historia de la division de poderes

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1 BARRA NACIONAL DE ABOGADOS S FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO Y LEGISLATIVO “HISTORIA DE LA DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICOP R E S E N T A ÚRSULA MARIANA MIRANDA HERNÁNDEZ LEONARDO LORENZO PIÑA MÁRQUEZ 3ER. CUATRIMESTRE MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO

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Page 1: Historia de La Division de Poderes

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BARRA NACIONAL DE ABOGADOS

S

FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO Y LEGISLATIVO

“HISTORIA DE LA DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO”

P R E S E N T A

ÚRSULA MARIANA MIRANDA HERNÁNDEZ

LEONARDO LORENZO PIÑA MÁRQUEZ

3ER. CUATRIMESTRE

MAESTRIA EN DERECHO CONSTITUCIONAL Y AMPARO

MÉXICO, D.F. 11 DE FEBRERO DE 2012

Page 2: Historia de La Division de Poderes

HISTORIA DE LA DIVISION DE

PODERES EN MÉXICO

2

Page 3: Historia de La Division de Poderes

INDICE

INTRODUCCIÓN................................................................................................4

CAPITULO I.- ANALISIS Y PROYECCION DEL PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES...........................................................................................................6

I.1.- ANTECEDENTES..........................................................................................6I.2.- EL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES................................................9I.3.- LA DIVISIÓN DE PODERES EN EL MARCO DEL ESTADO LIBERAL DE DERECHO

.......................................................................................................................10

CAPITULO II.- LA DIVISION DE PODERES EN MEXICO...............................14

II.1. ANTECEDENTES EN MÉXICO......................................................................14II.2.- CONSTITUCIÓN DE APATZINGÁN...............................................................16II.3.- CONSTITUCIÓN DE 1857...........................................................................18II.4.- DIVERSAS REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN................................................19

CAPITULO III.- EVOLUCIÓN FORMAL DE LA DIVISIÓN DE PODERES......22

III.1.- EVOLUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA...............................................22

CAPITULO IV.- DISTINCION ENTRE LA FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL.......................................................25

IV.1.- CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN TORNO A LA DIVISIÓN DE PODERES... .26

CAPITULO V.- LA FUNCION JURISDICCIONAL............................................32

V.1.- CARACTERÍSTICAS DISTINTIVAS DE LA JURISDICCIÓN COMO FUNCIÓN DE ESTADO...........................................................................................................32

CAPITULO VI.- ARTICULOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS A LA DIVISION DE PODERES..................................................................................36

VI.1. LA FLEXIBILIDAD DE LA DIVISIÓN DE PODERES EN MÉXICO.......................39

CAPITULO VII.- PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO.........43

VII.1. CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO...............43VII.2. FACULTADES DEL PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO..........50VII.3. DIFERENCIAS DE PODER CONSTITUYENTE Y PODER CONSTITUIDO............53

VIII.- CONCLUSIONES.....................................................................................56

BIBLIOGRAFÍA................................................................................................58

3

Page 4: Historia de La Division de Poderes

INTRODUCCIÓN.

Históricamente la división de poderes es el resultado de la lucha contra el

absolutismo de los reyes en nombre de los derechos del pueblo, cuya

evolución se encuentra caracterizada tanto por la adaptación de las antiguas

instituciones estamentales a nuevos fines, como por la creación misma de

nuevas instituciones acordes con las transformaciones.

El origen de la División de Poderes era evitar la concentración del poder en

perjuicio de los individuos a favor de los cuales debía operar. Al órgano

jurisdiccional le correspóndela función de proteger y vigilar el principio, con

base en las facultades de interprete último de la Constitución y garante del

Orden Constitucional.

El principio de la División de Poderes ha sido uno de los pilares del

constitucionalismo contemporáneo, y se ha luchado para que la división entre

los mismos sea equitativa.

La división de Poderes tiene como objetivo desde su nacimiento la limitación

del poder y no la función legislativa,1 ejecutiva y judicial quede asignada estricta

y exclusivamente al órgano al cual le otorga su denominación.

El Estado de derecho se caracteriza por un alto grado de formalización y con

ello se afirma que sus principales elementos estructurales como la división de

poderes, el concepto de ley, el principio de la legalidad de la administración, la

garantía de los derechos fundamentales y la independencia de los tribunales

llevan en sí mismos las condiciones de su eficacia.

Técnico, en virtud de que los órganos y actos que ellos despliegan tienden a

lograr una unidad de acción, axiológico, en tanto que órganos y actos tienden a

1 Carmona Tinoco, Jorge Ulises. Revista Lainoamericana. Año 7-8 diciembre de 2007, pp. 175-211

4

Page 5: Historia de La Division de Poderes

la realización de un valor, a saber: el mantenimiento de un Estado de derecho

garante de las libertades fundamentales de los individuos.

La división de poderes permite una mejor aplicación de la Ley y una interacción

puntual con las necesidades de la sociedad, dado que al fin y al cabo es el

bienestar de ésta el que debe regir, toda vez que es aquí donde reside la

soberanía y la que elige su forma de gobierno y a sus gobernantes, siendo esto

lo que hace que el Estado funciones o fracase además de la clara delimitación

de los poderes que convergen en él.

Para poder realizar sus fines, el Estado tiene que actuar y desarrollar una

actividad fundamental que corresponde a su estructura orgánica inmediata, la

cual se desarrolla con el contenido propio de las funciones atribuidas a sus

órganos inmediatos, en el desarrollo de su actividad encontramos funciones

fundamentales, tales como:

La formulación de normas generales que deben seguir, tales como estructurar

al Estado y reglamentar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y las

relaciones de los ciudadanos entre sí. La cual sería la función legislativa.

Así mismo, debe existir una función encaminada a tutelar el ordenamiento

jurídico definiendo la norma precisa que aplica en los casos particulares, la cual

es la función jurisdiccional.

Por último, una tercera función esencial del Estado es actuar promoviendo la

satisfacción de las necesidades de los ciudadanos y fomentando el bienestar y

el progreso de la colectividad. La cual es la función administrativa comprendida

en la función gubernamental.

5

Page 6: Historia de La Division de Poderes

CAPITULO I.- ANALISIS Y PROYECCION DEL PRINCIPIO DE

DIVISION DE PODERES

I.1.- Antecedentes

Las funciones del Estado se han distinguido entre sí de acuerdo con la

concepción clásica de la división de poderes o división de funciones, según la

cual los órganos legislativo, ejecutivo y judicial realizan las funciones de

producción de normas jurídicas, de ejecución de tales normas y de solución de

controversias, respectivamente; está idea se gesto en la mente de Aristóteles,

fue esbozada por John Locke y finalmente delineada por Carlos Luis de

Secondant, Barón de Montesquieu.

Los tres personajes se refirieron en su momento a la misma idea, sin embargo

es posible diferenciar su pensamiento de acuerdo con la finalidad o la razón

que apoyaba dicha división; Felipe Tena Ramírez2, opina que en el caso de

Aristóteles la distinción entre la asamblea deliberante, el grupo de magistrados

y el cuerpo judicial, obedecía principalmente a una cuestión de especialización

de las funciones o un tipo de división del trabajo, en cambio para Locke y

Montesquieu la separación pretendía contener el posible exceso de poder en

algún órgano en detrimento de la libertad de los individuos.

Carl Luis de Secondant a la vez que señaló la necesidad de una tajante

separación de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, estableció los peligros

de no contar con la misma, y pensaba:

“Cuando el poder Legislativo y el ejecutivo, se reúnen en la misma

persona o el mismo cuerpo, no hay libertad, falta la confianza, porque

puede temerse que el monarca o el Senado hagan leyes tiránicas y las

ejecuten ellos mismos tiránicamente.

2 Tena Ramírez, Felipe. “La crisis del Principio de División de Poderes”, Rev. De la Esc. Nal de Jurisprudencia. México. 1947. pp 135 y 136

6

Page 7: Historia de La Division de Poderes

No hay libertad sí el poder de juzgar no está bien deslindado del Poder

Legislativo y Ejecutivo. Sí no está separado del Poder Legislativo, se

podría disponer arbitrariamente de la vida de los ciudadanos; como que

el juez sería el legislador. Si no está separado del Poder Ejecutivo, el

juez podría tener fuerza de opresos.

Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de

próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el

dictar leyes; el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los

delitos o los pleitos entre particulares”3

Respecto al Poder Judicial el Barón de Montesquieu no sólo postuló su

separación del resto de los poderes, sino que declaró que el Legislativo se

encontraba sobre los tribunales ordinarios y que de los tres poderes el de

juzgar era casi nulo.4

La forma en que el Barón de Montesquieu concebía la función judicial quedó

condensada en su lapidaria frase ”los jueces de la nación, como es sabido, no

son más ni menos que la boca que pronuncia las palabras de las leyes, seres

inanimados que no pueden mitigar la fuerza y el rigor de la ley misma”.

Montesquieu tomó en consideración la preponderancia que tuvo en Francia el

monarca en los siglos XVII y XVIII sobre los estados generales, que constituían

entonces el órgano legislativo y que no funcionaron de 1614 a 1789 por no ser

convocados por los reyes, y en consecuencia, la preponderancia de éstos era

absoluta.

Como constante a esa situación que existía en Francia, Montesquieu se dio

cuenta de la situación política inglesa, en la que el poder de los reyes mermaba

constantemente, a medida que paralelamente acrecía el poder del parlamento.

3 Montesquieu, Del espíritu de las leyes. 9ª. Ed. México, Porrúa, 1992, pp 104-110.4 Idem

7

Page 8: Historia de La Division de Poderes

Esas observaciones históricas dieron base a Montesquieu para elaborar su

teoría, buscando un mayor equilibrio entre los poderes aún cuando consideraba

que siempre debería mayor predominio del Legislativo.

Con objeto de establecer este equilibrio, Montesquieu dice que ha de

procurarse la división de poderes de acuerdo al contenido de sus funciones

fijando con claridad sus respectivas esferas de competencia, evitando las

interferencias de la actividad de unos en los campos correspondientes a los

demás.

De acuerdo con Montesquieu son muchísimas las ventajas que se deriven de

este sistema, encontrándose como las principales la eliminación del peligro de

que un órgano ignore cual es el campo preciso de sus atribuciones y los

desborde. Esto puede suscitarse sobre todo en el ejecutivo que podría

absorber las funciones del legislativo, convirtiéndose en dictador.

Repartida la soberanía entre varios órganos, correspondiendo a distintos

órganos dentro del Estado ejercitar la soberanía dentro de un mismo plano de

igualdad, se puede obtener un equilibrio que se traduzca en un prudente

ejercicio del poder, en un balance de poderes, en el que un poder sirva de

freno y de control al otro. Esta es la teoría que se conoce como de los frenos y

contrapesos.

Un poder vigila y controla la actividad del otro en atención a su recíproca

vigilancia, en virtud de que estando perfectamente delimitados sus campos,

cada uno dentro de su propia esfera evitará salirse de ella y que los otros

poderes puedan también inmiscuirse dentro de sus correspondiente esfera de

competencia.

Al principio de división de funciones se le dio cauce normativo al establecer en

las Constituciones de Estados Unidos de América de 1787 y de la Francia

revolucionaria, las cuales ejercieron una marcada influencia, en especial la

primera de ellas, en la difusión y consagración constitucionales del principio a

partir del siglo XVIII y hasta nuestros días.

