de ordenación urbanística, y en ambos ca-sos, en, al menos, uno de los diarios locales de ma-yor difusión, salvo que el ámbito del instrumento seael de la Comunidad Autónoma, en cuyo caso debe-rá ser un diario de cada una de las provincias.

2. La publicación de anuncios en los Boletines Ofi-ciales y diarios por los que se dé cuenta de un deter-minado trámite en los procedimientos que regula es-te Reglamento deberá contener expresamente ladenominación del instrumento de ordenación de quese trate e identificar de forma clara y precisa su ob-jeto y área territorial de ordenación.

3. En caso de que lo publicado sea la apertura deltrámite de participación pública o de informaciónpública, deberán precisarse los datos del lugar y ho-rario donde pueda consultarse la documentación delinstrumento expuesto, además de indicarse la posi-bilidad de presentar sugerencias o alegaciones por par-te de los ciudadanos. En su caso, se señalará el sitioo portal oficial donde esté disponible la documenta-ción, escrita y gráfica, del instrumento de ordenaciónexpuesto para su visualización, descarga o impresión.

4. En los procesos de modificación y, en su caso,revisión parcial de los instrumentos de ordenación,no se admitirá la identificación de la alteración porla simple referencia numérica al ordinal de las tra-mitadas por la Administración Pública actuante, de-biendo contener el anuncio los datos de identifica-ción señalados en los apartados 2 y 3 anteriores.

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TÍTULO I

DE LA TRAMITACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO GENERAL DE TRAMITACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN

Sección 1ª

Actuaciones Preparatorias e Iniciales

Artículo 11.- Estudios y actuaciones previas.

1. Las Administraciones Públicas competentespara formular cualquier instrumento de ordenaciónde los recursos naturales, territorial o urbanística,podrán elaborar estudios previos, con objeto de re-cabar una mayor información que facilite la toma dedecisiones para la posterior formulación del instru-mento.

2. Los estudios previos podrán remitirse a las dis-tintas Administraciones Públicas que, por razón dela materia o del territorio, hayan de participar enposteriores fases de la tramitación, al efecto de queconozcan sus resultados e incorporen, si lo estimanoportuno, estudios particulares, proyectos o pro-puestas previas. Asimismo podrán someterse a laconsideración de organizaciones profesionales y co-lectivos sociales que, por razón de la materia, esténen disposición de elaborar informes, realizar aporta-ciones o transmitir información relativa al conteni-do del instrumento.

3. Asimismo podrá solicitarse la colaboración ciu-dadana mediante el correspondiente anuncio públi-co, estableciendo un período para recibir sugerencias,propuestas y observaciones sobre los aspectos que de-berían recogerse en el instrumento a elaborar, prin-cipales problemas a resolver y criterios para abordarlos.

4. De la misma manera, las Administraciones pú-blicas, o los particulares interesados en la formula-ción de un instrumento de ordenación de iniciativaprivada, podrán solicitar a los distintos organismospúblicos, información, criterios y demás considera-ciones de legalidad y oportunidad que debería con-tener el instrumento que se pretende tramitar conrespecto a la materia de su competencia.

Artículo 12.- Inicio del procedimiento.

1. Los procedimientos de formulación, revisión omodificación de los instrumentos de ordenación delos recursos naturales, territorial o urbanística podrániniciarse de oficio o, cuando esté legalmente previs-to, a instancia de parte. La instancia de parte, cuan-do proceda, o el acuerdo de inicio, cuando se actúe

de oficio, será el primer documento del expedienteadministrativo a que dé lugar el procedimiento.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento deter-minará, como mínimo, el cronograma de plazos, asícomo el Departamento o Servicio al que se encomiendala instrucción e impulso del correspondiente expe-diente administrativo. Los plazos de caducidad se com-putarán a partir de la fecha del acuerdo de inicio. Losplazos para la aplicación del silencio administrativo,cuando proceda, se computarán a partir de la solici-tud o instancia de parte, sin perjuicio de las excep-ciones contempladas en este Reglamento.

3. A partir del inicio podrá acordarse, de estimar-se oportuno para el buen fin de la ordenación prevista,la suspensión cautelar del otorgamiento de licencias,y de la tramitación del planeamiento de desarrollo,o de aquellos instrumentos que resulten o deban re-sultar jerárquicamente dependientes del que se pre-tenda formular, revisar o modificar, y de los instru-mentos de ejecución material y jurídica del planeamientovigente, conforme se establece en la Sección 2ª deeste Capítulo.

Artículo 13.- Deber de colaboración.

1. Acordada la iniciación del procedimiento, lasAdministraciones públicas, las entidades de Derechopúblico, los concesionarios de servicios públicos y,en general, los ciudadanos que pudieran ofrecerla, es-tán obligados a facilitar la información necesaria,incluso documental, para la elaboración del corres-pondiente instrumento de ordenación.

2. Realizada por la Administración actuante lapetición expresa de información, se dispondrá de unplazo mínimo de veinte días para prestar la colabo-ración requerida.

3. Para la elaboración de los instrumentos de or-denación, la Administración Pública podrá efectuarinspecciones y, excepcionalmente, ocupaciones tem-porales de fincas conforme a la legislación sobre ex-propiación forzosa.

Artículo 14.- Comisión de Seguimiento.

1. La Administración que promueva la formula-ción de un instrumento de ordenación deberá invitara las otras Administraciones territoriales o con com-petencias materiales afectadas, a participar en una Co-misión de Seguimiento. Ésta tendrá el carácter de ór-gano voluntario interadministrativo de cooperaciónde carácter temporal, con objeto de coordinar previamentela propuesta que se incorpore al Avance, o en su ca-so, a la aprobación inicial, y de propiciar durante sutranscurso el seguimiento conjunto de la tramita-ción.

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2. En el marco de la Comisión de Seguimiento,las entidades participantes podrán establecer acuer-dos previos donde se definan los parámetros básicosde la ordenación, y particularmente, en el caso de losPlanes Generales de Ordenación, relativos al mode-lo territorial municipal acorde con su contexto insu-lar y con las previsiones sectoriales. Dichos acuer-dos se trasladarán a las correspondientes actas.

3. Las Comisiones de Seguimiento deberán esta-blecer el cronograma de la tramitación, sus diversasfases y los plazos en que deberá cubrirse cada unade ellas, adoptando las medidas adecuadas para sucumplimiento efectivo, así como los medios para re-mover los obstáculos que supongan dilaciones inne-cesarias.

4. Estas Comisiones se regirán en su funcionamientopor lo establecido en el Capítulo II del Título II dela Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Adminis-trativo Común, para los órganos colegiados, en cuan-to pueda serles de aplicación, salvo en lo referenteal sistema de adopción de acuerdos que, por tratar-se de un órgano de coordinación interadministrativase adoptarán preferentemente por unanimidad, dejandoconstancia de las discrepancias cuando tal acuerdono pueda alcanzarse, todo ello sin perjuicio de las nor-mas de funcionamiento interno que la propia Comi-sión decida darse. Las actas que se elaboren de cadareunión de la Comisión de Seguimiento se incorpo-rarán, debidamente foliadas e indexadas, como do-cumento anexo al expediente administrativo.

Sección 2ª

Medidas cautelares

Artículo 15.- Suspensión facultativa de licencias.

1. Desde la adopción del acuerdo o resolución aque se refiere el artículo 12 de este Reglamento, laAdministración actuante podrá acordar, para toda elárea de ordenación o para áreas territoriales concre-tas, la suspensión del otorgamiento de licencias pa-ra parcelación de terrenos, obras de edificación ydemolición, o para usos determinados.

2. A estos efectos no se entienden incluidas en elapartado anterior las obras de mera conservación ylas de reforma o rehabilitación que no supongan res-titución de lo construido, aumento de volumen, ni,tratándose de establecimientos alojativos turísticos,aumento del número de plazas alojativas. Se excep-túan, en todo caso, las obras justificadas por moti-vos urgentes de seguridad.

3. El acuerdo de suspensión de los procesos de otor-gamiento de licencias a que se refiere este artículodeberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Expresar el instrumento de ordenación cuyaprevista formulación, revisión o modificación da lu-gar a la medida de suspensión adoptada.

b) Determinar el plazo de la suspensión, de acuer-do a lo establecido en el artículo 17 de este Regla-mento.

c) Determinar las áreas expresamente delimitadas,o usos concretos, y el tipo de actuaciones a las queafecte la medida de suspensión.

d) Recursos que proceden contra la suspensión.

4. El acuerdo de suspensión del otorgamiento delicencias se publicará en el Boletín Oficial de Cana-rias, en el de la Provincia en su caso, y en uno o dosdiarios, según lo establecido en el artículo 10.1 de es-te Reglamento, y surtirá efectos desde el día siguientea la publicación del anuncio en el Boletín Oficial deCanarias.

5. El acuerdo de suspensión se comunicará deforma fehaciente al Ayuntamiento o Ayuntamientosafectados, cuando no sea la Administración actuan-te, antes de proceder a su publicación en el Diario Ofi-cial que corresponda, a fin de que procedan a resol-ver sobre la interrupción del proceso de otorgamientode las licencias presentadas con anterioridad.

6. Los Ayuntamientos, tras el correspondiente in-forme técnico y jurídico de sus servicios administrativos,comunicarán a los peticionarios de licencias afecta-dos la aplicación de la suspensión, los motivos quela justifican y los recursos que procedan contra di-cho acuerdo. En el supuesto previsto en el apartado5 anterior, las resoluciones municipales serán, ade-más, comunicadas a la Administración que dictó elacuerdo de suspensión.

Artículo 16.- Suspensión automática de licen-cias.

1. El acuerdo o resolución de aprobación inicialde los instrumentos de ordenación de los recursos na-turales, territorial y urbanística determinará, por sí so-lo y desde el momento de su publicación, la suspen-sión automática del otorgamiento de licencias entodas aquellas áreas cuyas nuevas determinacionessupongan alteración del régimen vigente.

2. El acuerdo de aprobación inicial al que se re-fiere el apartado anterior, cuando no sea adoptado porel órgano competente municipal, deberá ser notifi-cado de forma fehaciente al Ayuntamiento o Ayun-tamientos afectados antes de proceder a su publica-ción en el Diario Oficial que corresponda.

3. A partir de la publicación de la aprobación ini-cial sólo se podrá tramitar y otorgar licencia a los pro-yectos ajustados al régimen vigente en el momento

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de su solicitud, siempre que dicho régimen no hayasido alterado por las determinaciones propuestas enel instrumento de ordenación en tramitación, o, ha-biendo sido alterado, las determinaciones aprobadasinicialmente sean menos restrictivas o limitativasque las del planeamiento en vigor, aplicándose lo es-tablecido en el apartado 6 del artículo 15.

Artículo 17.- Plazos máximos de suspensión delicencias.

1. El plazo máximo de suspensión de licencias nopodrá exceder, en ningún caso, de dos años desde lapublicación del primer acuerdo en el Boletín Oficialde Canarias.

2. El plazo máximo de la suspensión facultativaregulada en el artículo 15 de este Reglamento, seráde un año, contado desde el día siguiente a la fechade publicación del acuerdo de suspensión en el Bo-letín Oficial de Canarias. Si durante la vigencia dedicho plazo se produjera la publicación del acuerdode aprobación inicial, la suspensión se mantendrá pa-ra aquellas áreas afectadas por determinaciones queimpliquen cambios en el régimen vigente, hasta unmáximo de dos años desde el día siguiente a la fe-cha de publicación del acuerdo de suspensión facul-tativa.

3. Si la publicación del acuerdo de aprobación ini-cial se realizara con posterioridad al vencimiento delplazo de suspensión facultativa, la suspensión auto-mática se extenderá durante el tiempo que falte pa-ra completar el plazo máximo de dos años.

4. Si no hubiere hecho uso de la potestad de sus-pensión facultativa de licencias, el plazo de la sus-pensión de licencias derivado de la aprobación ini-cial será, como máximo, de dos años.

5. Transcurrido el plazo máximo total de suspen-sión no será posible acordar nuevas suspensionespara tramitar los mismos instrumentos de ordenacióncon idéntica finalidad, en el área territorial afectadapor la anterior, hasta que transcurran tres años, con-tados a partir del día siguiente a la fecha final de losefectos de la suspensión. No se entenderán comoidéntica finalidad la formulación, revisión o modifi-cación de un instrumento de ordenación distinto alque motivó la anterior suspensión, ni cuando la nue-va suspensión se derive de la preceptiva adaptacióndel instrumento de ordenación a nuevas determina-ciones legales o al planeamiento de rango superior.

Artículo 18.- Levantamiento de la suspensión.

1. La suspensión podrá alzarse por acuerdo expresodel mismo órgano que la dispuso, con efectos desdela publicación de tal acuerdo.

2. El alzamiento de la suspensión se producirá deforma automática en los siguientes supuestos:

a) Con la publicación del acuerdo de aprobacióninicial en todas aquellas áreas y determinaciones vi-gentes que no resulten alteradas en dicha aproba-ción.

b) Con la publicación del acuerdo de aprobacióndefinitiva, o la caducidad del procedimiento.

c) Por el transcurso de los plazos máximos desuspensión, o la eventual anulación, en vía adminis-trativa o judicial, de los actos administrativos por loscuales se produjo la suspensión.

3. Una vez levantada la suspensión, el otorga-miento de licencias habrá de resolverse con arregloal ordenamiento jurídico vigente en el momento desu resolución, siempre que éstas no se hubieran ad-quirido por silencio positivo.

Artículo 19.- Indemnizaciones y devolucionesderivadas de la suspensión de licencias.

1. Si una vez levantada la suspensión, la licenciasolicitada fuese denegada, se aplicará el siguiente ré-gimen de indemnizaciones y devoluciones:

a) El solicitante de la licencia cuyo otorgamientohubiere sido suspendido y con posterioridad denegadopor no ajustarse al nuevo régimen vigente, tendrá de-recho a ser indemnizado por el importe del coste delos proyectos, o de la parte de los mismos que hu-biere de ser rectificada.

b) También tendrá derecho a la devolución de latasa municipal por licencia de obras, e impuesto deconstrucciones, instalaciones y obras, y, en su caso,del canon contemplado en el artículo 62.3 del TextoRefundido de las Leyes de Ordenación del Territo-rio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias,que hubiese sido satisfecho por el mismo.

c) Es condición indispensable para tener derechoa la indemnización y devolución señaladas en las le-tras a) y b) anteriores que el proyecto para el que sesolicitó licencia se ajuste a la ordenación en vigor enel momento de la solicitud. En otro caso sólo habráderecho a la devolución del canon y del impuesto deconstrucciones, instalaciones y obras.

2. El derecho a exigir las indemnizaciones, en elplazo máximo de un año, o las devoluciones queprocedan, se podrá ejercer desde el día siguiente a lanotificación de la denegación de la licencia solicita-da o, en su caso, desde que la misma sea firme y de-finitiva.

3. La obligada a indemnizar por los conceptos se-ñalados en la letra a) del apartado 1 anterior será la

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Administración Pública que adoptó el acuerdo o re-solución de suspensión de licencias.

Artículo 20.- Suspensión de la tramitación y apro-bación de los instrumentos de ordenación.

1. Desde la adopción del acuerdo o resolución aque se refiere el artículo 12.1 de este Reglamento, oen la aprobación inicial, la Administración Públicacompetente para esta última, podrá acordar la suspensiónde los procesos de tramitación del planeamiento dedesarrollo, o de aquellos que, siendo de ámbito igualo inferior, resulten jerárquicamente dependientes delque se pretende formular, revisar o modificar, y, con-secuentemente, de sus instrumentos de ejecuciónmaterial y jurídica. La suspensión, que será suscep-tible de recurso administrativo, requerirá pronun-ciamiento expreso con identificación del tipo de plan,usos y suelos o áreas suspendidas.

