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Historia de la Ley Nº 20.296 Establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. 23 de octubre, 2008

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Historia de la Ley

Nº 20.296

Establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras

instalaciones similares.

23 de octubre, 2008

Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

INDICE

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje Presidencial 4 1.2. Primer Informe Comisión de Vivienda y Urbanismo 11 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 27 1.4. Discusión en Sala 32 1.5. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 38

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 43 2.1. Primer Informe Comisión de Vivienda y Urbanismo 43 2.2. Discusión en Sala 63 2.3. Discusión en Sala 65 2.4. Boletín de Indicaciones 69 2.5. Boletín de Indicaciones 72 2.6. Segundo Informe Comisión de Vivienda y Urbanismo 77 2.7. Discusión en Sala 108 2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 110

3. Tercer Trámite Constitucional 114 3.1. Discusión en Sala 114 3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 116 3.3. Oficio de Ley al Ejecutivo 117

4. Trámite Tribunal Constitucional 122 4.1. Oficio de Cámara de Origen a Tribunal Constitucional 122 4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 128 5. Trámite finalización Cámara de Origen 132 5.1 Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 132 6. Publicación de Ley en Diario Oficial 138

6.1. Ley N° 20.296 138

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. Fecha 26 de marzo, 2007. Cuenta en Sesión 13, Legislatura 355.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES.

Santiago, 26 de marzo de 2007

N° 016-355/

Honorable Cámara de Diputados: En virtud de mis atribuciones constitucionales, vengo en presentar un proyecto de ley que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de establecer disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares y establecer un registro público. Mociones en actual tramitación. En la actualidad, en el Congreso Nacional, se tramitan dos mociones que buscan regular a los ascensores y el transporte vertical: - Moción de los diputados señores Francisco Encina Moriamez, René Manuel García García, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Carlos Montes Cisternas, Esteban Valenzuela Van Treek, Hector Olivares Solís, Alberto Robles Pantoja, y los ex diputados señores Alejandro Navarro Brain, Ezequiel Silva Ortíz, y señora Eliana Caraball Martínez (Boletín N° 3710-15). - Moción de los diputados señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Duarte Leiva, Renán Fuentealba Vildósola, Carolina Goic Boroevic, Juan Carlos Latorre Carmona, Roberto León Ramírez, José Miguel Ortíz Novoa, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Gabriel Silber Romo y Patricio Walker Prieto (Boletín N° 4540-14).

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Tales mociones persiguen como objetivo fundamental establecer reglas concretas relacionadas con los ascensores, que hasta la fecha no cuentan con una regulación legal de carácter específico y sistemático. Para ello, las mociones proponen una serie de medidas que, en lo fundamental, se traducen en establecer una regulación integral del transporte vertical en nuestro país, en relación con los requisitos de calidad, armado, importación, exportación, distribución y mantención. Asimismo, se propone obligar a los propietarios de edificios a mantener los ascensores conforme a las exigencias que al efecto establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, dispone que la mantención y certificación de los ascensores y sus instalaciones son gastos que pueden ser atendidos con el fondo común de reserva, estableciendo expresamente, como obligación del administrador, la de contratar dichos servicios. Sin embargo, se trata de iniciativas que, por una parte, abordan profusa y de manera detallada cuestiones de orden técnico, de suyo complejas y potencialmente variables en el tiempo de acuerdo al desarrollo tecnológico que se vaya experimentado en este ámbito. En consecuencia, se trata de materias más propias de una regulación reglamentaria que de una iniciativa de tipo legislativa, que debiera restringirse a proporcionar el marco general en esta materia, dejando a disposiciones de rango administrativo su desarrollo más pormenorizado Ambas mociones están siendo analizadas por la Comisión de Vivienda y Urbanismo de la Cámara de Diputados, la que ha solicitado un esfuerzo del Gobierno que dirijo en orden a proponer una iniciativa legal que recoja, en una primera etapa, lo esencial de ambas mociones parlamentarias, para establecer un mecanismo que garantice la seguridad de las personas y, que en una segunda etapa pudieran abordar otras materias que, por su complejidad, requieren de estudios previos como por ejemplo el establecimiento de un seguro obligatorio. Por ello, es que el gobierno inspirado en las mociones enunciadas, ha decidido presentar el presente proyecto de ley. FUNDAMENTOS DE LA iniciativa. El presente proyecto se funda en lo siguiente: Accidentabilidad en ascensores. El auge de la construcción en altura que ha experimentado el país en los últimos años, ha traído como natural consecuencia el uso cada vez más intensivo de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas. Aparejado a ese desarrollo, se ha percibido un incremento en la tasa de accidentabilidad en los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas que sirven a dichos inmuebles. Las cifras reales son muy difíciles de determinar, por cuanto no existen estadísticas ni catastros oficiales respecto de dichos mecanismos de transporte. Expertos en el tema señalan que un 40% de los ascensores son de tráfico alto, es decir, corresponden a edificios públicos, hospitales, clínicas, edificios corporativos, etc; los que pueden llegar a hacer 1.800 viajes en un sólo día. Son más de 250 millones de viajes mensuales, contabilizando a todos los ascensores de este tipo en el país.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Se calcula que en los ascensores se trasladan entre 5 y 10 millones de personas al día. Sin embargo, no existe la conciencia de que éste sea un medio de transporte como cualquier otro. Bomberos, sólo en Santiago, recibe entre 5 y 9 llamadas de rescate, relacionadas con estos aparatos diariamente, aumentando de esta forma este tipo de emergencias en un 400%, contabilizando los datos hasta el año 2000. Pero los ascensores no son los únicos medios que se deben incluir en esta ley. También se comprende a las escalas mecánicas y montacargas. Marco legal y reglamentario insuficiente. En Chile no existe una regulación que contemple reglas concretas relacionadas con la seguridad en torno a los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas. En efecto actualmente existen normas técnicas referidas a la instalación, funcionamiento y características de ascensores, que se encuentran contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, DS N° 47 (V. y U.), de 1992. En virtud de dichas disposiciones debe incorporarse los planos y específicaciones técnicas, suscritos por el fabricante, en el expediente del proyecto de edificación antes de la recepción de la obra por parte del Director de Obras Municipales. No obstante, dichas disposiciones no abordan lo relativo a la fiscalización con posterioridad a la recepción de las obras, tampoco establecen normas en relación a la mantención de dichos elementos, lo que en definitiva termina poniendo en riesgo la vida de los usuarios de los mismos, sea que se trate de edificaciones de uso público como de edificios residenciales. En especial el vacío normativo cobra especial relevancia, en los edificios residenciales, porque aunque resulte paradojal, el mayor número de accidentes se produce en este tipo de inmuebles, acogidos a copropiedad inmobiliaria, porque si bien se indica que ellos son bienes comunes y que por tanto todos los copropietarios deben contribuir a su mantención, a través de los gastos comunes, no se ha regulado adecuadamente quien debe dar cumplimiento a dicha obligación, es por ello que como antes debimos legislar para evitar problemas con las instalaciones de gas, hoy debemos asumir la tarea de regular la fiscalización y mantención de los ascensores. Insuficiencia de las atribuciones que distintos órganos tienen en la actualidad. Por otra parte, hasta ahora la regulación de esta materia en cuanto a las responsabilidades públicas comprometidas, no está claramente delimitada entre distintas instituciones que pudieran tener competencia a su respecto, cuestión que no facilita la acción de los ciudadanos en defensa de sus propios intereses, especialmente en materia de instalaciones y mantención de los ascensores. Necesidad de asegurar la integridad de los usuarios de los ascensores. Considerando las anteriores carencias en la regulación, el proyecto se propone establecer normas con el objeto de asegurar las condiciones mínimas de funcionamiento de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, con el fin de preservar la integridad de sus usuarios. Ahora bien, existen distintas maneras de asegurar el cumplimiento del objetivo de cuidado de las personas que se propone el proyecto, las que suponen diferentes grados de intervención del Estado.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Modelo de seguridad escogido basado en la responsabilidad de los propietarios y el control de la autoridad. Si bien se analizó la posibilidad de establecer un sistema que considere una presencia del Estado de mayor envergadura, finalmente se optó por un modelo más simple, que incentive a aquellos que son responsables de la mantención de las instalaciones, esto es, sus propietarios, a hacerse cargo de esa responsabilidad tomando las medidas que sean pertinentes. Un modelo diferente no solo necesitaría de una sustancial cantidad de recursos para su diseño e implementación, si no que, y más importante aún, no genera en la población la percepción de una necesidad de autocuidado. Por el contrario, perpetúa una cultura en la que el Estado es el responsable último de instalaciones cuyos dueños son particulares, ya que si existen deficiencias siempre el Estado intervendrá, de una u otra manera, para hacerse cargo de ellas, y será, por tanto, responsable de las mismas. Dadas las características del mercado que se desea regular, la dificultad del Estado de comprometer una presencia concreta en los hogares, y sobre todo, la necesidad de crear una cultura de autocuidado en los dueños de las instalaciones, es que se ha optado por enfatizar la responsabilidad de la seguridad de las instalaciones a sus propietarios y administradores, dejando al Estado el rol de entregar a dichos actores las herramientas necesarias para ejercer ese autocuidado. Estas herramientas serán tanto las normas que establecen requisitos mínimos de seguridad, la mantención de registros de mantenedores e instaladores que puedan efectuar los trabajos que sean necesarios para cumplir esos requisitos, y el registro de instaladores, mantenedores y certificadores, pertenecientes al sector privado, que velará porque la mantención e instalación realizada por los anteriores se haga de acuerdo a la normativa vigente. En este modelo, la responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en la mantención (ya sea propia o tercerizada) de un registro actualizado, en el que los inscritos cuenten con todos los requisitos necesarios para efectuar las labores del caso. CONTENIDO DEl proyecto de ley. El presente proyecto propone lo siguiente: Ámbito de regulación. El proyecto regula los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en propiedades privadas o públicas, los que deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Responsables de la mantención. Se propone como responsables de la mantención de los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, a los propietarios y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención. Registro de instaladores y mantenedores.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

Enseguida, se propone que la instalación y mantención de de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, sea ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto se dispone que lleve el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al efecto, se autoriza al referido Ministerio, para que pueda encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia. Acreditación de mantención de los ascensores. Asimismo, se establece en el proyecto de ley que los propietarios y las municipalidades, en su caso, deben acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro antes indicado, que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidas y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, se entregan a la regulación de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. Ingreso de certificaciones en la DOM y clausura del ascensor que no cuente con ella. Se propone que las certificaciones antes señaladas, deban ser ingresadas, en la oportunidad que establezca la ordenanza General, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno debe ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local a objeto de que éste haga efectivas las responsabilidades y proceda a la clausura del ascensor. Incorporación de esta regulación en la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria. Finalmente, el proyecto de ley incorpora expresamente en las normas de la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, la mención expresa al deber de mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, por parte de los copropietarios de condominios sujetos a sus normas. Al respecto, se dispone que las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda. Asimismo, se faculta expresamente al administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de Administración conforme al procedimiento correspondiente. En mérito de lo precedentemente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

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MENSAJE PRESIDENCIAL

P R O Y E C T O D E L E Y: “Artículo 1º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incorporando el siguiente artículo 159 bis, nuevo: “Artículo 159 bis.- Los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en propiedades privadas o públicas, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Serán responsables de la mantención, los propietarios y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención. La instalación y mantención de de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, deberá ser ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia. Asimismo, los propietarios y las municipalidades, en su caso, deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidas y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la ordenanza General, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley. El reglamento que se dicte para regular el registro a que se refiere el inciso tercero, establecerá los requisitos de inscripción, las causales de inhabilidad, de incompatibilidad, así como las de amonestación, suspensión, eliminación y demás sanciones que proceda aplicar en caso de infracciones y el procedimiento para su aplicación.”. Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos:

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1) En el artículo 2, numeral 3 letra a) intercálese entre la locución “techumbres,” y la palabra “instalaciones”, la siguiente frase: “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de”. 2) En el artículo 7, inciso primero, intercálese entre las frases “certificación periódica de las instalaciones de gas” y “o a gastos comunes urgentes o imprevistos”, el siguiente texto, precedido de una coma: “a la mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones”. 3) En el artículo 14 bis, agregase el siguiente inciso final, nuevo: “Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.”. 4) Modifícase el artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálese en el inciso primero entre las expresiones “efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas” y “ejecutar los actos de administración”, el siguiente texto: “y el mantenimiento y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;”. b) Agregase el siguiente inciso tercero nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto respectivamente: “El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de Administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.”. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo Transitorio.- Las modificaciones introducidas por la presente ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el articulo 1°.”. Dios guarde a V.E. MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República PATRICIA POBLETE BENNETT Ministra de Vivienda y Urbanismo

BELISARIO VELASCO BARAONA Ministro del Interior

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PRIMER INFORME COMISION VIVIENDA

1.2. Primer Informe Comisión de Vivienda Cámara de Diputados. Fecha 04 de julio, 2007. Cuenta en Sesión 52, Legislatura 355. INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES.

BOLETÍN Nº 4975-14-11 ________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional y reglamentario, sin urgencia. I.- CONSTANCIAS PREVIAS. 1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO: Modifica el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, ley General de Urbanismo y Construcciones y la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condiciones mínimas de seguridad para la instalación de ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, y asegurar su correcto funcionamiento en el tiempo al hacer exigible un procedimiento para su mantención e inspección periódica. 2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO: El artículo 4° del proyecto tiene rango de norma orgánica constitucional, conforme lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile. 3.- TRÁMITE DE HACIENDA: No requiere.

1 La tramitación completa de este Mensaje se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://sil.congreso.cl/pags/index.html

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PRIMER INFORME COMISION VIVIENDA

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL,

POR UNANIMIDAD. VOTARON A FAVOR LAS DIPUTADAS SEÑORAS ISASI, DOÑA MARTA Y NOGUEIRA, DOÑA CLAUDIA Y LOS DIPUTADOS SEÑORES LATORRE, DON JUAN CARLOS (PRESIDENTE), DUARTE, DON GONZALO, ESCOBAR, DON ALVARO Y ESPINOZA, DON FIDEL (6 X 0). 5.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR GONZALO DUARTE LEIVA. Se hace presente que se ofició a la Excma. Corte Suprema requiriendo un pronunciamiento respecto de la norma de carácter orgánico constitucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política y 16 de la ley N°18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. La Comisión contó con la asistencia y colaboración de la señora JEANNETTE TAPIA, abogado del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; y en representación de la Cámara Chilena de la Construcción el señor MANUEL BRUNET, Gerente de Estudios Técnicos, la señora KARLA LORENZO y el señor GONZALO BUSTOS, abogados de la Gerencia de Estudios. II.- ANTECEDENTES. Precisa el Ejecutivo que en la actualidad, en el Congreso Nacional, se tramitan dos mociones que buscan regular a los ascensores y el transporte vertical: La de los diputados señores Francisco Encina Moriamez, René Manuel García García, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Carlos Montes Cisternas, Esteban Valenzuela Van Treek, Hector Olivares Solís, Alberto Robles Pantoja, y los ex diputados señores Alejandro Navarro Brain, Ezequiel Silva Ortíz, y señora Eliana Caraball Martínez (Boletín N° 3710-15) y la de los diputados señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Duarte Leiva, Renán Fuentealba Vildósola, Carolina Goic Boroevic, Juan Carlos Latorre Carmona, Roberto León Ramírez, José Miguel Ortíz Novoa, Alejandra Sepúlveda Orbenes, Gabriel Silber Romo y Patricio Walker Prieto (Boletín N° 4540-14). Tales mociones persiguen como objetivo fundamental establecer reglas concretas relacionadas con los ascensores, que hasta la fecha no cuentan con una regulación legal de carácter específico y sistemático. Para ello las mociones proponen una serie de medidas que, en lo fundamental, se traducen en establecer una regulación integral del transporte

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PRIMER INFORME COMISION VIVIENDA

vertical en nuestro país, en relación con los requisitos de calidad, armado, importación, exportación, distribución y mantención. Proponen también obligar a los propietarios de edificios a mantener los ascensores conforme a las exigencias que al efecto establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, dispone que la mantención y certificación de los ascensores y sus instalaciones son gastos que pueden ser atendidos con el fondo común de reserva, estableciendo expresamente, como obligación del administrador, la de contratar dichos servicios Sostiene que, sin embargo, se trata de iniciativas que, por una parte, abordan profusa y de manera detallada cuestiones de orden técnico, de suyo complejas y potencialmente variables en el tiempo de acuerdo al desarrollo tecnológico que se vaya experimentado en este ámbito. En consecuencia, dice, se trata de materias más propias de una regulación reglamentaria que de una iniciativa de tipo legislativa, que debiera restringirse a proporcionar el marco general en esta materia, dejando a disposiciones de rango administrativo su desarrollo más pormenorizado. Añade que ambas mociones están siendo analizadas por esta Comisión, la que ha solicitado un esfuerzo en orden a proponer una iniciativa legal que recoja lo esencia de las mismas, estableciendo, en una primera etapa, un mecanismo que garantice la seguridad de las personas y que, en una segunda etapa, pudieran abordar otras materias que, por su complejidad, requieren de estudios previos, como, por ejemplo, el establecimiento de un seguro obligatorio. Concluye que recogiendo lo esencial de ambas mociones se ha presentado el proyecto de ley en actual estudio, cuyos fundamentos son los siguientes: El auge de la construcción en altura que ha experimentado el país en los últimos años, ha traído como natural consecuencia el uso cada vez más intensivo de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas. Aparejado a ese desarrollo, se ha percibido un incremento en la tasa de accidentabilidad en los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas que sirven a dichos inmuebles. Las cifras reales son muy difíciles de determinar, por cuanto no existen estadísticas ni catastros oficiales respecto de dichos mecanismos de transporte. Expertos en el tema señalan que un 40% de los ascensores son de tráfico alto, es decir, corresponden a edificios públicos, hospitales, clínicas, edificios corporativos, etc; los que pueden llegar a hacer 1.800 viajes en un sólo día. Son más de 250 millones de viajes mensuales, contabilizando a todos los ascensores de este tipo en el país. Se calcula que en los ascensores se trasladan entre 5 y 10 millones de personas al día. Sin embargo, no existe la conciencia de que éste sea un medio

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de transporte como cualquier otro. Bomberos, sólo en Santiago, recibe entre 5 y 9 llamadas de rescate, relacionadas con estos aparatos diariamente, aumentando de esta forma este tipo de emergencias en un 400%, contabilizando los datos hasta el año 2000. Pero los ascensores no son los únicos medios que se deben incluir en esta ley. También se comprende a las escalas mecánicas y montacargas Se expresa que en Chile no existe una regulación que contemple reglas concretas relacionadas con la seguridad en torno a los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas. En efecto, actualmente existen normas técnicas referidas a la instalación, funcionamiento y características de ascensores, que se encuentran contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En virtud de dichas disposiciones debe incorporarse los planos y específicaciones técnicas, suscritos por el fabricante, en el expediente del proyecto de edificación antes de la recepción de la obra por parte del Director de Obras Municipales. No obstante, dichas disposiciones no abordan lo relativo a la fiscalización con posterioridad a la recepción de las obras, tampoco establecen normas en relación a la mantención de dichos elementos, lo que en definitiva termina poniendo en riesgo la vida de los usuarios de los mismos, sea que se trate de edificaciones de uso público como de edificios residenciales. En especial, el vacío normativo cobra especial relevancia en los edificios residenciales, porque aunque resulte paradojal el mayor número de accidentes se produce en este tipo de inmuebles, acogidos a copropiedad inmobiliaria, porque si bien se indica que ellos son bienes comunes y que por tanto todos los copropietarios deben contribuir a su mantención, a través de los gastos comunes, no se ha regulado adecuadamente quién debe dar cumplimiento a dicha obligación; es por ello que se debe asumir la tarea de regular la fiscalización y mantención de los ascensores Por otra parte, hasta ahora la regulación de esta materia en cuanto a las responsabilidades públicas comprometidas, no está claramente delimitada entre distintas instituciones que pudieran tener competencia a su respecto, cuestión que no facilita la acción de los ciudadanos en defensa de sus propios intereses, especialmente en materia de instalaciones y mantención de los ascensores. Considerando las anteriores carencias en la regulación, el proyecto propone establecer normas con el objeto de asegurar las condiciones mínimas de funcionamiento de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, con el fin de preservar la integridad de sus usuarios.

