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LA GACETA DIARIO OFICIAL Teléfonos: 2228-3791 / 2222-7344 Tiraje:750 Ejemplares 28 Páginas Valor C$ 45.00 Córdobas AÑO CXIII No. 239 Managua, Jueves 17 de Diciembre de 2009 7082 SUMARIO Pág. ASAMBLEA NACIONAL Ley No. 698...................................................................................7083 Ley General de los Registro Públicos Decreto A.N. No. 5880................................................................7100 Fe de Errata Decreto A. N. No. 5905............................................7100 CASA DE GOBIERNO Acuerdo Presidencial No. 314-2009............................................7101 MINISTERIO DE GOBERNACION Estatutos Asociación Campaña Costeña contra el Sida..........7101 MINISTERIO AGROPECUARIO Y FOR- ESTAL Resolución Ministerial No. 027-2009..........................................7104 INSTITUTO NICARAGUENSE DE DEPORTES Licitación por Registro No. 003-2009..........................................7104 Licitación Pública No. 001-2009...................................................7105 IINS INSTITUTO NICARAGUENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS Resolución de Aviso No. 007-2009...........................................7106 INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGICO Licitación Pública No. 09-2009....................................................... 7106 Licitación por Registro No. 14-2009..........................................7104 Licitación por Registro No. 16-2009..........................................7105 Edictos.............................................................................................. 7108 INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGURIDAD SOCIAL Licitación Pública No. 02-2009.....................................................7108 EMPRESA NACIONAL DE TRANSMISION ELECTRICA Licitación Pública No. GT-16-2009-ENATREL........................... 7108 EMPRESA NICARAGUENSE DE ELECTRICIDAD Aviso de Licitación.....................................................................7109 ASOCIACIÓN DE MUNICIPIOS INTEGRADOS POR LA CUENCA Y TERRITORIOS DE LA LAGUNA DE APOYO Licitación por Registro No. LPR 02-2009....................................... 7109

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DERECHO REGISTRAL

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  • LA GACETADIARIO OFICIAL

    Telfonos: 2228-3791 / 2222-7344

    Tiraje:750 Ejemplares28 Pginas

    Valor C$ 45.00Crdobas

    AO CXIII No. 239Managua, Jueves 17 de Diciembre de 2009

    7082

    SUMARIOPg.

    ASAMBLEA NACIONAL

    Ley No. 698...................................................................................7083Ley General de los Registro Pblicos

    Decreto A.N. No. 5880................................................................7100

    Fe de Errata Decreto A. N. No. 5905............................................7100

    CASA DE GOBIERNO

    Acuerdo Presidencial No. 314-2009............................................7101

    MINISTERIO DE GOBERNACION

    Estatutos Asociacin Campaa Costea contra el Sida..........7101

    MINISTERIO AGROPECUARIO Y FOR-ESTAL

    Resolucin Ministerial No. 027-2009..........................................7104

    INSTITUTO NICARAGUENSE DE DEPORTES

    Licitacin por Registro No. 003-2009..........................................7104

    Licitacin Pblica No. 001-2009...................................................7105IINS

    INSTITUTO NICARAGUENSE DETELECOMUNICACIONES Y CORREOS

    Resolucin de Aviso No. 007-2009...........................................7106

    INSTITUTO NACIONAL TECNOLOGICO

    Licitacin Pblica No. 09-2009.......................................................7106

    Licitacin por Registro No. 14-2009..........................................7104

    Licitacin por Registro No. 16-2009..........................................7105

    Edictos..............................................................................................7108

    INSTITUTO NICARAGUENSE DE SEGURIDAD SOCIAL

    Licitacin Pblica No. 02-2009.....................................................7108

    EMPRESA NACIONAL DETRANSMISION ELECTRICA

    Licitacin Pblica No. GT-16-2009-ENATREL...........................7108

    EMPRESA NICARAGUENSE DEELECTRICIDAD

    Aviso de Licitacin.....................................................................7109

    ASOCIACIN DE MUNICIPIOS INTEGRADOSPOR LA CUENCA Y TERRITORIOS DE LA

    LAGUNA DE APOYO

    Licitacin por Registro No. LPR 02-2009.......................................7109

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    ASAMBLEA NACIONAL

    LEY No. 698

    El Presidente de la Repblica de Nicaragua

    A sus habitantes, Sabed:

    Que,LA ASAMBLEA NACIONAL

    CONSIDERANDOI

    Que el diseo de una poltica de fomento a la inversin privada debe contarcon mecanismos de seguridad jurdica que el Estado debe brindar a los agenteseconmicos y que efectivamente se obtiene mediante la inscripcin ypublicidad de los actos y contratos en los Registros Pblicos.

    IIQue los Registros Pblicos cumplen un papel importante en la organizaciny desarrollo econmico de una sociedad, con trascendencia en la seguridadjurdica que brindan a los agentes econmicos, a las transacciones jurdicasde bienes muebles e inmuebles y a otras actividades que son susceptibles deincorporarse a un sistema de registro seguro y eficiente.

    IIIQue los Registros Pblicos son un medio para brindar certidumbre respectode la titularidad de diferentes derechos y son una garanta de seguridad jurdicay para ello el sistema registral nicaragense debe estar adecuadamenteorganizado y dotado de los instrumentos legales que resulten necesarios parapermitir el desarrollo de un sistema gil, eficiente, moderno y acorde conlos avances de la tecnologa.

    IVQue los derechos de propiedad claros y estables son esenciales para lamodernizacin y estabilidad del pas, para la atraccin de inversiones,facilitacin de financiamiento, y prevencin de litigios innecesarios, en esteaspecto el Estado de Nicaragua est desarrollando todo un programa deregularizacin de derechos de propiedad que fortalezcan y modernicen lasdiferentes instituciones que integran los servicios de administracin de latierra para que de forma integrada brinden un mejor servicio accesible a todoslos ciudadanos y se garantice la seguridad jurdica sobre la tenencia de la tierra.

    VQue la funcin registral va aparejada a la seguridad jurdica, lo que implicaque seguridad es el valor alternativo y complementario de justicia, que endefinitiva, son los dos valores que el ordenamiento jurdico tiende a realizar.Siguiendo este criterio, la Corte Suprema de Justicia, como Poder Legtimodel Estado de Nicaragua, deber llevar a cabo a travs de esta ley, la reformadel Registro Pblico y de la funcin registral.

    POR TANTOEn uso de sus facultades,

    HA DICTADO

    La siguiente:

    LEY GENERAL DE LOS REGISTROS PBLICOS

    TTULO PRIMERODEL SISTEMA NACIONAL DE REGISTROS

    Captulo nicoDisposiciones Generales

    Artculo 1 Objeto de la Ley.La presente Ley tiene por objeto la creacin, regulacin, organizacin,rgimen administrativo, funcionamiento y procedimiento de los RegistrosPblicos integrados en el Sistema Nacional de Registros.

    Art. 2 Creacin del Sistema Nacional de Registros.Crase el Sistema Nacional de Registros, adscrito a la Corte Suprema deJusticia, que podr denominarse de forma abreviada SINARE, como unainstitucin pblica, con personalidad jurdica, patrimonio propio, duracinindefinida, y autonoma administrativa, funcional y financiera, con domicilioen la ciudad de Managua; podr establecer delegaciones en las cabeceras delos departamentos, de las Regiones Autnomas de la Costa Atlntica ymunicipios del pas.

    Art. 3 Integracin de los Registros Pblicos.El Sistema Nacional de Registros est integrado por:

    1. El Registro Pblico de la Propiedad, que comprende el de Inmuebles eHipotecas, Naves y Aeronaves;2. El Registro Pblico Mercantil;3. El Registro Pblico de Personas; y4. El Registro Pblico de Prendas

    Tambin se integrarn al SINARE otros Registros Pblicos que se adscribanpor disposicin legal expresa.

    Art. 4 Finalidad y Objetivos del SINARE.El Sistema Nacional de Registros tiene como finalidad y objetivos:

    1. Garantizar la seguridad jurdica registral en sus fases de procedimientodocumental o material y publicitaria;2. Agilizar los procedimientos generales de inscripcin y cualquier otroprocedimiento nacional;3. Unificar el procedimiento registral, dndole coherencia y unidad en elmbito nacional;4. Facilitar a los usuarios los trmites de inscripcin y de publicidad registralmejorando las tcnicas y modernizando los sistemas de inscripcin;5. Propiciar la seguridad jurdica de crditos garantizados con bienesinmuebles o muebles asegurando su recuperacin; y6. Garantizar el funcionamiento e infraestructura tcnica y operativa delSistema Integrado de Informacin de Registro y Catastro.

    Art. 5 Patrimonio del Sistema Nacional de Registros.El Patrimonio estar constituido por:

    1. Los bienes y derechos que posea el Registro Pblico de la PropiedadInmueble y Mercantil;2. Todos los ingresos percibidos por los servicios que preste a los usuarios,sean estos pblicos o privados bajo el control de la Corte Suprema de Justicia;3. Los prstamos o donaciones que reciba;4. En general, los dems bienes y recursos que adquiera a cualquier ttulo ylos que le sean transferidos para el desarrollo de sus objetivos. Incluyendola partida presupuestaria que le asigne la Corte Suprema de Justicia.

    TTULO SEGUNDO

    DE LA ADMINISTRACIN Y ORGANIZACIN DEL SISTEMANACIONAL DE REGISTROS

    Captulo IDe los rganos de Administracin

    Art. 6 rganos de Administracin.Conforme la presente Ley son rganos de administracin del SistemaNacional de Registros los siguientes:

    1. La Comisin Especial de Registros; y2. La Direccin Nacional de Registros.

    Art. 7 Facultades de la Corte Suprema de Justicia.Le corresponden a la Corte Suprema de Justicia en pleno las facultades quele otorga la Ley No. 260, Ley Orgnica del Poder Judicial que en lo sucesivode la Ley se denominar LOPJ.

    Art. 8 Comisin Especial de Registros.Los Registros Pblicos adscritos al SINARE se dirigen y administran por laComisin Especial de Registros, que tiene carcter permanente y es

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    nombrada por la Corte Suprema de Justicia, integrada por un mnimo decuatro Magistrados o Magistradas.

    Art. 9 Facultades de la Comisin Especial de Registros.La Comisin Especial de Registros tiene las siguientes facultades:

    1. Proponer a la Corte Plena los candidatos a ocupar el cargo de Directoro Directora Nacional de Registros y Director o Directora Nacional deRegistros Adjunto;2. Proponer a la Corte Plena la destitucin del Director o Directora Nacionalde Registros y Director o Directora Nacional de Registros Adjunto por lacomisin de faltas muy graves y en virtud de expediente instruido al efectopor la misma Comisin, con audiencia del interesado y con los informes quese consideren necesarios;3. Proponer a la Corte Plena el nombramiento y la destitucin de Registradoresy Registradoras Titulares y Auxiliares;4. Emitir los reglamentos de funcionamiento y administrativos de losRegistros Pblicos;5. Creacin de los Registros Pblicos segn el mbito territorial;6. Negociar para aprobacin de la Corte Suprema de Justicia convenios decooperacin tcnica nacional e internacional para mejorar la calidad delservicio registral;7. Dictar las normas tcnicas que establezcan la poltica registral nacionalcon carcter vinculante;8. Planificar, organizar, normar, dirigir y coordinar el funcionamiento delos Registros Pblicos que integran el Sistema Nacional de Registros;9. Aprobar las medidas de agilizacin y modernizacin de los RegistrosPblicos que integran el Sistema Nacional de Registros;10. Supervisar la correcta ejecucin de la funcin registral de acuerdo a laLey;11. Revisar y remitir a la Corte Plena el Presupuesto del Sistema Nacionalde Registros para su aprobacin definitiva;12. Determinar la apertura de Registros Pblicos departamentales o regionalesadicionales; y13. Las dems que seale la Ley.

