fallo de la cámara federal en causa iniciada por la procuración por supuesto lavado de dinero

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Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL Causa n° 45.987 “García, Alberto Marcelo y otro s/ rechazo de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares” Juzg. n° 5 - Sec. n° 9 Reg. n°: 1342 ////////////nos Aires, 24 de noviembre de 2011.- Y VISTOS Y CONSIDERANDO: El Dr. Eduardo R. Freiler dijo: I. Motivan esta nueva intervención del Tribunal los recursos de apelación introducidos por el Dr. Camps -en representación de Leonardo Hubscher y de Eagle Security & Investigaciones S.A.- y el Dr. Pelli -letrado defensor de Alberto Marcelo García-, contra la resolución de fecha 27 de junio del corriente año por la que el juez de la anterior instancia decidió no hacer lugar a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dictadas sobre los bienes de los nombrados, especialmente aquellas vinculadas a la inmovilización de los fondos existentes en sus cuentas bancarias. La crítica que el defensor de Hubscher dirige a la resolución impugnada se vincula, fundamentalmente, con la alegada deficiencia en su motivación. Sustenta su posición destacando que el a quo no ha tenido en cuenta las sucesivas presentaciones efectuadas por esa parte, ni la documentación aportada. Especificó que por medio de diferentes escritos, ofreció alternativas menos dañosas que la inhibición general de bienes decretada, no habiendo recibido respuesta alguna. Destacó que la medida impugnada está prevista normativamente como una medida subsidiaria, aplicable en los casos en los que no existieren bienes o que ellos fueran insuficientes, supuestos a los que no se ajusta el presente. Agregó que no se había verificado la presencia de los requisitos formales que habilitarían la imposición de medidas de cautela. Por otro lado, explicó que el congelamiento de la cuenta bancaria de la empresa Eagle Security -de la que su asistido es director suplente- impedía su funcionamiento, lo que se traduciría en su cierre inmediato, afectando

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Causa n° 45.987 “García, Alberto Marcelo

y otro s/ rechazo de la solicitud de

levantamiento de medidas cautelares”

Juzg. n° 5 - Sec. n° 9

Reg. n°: 1342

////////////nos Aires, 24 de noviembre de 2011.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:

I.

Motivan esta nueva intervención del Tribunal los recursos de

apelación introducidos por el Dr. Camps -en representación de Leonardo

Hubscher y de Eagle Security & Investigaciones S.A.- y el Dr. Pelli -letrado

defensor de Alberto Marcelo García-, contra la resolución de fecha 27 de junio

del corriente año por la que el juez de la anterior instancia decidió no hacer lugar

a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dictadas sobre los

bienes de los nombrados, especialmente aquellas vinculadas a la inmovilización

de los fondos existentes en sus cuentas bancarias.

La crítica que el defensor de Hubscher dirige a la resolución

impugnada se vincula, fundamentalmente, con la alegada deficiencia en su

motivación. Sustenta su posición destacando que el a quo no ha tenido en cuenta

las sucesivas presentaciones efectuadas por esa parte, ni la documentación

aportada. Especificó que por medio de diferentes escritos, ofreció alternativas

menos dañosas que la inhibición general de bienes decretada, no habiendo

recibido respuesta alguna. Destacó que la medida impugnada está prevista

normativamente como una medida subsidiaria, aplicable en los casos en los que

no existieren bienes o que ellos fueran insuficientes, supuestos a los que no se

ajusta el presente. Agregó que no se había verificado la presencia de los

requisitos formales que habilitarían la imposición de medidas de cautela. Por

otro lado, explicó que el congelamiento de la cuenta bancaria de la empresa

Eagle Security -de la que su asistido es director suplente- impedía su

funcionamiento, lo que se traduciría en su cierre inmediato, afectando

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gravemente a las familias de los 27 trabajadores que se quedarían sin trabajo.

Invocó, asimismo, la vulneración del derecho de defensa en juicio, de la

presunción de inocencia y de los principios de legalidad y de igualdad ante la

ley. Dichos agravios fueron desarrollados a través del escrito presentado ante

esta instancia, a fs 58/61.

Similar línea argumentativa siguió la impugnación del

defensor de García, quien también expresó que el temperamento adoptado no era

una derivación razonada del derecho, pues se había omitido efectuar un análisis

de los presupuestos exigidos para el dictado de medidas cautelares -“fumus boni

iuris” y “ periculum in mora”-, los cuales, a su criterio, no se encontraban

presentes en el caso. Señaló que no se había configurado en autos siquiera el

estado de sospecha al que alude al artículo 294 del Código Procesal Penal de la

Nación, por lo que su asistido aún gozaba de la presunción de inocencia.

