expediente numero 2478/04actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las...

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EXP. NÚMERO 4084/12 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO: 4084/12 DÍAZ CARMONA MARÍA ESTHER VS INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA (INEGI) DIVERSAS PRESTACIONES O C T A V A S A L A L A U D O México, Distrito Federal; a catorce de octubre de dos mil quince. -------------------------------------------------------- Vistos para resolver los autos del juicio al rubro indicado y; -------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, (fojas 1-6), la C. Díaz Carmona María Esther, demando del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), las siguientes prestaciones: a) El pago de los salarios que dejó de percibir por el accidente que sufrió en el desempeño de sus funciones, desde la fecha de accidente y hasta que se cumplimente el laudo que en

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EXP. NÚMERO 4084/12 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO: 4084/12

DÍAZ CARMONA MARÍA ESTHER VS INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA (INEGI)

DIVERSAS PRESTACIONES

O C T A V A S A L A

L A U D O

México, Distrito Federal; a catorce de octubre de

dos mil quince. --------------------------------------------------------

Vistos para resolver los autos del juicio al rubro

indicado y; --------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado ante este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, (fojas 1-6),

la C. Díaz Carmona María Esther, demando del Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI),

las siguientes prestaciones: a) El pago de los salarios

que dejó de percibir por el accidente que sufrió en el

desempeño de sus funciones, desde la fecha de

accidente y hasta que se cumplimente el laudo que en

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derecho corresponda; b) El pago y entero al Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por parte de la Demandada, durante todo el

tiempo que duró la relación laboral y hasta que se

cumplimente el laudo que en derecho corresponda;

c) El pago de gastos médicos, por concepto de asistencia

médica que pudiera necesitar y que el Instituto

Demandado ha sido omiso en realizar la inscripción al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.- Fundó su demanda en la

relación sucinta de los siguientes hechos: I.- Con fecha

veintidós de mayo de dos mil diez, ingresó a prestar sus

servicios para el Instituto Demandado en el puesto de

Entrevistador del Cuestionario Básico, desempeñando

funciones de encuesta referentes al censo del año dos mil

diez, con una remuneración mensual de $3,775.72

(Tres mil setecientos setenta y cinco pesos 72/100 M.N.);

II.- Se desempeñaba en un horario de labores

comprendido de las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a

sábado; III.- Desempeñaba funciones consistentes en el

levantamiento de encuestas, de casa en casa, del área

asignada con la finalidad de entrevistarse con los

habitantes de dichas casa, llenando los cuestionarios que

le eran dados para el desarrollo de sus funciones;

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IV.- El día veintidós de junio del dos mil diez,

sufrió un accidente en el desempeño de sus funciones

dentro del área asignada; V.- Como consecuencia del

accidente sufrido la actora ha permanecido incapacitada,

sin poder realizar su labor, tal y como lo demuestran las

licencias médicas expedidas a su favor por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, no obstante lo anterior, el Instituto Demandado no

ha realizado pago alguno por todo el tiempo que ha

estado incapacitada la actora, argumentándole que en

cuanto se diese de alta analizaran su caso, situación que

a la fecha no ha acontecido, señalando que el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), ha dejado de proporcionarle licencias

médicas, sin que obre alta alguna; V (sic.).- El Instituto

Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI),

que jamás ha dado de alta a la trabajadora ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, aclarando que si se le han

otorgado licencias médicas por parte del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), es porque su hija la dio de alta ante

dicho Instituto.- Ofreció como pruebas las que consideró

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justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. ------------------------------------------

