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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho Sustentación Oral de Expedientes: Expediente Civil: N° de Expediente : 3516-2015-0-0401-jr-ci-10 Materia : Nulidad de Acto Jurídico Demandante : AMPACA Demandado : Agatón Andrés Díaz flores y otros Expediente Laboral: N° de Expediente : 5343-2016-0-0401-jr-la-01 Materia : Desnaturalización de Contrato Demandante : Ruth Julia Mogollón Huamán Demandado : Empresa Municipal de Eventos Culturales S.A. Jose Luis Solis Endara Para obtener el Título Profesional de Abogado Arequipa Perú 2021

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Page 1: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

Facultad de Derecho y Ciencias Humanas

Carrera de Derecho

Sustentación Oral de Expedientes:

Expediente Civil: N° de Expediente : 3516-2015-0-0401-jr-ci-10 Materia : Nulidad de Acto Jurídico Demandante : AMPACA Demandado : Agatón Andrés Díaz flores y otros Expediente Laboral: N° de Expediente : 5343-2016-0-0401-jr-la-01 Materia : Desnaturalización de Contrato Demandante : Ruth Julia Mogollón Huamán Demandado : Empresa Municipal de Eventos Culturales S.A.

Jose Luis Solis Endara

Para obtener el Título Profesional de

Abogado

Arequipa – Perú

2021

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Dedicado a la Legalidad y la Justicia.

Page 4: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

Agradezco a Dios y a mis padres.

Page 5: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

ABREVIATURAS

CC : Código Civil

CPC : Código Procesal Civil

D. Leg. : Decreto Legislativo

D. L. : Decreto Ley

D. S. : Decreto Supremo

NLPT : Nueva Ley Procesal de Trabajo

LPCL : Ley de Productividad y Competitividad Laboral

STC : Sentencia del Tribunal Constitucional

Page 6: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

RESUMEN

El trabajo de suficiencia se trató de dos expedientes, el primero fue del análisis jurídico y

crítico de un expediente civil en materia de acto jurídico donde AMPACA una asociación

de agricultores dueños de terrenos en Cayma y anexos de la provincia de Arequipa

demandan por nulidad e ineficacia de acto jurídico contra tres de sus ex directivos por la

adjudicación de un terreno propiedad de AMPACA a favor de los codemandados esposos

Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres Beltrán, litigio que en primera instancia

fue declarado infundado, en segunda instancia revocado y declarado improcedente el

recurso de casación interpuesto por los codemandados antes señalados.

El segundo análisis jurídico se trató de un expediente con proceso laboral donde Julia

Mogollón Huamaní interpuso demanda de desnaturalización de contrato modal de trabajo

por inicio de actividad y despido arbitrario contra la empresa municipal EMECSA, la

demanda en primera instancia fue declarada fundada y en segunda instancia revocada y

declarada infundada, siendo finalmente declarada improcedente la casación interpuesta

por la parte demandante.

El presente trabajo tuvo como objetivo analizar los aspectos de forma y fondo de los

expedientes expresando los conocimientos adoptados lo que permitió entender que uno de

los casos analizados pudo tener una mejor defensa con otro desenlace.

Palabras clave: Objeto jurídicamente imposible, fin ilícito, Orden Público, Ineficacia del

acto jurídico, Desnaturalización de contrato de trabajo, Objeto del contrato laboral.

Page 7: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

ABSTRACT

The sufficiency work was about two files, the first was the legal and critical analysis of a civil

file regarding a legal act where AMPACA, an association of farmers who own land in Cayma

and annexes of the Arequipa province, sue for nullity and ineffectiveness. of legal act

against three of its former directors for the adjudication of land owned by AMPACA in favor

of the co-defendants Agatón Andrés Díaz Flores and Bertha Cecilia Torres Beltrán, litigation

that was declared unfounded in the first instance, in the second instance revoked and

declared inadmissible the appeal filed by the aforementioned co-defendants.

The second legal analysis was a file with a labor process where Julia Mogollón Huamaní

filed a claim for denaturalization of the employment modality contract due to the start of

activity and arbitrary dismissal against the municipal company EMECSA, the claim was

declared founded in the first instance and in the second instance revoked and declared

unfounded, the appeal filed by the plaintiff being finally declared inadmissible.

The objective of this work was to analyze the aspects of form and substance of the files,

expressing the adopted knowledge, which allowed us to understand that one of the

analyzed cases could have a better defense with another outcome.

Keywords: Legally impossible object, illegal purpose, Public Order, Ineffectiveness of the

legal act, Denaturation of the employment contract, Object of the employment contract.

Page 8: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................... I

EXPEDIENTE CIVIL SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO .......................................... 1

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA ......................................................................................... 1

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ............................................ 14

III. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS

POR LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS Y OTROS ................................... 19

IV. AUTO DE SANEAMIENTO Y AUDIENCIAS DE PRUEBAS .................................... 29

V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES .............................................................................. 33

VI. PROBLEMAS ............................................................................................................. 45

VII. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO ......... 46

VIII. DISCUSIÓN .............................................................................................................. 55

EXPEDIENTE LABORAL SOBRE DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO DE

TRABAJO ........................................................................................................................... 59

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA ....................................................................................... 59

II. SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ............................................ 73

III. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS

POR LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO ................................................................ 77

IV. SINTESIS AUDIENCIA DE CONCILIACION, AUDIENCIAS DE PRUEBAS ............ 79

V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES .............................................................................. 82

VI. PROBLEMAS ........................................................................................................... 103

VII. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO ....... 104

VIII. DISCUSIÓN ............................................................................................................ 114

CONCLUSIONES .............................................................................................................. 120

RECOMENDACIONES ..................................................................................................... 124

ANEXOS ............................................................................................................................ 126

BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................................. 132

Page 9: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

I

INTRODUCCIÓN

Los temas de Nulidad de Acto Jurídico y Desnaturalización de contrato laboral son temas

muy relevantes en el contexto jurídico en dichas ramas del derecho como son el Derecho

Civil y Laboral, los cuales fueron escogidos meticulosamente mediante la revisión de su

contenido, habiendo hallado en los mismos litigio controversial respecto a interpretación de

normas sustanciales y valoración de medios probatorios, asimismo la presencia de

instituciones procesales presentes en los actos procesales como la declaración de

rebeldía, presentación de pruebas extemporáneas, deducción de nulidad de acto procesal

y apelación tanto de resoluciones como de sentencias, contenido que hizo de interés del

graduando los cuales enriquecen el conocimiento jurídico.

El trabajo de suficiencia se caracteriza por estar dividido en dos partes: la primera parte

por el capítulo primero donde se desarrolló el estudio y análisis del proceso civil de nulidad

de acto jurídico haciéndose previamente una síntesis de los actos postulatorios los cuales

fueron la demanda y la contestación de demanda y su respectivo análisis procesal

admisorio y de procedencia, seguidamente la síntesis y análisis procesal de los actos

procesales relevantes como la presentación de medios probatorios extemporáneos,

declaración de rebeldía y la deducción de nulidad procesal, sus efectos, consecuencias y

desenlace, así como la síntesis y análisis procesal de la sentencia, apelación, sentencia de

vista, recurso de casación y auto admisorio de casación y finalmente realizándose el

Page 10: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

II

análisis sobre el fondo de manera legal, doctrinal y jurisprudencial, donde se demostró el

punto de controversia, la razón y motivo del desenlace del proceso analizado.

En la segunda parte se desarrolló el análisis de un proceso laboral de derecho individual la

cual se inició con la síntesis de los actos postulatorios y el análisis procesal de todos los

demás actos procesales importantes con la sentencia, sentencia de vista y casación.

Finalmente mediante la recopilación de Jurisprudencia y Doctrina al respecto del punto

controversial del proceso que dio el desenlace del proceso laboral se hizo un análisis sobre

el fondo terminado con la postura personal del egresado estableciendo críticas y

proposición de soluciones que se hubieran podido aplicar.

Page 11: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

1

EXPEDIENTE CIVIL SOBRE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 Síntesis

La demanda se interpuso en el Décimo Juzgado de la Corte Superior de Arequipa Sede–

Central, la cual fue presentada por la Asociación de Pequeños Agricultores de Cayma y

Anexos de Arequipa AMPACA representada por su Presidente del Consejo Directivo

María Luz Gonzales Fernández tramitando la demanda en la vía del proceso de

conocimiento del Código Procesal Civil, presentando pretensiones de forma objetiva

originaria Nulidad de Acto Jurídico de la adjudicación de la Escritura Pública de

Adjudicación en propiedad de terreno rustico N° 3211 de fecha 5 de setiembre del 2011

por incurrir en las causales de objeto jurídicamente imposible, fin ilícito, y nulidad virtual;

De forma Objetiva originaria subordinada la Ineficacia del acto jurídico de la misma

adjudicación por exceso de facultades incurriendo en la causal de ineficacia si es que la

pretensión principal fuese desestimada; y de forma objetiva originaria accesoria la

inscripción de nulidad de acto jurídico en los antecedentes notariales si es que fuese

declarada fundada la pretensión principal.

La demanda se planteó contra una pluralidad de demandados teniendo una acumulación

subjetiva pasiva originaria: JULIO OSCAR DUEÑAS LAZARTE; JORGE RENE

MANRIQUE DÍAZ; GERARDO EUGENIO SALINAS VARGAS; y los esposos AGATON

ANDRES DÍAS FLORES y BERTHA CECILIA TORRES BELTRAN.

Page 12: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

2

La parte demandante interpuso la demanda de nulidad de acto jurídico con la finalidad de

que se declare nulo la adjudicación que los codemandados JULIO OSCAR DUEÑAS

LAZARTE; JORGE RENE MANRIQUE DÍAZ y GERARDO EUGENIO SALINAS VARGAS

en su calidad de ex directivos de AMPACA hicieron a favor de los esposos AGATON

ANDRES DÍAS FLORES y BERTHA CECILIA TORRES BELTRAN, requiriendo que el

terreno adjudicado regrese al patrimonio de AMPACA.

Los fundamentos de hecho fueron los siguientes:

Antecedentes:

AMPACA era titular de 5352 has. según ley 12398 registrado con ficha Matriz N°

168653.

AMPACA había adjudicado a cada asociado terrenos parcelados de 2.5 has.

conforme a su Estatuto Social.

La irrigación de las Pampas la Estrella fue destinado para completar las 5 has. a los

adjudicatarios del Alto o Bajo Cural según estatutos.

De los hechos de demanda:

Los demandados Julio Oscar Dueñas Lazarte; Gerardo Eugenio Salinas Vargas y

Jorge René Manrique Díaz con fecha 05 de septiembre del 2011 adjudicaron el lote

1103 de la Sección J, lateral 11 de la Estrella Cural, Uchumayo-Arequipa a favor de

los codemandados Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres Beltrán

Los demandados adjudicantes no tenían la calidad de directivos vigentes de

AMPACA; ya que estos habían sido revocados de sus cargos por asamblea general

de fecha 21/08/2011, conociendo además el proceso penal con la fe pública en etapa

de juzgamiento por declaración jurada falsa de convocatoria de remoción y elección

de junta directiva seguida en su contra, actuando los demandados con el ánimo de

perjudicar el patrimonio de AMPACA, actuando los demandantes con facultades

contrarias a los estatutos.

Page 13: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

3

Los codemandados adjudicatarios no tenían la calidad de asociados de AMPACA,

incumpliéndose los arts.: 9° que señalaba “las tierras adjudicadas a la Institución han

sido parceladas en unidades de 2.5 has. para cada asociado ya adjudicadas

conforme el reglamento”; art. 10° “la irrigación de las Pampas de la Estrella, tienen

como objeto completar a los asociados hasta las 5 has. que corresponde”; art. 12

“Son socios de AMPACA, todos los peruanos o extranjeros nacionalizados que en la

actualidad se encuentren inscritos en los padrones institucionales y los que

posteriormente sean incorporados”; art. 13° literal e) “solicitar por escrito su pedido

por ser admitido como asociado, fundamentando debidamente su derecho por el cual

se le deba considerar como socio, ser admitido como asociado por la junta directiva

de AMPACA y por último ser presentado como asociado ante la asamblea, a fin de

que como órgano supremo de la asociación apruebe y/o ratifique tal admisión o en

su defecto lo rechace, a efecto de que dicho acuerdo sea plasmado en un Acta de

Asamblea y se incorpore al libro de actas.

Los demandados celebraron adjudicación de terreno que tenía como objeto el

reintegro de terreno para que los socios de AMPACA logren un área mínimo de 5

has. conforme los arts. 08°, 09° y 10° del Estatuto Social de AMPACA, sin embargo

el terreno adjudicado fue de 5.0005 has. superando lo establecido, además que el

objetivo social del mutualismo implicaba que las tierras de AMPACA se distribuyan

de modo equitativo a todos sus asociados.

El lote adjudicado era un terreno que no podía ser objeto de transferencia conforme

el art. 23° del Estatuto Social de AMPACA, ya que se hallaba sin trabajo, no contaba

con dotación de agua, además los adjudicatarios no contaban con terreno en el Alto

Cural o Bajo Cural y no les correspondía reintegro de terreno de La Estrella Cural.

Page 14: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

4

Que los Demandados adjudicantes tenían conocimiento de que no contaban con

facultades para adjudicar lotes de AMPACA, así como también que los demandados

adjudicatarios no cumplieron con cancelar los derechos de adjudicación ante

AMPACA correspondiente a no menos de diez mil nuevos soles, hechos que los

demandados adjudicantes no velaron su cumplimiento.

Fundamentos facticos sobre las causales de nulidad de acto jurídico, nulidad

virtual e ineficacia del acto jurídico.

a) De la Causal objeto jurídicamente imposible se incurrió porque:

Los demandados adjudicantes transfirieron terreno que no estaba permitido

transferir a quien no estaba permitido otorgar de acuerdo a los arts. 10°, 12°, 13°

C y 23° del Estatuto Social de AMPACA.

No hubo acuerdo de asamblea donde se admitiera a los demandados

adjudicatarios como asociados de AMPACA.

Los demandados adjudicantes conocían que los codemandados adjudicatarios

no eran socios de AMPACA, conocían la existencia del proceso de convocatoria

judicial con petitorio de revocación y elección de nuevo consejo directivo, y

conocían también de que estos mismos no eran directivos vigentes de AMPACA

por lo que no podían adjudicar terrenos de AMPACA.

Conforme al art. 13° del Estatuto Social de AMPACA el lote 1103 no podía ser

transferido porque se hallaba sin trabajo y sin dotación de agua, por lo tanto no

se podían ejecutar obras de irrigación de la tierra incumpliendo el fin de AMPACA

art. 5°a del Estatuto Social de AMPACA.

Los demandados incumplieron con los pagos por derechos de adjudicación por

el importe de no menos de diez mil nuevos soles.

Page 15: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

5

b) De la causal fin ilícito la demandante señaló que se configuró Cuando se agregó

razones ilícitas inválidas en el aspecto subjetivo de su causa, y en los hechos la

adjudicación se había realizado con la finalidad de desprender a AMPACA de su

patrimonio y así obtener provecho, puesto que no cumplieron con pagar los derecho

de adjudicación correspondientes.

c) De la causal de nulidad virtual o tácita, la demandante señaló que mediante la

utilización de las reglas interpretativas se determinó indirectamente lo que abarca o

contiene el acto, por infringir uno o múltiples establecimientos imperativos. Que el

orden público comprendía las normas básicas que regulan una convivencia pacífica

y con orden interno social, por lo que la demandante señaló que los terrenos de

AMPACA debieron ser otorgados a sus asociados conforme a sus Estatutos Sociales

respetando los principios de equidad y mutualismo, preceptos que en la adjudicación

motivo de demanda no se han cumplido al no cautelarse los bienes de AMPACA

transgrediéndose el Orden Público, y que resultaba inmoral que los demandados

adjudicantes dispusieran del terreno de AMPACA sin tener la calidad de directivos a

favor de quienes no eran asociados. Afirmando que se incurrió en nulidad expresa

de la ley por el ordenamiento del Código Civil donde precisa que una asociación se

rige por su Estatuto Social y que los demandados al no cumplirlo incurrieron en

nulidad expresa.

d) La demandante de forma subordinada pidió la declaración de ineficacia de la

adjudicación de terreno rustico propiedad de AMPACA, señalando que un acto es

ineficaz si quien actuando en un acto jurídico ha actuado en representación de otra

persona como una persona jurídica y ha otorgado este acto jurídico violentando o

excediendo las facultades que como representante tenía, ello en razón de que los

demandados adjudicantes habían suscrito la escritura pública fuera de la vigencia de

Page 16: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

6

su gestión como dirigente transgrediéndose los Estatutos Sociales de AMPACA,

además que se otorgó extensión de terreno más de lo permitido a las 5 has., que los

títulos conforme al art. 11° de los Estatutos Sociales de AMPACA señalaba que los

directivos solo podían otorgar títulos definitivos, sin embargo de la escritura pública

de adjudicación se observa que los terrenos podrían ser objeto de variación oficial

técnica, razón por la que la demandante sostuvo que los demandados adjudicantes

en el acto jurídico de adjudicación habían excedido sus facultades en representación

de AMPACA incurriéndose en ineficacia jurídica.

La demandante señaló como fundamentos jurídicos las siguientes normas:

El art. 219 inc. 3 del Código Civil (objeto jurídicamente imposible)

El art. 2019 inc.5 del Código Civil (fin ilícito)

El art. V del Título Preliminar del Código Civil (nulidad virtual)

Los Arts. 219 literal 7 y el 1529 del Código Civil (por declaración expresa de la ley por

no cumplir con el estatuto social de AMPACA)

El art. 161 del Código Civil (acto jurídico ineficaz, no se tuvo facultades para otorgar

el acto jurídico, o cuando teniendo estas facultades se otorga el acto jurídico

violentando estas facultades o excediendo de las misma)

El art. 590 del Código Procesal Civil (desalojo accesorio)

La parte demandante en su oportunidad empleó como medios probatorios los siguientes:

Certificado literal de la ficha registral no 4772 (partida no 01068392) del Registro de

Personas Jurídicas de la Zona Registral XII Sede Arequipa con la finalidad de

demostrar la representación legal de la parte demandante, y el Estatuto Social

vigente considerando sus modificaciones realizadas durante la existencia de

AMPACA y demostrar también que no hubo acuerdo que los admita a los

demandados como asociados de AMPACA.

Page 17: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

7

Escritura Pública de modificación de Estatutos Sociales otorgado en fecha 03 de

diciembre de 1985. Con la finalidad de probar el estatuto social vigente de AMPACA

respecto a los hechos materia de controversia

Certificado literal de la Ficha Registral N° 168653 (partida N° 04006673) del Registro

de Predios de la Zona Registral XII Sede Arequipa con la finalidad de demostrar que

AMPACA es la propietaria de este inmueble y que respecto a dicho título de dominio

se han otorgado la adjudicación que es materia de nulidad.

Escritura Pública N 3211 de fecha 05 de setiembre del 2011 por la cual se adjudicó

el lote N° 1103 a favor de los demandados con la finalidad de demostrar que se había

adjudicado indebidamente el lote N° 1103 de la sección A de La Estrella Cural situada

en el distrito de Uchumayo, provincia y región Arequipa, sin ser los demandados

socios de AMPACA.

El informe que deberá de efectuar la Comisión de Regantes de Alto Cural (dirección:

Calle Sucre No 315, Cercado, Arequipa), y la Comisión de Regantes de Bajo Cural

(Dirección: Calle Sucre No 315, Cercado, Arequipa). Respecto Si el lote N° 1103 de

la sección "J" de La Estrella Cural tiene o no dotación de agua, y si en el mismo se

podían ejecutar o realizar trabajos agrícolas.

1.2 Análisis de orden procesal de la demanda

a. De la competencia del Juez

a.1 De la Competencia del Juez por la materia

Para Obando se entiende por competencia al encargo de la jurisdicción a

jueces o tribunales especializados con el objetivo de que tutelen y resuelvan

las cuestiones y asuntos jurídicos de índole laboral (2010, p.175).

Page 18: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

8

Conforme a los arts. 5, 93 y el inciso 1 del art. 475 del CPC el cual señala que

los asuntos que carezcan de vía procedimental o de atribución de

competencia jurisdiccional por ley o también aquellas pretensiones complejas

que el juzgador Determine su atención, deben tramitarse en los juzgados

civiles mediante el proceso de conocimiento (...) (Art.1 de la Ley Nº 29057).

Respecto al caso la demanda fue interpuesta con fecha 20 de agosto del 2015

ante el Juez del Juzgado Especializado en lo Civil, que por lo tanto según la

naturaleza de derecho privado de su pretensión “nulidad de acto jurídico”

correspondía ser tramitado ante la jurisdicción civil cumpliendo la demanda

con tener competencia del juez por la materia, asimismo que la vía procesal

de conocimiento fue la que le correspondía.

a.2 De la competencia del juez por la cuantía

Según el inc. 2 del art. 475 del CPC los casos que se llevan a cabo en el

proceso de conocimiento conforme a la estimación patrimonial establecida en

el petitorio esta debe de ser mayor a mil URP.

Según el caso analizado del petitorio señalado en la demanda se desprendió

que no hubo estimación patrimonial en valor monetario para determinar la

competencia por la cuantía sino más bien que se trató de una pretensión de

puro derecho.

a.3 De la competencia del juez por el territorio

El Art. 24 del CPC faculta al demandante de elegir donde presentar la

demanda, en el caso analizado la demanda fue presentada ante el Juez de

Juzgado Civil competente del domicilio del demandado distribuido entre los

jueces de la Corte Superior de Justicia de Arequipa Sede Central, cumpliendo

la demanda con tener competencia por territorio, también es preciso agregar

Page 19: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

9

que ante la pluralidad de demandados conforme al Art. 15 del CPC que trata

acerca de que en una acumulación subjetiva pasiva, éste determina que es

competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de los demandados.

b. De la capacidad procesal

La aptitud para comparecer al proceso por parte de la demandante al tratarse de

persona jurídica, esta se encontraba correctamente representada por su

presidente del consejo directivo Sra. María Luz Gonzales Fernández conforme los

otorgamientos de poder a fojas 53 y 54 obrante en los anexos de la demanda,

respecto a los demandados se trata de personas naturales mayores de edad con

la facultad de ejercer sus derechos civiles.

c. De los requisitos de la demanda

Son las condiciones que debe cumplir el escrito de demanda, los cuales están

establecidos en el CPC

c.1 Requisitos de fondo

Son las condiciones intrínsecas o de procedibilidad los cuales se encuentran

establecidos en el artículo 427 del CPC como supuestos de improcedencia de

la demanda los cuales son:

o La legitimidad para obrar del demandante

Que implica la titularidad del derecho que se pretende debidamente

acreditado.

En la Demanda se pudo confirmar que la accionante gozaba de legitimidad

para obrar ya que es quien tiene la titularidad de la necesidad de tutela

jurisdiccional como también el derecho de acción, al tratarse de una

persona jurídica (asociación) ésta se hallaba representada por su

Page 20: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

10

presidente de consejo directivo, quien ostentaba su título con las facultades

inscritas en Registros Públicos, conforme fojas 05.

o Interés para obrar del demandante

Siendo el estado de necesidad en que se encuentra el accionante se

verificó en la demanda que el accionante si gozaba de interés para obrar,

ya que recurrió ante el juzgado civil para solicitar tutela jurisdiccional,

debiendo señalarse que para la pretensión solicitada en la demanda se

trata de derechos no disponibles para conciliar ni transar extrajudicialmente

al tratarse de nulidad de acto jurídico perteneciente al ámbito público, dada

su relevancia escapa a la esfera privada.

o Caducidad de la acción

Conforme el Inc. 1 del Art. 2001 del Código Civil la acción en materia de

nulidad de acto jurídico prescribe a los diez años, conforme los

fundamentos fácticos de la demanda la adjudicación del lote 1103 fue

realizado con fecha 05 de setiembre del 2011 y la demanda fue presentada

con fecha 20 de agosto del 2015 estando la demandante dentro del plazo

aun para interponer la demanda se pudo observar que la acción aún no

había caducado, sin embargo respecto a la pretensión subordinada de

ineficacia del acto jurídico según el pronunciamiento expuesto en la Cas.

Nº 1227-2012-Lima para los casos de pretensiones de ineficacia el plazo

aplicable para la prescripción sería la que establece el inc. cuarto del art.

2001 del CC el cual sería de dos años, por lo cual respecto a esa

pretensión se pudo plantear excepción de prescripción. Ya que ya había

pasado más de dos años desde la adjudicación y la presentación de la

demanda. Sin embargo esta solo se trataba de una pretensión subordinada

ya que la pretensión principal sostendría el proceso por prescribir en diez

años.

