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EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 1621/07 C. FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ AGUILAR VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA S A L A L A U D O México, Distrito Federal a diez de julio de dos mil doce. -------------- V I S T O S, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 221/2012, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Francisco José Márquez Aguilar, en contra del Titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ------------------ R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció el laudo de fecha dieciséis de junio de dos mil once, en el que resolvió. ------------------------------------------------------------------- “…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: ------------------------------------------------------------------ SEGUNDO.- Se condena a Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a pagar al actor prima vacacional en cantidad de $37,669.67 (Treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve pesos 67/M.N.), y horas extras en cantidad de $2’675,871.40 (Dos millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos setenta y un pesos 40/100 M.N.), por el último año laborado. Lo anterior en términos del Considerando VI de la presente resolución. --- TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación de pagar al C. Francisco José Márquez Aguilar las prestaciones contenidas en los incisos B), D), E), F), G), I), J) y K).- Lo anterior en términos del Considerando VI de la presente resolución...” ------------------

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EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 1

EXPEDIENTE NÚMERO 1621/07 C. FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ AGUILAR VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal a diez de julio de dos mil doce. --------------

V I S T O S, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a

la Ejecutoria DT.- 221/2012, emitida por el Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo, del Primer Circuito, en los

autos del conflicto planteado por el C. Francisco José Márquez

Aguilar, en contra del Titular de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció el laudo de fecha dieciséis de junio de dos mil once, en

el que resolvió. -------------------------------------------------------------------

“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: ------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a pagar al actor prima vacacional en cantidad de $37,669.67 (Treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve pesos 67/M.N.), y horas extras en cantidad de $2’675,871.40 (Dos millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos setenta y un pesos 40/100 M.N.), por el último año laborado. Lo anterior en términos del Considerando VI de la presente resolución. ---

TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación de pagar al C. Francisco José Márquez Aguilar las prestaciones contenidas en los incisos B), D), E), F), G), I), J) y K).- Lo anterior en términos del Considerando VI de la presente resolución...” ------------------

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2.- Inconforme con el laudo mencionado, la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, promovió juicio de amparo bajo el número DT.-

221/2012, tramitado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito, en cuyo único resolutivo a la letra

dice: --------------------------------------------------------------------------------

“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, contra del acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de dieciséis de junio de dos mil once, dictado en el juicio laboral 1621/2007, promovido por Francisco José Márquez Aguilar, en contra de la quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria...” ----------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 80 de la

Ley de Amparo, en Cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, ésta

Sala deja sin efectos el laudo de fecha dieciséis de junio de dos

mil once y procede a dictar nueva resolución de acuerdo a los

lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo,

reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión de

conformidad con lo establecido por los artículos 127, 137 y 138

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

los siguientes términos. -------------------------------------------------------

“…En consecuencia, al ser el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo procedente es conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie correctamente respecto al pago de tiempo extraordinario reclamado por el actor, dejando intocados los demás puntos ajenos a esta concesión…” --------------------------------------------------------------------------

II.- Con fecha once de abril de dos mil siete, el

C. Francisco José Márquez Aguilar, demandó de la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

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las siguientes prestaciones: A) El pago de la cantidad por

concepto de tres meses de salario como Indemnización

Constitucional, tomando como base el salario diario integrado

percibido en el último año de servicios. B) El pago de salarios

caídos tomando como base el último salario integrado que en

forma diaria le correspondió, con los incrementos que se generen

durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en que

se de cabal cumplimiento al laudo. C) El pago de vacaciones y

prima vacacional, por el último año de servicios prestados para la

demandada, reclamando igualmente aquellos que se sigan

generando durante la tramitación del presente conflicto. D) El

pago de aguinaldo, por el último año de servicios prestados para

la demandada y los que se sigan generando durante la

tramitación del presente conflicto. E). El pago de días de

descanso obligatorio habidos y laborados, debiendo cuantificarse

conforme al último salario integrado percibido. F) El pago de

séptimos días por el último año de servicio para la demandada,

debiendo cuantificarse conforme al último salario integrado

percibido. G) El pago de prima dominical por el último año de

servicio para la demandada, debiendo cuantificarse conforme al

último salario integrado percibido. H) El pago de cinco horas

extras diarias laboradas para la demandada durante el último año

de servicio, debiendo cuantificarse conforme al último salario

integrado percibido, las primeras tres en un doscientos por ciento

de la percepción normal recibida y las restantes en un trescientos

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por ciento de la misma. I) El pago de veinte días de salario, por

año de servicios prestados. J) El pago de prima de antigüedad a

razón de doce días de salario por cada año de servicios

prestados, que le corresponden por todo el tiempo de existencia

de la relación laboral. K) El pago de $2,500.00 (Dos mil

quinientos pesos 00/M.N.), mensuales por concepto de gastos de

alimentación por el último año de servicios prestados,

reclamando igualmente aquellos que se sigan generando durante

la tramitación del presente conflicto.- Fundó su demanda en la

relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho uno.- Que inició

a prestar sus servicios para la Secretaría de Agricultura y

Recursos Hidráulicos, actualmente la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en la

Comisión Nacional de Fruticultura; de 1882 a 1884 en el Instituto

Mexicano del Seguro Social; de 1995 a diciembre de 2006, en

que ocurrió el injustificado despido de que fue objeto el actor,

nuevamente en la demandada Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como se

acreditará con la documentación que en su momento será

exhibida. Hecho dos.- En el último año de servicios y hasta antes

del injustificado despido, sus condiciones de trabajo fueron:

