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EXPEDIENTE N° 4153/09 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 4153/09. LARA CAMPOS JUAN ENRIQUE. VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN. REINSTALACIÓN. O C T A V A S A L A México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil catorce.----------------------------------------------------------------- L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 292/2014 (4196/2014), de fecha diez de julio del dos mil catorce, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Juan Enrique Lara Campos en contra de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.--------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, pronunció laudo en el que resolvió: ---------------------- “…PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de reinstalar al C. Lara Campos Juan Enrique, de respetarle el nombramiento como Servidor Público de Carrera Titular, de pagarle salarios caídos, aumentos, incrementos, retabulaciones, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), vales de despensa, bonos, salarios vencidos, prima de antigüedad, gastos médicos, intereses, aguinaldo de dos mil ocho, y del otorgamiento de vacaciones por las razones y fundamentos expresados en el último considerando del presente laudo.- TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a pagarle al C. Lara Campos Juan Enrique, una Indemnización de tres meses, prima vacacional de dos mil ocho y dos mil nueve y aguinaldo proporcional de dos mil nueve, en forma y términos precisados en los considerandos de este laudo.--- SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el C. Juan Enrique Lara Campos, promovió juicio de amparo

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EXPEDIENTE N° 4153/09 OCTAVA SALA

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EXPEDIENTE NÚMERO 4153/09. LARA CAMPOS JUAN ENRIQUE. VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN. REINSTALACIÓN. O C T A V A S A L A

México, Distrito Federal, a seis de agosto de dos mil catorce.-----------------------------------------------------------------

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 292/2014 (4196/2014), de fecha diez de

julio del dos mil catorce, emitida por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, en

los autos del conflicto planteado por el C. Juan Enrique

Lara Campos en contra de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.---------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil

trece, pronunció laudo en el que resolvió: ----------------------

“…PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción y el Demandado justificó en parte sus Excepciones y Defensas, en consecuencia.- SEGUNDO.- Se absuelve a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de reinstalar al C. Lara Campos Juan Enrique, de respetarle el nombramiento como Servidor Público de Carrera Titular, de pagarle salarios caídos, aumentos, incrementos, retabulaciones, aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), vales de despensa, bonos, salarios vencidos, prima de antigüedad, gastos médicos, intereses, aguinaldo de dos mil ocho, y del otorgamiento de vacaciones por las razones y fundamentos expresados en el último considerando del presente laudo.- TERCERO.- Se condena a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a pagarle al C. Lara Campos Juan Enrique, una Indemnización de tres meses, prima vacacional de dos mil ocho y dos mil nueve y aguinaldo proporcional de dos mil nueve, en forma y términos precisados en los considerandos de este laudo.---

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el

C. Juan Enrique Lara Campos, promovió juicio de amparo

EXP. NUMERO 4153/09 OCTAVA SALA

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número DT.- 292/2014 (4196/2014), ante el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer

Circuito, el que procedió a concederle el amparo y

protección de la Justicia Federal, que en su único

resolutivo a la letra dice;----------------------------------------------

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a JUAN ENRIQUE LARA CAMPOS, contra el acto que reclamó de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de veinticinco de noviembre de dos mil trece, dictado en el expediente laboral número 4153/2009, seguido por el ahora quejoso en contra de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.- El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de ésta ejecutoria…----

C O N S I D E R A N D O

I.- Con fundamento en el artículo 77 fracción I de

la Ley de Amparo vigente, en cumplimiento a la Ejecutoria

DT.- 292/2014 (4196/2014), esta Octava Sala, deja sin

efectos el laudo de fecha veinticinco de noviembre de dos

mil trece, procediendo a dictar nueva resolución de

acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada

Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no

fueron materia de concesión en los siguientes términos: ---

“…Consecuentemente procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo impugnado y con apoyo en la Jurisprudencia citada determine que en el caso al haber sido procedente la pretensión del actor en cuanto al respeto del contenido de la Ley de Servicios Profesional de Carrera, por haber sido despedido injustificadamente reitere la condena al pago de la indemnización de tres meses de salario prevista en el artículo 10 fracción X, de dicha Ley, y condene al pago de los salarios caídos por la cantidad liquida que conforme a derecho corresponda; dejando intocado lo que no es motivo de la concesión del amparo…”.--------------------------------------------

II.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día siete de agosto de

dos mil nueve, (fojas 1 a 15), el C. Lara Campos Juan Enrique,

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demandó de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, las siguientes

prestaciones: A).- El reconocimiento de la relación con carácter

laboral de hecho y por derecho. B).- La reinstalación y

reincorporación como Servidor Público de Carrera Titular, en el

puesto de Especialista Agropecuario “B”. C).- El cumplimiento

de su nombramiento. D).- El pago de salarios caídos, más

aumentos, incrementos y retabulaciones. E).- El pago de prima

vacacional y aguinaldo de dos mil ocho, proporcional de dos

mil nueve y los que se sigan generando. F).- El otorgamiento

de las vacaciones de dos mil ocho, dos mil nueve y las que se

sigan generando. G).- El pago de las aportaciones al Sistema

de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la

entrega de las constancias que amparen las mismas y la

correspondiente hoja única de servicios. H).- El pago de gastos

médicos. I).- El pago de horas extras desde su fecha de

ingreso y hasta que fue despedido. J).- El pago de vales de

despensa, bonos y demás prestaciones. K).- El pago de

intereses. Subsidiariamente solicita el pago de A).- El pago de

una Indemnización Constitucional. B).- El pago de salarios

vencidos, contados los incrementos salariales legales y

contractuales que se generen. C).- El pago de la prima de

antigüedad. D).- El pago del aguinaldo de dos mil ocho,

proporcional de dos mil nueve y los que se sigan generando.

E).- El pago de horas extras, desde su fecha de ingreso. F).- El

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pago de tiempo extraordinario. Fundó su demanda en la

relación sucinta en los siguientes hechos: Primero.- Ingresó al

servicio del Demandado el uno de marzo de mil novecientos

noventa y dos. Segundo.- A partir de enero de mil novecientos

noventa y siete se le ascendió a Jefe de Oficina de Inspección

de Sanidad Agropecuaria, en Matamoros, Tamaulipas.

Tercero.- Con fundamento en la Ley del Servicio Profesional de

Carrera de la Administración Pública Federal, con fecha

dieciséis de octubre de dos mil seis, se le expidió

nombramiento como Servidor Público de Carrera Titular, en el

puesto de Especialista Agropecuario “B”, a partir del cuatro de

septiembre del mismo año. Cuarto.- A últimas fechas se le

cubría un salario de $28,649.50 (Veintiocho mil seiscientos

cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.). Quinto.- En el mes de

noviembre de dos mil ocho, se le comunicó que ya no tenía

lugar en dicha institución, por lo que se le instruía para

entregar de manera inmediata su renuncia y su oficina. Sexto.-

Manifestó que no estaba de acuerdo, porque se había ganado

su puesto con base en sus propios méritos, y por haber

cumplido los requisitos que establece la Ley del Servicio

Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal,

por lo que pidió se le solicitara la renuncia por escrito o que se

le liquidara conforme a derecho, lo cual le fue negado.

Séptimo.- Comenzaran las presiones en su contra y se le

informa que se debe presentar a la Ciudad de Manzanillo,

Colima, a lo cual se negó, por ser un decisión arbitraria e ilegal.

