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GUÍA DE CONCEPTOS BÁSICOS, NOVEDADES Y CUESTIONES FRECUENTES IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS 2015 1 Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria

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GUÍA DE CONCEPTOS BÁSICOS, NOVEDADES Y CUESTIONES FRECUENTES

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

2015

1

Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria

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1 PARTE

OBLIGACIÓN DE DECLARAR……………………Página 3/8 HECHO IMPONIBLE………………………………..Página 9 EXENCIONES ……………………………………....Página 10/13 PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO…………Página 14 IMPUTACIÓN TEMPORAL………………………..Página 15/16 CONTRIBUYENTE…………………………………. Página 17/19 UNIDAD FAMILIAR…………………………………Pagina 20 TRIBUTACIÓN CONJUNTA………………………Página 21/23

Novedades normativas como consecuencia de la reforma de la Ley del IRPF por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre (BOE del 28).

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Quiénes están obligados a presentar declaración (art. 96 Ley IRPF y art. 61 Reglamento)

Están obligados a presentar declaración del IRPF en el año 2015:

a) Contribuyentes que hayan obtenido en el ejercicio rentas superiores a las cuantías establecidas por la Ley para cada clase o fuente de renta.

b) Contribuyentes que, con independencia de a cuantía y naturaleza o fuente de las rentas obtenidas tuvieran derecho a deducción por vivienda, por doble imposición, o hayan realizado aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones y demás sistemas de previsión social, que reduzcan la Base Imponible, cuando ejerciten el correspondiente derecho.

c) Contribuyente no obligados a declarar, que soliciten la devolución derivada de la normativa del IRPF que, en su caso, le corresponda.

Es necesario presentar declaración para solicitar el importe de la devolución que corresponda por razón de los pagos a cuenta efectuados, de las cuotas del IRNR pagadas en el año de cambio de residencia, y por la deducción por maternidad y deducción por familia numerosa o personas con discapacidad.

El hecho de no estar obligado a presentar declaración no implica que el contribuyente no haya satisfecho el impuesto correspondiente; los contribuyentes no obligados, ya han pagado su IRPF con retenciones e ingresos a cuenta; así, para los no obligados a declarar la retención se convierte en su tributación definitiva.

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Quiénes no están obligados a presentar declaración

No existe obligación de declarar en los siguientes casos:

1) Cuando los ingresos procedan exclusivamente de las siguientes fuentes y no superen las siguientes cuantías:

Rendimientos (o Ingresos) íntegros del trabajo:

Cuando no superen 22.000 euros anuales si procedan de un solo pagador.

Cuando no superen 12.000* euros anuales en los siguientes supuestos: (* nuevo límite a partir 2015)

Procedan de más de un pagador, siempre que la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.

Se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las percibidas de los padres, en virtud de decisión judicial.

El pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener.

Los ingresos del trabajo estén sujetos a tipo fijo de retención.

Rendimientos íntegros del capital mobiliario (como por ejemplo, intereses de cuentas corrientes, depósitos, etc.) y ganancias patrimoniales (Fondos de Inversión…) sometidos a retención o ingreso a cuenta: Cuando no superen conjuntamente 1.600 euros anuales. Desde 01/01/2014 lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias

patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

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Quiénes no están obligados a presentar declaración Rentas inmobiliarias imputadas (inmuebles no arrendados), rendimientos derivados de Letras del

Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado: Cuando superen conjuntamente 1.000 euros anuales.

2) Cuando obtengan exclusivamente, rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como las ganancias patrimoniales con un límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

* Esta segunda regla no incluye imputación de rentas

Los límites del apartado 2º son independientes del apartado 1º, actuando en todo caso como un criterio corrector del apartado 1º para rentas de escasa cuantía.

Si un contribuyente no está obligado a declarar de acuerdo con el apartado 1º tampoco lo esta por el 2º.

Si un contribuyente está obligado a presentar declaración de acuerdo con el apartado 1º, ( por tener rendimientos de fuentes diferentes) habría que comprobar la obligación de acuerdo con el punto 2º y sus límites, para comprobar si opera la exclusión de la obligación al tratarse de rentas de escasa cuantía.

Modelos para su presentación: Únicamente existe un único modelo de declaración (D-100) que pueden utilizar todos los

contribuyentes, cualquiera que sea la Comunidad Autónoma de residencia durante el ejercicio.

Junto con el modelo de declaración, se presentan también los documentos:

Modelo 100. Documento de ingreso o devolución de la declaración del IRPF.

Modelo 102. Documento de ingreso del segundo plazo de la declaración del IRPF y Sobre de envío de la declaración del IRPF.

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A tener en cuenta: Deben considerarse los rendimientos íntegros, sin que se compensen con los rendimientos

negativos. Y las ganancias patrimoniales se tendrán en cuenta antes de compensarlas con las pérdidas patrimoniales, pero calculadas en su caso con la DT 9ª de LIRPF; DGT V1284-10

El titular de una actividad económica, aunque en algún período impositivo no obtuviese ingresos, debe entenderse que sigue obteniendo rentas derivadas de una actividad económica, y por tanto estaría obligado a presentar declaración si supera el límite conjunto de rentas de 1.000 euros al año (DGT V2940-11)

Cuando los rendimientos de segundo y siguientes pagadores incluyen rendimientos de trabajo no sujetos a retención ( rentas en el extranjero, pensiones compensatorias …) o rentas a tipo fijo (cursos, atrasos, administradores …) , y no superen los 1500 euros el límite de la obligación de declarar es 22000 euros. (DGT V3364-13)

Capital mobiliario negativo: No obligación de declarar. Pero no compensa los positivos para el límite de 1600 euros.

Pensiones en el extranjero: Salvo que el convenio establezca otra cosa, normalmente las pensiones tributan en el país de residencia de perceptor, salvo las de funcionarios. Al no existir obligación de retener para el pagador el límite es de 11.200 euros.

En contrato temporal ; la retención mínima del 2%: No son rentas a tipo fijo. Limite 22000 euros.

A efectos de la determinación de la obligación de declarar no se tienen en cuenta las rentas exentas ni las rentas sujetas al gravamen especial sobre determinadas loterías y apuestas.

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A tener en cuenta: En el ámbito de la Administración pública se consideran pagadores distintos cuando tienen

distinta personalidad jurídica, por lo que debe distinguirse entre la Administración General del Estado, la de las CCAA, las entidades locales, y las entidades y entes públicos con personalidad jurídica propia. Así, el hecho de percibir retribuciones de dos ministerios distintos no se considera como dos pagadores.

DGT V2749-13. Sucesión de Empresa y Subrogación de derechos y obligaciones, un pagador, V0056-14

INSS y el ISM (entidad de derecho público con personalidad jurídica propia), dos pagadores, V2372-13

Para calcular los importes en las rentas inmobiliarias imputadas, hay que tener en cuenta que se consideran inmuebles distintos aquellos que lo sean a efectos civiles, lo que implica que normalmente tengan diferente valor catastral o número de referencia catastral. DGT V2445-07.En caso de tributación conjunta los límites son los mismos que en individual. Pero para determinar el número de pagadores y los importes que éstos pagan, se considera cada miembro de la unidad familiar por separado.

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Ejemplos: Contribuyente que en el año 2015 trabajó en diferentes empresas. Los ingresos percibidos son

400 euros de la primera entidad, 800 euros de la segunda y 14000 euros de la tercera. ¿Existe obligación de presentar declaración?

No. Aunque haya percibido rentas del trabajo de varios pagadores, el límite que se aplicaría en este caso es de 22.000 euros, puesto que por, orden de cuantía, el segundo y siguientes pagadores, no alcanzan los 1.500 euros.

El sueldo anual percibido por un trabajador es de de 21.800 euros, no presentando declaración en años anteriores. En el año 2015 solo cobró 15.000 euros de la entidad para la que trabaja por estar de baja laboral. Cobró, además, 5000 euros por Incapacidad Temporal de la Seguridad Social. ¿Tengo que presentar declaración?

Sí. Aunque las rentas totales son inferiores a 22.000 euros, debo presentar declaración, pues el segundo pagador supera los 1.500 euros, y la suma de ambos supera los 11.200 euros.

Profesional con alta en la actividad a finales de año. En el ejercicio 2015 ha tenido 1.500 euros de ingresos íntegros y 1.000 de gastos. ¿Debo declarar?

Sí. Los profesionales y los empresarios no tendrán que declarar, si la suma de sus ingresos por la actividad, las rentas que pudieran percibir del trabajo, los rendimientos del capital y las ganancias, todo ello no supera 1.000 euros. Siempre que además no tenga pérdidas por importe superior a 500 euros. En su caso los rendimientos de la actividad son 1.500 euros, y aunque no perciba otras rentas ya estará obligado.

Pensionista que cobra en España una pensión de 20.000 euros y además percibe una pensión de jubilación de Francia por importe de 829 euros anuales . ¿Está obligado a declarar?.

De acuerdo art. 96 de la LIRPF , el límite de la obligación de declarar será de 22000 euros cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 1500 euros anuales.

Por tanto no existe obligación de declarar en este caso porque la segunda pensión no supera los 1500 euros y las dos juntas no superan los 22000 euros.

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Hecho Imponible / No sujeción y exención

Constituye el Hecho Imponible la obtención de renta por el contribuyente. Es el presupuesto legal del que nace la obligación tributaria. Los componentes del Hecho Imponible son :

a) Rendimientos del trabajo.

b) Rendimientos del Capital (mobiliario e inmobiliario).

c) Los rendimientos de actividades económicas.

d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.

e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.

El hecho imponible queda delimitado negativamente por los supuestos de no sujeción y exención.

La no sujeción entiende que no se ha producido el hecho imponible. Mientras que en los supuestos de exención, habiéndose producido el hecho imponible, por expresa voluntad legal, se exime de la obligación de tributar.

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Exenciones. Art. 7

Los supuestos de exención se recogen, expresamente, en el artículo 7 de la Ley del IRPF, en

concreto: a) Las prestaciones públicas extraordinarias (incluidas las pensiones de viudedad u orfandad,) por actos de terrorismo y

las pensiones derivadas de medallas y condecoraciones por actos de terrorismo.

b) Ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados del VIH

c) Pensiones recibidas a favor de aquellas personas que sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la Guerra Civil. ( No estarían exentas si la pensión la percibe la viuda)

d). Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador hasta la cuantía establecida como obligatoria en el E.T. Y en sus normas complementarias de desarrollo, o en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias .

A partir del 01/01/2015 se establece como límite máximo de exención la cantidad de 180.000, euros.

Esta modificación se aplica para despidos que se produzcan desde el 1 de agosto de 2014. No obstante, en el caso, de despidos derivados de expedientes de regulación de empleo o de despidos colectivos, no será de aplicación cuando el expediente colectivo se haya iniciado con anterioridad a dicha fecha.

A partir del 07/07/2012 para que la indemnización por despido improcedente tenga la consideración de exenta es necesario el acto de conciliación, no siendo suficiente el reconocimiento del empleador.

f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Las reconocidas por Mutualidades de previsión social que actúen como sustitutivas.

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Exenciones. Art. 7

Las pensiones del extranjero percibidas por contribuyentes del IRPF y que deban someterse a tributación en España gozarán de exención, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el grado de incapacidad reconocido pueda equipararse en sus características a la

incapacidad absoluta o gran invalidez.

b) Que la entidad que satisface la prestación goce, según la normativa del país de procedencia de

la pensión, del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social.

g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas siempre que la lesión o enfermedad inhabilitare por completo para toda profesión u oficio.

h) Las prestaciones familiares y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de 22 años o incapacitado para todo trabajo, percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas o por las Mutualidades de Previsión Social que actúen como alternativas al Régimen de la S. Social.

Igualmente están exentas las demás prestaciones por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.

También están exentas las prestaciones públicas por maternidad de las CCAA.

i) Las prestaciones económicas percibidas de instituciones públicas con motivo de acogimiento de personas con discapacidad, mayores de 65 años, o menores, sean en la modalidad simple, permanente o pre adoptiva.

j) Becas públicas y becas concedidas por determinadas entidades sin fines lucrativos y las concedidas por las fundaciones bancarias.

Están exentas:

-Las becas para cursar estudios reglados. La exención esta condicionada a que la concesión se ajuste a principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria.

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Exenciones. Art. 7- Becas de formación de investigadores.

Dentro de este artículo se pueden incluir:

Beca de Excelencia de la Comunidad de Madrid

La beca se concede por un ente público (La CM)

Uno de los requisitos de la beca es la matriculación en el curso de concesión, en universidades o centros superiores de enseñanzas artísticas de la Comunidad de Madrid.

Se conceden en régimen de concurrencia, competitividad.

. Cheque guardería de la Comunidad de Madrid.

La beca se concede por un ente público (La CM)

El objetivo es la escolarización de niños menores de tres años matriculados en centros privados de la CM autorizados por la Administración educativa para impartir el primer ciclo de Educación Infantil.

El primer ciclo de educación infantil se encuentra dentro de las enseñanzas regladas contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Educación.

Se conceden en régimen de concurrencia, competitividad.

k) Las anualidades por alimentos percibidas a favor de los hijos en virtud de decisión judicial.

l) Premios literarios, artísticos o científicos relevantes, declarados, exentos por la Administración Tributaria.

m) Las ayudas económicas para la promoción y tecnificación deportiva concedidas a deportistas de alto nivel con el límite de 60100,00 euros.

n) Prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pago único.

ñ) Los rendimientos positivos del capital mobiliario procedentes de Planes d e Ahorro a Largo Plazo establecidos en la DA Vigésima sexta, siempre que no haya disposición de capital en el plazo de cinco años

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Exenciones. Art. 7o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado Español por la participación en misiones

internacionales de paz o humanitarias a los miembros de dichas misiones.

p) Rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero con el límite de 60.100 € anuales.

q) Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones Públicas por daños personales como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

r) Las prestaciones recibidas por entierro o sepelio con el límite del importe total de los gastos en que haya incurrido por dicho motivo.

s) Las ayudas económicas a las personas con hemofilia u otra coagulopatía congénita que hayan desarrollado la hepatitis C.

t) Las derivadas de la aplicación de los instrumentos de cobertura cuando cubran exclusivamente el riesgo del incremento de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la vivienda.

u) Las indemnizaciones del Estado y CC.AA. para compensar la privación de libertad.

v) La renta que se ponga de manifiesto en el momento de constitución de rentas vitalicias aseguradas.

y) Desaparece la exención de los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los apartados a y b del apartado 1 del art. 15, con el límite de 1.500 € tanto en tributación conjunta como individual

z) Prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquier Administración Pública, ya sean por nacimiento, adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores

Además de estas exenciones, la ley establece otras, a lo largo del articulado, que se verán expresamente en cada capitulo.

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Período impositivo y devengo del impuesto

Con carácter general, el período impositivo coincide con el año natural: comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. En él han de acumularse las rentas que sean imputables al mismo, según los criterios de imputación temporal correspondientes, para determinar la base imponible.

Período impositivo inferior al año natural en la liquidación del IRPF

Sólo existe un caso en que el período impositivo es inferior al año natural: cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre. En tal caso, en el día del fallecimiento termina el período impositivo, que habrá durado, por tanto, desde el 1 de enero hasta el día del fallecimiento. El plazo de presentación de declaraciones con período inferior al año natural es el mismo que el del resto de declaraciones

Devengo del impuesto

El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente en un día distinto, en cuyo caso el devengo se produce en la fecha del fallecimiento.

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Imputación Temporal Conjunto de criterios o reglas que determinan el periodo impositivo en el que procede declarar los

ingresos y los gastos..

Reglas generales de imputación según clases de renta

Rendimientos del trabajo y del capital, en las que rige el principio de la exigibilidad.

Rendimientos de actividades económicas, la regla general es la de devengo contable, pero se abre la posibilidad de un criterio de caja, en determinados casos.

Ganancias y pérdidas patrimoniales, será el período impositivo en el que tenga lugar la alteración en la composición del patrimonio.

Reglas especiales de imputación aplicables a determinadas situaciones

a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al periodo impositivo en que aquella adquiera firmeza.

b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en periodos impositivos distintos a aquellos en que fueron exigibles, se imputarán a estos, mediante declaración complementaria.

c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán, con carácter general, al periodo impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las reglas especiales.

d) Ayudas públicas percibidas para compensar defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual, podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

e) Ayuda Estatal Directa a la Entrada ( AEAD), destinada a la adquisición de la primera vivienda en propiedad, percibida en pago único, podrán imputarse por cuartas partes en el periodo impositivo en el que se obtengan y los tres siguientes.

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Imputación Temporal

f) Las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados podrán imputarse al periodo impositivo en que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Que adquiera eficacia una quita en cualquiera de los caso previstos en la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal.

- Que se cumpla el plazo de un año desde el inicio del procedimiento judicial distinto de los de concurso que tenga por objeto la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho.

Cuando el crédito fuera cobrado, con posterioridad al computo de la pérdida patrimonial, se imputará una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el periodo impositivo en que se produzca dicho cobro.

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Contribuyentes /contribuyente de una Comunidad

Serán contribuyentes las personas físicas que tienen su residencia habitual en territorio español, sean de nacionalidad española o extranjera. Contribuirán por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Se entiende que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando permanezca más de 183 días durante el año natural en dicho territorio, no es necesario que se computen consecutivos. Debe tenerse en cuenta que el período impositivo coincide con el año civil, de tal manera que basta con que el contribuyente se encuentre en este ámbito territorial más de la mitad del año para ser residente fiscal a los efectos del IRPF. Deben computarse también como períodos en que se entiende que el contribuyente ha permanecido en territorio español, las ausencias esporádicas al extranjero, salvo que se aporte la prueba de residencia fiscal en otro país, normalmente mediante un certificado de residencia expedido por las autoridades fiscales competentes.

A su vez, se es residente de la Comunidad Autónoma, o ciudad con Estatuto de Autonomía, en la que se resida mayor número de días del período impositivo, en defecto del criterio anterior, se atiende al territorio en que se encuentre el centro de intereses económicos, y en defecto de los puntos anteriores, es residente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre su última residencia declarada a efectos del IRPF.

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Entidades en atribución de Rentas

No se consideran contribuyentes por el IRPF, las sociedades civiles no sujetas al Impuesto de sociedades , herencias yacentes , comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán los socios, herederos, comuneros o participes de acuerdo con la naturaleza de la fuente de la que procedan.

A tener en cuenta:

La calificación de la renta obtenida por la entidad debe efectuarse de acuerdo con el IRPF. Esto implica que hay que acudir a las normas generales del IRPF (rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario, del capital mobiliario, de actividades económicas, ganancias y pérdidas patrimoniales, rentas imputadas, etc.).

Cuando existen socios capitalistas los ingresos percibidos por estos, son rendimiento del capital mobiliario. Los socios que desarrollan la actividad económica se imputarán la totalidad de los rendimientos de actividades económicas. El importe pagado al socio capitalista tendrá la consideración de gasto deducible de la Actividad Económica en estimación directa.DGT V1130-06, V3400-13

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Ejemplos Mi residencia es Málaga, pero percibo una pensión de jubilación de Bruselas. Además compré unas

acciones en París. Sobre los dividendos que me pagan me retienen una cantidad. ¿Qué rentas debo declarar?

Habrá que incluir en la declaración todas las rentas que perciben, Renta Mundial. Se consultará el convenio de En algunos casos puede dar lugar a situaciones de doble imposición de las rentas obtenidas en países extranjeros, Doble Imposición entre España y Bélgica, pero en general las pensiones de jubilación tributan en el país donde vive el perceptor. DGT V 0004-14 de 3/01 Pensión de Francia.

si el convenio correspondiente no lo determina. En este caso se aplicará una deducción por doble imposición internacional, que calculará el tipo medio efectivo de gravamen aplicable a esta parte y lo efectivamente pagado en el extranjero.

En el mes de marzo traslade mi residencia habitual de Murcia a Barcelona. ¿Qué Comunidad de residencia debo indicar en mi declaración?

Se debe indicar la Comunidad Autónoma en la que haya residido más días del año, en este caso deberá indicar Cataluña. Si mi traslado hubiera sido en el mes de noviembre, presentaría mi declaración en Barcelona, pero indicando que mi comunidad de residencia en el ejercicio fue Murcia.

Sociedad civil formada por A y B , socios al 50% , y contribuyentes por el IRPF; se dedica al ejercicio de una actividad jurídica. En 2015 la entidad ha obtenido unos ingresos de arrendamiento por importe de 12000 euros y unos ingresos de la actividad de abogados de 72000 euros. Retenciones de actividad profesional 10800 euros y retenciones de alquileres 2375 euros. ¿ como deben declarar estos importes los socios?

Importes a imputar por cada socio: Rendimientos de capital mobiliario: 6000 euros.

Rendimientos de actividades profesionales: 36000 euros.

Retenciones inmuebles: 1187,50 euros.

Retenciones actividad profesional: 5400 euros.

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Unidad familiar

Constituyen modalidades de unidad familiar:

1ª La integrada por los cónyuges no separados legalmente; y además, en el caso de que los haya, por los hijos menores de 18 años, salvo aquellos hijos menores que, con el consentimiento de sus padres, vivan independientes de estos. Además, se incluyen los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente, sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2ª En los casos de separación legal, o cuando no exista vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y reúnan los requisitos antes mencionados (menores no independientes y mayores incapacitados sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada).

Nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

En los hijos, es indiferente la clase de filiación: tanto por adopción como por naturaleza

Solo los hijos forman parte de la unidad familiar. ( ni nietos, ni otros descendientes, ni personas en acogimiento).

La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año.

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Tributación conjunta o individual (art 82,83,84)

Con carácter general la tributación es individual, no obstante las personas que integran la unidad familiar podrán presentar declaración conjunta con todos sus miembros.

En caso de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reducciones:

- Modalidad 1ª de unidad familiar: Reducción de 3400 euros.

- Modalidad 2ª de unidad familiar: 2150 euros

No aplicable la 2º cuando exista convivencia entre la madre o padre de alguno de los hijos.

La situación familiar y la edad de los hijos a tener en cuenta, será la referida a 31 de diciembre. La mayoría de edad se alcanza al cumplir los 18 años, por lo que si un hijo cumple durante el año esa edad, ya deja de formar parte de la unidad familiar incluso para ese período impositivo.

Esta opción se manifiesta al presentar la declaración, y no vincula para ejercicios sucesivos.

Si tras presentar la declaración se desea modificar la opción elegida, se podrá hacer siempre que se haga en el, plazo reglamentario de declaración.

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Tributación conjunta o individual

En caso de guardia y custodia compartida sólo uno de los cónyuges puede presentar declaración conjunta con los niños.

En caso de fallecimiento se presentará siempre declaración individual por el fallecido. En ella figurará el 50% de los mínimos por los hijos. Al cónyuge viudo le corresponde el otro 50% de esos mínimos, tanto si presenta declaración individual como si presenta declaración conjunta con los hijos, siempre que a 31 de diciembre forme con ellos unidad familiar.

En cuanto al cálculo de la declaración:

1. Se aplican las reglas de tributación individual, salvo en los casos establecidos, sin que proceda la elevación por el número de miembros.

2. Se aplican las mismas escalas de gravamen.

3. Pueden compensar las partidas negativas de años anteriores no compensadas, con independencia de que vengan de una declaración individual o conjunta.

4.Los límites por aportación a planes de pensiones se aplican individualmente por cada participe.

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Ejemplos Doña Ana Pérez y Don Juan Martín son pareja de hecho con una hija de tres años. Dº Juan tiene un hijo de un matrimonio anterior de 14 años del que tiene la guardia y custodia.

Posibles formas de tributar. Dº Juan : puede presentar declaración individual o conjunta con los dos hijos, pero no puede aplicar reducción

por tributación conjunta de 2150 euros, porque la hija común convive con ambos progenitores.

Dª Ana puede presentar declaración individual o conjunta con la hija común pero no puede aplicar reducción por tributación conjunta de 2150 euros, porque la hija común convive con los dos.

Si uno de los dos presenta declaración conjunta el otro debe, obligatoriamente presentar declaración individual.

Tanto en declaración conjunta como en individual, el mínimo por el descendiente común lo aplicarían al 50%. Dº Juan

podría aplicar el 100% del mínimo por el hijo propio.

Matrimonio con dos hijos, en el que el esposo fallece en el mes de mayo. Posibles formas de tributar.

El cónyuge fallecido obligatoriamente ha de presentar declaración individual, aplicando el mínimo por descendientes al 50%.

El cónyuge supérstite puede presentar declaración individual o, conjunta con los hijos aplicando la reducción por tributación conjunta de 2150 euros.

En ambas declaración aplicaría el mínimo por descendiente al 50% , en todo caso, aún cuando alguno de los cónyuges no presentase declaración.

Tributación en caso de contraer matrimonio o separarse legalmente en el periodo impositivo. Hay que tener en cuenta la situación a 31 de diciembre. Como en esta fecha ya existe matrimonio, los contribuyente

podrán presentar dos declaraciones individuales, por todo el ejercicio, o una conjunta, también por todo el ejercicio incluyendo en ésta todas las rentas que cada uno hubiera obtenido, tanto antes como después del matrimonio.

Si lo que se produce es un divorcio o separación legal, deberán presentar obligatoriamente individuales.

