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EXP. NUMERO: 5178/09 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NUMERO 5178/09 GUTIÉRREZ MORA MACLOVIO. VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. L A U D O México, Distrito Federal, dos de mayo del dos mil trece.-- Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a las Ejecutorias dictadas en los Juicios de Amparo Directo DT.- 1199/2012 conexo con el DT.- 1200/2012, ambos emitidos con cuatro de abril de dos mil trece, por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra de la resolución dictada en fecha siete de noviembre de dos mil once, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado, planteado por el C. Gutiérrez Mora Maclovio en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y:-------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha siete de noviembre de dos mil once, pronunció laudo en los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------- “…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.----------------

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Page 1: EXPEDIENTE NUMERO 5178/09 GUTIÉRREZ MORA MACLOVIO. … · Ejecutorias dictadas en los Juicios de Amparo Directo - DT. 1199/2012 conexo con el DT.- 1200/2012, ambos emitidos con cuatro

EXP. NUMERO: 5178/09 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NUMERO 5178/09 GUTIÉRREZ MORA MACLOVIO. VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. REINSTALACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.

L A U D O

México, Distrito Federal, dos de mayo del dos mil trece.--

Vistos para dictar nuevo Laudo, en cumplimiento a las

Ejecutorias dictadas en los Juicios de Amparo Directo DT.-

1199/2012 conexo con el DT.- 1200/2012, ambos emitidos con

cuatro de abril de dos mil trece, por el Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en contra

de la resolución dictada en fecha siete de noviembre de dos mil

once, en los autos del conflicto laboral al rubro indicado,

planteado por el C. Gutiérrez Mora Maclovio en contra de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y:--------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con

fecha siete de noviembre de dos mil once, pronunció laudo en

los autos del juicio al rubro indicado en el que resolvió, lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------------

“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.----------------

Page 2: EXPEDIENTE NUMERO 5178/09 GUTIÉRREZ MORA MACLOVIO. … · Ejecutorias dictadas en los Juicios de Amparo Directo - DT. 1199/2012 conexo con el DT.- 1200/2012, ambos emitidos con cuatro

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“SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al C. Gutiérrez Mora Maclovio, en el puesto de Profesional Ejecutivo o su equivalente, en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, así como también del pago de salarios caídos que se hubieren generando con los aumentos y retabulaciones otorgadas en la plaza; así como también de pagar y otorgar en favor del accionante las prestaciones consistentes en la nulidad de cualquier documento que implique una renuncia de derechos; del pago de vacaciones y prima vacacional que reclama; de pagar y efectuar la aportación del 2% por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro, aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE; y finalmente del pago de prima o quinquenio así como el reconocimiento de la supuesta antigüedad generada. Todo lo anterior en lo expuesto y fundado en los considerandos VI, VII y VIII del presente laudo.------------------------------------

“TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, a pagar a favor del C. Maclovio Gutiérrez Mora la cantidad de $15,836.25 (Quince mil ochocientos treinta y seis pesos, 25/100 M. N), por concepto de horas extras generadas entre el dieciséis de abril y el quince de agosto de dos mil nueve, lapso de tiempo en que quedó acreditada la relación laboral, así como también la cantidad de $2,791.30 (Dos mil setecientos noventa y un pesos, 30/100 M. N) por este concepto por concepto de aguinaldo en su parte proporcional del año dos mil nueve. Lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VII del presente laudo.-----------------------------------------------------------------

<

2.- Inconforme con dicha resolución, el C. Maclovio

Gutiérrez Mora, actora en el presente juicio, por propio derecho,

promovió Juicio de Amparo Directo, el cual se radicó bajo el

número DT.- 1199/2012, ante el Décimo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien previa

tramitación de ley, procedió a concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal, en los términos que se

señalan en el único resolutivo de la Ejecutoria correspondiente

al juicio antes mencionado, mismos que textualmente expresan

lo siguiente: --------------------------------------------------------------------

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Maclovio Gutiérrez Mora, contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de la presente ejecutoria.--------------------------------------- ---

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Cabe señalar que los efectos para los cuales se

concedió al quejoso el Amparo y Protección de la Justicia

Federal se resumen en los términos que a continuación se

expresan: -----------------------------------------------------------------------

“…Acorde a lo expuesto, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y condene al demandado a la entrega de los comprobantes que acrediten el pago en su favor de las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, por el periodo respecto del cual quedó acreditada la relación laboral. Lo anterior, sin perjuicio de mantener las determinaciones que no forman parte de la presente concesión de amparo. (Continúa)”.----------------------------------------------------------------------- ----

3.- Asimismo, estando inconforme con la resolución

antes citada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por

conducto de su apoderado legal, promovió Juicio de Amparo

Directo, el cual se radicó bajo el número DT.- 1200/2012, ante

el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, quien previa tramitación de ley, procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, en los

términos que se señalan en el único resolutivo de la Ejecutoria

correspondiente al juicio antes mencionado, mismos que

textualmente expresan lo siguiente: -------------------------------------

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE al Secretario de Hacienda y Crédito Público, contra el acto y autoridad señalados en el resultando primero de la presente ejecutoria.-----------------------------------------------------------------------------

Al respecto es de mencionarse que los efectos del Juicio

de Amparo antes mencionado, se resumen en los términos que

se insertan y trascriben a continuación: --------------------------------

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“…Acorde a lo expuesto, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar, en el que partiendo de la premisa que el tiempo extraordinario reclamado por la actora, está fundado en hechos inverosímiles, absuelva de su pago al titular demandado. Lo anterior, sin perjuicio de mantener las determinaciones que no son afectadas con la presente concesión de amparo”.--------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, y con fundamento en el artículo 77 de

la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con su

Tercero transitorio, se da cumplimiento a las Ejecutorias

dictadas en los Juicio de Amparo Directo, DT.- 1199/2012

conexo con el DT.- 1200/2012, ambos emitidos con fecha

cuatro de abril de dos mil trece, por el Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo

que esta Octava Sala deja insubsistente el laudo emitido con

fecha siete de noviembre de dos mil once, procediendo a dictar

nuevo laudo, reiterando los aspectos que no fueron materia de

concesión, de conformidad con lo establecido por los artículos

127, 137 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, el cual se expresa en los considerandos

subsecuentes a éste.---------------------------------------------------------

II.- Por escrito presentado, ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha dos de octubre de dos mil

nueve, Maclovio Gutiérrez Mora, reclama las siguientes

prestaciones: A) La reinstalación como Profesional Ejecutivo de

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base en la Secretaría de Hacienda y Crédito Púbico, con las

mejoras legales, sociales y contractuales que dicha categoría

presente o en aquella plaza que por situaciones administrativas

cambie de denominación durante la tramitación del presente

juicio, como consecuencia la prórroga del contrato de trabajo

por subsistir la materia que le dio origen al mismo; B) El pago

de los salarios caídos o vencidos, que se generen desde la

fecha del cese injustificado y hasta que los demandados den

cumplimiento al laudo definitivo, debiendo computar todos los

incrementos contractuales, legales, retabulación por decreto o

por pactos de solidaridad o cualquier otra naturaleza que en

general y en el futuro se den a la última categoría

desempeñada por el actor durante la tramitación del presente

juicio y conforme a la integración que se refiere el artículo 84

de la Ley Federal del Trabajo e aplicación supletoria; C) La

nulidad de cualquier documento que implique renuncia de sus

derechos laborales, además que indebidamente hayan sido

llenados por los mismos, petición que tiene fundamento en el

artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria; D) El pago de vacaciones, prima vacacional con los

incrementos salariales que correspondan, la aportación del 2%

por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro SAR,

aportaciones o cuotas al ISSSTE y AFORE, prestaciones que

se reclaman desde la fecha en que la trabajadora ingresó a

prestar sus servicios para la demandada: E) El pago de tres

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horas extras diarias, generadas a partir de la fecha en que

ingresó a prestar sus servicios para la demandada, las tres

horas las laboró de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a

sábado de cada semana; F) El pago del aguinaldo por la

cantidad de 40 días de salario conforme al artículo 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a partir

de la fecha en que ingresó a prestar sus servicios y los

aguinaldos que se generen durante la tramitación del presente

juicio y hasta la fecha en que los mismos den cumplimiento al

laudo; G) El pago de la prima o quinquenio a que se refiere el

artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, prestación que reclama desde la fecha en que ingresó

a prestar sus servicios para el demandado y hasta que se dé

cumplimiento al laudo condenatorio; H) El reconocimiento de la

antigüedad creada desde el 01 de septiembre de 1993, fecha

en que fue contratado para laborar en la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, así como para los efectos de que

se condene al demandado al pago y aportación al Instituto de

Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado de las cotizaciones a que se refiere la ley del ISSSTE,

desde la fecha de ingreso al día en que el demandado de

cumplimiento al laudo condenatorio; I) El otorgamiento y pago

de bonos, vales y demás prestaciones que le corresponden de

acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; Fundó su demanda en la relación sucinta de los