Puesto Secretario Técnico de Consejo, funciones que consistían

en emitir las convocatorias para las sesiones ordinarias y

extraordinarias del Consejo, previo acuerdo superior del

Presidente del mismo Consejo, levantar las actas de las sesiones

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y hacerlas del conocimiento de los miembros del Consejo para su

aprobación, levantar un registro de los acuerdos tomados en las

sesiones del Consejo, llevar un registro de las comisiones de

trabajo que llegasen a integrarse, integrar las carpetas para las

sesiones del Consejo y las tareas administrativas inherentes al

cargo, funciones que se desempeñaron por el actor bajo la

supervisión, vigilancia y fiscalización de sus jefes inmediatos

superiores. Salario mensual $171,901.35; vacaciones, veinte días

por año; prima vacacional, treinta por ciento sobre el sueldo base

correspondiente al período vacacional; aguinaldo, cuarenta días

de salario al año; horario de nueve a dieciocho horas de lunes a

viernes de cada semana, con una hora para tomar sus alimentos,

en el entendido que los demandados le requerían continuamente

para trabajar incluso a partir de las siete de la mañana hasta las

veintitrés horas, e incluso sábados y domingos alegando grandes

cargas de trabajo. Hecho tres.- Durante todo el tiempo de la

relación laboral, siempre laboró con el cuidado, diligencia y

esmero inherentes al cargo desempeñado. Hecho cuatro.- El día

once de diciembre de dos mil seis, aproximadamente a las ocho

horas, encontrándose el demandante desempeñando sus labores

en el centro de trabajo, recibió instrucciones del Titular

Demandado, en la persona del Secretario del Despacho

Ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez, de entregar el puesto de

Secretario Técnico del Consejo al Contador Público Héctor

Cárdenas Eguiluz, y el actor le preguntó el motivo de tal

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determinación, respondiéndole que ello atendía a que el propio

actor había presentado su renuncia al puesto que hasta entonces

había venido desempeñando, lo cual es falso de toda falsedad,

ya que el actor manifiesta que en ningún momento presentó

renuncia alguna, exponiéndole al hoy demandante el argumento

de que además que al ser su plaza de confianza existía la

posibilidad de ser relevado en cualquier momento, y por ende no

tenía estabilidad en el empleo. Hecho cinco.- Manifiesta el actor

que se encontraba obligado a acatar la instrucción antes

mencionada, por ser girada a su persona por un superior

jerárquico, razón por la que se vio obligado a entregar el encargo,

puesto que su intención era evitar incurrir en alguno de los

supuestos que previene la Ley Federal de Responsabilidades de

los Servidores Públicos, por lo que el mismo día once de

diciembre de dos mil seis, procedió a la entrega del puesto de

Secretario Técnico del Consejo. Hecho seis.- a).- Sin causa ni

motivo justificado, el Titular Demandado le requiere al actor la

entrega del puesto que había venido desempeñando hasta la

fecha ya indicada, sin fundar y motivar por escrito su

determinación. b).- Trata de justificar el Titular de la Dependencia

demandada su ilegal acción contra el actor, argumentando que

obedecía a que éste había presentado su renuncia la cual,

supuestamente, fue presentada con fecha once de diciembre de

dos mil seis, y con efectos al día quince del mismo mes y año, lo

cual es absolutamente falso, ya que se insiste en que el actor

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manifiesta nunca haber presentado renuncia alguna a su empleo,

por lo que desde este momento se demanda la nulidad de

cualquier tipo de documento que el Titular Demandado pretenda

exhibir como renuncia. c).- Argumenta el Titular Demandado que

por ser la plaza del actor de confianza, carece de estabilidad en

el empleo, lo cual no es cierto, pues el demandante desempeñó

funciones que no se ubican dentro de las claramente

especificadas en el artículo 5º de la Ley Federal del Trabajo

Burocrático, toda vez que desempeñó funciones de Secretario

Técnico del Consejo. d.- Sin conceder que el demandante

hubiese desempeñado funciones correspondientes a un

trabajador de confianza, los Tribunales de Alzada han sostenido

reiteradamente que el Titular deberá, en todo caso, proporcionar

al empleado, por escrito los motivos por los cuales ha tomado la

determinación de dar por terminada la relación de trabajo. e).- Es

importante mencionar que tras haber entregado el puesto a que

arriba se hace referencia, al actor se le entregó por la

demandada un formato denominado “aviso de movimiento”

posfechado al quince de diciembre de dos mil seis, sin firma de

los funcionarios encargados de su trámite, en este caso el

Coordinador Administrativo, el Subdirector de Remuneraciones y

el Director de Sistemas de Pago, documento que, entre otros

datos, asienta en el recuadro correspondiente al tipo de

movimiento la leyenda “BAJA POR RENUNCIA”, siéndole

requerida su firma, sin embargo y ante el contenido de dicha

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documental el hoy actor manifestó su negativa a firmarlo. Hecho

siete.- Por lo anterior deberá emitir un laudo condenando al

Titular Demandado al pago y cumplimiento de todas y cada una

de las prestaciones reclamadas en el proemio del presente

escrito, por proceder conforme a derecho.- Ofreció como pruebas

las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ------------------------------------

III.- Con fecha primero de junio del dos mil siete, la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra por el C. Francisco José Márquez Aguilar, oponiendo la

Excepción de Falta de Acción y Derecho, para reclamar las

prestaciones contenidas en los incisos A), B), C), D), E), F), G),

H), I), J) y K), de su escrito inicial de demanda, en virtud de que

el actor reclama el pago de tres meses de salario por concepto

de Indemnización Constitucional por el supuesto despido

injustificado de que fue objeto en su cargo de “Secretario Técnico

del Consejo”, sin embargo, el actor pretendiendo ocultar hechos

que pueden trascender al momento de emitir la resolución que en

derecho corresponda, omite señalar que el último cargo fue el de

“Secretario Particular del C. Secretaría de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, adscrito

presupuestalmente a la Oficina del C. Secretario del Despacho,

aunado al hecho de que la plaza que tenía asignada para el

cobro de su salario quincenal era el de “Director General,

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Coordinador General o Titular de Entidad”, Nivel KC02,

nombramiento de confianza, clave presupuestal CFKC002,

Jerarquía de Mando Superior, el cual es de los denominados

como de confianza, dada la naturaleza de trabajador de

confianza, el actor nunca gozó de inamovilidad en el empleo, y en

consecuencia carece del derecho de ejercer la acción de

indemnización.- Excepción de Falta de Acción y Derecho y de

Pago, en contra de las prestaciones reclamadas en los incisos

C), E), F), de su escrito inicial de demanda, en virtud de que las

vacaciones no son susceptibles de ser pagadas, toda vez que las

vacaciones se disfrutan no se pagan; en relación al pago por

concepto de días de descanso, sin embargo su representada le

ha cubierto al actor el pago íntegro de todos sus días de

descanso; y en cuanto al pago de séptimos días, siempre le

cubrió el pago de conformidad con el artículo 25 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Excepción

de Pago y de Plus Petitio, reclamada en el inciso D) del escrito

inicial de demanda, toda vez que como se demostrará con las

nóminas de pago de aguinaldo que contiene la firma autógrafa

del actor, éste recibió por concepto de aguinaldo del dos mil

siete, la cantidad de $217,448.54 pesos (doscientos diecisiete mil

cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 54/M.N.).- Excepción de

Prescripción que se hace valer de forma cautelar y sin que

implique reconocimiento de algún derecho, en contra de las

prestaciones reclamadas en los incisos E), F), G) y H), lo

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anterior, toda vez que por lo que hace a la prestación del inciso