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Séptimo (sic).- El veintiséis de diciembre de dos mil ocho, se le

informó que se arrepentiría de no haber presentado su

renuncia, y que para limar las perezas, dejara su lugar de

trabajo y se le ofreció a cambio la oficina de Reyna

Tamaulipas, a efecto de que no se le continuara molestando, lo

que se vio obligado a aceptar. Octavo.- En contravención a lo

prometido, se le solicita de nueva cuenta la renuncia, a lo cual

se negó y por lo cual se le cambio de lugar de trabajo a la

Ciudad de México. Noveno.- Solicitó vacaciones con fecha

veintinueve de junio, las cuales les seria autorizadas pero

debería ser despedido. Décimo.- Se cumplió la amenaza y el

martes treinta de junio de dos mil nueve, se le corrió, sin que

se le permitiera el acceso a su centro de trabajo el día

siguiente, inclusive fueron cambiadas las cerraduras de las

puertas de las cuales tenía llave. Ofreció las pruebas que

estimó convenientes, invocó los preceptos de derecho

aplicables y formuló sus puntos petitorios.----------------------------

III.- Mediante proveído del dieciocho de agosto del

dos mil nueve, (foja 24), se tuvo por admitida la demanda y se

ordenó emplazar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.-------------------------------

IV.- El Titular de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por

conducto de su apoderado legal, con fecha veintisiete de

octubre de dos mil nueve, dio contestación a la demanda

instaurada en su contra. (fojas 27 a 71), negándola en todas y

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cada una de sus partes. Controvirtió los hechos de la siguiente

manera: 1.- Es cierto, señalando que el actor en el puesto de

Especialista Agropecuario “B”, desarrollo funciones de

confianza, como lo acredita con las pruebas que ofrece. 2 y 3.-

Son ciertos. 4.- Lo niega, ya que el actor tuvo como último

salario quincenal neto el monto de $6,951.72 (Seis mil

novecientos cincuenta y uno pesos 72/100 M.N.), teniendo el

nivel NA1, clave CF52423, adscrito al Servicio Nacional de

Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, Órgano

desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 5, 6, 7, 8 y 9.- Los

niega, pues se trata de manifestaciones subjetivas, no se

especifican situaciones de tiempo, modo y lugar, lo que le

impide controvertirlo de manera eficaz y correcta. 10.- Lo

niega, pues se trata de manifestaciones subjetivas, no se

especifican situaciones de tiempo, modo y lugar, lo que le

impide controvertirlo de manera eficaz y correcta, precisando

que se recoge la manifestación expresa en el sentido de que

afirma haber sido presionado para renunciar, por lo que si la

demanda fue presentada el siete de agosto de dos mil nueve,

transcurrió en exceso el término previsto en el artículo 113,

fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que su acción se encuentra

prescrita. Se le notificó su cambio de adscripción el cual estaba

debidamente fundado y motivado, a través del oficio B00.03.-

01777 del uno de junio de dos mil nueve, que se le entregó de

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propia mano. En ese orden de ideas no se presentó a laborar,

por lo que se le instrumentaron actas por las inasistencias

injustificadas, lo que acredita con sus pruebas. Opuso como

Excepciones y Defensas las siguientes: La de Falta de Acción

y de Derecho.- En virtud de que el actor incumplió con sus

funciones en términos del artículo 60, fracción IV de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública

Federal, por lo que su nombramiento dejó de tener efectos sin

responsabilidad para su representado. La de Prescripción.- En

términos del artículo 113, fracción II inciso a) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. La de Prescripción.-

En términos del artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. La de Falta de Acción y de

Derecho.- Ya que el actor es un empleado de confianza que

carece de estabilidad en el empleo, en términos del artículo 5°

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La de Falta de Acción y de Derecho.- Toda vez que el actor no

ha sido cesado ni despedido injustificadamente, sino que

causo baja por faltas injustificadas a sus labores. La de Falta

de Acción y de Derecho y la de Pago.- Ya que se le cubrió la

prima vacacional y aguinaldo de dos mil ocho. La de Falta de

Acción y de Derecho.- En virtud de que las vacaciones son una

obligación de goce y no de pago como lo pretende. La de Plus

Petitio.- Porque no se le adeuda cantidad alguna ya que se le

otorgaron sus vacaciones y se le cubrió la prima vacacional. La

de Falta de Acción y de Derecho.- Ya que las aportaciones que

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reclama son de carácter extralegal, correspondiéndole al actor

acreditar el derecho a ellas. La de Obscuridad o Defecto Legal

de la Demanda.- Ya que se omite precisar las circunstancias

de tiempo, modo y lugar, con relación a las aportaciones que

reclama. La de Falta de Acción y de Derecho.- Ya que los

gastos médicos, constituyen una prestación extralegal y

corresponde al actor acreditar sus derechos a ellos. La de

Falta de Acción y de Derecho.- En virtud de que el actor no

generó su derecho y su horario se ajustó a lo establecido en el

Formato de Movimiento de Personal que se acompaña. La de

Falta de Acción y de Derecho.- Toda vez que el actor jamás

laboró tiempo extraordinario y su reclamo es inverosímil. La de

Obscuridad o Defecto Legal de la Demanda.- Ya que el actor

omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en

que supuestamente las laboró, y para haberlo hecho debía

contar con la autorización por escrito de su representado, lo

que no acredita. La de Obscuridad o Defecto Legal de la

Demanda.- Ya que el actor omite precisar las circunstancias de

modo, tiempo y lugar. La de Falta de Acción y de Derecho.- Ya

que ostentaba un puesto de confianza, por lo que no tiene

derecho al pago de vales, bonos y demás prestaciones que se

otorgan al personal activo, dado que ello sólo se da a los

trabajadores de base, aunado a que se trata de prestaciones

extralegales. La de Obscuridad o Defecto Legal de la

Demanda.- Ya que el actor omite precisar las circunstancias de

modo, tiempo y lugar, con relación a los vales y bonos, lo que

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se traduce en serias omisiones que le causan perjuicio. La de

Falta de Acción y de Derecho.- Ya que en ningún momento ha

sido cesado o despedido justificada e injustificadamente, sino

que el actor faltó injustificadamente a sus labores, por lo que

no procede el pago de intereses. En relación a las prestaciones

subsidiarias opone las siguientes Excepciones y Defensas: La

de Falta de Acción y de Derecho.- En virtud de que el actor en

ningún momento ha sido cesado justificada e

injustificadamente, por lo que no procede el pago de la

Indemnización Constitucional. La de Prescripción.- Que es

procedente con fundamento en lo previsto por el artículo 113,

fracción II inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. La de Falta de Acción y de Derecho.- Ya

que el actor es un empleado de confianza que carece de

estabilidad en el empleo, lo que acredita con las pruebas que

ofrece. La de Falta de Acción y de Derecho.- Dado que la

prima de antigüedad no es una prestación prevista en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que

no es posible la supletoriedad pretendida. La de Falta de

Acción y de Derecho.- Ya que en ningún momento el actor ha

sido despedido injustificadamente. La de Pago.- Ya que se le

cubrió el aguinaldo correspondiente al año dos mil ocho y parte

proporcional de dos mil nueve. La de Calidad de Empleado de

Confianza.- La cual es procedente ya que el actor carece de

estabilidad en el empleo, de conformidad con el contenido de

los artículos 5°, 7° y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores

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al Servicio del Estado. La de Obscuridad o Defecto Legal de la

Demanda.- Ya que el actor omite precisar las circunstancias de

modo, tiempo y lugar, En relación al pago aguinaldo, al no

señalar la cantidad que reclama. La de Falta de Acción y de

Derecho.- Debido a que el actor jamás laboró tiempo

extraordinario, pues únicamente lo hizo de las nueve a las

dieciocho horas, gozando de una hora de comida, en términos

de la Norma que Regula las Jornadas y Horarios de Labores

de la Administración Pública Centralizada, publicada en el

Diario Oficial de la Federación, con fecha quince de marzo de

mil novecientos noventa y nueve. La de Obscuridad o Defecto

Legal de la Demanda.- Ya que el actor omite precisar las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, en relativo a las horas

extras pues no señala en que momento iniciaba su jornada

extraordinaria. La de Falta de Acción y de Derecho.- En

relación al pago de intereses, por no tener sustento legal

alguno. Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

Excepciones y Defensas, finalmente formuló sus puntos

petitorios.-----------------------------------------------------------------------

V.- En acuerdo plenario del dos de diciembre de dos

mil nueve, (foja 180), se tuvo por contestada en tiempo y forma

la demanda y se señaló fecha para la celebración de la

audiencia de Ley.-------------------------------------------------------------

VI.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se

aceptaron las ofrecidas por las partes, con excepción de las

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expresamente desechadas, desahogadas las que así lo

ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de

alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados

de las partes, estimándose substanciado el procedimiento de

cuenta se turnaron los autos para dictar la presente

resolución.----------------------------------------------------------------------

VII.- Que la litis en el presente asunto se fija para

determinar si como lo argumenta el actor tiene derecho a la

reinstalación y pago del resto de las prestaciones al haber sido

despedido injustificadamente. O bien como lo manifiesta el

Demandado, carece de acción y derecho para ello; ya que el

actor es un empleado de confianza, que carece de estabilidad

en el empleo, aunado a que no se le despidió

injustificadamente debido a que causo baja por incumplimiento

reiterado de las obligaciones que tenía, sin responsabilidad

para su representado, según el artículo 60 de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública

Federal, y porque las acciones se encuentran prescritas. Por la

forma en la que se ha fijado la litis corresponde a la parte

actora acreditar sus acciones y a la Demandada justificar sus

Excepciones y Defensas.---------------------------------------------------

VIII.- Al existir una Excepción perentoria como es la

de Prescripción, esta se estudia en primer término, para lo cual

tenemos que el Demandado argumenta que se encuentran

prescritas las acciones intentadas, en términos del artículo 113

fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al

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Servicio del Estado, ya que el actor solicitó su reinstalación a

través del escrito que dio origen a la presente demanda y

recibido por esta Autoridad, el siete de agosto de dos mil

nueve, siendo el caso que según las manifestaciones del actor,

desde noviembre de dos mil ocho se le comunicó que ya no

tenía lugar en dicha institución.-------------------------------------------

Es improcedente la Excepción de Prescripción que se

funda en lo previsto por el artículo 113 fracción II inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que

si bien el actor manifestó que se le había comunicado, por

personal del Demandado que ya no tenía lugar dentro de esa

institución, en el mes de noviembre de dos mil ocho; también lo

es que, afirmó que la relación laboral subsistió con fecha

posterior, por lo que de haber existido un despido en esa

fecha, la relación laboral fue reanudada, y por ello, no es

posible computar un término prescriptivo a partir de la data

invocada por el Demandado, ya que de conformidad con las

propias manifestaciones de las partes, el vínculo laboral

continuó e inclusive este le continuó pagando sus salarios,

como se advierte de los recibos de pago que aparecen en

autos, (fojas 19 y 111 a 114), siendo el caso que el despido

según el dicho del actor, se consumó hasta él treinta de junio

de dos mi nueve, de ahí que solicitó su reinstalación a través

del escrito que dio origen a la presente demanda, como se dijo,

presentado el siete de agosto de dos mil nueve, por lo que es

evidente que entre estas fechas no transcurrió en exceso el

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término de cuatro meses previsto en el numeral invocado, de

ahí que no sea dable determinar procedente la Excepción

hecha valer, al no destruir la acción intentada, siendo aplicable

al caso la siguiente tesis:---------------------------------------------------

“PRESCRIPCIÓN. ES INOPERANTE EN RELACIÓN A HECHOS DIVERSOS DE LOS QUE SE INVOCARON EN APOYO DE LA ACCIÓN EJERCITADA. Si la excepción de prescripción es un medio jurídico para oponerse a la acción ejercitada, debe estar directamente relacionada con los hechos en que se funda ésta, que son los que determinan el momento a partir del cual corre la prescripción; de modo que si el demandado al oponerla la hace derivar de hechos distintos de aquellos en que se funda la acción intentada, la excepción es inoperante”.- Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VII, Abril de 1991.Tesis: I.2o.T. J/12, Página: 114.”.------------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace, a la Excepción de Prescripción, de

conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se determina parcialmente

procedente, tomando en cuenta que el actor reclama sus

prestaciones a partir de su fecha de ingreso en mil novecientos

noventa y dos, procediendo únicamente en relación al pago de

horas extras, generadas con anterioridad al siete de agosto de

dos mil ocho, siendo el caso que de existir condena, la misma

sería fijada a partir de esta fecha y subsecuentes de declararse

procedente, absolviéndose al Demandado del pago de las

mismas.-------------------------------------------------------------------------

Estudiadas las Excepciones de Prescripción hechas

valer, se procede al estudio del fondo del asunto.-------------------

IX.- Atendiendo las cargas probatorias, en primer

término se estudian las pruebas ofrecidas por el actor, las

cuales fueron objetadas en cuanto alcance, valor jurídico y

probatorio así como interpretación y autenticidad, (fojas 183 a

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185), sin que se haya probado la materia de su objeción,

atendiendo a la siguiente jurisprudencia:-------------------------------

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”------------------------------------------

Por lo cual los medios probatorios respectivos, se

analizan y valoran en los siguientes términos:------------------------

Confesional a cargo del Demandado, desahogada

en audiencia de fecha quince de junio de dos mil diez,

(fojas 196 y 197), carece de relevancia, ya que fueron

contestadas en sentido negativo las posiciones formuladas.-----

Confesional a cargo del C. Pedro Macías Canales,

desahogada en audiencia de fecha quince de octubre de dos

mil diez, (foja 339), carece de relevancia, ya que fueron

contestadas en sentido negativo las posiciones formuladas.-----

Copia simple del nombramiento número

SENASICA/SPCT/8B00/00283/06 de fecha dieciséis de

octubre de dos mil seis, (foja 18), tiene valor probatorio para

acreditar que el actor tiene la calidad de Servidor Público de

Carrera Titular, en el cargo de Especialista Agropecuario “B”.---

Expediente Personal formado a nombre del actor,

que en este acto se tiene a la vista, tiene valor probatorio para

acreditar que el actor ingreso a prestar sus servicios para el

Demandado el uno de marzo de mil novecientos noventa y dos,

que ha ostentado diversos puestos y categorías, que fue

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designado como Servidor Público de Carrera Titular, a partir

del cuatro de septiembre de dos mil seis, que recibió la

capacitación y acudió diversos cursos propios al Servicio

Profesional de Carrera, (fojas 11 a 22), que en el puesto

ostentado por él de Subdirector, se le evalúa en el año dos mil

nueve, según la constancia respectiva, (fojas 46 y 47),

teniendo entre otras metas su puesto las de programar y

administrar recursos financieros, humanos y materiales, las de

coordinar las solicitudes del servicio de inspección y

certificación fitozoosanitaria y efectuar el reporte de actividades

mensual de conformidad con la normatividad aplicable por el

Demandado, documento que tiene la firma del accionante, por

lo cual tiene eficacia para establecer sus actividades.-------------

Copia simple de los Recibos de Pago, (foja 19),

tiene valor probatorio para acreditar que el actor percibía como

salario quincenal la cantidad de $14,324.75 (Catorce mil

trescientos veinticuatro pesos 75/100 M.N.), durante el año dos

mil nueve, con la clave presupuestal

080070AA081103CF52423301370.-------------------------------------

Impresión de Correo Electrónico Dirigido al actor,

(foja 21 y 22), carece de relevancia, al no acreditarse con él la

existencia del despido aludido.-------------------------------------------

Copia simple del Oficio Número

BOO.03.01.00.02.00.464/09 de fecha veintinueve de junio de

dos mil nueve, (foja 20), tiene valor probatorio para acreditar

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que el actor solicitó el otorgamiento de su período vacacional a

partir del primero y hasta el catorce de junio de ese año.---------

X.- En relación a las pruebas ofrecidas por el

Demandado, tenemos que fueron objetadas en términos

generales en cuanto alcance, valor probatorio y autenticidad de

contenido y firma, (fojas 181 y 182), sin que se haya probado la

materia de su objeción, atendiendo a la siguiente

jurisprudencia:-----------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. No. Registró 188,609. Jurisprudencia. Materia: Común Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre de 2001. Tesis VI.2°.C.J/210. Página 924.”--------------------------------------------

Por lo cual los medios probatorios respectivos, se

analizan y valoran en los siguientes términos:------------------------

Confesional a cargo del actor desahogada en

audiencia de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, (fojas 201

y 202), al tenor del pliego de posiciones exhibido (fojas 199 y

200), carece de relevancia, en razón de que la absolvente

contestó en sentido negativo todas y cada una de las

posiciones formuladas.------------------------------------------------------

Copias del Catálogo General de Puestos y Plazas

del gobierno Federal vigente para el año dos mil ocho,

(fojas 76 a 108), tiene valor probatorio para acreditar que se

encuentra consignado en él, el puesto y categoría de

Especialista Agropecuario “B”, código CF5425, dentro de las

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plazas operativo, enlace y de servidores públicos demando con