    Art. 10 Organizacin de la Direccin Nacional de Registros.Se crea la Direccin Nacional de Registros, con domicilio en la ciudad deManagua, capital de la Repblica de Nicaragua. Su organizacin administrativaser determinada segn el criterio de la Comisin Especial de Registros.Estar conformada:

    1. Por el Director o Directora Nacional de Registros;2. Por el Director Nacional de Registros Adjunto o la Directora Nacionalde Registros Adjunta;3. Por el personal administrativo determinado por el reglamento ydisposiciones orgnicas de la funcin pblica; y4. Por el personal auxiliar y subalterno cuyo nmero sea acorde a lasnecesidades del servicio.

    Art. 11 Nombramiento del Director o Directora Nacional deRegistros y del Director o Directora Nacional de Registros Adjuntos.La Direccin Nacional de Registros y la Direccin Nacional de RegistroAdjunta, estar a cargo de un Director o una Directora Nacional de Registrosy un Director Nacional de Registros Adjunto o una Directora Nacional deRegistros Adjunta cuyo nombramiento se efectuar por la Corte Suprema enPleno por un periodo de cinco aos, pudiendo ser confirmados segn loestipulado en el reglamento de la presente Ley.

    Art. 12 Requisitos para ejercer la Direccin Nacional de Registrosy la Direccin Nacional de Registros Adjunta.Para poder ejercer la Direccin Nacional de Registros y la DireccinNacional de Registros Adjunta, se requiere:

    1. Ser nacional de Nicaragua;2. Haber ejercido la Abogaca y el Notariado por al menos diez aos;3. Ser de reconocida solvencia moral e idoneidad profesional;4. Haber cumplido treinta y cinco aos de edad al momento de sunombramiento;5. No haber sido suspendido en el ejercicio de la Abogaca o el Notariado,en los casos previstos en la LOPJ;6. No ser militar en servicio activo o sindolo, haber renunciado por lo menos

    doce meses antes de su nombramiento; y7. No ser directivo de ningn partido poltico.

    Art. 13 Funciones del Director Nacional de Registros.Son funciones del Director o de la Directora Nacional de Registros:

    1. Presentar a la Comisin Especial de Registros el Proyecto del Presupuestoanual del SINARE;2. Recomendar a la Comisin Especial de Registros la apertura de RegistrosPblicos departamentales o regionales;3. Proponer a la Comisin Especial de Registros la estructura organizativade la Direccin Nacional de Registros;4. Ejecutar los acuerdos de la Comisin Especial de Registros;5. Proponer a la Comisin Especial de Registros la ejecucin de acciones quepermitan la agilizacin de trmites y modernizacin de los RegistrosPblicos;6. Proponer a la Comisin Especial de Registros para su aprobacin, lasnormas tcnicas que establezcan la poltica registral nacional;7. Dictar las normas requeridas para la inspeccin, buena marcha yadministracin de los Registros Pblicos;8. Conocer como segunda y ltima instancia administrativa contra lasresoluciones de los Registradores o Registradoras;9. Promover la capacitacin, profesionalizacin y especializacin de losRegistradores y dems personal de los Registros Pblicos que integran elSINARE;10. Nombrar al personal subalterno de la Direccin Nacional de Registros;y11. Todas aquellas otras que la Ley seale.

    Art. 14 Del Director o Directora Nacional de Registros Adjuntos.El Director Nacional de Registros Adjunto o la Directora Nacional deRegistros Adjunta sustituirn al Director o Directora Nacional durante susausencias de conformidad a lo que determine el Reglamento de esta Ley ydeber reunir los requisitos de nombramiento establecidos para aqul.Adems ejercer las funciones que le asigne o delegue el Director o laDirectora Nacional de Registros.

    Captulo IIDe la Organizacin de las Oficinas

    Art. 15 Oficinas Registrales.En cada cabecera departamental o de la Regin Autnoma de la CostaAtlntica, habr por lo menos una Oficina de Registro Pblico. La ComisinEspecial de Registros aprobar y determinar la apertura de oficinas deRegistros Pblicos departamentales o regionales adicionales.

    Art. 16 mbito Territorial.La Corte Suprema de Justicia determinar el mbito territorial de cada unode los Registros Pblicos.

    Art. 17 Ordenacin por Municipios.Los Registros que integran el SINARE se llevarn y ordenarn por municipiosconforme el sistema de procedimiento registral de inscripcin establecidoen esta Ley, previa delimitacin del mbito territorial registral.

    Captulo IIIDel Personal Registral

    Art. 18 De la Direccin de las Oficinas del Registro Pblico.Cada oficina del Registro Pblico estar a cargo de un Registrador o unaRegistradora que ejercern sus funciones bajo su responsabilidad, de acuerdoa lo establecido en esta Ley y en la Ley No. 501, Ley de Carrera Judicial.Tendrn adems el nmero de Registradores o Registradoras Titulares,Auxiliares y personal subalterno que se requiera para prestar un buen servicio.Cuando exista ms de un Registrador o Registradora, el Director o laDirectora Nacional de Registros designar al superior administrativo o jefedel personal subalterno.

    Art. 19 Requisitos para ser Registrador o Registradora.Para optar al cargo de Registrador Pblico se requiere:

    1. Ser nacional de Nicaragua;

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    2. Ejercer la Abogaca y el Notariado con reconocida probidad;3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y polticos;4. Tener como mnimo cinco aos de ejercicio profesional conforme laLOPJ;5. Haber aprobado el examen de idoneidad profesional que acredite eldominio sobre la materia de Derecho Registral elaborado para tal fin por laDireccin Nacional de Registros de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial;6. Haber cumplido treinta aos de edad al momento de su nombramiento;7. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogaca o el notariado deacuerdo a la LOPJ;8. No ser militar en servicio activo y haber renunciado por lo menos docemeses antes de su nombramiento;9. No estar incurso en ninguna de las incompatibilidades establecidas por laLey.

    Art. 20 Procedimiento para el Nombramiento de Registradores.Los Registradores y Registradoras sern nombrados por la Corte Plena deternas que le presente la Comisin Especial de Registros, debiendo concurriren ellos, los requisitos establecidos por la ley. Ejercern sus funciones bajola dependencia jerrquica de la Direccin Nacional de Registros.

    Art. 21 Naturaleza del Cargo.Registradores y Registradoras son funcionarios que se organizan bajo suresponsabilidad el Registro Pblico. El Registro Pblico percibir losaranceles que se establezcan de conformidad al artculo 187 de la LOPJ ydisposiciones complementarias.

    Art. 22 Escalafn de Registradores.Los Registradores y Registradoras, una vez efectuado su nombramiento porla Corte Suprema de Justicia en pleno, ingresarn en el Cuerpo de Registradores,que sern organizados por orden de antigedad en un escalafn, que se formarpor la Direccin Nacional de Registros y se actualizar anualmente. Existiradems un expediente personal de cada Registrador o Registradora en el quese har constar todos los mritos y demritos relativos a su ejercicioprofesional de acuerdo a lo establecido en la Ley No 501 Ley de CarreraJudicial.

    Art. 23 Seguro de Responsabilidad Civil.Los Registradores y las Registradoras, Titulares y Auxiliares estarn en laobligacin de suscribir antes de la toma de posesin de su cargo una plizade seguro de responsabilidad civil a favor del Estado para responder por losdaos y perjuicios que ste tuviere que pagar a los particulares por lesionesinferidas a stos en sus bienes, derechos e intereses a causa de las accionesy omisiones de estos funcionarios, salvo los casos de fuerza mayor o casofortuito.

    La cuanta del seguro ser establecido en el Reglamento de esta Ley y el pagodel mismo de acuerdo a los trminos que se establezcan con la empresa deseguros.

    Art. 24 Inamovilidad de los Registradores.Los Registradores y las Registradoras slo podrn ser destituidos por la CorteSuprema de Justicia por la comisin de faltas muy graves y en virtud deexpediente instruido al efecto por la Direccin Nacional de Registros, conaudiencia del interesado y con los informes que se consideren necesarios.

    Art. 25 Situacin de Excedencia.Los Registradores y las Registradoras podrn pedir la excedencia voluntariade conformidad con lo establecido en la Ley No. 501 Ley de CarreraJudicial.

    Art. 26 Incompatibilidad del Cargo.El cargo de Registrador o Registradora es incompatible con cualquier otrafuncin o empleo pblico o privado, a excepcin de la docencia.

    Art. 27 Responsabilidad de los Registradores y RegistradorasTitulares y Auxiliares.Los Registradores y Registradoras, Titulares y Auxiliares incurrirn enresponsabilidad civil:

    1. Por no asentar en el Diario, no inscribir o no anotar preventivamente losdocumentos que se presenten en el Registro en los plazos y formas

    establecidos en la presente Ley y su Reglamento;2. Por error o inexactitud cometidos en los asientos de inscripcin,anotacin, cancelacin y notas marginales;3. Por no cancelar, sin fundado motivo alguna inscripcin o anotacin, uomitir el asiento de alguna nota marginal, en el trmino correspondienteconforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento;4. Por cancelar alguna inscripcin, anotacin preventiva o nota marginal,sin el documento pblico y los requisitos que exige esta Ley;5. Por error u omisin en las certificaciones de inscripcin o de libertad degravamen de los inmuebles o Derechos Reales, en los Registros del SINAREo por no expedir las certificaciones en la forma establecida en esta Ley ysu Reglamento;6. Por inscribir ttulos que no llenan los requisitos establecidos en la presenteLey; y7. Por denegar la inscripcin de ttulos basados en criterios de calificacinno establecidos en la presente Ley.

    Los Registradores y Registradoras, Titulares y Auxiliares sern tambinresponsables por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones ytendrn adems, responsabilidad disciplinaria por las irregularidades quecometan.

    Al Director o Directora Nacional de Registros y al Director o DirectoraNacional de Registros Adjuntos, les sern aplicables las disposiciones delprrafo anterior, cuando conozcan en apelacin la denegacin de inscripcinde un documento.

