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Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado. “2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”. TOCA CIVIL NUM: / . EXP. NUM: / . JUICIO: …………………... APELANTES: …………………………………………….. ……………………………………………………………… MAGISTRADO PONENTE: …………………………. …………………… SECRETARIA: LICENCIADA ……………………… …………………………. SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. Vistos; para resolver los autos del toca civil número …………., relativo al recurso de apelación interpuesto por los

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Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”.

TOCA CIVIL NUM: / . EXP. NUM: / . JUICIO: …………………... APELANTES: …………………………………………….. ………………………………………………………………

MAGISTRADO PONENTE: …………………………. ……………………

SECRETARIA: LICENCIADA ……………………… ………………………….

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO, VILLAHERMOSA, TABASCO, VEINTITRÉS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.

Vistos; para resolver los autos del toca civil número

…………., relativo al recurso de apelación interpuesto por los

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demandados, quienes se inconformaron con la sentencia

definitiva dictada el veinticinco de septiembre de dos mil doce,

por la ……………………………………………………………………

………………………………………..., en el JUICIO ESPECIAL

HIPOTECARIO número ……………………, promovido por el

licenciado ………………………………………….., en su carácter

de apoderado general para pleitos y cobranzas de la institución de

crédito denominada ……………………………………………………,

…………………………………………………………………………….

…………………………….., seguido actualmente por ………………

……………………., cesionario de los derechos de crédito y

litigiosos, en contra de ………………………………………….. y

…………………………………………………..; y,

R E S U L T A N D O :

1o. La juez del conocimiento el veinticinco de septiembre de

dos mil doce, dictó sentencia definitiva cuyos puntos resolutivos a

continuación se transcriben:

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"...Primero. La vía elegida es la correcta y este juzgado

resultó competente para conocer y fallar en la presente causa.

Segundo. ………………………………., cesionario de los derechos

litigiosos y de crédito de …………………………………, …………..

…………………………………………………………………, probó la

acción especial hipotecaria, que promovió en contra de …………..

…………………………….. quien no justificó sus excepciones y

defensas y ………………………………………………….., quien fue

declarada en rebeldía. Tercero. Se declara el vencimiento

anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria, celebrado entre ……………………………………….

como acreditante ……………………………………………………

…………………………………… como acreditados el veintiocho de

mayo de mil novecientos noventa y uno, según consta en la

escritura pública 1,863, otorgada por la licenciada ………………

……………………………………………………………………………,

Tabasco, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno.

También se declara el vencimiento anticipado de los convenios

modificatorios contenidos en las escrituras públicas 8,323 y

11,475, de fechas veintiocho de octubre de mil novecientos

noventa y tres y treinta de septiembre de mil novecientos noventa

y seis respectivamente, otorgadas por el …………………………..

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…………………………………………………………………, inscritos

en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta

ciudad el siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, así

como el seis de enero de mil novecientos noventa y siete. Cuarto.

Se condena a ………………………………………………………….

…………………………… a pagar a …………………………….,

cesionario de los derechos litigiosos y de crédito de …………

…………………………………………………………………………….

…………………….., 329,426.92 (trescientos veintinueve mil

cuatrocientos veintiséis punto noventa y dos) unidades de

inversión, equivalentes al treinta de noviembre del dos mil tres a

$1’096,626.31 (un millón noventa y seis mil seiscientos veintiséis

pesos 31/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal.

También se les condena al pago de 68,039.27 (sesenta y ocho mil

treinta y nueve punto veintisiete) unidades de inversión

equivalentes al treinta de noviembre del dos mil tres a

$226,495.31 (doscientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y

cinco pesos 31/100 moneda nacional) por concepto de intereses

ordinarios más los que continúen generándose hasta el pago del

monto del crédito, a razón de la tasa pactada en el convenio

modificatorio al contrato de apertura de crédito y que se

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justifiquen en el incidente respectivo. Se les condena además al

pago de 3,727.61 (tres mil setecientos veintisiete punto sesenta y

un) unidades de inversión equivalentes al treinta de noviembre del

dos mil tres a $12,408.81 (doce mil cuatrocientos ocho pesos

81/100 moneda nacional) por concepto de intereses moratorios

generados hasta la fecha antes anotadas más los que continúen

generándose hasta el pago total del adeudo, a razón de la tasa

pactada en el convenio modificatorio al contrato de apertura de

crédito y que se justifiquen en el incidente respectivo. Por último

se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas que

se hayan originado con motivo de este juicio, incluyendo los

honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el

numeral 2919 del Código Civil en vigor, y que justifique la parte

actora haber erogado en el incidente respectivo, por lo que por el

momento no ha lugar a aprobar el 30% reclamado por la parte

actora, porque será hasta ejecución de sentencia cuando se

decida el porcentaje a aplicar por este concepto. Quinto. Para dar

cumplimiento voluntario a este fallo, se concede a la parte

demandada un plazo de diez días hábiles siguientes a la

notificación de este fallo, apercibida que en caso de no hacerlo,

se hará trance y remate del bien inmueble otorgado en garantía y

con el producto que se obtenga se cubrirán al acreedor las

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prestaciones reclamadas; lo anterior de conformidad con los

artículos 433, 434 y 435 del ordenamiento legal antes invocado.

Sexto. Por las razones apuntadas en la parte considerativa de

este fallo, no ha lugar a condenar a los enjuiciados al pago de

5,944.92 (cinco mil novecientas cuarenta y cuatro punto noventa y

dos unidades de inversión) equivalentes a $19,789.99 por

concepto de primas de seguro. Séptimo. Por último, Conforme al

artículo 229 fracción IV de la ley adjetiva civil en vigor, notifíquese

esta resolución a ………………………………………………… en el

domicilio en que fue emplazada a juicio. Octavo. Efectúense las

anotaciones correspondientes en el libro de gobierno que se lleva

en el juzgado, y en su oportunidad archívese la presente causa

como asunto totalmente concluido…”. Sic. a fojas 912 frente y

vuelta y 913 frente del expediente principal.

2o. Inconformes con la sentencia definitiva, los demandados

interpusieron recurso de apelación, el cual se admitió en efecto

devolutivo, formándose el toca en que se actúa, y efectuado los

trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las

partes para oír la resolución que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O :

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I. Esta Segunda Sala Civil es competente para conocer el

presente asunto de conformidad con los artículos 104 fracción I

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55 y

63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Tabasco, 350, 351 y 361 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor en el Estado, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, por tratarse de un recurso de apelación en

contra de sentencia definitiva del orden civil.

II. La sentencia definitiva recurrida en lo conducente de sus

considerandos II y III a la letra dicen:

“...II. El …………………………………………………………….

…………………………………………………………………………….

…………………….., demandó de …………………………………….

y ………………………………………………. el pago de 329,426.92

unidades de inversión, por concepto de suerte principal, así como

las demás prestaciones que son consecuencia de ésta. Adujo en

relación a los hechos que el veintiocho de mayo de mil

novecientos noventa y uno, ……………………………………………

celebró con …………………………………………………………

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…………………………., en su calidad de clientes, un contrato de

apertura de crédito con garantía hipotecaria, por virtud del cual se

representada otorgó a los demandados un crédito hasta por la

cantidad de $200,000,000.00 (doscientos millones de viejos pesos

00/100 moneda nacional), que los acreditados se obligaron a

destinar a complementar el precio de la adquisición del inmueble

descrito en el antecedente uno de la escritura pública número

1863, volumen XLIII, pasada ante la fe de la …………………..

…………………………………………………………………………….

……………….., Tabasco. Agregó que con fechas veintiocho de

octubre de mil novecientos noventa y tres y treinta de septiembre

de mil novecientos noventa y seis, las partes celebraron dos

convenios modificatorios ante el ……………………………….

…………………………………., por virtud de los cuales pactaron la

modificación al plazo para el pago del crédito, así como la forma

de calcular los intereses, y como los deudores no han cumplido

con los pagos a que se comprometieron, se ve en la necesidad de

promover el presente asunto. El demandado……………....

………………, al dar contestación a la demanda formulada en su

contra, adujo substancialmente que son ciertos los hechos que se

le imputan, pero aclaró que son actos ilícitos y/o nulos, ya que son

improcedentes las acciones personales de pago en su contra,

porque el contrato de apertura de crédito principal está viciado de

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nulo, porque viola las normas imperativas del interés público

………………………………………… fue legalmente emplazada a

juicio, pues del análisis efectuado a la diligencia de

emplazamiento y notificación practicada el trece de enero del dos

mil nueve, consultable a fojas 565 y 568 de autos, se advierte que

cumple con los requisitos que establecen los artículos 132, 133 y

134 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,

con lo que se ha garantizado plenamente el derecho de audiencia

a la parte enjuiciada, conforme lo establece el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como

se resolvió en el incidente de nulidad de actuación y de

notificación, dictado por esta autoridad el treinta de septiembre del

dos mil diez. No obstante lo anterior, la parte reo no replicó los

hechos que se le imputaron, por lo que fue declarada en rebeldía

para los efectos legales conducentes. De esta manera quedó

establecida la relación jurídico-procesal.

III. Antes de entrar al fondo de las cuestiones litigiosas, es

de hacer notar que en un principio, el ………………………….

……………….. acreditó su representación como …………………...

…………………………………………………………………………….

