fuentes internas

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FUENTES INTERNAS Estando fuera del ámbito de aplicación de la fuente convencional, debemos recurrir a “las normas de Derecho Internacional Privado venezolano”. En tal sentido, la especialidad y la posterioridad de las normas han de darnos la clave para elegir la norma a aplicar. Así, a pesar de que la Ley de Derecho Internacional Privado sea nuestra principal fuente a nivel interno, no es la única normativa sobre la materia. Debemos por ello hacer referencia a la Ley de Aeronáutica Civil y al Decreto Ley sobre Comercio Marítimo, instrumentos cuya especialidad llama a una aplicación preferente en relación con la Ley de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, por razones didácticas, haremos en primer lugar referencia a los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en la Ley general. a. LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO En la Ley de Derecho Internacional Privado se optó por regular los criterios atributivos de jurisdicción directa por considerarse que el Derecho Procesal Civil Internacional presenta una íntima conexión con el Derecho privado sustantivo. Esta Ley sólo establece el marco general en la materia, lo cual permite la incorporación de otros criterios atributivos de jurisdicción en leyes especiales. Los criterios atributivos de jurisdicción incorporados en la Ley se encuentran estructurados sobre la base de un criterio general, el domicilio del demandado, y otros garantizándose así un mínimo de seguridad jurídica. A continuación analizaremos cada uno de estos criterios. a.1.-FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADO El artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado reconoce implícitamente al domicilio del demandado como el principal criterio atributivo de jurisdicción. a.2.-FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES DECONTENIDO PATRIMONIAL Las acciones de contenido patrimonial son aquellas susceptibles de valoración económica, ya sean éstas reales o personales, las

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Fuentes Derecho Internacional Privado

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FUENTES INTERNASEstando fuera del mbito de aplicacin de la fuente convencional, debemos recurrir a las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En tal sentido, la especialidad y la posterioridad de las normas han de darnos la clave para elegir la norma a aplicar. As, a pesar de que la Ley de Derecho Internacional Privado sea nuestra principal fuente a nivel interno, no es la nica normativa sobre la materia. Debemos por ello hacer referencia a la Ley de Aeronutica Civil y al Decreto Ley sobre Comercio Martimo, instrumentos cuya especialidad llama a una aplicacin preferente en relacin con la Ley de Derecho Internacional Privado. Sin embargo, por razones didcticas, haremos en primer lugar referencia a los criterios atributivos de jurisdiccin contenidos en la Ley general.a. LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADOEn la Ley de Derecho Internacional Privado se opt por regular los criterios atributivos de jurisdiccin directa por considerarse que el Derecho Procesal Civil Internacional presenta una ntima conexin con el Derecho privado sustantivo. Esta Ley slo establece el marco general en la materia, lo cual permite la incorporacin de otros criterios atributivos de jurisdiccin en leyes especiales.Los criterios atributivos de jurisdiccin incorporados en la Ley se encuentran estructurados sobre la base de un criterio general, el domicilio del demandado, y otros garantizndose as un mnimo de seguridad jurdica. A continuacin analizaremos cada uno de estos criterios.

a.1.-FORO GENERAL: DOMICILIO DEL DEMANDADOEl artculo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado reconoce implcitamente al domicilio del demandado como el principal criterio atributivo de jurisdiccin.

a.2.-FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES DECONTENIDO PATRIMONIALLas acciones de contenido patrimonial son aquellas susceptibles de valoracin econmica, ya sean stas reales o personales, las cuales persiguen incidir sobre los bienes del demandado, individualmente considerados.

