garantias reales y personales

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GARANTIAS REALES Y PERSONALES 1. TITULO GARANTIAS REALES Y PERSONALES 2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA El banco se expone a compensar con su dinero el incumplimiento de su cliente, las sanciones estipuladas y las indemnizaciones por inejecución de las obligaciones o por daños causados. 3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA Los bancos tienen dificultades mayores para resolver el otorgamiento de estas garantías que para conceder un crédito común. Frente a un crédito común, se estudian las probabilidades de que llegue a un buen fin; si se trata de apertura de crédito, se debe vigilar las circunstancias que pueden modificar tales probabilidades. 4. OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL El objetivo general de este trabajo es conocer más a fondo el concepto de garantías reales y personales, 1

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A la contabilidad de banca

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GARANTIAS REALES Y PERSONALES1. TITULO GARANTIAS REALES Y PERSONALES

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El banco se expone a compensar con su dinero el incumplimiento de su cliente, las sanciones estipuladas y las indemnizaciones por inejecucin de las obligaciones o por daos causados.

3. FORMULACIN DEL PROBLEMA

Los bancos tienen dificultades mayores para resolver el otorgamiento de estas garantas que para conceder un crdito comn. Frente a un crdito comn, se estudian las probabilidades de que llegue a un buen fin; si se trata de apertura de crdito, se debe vigilar las circunstancias que pueden modificar tales probabilidades.

4. OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

El objetivo general de este trabajo es conocer ms a fondo el concepto de garantas reales y personales, su clasificacin, caractersticas ms relevantes, etc.

OBJETIVO ESPECIFICO

a. Precisar diferencias entre garantas personales y realesb. Conocer la clasificacin de garantas personales y reales.c. Investigar los sujetos que intervienen en tales garantas.

5. JUSTIFICACION

Este trabajo se realiza con el fin de alcanzar los conocimientos adecuados acerca de estos tipos de garantas reales y personales, sus diferencias y como y porque las instituciones financieras otorgan estos derechos a las personas tanto jurdicas como personales.

6. VARIABLES

DEPENDIENTE

Caractersticas de cada garanta Beneficios de garantas reales y personales Diferencias entre tales garantas

INDEPENDIENTE

Las garantas personales como reales

7. HIPOTESISLos bancos pueden dar estos prstamos, sin avales, ya que tampoco se garantizan que ellos les podrn cancelar o pagar parte de la deuda total.8. MARCO TEORICO

8.1 GARANTIAS BANCARIASLas garantas bancarias son instrumentos de pago que emiten los bancos y sirven para respaldar el cumplimiento de obligaciones contradas por tu empresa en el exterior o localmente.Las garantas bancarias son un por si acaso. Las garantas nunca van a sustituir la esencia del anlisis de la operacin de financiacin que no es otra que demostrar la capacidad de pago, tu capacidad de devolucin, de la operacin. Si no existe esta capacidad no hay operacin.El que haya quedado demostrado tu capacidad en base a los datos histricos, el que hayas sido un buen pagador en el pasado, no quiere decir que seas un buen pagador en el futuro.Cualquier garanta por parte de un banco a favor de un cliente, de tal manera que el crdito del banco sustituye al crdito del cliente respecto a una transaccin especfica. Es un contrato bilateral en el cual el Banco se obliga a responder por el solicitante ante un tercero y como contraprestacin el garantizado se obliga a responder al Banco por lo que ste deba pagar.8.1.1. Caractersticas

Ser cliente del Banco Tener un cupo de crdito aprobado Certificado de Existencia y Representacin Legal - Cmara de Comercio no mayor de 30 das de expedido (beneficiario garanta Bancaria) si aplica Autorizacin vigente de la Junta Directiva o Junta de Socios, al Representante Legal para endeudar a la empresa. (cuando las atribuciones del cliente ordenante son limitadas). si aplica Solicitud de la Garanta Bancaria, el nombre completo del Beneficiario, el Valor y el plazo a otorgar la garanta (no debe ser superior al plazo aprobado por el Banco) Firmar pagar de contra garanta Sujetarse estrictamente a las restricciones impuestas por la autoridad monetaria

8.1.2. Requisitos

Seguridad en el manejo de sus recursos. Puede negociarse para obtener liquidez Genera reciprocidad para crdito

8.2 CLASIFICACIN DE LAS GARANTIAS BANCARIASLas garantas se dividen en dos grandes tipos: garanta real y personal.8.2.1 Garanta personalSe denominan garantas personales a aquellas formas de amparar el cumplimiento obligacional, donde una o ms personas se presentan para responder conjunta o solidariamente con el deudor por el pago de la deuda. Se presta un compromiso de la persona o personas que avalan/garantizan para el caso que el deudor principal de la operacin no cumple con sus obligaciones sern los avalistas los que tendrn que hacer frente a ella. Lo hacen con sus bienes presentes y futuros.Las personas pueden ser fsicas (individuos) y jurdicas (empresas); se denominan fiadores o avalistas, y las instituciones que crean estas figuras jurdicas, no son garantas reales, pues no hay ningn bien especfico destinado a ser ejecutado en caso de que el deudor no cumpla con lo que se oblig, sino que es todo el patrimonio del garante, el afectado. 8.2.1.1 AvalEl aval es la garanta cambiaria por excelencia. Y es el acto jurdico, unilateral, solemne, formal y literal por el cual una persona (avalista) garantiza en todo o en parte, el pago del ttulo en favor de un obligado cambiario (avalado). Puede ser otorgado para garantizar cualquiera de los ttulos valores regulados en la ley o los creados conforme a lo previsto en los Arts. 3 y 276 . El aval, expresa siempre una garanta.Con excepcin del obligado principal, el aval puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el ttulo valor o por un tercero. Si es otorgado por uno de los intervinientes, ste debe sealar en modo expreso su adicional condicin de avalista.Si el girado no acepta la letra, el aval no surte efecto, si se ha otorgado en su favor, es decir, si el girado de la letra es "A" y sta no acepta la letra, el aval prestado por "Z", precisamente para garantizar el pago, no surte efecto alguno en razn a que el avalista se obliga en la misma condicin que su avalado. Por otro lado, cabe la posibilidad de que el aceptante pudiera otorgar aval, lo cual resultara intil, pues no se aade ninguna ventaja al portador del ttulo en razn a que el aceptante responder el pago del ttulo valor. Sin embargo, el aceptante puede otorgar aval por el emitente del ttulo valor, en cuyo caso resulta obligado al pago de la letra desde dos posiciones diversas: como aceptante en la va directa y como avalista del girador en la accin de regresoEl aval es objetivo porque con l se pretende exclusivamente asegurar el pago de una obligacin cambiaria vinculando el ttulo valor, y se le brinda confianza al adquiriente de la circulacin del ttulo.Los avalistas suelen ser solidarios porque cada uno de ellos responde del total de la deuda independientemente del nmero que sean. Historia del avalLa palabra aval aparece por vez primera en el trfico cambiario cuando nos encontramos hacia el siglo XVII con la figura del "giro - aval" o aval de feria. Se trata ste de un instituto de caractersticas muy peculiares desarrollado en la prctica de las denominadas "ferias cambiarias" de los siglos XVI y XVII. El giro - aval constitua un negocio jurdico cuya directa e inmediata finalidad no era precisamente la de garantizar el pago de una letra. El objeto perseguido por el aval de feria no era otro que el lograr, por medio de compensacin, el cumplimiento de un conjunto de obligaciones cambiarias organizadas de un modo especfico. Emitiendo una sola letra de cambio poda lograrse que los dbitos y crditos resultantes de otros ttulos fuesen recprocamente compensados, de modo que con un solo desplazamiento de numerario se liquidasen las relaciones jurdicas cambiarias de los participantes en la "cadena de avales".El giro aval se regul minuciosamente en los diversos Ordenamientos cambiarios de la poca de los que, quiz, la Ordenanza de Besancon de 1,622 se configur como su exponente ms relevante.El declive de las ferias cambiarias a finales del siglo XVII, supuso asimismo la paulatina desaparicin de su negocio jurdico ms particular: el giro - aval. La causa de la prdida de fuerza de tales ferias se ubica en la progresiva extensin del negocio cambiario fuera del crculo de los campsores. Decisivo factor para el logro de esta generalizacin del Derecho Cambiario fue la aparicin del ENDOSO. Es pues, la prctica comercial extra ferial la que definir el nuevo Derecho Cartular de finales del siglo XVII y de todo el siglo XVIII.Asumida por el endoso la funcin econmica de movilizacin de valutas, tan slo restar para el aval postferial, la funcin garantizadora del pago de la letra. El nuevo aval postferial se constituir como una mera figura de garanta desprovista de toda participacin en la negociacin y circulacin de la letra. Se tratar sencillamente de un AVAL - CAUCIN. Debe, entonces, quedar claro que la figura del aval y del endoso se desarrollaron separadamente, al punto tal de tener, a la fecha, diferencias sustanciales tales como:AVALENDOSO

