gaceta parlamentaria no.41 25 de julio de 2007

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GACETA PARLAMENTARIA Órgano de difusión interna del Poder Legislativo del Estado de México Año 1 No. 41 Julio 25, 2007 “2007. AÑO DE LA CORREGIDORA DOÑA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ” I N D I C E PÁGINA ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. 5 ASUNTOS TRATADOS EN LA SESIÓN DELIBERANTE DE FECHA 18 DE JULIO DE 2007, PENDIENTES DE PUBLICACIÓN INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE AUTORIZA AL H. AYUNTAMIENTO DE METEPEC, MÉXICO, A CELEBRAR CONTRATO CON LA EMPRESA DENOMINADA ECOMETHANE PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UN SISTEMA DE COLECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE BIOGAS EN EL INMUEBLE DONDE SE LOCALIZA EL RELLENO SANITARIO DENOMINADO “SOCAVÓN” UBICADO EN METEPEC, MÉXICO, Y EL CUAL ES PROPIEDAD DE ESE MUNICIPIO, DENTRO DEL MARCO DEL PROTOCOLO DE KYOTO, POR UN PERÍODO DE 10 AÑOS, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL. 13 INICIATIVA DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO. 21 INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE DECLARA RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, EL CENTRO CULTURAL REGIONAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, UBICADO EN NEPANTLA, MUNICIPIO DE TEPETLIXPA, MÉXICO, PARA CELEBRAR SESIÓN DE LA LEGISLATURA EN PLENO, FORMULADA POR LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA. 45 INICIATIVA DE LEY DEL ADULTO MAYOR DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL. 52

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Page 1: GACETA PARLAMENTARIA No.41 25 DE JULIO DE 2007

GACETA PARLAMENTARIA Órgano de difusión interna

del Poder Legislativo del Estado de México

Año 1

No. 41 Julio 25, 2007

“2007. AÑO DE LA CORREGIDORA DOÑA JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ”

I N D I C E PÁGINA ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. 5

ASUNTOS TRATADOS EN LA SESIÓN DELIBERANTE DE FECHA 18 DE JULIO DE 2007, PENDIENTES DE PUBLICACIÓN

INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE AUTORIZA AL H. AYUNTAMIENTO DE METEPEC, MÉXICO, A CELEBRAR CONTRATO CON LA EMPRESA DENOMINADA ECOMETHANE PARA LA CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DE UN SISTEMA DE COLECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE BIOGAS EN EL INMUEBLE DONDE SE LOCALIZA EL RELLENO SANITARIO DENOMINADO “SOCAVÓN” UBICADO EN METEPEC, MÉXICO, Y EL CUAL ES PROPIEDAD DE ESE MUNICIPIO, DENTRO DEL MARCO DEL PROTOCOLO DE KYOTO, POR UN PERÍODO DE 10 AÑOS, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

13

INICIATIVA DE LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ADULTOS MAYORES DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO.

21

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE DECLARA RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, EL CENTRO CULTURAL REGIONAL “SOR JUANA INÉS DE LA CRUZ”, UBICADO EN NEPANTLA, MUNICIPIO DE TEPETLIXPA, MÉXICO, PARA CELEBRAR SESIÓN DE LA LEGISLATURA EN PLENO, FORMULADA POR LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA.

45

INICIATIVA DE LEY DEL ADULTO MAYOR DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL. 52

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Julio 25, 2007 GACETA PARLAMENTARIA

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INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE LERMA, MÉXICO, A CONTRATAR FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE $88´144,161.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), CUYO DESTINO SERÁ LA REALIZACIÓN DE DIVERSAS OBRAS PÚBLICAS PRODUCTIVAS INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE INVERSIÓN MUNICIPAL 2006-2009, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

80

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE CHIAUTLA, MÉXICO, PARA EL PERÍODO DE LA ADMINISTRACIÓN 2006-2009, REALIZAR TRÁMITES TENDIENTES A OBTENER FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE $13´500,000.00 (TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), QUE INCLUYE EL I.V.A. Y ACCESORIOS FINANCIEROS, COMO COMISIONES DE PREPAGO Y POR APERTURA, GASTOS DE COLOCACIÓN Y/O GASTOS POR DISPOSICIÓN, A UN PLAZO DE HASTA 120 (CIENTO VEINTE) MESES, PARA LA OBRA BOULEVARD ECOLÓGICO DEL TRABAJO, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

89

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE TEOTIHUACAN, MÉXICO, PARA EL PERÍODO DE LA ADMINISTRACIÓN 2006-2009, REALIZAR TRÁMITES TENDIENTES A OBTENER FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE $30´000,000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), QUE INCLUYE EL I.V.A., A UN PLAZO DE HASTA 180 (CIENTO OCHENTA) MESES, CUYO DESTINO SERÁN LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE INVERSIÓN MUNICIPAL, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

95

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE NICOLÁS ROMERO, MÉXICO, A CONTRATAR UNA LÍNEA DE CRÉDITO EN CUENTA CORRIENTE, IRREVOCABLE, CONTINGENTE Y REVOLVENTE HASTA POR LA CANTIDAD DE $900,000.00 (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), DURANTE LA PRESENTE ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL Y $3´000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), POR EL RESTO DE LA VIGENCIA DE LA CONCESIÓN, INCLUYENDO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO A CARGO DEL MUNICIPIO, CONVENIDAS CON LA EMPRESA DENOMINADA BIO SISTEMAS SUSTENTABLES, S.A. DE C.V., CON MOTIVO DEL TÍTULO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO MUNICIPAL DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS NO PELIGROSOS, ASÍ COMO EN LOS DOS ADDENDUMS AL TÍTULO DE CONCESIÓN Y EN EL CONVENIO MODIFICATORIO AL TÍTULO DE CONCESIÓN, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

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INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE JUÁREZ, MÉXICO, A CONTRATAR FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE $607’333,547.36 (SEISCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 36/100 M.N.), CUYO DESTINO SERÁ ADQUIRIR EQUIPAMIENTO Y LA REALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS QUE SERÁN INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE INVERSIÓN MUNICIPAL 2006-2009, ASÍ COMO LIQUIDAR PASIVOS CON EL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C. Y EL BANCO MERCANTIL DEL NORTE, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE, INCLUYENDO LAS COMISIONES FINANCIERAS CORRESPONDIENTES, EN RAZÓN DEL DECRETO NÚMERO 138, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL “GACETA DEL GOBIERNO”, EL 20 DE JUNIO DE 2003, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

110

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE CUAUTITLÁN, MÉXICO, A CONTRATAR FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE $60’500,000.00 (SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100), CUYO DESTINO SERÁ LA REALIZACIÓN DE DIVERSAS OBRAS PÚBLICAS INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE INVERSIÓN MUNICIPAL 2006-2009, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

120

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE COACALCO DE BERRIOZABAL, A CONTRATAR UN FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE 230’000,000.00 (DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N. ), QUE INCLUYE EL IVA Y ACCESORIOS FINANCIEROS, COMO COMISIONES DE PREPAGO Y POR APERTURA, GASTOS DE COLOCACIÓN Y/O GASTOS POR DISPOSICIÓN, A UN PLAZO DE HASTA 180 (CIENTO OCHENTA) MESES, CUYO DESTINO SERÁN DIVERSAS OBRAS PÚBLICAS PRODUCTIVAS QUE SERÁN INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE INVERSIÓN MUNICIPAL 2006-2009, ASÍ COMO LIQUIDAR EL CRÉDITO QUE FUE ADQUIRIDO CON EL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C., INSTITUCIÓN DE BANCA DE DESARROLLO, MISMO QUE FUE UTILIZADO PARA FINANCIAR EL PASO A DESNIVEL UBICADO EN AVENIDA JOSÉ LÓPEZ PORTILLO - BOULEVARD COACALCO, SEGÚN CONSTA EN EL DECRETO NÚMERO 51 PUBLICADO EN LA GACETA DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2004, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

127

INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL AYUNTAMIENTO DE ATIZAPÁN DE ZARAGOZA, MÉXICO, A CONTRATAR FINANCIAMIENTO HASTA POR LA CANTIDAD DE 600’000,000.00 (SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), CUYO DESTINO SERÁ LA REALIZACIÓN DE DIVERSAS OBRAS PÚBLICAS PRODUCTIVAS INCLUIDAS EN EL PROGRAMA DE INVERSIÓN MUNICIPAL 2006-2009, FORMULADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO ESTATAL.

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INICIATIVAS DE REFORMAS AL ARTÍCULO 116 FRACCIÓN II PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CON QUE CUENTA ESTA H. LVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO DE INICIAR LEYES ANTE CUALESQUIERA DE LAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN; INICIATIVAS DE REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 44, 46 Y ADICIÓN DE TRES FRACCIONES AL 61, TODOS ESTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, ASÍ COMO LA INICIATIVA DE UNA NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

144

DICTAMEN FORMULADO A LA MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXIX-N AL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

216

DECLARATORIA DE APROBACIÓN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 92 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO. 228 PUNTO DE ACUERDO EN RELACIÓN CON APREHENSIÓN DEL CIUDADANO SANTIAGO PÉREZ ALVARADO, FORMULADO POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

230

COMUNICADO QUE REMITE EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DE LA HONORABLE “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, DIPUTADO HIGINIO MARTÍNEZ MIRANDA, EN RELACIÓN CON INFORME DE LA JUNTA DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE MÉXICO.

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ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR

“2007. AÑO DE LA CORREGIDORA DOÑA JOSEFA ORTÍZ DE DOMÍNGUEZ”

Acta de la Sesión Deliberante de la H. “LVI” Legislatura del Estado de México, celebrada

el día dieciocho de julio de dos mil siete.

Presidente Diputado Julio César Rodríguez Albarrán

En el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital

del Estado de México, siendo las catorce horas con cinco minutos del día dieciocho de

julio de dos mil siete, la Presidencia abre la sesión, una vez que la Secretaría pasó lista

de asistencia y verificó la existencia del quórum.

La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la propuesta de orden del

día, La Presidencia hace una aclaración respecto del orden de presentación de los

asuntos contenidos en la propuesta de orden del día.

La propuesta de orden del día es aprobada por mayoría de votos.

1.- La Presidencia informa que el acta de la sesión anterior ha sido incorporada en la

Gaceta Parlamentaria. El acta es aprobada por unanimidad de votos.

La Presidencia solicita la dispensa de la lectura de los proyectos de decreto de las

iniciativas y dictámenes contenidos en el orden del día. La dispensa es aprobada por

unanimidad de votos; y la Presidencia solicita a la Secretaría provea su inserción íntegra

en el Diario de Debates.

2.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se autoriza al H. Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, a celebrar

contrato con la empresa denominada ECOMETHANE para la construcción y operación de

un sistema de colección y aprovechamiento de biogas en el inmueble donde se localiza el

relleno sanitario denominado “SOCAVÓN”, ubicado en Metepec, México, y el cual es

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propiedad de ese municipio, dentro del marco del protocolo de Kyoto, por un período de

10 años, formulada por el Titular del Ejecutivo Estatal.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Protección

Ambiental, para su estudio y dictamen.

3.- El diputado Luis Antonio Guadarrama Sánchez hace uso de la palabra, para dar

lectura a la iniciativa de Ley para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de

México, formulada por los integrantes del Grupo Parlamentario del PT.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Equidad y

Género, para su estudio y dictamen.

4.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

que declara Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de México, el Centro Cultural

Regional Sor Juana Inés de la Cruz, ubicado en la población de Nepantla, Municipio de

Tepetlixpa, Estado de México, para celebrar sesión de la Legislatura en Pleno, el día 25

de julio del año en curso a partir de las 12:00 horas, formulada por la Junta de

Coordinación Política. Se solicita la dispensa de trámite de dictamen para su discusión y

resolución inmediata.

La dispensa de trámite de dictamen es aprobado, por unanimidad de votos.

Sin que motive debate la iniciativa de decreto, es aprobada en lo general y en lo particular

por unanimidad de votos; y la Presidencia solicita a la Secretaría expida el decreto

respectivo y provea su cumplimiento, previa revisión por la Secretaría de Asuntos

Parlamentarios.

5.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se crea la Ley del Adulto Mayor del Estado de México, formulada por el Titular

del Ejecutivo Estatal.

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La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Equidad y

Género, para su estudio y dictamen.

6.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se autoriza al Ayuntamiento de Lerma, México, a contratar financiamiento hasta

por la cantidad de $88’144,161.00 (OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA

Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.), cuyo destino será la

realización de diversas obras públicas productivas, incluidas en el Programa de Inversión

Municipal 2006-2009, formulada por el Titular del Ejecutivo Estatal.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público, y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

7.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se autoriza al Ayuntamiento de Chiautla, México, para el período de la

administración 2006-2009, realizar trámites tendientes a obtener financiamiento hasta por

la cantidad de $13’500,000.00 (TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100

M.N.), que incluye el I.V.A. y accesorios financieros, como comisiones de prepago y por

apertura, gastos de colocación y/o gastos por disposición, a un plazo de hasta 120

(CIENTO VEINTE) meses, para la obra Boulevard Ecológico del Trabajo, formulada por el

Titular del Ejecutivo Estatal.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público, y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

8.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se autoriza al Ayuntamiento de Teotihuacan, México, para el período de

administración 2006-2009, realizar trámites tendientes a obtener financiamiento hasta por

la cantidad de $30’000,000.00 (TREINTA MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), que

incluye el I.V.A., a un plazo de hasta 180 (CIENTO OCHENTA) meses, cuyo destino

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serán las inversiones incluidas en el Programa de Inversión Municipal, formulada por el

Titular del Ejecutivo Estatal.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público, y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

9.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se autoriza al Ayuntamiento de Nicolás Romero, México, a contratar una línea

de crédito en cuenta corriente, irrevocable, contingente y revolvente hasta por la cantidad

de $900,000.00 (NOVECIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), durante la presente

administración municipal y de $3’000,000.00 (TRES MILLONES DE PESOS 00/100), por

el resto de la vigencia de la concesión, incluyendo el impuesto al valor agregado, para

asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago a cargo del municipio, convenidas

con la empresa denominada Bio Sistemas Sustentables. S.A. de C.V., con motivo del

título de concesión del servicio público municipal de disposición final de residuos sólidos

urbanos no peligrosos, así como en los dos ADDENDUMS al título de concesión y en el

convenio modificatorio al título de concesión, formulada por el Titular del Ejecutivo Estatal.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público, y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

10.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se autoriza al Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, México, a contratar

financiamiento hasta por la cantidad de $607’333,547.36 (SEIS CIENTOS SIETE

MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE

PESOS 36/100 M.N.), cuyo destino será adquirir equipamiento y la realización de diversas

obras públicas que serán incluidas en el Programa de Inversión Municipal 2006-2009, así

como liquidar pasivos con el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. y el

Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte,

incluyendo las comisiones financieras correspondientes, en razón del decreto número

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138, publicado en el periódico oficial “Gaceta del Gobierno”, el día 20 de junio de 2003,

formulada por el Titular del Ejecutivo Estatal.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público, y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

11.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se autoriza al Ayuntamiento de Cuautitlán, México, a contratar financiamiento

hasta por la cantidad de $60’500,000.00 (SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL

PESOS 00/100 M.N.), cuyo destino será la realización de diversas obras públicas

incluidas en el Programa de Inversión Municipal 2006-2009, formulada por el Titular del

Ejecutivo Estatal.

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público, y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

12.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se autoriza al Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal, México, a contratar

financiamiento hasta por la cantidad de $230’000,000.00 (DOSCIENTOS TREINTA

MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), que incluye eI I.V.A., y accesorios financieros,

como comisiones de prepago y por apertura, gastos de colocación y/o gastos por

disposición, a un plazo de hasta 180 (CIENTO OCHENTA) meses, cuyo destino serán

diversas obras públicas productivas que serán incluidas en el Programa de Inversión

Municipal 2006-2009, así como liquidar el crédito que fue adquirido con el Banco Nacional

de Obras y Servicios Públicos S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, mismo que fue

utilizado para financiar el paso a desnivel ubicado en Avenida José López Portillo-

Boulevard Coacalco, según consta en el decreto número 51 publicado en la Gaceta del

Gobierno del Estado de México, de fecha 21 de junio de 2004, formulada por el Titular del

Ejecutivo Estatal.

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La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

13.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la iniciativa de decreto

por el que se autoriza al Ayuntamiento de Atizapán de Zaragoza, México, a contratar

financiamiento hasta por la cantidad de $600’000,000.00 (SEISCIENTOS MILLONES DE

PESOS 00/100 M.N.), cuyo destino será la realización de diversas obras públicas

productivas, incluidas en el Programa de Inversión Municipal 2006-2009, formulada por el

Titular del Ejecutivo Estatal.

Presidenta diputada Tanya Rellstab Carreto

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a las Comisiones Legislativas de

Legislación y Administración Municipal, de Planeación y Gasto Público, y de Vigilancia del

Órgano Superior de Fiscalización, para su estudio y dictamen.

14.- El diputado Francisco Gárate Chapa hace uso de la palabra, para dar lectura a la

iniciativa integral de fortalecimiento y modernización del Poder Legislativo y Nueva Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, formulada por los integrantes del

Grupo Parlamentario del PAN.

Presidente Diputado Julio César Rodríguez Albarrán

La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Gobernación y

Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen.

15.- El diputado Máximo García Fabregat hace uso de la palabra, para dar lectura a

dictamen formulado a la Minuta proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción

XXIX-N al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin que motiven debate el dictamen y el proyecto de acuerdo, son aprobados en lo

general y en lo particular por unanimidad de votos; y la Presidencia solicita a la Secretaría

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lo remita a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, previa revisión

por la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.

16.- El diputado Rolando Elías Wismayer hace uso de la palabra, para dar lectura al

dictamen formulado a la iniciativa de reformas, adiciones y derogaciones al Código Civil y

de Procedimientos Civiles del Estado de México.

Sin que motiven debate el dictamen y proyecto de decreto, son aprobados por unanimidad

de votos en lo general y en lo particular; y la Presidencia solicita a la Secretaría expida el

decreto respectivo y lo haga llegar al Titular del Ejecutivo Estatal para los efectos

correspondientes, previa revisión por la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.

