facultades de la administración tributaria

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FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Es aquella facultad de la que goza la Administración Tributaria, que consiste en inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuyo presupuesto de hecho y de carácter general se encuentran establecidos en la ley. El Código Tributario establece las siguientes facultades: Facultad de Recaudación Facultad de Determinación Facultad de Fiscalización Facultad de Sanción FACULTAD DE RECAUDACIÓN Es el punto de partida de la labor de la administración tributaria y la columna vertebral en la ejecución exitosa de las otras funciones esenciales. Su función es recaudar (percibir y cobrar) tributos; más precisamente, cobrar deudas tributarias (tributo, multas e intereses). A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA La finalidad del establecimiento de este tipo de medidas cautelares es asegurar el ingreso al fisco de los tributos, evitando que el deudor tributario a través de algún tipo de acción ponga en peligro el pago de los tributos. Las medidas cautelares previas son de carácter excepcional y el producto de lo embargado sólo podrá ser ejecutado dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva. Para ales efectos se entiende que el deudor tributario tiene que tener un comportamiento que amerite impedir una

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Page 1: Facultades de La Administración Tributaria

FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Es aquella facultad de la que goza la Administración Tributaria, que consiste en inspeccionar, investigar y controlar el cumplimiento de obligaciones tributarias, cuyo presupuesto de hecho y de carácter general se encuentran establecidos en la ley.

El Código Tributario establece las siguientes facultades:

Facultad de Recaudación Facultad de Determinación Facultad de Fiscalización Facultad de Sanción

FACULTAD DE RECAUDACIÓN

Es el punto de partida de la labor de la administración tributaria y la columna vertebral en la ejecución exitosa de las otras funciones esenciales.

Su función es recaudar (percibir y cobrar) tributos; más precisamente, cobrar deudas tributarias (tributo, multas e intereses). A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA

La finalidad del establecimiento de este tipo de medidas cautelares es asegurar el ingreso al fisco de los tributos, evitando que el deudor tributario a través de algún tipo de acción ponga en peligro el pago de los tributos.

Las medidas cautelares previas son de carácter excepcional y el producto de lo embargado sólo podrá ser ejecutado dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Para ales efectos se entiende que el deudor tributario tiene que tener un comportamiento que amerite impedir una medida cautelar siempre y cuando se cometa cualquiera de los siguientes casos:

Presentar declaraciones o documentos falsos que reduzcan en su total o parcialmente la base imponible.

Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar

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activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos.

Destruir u ocultar total o parcialmente los libros de contabilidad.

No exhibir y/o no presentar los libros, registros o documentos que sustenten la contabilidad.

No entregar al acreedor tributario el monto de percepciones de tributos que se hubieran efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen en las leyes.

Obtener exoneraciones tributarias, devoluciones de tributos o cualquier otro beneficio simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios.

Utilizando cualquier un engaño, astucia u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria.

Pasar a la condición de no habido. Haber demostrado una conducta de incumplimiento con el

compromiso de pago. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o

parte de la deuda tributaria. No estar inscrito ante la administración tributaria.

PLAZOS APLICABLES A LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS

Tanto en el caso de las deudas no exigibles, como en el caso de las exigibles coactivamente; la ley regula el tiempo en el que pueden mantenerse vigentes las medidas cautelares previas.

1. Tratándose de deudas que no sean exigibles coactivamente:

La medida cautelar se mantendrá durante un año, computado desde la fecha en que fue trabada. Si el deudor tributario hubiera reclamado y a través de resolución el reclamo hubiera sido desestimado, la medida se mantendrá por 02 años adicionales ya siendo vencidos los plazos antes citados sin necesidad de una declaración expresa; la medida cautelar caducara estando obligada la Administración Tributaria a ordenar su levantamiento.

Si el deudor tributario, obtuviera resolución favorable con anterioridad al vencimiento de los plazos señalados en el párrafo anterior, la Administración Tributaria levantará la medida cautelar, devolviendo los bienes afectados, de ser el caso.

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El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria o financiera que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce meses, debiendo renovarse sucesivamente por dos períodos de doce meses dentro del plazo que señale la Administración.

La carta fianza será ejecutada en el Procedimiento de Cobranza Coactiva que inicie la Administración Tributaria, o cuando el deudor tributario no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Excepcionalmente, la Administración Tributaria levantará la medida si el deudor tributario presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Administración, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.