2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, el día doce de febrero

de dos mil catorce, el Titular del Instituto Nacional de

Estadística Geografía e Informática (INEGI), por medio de

su apoderado legal dio contestación a la demanda

instaurada en su contra (fojas 42-55).- Argumentó que la

actora carece de acción y derecho para reclamar todas y

cada una de las prestaciones que señala; en virtud de

que se desempeñó mediante un Nombramiento Eventual

por Tiempo Fijo, del treinta y uno de mayo al veinticinco

de junio del dos mil diez, pagándole su salario durante la

vigencia del mismo, sin que se le adeude cantidad alguna,

precisando que en el caso de que la actora disfrutara

una incapacidad médica, esto no obliga al Instituto

Demandado a prorrogar la vigencia de la designación

eventual, ni a pagarle salario alguno; además que en todo

caso el único responsable de pagar la incapacidad por

riesgo de trabajo, pensiones entre otras es el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 33 de la Ley de dicho Instituto.- Controvirtió los

hechos narrados por la actora de la siguiente manera:

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Hecho uno es parcialmente cierto, en cuanto a la fecha de

ingresó y puesto, ya que la actora se desempeñaba

dentro del censo dos mil diez, precisando que lo hizo bajo

un nombramiento de carácter eventual por tiempo fijo del

veintidós de mayo al treinta de mayo del dos mil diez, en

el puesto de Candidato a Entrevistador del cuestionario

básico, posteriormente del treinta y uno de mayo al

veinticinco de junio de dos mil diez, en el puesto de

Entrevistador del Cuestionario Básico, nivel 01, clave

01E02XH15E01033699, con un horario discontinuo, de

martes a sábado, adscrita en la Coordinación Estatal

México, con un salario mensual de $ 4,025.72 (Cuatro mil

veinticinco pesos 72/100 M.N.): Hecho dos.- Es falso,

aclarando que se desempeñaba en un horario discontinuo

de las 9:00 a las 14:00 y de las 17:00 a 20:00 horas de

martes a sábado; Hecho tres.- Es parcialmente cierto,

aclarando que sus funciones consistían en realizar

un recorrido en las áreas de trabajo asignadas, con el

fin de ubicar los inmuebles a censar; Hecho cuatro.-

No es propio, aclarando que la relación que los unía

feneció de manera natural al terminar la vigencia de su

nombramiento, precisando que todas las licencias

médicas que disfruto la actora son con fecha posterior a la

terminación de la eventualidad con la que se desempeñó.-

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Opuso como Excepciones y Defensas la de Prescripción;

en virtud de que la actora no ejército en tiempo su

derecho para reclamar el pago de salarios que reclama

dentro del plazo establecido por el artículo 112 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.- La Falta de Acción y Derecho, para reclamar

pago de salarios; toda vez que de que la relación de

trabajo se extinguió el veinticinco de junio de dos mil diez,

por lo que el Instituto Demandado le pagó sus salarios a

esa fecha, cumpliendo con la obligación que impone el

artículo 40 segundo párrafo de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho para

reclamar el pago de los gastos y servicios médicos; toda

vez que durante la existencia de la relación laboral, la

actora gozó de esta prestación ya que fue dada de alta

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.- Ofreció como pruebas las que

consideró justificarían sus excepciones y defensas e

invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso. ------------------------------------------------------------------

Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley,

se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---

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C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje es competente para conocer y resolver la

presente controversia, atento a lo dispuesto por los

artículos 2; 124, fracción I y 124-B, fracción I de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---

II.- La litis en el presente asunto, se constriñe a

determinar si la actora tiene derecho al pago de los

salarios que dejó de percibir al haber sufrido un accidente

de trabajo, desde la fecha que aconteció el mismo y hasta

que se dicte el laudo que en derecho corresponda;

así como todas y cada una de las prestaciones accesorias

que señala; en virtud de que no se le ha otorgado

cantidad alguna por todo el tiempo que ha estado

incapacitada, aunado a que el Instituto Demandado no la

ha dado de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).-

O bien, si como manifiesta el Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática (INEGI) que la actora

carece de acción y derecho para reclamar todas y cada

una de las prestaciones que señala; toda vez que ella se

desempeñó mediante un Nombramiento Eventual por

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Tiempo Fijo, del treinta y uno de mayo al veinticinco de