a.2.1.-BIENES MUEBLES O INMUEBLES SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA REPBLICALa utilizacin de la expresin tenencia sugiere que la norma no se limita a los asuntos relativos a derechos reales, sino a cualquier relacin vinculada con bienes, derivada an de una relacin meramente obligacional o crediticia y, desde luego, con la posesin.En definitiva, para las acciones reales, el foro competente es aquel del lugar de ubicacin del bien (forum rei sitae) el cual se justifica por la estrecha vinculacin entre el tribunal competente y el objeto del litigio, en atencin al conocimiento de los hechos y la prctica de pruebas, as como, a la aplicacin de la lex rei sitae al fondo del asunto. Todo esto facilita la ejecucin de la sentencia, la inscripcin en el Registro y la seguridad del trfico jurdico.En materia de bienes inmuebles difcilmente tendremos problemas en la determinacin del lugar de ubicacin del bien. Sin embargo a los efectos de determinar la ubicacin de bienes muebles corporales y, en particular, los incorporales deberemos atender a los criterios, que en materia de Derecho aplicable, se prevn en el sistema venezolano. En esta determinacin podemos acudir a las previsiones del Cdigo Bustamante, en materia de bienes individualmente considerados, segn las cuales los bienes muebles corporales y los ttulos representativos de crditos (crditos civiles), se entendern ubicados en el lugar de su situacin ordinaria y normal (Art. 106); los crditos cambiarios, en el lugar donde deben hacerse efectivos, y en su defecto en el domicilio del deudor (Art. 107); las propiedades especiales (industrial, intelectual, artstica, literaria, etc.) en el lugar de registro (Art. 108); las concesiones, en el lugar donde se han obtenido legalmente (Art. 109); los casos no previstos como, por ejemplo, los bienes en trnsito, se entendern ubicados en el domicilio del propietario y, en su defecto, en el domicilio del tenedor (Art. 110). Por ltimo, las cosas dadas en prenda se entendern ubicadas en el domicilio de la persona en cuya posesin se hayan puesto (Art. 111).

a.2.2.-OBLIGACIONES QUE DEBAN EJECUTARSE EN EL TERRITORIO DE LA REPBLICA O QUE SE DERIVEN DE CONTRATOS CELEBRADOS O DE HECHOS VERIFICADOS EN EL MENCIONADO TERRITORIOEste supuesto, que abarca tanto las obligaciones contractuales como las extracontractuales, contiene tres criterios atributivos de jurisdiccin: lugar de ejecucin, lugar de celebracin y lugar de verificacin de hechos. A continuacin analizaremos cada uno de ellos:

- LUGAR DE EJECUCIN:Se trata en este caso del llamado forum executionis, utilizado principalmente en materia contractual, pero que no se excluye en materia extracontractual, pues estas obligaciones tambin se ejecutan. De tal manera que resultar atribuida la jurisdiccin a los tribunales venezolanos siempre que la obligacin convencional deba ser ejecutada en Venezuela. Tratndose de un concepto jurdico, es preciso determinar qu se entiende por lugar de ejecucin; por ello, reproducimos en este punto lo que hemos comentado al analizar este criterio en el marco del Cdigo Bustamante.En todo caso, recordemos que, en la prctica, la determinacin del lugar de ejecucin depender de la especial naturaleza del negocio, de las circunstancias que le rodeen y de la intencin de las partes. Debe tenerse en cuenta, que la expresin legal deban ejecutarse atribuye jurisdiccin a nuestros tribunales tanto si Venezuela es el lugar dnde la obligacin se ha cumplido efectivamente como si se trata del lugar en el cual deba haberse cumplido, aunque ello no haya ocurrido efectivamente. Sin embargo, debe tratarse, como hemos afirmado al comentar el Cdigo Bustamante, de la ejecucin de la obligacin discutida y no de cualquier otra nacida del contrato en cuestin, pues debe garantizarse la vinculacin entre el foro y la relacin controvertida.As mismo, es habitual que las partes determinen en sus contratos cul es el lugar de ejecucin de las obligaciones contradas, lo cual, en la mayora de los casos, bastar para determinar la jurisdiccin. Sin embargo, no debe excluirse la aplicacin de la Lex contractus, pues ser sta, la Ley rectora del contrato, la que en definitiva decida si la determinacin hecha por las partes es vlida.