2. La suspensión, que siempre será expresa, de-berá publicarse en el modo previsto en el artículo 10de este Reglamento y comunicarse a las Administracionespúblicas afectadas, y, en su caso, a los promotores par-ticulares afectados. Cuando la Administración que adop-ta el acuerdo desconozca los datos de identidad y do-micilio de los particulares interesados, lo pondrá enconocimiento de la Administración Pública afecta-da para que, de tener tales datos, comunique a los in-teresados el acuerdo de suspensión.

3. La aprobación inicial no podrá conllevar enningún caso la suspensión tácita de la tramitación yaprobación de instrumentos de planeamiento.

Artículo 21.- Plazos máximos de suspensión dela tramitación y aprobación de instrumentos de or-denación.

1. El plazo máximo de suspensión será de dosaños.

2. La aprobación definitiva, el acuerdo expreso o,en su caso, la caducidad del procedimiento, supon-drá el levantamiento automático de tal medida. La sus-pensión cautelar, entendida como la opcional previaa la aprobación inicial, no podrá ser superior, deadoptarse, a la mitad del plazo admitido como má-ximo.

3. La suspensión no podrá ser acordada de nue-vo, por el mismo motivo y para el mismo instru-mento de ordenación, hasta transcurridos tres años,contados desde el alzamiento de la última suspensiónacordada. No se entenderá que concurre el mismo mo-tivo cuando la nueva suspensión se derive de la pre-ceptiva adaptación del instrumento de ordenación anuevas determinaciones legales o al planeamiento derango superior.

Artículo 22.- Indemnizaciones y devolucionesderivadas de la suspensión de la tramitación de ins-trumentos de ordenación.

1. En el plazo máximo de un mes a partir del le-vantamiento de la suspensión, la Administracióncompetente para la aprobación inicial o definitiva, se-gún la fase en que se encuentren los instrumentos deiniciativa privada cuya tramitación haya sido suspendida,deberá resolver acerca de su compatibilidad con elrégimen vigente, continuando el procedimiento, o, ensu caso, denegando su continuación, con archivo delexpediente, o, si se encontrase en fase final del pro-cedimiento, denegando su aprobación definitiva, pre-via audiencia en todo caso del interesado, que ten-drá la posibilidad de instar la continuidad de latramitación adaptando el instrumento a las nuevas de-terminaciones.

2. En caso de denegación de la aprobación defi-nitiva o de la continuación del procedimiento, los pro-motores tendrán derecho a ser indemnizados, en sucaso, por los gastos devengados en la elaboración delinstrumento cuya aprobación haya sido denegada, ode la parte de los mismos que hubiere de ser rectifi-cada, y a la devolución, en su caso, de los tributosmunicipales que hubieren sido satisfechos. No habráderecho a dicha devolución si el instrumento propuestocontraviniera la legislación y planeamiento vigentesen el momento de su presentación.

3. El derecho a exigir las indemnizaciones, en elplazo máximo de un año, o las devoluciones queprocedan, se podrá ejercer desde el día siguiente a lanotificación de la denegación de la aprobación o tra-mitación solicitada, o en su caso desde que la mis-ma sea firme y definitiva.

4. La obligada a indemnizar por los conceptos se-ñalados en el apartado 2 anterior, será la Adminis-tración Pública que adoptó el acuerdo o resoluciónde suspensión.

Artículo 23.- Suspensión de la vigencia de los ins-trumentos de ordenación.

1. El Gobierno de Canarias podrá suspender la vi-gencia de cualquier instrumento de ordenación conobjeto de proceder a la alteración de su contenido me-diante revisión o modificación. La suspensión podráafectar, de forma parcial o integral, tanto al conteni-do normativo del instrumento de ordenación comoa un área territorial concreta.

2. El acuerdo referido en el número anterior, de-bidamente motivado, se adoptará a propuesta delConsejero del Gobierno de Canarias competente enmateria de ordenación territorial, y a iniciativa, en sucaso, de los Cabildos Insulares o de las Consejeríasde la Administración Pública de la Comunidad Autó-noma de Canarias competentes en razón de la mate-

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ria, previo informe de la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias, y previaaudiencia del municipio o municipios afectados y, ensu caso, del Cabildo Insular.

3. El plazo para el informe de la Comisión de Or-denación del Territorio y Medio Ambiente de Cana-rias, y el trámite de audiencia de los Ayuntamientosy Cabildos afectados, tendrán una duración de vein-te días, salvo que se declare la urgencia al incoarseel expediente de suspensión, en cuyo caso se redu-cirán los plazos a la mitad.

4. El acuerdo de suspensión establecerá, en coherenciacon las razones de interés público que motiven la adop-ción de esta medida excepcional, la normativa apli-cable transitoriamente en sustitución de la suspendidaque, en todo caso, debe garantizar los objetivos in-mediatos contemplados en el acuerdo o resoluciónde suspensión, y su plazo de vigencia, debiendo pu-blicarse conforme se establece en el artículo 10 deeste Reglamento.

5. Cuando se pretenda la implantación inmediatade usos, actividades o edificaciones de claro interéssupralocal, la normativa provisional adoptada legi-timará su ejecución o materialización, sin perjuiciode que, en un plazo no superior a seis meses, el pla-neamiento suspendido sea modificado o revisado pa-ra incorporar tal normativa a sus propias determina-ciones.

Sección 3ª

Evaluación Ambiental

Artículo 24.- Evaluación ambiental de Planes.

1. Serán objeto de evaluación ambiental, de con-formidad con lo establecido en la Ley 9/2006, de 28de abril, sobre evaluación de los efectos de determi-nados planes y programas en el medio ambiente, laformulación, revisión o modificación sustancial, dela totalidad de los Planes que integran el Sistema dePlaneamiento de Canarias.

2. El órgano ambiental podrá, previa consulta a lasAdministraciones públicas afectadas, excluir del pro-cedimiento de evaluación ambiental a los planes,cuando, no teniendo efectos significativos en el me-dio ambiente, se dé alguno de los siguientes supues-tos:

a) Establezcan el uso de zonas de reducida superficieterritorial.

b) Tengan por objeto modificaciones o revisionesparciales de carácter menor.

c) Desarrollen determinaciones de planes jerár-quicamente prevalentes sometidos a tal procedi-miento de evaluación.

3. La decisión podrá adoptarse caso por caso, es-pecificando tipos de planes o combinando ambosmétodos. En todo caso, la decisión se hará públicaen el Boletín Oficial de Canarias, con indicación delos motivos en que se fundamente.

Artículo 25.- Órgano ambiental.

La Comisión de Ordenación del Territorio y Me-dio Ambiente de Canarias actuará como órgano am-biental de los planes de ordenación de los recursosnaturales, territoriales, urbanísticos o sectoriales conrelevancia sobre el territorio, promovidos por lasAdministraciones Públicas canarias o por los parti-culares, en ejecución de legislación autonómica.

Artículo 26.- Determinación del alcance del in-forme de sostenibilidad ambiental.

1. Con carácter previo al proceso de evaluaciónambiental y al objeto de elaborar el informe de sos-tenibilidad, el promotor del plan, recabará del órga-no ambiental la determinación de la amplitud, nivelde detalle y grado de especificación de dicho infor-me, acompañando para ello la evaluación estimadasobre:

a) Los objetivos del plan.

b) El alcance y contenido del plan, de las propuestasy de sus alternativas.

c) El desarrollo previsible del plan.

d) Los efectos ambientales previsibles.

e) Los efectos previsibles sobre los elementos es-tratégicos del territorio, sobre la planificación terri-torial y sobre las normas aplicables.

2. El órgano ambiental, o el órgano en quien de-legue, tras identificar y consultar por plazo de 30 díasa las Administraciones públicas afectadas y al pú-blico interesado, comunicará al promotor la ampli-tud, nivel de detalle y el grado de especificación delinforme de sostenibilidad mediante un documentode referencia que incluirá, además, los criterios am-bientales estratégicos e indicadores de los objetivosambientales y principios de sostenibilidad aplicablesen cada caso, así como la identificación de las Ad-ministraciones públicas afectadas y del público in-teresado.

3. El plazo máximo para comunicar el documen-to de referencia será de dos meses desde la recepciónde la documentación referida en el apartado 1 ante-rior, pudiendo suspenderse el plazo, por una sola

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vez, para requerir al promotor la ampliación o acla-ración de la documentación remitida. Será igual-mente notificado a cuantos hayan participado en eltrámite de consulta.

4. La Comisión de Ordenación del Territorio y Me-dio Ambiente de Canarias pondrá a disposición pú-blica el documento de referencia, la relación de lasadministraciones públicas afectadas y el público in-teresado identificado.

5. El informe de sostenibilidad ambiental se ela-borará por el promotor con arreglo a los criterioscontenidos en el documento de referencia.

6. La Comisión de Ordenación del Territorio y Me-dio Ambiente de Canarias podrá aprobar un documentode referencia para cada tipo de instrumento de pla-neamiento urbanístico, territorial y de recursos na-turales, de acuerdo con el procedimiento y el conte-nido que se especifica en los apartados precedentes.Dicho documento tipo será tenido en cuenta por elpromotor para elaborar el informe de sostenibilidadambiental, respecto de aquella clase de planeamien-to para la que exista documento tipo aprobado. Eneste caso, no será necesario cumplimentar el trámi-te previo al proceso de evaluación ambiental regu-lado en este artículo.

7. Los acuerdos aprobatorios de los documentosde referencia tendrán la consideración de actos de trá-mite.

Artículo 27.- Procedimiento de evaluación ambiental.

Se aplicará a los instrumentos de ordenación queconforman el Sistema de Planeamiento de Canarias,el siguiente procedimiento:

1. La evaluación ambiental se llevará a cabo con-forme al siguiente procedimiento:

a) Si el procedimiento de aprobación contemplala fase de Avance, se incorporará a la documentacióndel Avance, el informe de sostenibilidad ambiental,y se someterá a participación pública y consultas porplazo mínimo de 45 días, en los términos reguladosen los artículos 28 y 33 de este Reglamento.

b) Si no se contempla la fase de Avance, los re-quisitos documentales y de procedimiento indica-dos deberán realizarse con carácter previo a la apro-bación inicial.

c) Agotados los trámites de participación publicay de consulta, se elaborará por el promotor la pro-puesta de Memoria Ambiental que, junto con el res-to del documento, será sometida a la Comisión de Or-denación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.Este órgano, en el plazo máximo de dos meses, emi-

tirá un único acuerdo que constará de dos apartados.El primero, aprobará, en su caso y con las modifica-ciones que estime oportunas sobre la propuesta delpromotor, la Memoria Ambiental definitiva y, el se-gundo, informará las cuestiones sustantivas territo-riales y urbanísticas, en cumplimiento del artículo 11del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo1/2000, de 8 de mayo.

d) La Memoria Ambiental que se apruebe contendrálas determinaciones finales que deban incorporarseal documento de planeamiento que se someta a apro-bación inicial y, sin perjuicio de lo señalado en el apar-tado 2 de este artículo, se mantendrá y tendrá encuenta al acordarse la aprobación definitiva del ins-trumento de planeamiento.

e) El acuerdo del órgano ambiental podrá adop-tar cualquiera de los siguientes pronunciamientos:

I. Aprobar la Memoria Ambiental en los mismostérminos en que fue propuesta.

II. Aprobar la Memoria Ambiental condicionadaa que se incorporen correcciones o modificacionesdebidamente motivadas en el propio acuerdo. Nopodrá aprobarse definitivamente el instrumento de pla-neamiento mientras no conste fehacientemente lacorrección ordenada.

III. Suspender la aprobación de la Memoria Am-biental para que el promotor subsane contenidos in-formativos y documentales o realice trámites omiti-dos o defectuosos, igualmente motivados. En estesupuesto, el órgano ambiental devolverá la docu-mentación completa al órgano sustantivo.

2. Si el documento de planeamiento, a lo largo desu tramitación, introdujera modificaciones sustan-ciales que pudieran tener efectos significativos parael medio ambiente, el órgano promotor estará obli-gado a la modificación del informe de sostenibilidadelaborado y a proponer la corrección de la MemoriaAmbiental aprobada, sometiéndola nuevamente a laconsideración del órgano ambiental según el siguienteprocedimiento:

a) El órgano promotor, antes de la aprobación de-finitiva, remitirá a la Comisión de Ordenación del Te-rritorio y Medio Ambiente de Canarias, como órga-no ambiental, el documento de planeamiento, incluyendoinforme de sostenibilidad elaborado, y propuesta demodificación de la Memoria Ambiental aprobadacomo definitiva por el órgano ambiental.

b) En los procedimientos en los que no sea com-petencia de la Comisión de Ordenación del Territo-rio y Medio Ambiente de Canarias emitir informe ur-banístico ni resolver la aprobación definitiva delPlan, ésta deberá aprobar la Memoria Ambiental co-rregida y notificar dicho acuerdo en el plazo máxi-

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mo de dos meses, desde la recepción de la docu-mentación completa.

c) Si, además, correspondiese a la Comisión emi-tir informe sobre aspectos territoriales o urbanísticos,el acuerdo adoptará la forma señalada en el aparta-do 1.c) precedente. El transcurso del plazo de dos me-ses sin notificar acuerdo, salvo que el previsto paraemitir informe sea mayor, en cuyo caso se estará adicho plazo, supondrá la aceptación de la modifica-ción de la Memoria Ambiental en los mismos términosen que resultó propuesta, sin perjuicio de los efectosque el transcurso de dicho plazo suponga respecto delinforme urbanístico.

d) En los procedimientos que corresponde a la Co-misión de Ordenación del Territorio y Medio Ambientede Canarias la aprobación definitiva del Plan, seadoptará, igualmente, acuerdo único diferenciando unapartado para la aprobación de la modificación de laMemoria Ambiental y otro para la resolución de laaprobación definitiva del plan en cuestión, dentro delplazo conferido para la aprobación definitiva.

3. Los acuerdos adoptados por el órgano ambien-tal en relación a la Memoria Ambiental tendrán, entodo caso, la consideración de actos de trámite.

Sección 4ª

Trámites comunes

Artículo 28.- Avance de los instrumentos de or-denación.

1. El Avance de los instrumentos de ordenaciónde los recursos naturales, territorial y urbanísticaconstituye el documento informativo básico para ex-poner y evaluar las diferentes alternativas de orde-nación planteadas a partir de los datos y criterios ge-nerales para un concreto territorio.

2. El Avance, en cuanto documento interno de ca-rácter preparatorio, no tiene carácter vinculante, pu-diendo la Administración actuante recoger su conte-nido, en todo o en parte, o adoptar cualquier otraalternativa, expresamente motivada, en la adopcióndel modelo de ordenación definitivo. Los actos ad-ministrativos relativos al Avance no son recurribles,y las sugerencias que se presenten en la fase de par-ticipación pública no dan lugar a la condición de in-teresado, ni derecho a una respuesta razonada, sin per-juicio de su obligada incorporación al correspondienteexpediente administrativo en unión de los informesadministrativos que las valoren.

3. Será preceptiva la elaboración y publicación deAvance en los procedimientos de aprobación y revi-sión general de los siguientes instrumentos de orde-nación:

a) Directrices de Ordenación.

b) Planes Insulares de Ordenación.

c) Planes Rectores de Uso y Gestión de ParquesRurales.

d) Planes Especiales de los Paisajes Protegidos.

e) Planes Territoriales de Ordenación.

f) Planes Generales de Ordenación.

g) Cualquier otro plan jerárquicamente depen-diente de los anteriores cuando así lo establezca cual-quiera de éstos.

4. En las revisiones parciales de los mismos, só-lo será exigible el Avance cuando afecten a sus de-terminaciones ambientales básicas, tengan por obje-to la reclasificación de suelo rústico, o la nuevaimplantación de sistemas generales de cualquier ni-vel, o de las infraestructuras y los equipamientos es-tructurantes de alcance supralocal.

