fallo de la cámara federal en causa iniciada por la procuración por supuesto lavado de dinero
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Causa n° 45.987 “García, Alberto Marcelo
y otro s/ rechazo de la solicitud de
levantamiento de medidas cautelares”
Juzg. n° 5 - Sec. n° 9
Reg. n°: 1342
////////////nos Aires, 24 de noviembre de 2011.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Dr. Eduardo R. Freiler dijo:
I.
Motivan esta nueva intervención del Tribunal los recursos de
apelación introducidos por el Dr. Camps -en representación de Leonardo
Hubscher y de Eagle Security & Investigaciones S.A.- y el Dr. Pelli -letrado
defensor de Alberto Marcelo García-, contra la resolución de fecha 27 de junio
del corriente año por la que el juez de la anterior instancia decidió no hacer lugar
a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares dictadas sobre los
bienes de los nombrados, especialmente aquellas vinculadas a la inmovilización
de los fondos existentes en sus cuentas bancarias.
La crítica que el defensor de Hubscher dirige a la resolución
impugnada se vincula, fundamentalmente, con la alegada deficiencia en su
motivación. Sustenta su posición destacando que el a quo no ha tenido en cuenta
las sucesivas presentaciones efectuadas por esa parte, ni la documentación
aportada. Especificó que por medio de diferentes escritos, ofreció alternativas
menos dañosas que la inhibición general de bienes decretada, no habiendo
recibido respuesta alguna. Destacó que la medida impugnada está prevista
normativamente como una medida subsidiaria, aplicable en los casos en los que
no existieren bienes o que ellos fueran insuficientes, supuestos a los que no se
ajusta el presente. Agregó que no se había verificado la presencia de los
requisitos formales que habilitarían la imposición de medidas de cautela. Por
otro lado, explicó que el congelamiento de la cuenta bancaria de la empresa
Eagle Security -de la que su asistido es director suplente- impedía su
funcionamiento, lo que se traduciría en su cierre inmediato, afectando
gravemente a las familias de los 27 trabajadores que se quedarían sin trabajo.
Invocó, asimismo, la vulneración del derecho de defensa en juicio, de la
presunción de inocencia y de los principios de legalidad y de igualdad ante la
ley. Dichos agravios fueron desarrollados a través del escrito presentado ante
esta instancia, a fs 58/61.
Similar línea argumentativa siguió la impugnación del
defensor de García, quien también expresó que el temperamento adoptado no era
una derivación razonada del derecho, pues se había omitido efectuar un análisis
de los presupuestos exigidos para el dictado de medidas cautelares -“fumus boni
iuris” y “ periculum in mora”-, los cuales, a su criterio, no se encontraban
presentes en el caso. Señaló que no se había configurado en autos siquiera el
estado de sospecha al que alude al artículo 294 del Código Procesal Penal de la
Nación, por lo que su asistido aún gozaba de la presunción de inocencia.
Concluyó señalando que la medida cautelar cuestionada afectaba directamente
derechos de terceros ajenos a la investigación, y que las sumas embargadas
revestían carácter alimentario. En la presentación elaborada de conformidad con
lo normado por el artículo 454 del código de forma, el letrado reiteró dichos
agravios, y explicó que los fondos existentes en la cuenta bancaria inhibida, de la
que son cotitulares su asistido y su madre, provienen exclusivamente de
depósitos efectuados a nombre de ella (fs 62/3).
II.
La revisión de la resolución impugnada, a la luz de los
agravios expresados por ambos incidentistas, me condujo a examinar un auto
anterior, que es su antecedente, pues a él remite la argumentación en base a la
cual se adoptó la decisión en crisis. Me refiero al decisorio de fecha 6 de junio
del corriente año -glosado a fs 1241/4 de los autos principales-, a través del cual
el Juez de la anterior instancia resolvió decretar las medidas cautelares cuyo
levantamiento peticionan las partes. En aquella ocasión, el a quo dispuso la
inhibición general de bienes de varias personas físicas y jurídicas -entre las que
se encuentran García, Hubscher y la firma Eagle Security & Investigations S.A.-
“ ... con el fin de evitar situaciones que pudieran perjudicar el éxito de la
presente investigación, la responsabilidad patrimonial que pudiere caberle a los
imputados y con ello tornar ilusorio las medidas (allí) ordenadas...”.