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Ahora bien, existen distintas maneras de asegurar el cumplimiento del objetivo de cuidado de las personas que se propone el proyecto, las que suponen diferentes grados de intervención del Estado. Si bien se analizó la posibilidad de establecer un sistema que considere una presencia del Estado de mayor envergadura, finalmente se optó por un modelo más simple, que incentive a aquéllos que son responsables de la mantención de las instalaciones, esto es, sus propietarios, a hacerse cargo de esa responsabilidad tomando las medidas que sean pertinentes. Un modelo diferente no solo necesitaría de una sustancial cantidad de recursos para su diseño e implementación, si no que, y más importante aún, no genera en la población la percepción de una necesidad de autocuidado. Por el contrario, perpetúa una cultura en la que el Estado es el responsable último de instalaciones cuyos dueños son particulares, ya que si existen deficiencias siempre el Estado intervendrá, de una u otra manera, para hacerse cargo de ellas, y será, por tanto, responsable de las mismas. Dadas las características del mercado que se desea regular, la dificultad del Estado de comprometer una presencia concreta en los hogares y, sobre todo, la necesidad de crear una cultura de autocuidado en los dueños de las instalaciones, es que se ha optado por enfatizar la responsabilidad de la seguridad de las instalaciones a sus propietarios y administradores, dejando al Estado el rol de entregar a dichos actores las herramientas necesarias para ejercer ese autocuidado. Estas herramientas serán tanto las normas que establecen requisitos mínimos de seguridad, la mantención de registros de mantenedores e instaladores que puedan efectuar los trabajos que sean necesarios para cumplir esos requisitos, y el registro de instaladores, mantenedores y certificadores, pertenecientes al sector privado, que velará porque la mantención e instalación realizada por los anteriores se haga de acuerdo a la normativa vigente. En este modelo, la responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en la mantención (ya sea propia o tercerizada) de un registro actualizado, en el que los inscritos cuenten con todos los requisitos necesarios para efectuar las labores del caso. El proyecto regula, entonces, los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en propiedades privadas o públicas, los que deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Se propone como responsables de la mantención de los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, a los propietarios y las

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municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención. Enseguida, se propone que la instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, sea ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto se dispone que lleve el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Al efecto, se autoriza al referido Ministerio, para que pueda encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia. Asimismo, se establece en el proyecto de ley que los propietarios y las municipalidades, en su caso, deben acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro antes indicado, que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, se entregan a la regulación de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. Se propone que las certificaciones antes señaladas deban ser ingresadas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno debe ser puesto en conocimiento del juzgado de policía local, para que éste haga efectivas las responsabilidades y proceda a la clausura del ascensor. Finalmente, el proyecto de ley incorpora expresamente en las normas de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, la mención expresa al deber de mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, por parte de los copropietarios de condominios sujetos a sus normas. Al respecto, se dispone que las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.

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Asimismo, se faculta expresamente al administrador o quien haga sus veces para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de Administración conforme al procedimiento correspondiente. DESCRIPCIÓN DEL MENSAJE Consta de dos artículos permanentes y uno transitorio. Su artículo 1º agrega un artículo 159 bis en la ley General de Urbanismo y Construcciones, y dispone que los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas que se emplacen en propiedades, privadas o públicas, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, haciendo responsable de su cumplimiento a sus propietarios y las municipalidades, esto último, si se trata de bienes nacionales de uso público; crea un registro de instaladores y mantenedores a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y establece un procedimiento para certificar el cumplimiento de las condiciones anteriores. Su artículo 2º, que contiene cuatro números, modifica la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Su número uno modifica el artículo 2º, número 3, letra a), agregando como bienes de dominio común a los ascensores, escaleras, montacargas o rampas mecánicas. Su número dos modifica el artículo 7º, agregando la mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, como uno más de los rubros a atender por parte del fondo común de reserva. Su número tres agrega un inciso final en el artículo 14 bis, estableciendo que las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda. Su número cuatro modifica el artículo 23, estableciendo una nueva función al administrador, cual es, la de efectuar los actos necesarios para realizar el mantenimiento y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones.

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Además, le agrega un inciso tercero nuevo, prescribiendo que el administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, previa notificación al Comité de Administración. Su artículo transitorio establece que las modificaciones introducidas por la presente ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que alude este proyecto. III.- INTERVENCIÓN.- El señor Manuel Brunet (Cámara Chilena de la Construcción) expresó que comparte lo planteado en el mensaje, aunque con algunas observaciones. En relación con los plazos en que deben hacerse las certificaciones que acrediten que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando, sugirió seguir el sistema español, en que se obliga a una certificación cada dos años a edificios de uso público y entre cuatro a seis años a edificios residenciales, en función de su tráfico. Añadió que si no existe un registro de los ascensores en cada comuna, será difícil su seguimiento. Que se debe dar un plazo para que cada edificio inscriba en un registro sus ascensores. Precisó que cada Municipalidad y el Ministerio de Vivienda y Urbanismo deben tener un registro de todos los ascensores de su comuna, para poder verificar si todos los edificios están cumpliendo con la ley. Señaló que en materia de inmuebles en copropiedad, el fondo de reserva no debe considerar recursos para cubrir los gastos de mantención de los ascensores. Como la mantención es mensual, entonces se deben incluir en los gastos comunes del mes. Enfatizó que para una buena fiscalización y conocimiento del mundo de los ascensores, se debe tener un registro de los equipos existentes en cada municipalidad, con datos como marca, año de instalación, reacodicionamiento y otros, y así conocer y mantener actualizado el parque de ascensores, montacargas y escalas en el país y permitir la fiscalización de ellos. Señaló que los accidentes producidos son por tres causas principales: i.- Por fallas en los equipos que ocasionan accidentes a los usuarios, en especial por falta de mantención y ello es más común en edificios antiguos. ii.-Por acceso no controlado a salas de máquinas o uso indebido de los equipos.

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iii.- Por falta de medidas de seguridad durante la mantención del ascensor o por falta de sistemas de seguridad. Afirmó, por último, que preocupándose por este tema, su entidad ha preparado un Manual de Ascensores que establece recomendaciones con el fin de evitar los accidentes. IV.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO. A) DISCUSIÓN GENERAL. Teniendo en vista las consideraciones y argumentos contenidos en el mensaje y la exposición realizada en el seno de la Comisión, los señores Diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se precisó que lo anterior responde a la inquietud surgida a raíz de los múltiples accidentes que se han verificado en el último tiempo -en algunos casos con consecuencias fatales- con ocasión del mal funcionamiento de ascensores. Se pretende, entonces, establecer normas claras y precisas para regular su instalación, mantención y fiscalizar su buen funcionamiento, haciéndolas además extensiva a montacargas, escaleras y rampas mecánicas, instaladas tanto en inmuebles públicos como privados. Puesta en votación general la idea de legislar respecto de este mensaje, se APRUEBA por unanimidad.

B) DISCUSIÓN PARTICULAR.

Artículo 1°.- Este artículo, que agrega un artículo 159 bis en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y dispone que los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas que se emplacen en propiedades, privadas o públicas, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, haciendo responsable de su cumplimiento a sus propietarios y las municipalidades, esto último, si se trata de bienes nacionales de uso público; crea un registro de instaladores y mantenedores a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y establece un procedimiento para certificar el cumplimiento de las condiciones anteriores, fue objeto de las siguientes indicaciones: 1.- De la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Latorre, Monsalve, Bobadilla, Duarte y Montes, al inciso tercero del artículo 159 bis propuesto, para posibilitar que el Ministerio de Vivienda y

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Urbanismo encomiende la realización del registro de que trata no sólo al Instituto de la Construcción, sino que a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto (6x0). 2.- De la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Latorre, Monsalve, Bobadilla y Duarte, al inciso quinto del artículo 159 bis propuesto, para que las certificaciones a que se refiere su inciso precedente sean colocadas además en un lugar visible del ascensor, sin perjuicio de ser ingresadas y registradas en la Dirección de Obras Municipales respectiva (6x0). 3.- Del Ejecutivo, para eliminar el inciso final del artículo 159 bis propuesto, toda vez que se restringe la posibilidad de regular por vía reglamentaria el registro a que alude el inciso tercero del señalado artículo (8x0). El artículo, con las indicaciones, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 2°.-

Introduce mediante 4 números, en los términos que a continuación se señalan, diversas modificaciones en la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

N° 1 Este número, que modifica su artículo 2º, numeral 3 letra a), e incluye a los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas como bienes de dominio común, fue aprobado por unanimidad de igual manera (6 x 0).

N° 2 Este número, que modifica el inciso 1º de su artículo 7,º, agregando al fondo común de reserva la mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, fue objeto de una indicación complementaria de la Diputada señora Nogueira y los Diputados señores Latorre, Montes, Bobadilla, Duarte y Monsalves, en el sentido de eliminar la mantención de los ascensores y demás artefactos referidos, por tratarse de un gasto que no corresponde que sea cubierto por el citado fondo, por la naturaleza del mismo. El artículo con la indicación citada fue aprobado por unanimidad. (6 x 0).

N° 3

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Este número, que agrega un inciso final a su artículo 14 bis, ordenando, en síntesis, que las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas sean ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, fue aprobado por unanimidad en los mismos términos (6 x 0).

N° 4 Este número que, mediante dos letras, modifica el inciso 1º y agrega un inciso tercero nuevo de su artículo 23, en resumen, amplia las facultades del administrador de bienes en copropiedad inmobiliaria y le autoriza a efectuar los actos necesarios para realizar el mantenimiento y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones y tendrá poder para contratar la mantención y la certificación de los ascensores y demás artefactos, fue aprobado por unanimidad de igual manera (6 x 0).

Artículo 3°.- Este artículo, incorporado al aprobarse (ocho votos a favor y una abstención) una indicación del Ejecutivo, crea el registro nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, y hace de cargo del Ministerio la dirección del registro.

Artículo 4°.- Este artículo, incorporado al aprobarse (ocho votos a favor y una abstención) una indicación del Ejecutivo, señala las sanciones y el procedimiento aplicable en caso de transgresión de las normas que regulan la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas. Artículo 1° transitorio.-

Este artículo, que indica que las modificaciones introducidas por la presente ley también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el registro a que se refiere el articulo 1°, fue aprobado por unanimidad (9x0), en los mismos términos. Artículo 2° transitorio.-

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Este artículo, incorporado al aprobarse por unanimidad (9x0) una indicación del Ejecutivo, señala que el reglamento del registro nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley. C) ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN. No hubo. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado Informante, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY “Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo: “Artículo 159 bis.- Los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en propiedades privadas o públicas, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Serán responsables de la mantención, los propietarios y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención. La instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, deberá ser ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios y las municipalidades, en su caso, deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación

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inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del juzgado de policía local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley.”. Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos: 1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución “techumbres,” y la palabra “instalaciones”, la siguiente frase: “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de”. 2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases “certificación periódica de las instalaciones de gas” y “o a gastos comunes urgentes o imprevistos”, el siguiente texto, precedido de una coma: “certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones”. 3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo: “Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.”. 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo:

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a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones “efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas” y “ejecutar los actos de administración”, el siguiente texto: “y el mantenimiento y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;”. b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: “El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al comité de administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.”. Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley.

El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él.

Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas.

Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas.

Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento,

a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas

en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas;

b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante;

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c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres años, y

d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se

sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento:

a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas

en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte;

b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción

grave dentro de un periodo de tres años; c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal

de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro;

d) La emisión de certificaciones falsas, y e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a

responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º.

Las acciones para perseguir las infracciones a que se

refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contados desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 1°. Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contados desde la publicación de esta ley.”. SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de julio de 2007.

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Tratado y acordado en sesiones de fecha 09 y 16 de mayo y 04 de julio de 2007, con asistencia de las Diputadas señoras Isasi y Nogueira y los Diputados señores Latorre (Presidente), Bobadilla, Duarte, Egaña, Escobar, Espinoza don Fidel, García, Insunza, Monsalve, Montes y Uriarte.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI Secretario de la Comisión

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada por Comisión de Vivienda. Fecha 17 de agosto, 2007. Oficio N° 274 INFORME PROYECTO LEY 50-2007 Antecedente: Boletín N° 4975-14 Santiago, 17 de agosto de 2007 Por Oficio N° 323, de 18 de julio de 2007, el Presidente de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la H. Cámara de Diputados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.918 y lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, ha recabado la opinión de esta Corte respecto del proyecto de ley recaído en el Boletín N° 4975-14, sobre disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de ascensores. Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado, en sesión del día 10 de agosto del presente, presidida por el titular don Enrique Tapia Witting y con la asistencia de los Ministros señores Marcos Libedinsky Tschorne, Ricardo Calvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau y señora Gabriela Pérez Paredes acordó informar favorablemente el proyecto, formulando las siguientes observaciones: I. Antecedentes El proyecto se fundamenta en la necesidad de establecer condiciones mínimas de seguridad para la instalación de ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas; y asegurar su correcto funcionamiento en el tiempo, al hacer exigible un procedimiento para su mantención e inspección periódica. Si bien se solicita únicamente pronunciamiento respecto del artículo 4° del proyecto de ley, es necesario referirse al conjunto del proyecto. El artículo 1° de la iniciativa legal introduce en la Ley General de Urbanismo y Construcción un nuevo artículo 159 bis, que regula los ascensores, montacargas, las escaleras y rampas mecánicas, que se emplacen en propiedades privadas o públicas, los que deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes

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y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Se propone como responsables de su mantención, a los propietarios y las municipalidades, en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de instalación y mantención con las personas naturales o jurídicas de instalación y mantención que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Asimismo, se establece que los propietarios y las municipalidades, en su caso, deben acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro antes indicado, que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Certificaciones que deben ser ingresadas, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno debe ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, para que éste haga efectivas las responsabilidades y proceda a la clausura del ascensor. En caso de incumplimiento de las obligaciones que se imponen por el proyecto a los propietarios de los inmuebles y a las municipalidades, tratándose de bienes nacionales de uso público, se señala que se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que consisten básicamente en multas a beneficio municipal. En su artículo 2° el proyecto incorpora a las normas de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, la mención expresa del deber de mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, por parte de los copropietarios de condominios sujetos a sus normas. Al respecto, se dispone que las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, además de contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda. El artículo 3° del proyecto, dispone la creación del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas. En el artículo 4°, respecto del cual se ha recabado que informe esta Corte, se señalan las sanciones y el procedimiento aplicable en caso de transgresión de las normas que regulan la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas, por parte de las empresas o personas dedicadas a ese rubro.

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Al efecto, clasifica las infracciones en leves, graves y gravísimas. Se considera como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multa de hasta 50 unidades de fomento, el simple incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y escaleras o rampas. Constituye infracción grave, castigada con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las normas señaladas anteriormente, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores y otros. b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante; c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un periodo de tres años, y d) La emisión de certificaciones erróneas. Finalmente, instituye como infracción gravísima, sancionada con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento: a) Las infracciones anteriores, cuando causen daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte; b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un periodo de tres años; c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; d) La emisión de certificaciones falsas, y e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3°. Por último el inciso final del artículo 4° determina que las acciones para perseguir las referidas infracciones prescribirán en el plazo de dos años contados desde su comisión; y radica su conocimiento en los juzgados de policía local. II. Observaciones Como se adelantó, sólo el artículo 4° del proyecto en estudio presenta carácter orgánico, toda vez que instituye como tribunal competente para conocer de las acciones que se deduzcan para perseguir las contravenciones antes señaladas, a los Juzgados de Policía Local, lo cual guarda perfecta relación con lo dispuesto en el artículo 13 letra c) número 2 de la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, razón por la cual se debe informar favorablemente el proyecto de ley en este aspecto.