El aval pude ser otorgado por cualquier interviniente en el ttulo valor o por un extrao a esteEl endoso siempre procede de una persona que ha detentado el ttulo valor.

El aval puede garantizar total o parcialmente el cumplimiento de una obligacinSe endosa un ttulo valor por el total de la obligacin cambiaria. No existe endoso parcial.

El avalista es obligado por accin cambiaria directa, si avala al obligado principal o por accin cambiaria en va de regreso, si garantiza el pago de un endosante.En endosante es siempre un obligado por accin cambiaria en va de regreso.

El aval siempre constituye una garanta de pago del ttulo valorEl endoso transfiere generalmente la propiedad del ttulo valor, sin perjuicio de la solidaridad.

Las primeras disposiciones legales sobre el aval - caucin se promulgaron en FRANCIA. En efecto en la Ordenanza Colbertiana de Comercio francesa de 1,673, se regul en apartados separados el endoso y el aval. Dicha ordenanza conceptuaba al aval como una obligacin accesoria sin permitir su constitucin de documento separado, ya que era considerado si as se haca como una fianza ordinaria. Al ampliar sus efectos a todos los obligados cambiarios, el aval, garantizaba a una pluralidad de avalados. La doctrina y la jurisprudencia del siglo XVIII vari el criterio de la ordenanza permitiendo el aval en documento distinto a la letra de cambio, y tolerando asimismo la circunscripcin a uno slo de los obligados cambiarios, o incluso la limitacin a una determinada cantidad.El Code de 1,807 recoge estas orientaciones y configur la institucin sobre el modelo de la fianza habitual en el Comercio, admitiendo, debido a la influencia liberal, una posicin abierta y permisiva, contraria a la rigidez tpica de las obligaciones cambiarias. Siguiendo las tendencias orientadoras de la doctrina y la jurisprudencia, modific la norma establecida por la Ordenanza de 1,673, permitiendo la limitacin de personas avaladas y la cantidad garantizada, as como las derivadas de los pactos existentes entre las partes, y admiti, el aval en documento distinto de la letra de cambio.La doctrina francesa pre-unitaria no se preocup excesivamente en delimitar el contenido y caractersticas esenciales del aval. El aval se consider como un afianzamiento especfico del Derecho Cambiario. El aval era pues al Derecho Cambiario, lo que la fianza era al Derecho comn. El Aval se configur como una obligacin de garanta accesoria, lo que supuso, por una parte que no se consideraba vlido el aval que se prestase a favor de una obligacin nula, ineficaz o invlida. Por otra parte, se afirmaba que el avalista poda servirse de todas y cada una de las excepciones que compitiesen al avalado.En ITALIA, asimismo, se generaliza la institucin del aval durante el siglo XVII, as diversos tratadistas de esta poca ya se refieren a l, y ya en las primeras dcadas del mencionado siglo en el marco de las ferias cambiarias genovesas, el aval apareca casi configurado con sus caracteres actuales. Caractersticas del avalEl aval, al igual que la obligacin cambiaria que garantiza, est constituido por una declaracin de voluntad, formal, unilateral y no recepticia, que se incorpora al ttulo, y circula con l, por lo que el tenedor del ttulo puede contar para su pago, no slo con el patrimonio del obligado principal, sino adems con el patrimonio del avalista que no puede valerse de las excepciones que eventualmente corresponden al avalado con carcter personal, dada la naturaleza abstracta y formal del aval.El aval tiene caractersticas de ndole cambiaria, es una institucin netamente cambiaria, es autnomo, solidario y accesorio. Tiene un carcter formal desde el momento en que su constitucin se formaliza en el mismo ttulo con la expresin de la palabra por aval; debe indicarse la persona avalada; el nombre, el nmero de documento oficial de identidad, domicilio y firma del avalista. Es autnomo porque la obligacin del avalista es tan importante y tan principal como la del pago de sus obligados; surte efectos por s mismo, independientemente de la obligacin documental originaria, sin que su validez dependa de la validez sustancial de la obligacin que se garantiza, salvo que existiera un vicio de forma. Es abstracta porque se independiza de la causa que le dio origen, o sea de la relacin jurdica fundamental que media entre avalista y avalado. Es tpica cambiaria porque solo se puede concebir con relacin a los ttulos valores. Es literal, porque debe constar en la letra o en la hoja adherida a sta, ya que los derechos y obligaciones surge exclusivamente de su tenor escrito. Es unilateral porque basta la declaracin del avalista, y como tal es irrevocable Carcter cambiario slo se puede concebir el aval en relacin con ttulos valores. Solidaridad del aval ya que al avalista queda obligado de igual modo que aqul por quien prest su aval; su responsabilidad subsiste, aunque la obligacin causal del ttulo valor avalado fuera nula."Pues el alcance de esta responsabilidad es de igual grado y extensin que la del avalado, es decir, el avalista se obliga al pago de la letra, de no hacerlo el deudor principal, desde el momento mismo en que se alcanza la fecha del vencimiento, una vez cumplidas las formalidades inexcusables en sustancia" El avalista no es deudor de una parte alcuota de la deuda, que determina la garanta, sino deudor independiente de la totalidad de la deuda, salvo, claro est, de que haya garantizado parcialmente la deuda, en razn a que la Nueva Ley de Ttulos Valores, permite el aval parcial (Art. 56.1 LTV). Sujetos del aval EL AVALISTAComo se sabe la persona que presta el aval se denomina avalista, y hoy en da puede serlo cualquier persona con capacidad de obligarse cambiariamente, ya que en el primer prrafo del Art. 57 se establece que el aval "puede ser otorgado por cualquiera de los que intervienen en el ttulo valor o por un tercero". No obstante ello, la propia LTV prev que slo el obligado principal no puede otorgar aval. Y en caso que el aval sea otorgado por cualquier interviniente, ste debe sealar de modo expreso su adicional condicin de avalista. Para prestar un aval es preciso que el avalista goce de la suficiente capacidad cambiaria, que no es otra que la capacidad de obrar, o sea, ser mayor de edad y tener la libre disposicin de los bienes. El avalista se obliga eventual, incondicional, pero solidariamente, en los mismos trminos que aquel por quien se otorga el aval y en el mismo lugar y grado, al pago por lo que el aval puede ser principal si se avala al girado, y de regreso cuando se avala a los obligados de esa ndole. El aval se expresa con la clusula "aval" o "por aval" y debe constar en el anverso o reverso del mismo ttulo avalado o en HOJA ADHERIDA a l, indicndose la persona avalada, y el nombre, N. de documento de identidad, domicilio y firma del avalista. No obstante ello, la ley permite que se prescinda de poner la referida clusula cuando la garanta consta en anverso de la letra. Respecto a que el aval debe ser otorgado en hoja adherida a l. No dejamos de reconocer las eventuales ventajas que en su momento, cuando las comunicaciones y el transporte eran muy distintos a los de la poca moderna, pudo haber tenido. Respecto al otorgamiento de aval en documento separado, HECTOR CAMARA, sin desconocer su importancia prctica, ha manifestado que ha sido un desacierto legal mantener el aval en documento separado, por las siguientes dos razones: una, por contrariar los principios bsicos del Derecho Cambiario, afectando la literalidad, la completividad y la funcin legitimadora del ttulo; el derecho de garanta no queda incorporado al documento circulando con l; y dos, puede generar dificultades en su ejecucin. Dicho maestro seala que el aval por documento separado no goza de igual eficacia que el que aparezca en el cambial, pues resulta ser una garanta in personam y no in rem, que no se transmite de pleno derecho mediante en endoso. Si no se indica el domicilio del avalista, se considerar domiciliado -para todos los efectos de ley respecto al ejercicio de las acciones derivadas del ttulo valor- en el mismo domicilio de su avalado, o en su caso, en el lugar de pago; y, si no se sealada el monto avalado, se presume que es por el importe total del ttulo valor; y si no se seala el monto avalado, se presume que es por el importe total del ttulo valor. En ese sentido, ante la carencia en la indicacin del domicilio de avalista se considera como su domicilio el del avalado, por lo que, todas