    Art. 28 Prohibiciones.Est prohibido al Director o Directora Nacional de Registros, Director oDirectora Nacional Adjuntos, Registradores Titulares y Auxiliares:

    1. Ejercer la Abogaca y el Notariado, aunque estn con licencia, salvo encausa propia;2. Ausentarse del lugar donde ejerce el cargo, salvo en caso de vacaciones,licencia o autorizacin respectiva;3. Actuar como consultores, apoderados o gestores de empresas pblicas oprivadas, nacionales o extranjeras. La violacin de esta disposicin causa laprdida del cargo; y4. Aceptar de los usuarios del Registro, o por cuenta de ellos, donaciones,obsequios o asignaciones testamentarias a su favor o de su cnyuge,compaero o compaera en unin de hecho estable, ascendientes,descendientes o hermanos.

    Art. 29 Sanciones Disciplinarias.La gravedad de la falta y su correspondiente sancin se aplicarn de acuerdoa lo establecido en la Ley No. 501 Ley de Carrera Judicial y su Reglamento.

    TTULO TERCERODEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL EN GENERAL

    Captulo IPrincipios Registrales

    Art. 30 Principios Regstrales Adoptados.Los Registros Pblicos adscritos al SINARE aplicarn los siguientes principiosregistrales:

    1. Inscripcin;2. Legalidad;3. Rogacin;4. Prioridad;5. Especialidad o determinacin;6. Tracto sucesivo;7. Legitimacin;8. Fe pblica registral; y9. Publicidad.

    Captulo IIDe la Recepcin de Documentos

    Art. 31 Principio de Prioridad.La Prioridad se determina por la hora y fecha de presentacin del documento

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    en el Registro. Se considera como fecha de Inscripcin para todos los efectosque deba producir, la del asiento de presentacin que deber constar en lainscripcin misma.Se extendern dichos asientos por el orden diario en que se presenten losttulos, sin dejar claros ni huecos entre ellos y expresarn:

    1. El nombre, apellido, domicilio y cdula de identidad del que presente elttulo;2. La hora de su presentacin;3. La especie del ttulo presentado, su fecha y autoridad o Notario o Notariaque lo suscriba;4. La especie de derecho que se constituya, transmita, modifique o extingapor el ttulo que se pretende inscribir;5. La naturaleza de la finca o derecho real que sea objeto del ttulo presentado,con expresin de su situacin, su nombre y su nmero, si lo tuviere;6. El nombre y apellido de la persona a cuyo favor se pretenda hacer lainscripcin;7. La firma del Registrador o Registradora y de la persona que presente elttulo, o de un testigo, si sta no pudiere firmar.

    Art. 32 Principio de Rogacin.El procedimiento registral se iniciar con la presentacin del documentoinscribible en el Registro a solicitud del que tenga inters legtimo o por surepresentante debidamente acreditado, con excepcin de aquellos casos enque el Registrador o Registradora deba de actuar de oficio conforme a loprevisto en esta Ley o a instancia de autoridad competente en los casosautorizados por mandato de Ley expresa.

    Art. 33 Requisitos de los Documentos para ser Recibidos.El asiento de presentacin se practicar por la simple solicitud de la parteinteresada y para ser recibidos los documentos por el Registro Pblicodebern cumplir los requisitos formales y de admisin exigidos conforme alas leyes propias de la materia que traten.

    Los documentos otorgados en el extranjero sern inscribibles cuando seconstate el cumplimiento de los requisitos formales y de admisin exigidosconforme a la Ley.

    Se llevar un registro de los documentos presentados para su inscripcin,segn estricto orden de presentacin, del cual se dejar constancia en elasiento respectivo del Libro Diario.

    Art. 34 Aviso de la Presentacin de Documentos.Una vez recibido un documento que afecte una inscripcin, se dejar a labrevedad, constancia de ello relacionndolo, a fin que cualquier tercero, alefectuar un estudio registral, tenga noticia de la modificacin o afectacinpresentada.

    Captulo IIIDe la Calificacin de los Documentos

    Art. 35 Principio de Legalidad en su Aspecto Formal.Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos en elRegistro Pblico, debern constar en escritura pblica, ejecutoria firme,documento administrativo o cualquier otro instrumento pblico o documentoautntico, expresamente autorizado por la Ley para ese efecto.

    Art. 36 Calificacin de los Documentos por el Registrador oRegistradora.Previo a la realizacin de la inscripcin y bajo su responsabilidad, elRegistrador o Registradora verificar que el documento cumple con losrequisitos formales y de fondo exigidos por la Ley, y proceder a inscribir,suspender o denegar su inscripcin, anotacin o cancelacin correspondienteconforme los siguientes criterios:

    En los documentos notariales:

    1. Que la fecha de la escritura no sea anterior a la emisin de la serie y nmerodel papel sellado del Protocolo;2. Por lo que hace al Notario o Notaria autorizante: su nombre, apellidos yresidencia as como el sealamiento de estar autorizado en el quinqueniocorrespondiente;

    3. Que el inmueble a inscribir corresponda a la circunscripcin del Registro;4. Por lo que hace a los inmuebles objeto de la inscripcin: su naturaleza,situacin y linderos; la naturaleza, extensin, condiciones y cargas decualquier derecho que se inscriba; la naturaleza del ttulo y su fecha;5. Que el que solicita la inscripcin sea el interesado o apoderado;6. Que se cumpla con el Tracto Sucesivo o sea que el transmitente seaconforme al asiento de inscripcin y del ttulo que se presenta;7. Que no est vigente una inscripcin incompatible;8. Por lo que hace a las personas que intervienen en el acto o contrato: susnombres y apellidos, identificando a las personas naturales o jurdicas conla documentacin que la ley especial establece, su capacidad y en caso de queuno de los contratantes haya comparecido en representacin de otro si stafue debidamente acreditada; y9. Que la escritura est concurrida de todas las solemnidades que establecela Ley del Notariado y que se cumplan los requisitos de validez de acto onegocio jurdico exigidos por la ley de la materia.

    En los documentos administrativos:

    1. Que se verifique la competencia del rgano que dicta la resolucin;2. Que se verifique la legalidad y firmeza del acto;3. Que se compruebe la congruencia de la resolucin con el procedimientoseguido;4. Que se hayan cumplido las formalidades extrnsecas del documentopresentado;5. Que se hayan dado los trmites e incidencias esenciales del procedimiento;6. Que exista relacin del procedimiento con el titular registral;7. Que establezca la inexistencia de los obstculos que surjan del Registro.

    En los documentos judiciales:

    La calificacin se limitar a la competencia del Juzgado o Tribunal; a lacongruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubieredictado; a las formalidades extrnsecas del documento presentado y a losobstculos que surjan del Registro.

    En todo caso y para toda clase de documentos la calificacin registral seextender a los obstculos que surjan del Registro.

    Los Registradores y Registradoras estn en la obligacin de acatar loscriterios de calificacin establecidos en la presente Ley.

    Art. 37 Calificacin Desfavorable.Cuando el Registrador o la Registradora, en ejercicio de su funcin calificadora,detecte algn defecto en el documento inscribible que impida la prctica delasiento solicitado, lo manifestar a la parte interesada para que subsane lafalta o el defecto durante la vigencia del asiento de presentacin. Si no losubsanare, o cuando ste fuere insubsanable, devolver el documento a laparte interesada haciendo constar con razn al pie del ttulo los motivos enque funda su decisin, expresando las normas legales en que se apoye y elrecurso que cabe contra la misma.

    La parte interesada podr recurrir contra la calificacin del Registrador oRegistradora en la forma que determina la presente Ley. Tambin podr pedirque se tome la anotacin preventiva por los defectos observados en el ttuloo que resulten del Registro, cuando stos sean subsanables.

    Art. 38 Calificacin Total y en un Slo Acto.La calificacin del Registrador o Registradora ser total y en un slo acto.En la nota de calificacin se consignarn con claridad y precisin la totalidadde los defectos advertidos que impidan la prctica del asiento.

    Art. 39 Independencia en la Calificacin.El Registrador o Registradora ser independiente en el ejercicio de su funcincalificadora. Si alguna autoridad, Juez o Funcionario, que no estuviereconociendo por la va del recurso de Apelacin la denegatoria de inscripcin,le apremiase a practicar algn asiento que estime improcedente, lo pondren conocimiento de la Direccin Nacional de Registros, para que lo elevea la Comisin Especial de Registro, quedando sin efecto todo procedimientocontra el Registrador o Registradora, en tanto no se resuelva por dichorgano, con el previo informe de la Direccin Nacional de Registro.

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    Captulo IVDe los Asientos Registrales

    Art. 40 Tipos de Asientos.En el Registro Pblico se practicarn asientos de presentacin, anotacinpreventiva, notas marginales, inscripcin, cancelacin y referencia.

    Art. 41 Contenido de los Asientos.La inscripcin de los documentos y la correspondiente confeccin de losasientos se har con medios que se determine en la presente Ley, procurandogarantizar la permanencia, preservacin, proteccin de alteraciones ofalsificaciones y recuperacin de la informacin.ra Para lo anterior sepodrn utilizar todos aquellos medios y herramientas que provean losavances tecnolgicos.

    No tendr acceso al Registro ningn derecho que no est perfectamentedeterminado en su extensin y contenido. Cuando los derechos a inscribirsepertenezcan a varios titulares, se precisar en el documento la porcin decada titular expresadas conforme la ley de medidas oficiales del Estado quepermitan conocer con exactitud la ubicacin y extensin de los mismos.

    Art. 42 Presuncin de Exactitud y Veracidad de los AsientosRegstrales.Los asientos del Registro se presumen exactos, veraces e ntegros,determinando el contenido y extensin de los derechos inscritos con carcterexclusivo y excluyente, razn por la cual al titular registral se le consideralegitimado para actuar en el trfico jurdico y en los procesos judiciales, enla forma en que el propio asiento determina. Esta proteccin se refiere a laexistencia, titularidad, pertenencia del derecho, el ttulo o causa de adquisiciny el ejercicio y extensin del derecho.

    Art. 43 Tutela de los Asientos Registrales.Los asientos del Registro Pblico estn bajo la proteccin y salvaguarda delos Tribunales de Justicia y producen todos sus efectos mientras no se declarejudicialmente su inexactitud o nulidad.

    Captulo VDe la Inscripcin de Documentos

    Art. 44 Alcance y Plazo de la Inscripcin.Los ttulos sujetos a inscripcin que no estn debidamente anotados oinscritos, no perjudican a tercero sino desde la fecha de su presentacin alRegistro respectivo.

    La inscripcin de los documentos presentados deber realizarse en un plazono mayor de treinta das calendario a partir de la fecha de presentacin.

    Art. 45 Medidas para Garantizar la Autenticidad de losDocumentos.La Direccin Nacional de Registros dictar las medidas de seguridad a efectosde garantizar la autenticidad de los documentos que se presentan, las cualesdebern ser acatadas por las personas solicitantes, so pena de no serlesrecibidos.

    Art. 46 Constitucin de Derechos.nicamente pueden constituirse derechos por quien tenga inscrito suderecho en el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumento.