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No obstante, no referirse a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, hay otros aspectos del proyecto en análisis respecto de los cuales es necesario hacer presente las siguientes observaciones adicionales. Desde el punto de vista de la aplicación de esta normativa, parece pertinente, a fin de darle mayor organicidad a las pautas que gobernaran estos asuntos, plantear las infracciones y sus respectivas sanciones en un solo cuerpo normativo donde se regule sistemáticamente toda la materia, manteniendo así la unidad de la legislación. En efecto, mediante el presente proyecto de ley, con el artículo 1° se introduce un nuevo artículo 159 bis a la Ley General de Urbanismo y Construcción; con su artículo 2° se introducen modificaciones a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; y sus artículos 3° y 4° quedan aislados, ya que no se introducen a ningún cuerpo normativo, puesto que no existe una regulación legal de carácter específico y sistemático. En lo que atañe al artículo primero de este proyecto que dispone que los ascensores y otros elementos deben ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, sería del todo conveniente que mediante una ley se ordene la inscripción de las indicaciones del fabricante de los ascensores en un Registro que se cree para tal efecto, para que exista certeza y publicidad de las obligaciones técnicas que se debe cumplir en la instalación y mantención de los mismos. 3. En lo referente a legitimación activa para deducir las acciones señaladas en el artículo 4°, el proyecto omite señalar quién puede accionar, por lo que aparece conveniente precisar si se trata de una acción popular o, por el contrario, sólo le compete a la Dirección de Obras Municipales, como autoridad fiscalizadora, o bien a los propietarios y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, toda vez que el proyecto de ley los responsabiliza de la mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas. 4. Respecto de las sanciones impuestas a las infracciones calificadas como gravísimas, para mayor claridad sería pertinente mejorar la redacción de su letra a), en el sentido de que, en lugar de hacer la misión al inciso anterior, se haga al inciso segundo del artículo 4°, quedando por tanto, como infracción gravísima de dicha letra a): "el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas, cuando causen daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte". 5. Otro problema que se vislumbra en el proyecto de ley, es el relativo a como se hará efectiva la responsabilidad por la mantención de los ascensores y otros elementos que, tratándose de bienes nacionales de uso público, le cabe a las municipalidades, debido a que la entidad fiscalizadora conforme a este proyecto es la

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Dirección de Obras de Municipales, y además las sanciones que se contemplan ante el incumplimiento son multas a beneficio municipal. Lo anterior es todo cuanto puedo informar. Dios guarde a V.S.

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DISCUSIÓN EN SALA

1.4. Discusión en Sala Cámara de Diputados, Legislatura 355. Sesión 67. Fecha 28 de agosto de 2007. Discusión General. Se aprueba en general y particular. NORMATIVA SOBRE INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN DE ASCENSORES E INSTALACIONES SIMILARES. Primer trámite constitucional. El señor WALKER (Presidente).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, originado en mensaje, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. Diputado informante de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano es el señor Gonzalo Duarte. Antecedentes: Mensaje, boetín Nº 4975-14, sesión 13ª, en 11 de abril de 2007. Documentos de la Cuenta N° 2. .Informe de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano, sesion 52ª, en 17 de julio de 2007. Documentos de la Cuenta N° 7. El señor WALKER (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante. El señor DUARTE.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano paso a informar el proyecto de ley que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. La idea matriz o fundamental del proyecto es modificar el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, ley general de Urbanismo y Construcciones, y la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condiciones mínimas de seguridad para la instalación de ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, y asegurar su correcto funcionamiento en el tiempo al hacer exigible un procedimiento para su mantención e inspección periódica. En general, el proyecto se aprobó por unanimidad, con los votos favorables de las diputadas señoras Isasi y Nogueira y de los diputados señores Latorre, Duarte, Escobar y Espinoza. En su mensaje el Ejecutivo precisó que en la actualidad se tramitan en el Congreso Nacional dos mociones que buscan regular la instalación de los ascensores y el transporte vertical: la de los diputados señores Francisco Encina, René Manuel García, Alejandro García-Huidobro, Carlos Montes, Esteban Valenzuela, Héctor Olivares y Alberto Robles, y de los ex diputados

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señores Alejandro Navarro y Exequiel Silva y señora Eliana Caraball, presentada hace poco más de tres años; y la de los diputados señores Pedro Araya, Gonzalo Duarte, Renán Fuentealba, Carolina Goic, Juan Carlos Latorre, Roberto León, José Miguel Ortíz, Alejandra Sepúlveda, Gabriel Silber y Patricio Walker. Tales mociones persiguen como objetivo fundamental establecer reglas concretas relacionadas con la instalación y mantención de los ascensores, que hasta la fecha no cuentan con una regulación legal de carácter específico y sistemático. Para tal fin, en ellas se propone una serie de medidas que, en lo fundamental, buscan establecer una regulación, de manera de obligar a los propietarios de edificios a mantener los ascensores conforme a las exigencias que al efecto establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Ambas mociones fueron asumidas por el Ejecutivo. Recogió lo esencial de las dos y propuso una iniciativa legal que dispone, en una primera etapa, un mecanismo que garantice la seguridad de las personas, sin perjuicio de que en una segunda se aborden otras materias que, por su complejidad, requieren de estudios previos. En esencia, el proyecto de ley se fundamenta en el auge de la construcción en altura que ha experimentado el país en los últimos años. A la fecha, no ha sido posible establecer el número de ascensores, escaleras mecánicas, montacargas y rampas. Pero expertos en la materia señalan que un gran número de ascensores son de tráfico alto; es decir, corresponden a edificios públicos, hospitales, clínicas, edificios corporativos, etcétera, los que pueden llegar a hacer 1.800 viajes cada día. Son más de 250 millones de viajes mensuales, contabilizando a todos los ascensores de este tipo. Se calcula que los ascensores los ocupan entre 5 y 10 millones de personas al día. Sin embargo, no existe conciencia de que éste es un medio de transporte como cualquier otro. Bomberos, sólo en Santiago, recibe diariamente entre 5 y 9 llamadas de rescate relacionadas con estos aparatos, cifra que crece exponencialmente. En este sentido, es urgente regular el funcionamiento de los ascensores y similares, a través del establecimiento de un mecanismo de control. En la actualidad, las normas se refieren, básicamente, a la instalación, funcionamiento y características de ascensores y se encuentran en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. En virtud de sus disposiciones deben incorporarse los planos y especificaciones técnicas, suscritas por el fabricante, en el expediente del proyecto de edificación. Pero no hay normas relativas a la fiscalización posterior a la recepción de las obras y a su funcionamiento. Muchos ascensores hoy tienen más de 20 años de vida útil. Sin embargo, no existe disposición legal que obligue a alguna instancia pública a velar por el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad. En especial, el vacío normativo cobra relevancia en los edificios residenciales, porque, aunque resulte paradójico, el mayor número de accidentes se produce en ese tipo de inmuebles, acogidos a copropiedad inmobiliaria, porque si bien se indica que ellos son bienes comunes y que, por

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lo tanto, todos los copropietarios deben contribuir a su mantención, a través de los gastos comunes, no se ha regulado adecuadamente quién debe dar cumplimiento a dicha obligación. Por ello, se debe asumir la tarea de regular la fiscalización y mantención de los ascensores. Dadas las características del mercado que se desea regular, la dificultad del Estado de comprometer una presencia concreta en los hogares y, sobre todo, la necesidad de crear una cultura de autocuidado en los dueños de las instalaciones, se ha optado por enfatizar la responsabilidad de la seguridad de las instalaciones a sus propietarios y administradores, dejando al Estado el rol de entregar a dichos actores las herramientas necesarias para ejercer ese autocuidado. En consecuencia, el proyecto propone requisitos mínimos de seguridad, la mantención de registros de mantenedores e instaladores que puedan efectuar los trabajos que sean necesarios para cumplir esos requisitos, y el registro de instaladores, mantenedores y certificadores, pertenecientes al sector privado, que deberá velar por que la mantención e instalación realizada por los anteriores se haga de acuerdo a la normativa. Desde este punto de vista, la responsabilidad del Estado se manifiesta principalmente en la mantención de un registro actualizado, para lo cual los inscritos deberán contar con todos los requisitos necesarios para efectuar las labores del caso. De manera simple, el Estado se compromete a establecer un registro de instaladores y técnicos calificados para la mantención y certificación de las condiciones de funcionamiento de los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Se propone como responsables de la mantención de los ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas a los propietarios, en el caso que sean particulares, y a las municipalidades, en el caso de los bienes nacionales de uso público, los que deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención. Asimismo, se propone que la instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas sea ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto dispondrá el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Se autoriza a dicho ministerio para que encomiende tal registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”. Sin embargo, vía indicación, esto se amplió y lo podrá hacer cualquier otra entidad que califique. Se establece que los propietarios y las municipalidades, en su caso, deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro antes indicado, que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado se entregan a la regulación de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en función de la capacidad de transporte de la instalación y

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el destino de las edificaciones. Es distinto un edificio que presta servicio público que otro que tiene uso privado. De manera simple, en el fondo, se establece una suerte de nuevo “sello verde”, equivalente al que se otorga en el caso de las instalaciones de gas cuando pasan la revisión. En general, originalmente el proyecto constaba de dos artículos permanentes y uno transitorio. Su artículo 1º agrega un artículo 159 bis a la ley general de Urbanismo y Construcciones y dispone que los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas que se emplacen en propiedades, privadas o públicas, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Su artículo 2º contiene cuatro números y en él se modifica la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Su número dos modifica el artículo 7º, agregando la mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, como uno más de los rubros a atender por el fondo común de reserva. En el artículo transitorio se establece que estas modificaciones también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes. Durante la discusión del proyecto, la Comisión escuchó a representantes de las distintas empresas del rubro y a la Cámara Chilena de la Construcción. El general, el proyecto se aprobó por unanimidad. En particular, al artículo 1º se le formularon tres indicaciones. Con ellas, fue aprobado por unanimidad. Los artículos 2º y 3º -que se incorporó mediante una indicación del Ejecutivo- se aprobaron por unanimidad. El artículo 4º se aprobó con una abstención. El artículo transitorio también fue aprobado por unanimidad. Por lo tanto, espero que el proyecto cuente con la aprobación de la Sala, pues subsanará un vacío legal. He dicho. El señor WALKER (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor WALKER (Presidente).- En votación general el proyecto de ley que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, con excepción del artículo 4º, que tiene rango orgánico constitucional.

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-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 91 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención. El señor WALKER (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe. -Se abstuvo el diputado señor Ulloa Aguillón Jorge. El señor WALKER (Presidente).- En votación en general el artículo 4º, que para ser aprobado necesita del voto afirmativo de 67 señores diputados en ejercicio.

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-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 91 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. El señor WALKER (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Bustos Ramírez Juan; Cardemil Herrera Alberto; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe. El señor WALKER (Presidente).- Si le parece a la Sala, por no haber sido objeto de indicaciones, se dará por aprobado el proyecto en particular, dejándose constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional requerido. Aprobado. Despachado el proyecto.

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OFICIO DE LEY

1.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de ley. Comunica texto aprobado. Fecha 28 de agosto de 2007. Cuenta en Sesión 47, Legislatura 355. Senado. Oficio Nº 6975 VALPARAÍSO, 28 de agosto de 2007 A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO Con motivo de la Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo: “Artículo 159 bis.- Los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en propiedades privadas o públicas, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Serán responsables de la mantención, los propietarios y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención. La instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, deberá ser ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996,

mlp/megs S.67ª

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del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios y las municipalidades, en su caso, deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del juzgado de policía local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley.”. Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos: 1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución “techumbres,” y la palabra “instalaciones”, la siguiente frase: “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de”. 2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases “certificación periódica de las instalaciones de gas” y “o a gastos comunes urgentes o imprevistos”, el siguiente texto, precedido de una coma: “certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones”. 3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo: “Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo

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de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.”. 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones “efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas” y “ejecutar los actos de administración”, el siguiente texto: “y el mantenimiento y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;”. b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: “El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al comité de administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.”. Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley. La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley. El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él. Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas.

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Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas; b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante; c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de tres años, y d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte; b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de tres años; c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; d) La emisión de certificaciones falsas, y e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contados desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su

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entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 1°. Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley.”. Hago presente a V.E. que el artículo 4° del proyecto, fue aprobado tanto en general como en particular, con el voto afirmativo de 91 Diputados, de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. PATRICIO WALKER PRIETO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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PRIMER INFORME COMISION VIVIENDA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe Comisión de Vivienda Senado. Fecha 17 de diciembre, 2007. Cuenta en Sesión 78, Legislatura 355. INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. BOLETÍN Nº 4.975-14 _________________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informar el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”. La iniciativa fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Corporación. A las sesiones en que vuestra Comisión estudió este asunto concurrieron, además de sus miembros, la abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia; el Sub gerente de Servicios de Ascensores Schindler S. A., señor Héctor Salazar; el Gerente de Servicios y el Gerente de Ventas de Ascensores Otis Chile Limitada, señores Guillermo Muñoz y Lionel Cid, respectivamente; y el Gerente General y el Gerente de Operaciones de ThyssenKrupp Elevadores, señores Klaus Grodeke y Ángel Marabolí, respectivamente. La Cámara Chilena de la Construcción hizo llegar por escrito sus planteamientos sobre la iniciativa, documento que fue debidamente considerado por Sus Señorías, y que se adjunta como anexo único al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores, en la Secretaría de la Comisión.

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PRIMER INFORME COMISION VIVIENDA

Cabe destacar que la opinión de la Excma. Corte Suprema fue requerida durante el primer trámite constitucional. El Máximo Tribunal evacuó su informe, mediante oficio N° 274, de 17 de agosto de 2007, en el cual se emitió su parecer favorable respecto de la iniciativa, y realizó una serie de observaciones y sugerencias con el ánimo de contribuir al perfeccionamiento de la misma. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL El artículo 4° del proyecto de ley tiene rango de norma orgánica constitucional, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación al inciso segundo del artículo 66 del mismo Texto Fundamental. OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY La iniciativa legal modifica el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, con el objeto de establecer condiciones mínimas de seguridad para la instalación de ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, y asegurar su correcto funcionamiento en el tiempo, al hacer exigible un procedimiento para su mantención e inspección periódica. ANTECEDENTES I. Antecedentes Jurídicos 1) Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones. 2) Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Artículo 2º Dispone que para los efectos de esta ley, se entenderá por: 1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria regulado por esta ley. Se distinguen dos tipos de condominios, los cuales no podrán estar emplazados en un mismo predio:

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Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno de dominio común, y Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos de construcción aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultáneamente sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos de dominio común de todos ellos. 2.- Unidades: En esta ley se utiliza la expresión "unidad" para referirse a los inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posible constituir dominio exclusivo. 3.- Bienes de dominio común: a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio, tales como terrenos de dominio común, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres, instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques; b) Aquéllos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio común diferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales y verticales, terrazas comunes y aquéllas que en todo o parte sirvan de techo a la unidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependencias destinadas al funcionamiento de la administración y a la habitación del personal; c) Los terrenos y espacios de dominio común colindantes con una unidad del condominio, diferentes a los señalados en las letras a) y b) precedentes; d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquéllos a los que se les otorgue tal carácter en el reglamento de copropiedad o que los copropietarios determinen, siempre que no sean de aquéllos a que se refieren las letras a), b), c) y d) precedentes. 4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrán por tales los siguientes: a) De administración: los correspondientes a remuneraciones del personal de servicio, conserje y administrador, y los de previsión que procedan; b) De mantención: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominio común, tales como revisiones periódicas de orden técnico, aseo y lubricación de los servicios, maquinarias e instalaciones, reposición de luminarias, ampolletas, accesorios, equipos y útiles necesarios para la administración, mantención y aseo del condominio, y otros análogos;

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c) De reparación: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros de los bienes de dominio común o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de éstos, y d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos de calefacción, agua potable, gas, energía eléctrica, teléfonos u otros de similar naturaleza. 5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes. 6.- Copropietarios hábiles: aquellos copropietarios que se encuentren al día en el pago de los gastos comunes. Artículo 7º Su inciso primero establece que en la administración de todo condominio deberá considerarse la formación de un fondo común de reserva para atender a reparaciones de los bienes de dominio común, a la certificación periódica de las instalaciones de gas o a gastos comunes urgentes o imprevistos. Este fondo se formará e incrementará con el porcentaje de recargo sobre los gastos comunes que, en sesión extraordinaria, fije la asamblea de copropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en su caso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivos sobre bienes de dominio común. El inciso segundo señala que los recursos de este fondo se mantendrán en depósito en una cuenta corriente bancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirán en instrumentos financieros que operen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comité de Administración. Artículo 14 bis El inciso primero prescribe que las construcciones o transformaciones de arquitectura que afecten el volumen de aire disponible en los espacios utilizables por las personas o en superficies destinadas a la ventilación, como asimismo, las obras que alteren las instalaciones de gas y los conductos colectivos de evacuación de gases, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por una persona o entidad autorizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda. Su inciso segundo dispone que el propietario, arrendatario u ocupante a cualquier título de una unidad sólo podrá efectuar dentro de ésta instalaciones de artefactos a gas, de ventilaciones, de inyectores o extractores que

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modifiquen el movimiento y circulación de masas de aire, a través de la persona o entidad autorizada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y previa comunicación al administrador o a quien haga sus veces. Su inciso tercero establece que si el propietario, arrendatario u ocupante a cualquier título de una unidad no cumpliere con lo prevenido en este artículo será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 32. Artículo 23 El inciso primero prescribe que serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común; efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas; ejecutar los actos de administración y conservación y los de carácter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de su posterior ratificación; cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio, activa y pasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a la administración y conservación del condominio, sea que se promuevan con cualquiera de ellos o con terceros; citar a reunión de la asamblea; pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad. El inciso segundo dispone que el administrador o quien haga sus veces está facultado para requerir a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles con objeto de que dicho organismo fiscalice el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gas. El administrador podrá encomendar a cualquier persona o entidad autorizada la certificación de las instalaciones de gas de la comunidad, para lo cual deberá notificar por escrito el valor del servicio al Comité de Administración, el que tendrá un plazo de diez días hábiles contados desde la notificación para aceptar lo propuesto o presentar una alternativa distinta. Si, transcurrido este plazo, no se pronunciare, el administrador procederá a contratar la certificación conforme a la propuesta notificada al Comité de Administración. Asimismo, el administrador podrá disponer, previo aviso a dicho Comité, cualquier revisión relativa al gas en los bienes de dominio común o en las unidades que forman parte del condominio, cuando sea dispuesta por la autoridad competente.

