hurto, robo, apropiación indebida, extorsión y secuestro

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO. Hurto, Robo, Apropiación Indebida, Extorsión y Secuestro. Integrantes: Dahiana Brito. C.I.: 24417997. José Castillo. C.I.: 24160028.

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Page 1: Hurto, Robo, Apropiación Indebida, Extorsión y Secuestro

UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICERRECTORADO ACADÉMICO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO.

Hurto, Robo, Apropiación Indebida, Extorsión y Secuestro.

Integrantes:Dahiana Brito. C.I.: 24417997.José Castillo. C.I.: 24160028.

Yohana Mendoza. C.I.: 16750977.Adrianni Monagreda. C.I.: 25927674.Kariannis Rodríguez. C.I.: 26050207.

Maria A. Perdomo.C.I.: 18735205.Doc. Abg. Dulcemar Montero.

Materia: Derecho Penal Especial.Sección: T-622

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El Hurto.

Nuestro Código Penal, consagra el hurto a partir del artículo 451 del Hurto Simple, en los siguientes términos: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Condiciones o requisitos (Análisis):

1. Acción: Se trata de un delito cuya conducta se configura con el apoderamiento de una cosa mueble ajena, por parte del sujeto activo, sin el consentimiento de su dueño y sin que éste se entere.

2. Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito, de sujetos activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier otra.

3. Objetos del delito: El delito de hurto, es un delito cuyo objeto material es la cosa mueble ajena y su objeto jurídico está representado por el derecho a la propiedad que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.

4. Admite tentativa o frustración? Es un delito que admite tentativa más no frustración entre sus característica, en virtud de que el hurto se consuma cuando el agente tiene la posibilidad de disponer de la cosa aunque sea por una fracción de segundo.

5. Penalidad: Se establece una pena de prisión de uno a cinco años, es decir 3 años de prisión. La cual puede variar según el caso, si se trata de otra de las hipótesis del 451 C P.

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6. Naturaleza Jurídica: es un delito de acción pública o de oficio.

Clases de Hurto.

Como ya les había comentado, existen varios tipos de hurto, según lo establecido por el legislador en nuestro Código Penal, además del hurto simple, se contempla el hurto agravado, (artículo 452), hurto calificado (artículo 453) y el espigamiento abusivo (artículo 454). En relación al hurto agravado, cabe destacar, que el legislador agrupa 8 hipótesis de este tipo, tomando en cuenta el lugar donde se comete el apoderamiento, es decir, cuando el apoderamiento de la cosa mueble ajena se produce en lugares públicos o de fácil acceso por cualquier persona. Así, el artículo 452 (hurto agravado), establece: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.

7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

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El hurto calificado, por su parte, está compuesto de 11 hipótesis tomando en cuenta la circunstancia de la que se aprovecha el agente y un último aparte donde se consagra una agravante específica de delito cuando concurren dos o más de esas situaciones, estableciéndolo en el artículo 453 en los siguientes términos: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

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10.Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

11.Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Por último, en el artículo 454, nos hace referencia al espigamiento abusivo, de la siguiente manera: El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres días a quince días.

Robo.

El robo propio o robo genérico, se caracteriza porque el medio de perpetración usado por el agente es la violencia o la amenaza de un grave daño a la persona o a las cosas, para que sea el mismo sujeto pasivo, quien entregue la cosa de la cual desea apoderarse dicho agente. En este caso el sujeto pasivo entrega la cosa constreñido u obligado a ello, para evitar la violencia o la amenaza del sujeto activo, es decir, su consentimiento está viciado, pues de no mediar dicha violencia física o psicológica, no accede a la entrega de la cosa.

Así las cosas, el legislador prevé este delito en el artículo 455.- Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

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Condiciones o requisitos (Análisis del Delito):

1. Acción: Se trata de un delito cuya conducta se configura con el apoderamiento por parte del sujeto activo, de una cosa mueble ajena, utilizando para ello la violencia física o psicológica (amenazas) para viciar el consentimiento de la víctima y que ésta última acceda a entregarla.

2. Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito, de sujetos activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier otra.

