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i FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO TESIS PARA OPTAR AL TÍTULO DE LICENCIADO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES EL NO PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS: SU TRATAMIENTO COMO DELITO Y EL ROL DEL ESTADO PARA ASEGURAR ESTE DERECHO A LOS N.N.A. Thomas Alexander Prado Arévalo Profesor guía MG. Alejandro Álvarez Aravena SANTIAGO 2021

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Page 1: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

i

FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

TESIS PARA OPTAR AL TÍTULO DE LICENCIADO DE CIENCIAS

JURÍDICAS Y SOCIALES

EL NO PAGO DE PENSIONES ALIMENTICIAS: SU TRATAMIENTO COMO DELITO Y EL ROL DEL ESTADO PARA ASEGURAR ESTE

DERECHO A LOS N.N.A.

Thomas Alexander Prado Arévalo

Profesor guía MG. Alejandro Álvarez Aravena

SANTIAGO

2021

Page 2: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

ii

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN ....................................................................................... iv

HIPÓTESIS: ................................................................................................ x

CAPÍTULO I: LA SITUACIÓN ACTUAL RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS. ......................................................................................... xi

1.1 - CONTEXTO ACTUAL. ............................................................................ xi

1.2 - VIOLENCIA ECONÓMICA. ................................................................... xiv

1.3 - PASIVIDAD DEL LEGISLADOR. ....................................................... xviii

1.4 - ACTUALES MEDIDAS DE APREMIO PARA EL DEUDOR, ¿SON SUFICIENTES?. ............................................................................................. xxi

CAPÍTULO II: PENSIONES ALIMENTICIAS Y SU INCUMPLIMIENTO: SITUACIONES DE DERECHO COMPARADO. .................................. xxiv

2.1 - LAS PENSIONES ALIMENTICIAS EN ESPAÑA Y SU INCUMPLIMIENTO TRATADO COMO DELITO. ....................................... xxiv

2.2 - EL CASO DE MÉXICO ....................................................................... xxviii

2.3 - EL CASO DE PERÚ: .......................................................................... xxxiii

CAPÍTULO III: EL ROL DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL DERECHO DE LOS N.N.A. A RECIBIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA. ............................................................................................................. xxxviii

3.1 - PENSIÓN ALIMENTICIA GARANTIZADA POR EL ESTADO: SITUACION DE ESPAÑA Y EL REAL DECRETO 1618/2007, DE 7 DE DICIEMBRE. .............................................................................................. xxxviii

3.2 – FONDO DE GARANTÍA DE PENSIONES POR ALIMENTOS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA. ...................................................................... xliii

3.3 - ¿EN CHILE SE CUMPLE O NO CON EL MANDATO DEL ARTÍCULO 27 DE LA C.D.N.? .......................................................................................... xlv

CONCLUSIÓN ....................................................................................... xlviii

BIBLIOGRAFÍA ........................................................................................... l

NORMAS. ......................................................................................................... liii

Page 3: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

iii

AGRADECIMIENTOS

A mi madre por no dejarme caer y acompañarme durante toda mi vida,

con sus virtudes, defectos y con las dificultades propias de quien enfrenta

la vida sosteniendo un hogar monoparental.

A mi hijo Martín por ser mi motor y quien me impulsa a querer ser mejor.

A mi abuela Gladys, quien hasta su fallecimiento suplió la ausencia de mi

madre durante mi infancia, cuidándome y velando que no me faltara nada

mientras ella trabajaba.

A Catalina, que me ha acompañado en esta etapa final de la carrera

dándome animo incansablemente.

Y a mi profesor guía, quien me acompañó durante este proceso sin

dejarme claudicar.

Page 4: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

iv

INTRODUCCIÓN

En la presente investigación realizare un estudio sobre el

incumplimiento del pago de pensiones alimenticias en nuestro país, las

cifras actuales en cuanto a pensiones alimenticias que se pagan

oportunamente, las medidas de apremio existentes ante el

incumplimiento de los pagos de las pensiones alimenticias, la relación

entre las medidas de apremio y su incumplimiento. También dedicaré

parte de esta investigación a comparar la situación nacional con la

realidad de otros países y cómo estos han logrado enfrentar este

problema que, a simple vista ya no se trata de problemas cuya solución

es de carácter personal en el plano familiar, sino que, la solución radica

el estado y las políticas que este pueda adoptar para proteger a los más

débiles: los niños.

En Chile, de acuerdo con cifras entregadas por el Senado de la República

en el Boletín N° 13.942-07, el cual contiene el proyecto de ley que facilita

el pago por subrogación de las deudas alimentarias en virtud de los

retiros de los 10% de las A.F.P., un 84% de las pensiones alimenticias

se encuentran impagas, lo que alcanzan a $180 mil millones en deudas,

afectando a 72 mil niños, niñas y adolescentes -En adelante N.N.A-1.

Este hecho es grave, detrás del incumplimiento de una pensión existe

uno o más N.N.A que no están recibiendo ingresos para costear gastos

básicos como alimentación, vestuario, entre otros, y por supuesto, solo

1 BOLETÍN N° 13.942-07 Proyecto de ley, que facilita el pago por subrogación de las

deudas alimentarias proveniente de las retenciones de retiros previsionales que

autorizan la Constitución y las leyes. (2020)

Page 5: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

v

uno de los padres o abuelos, están soportando los gastos del niño o niña

lo que de manifiesto es una expresión de violencia económica ejercida,

la mayoría de las veces por hombres.

Una muestra de lo anterior son los hechos ocurridos posterior a la

aprobación de los proyectos de ley que autorizan a los cotizantes a

realizar el retiro del primer y segundo 10% de los fondos previsionales

acumulados en las cuentas de capitalización individual en las A.F.P2.

Ambos autorizaron la retención por el total o parte de los retiros de los

alimentantes que presentaran deudas acumuladas por no pago de

pensiones alimenticias, según liquidación firme y ejecutoriada en la

respectiva causa que se tramitaron los alimentos. Lo anterior generó

amenazas y agresiones de los alimentantes en contra de las madres que

realizaron la retención.

Se omite agregar testimonios atendida la delicadeza del asunto,

pero estos son hechos públicos y notorios de los cuales la sociedad tomó

conocimiento a través de redes sociales y medios de comunicación

masiva, como fueron los hechos denunciados por la vocera de la

Agrupación Deuda Pensión de Alimentos, doña Romina Leone al

periódico digital del Ministerio de la Mujer y Equidad de Genero, quien

señaló lo siguiente: “como movimiento nos han llegado denuncias y la

verdad es que estamos sobrepasadas de e -mail. Las denuncias que nos

2 Ley Nº 21.248 del 30 de julio de 2020 relativa al primer retiro del 10% de los fondos

de las AFP y Ley N° 21.295 del 10 de diciembre de 2020 relativa al segundo retiro del

10%.

Page 6: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

vi

han llegado son de amenazas del tipo te voy a quemar el auto si me

sacas la plata, nos llegó el otro día una foto de una mujer que le habían

cortado el ligamento con una llave. Se han incrementado las amenazas

y nuestro temor es que se siga incrementando por el tema de este retiro

que además es forzoso”.3

Siguiendo con lo anterior, además de las amenazas y episodios

de violencia vividos por parte de las mujeres que realizaron la retención

de los fondos de pensión, existe un sistema que no da el ancho para

tratar este fenómeno del no pago de pensiones como un asunto de

Estado producto de la pasividad del poder legislativo para tratar esta

materia. En el discurso de la Cuenta Pública de la Corte Suprema, en

palabras del Sr. Guillermo Silva, invita a los co-legisladores a tomar

cartas en el asunto:

“Debemos asumir el problema de los alimentos y en especial

aquellos destinados a la manutención de niños, niñas y adolescentes

como un tema de Estado, con una visión sistémica, que implique la

superación del concepto de las deudas alimenticias como una simple

obligación civil que se pone a la fila de las restantes. Se trata de un deber

moral de la mayor trascendencia, en que están involucradas

3 PERIODICO DIGITAL MINISTERIO DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GENERO

(2020)‘’Ministra Zalaquett llama a denunciar amenazas de deudores de pensiones de

alimentos que buscan evitar la retención del 10% de las AFP’’

https://minmujeryeg.gob.cl/?p=42866 consultado el 21 de abril de 2021.

Page 7: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

vii

desigualdades de género y que invita a la acción de los órganos co-

legisladores, de la que siempre seremos colaboradores.”4

¿Si estamos en conocimiento de que el 84% de las pensiones no

son pagadas en los términos acordados? Y si estamos en conocimiento

de que las medidas de apremio contempladas en la ley 14.908 sobre

abandono de familia y pago de pensiones no cumplen son su objetivo,

¿Por qué no se han incorporado en nuestro ordenamiento medidas de

apremio más eficientes que las contempladas en los artículos 14, 15 y 16

de dicha ley?, sin perjuicio de las interrogantes ya planteadas, me

permitiré incluir una tercera pregunta: ¿es suficiente la normativa vigente

para resolver el problema del no pago de pensiones alimenticias aun

cuando ya se aprobó la ley que crea el Registro Nacional de Deudores

de Pensiones Alimenticias?