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……………………………., con la documental pública consistente

en copia certificada por el notario adscrito a ……………………..

número ……………………………………………, del testimonio de

la escritura pública 49,739, la que se encuentra resguardada en la

caja de seguridad del juzgado y cuya copia simple obra a fojas 18

a la 28 de autos, a la cual se le concede valor probatorio en

términos de los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, en razón de que fue expedida por fedatario

público. Por su parte, …………………………………, acreditó su

personalidad como cesionario de los derechos de crédito y

litigiosos con la copia certificada de la escritura pública 8,730,

otorgada por el …………………………………, notario público

………………………………….., Tabasco, visible a fojas 743 a la

750 de autos, en la que se hizo constar la cesión de derechos de

crédito y litigiosos celebrado entre ………………………………….,

…………………………………………………………………………. y

………………………………………, a la que se le concede valor

probatorio acorde con los artículos 269 y 319 del código de

proceder de la materia, ya que fue expedida por fedatario público.

Ahora bien, en cuanto a la acción que nos ocupa, se concluye en

base al material probatorio que obra en autos, que la parte actora

demostró los hechos que le imputa a la parte demandada. A

saber, de acuerdo a lo previsto en el artículo 571 del Código de

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Procedimientos Civiles vigente en nuestra entidad federativa, la

acción especial hipotecaria se acredita si se reúnen los siguientes

requisitos: a) que el crédito conste en escritura pública o privada

debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio; b) que sea exigible o de plazo cumplido. De esta

manera, tenemos que el primer elemento quedó plenamente

acreditado con la documental pública consistente en copia

certificada por la directora del Registro Público de la Propiedad y

del Comercio de esta ciudad del testimonio de la escritura pública

1,863, fechada en veintiocho de mayo de mil novecientos noventa

y uno y otorgada por la licenciada …………………………………..

…………………………………………………………………., a la que

se le concede valor probatorio pleno de conformidad con los

artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor

debido a que fue expedida por fedatario público, la cual contiene

entre otros actos, el contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria, celebrado entre ……………………………………….

como acreditante y …………………………………………………….

…………………………… como acreditados, inscrita en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio el veintiséis de junio de

mil novecientos noventa y uno. También, para acreditar este

primer elemento vemos de autos que la parte actora exhibió las

documentales públicas consistentes en los testimonios originales

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de las escrituras públicas 8,323 y 11,465, del veintiocho de

octubre de mil novecientos noventa y tres y treinta de septiembre

de mil novecientos noventa y seis respectivamente, otorgadas por

el ………………………………………………………………………….

…………………….., que contienen los convenios modificatorios al

contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, a los que

también se les concede valor probatorio pleno por haber sido

expedidos por fedatario público en ejercicio de sus atribuciones

legales, como establecen los artículos 269 y 319 del código de

proceder de la materia y que fueron inscritos en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad los días

siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres y seis de

enero de mil novecientos noventa y siete. Por otro lado, tenemos

que el segundo requisito de procedibilidad de la acción fue

demostrado a través de los documentos antes mencionados, de

los que se advierte que ……………………………………………..

……………………………….. celebraron un contrato de apertura

de crédito con garantía hipotecaria con ……………………………

……………………………., por el cual les otorgaron un crédito de

$200,000.00 (doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional)

equivalentes a 560.22 veces de salario mínimo mensual, para la

adquisición del predio ubicado en la calle Las Ceibas manzana

VIII del fraccionamiento Framboyanes de esta ciudad, respecto

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del cual se constituyó hipoteca en primer lugar y grado a favor de

la parte acreditante (escritura pública 1,863); sin embargo, con

fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres,

celebraron ante el …………………………………………………….,

Tabasco, el convenio modificatorio contenido en la escritura

pública 8,323, por virtud del cual prorrogaron el plazo para el pago

del crédito a veinte años contados a partir de la fecha de la firma

del convenio, comprometiéndose además a cubrir intereses

moratorios a razón de multiplicar la tasa de mercado por el factor

1.5. Se advierte además de la escritura pública 11,475, también

otorgada por el licenciado ………………………….., que con fecha

treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis las partes

decidieron celebrar un nuevo convenio m modificatorio, por virtud

del cual pactaron la modificación de los plazos pactados en el

contrato original, así como la forma de cálculo de intereses y la

forma de hacer los pagos mensuales con base en UDIS,

quedando vigente el acuerdo que en caso de que la parte

acreditada incumpliera en los términos pactados en la cláusula

octava del convenio modificatorio del veintiocho de octubre de mil

novecientos noventa y tres (escritura pública 8,323) se daría por

vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito

(estipulación H del convenio modificatorio contenido en escritura

pública 11,475). Ahora bien, para acreditar los saldos reclamados,

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la parte actora exhibió la documental privada consistente en un

estado de cuenta certificado, expedido por el licenciado en

contaduría pública ……………………………, el cual obra a fojas

29 y 30 de autos, a la que se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con los artículos 273 y 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, toda vez que hace referencia al

número y tipo de crédito, al nombre de la parte acreditada, la

fecha de otorgamiento del crédito, así como el número de

escritura y el notario ante el cual se celebró el contrato primario y

sus respectivos convenios modificatorios; el monto del crédito; los

saldos relativos al capital; los intereses ordinarios y moratorios; la

tasa sobre la cual se realizó tal cálculo, a más de que fue emitido

por persona autorizada para ello por la propia institución,

conforme a lo que prevé el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, sin que fuera desvirtuado su contenido por parte de

los deudores. Se sostiene esto porque pese a que ……………

………………………. objetó el aludido estado de cuenta en cuanto

a su literalidad, autenticidad, contenido y firma, argumentando

que se trata de un documento falso, que carece de valor

probatorio y que es ineficaz porque no tiene carácter de estado de

adeudo certificado porque la certificación únicamente surte

efectos en los juicios mercantiles, tales afirmaciones carecen de

sustento porque por principio de cuentas, para que jurídicamente

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una objeción sea procedente es necesario que se demuestre la

existencia de causas que impidan concederle eficacia probatoria

plena al elemento de convicción en cuestión, lo cual no ocurrió en

la especie, pues de la revisión realizada a las constancias

procesales se advierte que pese a que se le admitieron diversos

medios probatorios como la confesional y declaración de parte a

cargo de la parte actora, así como la pericial contable, éstos no

fueron desahogados por causas imputables al propio oferente,

quien no vigiló el correcto y oportuno desahogo de las mismas,

por lo que debe reportar el perjuicio de su omisión. Además, no

debe perderse de vista que es cierto que el estado de cuenta

certificado por el contador de una institución bancaria es título

ejecutivo junto con el contrato respectivo o póliza en el que conste

el crédito otorgado, lo que hace procedente la vía ejecutiva

mercantil que se ejercite para obtener el pago correspondiente,

pero tal situación no limita a las partes para que utilicen este tipo

de documentos en aquellos juicios en los que se haga valer la

garantía hipotecaria, pues de acuerdo con el artículo 243 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor, le son admisibles a las

partes en contienda tanto los documentos públicos como los

privados, aunado al hecho de que para desvirtuar la fe de un

documento de esta naturaleza y destruir la presunción legal de los

datos y saldos anotados en él debe ofrecerse por los

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demandados, en su caso, la prueba pericial contable a fin de

acreditar la inexactitud de los saldos a su cargo por errores

matemáticos o de alguna otra circunstancia que evidencie lo

inverosímil de él, lo cual, se reitera, no sucedió pues al no haber

depositado el oferente de la prueba los honorarios profesionales

del perito tercero en discordia dentro del plazo legal que para ello

se le concedió, se le hizo efectivo el apercibimiento y se declaró

desierta la prueba, como se advierte del auto del veinte de

octubre del dos mil once. En cuanto a lo alegado por ……………

………………………. en el sentido de que el contador que expidió

el estado de adeudo no asentó el procedimiento que llevó a cabo

con base en las fórmulas establecidas en el contrato base de la

acción, tampoco le asiste la razón, ya que como se hizo anotar en

líneas precedentes el estado de adeudo en cuestión se encuentra

plenamente vinculado con el contrato base de la acción y sus

respectivos convenios, pues hace referencia al número y tipo de

crédito, al nombre de la parte acreditada, la fecha de

otorgamiento del crédito, así como el número de escritura y el

notario ante el cual se celebró el contrato primario y sus

respectivos convenios modificatorios; el monto del crédito; los

saldos relativos al capital; los intereses ordinarios y moratorios; la

tasa sobre la cual se realizó tal cálculo, aunado a que fue emitido

por persona autorizada para ello por la propia institución,

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conforme a lo que prevé el artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, y no fue desvirtuado su contenido por parte de los

deudores. Apoya lo aquí decidido la siguiente jurisprudencia:

“Novena Época. Registro: 190933. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XII, Octubre de 2000. Materia(s): Civil.