las notificaciones para avalado y avalista derivadas de procesos judiciales referidas a las acciones cambiarias resultantes del ttulo valor, llegarn a un solo domicilio, es decir, al domicilio del avalado. El tenedor del ttulo tiene, en virtud de la aceptacin, el derecho de accionar contra la misma persona que otorga el aval. No hay inconveniente para que el girado que no acept la letra la avala a favor de cualquier obligado de regreso, pues la ley menciona "el obligado principal" como persona a quien prohbe prestar aval.EJEMPLODice el Dr. MONTOYA MANFREDI En cuanto al aval que presta el girador, puede ser:1) A favor del aceptante, caso en el cual el tenedor se beneficia con la presencia de un obligado ms respecto a la accin directa y, de otro lado, en caso de caducidad de la accin de regreso, el girador quedara obligado por la accin directa como avalista del aceptante.2) A favor de un endosante o de otro avalista, caso en el cual el aval del girador no agrega ninguna garanta a la obligacin que le respecta en va de regreso, a la que, en todo caso, queda obligado.3) A favor de un avalista anterior o sea lo se llama el "aval de aval", que excluye al obligado principal como avalista. El avalista de uno o varios avalistas garantiza el pago frente a todos los endosantes posteriores del avalado por el primer avalista.El endosante puede prestar aval: a) a favor del aceptante, quedando en tal caso en condicin de obligado directo, adems de la obligacin que le corresponde como endosante en va de regreso; o, a favor del girado o de otro endosante, casos en los cuales el aval es superfluo porque la accin contra el girador o los endosantes es la de regreso y ella afecta al endosante - avalista por su propia condicin de endosante sin necesidad del aval.Lo vertido anteriormente se encuentra regulado por la Ley de Ttulos Valores; sin embargo, no hay precepto alguno en la ley que prohba ni contemple la pluralidad de avalistas. No obstante por la funcin de garanta que tiene el aval, es evidente, que no se puede impedirse que coexistan diversos avalistas singulares en la misma obligacin. Veamos los distintos supuestos que pueden darse.Situaciones no reglamentadas en la leyNo ha reglamentado la Ley el aval de la letra en blanco, ni de los coavalistas, ni la de varios avalistas que dan por separado su aval por una sola parte, ni el que se hace a favor de otro avalista, ni si el aval posterior al vencimiento produce efectos cambiarios.La doctrina prevaleciente ensea que se puede avalar una letra en blanco, eso s, sujeta su validez a que se llene el ttulo o a que se inserte la firma de su principal: aceptante, girador o endosante, segn a quien se pretenda avalar; que el aval extendido con posterioridad al vencimiento no provoca efectos de tipo cambiario, porque el ttulo se considera extinguido por falta de pago, o por lo menos, alterado en su carcter.A) COAVALISTASCon la intencin de reforzar el pago de la letra pueden concurrir varios avalistas que lo garanticen, constituyndose en coavalistas. El tenedor legtimo de la letra puede dirigirse, individual o colectivamente, contra el avalado y sus coavalistas, quienes son solidariamente responsables.A este respecto, el Doctor ULISES MONTOYA MANFREDI nos dice que el co aval, es el otorgado por uno o por varios avalistas para garantizar a una misma persona. Los coavalistas deben considerarse como co - fiadores cambiarios y estn obligados entre ellos por cuotas viriles."En el caso de que exista un "co aval" nos encontramos ante una nica obligacin cambiaria suscrita por una pluralidad de sujetos. Nada impide, en el ordenamiento cartular, que dos o ms personas asuman conjuntamente una misma obligacin cambiaria. Al igual que en una letra podemos encontrarnos con colibradores, coaceptantes o coendosantes, no existe inconveniente alguno en que la obligacin cambiaria de aval sea asumida por una pluralidad de firmantes en concepto de "coavalistas" [25]B) AVALISTA DE AVALISTAOtra forma de multiplicidad de avales, se produce en el caso de que en vez de una pluralidad de avales, o concurrencia de avalistas en una misma obligacin, exista un aval sucesivo, un aval que garantice la obligacin cambiaria del avalista. El avalista garantiza el cumplimiento de la obligacin cambiaria asumida por ste, quien de esta suerte rene en su persona el doble carcter y, en consecuencia, la doble legitimacin de avalista y avalado."Existe un supuesto de existencia de pluralidad de avalistas que no se encuentra exactamente, ni en la hiptesis de multiplicidad de avalistas obligados en diversas posiciones cambiarias, ni en aquella otra en que varios avalistas prestan su garanta, conjunta o independientemente, a favor de un mismos avalado. Nos referimos a aquellos casos en que un avalista presta su garanta a favor de otro avalista, conocidos en la doctrina bajo la denominacin de "subaval". La admisibilidad del "subaval" no debe buscarse en criterios anlogos. El propio ordenamiento cambiario nos ofrece criterios suficientes para apostar en pro de esta figura jurdica. Si puede resultar avalado cualquier obligado cambiario, nada se opone a que se preste una garanta de aval a favor del propio avalista [26] . A pesar de estas consideraciones, algn autor se ha manifestado en contra de la eficacia de la figura del "subaval" .C) AVAL CONJUNTO.-En el cual varias personas garantizan una misma obligacin, pero en forma compartida, sobre el supuesto de la facultad de avalar parcialmente, como la LTV lo admite . Es distinto del supuesto de coavalista, porque en el aval conjunto no hay solidaridad frente al tomador sino obligacin de cuota. En cuyo supuesto, cada uno de los avalistas podrn modular su responsabilidad con independencia de la que hayan contrado los dems garantes, es decir, cada aval es responsable por la parte que avala, y no por toda la obligacin que se encuentra garantizada por otros avales.En campo procesal esta posibilidad tiene gran significacin, al llevar al tenedor a la constitucin de un litis consorcio pasivo necesario para ejercitar la accin cambiaria contra los avalistas conjuntos. EL AVALADOEl avalado es la persona en cuyo favor se presta la garanta de aval. Puede ser avalado cualquier obligado cambiario, sea obligado principal, como el aceptante, sea de regreso, como el librador y los endosantes, sea accesorio, como otro avalistaLa indicacin de la persona del avalado es para impedir que la firma del avalista en el anverso se confunda con la de un colibrador o un co - aceptante. Con tal fin se presume que la sola firma puesta en el anverso de la letra se considera aval, salvo, desde luego, que se trate de la firma del girador.El aval debe mencionar la persona del avalado, pero si falta esta indicacin, se entiende que fue otorgado a favor del obligado principal; o, de ser el caso, del girador8.2.2 Garanta realLa garanta se hace sobre bienes tangibles. Hay grandes grupos de garantas reales: hipotecaria y pignoracin o prenda, anticresis, garantas financieras, etc.8.2.2.1 HipotecaLa garanta bancaria se hace sobre un bien inmueble. Djame que te relacione los bienes habituales que se suelen utilizar organizados de mayor a menor garanta:1. Vivienda habitual2. Segunda residencia3. Vivienda en construccin4. Inmuebles de negocio: locales de comerciales y oficinas5. Naves6. Parkings7. Suelo urbanizable8. Suelo rsticoLa hipoteca es un derecho real de garanta, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligacin (normalmente de pago de un crdito o prstamo), que confiere a su titular un derecho de realizacin de valor de un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca, cualquiera que sea su titular en ese momento (reipersecutoriedad) para, con su importe, hacerse pago del crdito debido, hasta donde alcance el importe obtenido con la venta forzosa promovida para la realizacin de los bienes hipotecados. Elementos de la hipotecaLos elementos del contrato de hipoteca, son tres: personales, formales y reales. Personales, son dos partes las que intervienen: El constituyente (deudor o tercero) de la hipoteca, el cual debe cumplir con la deuda y el acreedor hipotecario. Formales, el contrato de hipoteca debe llevarse en forma escrita. En algunos pases requiere que el contrato sea formalizado o escriturado por notario e inscrito en el registro de la propiedad (en el caso de inmuebles). Reales, los elementos reales de la hipoteca son: los bienes hipotecables y los crditos susceptibles de ser garantizados con hipoteca.