3. Objetos del delito: El delito de robo, es un delito cuyo objeto material es la cosa mueble ajena y su objeto jurídico está representado por el derecho a la propiedad que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.

4. Admite tentativa o frustración? Es un delito que admite tentativa más no frustración entre sus característica, en virtud de que el robo se consuma cuando el agente se apodera por medio de la violencia y tiene la posibilidad de disponer de la cosa aunque sea por una fracción de segundo.

5. Penalidad: Se establece una pena de prisión de seis a doce años, es decir 9 años de prisión.

6. Naturaleza Jurídica: es un delito de acción pública o de oficio.

Tipos de Robo.

Además del robo genérico o robo propio (artículo 455) que acabamos de analizar, encontramos el robo impropio (artículo 456), robo leve o arrebatón (ultimo aparte del artículo 456), robo de documentos (artículo 457) y el robo agravado (artículo 458). Al respecto, cabe mencionar que estos otros tipos de robo se diferencian del robo genérico, en cuanto a la forma en que el sujeto activo lleva a cabo el apoderamiento violento de la cosa ajena, la cual se aprecia al observar la acción delictiva de cada uno de ellos en su análisis particular.

El robo impropio está consagrado en el artículo 456 del C P, en los siguientes términos: En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente

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después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.

En este caso el legislador hace referencia al momento en que debe ejercerse la violencia, para establecer que estamos en presencia de un robo impropio, la cual debe realizarse o en el acto de apoderarse de la cosa ajena, o inmediatamente después, lo cual configura una diferencia importante con respecto al robo propio, donde la violencia es ejercida por el agente, antes del apoderamiento de la cosa. Por ejemplo:

a. A con la intención de apoderarse del celular de B, le dice: -Entrégame el celular o te golpeo- y B bajo el temor de esa amenaza lo entrega para que A quien se apodera del celular (robo propio).

b. A con la intención de apoderarse del celular de B, lo golpea al tiempo que le arrebata el celular y a B no le queda otro remedio que dejarse despojar del celular pues se lo quitó al tiempo que lo golpeaba (robo propio).

c. Otro caso sería, si A con la intención de apoderarse del celular de B, se lo arrebata y luego lo golpea para evitar que B lo persiga o impida que se apodere de su celular poniendo resistencia. (robo propio).

Como se puede apreciar en los dos últimos ejemplos, A utiliza la violencia o en el momento del apoderamiento de la cosa ajena (caso b), o después de haberse apoderado de la misma (caso), tal y como lo describe el legislador en el artículo 456 C P, es decir en estos casos la violencia es coetánea al hecho o posterior al mismo, a diferencia del robo propio o genérico (caso a), donde la violencia es anterior al hecho.

En el caso del robo leve o arrebatón, consagrado en último aparte del artículo 456 el legislador establece: Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

Aquí la acción delictiva y la violencia, se dirigen única y exclusivamente al objeto o cosa mueble ajena y nunca hay violencia contra las persona, sólo

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contra la cosa. Por ejemplo cuando un sujeto le arrebata la cartera a una dama en la calle, la acción violenta va dirigida a la cartera más no a la dama.

Igualmente establece el legislador en este artículo 456 en su PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley. Lo cual es aplicable tanto para quien cometa el robo impropio, como para quien cometa el delito de robo leve o arrebatón.

Continuando con el análisis de los tipos de robo, encontramos el robo de documentos, el cual se describe en el artículo 457 Quien por medio de violencia o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

En este caso persiste como vemos el uso de la violencia, pero en cuanto a la cosa ajena de la cual se apodera el agente, sólo puede tratarse de un documento que produzca un efecto jurídico cualquiera.

El último tipo delictivo, dentro de la clasificación del robo, el robo agravado, descrito en el artículo 458 C P: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

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PARÁGRAFO ÚNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Como verán, dentro de los tipos delictivos del robo, este es el más

severamente castigado por nuestro Código Penal, en virtud de los medios de comisión que describe el legislador, ya que colocan a la víctima del mismo, en una situación de mayor peligro, tal y como se desprende de cada una de las 4 hipótesis específicas establecidas en el artículo 458:

1) Que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada2) Por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente

armada.3) Por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso

o de otra manera disfrazadas4) O si se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

Privándole al sujeto activo de este delito, del derecho a gozar de los beneficios procesales de ley así como a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena (el estudio de dichos beneficios y medidas corresponde a la asignatura Procesal Penal I, que estudiaran en su oportunidad).