Tesis: XV.1o. J/7. Página: 1166. ESTADO DE CUENTA

CERTIFICADO POR CONTADOR AUTORIZADO DE

INSTITUCIÓN BANCARIA. ARTÍCULO 68 DE LA LEY DE

INSTITUCIONES DE CRÉDITO”. No es ocioso precisar que

aunque el demandado también objetó la copia certificada de la

escritura pública número 1,863 que contiene el contrato de

apertura de crédito con garantía hipotecaria argumentando que,

para la procedencia de la vía hipotecaria era menester la

exhibición del primer testimonio de la escritura en cuestión, tales

afirmaciones resultan improcedentes, ya que el artículo 571 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor dispone que para que

el juicio tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito

hipotecario, es indispensable que el crédito conste en escritura

pública o privada, según corresponda, e inscrito en el Registro

Público de la Propiedad, que sea de plazo cumplido o que éste

sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las

disposiciones legales aplicables, de lo que se colige, que no es

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requisito de procedencia de la acción el que se exhiba el primer

testimonio de la escritura a que hace alusión el numeral en cita,

sino basta que ésta se encuentre debidamente inscrita en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea de

plazo cumplido o exigible, como ocurre en el particular, tal y como

fue analizado en líneas anteriores. Sustenta esta determinación la

jurisprudencia localizable en la Novena Época. Registro: 188189.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XIV, Diciembre de 2001. Materia(s):

Civil. Tesis: 1a./J. 80/2001. Página: 24. con el rubro: “JUICIO

HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO

QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN

PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL

DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE

MAYO DE 1996)”. De las relatadas consideraciones, se arriba a la

convicción que tampoco fueron demostradas las excepciones

opuestas por …………………………………………, pues como se

anotó con antelación, las pruebas que le fueron admitidas no

fueron desahogadas y por tanto, conforme al artículo 240 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor no se le pueden tener

por acreditadas las excepciones de falta de acción, la de plus

petitio, la de dolo contractual y procesal, la improcedencia del

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cobro de la prima de seguro, la de oscuro e inepto libelo y la de

intereses ordinarios y moratorios improcedentes, ya que al ser las

excepciones medios legales para desvirtuar la acción, deben ser

plenamente acreditadas con las probanzas que la propia norma

procesal regula por ser susceptibles de acreditarse, pero si no se

rindió prueba al efecto, es obvio que no pueden prosperar. En ese

orden de ideas, se concluye que la parte actora probó los hechos

de su acción hipotecaria, sin que los demandados la haya

desvirtuado dentro de la oportunidad legal que se les concedió,

por lo que deben reportar el perjuicio de la actitud asumida en

términos de los artículos 90 y 240 del código de proceder de la

materia, ya que le correspondía a ellos la carga de desacreditar

los hechos que se les imputan conforme a los lineamientos que

establece la norma, lo cual no ocurrió como quedó asentado con

antelación. En esa tesitura, como el plazo para el pago del crédito

se prorrogó hasta el treinta de septiembre del dos mil dieciséis,

según convenio modificatorio contenido en la escritura pública

número 11,475 del treinta de septiembre de mil novecientos

noventa y seis, pero se ha actualizado una de las causales de

vencimiento anticipado pactadas por las partes en la cláusula

décima primera del contrato de apertura de crédito con garantía

hipotecaria, consistente en la falta de pago de cualquiera de las

cantidades acordadas, se declara el vencimiento anticipado del

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contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria,

celebrado entre ……………………………………………….. como

acreditante y ……………………………………………………………

…………………………… como acreditados el veintiocho de mayo

de mil novecientos noventa y uno, según consta en la escritura

pública 1,863, otorgada por la licenciada ………………………..

……………………………………………………………………………,

inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el

veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno. También se

declara el vencimiento anticipado de los convenios modificatorios

contenidos en las escrituras públicas 8,323 y 11,475, de fechas

veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres y treinta

de septiembre de mil novecientos noventa y seis respectivamente,

otorgadas por el licenciado …………………………, notario público

…………………………………………………………………………….

de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad el siete de

diciembre de mil novecientos noventa y tres, así como el seis de

enero de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, se

condena a ……………………………………………………………..

………………… a pagar a ………………………………, cesionario

de los derechos litigiosos y de …………………………………

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…………………………………………………………………………….

……………., 329,426.92 (trescientos veintinueve mil cuatrocientos

veintiséis punto noventa y dos) unidades de inversión,

equivalentes al treinta de noviembre del dos mil tres a

$1’096,626.31 (un millón noventa y seis mil seiscientos veintiséis

pesos 31/100 moneda nacional) por concepto de suerte principal.

También se les condena al pago de 68,039.27 (sesenta y ocho mil

treinta y nueve punto veintisiete) unidades de inversión

equivalentes al treinta de noviembre del dos mil tres a

$226,495.31 (doscientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y

cinco pesos 31/100 moneda nacional) por concepto de intereses

ordinarios más los que continúen generándose hasta el pago del

monto del crédito, a razón de la tasa pactada en el convenio

modificatorio al contrato de apertura de crédito y que se

justifiquen en el incidente respectivo. Se les condena además al

pago de 3,727.61 (tres mil setecientos veintisiete punto sesenta y

un) unidades de inversión equivalentes al treinta de noviembre del

dos mil tres a $12,408.81 (doce mil cuatrocientos ocho pesos

81/100 moneda nacional) por concepto de intereses moratorios

generados hasta la fecha antes anotadas más los que continúen

generándose hasta el pago total del adeudo, a razón de la tasa

pactada en el convenio modificatorio al contrato de apertura de

crédito y que se justifiquen en el incidente respectivo. Por último

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se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas que

se hayan originado con motivo de este juicio, incluyendo los

honorarios profesionales, conforme a lo preceptuado en el

numeral 2919 del Código Civil en vigor, y que justifique la parte

actora haber erogado en el incidente respectivo, por lo que por el

momento no ha lugar a aprobar el 30% reclamado por la parte

actora, porque será hasta ejecución de sentencia cuando se

decida el porcentaje a aplicar por este concepto. Para dar

cumplimiento voluntario a este fallo, se concede a la parte

demandada un plazo de diez días hábiles siguientes a la

notificación de este fallo, apercibida que en caso de no hacerlo,

se hará trance y remate del bien inmueble otorgado en garantía y

con el producto que se obtenga se cubrirán al acreedor las

prestaciones reclamadas; lo anterior de conformidad con los

artículos 433, 434 y 435 del ordenamiento legal antes invocado.

No ha lugar a condenar a los enjuiciados al pago de 5,944.92

(cinco mil novecientas cuarenta y cuatro punto noventa y dos

unidades de inversión) equivalentes a $19,789.99 por concepto

de primas de seguro, porque si bien es verdad que conforme a la

cláusula décima tercera del contrato de crédito, los celebrantes

pactaron que el acreditado facultaba a la acreditante para que

contratara a su nombre y por su cuenta un seguro de vida por una

suma no menor al saldo insoluto del crédito, también es cierto que

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no es suficiente que el importe adeudado por este concepto se

vea reflejado en el estado de cuenta presentado por la parte

actora, pues ésta está obligada a demostrar con qué institución de

seguros contrató y los montos que por tal concepto erogó en

nombre de su acreditado, lo cual no sucedió en la especie ya que

no se rindió prueba en relación a este aspecto; por tanto, se

absuelve a los demandados del pago reclamado por el concepto

en cita. Sustenta esta determinación el criterio sostenido por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Novena

Época. Registro: 173800. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XXIV, Diciembre de 2006. Materia(s):

Civil. Tesis: VI.2o.C.530 C. Página: 1313, con el rubro:

“CONTRATO DE SEGURO. PARA QUE PROCEDA IMPONER

LA CONDENA POR CUANTO HACE AL IMPORTE DE LAS

PRIMAS, EL ACTOR DEBE DEMOSTRAR CON QUÉ

INSTITUCIÓN CONTRATÓ Y LOS MONTOS QUE POR AQUEL

CONCEPTO EROGÓ EN NOMBRE DE SU ACREDITADO”. Por

último, Conforme al artículo 229 fracción IV de la ley adjetiva civil

en vigor, notifíquese esta resolución a ……………………………….

………………………. en el domicilio en que fue emplazada a

juicio...”. Sic. a fojas 907 frente y vuelta a la 912 frente del

expediente principal.

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III. Por economía procesal, resulta innecesario la inserción

de los agravios que hacen valer los demandados …………….

………………………………………………………………………..., ya

que constan a fojas dos a la quince del toca en que se actúa.

IV. Se declara infundado el primer punto de agravio.

Argumenta que implica una violación procesal la primera

notificación personal que se le hizo a ………………………………

……….., es decir, que su emplazamiento contiene irregularidades

conforme al artículo 102 del código procesal civil en vigor, en

concordancia con el diverso 114, pues dicha cédula de

notificación es un acto nulo, en donde el juez de la causa tiene el

deber oficioso de regularizar el procedimiento.

Aduce que se resolvió la sentencia interlocutoria de fecha 30

de septiembre del 2010, y en el considerando II, y resolutivos

segundo y tercero de ese fallo, el juez señaló (transcribe).

Considera que no le asiste la razón, en señalar que la forma

correcta de salvar una frase equivocada por el actuario judicial,

pueda ser subsanada por una testimonial y por los autos antes

mencionados; pues se trata de una formalidad necesaria en

cualquier acto procesal de carácter judicial, y que a la falta de esa

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formalidad, trae como consecuencia la nulidad de esa actuación y

de las subsecuentes actuaciones, en el presente caso, si la

cédula de notificación que obra a foja 567 vuelta de autos,

contiene una forma ilegal para salvaguardar una frase

equivocada, el artículo 102 del código procesal civil en

concordancia con el artículo 114, dicha cédula de notificación se

convierte en un acto nulo; por consecuencia también se vuelve

nulo el razonamiento practicado el 13 de enero del 2009 que hizo

el actuario judicial en relación a la cédula de notificación de

referencia; pues dicho razonamiento de fecha 13 de enero del

2009, descansa sobre la base de la cédula de notificación de la

misma fecha que es nula, luego entonces, si la cédula de

notificación contiene una forma incorrecta e ilegal de corregir la

frase “ocho” con dos líneas sobre esa frase, es indudable que no

fue salvada conforme al artículo antes mencionado, cuyo requisito

es formal y necesario en todo acto procesal, con mayor razón el

acto judicial de un emplazamiento a juicio, para que el

demandado tenga las posibilidades constitucionales de ser oído y

vencido en juicio conforme a las formalidades esenciales del

procedimiento, por lo tanto, dicho error practicado por el actuario

judicial, no puede ser subsanado por una prueba testimonial, ni

por los acuerdos o notificaciones de fechas 18 de agosto, 20 de

mayo y 4 de abril todos del año 2008; en razón de que dichos

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testigos interpretaron de otra forma la palabra “nueve” y que estos

testigos no pueden subsanar los errores cometidos por el actuario

judicial que practicó el emplazamiento, pues ese error gramatical

lo deja en total estado de indefensión por no haber contestado la

demanda en tiempo y forma.