Clasificacin de la hipotecaLa hipoteca puede ser de diversas clases por lo cual existen diversas clasificaciones de misma.Siendo la primera la que clasifica a la hipoteca en hipoteca mobiliaria e hipoteca inmobiliaria. La hipoteca inmobiliaria es la que recae sobre bienes inmuebles y la hipoteca mobiliaria es la que recae sobre bienes muebles. De estas dos clases de hipoteca la ms conocida, ms utilizada y consagrada en todos los ordenamientos sustantivos es la hipoteca inmobiliaria. En cuanto a la hipoteca mobiliaria podemos afirmar que la misma se encuentra consagrada en el derecho positivo espaol. La cual en algunos supuestos remplaza a la prenda con entrega jurdica.La segunda clasificacin de las hipotecas clasifica a la hipoteca en general y especial. Siendo la primera la que recae sobre todos los bienes inmuebles del deudor y la segunda la que recae slo sobre un bien o bienes. Slo la segunda se encuentra regulada en el derecho peruano.La tercera clasificacin clasifica a la hipoteca en convencional y legal. Siendo la primera la que surge por acuerdo de partes y la segunda en los supuestos que establece la ley. Ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano.La cuarta clasificacin clasifica a la hipoteca en hipoteca regulada por el Cdigo Civil e hipoteca regulada por otras normas. Igualmente ambas hipotecas se encuentran reguladas en el derecho peruano.La quinta clasificacin clasifica a la hipoteca en hipoteca inscrita e hipoteca oculta. Siendo la primera la que corre inscrita en registros pblicos y la segunda la que no corre inscrita. Esta ltima no se encuentra regulada en el derecho peruano.Existen otras clases de hipoteca como la judicial y la unilateral, pero son hipotecas poco conocidas. En todo caso debemos dejar constancia que la segunda se puede constituir en el derecho peruano, es decir, por el hecho de ser una hipoteca unilateral no se puede observar (suspender la inscripcin) ni tachar (denegar la inscripcin) el ttulo presentado al registro, solicitando su registracin. Dejando constancia que la observacin puede subsanarse, mientras que la tacha no puede subsanarse.8.2.2.2 Anticresis