Extorsión.

La extorsión se encuentra consagrada en la Ley Contra Extorsión y Secuestro en su artículo 16. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones

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que alteren de cualquier manera sus derechos. En cuanto la Extorsión consiste esencialmente, en una lesión de la propiedad, cometida mediante una restricción de la libertad. Se está por tanto, ante un delito complejo”.

Condiciones o requisitos (Análisis del Delito):

1. Acción: Consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan algún efecto jurídico.

2. Sujetos: La extorsión es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo Indiferentes.

3. Bien Jurídico Tutelado: La extorsión ofende la libre determinación del sujeto pasivo y la propiedad de éste. Mas la lesión de la libertad es solamente medio para consumar el ataque a la propiedad.

4. Formas inacabadas del Delito: Tentativa de Extorsión: Cuando un tercero impide que el sujeto

pasivo, intimidado, envié, deposite o ponga a disposición del agente cosas muebles.

Extorsión Frustrada: Cuando el sujeto pasivo, intimidando, envié, deposite o ponga a disposición del agente las cosas muebles, pero un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento.

5. Penalidad: La pena es de prisión de cuatro a ocho años.6. Naturaleza Jurídica: Acción Pública.

Secuestro.

El secuestro se encuentra establecido en el artículo 3 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro. “Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

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Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.

Condiciones o requisitos (Análisis del Delito):

1. Acción: Consiste en secuestrar. Secuestrar significa privar ilegítimamente de su libertad a una persona, con la finalidad de obtener un rescate a cambio de restituir su libertad al secuestrado. El secuestro propiamente dicho empieza a consumarse en el momento en que el secuestrador priva de su libertad a la persona secuestrada, y se sigue consumando ininterrumpidamente mientras el agente mantenga aprehendido al secuestrado, aun cuando el sujeto activo no consiga su intento: obtener el rescate.

2. Sujetos: El secuestro es un delito de sujeto activo y de sujeto pasivo Indiferentes.

3. Bien Jurídico Tutelado: Son la propiedad y la libertad.4. Formas inacabadas del Delito: Es un delito que no admite ni tentativa,

ni frustración dentro de sus características. 5. Penalidad: La pena es de prisión de veinte a treinta años.6. Naturaleza Jurídica: Acción Pública.

Tipos de Secuestro.

En el artículo 4 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro se refiere a la Simulación de secuestro. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino, adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.

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En el artículo 5 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro se refiere al Secuestro con fines políticos, conmoción o alarma. “Quien secuestre a una o más personas como parte de una conspiración contra la integridad de la Nación o sus instituciones, o con la finalidad de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar publicidad o propaganda a una causa política, ideológica o religiosa; o para generar conmoción o alarma pública, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Igual pena será aplicada para quienes perpetren el delito establecido en este artículo en asociación con países o repúblicas extranjeras, enemigos exteriores, grupos armados irregulares o subversivos.

En el artículo 6 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro se refiere al Secuestro breve. “ Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.

En el artículo 7 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro se refiere al Secuestro en medios de transporte. “Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a veinticinco años.

En el artículo 8 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro se refiere al Secuestro para canje de personas. “ Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o condenadas como autores o autoras, cómplices,

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cooperadores o cooperadoras de cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.

En el artículo 9 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro se refiere Alistamiento forzoso. “Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.

La Apropiación Indebida.

Todas las hipótesis de apropiación indebida, se refieren a la relación de confianza que existe entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, ya que para su comisión, el agente se aprovecha o abusa de la confianza en el depositada por parte de su víctima, es decir, el sujeto pasivo entrega al sujeto activo una cosa determinada, para que este último le dé un uso determinado o la devuelva, pero en lugar de darle tal uso o devolverla, el sujeto pasivo realiza con la misma, un acción que le reporta un beneficio a él o a un tercero, abusando de la confianza que el sujeto pasivo en el deposita.

