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EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 1
EXPEDIENTE NÚMERO 1621/07 C. FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ AGUILAR VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL OCTAVA S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal a diez de julio de dos mil doce. --------------
V I S T O S, para dictar nuevo laudo en cumplimiento a
la Ejecutoria DT.- 221/2012, emitida por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo, del Primer Circuito, en los
autos del conflicto planteado por el C. Francisco José Márquez
Aguilar, en contra del Titular de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ------------------
R E S U L T A N D O
1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,
pronunció el laudo de fecha dieciséis de junio de dos mil once, en
el que resolvió. -------------------------------------------------------------------
“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia: ------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se condena a Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a pagar al actor prima vacacional en cantidad de $37,669.67 (Treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve pesos 67/M.N.), y horas extras en cantidad de $2’675,871.40 (Dos millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos setenta y un pesos 40/100 M.N.), por el último año laborado. Lo anterior en términos del Considerando VI de la presente resolución. ---
TERCERO.- Se absuelve a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación de pagar al C. Francisco José Márquez Aguilar las prestaciones contenidas en los incisos B), D), E), F), G), I), J) y K).- Lo anterior en términos del Considerando VI de la presente resolución...” ------------------
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2.- Inconforme con el laudo mencionado, la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, promovió juicio de amparo bajo el número DT.-
221/2012, tramitado ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, en cuyo único resolutivo a la letra
dice: --------------------------------------------------------------------------------
“…ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, contra del acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de dieciséis de junio de dos mil once, dictado en el juicio laboral 1621/2007, promovido por Francisco José Márquez Aguilar, en contra de la quejosa. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del último considerando de la presente ejecutoria...” ----------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 80 de la
Ley de Amparo, en Cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, ésta
Sala deja sin efectos el laudo de fecha dieciséis de junio de dos
mil once y procede a dictar nueva resolución de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo,
reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión de
conformidad con lo establecido por los artículos 127, 137 y 138
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
los siguientes términos. -------------------------------------------------------
“…En consecuencia, al ser el laudo reclamado violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo procedente es conceder la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo impugnado y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, se pronuncie correctamente respecto al pago de tiempo extraordinario reclamado por el actor, dejando intocados los demás puntos ajenos a esta concesión…” --------------------------------------------------------------------------
II.- Con fecha once de abril de dos mil siete, el
C. Francisco José Márquez Aguilar, demandó de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
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las siguientes prestaciones: A) El pago de la cantidad por
concepto de tres meses de salario como Indemnización
Constitucional, tomando como base el salario diario integrado
percibido en el último año de servicios. B) El pago de salarios
caídos tomando como base el último salario integrado que en
forma diaria le correspondió, con los incrementos que se generen
durante la tramitación del presente juicio y hasta la fecha en que
se de cabal cumplimiento al laudo. C) El pago de vacaciones y
prima vacacional, por el último año de servicios prestados para la
demandada, reclamando igualmente aquellos que se sigan
generando durante la tramitación del presente conflicto. D) El
pago de aguinaldo, por el último año de servicios prestados para
la demandada y los que se sigan generando durante la
tramitación del presente conflicto. E). El pago de días de
descanso obligatorio habidos y laborados, debiendo cuantificarse
conforme al último salario integrado percibido. F) El pago de
séptimos días por el último año de servicio para la demandada,
debiendo cuantificarse conforme al último salario integrado
percibido. G) El pago de prima dominical por el último año de
servicio para la demandada, debiendo cuantificarse conforme al
último salario integrado percibido. H) El pago de cinco horas
extras diarias laboradas para la demandada durante el último año
de servicio, debiendo cuantificarse conforme al último salario
integrado percibido, las primeras tres en un doscientos por ciento
de la percepción normal recibida y las restantes en un trescientos
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por ciento de la misma. I) El pago de veinte días de salario, por
año de servicios prestados. J) El pago de prima de antigüedad a
razón de doce días de salario por cada año de servicios
prestados, que le corresponden por todo el tiempo de existencia
de la relación laboral. K) El pago de $2,500.00 (Dos mil
quinientos pesos 00/M.N.), mensuales por concepto de gastos de
alimentación por el último año de servicios prestados,
reclamando igualmente aquellos que se sigan generando durante
la tramitación del presente conflicto.- Fundó su demanda en la
relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho uno.- Que inició
a prestar sus servicios para la Secretaría de Agricultura y
Recursos Hidráulicos, actualmente la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en la
Comisión Nacional de Fruticultura; de 1882 a 1884 en el Instituto
Mexicano del Seguro Social; de 1995 a diciembre de 2006, en
que ocurrió el injustificado despido de que fue objeto el actor,
nuevamente en la demandada Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, como se
acreditará con la documentación que en su momento será
exhibida. Hecho dos.- En el último año de servicios y hasta antes
del injustificado despido, sus condiciones de trabajo fueron:
Puesto Secretario Técnico de Consejo, funciones que consistían
en emitir las convocatorias para las sesiones ordinarias y
extraordinarias del Consejo, previo acuerdo superior del
Presidente del mismo Consejo, levantar las actas de las sesiones
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y hacerlas del conocimiento de los miembros del Consejo para su
aprobación, levantar un registro de los acuerdos tomados en las
sesiones del Consejo, llevar un registro de las comisiones de
trabajo que llegasen a integrarse, integrar las carpetas para las
sesiones del Consejo y las tareas administrativas inherentes al
cargo, funciones que se desempeñaron por el actor bajo la
supervisión, vigilancia y fiscalización de sus jefes inmediatos
superiores. Salario mensual $171,901.35; vacaciones, veinte días
por año; prima vacacional, treinta por ciento sobre el sueldo base
correspondiente al período vacacional; aguinaldo, cuarenta días
