garantías constitucionales y principios del derecho penal

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Garantías Constitucionales y Principios del Derecho Penal INTRODUCCIÓN La finalidad del siguiente trabajo será analizar las Garantías Constitucionales con respecto al Derecho Penal y al Derecho Procesal- Penal. Posteriormente se hará también un análisis de distintos fallos de la Suprema Corte y la respectiva evolución de los mismos. Sin embargo, creemos que será muy útil la aclaración de ciertas cuestiones y principios que nos dará la oportunidad de comprender más exhaustivamente la materia que nos tocó desarrollar. Para entender lo que implica una garantía constitucional utilizaremos una definición otorgada por Bidart Campos que nos dice que “son las instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos” . A esto le podemos agregar que, como su mismo nombre lo indica, estas garantías constitucionales gozan de una jerarquía constitucional. Además, están inseparablemente relacionadas con la dignidad del ser humano. En el caso de nuestra carta magna, estas garantías se encuentran en la parte dogmática de la misma. Desde que se firmó la Declaración Universal de los Derechos Humanos hasta nuestros días han aparecido distintos pactos que engloban un conjuntos de garantías de índole penal que no estaban presentes en nuestra constitución. No obstante, a partir de la reforma de 1994 el nuevo art. 75º inc. 22 determina en su parte orgánica que el poder legislativo tiene la competencia de “aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sed” y agrega que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. Esto principalmente quiere decir que los tratados gozarán de la misma jerarquía que nuestra Constitución Nacional. El mismo artículo enumera una serie de tratados, de los cuales podemos destacar los que están relacionados con las garantías constitucionales en materia penal y que son los siguientes: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Existen innumerables ventajas surgidas por la elevación de estos tratados a jerarquía constitucional. Algunas de las más importantes son las

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garantias constitucionales

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Garantías Constitucionales y Principios del Derecho Penal

INTRODUCCIÓN

La finalidad del siguiente trabajo será analizar las Garantías Constitucionales con respecto al Derecho Penal y al Derecho Procesal-Penal. Posteriormente se hará también un análisis de distintos fallos de la Suprema Corte y la respectiva evolución de los mismos. Sin embargo, creemos que será muy útil la aclaración de ciertas cuestiones y principios que nos dará la oportunidad de comprender más exhaustivamente la materia que nos tocó desarrollar. 

Para entender lo que implica una garantía constitucional utilizaremos una definición otorgada por Bidart Campos que nos dice que “son las instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos” . A esto le podemos agregar que, como su mismo nombre lo indica, estas garantías constitucionales gozan de una jerarquía constitucional. Además, están inseparablemente relacionadas con la dignidad del ser humano. En el caso de nuestra carta magna, estas garantías se encuentran en la parte dogmática de la misma. 

Desde que se firmó la Declaración Universal de los Derechos Humanos hasta nuestros días han aparecido distintos pactos que engloban un conjuntos de garantías de índole penal que no estaban presentes en nuestra constitución. No obstante, a partir de la reforma de 1994 el nuevo art. 75º inc. 22 determina en su parte orgánica que el poder legislativo tiene la competencia de “aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sed” y agrega que “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes”. Esto principalmente quiere decir que los tratados gozarán de la misma jerarquía que nuestra Constitución Nacional. El mismo artículo enumera una serie de tratados, de los cuales podemos destacar los que están relacionados con las garantías constitucionales en materia penal y que son los siguientes: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. 

Existen innumerables ventajas surgidas por la elevación de estos tratados a jerarquía constitucional. Algunas de las más importantes son las siguientes: • Mientras antes podían ser derogados o modificados como si fueran una simple ley, ahora si se quieren modificar o derogar es necesario llevar a cabo un proceso mucho más complejo. De este modo, las garantías enunciadas en los pactos se encuentran más resguardadas. • Hasta 1994 muchas de estas garantías no se aplicaban por diversas cuestiones (ej: falta de reglamentación). Sin embargo, después de la reforma ya no quedan excusas para estas garantías no se cumplan 

Vale la pena aclarar que, a todos los tratados que se los han elevado a un rango constitucional, no

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sólo forman parte de nuestro derecho positivo interno sino que todas las personas que se encuentren bajo la jurisdicción de nuestro país son titulares de los mismos desde el momento de se adhesión. Esto lo podemos ver plasmado en el pacto de San José de Costa Rica que en su preámbulo establece que “los derechos esenciales del hombre no nace del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifica una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementarla de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos”. Esto también quiere decir que los tratados recién mencionados no reemplazan a las garantías ya enunciadas en nuestra Constitución, sino que tienen carácter complementario. 

CAPÍTULO I: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA PENAL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: nullum crimen sine lege

“Nullum crimen nulla poena sine lege” significa que no hay delito ni pena sin ley previa. Con esto se busca limitar el poder punitivo del Estado y garantizar la seguridad jurídica de la persona frente a éste. Como bien dijo Roxin “un Estado de Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho penal” . Como se podrá ver, con la aplicación del principio de Legalidad, se deja sin castigo a muchísimos comportamientos que son perjudiciales para la sociedad, sin embargo, en este caso se prima la seguridad jurídica. 