Si pese a estas medidas de apremio se han acumulado un 84%

pensiones alimenticias que no están siendo pagadas oportunamente,

debemos redirigir nuestros esfuerzos como país en buscar métodos que

para dotar de eficacia y rapidez el procedimiento de ejecución y pago de

alimentos como ocurrió con las retenciones de los retiros de los 10% de

los fondos previsionales de alimentante deudor.

Una muestra de lo anterior es el impacto positivo y a la vez

negativo de las retenciones se pudo apreciar entre los meses de

4 Cuenta Pública de la Presidencia de la Corte Suprema año 2021, Discurso del

Presidente de la Corte Suprema señor Guillermo Silva Gundelach.

Page 8: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

viii

diciembre de 2020 a febrero de 2021, en los cuales cientos de madres

hacían largas filas afuera de los Tribunales de Familia5 clamando por

justicia, puesto que las retenciones de ambos 10% fueron un abono a

millonarias deudas alimenticias, no obstante, la tramitación burocrática

de estos procesos judiciales, implicó un menoscabo a estas mujeres,

algunas acudiendo casi todas las semanas a Tribunales a fin de recibir

una respuesta a sus solicitudes de retención, de las cuales algunas

continúan esperando sus pagos hasta el día de hoy.

Últimamente, después de una larga discusión, el martes 5 de octubre de

2021 logró la aprobación del proyecto que crea el registro nacional de

deudores de pensión alimenticia, el cual también le da calificación jurídica

de violencia intrafamiliar al no pago de pensiones alimenticias. Ante este

nos debemos preguntar, ¿Por qué después de tanto tiempo se logró que

el legislador dejara la posición de pasividad cómplice ante esta materia?,

a juicio del autor, esto no mas más que otra muestra de la reactividad con

que el legislador trabaja, una vez visibilizado el problema, se empeñan

en crear la solución.

En este sentido, el objeto de esta investigación será analizar y comparar

algunos ordenamientos jurídicos de Latinoamérica y Europa a fin de

observar qué medidas han aplicado estos ante el fenómeno del no pago

5 TEUBER CATALINA.(2020) Página web Radio Bío Bío ‘’Largas filas y aglomeraciones

en Tribunales de Familia de Santiago previo a segundo retiro del 10%’’

https://www.biobiochile.cl/noticias/nacional/region-metropolitana/2020/12/09/largas-

filas-y-aglomeraciones-en-tribunales-de-familia-de-santiago-previo-a-segundo-retiro-

del-10.shtml (consultado el 20 de abril de 2021)

Page 9: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

ix

de pensiones alimenticias, y si estas medidas podrían ser aplicables en

nuestro país para dar eficacia al derecho de los NNA a recibir su pensión

alimenticia.

Así entonces en el capítulo primero estudiaremos la situación actual

respecto al incumplimiento en los pagos de las pensiones alimenticias en

nuestro país utilizando el método inductivo, puesto que partiremos desde

conocimientos particulares sobre una materia a partir del cual se obtienen

soluciones generales a una problemática como lo es el fenómeno de no

pago de pensiones alimenticias, y como este constituye violencia

económica la cual se produce esencialmente por la pasividad del poder

legislativo en la lentitud y reactividad para dictar normas tendientes a dar

eficacia al derecho de los NNA a recibir su pensión alimenticia.

En el segundo capítulo me dedicare a estudiar diferentes ordenamientos

jurídicos que hayan tratado este fenómeno del no pago de pensiones

como un delito, y revisar las medidas que estos Estados adoptaron a fin

de combatir esta realidad que afecta a NNA y sus grupos familiares,

particularmente me centraré en el caso de España, México y Perú

aplicando un método comparativo, puesto que centrare esa parte de la

investigación en un proceso de análisis de las instituciones jurídicas

creadas por dichos Estados y sus similitudes y/o diferencias con nuestro

ordenamiento.

En el tercer capítulo analizaremos el rol del Estado para asegurar el derecho de

los NNA a recibir una pensión alimenticia cuando los procedimientos de

ejecución forzosa ya no han sido suficientes para compeler al deudor a realizar

Page 10: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

x

los pagos de las pensiones, y cómo una intervención estatal podría ser eficiente

para combatir esta situación. Nuevamente aplicaré método comparativo

atendido que revisaré la situación de España y el real decreto que crea un fondo

para pagar pensiones alimenticias. Por otra parte aplicaré el método analítico

para verificar si se cumple o no con el mandato del artículo 27 de la Convención

de los derechos del niño en nuestro país con la entrada en vigencia de la ley

21.389 que crea el Registro Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia.

HIPÓTESIS:

En Chile, no existen medidas adecuadas para asegurar el cumplimiento

compulsivo de las pensiones alimenticias, ni existen medidas para

asegurar este derecho a los miles de niños que son vulnerados, atendido

que las pensiones alimenticias alcanzan un incumplimiento en torno a un

84% de acuerdo con las cifras entregadas por el Ministerio de Desarrollo

Social al año 2020. Una solución a esto es tipificar el no pago de

pensiones como un delito, y sancionarlo con penas efectivas de cárcel

como se ha aplicado en otros países, y aplicar medidas que otros

Estados han implementado para dar solución a este problema, como el

caso de España que cuenta con un fondo estatal para asegurar el pago

de las pensiones alimenticias y así evitar la vulneración de derechos de

los NNA.

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xi

CAPÍTULO I: LA SITUACIÓN ACTUAL RESPECTO AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS PENSIONES ALIMENTICIAS.

1.1 - CONTEXTO ACTUAL.

En la actualidad, casi resulta ser un hecho publico y notorio el

incumplimiento de gran parte de las pensiones alimenticias fijadas por

nuestros tribunales de justicia, y este se debe esencialmente a dos

razones: la no existencia de mecanismos eficientes para perseguir el

cumplimiento forzado del pago de las pensiones, y en segundo lugar, a

la pasividad del legislador para dictar normas relativas a esta materia, no

dando cumplimiento a los diferentes instrumentos internacionales que

Chile ha suscrito al respecto como la Convención sobre los Derechos de

los NNA que en su artículo 27 número 4 preceptúa:

‘’Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para

asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras

personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si

viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,

cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño

resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados

Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la

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xii

concertación de dichos convenios, así como la concertación de

cualesquiera otros arreglos apropiados.’’6

Como fue de público conocimiento, con la aprobación del primer retiro

del 10% de los fondos previsionales acumulados en las cuentas de las

AFP, en Julio de 2020, se hizo visible esta situación que parecía ser un

secreto a voces, o bien un problema que se consideraba de orden privado

de la familia, cientos de alimentarios, generalmente mujeres, realizaban

enormes filas afuera de Tribunales y oficinas de las distintas AFP

buscando algo de la justicia que estas retenciones lograron proporcionar.

Siguiendo con la idea anterior, y de acuerdo a lo señalado por la

profesora Carmen Domínguez Hidalgo, al año 2019: “…un 80% de las

pensiones alimenticias ordenadas pagar por un tribunal civil son

incumplidas. De ese porcentaje, a su vez, aproximadamente el 80% son

padres y el otro 20% son abuelos que se ven obligados a cumplir porque

sus hijos —padres— no pueden o no quieren hacerlo’’. (Hidalgo, 2019).

En pocos casos estamos ante la presencia de mujeres que no paguen

pensiones de alimentos, lo cual también nos permite afirmar que el

incumplimiento en los pagos de pensiones alimenticias es un problema

generado por hombres, lo cual también nos permitiría afirmar que estos

utilizan el no pago de las pensiones alimenticias, en primer lugar como

un medio de dominación hacia la mujer, quienes eventualmente se verían

6 Convención de los Derechos del Niño. Artículo 27. (ratificada por Chile el 14 de agosto

de 1990).

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xiii

limitadas económicamente para subsistir de manera adecuada junto a

sus hijos, y en segundo lugar; como ya lo hemos dicho, ante la existencia

de medidas de apremio ineficaces, al menos hasta ahora, el hombre

incumplidor puede realizar su vida con mayor libertad, incluso en la

impunidad.

No obstante, pese a que los retiros de los 10% significaron justicia para

estos alimentantes, el problema no comenzó el año 2020, desde julio de

ese año el legislador intentó dar una solución a este problema, que como

señalamos antes, no era considerado un problema de interés publico,

pero que a su vez por la inactividad del poder legislativo, se ha

perpetuado. Existe una variedad de proyectos de ley entrampados en el

Congreso Nacional que no han tenido movimiento y no han nacido a la

vida del Derecho, de los cuales nos referiremos más adelante, sin

embargo, lo que me permito afirmar, es que este problema comenzó a

importar desde que se visibilizó, por lo que la reactividad de nuestro

poder legislativo una vez más apareció, en vez de la prevención.