17.- La diputada María Elena Pérez de Tejada Romero hace uso de la palabra, para dar

lectura al dictamen formulado a la iniciativa de reformas y adiciones a los Códigos Civil y

de Procedimientos Civiles del Estado de México, en materia de violencia familiar.

Sin que motiven debate el dictamen y proyecto de decreto, son aprobados por unanimidad

de votos en lo general y en lo particular; y la Presidencia solicita a la Secretaría expida el

decreto respectivo y lo haga llegar al Titular del Ejecutivo Estatal para los efectos

correspondientes, previa revisión por la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.

18.- La Secretaría por instrucciones de la Presidencia da lectura a la Minuta proyecto de

decreto por el que se reforma el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México. La Presidencia informa que se ha recibido el voto de diversos

ayuntamientos de la Entidad; y que se cumplió el término legal. La Presidencia declara

aprobada la Minuta y en consecuencia la reforma al artículo 92 de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de México.

19.- Uso de la palabra por el diputado Tomás Octaviano Félix, para formular Punto de

Acuerdo en relación con aprehensión del C. Santiago Pérez Alvarado.

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Para hechos, hacen uso de la palabra los diputados Óscar Guillermo Ceballos González,

Juan Carlos Núñez Armas, Germán Rufino Contreras Velásquez, Carlos Alberto Pérez

Cuevas, Domitilo Posadas Hernández y Apolinar Escobedo Ildefonso.

El punto de acuerdo es admitido a trámite por unanimidad de votos; y la Presidencia lo

registra y lo remite a las Comisiones Legislativas de Procuración y Administración de

Justicia y de Derechos Humanos, para su estudio y dictamen.

20.- La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura al comunicado que

remite el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la H. LVI Legislatura del

Estado de México, diputado Higinio Martínez Miranda, en relación con informe de la Junta

de Asistencia Privada del Estado de México.

La Presidencia solicita a la Secretaría registre la asistencia a la sesión, informando esta

última, que faltaron con justificación los diputados Roberto Río Valle Uribe, Alejandro

Agundis Arias, Selma Noemí Montenegro Andrade y Patricia Flores Fuentes.

21.- Agotados los asuntos en cartera, la Presidencia levanta la sesión siendo las

dieciocho horas con cincuenta minutos del día de la fecha y cita para el día miércoles

veinticinco de julio del año en curso, a las doce horas en el Centro Cultural Regional Sor

Juana Inés de la Cruz, ubicado en el Municipio de Tepetlixpa, Estado de México.

Diputados Secretarios

José Suárez Reyes Joel Cruz Canseco

Tereso Martínez Aldana

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Dip. Luis Antonio

Guadarrama Sánchez

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Dip. Francisco Gárate Chapa COORDINADOR DEL GRUPO PARLAMENTARIO

DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Toluca, Estado de México a 18 de Julio de 2007. DIPUTADOS SECRETARIOS DE LA H. “LVI” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO PRESENTES:

Los suscritos, diputados integrantes del Grupo

Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVI Legislatura del

Estado de México, en el ejercicio del derecho que confieren los

Artículos 51 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de México; de los Artículos 28 fracción I, 78, 79, 81 y

demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del

Estado de México y; 68, 69 y demás relativos del Reglamento del

Poder Legislativo del Estado de México; así como del Artículo 71

Fracción Tercera de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sometemos a consideración de esta H. Legislatura iniciativas de reformas al

Artículo 116 Fracción II párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en ejercicio de la facultad con que cuenta esta H. LVI Legislatura del Estado

de México de iniciar leyes ante cualesquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión;

iniciativas de reformas a los Artículos 44, 46 y adición de tres fracciones al 61, todos

estos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como la

iniciativa de una nueva Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México en

atención a la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Dip. Francisco Gárate Chapa

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Históricamente, la necesidad de dividir el poder público para su ejercicio y en

funciones específicas surge de la necesidad de lograr la eficacia y oportunidad del

ejercicio del poder público, de crear un sistema de controles y contrapesos que evite el

abuso del poder. Se puede decir de una manera simplista que en la división del poder

está implícito el principio de la división del trabajo y que, por medio de esta división, se

diversifica y enriquece la actividad política.

En la historia de pensamiento político, la doctrina de la división de poderes es un

legado típicamente aristotélico que es recogido por los filósofos franceses e ingleses de

los siglos XVIII y XIX, el ya clásico, Barón de Montesquieu, con su obra “El Espíritu de las

Leyes”, inspiró, nuevas doctrinas constitucionales para la formación y funcionamiento de

los estados modernos y por la cual al legislador le compete emitir leyes y realizar

actividades de fiscalización; al Ejecutivo, la administración, la seguridad interior y exterior

y velar por el cumplimiento de las leyes y; al Judicial, aplicar la norma, interpretándola y

sometiendo al imperio de ésta a quienes tengan una litis.

En la última década nuestro país y, por supuesto, nuestro Estado de México han

venido sufriendo cambios que afectan de manera profunda la manera como se venía

ejerciendo el poder público, así como la manera de interactuar entre los diversos actores

políticos, en suma, la manera de hacer política ha sufrido una profunda transformación

derivado de la correlación de las fuerzas políticas.

Los mexiquenses, por supuesto, decidimos dejar atrás el anacrónico sistema

político autoritario de un partido político hegemónico y también los ciudadanos dieron vida

con su voto a un Poder Legislativo sin sometimiento e independiente al Poder Ejecutivo.

En ese sentido, los cambios que registra nuestro Estado no pueden ser ajenos a

los órganos de los poderes públicos. Estos, como en el caso del Poder Legislativo, se

enfrentan cotidianamente a una complejidad creciente de nuestra sociedad, que reclama

un Poder Legislativo sólido, dinámico, con capacidad de respuesta al quehacer público,

capaz de cumplir con los requerimientos y exigencias ciudadanos.

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Por tanto, la Legislatura del Estado, debe ser el espacio en el que se debatan, a la

luz pública y en voz alta, los asuntos de la comunidad, los asuntos de gobierno, las leyes

y en el que se establezcan mecanismos efectivos de control legislativo sobre los Poderes

Ejecutivo y Judicial, con el propósito de generar bienes públicos y para impulsar una

adecuada orientación política de la administración pública.

La Legislatura del Estado, tiene el reto de fortalecerse, modernizarse y

profesionalizarse; para ello, se hace indispensable promover una reforma a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permita la reelección de los

legisladores locales, también se hace necesaria una reforma a la Constitución Política del

estado Libre y Soberano de México, que redimensione, que le dé presencia y fuerza

orgánica al Poder Legislativo, a efecto de que pueda ser esa instancia de control y

equilibrio; de contrapeso e impulso, de coordinación y sensibilidad social entre los

poderes públicos para la atención de las cuestiones públicas, para generar oportunidades

de desarrollo, para que los mexiquenses vivan mejor.

Para ello, es que se proponen a su vez reformas a la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de México en sus Artículos 44, 46 y 61, así como una nueva Ley

Orgánica del Poder Legislativo de nuestra entidad, cuyas características son las

siguientes:

1. En uso de la facultad de iniciar leyes que confiere la Fracción Tercera del Artículo

71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone a esta

Legislatura del Estado de México, reformar la Fracción II Segundo Párrafo del

Artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como el artículo 44 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México,

para permitir hasta en dos ocasiones consecutivas la reelección inmediata. El

propósito de esta iniciativa es generar un sentido de responsabilidad, de

compromiso y de rendición de cuentas en el cargo de los legisladores locales; así

como aprovechar sus talentos, capacidades y experiencia, que en el esquema

actual de la no reelección lamentablemente no es posible exigir y aprovechar.

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2. Se propone que el Poder Legislativo sesione, prácticamente todo el año, con un

período que va del 5 de septiembre al 31de julio del año siguiente. La razón de

esta reforma es que las dinámicas social y política de nuestra entidad, requieren

un legislativo ágil y atento de manera permanente a los asuntos públicos de su

competencia y responsabilidad;; por otro lado, es insostenible la justificación

histórica de los períodos de sesiones y de receso, por el avance que han tenido

los medios y vías de comunicación y porque la ciudadanía ve en los recesos una

falta de compromiso y responsabilidad en la función legislativa.

3. Asimismo, atento a la dinámica actual y a la necesidad de impulsar acciones en

,materia de infraestructura y programas de gran impacto social y con visión de

largo plazo se propone, que de conformidad con los objetivos y metas trazados en

el Plan de Desarrollo del Estado de México, se pueda, al aprobar el Presupuesto

de Egresos de Poder Ejecutivo, establecer partidas multianuales, mismas que por

su particular circunstancia deberán de contar con el apoyo de el 60 por ciento de

los integrantes de la Legislatura.

4. A su vez, y como medidas tendientes a lograr una eficaz atribución de control

legislativo, que impulse una mayor interacción entre los poderes, se pone a

consideración:

a) Adicional a la ratificación del titular de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de México, la ratificación de todos los titulares de las diferentes

Secretarías que componen el gabinete, así como los titulares de los

organismos descentralizados y el Comisionado de la Agencia de Seguridad

Estatal, estableciendo que la negativa de ratificación solo podrá ser por causa

fundada y debidamente motivada.

b) El seguimiento del Plan de Desarrollo del Estado de México, la fiscalización

del ejercicio del gasto por área de la administración pública y la medición del

desempeño de cada dependencia y entidad gubernamental mediante el

establecimiento de indicadores de gestión y de bienestar que permitan conocer

el grado de cumplimiento de las metas, planes y programas establecidos, por

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las Comisiones de Dictamen correspondiente a cada una de las áreas de la

administración pública. c) El seguimiento y revisión de la evolución del ejercicio presupuestal por área de

la administración pública y la consecución de objetivos y metas determinados

en los planes y programas sectoriales. d) La facultad de establecer comisiones especiales otorgándoles facultades de

investigación, pudiendo requerir a cualquier instancia pública información, así

como a particulares, en aquellos asuntos que le encomiende el Pleno, 5. Se propone que la normatividad que rige al Poder Legislativo este integrada en un

solo ordenamiento legal, eliminando el reglamento y buscando una integración

orgánica, sistemática y armónica de desarrollo de todos los procesos legislativos y

de administración. 6. Se introduce la propuesta de que la Directiva de la Legislatura sea de carácter

anual para todos sus integrantes, que la misma sea el órgano de gobierno y

representación de la legislatura frente a los demás poderes, así como el

encargado de todos los procesos administrativos y legislativos. 7. Se definen expresamente las materias respecto de las cuales podrán conocer

cada una de las comisiones, con dos objetivos: Evitar la discrecionalidad en el

dictamen de las diversas iniciativas y hacer más especializadas por ramas de la

administración pública al trabajo legislativo. 8. Se introduce un sistema de sanciones por el incumplimiento de cualesquiera de

las obligaciones que tienen los señores diputados.

9. Se rescata la reforma hecha por este Poder Legislativo relativa al ceremonial de la

sesión en la que el Gobernador rinde su informe de gobierno, permitiendo que

todas las fracciones legislativas en su presencia puedan exponer su visión sobre el

Estado que guarda nuestra Entidad, invirtiendo el orden que actualmente se tiene

establecido.

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10. Se establece la obligación de dictaminar las iniciativas puestas a consideración del

pleno turnadas a comisión en un plazo de noventa días naturales, concluido el cual

deberán ser puestas a consideración en el estado en que se encuentren al pleno,

para su aprobación o rechazo, pudiendo la comisión respectiva solicitar prórrogas.

Finalmente esta iniciativa tiene como propósito el rescate de las prácticas

democráticas parlamentarias; permitiendo que el espacio del legislativo se acreciente e

implante raíces definitivas en la vida pública del Estado de México,.

REFORMA CONSTITUCIONAL FEDERAL Artículo 116.- El poder público de los estados (…)

II. El número de representantes (…)

Los diputados a las legislaturas de los Estados podrán ser reelectos hasta por dos

periodos de manera consecutiva.

REFORMA CONSTITUCIONAL LOCAL

Artículo 44.- La Legislatura se renovará cada tres años. Los diputados que formen parte

de ella, tendrán posibilidad de reelegirse hasta por dos periodos de manera consecutiva.

Artículo 46.- La Legislatura del Estado se reunirá en sesiones ordinarias durante todo el

periodo. El periodo de cada Legislatura iniciará el día 5 de septiembre y concluirá el 31 de

julio del año siguiente. Durante el periodo legislativo ordinario solamente habrá un receso

por año comprendido del 1 de agosto al 4 de septiembre.

Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

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I ..... XXXXLVII XXX (sexto párrafo). La Legislatura aprobará proyectos para la prestación de

servicios y para la construcción de infraestructura conforme a la ley de la materia y

las asignaciones presupuestales que cubran los gastos correspondientes a dichos

proyectos durante los ejercicios fiscales en que estén vigentes, pudiendo acordar en

consecuencia la existencia de partidas de carácter multianual tanto en el caso de

proyectos de infraestructura, proyectos de prestación de servicios y programas

específicos. La aprobación de estas partidas multianuales requerirá de mayoría

calificada de cuando menos el 60 por ciento de los integrantes de la Legislatura.

XXXI….XLVII XLVIII. Solicitar la comparecencia de los titulares de las Secretarías, Dependencias,

Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal y Titulares de

Organismos Autónomos, así como del Comisionado de la Agencia de Seguridad

Estatal, para que rindan informes sobre cualquier asunto de la administración de su

competencia.

XLIX. Ratificar a los titulares de las Secretarías de la Administración Pública Estatal,

al Procurador de Justicia del Estado de México, así como al titular de la Agencia de

Seguridad Estatal, atendiendo a la búsqueda de las personas que cubran el perfil

idóneo para asumir responsabilidades de esa naturaleza y fundando y motivando, en

su caso, su rechazo a alguna persona propuesta por el Ejecutivo Estatal.

L. Ejercer acciones de control y fiscalización respecto del cumplimiento de las metas,

planes y programas contenidos en el Plan de Desarrollo del Estado de México, así

como de los Ayuntamientos, a efecto de promover su cumplimiento. El ejercicio de

estas atribuciones de vigilancia incluirá la práctica de auditorias, tanto

contemporáneas como durante el proceso de revisión de la cuenta pública. Para

efectos de lo previsto en este párrafo los Poderes Ejecutivo y Legislativo generarán

de manera conjunta indicadores de gestión y de bienestar que permitan medir de

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manera adecuada el cumplimiento de los objetivos trazados en el Plan de Desarrollo

y en los programas previstos en el Presupuesto.

PROYECTO DE NUEVA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO

DEL ESTADO DE MÉXICO.

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES PRELIMINARES.

CAPÍTULO PRIMERO.

DE LA INTEGRACIÓN DE LA LEGISLATURA. Artículo 1 1. La presente ley, es reglamentaria de los preceptos constitucionales relativos a la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, se expide, con apoyo en la fracción III del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y tiene por objeto definir las normas y los criterios para el ejercicio de sus atribuciones, de manera profesional, mediante la planeación, integración, conducción y control de la función legislativa. 2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Legislatura del Estado, procurará un orden público justo y eficaz, a través de leyes y decretos en el ámbito de su competencia, conciliando y agregando los distintos intereses legítimos de la población, mediante el conocimiento de las necesidades y circunstancias sociales, coadyuvando en el desarrollo integral del estado. 3. Esta ley, así como sus reformas y adiciones, no podrá ser objeto de veto alguno, ni requerirán para su vigencia de la promulgación por parte del Poder Ejecutivo. La Legislatura del Estado, en su caso, ordenará su publicación. Artículo 2 1. El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada, Legislatura del Estado Libre y Soberano de México. Artículo 3 1. La Legislatura del Estado Libre y Soberano de México se compondrá de setenta y cinco representantes populares electos cada tres años, mediante votación libre, directa y secreta, pudiendo ser reelectos hasta por dos periodos de manera consecutiva. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente. Artículo 4

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1. La Legislatura del Estado de México se integrará por cuarenta y cinco diputados electos según el principio de mayoría relativa y treinta diputados electos según el principio de representación proporcional, en la forma y términos que establezcan la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y el Código Electoral. Artículo 5 1. Los diputados tienen la misma categoría e iguales derechos y obligaciones. Artículo 6 1. El ejercicio de las funciones del conjunto de diputados durante el tiempo de su encargo, constituye una Legislatura del Estado de México, la que se identificará con el número ordinal sucesivo que le corresponde. Artículo 7 1. La Legislatura del Estado formulará y aprobará el anteproyecto de su Presupuesto anual de Egresos y, en su oportunidad, aprobará el Presupuesto Anual de Egresos del Estado, en el que deberá quedar incluido el propio. 2. La Legislatura del Estado tendrá plena autonomía para el ejercicio de su presupuesto anual de egresos y para organizarse administrativamente, con apego a las disposiciones de la Constitución Política del Estado, de esta ley, de la Ley del Presupuesto de Egresos; la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de las demás disposiciones que de ellas emanen. Artículo 8 1. La Legislatura del Estado, sesionará en un solo periodo ordinario, que comprenderá del cinco de septiembre de cada año al treinta y uno de julio del año siguiente, quedando como periodo de receso del primero de agosto al cuatro de septiembre de cada año. 2. La Legislatura del Estado, podrá ser convocada en su período de receso a períodos extraordinarios de sesiones, en los términos del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y de esta ley.

CAPITULO SEGUNDO. DE LA SEDE Y DEL RECINTO OFICIAL DEL CONGRESO DEL ESTADO.

Artículo 9 1. La sede de la Legislatura del Estado de México se fija en la capital de la entidad, en la que se establecerá el recinto oficial. 2. La Legislatura del Estado, sesionará únicamente en el recinto oficial, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o cuando por causas especiales lo acuerden una mayoría de dos terceras

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partes del pleno, y sólo para desahogar los asuntos concretos previstos en el decreto correspondiente. Artículo 10 1. El recinto oficial gozará de inmunidad. La fuerza pública tendrá acceso al mismo, solo con la autorización del Presidente de la Mesa Directiva o, en su caso, el de la diputación permanente, quien asumirá el mando de la misma. 2. Cuando sin mediar autorización se hiciere presente la fuerza pública, el Presidente podrá decretar la suspensión de la sesión, hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto. Artículo 11 1. Ninguna autoridad podrá ejecutar mandamientos judiciales o administrativos sobre los bienes de la Legislatura del Estado, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto oficial, salvo los relativos a pensión alimenticia.