Page 21: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

11

o Conexión lógica entre los hechos y el petitorio

Respecto a la revisión del petitorio nulidad de acto jurídico de la

adjudicación del terreno N° 1103 y su contrastación con los fundamentos

facticos se llegó a la conclusión de que estos sostienen la descripción de

los hechos los cuales se conectaron de manera lógica con lo peticionado.

o Posibilidad Física y Jurídicamente posible

De la pretensión principal de nulidad de la adjudicación de terreno Nº 1103

se pudo colegir que dicha pretensión si llegara a ser fundada en sentencia

su posibilidad física si es concretable y jurídicamente también, toda vez

que los mecanismos procesales y legales garantizan su concretización.

Respecto a la pretensión subordinada, si no fuera desestimada la principal

la subordinada no fuera posible su materialización jurídica por estar

prescrita. Y respecto a la pretensión accesoria se verificó también que si

fuera fundada la pretensión principal su posibilidad física y jurídica también

son realizables.

c.2 Requisitos de forma de la demanda

Las exigencias formales de la demanda se establecen en los artículos 424 y

425 del Código Procesal Civil, habiéndose cotejado la demanda con los

artículos se llegaron a las siguientes afirmaciones:

o De la designación del juez ante quien se interpone, conforme a la

competencia por la materia que se pretende y el territorio, en la demanda

se designó correctamente al Juez del Juzgado Especializado en lo Civil.

o Del nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal

del demandante y el domicilio procesal electrónico, en la demanda se

consignó los nombres completos de la demandante en el caso analizado

La Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos

Page 22: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

12

de Arequipa (AMPACA) representada por su presidente del consejo

directivo María Luz Gonzales Fernández identificada con DNI 29514015

asimismo se cumplió con consignar dirección domiciliaria y domicilio

procesal, lo que no se consignó fue la casilla electrónica.

o Los hechos en que se funde el petitorio expuesto enumeradamente en

forma precisa con orden y claridad (inciso 6 art. 424 CPC), conforme a la

revisión de la demanda se verificó que los fundamentos fácticos en que se

funda el petitorio se encuentran expuestos enumeradamente dividido en

cinco segmentos en forma ordenada y clara, por lo que respecto a este

requisito se puede afirmar que sí se cumplió.

o De la fundamentación jurídica del petitorio, la demanda cumple con indicar

al juez las normas de derecho material que ampara su pretensión,

señalándolos de dos formas: de carácter procesal y de carácter sustancial.

o Del monto del petitorio, no se pudo establecer por ser una pretensión

indeterminada en dinero (inciso 8 art. 424 CPC).

o Del ofrecimiento de todos los medios probatorios conforme al inciso a) del

artículo 424 del CPC la demanda cumplió con ofrecer medios probatorios,

los mismos que estaban relacionados con las pretensiones, asimismo

contenían la finalidad probatoria, acompañando el ofrecimiento de tasa

judicial.

o Respecto a la firma del demandante y abogado la demanda cumplió con

tener la firma tanto del demandante como de su abogado, habiendo

demostrado la parte demandante correctamente capacidad para ser parte

del proceso.

Page 23: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

13

c.3 De los anexos de la demanda

El demandante cumplió con acompañar en la demanda una copia legible del

documento de identidad del demandante, el certificado de la Ficha Registral

donde se encuentre el poder para representar a AMPACA asimismo cumple

con acompañar en anexos los medios probatorios ofrecidos.

c.4 De la forma del escrito de demanda

Conforme el Art. 22 y del art. 130 del CPC que señala el tipo de regulaciones

que deben contener los escritos como lo es también la demanda. Se pudo

verificar los siguientes:

o El escrito de demanda fue redactada por medio técnico (computadora) (Inc.

1 del Art. 130 del CPC).

o El escrito de demanda no cumplió con respetar los márgenes no habiendo

mantenido el espacio mínimo de tres centímetros en el margen izquierdo,

y dos centímetros en el margen derecho.

o Cumplió con ser redactado por un solo lado y a doble espacio.

o El escrito de demanda no cumplió con enumerar correlativamente cada

hoja. (Inc. 4 del Art. 130 del CPC).

o No se cumplió con sumillar el petitorio en la parte superior derecha, ya que

solo menciona “interpone demanda”.

o El escrito de demanda cumplió con identificar los anexos con el número de

escrito seguido de una letra.

o El escrito de demanda cumplió con ser redactado en el idioma castellano.

o También el escrito de demanda cumplió con estar redactado de forma clara

y breve.

Page 24: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

14

d. De la acumulación de pretensiones

Según Gimeno Sendra (2015) se entiende por acumulación objetiva de

pretensiones al hecho donde se concentra una pluralidad de pretensiones en un

único procedimiento con carácter de mismidad en el sujeto demandado y la

demanda (p 198).

El art. 87 del CPC señala tres tipos de acumulación objetiva originaria como son:

la subordinada cuando la pretensión principal es desestimada y la demanda se

sujeta a ésta; acumulación alternativa cuando se le propone otra solución al

demandado y este último pueda elegir entre la principal o la alternativa; Y por

último la acumulación accesoria que es aquella o aquellas pretensiones que

correrán la suerte de la principal.

Del análisis sobre las pretensiones del petitorio de la demanda se pudo verificar

que estas se plantearon de forma acumulativa, teniendo como pretensión principal

la de Nulidad de acto jurídico de la adjudicación del lote 1103 y respectivamente

en caso de ser desestimada la principal una pretensión subordinada pidiendo la

ineficacia de la adjudicación del lote 1103 y finalmente una pretensión accesoria

solicitando en caso de ser fundadas cualquiera de las pretensiones antes

mencionadas accesoriamente fuera inscrita la nulidad de acto jurídico en los

registros notariales de la adjudicación objeto de demanda.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Síntesis

Según Larico (2009) La contestación de la demanda es donde el demandado utiliza su

derecho para refutar y establecer su defensa, mediante este mecanismo podrá absolver

los cargos formulados por el demandante. Teniendo como efecto principal determinar el

objeto o contenido del proceso sobre el cual se pronunciará el juez.

Page 25: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

15

2.1 Contestación de demanda de Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia

Torres Beltrán

a. Síntesis

Con fecha 29 de septiembre del 2015 los codemandados Agatón Andrés Díaz

Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán presentaron escrito de

contestación de demanda por su parte sin negar ni afirmar hechos. Y

simultáneamente presentaron una tacha al certificado literal de la ficha registral

N° 4772 medio probatorio presentado por la demandante, sosteniendo que la

demandante en representación de AMPACA no tenía dicha calidad, ya que por

sentencia del 9no y 4to juzgado especializado en lo civil con fecha anterior a la

demanda ha resuelto llamar a elecciones generales de la asociación, poniendo

fin a la presidencia interina de AMPACA. Presentando los codemandados como

medio probatorio copia de la resolución Nro.07-2013 del expediente N° 2526-

2011-20-0401-JR-CI-09

b. Análisis procesal

De acuerdo al inc. del art. 442 del CPC la contestación de la demanda debe

observar los requisitos previstos para la demanda los cuales se encuentran en

el art. 424 en lo que corresponda.

Al primer numeral del art. 424 del CPC la contestación de la demanda cumplió

con estar dirigida al Juez del proceso quien tomó competencia al calificar la

demanda y emplazar a la parte demandada.

Respecto al segundo numeral del mismo artículo mencionado, la contestación

de la demanda cumplió con consignar sus nombres y apellidos, su

identificación, como también su domicilio, domicilio procesal y casilla

electrónica.

Page 26: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

16

Conforme al numeral 5 que le correspondía la contestación de la demanda

cumplió con señalar su petitorio de forma clara y concreta formuló tacha

contra el Certificado Literal de la Ficha Registral N° 4772 medio de prueba

presentado por la parte demandante.

Conforme al numeral 7 la contestación de la demanda cumplió con

fundamentar jurídicamente su petitorio de acuerdo al art. 300 del CPC que

sustenta la tacha solicitada.

Respecto al numeral 9 la contestación de la demanda para sostener la tacha

solicitada presentó medios probatorios, sin embargo solo fueron copias

simples de resoluciones cuando estas debieran ser copias certificadas para

tener más credibilidad.

La contestación de la demanda conforme el numeral 10 cumplió con

consignar la firma de los demandados y de su abogado.

Respecto al inciso 2 del art. 442 del CPC la contestación de la demanda no se

pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda, ya que su estrategia de

defensa fue optar por presentar una tacha, sin embargo esta solo fue

acompañada como medios probatorios con copias simples de resoluciones,

cuando lo ideal y correcto era que debían de presentarse en copias certificadas

para ser más verídicas.

Al no presentar la refutación y contestación a cada uno de los hechos vertidos

en la demanda la parte demandante perdió la oportunidad más importante para

direccionar la sentencia a su favor, ya que al no pronunciarse el juez podría

tomarlos en cuenta en su contra.

Page 27: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

17

Al respecto el Ad quo declaró inadmisible la contestación de demanda por no

presentar copias certificadas como medios probatorios los que debieron de

subsanarse en el plazo de cinco días (plazo irrazonable por no considerar la

carga procesal y la demora en la atención administrativa del Poder Judicial).

2.2 Contestación de demanda de Jorge René Manrique Díaz

a Síntesis

Por su parte el codemandado Jorge René Manrique Díaz presentó escrito de

contestación de demanda señalando que la demandante al momento de

presentar la demanda se encontraba con facultades caducadas como directiva

provisional de AMPACA. Y que la adjudicación realizada a los codemandados

adjudicatarios se realizaron conforme a las formalidades de ley, conforme la Ley

N° 12398 los asociados de AMPACA se les podían adjudicar terreno hasta los

18 has. peticionando se declare la demanda improcedente o en todo caso

infundada en todos sus extremos.

El demandado Jorge René Manrique Díaz en su contestación de demanda negó

los hechos señalados en la demanda como falsos y sin fundamentos no

presentando medios probatorios algunos, más que solo indicó en anexos la copia

de su DNI el cual no presentó.

b Análisis Procesal

De acuerdo al inc. del art. 442 del CPC Para la contestación de la demanda se

deben aplicar las mismas exigencias previstas para la demanda civil

establecidas en el artículo 424 en lo que corresponda.

Page 28: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

18

o Al primer numeral del art. 424 del CPC la contestación de la demanda

cumplió con estar dirigida al Juez del proceso, pero que no se redactó de

manera adecuada ya que debió decir “Señor Juez del Juzgado

Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa”.

o Respecto al segundo numeral del mismo artículo mencionado, la

contestación de la demanda cumplió con consignar sus nombres y apellidos,

su identificación, como también su domicilio, domicilio procesal y casilla

electrónica.

o Conforme al numeral 5 que le correspondía, la contestación de la demanda

no cumplió con señalar su petitorio de forma clara y concreta, ya que la

misma no precisa si debe ser declarada o improcedente o infundada la

demanda

o Conforme al numeral 7 la contestación de la demanda no cumplió con

establecer fundamentos jurídicos del petitorio.

o Respecto al numeral 9 la contestación de la demanda no presentó medios

probatorios.

o La contestación de la demanda conforme el numeral 10 cumplió con

consignar la firma del demandado y de su abogado.

o Respecto al inciso 2 del art. 442 del CPC la contestación de demanda No

cumplió con referirse a los hechos pronunciados en la demanda, ya que

estos se refieren solamente a la negación de forma general sin embargo la

parte demandada no se manifestó respecto a cada afirmación realizada en

la demanda.

o Respecto al inc. 3 del art. 442 del CPC la contestación de la demanda no

cumplió con reconocer o negar la autenticidad de los medios probatorios

ofrecidos en la demanda.

Page 29: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

19

Al respecto el Ad quo mediante Resolución N° 4-2015 consignó al demandado a

que cumpla con presentar copia de su documentos de identidad apercibiéndolo

con rechazar el escrito presentado.

Respecto a los codemandados Julio Oscar Dueñas Lazarte y Gerardo Eugenio

Salinas Vargas no presentaron escrito de contestación de demanda.

III. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS

POR LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDADOS Y OTROS

3.1 Concordancias

Debido a que los demandados en sus escritos de contestación no se pronunciaron

sobre los hechos expuestos en la demanda no se observaron concordancias.

3.2 Contradicciones

Debido a que los demandados en sus escritos de contestación no se pronunciaron

sobre los hechos expuestos en la demanda no se observaron contradicciones.

3.3 Rebeldía de los demandados

a. Síntesis

Mediante Resolución N° 08-2016 de fecha 28 de marzo del 2016 el Juez del

proceso declaró a todos los demandados con la calidad de Rebeldía, al

demandado Jorge René Manrique Díaz por no subsanar su escrito de

contestación de demanda con la copia de su DNI, al Demandado Julio Oscar

Dueñas Lazarte y a Gerardo Eugenio Salinas Vargas por no presentar

contestación de demanda y ningún otro medio de defensa. Sin embargo el juez

también declaró la rebeldía de los codemandados Agatón Andrés Díaz Flores

y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán quienes contestaron la demanda y

Page 30: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

20

dedujeron tacha al medio probatorio ofrecido en la demanda Certificado Literal

de la Ficha Registral N° 4772 (Partida N° 01068392) no pudiendo presentar los

demandados de la copia certificada de las resoluciones que acreditaban su

tacha interpuesta por negativa de órgano judicial que los emitió (Res. N° 07-

2013 del Exp. N° 02506-2011-20-0401-JR-CI-09), hechos que fue comunicado

mediante escrito de fecha 10 de diciembre del 2015 a fojas 197 y considerado

con Res. N° 7-2016 de fecha 15 de enero del 2016 como no ofrecido el medio

probatorio respecto a la tacha deducida por no haber subsanado lo requerido

mediante resolución n° 03.

Apelación.- con fecha 05 de Abril del 2016 estando dentro del plazo incluso

antes de su notificación que fue el 06 de abril del 2016 bajo puerta los

demandados Agatón Andrés Díaz Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres

Beltrán presentaron recurso de apelación contra la Res. N° 08-2016 que

declaraba la rebeldía de estos codemandados, argumentando los demandados

que al respecto de los demandados ex directivos de AMPACA, ellos en su

calidad de adjudicatarios demandados si contestaron la demanda dentro del

plazo establecido por el Código Procesal Civil, asimismo que se encontraban

apersonados al proceso, habían presentado actos procesales como

ofrecimiento de pruebas, también que si la contestación de demanda y tacha

no cumplían con los requisitos esta debía ser declarada inadmisible o

improcedente, aduciendo finalmente que la resolución que les declaraba en

rebeldía, vulneraba su derecho constitucional al debido proceso y al derecho

de defensa por los efectos que tendría la declaración de rebeldía en el proceso.

Sin embardo La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

confirmó la Resolución N° 08-2016 ya que al hacer la valoración de los

actuados procesales señaló que los demandados recurrentes al presentar su

escrito de contestación de demanda, éste no cumplía con contener los

Page 31: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

21

requisitos propios de una contestación de demanda al no tener fundamentos

de hecho ni de derechos a los cuales el juzgador no estaba obligado a calificarla

como una contestación de demanda, considerando el Ad quem que la

responsabilidad de hacer valer su disconformidad en su momento era del

recurrente.

b. Análisis

Concepto de Rebeldía.- Si un sujeto o parte del proceso que estando

debidamente emplazado omitiera comparecer ante el proceso dentro del plazo

establecido o lo abandona después de comparecer se sumerge en la situación

jurídica de rebeldía (Larico, 2009, p. 52).

Conforme el art. 458 del Código Procesal Civil señala que si transcurre el plazo

para contestar la demanda, siendo válidamente notificado y éste no lo hiciera

sería declarado rebelde, teniendo como consecuencia o efectos según el art.

461 del mismo código que los hechos expuestos en la demanda se consideren

o se presuman relativamente ciertos.

Respecto al caso materia de análisis si bien es cierto que los codemandados

Agatón Andrés Díaz Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán

presentaron escrito con sumilla indicando contestación de demanda y tacha

con la característica de no haberse pronunciado sobre los fundamentos de

hechos, por lo que se pudo presumir o entender que había un silencio de los

codemandados esposos, y estos estaban perfectamente reconocidos por el

inciso 2 del art. 442 del Código Procesal Civil de manera que su silencio podía

ser valorado por el juzgador como acreditación de veracidad de los hechos

expuestos, por lo que al no tener fundamentos de hechos, de derecho y medios

probatorios que fundamenten y acrediten contradicción a la demanda esto

también pudo ser entendido como lo establece el inciso 2 del art. 442

Page 32: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

22

propiamente, además que la parte codemandada de esposos al parecer no

pretendían negar los hechos sino que su estrategia de defensa estaba

determinada por plantear tacha al Certificado Literal de la Ficha Registral N°

4772 (Partida N° 01068392), por lo que a falta de algún requisito que sea

considerado por el Juez de acuerdo al art. 442 del CPC este debió ser

declarado inadmisible bajo apercibimiento de no tener por presentado la tacha,

pero que si fuera admitido la contestación de la demanda como establecía los

efectos del inc. 2 del art. 442 del CPC. Así de la misma forma lo refiere la

Casación N° 1970-2015-Lima del 13 de enero del 2016 “señalando que la

contestación que tenga como respuesta el silencio, la evasión o negación de

manera genérica podría ser estimado por el juzgador como aceptación de

veracidad de los facticos referidos en la demanda realizadas las precisiones".

Efectuadas las precisiones que anteceden, este colegiado consideró que en el

presente caso la sentencia de vista se encuentra suficientemente motivada, no

advirtiéndose argumentos incoherentes o imprecisos o una falta de valoración

de pruebas, que en su conjunto afecten el Derecho a un Debido Proceso,

tampoco se advierte que la Sala de mérito haya inobservado lo dispuesto en el

artículo 442 inciso 2 del Código adjetivo, ya que esta figura procesal constituye

ante todo una potestad del Juez al momento de formarse convicción de los

hechos expuestos en la demanda y en la contestación; de modo tal que el

demandado que no niega ciertos hechos comprendidos en la demanda quedará

en situación de que el juez, potestativamente, pueda estimar aquellos como

tácitamente admitidos. En otras palabras, si el demandado guarda silencio en

su escrito de contestación respecto de algunos hechos alegados en la

demanda, o de respuestas evasivas o genéricas determinará la posibilidad de

que: a) El Juez considere que admite los hechos señalados en la demanda que

le resultan perjudiciales al demandado; o, b) El Juez opte por considerar

Page 33: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

23

necesario que la parte demandante acredite con medios probatorios los hechos

que alega en su demanda”. Coligiéndose de esta manera que la Corte Suprema

en dicha Casación considera al silencio de la parte demandada como admisión

de los hechos vertidos en la demanda o en su caso siempre y cuando las

circunstancias vertidas en la demanda estén acreditados mediante medios

probatorios y aunque sea más perjudiciable para el demandado, que puede

tener casi el mismo efecto que la declaración de rebeldía sí, pero ese era el

camino procesal establecido en el art. 442 del CPC.

3.4 De la presentación de la Tacha por parte de los codemandados Agatón

Andrés Díaz Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán

a. Síntesis

La tacha deducida fue presentada con fecha 28 de setiembre del 2015 junto

con el escrito de contestación de demanda de los codemandados esposos

Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres Beltrán, teniendo la finalidad

de cuestionar y sea declarado inválido el medio probatorio Certificado Literal

de la Ficha Registral N° 4772 (Partida N° 01068392) que acreditaba la

representación de AMPACA ofrecido en la demanda, la parte demandada en

este caso argumentaba que el Noveno Juzgado Civil había declarado con fecha

anterior a la demanda el fin a la presidencia interna de AMPACA, y que había

resuelto llamar a elecciones generales en AMPACA. Sin embargo el medio

probatorio para acreditar la deducción de tacha era la Resolución N° 07-2013

del Expediente N° 02506-2011-20-0401-JR-CI-09 que solo fue presentada

como copia simple, siendo declarada inadmisible mediante Resolución N°03-

2015 de fecha 09-10-2015 teniendo 5 días para subsanarla bajo apercibimiento

de ser rechazada.

Page 34: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

24

Posteriormente el Juez del proceso mediante Resolución 05-2015 concedió 5

días más para que la parte demandante subsane con presentar la copia

certificada de la resolución N° Resolución N° 07-2013 del Expediente N° 02506-

2011-20-0401-JR-CI-09. Finalmente la parte demandada no cumplió con

presentar las copias certificadas de la resolución ante mencionada por lo que

el Ad quo mediante Resolución N° 07-2016 dio por no ofrecido el medio

probatorio respecto a la tacha deducida al no haberla subsanado en el plazo

otorgado.

Al final en audiencia de fijación de puntos controvertidos y admisión de medios

probatorios mediante Resolución N° 18 de fecha 23 de Setiembre del 2016 el

Ad quo se pronunció sobre los medios probatorios de las cuestiones

probatorias declarando la nulidad insubsanable de la Resolución N° 07-2016,

que al no haber subsanado con presentar el medio probatorio de la tacha este

debió haber sido rechazado.

b. Análisis

Concepto de Tacha.- Según Larico, la tacha es un medio procesal a disposición

de las partes para que conforme a ley puedan oponerse a cuestionar medios

probatorios con la finalidad de que no se puedan actuar (2009, p. 36).

Conforme el art. 478 del Código Procesal Civil la parte demandada luego de

ser notificada con la demanda tiene el plazo para interponer tachas u

oposiciones de cinco días, considerando que los codemandados fueron

notificados con la demanda con fecha 21 de setiembre del 2015 a fojas 134 al

137 y su deducción de tacha fue interpuesta el 28 de setiembre el 2015, según

el art. 147 del CPC su cómputo establecería en días hábiles por lo que habiendo

hecho el conteo la tacha deducida habría sido interpuesta justo el último día

hábil del plazo establecido conforme el proceso de conocimiento.

Page 35: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

25

Respecto a la deducción de Tacha deducida por los codemandados esposos

Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres Beltrán, fue dirigido a

declarar la invalidez del Certificado Literal de la Ficha Registral N° 4772 (Partida

N° 01068392) argumentando que las facultades de representación había sido

dejadas sin efecto mediante Resolución N° 07-2013 del Expediente N° 02506-

2011-20-0401-JR-CI-09 proceso iniciado anterior a la demanda, habiendo

corrido traslado a la parte demandante la misma hizo la aclaración de que a la

junta directiva interna que habría removido el Noveno Juzgado era a la de la ex

directiva presidida por Kelly Álvarez Tupayachi y no la Presidencia de María

Luz Gonzales Fernández en ese momento presidenta del consejo ejecutivo

provisional de AMPACA.

Finalmente la tacha debió ser rechazada de plano al no contener medio

probatorio alguno sin embargo fue admitida solo en cuanto al pago de tasa

judicial.

3.5 Prueba extemporánea

a. Síntesis

La parte codemandada integrada por los esposos Agatón Díaz Flores y Bertha

Cecilia Torres Beltrán con fecha 01 de febrero del 2016 presentó ante el Juez

del proceso escrito de pruebas extemporáneas peticionando se admita como

pruebas extemporáneas los siguientes documentos:

Copia Certificada del Comprobante de Pago por concepto de Impuesto

Predial, Declaración Jurada de Autoevaluó - Hoja Resumen (HR) y Predio

Rústico (PR) de fecha 19 de Enero del 2016.

Copia Certificada de la Declaración Jurada - Hoja Resumen (HR) y Predio

Rústico (PR) de fecha 01 de Setiembre del 2011.

Page 36: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

26

Copia Certificada del Testimonio de Escritura Pública N° 3211 de fecha 05

de Setiembre del 2011.

Copia Certificada de la Minuta de Adjudicación - Título de Propiedad de

fecha 16 de junio del 2010

Copia Certificada del Plano de Ubicación correspondiente al terreno ubicado

en La Irrigación El Cural, Tercera Etapa Pampa La Estrella, Sección "J", Lote

1103 - Distrito de Uchumayo otorgado por La Asociación Mutualista de

Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos (AMPACA) con su respectiva

MEMORIA DESCRIPTIVA.

Alegando los demandados que los medios probatorios referidos a la ubicación

como es el plano, la memoria descriptiva, copia certificada de la escritura

pública de adjudicación del lote 1103, la minuta de adjudicación y el título de

propiedad de fecha 16 de junio del 2010, fueron de imposible obtención ya que

quien disponía de emitir su certificación era de la misma demandante,

consiguiendo las mismas de la Notaría César Fernández Dávila, señalando la

parte demandada que debido a su reciente obtención se trataba de hechos

nuevos y debieran ser admitidos conforme el artículo 429 del CPC.