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El inciso tercero señala que a falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las señaladas en esta ley y su reglamento. El inciso cuarto expresa que todo condominio deberá mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta de ahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrán girar la o las personas que designe la asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes, a requerimiento del administrador o del Comité de Administración, procederán a la apertura de la cuenta a nombre del respectivo condominio, en que se registre el nombre de la o de las personas habilitadas. El último inciso prescribe que administrador estará obligado a rendir cuenta documentada de su administración en las épocas que se le hayan fijado y, además, cada vez que se lo solicite la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración, en su caso, y al término de su gestión. Para estos efectos, los copropietarios tendrán acceso a la documentación correspondiente. II. Antecedentes de Hecho Mensaje El Mensaje expresa que en la actualidad, en el Congreso Nacional, se tramitan dos Mociones que buscan regular a los ascensores y el transporte vertical: la de los Honorable Diputados señores Francisco Encina Moriamez, René Manuel García García, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Carlos Montes Cisternas, Esteban Valenzuela Van Treek, Héctor Olivares Solís, Alberto Robles Pantoja, y los ex Diputados señora Eliana Caraball Martínez y señores Alejandro Navarro Brain y Ezequiel Silva Ortiz (Boletín N° 3.710-15), y la de los Honorables Diputados señoras Carolina Goic Boroevic y Alejandra Sepúlveda Orbenes, y señores Pedro Araya Guerrero, Gonzalo Duarte Leiva, Renán Fuentealba Vildósola, Juan Carlos Latorre Carmona, Roberto León Ramírez, José Miguel Ortiz Novoa, Gabriel Silber Romo y Patricio Walker Prieto (Boletín N° 4.540-14). Agrega que dichas Mociones tienen como objetivo principal establecer normas relativas a los ascensores, que hasta la fecha no cuentan con disposiciones legales de carácter específico y sistemático. Añade que para ello, las iniciativas parlamentarias proponen una serie de medidas que, en lo fundamental, regulan integralmente el transporte vertical en nuestro país, en relación con los requisitos de calidad, armado, importación, exportación, distribución y mantención.

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Destaca que se propone obligar a los propietarios de edificios a mantener los ascensores conforme a las exigencias que al efecto prescriba la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Además, dispone que la mantención y certificación de los ascensores y sus instalaciones son gastos que pueden ser atendidos con el fondo común de reserva, estableciendo expresamente, como obligación del administrador, la de contratar dichos servicios. Sostiene que, sin embargo, se trata de iniciativas que, por una parte, abordan profusa y detalladamente cuestiones de orden técnico, complejas y potencialmente variables en el tiempo, de acuerdo al desarrollo tecnológico que experimente este ámbito. En consecuencia, indica, se trata de materias más propias de un reglamento que de una ley, y esta última debiera restringirse a proporcionar el marco general en la materia, dejando su desarrollo más pormenorizado a disposiciones de rango administrativo. Añade que ambas Mociones, en su oportunidad, fueron analizadas por la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados, la que solicitó un esfuerzo para proponer una iniciativa legal que reúna lo esencial de las mismas, prescribiendo, en una primera etapa, un mecanismo que garantice la seguridad de las personas y que, en una segunda fase, pudiera abordar otras materias que por su complejidad requieren de estudios previos, como por ejemplo, el establecimiento de un seguro obligatorio. Connota que recogiendo lo esencial de ambas Mociones se ha presentado este proyecto de ley, cuyos fundamentos son los siguientes: En cuanto a la accidentabilidad de los ascensores, precisa que el auge de la construcción en altura que ha experimentado el país en los últimos años ha traído como natural consecuencia el uso cada vez más intensivo de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas. Conjuntamente con este desarrollo, se ha incrementado la tasa de accidentes, aunque las cifras reales son muy difíciles de determinar, por cuanto no hay estadísticas ni catastros oficiales al respecto. Añade que expertos en el tema señalan que un 40% de los ascensores son de tráfico alto, es decir, corresponden a edificios públicos, hospitales, clínicas, edificios corporativos, etc; los que pueden llegar a efectuar 1.800 viajes en un sólo día. En consecuencia, son más de 250 millones de viajes mensuales, contabilizando a todos los ascensores de este tipo en el país.

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Agrega que los ascensores no son los únicos medios que deben estar incluidos en la iniciativa. También se comprende a las escalas mecánicas y montacargas, ya que en Chile no existe una regulación que contemple reglas específicas acerca de la seguridad de esos medios. En efecto, respecto del marco legal y reglamentario, el Mensaje hace presente que las normas técnicas referidas a la instalación, funcionamiento y características de los ascensores, contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, son insuficientes. En virtud de dichas disposiciones deben incorporarse los planos y específicaciones técnicas, suscritos por el fabricante, en el expediente del proyecto de edificación, antes de la recepción de la obra por parte del Director de Obras Municipales. Sin embargo, dichas normas no abordan la fiscalización y mantención posterior a su recepción. Expresa que el vacío normativo cobra especial relevancia en los edificios residenciales, ya que, aunque resulte paradojal, el mayor número de accidentes se produce en esta clase de inmuebles, acogidos a la copropiedad inmobiliaria. Plantea que son considerados bienes comunes, por lo que todos los copropietarios deben contribuir a su mantención, por medio de los gastos comunes. Sin embargo, no se ha establecido quién debe dar cumplimiento a dicha obligación. Destaca que, por otra parte, hasta ahora las responsabilidades públicas comprometidas en este tipo de materias no están claramente delimitadas entre las distintas instituciones que pudieran tener competencia, cuestión que dificulta la acción de los ciudadanos en defensa de sus propios intereses, especialmente, en materia de instalaciones y mantención de los ascensores. Es por ello que, considerando las anteriores carencias en la regulación, el proyecto propone establecer normas con el objeto de asegurar las condiciones mínimas de funcionamiento de los ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, con el fin de preservar la integridad de sus usuarios. Agrega que existen distintas maneras de garantizar el cuidado de las personas, que suponen diferentes grados de intervención del Estado, precisando que se optó por un modelo que incentive a aquéllos que son responsables de la mantención de las instalaciones, esto es, a sus propietarios, a hacerse cargo de esa responsabilidad. Afirma que por las características del mercado que se desea regular; la dificultad del Estado de comprometer una presencia concreta en los hogares, y la necesidad de crear una cultura de autocuidado en los dueños de las instalaciones, se ha preferido enfatizar la responsabilidad de la

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seguridad de las instalaciones en sus propietarios y administradores, dejando al Estado el rol de entregar a dichos actores las herramientas necesarias para ejercer ese autocuidado. Manifiesta que el proyecto de ley comprende los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas que se emplacen en propiedades privadas o públicas, los que deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes, y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Finalmente, el Mensaje detalla el articulado de la iniciativa, destacando que se incorpora expresamente en las normas de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, el deber de mantención y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, por parte de los copropietarios de condominios sujetos a sus normas. - - - Discusión en General La señora abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo realizó una exposición sobre el proyecto de ley en estudio. Expresó que la iniciativa legal recoge los fundamentos de dos proyectos de ley, contenidos en los Boletines N° 3.710-15 y 4.540-14, ambos radicados en la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados. Acotó que se han registrado numerosos accidentes en ascensores, rampas y escaleras mecánicas debido a su falta de mantención, no obstante existir normas técnicas sobre la materia, como también respecto de las edificaciones que los albergan. Explicó que la instalación, mantención y certificación de los ascensores es de competencia de los propietarios y que no existe una regulación legal específica sobre el particular. Por ello, el presente proyecto de ley les otorga las herramientas necesarias para cumplir con dicha obligación. En cuanto al contenido de la iniciativa, enfatizó que regula la instalación, mantención y certificación de ascensores, escaleras mecánicas y montacargas, y crea el Registro Nacional de Personas Naturales y Jurídicas que prestan estos servicios. Añadió que se establece que los propietarios y las municipalidades, tratándose de bienes nacionales de uso público, serán los

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responsables por el contrato de mantención, el cual, en conjunto con la instalación respectiva, se efectuará conforme a las directrices enunciadas por los fabricantes de estas estructuras y a lo que determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Acotó que la ejecución estará a cargo de personas inscritas en el Registro creado por la presente iniciativa legal. En materia de certificación, hizo presente que los propietarios y las municipalidades, tratándose de bienes nacionales de uso público, serán los responsables de acreditar, mediante certificado, que los ascensores han sido adecuadamente mantenidos, y que se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Reiteró que dicha certificación debe ser efectuada por personas inscritas en el Registro Nacional, creado para estos efectos, destacando que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones determinará los plazos en que ésta debe hacerse, dependiendo del tipo de edificación. Asimismo, manifestó que los certificados deberán estar en un lugar visible del ascensor y ser ingresados a la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Explicó que el Registro de Personas Naturales y Jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación estará a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien podrá administrarlo en forma directa o por medio de terceros. Resaltó que un reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para ingresar y permanecer en el referido Registro. Señaló que la trasgresión de estas disposiciones será sancionada conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y expresó que las infracciones serán conocidas por el Juzgado de Policía Local competente. Concluyó expresando que las disposiciones transitorias prescriben que las obligaciones derivadas de esta ley comenzarán a regir una vez que empiece a operar el Registro ya mencionado; que sus normas se aplicarán a las instalaciones existente, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, y, finalmente, que el reglamento del Registro Nacional deberá ser dictado en un plazo de 180 días, contados desde la publicación de dicho cuerpo legal.

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El señor Gerente General de Ascensores Otis Limitada, realizó una serie de observaciones al proyecto de ley. Propuso que las escaleras mecánicas y rampas mecánicas sean consideradas como equipos distintos, con el objeto de contar con registros estadísticos independientes, y resaltó la necesidad de incluir a los ascensores inclinados dentro de la iniciativa. Enfatizó que actualmente los ascensores inclinados no poseen ninguna regulación, por lo que sería conveniente incorporarlos en el proyecto de ley, como un incentivo para reglamentar su fabricación e inspección. En subsidio de lo anterior, requirió incorporar aspectos de seguridad para estos aparatos, equivalentes a los de los ascensores, considerando su número y el hecho de que, geográficamente, se encuentran concentrados en el borde costero de la zona central del país, por lo que tienen una alta demanda durante el periodo estival. Asimismo, consideró razonable disponer que quien asesore o tome la decisión sobre el mantenimiento de los ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, rampas mecánicas y ascensores inclinados, sea solidariamente responsable con los propietarios, a fin de velar por que la selección del mantenedor sea efectuada con criterios técnicos y económicos, garantizando de este modo el espíritu del proyecto de ley. También explicó que es preciso definir las condiciones para constituirse en entidad certificadora, o profesional acreditado y que, en ambos casos, el documento debe ser firmado por un profesional “acreditado” para tal fin. Adicionalmente, recomendó que el Registro sea llevado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), ya que actualmente todas las instalaciones eléctricas de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, rampas mecánicas y ascensores inclinados, deben ser inscritas en dicha Entidad, requisito para la recepción municipal de la obra. Recomendó, además, incorporar a los administradores dentro de los responsables para acreditar que los mecanismos de transportes mencionados han sido adecuadamente mantenidos, y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Destacó que las modificaciones que se introduzcan, y que requieran enmendar la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, deben ser efectuadas en forma paralela a la aprobación del proyecto de ley en estudio, con el objeto de evitar vacíos en su aplicación.

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Por otra parte, sugirió establecer las condiciones y el período de validez del certificado, advirtiendo que la aplicación práctica de la normativa de inspección de ascensores NCh 2840, implicará un costo adicional para los propietarios y las municipalidades. Además, dependiendo de las características de las instalaciones, el plazo de ejecución de los procedimientos de inspección requerirá de, al menos, un par de días, por lo que la periodicidad de la certificación no puede ser inferior a un año. Sostuvo que la certificación acredita que el equipo evaluado está en condiciones de seguir funcionando, por lo que es necesario que la empresa mantenedora, al momento de la inspección, tenga continuidad en esta tarea, para limitar las responsabilidades durante el período de vigencia del certificado, de manera que al producirse un cambio en la citada empresa, se informe a la Dirección de Obras Municipales o al Registro respectivo. Finalmente, el representante de Ascensores Otis Limitada hizo otras sugerencias y planteamientos, destinados a mejorar, a su juicio, la aplicación y eficacia de las disposiciones de la iniciativa. El señor Gerente General de ThyssenKrupp Elevadores, manifestó que a diferencia de muchos países, en Chile todavía no existe legislación que regule la mantención o revisión de ascensores y montacargas, lo que ha ocasionado accidentes graves que pudieron haberse evitado con una mantención correcta del sistema de transporte. Afirmó que en el país hay cuatro normas que se refieren a ascensores y montacargas, elaboradas por el Instituto Nacional de Normalización, con la participación de las empresas de ascensores, especialistas del rubro y miembros del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Manifestó que dicha reglamentación aún no es obligatoria, porque no forma parte de nuestro ordenamiento legal. En relación al artículo 4° del proyecto de ley, que prescribe las sanciones por infracción a las normas de la iniciativa, hizo presente que los edificios no cuentan en la actualidad con toda la documentación exigida para la certificación de ascensores, de acuerdo a la norma NCh 2840. Además, puntualizó, existen en Chile ascensores sin sala de máquinas, que cumplen con la norma Europea EN 81, que no es considerada en nuestra legislación. Acotó que la certificación de ascensores sin disponer de los documentos exigidos, o de ascensores no cubiertos por la normativa, puede significar una infracción, dejando al certificador expuesto a sanciones por reincidencia.

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Informó que ThyssenKrupp Elevadores mantiene más de 3.000 equipos con contrato. Sin embargo, acotó, está lejos del alcance de la empresa controlar cotidianamente el estado de los aparatos -fuera de las mantenciones-, por lo que se encuentran expuestos a un riesgo considerable de caer en un incumplimiento, ante la posibilidad de sabotajes y errores humanos, a pesar de invertir en la capacitación de su personal, y de disponer de un sistema de gestión de calidad bajo la norma ISO 9001. Explicó que los casos de sabotaje ocurren a menudo, pero que no pueden ser probados legalmente, y que su frecuencia sería suficiente para materializar una eliminación o suspensión del Registro. Connotó que por la cantidad de equipos atendidos mensualmente, una empresa grande está más expuesta a ser suspendida que una pequeña, aunque estuvo conteste que en esta materia la seguridad tiene prioridad absoluta. Agregó que estos aparatos no fallan por falta de seguridad, sino porque un dispositivo detecta una anomalía en su funcionamiento y detiene el equipo, y algunos de estos desperfectos podrían ser interpretados como infracción, a pesar de estar velando por la seguridad de los usuarios. Puso de relieve que la suspensión del Registro de una empresa grande significaría la pérdida del empleo para cientos de personas, y obligaría a sus clientes a buscar una nueva compañía de mantención, situación que el mercado no estaría en condiciones de enfrentar. Por otra parte, expresó, los equipos quedarían sin mantención apropiada, y en lugar de mejorar la seguridad de los usuarios, se deterioraría. Por último, apoyó la regulación del mercado de mantención de ascensores, sin dejar de resaltar su preocupación por las posibles consecuencias que podría acarrear la iniciativa, tanto para los propietarios de los equipos, como para las empresas del rubro. El Honorable Senador señor Horvath sugirió establecer un plazo en un artículo transitorio del proyecto de ley, con el objeto de que los propietarios de los ascensores que se encuentren en servicio cumplan a cabalidad con la nueva normativa de seguridad, período que, según los invitados, ascendería, aproximadamente, a 5 años, considerando la antigüedad y tecnología de los equipos. Por otra parte, Su Señoría consultó si existe la capacidad técnica necesaria para regularizar y certificar estos ascensores, y si hay disponibilidad de personal especializado en las empresas mantenedoras, para cubrir los requerimientos dispuestos en la iniciativa de ley. Los representantes de las empresas respondieron que en nuestro país existen alrededor de 20 mil ascensores, para cuya inspección se requerirían 100 inspectores, los cuales demorarían, en promedio, 4 días en

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cada equipo. Advirtieron que el mercado nacional no cuenta con estos expertos, ya que, de acuerdo a datos disponibles, existirían sólo 10 profesionales capacitados para la certificación externa de ascensores nuevos. Añadieron que el costo de esta certificación significará un aumento importante en los gastos de mantención de los equipos. En una sesión posterior, la Empresa de Ascensores Schindler (Chile) S.A. remitió a la Comisión las siguientes observaciones, de las cuales la Comisión acordó dejar constancia: - Registro de personal calificado para la instalación, inspección y mantención de equipos de transporte vertical: sin perjuicio de que el ente administrador del Registro pueda ser el Instituto de la Construcción, o bien la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), resulta fundamental contar con un esquema similar al que existe para los instaladores y revisores de las especialidades eléctrica y de gas. - Inspección periódica: en este punto se ha desarrollado un importante trabajo por las diferentes empresas del rubro, que generó la Norma de Inspección de Ascensores NCh 2840, del Instituto Nacional de Normalización, que establece pautas, criterios, periodicidad y otros aspectos relevantes en materia de inspección de equipos de transporte vertical, todo lo cual debería considerarse en este proyecto de ley. - Norma Chilena: complementando el punto anterior, es necesario destacar que existe otra norma chilena sobre ascensores, que prescribe los requisitos mínimos que debe cumplir este tipo de equipamientos (norma NCh 440). Sería importante establecer la obligatoriedad de esta normativa técnica, para fijar un punto de partida con los nuevos equipos que año a año se entregan a los usuarios. - Aplicación de normativa para instalaciones existentes: regular el plazo para las instalaciones que ya se encuentran en servicio, para adaptarse a los requerimientos de la nueva ley, puesto que dada la gran diversidad de equipos, años de uso, diferentes tecnologías y upgrades parciales que se han realizado en el tiempo, resulta muy complejo lograr una plena adecuación a los nuevos requerimientos en un lapso razonable, el cual podría tomar entre 2 y 4 años, dependiendo del uso y características de los equipos (residencial, de oficinas o comercial). - Catastro de instalaciones: desde el punto de vista de la fiscalización, y por ende, para efectos del control de la implementación de esta iniciativa legal, resulta imperioso contar con un catastro de instalaciones (ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, etc.), cuya confección podría

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ser coordinada por los distintos municipios a lo largo del país, o bien, encomendarse al Instituto Nacional de Estadísticas. - Sanciones para los eventuales infractores: este aspecto debe ser perfeccionado, en cuanto a la calificación de las faltas y a las penalidades que se establecen para cada una de ellas. Además, es necesario disponer diferentes tipos de sanción, dependiendo del origen de la infracción, que puedan aplicarse a personas naturales o jurídicas. La señora asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo expresó que el Ejecutivo estaría dispuesto a incorporar en forma expresa a los ascensores inclinados o funiculares, destacando que, en todo caso, la iniciativa no regulará a los equipos de transporte público, como los ascensores de Valparaíso. Propuso escuchar al Instituto de la Construcción, organismo colegiado que reúne al sector público y privado, que ya ha realizado estudios sobre el Registro dispuesto en el proyecto de ley. La Comisión estuvo de acuerdo con la referida proposición, la cual se concretaría durante la discusión en particular de esta iniciativa. Puesto en votación el proyecto de ley en general, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Pérez Varela. En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros que aprobéis, en general, en los mismos términos en que fue despachado por la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de ley: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo: “Artículo 159 bis.- Los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en propiedades privadas o públicas, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

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Serán responsables de la mantención, los propietarios y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención. La instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, deberá ser ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios y las municipalidades, en su caso, deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del juzgado de policía local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley.”. Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos: 1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución “techumbres,” y la palabra “instalaciones”, la siguiente frase: “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de”. 2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases “certificación periódica de las instalaciones de gas” y “o a gastos comunes urgentes o imprevistos”, el siguiente texto, precedido de una coma:

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“certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones”. 3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo: “Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.”. 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones “efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas” y “ejecutar los actos de administración”, el siguiente texto: “y el mantenimiento y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;”. b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: “El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al comité de administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.”. Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley. La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley.