Este principio, que es la base fundamental por el cual se construye nuestro derecho penal, no sólo queda plasmado en el artículo 18º de nuestra Constitución Nacional donde establece que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, sino también en el artículo 19º de la misma, añadiendo que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe .” 

Después del 94’, gracias a la reforma del artículo 75º, los Tratados Internacionales obtuvieron la misma jerarquía que nuestra Constitución Nacional. De este modo, este principio se ha puesto por encima del Estado y de nuestras Instituciones. 

Los pactos con rango constitucional en el que aparece el principio de Legalidad son los siguientes: 

• Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), art. XXV establece que: “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. • Declaración Universal de Derecho Humanos (Naciones Unidas, 1948), art. 11º inc. 2 dispone que: “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.” • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o Pacto de New York(1966, entrando en vigor el 23 de Marzo de 1976) art.15º, el cual repite textualmente la misma fórmula empleada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. • Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto San José de Costa Rica (1969, entrando en vigor a partir del 18 de Julio de 1978), art. 9º ordena que: “nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable”. 

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Algo de Historia 

El principio de Legalidad es el resultado de una génesis histórica. Esta génesis se materializa explícitamente por primera vez en la Carta Magna Inglesa del año 1215 concedida por Juan Sin Tierra a los nobles, donde en su artículo 39º prescribía que “Ningún hombre libre será detenido, preso o desposeído, o proscripto, o muerto en forma alguna, ni podrá ser condenado, ni podrá ser sometido a prisión, si no es por el juicio de sus iguales o por las leyes del pais” 

Esta pieza fundamental, fue retomada para seguir su desarrollo por la mayoría de los pensadores de la Ilustración, periodo en el cual “para contrarrestar los males del antiguo régimen se erigirían tres bases bien definidas: legalidad, descriminalización y humanización de las penas” . Estas tres bases fueron plasmadas por Beccaria en su libro “De los delitos y las penas” del año 1764, en el cual expresa: “la necesidad de la ley previa, el rechazo del arbitrio judicial en la creación de delitos e imposición de penas y de los procedimientos inquisitivos de carácter cruel, la proporcionalidad entre la pena y el delito” . 

Por su parte, el jurista von Feuberbach en 1801 añadía al principio “nulla poena sine legue”, los principios “nulla poena sine crimine” (si no se ejerce una acción prohibida por la ley, el sujeto no será penado) y el de “nullum crimen sine poena legali” (la pena legal supedita al hecho legalmente prohibido). El mismo autor elaboró la teoría de la pena . Esta consiste en que existe en el ser humano un impulso sensual para cometer delitos, de este modo, el individuo se debe encontrar previamente “amenazado” para que “sepa que a su hecho ha de seguir, ineludiblemente, un mal que será mayor que el disgusto emergente de la insatisfacción de su impulso al hecho” . Pero para que esta “amenaza” sea efectiva es necesario que sea preexistente al hecho cometido. 

Más allá de los avances notables que recién acabamos de nombrar, es menester decir que la legalidad en aquel momento todavía no había sido había utilizada como una garantía del individuo frente al ius punendi del Estado, sino que su verdadero fin era limitar el poder de los jueces. Es en el Estado de Derecho democráticos dónde se lo utiliza como pieza fundamental para la protección del individuo y se le otorga jerarquía constitucional. 

Aunque con la Revolución Francesa en el año 1789 el principio de Legalidad alcanza su mayor consagración en artículo 8º de la “Declaración de los Derecho del Hombre y del Ciudadano” donde dispone que “Nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida con anterioridad al delito y legalmente aplicada”, años atrás ya se lo podía encontrar en las Constituciones de algunos estados federados de los Estados Unidos como la de Filadelfia (1774), la de Virginia (1776) y la de Maryland (1776). 

Las ideas Iluministas previamente mencionadas llegan a nuestro país desde Europa y debido a que la publicación de libros era muy limitada, es a través de los medios gráficos que estos principios se difunden. Este hecho justamente coincide con la formación del Virreynato del Río de la Plata. 

Después de la Revolución de Mayo el principio de Legalidad, que no había conocido antecedentes en nuestro derecho indiano, fue materializado en el Decreto de Seguridad Individual de 1811 dictado por el Triunvirato encabezado por Rivadavia. El mismo dispone en su primer artículo que “ningún ciudadano puede ser penado, ni expatriado sin que preceda forma de proceso, y sentencia

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legal”. Esta fórmula, que será repetida en los diferentes proyectos constitucionales que lo precedieron, se acerca más a su forma actual con en proyecto constitucional de 1826 el que establecía que “nadie puede ser condenado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso...” 

Prohibiciones fundamentales que surgen del principio de Legalidad: 

Este principio da origen a cuatro prohibiciones fundamentales. Estas prohibiciones las podemos separar en dos grandes grupos que señalan a qué poder están dirigidas. Por un lado, están la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley y la prohibición de cláusulas legales indeterminadas, ambas están dirigidas a los legisladores. Por el otro lado se encuentra la prohibición de aplicación de normas que no sean escritas (es decir, del derecho consuetudinario) y la prohibición de la analogía, estas dos se encuentran dirigidas a los jueces. 

A continuación estas interdicciones serán brevemente explicadas. 