5. La elaboración del Avance será potestativa enlos restantes procedimientos.

6. Cuando los trabajos de elaboración del instru-mento de ordenación hayan alcanzado un suficientegrado de desarrollo para permitir la formulación decriterios generales y objetivos, el órgano administrativoque acordó su formulación resolverá exponerlo al pú-blico por el plazo mínimo de 45 días y máximo detres meses, mediante la publicación del correspon-diente anuncio de participación pública en el Bole-tín Oficial y diarios que corresponda. Serán aplica-bles a la exposición pública de la documentación delAvance los requisitos contenidos en el artículo 31 deeste Reglamento.

7. Simultáneamente, el Avance se someterá a con-sulta de las Administraciones Públicas que, por ra-zón de la materia o del territorio, ostenten competenciasque puedan resultar afectadas por las determinacio-nes del instrumento en trámite.

8. Cumplidos los trámites anteriores, el órgano ac-tuante, a la vista de las sugerencias y propuestas for-muladas, de los informes de los servicios adminis-trativos, técnicos y jurídicos, y oído el parecer de laComisión de Seguimiento, establecerá los objetivos,criterios, y parámetros conforme a los cuales deba ela-borarse el instrumento que se someta a la aprobacióninicial.

Artículo 29.- Aprobación inicial.

1. Ultimada la redacción del documento, se emi-tirán los informes técnicos y jurídicos correspon-dientes por los servicios administrativos de la Ad-

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ministración Pública actuante, con referencia al cum-plimiento de los requisitos de carácter documental,procedimental y sustantivo que resulten exigibles, yse someterá el instrumento de ordenación a aproba-ción inicial del órgano competente.

2. El acuerdo o resolución de aprobación inicialseñalará, en su caso, las áreas afectadas por la sus-pensión de licencias, así como, cuando proceda, lasuspensión expresa de la tramitación y aprobación delos instrumentos de ordenación, conforme se estableceen este Reglamento.

3. Asimismo se acordará el sometimiento del ex-pediente administrativo y del documento aprobadoinicialmente a los trámites de información pública,de consulta a las Administraciones públicas, y deaudiencia a los interesados cuando proceda, publicándoselos anuncios de la forma prescrita.

4. El acuerdo de aprobación inicial en tanto actode trámite no es susceptible de impugnación autónoma,salvo por vicios de nulidad radical o cuando tal acuer-do sea denegatorio y en los demás supuestos previs-tos en la legislación de procedimiento administrati-vo común.

Artículo 30.- Información pública.

1. Durante el período de información pública cual-quier persona física o jurídica, individual o colecti-vamente, podrá presentar por escrito alegaciones re-lativas al acierto, conveniencia, legalidad u oportunidaddel instrumento de ordenación sometido a dicho trá-mite.

2. La comparecencia en el trámite de informa-ción pública no otorga la condición de interesado, sinperjuicio del derecho a obtener una respuesta moti-vada de la Administración actuante en los términosprevistos en el artículo 38 de este Reglamento, quepodrá ser común para todas las que planteen cues-tiones sustancialmente iguales.

3. El plazo mínimo de la información pública se-rá de un mes y el máximo de dos. Cuando el perío-do de información pública coincida, en la mitad o másde su duración con el mes de agosto, el plazo esta-blecido en el anuncio será obligatoriamente de dosmeses.

4. Si fuere preceptiva su evaluación ambiental, jun-to a la documentación del instrumento se someteráa información pública el Estudio Ambiental.

Artículo 31.- Requisitos de la exposición al pú-blico.

1. La exposición al público de la documentacióndeberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Deberán habilitarse, siempre que sea posible,dependencias destinadas exclusivamente al examende la documentación. Se procurará la presencia de per-sonal técnico, en función del concreto instrumentode ordenación de que se trate, para proporcionar lainformación o aclaraciones que precisen los ciu-dadanos.

b) Las dependencias donde se lleve a cabo la ex-posición pública deberán estar abiertas todos los díashábiles del plazo correspondiente y durante el hora-rio oficial del centro.

c) En dichas dependencias estarán a disposiciónde los ciudadanos varias copias autenticadas del com-pleto expediente administrativo y de la totalidad delos documentos, escritos y gráficos, del instrumen-to de ordenación en los términos en que fue aproba-do por el órgano administrativo competente, así co-mo el índice de los mismos.

d) Todos los planos y documentos que se expon-gan durante el período de información pública, de-berán diligenciarse por el Secretario o funcionario ha-bilitado al efecto. En esta diligencia deberá constar,como mínimo, el órgano que aprobó el instrumentoy la fecha de su aprobación. Tal diligencia dará fe deque la documentación diligenciada corresponde conla que fue objeto de aprobación.

e) Deberá exponerse, debidamente rubricado porquien haya diligenciado, el índice indicativo del nú-mero e identificación de los textos escritos y gráfi-cos que se someten a información pública, señalán-dose, expresamente, el número de folios de que secompone cada volumen escrito, así como el númerototal de planos.

2. Asimismo, durante el período de informaciónpública, la Administración Pública responsable de latramitación del instrumento de ordenación podrá:

a) Facilitar una copia autenticada de la totalidadde los documentos a un servicio de reprografía, pro-pio o externo, que permita a los ciudadanos obtener,a su costa, copia de la documentación expuesta. Po-drá facilitarse también la obtención de copias en for-mato digital.

b) Disponer en la mayor medida posible los me-dios electrónicos, telemáticos e informáticos quepermitan el acceso personal a la documentación so-metida a información pública de manera que puedaser visualizada, descargada e impresa por los parti-culares en el sitio o portal oficial de la Administra-ción actuante, o en su caso de la Consejería competenteen materia de ordenación territorial, si así se ha es-tablecido mediante convenio de colaboración, con-forme se contempla en el artículo 6.3 de este Regla-mento, arbitrando las medidas precisas que garanticenla exactitud e integridad de la información vertida.

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Artículo 32.- Garantías de autenticidad e integri-dad.

1. Cualquier ciudadano tendrá derecho a hacerconstar por escrito la ausencia en los locales desti-nados a la exposición pública de cualquiera de los do-cumentos escritos o gráficos indicados en el índice.De dicho escrito se dará copia sellada al ciudadanoque la hubiese instado, incorporándose el original alexpediente administrativo.

2. Constatada la veracidad de la denuncia, se pro-cederá a su corrección inmediata, y en todo caso alsiguiente día hábil a contar desde su entrada en el Re-gistro oficial de la Administración en la que se ex-ponga al público el documento de planeamiento. Elfuncionario responsable emitirá diligencia indicati-va del lugar, fecha y hora en que se subsane la omi-sión documental denunciada, y se incorporará al ex-pediente administrativo del que traiga causa.

3. Transcurrido el siguiente día hábil desde la pre-sentación de la denuncia sin que haya sido corregi-da la deficiencia, podrá denunciarse el hecho ante elAlcalde, Presidente de Cabildo o Consejero respon-sable, según corresponda, con objeto de que se pro-ceda a su corrección inmediata.

4. Finalizado el trámite de información pública,se certificará por funcionario autorizado el númerode alegaciones presentadas, con indicación de laidentidad del alegante, fecha de presentación y nú-mero de registro otorgado, acompañando como ane-xo el índice al que se refiere el artículo 31, apartado1.e) de este Reglamento. Se certificará, igualmente,cualquiera de las incidencias referidas en los tresprimeros apartados de este artículo.

Artículo 33.- El trámite de consulta y el trámitede informe.

1. La cooperación interadministrativa se concre-tará en el cumplimiento del trámite de consulta, decarácter preceptivo incluso en procedimientos de ur-gencia, a las Administraciones territoriales y secto-riales afectadas, que se desarrollará de acuerdo a loprevisto en los apartados siguientes:

a) La Administración actuante consultará a las Ad-ministraciones públicas que, por razón de la mate-ria o del territorio, puedan resultar afectadas en elejercicio de sus competencias y en los supuestos enque la legislación sectorial así lo disponga, a fin deque puedan exponer, de manera suficiente y moti-vada, las exigencias que resulten de los intereses pú-blicos cuya gestión les esté encomendada. En todocaso, cuando no sea la Administración actuante, de-berá consultarse al Cabildo Insular correspondien-te y a los Ayuntamientos cuyos términos municipa-les resultaren afectados.

b) La consulta deberá precisar los extremos acer-ca de los cuales se solicita el parecer de la consulta-da, citándose el precepto que lo exija o fundamen-tando en su caso la conveniencia de reclamarlo.

c) Deberá acompañarse la documentación nece-saria, en soporte papel o en formato digital.

d) En el plazo de un mes, salvo las excepcionesestablecidas en este Reglamento o en la legislaciónespecífica, la consultada podrá manifestar sus crite-rios en relación con el contenido de la actuación ob-jeto del informe.

e) Los instrumentos o proyectos que constituyandesarrollo o ejecución de otros previos en cuyo pro-cedimiento de aprobación se haya cumplido dicho trá-mite, no requerirán nuevo trámite de consulta siem-pre que no impliquen afecciones relevantes adicionalesa las resultantes del instrumento o proyecto desarro-llado o ejecutado.

2. El trámite de consulta se simultaneará, cuandoexista fase de Avance, con el trámite de participaciónpública, y, cuando el Avance no sea preceptivo, conel trámite de información pública.

3. La incomparecencia en este trámite no sus-penderá la continuación del procedimiento.

4. La contestación de la consultada se referirá aaquellos aspectos que sean relevantes para los inte-reses públicos cuya gestión le esté encomendada porrazón de su competencia específica, concretando ensu caso las discrepancias sobre las determinacionesprevistas, de forma que se precise su sentido, que po-drá ser:

a) Favorable, cuando concluya que el documen-to examinado se ajusta a criterios de legalidad yoportunidad en el marco de sus competencias.

b) Condicionado, cuando se considere que adole-ce de algún defecto subsanable de legalidad u opor-tunidad. En este supuesto, una vez subsanadas las de-ficiencias, o alcanzado el acuerdo a que se refiere elapartado siguiente, se entenderá emitida en sentidofavorable.

c) Desfavorable, cuando se considere que los de-fectos de legalidad u oportunidad no son subsana-bles.

5. Las consultas que sean desfavorables o condi-cionadas no impedirán, sin perjuicio del procedi-miento de resolución de conflictos regulado en el ar-tículo siguiente, la continuación del procedimiento.Cuando la objeción ponga de manifiesto una posiciónde carácter vinculante, derivada de la legislaciónsectorial, no podrá aprobarse el documento en todoaquello que afecte a tales competencias.

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6. La consulta deberá repetirse si en la tramitaciónposterior del procedimiento se introducen modifica-ciones que supongan cambios sustanciales en el do-cumento consultado.

7. Cuando coincida, por determinación de normativasectorial, la fase de consulta con una determinada Ad-ministración con la petición de informe preceptivoa la misma, la solicitud de este último hará innece-saria la de la consulta.

8. Los informes que no se emitan dentro del pla-zo conferido podrán no ser tenidos en cuenta por laAdministración competente para adoptar la aproba-ción definitiva, salvo cuando los mismos adviertande cuestiones de legalidad, en cuyo caso deberá pro-nunciarse expresamente sobre tales aspectos.

9. La falta de emisión de informes correctamen-te solicitados, incluso de los que tengan carácter pre-ceptivo y vinculante, no impedirán la continuacióndel procedimiento.

10. Cuando no tenga establecido otro momento pro-cedimental, los informes se recabarán simultáneamentecon el trámite de información pública y por igual pla-zo.

Artículo 34.- Procedimiento potestativo de reso-lución de conflictos.

1. Cuando la consulta emitida no sea favorable orevele discrepancias en el ejercicio de competenciasconcurrentes, la Administración actuante podrá con-vocar a las consultadas a la celebración de reunio-nes, con el objetivo de armonizar sus respectivos in-tereses. El proceso de concertación debe completarseen el plazo máximo de dos meses, a contar desde lafinalización del plazo otorgado para la emisión de lasconsultas. La convocatoria, formalmente comunica-da, suspende los plazos establecidos en este Regla-mento para tramitar y resolver, que se reanudarán, bienen el momento en que se llegue a un acuerdo, bienpor el transcurso del señalado plazo de dos meses.

2. De las reuniones se levantará un acta sucinta querecoja al menos los puntos tratados, las posicionesde los distintos organismos participantes, y las con-clusiones alcanzadas, debiéndose incorporar al ex-pediente.

3. Cuando la resolución de discrepancias hubiereconcluido con acuerdo, se entenderá que las consul-tas han sido emitidas en sentido favorable en los tér-minos consignados en la correspondiente acta.

4. De persistir las discrepancias, transcurrido el pla-zo máximo de dos meses señalado en el apartado 1anterior, se levantará un acta final en la que se con-signe la conclusión sin acuerdo de la consulta. De-berá fijar con detalle los puntos de desacuerdo, con

expresión de las razones por los que no haya podidoconseguirse una ponderación compatible de los in-tereses públicos.

5. La Administración actuante, a la vista del ac-ta, resolverá motivadamente sobre los puntos de dis-crepancia, notificándose a las Administraciones im-plicadas. Esta resolución no es susceptible de recurso,si bien la impugnación ulterior del acto que pongafin al procedimiento de aprobación del instrumentode planeamiento en cuestión, podrá basarse en los mo-tivos consignados en la misma.

Artículo 35.- Audiencia a los interesados.

1. En los procedimientos de iniciativa privada re-lativos a los planes urbanísticos de desarrollo, en lasCalificaciones Territoriales, y en los Proyectos de Ac-tuación Territorial, la Administración actuante, me-diante notificación personal, dará audiencia a los in-teresados a efectos de que durante el mismo períodode información pública puedan examinar la docu-mentación y presentar alegaciones.

2. Tienen la consideración de interesados los ti-tulares de bienes o derechos que resulten incluidosen el área sujeta a ordenación por alguno de los ins-trumentos de planeamiento señalados en el apartadoanterior, y los colindantes inmediatos, según se des-prenda de los datos catastrales o registrales.

Artículo 36.- Omisión de trámites esenciales.

La omisión absoluta de los trámites de participaciónpública, de información pública, de consulta, de in-formes, o de audiencia a los interesados cuando co-rresponda, en cuanto sean preceptivos y, por tanto,esenciales al procedimiento, conllevará la nulidad depleno derecho de los actos y trámites posteriores almomento en que se produjo la omisión. El cumpli-miento defectuoso de dichos trámites, cuando el de-fecto implique indefensión o impida alcanzar los fi-nes previstos con el mismo, podrá suponer la anulabilidadde los actos resolutorios posteriores.

Artículo 37.- Estudio de los informes y alegaciones.

1. Culminados los trámites anteriores, se pasaráel expediente y la documentación a informe de losservicios técnicos y jurídicos de la Administraciónactuante que, mediante propuesta, recomendarán laconfirmación o modificación de las determinacionesdel instrumento de ordenación que se vean afectadaspor los informes y alegaciones presentados, y seña-larán, en todo caso, si el conjunto de las rectificacionesque se proponen supone o no una alteración sustan-cial del documento aprobado inicialmente.

2. Se entenderá que las modificaciones introdu-cidas tienen carácter sustancial cuando el conjuntode las mismas suponga una alteración importante

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del modelo de ocupación del territorio y desarrollourbanístico aprobado inicialmente.

3. Cuando el órgano competente para resolver lasalegaciones aprecie el carácter sustancial de las mo-dificaciones introducidas, se procederá a una nuevaaprobación del documento, sin necesidad de retrotraerlas actuaciones, que incorpore las modificaciones, de-biendo repetir los trámites de consulta e informaciónpública, exclusivamente respecto de las determina-ciones afectadas por las modificaciones sustanciales,en los términos previstos en este Reglamento. Tal acuer-do de trámite, no susceptible de recurso, se identifi-cará como aprobatorio de las correcciones sustancialesderivadas del trámite de información pública. Entanto no se culmine el nuevo trámite y se informenlas alegaciones e informes presentados, no podrácontinuarse la tramitación del documento.