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siguientes Hechos: 1. Por designación verbal el trabajador

ingresó a prestar sus servicios para la demandada a partir del

01 de septiembre del año 1993, con un horario de las 8:00 am

a las 17:00 horas de lunes a sábado de cada semana, con una

hora para tomar sus alimentos de las 14:00 a las 15:00 de

lunes a sábado de cada semana, laborando las horas extras

reclamadas de las 17:01 a las 20:00 horas de lunes a sábado

de cada semana desde la fecha en que ingresó a prestar sus

servicios para la demandada. A la fecha del cese injustificado

laboró como Profesional Ejecutivo en la Administración Central

para la Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración

General de Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria,

percibiendo a la fecha del cese injustificado un salario

quincenal de $5,613.83 mismo que se integraba por el salario

base, compensación garantizada, despensa, previsión social

múltiple, ayuda para servicios, apoyo para desarrollo y

capacitación, E. P. R. operativo, por lo que se integró su

expediente personal en la Administración Central para la

Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General de

Aduanas, del Servicio de Administración Tributaria; 2. Desde

que ingresó a prestar sus servicios para los demandados se le

daban diversas instrucciones encontrándose subordinada a las

mismas, ya que se le indicaban horarios, además de que el

demandado le otorgó diversos cursos de capacitación laboral al

trabajador, en los que participó como trabajadora al servicio del

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demandado, por lo que le otorgaron las constancias y

diplomas, además de algunos periodos de descanso, así como

vacaciones que le correspondieron por la prestación de

servicios subordinados, anualmente se le entregaba la

Constancia de Percepciones y Retenciones. Por más de nueve

años la demandada le hizo firmar de manera indebida contratos

de servicios profesionales que de no suscribirlos no la dejaban

laborar. 3. Después de quince años y once meses

aproximadamente de laborar de manera consecutiva como

trabajadora al Servicio del Estado le fue otorgada una plaza

denominada eventual, sin que las labores fuesen de trabajos

ocasionales ni de sustituciones temporales, por lo que la

trabajadora pide se condene a la demandada a su

reinstalación, y se ordene la prórroga del contrato de manera

definitiva; 4. Desde el momento en que presenta su demanda,

no acepta ni confiesa haber desarrollado actividades de

confianza. Asimismo reclama desde la fecha de su ingreso al

servicio de la demandada el pago de las aportaciones al

Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como el derecho de servicio

médico en virtud de que la demandada siempre incumplió con

el pago de esas aportaciones; 5. El trabajador demandante

señala haber desarrollado siempre sus actividades laborales

con el cuidado, calidad y esmero requeridos por los

demandados; no obstante ello, el día quince de agosto de dos

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mil nueve, siendo aproximadamente las 08:10 horas al querer

ingresar a su centro de trabajo para desarrollar sus actividades

normalmente, personal de la Secretaria de Hacienda y Crédito

Público le prohibió la entrada a las instalaciones

argumentándole textualmente que “Por instrucciones

superiores, a partir de hoy estás cesado, así que no se te dará

el acceso a tu trabajo, mejor retírate”; 6. Señala que el cese

que se llevó a cabo en su contra se realizó sin que la

demandada cumpliera con las disposiciones legales aplicables

a su caso, en especial lo referente a los motivos y formas de

cesar a un trabajador de base al Servicio del Estado, o en su

caso, no justifica la conclusión de la relación laboral, ya que en

fechas anteriores y desde su ingreso se venía prorrogando

continuamente la relación laboral.- Por último ofreció como

pruebas las que consideró justificarán su acción e invocó los

preceptos legales así como los criterios jurisprudenciales que

estimó aplicables al caso.--------------------------------------------------

III.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje con fecha once de enero de dos mil

diez, misma que obra a fojas quince a ochenta y dos de autos,

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de su

apoderada legal, dio contestación a la demanda instaurada en

su contra por el C. Gutiérrez Mora Maclovio.- Argumenta en

términos generales que el actor carece de acción y derecho

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para reclamar todas y cada una de las prestaciones que

señala, ya que durante el tiempo que laboró para la

demandada lo hizo como trabajador de confianza ya que el

mismo accionante reconoce haberse desempeñado para su

representada como Inspector en la Administración Central de

Inspección Fiscal y Aduanera, teniendo entre otras facultades

las de realizar detenciones de mercancías o personas que no

hayan acreditado la estancia legal en el país, poniéndoseles a

disposición de las autoridades correspondientes, razón por la

cual, se le debe de excluir del régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que se insiste una vez

más, el hoy accionante al ejecutar las funciones antes

mencionadas, realiza funciones de confianza.- Opone como

principales excepciones y defensas la de Falta de Acción y

Derecho para reclamar la reinstalación en el puesto que dice la

accionante así como el pago de las demás prestaciones que

indica en virtud de que la parte actora de manera dolosa

pretende que se le satisfagan pretensiones que legalmente no

le corresponden, atendiendo a que se desempeñó en un

puesto y funciones que son considerados como de confianza y

además de que prestó sus servicios a través de una

designación eventual, sin que se le hubiera expedido algún

nombramiento de carácter definitivo como lo marca la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; la de

Oscuridad de la Demanda, específicamente por lo que hace a

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la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de

derechos adquiridos, en razón a que el hoy accionante jamás

específica a qué documentos se refiere esta prestación, así

como también respecto del reclamo del pago de vacaciones y

de prima vacacional, ya que respecto a estos omite mencionar

las razones por las cuales los reclama, tomando en cuenta que

prestó su servicios de forma eventual a través de un

nombramiento por tiempo determinado, el cual no le dio el

derecho a adquirir estas prestaciones; la excepción de

Prescripción respecto de todos aquellos pagos que reclame

desde un año antes de la fecha en que presentó su demanda,

es decir todas aquellas prestaciones en dinero que

supuestamente haya generado con anterioridad al 03 de

octubre de 2006, específicamente los pagos de vacaciones,

prima vacacional, aguinaldo, las aportaciones al SAR y al

ISSSTE, horas extras y pago de quinquenio; así también

interpone esta misma excepción de prescripción respecto del

reclamo que hace el hoy actor en torno al reconocimiento de su

antigüedad como trabajador al servicio del Estado; y la de

prestaciones extralegales, respecto de aquellas relativas al

otorgamiento de bonos, vales de despensas y demás

prestaciones que le correspondan con motivo de su empleo.-

Controvirtió los hechos narrados por la actora de la siguiente

manera: Hecho uno. Contesta a este hecho como falso y por

ende lo niega, señala que lo cierto es que el actor únicamente

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se obligó a lo estipulado en el formato Único de Movimientos

de Personal Federal de fecha 07 de abril de 2009, solamente

por el periodo comprendido del 16 de abril de 2009 al 15 de

agosto de 2009, así también señala que no acredita con

documento alguno que hubiese ingresado en la fecha que

indica ni mucho menos que realmente hubiese laborado horas

extras ya que contrario a lo que manifiesta, no pudo haberlo

hecho únicamente por medio de una designación verbal como

lo señala, máxime que el horario que señala haber tenido es

contrario a lo que establece la Norma que Regula las Jornadas

de Labores en la Administración Pública Federal, en razón a

que el contenido de esta normatividad le era aplicable por

desempeñarse en un puesto considerado como de confianza

además; por lo tanto su horario de labores es el de las 9:00 a

18:00 horas, dentro del cual podía disponer de una hora para

disfrutar de sus alimentos; Hechos dos, tres y cuatro. Niega

estos hechos en su contestación, en virtud de que al actor

jamás se le expidieron nombramientos o documentos similares

algunos, con base a los cuales acreditara ser trabajador por el

periodo de tiempo que reclama, además de que el mismo

accionante reconoce haber sido trabajador con carácter

eventual, por lo que no adquirió el derecho a la inamovilidad

que le otorga a los trabajadores del Estado la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado en términos de su

artículo 6º, condición que es necesaria para que tenga derecho

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formular los reclamos que en esta vía señala; Hecho cinco.