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El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él. Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas. Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas; b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante; c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de tres años, y d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte; b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de tres años;

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c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; d) La emisión de certificaciones falsas, y e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contados desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 1°. Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley.”. Acordado en sesiones celebradas los días 14 de noviembre, y 5 y 12 de diciembre de 2007, con asistencia de los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Pablo Longueira Montes (Hernán Larraín Fernández y Andrés Chadwick Piñera), Jaime Naranjo Ortiz, Víctor Pérez Varela y Hosaín Sabag Castillo. Valparaíso, 17 de diciembre de 2007. MILENA KARELOVIC RÍOS Secretaria de la Comisión

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PRIMER INFORME COMISION VIVIENDA

RESÚMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. (BOLETÍN Nº 4.975-14). I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la iniciativa legal modifica el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones y la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, con el objeto de establecer condiciones mínimas de seguridad para la instalación de ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, y asegurar su correcto funcionamiento en el tiempo, al hacer exigible un procedimiento para su mantención e inspección periódica. II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (3X0). ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes y dos transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 4° del proyecto de ley tiene rango de norma orgánica constitucional, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación al inciso segundo del artículo 66 del mismo Texto Fundamental. V. URGENCIA: simple. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje. VII TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo trámite. VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 4 de septiembre de 2007. IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. X. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 91 votos a favor y 1 abstención, aprobación en general. XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones. - Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Valparaíso, a 17 de diciembre de 2007 MILENA KARELOVIC RÍOS Secretaria de la Comisión

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DISCUSIÓN EN SALA

2.2. Discusión en Sala Senado, Legislatura 355 . Sesión 78. Fecha 02 de enero de 2008. Discusión General. Queda pendiente. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE ASCENSORES Y APARATOS SIMILARES El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de ascensores y otras instalaciones similares, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo. --Los antecedentes sobre el proyecto (4975-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 47ª, en 4 de septiembre de 2007. Informe de Comisión: Vivienda y Urbanismo, sesión 78ª, en 2 de enero de 2008. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El objetivo principal de la iniciativa es establecer condiciones mínimas de seguridad para la instalación de ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, y asegurar el correcto funcionamiento de estos en el tiempo al hacer exigible un procedimiento para su mantención e inspección periódicas. La Comisión discutió solo en general el proyecto, iniciado en mensaje del Ejecutivo, y lo acogió por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Horvath, Naranjo y Pérez Varela), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. El texto pertinente se transcribe en el informe. Cabe señalar que el artículo 4º tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que requiere para su aprobación el voto conforme de 21 señores Senadores. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- En discusión general. Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela. El señor PÉREZ VARELA.- Señor Presidente, a nuestro juicio, el proyecto debería volver al órgano técnico para un análisis mucho más pormenorizado. Durante la discusión en la Comisión, tuvimos la oportunidad de escuchar a representantes de distintas empresas cuya tarea es instalar y mantener ascensores, montacargas, etcétera. Y, en verdad, si bien la iniciativa da cuenta de una necesidad, los procedimientos que se determinan hacen conveniente una revisión más especializada y más profunda para que puedan ser aplicables en la realidad.

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DISCUSIÓN EN SALA

De hecho, algunas personas que asistieron dejaron establecido con nitidez que, sobre esa base, encontraría impedimentos la operación de un número muy significativo de ascensores hoy día en funciones, o bien, no existiría la capacidad técnica y profesional para poder fiscalizar adecuadamente, objetivo este último al que apunta la iniciativa y que la Comisión, en general, definió como una exigencia primordial. De ahí la necesidad de que la Sala apruebe la idea de legislar, a fin de que el proyecto vuelva a Comisión. Tratándose de un asunto procedimental, más bien técnico, urge profundizar el análisis que la Comisión de Vivienda y Urbanismo realizó en su primera visión. En la Quinta Región, señor Presidente, existen ascensores que no son verticales; por ejemplo, en Viña del Mar. De hecho, los propios fabricantes plantean su peligrosidad y la ausencia de una normativa concreta que permita mejorar sustancialmente los rangos de seguridad. Ante esa realidad, se hace necesario establecer disposiciones regulatorias precisas pero a la vez aplicables dentro de un período razonable de tiempo. Por ello, me parece adecuado que la Comisión perfeccione el informe que esta tarde conoce la Sala. Si la Mesa estuviera de acuerdo, podríamos aprobar el proyecto en general y enviarlo a dicho órgano técnico para segundo informe, fijando plazo a los efectos de presentar indicaciones, o bien, derechamente solicitar segunda discusión. Reitero, señor Presidente, en la Comisión -así da cuenta el informe- hubo unanimidad en cuanto a la necesidad de establecer normas regulatorias sobre la materia. El punto estriba en que, tocante a las propuestas hechas -ello también se consigna en el informe-, va a ser difícil llevarlas a la práctica de manera adecuada dentro del plazo que fija el mismo proyecto. He dicho. El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Si le pareciera a la Sala, mandaríamos la iniciativa a Comisión. El señor NAVARRO.- ¿Se enviaría de vuelta a la Comisión? El señor FREI, don Eduardo (Presidente).- Sí, señor Senador. El señor SABAG.- Que vuelva a la Comisión. El señor NAVARRO.- Me parece bien, señor Presidente, pues tendremos la posibilidad de hacer observaciones y aportes. --Se acuerda enviar el proyecto a la Comisión de Vivienda y Urbanismo para nuevo primer informe.

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DISCUSIÓN EN SALA

2.3. Discusión en Sala Senado, Legislatura 356. Sesión 05. Fecha 01 de abril de 2008. Discusión General. Se aprueba. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE ASCENSORES Y APARATOS SIMILARES El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo. --Los antecedentes sobre el proyecto (4975-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 47ª, en 4 de septiembre de 2007. Informe de Comisión: Vivienda y Urbanismo, sesión 78ª, en 2 de enero de 2008. Discusión: Sesión 78ª, en 2 de enero de 2008 (vuelve a Comisión). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El objetivo principal de la iniciativa es establecer condiciones mínimas de seguridad para la instalación de ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, y asegurar su correcto funcionamiento en el tiempo al hacer exigible un procedimiento para su mantención e inspección periódicas. Corresponde señalar que el proyecto se había enviado primero a la Comisión de Vivienda y Urbanismo para un nuevo primer informe, pero en la sesión de 22 de enero pasado se acordó colocarlo en tabla en la Sala, para que fuera discutido en general, y fijar un plazo amplio para presentarle indicaciones. La Comisión discutió la iniciativa, originada en mensaje, solo en general, y la idea de legislar fue aprobada por la unanimidad de sus miembros presentes (Honorables señores Horvath, Naranjo y Pérez Varela), en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados. El texto del proyecto se transcribe en el informe. Cabe dejar constancia de que el artículo 4º reviste el carácter de norma orgánica constitucional, por lo cual requiere para su aprobación el voto conforme de 22 señores Senadores. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- En la discusión general, ofrezco la palabra. La tiene el Honorable señor Horvath.

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DISCUSIÓN EN SALA

El señor HORVATH.- Señor Presidente, en el estudio de la normativa por el órgano técnico participaron especialistas y abogados del Ministerio de Vivienda, y también representantes de empresas que prestan servicios en el área e importan tanto ascensores como montacargas, al igual que las distintas escalas mecánicas que se utilizan en residencias, edificios y malls. El inventario de esos aparatos registra más o menos 20 mil unidades, y la verdad es que 10 mil de ellas deben ser revisadas, desde el punto de vista de su funcionamiento y del riesgo que su uso representa para las personas. Las disposiciones aplicables para tal efecto se encuentran en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria. Esta última, justamente, establece cuáles son los bienes de dominio común y cómo se asignan los gastos respectivos, los que, al final, deberán ser asumidos como consecuencia de la aprobación del proyecto. Ahora bien, nosotros consideramos todos los antecedentes. La iniciativa nace de un par de mociones en la Cámara de Diputados, las que persiguen un fin casi reglamentario. Por último, se optó por un modelo más bien de carácter general, según el cual, cuando se trata de privados, la mantención es una función de cargo de los administradores, y si son organismos públicos, de los municipios. También se establece, aparte de las condiciones mínimas para otorgar un servicio técnico adecuado, un plazo de operación, de manera de poner las edificaciones al día en el cumplimiento de las distintas normas sobre la materia. En la actualidad, existen algunas cuya antigüedad no permite acatar todas las obligaciones; por ejemplo, la de contar con un piso adicional para reparar los aparatos y garantizar sus condiciones de seguridad. En el mundo, y también en nuestro país, se observa una clara tendencia a la concentración de la población en el sector urbano -en Chile, alcanza a más de 87 por ciento- y, además, a la edificación en altura, a la densificación. De hecho, hoy se promueve una torre de una milla de alto. Lo anterior provoca diversas dificultades y la necesidad de movilización vertical de las personas, por lo que el país requiere contar con una legislación acorde con tal realidad. Por ello, propongo a la Sala aprobar el proyecto en general. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Pérez Varela. El señor PÉREZ VARELA.- Señor Presidente, el objetivo básico de la iniciativa es determinar quién es el responsable del funcionamiento y mantención de los ascensores, tanto en propiedades privadas como públicas. En las primeras lo serán sus propietarios; en los bienes nacionales de uso público, los municipios. ¿Cómo se expresará tal responsabilidad? A través de la obtención de un certificado emitido por alguno de los “mantenedores” -por llamarlos de alguna manera- inscritos en el registro que deberá crear el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Esos son los dos elementos centrales del proyecto, el cual me parece un buen primer paso en la regulación de esta materia. La idea es que

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cuando una persona se traslade en ascensor, ya sea en un recinto público o en uno privado, cuente con la garantía de su buen funcionamiento y de que, si ocurre un accidente por fallas en su operación, habrá un responsable, que serán o los dueños del condominio o la municipalidad correspondiente. Sin embargo, creo que será necesario perfeccionar las normas de la iniciativa en el segundo informe, por lo siguiente. En primer término, pienso que en este ámbito no necesariamente deberían ser los únicos responsables los propietarios de un edificio; también habría que estudiar la responsabilidad que les cabe a los administradores y a los profesionales de las empresas inscritas en el registro. En mi opinión, eso le daría mayor profundidad y vigor a una normativa de esta naturaleza. En segundo lugar, considero muy importante establecer un período de marcha blanca para la aplicación de las disposiciones de la iniciativa. Como señaló el Presidente de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, todos los especialistas y ejecutivos de las distintas empresas del rubro que asistieron a dicho órgano estuvieron contestes en que un número significativo de ascensores, en particular los ubicados en bienes raíces antiguos, no cuenta con una capacidad técnica que garantice su funcionamiento adecuado. Ello constituye un riesgo inmenso que hace indispensable que tanto las empresas certificadoras como los órganos fiscalizadores dispongan de equipos idóneos para llevar adelante su labor. De hecho, uno de los expertos señaló que se requerirían al menos 100 inspectores para revisar los ascensores emplazados en los distintos edificios. Hoy solo existirían 10 profesionales capacitados para efectuar la certificación pertinente. En consecuencia, aun cuando estamos frente a una normativa necesaria, deberá tener, por los antecedentes dados a conocer, un período de marcha blanca que permita adecuarse a sus disposiciones, el cual, con seguridad, será motivo de debate en la Comisión. Creo que no sacamos nada con establecer normas rigurosas si no existe capacidad técnica para avanzar en la materia. En tercer lugar, habrá que discutir cuál deberá ser el organismo público encargado del registro. El proyecto plantea que lo sea el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Sin embargo, la realidad indica que en este ámbito es mucho más atingente la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por cuanto hoy es la entidad encargada de verificar todos los aspectos eléctricos vinculados con los ascensores y, por lo tanto, dispone de la capacidad adecuada y tiene una relación mucho más directa con el área en cuestión. Por lo tanto, señor Presidente, si bien considero que la iniciativa debe ser aprobada en general, creo que requerirá de importantes modificaciones en la siguiente etapa de discusión. Voy a reiterarlas. Primero, pienso que tienen que ser responsables no solo los propietarios de los edificios, sino también, en forma solidaria, los

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administradores y los profesionales de las empresas certificadoras inscritas en el registro pertinente. No puede repetirse lo ocurrido durante tantos años con las famosas empresas constituidas para certificar las instalaciones de gas. Por si Sus Señorías no lo saben, tales entidades realizaron un intenso trabajo -que representó un alto costo para los dueños de departamentos- entre los años 1999 y 2000, otorgando un sello verde o uno rojo según si la propiedad inspeccionada contaba o no con la infraestructura adecuada. De ahí en adelante nadie ha verificado -recorrí varios edificios- si ese control se ha actualizado y, lo que es peor, el 90 por ciento de dichas empresas -me di el trabajo de hacer un seguimiento- ya no posee existencia legal en la actualidad. Da la impresión de que fueron buen negocio por un momento, pero no tuvieron continuidad. Hoy numerosos propietarios se preguntan si acaso no fueron objeto de un cobro excesivo -por calificarlo de alguna manera- por una labor que no ha producido ningún efecto en la práctica. Por consiguiente, si se va a establecer un registro de empresas certificadoras de la calidad y buen funcionamiento de los elevadores, me parece absolutamente indispensable asegurar un marco de seriedad, a fin de que los usuarios de ascensores de edificios, sean públicos o privados, tengan la garantía de que el trabajo se ha realizado con cuidado y responsabilidad. Por último, en cuanto al órgano competente para llevar el registro, considero mucho más idónea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, atendida su mayor atingencia con el rol que deben cumplir los certificadores. En síntesis, recomiendo aprobar la iniciativa en general y, por la vía de las indicaciones, perfeccionarla sustancialmente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se aprobará la idea de legislar. --Se aprueba en general el proyecto (24 votos), dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional exigido, y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 28 de abril, a las 12.

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BOLETÍN INDICACIONES

2.4. Boletín de Indicaciones Boletín de Indicaciones. Fecha 28 de abril, 2008. Indicaciones de Senadores.

BOLETÍN N° 4.975-14

INDICACIONES

28.04.08

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES

Artículo 1°

1.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la conjunción copulativa “y”, la expresión “funiculares”.

2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, la expresión “las indicaciones” por la frase “la información técnica y manuales de reparación”.

3.- Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazar el inciso segundo del artículo 159 bis propuesto, por el siguiente:

“Serán solidariamente responsables de los desperfectos que presenten los elementos señalados en el inciso primero, sus fabricantes y los propietarios. Tratándose de bienes nacionales de uso público, esta responsabilidad solidaria recaerá también en las Municipalidades.”.

4.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso tercero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”.

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BOLETÍN INDICACIONES

5.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”.

6.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, al inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, la certificación deberá ser realizada de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Chilena NCh 2840 y 440.”.

7.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, al final del inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, las siguientes oraciones: “El Instituto de Normalización Nacional velará por que las Normas Chilenas NCh 2840 y 440 se encuentren actualizadas a las tecnologías vigentes. Asimismo, se dictará una Norma Chilena de mantenimiento y reparación.”.

8.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, al inciso quinto del artículo 159 bis propuesto, la siguiente oración final: “Se concede acción pública de esta denuncia.”.

Artículo 2°

N° 1), N° 2), N° 3), y N° 4)

9.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en los mencionados números, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”.

Artículo 3°

10.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en su inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la conjunción copulativa “y”, la expresión “funiculares”.

11.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, a continuación del artículo 3°, el siguiente, nuevo:

Artículo 3°

bis.- Los instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, funiculares y sus instalaciones, no podrán trabajar individualmente, sino siempre acompañados, y en estricta obediencia a las normas de seguridad establecidas en el Reglamento respectivo.”.

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BOLETÍN INDICACIONES

Artículo 4°

12.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en su inciso primero, a continuación de la palabra “montacargas” la expresión “, funiculares”.

13.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir, en su inciso cuarto, el número cardinal “tres” por “dos”.

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BOLETÍN INDICACIONES

2.5. Boletín de Indicaciones Boletín de Indicaciones. Fecha 16 de junio, 2008. Indicaciones de Senadores.

BOLETÍN Nº 4.975-14 INDICACIONES II 16.06.08

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES

Artículo 1° 1.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”. 2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la conjunción copulativa “y”, la expresión “funiculares”. 3.- Del Honorable Senador señor Sabag, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, la frase “propiedades privadas o públicas” por “edificios privados o públicos”. 4.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, la expresión “las indicaciones” por “la información técnica y manuales de reparación”. 5.- Del Honorable Senador señor Sabag, para sustituir, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, la expresión “las indicaciones” por “especificaciones técnicas”. 6.- Del Honorable Senador señor Pérez Varela, para reemplazar el inciso segundo del artículo 159 bis propuesto, por el siguiente:

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BOLETÍN INDICACIONES

“Serán solidariamente responsables de los desperfectos que presenten los elementos señalados en el inciso primero, sus fabricantes y los propietarios. Tratándose de bienes nacionales de uso público, esta responsabilidad solidaria recaerá también en las Municipalidades.”. 7.- Del Honorable Senador señor Sabag, para suprimir, en el inciso segundo del artículo 159 bis propuesto, la frase “y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público,” 8.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso tercero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma ubicada a continuación de la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”. 9.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso tercero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”. 10.- Del Honorable Senador señor Sabag, para suprimir en el inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, la frase “y las municipalidades, en su caso,”. 11.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”. 12.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, al inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, la certificación deberá ser realizada de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Chilena NCh 2840 y 440.”. 13.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, al final del inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, las siguientes oraciones: “El Instituto de Normalización Nacional velará por que las Normas Chilenas NCh 2840 y 440 se encuentren actualizadas a las tecnologías vigentes. Asimismo, se dictará una Norma Chilena de mantenimiento y reparación.”. 14.- Del Honorable Senador señor Sabag, para incorporar, en el artículo 159 bis propuesto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales, quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente: “En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente.”

