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DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA FORTALECER EL ORDENAMIENTO PESQUERO EN MATERIA DE PROCESAMIENTO PESQUERO ARTESANAL DEL RECURSO ANCHOVETA (Engraulis ringens) Y ANCHOVETA BLANCA (Anchoa nasus) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, la Ley Orgánica para el aprovechamiento de los recursos naturales - Ley N° 26821, en su artículo 6, señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos. El artículo 2 del Decreto Ley N° 25977- Ley General de Pesca establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional. El Estado fomenta la participación de personas naturales o jurídicas en la actividad pesquera y promueve las inversiones privadas en el ámbito del procesamiento de los recursos pesqueros, estimulando las innovaciones tecnológicas y la modernización de la industria pesquera y por ende la optimización de la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley General de Pesca. Asimismo, dicha . norma declara la promoción, preferentemente, de las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de Pesca; y, propicia el establecimiento de un régimen promocional especial en favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal conforme a lo dispuesto en su artículo 36. La Ley General de Pesca señala, en su artículo 27, que el procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados o preservados; y, precisa en su artículo 28 que el procesamiento se clasifica en: i) Artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; e ii) Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran maquinarias y equipos, cualquiera sea la tecnología empleada. En este último artículo también se precisa que el reglamento establecerá los requisitos y condiciones exigibles para cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnología a emplearse. El artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, establece que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos, que tienen por finalidad establecer los principios, normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban administrarse como unidades diferenciadas; El artículo 36 inciso c) de la Ley N° 27783 — Ley de Bases de la Descentralización, comprende entre las competencias compartidas a cargo de los Gobiernos Regionales, la promoción, gestióh y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes — entre otros — al sector pesquería. Desarrollando dicha disposición, la Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales considera entre las funciones específicas a cargo de dichos Gobiernos, en materia

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DECRETO SUPREMO QUE ESTABLECE DISPOSICIONES PARA FORTALECER EL ORDENAMIENTO PESQUERO EN MATERIA DE PROCESAMIENTO PESQUERO ARTESANAL DEL RECURSO ANCHOVETA (Engraulis ringens) Y ANCHOVETA

BLANCA (Anchoa nasus)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, la Ley Orgánica para el aprovechamiento de los recursos naturales - Ley N° 26821, en su artículo 6, señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos.

El artículo 2 del Decreto Ley N° 25977- Ley General de Pesca establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional.

El Estado fomenta la participación de personas naturales o jurídicas en la actividad pesquera y promueve las inversiones privadas en el ámbito del procesamiento de los recursos pesqueros, estimulando las innovaciones tecnológicas y la modernización de la industria pesquera y por ende la optimización de la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley General de Pesca.

Asimismo, dicha . norma declara la promoción, preferentemente, de las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de Pesca; y, propicia el establecimiento de un régimen promocional especial en favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal conforme a lo dispuesto en su artículo 36.

La Ley General de Pesca señala, en su artículo 27, que el procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados o preservados; y, precisa en su artículo 28 que el procesamiento se clasifica en: i) Artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; e ii) Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran maquinarias y equipos, cualquiera sea la tecnología empleada. En este último artículo también se precisa que el reglamento establecerá los requisitos y condiciones exigibles para cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnología a emplearse.

El artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, establece que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos, que tienen por finalidad establecer los principios, normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban administrarse como unidades diferenciadas;

El artículo 36 inciso c) de la Ley N° 27783 — Ley de Bases de la Descentralización, comprende entre las competencias compartidas a cargo de los Gobiernos Regionales, la promoción, gestióh y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y nivel, correspondientes — entre otros — al sector pesquería.

Desarrollando dicha disposición, la Ley N° 27867 — Ley Orgánica de Gobiernos Regionales considera entre las funciones específicas a cargo de dichos Gobiernos, en materia

cromero
Cuadro de texto
(Este texto no ha sido publicado en el diario oficial “El Peruano”, a solicitud del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ha sido enviado por el Ministerio de la Producción, mediante Oficio Nº 1148-2016-PRODUCE/SG, de fecha 27 de junio de 2016.)
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pesquera, promover, controlar y administrar el uso de los servicios de infraestructura de desembarque y procesamiento pesquero de su competencia, en armonía con las políticas y normas del sector, de conformidad con lo dispuesto en el inciso f) de su artículo 52.

El Decreto Legislativo No. 1047, Ley de • Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, asigna a dicha Entidad las siguientes funciones rectoras:

> Formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia aplicable a todos los niveles de gobierno.

Dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento, reconocimiento de derechos, la sanción, fiscalización y ejecución coactiva.