Las condiciones para el otorgamiento de las garantías a que se refiere, así como el procedimiento para su presentación serán establecidas por la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.

2. Tratándose de deudas exigibles coactivamente:

En este caso se ha establecido que la Resolución de Ejecución Coactiva (REC), deberá notificarse dentro de los 45 días hábiles de trabadas las medidas cautelares. Se aprecia que en este caso no basta con la emisión REC, sino que ésta deberá notificarse. Excepcionalmente, el plazo señalado podrá prorrogarse, por única vez, por veinte días hábiles más.

MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA EMISION DE LAS RESOLUCIONES U ÓRDENES DE PAGO

Cuando el procedimiento de fiscalización o verificación amerite la adopción de medidas cautelares previas, la Administración Tributaria deberá sustentar que se ha configurado alguno de los supuestos considerados para trabar la deuda tributaria. Esta posibilidad puede ejercitarse aun cuando no se hubiere emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria; no obstante lo dispuesto, al adoptarse la medida cautelar previa, la Administración Tributaria deberá notificar las resoluciones

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u órdenes de pago que correspondan, en un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la interposición de la medida.

El plazo antes señalado podrá prorrogarse por 15 días adicionales en los casos que se hubiere realizado la inmovilización o incautación de libros, archivos, documentos o registros en general y bienes en los casos que la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria.

Debe tenerse en cuenta que para su aplicación, la Administración Tributaria deberá sustentar que se ha configurado alguno de los supuestos considerados para trabar medidas cautelares previas considerando que el comportamiento del deudor tributario lo haga indispensable.

En tal sentido, considerando el carácter excepcional de la norma resulta atendible que se haya dispuesto que en el caso que nos e notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, caducará la medida cautelar interpuesta.

FACULTAD DE DETERMINACIÓN

La Facultad de Determinación es el acto conjunto o conjunto de actos dirigidos a precisar en cada caso si existe una deuda tributaria, quién es el obligado a pagar el tributo al fisco (sujeto pasivo) y cuál es el importe de la deuda.

A continuación recogemos como concepto de Facultad de Determinación:

Al acto complejo que involucra:

Verificar la existencia del hecho generador. Identificar al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Fijar la materia imponible y/o base de cálculo de dicha

obligación. Establecer el monto del tributo a pagar.

Tipos de determinación de la Obligación Tributaria:

Determinación por el Sujeto Pasivo: Es el propio sujeto pasivo (contribuyente, responsable) quien a través de una declaración jurada realiza su propia determinación fiscal. La Administración tributaria expide para este efecto los

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formularios pertinentes y los declarantes llenan esos formularios y pagan según la declaración efectuada.

Determinación por la Administración Tributaria: Es el procedimiento practicado de oficio por la Administración Tributaria por así estar ordenado en la ley, o en defecto de la declaración jurada presentada por el contribuyente. La intervención de oficio por parte de la Administración es la forma excepcional de determinar el monto de la obligación tributaria.

POR LA BASE SOBRE LA QUE SE ESTABLECE LA DETERMINACIÓN:

SOBRE BASE CIERTA: Es cuando la Administración toma en cuenta los elementos existentes, que puedan conocer directamente el hecho generador de la obligación tributaria y su valor de la misma, a través de una declaración jurada hecha por el deudor tributarioEstos elementos, pueden ser por ejemplo: comprobantes de pago, contratos de compra-venta, libros y registros contables, documentación bancaria, etc., pudiendo haber sido proporcionados por el propio deudor tributario, por terceros u obtenidos directamente por la Administración Tributaria en ejercicio de su función fiscalizadora. La característica que deben tener estos elementos, es que deben permitir por sí solos verificar que efectivamente existe un hecho generador de obligaciones tributarias, como por ejemplo: la venta de un bien mueble en el país (para efectos del IGV) o la obtención de una renta en una empresa (para efectos del Impuesto a la Renta); y adicionalmente, nos deben permitir cuantificar este hecho, a efectos de determinar la base imponible del tributo correspondiente en su magnitud.SOBRE BASE PRESUNTA: Lo hace la administración por denuncia de terceros o de oficio. Se realiza cuando no se presenta la declaración, la administración tributaria toma como referencia al hecho generador del tributo; por ejemplo si el contribuyente es un ingeniero que tiene oficina de consultoría se basara en función a la actividad que realiza.

INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La determinación de la obligación tributaria se inicia:

1. Por el acto de declaración del deudor tributario.

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Por lo general, el acto de declaración del deudor tributario se materializa a través de la declaración jurada de los impuestos correspondientes, o en los casos que corresponda con el pago directo de la cuota o monto debido.

Es a través de esta declaración que el deudor tributario señala la base imponible y la cuantía del tributo, lo que se conoce como el “quantum de la prestación tributaria”

2. Por la Administración Tributaria, la cual puede actuar a iniciativa propia o como consecuencia de la denuncia formulada por un tercero.

Respecto a la denuncia por terceros, cualquier persona puede informar a la Administración Tributaria de la realización de actividades generadoras de obligaciones tributarias practicada por terceros, quedando en aquella la potestad de proceder a ejercitar las acciones necesarias para verificar los hechos.

Por su parte la Administración Tributaria procederá a la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta o base presunta en aquellos casos en los que el deudor tributario debiendo efectuar la autodeterminación y declaración de los tributos correspondientes no cumpla con su obligación.

Finalmente, restan dos supuestos más en los cuales la Administración Tributaria procederá a realizar una verificación o fiscalización de los hechos en primer lugar cuando la Administración Tributaria detecta a un sujeto realizando actividades gravadas, sin estar inscrito en el Registro Único de Contribuyentes; y como segundo, el caso en que terceros toman conocimiento de actos similares al citado y denuncian tales hechos a la Administración Tributaria.

FISCALIZACION O VERIFICACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

En este punto se trata de que el sujeto pasivo es encargado de proporcionar la información o documentación sobre la Obligación Tributaria a la Administración Tributaria ya que es el encargado de fiscalizar y verificar que todos los documentos estén en regla, así como demanda la ley, en caso contrario la Administración Tributaria estará en el derecho de emitir una resolución de determinación ,

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orden de pago o resolución de multa al sujeto pasivo por no tener en regla su documentación ni cumplir con lo que dicta la ley.

SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA

Señalaremos los supuestos en los cuales la Administración Tributaria puede utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando:

1. Cuando el sujeto pasivo no presenta la declaración jurada dentro de la fecha indicada por la Administración Tributaria.

2. Se trata cuando la documentación requerida o dicha declaración jurada no tenga los requisitos exigidos o exista alguna duda sobre el cumplimiento efectuado por el deudor.

3. La administración tributaria va a requerir al deudor que presente registros, libros contables u otro tipo de documentación que tenga relación con hechos generadores de dicha obligación tributaria.

4. Cuando el deudor tributario oculte sus hechos generadores.5. Es cuando no hay coincidencia con todos los tipos de

documentos que presenta el deudor tributario.6. Este punto se trata cuando el deudor no realiza la entrega del

comprobante que corresponde por una venta que haiga realizado.

7. Es cuando una persona realiza una actividad económica que le genera activos, sin haberse registrado en la administración tributaria está yendo contra la ley.

8. El deudor tributario omitirá llevar los libros de contabilidad o registros exigidos por leyes o reglamentos que no se encuentren legalizados.

9. No llegar a exhibir los libros o registros contables requeridos por la ley con la excusa de que se extraviaron o fueron víctimas de asalto para no llegar a presentar ningún documento.

10. Que el deudor tributario se encuentre no habido en el momento que se le requiera.

11. Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalados conforme dicte las normas.

12. Que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas da a conocer a la Administración Tributaria una cantidad y tipos de máquinas tragamonedas al que se está autorizado dar a ese tipo de actividad.

PRESUNCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

La Administración Tributaria podrá practicar la determinación en base a las siguientes presunciones:

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1. Presunción de ventas o ingresos por omisiones en el registro de ventas o libro de ingresos o en su defecto en las declaraciones juradas cuando no se presente y o no se exhiba dicho registro y/o libro.

2. Presunción de ventas o ingresos en caso de omisos.3. Presunción de ventas o ingresos omitidos por patrimonio no

declarado o no registrado.4. Presunción de remuneraciones por omisión de declarar y/0

registrar a uno o más trabajadores.5. Presuncion de ventas o ingresos por omisiones en el registro

de compras o en su defecto en las declaraciones juradas, cuando no se presente o no se exhiba dicho registro.

