ficha constitucional discapacidad

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Universidad internacional Sek FICHA-atención prioritaria Nombre.-Cristina Castro Profesora.-Carolina Dorado Materia.- Constitucional 2 Fecha.-22 de Diciembre, 2016 TIPO DE PROCESO QUE GENERA LA SENTENCIA O DICTAMEN 1. NÚMERO DE SENTENCIA7DICTAMEN Y NÚMERO DE CASO SENTENCIA N. 0 015-15-SIN-CC CASO N.0 0003-14-IN 2. FECHA DE SENTENCIA/DICTAMEN: 29 de abril del 2015 JUEZ PONENTE: Alfredo Ruiz Guzmán 3. JUECES QUE SALVARON EL VOTO: Ninguno 4. JUECES QUE ACLARARON EL VOTO: Ninguno VOTACIÓN Siento por que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Antonio Gagliardo Loor, Wendy Malina Andrade y Manuel Viteri Olvera 5. ACTOR O ACCIONANTE: Luis Francisco Trujillo Paredes 6. PRUEBAS SOLICITADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL: SI (x ) NO ( ) CUALES: RESUMEN DEL MOTIVO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (ALEGACIONES DE LAS PARTES): Demandante.- El accionante manifiesta que los artículos demandados son inconstitucionales, por cuanto contrarían el artículo 11 de la Constitución de la República, en cuanto a que limitan el ejercicio de los derechos y vulneran el principio de igualdad, tomando en cuenta además que el Estado es el que debe tomar las medidas necesarias para la aplicación de la acción afirmativa y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos. 1

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Universidad internacional Sek

FICHA-atención prioritaria Nombre.-Cristina CastroProfesora.-Carolina DoradoMateria.- Constitucional 2Fecha.-22 de Diciembre, 2016

TIPO DE PROCESO QUE GENERA LA SENTENCIA O DICTAMEN

1. NÚMERO DE SENTENCIA7DICTAMEN Y NÚMERO DE CASO SENTENCIA N. 0 015-15-SIN-CC CASO N.0 0003-14-IN2. FECHA DE SENTENCIA/DICTAMEN: 29 de abril del 2015

JUEZ PONENTE: Alfredo Ruiz Guzmán

3. JUECES QUE SALVARON EL VOTO: Ninguno4. JUECES QUE ACLARARON EL VOTO: Ninguno

VOTACIÓN Siento por que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth Seni Pinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Antonio Gagliardo Loor, Wendy Malina Andrade y Manuel Viteri Olvera5. ACTOR O ACCIONANTE: Luis Francisco Trujillo Paredes

6. PRUEBAS SOLICITADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL: SI (x ) NO ( ) CUALES:

RESUMEN DEL MOTIVO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA (ALEGACIONES DE LAS PARTES): Demandante.- El accionante manifiesta que los artículos demandados son inconstitucionales, por cuanto contrarían el artículo 11 de la Constitución de la República, en cuanto a que limitan el ejercicio de los derechos y vulneran el principio de igualdad, tomando en cuenta además que el Estado es el que debe tomar las medidas necesarias para la aplicación de la acción afirmativa y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos.Finalmente, los artículos demandados son inconstitucionales por la forma y por el fondo porque están restringiendo y discriminando a las personas con discapacidad y de la tercera edad, ya que se establece una diferencia injustificada, tomando en cuenta además que no en todas las dependencias de emisión de licencias en el país existen psicólogos que determinen la idoneidad para acceder a la renovación de dicho documento.De los argumentos de la Asamblea Nacional El accionante menciona que Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2014, la doctora Carla Espinosa Cueva, en calidad de coordinadora general jurídica de la Asamblea Nacional, manifiesta que en ninguna parte de la demanda se puntualiza de manera concreta sus aseveraciones en relación a la vulneración del derecho a la igualdad, por lo que no se especifica de qué manera los adultos mayores de 65 años con capacidades especiales se ven afectados por la vigencia de las normas demandadas.

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En tal sentido, la simple aseveracion no concluye en la vulneración de los derechos constitucionales, la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, prohíbe o limita la conducción de vehículos a los adultos mayores con capacidades especiales, lo que busca es establecer medidas de resguardo en virtud de la protección de un bienestar colectivo, razón por la cual la presente acción pública de inconstitucionalidad carece de sustento jurídico constitucional y debe ser rechazada.Hechos: El accionante menciona que se le prohíbe o limita la conducción de vehículos con la condición de ser una persona con discapacidades especiales y además ser una persona adulta mayor de edad es decir tener mínimo 65 años, asimismo no se le permite la obtención de la licencia tipo F que e la licencia que deben tener las personas con discapacidad especial

El 12 de febrero de 2014 se presenta la acción pública de inconstitucionalidad planteada por el señor Luis Francisco Trujillo Paredes. La Secretaría General de la Corte Constitucional, de acuerdo a lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, certificó en la misma fecha que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.La Corte Constitucional, a través de la Sala de Admisión, en providencia del 9 de mayo de 2014 a las 09h57, determinó que la demanda presentada reúne todos los requisitos de admisibilidad

La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante memorando N.0 281-CCE-SG-SUS-2014 del 10 de junio de 2014, de conformidad al sorteo efectuado por el Pleno del Organismo, en sesión ordinaria del 10 de junio de 2014, remitió el expediente al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, en su calidad de juez sustanciador, para que continúe con el trámite de la causa, quien mediante providencia del 31 de marzo de 2015 a las 16h00, avocó conocimiento de la presente acción.