nivel del NA1 a NC3.--------------------------------------------------------

Copia Fotostática de la Norma que Regula las

Jornadas y Horarios en la Administración Pública Federal

Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa

y nueve, (fojas 109 y 110), tiene valor probatorio para acreditar

que en la Administración Pública Federal, se establecieron

diversos horarios, para el otorgamiento del servicio respectivo,

el cual es aplicable a todos los trabajadores de la misma.--------

Copias certificadas de los Comprobantes de

Percepciones y Descuentos correspondientes a la segunda

quincena de mayo, primera quincena de junio y primera

quincena de julio de año dos mil nueve, (fojas 111 a 114), y

de los Listado de Firmas correspondientes a la segunda

quincena de mayo, primera y segunda quincena de junio y

primera quincena de julio del dos mil nueve, (fojas 115 a

118), tienen valor probatorio para acreditar que el actor

percibió como salario quincenal la cantidad de $14,324.75

(Catorce mil trescientos veinticuatro pesos 75/100 M.N.),

durante el año dos mil nueve, y específicamente hasta el

quince de junio de esa anualidad, con la clave presupuestal

080070AA081103CF52423301370.-------------------------------------

Copias certificadas del Comprobante de

Percepciones y Descuentos correspondiente a la primera

quincena de julio del dos mil nueve, (foja 114), y del Listado

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de Firmas correspondientes también a la primera quincena

de julio del dos mil nueve, (foja 118), carecen de valor

probatorio, ya que éste último carece de la firma de recibido del

actor, por lo que no puede presumirse que se le cubrieron sus

salarios en esta quincena.-------------------------------------------------

Copias certificadas del Listado de Firmas y

comprobantes de Percepciones y Descuentos número

385318 y 390048 correspondiente al pago de aguinaldo

correspondiente al año dos mil ocho, (fojas 121 a 124), tiene

valor probatorio para acreditar que el actor percibió el importe

correspondiente al aguinaldo del año dos mil ocho.----------------

Copias del Formato de Descripción del puesto de

Especialista Agropecuario “B”, adscrito a la Dirección

General de Inspección Fitozoosanitaria, (fojas 125 a 128),

tiene valor probatorio para acreditar las funciones y misión del

puesto en comentó, el cual ostentó el actor.--------------------------

Copia del Oficio número B00.03.-01777 de fecha

primero de junio de dos mil nueve y sus anexos, (fojas 129

a 136), tiene valor probatorio para acreditar que el actor se le

comunicó su cambio de adscripción a la Ciudad de México.-----

Copias simples de los Oficios números

B00.03.01.00.02.194/09 de fecha veinte de febrero de dos

mil ocho, B00.03.01.00.02.00.110/09 de fecha veintidós de

enero de dos mil nueve, B00.03.01.00.02.118/09 de fecha

veintitrés de enero de dos mil nueve,

B00.03.01.00.02.00.380/09 de fecha diecinueve de mayo de

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dos mil nueve, (fojas 138 a 140), tienen valor probatorio para

acreditar que dentro de las funciones del actor se encontraban

las verificación y supervisión, contando con Don de mando.-----

Copias de las Actas circunstanciadas de hechos,

(fojas 141 a 154 bis), tienen valor probatorio para acreditar que

el actor dejó acudir a sus labores del catorce de julio hasta el

treinta y uno de agosto de dos mil nueve.-----------------------------

Copias simples de las impresiones del correo

institucional, (fojas 155 a 157), carece de relevancia jurídica,

al no actor acreditarse ni las funciones del actor, ni que dejó de

acudir a sus labores a partir del catorce de julio de dos mil

nueve.---------------------------------------------------------------------------

Copia simple del Diario Oficial de la Federación,

de fecha treinta de mayo de dos mil ocho, (fojas 158 a 179),

tiene valor probatorio para acreditar que fue expedido el

manual de percepciones de los servidores públicos de las

dependencias y entidades de la Administración Pública

Federal, en el cual constan las percepciones autorizadas por la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para ellos.-------------

XI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas

por las partes inclusive la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, en términos del artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

llega a las siguientes conclusiones.-------------------------------------

El actor reclama su reinstalación por considerase

despedido de manera injustificada, el Demandado por su parte

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argumenta que no procede debido a que es un empleado de

confianza que carece de estabilidad en el empleo, aunado a

que incumplió sus obligaciones contenidas en la Ley del

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública

Federal, por lo que no existió el despido del que se duele.-------

En primer término es preciso apuntar que, de las

constancias de autos, se desprende que el actor, como lo

argumenta el Demandado ostentaba una Plaza de confianza

como Especialista Agropecuario “B”, arribándose a esta

conclusión, atendiendo a que afirma ostentar un cargo como

Servidor Público de Carrera Titular, (foja 2), en la cual solicita

su reinstalación, manifestación que se recoge en términos del

artículo 794 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para establecer el tipo de nombramiento del

accionante, el cual de conformidad con la Ley del Servicio

Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal,

únicamente pueden ostentar los empleados de confianza,

aunado a que, con las documentales consistentes en las

copias simples de los oficios números b00.03.01.00.02.194/09

de fecha veinte de febrero de dos mil ocho,

b00.03.01.00.02.00.110/09 de fecha veintidós de enero de dos

mil nueve, b00.03.01.00.02.118/09 de fecha veintitrés de enero

de dos mil nueve, b00.03.01.00.02.00.380/09 de fecha

diecinueve de mayo de dos mil nueve, (fojas 138 a 140), se

advierte que dentro de las funciones del actor se encontraban

las verificación y supervisión, contando con Don de mando,

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actividades que se ajustan lo dispuesto por el artículo 5°,

fracción II inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, e inclusive al momento de ser evaluado en

sus funciones por el Demandado, según la Constancia

respectiva visible en el expediente personal ofrecido como

prueba (fojas 42 y 43 del expediente personal), se advierte que

se calificaban sus actividades en relación a la programación y

administración de recursos financieros, humanos y materiales,

la coordinación de las solicitudes del servicio de inspección y

certificación fitozoosanitaria, así como la elaboración del

reporte de actividades mensual de conformidad con la

normatividad aplicable, por lo que de nueva cuenta se

observan las funciones de confianza del actor, se aplica al

caso la jurisprudencia que reza: ---------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARACTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACION QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO. La condición de empleado de confianza no se determina por la denominación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al servicio del Estado. Octava Época, Jurisprudencia Registro Número: 210731, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Materia: Laboral, Tesis: I.2o.T. J/25, Página: 41.”. ----------------------------------------------------------------------------

Sentado lo anterior, lo procedente es el estudio de las

acciones de reinstalación y restitución en su empleo y

prestaciones accesorias y subsidiarias como la Indemnización

Constitucional, e intentadas en cuanto a la aplicación la Ley del

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública

Federal, que es en la cual el actor basa su acción, con

independencia de que sea un empleado de confianza, que

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carece de estabilidad en el empleo, según la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y la tesis que indica:----

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. NO ESTAN PROTEGIDOS POR EL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no incurre en violación de garantías si absuelve del pago de indemnización constitucional y salarios caídos reclamados por un trabajador de confianza que alega un despido injustificado, si en autos se acredita tal carácter, porque los trabajadores de confianza no están protegidos por el artículo 123 de la Constitución, apartado "B", sino en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones del régimen de seguridad social que les corresponde, pero no en lo referente a la estabilidad en el empleo. Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 175-180 Quinta Parte, Página: 68.”.-------------------------------------------------------------------------------

Acciones sobre las que, el propio Demandado

argumentó que no existió despido ni justificado ni injustificado,

sino incumplimiento a tal normatividad, (Ley del Servicio

Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal),

debido a que el actor faltó injustificadamente a sus labores, por

lo que operó su baja sin responsabilidad alguna para él.----------

Al respecto, tenemos que el Demandado como se dijo

antes, se excepcionó diciendo que operó la baja del actor, sin

responsabilidad alguna para él, ya que faltó injustificadamente

a su labores, lo que dice, se acredita con las actas que

acompaña, en las que se asentaron dichas faltas, y por su

parte el actor, se dijo despedido el día treinta de junio de dos

mil nueve, fecha en la que se consumaron las amenazas en su

contra.---------------------------------------------------------------------------

En este sentido, se establece que de conformidad con

el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

supletoria a la Ley de la Materia, existe la presunción del

despido, tomando en cuenta que es al patrón equiparado, a

quien corresponde acreditar entre otras cosas la causa de

rescisión de la relación laboral, por lo cual, si como acontece

EXPEDIENTE N° 4153/09 OCTAVA SALA

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en este juicio, el Demandado dijo que fue el actor quien faltó a

sus labores, y no que existió un despido, en él recae la carga

probatoria en cuanto acreditar la subsistencia de la relación

laboral, entre la fecha del despido y aquella en la que

supuestamente se iniciaron las faltas, es aplicable al respecto

las tesis del rubro y texto que siguen: --------------------------------------------