Niega este hecho en su contestación, señalando que jamás

despidió el despido injustificado de que se duele el hoy

accionante, toda vez que prestó sus servicios en un puesto

considerado como de confianza, además de que él mismo

reconoce haber sido trabajador eventual y por tanto carece de

nombramiento alguno y de estabilidad en el empleo.- Por último

objetó las pruebas de su contraria y ofreció aquéllas que

consideró verificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.--------------------

IV.- La Litis del presente asunto se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a la reinstalación en el

puesto plaza de Profesional Ejecutivo de base en la Secretaría

de Hacienda y Crédito Púbico o en aquella plaza que por

situaciones administrativas cambie de denominación durante la

tramitación del presente juicio, así como al pago de salarios

caídos y demás prestaciones que reclama, en virtud de haber

sido despedida injustificadamente.- O bien si como manifiesta

el Titular de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público carece

de acción y derecho ya que durante el tiempo que laboró para

la demandada lo hizo como trabajador de confianza ya que

desempeñó funciones de esa índole, además de que lo hizo en

virtud de nombramiento por tiempo determinado, el cual tuvo

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una vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos

mil nueve.-----------------------------------------------------------------------

De la forma en que ha quedado fijada la Litis

corresponde a la parte demandada acreditar la procedencia

excepciones y defensas.----------------------------------------------------

V.- Por existir cuestiones de carácter perentorio como lo

son las excepciones de prescripción opuestas por el

demandado, se estudian en primer término las mismas.- A foja

treinta, aduce el excepcionista lo siguiente: --------------------------

“Asimismo, en el supuesto de que indebidamente este Tribunal condene a mi representado al pago de pago de vacaciones y prima vacacional, AD CAUTELAM, me permito señalar que resulta procedente la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de aquellos pagos anteriores a un año a la fecha de la presentación de la demanda, esto es, todos los pagos anteriores al 3 de octubre de 2008…ya que su escrito inicial de demanda lo presenta ante la oficialía de partes de este H. Tribunal en fecha 2 de octubre de 2009, en esa tesitura es claro que la parte actora excedió el término de un año a que alude el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por lo que se deberá absolver a la demandada de las prestaciones reclamadas.---------------------------------

En términos similares, la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público, demandada en el presente asunto se

excepciona a fojas treinta y nueve a cuarenta de autos en los

siguientes términos: ----------------------------------------------------------

“En particular, se opone la excepción de prescripción, en contra de la prestación señalada en el inciso F) del escrito inicial de demanda consistentes en el otorgamiento de aguinaldo desde su supuesto ingreso el 1 de septiembre de 1993 y hasta el año 2007 (periodos en los que se reitera no existía tal relación laboral), la cual es procedente y que en esta vía se hace valer, toda vez que tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora contaba con el término de un año para poder ejercitar su acción, sin que lo haya ejercitado dentro de dicho periodo, por ende es claro que su derecho ha prescrito”.------------------------------------------------------------------------

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Al respecto se considera que la presente excepción es

procedente en cuanto al pago de la prima vacacional y

aguinaldo, toda vez que se reclaman a partir del primero de

septiembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en la cual

ingresó a prestar sus servicios la hoy accionante para la

demandada, según se desprende del capítulo de prestaciones,

por lo tanto el actor al presentar su demanda con fecha dos de

octubre de dos mil nueve, tal y como se desprende del sello

fechador de Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, excedió el término de un año que

concede el artículo 112 de la Ley Federal de los trabajadores al

Servicio del Estado para demandar el pago de las prestaciones

señaladas, por lo que en caso de existir condena únicamente

será materia de litis el periodo comprendido a partir del dos de

octubre de dos mil ocho.----------------------------------------------------

En otro orden de ideas, a foja treinta y tres, el

Demandado se excepciona en los siguientes términos respecto

de la prestación reclamada en el inciso D) del escrito inicial de

demanda, consistente en incrementos salariales desde el 1 de

septiembre de 1993: ---------------------------------------------------------

“Sin perjuicio de lo antes expuesto, y ello sin consentir nada; es de señalar que esta prestación que a la fecha de la presentación de la demanda, se encuentra PRESCRITA, bajo el entendido de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 112, sólo concede el plazo de UN AÑO, para demandar las acciones que deriven del nombramiento y de la ley. Por ello si el actor pretende el pago de los incrementos salariales a partir del 1 de septiembre de 1996, entonces conforme al artículo aludido, el reclamo de incrementos salariales está prescrito, ya tenía hasta el 31 de agosto de 1994, para demandar esa prestación e interponer en tiempo su demanda, atendiendo

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a que del 2 de octubre de 2009 (Fecha de la presentación de la demanda) y el 1 de septiembre de 1993 (fecha desde la cual reclama las diferencias salariales) ha trascurrido 16 AÑOS, 1 MES Y 1 DÍA, por lo que es obvio y lógico que la pretensión se encuentra PRESCRITA, ya que su derecho se habría hecho presuntamente exigible, desde el 1 de septiembre de 1993.-

Asimismo, respecto de la prestación reclamada en el

inciso H), el Demandado se excepciona en los siguientes

términos: ------------------------------------------------------------------------

“Se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a la prestación marcada con el inciso H) de la demanda, consistente en el Reconocimiento de la antigüedad como trabajadora al servicio del Estado, es una prestación que a la fecha se encuentra prescrita, bajo el entendido que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 113 solo concede el plazo de un mes para demandar la nulidad de los nombramientos, por lo que se consideraba que los supuestos contratos violentaban en algún modo sus derechos, debió haber acudido ante este Tribunal a demandar el reconocimiento que hasta ahora pretende….”---------------------------------------------------------------------------

De igual manera hace valer la excepción de prescripción

a foja cuarenta y uno en los siguientes términos: --------------------

“De igual manera se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a la prestación identificada con la letra b), consistente en EL RECONOCIMIENTO DE SI ANTIGÜEDAD COMO TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO del escrito inicial de demanda, lo anterior en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solo concede un año para promover la acción, cuyo plazo ha trascurrido en exceso, toda vez que el hoy accionante pretende se le restituya una prestación que visiblemente se encuentra prescrita; esto debido a que ha trascurrido en exceso el plazo de un año concedido por la ley para ejercitar su derecho, ya que su demanda fue interpuesta en la oficialía de partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 2 de octubre de 2009… consecuentemente la acción para exigir dicha prestación y demás prestaciones accesorias, ha prescrito, YA QUE SI EL ACTOR PRETENDÍA DICHO RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD DESDE LA FECHA 1 DE SEPTIEMBRE DE 1993, FECHA EN QUE REFIERE COMO SUPUESTO INGRESO, ENTONCES DEBIÓ INTERPONER SU DEMANDA ANTES DEL 1 DE SEPTIEMBRE DE 1994 –ESTO ES, ANTES DE QUE FENECIERA EL TÉRMINO DE UN AÑO QUE CONCEDE LA LEGISLACIÓN LABORAL-, YA QUE CUALQUIER RECLAMO HECHO CON POSTERIORIDAD, SE ENCONTRARÍA PRESCRITO POR EL SIMPLE TRASCURSO DEL TIEMPO, ATENTOS A LO DISPUESTOS POR EL PRECEPTO LEGAL ANTES CITADO.---------------------------------------------------------------------------------------

Respecto de la excepción de prescripción planteada en

los términos antes expuestos, específicamente en relación al

pago de los incrementos salariales que se hubieran generado a

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partir del primero de septiembre de mil novecientos noventa y

tres, fecha en que ingresó a prestar sus servicios el hoy

accionante, según lo señala, así como también el

reconocimiento de la antigüedad creada desde el primero de

septiembre de mil novecientos noventa y tres, la presente

excepción de prescripción es improcedente, ello en virtud de

que el derecho del hoy accionante para reclamar estas

prestaciones nace día a día mientras demuestre ser trabajador

al Servicio del Estado, por lo que se dice que se trata de una

prestación de tracto sucesivo y por lo tanto es imprescriptible. -

Al efecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia: -----

“PRESCRIPCIÓN. EXCEPCIÓN DE. CUANDO SE OPONE RESPECTO DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Si bien es cierto que la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible, cualquiera que sea el plazo extintorio, también lo es que si ese débito está programado en prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, en cada una acaece por separado la excepción, al cumplirse el lapso fijado en la norma respectiva. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII, Diciembre de 1993. Página: 930. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.----------------------