    Art. 47 De la Identificacin Unvoca de Titulares de Derechos yObligaciones.Para la correcta, inequvoca y unvoca identificacin de los titulares dederechos y obligaciones, adems de su nombre, apellidos y generales, esobligatorio presentar su Cdula de Identidad Ciudadana. En el caso deabogados o abogadas con representacin del titular de derechos deberpresentar adems su carn de identificacin extendido por la Corte Supremade Justicia. La anterior disposicin rige tanto para personas naturales comopara los representantes legales o apoderados de las personas jurdicas.

    En caso de personas extranjeras de trnsito por el pas debern presentar supasaporte, y los extranjeros residentes en Nicaragua debern presentar suCdula de Residencia vigente.

    Art. 48 Inadmisibilidad de Documentos No Inscritos.Los Tribunales de Justicia no admitirn documentos susceptibles de inscripcinde los que no se haya tomado razn en el Registro, si el objeto de lapresentacin ante el Tribunal fuera hacer efectivo en perjuicio de un terceroun derecho que debi ser inscrito.

    Art. 49 Tercero Registral.La inscripcin no convalida los actos o contratos inscritos que sean nuloso anulables conforme a la Ley. Sin embargo el tercero que de buena fe adquieraa ttulo oneroso algn derecho de persona que en el Registro aparezca confacultades para transmitirlo, ser mantenido en su adquisicin, una vez quehaya inscrito su derecho, aunque despus se anule o resuelva el del otorgantepor virtud de causas que no consten en el Registro. Tal proteccin seproducir siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que sea tercero registral. Se entiende por tercero registral al terceradquirente, es decir al derecho-habiente de un titular registral a ttulooneroso;2. Que acte de buena fe. Por buena fe se entiende el desconocimiento porel tercer adquirente de las causas resolutorias del derecho de su transmitenteno publicadas por el Registro. La buena fe se presume siempre;3. Que la transmisin sea a ttulo oneroso, no gozando, en consecuencia, eladquirente a ttulo gratuito de ms proteccin que la que tuviera su causanteo transferente; y4. Que haya inscrito su derecho en el Registro.

    Art. 50 Acciones Rescisorias, Revocatorias y Resolutorias.Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no perjudicarn atercero que haya inscrito su derecho.

    Se exceptan:1. Las acciones de rescisin o resolucin que deban su origen a causas que,habiendo sido estipuladas expresamente por las partes, consten en elRegistro;2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores en loscasos siguientes:

    a. Cuando la segunda enajenacin ha sido hecha a ttulo lucrativo;b. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor;c. Cuando se est en cualquiera de los casos comprendidos en el Captulo II,Ttulo III del Cdigo Civil que trata del fraude de los actos jurdicos; y a losque se refiere dicho Captulo en su artculo final.

    Captulo VIDe la Publicidad de la Informacin

    Art. 51 Informacin Pblica.Es obligacin del SINARE velar por la conservacin y seguridad de losasientos registrales; sin embargo, cualquier persona o entidad, podr obtenerinformacin de sus asientos, con las limitaciones establecidas en esta Leyy en la forma que seale su Reglamento.

    Art. 52 Prohibicin de Acceso Directo a los Libros Fsicos.Una vez incorporada a la base de datos del Registro la informacin contenidaen los libros fsicos, no se permitir el acceso directo a los mismos, salvo porjusta causa a juicio del Registrador o Registradora bajo su responsabilidad,tomando las precauciones necesarias para mantener la integridad de los librosdel Registro.

    Art. 53 Alcance de la Publicidad Registral.El Registrador o Registradora podr negarse a expedir la informacinregistral solicitada cuando considere que, la solicitud se dirige a la creacinde bases de datos paralelas al contenido del Registro, poniendo nota al piede la solicitud del interesado de las razones y circunstancias por las cualestoma dicha medida e informando de forma inmediata a la Direccin Nacionalde Registros para tomar las medidas que correspondan.

    Art. 54 Certificaciones, Informes y Copias. Valor, Medio y Formade Extenderlas.La publicidad de los Registros en su aspecto formal se har efectiva mediantecertificaciones, informes o copias. Las certificaciones, informes o copiasse emitirn por los medios tecnolgicos establecidos en el Registro que

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    permitan una rpida y eficiente expedicin. La utilizacin de estos mediosy herramientas sern aprobadas por la Direccin Nacional de Registros.

    La certificacin registral es un documento pblico que acredita el contenidodel Registro.

    Art. 55 Certificadores con Jurisdiccin fuera de su OficinaRegistral.Los Registradores y Registradoras, autorizados por la Corte Suprema deJusticia, podrn certificar en forma de copia autntica o literal asientosregistrales que constan en otras Oficinas Registrales, para lo cual deberndejar constancia de esa circunstancia en el documento respectivo.

    Art. 56 Contenido de las Certificaciones.La Certificacin expresar de una forma clara, sucinta y precisa el contenidode los asientos del Registro de acuerdo con la solicitud o mandamientopresentado y ser firmada por el Registrador o Registradora Titular o Auxiliaren su caso.

    Art. 57 Tipos de Certificaciones.Se expedirn certificaciones de forma literal o relacionada:

    1. De los asientos de toda clase que existan en el Registro relativos a bienesy derechos que los interesados sealen;2. De asientos determinados que los mismos interesados designen, bienfijando concretamente los que sean, o bien refirindose a los que existan deuna o ms especies sobre dichos bienes o derechos; y3. Se librar certificacin negativa de no existir asiento de especie determinada,sobre bienes o derechos sealados o a cargo de ciertas personas

    Captulo VIIForma de Llevar los Registros

    Art. 58 Libros que Deben Llevar los Registros Pblicos.Cada uno de los Registros Pblicos adscritos al SINARE llevarnobligatoriamente los siguientes libros o sistemas:

    1. De recepcin de documentos o diario;2. De inscripciones; y3. De ndices.

    El Reglamento determinar el contenido de la informacin adicional a laestablecida en la presente ley para cada libro o sistema segn el tipo de registrode que se trate.

    Art. 59 Medios Para Llevar los Libros.Los libros podrn llevarse en papel o en cualquier otro soporte de acuerdoa la moderna tecnologa establecida en el Registro, siempre que se garanticesu seguridad y eficiencia.

    Los asientos registrales efectuados en esos medios surtirn los efectosjurdicos derivados de la publicidad registral y tendrn plena validez yautenticidad.

    Captulo VIIIDe los Errores Registrales

    Art. 60 Disposicin General.Los errores cometidos en los asientos a que se refiere la presente Ley podrnser materiales o de concepto.

    Art. 61 Errores Materiales.Se entender que se comete error material, cuando sin intencin conocidase escriban unas palabras por otras, se omita la expresin de algunacircunstancia formal de los asientos, o se equivoquen los nombres propioso las cantidades al copiarla del ttulo, sin cambiar por eso el sentido generalde la inscripcin o asiento de que se trate ni el de ninguno de sus conceptos.

    Art. 62 Rectificacin de Errores Materiales por el Registrador.Los Registradores o Registradoras, podrn rectificar por s y bajo suresponsabilidad, los errores materiales cometidos:

    1. En los asientos principales de inscripcin, anotacin preventiva ocancelacin cuyos respectivos documentos se conserven en el Registro;2. En los asientos de presentacin y notas marginales, aunque los documentosno existan en las oficinas del Registro, siempre que la inscripcin principalrespectiva baste para dar a conocer el error y sea posible rectificarlo por ella.

    Art. 63 Errores Materiales que no Puede Rectificar el Registrador.Los Registradores o Registradoras no podrn rectificar sin la conformidaddel interesado que posee el documento inscrito, o sin una providencia judicialen su defecto, los errores materiales cometidos:

    1. En las inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones cuyosdocumentos no existan en el Registro;2. En los asientos de presentacin y notas marginales cuando dichos erroresno puedan comprobarse por las inscripciones principales respectivas, y noexistan tampoco los documentos en la oficina del Registro.

    Art. 64 Forma de Rectificar los Errores Materiales.Los errores materiales, no podrn salvarse con enmiendas, tachas, raspaduras,ni por otro medio que un asiento nuevo en el cual se exprese y rectifiqueclaramente el error cometido en el anterior, a no ser que el error se adviertaantes de ser firmado el asiento y pueda subsanarse en ste con claridadmediante la oportuna confrontacin.

    Art. 65 Errores de Concepto.Se entender que se comete error de concepto, cuando al expresar en lainscripcin alguno de los contenidos en el documento, se altere o vare susentido.

    Art. 66 Necesidad de Acuerdo para Rectificar Errores de Concepto.Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones ocancelaciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no resultenclaramente de las mismas, no se rectificarn sin el acuerdo unnime de todoslos interesados y del Registrador o Registradora, o bien en una providenciajudicial que as lo ordene.

    Los mismos errores cometidos en asientos de presentacin y notas, cuandola inscripcin principal respectiva baste para darlos a conocer, podrrectificarlos el Registrador o Registradora.

    Art. 67 Forma de Rectificar Errores de Concepto.Los errores de concepto se rectificarn por medio de una nueva inscripcin,la cual se har mediante la presentacin del mismo documento ya inscrito,si el Registrador reconociere su error o el Juez o Tribunal lo declarare; y envirtud de un documento nuevo si el error fuere producido por la redaccinvaga, inexacta o ambigua del documento primitivo, y las partes convinierenen ello, o lo declarare as una sentencia judicial.

    Art. 68 Oposicin a la Rectificacin.El Registrador, Registradora o cualquiera de los interesados en una inscripcin,podr oponerse a la rectificacin que otro solicite por causa de error deconcepto, siempre que a su juicio est conforme el concepto que se supongaequivocado con el correspondiente en el documento a que la inscripcin serefiere. La cuestin que se suscite con este motivo se decidir en juicioordinario.

    Art. 69 Gastos de la Rectificacin.Todos los gastos que origine la rectificacin sern a cargo del Registradoro Registradora que hubiere cometido el error.

    Art. 70 Vigencia y Efectos de la Rectificacin.El concepto rectificado no surtir efecto en ningn caso, sino desde la fechade la rectificacin, sin perjuicio del derecho que puedan tener los tercerospara reclamar judicialmente contra la falsedad o nulidad del ttulo a que serefiere el asiento que contena el error de concepto o del mismo asiento. Enningn caso la rectificacin del Registro perjudicar los derechos adquiridospor el tercero a ttulo oneroso de buena fe, durante la vigencia del asientoinexacto.

    TTULO CUARTODEL REGISTRO PBLICO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

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    Captulo INaturaleza y Objeto

    Art. 71 Naturaleza del Registro Pblico de la Propiedad Inmueble.El Registro Pblico de la Propiedad Inmueble, es una institucin, que asegurael trfico jurdico sobre los bienes inmuebles, la eficacia de las garantas querecaen sobre los mismos, la proteccin de adquirentes y acreedores, la defensay legitimacin de las titularidades inscritas y su publicidad.

    Art. 72 Objeto.El Registro de la Propiedad Inmueble tiene por objeto:1. La inscripcin o anotacin de los actos y contratos relativos al dominioy dems derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles; y2. Propiciar la seguridad jurdica de crditos garantizados con bienesinmuebles o muebles asegurando su recuperacin.