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2 PARTE

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO………………………Página 25/34 RENDIMIENTOS DEL CAPITAL INMOBILIARIO,… Página 35/43

IMPUTACIONES DE RENTA………………………….. Página 42

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO……. Página 44/49

ACTIVIDAD ECONÓMICA……………………………… Página 50/84

GANANCIAS PATRIMONIALES………………………. Página 88/108

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Rendimientos del TrabajoRendimientos del TrabajoRENDIMIENTO NETO DEL TRABAJO (ESQUEMA)

FASE 1ºFASE 1º: Rendimientos íntegros del trabajo. (-) Reducción Rtos. generados en más 2 años (-) Reducción Rtos. notoriamente irregulares (Art. 11 Rg) = Rendimiento integro del trabajo

FASE 2º: (-) Gastos deducibles (S.S , Clases pasivas, Colegios de huérfanos, Sindicatos , Colegios Profesionales, defensa jurídica, otros gastos 2000€ ( Se incrementa en 2000 mas para desempleados con cambio de domicilio y en 3500 y 7750 en trabajadores discapacitados). = Rendimiento neto del trabajo

FASE 3: (-) Reducción por rendimientos del trabajo Desaparece Reducción general, prolongación actividad laboral(mayor de 65), movilidad geográfica y trabajador activo.

= Rendimiento neto reducido del trabajo

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Rendimientos del trabajo Son rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, en dinero o en especie que de forma directa

o indirecta deriven del trabajo personal o de una relación laboral o estatutaria, siempre que no se pueda considerar una actividad económica.

1) Rendimientos íntegros

Son rendimientos del trabajo: (Art. 17.1)• - los sueldos y salarios, prestaciones de desempleo, asignaciones y gastos de viaje no exentas.

• - Aportaciones satisfechas por los promotores a Planes de Pensiones.

• - Las contribuciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones , cuando sean imputadas a las personas a quien se vinculen las prestaciones.

En todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: (Art 17.2)

• a) Las siguientes prestaciones percibidas de los sistemas de previsión públicos y privados:

• Pensiones y haberes pasivos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situación de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares.

• Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.

• - Las prestaciones percibidas por los Planes de Pensiones.

• - Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, a menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del impuesto.

• - Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial y la prestaciones por Jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo distintos de los

• - anteriores, en la medida que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

• - Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.

• - Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los seguros de dependencia

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Rendimientos del trabajo SISTEMAS DE PREVISIÓN

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SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL PÚBLICOS

SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL PRIVADOS

SEGURIDAD SOCIAL

CLASES PASIVAS

MUTUALIDADES OBLIGATORIAS DE FUNCIONARIOS

PLANES DE PENSIONESMUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL SEGUROS COLECTIVOSPLANES DE PREVISIÓN SOCIAL EMPRESARIALPLANES DE PREVISIÓN ASUGURADASEGURO DE DEPENDENCIASEGURO COLECTIVO DE DEPENDENCIA

--------------------------------------------------------------------------b) Los cantidades percibidas por los diputados en el Parlamento Europeo, diputados y senadores de las Cortes Generales, miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas, concejales de ayuntamiento y miembros de las diputaciones provinciales, con exclusión, en todo caso, de la parte de aquellas que dichas instituciones destinen para gastos de viaje y desplazamiento.c) Rendimientos de cursos, conferencias coloquios o seminarios.d) Rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.e) Retribuciones de Administradores y miembros de los Consejos de Administraciónf) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las anualidades por alimentos no exentas.

g) Los derechos de los fundadores y promotores.h) Las becas no exentas.i) Prestaciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias.j) Retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.k) Aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad.

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30 % de los Rendimientos del Trabajo con periodo de generación superior a 2 años salvo los previstos en el Art. 17.2 siempre que se imputen en un único periodo

Límite General: El Rendimiento íntegro sobre el que se aplique la reducción no supere los 300.000

A partir del 01/01/2013 Extinción relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil de Administradores demás miembros del consejo de administración: Cuantía de la indemnización hasta 700000→Se aplica reducción sobre 300000. Cuantía de la indemnización hasta 1000.000 → Se aplica reducción sobre 300000-(RT-700000). Mas de un 1000.000 no hay reducción.

AA

Rendimientos del trabajo/ reducción

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Rendimientos del trabajo/ reducción

BB30 % de los Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular: exclusivamente los contemplados en el Art. 12.1 del Reglamento, siempre que se cobren en un pago único.

C 30 % de las Prestaciones contempladas en el Art. 17.2 a) 1º y 2º si se perciben en forma de Capital. (Sistemas de Previsión Públicos)

DPRESTACIONES PERCIBIDAS EN FORMA DE CAPITAL DERIVADAS DE OTROS SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL (PLANES DE PENSIONES, MUTUALIDADES,

PREVISION SOCIAL, PLANES DE PREVISION SOCIAL ASEGURADA) DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA

B. Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con posterioridad al 1-1-2007- Prestaciones correspondientes a aportaciones anteriores al 31-12-2006: Régimen vigente a 31-12-2006.( reducción del 40% en algunos casos 75%)

- Prestaciones correspondientes a aportaciones posteriores: SIN REDUCCIÓN

A. Prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al

1-1-2007: REGIMEN VIGENTE A 31-12-2006 ( reducción 40% en algunos casos 75%)

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Rendimientos del trabajo/ reducción El importe integro será la suma de la totalidad de los rendimientos íntegros reducidos en el caso que resulte de

aplicación, en los porcentajes establecidos en el artículo 18.2. Dichos porcentajes de reducción no resultarán de aplicación cuando las prestaciones se perciban en forma de renta.

a) El 30% de reducción en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17,2 (sistemas de

previsión) de la ley, que tengan un periodo de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, salvo en el caso de extinción de la relación laboral. Se imputen en único periodo impositivo.

Desaparece la posibilidad de aplicar la reducción cuando se cobre de forma fraccionada.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral , en caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, solo se aplicará la reducción cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos..

Salvo en el caso de extinción de la relación laboral, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un periodo de generación superior a dos años, cuando en el plazo de los cinco periodos impositivos anteriores a aquél en que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento integro al que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000,00 euros anuales.

Sin perjuicio del límite anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía este comprendida entre 700.001 y 1000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil Administradores demás miembros del consejo de administración, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1000.000 de euros la reducción será cero.

.

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Rendimientos del trabajo/ reducciónb) 30% de reducción en el caso de prestaciones percibidas en forma de capital procedentes de pensiones y haberes

pasivos percibidos de la Seguridad Social , Clases pasivas, y prestaciones percibidas por los beneficiarios de Mutualidades de Funcionarios, colegios de huérfanos y otras entidades similares.( Sistemas de previsión públicos).

c) Régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. Podrán aplicar el régimen fiscal vigente a 31/12/2006:

1. Las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad a 1/01/2007.

2. Las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 01/01/2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad al 20/01/2006, a la parte de las prestaciones correspondientes a las primas satisfechas con anterioridad a 31/12/2006, así como a las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha.

d) ) Régimen transitorio aplicable a los Planes de Pensiones, de Mutualidades de previsión social y de Planes de Previsión asegurados. . Podrán aplicar el régimen fiscal vigente a 31/12/2006:

1. Las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 01/01/2007.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 01/01/2007, por la parte que correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31/12/2006.

Para los casos c) y d), el Régimen transitorio únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, en las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen solo podrá ser de aplicación, en su caso, en las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.

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Rendimientos del trabajo/gastos deducibles

Una vez determinado el rendimiento íntegro del trabajo, se debe proceder a calcular el neto y para ello quitamos los gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguiente:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las Cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de esas instituciones, y con el límite que reglamentariamente establezcan.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros.

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores 2000 euros anuales.

Tratándose de contribuyentes desempleados inscritos en la oficina de empleo que acepten un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia habitual a un nuevo municipio, se incrementará dicha cuantía, en el periodo impositivo en que se produzca el cambio de residencia y el siguiente, en 2000 euros anuales adicionales.

DT Sexta: Los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción por movilidad geográfica establecida en el artículo 20 de la Ley en su redacción vigente a 31/12/2014 y continúen desempeñando dicho trabajo en el 2015, podrán aplicar la reducción vigente a 31/12/2014, en lugar de la reducción adicional del gasto en 2000 euros.

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos discapacitados, se incrementará dicha cuantía en 3500 euros anuales.

Dicho incremento será de 7750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento integro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles.

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Rendimientos del trabajo/Reducción por obtención de rendimientos del trabajo.

Desaparece la reducción general por rendimientos del trabajo que establecía el artículo 20 en función de los rendimientos y que con carácter general era de 2652 euros.

Igualmente, desaparecen todos los incrementos que establecía para los casos de:

- Movilidad geográfica.

- Prolongación de la actividad laboral.

- Trabajador discapacitado.

Se mantiene una única reducción para contribuyentes con rendimientos netos inferiores a 14450 euros que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6500 euros:

a) Contribuyentes con rendimientos del trabajo inferiores a 11250 euros: 3700 euros anuales.

b) Contribuyentes con rendimientos entre 11250 y 14450 euros: 3700 – 1,15625(Rto. – 11250)

A los efectos de aplicar esta reducción, en rendimiento neto será el resultado de minorar el rendimiento integro en los gastos previstos en las letras a),b),c), d) y e) del artículo 19.2.

Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en éste artículo, el saldo resultante no puede ser negativo.

Esta reducción viene a sustituir a la deducción en cuota por obtención de rendimientos de trabajo del artículo 81 bis, que desaparece.

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Rendimientos del trabajo/Pagos del FOGASA RENDIMIENTOS DEL FOGASA El FOGASA abona por insolvencia o concurso de acreedores de los empresarios:

- Salarios pendientes de pago.

- Indemnizaciones pendientes de pago.

Se subroga en la posición del trabajador frente a la empresa, no en las obligaciones del empresario.

Sus pagos deben entenderse netos de Seguridad Social.

No se subroga en el pago de la empresa es un pagador diferente de la empresa.

TRATAMIENTOE EN EL IRPF:

1. Periodo de imputación: Se imputarán al periodo impositivo en que resulten exigibles por su perceptor:

a)Importes reconocidos por sentencia: A la fecha en que esta adquiere firmeza.

b)Si no hay sentencia Judicial: Al año a que corresponden los salarios mediante declaración complementaria.

El plazo para su presentación es hasta el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el Impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

2 . Retenciones a practicar por FOGASA:

De acuerdo con el artículo 77 y 78 del Reglamento del IRPF, la obligación de retener nace en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas . Y se imputarán al mismo periodo a que se imputen las rentas con independencia del momento en que se hayan practicado

A. Las indemnizaciones pagadas por FOGASA: Son rentas exentas no sujetas a retención

B. Los salarios pendientes de pago: La obligación de retener nace en el momento que se satisfagan.

En cuanto al tipo de retención aplicable: FOGASA es un pagador más , independiente del empleador. Normalmente paga los salarios en el mismo periodo en el que los reconoce, por tanto para él no tienen la consideración de atrasos, no tiene que retener el 15%. Con independencia de que para el trabajador si sean atrasos. . DGT V2651-13; V1008-14

Conclusión: Con carácter general, FOGASA no va a efectuar retenciones sobre las cantidades que abona en concepto de salarios ya que dichas cantidades no van a superar el límite que determina la obligación de declarar.

(Importe máximo que paga FOGASA por salarios 6010,80 €)34

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Rendimientos del capital inmobiliario: Qué son y quién debe declararlos Son todos los rendimientos procedentes de la titularidad de bienes inmuebles de naturaleza

rústica o urbana, o derechos reales que recaen sobre los mismos, no afectos a actividades económicas.

Deberá declararlos quién ostente la titularidad jurídica de los bienes. Si existe constituido usufructo sobre el inmueble, el rendimiento le corresponde al usufructuario y no al nudo propietario. Si la titularidad fuese compartida se declarará en proporción a la participación en la misma. En caso de matrimonio, los rendimientos se declararán de acuerdo con las normas reguladoras de dicho régimen matrimonial. Si el bien es privativo, los rendimientos corresponden al titular de dicho bien.

A tener en cuenta La participación del arrendador en el traspaso también recibe la calificación de rendimientos del capital

inmobiliario.

la participación del propietario o usufructuario del inmueble en el precio del subarriendo tiene la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, sin que proceda aplicar sobre el rendimiento neto la reducción establecida en el artículo 23.2 de la Ley del IRPF por alquiler de vivienda habitual.

Para el arrendatario-subarrendador es un rendimiento de capital mobiliario.

La diferencia del arrendamiento de local de negocio con el arrendamiento de negocio reside en el hecho de que la renta obtenida en este último caso se considera rendimiento de capital mobiliario

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PRESTACIONES PROCEDENTES DE BIENES INMUEBLES RÚSTICOS Y URBANOS O DERECHOS REALES SOBRE LOS MISMOS

Rendimientos del capital Inmobiliario: Esquema de cálculo

RENDIMIENTOS INTEGROS :Totalidad de Prestaciones incluidas las correspondientes a los bienes Inmuebles cedidos.

GASTOS:Intereses y gastos de reparación y conservación(Límite ingresos íntegros).Otros gastos.

RENDIMIENTO NETO

REDUCCIÓN INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA.(Reducción única del 60%, desaparece reducción para inmuebles alquilados a menores de 30 años) REDUCCIONES:

A. PERIODO DE GENERACIÓN SUPERIOR A 2 AÑOSB. RDTOS. OBTENIDOS DE FORMA NOTORIAMENTE IRREGULAR EN EL TIEMPO

RENDIMIENTO NETO REDUCIDO

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Capital inmobiliario: ingresos y gastosLos rendimientos netos del capital inmobiliario se determinan por la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos necesarios para su obtención.

Constituyen rendimientos íntegros del capital inmobiliario las cantidades que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente o cesionario de los derechos o facultades de uso o disfrute constituidos sobre los bienes inmuebles o, en su caso, las que deba satisfacer el arrendatario o subarrendatario de tales inmuebles.

Gastos deducibles:

Serán gastos deducibles todos los necesarios para la obtención de los ingresos. Su enumeración no es exhaustiva, podrán incluirse aquellos gastos que puedan acreditarse como necesarios para la obtención de los rendimientos.

Podemos distinguir dos grupos de gastos:

A) Gastos de intereses y demás gastos de financiación y gastos de conservación y reparación:

1. Intereses y demás gastos de financiación

Son deducibles los intereses y demás gastos de financiación de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute así como, en su caso, de los bienes cedidos con el mismo.

2. Conservación y reparación

Son deducibles los gastos de conservación y reparación de los bienes productores de los rendimientos.

Tiene la consideración de conservación y reparación estos efectos, tienen esta consideración

a) Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones.

b) Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

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Capital inmobiliario: gastos No son deducibles por este concepto las cantidades destinadas a la ampliación o mejora de los bienes. Estos

tienen la consideración de mayor valor de adquisición y su recuperación se realiza a través de las amortizaciones.

(cerrar terraza, hacer armarios empotrados nuevos, tirar tabique y unir habitaciones…)

El importe máximo a deducir por estos gastos (financiación y reparación y conservación), no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos.

Lo ni deducido se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho.

El importe pendiente de deducir de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 se aplicará en la declaración de 2015 con prioridad a los importes que correspondan al propio ejercicio 2015 por estos mismos conceptos.

B) Otros gastos necesarios para la obtención de ingresos.

1. Los tributos y recargos no estatales, así como las tasas y recargos estatales .

( IBI, Tasa de basura, tasa de alumbrado..)

Estos gastos tienen que tener relación con los inmuebles alquilados y no tienen que tener carácter sancionador.

2. Saldos de dudoso cobro.

Los ingresos hay que declararlos cuando sean exigibles aunque no se hayan cobrado. En el caso de impago, el contribuyente podrá deducir como gasto los saldos in cobrados cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el deudor se halle en situación de concurso.

b) Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Esta circunstancia debe cumplirse respecto de cado uno de los pagos adeudados, DGT V0777-09 y V1979-09.

Si posteriormente se percibe la renta deberá declararse como ingreso. DGT V1456-11

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Capital inmobiliario: gastos3. Otros gastos necesarios fiscalmente deducibles

Además tienen la consideración de gastos de fiscalmente deducibles los demás gastos necesarios para la obtención

de los correspondientes ingresos. Entre otros:

- Primas de contratos de seguros.

- Cantidades devengadas por prestación de servicios de terceros, como pueden ser gastos de administración,

vigilancia, portería, jardinería, etc.

- Gastos ocasionados por la formalización de los contratos de arrendamiento.

4. Tiene además la consideración de gastos deducibles las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

Se considera que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad cuando no excedan de los porcentajes que a continuación se señalan:

l. Bienes inmuebles:

El resultado de aplicar el porcentaje del 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores.

a) Coste de adquisición satisfecho, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición sin incluir en el cómputo el valor del suelo. En las adquisiciones de inmuebles por herencia o donación, sólo tendrá la consideración de "coste de adquisición satisfecho" la parte de los gastos y tributos inherentes a la adquisición que corresponda a la construcción, así como la totalidad de las inversiones y mejoras efectuadas.

b) Valor catastral, excluido el valor del suelo.

Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año reflejados en el correspondiente recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

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Capital inmobiliario: gastos2. Bienes de naturaleza mobiliaria cedidos conjuntamente con el inmueble

Serán amortizables siempre que sean susceptibles de utilización por un período de tiempo superior a un año.

De acuerdo con la tabla con la tabla de amortizaciones simplificada aprobada por Orden de 27 de marzo de 1998, el coeficiente máximo de amortización para Instalaciones, mobiliario y enseres es del 10 por 100.

3. Derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles

Serán amortizables siempre que su adquisición haya supuesto un coste para el contribuyente. En estos casos es preciso distinguir:

a) Si el derecho o facultad tiene plazo de duración determinado, la amortización anual deducible será la que resulte de dividir el coste de adquisición satisfecho entre el número de años de duración del mismo.

b) Si el derecho o facultad fuese vitalicio, la amortización computable será el resultado de aplicar el coeficiente del 3 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho.

En ambos casos, el importe de las amortizaciones no podrá superar la cuantía de los rendimientos íntegros derivados de cada derecho.

En el supuesto de que el inmueble no hubiera estado arrendado durante todo el año, la amortización deducible, los intereses y demás gastos de financiación, los gastos en primas de seguros, etc., serán los que correspondan al número de días del año en que el inmueble ha estado arrendado.

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Capital inmobiliario: Reducciones Rto. Neto 1. Reducción rendimiento neto en el caso de arrendamiento de inmuebles destinados a

vivienda En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo,

calculado por diferencia entre la totalidad de ingresos íntegros y los gastos necesarios que tengan la consideración de deducibles, en los términos anteriormente comentados, se reducirá en un 60 por 100, cualquiera que sea la edad del arrendatario.

La reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente.

A partir del 01/01/2015 solo se aplicará a los rendimientos netos positivos.

En 2015 desaparece la reducción del 100 por 100 que se aplicaba cuando el arrendatario tenía una edad comprendida entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades económicas en el período impositivo superiores al IPREM.

2.Reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

Una vez practicada, en su caso, la reducción anterior que proceda, podrá efectuarse la reducción del 30 por 100 del rendimiento neto resultante en los siguientes supuestos:

a) Rendimientos netos cuyo período de generación sea superior a dos años, siempre que se imputen a un único periodo impositivo. (Régimen transitorio para los rendimientos que se vinieran cobrando de forma fraccionada antes del 01/01/2015 DT Vigésimo quinta)

b) Rendimientos netos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Tienen esta consideración exclusivamente los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

- Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio.

- Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble.

- Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

Importe máximo del rendimiento al que se aplica la reducción

Una vez aplicada, si procede, la reducción por arrendamiento de vivienda la cuantía del rendimiento neto resultante sobre la que se aplicará la reducción del 30 por 100 no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

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Imputación inmobiliaria. Tienen que declarar imputación de renta inmobiliaria a incluir en la base imponible, los contribuyentes que sean

propietarios o titulares de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles que reúnan los siguientes requisitos:

- Que se trate de bienes inmuebles urbanos

Que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos a actividades económicas.

Que no generen rendimientos del capital. (Inmuebles arrendados o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles).

- Que no constituyan la vivienda habitual del contribuyente.

- Que no se trate de suelo no edificado, inmuebles en construcción ni de inmuebles que, por razones urbanísticas, no sean susceptibles de uso.

El importe a declarar por el contribuyente es:

El 2 por 100, con carácter general. Dicho porcentaje debe aplicarse sobre el valor catastral del inmueble que figure en el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Urbana) correspondiente al ejercicio 2015.

El 1,1 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores.

b) Inmuebles que, a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre), carecieran de valor catastral o éste no haya sido notificado al titular. El porcentaje del 1,1 por 100 se aplicará sobre el 50 por 100 del mayor de los siguientes valores:

- El precio, contraprestación o valor de adquisición del inmueble.

- El valor del inmueble comprobado por la Administración a efectos de otros tributos.

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Ejemplos Una empresa de refrescos, ha alquilado la azotea de mi edificio para colocar en ella publicidad.

Sobre lo que paga practica una retención. ¿Qué debo declarar yo como copropietario? Cada vecino debe declarar una parte del alquiler cobrado por la comunidad y descontar la retención proporcional

a su cuota de participación en los elementos comunes. DGT V2031-11; V0735-12

Una inquilina de un apartamento que tengo arrendado rescindió el contrato anticipadamente cuando le faltaban 9 meses de alquiler, por ese motivo me indemnizó con 500 euros. La fianza que tenía depositada, ha servido como pago de su último mes de renta. ¿Cómo hay que declararlo?

La fianza es una garantía que en principio cuando se constituye no es ingreso, no obstante al aplicarse al pago de una mensualidad, ya debe considerarse como un pago más. En cuanto a la indemnización, hay que tener en cuenta que es rendimiento cualquier importe que perciba el dueño del inmueble de su arrendatario, por lo que la fianza tiene igual naturaleza que lo pagado por el alquiler.

Carlos es dueño de dos pisos que tiene arrendados por 6.000 € y 6.600€. El inquilino del primero ha sido declarado en concurso al inicio del año, y ha cobrado 1.000 € del total. El otro no le ha pagado las rentas de los meses de mayo a diciembre. La gestión de cobro de cada renta no pagada la inició el día 5 de cada mes.

1). Ingresos :6.000,00 €. Gastos: Dudoso cobro : -5.000,00 €. Rto. Neto : 1000,00 €.

2). Ingresos: 6.600,00 € . Gastos: Dudoso cobro (renta + 6 meses: mayo y junio) 550 x 2= -1100,00

Rendimiento Neto: 5.500,00 € .

Juan adquirió la Nuda propiedad de un inmueble por herencia de su padre. La madre posee el usufructo vitalicio de dicho inmueble. ¿Quién tiene que declarar la imputación inmobiliaria? ¿ En caso de Alquiler quien tiene que declarar los ingresos?.

Tanto la imputación inmobiliaria como los ingresos procedentes del arrendamiento tiene que declararlos la titular del derecho real de usufructo, la madre. El nudo propietario no tiene que declarar nada.43

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Rendimientos del capital mobiliario: Definición y esquema de cálculo

Tienen la consideración fiscal de rendimientos del capital mobiliario todas las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, del capital mobiliario y, en general, de bienes o derechos no clasificados como inmobiliarios,

de los que sea titular el contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo. Será todo rendimiento del capital todo rendimiento del capital que no derive de la titularidad de un bien inmueble.

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RENDIMIENTOS INTEGROS CAPITAL MOBILIARIO 1. Rendimientos procedentes de la participación en fondos propios 2. Rendimientos de la cesión a terceros de capitales propios 3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y contratos de seguro de vida e invalidez y operaciones de capitalización. 4. Otros rendimientos del capital mobiliario (Base Imponible General).

Gastos deducibles

RENDIMIENTOS NETOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Reducciones

RENDIMIENTO NETO. (Punto 1,2 y 3 Base del ahorro; Punto 4 Base General)

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Rendimientos del capital mobiliario/Rendimientos íntegros

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Tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1º Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Se incluyen en este grupo:

- Dividendos y asimilados,

- Participación en los beneficios de entidades

- Constitución o cesión de derechos o facultades de uso y disfrute sobre valores

- Otras utilidades percibidas por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe

- Distribución de la prima de emisión

- Reducción de capital con devolución de aportaciones

Desde 1 de enero de 2015 ha quedado suprimida la exención de 1.500 euros anuales para dividendos y participaciones en beneficios.

2º Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. Se incluyen en este grupo:

- Intereses de cuentas o depósitos.

- Intereses y otros rendimientos de títulos de renta fija (obligaciones, bonos).

- Intereses de préstamos concedidos

- Las rentas procedentes de la transmisión, reembolso, amortización o canje o conversión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos .

Se incluyen en este grupo de activos, Valores de Deuda Pública (Letras del Tesoro, Bonos y Obligaciones del Estado, etc.). Otros activos financieros. Participaciones preferentes y deuda subordinada. Cesión temporal de activos financieros y cesiones de créditos.

El rendimiento a computar será la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización o canje o conversión de los activos y el valor de adquisición. En ambos valores se tendrán en cuenta los gastos accesorios de las operaciones de compra y enajenación.

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Rendimientos del capital mobiliario/ Rendimientos íntegros 3º Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez,

excepto cuando deban tributar como rendimientos del trabajo, y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

No todos los contratos de seguro de vida o invalidez generan rendimientos del capital, por ejemplo los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, de los seguros de dependencia y los planes de previsión social empresarial generan rendimientos del trabajo. También algunas mutualidades de previsión social, que fueron tenidas en cuenta por el contribuyente como sistema de Previsión Social.

SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL, Cobrado por fallecimiento del asegurado tributa siempre por el Impuesto de Sucesiones y D. Será capital mobiliario, cuando la jubilación, la invalidez o la dependencia, la cobre el contratante del seguro. Ya que si el contratante es distinto del beneficiario, quien perciba la prestación tributará por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

4º Otros rendimientos del capital mobiliario.

- Propiedad intelectual (si el perceptor es persona distinta del autor).

- Propiedad industrial.

- Asistencia técnica..

- Arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento (*)

percibidos por el subarrendador.

- Cesión del derecho a la explotación de la imagen.

Siempre que los rendimientos no deriven de elementos afectos ni se obtengan en el ámbito de una actividad económica

Los rendimientos incluidos en los puntos 1º, 2º y 3º se declaran en la Base Imponible del Ahorro.

Los rendimientos incluidos en el punto 4º se declaran en la Base Imponible General.

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Rendimientos del capital mobiliario/Gastos deducibles y Reducciones.

Gastos deducibles

Para determinar los ingresos netos los ingresos íntegros se minorarán exclusivamente en los siguientes gastos:

a) Gastos de administración y deposito de valores negociables No son deducibles los gastos de Administración de las Cuentas Corrientes o depósitos.

b) En el caso de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarriendo (art 25.4): Todos los gastos necesarios para su obtención.

Reducciones:

Los rendimientos netos previstos en el artículo 25.4, a integrar en la Base General, ( Propiedad intelectual, Asistencia técnica, arrendamientos de bienes muebles, negocios o minas, cesión de derechos de imagen), con un periodo de generación superior a dos años o que se califiquen, reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando en ambos casos se imputen en un único periodo impositivo.

A estos efectos, se consideran rendimientos del capital mobiliario, obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente los siguientes, siempre que, además, se imputen en un único período impositivo:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

Límite máximo:

La cuantía del rendimiento neto sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

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Rendimientos del capital mobiliario/ Reducciones.

Los rendimientos del capital mobiliario, con un período de generación superior a dos años, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015, con derecho a la aplicación de la reducción por irregular establecida en el artículo 26.2 de la Ley del IRPF en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, podrán seguir aplicando la reducción por irregularidad prevista en el citado artículo, con la reducción actual del 30 por 100 y el límite de la base máxima de reducción de 300.000 euros, a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1 de enero de 2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

No obstante, cuando se trate de rendimientos derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento.

El resto de rendimientos de capital mobiliario ( los que procede integrar en la base del ahorro) no tendrán derecho a aplicar ninguna reducción por periodo de generación superior a dos años.

Además, con fecha 1 de enero de 2015 se suprime la compensación fiscal por la obtención de rendimientos de capital mobiliario derivados de contratos de seguros de vida o invalidez o de depósitos, contratados con anterioridad a de 20 de enero de 2006 que regulaba la disposición transitoria decimotercera. b) de la Ley del IRPF, que ha quedado derogada.

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Ejemplos 1 Tengo una cuenta bancaria con varios productos, siendo mi hermano también titular

pero todo se adquiere con mi dinero. Como se declara el rendimiento del capital en esta situación?

En las cuentas en las que existen varios titulares, se presume que el dinero pertenece a todos por partes iguales, y la declaración debe hacerse así. No obstante puede presentarse un certificado del origen de fondos y movimientos que demuestre a quién corresponde declarar los intereses. Referencia Informa 128174.

Compré dos letras del Tesoro por 900 euros cada una. En la adquisición, pagué una comisión de 20 euros por cada una de ellas. Me devolvieron el nominal, esto es 1.000 euros, pero por la operación total final pague 3 euros. ¿Cómo lo declaro?

En las Letras del Tesoro se producen rendimientos no sujetos a retención. El rendimiento neto se calcula restando del precio final del reembolso,(1000 x 2) -3 =1.997, el precio total de la adquisición, (900 x2)+(20x 2) = 1.840 euros; El Rendimiento neto será de 1.997 – 1840 = 157 euros.

Compré 10 obligaciones del Estado, al 5% y con un nominal de 1.000 euros, por un precio de 1.015 cada una. Durante 2015 he cobrado un cupón anual de los que me descontaron una retención del 21%. Después a final de año vendí las obligaciones por un precio de 10.500 euros, cobrándome a su vez una comisión por venta de 10 euros y 18 euros de gastos de administración y depósito.

En los bonos y obligaciones del Estado, se dan dos tipos de rendimientos que se deben declarar.

a) Por un lado, el interés periódico pagado cada año, 1.000 x 10 x 5% = 500 euros; De los intereses se descuentan los gastos de administración y depósito, 500 – 18= 482. Las retenciones 105 euros se incluyen con el resto de retenciones.

b) Por otro lado se debe calcular en rendimiento obtenido por la venta. Precio de compra 10 x 1.015 =10.150 Precio de venta 10.500 – 10 = 10.490 euros. Rendimiento obtenido 10.490 – 10.150 = 340 euros. Los beneficios obtenidos por la venta, no llevan retención.

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Rendimientos de Actividades económicas Se consideran rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del

capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

El concepto de rendimientos de actividades económicas viene delimitado por la concurrencia de las siguientes notas:

Existencia de una organización autónoma de medios de producción o de recursos humanos.

Finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen la consideración de rendimientos de actividades económicas, los que procedan del ejercicio de: Actividades extractivas, de comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales , ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas o deportivas.

Sociedad de atribución de rentas:

Los ingresos procedentes de las entidades en atribución de rentas tendrán para el socio la consideración de rendimientos de actividad económica cuando:

1. Que deriven de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (Actividades profesionales).

- La prestación del socio a la sociedad sea profesional.

- La actividad de la Sociedad sea profesional ( Prestaciones de servicios que de ser persona física irían incluidas

en la Sección Segunda de la Tarifa del IAE).

2. - Que el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos , o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial

En caso contrario, la calificación de tales servicios deberá ser la de rendimientos del trabajo personal. Arrendamiento de inmuebles:

Se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando se utilice al menos una persona empleada con contrato laboral a jornada completa. Desaparece el requisito de que exista un local afecto a la actividad.50

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Rendimientos de actividades económicas/ Métodos de determinación del rendimiento.

Los métodos de determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales son los siguientes:

Estimación directa, que admite dos modalidades: normal y simplificada.

Estimación objetiva, que se aplica como método voluntario a cada una de las actividades económicas, aisladamente consideradas, que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Incompatibilidad entre métodos y modalidades de determinación del rendimiento neto.

El sistema de relaciones entre los métodos de determinación del rendimiento neto, estimación directa y estimación objetiva, se caracteriza por una rígida incompatibilidad entre ellos. Así, si el contribuyente determina el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por el método de estimación directa, deberá determinar el rendimiento neto de todas sus restantes actividades por este mismo método, aunque se trate de actividades susceptibles de estar incluidas en el método de estimación objetiva.

De forma similar, si el contribuyente determina el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por la modalidad normal del método de estimación directa, deberá determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por esta misma modalidad.

No obstante, cuando se inicie durante el año alguna actividad económica por la que se renuncie a la modalidad simplificada, la incompatibilidad no surtirá efectos para ese año respecto de las actividades que se venían realizando con anterioridad, con lo que dicho año se simultaneará el método de estimación directa, modalidad normal, para la determinación del rendimiento neto de la nueva actividad y el método de estimación directa, modalidad simplificada, para el resto de actividades, tributando todas ellas en el siguiente ejercicio por estimación directa, modalidad normal, como consecuencia de la renuncia.

Lo mismo ocurre, si se inicia durante el año alguna actividad económica por la que se renuncia a la modalidad de estimación objetiva, la incompatibilidad no surtirá efectos para ese año respecto de las actividades que se venían realizando con anterioridad, con lo que ese año se simultanea el método de estimación directa(normal o simplificada) con estimación objetiva.

La renuncia o la exclusión por las causas establecidas en el Reglamento, al método de estimación objetiva en relación con una actividad cualquiera origina, a efectos del IRPF, que el contribuyente quede sometido obligatoriamente al método de estimación directa, en la modalidad del mismo que corresponda, para la determinación del rendimiento neto de la totalidad de las actividades que desarrolle, durante un período mínimo de tres años.

Lo mismo ocurre con la renuncia o la exclusión del método de estimación directa simplificada, el contribuyente queda sometido obligatoriamente a la estimación directa normal un mínimo de tres años

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Rendimientos de actividades económicas/ Estimación Directa.

Estimación Directa: La estimación directa constituye el método general para la determinación de los rendimientos de actividad económica.

Este método se basa en las declaraciones presentadas por el contribuyente, así como en los datos consignados en los libros y registros contables que está obligado a llevar, comprobados por la Administración tributaria

1. Estimación Directa Normal: La modalidad normal del método de estimación directa debe aplicarse obligatoriamente en el ejercicio 2015 para la

determinación del rendimiento neto de todas las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, salvo que el rendimiento neto de todas ellas se determine mediante el método de estimación objetiva , siempre que se cumpla cualquiera de los dos siguientes requisitos:

- Que el importe neto de la cifra de negocios del año anterior, correspondiente al conjunto de las actividades desarrolladas por el contribuyente, supere los 600.000 euros anuales.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año, a estos únicos efectos.

- Que se renuncie a la modalidad simplificada del método de estimación directa.

- Forma de determinación del rendimiento:

- La determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa se realiza de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades (IS), sin perjuicio de las reglas contenidas a estos efectos en la propia Ley y Reglamento del IRPF.

- Los contribuyentes que realicen actividades empresariales de carácter mercantil y determinen el rendimiento neto por la modalidad de Estimación Directa Normal, están obligados a llevar contabilidad ajustada a Código de Comercio.

- No están obligados a la llevanza de contabilidad ajustada al Código de Comercio, titulares de actividades empresariales de carácter no mercantil, profesionales, artistas o deportistas, sea cual sea el método de determinación de sus rendimientos netos.

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Rendimientos de actividades económicas/ Estimación Directa Normal ESQUEMA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO

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INGRESOS:(+ )Ingresos de explotación Otros ingresos (incluidas subvenciones y otras transferencias)

GASTOS:(-) Gastos fiscalmente deducibles(-) (Consumos de explotación, Sueldos y salarios, Seguridad Social a cargo de la empresa (incluidas las cotizaciones del titular), Otros gastos de personal, Arrendamientos y cánones, Reparaciones y conservación, Servicios de profesionales independientes, Otros servicios exteriores, Tributos fiscalmente deducibles, Gastos financieros, Amortizaciones, Pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales…(-) Otros gastos fiscalmente deducibles

PROVISIONES: Provisiones fiscalmente deducibles

(=) RENDIMIENTO NETOREDUCCIÓN RENDIMIENTOS: con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular cuando se imputen en un solo ejercicio (30%). Base reducción máxima: 300.000 euros.Régimen transitorio: aplicación de esta reducción a rendimiento que vinieran percibiéndose de forma fraccionada con anterioridad a 1-1-2015

(=) RENDIMIENTO NETO REDUCIDO (-) Reducción para trabajadores autónomos: económicamente dependientes con único cliente no vinculado: Reducción general: 2.000 euros ( Incremento adicional para contribuyentes con rendimiento neto de la actividad inferior a 14.450 euros y rentas distintas de las anteriores, excluidas las exentas, inferiores a 6.500 euros, Incremento adicional por discapacidad)

(-) Reducción para contribuyentes con rentas totales inferiores a 12.000 euros incluidas las de la actividad (incompatible con la reducción anterior)(-) Reducción por inicio de actividad

(=) RENDIMIENTO NETO REDUCIDO TOTAL

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Rendimientos de actividades económicas/ Métodos de determinación del rendimiento.

2. Estimación Directa Simplificada:

La modalidad simplificada del método de estimación directa tiene carácter voluntario, por lo que el contribuyente puede renunciar a su aplicación.

En ausencia de renuncia, esta modalidad debe aplicarse en el ejercicio 2015 para la determinación del rendimiento neto de todas las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, siempre que:

- No determine el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación objetiva.

- El importe neto de la cifra de negocios del año anterior, correspondiente al conjunto de las actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los 600.000 euros anuales.

- Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado la actividad, el importe neto de la cifra de

negocios se elevará al año, a estos únicos efectos.

-Cuando en el año inmediato anterior no se hubiese ejercido actividad alguna, se determinará el

rendimiento por esta modalidad, salvo que se renuncie a la misma.

- Ninguna actividad desarrollada por el contribuyente se encuentre en la modalidad normal del método de estimación directa.

Con excepción de las actividades incluidas en el método de estimación objetiva, en el primer año de ejercicio de la actividad, se determinará el rendimiento por esta modalidad, salvo renuncia expresa a la misma, sea cual sea el importe neto de la cifra de negocios resultante al final del ejercicio.

La renuncia o exclusión de la modalidad simplificada tiene como consecuencia que el rendimiento neto de todas las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente deba determinarse durante un período mínimo de los tres años siguientes por la modalidad normal de este método.

La renuncia deberá efectuarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto. En el año en que se inicia la actividad, la renuncia debe efectuarse con anterioridad al ejercicio efectivo de la misma

La exclusión de la modalidad simplificada se produce por el hecho de que el importe neto de la cifra de negocios correspondiente al conjunto de las actividades desarrolladas por el contribuyente supere la cuantía de 600.000 euros anuales.54

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Rendimientos de actividades económicas/ Estimación Directa Simplificada ESQUEMA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO

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INGRESOS:(+ )Ingresos de explotación Otros ingresos (incluidas subvenciones y otras transferencias)

GASTOS:(-) Gastos fiscalmente deducibles(-) (Consumos de explotación, Sueldos y salarios, Seguridad Social a cargo de la empresa (incluidas las cotizaciones del titular), Otros gastos de personal, Arrendamientos y cánones, Reparaciones y conservación, Servicios de profesionales independientes, Otros servicios exteriores, Tributos fiscalmente deducibles, Gastos financieros, Pérdidas por deterioro del valor de los elementos patrimoniales, Amortizaciones Tabla simplificada…(-) Otros gastos fiscalmente deducibles PROVISIONES: ( Diferencia en el cálculo con Estimación Directa Normal)Conjunto de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación (límite 5% s/diferencia positiva entre ingresos y gastos anteriores con un máximo de 2.000 euros)

(=) RENDIMIENTO NETO

REDUCCIÓN RENDIMIENTOS: con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular cuando se imputen en un solo ejercicio (30%). Base reducción máxima: 300.000 euros.Régimen transitorio: aplicación de esta reducción a rendimiento que vinieran percibiéndose de forma fraccionada con anterioridad a 1-1-2015

(=) RENDIMIENTO NETO REDUCIDO (-) Reducción para trabajadores autónomos: económicamente dependientes con único cliente no vinculado (Incompatible con gastos de difícil justificación): Reducción general: 2.000 euros ( Incremento adicional para contribuyentes con rendimiento neto de la actividad inferior a 14.450 euros y rentas distintas de las anteriores, excluidas las exentas, inferiores a 6.500 euros, Incremento adicional por discapacidad)

(-) Reducción para contribuyentes con rentas totales inferiores a 12.000 euros incluidas las de la actividad (incompatible con la reducción anterior)(-) Reducción por inicio de actividad

(=) RENDIMIENTO NETO REDUCIDO TOTAL

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Rendimientos de actividades económicas/ Estimación ObjetivaEl método de estimación objetiva se aplicará por empresarios y profesionales en los que concurran:

- Que su actividad esté entre las relacionadas en la Orden HAP/2222/2014,,de 27 de noviembre, y no excluidas de su aplicación.

- Que el volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior, no supere cualquiera de los siguientes importes:

• 450.000 euros para el conjunto de las actividades;

• 300.000 euros para el conjunto de actividades agrícolas y ganaderas;

• 300.000 euros para el conjunto de actividades de transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 IAE) y

de servicios de mudanzas (epígrafe 757 IAE) que estén sometidas al tipo de retención del 1%

Para determinar el importe de los rendimientos íntegros, en ningún caso se computarán las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido

-Cuando se trate de las actividades enumeradas en el artículo 95.6 del Reglamento del IRPF a las que puede resultar de aplicación el tipo de retención del 1% (excluidas las actividades de epígrafes 722 y 757), el volumen de ingresos que proceda de personas o entidades obligadas a retener no supere:

• 50.000 euros , siempre que además represente más del 50% del volumen total de rendimientos íntegros de

estas actividades.

• 225.000 euros anuales.

- Que el volumen de compras en bienes y servicios en el ejercicio anterior, excluidas las adquisiciones de inmovilizado, no supere la cantidad de 300.000 euros anuales (IVA excluido).

- Que la actividad no se desarrolle fuera del ámbito de aplicación del Impuesto.

- Que no hayan renunciado a la aplicación de la EO o incurra en causa de exclusión.

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Rendimientos de actividades económicas/ Estimación Objetiva

ESQUEMA DETERMINACIÓN RENDIMIENTO: Actividades agrícolas, ganaderas y forestales.

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AGRÍCOLAS, GANADERAS Y FORESTALES

Volumen total de ingresos(x) Índice de rendimiento neto(=) Rdto. neto previo(-) Amortización del inmovilizado material e intangible (excluidas actividades forestales (=) Rendimiento neto minorado(x) Índices correctores(=) Rdto. neto de módulos(-) Reducción general (5%)(-) Reducción agricultores jóvenes(-) Gastos extraordinarios (=) Rdto. neto de la actividad(-) Reducción rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular cuando se imputen en un solo ejercicio (30%). Base reducción máxima: 300.000 euros.Régimen transitorio: aplicación de esta reducción a rendimiento que vinieran percibiéndose de forma fraccionada con anterioridad a 1-1-2015)(-) Reducción para contribuyentes con rentas totales inferiores a 12.000 euros incluidas las de la actividad (=) Rdto. neto reducido

RESTO DE ACTIVIDADES

Nº unidades de los módulos(x) Rdto. anual por unidad(=) Rdto. neto previo (-) Minoraciones por incentivos al empleo y a la inversión (=) Rendimiento neto minorado(x) Índices correctores(=) Rdto. neto de módulos(-) Reducción general (5%)(-) Reducción especial Lorca (20%)(-) Gastos extraordinarios (+) Otras percepciones empresariales(=) Rdto. neto de la actividad(-) Reducción rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular cuando se imputen en un solo ejercicio (30%). Base reducción máxima: 300.000 euros.Régimen transitorio: aplicación de esta reducción a rendimiento que vinieran percibiéndose de forma fraccionada con anterioridad a 1-1-2015)(-) Reducción para contribuyentes con rentas totales inferiores a 12.000 euros incluidas las de la actividad (=) Rdto. neto reducido

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas) La principal característica del método de Estimación Objetiva, para actividades diferentes de las agrícolas o

ganadera, es que determina el rendimiento prescindiendo de los flujos reales de ingresos y gastos producidos en el desarrollo de la actividad. En su lugar, se aplican determinados indicadores objetivos que representan las características económicas estructurales básicas de cada sector de actividad económica (signos, índices o módulos), que son aprobados previamente mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Para poder aplicar el método de estimación objetiva, además de cumplir los requisitos anteriormente comentados, no se pueden haber superado durante el año anterior (2014) la magnitud específica máxima (número de personas empleadas o de vehículos o de bateas utilizados) establecida para cada actividad en el artículo 3.1. f) de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre (BOE del 29).

En el primer año de ejercicio de la actividad únicamente se tendrá en cuenta a estos efectos el número de personas empleadas, de vehículos afectos o de bateas utilizadas el día de inicio de la actividad.

DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO:

Fase 1: Rendimiento Neto Previo:

La primera operación que debe realizarse para determinar el rendimiento neto previo consiste en cuantificar el número de unidades empleadas, utilizadas o instaladas de cada uno de los módulos fijados para cada actividad que tenga la consideración de independiente.

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UNIDADES DE MÓDULO EMPLEADAS, UTILIZADAS O INSTALADAS

( x) RENDIMIENTO ANUAL POR UNIDAD ANTES DE AMORTIZACIÓN

= RENDIMIENTO NETO PREVIO

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UNIDADES DE MÓDULO EMPLEADAS, UTILIZADAS O INSTALADAS

La Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre (BOE del 29), establece los siguientes módulos:

Módulo "Personal no asalariado“:

Personal no asalariado es el empresario. También tendrán esta consideración, su cónyuge y los hijos menores que convivan con él, cuando, trabajando efectivamente en la actividad, no constituyan personal asalariado por no concurrir alguno de los requisitos siguientes:

- Que trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad empresarial.

- Que exista el correspondiente contrato laboral.

- Que estén afiliados al régimen general de la Seguridad Social.

El Empresario: computará como una persona no asalariada ( 1800 horas/ año). En los caso en los que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1.800 horas/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal de la explotación, se computará el tiempo efectivo dedicado a la actividad. Personal no asalariado= Horas efectivas/ 1800 horas.

En estos supuestos, para la cuantificación de las tareas de dirección, organización y planificación de la actividad y, en general, las inherentes a la titularidad de la misma, se computará al titular de la actividad en 0,25 personas/año, salvo cuando se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.

l Cónyuge e hijos menores del empresario:

Cónyuge e hijos menores del titular de la actividad que convivan con él: computará como una persona no asalariada, cuando trabajen en la actividad, al menos, 1.800 horas/año.

Cuando el número de horas de trabajo al año sea inferior a 1.800, se estimará como cuantía de la persona no asalariada la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas en el año y 1.800.

El número de unidades del módulo "personal no asalariado" se expresará con dos decimales.

Importante: el personal no asalariado con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 se computará al 75 por 100. A estos efectos, se tomará en consideración la situación existente en la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre )59

Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas)

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades

distintas de las agrícolas o ganaderas) Regla especial del cómputo del cónyuge e hijos menores del empresario:

Cuando el cónyuge o los hijos menores del empresario tengan la consideración de no asalariados, se computarán al 50 por 100, siempre que el titular de la actividad se compute por entero, antes de aplicar, en su caso, la reducción prevista para personas con discapacidad anteriormente comentada, y no haya más de una persona asalariada.

La reducción del 50 por 100 se practicará después de haber aplicado, en su caso, la correspondiente por grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Ejemplo:

Don R.G.C., tiene un tienda que se dedica al comercio al menor de zapatos. En el local trabajan su mujer con un grado de discapacidad del 33 por 100, y el titular, constando la afiliación de ambos al régimen de trabajadores autónomos de la Seguridad Social. Durante el ejercicio 2015 han trabajado más de 1.800 horas cada uno.

Determinar las unidades del módulo "personal no asalariado" empleadas en la actividad en el año 2015.

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Solución:

Módulo "personal no asalariado": El titular…………………………………………………………………………..…. 1 Esposa : Reducción discapacidad (1 x75%)............. 0,75 Regla especial cónyuge (0.75*.*50%)…………………………………..0.375 Total ............................................... …………………………………………..1,375 personas

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas)

Módulo "Personal asalariado“:

Tienen la condición de personal asalariado:

a) Las personas que trabajen en la actividad y no tengan la condición de personal no asalariado.

b) El cónyuge y los hijos menores del titular de la actividad que convivan con él, siempre que, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen general de la Seguridad Social, trabajen habitualmente y con continuidad en la actividad económica desarrollada por el contribuyente.

Importante: no se computarán como personas asalariadas los alumnos de formación profesional específica que realicen el módulo obligatorio de formación en centros de trabajo.

A diferencia de los anteriores el personal contratado como becario debe computarse como personal asalariado.

Reglas para el cómputo del módulo "Personal asalariado"

La determinación del número de unidades del módulo "personal asalariado" se realiza mediante la aplicación de las siguientes reglas:

a) Si existe convenio colectivo, se computará como una persona asalariada la que trabaje el número de horas anuales por trabajador que haya sido fijado en dicho convenio.

b) Si no existe convenio colectivo, se estimará que una persona asalariada equivale a 1.800 horas/año .

Cuando el número de horas sea inferior o superior al indicado, se estimará la proporción existente entre el número de horas efectivamente trabajadas y las fijadas en el convenio colectivo o, en su defecto, 1.800 horas.

El número de unidades del módulo "personal asalariado" se expresará con dos decimales.

- Se computará en un 60 por 100 al personal asalariado menor de 19 años y al que preste sus servicios bajo un contrato de aprendizaje o para la formación.

- Se computará en un 40 por 100 al personal asalariado que sea una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas)

Cuando una persona asalariada cumpla 19 años o se le reconozca un grado de discapacidad del 33 por 100 o superior durante el período impositivo, el cómputo del 60 por 100 o, en su caso, del 40 por 100 se efectuará únicamente respecto de la parte del período en la que se den cualquiera de estas circunstancias.

Importante: las reducciones del 60 por 100 y del 40 por 100 anteriormente comentadas son incompatibles entre sí.

Módulo "Superficie del local“: A efectos de la aplicación del módulo, se entiende por locales las construcciones, edificaciones o instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para el desarrollo de la actividad.

La unidad del módulo "Superficie del local" es el metro cuadrado (m2).

Módulo "Consumo de energía eléctrica“ : Por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora, cuya unidad es 100 kilovatios por hora (kw/h). Cuando en la factura se distinga entre energía "activa" y "reactiva", sólo se computará la primera.

Módulo "Potencia eléctrica“: Se entenderá por potencia eléctrica la contratada con la empresa suministradora de la energía, cuya unidad es el kilovatio contratado (kw).

Módulo "Superficie del horno”: Por superficie del horno se entenderá la que corresponda a las características técnicas del mismo. La unidad del módulo "superficie del horno" es 100 decímetros cuadrados (dm2).

