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Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 15, de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado. TOCA CIVIL: *** -II. EXPEDIENTE: *** . - - - - - - - - - - - - JUICIO: NULIDAD DE ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- APELANTE: ***, EN SU CARÁCTER DE ABOGADO PATRONO DEL ACTOR. MAGISTRADA PONENTE: LICDA. ***. SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, ***. Vistos, para resolver los autos del toca civil ***, relativo al recurso de apelación interpuesto por ***, en su carácter de abogado patrono del actor ***, quien se inconformó con la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de ***, Tabasco, en el expediente *** relativo al Juicio Ordinario Civil de NULIDAD DE ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA promovido por *** en contra de***, y; R E S U L T A N D O 1o.-La jueza del conocimiento el seis de agosto de dos mil diez, dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado cuyos puntos resolutivos textualmente transcritos a la letra dicen: “… PRIMERO: Este Juzgado resultó competente para conocer y fallar en el presente asunto.- SEGUNDO: Se declara NO PROBADA la acción de NULIDAD DE ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA promovido por *** en contra de ***, LICENCIADO ***, notario pu blico 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco; ***y al REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO.-TERCERO: Se absuelve a ***, LICENCIADO ***, notario publico 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco; ***y al REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ***.- CUARTO: Se condena al actor *** al pago de gastos y costas que acrediten los

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Page 1: Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente … · 2014-05-14 · nulidad y cancelación de la escritura pública del 11 de agosto de 2006 celebrado ante el

Fallo relevante del mes de abril del dos mil trece, correspondiente a la Ponencia 15, de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

TOCA CIVIL: *** -II. EXPEDIENTE: *** . - - - - - - - - - - - -

JUICIO: NULIDAD DE ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE

INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

APELANTE: ***, EN SU CARÁCTER DE ABOGADO PATRONO

DEL ACTOR.

MAGISTRADA PONENTE: LICDA. ***.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL

ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO, ***.

Vistos, para resolver los autos del toca civil ***, relativo al recurso

de apelación interpuesto por ***, en su carácter de abogado patrono del actor ***,

quien se inconformó con la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Civil de

Primera Instancia del Distrito Judicial de ***, Tabasco, en el expediente *** relativo

al Juicio Ordinario Civil de NULIDAD DE ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE

INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA promovido por *** en contra de***, y;

R E S U L T A N D O

1o.-La jueza del conocimiento el seis de agosto de dos mil diez,

dictó sentencia definitiva en el expediente arriba indicado cuyos puntos

resolutivos textualmente transcritos a la letra dicen: “… PRIMERO: Este

Juzgado resultó competente para conocer y fallar en el presente asunto.-

SEGUNDO: Se declara NO PROBADA la acción de NULIDAD DE

ESCRITURA Y CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE ESCRITURA promovido

por *** en contra de ***, LICENCIADO ***, notario publico 13 del patrimonio

nacional de Villahermosa, Tabasco; ***y al REGISTRADOR PUBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO.-TERCERO: Se absuelve a ***, LICENCIADO

***, notario publico 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco;

***y al REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas por ***.- CUARTO: Se

condena al actor *** al pago de gastos y costas que acrediten los

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demandados en la sección respetiva, de conformidad con el artículo 93 y 94

del código de procedimientos civiles en vigor en el estado.- QUINTA:

Ejecutoriada que sea esta resolución, gírese atento oficio al Registrador

Publico de la Propiedad y del Comercio de H. Cárdenas, Tabasco, para que

cancele la anotación preventiva que como medida provisional se ordeno en

el punto QUINTO del auto de inicio del siete de enero del dos mil ocho.-

SEXTA: Ejecutoriada que sea esta resolución hágase las anotaciones en el

Libro de Gobierno correspondiente y archívese este expediente como

asunto totalmente concluido…” (Foja 392 vuelta del expediente original

16/2008).

2/o.- Inconforme con la resolución anterior, el Licenciado ***, en su

carácter de abogado patrono del actor, interpuso recurso de apelación el cual se

admitió en efecto devolutivo, formándose el toca en que se actúa y habiéndose

efectuado los trámites legales correspondientes, en su oportunidad se citó a las

partes para oír la resolución que hoy se pronuncia, y;

C O N S I D E R A N D O

I.-Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso

de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 350, 351 y

demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de

Tabasco; 25 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de

Tabasco.

II.- La sentencia apelada en la parte considerativa, a la letra dice:

“..I. Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver en Definitiva

del presente juicio, de conformidad con los artículos 16, 18, 24 Fracción

VIII, 28 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en vigor y 39 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.- II. El actor *** por su propio

derecho demanda JUICIO ORDINARIO CIVIL DE NULIDAD DE ESCRITURA

en contra de ***, LICENCIADO ***, notario publico 13 del patrimonio

nacional de Villahermosa, Tabasco; ***y al REGISTRADOR PUBLICO DE LA

PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, manifestando en síntesis: Que el quince de

mayo del dos mil seis, denuncio ante el Juez civil de primera instancia de

esta ciudad la sucesión in testamentaria a bienes de su padre ***y/o ***que

fue radicado bajo el número 393/2006; en donde el veintidós de junio del

dos mil seis, se le declara como único y universal heredero y se le nombra

como albacea de la sucesión, misma que fue inscripta en el registro publico

de la propiedad y del comercio el tres de julio del dos mil seis; que el ocho

de septiembre del mismo año, formulo inventario dentro de los que señalo

el único predio rustico ubicado en la ranchería Tierra Nueva segunda

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sección de este municipio, constante de 14-04-34 hectáreas atravesado

actualmente por la de sur a oeste por la carretera Huimanguillo-Francisco

Rueda y por tanto dividida en dos fracciones: a) de superficie de 11-75.43

hectáreas que colinda al Norte en 501.55 metros con Roció Sánchez

Jiménez; al Sur en 144.38 metros con Agapito de la Cruz; al este con ***de

los santos y al Oeste en 127.09 metros con Esperanza Jiménez y al Sur

oeste en 388.52 metros con fracción B. b) de superficie de 2-28.91 hectáreas

que colinda al noreste en 355.72 metros con fracción a); al sur en 327.01

metros con Agapito de la cruz, al este en vértice con carretera

Huimanguillo-Francisco Rueda; y al Oeste en 140.00 metros con Ángel

Jiménez. Propiedad que se acredita con la ESCRITURA PRIVADA del 10 de

septiembre de 1928 inscripta en el registro Público de la propiedad y del

comercio el 27 de septiembre de 1928 bajo el número 192 del libro general

de entradas, afectando el predio 168 a folio 20 frente del libro mayor

volumen 3 auxiliar. Inmueble que le fue adjudicado in testamentariamente el

18 de septiembre del 2006. Que el 02 de febrero del dos mil seis, se percato

que unas personas tomaban medidas de una fracción de su propiedad bajo

el argumento de que el notario público trece de Villahermosa, tabasco se

los había ordenado ya que estaba realizando las escrituras de la señora

***como vendedora y el señor *** como comprador. Que al tener los

antecedentes de su predio que solicito en registro Publico de la propiedad

y del Comercio se percato de la existencia de un supuesto contrato privado

de compraventa celebrado el cuatro de septiembre de 1965 entre su extinto

padre y *** respecto de una fracción constante de 1-37-28 hectáreas que

colinda al Norte en 152 metros con ***; al Sur en 150 metros con carretera

vecinal; al este en 102 metros con vendedor; al Oeste en 45 metros con

Angel Jiménez; contrato que no pudo elaborarse ya que su extinto padre

***falleció el 12 de octubre de 1939 ;por eso es que acude a demandar la

nulidad y cancelación de la escritura pública del 11 de agosto de 2006

celebrado ante el notario público 13 de Villahermosa, Tabasco. -Por su

parte el demandado ***, dio contestación a la demanda en tiempo y forma,

aseverando concretamente: Que los hechos 1,2, 3 y 4 ni los afirma ni lo

niega por no ser hecho propio; que respecto a lo argumentado por el actor

aclara que hay fraude procesal, ya que si el hoy actor es el único heredero

del bien raíz motivo de este litigio y que en su momento fue una donación

del 10 de septiembre de 1828, que ***recibió de su progenitor ***respecto

del predio rustico denominado “El pico de las Águilas”; de dicho

documento se aprecia que éste último adquirió por compraventa una

fracción de 21-39-76 hectáreas de la señora ***.- Que al señor ***le quedo

una fracción de 03-00-00 hectáreas; pues en esa misma fecha (10 de

septiembre de 1828) ***dono a sus hijos CANDELARIA, MARCELINA y ***y

en un acto paralelo le dono a su hijo ***18-79-37 hectáreas, es decir que no

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le dono mas de las que ya se mencionaron.- En los antecedentes de

propiedad de ***se observa que adquirió por compraventa al Gobierno

federal un bien raíz ubicado en el mismo lugar o ranchería en donde esta

ubicado el predio que le dono a DEDORO, y que consta de 77-37-52

hectáreas de las que se disgrego (18-79-37 hectáreas) la fracción que le

dono a ***por escritura privada y por tanto le quedo a ***la superficie a 55-

58-15 hectáreas que dono a sus hijos CANDELARIA, MARCELINA y ***de la

finca rustica “El pico de las Águilas”. -De este predio existen dos

segregaciones que están amparadas por los documentos privados 662 y

663: a) el 662, contiene contrato de compraventa de la fracción del predio

rustico “Taxco” ubicado en la ranchería Tierra nueva de este municipio con

superficie de 18-00-00 hectáreas que colinda al norte con Florentino

Ramírez y Maximiliano Sánchez; al Este con arroyo San Martín y al Oeste

con sucesión de ***, que adquirió por donación que le hizo su padre Don

***y que fue inscripto el 27 de septiembre de 1928, bajo el numero 193 y que

afecta el predio 169 frente libro mayor 3, del cual vende a AMADOR

ACOSTA CORDOVA una superficie de 09-00-00 hectáreas, que quedo

registrada el 07 de marzo de 1942 bajo el numero 662 del libro diario de

entradas 2 letra “B” quedando afectado el predio 527 folio 34 frente del libro

mayor volumen 7. b) el 663, contiene contrato de compraventa de una

fracción del predio rustico “Taxco” ubicado en la ranchería Tierra Nueva de

este municipio, constante 18-00-00 hectáreas que colinda al Norte con

Florentino Ramírez y Maximiliano Sánchez; al este con arroyo San Martín y

al oeste son sucesión de ***; propiedad que adquirió por Donación que le

hizo su padre ***; predio del cual vende a NICANDRO ACOSTA LOPEZ la

fracción de 09-00-00 hectáreas que quedo inscripta el 7 de marzo de 1947

bajo el número 663 del libro de entrada 2 letra “B” afectando el predio 528

folio 35 frente del libro mayor volumen 7. - Así mismo, del documento

privado de donación 192 que otorga ***a su hijo ***existen cinco

segregaciones: 1) El 04 de septiembre de 1965 ***mediante contrato privado

vende 01-37-28 hectáreas a *** y que fue inscripto bajo el número 313 del

libro de entradas 10 afectando el predio 4822 folio 28 del libro mayor

volumen 18; 2) El 12 de abril de 1969 ***vende a FURMENCIO ALMEIDA

AREAS, una hectárea y que fue inscripto bajo el número 261 del libro de

entradas 12, afectando el predio 5824 a folio 44 del libro mayor, volumen 22;

3) El 12 de febrero de 1971 los señores HILARIO, *** y *** de apellidos ***

celebraron con VALENTIN VALENZUELA PULIDO contrato de cesión de

DERECHOS HEREDITARIOS sobre el predio rustico ubicado en Tierra

Nueva primera sección a bienes del extinto ***en donde establecieron que

los primeros ceden, sin reserva alguna al señor VALENTIN VALENZUELA

PULIDO los derechos hereditarios de la fracción de la sucesión que dejara

su extinto padre ******con superficie de 2,660.090 metros cuadrados (de lo

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que se desprende que el hoy actor ***no es el ÚNICO HIJO del hoy extinto,

como falsamente lo argumenta el juicio sucesorio in testamentario bajo el

expediente 393/2006 de este juzgado), acto que quedo inscripto bajo el

número 134 del libro de entradas 14 afectando el predio 6836 a folio 55 del

libro mayor volumen 26; 4) Mediante escritura pública 40 volumen 2 pasada

ante el notario público 2 de Paraíso Tabasco, se evidencia que mediante

contrato de compraventa vende una fracción del predio rustico ubicado en

Tierra nueva de este municipio, constante de 01-61-75 hectáreas el señor ***

como apodera de ***a *** misma que quedo inscripta bajo el número 545 del

libro general de entradas, folios 1554 al 1557 del libro de duplicados

volumen 37 afectando el predio 11,502 folio 172 del libro mayor volumen 42.

Que el actor manifiesta que el 15 de mayo del 2006 fue declarado único y

universal heredero del predio rustico ubicado en Tierra Nueva segunda

sección con superficie de 14-04-34 hectáreas, sin embargo, el predio

original de ***(que le fue donado por su padre ***) tenia una superficie de

18-79-39 hectáreas de donde se segregaron las superficies vendidas y que

ya fueron mencionadas, siendo una de ellas la de su propiedad y que no es

propiedad del hoy actor. -El 02 de marzo de 1982 *** ***y ***celebran

CONTRATO DE DONSACION FUERA DE DERECHOS POSESORIOS dos

predios rústicos: uno llamado “El ***” y el segundo Sin Nombre ubicados

en Tierra Nueva segunda sección de este municipio, el primero de 00-50-00

hectáreas y el segundo de 00-19-50 hectáreas. Posesiones que fueron

cedidas por los hermanos ***, ***y *** de apellidos ***, según consta en la

escritura del 5 de junio de 1975 y 20 de julio de 1978. -Que el actor ha

incurrido en FRAUDE PROCESAL ya que a sabiendas de que tiene dos

hermanos *** y *** de apellidos ***manifestó ante una autoridad judicial que

es el UNICO HIJO del extinto ***; además alude que, aceptando sin

conceder, que ***fallezca en 1939, en forma dolosa en 1983 hizo aparecer a

*** como apoderado del extinto ***quien fue el que le vende al actor y dijo

que contaba con 38 años de edad, por lo que haciendo una operación

aritmética de 1939 a 1983 transcurrieron 44 años; siendo absurdo que

***haya adivinado el nombre, sexo, y persona a quien daría el poder antes

de morir, lo que resulta un fraude procesal, falsedad de declaración ante

autoridad judicial, falsificación de documentos, suplantación de persona y

los que resulten.- Independiente de lo anterior, la venta que le hizo ***DE

ABREU, es cierto, ya que dicha persona adquirió el bien motivo de esta litis,

el 27 de enero de 1995, mediante escritura pública 15,584 del volumen 199

de la notario 13 de Villahermosa, Tabasco y que fue inscripto el 10 de julio

de 2006 bajo el número 993 del libro general de entradas a folios del 4970 al

4976 del libro de duplicados volumen 60 afectando el predio 48822 folio 28

del libro mayor volumen 18. -El predio del cual pretende cancelar tiene sus

antecedentes desde 1965 en la escritura pública 40, volumen 2 del 19 de

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abril de 1983 donde existe suplantación y falsificación de un poder notarial

y en donde se aprecia que el predio donde supuestamente compro en 1983

colinda por el lado Oeste en 115.86 metros con propiedad de *** y que se

observa en el plano que obra en la escritura de donde se desprende la

falsedad con que ha venido actuando el actor, las mentiras, falsificaciones,

suplantación de persona y falsificación de documentos públicos,

exhibiendo para esos efectos copia certificada de la carta poder que obra

en el apéndice de la escritura pública 40 volumen 2 del 19 de abril de 1983

del notario público 2 de Paraíso Tabasco, en ese entonces y la historia

traslativa de dominio y plano de la escritura mencionada en donde ***

resulta ser colindante del actor y por ello resulta absurdo querer anular el

documento publico sin anular los documentos de donde emana el acto y

por eso opone la excepción de PRESCRIPCIÓN.- Los demandados

REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE H.

CARDENAS, TABASCO, al LICENCIADO ***, notario publico 13 del

patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco fueron legalmente

emplazados, declarándoseles por perdido el derecho para contestar por no

haber hecho uso del mismo y se les declaro la correspondiente rebeldía y

por admitidos los hechos que dejaron de contestar.- En cuanto a la

demandada ***, como no compareció a juicio, se procede a analizar que

haya sido legalmente emplazada por edictos, toda vez que si bien el actor

proporciono el domicilio particular de la demandada ubicado en calle

Guayacán 83 de la colonia Primavera de Villahermosa, tabasco (foja

cuarenta de autos) y buscada por el actuario adscrito al juzgado exhortante

sin localizar el domicilio, se procedió, a petición del actor, a requerir

informes al instituto Federal electoral (foja 189); Administrador local de

servicios al contribuyente de Villahermosa, tabasco(192); y Director del

Registro Público de la propiedad y del Comercio de4 Villahermosa, tabasco

(foja 190, 191) de quien se obtuvo mediante oficio SG/DRPPYC/5627/2008,

los domicilios ubicados en Calle Guayacán número 83, Colonia Primavera,

y/o Periférico Carlos Pellicer Cámara, Colonia Primero de Mayo; y/o Calle

sin nombre hoy cerrada de Allende; y/o calle cerrada de Allende esquina

con calle Gregorio Méndez de la Colonia Tamulte de las barrancas, todos en

Villahermosa, Tabasco, sin que fuera localizada, tal y como constan en las

constancias actuariales visibles a fojas doscientos siete vuelta de hoja y la

doscientos ocho de autos; declarando a la demandada por auto del

veinticinco de mayo del dos mil nueve presuntamente de domicilio

ignorado y ordenándose entre otras cosas emplazarla por edictos; mismos

que constan a fojas de la doscientos diecisiete doscientos veintiséis y al

termino del plazo concedido para recibir las copias de traslados y anexos

respectivos fue declarada en rebeldía por acuerdo del nueve de octubre del

dos mil nueve. Sin embargo, es obligación de esta juzgadora examinar

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escrupulosamente y bajo responsabilidad, cuidar que dicha demandada

haya sido emplazada legalmente, acorde a la fracción II del articulo 139 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor en nuestro Estado: por lo que

después de la revisión minuciosa requerida para ello, es suficiente para

confirmar la aseveración del actora *** de que ***DE ABREU, demandada en

este asunto, resulta ser persona cuyo domicilio se ignora, y por tanto,

encontrándose debidamente notificada en autos, por medio de edictos,

antes citados, y al no comparecer a juicio dentro del plazo concedido en la

ultima parte del articulo 139 del Código en cita, y atentos a los cómputos

secretariales realizados en el punto segundo del acuerdo del nueve de

octubre del dos mil nueve, en donde también se le hizo la declaración de

rebeldía acorde a lo previsto en el articulo 228 del código en mención y se

le tuvo por contestando la demanda en sentido negativo, señalando como

su domicilio las listas en los tableros del juzgado, como esta previsto en las

fracciones I y II del numeral 229 del multicitado ordenamiento legal, se

declara que dicha demandada fue LEGALMENTE EMPLAZADA y por tanto

queda de esta manera planteada la litis de conformidad con el artículo 227

del Código Procesal Civil en vigor.- III. Antes de resolver la acción principal

que se deduce en este juicio, es indispensable resolver el incidente de

IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS que hizo valer

*** en contra *** respecto de la escritura pública 15,130 volumen CXC del 18

de septiembre del 2006 que expide el Notario público uno de esta ciudad;

para lo cual se refiere el artículo 274 del Código procesal civil en vigor en la

entidad que establece, respecto a los elementos referidos por el

incidentista, que el interesado para promover este incidente deberá:

I. Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base

para sostener que el documento es falso o inexacto; II. Ofrecerá las

pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la

falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en

todo caso, la pericial; III. Precisará el archivo o protocolo del que provenga

el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo

correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables

para que el mismo se practique.- En su análisis, se observa que si bien el

incidentista preciso que la escritura impugnada fue originada por datos

falsos que proporciono el incidentado a este juzgado civil en el sucesorio

intestamentario que se ventilo en el expediente 393/2006, pues el

incidentado *** no menciono que el extinto ***y/o ***, además de él tuvo

otros dos hijos de nombres *** y *** ***a quienes no llamo a la denuncia que

se refiere, originando que lo declararan único heredero y se le designara

albacea para que se adjudicara el bien inmueble que inventario en ese

juicio. Ofreciendo como pruebas las copias certificadas de dicho

expediente, mismas que fueron certificadas por el secretario de acuerdo y

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glosadas al original en donde se verifico todo lo anterior; ya que preciso

que en este mismo juzgado se ventilo todo el procedimiento de la denuncia

in testamentaria. Incidente al que se le dio tramite en vía incidental,

otorgándole al Incidentado ***, su derecho de replica, acorde a su garantía

de audiencia consagrada en el artículo 14 y 16 Constitucional, quien

argumento, en síntesis: Que es cierto que denuncio el juicio sucesorio

intestamentario que refiere; que es cierto que fue radicado bajo el numero

de expediente que se refiere en este mismo juzgado; que es cierto que fue

declarado como único y universal heredero y nombrado albacea de dicha

sucesión en donde inventario como bien el predio rustico ubicado en

ranchería Tierra nueva segunda sección de este municipio con la

superficie, medidas y colindancias que refiere el incidentista. Pero que

dicho juicio fue seguido en todos los tramites legales hasta su conclusión;

que el incidentista nos utiliza la vía adecuada y además en su caso debió

demandar a todas las partes que intervinieron en la elaboración de la

escritura por existir litis consorcio pasivo necesario; que la escritura que

pretende tachar de falsa ya que esta requisitada e inscrita en el registro

público de la propiedad y del comercio. Sin manifestar respecto a la

existencia de sus hermanos y del porque no los llamo en la denuncia in

testamentaria que tramito en este juzgado para que deducieran los posibles

derechos que pudieran corresponderle.- Sin embargo el haber realizado

este tramite ante una autoridad judicial, omitiendo datos importantes, no da

lugar a declarara procedente esta impugnación porque corresponde a los

descendientes directos del extinto promover en la vía y forma que

corresponda la validez o falsedad del documento público en análisis, ya

que sus efectos pudieran invocarse de falsos en una acción jurídica que no

pueden ser resueltas en este sumario.- Por lo tanto, aun y cuando se le dio

el tramite de incidente a esta impugnación que hizo valer el demandado ***,

la que hoy resuelve decreta la IMPROCEDENCIA de esta vía por las razones

expuestas.- Agréguese a los autos principales el presente cuadernillo para

los efectos legales correspondientes.- IV. Para efectos de resolver la acción

de NULIDAD Y CANCELACIÓN DE ESCRITURA PUBLICA que promueve ***,

es indispensable mencionar que de acuerdo a los artículos 1875 fracciones

V y VII, 1876, 1877, 1879 y 1880, que en su conjunto y respecto a los

elementos esenciales de la acción que invoca el actor en los hechos de la

litis, establecen: El acto jurídico es toda declaración o manifestación de

voluntad hecha con el objeto de producir una o más de las consecuencias

de derecho (... V. Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo

consecuencias de derecho, no son contrarios de la ley...; ... VIII. Cuando en

los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o el fin del sujeto,

para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos

jurídicos), por medio del cual el autor o autores del mismo (en ejercicio de

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las facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que

la ley reconoce a los particulares) regulan la conducta propia o la ajena,

adquieren derechos y contraen o imponen deberes. De estos actos existen

dos tipos, los actos jurídicos no normativos y los condición, siendo

aplicable a esta litis los actos jurídicos condición (actos mixtos), que

resultan de la combinación de las declaraciones de voluntad de la autoridad

y de los particulares, y por virtud de ellos se aplica a una persona, de

manera permanente, un determinado estatuto legal, originando los efectos

de derecho que ya hemos referido. Salvo disposición expresa de la ley, los

actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código que

reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de la

voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia

del acto.-En la especie, el actor *** acredita su legitimación en la causa con

la documental publica, consistente en el original de la escritura pública

15,130 volumen CXC del 18 de septiembre del 2006 que expide el Notario

público uno de esta ciudad (a la que se le concede valor probatorio pleno

de conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el

estado, ya que fue realizada por persona investida de fe publica) en donde

se comprueba que existe la adjudicación de bienes hereditarios que se

otorgo el hoy actor en su calidad de albacea a bienes del extinto ***y/o ***,

respecto del predio rústico que se ubica en ranchería Tierra Nueva segunda

sección de este municipio, constante de 14-04-34.00 hectáreas, dividido en

dos fracciones.- Con la que viene a solicitar se declare la NULIDAD de la

escritura pública 26355 del 11 de Agosto del 2006 que fue realizado ante el

Notario público 13 de Villahermosa, Tabasco y su respectiva tildación del

protocolo, que contiene el ACTO JURIDICO denominado CONTRATO DE

COMPRAVENTA celebrado entre ***y ***; y su respectiva CANCELACIÓN de

la inscripción realizada en el Registro Público de la propiedad y del

comercio el 5 de junio del 2007 bajo el número 1338 del libro general de

entradas a folios 4272 al 4275 del libro de duplicados volumen 61,

afectando el predio 36160 a folios 193 del libro mayor volumen 142 con el

gravamen que reporta el antecedente.- Para efectos de analizar la

procedencia de la acción invocada es indispensable mencionar que de

conformidad con los artículos 1881 y 1882 del ordenamiento civil antes

citado refiere: El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los

elementos esenciales del mismo, como son: I. La voluntad del autor; II. El

objeto del mismo; y III. Tratándose de actos solemnes, las formalidades

requeridas por la ley para los mismos y que se otorguen ante los

funcionarios que indica la ley en cada caso. De lo que se desprende tres

elementos a probar, y que son: I. Que el acto jurídico carezca de la voluntad

de las partes para celebrarlo; II. El objeto o finalidad perseguida con dicho

acto jurídico es ilícito; y III. No exista, en su caso, la formalidad requerida

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por la Ley. -Por lo anterior, el acto jurídico que ampara la escritura que se

pretende anular, es un contrato de compraventa respecto del predio

denominado XOCHIMILCO ubicado en Tierra nueva de este municipio,

constante de 1-04-65.70 hectáreas que colinda al Norte en 146.713 metros

con ***; al Suroeste 154.602 metros con carretera Francisco Rueda; al Este

71.224 metros y 34.904 metros con *** y al Oeste 42.766 metros con ***; que

realizara el demandado *** como comprador y la demandada ***como

vendedora.- Así tenemos que el actor, con la documental publica,

consistente en el original de la constancia que expide el Registrador

Público de la propiedad y del comercio el 19 de septiembre del 2007, visible

a foja de la nueve a la diez de autos (a la que se le concede valor probatorio

pleno de conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor

en el estado, ya que fue expedido por persona con capacidad legal para ello

y con base en datos que obran en los archivos a su cargo) acredita que el

predio rustico situado en la ranchería Tierra Nueva segunda sección de

este Municipio, constante de 01-04-28.00 hectáreas, actualmente 01-04-

65.70 hectáreas, que colinda al Norte en 140.713 metros con ***; al Sur

154.602 metros con carretera Francisco Rueda; al Este 34.904 metros con

*** ***y al Oeste 42.766 metros con ***, se encuentra inscripto a nombre del

demandado ***, quien lo adquirió con el gravamen que reporta por venta

que le hizo ***a través de la escritura que se pretende hoy anular; y quien a

la vez lo adquiere con igual superficie, según levantamiento topográfico de

01-04-65.70 hectáreas por adjudicación de bienes del extinto ***; y también

menciona los antecedentes regístrales del predio. Lo que fue robustecido

con el documento publico, consistente en copia certificada de la Escritura

26,355 que el once de agosto del 2006 realizo el notario público trece de

Villahermosa, tabasco, visible a foja de la once a la catorce de autos (a la

que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el precepto

legal invocado y argumentos vertidos anteriormente para este tipo de

documental) en donde se observa que la señora ***vende y el demandado

***adquiere para si mismo el predio denominado XOCHIMILCO tabasco,

constante de 1-04-65.70 hectáreas y que colinda al norte en 146.713 metros

con ***; al Suroeste en 154.602 metros con carretera Francisco Rueda; al

este en 71.224 metros con y 34.904 metros con *** y al Oeste en 42.766

metros con ***. Acreditándose con esto, que en el acto jurídico que se

pretende anular, existe la voluntad tanto de la vendedora como del

comprador de celebrarlo, pues lo realizaron ante persona investida de fe

publica, que la finalidad perseguida es lícita, pues la venta y adquisición del

inmueble que ampara y que esta contenida en la escritura pública que para

surtir efectos se requiere.- Lo que corrobora, de conformidad con el artículo

318 del Código adjetivo civil en vigor en la entidad, el valor indiciario que se

le concede a la confesión ficta de la demandada ***, y el valor pleno a la

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confesión del demandado ***, ya que aun y cuando la primera es ficta y la

segunda directa, se obtuvo respuesta afirmativa al acto jurídico motivo de

este juicio; por lo tanto se tiene por ratificada la voluntad de los que dieron

lugar al acto jurídico referido; es decir a que ellos tuvieron la expresa

VOLUNTAD de celebrar el acto jurídico referido en el apartado anterior.- Por

lo tanto, se niega mayor relevancia, a las demás alegaciones vertidas por el

actor, respecto a que este acto jurídico deviene de un acto jurídico

inexistente, ya que el actor alude que al tener los antecedentes del predio,

que solicito en registro Publico de la propiedad y del Comercio, se percato

de la existencia de un supuesto contrato privado de compraventa celebrado

el cuatro de septiembre de 1965 entre dos personas distintas a las que hoy

demanda, y que son su extinto padre ***y *** respecto de una fracción

constante de 1-37-28 hectáreas que colinda al Norte en 152 metros con ***;

al Sur en 150 metros con carretera vecinal; al este en 102 metros con

vendedor; al Oeste en 45 metros con Angel Jiménez, pues su padre

***falleció el 12 de octubre de 1939; por lo que si bien acredito con la

documental publica, consistente en la copia certificada del acta de

defunción 122 expedida por el oficial 01 del registro civil de las personas de

esta ciudad, visible a foja veintitrés de autos (a la que se le concede valor

probatorio pleno de conformidad con el artículo 319 del Código procesal

civil en vigor en el estado, ya que fue expedido por persona con capacidad

legal para ello y con base en datos que obran en los archivos a su cargo)

que su padre falleció, también cierto es que no demando acción alguna en

contra del extinto ni de la persona que menciona; por lo tanto, al no existir

suplencia de deficiencia en este tipo de acciones, es imposible subsanar

llamando a juicio a esas personas y mucho menos enderezar prestación

alguna en contra de ellos.-Por el contrario, el actor *** invoca una nulidad

de acto jurídico en donde no tuvo intervención y del cual se desvirtuó los

vicios que pudiera desprenderse con la manifestación verbal y expresa que

hicieran los que intervinieron en el acto jurídico que existe en la escritura

pública 26355 del 11 de agosto de 2006 celebrado ante el notario público 13

de Villahermosa, Tabasco, quien esta investido de fe publica.- Aunado ha

esto, el demandado ***en su respectiva contestación a la demanda, alego

que el acto jurídico que pretendía nulificar el actor, es valido, ya que fue

realizado entre él y la propietaria legitima del inmueble, reuniéndose todos

los elementos de validez; máxime que el hoy actor *** tiene conocimiento

del historial registral del predio rustico original del que deviene la

superficie en litis, pues adquirió del ciudadano *** como apoderado del hoy

extinto ***, la superficie de 1-61-75 hectáreas en donde en las colindancias

(y que son: al norte en 127.34 metros con Juan Sánchez; al Sur en 150.73

metros con zona federal; al este en 170.47 metros con ***y al oeste en

115.86 metros con ***) Oeste se aprecia la existencia de la persona que fue

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propietario del predio que él compra, antes que lo fuera la hoy demandada

***, es decir de ***; tal y como lo demuestran el hoy demandado ***, con el

documento publico, consistente en original y copia simple de la escritura

40, del volumen 2 de la Notaria 02 de Paraíso, Tabasco, visible a fojas de la

254 a la 259 y 102 a la 106 de autos (a la que se le concede valor probatorio

pleno de conformidad con el precepto legal invocado y argumentos

vertidos anteriormente para este tipo de documental).- En cuanto, al

documento privado, consistente en copia certificada de la compraventa

celebrada el 04 de septiembre de 1965 ante el juez municipal de este

municipio, visible a foja de la dieciséis a la diecisiete de autos (a la que se

le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 319 del

Código procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y cuando es un

documento privado fue expedido por persona con capacidad legal para ello

y con base en datos que obran en los archivos a su cargo) acredita que

ante el Juez municipal de Huimaguillo, Tabasco, comparecieron los

ciudadanos ******y *** a celebrar contrato de compraventa de una fracción

del predio rustico ubicado en la ranchería Tierra nueva de este municipio,

constante de 1-37-28 hectáreas que colinda al norte en 152 metros con ***,

al Sur en 150 metros con carretera vecinal, al este 102 metros con

vendedores y al Oeste 45 metros con Ángel Jiménez; y que esta inscripto

bajo el número 313 del libro de entradas 10, afectando el predio 4822 al

folio 28 del libro mayor, volumen 18 del Registro Público de la Propiedad y

del comercio de Cárdenas, Tabasco.- Lo mismo acontece, con el

documento privado con efectos jurídicos plenos, consistentes en la copia

certificada del Contrato de Donación de derechos reales, que se celebrara

el 10 de septiembre 1998, expedida por el registrador Publico de la

propiedad y del comercio de H. Cárdenas, Tabasco, visible a fojas de la

dieciocho a la veinte de autos (a la que se le concede valor probatorio pleno

de conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el

estado, ya que aun y cuando es un documento privado fue expedido por

persona con capacidad legal para ello y con base en datos que obran en los

archivos a su cargo) que evidencia que en esa fecha ***y su hijo ***de su

libre y espontánea voluntad, sin dolo, error o violencia, han acordado

celebrar CONTRATO DE DONACIÓN DE DERECHOS REALES de DIEZ Y

OCHO HECTÁREAS SETENTA Y NUEVE ARIAS Y TREINTA Y SIETE

CENTIARIAS sobre el predio rustico “El pico de la águilas” cito en la

ranchería Tierra Nueva de este municipio.- Aunado ha esto, el demandado

***, allego pruebas respecto al historial registral del predio motivo de la

presente litis, con las que demuestra que el 10 de septiembre de 1928,

***dono a sus hijos *** del predio denominado “EL PICO DE LAS AGUILAS”

ubicado en la ranchería Tierra Nueva de este municipio que inicialmente

tenía 67-37-52.00 hectáreas de superficie, las que quedaron después de

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disgregar las 18-79-37.00 hectáreas que dono a su hijo ***en esa misma

fecha, según consta en el original y copia simple del documento privado

que obra a fojas de la 249 a la 252 y de la 86 a la 88 de autos (a la que se le

concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 319 del

Código procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y cuando es un

documento privado fue expedido por persona con capacidad legal para ello

y con base en datos que obran en los archivos a su cargo). Que

posteriormente el 28 de febrero de 1942, *** vende, cede y transfiere la

superficie de 09-00-00.00 hectáreas (de las 18-00-00.00 hectáreas que le

dono su padre ***) al ciudadano *** ;según consta en el original y copia

simple contrato privado de compraventa, visibles a fojas de la 270 a la 274

y 89 a la 92 de autos (a la que se le concede valor probatorio pleno de

conformidad con el artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el

estado, ya que aun y cuando es un documento privado fue expedido por

persona con capacidad legal para ello y con base en datos que obran en los

archivos a su cargo).-Ulteriormente, el 02 de marzo de 1942, *** vende, cede

y transfiere la superficie de 09-00-00.00 hectáreas (de las que le dono su

padre ***) al ciudadano a***; según se aprecia en el original y copia simple

del documentos privado visible a foja de la 265 a la 268 y 93 a la 95 de autos

(que tiene el mismo valor otorgado al documento anterior por las razones

expuesta).- El 04 de septiembre de 1965 ******vende sin reserva alguna 1-37-

28.00 hectáreas a *** de las 31-23-79.00 ubicado en Tierra Nueva que

compro a ***; según indicios que desprenden la copia simple del

documentos privado de compraventa que obra a foja de la 96 a la 97 de

autos (a la que se le concede valor indiciario ya que no fue objetado por el

contrario ni perfeccionada por el oferente).- El 12 de abril de 1969 ***vende

la superficie de 01-00-00.00 hectáreas ubicado en Tierra Nueva al ciudadano

***; según consta en el original y copia simple del contrato de compraventa

visible a foja de la 279 a la 282 y 98 a la 99 de autos (a la que se le concede

valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 319 del Código

procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y cuando es un documento

privado fue expedido por persona con capacidad legal para ello y con base

en datos que obran en los archivos a su cargo). -Consecutivamente el 02 de

febrero de 1971, los ciudadanos HILARIO, *** y *** *** cedieron a favor de ***

la fracción de 26-70-00.60 hectáreas, que pertenecen al predio conocido

como “PICO DE LA AGUILAS” ubicado en Tierra nueva de este municipio

que ***dono a su hijo ***, quien a la vez es padre de los que cedieron; según

consta en el original y copia simple del contrato privado de cesión de

derechos hereditarios, visible a fojas de la 275 a la 279 y 100 a la 101 de

autos (a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el

artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y

cuando es un documento privado fue expedido por persona con capacidad

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legal para ello y con base en datos que obran en los archivos a su cargo).-

Posteriormente el 02 de marzo de 1982, la ciudadana *** cede a favor de su

hijo ***los derechos posesorios de los bienes rústicos, constantes de 0-50-

00.00 hectáreas y 19-50.00 hectáreas que se ubican en Tierra nueva,

segunda sección de este municipio (que sus hermanos ***, ***y *** de

apellidos *** le cedieran el 05 de julio 1975 y 20 de julio 1978

respectivamente); según consta en el original y copia simple de los

documentos privado que visibles a fojas de la 261 a la 263 y 107 a la 108 de

autos(a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el

artículo 319 del Código procesal civil en vigor en el estado, ya que aun y

cuando es un documento privado fue expedido por persona con capacidad

legal para ello y con base en datos que obran en los archivos a su cargo).-

Consecutivamente, el 19 de abril de 1983, el señor *** como apoderado

***(dueño del predio rustico ubicado en la ranchería Tierra Nueva segunda

sección de este municipio) como ya se menciono anteriormente vende a ***

la superficie de 1-61-75 hectáreas con las medidas especificadas, en donde

aparece como colindante oeste en 115.86 metros ***; según consta en el

documentos publico, consistente en original y copia simple de la escritura

40, del volumen 2 de la Notaria 02 de Paraíso, Tabasco, visible a fojas de la

254 a la 259 y 102 a la 106 de autos (al que se le concede valor probatorio

pleno de conformidad con el artículo 319 del código procesal civil en vigor

en la entidad, ya que fue expedida por persona con capacidad legal para

ello y con base en datos que obran en los archivos a su cargo).- Por último,

el 26 de enero de 1995, ***como albacea ejecutora del extinto *** adjudica a

su favor los bienes inmuebles que dejara el de cujus, dentro de los que se

encuentra el predio denominado XOCHIMILCO ubicado en Tierra nueva

segunda de este municipio, con el gravamen que reporta; según consta en

el original de la copia certificada de la escritura pública 15,584, expedida

por el notario público trece de Villahermosa, Tabasco, visible a fojas de la

283 a la 289 de autos (que tiene valor pleno de conformidad con los

argumentos vertidos y precepto legal invocado para este tipo de pruebas.-

Por todo lo anteriormente expuesto, el acto jurídico que ampara la escritura

pública 26355 del 11 de agosto de 2006 celebrado ante el notario público 13

de Villahermosa, Tabasco, existió la declaración o manifestación de

voluntad realizada por los hoy demandados ***y ***, con la finalidad, la

primera de vender y el segundo de adquirir el bien inmueble que ampara la

escritura pública referida, con el objeto de producir consecuencias de

derecho, ya que fue inscripta en el registro Público de la propiedad y del

comercio (hoy también demandado), tan así que el actor, por ese hecho

pudo obtener una constancia por dicha institución respecto a los datos de

registro del inmueble; de igual forma, el acto jurídico referido es lícito, pues

el comprador adquirió un bien de la legitima propietaria, ya que así se

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evidencia del historial registral, allegado por el mismo actor, en donde se

público siendo la intención que toda persona tuviera conocimiento de dicho

acto jurídico. Cumpliendo dicho acto jurídico con los supuestos

contemplados en los artículos 1917, 1918 y 1919 del Código civil en vigor

en el Estado, que refiere: Para que el contrato exista se requiere: I. Mutuo

consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia de las obligaciones

creadas por el contrato; III. La solemnidad cuando la ley la exija; y sin que

en autos se haya demostrado que pueda ser invalidado: I. Por incapacidad

legal de las partes o de una de ellas; II. Por vicios del consentimiento; III.

Porque su fin o su motivo sean ilícitos; IV. Porque sea ilícito el objeto de las

obligaciones pactadas en él; y V. Porque el consentimiento no se haya

manifestado en la forma que la ley establece. Es licitud lo que no es

contrario a la ley. -Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

COMPRAVENTA. NO ES NULA SI EL ADQUIRENTE ES DE BUENA FE Y

ADEMÁS SU VENDEDOR APARECE COMO PROPIETARIO EN EL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA). Cuando no se demuestra que el comprador de

un bien inmueble hubiera tenido conocimiento de que el mismo se vendió

con anterioridad a una diversa persona, y la parte vendedora aparece en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio como su legítima

propietaria, es inconcuso que aquél tiene el carácter de tercero adquirente

de buena fe, por lo que no puede declararse la nulidad del contrato de

compraventa que celebró, dado que los artículos 2137 y 2138, fracción IV y

2992, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, protegen a los

adquirentes de buena fe. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 316/2000. Miguel Héctor

Jiménez Santos. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente:

Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Julieta Esther Fernández Gaona.