Siendo admitidos los mismos mediante Resolución N° 09-2016 otorgando el

plazo de 5 días para presentar la copia certificada de la minuta de adjudicación

título de propiedad la cual había sido acompañada solo en copia simple,

habiéndose dado cumplimiento posteriormente mediante escrito de fecha 05

de abril del 2016 con copias certificadas respectivamente y siendo admitidas

mediante Resolución N° 11-2016

Sin embargo mediante Resolución N° 18-2016 audiencia que trata sobre

admisión de medios probatorios mediante su octavo, noveno y décimo

fundamento se pronunció sobre los medios probatorios extemporáneos

Page 37: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

27

presentados por los codemandados esposos antes referidos señalando que los

argumentos vertidos por estos no justificaban el ofrecimiento de pruebas de

forma extemporánea ya que en su momento hubieran pedido la exhibición de

dichos medios probatorios y con mayor razón de que los codemandados

esposos fueron los que suscribieron dichos medios probatorios, siendo

únicamente admitidos las declaraciones juradas hoja resumen (HR) y predio

rústico (PR) del 19 de enero del 2016.

b. Análisis

La prueba extemporánea tiene por finalidad incorporar medios probatorios al

proceso que tengan la cualidad de ser hechos nuevos que estén relacionado

con resolver el caso, como así lo señala el art. 429 del CPC. Sin embargo de

los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por la parte codemandada

como lo señaló el Ad quo estos pudieron ser presentados en un inicio en la

contestación de demanda ya que algunos como se observó fueron adquiridos

de la notaría que eran de acceso público y los que se encontraban en

disposición de la demandante simplemente se pudo pedir su exhibición.

3.6 Nulidad Procesal

a. Síntesis

Con fecha 21 de octubre del 2016 los codemandados esposos Agatón Andrés

Díaz Flores y su esposa Bertha Cecilia Torres Beltrán luego de la audiencia de

pruebas determinaron solicitar nulidad de todo lo actuado por vicios en el auto

admisorio de la demanda peticionando se declare su improcedencia por falta

de legitimidad para obrar de la demandante, teniendo los siguientes hechos:

Page 38: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

28

o Que la demandante al momento de interponer la demanda se encontraba

bajo la vigencia de un mandato provisional, caducando dicho mandato el 24

de julio del 2015

o Que sin embargo con fecha 31-08-2015 el juzgado admitió la demanda

teniendo como demandante a la Sra. María Luz Gonzales Fernández con

representación de presidente provisional en base a la Ficha Registral N°

4771 la cual ya había caducado. Por lo que recién la demandante registró

su mandato como presidente de AMPACA el 17 de febrero del 2016, de lo

que se puede entender que supuestamente la demanda había sido admitida

cuando la demandante tenía la representación provisional de AMPACA

caducada.

Al respecto El Ad quo se pronunció mediante Resolución N° 29-2017 de fecha

10 de febrero del 2017 declarándola improcedente según las siguientes

razones:

Que conforme el art. 176 del CPC la petición de nulidad de Dios formularse en

la primera ocasión que tuvo para invocarlo el afectado previo a la emisión de la

sentencia, lo que los demandados no habrían hecho al momento de

apersonarse con su primer escrito y que la representación defectuosa o

insuficiente no se cuestionaba por vía nulidad existiendo otra vía procesal ya

prevista para ello.

b. Análisis

La nulidad procesal según Alsina es aquel apremio por el cual la ley despoja

de sus efectos habituales al acto jurídico cuando se omiten las formas

establecidas para su ejecución (1958, p. 31).

Page 39: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

29

Conforme al art. 176 del CPC señalaba que la petición de nulidad debía

presentarse a la primera ocasión que tuviera el afectado, en este caso el

demandado.

Asimismo el párrafo 3 del art. 172 del CPC señaló que cuando esté perjudicado

omití a formular su petición de nulidad procesal a la primera ocasión que tuvo

para realizarlo, tendría como consecuencia de la convalidación virtual o tácita.

Respecto al caso en concreto en este se pudo observar que la parte

demandante ya conocía de la circunstancia aparente ausencia de legitimidad

para obrar del demandante respecto a su representación de AMPACA,

habiendo planteado tacha contra el Certificado Literal de la Ficha Registral N°

4772 (Partida N° 01068392) sin embargo que la estrategia de defensa debió

estar dirigida por la Excepción de representación defectuosa o insuficiente del

demandante conforme el inciso 3 del art. 446 del Código Procesal Civil

pudiendo haberlo interpuesto la parte demandada en el plazo de diez días

luego de haber tomado conocimiento de la demanda vía notificación, acción

que no hizo por lo que el Ad quo correctamente declaró la improcedencia de la

nulidad procesal deducida.

IV. AUTO DE SANEAMIENTO Y AUDIENCIAS DE PRUEBAS

4.1 Auto de Saneamiento

a. Síntesis

Mediante Resolución N° 12-2016 a fojas 274 el Ad quo señaló que del examen

de la relación procesal éste advirtió la concurrencia de los presupuestos

procesales, los cuales fueron la demanda en forma, juez competente y

capacidad procesal de las partes, habiendo el juez señalado que se acreditó la

concurrencia de las condiciones de la acción (interés y legitimidad para obrar),

Page 40: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

30

que se había efectuado válidamente el emplazamiento con la demanda a los

demandados mediante notificación por cédula.

Además advirtió que no se formularon excepciones ni defensas previas, por lo

que resolvió declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida y por

consiguiente saneado el proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico que siguen la

parte demandante contra los demandados. Asimismo indicó la preclusión de

cualquier petición contra la validez de la relación establecida.

b. Análisis

El saneamiento procesal es una institución del derecho laboral que establece

una verificación adicional encargada al juzgador con el propósito de limar las

asperezas de forma y fondo del proceso, de tal manera de que no ocurra

obstrucción y se dé la posibilidad de que se emita pronunciamiento sobre el

fondo del asunto (Larico, 2009).

Para determinar la presencia de una relación jurídica procesal válida el Ad quo

determinó la concurrencia o existencia de los presupuestos procesales y las

condiciones de la acción los cuales son:

Presupuestos procesales

La demanda en forma.- las cuales se habían cumplido conforme el análisis

de la demanda antes establecido conforme los artículos 424 y 425 del

Código Procesal Civil.

Juez competente.- también se verificó su concurrencia al haber analizado

su competencia por la materia y territorio

Capacidad de las partes.- fueron verificados en el análisis procesal de la

demanda y la contestación de demanda determinándose que si la tenían.

Page 41: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

31

Interés y legitimidad para obrar.- fueron analizados en el análisis procesal

de la demanda y de la contestación de la demanda determinándose que si

la tenían.

4.2 Fijación de los Puntos Controvertidos

Según Resolución N° 18 a fs. 355 el Ad quo determinó como puntos controvertidos

los siguientes:

a. De la pretensión principal

Determinar si el acto jurídico de adjudicación contenido en la Escritura Pública

3211 de fecha 05 de septiembre de 2011 celebrado ante notario público Cesar

Fernández Dávila Barreda se encuentra incurso en las causales de nulidad de

acto jurídico por objeto jurídicamente imposible, fin ilícito y de nulidad virtual.

b. De la pretensión subordinada:

Determinar si el acto jurídico de adjudicación contenida en la Escritura Pública

3211 de fecha 05 de septiembre de 2011 celebrada ante notario público Cesar

Fernández Dávila Barreda se encuentra incurso en las causales de ineficacia de

acto jurídico por exceso de facultades previsto en el art. 161 del Código Civil.

c. De la pretensión accesoria a la pretensión principal y subordinada

Determinar si corresponde ordenarse la inscripción de la sentencia del presente

proceso en los antecedentes notariales de la Notaría César Fernández Dávila

Barreda.

Page 42: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

32

4.3 Admisión de Medios Probatorios

Mediante Resolución N° 18 fs. 355 el Ad quo determinó que no correspondía admitir

medio de prueba alguno a los demandados por haber sido declarados en rebeldía

por la Resolución N° 08-2016, el único medio de prueba admitido por la parte

demandada presentado por Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha Cecilia Torres

Beltrán fue las declaraciones juradas de fecha 19 de enero del 2016. Los medios

de prueba ofrecidos que fueron admitidos por parte de la demandante fueron:

Ofrecidos en la demanda a fs. 128

El certificado literal de la Ficha Registral N° 4772 (partida N° 01068392) fs. 03

a fs. 59;

Escritura Pública de Modificación de Estatutos Sociales, otorgado con fecha 03

de diciembre de 1985 fs. 60 a fs. 70;

Certificado Literal de la Ficha Registral N° 168653 (Partida Registral N°

04006673 fs. 71 a fs. 105;

Escritura Pública N° 3211 de fecha 05 de septiembre del 2011 otorgada por

adjudicación del lote 1103 fs. 106 a fs. 107;

Asiento B000036 de la Partida N° 01068392 fs. 267 a fs. 268.

4.4 Audiencia de Pruebas

Con fecha 18 de octubre del 2016 ante el décimo juzgado especializado en lo civil

de Arequipa se efectuó la audiencia de pruebas. Actuándose los siguientes medios

probatorios:

Declaración de parte del demandado Julio Oscar Dueñas Lazarte, quien se

encontraba ausente al inicio de la audiencia, pero finalmente se incorporó su

actuación.

Page 43: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

33

Declaración de parte del Demandado Agatón Andrés Díaz Flores conforme el

pliego interrogatorio presentada por la parte demandante.

V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES

5.1 Sentencia de Primera Instancia

a. Principales fundamentos de la Sentencia de Primera Instancia

Habiéndose el Ad quo referido a los fundamentos de la demanda y la actividad

procesal, éste resolvió pronunciándose sobre los puntos controvertidos

establecidos, teniendo como principales fundamentos para emitir decisión los

siguientes:

Sobre la causal de nulidad objeto jurídicamente imposible

Previamente El Ad quo citando a Vidal Ramírez hizo referencia a la causal

de objeto jurídicamente imposible aduciendo que el acto era jurídicamente

imposible cuando estas no se podían ejecutar debido a que no estaban

previstos por el ordenamiento jurídico, seguidamente el Juez de primera

instancia hizo la valoración de los fundamentos de hechos de la parte

demandante, quien había señalado que en la adjudicación del lote 1103 se

había vulnerado los estatutos de AMPACA, al respecto el Juez se pronunció

conforme a la Casación Nº 74-2014-La Libertad que señalaba que “las

estipulaciones contractuales o pactos privados no constituían normas

jurídicas” y la Casación Nº 16-35-2017-Lima que precisaba que el Estatuto

de la una asociación no formaba parte del derecho objetivo. Además, citando

a Juan Espinoza Espinosa quien refirió que los actos jurídicos no constituían

normas jurídicas por carecer de la eficacia social por ser de interés

solamente de la partes, concluyendo respecto que no se materializaba la

causal del inciso 3 del artículo 219 del Código Civil.

Page 44: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

34

Sobre la causal nulidad por fin ilícito

El Juez citando a Lizardo Taboada precisó que cuando se va en contra de

normas que interesan al orden público o las buenas costumbres se daría la

ilicitud de un acto jurídico. Respecto al caso de adjudicación del lote 1103

materia de nulidad el juez refirió que no se había acreditado ilicitud o acuerdo

deliberado entre las partes en contra del ordenamiento jurídico, por lo que

desestimó la pretensión de nulidad por la causal de fin ilícito establecido en

el inciso 4 del art. 219 del Código Civil.

Sobre la causal del inciso 8 del art. 219 del Código Civil conocido

doctrinalmente como nulidad virtual según lo señala El ad quo, éste afirma

que el acto de adjudicación del lote 1103 no hallaba en contra de las nomas

que conciernen al orden público toda vez que no contradecía alguna norma

alguna, ya que la parte demandante tampoco había señalado respecto a

este punto que norma se transgredía con la adjudicación materia de nulidad,

más todo lo contrario se encontraba permitido por el ordenamiento y hasta

por el mismo estatuto social de AMPACA.

Habiendo desestimado el Ad quo la pretensión principal de la demanda

correspondía emitirse pronunciamiento sobre la pretensión subordinada la cual

pretendía la ineficacia de acto jurídico de la adjudicación del lote 1103 en vista

de que supuestamente se habría violentado las facultades para realizar dicha

adjudicación toda vez que se debieron hacer dentro del periodo de gestión de

los demandados adjudicantes, y en todo caso si bien los ex dirigentes

demandados tenían facultades inscritas, estas se habían llevado a cabo

violentando los estatutos de AMPACA. A lo que el Juez desestimó dicha

pretensión respecto al primer argumento de la demandante, ya que el asiento

B00023 conforme al acta de asamblea general del 23 de noviembre del 2008 se

Page 45: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

35

había prorrogado el mandato del consejo directivo de los ex dirigentes

demandados hasta el 31 de diciembre del 2011 de acuerdo al art. 52 del Estatuto

Social de AMPACA por lo que a la fecha de adjudicación aún se encontraban

vigente su mandato del consejo directivo de AMPACA, con respecto al

argumento que señala que los ex dirigentes adjudicaron el lote 1103 violentado

los Estatutos de AMPACA ya que se habían adjudicado más de lo permitido el

Juez señalo que en el Art. 5 literal b del Estatuto de AMPACA establecía que

entre otros fines de AMPACA se encontraban el de conseguir que casa socio se

convierta en propietario de no menos de cinco hectáreas de terreno de cultivo no

habiendo encontrado vulneración al Estatuto de AMPACA y que también

concordaba con el Art. 5 de la Ley 12 38-2018.

Respecto a la pretensión accesoria al no haberse estimado tanto la principal

como la subordinada el Ad quo desestimó también la misma.

El Juez exoneró los costos y costas del proceso a la parte vencida en razón de

que consideró que tenían motivos atendibles para litigar.

Finalmente el Juez declaró infundada la demanda presentada por AMPACA

contra los demandados adjudicantes y adjudicatarios.

b. Análisis formal

Conforme al Art. 122 del CPC el cual trata acerca del contenido y suscripción de

las resoluciones, señalan que estas deben incluir en su contenido los siguientes:

Page 46: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

36

Cuadro N° 01

Contrastación de los requisitos del art. 122 del CPC con la Sentencia de primera

instancia del expediente n° 3516-2015-0-0401-JR-CI-10

Según el numeral 1

La Sentencia cumplió con indicar lugar

y fecha de expedición de sentencia a

fojas 737

Según el numeral 2

La Sentencia cumplió con asignar el

número de orden que corresponde

señalando Resolución N° 43 y

Sentencia Nº 67-2017

Según el numeral 3

La Sentencia cumplió con contener el

señalamiento sucesivo de los puntos

en que consiste la resolución y sus

fundamentos de hecho y de derecho

de forma correlativa y las normas

aplicables vertidas a lo largo de sus

fundamentos.

Según el numeral 4

La Sentencia cumplió con señalar de

forma clara y precisa su decisión

respecto a los puntos controvertidos,

siendo ajena a falta de requisitos o cita

de normas de forma errónea.

Según el numeral 5

No fue necesario establecer plazo de

cumplimiento ya que con la sentencia

solo terminaba la instancia.

Page 47: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

37

Según el inciso 6

Se exoneraron las costas y costos sin

embargo no se aplicaron conforme al

art. 413 del CPC ya que no concurrían

con lo establecido en dicho artículo

para su exoneración.

Según el numeral 7

La Sentencia cumplió con identificar al

Juez y al auxiliar jurisdiccional,

asimismo con contener la firma de

ambos.

Se cumplió con redactarse con la

debida separación de las tres partes

expositiva, considerativa y resolutiva.

La Sentencia cumplió con contener la

firma completa del Juez del proceso.

5.2 Escrito de apelación

a. Síntesis

La parte demandante presentó escrito de apelación argumentando los siguientes

errores que supuestamente se habrían suscitado en la sentencia de primera

instancia los cuales fueron:

Con respecto a la calidad de socio del demandado el cual el Ad quo tomó por

cierto al considerar que la parte demandante no había presentado el padrón

de socios la apelante señaló que correspondía tener la carga de la prueba al

demandado quien afirmó ser socio de AMPACA.

Con respecto a la causal de objeto jurídicamente imposible que el Ad quo

desestimó por tratarse el Estatuto de AMPACA de un acto privado y no una

Page 48: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

38

norma jurídica y que este si era jurídicamente posible de acuerdo al literal b

del art. 5 del Estatuto de AMPACA respecto a la adjudicación del lote 1103 de

5 has., la apelante argumentó que el Ad quo se había limitado a desestimar

la causal basándose solamente en el literal b del art. 5 del estatuto de

AMPACA incurriendo en error, ya que correspondía interpretar el Art. 5 literal

b de manera sistemática con los demás artículos del Estatuto de AMPACA

considerando la finalidad mutualista de la Asociación por lo que la

adjudicación de lotes no debía superar las 5 has por socio tratándose de 1000

socios toda vez que por ley se había otorgado a AMPACA la cantidad de cinco

mil hectáreas.

De la causal fin ilícito que el Juez de primera instancia desestimó debido a

que no se había acreditado acuerdo deliberado para actuar en contra del

ordenamiento jurídico, la apelante argumentó que todos los demandados

conocían de los estatutos de AMPACA y que estaban obligados a cumplirla

sin embargo se daba el hecho de beneficiar a los demandados adjudicatarios

por encima de otros asociados, solicitando notar que se habría celebrado el

acto jurídico de adjudicación con el ánimo de perjudicar el patrimonio de

AMPACA y de sus asociados.

Respecto a la causal de nulidad virtual que el Ad quo desestimó por

considerar que el acto materia de litigio estaba permitido tanto por la Ley y

por el Estatuto de AMPACA, el apelante argumentó que los Estatutos

constituían normas públicas para sus asociados y que su transgresión

suponía violación del orden público, para el apelante el estatuto no permitía

la adjudicación a un asociado más de cinco has.

Con respecto a la pretensión subordinada planteada por el demandante,

donde el Ad quo la desestimó por encontrar vigente las facultades a la fecha

de adjudicación según los asientos b00024 y b00026, a lo que el apelante al

Page 49: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

39

respecto señaló que si bien era cierto que los demandados Oscar Dueñas

Lazarte y Jorge Manrique Díaz estaban facultados para adjudicar pero

observó que el demandado Gerardo Eugenio Salinas Vargas no tendría

facultad inscrita sin embargo también había participado en la adjudicación del

lote objeto de Litis.

Finalmente la parte recurrente señaló que la naturaleza del agravio se

sustentaba en que los errores que se habrían producido supuestamente

agraviaban el derecho a la tutela efectiva, el derecho a tener una sentencia

justa y el derecho a un debido proceso.

b. Análisis procesal del escrito de apelación

Concepto: Para Alsina el recurso de apelación es el mecanismo por el cual se

puede llevar la contienda a una segunda instancia, con la finalidad de que sea

modificada o revocada (1958, p. 207).

Conforme el inciso 13 del art. 478 del CPC la apelación fue interpuesta dentro

del plazo de diez días.

La apelación fue interpuesta con efecto suspensivo con el fin de que los alcances

de la sentencia cesen hasta que el superior se pronuncie sobre él.

Se cumplió con señalar los errores o vicios en lo que hubiera incurrido el Juez

de primera instancia y asimismo la naturaleza del agravio que sustenta la

apelación.

5.3 Sentencia de Vista

a. Síntesis de los principales fundamentos

El Ad quem resolvió revocando la sentencia de primera instancia que desestimó

la demanda declarándola infundada, declarando fundada la demanda pero

solamente por la causal de fin ilícito según el siguiente fundamento:

Page 50: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

40

Conforme la Ley 12398 se le había sido adjudicado 5352 has de terreno con

fines de cultivo a AMPACA, que la finalidad de AMPACA era que cada socio

debía tener por lo menos 5 has., siendo 1000 socios aproximadamente 2500

has. ya habían sido adjudicadas en el Alto y Bajo Cural quedando el resto de

terreno los de la Pampa la Estrella para reintegrar a cada socio el terreno

faltante para llegar a la 5 has. conforme lo establecía el art. 10 del Estatuto

de AMPACA.

Para ser beneficiado con el reintegro de terreno para llegar a las 5 has. era

necesario previamente ser propietario de un terreno de AMPACA del bajo o

alto Cural y no superar las 5 has.

El Ad quem para el caso de autos apreció que los demandados adjudicatarios

no tenían la calidad previa de socios de AMPACA para ser beneficiados con

reintegro de terreno, sin embargo que el demandado Agatón Andrés Díaz

Flores señaló que fuera asociado por haber sido transferido el derecho de

socio por su padre, el superior consideró que si fuera el hecho solo le

correspondía solamente parte de reintegro y no 5 has., no pudiendo superar

lo que le correspondía a cada socio debido al carácter mutualista de AMPACA

y a sus estatutos.

El Ad quem valoró la declaración del demandado adjudicatario Agatón Andrés

Díaz Flores donde afirmó que desde antes de llevar a cabo el acto jurídico de

adjudicación del lote 1103, que él ya conocía del contenido de los Estatutos

de AMPACA, asimismo de la calidad de los demandados adjudicantes como

ex directivos de AMPACA, entendiendo el superior que hubo concertación

entre los demandados para la adjudicación de terreno mayor al permitido

transgrediendo los estatutos de AMPACA.

Page 51: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

41

b. Análisis Procesal de la Sentencia de Vista

Conforme al Art. 122 del CPC el cual trata acerca del contenido y suscripción de

las resoluciones, señalan que estas deben incluir en su contenido los siguientes:

Cuadro N° 02

Contrastación de los requisitos del art. 122 del CPC con la Sentencia de Vista

del expediente n° 3516-2015-0-0401-JR-CI-10

Según el numeral 1

La Sentencia de vista cumplió con

indicar lugar y fecha de expedición de

Sentencia de Vista a fojas 908

Según el numeral 2

La Sentencia cumplió con asignar el

número de orden que corresponde

señalando Resolución N° 52 y

Sentencia de Vista Nº 468-2018

Según el numeral 3

La Sentencia cumplió con contener el

señalamiento sucesivo de los puntos

en que consiste la resolución y sus

fundamentos de hecho y de derecho

de forma correlativa y las normas

aplicables vertidas a lo largo de sus

fundamentos.

Según el numeral 4

El Ad quem solamente se pronunció

sobre las decisiones del Juez de

primera instancia.

5 Según el numeral 5 Se trata de una sentencia declarativa.

Page 52: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

42

Según el inciso 6

De manera errónea la Tercera Sala

Civil condenó al pago de costas y

costos a la parte demandante, cuando

estos se condenan en contra de la

parte vencida y esta vez fue la parte

demandada.

Según el numeral 7

La Sentencia de Vista cumplió con

identificar al Juez y al auxiliar

jurisdiccional, asimismo con contener

la firma de ambos.

Se cumplió con redactarse con la

debida separación de las tres partes

expositiva, considerativa y resolutiva

Se cumplió con contener la firma

completa del Juez del proceso.

5.4 Recurso de Casación

a. Síntesis del escrito de casación

Los principales fundamentos del recurso extraordinario de casación interpuesto

por los codemandados adjudicatarios Agatón Andrés Díaz Flores y Bertha

Cecilia Torres Beltrán contra la Sentencia de Vista fueron:

- El argumento basado en la infracción normativa por indebida aplicación del

artículo 219 numeral 4 del Código Civil por parte de la Tercera Sala Civil, donde

el Ad quem concluyo que los demandados habían acordaron la celebración de

la adjudicación del lote 1103 con el ánimo intencional de perjudicar al patrimonio

de AMPACA toda vez que dichos demandados conocían de sus estatutos

Page 53: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

43

revocando la Sentencia de primera instancia declarando la demanda fundada en

base al inciso 4 del art. 219 del Código Civil, a lo que el recurrente en casación

sostuvo que la infracción normativa se habría cometido en razón de que la causa

del inciso 4 del art. 219 del Código Civil conforme la Cas. N° 3098-2011-Lima

vinculaba a la ilicitud con ser contrario a la ley o las buenas costumbres y que la

celebración de la adjudicación del lote 1103 no era contrato a normas de orden

público sino más bien a normas de orden privado, correspondiendo establecer la

ilicitud de un acto jurídico cuando estos iban en contra de una norma de orden

público.

