huamachuco, 11 de julio del...

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Corte Superior de Justicia de La Libertad Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad ODECMA-LL Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031 MELT/ccp 1 INVESTIGACIÓN No. 00216-2014 JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ INVESTIGADOS: Doctora AZUCENA CAROLINA MAC IBAÑEZ JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA OVIDIO ITAMAR ACEVEDO RIOS PROCEDENCIA: TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES MOTIVO : NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL CARGO (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ). FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE Trujillo, ocho de febrero de dos mil dieciséis. el presente Procedimiento Disciplinario Expediente AUTOS Y VISTOS y con el reporte de sanciones de la comprendida INVESTIGACIÓN No. 00216-2014 actualizado a la fecha, con la resolución número ocho de propuesta de sanción de de conformidad fecha cuatro de diciembre del año dos mil quince de folios doscientos once a doscientos veinticuatro, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 ( 1 ), el suscrito AVOCANDOSE doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite la presente resolución: I. ANTECEDENTES: 1. Por resolución número uno, de fecha 07 de octubre de 2014 [Fs. 24 - 39], la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor su actuación como Asistente JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA en de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contra la Doctora AZUCENA CAROLINA MAC IBAÑEZ en su actuación como Jueza supernumeraria del Juzgado de paz letrado en adición de funciones de Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco de Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra el servidor OVIDIO ITAMAR ACEVEDO RIOS en su actuación como Auxiliar jurisdiccional del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. 1 Artículo 6° de la Ley del procedimiento administrativo general Ley No. 27444. Motivación del acto administrativo. (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

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Corte Superior de Justicia de La Libertad

Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de La Libertad

ODECMA-LL

Jefatura de Trujillo Mz. P Sub Lote 7 Palacio Judicial de Natasha Alta, Urbanización Covicorti – Trujillo Telf. 51-44- 287031

MELT/ccp 1

INVESTIGACIÓN No. 00216-2014

JEFE DE ODECMA: DR. MANUEL ESTUARDO LUJAN TUPEZ

INVESTIGADOS: Doctora AZUCENA CAROLINA MAC IBAÑEZ

JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

OVIDIO ITAMAR ACEVEDO RIOS

PROCEDENCIA: TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES

MATERIA : INFRACCION A LOS DEBERES

MOTIVO : NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL

CARGO (Conforme a la relación de la Resolución de Jefatura No. 258-2014-J-OCMA/PJ).

FECHA DE PRESCRIPCION: POR DETERMINAR EN LA RESOLUCION

RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE

Trujillo, ocho de febrero de dos mil dieciséis.

el presente Procedimiento Disciplinario Expediente AUTOS Y VISTOS

y con el reporte de sanciones de la comprendida INVESTIGACIÓN No. 00216-2014

actualizado a la fecha, con la resolución número ocho de propuesta de sanción de de conformidad

fecha cuatro de diciembre del año dos mil quince de folios doscientos once a doscientos

veinticuatro, así como también con el artículo 6.2 de la Ley 27444 (1), el suscrito AVOCANDOSE

doctor Manuel Estuardo Luján Túpez, Jefe de la ODECMA La Libertad, siendo su estado se emite

la presente resolución:

I. ANTECEDENTES:

1. Por resolución número uno, de fecha 07 de octubre de 2014 [Fs. 24 - 39], la Jefatura del Órgano

de Control de la Magistratura – ODECMA inicia procedimiento administrativo disciplinario

contra el servidor su actuación como Asistente JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA en

de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco de la

Corte Superior de Justicia de La Libertad, contra la Doctora AZUCENA CAROLINA MAC

IBAÑEZ en su actuación como Jueza supernumeraria del Juzgado de paz letrado en adición de

funciones de Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco de Corte Superior de

Justicia de La Libertad y contra el servidor OVIDIO ITAMAR ACEVEDO RIOS en su actuación

como Auxiliar jurisdiccional del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco de la

Corte Superior de Justicia de La Libertad.

1 Artículo 6° de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Motivación del acto

administrativo. (…) 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y

conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que

se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

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2. Luego por resolución número ocho, de fecha cuatro de diciembre del año dos mil quince, el

doctor Tomás Padilla Martos, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de

investigaciones y visitas judiciales como consta de folios doscientos once a doscientos

veinticuatro, tomando en cuenta el Informe final No. 061-2015-JVP-UDIV-ODECMA/LL de

fecha 12 de mayo de 2015 de folios 160 a 175; resolvió: “ a la Jefatura de la Oficina PROPONER

Desconcentrada de Control de La Magistratura de La Libertad, se imponga la sanción disciplinaria de , al MULTA

servidor judicial en su actuación como Asistente de Causas JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Otuzco, de la Corte Superior de Justicia de La

Libertad, por los cargos atribuidos y consignados en el cuarto considerando de la presente resolución. a ABSOLVER

la Magistrada en su actuación como Jueza Supernumeraria del Juzgado AZUCENA CAROLINA MAC IBAÑEZ

Penal de Investigación Preparatoria de Otuzco, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por los cargos

atribuidos y consignados en el cuarto considerando de la presente resolución. al servidor judicial ABSOLVER

en su actuación como Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado OVIDIO ITAMAR ACEVEDO RIOS

Penal de Investigación Preparatoria de Otuzco, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por los cargos

atribuidos y consignados en el cuarto considerando de la presente resolución”.

3. En el curso procesal cumplido el procedimiento y trámite legal no se realizó el Informe oral al

no haber sido solicitado por el servidor cuya propuesta de sanción se eleva pese a tener

conocimiento de la elevación, conforme aparece de la notificación de folios 229 a 230 desde el

18 de enero de 2016.

II. : DEL EXTREMO ABSOLUTORIO

4. Sobre los extremos absolutorios. Que tal como ha quedado referido en el fundamento dos en la

resolución número ocho, de fecha 04 de diciembre de 2015 [Fs. 211 - 224], el doctor Tomás

Padilla Martos, Jefe Responsable de la Unidad Desconcentrada de investigaciones y visitas

judiciales concluyó que debía absolver a la Magistrada Doctora AZUCENA CAROLINA MAC

IBAÑEZ y al servidor OVIDIO ITAMAR ACEVEDO RIOS de los hechos instruidos. Así pues

dicha resolución fue notificada a los señores representantes de la sociedad civil como consta de

folios 227 y 231 así como a los comprendidos como aparece de folios 225, 226, 229 y 230, sin que

ninguno de ellos hay deducido impugnación alguna.