de salario al año; horario de nueve a dieciocho horas de lunes a
viernes de cada semana, con una hora para tomar sus alimentos,
en el entendido que los demandados le requerían continuamente
para trabajar incluso a partir de las siete de la mañana hasta las
veintitrés horas, e incluso sábados y domingos alegando grandes
cargas de trabajo. Hecho tres.- Durante todo el tiempo de la
relación laboral, siempre laboró con el cuidado, diligencia y
esmero inherentes al cargo desempeñado. Hecho cuatro.- El día
once de diciembre de dos mil seis, aproximadamente a las ocho
horas, encontrándose el demandante desempeñando sus labores
en el centro de trabajo, recibió instrucciones del Titular
Demandado, en la persona del Secretario del Despacho
Ingeniero Alberto Cárdenas Jiménez, de entregar el puesto de
Secretario Técnico del Consejo al Contador Público Héctor
Cárdenas Eguiluz, y el actor le preguntó el motivo de tal
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determinación, respondiéndole que ello atendía a que el propio
actor había presentado su renuncia al puesto que hasta entonces
había venido desempeñando, lo cual es falso de toda falsedad,
ya que el actor manifiesta que en ningún momento presentó
renuncia alguna, exponiéndole al hoy demandante el argumento
de que además que al ser su plaza de confianza existía la
posibilidad de ser relevado en cualquier momento, y por ende no
tenía estabilidad en el empleo. Hecho cinco.- Manifiesta el actor
que se encontraba obligado a acatar la instrucción antes
mencionada, por ser girada a su persona por un superior
jerárquico, razón por la que se vio obligado a entregar el encargo,
puesto que su intención era evitar incurrir en alguno de los
supuestos que previene la Ley Federal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, por lo que el mismo día once de
diciembre de dos mil seis, procedió a la entrega del puesto de
Secretario Técnico del Consejo. Hecho seis.- a).- Sin causa ni
motivo justificado, el Titular Demandado le requiere al actor la
entrega del puesto que había venido desempeñando hasta la
fecha ya indicada, sin fundar y motivar por escrito su
determinación. b).- Trata de justificar el Titular de la Dependencia
demandada su ilegal acción contra el actor, argumentando que
obedecía a que éste había presentado su renuncia la cual,
supuestamente, fue presentada con fecha once de diciembre de
dos mil seis, y con efectos al día quince del mismo mes y año, lo
cual es absolutamente falso, ya que se insiste en que el actor
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manifiesta nunca haber presentado renuncia alguna a su empleo,
por lo que desde este momento se demanda la nulidad de
cualquier tipo de documento que el Titular Demandado pretenda
exhibir como renuncia. c).- Argumenta el Titular Demandado que
por ser la plaza del actor de confianza, carece de estabilidad en
el empleo, lo cual no es cierto, pues el demandante desempeñó
funciones que no se ubican dentro de las claramente
especificadas en el artículo 5º de la Ley Federal del Trabajo
Burocrático, toda vez que desempeñó funciones de Secretario
Técnico del Consejo. d.- Sin conceder que el demandante
hubiese desempeñado funciones correspondientes a un
trabajador de confianza, los Tribunales de Alzada han sostenido
reiteradamente que el Titular deberá, en todo caso, proporcionar
al empleado, por escrito los motivos por los cuales ha tomado la
determinación de dar por terminada la relación de trabajo. e).- Es
importante mencionar que tras haber entregado el puesto a que
arriba se hace referencia, al actor se le entregó por la
demandada un formato denominado “aviso de movimiento”
posfechado al quince de diciembre de dos mil seis, sin firma de
los funcionarios encargados de su trámite, en este caso el
Coordinador Administrativo, el Subdirector de Remuneraciones y
el Director de Sistemas de Pago, documento que, entre otros
datos, asienta en el recuadro correspondiente al tipo de
movimiento la leyenda “BAJA POR RENUNCIA”, siéndole
requerida su firma, sin embargo y ante el contenido de dicha
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documental el hoy actor manifestó su negativa a firmarlo. Hecho
siete.- Por lo anterior deberá emitir un laudo condenando al
Titular Demandado al pago y cumplimiento de todas y cada una
de las prestaciones reclamadas en el proemio del presente
escrito, por proceder conforme a derecho.- Ofreció como pruebas
las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos
legales que estimó aplicables al caso. ------------------------------------
III.- Con fecha primero de junio del dos mil siete, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, dio contestación a la demanda instaurada en su
contra por el C. Francisco José Márquez Aguilar, oponiendo la
Excepción de Falta de Acción y Derecho, para reclamar las
prestaciones contenidas en los incisos A), B), C), D), E), F), G),
H), I), J) y K), de su escrito inicial de demanda, en virtud de que
el actor reclama el pago de tres meses de salario por concepto
de Indemnización Constitucional por el supuesto despido
injustificado de que fue objeto en su cargo de “Secretario Técnico
del Consejo”, sin embargo, el actor pretendiendo ocultar hechos
que pueden trascender al momento de emitir la resolución que en
derecho corresponda, omite señalar que el último cargo fue el de
“Secretario Particular del C. Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, adscrito
presupuestalmente a la Oficina del C. Secretario del Despacho,
aunado al hecho de que la plaza que tenía asignada para el
cobro de su salario quincenal era el de “Director General,
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Coordinador General o Titular de Entidad”, Nivel KC02,
nombramiento de confianza, clave presupuestal CFKC002,
Jerarquía de Mando Superior, el cual es de los denominados
como de confianza, dada la naturaleza de trabajador de
confianza, el actor nunca gozó de inamovilidad en el empleo, y en
consecuencia carece del derecho de ejercer la acción de
indemnización.- Excepción de Falta de Acción y Derecho y de
Pago, en contra de las prestaciones reclamadas en los incisos
C), E), F), de su escrito inicial de demanda, en virtud de que las
vacaciones no son susceptibles de ser pagadas, toda vez que las
vacaciones se disfrutan no se pagan; en relación al pago por
concepto de días de descanso, sin embargo su representada le
ha cubierto al actor el pago íntegro de todos sus días de
descanso; y en cuanto al pago de séptimos días, siempre le
cubrió el pago de conformidad con el artículo 25 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- Excepción
de Pago y de Plus Petitio, reclamada en el inciso D) del escrito
inicial de demanda, toda vez que como se demostrará con las
nóminas de pago de aguinaldo que contiene la firma autógrafa
del actor, éste recibió por concepto de aguinaldo del dos mil
siete, la cantidad de $217,448.54 pesos (doscientos diecisiete mil
cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 54/M.N.).- Excepción de
Prescripción que se hace valer de forma cautelar y sin que
implique reconocimiento de algún derecho, en contra de las
prestaciones reclamadas en los incisos E), F), G) y H), lo
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anterior, toda vez que por lo que hace a la prestación del inciso
E), la reclama por todo el tiempo que duró la relación laboral y las
demás prestaciones las reclama por el último año de servicios,
sin embargo, la acción para reclamar las mismas por el citado
período ya le ha prescrito con fundamento en el artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo de
Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. Para precisar el
término prescriptivo se debe tomar en cuenta que el actor
reclama diversas prestaciones por todo el tiempo que duró la
relación laboral, así como por el último año de servicios, es decir
por el período comprendido del quince de diciembre de dos mil
cinco al quince de diciembre de dos mil seis, sin embargo, y
atendiendo a la prescripción genérica establecida por el artículo
112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
en relación con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo, en
el caso jamás aceptado de que este H. Tribunal considerara
procedente las prestaciones aludidas, estas le corresponderían
únicamente a partir de un año atrás de la fecha de presentación
de su escrito inicial de demanda, es decir, si el actor ingresó su
demanda el once de abril de dos mil siete, únicamente se
encuentra expedito su derecho para reclamar las prestaciones a
que alude, un año anterior a dicha fecha, en el caso particular lo
es hasta el once de abril de dos mil seis.- En relación a la
contestación de los hechos manifiesta que son falsos y los niega
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en su totalidad, toda vez que el actor desempeñaba un puesto de
los considerados como de confianza, además de que el actor no
exhibe prueba alguna con la que acredite su dicho.- Ofreció como
pruebas las que consideró justificarían sus excepciones y
defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al
caso. --------------------------------------------------------------------------------
Celebrada que fue la audiencia de pruebas alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de ley, se ordenó
turnar los autos para su resolución definitiva. ----------------------------
IV.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124
Fracción I y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. ---------------------------------------
V.- La litis del presente asunto, se constriñe a
determinar si al actor le asiste la razón y derecho para reclamar
la Indemnización Constitucional consistente en tres meses de
salario integrado y demás prestaciones accesorias a la principal.-
O bien, si como argumenta la demandada, el actor ostentaba
puesto, funciones y categoría de trabajador de confianza, como
“Secretario Particular de la C. Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación”, que se
encuentran catalogados como de confianza, en términos del
Artículo 5º, incisos a), b) y c), de la Ley Burocrática.- De la forma
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en la que ha quedado planteada la litis, corresponde a la
demandada acreditar sus excepciones y defensas. -------------------
VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como
es la excepción de prescripción opuesta por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
foja sesenta y nueve de autos, se estudia en primer término la
misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: ----------------------------
“…Excepción de Prescripción que se hace valer de forma cautelar y sin que
implique reconocimiento de algún derecho, en contra de las prestaciones reclamadas en los incisos E), F), G) y H), lo anterior, toda vez que por lo que hace a la prestación del inciso E), la reclama por todo el tiempo que duró la relación laboral y las demás prestaciones las reclama por el último año de servicios, sin embargo, la acción para reclamar las mismas por el citado período ya le ha prescrito con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia. Para precisar el término prescriptivo se debe tomar en cuenta que el actor reclama diversas prestaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, así como por el último año de servicios, es decir por el período comprendido del quince de diciembre de dos mil cinco al quince de diciembre de dos mil seis, sin embargo, y atendiendo a la prescripción genérica establecida por el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo 516, de la Ley Federal del Trabajo, en el caso jamás aceptado de que este H. Tribunal considerara procedente las prestaciones aludidas, estas le corresponderían únicamente a partir de un año atrás de la fecha de presentación de su escrito inicial de demanda, es decir, si el actor ingresó su demanda el once de abril de dos mil siete, únicamente se encuentra expedito su derecho para reclamar las prestaciones a que alude, un año anterior a dicha fecha, en el caso particular lo es hasta el once de abril de dos mil seis…” ------------------------------------------
Se considera que la presente excepción es procedente,
pues del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, se
desprende que el actor argumentó haber sido despedido con
fecha once de diciembre de dos mil seis, por lo que al presentar
su escrito, con fecha once de abril de dos mil siete, tal y como
consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, le serán pagaderas
únicamente aquellas prestaciones que se hayan generado con un
año de anterioridad a la presentación de su escrito de demanda,
es decir, el once de abril de dos mil seis, de conformidad con lo
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dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------------
VII.- De las pruebas ofrecidas por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
se encuentra la confesional a cargo del trabajador actor (fojas
397-398), desahogada en audiencia de nueve de abril de dos mil
ocho, la cual carece de valor probatorio, toda vez que todas y
cada una de las posiciones que le fueron articuladas se
contestaron en sentido negativo. --------------------------------------------
Original de Movimiento de Personal de veinte de
julio de mil novecientos noventa y cinco, emitido por la
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos a nombre
del trabajador (foja 103), el cual al no ser objetado en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que
el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos el primero de abril de mil
novecientos noventa y cinco. -------------------------------------------------
Original del escrito de primero de octubre de dos mil
tres dirigido al Sr. Javier Usabiaga Arroyo, Secretario de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación (foja 104), la cual fue objetada en autenticidad de
contenido y firma; por lo que fue perfeccionada en audiencia de
nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor desconoció en
todos sus extremos dicho documento, determinándose en
dictamen de Perito Tercero en discordia la autenticidad de
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contenido y firma; a foja quinientos cinco de autos, por lo que
tiene valor para acreditar que con esa fecha el actor renunció a
su puesto como Coordinador General de Política Sectorial, desde
el primero de noviembre de dos mil. ---------------------------------------
Original de Aviso de Movimiento de Personal de la
Dirección General de Desarrollo y Profesionalización de la
Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural Ríos,
Pesca y Alimentación de siete de febrero de dos mil siete
(foja 105), el cual al no ser objetado en autenticidad de contenido
y firma; tiene valor para acreditar que con esa fecha se dio de
baja al C. Francisco José Márquez Aguilar del puesto que venía
desempeñando como Secretario de la Dirección General,
Coordinación General o Titular de Entidad de la Secretario de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. --
Original del oficio número 101.-0695 de diecinueve