Módulo "Mesas“: En los bares y cafeterías, así como en los restaurantes, la unidad “mesa” se entenderá referida a la susceptible de ser ocupada por cuatro personas. Las mesas de capacidad superior o inferior aumentarán o reducirán la cuantía del módulo en la proporción correspondiente.

Módulo "Número de habitantes” El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

• Módulo "Carga del vehículo“: Que consta en la Tarjeta Técnica.

Módulo "Número de habitantes“: El número de habitantes será el de la población de derecho del municipio, constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

Módulo "Plazas“: En las actividades de servicio de hospedaje, se entenderá por "plazas" el número de unidades de capacidad de alojamiento del establecimiento

Módulo "Asientos” En las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, se entenderá por "asientos" el número de unidades que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, excluidos el del conductor y el del guía

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas) Módulo "Máquinas recreativas“.

Módulo "Potencia fiscal del vehículo“: En las actividades que lo tienen asignado, este módulo viene definido por la potencia fiscal que figura en la Tarjeta de Inspección Técnica del vehículo, expresada en caballos fiscales (CVF).

Módulo "Longitud de barra“: por barra el mostrador donde se sirven y apoyan las bebidas y alimentos solicitados por los clientes.

La longitud de barra se medirá por el lado del público y de ella se excluirá la zona reservada al servicio de camareros. Si existiesen barras auxiliares de apoyo adosadas a las paredes, pilares, etc., dispongan o no de taburetes, se incluirá su longitud para el cálculo del módulo.

La unidad de este módulo es el metro lineal (m.l.). El número de unidades se expresará, en su caso, con dos decimales.

Módulo "Distancia recorrida“ La actividad de transporte por autotaxis tiene como módulo asignado la "distancia recorrida" por cada vehículo afecto a la actividad, debiendo computarse la totalidad de los recorridos en el año. La unidad está constituida por 1.000 km.

Módulo "Distancia recorrida"

La actividad de transporte por autotaxis tiene como módulo asignado la "distancia recorrida" por cada vehículo afecto a la actividad, debiendo computarse la totalidad de los recorridos en el año. La unidad está constituida por 1.000 km.

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas) RENDIMIENTO ANUAL POR UNIDAD DE MÓDULOS ANTES DE AMORTIZACIÓN.

Para el ejercicio 2015 los importes de los rendimientos anuales por unidad de módulo antes de amortización correspondientes a cada actividad son los que figuran en el Anexo II de la Orden HAP/2222/2014, de 27 de noviembre (BOE del 29).

cuando se produzcan las circunstancias excepcionales que se indican a continuación, se podrá acordar por la Administración la reducción de dicho rendimiento anual por unidad en relación con los módulos que procedan, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación. Dichas circunstancias se agrupan en los siguientes supuestos:

1º Cuando el desarrollo de la actividad económica se vea afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afecten a un sector o zona determinada.

2º Cuando el desarrollo de la actividad económica se vea afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones o anomalías graves en el desarrollo de la actividad.

3º Cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.

En el primer caso, la reducción de los signos, índices o módulos deberá ser autorizada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y podrá afectar a los contribuyentes de un determinado sector o zona. (20)

En los restantes casos, los interesados que deseen que se reduzcan los signos, índices o módulos, deberán presentar, en el plazo de 30 días a contar desde la fecha en que se hayan producido las alteraciones o la situación de incapacidad temporal, escrito ante la Administración o, en su defecto, Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se ponga de manifiesto el hecho de haberse producido dichas circunstancias, aportando al mismo tiempo las pruebas que se estimen oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de las alteraciones producidas. Acreditada la efectividad de las mismas, el titular de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordará la reducción de los módulos que procedan, con indicación del período de tiempo a que resulte de aplicación.

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas)

Fase 2ª: Determinación del rendimiento neto minorado:

MINORACIÓN POR INCENTIVOS AL EMPLEO:

Para determinar el importe correspondiente a esta minoración, deberá multiplicarse la cuantía del "rendimiento anual por unidad antes de amortización" establecido para el módulo "personal asalariado" por el coeficiente de minoración que corresponda, el cual está constituido, a su vez, por la suma de los dos coeficientes siguientes:

- Coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.

- Coeficiente por tramos del número de unidades del módulo "personal asalariado".

De forma resumida:

Minoración = RA x (Coeficiente por incremento del nº de personas asalariadas + Coeficiente por tramos)

Siendo RA el importe del rendimiento anual por unidad antes de amortización del módulo "personal asalariado" correspondiente a la actividad de que se trate.

1º Determinación del coeficiente por incremento del número de personas asalariadas

La aplicación de este coeficiente está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Que en el año 2015 se haya incrementado, en términos absolutos, el número de personas asalariadas empleadas en la actividad en relación con el año 2014.

- Que, además, el número de unidades del módulo "personal asalariado" de 2015 sea superior al número de unidades de ese mismo módulo correspondiente a 2014.

Cumpliéndose ambos requisitos, la diferencia positiva entre el número de unidades del módulo "personal asalariado" de 2015 y el correspondiente a 2014 se multiplicará por 0,40. El resultado obtenido es el coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.

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RENDIMIENTO NETO PREVIO (-) MINORACIONES POR INCENTIVOS AL EMPLEO Y A LA INVERSIÓN(=) RENDIMIENTO NETO MINORADO

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas)

A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente las personas asalariadas que se hayan computado en la Fase 1ª, de acuerdo con las reglas anteriormente comentadas para el cómputo del módulo "personal asalariado". Si en el año anterior no se hubiese estado acogido al método de estimación objetiva, se tomará como número de unidades correspondiente a dicho año el que hubiera correspondido, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo del "personal asalariado".

2º Determinación del coeficiente por tramos del número de unidades del módulo "personal asalariado"

A cada uno de los tramos del número de unidades del módulo "personal asalariado" utilizado para determinar el rendimiento neto previo correspondiente al ejercicio 2015, excluida, en su caso, la diferencia positiva sobre la que se hubiera aplicado el coeficiente 0,40 anterior, se le aplicará el coeficiente que corresponda de la siguiente tabla:

MINORACIÓN POR INCENTIVOS A LA INVERSIÓN

Este incentivo permite reducir el rendimiento neto previo de la actividad en el importe correspondiente a la depreciación efectiva experimentada por el inmovilizado, material o intangible, afecto a la actividad (amortización).

El importe de la depreciación efectiva se determina utilizando la tabla de amortización incluida en la Orden de módulos .

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TRAMO Coeficiente

Hasta 1 0,10

Entre 1.01 y 3.00 0.15

Entre 3.01 y 5.00 0.20

Entre 5.01 y 8.00 025

Mas de 8.00 0.30

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas) Ejemplo:

Don A.A.A. desarrolla la actividad de restaurante de dos tenedores, epígrafe 671.4 del IAE.

Durante el ejercicio 2014, trabajaron en la actividad 2 empleados con contrato fijo y a jornada completa, cada uno de los cuales totalizó 1800 horas/año. En el mes de junio, se contrató durante 6 meses a una persona con discapacidad del 33% que totalizó 1.000 horas de trabajo.

En el ejercicio 2015 la situación de la plantilla ha sido la siguiente:

- Permanecen en la empresa los 2 empleados con contrato fijo, realizando la misma jornada laboral anual que en el año anterior. El 1 de enero, se contrató por tiempo indefinido a un trabajador que totalizó 1400 horas/año. El día 1 de mayo, se contrataron temporalmente por un período de 6 meses a 2 nuevos empleados, cada uno de los cuales totalizó 1.000 horas de trabajo.

Determinar la minoración por incentivos al empleo correspondiente al ejercicio 2015, suponiendo que el número de horas anuales establecidas en el correspondiente convenio colectivo es de 1.800.

Solución

1.- Determinación del coeficiente por incremento del número de personas asalariadas.

a) Incremento del número de personas asalariadas en 2015 respecto de 2014 en términos absolutos:

- Personas asalariadas en el año 2014............................................... 3 personas

- Personas asalariadas en el año 2015............................................... 5 personas

- Incremento del número de personas asalariadas............................... 2 personas

b) Incremento del número de unidades del módulo "personal asalariado" en 2015 respecto de 2014:

Número de unidades del módulo "personal asalariado" en 2014.

2 + (40% s/1.000/1.800) = 2 + 0,22 = 2,22 personas

Número de unidades del módulo "personal asalariado" en 2015

(2 + (1 x 1.400/1.800) +(2 x1000/1800)) = 2 +0.77 + 1.11 = 3.88 personas

Incremento del número de unidades: 3,88 – 2,22 = 1,66 personas

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas)

Al cumplirse ambos requisitos, la diferencia positiva entre el número de unidades del módulo "personal asalariado" de 2015 respecto de 2014 se multiplicará por 0,40.

Coeficiente por incremento del número de personas asalariadas: 0,40 x 1,66= 0, 664

2.- Determinación del coeficiente por tramos del número de unidades del módulo "personal asalariado", excluida la diferencia positiva sobre la que se ha aplicado el coeficiente 0,4 anterior. (3,88-1,66) =2,22

Hasta 1,00........................................... 1 x 0,10 = 0,10

Entre 1,01 y 3,00................................. 1,22 x 0,15 = 0,183

Total ……………………………………… 2,22 0,283

- Coeficiente de minoración: 0,664 + 0,283 = 0,947

4.- Importe de la minoración por incentivos al empleo.

Es el resultado de multiplicar el rendimiento anual por unidad antes de amortización del módulo "personal asalariado" (3.709,88) por el coeficiente de minoración (suma del coeficiente por incremento del número de asalariados más el coeficiente por tramos, 0,947). Es decir, 3.709,88 x 0,947 = 3513,25 euros.

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas)

Fase 3ª: Determinación del rendimiento neto de módulos

INDICES CORRECTORES:

Si el rendimiento neto minorado de la actividad es positivo se aplicarán, cuando corresponda, los índices correctores que a continuación se señalan:

Índices correctores especiales: Son índices aplicables a las actividades específicas que determina la orden de módulos. Únicamente tienen índice corrector

especiales las actividades de:

Actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública (epígrafe IAE: 659.4), Actividad de transporte por autotaxis (epígrafe IAE: 721.2), Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera (epígrafes IAE: 721.1 y 3) y Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas (epígrafes IAE: 722 y 757).

Índices correctores generales:

1. Índice corrector para empresas de pequeña dimensión: Este índice corrector resulta aplicable a las empresas que cumplan los siguientes requisitos:

- Que el titular de la actividad sea persona física.

- Que ejerza la actividad en un único local.

- Que no disponga de más de un vehículo afecto a la actividad y éste no supere los 1.000 kg de capacidad de carga.

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RENDIMIENTO NETO MINORADO (x) INDICES CORRECTORES(=) RENDIMIENTO NETO DE MODULOS

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas) - Que en ningún momento del año 2015 haya tenido más de dos personas asalariadas en la actividad.

Concurriendo estos requisitos, la cuantía del índice corrector será la que, en función del número de personas asalariadas y, en su caso, la población del municipio en que se ejerce la actividad, se indica a continuación:

Si la actividad se ejerce sin personal asalariado:

Población del municipio en el que se ejerce la actividad Índice aplicable

Hasta 2.000 habitantes...................................................................................................................... 0,70

De 2.001 hasta 5.000 habitantes........................................................................................................0,75

Más de 5.000 habitantes.....................................................................................................................0,85

Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de un índice de los anteriormente señalados, se aplicará un único índice, que será el correspondiente al municipio de mayor población.

Si la actividad se ejerce con personal asalariado, hasta un máximo de dos trabajadores, se aplicará el índice 0,90 cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolle la actividad.

2. Índice corrector de temporada

En las actividades que habitualmente se desarrollen sólo durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año, se aplicará un índice corrector multiplicador, cuya cuantía está en función de la duración de la temporada en la que se realiza la actividad.

Duración de la temporada Índice aplicable

Hasta 60 días.............................................................................................................1,50

De 61 días a 120 días............................................................................................... 1,35

De 121 días a 180 días................................................................................... ..........1,25

Más de 180 días (no constituye actividad de temporada).............................................(-)

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas) 3. Índice corrector de exceso

Si el rendimiento neto minorado, rectificado, en su caso, por la aplicación de los índices anteriores, supera las cuantías que para cada actividad se indican en la orden de módulos, al exceso le será de aplicación el índice multiplicador 1,30.

4.Índice corrector por inicio de nuevas actividades

Los contribuyentes que hayan iniciado nuevas actividades, podrán aplicar en el ejercicio 2015 un índice corrector del 0,80 si se trata del primer año de ejercicio de la actividad, o del 0,90 si se trata del segundo.

A estos efectos, en el ejercicio de la actividad deberán concurrir las siguientes circunstancias:

- Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2014.

- Que no se trate de actividades de temporada.

- Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.

- Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.

Cuando el contribuyente sea una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 los índices correctores aplicables serán del 0,60 si se trata del primer año de ejercicio de la actividad o del 0,70 si se trata del segundo.

Reglas para la aplicación de los índices correctores: orden de aplicación e incompatibilidades

Los índices correctores se aplican en el orden en el que acaban de comentarse, que es el orden en el que aparecen en el impreso de la declaración, siempre que no sean incompatibles entre sí, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos.

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades distintas de las agrícolas o ganaderas)

Las incompatibilidades entre los diferentes índices correctores son las siguientes:

- El índice corrector para empresas de pequeña dimensión no será aplicable a las actividades para las que estén previstos índices correctores especiales, a excepción del aplicable a la actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública (epígrafe IAE: 659.4).

- Cuando resulte aplicable el índice corrector para empresas de pequeña dimensión no se aplicará el índice corrector de exceso.

- Cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada no se aplicará el índice corrector por inicio de nuevas actividades.

Fase 4ª: Determinación del rendimiento neto de la actividad

La determinación del rendimiento neto de la actividad es el resultado de disminuir el rendimiento neto de módulos en la cuantía de la reducción general y en la de los gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales.

El saldo resultante de esta operación deberá incrementarse en el importe correspondiente a otras percepciones empresariales. ( subvenciones corrientes y de capital).

Fase 5ª: Determinación del rendimiento neto reducido de la actividad(Arts. 32.1 Ley IRPF y 25 Reglamento

El rendimiento neto reducido de la actividad es el resultado de restar al rendimiento neto de la actividad la reducción por rendimientos de periodo de generación superior a dos años y la reducción para contribuyentes con rentas inferiores a 12000 euros, establecidas ambas en el artículo 32 con carácter general para todas las actividades económicas, con independencia del método de determinación.

(=) Rdto. neto de módulos(-) Reducción general (5%)(-) Reducción especial Lorca (20%)(-) Gastos extraordinarios ( Reconocido a título particular por la AEAT)(+) Otras percepciones empresariales(=) Rdto. neto de la actividad

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades agrícolas o ganaderas)

El rendimiento neto es el resultante de la suma de los rendimientos netos que correspondan a cada una de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales desarrolladas por el contribuyente.

El rendimiento neto correspondiente a cada actividad debe obtenerse efectuando de forma sucesiva las operaciones que esquemáticamente se indican en el cuadro siguiente:

Fase 1ª: Determinación del rendimiento neto previo:

Ingresos íntegros:

Se incluyen además de los ingresos normales de la actividad las subvenciones y ayudas percibidas.

deben distinguirse dentro de las mismas las subvenciones de capital y las corrientes:

- Las subvenciones de capital, que tienen como finalidad primordial la de favorecer la instalación o realización de inversiones en inmovilizado (terrenos, edificios, maquinaria, instalaciones, etc.), se imputan como ingreso en la misma medida en que se amorticen los bienes del inmovilizado en que se hayan materializado.

No obstante, en aquellos casos en que los bienes no sean susceptibles de amortización (como sucede con los terrenos), la subvención se computará como ingreso íntegro del ejercicio en que se produzca la enajenación o la baja en inventario del bien financiado con dicha subvención, aplicando la reducción del 40 por 100 propia de los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

- Las subvenciones corrientes, que son aquéllas que se conceden normalmente para garantizar una rentabilidad mínima o compensar pérdidas ocasionadas en la actividad, se computan en su totalidad como un ingreso más del período en que se concedan, salvo que el contribuyente.

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INGRESOS ÍNTEGROS (×) ÍNDICE DE RENDIMIENTO NETO= RENDIMIENTO NETO PREVIO

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades

agrícolas o ganaderas) Índices de rendimiento neto:

Los índices de rendimiento neto aplicables en el ejercicio 2015 son los aprobados por la Orden de Módulos. No obstante, en los supuestos en que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas haya autorizado la reducción de dichos índices para un sector o zona geográfica determinada, por haberse visto afectado el desarrollo de las actividades agrícolas o ganaderas por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales, se aplicarán los índices de rendimiento neto que se aprueben en las Órdenes ministeriales publicadas a tal efecto.

Asimismo, cuando el desarrollo de las actividades se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos aplicables en la AEAT.

Fase 2ª: Determinación del rendimiento neto minorado:

La determinación del rendimiento neto minorado es el resultado de deducir del rendimiento neto previo determinado en la fase 1ª anterior los importes que, en concepto de amortización del inmovilizado material e intangible, correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia, ´se efectuará aplicando la tabla incluida en la Orden de módulos para el año 2015.

En el caso de actividades forestales, no procederá aplicar minoración alguna en concepto de amortización del inmovilizado material e intangible afecto a las mismas

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RENDIMIENTO NETO PREVIO(−) REDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DEL INMOVILIZADO MATERIAL E INTANGIBLE------------------------------------------------------------------------------------

= RENDIMIENTO NETO MINORADO

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades agrícolas o ganaderas)

Fase 3ª: Determinación del rendimiento neto de módulos

El rendimiento neto de módulos se obtiene aplicando sobre el rendimiento neto minorado el índice o índices correctores en el caso de que procedan de acuerdo con la Orden.

Índices correctores Índice 1. Utilización exclusiva de medios de producción ajenos en actividades agrícolas Se aplicará el índice 0,75 cuando en el desarrollo de las actividades agrícolas se utilicen exclusivamente medios

de producción ajenos, sin considerar, a estos efectos, el suelo.

Se entienden como medios de producción ajenos tanto el trabajo como el capital, a excepción de la tierra y de los elementos adheridos a ella de forma permanente como los pozos, árboles y construcciones que formen parte de la explotación. Por tanto, para que resulte aplicable este índice corrector, el titular no debe trabajar personalmente en la actividad (salvo en tareas propias de dirección, organización y planificación de la misma) sino emplear íntegramente mano de obra ajena; además, todos los elementos de la explotación distintos de la tierra en los términos anteriormente comentados deben ser aportados por terceros.

Por excepción, no se aplicará este índice en los casos de aparcería y figuras similares.

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RENDIMIENTO NETO MINORADO(×) ÍNDICES CORRECTORES= RENDIMIENTO NETO DE MÓDULOS

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades agrícolas o ganaderas) Índice 2. Utilización de personal asalariado

Cuando en la actividad se utilice personal asalariado cuyo coste supere el 10 por 100 del volumen total de ingresos, será aplicable el índice corrector que en cada caso proceda de los que se indican a continuación, en función del porcentaje que el coste del personal asalariado represente en relación con el volumen total de ingresos de la actividad:

Porcentaje (coste personal asalariado/volumen ingresos x 100) Índice Más del 10 por 100 y hasta el 20 por 100................................................................................................0,90

Más del 20 por 100 y hasta el 30 por 100................................................................................................0,85

Más del 30 por 100 y hasta el 40 por 100...............................................................................................0,80

Más del 40 por 100........................................................................................................................................0,75

Índice 3. Por cultivos realizados en tierras arrendadas Se aplicará el índice 0,90 cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras

arrendadas. La reducción se aplicará a la parte del rendimiento neto minorado de la actividad que proceda de dichos cultivos (una vez rectificada, en su caso, por efecto de la aplicación de los índices correctores anteriores).

Para delimitar la parte del rendimiento neto minorado de la actividad sobre la que procede la aplicación de este índice, será preciso distinguir la parte del rendimiento neto previo de la actividad y la amortización del inmovilizado afecto a la misma que corresponda a los cultivos realizados en tierras arrendadas.

Cuando no sea posible delimitar dicho rendimiento se prorrateará en función del porcentaje que supongan las tierras arrendadas dedicadas a cada cultivo respecto a la superficie total, propia y arrendada, dedicada a ese cultivo.

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades agrícolas o ganaderas) Índice 4. Piensos adquiridos a terceros en más del 50 por 100

Cuando en las actividades ganaderas se alimente el ganado con piensos y otros productos para la alimentación adquiridos a terceros, que representen más del 50 por 100 del importe total de los consumidos, a los rendimientos procedentes de dichas actividades les resultará de aplicación el índice que proceda de los dos siguientes:

Actividades Índice

Actividades de explotación intensiva de ganado porcino de carne y avicultura 0,95

Restantes actividades ganaderas.............................................................................. 0,75

Índice 5. Actividades de agricultura ecológica Se aplicará el índice 0,95 cuando la producción cumpla los requisitos establecidos en la normativa legal vigente de las

Comunidades Autónomas. Índice 6. Cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal efecto, energía eléctrica

Se aplicará un índice de 0,80 cuando los cultivos se realicen, en todo o en parte, en tierras de regadío y el consumo eléctrico diario medio, en términos de energía facturada en KWh, de la factura del mes del período impositivo con mayor consumo sea, al menos, 2,5 veces superior al correspondiente a la de dos meses del mismo período impositivo, siempre que el contribuyente, o la comunidad de regantes en la que participe, estén inscritos en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales a que se refiere el artículo 102.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Este índice de 0,80 se aplicará sobre el rendimiento procedente de los cultivos realizados en tierras de regadío por energía eléctrica y, cuando no sea posible delimitar dicho rendimiento, este índice se aplicará sobre el resultado de multiplicar el rendimiento procedente de todos los cultivos por el porcentaje que suponga la superficie de los cultivos en tierras de regadío que utilicen, a tal fin, energía eléctrica sobre la superficie total de la explotación agrícola.

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades agrícolas o ganaderas) Índice 7. Por ser empresa cuyo rendimiento neto minorado no supera 9.447,91 euros

Se aplicará el índice corrector 0,90 cuando la suma de los rendimientos netos minorados del conjunto de las actividades agrícolas y ganaderas desarrolladas por el contribuyente no supere la cantidad de 9.447,91 euros anuales.

Incompatibilidad: este índice no resulta aplicable en los casos de agricultores jóvenes que tengan derecho a la reducción especial del 25 por 100 a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley del IRPF.

Índice 8. Índice corrector en determinadas actividades forestales

Será de aplicación el índice corrector 0,80 sobre los rendimientos procedentes de la explotación de fincas forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la Administración forestal competente, siempre que el período de producción medio, según la especie de que se trate, determinado en cada caso por la Administración forestal competente, sea igual o superior a 20 años.

Atención: a los rendimientos procedentes de actividades forestales únicamente les podrá ser de aplicación este índice corrector.

Fase 4ª: Determinación del rendimiento neto de la actividad

Para determinar el rendimiento neto de la actividad podrán practicarse las siguientes reducciones:

Reducción de carácter general

El rendimiento neto de módulos de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, así como de los procesos de transformación, determinado conforme a lo comentado en la fase 3ª anterior, podrá reducirse en el porcentaje del 5 por 100. 78

(=) Rdto. neto de módulos(-) Reducción general (5%)(-) Reducción agricultores jóvenes(-) Gastos extraordinarios (=) Rdto. neto de la actividad

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades agrícolas o ganaderas)

Reducción agricultores jóvenes: 25 por 100

Los agricultores jóvenes (mayores de 18 años y menores de 40 años) o asalariados agrarios podrán reducir el rendimiento neto de módulos, que resulte después de aplicar la reducción de carácter general, en un 25 por 100 en cada uno de los períodos impositivos cerrados durante los cinco años siguientes a su primera instalación como titulares de una explotación que tenga carácter de prioritario, siempre que acrediten la realización de un plan de mejora de la explotación.

A estos efectos, el carácter de explotación prioritaria deberá acreditarse mediante certificación expedida por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma, o de la inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Gastos extraordinarios por circunstancias excepcionales

Cuando el desarrollo de la actividad se haya visto afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que hayan determinado gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos, previo reconocimiento por la Administración Tributaria.

EJEMPLO:

Don Pepe Gómez,, es propietario de una finca rústica en la que se dedica a las actividades de agricultura.

- Los productos que cultiva, todos ellos destinados a la venta, consisten en maíz y productos hortícolas varios (tomates, lechugas, judías verdes y acelgas). En el año 2015 ha tenido una persona a jornada completa siendo el coste de personal de 15000 euros

En el año 2015 ha obtenido los siguientes ingreso:

Ingresos procedentes del maíz ……….40000,00 euros

Subvención de la Junta de Castilla y León para la planta de este cereal …………200000,00.

Ingresos procedentes de la venta de productos hortícolas………………..20000,00 euros.

Para la actividad agraria utiliza un tractor propio adquirido en el año 2014 por 40000,00 euros.

Para la actividad hortícola utiliza tierras arrendadas.

Determinar el rendimiento por módulos.