En palabras de quien fuese Ministro de Desarrollo Social, don Sebastián

Sichel, al mes de marzo de 2020 ‘’el 84% de las pensiones alimenticias

no se pagan. Cuando una mujer demanda, solo el 16% paga

habitualmente, o sea, 72 mil niños no reciben su pensión, por lo que hay

deudas acumuladas por cerca de $180 mil millones’’7 . De esta

declaración, ya podemos darnos cuenta que las retenciones de los 10%

a los padres deudores de pensión alimenticia fueron una medida que

7 Ministro de Desarrollo Social: “El 84% de las pensiones alimenticias no se pagan” ADN Radio (2020)

Page 14: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xiv

después de años permitió a las madres -principalmente- recibir por fin

parte de las millonarias deudas acumuladas en pensiones alimenticias.

Ante esto nos podemos preguntar, ¿Si los órganos del Estado están

consientes de la realidad de muchas madres que no reciben pensión?

¿Por qué no se ha legislado para perseguir eficazmente al deudor de

pensión alimenticia?, y es que existen decenas de proyectos ‘’durmiendo

en el congreso’’ que no han sido aprobados, y esta pasividad del

legislador ha permitido en parte que los incumplimientos de los pagos de

pensiones afecten a tantos NNA. Este es un problema que afecta a los

seres mas desprotegidos de la sociedad, y que necesita un esfuerzo

conjunto entre los poderes del Estado para dar soluciones rápidas,

efectivas y serias, porque detrás de una pensión que no se paga hay un

NNA que esta siendo vulnerado, en consideración a que no recibir

pensión alimenticia significa una carencia de alimentos, vestuario, útiles

escolares o vivienda.

1.2 - VIOLENCIA ECONÓMICA.

El Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, define la violencia

económica como ‘’aquella situación en la que se intenta controlar a la

mujer a través de la entrega del dinero necesario para su mantención

personal y/o de las hijas o hijos, o de otras personas que integran la

familia. También constituye violencia económica cuando se apropian del

Page 15: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xv

dinero que ganó la mujer con su trabajo.’8 Esto va en línea con lo

dispuesto por el Poder Legislativo en un intento de apremiar a los

alimentantes incumplidores con los pagos de pensiones, a quienes se les

incluiría en el recientemente aprobado Registro nacional de deudores de

pensión alimenticia, y a quienes se les sancionaría como autores de

violencia intrafamiliar por el delito de maltrato habitual si el no pago se

reitera en el transcurso del tiempo.9

Otra definición doctrinal de violencia económica hacia las mujeres incluye

“las acciones que controlan o limitan el acceso a bienes por parte de las

mujeres tanto en el hogar como en el mercado, las ocasionadas por la

desigualdad económica, así como las acciones dentro del hogar

encaminadas a limitar el dinero, esconder los recursos o controlar el

ingreso monetario de las mujeres (Alviar Garc & Alviar Garcia, 2018)

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo a lo que se puede inferir de la

simple lectura de la ley recién promulgada, es que nada relacionado con

limitar la libertad personal del alimentante deudor ha cambiado, puesto

que la máxima sanción que se le puede aplicar al deudor va entre 61 días

8 Definición proporcionada por el sitio web del Ministerio de la Mujer y Equidad de

Género. (https://minmujeryeg.gob.cl/?page_id=1359) 9 Boletín 14077-18 Proyecto de ley que modifica la ley Nº14.908, sobre abandono de

familia y pago de pensiones alimenticias, y crea el Registro Nacional de Deudores de

Pensiones de Alimentos.

(https://www.camara.cl/legislacion/ProyectosDeLey/tramitacion.aspx?prmID=14654&pr

mBOLETIN=14077-18)

Page 16: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xvi

hasta 3 años y 1 día de reclusión, sin embargo, y de acuerdo con el

espíritu del legislador, esto se consideraría como ultimo recurso, por tanto

no se aplicaría inmediatamente al verificarse el incumplimiento en los

pagos de las prestaciones, sino que nuevamente se forzará a los

alimentarios a cumplir con una serie de procedimientos para perseguir el

cumplimiento del pago de sus pensiones mediante la solicitud de

aplicación de apremios en contra del deudor y otros tramites

encaminados a lo mismo.

A juicio de este autor, resulta ineficiente hablar de la cárcel como ultima

ratio ante el incumplimiento constante y reiterado sobre el no pago de

pensiones alimenticias, puesto que esto no es un problema que afecte a

un bien jurídico de menor relevancia, sino que afecta un bien jurídico

superior: la “integridad personal de los NNA alimentarios’’, ante cada

pensión alimenticia que no se paga, existe una madre soportando

solitariamente el deber de manutención de él o los hijos, no cumpliéndose

de este modo el principio de corresponsabilidad atendido el ‘’aborto en

vida’’ que realizan cientos de hombres que no cumplen con el pago de

pensiones alimenticias, dejando en una situación de vulnerabilidad y

supervivencia a las madres y sus hijos, o a quien detente el cuidado

personal del NNA y sea sujeto de derecho de pensión alimenticia.

En este sentido, la modificación incorporada por la ley 21.389 a la ley

20.066 que sanciona la Violencia Intrafamiliar también resultaría

insuficiente, puesto que de acuerdo con la autora Valentina Taiba ‘’no va

dirigida a combatir el incumplimiento, pues sus fundamentos el objeto del

legislador con la inserción de esta figura es combatir la problemática de

Page 17: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xvii

género que se produce al ser la mayoría hombres quienes incumplen los

alimentos. Resulta poco lógico que la norma busque proteger a un

sujeto distinto al NNA legitimario de este derecho a quien afecta

principal y directamente el incumplimiento, aquí lo que la norma tiene

que resolver es el alto porcentaje de incumplimiento, para así darle

protección al bien jurídico más trascendental, que es la vida del NNA.”

(Taiba, 2020).

El artículo 14 bis incorporado en la ley 20.066 en virtud de la reforma

realizada por la promulgación de la ley 21.389 preceptúa: el que estando

obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de

menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere

reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con

las penas del artículo 14 de esta ley (con la pena de presidio menor en

su grado mínimo a medio). Se entenderá, en este caso, que existe un

incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120

días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.10

Existe entonces una sanción parecida al reproche penal por no pagar

pensión alimenticia, pero esta no se castiga como delito propiamente tal,

sino que lo que se sanciona es el maltrato habitual por no pagar una

pensión alimenticia en reiteradas oportunidades lo cual se verificaría con

la permanencia del deudor en el registro nacional de deudores de

pensiones alimenticias recientemente promulgado, pero esto no es un

delito de abandono de familia, sino que es una sanción por generar

maltrato psicológico a la mujer, entonces, podemos afirmar que los niños

10 Artículo 14 bis de la ley 20.066 que sanciona la Violencia Intrafamiliar.

Page 18: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xviii

quedan relegados a un segundo lugar, pues esto no está sancionando el

no pago de pensiones, sino el maltrato ejercido en contra de la mujer que

detenta el cuidado personal del niño legitimario de la pensión alimenticia

que no se le paga.

1.3 - PASIVIDAD DEL LEGISLADOR.

Si bien es cierto, desde mazo del año 2021 se comenzó a tramitar el

Proyecto de Ley que busca crear el Registro Nacional de Deudores de

Pensión Alimenticia, esta materia no es nueva ni este problema comenzó

en el año 2021. Previamente existieron otros intentos por crear medidas

enfocadas en endurecer los apremios en contra de los alimentantes

deudores. En esta oportunidad me referiré a 3 proyectos de ley que no

nacieron a la vida del derecho pero que son una muestra de la ineficiencia

e indiferencia de nuestros legisladores en esta materia:

En primer lugar se encuentra el Boletín 10450-18, en segundo trámite

constitucional en la Cámara de Diputados, cuyo objetivo de este proyecto

está enfocado en establecer el arresto como apremio efectivo en contra

del deudor de pensión alimenticia, este proyecto comenzó su tramitación

durante el año 2015 y pese a haber transcurrido 6 años aún se encuentra

en segundo tramite constitucional. En segundo lugar está el Boletín

10259-18, en segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados,

Page 19: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xix

el cual tiene como objeto crear un registro de deudores de pensiones

alimenticias, cuya tramitación al igual que el anterior boletín comenzó a

tramitarse durante el año 2015.

Por lo visto recién promulgado no es ninguna novedad, ya desde el año

2018 se buscaba crear un Registro Nacional de Deudores de Pensión

Alimenticia, por lo que nuevamente podemos afirmar que el legislador no

cumple su tarea de manera oportuna, y lo hace solo de manera reactiva,

dejando de lado la prevención de situaciones dramáticas de mujeres y

NNA que no reciben oportunamente sus pagos, y peor aún, ante esta

pasividad se convierten en cómplices de crear las condiciones para que

las pensiones alimenticias no sean pagadas de manera oportuna, ¿y por

que me permito señalar esto? La respuesta se encuentra en la

Convención de los Derechos de los NNA, que trataremos más adelante.