junio del dos mil diez, pagándosele su salario durante la

vigencia del mismo, sin que se le adeude cantidad alguna,

precisando que en el caso de que la actora disfrutara

una incapacidad médica, esto no obligaría al Instituto

Demandado a prorrogar la vigencia de la designación

eventual, ni a pagarle salario alguno; además en todo

caso el único responsable de pagar la incapacidad por

riesgo de trabajo, pensiones entre otras es el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado (ISSSTE), de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 33 de la Ley de dicho Instituto.- De la forma en la

cual ha quedada planteada la litis, corresponde al

Titular Demandado acreditar la procedencia de sus

Excepciones y Defensas. -------------------------------------------

III.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como es la excepción de prescripción opuesta

por el Instituto Demandado se estudia en primer término

la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: --------------

“…Toda vez que la hoy actora, no ejército en tiempo su derecho para reclamar a mi mandante el pago de salarios que reclama en su demanda, dentro del plazo establecido en el artículo 112 de la Ley Burocrática (…) considerando –sin ser cierto-que la relación de trabajo que lo unía al enjuiciante con el Instituto que represento término el veinticinco de junio de dos mil diez, debió ejercitar su acción a más tardar el veinticinco de junio de 2011 y no lo hizo así, sino que es hasta el 24 de mayo del 2012, cuando se recibe su demanda (….) recluyendo en consecuencia el derecho a ejercitar las acciones…” ----------------

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Se considera que la presente Excepción es

procedente ya que del capítulo de prestaciones del

escrito inicial de demanda, se desprende que la actora

reclama todas sus prestaciones a partir de la fecha en

que sufrió el accidente de trabajo, esto es, el veintidós de

junio del dos mil diez, por lo que al presentar su demanda

el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, tal y como

consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este

Tribunal, es indiscutible que transcurrió el término de un

año que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en caso

de existir condena únicamente será materia de litis el

periodo comprendido a partir del veinticuatro de mayo de

dos mil once. ------------------------------------------------------------

Una vez resuelta la perentoria planteada se

procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las

partes. ---------------------------------------------------------------------

IV.- En relación con las pruebas admitidas al

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA

E INFORMÁTICA (INEGI), se encuentra la Confesional a

cargo de la actora, que se desahogó en audiencia de

fecha seis de abril de dos mil quince, (fojas 154-155),

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en la que absolvió afirmativamente las siguientes

posiciones que adquieren relevancia para la litis: -------------

Posición uno.- Que la actora laboró en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, mediante nombramientos de carácter eventual. ------------------------------------------------------------------

Posición tres.- Que la accionante durante el tiempo que prestó sus

servicios para el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), lo hizo en los puestos de: candidato a entrevistador del cuestionario básico y entrevistador del cuestionario básico. ---------------------------------------------------------------------------------

Posición cuatro.- Que el último nombramiento de carácter eventual

por tiempo fijo que ocupó en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), con vigencia del treinta y uno de mayo al veinticinco de junio de dos mil diez. --------------------------------

Posición cinco.- Que la trabajadora tiene conocimiento que el nombramiento eventual a que se refiere la posición anterior, concluyo de manera natural sin responsabilidad para el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el veinticinco junio del dos mil diez. -----------------------------------------------

Posición ocho.- Que la jornada de trabajo que desempeñaba para el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), fue de martes a sábado. ----------------------------------------------------------

Posición nueve.- Que el horario a que se refiere la pregunta anterior era discontinuo de las 9:00 a las 14;:00 y de las 17:00 a las 20:00 horas. --------------------------------------------------------------------------

Posición diez.- Que a la actora se apegó al horario establecido en su nombramiento eventual por tiempo fijo. -----------------------------------

Posición once.- Que en su nombramiento de carácter eventual por tiempo fijo a que se refiere la posición que anterior, realizo las actividades de trabajo siguiente: “realizar un recorrido exhaustivos en las áreas de trabajo de trabajo asignadas, con el fin de ubicar los inmuebles cesar durante el levantamiento del censo de población. ---