Amparo directo 168/2005. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos.

Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes

Viveros. Amparo directo 361/2005. Óscar Fidel Castillo Pérez. 8 de

diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía

Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros. Amparo directo

38/2006. Victoria Ramos Mora y otro, sus sucesiones. 9 de marzo de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Julieta

Esther Fernández Gaona. Amparo directo 314/2008. Francisco Coyotl

Cuautle, su sucesión y otra. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos.

Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Juana López Ramos. Nota:

Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declaró

inexistente la contradicción de tesis 98/2003-PS en que participó el

presente criterio. Novena Época. Registro: 168370. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta. Tomo : XXVIII, Diciembre de 2008. Materia(s): Civil.

Tesis: VI.3o.C. J/70. Página: 824. - Por lo antes expuesto, fundado y

además con apoyo en los artículos 14 y 16 Constitucional, 322, 323, 324,

325, 326 y relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor es de

resolver y se…” (Fojas 382 frente y vuelta a la 392 frente y vuelta del

expediente original 16/2008).

III.- En este punto se omite la inserción de los agravios que hace

valer el licenciado ***, Abogado patrono del actor ***, en virtud de que se hace

innecesario, ya que constan a fojas de la cuatro a la catorce del toca que nos

ocupa, de acuerdo al principio de economía procesal y de la simplificación de la

sentencia de conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el

Estado de Tabasco, además de que no existe en la ley de la materia disposición

alguna que obligue a este Ad quem a realizar su trascripción.

En apoyo de lo anterior se invoca por analogía el siguiente criterio

jurisprudencial visible en la Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de

1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599, bajo el rubro: CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS1.

IV.- El recurrente ***, Abogado patrono del actor ***, expresó como

agravios en forma sustancial lo siguiente:

1.- Le causa agravios la sentencia definitiva apelada, en razón de

que al resolver que quedó acreditado el acto jurídico que se pretende anular,

aduciendo que existe voluntad de la vendedora y del comprador de celebrarlo,

estableciendo que sus demás alegaciones carecen de importancia, como es que

el padre de su patrocinado, el señor ***haya fallecido el doce de octubre de 1939,

lo que se encuentra acreditado con el acta de defunción que obra en autos,

resolviendo también que *** no demandó acción alguna en contra del extinto ni de

la persona que menciona, criterio que es contrario a derecho, ya que quedó de

manifiesto que en el escrito inicial de demanda que el acto jurídico que se 1 “...No. Registro: 196,477 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Abril de 1998 Tesis: VI.2º. J/129 Página: 599 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca...”.

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pretende anular deviene de un contrato de compraventa inexistente, es decir,

nunca existió la voluntad expresa de los contratantes, faltando uno de los

requisitos previstos por los artículos 1907 y 1917 del código civil en vigor, y resulta

contradictorio que la Juez haya resuelto que su patrocinado tenga que demandar

al extinto o a la persona que menciona, cuando ***, resulta ser el sucesor universal

del extinto ***, así como también la C. ***, resulta ser la sucesora y albacea del

extinto ***, según consta en la escritura 15584, expedida por el Notario numero 13

de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, por lo que se encuentran satisfechos

todos y cada uno de los requisitos previstos en los numerales 1905 y 1907 del

código antes invocado.

2.- Señala el apelante que también le causa agravios a su

representado, que sin verter razonamiento alguno, se le haya condenado a pagar

a los demandados gastos y costas en términos de lo dispuesto por los artículos 93

y 94 del código adjetivo civil, ya que en ningún momento quedó acreditado que

haya actuado con temeridad y mala fe.

V.- Ahora bien, antes de entrar al estudio de fondo de los agravios

planteados por el recurrente, se considera necesario hacer mención de los

artículos 1876, 1880, 1881, 1882, 1883, 1885 y 1888 del Código Civil y 240 del

Código de Procedimientos Civiles ambos en vigor, por estar íntimamente

relacionados con el asunto en estudio, mismos que a la letra dicen:

ARTICULO 1876.- Concepto de acto jurídico. Acto jurídico es

toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de

producir una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el

artículo 1875.

ARTICULO 1880.- Cómo se rigen. Salvo disposición expresa

de la ley, los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código

que reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de la

voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia

del acto.

ARTICULO 1881.- Cuándo es inexistente.

El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos

esenciales del mismo.

ARTICULO 1882.- Elementos esenciales. Son elementos

esenciales del acto jurídico:

I. La voluntad del autor o de los autores del acto;

II. El objeto del mismo; y

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III. Tratándose de actos solemnes, las formalidades requeridas

por la ley para los mismos y que se otorguen ante los funcionarios que

indica la ley en cada caso.

ARTICULO 1883.- No produce efecto legal. El acto jurídico

inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por

confirmación ni por prescripción. La inexistencia puede invocarse en juicio

por todo interesado. El acto jurídico inexistente es susceptible de producir

efectos únicamente como hecho jurídico.

ARTICULO 1885.- Nulidad absoluta. La nulidad absoluta por

regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos,

los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el

Juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece

por la confirmación o la prescripción.

ARTICULO 1888.- A quiénes compete. La acción y la excepción

de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados.

ARTICULO 240.- Carga de la prueba. Las partes tienen la carga

de probar las proposiciones de hecho en que funden sus acciones y

excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario tenga a su

favor una presunción legal. En caso de duda respecto de la atribución de la

carga de la prueba, ésta deberá ser rendida por la parte que se encuentre en

circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera

determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del

hecho que deba probarse.

Numerales cuya interpretación, se obtiene: Que acto jurídico es

toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir una

o más de las consecuencias de derecho, salvo disposición expresa de la ley por

las disposiciones del Código Civil, que reglamentan en general a los contratos y a

la declaración unilateral de la voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan

a la naturaleza propia del acto, que dichos actos son inexistentes cuando falte

alguno de los elementos esenciales del mismo, como son la voluntad del autor o

de los autores del acto, el objeto del mismo y tratándose de actos solemnes, las

formalidades requeridas por la ley para los mismos y que se otorguen ante los

funcionarios que indica la ley en cada caso, que el acto jurídico inexistente no

produce efecto legal alguno, y puede invocarse en juicio por todo interesado, que

la nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca

provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente

cuando se pronuncie por el Juez la nulidad, y de ella puede prevalerse todo

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interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción, que la acción y

excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados y que

las partes tienen la carga de probar las proposiciones de hecho en que funden sus

acciones y excepciones, así como los hechos sobre los que el adversario tenga a

su favor una presunción legal.

VI.- Previo análisis a los motivos de inconformidad expuestos por el

recurrente ****, y a la revisión de las constancias procesales que integran el

principal, este Tribunal de Alzada, determina calificarlos de esencialmente

FUNDADOS, por lo siguiente:

Es fundado y le asiste la razón al apelante cuando alega en

esencia, que quedó acreditado el acto jurídico que pretende anular, ya que desde

el escrito inicial de demanda señaló que dicho acto deviene de un contrato de

compraventa inexistente, puesto que nunca existió la voluntad expresa de los

contratantes, faltando uno de los requisitos previstos por los artículos 1907 y 1917

del código civil en vigor, toda vez que de la revisión efectuada a los autos en

especial al escrito inicial de demanda, se advierte que si bien es verdad que el

demandante ***, reclamó la nulidad absoluta y cancelación del acto jurídico de

compraventa celebrada por los ciudadanos ***y ***, en escritura pública 26,355 de

once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario

adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco de

la cual es titular el Licenciado ***, también lo es, que al resolver en definitiva, la

Juzgadora no analizó de forma correcta la demanda inicial para advertir la causa

de pedir del actor ***, que constituyó la esencia de su reclamación, ya que es claro

que éste no invocó la nulidad de la referida escritura, por la falta de algún

elemento esencial, atribuible a quienes lo celebraron, sino porque este deriva de

un acto jurídico inexistente, como lo es el contrato privado de compraventa

celebrado el día cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, entre el

extinto ***y el ciudadano***, respecto de la fracción de 1-37-28 hectáreas dentro

de los siguientes linderos y colindancias al Norte: 152 metros con ***; al Sur 150

metros carretera vecinal; al Este 102 metros con el vendedor; y al Oeste: 45

metros con Ángel Jiménez, el cual señaló no pudo haberse celebrado en esa

fecha, puesto que su padre el extinto ***, falleció en el año de mil novecientos

treinta y nueve, lo que significa que dicha resolución resulte incongruente.

Es importante señalar, que la congruencia constituye un principio

que rige el contenido de la sentencia en los juicios civiles, ya que la fracción IV del

artículo 107 constitucional describe la sentencia incongruente, como susceptible

de amparo, "cuando comprenda personas, acciones, excepciones o cosas que no

han sido objeto del juicio, o cuando no las comprenda todas, por omisión o

negativa expresa"; este principio refiere, que para emitir el fallo de fondo de un

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determinado proceso judicial, debe realizarse, tomando en cuenta los hechos y

pruebas en estricta correspondencia al contenido de la demanda y excepciones de

acuerdo a la relación procesal establecida, a fin de no quebrantar dicho principio,

puesto que conforme a éste, no le está permitido al juzgador pronunciarse sobre

situaciones ajenas al proceso que no hayan sido esbozadas por las partes, ya sea

como una pretensión concreta o un medio de defensa o excepción, de lo contrario

implicaría que la sentencia emitida no esté en consonancia con los hechos de la

demanda y en especial con las pretensiones, pues no se puede fallar sobre

hechos ajenos o extraños a los expuestos y demandados por las partes.

En este sentido, es de concluir que el fallo de fondo debe guardar

armonía con los hechos sobre los cuales se estableció la relación procesal, que ni

el juzgador ni las partes pueden variar, dado que el ya mencionado principio de

congruencia no hace más que reafirmar el principio procesal de debido proceso y

el derecho a la defensa, por lo que en atención a esto, debe existir lógica y

coherencia no solo en la parte resolutiva con relación a la parte motivada, sino

también entre los hechos materia de controversia que hayan sido expuestos por

los litigantes, de lo anterior se infiere que la congruencia entre la demanda y la

sentencia impone al juzgador el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a

los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes, pues como se dijo líneas

arriba debe existir coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, por

ello el juez resuelve sobre los aspectos expuestos por las partes.

Principio que en la especie no fue observado, puesto que la

resolutora de origen, pasó por alto la verdadera esencia de la litis, y resolvió una

cuestión que no es acorde a lo reclamado en la demanda, lo que sin duda

contraviene el principio de congruencia que señala el artículo 324 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, el cual en esencia refiere que las sentencias

deberán ser congruentes con las acciones y excepciones deducidas

oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto

del debate, y en el caso concreto la Juzgadora se avocó al estudio y resolución de

la acción de nulidad, respecto de la escritura pública 26,355 de once de agosto de

dos mil seis, pasada ante la fe del Licenciado Melchor López Hernández, Notario

adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco,

que contiene el contrato de compraventa celebrada por los ciudadanos ***y ***, y

no al acto jurídico que dio origen a éste, es decir, el contrato privado de

compraventa celebrado el cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y

cinco, entre los ciudadanos ***y ***, el cual se invocó como base o fundamento

para reclamar la nulidad y cancelación de la escritura que contiene el acto jurídico

en el que intervinieron los demandados ***y ***, de ahí que los agravios analizados

resulten fundados, dan lugar a que este Cuerpo Colegiado determine REVOCAR

la sentencia recurrida.

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Apoya lo anterior, el criterio de jurisprudencia visible en la Novena

Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XII, Agosto de 2000. Página: 38. Tesis: P./J. 68/2000, bajo el rubro: CONCEPTOS

DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR

CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR2.

Así como, la jurisprudencia visible en la Novena Época. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. XV, Enero de 2002. Página: 1238. Tesis: VI.2o.C. J/218, cuyo rubro

dice:3 SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE

2

Registro No. 191384. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XII, Agosto de 2000. Página: 38. Tesis: P./J. 68/2000. Jurisprudencia. Materia(s): Común. CONCEPTOS DEVIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.", en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley deAmparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda deamparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. Amparo directo en revisión 3178/98. Jorge Spínola Flores Alatorre. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Amparo directo en revisión 314/99. Industrias Pino de Orizaba, S.A. de C.V. 25 de abril de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Fonseca Mendoza. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil. Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 172 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 116.

2 Registro No. 187909. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XV, Enero de 2002. Página: 1238. Tesis: VI.2o.C. J/218. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. SENTENCIA INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN. El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia, en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzadaaborda el estudio de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones omitidas por el inferior. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. amparo directo 99/97. María Antonieta Lozano Ramírez. 30 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Arturo Villegas Márquez. Amparo directo 75/2001. José Margarito Raymundo Hernández Durán. 23 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Amparo directo 198/2001. S.D. Group, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Amparo directo 204/2001. Sucesión intestamentaria a bienes de Felipe Álvaro Corona Luna. 17 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Raúl Ángel Núñez Solorio. Amparo directo 393/2001. María del Pilar Leticia Rivera Rodríguez. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.Nota: Por ejecutoria de fecha 6 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 63/2004-PS en que participó el presente criterio.

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CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS AGRAVIOS

EXPRESADOS EN LA APELACIÓN.

Ahora bien, en el juicio se dirime una cuestión civil, en donde no se

tiene autorizado el reenvío de los asuntos, para que sea el juez de primera

instancia, quien dicte una nueva sentencia y con mayor razón cuando no existen

violaciones procesales o formales, que trasciendan el resultado o fallo, por ende,

esta Sala asume plenitud de jurisdicción y procede a resolver la controversia

planteada en el juicio Ordinario Civil de Nulidad y Cancelación de Inscripción de

Escritura, promovido por ***, en contra de ***, ***, Licenciado ***y Registrador

Público de la Propiedad y del Comercio, lo cual se hará de la siguiente manera:

Primero se determinará la litis y se precisarán las pretensiones,

luego se analizarán y resolverán las excepciones del demandado, conforme a las

pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, y se valoraran en relación a la litis, y

finalmente se decretará el fallo correspondiente.

La controversia principal se centra en la reclamación de nulidad de

la escritura pública 26,355 de once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe

del Licenciado ***, Notario adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de

Villahermosa, Tabasco, que contiene el contrato de compraventa celebrada por los

ciudadanos ***y ***, respecto el predio rústico denominado “Xochimilco”, ubicado

en la Ranchería “Tierra Nueva” del Municipio de Huimanguillo, tabasco; con

superficie de 1-04-65-70, una hectárea cuatro áreas sesenta y cinco centiáreas y

setenta fracciones y colinda; Al Norte en 146.713 ciento cuarenta y seis metros

setecientos trece milímetros, con propiedad de ***; al Suroeste en 154.602 ciento

cincuenta y cuatro metros seiscientos dos milímetros, con carretera a Francisco

Rueda; Al este en 71.224 setenta y un metros doscientos veinticuatro milímetros y

34.904 treinta y cuatro metros novecientos cuatro milímetros, con propiedad de

***, y al Oeste en 42.766 cuarenta y dos metros setecientos sesenta y seis

milímetros, con propiedad de la señora ***., por derivar de un acto jurídico

inexistente.

Las pretensiones o causa de pedir de la parte actora en su escrito

inicial, consultable a fojas de la uno a la ocho del principal, son las siguientes:

a).- De los demandados ***y *** la nulidad absoluta y cancelación

de escritura del acto jurídico de compraventa celebrado en la escritura pública

26,355 de once de agosto de dos mil seis, ante el Licenciado ***, Notario adscrito

a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, de la cual

es titular el Licenciado ***, porque este deriva de un acto jurídico inexistente, como

lo es el contrato de compraventa celebrado el día cuatro de septiembre de mil

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novecientos sesenta y cinco, entre el extinto ***y el ciudadano ***, respecto de la

fracción de 1-37-28 hectáreas dentro de los siguientes linderos y colindancias al

Norte: 152 metros con ***; al Sur 150 metros carretera vecinal; al Este 102 metros

con el vendedor; y al Oeste: 45 metros con Ángel Jiménez, ya que el vendedor ***,

falleció en el año de mil novecientos treinta y nueve.

b) Del Notario adscrito a la Notaria Publica numero 13 de la ciudad

de Villahermosa, Tabasco, la cancelación o tildación en el protocolo que se lleva

en esa Notaría de la escritura publica numero 26,355 de once de agosto del año

dos mil seis, ***, Notario adscrito a la Notaría Pública numero 13 de la ciudad de

Villahermosa, Tabasco, de la cual es titular el Licenciado ***, que contiene contrato

de compraventa celebrado entre los ciudadanos ***y ***.

c).- Del Registro Publico de la Propiedad y del Comercio de la

ciudad de Cárdenas, Tabasco, la cancelación de la nota de inscripción del contrato

de compraventa que contiene la escritura pública número 26,355 de once de

agosto del año dos mil seis, que contiene contrato de compraventa celebrado

entre los ciudadanos ***y ***, otorgada por el Licenciado ***, Notario adscrito a la

Notaría Publica número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, de la cual es

titular el Licenciado ***.

d).- El pago de gastos y costas que se generen en el presente juicio

en términos del artículo 91 y 92 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado.

e).- El pago de Daños y perjuicios en términos del artículo 97 del

Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado.

En esa misma forma, el demandado ***, fue debidamente

emplazado a juicio, como se advierte de la diligencia respectiva de veinticinco de

marzo de dos mil ocho, visible a foja de la ciento setenta y dos a la ciento setenta

y siete del principal, dando contestación a la misma mediante escrito de siete de

abril de dos mil ocho, consultable a fojas de la cincuenta a la ochenta y dos del

expediente, en la que toralmente, aseveró: Que los hechos 1,2, 3 y 4 ni los afirma

ni lo niega por no ser hecho propio; que respecto a lo argumentado por el actor

aclara que hay fraude procesal, ya que si el hoy actor es el único heredero del

bien raíz motivo de este litigio y que en su momento fue una donación del 10 de

septiembre de 1828, que ***recibió de su progenitor ***respecto del predio rustico

denominado “El pico de las Águilas”; de dicho documento se aprecia que éste

último adquirió por compraventa una fracción de 21-39-76 hectáreas de la señora

***, que al señor ***le quedó una fracción de 03-00-00 hectáreas; pues en esa

misma fecha (10 de septiembre de 1828) ***donó a sus hijos ***, *** y ***y en un

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acto paralelo le dono a su hijo ***18-79-37 hectáreas, es decir que no le dono mas

de las que ya se mencionaron, que en los antecedentes de propiedad de ***se

observa que adquirió por compraventa al Gobierno federal un bien raíz ubicado en

el mismo lugar o ranchería en donde esta ubicado el predio que le dono a ***, y

que consta de 77-37-52 hectáreas de las que se disgrego (18-79-37 hectáreas) la

fracción que le donó a ***por escritura privada y por tanto le quedo a ***la

superficie a 55-58-15 hectáreas que donó a sus hijos ****, *** y ***de la finca

rustica “El pico de las Águilas”, de este predio existen dos segregaciones que

están amparadas por los documentos privados 662 y 663: a) el 662, contiene

contrato de compraventa de la fracción del predio rustico “Taxco” ubicado en la

ranchería Tierra nueva de este municipio con superficie de 18-00-00 hectáreas

que colinda al norte con ***; al Este con arroyo San Martín y al Oeste con sucesión

de ***, que adquirió por donación que le hizo su padre Don ***y que fue inscripto el

27 de septiembre de 1928, bajo el número 193 y que afecta el predio 169 frente

libro mayor 3, del cual vende a *** una superficie de 09-00-00 hectáreas, que

quedo registrada el 07 de marzo de 1942 bajo el numero 662 del libro diario de

entradas 2 letra “B” quedando afectado el predio 527 folio 34 frente del libro mayor

volumen 7. b) el 663, contiene contrato de compraventa de una fracción del predio

rustico “Taxco” ubicado en la ranchería Tierra Nueva de este municipio, constante

18-00-00 hectáreas que colinda al Norte con ****; al este con arroyo San Martín y

al oeste son sucesión de ***; propiedad que adquirió por Donación que le hizo su

padre ***; predio del cual vende a *** la fracción de 09-00-00 hectáreas que quedo

inscripta el 7 de marzo de 1947 bajo el número 663 del libro de entrada 2 letra “B”

afectando el predio 528 folio 35 frente del libro mayor volumen 7.