5. Por lo que corresponde aplicar el artículo 212° de la Ley del Procedimiento Administrativo

General – Ley 27444, que establece: Acto firme: “Una vez vencidos los plazos para

interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando

firme el acto, en consecuencia corresponde declarar concluido el presente proceso

disciplinario. Y por lo tanto, debe declararse consentida la resolución ocho en sus extremos

absolutorios por tanto firmes para los fines consiguientes de su ejecución.

III. : DE LOS HECHOS Y CARGOS

6. En el presente expediente, los hechos por los cuales se propone la sanción de ley son: “el

servidor su actuación como Asistente de causas JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA en

jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco de la Corte

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Superior de Justicia de La Libertad, contra la Doctora AZUCENA CAROLINA MAC IBAÑEZ

en su actuación como Jueza supernumeraria del Juzgado de paz letrado en adición de

funciones de Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco de Corte Superior de

Justicia de La Libertad y contra el servidor OVIDIO ITAMAR ACEVEDO RIOS en su actuación

como Auxiliar jurisdiccional del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco de la

Corte Superior de Justicia de La Libertad, habrían infringido sus deberes de supuestamente

respeto al debido proceso y al plazo razonable en la tramitación del Expediente Judicial No.

00097-2014-29-1601-SP-PE-03 (en Sala) y No. 076-2012-13 (en Juzgado) seguido contra Santos

Severino Rosas Landauro sentenciado por el delito de omisión a la asistencia familiar en

agravio de Edwin Wili Rosas Jiménez, al haber incurrido en negligencia en la tramitación hasta

el momento de elevar el expediente apelado, hechos ocurridos desde el 10 de abril de 2013 al

18 de setiembre de 2014”.

7. Y en cuanto a los cargos se propone que el servidor JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

su actuación como Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación en

preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por los cargos

siguientes: “Incumplir los deberes previstos en los incisos a) y b) del artículo 41° del Reglamento

Interno del Poder Judicial – Resolución Administrativa No. 010-2004-CE-PJ que prescribe: “Son deberes

de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como

lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo; b) Cumplir con Honestidad, dedicación,

eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún

momento que es un servidor de un poder del Estado peruano (<)” En concordancia con el artículo 139°

inciso 3) de la Constitución Política del Perú: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(<) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Así como el Artículo 8° inciso 1 de la

Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por Decreto

Ley No. 22231 que consagra el “derecho a ser juzgado en un plazo razonable” y que resulta vigente para

el Perú conforme al artículo 55° y la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del

Perú. (2) Configurando la presunta falta disciplinaria grave contenida en el incisos 1) del artículo 9°

del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial

- Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las

incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”. Igualmente, “Incumplir

el principio previsto en los incisos 1) y 7) del artículo 6° de la Ley del Código de ética de la Función

Pública, Ley No. 27815: “El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: 1) Respeto.

Adecua su conducta hacia el Respeto a la Constitución y las Leyes, garantizando que en todas las fases

del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten

2 Artículo 55° de la Constitución Política del Perú. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.

Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución Política del Perú. Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la

Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos

internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

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los derechos de defensa y el debido procedimiento;< 7) Justicia y Equidad. Tiene permanente

disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando

con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus

subordinados y con la ciudadanía en general;< así como “Incumplir el deber previsto en el primer

párrafo del inciso 6) del artículo 7° de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815:

“El servidor público tiene los siguientes deberes: < 6) Responsabilidad. Todo servidor público debe

desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función

pública< en concordancia con los artículos 1°, 4°.1, 10°.2 de la Ley del Código de ética de la Función

Pública, Ley No. 27815: “1°. Ámbito de aplicación. Los principios, Deberes y Prohibiciones peticos que

se establecen en el presente Código de Ética de la Función Pública rigen para los servidores públicos de

las entidades de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del presente

Código. Para los fines de la presente Ley se entenderá por entidad o entidades de la Administración

Pública a las indicadas en el artículo 1° de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, incluyendo las empresas públicas. (3)”... 4° “Servidor Público. 4.1. A los efectos del presente

Código se considera como servidor público a todo funcionario, servidor o empleado de las entidades de la

Administración Pública, en cualquiera de los niveles jerárquicos sea éste nombrado, contratado,

designado, de confianza o electo que desempeñe actividades o funciones en nombre o al servicio del

Estado.“< 10°. “Sanciones< 10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes

sanciones. Para su graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen

laboral aplicable en virtud al cargo o función desempeñada.”(4) Configurando la presunta falta

disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de

las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente

3 Artículo I del Título Preliminar de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Ámbito de aplicación de la ley.

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por

"entidad" o "entidades" de la Administración Pública: 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;

2. El Poder Legislativo; 3. El Poder Judicial; 4. Los Gobiernos Regionales; 5. Los Gobiernos Locales; 6. Los Organismos a los que la

Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía; 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas

actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público,

salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y, 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos

o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

(Resaltado agregado) 4 SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO I. DE LAS SANCIONES, del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la

Función Pública - Decreto Supremo No. 033-2005-PCM vigente desde el 19 de abril de 2005. Artículo 8º.- De la aplicación de las

Sanciones. Las sanciones se aplicarán según las disposiciones del presente capítulo. Artículo 9º.- De la clasificación de las Sanciones. Las

sanciones pueden ser: a) Amonestación, b) Suspensión, c) Multa de hasta 12 Unidades Impositivas Tributarias –UIT, d) Resolución

contractual, e) Destitución o despido. Las sanciones antes mencionadas se aplicarán atendiendo a la gravedad de las infracciones como sigue:

Infracciones leves: Amonestación, suspensión y/o multa. Infracciones Graves: Resolución contractual, destitución, despido y/o multa. Artículo

10º.- De los criterios para la aplicación de sanciones. La aplicación de las sanciones se realizará teniendo en consideración los siguientes

criterios: 10.1. El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración pública. 10.2. Afectación a los procedimientos. 10.3.

Naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor. 10.4. El beneficio obtenido por el infractor. 10.5. La

reincidencia o reiterancia. Artículo 11º.- De las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las sanciones se efectuarán

de acuerdo al vínculo contractual que los empleados públicos mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con

lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables a aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal

en el ejercicio de sus funciones, sin goce de remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las sanciones aplicables a

aquellas personas que desempeñan Función Pública. y que no se encuentran en el supuesto del inciso anterior: a) Multa, b) Resolución

contractual. (Resaltado agregado)

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Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la

Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Bajo el supuesto de concurso de

infracciones conforme a lo ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (5) en

concordancia con el artículo 230° inciso 6 de la Ley 27444. (6) Que por tratarse de concurso de

infracciones, en el caso de comprobarse no correspondería imponer las tres sanciones como

sería de lugar, sino sólo la más grave, en consecuencia en este caso podría acarrear las

sanciones de multa o suspensión entre (15) quince días a (12) doce meses, (7), según la

gravedad comprobada que se haga de la infracción

IV. DE LA VIGENCIA Y PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN.

8. Previamente quede dicho que la finalidad del proceso administrativo disciplinario de control

de la Magistratura es comprobar y sancionar las irregularidades que atenten contra la eficacia y

correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la

República, orientado a garantizar la corrección, transparencia y probidad en la gestión y

conductas funcionales de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales. En concordancia con los

artículos cuarenta y cuatro (8) y ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del

Perú. (9)

9. Que el Artículo sesenta y uno inciso primero de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento

Administrativo General establece que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la

5 Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique simultáneamente más de una infracción o cuando,

en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o

servidor, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo Artículo

6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como Principios.- Son principios que guían la

función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando a la fecha no sea explícito. 6 Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la potestad sancionadora

administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6.

Concurso de Infracciones. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la

infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 7 Conforme al Artículo 11° del Reglamento de la Ley del Código de ética de la Función Pública – Decreto Supremo No. 033-2005-PCM. De

las sanciones aplicables a los empleados públicos. La aplicación de las sanciones se efectuarán de acuerdo al vínculo contractual que los

empleados públicos mantengan con las entidades de la Administración Pública, de conformidad con lo siguiente: 11.1. Las sanciones aplicables

a aquellas personas que mantienen vínculo laboral: a) Amonestación. b) Suspensión temporal en el ejercicio de sus funciones, sin goce de

remuneraciones, hasta por un año. c) Destitución o Despido. 11.2. Las sanciones aplicables a aquellas personas que desempeñan Función

Pública y que no se encuentran en el supuesto del inciso anterior: a) Multa b) Resolución contractual. 8 Artículo 44° de la Constitución Política del Perú. Son deberes primordiales del Estado: defender la

soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las

amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el

desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Asimismo, es deber del Estado establecer y ejecutar la política de fronteras y promover la integración,

particularmente latinoamericana, así como el desarrollo y la cohesión de las zonas fronterizas, en

concordancia con la política exterior. 9 Artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Son principios y derechos de la función

jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede

ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los

previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales

creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

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Constitución y en la Ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.

Y el Artículo ciento dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial

establece que “La Oficina de Control de la Magistratura es el órgano que tiene por función investigar

regularmente la conducta funcional, la idoneidad y el desempeño de los Magistrados y auxiliares

jurisdiccionales del Poder Judicial” (10); y para el desarrollo de sus funciones emplea su propio

Reglamento de Organización y Funciones y del Procedimiento Disciplinario, aprobado por

Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modificado por Resoluciones Administrativas

229 y 230-2012-CE-PJ; que establece en su Art. 1° que tiene “como {mbito de aplicación el

supervisar la conducta de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales, señalada en la Ley como supuesto

de responsabilidad” (11)

10. Que Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de La Magistratura,

aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, en su artículo 13° sobre las

funciones de la Jefatura de la ODECMA en el inciso 11) establece: Imponer en primera instancia,

la sanción de Amonestación y Multa, así como proponer, ante la Jefatura de la OCMA, las sanciones de

Suspensión, Separación o Destitución, que corresponda, de los magistrados de todas las instancias de su

sede judicial, así como de los Jueces de Paz y auxiliares jurisdiccionales. Conforme a la modificatoria

de la Resolución Administrativa No. 229-2012-CE-PJ de diciembre 29 de 2012. Lo que en

concordancia con el Artículo 113° del RPAD de la OCMA que prescribe: Declaración.- La

prescripción será declarada de oficio por la sola verificación del transcurso del plazo, sin perjuicio de que

el procesado lo deduzca como excepción. En todo caso corresponde al Jefe de la OCMA o de la

ODECMA, la identificación de los responsables de la prescripción del proceso instaurado, debiendo

proceder conforme a Ley. Por lo tanto esta Jefatura resulta competente para asumir la presente

decisión.

11. . La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el Sobre la prescripción

transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las

personas o en cuanto al ejercicio de ciertas facultades de parte de la administración pública,

como el ejercicio de su facultad punitiva que tiene efectos respecto de los particulares, la

presencia de un término prescriptorio obliga a la administración a actuar de manera más ágil, a

fin de evitar que el mismo transcurra sin haber ejercido su facultad punitiva, y esta manera

tutelar los derechos fundamentales de la persona. En la regulación de la Ley de Procedimiento

Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N° 1029, se establece la figura de

prescripción de la acción administrativa en el artículo 233.1, bajo los siguientes términos: “La

facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativa prescribe en el

plazo que establece las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás

responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en

10

Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos. 11

Subrayado agregado sólo con fines ilustrativos.

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cuatro años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una

acción continuada”. El artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA

aprobado mediante Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ (12), distingue la caducidad

de la infracción prescripción de la prescripción del procedimiento, estableciendo los siguientes

plazos de caducidad y prescripción: “Artículo 111°. Plazos de caducidad y de prescripción. Los

plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad

de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis (6)

meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada.

111.2. Prescripción de la facultad de órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de

prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de

dos (2) años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este

plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo

de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por

consiguiente, cabe indicar que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir

del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo

plazo se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo”, es decir con la presente decisión.

