expediente numero 2478/04actora carece de acción y derecho para reclamar todas y cada una de las...
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EXP. NÚMERO 4084/12 OCTAVA SALA
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EXPEDIENTE NÚMERO: 4084/12
DÍAZ CARMONA MARÍA ESTHER VS INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA (INEGI)
DIVERSAS PRESTACIONES
O C T A V A S A L A
L A U D O
México, Distrito Federal; a catorce de octubre de
dos mil quince. --------------------------------------------------------
Vistos para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y; --------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por escrito presentado ante este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, (fojas 1-6),
la C. Díaz Carmona María Esther, demando del Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI),
las siguientes prestaciones: a) El pago de los salarios
que dejó de percibir por el accidente que sufrió en el
desempeño de sus funciones, desde la fecha de
accidente y hasta que se cumplimente el laudo que en
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derecho corresponda; b) El pago y entero al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, por parte de la Demandada, durante todo el
tiempo que duró la relación laboral y hasta que se
cumplimente el laudo que en derecho corresponda;
c) El pago de gastos médicos, por concepto de asistencia
médica que pudiera necesitar y que el Instituto
Demandado ha sido omiso en realizar la inscripción al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.- Fundó su demanda en la
relación sucinta de los siguientes hechos: I.- Con fecha
veintidós de mayo de dos mil diez, ingresó a prestar sus
servicios para el Instituto Demandado en el puesto de
Entrevistador del Cuestionario Básico, desempeñando
funciones de encuesta referentes al censo del año dos mil
diez, con una remuneración mensual de $3,775.72
(Tres mil setecientos setenta y cinco pesos 72/100 M.N.);
II.- Se desempeñaba en un horario de labores
comprendido de las 8:00 a las 20:00 horas de lunes a
sábado; III.- Desempeñaba funciones consistentes en el
levantamiento de encuestas, de casa en casa, del área
asignada con la finalidad de entrevistarse con los
habitantes de dichas casa, llenando los cuestionarios que
le eran dados para el desarrollo de sus funciones;
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IV.- El día veintidós de junio del dos mil diez,
sufrió un accidente en el desempeño de sus funciones
dentro del área asignada; V.- Como consecuencia del
accidente sufrido la actora ha permanecido incapacitada,
sin poder realizar su labor, tal y como lo demuestran las
licencias médicas expedidas a su favor por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, no obstante lo anterior, el Instituto Demandado no
ha realizado pago alguno por todo el tiempo que ha
estado incapacitada la actora, argumentándole que en
cuanto se diese de alta analizaran su caso, situación que
a la fecha no ha acontecido, señalando que el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), ha dejado de proporcionarle licencias
médicas, sin que obre alta alguna; V (sic.).- El Instituto
Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI),
que jamás ha dado de alta a la trabajadora ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, aclarando que si se le han
otorgado licencias médicas por parte del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), es porque su hija la dio de alta ante
dicho Instituto.- Ofreció como pruebas las que consideró
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justificarían su acción e invocó los preceptos legales que
estimó aplicables al caso. ------------------------------------------
2.- Por escrito presentado ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el día doce de febrero
de dos mil catorce, el Titular del Instituto Nacional de
Estadística Geografía e Informática (INEGI), por medio de
su apoderado legal dio contestación a la demanda
instaurada en su contra (fojas 42-55).- Argumentó que la
actora carece de acción y derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que señala; en virtud de
que se desempeñó mediante un Nombramiento Eventual
por Tiempo Fijo, del treinta y uno de mayo al veinticinco
de junio del dos mil diez, pagándole su salario durante la
vigencia del mismo, sin que se le adeude cantidad alguna,
precisando que en el caso de que la actora disfrutara
una incapacidad médica, esto no obliga al Instituto
Demandado a prorrogar la vigencia de la designación
eventual, ni a pagarle salario alguno; además que en todo
caso el único responsable de pagar la incapacidad por
riesgo de trabajo, pensiones entre otras es el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 de la Ley de dicho Instituto.- Controvirtió los
hechos narrados por la actora de la siguiente manera:
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Hecho uno es parcialmente cierto, en cuanto a la fecha de
ingresó y puesto, ya que la actora se desempeñaba
dentro del censo dos mil diez, precisando que lo hizo bajo
un nombramiento de carácter eventual por tiempo fijo del
veintidós de mayo al treinta de mayo del dos mil diez, en