Nuestro Cdigo Civil la consagra como un derecho real en virtud del cual se entrega un inmueble en garanta de una deuda. Confiriendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.de las definiciones antes citadas se desprenden diversos conceptos de orden general, que pasaremos a enumerar:1. Se trata, en primer lugar, de un derecho real, que se constituye sobre un bien inmueble, y que como tal es oponible a terceros, siempre que se registre.2. Es un derecho de garanta que generalmente se concede al acreedor de una suma de dinero. No obstante ello, en aplicacin del artculo 1091 del cdigo vigente, entendemos que su mbito de aplicacin puede extenderse a otra clase de obligacin, al no existir distincin en la norma.3. Concede al acreedor la posesin del bien anticrtico, con las facultades de usar y disfrutar del mismo. Queda claro, asimismo, que su mbito se encuentra circunscrito a los bienes inmuebles.4. Los frutos que rinde al inmueble se aplican necesariamente al pago de la obligacin, imputndose en primer lugar a los intereses y luego al capital.5.Faculta al acreedor en caso de la obligacin garantizada, a solicitar la venta del inmueble para cubrir su acreencia con el producto de dicha enajenacin. Importancia de la anticresis La anticresis es de suma importancia ya que consolida el derecho real que garantizando una deuda con un bien inmueble que pasa a manos del acreedor y este con el derecho de explotarlo y percibir sus frutos se consolida un lazo fuerte y confiable, lo cual evita trmites engorrosos por algn reclamo, como a veces sucede con las hipotecas que para hacer efectiva esta hay que ir a rganos jurisdiccionales, en cambio con la anticresis se hace ms conveniente y seguro en caso de que el deudor no quiera pagar, se hace efectiva la anticresis ,es una facilita esa institucin pero que est desapareciendo producto de la hipoteca8.2.2.3 Pignoracin o prendaEs requisito esencial de la prenda, la puesta en posesin del acreedor del bien mueble ofrecido en garanta del crdito, que puede ser propiedad del deudor o de un tercero, constituyndose as, con ese desplazamiento de la posesin, la prenda sobre el bien mueble entregado.La prenda no otorga a quien la posee la posibilidad de venderla, puesto que la prenda solo traslada la posesin y no el dominio del bien pignorado.En el caso del derecho nicaragense, cuando la deuda se encuentra en mora el acreedor puede por va judicial pedir sta sea vendida en subasta pblica, para con el dinero resultante poder cubrir la deuda. En el caso de existir un remanente una vez saldada la deuda, el remanente es propiedad del antiguo propietario de la cosa. Caractersticas

Es convencional: surge entre las partes, no hay prenda legal, ni judicial. Es especial: se debe mencionar el importe del crdito y una designacin detallada de la cosa. Es un derecho real; se tiene sobre la cosa sin respecto a determinada persona. Es un derecho mueble; se ejerce sobre bienes muebles y sobre deudas activas. Es indivisible.

ClasificacinLa pignoracin o prenda puede ser de dos tipos:1. el bien que ofrecemos en la garanta bancaria es mueble existencias, mobiliario, maquinaria2. El bien que ofrecemos en garanta bancaria son derechos saldos en cuentas corrientes, depsitos plazo, acciones, fondos de inversin, contratos de servicio, de venta, de alquiler, derechos de concesionesIndudablemente, cuanto ms lquida (capacidad de convertirse en dinero rpidamente) sea la garanta bancaria, garanta realo garanta personal ofrecida, ms interesante ser para los bancos, por lo que, indudablemente, el dinero y sus derivados ocupar el primer puesto.8.2.2.4 Garanta financieraUna garanta financiera es un tipo de garanta real sobre un instrumento financiero o efectivo en cuenta, destinado a garantizar el cumplimiento de obligaciones financieras. De esta forma, el objeto de la garanta financiera que se aporte debe consistir exclusivamente en: a) Efectivo, entendiendo por tal el dinero abonado en cuenta en cualquier divisa.b) Valores negociables y otros instrumentos financieros, segn se definen en la Ley del Mercado de Valores, y en sus normas de desarrollo, y todo derecho directo o indirecto sobre aquellos.c) Derechos de crdito, entendindose por tales los derechos pecuniarios derivados de un acuerdo en virtud del cual una entidad de crdito otorga un crdito en forma de contrato de prstamo o de crdito.No obstante, por lo general, no podrn ser objeto de garanta financiera los derechos de crdito en los que el deudor sea un consumidor, una pequea empresa o una microempresa.Por otro lado, respecto a las modalidades de operaciones de garanta de financiera, las mismas pueden realizarse mediante la transmisin de la propiedad del bien o derecho de crdito dado en garanta o mediante la pignoracin de dicho bien o derecho.8.3 DIFERENCIAS ENTRE GARANTIAS REALES Y PERSONALESPodemos hacer algunas diferencias entre derechos de garanta personal y derechos de garanta real:

DERECHOS DE GARANTA PERSONALDERECHOS DE GARANTA REAL

Es un sujeto quien asegura el cumplimiento de la obligacinExiste un objeto

No existe el derecho de perseguir los bienes del garante, por cuanto el derecho de garanta no est concretado en ningn bien especficoOtorga el derecho de persecucin sobre el bien dado en garanta.

Todo el patrimonio del garante responde por la deuda de su garantizadoRecae slo sobre un bien o varios bienes determinados

Existe el beneficio de divisin y de excusin (derecho de fragmentar la obligacin en caso de pluralidad de fiadores y/o facultad de solicitar que se entiende la accin de cobro primero contra el deudor.No existen tales beneficios, porque es un derecho indivisible y grava la totalidad del bien o bienes y porque dichos bienes has sido expresamente afectado.

9 CONCLUSIONES PRIMERA:Las garantas se sustentan en la necesidad del acreedor de respaldar su crdito en caso que el deudor incumpla con la obligacin contenida en el ttulo valor; entonces, garantizar supone asegurar el cumplimiento de una obligacin; por lo que: no es indispensable para el nacimiento de la obligacin, pues hay muchas obligaciones que no son respaldadas por una garanta especfica; y, se constituye en un derecho accesorio a uno principal. Lo principal es la obligacin y la garanta slo tiene existencia para asegurar el cumplimiento de la obligacin. SEGUNDA:El aval tiene las siguientes caractersticas: Es literal, unilateral, abstracto, tpicamente cambiaria, autnoma y solidaria. TERCERA:Si el avalista paga, adquiere los derechos resultantes del ttulo valor contra el avalado y los obligados, subrogndose en todas las garantas y derechos que otorga dicho documento. En este sentido, el avalista adquiere derechos cambiarios contra el propio avalado, pues al pago hecho por el avalista no origina los resultados del pago ordinario y, en consecuencia, no extingue la obligacin. Si se trata de CO-AVALISTA de la misma persona, ocurre igual que si se tratara de varios libradores, endosantes, etc., o sea, que no existe entre ellos accin cambiaria. De modo que si uno de ellos paga, no puede accionar cambiariamente contra los otros, pues los co-avalistas ocupan conjuntamente igual posicin, por lo que quedan sujetos a las disposiciones propias de las obligaciones solidarias. El avalista de uno o varios avalistas garantiza el pago frente a todos los endosatarios posteriores al avalado por el primer avalista. Si el segundo avalista paga, se subroga en los derechos del tenedor contra el primero, porque el avalista se introduce en la relacin cambiaria en el lugar y grado respectivo avalado. Sin embargo es de precisar que para que el avalista pueda accionar como subrogado en los derechos del tenedor debe encontrarse en posesin del Ttulo Valor. CUARTA:El prstamo hipotecario tiene como singularidad especfica que toma como garanta real la vivienda (casa, chalet, bungalow, apartamento...) a favor de la entidad financiera que presta el dinero. QUINTA:La hipoteca toma como contrapartida la propia vivienda, es lo que explica que el tipo de inters que generalmente se aplica sean ms bajo que los prstamos generales o personales existentes en el mercado. Usted hipoteca su casa y el banco, al obtener una garantia en la propia vivienda hipotecada, disminuye sus riesgos y sus tipos de inters.10 RECOMENDACIONES