Sin perjuicio de lo anterior, también mencionaré el Boletín 7765-07, en

primer trámite constitucional en el Senado, es un proyecto de ley que

tiene como objetivo modificar aspectos procedimentales de los juicios de

alimentos, el cual tuvo su origen el año 2011 y desde el año 2015 no ha

vuelto a ser tramitado.

‘’Estimamos que se hace necesario adoptar entonces una solución

similar a la que se contempla en la ley N° 17.322, que establece normas

para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las

instituciones de seguridad social, en cuyo artículo 12, permite que, en el

caso que el empleador que no consigne las sumas descontadas o que

debió descontar a sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales,

Page 20: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xx

dentro del término de quince días, sea apremiado con arrestos hasta por

quince días. El inciso final de esta norma establece: “Tanto la orden de

apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la Policía de

Investigaciones de Chile, para su registro.”11

Resulta interesante este proyecto de ley, puesto que hace referencia al

procedimiento laboral de cobranza judicial de cotizaciones que se

caracteriza por su celeridad, pero esto hace referencia además a la

situación en la que el empleador que no consigne las sumas descontadas

o que debió descontar a sus trabajadores y sus reajustes e intereses

penales, dentro del término de quince días, sea apremiado con arrestos

hasta por quince días. El inciso final de esta norma establece: “Tanto la

orden de apremio como su suspensión, deberán ser comunicadas a la

Policía de Investigaciones de Chile, para su registro.12

Sería interesante, y completamente necesaria para el perfeccionamiento

de nuestro sistema judicial la implementación de esta medida, además a

juicio de este autor se debiese avanzar hacia la creación de Juzgado de

cobranza familiar, o algún órgano de similares características a los

Juzgados de Cobranza Laboral, ¿y la respuesta a esto?, la celeridad que

estos procedimientos necesitan en su tramitación, una pensión

alimenticia no es solo una cifra, detrás de esta se encuentra un NNA

vulnerado.

11 Boletín Nº 7.765-07 ‘’ Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables

Senadores señor Chahuán, señora Alvear y señores Espina y Larraín Fernández,

respecto de comunicación de órdenes de apremio en juicios de alimentos.’’ 12 Ibídem

Page 21: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxi

1.4 - ACTUALES MEDIDAS DE APREMIO PARA EL DEUDOR, ¿SON

SUFICIENTES?.

Previo a la entrada en vigencia de la ley 21.389 que crea el Registro

Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia el cual fue promulgado el

10 de Noviembre de 2021, la ley 14.908 regula en su artículo 15 el

arresto en contra de quien no pagara pensión alimenticia, a juicio de este

autor como la medida de apremio de mayor jerarquía, puesto que

verificándose una liquidación de pensión con una deuda acumulada, se

podía despachar el apremio en contra del deudor.

‘’Si, decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria,

en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el

alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o

hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el tribunal que

dictó la resolución o el juez competente según el artículo 3°, deberá, a

petición de parte o de oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del

modo establecido en el inciso primero del artículo 543° del Código de

Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de nuevos apremios,

ampliar el arresto hasta por treinta días.

Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los

medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá

suspenderse el apremio personal.’’13

13 Artículo 15 ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.

Page 22: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxii

En la practica, y de acuerdo con lo señalado por la abogada Paz Pérez

Ahumada en su libro ‘’Incumplimiento de alimentos en la justicia de

familia’’ el arresto ante el incumplimiento en el pago de las pensiones

alimenticias presenta algunos nudos críticos: la carga probatoria recae

sobre el alimentario quien debe probar la existencia de la deuda mediante

una serie de actuaciones ante un sistema lento y burocrático, que hasta

la entrada en vigencia de la ley 21.389, no daba preferencia ni privilegio

a las deudas por pensiones alimenticias, catalogándolas como

obligaciones de inferior categoría en comparación con las obligaciones

en materia civil.14

Además, de acuerdo a lo señalado por los jueces entrevistados por la

autora antes mencionada, las solicitudes de alzamiento de orden de

arresto se resuelven el mismo día en cuestión de horas, en ocasiones sin

verificarse la existencia del pago completo de la deuda acumulada por

pensión, sea por haber pagado una parte de la deuda o por haber

alcanzado un acuerdo con el alimentario para novar la obligación,

muchas veces condonando parte de la deuda y renegociando en cuotas

ínfimas.15

Siguiendo con la idea anterior, es lamentable que nuestro

legislador tardara años en dictar normas tendientes a asegurar el pago

de las pensiones alimenticias puesto que la ley 14.908 sobre abandono

14 Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia, pág. 58, Pérez Ahumada Paz,

DerEdiciones (2021) 15 Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia, pág. 59, Pérez Ahumada Paz,

DerEdiciones (2021)

Page 23: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxiii

de familia y pago de pensiones fue promulgada el 14 de septiembre de

1962 y publicada el 5 de octubre del mismo año, sin haberse creado una

modificación tan importante durante décadas como la recientemente

promulgada ley 21.389, que modifica dicha ley incorporando una serie de

apremios y crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones

Alimenticias.

Pero estas medidas de apremio a juicio de este autor no son

suficientes, puesto que ante la revisión de otros ordenamientos jurídicos,

particularmente el Código Penal de España, estamos ante el tratamiento

del no pago de pensiones alimenticias como un delito, con penas de

cárcel ante la verificación de determinadas circunstancias, dando un

castigo severo ante un evidente acción dolosa como no pagar oportuna

y continuamente una pensión alimenticia, lo cual pone en riesgo la

integridad y desarrollo de los NNA que debiesen recibirla. Esto nos

permite preguntarnos, ¿Es realmente eficaz la modificación a la ley

14.908?, si bien es cierto se le ha perfeccionado con la incorporación de

apremios que van en busca de sancionar al alimentante deudor, como

por ejemplo: no permitirle la renovación de su licencia de conducir o

pasaporte, esta no tiende a dar un castigo real al deudor como limitar su

libertad personal por cometer un delito, sino que busca dar una serie de

sanciones administrativas que no son más que letra muerta si no se

cumplen los presupuestos que permitirían que el deudor sea sancionado

en virtud de estas medidas de apremio.

Si el deudor no es una persona que viaje al extranjero como la mayoría

de los chilenos, ¿en que le puede afectar no poder obtener su

Page 24: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxiv

pasaporte?, si el deudor no trabaja mediante boleta de honorarios o no

paga impuestos, ¿en que podría afectarle que la ley contemple la

retención sobre la devolución de estos?, si el alimentante deudor no está

interesado en obtener créditos o ya se encuentra ‘’castigado’’ por las

instituciones bancarias y financieras, ¿puede afectarle la retención sobre

prestamos, si evidentemente no calificaría para obtenerlos? Es por esto

que a juicio de este autor el tipificar como delito el no pago de las

pensiones alimenticias resultaría una medida completamente aplicable a

todo alimentante que no cumpliera con el pago de las prestaciones

alimenticias fijadas por un tribunales, puesto que bastaría únicamente

con que se verifique el incumplimiento en el pago de la prestación en

favor del alimentario para proceder con la sanción penal, más no con el

cumplimiento de requisitos demasiado específicos que darían paso a una

sanción administrativa que en muchos de los casos resultaría

completamente eludible por parte del deudor.

CAPÍTULO II: PENSIONES ALIMENTICIAS Y SU INCUMPLIMIENTO:

SITUACIONES DE DERECHO COMPARADO.

2.1 - LAS PENSIONES ALIMENTICIAS EN ESPAÑA Y SU

INCUMPLIMIENTO TRATADO COMO DELITO.

Page 25: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxv

Las pensiones alimenticias en España se encuentran reguladas en el

título VI del Capítulo III del Código Civil, desde el artículo 142 al 153

dando una definición de alimentos, las reglas sobre reclamación de

alimentos, orden de prelación y el cese de estos, entre otras, sin perjuicio

de esto, revisaremos la definición de lo que se entiende por alimentos en

el ordenamiento jurídico español:

‘’Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,

habitación, vestido y asistencia médica.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del

alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya

terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en

cuanto no estén cubiertos de otro modo.’’16

De esta simple lectura podemos observar que el legislador entregó una

definición completa de alimentos, entendiéndolos como todo lo que es:

‘’indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica’’,

incluso señalando que estos ‘’comprenden también la educación e

instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después

cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea

imputable’’. El ordenamiento jurídico español contiene una completa de

definición señalando los elementos que formarían parte de la prestación.