8

Page 9: Historia de La Division de Poderes

Fix-Zamudio señala que el principio de división de poderes ha jugado un papel

importantísimo como un instrumento protector de la Constitución, y que son

aquéllos encaminados a la propia limitación del poder y al sometimiento de

quienes lo detentan, al conjunto normativo de la Constitución y que junto con

los instrumentos económicos, sociales y de técnica jurídica integran uno de los

grandes sectores de la defensa constitucional.5

Por su parte Tena Ramírez6, señala que la división de poderes comparte con

las garantías individuales el lugar de honor en la defensa de la construcción

Política que levantó el siglo XIX.

No es desconocido para el historiador y el constitucionalista el hecho de que,

después de la decadencia de la cultura griega y romana, y durante el

medioevo, el monarca absoluto siguió concentrando en su persona el poder

soberano y ejerciendo, en consecuencia, un tipo de funciones que hasta el

momento no se había planteado que se escindieran; el monarca lo era por

"gracia de Dios" y con ello su representación no se cuestionaba.

I.2.- El Principio de separación de poderes.

La Revolución Francesa considero que si los procesos administrativos podían

ser juzgados por los Tribunales Judiciales, la independencia de la

Administración estaría comprometida, el Poder Judicial teniendo así el medio,

según la expresión de la época de “obstruir las operaciones de los cuerpos

administrativos”

Esta concepción rigurosa de las relaciones entre la administración y los jueces

se enlaza a la interpretación general del principio de separación de poderes

adoptado por la asamblea constituyente de 1789, en Francia, interpretación

que implicaba una independencia respectiva total de los poderes públicos y

conducían a lo que se llamó la separación absoluta o aislada de los poderes.

Entonces el Poder Judicial siendo así, apareció como un rival del Poder

5 Fix-Zamudio, Héctor. “La Constitución y su defensa”, México. Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1993. P. 259.6 Tena Ramírez, Felipe, “La crisis del Principio de División de Poderes”, Rev. De la Esc. Nal de Jurisprudencia. México.

9

Page 10: Historia de La Division de Poderes

Administrativo, la Asamblea Constituyente estimó que la independencia de este

último exigía que no podía en ningún caso ser juzgada por los nuevos

Tribunales Judiciales, sucesores de los Parlamentos.

Inspirada en estas preocupaciones la interpretación revolucionaria de la

separación de poderes encontró su expresión en el texto célebre y fundamental

de la Ley 16-21 de agosto de 1790, artículo 13 que proclama, en términos

solemnes, el principio de la separación de las autoridades administrativas y

judiciales:

“Las funciones judiciales son distintas y estarán siempre separadas de las

funciones administrativas. Los jueces no podrán, so pena de incurrir en falta,

obstruir de alguna manera, ya se las operaciones de los cuerpos

administrativos, ni citar delante de ellos a los administradores por razón de sus

funciones”.

I.3.- La División de Poderes en el marco del Estado liberal de derecho

Desde el contenido del Estado de derecho, y en virtud de las elaboraciones

doctrinales del derecho positivo y de la teoría jurídica, el principio tratado en

esta sede se ha venido entendiendo en un doble sentido, primero, en tanto uno

de los elementos característicos del propio Estado de derecho y de su

Constitución como pacto político en el que confluyen las fuerzas políticas de

esa forma de Estado y, segundo, como una de las garantías en favor del

catálogo de derechos propios del constitucionalismo liberal, posible sólo, al

decir de Manuel García Pelayo, gracias a la estructuración de la Constitución

con arreglo a un esquema racional,7 tanto desde el punto de vista técnico,

como axiológico.

Al decir de Elías Díaz, se suman y pueden ser reducidas a cuatro

características esenciales e indispensables del Estado de derecho y son:

a) Imperio de la ley, como expresión de la voluntad general;

7 García Pelayo, Manuel. Derecho Constitucional Comparado. Madrid. Alianza Universidad. 1993. P.154

10

Page 11: Historia de La Division de Poderes

b) División de Poderes: legislativo, ejecutivo y judicial

c) Legalidad de la Administración: actuación según la ley y suficiente control

judicial.

d) Derechos y libertades fundamentales, garantía jurídico-formal y efectiva

realización material. 8

En virtud de que los órganos y actos que ellos despliegan tienden a lograr una

unidad de acción; axiológico, en tanto que órganos y actos tienden a la

realización de un valor, a saber: el mantenimiento de un Estado de derecho

garante de las libertades fundamentales de los individuos.

El principio de la división de poderes subyace, tanto en su sentido histórico

como ideológico, un telos: evitar la concentración de poder en manos,

esencialmente, del titular del Ejecutivo.

Tal afirmación puede ser constatada, en perspectiva, a través de la elaboración

del constitucionalismo inglés de un sistema de pesos y contrapesos (checks

and balances) y la formulación clásica de Charles de Secondant, barón de la

Brède y de Montesquieu, cuyo pensamiento, basado en gran medida en las

elaboraciones teóricas de los ingleses Harrington, Locke y Bolingbroke,9 puede

ser sintetizado, siguiendo a García Pelayo,10 en dos postulados fundamentales,

a saber:

"Cada función capital del Estado (legislativo, ejecutivo y judicial) ha de tener un

titular distinto (poderes)".

“En el marco de esta separación, los poderes se vinculan recíprocamente

mediante una serie de correctivos y de vetos (statuer y empêcher)"; en donde

la facultad de statuer (derecho de fiscalización) denota el derecho de ordenar

por sí mismo o de corregir lo que ha sido ordenado por otro (órgano

constitucional en el cual se deposita una de las facultades del Estado),

8 Díaz, Elías. Estado de derecho y sociedad democrática. 8 ed. Madrid Taurus, 1986. P.319 Cueva, Mario de la. Teoría de la Constitución. México. Porrúa, 1982. Pp. 185-19410 García Pelayo, Manuel. Derecho Constitucional comparado. Madrid. Alianza Universidad, 1993. P. 154

11

Page 12: Historia de La Division de Poderes

mientras que la facultad de empécher (derecho de veto), implica el derecho de

anular la resolución tomada por otro (órgano).

Los anteriores postulados podrían expresarse, en una reconductio ad unum, en

la famosa sentencia del barón de la Bréde y Montesquieu: que el poder

detenga al poder. Al decir de Montesquieu todo estaría perdido: "si el mismo

hombre o el mismo cuerpo de principales o de nobles o del pueblo ejercieran

estos tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones

públicas y el de juzgar los crímenes o las diferencias entre los particulares".

Es incuestionable la aportación de Montesquieu a la consolidación del

constitucionalismo contemporáneo, llegándose a proyectar en las

constituciones del presente siglo.

Pero en este iter evolutivo del pensamiento constitucional, no podemos

soslayarla lúcida aportación del publicista Karl Lowenstein, para quien el

concepto de división de poderes es erróneo, pues su significado real no es otro:

“…que el reconocimiento de que, por una parte, el Estado tiene que cumplir

determinadas funciones -el problema técnico de la división del trabajo- y que,

por otra, los destinatarios del poder salen beneficiados si estas funciones son

realizadas por diferentes órganos: la libertad es el telos ideológico de la teoría

de la separación de poderes. La separación de poderes no es sino la forma

clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el

ejercicio del poder político”.11

De la conformación de un principio, producto de la necesidad histórica de

libertad, pasamos a una división de funciones que se explica en función de la

teoría y práctica de la representación; en suma, de un cambio en el detentador

de la soberanía que va del monarca a la nación, y de la nación al pueblo.

Loewenstein propone una nueva división tripartita de las funciones de los

órganos que concretan el poder del Estado:

a) La decisión política conformadora o fundamental (policy determination)

11 Loewenstein, Karl. Teoría de la Constitución. Tratado de Alfredo Gallego, 2da. Ed. Barcelona. Ariel, 1983. P. 54.

12

Page 13: Historia de La Division de Poderes

b) La ejecución de la decisión (policy execution), y

c) El control político (policy control)

Para Loewenstein cada una de las funciones habrán de ser concretadas en

aras de la colaboración de los propios órganos constitucionales, y dependiendo

de la forma de gobierno, ya presidencial o parlamentaria.

13

Page 14: Historia de La Division de Poderes

CAPITULO II.- LA DIVISION DE PODERES EN MEXICO.

II.1. Antecedentes en México.

La evolución histórica y el contenido originario del principio de la división de

poderes, como producto de las luchas estamentales contra los regímenes

absolutistas imperantes en los Estados europeos, se proyectó, en los territorios

que aquéllos mantenían en el continente americano.

Al triunfo del movimiento independiente, y en las subsecuentes luchas

intestinas que se libraron en nuestro territorio durante la primera mitad del siglo

XIX, se caracteriza por los siguientes rasgos:

El destierro de prácticas viciadas, "desarticular las redes del poder

heredadas de la época colonial y comenzar a constituir una nueva forma

de Estado"12, los esfuerzos y la necesidad de consolidar un nuevo

Estado mexicano llevó al ensayo de diversas formas de gobierno:

"Monarquía constitucional, república central y federal. El fracaso de las

dos primeras determinó el triunfo de la opción federal pero sin que ésta

significara que la república funcionara cabalmente".

El iterevolutivo en la adopción de una de las formas de gobierno y de la

consagración del principio de división de poderes en nuestra historia patria, la

encontramos por primera vez en el texto de la Constitución de Apatzingan de

1814. El texto fundamental refleja una diversidad de influencias doctrinales y

constitucionales de la época,13 así como de una división de poderes con una

marcada preeminencia del Poder Legislativo.

Es con la consolidación del constitucionalismo moderno y la conformación del

denominado Estado liberal de derecho14 en el siglo XVIII, que el principio de la

12 Gonzalez, María del Refugio. “De la Acumulación de funciones a la división de poderes”. Crónica Legislativa. México. Cámara de Diputados, 1994. pp. 19y 2013 Idem, p.12 14 Hernández, María del Pilar. Mecanismos de tutela de los intereses difusos y colectivos. México. Pp18-21

14

Page 15: Historia de La Division de Poderes

división de poderes se erige como uno de sus dogmas políticos, consecuencia

de experiencias históricas y de una evolución paulatina que va de la transición

del Estado estamental al Estado democrático liberal en Inglaterra, pasando por

las constituciones de los estados norteamericanos, hasta a su formulación

clásica y más prístina en el artículo 16 de la Declaración francesa de los

Derechos del Hombre y del Ciudadano, reflejando in toto, la más pura

manifestación del racionalismo liberal en contra del "absolutismo monolítico de

la monarquía".

El principio de división de poderes ha estado presente en todos los documentos

constitucionales de que ha dado cuenta la historia de nuestro país, haya o no

estado en vigor, de manera enunciativa podemos mencionar:

1. La Constitución de Cádiz de 1812 (artículos 15, 16 y 17),

2. La Constitución de Apatzingán de 1814 (artículos 11 y 12),

3. La Constitución de 1824 (artículos 6 y 74),

4. Las Siete Leyes Constitucionales con la modalidad del Supremo Poder

Conservador de influencia francesa (artículos 45 fracción VI, de la

Tercera de las Leyes),

5. Las Bases Orgánicas de 1843 (artículos 5),

6. La Constitución de 1857 (artículo 50) y,

7. La vigente de 1917 (artículo 49).

En nuestro país, el principio de división de poderes también se encuentra

consagrado en las Constituciones locales, puesto que tanto la Constitución

federal y las locales, consagran el principio relativo a la división de poderes.