4. Si las modificaciones no son sustanciales, bas-ta la simple notificación de las mismas a los afecta-dos directamente por ellas, con indicación expresa desu carácter meramente informativo en los términosindicados en el artículo 38.2 de este reglamento.

Artículo 38.- Respuesta razonada a las alegacio-nes.

1. El órgano competente de la Administración ac-tuante dará respuesta razonada a las alegaciones pre-sentadas por los particulares, que podrá ser conjun-ta para aquellas que planteen cuestiones sustancialmenteanálogas.

2. Tales respuestas, cuando no se contengan en elacuerdo de aprobación definitiva, podrán ser notifi-cadas señalando que constituyen propuestas de esti-mación o desestimación que no condicionan la com-petencia del órgano que apruebe definitivamente, y,en cuanto actos de trámite, no son actos susceptiblesde impugnación autónoma.

3. El acuerdo de aprobación definitiva será noti-ficado a quienes hayan presentado alegaciones en elperíodo de información pública adjuntando la pro-puesta de estimación o desestimación que haya asu-mido el órgano competente de tal aprobación.

Artículo 39.- Aprobación y remisión del instru-mento de ordenación aprobado.

1. La Administración Pública actuante, a la vistade la propuesta de sus servicios administrativos y, ensu caso, de la documentación corregida, acordará laaprobación del documento, que tendrá el carácter dedefinitiva cuando coincida con la misma que apro-bó inicialmente, y el de provisional cuando la com-petente para la aprobación definitiva sea distinta.

2. El expediente y todos los documentos que in-tegran el instrumento de ordenación sobre el que hu-

biere recaído la aprobación, sea provisional o defi-nitiva, deberán ser diligenciados, por el Secretario dela entidad o funcionario autorizado.

3. Cuando se haya acordado la aprobación provi-sional, el expediente completo se remitirá, en númerono inferior a tres ejemplares debidamente ordenados,foliados e indexados, a la Administración competentepara la aprobación definitiva, acompañado de loscorrespondientes documentos técnicos diligencia-dos, foliados e indexados. El número de ejemplaresse incrementará en uno más por cada informe secto-rial que deba recabar preceptivamente el órgano queaprueba definitivamente.

Artículo 40.- Subsanación de deficiencias.

1. Recibida la documentación, los servicios ad-ministrativos del órgano competente para la aproba-ción definitiva informarán, dentro de los veinte díassiguientes a la recepción, si el documento remitidose encuentra formalmente completo y adecuado encuanto a su formato y contenido, y si el procedi-miento ha sido ajustado a Derecho.

2. De existir algún incumplimiento en los trámi-tes, documentación o formato exigido, se requerirápor el órgano competente a la Administración re-mitente para que en el plazo máximo de un mes,contado desde el día siguiente a la notificación delrequerimiento, proceda a subsanar las deficiencias apre-ciadas, salvo que la subsanación requiera, por razo-nes de legalidad, un plazo superior, con devolucióndel expediente, en su caso.

3. Desde que se comunique el requerimiento pa-ra subsanar, quedará en suspenso el cómputo del pla-zo para resolver la aprobación definitiva del instru-mento de ordenación, que no se alzará hasta que secumplimente completamente el requerimiento formulado.

4. El órgano competente para aprobar definitiva-mente acordará la devolución a la Administración deprocedencia de los expedientes iniciados de oficio enlos que, en el momento de remisión de los mismos,se hubiera producido la caducidad del procedimien-to.

Artículo 41.- Análisis de legalidad.

1. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o do-cumentación, o, en su caso, una vez subsanadas lasmismas, se emitirá informe técnico y jurídico acer-ca de las siguientes cuestiones:

a) Adecuación de las determinaciones del instru-mento de ordenación a la normativa legal y reglamentariaaplicable.

b) Adecuación de las determinaciones a las de losinstrumentos territoriales de rango superior.

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c) Adecuación de las determinaciones del instru-mento de ordenación a las políticas de ámbito terri-torial superior que estén siendo desarrolladas por lacorrespondiente Administración.

2. Las objeciones de legalidad deberán ser examinadaspor el órgano que aprueba definitivamente siempreque las mismas sean conocidas por aquel antes de laadopción del acuerdo.

3. En todo caso, el documento sujeto a aprobaciónno podrá contener previsiones que comprometan larealización efectiva de acciones por parte de otras Ad-ministraciones, en el ámbito de sus respectivas com-petencias, sin que éstas hayan prestado expresamentesu conformidad.

Artículo 42.- Tipos de resoluciones.

El órgano competente para la aprobación defini-tiva del instrumento de ordenación podrá adoptar al-guno de los siguientes acuerdos o resoluciones:

a) Aprobación definitiva en los términos en queviniera formulado.

b) Aprobación definitiva íntegra con publicacióncondicionada.

c) Aprobación definitiva parcial.

d) Suspensión motivada de la aprobación defini-tiva.

e) Desestimación motivada de la aprobación de-finitiva.

Artículo 43.- Aprobación definitiva en los térmi-nos que viniera formulado.

La Administración competente aprobará definiti-vamente el instrumento de ordenación en los mismostérminos en que se haya formulado cuando el instrumentoexaminado cumpla con las cuestiones de legalidad aque hace referencia el artículo 41.1 de este Reglamento.

Artículo 44.- Aprobación definitiva íntegra conpublicación condicionada.

1. Procederá la aprobación definitiva con publi-cación condicionada cuando, con respecto a las cues-tiones de legalidad consignadas en el artículo 41.1de este Reglamento, se aprecien deficiencias de es-casa importancia, consistentes en errores materia-les, de representación gráfica, de hecho o aritméti-cos, cuya subsanación no exija una nueva aprobaciónprovisional.

2. Para la subsanación de las deficiencias se apli-cará el siguiente régimen:

a) Se indicarán expresamente las deficiencias de-tectadas y los términos de su subsanación, pudiendoencomendarse a otro órgano la facultad de compro-bar que la subsanación se ha efectuado correcta-mente. Dicho acuerdo será comunicado, en su caso,a la Administración que aprobó provisionalmente, con-firiéndole un plazo máximo para presentar la docu-mentación corregida y diligenciada, donde se dé fede que se ha procedido a la subsanación conforme alos términos establecidos.

b) Subsanadas efectivamente las deficiencias, seextenderá diligencia de aprobación definitiva porfuncionario habilitado para ello, procediéndose, al mis-mo tiempo, a la publicación del acuerdo de aproba-ción definitiva.

c) Transcurrido el plazo máximo conferido sinque se hubieren subsanado las deficiencias, el órga-no que haya aprobado definitivamente podrá reali-zar de oficio, sin necesidad de requerimiento previoy a costa del obligado, las rectificaciones y modifi-caciones necesarias.

3. No podrán publicarse los acuerdos o resolucionesde aprobación definitiva condicionada, ni la docu-mentación con eficacia normativa que se integra enel instrumento de ordenación, si no se acompaña ala solicitud de publicación la copia de la resoluciónfavorable del órgano competente para verificar elcabal cumplimiento del condicionado.

Artículo 45.- Aprobación definitiva parcial.

1. Podrá adoptarse acuerdo o resolución de apro-bación definitiva parcial, siempre que la parte que noresulte aprobada no afecte al modelo territorial adop-tado, ni incidan en la coherencia de la totalidad deldocumento.

2. En todo caso, sólo podrá adoptarse este tipo deacuerdo o resolución cuando se cumplan conjunta-mente los siguientes requisitos:

a) Que se trate de alguno de los siguientes instru-mentos de ordenación: Plan Insular de Ordenación,Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos,y Plan General de Ordenación municipal.

b) Que la aprobación, y posterior entrada en vi-gor, de una parte del instrumento, y la suspensión dela aprobación de otra, no ponga en cuestión la cohe-rencia y eficacia ulterior del instrumento de ordena-ción en su conjunto.

c) Que la suspensión se refiera a áreas territoria-les o conjuntos normativos perfectamente distingui-bles sin que por remisiones o referencias cruzadas pue-dan verse afectados otras áreas o conjuntos normativosque hayan sido aprobados.

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d) Que, por el número e intensidad de las deter-minaciones afectadas de suspensión, resulte más gra-vosa y genere mayor inseguridad jurídica la adecua-ción del instrumento para su publicación, que tramitarconjuntamente el documento en su totalidad.

3. El acuerdo íntegro y la normativa aprobada, sepublicarán del modo previsto en este Reglamento, conlas siguientes especificaciones:

a) Deberán hacerse constar expresamente las de-terminaciones que han sido objeto de aprobación de-finitiva y las áreas territoriales a los que afectan lasmismas.

b) En la documentación con eficacia normativa quese publique deberán distinguirse sin posibilidad deconfusión las determinaciones que hayan sido obje-to de aprobación definitiva de aquéllas que hayan si-do objeto de suspensión.

4. En el acuerdo o resolución se establecerá el pla-zo máximo para la tramitación del procedimientorespecto de la parte del instrumento de ordenacióncuya aprobación quede suspendida, que, en todo ca-so, no será superior a seis meses. El órgano queapruebe definitivamente podrá, además, realizar deoficio, sin necesidad de requerimiento previo y acosta del obligado, las rectificaciones y modificacionesnecesarias.

5. En supuestos de modificaciones o revisiones par-ciales de planeamiento, cuando se pretendan intro-ducir en un mismo procedimiento varias alteracio-nes del planeamiento vigente, independientes entresí, cabrá aprobar definitivamente y de forma parcialel documento de modificación o revisión respecto delas determinaciones que sean acordes a la legalidad,denegando aquella alteración que vulnere el ordenamientoy no resulte posible adoptar acuerdo de suspensiónde la aprobación definitiva.

Artículo 46.- Suspensión motivada de la aproba-ción definitiva.

Se resolverá motivadamente la suspensión íntegrade la aprobación definitiva cuando las objecionesplanteadas por los servicios administrativos, técni-cos y jurídicos, por los informes preceptivos, o porel propio órgano competente para la aprobación de-finitiva, siendo susceptibles de ser subsanadas, ad-viertan la concurrencia de las siguientes circunstan-cias:

a) Que las deficiencias afecten a la totalidad o ala mayor parte del instrumento de ordenación. A talefecto, respecto del planeamiento general se enten-derá que resulta afectada la mayor parte del instru-mento cuando no puedan ser aprobadas en su totali-dad las determinaciones de aplicación a dos de lastres clases de suelo.

b) Que la subsanación de las deficiencias supon-gan una modificación de tal carácter y entidad res-pecto de la ordenación aprobada inicialmente, de serla misma Administración, o provisionalmente en otrocaso, que impliquen una alteración notable del mo-delo territorial adoptado o incida en la coherencia dela totalidad del documento.

El acuerdo establecerá un plazo para subsanar lasdeficiencias que, en todo caso, no será superior a seismeses. Transcurrido dicho plazo, el órgano que aprue-be definitivamente podrá optar por realizar de oficio,sin necesidad de requerimiento previo y a costa delobligado, las rectificaciones y modificaciones nece-sarias, o, previa audiencia del promotor, acordar lacaducidad del procedimiento y el archivo definitivode las actuaciones.

Artículo 47.- Desestimación motivada de la apro-bación definitiva.

Podrá adoptarse acuerdo o resolución motivada dedesestimación o denegación íntegra de la aproba-ción definitiva cuando concurran las siguientes cir-cunstancias:

a) Que las deficiencias afecten a la totalidad o ala mayor parte del instrumento de ordenación, sin quelas mismas puedan ser subsanadas.

b) Que el documento presentado no cumpla conlos mínimos requisitos formales y documentales,o bien presente incumplimientos de normativa su-perior aplicable, que aconseje la elaboración de unnuevo instrumento y su tramitación desde el ini-cio.

Artículo 48.- Silencio administrativo.

1. La aprobación definitiva tanto de los planes deiniciativa privada como de los de iniciativa pública,cuando en este último caso sea distinto de la Admi-nistración que formula el plan, deberá resolver en elplazo previsto al efecto para cada instrumento de or-denación. Transcurrido dicho plazo sin que se hayaadoptado resolución expresa, se entenderá denega-da la aprobación definitiva, salvo los Planes Parcia-les de Ordenación y los Estudios de Detalle, ambosde iniciativa privada, en los que operará el silenciopositivo que se regirá por lo establecido en el apar-tado siguiente.

2. No habrá lugar a la aplicación del silencio ad-ministrativo positivo, de conformidad con el artícu-lo 42.4 del Texto Refundido de las Leyes de Orde-nación del Territorio de Canarias y de EspaciosNaturales de Canarias, cuando se contravenga el Or-denamiento Jurídico y, en concreto:

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a) Si el Plan Parcial o Estudio de Detalle no con-tiene los documentos establecidos por los preceptosque le sean directamente aplicables.

b) Si el Plan Parcial o Estudio de Detalle no con-tiene las determinaciones establecidas por los preceptosque le sean directamente aplicables.

c) Si el Plan Parcial o Estudio de Detalle contie-ne determinaciones contrarias a la Ley o a planes desuperior jerarquía.

d) Si la aprobación del Plan Parcial o Estudio deDetalle está sometida a requisitos especiales, establecidoslegal o reglamentariamente, cuando dichos requisi-tos no han sido satisfechos.

Artículo 49.- Caducidad.

1. En los procedimientos iniciados de oficio el trans-curso del plazo máximo establecido para aprobar de-finitivamente el instrumento de ordenación o, en sucaso, para remitir el documento a la Administracióncompetente para su aprobación definitiva, produci-rá la caducidad del procedimiento con archivo del ex-pediente y, en su caso, el levantamiento de la suspensióndel otorgamiento de licencias, o de la tramitación delos instrumentos de ordenación.

2. A efectos de caducidad, el plazo máximo esta-blecido para tramitar los procedimientos de aproba-ción de los instrumentos de ordenación comenzaráa contarse desde la fecha del acuerdo en que se de-cida la formulación, revisión o modificación del ins-trumento a que se refiere el artículo 12 de este Re-glamento.

3. Si la remisión del expediente completo por laAdministración actuante a la competente para laaprobación definitiva fuese tardía, se procederá a ladevolución del mismo en los términos previstos enel artículo 40.4 de este Reglamento.

4. Si el expediente se recibiese dentro del últimomes de plazo y contuviese deficiencias documenta-les o formales que no exijan repetir trámites de par-ticipación ciudadana o información pública, se requeriráa la Administración remitente para que en el plazomáximo de veinte días subsane tales deficienciasformales y documentales. Transcurrido dicho plazoo su ampliación, admisible en diez días y por una so-la vez, sin que se subsanen tales deficiencias, se pro-ducirá la caducidad y procederá la devolución del ex-pediente.

5. En el supuesto previsto en el apartado anterior,cuándo las deficiencias apreciadas obliguen a repe-tir la participación ciudadana o la información pública,se producirá la caducidad, sin posibilidad de subsa-nar el trámite omitido, y procederá la devolución delexpediente.

CAPÍTULO II

PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

Artículo 50.- Publicación de la aprobación defi-nitiva.

1. La Administración Pública que apruebe defi-nitivamente deberá publicar en el Boletín Oficial deCanarias el acuerdo íntegro de aprobación definiti-va de los instrumentos de ordenación.

2. Para su publicación se deberá acreditar la pre-via remisión al Consejo Cartográfico de Canarias deun ejemplar íntegro del documento aprobado, debi-damente diligenciado o certificado, preferentemen-te en formato digital del instrumento de ordenaciónaprobado.

3. Cuando el documento aprobado definitivamenteno contenga normativa, bastará la publicación del acuer-do en el citado Boletín para su entrada en vigor.

Artículo 51.- Entrada en vigor.

1. Los instrumentos de ordenación de los recur-sos naturales y del territorio entrarán en vigor con laíntegra publicación de su normativa en el Boletín Ofi-cial de Canarias, que se acompañara como anexo delacuerdo de aprobación definitiva.