Finalmente el Demandado, a fojas treinta y cinco vuelta a

treinta y seis se excepciona respecto de los reclamos

formulados por el hoy accionante en materia de seguridad

social, en los siguientes términos: ---------------------------------------

“Asimismo, en contra de la prestación consistente en el reconocimiento del derecho constitucional de seguridad social, se pone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, la cual es procedente, toda vez que tal y como lo establece el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora contaba con el término de un año para poder ejercitar su acción, sin que se haya ejercitado dentro de dicho periodo, por ende es claro que su derecho ha prescrito.--------------------------

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Al respecto de lo anterior, se tiene que por lo que hace a

este reclamo, la presente excepción es improcedente pues con

independencia de la fecha en que el actora ingresó a laborar

para la demandada, subsiste el derecho del actor a que se le

inscriba al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado así como también a que se le

incorpore al Sistema de Ahorro para el Retiro desde el día en

que ingresó a prestar sus servicios a favor de la demandada, y

ésta por consiguiente tenía y tiene la obligación de realizar las

aportaciones correspondientes al referido Instituto y a la

institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del

Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta

a su nombre, lo anterior en términos de lo establecido por el

artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en relación con diversos preceptos de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; de lo que se infiere que este reclamo

no prescribe en los términos señalados por la demandada

Secretaria de Hacienda y Crédito Público, sino que por el

contrario sigue la suerte de la acción principal, por tanto, en

caso de proceder la acción principal reclamada, consistente en

la reinstalación de la hoy accionante en el puesto en que se

venía desempeñando, procederá también el pago de estas

aportaciones por ser una consecuencia inmediata de la acción

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principal. Al efecto sirve también de apoyo a lo anterior, lo

sustentando en el siguiente criterio jurisprudencial: -----------------

“SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS. Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, en relación con los numerales 2o. a 4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad de la administración pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de todas las dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la obligación de inscribir a los trabajadores al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad, jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También dichos trabajadores tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si la parte actora ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe condenarse retroactivamente a la parte demandada al pago de las citadas prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas, por ser una consecuencia directa e inmediata de la acción de reconocimiento de la relación de trabajo, en donde el titular de la dependencia tiene la obligación de proporcionar o satisfacer esas prestaciones como consecuencia legal de la relación laboral que lo une con la parte trabajadora. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 8943/2006. María del Pilar Moreno Gloria. 25 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretario: Pedro Cruz Ramírez. Registro No. 174170, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Septiembre de 2006, Página: 1536, Tesis: I.3o.T.141 L, Aislada, Materia(s): laboral.----------------------------------------------

Máxime que dada la naturaleza de las prestaciones que

en este punto reclama el hoy accionante, el término que refiere

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

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del Estado, les resulta inaplicable, tal como se expone en el

siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se cita: -----

“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1148/2009 Novena Época. Registro: 165710. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.91 L. Página: 1627.--------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Pasando a continuación al estudio de la acción

principal, se tiene que con relación a las pruebas admitidas al

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se

encuentran la Confesional a cargo de la actora, misma que

se desahogó en audiencia de fecha siete de diciembre de dos

mil diez, fojas noventa y ocho a noventa y nueve; toda vez que

el actor respondió afirmativamente a la posición cuarenta y tres

adquiere únicamente valor para acreditar lo siguiente: ------------

• Que para el desempeño de sus funciones portaba y usaba armas de fuego.--------------------------------------------------------------------------------------

El Original del Formato Único de Movimientos de

Personal Federal No. 800-20090416-569 de fecha siete de

abril de dos mil nueve, foja sesenta y cuatro, no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende

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que el actor fue contratado por la demandada para ocupar la

plaza de Inspector con carácter de eventual, por el periodo

comprendido del dieciséis de abril al quince de agosto del año

dos mil nueve, debiendo realizar principalmente como

funciones las de participar en la prevención de delitos fiscales y

aduaneros, funciones que por su naturaleza son consideradas

como de confianza.-----------------------------------------------------------

El Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de

la Federación el día veintidós de octubre de dos mil siete;

el cual al tratarse de una documental publicada en el Diario

Oficial de la Federación, adquiere pleno valor probatorio en

términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar su

contenido del cual se desprenden las facultades y funciones de

la Administración General de Aduanas del Servicio de

Administración Tributaria, las cuales por su naturaleza son de

confianza.-----------------------------------------------------------------------

La Inspección Ocular que ofreció el titular demandado

en términos de los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia;

desahogada en los términos asentados en la diligencia

actuarial de fecha veinticuatro de enero de dos mil once, fojas

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doscientos dos; adquiere valor probatorio para acreditar lo

siguiente:------------------------------------------------------------------------

• Que en el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, aparecen todos los puestos asignados a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.-----------

• Que en el catálogo general de puestos y plazas el puesto denominado Inspector es existente.-----------------------------------------------------------------

La Norma que regula las Jornadas y Horarios de

labores en la Administración Pública Federal Centralizada,

publicada en el Diario Oficial de fecha quince de marzo de mil

novecientos noventa y nueve, el cual al tratarse de una

documental publicada en el Diario Oficial de la Federación

adquiere pleno valor probatorio en términos del artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de

la Materia, para acreditar su contenido del cual se desprenden

los horarios en los cuales deberán prestar sus servicios los

trabajadores al servicio de la administración tributaria.-------------

Original del Acuse del oficio 300-04-2009-1328, de

fecha catorce de agosto de dos mil nueve, foja sesenta y

cinco; no fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por

lo tanto tiene valor probatorio que con esa fecha al hoy

accionante se le hizo saber que la causa de la extinción de la

relación laboral que lo única con la Secretaría Demandada

atendió a la conclusión de la vigencia de su nombramiento

temporal.------------------------------------------------------------------------

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Copia Certificada del Gafete de Identificación I-5601,

foja sesenta y seis; no fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, por lo tanto tiene valor probatorio para

acreditar su contenido del cual se desprende la plaza y puesto

en que prestó de inspector en que sus servicios el hoy

accionante, por el periodo comprendido del dieciséis de abril al

quince de agosto de dos mil nueve.-------------------------------------

Copias Certificadas de las Constancias de Hechos,

número 051/09 de fecha veintinueve de mayo de dos mil

nueve, así como el correspondiente inventario vehicular de

esa misma fecha, visibles a fojas sesenta y siete a setenta y

uno; así como también la número 083/09, de fecha primero de

julio de dos mil nueve y su correspondiente inventario

vehicular, glosada a fojas setenta y tres a setenta y nueve; no

fue objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo tanto

tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprenden las funciones y actividades que desempeñaba el

hoy accionante en la plaza de Inspector, las cuales son

consideradas como de confianza.----------------------------------------

Copias Certificadas de los Oficios, el primero con

número de folio 800-22-00-00-01-2009-0366, de fecha

veintinueve de mayo de dos mil nueve, foja setenta y tres de

autos; así como el oficio con número de oficio 800-22-00-00-

01-2009-0462, de fecha primero de julio de dos mil nueve,

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foja ochenta; al no haber sido objetada en autenticidad de

contenido y firma, adquiere valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, para acreditar su contenido del

cual se desprende las funciones que tenía el accionante en la

plaza de Inspector, las cuales al consistir principalmente en la

inspección, vigilancia, supervisión e inspección aduanera y en

materia de comercio exterior, son consideradas como de

confianza.-----------------------------------------------------------------------

Con relación al Expediente Personal abierto a

nombre del hoy accionante, exhibido con el escrito

contestatario de demanda, al no haber sido objetado en

autenticidad de contenido y firma, adquiere valor probatorio

para acreditar en lo general los términos en los cuales se dio la

relación laboral entre el hoy accionante y la demandada.---------

VII.- Ahora bien y entre las pruebas ofrecidas y

admitidas al actor se encuentran el Original del Oficio

denominado “Tarjeta de Salida”, de fecha dos de

noviembre de dos mil ocho, foja ocho; objetado en

autenticidad de contenido y firma, sin ofrecerse medio de

perfeccionamiento alguno; no obstante al haber sido suscrito

por funcionario público, dicha documental adquiere valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia para