- Y la infracción normativa por inaplicación de los artículos 196 y 200 del Código

Procesal Civil los que refieren a la carga de la prueba en vista de que el Ad quem

al concluir que los demandados habían acordado la adjudicación del lote materia

sub Litis con la intención de perjudicar el patrimonio de AMPACA este no se

hallaba demostrado mediante un medio de prueba, además de ello que existió

un vicio insubsanable de motivación referido como falta de motivación externa

del razonamiento.

b. Análisis

Concepto.- El recurso de casación es el mecanismo de impugnación vertical y

extraordinaria que se conduce hacia la Corte Suprema para revisar, revocar o

anular las resoluciones emitidas por los órganos de segunda instancia con la

finalidad de una adecuada aplicación e interpretación de la norma objetiva y

uniformidad de la jurisprudencia nacional (GACETA JURÍDICA, 2015).

De su admisibilidad

Conforme el Art. 387 del CPC el escrito de casación cumplió con los siguientes:

Según el inciso 1 el escrito de casación se interpuso contra una sentencia

expedida por sala superior.

Page 54: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

44

Según el inciso 2 el escrito de casación fue interpuesto ante el mismo órgano

que expidió la sentencia recurrida.

Según el inciso 3 el escrito de casación fue interpuesto en el plazo dentro

de 10 días de notificada la resolución con la sentencia de vista.

Según el inciso 4 el escrito de casación presentó la tasa judicial respectiva

a fojas 934.

De su procedencia:

Conforme al Art. 388 del CPC el escrito de casación cumplió los siguientes:

Para el recurrente según el inciso 1 la resolución de primera instancia no le

fue adversa.

Según el inciso 2 el escrito de casación no cumplió con describir con claridad

y precisión la infracción normativa.

Según el inciso 3 el escrito de casación no demostró la incidencia directa

de la infracción sobre la decisión impugnada.

Según el inciso 4 el pedido casatorio del escrito de casación fue revocatorio

y cumplió con señalar de qué manera debía actuar la Sala.

5.5 Auto calificatorio del recurso de Casación

Con fecha 26 de Noviembre del 2018 la Corte Suprema de Justicia del a República

mediante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente se pronunció

sobre el escrito de casación presentado por la parte demandada bajo los siguientes

términos:

La Sala Suprema analizó el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

conforme el Art. 387 del Código Procesal Civil, no teniendo ninguna

observación.

Page 55: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

45

Seguidamente la Sala se pronunció sobre los requisitos de procedencia

conforme al Art. 388 del CPC observando el incumplimiento del inciso 2 del

mismo artículo en vista de que el recurrente no habría cumplido con describir

con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del

precedente judicial, toda vez que no se habría desarrollado de forma clara y

concreta los vicios sustanciales en que habría incurrido la resolución

cuestionada, considerando la sala suprema que cuando se denuncia una

aplicación indebida de una norma el recurrente debe fundamentar que dicha

norma resultaba impertinente, de cómo su aplicación afectó el razonamiento

de la sentencia de vista y finalmente señalar la norma que debía aplicarse con

su sustentación del porque aplicando la nueva norma la decisión sería

distinta.

Del mismo modo a la supuesta deficiencia en la actividad probatoria

argumentada por el recurrente al señalar que no hubo medio de prueba para

amparar la demanda, para la Sala Suprema no hubo suficientes argumentos

para cumplir el requisito del inciso 2 del art. 388 del CPC ya que la parte

recurrente solo se limitó a cuestionar de manera general por lo contrario los

argumentos implicaban que la Sala Suprema valore nuevamente situaciones

fácticas lo que lo llevó a declarar el recurso de casación como improcedente.

VI. PROBLEMAS

6.1 Problema Principal

Del fallo de primera instancia y de segunda instancia se generó el tema

controversial respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico por la causal de

fin ilícito de la adjudicación del lote 1103, ya que el Ad quo falló declarando

infundada la demanda respecto a esta causal y el Ad quem revocó la sentencia de

primera instancia declarando fundada la demanda respecto a dicha causal, con

Page 56: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

46

respecto a las demás pretensiones principales y subordinada ambas instancias

coincidieron en que no eran estimables, entonces correspondió plantear el

problema con el siguientes objetivo.

“Determinar si se configura la nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito de

la adjudicación del lote 1103 celebrado por los demandados”.

Para lo cual fue necesario establecer las siguientes preguntas:

¿Bajo qué fundamentos resolvieron ambas instancias respecto a la causa de

fin ilícito para determinar la nulidad del acto jurídico adjudicación del lote 1103

celebrado entre los demandados?

¿Que comprende la jurisprudencia respecto a la nulidad de acto jurídico bajo la

causal de fin ilícito?

¿Qué comprende la doctrina respecto a la causal de fin ilícito?

¿Cómo se demostró la causal de nulidad de acto jurídico por causal de fin ilícito

de manera probatoria?

VII. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO

7.1 Síntesis de la Normativa referidas a la materia desarrollada en el Expediente

Fundamentos jurídicos de la parte demandante:

Art. 219 inc. 3 del Código Civil-objeto jurídicamente imposible

Art. 219 inc. 4 del CC. – fin ilícito

Art. V del Título Preliminar del Código Civil – nulidad virtual.

Art. 219 inc. 7 Concordado con el Art. 1529 del Código Civil – nulidad por

declaración expresa de la Ley.

Art. 161 del CC. – ineficacia del acto jurídico exceso de facultades de

representación

Fundamentos Jurídicos de la parte demandada:

Ley Nº 12398

Page 57: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

47

Fundamentos jurídicos del juez:

Art. 138 de la Constitución Política del Estado

Art. 219 Inc. 3 del CC.

Art. 219 Inc. 4 del CC.

Art. 219 Inc. 8 del CC.

Art. V del TP del CC.

Art. 161 del CC.

Art. 2012 del CC.

Art. 5 de la Ley Nº 12398

Arts. 32, 15, 5, 52 de los Estatutos de AMPACA

7.2 Conceptos previos relacionados a la materia tratada en el expediente

a. Definición de Acto Jurídico (art. 140° del CC.)

El Código Civil define al acto jurídico como la expresión de voluntad dirigida

a establecer, reglamentar, transformar o finiquitar relaciones jurídicas (…)

(Decreto Leg. 295, Código Civil, art. 140°)

León Barandiarán precisa al acto jurídico refiriendo a un acontecimiento

jurídico de modo libre y legal, en el cual el resultado es deseado

principalmente por el sujeto donde existe una manifestación de voluntad

(2002, p. 158).

b. Nulidad de Acto Jurídico (art. 219 del CC.)

León Barandiarán sostiene que el negocio jurídico podría quedar bajo

causales que vayan contra su validez o su permanencia a futuro, si dicha

causal fuera simultánea al inicio del negocio, también se refiere a nulidad si

la causal sobreviene al nacimiento, pero tendría otro tratamiento distinto a la

nulidad (2002, p. 269).

Page 58: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

48

Según el Expediente N° 117-2001-Lima respecto a la nulidad de acto jurídico

el juzgador refiere que se trata de un instituto legal que apremia declarando

la ausencia del acto jurídico conforme a ley y la inexistencia de sus efectos

por insuficiencia vital irremediable en su celebración (Diálogo con la

Jurisprudencia, 2008, p. 120).

c. Objeto Jurídicamente Imposible (Inciso 3 del art. 219 del CC)

Barbero citado por Romero Montes sostiene que la imposibilidad jurídica se

da cuando el acto jurídico confronta una disposición legal, con lo cual se

pasa al campo de lo ilícito, es decir, se ingresa al negocio contra legen (2003,

p. 91)

La imposibilidad jurídica es el resultado de lo que establece la Ley. La cosa

subsiste físicamente, sin embargo la ley impide que pueda configurarse el

acto jurídico. Tal sucede con las cosas que se hallen al margen del comercio

de los hombres (…) (Romero Montes 2003, p.92).

d. Fin Ilícito (inciso 4 del art. 219 del CC)

En el Exp. N° 45322-1997-Lima señala que se debe concebir que el

propósito no representa lo que cada parte íntimamente quiere, más bien

aquello que representa o quiere todo el negocio convirtiéndose en el vínculo

de la relación jurídica (…) (Diálogo con la Jurisprudencia, 2008, p. 84).

e. León Barandiarán refiere que sí el objeto fuese ilícito, se produciría la

invalidez el acto, ya que el derecho rechaza a los actos opuestos a la ley o

la moral siendo comprendida la ilicitud como contraria a la ley y a la moral

(2002, p. 271).

Page 59: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

49

f. Nulidad Virtual Lizardo Taboada nos refiere que la nulidad virtual o tácita

se encuentra de manera sobre entendida en el ordenamiento legal y se

manifiestan cuando el acto jurídico contiene en particular ilicitud tanto al ser

contrarias a las normas, como también al orden público o las buenas

costumbres (2000, p. 126).

g. Ineficacia del acto jurídico

Conocida también como ineficacia funcional o extrínseca, la que se invoca

de manera posterior al acto jurídico nacido válido por razones de la voluntad

o legales, el acto jurídico deja de producir efectos jurídicos, declarando la

ley al acto jurídico como ineficaz.

Respecto a la norma invocada en la demanda art. 161 del Código Civil que

refiere acerca de la delegación directa sin poder, es aquella circunstancia en

el cual el mandatario obra con la ausencia de autorización del mandante,

por otro lado también en el caso de haberse excedido o actuado fuera de las

atribuciones recibidas. Asimismo Reyes Samanamu citando a Betti refiere

que cuando el representante supera las estipulaciones de poderes

concedidos se manifiesta la representación sin poder (…) (2015, p. 49-450).

7.3 Jurisprudencia

a. Exp. N° 45322-1997-Lima

Causa o fin. Noción

“El juzgador nos refirió que se debe comprender que el fin es el vínculo o nexo

de la relación jurídica que motiva el negocio jurídico. En efecto debe

determinarse sobre el objetivo deseado al referirse a un contrato de

compraventa evitando confundirse con un objetivo individual” (Pozo, 2019).

Page 60: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

50

Respecto a la jurisprudencia mencionada, se puede afirmar que el fondo del

asunto por la causal de fin ilícito fue resuelto conforme la noción establecida en

dicho caso ya que en sentencia y sentencia de vista, no se determinó noción

distinta sino su desenlace varió por motivos de valoración probatoria.

b. Cas. N° 2988-1999-Lima.

Concepto doctrinal peruano de fin ilícito.- “Según la sala suprema refiere

que la doctrina peruana conceptualizó al fin ilícito como aquel que comprende

el asunto legal como el moral, quedando a juicio del juzgador considerar su

destino.

La sala afirmó que respecto a las buenas costumbres, el ordenamiento no

lograría garantizar la propia validez y eficacia del acto jurídico sin incurrir en

propia contradicción, en razón de que se busca evitar que un acuerdo de origen

a ciertos vínculos contrarios a los preceptos fundamentales del Estado.

Proponiendo la sala respecto al inciso cuarto del artículo 219 del CC que debe

ser ilícito todo lo opuesto a las normas imperativas, principalmente aquellas que

tengan que ver con la tipificación de ilícitos penales y que para definir o decidir

la concretización de dicho fin será indispensable revisar la causa de contrato,

la finalidad común de las partes las cláusulas delimitantes y su objeto” (Pozo,

2019).

El fondo del asunto del proceso analizado de acuerdo al concepto establecido

en la Cas. 2988-1999, ha cumplido con tener uniformidad en la determinación

del concepto de fin ilícito, toda vez que no se refirió un concepto apartado de

dicha jurisprudencia a la hora de sentenciar.

Page 61: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

51

c. Cas. N° 2293-2001-Lima

“La sala suprema refiere que en el acto jurídico el fin debe ser comprendido

como la causa final, qué quiere decir como el producto que las partes pretenden

lograr con la celebración del acto, aquella finalidad buscada de forma voluntaria

previamente meditada. La validez el acto jurídico necesita contener un fin lícito

según el inciso 3 del art 140 del CC, puesto que el inciso 4 de art 219 establece

que si el fin del acto es ilícito, dicho acto jurídico recae en nulidad.

Se determinó que el objetivo de recurrente era ilícito, al ir en contra del

ordenamiento jurídico ya que se había demostrado el percibimiento de

comisiones prohibidas para lograr depósitos en beneficio del banco, maniobra

contraria a la circular N 005 - 86 EF/90 del BCR de fecha 13 - 01 - 8 6 que se

encontraba vigente al acontecer de los hechos, por lo que al incurrir no

solamente en ilícitos penales, además también infringir normas administrativas

o civiles, tuvieron como desenlace la nulidad del acto jurídico” (Pozo, 2019).

El fondo del asunto del proceso civil analizado respecto a la causal de nulidad

de acto jurídico por fin ilícito, en comparación con la idea vertida en los

fundamentos de la jurisprudencia citada también es uniforme, no habiendo

fundamento contrario.

d. Casación Nº 2459-2002-Lambayeque

“La sala suprema refirió que la ilicitud del acto jurídico se da cuando los efectos

jurídicos producidos por la expresión de voluntad son condenados por las

normas de orden público y las buenas costumbres, situación no contemplada

por las instancias correspondientes [...]” (Pozo, 2019).

Page 62: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

52

La sentencia de vista en el caso analizado, fue la que fundamentó de manera

más parecida al determinar que los resultados de la celebración de

adjudicación de lote 1103 eran reprobables por ir en contra de los estatutos y

el carácter mutualista de AMPACA el pensamiento respecto a la noción para

fallar fue uniforme.

7.4 Doctrina

a. Aníbal Torres Vásquez "Acto Jurídico" tercera edición 2007

Causa ilícita

La causa del acto jurídico cuando es contraria a las normas de cumplimiento

obligatorio, al orden público o las buenas costumbres quiere decir que es

contraria a ley[...] por otro lado cuando el fin es contrario a normas imperativas,

al orden público o las buenas costumbres este deviene en ilicitud. El acto es

nulo en los primeros dos casos por causa ilegal y en el tercero, por causa

inmoral.

Precisamente el fondo del asunto falló fundada la demanda a favor de la parte

demandante por fin ilícito, determinada por una causal inmoral contra las

buenas costumbres que él Ad quem advirtió de la revisión de los elementos

probatorios y los estatutos de AMPACA observando que no se transgredieron

normas de orden público pero si de buenas costumbres como la ocasión de

perjuicio

Page 63: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

53

b. Vidal Ramírez "El Acto Jurídico" cuarta edición 1999

Fin lícito

Según Vidal Ramírez. El fin lícito se basa en la dirección en qué va la expresión

de voluntad de manera racional la crear resultados jurídicos, o sea a establecer,

reglamentar o finiquitar vínculos jurídicos de tal forma que la implicancia

específica de cada acto se identifica con el fin del acto jurídico es decir los

objetivos perseguidos mediante el expresión de voluntad, deben ser lícitos y

por ende garantizados por el ordenamiento jurídico.

La orientación según el caso analizado a simple vista parecía producir efectos

jurídicos y estar amparado por la ley, pero la finalidad concurría a un desmedro

del patrimonio de AMPACA al ser contrario a sus estatutos y con carácter

mutualista.

c. Francisco Javier Romero Montes "Curso del Acto Jurídico" primera

edición 2003

El acto jurídico es nulo cuando no tiene ese requisito esencial. Para que eso no

suceda, el acto jurídico debe estar dirigido a producir efectos jurídicos que sean

objeto de tutela jurídica por parte del derecho

d. Lizardo Taboada “Acto jurídico, Negocio jurídico y contrato” Primera ed.

2002

Fin ilícito

Lizardo Taboada explica que el concepto de fin se encuentra vinculado

imperiosamente con lo que se tiene entendido por causa como un elemento

indivisible y un carácter objetivo y subjetivo, la causa es objetiva porque su

función jurídica es socialmente razonable, digna y subjetiva porque es

entendido como una finalidad práctica de los intervinientes compuesto por

Page 64: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

54

razones comunes y categóricas en la celebración del acto jurídico, señalando

que la causal del inciso 4 artículo 219 del CC se trata exclusivamente de un

ámbito subjetivo.

De los fundamentado en la sentencia de vista con respecto al aporte

mencionado a la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito del Art. 219 en

su estimación estuvo determinada por un concepto subjetivo, es decir sobre

finalidad o acciones conscientes de los sujetos.

e. Marcial Rubio Correa, “El Derecho Civil”, Tercera Edición 2012.

El fin es referida como la causa final, como el desenlace que los sujetos buscan

tener con el acto. El fin ilícito deviene de un acuerdo para causar daño, como

de la misma forma para el contrato de acaparamiento o tráfico ilícito de drogas,

etc.

f. León Barandiarán, “Tratado de Derecho Civil” 2002

Este tratadista sostiene que sobreviene la nulidad del acto sí su objeto es ilícito,

ya que el derecho no puede considerar validez a actos opuestos a la ley o la

moral, ya que la ilicitud concibe a la ley y a la moral. (2002, p. 271)

En la doctrina hay un pensamiento parecido respecto a la noción de fin ilícito,

a la que el juzgador en el proceso analizado tuvo congruencia al no tener noción

apartada.

Page 65: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

55

VIII. DISCUSIÓN

En el transcurso del caso analizado mediante la expedición de la Sentencia de primera

instancia, el Ad quo se pronunció sobre cada pretensión contemplada en la Demanda,

respecto a la pretensión principal que busca la invalidez del acto jurídico celebrado por

los demandados “adjudicación del lote 1103” mediante las causales: i) objeto

jurídicamente imposible; ii) Nulidad Virtual y iii) Fin ilícito, sobre la pretensión

subordinada que buscaba la estimación de la ineficacia del acto jurídico por haberse

sobre limitado respecto a las facultades como integrantes de la junta directiva en contra

de los estatutos de AMPACA y finalmente la pretensión accesoria que buscaba la

inscripción de nulidad del acto en los antecedentes notariales del acto jurídico

celebrado. Que de la valoración de los fundamentos fácticos expuestos en

contrastación con los medios probatorios admitidos no encontró correspondencia

declarando infundada la demanda.

En segunda instancia el Ad quem reformó la Sentencia de primera instancia

declarando fundada la demanda solamente respecto a la causal de fin ilícito,

habiéndose tenido en cuenta en primer lugar que la Sala Civil también habría

desestimado las demás causales planteadas en la demanda y sometidas a su nuevo

pronunciamiento por medio del recurso de apelación, por lo que el problema de análisis

del fondo recaería solamente en la causal de fin ilícito que supuestamente habrían

tenido los demandados al instante de solemnizar el acto jurídico objeto de litis, dado

que en primera instancia fue desestimada y en segunda instancia por consideración

del Ad quem se habría generado o materializado la causal de nulidad de acto jurídico

por fin ilícito conforme el inciso 4 del art. 219 del Código Civil. Al respecto es pertinente

realizar un análisis con los siguientes argumentos:

Sólo Habrá fin ilícito cuando exista un acuerdo deliberado entre las partes que otorgan

el acto jurídico para actuar en contra del ordenamiento jurídico, siendo que sus efectos

no son tolerados por el ordenamiento jurídico.

Page 66: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

56

Bajo esas premisas el ad quo señaló que no se había acreditado la existencia de

acuerdo deliberado de las partes celebrantes para actuar en contra del ordenamiento

jurídico, pero previamente para el Ad quo no se habrían incumplido los está tutos de

AMPACA y menos transgredido el artículo 5 de la ley 12398.

Más adelante sin embargo se genera la controversia en la sentencia de vista dictada

por el Ad quem la sala civil apreció los argumentos de la demanda y apelación respecto

al carácter mutualista de AMPACA y que sus estatutos estaban dirigidos a la

adjudicación equitativa de los terrenos conforme a los artículos 5 inciso b y artículo 9

de los estatutos de AMPACA, que los terrenos fueron parcelados en 2.5 hectáreas

para ser adjudicados a cada asociado por lo que conforme al artículo 5 inciso B cada

asociado debiera convertirse en adjudicatario de por lo menos 5 hectáreas,

entendiendo conforme al artículo 10 de los estatutos y empaca que la Irrigación de la

Pampa de la Estrella tenía por objeto completar a cada asociado hasta llegar a has.,

no debiendo corresponder la adjudicación de 5 has a los codemandados

adjudicatarios, sino la parte de reintegro conforme los derechos adquiridos por parte

del padre del codemandado adjudicatario. Evidenciando finalmente que dicha

adjudicación de 5 hectáreas habría afectado a los demás asociados, Y qué con

respecto a la causal de fin ilícito el Ad quem en su fundamento quinto señaló del

conocimiento del codemandado Agatón Andrés Díaz Flores de los estatutos de

AMPACA en su declaración vertida y la calidad de los codemandados representantes

adjudicantes, el Ad quem advirtió un ánimo doloso de perjudicar a la demandante

determinando que se configuró la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito.

La jurisprudencia acerca de la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito no fue

coherente, continuo y uniforme en el sentido de sus fallos, ya que en los fallos

anteriores La corte Suprema para no generar confusión relacionaba al fin ilícito como

aquel fin perseguido común de las partes contrario a normas de orden público o lo que

establece la le, sin embargo la más reciente jurisprudencia entendió al fin ilícito como

Page 67: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

57

la causa final o finalidad subjetiva que buscan las partes celebrantes del acto jurídico,

caracterizada por una intención común que va en contra del ordenamiento jurídico y

las buenas costumbres.

En la doctrina revisada, doctrinarios como Lizardo Taboada, Vidal Ramírez, Marcial

Rubio y otros tratan al fin ilícito como aquella intensión dañina que se desprende de la

celebración del acto jurídico, o como un propósito subjetivo que colisiona con el

ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.

Según el caso analizado tanto el Ad quo como el Ad quem tratan a la causal del art.

219 inc 4 fin ilícito como la intensión interna de los celebrantes del acto jurídico de

menoscabar o hacer daño, por lo que el desenlace de cada decisión se vio orientada

por la valoración en conjunto de los medios probatorios, teniendo como punto de

quiebre el carácter mutualista de AMPACA sobre el exceso de terreno adjudicado y el

daño evidente ocasionado a los demás asociados de AMPACA.

Postura personal del graduando

Para el graduando desde el punto de vista procesal, hubo muchos errores de la parte

demandada adjudicatarios, puesto que todas las figuras que procesales como medios

de estrategia o defensa fueron aplicados de manera errónea, desde el momento

mismo de la contestación los medios de prueba que se encontraban en manos de la

parte demandada no fueron solicitados para su exhibición, perdiendo la oportunidad

de poder tener medios probatorios a su favor, por otro lado también dedujeron tacha

en contra del medio de prueba presentado por la parte demandante como apoderado

de AMPACA las cuales supuestamente habrían caducado al momento de interponerse

la demanda, sin embargo estas no fueron consideradas por no presentarse en el

debido momento que tuvieron para hacerlo como era en la contestación de la

demanda, corriendo la misma suerte la deducción de excepción por ausencia de

legitimidad para obrar del demandante y la deducción de nulidad, y por último la errada

forma de presentar el recurso de casación.

Page 68: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

58

Respecto al asunto de fondo, el graduando habiendo tomado conocimiento de los

fundamentos facticos y de derecho manifestados por ambas partes y considerado los

medios probatorios presentados por los mismo, se llegó a la determinación de

concordancia con el Ad quem en el hecho de que efectivamente se habría configurado

la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito, puesto que el Ad quem de acuerdo

a su libre valoración probatoria no solamente consideró la escritura pública donde se

encuentra el acto de adjudicación del lote 1103 en contraposición de los estatutos de

AMPACA sino que además también con sus máximas de la experiencia y adecuado

criterio tomó en consideración la declaración del demandad adjudicatario donde

manifestó conocer de los estatutos de AMPACA y la calidad de dirigentes que tenían

los demandados adjudicantes al momento de celebrar el acto de adjudicación de

terreno.

Por otro lado, tanto la doctrina como en la jurisprudencia revisada se ha comprendido

a la causal de nulidad de acto jurídico por fin ilícito establecida en el art. 219 inc 4 del

Código Civil como aquella finalidad interna buscada por las partes que sea contraria a

la ley, pero también a la moral y a las buenas costumbres, y efectivamente en el caso

analizado la finalidad de los demandados no iba en contra de lo establecido en la ley

pero si estaba en contra de la moral y las buenas costumbres.

Page 69: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

59

EXPEDIENTE LABORAL SOBRE DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO DE

TRABAJO

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El proceso laboral se trata sobre desnaturalización de contrato laboral, que se había

iniciado con la interposición de la demanda de fecha 12 de julio del 2016 (fojas 02 al

31). La demanda fue interpuesta ante el Juez del juzgado laboral de la Corte Superior

de Justicia de Arequipa, donde la demandante consignó su nombre completo como Ruth

Julia Mogollón Huamaní señalando además DNI Nro. 04627715 y dirección domiciliaria

en calle Francisco Valencia 103 distrito de Sachaca; asimismo indicó como domicilio

procesal en la calle Álamos 132 2do piso.