    Captulo IIDel Registro de la Propiedad Inmueble

    Seccin PrimeraDe los Ttulos Objeto de Inscripcin

    Art. 73 Ttulos Objeto de Inscripcin.En el Registro de la Propiedad Inmueble se inscribirn, anotarn o cancelarn:

    1. Los actos y contratos traslativos, constitutivos, modificativos, extintivosy declarativos relativos al dominio as como el usufructo, uso, habitacin,servidumbres, promesas de venta, anticresis, derecho de superficie, propiedadhorizontal, multipropiedad y conjuntos inmobiliarios, as como cualquieracto o contrato de trascendencia real que sin tener nombre propio en derechomodifique en el instante o en el futuro algunas de las facultades del dominiosobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales;2. Los ttulos en que conste el arrendamiento de inmuebles pueden o noinscribirse para los efectos del artculo 2949 del Cdigo Civil; y3. Los ttulos constitutivos de promesas de compra o de venta, deberninscribirse como anotaciones preventivas para cerrar el trfico jurdico dela finca respecto de las enajenaciones durante el plazo establecido en elcontrato.

    La inscripcin de canales, carreteras, lneas frreas y dems obras pblicasde igual ndole, as como los terrenos destinados a cementerios, se inscribirnen el Registro Pblico y en cualquier otra institucin que determine la Ley.

    Art. 74 Ttulos No Inscribibles.Los ttulos referentes al mero o simple hecho de poseer, no sern inscribiblesy no tienen acceso al Registro.

    Art. 75 Consentimiento del Titular.Salvo en los casos expresamente autorizados en la Ley, no podr producirseninguna modificacin de la situacin registral sin el consentimiento de sutitular o sin resolucin judicial firme con audiencia de ste.

    Art. 76 No Convalidacin.La inscripcin no convalida los actos y contratos que sean nulos o anulablescon arreglo a las leyes. Sin embargo, el tercero que de buena fe adquiera a ttulooneroso algn derecho de persona que en el Registro aparezca con facultadespara transmitirlo, ser mantenido en su adquisicin, una vez que haya inscritosu derecho, aunque despus se anule o resuelva el del otorgante por virtud decausas que no consten en el mismo Registro. Los adquirentes a ttulo gratuitono gozarn de ms proteccin registral que la que tuviese su causante otransferente.

    Art. 77 Ttulo de la Sucesin Hereditaria.El ttulo de la sucesin hereditaria, a los efectos del Registro de la PropiedadInmueble, es el Testamento y la Declaratoria de Herederos.

    Art. 78 Inscripcin de Adjudicaciones Hereditarias.No obstante lo expresado en el artculo anterior, para inscribir derechoshereditarios y legados, deber determinarse con exactitud en escritura pblicadistinta al testamento o por sentencia judicial firme, los bienes o parteindivisa de los mismos que correspondan o se adjudiquen a cada titular oheredero.

    Art. 79 Modo de Hacer Constar las Condiciones y suCumplimiento.Los ttulos en que se modifiquen los derechos reales sobre la finca, cuandodichas modificaciones se sometan a condicin suspensiva, deben inscribirsea travs de una anotacin preventiva cuya vigencia estar determinada porel cumplimiento de la condicin.

    Por su parte, los ttulos en que se modifique los derechos reales sobre la finca,cuando dichas modificaciones se sometan a condicin resolutoria, debeninscribirse de la siguiente manera: el derecho real de que se trate, se practicaren un asiento de inscripcin definitiva y la condicin se inscribir en notamarginal.

    Si se consuma la adquisicin del derecho por cumplimiento de la condicinsuspensiva, a instancia de la parte interesada, el Registrador proceder altraslado del derecho real perfeccionado a asiento de inscripcin definitiva.

    Si se resuelve el derecho por el cumplimiento de la condicin resolutoria, ainstancia de la parte interesada y la presentacin del documento acreditativo,el Registrador proceder a cancelar el asiento de inscripcin definitiva y dela nota marginal.

    Art. 80 Inscripcin de Bienes de Entidades Pblicas.Los derechos reales sobre bienes inmuebles cuyo titular es el Estado, losMunicipios y dems entidades de Derecho Pblico, se inscribirnobligatoriamente en el Registro por medio de certificacin expedida por laautoridad o funcionario a quien corresponda la custodia y administracin delos mismos segn las disposiciones establecidas en la Ley.

    Seccin SegundaDe la Presentacin de Documentos

    Art. 81 Efecto y Plazo de Vigencia del Asiento de Presentacin delos Documentos.

    El procedimiento de inscripcin iniciar con el asiento de presentacin deldocumento que contenga la constitucin, modificacin o extincin dederechos reales, por parte de quien tenga legtimo inters de que se practiquela inscripcin. Se entender que est legitimado y tiene inters legtimo, eltransmitente del derecho, el adquirente del derecho o sus representanteslegales debidamente acreditados segn la ley y que conste que tienen facultadpara solicitar la inscripcin.

    El asiento de presentacin caducar treinta das calendario contados a partirde la fecha de presentacin del documento al Registro, podr ser prorrogablepor treinta das ms cuando de la calificacin del ttulo por el Registradorresultare suspensin del proceso por causas subsanables.

    Seccin TerceraDe la Forma y Efectos de la Inscripcin Registral

    Art. 82 Carcter de la Inscripcin.Se efectuar la tradicin del dominio de los bienes races, lo mismo que el delas naves, por la inscripcin del ttulo en el Registro de la Propiedad.

    De la misma manera se efectuar la tradicin de los derechos de herencia,usufructo, uso, habitacin, servidumbres activas, hipoteca, anticresis ydems derechos reales constituidos sobre inmuebles.

    La tradicin de las minas se efectuar tambin por la inscripcin en elRegistro, conforme los requisitos que exige la ley de la materia.

    Las concesiones de obras pblicas, las asignaciones de uso que el Estado hacea sus instituciones y a los particulares y las que se otorguen de conformidadcon la Ley No. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras, debeninscribirse como derechos reales en el Registro de Propiedad.

    Art. 83 Efectos de la Inscripcin.Inscrito o anotado preventivamente en el Registro Pblico de la PropiedadInmueble cualquier ttulo traslativo o declarativo del dominio de losinmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, no podrinscribirse o anotarse ningn otro de igual o anterior fecha que fuera

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    incompatible, por el cual se transmita o grave la propiedad del mismoinmueble o derecho real.

    Art. 84 Contenido del Asiento de Inscripcin Registral.Toda inscripcin expresar:

    1. La naturaleza, situacin y linderos de los inmuebles sujetos de inscripcino a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, su medida superficial,nombre y nmero si constare en el ttulo y plano topogrfico de la finca cuyadescripcin deber ser coincidente con la que resulte del ttulo, suspendiendoel Registrador o Registradora la inscripcin en caso de discrepancia. ElRegistrador o Registradora si lo estima procedente, podr solicitar delinteresado, aclaracin catastral sobre la situacin cartogrfica de la finca.Esta se le remitir en el plazo ms breve posible. La medida superficial seexpresar obligatoriamente con arreglo al sistema mtrico decimal;2. La naturaleza, extensin y condiciones del derecho que se inscribe y suvalor, si constare en el ttulo;3. La naturaleza, extensin, condiciones y cargas del derecho sobre el cualse constituya el que sea objeto de la inscripcin;4. Los nombres, apellidos y generales de ley de los interesados o ladenominacin de la Sociedad, Corporacin o persona jurdica que interviniereen el acto, contrato y el nombre, apellido y generales de ley de la personade quien provengan los bienes;5. La naturaleza del ttulo que deba inscribirse y su fecha;6. El nombre y residencia del Tribunal, Notario o funcionario que lo autorice;7. La fecha de la presentacin del ttulo con expresin de la hora; y8. La firma del Registrador que implicar la conformidad de la inscripcin.

    Art. 85 Sistema de Folio Real.El Registro de la Propiedad Inmueble e Hipotecas se llevar por el sistemade folio real, abriendo un folio por cada finca, en el cul se inscribir oanotarn todos los actos que afecten los derechos reales recados sobre lafinca.

    Art. 86 Primera Inscripcin en el Registro.La primera inscripcin en el Registro sobre un bien inmueble ser la deldocumento en que se constituya el dominio y se practicar con arreglo alprocedimiento y requisitos previstos en esta Ley. Ninguna autoridad judicialpodr adjudicar derechos reales sobre bienes inmuebles que no estn inscritosa favor de quien ha resultado afectado en el juicio correspondiente.

    Los derechos reales limitados no podrn tener acceso al Registro sin queconste previamente el dominio sobre los mismos.

    Art. 87 Numeracin de las Fincas.Cada una de las fincas que se inscriba por primera vez se sealar con nmerodiferente y correlativo.

    A su vez, las inscripciones y anotaciones correspondientes a cada finca sesealarn tambin con una numeracin correlativa y especial. Lascancelaciones se sealarn con el mismo nmero del asiento que se cancela.

    Art. 88 Fincas Especiales a los Efectos de la Inscripcin.Se considera como una sola finca para los efectos de la inscripcin en elRegistro bajo un solo nmero:

    1. Los pisos, habitaciones, locales y garajes pertenecientes a un edificioconstituido en rgimen de propiedad horizontal cuya construccin estconcluida, o al menos comenzada, haciendo constar en este caso,necesariamente los elementos de los mismos, susceptibles deaprovechamiento independiente proyectados previa la inscripcin deledificio en su conjunto;2. Los diferentes derechos de uso exclusivo por perodos determinados detiempo, debiendo constar previamente inscrito el edificio sobre el cual sehace efectivo tales derechos. En este caso, adems del folio abierto al edificioen su conjunto, se abrir un folio a cada cuota o derecho que atribuya un usoexclusivo;3. Los conjuntos inmobiliarios sin perjuicio de la inscripcin separada de cadauno de los edificios que lo integren;4. Los patrimonios familiares, los que se inscribirn en la forma determinadapor su legislacin especial;

    5. Las concesiones administrativas en la forma determinada en su legislacinespecial; y6. El aprovechamiento de aguas de acuerdo a su legislacin especial.

    Art. 89 Efectos de la Determinacin de los Derechos Inscritos.nicamente perjudicarn a tercero aqullas cargas, gravmenes y demsderechos reales limitativos del dominio impuestos sobre las fincas a queafecten si estn debidamente inscritos. En consecuencia, no tendrn valoralguno y debern cancelarse de oficio las menciones de derechos realessusceptibles de inscripcin y especial.

    Art. 90 Principio de Tracto Sucesivo de las Inscripciones.Para inscribir o anotar ttulos por lo que se declaren, transmitan, graven,modifiquen o extingan el dominio y dems derechos reales sobre inmuebles,deber constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona queotorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

    En el caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta dela que otorgue la transmisin o gravamen, los Registradores o Registradorasdenegarn la inscripcin solicitada.

    En el caso de que no est inscrito el derecho del transferente, pero deldocumento cuya inscripcin se pretende, refleje los antecedentes del ttuloprevio de adquisicin, se tomar la anotacin preventiva que se refiere estaLey, a instancia del interesado.