2. Los instrumentos de ordenación urbanística,previa publicación de su acuerdo de aprobación de-finitiva en el Boletín Oficial de Canarias, entrarán envigor a los 15 días hábiles de la publicación de la co-rrespondiente normativa en el Boletín Oficial de laProvincia, como dispone el artículo 70.2 de la Ley7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Artículo 52.- Vigencia de los instrumentos de or-denación.

Los instrumentos de ordenación de los recursosnaturales, territorial y urbanística tendrán vigencia in-definida, con los efectos previstos en el artículo 44.1del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación delTerritorio de Canarias y de Espacios Naturales de Ca-narias.

Artículo 53.- Recursos contra el acuerdo de apro-bación definitiva.

1. Son recurribles en vía administrativa los actos porlos que se deniegue la aprobación definitiva, total o par-cialmente, de los instrumentos de ordenación que con-forman el Sistema de Planeamiento de Canarias.

2. No son recurribles en vía administrativa los ac-tos por los que se aprueben definitivamente los ins-trumentos de ordenación que conforman el Sistemade Planeamiento de Canarias.

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3. Los recursos contra los demás actos se regiránpor la normativa reguladora del procedimiento ad-ministrativo común, con las especialidades previstasen el artículo 248 del Texto Refundido de las Leyesde Ordenación del Territorio de Canarias y de los Es-pacios Naturales de Canarias respecto al recurso dereposición.

CAPÍTULO III

REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

Artículo 54.- Alteración de los instrumentos deordenación.

1. Con objeto de adecuar las previsiones de los dis-tintos instrumentos de ordenación a la evolución delos factores económicos, sociales y culturales, o, ensu caso, en cumplimiento del deber jurídico de adap-tación a un nuevo marco normativo, las Administra-ciones públicas competentes para su formulaciónpromoverán la alteración de su contenido mediantesu revisión o modificación.

2. En el procedimiento de alteración, la Adminis-tración actuante no vendrá condicionada por deter-minaciones establecidas en el instrumento sometidoa revisión o modificación, ni por posibles derechosconsolidados por tales determinaciones, sin perjui-cio, en su caso, de las indemnizaciones que pudie-ran proceder con arreglo a la Ley. Será, no obstante,requisito necesario acreditar, en la Memoria del co-rrespondiente instrumento de ordenación, la fecha depublicación y entrada en vigor del documento que sepretende alterar.

3. La revisión o modificación de los instrumen-tos de ordenación se llevará a cabo por el mismo pro-cedimiento establecido para su aprobación en este Re-glamento, con las especialidades establecidas en losartículos siguientes.

Artículo 55.- Iniciativa para formular la alteraciónde los instrumentos de ordenación.

1. La revisión o modificación de los instrumen-tos de ordenación territorial serán promovidas por lasmismas Administraciones públicas competentes pa-ra la formulación. La alteración de los Proyectos deActuación Territorial y de las Calificaciones Territorialesde iniciativa privada, así como el planeamiento ur-banístico de desarrollo podrá promoverse por losparticulares.

2. Salvo en el caso de las Directrices, cualquierpersona, individual o colectivamente, podrá solici-tar la modificación puntual de los instrumentos de or-denación, acompañando a su propuesta los docu-mentos escritos y cartográficos que estime convenientepara la mejor explicación y justificación de la iniciativa.De admitirse a trámite, la modificación puntual se-

rá impulsada de oficio con arreglo al procedimientoestablecido, dándose cuenta al solicitante.

3. En el planeamiento urbanístico de desarrollo deiniciativa privada se reconoce expresamente el de-recho a su tramitación, sin que ello suponga su ne-cesaria aprobación definitiva, salvo que la modificacióno revisión propuesta sean ilegales por contravenir elOrdenamiento Jurídico de aplicación en el momen-to de la solicitud, en cuyo caso el órgano competen-te denegará de forma motivada la aprobación inicial.

4. El derecho a la tramitación no operará cuandopretenda instarse una vez transcurridos los plazosestablecidos para ejercer tal iniciativa en el propio ins-trumento de planeamiento o, en su defecto, por el re-glamento de gestión y ejecución del sistema de pla-neamiento de Canarias, siempre que tal incumplimientosea imputable al promotor, o cuando se publiqueacuerdo de suspensión del procedimiento de trami-tación y aprobación del planeamiento en cuestión.

5. Cuando concurran razones de urgencia o deexcepcional interés público, el Gobierno de la Co-munidad Autónoma podrá establecer el deber de pro-ceder a la revisión o modificación del planeamientoque corresponda en los términos previstos en el ar-tículo 23 de este reglamento.

Artículo 56.- Revisión de los instrumentos de or-denación.

1. La revisión de los instrumentos de ordenaciónse podrá llevar a cabo por la concurrencia de algunode los siguientes motivos:

a) El cumplimiento de las condiciones o plazos derevisión previstos por el propio instrumento de or-denación.

b) La modificación de la categoría del suelo ur-banizable diferido sin previo agotamiento del apro-vechamiento asignado al suelo urbanizable sectori-zado cuando se realice antes de los plazos de revisiónfijados en el propio Plan.

c) Cuando se varíe el modelo territorial estable-cido.

d) Cuando se afecte a los elementos básicos de laordenación territorial o de la estructura urbanísticavigente.

e) La alteración de cualquiera de los elementos dela ordenación estructural, cuando se trate de PlanesGenerales. No se considerará revisión el cambio declasificación de suelos urbanizables sectorizados a sue-los urbanos no consolidados y viceversa, siempreque mantengan las mismas superficies y localiza-ciones, sin alteración de su delimitación, ni la afec-ción de zonas verdes o espacios libres públicos, sal-

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vo que se pretenda su supresión, total o parcial, o sutraslado a una localización distinta del área de actuación.

f) Cuando se pretenda la reclasificación de sue-los rústicos, salvo pequeños ajustes no significativosy justificados de suelos urbanos clasificados.

g) Cuando haya de adaptarse a las determinacio-nes establecidas por un instrumento de rango supe-rior o por una norma legal o reglamentaria, y taladaptación conlleve la necesaria reconsideración delmodelo o de las determinaciones estructurales, sin per-juicio del resultado final de la revisión.

2. La revisión de los instrumentos de ordenaciónpodrá ser parcial, en los supuestos previstos en el ar-tículo siguiente.

Artículo 57.- Revisión parcial de los instrumen-tos de ordenación.

1. Procederá la revisión parcial cuando, concurriendoalguno de los supuestos consignados en el número 1del artículo anterior, la alteración alcance sólo a unaparte de la ordenación o áreas determinadas del mu-nicipio, y no implique por sí misma, ni sumada a re-visiones parciales anteriores o simultáneas, una re-consideración del modelo territorial establecido, o lavariación de una parte significativa de los paráme-tros esenciales de la ordenación estructural.

2. La revisión parcial no requerirá la tramitaciónde Avance, salvo en los supuestos señalados en el ar-tículo 28.4 de este reglamento.

Artículo 58.- Modificación de los instrumentos deordenación.

1. Toda variación del contenido de los instru-mentos de ordenación que no sea susceptible de con-siderarse revisión, requerirá la tramitación de modi-ficación.

2. La modificación podrá tener lugar en cualquiermomento. No obstante, habrán de respetarse las si-guientes reglas:

a) Si el procedimiento se inicia antes de que ha-ya transcurrido el plazo de un año, a contar desde lapublicación del acuerdo de aprobación del instru-mento de ordenación objeto de alteración, o de su úl-tima revisión, no podrá alterarse la clasificación delsuelo, ni la calificación del suelo destinado a dota-ciones. A tales efectos, no se considerarán las modi-ficaciones y revisiones parciales que entren en vigordentro del referido año si no afectan a la misma de-terminación que se pretende modificar. Tampoco seaplicará el límite señalado cuando el objeto de lamodificación sea dar cumplimiento, y sólo para es-te fin, a ejecución de sentencia firme.

b) Una vez expirado el plazo fijado para la revi-sión de un instrumento de ordenación, no podrá ini-ciarse ningún procedimiento de modificación, salvolos motivados por ejecución de sentencia firme.

3. La modificación no requerirá, en ningún caso,de la fase de Avance.

Artículo 59.- Modificaciones ordinarias y cuali-ficadas de los instrumentos de ordenación.

1. Son supuestos de modificación cualificada, lossiguientes:

a) Las que afecten a zonas verdes o espacios li-bres públicos previstos en el instrumento de ordena-ción cuya alteración se pretenda. Para su aprobaciónse exigirá el mantenimiento de, al menos, la mismasuperficie y unas condiciones topográficas y de ac-cesibilidad al uso público similares o que, en su ca-so, mejoren a las que sustituyan. Se entenderá queexiste afección cuando se alteren la forma, superfi-cie o localización de las superficies existentes, sal-vo cuando tales cambios se produzcan exclusiva-mente por anexión de nuevos espacios libres o zonasverdes públicas a las ya existentes. También existi-rá afección cuando se pretenda alterar su régimen deuso y dominio público.

b) Las que incrementen el volumen edificable es-tablecido por el planeamiento. Siempre que conlle-ven un potencial aumento del número de habitanteso plazas alojativas, se incrementará el sistema gene-ral de espacios libres a razón de un mínimo de cin-co metros cuadrados por cada habitante o plaza alo-jativa adicional. Si el aumento de densidad resultasesignificativo, además, el aumento proporcionado delos sistemas locales y equipamientos que puedan serprocedentes para mantener, en todo caso, las reser-vas y estándares mínimos establecidos por la normativay el planeamiento.

2. Las restantes modificaciones serán considera-das como no cualificadas u ordinarias.

Artículo 60.- Subrogación en la revisión o mo-dificación de los instrumentos de ordenación.

1. La alteración de los instrumentos de ordenacióncuando así venga previsto en un instrumento de or-denación de rango superior, en una norma legal o re-glamentaria, o, en su caso, por Decreto del Gobier-no de la Comunidad Autónoma, deberá realizarsedentro de los plazos fijados en el propio instrumen-to, norma o Decreto.

2. El transcurso del plazo fijado sin que se hubieracumplimentado por la Administración obligada, ha-bilitará a la Consejería de la Administración Públi-ca de la Comunidad Autónoma de Canarias com-petente en materia de ordenación del territorio para

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proceder a la adaptación, en sustitución de la Admi-nistración correspondiente, cuando se trate de adap-taciones a las Directrices de Ordenación, al planea-miento territorial o al de ordenación de los recursosnaturales.

3. Cuando se trate de la adaptación del planeamientourbanístico a Planes Insulares de Ordenación o acualquier Plan Territorial de Ordenación que desa-rrolle el Plan Insular en materias que competan a losCabildos Insulares, el transcurso de los plazos deadaptación habilitará a los Cabildos Insulares para pro-ceder a la adaptación.

4. El procedimiento de alteración del planeamientopara su adaptación por subrogación exigirá, con ca-rácter previo, audiencia expresa, por plazo mínimode quince días, de la Administración competente ori-ginariamente. Tras la adopción del acuerdo desubrogación, la Administración inicialmente obliga-da no podrá tramitar procedimiento alguno de alte-ración del planeamiento en tanto no se culmine la adap-tación o transcurran los plazos de caducidad delprocedimiento establecidos en este reglamento.

TÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I

TRAMITACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES

Y DEL TERRITORIO

Sección 1ª

Directrices de Ordenación

Artículo 61.- Iniciativa.

1. La iniciativa para la elaboración de las Direc-trices de Ordenación corresponderá al Gobierno deCanarias, a propuesta de:

a) La Consejería de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias competenteen materia de ordenación del territorio, cuando lasDirectrices de Ordenación afecten a la competenciade dos o más Consejerías y, en todo caso, para las decarácter general.

b) La Consejería de la Administración Pública dela Comunidad Autónoma de Canarias competentepor razón de la materia en los restantes casos.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento fi-jará los objetivos, plazos y criterios para la elabora-ción de las Directrices. Asimismo, podrá incluir la me-dida cautelar de suspensión de la vigencia de losinstrumentos de ordenación, así como la suspensión

de la tramitación de los instrumentos de ordenación,y/o la suspensión de licencias, en la forma previstaen este Reglamento.

Artículo 62.- Tramitación.

El Consejero del Gobierno de Canarias que hubierapropuesto la iniciativa, impulsará el expediente ycumplimentará los siguientes trámites:

a) Cuando los trabajos de redacción hayan alcan-zado un grado suficiente de concreción someterá elavance de las Directrices de Ordenación a participaciónciudadana y, simultáneamente, a consulta con las ad-ministraciones públicas afectadas.

b) Previo estudio de las alegaciones y propuestas,elevará al Gobierno un texto de Directrices para suconsideración y aprobación inicial si procede.

c) Acordada la aprobación inicial, el texto será so-metido, a su vez, a información pública y a un nue-vo trámite de consulta de las administraciones públicas,y como resultado de este proceso participativo seprocederá a la elaboración de un texto final provisionalde las Directrices.

d) El texto final provisional se someterá a infor-me de la Comisión de Ordenación del Territorio y Me-dio Ambiente de Canarias por el plazo máximo detres meses, transcurrido el cual se entenderá favora-ble si no es emitido en plazo.

e) El Gobierno remitirá al Parlamento el texto fi-nal provisional para su debate conforme al procedi-miento establecido para los programas del Gobier-no en el Reglamento de la Cámara.

f) Recibidas las resoluciones aprobadas por elParlamento, y teniendo en cuenta el contenido de lasmismas, el Gobierno elaborará y aprobará el texto fi-nal de las Directrices, asegurando la congruencia delconjunto.

g) El Gobierno remitirá al Parlamento un Pro-yecto de Ley de artículo único, que tendrá como ane-xo el texto final de las Directrices de Ordenación, pa-ra su trámite parlamentario.

Sección 2ª

Planes Insulares de Ordenación

Artículo 63.- Competencia.

1. Corresponde a los Cabildos Insulares la inicia-tiva para la formulación de los Planes Insulares deOrdenación, así como su aprobación inicial y provi-

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sional, sin perjuicio de la subrogación regulada en elartículo 66 de este Reglamento.

2. La aprobación definitiva corresponderá, salvoen el supuesto de modificación indicado en el apar-tado siguiente, al Gobierno de Canarias, a propues-ta de las Consejerías competentes en materia de or-denación del territorio y de medio ambiente, previoinforme de la Comisión de Ordenación del Territo-rio y Medio Ambiente de Canarias.

3. La aprobación definitiva de la modificación dedeterminaciones establecidas con el carácter de Nor-mas Directivas, que no afecten a las áreas aptas pa-ra usos turísticos y estratégicos, o de Recomendaciones,corresponderá a la Comisión de Ordenación del Te-rritorio y Medio Ambiente de Canarias, a propuestadel Consejero del Gobierno de Canarias competen-te en materia de ordenación del territorio y de me-dio ambiente.

Artículo 64.- Tramitación.

1. Junto con la fase de Avance, salvo que no pro-ceda, se instará el trámite de consulta, al menos, delas siguientes Administraciones Públicas:

a) Departamentos ministeriales de la Administra-ción del Estado que ostenten competencias sectoria-les en relación con el contenido del Plan.

b) Consejerías de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias con competenciasen materia de ordenación del territorio, de medioambiente, y de las restantes competencias sectoria-les que puedan verse afectadas.

c) Todos los Ayuntamientos de la isla.

2. El Órgano Insular competente acordará la apro-bación inicial del documento y su sometimiento a lostrámites de información pública, y de nueva consultaa los Ayuntamientos y Departamentos del Gobierno y,sólo cuando sea necesario, de los Departamentos mi-nisteriales. El plazo para evacuar estos trámites será dedos meses. Los informes que sean preceptivos se re-cabarán simultáneamente, salvo determinación legal enotro sentido, y por igual plazo, en esta fase.