La demanda fue interpuesta en contra de la persona jurídica Empresa Municipal de

Eventos Culturales S.A. (EMECSA), señalando que se encontraba representada por su

gerente general Leonardo Daniel Ruiz Valencia e indicando como su dirección legal en

la Av. Parra 202 del cercado de Arequipa. Con respecto a su situación laboral, la

demandante indicó tiempo de servicio de 1 año y ha señalado como su última

remuneración percibida la cantidad de 900 nuevos soles

Page 70: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

60

1.1 La demandante formuló su petitorio en base a dos pretensiones:

Que el órgano jurisdiccional en base al principio de primacía de la realidad,

desnaturalice el contrato laboral sujeto a modalidad por inicio de actividad

suscritos por los periodos desde el 01-07-2015 al 30-06-2016 entre la

accionante y la demandada, se declare la presencia de una relación laboral de

carácter indeterminada entre el trabajador y la empresa demandada.

Que el juzgado declare la presencia de un despido sin causa en base a la

causal adosada por la sentencia de obligatoria observación del Exp. N° 0206-

2005-PA/TC Huaura caso Baylon, según el fundamento 38 que dispuso que los

jueces de trabajo conocieran de proceso de nulidad de despidos incausados,

solicitando la demandante que el Ad quo disponga a la demandada que

reincorpore al trabajador a su centro laboral justificando que la demandante fue

despedida sin manifestación de motivo justo y con ausencia de las formalidades

de ley.

1.2 La demandante fundamenta su petitorio laboral con los siguientes

fundamentos de hecho que son:

La demandante menciona los antecedentes en el hecho de que la misma

prestaba servicios bajo el contrato de locación de servicios como auxiliar de

servicios generales (personal de limpieza y mantenimiento del Parque Acuático

de Tingo) desde el 01-10-2012 al 20-03-2013 y también desde el 21-03-2013

al 30-06-2015 para el Parque Acuático de Tingo que era administrada

directamente en eses entonces por la Municipalidad Distrital de Arequipa, que

posteriormente la administración de su centro de trabajo había sido cedido a

EMECSA (parte demandada) habiendo sido transferida la demandante a las

planillas de esta última para desempeñar la misma labor antes mencionada y

en el mismo centro de labor, laborando desde el 01-07-2015 hasta el 30-06-

Page 71: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

61

2016 para la demandada bajo el contrato de trabajo sujeto a modalidad por

inicio de actividad.

La demandante refirió que la demandada la despidió al concluir su jornada

laboral con fecha 01 de julio del 2016 sin mediar causa justa de despido.

1.3 La demandante desarrolló una fundamentación jurídica para el amparo de su

pretensión laboral basa en lo siguiente:

Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo y el principio de primacía de

la realidad sujeto a modalidad por inicio de actividad

La demandante menciona que se había desnaturalizado por falta de precisión

del objeto y por la naturaleza de las prestaciones contratadas, debido a que en

la primera y segunda cláusula del contrato la demandada señaló que tenían

como objeto también el de administrar locales culturales y recreativos, las

cuales concordaban con las prestaciones laborales que realizaba la

demandante y que ello evidenciaba que la demandante desempeñaba una

labor necesaria y vital para el funcionamiento de la emplazada y el detalle de

las labores encomendadas en el contrato, señalando por dichos motivos que la

causa objetiva de la empresa resultaba ambigua.

Asimismo mencionó la demandante que el art. 53º del Decreto Supremo Nº

003-97-TR Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de

Productividad y Competitividad Laboral disponía que cuando el empleador

requiera personal por circunstancias de necesidad de mercado o aumento de

la producción o para cubrir las actividades de naturaleza accidental o temporal

pueden hacerse uso de los contratos laborales modales a tiempo determinado

exceptuando aquellos de temporada o intermitentes que pudieran resultar ser

permanentes por naturaleza.

La demandante señaló también que en el contrato por incremento de actividad

no se señaló debidamente la causa objetiva que justificaba la celebración de

Page 72: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

62

un contrato a tiempo determinado, si es que en este no se precisaba de forma

clara la actividad que había sido incrementado para justificar la modalidad de

su contrato temporal, cuando la naturaleza de la labor correspondía a la de

contratación permanente, situación que se encontraba amparada por el

Principio de Primacía de la Realidad, habiendo señalado el trabajador que

prestaba labores bajo subordinación, dependencia y permanencia, los mismos

correspondientes a relación laboral permanente.

Por último la demandante sostuvo su demanda en base a la jurisprudencia

señalada por el Exp. Juan Carlos 2132-2003-AA/TC-Piura, donde se refiere al

hecho de una discrepancia entre los hechos y los documentos, ya que se

debiera dar preferencia a los hechos conforme al principio de primacía de la

realidad.

1.4 La demandante señaló como fundamentos jurídicos las siguientes normas:

Arts. 4, 53 y 77 del TUO del D. Leg. N° 728 LPCL, aprobado por D.S. N° 003-97-

TR.

Inciso a del art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales, suscritos con fecha 11 de enero de 1977, aprobado por el Perú por

medio del D.L. 22189 con fecha 28 de marzo de 1978.

Art. 22 de la Constitución Política del Perú.

Page 73: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

63

1.5 La demandante en su oportunidad empleó como medios probatorios los

siguientes:

02 acuerdos de Trabajo sujeto a modalidad, 11 boletas de pago, con el objetivo

de acreditar la desnaturalización de los contratos al haber sido contratada paro

laborar en cargo de naturaleza permanente como auxiliar de servicios generales

(personal de limpieza y mantenimiento del parque acuático de tingo) no contiene

causa objetivo de la Contratación Temporal

Carta de despido y Constatación Policial de despido con la finalidad de acreditar

el despido incausado,

Exhibición que debía hacer la demandada de todos los contratos suscritos entre

los partes con la constancia de estar debidamente registrados en la Gerencia

Regional de Trabajo, con el objetivo de acreditar el incumplimiento de

obligaciones laborales.

Exhibición que debía hacer la demandada de sus declaraciones juradas sobre

sus ingresos egresos y tributos presentadas ante lo SUNAT del periodo 01 de

julio del 2015 o julio del 2016 con la finalidad de acreditar el falso argumento de

un supuesto incremento sobredimensionado e imprevisible del requerimiento de

los productos o servicios de la empresa.

1.6 Análisis de orden Procesal de la demanda

a. Competencia del Juez

a.1 De la competencia del juez por la materia

a.1.1 Base doctrinal y legal

Obando señala que la competencia es la atribución jurisdiccional que

se le da a los jueces y tribunales, para conocer y decidir sobre temas

y cuestiones jurídicas de índole laboral (2010).

Page 74: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

64

Conforme al artículo 2 de la Nueva ley Procesal del Trabajo Ley N°

29497 (en adelante NLPT) que alcanzó su vigencia en el distrito

judicial de Arequipa el primero de octubre del 2010 estando a la fecha

de demanda le fue aplicable, La NLPT establece en su inciso 1 que en

el caso de las pretensiones referidas al amparo o tutela de derechos

individuales (…) relacionadas a la petición personal de servicios de

naturaleza laboral (…), se deben conocer en el proceso ordinario

laboral ante los juzgados especializados de trabajo y en su literal a)

del inciso 1 considera a la pretensión relacionada al origen, desarrollo

y cese de los servicios personales prestados; además también a los

respectivos actos jurídicos.

a.1.2 Análisis sobre la demanda

La demanda fue interpuesta ante el Juez Especializado de Trabajo de

la Corte Superior de Justicia de Arequipa en proceso ordinario laboral.

Ello considerando lo peticionado en la demanda las pretensiones de

desnaturalización de contrato así como se señale la presencia de un

despido sin causa, son pretensiones relativas a la protección de

derechos laborales individuales y están considerados en el literal a)

del inciso 1 del artículo 2 de la NLPT ya que dichas pretensiones se

refieren al origen, desarrollo y conclusión de la prestación personal de

servicios y a su naturaleza. Por lo que se afirma que la demanda

cumple con tener competencia jurisdiccional por la materia.

Page 75: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

65

a.2 De la competencia del juez por la cuantía

Conforme a las pretensiones solicitadas en la demanda estas no son

cuantificables sino que se trata de derechos sustanciales y su tratamiento y

análisis fue de puro derecho.

a.3 De la competencia del juez por el territorio

De acuerdo al art. 6 de la NLPT el demandante tiene la elección de

demandar ante el juez que sea competente, en el domicilio del empleador o

en la última ubicación o sitio donde se brindaron las prestaciones laborales.

Respecto a la demanda, en este se puede ver que se indica cómo domicilio

legal de la demandada en la Avenida Parra N° 202 que corresponde al

Cercado de Arequipa siendo competente los Juzgados Laborales de la Corte

Superior de Justicia de Arequipa Sede Central que es a dónde se dirige la

demanda por lo tanto se puede afirmar que la demanda cumplió con la

competencia jurisdiccional por el territorio.

Finalmente la demanda planteada cumplió con la “competencia del juez”,

debido a que ha satisfecho las reglas de competencia del juez por la materia,

la cuantía y el territorio.

b. De la capacidad procesal del demandante

La capacidad procesal es la condición que tienen los sujetos para actuar dentro

del proceso por sí mismos (Priori, 2012, p.7).

De acuerdo al asunto de análisis el art. 58 del CPC, refiere que: las personas

gozan de aptitud para participar por sí en un litigio o para otorgar encargo legal

eligiendo representante legal, aquellos que tienen la facultad de hacer uso de los

derechos que se respetan en él, de igual manera aquellas a quienes la ley se los

autorice (…).

Page 76: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

66

En la demanda se pudo evidenciar que las partes gozan de capacidad para ser

parte procesal, por parte del demandante como persona natural mayor de 18

años con pleno uso de sus facultades y ejercicio de sus derechos civiles

conforme a la copia de su DNI a fojas 2, anexo 1-A de la demanda y su firma

como conformidad del acto jurídico que ejercita.

Por lo que conforme el análisis realizado la parte demandante cumple con tener

capacidad procesal para interponer la demanda y seguir con el proceso.

c. De los requisitos de la demanda

Los requisitos de la demanda son las condiciones (…) exigencias que según el

carácter imperativo del CPC debe cumplir la parte (sujeto activo) que hace uso

de su facultad accionante y la viabiliza, materializa mediante la interposición de

la demanda (…) (Larico, 2009, p.39).

Según el art. 16 de la NLPT se señala que las exigencias de la demanda laboral

deben ceñirse a lo que establecen los requisitos y anexos que se encuentran en

el CPC cómo son sus artículo 424 y 427 (Arévalo, 2016, p. 627).

Las exigencias de la demanda son:

Requisitos de fondo conocidos también intrínsecos o de procedibilidad.

Requisitos de forma o también extrínsecos o de admisibilidad.

c.1 Respecto a los requisitos de fondo de la demanda

Estos están establecidos en el art. 427 del CPC pero en el sentido contrario,

por lo que debe existir en la demanda: la legitimidad para obrar del

demandante, el interés para obrar del demandante, que el derecho no haya

caducado, la existencia de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, y

que este último sea física y jurídicamente posible.

Page 77: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

67

o De la legitimidad para obrar del demandante.- implica la titularidad del

derecho que se pretende el cual debe estar acreditado con medios

probatorios (Larico, 2004, p. 28)

En la demanda se pudo colegir que la accionante intervino como titular

parte demandante en el proceso siendo el sujeto en quién recae la

afectación del derecho tutelado y ello fue acreditado al advertir que es la

misma persona que celebró los contratos de trabajo con la demandada,

las boletas de pago los cuales están presentados como medios

probatorios que obran de fojas 2 al 16. Por lo que se puede afirmar la

existencia de legitimidad para obrar en la demanda.

o Del interés para obrar del demandante.- Es el estado de necesidad en el

que se halla el accionante luego de haber agotado previamente las vías

ante proceso (P.28).

De lo visto en la demanda por la naturaleza de la pretensión cómo es la

desnaturalización de contrato de trabajo esta no se halla comprendida de

manera obligatoria en las materias conciliables del D.L. N° 1070 que

modificó la Ley de Conciliación D.L. N° 26872, como también lo advierte

la 5ta disposición complementaria de la NLPT, siendo facultad del

accionante trabajador de recurrir a la conciliación extrajudicial, en base a

ello la demandante por disposición de las normas mencionadas cumple

con tener interés para obrar ya que no es exigible el agotamiento previo

de la conciliación para el trabajador al momento de examinar la demanda

en cuestión laboral.

o De la caducidad de la acción.- Conforme al artículo 36 del D. Leg. N° 728

LPCL aprobado por D.S. N° 003-97-TR luego de sucedido el cese, el

trabajador perjudicado tiene hasta 30 días naturales para presentar su

demanda por despido arbitrario, por lo revisado en el expediente de la

Page 78: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

68

afectación o despido incurre el 30 de junio del 2016 conforme la carta de

despido a foja 16 y la presentación de la demanda con fecha 12 de julio

del 2016 se entiende de que fue presentada dentro del plazo estipulado

por la norma mencionada.

o De la conexión lógica entre los hechos y el petitorio, conforme a la

revisión de los fundamentos facticos y el petitorio de la demanda de fojas

20 al 26 se verifica que lo que se pretende tiene relación lógica con los

fundamentos de hecho

o De la posibilidad física y jurídica del petitorio

Revisado el petitorio de la demanda “Desnaturalización de contrato de

trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividad” se pudo afirmar que

ésta era susceptible de concretarse ya que se encontraba establecida y

permitida por el artículo 77 del D. Leg. N° 728 LPCL aprobado por el D.S.

N° 003-97-TR.

Asimismo con la pretensión “se declare la existencia de un despido sin

causa como causal adosada por la sentencia vinculante del Expediente

N° 0206-2005-PA-TC Huaura del 28-11-2005 caso Baylon (…) por lo que

consecuentemente solicitaba que la demandada empresa EMECSA

reincorpore a la demandante a su centro de labor (…)”, también se puede

afirmar que su posibilidad física se puede concretar una vez sea

declarada fundada la demanda y que también su posibilidad jurídica se

encuentra establecida por mandato del órgano jurisdiccional al amparo

de la Ley y la Constitución. Es posible jurídicamente toda vez que los

mecanismos del estado lo amparan.

Por lo que del análisis general sobre los requisitos de fondo de la demanda

se pudo confirmar que si se cumplieron.

Page 79: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

69

c.2 Respecto a los requisitos de forma de la demanda

De acuerdo al art. 16 de la NLPT Ley N° 29497 señala que la demanda debía

ser presentada por escrito y debía contemplar los requisitos y anexos

estipulados en el CPC, precisando que cuando corresponda debía incluirse

el monto del petitorio, como también el monto de cada uno de los extremos

que integra la demanda y que no debían dirigirse pliegos a la contraparte y

otros actores del proceso sino simplemente indicar la finalidad del medio de

prueba.

El CPC en sus arts. 424 y 425 establecen los requisitos que debía cumplir

la demanda los cuales fueron cotejados y analizados a continuación:

o De la designación del juez ante quien se interpone.- Conforme el inc. 1

del art. 424 del CPC se cumplió con señalar ante quien se debía

interponer la demanda laboral según la competencia y especialidad del

juez, y según el caso analizado la demanda fue interpuesta ante el Juez

Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa

sede central siendo justamente el juez competente.

o Del nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal

del demandante y el domicilio procesal electrónico.- De lo observado en

la demanda se cumplió con este requisito, pero lo que no se cumplió con

consignar fue la casilla electrónica o domicilio procesal electrónico del

demandante.

o Los hechos en que se funde el petitorio expuestos enumeradamente en

forma precisa con orden y claridad (inciso 6 art. 424 CPC)

Según este requisito la demanda cumplió con dar enumeración a los

fundamentos fácticos de forma ordenada, ya que primero enumeró sus

antecedentes, después el desarrollo de lo acontecido, por lo que también

se puede afirmar que hubo precisión y claridad en su mayoría.

Page 80: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

70

o De la fundamentación jurídica del petitorio;

La demanda cumplió con indicar al juez las normas de derecho material

que ampara su pretensión.

o Del monto del petitorio;

No se pudo establecer por ser una pretensión indeterminada en dinero

(inciso 8 art. 424 CPC).

o Del ofrecimiento de todos los medios probatorios de acuerdo al inciso a)

del art. 424 del CPC la demanda cumplió con ofrecer medios probatorios,

los mismos que estaban relacionados con las pretensiones asimismo

contenían la finalidad probatoria.

o Respecto a la firma del demandante y abogado la demanda cumplió con

tener la firma tanto del demandante como de su abogado, habiendo

demostrado la parte demandante correctamente capacidad para ser parte

del proceso.

o No se aprecia ofrecimiento de tasa judicial, en razón de que la naturaleza

de las pretensiones no son obligaciones dinerarias

d. De los anexos de la demanda

La demanda cumplió con acompañar una réplica fotostática legible del DNI del

demandante asimismo cumple con acompañar en anexos los medios probatorios

ofrecidos.

e. De la forma del escrito de demanda

De forma supletoria conforme el art. 122 y del art. 130 del CPC que señala el tipo

de regulaciones que deben contener los escritos como lo es también la demanda.

En la elaboración superflua de la demanda se pudo observar lo siguiente:

Page 81: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

71

El escrito de demanda fue redactada por medio técnico (computadora)1.

El escrito de demanda no cumplió con respetar los márgenes no habiendo

mantenido el espacio mínimo de tres cm. en el lado izquierdo, y dos cm. en el

lado derecho.

Cumplió con ser redactado por un solo lado y a doble espacio.

El escrito de demanda no cumplió con enumerar correlativamente cada hoja.2

Se cumplió con sumillar el petitorio en la parte superior derecha de la primera

cara del escrito.

El escrito de demanda cumplió con identificar los anexos con el número de

escrito seguido de una letra.

El escrito de demanda cumplió con ser redactado en el idioma castellano.

También el escrito de demanda cumplió con estar redactado de forma clara y

breve.

f. De la acumulación de las pretensiones

Para Gimeno Sendra cuando se da la situación de atender una variedad de

pretensiones planteadas en una única demanda, un único demandado y en el

mismo procedimiento, se trata de La acumulación objetiva de pretensiones

(Gaceta Jurídica 2015, p 198)

El art. 87 del CPC señala tres tipos de acumulación objetiva originaria como son:

la subordinada que es cuando la pretensión principal queda desestimada y la

demanda se sujeta a ésta; acumulación alternativa cuando se le propone otra

solución al demandado y éste último puede elegir su cumplimiento entre la

1 Inc. 1 del Art. 130 del CPC.

2 Inc. 4 del Art. 130 del CPC.

Page 82: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

72

principal o la alternativa; y por último la acumulación accesoria que es aquella o

aquellas pretensiones que correrán la suerte de la principal (…)”.

De su análisis.- De los fundamentos fácticos de la demanda se desprende que

el término del vínculo laboral se habría supuestamente producido por la

finalización del plazo del acuerdo de trabajo adherido a modalidad por inicio de

actividad entre la demandante y el demandado, sin embargo que los argumentos

de la demandante afirmaban qué se trataba de un contrato de trabajo

desnaturalizado, teniendo como cese de la relación laboral entre las partes de la

causal de despido incausado, entendiéndose que el cese de la relación laboral

en ambas situaciones señaladas dependían de la naturaleza del contrato de

trabajo por lo que en la acumulación de las peticiones planteadas en la demanda

se pudo observar que no cumplieron con lo estipulado en el art. 87 del CPC, sino

que se debió redactar y plantear de la manera siguiente; como pretensión

objetiva originaria (principal) la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a

modalidad por inicio de actividad

Y como pretensión objetiva originaria accesoria se declare la existencia de un

despido incausado. Ello debido a que la pretensión despido incausado en el caso

analizado depende del destino de la pretensión principal si se declara su

estimación o desestimación. Por lo que pudo haber sido objeto la

demanda de una Excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer

la demanda conforme el inciso 4 del art. 446 del CPC.

Asimismo se pudo verificar también el cumplimiento de los requisitos de la

acumulación objetiva establecida en el artículo 85 del CPC.

Page 83: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

73

II. SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 De la contestación de la demanda

La parte demandada presentó su contestación de demanda a fojas 58

identificándose como Empresa Municipal de Eventos Culturales S.A. EMECSA,

representada por su gerente general Cascely Williams Calisaya Mamani acreditado

con la vigencia de poder a fojas 38 y su DNI a fojas 37 anexados propiamente en el

escrito de contestación.

Respecto a los fundamentos facticos mencionados en la demanda el demandado

se pronunció a manera de respuesta cerrada a los siguientes fundamentos:

Al 4.11 que desconocía, al 4.21 como falso, al 4.22 cierto en parte, al 4.23 cierto en

parte, al 4.24 como falso, al 4.26 que era de puro derecho, al 4.27 de puro derecho,

al 4.28 como falso, al 4.29 que es de puro derecho y del 4.2.10 al 4.2.13 que es de

puro derecho.

En los fundamentos de hecho de la contestación de la demanda se pudo señalar lo

siguiente:

o Que el vínculo laboral con la parte demandada fue mediante contrato sujeto a

modalidad por inicio de actividad, que dicho contrato culminó por vencimiento de

plazo, que la demandante laboraba en el cargo de servicios generales.

o Que la empresa EMECSA se regía por la Ley General de Sociedades Ley N°

26887 y por el Decreto Legislativo N° 728.

o Que la empresa EMECSA conforme su creación, modificación de estatutos,

aumento de capital, comenzó sus actividades el primero de julio del 2015

contratando con la demandante bajo modalidad por inicio de actividad por un

periodo de 6 meses, que fue prorrogado por 6 meses más, que tuvo como inicio

el 02 de julio del 2015 y culminó el 30 de junio del 2016.

o Que la demandada había cumplido con pagar todos los beneficios sociales de la

demandante.

Page 84: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

74

o La demandada mencionó que la demandante no fue transferida de las planillas

de la Municipalidad Provincial de Arequipa a las planillas de EMECSA.

o Que no hubo desnaturalización de contrato ya que la demandante entró a laborar

mediante contrato sujeto a modalidad por inicio de actividad y que no hubo

despido arbitrario porque la relación laboral cesó por finalización de contrato

temporal.

o Que la empresa fue creada con capital social propiedad de la Municipalidad

Provincial de Arequipa.

o Que según los estatutos de la empresa EMECSA su objeto principal de su

creación era la administración de locales culturales de propiedad de la

Municipalidad Provincial de Arequipa.

o Que la cesación del contrato de trabajo se motivó a la reducción de personal por

falta de ingresos en las actividades que realizaba la empresa.

o De forma argumentativa la demandada señaló que la invocación de causal por

desnaturalización de contrato hecho por la demandante fracasaría toda vez que

no podría demostrar que prestó servicios laborales con fecha posterior al

vencimiento de su contrato.

La parte demandada señaló como fundamentos jurídicos las siguientes

normas:

o Art. 22 dela Constitución Política del Perú

o Art. 53 del TUO del D. Leg. N° 728 aprobado por D. S. N° 003-97-TR.

o Art. 19 e inciso 1 del art. 23 de la NLPT.

o Art. 188 del CPC.

Como medios probatorios la demandada ofreció los siguientes:

o Invocando el principio de adquisición procesal la parte demandada hizo suyos

los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante.

Page 85: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

75

o Copia legalizada de la Escritura Pública N° 2928 de la modificación total de

los estatutos, aumento de capital y cambio del domicilio de EMECSA,

buscando acreditar que la empresa se encontraba en el régimen del derecho

privado.

La demandada presentó en anexos:

o Documentos de representación de la demandada como:

o Copia simple del DNI del Gerente General de EMECSA

o Vigencia de poder del Gerente General de EMESA

o Copia legalizada de la Escritura de modificación de estatutos y otros.

o Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

o Cédulas de notificación.

2.2 Análisis Procesal de la Contestación de la Demanda

a. Síntesis

Los requerimientos que se observaron en la contestación de la demanda según

los requisitos de la demanda establecidos en el CPC fueron los siguientes:

o Se cumplió con dirigir la contestación de demanda al juez competente

designado en la demanda interposición de la demanda;

o Se cumplió con consignar los datos de identidad, dirección domiciliaria y

domicilio procesal así como domicilio electrónico de la parte demandada;

o Se cumplió con consignar el petitorio en el escrito de contestación de

demanda;

o Se cumplió con señalar los hechos que fundamentan el petitorio de la

contestación de la demanda enumeradamente, en forma precisa, que con

orden y claridad.

o Se cumplió con señalar los fundamentos jurídicos del petitorio.