de julio de dos mil seis, suscrito por el actor (foja 106), la cual
al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene
valor para acreditar que por ese medio se informaba a los
Secretarios, Oficial Mayor, Coordinadores Generales, Directores
Estatales, Titulares de los Órganos Desconcentrados de la
Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, que a partir de esa fecha todos los documentos
dirigidos al Titular de esa dependencia, serían recibidos en el
primero piso, de nueve a quince horas y de las diecisiete a
diecinueve horas. ---------------------------------------------------------------
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Original de los memorándum 3020/2006, 2734/2006,
3219/2006, 3220/2006 y 3298/2006, signados por el
C. Francisco José Márquez Aguilar (fojas 107-111), los cuales
al no ser objetados en autenticidad de contenido y firma; tienen
valor para acreditar que el actor firmaba comunicados como
Secretario Particular del Titular de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ------------------
Original del oficio 101.-0576 de veinte de mayo de
dos mil cinco signado por el C. Francisco José Márquez
Aguilar (foja 112), el cual al no ser objetado en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar que el actor giraba
instrucciones en nombre del Secretario de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación como su
Secretario Particular. -----------------------------------------------------------
Original de oficio sin número de veintinueve de
noviembre de dos mil seis, signado por el C. Francisco José
Márquez Aguilar dirigido al Coordinador Administrativo de la
Oficina del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación (foja 113), la cual fue objetada en
autenticidad de contenido y firma; por lo que se perfeccionó en
audiencia de nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor
desconoció en todos sus extremos dicho documento,
determinándose en dictamen de Perito Tercero en discordia la
autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos cinco de
autos, por lo que tiene valor para acreditar que con esa fecha el
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actor informa al Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación sobre el otorgamiento de vacaciones
a la C. María del Pilar Villa Díaz. --------------------------------------------
Original de Justificante por Vacaciones de
veintinueve de noviembre de dos mil seis, signado por el
C. Francisco José Márquez Aguilar, como Jefe inmediato de
la trabajadora Diana Rosa Muñoz Ángeles (foja 114), el cual
fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo que se
perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,
donde el actor desconoció en todos sus extremos dicho
documento, determinándose en dictamen de Perito Tercero en
discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos
cinco de autos, por lo que tiene valor para acreditar que con esa
fecha el actor informa al Secretario de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación sobre el otorgamiento de
vacaciones a la C. María del Pilar Villa Díaz. ----------------------------
Original de Cédula de Evaluación de desempeño dos
mil seis, para evaluar el período comprendido de enero a
octubre, sobre el desempeño de la C. Georgina Huerta
Beltrán (foja 115), la cual al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma, tiene valor para acreditar que el actor evaluaba
el desempeño de la mencionada trabajadora en carácter de su
Jefe Inmediato. ------------------------------------------------------------------
Cédula de Evaluación de desempeño dos mil seis
para evaluar el período comprendido de enero a octubre,
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sobre el desempeño de la C. Josefa Cuevas Reyes (foja 117),
el cual fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo
que se perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil
ocho, donde el actor desconoció en todos sus extremos dicho
documento, determinándose en dictamen de perito tercero en
discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos
cinco de autos, por lo que tiene valor para acreditar que con esa
fecha el actor evaluaba el desempeño de la mencionada
trabajadora en carácter de su Jefe Inmediato. ---------------------------
Copia fotostática de Acta de Entrega Recepción de
informe de los asuntos a cargo del actor a la entrega de su
puesto, de once de diciembre de dos mil seis, levantada en la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación (fojas 118-122), la cual al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor probatorio de indicio
para acreditar la entrega recepción de todos los asuntos y
recursos a cargo del actor, en virtud de la entrega de su encargo
como Secretario Particular del Secretario de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. ------------------
Copias simples de los oficios 101.-0930 de dieciséis
de octubre de dos mil seis, 101.-1064 de treinta de noviembre
de dos mil seis, 101.-1601 de treinta de noviembre de dos mil
seis, 101.-1057 de veintinueve de noviembre de dos mil seis,
101.-1056 de veintiocho de noviembre de dos mil seis, 101.-
1055 de veintiocho de noviembre de dos mil seis, 101.-1054
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de veintisiete de noviembre de dos mil seis, 101.- 1053 de
veintiocho de noviembre de dos mil seis, 101.-1048 de
veinticuatro de noviembre de dos mil seis, 101.-1043 de
veinticuatro de noviembre de dos mil seis, 101.-1042 de
veinticuatro de noviembre de dos mil seis, 101.-1041 de
veinticuatro de noviembre de dos mil seis, 101.-1040 de
veinticuatro de noviembre de dos mil seis (fojas 123-135), los
cuales fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por
lo que fueron perfeccionados mediante cotejo el veintiuno de
enero de dos mil nueve, a foja cuatrocientos treinta y ocho de
autos, por lo que tienen valor para acreditar que el actor los
signó, y mediante ellos manejaba la agenda del Secretario de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. --
Copias simples de seis documentos consistentes en
justificaciones de gastos de alimentación fuera del área de
trabajo de fechas ocho de septiembre de dos mil seis,
diecinueve de septiembre de dos mil seis, veintiocho de
septiembre de dos mil seis, veinte de octubre de dos mil
seis, diecisiete de noviembre de dos mil seis, veintidós de
noviembre de dos mil, autorizados al C. Francisco José
Márquez Aguilar (fojas 136-141), los cuales fueron objetados en
autenticidad de contenido y firma; por lo que fueron
perfeccionados mediante cotejo el veintiuno de enero de dos mil
nueve; a foja cuatrocientos treinta y siete de autos, por lo que
tienen valor para acreditar que la Secretaría de Agricultura,
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Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación le autorizó al
actor gastos de alimentación. ------------------------------------------------
Copia Certificada del Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal para el año dos mil seis (fojas 157-184),
la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y firma;
tiene valor para acreditar que se contiene el nivel KC02, que es
considerado de confianza. ----------------------------------------------------
Copia Simple del Comprobante de Percepciones del
dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil seis a nombre
del C. Francisco José Márquez Aguilar (foja 142), la cual al no
ser objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor de
inicio para acreditar que el actor percibió el veintinueve de mayo