el puesto de Candidato a Entrevistador del cuestionario
básico, posteriormente del treinta y uno de mayo al
veinticinco de junio de dos mil diez, en el puesto de
Entrevistador del Cuestionario Básico, nivel 01, clave
01E02XH15E01033699, con un horario discontinuo, de
martes a sábado, adscrita en la Coordinación Estatal
México, con un salario mensual de $ 4,025.72 (Cuatro mil
veinticinco pesos 72/100 M.N.): Hecho dos.- Es falso,
aclarando que se desempeñaba en un horario discontinuo
de las 9:00 a las 14:00 y de las 17:00 a 20:00 horas de
martes a sábado; Hecho tres.- Es parcialmente cierto,
aclarando que sus funciones consistían en realizar
un recorrido en las áreas de trabajo asignadas, con el
fin de ubicar los inmuebles a censar; Hecho cuatro.-
No es propio, aclarando que la relación que los unía
feneció de manera natural al terminar la vigencia de su
nombramiento, precisando que todas las licencias
médicas que disfruto la actora son con fecha posterior a la
terminación de la eventualidad con la que se desempeñó.-
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Opuso como Excepciones y Defensas la de Prescripción;
en virtud de que la actora no ejército en tiempo su
derecho para reclamar el pago de salarios que reclama
dentro del plazo establecido por el artículo 112 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
materia.- La Falta de Acción y Derecho, para reclamar
pago de salarios; toda vez que de que la relación de
trabajo se extinguió el veinticinco de junio de dos mil diez,
por lo que el Instituto Demandado le pagó sus salarios a
esa fecha, cumpliendo con la obligación que impone el
artículo 40 segundo párrafo de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho para
reclamar el pago de los gastos y servicios médicos; toda
vez que durante la existencia de la relación laboral, la
actora gozó de esta prestación ya que fue dada de alta
ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.- Ofreció como pruebas las que
consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que estimó aplicables
al caso. ------------------------------------------------------------------
Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, previa satisfacción de los requisitos de Ley,
se ordenó turnar los autos para su resolución definitiva. ---
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C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje es competente para conocer y resolver la
presente controversia, atento a lo dispuesto por los
artículos 2; 124, fracción I y 124-B, fracción I de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---
II.- La litis en el presente asunto, se constriñe a
determinar si la actora tiene derecho al pago de los
salarios que dejó de percibir al haber sufrido un accidente
de trabajo, desde la fecha que aconteció el mismo y hasta
que se dicte el laudo que en derecho corresponda;
así como todas y cada una de las prestaciones accesorias
que señala; en virtud de que no se le ha otorgado
cantidad alguna por todo el tiempo que ha estado
incapacitada, aunado a que el Instituto Demandado no la
ha dado de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).-
O bien, si como manifiesta el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática (INEGI) que la actora
carece de acción y derecho para reclamar todas y cada
una de las prestaciones que señala; toda vez que ella se
desempeñó mediante un Nombramiento Eventual por
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Tiempo Fijo, del treinta y uno de mayo al veinticinco de
junio del dos mil diez, pagándosele su salario durante la
vigencia del mismo, sin que se le adeude cantidad alguna,
precisando que en el caso de que la actora disfrutara
una incapacidad médica, esto no obligaría al Instituto
Demandado a prorrogar la vigencia de la designación
eventual, ni a pagarle salario alguno; además en todo
caso el único responsable de pagar la incapacidad por
riesgo de trabajo, pensiones entre otras es el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE), de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 de la Ley de dicho Instituto.- De la forma en la
cual ha quedada planteada la litis, corresponde al
Titular Demandado acreditar la procedencia de sus
Excepciones y Defensas. -------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como es la excepción de prescripción opuesta
por el Instituto Demandado se estudia en primer término
la misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente: --------------
“…Toda vez que la hoy actora, no ejército en tiempo su derecho para reclamar a mi mandante el pago de salarios que reclama en su demanda, dentro del plazo establecido en el artículo 112 de la Ley Burocrática (…) considerando –sin ser cierto-que la relación de trabajo que lo unía al enjuiciante con el Instituto que represento término el veinticinco de junio de dos mil diez, debió ejercitar su acción a más tardar el veinticinco de junio de 2011 y no lo hizo así, sino que es hasta el 24 de mayo del 2012, cuando se recibe su demanda (….) recluyendo en consecuencia el derecho a ejercitar las acciones…” ----------------
