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1 UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA FACULTAD DE HUMANIDADES Programa de Doctorado “Cuestiones Actuales del Derecho” RESUMEN DE TESIS DOCTORAL: SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) Y SU IMPORTANCIA EN LA FORMALIZACIÓN Y DESARROLLO DE LA MIPYME EN NICARAGUA Resumen de Tesis Doctoral realizada por: RENÉ FRANCISCO RUIZ QUEZADA Directora: DRA. TATIANA VANESSA GONZÁLEZ RIVERA Managua, Nicaragua, 2021

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UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA

FACULTAD DE HUMANIDADES

Programa de Doctorado “Cuestiones Actuales del

Derecho”

RESUMEN DE TESIS DOCTORAL:

SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (SAS) Y

SU IMPORTANCIA EN LA FORMALIZACIÓN Y

DESARROLLO DE LA MIPYME EN NICARAGUA

Resumen de Tesis Doctoral realizada por:

RENÉ FRANCISCO RUIZ QUEZADA

Directora:

DRA. TATIANA VANESSA GONZÁLEZ RIVERA

Managua, Nicaragua, 2021

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RESUMEN DE TESIS DOCTORAL

En vista de que se propone metodológicamente desarrollar esta Tesis de lo general a lo particular,

atendiendo al método deductivo, los cuatro capítulos y el desarrollo de estos se plantean de la misma

forma. Asimismo, esta investigación de tipo teórica-descriptiva parte de la aplicación de la técnica

documental; con auxilio también del método hermenéutico en lo referido a las leyes y demás

cuerpos normativos que se han estudiado para la comprobación del problema planteado.

El primer capítulo está referido a las sociedades mercantiles en general desde la génesis del

comercio, con el trueque en Asiria y Caldea, los aspectos mercantiles del derecho romano, el

derecho mercantil de la edad media, la legislación mercantil en el derecho germano, las ordenanzas

mercantiles en los siglos XVI y XVII, especialmente las de Colbert en 1673 y las de Bilbao en 1737,

para concluir con el proceso codificador de Francia en 1807, cuando se aprobó el primer código de

comercio, que tuvo mucha influencia en España y el resto de Iberoamérica.

En un proceso evolutivo de 10,000 años a.d.C. que avanzó del trueque de productos agrícolas al de

metales preciosos, con una diferencia entre ambos de 7 mil años, posteriormente viene el

surgimiento del Código de Hammurabi, que es considerado el primer documento escrito que

contiene disposiciones relacionadas al comercio, pero el mismo es para regular los asuntos de la

vida cotidiana de la antigua Sumeria, luego regula la actividad comercial, e sistema judicial, salarios.

prestamos, depósitos, comisiones, entre otros.

En el Derecho Romano afirma Pérez Raudez (2012), que en ese derecho no existió el derecho

especial mercantil, es decir no existe el ius mercatorum, derecho mercantil, no distingue entre acto

civil y acto mercantil. Es por ello por lo que citando a Montoro Rueda (P.6) quien se fundamenta en

Rubio García (1947), quien afirma que el ius gentium, derecho de gentes o derecho civil, sirvió para

resolver los problemas de tráfico internacional mercantil y además por ser una economía

precapitalista, el derecho mercantil es propio del capitalismo.

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En la edad media, según Vargas Vasserot (2012), señala: “El derecho mercantil surge en la edad

media” (p. 21). Analiza el derecho germano al que califica de simple y primitivo, al derecho

justinianeo, específicamente al Código de Justiniano, que según él es inferior al derecho romano

clásico y el derecho canónico con principios incompatibles al desarrollo comercial.

El derecho mercantil germano se caracteriza por estar conformado en sus inicios por cuatro

corrientes: la romanística; la germanística; y la canonística, los tres desarrollado en el Primer Capítulo

de esta Tesis.

Flores Flores P. (2019), señala que, con el surgimiento del mercantilismo del siglo XVII, que se

caracterizó por un alto intervencionismo del Estado en las actividades comerciales, por ello los

comerciantes grandes y medianos, (la burguesía original), quienes se unieron y desempeñaron un

papel fundamental para el surgimiento de bancos, la bolsa y compañías coloniales.

Por las razones antes señaladas, surgió la necesidad de uniformar la legislación comercial por medio

de normas que permitieran la sistematización, integración y organización del comercio. Fue así según

Monager (2002), que en 1673 surgieron las Ordenanzas del Colbert, que fue el primer instrumento

legislativo que regulaba el comercio.

Las Ordenanzas de Bilbao de 1737, constituyen el antecedente inmediato de la codificación mercantil

cuyo primer código surgió en el siglo XIX, año1807. Parafraseando a Gamuzio Añibarro (2012), se

puede afirmar que las Ordenanzas de Bilbao crearon la base jurídica y práctica mercantil, cuya

influencia fue por siglos y que fueron adoptadas por muchos países del mundo.

Estas Ordenanzas fueron el antecedente para su aplicación en las colonias y/o países independizados

de las Madre Patria, especialmente Iberoamérica. Así estuvieron vigentes para el caso de

Centroamérica en la Capitanía General de Guatemala y Jueces en San Salvador, San Miguel, León,

Granada, Segovia, Comayagua, Sonsonate, Tegucigalpa, Nicaragua, San Vicente, Ciudad Real,

Quezaltenango, Santa Ana y Trujillo.

En 1807 es aprobado en Francia el Código de Comercio Napoleónico, compuesto por cuatro libros,

que como se demuestra en esta Tesis, están contenidos sus tipos societarios en el Código de

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Comercio de Nicaragua, vigente desde 1916, o sea 110 años después y a 2021 fecha en la que nos

encontramos, 214 años

De lo que se trata es demostrar que el Código de Comercio Napoleónico debe ser considerado

legítimo antecedente del Código de Comercio de Nicaragua aprobado en 1916.

Es indiscutible que el Código de Comercio Napoleónico incidió en los códigos españoles de 1829 y

de 1885, lo que representa un proceso evolutivo, iniciando con las normas mercantiles napoleónicas,

pasando por las españolas de los años señalados en el presente párrafo, hasta llegar al Código de

Comercio de Nicaragua.

Con base en lo afirmado anteriormente se demuestra que continúan estando vigentes en Nicaragua,

los mismos tipos societarios de los códigos de comercio españoles de 1829 y de 1885, o sea 192

años a la fecha actual 2021 después del primero español. Con ello se comprueba la necesidad de

una modernización societaria en Nicaragua.

El fundamento de la Tesis es demostrar que en Nicaragua existe un vacío referido a que la MIPYME

no cuenta con un tipo societario que se adapte a la realidad empresarial de las micro, pequeñas y

medianas empresas.

En general, podemos afirmar que el país requiere de sociedades mercantiles modernas, que

incorporen el Paradigma del Negocio Jurídico Societario y superen los tipos societarios establecidos

en el Código de Comercio de Nicaragua, vigente desde 1916, en los Arts. 118 y 121.

Con el Paradigma Moderno citado, se puede implementar la figura jurídica de la unipersonalidad

societaria, contenida en la Sociedad por Acciones Simplificada, en adelante SAS, cuya constitución y

operación es de bajo costo y contribuirá a la formalización y desarrollo de las MIPYME en Nicaragua.

De tal manera, que un objetivo de la presente Tesis Doctoral, es demostrarle a los juristas, actores

sociales y políticos de Nicaragua y del exterior, la importancia de modernizar los tipos societarios

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mercantiles nicaragüenses, incorporando a la legislación nacional la Sociedad por Acciones

Simplificada (SAS) para las MIPYME.

En definitiva, los tipos societarios existentes en el Código de Comercio de Nicaragua, como se

demuestra en la Tesis, son los mismos que surgieron en los códigos de comercio españoles de 1828

y 1898, es decir contados del primero, han transcurrido ciento noventa y cinco años hasta la actual

vigencia en 2021, del Código de Comercio de Nicaragua 1916, quien mantiene en vigor las

sociedades en comandita simple y por acciones, la sociedad anónima y la sociedad de responsabilidad

limitada que erróneamente se denomina sociedad colectiva de responsabilidad limitada.

Con lo afirmado anteriormente se está señalando con claridad que están en desuso las sociedades

en comandita simple y por acciones (Arts. 192, 287 C.C.); la derogación de las sociedades

cooperativas y el poco uso de las sociedades colectivas de responsabilidad limitada (Art. 133 C.C.).

Inclusive el autor plantea la hipótesis fundamentada en su experiencia de 39 años de ejercicio

profesional, en los cuales, actuando como fedatario público en sus protocolos notariales, al igual que

sus colegas conocidos, jamás han constituido sociedades en comandita simple o por acciones

Sobre la base de lo anterior, se puede afirmar que Nicaragua está enfrentando la globalización, los

tratados de libre comercio multilaterales y bilaterales, así como la expansión del comercio

internacional, utilizando solo un tipo societario, las sociedades anónimas.

Todos los tipos societarios vigentes en el Código de Comercio de Nicaragua y resto de

Centroamérica responden a la Codificación Mercantil Napoleónica de 1807, en que se inspiraron

los códigos de comercio españoles citados de 1823 y 1898. La característica es que los mismos se

constituyen por dos o más personas, en escritura pública y la obligación de registrar la sociedad en

el Registro Mercantil correspondiente. Aún existen países en Latinoamérica con códigos cuya

vigencia es de la segunda mitad del siglo XIX y la primera mitad del XX, que mantienen para

constituirse el mismo concepto de los citados códigos españoles, por ejemplo: Nicaragua, Arts. 118

y 121 C.C. ; Bolivia, Art. 220 C.C; Paraguay, Código Civil Art. 1050 de la Ley 1183/ 85; El Salvador

Decreto Legislativo No 641, Arts. 21 y 22; Costa Rica, Ley No 3284 Art. 17 y Panamá Ley No 2,

Art 249.

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En los casos de Honduras y Guatemala, a pesar de mantener vigente el Código de Comercio con

los mismos tipos societarios y forma de constitución similar a la del resto de Centroamérica, cada

uno tiene una ley moderna en la que incorporaron el Paradigma del Negocio Jurídico Societario, las

cuales fueron creadas para la formalización y el desarrollo de sus MIPYME.

El problema que presenta el aspecto jurídico de la MIPYME en Nicaragua, es por la ausencia de un

tipo societario para ella, que sea simple, flexible, polivalente y unipersonal o pluripersonal.

Precisamente la SAS presenta todas las características señaladas anteriormente.

Por las razones anteriores es que la Sociedad de Acciones Simplificada es una persona jurídica simple

en comparación con las otras sociedades mercantiles, se constituye de manera personal y

unipersonal, en documento privado o electrónico en el caso del modelo mexicano, se inscribe en el

registro mercantil correspondiente de manera física o electrónica, dependiendo del país, sus

operaciones no están fundamentadas en el acta de constitución si no que en sus estatutos, quienes

establecerán la forma de administración.

De acuerdo con el marco metodológico de esta Tesis, antes de entrar al análisis especifico de la

SAS, el Autor considera importante señalar que existen diversas clasificaciones de sociedades

mercantiles, que para este efecto no vienen al caso, con excepción de la clasificación de sociedades

abiertas y cerradas, porque las mismas si tienen un objetivo relacionado con la SAS. Ya que las

mismas pueden ser abiertas o cerradas dependiendo de la funcionalidad y estructura, de tal manera

que parafraseando a Ubilla Grandi E.L (2009), funcionalmente las abiertas son para empresas grandes

y las cerradas son para empresas medianas, pequeñas y familiares. Otra forma de entender la

diferencia es que las abiertas son las que captan recursos del público o que están registradas en

bolsa, en cambio las cerradas solo cuentan con la inversión de los socios.