E), la reclama por todo el tiempo que duró la relación laboral y las

demás prestaciones las reclama por el último año de servicios,

sin embargo, la acción para reclamar las mismas por el citado

período ya le ha prescrito con fundamento en el artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

relación con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo de

Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. Para precisar el

término prescriptivo se debe tomar en cuenta que el actor

reclama diversas prestaciones por todo el tiempo que duró la

relación laboral, así como por el último año de servicios, es decir

por el período comprendido del quince de diciembre de dos mil

cinco al quince de diciembre de dos mil seis, sin embargo, y

atendiendo a la prescripción genérica establecida por el artículo

112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

en relación con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo, en

el caso jamás aceptado de que este H. Tribunal considerara

procedente las prestaciones aludidas, estas le corresponderían

únicamente a partir de un año atrás de la fecha de presentación

de su escrito inicial de demanda, es decir, si el actor ingresó su

demanda el once de abril de dos mil siete, únicamente se

encuentra expedito su derecho para reclamar las prestaciones a

que alude, un año anterior a dicha fecha, en el caso particular lo

es hasta el once de abril de dos mil seis.- En relación a la

contestación de los hechos manifiesta que son falsos y los niega

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en su totalidad, toda vez que el actor desempeñaba un puesto de

los considerados como de confianza, además de que el actor no

exhibe prueba alguna con la que acredite su dicho.- Ofreció como

pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al

caso. --------------------------------------------------------------------------------

Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó

turnar los autos para su resolución definitiva. ----------------------------

IV.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124

Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------

V.- La litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si al actor le asiste la razón y derecho para reclamar

la Indemnización Constitucional consistente en tres meses de

salario integrado y demás prestaciones accesorias a la principal.-

O bien, si como argumenta la demandada, el actor ostentaba

puesto, funciones y categoría de trabajador de confianza, como

“Secretario Particular de la C. Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, que se

encuentran catalogados como de confianza, en términos del

Artículo 5º, incisos a), b) y c), de la Ley Burocrática.- De la forma

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en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la

demandada acreditar sus excepciones y defensas. -------------------

VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

foja sesenta y nueve de autos, se estudia en primer término la

misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: ----------------------------

“…Excepción de Prescripción que se hace valer de forma cautelar y sin que

implique reconocimiento de algún derecho, en contra de las prestaciones reclamadas en los incisos E), F), G) y H), lo anterior, toda vez que por lo que hace a la prestación del inciso E), la reclama por todo el tiempo que duró la relación laboral y las demás prestaciones las reclama por el último año de servicios, sin embargo, la acción para reclamar las mismas por el citado período ya le ha prescrito con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. Para precisar el término prescriptivo se debe tomar en cuenta que el actor reclama diversas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como por el último año de servicios, es decir por el período comprendido del quince de diciembre de dos mil cinco al quince de diciembre de dos mil seis, sin embargo, y atendiendo a la prescripción genérica establecida por el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo, en el caso jamás aceptado de que este H. Tribunal considerara procedente las prestaciones aludidas, estas le corresponderían únicamente a partir de un año atrás de la fecha de presentación de su escrito inicial de demanda, es decir, si el actor ingresó su demanda el once de abril de dos mil siete, únicamente se encuentra expedito su derecho para reclamar las prestaciones a que alude, un año anterior a dicha fecha, en el caso particular lo es hasta el once de abril de dos mil seis…” ------------------------------------------

Se considera que la presente excepción es procedente,

pues del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, se

desprende que el actor argumentó haber sido despedido con

fecha once de diciembre de dos mil seis, por lo que al presentar

su escrito, con fecha once de abril de dos mil siete, tal y como

consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, le serán pagaderas

únicamente aquellas prestaciones que se hayan generado con un

año de anterioridad a la presentación de su escrito de demanda,

es decir, el once de abril de dos mil seis, de conformidad con lo

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 13

dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------------

VII.- De las pruebas ofrecidas por la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,

se encuentra la confesional a cargo del trabajador actor (fojas

397-398), desahogada en audiencia de nueve de abril de dos mil

ocho, la cual carece de valor probatorio, toda vez que todas y

cada una de las posiciones que le fueron articuladas se

contestaron en sentido negativo. --------------------------------------------

Original de Movimiento de Personal de veinte de

julio de mil novecientos noventa y cinco, emitido por la

Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a nombre

del trabajador (foja 103), el cual al no ser objetado en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que

el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la Secretaría

de Agricultura y Recursos Hidráulicos el primero de abril de mil

novecientos noventa y cinco. -------------------------------------------------

Original del escrito de primero de octubre de dos mil

tres dirigido al Sr. Javier Usabiaga Arroyo, Secretario de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación (foja 104), la cual fue objetada en autenticidad de

contenido y firma; por lo que fue perfeccionada en audiencia de

nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor desconoció en

todos sus extremos dicho documento, determinándose en

dictamen de Perito Tercero en discordia la autenticidad de

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 14

contenido y firma; a foja quinientos cinco de autos, por lo que

tiene valor para acreditar que con esa fecha el actor renunció a

su puesto como Coordinador General de Política Sectorial, desde

el primero de noviembre de dos mil. ---------------------------------------

Original de Aviso de Movimiento de Personal de la

Dirección General de Desarrollo y Profesionalización de la

Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Ríos,

Pesca y Alimentación de siete de febrero de dos mil siete

(foja 105), el cual al no ser objetado en autenticidad de contenido

y firma; tiene valor para acreditar que con esa fecha se dio de

baja al C. Francisco José Márquez Aguilar del puesto que venía

desempeñando como Secretario de la Dirección General,

Coordinación General o Titular de Entidad de la Secretario de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. --