II.2.- Constitución de Apatzingán.

15

Page 16: Historia de La Division de Poderes

El principio en estudio se incorporo al derecho público mexicano a través de la

Constitución de Apatzingán, en donde se tomaron ideas de la Constitución

estadounidense de 1787, de las francesas de 1793 y 1795. En los

antecedentes mexicanos del Decreto Constitucional para la Libertad de la

America Mexicana están los elementos constitucionales de Ignacio López

Rayón, los Sentimientos de la Nación de José Ma. Morelos y Pavón, y el

Reglamento para la Reunión del Congreso, expedido por el propio Morelos el

11 de Septiembre de 1813. A partir de entonces, el principio aparece

insistentemente en todos los documentos constitucionales posteriores a la

Independencia, aunque con cambios en la estructura y funciones de los

diversos órganos.

En la Constitución de Apatzingán se incorporaron los principios revolucionarios

de la soberanía popular y la división de poderes en los artículos 11 y 12. Los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se depositaron en tres corporaciones:

el Supremo Congreso Mexicano, el Supremo Gobierno y el Supremo Tribunal

de Justicia.

En su artículo 9o., Acta Constitutiva de la Constitución de 1824, siguió casi

fielmente el modelo constitucional estadounidense, tanto en lo que se refiere a

la visión de poderes como al sistema presidencial mismo, amén del carácter

bicamaral del Congreso, la vicepresidencia y la organización jerárquica,

funcional y competencial del Poder Judicial de la Federación. Durante la

vigencia de esta Constitución, el Ejecutivo federal se arroga de facto una serie

de facultades que le ponen por encima de los otros dos órganos.

Por su parte el artículo 4°. de las bases constitucionales del 15 de diciembre de

1835 dispuso:

“El ejercicio del Supremo Poder Nacional Continuará dividido en

Legislativo, Ejecutivo y Judicial”, disponiendo existencia de prohibiciones

para que ninguno de los tres poderes traspasase el ámbito de sus

competencias”15

15 Henríquez, J. Jesús, “Comentario al artículo 49 Constitucional”. Const Politica de los Esatdos Unidos Mexicanos. Porrúa, pp 563.

16

Page 17: Historia de La Division de Poderes

Las leyes constitucionales de 1836, en la segunda ley, recogió el anterior

principio, pero conformando un nuevo tipo de órgano constitucional investido

con todas las facultades necesarias para determinarlo como un superpoder.

La historia constitucional de nuestro país, durante la segunda mitad del siglo

XIX, puede ser caracterizada bajo los siguientes puntos, señalados por María

del Refugio González:

1. La imperiosa necesidad de echar a andar el modelo bajo el régimen del

laicismo,

2. el impulso al desarrollo económico del país,

3. una complicada integración de los grupos sociales que constituían el

entramado social del país,

4. una preeminencia del Ejecutivo sobre los otros dos poderes y un abuso

de las facultades extraordinarias de dicho poder,

5. una casi nula presencia del poder Judicial,

6. la expedición de una nueva Constitución, la federal de 1857.

En México se tomaron ideas de Montesquieu para su vida política como fue en

la Independencia y lo consagro en sus Constituciones centralistas y

federalistas, independientemente del Reglamento Provisional Político del

Imperio Mexicano y el Acta Constitutiva de la Federación de 1824.

La efectividad de este dogma ha sido inconstante en México, durante la

vigencia de la Constitución de 1857, el caudillismo y la dictadura porfirista

convirtieron el Ejecutivo en un poder supremo, situado por encima del

Legislativo y del Judicial. Después de la Revolución se estimo imperioso

atemperar las atribuciones presidenciales y, al mismo tiempo, reformar las de

los otros poderes, para que el principio del articulo 49 se cumpliera, poco a

poco reformas constitucionales y legales han favorecido la división de las

funciones que corresponden a cada órgano depositario del gobierno federal. El

ámbito competencial del ejecutivo se ha acotado, mientras que el Legislativo y

el Judicial se han convertido en sus contrapesos. El caso del Poder Judicial de

la Federación es significativo; a partir de 1988, tanto la Suprema Corte de

Justicia como los Tribunales Federales han contado con nuevas facultades, se

17

Page 18: Historia de La Division de Poderes

han robustecido las garantías individuales y se han introducido en el panorama

constitucional diversos procesos y renovados, destinados a la protección

integral de la Constitución. La controversia constitucional es uno de esos

procesos, cuyo fin esencial, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, es

velar por el sistema de la división de poderes.16

II.3.- Constitución de 1857.

La Constitución de 1857 consagró en su artículo 50 un sistema presidencial de

gobierno sui generis, que algunos autores califican de intermedio entre el

presidencialismo norteamericano y el parlamentarismo europeo. El poder del

Estado se depósito en los tres órganos constitucionales tradicionales, un

Ejecutivo federal sin veto, un Poder Legislativo unicamaral, puesto que había

sido suprimido el Senado, y arrogado con una serie de facultades de control

sobre la administración pública. 17

Al margen de lo que señalo la Constitución en relación a la división entre el

Ejecutivo y el Legislativo, el primero domino la escena, salvo escasa

excepciones. El poder Judicial tampoco pudo consolidarse.

Las reformas constitucionales de 1874 a la Constitución del 57, no sólo

determinaron el restablecimiento del Senado y el otorgamiento de un veto

suspensivo a favor del Ejecutivo, sino que, además posibilita la consolidación

de un sistema presidencial con la impronta nacional.

Vale la pena destacar, que durante el régimen autoritario del General Porfirio

Díaz se reforzó el presidencialismo y se menoscabó, gravemente, la división de

poderes.

El Decreto de reformas a la Constitución de 1857 se convirtió y concretó, en

estricto sentido, en la expedición de una nueva Constitución federal, la de

1917, en donde se debatió arduamente el tipo y número de facultades a ejercer

por cada uno de los órganos constituidos, teniendo siempre en el centro de la 16

Burgoa Orihuela, Ignacio. El juicio de amparo, Ed. Porrúa. México, 2001.

17 Henríquez, J. Jesús, “Comentario al artículo 49 Constitucional”. Cost Política de los Estados Unidos Mexicanos. Porrúa, pp. 566

18

Page 19: Historia de La Division de Poderes

discusión a dos de los poderes que se han conformado en el núcleo de

atención: los poderes Legislativo y Ejecutivo.

Por lo que la Constitución quiso que la forma total de gobierno de la federación,

fuera la forma de gobierno presidencial en toda su amplitud.18

II.4.- Diversas reformas a la Constitución.

La Constitución de 1917 no sólo consagró la división de poderes, artículo 49 y

la forma de gobierno presidencial sino que, además estableció los mecanismos

constitucionales de fortalecimiento y preeminencia del Ejecutivo Federal y

ciertas modalidades en las facultades del Poder Legislativo y el Poder Judicial;

por lo que hace al Ejecutivo federal permean las siguientes características:

a. La determinación de la elección directa del presidente de la República,

b. Se restringen las causales del juicio de responsabilidad al presidente,

sólo a delitos graves del orden común y traición a la patria,

c. Se derogan las causales de violación expresa de la Constitución y

ataques a la libertad electoral.

El Artículo 49 citado textualmente señala:

“El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en

Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán unirse dos o más de estos poderes en una sola persona

o corporación, ni depositarse el legislativo en un individuo, salvo el

caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión

conforme a lo dispuesto por el artículo 29. En ningún otro caso,

salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se

otorgarán facultades extraordinarias para legislar.”

Por lo que hace al Legislativo, si bien se le mantienen las facultades que la

Constitución del 57 preveía, se establecen algunas modalidades tales como:

a. La reducción de los periodos de sesiones.

18 Molina Enriquez, Andrés, “El artículo 27 de la Constitución Política Federal”. México. Inehrm, 1985.PP 672-680.

19

Page 20: Historia de La Division de Poderes

b. Se establece la competencia del Senado para conocer la segunda

instancia y en cuanto jurado se sentencia en los juicios de

responsabilidad de “funcionarios públicos”

c. Restricción de las facultades de la Comisión Permanente para convocar

a sesiones extraordinarias.

Por lo que hace al Poder Judicial, se permite la intervención del senado en la

ratificación de los nombramientos de los ministros de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, quedando suprimido el sistema de elección popular en

segundo grado de dichos funcionarios; se establecen nuevos requisitos de

elegibilidad para el nombramiento de los ministros.

El artículo 49 fue objeto de su primera reforma, durante el gobierno de Lázaro

Cárdenas del Río, por decreto de 12 de agosto de 1938. La reforma respondió

a la intención del general de evitar que el Congreso de la Unión confiriera al

Ejecutivo federal las facultades extraordinarias de legislar, cuando no se

presentaran los supuestos del artículo 29 de la propia Constitución; esto es, en

el casi de la suspensión de las garantías individuales. Con esta reforma se

erradico la costumbre contra legem: el abuso en el ejercicio de facultades

extraordinarias por parte del presidente con plena tolerancia del Legislativo y el

Judicial, y el acotamiento y corrección en el sano equilibrio entre los tres

órganos constitucionales.

Por decreto de 28 de marzo de 1951, se adicionó un segundo párrafo al

artículo 49, para emitir un supuesto más en el ejercicio de facultades

extraordinarias respecto del caso contenido en el segundo párrafo del artículo

131 constitucional, esto es, al tratarse de las facultades conferidas al Ejecutivo

Federal para el establecimiento de aranceles de importación y exportación.

Si bien el artículo que rectamente consagra la división de poderes, o si se

quiere la división y colaboración de funciones, sólo ha sido reformado en dos

ocasiones, el fortalecimiento del Ejecutivo y su preeminencia sobre los otros

dos poderes ha venido, tanto de las sucesivas reformas que le han permitido

acrecentar sus facultades formales, así como una serie de facto que le han

dotado de una considerable suma de facultades extraconstitucionales.

20

Page 21: Historia de La Division de Poderes

CAPITULO III.- EVOLUCIÓN FORMAL DE LA DIVISIÓN DE PODERES.

III.1.- Evolución en la Legislación mexicana.

A. El 12 de enero de 1927, durante el gobierno de Álvaro Obregón, se

establece la reelección por un periodo más, ya que el periodo

presidencial en esa época era de cuatro años.

21

Page 22: Historia de La Division de Poderes

B. El 24 de enero se dictamina a iniciativa de Higinio Álvarez, haciendo

procedente una reforma al artículo 83 constitucional, con el fin de

ampliar el periodo de cuatro a seis años, así como establecer el

principio de reelección relativa, es decir, permitir la reelección pero no

para un periodo inmediato posterior. Facultad derogada en 1933.

Argumento a favor de la reforma, el diputado Fernando Moctezuma, el

cual expuso sus virtudes19:

Un periodo presidencial alejaría las revueltas que hasta entonces

se daban ante la renovación del Poder Ejecutivo.

Al ocupar la presidencia un intérprete de la Nación, requiere mayor

tiempo para realizar su programa y plasmar sus ideales.