El derecho mercantil se caracteriza por ser esencialmente dinámico, de manera que en múltiples

ocasiones el comercio supera normas de la codificación mercantil, por ello ha sido cuestionada en

numerosas ocasiones como el caso del civilista Ruggiero Roberto (1929), analizando el libro de

Savigny,” De la Vocación de Nuestro Siglo para la Legislación y la Ciencia del Derecho” señala:

que la codificación detiene el desenvolvimiento de este producto histórico e impide su ulterior

evolución sofocando la fuente originaria que lo crea, y si esto no obstante la evolución continúa,

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resulta inútil la codificación, porque bien pronto el Código queda superado por las nuevas

producciones espontáneas del pueblo, y anticuándolo en breve tiempo es inútil. (pp. 110-111).

Otras desventajas de la codificación son el tiempo en los procesos de análisis, consensos y redacción

por parte de los codificadores durante el proceso de formación de la ley, sobre todo en textos que

son voluminosos, como el Código Civil y Mercantil argentino de 2015 que tardó diez años para

entrar en vigencia.

La SAS se originó en Alemania y Francia en 1994. En el primer país se denominó: “Ley de Sociedades

por Acciones de Pequeñas Dimensiones y de Desregulación de los Derechos de los Accionistas”.

Fue interpretada por algunos juristas alemanes de dos formas, para unos se trata de un cambio de

rumbo frente a disposiciones demasiado rígidas y para otros, una nueva forma de criterio político-

jurídico que conduce a renunciar parcialmente al régimen jurídico de sociedades por acciones.

En el modelo francés, surgió en 1994, la “societé par actions simplifiée”, sociedades por acciones

simplificada. De estos modelos surgió la SAS colombiana, mexicana y argentina, que son un éxito en

la formalización y desarrollo de la MIPYME en sus países. La SAS mexicana es solo para micros y

pequeños empresarios.

La Organización de los Estados Americanos, en adelante OEA, debido a la operación exitosa de la

SAS en los países latinoamericanos donde se ha implementado y con el objetivo de generalizar el

modelo en Latinoamérica y el Caribe, aprobó en la 79º Asamblea General Ordinaria, efectuada en

Rio Janeiro Brasil, un proyecto de Ley modelo SAS.

Con el modelo anterior de SAS generado por un organismo multilateral, es importante abordar el

tema jurídico moderno, denominado en inglés soft law o ley suave, sobre la que el jurista Del Toro

Huerta M. I. (2019), en su obra, ¨El Fenómeno del Sof Law y las Nuevas Perspectivas del Derecho

Internacional¨, en la Revista Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VI, señala:

Así, la expresión soft law busca describir la existencia de fenómenos jurídicos caracterizados por

carecer de fuerza vinculante, aunque no carentes de efectos jurídicos o al menos con cierta relevancia

jurídica. Ello supone la existencia de una normatividad relativa en el sistema internacional y la

consecuente afrenta al modelo dicotómico tradicional (pp. 513-549).

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Existen autores que conceptualizan el soft law, en el mismo sentido de carecer de fuerza vinculante,

pero profundizan en otros aspectos como el nivel ultra nacional de esta nueva fuente del derecho,

así Pastore B. (2014), en su artículo científico, Soft Law y la Teoría de las Fuentes del Derecho,

señala:

La noción, por lo tanto, nos remitiría a elementos normativos sin valor de vinculación que, aunque

no produzcan por sí solos algún derecho ni obligación, pueden determinar algunos efectos jurídicos

y transformarse, a través del uso de los órganos competentes, en derecho inmediatamente

preceptivo…El uso de formas de soft law juega un papel no secundario en la construcción de un

derecho uniforme a nivel transnacional. Un ejemplo relevante consiste en el uso de los principios

Unidroit como directrices que orientan la praxis comercial (p. 76-77).

Desde el punto de vista tributario, la SAS varía dependiendo de cada país. En el caso de Colombia

los impuestos se rigen de manera similar a una sociedad anónima, o sea es parte del régimen general

de tributación. El caso de Argentina es igual al de Colombia, estableciendo que la SAS tributará en

el mismo orden que las demás sociedades de capital. En México la tributación de la SAS, mientras

no se emitan disposiciones tributarias que le brinden un tratamiento especial, ésta debe entenderse

como cualquier sociedad mercantil para todos los aspectos fiscales.

El caso de Nicaragua, aunque carece de ley SAS, el autor es de la opinión que la Ley No. 822, Ley

de Concertación Tributaria, en el Título VIII, Régimen Simplificado, le otorga a la MIPYME un sistema

tributario simplificado, que en el argot se le denomina “cuota fija”, consistente en que las MIPYME

acogidas a este régimen, únicamente pagan una cuota fija mínima establecida por la Dirección

General de Ingresos (DGI) y están exonerados de IVA y cualquier otro tipo de impuesto.

Se considera que en general para la MIPYME y para la SAS, el día que sea parte de la legislación

nicaragüense, un régimen simplificado con “cuota fija” de manera indefinida, no contribuye al

desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas de Nicaragua, ya que este sistema en tiempo

indefinido genera un estancamiento en el estatus del Régimen Simplificado, con el criterio erróneo

de que ingresar al régimen general iría en detrimento de ellas y podría provocar hasta su

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desaparición. Se recomienda establecer plazos: 7 años para la micro y 5 años para la pequeña y

mediana empresa.

Además, se aborda el tema de las conceptualizaciones y características del nuevo Paradigma del

Negocio Jurídico Societario, sus antecedentes civiles, la unipersonalidad societaria, el principio de la

tipicidad, los anteproyectos de códigos mercantiles de Nicaragua y temas específicos de

modernización societaria. En ese sentido la SAS es una Sociedad por acciones de carácter moral, se

aborda su naturaleza jurídica y un análisis comparado de la legislación MIPYME en Centroamérica y

otros países.

El paradigma moderno del negocio jurídico societario tiene su fundamento en el derecho civil y

específicamente, como lo señala Bernad Mainar R. (2016), quien estudia el proceso de romanización

del derecho germano a través de la escuela pandectista, se caracteriza por analizar los textos del

derecho romano utilizando el método de la escuela renacentista jurídica, utilizando principios como

el usus modernus pandectarum, en español el uso del pandectarum moderno, identificando principios

y la deducción de conceptos nuevos, basados en la abstracción a partir de conceptualizaciones, como

el ius commune, derecho común, por ello afirma Bernad Mainar R. (2016):

el usus modernus pandectarum, constituye una de sus variantes que se caracterizará por “consolidar la

ciencia del ius commune a la luz de las nuevas circunstancias de la edad moderna”, esto es, la praxis

romanística adecuada a las exigencias del tiempo (p.15).

Lo afirmado anteriormente requiere de una aclaración importante y es que en esa época surge la

Escuela Histórica fundada por Savigny, también denominada escuela ius naturalista o racionalista. Los

pandectistas tomaron la metodologia de la escuela racionalista, lo que les permitió la sistematización

del proceso de romanización del derecho germano, así lo afirma Garrido Martín J. (2016) cuando

dice:

desde un punto de vista formal, los trabajos metodológicos del iusnaturalismo racionalista eran muy

valiosos, y así eran concebidos por los miembros de la Escuela, cuyos tratados de Pandectas

orientaban según el modelo iusnaturalista de sistematización (p.2)... En lo relativo a las fuentes

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manejadas –los materiales que ofrecía el derecho romano– la Pandectística se alejaban del

iusnaturalismo racionalista, cuyas fuentes eran, como es sabido, las evidencias a que la razón llegaba;

sin embargo, en lo relativo a su tratamiento formal –el método– la influencia de esta corriente fue de

mucha importancia (p.4).

De tal manera, que, en el pandectismo, las categorías del derecho y específicamente del derecho

civil son: el derecho subjetivo; el negocio jurídico; la declaración de voluntad; el contrato; entre

otros.

Refiriéndose específicamente al “negocio jurídico”, Ranieri F. (2015), analiza los orígenes del derecho

civil y las categorías del pandectismo afirmando que:

Las categorías pandectistas de acto jurídico, negocio jurídico, declaración de voluntad, etc. son

ampliamente discutidas… “la teoría del negocio jurídico, que ya se ha convertido en el baluarte, el

punto de partida de cualquier tratamiento de índole dogmática en el campo del derecho civil (p. 25).

Asimismo, se abordan otros juristas como el peruano Martínez E. (1994); Guzmán García J. J. (2002);

De Castro y Bravo F. (1985) y Acevedo Penco A. (2014), que profundizan la temática del

pandectismo. Algunos críticos afirman que la abstracción realizada por los pandectistas está

desconectada de la realidad social, también una profundización del manejo de las categorías en el

negocio jurídico: hecho-acto-negocio y por último, Guzman García plantea la existencia de una

teoría reciente del concepto del negocio jurídico, ya que el mismo ha evolucionado superando al

pandectismo del siglo XVIII y se refiere a que el listado reconoce al sujeto de derecho y a la voluntad

de la persona, lo cual se pone en práctica a través del negocio jurídico. Así es como surge la doctrina

mercantil del paradigma del negocio jurídico, al que los doctrinarios mercantilistas le agregaron la

palabra societario.

Visto lo anterior, la dinámica y avances del comercio mundial estimularon que los juristas

mercantilistas estudiaran y realizaran modificaciones doctrinarias para el ordenamiento jurídico de

las sociedades mercantiles, lo que provocó un cambio de paradigma, que según la Real Academia

Española RAE (2017), define como la: “Teoría o conjunto de teorías cuyo núcleo central se acepta

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sin cuestionar y que suministra la base y modelo para resolver problemas y avanzar en el

conocimiento”.

El planteamiento del nuevo paradigma del Negocio Jurídico Societario ha provocado un debate

doctrinario, ya que se contrapone a la naturaleza contractual tradicional de las sociedades

mercantiles y a los criterios para calificarlas. Esta figura permite la unipersonalidad societaria y la

sociedad por acciones simplificada, esenciales para el desarrollo y la consistencia doctrinaria y

legislativa comparada, todas de mucha relevancia para la elaboración de la presente Tesis.

Urbina Sotomayor F. (2010), en una investigación sobre el tema dice:

se ha gestado una nueva teoría en la que se entiende una sociedad como un negocio jurídico y no

como un contrato ya que lo que en este caso importa es el fin con el que se está creando la sociedad

y no la manera de su creación (p. 125).

Este nuevo paradigma y su adopción por el derecho positivo de muchos países en la actualidad,

significa un salto cualitativo de la institución jurídica societaria mercantil a nivel internacional, lo que

se traduce en una evolución del derecho comparado mercantil.

En términos reales se puede afirmar que este paradigma ha fortalecido el ordenamiento jurídico

societario de países como: Alemania; Francia; Italia; España; Inglaterra; Estados Unidos y en

Latinoamérica: Colombia; México; Panamá; Brasil; Chile; Argentina; República Dominicana; entre

otros.

Los tipos societarios han evolucionado, planteando la nueva doctrina que una sociedad mercantil no

es un contrato entre socios, sino un negocio jurídico societario. Sobre este aspecto señala Albán J.

O. (2011):

En dicha evolución legislativa, puede advertirse que la naturaleza contractual de la sociedad, además

de su carácter mercantil han presentado ciertas variaciones… de manera que la sociedad ya no puede

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ser concebida como un contrato, sino como un negocio jurídico en el que pueden confluir una o más

voluntades (p. 348).