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Conforme lo explicaré más adelante, tal resolución se
presenta infundada y, por lo tanto, deviene arbitraria, al encontrarse ausentes los
requisitos normativamente previstos para habilitar la adopción de medidas
restrictivas de derechos, por lo que, al haber generado una afectación a garantías
de raigambre constitucional, se impone su anulación, en forma oficiosa.
Para enmarcar adecuadamente la cuestión traída a nuestro
conocimiento, debo comenzar recordando que el artículo 18 de nuestra
Constitución Nacional establece que “Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”.
Es por ello que las decisiones cuya consecuencia es la
limitación del ejercicio de derechos, cuando son dictadas durante el trámite de un
proceso penal, resultan excepcionales, debiendo aplicarse un criterio restrictivo,
aventando así todo riesgo de que aquellas se conviertan en una pena anticipada.
El ordenamiento procesal penal otorga al juez instructor la
posibilidad de decretar las medidas cautelares que considere necesarias a fin de
garantizar “la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas” del proceso,
aunque circunscribiendo la oportunidad de ejercer dicha facultad, como regla
general, al momento de decretar el procesamiento de un imputado. Asimismo, la
norma admite, excepcionalmente, su dictado con anterioridad a ese acto
procesal, siempre que se encuentren presentes simultáneamente los requisitos
legales, es decir, la verosimilitud del derecho -fumus bonis iuris- y el peligro en
la demora - periculum in mora- (art. 518 del Código Procesal Penal de la
Nación).
Tradicionalmente se establece que el derecho invocado -o, en
realidad, los hechos en los que se funda el derecho en cuestión- debe gozar de un
cierto grado de verosimilitud. Si bien no se requiere una acreditación plena -en el
caso de un proceso penal, de la ocurrencia del suceso pesquisado y de la
participación en él de los encausados-, sí se exige un conocimiento encaminado a
obtener un pronunciamiento de probabilidad acerca de la existencia del derecho
discutido, es decir, la apariencia de su configuración.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
dicho que “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no
exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho
pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta
materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es
otra cosa que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético…”
(Fallos 306:2060).
En segundo lugar, debe existir un temor grave y fundado de
que durante la sustanciación del proceso, con motivo del transcurso del tiempo
que éste insumirá, pueda frustrarse el cumplimiento de la sentencia. El peligro
debe ser objetivo y derivar de circunstancias fácticas comprobadas en el sumario.
Requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de
establecer cabalmente si las secuelas que llegue a producir el hecho que se
pretende evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego,
operado por una posterior sentencia (C.S.J.N., “Albornoz c/ M.T.S.S. s/ medida
de no innovar”, rta. 20/12/84).
El parámetro idóneo para dilucidar si, en un caso concreto, se
ha configurado la verosimilitud en el derecho es la existencia de la convocatoria
a prestar declaración indagatoria del encausado, toda vez que si bien el estándar
de probabilidad exigido por el artículo 320 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación no resulta idéntico al estado de sospecha que exige el
artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, lo cierto es que éste es,
indudablemente, demostrativo de aquél (en este mismo sentido, ver causa n°
41.158, “Vago, Gustavo A. s/ apela embargo preventivo”, rta. 17/9/08, reg. n°
1061, entre otras).
La determinación de la presencia de los extremos antes
mencionados debe efectuarse con suma prudencia, pues las medidas cautelares
consisten, en esencia, en restricciones de derechos fundamentales,
constitucionalmente reconocidos -ya sea la libertad ambulatoria, en el caso de las
medidas de cautela personal, o bien la propiedad, cuando se trata de cautelas
reales-, y la regla general que rige en la materia impone que la privación de tales
derechos sea consecuencia de una sentencia.
Así lo establece el artículo 17 de la Constitución Nacional,
que reza: “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser
privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley”, aunque, como es
sabido, los derechos pueden ser objeto de determinadas restricciones o
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limitaciones, en los casos y de acuerdo a las condiciones establecidas
expresamente por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 C.N.).