En concordancia con los ejes estratégicos 2, 4 y 6 del Plan Bicentenario, y el Plan de Diversificación Productiva, el Ministerio de la Producción procura el incremento de la contribución de la actividad pesquera en el logro de una economía competitiva con alto nivel de empleo y productividad y la seguridad alimentaria, en armonía con el aprovechamiento sostenible y óptimo de los recursos naturales pesqueros.+ de la gestión del Estado, la competencia de la autoridad para el otorgamiento de actos administrativos en materia de procesamiento pesquero, depende de la clase de procesamiento que se trate: en materia de procesamiento artesanal, la autoridad competente es el Gobierno Regional correspondiente, y en materia de procesamiento industrial, la autoridad competente es el Ministerio de la Producción.

Si bien las normas reglamentarias establecen diversos requisitos y condiciones exigibles para el acceso a la actividad pesquera de procesamiento artesanal, se ha estimado necesario fortalecer el ordenamiento pesquero en materia de acceso a la actividad de procesamiento pesquero artesanal de los recursos Anchoveta y Anchoveta Blanca para la producción de salado de anchoveta o anchoado, con disposiciones que permitan distinguir claramente esta actividad; a fin de facilitar la aplicación de las normas que regulan el acceso, la supervisión, fiscalización y potestad sancionadora y definen la autoridad competente en materia de procesamiento pesquero artesanal. Al respecto, en materia ambiental, la Ley N° 27746 — Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental establece en el literal b) del numeral 4.1 de su artículo 4 que el Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado incluye los proyectos cuya ejecución puede originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables.

El contar con una capacidad instalada de procesamiento mayor a cien toneladas mensuales para la producción de salado de anchoveta o anchoado por parte de plantas de procesamiento artesanal, supone — por lo menos — un impacto ambiental moderado por la cantidad de residuos que podrían generarse. Por ende se recomienda que los Gobiernos Regionales exijan como instrumento ambiental un Estudio de Impacto Ambiental Semi Detallado (EIA-sd) a efectos de brindar la licencia de operación correspondiente.

Al respecto, si bien el artículo 52 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales establece las funciones de los gobiernos regionales en materia pesquera, no se ha establecido taxativamente la competencia de dichos gobiernos regionales respecto al otorgamiento de certificaciones ambientales que aprueban un estudio de impacto ambiental. Al respecto, cabe señalar que el último párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece que toda función, actividad, competencia, proyecto, empresa o activo que no hubiera sido asignado expresamente a otros niveles de gobierno corresponde al Poder Ejecutivo.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que el proceso de descentralización parte de la unidad, puesto que las regiones se establecen dentro del Estado unitario y a partir de

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él; así como dicho proceso va desarrollando las competencias en los gobiernos regionales para evitar el centralismo, por lo que la competencia es residual, lo que significa que la competencia que no ha sido asignada claramente o simplemente no ha sido asignada, queda en el Estado unitario. En ese sentido, en concordancia con el principio de cláusula de residualidad, el cual si bien es cierto no está expresamente reconocido en la Constitución, sí es posible que se entienda reconocida tácitamente en el artículo 192.10 de la Constitución Política del Perú. Por tanto, las competencias regionales sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo de descentralización, de modo que lo que no esté señalado en ellas, será de competencia exclusiva del gobierno central. Los gobiernos regionales, por tanto, no tienen más competencias qué las que la Constitución y las leyes orgánicas les hayan concedido, en consecuencia se encuentran sometidos al principio de taxatividad, y las competencias que no les han sido conferidas expresamente correspondan al gobierno nacional (Fundamento 6 de la STC 0024-2006-PUTC).

En ese sentido, se determina que es posible que el Ministerio de la Producción evalúe de ser necesario Estudios de Impacto Ambiental Semi Detallados que hayan sido requeridos para el otorgamiento de licencias de operación de plantas de procesamiento pesquero artesanal.

Por otro lado, teniendo en cuenta que los gobiernos regionales cuenta con funciones específicas sobre la actividad de procesamiento artesanal, resulta necesaria a emisión de un Decreto Supremo que precise la obligación de los gobiernos regionales de remitir información sobre las licencias de operación que otorgan, así como los volúmenes de recepción, producción y residuos de las mismas, teniendo en cuenta que los titulares de las plantas de procesamiento pesquero artesanal actualmente tienen la obligación de remitir información sobre su actividad a los gobiernos regionales.

ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

La presente norma no genera gasto alguno al erario nacional. El beneficio que conlleva es el referido a contar con un instrumento normativo que permitirá ordenar las actividades de procesamiento pesquero artesanal, actualizándolos, y por otro lado, minimizar el impacto ambiental que pudiera existir en los casos en los que se constituyan plantas que cuenten con la capacidad de procesar una gran cantidad de recursos.

IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE

El presente Decreto Supremo modifica el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE incorporando una Quinta Disposición Complementaria y deroga la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 005-2011-PRODUCE que aprueba el Reglamento del procesamiento de descartes y/o residuos de recursos hidrobiológicos.