Refiere que lo anterior acredita que el emplazamiento,

constituye una infracción al procedimiento en la forma en que se

practicó y sobre todo, en el contenido de la manera irregular en

que se subsanan esos errores, violación que hace trascender en

contra de ………………………………………., en el resultando del

fallo que se dicta en nuestra contra.

Cabe precisar que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido en varios criterios que la falta de

emplazamiento o su verificación en forma contraria a las

disposiciones aplicables, se considera como la violación procesal

de mayor magnitud y de carácter más grave, pues imposibilita al

demandado para contestar la demanda y, por consiguiente, le

impide oponer las excepciones y defensas a su alcance; además

de privarle del derecho a presentar pruebas que las acrediten, y a

oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas

por la actora y, finalmente, a formular alegatos y ser notificado del

fallo que en el proceso se dicte, lo que impone suplir la queja

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deficiente cuando esas violaciones se hacen valer por medio del

juicio de garantías.

Sin embargo, cuando la parte demandada compareció al

juicio natural antes del dictado de la sentencia, promoviendo

incidente de nulidad por defecto en el emplazamiento, es

inconcuso que esa falta de oportunidad para defender sus

derechos se desvanece, pues al tener conocimiento de que se le

llamó al procedimiento en forma ilegal, al grado de pedir la nulidad

de la actuación respectiva, el interesado queda sujeto a plantear

ante la autoridad de origen, todas las violaciones que estime le

ocasiona dicho acto jurídico, porque, al no hacerlo, impedirá

al juez atender una inconformidad no sometida a su potestad,

y así, los conceptos de violación que versen sobre

cuestiones diversas, derivarán en inoperantes por

novedosos; lo que conlleva igualmente a la obligación de

controvertir, mediante conceptos de violación idóneos, las

consideraciones que sobre el emplazamiento exponga el

juzgador correspondiente, pues, se reitera, al haber

comparecido al juicio natural, el demandado debe defenderse

debidamente.

Lo anterior, se trae a colación tomando en cuenta que en el caso

específico, y como los mismos apelantes refieren, el juzgador de

origen dictó una interlocutoria en fecha treinta de septiembre de

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dos mil diez, en la que abordó la nulidad del emplazamiento

cuestionado, consultable a fojas setecientos cuarenta y uno a

setecientos cuarenta y cuatro del principal.

En dicha sentencia interlocutoria, se advierte que la

juzgadora llevó a cabo el análisis de la incidencia con base en dos

supuestos, a saber:

a). El primero, con relación a que quedó plenamente

acreditado que la actuaria judicial se constituyó al domicilio de la

demandada …………………………………………………………., y

que ………………………………………………., fue quien recibió la

cédula de notificación y firmó de recibido, puesto que el hecho

que le haya puesto a la cédula …………………………………….,

no implica que se trate de otra persona distinta a la hija de la

demandada, ya que la variación de la letra no altera el nombre,

que máxime cuando consta en autos que fue entregada la cédula

en el domicilio de la demandada y la recibió una persona que dijo

ser su hija, que este hecho no quedó desvirtuado. (Foja

setecientos cuarenta y dos frente y vuelta del principal).

El segundo supuesto analizado, consiste en que la actuaria

al practicar la notificación no cumplió con las formalidades que

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establece el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor, ya que no corrigió como lo ordena ese precepto legal la

frase “ocho” (en la cédula de notificación), en colocar una línea

delgada sobre dicha frase, para salvar la actuación judicial, pues

indebidamente colocó dos líneas sobre la referida frase que la

convierte en nula, por carecer de las formalidades y requisitos que

establece la ley, lo que la deja sin defensa para contestar en

tiempo y forma la demanda interpuesta en su contra.

Ahora bien, resulta que la juez concluyó que ninguna de

esas hipótesis fue procedente para desvirtuar el controvertido

emplazamiento, pero en este caso la parte recurrente,

únicamente, se inconforma en este recurso respecto de lo que la

juez estableció con relación al segundo supuesto, no así referente

al primero de los antes invocados.

Por tanto, es importante dejar de manifiesto que en lo que

hace a lo resuelto por la juez en el primer supuesto del incidente

queda intocado, en razón que no fue materia de impugnación en

este recurso.

En ese contexto, tenemos que el artículo 102 del código

procesal civil en vigor en la Entidad, prevé que en las actuaciones

judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases

equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada,

salvándose, al final, con toda precisión el error cometido.

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Igualmente se salvarán las frases que se agreguen entre

renglones.

Luego, se advierte de la cédula de notificación en cuestión,

consultable a fojas cuatrocientos sesenta y siete y cuatrocientos

sesenta y ocho de los autos principales, que en efecto, se aprecia

una tachadura (diversas líneas delgadas) sobre la frase “OCHO”,

en la cédula de notificación, sin que fuera salvado ese error al

final de la escritura.

Empero, aun cuando se trata de una formalidad prevista en

la ley, es decir, la manera en que deben salvarse las frases

equivocadas, tal omisión de la fedataria en este caso, debido que

sobre la frase “ocho” de la leyenda: “13 de enero DEL AÑO DOS

MIL OCHO. NUEVE”, puesta en la cédula de notificación

correlacionada con el emplazamiento en cuestión, no es suficiente

para declarar la nulidad del mismo, en el entendido que la

diligencia de emplazamiento se encuentra correctamente fechada

como de trece de enero de dos mil nueve, misma que quedó

plenamente justificado que fue entendida con la hija de la persona

a quien se emplazó, por tanto, es obvio que quedó de su

conocimiento la fecha en que se llevó a cabo ese emplazamiento,

máxime que consta en esa diligencia que se le hizo de su

conocimiento y le explicó que con fechas dieciocho de agosto

de dos mil ocho, veinte de mayo de dos mil ocho, cuatro de

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abril de dos mil ocho y siete de junio de dos mil cuatro, se

habían dictado diversos autos en el expediente 249/2004, de

donde por cuestión de lógica natural, es entendible que el año en

que se estaba practicando esa diligencia de emplazamiento era el

año dos mil nueve, amén que así lo reza de manera literal dicha

diligencia.

Con lo anterior, esta Alzada no se encuentra desatendiendo

que en la cédula de notificación personal, cuestionada, existió una

omisión por parte de la fedataria al tachar una frase y no salvarla

al final de la misma, como se lo impone la ley, sin embargo, no se

estima trascendente para tachar de nulo el emplazamiento, por

existir circunstancias legales que ponen de manifiesto que aun

cuando esa frase no se salvó correctamente no se dejó en estado

de indefensión a la parte demandada ………………………………

………………………, pues en primer lugar se llevó a cabo con la

hija de esta persona, y en la diligencia en cuestión se dató

correctamente en su encabezado, además de haberle explicado y

hacerle de su conocimiento de proveídos posteriores al año dos

mil ocho, habida cuenta que el emplazamiento se efectuó en

trece de enero de dos mil nueve, pues se le notificaron

proveídos incluso de dieciocho de agosto de dos mil ocho, sin

soslayar que la fedataria judicial al final de la frase, señaló

“nueve”, después de testar “ocho”.

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Y si bien, como refiere la apelante la prueba testimonial

desahogada en autos para corroborar la actuación del fedatario

judicial de no haber salvado correctamente la frase testada en la

cédula de notificación, por tratarse justamente de una actuación

de dicha fedataria, es también verdad que sí se trata de una

prueba relevante en cuanto a robustecer que esa diligencia se

efectuó en la hora y fecha que aparece practicada en la diligencia,

en virtud que fueron las personas que participaron como testigos

en la misma diligencia, en virtud que la persona con quien se

practicó la misma, se negó a firmar el emplazamiento.

En otra tesitura, no escapa a esta Sala de Apelación que la

recurrente únicamente se duele en cuanto al error de no haberse

salvado lo testado por la actuaria, no así de los demás datos

relativos a la hora, día y mes que se encuentran señalados en la

cédula de notificación impugnada, como es “…VILLAHERMOSA,

TABASCO, SIENDO LAS 20:30 HORAS DEL 13 DE ENERO…”,

pues su impugnación solo estriba en que no se salvó lo tachado

“OCHO”, sin tampoco controvertir que a esa frase testada le

siguió la palabra “NUEVE”, lo cual le permitía claramente

identificar que la fecha que contenía la cédula de notificación es

precisamente “…13 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE…”,

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por las razones expuestas se reitera que la apelante carece de

razón en sus pretensiones.

Por cuestión de técnica jurídica esta Sala Colegiada,

aborda el análisis del punto quinto de inconformidad, el cual se

califica infundado.

Asevera el disconforme que se viola lo dispuesto en el

artículo 2191 del Código Civil del Estado de Tabasco.

Que existe una franca violación al artículo precitado, pues si

bien el artículo 2180 del mismo código, faculta al acreedor para

ceder los derechos a un tercero, sin el consentimiento del deudor,

también lo es que el artículo 2191, señala que la notificación de la

cesión deberá hacerse, ya sea judicialmente o extrajudicialmente

ante dos testigos o ante notario.

Que como se puede ver, el actor ………………………….

………., al exhibir la cesión de derechos de créditos litigiosos, no

cumplió con el presupuesto procesal indispensable para ejercer

dicha acción; pues no acreditó haber notificado previamente a la

instauración del juicio, es decir, no les notificó la cesión de

derechos en forma judicial, o mediante dos testigos o ante notario

público.