    Art. 91 Supuesto de Tracto Abreviado.No ser necesaria la previa inscripcin, para inscribir los documentosotorgados por los herederos del causante, cuando ratifiquen contratosprivados otorgados por su causante, siempre que consten por escrito yfirmados por ste.

    No obstante lo estipulado, no podr inscribirse en el Registro ninguna cesinde derechos hereditarios, sin que previamente se haya procedido con lainscripcin de la declaratoria de herederos.

    Cuando en una particin de herencia verificada despus del fallecimiento delheredero, se adjudiquen a los que lo fuesen de ste, los bienes que a aqulcorrespondan, deber practicarse la inscripcin a favor de los adjudicatarios,pero hacindose constar en ella las transmisiones realizadas.

    Art. 92 Reanudacin del Tracto.La reanudacin del tracto sucesivo interrumpido se verificar medianteresolucin judicial recada en juicio declarativo ordinario que as lo ordene.

    Art. 93 Consecuencias Procesales.No podr ejercitarse ninguna accin contradictoria del dominio de inmuebleso derechos reales inscritos a nombre de personas o entidad determinada, sinque, previamente o a la vez, se entable demanda de cancelacin de lainscripcin correspondiente.

    Art. 94 Tercera Registral.En caso de secuestro, embargo preventivo, ejecutivo, de ejecucin desentencias que recaigan contra bienes inmuebles o derechos reales determinadosinscritos en el Registro, se sobreseer todo procedimiento de ejecucinrespecto de los mismos o de sus frutos, productos o rentas, en el instante enque conste en autos, por certificacin del Registro, que dichos bienes oderechos, constan inscritos a favor de persona distinta de aquellas contra lacual se decret el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubieredirigido contra ella la accin en concepto de heredero del que aparece comodueo en el Registro.

    Art. 95 Efectos de la No Inscripcin.Los ttulos sujetos a inscripcin que no estn inscritos, no perjudican aterceros, sino desde la fecha de su presentacin en el Registro. Se considerancomo terceros aquellos que no han sido parte en el acto o contrato a que serefiere la inscripcin.

    Seccin CuartaDe la Calificacin y Publicidad Registral

    Art. 96 Naturaleza de la Publicidad Registral.

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    La publicidad registral como publicidad de carcter jurdico, acredita latitularidad de los inmuebles inscritos en el Registro, as como la libertad ola existencia de cargas y gravmenes existentes sobre los mismos. Mediantecertificacin expedida por el Registro podr acreditarse en perjuicio deterceros, la libertad o gravamen de los derechos sobre los inmuebles oderechos reales.

    Art. 97 Efectos de los Certificados Registrales.El dominio, la libertad de gravamen o gravamen de los bienes inmuebles oderechos reales, slo podrn acreditarse en perjuicio de tercero porcertificacin del Registro expedida por el Registrador o Registradora Titularo Auxiliar.

    Captulo IIIDel Registro de las Hipotecas

    Seccin PrimeraDisposiciones Generales

    Art. 98 Documentos objeto de inscripcin en el Registro deHipotecas.En el Registro de Hipotecas se inscribirn los ttulos en que se constituya,modifique o extinga algn derecho de Hipoteca y las cdulas hipotecarias.

    Art. 99 Asiento de Inscripcin.El asiento de inscripcin de las hipotecas deber expresar, adems de lascircunstancias generales:1. Los nombres, apellidos y calidades del deudor y del acreedor;2. El monto del crdito, sus plazos y condiciones, si el crdito causa intereses,la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr; y3. Cita del nmero que tenga la finca hipotecada en el Registro de laPropiedad, tomo y folio en que se halle su descripcin o la naturaleza delderecho real hipotecado con las dems circunstancias que lo caractericen.

    Art. 100 Requisito Previo de Validez de la Hipoteca.Para que las hipotecas queden vlidamente establecidas, se necesita lainscripcin del ttulo en el Registro Pblico, en cuya virtud se constituyan.

    Art. 101 Inscripcin de Hechos Modificativos de la Hipoteca.Todo hecho o convenio entre las partes que pueda modificar o anular laeficacia de una obligacin hipotecaria anterior, como el pago, lacompensacin, la novacin del contrato primitivo, la transaccin, larenuncia de la deuda no surtir efectos contra terceros, si no se hace constaren el Registro por medio de una inscripcin nueva o de una cancelacin totalo parcial segn los casos.

    Seccin SegundaDe la Inscripcin de Cdulas Hipotecarias

    Art. 102 Inscripcin de Cdulas Hipotecarias.En cuanto a las cdulas hipotecarias, para que puedan inscribirse sernecesario que la garanta se constituya con rango de primera hipoteca sobreel pleno dominio de la totalidad de la finca.

    Art. 103 Circunstancias de la Inscripcin.En la inscripcin debern constar las siguientes circunstancias:1. Debern consignarse en la escritura pblica, que expresar adems de losrequisitos generales, las relativas al nmero y valor de las cdulas que seemitan, como partes del crdito garantizado con la hipoteca. Serie o seriesa que corresponda, fecha de emisin, plazo y forma de amortizacin, laautorizacin obtenida para emitirlas, hacindose constar expresamente, quela hipoteca se constituye a favor de los tenedores presentes y futuros de lascdulas;2. Los requisitos de las cdulas debern contener: la fecha y notarioautorizante de la escritura, los datos de inscripcin de la finca hipotecada enel Registro de la Propiedad, su valor y la cantidad total que importa lahipoteca a que la cdula se refiere, el nombre y apellido de la persona delprimer tenedor, la fecha y lugar de pago, la firma del Registrador oRegistradora y la del dueo hipotecado; y3. Presentada la escritura de cancelacin total o parcial al Registro Pblico,el Registrador o Registradora pondr al pie de dicha escritura la razn decancelacin total o parcial segn sea del caso, lo mismo har en cada unade las cedulas hipotecarias que respaldan el valor de la obligacin.

    Art. 104 Rango de Primera Hipoteca.Conforme a lo establecido en esta Ley, solamente podr constituirsehipoteca de cdula sobre bienes inmuebles que no estn gravados. En el casoque estuvieren gravados con otra u otras hipotecas o estuviesen afectosa prohibicin de disponer, condicin resolutoria o cualquier otra limitacindel dominio, habr de procederse a la cancelacin de unos y otros o a suproposicin a la hipoteca que se constituye.

    Lo anterior es sin perjuicio de otras formas de cdulas hipotecarias queestablezcan otras normas jurdicas.

    Captulo IVDe las Anotaciones Preventivas y sus Efectos

    Art. 105 Efectos y Clases de Anotaciones Preventivas.Presentado un ttulo o documento que afecte un bien o derecho inscrito, estese anotar preventivamente en l, a efectos de dar aviso a terceros. Se podrnanotar preventivamente con sus respectivos derechos en el Registrocorrespondiente:

    1. El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles, o laconstitucin, declaracin, modificacin o extincin de cualquier derechoreal;2. Las demandas sobre cancelacin o rectificacin de asientos del Registro,durar lo que persista el juicio y solo se cancelar por oficio del Juez o Tribunalque este conociendo del caso;3. El decreto de embargo, secuestro o prohibicin de enajenacin de bienesinscritos. Esta inscripcin durar treinta das, y si dentro de este trmino nose presenta el embargo hecho para su inscripcin, queda cancelada sinnecesidad de declaratoria ni de asiento;4. El mandamiento de embargo ejecutivo hecho efectivo en bienes racesinscritos del deudor;5. El mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes racesdel procesado en la va civil o penal;6. La sentencia ejecutoria, condenando al demandado al pago de una sumaque deba exigirse por los trmites establecidos para la ejecucin de lassentencias;7. El decreto judicial que conforme al artculo 1426 Pr. declare procedentela retencin de bienes inmuebles;8. Los derechos sobre bienes races de la herencia, pertenecientes al legatarioy acreedores del causante;9. El beneficio de separacin de bienes races pertenecientes al causante quedemanden los acreedores hereditarios y testamentarios;10. Los ttulos cuya inscripcin no puede hacerse definitivamente por faltassubsanables. Esta inscripcin dura seis meses y quedar de derecho canceladasi dentro de este trmino no se subsana el defecto;11. Las demandas judiciales por doble inmatriculacin de las fincas o derechosreales recadas sobre las mismas; y12. Las que se soliciten en procedimiento de insolvencia o concurso paraasegurar sus resultas.

    Art. 106 Plazo General de Duracin.Las anotaciones preventivas a que se refiere el artculo anterior, tendrn unplazo de duracin de dos aos a contar desde la fecha de la prctica del asiento,sin perjuicio de los plazos especiales establecidos en esta Ley.

    Art. 107 Extincin.Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelacin, por caducidado por su conversin en inscripcin definitiva. Transcurrido el trminoestablecido, las anotaciones preventivas caducarn automticamente, siendocanceladas a instancia de parte o de oficio por el Registrador o Registradora.Se entender solicitada la cancelacin, cuando se solicite la prctica decualquier asiento.

    Art. 108 Prrroga de las Anotaciones.Las anotaciones preventivas podrn prorrogarse indefinidamente cuandoas sea decretado por la misma autoridad judicial o administrativa que lahubiera ordenado, siempre y cuando est vigente el asiento que se prorroga.

    Art. 109 Plazo Especial por Defectos en el Ttulo.Las anotaciones preventivas por defectos en el ttulo, segn lo establecidoen la presente Ley tendrn una duracin de seis meses a contar desde su

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    extensin, siempre y cuando esta sea solicitada dentro de la vigencia delasiento de presentacin.

    Art. 110 Circunstancias de las Anotaciones.Las anotaciones preventivas contendrn las mismas circunstancias necesariaspara la inscripcin, si fuera posible.

    No se practicar la anotacin preventiva ordenada por autoridad judicial oadministrativa, cuando del mandamiento que la ordene, no pueda conocersela identificacin de la finca o derecho que se trate de anotar, de las personasa quien les afecte, de la clase de procedimiento judicial o administrativoincoado, de la fecha y de la firmeza del acto.

    Art. 111 Especialidad y Determinacin.No podrn practicarse anotaciones preventivas de carcter genrico. Laresolucin judicial que la ordene, deber expresar con claridad, las fincas oderechos afectados, y la cuanta u obligacin de que respondan todas ellas osu distribucin en el caso de que se hubiese efectuado.

    Art. 112 No Cierre del Registro.Los bienes inmuebles o derechos reales sobre los cuales se hubiere practicadouna anotacin preventiva, podrn ser enajenados o gravados, sin perjuiciodel derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotacin.

    Art. 113 Prdida de la Prioridad.Quien pudiendo pedir la anotacin preventiva de su derecho dejare dehacerlo, no podr despus anotarlo o inscribirlo a su favor, en perjuicio detercero que haya inscrito el mismo derecho por haberlo adquirido de personaque segn el Registro tena facultades para transmitirlo.