Concluyó señalando que la medida cautelar cuestionada afectaba directamente

derechos de terceros ajenos a la investigación, y que las sumas embargadas

revestían carácter alimentario. En la presentación elaborada de conformidad con

lo normado por el artículo 454 del código de forma, el letrado reiteró dichos

agravios, y explicó que los fondos existentes en la cuenta bancaria inhibida, de la

que son cotitulares su asistido y su madre, provienen exclusivamente de

depósitos efectuados a nombre de ella (fs 62/3).

II.

La revisión de la resolución impugnada, a la luz de los

agravios expresados por ambos incidentistas, me condujo a examinar un auto

anterior, que es su antecedente, pues a él remite la argumentación en base a la

cual se adoptó la decisión en crisis. Me refiero al decisorio de fecha 6 de junio

del corriente año -glosado a fs 1241/4 de los autos principales-, a través del cual

el Juez de la anterior instancia resolvió decretar las medidas cautelares cuyo

levantamiento peticionan las partes. En aquella ocasión, el a quo dispuso la

inhibición general de bienes de varias personas físicas y jurídicas -entre las que

se encuentran García, Hubscher y la firma Eagle Security & Investigations S.A.-

“ ... con el fin de evitar situaciones que pudieran perjudicar el éxito de la

presente investigación, la responsabilidad patrimonial que pudiere caberle a los

imputados y con ello tornar ilusorio las medidas (allí) ordenadas...”.

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Conforme lo explicaré más adelante, tal resolución se

presenta infundada y, por lo tanto, deviene arbitraria, al encontrarse ausentes los

requisitos normativamente previstos para habilitar la adopción de medidas

restrictivas de derechos, por lo que, al haber generado una afectación a garantías

de raigambre constitucional, se impone su anulación, en forma oficiosa.

Para enmarcar adecuadamente la cuestión traída a nuestro

conocimiento, debo comenzar recordando que el artículo 18 de nuestra

Constitución Nacional establece que “Ningún habitante de la Nación puede ser

penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.

Es por ello que las decisiones cuya consecuencia es la

limitación del ejercicio de derechos, cuando son dictadas durante el trámite de un

proceso penal, resultan excepcionales, debiendo aplicarse un criterio restrictivo,

aventando así todo riesgo de que aquellas se conviertan en una pena anticipada.

El ordenamiento procesal penal otorga al juez instructor la

posibilidad de decretar las medidas cautelares que considere necesarias a fin de

garantizar “la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas” del proceso,

aunque circunscribiendo la oportunidad de ejercer dicha facultad, como regla

general, al momento de decretar el procesamiento de un imputado. Asimismo, la

norma admite, excepcionalmente, su dictado con anterioridad a ese acto

procesal, siempre que se encuentren presentes simultáneamente los requisitos

legales, es decir, la verosimilitud del derecho -fumus bonis iuris- y el peligro en

la demora - periculum in mora- (art. 518 del Código Procesal Penal de la

Nación).

Tradicionalmente se establece que el derecho invocado -o, en

realidad, los hechos en los que se funda el derecho en cuestión- debe gozar de un

cierto grado de verosimilitud. Si bien no se requiere una acreditación plena -en el

caso de un proceso penal, de la ocurrencia del suceso pesquisado y de la

participación en él de los encausados-, sí se exige un conocimiento encaminado a

obtener un pronunciamiento de probabilidad acerca de la existencia del derecho

discutido, es decir, la apariencia de su configuración.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

dicho que “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no

exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho

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pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta

materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es

otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético…”

(Fallos 306:2060).

En segundo lugar, debe existir un temor grave y fundado de

que durante la sustanciación del proceso, con motivo del transcurso del tiempo

que éste insumirá, pueda frustrarse el cumplimiento de la sentencia. El peligro

debe ser objetivo y derivar de circunstancias fácticas comprobadas en el sumario.

Requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de

establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se

pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego,

operado por una posterior sentencia (C.S.J.N., “Albornoz c/ M.T.S.S. s/ medida

de no innovar”, rta. 20/12/84).