de dos mil seis, un acumulado por ocho quincenas, la cantidad
de $862,490.08 (Ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos
noventa pesos 08/100 M.N).--------------------------------------------------
Original de Nómina Ordinaria de Pago por la
quincena décima de dos mil seis a nombre del C. Francisco
José Márquez Aguilar (foja 143), el cual fue objetado en
autenticidad de contenido y firma; por lo que se perfeccionó en
audiencia de nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor
desconoció en todos sus extremos dicho documento,
determinándose en dictamen de Perito Tercero en discordia la
autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos cinco de
autos, por lo que tiene valor para acreditar que el actor percibió
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 20
por la quincena mencionada, la cantidad de $54,213.40
(Cincuenta y cuatro mil doscientos trece pesos 40/100 M.N.). -----
Original de Nómina de pago de aguinaldo de la
quincena veintitrés de dos mil seis, a nombre del
C. Francisco José Márquez Aguilar (foja 144), el cual fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que se
perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,
donde el actor desconoció en todos sus extremos dicho
documento, determinándose en dictamen de perito tercero en
discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos
cinco de autos, por lo que tiene valor para acreditar que, el actor
percibió como pago de aguinaldo de primero de enero al treinta
de noviembre de dos mil seis, la cantidad de $205,695.29
(Doscientos cinco mil seiscientos noventa y cinco pesos 29/100
M.N.). -------------------------------------------------------------------------------
Original de Nómina de pago de aguinaldo de la
quincena veintitrés de dos mil seis, a nombre del
C. Francisco José Márquez Aguilar (foja 145), el cual fue
objetado en autenticidad de contenido y firma, por lo que se
perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,
donde el actor desconoció en todos sus extremos dicho
documento, determinándose en dictamen de perito tercero en
discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos
cinco de autos, por lo que tiene valor para acreditar que el actor
percibió como pago de aguinaldo de primero de enero al treinta y
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 21
uno de diciembre de dos mil seis, la cantidad de $11,753.25
(Once mil setecientos cincuenta y tres 25/100 M.N.). -----------------
Originales de Seis Comprobantes Nómina de Pago
de quincena ordinaria, por las quincenas dieciocho,
diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós y veintitrés de dos
mil seis signadas por el actor (fojas 146-151), los cuales fueron
objetados en autenticidad de contenido y firma, por lo que se
perfeccionaron en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,
donde el actor desconoció en todos los extremos de dichos
documentos, determinándose en dictamen de Perito Tercero en
discordia la autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos
cinco de autos, por lo que tienen valor para acreditar que el actor
percibió como pago de esas quincenas la cantidad neta de
$51,977.24 (Cincuenta y un mil novecientos setenta y siete pesos
24/100 M.N). ----------------------------------------------------------------------
Original de Atenta Nota 204/06 de cinco de octubre
de dos mil seis, dirigido al Coordinador General Jurídico de
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación, el Licenciado Manuel Barquín Alcaráz,
signado por el actor (foja 152), la cual al no ser objetada en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar, que
por ese medio el actor se dirige al mencionado funcionario para
contestar diverso oficio y enviarle copia de un memorándum. ------
Original del volante SECPART 1484/2006 de
veintiocho de septiembre de dos mil seis, dirigido al
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 22
Coordinador General Jurídico de Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el
Licenciado Manuel Barquín Alcaráz, signado por el actor (foja
153), el cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que por ese medio se daba
seguimiento al cumplimiento de una sentencia del juicio de
amparo 331/96 en relación a la cosecha de caña de azúcar, del
predio de su propiedad. -------------------------------------------------------
Original del memorándum 4283/2006 de diecisiete de
noviembre de dos mil seis, signado por el C. Francisco José
Márquez Aguilar (foja 154) el cual fue objetado en autenticidad
de contenido y firma, por lo que se perfeccionó en audiencia de
nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor desconoció los
extremos de dicho documento, determinándose en dictamen de
Perito Tercero en discordia la autenticidad de contenido y firma; a
foja quinientos cinco de autos, por lo que tiene valor para
acreditar que envía este documento para cumplimentar sentencia
de amparo. ------------------------------------------------------------------------
Original del memorándum 4157/2006 de seis de
noviembre de dos mil seis, signado por el C. Francisco José
Márquez Aguilar (foja 155), el cual fue objetado en autenticidad
de contenido y firma, por lo que se perfeccionó en audiencia de
nueve de abril de dos mil ocho, donde el actor desconoció los
extremos de dicho documento, determinándose en dictamen de
perito tercero en discordia la autenticidad de contenido y firma; a
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 23
foja quinientos cinco de autos, por lo que tiene valor para
acreditar que envía este documento para informar que el
Presidente de la República designó al Secretario de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación como
representante en el juicio de amparo 761/2006, del quejoso
Pesquera Cosno, S.A. de C.V. para que rinda informes y ofrezca
pruebas. ----------------------------------------------------------------------------
Original de Atenta Nota de veintiséis de octubre de
dos mil seis, dirigida al Coordinador General Jurídico de la
Secretaría de Agricultura. Ganadería, Desarrollo Rural Pesca
y Alimentación, signada por el actor (foja 156), la cual fue
objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo que se
perfeccionó en audiencia de nueve de abril de dos mil ocho,
donde el actor desconoció los extremos de dicho documento,
determinándose en dictamen de perito tercero en discordia la
autenticidad de contenido y firma; a foja quinientos cinco de
autos, por lo que tiene valor para acreditar que envía este
documento para informar que no encontró antecedentes sobre el
juicio de amparo 969/2006. ---------------------------------------------------
Copia Simple de Reglamento Interior de Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación publicado en el Diario Oficial de la Federación
de diez de julio de dos mil uno (fojas 185-210), la cual al no ser
objetada en autenticidad de contenido y firma y tratarse de una
Publicación del Diario Oficial de la Federación, esta Juzgadora la
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 24
tendrá a la vista al dictar sentencia y tiene valor probatorio para
acreditar la normatividad bajo la cual prestan sus servicios los
adscritos a esa dependencia. ------------------------------------------------
Informe rendido por la Dirección General Adjunta de
Estrategia y Política Presupuestaria de veintitrés de marzo de
dos mil nueve, signado por el Licenciado Enrique Elio
Guzmán Galván (fojas 445-446), la cual al no ser objetado en
autenticidad de contenido y firma; tiene valor para acreditar que