Posición doce.- Que se concentró a desempeñar su trabajo en forma ordinaria. ---------------------------------------------------------------------

Posición trece.- Que la actora reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el Angulo inferior derecho, de su constancia de nombramiento eventual por tiempo fijo del 22 al 30 de mayo de 2010, el cual se encuentra agregado en autos, mismo que solicito le sea puesto a la vista. -------------------------------------------------

Posición catorce.- Que la actora reconoce el contenido del documento señalado en la posición que antecede… ----------------------

Posición quince.- Que la actora reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el Angulo inferior derecho, de su constancia de nombramiento eventual por tiempo fijo del 31 de mayo al 25 de junio de 2010, el cual se encuentra agregado en autos, mismo que solicito le sea puesto a la vista. -------------------------

Posición dieciséis.- Que la actora reconoce el contenido del documento señalado en la posición que antecede. ------------------------

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Posición diecisiete.- Que la actora reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en la acta de entrega, de fecha 30 de mayo de 2010 la cual se encuentra agregada en autos, misma que solicito le sea puesto a la vista. -------------------------------------------

Posición dieciocho.- Que la actora reconoce el contenido del documento señalado en la posición que antecede… ---------------------

Posición diecinueve.- Que la actora reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el acta entrega de fecha veinticinco de junio de 2010, la cual solicito le sea puesto a la vista. -

Posición veinte.- Que la actora reconoce el contenido del documento señalado en la posición que antecede… ---------------------

Original de dos Constancias de

Nombramiento por Tiempo Fijo, de fecha veintidós y

treinta y uno de mayo de dos mil diez, (fojas 100-101);

no fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido

y firma; sin embargo, al no estar condicionado su medio

de perfeccionamiento, en audiencia de fecha seis de abril

de dos mil quince, (fojas 154-155), se perfeccionaron

mediante ratificación de contenido y firma; por lo tanto,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido de las

cuales se desprende que el Coordinador Estatal de

México Oriente de Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática (INEGI), otorgó a la actora el

puesto de candidato a entrevistador del cuestionario

básico, nivel 01, clave 01E02WX15E0034355, de lunes a

viernes, con un horario discontinuo por el período

comprendido del veintidós al treinta de mayo de dos mil

diez; así como el de Encuestador del Cuestionario Básico

nivel 01, clave 01E02XH15E01033699, de martes a

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sábado, con un horario discontinuo por el período

comprendido del treinta y uno de mayo al veinticinco de

junio de dos mil diez. ------------------------------------------------

Original de dos Actas de Entrega de fecha

treinta de mayo y veinticinco de junio de dos mil diez,

(fojas 102-105), no fueron objetados en cuanto

autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al no

estar condicionado su medio de perfeccionamiento, en

audiencia de fecha seis de abril de dos mil quince, (fojas

154-155), se perfeccionaron mediante ratificación de

contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio

para acreditar su contenido de las cuales se desprenden

que con las fechas ya citadas la actora en su carácter de

trabajadora eventual por tiempo fijo y su Jefe inmediato

hicieron constar la entrega de los documentos relativos a

las actividades desarrolladas y los recursos materiales

(bienes y equipo) asignados a la accionante. ------------------

Copia fotostática de Acuerdo por el que se

establecen las bases para la coordinación,

participación, colaboración en la organización,

levantamiento, procesamiento y publicación del

censo de población y vivienda dos mil diez publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de

enero de dos mil diez; (fojas 106-113), no fue objetado

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en cuanto autenticidad de contenido y firma; por lo tanto y