    Captulo VDe las Cancelaciones

    Art. 114 Efectos de la Cancelacin.Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino por sucancelacin, o por la inscripcin de la transferencia del dominio o derechoinscrito a favor de otra persona.

    Art. 115 Extincin de Inscripciones o Anotaciones.Se extinguen por el vencimiento de su plazo todas aquellas inscripciones oanotaciones que por su naturaleza tengan un plazo de vigencia, o que debiendocumplir algn requisito, no se le hubiera cumplido dentro del plazo estipulado.Las inscripciones provisionales y las anotaciones preventivas se extinguencomo tales cuando se convierten en inscripciones definitivas.

    Art. 116 Cancelacin de Asientos del Registro.Las inscripciones o anotaciones preventivas, hechas en virtud de escriturapblica, no se cancelaran sino por providencia ejecutoria, o por otra escriturao documento autntico, en el cual exprese su consentimiento para lacancelacin la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripcin oanotacin, o sus sucesores o representantes legales.

    Podrn, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos cuando el derechoinscrito o anotado quede extinguido por declaracin de la Ley o resulte asdel mismo ttulo en cuya virtud se practic la inscripcin o anotacinpreventiva.

    Si constituida la inscripcin o anotacin por escritura pblica, procediere sucancelacin y no consintiere en ella aquel a quien sta perjudique, podr elotro interesado exigirla en juicio ordinario.

    Lo dispuesto en el presente artculo se entiende sin perjuicio de las normasespeciales que sobre determinadas cancelaciones se comprenden en esta Ley.

    Art. 117 Formas de Cancelacin de Asientos.Los asientos del Registro, que no se hayan originado en escritura pblica yse tratare de cancelarlos sin convertirlos en inscripciones definitivas, podrncancelarse mediante documentos de la misma especie que los que se hubierenpresentado para hacer la anotacin.

    Art. 118 Cancelacin de Asientos Ordenados Judicialmente.Las inscripciones o anotaciones hechas en virtud de mandamientos judiciales

    solo se cancelarn en virtud de resolucin judicial firme. Si los interesadosconvinieren vlidamente en su cancelacin, acudirn al Juez o Tribunalcompetente por medio de un escrito manifestndolo as; y despus deratificarse en su contenido, si no hubiere ni pudiere haber perjuicio paratercero, se dictar providencia ordenando la cancelacin. Tambin, dictarel Juez o el Tribunal la misma providencia cuando sea procedente aunque noconsienta en la cancelacin la persona en cuyo favor se hubiere hecho.

    Art. 119 Competencia para Ordenar Cancelacin.Ser competente para ordenar la cancelacin de una anotacin preventiva,o su conversin en inscripcin definitiva, el Juez o Tribunal que la hayamandado hacer, o el que le haya sucedido legalmente en el conocimiento delnegocio que dio lugar a ella.

    Art. 120 Tipos de Cancelacin.Las cancelaciones que se practiquen podrn ser totales o parciales segncorresponda o se solicite.

    Art. 121 De la Cancelacin Total.Podr pedirse y deber ordenarse, en su caso, la cancelacin total:1. Cuando se extinga por completo el bien objeto de la inscripcin oanotacin preventiva;2. Cuando se extinga por completo el derecho inscrito;3. Cuando se declare la nulidad del ttulo en cuya virtud se haya hecho lainscripcin; y4. Cuando se declare la nulidad de la inscripcin por falta de alguno de susrequisitos esenciales.

    Art. 122 De la Cancelacin Parcial.Podr pedirse y deber decretarse cancelacin parcial cuando se reduzca elinmueble objeto de la inscripcin, o cuando el derecho real se reduzca a favordel dueo de la finca gravada.

    Art. 123 Nulidad de la Cancelacin.Ser nula la cancelacin:1. Cuando no d claramente a conocer la inscripcin o anotacin cancelada;2. Cuando no exprese el documento en cuya virtud se haga la cancelacin,los nombres de los otorgantes, del Notario o del Tribunal, en su caso, y lafecha del otorgamiento o expedicin;3. Cuando se exprese el nombre de la persona a cuya instancia o con cuyoconsentimiento se verifique la cancelacin;4. Cuando hacindose la cancelacin a nombre de persona distinta de aquellaa cuyo favor estuviere hecha la inscripcin o anotacin, no resultare de lacancelacin la representacin con que haya obrado dicha persona;5. Cuando en la cancelacin parcial no d a conocer claramente la parte delinmueble que haya desaparecido, o la parte de la obligacin que se extingay que subsista;6. Cuando no contenga la fecha de la presentacin en el Registro del ttuloen que se haya convenido o mandado a cancelar.

    Art. 124 Nulidad de la Cancelacin en Perjuicio de Tercero.Podr declararse nula la cancelacin en perjuicio de tercero:

    1. Cuando se declare falso, nulo o ineficaz el ttulo en cuya virtud se hubierehecho;2. Cuando se haya verificado por error o fraude; y3. Cuando la haya ordenado un Juez o un Tribunal incompetente.

    As mismo, deber pedirse y anotarse preventivamente la demanda para quela nulidad que se declare en su da, perjudique a tercero.

    Art. 125 Cancelacin Especial.La anotacin a favor del acreedor de la herencia o del legatario que no fuerade especie, caducar al ao de su fecha, y en consecuencia, deber cancelarsede oficio.

    Si al vencimiento del ao no fuere aun exigible el legado o crdito, seconsiderar subsistente la anotacin, hasta dos meses despus del da en quepueda exigirse.

    Art. 126 Cancelacin Oficiosa de la Hipoteca.La hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad deber cancelarse de oficio

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    por el Registrador o Registradora pasados diez aos contados a partir delvencimiento del plazo de la obligacin.El Registrador o Registradora deber publicar los asientos cancelados deforma mensual en la Tabla de Avisos de la oficina registral correspondiente.

    Art. 127 Efectos Respecto de Terceros.La cancelacin de las inscripciones o anotaciones preventivas extinguen,en cuanto a tercero, los derechos inscritos a que afecte.

    Cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asientose refiera.

    Art. 128 Contenido de los Asientos de Cancelacin.La cancelacin de toda inscripcin contendr necesariamente lascircunstancias siguientes:

    1. La clase de documento en cuya virtud se haga la cancelacin;2. La fecha del documento y la de su presentacin en el Registro;3. El nombre del Juez o Tribunal que lo hubiera expedido o del Notario antequien se haya otorgado;4. La causa o razn de la misma; y5. La parte del inmueble que haya desaparecido, o la parte del derecho quese extinga y la que subsista.

    Cuando se trate de cancelacin parcial el asiento deber reflejar con claridad:

    1. Cul era la cabida o extensin superficial originalmente inscrita;2. En qu parte de la cabida o extensin superficial se reduce la finca matrizo el derecho; y3. Cul es la cabida o extensin superficial remanente.

    Art. 129 Efecto de la Nulidad de la Cancelacin y el TerceroProtegido.La nulidad de las cancelaciones de acuerdo a lo establecido a la presente Leyno perjudicar el derecho adquirido por un tercero protegido por la fe pblicaregistral.

    Art. 130 Cancelacin del Asiento de Presentacin.Transcurrido el trmino de treinta das que dura el asiento de presentacinsin haber inscrito o anotado el ttulo presentado, el Registrador o Registradoracancelar de oficio dicho asiento.

    Si despus de cancelado se presentare el ttulo subsanado en forma, elRegistrador o Registradora extender nuevo asiento de presentacin en elDiario.

    Captulo VIDe las Notas Marginales

    Art. 131 Clases de Notas Marginales.En el Registro de la Propiedad se practicarn las siguientes clases de notasmarginales:

    1. Modificativas de derechos inscritos;2. De notificacin jurdica; y3. De coordinacin de asientos.

    Art. 132 Notas Modificativas de Derechos Inscritos.Se har constar con nota al margen de la correspondiente inscripcin dedominio, o derecho afectado, el cumplimiento o incumplimiento de lascondiciones suspensivas o resolutorias de los actos y contratos inscritos.

    Art. 133 Notas de Notificacin Jurdica.Las notas marginales de notificacin jurdica, publican en perjuicio detercero, la existencia de procedimientos judiciales o administrativos, ascomo cualquier actuacin urbanstica que afecte a la extensin y contenidode los asientos a cuyo margen se hacen constar.

    Art. 134 Notas de Coordinacin Registral.Las notas marginales de coordinacin registral, tienen por finalidad conectarasientos, aclarar circunstancias de los derechos inscritos o hacer constarhechos o actos que complementen la extensin y contenido de aquellos.

    Art. 135 Requisito de la Firma del Registrador o Registradora.Todas las notas marginales cualquiera que sea su clase as como su cancelacincuando proceda, sern firmadas por el Registrador o la Registradora,Titulares o Auxiliares, en los trminos establecidos en esta Ley, su Reglamentoo en Leyes especiales.

    Art. 136 Cancelacin de Notas.Cuando proceda la cancelacin de alguna nota marginal, se har por mediode otra nota que as lo declare, lo ms cerca posible de la nota que cancela.

    Captulo VIIDel Ttulo Supletorio. Naturaleza, Tramitacin y Efectos

    Art. 137 Naturaleza del Ttulo Supletorio.El titular de un derecho real sobre una finca que careciere de documentoescrito y vlido para inscribir su titularidad en el Registro de la PropiedadInmueble, podr obtener declaracin judicial de la existencia de su derecho,a travs de un proceso de jurisdiccin voluntaria.

    Deber acreditar su derecho real justificando previamente la posesin quesobre el inmueble ha tenido, ante el Juez de Distrito Civil competente, conaudiencia obligatoria de:

    1. El Representante de la Procuradura General de la Repblica;2. El Representante de la Alcalda Municipal; y3. Los propietarios de las fincas colindantes.

    Art. 138 Requisitos de la Solicitud.En la instruccin del expediente a que se refiere el artculo anterior seobservarn las reglas siguientes:

    El escrito en que se solicite la constatacin judicial de que se tiene la titularidadde un derecho real sobre una finca a efectos de su certificacin debercontener, so pena de ser rechazado por el Tribunal:

    1. El nombre del solicitante tal y como aparece en su documento de identidad,su domicilio y ocupacin.2. La naturaleza urbana o rural de la finca, el nmero registral de la finca,su ubicacin dentro de la circunscripcin territorial que compete al Juez, laextensin superficial expresada a travs del sistema mtrico decimal,linderos y los gravmenes que pesan sobre la finca.3. La denominacin del derecho real cuya declaracin judicial se pretendetener, el valor por el cual lo adquiri, las condiciones suspensivas oresolutorias que pudiesen haberse pactado con el transmitente, su extensin,linderos y los gravmenes que pesan sobre la finca.4. El nombre completo del transmitente u otorgante del derecho, certificacinregistral y catastral que acredite que el transmitente tena la disponibilidaddel derecho adquirido por el solicitante. En caso de que la finca no estuvieracatastrada an, bastar con la certificacin registral.5. Declaracin de haber estado en posesin del inmueble por diez aos enlas siguientes condiciones:

    a. Fundada y amparada por justo ttulo, entendiendo por justo ttulo elderecho real de dominio o cualquiera otro de esta naturaleza, que le fuetransmitido u otorgado por quien en el Registro aparece con derecho paraello;b. De buena fe;c. Pacfica;d. Continua; ye. Pblica, es decir manifiesta.