Así mismo, del documento privado de donación 192 que otorga

***a su hijo ***existen cinco segregaciones: 1) El 04 de septiembre de 1965

***mediante contrato privado vende 01-37-28 hectáreas a *** y que fue inscripto

bajo el número 313 del libro de entradas 10 afectando el predio 4822 folio 28 del

libro mayor volumen 18; 2) El 12 de abril de 1969 ***vende a ***, una hectárea y

que fue inscripto bajo el número 261 del libro de entradas 12, afectando el predio

5824 a folio 44 del libro mayor, volumen 22; 3) El 12 de febrero de 1971 los

señores ** y *** de apellidos *** celebraron con *** contrato de cesión de

DERECHOS HEREDITARIOS sobre el predio rustico ubicado en Tierra Nueva

primera sección a bienes del extinto ***en donde establecieron que los primeros

ceden, sin reserva alguna al señor *** los derechos hereditarios de la fracción de

la sucesión que dejara su extinto padre ******con superficie de 2,660.090 metros

cuadrados (de lo que se desprende que el hoy actor ***no es el ÚNICO HIJO del

hoy extinto, como falsamente lo argumenta el juicio sucesorio intestamentario bajo

el expediente ***/2006 de este juzgado), acto que quedó inscripto bajo el número

134 del libro de entradas 14 afectando el predio 6836 a folio 55 del libro mayor

volumen 26; 4) Mediante escritura pública 40 volumen 2 pasada ante el notario

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público 2 de Paraíso Tabasco, se evidencia que mediante contrato de

compraventa vende una fracción del predio rustico ubicado en Tierra nueva de

este municipio, constante de 01-61-75 hectáreas el señor *** como apoderado de

***a *** misma que quedo inscripta bajo el número 545 del libro general de

entradas, folios 1554 al 1557 del libro de duplicados volumen 37 afectando el

predio 11,502 folio 172 del libro mayor volumen 42. Que el actor manifiesta que el

15 de mayo del 2006 fue declarado único y universal heredero del predio rustico

ubicado en Tierra Nueva segunda sección con superficie de 14-04-34 hectáreas,

sin embargo, el predio original de ***(que le fue donado por su padre ***) tenía una

superficie de 18-79-39 hectáreas de donde se segregaron las superficies vendidas

y que ya fueron mencionadas, siendo una de ellas la de su propiedad y que no es

propiedad del hoy actor, que el 02 de marzo de 1982 *** ***y ***celebran

CONTRATO DE DONACION FUERA DE DERECHOS POSESORIOS de dos

predios rústicos: uno llamado “El ***” y el segundo Sin Nombre ubicados en Tierra

Nueva segunda sección de este municipio, el primero de 00-50-00 hectáreas y el

segundo de 00-19-50 hectáreas. Posesiones que fueron cedidas por los hermanos

***, ***y *** de apellidos ***, según consta en la escritura del 5 de junio de 1975 y

20 de julio de 1978.

Que el actor ha incurrido en FRAUDE PROCESAL ya que a

sabiendas de que tiene dos hermanos *** y *** de apellidos ***manifestó ante una

autoridad judicial que es el UNICO HIJO del extinto ***; además alude que,

aceptando sin conceder, que ***fallezca en 1939, en forma dolosa en 1983 hizo

aparecer a *** como apoderado del extinto ***quien fue el que le vende al actor y

dijo que contaba con 38 años de edad, por lo que haciendo una operación

aritmética de 1939 a 1983 transcurrieron 44 años; siendo absurdo que ***haya

adivinado el nombre, sexo, y persona a quien daría el poder antes de morir, lo que

resulta un fraude procesal, falsedad de declaración ante autoridad judicial,

falsificación de documentos, suplantación de persona y los que resulten,

independiente de lo anterior, la venta que le hizo ***, es cierto, ya que dicha

persona adquirió el bien motivo de esta litis, el 27 de enero de 1995, mediante

escritura pública 15,584 del volumen 199 de la notaríao 13 de Villahermosa,

Tabasco y que fue inscripto el 10 de julio de 2006 bajo el número 993 del libro

general de entradas a folios del 4970 al 4976 del libro de duplicados volumen 60

afectando el predio 48,822 folio 28 del libro mayor volumen 18.

El predio del cual pretende cancelar tiene sus antecedentes desde

1965 en la escritura pública 40, volumen 2 del 19 de abril de 1983 donde existe

suplantación y falsificación de un poder notarial y en donde se aprecia que el

predio donde supuestamente compró en 1983 colinda por el lado Oeste en 115.86

metros con propiedad de *** y que se observa en el plano que obra en la escritura

de donde se desprende la falsedad con que ha venido actuando el actor, las

mentiras, falsificaciones, suplantación de persona y falsificación de documentos

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públicos, exhibiendo para esos efectos copia certificada de la carta poder que obra

en el apéndice de la escritura pública 40 volumen 2 del 19 de abril de 1983 del

notario público 2 de Paraíso Tabasco, en ese entonces y la historia traslativa de

dominio y plano de la escritura mencionada en donde *** resulta ser colindante del

actor y por ello resulta absurdo querer anular el documento público sin anular los

documentos de donde emana el acto y por eso opone la excepción de

PRESCRIPCIÓN.

Asimismo, el demandado opuso como excepciones y defensas las

siguientes: la excepción genérica de falta de acción y de derecho, falta de

legitimación ad causam; la de mutatis libeli; la de oscuridad de la demanda, la de

sine actione agis, la de actos consentido, la de falta de legitimación procesal o

falta de legitimación ad procesum; la del defecto en el modo de proponer la

demanda y la de prescripción; aclarando que respecto a las excepciones

resaltadas, éstas quedaron resueltas en la audiencia previa y de conciliación de

veintiséis de noviembre de dos mil nueve, consultable a fojas de la doscientos

treinta y cinco a la doscientos cuarenta del principal, en la que se determinó su

improcedencia.

Los demandados REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD

Y DEL COMERCIO DE H. CARDENAS, TABASCO, al LICENCIADO ***, notario

público 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco fueron legalmente

emplazados, declarándoseles por perdido el derecho para contestar por no haber

hecho uso del mismo y se les declaro la correspondiente rebeldía y por admitidos

los hechos que dejaron de contestar.

En cuanto a la demandada ***, fue legalmente emplazada a juicio

mediante edictos publicados en un diario local y en el Periódico Oficial del Estado,

debido a que no fue posible localizarla en los domicilios señalados por el actor, y

en los proporcionados por el Instituto Federal Electoral, Administrador local de

servicios al contribuyente de Villahermosa, Tabasco y Director del Registro Público

de la propiedad y del Comercio de Villahermosa, Tabasco, visibles a fojas ciento

ochenta y nueve y ciento noventa y dos del principal; sin que haya comparecido a

juicio dentro del plazo concedido en la ultima parte del artículo 139 del Código en

cita, y haciéndose la correspondiente declaración de rebeldía acorde a lo previsto

en el artículo 228 del código en mención y se le tuvo por contestando la demanda

en sentido negativo, señalando como su domicilio las listas en los tableros del

Juzgado.

Con todo lo anterior, quedó debidamente establecida la relación

jurídico-procesal y fijado el debate.

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Ahora bien de conformidad con lo establecido por el artículo 240 del

código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, se procede a

analizar y valorar las pruebas desahogadas por las partes, teniéndose que del

actor, se desahogaron las siguientes:

a).- Documental pública, consistente en un certificado registral del

predio ubicado en la Ranchería Tierra Nueva segunda sección de Huimanguillo,

Tabasco, inscrito en el registro publico de la propiedad y del Comercio el día cinco

de junio de dos mil siete, bajo el número 1338 del libro general de entradas,

número diez, visibles a foja de la ocho a la diez del principal, a la cual se le

concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos

269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

b).- Documental pública, consistente de copia certificada de la

escritura pública número 26,355, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario

Público adscrito a la Notaría Pública número trece de la ciudad de Villahermosa,

Tabasco, la cual contiene un acto de compraventa celebrado entre los ciudadanos

*** en su calidad de vendedora y ***, en su calidad de comprador, visible a foja de

la once a la quince del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.

c).- Documental pública, consistente de copia certificada del

contrato privado de compraventa celebrado entre los ciudadanos ******en calidad

de vendedor y *** en carácter de comprador, visible a foja de la dieciséis a la

veinte del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles

en vigor.

d).- Copia certificada del acta de defunción número 122, a nombre

del extinto ***, expedida por el Oficial 01 del Registro Civil del Municipio de

Huimanguillo, Tabasco, visible a foja de la veintiuno del principal, documental a la

que se le concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 269 y 319

del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado, por tratarse de

documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de su encargo.

e).- Copia certificada de la escritura pública 15,130, pasada ante la

fe del Licenciado ***r, Notario Público número uno del Municipio de Huimanguillo,

Tabasco, que contiene el acto de adjudicación de bienes por herencia del extinto

***y/o ***, a favor del heredero ***, visible a foja de la veintidós a la cuarenta del

principal, documental a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de

los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado,

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por tratarse de documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de

su encargo.

No pasa por alto para este Tribunal, que si bien el demandado ***,

promovió incidente de IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD en contra del citado

documento, argumentando que dicha escritura fue originada con datos falsos que

proporcionó el actor, en el sucesorio intestamentario que se ventiló en el

expediente 393/2006, pues el incidentado *** no mencionó que el extinto ***y/o ***,

además de él, tuvo otros dos hijos de nombres *** y *** de apellidos ***a quienes

no llamó a la denuncia que se refiere, originando que lo declararan único heredero

y se le designara albacea para que se adjudicara el bien inmueble que inventarió

en ese juicio, ofreciendo como pruebas las copias certificadas de dicho

expediente, mismas que fueron certificadas por el secretario de acuerdos y

glosadas al original en donde se verificó todo lo anterior; ya que precisó que en

este mismo juzgado se ventiló todo el procedimiento de la denuncia

intestamentaria, incidente que no obstante de habérsele dado el trámite

correspondiente, y que fuera contestado por el actor ***, se declara improcedente,

en virtud de que los hechos en que se sustentó no tienden a revelar falsedad o

inexactitud de la documental impugnada, considerando que la impugnación de un

documento público, debe constreñirse a que el mismo fue alterado en alguno de

sus requisitos o que se ha simulado en todo o en parte, de manera que induzca a

error sobre su autenticidad, o bien que se ha hecho constar una circunstancia

inexistente, es decir algo que no ocurrió, lo que no aconteció en la especie, puesto

que tales documentales fueron extraídas de un proceso judicial y certificadas

como una extracción fiel de sus originales, que implica que se trata de

documentos fidedignos, y si bien en el expediente de origen, fueron plasmados

hechos que no corresponden a la realidad, como la circunstancia de que el

denunciante del juicio sucesorio ***, no sea el único heredero, por existir otros

descendientes del autor de la herencia, ello no torna en impreciso o falso el

documento público exhibido por el actor, dado que no se ve alterado en su

constitución, sino en los efectos que de el se deducen, y que solo pueden ser

controvertidos por los coherederos.

f).- Instrumental de actuaciones;

g).- Presuncional en su doble aspecto y

Probanzas que dada su naturaleza se tienen por desahogadas y se

les concede valor probatorio en términos de lo previsto por los numerales 304 y

318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, pues,

para que estas pruebas, engendren eficacia probatoria, deben integrarse por

medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos,

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derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados

íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una

probabilidad, sino una conclusión categórica.

h).- Las supervenientes, las cuales no surgieron durante la secuela

procesal.

De la parte demandada ***, se desahogaron los siguientes medios

probatorios:

a).- Documental pública, consistente en copia certificada de la

escritura privada de donación diez de septiembre de mil novecientos veintiocho,

celebrado por los ciudadanos ***, como donante y sus hijos ***, *** y *** de

apellidos ***, visibles a foja de la doscientos cuarenta y nueve a la doscientos

cincuenta y dos del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.

b).- Documental pública, consistente de copia certificada de la

escritura pública número 40, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario Público

número dos del Municipio de Paraíso, Tabasco, la cual contiene un acto de

compraventa celebrado por el ciudadano ***, apoderado del señor ***en calidad de

vendedor y el ciudadano ***, en calidad de comprador, visible a foja de la

doscientos cincuenta y cuatro a la doscientos cincuentas y nueve del principal, a la

cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

c).- Documental pública, consistente en copia certificada de la

escritura privada de donación pura fuera de derechos posesorios de dos de marzo

de mil novecientos ochenta y dos, celebrado por los ciudadanos *** como donante

y ***, como donatario, visible a foja de la doscientos sesenta y uno a la doscientos

sesenta y tres del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.

d).- Documental pública, consistente en copia certificada de la

escritura privada de compraventa de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y

dos, celebrado por la ciudadana *** en su calidad de vendedora y ***, en calidad

de comprador, visible a foja de la doscientos sesenta y cinco a la doscientos

sesenta y ocho del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.

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e).- Documental pública, consistente en copia certificada de la

escritura privada de compraventa de veintiocho de febrero de mil novecientos

cuarenta y dos, celebrado por la ciudadana *** en su calidad de vendedora y ***,

en calidad de comprador, visible a foja de la doscientos sesenta y nueve cinco a la

doscientos setenta y siete del principal, a la cual se le concede pleno valor

probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código

de Procedimientos Civiles en vigor.

f).- Documental pública, consistente en copia certificada de la

escritura privada de compraventa de doce de abril de mil novecientos sesenta y

nueve, celebrado por el ciudadano ***en su calidad de vendedor y ***, en calidad

de comprador, visible a foja de la doscientos setenta y ocho a la doscientos

ochenta y uno del principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor.

g).- Documental pública, consistente en copia certificada de la

escritura pública de la escritura 15,584, pasada ante la fe del Licenciado ***,

Notario Público número trece de Villahermosa, Tabasco, la cual contiene un acto

de adjudicación de bienes por herencia, de la sucesión del extinto ***, a favor de

***, visible a foja de la doscientos ochenta y dos a la doscientos noventa del

principal, a la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 269 y 319 del Código de Procedimientos Civiles en

vigor.

h).- Documental pública, consistente en copia certificada del

expediente ***, relativo al juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del extinto

***y/o ***, denunciado por ***, radicado en el Juzgado Civil de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Huimanguillo, Tabasco, visibles a fojas de la trescientos

veinticuatro a la trescientos sesenta del principal, a la cual se le concede pleno

valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 269 y 319 del

Código de Procedimientos Civiles en vigor.

i).- La confesional, a cargo del actor ***, misma que se desahogo

en la audiencia de pruebas y alegatos de quince de abril de dos mil diez, visible a

foja de la trescientos dos a la trescientos veinte del principal, en la que se le tuvo

por admitiendo: ...”Que conoce a ***, que denunció juicio sucesorio intestamentario

a bienes del extinto ***, radicado en ese Juzgado bajo el expediente ***/2006, que

en dicho juicio manifestó ser el único heredero del bien raíz motivo de este juicio,

que dicho bien en su momento fue una donación que ***recibió de su progenitor

***, mediante escritura privada numero 192, de diez de septiembre de mil

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novecientos veintiocho y ampara una fracción de 18 hectáreas 79 áreas y 37

centiáreas, que dicha donación se encuentra inscrita a las 9:00 horas del día

veintisiete de septiembre de mil novecientos veintiocho bajo el predio rustico

número 168 a folio 20 del libro mayor volumen 3 auxiliar de Huimanguillo,

Tabasco, que de dicho predio existen cinco segregaciones, que en con motivo del

juicio sucesorio, se adjudicó de dicho bien, una superficie de 14 hectáreas 04

áreas y 34 centiáreas, que el demandado adquirió en propiedad la fracción de 01

hectáreas 37 áreas y 28 centiáreas, por compraventa realizada a la ciudadana ***,

que el diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres, celebró contrato de

compraventa con el señor ***, en carácter de apoderado del señor ***, bajo la

escritura publica 40, volumen 2, pasada ante la fe del Notario Público número dos,

Licenciado ***, de una fracción del predio rustico con superficie de 1 hectáreas de

61 áreas y 75 centiáreas, el cual fue segregado del documento privado de diez de

septiembre de mil novecientos veintiocho, inscrito el veintisiete de septiembre de

mil novecientos veintiocho, bajo el numero 168 a folio 20 frente del libro mayor,

volumen 3 auxiliar de Huimanguillo, Tabasco, que el predio que adquirió colinda

por el lado Oeste en 115.86 metros con propiedad del señor ***, que el

demandado fue comprador de buena fe del predio que pretende anular la escritura

que ampara la propiedad del mismo, que el predio adjudicado tenía una superficie

de 18-79-37 hectáreas, que la propiedad que pretende anular tiene su

antecedente en la escritura del señor *** y *** que la propiedad actual del

demandado anteriormente fue propiedad de la señora ***y ***, que el documento

privado de donación de derechos reales 192, otorgado por el señor ***a favor de

***el diez de septiembre de mil novecientos veintiocho, se encuentra inscrito a las

9:00 horas del día veintisiete de septiembre de mil novecientos veintiocho, bajo el

predio rustico 168 a folio 20 del libro mayor, volumen 3, auxiliar de Huimanguillo,

Tabasco, que la escritura que pretende nulificar tiene su antecedente en el

documento privado señalado anteriormente y que se encuentra amparado con el

contrato privado de cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, en

donde ***vende una fracción de 01 hectáreas 37 áreas 28 centiáreas a favor del

señor ***; confesional que por haber sido desahogada por una persona capaz de

obligarse, de pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y sobre hechos propios

y conocidos, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto

por el numeral 318 del Código de procedimientos Civiles en vigor.

j).- Instrumental de actuaciones;

k).- Presuncional en su doble aspecto y

Probanzas que dada su naturaleza se tienen por desahogadas y se

les concede valor probatorio en términos de lo previsto por los numerales 304 y

318 del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, pues,

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para que estas pruebas, engendren eficacia probatoria, deben integrarse por

medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos,

derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados

íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una

probabilidad, sino una conclusión categórica.

l.- Las supervenientes, las cuales no surgieron durante la secuela

procesal.

VI.- Previo análisis y valoración del material probatorio desahogado

en autos y de las disposiciones legales aplicables al caso concreto, se determina

que el actor ***, probó los elementos constitutivos de su acción de nulidad de

escritura pública y el demandado ***, no justificó sus defensas y los

codemandados ***, REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL

COMERCIO DE H. CARDENAS, TABASCO Y LICENCIADO ***, notario adscrito a

la Notaría pública número 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco,

no comparecieron a juicio.

Se afirma lo anterior, pues al haber quedado establecido que la

controversia se centró en la reclamación de nulidad de la escritura pública 26,355

de once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario

adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de Villahermosa, Tabasco,

que contiene el contrato de compraventa celebrada por los ciudadanos ***y ***,

respecto el predio rústico denominado “Xochimilco”, ubicado en la Ranchería

“Tierra Nueva” del Municipio de Huimanguillo, Tabasco; con superficie de 1-04-65-

70, una hectárea cuatro áreas sesenta y cinco centiáreas y setenta fracciones y

colinda; Al Norte en 146.713 ciento cuarenta y seis metros setecientos trece

milímetros, con propiedad de***; al Suroeste en 154.602 ciento cincuenta y cuatro

metros seiscientos dos milímetros, con carretera a Francisco Rueda; Al este en

71.224 setenta y un metros doscientos veinticuatro milímetros y 34.904 treinta y

cuatro metros novecientos cuatro milímetros, con propiedad de ***, y al Oeste en

42.766 cuarenta y dos metros setecientos sesenta y seis milímetros, con

propiedad de la señora***, por derivar de un acto jurídico inexistente, como lo es el

contrato de compraventa celebrado el día cuatro de septiembre de mil novecientos

sesenta y cinco, entre el señor ***y el ciudadano ***, respecto de la fracción de 1-

37-28 hectáreas dentro de los siguientes linderos y colindancias al Norte: 152

metros con Fidel Sánchez; al Sur 150 metros carretera vecinal; al Este 102 metros

con el vendedor; y al Oeste: 45 metros con***.