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Se considera que la presente Excepción es
procedente ya que del capítulo de prestaciones del
escrito inicial de demanda, se desprende que la actora
reclama todas sus prestaciones a partir de la fecha en
que sufrió el accidente de trabajo, esto es, el veintidós de
junio del dos mil diez, por lo que al presentar su demanda
el día veinticuatro de mayo de dos mil doce, tal y como
consta del sello fechador de Oficialía de Partes de este
Tribunal, es indiscutible que transcurrió el término de un
año que establece el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que en caso
de existir condena únicamente será materia de litis el
periodo comprendido a partir del veinticuatro de mayo de
dos mil once. ------------------------------------------------------------
Una vez resuelta la perentoria planteada se
procede al estudio de las pruebas ofrecidas por las
partes. ---------------------------------------------------------------------
IV.- En relación con las pruebas admitidas al
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA
E INFORMÁTICA (INEGI), se encuentra la Confesional a
cargo de la actora, que se desahogó en audiencia de
fecha seis de abril de dos mil quince, (fojas 154-155),
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en la que absolvió afirmativamente las siguientes
posiciones que adquieren relevancia para la litis: -------------
Posición uno.- Que la actora laboró en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, mediante nombramientos de carácter eventual. ------------------------------------------------------------------
Posición tres.- Que la accionante durante el tiempo que prestó sus
servicios para el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), lo hizo en los puestos de: candidato a entrevistador del cuestionario básico y entrevistador del cuestionario básico. ---------------------------------------------------------------------------------
Posición cuatro.- Que el último nombramiento de carácter eventual
por tiempo fijo que ocupó en el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), con vigencia del treinta y uno de mayo al veinticinco de junio de dos mil diez. --------------------------------
Posición cinco.- Que la trabajadora tiene conocimiento que el nombramiento eventual a que se refiere la posición anterior, concluyo de manera natural sin responsabilidad para el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el veinticinco junio del dos mil diez. -----------------------------------------------
Posición ocho.- Que la jornada de trabajo que desempeñaba para el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), fue de martes a sábado. ----------------------------------------------------------
Posición nueve.- Que el horario a que se refiere la pregunta anterior era discontinuo de las 9:00 a las 14;:00 y de las 17:00 a las 20:00 horas. --------------------------------------------------------------------------
Posición diez.- Que a la actora se apegó al horario establecido en su nombramiento eventual por tiempo fijo. -----------------------------------
Posición once.- Que en su nombramiento de carácter eventual por tiempo fijo a que se refiere la posición que anterior, realizo las actividades de trabajo siguiente: “realizar un recorrido exhaustivos en las áreas de trabajo de trabajo asignadas, con el fin de ubicar los inmuebles cesar durante el levantamiento del censo de población. ---
Posición doce.- Que se concentró a desempeñar su trabajo en forma ordinaria. ---------------------------------------------------------------------
Posición trece.- Que la actora reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el Angulo inferior derecho, de su constancia de nombramiento eventual por tiempo fijo del 22 al 30 de mayo de 2010, el cual se encuentra agregado en autos, mismo que solicito le sea puesto a la vista. -------------------------------------------------
Posición catorce.- Que la actora reconoce el contenido del documento señalado en la posición que antecede… ----------------------
Posición quince.- Que la actora reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el Angulo inferior derecho, de su constancia de nombramiento eventual por tiempo fijo del 31 de mayo al 25 de junio de 2010, el cual se encuentra agregado en autos, mismo que solicito le sea puesto a la vista. -------------------------
Posición dieciséis.- Que la actora reconoce el contenido del documento señalado en la posición que antecede. ------------------------
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Posición diecisiete.- Que la actora reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en la acta de entrega, de fecha 30 de mayo de 2010 la cual se encuentra agregada en autos, misma que solicito le sea puesto a la vista. -------------------------------------------
Posición dieciocho.- Que la actora reconoce el contenido del documento señalado en la posición que antecede… ---------------------
Posición diecinueve.- Que la actora reconoce como puesta de su puño y letra la firma que aparece en el acta entrega de fecha veinticinco de junio de 2010, la cual solicito le sea puesto a la vista. -