3. Adoptado el acuerdo de aprobación provisio-nal, se remitirá el expediente y la documentacióncompleta, debidamente diligenciada, a la Consejeríacompetente en materia de ordenación del territorio,sometiéndose a informe de la Comisión de Ordena-ción del Territorio y Medio Ambiente de Canarias,que se entenderá favorable si no es emitido en pla-zo. Evacuado el informe, expreso o tácito, el Con-sejero competente en materia de ordenación del te-rritorio y el de medio ambiente, si fueran titularesdiferentes, propondrán al Gobierno la resolución de-finitiva del Plan.

Artículo 65.- Plazos.

1. El plazo para evacuar el trámite de partici-pación pública y el de consulta simultánea será de tresmeses. Los informes, cuando fueren preceptivos, seregirán por su propia normativa y, en su defecto, de-berán evacuarse en el plazo de un mes.

2. El plazo para evacuar el trámite de informaciónpública y los de informe y de nueva consulta simul-tánea será de dos meses. Este plazo podrá reducirsea un mes en los procedimientos de modificación y,cuando no requiera Avance, en los de revisión par-cial, salvo que por Ley sectorial este asignado otroplazo superior de emisión de informe.

3. El plazo máximo para adoptar acuerdo de apro-bación provisional y remitir al órgano que apruebadefinitivamente, será de 24 meses desde el inicio delprocedimiento.

4. El plazo máximo para emisión de informe porla Comisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias será de tres meses desde el díasiguiente a la completa y correcta presentación deldocumento en el registro de la Consejería competenteen materia de ordenación territorial.

5. El plazo máximo para la adopción de acuerdosobre la aprobación definitiva será de seis meses, con-tado desde el día siguiente a su presentación en el ci-tado registro. Transcurrido dicho plazo sin que se adop-te acuerdo se entenderá denegado por silencioadministrativo.

Artículo 66.- Subrogación.

En caso de inactividad del Cabildo Insular co-rrespondiente en la formulación del Plan Insular deOrdenación, podrá procederse a la subrogación porla Consejería competente en materia de ordenacióndel territorio, conforme a las siguientes reglas:

a) El Consejero del Gobierno de Canarias com-petente en materia ordenación del territorio requeri-rá al Presidente del Cabildo Insular para que resuel-va iniciar la formulación del Plan, otorgándole a talefecto un plazo no inferior a un mes ni superior a tresmeses. El requerimiento no podrá ser efectuado den-tro de los últimos doce meses de legislatura.

b) Transcurrido el plazo otorgado sin que se ha-ya adoptado la decisión requerida, el Consejero re-quirente, en sustitución y por cuenta de la Corpora-ción Insular, podrá iniciar el procedimiento,comunicándolo a la Corporación Insular y a la tota-lidad de los Ayuntamientos de la isla. La Orden de-partamental por la que se acuerde la subrogación sepublicará en el Boletín Oficial de Canarias.

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c) La comunicación del acuerdo de subrogaciónal Cabildo Insular supondrá la imposibilidad de for-mular o alterar el Plan Insular de Ordenación mien-tras no culmine el procedimiento subrogado, siendonulas las actuaciones que en tal sentido se adoptenpor el órgano sustituido. El plazo máximo de trami-tación y resolución por la Administración autonómicano será superior a 18 meses. El transcurso del cita-do plazo sin adopción de acuerdo expreso determi-nará la caducidad del procedimiento en los términosregulados en este Reglamento.

d) La aprobación inicial y provisional del Plan In-sular corresponderá a la Comisión de Ordenacióndel Territorio y Medio Ambiente de Canarias y no se-rá preceptiva la emisión de informe previo a su so-metimiento al Gobierno. El resto de los trámites sellevarán a cabo conforme se dispone en el artículo64 de este Reglamento, salvo que será consultado, ade-más, el propio Cabildo Insular.

Sección 3ª

Instrumentos de Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos

Artículo 67.- Formulación, tramitación y aprobación.

1. La formulación de los instrumentos de ordenaciónde los Espacios Naturales Protegidos corresponde ala Consejería de la Administración Pública de la Co-munidad Autónoma de Canarias competente en ma-teria de medio ambiente.

2. Los Patronatos Insulares de Espacios Natura-les Protegidos, los Cabildos Insulares, el órgano con-sorcial o gerencial de las Áreas de Gestión Integra-da y los Ayuntamientos, en los Espacios NaturalesProtegidos sobre los que ejerzan sus competencias,podrán proponer la formulación o alteración de cual-quier instrumento de ordenación del Espacio Natu-ral, mediante solicitud acompañada de certificacióndel acuerdo adoptado por su órgano rector y de undocumento base. Cuando la iniciativa sea del Cabil-do Insular, se acompañará, además, un informe delcorrespondiente Patronato Insular de Espacios Na-turales Protegidos, que en todo caso deberá ser oídoen el trámite de consulta.

3. La tramitación se llevará a cabo conforme seestablece en el Título I del presente Reglamento, conla salvedad de que en la tramitación de los Planes Rec-tores de Uso y Gestión, el plazo para evacuar los in-formes y las consultas será de dos meses.

4. Se dará trámite de consulta en la fase de Avan-ce, cuando sea preceptiva, y en la fase de informa-ción pública, en todo caso, a los Ayuntamientos y Ca-bildos territorialmente competentes, así como alcorrespondiente Patronato Insular de Espacios Na-turales Protegidos, al Consejo Insular de Aguas y a

los Departamentos del Gobierno de Canarias com-petentes en materia de ordenación territorial y deagricultura y ganadería.

5. No será necesario acuerdo de aprobación pro-visional, correspondiendo la aprobación definitiva ala Comisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias en el plazo máximo de dos años,cuando se trate de Planes Rectores de Uso y Gestión;de dieciocho meses, cuando se trate de Planes Espe-ciales de los Paisajes Protegidos; y un año, cuandose trate de cualquiera de los restantes instrumentosde ordenación, desde el inicio del procedimiento.

Sección 4ª

Planes Territoriales de Ordenación

Artículo 68.- Competencia y tramitación.

1. La iniciativa para la formulación de los PlanesTerritoriales Parciales de Ordenación corresponde-rá a la Consejería de la Administración Pública de laComunidad Autónoma de Canarias competente en ma-teria de ordenación territorial y urbanística, cuandoasí se asigne expresamente en el Plan Insular, y, enel resto de los casos, al Cabildo Insular.

2. Los Planes Territoriales Especiales de Ordena-ción, a la Administración competente por razón dela materia, en función del objeto de la ordenación.En caso de inactividad por la Administración auto-nómica competente, podrán ser formulados por el co-rrespondiente Cabildo Insular, siempre que, transcurridoslos plazos establecidos en el Plan Insular para for-mular, la Presidencia del Cabildo comunique tal in-tención a la Administración obligada. El transcursode dos meses desde la efectiva comunicación sin re-cibir respuesta, facultará al Cabildo Insular para sus-tituir a la Administración obligada. En supuestos desustitución, los informes emitidos preceptivamenteantes de la aprobación inicial y de la definitiva porla Administración sustituida tendrán carácter vincu-lante respecto de las determinaciones de su compe-tencia por razón de la materia. Cuando la formula-ción corresponda a los Cabildos Insulares, en casode inactividad se aplicarán las reglas de subrogaciónestablecidas en el artículo 60 de este Reglamento.

3. La tramitación se llevará a cabo conforme seestablece en el Título I del presente Reglamento, co-rrespondiendo el impulso del procedimiento a la Ad-ministración que haya formulado, con la salvedad deque el plazo del trámite de consulta e informe será,como mínimo, de dos meses.

4. Si las determinaciones del plan afectasen a unEspacio Natural Protegido, se requerirá informe delórgano encargado de su gestión. Cuando no estuvie-se constituido el órgano de gestión, el informe de com-

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patibilidad deberá ser emitido por el correspondien-te Cabildo Insular.

5. La aprobación definitiva de los Planes Territo-riales de Ordenación corresponderá a:

a) Los Planes Territoriales Parciales, a la Comi-sión de Ordenación del Territorio y Medio Ambien-te de Canarias.

b) Los Planes Territoriales Especiales que desa-rrollen determinaciones del Plan Insular de Ordena-ción, al Cabildo Insular correspondiente.

c) Los Planes Territoriales Especiales de ámbitoinsular que desarrollen Directrices de Ordenación, ala Comisión de Ordenación del Territorio y MedioAmbiente de Canarias.

d) Los Planes Territoriales Especiales cuyo ám-bito territorial sea inferior al insular y que no desa-rrollen determinaciones del correspondiente Plan In-sular de Ordenación, a la Comisión de Ordenacióndel Territorio y Medio Ambiente de Canarias.

e) Cualquier otro Plan Territorial Especial que nose halle comprendido en los supuestos de las letrasb), c) y d) anteriores, al Gobierno de Canarias, pre-vio informe de la Comisión de Ordenación del Te-rritorio y Medio Ambiente de Canarias, y a propuestadel Consejero competente por razón de la materia.

Sección 5ª

Proyectos de Actuación Territorial

Artículo 69.- Iniciación.

1. El procedimiento por el que se tramite la apro-bación de un Proyecto de Actuación Territorial po-drá iniciarse a instancia de cualquier AdministraciónPública, instándose ante la Consejería del Gobiernocompetente en materia de ordenación territorial, o asolicitud de un particular. En este último caso, la so-licitud se dirigirá al Ayuntamiento en cuyo términomunicipal se ubique el área de ordenación del Pro-yecto, o de afectar a varios, en cualquiera de ellos,que será el que impulse el expediente, sin perjuiciode la intervención de los restantes mediante la emi-sión de informes en la fase correspondiente. El Ayun-tamiento o la Consejería competente en materia deordenación territorial tendrán, en tales supuestos, lacondición de administraciones instructoras del pro-cedimiento.

2. De existir deficiencias en la documentación, den-tro de los diez días siguientes a la presentación, serequerirá al interesado o a la Administración promotorasu subsanación en el plazo máximo diez días, con ad-vertencia de tenerlo por desistido, sin que pueda ini-ciarse el cómputo del plazo para resolver.

3. Cuando, siendo de iniciativa particular, afecta-se a varios Ayuntamientos, aquél en que se presentela petición comunicará tal circunstancia a los restantesayuntamientos afectados dentro de los cinco días si-guientes a la presentación del documento o, en su ca-so, de la subsanación presentada, acompañando co-pia del documento aportado por el solicitante, alobjeto de que en un plazo máximo de diez días ma-nifiesten sí, conforme a su planeamiento, existencausas legales que impidan admitir a trámite la soli-citud. Tal trámite será preceptivo también en aque-llos suelos sobre los que existan conflictos no resueltossobre la delimitación del término municipal.

4. Si el Ayuntamiento que instruye, o algún otrode los afectados, manifiesta de forma motivada ra-zones de legalidad, o de oportunidad y convenienciasuficientemente justificadas basadas en el modelo te-rritorial, la política urbanística de la Corporación oen causas socioeconómicas, que impidan admitir atrámite el Proyecto de Actuación Territorial solicita-do, se procederá, sin más actuaciones, a dictar reso-lución de inadmisión de la solicitud, ordenando el ar-chivo de las actuaciones.

5. El Ayuntamiento, si se tratase de una actuaciónde iniciativa privada, una vez admitida a trámite, so-licitará informes previos de la Consejería de la Ad-ministración Pública de la Comunidad Autónoma deCanarias responsable de la ordenación territorial y ur-banística, y de la competente por razón de la mate-ria, en este último caso, especialmente respecto al in-terés general de la implantación y su compatibilidadcon los objetivos de política sectorial aplicables. Deeste último informe se remitirá, por el Departamen-to que lo emita, copia a la Consejería competente enmateria de ordenación territorial para su someti-miento, junto al que le corresponde emitir, al Gobierno.Tales informes deberán emitirse en el plazo de un mes,entendiéndose favorables a la actuación pretendidaen caso contrario. La recepción, ante el órgano com-petente, de la petición de tales informes suspenderáel cómputo de los plazos de resolución.

6. Si fuese de iniciativa pública, la Consejeríacompetente en materia de ordenación territorial ins-tará informe del o de los Ayuntamientos en los quese pretenda actuar así como de la Consejería com-petente por razón de la materia, por igual plazo y conel mismo efecto que en el supuesto de iniciativa pri-vada.

7. Emitidos los informes, o transcurrido el plazoconferido para ello, la Consejería competente en ma-teria de ordenación territorial elevará el expedienteal Gobierno de Canarias, con la solicitud de que emi-ta, si procede, la declaración de interés general de laactividad proyectada. La referida solicitud y remisióndel expediente a la Secretaría General Técnica man-tendrá suspendido el plazo para resolver, cuyo cómputose reanudará cuando se comunique en legal forma a

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la Administración instructora la resolución adopta-da por el Gobierno.

Artículo 70.- Contenido de la declaración de in-terés general.

1. Cuando el Proyecto de Actuación Territorial ten-ga por objeto la implantación de actividades turísti-cas, el Gobierno procederá, con carácter previo a ladeclaración de interés general, a su comunicación alParlamento de Canarias para su debate conforme alas previsiones de su Reglamento, manteniéndose lasuspensión de la tramitación del procedimiento.

2. Si el Gobierno de Canarias declarara el interésgeneral del Proyecto de Actuación Territorial solici-tado, el acuerdo deberá incluir en su contenido un pro-nunciamiento expreso sobre, al menos, las siguien-tes cuestiones:

a) La necesidad de la implantación en suelo rús-tico de la actividad proyectada.

b) La compatibilidad de la actuación con los ob-jetivos de las políticas sectoriales aplicables.

c) El establecimiento de las condiciones que se es-timen necesarias para la aprobación de la actividadproyectada.

3. El Gobierno de Canarias podrá acordar, juntocon la declaración de interés general, el aumento dela garantía a prestar por el promotor privado ante elTesoro de la Comunidad Autónoma para cubrir en sucaso los gastos que pudieran derivarse de los in-cumplimientos o infracciones o de las labores de res-tauración de los terrenos, al veinte por ciento delcoste total de las obras a realizar cuando el Proyec-to tenga por objeto la implantación de actividades cla-sificadas o sometidas a Autorización Ambiental In-tegrada; cuando los gastos de restauración paisajísticasupongan un porcentaje elevado del total del presu-puesto de la obra, o por cualquier otro motivo debi-damente justificado.

4. La declaración de interés general en los proce-dimientos de iniciativa pública podrá conllevar, cuan-do el propio acuerdo de declaración lo justifique ex-presamente, la incoación y simultánea tramitación delprocedimiento de suspensión de los instrumentos deplaneamiento, y con los mismos efectos, prevista enel artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes deOrdenación del Territorio de Canarias y de EspaciosNaturales de Canarias.

5. Si la resolución del Gobierno fuere negativa ala declaración de interés general, la Administracióninstructora procederá, sin más trámite, a denegar latramitación del Proyecto de Actuación Territorialcon archivo del expediente.

Artículo 71.- Tramitación.

1. Declarado el interés general del Proyecto, la Ad-ministración instructora acordará su aprobación ini-cial en el plazo de veinte días a contar desde que sereciba la comunicación del Gobierno de Canarias. Elacuerdo de aprobación inicial o, en su caso, el trans-curso de los veinte días antes citado, dará lugar a lareanudación del cómputo de los plazos establecidospara dictar resolución.

2. En el supuesto de que se trate de un Proyectode Actuación Territorial de iniciativa privada para ac-tividades cuya implantación o desarrollo no requie-ran concesión administrativa alguna, el Ayuntamientoactuante aprobará, además, mediante dispositivo di-ferenciado, el pliego de condiciones de un concursopúblico para la consideración de posibles alternati-vas de localización y se dispondrá el anuncio de laconvocatoria. Dicho concurso no será exigible cuan-do el Proyecto tenga por objeto la rehabilitación,modificación o ampliación de edificaciones o insta-laciones ya implantadas, aunque se hallen fuera deordenación.

3. Tras la aprobación inicial, y por el plazo de unmes, se someterán conjuntamente a información pú-blica el Proyecto presentado y el Estudio que exijala normativa de evaluación de impacto ambiental, yse dará audiencia a los propietarios y colindantes delsuelo afectado.