16 Artículo 142 Código Civil Español

Page 26: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxvi

Por otra parte, nuestro ordenamiento no contiene una definición legal,

sino que la doctrina y jurisprudencia han entregado definiciones como el

fallo Rol N° 6.112-13 de la Excelentísima Corte Suprema que señala:

"Que al respecto, cabe señalar que si bien la ley no define los alimentos

o la obligación alimenticia, la doctrina lo hace, señalando que son las

prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo

aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la

existencia. El autor don René Ramos Pazos, expresa que el derecho de

alimentos es aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de

otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite

para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe

cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización,

enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”.

(Derecho de Familia. Editorial jurídica de Chile. Cuarta Edición. Año

2003.Tomo II, página 505).17

El artículo 323 del Código Civil chileno entrega una somera definición

interpretando los alimentos como aquellos que ‘’…deben habilitar al

alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a

su posición social.’’ Sin hacer una referencia a los elementos que

componen la prestación, solamente refiriéndose en su inciso segundo a

que ‘’Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de

17 Corte Suprema Rol N° 6.112-13. Pueden consultar:

https://derechopedia.cl/Pensi%C3%B3n_de_alimentos_en_Chile#.C2.BFQu.C3.A9_se

_entiende_por_alimentos.3F

Page 27: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxvii

veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u

oficio’’.18

En este sentido, la legislación española trata de manera interesante y con

toda seriedad que este tema requiere, en primer lugar, define los

alimentos, preceptuando los elementos que componen su definición,

además, sanciona el incumplimiento de estas prestaciones como un

delito. Incluso, ante determinadas circunstancias existen mecanismos

para asegurar el pago de las pensiones alimenticias como en el caso de

Valencia.

En cuanto al tratamiento como delito, el Código Penal Español, en el

Libro II de ‘’los delitos’’ y sus penas, en el Título XI en la sección de los

delitos contra el honor, Capítulo III: De los delitos contra los derechos y

deberes familiares, en la Sección III: que trata el abandono de familia,

menores o personas con discapacidad necesitadas de especial

protección, se encuentran los artículos 226 al 233 que tratan el no pago

de pensiones alimenticias como delito. Específicamente el artículo 227

de este cuerpo normativo, en su inciso I preceptúa, que:

“El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro

meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor

de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente

aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal,

divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o

18 Artículo 323 Código Civil Chileno.

Page 28: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxviii

proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de

prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.”19

En este sentido verificándose el incumplimiento de los pagos de

pensiones alimenticias por dos meses consecutivos o cuatro meses

discontinuos estamos en presencia de la comisión de un delito, esta

medida a mi juicio resulta ser la mejor para compeler al deudor a realizar

los pagos, y esto porque el delito se verifica con la actitud omisiva del

alimentante que no paga oportunamente la pensión, además, esta

sanción es aplicable de manera genérica y atenta directamente en contra

la libertad personal del deudor, hecho que no ocurre actualmente con los

apremios existentes, los cuales esencialmente son sanciones

administrativas completamente eludibles puesto que se pueden aplicar

ante determinadas circunstancias como la retención de licencia de

conducir, o arraigo nacional, como ya hemos dicho anteriormente.

Por otra parte, España ha ido más allá y no se ha quedado solo en crear

medidas para dar eficacia al cumplimiento de los pagos de las pensiones

alimenticias, sino que ha creado un fondo estatal para asegurar el

derecho a las pensiones alimenticias de los NNA más vulnerables. A este

punto nos referiremos en la sección 3.1.

2.2 - EL CASO DE MÉXICO

19 Artículo 227 Inciso I del Código Penal Español.

Page 29: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxix

El Código Civil federal Mexicano entrega una definición más completa de

lo que son los alimentos y los elementos que lo componen, así el artículo

308 de dicha ley preceptúa que: “Los alimentos comprenden la comida,

el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.

Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos

necesarios para la educación primaria del alimentista, y para

proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su

sexo y circunstancias personales.”20 Resulta interesante esta definición

puesto que incorpora elementos como que estos alimentos deben

comprender la asistencia en caso de enfermedad además de

proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos al alimentario.

Otra medida de apremio aplicable en contra del deudor es la inscripción

en el registro de deudores alimentarios, en adelante REDAM, muy similar

al Registro Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia recién

aprobado en nuestro país el mes de noviembre, por ejemplo, al Código

Civil del estado de Chiapas, desde el 17 de septiembre del año 2012, se

le adicionó su artículo 318, el cual contiene esta sanción verificándose el

incumplimiento en el pago de la pensión alimenticia de la siguiente

manera:

“Es considerado para efectos de la ley como deudor alimentario moroso,

la persona que teniendo la obligación de proporcionar pensión alimenticia

ordenada por un mandato judicial o establecida mediante convenio

judicial, dejare de suministrarlos por mas de treinta días continuos. En

20 Artículo 308 Código Civil Federal Mexicano.

Page 30: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxx

este caso el juez ordenara el ingreso de sus datos en el registro de

deudores alimentarios del estado de Chiapas.”21

La inscripción del deudor de pensiones alimenticias, significa una serie

de limitaciones en sus derechos, puesto que a tenor del artículo 318

quínter:

‘’La inscripción de los deudores morosos en el registro de deudores

alimentarios del Estado de Chiapas, tendrá los efectos siguientes:

1.- Constituir prueba plena en el delito de incumplimiento de obligaciones

de asistencia familiar.

2.- Inscribir en el registro publico de la propiedad y del comercio la

cantidad adeudada.

3.- Garantizar la preferencia en el pago de deudas alimentarias.’’22

Siguiendo con la idea anterior en cuanto al numeral 3. El Código Penal

Federal del Estado Mexicano, en su Libro segundo en el título

decimonoveno que trata los delitos contra la vida y la Integridad corporal,

particularmente en su Capítulo VII referente a los delitos en lo relativo al

abandono de Personas presenta una situación parecida al caso de

España, puesto que este código punitivo entre los artículos 335 y 343

trata el delito de abandono de familia e impago de pensiones y las reglas

21 Artículo 318 Código Civil del estado de Chiapas. Véase en:

https://www.congresochiapas.gob.mx/new/Info-Parlamentaria/LEY_0003.pdf?v=MTg= 22 Artículo 318 quínter del Código Civil del Estado de Chiapas

Page 31: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxxi

para su persecución, además de cómo opera el perdón del ofendido,

entre otros, así por ejemplo, el artículo 336 preceptúa que:

“Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin

recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán

de un mes a cinco años de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación

de los derechos de familia, y pago, como reparación del daño, de las

cantidades no suministradas oportunamente por el acusado.”23

A diferencia del Código Penal español, este código punitivo viene a tratar

el delito de abandono tratándolo de una manera diferente, señalando “al

que sin motivo justificado abandone”, y no requiriendo que se verifiquen

determinados meses de incumplimiento, solo basta con que se verifiquen

30 días de incumplimiento para que el deudor sea ingresado por la

autoridad civil en el REDAM.

En este sentido, el legislador mexicano no se quedó solo en establecer

una sanción punitiva para el que no pagara una pensión alimenticia, sino

que también estableció una sanción para aquel que maliciosamente se

pusiera en estado de insolvencia con el objeto de eludir el pago de las

pensiones alimenticias se le impondrá una pena, así entonces el artículo

336 bis, sanciona:

“Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto

de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley

determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años. El

23 Artículo 336 del Código Penal Federal de México.

Page 32: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxxii

juez resolverá la aplicación del producto de trabajo que realice el agente

a la satisfacción de las obligaciones alimentarias de éste.”24

A juicio de este autor resulta interesante esta sanción, puesto que va

dirigida contra todo aquel que busque eludir el pago de las pensiones

alimenticias mediante ocultamiento o simulación, y en nuestro país

podría ser perfectamente aplicable, no como una sanción administrativa,

sino como una sanción penal, para disuadir este tipo de conductas. Así

hipotéticamente el alimentante que pretenda vaciar su patrimonio

transfiriendo sus bienes a nombre de un tercero con la intención de verse

falsamente en estado de insolvencia podría ser sancionado con cárcel

verificándose la acción dolosa que podría ser por ejemplo la transferencia

de un vehículo previo a una audiencia para fijar, aumentar o rebajar

alimentos.