El parámetro idóneo para dilucidar si, en un caso concreto, se

ha configurado la verosimilitud en el derecho es la existencia de la convocatoria

a prestar declaración indagatoria del encausado, toda vez que si bien el estándar

de probabilidad exigido por el artículo 320 del Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación no resulta idéntico al estado de sospecha que exige el

artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto es que éste es,

indudablemente, demostrativo de aquél (en este mismo sentido, ver causa n°

41.158, “Vago, Gustavo A. s/ apela embargo preventivo”, rta. 17/9/08, reg. n°

1061, entre otras).

La determinación de la presencia de los extremos antes

mencionados debe efectuarse con suma prudencia, pues las medidas cautelares

consisten, en esencia, en restricciones de derechos fundamentales,

constitucionalmente reconocidos -ya sea la libertad ambulatoria, en el caso de las

medidas de cautela personal, o bien la propiedad, cuando se trata de cautelas

reales-, y la regla general que rige en la materia impone que la privación de tales

derechos sea consecuencia de una sentencia.

Así lo establece el artículo 17 de la Constitución Nacional,

que reza: “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser

privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”, aunque, como es

sabido, los derechos pueden ser objeto de determinadas restricciones o

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limitaciones, en los casos y de acuerdo a las condiciones establecidas

expresamente por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 C.N.).

Siguiendo ese razonamiento, no debe perderse de vista que

este proceso aún transita la etapa instructoria, que es una fase meramente

preliminar y preparatoria del juicio, encaminada a “ ...corroborar -o descartar- la

ocurrencia del suceso que forma parte de la hipótesis de la acusación -el cual

debe ajustarse, prima facie, a alguna de las conductas descriptas por los tipos

penales vigentes-, a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en que aquellos hubieran ocurrido y a la individualización de quienes

hayan tenido intervención en el mismo (cfr. art. 193 Código Procesal Penal de

la Nación)”, para, en su caso, habilitar el avance a la próxima etapa procesal: el

plenario (causa n° 45.732, “Fuentealba, Muriel Andrea s/ excepción de falta de

acción”, reg. n° 1275, rta. 3/11/11, entre otros).

En las palabras de Maier, “...la esencia de la etapa

instructoria reside justamente en la finalidad de recolectar los elementos que,

eventualmente, den base a la acusación o requerimiento para la apertura del

juicio público o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución

penal” (Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”,

Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 452).

Por ende, es un desborde intolerable la desnaturalización del

estadio procesal en que nos encontramos, adelantando indebidamente

restricciones de derechos individuales en cabeza de aquellos contra quienes se

dirige una imputación penal, respecto de la cual -como ya lo veremos- no se ha

arribado siquiera al estado de sospecha previsto en el artículo 294 del código

adjetivo.

Ambos apelantes aciertan en destacar, al desarrollar sus

críticas a la resolución en crisis, que el análisis de los extremos anteriormente

reseñados se encuentra ausente en dicho auto. El a quo no ha incorporado

ninguna referencia al grado de verosimilitud que otorga a los hechos bajo

investigación, ni ha afirmado la existencia de un riesgo de que la demora en

adoptar medidas precautorias pudiera perjudicar la pesquisa o frustrar eventuales

reparaciones patrimoniales. No incluyó ni las premisas, ni las conclusiones, ni el

camino lógico que transitó en su razonamiento.

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Nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas

ocasiones la exigencia de que “las sentencias sean fundadas y constituyan una

derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias

comprobadas de la causa” (Fallos 331:1090, entre muchos otros). En lo

concerniente a ello, se ha precisado que “La motivación ‘constituye el signo más

importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se

establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia… es la

enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos

resolutivos… una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la

bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del

sentido de justicia…’ (Calamandrei, Proceso y Democracia, p. 115 y ss)”

(Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la

Nación”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, tomo I, pág. 361).

Dicha falencia, al impedir a las partes conocer las razones

sobre las que se apoya la decisión cuestionada, presupuesto necesario para poder

ejercer adecuadamente la defensa de sus intereses, generaría su inadmisibilidad

como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del Código Procesal Penal de la

Nación).

No obstante, de conformidad con los principios de

conservación y trascendencia que priman en la materia y teniendo en

consideración que las nulidades deben interpretarse de modo restrictivo,

corresponde determinar si, en el caso sub examine, las razones omitidas se

desprenden, de todos modos, de las constancias de la causa, pues si así fuera no

se derivaría del yerro un perjuicio concreto.