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La cédula de notificación practicada a esta parte con fecha

05 de noviembre del 2008, les notificó con el emplazamiento a

juicio y a su vez les dieron a conocer diversos acuerdos entre

ellos el dictado en el proveído del cuatro de abril de dos mil ocho,

en su punto primero, en la que les hicieron saber la supuesta

cesión de derecho, es decir, mediante cédula de notificación

personal practicada con fecha cinco de noviembre de dos mil

ocho, se enteraron de esa cesión de derecho y al mismo tiempo

del emplazamiento a juicio del presente caso.

Refieren que dicha notificación de emplazamiento, fue

donde a su vez, también se enteraron de la cesión de derechos

del actor, que tal notificación no tiene la finalidad del simple

conocimiento del cambio del deudor, pues el objeto que señala el

artículo 2191, es la de establecer un nuevo estado de cosas,

creando derechos y obligaciones que nacieron del acto de la

cesión con relación con el cedente, el cesionario y el deudor, en

los contratos de crédito y convenios base de la acción, no

contienen una cláusula especial en la que establezca que los

demandados autoricen al acreedor primigenio, la autorización

expresa para que el acreedor primigenio cediera los derechos a

un tercero, luego entonces si no existe esa autorización expresa,

el artículo 2191 es una norma impositiva y absoluta cuyo

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cumplimiento es obligatorio para los cesionarios, en el caso que

no exista la voluntad expresa del acreedor primigenio y esta parte,

para ceder los derechos a un tercero, es decir, aun cuando no

exista convenio de no hacerlo en forma consensual, esto es, que

no exista acuerdo contrario entre las partes, con mayor razón

debe notificarse previamente a la instauración del juicio la cesión

de derechos, a la parte demandada en forma judicial, con dos

testigos o ante notario público, por lo que no basta que con la

cédula de notificación personal, que contiene la cesión de

derechos y el emplazamiento a juicio, cumpla con la finalidad del

artículo 2191, en concordancia con el artículo 2180 párrafos

primero y segundo, pues del contrato base de la acción y de los

convenios respectivos del crédito, es omiso en cuanto a la

autorización expresa o la negativa expresa, de ceder los derechos

a un tercero, luego entonces, con mayor razón es un requisito de

presupuesto procesal indispensable para que el hoy cesionario,

pueda ejercer dicha acción, pues no acreditó haber notificado

previamente a los demandados, antes de la instauración del

presente juicio, haber notificado los derechos de la cesión a esta

parte. Cita las tesis: “…CESIÓN DE DERECHOS. EL

EMPLAZAMIENTO A JUICIO NO SATISFACE EL REQUISITO

DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR Y DEMANDADO, PUES ESTA

DEBE REALIZARSE PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE LA

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ACCIÓN, POR SER UNA DE LAS CONDICIONES PARA SU

PROCEDENCIA…” y “…VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA

QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE

DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA

PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS

PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL

24 DE MAYO DE 1996…”.

En efecto, el artículo 2191 del Código Civil en vigor en la

Entidad, prevé en forma expresa que para que el cesionario

pueda ejercer sus derechos contra el deudor, deberá

hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea

judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante

Notario Público.

Aunado a ello, existe jurisprudencia por contradicción de

tesis, que sostiene el crédito hipotecario puede cederse, en todo o

en parte, siempre que: 1) la cesión se haga en la forma que

previene la ley; 2) se de conocimiento al deudor; y, 3) sea inscrita

en el Registro Público de la Propiedad.

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Que aun cuando el legislador no precisa la forma en que

debe hacerse del conocimiento del deudor dicha cesión, se

considera que debe efectuarse por medio de notificación previa a

la promoción de la demanda relativa, pues su finalidad es dar a

conocer la sustitución del acreedor por transmisión de los

derechos derivados del contrato original, para el efecto de que el

deudor sepa ante quién debe cumplir las obligaciones

respectivas, y establecer así un nuevo estado de cosas creador

de derechos y obligaciones que nacen de ese acto en relación

con el cedente, el cesionario y el deudor.

Sin ser un obstáculo que el fin único de la mencionada

notificación es que el deudor no incurra en responsabilidad al

pagar al acreedor primitivo. En ese sentido, cuando los derechos

derivados del crédito hipotecario son cedidos, constituye un

requisito para la procedencia de la vía especial hipotecaria, que

se notifique al deudor previamente a la promoción de la demanda

relativa, la cesión de referencia.

Sostiene esa premisa legal la contradicción de tesis

publicada en la Novena Época, Registro: 179418, Instancia:

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Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, XXI, Enero de 2005, Tesis: 1a./J. 119/2004, Página:

393, con el siguiente rubro:

“…VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA.

PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE

EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL

CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA

PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO

FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS

REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE

MAYO DE 1996…”.

No obstante lo precisado con antelación, es decir lo que

sostiene la jurisprudencia por contradicción de tesis invocada,

esta es aplicable a los casos en que la cesión de derechos es

anterior a la presentación de la demanda, pero no para los

asuntos en los que la cesión se otorga una vez presentada, en

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cuyo supuesto cualquier notificación en la que se cumplan las

formalidades relativas a través del juzgado del conocimiento,

bastará para hacer saber ese hecho al deudor.

Esto es así, porque al deudor al que se le reclame el

cumplimiento del crédito otorgado y, en su caso, la ejecución de la

garantía, se le permita tener conocimiento de la transmisión de

derechos, así como quién puede ahora reprocharle su

incumplimiento, además de que la notificación de la cesión de

derechos, posterior a la presentación de la demanda, no lo

excluirá de la responsabilidad por su incumplimiento, pues el

juicio se ocupará de los verificados con anterioridad a la

presentación de la demanda, más no de los posteriores y

subsecuentes a la cesión de derechos.

Es decir, una vez presentada la demanda, las acciones

derivadas del incumplimiento del deudor se sustentan en los

hechos u omisiones imputables a este, acontecidos con

anterioridad a su interposición, en relación con el acreedor

primigenio, más no con el cesionario, por lo que no se recriminan

faltas de cumplimiento con relación al nuevo acreedor, por tanto,

no es un requisito de la vía especial hipotecaria, la

notificación previa al deudor de la cesión de derechos,

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cuando ésta acontece una vez presentada la demanda, en

cuyo caso debe verificarse que se realice la misma

a través del juzgado que tenga conocimiento del

asunto.

Se invoca en apoyo a lo antes expuesto la tesis aislada

consultable en la Novena Época, Registro: 175395, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, XXIII, Marzo de 2006, Tesis:

I.6o.C.378 C, Página: 2138, cuyo título es el siguiente:

“…VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA.

PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE

EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL

CRÉDITO RELATIVO, NO ES NECESARIA

LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR,

SI ACONTECE UNA VEZ INSTAURADO

EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL, EN

CUYO CASO SÓLO BASTA LA SIMPLE

NOTIFICACIÓN POR EL JUZGADO DEL

CONOCIMIENTO...”.

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Consonante con la premisa anterior, es menester señalar

que la notificación está propiamente establecida en beneficio del

cesionario y no del deudor, ya que sin dicha notificación, este

último podría liberarse mediante el pago al acreedor originario y,

además, no puede oponer más excepciones que las que pudo

interponer para su acreedor primitivo, y atento a que el deudor no

necesita dar su consentimiento para que la cesión se efectúe, ni

puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realiza

el a quo del carácter de cesionario, no afecta de forma alguna sus

derechos, pues el deudor se encuentra regido por la misma

relación jurídica que lo unía con su acreedor originario; por lo

cual, el citado reconocimiento, al único que puede afectar, en todo

caso, es al cedente, pues una vez realizado dicho acto procesal

dejará de estar legitimado para realizar el cobro de los derechos

establecidos en la sentencia.

Al amparo de las antepuestas consideraciones, esta ad

quem estima que en el caso, resulta infundada la inconformidad

de los apelantes, en razón que la cesión del crédito en cuestión,

no se dio antes de que la parte actora iniciara este proceso, sino

posteriormente de iniciada la demanda, pues se observa que esta

fue interpuesta por …………………………………………………..

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……………………………………………………………………………,

por conducto de su apoderado legal licenciado ……………….

………………………., dicha institución bancaria fue la que otorgó

el crédito original a la parte demandada, e inició la demanda, a la

cual se le dio trámite mediante auto de fecha siete de junio de dos

mil cuatro.

Posteriormente, dentro del procedimiento principal por auto

de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete (visible a foja ciento

ochenta y cinco del expediente), se tuvo al ciudadano ………

…………………………, exhibiendo un convenio de cesión de

derecho, celebrado entre ……………………………………….,

…………………………………………………………………………….

…………………………………., representados por sus apoderados

legales …………………………………………………………….

…………………………, como cedente y …………………………

………, como cesionario, respecto del crédito celebrado por la

citada cedente y los señores ………………………………..

……………………………………………………………………………,

conforme al contrato de cesión amparado por la escritura pública

número ocho mil setecientos treinta, de fecha catorce de marzo

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de dos mil siete, consultable a fojas ciento ochenta a ciento

ochenta y cuatro de los autos principales).

En ese mismo proveído se ordenó dar vista a la parte

demandada (respecto de la cesión del crédito), para que dentro

del término de tres días hábiles contados a partir del siguiente en

que fueran legalmente notificados, manifestaran lo que a su

derecho convinieran.

No pasa desapercibido para este órgano colegiado, que en

el presente asunto, por auto de doce de febrero de dos mil ocho,

consultable a folio trescientos sesenta y seis del expediente, se

dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio principal, a partir del

auto de dos de junio de dos mil cinco, en el que se ordenó

emplazar a los demandados, por medio de edictos, así como todo

lo actuado con posterioridad, incluida la sentencia definitiva de

veintidós de noviembre de dos mil seis, para restituir a los citados

demandados en el goce de su garantía de audiencia violada.