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BOLETÍN INDICACIONES

15.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, al inciso quinto del artículo 159 bis propuesto, la siguiente oración final: “Se concede acción pública de esta denuncia.”. 16.- Del Honorable Senador Horvath, para agregar, al artículo 159 bis propuesto, el siguiente inciso final, nuevo: “El funcionamiento de ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas sin que exista un contrato de mantención vigente será sancionado con una multa de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario, y en el caso de aquellos bajo responsabilidad de las municipalidades, será considerado como una infracción grave a los deberes funcionarios del Director de Obras del respectivo municipio, dando lugar a un sumario administrativo conforme lo establecido por la ley Nº 18.883.”.

Artículo 2° Nº 1 17.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar entre la coma (,) que sigue a la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”. 18.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”. Nº 2), Nº 3), y Nº 4) 19.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en los mencionados números, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”.

Artículo 3° 20.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso primero por el siguiente: “Artículo 3°.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 ter, nuevo:

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BOLETÍN INDICACIONES

“Artículo 159 ter.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley.”.”. 21.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en su inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”. 22.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en su inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la conjunción copulativa “y”, la expresión “funiculares”. 23.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar, a continuación del artículo 3°, el siguiente, nuevo: “Artículo 3° bis.- Los instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, funiculares y sus instalaciones, no podrán trabajar individualmente, sino siempre acompañados, y en estricta obediencia a las normas de seguridad establecidas en el Reglamento respectivo.”.

Artículo 4° 24.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir el inciso primero por el siguiente: “Artículo 4°.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 quáter, nuevo: “Artículo 159 quáter.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas.”.”. 25.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”.

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BOLETÍN INDICACIONES

26.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “montacargas” la expresión “, funiculares”. 27.- Del Honorable Senador señor Horvath, para intercalar, en la letra a) del inciso tercero, a continuación de la expresión “rampas mecánicas”, la siguiente oración, en punto seguido (.): “Se entenderá que existe una falla grave cuando esta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas”. 28.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituir en la letra a), del inciso cuarto, la frase “en el inciso anterior,” por “en el inciso segundo,”. 29.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir, en la letra b) del inciso cuarto, el número cardinal “tres” por “dos”. 30.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar en el inciso final, a continuación de la frase “juzgados de policía local” la siguiente oración final:”Esta acción podrá ser interpuesta por el propietario y la municipalidad, en el caso de bienes nacionales de uso publico, que sea responsable de la mantención del respectivo ascensor, montacargas, escalera o rampa mecánica.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° 31.- Del Honorable Senador señor Horvath, para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones ya existentes, comenzado a regir para ellas al cabo de 4 años contados desde la fecha de su publicación.”.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN VIVIENDA

2.6. Segundo Informe Comisión de Vivienda Senado. Fecha 12 de agosto, 2008. Cuenta en Sesión 43, Legislatura 356. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. BOLETÍN Nº 4.975-14 ____________________________________ HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentaros su segundo informe, respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República. A las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley, concurrió la abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia. Además, asistieron, especialmente invitados, las siguientes personas: del Instituto de la Construcción, el Director Ejecutivo, señor José Pedro Campos, y el Secretario Ejecutivo, señor Gustavo Cortés; de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Ascensores y Afines (FENATRASA), el Presidente, señor Eduardo Cortés, y el Secretario, señor Antonio Gálvez; de ATECH Ascensores, el señor Cristian Flores; de las Empresas Pequeñas y Medianas del rubro, los señores Pedro Rodríguez y Juan Jara; de SH.B. Ascensores, los señores Sergio Berríos y Luis Hernández, y de Ascensores Chile, los señores Pedro Gutiérrez y Pablo Rojas. NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL El artículo 4° del proyecto de ley tiene rango de norma orgánica constitucional, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación al inciso segundo del artículo 66 del mismo Texto Fundamental. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

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1.- Artículo que no fue objeto de indicaciones ni modificaciones: no hay. 2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 1, 3, 8, 10, 14, 17, 21, 25 y 29. 3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 2, 5, 7, 9, 11, 16, 18, 19, 22, 26, 27 y 31. 4.- Indicaciones rechazadas: números 4, 6, 12, 13, 15 y 23. 5.- Indicaciones retiradas: números 20, 24, 28 y 30. 6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay. La Comisión acordó, con ocasión de este segundo informe, recibir a nuevos invitados, que no fueron escuchados durante la discusión en general del proyecto de ley, con el objeto de enriquecer y perfeccionar el texto de la iniciativa. El señor Pedro Gutiérrez, en representación de Ascensores Chile, realizó las siguientes propuestas: - crear una normativa adecuada, elaborada con la participación de especialistas, en la que se disponga de manera estricta las metodologías de mantenimiento de los ascensores, a fin de asegurar las condiciones mínimas de seguridad, tanto para los usuarios, como para los trabajadores del rubro; - incorporar la reparación y la conservación, dentro de la responsabilidad de los propietarios y de las municipalidades, de velar por el mantenimiento de los equipos; - precisar que de no acatar la normativa de certificación, los ascensores estarán impedidos de entrar en funcionamiento, hasta dar cabal cumplimiento a esta obligación. En caso contrario, serán clausurados por la autoridad, en tanto no se realicen las correcciones pertinentes; - disponer como obligación del administrador de un edificio, la contratación de la mantención y de las reparaciones necesarias de los ascensores; - la sanción de inhabilidad del registro, aplicada a quienes no cumplan con la ley, destacó, es excesiva, por cuanto significaría el cierre de la empresa infractora. Además, es necesario contemplar la responsabilidad de los propietarios, en términos de que éstos deben ejecutar las reparaciones recomendadas por los técnicos; - finalmente, subrayó la conveniencia de agregar a la iniciativa la regulación de los funiculares, puesto que estos mecanismos son ascensores inclinados, y en

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su funcionamiento se utilizan las mismas técnicas que en los transportes verticales. El señor Eduardo Cortés, en representación de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Ascensores y Afines, (FENATRASA), efectuó las siguientes recomendaciones: - evitar la accidentabilidad laboral de los técnicos que realizan las mantenciones y reparaciones de estos aparatos, para lo cual es conveniente que sean efectuadas por más de un técnico. Además, aconsejó exigir que los edificios gubernamentales den el ejemplo en esta materia; - establecer en la ley que el Instituto Nacional de Normalización, revise y actualice, cada 2 años, las Normas 440/ 1-2, tanto en ascensores eléctricos como hidráulicos, puesto que existen aparatos sin sala de máquinas, que están exentos de regulación. Añadió que en la actualidad la vinculación a la norma mencionada es de carácter voluntaria, y no obligatoria, y - dado el perfeccionamiento de los técnicos de ascensores, mediante el reglamento nacional de instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, será necesario solicitar al Ministerio de Educación, institutos y universidades, que anexen a la malla curricular de las carreras de electromecánica y electrónica, la especialidad en transporte vertical. Por su parte, el señor Cristián Flores, en representación de ATECH Ascensores, sugirió añadir en el artículo 159 bis de la iniciativa, una referencia en el sentido de que los ascensores deberán ser instalados conforme a las indicaciones de su fabricante, y mantenidos según las disposiciones que determine el reglamento y la Norma Chilena 440/1 y 440/2. El señor Sergio Berríos, de SH.B. Ascensores, propuso delimitar el término utilizado en el inciso primero del artículo 159 bis, relativo a las indicaciones de los fabricantes, conforme a las cuales deben ser instalados y mantenidos los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas. Sostuvo que los fabricantes, una vez cumplido lo anterior, deben entregar toda la información técnica específica a los propietarios, esto es, los planos de la instalación eléctrica y mecánica, y el manual de indicaciones de mantenimiento de dichos medios de transporte. El señor Pedro Rodríguez, en representación de las Empresas Pequeñas y Medianas del rubro, puso de relieve la falta de un organismo superior, e incluso de un ordenamiento, que facilite asignar el rol de empresa certificadora a una entidad particular, toda vez que no existe uniformidad de criterios respecto de los mecanismos o partes que deben ser revisados en cada equipo. Lo anterior, señaló, se ve agravado por la falta de capacitación académica de las personas encargadas de la instalación y mantención de ascensores. Precisó que estos aparatos de transporte involucran una serie de

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especialidades, que tradicionalmente se han adquirido por el traspaso de conocimientos del personal que posee mayor experiencia en el rubro, a jóvenes aprendices. Además, subrayó la necesidad de aclarar la expresión “fallas graves” que se utiliza en el artículo 4°, letra a), del proyecto de ley, que son castigadas con la suspensión del registro. Propuso describir qué comprende dicha expresión, si sólo el mal funcionamiento del equipo, o aquellas anomalías que provoquen accidentes personales o daños materiales de importancia. El Director Ejecutivo del Instituto de la Construcción, señor José Pedro Campos, indicó que el organismo que representa trabaja en la elaboración de la propuesta del reglamento para el registro de instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, por expreso encargo de la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo. Para dar cumplimiento a ello, el Instituto constituyó una mesa de trabajo que a la fecha ha adoptado diversos acuerdos. En relación al proyecto de ley, propuso modificar, en el artículo 159 bis, la frase “propiedades privadas o públicas” por “edificios privados o públicos”, a fin de circunscribir la obligación de instalación y mantención a aquéllas que son parte de un edificio, cubriendo el 99% de los casos. Con ello, destacó, se excluyen las que no son parte de un edificio, como el teleférico y el funicular del cerro San Cristóbal, por ejemplo, y el funicular y las sillas en canchas de ski, pudiéndose señalar excepciones, tales como los ascensores de Valparaíso, del cerro Santa Lucia y similares. En cualquier caso, añadió, se estima que las instalaciones que no son parte de un edificio son menos del 1%, y tienen un propietario y/o administrador conocido, que habitualmente renta el servicio. Además, sugirió sustituir el término “indicaciones” por “especificaciones técnicas”, con el objeto de utilizar el lenguaje correspondiente. A su vez, puso de relieve la conveniencia de que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se refiera a documentos como “Manuales de Instalación”, “Manuales de Mantención” y otros, en la eventualidad de que los fabricantes los provean. Recomendó establecer que sean los propietarios, privados o públicos de los edificios, los responsables de su mantención, lo que es concordante con otras de sus obligaciones, respecto del edificio. En relación al artículo 4°, subrayó, la emisión de certificados a que se refiere, corresponde a las entidades certificadoras, como también al registro de instaladores, mantenedores y certificadores, por lo que debería expresarse así en la ley.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR A continuación, se efectúa, en el orden del articulado del proyecto -que se transcribe-, una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, así como de los acuerdos adoptados al respecto. Artículo 1º Dispone lo siguiente: “Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo: “Artículo 159 bis.- Los ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en propiedades privadas o públicas, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las indicaciones de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Serán responsables de la mantención, los propietarios y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público, quienes deberán celebrar los correspondientes contratos de mantención. La instalación y mantención de los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, deberá ser ejecutada por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios y las municipalidades, en su caso, deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de

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Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del juzgado de policía local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley.”.”. La indicación número 1, del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo explicó que en la eventualidad de que se aprobara la indicación número 3, del Honorable Senador señor Sabag, que reemplaza, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, la frase “propiedades privadas o públicas” por “edificios privados o públicos”, serían procedentes las terminologías propuestas por las indicaciones números 1 y 2, que son reiteradas por sus autores en la iniciativa, y que tienen por finalidad incluir una amplia gama de mecanismos de elevación, a los que les será aplicable el presente proyecto de ley. Atendiendo a lo anterior, la Comisión consideró conveniente que la iniciativa legal incluya a todas las clases y tipos de dichos medios de transporte. - Puesta en votación la indicación número 1, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 2, del Honorable Senador señor Navarro, es para intercalar, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la conjunción copulativa “y”, la expresión “funiculares”. Teniendo en cuenta las consideraciones recientemente señaladas, la Comisión estuvo por acoger la indicación en estudio, de manera de incluir a los funiculares dentro de los mecanismos regulados por la presente iniciativa legal,

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como sinónimo de ascensores inclinados, de acuerdo a la práctica en esta materia. Para ello, la Comisión resolvió agregar el vocablo “funiculares”, antecedido de la conjunción “o”, al final de la palabra “inclinados”, aprobada en la indicación precedente. - Puesta en votación la indicación número 2, se aprobó, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 3, del Honorable Senador señor Sabag, es para reemplazar, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, la frase “propiedades privadas o públicas” por “edificios privados o públicos”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo apoyó la indicación, por cuanto el concepto “edificios” es más preciso que “propiedades” para la redacción de la norma, como lo sostuvo el Instituto de la Construcción. - Puesta en votación la indicación número 3, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 4, del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir, en el inciso primero del artículo 159 bis propuesto, la expresión “las indicaciones” por “la información técnica y manuales de reparación”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo explicó que no siempre las empresas disponen o entregan a los propietarios de los edificios la información técnica y manuales de reparación a que se refiere la indicación, por tal razón, su exigencia constituiría una obligación que sería difícil de cumplir, o bien, daría lugar a eludir su observación. - Puesta en votación la indicación número 4, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 5, del Honorable Senador señor Sabag, es para sustituir, en el inciso primero del artículo 159 bis, la expresión “las indicaciones” por “especificaciones técnicas”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo puso de relieve que la expresión “especificaciones técnicas”, propuesta por la indicación, constituye una terminología más amplia y apropiada para

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establecer la obligación de realizar la instalación y la mantención de estos mecanismos de transporte. - Puesta en votación la indicación número 5, se aprobó, con una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 6, del Honorable Senador señor Pérez Varela, es para reemplazar el inciso segundo del artículo 159 bis propuesto, por el siguiente: “Serán solidariamente responsables de los desperfectos que presenten los elementos señalados en el inciso primero, sus fabricantes y los propietarios. Tratándose de bienes nacionales de uso público, esta responsabilidad solidaria recaerá también en las Municipalidades.”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo explicó que el Ejecutivo no está de acuerdo con la presente indicación, por cuanto es más preciso disponer solamente la responsabilidad del propietario por la mantención de los ascensores, independiente de quién sea éste. Ello, sostuvo, quedó determinado al aprobarse la indicación número 3, criterio que fue compartido por los miembros de la Comisión. - Puesta en votación la indicación número 6, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 7, del Honorable Senador señor Sabag, es para suprimir, en el inciso segundo del artículo 159 bis propuesto, la frase “y las municipalidades en el caso de los bienes nacionales de uso público,”. Atendiendo a los fundamentos de la indicación precedente, la Comisión manifestó su apoyo a esta indicación. - Puesta en votación la indicación número 7, se aprobó, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 8, del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en el inciso tercero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma ubicada a continuación de la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”.

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La Comisión, para su análisis, y a fin de mantener un criterio uniforme, tuvo en consideración los mismos fundamentos consignados en la indicación número 1. - Puesta en votación la indicación número 8, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 9, del Honorable Senador señor Navarro, es para intercalar, en el inciso tercero del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”. La Comisión, para su estudio, tuvo a la vista idénticas razones a las señaladas en la indicación número 2. - Puesta en votación la indicación número 9, se aprobó, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 10, del Honorable Senador señor Sabag, es para suprimir en el inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, la frase “y las municipalidades, en su caso,”. En atención a los argumentos expresados en las indicaciones números 6 y 7, y para mantener la debida concordancia entre las disposiciones de la iniciativa, la Comisión procedió a votar la indicación en estudio. - Puesta en votación la indicación número 10, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 11, del Honorable Senador señor Navarro, es para intercalar, en el inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”. Atendiendo a las consideraciones y fundamentos señalados en la indicación número 2, la Comisión resolvió acoger la indicación con las mismas modificaciones allí dispuestas. Asimismo, y con el objeto de guardar la debida armonía y coherencia de las disposiciones de este proyecto de ley, la Comisión acordó, en este caso como en otros sucesivos, agregar, entre la coma que sigue al vocablo

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“ascensores” y el término “montacargas”, la expresión “tanto verticales como inclinados”. - Puesta en votación la indicación número 11, se aprobó, con las modificaciones señaladas en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 12, del Honorable Senador señor Navarro, es para agregar, al inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, la certificación deberá ser realizada de acuerdo a lo dispuesto en la Norma Chilena NCh 2840 y 440.”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo hizo presente que es preferible aludir a una regulación de carácter más general, conforme a la cual deberá realizarse la certificación respectiva, ya que las normas señaladas en la indicación podrían variar o quedar sin efecto, lo que tornaría inaplicable la obligación de certificación. - Puesta en votación la indicación número 12, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 13, del Honorable Senador señor Navarro, es para agregar, al final del inciso cuarto del artículo 159 bis propuesto, las siguientes oraciones: “El Instituto de Normalización Nacional velará por que las Normas Chilenas NCh 2840 y 440 se encuentren actualizadas a las tecnologías vigentes. Asimismo, se dictará una Norma Chilena de mantenimiento y reparación.”. Teniendo en consideración los mismos fundamentos expuestos precedentemente, la Comisión procedió a votar la indicación en estudio. - Puesta en votación la indicación número 13, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 14, del Honorable Senador señor Sabag, es para incorporar, en el artículo 159 bis propuesto, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales, quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente: “En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente.”.