“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRON CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA REINSTALACION POR DESPIDO Y AQUEL LO NIEGA ADUCIENDO INASISTENCIAS POSTERIORES DEL ACTOR. De los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo se infiere la regla general de que toca al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; dicha carga pesa sobre el patrono con mayor razón cuando el trabajador demanda la reinstalación afirmando que fue despedido en cierto día y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor, éste dejó de asistir a sus labores, en virtud de que tal argumento produce la presunción de que es cierta la afirmación del trabajador de que fue despedido en la fecha que indica, pues teniendo la voluntad de seguir trabajado en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impide. Precisada como está la carga de la probatoria que toca al patrón en el supuesto de mérito, debe indicarse que si aduce como defensa el abandono, tendrá que acreditarlo y si se excepciona aduciendo que el trabajador incurrió en la causal de despido por faltas, tendrá que probar que con posterioridad a la fecha en que aquél afirmó haber sido despedido, la relación laboral subsistía y que pese a ello incurrió en faltas injustificadas; por tanto, si sólo se limita a demostrar la inasistencia del trabajador, ello confirmará el dicho de éste sobre que el despido tuvo lugar el día que señaló. Tesis a la se le asignó el número 4a. II/90, por ser éste el número con que fue aprobado por la instancia emisora. Octava Época, Jurisprudencia Registro Número: 820200, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 27, Marzo de 1990, Materia: Laboral, Tesis: 4a. 18, Página: 43.”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

“CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL

PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR. La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 4a./J. 18 II/90, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Primera Parte, enero a junio de 1990, página 279, sostuvo que en los conflictos laborales originados por el despido del trabajador, de conformidad con la regla general que se infiere de lo establecido en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como el abandono o las causas de rescisión; carga probatoria que pesa con mayor razón sobre él, cuando el trabajador demanda la reinstalación al afirmar que fue despedido en cierto día, y aquél se excepciona negando el despido y alegando que con posterioridad a la fecha precisada por el actor éste dejó de asistir a su trabajo, en virtud de que tal argumento produce la presunción en su favor de que es cierta su afirmación relativa a que fue despedido en la fecha que indica, ya que al tener la intención de seguir laborando en su puesto, no es probable que haya faltado por su libre voluntad, sino porque el patrón se lo impidió, de manera que si éste se limita a demostrar las inasistencias del trabajador, ello confirmará que el despido tuvo lugar en la fecha señalada. Ahora bien, esta Segunda Sala, además de reiterar el anterior criterio, considera que el mismo debe ampliarse para el caso de que se demande la indemnización constitucional, pues si el patrón tiene la obligación procesal de probar que con posterioridad a la fecha indicada como la del despido, la relación laboral subsistía y que pese a ello el actor incurrió en faltas injustificadas o se produjo el abandono, con ello se suscita controversia sobre la existencia del despido alegado, lo que hace aplicable la mencionada regla general, sin que sea relevante el hecho de que como acción principal se haya demandado la reinstalación o la indemnización constitucional, puesto que ambas parten de un mismo supuesto, es decir, de la existencia del despido injustificado, respecto del cual el trabajador tiene la facultad de optar por cualquiera de las dos acciones. Contradicción de tesis 34/2003-SS. Tesis de jurisprudencia 58/2003. Novena Época, Jurisprudencia

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Registro Número: 183909, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 58/2003, Página: 195.”.------------------------------------------------------------------------------------------------

Teniendo al respecto que, para justificar sus

Excepciones y Defensas, el Demandado ofreció como pruebas

la Confesional a cargo del actor desahogada en audiencia de

fecha dieciséis de junio de dos mil diez, (fojas 201 y 202),

Copias del Catálogo General de Puestos y Plazas del gobierno

Federal vigente para el año dos mil ocho, (fojas 76 a 108),

Copia Fotostática de la Norma que Regula las Jornadas y

Horarios en la Administración Pública Federal Centralizada,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de

marzo de mil novecientos noventa y nueve, (fojas 109 y 110),

Copias certificadas de los Comprobantes de Percepciones y

Descuentos correspondientes a la segunda quincena de mayo,

primera quincena de junio y primera quincena de julio de año

dos mil nueve, (fojas 111 a 114), y de los Listado de Firmas

correspondientes a la segunda quincena de mayo, primera y

segunda quincena de junio y primera quincena de julio del dos

mil nueve, (fojas 115 a 118), Copias certificadas del Listado de

Firmas y comprobantes de Percepciones y Descuentos número

385318 y 390048 correspondiente al pago de aguinaldo

correspondiente al año dos mil ocho, (fojas 121 a 124), Copias

del Formato de Descripción del puesto de Especialista

Agropecuario “B”, adscrito a la Dirección General de

Inspección Fitozoosanitaria, (fojas 125 a 128), Copia del Oficio

número B00.03.-01777 de fecha primero de junio de dos mil

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nueve y sus anexos, (fojas 129 a 136), Copias simples de los

Oficios números B00.03.01.00.02.194/09 de fecha veinte de

febrero de dos mil ocho, B00.03.01.00.02.00.110/09 de fecha

veintidós de enero de dos mil nueve, B00.03.01.00.02.118/09

de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve,

B00.03.01.00.02.00.380/09 de fecha diecinueve de mayo de

dos mil nueve, (fojas 138 a 140), Copias de las Actas

circunstanciadas de hechos, (fojas 141 a 154 bis), Copias

simples de las impresiones del correo institucional, (fojas 155 a

157), Copia simple del Diario Oficial de la Federación, de fecha

treinta de mayo de dos mil ocho, (fojas 158 a 179), probanzas

que únicamente tienden a acreditar la relación laboral, la

calidad de confianza del actor, el pago de las prestaciones

devengadas por él, tales como salarios y aguinaldos, sus

funciones como Especialista Agropecuario “B”, el horario

asignado a la Administración Pública Federal, las ordenes que

debía cumplir, tales como las de cambio de adscripción, y las

faltas en que incurrió a partir del catorce de julio de dos mil

nueve.---------------------------------------------------------------------------

Pero el acervo probatorio mencionado, resulta ineficaz

para acreditar que, el actor siguió prestando sus servicios de

manera ordinaria posterior a la fecha del despido, el treinta de

junio de dos mil nueve, y hasta el trece de julio de la misma

anualidad, ya que la afirmación del Demandado versa que a

partir del día siguiente comenzaron sus faltas injustificadas, sin

que exista probanza alguna que acredite esta subsistencia del

EXP. NUMERO 4153/09 OCTAVA SALA

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vínculo laboral, ya que inclusive, los recibos de pago y listados

de nómina por él acompañados al contestatorio de demanda,

en los que aparece la firma de recibido del actor, abarcan un

periodo hasta la segunda quincena de junio de dos mil nueve, y

no se aportaron los listados de asistencia que amparen las

actividades el actor en la temporalidad en comento, tampoco

existe la declaración de testigos que avalen que este estuvo

desempeñando sus funciones de manera ordinaria.----------------

Por lo anterior, se tiene por cierto que el accionante

fue separado de su empleo el treinta de junio de dos mi nueve,

sin que pase desapercibido para este Tribunal que, afirmó en

el hecho noveno de su demanda, (foja 10), que solicitó sus

vacaciones a partir del uno de julio y hasta el catorce de julio

de dos mil nueve, ya que el Demandado primeramente negó

este hecho, (foja 32), y en su caso tampoco aportó pruebas

que acreditarán que le otorgó este derecho, tal y como lo

precisó el accionante, aunado a que en el Expediente Personal

formado a nombre del actor, aparecen copias del oficio número

B00.03.01.02.01.-02265, del treinta de junio de dos mil nueve

(fojas 61 y 66 del Expediente Personal), dirigidos al actor, en

los que se le da la instrucción de presentarse a la Oficina de

Inspección de Sanidad Agropecuaria, (OISA), en AIMC, a partir

del “primero de julio de 2009”, de lo que se infiere que el

Demandado no atendió favorablemente la petición del actor de

otorgarle sus vacaciones, subsistiendo el hecho de que el

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actor, como se estableció previamente fue despedido el treinta

de junio de dos mi nueve.--------------------------------------------------

Fijado lo anterior, tenemos que aun y cuando existe

un despido del que se duele el actor, y que es un Servidor

Público de Carrera Titular, que cuenta con cierta estabilidad en

el cargo, en relación a la acciones de reinstalación o restitución

de sus derechos y pago de una Indemnización, es pertinente

establecer el contenido en lo que atañe de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal: ---

-

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada.----------------------

Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente Ley.”----------------

“Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.-----------------------------------------------------------

Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.”.-------------------------------------------------

“Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:…------------------- …IX.- Servidor Público de Carrera: persona física integrante del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia.”.--------------------------------------------------------------------

“Artículo 6.- Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán acceso al Servicio Profesional de Carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.------------------------------------------------------

Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.”.-----------------------------------------------------------------------------

“Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley.-------------------------------------------------------------------------

II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley.----------------------------------------------------

III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean;...--------------------------------------------------------------

…X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y...”.----------------------------------------------------------------------

“Artículo 13.- El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación, que se precisan a continuación:…-----------------------------------------------------------------------------------

…VI. Subsistema de Separación. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del Sistema o se suspenden temporalmente sus derechos.”------------------------------------------------------------

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“Artículo 63.- La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.”.-------------------------------

Conforme a lo anterior, Servidor Público de Carrera

Titular, es la persona física integrante del Servicio Profesional

de Carrera en la Administración Pública Federal, que

desempeña un cargo de confianza, que goza de cierta

estabilidad y permanencia en el servicio, que se prevé un

sistema para la separación del sistema (Servicio Profesional de

Carrera de la Administración Pública Federal), y que en caso

de un despido injustificado, se tiene derecho al pago de una

Indemnización.----------------------------------------------------------------

Por su parte, el Reglamento de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,

regula de manera detallada, en su Capítulo Décimo Cuarto el

Subsistema de Separación, y dispone lo siguiente:-----------------

“Artículo 73.- El Subsistema de Separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de Carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidora pública de Carrera Titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.”.-------------------------------------------------------

“Artículo 74.- Será responsabilidad de los Comités Técnicos de Profesionalización establecer los procedimientos específicos para el otorgamiento de licencias y para la separación de los servidores públicos de carrera, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones que resulten aplicables en materia laboral.”.--------------------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 75.- El Comité Técnico de Profesionalización al conceder la licencia solicitada, podrá señalar en su dictamen el nombre del servidor público de carrera que ocupará ese puesto de manera provisional, atendiendo a lo siguiente: “I. Que se cuente con la autorización del superior jerárquico inmediato, así como del superior jerárquico inmediato del puesto del servidor público al que se concedió la licencia, y “II. Que posea los conocimientos y habilidades necesarias para desempeñar las funciones del puesto temporalmente. “La DGRH tramitará el nombramiento respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 52 de este Reglamento. “Para efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 61 de la Ley, el Comité Técnico de Profesionalización podrá conceder licencias a servidores públicos de carrera, cuando acrediten continuidad en los servicios prestados a la dependencia en su calidad de servidores públicos considerados de libre designación.”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 76.- La DGRH procederá a dejar sin efectos el nombramiento del servidor público de carrera que se ubique en alguna de las causas previstas en las fracciones I, II, III y V del artículo 60 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo generó, surta efectos. “Para efectos de la causa establecida en la fracción V del artículo 60 de la Ley, se requerirá que la resolución administrativa correspondiente determine como sanción la destitución o inhabilitación del servidor público de carrera. “La DGRH

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deberá integrar al expediente del servidor público de carrera, la documentación que acredite la actualización de cualquiera de las causas señaladas en este artículo.”.----------

“Artículo 77.- Cuando se presuma el incumplimiento reiterado e injustificado por parte del servidor público de carrera a sus obligaciones establecidas en la Ley, en los ordenamientos aplicables en materia laboral, así como en otras disposiciones legales y reglamentarias, o en la descripción del puesto, se desahogará el procedimiento establecido conforme al artículo 74 de este Reglamento. “Para los efectos del párrafo anterior y de la causa prevista en la fracción IV del artículo 60 de la Ley, bastará que la misma conducta se realice más de una vez para incurrir en incumplimiento reiterado. De cada ocasión en que los servidores públicos de carrera incurran en incumplimiento a sus obligaciones, se deberá dejar constancia en su expediente.”.------------------------------------

“Artículo 78.- Cuando el servidor público de carrera incumpla diversas obligaciones, las DGRH podrán integrar un sólo expediente con las evidencias documentales de cada incumplimiento. En todo caso, el Comité Técnico de Profesionalización respectivo deberá, al emitir su determinación, pronunciarse respecto de cada uno de los incumplimientos que se hubieren señalado. “La determinación de si es o no injustificado el incumplimiento de sus obligaciones del servidor público de carrera, quedará a cargo del Comité Técnico de Profesionalización respectivo, el cual considerará la valoración que realice la Secretaría, a través del titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en la dependencia y, determinará la separación del servidor público de carrera, cuando corresponda.”.-------------------------------------------------------------------------

“Artículo 79.- Una vez que se notifique al servidor público de carrera el inicio del procedimiento por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, correrá un plazo de treinta días hábiles para que la dependencia determine si son o no injustificadas las conductas respectivas. Durante ese plazo, la DGRH deberá concederle al servidor público de carrera, un término no menor a cinco días hábiles para que rinda un informe de justificación, al que podrá acompañar los documentos y demás elementos que considere pertinentes. La falta de presentación del informe de justificación no invalidará el procedimiento. “Concluido el término para la presentación del informe de justificación, la DGRH elaborará la determinación preliminar, la cual enviará, junto con el expediente, al Área de Quejas del Órgano Interno de Control respectivo, para que valore si el procedimiento y la integración del expediente, se llevó a cabo tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y las disposiciones aplicables en materia laboral. “La valoración de la determinación preliminar se comunicará a la DGRH, dentro del plazo de siete días hábiles contados a partir de su recepción. “La DGRH deberá subsanar las deficiencias que en su caso se hubieren detectado en el procedimiento o en la integración del expediente y presentará al Comité Técnico de Profesionalización el proyecto de determinación de separación o de archivo de la causa, para que éste, dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, determine lo conducente. En consecuencia no será necesario acudir nuevamente al Área de Quejas.”.----------------------

“Artículo 80.- Una vez iniciado el procedimiento, la dependencia, a través del Oficial Mayor o su equivalente, podrá de acuerdo con la gravedad del incumplimiento, suspender temporalmente al servidor público de carrera, sin perjuicio de continuar el procedimiento hasta agotarlo en los términos y plazos previstos en este Reglamento. “La suspensión temporal no implicará prejuzgar sobre el incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones del servidora pública de Carrera Titular. “La suspensión temporal podrá levantarse por el propio Oficial Mayor o su equivalente, antes de que concluya el procedimiento de separación. En este caso, se restituirá Al servidor público de carrera en sus derechos y pago de percepciones correspondientes.”.-----------------------

“Artículo 81.- Cuando el Comité Técnico de Profesionalización determine la separación del servidor público de carrera, realizará de inmediato los trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente. “En el caso de que se hubiere suspendido al servidor público de carrera y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no autorice su separación del Sistema, la dependencia deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se encontró suspendido. “Cuando el Tribunal resuelva autorizar la separación, el servidor público no tendrá derecho al pago de salarios u otra cantidad equivalente.”.------------------

“Artículo 82.- Cuando se suspenda a un servidor público de carrera, el Comité Técnico de Profesionalización podrá señalar si ese puesto se ocupará de manera provisional.”.--------------------------------------------------------------------------------------------------

“Artículo 83.- En relación con las causas referidas en las fracciones VI y VII del artículo 60 de la Ley, así como en los casos en que el servidora pública de Carrera Titular no apruebe la segunda evaluación para certificar sus capacidades en términos del artículo 52 de la Ley y las disposiciones de este Reglamento, la DGRH integrará el expediente respectivo con la información y documentación que acredite la actualización de dichos supuestos y comunicará tal situación al titular de la dependencia para que determine la separación inmediata del servidor público de carrera del Sistema.”.------------

“Artículo 84.- La DGRH deberá informar al Registro de la separación de los servidores públicos de carrera, inclusive cuando ésta derive por jubilación, incapacidad parcial o total permanentes o supresión de puestos del Sistema.”-------------------------------

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Como se observa, de los artículos de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública

Federal y su Reglamento, para que una dependencia de la

Administración Pública Federal, como lo es la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Demandada, pueda separar de su cargo un trabajador de

confianza a su servicio, con la calidad de Servidor Público de

Carrera Titular, tiene que llevar a cabo el procedimiento

descrito, el que procede solamente si incurre en alguna de las

causas establecidas en el artículo 60 de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,

precepto que se encuentra en el Capítulo Séptimo, Del

Subsistema de Separación, que dispone:------------------------------

“Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

I. Renuncia formulada por el servidor público; ---------------------------------------- II. Defunción; ----------------------------------------------------------------------------------- III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que

implique la privación de su libertad; -------------------------------------------------------------------- IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las

obligaciones que esta Ley le asigna; -------------------------------------------------------------------- La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad

con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público;- V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia;-----------------------------------------------------------------------------------

VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y--------------------------------------------------------------------------------

VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento.---------------------------------------------------------------

El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría.”.-----------------------------------------------------------------------------

En el caso que nos ocupa, ya quedó definido que el

actor no faltó injustificadamente a sus labores, por lo que si

como acontece, el Demandado lo separó de ellas, el treinta de

junio de dos mi nueve, y además sin seguir el procedimiento

antes descrito, para poder separarlo de su cargo como

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Servidor Público de Carrera Titular en su puesto de

Especialista Agropecuario “B”, el cual debió necesariamente

cumplir, y al no hacerlo así, resulta procedente determinar

injustificada tal separación, cese o despido.--------------------------

Como consecuencia de lo anterior, es procedente la

acción del actor, con base al contenido de la Ley del Servicio

Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal,

en cuanto al pago de una Indemnización, al haber sido cesado

de manera injustificada.----------------------------------------------------

Sin que sea dable como lo pretende, la estabilidad en

el puesto de Especialista Agropecuario “B”, ya que los

numerales transcritos de la Ley del Servicio Profesional de

Carrera de la Administración Pública Federal y su Reglamento,

en forma alguna prevén la figura de la reinstalación, o

reincorporación al cargo, en caso de despido, cese o

separación injustificada, sino únicamente el pago de una

Indemnización.----------------------------------------------------------------

Por lo que es procedente condenar a la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, a pagarle al C. Lara Campos Juan Enrique una

Indemnización, de tres meses de salario.-----------------------------

En cumplimiento de la ejecutoria de cuenta.- así mismo

se condena al pago de Salarios Caídos por ser una

consecuencia inmediata de la acción principal, toda vez que la

indemnización a favor de los Servidores Públicos de Carrera en

caso de despido injustificado como en el presente asunto que

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32

nos ocupa, debe comprender los tres meses de sueldo y

salario vencidos, en primer lugar porque la fracción IX del

apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos no señala el monto de la

indemnización para los trabajadores al servicio del Estado que

son cesado injustificadamente, en cuyo caso debe aplicarse

una norma constitucional del mismo rango, esto es,

analógicamente la fracción XXII, del diverso apartado A que

prevé una indemnización por el importe de tres meses de

salario para el trabajador que es separado de su trabajo

injustificadamente y segundo porque la Ley del Servicio

Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,

establece la aplicación supletoria de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, y este ordenamiento legal

precisa que son obligaciones de los titulares cubrir la

indemnización por separación injustificada cuando los

trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola

exhibición los sueldos o salarios vencidos.----------------------------

De ahí que la compensación al servidor público de carrera,

en caso de indemnización por despido injustificado debe

comprender también los salarios vencidos, interpretación que

es conforme a los artículo 10 Fracción X y XI, de la Ley del

Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública

Federal, y el artículo 81 del Reglamento de dicha Ley, los que

a continuación se transcriben: -------------------------------------------

Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:

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I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta Ley; II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley; III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean; IV. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos descritos en este ordenamiento; V. Recibir capacitación y actualización con carácter profesional para el mejor desempeño de sus funciones; VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y conocer el resultado de los exámenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60 días; VII. Ser evaluado nuevamente previa capacitación correspondiente, cuando en alguna evaluación no haya resultado aprobado, en los términos previstos en la presente Ley; VIII. Participar en el Comité de selección cuando se trate de designar a un servidor público en la jerarquía inmediata inferior; IX. Promover los medios de defensa que establece esta Ley, contra las resoluciones emitidas en aplicación de la misma; X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y XI. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Del Reglamento de la Ley de Servicio Profesional de

Carrera en la Administración Pública Federal, el siguiente

precepto legal: ----------------------------------------------------------------

“Artículo 81.- Cuando el Comité Técnico de Profesionalización determine la

separación del servidor público de carrera, realizará de inmediato los trámites necesarios para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la autorización para dar por terminados los efectos del nombramiento correspondiente. “En el caso de que se hubiere suspendido al servidor público de carrera y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no autorice su separación del Sistema, la dependencia deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrirle las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se encontró suspendido. “Cuando el Tribunal resuelva autorizar la separación, el servidor público no tendrá derecho al pago de salarios u otra cantidad equivalente.”.------------------

De lo que se desprende que el Servidor Público de

Carrera, en caso de despido injustificado tiene derecho al pago

de una indemnización y como consecuencia directa al pago

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también de los salarios vencidos. - Al efecto es aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencia:----------------------------------------

“Época: Décima Época, Registro: 2006614, Instancia: Plenos de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, Materia(s): Laboral, Tesis: PC.I.L. J/5 L (10a.), Página: 1369.- SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.- De una interpretación conjunta, sistemática, de los artículos 10, fracciones X y XI, 79 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 81 del Reglamento de la citada Ley, en relación con el diverso 43, fracción IV y 46, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, se obtiene, que la indemnización a favor de los servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado, debe comprender tres meses de sueldo y los salarios vencidos. Primero, porque la fracción IX, del Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no señala el monto de la indemnización para los trabajadores al servicio del Estado que son cesados injustificadamente, en cuyo caso, debe aplicarse una norma constitucional del mismo rango, esto es, analógicamente la fracción XXII, del diverso apartado A, que prevé una indemnización por el importe de tres meses de salario para el trabajador que es separado de su trabajo injustificadamente. Segundo, porque la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, establece expresamente la aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y este ordenamiento legal precisa que son obligaciones de los Titulares cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios vencidos, entre otras prestaciones. De ahí que la compensación resarcitoria para los Servidores Públicos de Carrera, en caso de indemnización por despido injustificado, debe comprender también los salarios vencidos, interpretación que es conforme a los citados artículos 10, fracciones X y XI de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 81 del reglamento de la citada ley, en el sentido de que entre las percepciones que debe recibir el trabajador durante el tiempo que estuvo separado de su empleo, se encuentran los salarios vencidos, como lo señala la parte final del segundo párrafo del artículo 81, ut supra indicado, en donde dice: "... la dependencia correspondiente deberá restituirlo en el goce de sus derechos y cubrir las percepciones que debió recibir durante el tiempo que se encontró suspendido."; en consecuencia, la percepción más importante que debe recibir el trabajador durante el tiempo de la suspensión del empleo, son los salarios vencidos”.-------------------------------

Por otro lado, se absuelve a la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, de reinstalarlo o reincorporarlo como Servidor

Público de Carrera Titular, en el puesto de Especialista

EXPEDIENTE N° 4153/09 OCTAVA SALA

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Agropecuario “B”, del cumplimiento de su nombramiento, de

los aumentos, incrementos y retabulaciones, del pago de las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (ISSSTE), la entrega de las constancias que

amparen las mismas y la correspondiente Hoja Única de

servicios, desde la fecha despido.---------------------------------------

Dado que se acreditó el pago de aguinaldo, se

absuelve al Demandado de su pago únicamente por lo que

hace al año dos mil ocho, pero no se prueba el pago

proporcional de dos mil nueve, en consecuencia se condena a

su pago, con fundamento en el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

precisándose que su pago deberá hacerse con el salario

tabular, de conformidad con las siguientes tesis: -------------------

-

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores. Tesis Aislada Registro: 176426, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Materia: Laboral, Tesis: P. LIII/2005, Página: 14.”.------------------------------------------------------------------------------------

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE

CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se

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redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos. Jurisprudencia Registro: 181808, Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Materia: Laboral, Tesis: 2a./J. 40/2004, Página: 425.”.---------------------------