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acreditar que al actor le fueron conferidas vacaciones en el

periodo comprendido del tres al nueve de noviembre de dos mil

ocho.-----------------------------------------------------------------------------

La Impresión del comprobante de percepciones y

deducciones expedidos por la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público por el periodo del primero al treinta y uno

de diciembre del año dos mil dos, foja diez, fue objetado en

cuanto a autenticidad de contenido y firma, sin embargo al ser

documento expedido por la demandada, correspondía a este

acreditar su objeción, y al no hacerlo así tiene valor probatorio

para acreditar las percepciones del hoy accionante y en

especial que en la segunda quincena del mes de diciembre de

dos mil dos tenía como salario quincenal sin deducciones la

cantidad de $1,614.88 (Mil seiscientos catorce pesos, 88/100,

M.N.).-----------------------------------------------------------------------------

Carece de valor probatorio la Inspección Ocular que el

hoy accionante ofreció respecto de las listas de asistencia,

expediente personal del suscrito, comprobantes de pago y

documentos relacionados con el actor, lo anterior al habérsele

hecho efectivo el apercibimiento a su oferente y,

consecuentemente habérsele decretado la deserción de dicha

probanza, en términos de lo asentado en el acuerdo plenario de

fecha nueve de febrero de dos mil once, foja ciento uno de

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autos, el cual recayó a la razón actuarial de fecha veintiuno de

enero del presente año, visible a foja doscientos de autos.--------

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

El actor en el presente juicio reclama su derecho a la

reinstalación en el puesto o plaza de Profesional Ejecutivo de

base en la Secretaría de Hacienda y Crédito Púbico o en

aquella plaza que por situaciones administrativas cambie de

denominación durante la tramitación del presente juicio, así

como al pago de salarios caídos y demás prestaciones que

reclama, en virtud de haber sido despedida injustificadamente.-

Al respecto el Titular Demandado señala que carece de acción

y derecho ya que durante el tiempo que laboró para la

demandada lo hizo como trabajador de confianza ya que

desempeñó funciones de esa índole, además de que lo hizo en

virtud de un nombramiento por tiempo determinado, el cual tuvo

una vigencia del dieciséis de abril al quince de agosto de dos

mil nueve.-----------------------------------------------------------------------

Dado que en esos términos corresponde al titular

demandado acreditar sus excepciones y defensas, con esa

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finalidad el titular demandado ofrece diversas documentales

entre las que se encuentran el Original del Formato Único de

Movimientos de Personal Federal No. 800-20090416-569 de

fecha siete de abril de dos mil nueve, visible a foja sesenta y

cuatro, en el cual se advierte en los rubros correspondientes al

de Tipo de Nombramiento, la denominación “EVENTUAL”; al de

Descripción del Puesto, la denominación “INSPECTOR” y al de

Tipo de Empleo, la denominación “CONFIANZA”; asimismo y en

apoyo exhibe también el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la

Federación del veintidós de octubre de dos mil siete y la

Inspección Ocular al Catálogo General de Puestos y Tabulador

de Sueldos del Gobierno Federal con la finalidad de acreditar

que el puesto o plaza a que hace referencia la documental

inicialmente mencionada y estudiada en el presente párrafo es

catalogada como de Confianza. Exhibe también la Copia

Certificada del Oficio con número de folio 300-04-2009-1328 de

fecha catorce de agosto de dos mil nueve, visible foja sesenta y

cinco, documental con la cual notifica el día catorce de agosto

de dos mil nueve a la hoy accionante, la terminación de los

efectos de su nombramiento con efectos a partir del día quince

del mismo mes y año, manifestándole además que no le sería

otorgado un nuevo contrato, hecho y documental con los que

señala que al ser una trabajadora de confianza no goza de

estabilidad en el empleo.----------------------------------------------------

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Las anteriores documentales adminiculadas y valoradas

en su conjunto demuestran que el trabajador actor tiene la

calidad de confianza, ya que el demandado además de

acreditar la denominación y clasificación del puesto en que

desempeñaba sus funciones con dichas documentales, también

con su contenido acredita que las funciones y actividades

realizadas por ésta correspondan a las enumeradas en el

artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, situación que se pone de manifiesto además, con el

reconocimiento expreso que la hoy accionante hace en el

sentido de aceptar que prestó y prestaba en todo momento sus

servicios para la demandada, en el puesto que reclama, así

como todos y cada uno de los hechos que se desprenden de

las documentales antes mencionadas. En la especie, la calidad

de trabajador de confianza que se le atribuye a las funciones y

labores desempeñadas por el accionante, queda demostrada

con las funciones desarrolladas por la trabajadora que se

acreditan y se desprenden del conjunto de probanzas que se

hubieron aportado al presente asunto, las cuales al consistir

principalmente en la inspección, vigilancia, fiscalización y

revisión de los vehículos y mercancías que ingresan por las

diversas aduanas que ingresan a las Aduanas del País, así

como también de manera derivada, ejercer funciones de

representación del Servicio de Administración Tributaria, de

manera general y permanente ante los contribuyentes en los

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recintos fiscales y aduaneros, en los aeropuertos, puertos

marítimos, terminales ferroviarias, autotransportes de carga o

pasajeros, etc., son de las que se encuentran contempladas

entre las enunciadas por el artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. A mayor abundamiento de

lo anterior se tiene que los hechos y las funciones que se

acreditan y se desprenden de las documentales que exhibe la

parte demandada consistentes en las Copias Certificadas de

los oficios con números de folio 800-62-00-00-01-2009-0366, de

fecha veintinueve de mayo de dos mil nueve, foja setenta y tres;

así como el diverso oficio con número de folio 800-62-00-00-01-

2009-0462, de fecha primero de julio de dos mil nueve, foja

ochenta, así como también de las Constancias de Hechos con

número 051/09, de fecha veintinueve de mayo de dos mil

nueve, glosada a fojas sesenta y siete a setenta y dos; y

063/09, fechada del primero de julio de dos mil nueve, visible a

fojas setenta y cuatro a setenta y nueve, ya que con estas

documentales no solo acredita de manera más precisa cuales

eran las actividades que realizaba la hoy accionante en el

puesto o plaza en el que prestaba sus servicios para la

demandada, también sucede que el contenido de las mismas

conlleva a establecer que dichas actividades corresponden a

actividades que son consideradas como de confianza; pues

nuevamente se insiste, del contenido de aquéllas documentales

se advierte específicamente que el accionante durante el

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ejercicio de su encargo haya tenido la facultad de supervisar y

verificar algunos de los vehículos provenientes de Estados

Unidos que cruzaban por la Aduana de Mexicali, B. C., a la cual

estaba adscrito, permite analizar a fondo la situación de la hoy

accionante respecto de la calidad de trabajadora de confianza

que se le atribuye.-------------------------------------------------------------

Apoya lo anterior lo establecido en las siguientes tesis de

jurisprudencia cuyo contenido se inserta a continuación: ----------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXIII, Febrero de 2006. Página: 10. Tesis: P./J. 36/2006 .Jurisprudencia. Materia(s): laboral.---------------------------------------------------- “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL CARÁCTER. Del contenido del artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él se establece no sólo cuáles son las categorías de los trabajadores al servicio del Estado, que tienen la calidad de confianza, sino que además, en él se describe una serie de funciones que también tienen esa naturaleza, como lo son, en su caso, las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, entre otras; sin embargo, ello no implica que para considerar a un trabajador como de confianza, sea necesario que desempeñe simultáneamente

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todas estas atribuciones, pues esto dependerá de la naturaleza del trabajo que le sea asignado y, en todo caso, de la categoría que desempeñe; por lo que basta que realice alguna de éstas para tener tal carácter, ya que el precepto legal sólo es enunciativo en cuanto a ellas, mas no puede deducirse de él que deban forzosamente reunirse todas para que un trabajador al servicio del Estado pueda considerarse como de confianza, siendo suficiente que represente al patrón en alguna de esas actividades, sin que para ese fin se requiera forzosamente tener trabajadores a su cargo pues, como en el caso de la supervisión, ello resulta irrelevante”. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIII, Junio de 2011. Página: 1604. Tesis: I.9o.T.280 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.------------------------------------------------------------------------

En resumen, con lo antes expuesto y fundando queda

demostrado y acreditado el carácter de trabajador de confianza

del hoy accionante; por lo tanto y al no gozar del derecho a

estabilidad en el empleo que tienen los trabajadores de base

debido a su calidad de trabajadora de confianza, se justifica

entonces el proceder de la demandada en relación con la

emisión del Oficio de fecha catorce de agosto de dos mil nueve

y con número de folio 300-04-2009-1328, exhibido por la

demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público en acuse

original a foja sesenta y cinco, documental con la cual notifica el

día catorce de agosto de dos mil nueve al hoy accionante la

terminación de los efectos de su nombramiento con efectos a

partir del día quince del mismo mes y año, manifestándole

además que no le sería otorgado un nuevo contrato o

nombramiento, así como también el hecho de que le hubieron

sido expedidos diversos nombramientos por tiempo

determinado, siendo el último de ellos con una vigencia del

quince de abril al quince de agosto de dos mil nueve, aun y

cuando éstas hayan sido continuos y sin interrupciones,

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derivando en una prestación de los servicios en forma continua

y permanente por periodos de tiempo mayores a seis meses.