TITULO SEGUNDO. DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA.

CAPITULO PRIMERO.

DE LA COMISIÓN INSTALADORA Artículo 12 1. La Legislatura del Estado, antes de clausurar la última sesión del período de sesiones de cada Legislatura, nombrará de entre sus miembros, una Comisión Instaladora de la Legislatura que deba sucederle. 2. Los miembros de esta comisión serán cinco y fungirán el primero, como Presidente, el segundo y el tercero como secretarios y los dos últimos como primer y segundo suplentes, quienes entrarán en funciones sólo cuando falten cualquiera de los tres propietarios. 3. La Legislatura del Estado, comunicará al Instituto y Tribunal electorales, previstos por los Artículos 11 y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, la designación de la comisión a la que se refiere este Artículo. 4. La Diputación Permanente registrará las declaratorias de validez y las constancias de mayoría, o en su caso, de asignación de los diputados que hubieren resultado electos en los comicios y los convocará para que comparezcan a la sesión de instalación. Artículo 13 1. La Comisión Instaladora de la Legislatura, tendrá a su cargo:

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I. Recibir de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, las constancias de mayoría y de asignación proporcional expedidas por los organismos electorales competentes, así como la documentación electoral que corresponda, en los términos del Código Electoral del Estado de México; y en su caso, las resoluciones del Tribunal Electoral del Estado de México o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación relativas a la elección de diputados; II. Entregar las credenciales de identificación y acceso a los diputados electos, de conformidad con las constancias y, en su caso, las resoluciones, a que se refiere la fracción anterior; III. Citar a los diputados electos, a la junta preparatoria a que se refiere el Artículo 48 tercer párrafo de la Constitución Política Local, previa a la instalación de la Legislatura correspondiente; IV. Entregar por inventario, a la mesa directiva electa en la junta preparatoria, la totalidad de los documentos a que se refiere la fracción I de este Artículo; y V. Dar cumplimiento, en lo que corresponda, al procedimiento previsto para la instalación de la nueva legislatura.

CAPITULO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA LEGISLATURA

Artículo 14 1. El cuatro de septiembre del año de la elección para la renovación de la Legislatura, a las once horas se llevará a cabo la sesión previa de instalación de la Legislatura, con la presencia de la mayoría de los diputados propietarios electos. 2. La comisión instaladora, por conducto de uno de sus Secretarios, dará cuenta del ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo anterior, reservando la entrega de los documentos electorales a la mesa directiva que habrá de elegirse. 3. Enseguida se pasará lista de presente de los diputados miembros de la nueva Legislatura, para en su caso declarar a ésta debidamente instalada. Los diputados electos ausentes serán llamados en los términos del Artículo 48 tercer párrafo de la Constitución Política del Estado de México. 4. Acto continuo, el Presidente de la Comisión Instaladora, exhortará a los diputados electos a que en escrutinio secreto y por mayoría de votos, elijan a la Directiva de la nueva Legislatura, misma que se integrará conforme a lo dispuesto en esta Ley. Artículo 15 1. Los miembros de la Directiva pasarán a ocupar sus lugares bajo el dosel, puestos de pie todos los presentes. El Presidente dirá: "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado

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Libre y Soberano de México y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado de México, y si así no lo hiciere, que la sociedad me lo demande". 2. El Presidente se dirigirá a los demás diputados presentes, quienes permanecerán de pie, tomándoles la protesta, en los siguientes términos: "'Protestáis guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo os ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad del Estado de México." 3. Los diputados integrantes de la nueva Legislatura contestaran "sí, protesto", el Presidente dirá: "Si no lo hiciereis así, que la Nación y el Estado de México os lo demanden". 4. Los diputados que no hubieren asistido a la sesión, deberán rendir protesta posteriormente, en la forma ya descrita, en la primera sesión a la que concurran.

5. Cumplido el requisito de la protesta se instalará la Legislatura, y al efecto el Presidente, de pie así como los diputados y público asistente, pronunciará las palabras siguientes: "se declara legitima y solemnemente instalada la (número ordinal sucesivo que le corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de México.”

Artículo 16 1. Antes de clausurarse la sesión de instalación, el Presidente nombrará dos comisiones, encargadas de comunicar al Gobernador del Estado y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que se ha instalado la Legislatura, invitándoles a la apertura solemne del primer período ordinario de sesiones, que tendrá verificativo a la hora que fije el Presidente de la Legislatura. A dicha hora, las comisiones nombradas introducirán a los representantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, al salón de sesiones.

TITULO TERCERO DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS.

CAPITULO PRIMERO

DE LOS DERECHOS DE LOS DIPUTADOS

Artículo 17 1. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el diputado rinda la protesta de ley. Artículo 18

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1. Los diputados gozarán del fuero que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. 2. A los diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna, por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas. 3. Los diputados son responsables por los delitos, faltas u omisiones que cometan durante el tiempo de su encargo, pero no podrán ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acción penal, hasta que seguido el procedimiento constitucional, se declare que ha lugar a proceder contra el acusado y como consecuencia de ello, se lleve a cabo la separación del cargo y la sujeción a la acción de los tribunales. 4. En demandas del orden civil, mercantil y laboral no gozarán de fuero alguno.

Artículo 19

1. Los diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del pleno, así como a las de de la diputación permanente cuando formen parte de ella, y de las comisiones que integren.

2. Los diputados podrán asistir con voz y sin voto a las sesiones de las comisiones de las que no sean miembros. 3. Los diputados tendrán el derecho y la obligación de formar parte, al menos, de una comisión, así como ejercer las facultades y desempeñar las funciones que esta ley les atribuye. En el Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo, se podrán establecer partidas para el otorgamiento de estímulos en favor de los diputados, atendiendo a su asistencia a las sesiones de la Legislatura o de la Diputación Permanente y de las comisiones de las cuales formen parte. Los estímulos, en su caso, se determinarán por la Junta de Coordinación. 4. Los diputados tienen derecho a presentar iniciativas de ley o decreto, realizar gestiones en nombre de sus representados ante las diversas instancias de autoridad, solicitar licencia para separarse de su cargo, elegir y ser electos para integrar los órganos de la Legislatura, contar con la documentación que les acredite como diputados, formar parte de un grupo parlamentario, percibir una remuneración que se denominará dieta, contar con el apoyo de los órganos de la Legislatura para el eficaz cumplimiento de sus tareas y emitir su voto en las sesiones del pleno, la comisión permanente y las comisiones, en el sentido que a su juicio sea conveniente.

CAPITULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS DIPUTADOS

Artículo 20 1. Es obligación de los diputados asistir a todas las sesiones que celebre la Legislatura. Se entiende que los diputados que falten a más de tres sesiones consecutivas, sin causa

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justificada o sin previo aviso a la presidencia, renuncian a concurrir a sesiones durante ese periodo, llamándose desde luego a los suplentes. Los diputados solamente podrán dejar de concurrir a las sesiones por causas justificadas en los términos del Artículo siguiente. Artículo 21 1. Se justificará la ausencia de un diputado, cuando previamente a la sesión a la que falte, haya avisado y expuesto el motivo de su inasistencia al Presidente de la Mesa Directiva y este último haya calificado de justificada su falta. Si la inasistencia fuere del Presidente, el aviso deberá darlo al vicepresidente o a la secretaria, en ausencia de aquél. La falta sin previo aviso solamente se justificará por caso fortuito o fuerza mayor que haya imposibilitado dar dicho aviso. Artículo 22

1. Cuando algún diputado se reportare enfermo, el Presidente podrá designar una comisión de diputados para que realicen visitas periódicas hasta él término de su enfermedad, esa comisión deberá rendir informe de su desempeño, y de las necesidades del enfermo, para que se le sufraguen los gastos médicos en los términos del presupuesto de egresos. A juicio del Presidente de la Legislatura, estas funciones podrán ser asumidas por el Director de Administración de la Legislatura del Estado.

2. Si falleciera algún diputado, se publicarán condolencias a nombre de la Legislatura y el Presidente designará una comisión que asista con la representación de ésta al funeral. Los gastos del sepelio correrán a cargo de la Legislatura. Artículo 23 1. En los casos en que un diputado pida licencia, las dietas correspondientes no le serán abonadas. Artículo 24 1. Queda prohibido a los diputados abandonar, en forma definitiva, el recinto donde sesionen, sin permiso previo de la Presidencia, de lo contrario, se considerará como falta injustificada. Artículo 25 1. Los diputados estarán obligados a presentar su declaración patrimonial, la que deberá contener la información de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionales ingresos económicos, ante la Contraloría Interna. 2. La mencionada declaración, deberá formularse en el plazo de 60 días naturales siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido la condición de diputado.

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Igualmente, deberán presentar su declaración en forma anual y final, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México. 3. En caso de incumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede, les serán aplicables las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de México. Artículo 26 1. Los diputados deberán guardar la reserva de todos aquellos asuntos tratados en las

sesiones secretas. En su caso, se observará lo previsto por el Artículo 38 de esta ley. Artículo 27 1. Los diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de legisladores, para el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional. Artículo 28 1. Los diputados deberán observar, en todo momento las normas sobre incompatibilidades, establecidas en la Constitución General de la República, la Constitución Local del Estado y las leyes que de ellas emanen. 2. El diputado que incurra en incompatibilidad tendrá quince días para optar entre el ejercicio del cargo para el que fue electo y la tarea incompatible. Si no ejerciera su derecho a elegir en el plazo señalado, se entenderá que solicita licencia por tiempo indefinido a su función legislativa. Artículo 29 1. Los diputados en ejercicio, no podrán aceptar ningún empleo público por el que se disfrute sueldo, no quedan comprendidos en esta prohibición los empleos o cargos de carácter académico u honorífico. Artículo 30 1. Los diputados se abstendrán de intervenir en los asuntos en los que tengan algún interés personal, o que interesen a su cónyuge, concubina, o concubinario, o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo. El que contraviniere esta disposición incurrirá en responsabilidad.

CAPITULO TERCERO.

DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE DIPUTADO. Artículo 31

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1. El diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios: I. En los casos en que así proceda, por la aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en la presente ley; II. Cuando se emita por la Legislatura, la declaratoria de que ha lugar a proceder contra el

incuplado; y

III. Por sentencia judicial firme que declare el estado de interdicción.

Artículo 32 1. Se perderá la condición de diputado por extinción del mandato, al expirar su plazo o al declararse desaparecido el Poder Legislativo del Estado.

CAPITULO CUARTO. DE LA ÉTICA PARLAMENTARIA

Artículo 33 1. Los diputados guardarán el debido respeto y compostura en el interior del recinto oficial, en las sesiones y en cualquier acto de carácter oficial. Artículo 34 1. Los diputados, los demás miembros de la Legislatura, funcionarios e invitados al recinto oficial, deberán observar las normas de cortesía y el respeto parlamentario. Artículo 35 1. Los diputados en el ejercicio de sus funciones, tanto en el recinto oficial como fuera de él, observarán una conducta y comportamiento en congruencia con su dignidad de representantes de la sociedad. Artículo 36 1. Los diputados, durante sus intervenciones en la tribuna o en cualquier acto oficial, se abstendrán de afectar o lesionar la dignidad de cualquier compañero, funcionario o ciudadano.

CAPITULO QUINTO. DE LA DISCIPLINA PARLAMENTARIA.

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Artículo 37 1. Las sanciones disciplinarias que podrán aplicarse a los diputados, son: I. Apercibimiento;

II. Amonestación; III. Amonestación con constancia en el acta; y IV. Disminución de la dieta. Artículo 38 1. Los diputados serán apercibidos, por el Presidente de la Mesa Directiva o de la diputación permanente, en su caso, por si mismo o a petición de cualquiera de los diputados, cuando dejaren de asistir por tres veces consecutivas a las sesiones sin causa justificada; o no guarden la reserva de los asuntos tratados en las sesiones recónditas. 2. Lo anterior se aplicará, independientemente de la remoción de las comisiones de las que forme parte cuando acumule más de tres faltas injustificadas, y del descuento de la parte proporcional de sus percepciones mensuales parlamentarias. 3. El diputado contra quien se solicite la sanción disciplinaria, tendrá derecho a que se le escuche por sí o a través de otro diputado. Artículo 39 1. Los diputados serán amonestados por el Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación permanente, en su caso, cuando: I. Sin justificación, perturbe al Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, en su caso, en el desarrollo de la sesión; II. Con interrupciones, altere el orden en las sesiones; y III. Agotado el tiempo y el número de sus intervenciones, pretendiere continuar haciendo uso indebido de la tribuna. Artículo 40 1. Los diputados serán amonestados, por el Presidente de la Mesa Directiva o de la Diputación Permanente, en su caso, con constancia en el acta: I. Cuando en la misma sesión en la que se le aplicó una amonestación, incurra de nueva cuenta en alguna de las causas previstas en el Artículo anterior; II. Cuando haya provocado un tumulto en la asamblea;

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III. Cuando portare armas dentro del recinto parlamentario; y IV. Cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) En un período de sesiones, acumule dos o más amonestaciones, con constancia en el acta;

b) Se haya conducido con violencia física en el desarrollo de una sesión; y c) En un período de sesiones acumule más de tres faltas consecutivas sin causa justificada.

Artículo 41 1. Tratándose de disminución de la dieta, se observará lo siguiente: I. La sanción será aplicada por la Junta de Coordinación Política, la que dará cuenta al Presidente de la Directiva o a la Diputación Permanente, en su caso, de la sanción impuesta; II. En el caso de la fracción III del Artículo 40 de esta Ley, la disminución de la dieta podrá ser de hasta un 50% de la misma; y III. En el caso de las fracciones I y II del Artículo 40 de esta Ley, la disminución de la dieta podrá ser de hasta un 10% de la misma. Artículo 42 1. Si un diputado cometiera un delito en el recinto oficial, durante una sesión de la Legislatura o de la Diputación Permanente, en su caso, ésta se suspenderá, a juicio del Presidente. 2. Si el delito se cometiera durante el receso o después de levantada la sesión, el Presidente de la Mesa Directiva lo comunicará al reanudarse la sesión o al comienzo de la siguiente. 3. El Presidente informará inmediatamente a las autoridades competentes, de la comisión del delito en el recinto oficial.

TÌTULO CUARTO. DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO

CAPITULO PRIMERO

DE LA DIRECTIVA

Artículo 43

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1. La Directiva de la Legislatura del Estado estará integrada por un presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos prosecretarios. Artículo 44 1. Previa a la iniciación del período ordinario o extraordinario de sesiones, los diputados, por mayoría de votos emitidos por cédulas en sesión presidida por la Diputación Permanente, elegirán a la Directiva, el Presidente o quien hubiere presidido, con vista en el resultado del escrutinio, hará la declaratoria correspondiente. Artículo 45 1. La Directiva se renovará anualmente. En consecuencia, en la última sesión de la Diputación Permanente, deberán los diputados elegir a la Directiva para el siguiente período, sin posibilidad de reelección para el mismo cargo para quienes ya hubieran formado parte de la misma. La elección se llevará a cabo con las mismas formalidades que precisa la parte final del Artículo anterior, pero la declaratoria respectiva la formulará quien presida la sesión de que se trate. Artículo 46 1. Cuando la Legislatura vaya a sesionar en período extraordinario deberá procederse a la elección de los miembros que habrán de integrar la Directiva por ese tiempo, con las mismas formalidades que previenen los Artículos anteriores. Artículo 47 1. Las atribuciones de los vicepresidentes y los prosecretarios serán las de suplir, los primeros al Presidente y los segundos a los secretarios durante las ausencias de éstos. El vicepresidente suplirá también al Presidente, cuando éste participe en las discusiones. Artículo 48 1. Cuando en la misma fecha faltaren el presidente y los vicepresidentes, presidirá la sesión cualquiera de los secretarios. Artículo 49 1. Son atribuciones del Presidente: I. Presidir las sesiones; II. Cuidar que tanto los diputados como el público asistente a las sesiones, observen el orden y compostura debidos; III. Señalar el orden que corresponda a los asuntos que se presenten en las sesiones;

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IV. Someter a discusión los asuntos previstos para la sesión, manteniendo el orden cronológico correspondiente cuando se trate de dictámenes, salvo acuerdo en contrario de la asamblea; V. Conceder la palabra a los diputados, en alternativa, siguiendo el orden en que haya sido solicitada en los términos de esta ley; VI. Firmar los decretos que expida la Legislatura, al terminar la sesión correspondiente, a fin de enviarlos al Ejecutivo para su promulgación; VII. Dar el curso reglamentario a los negocios y dictar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la asamblea; VIII. Exhortar a los diputados que falten a las sesiones, para que ocurran a las siguientes y notificarles, en su caso, la sanción a que se hayan hecho acreedores; IX. Citar a sesión cuando menos una vez a la semana; X. Informar sobre la justificación de las faltas de asistencia de los diputados a las sesiones; XI. Pedir el auxilio de la fuerza pública, cuando se haga necesario, para la conservación del orden dentro del recinto, incluso en el desarrollo de las sesiones; XII. Llevar la representación de la Legislatura en ceremonias y, en general, en todos los actos públicos; XIII. Designar comisiones de entre los diputados para ostentar la representación de la Legislatura, en los actos a los que él no pudiere concurrir, así como para la observancia del ceremonial del mismo Congreso, para visitar a diputados que se encuentren enfermos o en caso de fallecimiento los mismos o de algún pariente cercano; XIV. Fungir como representante legal de la Legislatura en las controversias en las que éste sea parte, con facultades generales y especiales, pudiendo delegar estas facultades; comunicando al pleno el uso de las mismas; XV. Proponer los acuerdos de trámite que recaigan a las comunicaciones y notas diversas que se dirijan a la Legislatura. XVI. Motivar a las comisiones para que presenten sus dictámenes en el tiempo en que esta Ley señala, o en caso contrario, señalarles día para que los presenten; y si no fueren presentados, propondrá la asamblea que se turnen a una comisión especial para resolver el caso; XVII. Citar a períodos extraordinarios, de acuerdo con los secretarios, cuando lo acuerde la Diputación Permanente;

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XVIII. Firmar, en unión de los secretarios, las actas de las sesiones cuando hayan sido aprobadas, así como las leyes y decretos que se manden al ejecutivo para su promulgación y publicación; XIX. Calificar las ausencias de los diputados; XX. Las demás que le señale esta ley. Artículo 50 1. Cuando el Presidente tome la palabra en el ejercicio de sus atribuciones permanecerá sentado, pero si quisiere entrar en la discusión de algún asunto, hará uso de la tribuna como los demás diputados, en el turno que le corresponda. En este caso, se procederá como se tiene previsto en esta ley. Artículo 51 1. Cuando el Presidente no observe las disposiciones de esta ley o faltare al orden, a petición de cualquiera de los diputados se le podrá llamar la atención. En caso grave, será sustituido por el vicepresidente. Presentada la moción, podrán hacer uso de la palabra hasta dos oradores en pro y dos en contra, la decisión que corresponda será tomada por mayoría de votos. Artículo 52 I. Las resoluciones del presidente podrán ser reclamadas por cualquiera de los diputados, tomándose la votación, también, por mayoría de votos. Artículo 53 1. Son atribuciones de los secretarios: l. Redactar las actas que se levanten con motivo de las sesiones secretas, y cuidar que haga lo propio el Secretario de Asuntos Parlamentarios, con las relativas a las sesiones de otra índole. Toda sesión a que se hubiere citado y no se lleve a cabo por falta de quórum, deberá hacerse constar en acta, precisando los diputados que asistieron y los que hayan comunicado oportunamente al presidente la causa de su inasistencia; II. Firmar las actas que contengan las versiones estenográfica y magnetofónica de la sesión y cuidar la debida impresión en el diario de los debates; III. Firmar las leyes, decretos y acuerdos del congreso, a fin de que envíen los primeros al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación, y se comuniquen los acuerdos a quien corresponda; IV. Dar cuenta, por instrucciones de la Presidencia, al Pleno con todos los asuntos que se deban presentar a sesión.