al ser un documento de observancia general tiene valor

probatorio para acreditar su contenido del cual se

desprenden que los trabajos de censo de población y

vivienda son de carácter eventual, porque este se realiza

cada diez años. ---------------------------------------------------------

Originales de dos recibos de pago expedidos

por el Instituto Demandado a nombre de la actora,

(fojas 114-115); no fueron objetados en cuanto

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen

valor probatorio para acreditar su contenido de los cuales

se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por

la actora en la segunda quincena del mes de mayo de dos

mil diez y primera quincena del mes de junio de la misma

anualidad. ----------------------------------------------------------------

Original del aviso de alta del trabajador

expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, a nombre de

la actora, (foja 116), no fue objetado en cuanto

autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar que con fecha veintidós de mayo

del dos mil diez, la actora ingresó a prestar sus servicios

para el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e

Informática (INEGI). ---------------------------------------------------

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Copia fotostática de la Hoja de Transferencia

electrónica de la Institución Bancaria BANAMEX,

(foja 117), no fue objetado en cuanto autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio

para acreditar los pagos que percibió la actora por todo el

tiempo en que trabajó para el Instituto Demandado,

esto es, del veinticinco de mayo al veinticinco de junio de

dos mil diez. -------------------------------------------------------------

Respecto al Informe del Estado de Cuenta

que Rinda el representante legal de la Institución

de crédito denominada banco nacional de México

“BANAMEX” a través de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores referente a la cuenta que el

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e

Informática (INEGI), contrato número 580455455;

se decretó la deserción en audiencia de fecha doce de

agosto de dos mil quince, (foja 116); por lo que carece de

valor probatorio. --------------------------------------------------------

V.- En relación con las pruebas admitidas a la

actora, se encuentra la confesional a cargo del

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e

Informática (INEGI), se decretó la deserción en audiencia

de fecha veintidós de junio de dos mil quince, (foja 157);

por lo que carecen de valor probatorio. --------------------------

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Original de la solicitud de calificación de

Probable riesgo de trabajo RT-01, de fecha dieciséis

de julio de dos mil diez, (foja 8), no fue objetado en

cuanto autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

tiene valor probatorio para acreditar que con la fecha ya

citada, la actora solicitó la calificación del accidente de

trabajo o probable inicio de la enfermedad, ocurrido el

veintidós de junio de dos mil diez; durante la comisión de

su trabajo. ----------------------------------------------------------------

Copia certificada del recibo de pago,

comprobante de gastos de campo y pasajes locales,

censo de población y vivienda 2010, de fecha nueve

de junio de dos mil diez, (foja 15), fue objetado en

cuanto autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al

ser objetada por el propio emisor, este tenía la obligación

de acreditar los motivos de su objeción, y al no haberlo

hecho así, tiene valor probatorio de indicio para acreditar

su contenido del cual se desprende que la actora en su

carácter de Entrevistador del Cuestionario Básico, se

desempeñó por el período comprendido del veintiuno al

veinticinco de junio del dos mil diez. ------------------------------

Original del acuse de recibo del Certificado

Médico Inicial RT-02, (foja 14), no fue objetado en

cuanto autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

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tiene valor probatorio para acreditar que con fecha dos de

julio de dos mil diez, la actora fue atendida por primera

vez por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, por el accidente de

trabajo que sufrió, otorgándole licencia médica por el

período comprendido del dos al veintidós de julio de

dos mil diez. -------------------------------------------------------------

Original de la Constancia de Servicios

número 083 de fecha dieciséis de julio de dos mil

diez; (foja 13), no fue objetado en cuanto autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para

acreditar que el Subdirector de la Dirección Regional

Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática (INEGI), hizo constar que con

fecha veintidós de mayo de dos mil diez ingresó a prestar

sus servicios para el Instituto en el puesto de

Entrevistador del Cuestionario Básico, causando baja el

veinticinco de junio de dos mil diez. ------------------------------

Original de dos acuses de recibo del

Resumen Clínico de fecha veintitrés de junio de dos

mil once y veintiocho de octubre de dos mil diez,

(fojas 11-12) no fueron objetados en cuanto autenticidad

de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio

para acreditar que con las fechas citadas el Médico

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Especialista en Medicina Fisca y Rehabilitación del Centro

de Rehabilitación e Integración Social DIF, diagnóstico lo

siguiente: -----------------------------------------------------------------

“...atendida en nuestro CRIS desde el 14 de octubre de 2010 (…) por secuelas de enfermedad adquirida que le no condiciona discapacidad hasta el momento de su egreso (…) secuelas de fractura de tobillo derecho (…) le condiciona una Discapacidad Motora Leve Temporal”. --------------------------------------