Sabemos que en algunos casos puede ser muy difcil pedir este tipo de prstamos con avales y otros, por eso es que por ejemplo para el caso de las hipotecas debemos tener en cuenta lo siguiente: Estabilidad laboral La condicin imprescindible es disfrutar de una estabilidad laboral, de manera que el candidato deber demostrar que no se ha producido un parn profesional en su vida laboral en los dos ltimos aos. El banco comprueba y se asegura de que hay una continuidad en el trabajo e incluso analiza la firmeza de la empresa contratante, para verificar una trayectoria intachable que despeje cualquier duda de solvencia y seriedad. En este sentido, los primeros perjudicados ante la nueva situacin de la economa son, sin duda, los inmigrantes -como explica Rodrguez- a quienes "directa y drsticamente" se les ha "cortado el grifo" debido a su inestabilidad laboral. Slo una contrastada aportacin de fondos y una probada capacidad de ahorro podran actuar como salvoconducto para que la entidad bancaria diera luz verde a la posibilidad de un crdito. Probada capacidad de ahorro La capacidad de generar ingresos y una contrastada solvencia son vitales para tramitar la posible concesin de un prstamo bancario. La peculiar situacin de cada persona, su trayectoria vital, es revisada con lupa. El banco ya espera que un joven de 25 aos se enfrente a la compra de su primera vivienda sin ningn patrimonio, ni grandes ahorros que le amparen; pero qu ocurre si una persona de 45 aos plantea la compra de su primera vivienda sin ningn respaldo econmico? En casos como ste, el banco se permite juzgar el "modus vivendi" del solicitante: su posible carcter despilfarrador, a qu se ha dedicado en su vida o qu ha causado que haya vivido tanto tiempo sin generar ahorros. Para obtener un crdito el nivel de endeudamiento del solicitante no debe superar el 40% de sus ingresos Solvencia contrastada. La sospecha de encontrarse ante un posible despilfarrador que no se ajusta a los parmetros exigidos puede ser un factor clave para la entidad financiera a la hora de no otorgarle su confianza. Ante un panorama poco esperanzador, el banco investigar el endeudamiento que el solicitante pueda tener, comprobando en primer lugar si el interesado acarrea prstamos con otras entidades bancarias. Algunas entidades concretan an ms: requieren las tres ltimas nminas del interesado y el IRPF de los ltimos aos. Confianza que genera el cliente Hay un factor relevante en la concesin de un crdito: el de la confianza generada por el cliente, como seala Javier Villoria, "cuanto ms se conoce al cliente, ms fcil es saber si va a devolver el dinero o no", aunque reconoce que "no siempre ocurre as". Tener en cuenta este parmetro justifica la facilidad para conceder prstamos a clientes de oficina que llevan operando con normalidad unos cuantos aos, al considerar que demuestra un nivel de solvencia probado. Nivel de endeudamiento Se tiene muy en cuenta que el endeudamiento no sea alto; el coeficiente solicitado no debe ser mayor del 40% del total de los ingresos del trabajador. Finalidad del prstamo

11 BIBLIOGRAFIA http://www.monografias.com/trabajos65/garantias-titulos-valores/garantias-titulos-valores.shtml#ixzz3Z7W4Qsmg http://www.emprenderalia.com/garantias-bancarias-reales-y-personales/Http://es.wikipedia.org/wiki/Garant%C3%ADa_real http://www.mef.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=2137%3Asobre-la-necesidad-de-reformar-el-sistema-de-garantias-y-facilitar-el-acceso-al-credito-capitulo-i-&catid=297&Itemid=101004&lang=es https://espanol.answers.yahoo.com/question/index?qid=20090312110203AAIFhM2 http://www.monografias.com/trabajos39/hipoteca-peru/hipoteca-peru.shtml http://es.wikipedia.org/wiki/Prenda_%28derecho%29 http://gestion.pe/tu-dinero/que-plazo-debo-endeudarme-hipoteca-2120672 http://www.economia48.com/spa/d/garantia-bancaria/garantia-bancaria.htm http://derecho.laguia2000.com/parte-general/garantias-personales http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/inhibicion-general-de-bienes http://es.wikipedia.org/wiki/Garant%C3%ADa_real