    6. Nombre y apellidos de los propietarios de las fincas contiguas;7. Adjuntar plano topogrfico elaborado por un profesional debidamenteautorizado por la autoridad competente en la materia; y8. Certificacin registral de no existir documento inscrito que certifique elderecho cuyo reconocimiento y declaracin se reclama. En caso de que sehubiera otorgado documento probatorio, la declaracin de que se ha perdidoy que resulta imposible encontrarlo, o bien, que se ha deteriorado de talmanera que se hace ilegible.

    Art. 139 Procedimiento.El testimonio que de los hechos necesarios de prueba, brinden los propietarios

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    de las fincas contiguas, sern vlidos siempre que exhiban ante el Juez queinstruye el expediente, el instrumento debidamente inscrito que haga fe desu condicin.

    Art. 140 Publicacin de Edictos.La solicitud que se presenta ser publicada de forma extractada en un mediode comunicacin escrito de circulacin nacional y en la seccincorrespondiente que en la pgina web del SINARE se crear exclusivamentepara ello. La publicacin se har por tres veces mediando entre una y otrapublicacin el trmino de un mes. Dichos edictos, darn derecho a que, quientenga igual o mejor derecho que el alegado por el solicitante, puedan ejercitarsu oposicin desde el siguiente da de la primera publicacin hasta el ltimoda del sexto mes despus de la tercera publicacin.

    El extracto que se publicar deber contener: el nombre de la persona queen el Registro aparece como titular del derecho, el nombre del solicitante,los datos catastrales de la finca si los hubiera, los datos regstrales de la finca,y el Juzgado en que se est tramitando el expediente.

    De las publicaciones escritas, se aportar la pgina original del diario en lacual se constate la fecha de publicacin. De las publicaciones en la pginaweb del SINARE, se aportar la certificacin expedida por el responsable delsistema informtico o de quien sea designado al efecto.

    Art. 141 Oposicin a la Solicitud.La presentacin al proceso de una persona que alega tener igual o mejorderecho que el alegado por el solicitante, convierte este proceso denaturaleza voluntaria en contenciosa y en consecuencia, el Juez, dictarsentencia remitiendo al solicitante y al opositor, a la va ordinaria y mandararchivar las diligencias. Para dictar su sentencia, el Juez esperar elvencimiento del tiempo establecido en la parte final del primer prrafo delanterior artculo.

    Art. 142 Trmite Probatorio.Vencido el plazo dispuesto en los edictos y sin haberse presentado oposicinalguna, el Juez dictar auto abriendo a pruebas el proceso por cinco das.

    Con carcter obligatorio el Juez practicar inspeccin judicial asistido deperito agrimensor autorizado para verificar los datos descritos en la solicitudy en el plano topogrfico, en ese mismo acto tomar la declaracin testificalde los propietarios colindantes de la finca.

    Art. 143 Reconocimiento Judicial.Si no se presentare opositor, una vez probado que se ha ostentado la posesinen los trminos establecidos en este captulo, el Juez dictar sentencia dentrode ocho das despus de vencido el trmino probatorio, en la cual se declareque el solicitante ha acreditado fidedignamente que teniendo el derecho porhaberlo adquirido de quien en el Registro aparece legitimado para ello, nopoda sino por esta forma supletoria, acreditar su titularidad a efectos de quese altere a su favor la cuenta registral de la finca. Ordenar en consecuencia,el Juez, que el Registrador o Registradora realice la inscripcin correspondientea favor del solicitante.

    Art. 144 Recursos.La sentencia que deniegue el ttulo supletorio admite nicamente el recursode Apelacin ante la Sala respectiva.

    Todo esto sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho segn las reglasgenerales del Derecho de dominio.

    TTULO QUINTO

    DE LA CONCORDANCIA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDADINMUEBLE CON LA REALIDAD EXTRA REGISTRAL

    Captulo nicoDisposiciones Generales

    Art. 145 Concepto de Inexactitud Registral.Por inexactitud del Registro se entiende todo desacuerdo que en orden a losderechos inscribibles, exista entre el Registro y la realidad jurdica extraregistral.

    Art. 146 Rectificacin del Registro.La rectificacin de los asientos del Registro slo podr ser solicitada alRegistrador o Registradora por el titular del dominio o derecho real que estinscrito errneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y sepracticar con arreglos a las siguientes normas:

    1. Cuando la inexactitud proviniere de no haber tenido acceso al Registroalguna relacin jurdica inmobiliaria, la rectificacin tendr lugar:

    a. Por la toma de razn del ttulo correspondiente si hubiere lugar a ello; yb. Por resolucin judicial, ordenando la rectificacin.

    2. Cuando la inexactitud debiera su origen a la extincin de un derechoinscrito o anotado, la rectificacin se har mediante la correspondientecancelacin.3. Cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de un asiento, serectificar el Registro en la forma determinada en esta Ley.4. Cuando la inexactitud procediera de falsedad, nulidad o defecto del ttuloque hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa noespecificada anteriormente, la rectificacin precisar el consentimiento deltitular, o en su defecto, resolucin judicial.

    En los casos en que haya que solicitarse judicialmente la rectificacin, sedirigir la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate derectificar, conceda algn derecho, y se substanciar por los trmites del juiciocorrespondiente.

    La accin de rectificacin ser inseparable del dominio o derecho real de quese derive

    En ningn caso, la rectificacin del Registro perjudicar los derechosadquiridos por tercero, a ttulo oneroso, de buena fe, durante la vigencia delasiento que se declare inexacto.

    Art. 147 Otros Modos para Lograr la Concordancia.La concordancia entre el Registro y la realidad extra registral, adems de loscasos sealados en el artculo anterior, se llevar a efecto por:

    1. La primera inscripcin de las fincas que no estn inscritas a favor depersona alguna;2. La reanudacin del tracto sucesivo interrumpidoa:; y3. La rectificacin registral de la determinacin del inmueble.

    Art. 148 Inmatriculacin de Fincas.La primera inscripcin en el Registro se practicar mediante:

    1. Ttulo traslativo de dominio;2. Sentencia declarativa de dominio, en que se desmembra o divide una fincapreviamente inscrita;3. Los ttulos emitidos conforme a las leyes especiales que acrediten laadquisicin de la propiedad; y4. Los bienes inmuebles del Estado, Municipio y dems Entidades de DerechoPblico, se inscribirn en el Registro por medio de certificacin expedida porla autoridad o funcionario a quien corresponda la custodia y administracindel Patrimonio de los bienes del Estado, en los trminos establecidos en lalegislacin especial.

    Las inscripciones hechas contra ttulo anteriormente inscrito o contradiciendoel dominio del Estado en los terrenos cuyo dominio por Ley correspondena ste, son de ningn valor y su cancelacin podr pedirse en cualquier tiempoante el Juez de lo Civil del Distrito respectivo por quien sea el representantedel Estado.

    Art. 149 Rectificacin Registral de la Determinacin del Inmueble.La rectificacin registral de la determinacin del inmueble se practicar porel Registro, de oficio o a peticin de parte, cuando:

    1. Se acredite la ubicacin, linderos, naturaleza o superficies reales delInmueble inscrito, mediante cartografa oficial producida por el CatastroNacional sin necesidad de intervencin judicial; y2. Mediante resolucin judicial ejecutoriada que as lo ordene.

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    La descripcin del inmueble que resulte de la rectificacin ser utilizadavlidamente por los particulares en actos futuros.

    Art. 150 Integracin Informacin Registral y Catastral.La integracin de la informacin registral y catastral para que existaverdadera concordancia entre los asientos del Registro de la PropiedadInmueble y el Catastro Nacional, es un objetivo del SINARE y del InstitutoNicaragense de Estudios Territoriales a efecto de lograr el saneamiento yla regularizacin de la propiedad inmueble y dar seguridad jurdica a lostitulares de derechos. A ese propsito el Registro podr integrar y compartirsu informacin y base de datos con el Catastro Nacional.

    TTULO SEXTODE OTROS REGISTROS DEL SINARE

    Captulo IDisposiciones Generales

    Art. 151 Del Procedimiento de Inscripcin en General.Salvo disposiciones especiales, se observarn para los otros Registros queconforman el SINARE las reglas establecidas para el procedimiento deinscripcin en general, conforme la presente Ley.

    Los otros Registros que conforman el SINARE se regirn, para sus efectosy forma de llevar el registro por la materia de su competencia confundamento en su legislacin especfica vigente o Ley especial que sepromulgare para tal efecto.

    Captulo IIDel Registro Mercantil

    Art. 152 Publicidad del Registro Mercantil.El Registro Mercantil es pblico y corresponde al Registrador el tratamientode la informacin de acuerdo con la Ley.

    Art. 153 Objeto del Registro Mercantil.El Registro Mercantil tiene por objeto:

    1. La inscripcin de los comerciantes o empresarios y dems sujetosestablecidos por la Ley, y de los actos y contratos de comercio;2. La inscripcin y legalizacin de los libros de los comerciantes oempresarios; y3. Cualquier otra informacin que determine la Ley de la materia.

    Art. 154 Folio Personal.El Registro Pblico Mercantil se llevar a travs del sistema de Folio Personalcon un nmero registral perpetuo. Podr implementarse el Folio PersonalElectrnico para cada comerciante o empresario sea ste individual o social,en el que se anotarn todo lo que la Ley ordena inscribir en el RegistroMercantil.

    Art. 155 Obligatoriedad de la Inscripcin.La inscripcin en el Registro mercantil es obligatoria, salvo los casos en queexpresamente se disponga lo contrario.

    Los que no verifiquen la inscripcin del documento que deba inscribirse, enel trmino de treinta das contados desde la fecha de su otorgamiento en elpas; y si lo fueren en otra parte, desde la fecha en que tales documentoshubieren sido autenticados en Nicaragua; quedarn sujetos a las penassiguientes:

    1. No podrn inscribir ningn documento en el Registro, ni aprovecharse desus efectos legales;2. Las sociedades mercantiles no inscritas, no tendrn personalidad jurdica;y3. El Juez no dar curso a demandas presentadas por sujetos que debiendoestar inscritos en el Registro, no adjuntan a la demanda la certificacincorrespondiente

    La falta de inscripcin no podr ser invocada por quien est obligado aprocurarla.

    Art. 156 Actos y Contratos Objeto de Inscripcin.En el Registro Pblico Mercantil se inscribirn los siguientes actos ycontratos:1. Las escrituras en que se constituya, transforma, o disuelva sociedadmercantil en que de cualquier manera se modifiquen dichas escrituras;2. Los nombramientos de gerentes y liquidadores de dichas compaas osociedades;3. Los contratos sociales y estatutos de sociedades annimas extranjeras queestablezcan sucursales o agencias en Nicaragua, los nombramientos degerentes o agentes y la inscripcin que se hubiere hecho de dichos contratoso docu