Original de la acta de declaración de fecha

dieciséis de julio dos mil diez y Original del acuse de

recibo de la Acta de Hechos, (fojas 9 y10) no fue

objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma; por

lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que el día

veintidós de junio del dos mil diez, la actora sufrió una

caída en el desempeño de sus funciones. -----------------------

Original de dos recibos de pago expedidos

por el Instituto Demandado a nombre de la actora,

(fojas 25); no fueron objetados en cuanto autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para

acreditar su contenido de los cuales se desprenden los

conceptos y cantidades percibidas por la actora. --------------

Originales de los acuses de recibos de

diecisiete licencias médicas expedidas por el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), a nombre de la

actora, (fojas 16-24); no fueron objetados en cuanto

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autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,

tienen valor probatorio para acreditar su contenido del

cual se desprenden las incapacidades que le fueron

otorgadas, por los siguientes periodos: del quince al

veintiuno de octubre; del diecisiete al veintitrés de

septiembre, del veinticuatro al treinta de septiembre;

del uno al siete de octubre, del dos al ocho de julio,

del veintidós al veintiocho de octubre, del diez al dieciséis

de septiembre, del dieciséis al veintidós de julio, del trece

al diecinueve de agosto, del tres al diez de septiembre,

del veinte al veintiséis de agosto, del nueve al quince de

julio, del veintitrés al veintinueve de julio, del ocho al

catorce de octubre, del treinta de julio al quince de agosto,

del doce de agosto, y del veintisiete de agosto al dos de

septiembre todas del año dos mil diez. --------------------------

VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas

en autos, adminiculadas con la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana con

fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la

siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada. ----------------------------------------------------------------

La actora reclama el pago de los salarios que

dejó de percibir al haber sufrido un accidente de trabajo,

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desde la fecha que aconteció el mismo y hasta que se

dicte el laudo que en derecho corresponda; así como

todas y cada una de las prestaciones accesorias que

señala; en virtud de que no se le ha otorgado cantidad

alguna por todo el tiempo que ha estado incapacitada,

aunado a que el Instituto Demandado no la ha dado de

alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado (ISSSTE).- Al respecto,

el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e

Informática (INEGI) se excepciona argumentando que la

actora carece de acción y derecho para reclamar todas y

cada una de las prestaciones que señala; toda vez que

ella se desempeñó mediante un Nombramiento Eventual

por Tiempo Fijo, del treinta y uno de mayo al veinticinco

de junio del dos mil diez, pagándosele su salario durante

la vigencia del mismo, sin que se le adeude cantidad

alguna, precisando que en el caso de que la actora

disfrutara una incapacidad médica, esto no obligaría al

Instituto Demandado a prorrogar la vigencia de la

designación eventual, ni a pagarle salario alguno;

además en todo caso el único responsable de pagar la

incapacidad por riesgo de trabajo, pensiones entre otras

es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), de conformidad

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con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de

dicho Instituto. ----------------------------------------------------------

Para acreditar sus Excepciones y Defensas el

Instituto Demandado ofreció la Confesional a cargo de la

actora que se desahogó en audiencia de fecha seis de

abril de dos mil quince, (fojas 154-155); el original de dos

Constancias de Nombramiento por Tiempo Fijo, de fecha

veintidós y treinta y uno de mayo de dos mil diez, (fojas

100-101); el original de dos Actas de Entrega de fecha

treinta de mayo y veinticinco de junio de dos mil diez,

(fojas 102-105); la copia fotostática del Acuerdo por

el que se establecen las bases para la

coordinación, participación, colaboración en la

organización, levantamiento, procesamiento y publicación

del censo de población y vivienda dos mil diez, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de

enero de dos mil diez; (fojas 106-113), los originales de

dos recibos de pago expedidos por el Instituto

Demandado a nombre de la actora, (fojas 114-115);

original del aviso de alta del trabajador expedido por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, a nombre de la actora, (foja