12. Que, al respecto de la prescripción del procedimiento, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,

mediante Resolución Administrativa N° 164-2009-CE-PJ del 21 de mayo de 2009, en cuyo

artículo quinto, hizo una importante precisión al artículo 112° del Reglamento de Organización

y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, concerniente a la prescripción del

procedimiento: “(<) el primer p{rrafo del artículo ciento doce del Reglamento de Organización y

Funciones de la oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución

N° 129-2009-CE-PJ (<), está referido al plazo de prescripción del procedimiento, el cual se interrumpe

con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del órgano

Contralor.” Sobre este último punto, cabe indicar que debe entenderse por prescripción del

procedimiento administrativo sancionador como una sanción por la falta de ejercicio oportuno

de la facultad contralora. Lo que se busca mediante esta institución es poner fin a largos

procedimientos administrativos sancionadores que afectan el plazo razonable y la seguridad

jurídica de los particulares [trabajadores judiciales y magistrados], al tener la certeza de que las

autoridades no podrán ejercer sus facultades disciplinarias al pasar el tiempo establecido por la

ley correspondiente, esto es, consiste en la pérdida del derecho de la autoridad administrativa,

para pronunciar resolución alguna en el procedimiento administrativo disciplinario, donde

resuelva la situación del servidor público sujeto a dicho procedimiento por dejar transcurrir el

plazo establecido en la ley correspondiente. En este contexto, se debe entender por el primer

pronunciamiento de fondo a la resolución que decida en primera instancia la cuestión de

12

Vigente desde el 02 de mayo de 2009 y modificado por Resolución Administrativa No. 230-2012-CE-PJ

del 05 de enero de 2013.

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fondo, - como en este caso la absolución - y ponga fin al procedimiento disciplinario en su

primera etapa, esto es, la resolución expedida por la Jefatura de la ODECMA en casos de

amonestación, multa y suspensión y del CEPJ sobre destitución, en rigor, porque la opinión del

magistrado investigador o del Jefe del órgano de línea del órgano de control son meros

dictámenes u opiniones, que en definitiva no deciden sobre la responsabilidad o no del

investigado, y además, en modo alguno, ponen fin al procedimiento administrativo en su

primera instancia, lo que si sucede con la resolución sancionatoria o absolutoria, que contiene

los análisis de fondo y forma, y es recurrible ante la instancia superior [13]; asimismo, se debe

indicar para que configure esta interrupción se requiere además, de la expedición de la

resolución sancionatoria, que ésta sea eficaz poniéndose en conocimiento del investigado tal

como se desprende del artículo 16° de la Ley de Procedimientos Administrativo General – Ley

27444, que señala que “(<) el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente

realizada produce sus efectos ” [14], y es que solamente de esta manera se puede afirmar que el

acto trasciende del ámbito meramente interno del emisor hacia el resto de personas

circundantes.

13. Que, así las cosas, la prescripción del procedimiento de acuerdo al Artículo 110° del

Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Oficina de Control de La Magistratura del

Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, señala que: “La

prescripción es aquella institución legal por la cual el transcurso del tiempo extingue la potestad del

órgano contralor de investigar y sancionar presuntas conductas irregulares.”, siendo que según el

Artículo 111° numeral 2) del mismo Reglamento, refiere: “La prescripción de la facultad del

órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano

contralor para incoar procedimientos disciplinarios de oficio es de dos (2) años de producido el hecho

o desde que este ceso si fuera continuado.” En concordancia con el Artículo 233° numeral 1) de

la Ley N° 27444, modificada por Decreto Legislativo N° 1029 que prescribe: “La facultad de la

autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que

establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las

dem{s obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. (<).” Y con relación al

procedimiento: La Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento

disciplinario es de cuatro (4) años de iniciado. Por consiguiente, cabe indicar que el cómputo del

plazo de prescripción del procedimiento se realiza a partir del día siguiente de la notificación de la

resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario, cuyo plazo se interrumpe con el primer

pronunciamiento de fondo”, es decir con la notificación de la resolución elevada con propuesta.

13

Criterio adoptado en múltiples resoluciones por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 14

MORÓN URBINA, Juan Carlos; Comentarios a la Ley de Procedimientos Administrativos General; Pág.

169; Para la eficacia del acto administrativo, requiere ser puesto en conocimiento de los sujetos a los cuales

se dirige, a quienes pretende obligar, y a lo que tengan interés en el asunto, o a quienes por cualquier otra

razón sea pertinente hacérselo conocer.

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14. En consecuencia en el presente caso se genera el siguiente cuadro, considerando los hechos

establecidos en el fundamento seis:

Tipo de infracción Fecha del hecho o de

la fecha de cese

Fecha de prescripción de hecho (02)

dos años (Art. 111.2 RPAD – OCMA)

PLAZO

CONTINUADA 18 de setiembre de

2014

18 de setiembre de 2016 . Se notificó VIGENTE

IPAD antes

No. de Resolución, fecha

y folios de IPAD

Fecha, forma y folio

de notificación de

IPAD

Fecha de prescripción de

procedimiento (04) cuatro años (Art.

111.3 RPAD – OCMA)

PLAZO

Resolución uno del 07 de

octubre de 2014 [Fs. 24 -

39]

Con previsión el 27

de octubre de 2014

[folio 54]

27 de octubre de 2018 . VIGENTE

Por lo que estando los plazos vigentes es posible emitir la presente decisión.

V. ANÁLISIS:

15. El Órgano Contralor, tiene como función esencial , realizar la supervisión de la conducta

funcional de los Magistrados, Auxiliares Jurisdiccionales y de Control, a fin de garantizar la

corrección y probidad de gestión, sancionando las conductas disfuncionales, teniendo para tal

efecto, principios rectores que tutela la función de control, reconocidos por la doctrina y

precedentes administrativos del órgano contralor, tales como: Principio de Universalidad

“Comprendida como la potestad de la Oficina de Control de la Magistratura de efectuar control, respecto

de todos los magistrados de la República, con excepción de los Vocales Supremos. Alcanzando su

competencia a los auxiliares jurisdiccionales y de control de todas las instancias”, Principio de

Objetividad “Las acciones de control deben efectuarse sobre la base de los hechos concretos,

respetándose los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad; ello no excluye la

convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del

magistrado, auxiliar de justicia o personal contralor procesados”, Principio de Legalidad “Todas las

actuaciones del órgano de control central o desconcentrado deberán estar amparadas en la Ley y su

Reglamento. Las quejas e investigaciones deber{n estar fundamentadas en norma preexistente”,

Principio de Congruencia “Ningún procesado podrá ser sancionado por irregularidad funcional cuyo

cargo no haya sido formulado en la resolución que manda abrir o ampliar el procedimiento. Su

incumplimiento genera vicio de nulidad”, Principio de licitud “Se presume que los magistrados y

auxiliares de justicia, en el desempeño de sus funciones, actúan con arreglo a las normas legales y

administrativas de su competencia, salvo prueba en contrario, Principio de Concurso de Infracciones