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Artículo 54 Los secretarios darán cuenta al pleno de la Legislatura de los asuntos siguiendo el orden que a continuación se expresa; a) Lista de asistencia y certificación del quórum; b) Acta de la sesión anterior para ser discutida y aprobada en su caso; c) Comunicaciones provenientes del Gobierno Federal, del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, de los Ayuntamientos de la entidad y de los Poderes de otros Estados; d) Correspondencia de particulares; e) Iniciativas de ley del Ejecutivo, de los diputados, del Tribunal Superior de Justicia, de los Ayuntamientos o consejos municipales, en su caso y de particulares; f) Dictámenes de las comisiones, para su discusión y aprobación, en su caso; g) Minutas de decreto; y asuntos generales. Artículo 55 Adicionalmente los secretarios deberán: a) Anotar al margen de las actas y de los comunicados, los acuerdos que apruebe la Legislatura, los cuales deben firmar y fechar; b) Vigilar y ordenar los trabajos de la secretaría; c) Recoger, computar y publicar las votaciones que se susciten en las sesiones; d) Comunicar las resoluciones de la Legislatura a quien corresponda por medio de oficio; e) Cuidar que los expedientes que la Legislatura hubiese tramitado, sigan su curso vigilando el cumplimiento de todos los acuerdos; f) Hacer que las actas se levanten con riguroso orden, claridad y exactitud, evitando juicios sobre lo que los diputados hayan expuesto; g) Vigilar que, una vez aprobadas las actas o minutas de decreto, pasen a la comisión de corrección de estilo, cuando así se haya acordado; Artículo 56 1. Los secretarios deberán asentar en todos los expedientes los trámites que se les dieren, expresando la fecha de cada uno y cuidando que no se alteren ni enmienden las proposiciones o proyectos de ley o decreto aprobados, una vez en poder de la secretaría;

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2. Asimismo deberán tener a su cargo el archivo de la Legislatura, y cuidar que no se proporcione documento alguno, sino a los diputados que lo necesiten para el desempeño de sus comisiones y, en todo caso, bajo su conocimiento; Artículo 57 1. Los secretarios y los prosecretarios no están inhabilitados para ser electos para el cargo de presidente o vicepresidente, en el siguiente período de su ejercicio.

CAPITULO SEGUNDO. DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE

Artículo 58 1. En términos del artículo 62 de la Constitución Política del Estado de México, la Legislatura nombrará por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta por nueve miembros propietarios y cuatro suplentes, que durará en su cargo el tiempo comprendido entre la clausura de un período ordinario de sesiones y la apertura del siguiente. El primero de los nombrados será el presidente, el segundo el vicepresidente, el tercero el secretario y el cuarto el prosecretario, los demás tendrán el carácter de vocales, propietarios y suplentes, según el orden de votación obtenida. Artículo 59 1. La diputación permanente se instalará el mismo día de su nombramiento y tendrá, durante su funcionamiento, una reunión semanal cuando menos. 2. La diputación permanente ejercerá exclusivamente las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen. Artículo 60 1. El presidente, en sus faltas, será suplido por el vicepresidente, y el secretario por el prosecretario y este último por el primer vocal. Si fueren llamados los suplentes, serán considerados como vocales. Artículo 61 1. El secretario de la Diputación Permanente tendrá todas las facultades y obligaciones que competen a los secretarios de la mesa directiva, y será, por lo mismo, el titular de la secretaría del congreso durante los recesos.

CAPÍTULO TERCERO.

DE LAS COMISIONES Y COMITÉS. Artículo 62.

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En la sesión inmediata posterior a la de instalación de la Legislatura y en votación por cédula, la asamblea deberá elegir las Comisiones permanentes, necesarias para dictaminar y ejercer funciones de fiscalización respecto de los asuntos que se propongan a la Legislatura. Artículo 63 Sólo por caso fortuito o fuerza mayor, o por causas graves calificadas por las dos terceras partes de los diputados asistentes a la sesión, podrá dispensarse temporal o definitivamente o removerse del cargo a quien integre una comisión, haciéndose desde luego, por la propia asamblea, el nombramiento del diputado o diputados sustitutos con el carácter de temporal o definitivos. Artículo 64 Cuando algún diputado suplente sustituya a su diputado propietario en los términos de esta ley, ocupará el lugar de las comisiones que le sean asignadas por medio del procedimiento establecido en el Artículo 63 de esta ley. Artículo 65 Las comisiones que designe el presidente para dar cumplimiento al ceremonial tendrán el carácter de transitorias. Artículo 66 1. A más tardar, en la tercera sesión del período de sesiones ordinarias, a propuesta de la Junta de Coordinación Política y mediante votación secreta, la asamblea aprobará para todo el ejercicio constitucional, la integración de las comisiones legislativas siguientes: a) Gobernación y Puntos Constitucionales

b) Procuración y Administración de Justicia

c) Seguridad Pública

d) Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización.

e) Planificación y Finanzas Públicas

f) Trabajo, Previsión y Seguridad Social

g) De Agua y Obra Pública.

h) Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología

i) Desarrollo Urbano

j) Desarrollo Agropecuario y Forestal

k) Protección Ambiental

l) Desarrollo Económico, Industrial, Comercial, Minero y Artesanal

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m) Comunicaciones

n) Transportes

o) Salud, Asistencia y Bienestar Social

p) Desarrollo Turístico

q) Asuntos Metropolitanos

r) Desarrollo Social

2. La Asamblea podrá determinar la creación de otras comisiones legislativas, así como fijar el número de sus integrantes, de acuerdo con las necesidades institucionales de la Legislatura. Artículo 67. 1. Las comisiones legislativas tendrán como funciones:

a) Estudiar y analizar los proyectos de ley o decreto y los asuntos que les sean turnados con el objeto de elaborar los dictámenes o informes, debiendo dar cuenta de ellos al Presidente de la Mesa Directiva en el término de 90 días a partir de que se turnó el asunto a la comisión correspondiente, de lo contrario la Comisión tendrá la obligación de justificar un término mayor para la entrega del dictamen, de no ser así, pasará automáticamente al pleno de la Legislatura.

b) Ejercer atribuciones de fiscalización respecto de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, así como de los municipios, en las materias que sean de su competencia.

c) Dar seguimiento al cumplimiento de las metas y objetivos planteados en el Plan de Desarrollo del Estado de México y en los programas sectoriales.

Artículo 68 1. La Legislatura para el ejercicio de sus funciones, contará con comisiones legislativas, especiales, jurisdiccionales y comités. Artículo 69 1. Corresponde a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, el conocimiento de los asuntos siguientes: I. Los que se relacionen con la división territorial del Estado y de los municipios; II. Los que se refieran al conocimiento de licencia del Gobernador, de los diputados y de los magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado y, los demás servidores públicos que establezca la Constitución Política del Estado y las leyes que de ella emanen;

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III. Los relativos al cambio de residencia de los poderes del estado. Estos cambios se autorizarán siempre en forma provisional, y condicionados a la duración de la causa que los motive; IV. Los referentes a la convocatoria para elecciones extraordinarias; V. Los que se refieran a reformas a la Constitución General de la República y a la Constitución Política del Estado de México. VI. Los que se refieran a leyes reglamentarias u orgánicas que deriven de alguna disposición de la Constitución Política del Estado, y los que la constitución federal le autorice a reglamentar; VII. Los que se refieran a la legislación civil; VIII. Los que se refieran a la materia electoral; IX. La propuesta para la designación de Gobernador interino o de Gobernador sustituto en los casos previstos por la Constitución Política del Estado; y X. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 70 1. Corresponde a la Comisión de Procuración y Administración de Justicia el conocimiento de los asuntos siguientes: I. Los que se refieran a la creación de leyes, o bien, reformas, adiciones o modificaciones a las ya existentes que no sean competencia de otras comisiones; II. Los que se refieran a la legislación penal; III. Los que se relacionen con proyectos de modificación a las leyes orgánicas del poder judicial y del ministerio publico; IV. Los referentes a la aprobación en su caso, de las designaciones de magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado; V. Los relativos a la concesión de amnistía VI. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 71. Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública el conocimiento de los asuntos siguientes:

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I. El orden publico, la tranquilidad y seguridad jurídica de las personas, en el ámbito estatal; II. Las leyes que establezcan y regulen los sistemas integrales de tratamiento penal. Así como el funcionamiento de los cuerpos de seguridad publica y privada y de protección civil; III. Lo relativo a programas y acciones para fomentar en la sociedad, valores culturales y cívicos que induzcan al respeto a la legalidad; III. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 72 1. Corresponde a la Comisión de Vigilancia del Órgano Superior de Fiscalización, el conocimiento de los asuntos siguientes: I. Los que se refieran a la fiscalización de ingresos y egresos de los poderes públicos del Estado, Municipios, organismos autónomos, organismos auxiliares y todos los demás entes públicos que manejen recursos del Estado y Municipios y, en su caso, de la Federación. II. Los relativos a lineamientos, criterios, procedimientos, métodos y sistemas para las acciones de control y evaluación para la fiscalización de las cuentas públicas. III. Los relativos a las solicitudes de investigación en contra de alguna conducta irregular en la administración, ejercicio, custodia o aplicación de los recursos públicos, así como de la responsabilidad de los servidores públicos. IV. Los que se refieran al nombramiento y remoción de los empleados del Órgano Superior de Fiscalización, y a la proposición de las sanciones administrativas a las que éstos se hicieren merecedores; V. Proponer las reformas, modificaciones o adiciones a la Ley y Reglamento del Órgano Superior de Fiscalización. VI. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la Diputación Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 73 1. Corresponde a la Comisión de Planificación y Finanzas Públicas, el conocimiento de los asuntos siguientes: I. Los que se relacionen con la expedición de leyes hacendarias del Estado y de los Municipios, así como a adiciones, modificaciones o enmiendas a las leyes, que sobre esa materia se encuentren vigentes;

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II. Los que atañen a las leyes de ingresos del Estado y a las leyes de ingresos de los municipios; III. Los que se refieran a la creación de impuestos extraordinarios o especiales, estatales o municipales; IV. Los referentes a la aprobación del presupuesto de egresos del Estado; V. Los relacionados con la aprobación de la cuenta pública del Estado y de los municipios. debiendo presentar el dictamen correspondiente, al pleno del Congreso, en el plazo que establezcan las leyes aplicables; VI. Los relativos a la autorización que deben recibir los ayuntamientos para enajenar, traspasar, gravar o ejercer cualquier acto de dominio sobre sus bienes inmuebles; VII. Los que se refieran a la desafectación de los bienes del dominio publico del Estado y de los municipios; VIII. Los que se refieran a la autorización con que deba contar el ejecutivo estatal y los ayuntamientos, para contraer adeudos que garanticen con gravámenes de sus fuentes de percepción de ingresos; IX Los que se refieran a la autorización con que deba contar el ejecutivo estatal y los ayuntamientos, para que contraten empréstitos para la ejecución de obras de utilidad pública; X. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 74 Corresponde a la Comisión del Trabajo, Previsión y Seguridad Social conocer de los asuntos siguientes: I. La legislación correspondiente para las relaciones laborales de los servidores públicos; II. La promoción y apoyo de la planta productiva del estado para la creación de empleos de la población económicamente activa; III. El desempeño de los Tribunales laborales y Juntas locales de conciliación arbitraje; IV. La legislación relativa a Pensiones del Estado. V. Lo relativo al servicio estatal de empleo. VI. Lo relativo al desarrollo social, cultural y recreativo de los trabajadores y sus familias.

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VII. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 75 1. Corresponde a la Comisión de Agua y Obra Pública, el conocimiento de los asuntos siguientes: I. La legislación correspondiente en materia de agua y obra pública; II. Los referentes a la construcción, implementación y mantenimiento de infraestructura hidráulica y eléctrica estatal; III. Los relativos con los programas estatales de obras de abastecimiento de agua potable, de servicios de drenaje, alcantarillado y equipamiento urbano; IV. Los relativos al Programa General de Obras Públicas del Gobierno del Estado; V. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 76 1. Corresponde a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: I. La legislación relacionada con la ciencia y tecnología en el ámbito estatal; y II. Los relativos a la educación que se imparta en el estado en todos sus niveles y modalidades; III. Los que se refieran a las actividades que lleve a cabo la Universidad Autónoma del Estado de México, en los asuntos que sean competencia de la Legislatura del Estado, o en aquellos que les sean solicitados por la misma universidad; IV. Lo relacionado con los programas permanentes de educación para mayores, alfabetización, educación para la salud y mejoramiento del ambiente; V. Lo relacionado con los convenios en materia educativa, cultural, bienestar social o deportiva que celebre el Estado con el Gobierno Federal; VI. Los relacionados con las acciones que realice el gobierno del Estado en materia cultural; VII. Los referentes a las acciones que realice el gobierno del Estado relacionadas con la promoción, fomento y difusión de las actividades recreativas y deportivas; VIII. Los referentes a la ley de premios, estímulos y recompensas al mérito ciudadano; y

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IX. Las políticas, planes y programas; así como asuntos relativos al fomento de la Ciencia y la Tecnología en el Estado. X. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 77 1. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Urbano, el estudio y dictamen de los asuntos siguientes: I. La legislación en materia de desarrollo urbano, vivienda, obra pública y asentamientos humanos; II. Los relacionados con los fraccionamientos urbanos y la vivienda en el Estado y III. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 78 1. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Agropecuario y Forestal, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: I. La legislación en materia agraria y forestal; II. Los relacionados con los planes de desarrollo agropecuario que ejecute el gobierno del Estado; III. Los relativos a las acciones del gobierno estatal en materia de desarrollo rural y mejoramiento de la situación de los ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios agrícolas, forestales y ganaderos, que sean de competencia estatal de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia; IV. Los referentes a las acciones que se realicen en materia de fomento agropecuario y para la preservación y el cuidado de los recursos naturales y el medio ambiente; y V. Los planes y programas de desarrollo forestal; y VI. Las políticas, programas y proyectos de apoyo financiero a las actividades para el desarrollo forestal del Estado. VII. Otros análogos que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento de esta comisión. Artículo 79 1. Corresponde a la Comisión de Protección Ambiental, el conocimiento de los asuntos siguientes:

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I. La legislación en materia ambiental; II. La conservación, preservación y restauración del ambiente en la búsqueda del desarrollo sustentable en el Estado de México; III. Las políticas, planes y programas que se celebren para la conservación, protección, restauración, con base en la legislación de la materia ambiental; y IV. La prevención, control y combate de la contaminación, en el ámbito de competencia del Estado y sus municipios. V Otros análogos que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento de esta comisión. Artículo 80 1. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Económico, Industrial, Comercial, Minero y artesanal, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: I. Los relativos al desarrollo económico, industrial, comercial y minero del estado; y II. La legislación en materia de desarrollo y promoción económica integral; III. Lo relativo a los planes y programas de desarrollo económico; y IV. Las políticas, programas y proyectos de apoyo financiero a las actividades para el desarrollo económico del Estado. V Otros análogos que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento de esta comisión. Artículo 81 1. Corresponde a la Comisión de Comunicaciones, conocer de los asuntos relacionados con: I. La legislación en materia de comunicaciones. II. Los relativos a las vías de comunicación del Estado, así como las que conectan con otras entidades federativas. III. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 82 1. Corresponde a la Comisión de Transporte, el conocimiento de los asuntos siguientes:

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I. Lo relacionado con la legislación del transporte. II. Los relacionados con autotransporte de pasaje y carga. III. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 83 1. Corresponde a la Comisión de Salud Asistencia y Bienestar Social, el conocimiento y dictamen de los siguientes asuntos: I. Los relacionados con los casos que afecten o pudieran afectar la salud de la población y el entorno ambiental; y II. La legislación en materia de servicios sanitarios e higiene y salud pública; y III. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 84 1. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Turístico, el conocimiento de los asuntos siguientes: I. La legislación en materia de fomento turístico; II. Los asuntos relacionados con convenios o concesiones celebrados por el Poder Ejecutivo del Estado para incrementar o mejorar los servicios turísticos y mejorar los servicios correlativos en el estado, así como las bases normativas para concesionar la rutas y recorridos turísticos de competencia estatal y el conocimiento sobre promoción de infraestructura turística; y III. Las políticas, planes y programas de difusión en materia de turismo. IV. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 85 1. Corresponde a la Comisión de Asuntos Metropolitanos, el conocimiento de los asuntos siguientes: I. La legislación en materia de servicios para las zonas metropolitanas que existan en el territorio del Estado de México; II. La declaración de municipios que pertenezcan a zonas conurbadas para su mejor ubicación y atención de asuntos que interesen a los ayuntamientos integrantes; y