Bajo dichos argumentos, es de señalarse que no se configuró el

supuesto despido injustificado de que se duele la accionante; lo

anterior es así, pues como lo establecen el propio artículo 123,

apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en relación con el diverso artículo 6º

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

los trabajadores que son considerados como de confianza

únicamente pueden disfrutar de las medidas de protección al

salario y de seguridad social, pero no al derecho de estabilidad

o inamovilidad en el empleo.- Al efecto resultan aplicables los

contenidos de los siguientes criterio de jurisprudencia cuyo

contenido se inserta textualmente: ---------------------------------------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y maternidad,

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de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros.” Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Noviembre de 2007. Página: 205. Tesis: 2a./J. 204/2007. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, laboral.----------

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, POR LO QUE SU CALIDAD ES UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN QUE DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B, fracción XIV, establece que los trabajadores que desempeñen cargos de confianza, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social. Sin embargo, limita sus derechos, separándolos de aquellos de los que gozan los trabajadores de base y que se estipulan en dicho apartado. Atento a lo anterior, el derecho a la permanencia o estabilidad en el empleo no les constituye un derecho y, por ello, cuando son removidos de su cargo, no pueden acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, únicamente por lo que a este aspecto se refiere, ya que al no ser titulares del mencionado derecho de estabilidad en su puesto en la forma en que lo son los de base, lógicamente no pueden entablar un juicio en que se persiga como finalidad, precisamente, la permanencia en determinado cargo, y únicamente pueden hacerlo en el caso de que se afecten sus salarios o los beneficios de seguridad social. En esa tesitura si en el juicio laboral la demandada se excepciona en el sentido de que el actor carece de acción, por tratarse de un trabajador de confianza, y el actor opone la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es necesario que la autoridad laboral estudie primero la calidad del servidor público en cuanto a si era o no trabajador de confianza, ya que el derecho a la estabilidad en el empleo es un presupuesto de la acción de la baja injustificada y, de ello derivará el derecho del reclamante a que se estudie o no la excepción de prescripción opuesta respecto de dicha baja.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXII, Octubre de 2010. Página: 3216. Tesis: I.3o.T.226 L. Tesis Aislada. Materia(s): laboral.---------------------------------------------------------------------------------------------

Por último, apoya lo anterior el hecho de que esta

autoridad considera que el Nombramiento que le expidió la

demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público para

ocupar la plaza de Inspector fue otorgado en forma Eventual

como lo señala dicha documental, por el periodo comprendido

del dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve,

señalando como argumento para ello el hecho de que la

contratación del accionante se efectúa bajo el supuesto de un

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“Reingreso Eventual“ del hoy accionante, y sin que con

independencia de dicha manifestación exista en el presente

juicio, o alguna de las dos partes en contienda aporte alguna

prueba idónea o eficaz con la cual esta autoridad sea capaz de

determinar si existió relación laboral alguna entre ambos por un

periodo de tiempo mayor a seis meses.---------------------------------

En conclusión, se establece que al haberse acreditado

que el trabajador demandante prestó sus funciones en un

puesto y plaza que son considerados como de confianza y en

contraste no haberse demostrado despido injustificado alguno

en perjuicio de la actora, resulta procedente absolver a la

Demandada Secretaria de Hacienda y Crédito Público de

reinstalar el C. Gutiérrez Mora Maclovio, en el puesto,

condiciones y garantías laborales que reclama.----------------------

Asimismo, al tratarse de prestaciones de carácter

accesorio a la principal y al no haber prosperado aquélla

acción; se absuelve de igual forma a la demandada, Secretaria

de Hacienda y Crédito Público de pagar a favor del trabajador

demandado de pago de salarios caídos, así como también de

cumplir y otorgar todas aquellas prestaciones de carácter

laboral que se hubieren generado con motivo de la relación

laboral, cuyo reclamo formula en términos de lo expuesto en el

inciso B) del capítulo respectivo de su escrito inicial de

demanda.------------------------------------------------------------------------

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IX.- Por otra parte, y toda vez que los trabajadores de

confianza pueden disfrutar de las medidas de protección al

salario y de seguridad social, se procede al estudio y análisis de

las demás prestaciones reclamadas por la hoy accionante, por

lo que en consecuencia, esta autoridad resuelve en los

términos que a continuación se expresan.------------------------------

En primer término y por lo que hace al pago de

vacaciones que reclama el actor en la primera parte de lo

señalado en el inciso D) del capítulo respectivo de su escrito

inicial de demanda. esta autoridad considera procedente

absolver a la demandada de su otorgamiento y pago a favor del

demandado, lo anterior en virtud de que la relación laboral

quedó reconocida únicamente en términos del Nombramiento

con carácter de eventual expedido en fecha siete de abril de

dos mil nueve, a favor del hoy accionante, es decir por el lapso

de tiempo de apenas cuatro meses, por lo que en este

supuesto, el hoy accionante no generó en términos del artículo

30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

el derecho a disfrutar de las mismas, puesto que al efecto se

tiene que éstas son un derecho que se genera a favor de los

trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de

servicios; de ahí que se insiste, no es procedente condenar a la

demandada a cumplir esta prestación a favor del hoy

accionante.----------------------------------------------------------------------

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Igual suerte merece el pago de la prima vacacional que

reclama el hoy accionante al tenor de lo expresado por él en el

inciso señalado en el párrafo anterior; al respecto cabe precisar

que lo anterior es así en virtud de que al tenor de las

consideraciones expresadas en párrafos anteriores, tampoco

resulta procedente su pago, al no haberse generado en

concreto el derecho al disfrute de vacaciones, en virtud de que

la relación laboral se dio solamente por un lapso de tiempo

determinado de apenas cuatro meses, por lo que tampoco pudo

generarse el derecho al beneficio que consagra la tercera parte

del artículo 40 de la Ley Burocrática, ya que literalmente el

precepto legal en mención, en esa parte establece lo siguiente:-

“Artículo 40.-…---------------------------------------------------------------------------------------

…----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante dichos períodos.-----------------------------------------------------------------------------------

De lo que se colige una vez más que al no haberse

generado el primer supuesto a favor del hoy accionante ya que

no prestó sus servicios por un periodo mayor a seis meses,

tampoco procede el pago de la prima correspondiente, por lo

que una vez más se insiste, se absuelve a la demandada

Secretaria de Hacienda y Crédito Público del pago y

cumplimiento de la prestación que en esta vía se reclama.--------

En otro punto y por lo que hace al reclamo consistente

en que se pague al accionante el aguinaldo por la cantidad de

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40 días de salario conforme al artículo 42 bis de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, a partir de la fecha

en que ingresó a prestar sus servicios y los aguinaldos que se

generen durante la tramitación del presente juicio y hasta la

fecha en que los mismos den cumplimiento al laudo, mismo que

reclama en términos de lo señalado en el inciso F) del capítulo

de prestaciones, cabe precisar que únicamente es procedente

que se le cubra dicho concepto en la parte proporcional

correspondiente al lapso de tiempo en que quedó acreditada la

relación laboral, en términos del Formato Único de Personal

expedido en fecha siete de abril de dos mil nueve a favor del

hoy accionante, es decir por el periodo comprendido del

dieciséis de abril al quince de agosto de dos mil nueve, por lo

que al efecto se procede a realizar la cuantificación

correspondiente para cubrir la estudiada pretensión en los

siguientes términos. Primeramente, conviene aclarar que para

realizar el cálculo correspondiente se tomará en consideración

como salario la cantidad que resulte de sumar la cantidades

que aparecen en el ya mencionado Formato Único de Personal

expedido a su favor con fecha siete de abril de dos mil nueve,

bajo los Conceptos 1202 “Sueldo Base al Personal Eventual”,

por el importe mensual de $5,100.00 (Cinco mil cien pesos,

00/100, M. N.), y “Compensación Garantizada” por el importe

de $1,080.00 (Mil ochenta pesos, 00/100, M. N.), resultando

como suma por ambos conceptos la cantidad de $6,180.00

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(Seis mil ciento ochenta pesos, 00/100, M.N.), monto al que

asciende, se insiste, el salario tabular mensual de la

accionante; lo anterior de conformidad con el siguiente criterio

jurisprudencial que a continuación se trascribe:-----------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, Página 425, con el rubro : “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR”. para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.-----------