Ello toda vez que “... los motivos y razones que dan sustento

al decisorio, podrán surgir: a) del propio decisorio, si el magistrado explicita en

el mismo decreto los argumentos por los cuales dispuso la medida, b) de otra

pieza procesal a la cual el auto se remita de manera inequívoca y c) de las

incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado

del auto, siempre que surja de manera indubitable la necesidad de proceder, es

decir que lo ordenado sea una derivación lógica de lo actuado o una

consecuencia categórica de las probanzas colectadas con antelación. En

principio, cualquiera de estos supuestos satisface el recaudo de motivación, por

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cuanto exigir que en todos los casos el propio decreto explicite acabadamente

sus fundamentos, deviene en un rigorismo formal excesivo, si las demás

constancias arrimadas constituyen por sí solas razón suficiente para el dictado

de la medida, como se verifica en el caso (cfr. Sala II in re: ”Urquía, Justo R. y

otro s/rec. de casación”, causa n° 894, reg. n° 1307 , rta. el 28/2/1997 y

“Cabrera, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, causa n° 2134, reg. N° 2819,

rta. el 15/9/99)” (C.N.C.P., Sala I, Causa N° 11.991, “Roldán, Pablo Daniel

s/recurso de casación”, rta. 27/5/10, reg. n° 15923).

En esa tarea, cabe señalar, en primer término, que aún no se

ha convocado a ninguno de los numerosos sujetos que revisten la calidad de

imputados en este proceso a prestar declaración indagatoria.

La inexistencia de aquel indicador me obligó a escudriñar las

constancias de la causa incorporadas al legajo hasta el día 6 de junio del

corriente año -fecha en la que fueron dictadas las medidas que aquí revisamos-,

lo que me llevó a descartar que nos encontremos frente a un supuesto

excepcional que autorice a apartarse del parámetro anteriormente señalado.

Veamos.

La primera mención de Leonardo Hubscher en el legajo

aparece en la foja 714 de los autos principales, correspondiente a una copia de la

solicitud de apertura de cuenta en el Banco Supervielle, a nombre de la firma

Antártica Argentina S.A. -en la cual habrían ingresado, por vía de transferencias

bancarias y cheques, aproximadamente cuatro millones de pesos provenientes de

la Fundación Madres de Plaza de Mayo-, suscripta por Alejandro Gotkin. Alí

puede observarse que en el casillero que reza “referencia”, fue insertado el

nombre “Leonardo Hubscher”, al igual que la firma “Eagle Security S.A.”.

Su nombre también puede observarse en el informe elaborado

por la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto de Alejandro

Gotkin -glosado a fs 724/36-, como miembro de algunas de las sociedades que

integra aquél.

Por otro lado, García aparece rubricando, en carácter de

apoderado de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, con fecha 7 de enero de

2010, el formulario “conozca su cliente” A 4459 del B.C.R.A. ante el Banco de

Santiago del Estero. Dicha operación, que consistió en el depósito en efectivo de

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trescientos noventa mil pesos en la cuenta de la Fundación y posterior débito

bajo el concepto “pago de haberes”, fue considerada por la Unidad de

Información Financiera como económicamente justificada, al “conocer que la

nómina total de empleados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo...

ascendió durante el período reportado... a la cantidad 5.319 personas, hecho

que entonces guardaría relación con las sumas de dinero aplicadas al pago de

haberes que constituyeron el monto reportado...” (ver fs 966 del principal).

Ambos peticionantes fueron incluidos en el requerimiento de

instrucción de las actuaciones elaborado por el representante del Ministerio

Público Fiscal, bajo el título “imputados” (fs 1122/30). Sin embargo, no se

advierte ni en dicha pieza procesal, ni en la denuncia efectuada por el titular de la

Unidad Fiscal para la Investigación de los Delitos de Lavado de Dinero y

Financiamiento del Terrorismo (fs 1085/92), siquiera en grado de hipótesis, cuál

habría sido la intervención de los encausados en los hechos pesquisados.

Ninguna conducta con relevancia jurídico penal -prima facie- endilgada a los

nombrados -reitero, aunque sea con el escaso grado de certeza que es propio de

la etapa embrionaria del proceso- se vislumbra allí.

La ausencia de una hipótesis fáctica mínimamente delimitada

respecto de la actuación de García y Hubscher impide afirmar la verosimilitud

del derecho exigida por la norma. En otras palabras, mal puede sostenerse el

grado de comprobación de una conducta cuyo contenido aún se desconoce.