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III. Las policías, programas y proyectos sobre asuntos Metropolitanos. IV. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 86 1. Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social, el conocimiento de los asuntos siguientes: I. La legislación en materia de Desarrollo Social en el Estado de México; II. Los relativos a los programas de desarrollo social instrumentados por el Ejecutivo del Estado y los de asistencia social del mismo; III. Otros análogos, que a juicio del presidente de la Directiva o del de la diputación permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta comisión. Artículo 87 1. Todas las comisiones serán colegiadas y se integraran con once miembros, excepto la de gobernación y puntos constitucionales que será por trece, procurando que reflejen la pluralidad de la Legislatura. En cada comisión habrá un presidente y un secretario. Artículo 88 1. La Legislatura podrá constituir comisiones especiales de investigación para atender los asuntos que así considere necesario. Las autoridades del Estado y municipios estarán obligadas a rendir los informes y comparecer cuando les sea solicitado por estas comisiones, quedando los diputados que formen parte de ellas obligados al manejo responsable y discreto de la información a la que tengan acceso. La integración de las comisiones especiales se hará en la forma prevista en el Artículo anterior. Asimismo, las comisiones especiales podrán requerir a los particulares, ya sea personas físicas o morales, información relativa a las investigaciones que estén desarrollando. Artículo 89 1. Cualquier miembro de la Legislatura puede unirse a las comisiones a las que no pertenezca y discutir en ellas, sin tener derecho a voto. Artículo 90 1. El presidente de cada comisión, será responsable de los documentos y expedientes relativos a los asuntos que se le turnen, y deberá firmar para constancia en el libro de registro que para el efecto lleve el Secretario de Asuntos Parlamentarios. Artículo 91

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1. Si por razón de su competencia tuviera que turnarse un asunto a dos o más comisiones, estas actuaran unidas y dictaminaran conjuntamente en caso de que haya acuerdo. Artículo 92 1. Son Comités Permanentes de la Legislatura, los siguientes.

a) Administración b) Estudios Legislativos c) Comunicación Social

La asamblea podrá integrar otros comités que considere necesarios con el carácter de permanentes o transitorios. Los comités se integrarán en forma similar a las comisiones legislativas y solo emitirán opiniones, proposiciones, informes y recomendaciones de los asuntos que les sean encomendados.

CAPÍTULO CUARTO DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA

Artículo 93 1. La Junta de Coordinación Política es la expresión de la pluralidad de la Legislatura; por tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden. 2. La Junta de Coordinación Política fungirá como órgano de gobierno a fin de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas que tiene la propia Legislatura, con ese propósito se reunirá cuando menos una vez al mes, antes de cada sesión, o cuando lo considere necesario. Artículo 94 1. La Junta de Coordinación Política se integra con los Coordinadores de cada Grupo Parlamentario, desempañándose uno de ellos como presidente, otro como secretario y los demás como vocales. 2. Será Presidente de la Junta de Coordinación Política, por la duración de la Legislatura, el Coordinador de aquel Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en la Legislatura. 3. En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad de presidir la Junta de Coordinación Política tendrá una duración anual. Esta encomienda se desempeñará sucesivamente por los

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Coordinadores de los Grupos, en orden decreciente del número de legisladores que los integren. Artículo 95 1. En caso de ausencia temporal o definitiva del Presidente de la Junta de Coordinación Política, del secretario o de alguno de los vocales, el Grupo Parlamentario al que pertenezca informará de inmediato, tanto al Presidente de la Directiva como a la propia Junta de Coordinación Política, el nombre del diputado que lo sustituirá. Artículo 96 1. A la Junta de Coordinación Política le corresponden las atribuciones siguientes: I. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de su votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo; II. Presentar a la Directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones de la Cámara que entrañen una posición política del órgano colegiado; III. Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas Directivas, así como la designación de delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos estatales de representación popular de otras entidades o países o de carácter multilateral. IV. Proponer a la Legislatura la designación de los titulares de las áreas que integran el Poder Legislativo. V. Contribuir con la directiva a planear, organizar y conducir los trabajos de la Legislatura. V. Imponer las sanciones a que se refiere el Artículo 41 de esta ley; y VI. Presentar al Pleno, para su aprobación, el anteproyecto de presupuesto anual de la Legislatura; VII. Asignar, en los términos de esta ley, los recursos humanos, materiales y financieros, así como los locales que correspondan a los Grupos Parlamentarios; y VIII. Las demás que le atribuyen esta ley o los ordenamientos relativos. Artículo 97 1. La Junta de Coordinación Política deberá instalarse, a más tardar, en la segunda sesión ordinaria que celebre la Legislatura a su inicio. Artículo 98

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1. Adicionalmente, la Junta de Coordinación Política deberá ejercer las siguientes atribuciones: a) Velar por el cumplimiento de las decisiones y acuerdos que se adopten; b) Poner a consideración los criterios para la elaboración del programa de cada período de sesiones, el calendario para su desahogo, y puntos del orden del día de las sesiones del Pleno; c) Disponer la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual; y d) Las demás que se deriven de esta ley o que le sean conferidas por la propia Junta de Coordinación Política.

TITULO QUINTO DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.

CAPITULO ÚNICO Artículo 99 1. Los grupos parlamentarios constituyen la forma de organización que podrán adoptar los diputados con igual filiación política o de partido, debiendo coadyuvar al buen desarrollo del proceso legislativo. 2. Un grupo parlamentario, se conformara cuando menos, por dos diputados. Cuando se trate de un solo diputado que represente a un partido político integrara una representación partidista, que tendrá los mismos derechos que un grupo parlamentario. 3. Todos los grupos parlamentarios gozan de idénticos derechos, con las excepciones previstas en la presente ley. Con la finalidad de cumplir con esta disposición, al inicio de la Legislatura se integrará una Junta de Coordinación Política, que deberá funcionar para todo el periodo constitucional y en la que habrá representación de todos los grupos parlamentarios. Artículo 100 1. Los Diputados de la misma filiación partidista podrán constituir solamente un Grupo Parlamentario. Los Grupos Parlamentarios se tendrán por constituidos cuando presenten a la Directiva de la Legislatura los siguientes requisitos: I. El acta en la que conste la decisión libre de sus miembros de pertenecer al grupo. Ese documento deberá contener el nombre del grupo y la lista de sus integrantes; y II. El nombre del diputado que haya sido electo Coordinador del Grupo Parlamentario. Artículo 101 1. Los grupos parlamentarios deberán presentar los requisitos previstos en el Artículo anterior, en la sesión inicial del Primer Período Ordinario de Sesiones de la Legislatura.

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2. Una vez que el Presidente en turno haya examinado la documentación requerida, en sesión ordinaria la Legislatura hará la Declaratoria de Constitución de los Grupos Parlamentarios y, desde ese momento, ejercerán las atribuciones y tendrán las obligaciones previstas por esta Ley. Artículo 102 1. El funcionamiento, las actividades y los procedimientos para la designación de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, serán regulados por las disposiciones de esta Ley, y en su caso, por las normas estatutarias y los lineamientos de los respectivos Partidos Políticos. Artículo 103 1. Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios realizarán las tareas de coordinación con los otros grupos, con la Directiva, con las Comisiones de la Legislatura y con la Diputación Permanente. 2. Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios podrán unirse entre si, para considerar conjuntamente las acciones que propicien el mejor desarrollo del trabajo del Congreso. Artículo 104 1. Los diputados tomarán asiento en las curules que correspondan al grupo parlamentario al que pertenezcan. Artículo 105 1. Los grupos parlamentarios dispondrán de locales adecuados en las instalaciones de la Legislatura, así como de los asesores, personal y los elementos materiales necesarios para el desempeño de su trabajo, de acuerdo a las características cuantitativas de cada uno de ellos y con las posibilidades y el presupuesto de la Legislatura. Artículo 106 1. Para el caso de que un grupo parlamentario tenga mayoría absoluta en la Legislatura, tendrá derecho a designar ante la Junta de Coordinación Política a tantos diputados, como grupos parlamentarios existan acreditados en la Legislatura, incluyendo a su Coordinador.

TITULO SEXTO DE LA PRÁCTICA PARLAMENTARIA.

CAPITULO PRIMERO

DE LA APERTURA Y CLAUSURA DE LOS PERIODOS DE SESIONES.

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Artículo 107 1. En los periodos siguientes a la instalación de la Legislatura y antes de cada periodo ordinario o extraordinario de sesiones, el Presidente de la Directiva o de la Diputación Permanente, citará a los diputados para la junta preparatoria, que tendrá verificativo a las diez horas del día de la apertura de sesiones, en la que se designará la nueva directiva y se nombraran las comisiones que menciona el Artículo 16 de esta ley. Artículo 108 1. El día de la convocatoria se reunirán los diputados a la hora señalada para la apertura del periodo ordinario de sesiones, a cuyo acto concurrirá el Gobernador del Estado y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. 2. Después de que diputados e invitados hubieren ocupado sus respectivos asientos, el Presidente de la Directiva, de pie, hará la siguiente declaración: 3. “La (numero ordinal sucesivo que le corresponda) Legislatura del Estado Libre y Soberano de México, abre hoy (día, mes y año) su periodo de sesiones del (primer, segundo o tercer) año de su ejercicio”. 4. Cuando se trate de la sesión en que conforme al Artículo 77, fracción XVIII de la Constitución Política del Estado, el Gobernador presente el informe anual de su gestión administrativa, el presidente de la Legislatura, en su caso, contestará el informe en términos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Durante el informe no procederán intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores. Una vez concluido este, cada uno de los Grupos Parlamentarios podrán fijar su posicionamiento a través de un representante, debiendo estar presentes el Gobernador y todos los integrantes de su gabinete. Artículo 109 1. Si el periodo que se abre es de sesiones extraordinarias, el Presidente hará la declaratoria expresa en ese sentido. Artículo 110 1. La apertura y clausura de los periodos ordinarios y extraordinarios de sesiones, se comunicaran al Ejecutivo Federal por medio de la Secretaría de Gobernación, al Congreso de la Unión, a las Legislaturas de los Estados, al Ejecutivo del Estado y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia. 2. Para la clausura del periodo, bastará con la declaración del Presidente del Congreso, pero tratándose de un periodo ordinario, previo a la clausura, se designará la Diputación Permanente, en los términos del Artículo de la Constitución Política del Estado y de esta ley.

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CAPITULO SEGUNDO DE LAS SESIONES.

Artículo 111 1. Las sesiones pueden ser ordinarias y solemnes. 2. Todas las sesiones serán públicas, exceptuando aquellas en que se traten los asuntos comprendidos en el Artículo 116 de esta ley. Artículo 112 1. Son sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos a que se refiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado de México y el Artículo 8 de esta ley. 2. Son sesiones solemnes aquellas a que se refiere el Artículo 119 de esta ley, en estas sesiones siempre hará uso de la palabra alguno o algunos de los diputados en representación de la Legislatura. Artículo 113 1. Las sesiones públicas ordinarias se verificarán, cuando menos, una vez cada semana, en los días y horas que se acuerde por el Presidente de la Directiva. 2. El orden del día de las sesiones, acompañado de la documentación que motive los asuntos a tratar, se entregará a los diputados, por conducto del Coordinador del grupo parlamentario del que formen parte, con anticipación a la celebración de las mismas. Artículo 114 1. El Presidente de la Directiva hará la declaratoria correspondiente al abrir y levantar cada sesión. Artículo 115 1. Las sesiones no tendrán duración determinada, y en caso que lo ameriten, podrán ser permanentes, mediante resolución de la mayoría del Congreso. Artículo 116 1. Si por falta de quórum no pudiera iniciarse la sesión una hora después de la señalada, el Presidente de la Directiva ordenará se pase lista a los presentes y se giren comunicaciones a los diputados ausentes, previniéndoles para que acudan a la sesión siguiente y disolverá la reunión, lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se hagan acreedores. 2. Abierta la sesión, se dará cuenta de los asuntos en el orden que señala fracción el Artículo 54 de esta ley.

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Artículo 117 1. Mientras que un secretario este dando cuenta con los asuntos, el otro irá anotando en los expedientes los tramites que sobre ellos recaigan. Artículo 118 1. Son materia de sesión secreta: I. Las acusaciones que se hagan en contra de los Servidores Públicos a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado de México; II. Las comunicaciones que con la nota de 'reservado' dirijan al Congreso los Poderes Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos o consejos municipales, en su caso, y cualquier Poder de otro Estado o las autoridades de la Federación. III. El informe analítico de conceptos de gasto del presupuesto de egresos del Congreso. El informe relativo a los conceptos generales del propio presupuesto, se presentara al Pleno en sesión ordinaria publica; IV. Los relativos al personal de la Legislatura; V. Las proposiciones que tuvieren por objeto llamar a un diputado suplente para que integre la Legislatura; VI. Las solicitudes de licencia o renuncia que deba conocer el Congreso; y VII. Los demás asuntos que el Presidente del Congreso considere que deben tratarse con reserva. Artículo 119 1. Cuando la Legislatura sesione en periodos extraordinarios se ocupará exclusivamente del asunto o asuntos contenidos en la convocatoria aprobada para tal efecto. Artículo 120 1. La convocatoria a sesiones extraordinarias así como a sesiones secretas deberá justificar la motivación por la cual se celebrará una sesión de tal naturaleza. Artículo 121 1. Siempre serán solemnes las sesiones en que: I. Concurra el Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, titulares o representantes de los Poderes del Estado o personalidades distinguidas de otros países.

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II. Rinda su protesta de ley el titular del Poder Ejecutivo del Estado, al asumir su cargo; III. Ocurran en visita delegaciones parlamentarias del Congreso de la Unión, de las entidades Federativas o de otros países IV. Se determinen para la conmemoración de sucesos históricos o para la celebración de actos en los que la Legislatura otorgue reconocimientos a los méritos de alguna persona; y V. Rinda su informe de gobierno el titular del Poder Ejecutivo del Estado. VI. Otras que acuerde la Legislatura. Artículo 122 1. La Legislatura se erigirá en Gran Jurado cuando se ocupe de los asuntos a los que se refieren los Artículos 131 y 132 de la Constitución Política Local. A la apertura de la sesión correspondiente, el Presidente de la Directiva hará la declaratoria en ese sentido. Artículo 123 1. En la sesión de clausura del periodo de sesiones, después de aprobada el acta de la sesión anterior se dará cuenta de los asuntos que hubiere en cartera y se resolverán los que hayan sido dictaminados o se declaren de obvia resolución. Los demás, se turnarán a la comisión o comisiones que correspondan, para su estudio y dictamen. El Presidente de la Legislatura rendirá el informe sobre los trabajos realizados en el periodo que se clausura. Artículo 124 1. Lo acontecido en las sesiones a las que se refiere este capitulo, será consignado en un órgano oficial denominado “Diario de Debates”, en el que se publicará la fecha y lugar donde se verifiquen, el sumario, nombre de quien presida, copia fiel del acta de sesión anterior, versión estenográfica o magnetofónica de las discusiones en el orden que se desarrollen e inserción de todos los documentos a los que se de lectura. 2. No se publicaran las discusiones y documentos relacionados con las sesiones secretas.

CAPITULO TERCERO DEL CEREMONIAL.

Artículo 125 1. Los diputados asistirán a las sesiones desde el principio hasta su conclusión y ocuparán las curules que les correspondan, excepto los integrantes de la Directiva, quienes se ubicarán bajo el dosel del salón de sesiones, en el recinto oficial. Artículo 126

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1. Cuando asista a alguna sesión solemne el Ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, o su representante personal, ocupará el lugar situado a la izquierda del Presidente del Congreso y el Gobernador del Estado, el lugar de la derecha. 2. En caso de que no asista el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos o su representante, el Gobernador del Estado o su representante personal ocupará el asiento de la izquierda del Presidente del Congreso, y el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o su representante, el lugar de la derecha. Artículo 127 1. Si se tratare de la sesión solemne en que el Gobernador del Estado deba rendir la protesta Constitucional para asumir el cargo, se situará a quien hubiese desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo hasta antes de la fecha de protesta, en el lugar que corresponda al gobernador, pero una vez rendida la protesta por el nuevo titular del Poder Ejecutivo, aquel deberá ceder su lugar a este, y ocupará el que al efecto se le haya designado en el presidium. Artículo 128 1. En el momento de rendir la protesta el Gobernador del Estado, los diputados y demás asistentes deberán permanecer de pie. Artículo 129 1. Cuando se trate de la protesta constitucional que deberá rendir algún diputado o funcionario de los que deban hacerlo ante la Legislatura, el Presidente de la misma designará una comisión que lo introduzca al recinto y lo acompañe posteriormente, a su lugar o fuera del recinto, según el caso. Artículo 130 1. Tratándose de las sesiones previstas por el Artículo 116 los secretarios deberán dejar vacantes los lugares que les corresponden, y ocuparán los que al efecto se les habiliten bajo el dosel, para cumplir con sus funciones. Artículo 131 1. En cualquier sesión a que deban asistir, siempre se destinarán lugares preferentes en el recinto a los Gobernadores de otras entidades, a los altos servidores de la Federación, del Estado o de otras entidades federativas. 2. Cuando se otorgue, por el Presidente de la Directiva, el uso de la palabra quien no tenga localidad de diputado, se le destinará un lugar específico para ello. Artículo 132 1. Siempre se destinará un lugar especial en el recinto a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los titulares de las dependencias del Ejecutivo Estatal y de los

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organismos descentralizados, a los integrantes de los ayuntamientos y consejos municipales y a los miembros de los cuerpos diplomático y consular. Artículo 133 1. Es facultad de la Legislatura celebrar, dentro o fuera del recinto oficial, reuniones de trabajo y audiencias públicas, para conocer directamente de los sectores de la población, cualquier criterio u opinión que juzgue conveniente recabar, para la mejor elaboración de los dictámenes de ley, de decreto o de acuerdo. Dichas reuniones y audiencias podrán celebrarlas tanto la asamblea, o en su caso la diputación permanente, como las comisiones. Artículo 134 1. Al término de la sesión de clausura del periodo ordinario de sesiones, el Presidente de la Legislatura nombrará una comisión de tres diputados para que participe al Gobernador del Estado y al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la clausura. Artículo 135 1. La Legislatura podrá convocar a congresos nacionales de legislaturas estatales, de conformidad con las bases que se acuerde en la asamblea.