• Lex previa (no aplicación retroactiva de la ley): Como dijimos con anterioridad, por una cuestión de seguridad jurídica, es necesario que el legislador no le otorgue retroactividad a una ley penal por más que la acción sea disvaliosa y perjudicial a la sociedad. Como muy bien señala Righi este principio alcanza tres tipos de leyes: “las que prevén delitos respecto a hechos que no eran punibles al momento de su comisión, que sancionan con pena mas grave hechos que en el momento de la comisión tenían prevista una pena mas benigna y que agravan la pena dentro de la misma especie, elevando la escala de punibilidad.” . No obstante, el Artículo 2º del Código Penal de la Nación establece que “si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que existía al pronunciarse el fallo en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Su durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley”. En este caso existe, por consiguiente, una extraactividad de la ley penal más benigna. El mismo principio quedo plasmado en varios pactos internacionales como en el Pacto de San José de Costa Rica y como en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles. En el primero, en su artículo 9º determina que “si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.”, con respecto al segundo, el principio aparece en el artículo 15º inc. 1 en el cual repite la misma fórmula. El concepto de Extractividad de la ley penal más benigna está completamente relacionado con el de Ultractividad, entendiéndose ésta como “la aplicación de los efectos de una ley anterior, aún cuando haya sido derogada por una nueva ley” . Esto significa que si cuando se cometió el delito estaba vigente una ley penal más benigna, seguirá rigiendo aún cuando se implemente una ley penal más severa. 

• Lex scripta (prohibición del derecho consuetudinario): El objetivo del surgimiento de este principio es la no empleo del Derecho no legislado. Por consiguiente, se puede decir que por un lado condena al derecho consuetudinario como fuente del Derecho Penal y por el otro lado deja en claro que el único organismo del cual pueden surgir leyes penales es el “congreso federal”. Según A. Tozzini esto se debe a que el congreso federal representa la voluntad del pueblo. 

• Lex stricta (prohibición de la analogía): La analogía en Derecho es el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidas en ella. Al contrario del Derecho Privado que la admite (art. 15º y 16º cod. Civil) en el caso de que la ley sea oscura ,el

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Derecho Penal prohíbe categóricamente su utilización por parte del juez para suplantar la falta de tipificación de un comportamiento delictivo por parte del legislador. Nuestra Corte Suprema muy acertadamente reafirme este concepto expresando que el Derecho Penal es “un sistema riguroso, cerrado, formado por licisitudes discontinuas, que no tolera ningún tipo de integración por analogía, tendiente a completar los elementos esenciales de las figuras creadas por la ley” Cabe señalar que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el Estado de Derecho, ya que lo podemos ver vulnerado en distintos Estado autoritarios. Un claro ejemplo de esto es el art. 6º del Código Penal ruso del año 1926 que determinaba que “si un acto socialmente peligros no está expresamente prevista en el Código Penal, el fundamento y los límites de la responsabilidad se determinan conforme a los artículos del Código que prevé delitos cuya naturaleza se aproxima mayormente.” 

• Lex certa (no aplicación de las leyes y penas indeterminadas): la finalidad de la “lex certa” es que se fijen con exactitud los diferentes tipos penales. Por consiguiente, la ley debe contener detalladamente la descripción de la conducta que se prohíbe u ordena realizar. Esto también implica que el legislador al momento de crear la ley debe determinar la pena y su cuantía. Este principio va en contra de los “tipos abiertos” en el cual el legislador no logra realizar una descripción precisa y el juez es el quien debe realizarla. Con respecto a la determinación de la pena nuestra constitución ratifica lo expuesto anteriormente cuando ordena en su art. 18º que “ningún habitante de la Nación puede ser penado in juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. Por ende, se puede interpretar que no solamente es necesaria la ley anterior al hecho del proceso, sino también su respectiva pena. 

PRINCIPIO DE RESERVA: nullum crimen sine lege scripta

El principio de reserva apunta a limitar al poder publico y a garantizar la libertad de los individuos. Aparece en nuestra Constitución Nacional en su artículo 19º el cual determina que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” 

En relación a los pactos internacionales en los cuales se encuentran plasmados este principio se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 11º, inc. 2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art 17º, inc 1). Ambos artículos establecen que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. 

Orígenes de este principio 

El principio de reserva comienza gestarse entre los siglos XVI y XVII como resultado de la traspaso de la Edad Media a la Modernidad. En este traspaso tuvo fue indispensable el comienzo del desarrollo de lo que terminó siendo el capitalismo y el surgimiento de una nueva clase, la burguesía. Con respecto a ésta, fue de vital importancia para que se pasara de un Estado

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estamental a un estado absoluto. Cuando el estado absoluto dejo de ser funcional a los intereses de la burguesía, la burguesía lo destruyó y dio lugar a un nuevo Estado de Derecho. 

Las guerras de religión también llevaron un rol protagónico debido a que el ánimo de lucro de la burguesía se encontraba perjudicado por la antigua concepción católica que prohibía la usura y que se encontraba al favor de la noción del precio justo. Al acabar las guerras de religión, comenzó un proceso de secularización del Estado con la religión. Esto se terminó traduciendo en mayor tolerancia religiosa. Por consiguiente, podemos afirmar que estamos fueron las primeras expresiones del principio de reserva. 