6. Presuncion de ingresos omitidos cuando no exista relación entre los insumos utilizados, producción obtenida, inventarios y ventas

*A fin de determinar los ingresos gravados omitidos se considerará las adquisiciones de materias primas y auxiliares, envases, suministros diversos, entre otros, utilizados en la elaboración de los productos terminados. Para estos efectos, la Administración podrá solicitar informes técnicos, fichas técnicas y análisis detallado sobre los insumos utilizados y sobre el procedimiento de transformación, para determinar los coeficientes de producción. En caso de no ser proporcionados o que sean insuficientes, la Administración podrá elaborar sus propios coeficientes. Para fines del Impuesto a la Renta, el ingreso referido se considerará renta neta gravable del ejercicio verificado.

7. Presuncion de ventas o ingresos omitidos por diferencias en cuentas abiertas en empresas del sistema financiero.

*Cuando se establezca diferencia entre los depósitos en cuentas bancarias operadas por el deudor tributario y/o terceros vinculados y los depósitos debidamente sustentados, la Administración podrá presumir ingresos omitidos por el monto de la diferencia. La Administración imputará el nivel de ingresos presuntos proporcionalmente al nivel de ingresos mensuales declarados. También será de aplicación la presunción, cuando estando el deudor tributario obligado o requerido por la Administración, a declarar o registrar las cuentas bancarias no lo hubiera hecho.

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8. Presuncion de ventas o compras omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios.

Presunciones por diferencias se determinan utilizando los siguientes procedimientos:

Inventario físico Inventario por valorización Inventario documentario

IMPROCEDENCIA DE ACUMULACION DE PRESUNCIONES

Es cuando se comprueben diferentes omisiones de naturaleza de un deudor tributario y se dé la aplicación más de una de las presunciones, estas no se acumularan ya que la administración tributaria aplicara el mayor monto que arroje de la base imponible.

VALORIZACION DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA BASE INPONIBLE

Es el encargado de determinar y realizar la comprobación del valor de dichos bienes, mercaderías, rentas e ingresos y elementos que son determinantes a la base imponible que viene hacer la magnitud que resulta de la medición del hecho imponible.

RESULTADOS DE LA FISCALIZACION O VERIFICACION

Ya concluido el proceso de fiscalización y verifación la Administración Tributaria emitirá la correspondiente:

Resolución De Determinación Resolución De Multa Orden De Pago

En estos casos, dentro del plazo que la Administración establezca en dicha comunicación, el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración las considere, de ser el caso.

RESOLUCION DE DETERMINACION

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Acto por el cual la AT pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Aspectos revisados en una fiscalización parcial que origina la emisión de una Resolución de Determinación, no pueden ser objeto de una nueva Determinación.

- Una fiscalización parcial (Es aquella en la cual se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria).

- Tendrá un plazo máximo de 6 meses.- Se establece que se debe comunicar al contribuyente al inicio

de la misma, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos específicos que serán materia de revisión.

- Se aplican reglas previstas en el artículo 62°-A (del plazo de la fiscalización definitiva), tales como excepciones al plazo, la suspensión del mismo, así como los efectos del vencimiento del plazo, con excepción de la posibilidad de prórroga de la misma.

REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE DETERMINACION

INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER:

1. Deudor tributario2. Tributo y periodo al que corresponda3. Base imponible, tasa, cuantía del tributo y sus intereses4. Motivos determinantes del reparo u observación5. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.6. Carácter definitivo o parcial de fiscalización (aspectos

revisados)

RESOLUCION DE MULTA

Acto por el cual la AT pone en conocimiento del deudor Tributario la sanción de multa vinculada a la detección de una infracción.

REQUISITOS DE LAS RESOLUCIONES DE MULTA

INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER:

1. Deudor tributario2. Referencia a la infracción3. Monto de la multa y sus intereses4. Los fundamentos y disposiciones que la amparen.5. Fiscalización parcial (aspectos revisados)

ORDEN DE PAGO

Acto por el cual la AT pone en conocimiento del deudor Tributario la sanción de multa vinculada a la detección de una infracción.

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INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER:

1. Deudor tributario.2. Tributo y periodo al que corresponda.3. Base imponible, tasa, cuantía del tributo y sus intereses.4. Fundamentos y disposiciones que la amparen.5. La realización de una verificación de la Administración

tributaria sobre los libros y registros contables del deudor tributario.