116); y la copia fotostática de la Hoja de Transferencia

electrónica de la Institución Bancaria BANAMEX. ------------

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De los anteriores medios de convicción adquiere

relevancia para la litis los originales de dos Constancias

de Nombramiento por Tiempo Fijo, de fechas veintidós y

treinta y uno de mayo de dos mil diez, (fojas 100-101);

de los que se desprende que, el Coordinador Estatal de

México Oriente del Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática (INEGI), otorgó a la actora el

puesto de candidato a entrevistador del cuestionario

básico, nivel 01, clave 01E02WX15E0134355, de lunes a

viernes, con un horario discontinuo por el período

comprendido del veintidós al treinta de mayo de dos mil

diez; así como el de Encuestador del Cuestionario Básico

nivel 01, clave 01E02XH15E01033699, de martes a

sábado, con un horario discontinuo por el período

comprendido del treinta y uno de mayo al veinticinco de

junio de dos mil diez. --------------------------------------------------

Ahora, tomando en cuenta que la relación de

trabajo ha sido por períodos determinados, feneciendo el

último de ellos el veinticinco de junio de dos mil diez;

tomando como referencia la manifestación de la actora

que con fecha veintidós de junio de dos mil diez, sufrió un

accidente de trabajo en el desempeño de sus funciones

tal y como desprende del original de la solicitud de

calificación de Probable riesgo de trabajo RT-01, (foja 8). --

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Al respecto, este Órgano Colegiado llega a la

determinación que si bien el accidente de trabajo sufrido

por la actora ocurrió tres días antes en que la conclusión

de la contratación llegase a su fin por término de la

vigencia sin responsabilidad de la Demandada, de las

documentales que obran en autos y en especial del

original del acuse de recibo del Certificado Médico Inicial

RT-02, (Foja 14), se acredita que con fecha dos de julio

de dos mil diez, cuando la actora fue atendida por primera

vez por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, otorgándole licencia médica

por el período comprendido del dos al veintidós de julio de

dos mil diez. -------------------------------------------------------------

Lo que pone de manifiesto que la demandante

fue atendida medicamente con posterioridad a la

terminación del vínculo de trabajo, lo que se acredita con

los originales del acuse de recibo de diecisiete licencias

médicas expedidas por el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a

nombre de la actora, (fojas 16-24); las cuales fueron

concedidas con fecha posterior a la vigencia establecida

en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones por tiempo fijo de fecha treinta y uno de

mayo del dos mil diez (foja 101). ----------------------------------

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Por todo lo anterior, y dado que en materia

laboral no existe la prórroga de la relación laboral en favor

de los Servidores Públicos, que se rigen en términos de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

no puede aplicar supletoriamente la Ley Federal del

Trabajo, pues si bien del artículo 39 dispone que vencido

el término que se hubiere fijado subsiste la materia del

trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo

que dure esa circunstancia, pues la supletoriedad sólo

opera cuando en los dos ordenamientos existe similar

materia, sistema o Institución, pero no en regulación de

alguna deficiencia que es necesario subsanar, dado que

no se trata de implementar en un cuerpo legal sistemas

ajenos, sino de llenar lagunas legales, razón por la cual al

no regularse la prórroga de la relación laboral en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

por subsistir materia del trabajo, debe concluirse que no

se ésta ante la presencia de una omisión, sino que el

Legislador no contempló ese derecho a favor de los

trabajadores.- Sustenta lo anterior, los siguientes criterios

de jurisprudencia que a la letra dicen: ----------------------------

“TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTAN EN SITUACION JURIDICA IDENTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL. No puede decirse que la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia de suspensión, tratándose de los conflictos obrero-patronales regidos por la Ley Federal del Trabajo, sea aplicable, por analogía, en las relaciones del Estado con sus empleados, pues aun cuando es