Page 86: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

76

o Se cumplió con ofrecer medios probatorios en el escrito de contestación de

demanda.

o Se cumplió con contener la firma del representante de la parte demandada y

respectivamente la firma de su abogado.

El escrito de contestación de demanda cumplió con pronunciarse a manera de

respuesta corta respecto a cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

También se cumplió con pronunciarse en el escrito de contestación de demanda

respecto a los medios probatorios ofrecidos en la demandada, ya que no fueron

negados de tal forma conforme el principio de comunidad de la pruebas dichos

medios probatorios fueron tomados como medios probatorios para acreditar los

fundamentos de la contestación de la demanda.

El escrito de contestación de demanda cumplió con exponer los hechos en que

se fundamentó su defensa y la cual fue redactada en forma ordenada, clara y

precisa, ya que se encontró de forma enumerada, correlativa legible.

El escrito de contestación de demanda cumplió con contener ofrecimiento de

medios probatorios además de invocar el principio de comunidad de la prueba,

la misma ofreció medio probatorio de parte como lo fue la réplica autenticada de

la Escritura Pública Nº 2928.

b. De los anexos del escrito de contestación de la demanda

El escrito de contestación de demanda cumplió con consignar en anexos los

documentos que acreditan la representación de la parte demandada (copia

simple, vigencia de poder del gerente general de la empresa demandada), así

como los medios probatorios ofrecidos de parte con su tasa judicial por

ofrecimiento de pruebas y las cédulas de notificación.

Page 87: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

77

c. De la forma del escrito de la contestación de la demanda

Con respecto a la redacción de la forma del escrito de contestación este también

se halla estipulado por las reglas del artículo 130 del CPC, determinándose lo

siguiente:

o El escrito de contestación de demanda cumplió con estar escrito mediante

medio técnico;

o No se cumplió con mantener el espacio en blanco de no menos de dos

centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;

o Se cumplió con ser redactado por un solo lado y a doble espacio;

o No se cumplió con enumerar el escrito de contestación de demanda;

o No se cumplió con sumillarse el pedido en la parte superior derecha sino en

la izquierda;

o Se cumplió con identificarse los anexos mediante el número de escrito

seguido por una letra;

o Se cumplió con usarse el idioma castellano en la redacción del escrito de

contestación de demanda;

o Se cumplió el requisito del escrito de contestación de demanda en su

redacción de ser claro, breve, preciso, así como también fue dirigida al juez

del proceso correspondiente.

III. CONCORDANCIAS Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS AFIRMADOS

POR LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO

3.1 Concordancias

Ambas partes concuerdan en que se estableció en la cláusula primera “que

la empresa era una empresa que tiene como objeto entre otros administrar

locales culturales y recreativos.

Page 88: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

78

3.2 Contradicciones

Que respecto a los antecedentes señalados en la demanda al punto 4.1.1 la

demandante refirió que anteriormente laboró directamente bajo las mismas

funciones para la Municipalidad Provincial de Arequipa y que al ser cedida la

administración a EMECSA la demandante fue transferida a las planillas de

ésta última, sin embargo la parte demandada refirió desconocer el hecho,

afirmando que contrató a la demandante debido a que reinició actividades el

01 de julio del 2015.

Contradicción respecto a la naturaleza de la función que realizaba el

demandante en la empresa, por un lado demandante señala que la labor que

desempeñaba constituía una labor necesaria y vital para el funcionamiento de

la empresa y por otro la demandada se refirió negando la mención del

demandante y señalando que la demandante había sido contratada bajo

contrato modal por inicio de actividad de la empresa

La demandante refería que había realizado las labores de Auxiliar de servicios

generales como personal de limpieza y mantenimiento del Parque Acuático

de Tingo sin embargo la demandada refirió que la demandante laboraba en

el cargo de servicios generales.

Que el cese de la relación laboral según la demandante fue producto de un

despido arbitrario debido a la desnaturalización del contrato laboral a la que

estaba sujeto, sin embargo de la parte demandada señaló que la relación

laboral con la demandante finalizó por vencimiento del contrato modal por

inicio de actividad que le fue avisado por carta de aviso.

Page 89: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

79

IV. SINTESIS AUDIENCIA DE CONCILIACION, AUDIENCIAS DE PRUEBAS

4.1 De la audiencia de conciliación

La audiencia de conciliación en el proceso ordinario laboral es la etapa inicial,

donde se busca que los litigantes resuelvan sus controversias en el cual las

mismas también podrían lograr un acuerdo parcial o total sobre lo pretendido en

sus demandas evitando incluso llegar a etapa de juzgamiento (Arévalo, 2016, p.

726).

Por otro lado Obando señala que en el proceso laboral se trata de la primera

sesión judicial con carácter imperativo, ya que su ausencia tendría como

consecuencia la nulidad, el juzgador tiene la obligación de proponer soluciones

justas a los litigantes evitando prejuzgamiento, si la conciliación fracasara el juez

continuara con seguir las actuaciones procesales para emitir sentencia. (2010, p.

264)

El 04 de noviembre del 2016 se realizó la audiencia de conciliación entre la parte

demandante y la parte demandada conducida por el juez del proceso, donde

fueron presentes ambas partes, apersonándose al proceso mediante Resolución

Nº 02 a CASCELY WILLIAMS CALISAYA MAMANI en calidad de Gerente General

de la empresa demandada EMPRESA MUNICIPAL DE EVENTOS CULTURALES

S.A. EMECSA, luego se determinó que no hubo conciliación entre las partes,

seguidamente en audiencia se señaló la precisión de las pretensiones materia de

juicio las cuales fueron las mismas señaladas en la demanda, y también se hizo

presente la contestación de demanda realizada por la parte demandada

admitiéndose la misma.

Mediante Resolución Nº 03 el Juez señaló fecha para audiencia de juzgamiento

para el 29 de Marzo del 2017 a horas 10:00 en la sala de audiencias de los

Juzgados de Trabajo.

Page 90: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

80

De acuerdo al art. 42 de la NLPT el juez en el proceso ordinario laboral mediante

resolución de admisión de la demanda, citó a las partes para audiencia de

conciliación, asimismo para que se efectúe la presentación de la contestación de

la demanda para el cuatro de noviembre del dos mil dieciséis. Por lo que se pudo

observar que según el literal b del mismo art. señalaba que la audiencia de

conciliación debía ser fijada entre 20 a 30 días siguientes a la calificación de la

demanda, sin embargo que la citación para audiencia se realizó en

aproximadamente 60 días hábiles.

4.2 De la audiencia de Juzgamiento y actuación probatoria

a. Audiencia de juzgamiento

La audiencia de juzgamiento en el proceso ordinario laboral vendría a ser la

segunda fase, es en esta etapa donde se producirán el debate oral entre las

partes. (Arévalo, 2016, p. 730)

La audiencia de juzgamiento se realizó en acto único, teniendo como etapas

los siguientes:

o Acreditación

o Orientación Conductual

o Confrontación de posiciones

o Actuación probatoria

o Alegatos de clausura

o Sentencia.

Con fecha 29 de marzo del 2017 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento

dirigido por el juez del proceso, donde se encontraban presentes las partes

demandante y demandado, luego de las respectivas acreditaciones de cada

parte mediante sus datos generales de ley y la de sus respectivos abogados,

Page 91: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

81

el juez informó las reglas de conducta que deberán seguir en el proceso para

la audiencia.

Seguidamente el juez conminó a las partes a dar sus alegatos de apertura.

b. De la Etapa de actuación probatoria

En esta etapa todo medio de prueba ofrecido después de la actuación

probatoria se tendría como improcedente, salvo excepciones previstas por la

Ley (Arévalo, 2016, p. 733)

Conforme el inciso 1 del art. 46 de la NLPT el juez señaló a los acuerdos de

trabajo suscritos por los litigantes desde el 01 de julio del 2015 al 30 de junio

del 2016 como medios probatorios que no necesitaban de actuación probatoria.

Conforme al inciso 2 del art. 46 el Juzgador determinó los hechos que

necesitaban de actuación probatoria los cuales fueron:

o Determinar si los contratos de trabajo y sus prorrogas bajo la modalidad

por inicio de actividad se habrían desnaturalizado a un contrato de trabajo

a tiempo indeterminado.

o Establecer las circunstancias del cese y si el motivo del cese constituyere

un despido incausado.

o Si fuere acreditado el despido incausado determinar si correspondía

ordenar restablecimiento del trabajador a su puesto laboral en el cargo que

ostentaba antes de la finalización del vínculo laboral.

c. De la admisión de medios probatorios

Conforme Resolución Nº 04 El Juez admitió los siguientes medios probatorios:

De la parte demandante:

o 02 contratos de Trabajo sujeto a modalidad por inicio de actividad

o 11 boletas de pago

o 01 carta de despido

o 01 constatación policial de despido

Page 92: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

82

o Exhibición que haría la parte demandada de todos los contratos suscritos

con la demandante los cuales debieran constar su registro en la Gerencia

Regional de Trabajo y las declaraciones juradas sobre sus ingresos y

egresos y tributos presentados a la SUNAT del periodo 01 de julio del 2015

a julio del 2016

o De la parte demandada:

o Por el principio de adquisición procesal todos los medios probatorios

ofrecidos por la parte demandante.

o Copia legalizada de la Escritura Pública Nro. 2928 de modificación total de

estatutos, aumento de capital y cambio de domicilio de la empresa.

Ante dicha admisión de medios de probatorios, no se presentaron cuestiones

probatorias al respecto por ninguna de las partes, sucesivamente luego de que

se tome la juramentación de las partes mediante el juez se actuaron los medios

probatorios exhibiéndose los mismos por la parte demandante, dando el

juzgado por cumplido dicho mandato de exhibición de documentos. Con lo que

respecta a los demás medios probatorios presentados tanto por la parte

demandante como la demandada fueron valorados junto con la sentencia.

Luego de los alegatos finales de las partes el juzgado laboral citó a las partes

con fecha cinco de abril del dos mil diecisiete con la finalidad de notificarles con

la sentencia.

V. ÓRGANOS JURISDICCIONALES

5.1 Sentencia de Primera Instancia

a. Síntesis

Con fecha cinco de abril del dos mil diecisiete el Primer Juzgado de Trabajo dictó

mediante Resolución Nº 05 la Sentencia Nº 063-2017 recogiendo en su parte

expositiva los antecedentes como fueron las pretensiones y fundamentos de

Page 93: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

83

hecho y de derecho tanto de la parte accionante como del demandado, sin dejar

de lado ninguno de los argumentos y fundamentos expresados por los mismo.

Seguidamente en este mismo acápite fue señalada la actividad procesal

realizada respecto a la admisión de la demanda, la contestación de la demanda,

la frustración de acuerdo conciliatorio, la fijación de las pretensiones materia de

juicio. Asimismo de la Audiencia de Juzgamiento donde se habían realizado la

confrontación de posiciones, enunciándose los hechos materia de probanza y

los hechos acreditados, la admisión de pruebas, la actuación de los medios

probatorios y los alegatos finales.

En su parte considerativa el juez señaló los fundamentos que utilizó para resolver

el litigio, resolviendo conforme a los hechos controvertidos que fueron

establecidos en la audiencia de juzgamiento a continuación:

De la desnaturalización de los contratos de trabajo sujeto a modalidad por

inicio de actividad.- Tuvo como principales argumentos los arts. 4, 57 del TUO

del D. Leg. N° 728 LPCL y el Principio de Primacía de la Realidad que el mismo

juzgado mencionó que el Tribunal Constitucional refiere que se trataba de un

principio tuitivo y que significaba que “en la situación de desacuerdo entre los

hechos que se observan y el contenido documental, se debe dar prioridad a los

hechos, es decir lo que sucede en la práctica”. Conforme al principio de

continuidad que funciona como limitación a los contratos por tiempo

determinado, según la STC 1874-2002-AA/TC se debe dar prelación al empleo

a tiempo indeterminado por encima de los contratos a plazo determinado, ya que

estas últimas solo se pueden dar de forma excepcional, prestándose únicamente

cuando el motivo del contrato es de índole temporal u ocasional, para lo cual la

ley estableció solemnidades, condiciones, exigencias y términos hasta

penalidades si se cometiera simulación o fraude bajo uso de este tipo de

contratos.

Page 94: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

84

En el fundamento Nº 4.7 el juez mencionó que la celebración de los acuerdos de

trabajo entre las partes se realizaron bajo los alcances del D. S. Nº 003-97-TR

con el cargo de auxiliar de servicios generales con los períodos de 01/07/2015

al 31/12/2015 y del 01/01/2016 al 31/06/2016, señalándose en su primera

cláusula que “el empleador era una entidad descentralizada de la Municipalidad

Provincial de Arequipa con régimen jurídico propio y capacidad legal creada por

Acuerdo Municipal Nº 015-99 teniendo como objeto organizar, promover y

ejecutar eventos culturales, entre otros, así como administrar locales culturales

y recreativos; reiniciando sus actividades a partir del 01 de julio del 2015, motivo

por el cual se requería cubrir necesidades de recursos humanos…” Punto donde

el ad quo da cuenta que la parte demandada justificaba la contratación de

personal por el reinicio de sus actividades y no por el inicio de una actividad

productiva, tal forma que no encuadraban bajo los supuestos del art. 46 el 57 de

la norma sustantiva antes mencionada.

También hace mención el ad quo del hecho de que se elevó a Escritura Pública

el aumento de capital con fecha 15/09/2015 con escritura Nº 2928 de fojas 41 a

49, anotada en la partida Registral Nº 01194385 el 18/09/2015, del aumento de

capital en el rubro de objeto social del estatuto se informó que en sesión ordinaria

del Concejo Municipal de fecha 19/06/2015 se había tomado el acuerdo Nº 058-

2015 MPA en la que se aprobó la trasferencia de la administración de locales

municipales entre ellos el Parque Acuático de Tingo que incluye la transferencia

de los bienes asignados a dicho local bajo la afectación en uso por tiempo

indeterminado a favor de EMECSA, la cual había sido aprobada por unanimidad.

Entendiendo el ad quo que la demandada no había iniciado actividades con

motivos de su creación, tampoco reiniciado actividades por el aumento de capital

y administración de nuevos locales, sino que la Municipalidad de Arequipa había

creado un organismo privado para la administración del Parque Acuático de

Page 95: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

85

Tingo la cual antes estaba bajo su administración, concluyendo el ad quo que

hubo inicio ni reinicio de actividades, sino solamente una sucesión en la

administración del local donde ha prestado servicios la demandante señalando

que no se había acreditado la causa objetiva de contratación y tampoco se había

especificado en qué consistía el reinicio de actividades. Atendiendo además que

no se había establecido de que se trataba el cargo de auxiliar de servicios

generales, como tampoco se justificó que dicha labor no sea una labor propia y

permanente de EMECSA y menos la justificación del porqué se trataba de una

contratación temporal propio de un contrato modal. Determinando el Ad quo que

se había celebrado los contratos de trabajo en fraude de la Ley por el hecho que

se había simulado la contratación temporal con un aparente reinicio de actividad,

debiendo celebrarse un contrato de trabajo a plazo indeterminado, habiéndose

desnaturalizado los contrato de trabajo determinado a un contrato de trabajo

indeterminado de los contratos mencionados.

De las circunstancias del despido y despido incausado.- Del razonamiento

antes vertido por el Ad quo y su conclusión respecto al acápite anterior, éste

teniendo entendido que la parte demandante estaba realizando servicios a plazo

indeterminado teniendo como fecha el 01 de Julio del 2012, entendió éste que el

01-10-2012 la demandante ya había adquirido el derecho al amparo contra el

despido ilegal ya que había superado el tiempo de prueba establecido en la Ley.

Por lo que conforme al Art. 22 del TUO del D. Leg. Nº 728 LPCL, aprobado por

el D. S. N° 003-97-TR que establece que es necesario la presencia de causa

justa comprendida en la norma y apropiadamente verificada para que se dé la

extinción de una relación laboral que se encuentra en él régimen privado donde

haya habido una prestación para un mismo empleador con el tiempo de cuatro o

más horas diarias.

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86

Haciendo la valoración de los hechos esgrimidos en la demanda donde

habiéndose cumplido el contrato modal sucedido el 30 de junio del 2016, motivo

por el cual no se le posibilitó la entrada a su lugar de trabajo conforme la Carta

del Gerente de EMECSA y la Constatación Policial. El Ad quo señalando que el

vínculo laboral se encontraba desnaturalizado, en consecuencia la situación de

la interrupción de la vínculo laboral no se encontraba de acuerdo a las causas

establecidas en la Ley y según La Sentencia CAS LAB Nº 7800-2013-JUNIN

donde la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema indicó que a la

ausencia de expresión de causa que motive la extinción del vínculo laboral de

naturaleza indeterminada, se configura el supuesto de despido incausado, no

siendo válido alegar el vencimiento del contrato como causa que justifica la

extinción del vínculo laboral, configurándose de dicha forma un despido

incausado, con violación al derecho constitucional del trabajo.

De la reposición al puesto de trabajo.- El ad quo hizo referencia al Art. 27 de

la Constitución Política del Perú que concede amparo frente al despido arbitrario

y en el régimen privado el art. 34 del TUO del D. Leg. N° 728 aprobado por D. S.

Nº 003-97-TR que trata acerca de reposición como una protección reparadora

en los asuntos de despido ilegal.

El Ad quo señaló que el Tribunal Constitucional en su fundamento 12 del Exp.

Nº 1124-2001-AA fundamentó que “en el art. 22 se encuentra reconocido el

derecho al trabajo, su protección consiste en dos dimensiones, el de poder

incorporarse a un centro laboral y a no ser cesado salvo causa justa, siendo

estos aspectos parte de su contenido fundamental (…)” Asimismo a su vez hace

mención a la interpretación a que se presta el art. 34 del TUO del D. Leg. N° 728

LPCL aprobado por D. S. Nº 003-97-TR que habla del resarcimiento económico

como única reparación en caso de cese sin causa, sin la oportunidad de

reincorporación, el cual no puede ser incompatible con el Art. 27 de la

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87

Constitución la cual mantiene un precepto de amparo frente al cese arbitrario de

la relación laboral, por lo que dicha norma no podría vaciar de contenido este

derecho, salvo que sea por causa justa.

Asimismo menciona el Ad quo la misma línea jurisprudencial relativo a la amparo

frente al cese ilegal con la sentencia vinculante de observancia obligatoria Nº

2016-2005-AA Caso Baylon Flores en su fundamento Nº 7 que trata acerca de

los parámetros determinados en la controversia de Eusebio Llanos Huasco Exp.

Nº 976-2004-AA/TC donde en la circunstancia de cese laboral sin motivo alguno,

la parte demandante tiene la posibilidad de elegir como reparación la

indemnización o la reposición. Seguidamente hizo referencia al Art. 2.2 de la Ley

Nº 29497 NLPT que concordaba con el acuerdo del tema uno del Primer Pleno

Casatorio Supremo en asuntos laborales realizada en la ciudad de Lima del día

4 al 14-05-2012 señalando lo siguiente: “En los asuntos de cese laboral sin causa

justa o interrupción ilegal de la relación laboral, cuando su pretensión sea la

reposición serán conocidos por el juez de trabajo, cuando la reposición es la

única pretensión se podrán tramitar mediante el proceso abreviado laboral”

interpretando el Ad quo en razón de la protección del contenido esencial del

derecho del trabajo, que la reposición por despido incausado y fraudulento es

factible a través de la vía ordinaria laboral.

Bajo ese razonamiento para el Ad quo la parte demandante había acreditado el

despido incausado, en vista de que esta había elegido la reposición como

reparación, dicho órgano jurisdiccional ordenó su reposición de la demandante

como Auxiliar de Servicios Generales a su centro de trabajo.

Respecto a las costas y costos.- El Ad quo conforme el Art. 14 de la NLPT y

la séptima Disposición Complementaria del mismo cuerpo normativo, condenó a

solamente costos a la parte demandada ya que respecto a las costas al haber

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88

sido la demandada empresa de la Municipalidad Provincial de Arequipa

conforme el Art. 413 del CPC se encontraba exenta.

Finalmente, en parte resolutiva se declaró fundada la demanda sobre

desnaturalización de contratos y reposición por despido incausado, declarando

la presencia de un acuerdo laboral por tiempo indeterminado. Ordenando la

reposición del trabajador a su centro laboral.

b. Análisis de la Sentencia.

Definición.- La Sentencia es el producto de la actuación jurisdiccional por medio

del cual el Juzgador finaliza el proceso o solo una instancia del mismo estimando

o desestimando el derecho tutelado pretendido en la demanda, constituyendo la

sentencia una culminación racional del litigio (Arévalo, 2016).

Para Arévalo la sentencia representa la culminación razonable del proceso, ya

que lo correcto constituye que el litigio termine con la sentencia, a no ser de los

procesos con anticipada finalización del mismo. (2016, p. 684)

El artículo 121 del CPC refiere a la sentencia donde el juzgador se pronuncia con

veredicto expreso, sutil y motivado, finalizando la instancia o al proceso en sí, al

expresarse sobre el asunto litigioso determinando lo que le corresponde a los

litigantes o en todo caso sobre la improcedencia por ausencia de algún requisito

de fondo.

Respecto a lo fundamentado y resuelto en la sentencia, ésta se caracteriza por

ser una sentencia declarativa y constitutiva. Declarativa porque el juez se

manifiesta acerca de la situación del vínculo laboral de las partes aclarando si se

trataba de determinada o indeterminada y constitutiva ya que el juez constituye

el derecho a reposición de la parte demandante en base a una interpretación

sistemática y constitucional.

De acuerdo al art. 31 de la NLPT “el juzgador acopia los argumentos facticos y

jurídicos trascendentales para justificar su veredicto. La percepción de

Page 99: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

89

situaciones admitidas no evita la obligación de motivar la decisión de acuerdo a

derecho

La sentencia resuelve pronunciándose respecto a las vinculaciones fácticas y

jurídicas o medios de defensa en su totalidad alegados por los litigantes y acerca

de la demanda…”

Con respecto al análisis propiamente de la sentencia al respecto se puede

mencionar que esta cumple con tomar en consideración a los fundamentos de

hecho y derechos de la demanda y la contestación de la demanda, habiéndose

propiamente el juez pronunciado sobre las normas y proposiciones de defensa

de las partes, así mismo conforme el principio Iura novit curia el juez también

integro normas y jurisprudencia respecto a la materia tratada.

Conforme el principio de integración de la Ley, aplicando supletoriamente el art.

122 del CPC el cual trata acerca del contenido y suscripción de las resoluciones,

señalan que estas deben incluir en su contenido los siguientes:

Cuadro N° 03

Contrastación de los requisitos del art. 122 del CPC con la Sentencia de Primera

Instancia del expediente n°5343-2016-0-0401-JR-LA-01

Según el numeral 1 La sentencia cumplió con indicar lugar

y fecha de expedición a fojas 112

Según el numeral 2

La Sentencia cumplió con asignar el

número de orden que se corresponde

señalando Resolución N° 67-2017

Page 100: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

90

Según el numeral 3

La Sentencia cumplió con contener el

señalamiento sucesivo de los puntos

en que consiste la resolución y sus

fundamentos de hecho y de derecho

de forma correlativa y las normas

aplicables vertidas a lo largo de sus

fundamentos.

Según el numeral 4

La Sentencia cumplió con señalar de

forma clara y precisa su decisión

respecto a los puntos controvertidos,

siendo ajena a falta de requisitos o cita

de normas de forma errónea.

Según el numeral 5 No fue necesario ya que con la

sentencia solo termina la instancia.

Según el inciso 6

Se cumplió con establecer condena de

costas y costos de acuerdo al Art. 14

de la NLPT y el Art. 413 del CPC.

Según el numeral 7

La Sentencia cumplió con identificar al

Juez y al auxiliar jurisdiccional,

asimismo con contener la firma de

ambos.

Se cumplió con redactarse con la

debida separación de las tres partes

expositiva, considerativa y resolutiva.

La Sentencia cumplió con contener la

firma completa del Juez del proceso

Page 101: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

91

5.2 Recurso de apelación

a. Síntesis

Con fecha 11 de abril del 2017 la parte demandada presentó recurso de

apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sosteniendo que el Ad

quo habría cometido errores facticos y jurídicos como son:

El hecho de que la parte demandada habría sido creada por la Municipalidad

de Arequipa como un organismo de administración del Parque Acuático de

Tingo, no habiendo inicio ni reinicio de actividades y que solo se habría

realizado una sucesión en la administración del centro laboral del

demandante. Sin embargo sostuvo la parte demandada que inició sus

actividades el 01-07-2015 conforme Escritura N° 2928 del 15 de setiembre

del 2015 y la legalización de los libros de la sociedad de fecha 12 de Mayo

del 2015, por lo cual contrató personal para inicio de sus actividades siendo

causas objetivas que el Ad quo no valoró debidamente.