esa autoridad comunica que en el Catálogo General de Puestos y
Plazas del Gobierno Federal si se encuentra el Código de
identificación CFKC002 y este corresponde al puesto
denominado Dirección General, Coordinación General o Titular
de Entidad, nivel salarial KC2, mismo que se clasifica como de
Confianza. --------------------------------------------------------------------------
Informe DG/DGARPSPS/311/DR/IJ/029/2009 rendido
por el Director de Registro de Servidores Públicos
Sancionados de veinte de marzo de dos mil nueve (fojas 452-
453), el cual al no ser objetado en autenticidad de contenido y
firma; tiene valor para acreditar que en su última declaración
presentada, es decir en veintinueve de mayo sostiene que ocupó
el cargo de Coordinador General de Política Sectorial en la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, desempeñando funciones de apoyo y asesoría. -----
VIII.- En relación a las pruebas ofrecidas por la actora
se encuentran la confesional a cargo del Titular de la
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 25
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación (fojas 404 vuelta a 406), la cual carece de valor
probatorio toda vez que de las posiciones que les fueron
articuladas y calificadas previamente de legales, fueron resueltas
en sentido negativo. ------------------------------------------------------------
Copia Simple del Oficio número 100 de fecha
veintidós de abril de dos mil dos, signado por el C. Javier
Usabiaga Arroyo, dirigido al C. Francisco José Márquez
Aguilar (foja 14), el cual fue objetado en autenticidad de
contenido y firma; por lo que se ofreció medio de
perfeccionamiento consistente en el cotejo, mismo que se tuvo
por desierto en audiencia de veinte de agosto de dos mil nueve
(foja 463 vuelta) por lo que tiene valor de indicio para acreditar
que con esa fecha fue nombrado Secretario Técnico del Consejo
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación. ----------------------------------------------------------
Copia simple de Aviso de Movimiento de Personal
de quince de diciembre de dos mil seis, sin firma a nombre
del C. Francisco José Márquez Aguilar (foja 17), el cual fue
objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo que se
ofreció medio de perfeccionamiento consistente en el cotejo,
mismo que se tuvo por desierto en audiencia de veinte de agosto
de dos mil nueve (foja 463 vuelta) por lo que tiene valor de indicio
para acreditar que con esa fecha fue dado de baja de la
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 26
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación en virtud de su renuncia. ------------------------------------
Cuatro recibos de pago originales y un histórico de
pagos que abarcan el período comprendido de once de
octubre al quince de diciembre de dos mil seis (fojas 15-16),
los cuales al no ser objetados en autenticidad de contenido y
firma; tienen valor para acreditar que el actor percibió la cantidad
quincenal de $51,977.24 (Cincuenta y un mil novecientos setenta
y siete pesos 24/100 M.N.). --------------------------------------------------
Hoja Única de Servicios emitida por la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación a favor del actor de veinte de diciembre de dos
mil seis (foja 18), la cual al no ser objetada en autenticidad de
contenido y firma; tiene valor para acreditar que el mismo fue
dado de baja del cargo que ocupaba el quince de diciembre de
dos mil seis, por renuncia. ----------------------------------------------------
IX.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en autos,
adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la
Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se
examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada. -------------------------------------------------------------------------
El trabajador reclama de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación el pago de
Indemnización Constitucional, toda vez que argumenta haber
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 27
sido despedido de forma injustificada, a lo cual se excepciona el
Titular Demandado argumentando que se trata de un trabajador
de confianza y que carece de estabilidad en el empleo. A esa
virtud, tenemos que de las pruebas aportadas por la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, se encuentran los oficios de veintinueve de
noviembre en el que el Actor autoriza las vacaciones de la
Licenciada María del Pilar Villa Díaz, como Secretario Particular,
así también las vacaciones de la C. Diana Rosa Muñoz Ángeles,
con oficio de veintinueve de noviembre de dos mil seis, como su
Jefe Inmediato, del oficio de veintiséis de septiembre de dos mil
seis, se advierte que evalúa el desempeño de la C. Georgina
Huerta Beltrán, por lo que de la adminiculación de todos los antes
referidos oficios se desprende que efectivamente, como
argumenta el Titular Demandado, se actualiza lo dispuesto por el
artículo 5 fracción II. Inciso a), b) y j), en los que se sostiene que
podrán considerarse empleados de confianza, aquellos que sus
atribuciones impliquen representatividad e impliquen poder de
decisión en el ejercicio del mando, a nivel de directores
generales, directores de área, adjuntos, subdirectores, y jefes de
departamento, inspección, vigilancia y fiscalización, y finalmente
en virtud del inciso j), al ostentar el cargo de Secretario Particular
del Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación lo cual se encuentra plenamente probado y
aceptado por las partes que así es, porque además de que
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 28
encuadran perfectamente en las fracciones dispuestas por este
precepto, de las pruebas antes mencionadas también se advierte
que posee tal característica de serlo, pues es de advertirse que
supervisaba las labores de los trabajadores, autorizaba sus
vacaciones y control de sus labores, lo que es propio del puesto
que este desempeñaba. -------------------------------------------------------
En el caso que nos ocupa, se considera que se trata de
un trabajador de confianza, por mandamiento expreso de la Ley
en los términos del artículo 5º fracción II inciso a), b) y j) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la
calidad de confianza la dan las funciones desempeñadas y que
éstas además estén expresamente enunciadas en el multicitado
artículo 5º del ordenamiento burocrático, que es precisamente la
norma en la que el legislador siguió el sistema fundamental de
catalogar como de confianza diversos tipos de funciones y por lo
tanto con base en el artículo 8º del mismo ordenamiento legal
queda excluido del régimen de aplicación de dicha ley y por
consecuencia carece de estabilidad en el empleo. --------------------
A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un
elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es
así que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus
servicios en virtud del nombramiento expedido por el funcionario
facultado para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en
razón del acto jurídico consistente en la expedición del
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 29
nombramiento, el que puede ser de confianza, como en el
presente caso. -------------------------------------------------------------------
Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los
requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la
diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la
cual se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal
entre particulares, pues en el primer caso el Estado es el
empleador, que no solamente está sujeto a normas burocráticas,
sino también a regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar
un nombramiento con carácter de confianza, dicho documento
tiene plena validez para justificar ese carácter, y en el caso que
nos ocupa, el trabajador lo suscribió con pleno conocimiento de
que el empleo que aceptaba era de carácter de confianza, por
tiempo determinado y en sustitución de otra persona. ----------------
Por lo tanto, el puesto de Secretario Particular de
Secretario es considerado como de confianza, en términos del
artículo 5º fracción II inciso j) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la calidad de
confianza la dan las funciones desempeñadas y que éstas
además, estén expresamente enunciadas en el citado artículo del
ordenamiento burocrático, que es precisamente la norma en la
que el legislador siguió el sistema fundamental de catalogar
diversos tipos de funciones, como de confianza. ----------------------
Por lo tanto, con base en el artículo 8º del mismo
ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 30
aplicación de dicha Ley y, como consecuencia, carece de la
estabilidad en el empleo.- Igualmente, debe decirse que la
calidad de trabajadores de confianza, trasciende a la pretensión
de la indemnización originada por motivo de un despido
injustificado, pues si el trabajador era de confianza, no tenía el
derecho a la inamovilidad del empleo.- Sustentan lo anterior, los
siguientes criterios de jurisprudencia: -------------------------------------
“TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CATEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél”.- Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. ESTE CARACTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Octava Epoca, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XII, Noviembre de 1993, Página: 456. ---------------------------------------------------------------
Ahora bien, en virtud de lo anterior, no es dable
condenar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación al pago de Indemnización
Constitucional que reclama, pues carecía de estabilidad en el
empleo, como se ha acreditado. -------------------------------------------
En lo tocante al pago de aguinaldo por el último período
laborado por el C. Francisco José Márquez Aguilar, esta
Juzgadora resuelve su improcedencia toda vez que a fojas ciento
cuarenta y cuatro y ciento cuarenta y cinco de autos, se advierte
que el mismo fue pagado por la dependencia demandada en dos
partes, haciendo un total de $217,448.54 (Doscientos diecisiete
mil cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 54/100 M.N.). -------------
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 31
Por otro lado, es de explorado derecho que los
trabajadores de confianza si bien es cierto, no gozan de
estabilidad en el empleo, no menos cierto es que se encuentran
protegidos en cuanto a prestaciones y Seguridad Social, así
como en su salario, razón por la cual se estudiará la procedencia
de las prestaciones accesorias que reclama. ---------------------------
Toda vez que de las pruebas aportadas se desprende,
que el Titular Demandado fue omiso en cubrir al actor el pago de
prima vacacional devengada, ésta Sala resuelve la procedencia
de su pago en los siguientes términos: -----------------------------------
Deberá cubrirse la prestación que solicita en el inciso C)
consistente en prima vacacional por el último año de servicios
prestados, es decir aquella que le corresponde del primero de
enero al once de diciembre de dos mil seis. ----------------------------
A efecto de llevar a cabo el cálculo de la prestación
mencionada, se tiene como salario mensual el que se desprende
a foja dieciséis de autos, en cantidad de $198,889.54 (Ciento
noventa y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos 54/100
M.N.). ------------------------------------------------------------------------------
De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prima
vacacional corresponde el 30% de 20 días de vacaciones para
una anualidad. -------------------------------------------------------------------
Por lo tanto, para el período materia de condena, son
correspondientes 18.94 días, que multiplicados por el salario
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 32
diario y esto a su vez por el 30%, nos da un total a pagar de
$37,669.67 (Treinta y siete mil seiscientos sesenta y nueve pesos
67/M.N.), para prima vacacional ------------------------------------------
En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, por lo que
hace al pago de horas extras que reclama el actor en el inciso H)
de su escrito inicial de demanda, se absuelve al Titular
Demandado, toda vez que como hace valer a foja sesenta y tres
de autos, en su capítulo de excepciones, tal reclamación resulta
ser obscura e imprecisa, ya que el C. Francisco José Márquez
Aguilar, se limita a señalar que continuamente se le requería para
que laborara de las siete a las veintitrés horas, lo que no implica,
que hubiera ocurrido siempre, sino que solo fue en ocasiones, lo
que torna impreciso su reclamo, al no detallar qué días trabajó en
forma excesiva, menos aún señala que lo hizo todo el último año
en que prestó sus servicios; sin ser óbice a lo anterior, que
señale al inciso F), un horario de nueve a dieciocho horas, con
una hora para tomar alimentos, aclarando que el Demandado le
requería continuamente para trabajar incluso de las siete hasta
las veintitrés horas, sábados y domingos, alegando grandes
cargas de trabajo, ya que no precisa si su labor extraordinaria
concluía, invariablemente a las veintitrés horas, durante el último
año de servicios, independientemente de que iniciara a las siete
o a las nueve, sino que solo señaló que “continuamente” era
requerido para laborar de esta manera, pero sin detallar qué días,
ni cuantas horas desarrolló sus funciones en las condiciones
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 33
descritas en su reclamo. Pues el hecho de que indicara que
trabajó aproximadamente cinco horas extras diarias no es
suficiente para condenar a su pago al Titular Demandado, lo que
hace definitivamente improcedente su cálculo y pago. ---------------
Es aplicable la jurisprudencia que ahora se cita: ----------
HORAS EXTRAORDINARIAS. OBSCURIDAD DE LA DEMANDA EN CASO DE RECLAMARSE. Si el trabajador que reclama el pago de horas extras no precisa el número de las que hubiere laborado, de momento a momento, opera la excepción de obscuridad de la demanda que oponga su patrón, y debe absolverse a éste, aunque dentro del juicio se aporten pruebas tendientes a demostrar que el reclamante laboró tiempo extraordinario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Octava Época. Registro: 218548. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Septiembre de 1992. Materia(s): Laboral. Tesis: Página 283. --------------------------
De otro tenor, se absuelve al Titular Demandado del
pago de Salarios caídos que solicita, pues no se acreditó el
despido injustificado, menos aún que se trate de un trabajador de
base. Así también por la prestación que reclama al inciso E), F),
G) y K), por concepto de pago de días de descanso obligatorio
habidos y laborados por el actor demandado, por todo el tiempo
de prestación de servicios, puesto que a la fecha de su
injustificado despido no se le había cubierto cantidad alguna,
pago de séptimos días, por el último año de servicio para la
demandada, así como pago por la cantidad a favor del actor por
Prima Dominical, por el último año de servicios prestados y por la