ORDEN DE PAGO PRESUNTIVA

Si los deudores tributarios no llegaran a declarar ni determinar, no efectuara la determinación de los tributos de periodo anual ni realizara dichos pagos respectivos en un plazo de (3) días hábiles otorgado por la administración tributaria esto podría emitir la orden de pago a favor de la cuenta del tributo emitido por una suma equivalente al mayor importe del tributo pagado en uno de los (4) últimos periodos anuales.

Tratándose de tributos en forma mensual, así como pagos a cuenta se tomara como referencia la suma equivalente al mayor importe de los últimos 12 meses en los que se pagó el tributo o cuenta.

FACULTAD DE ACUMULAR Y SUSPENDER LA EMISION DE RESOLUCIONES Y ORDENES DE PAGO

La administración tributaria tiene la facultad de suspender la emisión de la resolución u orden de pago, cuyo monto no exceda del porcentaje de la UIT que para tal efecto es fijado por la misma administración tributaria en la cual acumulan en un solo documento la información de cobranza las deudas tributarias incluidos costos y gastos.

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional.

La facultad de la función de fiscalización se orienta a controlar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales, para ello se le confiere a la Administración Tributaria una serie de atribuciones a efecto de que pueda realizar su labor.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias.

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Inspección: Es el examen y reconocimiento de los hechos generadores de la obligación tributaria, declarados o no por el deudor tributario. Es la función que permite realizar las averiguaciones dirigidas al descubrimiento de hechos económicos o datos no incluidos en la declaración tributaria, o en la información contable del contribuyente, la cual, en algunos casos está vinculada a actos dolosos del deudor.

Investigación: La investigación es la ejecución de acciones de manera cuidadosa y activa para descubrir hechos generadores de la obligación tributaria no declarados por el deudor tributario. Es la función que permite realizar averiguaciones e indagaciones dirigidas al descubrimiento de hechos económicos o datos no incluidos en una declaración tributaria, o en la información contable del contribuyente, la cual, en algunos casos está vinculada a actos dolosos del deudor.

Control del cumplimiento de obligaciones tributarias: Se entiende por control al acto o procedimiento a través del cual se examina o fiscaliza un acto realizado por otra persona u órgano, a fin de verificar si en la preparación y cumplimiento de dicho acto se han observado todos los requisitos que exige la ley. Se entiende que en este caso se encuentra todo tipo de controles destinados a verificar el cumplimiento de obligaciones y deberes tributarios.

Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:

1. Exigir a los deudores tributarios la presentación de sus libros, registros, documentos que sustenten la contabilidad y que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

2. En caso que los deudores presenten sus operaciones contables la administración tributaria exige:

a. Copia de la totalidad o partes de los soportes portadores de microformas gravadas u otros medios de almacenamiento.

b. Documentación relacionada con el equipamiento informático.

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c. El uso de equipamiento técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento para la realización de tareas de la auditoria tributaria.

3. Requerir a terceras informaciones y presentación de sus libros, registros, tarjetas de crédito y correspondencia relacionada con hechos que determina la Tributación.

4. Practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte.

5. Efectuar toma de inventarios de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su evaluación y su registro.

6. Cuando la administración tributaria presuma la existencia de evasión tributaria podrá movilizar los libros, archivos, documentos, registrar registros en general por un periodo de 5 días hábiles.

7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles.

PLAZO DE FISCALIZACION

1 año, desde la fecha en que el contribuyente entregue la totalidad de la información solicitada en el primer requerimiento.

El plazo se puede prorrogar cuando la fiscalización resulte compleja, indicios de evasión, contribuyente o sea parte de un grupo empresarial o contrato asociativo.

Al culminar el plazo, SUNAT no puede requerir al contribuyente mayor información a la ya solicitada. SUNAT puede posteriormente emitir valores.

El plazo se suspende durante la tramitación de pericias, interrupción de actividades SUNAT por fuerza mayor, lapso en que deudor no presenta información, plazo de prorrogas solicitadas por contribuyente, durante el plazo de cualquier proceso judicial vinculado y durante el lapso en el cual otra entidad no proporcione información solicitada por la Administración Tributaria.

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PRÓRROGA DEL PLAZO DE FISCALIZACIÓN

Por excepción se establece que en determinadas situaciones el plazo de un año para la fiscalización podrá prorrogarse por uno adicional, siempre que la Administración Tributario constate alguno de los siguientes hechos:

1. Exista complejidad de la fiscalización.

¿Qué debe entenderse por complejidad de la fiscalización?