Sobre esa cantidad establecida con anterioridad,

conviene determinar el salario diario que la hoy accionante

percibía; para obtener dicho monto se procederá a dividir el

monto a que asciende el salario mensual entre el treinta que es

el número de días promedio que tiene un mes; como resultado

de dicha operación se obtiene que la accionante percibe como

salario diario la cantidad de $206.00 (Doscientos seis pesos,

00/100, M.N.).-----------------------------------------------------------------

Para efectuar el cálculo correspondiente al pago del

aguinaldo, se tiene que de acuerdo a lo que establece el

artículo 42-bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, si para un año de servicios corresponden cuarenta

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días de salario, por lo tanto, por el periodo materia de condena

son correspondientes un total de 13.55 días, mismos que

multiplicados por el salario diario de $206.00 (Doscientos seis

pesos, 00/100, M.N.), arrojan un total a pagar de $2,791.30

(Dos mil setecientos noventa y un pesos, 30/100 M.N.) por este

concepto.------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, por lo que respecta al reclamo de pago de

prima o quinquenio a que se refiere el artículo 34 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que solicita

bajo lo señalado por él en el inciso G) del capítulo de

prestaciones de su escrito inicial de demanda, es de señalarse

que no obstante que el actor dice tener derecho a estos

conceptos, en razón a que según su dicho, ingresó a laborar

para la Secretaría patronal demandada con fecha primero de

septiembre de mil novecientos noventa y tres, al respecto el

demandado se excepciona argumentando, que el trabajador no

ofrece ninguna prueba, para acreditar que ingresó a prestar sus

servicios en la fecha que indica, lo que queda corroborado con

los hechos que se desprenden de las diversas probanzas que

aportan, los que de ninguna manera demuestran el dicho en

torno al cual funda su pretensión; por lo tanto y al no contar

esta autoridad con mayores y mejores elementos de convicción

con base a los cuales se acredite que a partir de la fecha en

que dice ingresó a laborar la trabajadora actora, la relación

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laboral se haya desarrollado de manera continua y

permanentemente, se tiene que en consecuencia no se

actualiza la hipótesis normativa que exige el artículo 34 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

precepto en el cual se funda el presente reclamo; por tanto

resulta improcedente el reclamo del pago de quinquenio

formulado por la actora y consecuentemente se absuelve al

demandado de efectuar dicho pago y/o cumplimentar dicha

prestación.----------------------------------------------------------------------

En relación con el reclamo del hoy accionante relativo al

reconocimiento de antigüedad que demanda en términos de lo

manifestado en el inciso H) del capítulo respectivo de su escrito

inicial de demanda, es de mencionarse que el mismo resulta

improcedente, ya que nuevamente se insiste en el hecho de

que esta autoridad no cuenta con mayores y mejores elementos

de convicción respecto de los cuales esté en posibilidad de

saber desde cuando ingresó el actor a prestar sus servicios y

de esa forma establecer la condena correspondiente, puesto

que el hoy accionante en ningún momento aporta pruebas

suficientes para acreditar su dicho en torno a esa prestación y

la demandada se excepciona ante tal situación argumentando

la falta de dichos medios de convicción. En esa tesitura, se

absuelve a la Secretaría Demandada de realizar al trabajador

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actor el reconocimiento que solicita en la pretensión que en

este punto se han analizado.-----------------------------------------------

Por cuanto hace al reclamo consistente en que se le

realice el otorgamiento y pago de bonos, vales y demás

prestaciones que le corresponden de acuerdo a la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, conceptos que

reclama en el inciso I) del capítulo respectivo de su escrito

inicial de demanda, cabe precisar que el mismo resulta

obscuro, vago e impreciso en virtud de que no especifica o

aclara a qué prestaciones o conceptos se refiere en cada caso,

ni tampoco ofrece probanza alguna que permita acreditarlos o

aclararlos, por lo que resulta en consecuencia improcedente

dicha pretensión.--------------------------------------------------------------

Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta también

que el hecho de que no haya resultado procedente la acción de

reinstalación intentada por el actor hace además inoperante la

pretensión cuya procedencia se analiza en las presentes líneas,

ya que de la simple lectura de la misma, se advierte que el

actor reclama conceptos que se generan como consecuencia

de la existencia de un vínculo o relación de trabajo. Por lo tanto,

y al ser inoperante e improcedente el reclamo en cuestión, esta

sala absuelve a la Secretaría patronal demandada de cumplir y

en su caso pagar concepto alguno relacionado con la analizada

prestación a favor del accionante.----------------------------------------

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Finalmente y con respecto al reclamo del accionante

consistente en la nulidad de cualquier tipo de documento que

implique renuncia de los derechos adquiridos por parte de la

hoy accionante que solicita en base a lo señalado por el

accionante en el inciso C) del capítulo respectivo de su escrito

inicial de demanda, procede absolver de su cumplimiento a la

Secretaría patronal, ello en virtud de que se trata de un reclamo

vago, impreciso y oscuro al no determinar o especificar el

reclamante a qué documentos se refiere o en su defecto que

conceptos y pretensiones solicita en términos de esta

prestación.----------------------------------------------------------------------

En otro orden de ideas y a fin de dar cabal cumplimiento

a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo DT.- 1200/2012,

emitida en fecha cuatro de abril de dos mil trece, por el Décimo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, esta autoridad procede a resolver respecto del

reclamo formulado por el accionante bajo el inciso E) del

capítulo de prestaciones de escrito inicial de demanda,

consistente en que se le realice el pago de las tres horas extras

diarias que señala haber laborado en el tiempo en que prestó

sus servicios para la demandada Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, de acuerdo a las pretensiones y hechos que

expresa en su demanda.----------------------------------------------------

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Al respecto del reclamo aludido en el párrafo anterior,

esta autoridad considera que el mismo es inoperante e

infundado, ya que es absurdo y fuera de todo marco real que el

demandante afirme haber laborado doce horas diarias de

lunes a sábado, ya que ello significaría que no contaba con el

tiempo suficiente para descansar y recuperar energías,

traduciéndose, por tanto, en una jornada de labores excesiva e

inverosímil, pues se basa en hechos contrarios a la naturaleza

humana, ya que el reclamo de tiempo extra lo hizo por todo el

tiempo que duró la relación laboral y afirmó que inició desde el

uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres.---------

Lo anterior es como se indica porque del escrito inicial de

demanda, se advierte que el reclamante refirió que, si bien

tenía asignado un horario de las 8:00 a las 17:00 horas, de

lunes a sábado, con una hora para tomar sus alimentos de las

14:00 a las 15:00 (sin especificar dónde lo hacía) y, laboraba

como tiempo extra de las 17:01 a las 20:00 horas durante esos

días, por todo el tiempo que duró la relación laboral, esto es, del

uno de septiembre de mil novecientos noventa y tres al quince

de agosto de dos mil nueve, lo que se traduce en el pago de

tres horas extras diarias, por seis días a la semana, por un

periodo de más de dieciséis años.----------------------------------------

En este contexto, la jornada de trabajo que refiere el

actor de doce horas durante seis días a la semana y por más

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de dieciséis años, aunque contaba con una hora intermedia