Original del oficio número 101.-0695 de diecinueve

de julio de dos mil seis, suscrito por el actor (foja 106), la cual

al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene

valor para acreditar que por ese medio se informaba a los

Secretarios, Oficial Mayor, Coordinadores Generales, Directores

Estatales, Titulares de los Órganos Desconcentrados de la

Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, que a partir de esa fecha todos los documentos

dirigidos al Titular de esa dependencia, serían recibidos en el

primero piso, de nueve a quince horas y de las diecisiete a

diecinueve horas. ---------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 15

Original de los memorándum 3020/2006, 2734/2006,

3219/2006, 3220/2006 y 3298/2006, signados por el

C. Francisco José Márquez Aguilar (fojas 107-111), los cuales

al no ser objetados en autenticidad de contenido y firma; tienen

valor para acreditar que el actor firmaba comunicados como

Secretario Particular del Titular de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ------------------

Original del oficio 101.-0576 de veinte de mayo de

dos mil cinco signado por el C. Francisco José Márquez

Aguilar (foja 112), el cual al no ser objetado en autenticidad de

contenido y firma; tiene valor para acreditar que el actor giraba

instrucciones en nombre del Secretario de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación como su

Secretario Particular. -----------------------------------------------------------

Original de oficio sin número de veintinueve de

noviembre de dos mil seis, signado por el C. Francisco José

Márquez Aguilar dirigido al Coordinador Administrativo de la

Oficina del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación (foja 113), la cual fue objetada en

autenticidad de contenido y firma; por lo que se perfeccionó en

audiencia de nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor

desconoció en todos sus extremos dicho documento,

determinándose en dictamen de Perito Tercero en discordia la

autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos cinco de

autos, por lo que tiene valor para acreditar que con esa fecha el

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 16

actor informa al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación sobre el otorgamiento de vacaciones

a la C. María del Pilar Villa Díaz. --------------------------------------------

Original de Justificante por Vacaciones de

veintinueve de noviembre de dos mil seis, signado por el

C. Francisco José Márquez Aguilar, como Jefe inmediato de

la trabajadora Diana Rosa Muñoz Ángeles (foja 114), el cual

fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo que se

perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,

donde el actor desconoció en todos sus extremos dicho

documento, determinándose en dictamen de Perito Tercero en

discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos

cinco de autos, por lo que tiene valor para acreditar que con esa

fecha el actor informa al Secretario de Agricultura, Ganadería,

Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sobre el otorgamiento de

vacaciones a la C. María del Pilar Villa Díaz. ----------------------------

Original de Cédula de Evaluación de desempeño dos

mil seis, para evaluar el período comprendido de enero a

octubre, sobre el desempeño de la C. Georgina Huerta

Beltrán (foja 115), la cual al no ser objetada en autenticidad de

contenido y firma, tiene valor para acreditar que el actor evaluaba

el desempeño de la mencionada trabajadora en carácter de su

Jefe Inmediato. ------------------------------------------------------------------

Cédula de Evaluación de desempeño dos mil seis

para evaluar el período comprendido de enero a octubre,

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 17

sobre el desempeño de la C. Josefa Cuevas Reyes (foja 117),

el cual fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

que se perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil

ocho, donde el actor desconoció en todos sus extremos dicho

documento, determinándose en dictamen de perito tercero en

discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos

cinco de autos, por lo que tiene valor para acreditar que con esa

fecha el actor evaluaba el desempeño de la mencionada

trabajadora en carácter de su Jefe Inmediato. ---------------------------

Copia fotostática de Acta de Entrega Recepción de

informe de los asuntos a cargo del actor a la entrega de su

puesto, de once de diciembre de dos mil seis, levantada en la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación (fojas 118-122), la cual al no ser objetada en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor probatorio de indicio

para acreditar la entrega recepción de todos los asuntos y

recursos a cargo del actor, en virtud de la entrega de su encargo

como Secretario Particular del Secretario de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ------------------

Copias simples de los oficios 101.-0930 de dieciséis

de octubre de dos mil seis, 101.-1064 de treinta de noviembre

de dos mil seis, 101.-1601 de treinta de noviembre de dos mil

seis, 101.-1057 de veintinueve de noviembre de dos mil seis,

101.-1056 de veintiocho de noviembre de dos mil seis, 101.-

1055 de veintiocho de noviembre de dos mil seis, 101.-1054

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 18

de veintisiete de noviembre de dos mil seis, 101.- 1053 de

veintiocho de noviembre de dos mil seis, 101.-1048 de

veinticuatro de noviembre de dos mil seis, 101.-1043 de

veinticuatro de noviembre de dos mil seis, 101.-1042 de

veinticuatro de noviembre de dos mil seis, 101.-1041 de

veinticuatro de noviembre de dos mil seis, 101.-1040 de

veinticuatro de noviembre de dos mil seis (fojas 123-135), los

cuales fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por

lo que fueron perfeccionados mediante cotejo el veintiuno de

enero de dos mil nueve, a foja cuatrocientos treinta y ocho de

autos, por lo que tienen valor para acreditar que el actor los

signó, y mediante ellos manejaba la agenda del Secretario de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. --