Luego, mediante auto de cuatro de abril de dos mil ocho,

localizable a folio trescientos sesenta y nueve de los autos

principales, se reconoció a …………………………………………,

como cesionario de los derechos de crédito y de litigio en el

Page 44: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

asunto, en términos de la escritura pública número ocho mil

setecientos treinta, de fecha catorce de marzo de dos mil siete,

quedando como acreedor en sustitución de ………………………..

…………………………………………………………………………….

…………………………………….

En el auto citado con anterioridad, punto sexto, se ordenó

hacer saber a los demandados ……………………………….

…………………………………………………………………………….

………….., al momento de realizar el emplazamiento ordenado,

que el crédito directo que celebraron con ……………………….

…………………………………………………………………………….

………………………………………….., fue cedido a ………………

………………………., quien en la actualidad resulta ser el titular

del crédito materia del juicio, y para que dentro del plazo

concedido para contestar demanda, manifestara lo que a su

derecho conviniera.

Asimismo, se aprecia que el demandado ………………….

………………………………, mediante escrito glosado en autos, a

foja trescientos noventa del expediente, opuso la excepción de

Page 45: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

falta de legitimación procesal y falta de personalidad, derivada de

la referida cesión.

La diversa demandada …………………………………….

……………, no dio contestación a la demanda, ni se inconformó al

respecto.

Por otra parte, en la audiencia de pruebas y alegatos de

fecha nueve de noviembre de dos mil diez, consultable a fojas

setecientos cincuenta y ocho a setecientos sesenta y seis de los

autos principales, se observa que las excepciones comentadas

anteriormente, se declararon improcedentes.

En esa tesitura, resulta evidente que la cesión del crédito

materia de la litis, se llevó a cabo durante el procedimiento, no

antes de que iniciara este, motivo por el cual su notificación a la

parte deudora, no constituye un presupuesto procesal previo a

ejercitar la acción, debido que la cesión del crédito tuvo lugar

después de iniciado el procedimiento.

El segundo motivo de agravio se califica fundado.

Page 46: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

Señala que la juez cometió una infracción procesal en el

desahogo de la prueba pericial contable, sobre la forma de cubrir

los honorarios al perito tercero en discordia.

Refiere los antecedentes que dieron origen al criterio de la

juez sobre ese tópico.

1. Con fecha 07 de junio del 2011 se dictó el proveído en

su punto segundo y tercero que a la letra dice:

“Segundo. Se tiene al ocursante con su segundo escrito

que se provee, con el que manifiesta que el monto de sus

honorarios profesionales por la elaboración del avalúo es por

$14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 moneda nacional).

Tercero. Acorde a lo anterior, requiérase a las partes para

que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día

siguiente de la notificación del presente proveído, deposite

cada uno la mitad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100

moneda nacional), para cubrir los honorarios del perito tercero

en discordia, por concepto de honorarios del perito que se le

Page 47: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

nominó en autos, licenciado ………………………………..

…..............

En el supuesto de que alguna de las partes no

cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito

designado por la juez, dicha parte incumplida perderá todo

derecho para impugnar el avalúo que se emita por dicho

tercero.

Haciendo saber, que en caso de que la parte demandada no

hago el pago, deberá realizarlo la parte actora, cantidad que le

será reembolsada en el incidente de gastos y costas que

promueva en su oportunidad, lo indicado para efectos de no

retardar el procedimiento.”

2. Inconforme el actor, interpuso recurso de

reconsideración en contra del acuerdo antes mencionado

mediante el proveído de fecha 20 de junio del 2011.

3. Con fecha 16 de agosto del 2011, se dictó la sentencia

interlocutoria, en donde es eminente que intentan cobrarle al hoy

quejoso la cantidad total de $14,000.00 (CATORCE MIL PESOS

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00/100 M.N.), para cubrir los honorarios del perito tercero en

discordia.

4. Inconforme esta parte con la sentencia interlocutoria,

promovió …………………………………., contra la sentencia

interlocutoria que antecede, amparo indirecto número

…………………….. misma que obra en autos del principal con su

respectivo recurso de revisión con el toca ……………., el cual

confirma la sentencia dictada en el amparo indirecto, en la que

se sobresee el juicio de garantías; sin embargo en los

considerandos de dicha sentencia de amparo, señala lo que a la

letra dice: (transcribe).

Expone el apelante que la relación procesal contenida en la

interlocutoria de fecha 16 de agosto del 2011, viola las garantías

individuales del debido proceso, que señalan los artículos 14, 16 y

17 constitucional, pues vulneran el artículo 4 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, pues los

razonamientos expuestos por la juez en la aludida interlocutoria,

no son congruentes, además que carecen de fundamentación y

motivación.

Page 49: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

Aduce que los razonamientos expuestos por la juez, son

criterios muy subjetivos; pues si bien dentro de nuestro código

procesal civil se menciona el artículo 285 que impone al

quejoso pagar los honorarios del perito designado por

el juez, en razón de que éste ofreció una prueba pericial

contable para acreditar sus defensas y excepciones, pero

también lo es que en todo proceso judicial debe existir

igualdad procesal para las partes, que señala el artículo 4 del

mismo código, luego entonces, estima que la juzgadora no

puede ignorar esa igualdad procesal que debe prevalecer en

todo acto de autoridad, la cual no prevaleció en el proveído de

07 de junio del 2011, en los puntos segundo y tercero de ese

acuerdo.

Refiere que bajo ese principio de igualdad procesal, es

donde descansa la violación al procedimiento, de no haber

ordenado a ambas partes, el pago de los honorarios del perito

tercero en discordia, por tanto, la juez tiene la facultad necesaria

para obligar a las partes a tener esa igualdad en el proceso de

exigir el pago de los $14,000.00, porque ambos se apoyan y se

sirven de los servicios de una pericial contable, ofreciendo peritos

ambas partes de manera particular y pagando los honorarios que

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a cada quien le correspondía al momento de contratar esos

servicios.

Menciona que la a quo tiene la obligación de ordenar a las

partes con igualdad, el pago de los honorarios del perito tercero

en discordia, máxime que dicho acto transgrede el artículo 17 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el

artículo 285 del código procesal civil de Tabasco, vulnera el

artículo constitucional antes mencionado, pues al dejarle a esta

parte única e íntegramente por ser el oferente de una prueba

pericial contable, la obligación de pagar los $14,000.00, bajo la

pena que se le tenga por desistido de dicha prueba pericial

contable en los términos de los artículos 90 y 286 del código

antes mencionado; le arroja una carga económica extraordinaria

en su perjuicio, el cual se le dificulta hacer ese pago en su

integridad, para tener acceso pleno a la administración de justicia

expedita y gratuita, es decir, aun cuando exista de manera

expresa lo dispuesto en el artículo 285 del código procesal,

consistente en la obligación que tiene de pagar los honorarios del

perito designado por el juez, no puede transgredir lo dispuesto a

una norma de orden constitucional que es el artículo 17 antes

mencionado, en consecuencia, señala que no existe una

distribución proporcional hacia las partes para el debido desahogo

Page 51: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

de la prueba pericial que ofreció en el momento procesal

oportuno, en la cual pide tener acceso a una administración de

justicia de manera plena, expedita y gratuita, en conclusión, existe

una desigualdad procesal entre las partes, en exigir solo a él, el

pago de los honorarios del perito auxiliar tercero en discordia

nombrado por el juez, con la pena de declararle desierta la

prueba pericial en caso de no hacer pago de manera íntegra los

honorarios del perito tercero en discordia. Cita la tesis con el

siguiente rubro: “…PRUEBA PERICIAL. EL ARTÍCULO 353 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE

JALISCO, QUE ESTABLECE QUE LOS HONORARIOS DEL

PERITO NOMBRADO POR EL JUZGADOR DEBERÁN SER

CUBIERTOS POR EL OFERENTE, TRANSGREDE EL

ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL…”.

Alega que como consecuencia de esa violación procesal

reclamada sobre el desahogo en el pago de los honorarios del

perito tercero en discordia, afecta de manera trascendental el

resultando del fallo en su contra, hace valer dicha violación

procesal que afecta directamente sus derechos adjetivos y

sustantivos.

Page 52: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

Esta Segunda Sala Civil, tiene a bien considerar que el

artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dispone que todas las autoridades del país, dentro del

ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no

sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución

Federal, sino también por aquellos incluidos en los instrumentos

internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate,

lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona.

Tales mandatos contenidos en el artículo 1o. Constitucional,

reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse

conjuntamente con lo establecido por el diverso 133 para

determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a

cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de

control de constitucionalidad existente en nuestro país.

Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la

última parte del precepto 133 con relación con el artículo 1o.

Page 53: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

Constitucional, donde los jueces están obligados a preferir los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que

se encuentren en cualquier norma de menor jerarquía.

Por tanto, si bien los jueces no pueden hacer una

declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí

sucede en las vías de control directas establecidas expresamente

en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución del País), sí

están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores

dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en

los tratados en la materia.

Ahora, la medida de análisis de este tipo de control que

deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera

siguiente:

a) todos los derechos humanos contenidos en la

Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133),

así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la

Federación;

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b) todos los derechos humanos contenidos en tratados

internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte;

c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el

Estado Mexicano haya sido parte; y,

d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y

precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no

haya sido parte.

Cabe referir que la posibilidad de inaplicación de leyes por

los jueces del País, en ningún momento supone la eliminación o

el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de

ellas, sino que, precisamente, debe partir de esta presunción al

permitir hacer el contraste previo a su aplicación.

En ese contexto, el Poder Judicial al ejercer un control de

convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos,

deberá realizar los siguientes presupuestos:

1). Interpretación conforme en sentido amplio, lo que

significa que los jueces del país -al igual que todas las demás

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autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden

jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos

en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales

el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las

personas con la protección más amplia;

2). Interpretación conforme en sentido estricto, lo que

significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente

válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de

constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley

acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y

en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos; y,

3). Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores

no son posibles.