Inexistencia que quedó revelada con la copia certificada del acta

de defunción numero 122, a nombre del extinto ***, expedida por el Oficial 01 del

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Registro Civil del Municipio de Huimanguillo, Tabasco, visible a foja veintiuno del

principal, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo

dispuesto por el numeral 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, de la

que se desprende, que el citado extinto falleció el once de octubre de mil

novecientos treinta y nueve, lo que trae como consecuencia, que el contrato

privado de compraventa que éste celebró con el ciudadano ***, descrito en el

párrafo anterior, respecto a la fracción de terreno que se menciona en el mismo,

resulte inexistente por adolecer del requisito de mutuo consentimiento que señala

la fracción I del artículo 1917 del Código Civil en vigor, puesto que al advertirse

que el vendedor DIODORO ROSALDO, en la fecha en que se celebró tal acto

jurídico, esto es el cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, ya

tenía veintiséis años de haber acaecido, por lo que resulta imposible, conforme a

la eficacia demostrativa del atesto de defunción mencionado en líneas anteriores,

que la referida compraventa se haya llevado a efecto con la voluntad del extinto

DIODORO ROSALDO, documental pública que no fue desvirtuada por la parte

demandada ***, quien con ninguno de los medios aportados al juicio logró destruir

la certeza y veracidad del contenido de la misma, ya que las documentales

públicas que allegó, para demostrar que del predio principal del que se segregó la

fracción del predio que contiene la escritura tildada de nula, se han hecho diversas

segregaciones por compraventa, donaciones y cesión de derechos, efectuadas

por diversas personas y en particular por el extinto ***, después de su

fallecimiento, en el que incluso participó el actor como comprador ***, así como la

prueba confesional que ofreció a cargo de éste, no obstante de habérseles

otorgado valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los numerales 318 y

319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, en nada le favorecen, dado

que con ellas no se alcanza a destruir la eficacia y trascendencia jurídica del acto

contenido en el acta de defunción que acredita plenamente la causa de

inexistencia del contrato celebrado con el ciudadano ***, en el que figura como

vendedor el extinto ***.

Apoya lo anterior, la tesis aislada visible en la Sexta Época.

Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta

Parte, CXXII. Página: 51, bajo el rubro: COMPRAVENTA, INEXISTENCIA O

NULIDAD DE LA. FALTA DE CONSENTIMIENTO4.

En ese tenor, es claro que el acto jurídico que contiene la escritura

privada de compraventa celebrada entre los hoy extintos ***y ***, es inexistente,

4 Registro No. 269533. Localización: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cuarta Parte, CXXII. Página: 51 Tesis Aislada. Materia(s): civil. COMPRAVENTA, INEXISTENCIA O NULIDAD DE LA. FALTA DE CONSENTIMIENTO. Si de las pruebas rendidas ante los tribunales, se desprenden indicios que hacen presumir fundadamente la falta de consentimiento de quien se hizo aparecer como vendedor en un contrato de compraventa, tal actojurídico debe considerarse viciado de nulidad o inexistencia. Amparo directo 7986/65. Sucesiones de Pedro y Manuel Alcade de León. 28 de agosto de 1967. Cinco votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.

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por tanto no produjo en su constitución ninguna consecuencia legal, lo anterior, en

términos de lo que dispone el numeral 1883 del Código Civil en vigor, pues carece

de uno de los elementos esenciales que todo acto jurídico debe observar, y que se

encuentran contenidos en el artículo 1881 del ordenamiento legal invocado,

consistente en la voluntad de uno de los autores, que en este caso se concreta por

la ausencia de consentimiento del vendedor quien ya había fallecido en la fecha

que se verificó el mismo, por lo que partiendo de tal circunstancia, y considerando

que la inexistencia de los actos jurídicos y la nulidad absoluta de los mismos, ha

sido considerada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos

criterios emitidos, como similares puesto que las diferencias entre estas dos

figuras jurídicas, son meramente teóricas y no legales, pues el efecto de la

declaración de nulidad o inexistencia es el mismo, la de privar de eficacia

determinado acto jurídico, de ahí que resulte aplicable al caso concreto lo

dispuesto por el numeral 1885 del referido ordenamiento legal, que establece: la

nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca

provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente

cuando se pronuncie por el Juez la Nulidad, resultando por ello improcedentes las

excepciones de FALTA DE ACCION Y DE DERECHO, FALTA DE

LEGITIMACIÓN AD CAUSAM; LA DE MUTATI LIBELI; LA DE OSCURIDAD DE

LA DEMANDA y LA DE SINE ACTIONES AGIS, opuestas por el demandado ***.

Ilustra lo anterior, la tesis aislada consultable en la Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. XII, Noviembre de 1993. Página: 384, cuyo rubro dice: NULIDAD E

INEXISTENCIA DE UN ACTO JURIDICO. SUS DIFERENCIAS SON SOLO

TEORICAS5.

Por lo tanto y al resultar inexistente el citado contrato de

compraventa, trae como consecuencia inmediata que los actos jurídicos que de el

se derivaron, consistente en la escritura pública 15,584, pasada ante la fe del

Licenciado ***, Notario Público número trece de Villahermosa, Tabasco, la cual

contiene un acto de adjudicación de bienes por herencia, de la sucesión del extinto

***, a favor de ***, y la escritura pública número 26,355, pasada ante la fe del

Licenciado ***, Notario adscrito a la Notaría Pública número trece de la ciudad de

Villahermosa, Tabasco, la cual contiene un acto de compraventa celebrado por los 5 Registro No. 214439. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Noviembre de 1993. Página: 384. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. NULIDAD E INEXISTENCIADE UN ACTO JURIDICO. SUS DIFERENCIAS SON SOLO TEORICAS. El Código Civil del Estado de México prevé en diversos artículos, como el 2078, la inexistencia de un acto jurídico por falta de consentimiento u objeto materia del mismo. En cambio, en otros numerales como el 2084 del invocado cuerpo legal, habla de nulidad por vicios del consentimiento. De esa manera, la falta de consentimiento en el contrato origina su inexistencia, pero también puede considerarse nulo el actojurídico cuando existen vicios en el consentimiento. Consecuentemente, las diferencias entre estas dos figuras jurídicas son meramente teóricas y no legales, pues el efecto de la declaración de nulidad o inexistencia es el mismo: privar de eficacia jurídica el consenso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 377/93. José César González. 25 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González. Reitera el criterio sustentado en la tesis número 1216, página 1954, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.

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ciudadanos *** en su calidad de vendedora y ***, en su calidad de comprador,

resultan a su vez en nulos, en términos de lo dispuesto por el referido numeral

1884 del Código Civil en vigor, aun cuando provisionalmente hayan surtido efectos

jurídicos, sin que lo anterior, resulte violatorio de garantías para quien represente

los derechos del extinto ***, ya que fue llamada a juicio la ciudadana ***, quien

resulta albacea y única heredera testamentaria de éste, como se desprende de la

escritura 15,584, visible a foja de la doscientos ochenta y tres a la doscientos

noventa del principal.

En esa tesitura, se declara la INEXISTENCIA del contrato privado

de compraventa celebrado el día cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta

y cinco, entre el extinto ***y el ciudadano ***, respecto de la fracción de 1-37-28

hectáreas dentro de los siguientes linderos y colindancias al Norte: 152 metros con

***; al Sur 150 metros carretera vecinal; al Este 102 metros con el vendedor; y al

Oeste: 45 metros con *** y como consecuencia directa de éste, se declara la

nulidad de la escritura pública 15,584, de veintisiete de enero de mil novecientos

noventa y cinco, pasada ante la fe del Licenciado ***, Notario Público número trece

de Villahermosa, Tabasco, la cual contiene un acto de adjudicación de bienes por

herencia, de la sucesión del extinto ***, a favor de ***DE ABREU, así como la

escritura pública 26,355 de once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe del

Licenciado***, Notario adscrito a la Notaría Pública número 13 de la ciudad de

Villahermosa, Tabasco, que contiene el contrato de compraventa celebrada por los

ciudadanos ***y ***, respecto al predio rústico denominado “Xochimilco”, ubicado

en la Ranchería “Tierra Nueva” del Municipio de Huimanguillo, Tabasco; con

superficie de 1-04-65-70, una hectárea cuatro áreas sesenta y cinco centiáreas y

setenta fracciones y colinda; Al Norte en 146.713 ciento cuarenta y seis metros

setecientos trece milímetros, con propiedad de***; al Suroeste en 154.602 ciento

cincuenta y cuatro metros seiscientos dos milímetros, con carretera a Francisco

Rueda; Al este en 71.224 setenta y un metros doscientos veinticuatro milímetros y

34.904 treinta y cuatro metros novecientos cuatro milímetros, con propiedad de

***, y al Oeste en 42.766 cuarenta y dos metros setecientos sesenta y seis

milímetros, con propiedad de la señora ***, sin que la pronunciación de

inexistencia, resulte contraria a las reclamaciones del demandante, en el sentido

de que reclamo la nulidad de un acto jurídico, debido a que como ya se estableció,

ambas figuras a pesar de tener una denominación diferentes tienen los mismos

efectos legales, que es la de privar de eficacia un determinado acto jurídico .

Apoya lo anterior, la tesis aislada visible en la Séptima Época.

Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 52 Cuarta

Parte. Página: 45, bajo el rubro: NULIDAD E INEXISTENCIA6.

6 Registro No. 241906. Localización: Séptima Época. Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 52 Cuarta Parte. Página: 45 Tesis Aislada. Materia(s): Civil. NULIDAD E INEXISTENCIA. Aunque el demandante deduzca la acción de nulidad de un contrato con sus consecuencias legales inherentes, y la Sala responsable la denomine de inexistencia, no puede estimarse que ésta incurra en violación de garantías, porque de acuerdo con nuestra legislación, los efectos, tanto de la declaración de nulidad de un acto jurídico, como el reconocimiento de su inexistencia, son los mismos,

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Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los Licenciados***,

Notario Adscrito y Titular respectivamente de la Notaría Pública número trece de

la ciudad de Villahermosa, Tabasco, efectuar la anotación marginal de su

protocolo respecto de que esta resolución declaró inexistentes las escrituras

públicas número 26,355 volumen 78, de fecha tres de diciembre del año dos mil

uno y 15,584 volumen 199, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y

cinco, pasadas ante la fe de los protocolos a sus cargos.

De igual forma, se ordena al Registrador Público de la Propiedad y

del Comercio del Municipio de Cárdenas y del Municipio del Centro, Tabasco,

efectuar la cancelación de las notas marginales en los libros correspondientes, de

que esta resolución declaró inexistente el contrato privado de compraventa

celebrado el día cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, entre el

extinto ***y el ciudadano ***, y las escrituras públicas número 15,584 volumen 199,

veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco y 26,355 volumen 78, de

fecha tres de diciembre del año dos mil uno, las cuales textualmente se leen:

“...Nota de inscripción: ***, Tabasco a 4 cuatro de septiembre

de 1965 mil novecientos sesenta y cinco.- Con el depósito del presente

documento privado, quedas inscrito hoy a las 10 diez horas del dia, bajo el

número 313 trescientos trece del libro de entradas numero 10 diez,

quedando afectado por dicho contrato de compraventa el predio número

4822 cuatro mil ochocientos veintidós, al folio 28 veintiocho del libro mayor

volumen 18 dieciocho...”

“...Nota de inscripción: ***, Tabasco a 10 diez de julio de 2006

dos mil seis.- Con el depósito de éste duplicado presentado hoy a las 09:20

horas, se consumó la inscripción de el acto de adjudicación de bienes, a que

se refiere, fue inscrito bajo el número 993 del libro General de entradas, a

folios del 4970 al 4976 del libro de duplicados volumen 60, quedando

afectado por dicho contrato el predio número 4822 a folios 28 del libro mayor

volumen 18. Rec. num. 711269...”.

“...Nota de inscripción: ***, Tabasco a 5 cinco de junio de 2007

dos mil siete.- Con el depósito de éste duplicado presentado hoy a las 14:02

horas, se consumó la inscripción de el contrato de compraventa, a que se

refiere, fue inscrito bajo el número 1338 del libro General de entradas, a

folios del 4272 al 4275 del libro de duplicados volumen 61, quedando

afectado por dicho contrato el predio número 36,160 a folios 193 del libro

mayor volumen 142. Rec. num. 4218301 y 4218302...”. pues en uno y en otro caso, el acto queda privado de toda eficacia; o sea, que esta diversidad de nombres de la acción, no tiene trascendencia, si lo que se persigue en ambos casos, es la privación de los efectos del acto. Amparo directo 5605/71. María González de Zarza. 13 de abril de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Palacios Vargas. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis 238, página 751, bajo el rubro "NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEORICAS.".

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En cuanto hace al pago de gastos y costas que reclama el

accionante, incluyendo honorarios profesionales, no ha lugar a condenar a su

pago, toda vez que el proceso verso sobre una acción declarativa y ninguna de las

partes actuó con temeridad o mala fe, sino que únicamente concurrieron a juicio

en defensa de sus derechos, por lo que cada parte reportará las que hubiere

erogado, de conformidad con el artículo 93 fracciones I y II del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Tabasco.

Del mismo modo tampoco es procedente el pago de daños y

perjuicios que reclama el accionante, ya que no fueron señalados los mismos en

su escrito inicial de demanda.

Por lo expuesto y fundado en el artículo 351 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor en el Estado de Tabasco, es de resolver y se:

R E S U E L V E :

Primero.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el

presente recurso de apelación.

Segundo.- Resultaron FUNDADOS los agravios vertidos por el

apelante Licenciado ***, Abogado patrono del actor ***.

Tercero.- Se REVOCA la sentencia definitiva de seis de agosto de

dos mil diez, pronunciada por la Jueza Civil de Primera Instancia del Distrito

Judicial de ***, Tabasco, en el expediente ****, relativo al Juicio Ordinario Civil de

Nulidad y Cancelación de Escritura, promovido por *** en contra de ***, Licenciado

***, Notario Adscrito a la Notaría Publica número 13 del patrimonio Nacional de

Villahermosa, Tabasco; ***y al Registrador Público de la Propiedad y del

Comercio, para quedar como sigue:

“...Primero: Ha procedido la vía. Segundo: El actor ***, probó

los elementos constitutivos de su acción de nulidad de escritura pública y el

demandado ***, no justificó sus defensas y los codemandados ***,

REGISTRADOR PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO DE H.

CARDENAS, TABASCO Y LICENCIADO ***, notario adscrito a la notaría

pública número 13 del patrimonio nacional de Villahermosa, Tabasco, no

comparecieron a juicio. Tercero.- Se declara la INEXISTENCIA del contrato

privado de compraventa celebrado el día cuatro de septiembre de mil

novecientos sesenta y cinco, entre el extinto ***y el ciudadano ***, respecto

de la fracción de 1-37-28 hectáreas dentro de los siguientes linderos y

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colindancias al Norte: 152 metros con ***; al Sur 150 metros carretera

vecinal; al Este 102 metros con el vendedor; y al Oeste: 45 metros con *** y

como consecuencia directa de éste, se declara la nulidad de la escritura

pública 15,584, de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco,

pasada ante la fe del Licenciado ***Notario Público número trece de

Villahermosa, Tabasco, la cual contiene un acto de adjudicación de bienes

por herencia, de la sucesión del extinto ***, a favor de ***, así como la

escritura pública 26,355 de once de agosto de dos mil seis, pasada ante la fe

del Licenciado ***, Notario adscrito a la Notaría Pública número 13 de la

ciudad de Villahermosa, Tabasco, que contiene el contrato de compraventa

celebrada por los ciudadanos ***y ***, respecto el predio rústico denominado

“Xochimilco”, ubicado en la Ranchería “Tierra Nueva” del Municipio de

Huimanguillo, Tabasco; con superficie de 1-04-65-70, una hectárea cuatro

áreas sesenta y cinco centiáreas y setenta fracciones y colinda; Al Norte en

146.713 ciento cuarenta y seis metros setecientos trece milímetros, con

propiedad de ***; al Suroeste en 154.602 ciento cincuenta y cuatro metros

seiscientos dos milímetros, con carretera a Francisco Rueda; Al este en

71.224 setenta y un metros doscientos veinticuatro milímetros y 34.904

treinta y cuatro metros novecientos cuatro milímetros, con propiedad de ***,

y al Oeste en 42.766 cuarenta y dos metros setecientos sesenta y seis

milímetros, con propiedad de la señora ***. Cuarto.- Se ordena a los

Licenciados *** y ***, Notario Público adscrito y Titular respectivamente de la

Notaría Pública número trece de la ciudad de Villahermosa, Tabasco,

efectuar la anotación marginal en su protocolo respecto de que esta

resolución declaró inexistentes las escrituras públicas número 26,355

volumen 78, de fecha tres de diciembre del año dos mil uno y 15,584

volumen 199, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco,

pasadas ante la fe de los protocolos a sus cargos. Quinto.- ordena al

Registrador Público de la Propiedad y del Comercio del Municipio de

Cárdenas y del Municipio del Centro, Tabasco, efectuar la cancelación de las

notas marginales en los libros correspondientes, de que esta resolución

declaró inexistente el contrato privado de compraventa celebrado el día

cuatro de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, entre el extinto ***y

del ciudadano ***, y la nulidad de las escrituras públicas número 15,584

volumen 199, veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco y

26,355 volumen 78, de fecha tres de diciembre del año dos mil uno. Sexto.-

No ha lugar a condenar a los demandados al pago de gastos y costas

reclamado por el actor, por versar el juicio sobre una acción declarativa y

porque ninguna de las partes actuó con temeridad o mala fe, sino que

únicamente concurrieron a juicio en defensa de sus derechos, por lo que

cada parte reportará las que hubiere erogado, de conformidad con el artículo

93 fracciones I y II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado

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de Tabasco. Séptimo.- Tampoco es procedente el pago de daños y perjuicio

que reclama el accionante, ya que no fueron señalados los mismos en su

escrito inicial de demanda...”

Cuarto.- Notifíquese personalmente a las partes esta resolución,

hecho que sea, con copia autorizada de la misma, remítase el expediente original

y anexo cuadernillo formado con el incidente de impugnación de documento, al

juzgado de origen y archívese el toca.

Esta resolución se considera relevante para esta ponencia, porque

se advirtió que al entrar el Juzgador al estudio y análisis de los hechos que

conformaron la litis, en particular los narrados en la demanda inicial, se

advirtió que la Juzgadora de origen, dio un sentido estrictamente literal a la

reclamación de nulidad de escritura planteada, pues el demandante alegó en

esencia que se declarara la nulidad de un acto jurídico de compraventa

celebrado por terceros, indicando como causa para ello, que el acto que dio

origen a la escritura que se formalizó por dicho acto, era inexistente por

derivar de un acto jurídico que contenía vicios del consentimiento en cuanto

a la parte vendedora (su padre), ya que éste había fallecido hacia mas de

veinte años, antes de que se llevara a efecto el contrato de compraventa

principal, y por tanto, era imposible que su padre hubiere celebrado dicho

acto, y el resolutor solo abordó lo relativo a la escritura de compraventa

celebrada por terceros, en la que determinó que el acto jurídico en cuestión

fue celebrado conforme a derecho y no existía ningún vicio de la voluntad,

declarando no probada la acción respectiva, por lo que éste tribunal al

analizar de manera integral los hechos de la demanda, excepciones y las

pruebas aportadas al Juicio, concluyó que el estudio de fondo no fue

congruente y por ello, se abordó con los argumentos mínimos de exposición

del demandante, la nulidad del acto jurídico celebrado en primer lugar, en el

que supuestamente participó su padre como vendedor, y al quedar

plenamente demostrada, trajo como consecuencia inmediata la nulidad de

los actos jurídicos que de ella derivaron, como la escritura de compraventa

sobre la cual el actor abundó en sus hechos, lo que condujeron a este

Tribunal a recovar el fallo emitido y emitir una resolución definitiva en la que

se declaró procedente la acción de nulidad ejercida, y sus demás

consecuencias inherentes, la cual quedó confirmada ante la determinación

de la Autoridad Federal, que substanció el juicio de garantías promovido por

la parte demandada en contra de la resolución de este ad quem, de negar la

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protección y el amparo a los quejosos, y de avalar el estudio y conclusión

emitida por esta autoridad.

“2013, CENTENARIO LUCTUOSO DE FRANCISCO I. MADERO Y JOSÉ MARÍA PINO SUÁREZ”.

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. JUICIO: EJECUTIVO MERCANTIL.

SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA EN EL ESTADO; VILLAHERMOSA, TABASCO,

V I S T O S ; para resolver los autos del toca civil xxx relativo al

recurso de apelación interpuesto por x x x quien se inconformó con la sentencia

interlocutoria, dictada por la Jueza Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Centro, Tabasco, en el cuadernillo original formado con el

Incidente de Prescripción de la Ejecución de la Sentencia, promovido por Xxx, en

su carácter de albacea definitiva a bienes del extinto x x x, deducido del

expediente xxx, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado

Xxx, endosatario en procuración de Xxx, seguido por el licenciado Xxx, con el

mismo carácter, en contra x x x y;

R E S U L T A N D O :

1º.- La Jueza del conocimiento con fecha xxx dictó sentencia

interlocutoria en el cuadernillo original formado con el Incidente de Prescripción

de la Ejecución de la Sentencia, promovido por Xxx, deducido del expediente

xxx, que en sus puntos resolutivos transcritos a la letra dicen: “...PRIMERO. Como

este Juzgado es competente para resolver del juicio en lo principal, también lo es

para resolver lo accesorio. SEGUNDO. Por las razones expuestas en el punto III

(Tercero) de los Considerandos de la presente resolución, se declara

improcedente el Incidente de prescripción de ejecución de la sentencia definitiva,

interpuesto por XXX en calidad de albacea definitiva a bienes del extinto

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(demandado), contra el actor XXX.…” (Fojas 96 vuelta del cuadernillo original

formado con el Incidente de Prescripción de la Ejecución de la Sentencia,

promovido por en su carácter de albacea definitiva a bienes del extinto x x

xdeducido del expediente original número xxx).