CAPITULO CUARTO DEL ORDEN PUBLICO DE LAS SESIONES

Artículo 136 1. A las sesiones que no tengan el carácter de secretas, podrá concurrir él publico que quiera presenciarlas, instalándose en el salón, pero no se permitirá la entrada a quienes se encuentren armados o en estado de ebriedad. La Legislatura se podrá reservar la facultad de limitar el acceso a los concurrentes, mediante invitaciones o pases de acceso que se expidan previo acuerdo de la asamblea y cuya distribución quedará a cargo de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios. Artículo 137 1. Los asistentes al salón de sesiones conservaran el mayor silencio, respeto y compostura como corresponde a una sesión del Congreso del Estado y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, ni interrumpir los trabajos ordinarios, ni realizar manifestaciones de ningún género. Artículo 138 1. La infracción a lo dispuesto por el Artículo anterior, será sancionada por el Presidente del Congreso, ordenando abandonar el salón a los responsables, si la falta fuese mayor, mandará detener al que la cometiere, y bajo la custodia correspondiente, lo pondrá a disposición de la autoridad competente.

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Artículo 139 1. Si las disposiciones ordenadas por el Presidente no bastaran para contener el desorden en el salón de sesiones, de inmediato se levantará la sesión pública, pudiendo continuarla en secreto.

TITULO SEPTIMO

DEL PROCESO LEGISLATIVO.

CAPITULO PRIMERO DE LAS INICIATIVAS.

Artículo 140 1. El derecho de iniciar leyes o decretos, compete: I. Al Gobernador del Estado; II. A los diputados del Congreso del Estado; III. Al Supremo Tribunal de Justicia, en el ramo de sus atribuciones, y IV. A los ayuntamientos o consejos municipales. V. A los ciudadanos del Estado. Artículo 141 1. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos. Artículo 142 1. Las iniciativas provenientes del Ejecutivo del Estado, del Supremo Tribunal de Justicia, de los ayuntamientos y de los consejos municipales, en su caso, se turnarán a las comisiones que correspondan para su estudio y dictamen. Artículo 143 1. Desechada una iniciativa en lo general, no podrá presentarse nuevamente durante el mismo periodo de sesiones. 2. Aquellas iniciativas que no fueren dictaminadas durante el ejercicio legal de la legislatura en la que se presentaron y en la subsecuente, serán objeto de archivo definitivo.

CAPITULO SEGUNDO DE LOS DICTAMENES.

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Artículo 144 1. Las comisiones a las que se turnen las iniciativas, rendirán su dictamen al congreso o a la diputación permanente, a más tardar en un término de 90 días, pudiendo prorrogarse este término por una sola ocasión en caso de ser necesario, pues de lo contrario, la iniciativa pasará automáticamente al pleno. 2. Las comisiones y, en su caso, la asamblea podrán recabar de todas las oficinas públicas estatales la información que se estime necesaria, previa solicitud la cuál deberá ser por escrito o mediante la comparecencia de sus titulares, con autorización del Ejecutivo del Estado, en el recinto oficial del Congreso, ante las comisiones o la asamblea. 3. La Legislatura podrá solicitar al Gobernador del Estado, la comparecencia de funcionarios del Poder Ejecutivo para que informen, cuando se discuta o estudie un asunto relativo a las funciones que aquellos ejerzan, pudiendo realizar cada grupo parlamentario posicionamientos a través de un representante. Artículo 145 1. Los dictámenes deberán contener una exposición clara y precisa del asunto a que se refieran, y concluir sometiendo a consideración del Congreso el proyecto de ley, decreto o acuerdo, según corresponda. Artículo 146 1. Los dictámenes relativos a proyectos de ley, de decreto, de acuerdos y de modificaciones o adiciones a la Constitución General de la República deberán recibir lectura en la sesión en que se vayan a discutir. Artículo 147 1. No podrá ser puesto a discusión ningún proyecto de o de decreto sin que previamente y mediando al menos una sesión, se haya repartido a los diputados las copias que contengan la iniciativa correspondiente, salvo los que se refieran a asuntos electorales. Artículo 148 1. La dispensa de trámites consistirá en la omisión de las lecturas preceptuadas por este ordenamiento, y solo procederá por acuerdo de las dos terceras partes de los asistentes a la sesión en que se dicte, siempre y cuando, a los miembros del Congreso se les haya entregado copia del dictamen.

CAPITULO TERCERO DE LAS DISCUSIONES

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Artículo 149 1. Cualquier proposición o proyecto podrá ser declarado de obvia resolución, discutiéndose al momento, sin necesidad de pasar a comisión, cuando se trate de un asunto urgente y sea acordado por las dos terceras partes del pleno. Artículo 150 1. La discusión se sujetará a las siguientes prevenciones: I. Se leerá el dictamen de la comisión a cuyo examen se remitió y, los votos particulares, si los hubiere; Si algún diputado pidiese que se lea algo más del expediente, se leerá y si pidiese que la comisión manifieste o desarrolle los fundamentos del dictamen, lo hará por conducto del secretario; II. El Presidente de la Directiva anunciará desde luego, que el dictamen se pone a discusión, abriendo el registro de los diputados que se inscriban en favor o en contra; III. Si solo hubiere inscripción en favor, la Presidencia otorgará el uso de la palabra en el orden que lo hubiere solicitado; IV. Si hubiere inscripción en contra y en favor, se abrirá el registro, pudiéndose inscribir hasta tres diputados en contra y tres diputados en favor. Las intervenciones no deberán exceder de 10 minutos. Antes de que hayan hablado los diputados inscritos, o a menos que algunos renuncien al uso de la palabra, no será permitido preguntar si el asunto esta suficientemente discutido; V. Cuando la importancia del asunto lo requiera y lo conceda la asamblea por mayoría de votos, podrán hablar los diputados, en los turnos que les correspondan, por todo el tiempo que resulte necesario; VI. Una vez que hayan hablado los oradores inscritos o antes, si alguno de ellos renuncia al uso de la palabra, el Presidente de la Directiva, por si o a petición de algún miembro de la asamblea, consultará a los diputados en votación económica a efecto de determinar si el asunto esta suficientemente discutido y, si se resuelve afirmativamente por mayoría, se procederá a votarlo. En caso contrario se reanudará la discusión, pudiendo hablar nuevamente un diputado en contra y otro en favor, de conformidad con la fracción IV de este Artículo; VII. El autor o autores del dictamen, proposición o iniciativa, podrán hablar, en el tiempo que prudentemente establezca la presidencia de la Directiva, para aclaraciones o rectificaciones de hechos; VIII. Los miembros de la asamblea, aun cuando no estén inscritos en la lista de oradores, podrán pedir la palabra para contestar alusiones personales y para rectificación de hechos

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cuando haya concluido el orador, sin que en este caso, quien haga uso de la voz pueda excederse de cinco minutos en su intervención; IX. Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga el uso de la palabra a menos que se trate de una moción de orden o de alguna interpelación, pero en este último caso, solo será permitida la interrupción con aceptación del Presidente de la Directiva y del orador. Quedan absolutamente prohibidas las discusiones en forma de dialogo; X. El orden se reclamará por el Presidente de la Mesa Directiva exclusivamente en los casos siguientes: A) Para ilustrar la discusión con la lectura de un documento. En este caso, los diputados podrán solicitar al Presidente la lectura de un documento que estime ilustre la discusión, sin que esta lectura se considere como parte del tiempo de que dispone en su caso; B) Cuando se infrinjan las disposiciones de esta ley, a cuyo efecto, se deberá citar el Artículo respectivo; C) Cuando se viertan injurias contra alguna persona; y D) Cuando el orador se aparte del asunto o discusión; XI. Hablar sobre faltas cometidas por los servidores públicos en el desempeño de sus obligaciones, no será motivo para reclamar el orden, siempre que se hayan agotado los puntos en el orden del día; XII. Siempre que algún diputado de los que hayan solicitado hacer uso de la voz, no se encuentre presente en el salón cuando le corresponda hacer uso de la palabra, lo hará después del ultimo que la hubiere pedido; y XIII.- Ninguna discusión se podrá suspender, sino por las siguientes causas: A) Por el acto de levantar la sesión a la hora señalada; B) Por grave desorden provocado por él publico asistente a la sesión; y C) Por alguna proposición suspensiva que presente algún miembro de la asamblea. Artículo 151 1. Para la discusión y votación de los asuntos competencia de la Legislatura, será necesaria la concurrencia al menos de la mitad más uno de los diputados que la integran Artículo 152 1. Para comenzar la discusión, se dará lectura al dictamen de la comisión y el voto particular si lo hubiere. En este caso, primero se someterá a votación el voto particular.

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Artículo 153 1. Todo proyecto de ley o decreto que conste de más de un Artículo, se discutirá primero en lo general y después, en cada uno de sus Artículos, en lo particular. Artículo 154 1. Declarado un proyecto suficientemente discutido en lo general, se preguntará si da o no lugar a votarlo en su totalidad y habiéndolo, se procederá a discutirlo en lo particular, sujetando cada uno de sus Artículos a lo dispuesto por esta ley, hasta que se consideren suficientemente discutidos y con lugar a votarlos. Artículo 155 1. En caso de que no sea aprobado en lo general un dictamen, se preguntará en votación económica si se devuelve a la comisión respectiva. Si la votación fuere afirmativa, volverá a la comisión para que 1o reforme, mas si fuere negativa, se tendrá por desechado el dictamen. Artículo 156 1. Cuando uno o varios Artículos de los que se discuten no sean aprobados, se preguntará igualmente si son totalmente eliminados o deben ser reformados por la comisión respectiva en el sentido de los debates. Artículo 157 1. Cuando el titular del Poder Ejecutivo devuelva con observaciones algún proyecto de ley o decreto, el expediente volverá a la comisión del caso para que con vista a las observaciones de aquel, examine nuevamente el asunto. 2. El nuevo dictamen de la comisión se pondrá a discusión en periodos subsecuentes de sesiones y concluida, se procederá a la votación respectiva. Artículo 158 1. Presentada una proposición suspensiva, se leerá ésta y sin otro requisito que oír a su autor si la quiere fundar y a otro que hable en sentido contrario, se preguntará a la asamblea si se toma en consideración. En caso de negativa, se tendrá por desechada, en el caso de afirmativa, se votará en el acto. Artículo 159 1. No podrá presentarse más de una proposición suspensiva en la discusión de un dictamen. Artículo 160

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1. Puesto a debate algún dictamen, proposición o iniciativa, ni la comisión ni los autores, podrán retirarlo sin previo acuerdo de la asamblea. Sin embargo, aun sin retirar el dictamen o iniciativa podrán sus autores modificarlo al tiempo de discutirse en lo particular, siempre y cuando vaya en el sentido que manifieste la discusión. Artículo 161 1. Los proyectos de ley o decreto que consten de más de cien Artículos y estén divididos en párrafos, secciones o capítulos, podrán discutirse y votarse en lo particular en cada una de sus partes, quedando a cada diputado el derecho de pedir que determinados Artículos se discutan y voten particularmente. La discusión de los diversos párrafos, secciones o capítulos, podrán hacerse en distintas y consecutivas sesiones. Artículo 162 1. Después de aprobado en lo general algún dictamen, la asamblea puede acordar, a solicitud de algún diputado, que los Artículos de un proyecto, decreto o proposición que contengan varias fracciones o incisos, sean discutidos o votados aisladamente en cada una de esas fracciones. Artículo 163 1. Los Artículos o incisos no reservados en lo particular, se tendrán por aprobados, con la declaración del Presidente en tal sentido. Artículo 164 1. Votado un proyecto de ley o decreto, se enviará éste a la comisión de corrección de estilo si así lo acuerda la asamblea o el Presidente para que presente la minuta en los términos en que deba publicarse y aprobada esta, se remitirá al titular del Poder Ejecutivo para los efectos constitucionales correspondientes. Artículo 165 1. En los casos, en que conforme a la Constitución se solicite la comparecencia ante el Congreso de los servidores públicos mencionados en el Artículo 142 de la presente Ley y la comparecencia de los titulares de las Secretarías, Dependencias, Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal y Titulares de Organismos Autónomos para que rindan informes sobre cualquier ramo de la administración de su competencia., se les citará previamente, disponiéndolo así el Presidente, al fijar la fecha de la discusión de aquellos asuntos que motiven su presencia. 2. Así mismo, posterior a la comparecencia de los funcionarios mencionados en líneas anteriores, en la misma sesión, cada grupo parlamentario podrá fijar su posicionamiento respecto al tema que se trate a través de un representante. Artículo 166

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1. Los servidores públicos que comparezcan ante la Legislatura para los efectos del Artículo anterior, solo podrán dar información con relación a los asuntos de su competencia. Artículo 167 1. La versión estenográfica de los debates deberá anexarse a la cuenta de la sesión, la que contendrá un extracto de estos, anotando precisamente quienes hablaron en pro o en contra de algún asunto cuando así lo pida el diputado que haya hablado. A petición de alguno de los diputados deberá corregirse la copia correspondiente.

CAPITULO CUARTO DE LAS VOTACIONES

Artículo 168 1. Las votaciones podrán ser económicas, nominales y por cédula. Serán económicas cuando se trate de resolver cuestiones de mero trámite interno de la Legislatura. Serán nominales cuando se trate de la aprobación de leyes, decretos o acuerdos. Se efectuarán por cédula cuando se refieran a la elección de individuos para integrarse a los órganos del Poder Legislativo o se trate de las designaciones o ratificaciones que normativamente corresponda hacer a la Cámara de Diputados. Artículo 169 1. Las votaciones por cédula, se harán dando a cada diputado una cédula, y diciendo su nombre en voz alta, la depositará, sin leerla, en una caja o ánfora. Artículo 170 1. Concluida la votación por cédula, se realizara él computo y uno de los secretarios 1o publicará dando cuenta al Presidente de la Directiva. Artículo 171 1. Tratándose de elección de candidatos, si ninguno de ellos obtuviere la mayoría absoluta de votos, se repetirá la elección entre los dos que hayan alcanzado mayor número, quedando electo, en el segundo escrutinio, el que reuniere la mayoría absoluta. Si hubiere igualdad de sufragios en dos o más candidatos, entre ellos se hará la elección; pero habiendo al mismo tiempo otro candidato que haya obtenido mayor numero de votos que aquellos, se le tendrá por primer competidor, y el segundo se sacará por votación de entre los primeros. Repetida la votación, quedará electo el candidato que obtenga mayoría absoluta de votos y resultando empate entre los candidatos, se decidirá mediante sorteo quien deba resultar electo. Artículo 172

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1. Todas las votaciones se decidirán por mayoría de votos, a no ser aquellos en que la Constitución Política del Estado y esta ley, exijan de mayoría calificada. Artículo 173 1. Ningún diputado podrá excusarse de votar estando en la sesión, a no ser que tenga interés personal en el asunto y así lo justifique ante la asamblea, o haya fijado su posición política. Tampoco podrá retirarse de la sesión durante las votaciones. Artículo 174 1. Antes de procederse a la votación, la Mesa Directiva debe cerciorarse de que todos los diputados se encuentren en el salón, si algunos se encontraren fuera de él, el Presidente de la Mesa Directiva los mandará llamar por conducto de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios, esperándolos un tiempo prudente, después de lo cual, la asamblea decidirá si efectúa o no la votación. Artículo 175 1. Todos los diputados que asistan a la sesión estarán obligados a fijar una posición sobre los asuntos que se traten, al resolverse cada uno de ellos, ya sea votando a favor, en contra o en abstención. Artículo 176 1. Si en el acto de recoger la votación la secretaría tuviere duda de ella, podrá rectificarla, en cuyo caso los diputados repetirán sus votos. También podrá rectificarse una votación dudosa cuando lo exigiere algún miembro de la Asamblea, pero esto solo se consentirá cuando acabe de verificarse aquella y antes de que la Asamblea se ocupe de otro asunto. Artículo 177 1. Las proposiciones o acuerdos serán votados inmediatamente después de declararse suficientemente discutidos. Artículo 178 1. Los empates en las votaciones que no sean para elegir personas, se decidirán, repitiéndose la discusión del asunto en el mismo día. Si nuevamente resultara un empate, se discutirá y votará de nuevo en la sesión inmediata y si a pesar de estas medidas volviese a empatarse la votación, se reservara el asunto para el periodo ordinario siguiente. Artículo 179 1. Para que un proyecto tenga carácter de ley o decreto, se requiere que sea aprobado en por más de la mitad del número de diputados presentes; salvo los casos en que se exija una mayoría calificada.

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Artículo 180 1. Todo diputado tiene derecho a exigir que su voto particular se asiente en el acta, y podrá pedirlo al momento de terminar la votación.

CAPITULO QUINTO DE LAS RESOLUCIONES

Artículo 181 1. Toda resolución que dicte el Congreso del Estado tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa al Congreso de la Unión. 2. Las leyes y decretos se comunicarán al Ejecutivo, y deberán ser firmados por el Presidente y los Secretarios de la Directiva. 3. Las iniciativas al Congreso de la Unión se comunicaran también con las firmas del Presidente y los Secretarios de la Directiva. 4. Para los efectos del primer párrafo de este Artículo, se entiende por: I. Ley: Toda resolución de la Legislatura que otorgue imponga obligaciones a la generalidad de las personas; II. Decreto: Toda resolución de la Legislatura que otorgue derechos e imponga obligaciones a determinadas personas; y III. Acuerdo: Toda resolución de la Legislatura, que por su naturaleza, no requiera de sanción, promulgación y publicación. Artículo 182 1. Todas las resoluciones de la Legislatura en materia electoral y las que se refieran a la apertura y clausura de periodos de sesiones, tendrán el carácter de decreto.