Un mayor tiempo permitiría atender, aspectos políticos de su

gobierno y también necesidades sociales de la comunidad.

C. En 1928, se dan reformas constitucionales que redundan en el

fortalecimiento del Ejecutivo, entre las que se encuentran:

Reforma a la fracción IV del artículo 73, con el fin de suprimir el sistema

municipal y constituir el departamento administrativo del Distrito

Federal, cuyo titular era nombrado y removido por el Ejecutivo Federal.

Reforma al artículo 96, para suprimir la facultad del Congreso de la

Unión, de nombrar a los ministros de la Corte e instituir la facultad,

como parte del Poder Ejecutivo.

Se adicionó el artículo 111, para otorgar al presidente de la República

la facultad de solicitar a la Cámara de Diputados la destitución de los

ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y restantes

jueces federales por “mala conducta”, así como de los magistrados del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los Jueces del

fuero común. Facultad que se derogó en 1982.

D. En 1951, la Constitución vuelve a sufrir reformas que,

indubitablemente, tienen a fortalecer al Ejecutivo:

19 Gonzalez Oropeza, Manuel. “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, comentada”. 9ª. Ed. México. UNAM 1997, pp. 870y871

22

Page 23: Historia de La Division de Poderes

Reforma del artículo 73, fracción IV, bases 1ª a 4ª para

conferirle facultades en materia de salubridad general.

Se reforma el artículo 89, con lo cual se le confiere la facultad

reglamentaria.

La reforma a los artículos 27, 28 y 131, que le atribuyen nuevas

facultades en materia económica.

E. En 1983, se reformaron los artículos 25, 26 y 28, llegando a conformar

lo que hoy conocemos como el “capítulo económico de la

Constitución”, y este bloque de facultades en materia económica es a

favor del Ejecutivo Federal.

Durante más de 80 años de vida constitucional se han realizado normas

que organizan a vida y funcionamiento del Poder Legislativo, han sido

simples facultades de nombramiento, hasta la modificación numérica de la

conformación de ambas Cámaras y la esencia de los principios electorales

que le han dado nueva vida: la Cámara de Diputados, ésta pasó de 100

diputados a 500, y de un sistema puro de mayoría a uno mixto. La

Cámara de Senadores, la entrada de dos principios nuevos, amén del de

la mayoría: el de representación proporcional y el de la primera minoría,

su integración numérica inicial paso de 64 senadores a 128 senadores.

Las reformas más importantes en el poder Judicial, fueron aquellas en

donde se evidencia una clara tendencia del control constitucional, y una

mayor racionalidad en el tipo de facultades que ha de ejercer, sobre todo

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sin embargo, puede decirse que la Constitución de 1917 propicio un

exacerbado presidencialismo a partir de 1929, con la consolidación del

Partido de la Revolución Mexicana, con el incremento de las facultades

del Ejecutivo no sólo a nivel formal-constitucional sino, tal y como lo ha

señalado Jorge Carpizo, a nivel de facultades extraconstitucionales en el

ámbito del liderazgo del ahora denominado Partido Revolucionario

Institucional, circunstancia que se vio fortalecido por una serie de factores

tales como; la hegemonía de un solo partido sin ningún tipo de oposición,

23

Page 24: Historia de La Division de Poderes

la generación de un tipo de clientelismo y dependencia de los servidores

públicos tanto de elección popular como de carácter burocrático.

CAPITULO IV.- DISTINCION ENTRE LA FUNCIÓN DE LOS ÓRGANOS EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL.

La división tradicional de poderes, de carácter tripartito horizontal, atiende a un

criterio formal, a partir del cual lo que otorga el carácter legitimo, administrativo

o jurisdiccional a determinado acto estatal es precisamente el órgano que lo

emite o del cual emana, si reducimos al esquema clásico las facultades

constitucionales de los poderes, podemos observar que al poder legislativo le

corresponde crear leyes, al órgano ejecutivo le toca aplicarlas o ejecutarlas y al

24

Page 25: Historia de La Division de Poderes

órgano judicial dirimir las controversias jurídicas que se le planteen con base en

dichas leyes.

Desde el punto de vista material, considerando el contenido del acto estatal, su

esencia, su sustancia, nos encontramos que los órganos legislativos,

administrativos y judiciales, llevan a cabo cada uno, en cierta medida, actos

materialmente legislativos, ejecutivos y jurisdiccionales.

En el sistema jurídico mexicano la multiplicidad de funciones es clara

tratándose de la facultad del Poder Ejecutivo, tratándose de reglamentos, o el

caso de las facultades jurisdiccionales de las Cámaras de Diputados y

Senadores en materia de juicio político.

Sin embargo, en algunas ocasiones en que estas facultades apenas son

perceptibles, como las atribuciones Legislativas del Pleno de la Suprema Corte,

o las actividades administrativas que realiza el Congreso de la Unión, lo que

confirma la tesis de que no existe una tajante y rígida división de poderes, sino

una armónica coordinación entre éstos para realizar los fines del Estado entre

los que ocupan un lugar preponderante: la justicia y la libertad de los

individuos.

Algunos autores señalan que la división tradicional se ha diversificado y se ha

convertido en algo sumamente complejo que implica no sólo una separación de

tipo tripartito u horizontal, sino que se han detectado otras entre las que se

encuentran las denominadas temporal, vertical, división decisoria y social de

poderes entre los grupos de la sociedad.20

La división de carácter temporal se refiere a la duración limitada y la rotación en

el ejercicio del poder, esto es, que los cargos públicos de superior nivel estén

sujetos a una temporalidad precisa, como la duración en el cargo de Presidente

de la República mexicana de seis años, sin posibilidad de reelección y,

finalmente la de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

de 15 años.

20 W. Steffani. La constitución y su defensa, nota 6. Pp 263-268

25

Page 26: Historia de La Division de Poderes

La división vertical o federativa alude a la descentralización de las facultades y

decisiones entre las instancias federales y locales, con una tendencia a

fortalecer las entidades federativas dentro de éstas a los municipios. Un

ejemplo claro de esto es el cambio que ha operado en el gobierno del Distrito

Federal, al que se han dotado de órganos legislativos propios y a partir de

diciembre de 1997, con un jefe de gobierno electo popularmente.

La división decisoria y social del poder, que refiere de manera específica a los

instrumentos canalizados a través de normas constitucionales que garantizan

el papel de la oposición en la toma de decisiones; en nuestro país podemos

mencionar el requisito de mayoría calificada para la aprobación de las reformas

Constitucionales.

IV.1.- Criterios Jurisprudenciales en torno a la división de poderes.

Las siguientes ejecutorias que sirven de apoyo a las atribuciones de algunos

poderes de realizar funciones que no estaban especificadas en sus facultades,

así como los requisitos que deben satisfacerse para que un determinado

órgano pueda llevar a cabo atribuciones inherentes a cualquiera de los otros

dos:

DIVISION DE PODERES. LA FUNCION JUDICIAL ATRIBUIDA A

AUTORIDADES EJECUTIVAS NO VIOLA EL ARTICULO 49 DE LA

CONSTITUCION FEDERAL (ARTICULO 48 DE LA LEY DE

APARCERIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

No se transgrede el artículo 49 de la Constitución Federal con la

expedición y aplicación del artículo 48 de la Ley de Aparcería del

Estado de Nuevo León, en tanto previene competencia para resolver

las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de la misma

ley a la autoridad municipal que tenga jurisdicción sobre el predio

objeto del contrato y que la autoriza para que se allegue elementos de

prueba para normar su criterio y dictar resolución, y que también

previene un recurso ante el gobernador del Estado en caso de

26

Page 27: Historia de La Division de Poderes

inconformidad. En efecto, la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos no estatuye un sistema rígido de división de

poderes, de tal manera que el judicial sólo pudiese realizar actos

materialmente jurisdiccionales, el Ejecutivo sólo actos administrativos y

el Legislativo exclusivamente actos de creación de normas jurídicas

generales. En la misma Constitución Federal se advierte que cada uno

de los poderes está facultado para desarrollar funciones distintas a las

que les corresponderían en un sistema rígido de división de poderes;

así, el Legislativo desempeña funciones administrativas, como por

ejemplo conceder licencia al presidente de la República (artículo 73,

fracción XXVI, 85 y 88) y funciones jurisdiccionales, cuando se erige en

gran jurado para conocer de delitos oficiales cometidos por funcionarios

de la Federación (artículo 111 de la Constitución Federal). El Poder

Judicial está facultado para realizar actos materialmente legislativos,

como por ejemplo, cuando se le otorga a la Suprema Corte de Justicia,

en Pleno, la facultad de expedir los reglamentos interiores de la misma

Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de

Distrito; también le corresponden atribuciones materialmente

administrativas, como nombrar Magistrados y Jueces de Distrito. Los

órganos del Poder Ejecutivo tienen atribuciones legislativas, como la de

expedir reglamentos (artículo 89, fracción I constitucional). Prohíbe,

pues, la Constitución, la unificación de dos o más poderes en uno, mas

no que en un poder, por ejemplo, el Legislativo, desempeñe alguna

función ejecutiva o jurisdiccional. La idea básica en el artículo 49

constitucional, es evitar la posibilidad de una dictadura constitucional

que se daría en aquel caso en que en un poder reuniera dos o más,

pero no cuando la misma Constitución previene una flexibilidad en la

división de poderes y relaciones entre los mismos, lo que se traduce en

la autorización de que un poder realice funciones que en una estricta

división de poderes y funciones, no podría desempeñar.

Amparo en revisión 1541/67. Teodoro Ibarra Hernández y

coagraviados. 6 de marzo de 1973. Unanimidad de diecisiete votos.

Ponente: Rafael Rojina Villegas.

27

Page 28: Historia de La Division de Poderes

Nota: En el Informe de 1973, la tesis aparece bajo el rubro "FUNCION

JUDICIAL ATRIBUIDA A AUTORIDADES EJECUTIVAS NO VIOLAN

EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION FEDERAL (ARTICULO 48

DE LA LEY DE APARECERIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON).".

Genealogías: Informe 1973, Primera Parte, Pleno, 323.

DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE

SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA

COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS

ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE

FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO

SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES

ASIGNA.

El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide

para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán

reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o

corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema

Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho

numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de

funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una

separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se

debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un

equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad

política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división

funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida

identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con

la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante

un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios

de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del

poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el

28

Page 29: Historia de La Division de Poderes

establecimiento y la preservación del estado de derecho. Por su parte,

el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de

supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben

sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y

funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de

que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que

entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos

establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que

corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia

Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza

ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la

Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente

necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por

efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en

los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer

efectiva la facultad propia.

Controversia constitucional 41/2006. Cámara de Diputados del

Congreso de la Unión. 3 de marzo de 2008. Unanimidad de diez votos.

Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío

Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas

Zamudio.

El Tribunal Pleno, el primero de julio en curso, aprobó, con el número

78/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal,

a primero de julio de dos mil nueve.

Sentencias:

Número de sentencia: 20974

Asunto: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2006.

Promovente: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA

UNIÓN.

Localización: 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Mayo de

29

Page 30: Historia de La Division de Poderes

2008; Pág. 529;

  

DIVISION DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE

CARACTER FLEXIBLE.