Por lo anterior, se recomienda que el anteproyecto de Código de Comercio de Nicaragua incorpore

el paradigma moderno que concibe a la sociedad mercantil como negocio jurídico societario. Al

respecto diversos autores lo han abordado: como el español, Carbajo Cascón, en su libro La

Sociedad de Capital Unipersonal (2002); el colombiano, Oviedo Albán, en su obra Consideraciones

en Torno a la Naturaleza Contractual y Comercial de las Sociedades en el Derecho Colombiano

(2011) y la nicaragüense Abboud Castillo N. (2005) en su Tesis de Maestría en Derecho de Empresas,

La Justificación Dogmática de la Sociedad de Capital Unipersonal.

Los juristas argentinos, Di Castelnuovo F. & Fernandez Cossini E. (2016), en relación con la

incorporación de la unipersonalidad en el Código Civil y Comercial de la Nación dicen:

debemos mencionar que el art. 141 del CCCN define a las personas jurídicas como “todos los entes

a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer

obligaciones…”. es decir que al regularse la persona jurídica como “género” no se exige la

plurilateralidad para su formación o existencia, lo que debe ser tenido en cuenta como pauta

interpretativa (pp. 294 y 295).

Existen otros jurisconsultos mercantilistas que han adoptado la Tesis que defiende la norma, validez

y aplicabilidad de la figura jurídica de la unipersonalidad, tales como: Ochoa Quiroz G. A. (Honduras),

Reyes Villamizar (Colombia), Rodríguez Rodríguez (Argentina) y Castrillón y Luna (México).

Para diferenciar la SAS de la figura de la unipersonalidad, parafraseando a Carbajo Cascón (2002), se

demuestra que, en el Principado de Liechtenstein en 1926, se reconoció la unipersonalidad ab initio.

Hasta mediados del siglo XX es que se da reconocimiento a la unipersonalidad sobrevenida en otros

ordenamientos jurídicos, de esta manera, se supera la necesaria utilización de testaferros para

constituir subsidiarias.

En Nicaragua, el Código de Comercio vigente, no incorpora la unipersonalidad societaria, lo que va

en detrimento de negocios mercantiles de empresas transnacionales y de la MIPYME.

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Como se señaló desde el punto de vista histórico conceptual, la unipersonalidad surge mucho antes

que el paradigma del negocio jurídico societario, es decir el nuevo paradigma incorpora la

unipersonalidad, razón por la cual se afirma en una sociedad moderna, que es cuando confluyen una

o más voluntades. La unipersonalidad se ha generalizado, según Peña Nossa (2011): “se ha convertido

en el común denominador de las legislaciones europeas “(p 222).

En la Tesis se aborda el tema del Principio de la Tipicidad Societaria, que sintetiza muy bien Arcila

Salazar C: A. (2009) cuando señala:

En este orden, el principio de tipicidad societaria, asunto de competencia del poder legislativo,

deviene transcendental para explicar la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la

sociedad por acciones simplificada a través de la mentada Ley 1258 de 2008, toda vez que es el

legislador el llamado a cumplir un papel trascendental en la definición del régimen societario,

pues le corresponde establecer un sistema normativo que permita ordenar de manera

coherente las reglas de juego que rigen los acuerdos contractuales de los particulares (p.7).

En el Diario Oficial, La Gaceta No 30 del 13 de febrero del año 2009, se publicó el Decreto

Presidencial 06 - 2009, por medio del cual el Presidente de la República crea el Comité de Dirección

para coordinar la elaboración de un anteproyecto de Código de Comercio de la República de

Nicaragua.

Se hace la observación que el Presidente de la Republica en el Decreto señalado en el párrafo

anterior, instruye la elaboración de un anteproyecto del Código de Comercio de Nicaragua, sin

embargo, los codificadores de COSEP y CENED, como veremos adelante, elaboraron una Reforma

al Código de Comercio vigente de 1916. Anteproyecto de ley Según la Secretaría de Gobernación

de México es: “el texto provisional destinado a servir de base a un proyecto de ley, redactado por

una comisión de técnicos del Derecho”, tomado de la Revista Electrónica del Sistema de Información

Legislativa (2021).

Sobre la base de la interpretación que ellos le dieron al Decreto Presidencial, por un lado la Firma

de Abogados que elaboró en cumplimiento del Mandato Presidencial, “El Diagnostico y Diseño de

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El Proceso de Reforma de la Legislación Mercantil Nicaragüense: Una Estrategia para el Futuro

(2011)”, quien afirma: “existe coincidencia mayoritaria de que el proceso de reforma se inicie

concentrándose a la reforma al código de comercio” (p.11).

Por otro lado, el Centro Nicaragüense de Estudios de Derecho, en adelante CENED, elaboró una

Reforma al Código de Comercio, sin desarrollar el Libro III, “Del Comercio Marítimo”, ni modernizó

el Libro IV de “Suspensión de pagos, Quiebras y Prescripciones”, pero sí redactó todo lo referido a

los aspectos mercantiles en los Libros I, “Del Comercio en General” y Libro II, “Contratos y

Obligaciones Mercantiles”. Por otro lado, todavía en proceso, el Consejo Superior de la Empresa

Privada, en adelante COSEP, en su Proyecto de Reforma, completó el Libro II de Sociedades

Mercantiles, que es el tema de interés para esta Tesis.

En ambos anteproyectos se ha plasmado que las sociedades se constituyen por contrato entre dos

o más personas, con lo cual mantienen el concepto de la etapa de la codificación mercantil, siglos

XIX y XX, de que una sociedad mercantil es un contrato que se constituye entre dos o más

personas. Al respecto, Bonilla Sanabria F. A. (2008) dice: “la sociedad es un contrato en la medida

que implica el acuerdo de por lo menos dos partes en la realización de una causa final común” (p.

8).

A pesar de lo anterior, estos anteproyectos, cada uno de manera diferente, admiten por primera

vez en la historia mercantil de Nicaragua, la figura de las sociedades unipersonales, originarias y

sobrevenidas, que como se ha señalado en diferentes ocasiones, su naturaleza jurídica tiene como

fundamento dogmático el negocio jurídico societario unipersonal o pluripersonal. Carbajo Cascón

F. (2002), las señala como: “sociedades preordenadas a la unipersonalidad, proponiendo también el

expreso reconocimiento legal de las sociedades de capital reducidas a un solo socio”. (p. 58).

La unipersonalidad es una figura jurídica que puede ser incorporada a cualquier tipo societario

mercantil, por ello, la primera observación que hace el autor se refiere a que el Art. 364 de la versión

COSEP, en su primera línea señala que las sociedades unipersonales solo pueden ser de

responsabilidad limitada o anónima.

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Es importante aclarar que conceptualmente la unipersonalidad no es un tipo societario, sino una

figura jurídica societaria que debería ser aplicable a cualquier tipo societario contenido en un código

de comercio o en una ley general de sociedades mercantiles o en una ley especial que crea un tipo

societario como la SAS.

Por otro lado, sería demasiado restrictivo limitar la utilización de la unipersonalidad a las sociedades

anónimas y a las de responsabilidad limitada, porque en todo caso el tipo societario SAS, que se está

proponiendo para uso de la Mipyme nicaragüense, no es anónima ni es de responsabilidad limitada,

pero sí es una sociedad de capital y una de sus características es la unipersonalidad.

Para comprobar la afirmación anterior basta con citar el Art. 1 de la Ley General de Sociedades de

Argentina que dice: “habrá sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de

los tipos previstos en esta ley se obligan a realizar aportes para aplicarlos”.

Lo afirmado no significa que algunas legislaciones, como la costarricense, limiten la unipersonalidad

solo a las sociedades de responsabilidad limitada y aún la misma argentina, que las limita a las

sociedades anónimas.

En la práctica los países europeos y casi todos los latinoamericanos, permiten la unipersonalidad en

cualquiera de los tipos societarios consignados en sus códigos de comercio o en sus leyes generales

de sociedades mercantiles.

Dicho de otra manera, puede existir la figura jurídica de la unipersonalidad en las sociedades de

capital por acciones o de personas, de tal forma que los 5 tipos societarios que crea el anteproyecto

COSEP, en el Art. 2, subcapítulo 3.3, De Las Sociedades Mercantiles, cualquiera de ellos puede ser

unipersonal, originaria o sobrevenida, así como cualquier otro tipo societario que se cree mediante

leyes especiales.

De aceptar la tesis de la versión COSEP, el Presidente de la República y la Asamblea Nacional, deben

considerar que lo propuesto en el art. 364 de la versión mencionada, la SAS no podría ser

unipersonal, porque no es una sociedad anónima ni de responsabilidad limitada. Otro comentario

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está referido a lo señalado por los codificadores del anteproyecto versión COSEP, en el art. 372

que dice: “En lo no previsto en el siguiente capítulo se aplicará a la sociedad unipersonal de acuerdo

con el tipo de sociedad en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a la sociedad anónima

o las sociedades de responsabilidad limitada”.

Se reitera una vez más que la unipersonalidad no es un tipo societario, es una figura jurídica que

adoptan las legislaciones positivas de diferentes países para ser aplicadas a cualquier tipo de sociedad

mercantil existente en ellos. En el caso de Nicaragua, el anteproyecto COSEP, en el art 2 mantiene

los mismos tipos societarios del código de comercio vigente y que están consignados en el art. 118

del mismo, con excepción de la sociedad anónima que continúa siendo muy útil.

El fundamento de este planteamiento es que la MIPYME en Nicaragua enfrenta el vacío de que no

cuenta con una sociedad de capital, adaptada a ese sector importante de la economía nacional. En el

documento del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, en adelante MIFIC (2011), se puso de

manifiesto que: “En Nicaragua no existen tipos societarios que se adapten a las exigencias de la

micro, pequeña y mediana empresa”. Precisamente la SAS satisface esas expectativas del MIFIC.

El autor aborda el tema de la modernización societaria mercantil de Nicaragua, considerando que el

país se encuentra en proceso de reformar o modernizar el Código de Comercio de 1916 a partir

del mencionado Decreto Presidencial 06-2009, producto del cual han surgido 2 anteproyectos de

reformas al Código de Comercio en vigor, que en el aspecto societario han sido analizados en esta

Tesis.

El jurista colombiano Reyes Villamizar (2011), referido a la simplificación y autonomía contractual de

las sociedades modernas dice: “Lo propio ocurre con la simplificación de las especies asociativas

cerradas, en las que comienza a prevalecer la autonomía contractual sobre las pautas impuestas por

normas de obligatoria observancia”. (p .82).

El mercantilista Rodríguez Rodríguez J. (1971), a pesar de ser un jurista que defiende la contra

actualidad societaria de dos o más personas para constituir una sociedad mercantil, no niega la

realidad jurídica concreta de la evolución doctrinaria del derecho societario hacia un nuevo

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paradigma, por ello afirma: “parte de la doctrina se ha inclinado por la opinión negativa respecto de

la naturaleza contractual del llamado contrato de sociedad” (p.15).

Además de la antigüedad (93 años) del Código de Comercio Español de 1823, las contradicciones y

los vacíos señalados que existen en el Código de Comercio vigente, así como en los dos

anteproyectos de reformas al mencionado Código, éstos no agregan figuras societarias mercantiles

nuevas, que tienen incorporados en sus textos algunas figuras de esta índole, que serían importantes

para la operatividad de la SAS y otras sociedades mercantiles de Nicaragua.