4. Simultáneamente, y por el mismo plazo, seevacuará consulta, salvo que se trate de la Adminis-tración actuante, a las siguientes Administraciones:

a) Al Cabildo Insular correspondiente en cuantoal ejercicio de sus competencias.

b) Cuando el área de ordenación del Proyecto deActuación Territorial se ubique, total o parcialmen-te, en un Espacio Natural Protegido, al órgano ges-tor del Espacio Natural Protegido, sobre la compa-tibilidad de la actividad a legitimar a través delProyecto de Actuación Territorial con la finalidad yobjetivos de protección de dicho Espacio.

c) Al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados res-pecto a su compatibilidad con el planeamiento ur-banístico, en el que se hará constar al menos los si-guientes aspectos:

1) Los instrumentos de ordenación a que está su-jeto el suelo.

2) La categorización del suelo y los usos permi-tidos.

3) Las determinaciones vigentes en virtud de la nor-mativa municipal de actividades clasificadas como

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distancias, emplazamientos y demás circunstanciasrelevantes, si le fuera aplicable.

4) Si el proyecto pretendido está o no específica-mente prohibido por el planeamiento.

5. Tras los trámites de información pública, con-sulta e informe y, si procediese, concurso, en el pla-zo máximo de 20 días, la Administración instructo-ra elevará el expediente para su aprobación con uninforme sobre las alegaciones presentadas y una pro-puesta de resolución tanto del proyecto como, en sucaso, del concurso.

Artículo 72.- Aprobación definitiva.

1. La aprobación definitiva de los Proyectos de Ac-tuación Territorial corresponde a la Comisión de Or-denación del Territorio y Medio Ambiente de Cana-rias, y deberá resolverse en el plazo máximo de dosmeses desde la remisión del expediente por la Ad-ministración instructora. En el supuesto regulado enel artículo 70.4 de este reglamento, el acuerdo de laComisión, requerirá la previa suspensión del pla-neamiento en vigor, conforme al procedimiento pre-visto en el artículo 23 de este reglamento.

2. De estimarse su procedencia, el acuerdo debe-rá contener, como mínimo, un pronunciamiento ex-preso sobre las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, la elección, de ser el caso, delProyecto de Actuación Territorial más idóneo de losalternativos presentados en competencia al concur-so público.

b) Sometimiento o no a plazo de vigencia de la ca-lificación urbanística de los terrenos y el aprove-chamiento que de ella se deriva.

c) Pronunciamiento sobre los compromisos, de-beres y cesiones, previstos por la legislación o elplaneamiento o, en su caso contraídos por el promotor,incluido el pago del canon referido en el artículo62.3 del Texto Refundido de las Leyes de Ordena-ción del Territorio de Canarias y de Espacios Natu-rales de Canarias, a favor del Ayuntamiento cuandoasí esté establecido, y garantía a prestar ante el Te-soro de la Comunidad Autónoma para cubrir en sucaso los gastos que pudieran derivarse de los in-cumplimientos o infracciones o de las labores de res-tauración de los terrenos, por el importe del diez porciento del presupuesto de ejecución del proyecto, odel veinte por ciento en caso de que así se haya acor-dado por el Gobierno de Canarias en la declaraciónde interés general del Proyecto.

d) Determinación de la forma de ejecución, con-forme a las siguientes reglas:

1) Si se trata de una actuación pública de im-plantación de dotaciones o equipamientos, se reali-zará preferentemente mediante obras públicas ordi-narias, conforme a lo previsto en el artículo 145 delTexto Refundido de las Leyes de Ordenación del Te-rritorio de Canarias y de Espacios Naturales de Ca-narias.

2) Si el Proyecto es de iniciativa privada y el con-curso referido en el artículo 71.2 anterior tuviere co-mo consecuencia la adjudicación a un Proyecto di-ferente del presentado por el promotor inicial, laresolución por la que se apruebe en definitiva el Pro-yecto establecerá su ejecución por las mismas reglasque regulan el sistema de ejecución empresarial, atri-buyendo al beneficiario del concurso la ejecución delmismo, conforme se determina en los artículos 117y siguientes del citado Texto Refundido y en el Re-glamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Pla-neamiento de Canarias.

3) Si el señalado concurso no tiene como conse-cuencia la selección de otro Proyecto diferente alpresentado por el promotor, la resolución aprobato-ria establecerá su ejecución por las mismas reglas queregulan el sistema de concierto, conforme a lo pre-visto en el artículo 107 y siguientes del reiteradoTexto Refundido y en el Reglamento de Gestión yEjecución del Sistema de Planeamiento de Canarias.

e) Declaración de Impacto Ambiental, con el con-tenido que establezca la normativa aplicable.

3. El acuerdo de la Comisión de Ordenación del Te-rritorio y Medio Ambiente de Canarias se comunica-rá al Registro de la Propiedad para la práctica de la ano-tación o inscripción que proceda, y se publicará en laforma prescrita en el artículo 10 de este Reglamento.

4. La aprobación definitiva conlleva la atribucióndel aprovechamiento urbanístico que resulte del Pro-yecto de Actuación Territorial y la legitimación dela implantación de los correspondientes usos y acti-vidades y de la ejecución de las obras e instalacio-nes precisas, sin perjuicio de la necesidad de obten-ción de las autorizaciones sectoriales pertinentes yla correspondiente licencia municipal.

5. La aprobación del Proyecto de Actuación Te-rritorial se entenderá denegada transcurrido el plazode cuatro meses desde la solicitud.

Artículo 73.- Caducidad.

1. La eficacia del Proyecto de Actuación Territo-rial y el derecho al aprovechamiento urbanístico de-rivado del mismo caducarán en los siguientes su-puestos:

a) De forma automática, por el transcurso de unaño desde su otorgamiento sin haberse solicitado la

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preceptiva licencia municipal o autorización secto-rial pertinente. La Administración competente denegará,sin más trámite, la licencia o la autorización secto-rial que se inste al amparo de Proyecto de ActuaciónTerritorial caducado, entendiéndose su otorgamien-to, en todo caso, nulo de conformidad con el artícu-lo 170.4 del Texto Refundido.

b) Por no iniciar o no terminar las obras precisaspara la ejecución dentro, respectivamente, de los dosy cuatro años siguientes al otorgamiento de la licen-cia, o de los plazos inferiores que expresamente sehayan fijado en ésta.

c) Por el transcurso del plazo señalado en la apro-bación definitiva y, en su caso, de la prórroga que sehaya concedido.

2. La caducidad, salvo en el supuesto del aparta-do a) del número anterior, habrá de ser declarada ex-presamente por el órgano que haya otorgado la apro-bación definitiva y publicada en debida forma, conlos siguientes efectos:

a) El promotor deberá reponer los terrenos al es-tado que tuvieren antes del inicio de la actuación yperderá, en su caso, la garantía constituida.

b) Los titulares de los terrenos que hubieren sidoobjeto de expropiación para la ejecución de la actuaciónpodrán ejercitar el derecho de reversión.

c) El terreno recuperará la clasificación y califi-cación vigente al inicio del procedimiento del Pro-yecto de Actuación Territorial, suprimiéndose cual-quier aprovechamiento urbanístico que mediante talinstrumento se hubiera atribuido a los terrenos.

Sección 6ª

Calificaciones Territoriales

Artículo 74.- Fase municipal.

1. Se iniciará el procedimiento de CalificaciónTerritorial mediante solicitud formulada por titularde derecho subjetivo suficiente sobre el terreno co-rrespondiente, presentada en el Ayuntamiento en cu-yo término municipal se localice el proyecto de edi-ficación o uso que se solicita. Si afecta a más de unmunicipio, la solicitud podrá dirigirse a cualquierade los Ayuntamientos. En este último caso, será deaplicación la regulación contenida en el apartado 3del artículo 69 de este Reglamento.

2. El Ayuntamiento, dentro de los quince días si-guientes a la recepción de la documentación podrárequerir al promotor para que subsane las omisioneso deficiencias de la documentación con advertenciade tenerlo por desistido.

3. Si el otorgamiento de licencias o la tramitaciónde instrumentos de ordenación en el ámbito territo-rial afectado por la Calificación Territorial se en-cuentra suspendida, de conformidad con lo previstoen este Reglamento, el Ayuntamiento resolverá lasuspensión del procedimiento, comunicándolo alpromotor de la forma prevista.

4. En otro caso, una vez cumplimentada la do-cumentación y, en el plazo máximo de un mes, elAyuntamiento emitirá informe que, junto con ladocumentación presentada por el promotor, se re-mitirá al Cabildo Insular correspondiente. Si laactuación afectara a más de un municipio, el Ca-bildo Insular solicitará informe al resto de los Ayun-tamientos.

5. El informe municipal hará referencia a los si-guientes extremos:

a) Clase y categoría del suelo, así como adecua-ción de las actuaciones previstas a la normativa ur-banística aplicable.

b) En el supuesto de que la actuación afecte aconstrucciones ya existentes, la indicación de si seencuentran o no en situación de fuera de ordenación.

c) Incidencia del proyecto en elementos del patrimoniocultural inventariado o catalogado.

d) El sentido del informe.

6. Si en el plazo de un mes, a contar desde el díasiguiente a la presentación ante el Ayuntamiento, odesde que se subsanaren las deficiencias u omisio-nes, no se hubiere emitido informe y remitido el ex-pediente al Cabildo Insular correspondiente, se en-tenderá que el mismo es favorable y podrá el promotorinstar directamente la solicitud ante el Cabildo Insular.

Artículo 75.- Fase insular.

1. Recibido el expediente por el Cabildo Insular,en los quince días siguientes a la recepción de la do-cumentación, podrá requerir al promotor para que sub-sane las omisiones o deficiencias de la documenta-ción con advertencia de tenerlo por desistido.

2. Si la documentación fuese adecuada o, en su ca-so, desde que se aporte la subsanación, se procede-rá a consultar a las Administraciones que corres-pondan en función de la actuación de que se trate, porel plazo de un mes, sin perjuicio de la solicitud delos informes que legalmente procedan. Serán en to-do caso preceptivas las consultas a las Consejeríasde la Administración Pública de la Comunidad Autó-noma de Canarias competentes en materia de orde-nación territorial, de medio ambiente y de agricul-tura y ganadería.

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3. Simultáneamente y por el mismo plazo de tiem-po se someterá el expediente a información públicaen los siguientes casos:

a) Naves o almacenes agrícolas.

b) Estanques y balsas con capacidad superior a qui-nientos metros cúbicos.

c) Granjas o criaderos de animales.

d) Actividades extractivas.

e) Apertura de nuevos caminos, carreteras o ac-cesos rodados y nueva pavimentación de los existentes.

f) Estaciones de servicio en carreteras.

g) Vertederos de residuos inertes.

h) Plantas de transferencia.

i) Puntos limpios.

j) Desaladoras, desalinizadoras y potabilizadoras.

k) Aerogeneradores aislados o integrados en par-ques eólicos e instalaciones energéticas extensivas co-mo parques solares u otros.

l) Infraestructuras de transporte de energía eléc-trica.

m) Instalaciones de telecomunicaciones, tales co-mo antenas y repetidores.

n) Plantas de compostaje.

o) Las contempladas en los apartados a), b) y c)del artículo 67.5 del Texto Refundido.

p) En todo caso, cuando sea así preceptivo por es-tar el proyecto sujeto a Evaluación de Impacto Am-biental, o por tratarse de Actividades Clasificadas.

4. La resolución de la Calificación Territorial seadoptará en el plazo máximo de seis meses, si el ex-pediente requiere información pública, o, en otrocaso, cuatro meses a partir de la entrada de la docu-mentación en el registro del Cabildo Insular corres-pondiente, o desde la subsanación de las deficienciasde la documentación aportada, transcurrido el cualse entenderá desestimada.

5. El acuerdo o resolución sobre la aprobación de-finitiva, que contemplará el cumplimiento de las dis-posiciones contenidas en las letras c), d) y, en su ca-so, e), del artículo 25 del Texto Refundido, integrarála Declaración de Impacto Ambiental en los supues-tos en los que la misma sea exigible de acuerdo a lalegislación aplicable.

6. El acuerdo o resolución sobre la aprobación de-finitiva deberá ser notificado al promotor y caduca-rá en los mismos casos y plazos previstos en el ar-tículo 73 de este Reglamento.

CAPÍTULO II

TRAMITACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA

Sección 1ª

Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico e Instrucciones Técnicas

del Planeamiento Urbanístico

Artículo 76.- Normas Técnicas del Planeamien-to Urbanístico.

Las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanís-tico se tramitarán por la Consejería competente en ma-teria de ordenación del territorio, a la que corresponderásu aprobación inicial. Junto a la información públi-ca, se someterá a consulta de los Cabildos insularesy Ayuntamientos y de las organizaciones sociales, em-presariales, sindicales y profesionales más vincula-das a la materia. Agotados dichos trámites, se elevaráal Gobierno para su aprobación por Decreto, previoinforme por la Comisión de Ordenación del Territo-rio y Medio Ambiente de Canarias.

Artículo 77.- Instrucciones Técnicas del Planea-miento Urbanístico.

Las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Ur-banístico se tramitarán por la Consejería competen-te en materia de ordenación del territorio, a la que co-rresponderá su aprobación inicial y definitiva. Juntoa la información pública, se someterá a consulta delos Cabildos insulares y Ayuntamientos y de las or-ganizaciones sociales, empresariales, sindicales yprofesionales más vinculadas a la materia. Agotadosdichos trámites, se procederá a su aprobación defi-nitiva por el Consejero competente en materia deordenación territorial, previo informe de la Comisiónde Ordenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias.

Sección 2ª

Planes Generales de Ordenación

Artículo 78.- Procedimiento de aprobación.

1. Corresponde al Ayuntamiento la formulación delPlan General de Ordenación, sin perjuicio de los su-puestos de tramitación por subrogación.

2. La formulación de los Planes Generales de Or-denación se llevará a cabo, conforme se establece en

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el Título Primero de este Reglamento, con las espe-cialidades que se establecen en este artículo.

3. La fase de Avance, se expondrá al público enla forma prescrita, y se someterá a consulta, al me-nos, de las siguientes Administraciones públicas:

a) Los departamentos ministeriales de la Admi-nistración del Estado que ostenten competencias sec-toriales. La consulta podrá realizarse a través de laDelegación del Gobierno.

b) Las Consejerías de la Administración Públicade la Comunidad Autónoma de Canarias que sean com-petentes en materia de ordenación del territorio, enmedio ambiente y aquellas que puedan tener com-petencias sectoriales en virtud de su legislación es-pecífica.

c) El Cabildo Insular deberá pronunciarse sobrela acomodación del Avance a las previsiones del PlanInsular de Ordenación así como respecto al resto delas competencias sectoriales que ejerce.

d) En los supuestos de ordenación de suelos co-lindantes con otros municipios o de actividades sus-ceptibles de incidir en ellos, a los Ayuntamientos li-mítrofes.

4. Cuando el Cabildo Insular se pronuncie desfa-vorablemente, deberá especificar los aspectos en quela ordenación prevista difiere de las determinacionesdel Plan Insular con objeto de que se proceda a lascorrecciones que sean precisas antes de la aprobacióninicial, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo elprocedimiento de resolución de discrepancias seña-lado en este Reglamento.

5. Acordada la aprobación inicial, el Plan Gene-ral de Ordenación se someterá a información públi-ca y simultáneamente, cuando se alterasen sustan-cialmente las determinaciones que les pudiesen afectar,se repetirá la consulta a las Administraciones ya con-sultadas y que posteriormente no tuvieran que informaro resolver definitivamente.

6. Acordada la aprobación provisional, se remiti-rá la documentación a la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias, que reca-bará los informes administrativos correspondientes,en especial, el del Cabildo Insular que, de no emi-tirse en el plazo de tres meses se entenderá favora-ble.