La división de poderes que consagra la Constitución Federal no

constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones

expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las

cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder

Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a

la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109

constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son

propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de

la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos

funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia

Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza

funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en

dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que

consagra la Constitución General de la República es de carácter

flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y

Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden

a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier

caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del

Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro

poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que

uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder,

es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la

Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria

para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en

segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos

expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una

facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de

excepción son de aplicación estricta.

30

Page 31: Historia de La Division de Poderes

Amparo en revisión 2606/81. Sucesión de Carlos Manuel Huarte Osorio

y otro. 22 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

Jorge Iñárritu. Secretario: Manuel Plata García.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volúmenes 115-120, página 65. Amparo en revisión 4277/77. Héctor

Mestre Martínez y coagraviados (acumulados). 30 de noviembre de

1978. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Genealogías: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala,

segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 381, 650.

CAPITULO V.- LA FUNCION JURISDICCIONAL

V.1.- Características Distintivas de la Jurisdicción como Función de Estado.

Niceto Alcalá- Zamora y Castillo señaló la dificultad del estudio de la

jurisdicción, al menos en cuatro diversas direcciones:

1. La primera de ellas por cuanto a sus múltiples significados, ya que se ha

utilizado la palabra jurisdicción para designar la actividad determinada

31

Page 32: Historia de La Division de Poderes

de determinados órganos del Estado, el conjunto de sus atribuciones e

incluso la demarcación en las que se desarrollan éstas,

2. La segunda, respecto a la rama del derecho a la cual se atribuye su

examen, entre las que se hayan el derecho constitucional, el derecho

procesal o el derecho político ;

3. La tercera, por cuanto a los rasgos que la distinguen de la legislación y

lo que ha causado mayor dificultad, de la administración;

4. La cuarta, la dificultad se presenta en el ámbito procesal donde hay que

distinguir los elementos constitutivos de la jurisdicción, sus alcances y su

relación con la noción de competencia.21

La Suprema Corte ha intentado delimitar la naturaleza de la función

jurisdiccional en lagunas de sus ejecutorias, delimitándola de las funciones de

los órganos ejecutivo y legislativo, así como las excepciones a este respecto, a

manera de ejemplo podemos citar la siguiente tesis:

FUNCION JURISDICCIONAL, SISTEMA CONSTITUCIONAL

RELATIVO AL EJERCICIO DE LA.

El artículo 104 constitucional establece, en términos generales, que son

los tribunales de la Federación los únicos facultados para dirimir las

controversias que surjan con motivo de la aplicación de leyes federales,

salvo que dichas controversias sólo afecten intereses particulares;

evento en el cual los Jueces y tribunales del orden común de los

Estados y del Distrito Federal pueden conocer de los juicios

respectivos, a elección del actor. La exclusividad de la facultad de los

tribunales de la Federación para resolver las controversias a que se

refiere el precepto citado -función jurisdiccional- y específicamente la

de dirimir las controversias del orden civil o criminal que se susciten

sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales y de tratados

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, se confirma 21 Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, “Notas relativas al concepto de jurisdicción.” México 1972, UNAM 1992, pp 29-31

32

Page 33: Historia de La Division de Poderes

plenamente si se tiene en cuenta que el artículo 14 de la propia

Constitución General de la República consigna como garantía

individual la de que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o

de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio

seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el cual se

cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a

las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Corroborando que la

facultad de dirimir controversias que se den con motivo de la aplicación

de leyes federales es propia del Poder Judicial de la Federación, el

artículo 27 de la Carta Magna somete, inclusive, a la resolución del

propio Poder Judicial, el resultado del ejercicio de las acciones que

corresponden a la nación por virtud de las disposiciones contenidas en

dicho numeral, al establecer que el ejercicio de dichas acciones se hará

efectivo por el procedimiento judicial. Sin embargo, la Constitución

Federal también consigna casos de excepción en que atribuye

funciones jurisdiccionales a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, como

se comprueba si se tiene presente que el artículo 109 constitucional

faculta a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión para

conocer de los delitos oficiales cometidos por los altos funcionarios de

la Federación, así como que el artículo 27 de la propia Ley

Fundamental del país, después de instituir la propiedad privada, de

señalar el índice mínimo de dotación y el límite máximo de la pequeña

propiedad agrícola y ganadera, de consignar la expropiación de la

propiedad privada por necesidades agrarias, de establecer el derecho

de los núcleos de población para ser dotados de tierras y para ser

restituidos de las que, teniendo título, hayan sido injustamente

despojados, y de declarar nulos los actos jurídicos a que se refieren los

incisos a), b), c) y d) de la fracción VIII de dicho numeral, autoriza al

Ejecutivo Federal para dirimir controversias que se susciten en asuntos

de naturaleza agraria. En efecto, el citado artículo 27 constitucional

faculta al Ejecutivo Federal y a algunas de las autoridades que crea en

su fracción XI, entre las que se encuentran las Comisiones Agrarias

Mixtas, para intervenir en la tramitación y resolución de controversias

de naturaleza agraria, entre otros, en los casos siguientes: a)

33

Page 34: Historia de La Division de Poderes

Cuestiones de límites de terrenos comunales que se susciten entre dos

o más núcleos de población (fracción VII). b) División o reparto que se

hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún

núcleo de población y en la que haya habido error o vicio (fracción IX).

c) Los que se presenten con motivo de dotaciones, ampliaciones o

restituciones de tierras o aguas (fracciones XII y XIII), y, d) Nulidad de

contratos y concesiones hechos por los gobiernos anteriores desde el

año de 1876, que hayan tenido por consecuencia el acaparamiento de

tierras, aguas y riquezas naturales de la nación por una sola persona o

sociedad (fracción XVIII). Empero, como las facultades que la

Constitución General de la República otorga a los Poderes Legislativo y

Ejecutivo para ejercer la función jurisdiccional, constituyen excepciones

a la regla general de que el único facultado para dirimir controversias

que se susciten con motivo de la aplicación de leyes federales es el

Poder Judicial de la Federación, no puede sino concluirse que el

ejercicio de dichas facultades por parte de los referidos Poderes

Legislativo y Ejecutivo es de carácter estricto y limitado.

Amparo en revisión 2606/81. Sucesión de Carlos Manuel Huarte Osorio

y otro. 22 de octubre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente:

Jorge Iñárritu. Secretario: Manuel Plata García.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volúmenes 115-120, página 68. Amparo en revisión 4277/77. Héctor

Mestre Martínez y coagraviados (acumulados). 30 de noviembre de

1978. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Genealogías: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala,

tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 381, 651.

34

Page 35: Historia de La Division de Poderes

CAPITULO VI.- ARTICULOS CONSTITUCIONALES RELATIVOS

A LA DIVISION DE PODERES.

El principio de la división de poderes en México está previsto en los artículos

40, 41 primer párrafo; 49, 115 primer párrafo; 116 primer párrafo; 122 primer

párrafo y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

respectivamente establecen:

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una

República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados

libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero

35

Page 36: Historia de La Division de Poderes

unidos en una federación establecida según los principios de esta ley

fundamental.

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de

la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los

Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos

respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las

particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir

las estipulaciones del Pacto Federal.

El ya citado numeral 49.

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma

de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de

su división territorial y de su organización política y administrativa el

Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

Artículo 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su

ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o

más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse

el legislativo en un solo individuo.

Artículo 122.- Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la

naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los

Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de

carácter local, en los términos de este artículo.

Artículo 124.- Las facultades que no están expresamente concedidas

por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden

reservadas a los Estados.22

Al establecer el articulo 39 constitucional que todo poder público dimana del

pueblo y se constituye para su beneficio; al estatuir el articulo 40 que es

voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa,

22 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917.

36

Page 37: Historia de La Division de Poderes

democrática y federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo

concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida

según los principios de la propia Ley Fundamental y al disponer el articulo 41

que el pueblo ejerce su soberanía mediante los poderes de la unión, en los

casos de competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo tocante a su

regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la

Constitución Federal y las locales, que en ningún caso podrán contravenir las

estipulaciones del Pacto Federal, es evidente que al crearse el Estado

mexicano en forma republicana federal, por voluntad del pueblo, se ha dado a

esa organización una finalidad única en beneficio del pueblo. Como el Estado

persigue un solo objetivo, tiene personalidad propia y exclusiva, sin menoscabo

de la que caracteriza a las entidades federativas en lo relativo a sus regimenes

interiores.

Conviene señalar que de los artículos 1, 40, 41 primer párrafo, 43, 44, 105

fracción I; 115 fracción I; 116 primero y segundo párrafos; 122 primero y

segundo párrafos; 124 y 133 todos de la Constitución Federal, se desprende la

existencia de cuatro ordenes jurídicos dentro del Estado Mexicano:

a) federal,

b) local o estatal,

c) del Distrito Federal y

d) constitucional.

Cada uno tiene competencias propias que, por lo general, son excluyentes

entre sí, y cuentan con autonomía para su ejercicio.

Los términos del articulo 49 constitucional recogen la tradición que data desde

nuestros primeros ordenamientos constitucionales surgidos del movimiento de

independencia y, específicamente, lo revisto en el articulo 9 del Acta

Constitutiva de la Federación. De acuerdo con nuestra Constitución, el

“Supremo Poder de la Federación”, es decir, el poder público del Estado

Federal Mexicano se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y judicial.

El conjunto de competencias asignadas a los órganos federales mencionados

es el Supremo Poder de la Federación.

37

Page 38: Historia de La Division de Poderes

Gabino Fraga, estima que la teoría de la división de poderes puede examinarse

desde dos puntos de vista:

a) Respecto de las modalidades impuestas por el ordenamiento

mexicano a los órganos del estado, y

b) Respecto de la distribución de las funciones del estado entre esos

órganos. Desde la primera perspectiva, la separación de poderes

implica la de los órganos del estado en tres grupos independientes,

y cada cual constituido de modo que los elementos que lo integran

conserven entre sí la unidad que lo caracteriza como poder.

Desde el segundo punto de vista esta doctrina impone la distribución de

funciones diferentes entre cada poder, de modo que el poder Legislativo tenga

atribuida exclusivamente la función de hacer leyes; el judicial, la atribución de

juzgar; y el Ejecutivo, la tarea administrativa.

VI.1. La Flexibilidad de la División de Poderes en México.

La división de poderes establecida por la Constitución Federal no constituye un

sistema rígido e inflexible, si no que admite excepciones consignadas en la

propia Constitución, que permite a cualquiera de los poderes ejercer funciones

que, en términos generales, corresponde a la esfera de atribuciones de otro.

Así por ejemplo el artículo 109 Constitucional permite que las Cámaras del

Congreso de la Unión ejerzan facultades jurisdiccionales propias del poder

judicial, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la

federación, mientras que los diversos 29 y 131 facultan al Poder Ejecutivo para

Legislar en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. No

obstante la flexibilidad del Sistema de División de Poderes, ello no significa que

los poderes puedan, motu propio, arrogarse facultades que no le corresponda

ni que las leyes ordinarias puedan atribuir a uno de los poderes facultados que

38

Page 39: Historia de La Division de Poderes

incumben a otro. Para que se ha valido que un poder ejerza funciones propias

de otro, es necesario, en primer lugar, que así lo prevé expresamente la ley

fundamental, o que la función respectiva se ha estrictamente necesaria para

ser efectivas las facultades que le son exclusivas; en segundo termino la

función debe ejercerse únicamente en los casos autorizado o indispensables

para ser efectiva una facultad propia en virtud de que las reglas de excepción

son de aplicación estricta.