La figura de las asociaciones momentáneas o cuentas en participación y consorcios, son

estratégicamente de mucha importancia para la MIPYME nicaragüense. Por ejemplo, en la práctica,

el Ministerio de Educación de Nicaragua licita anualmente lo que se denomina “el paquete escolar”

y consiste en calzado, uniformes y útiles escolares. En dicha licitación, el Ministerio no ha logrado de

manera eficiente adquirir esos bienes de la MIPYME nicaragüense, de tal manera que lo hace

importándolos generalmente de China. La SAS podría ser el vehículo para que se constituyan en

asociaciones temporales o consorcios diferentes MIPYME, quienes al ser una sociedad de capital

conservarían su personalidad jurídica, por lo que perfectamente podrían constituirse y participar de

licitaciones de los sectores público y privado.

En el caso de Nicaragua, la incorporación y operación de sociedades extranjeras se realiza creando

en el país agencias o sucursales, arts. 10 y 337 del Código de Comercio vigente, estas sociedades

extranjeras, deben cumplir con el registro establecido en el art.13 numeral 3, literal c) del referido

Código de Comercio.

Otras legislaciones mercantiles modernas, toman en consideración factores económicos, como

garantizar el capital social con el mínimo establecido para el tipo societario creado. De La iglesia C.

A. & García- Boente A. (2018), proponen en un artículo, un procedimiento que en la cita ellos

detallan:

La sociedad extranjera cuyo domicilio social se quiere trasladar a España debe adoptar el acuerdo de

traslado conforme a lo dispuesto en su ley aplicable

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El acuerdo de traslado del domicilio social debe ser elevado a escritura pública, otorgada ante notario,

a la que se acompañará la certificación literal de los datos de la sociedad que figuran en el registro del

país de origen, traducida y legalizada / apostillada, según corresponda. La escritura deberá inscribirse

en el Registro Mercantil español que vaya a ser competente por razón del nuevo domicilio social en

España.

Del mismo modo ocurre con México que de acuerdo con el art. 34 del Código de Comercio deben

inscribirse en el Registro y ser autorizadas por la Secretaría.

Lo anterior, se refiere a la constitución y operación de empresas extranjeras, incluidas las sociedades

anónimas. En la legislación de Nicaragua, según el Código de Comercio de 1916, para constituir una

sucursal o una agencia es requisito realizar un contrato en escritura pública, en el que deben

comparecer al menos dos personas. En el caso de las transnacionales y en general las empresas

extranjeras, cuando el notario nicaragüense les explica que tienen que agregar otro socio que actuará

en carácter de “testaferro”, no les agrada.

Por lo antes expuesto, es muy importante que Nicaragua supere constituir sociedades mercantiles

por medio de contratos y adopte el paradigma del negocio jurídico societario, que permite la

unipersonalidad, porque se trata de un acto jurídico en que lo relevante es la finalidad societaria y

no el número de socios. Lo anterior se ha señalado en esta Tesis, pero el autor lo reitera una vez

más, porque es un problema societario que se debe resolver lo más pronto posible.

En la legislación mercantil positiva de otros países, el tema de las impugnaciones de acuerdos

societarios y derechos de las minorías, son aspectos mercantiles que se encuentran bien regulados,

como en el caso de España señala Yáñez Monsante C. (2010), quien revela la regulación de esta

figura en distintas legislaciones: a) España, art. 204 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital;

b) Francia, Código de Comercio, art. L.235-1; c) Alemania, Ley Alemana de Sociedades Anónimas,

Aktiengesetz, en español, Ley de la Corporación - AktG, art. 240 y siguientes en alemán, Nichtigkeit

von Hauptversammlungsbeschlüssen, en español “anulación de resoluciones de los accionistas”. (pp.

12,13,14 y 16).

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El derecho de impugnación también existe en legislaciones latinoamericanas: Argentina, arts. 251 y

siguientes de la Ley de Sociedades Comerciales No 19.550; Colombia, art. 191 del Código de

Comercio (1971) y México, arts. 200 a 205 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (2016).

Jurídicamente, en relación con su naturaleza existe una discusión doctrinaria, parafraseando a Ramos

Padilla C. E. (2004), plantea si la impugnación es un derecho personal o subjetivo, o si es un derecho

de manifestación de los derechos políticos del socio, vinculado al derecho al voto. (p.3).

Sobre este aspecto de la impugnación en las sociedades, se aborda porque la SAS es una sociedad

de capital por acciones, cuya máxima autoridad es la Asamblea de Accionistas, que por supuesto sus

resoluciones pueden ser objeto de impugnaciones.

Las nicaragüenses Hurtado Calero L. C. & Roman Frenzel M. (2012), en investigación de Maestría

en Derecho, incorporan un concepto del derecho de impugnación con el que este autor coincide:

“el derecho de impugnación no es exclusivo del socio, y por tanto debe considerarse como el

reconocimiento de una legitimación procesal vinculada a la acción, y que como tal debe ser

considerada de derecho público, subjetiva y abstracta” (p. 4).

En Nicaragua, existe un vacío en cuanto al derecho de las acciones procesales de impugnación. El

art. 261 del Código de Comercio únicamente se refiere a que los accionistas solo tienen derecho a

protesta contra las deliberaciones que tengan roces con la ley, acta constitutiva, los estatutos y las

asambleas generales de socios.

En cuanto al procedimiento no existen normas de derecho positivo procesal nicaragüense, pero sí

Jurisprudencia: la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de mayo de 1970 y Sentencia del

15 de noviembre de 1966 B. J. 346, ambas plantean que la impugnación debe ser tramitada como

juicio sumario con acción de nulidad absoluta o relativa, con base en los arts. 2204 y 2205 del Código

Civil de Nicaragua.

El nicaragüense Robleto Arana C. A. (2016), en su Tesis Doctoral y en relación con la impugnación,

señala:

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Si en la junta se presenta lo contrario prohibiendo este derecho, entonces el acuerdo de junta podrá

ser objeto de impugnación de acuerdo con lo regulado en el artículo 261 del C.C. de Nicaragua” (p.

11). “A pesar de que los artículos 254 y 262 CC no regulan el voto electrónico es una vía posible que

se regule mediante el contrato social y en los estatutos de la sociedad ampliando el procedimiento

en el reglamento interno de la junta (p. 13).

Como se puede observar, el Dr. Robleto Arana de manera clara y precisa demuestra dos cosas: a)

si no se respeta el derecho de los accionistas en su derecho al voto y b) cómo operativizar el voto

electrónico de acuerdo con el Código de Comercio de Nicaragua.

Con relación a los derechos de las minorías, el autor coincide con lo afirmado por Palacios Bragg F.

J. (2016), cuando afirma: “los derechos de los accionistas minoritarios deben ser para impugnar

acuerdos, pedir la separación y el derecho al voto” (pp. 12 y 13).

Es importante señalar que el autor recomienda a los codificadores del anteproyecto de Código de

Comercio o la Ley General de Sociedades Mercantiles de Nicaragua, que se incorpore un capítulo

dedicado al derecho de impugnación y especialmente al derecho de las minorías. La SAS es una

sociedad de capital por acciones y su órgano más importante es la asamblea general de socios, por

ende, sería beneficiaria si se incorporan en la legislación societaria de Nicaragua, los aspectos críticos

planteados en cuanto al derecho de impugnación.

Es criterio del autor brindarle la importancia societaria que tienen en la estructura organizativa de

una empresa los temas jurídicos, financieros y contables, todos son fundamentales. Debido a ello,

en esta Tesis se resalta la importancia que tienen las auditorías legales, internas y externas, que

generalmente ocurren cuando se va a realizar un diagnóstico legal o financiero - contable de

evaluación de una empresa, los cuales sirven para medir su ejecutoria, pero también se usan en

procesos de adquisición, fusión o para otorgar un financiamiento, entre otros.

En el Código de Comercio de Nicaragua y en los dos anteproyectos del CENED y el COSEP,

ninguno contempla el tema de las auditorías legales y financieras en sociedades mercantiles. Al

respecto, Somarriba Jarquin F. & Miranda Perez A. (2015) señalan: “…Código de Comercio

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vigente…, no regula el proceso de debida diligencia…el Anteproyecto del Código de Comercio que

se encuentra en proceso de validación social… no regula el proceso de la debida diligencia...” (p.

10).

Conceptualmente la debida diligencia, también en español se denomina revisión o auditoría legal y

se realiza en diferentes ámbitos jurídicos: derecho internacional; administrativo; financiero;

corporativo; entre otros. En esta Tesis se desarrolla el tema de la debida diligencia en materia

mercantil, al respecto Cebriá L. H. (2008) dice que:

la expresión «Due Diligence» se ha convertido en fórmula habitual dentro de nuestra práctica jurídico-

mercantil; con ella se pretende describir, en esencia, el proceso de verificación técnica que ha de

llevarse a cabo con motivo de operaciones inversoras relevantes en actividades empresariales o, más

frecuentemente, respecto de adquisiciones y fusiones de empresas (p.1)

La auditoría legal, debida diligencia o revisión legal, se realiza generalmente en el proceso de

transacciones comerciales, porque ayuda a los empresarios en sus tomas de decisiones. Dicho de

otra manera, se refiere al cuidado razonable que debe tener una persona antes de entrar en un

acuerdo de negocios. Existen la debida diligencia legal, en inglés Due Diligence legal y la debida

diligencia financiera contable, en inglés Due Diligense Finantial.

La Ley española de Sociedades de Capital (2010), contiene la debida diligencia en la sección segunda,

art. 529, numeral 14, referido a la Comisión de Auditoría. Por ello, las ya citadas Somarriba Jarquin

F. & Miranda Perez A. (2015), dicen: “En los países de la Unión Europea se regula ampliamente el

procedimiento de auditoría legal, incluso los requerimientos profesionales mínimos que el auditor

legal debe de cumplir para llevarla a cabo” (p. 10).

El documento del MIFIC (2011), referido a la contabilidad mercantil dice:

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en cuanto a la contabilidad mercantil - asunto esencial que sirve tanto a los intereses de la buena

marcha y gestión de las empresas, como a los terceros y al tráfico económico en general (incluyendo

al propio Estado) – el Código, también se encuentra manifiestamente inconexo, no solo con la

evolución de la materia contable a nivel internacional, sino además en atención a las propias tributarias

locales (p. 31).

Las SAS es una sociedad de capital por acciones, en que la auditoría legal y financiera juegan un papel

relevante cuando esté sujeta a adquisiciones, fusiones, consorcios, alianzas estratégicas, entre otros;

técnicamente requiere en el proceso de negociación, la elaboración de una debida diligencia legal,

financiera o contable.

En relación con el tema de la sociedad mercantil como persona moral, existen diversos doctrinarios

que exponen sus teorías sobre la persona moral, entre ellos y sus obras: Kelsen, Persona Física y

Moral; Savigny, la Teoría de la Ficción; Brinz, Teoría de los Derechos sin Sujeto; Francisco Ferrara,

Tres Acepciones, Biológica, Filosófica y Jurídica.

Después del recorrido anterior, se ha optado por incorporar a la Tesis, además del concepto de

persona moral, el de daño moral, por su significado en el momento de las reclamaciones procesales

o no, entre socios o con terceros en la SAS y cualquier otra sociedad mercantil.

Para efecto del Segundo Capítulo, referido al derecho positivo y teoría de persona moral, el daño

moral y su resarcimiento, se han desarrollado conceptos de: Persona Moral; Conceptualización

Jurídica de Daño; Clasificación; Concepto Jurídico de Daño Moral; Daño Moral en las Personas

Jurídicas; Resarcimiento por Daño Moral en Sociedades Mercantiles como la SAS; Tipos y Subtipos

para determinar el Daño Moral.