7. Cuando se detecte que el documento no se aco-moda al Plan Insular, la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias requerirádel Ayuntamiento la necesaria adecuación del Plan,con suspensión del plazo para resolver.

8. La petición de informes sectoriales preceptivosestablecidos por la legislación estatal determinará lasuspensión de los plazos establecidos para que laComisión de Ordenación del Territorio y Medio Am-biente de Canarias apruebe definitivamente.

9. Cuando la aprobación definitiva corresponda alpropio Ayuntamiento, tras el trámite de informaciónpública se remitirá el expediente completo y la do-cumentación del Plan a la Comisión de Ordenacióndel Territorio y Medio Ambiente de Canarias y al Ca-bildo Insular correspondiente para informe, que de-berá emitirse en el plazo de tres meses desde la re-cepción de la documentación completa, entendiéndosefavorable en caso contrario.

Artículo 79.- Aprobación definitiva.

La aprobación definitiva de los Planes Generalesde Ordenación corresponderá:

a) Al propio Ayuntamiento, previo informe favo-rable de la Comisión de Ordenación del Territorio yMedio Ambiente de Canarias, cuando se trate de mo-dificaciones limitadas a la ordenación urbanísticapormenorizada.

b) A la Comisión de Ordenación del Territorio yMedio Ambiente de Canarias, en todos los restantescasos, previo informe del Cabildo Insular corres-pondiente respecto a su acomodación a las prescrip-ciones del Plan Insular de Ordenación. Cuando esteinforme sea negativo, será tenido en cuenta por la ci-tada Comisión para requerir del Ayuntamiento laadaptación del Plan en trámite antes de ser aproba-do.

Artículo 80.- Plazos.

1. En los procedimientos de formulación o revi-sión de los Planes Generales de Ordenación, el pla-zo para evacuar los trámites de consulta e informeserá de tres meses. En las modificaciones puntuales,los plazos se limitarán a uno y dos meses, según setrate de consulta o informe, respectivamente.

2. El plazo máximo para la adopción de acuerdosobre la aprobación definitiva será de cuatro meses,contado desde el día siguiente a la remisión del ex-pediente completo a la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias. Transcu-rrido dicho plazo sin que se adopte el referido acuer-do se entenderá que el Plan General ha sido denega-do por silencio administrativo.

Artículo 81.- Subrogación.

1. En caso de inactividad del Ayuntamiento co-rrespondiente en la formulación del Plan General deOrdenación, o de sus obligadas alteraciones, podrá

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procederse a la subrogación conforme a las siguien-tes reglas:

a) El Consejero del Gobierno de Canarias com-petente en materia de ordenación del territorio requeriráal Alcalde del Ayuntamiento obligado para que re-suelva el inicio del procedimiento, otorgándole a talefecto un plazo no inferior a un mes ni superior a tresmeses. El requerimiento no podrá ser efectuado den-tro de los últimos doce meses de legislatura.

b) Transcurrido el plazo otorgado sin que se ha-ya adoptado la decisión de inicio del procedimien-to, el Consejero requirente, en sustitución y por cuen-ta de la Corporación municipal, podrá iniciar elprocedimiento por subrogación, comunicándolo a laAdministración municipal e insular y publicándoloen el Boletín Oficial de Canarias.

c) La comunicación del acuerdo de subrogaciónal Ayuntamiento correspondiente supondrá la impo-sibilidad de tramitar cualquier procedimiento de for-mulación o alteración del Plan General mientras noculmine el procedimiento iniciado por la Consejeríade la Administración Pública de la Comunidad Autó-noma de Canarias, siendo nulas las actuaciones queen tal sentido se adopten por aquél. El plazo máxi-mo de tramitación y resolución por la Administraciónautonómica no será superior a 18 meses. El transcursodel citado plazo sin adopción de acuerdo expresodeterminará la caducidad del procedimiento en lostérminos regulados en este Reglamento.

2. La aprobación inicial y provisional del Plan Ge-neral corresponderá al Consejero competente en ma-teria de ordenación del territorio y la definitiva a laComisión de Ordenación del Territorio y Medio Am-biente de Canarias. El resto de los trámites se lleva-rán a cabo conforme se dispone en el artículo 78 deeste Reglamento, salvo que será consultado, ade-más, el propio Ayuntamiento y, en su caso, no seránecesario informe de dicha Comisión.

Artículo 82.- Actualización del Plan Operativo.

La actualización del Plan Operativo, cuando ésteforme parte del Plan General, se tramitará periódi-camente al menos cada cuatro años. Para su aproba-ción se seguirán el procedimiento y plazos estable-cidos para la tramitación de los Planes Parciales deOrdenación.

Sección 3ª

Planes Parciales de Ordenación

Artículo 83.- Procedimiento.

1. Los Planes Parciales de Ordenación, que podrádesarrollar Plan General y Planes y Normas de Es-

pacios Naturales Protegidos, podrán ser formuladospor cualquier Administración Pública o por los par-ticulares que tengan un interés legítimo.

2. La tramitación, aprobación inicial y definitivade los Planes Parciales de Ordenación corresponde,cualquiera que sea el Plan objeto de desarrollo, al ór-gano del Ayuntamiento que tenga asignada dichacompetencia.

3. En su tramitación deberá cumplirse el trámitede información pública, y el de audiencia a los inte-resados cuando proceda. Con carácter previo a laaprobación definitiva, acompañando propuesta deresolución de las alegaciones e informes que, en sucaso, se hubieren formulado, se solicitará informe novinculante al Cabildo Insular correspondiente, y a laComisión de Ordenación del Territorio y Medio Am-biente de Canarias. Dichos informes se entenderánemitidos en sentido favorable si no fueren remitidosen el plazo de un mes, a contar desde el día siguien-te a la recepción de la solicitud ante el órgano com-petente.

4. Deberán recabarse, además los informes que re-sulten preceptivos en virtud de competencias secto-riales reguladas por su legislación específica.

5. En los Planes Parciales de iniciativa privada sedeberá dar audiencia expresa, por plazo simultáneoal del trámite de información pública, a todos los ti-tulares de derechos de propiedad sobre el suelo y otrosbienes inmuebles localizados en el ámbito o sectorobjeto de ordenación, excepto al promotor. A tal fin,el promotor del Plan deberá aportar a la Administraciónmunicipal relación de propietarios afectados, indicandosuperficie de suelo o porcentaje de propiedad sobreel total de suelo ordenado, datos de identificación decada uno y dirección a la que notificarles el trámitede audiencia.

6. Los Planes Parciales de Ordenación deberán serobjeto de aprobación definitiva en el plazo máximode tres meses, desde el día siguiente a la conclusióndel trámite de información pública.

7. Cuando se trate de Planes Parciales de inicia-tiva particular o promovidos por Administración Pú-blica distinta a la que corresponda tramitarlo, se en-tenderán aprobados por silencio administrativo, salvoen los casos previstos en el artículo 48.2 de este Re-glamento, por el transcurso del plazo máximo deseis meses desde su presentación en el registro mu-nicipal correspondiente. El transcurso del plazo má-ximo respecto de los instrumentos formulados y tra-mitados como propios por la Administración municipalsupondrá la caducidad del procedimiento.

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Sección 4ª

Planes Especiales de Ordenación

Artículo 84.- Procedimiento.

1. Los Planes Especiales de Ordenación podrán serformulados por cualquier Administración Pública opor los particulares que tengan un interés legítimo,y podrán desarrollar Planes Generales de Ordenación,Planes Territoriales de Ordenación o Planes y Nor-mas de Espacios Naturales Protegidos.

2. Deberán recabarse, además los informes que re-sulten preceptivos en virtud de competencias secto-riales reguladas por su legislación específica.

3. La aprobación inicial y definitiva de los PlanesEspeciales de Ordenación corresponde al Ayunta-miento. Cuando la ordenación que se pretenda afec-te a más de un término municipal, deberá tramitarsemediante Plan Territorial Especial de Ordenación.

4. Deberá cumplirse el trámite de informaciónpública. Con carácter previo a la aprobación defini-tiva el Ayuntamiento solicitará, acompañando propuestade resolución de las alegaciones e informes que, ensu caso, se hubieren formulado, informe al CabildoInsular correspondiente y a la Comisión de Ordena-ción del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.Dichos informes se entenderán emitidos en sentidofavorable si no fueren remitidos en el plazo de un mes,a contar desde el día siguiente a la recepción de susolicitud.

5. Serán de aplicación las reglas contenidas en losapartados 5, 6 y 7 del artículo 83 de este Reglamen-to.

Artículo 85.- Planes Especiales de Protección delos Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas y Si-tios Históricos.

La formulación, revisión o modificación de los Pla-nes Especiales de Protección de los Conjuntos His-tóricos, Zonas Arqueológicas o Sitios Históricos, asícomo de los Catálogos de Protección que contenganlos mismos, cuando se tramiten independientemen-te, se regirán en cuanto a su contenido y documen-tación por lo dispuesto en la Ley de Patrimonio His-tórico de Canarias, siguiendo el procedimientodispuesto en el presente Reglamento, con las si-guientes especificaciones:

a) La aprobación definitiva requerirá informe fa-vorable del Cabildo Insular correspondiente, oída laComisión Insular de Patrimonio Histórico, cuyo con-tenido será vinculante para el Ayuntamiento en todolo relativo a la protección de los bienes patrimonia-les comprendidos en su área territorial.

b) Asimismo se solicitará informe a la Comisiónde Ordenación del Territorio y Medio Ambiente deCanarias que versará fundamentalmente sobre lascuestiones propiamente urbanísticas contempladas enel Plan, sin perjuicio de emitir su opinión sobre el res-to de sus determinaciones si se estima oportuno pa-ra la mejor protección de los bienes culturales en cues-tión.

c) Dichos informes se entenderán emitidos ensentido favorable si transcurridos tres meses, conta-dos desde el día siguiente a la recepción de la soli-citud, no hubieren sido notificados a la Administra-ción solicitante.

Artículo 86.- Planes Especiales de Protección delos Conjuntos Históricos, Zonas Arqueológicas y Si-tios Históricos. Subrogación en el procedimiento deaprobación.

1. En caso de inactividad municipal en la formu-lación, modificación o revisión de los Planes Espe-ciales de Protección de los Conjuntos Históricos,Zonas Arqueológicas y Sitios Históricos en los pla-zos en que esté jurídicamente obligado por la Ley dePatrimonio Histórico de Canarias, por las Directri-ces de Ordenación, o cualquier otro instrumento deordenación que así lo disponga, el Cabildo Insular,en cuanto Administración competente en materia deprotección y conservación del patrimonio histórico,podrá proceder a la subrogación conforme a las si-guientes reglas:

a) El Presidente del Cabildo Insular requerirá alAlcalde del Ayuntamiento obligado, para que re-suelva el inicio de la formulación del Plan, otorgán-dole a tal efecto un plazo no inferior a un mes ni su-perior a tres meses. Este requerimiento no podrá serefectuado dentro de los doce últimos meses de legislatura.

b) Transcurrido el plazo otorgado sin que se ha-ya adoptado la decisión requerida, el Cabildo requi-rente, en sustitución y por cuenta de la Corporaciónmunicipal, podrá iniciar el procedimiento por su-brogación, comunicándolo al Ayuntamiento y publi-cándolo en el Boletín Oficial de Canarias.

c) La comunicación del acuerdo de subrogaciónimpedirá al Ayuntamiento correspondiente la trami-tación de la formulación o de cualquier alteración delplaneamiento que incida en tales Conjuntos Históri-cos, Zonas Arqueológicas y Sitios Históricos mien-tras no culmine el procedimiento iniciado por el Ca-bildo Insular, siendo nulas las actuaciones que en talsentido se adopten por aquél. El plazo máximo de tra-mitación y resolución por la Administración insularno será superior a seis meses.

2. La aprobación inicial y la definitiva del Plan Es-pecial de Protección corresponderá al Cabildo insu-

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Page 35: I. Disposiciones generales - Las Palmas · Por último, el Título Segundo (artículos 61 a 89) regula las determinaciones específicas de cada ins-trumento de planeamiento y completa

lar, previos informes, por plazo de un mes, del pro-pio Ayuntamiento, de la Comisión Insular de Patri-monio Histórico y de la Comisión de Ordenación delTerritorio y Medio Ambiente de Canarias.

Sección 5ª

Estudios de Detalle

Artículo 87.- Procedimiento.

1. Los Estudios de Detalle podrán ser formuladospor la Administración Pública o por los particularesque tengan un interés legítimo.

2. Su aprobación inicial y definitiva correspondeal Ayuntamiento, debiendo cumplirse el trámite deinformación pública y, cuando proceda, la simultá-nea audiencia a los interesados. Una copia debida-mente diligenciada del documento aprobado defini-tivamente será debidamente notificada, con carácterprevio a su publicación, a la Consejería de la Admi-nistración Pública de la Comunidad Autónoma de Ca-narias competente en materia de ordenación del te-rritorio.

3. Serán de aplicación las reglas contenidas en losapartados 5, 6 y 7 del artículo 83 de este Reglamen-to.

Sección 6ª

Catálogos

Artículo 88.- Procedimiento de Aprobación.

1. Cuando el Catálogo se tramite como parte deotro instrumento de ordenación se aplicarán las pre-visiones establecidas para dicho instrumento de or-denación.

2. Los Catálogos elaborados como instrumentosde ordenación autónomos cuya área de ordenaciónno sea superior a un término municipal se tramita-rán en la forma establecida para los Planes Parcialesde Ordenación.

3. Para la incorporación de nuevos bienes a los Ca-tálogos ya aprobados, o la modificación de su régi-men de protección, se seguirá el mismo procedi-miento que para su elaboración.

4. Cuando se elaboren como documentos autónomosCatálogos cuya área de ordenación sea superior a untérmino municipal se aplicarán en su tramitación yaprobación las previsiones establecidas para los Pla-nes Territoriales Especiales, con las especialidadesprevistas en el artículo 84 de este Reglamento.

5. Será de aplicación a la formulación o alteraciónde los Catálogos, las previsiones contenidas en el ar-tículo 86 de este Reglamento respecto a la subroga-ción en caso de inactividad.

Sección 7ª

Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización

Artículo 89.- Aprobación.

Las Ordenanzas Municipales de Edificación y Ur-banización se aprobarán y modificarán de acuerdo conlo dispuesto la legislación de régimen local. El acuer-do o resolución municipal de aprobación, acompa-ñado del texto íntegro de las Ordenanzas debida-mente diligenciado, deberá comunicarse, con carácterprevio a su publicación, al Cabildo Insular corres-pondiente y a la Consejería de la Administración Pú-blica de la Comunidad Autónoma de Canarias com-petente en materia de ordenación del territorio.

Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

716 DECRETO 63/2006, de 16 de mayo, por el quese crea la Red y el Registro de Albergues Ju-veniles de Canarias y se regulan los alberguesque se integren en la Red.

La Red Española de Albergues Juveniles (REAJ)es un consorcio creado por el Estado y las Comuni-dades Autónomas con el fin de promover la movili-dad de la juventud en el ámbito del territorio del Es-tado, a través de los albergues juveniles, propios oasociados, así como promover la presencia del al-berguismo en la Federación Internacional de Alber-gues Juveniles (YHF) y en la Federación Europea deAlbergues Juveniles (EUFED).

El Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobadomediante la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto,determina, en su artículo 30.20, la competencia ex-clusiva de ésta en materia de deporte, ocio y espar-cimiento, así como en materia de cultura, conformelo establecido en el artículo 30.9.

De igual manera, en virtud de lo establecido en elReal Decreto 1.056/1985, de 5 de junio, y en el RealDecreto 1.300/1990, de 26 de octubre, sobre traspa-so de funciones y servicios de la Administración delEstado a la Comunidad Autónoma de Canarias en ma-teria de protección de menores, se transfieren, entreotras, las competencias sobre atención, prevencióny promoción de aquéllos.

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