Es verdad que los poderes no deben actuar siempre y necesariamente

separados. Si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones al examinarlas

se aprecia que en varios casos se da una concurrencia como sucede por

ejemplo en la designación de ministros de la Suprema Corte de Justicia, en que

participan el poder legislativo, a través de la Cámara de Senadores que hace la

designación y el titular del Ejecutivo que presenta ternas para que de ellas se

seleccione a los designados. Sin embargo cuando se esta ante facultades u

obligaciones de cada uno de los poderes relacionados con otro, deben estar

expresamente señalada en la propia constitución y sin bien el Congreso tiene

dentro de sus atribuciones la de dictar leyes, ello no debe exceder lo

establecido en el articulo 49 Constitucional ni lo señalado en las disposiciones

especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder.

La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la intromisión, la dependencia

y la subordinación son conductas violatorias del principio de la División de

Poderes.

1. La intromisión se produce cuando uno de los poderes interfiere o se

inmiscuye en un asunto concerniente a otro, sin que por ello pueda

considerarse que exista una sumisión o dependencia.

2. Por su parte mediante, la dependencia un poder impide a otro de forma

antijurídica, tomar decisiones o realizar conductas de manera

autónoma.

39

Page 40: Historia de La Division de Poderes

3. Por último, la subordinación implica el sometimiento de uno de los

poderes a otro, de ahí que represente el mayor grado de violación a la

división de poderes.

Violar la autonomía o independencia de un poder implica necesariamente, una

vulneración al principio en estudio, pero no puede establecerse que toda

ingerencia o participación de uno de ellos en un acto de otro se ha una

violación, pues para ello es preciso que la ingerencia se ha determinante y

decisiva. Los poderes no están limitados a ejercer actos propios de sus

funciones, si no que para permitir el funcionamiento de los órganos estatales y

lograr la unidad política mediante el equilibrio de fuerzas y el control reciproco,

se han establecido mecanismos que pueden consistir en la colaboración de dos

poderes para la validez de un acto, o bien, en que uno realice actos que

formalmente corresponderían a otro. Es decir, no todos lo actos materialmente

legislativos se han reservados el poder legislativos ni los administrativos al

ejecutivo ni los jurisdiccionales al judicial.

El esquema general de la estricta separación de funciones no siempre coincide,

en virtud de temperamentos y excepciones. Los primeros son aquellos casos

en los cuales existe colaboración de varios poderes en la realización de una

función que, intrínsecamente considerada, solo debería corresponder a uno de

ello.

En cuanto a las excepciones, se presentan cuando el carácter material y el

formal de la función no coincide en la Constitución Federal hay numerosos

temperamentos y excepciones.

Las necesidades de la vida practica han impuesto la atribución a un mismo

poder de funciones de diferente naturaleza por tanto las funciones del estado

se han clasificado en dos categorías:

a) Desde el punto de vista formal, subjetivo u orgánico, que prescinde de

la naturaleza intrínseca de la actividad, las funciones son formalmente

40

Page 41: Historia de La Division de Poderes

legislativas, administrativas o judiciales según que estén atribuidas al

poder legislativo, al ejecutivo o al judicial y

b) Desde el punto de vista objetivo o material, tocante a la naturaleza

intrínseca de la función que prescinde del órgano al cual están atribuidas

las funciones son materialmente legislativas, administrativas o judiciales,

según revistan los caracteres que la teoría jurídica ha atribuido a cada

uno de sus grupos.

Formalmente la función legislativa es la actividad que el estado realiza

mediante los órganos integrantes del poder legislativo. En México, la función

legislativa formal corresponde al Congreso de la Unión, integrado por las

Cámaras de Diputados y Senadores. Este concepto abarca también el conjunto

de actos que cada Cámara puede realizar en forma exclusiva. Así mismo la

función Legislativa se aprecia desde el punto de vista objetivo o material es

decir, sin atender al autor ni a la forma en que se realice y solo considera la

Naturaleza intrínseca del acto.

Por otro lado, la función judicial también puede analizarse desde los puntos de

vista formal y material. Formalmente se constituye por la actividad desarrollada

por el Poder Judicial. Desde el ángulo material, se ha considerado que debe

llamársele “función jurisdiccional”, en la inteligencia de que la expresión

“judicial” solo remite al órgano que la realiza.

Se ha considerado que la función jurisdiccional no se distingue de la

administración, dado que en el Estado hay sólo dos actividades diferentes: la

de hacer leyes y la de ejecutarlas, sin que haya razón de fondo para distinguir

la ejecución tanto en casos de controversia cono cuando no hay conflicto. Sin

embargo, la existencia de la función jurisdiccional obedece aun proceso

histórico de diferenciación, que ha separado la esfera de actividades del Estado

en una función administrativa y en otra jurisdiccional, correspondiente a los

tribunales. Esta última función supone, en primer termino, una situación de

duda o conflicto preexistentes, dos pretensiones opuestas cuyo objeto es

variable. Dado ese antecedente, el primer elemento del acto jurisdiccional

41

Page 42: Historia de La Division de Poderes

consistente en la declaración que se haga de la existencia del tal conflicto. Esta

declaración requiere un procedimiento especial previo que, desde la óptica

política, es una garantía para las partes en conflicto; pero esto no supone que

la esencia del acto jurisdiccional sean las formas procesales. Además, el acto

jurisdiccional esta constituido solo por la sentencia, no por los actos previos. La

función jurisdiccional propende a proteger el derecho, a fin de evitar la anarquía

social; no puede limitarse a declarar que hay una situación de conflicto. La

sentencia debe, como consecuencia lógica de su contenido, completarse con

una decisión que termine con el conflicto y ordene restituir el derecho

vulnerado23.

CAPITULO VII.- PODER CONSTITUYENTE Y PODER

CONSTITUIDO.

VII.1. Concepto de Poder Constituyente y Poder Constituido.

El poder en sí mismo es una actividad, una fuerza, una energía, cuando

definimos al Poder Constituyente aludimos a una potencia que establece un

nuevo orden constitucional. El objeto de ese poder es crear la Constitución, que

como ordenamiento fundamental, estructure normativamente a un pueblo bajo

la tónica de diferentes y variables ideologías de carácter político, económico o

23 Idem, Suprema Corte de Justicia de la Naciòn, La divisiòn de poderes, Mexico 2006. p.p. 39 y 40

42

Page 43: Historia de La Division de Poderes

social. Poder Constituyente implica la fuerza en virtud de la cual se incide en la

creación o modificación de la estructura jurídica de un Estado.

El concepto de Poder Constituyente se encuentra fuertemente vinculado al

concepto de soberanía, porque para poder estructurar políticamente un Estado

se requiere del poder supremo en el Estado. Sin ese poder no se estaría en

aptitud de estructurar al Estado. De ahí que sea atendible que el Poder

Constituyente sea un poder soberano en si mismo que requiere de la soberanía

para existir como tal.

El Poder Constituyente debe der un poder supremo que sea efectivo, que por si

mismo pueda actuar y hacer sus resoluciones, que pueda imponer y, al mismo

tiempo, tener fuerza respecto de los otros poderes políticos; por lo tanto, es un

poder coercitivo que puede hacer valer sus resoluciones, evidentemente es un

poder que no puede atender a una voluntad ajena a la soberanía, no puede

tener otra fuerza ajena a la que le otorgo su propia fuerza; es decir, aquellas

fuerzas que componen la soberanía nacional, no pude atender otras fuerzas

que no sea la del pueblo o de la nación. El Poder Constituyente, tiene 3

características: es un poder supremo, coercitivo que significa que tiene la

facultad para hacer valer su derecho en el caso que este no se cumpla o no se

respete y por ultimo tiene la característica de ser independiente24.

La importancia del Poder constituyente incide en la Legitimidad de los

documentos constitucionales. Estamos hablando de un poder supremo,

independiente, coercitivo que confiere legitimidad al régimen jurídico de que se

trate. Es tan importante la vinculación que existe entre la soberanía y el poder

constituyente, que sostenemos que la soberanía es el sustento e, incluso, la

legitimidad misma del Poder Constituyente. Dicho de otra manera la

Legitimidad del Poder Constituyente se sustenta en el poder soberano.

24 Quiroz acosta, Enrique. Teoría de la constitución. Editorial Porrúa, pag.85

43

Page 44: Historia de La Division de Poderes

Además, el Poder Constituyente es ilimitado, indivisible e inalienable. Pero

desde luego no puede quedarse en algo etéreo, si no que requiere para efectos

prácticos una organización, ya sea una asamblea o con un congreso

representativo. En alguna organización tiene que depositar este juicio soberano

para actuar. El Poder Constituyente es como la voluntad política cuya fuerza o

autoridad es capaz de adaptar la decisión del conjunto sobre el modo y la

forma de la propia existencia política, determinando así la existencia de la

unidad política como un todo. La constitución no tiene su fundamento de

validez en una norma, sino que en una decisión política que se toma un ser

político respecto del todo de la vida política del Estado, de hay que podamos

señalar que el Poder Constituyente no pertenece al mundo del deber ser, sino

que pertenece al mundo del ser.

Evidentemente si el Poder Constituyente no pertenece al mundo del deber ser,

entonces el Poder Constituyente actúa sin estar vinculado a procesos jurídicos

predeterminados, ya que si estuviese determinado a estos procesos no

pertenecería al mundo del ser, sino al del deber ser. El Poder Constituyente

está en el mundo del ser y es el creador del orden jurídico de un Estado. Como

creador del imperium está fuera del orden jurídico, está en la propia

comunidad. El Poder Constituyente se ubica en la norma hipotética

fundamental, que es la que fundamenta el propio orden jurídico. El Poder

Constituyente es el creador de la Constitución esta en el mundo del ser; por lo

tanto, bajo la tesis Kelseniana, es la norma hipotética fundamental, es una

fuerza y una voluntad que crea todo el sistema jurídico, es el orden jurídico de

un Estado.

Partiendo de esta Tesis, tenemos algunos elementos de la concepción del

Poder Constituyente y a partir de su análisis, llegamos fácilmente a identificarlo

con la soberanía que es el Poder Supremo de autodeterminación y

autolimitación en un Estado.

Precisamente, el Poder Constituyente puede identificarse o no con el concepto

de soberanía. Sin polemizar acerca de esa confusión se debe señalar que es

indiscutible que el Poder constituyente deber ser soberano. No se entiende a

44

Page 45: Historia de La Division de Poderes

este poder si no se le ubica con los atributos propios de la soberanía; es decir,

no es factible suponer que exista una fuerza o una voluntad para crear un

sistema jurídico, sino existen las garantías para identificar a la soberanía y al

Poder Constituyente; por lo menos, existe una simbiosis del Poder

Constituyente de la soberanía.