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Rendimientos de actividades económicas/(Actividades agrícolas o ganaderas) Solución: ACTIVIDAD AGRICOLAS

Volumen total de ingresos ……………………….40000+20000+20000)= 80000,00

(x) Índice de rendimiento neto …………………. ………………………….. 0.26

(=) Rdto. neto previo 20800,00

(-) Amortización del inmovilizado material ………………..(0,25x400000)= 10000.00

(=) Rendimiento neto minorado 10800,00

(x) Índices correctores

Utilización personal asalariado…………………………………………… …0,90

(=) Rdto. neto de módulos 9720,00

(-) Reducción general (5%) -486,00

(-) Reducción agricultores jóvenes _

(-) Gastos extraordinarios __

(=) Rdto. neto de la actividad 9234,00

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ACTIVIDADES ECONÓMICAS/ REDUCCIÓNES ART.32 Determinación del rendimiento neto reducido de la actividad(Arts. 32)

1.Reducción rendimientos periodo de generación superior a dos años (arts. 32.1 LIRPF y 25 RIRPF):

El rendimiento neto reducido de la actividad es el resultado de minorar la cuantía del rendimiento neto de la actividad en el importe equivalente al 30 por 100 del concepto "otras percepciones empresariales" cuyo período de generación sea superior a dos años, así como de aquellas que se califiquen reglamentariamente como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando en ambos casos, se imputen en un único período impositivo

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales

A estos efectos, se consideran obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, las siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

- Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

- Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

- Indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. Los contribuyentes podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en 2.000 euros siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) El rendimiento neto de la actividad económica deberá determinarse con arreglo al método de estimación directa. No obstante, si se determina con arreglo a la modalidad simplificada del método de estimación directa, la reducción será incompatible con la deducción de gastos de difícil justificación.

b) La totalidad de sus entregas de bienes o prestaciones de servicios deben efectuarse a una única persona, física o jurídica, no vinculada en los términos del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o que el contribuyente tenga la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y el cliente del que dependa económicamente no sea una entidad vinculada en los términos del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

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ACTIVIDADES ECONÓMICAS/ REDUCCIÓNES ART.32 c) El conjunto de gastos deducibles correspondientes a todas sus actividades económicas no puede exceder del 30

por ciento de sus rendimientos íntegros declarados.

d) Deberán cumplirse durante el período impositivo todas las obligaciones formales y de información, control y verificación que reglamentariamente se determinen.

e) Que no perciban rendimientos del trabajo en el período impositivo. No obstante, no se entenderá que se incumple este requisito cuando se perciban durante el período impositivo prestaciones por desempleo o cualesquiera de las prestaciones previstas en la letra a) del artículo 17.2 de esta Ley, siempre que su importe no sea superior a 4.000 euros anuales.

f) Que al menos el 70 por ciento de los ingresos del período impositivo estén sujetos a retención o ingreso a cuenta.

g) Que no realice actividad económica alguna a través de entidades en régimen de atribución de rentas.

Adicionalmente, el rendimiento neto de estas actividades económicas se minorará en las siguientes cuantías:

a) Cuando los rendimientos netos de actividades económicas sean inferiores a 14.450 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las de actividades económicas superiores a 6.500 euros:

a´) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.

b´) Contribuyentes con rendimientos netos de actividades económicas comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento de actividades económicas y 11.250 euros anuales.

b) Cuando se trate de personas con discapacidad que obtengan rendimientos netos derivados del ejercicio efectivo de estas actividades económicas, 3.500 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que ejerzan de forma efectiva estas actividades económicas y acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.82

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ACTIVIDADES ECONÓMICAS/ REDUCCIÓNES ART.32 3. Cuando no se cumplan los requisitos previstos en el número 2.º de este apartado, los contribuyentes con

rentas no exentas inferiores a 12.000 euros, incluidas las de la propia actividad económica, podrán reducir el rendimiento neto de las actividades económicas en las siguientes cuantías:

a) Cuando la suma de las citadas rentas sea igual o inferior a 8.000 euros anuales: 1.620 euros anuales.

b) Cuando la suma de las citadas rentas esté comprendida entre 8.000,01 y 12.000 euros anuales: 1.620 euros menos el resultado de multiplicar por 0,405 la diferencia entre las citadas rentas y 8.000 euros anuales.

La reducción prevista en este número 3.º conjuntamente con la reducción prevista en el artículo 20 de esta Ley para rendimientos del trabajo inferiores a 14450 euros, no podrá exceder de 3.700 euros.

Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en los puntos 1,2 y 3, el saldo resultante no podrá ser negativo.

4.. Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación directa, podrán reducir en un 20 por ciento el rendimiento neto positivo declarado con arreglo a dicho método, minorado en su caso por las reducciones previstas en los apartados anteriores, en el primer período impositivo en que el mismo sea positivo y en el período impositivo siguiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá que se inicia una actividad económica cuando no se hubiera ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio de la misma, sin tener en consideración aquellas actividades en cuyo ejercicio se hubiera cesado sin haber llegado a obtener rendimientos netos positivos desde su inicio.

Cuando con posterioridad al inicio de la actividad a que se refiere el párrafo primero anterior se inicie una nueva actividad sin haber cesado en el ejercicio de la primera, la reducción prevista en este apartado se aplicará sobre los rendimientos netos obtenidos en el primer período impositivo en que los mismos sean positivos y en el período impositivo siguiente, a contar desde el inicio de la primera actividad.

La cuantía de los rendimientos netos a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 100.000 euros anuales.

No resultará de aplicación la reducción prevista en este apartado en el período impositivo en el que más del 50 por ciento de los ingresos del mismo procedan de una persona o entidad de la que el contribuyente hubiera obtenido rendimientos del trabajo en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad.

*Desaparece para el 2015 la reducción por mantenimiento y creación de empleo83

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Ejemplos 1 Lo que cobra un empresario autónomo cuando está de baja por enfermedad, ¿cómo se declara?

Las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad temporal, maternidad, etc. se declaran siempre como

rendimientos del trabajo, aún cuando sus beneficiarios sean autónomos.

Soy autónomo y quiero darme de alta en un seguro de enfermedad en una entidad privada. ¿Podré deducirme por ese gasto?

Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa, las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.

En mi actividad durante 2015 he tenido más gastos que ingresos. Hay posibilidad de declarar un rendimiento neto negativo.

Si, siempre que haya tenido en cuenta gastos que realmente son deducibles podrá descontar todos, incluso aunque el rendimiento neto salga negativo.

Soy un profesional y utilizo mi vehículo para desplazarme mientras trabajo. ¿Podré descontarme gastos de gasolina y reparaciones?

En el IRPF los gastos relacionados con el vehículo, incluso la amortización del mismo, sólo pueden ser deducidos cuando el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto, y para ello sería necesaria la afectación exclusiva a la actividad, o bien si el vehículo en cuestión y la actividad desarrollada se encuentran en las excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento ( actividades de autoescuela , alquiler de vehículos, vehículos dedicados al transporte de mercancías…). DGT V3247-13.

Como profesional qué hago con el IVA que soporto si suele ser mayor que el repercutido.

Con carácter general, no tiene la consideración de Ingreso el IVA repercutido ni de gastos el IVA soportado. No obstante si el IVA soportado no es deducible tendrá la consideración de gasto deducible o mayor valor de adquisición en el caso de inmovilizado.84

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Ganancias y Pérdidas patrimoniales/ concepto y

delimitación. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de

manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

De la definición contenida en el artículo 33.1 de la Ley del IRPF, puede concluirse que, para que se produzca una ganancia o pérdida patrimonial, deben cumplirse los siguientes requisitos:

1º Existencia de una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente

2º Que como consecuencia de dicha alteración se produzca una variaciónen el valor del patrimonio del contribuyente.

3º Que no exista norma legal que expresamente exceptúe de gravamen dicha ganancia o la haga tributar como rendimiento.

. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio, y por tanto no hay ni ganancia ni pérdida patrimonial:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial, a pesar de existir alteración patrimonial, en los siguientes supuestos:

a) En reducciones del capital.

b) Transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente, Se entiende que no existe ganancia ni pérdida en la transmisión de los bienes del fallecido a sus herederos.

c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones exentas del , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.85

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Ganancias y Pérdidas patrimoniales/ concepto y delimitación. d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o

resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.

Las compensaciones a que se refiere esta letra d) no darán derecho a reducir la base imponible del pagador ni constituirá renta para el perceptor.

El supuesto al que se refiere esta letra d) no podrá dar lugar, en ningún caso, a las actualizaciones de los valores de los bienes o derechos adjudicados.

e) Con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.

4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:

a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en el artículo 68.3 de esta Ley, por las que se puede aplicar la deducción por donativos.

b) Con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 97.3 de esta Ley y de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios .

Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.

En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.

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Ganancias y Pérdidas patrimoniales/ concepto y delimitación. Esta exención se aplica con carácter retroactivo a todos los ejercicios no prescritos.

A su vez están exentas las daciones en pago para deudores sin recursos comprendidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 6/2012.

En el resto de los casos posibles de dación en pago existirá ganancia o pérdida patrimonial.

e) Ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de determinados inmuebles (disposición adicional trigésima séptima de la Ley del IRPF)

Estarán exentas en un 50 por 100 las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso entre el 12 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

La exención alcanza a inmuebles urbanos tanto afectos como no afectos a actividades económicas.

Esta exención parcial no resulta aplicable cuando el contribuyente hubiera adquirido o transmitido el inmueble a su cónyuge, a cualquier persona unida a él por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

f) Exención para acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación adquiridas antes del 29 de septiembre de 2013 (disposición transitoria vigésima séptima Ley IRPF)

Los contribuyentes que obtengan ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión, de acciones o participaciones de entidades de nueva o reciente creación adquiridas con anterioridad a 29 de septiembre de 2013, y que hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente por un periodo superior a tres años (contados de fecha a fecha) podrán aplicar la exención prevista en la disposición adicional trigésima cuarta de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en dicha disposición adicional.

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Ganancias y Pérdidas patrimoniales/ concepto y delimitación.

No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

a) Las no justificadas.

b) Las debidas al consumo.

c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

d) Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período.

e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión.

Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.

f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.

g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.

En los casos previstos en los párrafos f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ cálculo. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

Esquema del cálculo:

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores , de compra o venta, resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes .89

PRECIO DE VENTA= ( Precio de venta menos gastos inherentes a la venta).

- PRECIO DE ADQUISICIÓN = Importe real de adquisición + coste de las inversiones y mejoras y gastos y tributos inherentes a la adquisición. - Valor de las amortizaciones en caso de bienes que hayan estado alquilados. ( Desaparecen a partir del año 2015 los coeficientes de actualización de bienes inmuebles) ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ GANANCIA PATRIMONIAL PREVIA - REDUCCIÓN DT 9º (BIENES ADQUIRIDOS ANTES DEL 31/12/1994 Con el límite total por contribuyente de 400.000 euros para todos los bienes transmitidos a partir del 01/01/2015)-GANANCIA PATRIMONIAL A DECLARAR

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ Disposición transitoria novena. 1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no

afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se reducirá de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria novena.

1º) De la ganancia, calculada de acuerdo con los apartados anteriores, se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá, en su caso, de la siguiente manera:

a) Se calculará el período de permanencia en el patrimonio del contribuyente anterior a 31 de diciembre de 1996 del elemento patrimonial.

A estos efectos, se tomará como período de permanencia en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del contribuyente el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a cuya ganancia patrimonial le hubiera resultado de aplicación lo señalado en esta disposición, transmitidos desde 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial.

c) Cuando sea inferior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y la cuantía a que se refiere la letra b), ( valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que se hubiera aplicado la DT novena desde el 1 de enero de 2015), anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá en el importe resultante de aplicar los siguientes porcentajes por cada año de permanencia de los señalados en la letra a) anterior que exceda de dos:

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ Disposición transitoria novena 1.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de

las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, un 11,11 por ciento.

2.º Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, un 25 por ciento.

3.º Para las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006, un 14,28 por ciento.

Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en esta letra c) tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en la letra a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

d) Cuando sea superior a 400.000 euros la suma del valor de transmisión del elemento patrimonial y el valor de transmisión del resto de los elementos del apartado b) ( transmitidos con posterioridad al 1 de enero de 2015, a los que se ha aplicado la DT novena), pero este último valor sea inferior a 400.000 euros, se practicará la reducción señalada en la letra c) anterior a la parte de la ganancia patrimonial del elemento patrimonial, generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al valor de transmisión de resto de elementos patrimoniales de la letra b) anterior no supere 400.000 euros.

e) Cuando el resultado de lo dispuesto en la letra b) anterior sea superior a 400.000 euros, no se practicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006.

El límite de 400.000 euros se aplica no al valor de transmisión de cada elemento patrimonial, sino al conjunto de los valores de transmisión de todos los elementos patrimoniales a los que hayan resultado de aplicación los coeficientes de abatimiento desde 1 de enero de 2015 hasta el momento de la imputación temporal de la ganancia patrimonial. Es decir, se trata de un límite conjunto con independencia de que la transmisión de cada uno de ellos se produzca en distintos momentos, o periodos impositivos.91

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ Disposición transitoria novenaEjemplo:

Dº PSM ha realizado en el año 2015 las siguientes transmisiones:

a) El 20/01/2015 vende una vivienda adquirida en el 20/01/1980 por 200,000 euros, el valor de compra fue de 50.000 euros y los gastos de compra de 5000 euros.

b) El 20/05/2015 vende una finca en Extremadura adquirida por herencia el 20/05/1991, por 110.000 euros. El valor de adquisición de acuerdo con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones es de 35000 euros y los gastos de herencia de 2000 euros-

c) El 20/09/2015 vende un terreno en Toledo por 160.000 euros. Fue adquirido el 20/09/1985 por un precio de 30.000 euros y gastos de compra de 3000 euros.

Determinar la ganancia a declarar.

Solución:

Punto a) Cálculo de la ganancia:

Precio de venta……………………………………..…………………….200000,00

- (Precio de compra + gastos)……………..................................…. 55000,00

GANANCIA …………………………………………………………..…… 145000,00

Ganancia hasta 20/01/2006 = 145000* 26/35…………………………107714,28

Años de permanencia hasta 31/12/1996 : 16

Ganancia exenta ………………………………………………………….107714,28

Punto b) Cálculo de la ganancia;

Precio de venta………………………………………………………….110000,00

- ( Valor de I SyD + Gastos)…………..………………………………… 37000,00

GANANCIA………………………………………………………………..73000,00

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ Disposición transitoria novenaGanancia hasta 20/01/2006 = 73000x (14+8/12)/24………………………… 44611,11 ( Sobre la que se aplica la

reducción.)

Valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales desde 01/01/2015…….200000,00

+Valor de transmisión del elemento patrimonial……………………………….....……110000,00

Total 310000,00 ‹ 400000,00

Se aplica DT novena a toda la ganancia anterior al 20/01/2006

Años de permanencia hasta 31/12/1996 : 5

Ganancia exenta: Reducción (5-2)x0.1111x44611,11…………………………..14868,88

Punto c) Cálculo de la ganancia;

Precio de venta………………………………………………………….160000,00

- ( Precio de compra + Gastos)…………..………………………… 32000,00

GANANCIA……………………………………………………………… 128000,00

Ganancia hasta 20/01/2006= 128000x(20+4/12)/30…………………86755,55

Valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales desde 01/01/2015…….310000,00

+Valor de transmisión del elemento patrimonial……………………………….....……..160000,00

Total 470000,00 > 400000,00

Se aplica DT novena a la ganancia correspondiente a un precio de venta de 90.000 euros (400000-310000)

Ganancia sobre la que se aplica DT: 86755,55x90000/160000 ……………….48799,99

Años de permanencia hasta 31/12/1996 : 12

Ganancia exenta: …………………………………………………………………….48799,9993

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ Normas especiales de valoración. 1). Transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados

regulados de valores:

La ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

El importe obtenido en la transmisión de derechos de suscripción derivados de esta clase de acciones y participaciones minorará el valor de adquisición de las acciones de las que proceden a efectos de futuras transmisiones de las mismas. Cuando no se transmita la totalidad de los derechos, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.

No obstante, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tiene, en todo caso, la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente que deberá imputarse al período impositivo en que se produzca la transmisión. (criterio aplicable hasta el 1/1/2017, a partir de esta fecha la venta de derechos tributará en su totalidad como ganancia patrimonial).

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

2) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores:

la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ Normas

especiales de valoración. El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente

al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.

3) De las aportaciones no dinerarias a sociedades,

la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera.-El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda.-El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Tercera.-El valor de mercado del bien o derecho aportado.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ Normas especiales de valoración. 4) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades:

Se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

5) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores,

la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:

- El valor de mercado del bien o derecho entregado.

- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

6. Dación en pago de deudas hipotecarias.

La ganancia se determinará por la diferencia entre el valor de transmisión que será:

- El valor de mercado del bien o valor de la deuda que se cancela. Sin que pueda entenderse en estos casos, que el valor de mercado de la vivienda cedida sea distinto de la deuda cancelada.

Y el valor de adquisición:

Precio de compra mas los gastos.

Las daciones en pago estarán exenta a partir del 11/03/2012 para deudores sin recursos que cumplan los requisitos del RD Ley 6/2012

Además, con efectos 01/01/2014, se declaran exentas las ganancias derivadas de la transmisión de la vivienda habitual del deudor o del garante que cumplan los siguientes requisitos:

Que la transmisión sea por dación en pago o en ejecución de hipoteca judicial o notarial.

Que sea para la cancelación de las deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre dicha vivienda habitual.

Que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ Normas especiales de valoración.

EJEMPLO Dación en pago:

Don Juan Pérez entrega su vivienda, al no poder hacer frente a los pagos del préstamo, a cambio de la cancelación de la deuda pendiente:

La vivienda se adquirió en el año 2000 por un precio de 120000,00 euros. El préstamo solicitado asciende a 200000,00 euros. El préstamo pendiente condonado asciende a 160000,00 euros.

SOLUCIÓN:

GANANCIA PATRIMONIAL:

IMPORTE CONDONADO: 160000,00 EUROS

- PRECIO DE COMPRA: 120000,00 EUROS

GANANCIA 40000,00 EUROS

7. Transmisión de usufructo:

Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se refiere el artículo 35.1.a) de esta ley se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.

Para determinar el porcentaje de corresponden al usufructo en el precio de compra o de venta, se aplica las reglas del impuesto de transmisiones patrimoniales:

(89- Edad del usufructuario)x100; Edad de usufructuario en la fecha de compra o de venta. Este valor no puede ser inferior al 10 por ciento.

El valor de la nuda propiedad será la diferencia entre el importe total y el que corresponde al usufructo.

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Ganancias y pérdidas patrimoniales/ Normas especiales de valoración

USUFRUCTO VITALICIO

Valor de transmisión:

Precio de venta total x (89- edad del usufructuario fecha de venta)

Valor de adquisición:

a)Importe real de adquisición x(89- edad del usufructuario a fecha de compra)

b) Inversiones y mejoras

c) Gastos y tributos

d)Menos amortización (1,5 % hasta 1998, 2% 1999 a 2002; 3% 2003 y ss.)

Ejemplo:

Dª Juana Pérez adquiere el usufructo vitalicio de un inmueble en el año 2002. En esta fecha tenía 50 años y en valor a efectos del I.S y D. es de 150000,00 euros. La nuda propiedad corresponde a los hijos.

Transmiten el inmueble en el año 2013 por 250000,00 euros. Calcular la ganancia de la usufructuaria.

Solución:

-VALOR DE TRANSMISIÓN: 250000,00x(89-61)%= 70000,00 EUROS

- VALOR DE ADQUISICIÓN: 150000x(89-50)% = 58500,00

- Amortizaciones: (1x2%x 58500+11x3%x58500)= 20475,00

Valor de adquisición= 58500-20475 = 38025,00 euros

Ganancia patrimonial= 70000-38025= 31975,00 euros.

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Declaración y tributación de las Ganancias y Pérdidas patrimoniales A efectos del cálculo del impuesto, las rentas del contribuyente, entre las que se encuentran las ganancias y

pérdidas patrimoniales, deben clasificarse como renta general o como renta del ahorro.

Desde 1 de enero de 2015, vuelven a calificarse como renta del ahorro todas las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, cualquiera que sea su periodo de periodo de generación.

Ganancias y p rdidas patrimoniales que integran la base imponible general (Art. 45 Ley IRPFé )

Las ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales integran la base imponible general . Pueden citarse, a título de ejemplo, las siguientes:

- Premios obtenidos por la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias. Debe distingue entre:

• Premios obtenidos por la participación en juegos, rifas o combinaciones aleatorias sin fines publicitarios, en los que pueden compensarse las pérdidas hasta el límite de las ganancias obtenidas.

• Premios obtenidos por la participación en juegos, rifas o combinaciones aleatorias con fines publicitarios, en los que no pueden compensarse las pérdidas.

En ambos casos los premios pueden ser en metálico o en especie; los primeros están sujetos a retención y los segundos a ingreso a cuenta.

Subvenciones o ayudas destinadas a la entrada de la vivienda habitual o a la reparación de defectos estructurales de la vivienda habitual.

- Ayudas públicas a titulares del bienes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural.

La imputación temporal de las subvenciones o ayudas anteriormente comentadas podrá realizarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes.

Cantidades percibidas en concepto de renta básica de emancipación de los jóvenes establecida por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre.

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Declaración y tributación de las Ganancias y Pérdidas patrimoniales

Ganancias y pérdidas patrimoniales que integran la base imponible del ahorro (Art. 46 Ley IRPF)

Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos integran la base imponible del ahorro. Pueden citarse, a título de ejemplo, las siguientes:

- Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva (sociedades y fondos de inversión).

- Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de acciones o participaciones negociadas en mercados oficiales.

- Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de otros elementos patrimoniales como, por ejemplo, bienes inmuebles, acciones no admitidas a negociación, etc.

Desaparece la distinción entre las ganancias y pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales con periodo de generación igual o inferior a un año que se integraban en la base imponible general junto con las ganancias y pérdidas que no derivan de transmisiones patrimoniales y las ganancias y pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales con periodo de generación superior al año que formaban parte en su totalidad de la base imponible del ahorro. Todas las ganancias y pérdidas derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales forman parte desde 1 de enero de 2015 de la base imponible del ahorro cualquiera que sea su periodo de generación.

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Ganancias excluidas de gravamen. Transmisión de la vivienda habitual con reinversión del importe obtenido en otra vivienda habitual (Arts.

38.1 Ley IRPF, 41 Reglamento)

Las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente pueden resultar exentas, cuando el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de otra vivienda habitual o en la rehabilitación de aquella que vaya a tener tal carácter.

Si la adquisición de la vivienda transmitida se realizó con financiación ajena, el importe del préstamo pendiente se restará del precio de venta a efectos de determinar el importe total a reinvertir.

Requisitos y condiciones para la aplicación de la exención

La aplicación de la exención no opera automáticamente sino que el propio contribuyente ha de manifestar su voluntad de acogerse a la misma y está condicionada a que tanto la vivienda transmitida como la adquirida o, en su caso, la rehabilitada tengan la consideración de vivienda habitual, así como a que la reinversión se efectúe en los plazos y condiciones que más abajo se indican:

Concepto de vivienda habitual (Disposición adicional vigésima tercera Ley IRPF y 41 bis Reglamento)

A efectos fiscales, se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual, cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo u otras análogas justificadas.

Por su parte, para que la vivienda adquirida constituya la residencia habitual del contribuyente, es preciso que sea habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. 101

IMPORTE A REINVERTIR= PRECIO DE VENTA – PRÉSTAMO PENDIENTE.

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Ganancias excluidas de gravamen/ Reinversión vivienda habitual. Se entenderá que la vivienda adquirida no pierde el carácter de habitual cuando concurran las siguientes

circunstancias:

- Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente.

- Cuando concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda en los términos previstos en el párrafo primero anterior.

- Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de los doce meses comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

La rehabilitación de la vivienda se asimila a la adquisición de vivienda, siempre que la misma cumpla los requisitos establecidos para tener la consideración de rehabilitación.

Importante: a los exclusivos efectos de la aplicación de la exención, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando la misma constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.

Plazo de la reinversión: La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años, contados de fecha a fecha, que pueden ser no sólo los posteriores sino también los anteriores a la venta de la anterior vivienda habitual.

En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente reinvertida en las condiciones señaladas anteriormente.

Incumplimiento de las condiciones de la reinversión

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones de la reinversión determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente debe imputar la parte de la ganancia patrimonial que resulte no exenta al año de su obtención, practicando, para ello, declaración-liquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora.

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Ganancias excluidas de gravamen/ Reinversión vivienda habitual. Ejemplo:

Don Pepe Pérez transmite su vivienda habitual en 2015 por un importe de 120.000 euros. Dicha vivienda fue adquirida en 2000 por una cantidad equivalente a 75.000 euros, y 7000 euros de gastos y tributos inherentes a dicha adquisición. La vivienda transmitida estaba financiada con un préstamo hipotecario, siendo el saldo pendiente de amortizar a fecha de transmisión de 8000 euros.

En el mismo año 2015, compra una nueva vivienda habitual por un importe de 90.000 euros.

Determinar la cuantía de la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

Solución:

Importe a reinvertir= 120000-8000=112000 euros

- Valor de transmisión:.................................................................................................120.000,00

- Valor de adquisición:(75000+7000)……………………………………………………...... 82.000,00

- Ganancia patrimonial.................................................................................................. 38.000,00

- Ganancia patrimonial exenta por reinversión:(38000x90000/112000).................. ….. 30.535,71

- Ganancia patrimonial sujeta a gravamen..................................................................... 7.464,29

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Ganancias excluidas de gravamen/Transmisión por contribuyentes mayores de 65 años. Transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años con reinversión del

importe obtenido en rentas vitalicias (Arts. 38.3 Ley IRPF; 42 Reglamento)

Quedan exentas de gravamen las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor.