Siguiendo ese razonamiento, no debe perderse de vista que
este proceso aún transita la etapa instructoria, que es una fase meramente
preliminar y preparatoria del juicio, encaminada a “ ...corroborar -o descartar- la
ocurrencia del suceso que forma parte de la hipótesis de la acusación -el cual
debe ajustarse, prima facie, a alguna de las conductas descriptas por los tipos
penales vigentes-, a la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar en que aquellos hubieran ocurrido y a la individualización de quienes
hayan tenido intervención en el mismo (cfr. art. 193 Código Procesal Penal de
la Nación)”, para, en su caso, habilitar el avance a la próxima etapa procesal: el
plenario (causa n° 45.732, “Fuentealba, Muriel Andrea s/ excepción de falta de
acción”, reg. n° 1275, rta. 3/11/11, entre otros).
En las palabras de Maier, “...la esencia de la etapa
instructoria reside justamente en la finalidad de recolectar los elementos que,
eventualmente, den base a la acusación o requerimiento para la apertura del
juicio público o, en caso contrario, determinen la clausura de la persecución
penal” (Maier, Julio B., “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”,
Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, pág. 452).
Por ende, es un desborde intolerable la desnaturalización del
estadio procesal en que nos encontramos, adelantando indebidamente
restricciones de derechos individuales en cabeza de aquellos contra quienes se
dirige una imputación penal, respecto de la cual -como ya lo veremos- no se ha
arribado siquiera al estado de sospecha previsto en el artículo 294 del código
adjetivo.
Ambos apelantes aciertan en destacar, al desarrollar sus
críticas a la resolución en crisis, que el análisis de los extremos anteriormente
reseñados se encuentra ausente en dicho auto. El a quo no ha incorporado
ninguna referencia al grado de verosimilitud que otorga a los hechos bajo
investigación, ni ha afirmado la existencia de un riesgo de que la demora en
adoptar medidas precautorias pudiera perjudicar la pesquisa o frustrar eventuales
reparaciones patrimoniales. No incluyó ni las premisas, ni las conclusiones, ni el
camino lógico que transitó en su razonamiento.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido en reiteradas
ocasiones la exigencia de que “las sentencias sean fundadas y constituyan una
derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias
comprobadas de la causa” (Fallos 331:1090, entre muchos otros). En lo
concerniente a ello, se ha precisado que “La motivación ‘constituye el signo más
importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se
establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia… es la
enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos
resolutivos… una comprobación lógica para controlar a la luz de la razón, la
bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del
sentido de justicia…’ (Calamandrei, Proceso y Democracia, p. 115 y ss)”
(Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la
Nación”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, tomo I, pág. 361).
Dicha falencia, al impedir a las partes conocer las razones
sobre las que se apoya la decisión cuestionada, presupuesto necesario para poder
ejercer adecuadamente la defensa de sus intereses, generaría su inadmisibilidad
como un acto jurisdiccional válido (art. 123 del Código Procesal Penal de la
Nación).
No obstante, de conformidad con los principios de
conservación y trascendencia que priman en la materia y teniendo en
consideración que las nulidades deben interpretarse de modo restrictivo,
corresponde determinar si, en el caso sub examine, las razones omitidas se
desprenden, de todos modos, de las constancias de la causa, pues si así fuera no
se derivaría del yerro un perjuicio concreto.
Ello toda vez que “... los motivos y razones que dan sustento
al decisorio, podrán surgir: a) del propio decisorio, si el magistrado explicita en
el mismo decreto los argumentos por los cuales dispuso la medida, b) de otra
pieza procesal a la cual el auto se remita de manera inequívoca y c) de las
incontrovertibles constancias arrimadas al proceso con anterioridad al dictado
del auto, siempre que surja de manera indubitable la necesidad de proceder, es
decir que lo ordenado sea una derivación lógica de lo actuado o una
consecuencia categórica de las probanzas colectadas con antelación. En
principio, cualquiera de estos supuestos satisface el recaudo de motivación, por
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cuanto exigir que en todos los casos el propio decreto explicite acabadamente
sus fundamentos, deviene en un rigorismo formal excesivo, si las demás
constancias arrimadas constituyen por sí solas razón suficiente para el dictado
de la medida, como se verifica en el caso (cfr. Sala II in re: ”Urquía, Justo R. y
otro s/rec. de casación”, causa n° 894, reg. n° 1307 , rta. el 28/2/1997 y
“Cabrera, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, causa n° 2134, reg. N° 2819,
rta. el 15/9/99)” (C.N.C.P., Sala I, Causa N° 11.991, “Roldán, Pablo Daniel
s/recurso de casación”, rta. 27/5/10, reg. n° 15923).