El Ad quo no habría valorado de manera correcta los contratos de trabajo,

en los que se habrían satisfecho con describir la causa objetiva del contrato,

que las necesidades de personal de la empresa demandada serían variables

según la temporada o estación. Por lo que habría sido un error determinar

que hubo un despido incausado, ya que el fin de la relación laboral se habría

dado por vencimiento del plazo del contrato modal con previa entrega de

carta de preaviso.

Como agravio señaló que los desaciertos perpetrados en la sentencia de

primera instancia se habría contravenido con los derechos constitucionales

de la demandada así como normas sustantivas perjudicando los intereses

de la parte demandada.

Page 102: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

92

b. Análisis

Según Obando, la apelación es una instancia de carácter ordinaria que se dirige

ante un auto protagonista o un fallo de primera instancia por cualquiera o ambos

litigantes, con la finalidad de que el Ad quem se manifieste sobre la decisión de

primera instancia. (2010)

En el asunto procesal la NLPT define acerca de las magnitudes del recurso de

apelación, no obstante, conforme al art. 364 del CPC que señala que el recurso

de apelación tiene como finalidad que el fallo de la instancia inicial cuestionada

sea anulado o revocado de forma parcial o total por una instancia superior.

Respecto al recurso de apelación interpuesto en el presente proceso laboral por

la parte demandada ante la sentencia de primera instancia, conforme el Art. 367

del CPC se verificaron que se cumplieron con los siguientes requisitos:

o La apelación cumplió con presentarse ante el juez que expidió la sentencia

de primera instancia.

o De acuerdo al Art. 32 de la NLPT en los procesos ordinarios el plazo de

apelación es de cinco días hábiles contados a partir desde el día siguiente

de la notificación de la Sentencia, conforme al plazo establecido por la Ley

la interposición del recurso de apelación de sentencia fue realizada dentro

del plazo correspondiente.

o Se fundamentó el agravio en base a la señalación de errores facticos y

jurídicos que el Ad quo habría cometido con la sentencia de primera

instancia al afirmar que EMECSA fue creada por la Municipalidad provincial

de Arequipa como un organismo privado para la administración del Parque

Acuático de Tingo, la falta de valoración de ciertos medios probatorios, que

con la decisión de primera instancia se contravenían derechos

constitucionales y normas sustanciales, los derechos e intereses de la parte

demandada además que se causaba perjuicio económico.

Page 103: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

93

5.3 Sentencia de Vista

a. Síntesis

De lo resuelto por el Ad quo, la parte demandada presentó recurso de

apelación sosteniendo que los resuelto por el Ad quo violó el derecho al

debido proceso en su fas sustantiva relacionados con la razonabilidad y

proporcionalidad, ya que supuestamente se hizo una interpretación errónea y

contradictoria de las pruebas producidas, incurriendo el Ad quo en error al

afirmar que la demandada fuera creada por la Municipalidad Provincial de

Arequipa como un organismo privado para la administración, y que no hubo

inicio ni reinicio de actividades sino que simplemente una sucesión en la

administración del local donde la demandante prestó servicios.

Que supuestamente el Ad quo no habría valorado de manera correcta los

contratos de trabajo, en los que se habrían satisfecho con describir la causa

objetiva del contrato, que las necesidades de personal de la empresa

demandada serían variables según la temporada o estación. Por lo que habría

sido un error determinar que hubo un despido incausado, ya que el fin de la

relación laboral se habría dado por vencimiento del plazo del contrato modal

con previa entrega de carta de preaviso.

En su parte considerativa el Ad quem según los argumentos señalados por la

parte demandada delimitó la materia de análisis la cual fue sobre los acuerdos

laborales temporales por inicio de actividad celebrados entre las partes que

se habrían desnaturalizado según la primera instancia.

De los fundamentos señalados en la sentencia de vista este órgano colegiado

hizo alusión a las normas relacionadas al contrato por inicio de actividad, la

desnaturalización del contrato y el efecto restitutorio como establecimiento de

la jurisprudencia constitucional en base al contenido del derecho de trabajo.

Pero la parte principal de los fundamentos se halla en la valoración que hace

Page 104: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

94

el Ad quem señalando en su fundamento 9.2 justificando al contrato modal

por inicio de actividad en razón de que esta obedece al hecho de que una

empresa inicia sus actividades o enfrente un incremento de las mismas, o la

instalación o inauguración de nuevos establecimientos o mercados teniendo

la incertidumbre circunstancial compleja de establecerse en el mercado por lo

que la modalidad por inicio de actividad se enfocaría en el transcurso de

afianzamiento de la empresa en dicha actividad ya que de lo contrario se

suscitaría una incertidumbre el destino de la actividad empresarial.

El Fundamento 9.5 y 9.6 donde el Ad quem valora la línea del tiempo en el

cual fue creada la empresa demandada y el inicio de actividades, así como la

prestación de servicios inicialmente que realizó la demandante para el Parque

Acuático de Tingo cuando era administrado por la Municipalidad Provincial de

Arequipa, y que después fuera administrada por la parte demandada razón

por la que la demandante inició una relación laboral bajo el contrato modal por

inicio de actividad justificándose debidamente el contrato.

Siendo desde el punto anterior la sentencia de vista en sus demás

fundamentos se estableció que no hubo desnaturalización de contrato de

trabajo temporal por inicio de actividad y asimismo también no se originó un

despido incausado sino que el fin de la relación laboral se dio por el término

del periodo del acuerdo temporal por inicio de actividad laboral.

En parte resolutiva finalmente el Ad quem revocó reformando el fallo de

primera instancia y declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

b. Análisis de la Sentencia de Vista

La sentencia de vista es la resolución que pone fin a la segunda instancia

Según la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema al resolver la

Casación N° 208-2018-Amazonas, en su sentencia expedida el 13 de junio

Page 105: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

95

de 2019 señaló que la decisión de segunda instancia se ciñe al

razonamiento jurídico de un tribunal examinador, teniendo como conclusión

la de confirmar o reformar la decisión de primera instancia, debiendo

percatarse si se cumplió con la motivación del pronunciamiento inicialmente

recurrido.

Requiriendo también que el Ad quem manifieste su razonamiento y el motivo

de su certeza a través de los lineamientos sustantivos y adjetivos con

respecto a la validez del fallo de primera instancia.

Conforme al Artículo 122 del CPC.- que trata acerca del contenido y

suscripción de las resoluciones, siendo La Sentencia de Vista una resolución se

verificó el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Cuadro N°04

Contrastación de los requisitos del art. 122 del CPC con la Sentencia de Vista

del expediente n°5343-2016-0-0401-JR-LA

Según el numeral 1

La Sentencia de Vista cumplió con

indicar lugar y fecha de expedición

(fojas 150)

Según el numeral 2

La Sentencia de Vista cumplió con

asignar el número de orden que se

corresponde señalando Resolución N°

384-2017-3SL

Page 106: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

96

Según el numeral 3

La Sentencia de Vista cumplió con

contener el señalamiento sucesivo de

los puntos en que consiste la

resolución y sus fundamentos de

hecho y de derecho de forma

correlativa y las normas aplicables

vertidas a lo largo de sus

fundamentos.

Según el numeral 4

La Sentencia cumplió con señalar de

forma clara y precisa su decisión

respecto a los puntos controvertidos,

siendo ajena a falta de requisitos o cita

de normas de forma errónea.

Según el numeral 5

No fue necesario establecer plazo de

cumplimiento ya que con la sentencia

solo terminaba la instancia.

Según el inciso 6

Se cumplió con establecer condena de

costas y costos de acuerdo al Art. 14

de la NLPT y el Art. 413 del CPC.

Page 107: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

97

Según el numeral 7

La Sentencia de Vista cumplió con

identificar al Juez y al auxiliar

jurisdiccional, asimismo con contener

la firma de ambos.

La Sentencia de Vista cumplió con

redactarse con la debida separación

de las tres partes expositiva,

considerativa y resolutiva.

La Sentencia de Vista cumplió con

contener la firma completa del Juez

del proceso

5.4 Recurso de Casación

a. Síntesis

La demandante presentó recurso de casación con fecha 15 de junio del 2017

sosteniendo los siguientes argumentos:

Que la Tercera Sala Laboral en su Sentencia de Vista al revocar la Sentencia de

primera instancia habría incurrido en infracción normativa e inaplicación del

artículo 72 y el inciso d) del artículo 77 del TUO del D. Leg. 728 LPCL donde se

señalaban las formalidades de los contratos como la determinación de la causa

objetiva de la contratación y la última que señalaba la causal de

desnaturalización de los contratos por simulación o fraude a las normas

establecidas en el D. Leg. LPCL.

Que la Sentencia de Vista había sustentado la causa objetiva de los contratos

de trabajo de acuerdo a la escritura pública de constitución de la demandada,

Page 108: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

98

cuando ésta debía tomar en consideración lo que se encontraba suscrito en los

contratos presentados.

Que en la redacción de la causa objetiva de los contratos de trabajo no se habían

señalado correctamente ya que solo contenían generalidades más

especificaciones o razones del porque y para que se estaba contratando bajo la

particularidad de acuerdo laboral a tiempo definitivo.

Por lo que el Ad quem según la demandante no habría realizado el primer filtro

para resolver la controversia que era saber de qué trataba exactamente la causa

objetiva de contratación, debido a que en los contratos de trabajo ofrecidos no

se había detallado de donde nacía la necesidad de utilizar el tipo modal de

contrato de trabajo a tiempo determinado por inicio de actividad, omitiendo el Ad

quem pronunciamiento analítico sobre la causa objetiva de los contratos a tiempo

determinado.

Consecuentemente la Tercera Sala Laboral no habría aplicado los artículos 72 y

el inciso d) del artículo 77 del TUO del D. Leg. LPCL.

Al respecto la recurrente apoyo sus argumentos en base a jurisprudencia

relacionada al caso, principalmente a la del Exp. Nº 00580-2011-PA/TC con

fecha 27-04-2011, en el cual el TC determinó a la ambigüedad de la causa

objetiva como un método vacío de empleabilidad laboral.

Sosteniendo la recurrente que la no aplicación de las normas antes mencionadas

habrían incidido de forma inminente en la decisión de la Tercera Sala Laboral.

Solicitando finalmente la recurrente la declaración de nulidad de la Sentencia de

Vista.

Page 109: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

99

b. Análisis

Concepto y finalidad

El recurso de casación es un mecanismo extraordinario recurrente, por el cual

se pretende conseguir una adecuada percepción y empleo de la norma objetiva

y la uniformidad de los fallos o razonamientos jurisdiccionales (Arévalo, 2016, p.

699).

En asuntos laborales el recurso excepcional de casación tiene como objetivos

esenciales la protección de la norma substancial y la uniformidad de las

resoluciones dentro de la nación (Gaceta Jurídica, 2014).

De los requisitos de admisibilidad

La NLPT contempla en su art. 35 las exigencias de admisibilidad del recurso de

casación señalando los siguientes:

Cuadro n° 05

Contrastación de los requisitos del art. 35 de la NLPT con el escrito de recurso

de casación del expediente n° 5343-2016-0-0401-JR-LA-01

- Del literal 1

- Se cumplió el requisito ya

que el recurso de casación

interpuesto está dirigido

contra la sentencia de vista

de la 3ra Sala Laboral.

- Respecto a los otros

supuestos normativos del

numeral 1 no le corresponde.

Page 110: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

100

- Del literal 2

- Respecto a este ítem se

cumplió, ya que la 3ra Sala

Laboral dio trámite de

remisión al recurso de

casación mediante

Resolución Nº 9,

remitiéndola a la Segunda

Sala de Derecho

Constitucional y Social

Transitoria de la Corte

Suprema de Justicia de la

República.

- Del numeral 3

- La parte recurrente en

casación cumplió con

presentar su recurso de

casación dentro del plazo de

diez días hábiles,

habiéndose presentado el

15 de junio del 2017

- Del numeral 4

- En caso analizado la parte

que presentó el recurso de

casación fue la demandante

no siendo exigida el pago de

tasa judicial.

Page 111: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

101

De los requisitos de procedencia

De acuerdo al Art. 36 de la NLPT los requisitos de procedencia son los

siguientes:

Cuadro n° 06

Contrastación de los requisitos del art. 36 de la NLPT con el escrito de recurso

de casación del expediente n° 5343-2016-0-0401-JR-LA-01

- Al inciso 1

- El recurso de casación

respecto a este hecho

cumplió porque la sentencia

de primera instancia no le era

adversa al recurrente, por lo

tanto no había la necesidad

de apelarla.

- Al inciso 2

- El recurso de casación no

cumplió con este acápite, ya

que la parte recurrente

planteó la casación como

infracción normativa en la

aplicación de los arts. 72 y

literal d) del art. 77 del TUO

del D. Leg. 728 LPCL. Sin

embargo al momento de su

argumentación éste tenía

más relación con que la

decisión del Ad quem se

había apartado de la

jurisprudencia y trataba sobre

Page 112: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

102

asuntos facticos de la

demanda y no sobre la

aplicación de la norma

referida supuestamente

transgredida, observándose

falta de claridad y precisión al

momento de argumentar lo

solicitado.

- Al inciso 3

- El recurso de casación

tampoco cumplió con este

requisito ya que la recurrente

no demostró que con la

inaplicación e infracción de

los artículos 72 y literal d del

art. 77 del D. Leg. 728 LPCL

se incidió directamente sobre

la decisión del Ad quem.

- Al inciso 4

- El recurso de casación

cumplió con indicar que el

pedido fuera anulatorio,

solicitando la recurrente que

se declare la nulidad de la

Sentencia de Vista Nº 384-

2017-3SL.

Page 113: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

103

5.5. Casación

Con fecha 12 de marzo del 2019 la Segunda Sala Suprema de Derecho

Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

resolvió declara improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte

demandante por no cumplir con el inciso 2 del artículo 36 de la Ley Nº29497 NLPT

indicando el órgano supremo que el recurrente en su recurso de casación las

normas supuestamente transgredidas por el Ad quem fueron tomados en

consideración para emitir la Sentencia de Vista, contradiciendo la causal sostenida

en el recurso de casación.

VI. PROBLEMAS

61. Problema Principal

De las sentencias de primera instancia y segunda instancia se observó que el

problema principal se hallaba en la determinación si la relación laboral mediante el

contrato modal por inicio de actividad celebrado entre las partes fue desnaturalizado

o no por simulación o fraude a la Ley, ya que la determinación de la situación jurídica

de la relación laboral era suficiente para saber si correspondía estimar o desestimar

las demás pretensiones de la demanda (despido sin causa y reposición al centro

laboral). Por lo que correspondió plantear el siguiente objetivo:

“Determinar si fue desnaturalizado la relación laboral bajo el contrato modal por

inicio de actividad celebrado entre las partes”

Por lo que correspondió hacer las siguientes preguntas:

¿Bajo qué fundamentos resolvieron ambas instancias respecto a la naturaleza

de la relación laboral?

¿Que comprende la jurisprudencia respecto a la causal de desnaturalización

de contratos por simulación o fraude?

Page 114: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

104

¿Que comprende la jurisprudencia respecto a la causa objetiva del contrato

modal por inicio de actividad?

¿Qué comprende la doctrina respecto a la causa objetiva en el contrato modal

por inicio de actividad?

¿Qué comprende la doctrina respecto a la desnaturalización del contrato por

simulación o fraude a la ley laboral?

¿Cómo se demostró de manera probatoria la simulación o fraude a la ley laboral

en los contratos modales por inicio de actividad?

VII. ELEMENTOS JURIDICOS NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DEL CASO

7.1 Síntesis Normativa de la materia tratada en el expediente

La demanda se trata sobre desnaturalización de contrato de trabajo y despido

incausado los cuales están regulados en:

- Desnaturalización de los contratos sujetos a modalidad.- se encuentra regulado

en el inciso d) del artículo 77° del TUO del D. Leg. N° 728 LPCL aprobado por D.

S. N° 003-97-TR el cual señala que “cuando el empleado acredite la presencia de

simulación o fraude a las normas laborales en la celebración de contratos

laborales sujetos a modalidad por tiempo determinado, consecuentemente estos

contratos serán considerados como contratos a tiempo indeterminado.

- Despido incausado.- se encuentra regulado en el art. 22 del TUO del D. Leg. N°

728 LPCL aprobado por D. S. N° 003-97-TR.

7.2 Conceptos Previos Relacionados a la Materia del Expediente

a. Concepto de Desnaturalización.- en su sentido estricto, se puede colegir que

la “desnaturalización”, comprende el hecho o acto donde se alteran o cambian las

cualidades o condiciones de lo original, lo que significa que inicialmente un objeto

se origina como A pero por diferentes motivos se altera y se convierte en B,

Page 115: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

105

implicando que A perdió su esencia o cualidad que la identifica como A, teniendo

como consecuencia la forma B. (Gonzales, 2010, p. 19)

b. Principio de Primacía de la Realidad.- Según González el principio de

primacía de la realidad de manera intrínseca es componente del derecho laboral

como contenido orientador protector del contrato de trabajo y en ese alcance su

cumplimiento o materialización no puede ser restringido solamente a su existencia

normativa. (2016)

Asimismo, Plá Rodriguez refiere que el principio de primacía de la realidad se

sostiene la observación de incompatibilidad que se da entre la práctica y la

formalidad documentaria sanciona que el juez deberá dar prioridad a lo que

sucede en la práctica (1998, p. 313).

Por otro lado, Neves Mujica señala que ante la circunstancia que involucra una

disputa entre las partes, el derecho tutela a uno sobre el otro, como lo dice un

precepto del derecho civil menciona que el asunto es lo que por naturaleza es y

no lo que determina su denominación. (2007, p. 36)

Según el Exp. N° 991-2000-AA/TC el principio de primacía de la realidad se trata

de un componente sobreentendido del orden jurídico y precisamente fijado por la

mismísimo fundamento protector de la constitución que es entendido como una

obligación y un derecho fundamento del bienestar social y por el cual se realiza la

persona (art. 22 de la constitución política del Perú, 1993), de igual manera es

visto como asunto de tratamiento preferencial del estado (art 23 Const. 1993),

dicho de otra forma, el manejo constitucional de un vínculo laboral obliga a que

sea orientada únicamente sobre dichos términos.

c. Concepto de despido.- Tovalino señala que el despido es un suceso extintivo

de empleo individual debiendo ser avisado de forma escrita conteniendo como

requisitos una causa justa mediante un procedimiento en base a la ley. (2014, p.

12).

Page 116: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

106

Según Elmer Arce señala que “el cese laboral es un acto personal y recepticio

donde se encuentra la intensión del empleador de finalizar el vínculo laboral (2008,

p. 522).

Según la STC N° 976-2001-AA/TC, fj. 15,b señala que el despido incausado se

plantea respecto al derecho al trabajo, en razón de que la contravención se

provoca al cesar de sus labores al trabajador, sea está de manera escrita o de

manera verbal con la ausencia de causa que derive de su conducta que la

justifique.

7.3 Jurisprudencia

a. Casación N.° 2365-2005-Lima, de 20-03- 2007

“Contratos de trabajo modales deben precisar -de manera descriptiva- la causa

objetiva que motive el acuerdo laboral de obra o servicio específico. Si el

demandante acredita la presencia de simulación o fraude, corresponde tener

los mencionados contratos como de tiempo indeterminado.- La deducción del

Ad quem acerca de la desnaturalización de acuerdos modales supeditados, se

asienta únicamente en que incumplen las formalidades establecidas en la

norma imperativa para determinar su valor y vigencia, toda vez que no han

determinado de forma explícita la justificación que demuestre la razón del

acuerdo de trabajo o prestación específica del demandante, habiéndose

corroborado solamente La invocación de tal causal para sustentar su

celebración transgrediéndose la parte formal del art. 72 de la LPCL,

desplegándose el hecho de que las partes tuvieron un vínculo laboral de tiempo

indeterminado, ya que también conforme el inc. d) del art. 77 del D. S. N ° 003-

97-TR si el demandante pudiera demostrar concurrencia de simulación fraude

contra el ordenamiento laboral, en consecuencia se deben asumir los acuerdos

laborales como contratos a tiempo indeterminado, de acuerdo al fallo del Ad

Page 117: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

107

quo al comprender o determinar que los contratos eran a tiempo indeterminado,

la relación laboral no podían extinguirse por considerar presuntamente el

término de funciones dejando de lado la incursión de un despido arbitrario”

(Guerra, 2018).

En comparación con lo resuelto en el proceso analizado el Ad quen resolvió

sobre los medios probatorios coadyuvantes, más no se detuvo analizar la

formalidad que exigían los contratos de trabajo sujetos a modalidad según

dicha jurisprudencia, el contrato debía considerarse como contrato a plazo

indeterminado.

b. Casación N.° 14337-2014-lca, de 24-05-2016, f. j. 15. Segunda Sala de

Derecho Constitucional y Social Transitoria

Definición del contrato de trabajo por incremento o inicio de actividad.

Décimo Quinto. “Los acuerdos laborales de inherencia temporal por apertura

o aumento de actividad fueron definidos por la Sala Suprema como un acuerdo

jurídico laboral que se efectúan entre el empleador y el trabajador guiados por

la necesidad de contratar empleados para abordar nuevas iniciativas

empresariales por el periodo límite de tres años, en las situaciones tanto por

inicio como de incremento de actividad” (Guerra, 2018).

La definición referida en contrastación con la noción desplegada de las

observaciones a los fallos de primer grado y segundo grado, tuvieron relación.

c. Exp. N.° 03872-2010- PA/TC Caso José Taboada Aparicio

Se desnaturaliza el contrato por inicio de actividad cuando carece de

causa objetiva. “El TC refiere que sea omitido precisar la causa objetiva del

contrato qué motivo el uso del contrato temporal para contratar al demandante,

también mencionó el TC que en el referido acuerdo laboral, la causa se

Page 118: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

108

encontraba señalada de modo incierto, ya que en el segundo ítem del contrato

se señaló que " con el propósito de satisfacer los requerimientos de personal

nuevo en razón del incremento de sus actividades señalado en la primer ítem.

El empleador empleó mediante contrato modal al demandante el cual

desempeñaba el puesto de técnico realizando los quehaceres de técnico de

almacén y distribución física. Igualmente, en el primer ítem se había

condicionado a señalar que requería emplear trabajador temporal "con la

finalidad de satisfacer la ampliación de actividades derivado del aumento de las

operaciones de la administración de logística y manejo inmobiliario. Al respecto,

el empleador recién en su contestación de demanda, manifestó la causa

objetiva que justificaba el empleo del trabajador, siendo el aumento del número

de los equipos de un consumidor de su compañía, motivo que exigió a que las

actividades del área de Control de Calidad del Centro de Distribución

igualmente se acrecienten de forma significativa. En consecuencia, al omitirse

la especificación con minuciosidad de la causa objetiva de empleo en el

contrato por incremento de actividad, el contrato de trabajo fue desnaturalizado,

por haberse generado el hipótesis normativa prevista en el inciso d del artículo

77° del Decreto Supremo003-97-TR, correspondiendo considerarse, por lo

tanto, una relación laboral a plazo indeterminado, por la que el trabajador

solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o

capacidad laboral, hecho que no sucedió” (Guerra, 2018).

En contrastación con el expediente analizado él Ad quem, no había

considerado la ambigüedad de la que adolecía la impuesta causa objetiva

señalada en el contrato de trabajo, ya que en él no se había desplegado las

funciones del trabajador y él de contratación de forma clara y específica.

Page 119: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

109

d. Exp. N.° 00335-2011-PA/TC Caso Segundo Raúl Pérez Quispe

Al desnaturalizarse el contrato modal, la causa del despido debe ser por

causa justa (inc. d). 7. “Consecuentemente, habiéndose determinado que se

verificó un vínculo laboral de índole indeterminado entre las partes, el

trabajador exclusivamente debía ser despedido por causa justa referente a su

comportamiento o aptitud laboral, ya que el cese del vínculo laboral respaldada

por término de la duración del contrato recayó en un cese ilegal vulnerante del

derecho al trabajo, procediendo la restitución como propósito

fundamentalmente restitutorio en los enjuiciamientos constitucionales que

tienen como objetivo la tutela de derechos fundamentales” (Guerra, 2018).