-LUGAR DE CELEBRACIN:La norma en estudio consagra, adems, el llamado forum celebrationis, utilizado para la determinacin de la jurisdiccin de los tribunales venezolanos en materia de obligaciones convencionales que hayan sido contradas en Venezuela.En los casos en los cuales el contrato se celebr entre partes localizadas en el territorio de un nico Estado no habr dificultades para establecer el lugar de celebracin, ya sea que este lugar se desprenda expresamente del acto en cuestin o resulte de los argumentos explanados por las partes en un proceso.La determinacin del lugar de celebracin de una obligacin puede, sin embargo, ocasionar mltiples problemas. En primer lugar, cuando se trata de calificar qu se debe entender por lugar de celebracin cuando el contrato fue celebrado a distancia (el lugar de la oferta y el lugar de la aceptacin ocurrieron en Estados distintos). Por ejemplo, cuando el contrato se ha celebrado por correspondencia cruzada desde distintos lugares, o por actos sucesivos que se verifican en dos o ms Estados, o cuando el contrato haya sido ofrecido en un lugar y ratificado en otro.En segundo lugar, debemos hacer referencia a los supuestos en los cuales el contrato ha sido celebrado a travs de un intermediario (mandatario). Visto que el intermediario ha procedido en virtud de un mandato expreso o tcito del mandante, debe considerarse que obra el mandante en persona (ipse fecisse videtur). Por consiguiente, el contrato debe tenerse por celebrado en el lugar en que el mandatario y la otra parte pacten el negocio.En el Derecho venezolano, la determinacin del lugar de celebracin de un contrato entre ausentes depende de una interpretacin conjunta de los artculos 115 del Cdigo de Comercio y 1.137 del Cdigo Civil. En tal sentido, se entendera celebrado el contrato en el lugar de la residencia del que hubiere hecho la promesa primitiva o la propuesta modificada y en el momento en que la aceptacin hubiere llegado a conocimiento del mismo. As, lo ha reconocido incluso nuestra jurisprudencia. Pensamos que sta es la solucin ms adecuada al problema de calificaciones planteado en este caso, pues aunque la proximidad es dudosa con este criterio atributivo de jurisdiccin, entender el lugar de celebracin de manera ms restringida contribuye a garantizar un mnimo de conexin entre el objeto del litigio y los tribunales competentes.

-HECHOS VERIFICADOS EN LA REPBLICA:Muchas han sido las propuestas en relacin con la calificacin del criterio contenido en el ordinal segundo del artculo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ejemplo, Hernndez-Breton ha expresado que se trata del hecho que da origen a la obligacin; refirindose al locus obligatione causae, entiende que no es necesario que la totalidad de los hechos que dan origen a la relacin extracontractual hayan ocurrido en Venezuela, bastando que se haya producido en Venezuela bien la causa generadora, bien el efecto daoso. Guerra Hernndez, por su parte, aunque interpreta que la balanza se inclina hacia el lugar donde ocurre el la causa generadora, reconoce que, en efecto, no existe en el ordenamiento jurdico venezolano una calificacin expresa al respecto, salvo la referencia que hace la norma de la LDIP sobre Derecho aplicable a los hechos ilcitos, es decir, al lugar donde se han producido los efectos y al lugar donde se produjo la causa generadora del dao (LDIP, art. 32). En consecuencia, pareciera que los dos extremos clsicos de la regla lex loci delicti deben considerarse en los casos en que el operador jurdico venezolano conozca del asunto o controversia, sin que pueda excluirse a priori ninguno de ellos.En efecto, debe entenderse que cuando la Ley se refiere a hechos verificados, abarca tanto el lugar de la causa generadora del perjuicio, como el lugar donde se producen los efectos daosos. Ahora bien, aunque ste parece ser el criterio adecuado para determinar la jurisdiccin en casos de daos extracontractuales, no debe entenderse que el mismo tiene carcter exclusivo es esta materia, pues como todos los criterios consagrados por el artculo 40 de la Ley, ste tiene carcter concurrente. De manera que, los dems criterios que, para los casos de acciones de contenido patrimonial, han sido consagrados en la Ley tambin pueden encontrar aplicacin en esta materia.Tampoco debemos descartar que se verifique, en el territorio de la Repblica, un hecho vinculado con una relacin contractual, que no configure un incumplimiento. En efecto, a pesar de la opinin contraria de autores como Hernndez-Breton, este criterio atributivo de jurisdiccin se aplica tambin en materia de obligaciones convencionales.Con respecto a los contratos que son el resultado de actos sucesivos verificados en diversos Estados, hay que distinguir los actos que son simplemente preparatorios del negocio, caso en el cual el contrato no puede considerarse perfeccionado sino en el lugar en que dichos actos preparatorios hayan adquirido una existencia definitiva, de aquellos actos sucesivos que asumen un carcter individual productor de obligaciones autnomas, esto es, que aun cuando sean convergentes a la realizacin de un negocio nico, puedan originar nexos obligacionales por s solos, evento este en el que debe considerarse ligado cada acto con el lugar en donde se haya realizado.