2o.- Inconforme con la resolución anterior, la abogada patrono

de la incidentista, interpuso recurso de apelación, el cual se admitió en efecto

devolutivo, formándose el toca ya aludido y seguido en sus etapas procesales fue

citado para sentencia, la cual hoy se pronuncia.

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta autoridad es competente para conocer del presente recurso

de apelación, de conformidad con lo establecido por los artículos 104 fracción I de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1336 y demás relativos

del Código de Comercio en vigor, y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Tabasco.

II.- La sentencia recurrida en su parte medular a la letra dice: ...II.

La incidentista XXX en su calidad de xxx al promover incidente de prescripción de

la ejecución de sentencia, demandó las prestaciones siguientes: Que por

sentencia se condene a la parte actora que la ejecución de la sentencia definitiva

de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ha prescrito en su

favor por inactividad procesal de más de diez años. Como consecuencia se libere

del embargo el bien inmueble asegurado en diligencia de emplazamiento de

diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, consistente en predio con

superficie de 1056.10 metros cuadrados ubicado en calle Carlos Green sin número

de la colonia Atasta de Serra, localizado dentro de las medidas y colindancias que

describe. Para ello, la parte incidentista argumentó esencialmente lo siguiente: En

dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, Xxxfue demandado por

el licenciado XXX endosatario en procuración de XXX, radicándose el expediente

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número xxx. En diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco se

constituyó el actuario judicial de adscripción para emplazar y requerir de pago de

las prestaciones reclamadas, por lo que al no haberlo hecho se embargó el predio

con superficie de 1056.10 metros cuadrados ubicado en calle xxx el que colinda

al norte.-16.10 metros cuadrados con xxxx ; al sur.- 15.98 metros con calle xxx ;

al este.- 65.90 metros con xxx y al oeste.- 65.80 con xxx Precisó que mediante

auto de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, se le tuvo por

perdido el derecho al demandado para contestar la demanda y en veintisiete de

octubre de ese mismo año, se dictó sentencia definitiva condenatoria; resolución

contra la que interpuso recurso de apelación, no obstante fue declarado desierto

en virtud de que el recurrente no hizo expresión de agravios. Posteriormente, por

proveído de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis se abrió la

sección de ejecución; en veinte de agosto del referido año se declaró cosa

juzgada la sentencia emitida en autos; y en veintisiete de junio de mil novecientos

noventa y siete, se celebró la diligencia de remate en primera almoneda,

acordándose sacar a subasta pública en segunda almoneda ante la

incomparecencia de postores; diligencia que en su momento fue desaprobada por

existir violaciones al procedimiento, confirmada en el toca civil xxx Asimismo, en

trece de octubre del citado año se dio trámite al incidente de liquidación de

sentencia conforme lo previsto en la ley, en el que se dictó sentencia interlocutoria

el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, aprobando

parcialmente el incidente de mérito. De lo anterior relatado, aseveró podía

advertirse que desde la fecha en que el actor fue notificado de la sentencia

interlocutoria antes mencionada hasta la presente fecha (veintiséis de abril de dos

mil doce) en que interpuso el presente incidente, éste no ha llevado a cabo la

ejecución transcurriendo en exceso el tiempo que para tales fines se señala en los

numerales 1038, 1039 y 1047 del Código de Comercio (diez años), a partir de la

fecha en que causó ejecutoria y se abrió la sección de ejecución de la misma.

Expresó que han transcurrido quince años sin existir promoción alguna de

ejecución, por lo que ha operado la prescripción de la ejecución para hacer el

cobro de lo condenado en sentencia definitiva y se actualiza el presupuesto para

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que se levante el embargo y sea liberada de dicha obligación. Manifestó le causa

perjuicio a la parte demandada el hecho de que actor pudiera estar activando el

expediente con promociones sin continuar con la ejecución, con la finalidad de

mantener y aumentar las prestaciones reclamadas (principalmente intereses

moratorios), puesto que durante largo tiempo no ha promovido ningún acto de

impulso satisfactorio de ejecución de sentencia y tampoco ha concurrido ante esta

autoridad para concluirla. Solicitó la prescripción por el transcurso del término legal

y además porque la parte actora ha dejado de hacer lo necesario para la

adecuada preparación del remate del inmueble embargado, circunstanciasque

el juzgado debe tomar en cuenta aunque promoviera nuevamente solicitando

sacar a remate, dado que ya no sería procedente al haber transcurrido diez años

para que hiciera valer el cobro de la condena. Que al resultar procedente el

presente incidente debe dejarse sin efecto el embargo y girarse los oficios

correspondientes al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para que

haga la anotación en donde se deje sin efecto el embargo sobre el bien descrito.

También expresó que el incidente lo hizo valer con base en la sentencia dictada

en la tercería excluyente de dominio, a efectos de recuperar el 50% (cincuenta por

ciento) que le corresponde del inmueble embargado como cónyuge del extinto

demandado; gravamen que le ha perjudicado para realizar cualquier acto jurídico y

por ello debe ordenarse su inmediata liberación. Alegó que el objetivo principal de

la figura de prescripción de una ejecución de sentencia mercantil, sólo puede

llevarse a cabo dentro de los diez años como lo dispone expresamente la ley, sin

que sea susceptible de interrupción una vez iniciado su término, ya que se va

actualizando de momento a momento hasta que fenezca, por lo que quien haya

resultado beneficiado con la sentencia se encuentra obligado a ejecutarla en ese

término, de lo contrario corre el riesgo de que quede sin ejecutarse por sobrevenir

el término de prescripción, tal como dijo aconteció en el caso particular en el que a

partir de dos mil siete concluyó en exceso haciendo intrascendente cualquier acto

tendiente a proseguir con la ejecución de sentencia. Finalmente argumentó que

pretender interrumpir la prescripción y llevar a cabo la ejecución fuera del término

establecido en la ley, sería contravenir lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo

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14 Constitucional en relación con el numeral 17, pues se llegaría a la conclusión

de que una sentencia podría ejecutarse hasta en treinta años en detrimento del

principio de administración de justicia pronta y expedita. Por su parte, el

incidentado XXX (actor) no dio contestación al incidente de prescripción, razón por

la que por auto de seis de septiembre de dos mil doce, se le tuvo por perdido el

derecho para hacerlo. III. Previo al estudio sobre la procedencia del presente

incidente, es importante precisar que en virtud de que el pagaré base de la acción

fue suscrito el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y la

demanda fue radicada el dieciocho de octubre del mismo año, la legislación

aplicable para la resolución de este incidente es el Código de Comercio anterior a

las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en veinticuatro de

mayo de mil novecientos noventa y seis. Lo anterior en razón de que el primer

transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas

disposiciones del Código de Código de Comercio publicado el veinticuatro

de mayo de mil novecientos noventa y seis, prevé que las reformas contempladas

en los artículos primero y tercero de dicho decreto, entrarán en vigor sesenta días

después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán

aplicables a persona alguna que tenga contratado créditos con anterioridad a la

entrada en vigor de dicho decreto. Bajo ese orden de ideas, se tiene que del

análisis a los argumentos vertidos por la parte incidentista y de las constancias

que obran en autos, se declara improcedente el incidente de prescripción de

ejecución de la sentencia definitiva, interpuesto por XXX en calidad de albacea

definitiva a bienes del xxx (demandado). Al respecto, es preciso señalar que para

acreditar tal carácter la incidentista exhibió copia certificada de la diligencia de

junta de herederos y nombramiento de albacea de dieciséis de junio de dos mil

tres, constante de cinco fojas útiles deducidas del expediente 402/2003 relativo al

juicio sucesorio intestamentario, promovido por XXX (visible a fojas de la trece a la

dieciocho de autos del incidente). Documental que de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 269 fracción VIII y 319 del Código de Procedimientos

Civiles en vigor, tiene pleno valor probatorio por haber sido expedida por

funcionario público en ejercicio de sus atribuciones legales, con la que queda

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justificado el carácter con el que se ostentó la incidentista como albacea de la

sucesión del demandado hoy extinto. Apuntado lo anterior, la prescripción es la

figura jurídica relativa a la pérdida del derecho a ejercitar una acción por el

transcurso del tiempo que la ley fije. Así, la ejecución de una sentencia implica el

ejercicio de un derecho sustantivo reconocido en una sentencia y por ende el

ejercicio de una acción, que como tal se encuentra sujeta a la figura jurídica de la

prescripción, dado que la acción es el único derecho susceptible de prescribir.7

Congruente con lo expuesto, en el artículo 1047 del Código de Comercio anterior a

las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de

mayo de mil novecientos noventa y seis, se señala que en todos los casos en que

dicho ordenamiento legal no establezca para la prescripción un lapso más corto, la

prescripción ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de

diez años. Por ello, tomando en cuenta que el Código de Comercio aplicable al

caso no contempla un lapso más corto para la prescripción ordinaria, el término

para la ejecución de la sentencia definitiva dictada el veintisiete de octubre de

mil novecientos noventa y cinco, es de diez años. Luego, de la revisión exhaustiva

a las actuaciones que integran la presente causa –dentro de las que fueron

tomadas en cuenta las propias constancias allegadas en copia certificada por la

incidentista visibles a fojas de la diecinueve a la sesenta y nueve de autos del

incidente, por formar parte de la instrumental de actuaciones–, para determinar el

momento en que empezó a computarse el término de la prescripción para ejecutar

la sentencia definitiva, tenemos lo siguiente: En veintisiete de octubre de mil

novecientos noventa y cinco, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se

condenó al demandado Xxx al pago de las prestaciones reclamadas; y, por auto

de veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, se declaró que la referida

resolución causó ejecutoria. De lo que se colige que fue a partir de ese momento –

veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis– que la parte actora se

7 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU NATURALEZA JURÍDICA. La ejecución de la sentencia dictada en un juicio, implica el ejercicio de un derecho sustantivo derivado de la cosa juzgada y, por ende, el ejercicio de una acción; por consiguiente, la pérdida del derecho para ejercer la acción de ejecución de sentencia, por el solo transcurso del tiempo, únicamente puede tener lugar a través de un derecho de la misma naturaleza, como lo es la prescripción, dado que la acción es el único derecho susceptible de prescribir, por lo que no puede extinguirse a través de instituciones de carácter estrictamente procesal, que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales, como son la preclusión o la caducidad.

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encontró en posibilidad de deducir la acción de ejecución y realizar actos

tendientes a la misma; es decir, que el término de diez años empezó a computarse

en dicha fecha en que la sentencia fue susceptible de ejecutarse, sin que ello se

traduzca en que el proceso de ejecución deba concluir en el término señalado y no

pueda exceder de éste, pues no existe dispositivo legal que determine que la

ejecución deba culminar forzosamente en el lapso de diez años. Circunstancia que

se actualizó con la promoción presentada por la parte actora en trece de agosto de

mil novecientos noventa y seis (visible a fojas setenta y seis y setenta y siete de

los autos principales); escrito que se considera como aquel que interrumpió el

plazo para que operará la prescripción (diez años) pues a través de este el

ejecutante hizo designación de perito valuador e igualmente solicitó se requiriera

al demandado para realizara nombramiento para esos mismos efectos; de ahí que

no obste que con anterioridad al proveído en que se declaró ejecutoriado el fallo

definitivo (veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis) se haya abierto la

sección de ejecución (dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis), ya que

lo solicitado por el ejecutante en el aludido escrito se tratan de actos que

precisamente conllevan a la ejecución de la sentencia. En consecuencia, puede

concluirse que una vez iniciada la ejecución ya no puede operar la prescripción de

esa acción, no obstante que durante el trámite de la ejecución transcurra el

término señalado (diez años), sin que el fallo esté ejecutado totalmente, pues de

no ser así implicaría hacer nugatorio un derecho ejercitado oportunamente y

generaría la creación de una nueva norma como lo es la de establecer otro plazo

para el dictado de la resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución,

por tanto resultan improcedentes los argumentos en los que se sustentó el

presente incidente, así como las prestaciones reclamadas en el mismo. Apoya lo

anterior el criterio siguiente: PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL,

TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.8 Este órgano jurisdiccional

8 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 1038 del Código de Comercio establece: "Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código"; y el artículo 1047 del mismo ordenamiento, previene: "En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial, se completará por el transcurso de diez años". Ahora bien, el término "prescripción ordinaria" no debe interpretarse en oposición al de "prescripción extraordinaria", puesto que ninguna disposición hace ese distingo; de manera que aquel término propiamente significa que cuando no se establezca en el Código de Comercio un plazo más corto, la prescripción de las acciones que se deriven de actos

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considera aplicables al caso por analogía, los siguientes criterios aislados, los

cuales si bien se refieren a la prescripción en juicio civil y el que nos ocupa es de

carácter mercantil, interpretan el tema que nos ocupa, que una cuestión es la

prescripción del término para promover la acción de ejecución de una sentencia y

otra que el proceso de ejecución deba forzosamente culminar en el término para el

ejercicio de la prescripción, siendo lo relevante para la aplicación de un criterio,

que aún cuando se trata de una materia similar a la aplicable, lo trascendente es la

forma en cómo se norma un criterio en razón de un tema particular y por tanto

sirven de apoyo para darle mayor certeza y fundamentación al sentido del fallo.

Los criterios referidos son los siguientes: EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN

JUICIO CIVIL. EL HECHO DE QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE

CONSIGO EL QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE

DURANTE SU TRÁMITE TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO

MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).9 EJECUCIÓN DE

SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA

LA PRESCRIPCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).10 Con base en

lo anterior, se reitera la improcedencia del Incidente de prescripción de ejecución

comerciales, operará por el transcurso de diez años; y como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un juicio mercantil, tiene origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para determinar la prescripción de esa acción, los citados artículos 1038 y 1047, sin que tengan aplicación supletoria los preceptos del derecho común, por existir en la ley mercantil disposiciones expresas sobre la materia. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LXXXVII. Pág. 1000. Tesis Aislada.

9 EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO CIVIL. EL HECHO DE QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE CONSIGO EL QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE DURANTE SU TRÁMITE TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 551, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles prevé: "La acción para pedir la ejecución de una sentencia durará cinco años, contados: I. Desde la fecha de la notificación de la sentencia.". Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la parte que obtuvo sentencia favorable en un juicio civil, tiene cinco años para pedir la ejecución de la sentencia, una vez que ha sido notificado de ella, mas no se advierte de ello que una vez iniciado dicho procedimiento pueda operar la prescripción de tal acción, no obstante que en el trámite respectivo transcurra ese término, o uno mayor sin que se haya logrado la ejecución del fallo, ya que esta última situación no aparece reglamentada en el precepto legal en cita. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 1771. Tesis Aislada.

10 EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 503 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que dura diez años la acción para pedir la ejecución de una sentencia. Ahora bien, cuando esa ejecución ya se ha iniciado no puede operar la prescripción de tal acción no obstante que en el trámite respectivo hubiera transcurrido el término referido sin que el fallo esté ejecutado totalmente, toda vez que esa situación, aparte de que implicaría hacer nugatorio un derecho ejercitado oportunamente, ocasionaría la creación de una nueva norma como lo es la de establecer otro plazo para el dictado de la resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución. Una cosa es que la acción para pedir la ejecución de una sentencia dure diez años.

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de la sentencia definitiva, interpuesto por XXX en calidad de albacea definitiva a

bienes del extinto xxx (demandado). Por lo antes expuesto y con fundamento en

los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, es de resolverse y se: …”

(fojas 93 a la 95 frente y vuelta 7 96 frente del cuadernillo original formado con el

Incidente de Prescripción de la Ejecución de la Sentencia, promovido por Xxx, en

su carácter de albacea definitiva a bienes del xxx deducido del expediente original

número xxx).

III.- En este punto es innecesaria la inserción integral de los

agravios vertidos por la licenciada Xxx abogado patrono de la incidentista, en

virtud de que estos se encuentran agregados a fojas de la dos a la quince del

Toca que nos ocupa, lo anterior en observancia del principio de economía

procesal y de la simplificación de la sentencia acorde a los artículos 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del Código de

Procedimientos Civiles en vigor, además de no existir en la ley de la materia,

disposición legal alguna que obligue a este Ad quem a realizar su transcripción.

Ilustra lo anterior por analogía la jurisprudencia visible en la

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, Abril de 1998, Tesis: VI.2o. J/129,

Página: 599, del cual se transcribe el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL

JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.”

Como primer agravio la recurrente esencialmente aduce que la

sentencia interlocutoria de fecha treinta de octubre de dos mil doce, derivada del

incidente de prescripción de sentencia unido al expediente principal xxx, la

considera violatoria en los considerandos II y III, y el punto resolutivo segundo, los

cuales son violatorios de Garantías, ya que violentan los artículos 14 y 16

constitucional también los artículos 1047°, 1038° y 1039° del Código de Comercio

anterior, toda vez que la juzgadora hace una valoración inexacta en el punto

TERCERO del considerando de la sentencia que se combate y sin ningún

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fundamento y motivación, según su criterio no opera la prescripción ordinaria por

las razones que supuestamente a su real saber es inoperante la prescripción que

se solicitó en el presente incidente de prescripción, por lo tanto es violatorio de los

artículos 14° y 17° Constitucional, que establecen, que en los juicios del orden

civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación

jurídica de la ley, “por su parte el principio de administración de justicia que prevé

el artículo 17 constitucional, que establece” “que toda persona tiene derecho a que

se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en

el plazos y términos que fijara la ley”, premisas constitucionales que nos remiten

de forma expresa a lo que establecen los artículos 1038°, 1039° y 1047° del

código de comercio anterior, hacer lo contrario sería modificar la constitución

federal o apartarse de lo que ésta dispone, resultando en este caso el acto de

interrupción del término prescriptivo un atentado contra el principio de legalidad,

como es el caso de la sentencia interlocutoria de fecha treinta de octubre de dos

mil doce, que la juez dictó violando todas y cada una de las premisas

constitucionales así como lo expresado en los artículos del código de comercio

anterior, ya que considera que es operante la prescripción que se solicita en el

presente incidente por haber transcurrido en exceso más de diez años, hasta la

presente fecha, es por eso que solicita a este H. Tribunal de Alzada que revoque

la sentencia definitiva mencionada en líneas anteriores y se declare procedente el

incidente prescripción que se promueve en el presente asunto.

A manera de segundo motivo de disidencia expone que resulta

ser que en los puntos SEGUNDO, TERCERO del considerando así como los

puntos resolutivos de la sentencia interlocutoria de fecha treinta de octubre de dos

mil doce, le causan agravios y violaciones a los artículos 14°, 16° y 17°

Constitucional, ya que del mismo punto TERCERO del considerando de dicha

sentencia se desprende que no existe ninguna fundamentación ni motivación en

cuanto al considerando tres que declara improcedente el incidente de

prescripción, ya que de acuerdo al análisis del mismo no conlleva a un

razonamiento claro o lógico para que la jueza no declarara procedente el incidente

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de prescripción de sentencia definitiva, promovida por su patrocinada XXX en

calidad de albacea definitiva a bienes del extinto XXX, así también que en cuanto

al párrafo seis de dicha sentencia interlocutoria que obra a foja tres, la A quo hace

argumentaciones distintas a la prescripción ordinaria de la ejecución de sentencia

como lo establecen los artículos 1038° 1039° y 1047° del Código de Comercio

anterior, y que a la letra dice “apuntando lo anterior, la prescripción es la figura

jurídica relativa a la pérdida del derecho a ejecutar una acción por el transcurso

del tiempo que la ley fije, así la ejecución de una sentencia implica el ejercicio de

un derecho sustantivo reconocido en una sentencia y por ende el ejercicio de una

acción, que como tal se encuentra sujeta a la figura jurídica de la prescripción,

dado que la acción es el único derecho susceptible de prescripción, por lo que

dicho razonamiento es contradictorio a las reglas generales que marca la ley como

lo pretende analizar la A quo que la acción es el único derecho susceptible de

prescripción por lo que considera la prescripción y llevar a cabo el presente

prescriptivo que establece la Ley, y que en el presente caso el término feneció en

el año dos mil siete, es contravenir lo dispuesto en el párrafo cuarto de los

artículos 14° y 17 Constitucional, que establecen, que en los juicios del orden civil

la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica

de la Ley, “ por su parte el principio de administración de justicia que prevé el

artículo 17 constitucional, que establece” “que toda persona tiene derecho a que

se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en

el plazos y términos que fija la Ley”, premisas constitucionales que nos remiten de

forma expresa a lo que establecen los artículos 1038, 1039 y 1047 del código de

comercio anterior, hacer lo contrario sería modificar la constitución federal o

apartarse de lo que ésta dispone, resultando en este caso el acto de interrupción

del término prescriptivo un atentado contra del principio de legalidad, como es el

caso de la sentencia interlocutoria de fecha treinta de octubre de dos mil doce que

la juez dictó violando todas y cada una de las premisas constitucionales así como

lo expresado en los artículos del código de comercio anterior, hacer lo contrario

sería modificar la constitución federal o apartarse de lo que esta dispone,

resultando en este caso, el acto de interrupción del término prescriptivo un

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atentado contra el principio de legalidad, pues resulta fuera de contexto legal el

que una persona tenga a su favor una sentencia para ejecutarla dentro del lapso

de diez años, y por su propia voluntad pudiera interrumpirla en cualquier tiempo y

de ahí empezar de nuevo dicho lapso de prescripción, fuera de los casos previsto

por la ley, esto sería contrario a la naturaleza de la figura de la prescripción pues

podríamos ubicarnos en el supuesto que faltando un mes o tal vez un día, se

promoviera con el ánimo de interrumpir dicho plazo, lo que nos llevaría a la

conclusión que una sentencia podría ejecutarse, no en los diez años que

establece la ley, sino en veinte, treinta años, lo cual no puede considerarse que

sea el espíritu de la ley ni que haya sido la intención del legislador, todo lo

contrario, es un detrimento del principio de administración de justicia, pronta y

expedita que prevé el artículo 17 constitucional, por lo que dicha sentencia es

completamente incongruente y contradictoria a la razón jurídica saliéndose de su

contexto que marcan las leyes constitucionales y mercantiles. En conclusión y de

acuerdo a todo lo antes expuesto, la parte actora en el presente asunto, se

encontraba obligada a ejecutar la sentencia y como consecuencia la plantilla de

ejecución de cobro de la condena que le fue favorable, dentro del término de 10

años a que se refiere la ley mercantil, y al no haberlo hecho en ese lapso, resulta

obvio, que la sentencia ha quedado sin posibilidad de ejecutarse en su totalidad

por sobrevenir el término de prescripción, por lo que no es posible llevarse a cabo

el remate del inmueble como tampoco el INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA

PLANTILLA DE COBRO de la sentencia que nos ocupa.