Ya en la ilustración, fueron de vital importancia pensadores como Christian Thomasius y Locke. Con Thomasius abiertamente “se secularizan los argumentos a favor de la tolerancia y se sientan las bases teóricas de lo que habrá de ser el reconocimiento de la libertad de conciencia, esto es, la separación entre el derecho y la mora, entre religión y la política, entre las opiniones que sólo afectan al propio individuo y las acciones que comprometen las seguridad pública” . Además añade que “los pensamientos no pueden delinquir”(cogitationis poenam nemo patitur) con lo que deja bien en claro que al Estado no le compete lo que se produce internamente en el individuo si no lo que se produce externamente. El mismo dice que “la salvación del alma no forma parte de la competencia del soberano” Por su parte, Locke comparte la misma visión pero la enmarca en la teoría contractualista debido a que las personas no le atribuyen a la sociedad la competencia para decidir sobre cuestiones en materia de fe. 

Con lo recién expuesto podemos llegar a la conclusión que la libertado religiosa, que esta íntimamente relacionada con un mayor nivel de tolerancia, fue decisiva para el desarrollo del principio de reserva como limite al ius punendi del Estado. 

Finalmente este principio es consagrado en el artículo 5º de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano: “La ley no tiene derecho a prohibir más que las acciones perjudiciales al a sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena”. En el mismo documento el artículo 4º determina que “la libertad consiste en poder hacer todo lo que no daña a otro”. 

En nuestro Derecho Patrio la fórmula expresada en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano es encontrada por primera vez en el Estatuto Provisional de 1815 que establece que “las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofender al orden público, ni perjudican a un tercero, están solo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados”. 

A través de los sucesivos textos constitucionales se enuncia la misma fórmula. No obstante, en la asamblea constituyente del años 1853 el constituyente Pedro Ferré cambia la frase “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan a la moral y al orden público” por “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública”. Esta diferencia no es sólo semántica, sino tiene un sentido práctico ya que es imposible que los jueces juzguen sobre todas las cuestiones morales. 

PRINCIPIO DE CULPABILDAD: nulla poena sine culpa

Para comenzar el análisis de este principio es necesario aclarar que al vocablo “culpabilidad” se le

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pueden atribuir tres acepciones distintas en derecho Penal . Está demás decir que estas tres acepciones se encuentran entrelazadas entre sí. Estas son: • Culpabilidad como principio que fundamente la garantía constitucional de “nullum poena sine culpa”, y como elemento limitador del ius punendi del Estado. • Culpabilidad como elemento dogmático del delito. • Culpabilidad como elemento legitimador de la pena y del ius puniendi. En este sentido para Righi un sujeto es culpable cuando “en el momento del hecho era exigible que obrara en forma distinta de la infracción de la norma”. 

Aunque este trabajo va a intentar explicar y analizar al principio de culpabilidad como garantía, sacaremos algunos elementos de culpabilidad como elemento legitimador de la pena para poder comprender mejor algunos conceptos y las distintas teorías en las que se fue desarrollando hasta llegar a la concepción actual. 

Culpabilidad como legitimador de la pena 

Evolución del concepto: • Teoría psicológica de la culpabilidad: Surgida del Positivismo científico, esta teoría estudia a la culpabilidad como un fenómeno subjetivo, el cual intenta explicar la relación psicológica entre le hecho cometido y el autor del mismo. De este modo, el juicio de culpabilidad solo intenta constatar el nexo psicológico en esta relación. Esta teoría falla en que no puede explicar la ausencia de culpabilidad en los inimputables. En este caso, la culpabilidad se trata netamente de un hecho fáctico. • Concepción normativa de la culpabilidad: esta concepción estudia a la culpabilidad desde un punto de vista objetivo. Esta objetivización se ve plasmada en el juicio de reprochabilidad que intenta valorar si el autor del hecho actuó de esa forma porque no tenía otra opción o si en este realmente se formuló “una voluntad contraria al deber” . Además, esta concepción intenta encontrar un denominador común entre dolo y culpa, estableciendo distintos niveles de culpabilidad. Con respecto a la reprochabilidad también esta influía en la cuantía de la pena, entonces, cuanta mayor era la culpabilidad y cuanto mas premeditación tuvo el infractor mayor será la pena. Esta concepción normativa, aunque fue fundada por Reinhard Frank, alcanza su desarrollo definitivo con James Goldschimidt y Edmund Mezger • Teoría del finalismo: según el modelo de Welzel, culpabilidad es solamente “la parte de responsabilidad del autor por su determinación antijurídica.” . Según estas teoría existe una contradicción aparente de la criminología que considera al delito como una producto del mundo circundante (determinismo) y del derecho penal que lo considera al delito como un exceso de libertad. Esta contradicción según Welzel era aparente ya que el sujeto es capaz de autodermininarse a si mismo. Por consiguiente, la “culpabilidad no era una acción libre a favor del delito” . La razón del razonamiento anterior era la necesidad de establecer si existía el libre albedrío o no. De acuerdo con Welzel, no hay manera de saber cómo la persona puede evitar la realización de un delito 

Según Righi podemos encontrar dos tipos de culpabilidad : 

• Culpabilidad por el hecho: al juicio de reprochabilidad sólo le va a competer el hecho ilícito cometido. • Culpabilidad de autor: acá no sólo se va a tener en cuenta al hecho cometido sino fundamentalmente la conducta previa del actor del hecho debido a que se considera que el hecho

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es una mera consecuencia de la personalidad del actor. 