Nótese que las inhibiciones generales cuestionadas fueron

dictadas sólo tres días después de presentado dicho requerimiento de instrucción.

Una situación similar se presenta en lo concerniente a las

medidas cautelares decretadas respecto de la firma Eagle Security &

Investigations S.A..

Si bien nuestro ordenamiento jurídico no contempla la

atribución de responsabilidades penales a las personas jurídicas -societas

delinquere non potest-, el artículo 23 del Código Penal de la Nación, a raíz de la

reforma introducida por la Ley de Ética Pública -n° 25.188-, prevé la posibilidad

de asegurar preventivamente un eventual decomiso de bienes de su propiedad,

“Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o

como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal,

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y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona

de existencia ideal...”. Son sólo esos los parámetros que autorizan a cautelar -y,

eventualmente, decomisar- bienes de los que resulta titular un sujeto -la persona

jurídica-, que no está sometido a proceso, ni será objeto de ninguna imputación

(en este sentido, ver causa n° 43.214, “Vago, Gustavo (Skanska S.A.) s/ embargo

preventivo”, rta. 31/08/10, reg. n° 819).

Ahora bien, más allá de la omisión del a quo de referirse a

aquellos requisitos adicionales, lo cierto es que tales extremos no pueden

considerarse verificados, a esta altura de la investigación.

De lo expuesto hasta aquí se desprende que, tal como lo

expresé en el inicio de este apartado, al momento de dictarse las medidas

precautorias cuyo levantamiento peticionan los incidentistas no se habían

configurado en autos los presupuestos legales que demandan que el derecho

invocado resulte verosímil, y que exista peligro en la demora, circunstancia que

torna inválida aquella decisión.

El escenario descripto se agrava aún más cuando, tras la

extenuante lectura de los autos principales -que ya superan los noventa y nueve

cuerpos de actuaciones y en los que se observa cuantiosa información y

documentación que no ha sido aún analizada ni valorada por medio de ningún

acto procesal-, la incertidumbre reseñada en cuanto a los presupuestos de

admisibilidad aún persiste.

La modalidad de acuerdo a la cual el juez a cargo de la

instrucción del sumario está llevando a cabo la extensa tarea investigativa

abordada, que se destaca por la ausencia de racionalidad en la búsqueda de

información, conspira contra el éxito de la pesquisa. En este contexto la solicitud

indiscriminada de informes a organismos públicos (I.G.J., A.N.SE.S., A.F.I.P.,

Banco Central de la República Argentina, Registros Nacional y Provinciales de

la Propiedad Inmueble y Automotor, Registros de Buques y Aeronaves, entre

otros) respecto de un importante número de personas físicas y jurídicas, y la

realización de una gran cantidad de allanamientos con el consecuente secuestro

de numerosísima documentación -diligencias éstas que han tenido una enorme

cobertura por parte de los medios de comunicación-, y su desordenada

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incorporación al legajo, sin una clave de interpretación, amenaza con ser tan sólo

escenográfico.

La encuesta parece estar más orientada a la investigación

patrimonial de cada una de las personas involucradas en este proceso y a la

determinación de bienes muebles e inmuebles pasibles de ser cautelados, que al

descubrimiento de los hechos contenidos en la denuncia que motivó la formación

de este legajo. No se han producido aún la totalidad de las diligencias probatorias

necesarias para la acreditación de los desvíos de fondos pesquisados.

Resulta demostrativo de ello -a modo de ejemplo- la

ampliación del requerimiento de instrucción, dictamen en el que se observan

afirmaciones tales como “...teniendo en cuenta que con fecha 23/06/03 las

acciones (de Meldorek S.A.) fueron adquiridas por los Sres. Daniel Laurenti

(imputado en autos) y Oscar Gabriel Castillo, corresponden investigar las

empresas de las que (las socias fundadoras) fueron titulares a ese momento...” y

“ ...la nueva denuncia aporta información... respecto a las empresas que estarían

relacionadas con el imputado Sergio Schoklender, entre ellas la empresa Stylo

Car SRL. En virtud de ello, se ampliará la imputación respecto de..., quienes

resultan socios de la empresa denunciada... También aporta datos de la empresa

Regie Royal SA, la cual esta siendo objeto de investigación desde el inicio,

debiendo en este punto ampliarse la imputación respecto de...quien habría sido

vicepresidente de la nombrada empresa... Además se ampliará la imputación en

contra de..., todos miembros del directorio de esta empresa...” (ver fs 3474/98).