El tercer agravio que expone lo hace consistir en que lo que le

perjudica tanto a ella como a su patrocinada es que la sentencia es

completamente violatoria y contradictoria a lo dispuesto en el párrafo cuarto del

artículo 14° Constitucional en relación con el 17° que toda sentencia deberá

conforme a la letra y a la interpretación jurídica de la ley por lo que la A quo hace

una serie de análisis completamente errónea en el punto tercero del considerando

de dicha sentencia en el párrafo segundo de la misma que considera que

contraviene a los principios jurídicos rectores de seguridad jurídica establecidas en

nuestra ley que emanan de nuestra constitución por lo tanto es incongruente y

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erróneo dicho punto tercero del considerando que se combate pues el código de

comercio anterior establece que la prescripción es de diez años y si nos vamos a

ese orden de ideas que enfoca en su análisis la A quo estaríamos esperando que

transcurran treinta años para que opere la prescripción por lo que violenta los

artículos 14°, 16° y 17° Constitucional así como el 1047° del código de comercio

anterior, atentando contra el principio de legalidad, pues la sentencia interlocutoria

que se combate resulta fuera del contexto legal, para que opere la prescripción y

para que una persona pueda ejecutar una sentencia dentro del lapso de diez años,

por lo que dicho razonamiento es contrario a la naturaleza de la figura de la

prescripción, como lo hace la A quo que nos ubica en el supuesto que dice que la

reforma entrará en sesenta días después de su publicación, por lo que las mismas

se contradicen en dicha sentencia, y por ello se encuentra infundada e inmotivada

y por tanto solicita se revoque dicha sentencia y se dicte una conforme a derecho

donde sea procedente el incidente de prescripción que se promueve a favor de su

patrocinada, toda vez que esta interlocutoria que le causa agravios se convierte

de imposible ejecución y como la liquidación es parte de la ejecución obviamente

prescribe el derecho de cobrar cualquier gasto, costas e intereses que hubieren

generado, toda vez que el objetivo principal de la figura de juicio ejecutivo

mercantil, solo puede llevarse a cabo dentro de los diez años como lo dispone

expresamente la Ley pues esto no es susceptible de interrumpirse una vez

iniciando su término, pues este término se va actualizando de momento a

momento hasta que fenezca, por lo que quien haya resultado beneficiado con la

sentencia, se encuentra obligado a ejecutarla dentro del término de diez años a

que se refiere la ley mercantil, caso contrario, si no llegara a promover lo

conducente en las fases procesales necesaria hasta lograr concluir la ejecución

dentro de ese lapso de tiempo, corre el riesgo de que la sentencia quede sin

ejecutarse por sobrevenir el termino de la prescripción como sucedió en el

presente asunto, en que a partir del dos mil siete, concluyó en exceso el término y

por lo mismo cualquier acto tendiente a proseguir con la ejecución de la sentencia

resulta intrascendente y por lo mismo resulta nulo, puesto que los actos

ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, serán

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excepto en los casos que la ley diga lo contrario y en el presente asunto no existe

excepción que se encuentre especificada en la ley ni preceptos legales aplicables

que se pronuncien en contrario a la prescripción ganada, es por eso que solicita

que se revoque la presente sentencia interlocutoria que le causa agravios por

violar los derechos de Seguridad Jurídica de su patrocinada y se declare

procedente el incidente de prescripción que promueve por no ser violatorio de las

Leyes que emana de nuestra Carta Magna como es la Constitución Federal, y el

Código de Comercio anterior que en sus articulados establece las prescripciones

que deben de operar en materia mercantil, y en cuanto a la interrupción de la

prescripción que hace referencia la A quo que el trece de agosto de mil

novecientos noventa y seis la actora presentó una promoción de designación de

perito valuador, lo cual considera interrumpida la prescripción que solicitamos pero

creo que por un error aritmético de la juez si tomamos en cuenta desde el trece de

agosto de mil novecientos noventa y seis a la presente fecha han transcurrido en

exceso el termino de diez años, que establece nuestra legislación mercantil, por lo

tanto debe declararse procedente dicho incidente que promueve mi patrocinada a

este H. Tribunal de Alzada.

Son infundados los agravios expuestos por la recurrente como a

continuación se expone:

Como premisa es necesario establecer que el asunto que nos

ocupa es el Incidente de Prescripción promovido por Xxx, albacea y tercerista en

el que solicitó las siguientes prestaciones:

A).- Que por sentencia debidamente ejecutoriada, se condene a la

parte actora XXX, que la ejecución de la sentencia definitiva de fecha 27 de

octubre de 1995, y que causó ejecutoria por auto de fecha 20 de agosto de 1996,

y como consecuencia de la fecha que se abrió la ejecución de la sentencia ha

prescrito a favor de la suscrita, por el transcurso de la inactividad procesal de más

de diez años y por la falta de impulso en la secuela procesal.

B).- Que en su caso se libere de embargo el bien inmueble que fue

asegurado por diligencia de emplazamiento y embargo de fecha 17 de Enero de

1995 consistente en: Un predio con superficie de 1056.10 metros cuadrados

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ubicado en la calle xx sin numero de la Colonia xxx ; Colinda al norte 16.10 metros

cuadrados con xxx, al sur 15.98calle xxx, al este 65.90 metros con xxx, al Oeste

65.80 con xxx.”

La incidentista esencialmente señaló como causa a pedir que

desde el día veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, Xxx, a

través de sus endosatarios en procuración le fue notificada la resolución

interlocutoria, sin que hasta el veintiséis de abril de dos mil doce, que interpone el

incidente, haya llevado a cabo la ejecución, transcurriendo con exceso el término

que señala el artículo 1047 del Código de Comercio anterior, en relación con los

diversos 1038 y 1039 del mismo Cuerpo de Leyes, para que el actor pudiera llevar

a cabo la ejecución de la sentencia a partir de la fecha en que se abrió la sección

de ejecución, teniendo un término de diez año para hacerlo, pero como han

transcurrido quince años, opera la prescripción de los diez años que marcaba la

legislación mercantil aplicable, ya que no ha habido promociones que impulsen el

procedimiento, actualizándose el presupuesto procesal para que se levante el

embargo.

Por su parte la juzgadora al resolver este asunto mediante

sentencia interlocutoria dictada el treinta de octubre de dos mil doce, determinó

improcedente el Incidente de Prescripción bajo las consideraciones siguientes:

“. . . III. Previo al estudio sobre la procedencia del presente

incidente, es importante precisar que en virtud de que el pagaré base de la acción

fue suscrito el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y la

demanda fue radicada el dieciocho de octubre del mismo año, la legislación

aplicable para la resolución de este incidente es el Código de Comercio anterior a

las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación en veinticuatro de

mayo de mil novecientos noventa y seis.

Lo anterior en razón de que el primer transitorio del Decreto por el

que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código de

Código de Comercio publicado el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa

y seis, prevé que las reformas contempladas en los artículos primero y tercero de

dicho decreto, entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el

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Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga

contratado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto.

Bajo ese orden de ideas, se tiene que del análisis a los

argumentos vertidos por la parte incidentista y de las constancias que obran en

autos, se declara improcedente el incidente de prescripción de ejecución de la

sentencia definitiva, interpuesto por XXX en calidad de albacea definitiva a bienes

del extinto

Al respecto, es preciso señalar que para acreditar tal carácter la

incidentista exhibió copia certificada de la diligencia de junta de herederos y

nombramiento de albacea de dieciséis de junio de dos mil tres, constante de cinco

fojas útiles deducidas del expediente xxx relativo al juicio sucesorio

intestamentario, promovido por XXX (visible a fojas de la trece a la dieciocho de

autos del incidente).

Documental que de conformidad con lo dispuesto en los artículos

269 fracción VIII y 319 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, tiene pleno

valor probatorio por haber sido expedida por funcionario público en ejercicio de

sus atribuciones legales, con la que queda justificado el carácter con el que se

ostentó la incidentista como albacea de la sucesión del demandado hoy extinto.

Apuntado lo anterior, la prescripción es la figura jurídica relativa a la

pérdida del derecho a ejercitar una acción por el transcurso del tiempo que la ley

fije. Así, la ejecución de una sentencia implica el ejercicio de un derecho

sustantivo reconocido en una sentencia y por ende el ejercicio de una acción, que

como tal se encuentra sujeta a la figura jurídica de la prescripción, dado que la

acción es el único derecho susceptible de prescribir.11

Congruente con lo expuesto, en el artículo 1047 del Código de

Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el

veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se señala que en todos

11 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. SU NATURALEZA JURÍDICA. La ejecución de la sentencia dictada en un juicio, implica el ejercicio de un derecho sustantivo derivado de la cosa juzgada y, por ende, el ejercicio de una acción; por consiguiente, la pérdida del derecho para ejercer la acción de ejecución de sentencia, por el solo transcurso del tiempo, únicamente puede tener lugar a través de un derecho de la misma naturaleza, como lo es la prescripción, dado que la acción es el único derecho susceptible de prescribir, por lo que no puede extinguirse a través de instituciones de carácter estrictamente procesal, que la ley concede a las partes dentro de las diferentes fases procedimentales, como son la preclusión o la caducidad.

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los casos en que dicho ordenamiento legal no establezca para la prescripción un

lapso más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial se completará por

el transcurso de diez años.

Por ello, tomando en cuenta que el Código de Comercio aplicable al

caso no contempla un lapso más corto para la prescripción ordinaria, el término

para la ejecución de la sentencia definitiva dictada el veintisiete de octubre de mil

novecientos noventa y cinco, es de diez años.

Luego, de la revisión exhaustiva a las actuaciones que integran la

presente causa –dentro de las que fueron tomadas en cuenta las propias

constancias allegadas en copia certificada por la incidentista visibles a fojas de la

diecinueve a la sesenta y nueve de autos del incidente, por formar parte de la

instrumental de actuaciones–, para determinar el momento en que empezó a

computarse el término de la prescripción para ejecutar la sentencia definitiva,

tenemos lo siguiente:

En veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, se

dictó sentencia definitiva mediante la cual se condenó al demandado Xxx al pago

de las prestaciones reclamadas; y, por auto de veinte de agosto de mil

novecientos noventa y seis, se declaró que la referida resolución causó ejecutoria.

De lo que se colige que fue a partir de ese momento –veinte de

agosto de mil novecientos noventa y seis– que la parte actora se encontró en

posibilidad de deducir la acción de ejecución y realizar actos tendientes a la

misma; es decir, que el término de diez años empezó a computarse en dicha fecha

en que la sentencia fue susceptible de ejecutarse, sin que ello se traduzca en que

el proceso de ejecución deba concluir en el término señalado y no pueda exceder

de éste, pues no existe dispositivo legal que determine que la ejecución deba

culminar forzosamente en el lapso de diez años.

Circunstancia que se actualizó con la promoción presentada por la

parte actora en trece de agosto de mil novecientos noventa y seis (visible a fojas

setenta y seis y setenta y siete de los autos principales); escrito que se considera

como aquel que interrumpió el plazo para que operará la prescripción (diez años)

pues a través de este el ejecutante hizo designación de perito valuador e

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igualmente solicitó se requiriera al demandado para realizara nombramiento para

esos mismos efectos; de ahí que no obste que con anterioridad al proveído en que

se declaró ejecutoriado el fallo definitivo (veinte de agosto de mil novecientos

noventa y seis) se haya abierto la sección de ejecución (dieciocho de abril de mil

novecientos noventa y seis), ya que lo solicitado por el ejecutante en el aludido

escrito se tratan de actos que precisamente conllevan a la ejecución de la

sentencia.

En consecuencia, puede concluirse que una vez iniciada la

ejecución ya no puede operar la prescripción de esa acción, no obstante que

durante el trámite de la ejecución transcurra el término señalado (diez años), sin

que el fallo esté ejecutado totalmente, pues de no ser así implicaría hacer

nugatorio un derecho ejercitado oportunamente y generaría la creación de una

nueva norma como lo es la de establecer otro plazo para el dictado de la

resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución, por tanto resultan

improcedentes los argumentos en los que se sustentó el presente incidente, así

como las prestaciones reclamadas en el mismo.

Apoya lo anterior el criterio siguiente:

PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIA.12

Este órgano jurisdiccional considera aplicables al caso por

analogía, los siguientes criterios aislados, los cuales si bien se refieren a la

prescripción en juicio civil y el que nos ocupa es de carácter mercantil, interpretan

el tema que nos ocupa, que una cuestión es la prescripción del término para

promover la acción de ejecución de una sentencia y otra que el proceso de

12 PRESCRIPCIÓN ORDINARIA MERCANTIL, TRATÁNDOSE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 1038 del Código de Comercio establece: "Las acciones que se deriven de actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código"; y el artículo 1047 del mismo ordenamiento, previene: "En todos los casos en que el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción ordinaria en materia comercial, se completará por el transcurso de diez años". Ahora bien, el término "prescripción ordinaria" no debe interpretarse en oposición al de "prescripción extraordinaria", puesto que ninguna disposición hace ese distingo; de manera que aquel término propiamente significa que cuando no se establezca en el Código de Comercio un plazo más corto, la prescripción de las acciones que se deriven de actos comerciales, operará por el transcurso de diez años; y como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un juicio mercantil, tiene origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para determinar la prescripción de esa acción, los citados artículos 1038 y 1047, sin que tengan aplicación supletoria los preceptos del derecho común, por existir en la ley mercantil disposiciones expresas sobre la materia. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Tomo LXXXVII. Pág. 1000. Tesis Aislada.

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ejecución deba forzosamente culminar en el término para el ejercicio de la

prescripción, siendo lo relevante para la aplicación de un criterio, que aún cuando

se trata de una materia similar a la aplicable, lo trascendente es la forma en cómo

se norma un criterio en razón de un tema particular y por tanto sirven de apoyo

para darle mayor certeza y fundamentación al sentido del fallo.

Los criterios referidos son los siguientes:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO CIVIL. EL HECHO DE

QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE CONSIGO EL QUE OPERE

LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE DURANTE SU TRÁMITE

TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO MAYOR (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE PUEBLA).13

EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA

VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE JALISCO).14

13 EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO CIVIL. EL HECHO DE QUE INICIE EL PLAZO PARA PEDIRLA NO TRAE CONSIGO EL QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE TAL ACCIÓN, AUNQUE DURANTE SU TRÁMITE TRANSCURRA EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS O UNO MAYOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 551, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles prevé: "La acción para pedir la ejecución de una sentencia durará cinco años, contados: I. Desde la fecha de la notificación de la sentencia.". Lo anterior debe entenderse en el sentido de que la parte que obtuvo sentencia favorable en un juicio civil, tiene cinco años para pedir la ejecución de la sentencia, una vez que ha sido notificado de ella, mas no se advierte de ello que una vez iniciado dicho procedimiento pueda operar la prescripción de tal acción, no obstante que en el trámite respectivo transcurra ese término, o uno mayor sin que se haya logrado la ejecución del fallo, ya que esta última situación no aparece reglamentada en el precepto legal en cita. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XIX, Mayo de 2004. Pág. 1771. Tesis Aislada.

14 EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ACCIÓN PARA PEDIR LA. UNA VEZ EJERCITADA YA NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 503 del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que dura diez años la acción para pedir la ejecución de una sentencia. Ahora bien, cuando esa ejecución ya se ha iniciado no puede operar la prescripción de tal acción no obstante que en el trámite respectivo hubiera transcurrido el término referido sin que el fallo esté ejecutado totalmente, toda vez que esa situación, aparte de que implicaría hacer nugatorio un derecho ejercitado oportunamente, ocasionaría la creación de una nueva norma como lo es la de establecer otro plazo para el dictado de la resolución que viniera a poner fin a la etapa de ejecución. Una cosa es que la acción para pedir la ejecución de una sentencia dure diez años.

Esta determinación de la juzgadora es parcialmente

ajustada a derecho, por lo siguiente:

En primer término es menester precisar el contenido del

artículo 1047 del Código de Comercio reformado el dos de julio de mil

novecientos noventa y dos, aplicable al presente caso, tal como lo

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“ARTÍCULO 1047.- En todos los casos en que el presente

código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la prescripción

ordinaria en materia comercial se completará por el transcurso de diez años.”

Dispositivo legal del que se colige que en los casos en que no se

establezca un término para la prescripción, ésta en materia mercantil, se

completará por el transcurso del término de diez años.

Bajo este tenor tenemos que en lo concerniente al término para

promover la ejecución de sentencia, el Código de Comercio aplicable al caso, no

establece uno específico para ejercitar la ejecución de una sentencia,

entendiéndose por tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 1047 del Código de

Comercio aplicable, que al no existir un término previsto para tal ejercicio,

entonces es aplicable el término de diez años, y que este término se computa a

partir de la fecha en que la sentencia es ejecutable

Apoya lo anterior el criterio visible en la Quinta Época, Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXXVII, Materia(s): Civil,

Tesis: Página: 1000, que se lee bajo el rubro siguiente: “PRESCRIPCION

ORDINARIA MERCANTIL, TRATANDOSE DE EJECUCION DE SENTENCIA. El

artículo 1038 del Código de Comercio establece: "Las acciones que se deriven de

actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código";

y el artículo 1047 del mismo ordenamiento, previene: "En todos los casos en que

el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la

prescripción ordinaria en materia comercial, se completará por el transcurso de

diez años". Ahora bien, el término "prescripción ordinaria" no debe interpretarse en

determinó esta Sala en el proveído datado el veintitrés de enero de

dos mil trece, el cual se encuentra firme generando los efectos legales

al no haber sido objeto de impugnación.

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oposición al de "prescripción extraordinaria", puesto que ninguna disposición hace

ese distingo; de manera que aquél término propiamente significa que cuando no

se establezca en el Código de Comercio un plazo más corto, la prescripción de las

acciones que se deriven de actos comerciales, operará por el transcurso de diez

años; y como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un

juicio mercantil, tiene origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para

determinar la prescripción de esa acción, los citados artículos 1038 y 1047, sin

que tengan aplicación supletoria los preceptos del derecho común, por existir en la

ley mercantil disposiciones expresas sobre la materia.”