Para que una persona tenga sea culpable es necesario que el actor posea los siguientes elementos: 

• Imputabilidad: este elemento esta directamente relacionado con la capacidad de la persona al momento de cometer el delito. Entonces podemos decir que para declararse culpable es necesario poseer la capacidad intelectual necesaria para comprender la ilicitud del comportamiento realizado. Con respecto a las menores según ley 22.803: “No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación”. Esto es así por que se considera que un menor de edad todavía no ha alcanzado la madurez necesaria. El art. 34° inc. 1 prevé el caso en que la persona no esté en sus facultades mentales estableciendo que no son punibles “el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso” • Conocimiento Virtual de la antijuricidad: esta la posibilidad que el actor conozca y comprenda que la ilicitud de su comportamiento al momento de su realización. • Exigibilidad: este elemento implica que al actor se le podía exigir que obrara de manera distinta al momento de efectuar el hecho ilícito. 

Culpabilidad como límite al poder punitivo del Estado 

Ahora que tenemos los medios suficientes como para comprender a “la culpabilidad” ya podemos enfocarla como un principio que limita el poder punitivo del Estado. Para comenzar es menester decir que la culpabilidad como garantía constitucional apunta a evitar la vulneración de la dignidad humana y del libre desarrollo de su personalidad. Esto se hace a través de la subjetivización y la individualización de la responsabilidad penal. Entonces se niega la responsabilidad objetiva, es decir, a la responsabilidad por un determinado resultado. 

Con respecto a la individualización de la pena, esta tiene dos consecuencias principales: 

• La pena es proporcional a la gravedad de la culpabilidad. • Las necesidades de prevención no pueden justificar que un pena sea mayor a la gravedad del a culpabilidad. 

Analizando la segunda consecuencia nos damos cuenta que la culpabilidad como limitador del poder punitivo del Estado no admite a la “culpabilidad de autor” que hemos explicado anteriormente. 

Como una suerte de conclusión de lo expuesto hasta el momento se puede decir que el principio

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de culpabilidad sirve como límite de la pena debido a que la gravedad de la pena no puede superar la gravedad de la culpabilidad. Como en el caso del principio de legalidad, acá se dejan de castigar más intensamente determinados hechos que quizás harían conveniente a una pena más importante. No obstante, en este sentido prima la libertad individual frente al ius puniendi del Estado. Por otro lado, si puede suceder que, estudiando debidamente al caso, se le de una pena por de bajo del límite máximo. 

Aunque este principio no se encuentra literalmente plasmado en la nuestra Constitución Nacional con la reforma del articulo 75° encuentra sus fundamentos en los artículos en el articulo 1° de la Declaración de los Derechos Humanos estableciendo que:"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros". También esta presente en el artículo 8° inc. 2 determinando que "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad" y en el 11 inc. prescribiendo que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". 

Críticas al principio de culpabilidad: 

Lamentablemente estamos pasando por una etapa donde este principio está siendo desprestigiado y donde ha sido también objeto de un gran número de críticas. Entre ellas las más importantes son: • Desde el punto de vista finalista, la indemostrabilidad de la libertad de voluntad de cometer un delito. • Desde el punto de viste de algunas teorías modernas orientadas al fin de la pena, según Hans Joachim Hirsch “no es la culpabilidad del autor, sino exclusivamente la función de perseguir fines racionales con la penalización, la que puede colaborar en la evitación de delitos como justificación de la pena que a él se le impone ” 

CAPÍTULO II: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN DERECHO PROCESAL PENAL[/b

Los principios básicos de nuestro proceso penal lo podemos encontrar con el art. 18º de la Constitución Nacional cuando en enuncia que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.” 

Pero antes de hacer un análisis más exhaustivo sobre estas garantías es menester comprender el

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verdadero significado de lo que es un proceso penal. Con respecto a esto, la Real Academia nos da la siguiente definición: Agregado de los autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal. Sin embargo nos vamos a quedar con la definición expuesta por Arazi que explique un proceso es “aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declara el derecho material aplicable al caso concreto” 

Por su parte el Derecho Penal sería “el que establece y regula la reprensión o castigo de los crímenes o delitos, por medio de la imposición de las penas” . Por consiguiente, al encuadrar al “proceso” dentro del mundo penal, estas garantías procesales cobran gran importancia debido a que puede estar involucrada la libertad y dignidad de una persona. Por eso mismo a través de la constitución y varios artículos de nuestro Código Procesal-Penal, podemos encontrar muchas de estas garantías. Además la mayor parte de éstas se encuentran ratificadas y ampliadas por los pactos internacionales que han sido firmados hasta la fecha. 

No obstante, fue un gran acierto la reforma del art.75º de nuestra Constitución Nacional, ya que esos pactos que contenían aquella garantías cobraron rango constitucional. Por ende, si se quieren ser modificados o derogados el proceso va a ser más sofisticado el que se utiliza para derogar o modificar una ley. Entonces se puede decir que, con la reforma del 94’ estas garantías se encuentran más resguardadas que nunca. 