La metodología parece consistir en la inclusión entre los

sujetos imputados, de todas las personas que aparezcan vinculadas de diferentes

modos con quienes revisten la calidad de encartados desde el primigenio

requerimiento, o bien con las empresas con las que aquellas guardan relación.

La complejidad de los sucesos pesquisados -característica que

suele resultar común a las investigaciones vinculadas con delitos de lavado de

activos- genera el riesgo de que, en el afán de seguir el dinero, se caiga en una

postura cercana al derecho penal de autor, donde adquiere mayor relevancia la

identificación de “quiénes son” los imputados, que la determinación de “qué es

lo que ocurrió”, y -luego- “quién lo hizo”, lo que resulta contrario al esquema

que surge de nuestro sistema constitucional.

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El seguimiento del dinero sólo puede estar motivado por la

sospecha previa de su origen ilícito, la cual debe apoyarse, a su vez, sobre

variables objetivas evidenciadas en las constancias incorporadas en el sumario.

De lo contrario, la investigación se reduce a una pesquisa patrimonial incausada.

Adviértase que el solo hecho de integrar una sociedad

anónima -o aún varias- junto con alguno de los consortes de causa no alcanza

para considerar “verosímil” la participación en los delitos de lavado de activos

bajo investigación, si no existe elemento alguno que autorice a inferir que el

dinero proveniente del delito precedente -el desvío de fondos administrados por

la Fundación Madres de Plaza de Mayo- hubiera ingresado a tales empresas. Es

ese -el camino del dinero espureo- el extremo cuya dilucidación debe procurarse,

y el cual debe servir de guía para orientar y ordenar debidamente la presente

investigación. Cabe aclarar que no cualquier tipo de vinculación entre un sujeto y

dinero o bienes provenientes de un delito puede resultar constitutiva del delito de

lavado de dinero, sino que para ello, aquél debe haber ejecutado alguno de los

verbos típicos previstos en la figura legal, que son “convertir, transferir,

administrar, vender, gravar o aplicar de otro modo”. Se exige, además, la

finalidad de que los bienes “adquieran la apariencia de un origen lícito” (art.

278 del Código Penal de la Nación).

Entonces, el errado direccionamiento que se le ha impreso a

esta investigación, y la incorporación asistemática de la información colectada

durante la misma, se traduce, para quien se sumerge en las constancias del

sumario, en una quimera. La localización de los elementos probatorios idóneos

para la acreditación de un hecho presuntamente delictivo -y aún la

individualización de tales hipótesis- resulta, entonces, tan difícil como hallar una

aguja en un pajar, un pajar que el propio Magistrado se ha encargado de

construir. Lamentablemente, ello coincide con una máxima de poca ética de

algunos abogados penalistas que habla de la conveniencia de sumar cuerpos y

cuerpos a un expediente, para construir ese pajar y con él la duda de la que se

sirven estos litigantes.

A la situación hasta aquí narrada debe agregarse que las

actuaciones se encuentran, desde el 6 de junio, bajo secreto de sumario, el cual

fue sistemáticamente prorrogado, no habiendo podido, ninguna de las partes

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interesadas, tomar vista del contenido del legajo (ver fs 1486, 6054, 7722, 8440,

9859, 9881, 13105 del legajo principal, entre otras).

En ese irregular proceder, conforme lo he explicado, se

estaría perjudicando el descubrimiento de la verdad, a la vez que se restringe

indebida y prematuramente derechos fundamentales de quienes están sometidos

a proceso, dictándose inhibiciones generales de bienes, embargos, prohibición

para salir del país, entre otras.

Resta agregar, por otro lado, que, inexplicablemente, el a quo

no ha dado respuesta a la presentación efectuada por la defensa de Hubscher,

quien ofreció “la sustitución de la medida mediante la entrega de valores a

disposición del tribunal, hasta cubrir lo requerido” (ver fs 23/4 de esta

incidencia).

La inhibición general de bienes es una medida subsidiaria,

cuya aplicación corresponde en los casos en que no existan bienes conocidos, o

bien que aquellos resulten insuficientes para cubrir el monto del embargo fijado,

supuestos a los que no se ajusta el caso sub examine. Aquí, el juez de la anterior

instancia siquiera ha establecido concretamente cuál es el monto que pretende

resguardar mediante las medidas impuestas.