dentro de dicho horario, para tomar alimentos y reponer

energías, se considera inverosímil, porque no es acorde con la

naturaleza humana que una persona pueda trabajar en la

jornada indicada (destinando en total once diarias), durante seis

días a la semana, por más de dieciséis años, pues ello

evidentemente no le permitiría desarrollar sus labores, al no

tener tiempo suficiente para reposar y reponer energías, así

como realizar otro tipo de actividades, como las de índole

familiar, social, esparcimiento, etcétera; máxime cuando según

su propia afirmación, tampoco disfrutó de periodos

vacacionales desde que ingresó a laborar (1 de septiembre de

1993) hasta el 15 de agosto de 2009, de todo lo cual se sigue

que es evidente que el demandante refirió una jornada excesiva

y, por ello, debe concluirse que es inverosímil.------------------------

Asimismo, debe enfatizarse que esta conclusión no

obedece solamente al número de horas extras diarias

reclamadas (3 durante 6 días de la semana, o sea, 18

semanales), sino también derivado del lapso reclamado (más

de 16 años) y sin gozar de vacaciones; en se sentido cabe

también destacar también que la inverosimilitud depende del

planteamiento en que se funda la reclamación, con

independencia de lo que manifiesta la Secretaría patronal al

respecto, inclusive en la Excepción de Prescripción que para el

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caso concreto hizo valer, misma que resultó procedente por lo

que solamente habría de cubrírsele este concepto por el último

año de servicios laborado.--------------------------------------------------

Resulta aplicable al caso particular, la jurisprudencia

2518, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que dice: ---------------------------------------

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.” 8 Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, página 201.----------------------------------------

Así como la jurisprudencia 7/20069, sustentada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

del contenido literal siguiente: ---------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancia inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente

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apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón obtenga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.” 9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 708.------------------------------------------------------------------------------------------------

Con base a lo anteriormente expuesto, es que esta

autoridad considera que el reclamo hecho por la accionante

que se analizó en este momento es improcedente, resultando

en consecuencia procedente la determinación de absolver a la

demandada Secretaría de Hacienda y Crédito Público de

realizar cumplimiento alguno a la accionante con respecto a la

prestación que en este momento se analiza.--------------------------

Por otra parte, esta autoridad a fin de dar cabal

cumplimiento a lo determinado en la Ejecutoria dictada en el

Juicio de Amparo DT.- 1199/2012, dictada en fecha cuatro de

abril de dos mil trece, por el Décimo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronuncia en este

momento con respecto a los reclamos del hoy accionante

relativos a que se le realice el pago de las aportaciones por

concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como

también ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado que le correspondan, los cuales

según lo expuesto en la segunda parte de la prestación

reclamada bajo el inciso D), demanda en forma retroactiva

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desde la fecha de ingreso de la actora, que según expresa se

originó a partir del primero de septiembre de mil novecientos

noventa y tres, y hasta la fecha en que se cumplimente la

presente resolución, señalando que dichas pretensiones son

procedentes en su favor, en virtud de que conforme a lo

establecido por la fracción XI del apartado B del artículo 123 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en

relación con los numerales 10 y 43, fracción VI, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 2º, 3º, 7º, y

demás relativos y aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, todo

empleado, que preste su servicio físico o intelectual, o ambos,

para una dependencia o entidad de la administración pública

tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social

en general; por ello, los titulares de las dependencias y

entidades de la administración pública federal tienen la

obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen

obligatorio, entre ellos, el de accidentes y enfermedades

profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad,

jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente

deben remitir a dicho instituto una relación del personal sujeto

al pago de cuotas y descuentos, así como enterarlas

quincenalmente a dicho organismo. Y además de ello, los

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trabajadores también tienen derecho a ser incorporados al

Sistema de Ahorro para el Retiro, por lo que las dependencias

que funjan como patrones tienen la obligación de realizar las

aportaciones correspondientes a la institución de crédito

autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro

para el Retiro, en la cuenta individual que aperturen a nombre

de cada trabajador o empleado.-------------------------------------------

Ante ello si en el caso que nos ocupa quedó acreditada

la relación laboral del actor con el titular demandado por el

periodo comprendido del 16 de abril al 15 de agosto de 2009, y

es obligación de la Secretaría patronal cumplir con las

obligaciones señaladas en el párrafo anterior, es entonces

correcto condenar retroactivamente a la demandada Secretaría

de Hacienda y Crédito Público a que realice la entrega al actor

de los comprobantes que acrediten el pago de las citadas

prestaciones de seguridad social, en el período o lapso de

tiempo arriba señalado.------------------------------------------------------

Finalmente se absuelve al Titular Demandado,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público de realizar al

accionante el pago de las aportaciones a la AFORE

(Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro) que

reclama también en términos de lo señalado en el inciso D) del

capítulo de prestaciones, ya que dicha prestación no se

encuentra prevista en la Ley Reglamentaria del Apartado B del

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artículo 123 Constitucional, siendo el caso que las prestaciones

previstas en dicho ordenamiento legal, no pueden ser

ampliadas por la Ley Federal del Trabajo; amén de que dicho

concepto equivale al pago de aportaciones al Sistema de

Ahorro para el Retiro que también reclamó en el referido inciso,

respecto del cual ya se hiso pronunciamiento en líneas

anteriores.-----------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: ---------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha siete

de noviembre de dos mil once, en los términos que establecen

las Ejecutorias dictadas en los Juicios de Amparo Directo DT.-

1199/2012 conexo con el DT.- 1200/2012, ambas emitidas con

fecha cuatro de abril de dos mil trece, por el Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.---------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el demandado justificó en parte sus

excepciones y defensas.----------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve al titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, de reinstalar al C. Maclovio

Gutiérrez Mora, en el puesto de Profesional Ejecutivo de base,

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en los mismos términos y condiciones en que se venía

desempeñando, así como también del pago de salarios caídos

que se hubieren generando con los aumentos y retabulaciones

otorgadas en la plaza. De igual forma, se absuelve a dicho

titular de pagar y otorgar en favor del accionante las

prestaciones consistentes en el pago de las horas extras que

reclama en términos de lo señalado en la prestación narrada

bajo el inciso E) del capítulo respectivo de su escrito inicial de

demanda, así como también de declarar la nulidad de cualquier

documento que implique una renuncia de derechos conforme a

lo solicitado en el inciso C). Por último se absuelve a la

Secretaría Patronal en comento de cumplir y en su caso pagar

a favor del citado accionante las vacaciones, prima vacacional,

quinquenio, así como del otorgamiento y pago de bonos, vales,

pago de aportaciones a la AFORE y demás prestaciones que le

corresponden de acuerdo a la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, prestaciones que reclama bajo los

incisos D), G), e I) del capítulo respectivo de su escrito inicial de

demanda, así como también de realizarle el reconocimiento de

antigüedad que reclama en términos de lo manifestado en el

inciso H).- Todo lo anterior en lo expuesto y fundado en los

considerandos VIII y IX del presente laudo.----------------------------

CUARTO.- Por otra parte, se condena al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a pagar a favor del

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C. Maclovio Gutiérrez Mora, la cantidad de $2,791.30 (Dos mil

setecientos noventa y un pesos, 30/100 M.N.), salvo error u

omisión de carácter numérico o aritmético por concepto de

aguinaldo generado entre el dieciséis de abril y el quince de

agosto de dos mil nueve, lapso de tiempo en que quedó

acreditada la relación laboral con la citada Institución

Demandada. Asimismo se condena a dicho Titular Demandado

a que realice la entrega al actor de los comprobantes que

acrediten el pago de las aportaciones que reclama por concepto

de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como también

de las aportaciones o cuotas al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el

período o lapso de tiempo, es decir del dieciséis de abril al

quince de agosto del dos mil nueve. Todo lo anterior, en virtud

de lo expuesto y fundado en el Considerando IX del presente

laudo.-----------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Décimo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando

que bajo las consideraciones de hecho y de derecho expuestas

en la presenté resolución, se ha dado cumplimiento en todos

sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la

Ejecutorias dictadas en los Juicios de Amparo Directo DT.-

1199/2012 conexo con el DT.- 1200/2012, ambas emitidas con

fecha cuatro de abril de dos mil trece.-----------------------------------

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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido.------------------------------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.- -----------

ZAGA/irr

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS.

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 5178/09 PROMOVIDO POR EL C. GUTIÉRREZ MORA MACLOVIO VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.-------------------------------------------------------------