12 ANEXOS

Segn el Cdigo del comercio , podemos definir aval como:12.2.2 ART. 633.- Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un ttulo-valor.Cuando la obligacin del avalista no sea por la totalidad si no parte de la prestacin cambiaria vinculada al ttulo, debe expresarse la cantidad en el texto del mismo, es decir debe especificar el valor parcial por el cual est siendo avalista."Formas para hacer constar el aval12.2.3 ART. 634.- El aval podr constar en el ttulo mismo o en hoja adherida a l. Podr, tambin, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el ttulo cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresar con la frmula por aval u otra equivalente y deber llevar la firma de quien lo presta.La sola firma puesta en el ttulo, cuando no se le pueda atribuir otra significacin, se tendr como firma de avalista.Cuando el aval se otorgue en documento separado del ttulo, la negociacin de ste implicar la transferencia de la garanta que surge de aqul.Alcance del aval12.2.4 ART. 635.- A falta de mencin de cantidad, el aval garantiza el importe total del ttulo.Obligacin del avalista12.2.5 ART. 636.El avalista quedar obligado en los trminos que correspondera formalmente al avalado y su obligacin ser vlida aun cuando la de este ltimo no lo sea.Indicacin de la persona avalada12.2.6 ART. 637.En el aval debe indicarse la persona avalada. A falta de indicacin quedarn garantizadas las obligaciones de todas las partes en el ttulo.Derechos del avalista que paga12.2.7 ART. 638.El avalista que pague adquiere los derechos derivados del ttulo-valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta ltima por virtud del ttulo.El aval es un acto jurdico unilateral, en virtud del cual una o varias personas garantizan en forma objetiva, por escrito, pura, simple, total o parcial y mediante firmas, el pago de una obligacin de determinadas personas.Cuando se puntualizan los trminos puro y simple se refiere que el aval no est sometido o sujeto a condiciones ni a plazos.Los efectos del aval tienen relacin principalmente con el grado cambiario en que se obliga al avalista El Cdigo civil nos indica acerca de la hipoteca Articulo 1097.- Nocin de hipotecaPor la hipoteca se afecta un inmueble en garanta del cumplimiento de cualquier obligacin, propia o de un tercero.La garanta no determina la desposesin y otorga al acreedor los derechos de persecucin, preferencia y venta judicial del bien hipotecado. Articulo 1098.- Formalidad de la hipotecaLa hipoteca se constituye por escritura pblica, salvo disposicin diferente de la ley. Articulo 1099.- Requisitos de validez de hipotecaSon requisitos para la validez de la hipoteca:1.- Que afecte el bien el propietario o quien est autorizado para ese efecto conforme a ley.2.- Que asegure el cumplimiento de una obligacin determinada o determinable.3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble. Articulo 1100.- Carcter inmobiliario de la hipotecaLa hipoteca debe recaer sobre inmuebles especficamente determinados. Articulo 1101.- Extensin de la hipotecaLa hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiacin, salvo pacto distinto. Articulo 1102.- Indivisibilidad de la hipotecaLa hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados. Articulo 1103.- Hipoteca de unidad de produccinLos contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la hipoteca, toda explotacin econmica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre s. Articulo 1104.- Garanta de obligacin futuraLa hipoteca puede garantizar una obligacin futura o eventual. Articulo 1105.- Modalidad de la hipotecaLa hipoteca puede ser constituida bajo condicin o plazo. Articulo 1106.- Prohibicin de hipotecar bienes futurosNo se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros. Articulo 1107.- Cobertura de la hipotecaLa hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio. Articulo 1108.- Garanta de ttulos transmisiblesLa escritura de constitucin de hipoteca para garantizar ttulos trasmisibles por endoso o al portador, consignara, adems de las circunstancias propias de la constitucin de hipoteca, las relativas al nmero y valor de los ttulos que se emitan y que garanticen la hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisin; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designacin de un fideicomisario; y las dems que sirvan para determinar las condiciones de dichos ttulos. Articulo 1109.- Hipoteca de varios inmueblesEl acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podr, a su eleccin, perseguir a todos ellos simultneamente o solo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas. Sin embargo, el juez podr, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados. Articulo 1110.- Cumplimiento anticipado de la obligacinSi los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligacin aunque no est vencido el plazo, salvo que se garantice esta a satisfaccin del acreedor. Articulo 1111.- Nulidad del pacto comisorioAunque no se cumpla la obligacin, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.CAPITULO SEGUNDO - Rango de las hipotecas Articulo 1112.- Preferencia de hipotecasLas hipotecas tendrn preferencia por razn de su antigedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango. Articulo 1113.- Hipotecas ulterioresNo se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas. Articulo 1114.- Cesin de rango preferenteEl acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesin produzca efecto contra el deudor se requiere que este la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.(*)(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.CAPITULO TERCERO - Reduccin de la hipoteca Articulo 1115.- Reduccin del monto de la hipotecaEl monto de la hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.La reduccin solo tendr efecto frente a tercero despus de su inscripcin en el registro. Articulo 1116.- Reduccin judicial del monto de la hipotecaEl deudor hipotecario puede solicitar al juez la reduccin del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligacin. La peticin se tramita como incidente.CAPITULO CUARTO - Efectos de la hipoteca frente a terceros Articulo 1117.- Accin personal y accin real del acreedorEl acreedor puede exigir el pago al deudor, por la accin personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la accin real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que este en poder de un tercero, salvo disposicin diferente de la ley.

CAPITULO QUINTO - Hipotecas legales Articulo 1118.- Hipotecas legalesAdems de las hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:1.- La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.2.- La del inmueble para cuya fabricacin o reparacin se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.3.- La de los inmuebles adquiridos en una particin con la obligacin de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios. Articulo 1119.- Constitucin e inscripcin de hipoteca legalLas hipotecas legales a que se refiere el artculo 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultneamente con los contratos de los cuales emanan.En los dems casos, el derecho del acreedor surge de la inscripcin de las hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripcin. Articulo 1120.- Renuncia y cesin de rangoLas hipotecas legales son renunciables y tambin puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.La renuncia y la cesin pueden hacerse antelada y unilateralmente. Articulo 1121.- Normas aplicables a la hipoteca legalLas reglas de los artculos 1097 a 1117 y 1122 rigen para las hipotecas legales en cuanto sean aplicables.