Esta exención también resulta aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, así como a las obtenidas a través de entidades en atribución de rentas cuando el miembro de la entidad realice la reinversión cumpliendo los requisitos exigidos.

La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial. No obstante, cuando la ganancia patrimonial esté sometida a retención y el valor de transmisión minorado en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se efectúe la transmisión .

Límite máximo de la reinversión

La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros.

Si como consecuencia de la reinversión del importe de una transmisión en una renta vitalicia se superase , considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros , únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores .

Reinversión parcial

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo, o la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora.104

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A tener en cuenta 1. Clausula suelo

Como consecuencia de la eliminación de la cláusula suelo, el contribuyente percibe de su entidad bancaria la devolución de los intereses del préstamo hipotecario pagados de más, ¿existe ganancia patrimonial? ¿se deben regularizar las deducciones por inversión en vivienda habitual practicadas?

La devolución por parte del banco de los intereses pagados por préstamos hipotecarios en virtud de la anulación de las cláusulas suelo no supondrá rendimiento o ganancia para el contribuyente al considerarse que su pago constituye únicamente una aplicación de renta siempre que dichos intereses no hayan sido objeto de deducción por parte del contribuyente de los rendimientos del capital inmobiliario o de los rendimientos de actividades económicas. Por tanto, el contribuyente no integrará en su declaración las cantidades percibidas por este concepto.

Ahora bien, si dichos intereses formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente deberá proceder a regularizar las deducciones practicadas en aquellos ejercicios en los que incluyó en la base de la deducción los intereses devueltos mediante la presentación de las correspondientes declaraciones complementarias.

¿Existe ganancia o pérdida patrimonial en la aportación, de forma gratuita, de bienes privativos a la sociedad de gananciales?

La aportación a la sociedad de gananciales de bienes privativos constituye, por el 50% de los mismos, una alteración en la composición del patrimonio del aportante, que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Esta ganancia o pérdida se cuantificará por diferencia entre el valor de transmisión del 50% de los bienes aportados, que en el caso de aportación gratuita será el valor que resulte a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones menos los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieran sido satisfechos, y el valor de adquisición de los mismos. Si de este cálculo resultase una pérdida patrimonial, ésta no se computará al derivar de una transmisión lucrativa por actos inter-vivos.

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A tener en cuenta ¿Cual es la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ayudas públicas del

Programa de Incentivos al Vehículo Eficiente, PLAN PIVE?

Como consecuencia de estas ayudas los contribuyentes pueden haber obtenido las siguientes cantidades:

Un descuento mínimo de 1000 euros por vehículo, realizado por el fabricante/importador o punto de venta del vehículo adquirido. Tiene la consideración de descuento comercial. En consecuencia, en ningún caso, tributan por este Impuesto.

La ayuda pública aportada por el Ministerio de Industria y Energía en este programa, será de 1.000 euros por vehículo, y están sujetas a tributación aunque se hayan instrumentado también como descuento. Respecto su tributación se deberá distinguir entre:

Si la ayuda pública es percibida por empresarios o profesionales, para la adquisición de vehículos que vayan a tener la consideración de afectos a la actividad, dichas ayudas se integran en el rendimiento de la actividad económica.

Si los beneficiarios de estas ayudas públicas son personas físicas que no realizan ninguna actividad económica la obtención de las ayudas públicas del plan PIVE para la adquisición de un vehículo constituyen para el beneficiario una ganancia patrimonial, no derivada de transmisión de elemento patrimonial a integrar en la base imponible general.

A un contribuyente le ha sido expropiada una vivienda de su propiedad, habiendo percibido una Indemnización (justiprecio) de la entidad expropiante. Sujeción o no al impuesto de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de las expropiaciones forzosas.

La transmisión derivada de una expropiación forzosa da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor del patrimonio del contribuyente que se pone de manifiesto por una alteración en su composición. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial se calculará por diferencia entre los valores de la adquisición y transmisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley. El valor de transmisión estará constituido por el importe del justiprecio.

Por lo que respecta a la imputación temporal, indicar que las ganancias y pérdidas patrimoniales, se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia que, en el caso de expropiación forzosa, se produce en el período en que fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. 106

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A tener en cuenta: cobro de intereses de demora por el retraso en el pago del justiprecio en una expropiación forzosa.

Estos intereses debido a su carácter indemnizatorio, ya que tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, han de tributar como ganancias patrimoniales.

En cuanto a su período de imputación, las ganancias patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la ganancia patrimonial, conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que los intereses de demora abarcan el respectivo período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial solo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono.

Estos intereses se incluyen en la Base del Ahorro.

Contribuyente percibe en el ejercicio una subvención para la adquisición de su vivienda habitual. ¿Cuál es el tratamiento de la cantidad percibida?

La percepción de una subvención para la adquisición de vivienda debe calificarse como ganancia patrimonial y se integrará en la base imponible general.

Por otra parte, si la subvención se destina a satisfacer el pago del precio de la vivienda habitual (o a amortizar parte del préstamo pendiente) podrá beneficiarse de la deducción por adquisición de vivienda con los límites y requisitos previstos en la normativa.

Como consecuencia de una devolución de ingresos indebidos correspondiente al IRPF de un año anterior, se abonan intereses de demora . Tratamiento fiscal.

Los intereses de demora en el ámbito tributario cumplen una función indemnizatoria, y en consecuencia, tendrán la consideración de ganancias patrimoniales. En cuanto a su imputación temporal, deberá hacerse al período impositivo en el que los mismos se reconocen. En este caso, al tratarse de un pago a cargo de la administración, hay que atender al momento en que se notifica la resolución en la que se cuantifican dichos intereses y se acuerda su abono. Estos intereses procederá integrarlos ( cualquiera que sea el período que abarquen) en la base imponible del ahorro.

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A tener en cuenta: Para la aplicación de la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de una

vivienda habitual ¿se exige la titularidad del pleno dominio del inmueble que se transmite o es suficiente la titularidad del usufructo o nuda propiedad de éste?

Como regla general los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble.

De tal forma que, salvo excepciones, será necesario tener la plena propiedad aunque sea compartida tanto de la vivienda habitual que se adquiere como también de la que se transmite, a efectos de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual.

No obstante, en aquellos supuestos en los que la vivienda habitual se haya adquirido originariamente en plena propiedad por ambos cónyuges en pro indiviso o para la sociedad conyugal y sobreviene la desmembración del dominio, no voluntariamente, sino mortis causa por el fallecimiento del otro cónyuge, se podrá aplicar la exención por reinversión no sólo cuando exista titularidad del pleno dominio sino también en los supuestos de titularidad del usufructo o nuda propiedad. (Resolución TEAC de 8 de mayo de 2014)

Un contribuyente vende en 2010 su vivienda habitual. En 2009 invirtió cantidades para la adquisición de la nueva vivienda con fondos a su disposición que no procedían de financiación ajena. ¿Se deben computar estos fondos como cantidades reinvertidas a efectos de determinar la exención total o parcial de la ganancia patrimonial?

Para determinar la exención de las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de un vivienda habitual, cuando la nueva vivienda habitual se adquirió en los dos años anteriores a la transmisión de aquélla, no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean directa, material y específicamente los mismos que los empleados para satisfacer el pago de la nueva.

Por tanto para determinar el importe de la exención total o parcial de la ganancia patrimonial, se considerara como importe reinvertido tanto las cantidades que se destinen a amortizar el préstamo con el que ha financiado la adquisición de la nueva, como las cantidades invertidas en la nueva vivienda que ya se encontraban a disposición del obligado tributario con anterioridad a la transmisión de la antigua. Siempre que entre la adquisición de la nueva vivienda habitual y la enajenación de la anterior no hayan pasado más de dos años, contados de fecha a fecha.

(Resolución TEAC , de 11 de septiembre de 2014 .) 108

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3 PARTE

INTEGRACIÓN O COMPENSACIÓN DE RENTAS…………….. 110/120

REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE……………………… 121/127

CIRCUNSTANCIAS FAMILIARES…………………………………. 128/135

DEDUCCIONES DE LA CUOTA…………………………………… 136/149

DEDUCCIONES AUTÓNOMICAS………………………………….. 150

DEDUCCIÓN MATERNIDAD……………………………………….. 151/153

DEDUCCIONES POR FAMILIA NUMEROSA O POR PERSONA CON DISCAPACIDAD A CARGO……………………………………….. 154/164

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Integración y compensación de rentas. A efectos del cálculo del impuesto, las rentas obtenidas por el contribuyente en el período impositivo, se clasifican

en los dos grupos siguientes:

1º Renta general (Arts. 44 y 45 Ley IRPF)

Este grupo comprende los siguientes componentes de la renta del contribuyente:

1. Rendimientos del trabajo, del capital inmobiliario, del capital mobiliario (exclusivamente los previstos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley del IRPF. Es decir, entre otros, los derivados de la propiedad intelectual, de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos y de la cesión del derecho a la explotación de la imagen) y los derivados del ejercicio de actividades económicas.

2. Imputaciones de rentas inmobiliarias, de transparencia fiscal internacional, de la cesión de derechos de imagen, de instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales, de agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

3. Ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de la transmisión de elementos patrimoniales.

2º Renta del ahorro (Arts. 44 y 46 Ley IRPF)

La renta del ahorro está constituida por los siguientes componentes:

1. Rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley del IRPF. Es decir, los derivados de la participación de fondos propios de cualquier tipo de entidad, los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez, así como las rentas derivadas de la imposición de capitales.

Ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, con independencia del periodo de generación.

Desaparece la distinción entre las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales generadas con un año o menos de antelación (que durante 2013 y 2014 formaban de la renta general), y las que tenían periodo de generación superior al año que constituyen renta del ahorro.

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Integración y compensación de rentas en la Base General.

La integración y compensación de rentas en la base imponible general se realiza en dos fases: la primera, tiene por objeto determinar la base imponible general obtenida en el propio período y, la segunda, compensar las partidas negativas obtenidas en el propio período o en ejercicios anteriores que estén pendientes de compensación:

Fase 1ª. Determinación de la base imponible general obtenida en el período impositivo

a) Los rendimientos netos (del trabajo, del capital inmobiliario y mobiliario y de actividades económicas), cuyos resultados, en su caso, reducidos pueden ser positivos o negativos, y las imputaciones de rentas cuyos resultados, en caso de que existan estas rentas, siempre deben ser positivos, con excepción de las derivadas de las agrupaciones de interés económico y de las uniones temporales de empresas que pueden imputar bases imponibles negativas, se integran y compensan entre sí sin limitación alguna, obteniéndose un saldo total positivo o negativo.

En todo caso, este saldo resultante se integrará en la base imponible general, sin perjuicio de las compensaciones que puedan realizarse con el importe positivo.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de transmisiones de elementos patrimoniales se integran y compensan exclusivamente entre sí, originando como resultado un saldo positivo o negativo.

- El saldo positivo se integra en la base imponible general. El saldo negativo resultante no puede integrarse en la base imponible general, sino que únicamente puede compensarse en los términos que a continuación se comentan.

Fase 2ª. Compensación de partidas negativas obtenidas en el propio período o en ejercicios anteriores pendientes de compensación

las partidas negativas obtenidas en el propio período únicamente pueden ser las siguientes: a) Saldo negativo de rendimientos e imputaciones de rentas.

Este saldo negativo debe compensarse con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la Base General obtenidas, en su caso, en el propio período.

Si tras dicha compensación aún restase saldo negativo, éste se integrará con tal signo en la base imponible general.111

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Integración y compensación de rentas en la Base General.

b) Saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de transmisiones de elementos patrimoniales.

Este saldo negativo únicamente debe compensarse con el saldo positivo de rendimientos e imputaciones de rentas obtenidas en el período impositivo, con el límite máximo del 25 por 100 de dicho saldo positivo.

El resto no compensado se compensará en los cuatro años siguientes en este orden:

- En primer lugar, con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales de la base general.

- En segundo lugar, con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas, con el límite del 25 por 100 del saldo, en su caso, obtenido.

La compensación se efectuará en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y en ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro años mediante acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

Partidas negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación:

Las partidas negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensación a 1 de enero de 2015 pueden ser:

a) Saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales no derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012.

Estos saldos se compensan en la forma prevista para la compensación del saldo negativo de ganancias y perdidas patrimoniales antes indicado, es decir:

- En primer lugar, con el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales de la Base general obtenidas en el propio ejercicio 2015, hasta la cuantía máxima del importe de dicho saldo.

- El resto no compensado por insuficiencia del saldo anterior podrá compensarse con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas del ejercicio con el limite máximo del 25 por 100 de este saldo positivo.

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Integración y compensación de rentas en la Base General.

b) Saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales correspondientes a 2013 y 2014.

Para estos saldos negativos debe proceder a diferenciarse entre los siguientes componentes:

La parte del saldo negativo derivadas de pérdidas patrimoniales que no proceden de transmisiones patrimoniales se compensan en la forma indicada en la letra a) anterior, esto es, según las reglas de integración y compensación aplicables a la base imponible general.

- Se compensa con el saldo neto positivo de ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el propio ejercicio 2015.

- El resto con el saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas del ejercicio hasta el límite 25 por 100 de este saldo.

En todo caso, la compensación de los saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales del propio ejercicio con el de ejercicio anteriores que no procedan de transmisiones patrimoniales, no podrá exceder del 25 por 100 del saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas del ejercicio 2015.

La parte del saldo negativo de la base imponible general correspondiente a pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales con periodo de generación igual o inferior a un año correspondientes a 2013 y 2014 pasan a compensarse con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales, cualquiera que sea su periodo de generación incluidas en la base imponible del ahorro.

Cuando exista saldo negativo de pérdidas del propio período impositivo 2015 con saldo de pérdidas del ejercicio 2013 y 2014 (sólo los saldos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de la transmisión de elementos patrimoniales) y/o con saldo negativo de los ejercicios 2011 y 2012 pendientes de compensación, se compensará en primer lugar el saldo negativo de pérdidas del ejercicio con el 25% del saldo de rendimientos, antes de compensar lo que esté pendiente de ejercicios anteriores. En ningún caso, la compensación de los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales procedentes del ejercicio 2015 junto con el saldo neto negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales de ejercicios anteriores puede exceder el 25 por 100 del saldo positivo de rendimientos e imputaciones de rentas del ejercicio.

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RENDIMIENTOS E IMPUTACIONESRto. Trabajo, capital mobiliario (art25.1,2y3) e inmobiliario, actividades económicas, s e imputaciones (Establecidas en la ley)

GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES(±) Ganancias y pérdidas patrimoniales no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales

Integración y compensación Integración y compensación

Saldo negativoSaldo positivo

(Compensación hasta el importe del saldo positivo): -Saldos negativos de G y P patrimoniales de 2011 y 2012 a integrar en la B.I. General. -------------------------------------------------------- Saldos negativos de G y P patrimoniales de 2013 y 2014 no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales a integrar en la B.I.General

Saldo negativo Saldo positivo

Compensación: (*) Saldos negativos de G Y P patrimoniales de 2011 y 2012 a integrar en la B.I. General

Compensación: (*) saldos negativos de G y P patrimoniales de 2013 Y 2014 no derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales a integrar en la B.I. General

Compensación con el Límite del 25% del saldo positivo

Compensación (*)Saldo neto negativo de G y P

patrimoniales del propio ejercicio a integrar en la base

imponible general.

BASE IMPONIBLE GENERAL

Resto de saldo negativo no

compensado a compensar en 4

ejercicios siguientes

Compensación con el Límite del 25% del saldo positivo

Compensación con el Límite del 25% del saldo positivo (*) La suma de

estas compensaciones no podrá superar el 25 por 100 del saldo positivo de los rendimientos e imputaciones de rentas del ejercicio.

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Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro La integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro se realiza, en dos fases: la primera determinar

la base imponible del ahorro obtenida en el período impositivo y, la segunda, compensar con el saldo positivo, en su caso obtenido, las partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores que estén pendientes de compensación.

Fase 1ª. Determinación de la renta del ahorro obtenida en el período impositivo: a) Los rendimientos del capital mobiliario integrantes de la base imponible del ahorro ( Art. 25.1,2,3) se integran y

compensan exclusivamente entre sí en cada período impositivo, originando como resultado un saldo positivo o negativo.

- El saldo positivo resultante de dicha compensación se integra en la base imponible del ahorro, sin perjuicio de la compensación que más adelante se comenta.

- El saldo negativo se compensará con el saldo positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales integrantes de la base imponible del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite para 2015 del 10 por 100 de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales cualquiera que haya sido su periodo de permanencia se integran y compensan exclusivamente entre sí en cada período impositivo, originando como resultado un saldo positivo o negativo.

- El saldo positivo resultante de dicha compensación se integra en la base imponible del ahorro, sin perjuicio del régimen de compensaciones que más adelante se comenta.

- El saldo negativo se compensará con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario integrantes de la base imponible del ahorro, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite para 2015 del 10 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

Las compensaciones anteriores deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo antes citado mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.

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Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro

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Fase 2ª. Compensación de partidas negativas pendientes de ejercicios anteriores

Las partidas negativas procedentes de ejercicios anteriores pendientes de compensación a 1 de enero de 2015 pueden ser:

- Los saldos negativos de rendimientos del capital mobiliario de 2011, 2012, 2013 y 2014 a integrar en la base imponible del ahorro

- Los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 que, según la normativa en vigor en esos ejercicios, se integraban en la base imponible del ahorro.

Dentro de estos saldos se incluyen los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales de los ejercicios 2013 y 2014 derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con un año o menos de antelación a la fecha de su transmisión.

Las pérdidas y ganancias con un periodo de generación inferior al año de los años 2013 y 2014 con la normativa vigente hasta 31/12/2014, formaban parte de la base general, se integraban y compensaban en dicha base. A partir del 01/01/2015 las cantidades que queden pendientes de compensar de estos años, pasan a compensarse desde esa fecha como ganancias y pérdidas patrimoniales del ejercicio a integrar en la imponible del ahorro.

Para dichos saldos negativos de los años 2011 a 2014, se ha introducido un régimen transitorio que determina la siguiente forma de compensar:

- Los saldos negativos de rendimientos del capital mobiliario de 2011, 2012, 2013 y 2014 con el saldo positivo de idénticos rendimientos obtenidos en 2015, hasta el importe del saldo positivo.

- Los saldos netos negativos de ganancias y pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de elementos patrimoniales cualquiera que sea su periodo de permanencia procedentes de los ejercicios 2011, 2012, 2013 y 2014 con el saldo neto positivo de las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenido en el propio ejercicio, hasta el importe del saldo positivo.

En ningún caso se efectuará la compensación fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación a saldos netos negativos o a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.

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Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro Fase 3ª. Procedimiento especial de compensación de la parte de los saldos negativos que

procedan de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes correspondiente a los períodos impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014.

Sin perjuicio de lo anterior, se mantienen en 2015 un tratamiento específico y más favorable para la compensación de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015. Esta compensación afecta a:

- Rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o participaciones preferentes.

- Rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores.

En estos casos se procederá de la siguiente forma:

Los rendimientos negativos derivados de participaciones preferentes o deuda subordinada o bien de otros valores recibidos en sustitución de estas, correspondiente a los períodos impositivos 2011 a 2014, se podrá compensar con el saldo positivo de las ganancias derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que se ponga de manifiesto en 2015.

Por su parte, las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de valores que se hayan recibido en sustitución de participaciones preferentes o deuda subordinada, correspondiente a los períodos impositivos 2011 a 2014, se podrá compensar con el saldo positivo de los rendimientos del capital mobiliario correspondientes a 2015 y hasta su importe.

A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes, o de valores recibidos a cambio de estos instrumentos, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.

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Rendimientos (±) Rendimientos del capital mobiliario integrantes de la base imponible del Ahorro.

Ganancias y pérdidas patrimoniales (±) Ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas

de la transmisión de elementos patrimoniales

INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN INTEGRACIÓN Y COMPENSACIÓN

SALDO NEGATIVOSALDO PASITIVO SALDO PASITIVO SALDO NEGATIVO

Compensación (hasta el importe del saldo positivo): - Saldos negativos de Rtos. CM de 2011, 2012, 2013 y 2014 a integrar en la B.I. del ahorro. (*)

Rentas negativas derivadas de deuda subordinada,

preferentes o de valores recibidos en sustitución, del 2011 2012, 2013 y 2014 a

integrar en la base imponible del ahorro.

Compensación (hasta el importe del l saldo

positivo): Saldos negativos de G y P derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales de 2011, 2012, 2013 y 2014

cualquiera que sea el periodo de permanencia (*)

Rentas negativas derivadas de deuda subordinada, preferentes o valores recibidos en sustitución de

éstas correspondientes a 2011, 2012, 2013 y 2014 a integrar en la

base imponible del ahorro.

BASE IMPONNIBLE DEL AHORRO

(*) Cuando concurran Rtos. o pérdidas

derivados de deuda subordinada o

preferentes con otros rendimientos

negativos o pérdidas de otra naturaleza se

entenderá que el proceso de

integración y compensación

general del artículo 49.1 LIRPF afecta en primer lugar a estas

últimas rentas, de forma que se

posibilita que el procedimiento afecte

al mayor volumen posible de rentas

negativas.

compensar con saldo de Rto. CM hasta límite del

10 por 100

Resto Saldo (-) a compensar en los 4 ejercicios siguientes

compensar con saldo de G y P hasta límite del 10 por 100

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Ejemplos: Don J.P.H Tiene los siguientes ingresos en el año 2015:

Rendimientos del trabajo 15.000 euros.

Imputaciones inmobiliarias 1.500 euros.

Subvención rehabilitación vivienda 1.500 euros

Perdida procedente de un contrato de arras 3.000euros

Rendimientos de cuentas bancarias 2.500 euros.

Rendimiento negativo de capital mobiliario 3000 euros.

Ganancia procedentes de la venta de acciones 6.000 euros.

Tiene pendiente de compensar :Rendimientos negativos del año 2013 de preferentes por 1200 euros.

Pérdidas de acciones del año 2013 de periodo de generación de menos de un año por 3.000 euros.

Determinar la base imponible general y del ahorro.

Solución:

B.I.G.: Rendimientos B.I.G Ganancias y perdidas

Rendimientos del trabajo……………..…….. 15.000 ,00 Subvención…………..……………1.500,00

Imputación inmobiliaria…………………..…... 1.500,00 Pérdida arras…...........…….… …..(3000,00)

SALDO 16.500,00 SALDO -1500,00

Compensación Pérdidas ejercicio…………. (1.500,00) A compensar 4 años siguientes 0,00

B.I.G 15.000,00 euros

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Ejemplos 1 B.I Ahorro Rendimientos B.I. Ahorro Ganancias y pérdidas

Rtos. de cuentas bancarias…………….2500,00 Ganancias acciones…………………...6000,00

Rtos. Negativos ………………………….3000.00 Pérdidas……………………………. …. 0.00

Saldo ………………………………………-500,00 10% Saldo ……………………………..…….. 6000,00

Saldo a compensar 0,00 Compensación Rtos. C.M (-) (500,00)

Compensación perdidas 2013 (3000,00)

Compensación preferentes (1200,00)

B.I. Ahorro 1300,00

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Determinación de la Base liquidableDeterminación de la Base liquidable Una vez determinadas la base imponible general y la base imponible del ahorro, como consecuencia del

procedimiento de integración y compensación de rentas comentado en el capítulo anterior, debe procederse a la determinación de la base liquidable general y base liquidable del ahorro. El proceso de determinación de estas últimas magnitudes puede representarse esquemáticamente de la siguiente forma:

Exceso n

Importe no aplicado:

5 años siguientes 5 ejercicios siguientes

:Importe no aplicado:

5 años siguientes 4 ejercicios

Importe no aplicado:

5 ejercicios siguientes

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BASE IMPONIBLE GENERAL-Reducción por tributación conjuntaUnidad familiar biparental 3400Unidad familiar mono parental 2150

- Reducción por aportaciones a Sistemas de previsión Social - Reducción aportaciones Sistemas de previsión social a favor de personas con discapacidad -Reducción aportación patrimonios protegidos -Reducciones por aplicación de renta: Pensiones compensatorias y anualidades por alimentos Cuotas de afiliación y aportaciones a los partidos políticos. Por aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.

= BASE LIQUIDABLE GENERAL

BASE IMPONIBLE DEL AHORRO

Remanente no aplicado de reducción por tributación

conjunta con el límite de la B.I. Ahorro

Remanente no aplicado de reducción por tributación conjunta

con el límite de la B.I. Ahorro

BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO

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Reducción de la Base Imponible General las reducciones de la base imponible general se aplicarán en el orden en el que a continuación se relacionan, sin

que la misma pueda resultar negativa como consecuencia de dichas reducciones.

1. Reducción por tributación conjunta (Art. 84.2.3º y 4º Ley del IRPF)

1.1. Unidades familiares integradas por ambos cónyuges ; unidades familiares integradas por ambos cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores que convivan, así como los mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada, la base imponible se reducirá en 3.400 euros anuales.

1.2. Unidades familiares mono parentales: las formadas, en los casos de separación legal o cuando no exista vínculo matrimonial, por el padre o la madre y todos los hijos menores o mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada que convivan con uno u otra, la base imponible se reducirá en 2.150 euros anuales. No se aplicará esta reducción cuando el contribuyente conviva con el padre o la madre de alguno de los hijos que forman parte de su unidad familiar.

La reducción que proceda de las comentadas se aplicará, en primer lugar, a la base imponible general, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración. El remanente, si lo hubiere, minorará la base imponible del ahorro, que tampoco podrá resultar negativa.

2. Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (Arts. 51 y 52 Ley del IRPF y 49 a 51 Reglamento)

2.1. Aportaciones y contribuciones a planes de pensiones.

2.2. Aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social,

2.3. Primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.

2.4. Aportaciones a los planes de previsión social empresarial

2.5. Primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o de gran dependencia

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Reducción de la Base Imponible General Normas comunes aplicables a las aportaciones a sistemas de previsión social: El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social anteriormente

comentados en los puntos 2.1 a 2.5, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible general no podrá exceder de;

-Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 , se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.

b) 8.000 euros anuales.

Además, 5.000 euros anuales para las primas a seguros colectivos de dependencia satisfechas por la empresa.

. Los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a estos sistemas de previsión social podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cantidades aportadas incluyendo, en su caso, las aportaciones del promotor o las realizadas por la empresa que les hubiesen sido imputadas, que no hubieran podido ser objeto de reducción en la base imponible por insuficiencia de la misma o por aplicación del límite porcentual establecido en el apartado 1 anterior. Esta regla no resultará de aplicación a las aportaciones y contribuciones que excedan de los límites máximos previstos en el apartado 6 del artículo 51.

Además de las reducciones realizadas con los límites previstos en el artículo siguiente, los contribuyentes cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades económicas, o los obtenga en cuantía inferior a 8.000 euros anuales, podrán reducir en la base imponible las aportaciones realizadas a los sistemas de previsión social previstos en este artículo de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 2.500 euros anuales.

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Reducción de la Base Imponible General 3.Reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social

constituidos a favor de personas con discapacidad (Arts. 53 Ley IRPF y 50 y 51 Reglamento)

Las aportaciones realizadas a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, a planes de previsión asegurados, a planes de previsión social empresarial y a los seguros de dependencia constituidos a favor de personas con discapacidad dan derecho a reducir la base imponible general.

3.1 Ámbito subjetivo :Los sistemas de previsión social deben estar constituidos a favor de las personas con discapacidad que a continuación se relacionan:

a) Personas afectadas de un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por 100.

b) Personas afectadas de un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33 por 100.

c) Personas cuya incapacidad haya sido declarada judicialmente, con independencia de su grado.

3.2 Personas que pueden efectuar las aportaciones:

a) La propia persona con discapacidad partícipe. En este caso, las aportaciones darán derecho a reducir la base imponible general en la declaración del contribuyente con discapacidad que las realiza.

b) Quienes tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, siempre que la persona con discapacidad sea designada beneficiaria de manera única e irrevocable para cualquier contingencia.

No obstante, la contingencia de muerte de la persona con discapacidad podrá generar derecho a prestaciones de viudedad u orfandad o a favor de quienes hayan realizado aportaciones a favor de la persona con discapacidad en proporción a la aportación de éstos.

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Reducción de la Base Imponible General 3.3 Límite máximo de aportaciones

a) 24.250 euros anuales para las aportaciones realizadas por las personas con discapacidad partícipes.

b) 10.000 euros anuales para las aportaciones realizadas por cada una de las personas con las que el partícipe con discapacidad tenga relación de parentesco, por el cónyuge o por los que le tuvieren a su cargo en régimen de tutela o acogimiento. Todo ello, sin perjuicio de las aportaciones que estas personas puedan realizar a su respectivo plan de pensiones.

c) 24.250 euros anuales, computando tanto las aportaciones realizadas por la persona con discapacidad como las realizadas por todas aquellas otras que realicen aportaciones a favor del mismo partícipe con discapacidad.

Los importes no deducidos por insuficiencia de base imponible podrán reducirse en los 5 años siguientes.

4. Reducciones por aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad (Arts. 54 Ley IRPF y 71 Reglamento)

Pueden ser beneficiarios titulares de los patrimonios protegidos exclusivamente las personas afectadas por los siguientes grados de discapacidad:

- Discapacidad psíquica igual o superior al 33 por 100.

- Discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por 100

Darán derecho a reducir la base imponible general del IRPF del aportante, las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad efectuadas, en dinero o en especie, por los siguientes contribuyentes:

a) Los que tengan con la persona discapacitada una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive.

b) El cónyuge de la persona con discapacidad.

c) Los que tuviesen a su cargo a la persona con discapacidad en régimen de tutela o acogimiento.

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Reducción de la Base Imponible General Las aportaciones realizadas en el ejercicio al patrimonio protegido de las personas con discapacidad y, en su caso,

el exceso de aportaciones realizadas y no reducidas en los ejercicios 2010 a 2013, podrán ser objeto de reducción en la base imponible del presente ejercicio con arreglo a los siguientes límites máximos.

a) 10.000 euros anuales para cada aportante y por el conjunto de patrimonios protegidos a los que efectúe aportaciones.

b) 24.250 euros anuales para el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido.

Cuando concurran varias aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido y se supere este último límite, las reducciones correspondientes a dichas aportaciones habrán de ser minoradas de forma proporcional al importe de las respectivas aportaciones, de forma que el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas físicas que realicen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no exceda de 24.250 euros anuales.

5. Reducciones por pensiones compensatorias y anualidades por alimentos (Art. 55 Ley IRPF) 5.1 Pensiones compensatorias a favor del cónyuge fijadas por resolución judicial: Para el pagador, la pensión compensatoria satisfecha, siempre que haya sido fijada en la resolución judicial, o lo hayan acordado los cónyuges en el convenio regulador de la separación o divorcio aprobado judicialmente, reduce la base imponible general del pagador sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminución.

El remanente, si lo hubiera, reducirá la base imponible del ahorro sin que la misma, tampoco, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminución.

Para el perceptor, la pensión compensatoria recibida del cónyuge constituye, en todo caso, rendimiento del trabajo no sometido a retención por no estar obligado a retener el cónyuge pagador de la pensión.

5.2 Anualidades por alimentos en favor de personas distintas de los hijos :. A efectos del IRPF, es preciso distinguir los siguientes supuestos:

- Anualidades por alimentos a favor de los hijos. Para el pagador, las cantidades satisfechas decisión judicial no reducen la base imponible general. Cuando el importe de dichas anualidades sea inferior a la base liquidable general, se someten a gravamen separadamente con el fin de limitar la progresividad de las escalas del impuesto.

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Circunstancias personales y familiares del contribuyente: mínimo personal y familiar.

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1. El mínimo personal y familiar constituye la parte de la base liquidable que, por destinarse a satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del contribuyente, no se somete a tributación por este Impuesto.

2. Cuando la base liquidable general sea superior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general.

Cuando la base liquidable general sea inferior al importe del mínimo personal y familiar, éste formará parte de la base liquidable general por el importe de esta última y de la base liquidable del ahorro por el resto.

Cuando no exista base liquidable general, el mínimo personal y familiar formará parte de la base liquidable del ahorro.

3. El mínimo personal y familiar será el resultado de sumar el mínimo del contribuyente y los mínimos por descendientes, ascendientes y discapacidad, incrementados o disminuidos a efectos de cálculo del gravamen autonómico en los importes que, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

Mínimo del contribuyente. 1. El mínimo del contribuyente será, con carácter general, de 5.550 euros anuales. (Único por declaración).

2. Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.150 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.400 euros anuales.

Importante: para la cuantificación del incremento del mínimo correspondiente a contribuyentes de edad igual o superior a 65 años o a 75 años, se tendrán en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los cónyuges integrados en la unidad familiar que presenten declaración conjunta, pudiendo aplicarse por los dos.

Condiciones de aplicación

En el supuesto de fallecimiento del contribuyente, la cuantía del mínimo del contribuyente se aplicará en su integridad sin necesidad de efectuar prorrateo.

En declaración conjunta de unidades familiares, los hijos no dan derecho a la aplicación del mínimo del contribuyente, sin perjuicio de que otorguen derecho al mínimo familiar por descendientes y por discapacidad. Tampoco da derecho a la aplicación del mínimo del contribuyente el otro cónyuge, sin perjuicio de que sí resulte computable el incremento del mínimo del contribuyente anteriormente comentado, si su edad es superior a 65 años y a 75 años, en su caso.

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Mínimo por descendiente Mínimo por descendientes.

A efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, tienen esta consideración los hijos, nietos, bisnietos, etc., que descienden del contribuyente y que están unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan incluidas las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral (sobrinos) o por afinidad (hijastros).

La determinación de las circunstancias familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación de este mínimo, se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre o la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre).

1. El mínimo por descendientes será aplicable por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y no presente declaración con rentas superiores a 1800 euros. El importe será de:

2.400 euros anuales por el primero.

2.700 euros anuales por el segundo.

4.000 euros anuales por el tercero.

4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes.

En el caso de fallecimiento de un descendiente con derecho a deducción el mínimo a aplicar es de 2400 euros.

A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley. ( Aplicación separada de la tarifa a las anualidades por alimentos),

2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales.

En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.

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Mínimo por ascendiente y por discapacidad

Mínimo por ascendiente

A efectos de la aplicación del mínimo por ascendientes, tienen tal consideración los padres, abuelos, bisabuelos, etc. de quienes descienda el contribuyente y que estén unidos a éste por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o por adopción, sin que se entiendan incluidas las personas unidas al contribuyente por vínculo de parentesco en línea colateral (tíos, o tíos abuelos) o por afinidad (suegros).

La determinación de las circunstancias familiares que deben tenerse en cuenta para la aplicación de este mínimo, se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del impuesto (normalmente, el 31 de diciembre o la fecha de fallecimiento del contribuyente si éste fallece en un día distinto del 31 de diciembre).

El mínimo por ascendientes será de 1.150 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, y no presente declaración con rentas superiores a 1800 euros.

Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.400 euros anuales.

En el caso de fallecimiento de un descendiente con derecho a deducción el mínimo a aplicar es de 1150 euros.

Mínimo por discapacidad.

El mínimo por discapacidad es la suma de los mínimos que correspondan por:

- Mínimo por discapacidad del contribuyente.

- Mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes.

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Mínimo por ascendiente y por discapacidad Mínimo por discapacidad del contribuyente:

En función del grado de discapacidad del contribuyente, el mínimo podrá ser de las siguientes cuantías:

3.000 euros anuales cuando sea una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100.

9000 euros anuales cuando sea una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes:

2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo por ascendiente.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

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A tener en cuenta: Concepto de renta a efectos de aplicar los mínimos familiares. CV 0534-10

El concepto de renta anual, a estos efectos, está constituido por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación.

Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF (reducción por rendimientos irregulares) al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.

Con la modificación legal, el concepto de renta anual, en relación con los gastos del rendimiento de trabajo, será el resultado de restar los gastos incluidos el artículo 19.2. ·f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales”.

Ejemplo

Don J.L,S. tiene un hijo de 19 años con una discapacidad del 33 por ciento, que en el año 2015 ha obtenido los siguientes rendimiento:

Ingresos de la empresa Aldeasa S.A 6000 euros. Gastos 1500 euros.

Ingresos del INEM 7000 euros.

¿ Puede aplicar don J.L.S el mínimo por descendiente?

Solución:

Renta anual del descendiente :

Ingresos íntegros: (6000+7000)………………………………………………….13000,00

- Gastos deducibles: Seguridad Social…………………………………………(1500,00)

Gastos Art.19.2.f ………………………………………..(2000,00)

------- Gastos discapacidad art.19.2.f…………………………(3500,00)

Renta neta anual …………………………………………………..6000,00 Don J.L.S. puede aplicar el mínimo por descendiente y el mínimo por discapacidad.

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A tener en cuenta: Formas de tributación y deducción por mínimos en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges.

En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges a fecha distinta del 31 de diciembre, el fallecido siempre tiene que presentar declaración individual aplicando el mínimo por los descendientes al 50 por ciento con el otro cónyuge. Pueden aplicar el mínimo por descendiente aunque tengan rentas superiores a 1800 euros y presenten conjunta con el otro progenitor.

En la declaración del cónyuge fallecido se tendrán en cuenta sus circunstancias personales a fecha de fallecimientos

El cónyuge supérstite podrá presentar :

1. Declaración conjunta solo con los hijos , aplicando la reducción por conjunta pero con la aplicación del mínimo por descendientes al 50 por ciento con el fallecido.

2. Declaración individual aplicando el 50 por ciento del mínimo por descendiente.

Ejemplo

Don J.P.M falleció el 30/06/2015, casado con Dª A.S,M. El matrimonio tiene tres hijos; Juan que nación el 01/05/1999, Ana que nació el 02/09/1997 y Pedro que nació el 02/03/1990. Posibilidades de tributación y aplicaciones del mínimo.

Solución;

Don J.P.M fallecido : Declaración individual aplicando la mitad del mínimo por descendiente por los hijos Juan y Ana, y todo el mínimo por descendiente por su hijo Pedro.( A fecha de fallecimiento tiene 24 años y el otro progenitor no tiene derecho a su aplicación). (Estado civil casado, vinculación A, otras situaciones nada)

Dª A.S.M puede Presentar:

-Declaración conjunta aplicando la reducción de 2150 por unidad familiar mono parental y el 50 por ciento del mínimo por descendientes de Juan y Ana. Por Pedro no tiene derecho porque a 31/12 es mayor de 25 años.

(Estado civil viuda, vinculación D, otras situaciones nada).

- Declaración individual aplicando el 50 por ciento del mínimo por descendiente de Juan y Ana.

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A tener en cuenta: Formas de tributación y deducción por mínimos en caso de parejas de hecho:

En caso de parejas de hecho en los que los hijos conviven con ambos progenitores, el mínimo por descendiente se prorratea entre ambos padres, siempre que el hijo no presente declaración con rentas superiores a 1800 euros.

Se pueden dar los siguientes casos:

a) Pareja de hecho con hijo de 16 años con rentas entre entre 1800 y 8000 euros, uno de los cónyuges presenta declaración conjunta:

Cónyuge A: Conjunta con el hijo y el 100% del mínimo por descendiente. (El otro cónyuge no tiene derecho porque en hijo presenta declaración con rentas superiores a 1800 euros). Pero no tiene derecho a aplicar la reducción por conjunta . (Vinculación 3, situación 3).

Cónyuge B: Individual sin derecho a aplicar mínimo por descendiente por presentar declaración con rentas superiores a 1800 euros.

b) Pareja de hecho con hijo de 16 años con rentas inferiores a 1800 euros y uno de los cónyuges presenta declaración conjunta:

Cónyuge A: Conjunta con el hijo y el 50% del mínimo por descendiente. ( Vinculación D, situación 3)

Cónyuge B: Individual con derecho a aplicar 50%deducción por descendiente. ( Vinculación D y situación 3).

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A tener en cuenta: Formas de tributación guardia y custodia compartida

DGT: V1598-09. En caso de guardia y custodia compartida:

la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, aplicando la reducción por conjunta. Debe recordarse, no obstante, que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo, por tanto solo uno puede presentar declaración conjunta.

Anualidades por alimentos:

A partir del 01/01/2015, el tratamiento previsto por la ley del Impuesto para las anualidades por alimentos a favor de los hijos (art64 y 75) sólo es aplicable cuando los progenitores no tengan derecho a aplicar el mínimo por descendientes por ellos.

Se pueden dar los siguientes casos:

a) Guardia y custodia compartida, hijo con rentas inferiores a 1800 euros:

Cónyuge A: Conjunta con el hijo aplicando la reducción por tributación conjunta y el 50 por ciento del mínimo por descendiente. (Vinculación : D, situación nada).

Cónyuge B: Individual con derecho a aplicar el 50 por ciento del mínimo por descendiente.(Vinculación D).

b) Guardia y custodia compartida, hijo con rentas superiores a 1800 euros e inferiores a 8000 euros.

Cónyuge A: Conjunta con el hijo y el 100% del mínimo por descendiente. (Vinculación : D, Situación: Nada).

Cónyuge B: Individual sin derecho a deducir por descendiente.

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Ejemplos Tengo una prima discapacitada en más del 65% que vive conmigo y no tiene ingresos.

¿Me da derecho a aplicar algún mínimo? El mínimo por descendiente sólo se aplica en línea recta, hijos, nietos… y a personas

legalmente tuteladas o acogidas. A menos que sobre esta persona se solicite y obtenga la tutela judicial, no podrá aplicar mínimos por ella.

Mi madre tiene 70 años y vive cuatro meses al año conmigo y el resto del año con un hermano. ¿Quién tiene derecho al mínimo por ascendiente?

Si la madre sólo vive cuatro meses con usted, no generará mínimo por ascendientes, si no que el total corresponderá al hermano. Sólo si vive la mitad del año con cada uno podrán aplicar el mínimo por mitad cada uno.

Pedro Martín tiene bajo su tutela a su hermana de 30 años con discapacidad. ¿Puede presentar Declaración conjunta?.

No porque no forma parte de su unidad familiar. La unidad familiar solo son hijos naturales o por adopción. No obstante por tener la tutela puede aplicar el mínimo por descendiente y por discapacidad.

Don Pepe Pérez vive con su hija de 22 años que no tiene rentas superiores a 8000 euros y con el hijo de esta de 2 años. ¿Puede aplicar declaración conjunta?. ¿ Puede aplicar el mínimo por descendientes?.

No puede presentar declaración conjunta porque su hija es mayor de 18 años. Pero puede aplicar el mínimo por descendiente, tanto por la hija como por el nieto.

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Determinación de la cuota integra La determinación de las cuotas íntegras del IRPF se realiza a partir de los dos componentes en los que se

divide la base liquidable del contribuyente:

- Base liquidable general a la que se aplican los tipos progresivos de las escalas estatal y autonómica.

- Base liquidable del ahorro a la que se aplican los tipos de sus correspondientes escalas estatal y autonómica.

El IRPF es un impuesto cedido con carácter parcial, con el límite del 50 por 100, a las Comunidades autónomas

Como consecuencia de la cesión del IRPF, dentro del procedimiento liquidatorio del impuesto se distinguen dos fases: una estatal y otra autonómica. Así, tanto la base liquidable general como la base liquidable del ahorro se someten a un gravamen estatal y a un gravamen autonómico, que dan lugar a una cuota estatal y otra autonómica. Siendo la cuota total la suma de las dos cuotas.

Especialidad: Anualidades por alimentos

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala general y la escala autonómica, separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.

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Cuota líquida/Deducciones de la cuota Para determinar a cuota líquida se deducen de la cuota integra las deducciones establecidas por la ley. En concreto:

1. Deducción vivienda habitual. La Ley 16/2012, de 27 de diciembre, suprimió, con efectos desde 1 de enero de 2013, la deducción por inversión en

vivienda habitual.

No obstante, para los contribuyentes que venían deduciéndose por vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 (excepto por aportaciones a cuentas vivienda), la citada Ley 16/2012 introdujo un régimen transitorio, regulado en la nueva disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF, que les permite seguir disfrutando de la deducción en los mismos términos y con las mismas condiciones existentes a 31 de diciembre de 2012.

Quien tiene derecho a aplicar la deducción por vivienda

Sólo tendrán derecho a aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas en el período de que se trate los siguientes contribuyentes:

a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho cantidades para la construcción de la misma con anterioridad a 1 de enero de 2013.

b) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 por obras de rehabilitación o ampliación de la vivienda habitual, siempre que las citadas obras estén terminadas antes de 1 de enero de 2017.

c) Los contribuyentes que hubieran satisfecho cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad a 1 de enero de 2013, siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas antes de 1 de enero de 2017.

En todo caso, para poder aplicar el régimen transitorio de deducción se exige que los contribuyentes hayan practicado la deducción por dicha vivienda en 2012 o en años anteriores, salvo que no la hayan podido practicar todavía porque el importe invertido en la misma no haya superado las cantidades invertidas en viviendas anteriores, en la medida que hubiesen sido objeto de deducción y, en su caso, el importe de ganancias patrimoniales exentas por reinversión

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Cuota líquida/Deducción vivienda

Excepción: cuentas vivienda

A diferencia de lo que sucede en los casos de adquisición, construcción, rehabilitación o ampliación de vivienda habitual quedan fuera de los beneficios que otorga el régimen transitorio los contribuyentes que, con anterioridad a 1 de enero de 2013, hubieran depositado cantidades en cuentas vivienda destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.

En consecuencia, dichos contribuyentes no podrán aplicarse deducción alguna por las aportaciones que realicen en sus cuentas vivienda a partir de dicha fecha.

Cómo se aplica la deducción.

La deducción se aplicará en los mismos términos en que estaba regulada a 31/12/2012.

El porcentaje de deducción es un 15% teniendo en cuenta la deducción estatal y autonómica.

La disposición transitoria decimoctava de la Ley de IRPF mantiene tres de las cuatro modalidades de deducción por inversión en vivienda :. Adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. Construcción o ampliación de la vivienda habitual. Obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del contribuyente por razón de discapacidad.

La base de deducción, para todas las modalidades de deducción, Inversiones en adquisición, rehabilitación, construcción o ampliación de la vivienda habitual: 9.040 euros anuales.

Este límite será único para el conjunto de los conceptos de inversión reseñados y se aplicará en idéntica cuantía en tributación conjunta.

En el caso de Cantidades destinadas a la realización de obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del contribuyente por razón de discapacidad: 12.080 euros anuales. Este límite se aplicará en idéntica cuantía en tributación conjunta.

Este último límite es independiente del límite de 9.040 euros establecido para los restantes conceptos deducibles por inversión en vivienda habitual

En ambos casos, el eventual exceso de las cantidades invertidas sobre dichos importes no puede trasladarse a ejercicios futuros.

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Cuota líquida/Deducción vivienda

Condiciones y requisitos de carácter general

Se entiende por vivienda habitual, a efectos de esta deducción, la edificación que cumpla los siguientes requisitos:

1º Que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido los tres años indicados, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, cambio de empleo, u otras circunstancias análogas justificadas.

Se entenderá igualmente como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda el hecho de que la anterior resulte inadecuada como consecuencia de la discapacidad del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que conviva con él.

El plazo de tres años lo es a los efectos de calificar la vivienda como habitual, sin que sea preciso que haya transcurrido dicho plazo para empezar a practicar la deducción que corresponda.. No obstante, si una vez habitada la vivienda se incumpliera el plazo de residencia de tres años, sí que habría que reintegrar las deducciones practicadas, salvo que concurra alguno de los supuestos anteriormente mencionados.

2º Que el contribuyente la habite de manera efectiva y con carácter permanente, en un plazo no superior a doce meses, contados desde la fecha de adquisición o de terminación de las obras.

No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual, a pesar de no producirse la ocupación en el plazo de doce meses, en los siguientes supuestos:

- Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurra alguna otra de las circunstancias mencionadas en el número 1º anterior (celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, etc.) que impidan la ocupación de la vivienda.

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Cuota líquida/Deducción vivienda . - Cuando la vivienda resulte inadecuada por razón de la discapacidad padecida por el contribuyente, por su

cónyuge o parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con él.

- Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización. En este supuesto, el plazo de doce meses comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el correspondiente cargo o empleo.

Cuando se produzca alguna de las circunstancias señaladas en este número o en el anterior, determinantes del cambio de domicilio o que impidan la ocupación de la vivienda, la deducción se practicará hasta el momento en que se produzcan dichas circunstancias. Por excepción, cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, podrá seguir practicándose deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha circunstancia y la vivienda no sea objeto de utilización

En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

También podrá practicar deducción por las cantidades satisfechas, en su caso, para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir su vivienda habitual, con el límite conjunto de 9.040 euros anuales

Los contribuyentes que deseen ejercer el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual del régimen transitorio estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por el IRPF.

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Supuestos varios: Contribuyente que invierte cantidades en 2012 para una nueva vivienda habitual, pero que ya dedujo en

años anteriores por una vivienda habitual anterior. En 2013 no podrá practicar deducción por adquisición de vivienda toda vez que no se ha superado la base de deducción por la vivienda habitual anterior.

En el momento en que pueda comenzar a deducir ¿podrá aplicar el régimen transitorio al haberse producido la adquisición antes de 1.1.2013 o al no haber practicado la deducción en un periodo anterior a 1.1.2013 ya no será aplicable dicho régimen?

El elemento determinante de la aplicación del régimen transitorio es que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad a 1 de enero de 2013 destinadas a adquisición, construcción, rehabilitación o ampliación de vivienda habitual, lo cual implica que la inversión se hubiera iniciado y, con carácter general, que se hubiera practicado la deducción por tales cantidades en una autoliquidación correspondiente a un ejercicio anterior a 2013.

No obstante, cuando habiéndose satisfecho cantidades con anterioridad a esa fecha, no hubiera sido posible practicar la deducción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF, se tendrá derecho igualmente a la aplicación del régimen transitorio respecto de las cantidades invertidas en la nueva vivienda que superen a las cantidades invertidas en anteriores viviendas en la medida en que fueron objeto de deducción.

Matrimonio, propietario en proindiviso de una vivienda habitual, que se separa en 2012 acordando que uno de los cónyuges le adquiera al otro su parte indivisa del pleno dominio de la vivienda, de forma que el adquirente se convierte en el único propietario de la vivienda.

Posibilidad por el adquirente, que venía practicando deducción por adquisición de vivienda en años anteriores por el 50% del cual era propietario, de aplicar a partir de 2013 la deducción por inversión en vivienda habitual por el total de las cantidades abonadas, al pasar a tener el 100% de la propiedad de la vivienda.

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Supuestos varios: A partir de 1 de enero de 2013 para la aplicación del régimen transitorio de deducción por inversión en vivienda habitual,

será necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

La Resolución del TEAC de fecha 15 de septiembre de 2015 en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio determina que, a efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común.