En esa tarea, cabe señalar, en primer término, que aún no se
ha convocado a ninguno de los numerosos sujetos que revisten la calidad de
imputados en este proceso a prestar declaración indagatoria.
La inexistencia de aquel indicador me obligó a escudriñar las
constancias de la causa incorporadas al legajo hasta el día 6 de junio del
corriente año -fecha en la que fueron dictadas las medidas que aquí revisamos-,
lo que me llevó a descartar que nos encontremos frente a un supuesto
excepcional que autorice a apartarse del parámetro anteriormente señalado.
Veamos.
La primera mención de Leonardo Hubscher en el legajo
aparece en la foja 714 de los autos principales, correspondiente a una copia de la
solicitud de apertura de cuenta en el Banco Supervielle, a nombre de la firma
Antártica Argentina S.A. -en la cual habrían ingresado, por vía de transferencias
bancarias y cheques, aproximadamente cuatro millones de pesos provenientes de
la Fundación Madres de Plaza de Mayo-, suscripta por Alejandro Gotkin. Alí
puede observarse que en el casillero que reza “referencia”, fue insertado el
nombre “Leonardo Hubscher”, al igual que la firma “Eagle Security S.A.”.
Su nombre también puede observarse en el informe elaborado
por la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto de Alejandro
Gotkin -glosado a fs 724/36-, como miembro de algunas de las sociedades que
integra aquél.
Por otro lado, García aparece rubricando, en carácter de
apoderado de la Fundación Madres de Plaza de Mayo, con fecha 7 de enero de
2010, el formulario “conozca su cliente” A 4459 del B.C.R.A. ante el Banco de
Santiago del Estero. Dicha operación, que consistió en el depósito en efectivo de
trescientos noventa mil pesos en la cuenta de la Fundación y posterior débito
bajo el concepto “pago de haberes”, fue considerada por la Unidad de
Información Financiera como económicamente justificada, al “conocer que la
nómina total de empleados de la Fundación Madres de Plaza de Mayo...
ascendió durante el período reportado... a la cantidad 5.319 personas, hecho
que entonces guardaría relación con las sumas de dinero aplicadas al pago de
haberes que constituyeron el monto reportado...” (ver fs 966 del principal).
Ambos peticionantes fueron incluidos en el requerimiento de
instrucción de las actuaciones elaborado por el representante del Ministerio
Público Fiscal, bajo el título “imputados” (fs 1122/30). Sin embargo, no se
advierte ni en dicha pieza procesal, ni en la denuncia efectuada por el titular de la
Unidad Fiscal para la Investigación de los Delitos de Lavado de Dinero y
Financiamiento del Terrorismo (fs 1085/92), siquiera en grado de hipótesis, cuál
habría sido la intervención de los encausados en los hechos pesquisados.
Ninguna conducta con relevancia jurídico penal -prima facie- endilgada a los
nombrados -reitero, aunque sea con el escaso grado de certeza que es propio de
la etapa embrionaria del proceso- se vislumbra allí.
La ausencia de una hipótesis fáctica mínimamente delimitada
respecto de la actuación de García y Hubscher impide afirmar la verosimilitud
del derecho exigida por la norma. En otras palabras, mal puede sostenerse el
grado de comprobación de una conducta cuyo contenido aún se desconoce.
Nótese que las inhibiciones generales cuestionadas fueron
dictadas sólo tres días después de presentado dicho requerimiento de instrucción.
Una situación similar se presenta en lo concerniente a las
medidas cautelares decretadas respecto de la firma Eagle Security &
Investigations S.A..