RATIO DECIDENDILa parte final del artículo 94 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, y los artículos 151 y 152 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial ¿contravienen los artículos 11 numeral 2, 36, 47, 48 y 66 numeral 4 de la Constitución de la República?

DEFINICIONES CONCEPTUALES CREADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL:La acción de inconstitucionalidad, en su naturaleza jurídica, es pública y participativa, pues se vincula expresamente con el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Con ese propósito, se otorga al ciudadano la facultad de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la validez de la ley, entendiéndose por validez la conformidad de esta con los contenidos constitucionales.

La Constitución postula su pleno valor normativo al establecer que es la norma suprema (norma de normas), que prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico, y que con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado, que reconozcan derechos más favorables que los establecidos en ella, tiene supremacía sobre cualesquiera otra norma ; que, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales; que los derechos y garantías consagrados en la norma suprema y en los tratados internacionales de derechos humanos

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serán de cumplimiento y aplicación inmediata; que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a aquella en su integralidad y que, en caso de duda, se interpretarán en el sentido más favorable para la plena vigencia de los derechos

La unidad normativa se define a partir de la existencia de una relación lógica, necesaria, principal y objetiva entre las disposiciones que son objeto de la declaración de inconstitucionalidad y las que identifica la Corte Constitucional, unidad que se conforma con el objeto de que el fallo de inconstitucionalidad que se profiera no vaya a ser inocuo reglamentos, estos son dictados a través de los decretos presidenciales, Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley

la igualdad formal es general, de carácter universal, sin que exista diferenciación alguna en el trato que reciben las personas, sean estas individuales o colectivas, siempre que se encuentren en igual situación; en cambio, la igualdad real parte del reconocimiento de la existencia de diferencias respecto a las condiciones materiales para el desarrollo de las personas. la atención prioritaria incluye dos aspectos fundamentales: la inclusión social y la equiparación de oportunidades, llegando a tomar aún más importancia cuando se trata de suplir las necesidades de personas; o grupos en condición de doble vulnerabilidad.

DECISIÓN DEL CASO: l. Se acepta parcialmente la demanda de acción pública de inconstitucionalidad por el fondo. 2. En atención al principio de conservación del derecho se declaran las siguientes inconstitucionalidades sustitutivas: a) En el artículo 151 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, se sustituye la siguiente frase: " ... a más de las pruebas médicas, psicosensométricas y teórico-prácticas, a una exhaustiva evaluación médica y psicológica en las cuáles se determinará su idoneidad para conducir". Por la siguiente: " ... deberá Aprobar los exámenes médicos, psicosensométricos, teóricos y prácticos, que establece el numeral 2 del artículo 130 de este Reglamento". En consecuencia, el texto definitivo del artículo 151 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, será el siguiente: Art. 151.- En el caso de que un ciudadano adulto mayor de 65 años o más, tenga la necesidad de obtener o renovar una licencia de conducir tanto profesional como no profesional, deberá aprobar los exámenes médicos, psicosensométricos, teóricos y prácticos que establece el numeral 2 del artículo 130 de este Reglamento.

b) En el artículo 152 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, se sustituye la siguiente frase: " ... en concordancia a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá someterse a una evaluación médica y psicológica por parte del Consejo Nacional de Discapacidades (CONADIS), en la que se determinará el porcentaje de discapacidad y su idoneidad o no para la obtención de la licencia tipo F". Por la siguiente: " ... una vez que las autoridades sanitarias nacionales competentes califiquen la discapacidad, las autoridades competentes de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial tomarán el respectivo examen especializado de conducción, contrastando la calificación con la discapacidad de la persona y el vehículo adaptado a su condición, a fin de constatar su capacidad para conducir". En consecuencia, el texto definitivo del artículo 152 del Reglamento General para la aplicación de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre será el siguiente: Art. 152.- En caso de que un ciudadano posea algún tipo de discapacidad que requiera de la obtención de una licencia de conducir tipo F, una vez que las autoridades sanitarias nacionales competentes califiquen la discapacidad, las autoridades competentes de tránsito, transporte terrestre y seguridad vial tomará el respectivo

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examen especializado de conducción, contrastando la calificación con la discapacidad de la persona y el vehículo adaptado a su condición, a fin de constatar su capacidad para conducir.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.14. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL: ninguno

7. CONSIDERACIONES CRÍTICAS DE LA JURISPRUDENCIA ANALIZADA: considero muy necesario la aplicación y el desarrollo que la corte realiza entorno a los artículos 35. 36 y 37 de la constitución que nos habla acerca de la discapacidad y la ayuda prioritaria que se le debe hacer a las personas con discapacidades ya que tale leyes ayudan al mismo estado como pautas para desarrollar cuando tiene un caso de esta magnitud , asimismo tomar en cuenta que el estado es el que debe brindar esta oportunidad a las personas en mi opinión mayores de edad y especialmente si se encuentra con una discapacidad porque ellos mismos no necesitan de ningún examen como es el caso del señor para demostrar que es una persona que necesita ayuda y es el mismo estado el que debe brindar esto con referencia al artículo 35 de la constitución y señalar como importante esa igualdad de ley y que finalmente más bien propone que el derecho de los adultos mayores y discapacitados que está regulando, sea desarrollado con mayor extensión en su reglamento, situación dirigida a implantar una mayor tutela respecto del mismo.

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