Copias simples de seis documentos consistentes en

justificaciones de gastos de alimentación fuera del área de

trabajo de fechas ocho de septiembre de dos mil seis,

diecinueve de septiembre de dos mil seis, veintiocho de

septiembre de dos mil seis, veinte de octubre de dos mil

seis, diecisiete de noviembre de dos mil seis, veintidós de

noviembre de dos mil, autorizados al C. Francisco José

Márquez Aguilar (fojas 136-141), los cuales fueron objetados en

autenticidad de contenido y firma; por lo que fueron

perfeccionados mediante cotejo el veintiuno de enero de dos mil

nueve; a foja cuatrocientos treinta y siete de autos, por lo que

tienen valor para acreditar que la Secretaría de Agricultura,

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 19

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación le autorizó al

actor gastos de alimentación. ------------------------------------------------

Copia Certificada del Catálogo General de Puestos

del Gobierno Federal para el año dos mil seis (fojas 157-184),

la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma;

tiene valor para acreditar que se contiene el nivel KC02, que es

considerado de confianza. ----------------------------------------------------

Copia Simple del Comprobante de Percepciones del

dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil seis a nombre

del C. Francisco José Márquez Aguilar (foja 142), la cual al no

ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor de

inicio para acreditar que el actor percibió el veintinueve de mayo

de dos mil seis, un acumulado por ocho quincenas, la cantidad

de $862,490.08 (Ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos

noventa pesos 08/100 M.N).--------------------------------------------------

Original de Nómina Ordinaria de Pago por la

quincena décima de dos mil seis a nombre del C. Francisco

José Márquez Aguilar (foja 143), el cual fue objetado en

autenticidad de contenido y firma; por lo que se perfeccionó en

audiencia de nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor

desconoció en todos sus extremos dicho documento,

determinándose en dictamen de Perito Tercero en discordia la

autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos cinco de

autos, por lo que tiene valor para acreditar que el actor percibió

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 20

por la quincena mencionada, la cantidad de $54,213.40

(Cincuenta y cuatro mil doscientos trece pesos 40/100 M.N.). -----

Original de Nómina de pago de aguinaldo de la

quincena veintitrés de dos mil seis, a nombre del

C. Francisco José Márquez Aguilar (foja 144), el cual fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que se

perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,

donde el actor desconoció en todos sus extremos dicho

documento, determinándose en dictamen de perito tercero en

discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos

cinco de autos, por lo que tiene valor para acreditar que, el actor

percibió como pago de aguinaldo de primero de enero al treinta

de noviembre de dos mil seis, la cantidad de $205,695.29

(Doscientos cinco mil seiscientos noventa y cinco pesos 29/100

M.N.). -------------------------------------------------------------------------------

Original de Nómina de pago de aguinaldo de la

quincena veintitrés de dos mil seis, a nombre del

C. Francisco José Márquez Aguilar (foja 145), el cual fue

objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que se

perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,

donde el actor desconoció en todos sus extremos dicho

documento, determinándose en dictamen de perito tercero en

discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos

cinco de autos, por lo que tiene valor para acreditar que el actor

percibió como pago de aguinaldo de primero de enero al treinta y

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 21

uno de diciembre de dos mil seis, la cantidad de $11,753.25

(Once mil setecientos cincuenta y tres 25/100 M.N.). -----------------

Originales de Seis Comprobantes Nómina de Pago

de quincena ordinaria, por las quincenas dieciocho,

diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de dos

mil seis signadas por el actor (fojas 146-151), los cuales fueron

objetados en autenticidad de contenido y firma, por lo que se

perfeccionaron en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,

donde el actor desconoció en todos los extremos de dichos

documentos, determinándose en dictamen de Perito Tercero en

discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos

cinco de autos, por lo que tienen valor para acreditar que el actor

percibió como pago de esas quincenas la cantidad neta de

$51,977.24 (Cincuenta y un mil novecientos setenta y siete pesos

24/100 M.N). ----------------------------------------------------------------------

Original de Atenta Nota 204/06 de cinco de octubre

de dos mil seis, dirigido al Coordinador General Jurídico de

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación, el Licenciado Manuel Barquín Alcaráz,

signado por el actor (foja 152), la cual al no ser objetada en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar, que

por ese medio el actor se dirige al mencionado funcionario para

contestar diverso oficio y enviarle copia de un memorándum. ------

Original del volante SECPART 1484/2006 de

veintiocho de septiembre de dos mil seis, dirigido al

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 22

Coordinador General Jurídico de Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el

Licenciado Manuel Barquín Alcaráz, signado por el actor (foja

153), el cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y

firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se daba

seguimiento al cumplimiento de una sentencia del juicio de

amparo 331/96 en relación a la cosecha de caña de azúcar, del

predio de su propiedad. -------------------------------------------------------

Original del memorándum 4283/2006 de diecisiete de

noviembre de dos mil seis, signado por el C. Francisco José

Márquez Aguilar (foja 154) el cual fue objetado en autenticidad

de contenido y firma, por lo que se perfeccionó en audiencia de

nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor desconoció los

extremos de dicho documento, determinándose en dictamen de

Perito Tercero en discordia la autenticidad de contenido y firma; a

foja quinientos cinco de autos, por lo que tiene valor para

acreditar que envía este documento para cumplimentar sentencia

de amparo. ------------------------------------------------------------------------

Original del memorándum 4157/2006 de seis de

noviembre de dos mil seis, signado por el C. Francisco José

Márquez Aguilar (foja 155), el cual fue objetado en autenticidad

de contenido y firma, por lo que se perfeccionó en audiencia de

nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor desconoció los

extremos de dicho documento, determinándose en dictamen de

perito tercero en discordia la autenticidad de contenido y firma; a

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 23

foja quinientos cinco de autos, por lo que tiene valor para

acreditar que envía este documento para informar que el

Presidente de la República designó al Secretario de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación como

representante en el juicio de amparo 761/2006, del quejoso

Pesquera Cosno, S.A. de C.V. para que rinda informes y ofrezca

pruebas. ----------------------------------------------------------------------------