Así las cosas, en virtud de las razones expuestas

precedentemente, fundamentalmente frente a la ausencia de los presupuestos que

las normas adjetivas exigen para habilitar una medida cuya consecuencia

consiste en una fuerte restricción de derechos como lo es aquella que aquí

revisamos -que se ha traducido en el bloqueo de las cuentas bancarias de los

incidentistas-, la decisión adoptada por el a quo resulta a todas luces arbitraria,

por lo que no puede ser admitida como un acto jurisdiccional válido.

Por tal motivo, propongo al Acuerto declarar la nulidad del

auto de fecha 6 de junio del corriente año -glosado a fs 1241/4 de los autos

principales-, en cuanto decidió disponer la inhibición general de bienes de

Alberto Marcelo García, Leonardo A. Hubscher y la empresa Eagle Security &

Investigations S.A..

Así voto.

Los Dres. Jorge L. Ballestero y Eduardo G. Farah

dijeron:

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Conforme lo fundamentaremos a continuación, la resolución

impugnada, tal como lo señalaron acertadamente los recurrentes, presenta una

fundamentación insuficiente, circunstancia que obsta a su admisión como un acto

jurisdiccional válido.

Ya señaló nuestro colega preopinante que para justificar la

imposición de medidas cautelares como las aquí revisadas, deben encontrarse

presentes dos presupuestos: la verosimilitud del derecho -fumus bonis iuris- y el

peligro en la demora -periculum in mora-, cuya valoración debe efectuarse en

forma conjunta. Al respecto, “Calamandrei decía que (las medidas cautelares)

‘tienden a una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas,

de la justicia: la de celeridad y la de ponderación. Entre hacer las cosas pronto,

pero mal, y hacerlas bien, pero tarde, las providencias de cautela procuran, ante

todo, hacerlas pronto, dejando que el problema del bien y del mal, esto es, el de

la justicia intrínseca de la decisión, sea resuelto más tarde, con la necesaria

ponderación en las formas reposadas del proceso’” (Leguizamón, Héctor E.,

“Derecho Procesal Civil”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, tomo II,

pág. 543/4).

Siguiendo esos lineamientos, cabría admitir que las

inhibiciones generales de bienes de los peticionantes hubieran sido

oportunamente decretadas, fundamentalmente, en virtud de razones de urgencia,

más allá de que el grado de verosimilitud de los hechos denunciados resultara

escaso. Es decir que, teniendo en consideración el estado embrionario de la

investigación -la que amenazaba con insumir un tiempo prolongado, por su

complejidad-, su pronto dictado se hubiera estimado necesario para evitar un

irreparable perjuicio a la pesquisa que se iniciaba, y para aventar el riesgo de que

se frustrara una eventual condena pecuniaria.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con la resolución que ahora

revisamos.

Así, el tiempo transcurrido entre una y otra decisión, la gran

cantidad de información incorporada al legajo en ese período -más de veinte

cuerpos de actuaciones se han formado en esos días- y las presentaciones

formuladas por las partes -peticionando su cese-, imponían al a quo la obligación

de, ahora sí, avocarse al análisis del segundo requisito formal.

Page 14: Fallo de la Cámara Federal en causa iniciada por la Procuración por supuesto lavado de dinero

No obstante, ninguna referencia a aquél se advierte en la

resolución en crisis. El juez de grado ha omitido señalar cuáles eran los sucesos

que formaban parte del objeto procesal, cuál era la conducta presuntamente

desplegada por los aquí peticionantes en el marco de aquellos, si tales

circunstancias resultaban, a la luz de las probanzas colectadas hasta el momento,

verosímiles, y cuáles fueron las razones que lo inclinaron en esa dirección.

No ha explicado tampoco sobre qué circunstancias objetivas

evidenciadas en el sumario se basaba la necesidad de mantener las medidas

dictadas, ni fundamentó por qué razón escogió, entre las diferentes alternativas,

la inhibición general de bienes.

Los argumentos sobre los que pretendió apoyar su decisión,

que se vinculan con “evitar situaciones que pudieran perjudicar el éxito de la

investigación” y “ la responsabilidad patrimonial” de los imputados, en modo

alguno alcanzan a satisfacer la exigencia normativa anteriormente indicada.