CAPITULO SEXTO DE LA EXPEDICION DE LEYES.

Artículo 183 1. Aprobada por la Legislatura la resolución relativa a una ley o decreto, esta será firmada por el Presidente y los Secretarios de la Directiva y se comunicará al titular del Poder Ejecutivo. Artículo 184

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1. Toda ley o decreto que se comunique al Ejecutivo para su promulgación, llevará él numero ordinal que le corresponda, debiendo empezar la numeración por el de la apertura del primer periodo de sesiones y se expedirá bajo la siguiente formula. 2. "La (número ordinal sucesivo que le corresponda) Legislatura del Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de México decreta" y concluirá con esta otra: "lo tendrá entendido el Ciudadano Gobernador del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento". 2. Enseguida se asentarán la fecha y las firmas de Presidente y Secretarios de la Legislatura. Artículo 185 1. El proyecto de ley o decreto devuelto a la Legislatura con observaciones, deberá ser discutido de nuevo teniendo en cuenta las mismas previo dictamen de la comisión respectiva que será presentado de conformidad con el Artículo 140 de la presente ley y si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los diputados que constituyan el quórum legal, o modificado, de conformidad con las observaciones hechas, se enviará al Ejecutivo, quien deberá promulgarlo sin mas trámite. Artículo 186 1. Se reputará aprobado por el titular del Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la Legislatura dentro de los términos que señala el Artículo 59 de la Constitución Política del Estado.

TITULO OCTAVO DEL JURADO DE PROCEDENCIA.

CAPITULO PRIMERO

DE LA SUBSTANCIACION DE LAS ACUSACIONES CONTRA FUNCIONARIOS QUE GOZAN DE FUERO CONSTITUCIONAL.

Artículo 187 1. Se integrará una Comisión de Responsabilidades, que a diferencia de las otras permanentes, estará integrada por cuatro miembros propietarios y será integrada por los Presidentes de la Junta de Coordinación Política y las siguientes comisiones: Gobernación y de Asuntos Constitucionales, y de Procuración, Administración de Justicia y Seguridad Pública, quienes designarán un suplente de entre los miembros de la Legislatura. 2. Para el examen previo de las causas y denuncias sobre juicio político se establecerá una Sección Instructora, que será integrada por cinco Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, insaculados en sesión secreta. Los insaculados designarán de entre ellos a un Presidente y un Secretario, los demás fungirán como vocales.

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3. El procedimiento preferente a aplicarse será el de los juicios escritos ordinarios civiles. Artículo 188 1. Para la substanciación de las causas que se formen a los funcionarios a los que se refieren los Artículos de la Constitución Política del Estado de México, se observaran las reglas establecidas en los Artículos siguientes. Artículo 189 1. Tomando en consideración, en sesión secreta, la denuncia, queja o acusación por delito común o federal contra alguno de los funcionarios a que se refiere el Artículo precedente, se pasará a la comisión de responsabilidades. Esta fungirá como instructora del proceso y la substanciará hasta ponerlo en estado de declarar si da o no lugar a formación de causa. Cuando la denuncia, queja o acusación sea contra algún diputado, este se ausentará del salón durante el tiempo en que se discuta su caso. Artículo 190 1. Si por ausencia de alguno o algunos de sus miembros, la comisión de responsabilidades no pudiera funcionar, entrarán a cubrir sus faltas los suplentes respectivos, y si aun así queda incompleta, se procederá a integrarla mediante una nueva designación por parte del pleno de la Cámara de Diputados, debiendo darse aviso de este cambio al acusado. Artículo 191 1. Recibida por la comisión la demanda de responsabilidad, si se refiere a delito federal, substanciará la causa en la misma forma que se instruyen por los jueces ordinarios las causas por delitos comunes, recibiendo información, tomando al acusado su declaración y practicando, en su caso, el reconocimiento y demás diligencias que considere conducentes al establecimiento de la verdad. Artículo 192 1. La comisión de responsabilidades tiene un término de treinta días para practicar las diligencias mencionadas en el Artículo precedente. Artículo 193 1. Concluida la instrucción, la comisión abrirá un término de prueba común al acusado y al acusador, mismo que no excederá de diez días, concluido el cual, la comisión presentará dictamen, opinando si ha lugar o no a la formación de causa. La asamblea podrá disponer la ampliación del término probatorio por el tiempo que considere prudente, a solicitud del acusado o acusador. Artículo 194

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1. Siempre que por el cúmulo de diligencias que la comisión de responsabilidades deba practicar o por falta de datos no pudiere dejar terminado el sumario en el plazo señalado en el Artículo 190, lo informará así a la Legislatura, solicitando la prórroga del término por el tiempo que estime necesario. Si la prórroga fuere concedida, vencido el nuevo plazo se ejecutará lo previsto por los Artículos 190 y 191 de esta ley. Artículo 195 1. Cuando la responsabilidad se refiera a un delito del orden común, la comisión de responsabilidades en un plazo que no exceda de ocho días, practicará las diligencias conducentes a la averiguación de la existencia del delito y todas las demás, que el acusado proponga en su declaración. Artículo 196 1. A los dos días, a mas tardar, de concluido el plazo que establece el Artículo anterior, la comisión presentará al Legislatura el dictamen proponiendo se declare si da o no lugar a proceder contra el acusado. Artículo 197 1. La Legislatura del Estado erigido en jurado de procedencia declarará, en su caso, si ha lugar a proceder siempre que exista el hecho imputado y resulte que el acusado es su autor o tiene parte en él en calidad de cómplice. En este caso, la comisión de responsabilidades propondrá la declaratoria correspondiente. Artículo 198 1. Desde que inicie la instrucción del proceso, el acusado nombrará al defensor o defensores, quienes podrán estar presentes en todos los actos de la indagación y en la sesión en que se discutirá el dictamen de la comisión de responsabilidades. Los diputados no podrán ejercer el cargo de defensores. Si el acusado dejare de nombrar defensor, la comisión se lo designará de oficio. Artículo 199 1. La comisión de responsabilidades, en funciones de instructora del jurado de procedencia, tiene la facultad de pedir, por los conductos legales, a todas las dependencias gubernamentales los informes y documentos que juzgue necesarios para la investigación de la verdad de los puntos sometidos a su conocimiento. Artículo 200 1. La Comisión de Responsabilidades puede ordenar que se practiquen las diligencias que estime necesarias, llevándolas a cabo por si o pidiendo se realicen. En caso de no poder hacerlo, librará el exhorto correspondiente con las debidas inserciones a los jueces del orden común, para que las lleven a cabo.

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Artículo 201 1. Siempre que exista una relación de un delito común con un delito federal, la comisión terminará su dictamen con dos proposiciones: una que corresponda al delito federal, y la otra relativa al delito común, ambas propuestas deberán precisar si hay o no lugar a proceder contra el acusado. Artículo 202 1. Tanto el acusado como el acusador tienen derecho a recusar con expresión de causa, a alguno de los miembros de la comisión. La Legislatura del Estado erigido en jurado de procedencia calificará las causas de la recusación admitiéndolas o desechándolas. Artículo 203 1. Los miembros de la comisión solo pueden excusarse de pertenecer a ella, en caso de tener interés personal en el asunto que se les someta. Artículo 204 1. Calificadas las recusaciones con causa, no volverán a admitirse otras, si no estuvieren fundadas en motivo superveniente. Artículo 205 1. Siempre que la Legislatura hubiere de resolver sobre recusaciones de los miembros de la comisión de responsabilidades, sobre impugnaciones a cualquier actuación de la misma, lo hará luego que se le de cuenta. Con este fin, el Presidente de la Mesa Directiva o de la diputación permanente en su caso, citará a sesión extraordinaria, la que tendrá lugar a mas tardar 24 horas después de recibido el aviso de la comisión. Artículo 206 1. Los dictámenes que la comisión de responsabilidades produzca durante el sumario, se tomarán en consideración y discutirán en sesión secreta. Artículo 207 1. Concluido el proceso, la comisión dará aviso a la Directiva de la Legislatura para que señalado por el jurado de procedencia, el día en que deba tener lugar la discusión, los secretarios lo comuniquen a las partes acusada y acusadora si la hay, con una anticipación de tres a diez días, según lo estime conveniente el jurado de procedencia. Llegado el día señalado y abierta la sesión, después de aprobar el acta anterior, el Presidente suspenderá la sesión y declarara erigida la Legislatura en jurado de procedencia. 2. Hecha esta declaración, se dará lectura al proceso íntegro, oyendo al acusador si lo hubiere y concurriere, el acusado o su defensor, o a ambos si uno y otro pidieren la palabra y en una sola sesión no interrumpida, continuará la discusión hasta declarar por

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mayoría de votos si ha lugar o no a proceder contra el acusado, terminando así la sesión del jurado de procedencia. Una vez concluido el proceso, la comisión de responsabilidades desaparecerá. Artículo 208 1. Inmediatamente después que el jurado de procedencia pronuncie su declaración de haber lugar a proceder en contra del acusado, se procederá a declarar el desafuero del acusado y remitirá al Tribunal Superior de Justicia o al Juez competente, en cada caso, el expediente relativo, consignándose al culpable. Artículo 209 1. Cuando uno o mas diputados sean acusadores de algún funcionario sujeto al jurado de procedencia, no tendrán voto en el fallo que se pronuncie contra el acusado ni en los diversos incidentes del proceso.

CAPITULO SEGUNDO. DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL TRÁMITE PARA SUSPENDER

AYUNTAMIENTOS, DECLARAR SU DESAPARICIÓN Y SUSPENDER O REVOCAR EL MANDATO DE ALGUNO DE SUS MIEMBROS.

Artículo 210 1. Cuando la Legislatura reciba alguna denuncia o queja contra ayuntamientos o consejos municipales o miembros de estos cuerpos colegiados, por alguna o algunas de las causas graves tipificadas por la Ley Orgánica Municipal, procederá con arreglo a las disposiciones establecidas en los Artículos siguientes. Artículo 211 1. Dentro de los tres días naturales a la ratificación de la queja o denuncia, se turnará a las comisiones unidas de gobernación y puntos constitucionales y de justicia, para que califiquen si la causa atribuida corresponde a las previstas por la ley, y resuelvan en un plazo de tres días naturales si la denuncia merece atenderse, en cuyo caso, se turnará desde luego a la comisión de responsabilidades. Artículo 212 1. El Presidente de la comisión de responsabilidades citará al ayuntamiento, consejo, persona o personas denunciadas. 2. Los ayuntamientos o consejos serán oídos a través de su síndico o síndicos. En todo caso, los afectados tendrán derecho a nombrar defensor y si no lo hicieren dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha en que hayan recibido el citatorio, la comisión lo nombrara de oficio.

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Artículo 213 1. La comisión de responsabilidades, actuará como sección instructora de la Legislatura, la cual substanciará la causa en la misma forma que se instruyen por los jueces ordinarios, recibiendo información, tomando acuerdo de su declaración y practicando reconocimientos y demás diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de la verdad. Artículo 214 1. La comisión de responsabilidades tiene un término de treinta días naturales para practicar las diligencias mencionadas en el Artículo anterior. Artículo 215 1. Concluida la instrucción, la comisión de responsabilidades abrirá un término probatorio común al acusado y acusador, que no deberá exceder de diez días y una vez concluido este, la comisión presentará su dictamen, proponiendo el sentido de la resolución que deba adoptar la Legislatura, según el caso. Artículo 216 1. Si la resolución adoptada por la Legislatura se refiere a la suspensión o desaparición del ayuntamiento, no procederá en ninguno de los dos casos llamar a los suplentes, sino que se convocará a nuevas elecciones únicamente por el periodo faltante de la administración. Artículo 217 1. La convocatoria para las elecciones deberá ser a más tardar en los siguientes 10 días a la suspensión o desaparición y las elecciones a más tardar en los siguientes 30 días. Artículo 218 1. Cuando la queja se deba a la ausencia absoluta de la mayoría de los miembros propietarios del ayuntamiento o del consejo municipal, bastará que la comisión de gobernación y puntos constitucionales constate el hecho y que se someta su dictamen a la Legislatura, para que este declare la desaparición del ayuntamiento y proceda a convocar a nuevas elecciones. Artículo 219 1. Cuando se suspenda o revoque el mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento, se procederá para efectos de la suplencia correspondiente en términos de la Constitución Política del Estado de México y la Ley Orgánica Municipal.

TÍTULO NOVENO CAPITULO PRIMERO

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DE LA ORGANIZACION INTERNA DEL CONGRESO.

Artículo 220 1. Para su funcionamiento, la Legislatura contará con las siguientes dependencias: I. Órgano Superior de Fiscalización; II. Secretaría de Asuntos Parlamentarios III. Secretaría de Administración y Finanzas IV. Contraloría Interna. V. Dirección de Comunicación Social. VI. Instituto de Estudios Legislativos. Artículo 221 1. Los titulares de las dependencias de la Legislatura, serán nombrados y removidos por el Congreso a propuesta de la Junta de Coordinación Política, y durarán en su cargo 4 años, con posibilidad de ser ratificados.

CAPITULO SEGUNDO DEL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN.

Artículo 222 1. El Órgano Superior de Fiscalización, es el órgano técnico con facultades de vigilancia y fiscalización y tendrá la organización y atribuciones que señale la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México y su Reglamento. 2. En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano Superior de Fiscalización, revisará las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los ayuntamientos, así como de las entidades paraestatales, organismos e instituciones que administren fondos y valores del sector publico.

CAPITULO TERCERO DE LA SECRETARÍA DE ASUNTOS PARLAMENTARIOS

Artículo 223 1. La Secretaría de Asuntos Parlamentarios contará con las siguientes direcciones y unidades:

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I. Dirección General de apoyo parlamentario; II. Unidad responsable del Diario de los Debates. Artículo 224 1. El titular de la Secretaría de Asuntos Parlamentarios se denominará Secretario de Asuntos Parlamentarios de la Legislatura del Estado de México, debiendo reunir los siguientes requisitos para ser designado: I. Ser ciudadano mexiquense en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Ser de notoria probidad y no haber sido sentenciado ejecutoriamente por delito intencional que amerite pena privativa de libertad, ni en juicio de responsabilidad por delito de carácter oficial; y IV. Tener los conocimientos, experiencia y capacidad de acuerdo al perfil del puesto. Artículo 225 1. Son atribuciones y obligaciones de la Secretaria de Asuntos Parlamentarios las siguientes: I. Auxiliar a la mesa directiva de la Legislatura o de la Diputación Permanente en las funciones que legalmente le competen; II. Brindar el apoyo a las Comisiones Legislativas para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones; III. Fungir como Secretario de Actas de la Junta de Coordinación Política; IV. Firmar los nombramientos que expida el congreso; V. Responsabilizarse de todo trámite jurídico en que intervenga el congreso; VI. Supervisar el adecuado funcionamiento del congreso; y VII. Las demás que expresamente le confiera esta ley. Artículo 226 1. Corresponde a la dirección general de apoyo parlamentario realizar las siguientes funciones: I. Auxiliar al Secretario de Asuntos Parlamentarios en el apoyo a la mesa directiva o a la diputación permanente, y a los diputados en general, en el ejercicio de sus funciones durante todas las fases del proceso legislativo;

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II. Auxiliar al Secretario de Asuntos Parlamentarios en el apoyo que deben brindar a las comisiones permanentes para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones previstas en esta ley; III. Apoyar la vinculación del congreso con organismos públicos y privados para la realización de la consulta pública y la celebración de congresos interparlamentarios; IV. Apoyar a los diputados en todo tipo de estudios técnicos referentes al cumplimiento de sus funciones, V. Auxiliar al Presidente y a los secretarios de la directiva de la Mesa Directiva en el ejercicio de sus funciones; VI. Coordinar las actividades de las áreas administrativas a su cargo; VII. Acordar con el Presidente de la Junta de Coordinación Política el despacho de los asuntos de su competencia; VIII. Proporcionar los servicios de apoyo necesarios para la celebración de sesiones de la Legislatura, de la Diputación Permanente, de la Junta de Coordinación Política y de las reuniones de trabajo de las comisiones y comités; IX.- Formular y preparar la documentación que se requiera para el funcionamiento del proceso legislativo; X.- Presentar para su firma las resoluciones y correspondencia del presidente y secretarios de la Legislatura y de la Diputación Permanente, así como remitir en tiempo y forma las leyes, decretos o acuerdos para su promulgación y publicación; XI. Proporcionar a las comisiones, comités, grupos parlamentarios y diputados en particular, los apoyos, atención y documentación que requieran, para el adecuado cumplimiento de sus funciones legislativas; XII- Atender los servicios de estenografía y/o taquigrafía, grabación, sonido y cualquier otro mecanismo técnico autorizado; XIII.- Cuidar y conservar el archivo histórico y biblioteca de la Legislatura; XIV. Coadyuvar en la vigilancia de la impresión, publicación y distribución del "Diario de Debates" y de la “Gaceta Parlamentaria”; XV.- Llevar libros de control para el despacho de los asuntos de recepción y remisión de documentos, en los que se asienten los documentos recibidos por la Oficialía de Partes; XVI.- Turnar de inmediato a sus destinatarios la correspondencia que reciba; XVII.- Llevar el control de expedientes, iniciativas, leyes, decretos y acuerdos que expida la Legislatura;

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XVIII.- Formar la colección de decretos y leyes que se publiquen en los Periódicos Oficiales de la Federación y del Estado; XIX. Coordinar y supervisar las actividades realizadas por los secretarios técnicos de las comisiones legislativas y comités en apoyo a sus integrantes; XX. Coordinar y supervisar las actividades realizadas por la Coordinación Jurídica de la Legislatura; y XXI. Las demás que le señale la directiva de la Legislatura, la Diputación Permanente, la Junta de Coordinación Política y la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos. Artículo 227 1. La dirección general de apoyo parlamentario se integrara orgánicamente por lo menos, con las áreas de asesoría en práctica parlamentaria, de asesoría en estudios legislativos y de asesoría general; cuyas atribuciones se señalaran en los manuales de ordenamientos y procedimientos correspondientes.