Original de Atenta Nota de veintiséis de octubre de

dos mil seis, dirigida al Coordinador General Jurídico de la

Secretaría de Agricultura. Ganadería, Desarrollo Rural Pesca

y Alimentación, signada por el actor (foja 156), la cual fue

objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo que se

perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,

donde el actor desconoció los extremos de dicho documento,

determinándose en dictamen de perito tercero en discordia la

autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos cinco de

autos, por lo que tiene valor para acreditar que envía este

documento para informar que no encontró antecedentes sobre el

juicio de amparo 969/2006. ---------------------------------------------------

Copia Simple de Reglamento Interior de Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación publicado en el Diario Oficial de la Federación

de diez de julio de dos mil uno (fojas 185-210), la cual al no ser

objetada en autenticidad de contenido y firma y tratarse de una

Publicación del Diario Oficial de la Federación, esta Juzgadora la

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 24

tendrá a la vista al dictar sentencia y tiene valor probatorio para

acreditar la normatividad bajo la cual prestan sus servicios los

adscritos a esa dependencia. ------------------------------------------------

Informe rendido por la Dirección General Adjunta de

Estrategia y Política Presupuestaria de veintitrés de marzo de

dos mil nueve, signado por el Licenciado Enrique Elio

Guzmán Galván (fojas 445-446), la cual al no ser objetado en

autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que

esa autoridad comunica que en el Catálogo General de Puestos y

Plazas del Gobierno Federal si se encuentra el Código de

identificación CFKC002 y este corresponde al puesto

denominado Dirección General, Coordinación General o Titular

de Entidad, nivel salarial KC2, mismo que se clasifica como de

Confianza. --------------------------------------------------------------------------

Informe DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/029/2009 rendido

por el Director de Registro de Servidores Públicos

Sancionados de veinte de marzo de dos mil nueve (fojas 452-

453), el cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y

firma; tiene valor para acreditar que en su última declaración

presentada, es decir en veintinueve de mayo sostiene que ocupó

el cargo de Coordinador General de Política Sectorial en la

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, desempeñando funciones de apoyo y asesoría. -----

VIII.- En relación a las pruebas ofrecidas por la actora

se encuentran la confesional a cargo del Titular de la

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 25

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación (fojas 404 vuelta a 406), la cual carece de valor

probatorio toda vez que de las posiciones que les fueron

articuladas y calificadas previamente de legales, fueron resueltas

en sentido negativo. ------------------------------------------------------------

Copia Simple del Oficio número 100 de fecha

veintidós de abril de dos mil dos, signado por el C. Javier

Usabiaga Arroyo, dirigido al C. Francisco José Márquez

Aguilar (foja 14), el cual fue objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo que se ofreció medio de

perfeccionamiento consistente en el cotejo, mismo que se tuvo

por desierto en audiencia de veinte de agosto de dos mil nueve

(foja 463 vuelta) por lo que tiene valor de indicio para acreditar

que con esa fecha fue nombrado Secretario Técnico del Consejo

de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,

Pesca y Alimentación. ----------------------------------------------------------

Copia simple de Aviso de Movimiento de Personal

de quince de diciembre de dos mil seis, sin firma a nombre

del C. Francisco José Márquez Aguilar (foja 17), el cual fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo que se

ofreció medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo,

mismo que se tuvo por desierto en audiencia de veinte de agosto

de dos mil nueve (foja 463 vuelta) por lo que tiene valor de indicio

para acreditar que con esa fecha fue dado de baja de la

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 26

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación en virtud de su renuncia. ------------------------------------

Cuatro recibos de pago originales y un histórico de

pagos que abarcan el período comprendido de once de

octubre al quince de diciembre de dos mil seis (fojas 15-16),

los cuales al no ser objetados en autenticidad de contenido y

firma; tienen valor para acreditar que el actor percibió la cantidad

quincenal de $51,977.24 (Cincuenta y un mil novecientos setenta

y siete pesos 24/100 M.N.). --------------------------------------------------

Hoja Única de Servicios emitida por la Secretaría de

Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación a favor del actor de veinte de diciembre de dos

mil seis (foja 18), la cual al no ser objetada en autenticidad de

contenido y firma; tiene valor para acreditar que el mismo fue

dado de baja del cargo que ocupaba el quince de diciembre de

dos mil seis, por renuncia. ----------------------------------------------------

IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,

adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada. -------------------------------------------------------------------------

El trabajador reclama de la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el pago de

Indemnización Constitucional, toda vez que argumenta haber

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 27

sido despedido de forma injustificada, a lo cual se excepciona el

Titular Demandado argumentando que se trata de un trabajador

de confianza y que carece de estabilidad en el empleo. A esa

virtud, tenemos que de las pruebas aportadas por la Secretaría

de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y

Alimentación, se encuentran los oficios de veintinueve de

noviembre en el que el Actor autoriza las vacaciones de la

Licenciada María del Pilar Villa Díaz, como Secretario Particular,

así también las vacaciones de la C. Diana Rosa Muñoz Ángeles,

con oficio de veintinueve de noviembre de dos mil seis, como su

Jefe Inmediato, del oficio de veintiséis de septiembre de dos mil

seis, se advierte que evalúa el desempeño de la C. Georgina

Huerta Beltrán, por lo que de la adminiculación de todos los antes

referidos oficios se desprende que efectivamente, como

argumenta el Titular Demandado, se actualiza lo dispuesto por el

artículo 5 fracción II. Inciso a), b) y j), en los que se sostiene que

podrán considerarse empleados de confianza, aquellos que sus

atribuciones impliquen representatividad e impliquen poder de

decisión en el ejercicio del mando, a nivel de directores

generales, directores de área, adjuntos, subdirectores, y jefes de

departamento, inspección, vigilancia y fiscalización, y finalmente

en virtud del inciso j), al ostentar el cargo de Secretario Particular

del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca

y Alimentación lo cual se encuentra plenamente probado y

aceptado por las partes que así es, porque además de que

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 28

encuadran perfectamente en las fracciones dispuestas por este

precepto, de las pruebas antes mencionadas también se advierte

que posee tal característica de serlo, pues es de advertirse que

supervisaba las labores de los trabajadores, autorizaba sus

vacaciones y control de sus labores, lo que es propio del puesto

que este desempeñaba. -------------------------------------------------------

En el caso que nos ocupa, se considera que se trata de

un trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley

en los términos del artículo 5º fracción II inciso a), b) y j) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la

calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que

éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado

artículo 5º del ordenamiento burocrático, que es precisamente la

norma en la que el legislador siguió el sistema fundamental de

catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y por lo

tanto con base en el artículo 8º del mismo ordenamiento legal

queda excluido del régimen de aplicación de dicha ley y por

consecuencia carece de estabilidad en el empleo. --------------------

A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un

elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es

así que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus

servicios en virtud del nombramiento expedido por el funcionario

facultado para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en

razón del acto jurídico consistente en la expedición del

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 29

nombramiento, el que puede ser de confianza, como en el

presente caso. -------------------------------------------------------------------

Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los

requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la

diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la

cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal

entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el

empleador, que no solamente está sujeto a normas burocráticas,

sino también a regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar

un nombramiento con carácter de confianza, dicho documento

tiene plena validez para justificar ese carácter, y en el caso que

nos ocupa, el trabajador lo suscribió con pleno conocimiento de

que el empleo que aceptaba era de carácter de confianza, por

tiempo determinado y en sustitución de otra persona. ----------------

Por lo tanto, el puesto de Secretario Particular de

Secretario es considerado como de confianza, en términos del

artículo 5º fracción II inciso j) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la calidad de

confianza la dan las funciones desempeñadas y que éstas

además, estén expresamente enunciadas en el citado artículo del

ordenamiento burocrático, que es precisamente la norma en la

que el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar

diversos tipos de funciones, como de confianza. ----------------------

Por lo tanto, con base en el artículo 8º del mismo

ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 30

aplicación de dicha Ley y, como consecuencia, carece de la

estabilidad en el empleo.- Igualmente, debe decirse que la

calidad de trabajadores de confianza, trasciende a la pretensión

de la indemnización originada por motivo de un despido

injustificado, pues si el trabajador era de confianza, no tenía el

derecho a la inamovilidad del empleo.- Sustentan lo anterior, los

siguientes criterios de jurisprudencia: -------------------------------------

“TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CATEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél”.- Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. ESTE CARACTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 456. ---------------------------------------------------------------

Ahora bien, en virtud de lo anterior, no es dable

condenar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo

Rural, Pesca y Alimentación al pago de Indemnización

Constitucional que reclama, pues carecía de estabilidad en el

empleo, como se ha acreditado. -------------------------------------------

En lo tocante al pago de aguinaldo por el último período

laborado por el C. Francisco José Márquez Aguilar, esta

Juzgadora resuelve su improcedencia toda vez que a fojas ciento

cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco de autos, se advierte

que el mismo fue pagado por la dependencia demandada en dos

partes, haciendo un total de $217,448.54 (Doscientos diecisiete

mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 54/100 M.N.). -------------

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 31

Por otro lado, es de explorado derecho que los

trabajadores de confianza si bien es cierto, no gozan de

estabilidad en el empleo, no menos cierto es que se encuentran

protegidos en cuanto a prestaciones y Seguridad Social, así

como en su salario, razón por la cual se estudiará la procedencia

de las prestaciones accesorias que reclama. ---------------------------

Toda vez que de las pruebas aportadas se desprende,

que el Titular Demandado fue omiso en cubrir al actor el pago de

prima vacacional devengada, ésta Sala resuelve la procedencia

de su pago en los siguientes términos: -----------------------------------

Deberá cubrirse la prestación que solicita en el inciso C)

consistente en prima vacacional por el último año de servicios

prestados, es decir aquella que le corresponde del primero de

enero al once de diciembre de dos mil seis. ----------------------------

A efecto de llevar a cabo el cálculo de la prestación

mencionada, se tiene como salario mensual el que se desprende

a foja dieciséis de autos, en cantidad de $198,889.54 (Ciento

noventa y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos 54/100

M.N.). ------------------------------------------------------------------------------

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prima

vacacional corresponde el 30% de 20 días de vacaciones para

una anualidad. -------------------------------------------------------------------

Por lo tanto, para el período materia de condena, son

correspondientes 18.94 días, que multiplicados por el salario

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 32

diario y esto a su vez por el 30%, nos da un total a pagar de

$37,669.67 (Treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve pesos

67/M.N.), para prima vacacional ------------------------------------------

En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, por lo que

hace al pago de horas extras que reclama el actor en el inciso H)

de su escrito inicial de demanda, se absuelve al Titular

Demandado, toda vez que como hace valer a foja sesenta y tres

de autos, en su capítulo de excepciones, tal reclamación resulta

ser obscura e imprecisa, ya que el C. Francisco José Márquez

Aguilar, se limita a señalar que continuamente se le requería para

que laborara de las siete a las veintitrés horas, lo que no implica,

que hubiera ocurrido siempre, sino que solo fue en ocasiones, lo

que torna impreciso su reclamo, al no detallar qué días trabajó en

forma excesiva, menos aún señala que lo hizo todo el último año

en que prestó sus servicios; sin ser óbice a lo anterior, que

señale al inciso F), un horario de nueve a dieciocho horas, con

una hora para tomar alimentos, aclarando que el Demandado le

requería continuamente para trabajar incluso de las siete hasta

las veintitrés horas, sábados y domingos, alegando grandes

cargas de trabajo, ya que no precisa si su labor extraordinaria

concluía, invariablemente a las veintitrés horas, durante el último

año de servicios, independientemente de que iniciara a las siete

o a las nueve, sino que solo señaló que “continuamente” era

requerido para laborar de esta manera, pero sin detallar qué días,

ni cuantas horas desarrolló sus funciones en las condiciones

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 33

descritas en su reclamo. Pues el hecho de que indicara que

trabajó aproximadamente cinco horas extras diarias no es

suficiente para condenar a su pago al Titular Demandado, lo que

hace definitivamente improcedente su cálculo y pago. ---------------

Es aplicable la jurisprudencia que ahora se cita: ----------

HORAS EXTRAORDINARIAS. OBSCURIDAD DE LA DEMANDA EN CASO DE RECLAMARSE. Si el trabajador que reclama el pago de horas extras no precisa el número de las que hubiere laborado, de momento a momento, opera la excepción de obscuridad de la demanda que oponga su patrón, y debe absolverse a éste, aunque dentro del juicio se aporten pruebas tendientes a demostrar que el reclamante laboró tiempo extraordinario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: 218548. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Septiembre de 1992. Materia(s): Laboral. Tesis: Página 283. --------------------------