Por otra parte, el código punitivo de México señala el cómo se

perseguirán los delitos de abandono de cónyuge y de los hijos, señalando

dos situaciones distintas para cada uno, además del nombramiento de

un tutor especial que proteja a los menores de edad, y un punto no

menor, es el mecanismo de extinción de responsabilidad penal, así

entonces, el artículo 337 del Código Penal Federal de México establece

que:

“El delito de abandono de cónyuge se perseguirá a petición de la parte

agraviada. El delito de abandono de hijos se perseguirá de oficio y,

cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un

24 Artículo 336 bis del Código penal Federal de México.

Page 33: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxxiii

tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el Juez de la

causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de

abandono de hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo

previamente la autoridad judicial al representante de los menores,

cuando el procesado cubra los alimentos vencidos, y otorgue garantía

suficiente a juicio del Juez para la subsistencia de los hijos.”25

Como ya hemos observado, y a juicio personal, México detenta una

legislación más avanzada que la nuestra en materia de cumplimiento de

alimentos, tratando como delito el no pago de pensiones, señalando una

sanción penal para quien dolosamente vaciara su patrimonio con el

objeto de crear artificialmente una situación de insolvencia que le

impidiere pagar una pensión alimenticia, además de incorporar una

completa definición legal de lo que se entiende por pensión alimenticia

en su Código Civil y en esta misma línea, desde el año 2012 dicho Código

contiene un Registro de Deudores Alimentarios Morosos. Lo recién

aprobado en noviembre de este año en nuestro país ya era un realidad

diversos Estados, puesto que desde hace décadas, se ha tendido a crear

normas tendientes a asegurar el pago de pensiones alimenticias dando

eficacia al derecho mediante la creación de apremios más fuertes

aplicables contra los deudores, todo esto cumpliendo el mandato de la

Convención de los Derechos del Niño.

2.3 - EL CASO DE PERÚ:

25 Artículo 337 del Código Penal Federal de México.

Page 34: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxxiv

El ordenamiento jurídico peruano, a diferencia de los que revisamos

anteriormente, regula los alimentos dependiendo de la edad de los

alimentarios, atendido si estos son menores o mayores de edad, siendo

estos regulados en el Código de los NNA si estos son menores de edad.

En cambio si el alimentario es una persona mayor de edad las pensiones

estarían reguladas en el Código Civil.

Un punto interesante es el artículo 481 del Código Civil Peruano, que

regula las reglas para fijar alimentos, en este sentido el inciso segundo

se refiere a las labores del hogar que son realizadas por quien detenta el

cuidado personal para asegurar el bienestar del alimentario,

considerando estas tareas como un aporte económico. Esta innovación

jurídica se viene a incorporar el año 2017 al mencionado artículo y en

palabras de la autora Beatriz Ramírez Huaroto:

‘’Tiene un especial impacto en las mujeres que son quienes realizan

mayores horas de trabajo doméstico: ellas destinan 39 horas con 28

minutos semanales a actividades no remuneradas, 23 horas con 34

minutos más que los hombres (INEI, 2019a, pág. 37). En una inadecuada

aplicación de la igualdad formal, no era inusual que jueces y juezas

consideraran que las mujeres debían aportan económicamente “lo

mismo” que los padres, omitiendo considerar el valor del trabajo

doméstico que ellas realizan de forma predominante’’ (Ramirez Huaroto,

2019).

En este sentido, y como sanción al no pago de pensiones alimenticias, el

legislador ha dado un tratamiento en el Código Penal, en su titulo III que

Page 35: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxxv

trata los delitos contra la familia, específicamente el capítulo IV referente

a la omisión de la asistencia familiar contiene los artículos 149 y 150 que

tratan el no pago de pensiones alimenticias, y el abandono de la mujer

embarazada, como un delito, respectivamente.

“Artículo 149: El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos

que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa

de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio

comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir

el mandato judicial.

Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con

otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena

será no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena

será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave,

y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.”26

De la lectura de este artículo podemos observar la “prestación de

servicios comunitarios” como una posible pena aplicable a quien no

cumpliere con los pagos de una pensión alimenticia, sin perjuicio de no

estar exento de cumplir con las pensiones alimenticias devengadas.

Además el inciso segundo contempla una sanción a los actos simulados

celebrados con terceros a fin de ponerse en una situación de insolvencia,

y también, determina una sanción para aquel que abandona su trabajo

26 Artículo 149 del Código penal de Perú.

Page 36: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxxvi

con el objeto de obstaculizar el derecho del alimentario a demandarle una

pensión alimenticia.

Sin embargo pese a la existencia de mecanismos sancionatorios, en la

practica no se pueden aplicar del todo, puesto que de acuerdo a lo

señalado por la autora Beatriz Ramírez Huaroto: en la práctica, la

totalidad de los casos de incumplimiento son aquellos en los que el

demandado no cuenta con un empleo determinado; esto porque si se

cuenta con un empleo formal entonces se ordena que la pensión

de alimentos sea retenida por la entidad empleadora y sea puesta

a disposición de la parte demandante. (Ramirez Huaroto, 2019)

Es decir, hay altas posibilidades de obtener un buen resultado siempre

que el demandado cuente con un empleo formal, puesto que de este

modo se podría realizar la retencion judicial por parte del empleador de

parte del salario del alimentante con el objeto de asegurar los pagos de

las pensiones alimenticias.

En otro escenario, cuando una persona no cumple con abonar las

pensiones se procede a pedir la ejecución forzada de la sentencia. Para

esto quienes demandan requieren asistencia legal, lo cual es una

importante barrera de acceso a la justicia. Mediante escritos dirigidos al

juzgado se solicita que se proceda al embargo o secuestro de los

bienes del demandado si los tuviese. Pero el gran problema en nuestro

país es que muchas personas no tienen bienes registrados a su nombre,

lo que explica también las altas tasas de incumplimiento en los pagos de

las pensiones alimenticias. (Ramirez Huaroto, 2019)

Page 37: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxxvii

En este sentido, estamos ante la presencia de dos nudos críticos, el

primero es la falta de asistencia legal para poder llevar a cabo estos

procesos judiciales sin la necesidad de recurrir a un abogado,

comprendiendo esto en el contexto de vulnerabilidad. Una madre que no

recibe pensión alimenticia, difícilmente podría desembolsar una suma de

dinero para costear los honorarios de un abogado. Y en segundo lugar,

si el demandado no cuenta con bienes a su nombre, pensar en realizar

un embargo y continuar con un procedimiento de ejecución forzosa

resulta ineficiente. ¿Qué se le va a embargar a alguien que no tiene

nada?

En este sentido, y para concluir la idea, la legislación peruana presenta

significativos avances en materia de apremios y cumplimiento

compulsivo de los alimentos, puesto que contempla sanciones como la

inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos desde hace

casi 10 años, además de la tipificación como delito del incumplimiento en

los pagos de pensión alimenticia. Sin embargo, al igual que nuestro país,

la legislación peruana viene a cumplir a medias con el mandato de la

Convención de los Derechos del Nino atendido que no viene a satisfacer

las necesidades de los NNA vulnerados atendido a que no se ha creado

un fondo estatal para asegurar el derecho a una pensión alimenticia en

los casos en que la ejecución forzosa del alimentante no ha sido

suficiente para generar los pagos de las pensiones alimenticias.

Page 38: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxxviii

CAPÍTULO III: EL ROL DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL DERECHO

DE LOS N.N.A. A RECIBIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA.

3.1 - PENSIÓN ALIMENTICIA GARANTIZADA POR EL ESTADO:

SITUACION DE ESPAÑA Y EL REAL DECRETO 1618/2007, DE 7 DE

DICIEMBRE.

Como ya estudiamos en el capítulo segundo, España sanciona

estrictamente el no pago de pensiones mediante la aplicación de una

serie de medidas de apremio en contra del deudor, siendo la prisión el

castigo más severo que se aplica ante el no pago de la pensión

alimenticia alcanzada en convenio judicial. En este sentido, España viene

a satisfacer por completo el mandato del artículo 27 de la Convención de

los Derechos del Niño, puesto que no solo ayuda a las familias a dar

eficacia al derecho con la creación de normas y apremios tendientes a

perseguir el cumplimiento compulsivo de la obligación alimenticia; sino

que también ha dictado medidas para asegurar el derecho de los NNA a

su pensión alimenticia como la creación de un fondo estatal que las

pague cuando la ejecución forzosa no ha sido suficiente, y de este modo

evitar que las familias mas vulnerables queden en una situación

económica de desamparo y vulnerabilidad.

Para entender mejor esta medida debemos comprender que el

establecimiento de este tipo de fondos es una manifestación del deber

de intervención subsidiaria del Estado propia del estado de bienestar

social, que sitúa a los poderes públicos como últimos garantes de las

Page 39: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xxxix

necesidades más básicas de las personas que se hallan en su territorio.