Por lo que hace al pago de prima vacacional de dos

mil ocho, proporcional de dos mil nueve, también es

procedente su condena ya que en las copias certificadas del

recibo de pago y el listado de nómina que ofrece para acreditar

que cumplió con esa obligación, no se advierte claramente que

se le haya cubierto tal prestación, ya que aparecen únicamente

códigos, más no así sus denominaciones, por lo que es dable

la condena respectiva, la que también deberá efectuarse con

base en el salario tabular respectivo.-----------------------------------

En relación a ello la determinación del monto de la

prima vacacional y aguinaldo, se efectuara en vía incidental, de

conformidad con el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo

de Aplicación supletoria a la Ley de la Materia, dado que no se

cuenta con la determinación exacta del salario y compensación

que integra dicho salario tabular mencionado, determinación

que debe prevalecer al no ser materia de la concesión de

amparo.-------------------------------------------------------------------------

Al haber concluido el vínculo laboral, se absuelve a la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación, del otorgamiento de las vacaciones de dos mil

ocho, dos mil nueve. Igualmente se le absuelve del pago de

gastos médicos, dado que el actor no acreditó haber erogado

EXPEDIENTE N° 4153/09 OCTAVA SALA

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cantidad alguna por este concepto, sirviendo de apoyo al caso

las siguientes tesis: ---------------------------------------------------------

“GASTOS MEDICOS, EL RESARCIMIENTO DE LOS. El reclamo judicial de los gastos médicos, presupone necesariamente el desahogo de las pruebas pertinentes, demostrativas de las alteraciones de la salud consecutivas de causa a efecto, así como la cuantía a que ascendió el tratamiento, pues sin ninguna probanza de las erogaciones realizadas no es dable llegar a la compensación. Novena Época, Tesis Aislada Registro número: 202424, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, Mayo de 1996, Materia: Común, Tesis: I.5o.T.12 K, Página: 635.”.--------------------------------------------------------------------------------

En relación al pago de horas extras, resulta

inverosímil, el horario señalado, ya que no es acorde con la

naturaleza humana, pues un horario de trabajo de treinta horas

extras por semana, de lunes a sábado, por más de diez años,

pues evidentemente no le permitiría al actor tener tiempo

suficiente para reposar y reponer energías, pues una persona

difícilmente puede subsistir laborando doce horas diarias, y es

evidente que el demandante señala una jornada excesiva de

lunes a sábado. Sirve de apoyo al caso la jurisprudencia

marcada con el número 251, tomo V, Materia de Trabajo,

volumen 1, del último apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, pagina 201, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que dice:------------------

“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”---

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Así como la jurisprudencia 7/2006, Novena Época,

Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, página 708, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del

contenido literal siguiente: -------------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.- Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancia inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón obtenga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia.”.---------------------------------------------------------------------

Por lo que es procedente la absolución del pago de

horas extras respectivo.----------------------------------------------------

Por lo que hace al pago de vales de despensa, bonos

y demás prestaciones, son prestaciones extralegales, sin que

el acervo probatorio del actor tienda a probar su acción de

pago en cuanto a ellas, de ahí que sea improcedente el pago

respectivo, sirviendo de apoyo las siguientes jurisprudencias:---

“ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.- Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas. Séptima Época, Jurisprudencia Registro Número: 915153, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia: Laboral, Tesis: 16, Página: 14.”.---------------------------------

“ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA.

Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Jurisprudencia Número 393,958, Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo: Tomo VI, Parte SCJN, Tesis: 2, Página: 4.”.------------------------

EXPEDIENTE N° 4153/09 OCTAVA SALA

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Es procedente absolver a la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, del pago

de intereses al no contemplarse en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, apoyando esta

consideración la tesis que reza:------------------------------------------

“INTERESES LEGALES IMPROCEDENTES EN MATERIA LABORAL. En materia laboral no procede el pago de intereses legales que presuntamente se generan por las prestaciones reclamadas durante la tramitación del juicio, puesto que no lo establece la Ley de la materia, y si, por lo que la negativa en el laudo a su condena no resulta incongruente ni violatoria de garantía. Séptima Época, Tesis Aislada Registro Número: 245649, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 163-168 Séptima Parte, Materia: Laboral, Tesis: Página: 97.”.-----------------------------------

El pago de la prima de antigüedad, no es dable al no

estar contemplado en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, sin que sea aplicable la supletoriedad

respectiva, apoya a lo anterior la tesis que sigue:-------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.- Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar prima de antigüedad porque la ley federal a ellos aplicable no establece dicha prestación. Séptima Época, Jurisprudencia Registro número: 915801, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Materia: Laboral, Tesis: 664, Página: 540.”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AL NO ESTAR CONTEMPLADA EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DICHO BENEFICIO NO LE CORRESPONDE A ESTE TIPO DE TRABAJADORES, SIN QUE PROCEDA LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL NO ESTAR FRENTE A UN CASO DE OMISIÓN O LAGUNA. A los trabajadores al servicio del Estado no les corresponde la prima de antigüedad, toda vez que la ley burocrática no contempla dicha figura; en consecuencia, no existe fundamento legal en que pueda apoyarse el hecho que deba aplicarse en su favor el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, dado que no se está frente a un caso de omisión o laguna, único en que el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado autoriza la supletoriedad de la codificación laboral común. Décima Época, Tesis Aislada Registro número: 2000262, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3, Materia: Laboral, Tesis: I.6o.T.4 L (10a.), Página: 2377.”.------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al Servicio del Estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de 4 meses y 20 días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Burocrática que rige la relación laboral. Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo Directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Octava Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV. Segunda parte-1, julio-diciembre de 1989, página 558. ”.------------------------------

Ahora bien en cuanto a la Indemnización, se

multiplica el salario mensual de $28,649.50 (Veintiocho mil

seiscientos cuarenta y nueve pesos 50/100 M.N.) por 3 meses,

EXP. NUMERO 4153/09 OCTAVA SALA

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dando a cubrir un monto de $85,948.50 (Ochenta y cinco mil

novecientos cuarenta y ocho pesos 50/100 M.N.).- Lo anterior

salvo error u omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de

las deducciones de Ley que correspondan.--------------------------

También se condena, por ser una prestación

accesoria a la principal, al pago de salarios caídos como

se ha comentado en el presente asunto que nos ocupa a

partir del treinta de junio del dos mil nueve, al treinta de

agosto de dos mil catorce, sin perjuicio de los que se sigan

generando hasta el cumplimiento de la presente

resolución, por lo que en el periodo referido transcurrieron

62 meses que multiplicados por su salario mensual de

$28,649.50 (Veintiocho mil seiscientos cuarenta y nueve

pesos 50/100 M.N.), nos da un total a pagar de

$1,776,269.00 (Un millón setecientos setenta y seis mil

doscientos sesenta y nueve pesos 00/100 M.N.) por

conceptos de salarios caídos.- Lo anterior salvo error u

omisión de carácter aritmético y sin perjuicio de las

deducciones de Ley que correspondan.--------------------------

Cabe precisar que el salario mensual de

$28,649.50 (Veintiocho mil seiscientos cuarenta y nueve

pesos 50/100 M.N.), debe prevalecer al no ser materia de

la concesión de amparo.----------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es

de resolverse y se, ----------------------------------------------------

EXPEDIENTE N° 4153/09 OCTAVA SALA

41

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

veinticinco de noviembre del dos mil trece, en los términos

de la Ejecutoria DT.-292/2014 (4196/2014). --------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Demandado justificó en

parte sus excepciones y defensas.--------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación de reinstalar al C. Lara Campos Juan

Enrique, de respetarle el nombramiento como Servidor

Público de Carrera Titular, aumentos, incrementos,

retabulaciones, aportaciones al Sistema de Ahorro para el

Retiro (SAR) e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), vales de

despensa, bonos, salarios vencidos, prima de antigüedad,

gastos médicos, intereses, aguinaldo de dos mil ocho, y

del otorgamiento de vacaciones por las razones y

fundamentos expresados en el último considerando del

presente laudo.----------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, a pagarle

al C. Lara Campos Juan Enrique, una Indemnización de tres

meses, al pago de salarios caídos, prima vacacional de dos mil

ocho y dos mil nueve y aguinaldo proporcional de dos mil

EXP. NUMERO 4153/09 OCTAVA SALA

42

nueve, en forma y términos precisados en los considerandos

de este laudo.-----------------------------------------------------------------

QUINTO.- Comuníquese al Sexto Tribunal Colegiado

en Materia del Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese alto

Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

DT.- 292/2014 (4196/2014).-----------------------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”.------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.--------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Octava Sala

del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS en Pleno celebrado con esta

fecha.- DOY FE.--------------------------------------------------------

JVMM/Alexa

EXPEDIENTE N° 4153/09 OCTAVA SALA

43

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG.REPTE.GOB.FED

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO

MAG.REPTE.TRABAJADORES LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL 4153/09 PROMOVIDO POR LA C. LARA CAMPOS JUAN ENRIQUE VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------