“Cuando una misma conducta califique simult{neamente m{s de una infracción o cuando, en un mismo

procedimiento disciplinario se verifique la comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa

al mismo magistrado o servidor, se aplicar{ la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad”;

Principio de Proporcionalidad “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones,

impongan sanciones o establezcan restricciones de los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a

control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinario debe ser

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proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como

las circunstancias de su comisión, Principio de Debido Procedimiento “Los administrados gozan de

todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el

derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y

fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del

Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea

compatible con el régimen administrativo, Principio de razonabilidad. Las decisiones de la autoridad

administrativa, cuando creen obligaciones, califique infracciones, impongan sanciones, o establezcan

restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y

manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin

de que respondan a los estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, Principio de

imparcialidad. Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los

administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo

conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general, Principio de presunción de

veracidad. En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y

declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad

de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario, Principio de verdad

material. En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los

hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias

necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan

acordado eximirse de ellas; entre otros.

16. Que, en este contexto, del análisis de las copias de las piezas judiciales pertinentes

correspondiente al Expediente Judicial No. 00097-2014-29-1601-SP-PE-03 (en Sala) y No. 076-

2012-13 (en Juzgado) seguido contra Santos Severino Rosas Landauro sentenciado por el delito

de omisión a la asistencia familiar en agravio de Edwin Wili Rosas Jiménez, se tiene que el

representante del Ministerio Público, presenta el requerimiento de revocatoria de la

condicionalidad de la pena, ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Otuzco,

habiéndose expedido la resolución número uno de fecha 12 de setiembre de 2013 y se señala

audiencia de revocatoria para el día 05 de noviembre de 2013 (Fs. 02), la misma que no se pudo

llevar a cabo por cuanto no habían devuelto las cedulas de notificación (Fs. 03) motivo por el

cual se da por frustrada la diligencia y se reprograma la misma para el día 17 de diciembre del

2013; habiéndose llevado a cabo dicha diligencia, resolviendo el señor juez Carlos Manuel

Morachimo Rodríguez con la intervención del el servidor JIMMY ELVIS CHOTON

en su actuación como Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal VILLANUEVA

de investigación preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,

declarar fundado el requerimiento de control de ejecución de sanciones penales extendiendo la

REVOCATORIA, presentado por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco, en el

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proceso seguido contra el sentenciado Santos Severino Rosas Landauro, por el delito de

omisión a la asistencia familiar (Fs. 04); por escrito de folios 05 a 06 el abogado defensor

interpone recurso de apelación contra el auto expedido en audiencia y por resolución número

cuatro de fecha 06 de febrero de 2014 la Señora Juez Azucena Carolina Mac Ibáñez concede

apelación y dispone que se eleve los actuados a la Sala de Apelaciones con la debida nota de

atención, con intervención del el en su servidor JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

actuación como Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación

preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (Fs. 07), dando

cumplimiento el asistente de causas, remite el cuaderno de revocatoria de la Pena derivado del

Exp. N° 076-2012-13JIP-O, mediante Oficio N° 158-2014-JCHV, al Presidente de la Sala Penal de

Apelaciones de turno (Fs. 09).

17. El cuaderno de revocatoria de la pena ingresa a la Tercera Sala Penal de Apelaciones, los

magistrados de la superior sala emiten la resolución N° 05 de fecha 19 de febrero de 2014,

precisando que el incidente de apelación de auto carece de su respectiva foliación desde el Acta

de audiencia de fecha 05 de noviembre del dos mil trece, que el asistente de causas

jurisdiccionales a cargo de la tramitación del mismo no ha cumplido a cabalidad con lo

dispuesto en el artículo 266° numeral 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y disponen

devolver en forma inmediata y sin más trámite el cuaderno incidental al juzgado de origen (Fs.

10-11). Así pues, con fecha 17 de julio del 2014 el asistente jurisdiccional Ovidio Itmar Acevedo

Ríos, emite razón (Fs. 12) indicando que “…que su persona por disposición superior mediante

Resolución N° 0260-2014-P-CSJLL/PJ, ha asumido la secretaria del anterior especialista Dr. Jimmy

Chotón Villanueva, desde el siete de abril del año en curso a la fecha, advirtiendo que haciendo un

inventario se ha encontrado el presente expediente en una caja de escritos; cumpliendo de inmediato con

dar trámite que corresponda; es todo cuanto informa a usted para los fines pertinentes” y los autos son

devueltos y remitidos a la superior sala de apelaciones mediante oficio N° 401-2014 el mismo

que fue ingresado con fecha 21 de julio y por resolución siete de fecha veinticinco de julio del

año dos mil catorce (Fs. 15-17) los señores Jueces superiores de la Tercera sala de apelaciones

declaran nula la resolución número 04 de fecha 06 de febrero de 2014, en cuanto dispone

conceder el recurso impugnatorio de apelación, al constatar lo siguiente: “a) no ha explicado

adecuadamente los extremos de la resolución a los que se refiere su impugnación y b) no se ha consignado

los fundamentos de hecho mínimos que puedan sustentar su impugnación. Como se observa, el

recurrente como parte de sus fundamentos de hecho, únicamente se ha limitado a afirmar consideraciones

genéricas e imprecisas, sin sustentar dichas afirmaciones citando documentales alguna o prueba alguna,

lo cual no puede considerarse como la fundamentación de hecho mínima adecuada, cuáles son las partes o

extremos de la resolución que cuestiona mediante su recurso, como en todo caso podría ser la indebida

motivación, contradicciones en la motivación y/o errónea afirmación genérica e imprecisa; por estas

circunstancias, es evidente que su recurso, no cuenta con la fundamentación adecuada para admitirlo;

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incumpliéndose con los presupuestos y requisitos prescritos en el Art. 405 numeral 1 literal c del Código

Procesal Penal. En consecuencia, debe declararse nulo el auto que concede el recurso de apelación, así

como declarase inadmisible el recurso presentado por el abogado del sentenciado Santos Severino Rosas

Landauro y declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado del

sentenciado; así mismo advierte el retardo en la devolución del expediente, pues fue devuelto

por la Sala Superior al Juzgado de Origen en fecha 19 de febrero de 2014, a fin de que se

proceda a foliar el mismo y luego de subsanarse sea devuelto a la Sala Penal, sin embargo

desde la fecha en la sala lo devolvió han transcurrido más de cinco meses, situación en la que

ha existido una dilación negligente.