Esa falencia generó una seria afectación al derecho de defensa

en juicio de los incidentistas, quienes vieron cercenada su posibilidad de criticar

el razonamiento desarrollado por el a quo para denegar el levantamiento de las

medidas cautelares dictadas sobre su patrimonio.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido reiteradamente la

exigencia de que “las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación

razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas

de la causa”, parámetros a los que no se ajusta la resolución en crisis (Fallos

331:1090, entre muchos otros).

Cabe resaltar, además, que las presentaciones formuladas por

ambos recurrentes solicitando -en el caso de Hubscher, en más de una ocasión- el

levantamiento de las inhibiciones generales de bienes dictadas, que se

materializaron en el bloqueo de las cuentas bancarias de los nombrados, tampoco

han obtenido ninguna respuesta.

Las circunstancias reseñadas anteriormente nos llevan a

considerar que el auto impugnado no configura una derivación razonada del

derecho aplicable al caso y de las constancias incorporadas a la causa, por lo que

se impone, entonces, su invalidación, al igual que todos los actos posteriores que

Page 15: Fallo de la Cámara Federal en causa iniciada por la Procuración por supuesto lavado de dinero

Poder Judicial de la Nación U

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son su consecuencia, debiendo el a quo dictar un nuevo pronunciamiento de

conformidad con los lineamientos expresados precedentemente.

Más allá de lo aquí resuelto, a pesar del acotado marco del

recurso que habilitó nuestra intervención, la dilucidación de la controversia

traída a nuestro conocimiento demandó que procedamos a la lectura de los autos

principales, por lo que estimamos necesario efectuar algunas consideraciones

vinculadas con el particular escenario que se advierte en este proceso.

En primer término, coincidimos con nuestro colega

preopinante en cuanto a que el modo en el que el juez de la anterior instancia

esta conduciendo la investigación a su cargo y el errado direccionamiento que se

ha dado a la misma no resultan los más idóneos para el descubrimiento de la

verdad material, que es, en definitiva, la finalidad de la etapa instructoria que

transita este sumario.

Teniendo en consideración la gravedad de los sucesos

pesquisados, la gran cantidad de medidas de prueba producidas en el marco de la

extensa tarea investigativa llevada a cabo y la numerosa información y

documentación que se ha incorporado al legajo hasta el momento, se torna

imperioso instruir al juez de la anterior instancia a que arbitre los medios

necesarios para, en el menor tiempo posible, circunscribir adecuadamente el

objeto procesal y formular las imputaciones que correspondan, permitiendo, de

ese modo, el efectivo ejercicio del derecho de defensa de los encausados.

Resulta relevante destacar, en lo concerniente a ello, que

desde el día 6 de junio del año en curso -es decir, cinco días después de

formulada la denuncia-, las actuaciones permanecen bajo secreto de sumario, el

cual fue sucesivamente prorrogado a lo largo de más de cinco meses, habiéndose

excedido holgadamente el término legalmente previsto para su dictado (art. 204

segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación). No puede soslayarse

que dicha norma constituye una excepción a la regla general que establece la

publicidad de las actuaciones para las partes.

Lo acontecido en estas actuaciones ha generado una seria

afectación al derecho de defensa de quienes revisten la calidad de imputados,

sobre quienes se han decretado múltiples medidas restrictivas de derechos de

raigambre constitucional -tales como inhibiciones generales de bienes, embargos

Page 16: Fallo de la Cámara Federal en causa iniciada por la Procuración por supuesto lavado de dinero

y prohibición para salir del país, entre otras-, y se han producido diligencias

probatorias que significaron una seria injerencia estatal -allanamientos de

viviendas y oficinas y secuestro de variada documentación-, sin que aquellos

hayan podido aún tomar conocimiento del contenido de los noventa y nueve

cuerpos que conforman este legajo.

Esta irregular situación deberá subsanarse a la brevedad.

En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

DECLARAR LA NULIDAD del punto dispositivo XIII del

auto de fecha 27 de junio del corriente año -glosado a fs 1/2 de este incidente-,

debiendo el a quo proceder de acuerdo a lo expresado en los considerandos (arts.

123 y 167 del Código Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio

Público Fiscal y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a fin de que

se practiquen el resto de las notificaciones de rigor.

Sirva la presente de atenta nota de envío.-

FDO: EDUARDO R. FREILER (en disidencia) - EDUARDO G. FARAH -

JORGE L. BALLESTERO

Ante mi. SEBASTIAN CASANELLO