Posición veinte.- Que la actora reconoce el contenido del documento señalado en la posición que antecede… ---------------------
Original de dos Constancias de
Nombramiento por Tiempo Fijo, de fecha veintidós y
treinta y uno de mayo de dos mil diez, (fojas 100-101);
no fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido
y firma; sin embargo, al no estar condicionado su medio
de perfeccionamiento, en audiencia de fecha seis de abril
de dos mil quince, (fojas 154-155), se perfeccionaron
mediante ratificación de contenido y firma; por lo tanto,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido de las
cuales se desprende que el Coordinador Estatal de
México Oriente de Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática (INEGI), otorgó a la actora el
puesto de candidato a entrevistador del cuestionario
básico, nivel 01, clave 01E02WX15E0034355, de lunes a
viernes, con un horario discontinuo por el período
comprendido del veintidós al treinta de mayo de dos mil
diez; así como el de Encuestador del Cuestionario Básico
nivel 01, clave 01E02XH15E01033699, de martes a
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sábado, con un horario discontinuo por el período
comprendido del treinta y uno de mayo al veinticinco de
junio de dos mil diez. ------------------------------------------------
Original de dos Actas de Entrega de fecha
treinta de mayo y veinticinco de junio de dos mil diez,
(fojas 102-105), no fueron objetados en cuanto
autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al no
estar condicionado su medio de perfeccionamiento, en
audiencia de fecha seis de abril de dos mil quince, (fojas
154-155), se perfeccionaron mediante ratificación de
contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio
para acreditar su contenido de las cuales se desprenden
que con las fechas ya citadas la actora en su carácter de
trabajadora eventual por tiempo fijo y su Jefe inmediato
hicieron constar la entrega de los documentos relativos a
las actividades desarrolladas y los recursos materiales
(bienes y equipo) asignados a la accionante. ------------------
Copia fotostática de Acuerdo por el que se
establecen las bases para la coordinación,
participación, colaboración en la organización,
levantamiento, procesamiento y publicación del
censo de población y vivienda dos mil diez publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de
enero de dos mil diez; (fojas 106-113), no fue objetado
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en cuanto autenticidad de contenido y firma; por lo tanto y
al ser un documento de observancia general tiene valor
probatorio para acreditar su contenido del cual se
desprenden que los trabajos de censo de población y
vivienda son de carácter eventual, porque este se realiza
cada diez años. ---------------------------------------------------------
Originales de dos recibos de pago expedidos
por el Instituto Demandado a nombre de la actora,
(fojas 114-115); no fueron objetados en cuanto
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tienen
valor probatorio para acreditar su contenido de los cuales
se desprenden los conceptos y cantidades percibidos por
la actora en la segunda quincena del mes de mayo de dos
mil diez y primera quincena del mes de junio de la misma
anualidad. ----------------------------------------------------------------
Original del aviso de alta del trabajador
expedido por el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, a nombre de
la actora, (foja 116), no fue objetado en cuanto
autenticidad de contenido y firma; por lo tanto, tiene valor
probatorio para acreditar que con fecha veintidós de mayo
del dos mil diez, la actora ingresó a prestar sus servicios
para el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática (INEGI). ---------------------------------------------------
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Copia fotostática de la Hoja de Transferencia
electrónica de la Institución Bancaria BANAMEX,
(foja 117), no fue objetado en cuanto autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio
para acreditar los pagos que percibió la actora por todo el
tiempo en que trabajó para el Instituto Demandado,
esto es, del veinticinco de mayo al veinticinco de junio de
dos mil diez. -------------------------------------------------------------
Respecto al Informe del Estado de Cuenta
que Rinda el representante legal de la Institución
de crédito denominada banco nacional de México
“BANAMEX” a través de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores referente a la cuenta que el
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática (INEGI), contrato número 580455455;
se decretó la deserción en audiencia de fecha doce de
agosto de dos mil quince, (foja 116); por lo que carece de
valor probatorio. --------------------------------------------------------
V.- En relación con las pruebas admitidas a la
actora, se encuentra la confesional a cargo del
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática (INEGI), se decretó la deserción en audiencia
de fecha veintidós de junio de dos mil quince, (foja 157);
por lo que carecen de valor probatorio. --------------------------