(Malo, 2008)

En este sentido, la creación de estos fondos en el ordenamiento jurídico

español es también una concreción de los mandatos de protección de los

hijos y de la familia del art. 39 de su Constitución, y de la obligación de

adoptar las medidas necesarias para asegurar el cobro de las pensiones

alimenticias contraída por los Estados que han ratificado la Convención

de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 20 de noviembre de

1989, entre los que se encuentra España. (Malo, El Fondo de Garantía

del Pago de Alimentos, 2008)

Siguiendo con esta idea, la Constitución española preceptúa en su

artículo 39, que:

“Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica

de la familia. Además en su inciso segundo agrega que: “Los poderes

públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales

éstos ante la Ley con independencia de su filiación y de la madre,

cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitará la investigación de

la paternidad.”27

En este sentido, España presenta un ordenamiento jurídico más

completo y avanzado que los casos vistos en los títulos precedentes,

puesto que no conforme con tipificar como delito el abandono de familia

e impago de pensiones, y sancionar con cárcel determinadas conductas

27 Artículo 39 Constitución Española.

Page 40: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xl

que vayan en contra del cumplimiento del pago de la pensión alimenticia,

también le ha dado una regulación constitucional al derecho de alimentos

mandatando a los poderes públicos a asegurar a los NNA el acceso de

su protección social, lo cual se materializa con la dictación de la ley

42/2006 del 28 de diciembre, y del Real Decreto 1618/2007 que regula la

organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de

Alimentos.

En su texto original este decreto señala que “el Fondo de Garantía del

Pago de Alimentos surge así para garantizar a los hijos e hijas menores

de edad la percepción de unas cuantías económicas, definidas como

anticipos, que permitan a la unidad familiar en la que se integran subvenir

a sus necesidades ante el impago de los alimentos por el obligado a

satisfacerlos.”28

Sin embargo, este fondo no es universal ni se entrega de manera

automática o perpetua a cada N.N.A., sino que se deben cumplir algunos

requisitos que varían dependiendo si el menor que no recibe pensión es

nacional o menor de edad no residente en un Estado de la Unión

Europea, pero esencialmente a tenor del numeral 1 del artículo 4 de este

Real Decreto: debe tratarse de un menor de edad español o un menor

nacional de los demás Estados miembros de la Unión Europea

residentes en España, titulares de un derecho de alimentos judicialmente

reconocido e impagado, que formen parte de una unidad familiar cuyos

recursos e ingresos económicos, computados anualmente y por todos

28 Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

Page 41: FACULTAD DE DERECHO CARRERA DE DERECHO

xli

sus conceptos, no superen los límites que se establecen en el artículo 6

de este real decreto.29

El numeral 2 del artículo 4 también señala que serán beneficiarios los

menores de edad extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la

Unión Europea que, siendo titulares de un derecho de alimentos

judicialmente reconocido e impagado, cumplan requisitos como: residir al

menos durante 5 años en España, de los cuales al menos 2 deberán ser

anteriores a la fecha de la solicitud de anticipo, y si el menor de edad es

menor de 5 años de edad, estos dos años se le exigen a su tutor o

guardador.30 Otro requisito establecido en la letra B del numeral 2 de este

artículo es: “ser nacionales de otro Estado que, de acuerdo con lo que se

disponga en los tratados, acuerdos o convenios internacionales o en

virtud de reciprocidad tácita o expresa, reconozca anticipos análogos a

los españoles en su territorio.”31 Un último requisito es establecido en el

numeral 2 letra C, que preceptúa que se debe formar parte de una unidad

familiar cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente

y por todos sus conceptos, no superen los límites que se establecen en

el artículo 6 de este real decreto.32

Para efectos del Real Decreto, se entiende por Unidad familiar:

“exclusivamente la formada por el padre o la madre y aquellos hijos e

hijas menores de edad, titulares de un derecho de alimentos

29 Artículo 4 numeral 1 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 30 Artículo 4 numeral 2 letra A) del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 31 Artículo 4 numeral 2 letra B) del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 32 Artículo 4 numeral 2 letra C) del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

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judicialmente reconocido e impagado, que se encuentren a su cargo.” Y

también a la: “formada por los menores contemplados en el párrafo

anterior y la persona física que los tenga a su cargo por tener atribuida

su guarda y custodia.”33

Sin perjuicio de lo anterior, lo que resulta interesante a partir de esto es

el mensaje que entrega el legislador al momento de dictar este Real

Decreto:

“El Estado, ante el fracaso de la ejecución judicial del título que reconoció

el derecho a alimentos, debe garantizar ante todo el superior interés del

menor, sufragando con cargo a los fondos públicos las cantidades

mínimas necesarias para que la unidad familiar en que se integra pueda

atender a las necesidades del menor.“…..” En atención a estos principios,

y a la configuración del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos como

un fondo carente de personalidad jurídica de los previstos por la Ley

General Presupuestaria, su gestión se ha encomendado al Ministerio de

Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Costes de

Personal y Pensiones Públicas.”34

Es decir, reconocen la labor subsidiaria del Estado, y en virtud de esto

reconocen el deber de resguardar el Interés Superior del Niño

garantizando el derecho a la pensión alimenticia para que su grupo

familiar pueda atender sus necesidades al menos por un periodo de

tiempo, atendido que el Fondo de Garantía de Pago de Pensiones cubre

33 Artículo 5 del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. 34 Título preliminar del Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

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solamente 18 meses de manutención, sean continuos o discontinuos a

tenor del artículo 9 del Real decreto: “El plazo máximo de percepción de

los anticipos reconocidos a cada beneficiario será de dieciocho meses,

ya se perciba el anticipo de forma continua o discontinua”35.

Sin perjuicio de lo anterior, más allá de estar de acuerdo o no la extensión

de los meses en que se entrega el dinero, resulta llamativo como el

Estado regula este problema, siendo un ejemplo para nuestro país,

atendido que se tiende a asegurar el pago durante unos meses, y

después el Estado tendrá la labor de repetir los apremios en contra del

deudor, comprendiendo que este puede ser perseguido con mayor

eficacia mediante las diversas herramientas de las cuales se encuentra

dotado el Estado para recuperar el dinero a través del Fondo de Garantía

de Pago de los alimentos.

3.2 – FONDO DE GARANTÍA DE PENSIONES POR ALIMENTOS EN LA

COMUNIDAD VALENCIANA.

Con la intención de combatir la feminización de la pobreza, la Generalitat

Valenciana promulga la ley Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad

entre mujeres y hombres, la que particularmente en su Capítulo IV

referente al Bienestar y familia, contiene el artículo titulado la

feminización de la pobreza, el cual preceptúa que:

“En el ámbito de aplicación de la presente ley, y para evitar las bolsas de

marginalidad o pobreza que está suponiendo el impago reiterado de las

35 Artículo 9 del RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

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pensiones por alimentos a las mujeres, la Generalitat Valenciana

garantizará, mediante un sistema de anticipos, el pago de alimentos

reconocidos, a favor de las hijas e hijos menores de edad, en convenio

judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de

separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio y

proceso de filiación o de alimentos. El pago de los anticipos previstos se

atenderá con cargo a un Fondo dotado en los Presupuestos de la

Generalitat Valenciana. La gestión de dicho Fondo corresponderá a la

Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.”36

La cual viene a dar una solución al problema de no pago de pensiones

alimenticias, puesto que la Generalitat Valenciana viene a darse para si

una norma que combatiría la feminización de la pobreza, y por la cual se

dicta el Decreto 3/2003,de 21 de enero, del consejo de la Generalitat

valenciana que viene a crear el creó el Fondo de Garantía de Pensiones

por Alimentos.

Resulta interesante como el artículo recién nombrado trata el fenómeno

del no pago de pensiones alimenticias como un problema de genero, y

particularmente de la violencia económica que sufren mujeres que tienen

bajo su cuidado a NNAs que no reciben su pensión alimenticia, así

entonces la redacción de este artículo lo trata como: evitar las bolsas de

marginalidad o pobreza que está suponiendo el impago reiterado de las

pensiones por alimentos a las mujeres. No invisibilizando este problema

y asumiendo que el no pago de los alimentos es cuestión de genero y un

36 Artículo 26 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre mujeres y hombres. Valencia. 2003.

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asunto que requiere urgentemente una intervención estatal seria y

comprometida por superar esta situación.

Como vimos anteriormente, España viene a tratar por completo el

fenómeno del no pago de pensiones, y particularmente la comunidad

autónoma Valenciana pone énfasis en la feminización de la pobreza

dictando normas tendientes a combatirla mediante la creación de un

fondo estatal. Hecho que no ocurre en Chile, en base a la información

revisada en los capítulos previos el Estado chileno no viene a satisfacer

este problema creando medidas como la vista en este capítulo. Por

ejemplo el Registro Nacional de Deudores de Pensión alimenticia que

aun no entra en vigencia viene a establecer nada más que sanciones

administrativas, que no asegurarán nada mas que la permanencia del

deudor en las bases de datos del Registro Civil sin permitirle realizar

algunas actividades como obtener un crédito o renovar su pasaporte

mientras el alimentario, el niño vulnerado sigue sin recibir su pensión

alimenticia que en derecho le corresponde.

3.3 - ¿EN CHILE SE CUMPLE O NO CON EL MANDATO DEL

ARTÍCULO 27 DE LA C.D.N.?