Se aborda el tema del daño moral en las personas jurídicas, en vista de que la SAS es una persona

jurídica y una persona moral para todos los aspectos, especialmente susceptibles de daños morales

entre socios, con terceros, de origen subjetivo u objetivo y contractual.

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Es fundamental determinar si existe el daño moral en las personas jurídicas, dice Botteri J. D. (h)

Coste D. (2017), en su obra sobre el Daño Moral de las Personas Jurídicas, publicado en la revista

electrónica de Responsabilidad Civil y Seguros / No 06-2017, en un análisis del Código Civil y

Mercantil de Argentina, de reciente data, (2015), donde cita jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia de Argentina y específicamente el caso “Capon Bonell SA c/ Papel Prensa SAICFM”, del

13/5/1983 dice:

sólo podrá alegarse daño moral por incumplimiento de un contrato concluido entre dos sociedades

comerciales y destinado a formalizar una vinculación jurídica de índole comercial, cuando la parte

inocente sufra un agravio o perjuicio por el que se viera afectado su prestigio, se menoscabará su

reputación, se violará el secreto de su correspondencia, se dañará la confianza del público, o el crédito

de que gozare, lo que además debe ser debidamente probado

En otras palabras, existen dos corrientes doctrinarias de daño moral, una de carácter subjetiva, que

se refiere al menoscabo causado a una persona física y otra, que se denomina objetiva, la cual

considera que el daño moral es aplicable a las personas jurídicas. En relación con el resarcimiento a

las personas jurídicas, Méndez de Andréis E. J. (2016), dice:

existe la posición que defiende la protección y el resarcimiento del daño moral a las personas jurídicas,

dado que no solo existe afectación cuando se siente dolor o quebranto de algún sentimiento, sino

también cuando se dificulta o impide la satisfacción de un interés sin disminución del patrimonio o

cuando se pierde el prestigio profesional o el buen nombre (p. 138).

Por ende, la SAS que es una persona jurídica y moral, puede ser susceptible de daño moral al igual

que las otras personas jurídicas. El derecho positivo nicaragüense admite el daño moral en las

personas físicas y jurídicas; el procedimiento judicial para tal reclamación es un juicio civil ordinario

con fundamento en el art. 2509 del Código Civil vigente y la Ley número 157 de Interpretación

Auténtica del art. 2509, que entró en vigencia en 1993.

La SAS según la versión colombiana en el art. 3 dice:

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es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las

actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada

se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas…”, y el art. 1 señala con claridad que:

“…La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o

jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes

Por otro lado, la Ley Modelo de la SAS de la OEA, señala en el art. 1, que esta es una persona jurídica

provista de responsabilidad limitada, cuya naturaleza será siempre mercantil, independiente de las

actividades previstas en su objeto social. Por lo tanto, puede constituirse por una o más personas

físicas o jurídicas, que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en

acciones.

Según los arts. 17, 18 y 25 de la Ley Modelo de la OEA, los estatutos determinarán libremente la

estructura orgánica de la SAS y su funcionamiento. La máxima autoridad de la SAS es la asamblea de

accionistas, sus resoluciones requieren de un quorum de mayoría simple. La SAS no está obligada a

tener junta directiva, salvo previsión estatutaria. Independiente de lo anterior, se señala que la SAS

no se rige por su acta constitutiva, sino que por sus estatutos.

Con relación a los estatutos, el jurista mexicano Arcudia Hernández C. E. (2016), dice:

los estatutos sociales contienen tres tipos de requisitos en sus cláusulas: personales, reales y

funcionales. Los primeros, se refieren a las cláusulas sobre las partes…, así como aquellas sobre la

sociedad entendida como persona moral. Las segundas, tratan del objeto… es decir cosas sobre las

cuales recae… tales como las aportaciones, las ganancias y las pérdidas. Las últimas, son cláusulas

sobre la estructura y funcionamiento de la sociedad (p.1).

La flexibilidad, según Navarro Matamoros L. (2011), refiriéndose a la SAS alemana y francesa señala:

“en ambos casos, la nueva regulación trata de flexibilizar en mayor medida el régimen…de figuras

societarias para adaptarlas a las necesidades que reclama la practica societaria” (p. 23).

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Esta Tesis considera que la flexibilidad puede ser de dos tipos: a) flexibilidad interna; operar sin o

con pocas regulaciones estrictas institucionales y b) flexibilidad externa; el ingreso y salida de socios.

La polivalencia en la SAS, según Alonso Espinoza F. (2010), “puede servir para organizar todo

proyecto societario empresarial y profesional” (p. 17).

Los derechos de los socios se clasifican en derechos políticos y derechos patrimoniales, así lo señala

el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia (2011):

regulación de los Derechos patrimoniales y políticos de los accionistas en las SAS: *Los estatutos de

la SAS pueden prever causales exclusión de accionistas. *Posibilidad de pactar un mayor poder de

voto en los estatutos sociales. *Posibilidad del accionista de distribuir sus votos a cuerpos colegiados

de la sociedad. *Posibilidad de prohibir la negociación de acciones por un término no superior a 10

años. (p.10).

Lo que Colombia denomina derechos políticos, equivale a los derechos administrativos. Los

denominados derechos patrimoniales, corresponden a los derechos económicos de los socios.

En la Tesis se aborda que la SAS es transparente e inclusiva, además de ser una sociedad de capital

por acciones que puede pertenecer a personas naturales y/o jurídicas, con excepción de México y

Guatemala, que solo permiten personas naturales, admite la unipersonalidad de inicio y sobrevenida,

contiene tanto el intuito personae como el intuito pecuniae, con excepción de Argentina, cuyas

acciones pueden jugar en la bolsa de valores y por ende es abierta, en el resto de los países es una

sociedad cerrada como lo afirma Stewart D. P. (2011), “Está relacionada con lo que se conoce en

algunos sistemas legales como sociedades “cerradas” (p. 1).

En el Tercer Capítulo, se realiza un análisis comparado, entre la Ley No 645, Ley Mipyme de

Nicaragua y el Código de Comercio de este país, con la legislación positiva de la Mipyme y los

códigos de comercio vigentes de Centroamérica: Guatemala, El Salvador, Honduras, Costa Rica y

Panamá.

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El análisis comparado se realiza sobre aspectos específicos como: el objeto general de la ley; los

objetivos específicos; la clasificación de la Mipyme; su financiamiento y otros aspectos considerados

relevantes por el autor, como el caso de las leyes de Guatemala y Honduras, que incorporaron la

figura de la unipersonalidad societaria.

En Guatemala no existe todavía ley Mipyme, pero se logró identificar que ya se está tramitando en

el Congreso una Iniciativa de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana

Empresa. En el medio de comunicación, Portal Electrónico del Diario de Centroamérica, la

periodista Jiguan B. (09/10/2018), dice:

La iniciativa de ley para el fomento y desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa (Mipyme),

que el Ministerio de Economía presentará esta semana en el Congreso, tiene como objetivo incentivar

a más Mipyme para que se conviertan en proveedoras del Estado.

De tal forma que la Mipyme guatemalteca se ha estado regulando administrativamente, por ello

existe el acuerdo Gubernativo No. 253-94 y sus Reformas, denominado Acuerdo Gubernativo para

el Fomento de la Microempresa (1994), que crea el Consejo Nacional Para el Fomento de la

Microempresa y Pequeña Empresa. Posteriormente este Decreto fue reformado por el Decreto

No.178-2001. En la Tesis se analizan: el objetivo general; los específicos; su clasificación y los

mecanismos de financiamiento.

En síntesis, a pesar de que Guatemala no tiene su propia Ley Mipyme, administrativamente por

medio de acuerdos regula aspectos que no están en la Ley Mipyme nicaragüense, como el acceso al

financiamiento, incrementar la productividad y la competitividad. Nicaragua al igual que Guatemala

cuenta con la Ley No. 936, Ley de Garantías Mobiliarias, la que se encuentra vigente pero no se

aplica debido a problemas de inscripción en el Registro de Bienes Mobiliarios del Registro Público

de Nicaragua.

En Honduras, la Mype está regulada por el Decreto Legislativo No. 145-2018, Ley de Apoyo a la

Micro y Pequeña Empresa y en el cuerpo de la Tesis se analizan: el objeto; incentivos y el registro

electrónico.

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Honduras cuenta con el Decreto Legislativo No. 284-2013, Ley para la Generación de Empleo,

Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección de los Derechos de los

Inversionistas. Es una ley mercantil moderna que reforma al Código de Comercio de 1950 y al

Código Civil en diferentes artículos. La modernidad de esta Ley está fundamentada en que adopta

el paradigma del negocio jurídico societario y por ende, permite la unipersonalidad societaria en su

art. 5.

En El Salvador, la Ley de la Micro y Pequeña Empresa, Decreto Legislativo No. 667, los arts. 1 y 2 se

refieren a su objeto y finalidad. Comparado con la Ley No. 645 Mipyme de Nicaragua, difieren en la

finalidad de la Ley, ya que algunos numerales de la Ley Mype salvadoreña, superan y modernizan a la

nicaragüense en aspectos como el desarrollo de las capacidades competitivas para su participación

en los mercados nacional e internacional, el tema de la asociatividad y encadenamientos productivos,

el tema ambiental de la sostenibilidad, entre otros.

En cuanto a su clasificación, la Mype de El Salvador en su art. 3, las clasifica por el número de

trabajadores y salarios mínimos. Por el contrario, Nicaragua clasifica la Mipyme por las ventas totales

anuales, por los activos totales y por el número de trabajadores, coincidiendo en este último aspecto

con la Mype salvadoreña.

Costa Rica cuenta con la Ley No. 8262, Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas

Empresas. En cuanto al objeto regulado en el art. 1, tanto de la Ley costarricense como la

nicaragüense coinciden en términos generales; sin embargo, es importante señalar que la Ley Mipyme

de Nicaragua no tiene objetivos específicos, lo cual es una debilidad y un vacío, porque como se

puede observar, el art. 2 de la Ley Pyme de Costa Rica contiene aspectos que adaptados a Nicaragua

serian relevantes para el desarrollo de la MIPYME del país, un ejemplo de adaptación seria:

a) Por regiones y sectores productivos. La Tesis propone para Nicaragua la siguiente división:

a) Región Norte y Central; b) Región Atlántica y; c) Región del Pacifico. El concepto es

para aplicar políticas diferentes en regiones productivas distintas, que tienen sus propias

actividades económicas sectoriales de desarrollo y de producción.

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b) Los sectores económicos, estos pueden ser agrícolas, agroindustriales, mineros, metálicos

y no metálicos, industriales, zona franca y sector servicio de grandes empresas minoristas.

c) Creación de una organización institucional: 50% sector público y 50% sector privado.

d) Formación de mercados altamente competitivos.

e) Mayor acceso de la MIPYME al mercado de bienes y servicios.

Los aspectos anteriores deben servir de insumos para la elaboración del anteproyecto de Ley

Mipyme, que sustituya a la vigente Ley No 645 Ley Mipyme de Nicaragua.

En Panamá existe la Ley No. 8, Ley de la Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa,

conocida por sus siglas AMIPYME. El art. 2 de la Ley AMIPYME tiene un capítulo de definiciones y

conceptos como: asociación estratégica; nuevos modelos asociativos; vinculación estratégica, entre

otros. La Ley No. 645 Mipyme de Nicaragua no cuenta con un capítulo como el descrito y significa

un vacío en dicha Ley.