Artículo 228 1. La Legislatura del Estado contará con una unidad responsable del diario de los debates, que llevara acabo las tareas de seguimiento, impresión y archivo de todas las discusiones que se efectúen, tanto en comisiones como en el pleno del congreso. Artículo 229 1. La Coordinación Jurídica tendrá las siguientes atribuciones: I. Planear las actividades que en el ámbito jurídico deba desarrollar la Legislatura, sus órganos de gobierno y de dirección, a fin de someterlos a la consideración del Secretario de Asuntos Parlamentarios; II. Elaborar y sustanciar los procedimientos administrativos que le instruyan la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México, el reglamento y el Secretario de Asuntos Parlamentarios; III. Elaborar los recursos y promociones legales que requiera la Legislatura así como las contestaciones de demanda de amparo y cualesquiera que le instruya el Secretario de Asuntos Parlamentarios; IV. Representar con el Secretario de Asuntos Parlamentarios a la Legislatura en los casos en que le sea otorgado poder bastante, para los fines en que este sea expedido; V. Elaborar los proyectos de reglamentos internos de la Legislatura que sean necesarios; VI. Revisar los proyectos de iniciativa de ley y reglamentos que le someta a consideración el Secretario de Asuntos Parlamentarios;

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VII. Brindar asesoría y apoyo técnico a los órganos de gobierno y de dirección que el Secretario de Asuntos Parlamentarios le instruya; y VIII. Las demás que le señalen los ordenamientos legales aplicables y las que determine la Junta de Coordinación Política, su presidente o el Secretario de Asuntos Parlamentarios. Artículo 230 1. Los secretarios técnicos de las comisiones legislativas y de los comités dependerán del presidente de cada comisión o comité y corresponde su coordinación al Secretario de Asuntos Parlamentarios. Estos secretarios estarán encargados de verificar y sugerir las alternativas y mecanismos apropiados para el buen desarrollo de las tareas legislativas de los diputados integrados en comisiones y comités dentro de la legislatura. Artículo 231. 1. Los secretarios técnicos de las comisiones legislativas y de los comités tendrán las siguientes atribuciones: I. Brindar la asesoría y apoyo técnico en las sesiones de las comisiones y comités a los diputados que las integren; II. Elaborar los proyectos legislativos que les instruyan las comisiones y en su caso, los comités correspondientes; III. Informar al Secretario de Asuntos Parlamentarios de los acuerdos recaídos en las sesiones de las comisiones legislativas o comités según corresponda; así como los proyectos legislativos o de estudio que tengan a su cargo; IV. Auxiliar al secretario de la comisión o del comité en la elaboración de la minuta de los acuerdos de cada una de las sesiones que lleven a cabo, a fin de darle puntual seguimiento y preparar la documentación técnica de apoyo para la siguiente reunión, debiendo someterla a consideración previa del presidente de la comisión legislativa o del comité respectivo; y V. Llevar un control de los asuntos que les sean encomendados con sus respectivos expedientes y mantenerlo actualizado para ser entregado al término de la Legislatura que corresponda al Pleno de la nueva Comisión; VI. Las demás que le señale la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el reglamento, el presidente de la comisión o comité respectivo y el Secretario de Asuntos Parlamentarios.

CAPITULO CUARTO DE LA SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

Artículo 232

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1. La Secretaría de Administración y Finanzas, es la dependencia del Poder Legislativo encargada de la Administración de los recursos humanos, financieros y materiales de la Legislatura. 2. La Secretaría de Administración y Finanzas tendrá como titular un Secretario, nombrado por la Legislatura a propuesta de la Junta de Coordinación Política. Artículo 233 1. Para ser Secretario de Administración y Finanzas se requiere: I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercico de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito grave o doloso de carácter patrimonial, ni sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, o inhabilitación en procedimiento de responsabilidad administrativa; III. Poseer título profesional en cualquier ramo de la administración o carrera afin a sus funciones con experiencia de 5 años mínimo en su ramo. Artículo 234 1. Corresponde a la Dirección General de Administración y Finanzas, realizar las siguientes funciones: I. Auxiliar al Secretario de Asuntos Parlamentarios en todas las funciones que se relacionen con el nombramiento, desarrollo y control administrativo del personal que preste sus servicios a la Legislatura; II. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Legislativo de acuerdo a los lineamientos de la Junta de Coordinación Política; III. Auxiliar al Secretario de Asuntos Parlamentarios en las funciones de apoyo logístico que le atribuye esta ley; y IV. Vigilar que se ejerza el presupuesto de acuerdo a la estructura programática y calendarización correspondientes; V. Aprobar, a través de la dirección general de administración, las transferencias presupuestales para el apoyo a otras áreas con la previa autorización de la Junta de Coordinación; informándose de ello al pleno, en el informe correspondiente; VI. Informar, a través de la dirección general de administración, a las comisiones de administración y de régimen interno, del ejercicio presupuestal; VII. Realizar y tramitar con la autorización del Presidente de la Junta de Coordinación Política, las transferencias y ampliaciones presupuestales que se requieran para el mejor funcionamiento de la Legislatura;

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VIII. Dar a conocer al Comité de Administración las transferencias y ampliaciones presupuestales que se requieran para el mejor funcionamiento de la Legislatura; IX. Solicitar las ampliaciones presupuestales que se requieran para el cumplimiento de los programas; X. Elaborar los estados financieros mensuales, así como la custodia de la documentación que los soporte; XI. Firmar los títulos de crédito y toda documentación de carácter administrativo interno que emita el congreso; XII. Coordinar el desarrollo del personal administrativo y de apoyo del poder legislativo; XIII. Mantener actualizados los sistemas administrativos que sirvan de base para la evaluación y control de los recursos; XIV. Determinar los sistemas, procedimientos y técnicas adecuadas que permitan el ejercicio optimo de las funciones; XV. Apoyar a cada una de las áreas que conforman la estructura orgánica del congreso, en materia presupuestal y administrativa; XVI. Coordinar sus actividades con los titulares de otros organismos internos y externos, cuando así lo requiera el funcionamiento de la legislatura; XVII. Coordinar las adquisiciones, servicios y suministros de las diversas dependencias del congreso; XVIII. Las demás que expresamente le confiera esta ley. XIX.- Planear, organizar, coordinar y controlar el desarrollo del personal y los recursos financieros y materiales con los que cuente el Poder Legislativo; XX.- Definir y establecer objetivos, políticas y procedimientos en materia de administración y desarrollo de personal, recursos materiales y financieros del Poder Legislativo; XXI.- Brindar apoyo a las dependencias del Poder Legislativo para su óptimo funcionamiento; XXII. Informar periódicamente a la Junta de Coordinación Política del ejercicio y desarrollo del presupuesto y programas; XXIII.- Concertar, a través de su titular, las operaciones y convenios financieros y crediticios con instancias externas; XXIV.- Autorizar y firmar la documentación referente a las erogaciones y pagos que con cargo al presupuesto de egresos ejerza el Poder Legislativo;

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XXV.- Integrar la nómina de la Legislatura, vigilando que los pagos se efectúen en los términos de ley; XXVI.- Establecer y operar un sistema integral de capacitación y desarrollo de personal, acorde a las necesidades del Poder Legislativo; XXVII.- Coordinar la elaboración y aplicación de programas de incentivos, calificación de méritos, evaluación del rendimiento y estímulos que propicien la superación de los servidores públicos; XXVIII.- Diseñar, instrumentar y operar un programa interno de seguridad e higiene en el trabajo que prevengan y protejan contra riesgos y siniestros al personal, instalaciones, bienes y acervos documentales del Poder Legislativo; XXIX.- Administrar y garantizar la conservación y mantenimiento del patrimonio del Poder Legislativo; XXX.- Efectuar la recepción, guarda, custodia, registro y control de los bienes destinados al uso de las dependencias del Poder Legislativo; XXXI.- Planear, organizar, coordinar y controlar las actividades referentes a adquisiciones, almacenes, suministros, servicios generales, acervo administrativo, control patrimonial y servicios médico preventivos; XXXII.- Administrar el archivo general del Poder Legislativo; XXXIII.- Desarrollar permanentemente programas de modernización y simplificación administrativa que contribuyan a eficientar la operación de las áreas técnico administrativas de la Legislatura; XXXIV. Elaborar y publicar en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, los manuales de organización que sean necesarios para lograr el óptimo funcionamiento de las áreas que integran el Poder Legislativo; XXXV. Ejercer el control y supervisión del personal de seguridad y vigilancia de la Legislatura; XXXVI. Las demás que le señalen los ordenamientos legales aplicables y las que determine la Junta de Coordinación Política o su presidente.

CAPITULO QUINTO DE LA CONTRALORÍA

ARTÍCULO 235 1. La Contraloría es la dependencia del Poder Legislativo, que ejerce funciones de auditoría, vigilancia, control, evaluación e inspección y las demás que le señalen otras disposiciones legales.

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2. La Contraloría estará a cargo de un titular denominado Contralor, quien será nombrado por la Asamblea a propuesta de la Junta de Coordinación Política y dependerá jerárquicamente del presidente de la misma. ARTÍCULO 236 1. Para ser Contralor se requieren los mismos requisitos que para Secretario de Asuntos Parlamentarios, debiendo poseer el grado de licenciatura en derecho, administración, economía o contaduría pública. ARTÍCULO 237 1. La Contraloría tendrá las siguientes atribuciones: I. Instaurar y llevar a cabo el procedimiento administrativo previsto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, tratándose de los diputados, los demás servidores públicos del Poder Legislativo y los integrantes de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, poniéndolos en estado de resolución para someterlos a la Junta de Coordinación Política; II. Conocer de las responsabilidades administrativas y hacer efectivas las sanciones que correspondan, cuando así lo acuerde la Junta de Coordinación Política; III. Ejecutar, por acuerdo de la Junta de Coordinación Política, y en su caso, verificar se hagan efectivas las sanciones administrativas impuestas a los miembros de los ayuntamientos de los municipios de la entidad, en términos de las leyes respectivas; IV. Substanciar los medios de impugnación que se presenten en materia de responsabilidad administrativa, turnándolos a la Junta de Coordinación Política para que emita la resolución correspondiente; V.- Vigilar que se cumplan las disposiciones legales en materia de Manifestación de Bienes, debiendo recibirlas, registrarlas y custodiarlas, dando seguimiento a su evolución patrimonial; VI.- Contar con un sistema de atención de quejas y denuncias, respecto de la actuación de los servidores públicos; VII.- Establecer coordinación con otras dependencias de control, para el mejor desempeño de sus funciones; VIII. Establecer y aplicar dentro del ámbito de su competencia, los criterios de control, evaluación y auditoría para optimizar la función de las dependencias administrativas de la Legislatura; IX.- Asesorar en el ámbito de su competencia a los órganos y dependencias de la Legislatura, para el mejor cumplimiento de sus programas;

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X.- Evaluar los criterios que regulen el funcionamiento de los instrumentos, sistemas y procedimientos de control de la administración del Poder Legislativo, con el fin de asegurar su eficiencia; XI.- Participar en los procesos de licitaciones para adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y contratación de otros que se realicen, verificando el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de la materia; XII.- Vigilar que se realice y actualice periódicamente el inventario de los bienes muebles e inmuebles asignados o propiedad del Poder Legislativo; XIII. Coordinar y supervisar la entrega-recepción de la Presidencia de la Junta de Coordinación Política, así como de las dependencias del Poder Legislativo; XIV.- Opinar sobre normas de contabilidad y de control en materia de programación, presupuestación, administración de personal, así como de recursos materiales y financieros del Poder Legislativo; XV.- Establecer los mecanismos para difundir la información sobre sus funciones y actividades; XVI. Informar anualmente a la Asamblea, por conducto del Presidente de la Junta de Coordinación Política, de las labores desarrolladas; XVII. Las demás que le señalen los ordenamientos legales o que determine la Junta de Coordinación Política o su presidente. ARTÍCULO 238 1. La Contraloría contará con las unidades administrativas y el presupuesto necesario para el eficiente y oportuno ejercicio de sus funciones.

CAPITULO SEXTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 239 1. La Dirección General de Comunicación Social, es la Dependencia del Poder Legislativo encargada de la Comunicación Social de la Legislatura y de la coordinación de las respectivas áreas de Comunicación Social de los grupos parlamentarios. ARTÍCULO 240 1. La Dirección General de Comunicación Social, tendrá como titular un Director General, nombrado por la Legislatura a propuesta de los diferentes grupos parlamentarios que integran la Legislatura.

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Artículo 241 1 Para ser Director General de Comunicación Social se requiere: I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoria, por delito grave o doloso de carácter patrimonial, ni sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión, o inhabilitación en procedimiento de responsabilidad administrativa; III. Poseer conocimiento profesional en cualquier ramo de comunicación o afin a sus funciones. Artículo 242 1. El área de comunicación social desarrollará las siguientes funciones: I. Diseñar y ejecutar el programa de comunicación social del congreso, para dar a conocer las actividades legislativas y auxiliar a los diputados en sus relaciones con los medios de comunicación; II. Captar y analizar la información generada por los medios de comunicación nacionales e internacionales, referente a los acontecimientos de interés para el congreso; III. Proveer a los medios de comunicación acreditados ante el congreso, de los materiales informativos, gráficos, electrónicos y fotográficos, brindándoles las condiciones materiales para su desempeño; y IV. Diseñar y ejecutar programas de vinculación social. V. Organizar, coordinar y controlar el desarrollo del Proceso de Comunicación entre la Legislatura, los medios y la ciudadanía; VI. Proponer las subdirecciones, jefaturas, departamentos y personal requerido para el cumplimiento de sus actividades; VII. Definir y establecer objetivos, políticas y procedimientos en materia de comunicación, en coordinación con el comité de Comunicación Social; VIII. Administrar en coordinación con la Secretaría de Administración y Finanzas, el presupuesto anual autorizado por el Comité de Comunicación Social. IX. Brindar apoyo a las Dependencias del Poder Legislativo para la difusión de actividades legislativas, previo acuerdo del Comité de Comunicación Social; X. Apoyar a la Junta de Coordinación Política en el acopio y difusión de información legislativa;

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XI. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de egresos de la Dirección General de Comunicación Social; XII. Elaborar el proyecto de presupuesto anual para cada grupo parlamentario, que no excederá del cincuenta por ciento del presupuesto total de la Dirección General de Comunicación Social.

CAPITULO SEPTIMO DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

Artículo 243 1. El Instituto de Estudios Legislativos, es un órgano administrativo del Poder Legislativo del Estado de México, cuyo propósito es la investigación y difusión de los temas relacionados con el estudio de la historia, funciones, actividad y prácticas parlamentarias del Estado, así como coadyuvar tanto a los legisladores y demás servidores públicos de la Asamblea en el perfeccionamiento de los instrumentos jurídicos legislativos que se elaboren en la misma. El Instituto sin exclusión de otros propósitos, clasificará la información que en su caso suministra el Congreso de la Unión y los estatales, realizando investigaciones sobre los temas que atañen al Estado de México. Artículo 244 1. Para ser Vocal Ejecutivo del Instituto de Estudios Legislativos de la Legislatura, se requiere: I. Tener cuando menos 30 años cumplidos el día de su designación; II. Poseer título profesional de licenciatura; preferentemente, tener estudios de postgrado y experiencia en la investigación de asuntos en materia pública o social; III. Ser designado por el pleno de la Legislatura, a propuesta de la Junta de Coordinación Política contando con la aprobación del Comité de Estudios Legislativos; IV. Ser mexiquense, en los términos de lo establecido por el Artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México. Artículo 245 1. El Instituto de Estudios Legislativos tendrá las atribuciones que le señale su reglamento. 1. Todas las dependencias señaladas en este titulo, contaran para su funcionamiento con el personal necesario, en los términos previstos en el presupuesto del congreso del estado.

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Artículo 246 1. Las relaciones laborales del congreso con sus empleados se regirán por la ley del trabajo de los servidores públicos al servicio del estado y de los municipios.

TRANSITORIOS Artículo Primero.- La presente ley entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta de Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Quedan abrogados la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de México y su reglamento, cualquiera otra disposición que se contraponga a la presente ley. Artículo Tercero.- Las comisiones permanentes de la LVI Legislatura del Estado que se hayan designado antes de la entrada en vigor de esta ley, y cuya denominación y atribuciones correspondan a las que disponen los Artículos 66 al 85 de la presente Ley, seguirán en funciones a la Ley que entra en vigor, ajustándose a las prevenciones de ésta para su debida integración, las que no se encuentren dentro de este supuesto se integrarán en la primera sesión siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.

A T E N T A M E N T E.

GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

DIP. FRANCISCO GÁRATE CHAPA COORDINADOR

DIP. EDUARDO A. CONTRERAS Y FERNANDEZ

DIP. JESÚS BLAS TAPIA JUAREZ

DIP. ANDRES MAURICIO GRAJALES DIAZ

DIP. PORFIRIO DURAN REVELES

DIP. JULIO CESAR RODRIGUEZ ALBARRAN

DIP. JUAN CARLOS NUÑEZ ARMAS

DIP. RAFAEL BARON ROMERO

DIP. MARIA ELENA PEREZ DE TEJADA

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DIP. CARLOS ALBERTO PEREZ CUEVAS

DIP. JOSÉ D. GARDUÑO GONZÁLEZ

DIP. RICARDO GUDIÑO MORLES

DIP. GERARDO PLIEGO SANTANA

DIP. TERESO MARTINEZ ALDANA

DIP. MARTHA EUGENIA GUERRERO AGULAR

DIP. MARCOS JESUS ACOSTA MENENDEZ

DIP. SELMA NOEMI MONTENEGRO ANDRADE

DIP. PATRICIA FLORES FUENTES

DIP. MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ RAYON

DIP. KARLA LETICIA FIESCO GARCÍA

Toluca de Lerdo a _________del mes de ___________ de ____________.

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Dip. Alberto

García Fabregat

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Dip. Tomás

Octaviano Félix

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