18. Al formular su descargo el investigado Ovidio Itmar Acevedo Ríos (Fs. 5557) manifiesta que

estuvo laborando en la Corte Superior de Justicia de La Libertad desde el 25 de julio del 2013

hasta el 31 de marzo del 2014, en tal sentido, respecto de los actuados del expediente N° 076-

2012-13 en la fecha 17 de diciembre del año 2013 al 19 de febrero del año 2014, su persona no

estuvo laborando en el juzgado de investigación preparatoria de Otuzco, sino más bien en el

Quinto juzgado laboral permanente de Trujillo, y que no se le puede atribuir hechos que no

fueron cometido por su persona acreditando para ello, con la cuentas de acceso Usuario de SIJ,

creada con fecha 12 de mayo del 2014, fecha en la cual de manera formal asume la secretaría

del juzgado (Fs. 41); es decir el proceso judicial N° 76-2012-13, fue conocido por el investigado

desde el 12 de mayo del 2014 hasta el 17 de julio del 2014, fecha en que da cuenta con el

expediente de referencia y eleva a la Sala Penal de Apelaciones, esto es, sólo 49 días hábiles o

menos de 02 meses aproximadamente, teniendo en cuenta que al asumir el cargo tuvo que

realizar el inventario respectivo, por lo tanto el retardo se encuentra justificado, dada la

circunstancias en las que asumió el cargo, por ello, no ha incurrido en el cargo atribuido

motivo por el cual se le absolvió del cargo imputado en su contra.

19. Con respecto al el en su actuación como servidor JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, conoció el proceso desde el inició de fecha 12 de

septiembre del 2013 con la emisión de la resolución número uno del cuaderno de

requerimiento de revocatoria de la pena, hasta el día que dejó el cargo 05 de marzo del 2014, y

con fecha diecisiete de febrero del 2014 es remitido el expediente a la Sala superior sin la

foliación respectiva, conforme se evidencia del oficio confeccionado por el investigado N° 158-

2014-JCHV(Fs. 09), en la que no se indica los folios que remite dicho cuaderno, siendo el

responsable de haberse remitido el proceso con dicha omisión, pues el investigado se

encontraba en funciones en dicha data, quien debería haber verificado que el expediente se

encuentre debidamente foliado, sin embargo no lo hizo ocasionando con su negligencia que el

expediente sea devuelto por la Sala Superior y recién es subsanado por el nuevo secretario que

lo reemplazó y pudo advertir que dicho expediente se encontraba pendiente de ser devuelto;

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desde el 19 de febrero del 2014 que se devolvió el expediente al juzgado de origen para su

foliación, hasta que fue elevado nuevamente el cuaderno el día 18 de julio del 2014, transcurrió

un período de 05 meses de retraso, en cumplir con foliar el cuaderno y elevarlo a la Sala penal

para resolver; sin embargo el retardo en realidad fue menos de 04 meses aproximadamente;

dado que como es de conocimiento público, desde el 25 de marzo al 09 de mayo del 2014, los

trabajadores del Poder Judicial a nivel nacional acataron una Huelga nacional indefinida, en

consecuencia el retardo en foliar y elevar los autos a la Sala Penal de Apelaciones fue menos de

cuatro meses aproximadamente, de los cuales, le correspondería al investigado JIMMY ELVIS

quince días de retardo; retardo que si bien es justificado, no así la CHOTON VILLANUEVA

negligencia que lo causó puesto que de haber cumplido cabalmente sus obligaciones la Sala

Superior no habría tenido que devolver el expediente; por lo tanto ha quedado acreditado que

el secretario judicial es el responsable de haber remitido el expediente sin la foliación

respectiva.

20. Consecuentemente, esta Jefatura Contralora es el criterio en la conducta expresada en el

fundamento seis con relación a el en su servidor JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

actuación como Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación

preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se encuentra

debidamente acreditada con elementos suficientes, graves y fundados más allá de toda duda

razonable, por lo que dicha Magistrada ha cometido la falta disciplinaria grave contenida en el

incisos 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares

Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ: “Causar grave

perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos

procesales”. Y por lo tanto es susceptible de sanción administrativa disciplinaria según la

gravedad de los hechos.

21. En cuanto a la falta disciplinaria grave de “La transgresión de los principios y deberes establecidos

en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera

infracción al presente Código, gener{ndose responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo

10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética de la Función Pública, Ley No. 27815. Resulta de estricta

aplicación la tesis de la especialización que se fundamenta en el principio del mismo nombre,

por el cual: lex specialis derogat legi generali, es decir la ley especial prima frente a la ley

general, o sea ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional),

prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la

materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa

(contraria o contradictoria). En la época contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia

han reconocido en la tesis de la especialidad o especialización uno de los cuatro criterios para

resolver los conflictos o las antinomias entre normas legales igualmente aplicables al mismo

caso. Así pues, la conducta expuesta en el fundamento cuatro cabe exactamente en las faltas

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descritas en el fundamento vigésimo, para el caso del servidor y por lo tanto resulta

desproporcional también responsabilizar por la falta ética de vulneración a los principios de

respeto, justicia y equidad y al deber de responsabilidad fijado en los incisos 1) y 7) del artículo

6° y en el inciso 6) del artículo 7°, respectivamente de la Ley del Código de ética de la Función

Pública, Ley No. 27815, y en consecuencia por especialidad debe ser absuelta del cargo ético

formulado en su contra; pues su conducta se encuentra suficientemente en la vulneración del

inciso 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los auxiliares

Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-2009- CE-PJ como ya se

expuso.

VI. DE LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN:

22. La facultad sancionadora debe ejercitarse observándose lo dispuesto en el artículo 6° inciso 19

del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución

Administrativa N° 129-2009-CEPJ, en el extremo referido a la proporcionalidad de la sanción

disciplinaria: “Las decisiones del órgano contralor cuando califiquen infracciones, impongan sanciones

o establezcan restricciones a los magistrados y auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse

dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la

gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las

circunstancias de su comisión”, (Resaltado agregado) concordante con el artículo IV inciso 1.4

del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N° 27444:

“Artículo IV inciso 1.4 del Título Preliminar de la Ley N° 27444.1. El procedimiento

administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la

vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de

razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,

califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados,

deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida

proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que

respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (Resaltado

añadido).