A continuación vamos a explicar la garantía procesal-penal de la defensa en juicio. 

DEFENSA EN JUCIO: 

Este principio lo podemos encontrar enunciado en el art. 18º de la Constitución Argentina cuando determina que “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos.” 

Con respecto a esto la Corte Suprema de Justicia ha establecido “toda persona sometida a proceso debe acordársele la oportunidad de ser oída, de conocer los cargos en su contre y de presentar y producir pruebas en su favor” 

Edwards nos da una definición que nos ayuda a esclarecer aún más este concepto. Según él, la defensa en juicio en materia procesal-penal puede ser definido como “la facultad que tiene todo imputado de manifestar y demostrar su inocencia, o atenuar su responsabilidad pena.” 

Este principio no sólo es encontrado, como ya dijimos, en nuestra C.N. sino que también aparecen en algunos de los tratados que gozan de jerarquía constitucional. Estos pactos son: • Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10º): “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” • Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXVI): Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas 

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• Pacto de San José de Costa Rica (art. 8º inc. 1): Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter. • Pacto Internacional de Derecho Civiles Políticos (art. 14º inc. 1): “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” 

Como podemos observar en los cuatro pactos se refieren al derecho a la defensa en juicio como “derecho a ser oídas. Estos tratados, además de reafirmar lo establecido por nuestra C.N amplían este derecho a través una serie de garantías mínimas que son enunciadas en el Pacto de San José de Costa Rica y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

Estas garantías son mínimas no por su falta de importancia sino porque son las básicas para proteger los derechos del imputado. Además, el hecho de que sean “mínimas” también implica que la enumeración no sea taxativa sino ejemplificativas que con la reforma del art. 75º de la Constitución Nacional cobraron rango constitucional. 

Las garantías mínimas como fueron enunciadas en el Pacto de San José de Costa Rica son las siguientes (algunas de ellas ya aparecían en el Código Penal-Procesal, por eso será indicado el artículo donde aparecen): 

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal: en nuestro derecho aparece en el artículo 268º del Código Procesal Penal estableciendo “el juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando tenga conocimiento persona de aquél” 

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada: con respecto a este derecho en el art. 298º el Código Procesal Penal determina que “el juez informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye” y “cuáles son las pruebas existente en su contra” 

c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa: 

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; Con respecto a nuestro derecho este principio aparece más detalladamente en el art. 104º del CPP y determina que “ El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.” 

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado

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o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley: El artículo 104º del Código Penal-Procesal también hace referencia a esta garantía mínima cuando explica que el imputado podrá hacerse defender por el “defensor oficial”. 

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; 

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable: En nuestro Código encontramos este principio en al art. 296º que establece que “el imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.” 

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 

GARANTÍAS PROCESALES-PENALES DERIVADAS DEL ARTÍCULO 18º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL ARGENTINA Y DEL PRINCIPIO DE DEFENSA

A continuación vamos a explicar las garantías constitucionales que se desprenden del art. 18º de la Constitución Nacional. Alguna de ellas aunque no aparecen explícitamente son derivadas de la defensa en juicio. 1) Juicio previo: Podemos encontrar este derecho plasmado en el art. 1º del Código Procesal Penal de la Nación que repite la fórmula del artículo 18º de nuestra carta magna. Nuestra Constitución prescribe que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” 

En este sentido, según Meier este juicio previo se trata “de un procedimiento jurídico, reglado por ley, que definan los actos que componen y un orden en el que se los debe llevar a cabo. Lo que implica que exista una organización judicial y un procedimiento en el que deben estar sometidos los órganos públicos de persecución y de decisión. De esta manera se limita al poder punitivo del Estado determinando que para que una persona sea penada debe pasar previamente por un proceso legal y regular. Entonces volviendo a la “defensa en juicio”, se le da la oportunidad a la persona de ser “oída”. 

Vale la pena aclarar que este es una garantía que es frecuentemente vulnerada en los regímenes autoritarios donde la coerción de la libertad y aplicación de las pena se hace sin este juicio previo, violando los derechos de las personas y su dignidad. 

Con respecto de los pactos internacionales, tanto el Pacto de Costa Rica (art 7º y 8º), como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8º y 9º), el Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos (art 9º y 14º) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXV) determinan que la libertad no puede ser restringida si no es mediante un juez competente. 

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2) Ley anterior al hecho del proceso: Esta garantía se encuentra directamente relacionado con el principio de legalidad que fue explicado al principio de nuestro trabajo. Con lo que respecta al derecho procesal penal aparece en el art. 18º de nuestra constitución cuando determina que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”. 

Nuestro Código Procesal-Penal repite la misma fórmula en su art. 1º. Vale recordar que el principio de legalidad además se encuentra plasmado en los sucesivos pactos que ya fueron mencionados y en lo que Argentina fue firmante. 

3) Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sacados de sus jueces naturales: Esta garantía además de aparecer en la Constitución, también lo podemos encontrar en el Código Procesal-Penal cuando ordena en su Artículo 1° que “nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias. 