a.2.3.-CITACIN PERSONAL EN EL TERRITORIO DE LA REPBLICAEnel ordinal 3 del artculo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se consagra el llamado criterio locus citationis.La doctrina ha considerado que este criterio atributivo de jurisdiccin, tradicional en el Derecho angloamericano, parece basarse en principios de Derecho natural y responde al ejercicio fsico de la soberana sobre el demandado. Este criterio es cuestionado pues puede resultar inconveniente cuando se practica la citacin del demandado que slo se encuentra de trnsito en el lugar del juicio, razn por la cual ha sido considerado en el Derecho comparado un foro exorbitante.Para el funcionamiento del criterio de la citacin del demandado se exigen dos condiciones: que la citacin sea personal y que se haya practicado en el territorio de la Repblica.

a.2.4.-SUMISIN EXPRESA O TCITLa disposicin del artculo 40(4) de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artculo 53(3) del Cdigo de Procedimiento Civil de 1986, al admitir la sumisin expresa o tcita a favor de nuestros tribunales en materia de acciones de contenido patrimonial sin exigir conexin o vinculacin alguna con el territorio venezolano.De esta manera, el legislador venezolano consagra la autonoma de la voluntad de las partes como criterio atributivo de jurisdiccin, a travs de la cual se admite la prorrogatio fori (prrroga de jurisdiccin). A continuacin analizaremos los dos tipos de sumisin:La Ley de Derecho Internacional Privado en su artculo 44, a travs de una disposicin novedosa en nuestro sistema, califica como expresa a la sumisin cuando sta conste por escrito. La oportunidad para efectuar la sumisin expresa no tiene lmite temporal. Puede realizarse antes de que la controversia haya surgido, pero nada impide que se realice una vez iniciada la misma.El legislador venezolano slo exige que la sumisin conste por escrito, no realiza consideraciones como, por ejemplo, que deba realizarse renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designado con toda precisin el juez a quien se sometan, como lo establece el Cdigo Bustamante en su artculo 321. A diferencia de otras regulaciones en las cuales se otorgan determinados efectos a la sumisin, la disposicin de nuestra Ley es muy simple. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la autonoma de la voluntad de las partes, en la escogencia del tribunal a cuyo conocimiento se somete un asunto determinado debe quedar plasmada de forma indubitable.Evidentemente, la sumisin expresa slo tiene efectos entre las partes que han suscrito la clusula de eleccin de foro. Por lo cual no se extiende a los terceros, ni a los litisconsorcios facultativos ni necesarios.En el sistema venezolano las partes tienen capacidad para someter sus disputas a nuestra jurisdiccin, incluso, como se ver ms adelante, pueden derogarla a favor de un Estado extranjero o de rbitros que resuelvan en el extranjero Significa esto que pueden someterse a los tribunales venezolanos cuando estos no tendran jurisdiccin de no mediar manifestacin de voluntad? La respuesta es positiva. Cuando las partes actan de esta manera, bajo las condiciones y dentro de los lmites del Derecho que resulte aplicable a dicha facultad, pueden determinar la jurisdiccin ante la cual desean que sean resueltos sus conflictos, esto es, las partes actan secundum legem.Tambin podr atribuirse jurisdiccin a los tribunales venezolanos cuando el juez, en virtud de la actividad desplegada por el demandante y el demandado en el proceso, deduce la voluntad de ambas partes de someterse a la jurisdiccin de los tribunales venezolanos, esto es, a partir de ciertos actos objetivos llevados a cabo por las partes en el proceso. As lo prev la Ley en su artculo 45, al establecer las nicas actuaciones que configuran la sumisin tcita. Recoge esta solucin lo previsto en el artculo 322 del Cdigo Bustamante, pero se ampla para aclarar que la oposicin a una medida preventiva no constituye sumisin tcita a la jurisdiccin de los tribunales venezolanos.El sometimiento tcito a la jurisdiccin venezolana se entiende realizado, en la Ley de Derecho Internacional Privado, cuando se presentan las siguientes conductas procesales: por parte del demandante, el hecho de acudir ante el juez e interponer la demanda; y por parte del demandado, el hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdiccin u oponerse a una medida preventiva.La conducta de las partes debe ser una conducta procesal, en juicio. De tal forma, de configurarse cualquier otra actuacin que no sea de las sealadas en el artculo 45 de la Ley debe entenderse que la parte demandada se someti tcitamente a la jurisdiccin de los tribunales venezolanos. As lo ha sealado el Mximo Tribunal en los supuestos en los cuales la parte demandada se ha apersonado en juicio para solicitar, por ejemplo, la desestimacin por extemporneos de los escritos de contestacin a la demanda y a la apelacin de una decisin interlocutoria.