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La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo manifestó estar de acuerdo con la indicación, por cuanto se refiere a una regulación de carácter general vigente, sin individualizar cuerpos normativos que pueden quedar obsoletos o caer en desuso. - Puesta en votación la indicación número 14, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 15, del Honorable Senador señor Navarro, es para agregar, al inciso quinto del artículo 159 bis propuesto, la siguiente oración final: “Se concede acción pública de esta denuncia.”. La Comisión tuvo presente que el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente las infracciones a dicha Ley, por lo que no es necesario incorporar lo dispuesto por la indicación en estudio. - Puesta en votación la indicación número 15, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Sabag. La indicación número 16, del Honorable Senador Horvath, es para agregar, al artículo 159 bis propuesto, el siguiente inciso final, nuevo: “El funcionamiento de ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas sin que exista un contrato de mantención vigente será sancionado con una multa de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario, y en el caso de aquellos bajo responsabilidad de las municipalidades, será considerado como una infracción grave a los deberes funcionarios del Director de Obras del respectivo municipio, dando lugar a un sumario administrativo conforme lo establecido por la ley Nº 18.883.”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo explicó que el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone que las infracciones a dicho cuerpo normativo serán sancionadas con una multa consistente en un porcentaje del presupuesto de la obra, situación inaplicable para el caso de los ascensores. Sugirió, para salvar dicho inconveniente, disponer que la sanción ascienda a un porcentaje del valor del ascensor y de sus instalaciones. El Honorable Senador señor Orpis no estuvo de acuerdo con la referida proposición, por cuanto lo que se está sancionando es el incumplimiento de la

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celebración del contrato de mantención de un ascensor, que incide directamente en la seguridad de las personas transportadas. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo replicó que el valor del ascensor y de sus instalaciones está en directa relación con los costos de instalación, certificación y mantención del mismo. Su Señoría advirtió que, en ese caso, los propietarios optarían por ascensores más económicos. Además, el hecho de celebrar el referido contrato de mantención no debe estar vinculado con el costo del mismo, ni el de sus instalaciones. Añadió que la multa propuesta en la indicación en estudio, que asciende hasta 150 unidades de fomento, se condice con el nivel de diligencia adecuada para el resguardo del cumplimiento de la obligación de celebrar el contrato de mantención, elemento esencial para la seguridad en este tipo de transporte. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo estimó que la multa propuesta en la indicación es de un valor elevado, sobretodo para las edificaciones antiguas, considerando que la mantención mensual de un ascensor fluctúa entre 6 y 8 unidades de fomento. Agregó que dicha sanción habría que hacerla extensiva también al incumplimiento de las otras obligaciones que tienen los propietarios en relación a estos mecanismos de transporte, como la de instalarlos conforme a la normativa correspondiente y el certificar su funcionamiento adecuado. Atendiendo a las consideraciones señaladas, la Comisión estuvo por acoger la indicación propuesta, agregando, a continuación del actual inciso sexto y final del artículo 159 bis, que dispone que en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente norma se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley, la siguiente frase: “La multa, para estos efectos, será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.”. - Puesta en votación la indicación número 16, se aprobó, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Orpis. Artículo 2° Establece el siguiente texto: “Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos:

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1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución “techumbres,” y la palabra “instalaciones”, la siguiente frase: “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de”. 2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases “certificación periódica de las instalaciones de gas” y “o a gastos comunes urgentes o imprevistos”, el siguiente texto, precedido de una coma: “certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones”. 3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo: “Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.”. 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones “efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas” y “ejecutar los actos de administración”, el siguiente texto: “y el mantenimiento y certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;”. b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: “El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al comité de administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.”.”.

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Número 1) La indicación número 17, del Honorable Senador señor Horvath, al número 1) de este artículo, es para intercalar entre la coma (,) que sigue a la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”. Para su discusión, la Comisión tuvo a la vista los mismos fundamentos señalados precedentemente, al tratar la indicación número 1. - Puesta en votación la indicación número 17, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Orpis y Sabag. La indicación número 18, del Honorable Senador señor Navarro, al número 1) de este artículo, es para intercalar, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”. La Comisión, atendiendo a las consideraciones contempladas anteriormente, al analizar las indicaciones números 1 y 2, estuvo por acoger la indicación con las mismas modificaciones allí dispuestas. - Puesta en votación la indicación número 18, se aprobó, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores, Naranjo, Orpis y Sabag. Números 2), 3), y 4) La indicación número 19, del Honorable Senador señor Navarro, es para intercalar, en los mencionados números, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la expresión “escaleras”, la palabra “funiculares,”. Considerando los fundamentos expuestos con antelación, la Comisión resolvió acoger la indicación con las mismas modificaciones ya señaladas. Asimismo, teniendo presente el mismo principio de armonía en la redacción de la iniciativa, esgrimido anteriormente, la Comisión estuvo por agregar a la indicación, entre la coma que sigue al vocablo “ascensores” y el término “montacargas”, la expresión “tanto verticales como inclinados”. - Puesta en votación la indicación número 19, se aprobó, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Orpis y Sabag.

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Artículo 3° Expresa lo siguiente: “Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley. La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley. El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él.”. La indicación número 20, del Honorable Senador señor Horvath, es para sustituir el inciso primero por el siguiente: “Artículo 3°.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 ter, nuevo: “Artículo 159 ter.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley.”.”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo manifestó que si bien la indicación obedece a un aspecto meramente formal, toda vez que propone incorporar la norma a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, ésta contiene diversas clases de registros, como el de instaladores sanitarios y el de revisores de cálculo estructural, entre otros, cuya creación y regulación está contenida en cuerpos normativos diversos a la citada Ley. Concluyó que en este aspecto se debería seguir el mismo tratamiento adoptado para los registros mencionados, que son regulados en otros ordenamientos legales. - Por las razones expresadas, el autor de la indicación, Honorable Senador señor Horvath, la retiró. La indicación número 21, del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en su inciso primero, entre la coma (,) que sigue a

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la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”. Siguiendo los mismos fundamentos expuestos en la indicación número 1, reiterados en el presente informe, la Comisión, sin mayor debate, procedió a su votación. - Puesta en votación la indicación número 21, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Orpis. La indicación número 22, del Honorable Senador señor Navarro, es para intercalar, en su inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “montacargas” y la conjunción copulativa “y”, la expresión “funiculares”. Atendiendo a la argumentación ya mencionada, la Comisión estuvo por acogerla. - Puesta en votación la indicación número 22, se aprobó, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Orpis. La indicación número 23, del Honorable Senador señor Navarro, es para agregar, a continuación del artículo 3°, el siguiente, nuevo: “Artículo 3° bis.- Los instaladores, mantenedores y certificadores de ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas, funiculares y sus instalaciones, no podrán trabajar individualmente, sino siempre acompañados, y en estricta obediencia a las normas de seguridad establecidas en el Reglamento respectivo.”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo hizo presente que los aspectos relativos a la seguridad del trabajo, como el contenido en la indicación en estudio, deben ser abordados por el ordenamiento legal específico que regula este tipo de materias, y no en el presente proyecto de ley. - Puesta en votación la indicación número 23, se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Orpis. Artículo 4° Su texto es el siguiente:

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“Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas. Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas; b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante; c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de tres años, y d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte; b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de tres años; c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro; d) La emisión de certificaciones falsas, y

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e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contados desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los juzgados de policía local.”. La indicación número 24, del Honorable Senador señor Horvath, es para sustituir el inciso primero por el siguiente: “Artículo 4°.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 quáter, nuevo: “Artículo 159 quáter.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas.”.”. - Atendiendo a las mismas consideraciones contempladas en la indicación número 20, el autor de la indicación la retiró. La indicación número 25, del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en el inciso primero, entre la coma (,) que sigue a la palabra “ascensores” y la expresión “montacargas”, la siguiente frase: “tanto verticales como inclinados,”. La Comisión, para el análisis de esta indicación, tuvo en consideración los mismos fundamentos ya reiterados. - Puesta en votación la indicación número 25, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Orpis. La indicación número 26, del Honorable Senador señor Navarro, es para intercalar, en el inciso primero, a continuación de la palabra “montacargas” la expresión “, funiculares”. La Comisión tuvo presente los argumentos expresados sobre el particular. - Puesta en votación la indicación número 26, se aprobó, con modificaciones formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Orpis.

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La indicación número 27, del Honorable Senador señor Horvath, es para intercalar, en la letra a) del inciso tercero, a continuación de la expresión “rampas mecánicas”, la siguiente oración, en punto seguido (.): “Se entenderá que existe una falla grave cuando esta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas”. La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo enfatizó la dificultad que podría presentarse para determinar las situaciones en las que existiría serio riesgo para la seguridad de las personas, tal como lo señala la indicación. El Honorable Senador señor Horvath explicó que dicha determinación debería ser materia de prueba, en un juicio en que el juez competente evalúe los hechos. El Honorable Senador señor Orpis propuso modificar el encabezamiento de la indicación, sustituyendo la palabra “entenderá” por “presumirá”, para efectos, como el mismo vocablo lo prescribe, de establecer una presunción legal sobre la materia. Asimismo, la Comisión acordó añadir la oración propuesta como un nuevo párrafo segundo de la letra a). - Puesta en votación la indicación número 27, se aprobó, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Horvath, Naranjo y Orpis. La indicación número 28, del Honorable Senador señor Horvath, es para sustituir en la letra a), del inciso cuarto, la frase “en el inciso anterior,” por “en el inciso segundo,”. - La indicación fue retirada por su autor. La indicación número 29, del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir, en la letra b) del inciso cuarto, el número cardinal “tres” por “dos”. El Honorable Senador señor Orpis manifestó que la indicación tiene por finalidad reducir el período de reincidencia en la comisión de alguna de las infracciones graves, exigiendo con ello una mayor rigurosidad o estrictez en el cumplimiento de las normas. La Comisión tuvo presente que el mismo predicamento debería adoptarse respecto de la letra c), del inciso tercero, del artículo 4°, que regula

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las infracciones graves, y que específicamente, dispone la reincidencia en la comisión de infracciones leves, dentro del mismo período de tiempo, esto es, tres años. Considerando lo anterior, la Comisión estuvo por acoger la indicación en estudio y para guardar la debida concordancia y armonía entre los preceptos de la iniciativa, hacerla extensiva a las infracciones leves. - Puesta en votación la indicación número 29, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Orpis y Sabag. La indicación número 30, del Honorable Senador señor Horvath, es para agregar en el inciso final, a continuación de la frase “juzgados de policía local” la siguiente oración final: ”Esta acción podrá ser interpuesta por el propietario y la municipalidad, en el caso de bienes nacionales de uso publico, que sea responsable de la mantención del respectivo ascensor, montacargas, escalera o rampa mecánica.”. - El autor de la indicación la retiró, considerando que el artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones dispone que cualquier persona podrá denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente las infracciones a dicha Ley, por lo que no sería necesaria su reiteración. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 1°. La indicación número 31, del Honorable Senador señor Horvath, es para sustituirlo por el siguiente: “Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por la presente ley se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones ya existentes, comenzado a regir para ellas al cabo de 4 años contados desde la fecha de su publicación.”. El Honorable Senador señor Horvath explicó que su indicación tiene por objeto disponer un plazo exacto dentro del cual comenzarán a regir las modificaciones introducidas por esta iniciativa, ya que su articulado nada dice sobre el particular.

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La abogada asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo resaltó que una vez que entre en vigencia el registro aludido por la norma, se deberá otorgar un plazo para que los interesados se inscriban en él, puesto que sólo en ese momento serán exigibles las modificaciones introducidas por el proyecto de ley. Agregó que el lapso de 4 años propuesto en la indicación es muy extenso. Atendiendo a lo anterior, la Comisión estuvo por acoger la indicación reduciendo el plazo a 2 años. Para ello, se acordó añadir la frase final “o en una plazo máximo de dos años”. - Puesta en votación la indicación número 31, se aprobó, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Naranjo, Orpis y Sabag. MODIFICACIONES En conformidad con los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene a honra proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado: Artículo 1º Modificar el artículo 159 bis, nuevo propuesto, de la siguiente manera: Inciso primero Reemplazarlo por el siguiente “Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”. (Unanimidad 3x0. Indicaciones números 1, 2, 3 y 5, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Inciso segundo Sustituirlo por el siguiente: “Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes.”.

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(Unanimidad 3x0. Indicación número 7, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Inciso tercero - Sustituir la frase “ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas”. (Unanimidad 3x0. Indicaciones números 8 y 9, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). - Reemplazar “deberá ser ejecutada” por deberán ser ejecutadas”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Inciso cuarto - Suprimir la frase “y las municipalidades, en su caso,”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 10). - Reemplazar “ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas,”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 11, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Incorporar, el siguiente inciso quinto, nuevo, pasando los actuales incisos quinto y sexto, a ser sexto y séptimo, respectivamente: “En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente.”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 14). Inciso quinto Pasa a ser inciso sexto, modificado como sigue: - Agregar, a continuación de el vocablo “ascensor”, la expresión “, tanto vertical como inclinado o funicular,”. - Sustituir “juzgado de policía local” por “Juzgado de Policía Local”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Inciso sexto

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Pasa a ser inciso séptimo, con la siguiente enmienda: Agregar la siguiente oración final: “Para estos efectos, la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 16). Artículo 2° Número 1) Sustituir “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas”. (Unanimidad 3x0. Indicaciones números 17 y 18, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Números 2) y 3) Reemplazar “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 19, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Número 4) letra a) Sustituir “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 19, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). letra b) - Reemplazar “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas”.

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(Unanimidad 3x0. Indicación número 19, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). - Sustituir “comité de administración” por “Comité de Administración”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 19, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Artículo 3° Inciso primero Reemplazar “ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas”. (Unanimidad 3x0. Indicaciones números 21 y 22, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Artículo 4° Inciso primero Reemplazar “ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas” (Unanimidad 3x0. Indicaciones números 25 y 26, y artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Inciso segundo Reemplazar “ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Inciso tercero letra a) - Sustituir “ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas;” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas.”.

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(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). - Incorporar el siguiente párrafo segundo: “Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas;”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 27). letra c) Sustituir “tres” por “dos”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). Inciso cuarto letra b) Reemplazar “tres” por “dos” (Unanimidad 3x0. Indicación número 29). Inciso quinto Sustituir “juzgados de policía local” por “Juzgados de Policía Local”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo1° - Sustituir “artículo 1°” por “artículo 3°”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). - Agregar, a continuación de la expresión “artículo1°”, la siguiente frase final: “, o en un plazo máximo de dos años”. (Unanimidad 3x0. Indicación número 31). Artículo 2° - Reemplazar “ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas,”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado). TEXTO DEL PROYECTO DE LEY En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue: PROYECTO DE LEY:

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“Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo: “Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes. La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada “Instituto de la Construcción”, cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas, han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, por la Dirección de Obras Municipales.

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En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos, la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.”. Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos: 1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución “techumbres,” y la palabra “instalaciones”, la siguiente frase: “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de”. 2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases “certificación periódica de las instalaciones de gas” y “o a gastos comunes urgentes o imprevistos”, el siguiente texto, precedido de una coma: “certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones”. 3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo: “Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.”. 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones “efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas” y “ejecutar los actos de administración”, el siguiente texto: “y el mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;”. b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: “El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de Administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.”. Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de

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ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley. La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley. El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él. Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas. Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas. Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas; b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante; c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de dos años, y d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte; b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años; c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro;

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d) La emisión de certificaciones falsas, y e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contados desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 3°, o en un plazo máximo de dos años. Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas, deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley.”. Acordado en sesiones celebradas los días 8 y 29 de julio, y 5 de agosto de 2008, con asistencia de los Honorables Senadores señores Jaime Naranjo Ortiz (Presidente), Antonio Horvath Kiss, Jaime Orpis Bouchon (Carlos Igancio Kuschel Silva) y Hosaín Sabag Castillo. Sala de la Comisión, a 8 de agosto de 2008. MILENA KARELOVIC RÍOS Secretaria de la Comisión

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RESÚMEN EJECUTIVO ________________________________________________________ SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, SOBRE EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES. (BOLETÍN Nº 4.975-14). I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: la iniciativa legal modifica el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones y la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, con el objeto de establecer condiciones mínimas de seguridad para la instalación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas, y escaleras o rampas mecánicas, y asegurar su correcto funcionamiento en el tiempo, al hacer exigible un procedimiento para su mantención e inspección periódica. II. ACUERDOS: indicaciones: Número 1: Aprobada (3x0). Número 2: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 3: Aprobada (3x0). Número 4: Rechazada (3x0). Número 5: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 6: Rechazada (3x0). Número 7: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 8: Aprobada (3x0). Número 9: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 10: Aprobada (3x0). Número 11: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 12: Rechazada (3x0). Número 13: Rechazada (3x0). Número 14: Aprobada (3x0). Número 15: Rechazada (3x0). Número 16: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 17: Aprobada (3x0). Número 18: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 19: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 20: Retirada. Número 21: Aprobada (3x0). Número 22: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 23: Rechazada (3x0). Número 24: Retirada. Número 25: Aprobada (3x0). Número 26: Aprobada con modificaciones (3x0).

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Número 27: Aprobada con modificaciones (3x0). Número 28: Retirada. Número 29: Aprobada (3x0). Número 30: Retirada. Número 31: Aprobada con modificaciones (3x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes y dos transitorios. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 4° del proyecto de ley tiene rango de norma orgánica constitucional, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación al inciso segundo del artículo 66 del mismo Texto Fundamental. V. URGENCIA: no tiene. VI. ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidente de la República. VII. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe, discusión en particular. VIII. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: - Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones. - Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. _____________________________________________________________ Valparaíso, 8 de agosto de 2008. MILENA KARELOVIC RÍOS Secretaria de la Comisión

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DISCUSIÓN EN SALA

2.7. Discusión en Sala Senado. Legislatura 356. Sesión 44. Fecha 13 de agosto de 2008. Discusión particular. Se aprueba con modificaciones. CONDICIONES DE SEGURIDAD DE ASCENSORES Y APARATOS SIMILARES El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo. --Los antecedentes sobre el proyecto (4975-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 47ª, en 4 de septiembre de 2007. Informes de Comisión: Vivienda y Urbanismo, sesión 78ª, en 2 de enero de 2008. Vivienda y Urbanismo (segundo), sesión 43ª, en 12 de agosto de 2008. Discusión: Sesiones 78ª, en 2 de enero de 2008 (vuelve a Comisión); 5ª, en 1 de abril de 2008 (se aprueba en general). El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 1° de abril del año en curso. La Comisión deja constancia de las modificaciones efectuadas al proyecto acogido en general, todas las cuales fueron acordadas en forma unánime. Dicen relación a describir los tipos de ascensores, comprendidos los verticales y los inclinados o funiculares; establecer que de su mantención serán responsables los propietarios, y presumir que existe una falla grave en los ascensores de toda clase, montacargas y escaleras o rampas mecánicas cuando ello haya puesto en serio peligro la seguridad de las personas. Cabe tener presente que, conforme al inciso sexto del artículo 133 del Reglamento, las modificaciones acordadas por unanimidad -como en este caso- deben ser votadas sin debate. Sin embargo, debe dejarse constancia de que el artículo 4° tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por lo que su aprobación requiere el voto conforme de 22 señores Senadores. Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado dividido en cuatro columnas: la primera transcribe la legislación pertinente; la segunda, el proyecto aprobado en general; la tercera, las enmiendas que plantea la

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DISCUSIÓN EN SALA

Comisión, acordadas por unanimidad, y la cuarta, el texto final que resultaría si se aprobaran esas proposiciones. El señor NARANJO.- “Si le parece”, señor Presidente. Existen los 22 votos necesarios para aprobar el proyecto. El señor NAVARRO.- ¿Me permite, señor Presidente? El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Tiene la palabra, Su Señoría. El señor NAVARRO.- Señor Presidente, solo deseo expresar que espero que las modificaciones introducidas por esta Corporación sean acogidas por la Cámara de Diputados. El proyecto es de origen parlamentario -soy uno de sus autores-, y me alegro mucho de que las indicaciones hayan sido aprobadas por unanimidad en la Comisión. Con las disposiciones que nos ocupan se brindará seguridad a millones de personas que utilizan ascensores, montacargas y escaleras mecánicas, evitándose la gran dispersión regulatoria existente y la impunidad registrada hasta hoy al ocurrir accidentes. La gente va a viajar mucho más tranquila con esta legislación. Por lo tanto, el Senado moderniza el transporte vertical, incorporando reglas vigentes solo en Europa, lo cual constituye un gran paso adelante. Agradezco el apoyo de mis Honorables colegas que se pronunciarán favorablemente. El señor ZALDÍVAR, don Adolfo (Presidente).- Si le parece a la Sala, el texto se aprobará en particular. --Se aprueba el proyecto en particular, dejándose constancia de que se reúne el quórum constitucional requerido (22 votos), y queda despachado en este trámite.