También aparece en distintos tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos que determina que el juez será “independiente e imparcial”. Por su parte el Pacto de San José de Costa Rica le agrega a esta fórmula que el juez debe ser “establecido con anterioridad por la ley”. 

Con respecto a la independencia e imparcialidad del juez, estos dos requisitos fueron introducidos por estos dos pactos. De esta manera, estos dos tratados vienen a complementar la garantía enunciada en nuestra Carta Magna. 

Es importante aclarar que cuando la constitución habla de “jueces naturales”, se está refiriendo a los jueces que corresponden a la jurisdicción del acusado. A esto el Pacto de San José de Costa Rica le agrega que el juez debe ser establecido con anterioridad por “la ley”. 

Con las recientes aclaraciones podemos llegar a la conclusión que lo importante no es que la persona del juez sea reemplazada por otra, sino que el juez posea competencia para poder actuar. 

Por otro lado, las “comisiones especiales” son aquellos tribunales de carácter extraordinario que se constituyen o integran para intervenir en un proceso por un hecho imputado a una persona determinada”. 

4) Nadie está obligado a declarar contra sí mismo o detenido sin orden Con respecto al derecho de no estar obligado a declarar contra si mismo, además de aparecer en el art. 18º de la C.N, lo podemos encontrar en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establecen en su artículo XXV: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.” Este principio también es mencionado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto de San José de Costa Rica cuando enuncia las garantías mínimas del Proceso Penal. 

Además, como marcamos anteriormente cuando nombramos estas garantías mínimas, lo podemos encontrar también en el art. 296º de nuestro Código Procesal Penal. Esto no sólo significa que esta determinantemente prohibido ejercer presiones sobre el imputado para que se declare culpable,

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sino que también, en caso de silencio, ese silencio no creará una presunción de culpabilidad. 

También puede existir el caso que el imputado desee confesarse culpable. En este sentido el pacto de San José de Costa Rica ampara a este derecho en su art. 7º inc 3 cuando determina que “la confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. 

No obstante, cuando se requiera la colaboración del imputado en otras cuestiones donde no implique una declaración, si podrá ser obligado a realizarlos, tal es el caso de una rueda de reconocimiento de personas. Con lo que respecta al derecho que nadie podrá ser “detenido sin orden escrita por autoridad competente”, encontramos cierta relación con el principio de la no detención arbitraria, ya que la orden funcionaría como un medio para impedir la detención arbitraria de las personas. Este principio posee rango constitucional ya que aparece en el art. 9º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos estableciendo que “nadie podrá ser arbitrariamente detenido”, el mismo derecho también es amparado en el art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres y en el art 9º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 

5) Principio de inocencia En nuestro derecho este principio aparece en el art. 1º del CPP cuando determina que “nadie sera ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza Con respecto a los pactos internacionales lo podemos apreciar más claramente a través de distintos pactos como en el 11º inc. 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humano determina que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.” 

Este derecho además se encuentra ratificado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que prescribe: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.” 

Después de haber leído estos artículos nos damos cuenta que ambos utilizan la expresión “presunción de inocencia”. En este sentido, no estamos completamente de acuerdo con la terminología utilizada, debido a que, si nos abstenemos a la definición de la palabra presumir (sospechar, juzgar o conjeturar algo por tener indicios o señales para ello ), nos damos cuenta que esta garantía apunta completamente a lo contrario. Edwards muy acertadamente nos explica que no se trata en realidad de una “presunción de inocencia”, sino por el contrario de un “estado de inocencia”. 

Como hemos visto, este principio no se encuentra textualmente plasmado en nuestra constitución. No obstante, con la reforma del art. 75º ahora gozan de jerarquía constitucional gracias la incorporación de los pactos internacionales. 

Esta garantía tiene gran incidencia a lo que respecta a la prueba, ya que no es el imputado el que debe probar su inocencia, sino que es el fiscal quien debe probar la culpabilidad. 

6) Non bis in idem: Aunque no se encuentra plasmado en nuestra carta magna, este derecho que se encuentra

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plasmado en el art, º1 del código procesal penal de la nación estableciendo que “nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”. 

Es importante aclarar cuándo se está frente a un mismo hecho para poder comprender a este principio. Según Claría Olmedo el hecho “es la materialidad de la conducta con sus elementos objetivos, subjetivo y condicionantes de la imputación, con abstracción de su calificación penal” . Según el mismo autor esta garantía ampara a todos aquellos cuya persecución terminó por sobreseimiento, absolución o condena firme. 

Con la reforma del 94’ esta garantía ha cobrado rango constitucional a través de diversos tratados internacionales. Estos pactos son la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 8º inc. 4 establece que “el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”, y el Pacto Internacional de derecho Civiles y Políticos que en su art. 14º inc. 7 establece que “nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.” 

No obstante, ambas declaraciones utilizan el termino “sentencia firme”, termino que nos parece insuficiente, ya que, por ejemplo se pueden dar otras situaciones. En este sentido como nos explican Dona y Maiza “la garantía se amplía en los casos en que el imputado haya sido sobreseído, absuelto o condenado, no importando el título del delito, sino los hechos; tampoco podría abrirse un nuevo juicio por circunstancias agravantes del hecho delictivo ya juzgado” . 