De aquí que resulte ajustada a derecho la parte de la sentencia

interlocutoria recurrida en la que determinó que conforme al artículo 1047 del

Código de Comercio anterior a las reformas del veinticuatro de mayo de mil

novecientos noventa y seis, el término para solicitar la ejecución de una sentencia

con autoridad de cosa juzgada es de diez años, el cual empieza a correr desde

que la sentencia es ejecutable, por lo que le asiste la razón al concluir que en la

especie la ejecución de sentencia fue solicitada dentro del término establecido en

el numeral en cita, ya que la sentencia causó ejecutoria el veinte de agosto de mil

novecientos noventa y seis, y aun cuando la sección de ejecución se aperturó el

dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, con anterioridad al proveído

en que se declaró ejecutoriado el fallo definitivo, con el escrito de trece de agosto

de mil novecientos noventa y seis, a través del cual el ejecutante hizo la

designación de perito valuador y solicitó se requiriera al demandado para que

realizará el nombramiento para los mismos efectos, se tiene un acto que conduce

al impulso de la ejecución de sentencia y por tanto, a esa fecha, se tiene que la

ejecución se aperturó dentro del término previsto por el artículo 1047 del Código

de Comercio aplicable al caso, quedando interrumpido el término de diez años

para que prescribiera ese derecho, tal como lo advirtió la juzgadora.

En este punto es menester precisar que como hemos analizado,

el artículo 1047 del Código de Comercio aplicable al caso, determina el término de

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diez años para ejercitar la ejecución de sentencia, pero en lo concerniente a su

culminación, dicho dispositivo legal ni ninguna otra legislación aplicable al caso, no

establece uno específico para ese efecto, es decir, no restringe el término para

culminar la ejecución a diez años y por tanto, no se señala que la ejecución no

pueda exceder de diez años, como contrariamente lo interpreta la apelante en los

agravios que se proveen, y al no existir disposición legal que así lo determine, la

ejecución puede durar más de diez años, siempre y cuando haya sido ejercitada

dentro del término de diez años y no se haya dejado de promover, ya que se

reitera, no existe dispositivo legal que determine que la ejecución deba culminar

forzosamente en el lapso de diez años.

Apoya lo anterior el criterio visible en la Quinta Época, Tesis

Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXXVII, Materia(s): Civil,

Tesis: Página: 1000, que se lee bajo el rubro siguiente: “PRESCRIPCION

ORDINARIA MERCANTIL, TRATANDOSE DE EJECUCION DE SENTENCIA. El

artículo 1038 del Código de Comercio establece: "Las acciones que se deriven de

actos comerciales se prescribirán con arreglo a las disposiciones de este código";

y el artículo 1047 del mismo ordenamiento, previene: "En todos los casos en que

el presente código no establezca para la prescripción un plazo más corto, la

prescripción ordinaria en materia comercial, se completará por el transcurso de

diez años". Ahora bien, el término "prescripción ordinaria" no debe interpretarse en

oposición al de "prescripción extraordinaria", puesto que ninguna disposición hace

ese distingo; de manera que aquél término propiamente significa que cuando no

se establezca en el Código de Comercio un plazo más corto, la prescripción de las

acciones que se deriven de actos comerciales, operará por el transcurso de diez

años; y como la acción para pedir la ejecución de una sentencia dictada en un

juicio mercantil, tiene origen o procede de actos mercantiles, son aplicables para

determinar la prescripción de esa acción, los citados artículos 1038 y 1047, sin

que tengan aplicación supletoria los preceptos del derecho común, por existir en la

ley mercantil disposiciones expresas sobre la materia.”

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También se hace necesario precisar a la recurrente que el escrito

de fecha trece de agosto de mil noventa y seis, presentado por el ejecutante al

que la A quo alude para concluir que con dicho ocurso dio inició la ejecución, no

puede tomarse como referencia para deducir que desde esa fecha a la fecha en

que su patrocinada promueve este incidente, transcurrió con exceso el término de

diez años que establece nuestra legislación mercantil, pues han transcurrido

dieciséis años, tal como pretende la apelante, toda vez que en primer término la

Jueza aludió a dicho escrito para establecer el parámetro a partir del cual se inició

la ejecución y concluir que fue ejercitada dentro del término de diez años

establecido por el artículo 1047 del Código de Comercio aplicable al caso, y por

otra parte, aun cuando de la fecha de esa promoción a la fecha en que su

representada promovió el incidente de prescripción que nos ocupa, hayan

transcurrido más de diez años, ello no implica la prescripción que solicita la

apelante, porque como ya se ha dicho, no existe disposición alguna que

establezca que la ejecución deba concluir en el término de diez años.

Sin embargo, no obstante la anterior reflexión, si puede

actualizarse la prescripción de la ejecución de sentencia, aun iniciado el proceso

de ejecución dentro del término previsto para ello, si se actualiza el supuesto de

que transcurran más de diez años, sin que iniciada la ejecución, se impulse el

procedimiento y es en este punto en donde no resulta acertada la juzgadora, al

sostener que una vez iniciada la ejecución, ya no opera la figura perentoria de la

prescripción.

En efecto, esta parte de la resolución recurrida resulta errónea

porque si el derecho a ejecutar el incidente de liquidación de sentencia, está a

sujeto a la prescripción como un plazo perentorio de diez años, según el

artículo 1047 del Código de Comercio aplicable al caso, ello se traduce en que

una vez abierta la fase de ejecución, también puede operar tal figura a favor del

ejecutado.

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Lo anterior es así, pues como ya se ha establecido

anteriormente, la iniciación de la fase de ejecución a solicitud de quien obtuvo

sentencia favorable ejecutoriada, interrumpe el término de la prescripción para su

ejercicio previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio aplicable, lo anterior

implica que una vez iniciada la sección de ejecución, ese término vuelve a correr a

partir de dicha actuación, lo cual no significa que la ejecución deba terminarse en

ese tiempo, cuando el ejecutante realiza de manera constante los actos que

conduzcan a su finalización, pero si transcurridos los diez años a que se refiere el

citado artículo no ha culminado la ejecución por el marcado desinterés del

ejecutante en efectuar esos actos tendientes a su finalización, puede operar la

prescripción negativa a favor del deudor por el abandono procesal de la parte

vencedora, ya que el numeral invocado establece que en los casos en que el

ordenamiento de comercio no contemple un plazo más corto para la prescripción,

este se completará por el transcurso de diez años en materia comercial, lo que

también puede aplicarse al procedimiento de ejecución de sentencia, puesto que

si se dio inicio al mismo y a partir del último acto procesal han transcurrido más de

diez años, sin que el interesado impulse el procedimiento a efecto de obtener la

satisfacción de sus pretensiones obtenidas a través de la sentencia que le fue

favorable, entonces ello puede válidamente equipararse al desinterés en ejecutar

la sentencia obtenida a la cual es aplicable la figura de la prescripción negativa

para el caso de que el que obtuvo no continúe promoviendo su ejecución, pues

como ya se dijo, si una vez iniciada la sentencia por la parte vencedora,

sobreviene el desinterés de ésta para proseguirla hasta su culminación, puede

operar la prescripción a favor del condenado a partir de la última actuación que

tienda a su ejecución, pues considerar lo contrario haría nugatorio el derecho del

demandado de librarse de la acción de la condena.

Criterio sustentado por el Juez Primero de Distrito en el Estado

de Tabasco, al resolver con fecha veintinueve de abril de dos mil once, el Juicio de

Amparo 2136/2010, interpuesto por “Integración de Activos Mexicanos” Sociedad

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de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra actos de esta Segunda

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia.

Además adquiere aplicación el criterio consultable en la Quinta

Época, Registro: 807525, Instancia: Tercera Sala, Tesis Aislada, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación, LXXIX, Materia(s): Civil, Tesis: Página:

3278, que dice: “PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, CUANDO SE

DEJA DE ACTUAR EN LAS DILIGENCIAS DE EJECUCION. Si entre la fecha en

que se acordó la petición para que se ejecutara la sentencia que puso fin al a

juicio ejecutivo mercantil, y la en que se pidió la continuación de las diligencias de

ejecución, transcurrieron más de diez años, sin que en ese lapso hubiera tenido

lugar actuación alguna, debe estimarse que operó la prescripción, por haber

transcurrido con exceso el término de diez años que señala el artículo 1047 del

Código de Comercio.”

Sin embargo, en la especie, no se actualiza la prescripción de la

ejecución de la sentencia a favor de la mandante de la recurrente por falta de

impulso procesal por lo siguiente:

En primer término es menester precisar, que para estar en

condiciones de resolver este asunto se solicitaron al juzgado de origen los autos

principales los cuales fueron remitidos mediante oficio número 918 (novecientos

dieciocho) de fecha siete de febrero de dos mil trece, recibido en esta ponencia el

ocho de marzo de dos mil trece y del minucioso y del exhaustivo análisis

efectuado a las constancias que integran los autos principales se colige que a la

fecha en que la patrocinada de la apelante interpuso el incidente de prescripción

que nos ocupa, que lo fue el veintiséis de abril de dos mil doce, fecha en que se

recibió en el juzgado de origen el ocurso mediante el cual se interpuso el citado

incidente, no había transcurrido el término de diez años, sin impulso procesal para

que operara la prescripción de la ejecución por dicha causa.

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Se afirma lo anterior porque con fecha dieciocho de junio del año

dos mil dos, se dictó auto desaprobatorio de remate, actuación que constituye el

último acto procesal tendente a culminar el proceso de ejecución, pues con

posterioridad a esta resolución sólo consta la interposición del recurso de

apelación contra dicho auto que primitivamente fue admitido mediante proveído

datado el veintiocho de junio de dos mil dos, mediante auto fechado el cinco de

julio de dos mil dos, se tuvo al ejecutante designando domicilio para oír citas y

notificaciones; mediante proveído emitido el catorce de agosto de dos mil dos, se

recibió oficio de la Primera Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia,

mediante el cual se tuvo por perdido el derecho del apelante para expresar

agravios y se determinó firme el auto desaprobatorio de remate; con fecha

veintitrés de septiembre de dos mil dos, se ordenó expedir copias certificadas de

todo lo actuado al Agente del Ministerio Público del tercer turno de la Tercera

Agencia del Ministerio Público; con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dos,

se tuvo al abogado patrono de la parte actora exhibiendo original del acta de

defunción de xxx con la que se ordenó dar vista a la parte actora; con fecha seis

de febrero de dos mil tres, se ordenó expedir copias simples de todo lo actuado al

propietario del documento base de la acción; mediante proveído datado el siete de

marzo de dos mil tres, se negó al abogado de la parte demandada, su petición de

que se le expidiera copia de la escritura pública 5,919 porque no consta en autos;

mediante proveído dictado el quince de abril de dos mil tres, se proveyó el oficio

111/2003-V, remitido por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado,

y se ordena expedir las copias certificadas que solicita y el informe que solicita;

mediante proveído datado el trece de mayo de dos mil tres, conforme a las

manifestaciones de la parte actora, se ordenó girar atento oficio al Presidente de la

Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado, para que remitiera copia certificada

del laudo dictado en el expediente laboral xxx, así como al Agente del Ministerio

Público Investigador adscrito al tercer turno de la Tercera Agencia de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, para que remitiera las copias

cotejadas de la averiguación previa número xxx; mediante proveído fechado el

ocho de agosto de dos mil tres, se tuvo a la parte actora señalando nuevo

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domicilio para oír citas y notificaciones; con fecha veinticuatro de junio de dos mil

diez, se tuvo a la Jefe General del Archivo Judicial del H. Tribunal Superior de

Justicia en el Estado, remitiendo el expediente general en que se actúa,

ordenándose archivar el cuadernillo número xxx formado con motivo del

escrito mediante el cual se solicitó se extrajera el expediente del archivo; a través

del escrito fechado el dos de junio de dos mil diez, se denegó lo solicitado por el

actor porque el expediente se encontraba en el archivo; mediante proveído de

veintiséis de enero de dos mil doce, se negó lo solicitado porque el expediente se

encuentra en el archivo; a través del ocurso de veintidós de febrero de dos mil

doce, se tuvo por recibido el expediente del archivo judicial; en el acuerdo de ocho

de marzo de dos mil doce, se ordenó expedir copias certificadas; a través del

proveído datado el veintisiete de abril de dos mil doce, se tuvo a la ciudadana Xxx,

compareciendo en su carácter de albacea definitiva a bienes del extinto xxx,

personalidad que se le tuvo por reconocida y se le tuvo por interponiendo

Incidente de Prescripción de la Ejecución de Sentencia; es decir las actuaciones

subsecuentes al auto desaprobatorio de remate no constituyen un impulso

procesal que conduzca a culminar la fase de ejecución y por tanto, no son eficaces

para interrumpir la prescripción de la ejecución, pues esta sólo puede ser

interrumpida mediante promociones que impulsen el procedimiento, carácter que

no reúnen las promociones posteriores al auto desaprobatorio de remate, pues

únicamente tienden a solicitar o remitir copias de lo actuado, señalar cambio de

domicilio, solicitar la extracción del expediente del archivo, tener el expediente por

remitido del archivo, dar vista con la copia certificada del acta de defunción del

ejecutado, de la cual dicha parte fue omisa en manifestarse al respecto,

reconocer la personalidad de la albacea de su sucesión y tenerla por

interponiendo este Incidente; por lo que se tiene que el último acto que impulsa el

procedimiento es la sentencia de remate que se emitió, ya que constituye la

resolución que culmina la ejecución de la sentencia y en este caso se trata de un

auto desaprobatorio de remate, que quedó firme y de cuyo punto tercero resolutivo

se advierte que la ejecución quedó sujeta a lo que se resolviera en la H. Junta

Local de Conciliación y Arbitraje, toda vez que en dicho punto se determinó lo

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siguiente: “TERCERO.- Mediante atento oficio que se gire al Presidente Ejecutor

de la H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, pídasele que informe,

una vez celebrado el remate, si existe remanente a favor del demandado xxx, para

efectos de hacer el pago correspondiente a los acreedores en esta causa, de igual

forma, envíese anexo al mismo, copia debidamente certificada de la presente

resolución.”, determinación que quedó firme mediante el punto segundo del auto

datado el catorce de agosto de dos mil dos, y de la que se colige que la ejecución

no ha concluido, pues quedó sujeta a si existía o no remanente a favor del

demandado en el asunto que se dirime en la Junta Local de Conciliación y

Arbitraje del Estado, determinación a la que no se ha dado cumplimiento, según se

colige de las constancias que integran los autos principales, y por tanto tomando

en cuenta que el auto desaprobatorio de remate se emitió el dieciocho de junio de

dos mil dos y que la representada del apelante interpuso el incidente de

prescripción que nos ocupa, el veintiséis de abril de dos mil doce, se tiene que no

transcurrió el término de diez años que exige el artículo 1047 del Código de

Comercio aplicable al caso, para la prescripción de la ejecución por inactividad

procesal, toda vez que entre una fecha y otra transcurrió un término de nueve

años, diez meses, ocho días.

Por otra parte, no le asiste la razón a la recurrente al sostener

que la sentencia interlocutoria recurrida carece de fundamentación y motivación,

toda vez que contrario a estas apreciaciones del disconforme, de la sentencia

materia del recurso de apelación que nos ocupa, se colige que si satisface tales

requisitos impuestos por los artículos 14 y 16 Constitucionales y 1324 del Código

de Comercio aplicable al caso, toda vez que expone tanto los fundamentos de su

resolución al sustentarla en el artículo 1047 del Código de Comercio anterior de

las reformas del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, como las

razones por las cuales resolvió de la manera en que aparece que lo hizo, las que

sostuvo de manera clara y precisa, tan es así que el apelante tuvo la oportunidad

de combatirlas en los agravios que expresó ante este Ad quem.

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Bajo las narradas circunstancias esta Sala estima que no existe

agravio por reparar al recurrente.

Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 1336 del Código

de Comercio en vigor, es de resolver y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el

presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Resultaron infundados los agravios vertidos por la

licenciada Xxx abogada patrono de la incidentista.

TERCERO.- Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria emitida xxx

por la Jueza Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro,

Tabasco, en los autos del cuadernillo formado con el Incidente de Prescripción de

la Ejecución de la Sentencia, promovido por Xxx, en su carácter de albacea

definitiva, deducido del expediente número xxx, relativo al Juicio Ejecutivo

Mercantil promovido por el licenciado Xxx, endosatario en procuración de Xxx,

seguido por el licenciado Xxx, con el mismo carácter xxxx

CUARTO.- Notifíquese personalmente esta resolución, hecho que

sea, remítase únicamente copia autorizada de la misma al juzgado de origen por

tratarse de compulsas y archívese el toca.

CÚMPLASE.

ASI LO RESOLVIERON Y FIRMAN POR UNANIMIDAD DE

VOTOS LOS CIUDADANOS LICENCIADOS === MAGISTRADOS QUE

INTEGRAN LA SEGUNDA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

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JUSTICIA DEL ESTADO, SIENDO PRESIDENTE EL PRIMERO Y PONENTE LA

TERCERA DE LOS NOMBRADOS, ANTE LA === SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA SALA CIVIL, QUE AUTORIZA Y DA FE.

ESTA RESOLUCIÓN SE PUBLICO EN LA LISTA DE ACUERDOS DE

FECHA__________________CONSTE______________________

Lo relevante de esta resolución radica en lo siguiente:

El artículo 1047 del Código de Comercio, establece el término de diez

años para ejercitar la acción de ejecución de sentencia, término que debe

interpretarse en el sentido de que está previsto para el ejercitar la ejecución de

sentencia, no para que culmine, como así lo ha interpretado la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en los criterios que al respecto se aplicaron.

Ahora bien, lo trascendente del tema en esta resolución, es que no

obstante que se confirmó la sentencia recurrida, tal determinación descansa en

consideraciones diversas a las sostenidas por la Juzgadora quien concluyó

esencialmente en la sentencia recurrida que una vez iniciada la ejecución, ya no

opera la figura de la prescripción, criterio que resulta errado, en virtud de que si

puede actualizarse la prescripción de la ejecución de sentencia, aun iniciado el

proceso de ejecución dentro del término previsto para ello, si se actualiza el

supuesto de que transcurran más de diez años, sin que iniciada la ejecución, se

impulse el procedimiento.

Este criterio encuentra sustento en que si el derecho a ejecutar el

incidente de liquidación de sentencia, está a sujeto a la prescripción como un

plazo perentorio de diez años, según el artículo 1047 del Código de

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Comercio aplicable al caso, ello se traduce en que una vez abierta la fase de

ejecución, también puede operar tal figura a favor del ejecutado, lo cual se

considera así, pues

si la iniciación de la fase de ejecución a solicitud de quien obtuvo sentencia

favorable ejecutoriada, interrumpe el término de la prescripción para su ejercicio

previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio aplicable, ello se traduce en

que una vez iniciada la sección de ejecución, ese término vuelve a correr a partir

de dicha actuación, lo cual no significa que la ejecución deba terminarse en ese

tiempo, cuando el ejecutante realiza de manera constante los actos que

conduzcan a su finalización, pero si transcurridos los diez años a que se refiere el

citado artículo no ha culminado la ejecución por el marcado desinterés del

ejecutante en efectuar esos actos tendientes a su finalización, puede operar la

prescripción negativa a favor del deudor por el abandono procesal de la parte

vencedora, ya que el numeral invocado establece que en los casos en que el

ordenamiento de comercio no contemple un plazo más corto para la prescripción,

este se completará por el transcurso de diez años en materia comercial, lo que

también puede aplicarse al procedimiento de ejecución de sentencia, puesto que

si se dio inicio al mismo y a partir del último acto procesal han transcurrido más de

diez años, sin que el interesado impulse el procedimiento a efecto de obtener la

satisfacción de sus pretensiones obtenidas a través de la sentencia que le fue

favorable, entonces ello puede válidamente equipararse al desinterés en ejecutar

la sentencia obtenida a la cual es aplicable la figura de la prescripción negativa

para el caso de que el que obtuvo no continúe promoviendo su ejecución, pues

como ya se dijo, si una vez iniciada la sentencia por la parte vencedora,

sobreviene el desinterés de ésta para proseguirla hasta su culminación, puede

operar la prescripción a favor del condenado a partir de la última actuación que

tienda a su ejecución, pues considerar lo contrario haría nugatorio el derecho del

demandado de librarse de la acción de la condena.

Consideración que encuentra sustento en el criterio que se lee bajo

el rubro de: “PRESCRIPCION EN MATERIA MERCANTIL, CUANDO SE DEJA DE

ACTUAR EN LAS DILIGENCIAS DE EJECUCION. Si entre la fecha en que se

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acordó la petición para que se ejecutara la sentencia que puso fin al a juicio

ejecutivo mercantil, y la en que se pidió la continuación de las diligencias de

ejecución, transcurrieron más de diez años, sin que en ese lapso hubiera tenido

lugar actuación alguna, debe estimarse que operó la prescripción, por haber

transcurrido con exceso el término de diez años que señala el artículo 1047 del

Código de Comercio.”

No obstante lo anterior y como inicialmente se dijo, la sentencia recurrida

se confirmó, porque no obstante lo errado del criterio de la juzgadora al sostener

que una vez iniciada la fase de ejecución de sentencia ya no opera la figura de la

prescripción, del análisis efectuado a las constancias de autos, se concluyó que no

se actualizaron los supuestos para operara la prescripción, pues no se ha dejado

de impulsar el procedimiento.

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