a.3. FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE UNIVERSALIDADES DE BIENESEl artculo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado se destaca por ser novedosa en nuestro sistema, ya que la regulacin de los criterios atributivos de jurisdiccin en los supuestos de acciones relativas a universalidades de bienes, no se encontraba prevista en el Cdigo de Procedimiento Civil de 1986. Dentro de los supuestos que abarca esta disposicin podemos incluir las sucesiones, los concursos y quiebras, el rgimen patrimonial matrimonial, etc. La jurisdiccin venezolana se atribuye sobre la universalidad de bienes sin que tenga relevancia el hecho de que la misma comprenda bienes inmuebles o muebles ubicados en el extranjero.El artculo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por objeto presentar el tratamiento jurdico unitario que debe tener toda universitas bonorum, desde el punto de vista jurisdiccional, ya que la pluralidad de foros competentes puede conducir a la aplicacin de diversos Derechos para regular los bienes que integran una universalidad lo cual desfigurara su naturaleza.A continuacin analizaremos cada uno de los criterios atributivos previstos en el artculo 41 de la Ley:

a.3.1. PRINCIPIO DEL PARALELISMOEl ordinal 1 del artculo 41 consagra el llamado principio del paralelismo, segn el cual se hace depender la jurisdiccin del Derecho aplicable. El criterio del paralelismo produce una alteracin en el orden de solucin de los casos con elementos de extranjera.Cuando el criterio del paralelismo es utilizado para la determinacin de la jurisdiccin de un Estado determinado, el tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en primer lugar, sus normas de conflicto, an antes de afirmar la propia jurisdiccin y slo si el Derecho del foro resulta ser el aplicable para resolver el fondo de la controversia se podr afirmar la jurisdiccin de los tribunales de dicho Estado. Este criterio tambin ha sido denominado por Barrios de Angelis transposicin de los criterios de conflicto de leyes (forum causae).En los supuestos en los cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre que las normas de conflicto conduzcan a la aplicacin del Derecho material venezolano, los tribunales venezolanos tendrn jurisdiccin para conocer del litigio. La determinacin del Derecho venezolano como competente puede resultar de la intervencin de las normas venezolanas de aplicacin inmediata o necesaria o de las normas de conflicto. Eugenio Hernndez-Breton considera que el criterio del paralelismo no estar satisfecho cuando el Derecho venezolano resulte aplicable por intervencin del orden pblico en el Derecho internacional privado (Art. 8 LDIPV).Este criterio atributivo de jurisdiccin se presenta como inoperante cuando resultan aplicables varios ordenamientos jurdicos.

a.3.2.- UBICACIN EN LA REPBLICA DE BIENES QUE FORMEN PARTE INTEGRANTE DE LA UNIVERSALIDADEl legislador no distingue la naturaleza, cantidad o valor econmico de los bienes, solamente se refiere a ellos en plural. Bastar que se encuentren ubicados en Venezuela algunos bienes muebles o inmuebles que formen parte integrante de la universalidad. Hernndez-Breton entiende que esta disposicin es til y necesaria. Sin embargo, en la prctica, a la luz del caso concreto, podra ser considerado un criterio atributivo de jurisdiccin exorbitante. Por ejemplo, cuando se encontraren en el territorio de la Repblica bienes integrantes de la universalidad que representaren econmicamente un porcentaje mnimo en relacin al resto de la masa patrimonial ubicada en el extranjero.

a.4.- FOROS ESPECIALES EN MATERIA DE ACCIONES SOBRE EL ESTADO DE LAS PERSONAS O LAS RELACIONES FAMILIARESEl artculo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado consagra dos criterios atributivos de jurisdiccin directa: el principio del paralelismo y la sumisin condicionada. Dentro del supuesto de hecho acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares se incluyen la disolucin del vnculo matrimonial (divorcio, nulidad del matrimonio), la separacin de cuerpos, las relaciones paterno filiales (derecho de alimentos, patria potestad, guarda y custodia), la adopcin, la emancipacin, la inhabilitacin, la interdiccin, la sustraccin internacional de menores.