Si bien nuestro ordenamiento jurídico no contempla la
atribución de responsabilidades penales a las personas jurídicas -societas
delinquere non potest-, el artículo 23 del Código Penal de la Nación, a raíz de la
reforma introducida por la Ley de Ética Pública -n° 25.188-, prevé la posibilidad
de asegurar preventivamente un eventual decomiso de bienes de su propiedad,
“Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o
como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal,
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y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona
de existencia ideal...”. Son sólo esos los parámetros que autorizan a cautelar -y,
eventualmente, decomisar- bienes de los que resulta titular un sujeto -la persona
jurídica-, que no está sometido a proceso, ni será objeto de ninguna imputación
(en este sentido, ver causa n° 43.214, “Vago, Gustavo (Skanska S.A.) s/ embargo
preventivo”, rta. 31/08/10, reg. n° 819).
Ahora bien, más allá de la omisión del a quo de referirse a
aquellos requisitos adicionales, lo cierto es que tales extremos no pueden
considerarse verificados, a esta altura de la investigación.
De lo expuesto hasta aquí se desprende que, tal como lo
expresé en el inicio de este apartado, al momento de dictarse las medidas
precautorias cuyo levantamiento peticionan los incidentistas no se habían
configurado en autos los presupuestos legales que demandan que el derecho
invocado resulte verosímil, y que exista peligro en la demora, circunstancia que
torna inválida aquella decisión.
El escenario descripto se agrava aún más cuando, tras la
extenuante lectura de los autos principales -que ya superan los noventa y nueve
cuerpos de actuaciones y en los que se observa cuantiosa información y
documentación que no ha sido aún analizada ni valorada por medio de ningún
acto procesal-, la incertidumbre reseñada en cuanto a los presupuestos de
admisibilidad aún persiste.
La modalidad de acuerdo a la cual el juez a cargo de la
instrucción del sumario está llevando a cabo la extensa tarea investigativa
abordada, que se destaca por la ausencia de racionalidad en la búsqueda de
información, conspira contra el éxito de la pesquisa. En este contexto la solicitud
indiscriminada de informes a organismos públicos (I.G.J., A.N.SE.S., A.F.I.P.,
Banco Central de la República Argentina, Registros Nacional y Provinciales de
la Propiedad Inmueble y Automotor, Registros de Buques y Aeronaves, entre
otros) respecto de un importante número de personas físicas y jurídicas, y la
realización de una gran cantidad de allanamientos con el consecuente secuestro
de numerosísima documentación -diligencias éstas que han tenido una enorme
cobertura por parte de los medios de comunicación-, y su desordenada
incorporación al legajo, sin una clave de interpretación, amenaza con ser tan sólo
escenográfico.
La encuesta parece estar más orientada a la investigación
patrimonial de cada una de las personas involucradas en este proceso y a la
determinación de bienes muebles e inmuebles pasibles de ser cautelados, que al
descubrimiento de los hechos contenidos en la denuncia que motivó la formación
de este legajo. No se han producido aún la totalidad de las diligencias probatorias
necesarias para la acreditación de los desvíos de fondos pesquisados.
Resulta demostrativo de ello -a modo de ejemplo- la
ampliación del requerimiento de instrucción, dictamen en el que se observan
afirmaciones tales como “...teniendo en cuenta que con fecha 23/06/03 las
acciones (de Meldorek S.A.) fueron adquiridas por los Sres. Daniel Laurenti
(imputado en autos) y Oscar Gabriel Castillo, corresponden investigar las
empresas de las que (las socias fundadoras) fueron titulares a ese momento...” y
“ ...la nueva denuncia aporta información... respecto a las empresas que estarían
relacionadas con el imputado Sergio Schoklender, entre ellas la empresa Stylo
Car SRL. En virtud de ello, se ampliará la imputación respecto de..., quienes
resultan socios de la empresa denunciada... También aporta datos de la empresa
Regie Royal SA, la cual esta siendo objeto de investigación desde el inicio,
debiendo en este punto ampliarse la imputación respecto de...quien habría sido
vicepresidente de la nombrada empresa... Además se ampliará la imputación en
contra de..., todos miembros del directorio de esta empresa...” (ver fs 3474/98).
La metodología parece consistir en la inclusión entre los
sujetos imputados, de todas las personas que aparezcan vinculadas de diferentes
modos con quienes revisten la calidad de encartados desde el primigenio
requerimiento, o bien con las empresas con las que aquellas guardan relación.