Con lo anterior no se rompe con la lógica de los principios de

división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel

de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el

Estado Mexicano es parte.

Page 56: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

Como apoyo a lo antes expuesto, se aplica la tesis aislada

publicada en la Décima Época, Registro: 2000072, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5,

Tesis: III.4o.(III Región) 5 K (10a.), Página: 4320, con el siguiente

epígrafe:

“…CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD. CÓMO DEBEN

EJERCERLO LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES NACIONALES…”.

Ahora, al amparo de tales proposiciones jurídicas esta ad

quem considera de gran magnitud omitir la aplicación del artículo

286, en su parte medular donde dice:

“286. Honorarios de los peritos.

….Los del perito designado por el

juez, serán pagados por la parte que

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solicitó la prueba y para este fin el

juzgador podrá requerirla para que

deposite una suma suficiente, que fijará

razonablemente, bajo la pena de que si

no hace el depósito, se le tendrá por

desistida de la prueba…”.

La disposición en cuestión, impide y dificulta el acceso pleno

de las partes a la administración de justicia expedita y gratuita; es

decir, con la aplicación del referido artículo 286 no existe una

distribución proporcional hacia estas, para el debido desahogo de

la prueba pericial, ya que sólo el oferente está obligado a efectuar

el pago de los honorarios del perito auxiliar.

Pues, al establecer el mencionado precepto legal que los

honorarios del perito nombrado por el juez para auxiliarlo en la

apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos

mismos, deben ser cubiertos única e íntegramente por el oferente

de la prueba pericial, bajo la pena de que en caso de

incumplimiento se le tendrá por desistido de dicha prueba,

transgrede la garantía consagrada en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que

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arroja una carga económica extraordinaria en perjuicio de una de

las partes en el juicio, dificultando su acceso pleno a la

administración de justicia expedita y gratuita.

Soslayando literalmente que el perito en discordia designado

por el juez, el cual surge atendiendo a la discordia que se produce

en el momento en que existe una oposición o desavenencia de

voluntades u opiniones, por lo que constituye la última fase del

desahogo de la prueba pericial y, por ello, dicho profesional tiene

como función ilustrar al juez, aclarando las cuestiones oscuras de

los otros peritajes rendidos, sin resolver en abstracto el problema

planteado, sino atendiendo a las respuestas dadas por los otros

peritos, declarando motivado este, sobre la discordia generada en

sentido técnico y no como árbitro, aportando los elementos

adicionales necesarios a efecto de ilustrar al juez para que pueda

resolver, con base en sus conocimientos, los cuestionarios de las

partes, y debe acreditar tener conocimiento en la ciencia, técnica

o arte sobre el cual versará su dictamen y estar autorizado para

emitirlo, protestar su desempeño, y rendir su dictamen; esto es

que su fin es auxiliarlo para el descubrimiento de la verdad,

ya que la peritación es una actividad procesal desarrollada, con

motivo de encargo judicial, por personas distintas de las partes

del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos

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técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al

juez argumentos o razones para la formación de su

convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o

entendimiento escapa a las aptitudes del común de las personas.

Así tenemos, como notas distintivas de esta probanza

judicial, las siguientes:

1. Es una actividad humana, porque consiste en la

intervención transitoria, en el proceso, de personas que deben

realizar ciertos actos para rendir posteriormente un dictamen;

2. Es una actividad procesal, porque debe ocurrir con motivo

de un procedimiento;

3. Es una actividad de personas especialmente calificadas

en razón de su técnica, ciencia, conocimientos de arte o de su

experiencia en materias que no son conocidas por el común de

las personas;

4. Exige un encargo judicial previo;

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5. Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas

ni sobre exposiciones abstractas que no incidan en la verificación,

valoración o interpretación de los hechos del proceso;

6. Los hechos deben ser especiales, en razón de sus

condiciones técnicas, artísticas o científicas, cuya verificación,

valoración e interpretación no sea posible con los conocimientos

ordinarios de personas medianamente cultas y de Jueces cuya

preparación es fundamentalmente jurídica;

7. Es una declaración de ciencia, toda vez que el perito

expone lo que sabe por percepción y deducción o inducción de

los hechos sobre los cuales versa su dictamen, sin pretender

ningún efecto jurídico concreto con su exposición;

8. Esa declaración contiene una operación valorativa ya que

esencialmente es un concepto o dictamen técnico, artístico o

científico de lo que el perito deduce sobre la existencia,

características, apreciación del hecho, sus causas, efectos y no

una simple narración de sus percepciones; y,

9. Es un medio de convicción.

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Con base en esas apreciaciones jurídicas sostiene esta Sala

Colegiada que la carga que impone únicamente al oferente de la

prueba pericial de ser a su cargo el pago de los honorarios del

perito tercero en discordia, bajo la pena de que en caso de

incumplimiento se le tendrá por desistido de dicha prueba, causa

un serio detrimento procesal al antes mencionado, una carga

totalmente desproporcionada, si se toma en cuenta que no es una

prueba de una sola de las partes, sino de todo el proceso, a

través de un encargo del juzgador, pues así se lo impone la

norma al surgir una discordia o desavenencia de voluntades u

opiniones de los peritos nombrados por ambas partes, de ahí que

se considera que existe un desequilibrio total al imponer el pago

de esos honorarios tan solo a la parte oferente de la prueba, ya

que a través de esta prueba pericial se proporcionarán al órgano

jurisdiccional los elementos para establecer si la cuestión

debatida o planteada en el litigio quedó o no acreditada, toda vez

que es la opinión del experto, quien a través de sus deducciones

técnicas o de una declaración de ciencia con base en el análisis

de otras pruebas, proporciona al juzgador los conocimientos

especializados de que carece, necesarios para verificar los

hechos, y le informa sobre las reglas técnicas que existen al

respecto, es decir, sirve para ilustrar al juzgador, no a las partes

del proceso.

Page 62: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece ......Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 14, de la Segunda Sala Civil del Tribunal

Aunado a lo anterior, el precepto legal en comento viola la

garantía consagrada en el artículo 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:

“…ARTÍCULO 17. NINGUNA

PERSONA PODRA HACERSE JUSTICIA

POR SI MISMA, NI EJERCER VIOLENCIA

PARA RECLAMAR SU DERECHO.

(REFORMADO EN SU INTEGRIDAD

MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL

18 DE JUNIO DE 2008).

TODA PERSONA TIENE DERECHO

A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA

POR TRIBUNALES QUE ESTARÁN

EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS

PLAZOS Y TÉRMINOS QUE FIJEN LAS

LEYES, EMITIENDO SUS

RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA,

COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO

SERÁ GRATUITO, QUEDANDO, EN

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CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS

COSTAS JUDICIALES.

EL CONGRESO DE LA UNIÓN

EXPEDIRÁ LAS LEYES QUE REGULEN

LAS ACCIONES COLECTIVAS. TALES

LEYES DETERMINARAN LAS MATERIAS

DE APLICACIÓN, LOS PROCEDIMIENTOS

JUDICIALES Y LOS MECANISMOS DE

REPARACIÓN DEL DAÑO. LOS JUECES

FEDERALES CONOCERAN DE FORMA

EXCLUSIVA SOBRE ESTOS

PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS.

(ADICIONADO MEDIANTE DECRETO

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE

LA FEDERACION EL 29 DE JULIO DE

2008).

LAS LEYES PREVERÁN

MECANISMOS ALTERNATIVOS DE

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. EN LA

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MATERIA PENAL REGULARAN SU

APLICACIÓN, ASEGURARAN LA

REPARACIÓN DEL DAÑO Y

ESTABLECERAN LOS CASOS EN LOS

QUE SE REQUERIRA SUPERVISIÓN

JUDICIAL.

LAS SENTENCIAS QUE PONGAN

FIN A LOS PROCEDIMIENTOS ORALES

DEBERAN SER EXPLICADAS EN

AUDIENCIA PÚBLICA PREVIA CITACIÓN

DE LAS PARTES.

LAS LEYES FEDERALES Y

LOCALES ESTABLECERAN LOS MEDIOS

NECESARIOS PARA QUE SE

GARANTICE LA INDEPENDENCIA DE

LOS TRIBUNALES Y LA PLENA

EJECUCIÓN DE SUS RESOLUCIONES.

LA FEDERACIÓN, LOS ESTADOS Y

EL DISTRITO FEDERAL GARANTIZARAN

LA EXISTENCIA DE UN SERVICIO DE

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DEFENSORÍA PÚBLICA DE CALIDAD

PARA LA POBLACION Y ASEGURARAN

LAS CONDICIONES PARA UN SERVICIO

PROFESIONAL DE CARRERA PARA LOS

DEFENSORES. LAS PERCEPCIONES DE

LOS DEFENSORES NO PODRÁN SER

INFERIORES A LAS QUE

CORRESPONDAN A LOS AGENTES DEL

MINISTERIO PÚBLICO.

NADIE PUEDE SER APRISIONADO

POR DEUDAS DE CARACTER

PURAMENTE CIVIL.”.

Violación que se destaca al arrojar una carga económica

extraordinaria en perjuicio de una de las partes en el juicio,

dificultando su acceso pleno a la administración de justicia

expedita y gratuita; es decir, con la aplicación del referido artículo

286 no existe una distribución proporcional hacia las partes, para

el debido desahogo de la prueba pericial, ya que sólo el oferente

está obligado a efectuar el pago de los honorarios del perito

auxiliar.