cantidad de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.),
por concepto de gastos de alimentación por el último año de
servicios, lo anterior, toda vez que se trata de prestaciones de
carácter extralegal, por lo que en términos del artículo 784 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 34
Materia, correspondía al actor acreditar la procedencia de tales
prestaciones. ---------------------------------------------------------------------
Finalmente por lo que hace a la prestación solicitada por
el actor en el inciso J), relativa al pago de antigüedad, esta Sala
resuelve su improcedencia habida cuenta de que no se
encuentran previstas en Materia Burocrática. ---------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se -------------------------------------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha
dieciséis de junio de dos mil once, en los términos que establece
la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo Directo DT.-
221/2012. -------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó
parcialmente sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia: --------------------------------------------------------------------
TERCERO.- Se condena a Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a pagar al
actor prima vacacional en cantidad de $37,669.67 (Treinta y siete
mil seiscientos sesenta y nueve pesos 67/M.N.), por el último año
laborado. Lo anterior en términos del Considerando IX de la
presente resolución. ------------------------------------------------------------
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 35
CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural Pesca y Alimentación de pagar al
C. Francisco José Márquez Aguilar las prestaciones contenidas
en los incisos B), D), E), F), G), H), I), J) y K).- Lo anterior en
términos del Considerando IX de la presente resolución. ------------
QUINTO.- Comuníquese lo anterior al Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, señalando
que bajo las consideraciones de hecho y de derecho expuestas
en la presente resolución, se ha dado cumplimiento en todos sus
términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la Ejecutoria
dictada en el Juicio de Amparo Directo. DT.-221/2012. ---------------
“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a
la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en
Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que
manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también
se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de
aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con
dichos datos”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su oportunidad
archívese el presente asunto como total y definitivamente
concluido. --------------------------------------------------------------------------
LSG*mgm
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE VOTOS en el
Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------------------------------
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
RAFAEL MORENO BALLINAS
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 36
MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES
LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FELIX ESTRADA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 1621/07 PROMOVIDO POR EL C. FRANCISCO JOSÉ MÁRQUEZ AGUILAR VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN. ----
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 37
a su pago, como lo solicita, por el último año de
servicios prestados. ------------------------------------------------------------
En este orden de ideas, el actor narra a letra F) del
capítulo de hechos, que su horario de trabajo era de nueve a
dieciocho horas, de lunes a viernes, con una hora para tomar sus
alimentos, pero se le obligaba a permanecer en su centro de
trabajo hasta las veintitrés horas y que por tal circunstancia,
generó el pago de cinco horas extras. ------------------------------------
En este tenor, se deberá condenar al Titular Demandado
al pago de las cinco horas referidas, es decir las que generó por
el horario comprendido de las dieciocho a las veintitrés horas. ----
Por lo tanto, si en el presente caso el actor laboró cinco
horas extras, tendríamos a la semana veinticinco horas; cabe
precisar que las primeras nueve se pagan al 200% y las restantes
al 300%, tomándose como salario el que se desprende del recibo
de pago que obra a foja dieciséis de autos, por la cantidad de
$198,889.54 (Ciento noventa y ocho mil ochocientos ochenta y
nueve pesos 54/100 M.N.), como salario mensual y $6,629.65
(Seis mil seiscientos veintinueve pesos 65/100 M.N.) como
salario; por hora $828.70 (Ochocientos veintiocho pesos 50/100
M.N.). El proceso matemático que se sigue para la cuantificación
de esta condena es el siguiente; en primer lugar se cuentan las
semanas, los días, y los días inhábiles que existen en el período
materia de condena, que es del veintiocho de agosto de dos mil
seis al tres de mayo de dos mil siete. -------------------------------------
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA. 38
Cabe precisar que del total de las semanas existen días
inhábiles, los cuales son restados a las horas al triple. --------------
En el presente caso, tenemos cinco días inhábiles para
el período de dos mil seis. ---------------------------------------------------
Para las horas al doble vamos a multiplicar las semanas
obtenidas en el período de condena por las primeras nueve horas
extras y sumaremos los días sueltos que quedaron en los meses,
que en el presente caso es un día, es decir, cuarenta y nueve
semanas que multiplicadas por nueve horas extras, nos da un
total de 446 horas, mismas que multiplicadas por el salario por
hora al doble $1,657.40 (Mil seiscientos cincuenta y siete pesos
40/100 M.N.), nos da un total de $739,200.40 (Setecientos treinta
y nueve mil doscientos pesos 40/100 M.N.). ----------------------------
Para las horas al triple, multiplicamos cuarenta y nueve
semanas materia de condena, por una dieciséis horas extras, lo
que nos da un total de setecientas ochenta y cuatro horas a las
que se les restan cinco días inhábiles, comprendidos dentro del
período, es decir, 779 horas, que multiplicadas por el salario por
hora al triple, por la cantidad de $2,486.10 (Dos mil cuatrocientos
ochenta y seis pesos 10/100 M.N.), nos arroja la cantidad de
$1´936,671.00 (Un millón novecientos treinta y seis mil
seiscientos setenta y un pesos 00/100 M.N.). --------------------------
Del anterior razonamiento obtendremos el total líquido a
pagar, tanto de las horas al doble como al triple de $2’675,871.40
EXP. NUMERO 1621/07 OCTAVA SALA 39
(Dos millones seiscientos setenta y cinco mil ochocientos setenta
y un pesos 40/100 M.N.). -----------------------------------------------------
A mayor ilustración, al efecto se expresa tabla en donde
se encuentran las operaciones aritméticas que fundan y motivan
la anterior condena. ------------------------------------------------------------
PERÍODO
SALARIO
POR HORA
SEMANAS,
DÍAS
Y DÍAS
INHÁBILES
HORAS AL DOBLE
HORAS AL
TRIPLE
T O T A L
1 DE
ENERO
AL
11 DIC
2006
$828.70
al 200%
$1,657.40
al 300%
$2,486.10
49
semanas
y
5 días
inhábiles
1 suelto
[49s(9hxs)]+[(1d)
(5h)]=
446 hrs
que multiplicadas
por el salario por
hora al 200%
resulta $739,200.40
[49s(16hxs)
-5di=779 hrs.
que
multiplicadas
por el salario
hora al 300%
resulta
$1´936,671.00
$2’675,871.40
s = semanas
d = días
di = días inhábiles
h = horas por día
hxs = horas por semana
GRAN TOTAL
$2’675,871.40