La complejidad de los sucesos pesquisados -característica que
suele resultar común a las investigaciones vinculadas con delitos de lavado de
activos- genera el riesgo de que, en el afán de seguir el dinero, se caiga en una
postura cercana al derecho penal de autor, donde adquiere mayor relevancia la
identificación de “quiénes son” los imputados, que la determinación de “qué es
lo que ocurrió”, y -luego- “quién lo hizo”, lo que resulta contrario al esquema
que surge de nuestro sistema constitucional.
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El seguimiento del dinero sólo puede estar motivado por la
sospecha previa de su origen ilícito, la cual debe apoyarse, a su vez, sobre
variables objetivas evidenciadas en las constancias incorporadas en el sumario.
De lo contrario, la investigación se reduce a una pesquisa patrimonial incausada.
Adviértase que el solo hecho de integrar una sociedad
anónima -o aún varias- junto con alguno de los consortes de causa no alcanza
para considerar “verosímil” la participación en los delitos de lavado de activos
bajo investigación, si no existe elemento alguno que autorice a inferir que el
dinero proveniente del delito precedente -el desvío de fondos administrados por
la Fundación Madres de Plaza de Mayo- hubiera ingresado a tales empresas. Es
ese -el camino del dinero espureo- el extremo cuya dilucidación debe procurarse,
y el cual debe servir de guía para orientar y ordenar debidamente la presente
investigación. Cabe aclarar que no cualquier tipo de vinculación entre un sujeto y
dinero o bienes provenientes de un delito puede resultar constitutiva del delito de
lavado de dinero, sino que para ello, aquél debe haber ejecutado alguno de los
verbos típicos previstos en la figura legal, que son “convertir, transferir,
administrar, vender, gravar o aplicar de otro modo”. Se exige, además, la
finalidad de que los bienes “adquieran la apariencia de un origen lícito” (art.
278 del Código Penal de la Nación).
Entonces, el errado direccionamiento que se le ha impreso a
esta investigación, y la incorporación asistemática de la información colectada
durante la misma, se traduce, para quien se sumerge en las constancias del
sumario, en una quimera. La localización de los elementos probatorios idóneos
para la acreditación de un hecho presuntamente delictivo -y aún la
individualización de tales hipótesis- resulta, entonces, tan difícil como hallar una
aguja en un pajar, un pajar que el propio Magistrado se ha encargado de
construir. Lamentablemente, ello coincide con una máxima de poca ética de
algunos abogados penalistas que habla de la conveniencia de sumar cuerpos y
cuerpos a un expediente, para construir ese pajar y con él la duda de la que se
sirven estos litigantes.
A la situación hasta aquí narrada debe agregarse que las
actuaciones se encuentran, desde el 6 de junio, bajo secreto de sumario, el cual
fue sistemáticamente prorrogado, no habiendo podido, ninguna de las partes
interesadas, tomar vista del contenido del legajo (ver fs 1486, 6054, 7722, 8440,
9859, 9881, 13105 del legajo principal, entre otras).
En ese irregular proceder, conforme lo he explicado, se
estaría perjudicando el descubrimiento de la verdad, a la vez que se restringe
indebida y prematuramente derechos fundamentales de quienes están sometidos
a proceso, dictándose inhibiciones generales de bienes, embargos, prohibición
para salir del país, entre otras.
Resta agregar, por otro lado, que, inexplicablemente, el a quo
no ha dado respuesta a la presentación efectuada por la defensa de Hubscher,
quien ofreció “la sustitución de la medida mediante la entrega de valores a
disposición del tribunal, hasta cubrir lo requerido” (ver fs 23/4 de esta
incidencia).
La inhibición general de bienes es una medida subsidiaria,
cuya aplicación corresponde en los casos en que no existan bienes conocidos, o
bien que aquellos resulten insuficientes para cubrir el monto del embargo fijado,
supuestos a los que no se ajusta el caso sub examine. Aquí, el juez de la anterior
instancia siquiera ha establecido concretamente cuál es el monto que pretende
resguardar mediante las medidas impuestas.