Son hechos que pueden entenderse en el sentido de que dificultan la labor de fiscalización de la Administración Tributaria, tales como:

1. El elevado volumen de operaciones del deudor tributario.

2. Dispersión geográfica de sus actividades.

3. Complejidad del proceso productivo.

4. Otras circunstancias.

Excepciones al plazo

El plazo señalado en el artículo 62-A no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.

Efectos del plazo

Una vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización, no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que esta pueda realizar.

Suspensión del plazo de fiscalización

En el acápite anterior se desarrolló el aspecto relativo a la ampliación del tiempo de duración del procedimiento de fiscalización, en este hacemos referencia a las causales que hacen que se paralice el cómputo del plazo del ya citado procedimiento.

El numeral 6 del artículo 62° - A establece que el plazo del procedimiento de fiscalización se suspende:

a. Durante la tramitación de las pericias.

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b. Durante el lapso que transcurra desde que la Administración Tributaria solicite información a autoridades de otros países hasta que dicha información se remita.

c. Durante el lapso en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.

d. Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria.

e. Durante el lapso de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario.

f. Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización o cuando ordena la suspensión de la fiscalización.

g. Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.

El Reglamento de Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria

A través del Decreto Supremo N° 085-2007-EF se aprobó el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT.

A diferencia del Código Tributario, destaca en el mencionado Reglamento que se establece qué se entiende por Procedimiento de Fiscalización, así como las acciones que no están comprendidas dentro de éste.

Dos aspectos adicionales en relación al Reglamento, es que ha normado dos temas de vital importancia, en aras de la seguridad jurídica y del respeto de los derechos fundamentales de la persona, nos referimos al inicio del procedimiento de fiscalización. Si bien es cierto lo normado constituye un importante avance, a la fecha aún quedan algunos cabos, producto de la falta de precisión del texto del comentado Reglamento.

FACULTAD SANCIONADORA

Es la consecuencia jurídica por el incumplimiento de las obligaciones tributarias

La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias

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En virtud a tal facultad la SUNAT puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.

OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Las obligaciones de la Administración Tributaria son:

ELABORACION DE PROYECTOS:

Los órganos de la Administración Tributaria tendrán a su cargo la función de preparar los proyectos de reglamentos de las leyes tributarias de su competencia.

ORIENTACION AL CONTRIBUYENTE:

La Administración Tributaria proporcionará orientación, información verbal, educación y asistencia al contribuyente. La SUNAT podrá desarrollar medidas administrativas para orientar al contribuyente sobre conductas elusivas perseguibles.

RESERVA TRIBUTARIA:

Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.

Constituyen excepciones a la reserva: 

a. Las solicitudes de información, exhibiciones de documentos y declaraciones tributarias que ordene el Poder Judicial, el Fiscal de la Nación en los casos de presunción de delito, o las Comisiones Investigadoras del Congreso, con acuerdo de la comisión respectiva siempre que se refiera  al caso investigado.Se tendrá por cumplida la exhibición si la Administración Tributaria remite copias completas de los documentos ordenados debidamente autenticadas por Fedatario.

b. Los expedientes de procedimientos tributarios respecto de los cuales hubiera recaído resolución que ha quedado consentida,

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siempre que sea con fines de investigación o estudio académico y sea autorizado por la Administración Tributaria.

c. La publicación que realice la Administración Tributaria de los datos estadísticos, siempre que por su carácter global no permita la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

d. La información de los terceros independientes utilizados como comparables por la Administración Tributaria en actos administrativos que sean el resultado de la aplicación de las normas de precios de transferencia.Esta información solamente podrá ser revelada en el supuesto previsto en el numeral 18 del Artículo 62º y ante las autoridades administrativas y el Poder Judicial, cuando los actos de la Administración Tributaria sean objeto de impugnación.

e. Las publicaciones sobre Comercio Exterior que efectúe la SUNAT, respecto a la información contenida en las declaraciones referidas a los regímenes y operaciones aduaneras consignadas en los formularios correspondientes aprobados por dicha entidad y en los documentos anexos a tales declaraciones. Por decreto supremo se regulará los alcances de este inciso y se precisará la información susceptible de ser publicada.

PROHIBICIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:

Los funcionarios y servidores que laboren en la Administración Tributaria al aplicar los tributos, sanciones y procedimientos que corresponda, se sujetarán a las normas tributarias de la materia.