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Consonante con lo expuesto, cabe referir que el precepto

legal en cuestión, ha sido interpretado por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada

publicada en la Décima Época, Registro: 2000135, Instancia:

Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, Materia(s):

Constitucional,, Tesis: 1a. III/2012 (10a.), Página: 2920, que es de

la voz siguiente:

“…PRUEBA PERICIAL. EL

ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

ESTADO DE TABASCO, QUE

ESTABLECE QUE LOS HONORARIOS

DEL PERITO NOMBRADO POR EL

JUZGADOR DEBERÁN SER CUBIERTOS

POR EL OFERENTE, TRANSGREDE EL

ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL.

Al establecer el mencionado

precepto legal que los honorarios del

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perito nombrado por el juez para

auxiliarlo en la apreciación de las

circunstancias de los hechos, o de los

hechos mismos, deben ser cubiertos

única e íntegramente por el oferente de la

prueba pericial, bajo la pena de que en

caso de incumplimiento se le tendrá por

desistido de dicha prueba, transgrede la

garantía consagrada en el artículo 17 de

la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que arroja

dificultando su acceso pleno a la

administración de justicia expedita y

gratuita; es decir, con la aplicación del

referido artículo 286 no existe una

distribución proporcional hacia las

partes, para el debido desahogo de la

prueba pericial, ya que sólo el oferente

está obligado a efectuar el pago de los

honorarios del perito auxiliar…”.

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En donde se determina que el referido artículo 286 del

código procesal civil en vigor del Estado, transgrede la garantía

consagrada en el artículo 17 Constitucional, y dificulta el acceso

pleno a la administración de justicia expedita y gratuita.

Consonante con lo anterior, es de precisarse que en

términos de lo dispuesto en el precepto 192 de la Ley de Amparo,

sólo la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de

Justicia de la Nación pronunciada en Pleno o en Salas, es

obligatoria para estas, tratándose de la que dicte en Pleno y,

además, para los Tribunales Colegiados de Circuito y Unitarios y

37. TOCA CIVIL NUM: 941/2012-II.

Judiciales del Orden Común de los Estados y del Distrito Federal;

Laborales, Administrativos y de Trabajo, Locales y Federales, la

tesis aislada antes invocada si bien no constituye jurisprudencia y,

por ende, no es obligatoria su observancia por este o alguno de

los órganos jurisdiccionales referidos, sí constituye un criterio

vinculante por ser emitido por el máximo intérprete de la ley, en el

que además se interpretó lo dispuesto por el artículo 286 del

Código Procesal Civil para el Estado de Tabasco, referente al

pago de honorarios profesionales de los peritos terceros en

discordia.

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Por tanto, se precisa es una tesis vinculante para este

órgano colegiado, el referido criterio de la citada Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Apoya lo anterior el criterio emitido por el Primer Tribunal

Colegiado del Sexto Circuito, publicado en la página 470, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II,

diciembre de 1995, Materia (s): Común, Novena Época, que

dice:

“…TESIS DE LA SUPREMA CORTE

QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA.

ES CORRECTO APOYARSE EN LOS

CRITERIOS SUSTENTADOS EN

ELLAS…”.

En este contexto y con el fin de contribuir con las

disposiciones enunciadas con antelación, se determina que ha de

inaplicarse el artículo 286 del código procesal civil en vigor en el

Estado, en su parte medular aplicable al caso planteado en

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este asunto, por cuanto representa un obstáculo al acceso pleno

a la administración de justicia expedita y gratuita.

Esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 14,

16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

En lugar de ello ha de aplicarse para resolver este tópico (el

pago de honorarios profesionales del perito tercero en discordia),

lo previsto en el artículo 17 Constitucional, la tesis aislada antes

invocada, así como lo dispuesto en el artículo 4 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, en aras de

salvaguardar la garantía de pleno acceso a la administración

de justicia expedita y gratuita; e impedir en perjuicio de las partes

una carga económica extraordinaria que le dificulte precisamente

ese acceso a la administración de justicia, con total equilibrio de

las cargas procesales.

En consecuencia, es suficiente lo anterior para dejar

insubsistente el fallo apelado, para efectos que la juzgadora

prevea lo conducente, con relación al desahogo de la prueba

pericial, específicamente, en lo que concierne al perito tercero en

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discordia, y reparta de manera equitativa entre ambas partes

el pago de los honorarios profesionales de dicho perito, sin

imponer esa carga económica solamente a la parte oferente, así

como innecesario el estudio de los demás puntos de agravios.

Aplicando sólo la parte última del artículo 286 del código

procesal civil en vigor, en cuanto a que esa carga será

independiente de lo que decida la sentencia definitiva sobre las

costas procesales.

Ha menester precisar que quedan intocadas todas las

actuaciones judiciales habidas en el proceso, salvo lo relativo al

perito tercero en discordia, así como lo establecido en esta

resolución en el análisis de los puntos primero y quinto de

agravios.

Por lo expuesto, fundado, y con apoyo en lo dispuesto por

el artículo 351 del Código de Procedimientos Civiles en vigor;

se:

R E S U E L V E:

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PRIMERO. Esta Segunda Sala Civil resultó competente para

conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Resultaron infundados los puntos primero y

quinto y fundado el segundo de los agravios e innecesario el

estudio de las demás agravios vertidos por …………………..

…………………………………………………………………………..,

parte demandada.

TERCERO. Por los motivos expuestos en esta resolución,

se deja INSUBSISTENTE la sentencia definitiva dictada el

veinticinco de septiembre de dos mil doce, por la ………

……………………………………………………………………………

…………………………, en el JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO

número ……………, promovido por el licenciado ………………….

…………………….., en su carácter de apoderado general para

pleitos y cobranzas de la institución de crédito denominada

……………………………………………………………………………,

…………………………………………………………………, seguido

actualmente por ………………………………………., cesionario de

los derechos de crédito y litigiosos, en contra de …………….

…………………………………………………………………………….

……………...

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CUARTO. En consecuencia, se insta a la juez de primer

grado, para efectos que prevea lo conducente, con relación al

desahogo de la prueba pericial, específicamente, en lo que

concierne al perito tercero en discordia, y reparta de manera

equitativa entre ambas partes el pago de los honorarios

profesionales de dicho perito, sin imponer esa carga económica

solamente a la parte oferente de la prueba en cuestión, conforme

al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Aplicando sólo el último párrafo del artículo 286 del código

procesal civil en vigor, en cuanto a que esa carga será

independiente de lo que decida la sentencia definitiva sobre las

costas procesales.

QUINTO. Quedan intocadas todas las actuaciones judiciales

habidas en el proceso (salvo lo relativo al perito tercero en

discordia), así como lo establecido en esta resolución en el análisis

de los puntos primero y quinto de agravios.

SEXTO. Notifíquese personalmente la presente resolución,

conforme lo previene el artículo 133 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, y con copia autorizada de la

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misma devuélvanse los autos principales al juzgado de su

procedencia y, en su oportunidad archívese el presente toca

como asunto concluido.

C U M P L A S E :

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS ===

MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO,

SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE EL

SEGUNDO DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA SECRETARIA

DE ACUERDOS DE LA SALA === QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCION SE PUBLICO EN LA LISTA DE

ACUERDOS DE FECHA: - - - - - - - - - - - - - - CONSTE - - - - - -

CRITERIO

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Se trata de una sentencia relevante, en virtud que se actualizó el

principio de convencionalidad, pues se consideró que con la aplicación

del artículo 286 del código procesal civil en vigor, no existe una

distribución proporcional hacia las partes, para el debido desahogo de

la prueba pericial, ya que sólo el oferente de la misma está obligado a

efectuar el pago de los honorarios del perito auxiliar.

Máxime que el precepto legal en cuestión, ya ha sido

interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la tesis aislada publicada en la Décima Época, Registro:

2000135, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3, Materia(s):

Constitucional,, Tesis: 1a. III/2012 (10a.), Página: 2920, que es de la

voz siguiente:

“…PRUEBA PERICIAL. EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE TABASCO, QUE

ESTABLECE QUE LOS HONORARIOS DEL PERITO NOMBRADO

POR EL JUZGADOR DEBERÁN SER CUBIERTOS POR EL

OFERENTE, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el mencionado precepto

legal que los honorarios del perito nombrado por el juez para auxiliarlo

en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos

mismos, deben ser cubiertos única e íntegramente por el oferente de

la prueba pericial, bajo la pena de que en caso de incumplimiento se le

tendrá por desistido de dicha prueba, transgrede la garantía

consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, ya que arroja dificultando su acceso pleno a la

administración de justicia expedita y gratuita; es decir, con la

aplicación del referido artículo 286 no existe una distribución

proporcional hacia las partes, para el debido desahogo de la prueba

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pericial, ya que sólo el oferente está obligado a efectuar el pago de

los honorarios del perito auxiliar…”

Determina que el referido artículo 286 del código procesal civil en

vigor, transgrede la garantía consagrada en el artículo 17

Constitucional, y dificulta el acceso pleno a la administración de

justicia expedita y gratuita.

Por tanto, con base al principio de convencionalidad, se dejó de

aplicar el artículo 286 en mención, en su parte medular, por cuanto

representa un obstáculo al acceso pleno a la administración de justicia

expedita y gratuita y en lugar de ese numeral se aplicó para resolver

este tópico (el pago de honorarios profesionales del perito tercero en

discordia), lo previsto en el artículo 17 Constitucional, la tesis aislada

antes invocada, así como lo dispuesto en el artículo 4 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, en aras de salvaguardar

la garantía de pleno acceso a la administración de justicia expedita y

gratuita; e impedir en perjuicio de las partes una carga económica

extraordinaria que le dificulte precisamente ese acceso a la

administración de justicia, con total equilibrio de las cargas procesales.