Así las cosas, en virtud de las razones expuestas
precedentemente, fundamentalmente frente a la ausencia de los presupuestos que
las normas adjetivas exigen para habilitar una medida cuya consecuencia
consiste en una fuerte restricción de derechos como lo es aquella que aquí
revisamos -que se ha traducido en el bloqueo de las cuentas bancarias de los
incidentistas-, la decisión adoptada por el a quo resulta a todas luces arbitraria,
por lo que no puede ser admitida como un acto jurisdiccional válido.
Por tal motivo, propongo al Acuerto declarar la nulidad del
auto de fecha 6 de junio del corriente año -glosado a fs 1241/4 de los autos
principales-, en cuanto decidió disponer la inhibición general de bienes de
Alberto Marcelo García, Leonardo A. Hubscher y la empresa Eagle Security &
Investigations S.A..
Así voto.
Los Dres. Jorge L. Ballestero y Eduardo G. Farah
dijeron:
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Conforme lo fundamentaremos a continuación, la resolución
impugnada, tal como lo señalaron acertadamente los recurrentes, presenta una
fundamentación insuficiente, circunstancia que obsta a su admisión como un acto
jurisdiccional válido.
Ya señaló nuestro colega preopinante que para justificar la
imposición de medidas cautelares como las aquí revisadas, deben encontrarse
presentes dos presupuestos: la verosimilitud del derecho -fumus bonis iuris- y el
peligro en la demora -periculum in mora-, cuya valoración debe efectuarse en
forma conjunta. Al respecto, “Calamandrei decía que (las medidas cautelares)
‘tienden a una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas,
de la justicia: la de celeridad y la de ponderación. Entre hacer las cosas pronto,
pero mal, y hacerlas bien, pero tarde, las providencias de cautela procuran, ante
todo, hacerlas pronto, dejando que el problema del bien y del mal, esto es, el de
la justicia intrínseca de la decisión, sea resuelto más tarde, con la necesaria
ponderación en las formas reposadas del proceso’” (Leguizamón, Héctor E.,
“Derecho Procesal Civil”, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2009, tomo II,
pág. 543/4).
Siguiendo esos lineamientos, cabría admitir que las
inhibiciones generales de bienes de los peticionantes hubieran sido
oportunamente decretadas, fundamentalmente, en virtud de razones de urgencia,
más allá de que el grado de verosimilitud de los hechos denunciados resultara
escaso. Es decir que, teniendo en consideración el estado embrionario de la
investigación -la que amenazaba con insumir un tiempo prolongado, por su
complejidad-, su pronto dictado se hubiera estimado necesario para evitar un
irreparable perjuicio a la pesquisa que se iniciaba, y para aventar el riesgo de que
se frustrara una eventual condena pecuniaria.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con la resolución que ahora
revisamos.
Así, el tiempo transcurrido entre una y otra decisión, la gran
cantidad de información incorporada al legajo en ese período -más de veinte
cuerpos de actuaciones se han formado en esos días- y las presentaciones
formuladas por las partes -peticionando su cese-, imponían al a quo la obligación
de, ahora sí, avocarse al análisis del segundo requisito formal.
No obstante, ninguna referencia a aquél se advierte en la
resolución en crisis. El juez de grado ha omitido señalar cuáles eran los sucesos
que formaban parte del objeto procesal, cuál era la conducta presuntamente
desplegada por los aquí peticionantes en el marco de aquellos, si tales
circunstancias resultaban, a la luz de las probanzas colectadas hasta el momento,
verosímiles, y cuáles fueron las razones que lo inclinaron en esa dirección.
No ha explicado tampoco sobre qué circunstancias objetivas
evidenciadas en el sumario se basaba la necesidad de mantener las medidas
dictadas, ni fundamentó por qué razón escogió, entre las diferentes alternativas,
la inhibición general de bienes.
Los argumentos sobre los que pretendió apoyar su decisión,
que se vinculan con “evitar situaciones que pudieran perjudicar el éxito de la
investigación” y “ la responsabilidad patrimonial” de los imputados, en modo
alguno alcanzan a satisfacer la exigencia normativa anteriormente indicada.
Esa falencia generó una seria afectación al derecho de defensa
en juicio de los incidentistas, quienes vieron cercenada su posibilidad de criticar
el razonamiento desarrollado por el a quo para denegar el levantamiento de las
medidas cautelares dictadas sobre su patrimonio.