En el proceso analizado, si bien es cierto que aún no se había superado los

tres años para ser considerado contrato a plazo indeterminado, al

desnaturalizarse el contrato por ausencia de formalidad y éste le daba el

carácter de contrato a plazo indeterminado y así su despido sólo podría

haberse aplicado bajo causa justa.

e. Exp. N. 9980-2006-PA/TC Caso Beatriz Elena Calle Castañeda

Desnaturalización del contrato cuando el trabajador ocupa cargos

permanentes (inc. d). 7. “Para constatar si hubo simulación en los sucesivos

contratos de trabajo de prestación específica y por lo tanto ser

desnaturalizados, se debe empezar analizando la naturaleza de la labor que

dio lugar a su contratación del demandante, por tal motivo Cabe señalar que se

verificaron contratos de trabajo con prestación específica que el demandante

celebró con el empleador, habiéndose constatado que el trabajador fue

empleado para que realice funciones de analista de mesa de partes de centros

de atención en el departamento de Servicios al contribuyente y en otro

momento en adelante con la función de asistente de orientación tributaria en la

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110

división de Servicios al contribuyente, siendo las mismas funciones que son de

naturaleza permanente + no de naturaleza temporal en virtud de que su Plaza

laboral se encontraba consignada en el cuadro de asignación del empleador

adoptado por Resolución Suprema N° 071-2004-EF, con fecha 20-02-2004,

consecuentemente el TC manteniendo su postura jurisprudencial de las

sentencias SSTC 765-2004-AA y 00810-2006-PA/TC al haberse acreditado

simulación en el contrato debía considerarse de duración indeterminada, de

acuerdo al inciso d del artículo 77 de la LPCL N° 728 aprobado por D. S. N°

003-97-TR al haberse despedido al trabajador sin motivación de causa

relacionada su comportamiento o capacidad laboral se vulneró su derecho

constitucional al trabajo” (Guerra, 2018).

En relación con el caso analizado, no se pudo determinar si la demandante

realizaba labores propias de un trabajo de tiempo indeterminado no se sabía si

sus labores se hallaban en el cuadro de asignación de personal por falta de

especificación de labores lo que ponía en evidencia su simulación.

f. Exp. N.° 937-2002-AA/TC Caso Leonidas Julio Urbina Urteaga

“Los servidores de limpieza pública, por realizar un servicio inherente de las

municipalidades, es una actividad de naturaleza indeterminada y no pueden ser

contratados bajo modalidad (inc, d). El Tribunal Constitucional señaló en sus

actuados donde constan los referidos "acuerdos laborales de prestaciones no

personales" que demuestran que el trabajador laboró para el empleador desde

el 16-05-2000 hasta el 31-07-2001 con la función de servidor de limpieza

pública, función que le corresponde a las municipalidades y por consiguiente

se trataba de una prestación de naturaleza indeterminada en consecuencia el

TC Consideró que a la fecha de su despido el trabajador había obtenido el

amparo del art. 1 de la Ley N° 42041 fundamentada mediante el precepto de

Page 121: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

111

condición más favorable, establecido por el mismo carácter tuitivo de la

constitución” (Guerra, 2018).

En contraste con el caso analizado, la demandante alegaba que la labor que

realizaba era de limpieza y mantenimiento que era una labor propia de un

trabajo a tiempo indeterminado, no precisamente por ser servidor público o ser

una función de las municipalidades sino por la naturaleza de la actividad

constante.

7.4 Doctrina

a. Definición de contrato de inicio de actividad “El ABC del Derecho Laboral

y Procesal Laboral” 1ra Ed. 2011

Son aquellos contratos celebrados por motivo de la iniciación de un área

empresarial nueva para la empresa contratante, puesto que a pesar de tener

estudios previos de Mercado, se desconoce la continuidad de la empresa en el

rubro, motivo por el cual los contratos de trabajo suplen el período de búsqueda

de estabilidad en el mercado con la posibilidad de continuar con otras

condiciones si se consiguiese establecerse en el nuevo rubro.

En cambio en el caso analizado, se sabía que el parque acuático seguiría

funcionando pese a que la municipalidad provincial de Arequipa ya lo había

administrado años atrás al 2015 y la demandada ejercía la administración

delegada por su antecesora bajo una empresa de la Municipalidad Provincial

de Arequipa.

Page 122: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

112

b. Luis Álvaro Gonzales Ramírez “Modalidades de contratación laboral” 1ra

Ed. 2013

Contrato por inicio de actividad

Para el autor el acuerdo laboral por inicio de actividad tiene por objetivo el

empleo de trabajadores para realizar nuevas actividades o el incremento o

ampliación de las que se venían realizando las cuales tienen naturaleza de

inciertas.

La incertidumbre que se asocia al inicio de nuevas actividades sustento de

alguna forma en la doctrina en cierto tiempo una extensión novedosa del

principio de causalidad y no precisamente en el criterio del carácter temporal

de la labor, por lo que la incertidumbre sustentaría el motivo del carácter

transitorio de los contratos por inicio o incremento de actividad.

En el caso analizado se puede observar que la empresa EMECSA no se

encontraba en una incertidumbre por el comienzo de un negocio empresarial,

toda vez que asumía la administración de un local funcionando varios años,

incluso con el mismo personal como lo era la demandante.

c. Aele, “Compendio Laboral” 1ra 2011

Causa objetiva

El autor refiere que el empleador es quien debe justificar o demostrar las causas

objetivas a través de reportes legales, técnicos o estadísticos, cartera de

clientes, planes de producción, los cuales justifiquen en cantidad y calidad la

necesidad de emplear trabajadores de forma temporal. De igual forma el

empleador debe contener en su organigrama la codificación de los puestos de

trabajo insertados en planilla electrónica, identificando los puestos temporales

y permanentes.

Page 123: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

113

d. Luz Pacheco Zegarra “Los elementos esenciales del contrato de trabajo”

2012

La causa objetiva del contrato de trabajo a plazo determinado

El autor señala que la desnaturalización de un contrato a plazo determinado no

solamente se presenta cuando hay ausencia de la causa objetiva, también en

la situación de que el objeto del contrato constituye un método hueco que no

permite determinar la labor concreta que se debe realizar y Por ende justificar

su temporalidad en la empresa, como lo expresa la Sentencia del Tribunal

Constitucional en el Exp. N° 00283-2011-PA que precisa que en caso de que

el empleador no establezca el servicio qué debe prestar el trabajador sujeto a

contrato de trabajo modal, se tendrá por considerado que se utilizó una fórmula

vacía con la única finalidad de simulación de prestaciones de índole

permanente haciéndolos pasar por eventuales. Entonces para estas

situaciones según la Sentencia del Exp. 00283-2011-PA/TC se debe considerar

la presencia de un acuerdo laboral con tiempo indefinido cuando se configure

el supuesto de desnaturalización por incurrir en simulación o fraude en

detrimento de las normas laborales conforme al inc. d) del art. 77 del D. S. N°

003-97-TR (TUO de la LPCL), consecuentemente el demandante no podría ser

cesado sin motivo de causa objetiva vinculada a su comportamiento o aptitud

laboral.

Page 124: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

114

VIII. DISCUSIÓN

El asunto controvertido entre la Sentencia emitida por el Ad quo y la Sentencia emitida

por el Ad quem se halla en la fundamentación respecto a la desnaturalización de

contrato modal por inicio de actividad ya que precisamente de ese ítem dependió el

futuro de las demás pretensiones formuladas en la demanda como la de despido

arbitrario y la pretensión de reposición como medio reparador, dicha controversia fue

sintetizada y analizada en ambas sentencias bajo los siguientes argumentos:

En primera instancia el Ad quo resolvió estimar la pretensión por desnaturalización de

contrato modal por inicio de actividad por la causal de simulación o fraude a la ley

laboral según los fundamentos 4.9 al 4.10 de la sentencia el juzgado tomo en

consideración que la demandada fuera un organismo privado creado por la

Municipalidad Provincial de Arequipa para administrar el Parque Acuático de Tingo

lugar donde la demandante prestaba servicios, teniendo como hecho anterior que la

demandante había prestado servicios por la misma prestación de forma directa para

la Municipalidad Provincial de Arequipa, es que el Ad quo entiende que no hubo inicio

ni reinicio de actividades sino tan solamente una sucesión en la administración del

local donde la demandante prestaba servicios laborales como auxiliar de servicios

generales declarando fundada la demanda respecto a dicha pretensión.

En segunda instancia el Ad quem desestimó la demanda respecto a la causal de

desnaturalización de contrato modal por inicio de actividad en razón de que la parte

demandada había demostrado que era un organismo público descentralizado de la

Municipalidad Provincial de Arequipa con el objeto social de administrar locales

culturales entre otras actividades económicas estipuladas en el contrato laboral,

asimismo el Ad quem consideró que el contrato laboral si contenía la causa objetiva

que justificaba el inicio de actividades al haber señalado de forma expresa en el

contrato laboral que la contratación era por inicio de actividades de la demandada y

Page 125: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

115

que tampoco se habían excedido en el plazo máximo de contratación modal estipulado

en la ley declarando infundada la demanda respecto a esta principal pretensión.

De la revisión y análisis se pudo verificar en primer lugar tanto el Ad quo como el Ad

quem no se refirieron a la causa objetiva de los contratos modales por inicio de

actividad más profundamente, tampoco a los contenidos o requisitos de un contrato

laboral los cuales son la subordinación, la remuneración y la principal en este caso la

prestación personal, no se determinó en primer lugar la prestación personal que vienen

a ser las actividades que realizará el trabajador en beneficio del empleador toda vez

que en los contratos laborales modales por inicio de actividad solo se menciona el

cargo de Auxiliar de Servicios Generales no determinando explícitamente sus

funciones teniéndose como una ambigüedad, incierta incumpliéndose la formalidad de

todo contrato laboral al no contener dicho requisito; en segundo lugar y más importante

que a la falta de establecimiento de funciones laborales para el trabajador no se pudo

establecer la causa objetiva en vista de que no se supo si se trataba de una labor de

naturaleza permanente para la empresa o no por lo que al generar la duda se podría

asumir que existió simulación al momento de contratarla. Por otro lado la demandante

sostiene que el supuesto cargo “Auxiliar de Servicios Generales” se trataba de la

actividad de “personal de limpieza y mantenimiento del parque acuático” sin embargo

no fue demostrado con ningún otro medio probatorio ya que en los contratos labores

solo se pudo observar el cargo de auxiliar de servicios generales.

Al no haberse cumplido con las formalidades tanto de un contrato laboral general, así

como de los contratos laboral modal por inicio de actividad correspondía ser declarada

estimada la demanda respecto a la desnaturalización de contrato de trabajo modal por

inicio de actividad y ser declarada contrato a plazo indeterminado. Consecuentemente

considerar el despido arbitrario sin causa justa establecida en la Ley y ordenar su

reposición conforme la jurisprudencia establecida.

Page 126: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

116

Respecto a la presentación del recurso de Casación conforme los argumentos

previamente señalados la parte accionante erróneamente fundamentó su recurso de

casación al argumentar la causal de infracción normativa por inaplicación del art. 72

de la LPCL aprobado por D. S. N° 003-97-TR cuando dicha norma si había sido

considerada en los fundamentos de la sentencia de vista por lo que era obvia su

improcedencia además que el recurso de casación interpuesto planteaba a que el

órgano supremo valore los hechos y medios probatorios.

La presentación del Recurso de Casación por recomendación del graduando después

de los análisis realizados al asunto de fondo se pudo presentar de la siguiente manera:

hubiera sido apropiado presentar recurso de casación bajo la causal de infracción

normativa por interpretación errónea del art. 72° de la LPCL aprobado por D. S. N°

003-97-TR incurriendo en la violación del principio de motivación de resoluciones

judiciales por interpretación errónea de la causa objetiva determinante de la

contratación ya que el Ad quem interpretó en su fundamentación conjunta de la

sentencia de vista que la causa objetiva de contratación fuera una mera mención de la

razón del contrato modal establecida en el contrato de trabajo con la ausencia de la

descripción de las funciones del trabajador, sin embargo conforme la STC Exp. N°

00001-2010-PA/TC se pudo deducir que se tiene por interpretación de la causa

objetiva del contrato al establecimiento de las funciones o precisión de los servicios

específicos en el contrato conjuntamente con el fundamento o la razón de ser de los

contratos modales. Asimismo la STC del Exp. N° 01768-2010-PA/TC donde el

colegiado presentó un esquema sobre la argumentación defectuosa de la causalidad

laboral:

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117

Cuadro N° 07 tabla extraída del Exp. N° 01768-2010-PA/TC

El TC en sus fundamentos de dicha sentencia sostuvo que no se había hecho ninguna

alusión a la causa objetiva del acuerdo laboral a tiempo determinado que autorice el

reclutamiento laboral supeditado a modalidad por prestación determinada,

entendiéndose sin lugar a dudas que la interpretación del colegiado era que debía

entenderse a la causa objetiva como el establecimiento en el contrato de trabajo de

las funciones o servicios que debe prestar el trabajador y los motivos por los cuales se

sujetaba a un contrato de naturaleza modal.

Page 128: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

118

De tal manera que si la decisión del Ad quem hubiera sido orientada por la

interpretación del art. 72 respecto a la causa objetiva de contratación conforme a la

interpretación del Tribunal Constitucional vertido en las sentencias antes señaladas, la

decisión hubiera tomado otro rumbo siendo declarada fundada en todos sus aspectos.

Postura personal del graduando

Para el graduando la demanda debió estar dirigida contra la Municipalidad Provincial

de Arequipa y contra su Organismo descentralizado EMECSA toda vez que si

pretendía la desnaturalización del contrato modal por inicio de actividad al que fue

sometida, correspondía primeramente presentar medios probatorios respecto a la

labor que realizaba como personal de limpieza y mantenimiento del parque acuático

como fotos y testimonios de otros trabajadores u otros, ya que conforme al tiempo

prestado constituía la protección al trabajador como lo sostuvo el Ad quo, por otro lado

conforme la jurisprudencia antes señalada Exp. N.° 937-2002-AA/TC [(Caso Leonidas

Julio Urbina Urteaga) la demandante con los medios probatorios propuestos en mérito

al principio de primacía de la realidad hubiera podido ser considerada como trabajador

de limpieza pública y ser protegida mediante el art. 1 de la Ley 24041.

Por otro lado está el hecho de que la demandada es un órgano descentralizado creado

por la Municipalidad Provincial de Arequipa que pasó a administrar el local Parque

Acuático de Tingo en año 2015, dicho parque anteriormente ya había sido

administrado directamente por la Municipalidad Provincial de Arequipa por muchos

años antes hasta el 2015 por lo tanto los demandados ya conocían del mercado ya no

estaban en la calidad de incertidumbre o bajo el componente aleatorio del mercado

como lo podrían haber estado cualquier otra empresa privada al iniciar sus actividades,

y por si fuera poco la demandada EMECSA por dependencia de la Municipalidad

Provincial de Arequipa no fue sometido a los mismos riesgos que cualquier otra

empresa sufre al inicio de sus actividad ya que tampoco EMECSA adquirió la

Page 129: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

119

administración del Parque Acuático de Tingo bajo proceso de contrataciones del

Estado sino fue cesión directa con economía presupuestada lo cual lo aleja totalmente

de la finalidad y promoción de la empresa privada que tuvo el legislador, por lo que

EMECSA no se encontraría bajo la definición doctrinaria que el Ad quem sostuvo en

su fundamento 6.1 de la Sentencia de Vista citando a García Piqueras, además que

es conocido por los ciudadanos de la ciudad de Arequipa que el local desde hace

varios años que es un local concurrido. Por lo tanto al no estar en riesgo de mercado

por inicio de actividad la Municipalidad Provincial de Arequipa y mucho menos la

empresa EMECSA no les correspondía contratar personal por medio de contratos de

trabajo modales por inicio de actividad sino por contratos de trabajo a plazo

indeterminado.

Finalmente es de opinión del graduando que sin que ocurrieran dichas propuestas la

demanda conforme a los argumentos expuestos en el análisis del proceso laboral

debió ser declarada fundada.

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120

CONCLUSIONES

Proceso Civil

Al problema principal

Se determinó que en el proceso analizado no se configuró nulidad de acto jurídico por

la causal de fin ilícito

El fundamento que desestimó y estimó la causal de fin ilícito en la nulidad de acto

jurídico fue por un asunto de valoración probatoria

La jurisprudencia respecto a la nulidad de acto jurídico bajo la causal de fin lícito, la

comprendió como la finalidad perseguida por las partes de manera contradictoria al

ordenamiento jurídico, pero la más reciente jurisprudencia consideró también a la

finalidad como aquella contradictoria a las buenas costumbres.

Respecto a la causal de fin ilícito la doctrina lo comprendió como aquella finalidad de

la relación jurídica contraria a normas imperativas como a las buenas costumbres.

La nulidad de acto jurídico por la causal de fin ilícito en el proceso analizado se

demostró probatoriamente mediante La valoración del documento mismo donde se

encontraba contenido la adjudicación de lote 1103 más la valoración de la declaración

del demandado Agaton Andrés Díaz Flores y la condición de dirigentes de los demás

demandados

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121

Al proceso civil en general

Primero.- Es importante el uso de los medios de defensa en su debido momento ya que

estos pueden precluir y no tener mucha utilidad o efectividad pasado el tiempo.

Segundo.- El sentido del Juzgador respecto al incumplimiento de acuerdos privados o

estatutos sociales no transgrede el ordenamiento por su falta de trascendencia o alcance

social.

Tercero.- Del razonamiento efectuado por el Ad quem en la Sentencia de Vista se

desprendió el carácter subjetivo que se tiene de la causal fin ilícito, como aquella finalidad

del negocio mismo con afectación a la moral y las buenas costumbres que se

desprendieron del análisis de los hechos facticos puesto que si se entendiera a la finalidad

como afectación del ordenamiento jurídico no habría sido estimada la causal y por tanto

fuera infundada la Demanda.

Proceso Laboral

Al problema principal

Conforme a la doctrina y jurisprudencia y el análisis realizado el contrato modal por

inicio de actividad celebrado por las partes sí fue desnaturalizado

El Ad quo resolvió estimar la demanda respecto a la desnaturalización del contrato

modal por inicio de actividad al considerar como parte de la relación laboral la

prestación laboral realizada por la demandante a favor de la Municipalidad Provincial

de Arequipa aduciendo que la demandante estaría dentro de la protección contra el

despido incausado por otro lado El Ad quem resolvió desestimar la demanda por

desnaturalización del contrato modal por inicio de actividad al considerar que la parte

demandada si contaba con causa objetiva por inicio de actividad desde julio del 2015.

la jurisprudencia respecto a la causal de desnaturalización de contratos por simulación

o fraude comprende el hecho de que el empleador hace pasar la relación laboral bajo

un vínculo laboral por tiempo determinado, cuando corresponde contratar por tiempo

Page 132: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

122

indeterminado, o el empleador no se encuentra dentro de la hipótesis normativa que

establece la ley o el empleador aplica términos genéricos o ambiguos que no se

permita determinar las prestaciones del trabajador.

La jurisprudencia respecto a la causa objetiva del contrato modal por inicio de actividad

comprende a la justificación establecida en el contrato laboral, que le permita al

empleador entablar relaciones laborales cumpliendo previamente el requisito de iniciar

actividades.

la doctrina respecto a la causa objetiva en el contrato modal por inicio de actividad

comprendió a las justificaciones que debe establecer el empleador en el contrato

laboral, estableciendo los motivos que lo orillan a celebrar dicho contrato.

se demostró de manera probatoria la simulación o fraude a la ley laboral en los

contratos modales por inicio de actividad en el caso analizado, mediante el análisis de

las justificaciones para la celebración del contrato modal y la situación de necesidad

de la empresa para emplear el contrato modal por inicio de actividad.

Al proceso laboral en general

Primero.- La demanda bajo los análisis y argumentos del graduando pudieron tener un

mejor desenlace a favor del derecho al trabajo de la demandante.

Segundo.- Para determinar la causa objetivas según la jurisprudencia y doctrina revisados

se debe establecer el contrato de trabajo modal en primer lugar las funciones específicas

del trabajador para evitar su simulación y orientar a la identificación de la naturaleza de la

función, seguidamente determinar el motivo de la contratación señalando lo motivos del

porque se realiza bajo contrato modal.

Tercero.- Respecto al caso analizado en la jurisprudencia y en la doctrina se habla del

riesgo de mercado como motivo para contratar por la modalidad por inicio de actividad, sin

embargo no trata acerca de aquellas empresas que no se encuentran en la circunstancia

riesgo por inicio de actividad, podría entenderse como un elemento significativo al momento

Page 133: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

123

de determinar si dicha empresa realmente necesitaba contratar bajo contra modal a tiempo

determinado por inicio de actividad más allá de los requisitos formales.

Cuarto.- La última oportunidad que tenía de defender el derecho al trabajo la demandante

era al momento de presentar recurso de casación, sin embargo debido la falta de

capacitación y la ambigüedad establecida en las causales para interponer recurso de

casación en la NLPT fueron las principales barreras.

Quinto.- La incertidumbre observada a simple vista de las causales del recurso de

casación establecidas en la NLPT como en el Código Procesal Civil, más el

desconocimiento de los abogados sobre el planteamiento del recurso de casación, tuvieron

como desenlace la indefensión del derecho al trabajo y a un debida motivación.

Sexto.- La perspectiva del Ad quem sobre la identificación de la causa objetiva de los

contratos de trabajo sujetos a modalidad por inicio o incremento de actividad, así como la

identificación de ambigüedad en el establecimiento de funciones en el contrato de trabajo

en el presente proceso vulneró el derecho al trabajo de la demandante.

Page 134: Facultad de Derecho y Ciencias Humanas Carrera de Derecho

124

RECOMENDACIONES

Con ánimo e intensión de mejorar el desenvolvimiento de los que invocan el derecho y los

que la operan sugiero las siguientes modestas recomendaciones:

Primero.- Se recomienda que para la elaboración de la demanda, como la contestación de

la demanda y todo tipo de escritos se deben observar tanto los requisitos de procedencia

como los de forma establecidos en el Código Procesal Civil, puesto que sobre todo los de

forma suelen no cumplirse a cabalidad por ejemplo en la enumeración o la correcta

redacción o aplicación del formato del CPC respecto a los escritos en general, si bien es

cierto que son situaciones superables que no afectan el proceso o la relación jurídica

procesal pero al no observarlos no se cumple la ley en su totalidad, por lo que el juzgador

debería pronunciarse sobre estos requisitos de manera simple sin entrar en detalles al

momento de calificar la demanda o tener como presentado otros escritos y de esa manera

no se tenga respecto a ciertos requisitos de forma como letra muerta y se perfile un

mejoramiento en la redacción de los abogados a futuro.

Segundo.- Con respecto a la autoridad laboral representada por el Ministerio de trabajo al

ser el ente que recibe los contratos de trabajo para cumplir cierta formalidad, debería

capacitarse y tener la función de filtro para determinar que contratos realmente cumplen

con tener la condición de contratos de trabajo modal sujeto a modalidad, es decir advertir

si existe o no la causa objetiva en dichos contratos, y así se contribuye de mejor manera a

la protección de los derechos del trabajador y no tener una condición de simple declaración.

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125

Tercero.- se recomienda que los colegios de abogados deberían tener capacitaciones

evaluadas obligatorias como uno de los requisitos para obtener constancia de habilitación

que les permita ejercer antes las entidades estatales y administración de justicia, puesto

que el desconocimiento al momento de plantear acciones o recursos se genera indefensión

de los derechos de los ciudadanos.

Cuarto.- La NLPT debería ser evaluada respecto a la claridad de ciertos términos como

son la causa objetiva lo que genera confusión tanto al momento de invocarla y al momento

de resolver como ha sucedió en el proceso analizado, de igual forma respecto a la claridad

de las causales y requisitos para interponer el recurso de casación, ya que su contenido

es confuso a diferencia de la anterior ley procesal de trabajo, esta nueva fue elaborada con

términos genéricos que oscurecen su entendimiento, sin embargo es necesario recurrir a

la anterior ley procesal de trabajo que si contenía términos más claros, para poder entender

la NLPT, algo que lo hace innecesario y tedioso, puesto que respecto al proceso laboral

analizado causó indefensión de cierta forma.

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126

ANEXOS

Anexo A: Contenido de la STC Exp. N° 01768-2010-PA/TC

Anexo B: Contenido de la STC Exp. N° 00001-2010-PA/TC

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