En cuanto a la clasificación de las Mipyme, AMIPYME solo las clasifica por el nivel de ingresos brutos,

siendo la clasificación de Nicaragua más completa, como se ha señalado anteriormente.

Es interesante que la Ley AMIPYME solo otorga incentivos a las micro y pequeñas empresas. En

cuanto a los objetivos es importantes señalar que esta ley tiene planteado como objetivo específico

fundamental en el art. 6, que en lo conducente dice: “incorporar las unidades económicas informales

al sector formal de la economía”.

Además de lo anterior en el literal I del mencionado art. 6, señala que la responsabilidad institucional

de AMIPYME es “crear” empresas Mipyme, es decir formalizarlas, lo que no existe en la Ley

nicaragüense, por lo que se hace necesario ampliar el estudio comparado de derecho positivo entre

la Ley Mipyme de Nicaragua, además de la legislación de Centroamérica, las de Colombia, Argentina,

México y España, siempre en aspectos como el objeto, la finalidad, objetivos específicos, clasificación

y otros temas de relevancia.

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En Nicaragua en el año 2012, ocurrió una situación que, a criterio del autor, la Mipyme nacional se

vio afectada por la Ley No. 804, Ley de Reforma y Adición a la Ley No. 290, Ley de Organización,

Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 134

del 17 de julio del 2012, que otorgó nuevas atribuciones al Ministerio de Economía Familiar,

Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, en adelante MEFCCA, mediante un nuevo artículo que se

adicionó al art. 29 bis y surge el art. 29 ter. que reformó los art. 7 y 10 de la Ley No. 645, quitándole

la competencia sobre la Mipyme al MIFIC, así como al Consejo Nacional de la Mipyme, cuando

señala:

Artículo Séptimo. Reformas de otras leyes. Se reforman las siguientes disposiciones: … 2. Los

artículos 7 Ley No. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana

Empresa (Ley MIPYME), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 8 de febrero de 2008 con

relación a la sustitución del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio por el Ministerio de

Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa y el artículo 10 de creación del Consejo

Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, que respectivamente se leerán así.

En los países estudiados, las Autoridades de Aplicación son los diferentes ministerios o secretarías

de Economía y es lógico porque ellos son la conexión o la contrapartida de los gobiernos con los

sectores empresariales: comerciales; industriales; agropecuarios; agroindustriales; mineras; entre

otros. La Mipyme que participa en pequeño en todos los sectores de la economía del país y con

fundamento en la experiencia de los diferentes países estudiados, se recomienda que la Autoridad

de Aplicación en Nicaragua regrese al MIFIC.

La aclaración anterior es necesaria para comprender cómo en el caso de Centroamérica, Colombia,

Argentina y México, las respectivas autoridades de aplicación de las leyes Mipyme son los ministerios

de economía o en su caso, adscritas a la Presidencia de la República.

La Ley Mipyme de Colombia está regulada por la Ley No. 590, Ley de Desarrollo de las Micro,

Pequeñas y Medianas Empresas, publicada en el Diario Oficial el 10 de julio del año 2000; Argentina

tiene la Ley No. 25.300, Ley de Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicada y

sancionada el 16 de agosto del año 2000; La Ley Mipyme de México, es la Ley para el Desarrollo de

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la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, publicada en el Diario Oficial de la

Federación (DOF) el 30 de diciembre de 2002 y su última reforma fue publicada en el DOF del 19

de mayo de 2017.

En cuanto al objeto, el art. I de la Ley colombiana presenta objetivos que no contiene la Ley No. 645

Mipyme de Nicaragua, entre ellos: a) estimular la creación de mercados altamente competitivos; b)

facilitar el acceso de mercado de bienes y servicios; c) promover la formulación de políticas públicas;

d) esquematizar la asociatividad empresarial y en alianzas estratégicas entre entidades públicas y

privadas; e) asistir para el desarrollo tecnológico y el acceso al financiamiento; f) apoyar a la Mipyme

agrícola; g) crear las bases de un sistema de incentivos para la capitalización de la Mipyme. En el art.

2 de la Ley colombiana, crea una serie de definiciones que son útiles para la compresión de la misma.

La Ley No. 645 de Nicaragua, no contiene un capítulo así.

La Ley Mipyme de Argentina, en su art. 1 conceptualiza el objeto y el mismo es directo: “ la presente

ley tiene por objeto el fortalecimiento competitivo de las micros, pequeñas y medianas empresas

(MIPyMEs)”.

En esta Tesis se señala que el 80% de las empresas en Nicaragua son Mipyme; sin embargo, su

debilidad consiste en que ni la Ley No. 645 de Mipyme mandata u ordena el fortalecimiento

competitivo de la Mipyme, ni la Autoridad de Aplicación, MEFCCA, lo contempla en su Ley creadora

No. 804.

La Ley Mipyme de México, en su art. 1 plantea como objeto la promoción del desarrollo

socioeconómico del país a través de la creación de Mipyme; apoyo para su factibilidad, productividad,

competitividad y sustentabilidad; acceso a mercados; encadenamientos productivos que generen

mayor valor agregado y fomento al empleo. En la Ley No. 645 Mipyme de Nicaragua, no aparecen

dentro de su objeto, temas como acceso a mercados y encadenamientos productivos. Las dos leyes

son de orden público.

La Ley Mipyme de Nicaragua no tiene objetivos específicos, lo cual además de ser un vacío es una

debilidad, a diferencia de las otras leyes de los países analizados que sí los contienen. Asimismo, un

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31

aspecto que la Ley No. 645 Mipyme de Nicaragua no contempla, es el acceso a mercados, la Ley

colombiana dedica el Capítulo III de su Ley, al tema de acceso al mercado de bienes y servicios e

igual ocurre en la legislación mexicana y la argentina.

Otra debilidad que presentan la Ley Mipyme de Nicaragua, Colombia, Argentina y México y las leyes

de Centroamérica, es el tema del acceso al financiamiento, de todas ellas, a criterio del autor, quien

mejor lo desarrolla es la Ley Mipyme Argentina, que en el art. 2, crea el Fondo Nacional para el

Desarrollo de la Mipyme con el objeto de obtener capital de trabajo y de inversión para la Mipyme.

Inclusive en el art. 3 de la referida Ley, se conviene la creación de un fideicomiso que de acuerdo

con la Ley de la materia es la No. 24441 del 22 de diciembre de 1994. Nicaragua podría crear de

manera similar un fideicomiso para capitalización de la Mipyme, por medio de la Ley No. 741, Ley

sobre El Contrato de Fideicomiso publicado en La Gaceta No. 11 del 19 de enero de 2011. La idea

sería utilizar esos fondos como garantía en conexión con la Ley No 663, Ley del Sistema de

Sociedades de Garantías Recíprocas.

En otras palabras, la combinación de ejecución de las leyes antes mencionadas, durante un tiempo

prudencial, el garante podría ser el Fideicomiso y más adelante éste le puede ceder sus derechos al

inversionista de la Ley de Garantía Recíprocas, lo anterior sería una medida temporal, ya que el

autor parte de la premisa de que una vez se compruebe que el sistema de garantías recíprocas

funciona, debería ir desapareciendo el fideicomiso de garantías. Los fideicomitentes serían

organismos multilaterales, bilaterales, grandes ONG’s internacionales y grandes empresas

multinacionales o nacionales; el fiduciario sería un banco nacional de primer orden o un banco

regional como el Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) y los beneficiarios serían

las Mipyme de Nicaragua.

Lo anterior es consistente con el art. 8 de la versión argentina, en la que habrá una primera etapa

de garantías respaldadas por el fideicomiso, entre otros. Los Fondos del Fideicomiso se clasificarían

en fondos para proyectos sectoriales y regionales, en el caso de Nicaragua serían la Región del

Caribe; Región del Norte y Centro de Nicaragua y Región del Pacifico. Ello en virtud que la Ley No.

645 de Mipyme, generaliza a nivel nacional, cuando en cada una de las tres regiones señaladas hay

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diferencias entre los sectores productivos. Una Mipyme para obtener financiamiento debe estar

formalizada.

Existen diversos mercantilistas críticos de la SAS que señalan que la misma, por su flexibilidad y

simplicidad, se puede prestar a ilícitos como: blanqueo de capitales; narcotráfico; corrupción estatal;

financiamiento al terrorismo y evasión de impuestos. Todos considerados delitos de lavado. Silva

Espinosa D. (1992), en su obra Medidas para Mitigar Riesgo de Lavado de Activos a través de la SAS

y entidades sin ánimo de lucro ESALES, no supervisadas por una Superintendencia, dice:

El propósito del presente trabajo es analizar el sustento de las críticas contra las sociedades por

acciones simplificadas (SAS) y las entidades sin ánimo de lucro (ESALES) no supervisadas a través de

una Superintendencia, en el sentido que sus estructuras flexibles constituirían per se un riesgo que

facilita el lavado de activos (p.1).

Los argumentos de los mercantilistas y publicaciones periodísticas que han sido críticas de la SAS,

son considerados válidos, antes que la organización multilateral denominada G-7 o Grupo de los

Siete, que son los siete países más desarrollados del mundo, crearan el Grupo de Acción Financiera

Internacional, más conocido por sus siglas GAFI y cuya creación fue respaldada por el Comité

Anticorrupción de las Naciones Unidas (ONU), la OEA, el Comité de Basilea, el Consejo de Europa,

la Federación Latinoamericana de Bancos (FELABAN) y el Foreign Account Tax Compliance Act

(FATCA), que traducido al español es, Ley de Cumplimiento Tributario de Cuentas Extranjeras y

Directiva de Anti-Blanqueo de Capitales, entre otros.

En ese orden de ideas, Nicaragua cuenta con la Ley No. 977 “Ley Contra Lavado de Activos, el

Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva,

publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138 del 20 de julio de 2018” y la Disposición

Administrativa emitida por: “Resolución No. UAF-N-019-2019 Normativa de Prevención Detección

y Reporte de Actividades Relacionadas con el LA/FT/FP a través de Instituciones Financieras

Reguladas y Supervisadas por la Unidad de Análisis Financiero, en adelante UAF, publicada en La

Gaceta, Diario Oficial No 64 el 1 de abril de 2019”.

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Ahora bien, se considera muy importante y de mucho futuro para el desarrollo de la región

centroamericana, tener claridad que ante la globalización, los tratados de libre comercio y la

tecnología informática de comunicación, cobra relevancia que los terceros mercados,

norteamericano, europeo y asiático, visualicen al Istmo centroamericano desde Guatemala hasta

Panamá, como una sola región geográfica que representa un mercado de 40 millones de

consumidores, pues si nos ven por país, un ejemplo es Nicaragua que solo tiene 5 millones de

consumidores, representando el 12.5 % de la región visualizada de forma unitaria.

Por ello en el Capítulo IV de la Tesis se desarrolla cómo está en cuanto a población integrado el

Istmo Centroamericano, con información básica de cada país y tomando en cuenta la importancia

de la unidad cultural y étnica de Centroamérica, ya que la región fue descubierta por los españoles

entre 1502 y 1504, estableciéndose un proceso de colonización con características propias, que en

lugar del exterminio de las razas autóctonas que se dio con la colonización inglesa y otras, en

Centroamérica se dio un proceso de Transculturación, que según Buitrago Buitrago E. (1962),

consiste en:

Allí, sobre la piedra labrada por el inca, la piedra que después labraron manos españolas formó de las

dos una sola unidad bajo el signo de la Cruz, y la argamasa fue canto de nueva vida en la plenitud del

mestizaje (p.37).