A juicio de este autor pese a la tardía reacción del poder legislativo, quien

desde marzo del 2021 tramitó la creación de un Registro Nacional de

Deudores de Pensión Alimenticia como vimos anteriormente, no se

satisface por completo el mandato impuesto por este tratado

internacional, debido a que nuestro legislador continúa sin satisfacer por

completo el mandato impuesto por la Convencion de los Derechos del

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Niño, puesto que solamente se ha dedicado a crear sanciones que no

ven encaminadas en dar acceso al derecho de alimentos de los

legitimarios.

Me pregunto, ¿En que le favorece a un NNA que su progenitor no pueda

renovar su licencia de conducir?, ¿o que este no pueda salir del país?,

todas estas medidas de apremio se caracterizan por su esterilidad e

ineficacia, y en este punto me permito afirmar esto porque han permitido

que al año 2020 existiera un 84% en el incumplimiento de las pensiones

alimenticias, de acuerdo con los datos expuesto anteriormente por el

Ministerio de Desarrollo Social.

En este sentido, Chile le mantiene al debe en esta materia, puesto que

continúa sin establecer una sanción gravosa al deudor de pensión

alimenticia como ocurre en España, Perú o México. Solamente determina

sanciones administrativas que pueden eludirse con facilidad, sin tomar

parte en la realidad que afecta a estos NNA vulnerados, y pareciera que

no se tiene interés en avanzar en ello en atención a que no se verifica la

existencia de un proyecto de ley ingresado que tenga por objetivo

sancionar el no pago de pensiones como un delito, más que la

modificación a la ley 20.066 en virtud de la ley 21.389 que crea el Registro

Nacional de Deudores de Pensión Alimenticia, no dando de este

protección penal a este bien jurídico tan delicado como el desarrollo

integral de un NNA.

Por otra parte, tampoco se ha avanzado en tratar este problema como un

asunto de Estado ni se han adoptado políticas públicas tendientes a

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otorgar una pensión alimenticia con cargo al Estado en beneficio de un

NNA que no recibe su prestación que se encuentre regulada en una

sentencia judicial. En este sentido el numeral 3 de la convención es claro,

atendido que mandata a los Estados a que en caso necesario, deben

proporcionar asistencia material y programas de apoyo, particularmente

con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.37

Revisando situaciones de derecho comparado persisten eventos en los

cuales se complica la ejecución forzosa del cumplimiento de las

pensiones alimenticias, y en este caso, la creación de fondos estatales

que aseguren su cumplimiento resultaría ser la única opción viable, por

ejemplo, además del caso de España existen otros Estados que

efectivamente han dado cumplimiento a lo mandatado por la CDN y que

han creado organismos estatales destinados a asegurar que los NNA

más vulnerables no queden desamparados sin recibir lo que por derecho

les corresponde.

En palabras de Fabiola Cortez-Monroy y Carolina Salinas Suárez “urge

avanzar en nuevas fórmulas que garanticen el pago de los alimentos, en

las que el Estado asuma un rol protagónico en la recuperación de los

montos adeudados. En Francia, por ejemplo, existe la Agencia de Cobro

de Deudas de Pensiones Alimentarias, creada en el año 2017 para

recuperar las pensiones no pagadas. En Alemania, las familias

monoparentales cuentan con una pensión alimenticia que se paga por

anticipos. Este anticipo es un beneficio estatal para los hijos e hijas

menores de edad cuyos progenitores adeuden los alimentos.

37 Artículo 27 inciso 3 de la Convención de los Derechos del Niño.

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Posteriormente el deudor es quien reembolsa el anticipo al Estado.”

(Cortez-Monroy, 2020)

Lamentablemente mientras no se adopten medidas eficaces en la misma

línea de no antes mencionado y que realmente vayan en dirección a

asegurar el derecho de los NNA a recibir su pensión alimenticia,

situaciones como las evidenciadas el año 2020 con miles de mujeres y

niños buscando respuestas expuestos ante la indiferencia del Estado de

Chile que las mira de brazos cruzados, porque no es capaz de asegurar

un derecho tan esencial como una pensión alimenticia que al menos sirva

para asegurar alimentación, vivienda y vestimenta para los seres más

desprotegidos producto de esta realidad: los niños.

CONCLUSIÓN

Pese a los esfuerzos realizados por el poder legislativo en diferentes

Estados como los que ya revisamos, existen nudos críticos que no se

pueden solucionar por más que se dicten medidas de apremio, incluso la

cárcel. No puede pretenderse que solamente con tipificar el no pago de

pensiones alimenticias como un delito sería suficiente para que los

alimentantes comiencen a cumplir la obligación legal y moral de pagar

una pensión alimenticia.

En este sentido, con solamente tipificar como delito el no pago de una

Pensión Alimenticia viene a dar un cumplimiento parcial y mezquino a la

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Convención de los Derechos del Niño, y me permito afirmar esto

realizando a su vez la siguiente pregunta, ¿Después de la cárcel que mas

viene?, si entendemos esta sanción como la más gravosa y que no exime

de la obligación de pagar no podemos pretender que solo bastará con

encarcelar al deudor, puesto que si este mantiene su postura de no pagar

el NNA que hay detrás de esa pensión alimenticia que está siendo

incumplida seguirá sin una solución que lo beneficie directamente.

Es interesante realizar una revisión a los diversos ordenamiento jurídicos,

y ver como se puede realmente dar una solución a este fenómeno,

porque cuando el Estado actúa de manera eficiente y rápida se puede

dar solución a quienes más lo necesitan.

Siguiendo con la idea anterior, España ha ido más allá que el caso de

México y Perú, dando integro cumplimiento al Mandato impuesto en el

artículo 27 de la CDN debido a que este ha dictado medidas de apremio

que pueden intentar dar eficacia al derecho, pero también ha

implementado una de gran relevancia como es el Fondo de Garantía de

Pago de Alimentos regulado por el RD 1618/2007 del 7 de diciembre. El

cual atiende la necesidad de los NNA cuyos hogares se encuentran en

situación de vulnerabilidad.

El estado Chileno debe dejar de actuar como un mero espectador y en

definitiva impulsar la creación de un Fondo de Garantía de pago de

pensiones alimenticias, al menos para los NNA de los estratos sociales

más vulnerables, comprendiendo esto como una solución que se podría

complementar perfectamente con el Registro Nacional de Deudores de

Pensión Alimenticia aprobado en noviembre del presente año. Así se

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persigue a quien se encuentre incumpliendo con los pagos de las

pensiones alimenticias, pero sin descuidar las necesidades de los niños

vulnerados, puesto que como he señalado anteriormente: una pensión

alimenticia no es solamente una cifra, detrás de ella hay desnutrición,

carencias de vestuario y vivienda y lo más triste, un niño afectado por

estas.

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14. Vodanovic, Antonio (2005) ‘’Derecho de alimentos’’ (Santiago,

Chile, Editorial LexisNexis)

NORMAS.

1. BOLETÍN N° 13.942-07 Proyecto de ley, que facilita el pago por

subrogación de las deudas alimentarias proveniente de las

retenciones de retiros previsionales que autorizan la Constitución

y las leyes. (2020)

2. Código Civil de la República de Chile.

3. Código Civil Español.

4. Código Civil del Estado de Chiapas, MEXICO. Véase en

https://www.congresochiapas.gob.mx/new/Info-

Parlamentaria/LEY_0003.pdf?v=MTg=

5. Código Civil de la República de Perú

6. Código Penal Federal de México.

7. COMUNIDAD VALENCIANA Ley 9/2003, de 2 de abril, para la

igualdad entre mujeres y hombres. (BOE-A-2003-9334) véase en:

https://www.boe.es/buscar/pdf/2003/BOE-A-2003-9334

consolidado.pdf

8. Constitución de España.

9. DFL Nº 1-2000 Texto refundido coordinado y sistematizado de la

ley 14.908 , sobre abandono de familia y pago de pensiones

alimenticias. D.O, 30 de mayo de 2000.

10. JEFATURA DE ESTADO DE ESPAÑA Ley 42/2006 del 28 de

diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año

2007.

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11. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Ley Nº

20.066 que sanciona la violencia intrafamiliar.

12. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Ley Nº

21.248 del 30 de julio de 2020 relativa al primer retiro del 10% de

los fondos de las AFP.

13. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Ley

21.254 modifica la ley nº 19.968, que crea los tribunales de familia,

para incorporar disposiciones transitorias de regulación de

medidas de retención judicial de fondos previsionales y de

suspensión de la tramitación de la solicitud de retiro de fondos en

razón de deudas por obligaciones alimentarias. (2020)

14. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Ley N°

21.295 del 10 de diciembre de 2020 relativa al segundo retiro del

10%.

15. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES decreto 830 que

Promulga la Convención Sobre los Derechos del Niño publicado

el 27 de septiembre de 1990.

16. Real Decreto Español 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre

organización y funcionamiento del fondo de garantía del pago de

alimentos. Véase en:

https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/12/07/1618