El concepto fundamental para atender el concepto de soberanía popular

significa que es la “voluntad general”. La voluntad general es la única e

inevitable potestad para dirigir las fuerzas del estado de acuerdo a los fines del

bien común por pertenecer al pueblo no se le puede corromper. Al vincular el

concepto de voluntad general al concepto de soberanía popular, concluimos

que con base a esa soberanía el pueblo puede darse, a través del poder

constituyente a la constitución que desea. La soberanía popular recae en la

nación, y esta es superior, incluso, a la Constitución. Por lo tanto, se traduce el

término soberanía en una cuestión que traslada el poder popular a la

Constitución.

El Poder Constituyente es el poder del pueblo para darse su Constitución, a

través de esta, el pueblo se confiere sus poderes constituidos, que son

producto de la soberanía de la nación y, por lo tanto, tienen legitimidad. El

Poder Constituyente, no es otra cosa que el ejercicio de la soberanía popular

que crea la Constitución, en el cual están los poderes constituidos, que son la

representación del pueblo. El único Titular del Poder Constituyente es la

nación, por que es el Titular de la soberanía y de los poderes constituidos. El

Poder Constituyente es supremo porque emana de la soberanía, la cual radica

en la nación y es ejercida a través del Poder Constituyente que crea poderes

constituidos.

El origen y legitimidad de los poderes constituidos se sustenta en la Soberanía

Popular, por lo tanto, esos poderes serán la representación del pueblo. Así,

voluntad general se traducirá en soberanía popular; esta se traduce en Poder

Constituyente y, éste a su vez, es el que crea la Constitución, en la cual, se

establecen lo poderes constituidos. En este orden lógico, la legitimidad de los

poderes constituidos es su Constitución es el Poder Constituyente que tiene su

45

Page 46: Historia de La Division de Poderes

sustento en la Soberanía Popular. El Poder Constituyente participa de las

características de la soberanía. Es decir, es supremo, y la supremacía se

traduce en que actúa sobre los otros poderes que se desarrollan en la

sociedad; es coercitivo, por que tiene la posibilidad de someter a los poderes

constituidos; es independiente, por que no está subordinado a fuerzas externas

o ajenas, distintas a las fuerzas de la soberanía.

La nación es la que decide la Constitución, por lo tanto, por encima de la

nación no hay nada, antes de la nación tampoco no hay nada, solo existe el

derecho natural. La nación vista desde el punto de vista como Poder

Constituyente, crea precisamente la Constitución para que haya control

respecto de los gobernantes y gobernados, para que pueda darse en efecto la

soberanía popular, para que el mandato de la sociedad se cumplimente con los

actos de gobierno.

Para Kelsen menciona que el Poder Constituyente esta establecido en la

norma fundamental hipotética, porque la función de esta norma precisamente

es fundamentar jurídicamente el Poder Constituyente e igualmente menciona

que el Poder Constituyente es puro derecho natural y no tiene otra finalidad

sino la de poner dificultades a la reforma de ciertos preceptos jurídicos, como

es el caso de establecer una mayoría calificada de votos o un número total de

votantes también calificado. En esa forma, no puede suponerse un poder

constituyente diferente del legislativo.

Sánchez Agesta opina que el Poder Constituyente implica una legitimidad

trascendente del derecho positivo. El Poder Constituyente se apoya

únicamente en valores que son superiores, incluso, al derecho positivo, o bien,

se apoya en las necesidades históricas de una sociedad. Linares Quintana

menciona que el Poder Constituyente es la facultad soberna del pueblo.

Quiroga Laviè afirma que el Poder Constituyente se ubica en la sociología

política y lo define como la relación social de mando y obediencia, a través de

la cual, se establecen la distribución y el fondo del ejercicio de la fuerza, Para

poder ubicar el Poder Constituyente no lo ubica dentro del Derecho

46

Page 47: Historia de La Division de Poderes

Constitucional por no ser derecho positivo, traslada el concepto al terreno puro

de la sociología política.

Para Bidart Campos, el Poder Constituyente es la competencia, capacidad o

energía para constituir y lograr las cuestiones del Estado, es decir, para

organizar al propio Estado y establecer una estructura jurídica-política.

Jorge Carpizo afirma que el Poder Constituyente consiste en la capacidad de

decisión sobre la organización jurídica política de la comunidad. En otras

palabras es la atribución de estructurar libremente una constitución. Asimismo,

para Mario de la Cueva dice que el Poder Constituyente se ejerce en función

de la soberanía, la cual reside en el pueblo.

Para Sánchez Agesta, el Poder Constituyente implica una legitimidad

trascendente, en contraposición con el derecho positivo, ya que se apoya en

valores de justicia superior a éste, o en necesidades históricas o en titulo de

derecho que al derecho positivo no incumben.

El Poder Constituyente es superior al orden jurídico que crea y a todos los

mismo poderes creados por el. Su Superioridad sobre cualquier otro poder se

deduce de su eficacia, que se quebrantaría si hubiera un poder que pudiera

oponérsele. Consiste en la facultad de decisión sobre la organización jurídico-

político de la comunidad; en otras palabras, es la atribución de estructurar

libremente una Constitución, de constituir un orden jurídico.25

Los Poderes Constituidos emergen o nacen de la voluntad suprema del Poder

Constituyente para darle al colectivo nacional una organización política y

establecer en la Ley Marco Constitucional las bases fundamentales del

ordenamiento jurídico, y como consecuencia de ello, esos poderes constituidos

son derivativos, están limitados y regulados normativamente por la voluntad del

poder constituyente. Los poderes constituidos son los instrumentos o medios a

través de los cuales se cumplen las funciones del estado y son necesarios para

alcanzar los fines y propósitos de una sociedad organizada; pero por más

25 Carpizo, Jorge. Estudios Constitucionales. Instituto de Investigaciones Jurídicas.

47

Page 48: Historia de La Division de Poderes

atribuciones que tuvieren asignados en el marco de competencias que a cada

uno ellos les corresponda por mandato constitucional, las mismas pueden sufrir

cambios significativos a la hora en que el poder constituyente decida

reestructurar el Estado, como quiera, sin restricciones, libre de toda vinculación

a organizaciones pretéritas e igualmente podemos definir al poder constituido

como aquellos órganos estatales establecidos directamente por la Constitución

de un orden público. La noción de poderes constituidos surge en oposición a la

de poder constituyente, lo cual presupone la supremacía de la Constitución; en

tanto que el poder constituyente alude al órgano creador de la Constitución de

un orden jurídico, los poderes constituidos son aquellos órganos fundamentales

del Estado establecidos por esta última, la cual determina también sus

respectivas competencias y limitaciones. En este sentido, los órganos

constituidos derivan del órgano constituyente y, mientras la función esencial de

éste no es gobernar sino crear la Constitución del Estado, corresponde a los

órganos constituidos gobernar en los términos y límites previstos por la

Constitución.

Por motivos de seguridad y de claridad, se ha considerado conveniente en la

mayoría de los sistemas constitucionales que la voluntad del constituyente se

externe por escrito en un documento único y solemne habitualmente

denominado Constitución, donde se precisen los órganos fundamentales del

Estado su división, su integración, sus funciones y limitaciones. En tales

sistemas los órganos constituidos no puedan modificar o derogar la

Constitución escrita a su arbitrio o, por lo menos, con los mismos

procedimientos utilizados en el ejercicio ordinario de sus funciones, razón por la

cual se prevé generalmente en la propia Constitución escrita algún

procedimiento especial y dificultado para su reforma; es así como han

proliferado las llamadas constituciones escritas y rígidas en oposición a las no

escritas y flexibles.

De lo que antecede se desprende la idea de la supremacía de la Constitución y

el principio formulado de que todo acto contrario a ella debe nulificarse, en

tanto que sólo puede ser válido el acto que se ajuste a la Constitución, pues es

ésta la que sirve de último fundamento positivo de validez de los demás actos y

48

Page 49: Historia de La Division de Poderes

normas del respectivo orden jurídico. Es así como los diversos sistemas

establecen por lo general las llamadas garantías constitucionales, cuya función

es controlar la constitucionalidad o regularidad de los actos de los órganos

constituidos y demás órganos en quienes. Estos deleguen alguna función.

Conforme al orden jurídico mexicano, es posible distinguir al órgano

constituyente de los órganos constituidos, en tanto que lógica y

cronológicamente el primero precede a los segundos. En efecto, a través de la

Constitución de 1917, el constituyente de Querétaro estableció a los diversos

órganos constituidos: mientras la llamada parte orgánica determinó los órganos

supremos del Estado, sus relaciones, competencias y los procesos

fundamentales de creación de las normas jurídicas, la denominada parte

dogmática determinó los limites a la competencia de dichos órganos en tanto

que en ella se fija el contenido que de modo necesario deben tener las normas

jurídicas o el que no pueden tener y que corresponden a los derechos

fundamentales.

Es conveniente observar que es preferible hablar de órganos y no de poderes

constituidos, ya que en realidad no se trata de que haya distintos poderes

independientes entre sí, sino que existe un solo poder y lo que se divide es el

ejercicio en diferentes órganos. La historia constitucional mexicana

reiteradamente ha sustentado lo anterior, como se aprecia en el art. 49 de la

Constitución vigente: ''El Supremo Poder de la Federación se divide, para su

ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial''.

Asimismo, es claro que, de acuerdo a los postulados de la doctrina de la

supremacía de la Constitución, la Constitución mexicana de 1917, además de

ser escrita, es rígida pues establece un procedimiento más complejo y difícil

que el legislativo ordinario para su reforma artículo 135 Constitucional, con lo

cual se preserva la distinción entre órgano constituyente y órganos constituidos

cabe apuntar que, si bien el órgano constituyente permanente u órgano revisor

de la Constitución es propiamente un órgano constituido, es posible distinguirlo

de los demás en tanto que desempeña funciones constituyentes y se integra de

una manera más compleja. Igualmente, para garantizar la constitucionalidad o

49

Page 50: Historia de La Division de Poderes

regularidad de los actos y normas de los órganos constituidos o de aquellos en

quienes estos deleguen tal función, la Constitución Mexicana provee de

diversos instrumentos jurídico procesales para su defensa, entre los que

destaca el juicio de amparo.

VII.2. Facultades del Poder Constituyente y Poder Constituido.

El pueblo como unidad, no pueden, por si mismos, ejercer el Poder

Constituyente, es imposible que el conjunto de seres humanos todos en su

conjunto se sienten, elaboren y voten todos juntos una Constitución. Se

requiere de la acción de otras instituciones constitucionales. Para crear una

Constitución, es indispensable que se deposite el ejercicio del poder soberano

del pueblo en un cuerpo de representantes populares que se denomina

Congreso o Asamblea Constituyente. Este cuerpo va a tener una única facultad

que consiste en elaborar una Constitución a nombre del pueblo.

Las Asambleas Constituyentes es el órgano a quien el Poder Constituyente le

confiere la facultad de crear la Constitución. Sin embargo, se requiere para

efectos prácticos, que en la Asamblea se presenten auténticos representantes,

quienes en estricto rigor representen la voluntad de la nación, a fin de que al

momento de elaborar la Constitución posean la legitimidad necesaria.

Esta Asamblea, al elaborar un producto constitucional, tiene un mandato

amplio. Es decir, tan amplio como sea necesario para acordar la voluntad de la

nación, de ahí que se diga, que gozan los representantes de una amplia

libertad para debatir en esa Asamblea.