CAPITULO SEXTO - Extincin de la hipoteca Articulo 1122.- Causas de extincin de la hipotecaLa hipoteca se acaba por:1.- Extincin de la obligacin que garantiza.2.- Anulacin, rescisin o resolucin de dicha obligacin.3.- Renuncia escrita del acreedor.4.- Destruccin total del inmueble.5.- Consolidacin. El Cdigo civil nos indica acerca de la anticresis Articulo 1091.- Definicin de anticresisPor la anticresis se entrega un inmueble en garanta de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos. Articulo 1092.- FormalidadesEl contrato se otorgara por escritura pblica, bajo sancin de nulidad, expresando la renta del inmueble y el inters que se pacte. Articulo 1093.- Imputacin de la renta del inmuebleLa renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital. Articulo 1094.- Obligaciones del acreedor anticrticoLas obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta. Articulo 1095.- Retencin del inmueble por otra deudaEl acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedi este derecho. Articulo 1096.- Normas supletorias aplicablesSon aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este ttulo.CONCORDANCIAS: R. N 540-2003-SUNARP-SN, Reglam.Insc.Reg.Predios., Art. 122 El Cdigo civil nos indica acerca de la prenda Articulo 1055.- Constitucin y finalidadLa prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega fsica o jurdica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligacin. Articulo 1056.- Indivisibilidad de la prendaLa prenda es indivisible y garantiza la obligacin mientras no se cumpla ntegramente, aun cuando dicha obligacin o el bien prendado sean divisibles. Cuando se han dado en prenda varios bienes no se puede desafectar ninguno sin pagar el total de la obligacin, salvo pacto distinto. Articulo 1057.- Extensin de la prendaLa prenda se extienda a todos los accesorios del bien. Los frutos y aumentos del bien prendado pertenecen al propietario, salvo pacto distinto. Articulo 1058.- Requisitos de validezSon requisitos para la validez de la prenda:1.- Que grave el bien quien sea su propietario o quien est autorizado legalmente.2.- Que el bien se entregue fsica o jurdicamente al acreedor, a la persona designada por este o a la que sealen las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la ltima parte del artculo 1059. Articulo 1059.- Prenda legalSe entiende entregado jurdicamente el bien al acreedor cuando queda en poder del deudor. La entrega jurdica solo procede respecto de bienes muebles inscritos. En este caso, la prenda solo surte efecto desde su inscripcin en el registro respectivo. Articulo 1060.- Prenda sucesiva sobre un mismo bienUn bien puede ser gravado con prenda en garanta de varios crditos y en favor de varias personas sucesivamente, con aviso a los acreedores que ya tienen la misma garanta.Los acreedores seguirn el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia. Articulo 1061.- Formalidad de la prendaLa prenda no surte efecto contra tercero si no consta en documento de fecha cierta, salvo lo dispuesto en la ltima parte del artculo 1059. Articulo 1062.- Contenido del documento de constitucinEl documento en que consta la prenda debe mencionar la obligacin principal y contener una designacin detallada del bien gravado. Articulo 1063.- Prenda tacitaLa prenda que garantiza una deuda sirve de igual garanta a otra que se contraiga entre los mismos acreedor y deudor, siempre que la nueva deuda conste por escrito de fecha cierta. Articulo 1064.- Depositario del bien prendadoEl acreedor o el tercero que recibe la prenda tienen la calidad de depositario. Articulo 1065.- Prenda legalLas prendas legales se rigen por las disposiciones de este ttulo y por los artculos 1118 a 1120, y solo proceden respecto de bienes muebles susceptibles de inscripcion. Articulo 1066.- Nulidad de pacto comisorioAunque no se pague la deuda, el acreedor no puede apropiarse del bien prendado por la cantidad prestada. Es nulo el pacto en contrario.CAPITULO SEGUNDO - Derechos y obligaciones Articulo 1067.- Retencin de prendaLa prenda confiere al acreedor el derecho a retener el bien. El tercer adquirente no puede exigir su restitucin ni su entrega si antes no han sido ntegramente pagados el capital e intereses y reembolsados los gastos relativos a la deuda y a la conservacin del bien.(*)(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84. Articulo 1068.- Preferencia del acreedor prendarioEl derecho del acreedor prendario, en relacin al bien, es preferente al de los dems acreedores.La preferencia subsiste solo en tanto el bien dado en prenda permanezca en posesin del acreedor o del tercero designado por las partes, o cuando se trate de prenda inscrita.Esta preferencia no rige tratndose del acreedor por el saldo del precio de venta, cuando este derecho aparece inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la prenda. Articulo 1069.- Ejecucin de la prendaVencido el plazo sin haberse cumplido la obligacin, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligacin. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecucin de garantas. La oposicin del deudor solo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.(*)(*) Articulo vigente conforme a la modificacin establecida por la Primera Disposicin Modificatoria del Texto nico Ordenado del Cdigo Procesal Civil, aprobado por Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, publicada el 23-0.- 93.Nota: La Resolucin Ministerial N 10-93-JUS, recoge la modificacin hecha anteriormente a este articulo por la Primera Disposicin Modificatoria del Decreto Legislativo N 768, publicado el 04-03-92. Articulo 1070.- Defensa posesoria de la prendaEl acreedor que ha perdido involuntariamente la posesin del bien recibido en prenda, puede ejercer, adems de las acciones de defensa de la posesin, la accin reivindicatoria si ella corresponde al constituyente. Articulo 1071.- Pago por falta de entrega de prendaSi el deudor no entrega el bien ofrecido en prenda o el que debe sustituirlo conforme al artculo 1072, el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligacin principal aunque el plazo no est vencido. Articulo 1072.- Cambio de bien dado en prendaSi resulta no ser del constituyente el bien dado en prenda, el acreedor tiene derecho a que se le entregue otro equivalente.Tiene el mismo derecho cuando ha sido engaado sobre la prenda o cuando esta es insuficiente por culpa del deudor o por vicio del bien. Articulo 1073.- Sustitucin de prendaPuede sustituirse una prenda por otra, comprobando judicialmente la necesidad y la equivalencia de la garanta. El ejercicio de este derecho corresponde a cualquiera de las partes y se tramita de acuerdo a las reglas del juicio de menor cuanta. Articulo 1074.- Deterioro de prendadoCuando el bien dado en prenda se deteriora hasta temerse que ser insuficiente para garantizar la deuda, el acreedor, con aviso previo al constituyente, puede pedir autorizacin judicial para vender el bien, a menos que el deudor o el constituyente ofrezca otra garanta que el juez considere satisfactoria. Articulo 1075.- Obligacin de cuidar la prendaEl acreedor est obligado a cuidar la prenda con la diligencia ordinaria requerida. Articulo 1076.- Prohibicin de usar el bien prendadoEl acreedor no puede usar el bien sin el consentimiento del constituyente.Si hay abuso del bien prendado, tanto el deudor como el constituyente, si son distintos, pueden pedir que sea puesto en poder de un tercero. Articulo 1077.- Prenda de bienes fructferosSi se da en prenda un bien fructfero, el acreedor, salvo pacto contrario o disposicin especial de la ley, tiene la facultad de hacer suyos los frutos imputndolos primero a los intereses y gastos y despus al capital. Articulo 1078.- Prenda de bien destinado a explotacinSi se ha entregado en prenda un bien que por su naturaleza est destinado a ser explotado econmicamente, quien lo guarda debe cuidar que sea explotado, con conocimiento del propietario. Los frutos de esta explotacin pertenecen al propietario, pero el acreedor puede aplicarlos a la amortizacin de intereses, gastos y, si alcanza, a la del capital.El propietario puede oponerse a la explotacin por el depositario, si importa riesgo para el bien.Toda cuestin relacionada con la explotacin del bien prendado se tramita como incidente. Articulo 1079.- Responsabilidad del depositarioEl depositario que abusa de la prenda es responsable de la prdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la prdida o deterioro se habran producido aun cuando no hubiese abusado del bien prendado.Si el bien prendado se deteriora, procede la designacin de un nuevo depositario. Articulo 1080.- Devolucin de prendaEl que guarda el bien prendado est obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligacin y queden satisfechos los gastos de conservacin, bajo responsabilidad. Articulo 1081.- Perdida de prenda por depositarioSi se pierde la prenda por culpa del depositario, este debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a eleccin del acreedor. Articulo 1082.- Perdida de la prenda despus de cumplida la obligacinCuando la perdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida despus de cumplida la obligacin principal, aquel pagara el valor actual de la prenda si no tuvo motivo para demorar su devolucin, salvo que pruebe que se habra perdido por la misma causa, de haber estado en poder de quien deba recibirla. Articulo 1083.- Reduccin de la prendaEs aplicable a la prenda lo dispuesto en los artculos 1115 y 1116.CAPITULO TERCERO - Prenda sobre crditos y ttulos valores Articulo 1084.- Prenda sobre crditoSolo pueden darse en prenda crditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institucin de crdito.El asentimiento del constituyente es irrevocable y el deudor debe ser notificado. Articulo 1085.- Prelacin de prenda sobre crditoSi sobre un crdito existen varios derechos de prenda, tendr prelacin aquel cuyo derecho preceda al de los dems. Articulo 1086.- Obligaciones del acreedor prendarioEl acreedor prendario est obligado a cobrar los intereses del crdito u otras prestaciones peridicas, imputando su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedor prendario est obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservacin del crdito recibido en prenda. Articulo 1087.- Prenda sobre ttulos valoresSi la prenda consiste en ttulos valores, estos deben ser entregados. Cuando se trata de ttulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia. Articulo 1088.- Prenda sobre crditos de sumas de dineroCuando la prenda consiste en crditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crdito no se extinga. Si el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institucin de crdito. Articulo 1089.- Prenda de dineroLa prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crdito con cargo al dinero prendado.CAPITULO CUARTO - Extincin de la prenda Articulo 1090.- Extincin de la PrendaLa prenda se acaba por:1) Extincin de la obligacin que garantiza.2) Anulacin, rescisin o resolucin de dicha obligacin.3) Renuncia del acreedor.4) Destruccin total del bien.5) Expropiacin.6) Consolidacin.

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