Continúa afirmando dicho autor en su ponencia:

Todo, en verdad, señala en nuestros pueblos una idéntica personalidad y un común estilo de ser:

creencias y costumbres, arte, propósitos y esperanzas Todo pone en evidencia esa clara y robusta

conciencia de unidad hispanoamericana, forjada por la fusión de dos razas en el crisol de lo cristiano,

y que cada vez más afirma con mayor decisión su ¡perfil propio y distintivo en lo universal (p.38).

El autor antes citado fue un demócrata de centro derecha, pero también se cita para demostrar la

aceptación del fenómeno de la Transculturación, al historiador de izquierda Pérez Brignoli H. (2017),

que en relación con ese tema dice: “En América Latina, la forma más típica de…Transculturación ha

sido el mestizaje. Ahora bien, el mestizaje es un fenómeno muy complejo. En la base hubo un

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mestizaje biológico, producto de la intensa mezcla entre europeos, amerindios, negros africanos” (p.

102).

Con estos antecedentes, Centroamérica debería estar unida al menos en la fase operativa, pero no

es así, a pesar de los intentos de presentarse al exterior como una unidad en el sentido geopolítico

y económico. A mediados del siglo pasado, cuando la tesis del Desarrollo Hacia Adentro era

preponderante, la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) de las Naciones Unidas, trató

de implementar el Mercado Común Centroamericano (MCC), que nunca se logró. Posteriormente

vinieron las teorías del desarrollo hacia afuera y lo último que surgió, el 13 de diciembre de 1991,

fue el Sistema de Integración Centroamericano (SICA) en actual vigencia.

Es indiscutible que, con la influencia española desde la colonia, su incidencia en el derecho

centroamericano fue una realidad en términos de los procesos de codificación de los códigos de

comercio de estos países, con excepción de Belice, que, por haber sido colonizado por los ingleses,

su base legal está en el derecho anglosajón.

Por ello, seis países de la región: Guatemala; El Salvador; Honduras; Nicaragua; Costa Rica y Panamá,

tienen codificaciones mercantiles del siglo XIX y XX, cuyos antecedentes más importantes son el

Código Napoleónico y los códigos de comercio españoles del 1823 y 1889. Luego, como se afirmó,

la cultura jurídica española en el siglo XIX, al igual que otras tradiciones, costumbres e idioma,

también influyeron en los seis países centroamericanos colonizados por los españoles.

Igualmente se hace un análisis comparado de los códigos de comercio de estos países de

Centroamérica en lo referido a: tipos societarios; la existencia de la unipersonalidad en algunas

legislaciones y se está tratando de implementar, el nuevo paradigma del negocio jurídico societario,

que de alguna manera ya está incorporado en las legislaciones especiales hondureña y guatemalteca.

Esto último es un ejemplo para la creación de la SAS en el resto de la Región. Se analizaron: la Ley

del Código de Comercio de Guatemala, publicada en el Diario de Centroamérica el 1 de enero de

1971; el Código de Comercio de El Salvador, cuyo último Código fue el de 1971, posteriormente

reformado sustancialmente en 2008; el Código de Comercio de Honduras de 1950, sus reformas,

siendo la última el 5 de junio de 2013; el Código de Comercio de Nicaragua aprobado por el

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Congreso el 30 de abril de 1914 y publicado en la Gaceta No. 248 del 30 de octubre de 1916; el

Código de Comercio de Costa Rica, Ley No. 3284 del 30 de abril de 1964; el Código de Comercio

de Panamá de 1916 fue reformado sustancialmente en 1997 por la Ley No. 29 sancionada el 1 de

febrero y publicada el 3 de febrero de 1996 en la Gaceta Oficial No. 22966.

Los tipos societarios que contienen los códigos antes descritos prácticamente son los mismos en

los seis países: sociedad en nombre colectivo; sociedad en comandita simple; sociedad de

responsabilidad limitada; sociedad anónima y sociedad en comandita por acciones.

Guatemala y Honduras tienen vigentes leyes modernas fundamentadas en el paradigma del Negocio

Jurídico Societario y ellas son:

a) Guatemala cuenta con la Ley de Fortalecimiento al Emprendimiento. Esta Ley fue publicada

en el Diario de Centroamérica, el 29 de octubre del año 2018 y por vacatio ley, entró en

vigencia el 30 de enero de 2019, incorpora la unipersonalidad societaria en el art. 19, que

crea el artículo nuevo 1040 del Código de Comercio, que señala que las sociedades de

emprendimiento pueden constituirse por una o varias personas. Al respecto Paganini E. &

Paiz S. (2018) dicen:

Además, esta Ley establece como objetivo específico, crear un nuevo tipo de sociedad mercantil

para la constitución de una micro o pequeña empresa que podrá ser conformada por uno o más

accionistas de manera expedita. Por ello, esta Ley establece reformas al Código de Comercio

Decreto, número 2-70 del Congreso de la República

Esta Ley es bastante similar a la SAS, pueden constituirse por una o más personas físicas, con un

procedimiento propio sin necesidad de escritura pública y son sociedades por acciones, de tal

manera que se ha creado una sociedad para la Pyme, ya que el capital no puede superar los 5 millones

de quetzales. Lo anterior es una limitación al igual que solo se constituye por personas físicas y no

jurídicas, por lo que ambas obstaculizan el desarrollo normal de la Pyme guatemalteca.

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b) Honduras por medio del Decreto Legislativo 284 - 2013, creó la Ley para la Generación de

Empleo, Fomento a la Iniciativa Empresarial, Formalización de Negocios y Protección de

los Derechos de los Inversionistas. Se trata de una Ley mercantil moderna que reforma al

Código de Comercio de 1950, pues incorpora la figura jurídica de la unipersonalidad

societaria; por lo tanto, adopta el paradigma del negocio jurídico societario.

Lo afirmado anteriormente se demuestra con el art. 1 de la citada Ley, que en lo conducente dice:

Artículo 1.- A efecto de facilitar la formalización de las actividades mercantiles por parte de quienes

las desempeñan y fomentar el desarrollo de la iniciativa empresarial se autoriza la Constitución de

Sociedades Mercantiles bajo cualquier modalidad de las reconocidas en el Código de

Comercio…cumpliendo solamente con las formalidades contempladas en este decreto y el

reglamento que se emita al respecto.

Esta ley adopta las características de simplicidad, flexibilidad, unipersonalidad o pluripersonalidad y

son polivalentes en su objeto y sus arts. 3, 4, y 5 simplifican su constitución, inscripción y la

unipersonalidad societaria.

En el Tercer Capítulo de la Tesis, se analiza la estructura regional de la Mipyme de Centroamérica

a partir de las economías nacionales de los seis países estudiados y que pertenecen al SICA junto

con Belice y República Dominicana.

El SICA ha creado instituciones regionales para la Mipyme: a) Instituto Centroamericano de

Promoción de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (ICAMIPYME); b) Centro para la Promoción

de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa en Centroamérica (CEMPROMYPE); c) Centro Regional

de Promoción de la Mipyme (CEMPROMYPE) y d) Sistema de Información Mipyme, (SIRMIPYME).

En relación con lo anterior, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) y la

Cooperación Técnica Alemana GTZ, (2003), señalan:

Sobre todo en la segunda mitad de los noventa la mayoría de los países centroamericanos implantaron

diferentes medidas —tanto leyes como nuevas instituciones— para el apoyo de las MIPYME. En

Guatemala, verbigracia, en 2000 se creó el Viceministerio de Desarrollo de la Microempresa, Pequeña

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y Mediana Empresa y en ese mismo año los países centroamericanos firmaron un Acuerdo de

Entendimiento para la Constitución y Operación del Instituto Centroamericano de Promoción de la

Micro, Pequeña y Mediana Empresa (ICAMIPYME, 2000), que desde 2001 dio origen al Centro para la

Promoción de la Micro y Pequeña Empresa en Centroamérica (CENPROMYPE) (p. 46).

Se concluye, que en los últimos 15 años se han presentado cambios importantes en cuanto a la

situación de la Mipyme en Centroamérica. Se ha creado un marco institucional regional que contiene

políticas, instrumentos de aplicación y presencia en los presupuestos nacionales. Además, se cuenta

con una entidad regional que impulsa programas y que ha facilitado la captación de recursos

internacionales. Por lo anterior, se puede afirmar que la institucionalidad y los instrumentos existen,

aunque sigue latente la necesidad de asegurar la sostenibilidad y eficacia de estas instituciones,

legislación actualizada y programas regionales.

El Cuarto Capítulo de la Tesis, se refiere a que el autor elaboró dos propuestas de esquemas de

leyes: a) un esquema de anteproyecto de nueva ley Mipyme y b) otro esquema de anteproyecto de

ley especial SAS y además se abordó el tema de la implementación de la SAS en Nicaragua, al

respecto se elaboraron consideraciones jurídicas que deberían ser tomadas en cuenta por los

codificadores y el Gobierno.

Se diseñó una metodología jurídica-legislativa que abarca la legislación anexa y conexa que la Ley SAS

podría tener con otras leyes de la República. De tal forma que se propone un procedimiento que

aparece detallado en el Cuarto Capítulo, cuyos acápites son los siguientes: a) Identificación de la Ley;

b) Identificación para modificaciones y/o derogaciones parciales o totales de leyes anexas y conexas;

c) Conceptualización de si la SAS será parte del Código de Comercio o de una Ley General de

Sociedades Mercantiles o será una ley específica SAS; d) El proceso de formalización de la Ley.

En el Segundo Capítulo, Subcapítulo IX se aborda la relevancia de la unipersonalidad, reiterándose

que es fundamental incorporar esta figura en la SAS de Nicaragua, lo que se reitera en el Cuarto

Capítulo, Subcapítulo XII, como ocurre en Alemania, Francia, Colombia, Argentina, México,

Guatemala, Honduras, entre otros. Posteriormente se aborda el tema de que la SAS al ser una

Sociedad por Acciones, debe ser un sujeto obligado ante la UAF.

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Para modernizar los tipos societarios, se recomienda hacer la reforma del caso, de tal manera que

todas las sociedades mercantiles nicaragüenses puedan optar a ser unipersonales para evitar lo que

señala Carbajo Cascón, (2000): “La fundación de una sociedad anónima o limitada por una sola

persona física o jurídica, privada o pública que coadyuvaría, en última instancia a evitar el constante

recurso a testaferros” (p. 63).

Se recomienda que la Ley SAS, incorpore que dichas empresas por acciones constituidas en

consorcios o cualquier otro acuerdo de asociatividad, deberán convertirse en sujetos obligados para

presentar Reportes de Operaciones Sospechosas, (ROS) a la UAF.