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación de proyecto, con modificaciones. Fecha 13 de agosto 2008. Cuenta en Sesión 64, Legislatura 356. Cámara de Diputados. Nº 1.008/SEC/08 Valparaíso, 13 de agosto de 2008. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares, correspondiente al Boletín Nº 4.975-14, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º.- Artículo 159 bis.- Inciso primero Lo ha reemplazado, por el siguiente: “Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.”. Inciso segundo Lo ha sustituido, por el siguiente: “Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes.”. Inciso tercero

A S.E.

el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

Ha reemplazado las frases “ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas, deberá ser ejecutada” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas”. Inciso cuarto Ha suprimido la expresión “y las municipalidades, en su caso,”, y reemplazado la frase “ascensores, montacargas, escaleras y rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas,”. Ha intercalado el siguiente inciso quinto, nuevo: “En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente.”. Inciso quinto Ha pasado a ser sexto, intercalándose, a continuación del vocablo “ascensor”, la frase “, tanto vertical como inclinado o funicular,”, y consignándose con mayúsculas iniciales la denominación “juzgado de policía local”. Inciso sexto Ha pasado a ser séptimo, agregándose, a continuación del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración final: “Para estos efectos, la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.”. Artículo 2°.- Número 1) Ha sustituido la frase “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas”. Números 2) y 3) Ha reemplazado la frase “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas”. Número 4)

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

Letra a) Ha sustituido la frase “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas”. Letra b) Ha reemplazado la frase “ascensores, montacargas, escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas”, y consignado con mayúsculas iniciales la denominación “comité de administración”. Artículo 3°.- En su inciso primero, ha reemplazado la frase “ascensores, montacargas, y las escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas”. Artículo 4°.- Inciso primero Ha reemplazado la frase “ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas”. Inciso segundo Ha sustituido la frase “ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas”. Inciso tercero Letra a) - Ha sustituido la frase “ascensores, montacargas y las escaleras o rampas mecánicas;” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.”. - Ha incorporado el siguiente párrafo segundo, nuevo: “Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas;”. Letra c) Ha sustituido el vocablo “tres” por “dos”. Inciso cuarto

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OFICIO APROBACIÓN CON MODIFICACIONES

Letra b) Ha reemplazado el vocablo “tres” por “dos”. Inciso quinto Ha consignado con mayúsculas iniciales la denominación “juzgados de policía local”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Ha sustituido la referencia al “artículo 1°” por otra al “artículo 3°”, e intercalado, a continuación de dicha referencia normativa, la frase“, o en un plazo máximo de dos años”. Artículo 2°.- Ha reemplazado la frase “ascensores, montacargas y escaleras o rampas mecánicas” por “ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas,”. Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 24 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, y, en particular, su artículo 4°, con el voto conforme de 22 señores Senadores, de un total de 38 en ejercicio, dándose cumplimiento, de esta manera, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 6.975, de 28 de agosto de 2007. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ADOLFO ZALDÍVAR LARRAÍN Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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DISCUSION EN SALA

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 356, Sesión 65. Fecha, 19 de agosto, 2008. Discusión única. Se aprueban las modificaciones del Senado. NORMATIVA SOBRE INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN DE ASCENSORES E INSTALACIONES SIMILARES. Tercer trámite constitucional. El señor ENCINA (Presidente).- Por acuerdo de los Comités, corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. Antecedentes: -Modificaciones del Senado, boletín Nº 4975-14, sesión 64ª, 14 de agosto de 2008. Documentos de la Cuenta Nº 3. El señor ENCINA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. El proyecto se votará al término del Orden del Día. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos: El señor ENCINA (Presidente).- Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. El artículo 4º requiere quórum de ley orgánica constitucional, por lo que se necesita el voto afirmativo de, al menos, 67 diputados en ejercicio. En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa, ni abstenciones. El señor ENCINA (Presidente).- Aprobadas.

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DISCUSION EN SALA

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Büchi Pedro; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Arenas Hödar Gonzalo; Ascencio Mansilla Gabriel; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Ceroni Fuentes Guillermo; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Egaña Respaldiza Andrés; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Estay Peñaloza Enrique; Farías Ponce Ramón; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Moreira Barros Iván; Mulet Martínez Jaime; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paya Mira Darío; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rossi Ciocca Fulvio; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Sule Fernández Alejandro; Sunico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Walker Prieto Patricio; Ward Edwards Felipe.

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OFICIO APROBACION MODIFICACIONES

3.2. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Comunica aprobación de modificaciones del Senado. Fecha, 19 de agosto, 2008. Cuenta en Sesión 46, Legislatura 356. Senado. Oficio Nº 7642 VALPARAÍSO, 19 de agosto de 2008 A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha tenido a bien prestar su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. (Boletín N° 4975-14). Hago presente a V.E., que las enmiendas recaídas en el artículo 4°, fueron aprobadas con el voto a favor de 93 Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 1.008/SEC/08, de 13 de agosto de 2008. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Preresidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

mlp/meg

S.65ª

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

3.3. Oficio de Ley al Ejecutivo Oficio de Ley a S.E. La Presidenta de la República. Comunica Texto Aprobado por el Congreso Nacional, para que ejerza facultad de veto. La Presidenta comunica que no hará uso de dicha facultad. Fecha 19 de agosto de 2008. Oficio Nº 7641 VALPARAÍSO, 19 de agosto de 2008 A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. (Boletín N° 4975-14) Sin embargo, y teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, la Cámara de Diputados, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República. En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le ruego comunicarlo, a esta Corporación, devolviendo el presente oficio, para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto. PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo: "Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

mlp/meg

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes. La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la Construcción", cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos, la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.". Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos: 1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución "techumbres," y la palabra "instalaciones", la siguiente frase: "ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de".

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases "certificación periódica de las instalaciones de gas" y "o a gastos comunes urgentes o imprevistos", el siguiente texto, precedido de una coma: "certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones". 3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.". 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones "efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas" y "ejecutar los actos de administración", el siguiente texto: "y el mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;". b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: "El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de Administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.". Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley. La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él.

Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas. Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas. b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante. c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de dos años. d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte. b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años.

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OFICIO LEY AL EJECUTIVO

c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro. d) La emisión de certificaciones falsas. e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 3°, o en un plazo máximo de dos años. Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley.". Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario General de la Cámara de Diputado

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OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Tribunal Constitucional. Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 21 agosto, 2008 Oficio Nº 7656 VALPARAÍSO, 21 de agosto de 2008. A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares. (Boletín N° 4975-14). PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo: "Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes. La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad

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OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

denominada "Instituto de la Construcción", cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos, la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.". Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos: 1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución "techumbres," y la palabra "instalaciones", la siguiente frase: "ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de". 2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases "certificación periódica de las instalaciones de gas" y "o a gastos comunes urgentes o imprevistos", el siguiente texto, precedido de una coma: "certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones".

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OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.". 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones "efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas" y "ejecutar los actos de administración", el siguiente texto: "y el mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;". b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: "El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de Administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.". Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley. La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley. El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él.

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OFICIO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas. Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas. b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante. c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de dos años. d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte. b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años. c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro.

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d) La emisión de certificaciones falsas. e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 3°, o en un plazo máximo de dos años. Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley.". De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional en el día de hoy, al darse Cuenta del oficio N° -356 mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental. En virtud de lo dispuesto en el N°1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo 4° del proyecto. Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente: La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó la señalada disposición, tanto en general como en particular, con el voto a favor de 91 Diputados, de 117 en ejercicio. El H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el artículo 4° con modificaciones, con el voto a favor de 24 Senadores en la votación en general y con el voto afirmativo de 22 Senadores en la votación en particular. En todos los casos de 38 en ejercicio.

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En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados sancionó las modificaciones recaídas en el artículo 4°, con el voto a favor de 93 Diputados, de 118 en ejercicio. En conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de esta Corporación mediante oficio N° 323, de 18 de julio de 2007, envió en consulta a la Excma. Corte Suprema el proyecto, la que emitió opinión al respecto, que se adjunta al presente oficio. Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad. Dios guarde a V.E. FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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4.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen. Remite sentencia solicitada. Fecha 01 octubre, 2008. Cuenta en Sesión, 86 Legislatura 356. Sentencia Rol 1208 7 Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil ocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que por oficio Nº 7.656, de 21 de agosto de 2008, la Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares con el objeto de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control de constitucionalidad respecto artículo 4º del mismo; SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Ley Fundamental establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación.”; TERCERO.- Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

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La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”; CUARTO.- Que la disposición del proyecto de ley sometida a consideración de esta Magistratura establece: “Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas. Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas. b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante. c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de dos años. d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento:

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a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte. b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años. c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro. d) La emisión de certificaciones falsas. e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local.”; QUINTO.- Que, de acuerdo al considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional; SEXTO.- Que el inciso final del artículo 4º del proyecto en análisis es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, por cuanto confiere nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción; SEPTIMO.- Que, en cambio, los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 4º del proyecto en estudio no regulan materias que queden comprendidas dentro de aquellas que han de regularse por una ley orgánica constitucional, motivo por el cual no le corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre ellos; OCTAVO.- Que consta de autos que la disposición indicada en el considerando sexto de esta sentencia ha sido aprobada por ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución y que, respecto de ella, no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad; NOVENO.- Que, igualmente consta de los antecedentes, que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, inciso segundo, de la Carta Fundamental; DECIMO.- Que el inciso final del artículo 4º del proyecto en examen no es contrario a la Constitución; Y VISTO, ADEMÁS, lo prescrito en los artículos 6º, 7º, 66, inciso segundo, 77, incisos primero y segundo, 93, inciso primero, Nº 1, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:

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1.- Que el inciso final del artículo 4º del proyecto remitido es constitucional. 2.- Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 4º del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben. Devuélvase el proyecto a la Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol Nº 1.208 2008. Se certifica que el Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto concurrió a la vista y al acuerdo del fallo pero no firma por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Jorge Correa Sutil, señora Marisol Peña Torres, señores Enrique Navarro Beltrán y Francisco Fernández Fredes. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

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5. Trámite Finalización Cámara de Origen

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E la Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 01 de octubre de 2008. Oficio Nº 7717

VALPARAÍSO, 1 de octubre de 2008

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 7656 de 21 de agosto de 2008, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares (boletín N° 4975-14), en atención a que el artículo 4° del proyecto, contiene materias propias de normas de carácter orgánico constitucional. En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 2316, del que se dio Cuenta en esta Corporación el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, en la cual declara que el proyecto de ley en cuestión, es constitucional. En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente PROYECTO DE LEY: "Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo:

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

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"Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes. La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la Construcción", cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N° 1115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos, la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.".

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Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos: 1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución "techumbres," y la palabra "instalaciones", la siguiente frase: "ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de". 2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases "certificación periódica de las instalaciones de gas" y "o a gastos comunes urgentes o imprevistos", el siguiente texto, precedido de una coma: "certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones". 3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.". 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones "efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas" y "ejecutar los actos de administración", el siguiente texto: "y el mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;". b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

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"El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de Administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.". Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley. La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley. El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él. Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas. Se considerará como infracción grave y se sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas.

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Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas. b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante. c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de dos años. d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte. b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años. c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro. d) La emisión de certificaciones falsas. e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos en el artículo 3º. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en

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funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 3°, o en un plazo máximo de dos años. Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley.". *** Acompaño a V.E. copia de la sentencia. Dios guarde a V.E.

FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.296 Biblioteca del Congreso Nacional ----------------------------------------------------------- Identificación de la Norma : LEY-20.296 Fecha de Publicación : 23.10.2008 Fecha de Promulgación : 16.09.2008 Organismo : MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO LEY NUM. 20.296 ESTABLECE DISPOSICIONES PARA LA INSTALACIÓN, MANTENCIÓN E INSPECCIÓN PERIÓDICA DE LOS ASCENSORES Y OTRAS INSTALACIONES SIMILARES Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Introdúcese en el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 bis, nuevo: "Artículo 159 bis.- Los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, que se emplacen en edificios privados o públicos, deberán ser instalados y mantenidos conforme a las especificaciones técnicas de sus fabricantes y a las disposiciones que al efecto determine la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Serán responsables de la mantención los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes. La instalación y mantención de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,

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montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberán ser ejecutadas por instaladores y mantenedores que cuenten con una inscripción vigente en un registro que al efecto llevará el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El Ministerio podrá encomendar dicho registro a la entidad denominada "Instituto de la Construcción", cuya personalidad jurídica fuera concedida por decreto supremo N°1.115, de 1996, del Ministerio de Justicia o a otras entidades públicas o privadas, habilitadas para dicho efecto. Asimismo, los propietarios deberán acreditar, mediante un certificado emitido por una entidad de certificación inscrita en la categoría correspondiente del registro a que se refiere el inciso anterior, que los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, han sido adecuadamente mantenidos y se encuentran en condiciones de seguir funcionando. Los plazos y condiciones de la certificación y el contenido del certificado, serán establecidos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en función de la capacidad de transporte de la instalación y el destino de las edificaciones. En la instalación, mantención y certificación, deberá darse cumplimiento a las Normas Técnicas Chilenas vigentes sobre la materia. Dichas normas deberán actualizarse permanentemente. Las certificaciones a que se refiere el inciso precedente deberán ser colocadas en un lugar visible del ascensor, tanto vertical como inclinado o funicular, e ingresadas y registradas, en la oportunidad que establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a la Dirección de Obras Municipales respectiva. El no ingreso oportuno deberá ser puesto en conocimiento del Juzgado de Policía Local, por la Dirección de Obras Municipales. En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del presente artículo se aplicará lo previsto en los artículos 20 y 21 de la presente ley. Para estos efectos, la multa será de hasta 150 unidades de fomento en contra del propietario.". Artículo 2º.- Modificase la ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en los siguientes términos:

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1) Intercálase en su artículo 2º, numeral 3, letra a), entre la locución "techumbres," y la palabra "instalaciones", la siguiente frase: "ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, así como todo tipo de". 2) Intercálase en su artículo 7º, inciso primero, entre las frases "certificación periódica de las instalaciones de gas" y "o a gastos comunes urgentes o imprevistos", el siguiente texto, precedido de una coma: "certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones". 3) Agrégase en el artículo 14 bis, el siguiente inciso final, nuevo: "Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, sean en bienes de dominio común o en las unidades de los condominios, deberán ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con una inscripción vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y el permiso de la Dirección de Obras Municipales, cuando corresponda.". 4) Modifícase su artículo 23, del siguiente modo: a) Intercálase, en su inciso primero, entre las expresiones "efectuar los actos necesarios para realizar la certificación de las instalaciones de gas" y "ejecutar los actos de administración", el siguiente texto: "y el mantenimiento y certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones;".

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b) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando los actuales incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente: "El administrador o quien haga sus veces está facultado para contratar la mantención y la certificación de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, para lo cual deberá notificar al Comité de Administración conforme al procedimiento establecido en el inciso precedente.". Artículo 3°.- Créase el Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, en adelante el Registro, a que se refiere el artículo 1° de esta ley. La Dirección del Registro dependerá del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien lo administrará en forma directa o a través de terceros, de conformidad a lo que establece el artículo 1° de esta ley. El reglamento, en función de la calidad técnica y experiencia, establecerá los requisitos de inscripción y las causales de inhabilidad e incompatibilidad para inscribirse y mantenerse en él. Artículo 4°.- Las infracciones a las normas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas se clasificarán en leves, graves y gravísimas. Se considerará como infracción leve y se sancionará con amonestación por escrito y multas de hasta 50 unidades de fomento el incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulen la instalación, mantención y certificación de funcionamiento de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas que no estén calificadas como infracciones graves o gravísimas. Se considerará como infracción grave y se

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sancionará con la suspensión del Registro, hasta por el plazo de un año, y multa de hasta 100 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando provoque fallas graves en el funcionamiento de los ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas. Se presumirá que existe una falla grave cuando ésta haya puesto en serio riesgo la seguridad de las personas. b) El incumplimiento imputable de los plazos o condiciones acordadas al contratarse sus servicios, si de ello se siguiere perjuicio para el mandante. c) La reincidencia en la comisión de alguna infracción leve dentro de un período de dos años. d) La emisión de certificaciones erróneas. Se considerará como infracción gravísima y se sancionará con la eliminación o suspensión del Registro, hasta por el plazo de tres años en el segundo caso, y multa de hasta 150 unidades de fomento: a) El incumplimiento de las disposiciones señaladas en el inciso anterior, cuando cause daño a la seguridad de las personas, lesiones o muerte. b) La reincidencia en la comisión de alguna infracción grave dentro de un período de dos años. c) Actuar encontrándose afectado por alguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, o habiendo perdido alguno de los requisitos de inscripción en el Registro. d) La emisión de certificaciones falsas. e) Ser condenado por sentencia ejecutoriada debido a responsabilidades civiles o penales derivadas de la prestación de los servicios referidos

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en el artículo 3º. Las acciones para perseguir las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán en el plazo de dos años contado desde su comisión y su conocimiento corresponderá a los Juzgados de Policía Local. Disposiciones Transitorias Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas por esta ley, también se aplicarán para la mantención y certificación de instalaciones existentes a su entrada en vigencia y comenzarán a regir cuando entre en funcionamiento el Registro a que se refiere el artículo 3°, o en un plazo máximo de dos años. Artículo 2°.- El reglamento del Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, deberá ser dictado dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 7 de octubre de 2008.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Patricia Poblete Bennett, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro del Interior. Lo que transcribo para su conocimiento.- Paulina Saball Astaburuaga, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo. Tribunal Constitucional Proyecto de ley que establece disposiciones para la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares (boletín N° 4975-14)

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El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto del artículo 4º del mismo; y que por sentencia de 16 de septiembre de 2008 en los autos Rol N°1.208-08-CPR Declaró: 1.- Que el inciso final del artículo 4° del proyecto remitido es constitucional. 2.- Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los incisos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 40 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional. Santiago, 16 de septiembre de 2008.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.