23. Con relación al Servidor. Conforme lo ordena el artículo 200° parte final de la Constitución

Política del Perú, que señala la obligación de graduar razonable y proporcionalmente la

sanción en atención al hecho o infracción en este caso, incurrida. En concordancia con lo

establecido en la Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ del 05 de setiembre de 2012,

que establece en el artículo primero “<los Magistrados contralores de la OCMA y ODECMA, en

los procedimientos disciplinarios a su cargo, llámese: quejas, investigaciones o visitas; cuando evalúen el

tema de retardo tomen en consideración los parámetros de carga procesal, falta de recursos humanos,

infraestructura, los recursos (personal, informáticos y logísticos), tiempo en el cargo, producción

jurisdiccional o disciplinaria, record de sanciones u otros que se consideren estrictamente pertinentes

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atendiendo a cada caso en concreto” y en el artículo 13°.2 del Reglamento que Regula el Régimen

Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa No. 227-

2009- CE-PJ, que prescribe: “Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión

tendrá una duración mínima de quince (15) días y una máxima de tres (3) meses.” Así las cosas lo

primero que nos corresponde es examinar el principio de legalidad, para luego concluir en la

sanción que amerite.

24. Conforme al establecido en la Ley del procedimiento administrativo principio de legalidad

general – Ley No. 27444, “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,

la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que

les fueron conferidas”. Por ello, estando al supuesto de concurso de infracciones conforme a lo

ordenado en el principio contralor del mismo nombre, (15) en concordancia con el artículo 230°

inciso 6 de la Ley 27444, (16) bajo el apotegma “tot delicta quod poenae”(17) no corresponde

imponer las dos sanciones como sería de lugar, sino sólo la más grave. Y conforme al registro

actualizado de sanciones del el en su servidor JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

actuación como Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación

preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contra la Doctora

AZUCENA CAROLINA MAC IBAÑEZ en su actuación como Jueza supernumeraria del

Juzgado de paz letrado en adición de funciones de Juzgado penal de investigación preparatoria

de Otuzco de Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra el servidor OVIDIO ITAMAR

ACEVEDO RIOS en su actuación como Auxiliar jurisdiccional del Juzgado penal de

investigación preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, le

corresponde una sanción cuyo tercio inferior se ubica entre la multa de 1% hasta la multa de

10% del haber mensual del trabajador al momento de ejecutarse la misma; un tercio medio

entre la suspensión de (15) quince días hasta (01) un mes y (15) quince días; y, un tercio

superior entre (01) un mes y (16) dieciséis días hasta (03) tres meses.

25. Ahora bien, en el presente caso se presenta un solo hecho que es el retardo en la elevación

provocada por la negligencia del servidor investigado quien no ha realizado la debida foliación

15

Principio contralor de concurso de infracciones. Cuando una misma conducta califique

simultáneamente más de una infracción o cuando, en un mismo procedimiento disciplinario se verifique la

comisión de diversas irregularidades cuya comisión se imputa al mismo magistrado o servidor, se aplicará la

sanción prevista para la infracción de mayor gravedad. De lege ferenda es del caso considerar que el antiguo

Artículo 6° del ROF del OCMA – Resolución Administrativa No. 129-2009-CE-PJ. Consagraba como

Principios.- Son principios que guían la función de control: (…) 17. Concurso de infracciones, aun cuando

a la fecha no sea explícito. 16

Artículo 230º de la Ley del procedimiento administrativo general – Ley No. 27444. Principios de la

potestad sancionadora administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida

adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. Cuando una

misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de

mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 17

A todo delito o infracción le corresponde una sanción.

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del expediente, en perjuicio de la justicia que merecen los litigantes en este caso involucra

incluso a una menor de edad como agraviada; a ello debe sumarse que como se aprecia del

registro de sanciones de folios 210 el el en servidor JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

su actuación como Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación

preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad , contra la Doctora

AZUCENA CAROLINA MAC IBAÑEZ en su actuación como Jueza supernumeraria del

Juzgado de paz letrado en adición de funciones de Juzgado penal de investigación preparatoria

de Otuzco de Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra el servidor OVIDIO ITAMAR

ACEVEDO RIOS en su actuación como Auxiliar jurisdiccional del Juzgado penal de

investigación preparatoria de Otuzco de la Corte Superior de Justicia de La Libertad no registra

sanciones vigentes ni históricas, no obstante frente a la acreditación fáctica debe considerarse

que si bien se trata de una actividad dilatoria y perjudicial también es un hecho evidenciado

que existe una carga procesal considerable que si bien no es suficiente para eliminar la

responsabilidad, sin embargo posee la potencia suficiente para reducir el quantum de la

sanción que corresponde en este caso, como grave. Por lo que según criterio de este despacho

al mencionado servidor le corresponde una sanción dentro del tercio inferior, al existir

atenuantes en su conducta que deben ser razonablemente considerados, no existiendo

atenuantes de tal magnitud que pudieran precipitar la sanción por debajo de los estándares

legales, en consecuencia le corresponde la sanción de MULTA DEL (2%) DOS POR CIENTO

del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Asistente de causas

jurisdiccionales, al momento que se haga efectiva la multa.

26. De la Casilla electrónica. Que habiéndose fijado en los fundamentos décimo octavo y vigésimo

primero de la Resolución tres de la Investigación No. 00080-2014 fechada el 25 de setiembre de

2014, seguida contra el doctor Julio Alberto Neyra Barrantes, que: “Vigésimo. De la Casilla

electrónica. Que, asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo Tercero de la Resolución

de Jefatura No. 143-A-2014-J-OCMA/PJ que prescribe taxativamente “Artículo Segundo:

DISPONER que en forma obligatoria, todos los Magistrados y servidores jurisdiccionales

comprendidos en un nuevo procedimiento disciplinario o en uno ya iniciado (en el estado en que se

encuentren) ante la ODECMA de las Cortes Superiores de Justicia de La Libertad cuenten con una

casilla electrónica, cuya habilitación deberá realizarse a través de una solicitud de registro en la Página

Web del Poder Judicial o a través del enlace en la Página Web de la OCMA, en el Link Servicios de