El principio fundamental que debe imperar en esta asamblea o Congreso

Constituyente, es precisamente, el de la soberanía o voluntad popular. Ese

mandato que ejerce la Asamblea o Congreso Constituyente no puede ser

modificado por los Poderes Constituidos, pese a ello, una vez creados los

Poderes Constituidos nos preguntamos como se modifica la Constitución, en el

Poder Constituyente, existe otro poder que esta dentro de la obra

constitucional, que es el Poder Revisor o Poder Constituyente Permanente.

50

Page 51: Historia de La Division de Poderes

Ese Poder reformador adecua o modifica la Constitución. Pero cuales son los

limites de ese Poder Revisor, pareciera que el común denominador es justa y

precisamente coincidir en que el Poder Revisor, al no ser depositario de la

soberanía, en sí mismo no puede modificar las decisiones políticas

fundamentales que ordeno el pueblo, de no después se le podría ocurrir al

Poder Revisor que en lugar de sistema presidencial haya un sistema

parlamentario, y como se ha dicho, solamente el pueblo puede modificar las

decisiones políticas fundamentales.

Una vez lleno su cometido la asamblea o Congreso Constituyente dicha

asamblea desaparece y al extinguirse puede entenderse que se había agotado

el ejercicio de la soberanía. En su lugar apareció la Constitución, como

exteriorización concreta de la soberanía y los Poderes por ella organizados, los

cuales no son ya soberanos, puesto que sus facultades están enumeradas y

restringidas.

La separación en el tiempo del Poder Constituyente, autor de la Constitución y

de los Poderes Constituidos, obra y emancipación del Poder Constituyente, en

el momento en que la vida del Poder Constituyente por haber cumplido su

misión, comienza la de los Poderes Constituidos. El Poder Constituyente

únicamente otorga facultades, pero nunca las ejercita, al contrario de los

Poderes Constituidos, que ejercitan las facultades recibidas del Constituyente,

sin otórgaselas nunca a sí mismos. El artículo 135 de la Constitución establece

un órgano integrado por la asociación del Congreso de la Unión y de las

legislaturas de los Estados, capaz de alterar la Constitución, mediante

adiciones y reformas a la misma.

Ese órgano tiene que participar en alguna forma de la función soberana, desde

el momento en que puede afectar la obra que es expresión de la soberanía.

Por otra parte se trata de un órgano que sobrevive al autor de la Constitución,

cuya vida se extinguió con su tarea, consideramos que merecer por todo ello el

nombre de Poder Constituyente Permanente.

51

Page 52: Historia de La Division de Poderes

La presencial del Poder Permanente al par de los Poderes Constituidos,

requiere ser explicada y justificada dentro de un régimen que como el nuestro

descansa en la separación de las dos clases de Poderes, lo que da a la

Constitución su carácter de rígida.

El Congreso Federal es Poder Constituido; cada una de la legislaturas de los

estados también lo son, pero acontece cuando actúan por separado, en

ejercicio de sus funciones normales; una vez que se asocian en los términos

del artículos 135 Constitucional, componen un órgano nuevo, que ya no tiene

actividades de Poder Constituido, sino únicamente de Poder Constituyente.

El alcance de sus actividades consiste en adicionar y reformar la Constitución.

Adicionar es agregar algo nuevo o la ya existente, tratándose de leyes, añadir

un precepto nuevo a una ley que ya existe, toda adición supone la

supervivencia integra del texto antiguo, para lo cual es necesario que el texto

que se agrega no contraiga ninguno de los preceptos existentes, pues si

hubiere contradicción, el precepto que prevalece es el nuevo, en virtud del

principio de que la norma nueva deroga a la antigua, razón por la que en este

caso se trata de una verdadera reforma, disfrazada de adición, ya que hay

derogaciones tacita del precepto anterior para ser reemplazado por el posterior,

incompatible con aquel.

Reforma es también la supresión de un precepto de la ley, sin sustituirlo por

ningún otro; en este caso la reforma se refiere a la ley que es la que resulta

alterada y no a determinado mandamiento. Reforma es por ultimo en su

acepción característica la sustitución de un texto por otro, dentro de la ley

existente. Adicionar la Constitución o reformarla por cualquiera de los medios

que ha quedado indicados, en eso estriba la competencia del Constituyente

Permanente.

Al excluir de las facultades del Constituyente Permanente, las de derogar y

expedir totalmente una Constitución, podría parecer que han quedado

debidamente acotadas las atribuciones de dicho Poder, que son tan solo las de

adicionar y reformar la Constitución existente

52

Page 53: Historia de La Division de Poderes

VII.3. Diferencias de Poder Constituyente y Poder Constituido.

Los Poderes Constituidos y sus diferencias con el Poder Constituyente es que

la primera se nota distintiva es que los poderes constituidos tienen limites y

estos están en la propia Constitución. En el caso del Poder Constituyente, una

nota característica es que es ilimitado. El Poder Constituyente lo puede todo en

materia constitucional. De ninguna manera está sometido, porque en el Poder

Constituyente la nación es la que ejerce el poder.

Otra característica es que un Poder Constituyente es de origen; es un poder

que se encuentra en sí. En cambio los Poderes Constituidos derivan de la

Constitución. Esto se observa si nos percatamos que el Poder Constituyente es

un orden creador de todo el orden jurídico y los poderes constituidos son

creados por el Poder Constituyente. De hay que no pueden actuar más que en

su propia competencia. El Poder Constituyente, solamente existe para una

solución en cuestión, para un solo asunto, para una sola función, que es crear

la Constitución, mientras que los poderes constituidos tienen diversas

funciones; es decir, cada órgano su competencia tiene diversas funciones, las

que determino el Poder Constituyente. No obstante, debe quedar claro que el

Poder Constituyente no gobierna, en cambio los poderes constituidos fueron

creados precisamente para gobernar.

La Supremacía Constitucional presupone dos condiciones: a) Que el Poder

Constituyente es distinto a los Poderes Constituidos por que el autor de la

Constitución debe ser distinto y estar por encima de las demás voluntades

particulares; es decir, es indispensable, hay una necesidad de que haya un

poder mas alto que mande a los demás poderes constituidos; y b) Hay otra

diferencia de orden cronológico, en el que el Poder Constituyente precede a los

Poderes Constituidos por que es el autor de la obra constitucional. El Poder

Constituyente es un poder originario, soberano e ilimitado26

26 Quiroz acosta, Enrique. Teoría de la Constitución. Editorial Porrúa .pp 67-82

53

Page 54: Historia de La Division de Poderes

Sieyes distinguió con toda claridad entre poder constituyente y poderes

constituidos. En un importante documento presentado a la Asamblea Francesa

y que manifestó lo siguiente: “Una Constitución supone ante todo un poder

constituyente. Los poderes comprendidos en el establecimiento público están

todos sometidos a leyes, reglas, formas, que ellos no son dueños de cambiar.”

Así como no han podido constituirse por sí mismos, tampoco pueden cambiar

su constitución: del mismo modo, los unos nada pueden sobre la constitución

de los otros. El Poder Constituyente lo puede todo en esta materia. De ninguna

manera está sometido de antemano a una Constitución dada. La nación, que

ejerce entonces el más grande, el más importante de sus poderes, debe

hallarse en esta función, libre de toda sujeción, y de toda otra forma que

aquella que la plazca adoptar.

Pero no es necesario que los miembros de la sociedad ejerzan individualmente

el Poder Constituyente; pueden depositar su confianza en representantes que

solo se reunirán en asamblea para este objeto, sin poder ejercer por sì mismos

ninguno de los constituidos. En resumen podemos analizar la diferencia de los

Poderes Constituyentes y Constituidos de la siguiente forma:

El Poder Constituyente es un poder de origen, poder que se encuentra en sì,

los poderes constituidos derivan de la Constitución, El Poder Constituyente, en

principio es un poder creador de todo el orden jurídico, los Poderes

Constituidos son creados por el propio Poder Constituyente en la Constitución,

El Poder Constituyente, en principio es un poder jurídicamente ilimitado, los

Poderes Constituidos están completamente limitados, ya que no pueden actuar

más allá de su competencia, El Poder Constituyente es poder de una sola

función: dar una Constitución, los Poderes Constituidos poseen múltiples

funciones, El Poder Constituyente no gobierna, los Poderes Constituidos fueron

creados precisamente para gobernar27.

27 Carpizo, Jorge. Estudios constitucionales. Instituto de Investigaciones Jurídicas, pág. 572.

54

Page 55: Historia de La Division de Poderes

VIII.- CONCLUSIONES

Si bien existen elementos que permiten distinguir las funciones del órgano

legislativo, como creador de normas jurídicas generales, de los órganos

ejecutivo y jurisdiccional, como aplicadores de las mismas, no es posible

determinar de manera tajante la frontera entre las funciones de estos últimos,

aunque se han realizado numerosos esfuerzos a este respecto, sin embargo se

debe atender a un enfoque pluralista que conjugue los factores para delimitar la

distinción

Se ha visto que el hecho de que la soberanía no se ejercite por un solo órgano,

sino que la misma se encuentre repartida entre varios. Afirmando que del

equilibrio entre los poderes y de la delimitación precisa de su competencia que

se ha visto son una ventaja indiscutible de la división de poderes. Y resulta un

beneficio indudable a favor de los ciudadanos, de su libertad y de su seguridad.

Quedando perfectamente marcado el campo de competencia de la actividad

estatal, los ciudadanos quedan asegurados, contra las acciones desorbitadas

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del poder del Estado ya que deben manifestarse a través de las normas

generales, por medio de leyes, y de éstas tienen que emanar del órgano

encargado de dicha función y en caso de duda será un órgano jurisdiccional

quien definirá y establecerá la norma precisa cuya aplicación se requiera.

La función administrativa difiere de la función legislativa y de la jurisdiccional,

puesto que mientras la función legislativa tiene por objeto formar el derecho y la

jurisdicción tutelarlo y actuarlo, la función administrativa, por su parte, se dirige

satisfacer una necesidad concreta o a obtener el bien o la utilidad que la norma

jurídica debe garantizar.

La División de Poderes, expuesta como una teoría política necesaria para

combatir el absolutismo y establecer un gobierno de garantías, se ha

convertido en el principio básico de la organización de los estados

constitucionales modernos.

Esta división de poderes implica la separación de los órganos del estado

en tres grupos diversos e independientes unos de otros, y cada uno de ellos

constituidos en forma que los diversos elementos que lo integran guarden entre

si la unidad que les da el carácter de poderes.

La separación de poderes impone la distribución de funciones diferentes

entre cada uno de los poderes, de tal manera, que cada uno tenga atribuida

exclusivamente su función primordial. Sin embargo, la legislación positiva no ha

sostenido el rigor de esta exigencia, y han sido necesidades de la vida práctica

las que han impuesto la atribución a un mismo poder de funciones de

naturaleza diferente. Cumpliendo con esas exigencias, las constituciones

modernas han establecido dichos poderes para el ejercicio de su soberanía.

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La División de Poderes en México se establece concretamente en el

artículo 49 de la Constitución Federal en el que asienta la tesis de que el poder

es sólo uno y lo que se divide es su ejercicio. Este ejercicio del poder se

encuentra repartida en tres órganos o poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Entre estos tres poderes existe una colaboración, lo cual implica que un órgano

puede realizar funciones que formalmente corresponderían a otro poder,

siempre y cuando la propia constitución así lo disponga.

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