a.4.1.- PRINCIPIO DEL PARALELISMO:En este numeral, al igual que el ya comentado artculo 41(1) de la Ley, se consagra el criterio del paralelismo, el cual supone, como sealramos, que cada vez que el Derecho aplicable a un litigio sobre el estado de las personas y las relaciones familiares sea el venezolano, entonces tendrn jurisdiccin los tribunales de la Repblica para conocer y decidir del asunto.En esta materia, con la entrada en vigor de la Ley de Derecho Internacional Privado, la situacin anterior cambia radicalmente. En el sistema venezolano derogado, la Ley nacional rega todo lo relativo al estatuto personal, por lo que, tratndose de nacionales venezolanos, y siendo por ello aplicable el Derecho venezolano, los tribunales venezolanos tenan jurisdiccin. En la Ley Derecho Internacional Privado, en cambio, todo lo relativo al estado de las personas y las relaciones familiares gira en torno al Derecho del domicilio, por lo que, indirectamente, la jurisdiccin depender de este factor.Por ejemplo, si se trata de determinar la jurisdiccin de los tribunales venezolanos en un caso de divorcio o separacin de cuerpos deber acudirse a lo dispuesto en el artculo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, segn el cual el divorcio y la separacin de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cnyuge que intenta la demanda. En consecuencia, si el cnyuge demandante tuviere en Venezuela su residencia habitual (Art. 11 LDIPV), siempre que hubiere transcurrido un ao de haber ingresado en el territorio venezolano con el propsito de fijar all su residencia habitual (Art. 23 in fine LDIPV), ser aplicable el Derecho venezolano y, por tal razn, sus tribunales tendr jurisdiccin.Con la entrada en vigencia en 1999 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se presentaron algunos problemas intertemporales, especialmente generados por el cambio del factor de conexin nacionalidad por domicilio, los cuales fueron discutidos en el marco de la norma contenida en el artculo 42(1). Recordemos que en nuestro sistema, a falta de una disposicin especial, se aplica la regla general de la irretroactividad de la Ley.

a.4.2.- SUMISIN EXPRESA O TCITA, SIEMPRE QUE LA CAUSA TENGA UNA VINCULACIN EFECTIVA CON EL TERRITORIO DE LA REPBLICA:El numeral 2 del artculo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado ratifica lo previsto en el derogado artculo 57, numeral 2 del Cdigo de Procedimiento Civil de 1986: Los tribunales venezolanos tendrn jurisdiccin cuando las partes decidan expresa o tcitamente someter sus controversias al conocimiento de los tribunales de la Repblica, siempre que existan elementos que denoten una vinculacin efectiva con el territorio venezolano.La vinculacin efectiva se constituye, en esta materia, en un requisito indispensable para la admisibilidad de la sumisin como criterio atributivo de jurisdiccin, ya que el Estado ha considerando prudente restringir la autonoma de las partes en esta materia, vista su especial preocupacin en la regulacin de acciones sobre el estado de las personas y las relaciones familiares. El alcance y eficacia de la vinculacin efectiva queda a criterio del juez ante el cual se presenta la demanda, quien analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto.En todo caso, por vinculacin efectiva debe entenderse toda circunstancia fctica que vincule a los litigantes con el territorio venezolano, con suficiente fuerza como para atribuir jurisdiccin a nuestros tribunales. Entre estas circunstancias se excluye la del domicilio del demandado, pues esta hiptesis est prevista en el artculo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, como criterio general atributivo de jurisdiccin. Tales circunstancias podran ser, por ejemplo, el domicilio del demandante; el lugar de celebracin del matrimonio ; el hecho de haber estado los cnyuges domiciliados en Venezuela; el hecho de poseer bienes en el territorio de la Repblica ; la nacionalidad venezolana de los litigantes ; entre otras.Este criterio, particular y especial, atributivo de jurisdiccin slo aplica al litigio concreto, objeto de la sumisin, no extendindose as a los asuntos conexos o relacionados con l. La formulacin del numeral 2 del artculo 42 se diferencia del numeral 4 del artculo 40 de la Ley, por el hecho de que en ste ltimo no se prev condicin alguna para el funcionamiento de la sumisin a favor de los tribunales venezolanos.

Tomado del libro: Yaritza Prez Pacheco,La Jurisdiccin en el Derecho Internacional Privado, Caracas, UCV, 2008.