La propuesta preliminar de esquema de contenido que se podría incorporar a la SAS nicaragüense,

de acuerdo con la Tesis Doctoral debería contener: a) una parte considerativa que demuestre la

importancia y la necesidad de una ley SAS para beneficio de la Mipyme y del país en general y b) un

componente normativo que debería estar dividido en capítulos, entre los cuales serían relevantes:

Capítulo I.- De disposiciones generales que contenga la constitución de la SAS, la personalidad

jurídica, su naturaleza, finalidad y la limitante de no poder negociar títulos en el mercado de valores,

definiciones, objetivo general polivalente y objetivos específicos; Capítulo II.- Constitución y

comprobación de la existencia de la SAS. Contendría, al menos tres artículos, referidos a su

constitución por medio de acto unipersonal o pluripersonal en documento privado, con todo el

procedimiento y requisitos de cualquier sociedad: razón social, domicilio, duración, capital y

administración. La existencia de la SAS se comprobará con la certificación del Registro Mercantil,

donde se inscribirá y la creación de un Registro electrónico para la SAS; Capítulo III.- Ordenaría por

medio de normas las reglas especiales sobre el capital y las acciones: suscripción y pago; clases de

acciones, derechos de los accionistas, transferencias, restricciones, cambio de control de la sociedad,

aspectos tributarios entre otros; Capítulo IV.- Normaría la organización de la sociedad, la

elaboración de los estatutos, que serán la base de su funcionamiento y estructura de los órganos

sociales, las convocatorias, las asambleas generales de socios, quórum de mayorías, representación

legal, administración, sujeto obligado y fiscalización; Capítulo V.- Referido a las reformas estatutarias

y reorganización social, transformación, enajenación de activos, fusiones y adquisiciones; Capítulo

VI. - Establecería las normas de la disolución y liquidación de la sociedad con sus causales y

procedimiento; Capítulo VII.- Disposiciones Finales, que normarían la aprobación de los estados

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financieros, exclusión de accionistas, conflictos societarios, impugnaciones de asamblea general de

accionistas, quórum para modificar las disposiciones estatutarias, regulaciones tributarias y ser

Sujetos Obligados de acuerdo a la Ley 976 Ley de Unidad de Análisis Financiero (UAF); Capítulo

VIII.- Derogaciones, modificaciones y adiciones de legislación vinculada a la SAS y Capítulo IX.- De

disposiciones transitorias.

Se presenta una propuesta de reformas legislativas necesarias para la incorporación de la SAS en la

legislación de Nicaragua, o sea como se dijo legislación anexa y conexa relacionada a la SAS, que

requieren algún tipo de modificación o reformas en donde se identificaron once leyes a ser

modificadas o reformadas, para adaptarlas a la incorporación de la SAS.

Además, se proponen cinco alternativas factibles para la inclusión de la SAS en la legislación mercantil

nicaragüense: a) versión CENED, incorporar en el Libro II Régimen Jurídico de las Sociedades

Mercantiles, Título I De las Sociedades Mercantiles, Capitulo Primero, art. 2110-17 Tipos de

Sociedades Mercantiles, párrafo tercero, en Sociedades de Capital. La definición o concepto de SAS,

debería de ir a continuación del art. 2110-23; b) versión COSEP, ubicar la SAS en el Libro II, De las

Sociedades Mercantiles, Título I, Aspectos Generales de las Sociedades Mercantiles, Capítulo I, De

las Clases de Sociedades Mercantiles, art. 2; c) Anteproyecto de Ley SAS; d) Anteproyecto de Ley

General de Sociedades Mercantiles y e) Reforma al Código de Comercio Vigente.

De las cinco alternativas, el autor se inclina por la “c”, por factor tiempo, no se sabe cuándo se

concluirán los anteproyectos de códigos de comercio.

Para concluir el presente Resumen, se presentan los Resultados y Aportes de esta Tesis Doctoral,

entre ellos los más importantes:

1. Es innegable que existe un vacío en la legislación mercantil nicaragüense,

ya que no cuenta con un tipo societario funcional en la formalización y

desarrollo de la Mipyme del país, esta Tesis propone crear la ley especial

sociedad por acciones simplificada, SAS.

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2. Lograr la vigencia de la SAS en Nicaragua, fomentaría la formalización y

desarrollo de la Mipyme y así coadyuvaría a su fortalecimiento, ya que

permite su asociación horizontal con otras y vertical hacia adelante con

empresas grandes, comerciales, industriales y agroindustriales.

3. Es necesario reformar o desarrollar una nueva ley especial, que supere a

la Ley No. 645, Ley Mipyme y adicionarle aspectos relacionados y

comentados en el Tercer y Cuarto Capítulo de la presente Tesis, en ellos

se realizó un Análisis Comparado entre la Mipyme de Nicaragua con las

de Centroamérica, se extendió a otros países de Hispanoamérica:

Colombia, Argentina, México y España, incorporando aspectos como:

acceso a mercados competitivos, acceso a financiamiento, Mipyme de

género, desarrollo de talentos, capacitaciones, Fideicomisos, entre otros.

4. El Código de Comercio de Nicaragua data de 1 916, y contiene los

mismos tipos societarios que el Código de Comercio Español de 1885 o

sea en 135 años después, se mantienen los tipos societarios y también

coinciden con los tipos que aparecen en el Código Español de 1825 y si

continuamos retrocediendo en el tiempo los tipos societarios de

Nicaragua están contenidos en el Código de Comercio Napoleónico de

1807 o sea hace 213 años. En él se analizaron estos aspectos en el punto

I de este Capítulo.

Por lo anterior se recomienda a los codificadores de los anteproyectos

de Código de Comercio de Nicaragua, (CENED y COSEP), o en el

anteproyecto de Ley de Sociedades Mercantiles, que incorporen un

capítulo creando el subtipo societario, sociedad anónima de capital

variable.

5. Constituir una sociedad mercantil por medio de contrato en Nicaragua,

presenta el problema de que las multinacionales cuando abren sucursales

en el país tienen que nombrar un “testaferro”. La solución es incorporar

la figura jurídica de la unipersonalidad dentro del paradigma del negocio

jurídico societario, en la SAS y otras sociedades de capital y de personas.

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6. Las sociedades modernas, como la SAS, se caracterizan por ser flexibles,

más contractuales que institucionales, de objeto genérico, unipersonales

o pluripersonales.

7. La presente Tesis hace un análisis histórico-jurídico de la evolución y el

surgimiento de la SAS y otros nuevos tipos societarios, que incorporaron

la unipersonalidad aplicable a todos los tipos mercantiles de sociedades.

8. La SAS, se inició en Alemania y Francia cuando se creó la figura

denominada Kleine AG, en el primer país, un tipo societario para

pequeños negocios y en el segundo, con la societé par actions simplifiée,

España con la sociedad de la Nueva Empresa y posteriormente la SAS en

Colombia 2008, México 2016 y Argentina 2017 y el Anteproyecto de

modelo de SAS, elaborado y recomendado por la OEA, para los países

de Latinoamérica y el Caribe. En Centroamérica, Guatemala y Honduras

tienen dos leyes bastante similares a la SAS.

9. La naturaleza jurídica de la SAS es una sociedad por acciones de capital,

de naturaleza comercial, cerrada, se puede constituir por una o más

personas naturales o jurídicas, con excepción de México no puede

registrarse en bolsa de valores con excepción de Argentina.

10. Se constituyen en documento privado o electrónico, su responsabilidad

asciende hasta el monto de los aportes del socio, su organización es

flexible, sólo debe existir la asamblea de socios y el administrador. La

junta directiva y otros órganos, únicamente si son creados por el

estatuto. Tienen un carácter muy dispositivo, por ello se les denomina

contrato-sociedad.

11. Con la globalización y el desarrollo de alta tecnología electrónica de

comunicaciones, se ha venido presentando un hecho trascendental para

el comercio internacional y el derecho mercantil, con el surgimiento del

denominado soft law o ley suave, se señala que en el presente, existen

recomendaciones acuerdos, normativas de organismos multilaterales y

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bilaterales, que sin ser obligantes, por no ser ratificados o aprobados por

los parlamentos de los países, se convierten en vinculantes para empresas

de comercio internacional sobre todo electrónico, cumplen

obligatoriamente con los acuerdos de esos organismos, por ello algunos

juristas consideran el surgimiento de una nueva fuente de derecho.

12. Se propone alguna temática que debería ser incorporada al anteproyecto

de ley SAS para Nicaragua, muy similar como lo está en todas las SAS del

derecho comparado vigente y se recomienda un manejo tributario de

“cuota fija” temporal.

13. Del análisis que se realizó en los 7 países de Centroamérica, se determinó

que los códigos de comercio de esos países mantienen los mismos tipos

societarios al igual que Nicaragua. Sin embargo, en los casos de

Guatemala, Honduras y Belice, existen tipos societarios modernos

orientados a incentivar y proteger la inversión, se fundamentan en el

paradigma del negocio societario y permiten la unipersonalidad originaria

y sobrevenida.

14. Se proponen 5 alternativas para crear la SAS en la legislación positiva de

Nicaragua, el autor se inclina por aprobar una ley especial de sociedades

por acciones simplificada, por la premura que tiene la Mipyme del país y

porque existen antecedentes similares en otras legislaciones.

15. Se recomienda la Creación de las sociedades mercantiles

centroamericanas y la sociedad por acciones simplificada de

Centroamérica, ambas de capital, la primera referida a una sociedad

anónima regional y la segunda, para en base a la asociatividad de la

Mipyme, se puedan constituir en SAS de Centroamérica. Lo anterior

debe estar consignado por medio de convenio de los miembros del SICA

y ratificado por los parlamentos de los países miembros. El mejor

ejemplo es el de sociedad anónima de la Unión Europea a la que se hace

mención en la presente Tesis.

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16. A través de los cuatro capítulos que conforman la presente Tesis

Doctoral, se ha demostrado la hipótesis propuesta, en el sentido de que

la Mipyme nicaragüense requiere de un tipo societario, que esté acorde

a las micros, pequeñas y medianas empresas, cuya constitución y

operación sea de bajo costo, lo que permitirá un incremento en la

formalización y desarrollo de la Mipyme. Para ese efecto, Alemania,

Francia, Colombia, Argentina, México, Honduras y Guatemala entre

otros países han creado la Sociedad por Acciones Simplificada SAS,

totalmente adaptada a ese importante sector productivo.

17. También se logra alcanzar el objetivo general, ya que se hace énfasis en

la importancia de una modernización societaria entre ella la SAS, que es

una ley moderna, que incorpora la unipersonalidad societaria y los

conceptos del Paradigma del Negocio Jurídico Societario.

18. Los objetivos específicos de la propuesta metodológica de esta Tesis,

también se logran:

a) Se realiza un análisis de la evolución de la SAS en el derecho

comparado vigente de algunos países europeos e

iberoamericanos.

b) Desde el punto de vista histórico evolutivo, la dinámica dialéctica

de la historia del comercio y del derecho mercantil, haciendo

énfasis en los siglos XIX y XX acordes a la unipersonalidad y al

negocio jurídico societario.

c) Se realiza un análisis comparado de las leyes Mipyme de

Centroamérica, así como los códigos de comercio de la región,

en relación con la ley Mipyme y el Código de Comercio ambos

de Nicaragua.

d) Se analiza el surgimiento de una nueva fuente del derecho,

denominada soft law, que convierte recomendaciones, acuerdos

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44

y disposiciones de organismos multilaterales en resoluciones

vinculantes en el comercio internacional.

e) Se analiza a profundidad los antecedentes, naturaleza jurídica,

características, organización externa e interna, funcionamiento,

derechos y obligaciones de los socios de una SAS.

f) Para contrarrestar las críticas de que la SAS facilita el lavado de

activos, se realizó un análisis del derecho positivo de

cumplimiento, denominado en inglés Compliance, que ha venido

creando el GAFI a nivel mundial y el GAFILAT en Latinoamérica,

incorporando legislaciones positivas de unidades de análisis

financieros en los diferentes países, Nicaragua es signataria del

GAFI.

g) Se elaboraron recomendaciones jurídicas en que se demuestra la

factibilidad técnica y jurídica de incorporar la SAS en Nicaragua y

por ello se estudiaron los dos anteproyectos de código de

comercio elaborados por el CENED y el COSEP.

h) Por último, se elaboró una propuesta de esquema de

anteproyecto de ley especial SAS y las reformas que requieren

leyes supletorias, anexas y conexas a la ley SAS.