De otro tenor, se absuelve al Titular Demandado del

pago de Salarios caídos que solicita, pues no se acreditó el

despido injustificado, menos aún que se trate de un trabajador de

base. Así también por la prestación que reclama al inciso E), F),

G) y K), por concepto de pago de días de descanso obligatorio

habidos y laborados por el actor demandado, por todo el tiempo

de prestación de servicios, puesto que a la fecha de su

injustificado despido no se le había cubierto cantidad alguna,

pago de séptimos días, por el último año de servicio para la

demandada, así como pago por la cantidad a favor del actor por

Prima Dominical, por el último año de servicios prestados y por la

cantidad de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.),

por concepto de gastos de alimentación por el último año de

servicios, lo anterior, toda vez que se trata de prestaciones de

carácter extralegal, por lo que en términos del artículo 784 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 34

Materia, correspondía al actor acreditar la procedencia de tales

prestaciones. ---------------------------------------------------------------------

Finalmente por lo que hace a la prestación solicitada por

el actor en el inciso J), relativa al pago de antigüedad, esta Sala

resuelve su improcedencia habida cuenta de que no se

encuentran previstas en Materia Burocrática. ---------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de

resolverse y se -------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

dieciséis de junio de dos mil once, en los términos que establece

la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-

221/2012. -------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó

parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en

consecuencia: --------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena a Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a pagar al

actor prima vacacional en cantidad de $37,669.67 (Treinta y siete

mil seiscientos sesenta y nueve pesos 67/M.N.), por el último año

laborado. Lo anterior en términos del Considerando IX de la

presente resolución. ------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 35

CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Agricultura,

Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación de pagar al

C. Francisco José Márquez Aguilar las prestaciones contenidas

en los incisos B), D), E), F), G), H), I), J) y K).- Lo anterior en

términos del Considerando IX de la presente resolución. ------------

QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Quinto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando

que bajo las consideraciones de hecho y de derecho expuestas

en la presente resolución, se ha dado cumplimiento en todos sus

términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo Directo. DT.-221/2012. ---------------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a

la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en

Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de

fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que

manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también

se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con

dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad

archívese el presente asunto como total y definitivamente

concluido. --------------------------------------------------------------------------

LSG*mgm

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en el

Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------------------------

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 36

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1621/07 PROMOVIDO POR EL C. FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ AGUILAR VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN. ----

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 37

a su pago, como lo solicita, por el último año de

servicios prestados. ------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, el actor narra a letra F) del

capítulo de hechos, que su horario de trabajo era de nueve a

dieciocho horas, de lunes a viernes, con una hora para tomar sus

alimentos, pero se le obligaba a permanecer en su centro de

trabajo hasta las veintitrés horas y que por tal circunstancia,

generó el pago de cinco horas extras. ------------------------------------

En este tenor, se deberá condenar al Titular Demandado

al pago de las cinco horas referidas, es decir las que generó por

el horario comprendido de las dieciocho a las veintitrés horas. ----

Por lo tanto, si en el presente caso el actor laboró cinco

horas extras, tendríamos a la semana veinticinco horas; cabe

precisar que las primeras nueve se pagan al 200% y las restantes

al 300%, tomándose como salario el que se desprende del recibo

de pago que obra a foja dieciséis de autos, por la cantidad de

$198,889.54 (Ciento noventa y ocho mil ochocientos ochenta y

nueve pesos 54/100 M.N.), como salario mensual y $6,629.65

(Seis mil seiscientos veintinueve pesos 65/100 M.N.) como

salario; por hora $828.70 (Ochocientos veintiocho pesos 50/100

M.N.). El proceso matemático que se sigue para la cuantificación

de esta condena es el siguiente; en primer lugar se cuentan las

semanas, los días, y los días inhábiles que existen en el período

materia de condena, que es del veintiocho de agosto de dos mil

seis al tres de mayo de dos mil siete. -------------------------------------

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 38

Cabe precisar que del total de las semanas existen días

inhábiles, los cuales son restados a las horas al triple. --------------

En el presente caso, tenemos cinco días inhábiles para

el período de dos mil seis. ---------------------------------------------------

Para las horas al doble vamos a multiplicar las semanas

obtenidas en el período de condena por las primeras nueve horas

extras y sumaremos los días sueltos que quedaron en los meses,

que en el presente caso es un día, es decir, cuarenta y nueve

semanas que multiplicadas por nueve horas extras, nos da un

total de 446 horas, mismas que multiplicadas por el salario por

hora al doble $1,657.40 (Mil seiscientos cincuenta y siete pesos

40/100 M.N.), nos da un total de $739,200.40 (Setecientos treinta

y nueve mil doscientos pesos 40/100 M.N.). ----------------------------

Para las horas al triple, multiplicamos cuarenta y nueve

semanas materia de condena, por una dieciséis horas extras, lo

que nos da un total de setecientas ochenta y cuatro horas a las

que se les restan cinco días inhábiles, comprendidos dentro del

período, es decir, 779 horas, que multiplicadas por el salario por

hora al triple, por la cantidad de $2,486.10 (Dos mil cuatrocientos

ochenta y seis pesos 10/100 M.N.), nos arroja la cantidad de

$1´936,671.00 (Un millón novecientos treinta y seis mil

seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.). --------------------------

Del anterior razonamiento obtendremos el total líquido a

pagar, tanto de las horas al doble como al triple de $2’675,871.40

EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 39

(Dos millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos setenta

y un pesos 40/100 M.N.). -----------------------------------------------------

A mayor ilustración, al efecto se expresa tabla en donde

se encuentran las operaciones aritméticas que fundan y motivan

la anterior condena. ------------------------------------------------------------

PERÍODO

SALARIO

POR HORA

SEMANAS,

DÍAS

Y DÍAS

INHÁBILES

HORAS AL DOBLE

HORAS AL

TRIPLE

T O T A L

1 DE

ENERO

AL

11 DIC

2006

$828.70

al 200%

$1,657.40

al 300%

$2,486.10

49

semanas

y

5 días

inhábiles

1 suelto

[49s(9hxs)]+[(1d)

(5h)]=

446 hrs

que multiplicadas

por el salario por

hora al 200%

resulta $739,200.40

[49s(16hxs)

-5di=779 hrs.

que

multiplicadas

por el salario

hora al 300%

resulta

$1´936,671.00

$2’675,871.40

s = semanas

d = días

di = días inhábiles

h = horas por día

hxs = horas por semana

GRAN TOTAL

$2’675,871.40