La Corte Suprema de Justicia ha establecido reiteradamente la
exigencia de que “las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación
razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas
de la causa”, parámetros a los que no se ajusta la resolución en crisis (Fallos
331:1090, entre muchos otros).
Cabe resaltar, además, que las presentaciones formuladas por
ambos recurrentes solicitando -en el caso de Hubscher, en más de una ocasión- el
levantamiento de las inhibiciones generales de bienes dictadas, que se
materializaron en el bloqueo de las cuentas bancarias de los nombrados, tampoco
han obtenido ninguna respuesta.
Las circunstancias reseñadas anteriormente nos llevan a
considerar que el auto impugnado no configura una derivación razonada del
derecho aplicable al caso y de las constancias incorporadas a la causa, por lo que
se impone, entonces, su invalidación, al igual que todos los actos posteriores que
Poder Judicial de la Nación U
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ICIA
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son su consecuencia, debiendo el a quo dictar un nuevo pronunciamiento de
conformidad con los lineamientos expresados precedentemente.
Más allá de lo aquí resuelto, a pesar del acotado marco del
recurso que habilitó nuestra intervención, la dilucidación de la controversia
traída a nuestro conocimiento demandó que procedamos a la lectura de los autos
principales, por lo que estimamos necesario efectuar algunas consideraciones
vinculadas con el particular escenario que se advierte en este proceso.
En primer término, coincidimos con nuestro colega
preopinante en cuanto a que el modo en el que el juez de la anterior instancia
esta conduciendo la investigación a su cargo y el errado direccionamiento que se
ha dado a la misma no resultan los más idóneos para el descubrimiento de la
verdad material, que es, en definitiva, la finalidad de la etapa instructoria que
transita este sumario.
Teniendo en consideración la gravedad de los sucesos
pesquisados, la gran cantidad de medidas de prueba producidas en el marco de la
extensa tarea investigativa llevada a cabo y la numerosa información y
documentación que se ha incorporado al legajo hasta el momento, se torna
imperioso instruir al juez de la anterior instancia a que arbitre los medios
necesarios para, en el menor tiempo posible, circunscribir adecuadamente el
objeto procesal y formular las imputaciones que correspondan, permitiendo, de
ese modo, el efectivo ejercicio del derecho de defensa de los encausados.
Resulta relevante destacar, en lo concerniente a ello, que
desde el día 6 de junio del año en curso -es decir, cinco días después de
formulada la denuncia-, las actuaciones permanecen bajo secreto de sumario, el
cual fue sucesivamente prorrogado a lo largo de más de cinco meses, habiéndose
excedido holgadamente el término legalmente previsto para su dictado (art. 204
segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación). No puede soslayarse
que dicha norma constituye una excepción a la regla general que establece la
publicidad de las actuaciones para las partes.
Lo acontecido en estas actuaciones ha generado una seria
afectación al derecho de defensa de quienes revisten la calidad de imputados,
sobre quienes se han decretado múltiples medidas restrictivas de derechos de
raigambre constitucional -tales como inhibiciones generales de bienes, embargos
y prohibición para salir del país, entre otras-, y se han producido diligencias
probatorias que significaron una seria injerencia estatal -allanamientos de
viviendas y oficinas y secuestro de variada documentación-, sin que aquellos
hayan podido aún tomar conocimiento del contenido de los noventa y nueve
cuerpos que conforman este legajo.
Esta irregular situación deberá subsanarse a la brevedad.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR LA NULIDAD del punto dispositivo XIII del
auto de fecha 27 de junio del corriente año -glosado a fs 1/2 de este incidente-,
debiendo el a quo proceder de acuerdo a lo expresado en los considerandos (arts.
123 y 167 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, hágase saber al representante del Ministerio
Público Fiscal y, oportunamente, devuélvase a la anterior instancia a fin de que
se practiquen el resto de las notificaciones de rigor.
Sirva la presente de atenta nota de envío.-
FDO: EDUARDO R. FREILER (en disidencia) - EDUARDO G. FARAH -
JORGE L. BALLESTERO
Ante mi. SEBASTIAN CASANELLO