Por tanto, será de aplicación el régimen transitorio siempre que el contribuyente hubiera practicado deducción por inversión en vivienda habitual en ejercicios precedentes a 2013, durante los cuales ésta ya tuvo tal consideración y, en consecuencia en el caso plantado el contribuyente, podrá practicar dicha deducción a partir del 2013 por la totalidad de las cantidades abonadas, al pasar a tener el 100% de la propiedad de la vivienda, y siempre que la misma continúe siendo su vivienda habitual.

Contribuyente que adquiere su vivienda habitual el 31/12/2012. Al ser empleado de banca obtiene una financiación del 100% del precio de adquisición, no abonando ninguna cantidad en el año 2012. Posibilidad de aplicar deducción por vivienda

La Disposición Transitoria 18 determina que para aplicar el régimen transitorio es necesario que el contribuyente hubiera practicado deducción por inversión en vivienda habitual en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013 y por las cantidades invertidas con anterioridad a esa fecha. Al no existir ningún pago deducible en 2012, no se tendrá derecho a deducción por adquisición de vivienda habitual.

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Supuestos varios: Deducción de la vivienda habitual en el caso de no tener el pleno dominio, si no usufructuario o nudo

propietario.

No procede la deducción por inversión en adquisición en vivienda habitual del nudo propietario cuando dicha adquisición lo haya sido en virtud de un negocio jurídico intervivos, toda vez que la adquisición no lleva aparejada el derecho de goce de la misma, al concurrir con el derecho real de usufructo.

Sin embargo, sí se reconoce el derecho de aplicarse la deducción por inversión en vivienda habitual tratándose de supuestos en los que la vivienda habitual se adquirió originariamente en plena propiedad por los cónyuges en pro indiviso o para la sociedad conyugal, y, constituyendo aquella la vivienda habitual de ambos y de sus hijos menores, sobreviene la desmembración del dominio, no voluntariamente, sino mortis causa por el fallecimiento de uno de los cónyuges, y la vivienda siga constituyendo la residencia habitual de la unidad familiar.

Entrega de señal para adquisición de vivienda en el año 2012, pero se escritura la adquisición en el año 2013.

No procede aplicar la deducción en vivienda, si se ha escriturado en 2013. La deducción por vivienda habitual se ha suprimido y sólo se mantiene a través de un régimen transitorio para aquellos que hubieran efectuado la adquisición antes de 1 de enero de 2013, la entrega de una señal no es adquisición.

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Cuota líquida/Deducción por inversión en empresa de nueva o reciente creación. 2. Deducción por inversión en empresa de nueva o reciente creación.

Se aplica solo en la cuota integra estatal.

• Objeto:

La suscripción a partir del 29/09/2013 de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación pudiendo además de la aportación de capital aportar sus conocimientos empresariales o profesionales .

• Base máxima de deducción:

50000 euros anuales

• No forman parte de la deducción:

- El importe de las acciones y participaciones adquiridas con el saldo de la cuenta ahorro empresa que hubiese sido objeto de deducción. (la Cuenta Ahorro empresa ha sido suprimida desde el 1 de enero de 2015).

- Las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique la deducción establecida en la CCAA

• Porcentaje de la deducción:

- 20 por ciento.

• Requisitos que deben cumplir la entidad:

-Revestir la forma de SA, SRL, SA Laboral, SRL Laboral y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado. (Durante todos los años de tenencia)

- Ejercer una actividad que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma.

- El importe del a cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400000 euros en el inicio del periodo impositivo en que se adquieran.

El cumplimiento de estos requisitos debe ser acreditado mediante certificación expedida por dicha entidad .

La entidad debe presentar declaración informativa Modelo 165

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Cuota líquida/Deducción por inversión en empresa de nueva o reciente creación. • Requisitos que deben cumplir las acciones o participaciones:

Las acciones y participaciones deben adquirirse en el momento de la constitución o mediante ampliación del capital efectuada en los 3 años siguientes a dicha constitución y permanecer en el patrimonio por un plazo superior a 3 años e inferior a 12 años.

La participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que poseen en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco en línea recta o colateral, Por afinidad o consanguinidad, hasta el 2ª grado incluido, no puede ser durante ningún día de los años naturales de tenencia de la participación, superior al 40%, del capital social de la entidad o de sus derechos de voto.

Que no se trate de acciones o participaciones en una entidad a través de la cuál se ejerza la misma actividad que venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.

• Límite de deducción: Comprobación dela situación patrimonial.

La aplicación de esta deducción junto con la deducción por cuenta ahorro empresa requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el periodo de imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cantidad de las inversiones realizadas.

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Cuota líquida/ Otras deducciones. 3 Deducciones por incentivos y estímulos a la inversión empresarial en actividades económicas en

estimación directa.

A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades con igualdad de porcentajes y límites de deducción, con excepción de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

4. Deducciones por donativos y otras aportaciones,

Dan derecho a la deducción los donativos, las donaciones y aportaciones realizados por el contribuyente a:

1. A las entidades de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Los contribuyentes tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la siguiente escala aplicable durante el período impositivo 2015:

Base de deducción :

Importe hasta Porcentaje de deducción

150 euros…………………….. 50

Resto base de deducción…… 27,5

Tipo incrementado por reiteración de las donaciones a una misma entidad

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será para el 2015 el 32,5 por 100.

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Cuota líquida/ Otras deducciones.

Cuando se trate de cantidades donadas o satisfechas a las entidades anteriormente relacionadas y que se destinen por las mismas a la realización y desarrollo de actividades y programas prioritarios de mecenazgo, los porcentajes anteriores se elevaran en cinco puntos porcentuales, es decir:

Base de deducción Importe hasta Porcentaje de deducción Importe hasta 150 euros…………………………………………….. 55

Resto base de deducción…………………………………………….. 32,5

Tipo incrementado por reiteración ………………………………......37,5

de donaciones a una misma entidad

2) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.

3) El 20 por ciento de las cuotas de afiliación y las aportaciones a Partidos Políticos, Federaciones, Coaliciones o Agrupaciones de Electores. La base máxima de esta deducción será de 600 euros anuales y estará constituida por las cuotas de afiliación y aportaciones previstas en la letra a) del apartado Dos del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

La base de la deducción por donativos, donaciones y otras aportaciones no podrá superar, con carácter general e l 10 por 100 de la base liquidable del ejercicio.

No obstante lo anterior, la base de la deducción por donativos, donaciones y aportaciones destinados a la realización y desarrollo de actividades y programas prioritarios de mecenazgo anteriormente relacionados, podrá alcanzar el 15 por 100 de la base liquidable del ejercicio.

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Cuota líquida/ Otras deducciones 5. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla. 1.Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla se deducirán el 50 por ciento de la

parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.

También aplicarán esta deducción los contribuyentes que mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a tres años, en los períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.

La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que puede acogerse a esta deducción será el importe neto de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.

2. Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla, se deducirán el 50 por ciento de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.

6. Deducción por actuaciones para la protección y difusión del Patrimonio Histórico Español y de las ciudades, conjuntos y bienes declarados Patrimonio Mundial.

Los contribuyentes tendrán derecho a una deducción en la cuota del 15 por ciento

7.Deducción por obras de mejora en vivienda,.

Solo las cantidades pendientes de deducir desde 01-01-2011 el 6-5-2011, y por las realizadas en vivienda desde el 7-5-2011 y el 31-12-2012, y en ambos casos sólo por las cantidades pendientes de deducción de esos ejercicios.

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Cuota líquida/ Otras deducciones 8. Deducción por alquiler de vivienda habitual.

Desaparece la deducción por alquiler de vivienda a partir del 01 de enero de 2015. Pero se mantiene un régimen transitorio para los contribuyentes que venían deduciéndose por alquiler con anterioridad .

Podrán aplicar la deducción por alquiler de la vivienda habitual los contribuyentes que cumplan las siguientes condiciones:

1. Que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad a 1 de enero de 2015 por el que hubieran satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, cantidades por el alquiler de su vivienda habitual.

Se podrá aplicar también la deducción, si en 2015 se prorroga un contrato celebrado con anterioridad a ese año por el que se tuvo derecho en 2014 y/o ejercicios anteriores a la deducción por alquiler de vivienda habitual.

2. Que hubieran tenido derecho a la deducción por alquiler de la vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por el alquiler de dicha vivienda en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2015.

Se aplicará el régimen transitorio si el contrato es anterior a 2015 aunque en 2014 y/o ejercicios anteriores no se haya aplicado la deducción por alquiler de vivienda habitual pero hubiera cumplido los los requisitos para su aplicación.

Cuantía y requisitos para la aplicación de la deducción:

los contribuyentes podrán deducir el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el alquiler de su vivienda habitual, siempre que su base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales.

La base máxima de esta deducción es de:

a) 9.040 euros anuales, cuando la base imponible sea igual o inferior a 17.707,20 euros anuales.

b) 9.040 – [1,4125 x (BI – 17.707,20)], cuando la base imponible esté comprendida entre 17.707,20 y 24.107, 20 euros anuales.

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Deducciones autonómicas Las Comunidades Autónomas pueden asumir, entre otras competencias normativas , la relativa a la aprobación de

deducciones aplicables sobre la cuota íntegra autonómica por:

a) Circunstancias personales y familiares.

b) Inversiones no empresariales.

c) Aplicación de renta.

d)l Subvenciones y ayudas públicas no exentas que se perciban de la Comunidad Autónoma, con excepción de las que afecten al desarrollo de actividades económicas o a las rentas que se integren en la base del ahorro

. Además de la aprobación de las deducciones autonómicas, las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcan también la determinación de las siguientes materias relacionadas con las mismas:

a) La justificación exigible para poder practicarlas.

b) Los límites de deducción.

c) Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial.

d) Las reglas especiales aplicables en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar.

No obstante lo anterior, si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias, se aplicarán las normas previstas a estos efectos en la normativa estatal del IRPF.

Haciendo uso de las competencias normativas asumidas, las Comunidades Autónomas de régimen común han aprobado para el ejercicio 2015 deducciones autonómicas que podrán aplicar en sus declaraciones del IRPF exclusivamente los contribuyentes que durante dicho ejercicio hubieran tenido la residencia habitual en sus respectivos territorios.

En el supuesto de contribuyentes integrados en una unidad familiar que residan en Comunidades Autónomas distintas y presenten declaración conjunta, se considerarán residentes en la Comunidad Autónoma en la que tenga su residencia el miembro de la unidad familiar que tenga una mayor base liquidable. En consecuencia, en la declaración conjunta de la unidad familiar podrán aplicarse las deducciones establecidas por dicha Comunidad Autónoma, aunque alguno de los integrantes de la unidad familiar no hubiera residido en la misma.150

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Cuota líquida total y cuota diferencialCuota líquida total y cuota diferencial

La cuota diferencial es única para el contribuyente, pues se suman las cuotas estatal y autonómica.

Será el resultado de minorar la cuota líquida total en:

a) Las deducciones por doble imposición internacional

b) Deducciones correspondientes a las imputaciones por derechos de imagen y por transparencia fiscal internacional

c) El importe de las retenciones e ingresos a cuenta y pagos fraccionados.

Del resultado de la declaración así calculado se deducirán:

a) Deducción por maternidad.

b) Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo

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Deducción por maternidad Deducción por maternidad El artículo 81 de la Ley del IRPF regula la deducción por maternidad que minora la cuota diferencial del IRPF y que

podrán aplicar las siguientes personas:

a) Las mujeres con hijos menores de tres años en las que concurran las siguientes circunstancias:

- Que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por los hijos a que se refiere esta deducción.

Que realicen una actividad por cuenta propia o ajena.

- Que estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

b) El padre o tutor, en caso de fallecimiento de la madre o cuando ostente la guarda o custodia de forma exclusiva y cumpla los requisitos anteriores.

En el supuesto de existencia de varios contribuyentes con derecho a la deducción por maternidad respecto del mismo tutelado o acogido, su importe deberá repartirse entre ellos por partes iguales.

Hijos que dan derecho a la aplicación de la deducción

a) Los hijos por naturaleza, desde el mes de su nacimiento hasta el mes anterior a aquél en que cumplan los tres años de edad, ambos inclusive.

b) Los hijos adoptados y los menores vinculados al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente.

En este caso, la deducción se podrá practicar durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil, siempre que el adoptado o acogido fuese menor de edad en el momento de la adopción o acogimiento.

Cuantía y límite de la deducción

El importe de la deducción por maternidad correspondiente a cada hijo que otorgue derecho a la misma es de 100 euros por cada mes del período impositivo en que se cumplan los requisitos ( de madre trabajadora, con alta en la Seguridad Social e hijo menor de tres años).

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Deducción por maternidad Deducción por maternidad El cumplimiento de los requisitos debe ser mensual. De esta forma, la determinación de los hijos

que dan derecho a la percepción de la deducción se realiza de acuerdo con su situación el último día de cada mes por lo que el mes en el que ha nacido el hijo se computa por entero (DGT V2992-11)

Si la adopción se produce por un matrimonio, es la madre la que puede disfrutar de la deducción por maternidad.

En el supuesto de fallecimiento o cuando la guarda y custodia corresponda de forma exclusiva al padre, es este último quien puede beneficiarse de la citada deducción.

En el supuesto de adopción por parte de una sola persona, esta es quien disfruta de la deducción, con independencia de su sexo.

En acogimiento o tutela debe diferenciarse:

- Si existen varios acogedores o tutores respecto del mismo acogido o tutelado, son la mujer o mujeres las que tienen derecho a la deducción. No obstante, si todos son hombres, estos tienen derecho a la deducción.

- Si el acogimiento o tutela se produce por parte de una sola persona, esta es quien tiene derecho a la deducción, con independencia de su sexo.

El hijo o acogido debe ser menor en el momento de la adopción o acogimiento, pero no necesariamente en los tres años siguientes. Por ejemplo con 17 años permite disfrutar de la deducción durante los tres años siguientes, aunque haya alcanzado la mayoría de edad. Durante la propia baja por maternidad la interesada tiene derecho a la deducción por maternidad

(DGT V V2992-11 de 22-12)

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Ejemplos La consultante tiene el acogimiento familiar simple de su sobrino. Puede darle derecho a la

aplicación de la deducción por maternidad. El artículo 173 bis del Código Civil es el que establece que el acogimiento familiar, podrá adoptar diferentes modalidades atendiendo a su finalidad. Teniendo en cuenta que el artículo 81 de la LIRPF se refiere exclusivamente al acogimiento pre-adoptivo o permanente, la constitución de un acogimiento familiar simple a favor de un menor no da derecho a la aplicación de la deducción por maternidad. DGT V2038-13

Soy funcionaria, y al finalizar mi baja por maternidad, se me plantea la posibilidad de solicitar la excedencia por el cuidado de hijos, o la excedencia voluntaria por interés particular. Ahora percibo el pago anticipado de la deducción. Según estas circunstancias que pasa con esta deducción.Una vez que agote la baja por maternidad, durante la excedencia deja de realizarse una actividad por cuenta ajena y de cumplirse los requisitos para disfrutar de la deducción por maternidad. Las causas que dan lugar a la pérdida del abono anticipado de la deducción por maternidad deben ser comunicadas a la Administración tributaria. DGT V1061-13.

Límite en las cotizaciones para aplicar la deducción por maternidad.

La deducción exige alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o mutualidad teniendo como límite para el cálculo de la deducción y para cada hijo, las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tener en cuenta las bonificaciones otorgadas a la misma. Por importe cotizado se entiende siempre la suma de lo cotizado por cuenta del trabajador más la suma de lo cotizado por cuenta del empleador.

El régimen de protección social de los funcionarios públicos, civiles y militares se encuentra entre los regímenes especiales de la Seguridad Social. Por lo que los derechos pasivos y las cuotas a la mutualidad son equiparables a las cotizaciones del régimen general de la Seguridad Social. DGT V2992-11

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Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo

Una de las principales novedades para 2015 ha sido la aprobación de cuatro nuevas deducciones, , que minorarán la cuota diferencial de forma análoga a como lo hace la deducción por maternidad, esto es, con independencia de que dicha cuota diferencial resulte positiva o negativa y pudiendo solicitarse su abono anticipo. Esta nuevas deducciones son:

• Deducción por cada descendiente con discapacidad

• Deducción por cada ascendiente con discapacidad.

• Deducción por familia numerosa.

• Deducción por ascendiente, separado legalmente o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos

Requisitos para aplicar la deducción:

1. Podrán aplicar estas deducciones los siguientes contribuyentes:

– Los que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

– Los que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo.

En el supuesto de los desempleados, para tener derecho a aplicar las deducciones es necesario estar cobrando una prestación, contributiva o asistencial, del sistema de protección del desempleo. No siendo suficiente con estar apuntado como demandante de empleo.

– Los que perciban pensiones abonadas por el Régimen General y los Regímenes especiales de la Seguridad Social o por el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

– Los que perciban prestaciones análogas a las anteriores reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social cuenta propia o autónomos, por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las previstas para la correspondiente pensión de la Seguridad Social.

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Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. los contribuyentes que perciban las prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección

del desempleo, pensiones de la Seguridad Social o Clases Pasivas y prestaciones análogas a las anteriores, no tienen que cumplir el requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.

2. En cuanto a la condiciones familiares a las que es aplicable la deducción, además de cumplir los requisitos anteriores, tendrán derecho a minorar la cuota diferencial los contribuyentes en los que concurran las siguientes circunstancias:

a) Por cada descendiente con discapacidad, los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del IRPF

b) Por cada ascendiente con discapacidad, los contribuyentes que tengan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes previsto en el artículo 59 de la Ley del IRPF.

c) Por familia numerosa, los contribuyentes que sean un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

El contribuyente deberá contar con el título de familia numerosa o de la certificación oficial del grado de discapacidad del descendiente o ascendiente, bien de la Comunidad Autónoma o las Direcciones Territoriales del IMSERSO en Ceuta y en Melilla

d) Por ser un ascendiente con dos hijos y cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:

– Estar separado legalmente, o sin vínculo matrimonial,

– No tener derecho a percibir anualidades por alimentos por los hijos

– Tener derecho por los hijos a la totalidad del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del IRPF.

Los contribuyentes separados legalmente con dos hijos sin derecho a anualidades por alimentos, tienen derecho a la totalidad del mínimo cuando tengan atribuida la guarda y custodia de los hijos

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Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Por lo tanto, cuando la guarda y custodia sea compartida, el mínimo por descendiente se prorrateará entre ambos

padres.

Los ascendientes sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a anualidades por alimentos, tendrán derecho a aplicar la totalidad del mínimo cuando no haya convivencia con el otro progenitor y ambos hijos convivan única y exclusivamente con un ascendiente.

Cuantía máxima de la deducciones

Deducción por descendientes o ascendiente con discapacidad a cargo :

• Hasta 1.200 euros anuales por cada descendiente o ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes o ascendiente.

Deducción por familia numerosa

• Hasta 1.200 euros anuales por ser un ascendiente, o un hermano huérfano de padre y madre, que forme parte de una familia numerosa de categoría general conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

• Esta importe se incrementará en un 100 por 100, es decir, hasta 2.400 euros anuales en el caso de familia numerosa de categoría especial conforme a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas,

Deducción por ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos:

• Hasta 1.200 euros anuales por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes.

• Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las anteriores deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.157

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Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. Cálculo:

• Las deducciones se aplican, para cada contribuyente con derecho a las mismas, proporcionalmente al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos para aplicarla.

• A efectos del cómputo del número de meses para el cálculo del importe de la deducción a que se refiere el apartado anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª La determinación de la condición de familia numerosa y de la situación de discapacidad se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

2.ª Para contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena, el requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad se entenderá cumplido cuando esta situación se produzca en cualquier día del mes.

3.ª Para contribuyentes que perciban las prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones de la Seguridad Social o Clases Pasivas y prestaciones análogas a las anteriores, el requisito de percibir las citadas prestaciones se entenderá cumplido cuando tales prestaciones se perciban en cualquier día del mes.

Límite:

• En el caso de contribuyentes que realicen una actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad, el límite para cada una de las deducciones será el importe de las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo con posterioridad al momento en que se cumplan los requisitos previstos para su aplicación.

A estos efectos se tendrá en cuenta de forma conjunta, tanto el número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos previstos para su aplicación como las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

a efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

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Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo. • No obstante, si el contribuyente tuviera derecho a la deducción respecto de varios ascendientes o descendientes

con discapacidad, el citado límite se aplicará de forma independiente respecto de cada uno de ellos.

• En caso de familias numerosas de categoría especial, el incremento en un 100 por 100 de la deducción (1.200 euros) no se tendrá en cuenta a efectos del citado límite.

• A los contribuyentes que perciban las prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones de la Seguridad Social o Clases Pasivas y prestaciones análogas a las anteriores no les resulta de aplicación el límite para cada deducción del importe de las cotizaciones y cuotas satisfechas a la Seguridad Social y Mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada período impositivo ni, en el caso de que se hubiera cedido a su favor el derecho a la deducción, se tendrán en cuenta de forma conjunta las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

Incompatibilidades entre las deducciones:

La deducción por familia numerosa y la deducción por ascendiente, separado legalmente o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos son incompatibles entre sí.

Los contribuyentes con derecho a la aplicación de estas deducciones podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria su abono de forma anticipada, mediante la presentación del modelo 143.

Cesión del derecho a la deducción

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las deducciones respecto de un mismo descendiente, ascendiente o familia numerosa, podrá ceder el derecho a la deducción a uno de ellos.

Se considera que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión.

Se entiende cedido el derecho en las siguientes casos:

– Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de alguna de las deducciones y hubieran presentado una solicitud de abono anticipado de forma colectiva, se entenderá cedido el derecho a la deducción a favor del primer solicitante, quién deberá consignar en la declaración del impuesto el importe de la deducción y la totalidad del pago anticipado percibido.

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Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo.

– En los restantes casos, se entenderá cedido el derecho a la deducción en favor del contribuyente que aplique la deducción en su declaración, debiendo constar esta circunstancia en la declaración de todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción, salvo que el cedente sea un no obligado a declarar, en cuyo caso tal cesión se efectuará mediante la presentación del modelo en el lugar, forma y plazo que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas

Cuando se lleve a cabo la cesión, a efectos del cálculo de la deducción, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El importe de la deducción no se prorrateará entre ellos sino que se aplicará íntegramente por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.

b) Se computarán los meses en que cualquiera de los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción cumpla los requisitos.

c) Se tendrán en cuenta de forma conjunta las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades correspondientes a todos los contribuyentes que tuvieran derecho a la deducción.

d) Los importes que, en su caso, se hubieran percibido anticipadamente, se considerarán obtenidos por el contribuyente en cuyo favor se hubiera cedido la deducción.

Aplicación de la deducción en la declaración del IRPF

Las deducciones minoran la cuota diferencial, con independencia de que dicha cuota diferencial resulte positiva o negativa.

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A tener en cuenta: Si se tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes por un nieto discapacitado, ¿se pueden

beneficiar los abuelos de la deducción por descendiente discapacitado?

Según establece la normativa, se tendrá derecho a la aplicación de la deducción por cada descendiente con discapacidad con derecho al mínimo por descendientes.

En el caso expuesto, si reúne el resto de requisitos exigidos en la normativa y tiene derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, tendrá derecho a la deducción por descendiente discapacitado, ya que un nieto desciende en línea directa por consanguinidad o, en su caso por adopción.

¿Pueden dos hermanos con derecho a aplicarse la deducción por un mismo ascendiente discapacitado, cederse el derecho a dicha deducción?

Los posibles beneficiarios de una deducción por ascendiente discapacitado pueden cederse entre si el derecho al cobro de la misma en su totalidad .

La cesión de este derecho se puede realizar:

1- presentando una solicitud de pago anticipado de forma colectiva, en este caso se entiende cedido el derecho a favor del primer titular.

2-En el momento de presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta . El ejercicio de dicha cesión en los cedentes deberá ser expresa. En el caso del cesionario, se presume la cesión al incluir este en su renta el importe total de la deducción.

¿Puede un ascendiente con dos hijos, que cumple todos los requisitos para aplicarse la deducción, si también tiene la calificación de familia numerosa, cobrar ambas deducciones?

No, ambas deducciones son incompatibles entre si, por lo que el contribuyente tendrá que optar por una sola de ellas.

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A tener en cuenta: Contribuyente divorciado, con dos hijos a su cargo de forma exclusiva, en sentencia de divorcio se

estipula anualidades por alimentos por los hijos, pero el otro progenitor incumple la sentencia. ¿Tendría derecho a cobrar la deducción?

Según la normativa, se tendrá derecho a la percepción de la deducción los contribuyentes con dos hijos que se aplicar el mínimo por descendientes en su totalidad, y sin derecho a percibir anualidades por alimentos.

En este caso el contribuyente si tiene derecho a percibir anualidades por alimentos a favor de los hijos, pudiendo reclamar su cobro en instancias judiciales, por lo tanto no tendrá derecho a la deducción.

¿Quienes son los beneficiarios en los distintos tipos de familia numerosa? En el caso de familia numerosa formada por los progenitores y los hijos, los beneficiarios serían los progenitores.

En el caso de familia numerosa formada por un tutor y varios tutelados, el beneficiario sería el tutor legal.

En el caso de acogida, tanto pre adoptiva como permanente, sería beneficiario el acogedor o acogedores.

En el caso de hermanos huérfanos de padre y madre, los beneficiarios serían los hermanos.

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