Desta manera, felizmente nuestro Código Penal-Procesal nos muestra este principio con una mayor exactitud al establecer, como dijimos antes, que “nadie podrá ser perseguido dos veces por el mismo hecho” 

7) Indubio pro reo Este concepto proviene de una locución latina que significa “ante la duda, a favor del reo” y esta íntimamente relacionado por el principio de inocencia. En nuestro derecho aparece en el Art. 3° del Código Procesal Penal determina que “En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado”. 

Ahora bien, es importante comprender a qué ser refiere el código cuando habla sobre “lo que sea mas favorable al imputado”. Según Creus este principio es aplicable solamente a la “estimación de la prueba sobre los hechos” y por consiguiente también en la resolución definitiva de los hechos. 

Como dijimos anteriormente esta garantía está relacionada con el principio de inocencia, porque al ser la justicia la que tiene que probar el estado el estado de culpabilidad, en caso de la interpretación de la prueba, ésta no debe dejar dudas con respecto a la culpabilidad del imputado porque como dijo Caferata Torres el imputado “goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Al contrario, a los órganos públicos predispuestos compete destruirlo y acreditar acabadamente su culpabilidad. Si éstos fracasan en su intento y no logran probar fehacientemente la existencia del hecho y la participación punible del imputado el estado de inocencia reconocimiento por el ordenamiento legal se mantiene, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, que si bien lo puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para destruirlo” 

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8) Principio de congruencia Aunque no aparezca explícitamente en la C.N, ni en los pactos internacionales, esta garantía deriva del principio de la defensa en juicio. Como muy bien nos señala Carrió, esta garantía implica que exista una conformidad entre el reproche final que se le hace al imputado y los hechos concretos que motivaron su acusación. 

Si por el contrario no existe esta correlación se esta violando este derecho y también la garantía de la defensa en juicio Esto es así, porque al cambiar el reproche final, no se le da la oportunidad al imputado de defenderse eficazmente. Además también, esta garantía implica conocer los cargos por los que uno es acusado, derecho que lo podemos ver plasmado en el art. 7º inc. 4 del Pacto de San José de Costa Rica cuando enuncia que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella” Podemos agregar, que de cierto modo, el principio de congruencia esta emparentado con la prohibición del “reformatio in pejus”. En ambos se deja en estado de indefensión al acusado. 

9) “Reformatio in pejus: Este principio proviene de una locución latina que significa en español reformar en peor . En nuestro derecho como bien dijo Carrió hace referencia a incapacidad de “agravar la situación del procesado ante la falta de recurso acusatorio” . En diversas ocasiones y a través de sucesivos fallos la Corte Suprema ha hecho referencia a este principio de que goza de rango constitucional debido a que se desprende del art. 18º de nuestra carta magna cuando enuncia la Defensa en Juicio. 

Para poder comprender esta garantía no está de más agregar que la misma Corte ha determinado que la “reformatio in pejus se vincula con el agravio del apelante y no con el acierto del fallo”. 

De esta manera el “reformatio in pejus” no puede ser utilizado para empeorar una condena cuando se pasa a una instancia superior, por más que nos parezca injusto debido a que nuestro derecho se prima la seguridad individual. Además, el reformatio in pejus atenta directamente contra el principio de la Defensa en Juicio, que como dijimos anteriormente, esta amparado por nuestra Constitución ya que el agravamiento de su condena dejaría al imputado en estado de indefensión. 

OTROS PRINCIPIOS IMPORTANTES EN EL PROCESO PENAL:

A continuación haremos mención a un par de derechos que si bien algunos n no están directamente englobados en al garantía de la “defensa en juicio”, pensamos que son muy importantes en el proceso penal y que colaboran activamente en la dignificación de la persona humana. 

1) Plazo razonable: Este derecho esta amparado en el Pacto de San José de Costa Rica en su art. 7º inc. 5 cuando ordena que “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. 

En este sentido la Corte Suprema ha determinado que “la garantía constitucional de la defensa

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incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y al a sociedad, ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de liberta que comporta el enjuicimiento penal” 

2) Publicidad del proceso penal: Este principio deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 10º), del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8º inc. 5) y también del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14º inc. 1). Estos artículos recién mencionados lo que hacen es velar para que la persona sea “oída públicamente”. Claro está que este principio no es absoluto y que existen ciertas excepciones. En este sentido Edwards nos dice que “la prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudica a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores” 

Bibliografía:   Bidart Campos, Manual de derecho constitucional argentino Carlos A. Tozzini, Garantías constitucionales en el Derecho Penal Edmundo Hendler, Las garantías penales y procesales Carlos Creus, Derecho Penal Parte General Esteban Righi, Derecho Penal Parte General http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=analogía CSJN, 15/10/81, “Usandizaga, Perrone y Juliarena S.R.L c. Gobierno Nacional www.carlosparma.com.ar/pdfs/CULPABILIDAD%20principio%20de.pdf http://criminet.ugr.es/recpc/recpc05-01.pdf Hans Joachim Hirsch, El principio de Culpabilidad y su función en el Derecho Penal Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales en el proceso penal Edgar A. Dona y Maria C. Maiza, Código Procesal Penal Comentado Jorge A. Claría Olmedo, Derecho Procesal Penal Caferatta Nores, La prueba en el proceso penal