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cierto que en términos generales existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que ésta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea, en funciones económicas; lo que no sucede en tratándose del Poder Público y de sus empleados, atenta nuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que exista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados y, por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la tesis sustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado. Tomo LXXVIII, página 5442. Índice Alfabético. Incidente de suspensión 1992/43. Secretario de Educación Pública. 8 de diciembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Roque Estrada. Tomo LXXVIII, página 5442. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 592/43. Departamento del Distrito Federal. 8 de diciembre de 1943. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos. Tomo LXXVIII, página 616. Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 6210/43. Secretario de Educación Pública. 6 de octubre de 1943. Mayoría de tres votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Época: Quinta Época Registro: 807223 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXVIII Materia(s): Laboral Tesis: Página: 616” --------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL NOMBRAMIENTO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común. Amparo directo 420/94. María Clara de las Mercedes Ramírez Martínez. 17 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.1o.T. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1683, de rubro: "TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Época: Octava Época Registro: 209370 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Febrero de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: III.T.267 L Página: 222”. ---------------------------------------------------------------

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Quedando plenamente acreditado que la

accionante se desempeñó por períodos determinados,

el cual llegó al término de la vigencia sin responsabilidad

para la Demandada, resultando procedente absolver al

Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática

(INEGI), de pagar salarios que dejó de percibir; en virtud

del accidente de trabajo sufrido el veintidós de junio del

dos mil diez y atendido hasta el dos de julio del dos mil

diez. ------------------------------------------------------------------------

También se absuelve al Instituto Demandado de

pagar y enterar ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las

aportaciones respectivas, toda vez que del original del

aviso de alta del trabajadora expedido por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, (foja 116), se advierte que el Instituto Nacional de

Estadística, Geografía e Informática (INEGI) inscribió ante

dicho Instituto a la actora y ha realizado las aportaciones

respectivas, tal y como se desprende de los dos recibos

de pago (fojas 25), ofrecidos por la propia actora. -------------

Se absuelve al Instituto Nacional de Estadística,

Geografía e Informática (INEGI), de pagar los gastos y

servicios médicos, toda vez que son prestaciones

extralegales, por lo cual correspondía a la parte actora

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acreditar su derecho a percibirlas; sin embargo, no ofreció

medio de convicción.- Al efecto, es aplicable el siguiente

criterio de jurisprudencia. --------------------------------------------

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. --------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a

lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la Materia se: --

R E S U E L V E

PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia

de su acción y el Instituto Demandado justificó sus

Excepciones y Defensas.- -------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Nacional de

Estadística Geografía e Informática (INEGI), a pagar a la

C. Díaz Carmona María Esther, los salarios que dejó de

percibir del accidente que sufrió en el desempeño de

sus funciones; a pagar y enterar las aportaciones ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE), por todo el tiempo de

la relación laboral; así como de pagarle los gastos y

servicios médicos.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y

fundado en el considerando VI, del presente laudo. ----------

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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -----------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES y en su oportunidad archívese el presente

asunto como total y definitivamente concluido. -----------------

Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los

CC. Magistrados que integran la Octava Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por

UNANIMIDAD DE VOTOS; en pleno celebrado con

esta fecha.- DOY FE.- ------------------------------------------------

*MGJ

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4084/12 PROMOVIDO POR LA C. DIAZ CARMONA MARÍA ESTHER Vs. EL IN<STITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA (INEGI). ------------------------------------------------------------------------------------