Notificaciones Electrónicas (SINOE-OCMA); ...” Siendo, que, esta disposición corresponde a la estricta

aplicación de la modificatoria del artículo 94°-A del Reglamento de Procedimientos Administrativos

Disciplinarios de la OCMA, modificado por la Resolución Administrativa No. 167-2013-CE-PJ de

agosto 14 de 2013 que ordena: “La notificación de los actos administrativos e informes del magistrado

contralor competente, en todos sus niveles, deben ajustarse al nuevo Sistema de Notificaciones

Electrónicas [SINOE]; salvo la primera notificación al investigado, la que deberá realizarse en su

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domicilio real. Para las demás actuaciones recaídas en el procedimiento disciplinario, se utilizarán los

medos electrónicos como formas de comunicación, para lo cual será requisito indispensable que las

personas sujetas a investigación o queja comprendidas en un procedimiento disciplinario,

cuenten con una casilla electrónica para los efectos de ser notificados de todas las actuaciones

que recaigan en dicho procedimiento, cuyo uso será obligatorio por todos los Magistrados, y

por el personal jurisdiccional a nivel nacional; excepto Jueces Supremos”. Vigésimo Primero. Que

cumplimiento estrictamente, lo establecido en dicha norma administrativa modificatoria, en especial,

habiéndose puesto en vigencia el SINOE – ODECMA La Libertad, desde el 10 de setiembre de 2014, es

necesario que en el presente caso, se requiera a los intervinientes en este procedimiento que tramiten,

utilicen e informen a ODECMA La Libertad, el número de su Casilla Electrónica, la misma que tienen

obligación de cumplir e informar en el primer escrito que presenten una vez notificada la resolución de

requerimiento. Que el uso de Casilla electrónica, no sólo es una práctica favorable para agilizar los

procedimientos administrativos sino la contribución tangible más importante en el ahorro de recursos

pues, aporta un considerable ahorro en papel, servicios de notificación, tiempo de espera y celeridad,

valores instituciones formativos del Plan de Gestión no sólo del Despacho contralor sino del mismo

Poder Judicial, por lo que dicha práctica debe ser fomentada como una valiosa herramienta del progreso,

de la protección del recurso económico institucional, con la finalidad que pueda ser destinado en la

adquisición de otros bienes y servicios que nos son tan indispensables.” Por lo que será necesario

requerir a la servidora fije casilla electrónica si no la tuviera fijada.

Por las consideraciones y fundamentos expuestos, de conformidad con la Ley 27444, el

Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Carrera judicial, Resolución

Administrativa No. 227-2009-CE-PJ, Resolución de Jefatura No. 141-2012-J-OCMA/PJ y en

aplicación a lo establecido en los artículos 13°.10 y 93°.5 del Reglamento de Organización y

Funciones de la OCMA, se resuelve:

1) la resolución número ocho, de fecha cuatro de diciembre de dos DECLARAR CONSENTIDA

mil quince de folios doscientos once a doscientos veinticuatro, en los extremos que resolvió:

“ a la Magistrada en su actuación como Jueza ABSOLVER AZUCENA CAROLINA MAC IBAÑEZ

Supernumeraria del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Otuzco, de la Corte Superior de

Justicia de La Libertad, por los cargos atribuidos y consignados en el cuarto considerando de la presente

resolución. al servidor judicial en su actuación ABSOLVER OVIDIO ITAMAR ACEVEDO RIOS

como Asistente de Causas Jurisdiccionales del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Otuzco,

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por los cargos atribuidos y consignados en el cuarto

considerando de la presente resolución.”

2) al el en su actuación como ABSOLVER servidor JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; del cargo de la de “La falta disciplinaria grave

transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en

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el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose

responsabilidad pasible de sanción”, prescrita en el artículo 10° inciso 10.1, de la Ley del Código de ética

de la Función Pública, Ley No. 27815 por aplicación del principio de especialidad.

3) al el en su actuación como IMPONER servidor JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; la sanción disciplinaria de MULTA DEL (2%)

DOS POR CIENTO del monto de la remuneración equivalente a la que percibe un Asistente

de causas jurisdiccionales, al momento que se haga efectiva la multa. Por la comisión de la

falta disciplinaria grave contenida en el incisos 1) del artículo 9° del Reglamento que Regula el

Régimen Disciplinario de los auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial - Resolución Administrativa

No. 227-2009- CE-PJ: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o

en la realización de los actos procesales”. Por el hecho de: “haber infringido sus deberes de respeto

al debido proceso y al plazo razonable en la tramitación del Expediente Judicial No. 00097-

2014-29-1601-SP-PE-03 (en Sala) y No. 076-2012-13 (en Juzgado) seguido contra Santos

Severino Rosas Landauro sentenciado por el delito de omisión a la asistencia familiar en

agravio de Edwin Wili Rosas Jiménez, al haber incurrido en negligencia en la tramitación

hasta el momento de elevar el expediente apelado, hechos ocurridos desde el 10 de abril de 2013

.” al 18 de setiembre de 2014

4) al el en su actuación como REQUERIR servidor JIMMY ELVIS CHOTON VILLANUEVA

Asistente de causas jurisdiccionales del Juzgado penal de investigación preparatoria de Otuzco

de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; fije Casilla electrónica en el plazo de (03) tres

días hábiles de notificada la presente, bajo consecuencia y sin perjuicio del archivo o elevación

que corresponda, de remitirse copia de la presente resolución y sus notificaciones a la Jefatura

de ODECMA La Libertad para el inicio de procedimiento administrativo disciplinario, así

como de tomarse las medidas disciplinarias pertinentes de conformidad con la Resolución

Administrativa No. 024-2015-J-OCMA/PJ y la normatividad vigente.

5) , que se registre en el SISOCMA, en el plazo de 02 días, la presente resolución, bajo DISPONER

responsabilidad, se actualice los comprendidos y el motivo, así como se notifique la presente a

los representantes de la Sociedad Civil y los comprendidos en el caso de ésta última tanto a su

Casilla electrónica sólo si la tuvieran tramitada y también por cédula a su domicilio real que

aparezca en su Ficha RENIEC. La presente resolución puede ser impugnada tanto por el

servidor como por la Sociedad Civil en el plazo reglamentario. que la HAGASE SABER

presente resolución tiene la misma validez con firma electrónica, con firma manuscrita, o con

ambas conforme a Ley No. 27269.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.