Dentro de los tipos de apropiación indebida, encontramos en primer lugar la apropiación indebida simple, la cual se encuentra establecida en el artículo 466 en los siguientes términos: El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.

Condiciones o requisitos (Análisis del Delito):

1. Acción: Se trata de un delito cuya conducta se configura cuando el sujeto activo recibe del sujeto pasivo, una cosa ajena para hacer de ella un uso determinado y el agente se aprovecha y saca un beneficio para él o para otra persona distinta a su dueño.

2. Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito, de sujetos activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier otra, salvo el caso de la

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apropiación indebida calificada, en cuyo caso el sujeto activo es calificado en razón de la profesión, oficio o industria por la cual se le hace entrega de la cosa.

3. Objetos del delito: El delito de estafa es un delito cuyo objeto material es la cosa ajena mueble o inmueble que se le entrega al agente para que haga de ella un uso determinado o la devuelva y su objeto jurídico está representado por el derecho a la propiedad que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.

4. Admite tentativa o frustración? Es un delito que admite tentativa más no frustración entre sus característica, en virtud de que la estafa se consuma cuando el agente obtiene un provecho injusto mediante el engaño.

5. Penalidad: Se establece una pena de prisión de tres meses a dos años, es decir 1 año, 1 mes y 15 días de prisión.

6. Tipo de procedimiento para juzgar el delito: es un delito a instancia de parte agraviada, a excepción de la apropiación indebida calificada cuyo procedimiento es de oficio, ya que en estos casos el titular de la acción penal, el fiscal del ministerio público, no puede iniciar el procedimiento para enjuiciar al culpable, a menos que exista acusación de la persona afectada por el hecho delictivo.

En este caso, el medio de comisión es el abuso de la confianza que el sujeto pasivo deposita en el sujeto activo, lo que es aplicable a todos los demás tipos de apropiación indebida establecidos por el legislador.

Clases de Apropiación Indebida.

Además de la apropiación indebida simple, que acabamos de analizar, nuestro legislador penal consagra otros tipos como el abuso de firma en blanco (artículo 467), apropiación indebida calificada (artículo 468) y apropiación de cosas perdidas (artículo 469).

En cuanto al abuso de firma en blanco nos establece el artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con

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perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada.

Si la firma en blanco no se hubiere confiado al culpable, se aplicarán al caso las disposiciones de los Capítulos III y IV, Título VI del presente Libro.

Obviamente, este delito hace igual referencia a aquella situación en la cual un individuo al que se le ha confiado un documento determinado con una firma en blanco, abusa de la confianza en el depositada para darle a dicho documento un uso distinto a aquel por el cual se le ha entregado, para obtener un provecho injusto, para sí mismo o para un tercero.

Por su parte, el delito de apropiación indebida calificada, consagrado en el artículo 468, en los siguiente términos: Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio. El mismo contempla aquellos casos en que la entrega de la cosa al sujeto pasivo, se hace en razón de su profesión, oficio, industria, comercio, depósito necesario, y éste tiene una mayor responsabilidad en el cuidado y uso de la misma, ya que de otro modo el sujeto pasivo no tendrá habría causa para confiarlo a esta persona.

Por ejemplo, A entrega a B, quien es su contador, una cantidad determinada de dinero para que éste pague los impuestos de la empresa de A en el SENIAT, sin embargo, B en lugar de hacer el pago, se gasta el dinero cancelando una deuda personal que tiene con el banco. Como se puede observar, A le hace la entrega del dinero a B, confiado de que éste último por ser su contador, hará el pago correspondiente de los impuestos de la compañía de A y no para que B pague sus deudas personales.

Finalmente, el legislador se refiere a la apropiación indebida de cosas perdidas en el artículo 469. Por acusación de la parte agraviada, será castigado con prisión de quince días a cuatro meses o multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

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1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondientes.

2. El que hallando un tesoro se apropie, con perjuicio del dueño del fundo, más de lo que le corresponde por la ley.

3. El que se apropie de la cosa ajena que hubiere ido a su poder por consecuencia de un error o de caso fortuito. Si el culpable conocía al dueño de la cosa apropiada, la prisión será de tres meses a un año.