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Original de la solicitud de calificación de
Probable riesgo de trabajo RT-01, de fecha dieciséis
de julio de dos mil diez, (foja 8), no fue objetado en
cuanto autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,
tiene valor probatorio para acreditar que con la fecha ya
citada, la actora solicitó la calificación del accidente de
trabajo o probable inicio de la enfermedad, ocurrido el
veintidós de junio de dos mil diez; durante la comisión de
su trabajo. ----------------------------------------------------------------
Copia certificada del recibo de pago,
comprobante de gastos de campo y pasajes locales,
censo de población y vivienda 2010, de fecha nueve
de junio de dos mil diez, (foja 15), fue objetado en
cuanto autenticidad de contenido y firma; sin embargo, al
ser objetada por el propio emisor, este tenía la obligación
de acreditar los motivos de su objeción, y al no haberlo
hecho así, tiene valor probatorio de indicio para acreditar
su contenido del cual se desprende que la actora en su
carácter de Entrevistador del Cuestionario Básico, se
desempeñó por el período comprendido del veintiuno al
veinticinco de junio del dos mil diez. ------------------------------
Original del acuse de recibo del Certificado
Médico Inicial RT-02, (foja 14), no fue objetado en
cuanto autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,
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tiene valor probatorio para acreditar que con fecha dos de
julio de dos mil diez, la actora fue atendida por primera
vez por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, por el accidente de
trabajo que sufrió, otorgándole licencia médica por el
período comprendido del dos al veintidós de julio de
dos mil diez. -------------------------------------------------------------
Original de la Constancia de Servicios
número 083 de fecha dieciséis de julio de dos mil
diez; (foja 13), no fue objetado en cuanto autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar que el Subdirector de la Dirección Regional
Centro Sur del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática (INEGI), hizo constar que con
fecha veintidós de mayo de dos mil diez ingresó a prestar
sus servicios para el Instituto en el puesto de
Entrevistador del Cuestionario Básico, causando baja el
veinticinco de junio de dos mil diez. ------------------------------
Original de dos acuses de recibo del
Resumen Clínico de fecha veintitrés de junio de dos
mil once y veintiocho de octubre de dos mil diez,
(fojas 11-12) no fueron objetados en cuanto autenticidad
de contenido y firma; por lo tanto, tienen valor probatorio
para acreditar que con las fechas citadas el Médico
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Especialista en Medicina Fisca y Rehabilitación del Centro
de Rehabilitación e Integración Social DIF, diagnóstico lo
siguiente: -----------------------------------------------------------------
“...atendida en nuestro CRIS desde el 14 de octubre de 2010 (…) por secuelas de enfermedad adquirida que le no condiciona discapacidad hasta el momento de su egreso (…) secuelas de fractura de tobillo derecho (…) le condiciona una Discapacidad Motora Leve Temporal”. --------------------------------------
Original de la acta de declaración de fecha
dieciséis de julio dos mil diez y Original del acuse de
recibo de la Acta de Hechos, (fojas 9 y10) no fue
objetado en cuanto autenticidad de contenido y firma; por
lo tanto, tienen valor probatorio para acreditar que el día
veintidós de junio del dos mil diez, la actora sufrió una
caída en el desempeño de sus funciones. -----------------------
Original de dos recibos de pago expedidos
por el Instituto Demandado a nombre de la actora,
(fojas 25); no fueron objetados en cuanto autenticidad de
contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio para
acreditar su contenido de los cuales se desprenden los
conceptos y cantidades percibidas por la actora. --------------
Originales de los acuses de recibos de
diecisiete licencias médicas expedidas por el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), a nombre de la
actora, (fojas 16-24); no fueron objetados en cuanto
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autenticidad de contenido y firma; por lo tanto,
tienen valor probatorio para acreditar su contenido del
cual se desprenden las incapacidades que le fueron
otorgadas, por los siguientes periodos: del quince al
veintiuno de octubre; del diecisiete al veintitrés de
septiembre, del veinticuatro al treinta de septiembre;
del uno al siete de octubre, del dos al ocho de julio,
del veintidós al veintiocho de octubre, del diez al dieciséis
de septiembre, del dieciséis al veintidós de julio, del trece
al diecinueve de agosto, del tres al diez de septiembre,
del veinte al veintiséis de agosto, del nueve al quince de
julio, del veintitrés al veintinueve de julio, del ocho al
catorce de octubre, del treinta de julio al quince de agosto,
del doce de agosto, y del veintisiete de agosto al dos de
septiembre todas del año dos mil diez. --------------------------
VI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas
en autos, adminiculadas con la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se examina la
siguiente controversia a verdad sabida y buena fe
guardada. ----------------------------------------------------------------
La actora reclama el pago de los salarios que
dejó de percibir al haber sufrido un accidente de trabajo,
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desde la fecha que aconteció el mismo y hasta que se
dicte el laudo que en derecho corresponda; así como
todas y cada una de las prestaciones accesorias que
señala; en virtud de que no se le ha otorgado cantidad
alguna por todo el tiempo que ha estado incapacitada,
aunado a que el Instituto Demandado no la ha dado de
alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado (ISSSTE).- Al respecto,
el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática (INEGI) se excepciona argumentando que la
actora carece de acción y derecho para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que señala; toda vez que
ella se desempeñó mediante un Nombramiento Eventual
por Tiempo Fijo, del treinta y uno de mayo al veinticinco
de junio del dos mil diez, pagándosele su salario durante
la vigencia del mismo, sin que se le adeude cantidad
alguna, precisando que en el caso de que la actora
disfrutara una incapacidad médica, esto no obligaría al
Instituto Demandado a prorrogar la vigencia de la
designación eventual, ni a pagarle salario alguno;
además en todo caso el único responsable de pagar la
incapacidad por riesgo de trabajo, pensiones entre otras
es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), de conformidad
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con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de
dicho Instituto. ----------------------------------------------------------
Para acreditar sus Excepciones y Defensas el
Instituto Demandado ofreció la Confesional a cargo de la
actora que se desahogó en audiencia de fecha seis de
abril de dos mil quince, (fojas 154-155); el original de dos
Constancias de Nombramiento por Tiempo Fijo, de fecha
veintidós y treinta y uno de mayo de dos mil diez, (fojas
100-101); el original de dos Actas de Entrega de fecha
treinta de mayo y veinticinco de junio de dos mil diez,
(fojas 102-105); la copia fotostática del Acuerdo por
el que se establecen las bases para la
coordinación, participación, colaboración en la
organización, levantamiento, procesamiento y publicación
del censo de población y vivienda dos mil diez, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de
enero de dos mil diez; (fojas 106-113), los originales de
dos recibos de pago expedidos por el Instituto
Demandado a nombre de la actora, (fojas 114-115);
original del aviso de alta del trabajador expedido por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, a nombre de la actora, (foja
116); y la copia fotostática de la Hoja de Transferencia
electrónica de la Institución Bancaria BANAMEX. ------------
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De los anteriores medios de convicción adquiere
relevancia para la litis los originales de dos Constancias
de Nombramiento por Tiempo Fijo, de fechas veintidós y
treinta y uno de mayo de dos mil diez, (fojas 100-101);
de los que se desprende que, el Coordinador Estatal de
México Oriente del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática (INEGI), otorgó a la actora el
puesto de candidato a entrevistador del cuestionario
básico, nivel 01, clave 01E02WX15E0134355, de lunes a
viernes, con un horario discontinuo por el período
comprendido del veintidós al treinta de mayo de dos mil
diez; así como el de Encuestador del Cuestionario Básico
nivel 01, clave 01E02XH15E01033699, de martes a
sábado, con un horario discontinuo por el período
comprendido del treinta y uno de mayo al veinticinco de
junio de dos mil diez. --------------------------------------------------
Ahora, tomando en cuenta que la relación de
trabajo ha sido por períodos determinados, feneciendo el
último de ellos el veinticinco de junio de dos mil diez;
tomando como referencia la manifestación de la actora
que con fecha veintidós de junio de dos mil diez, sufrió un
accidente de trabajo en el desempeño de sus funciones
tal y como desprende del original de la solicitud de
calificación de Probable riesgo de trabajo RT-01, (foja 8). --
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Al respecto, este Órgano Colegiado llega a la
determinación que si bien el accidente de trabajo sufrido
por la actora ocurrió tres días antes en que la conclusión
de la contratación llegase a su fin por término de la
vigencia sin responsabilidad de la Demandada, de las
documentales que obran en autos y en especial del
original del acuse de recibo del Certificado Médico Inicial
RT-02, (Foja 14), se acredita que con fecha dos de julio
de dos mil diez, cuando la actora fue atendida por primera
vez por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, otorgándole licencia médica
por el período comprendido del dos al veintidós de julio de
dos mil diez. -------------------------------------------------------------
Lo que pone de manifiesto que la demandante
fue atendida medicamente con posterioridad a la
terminación del vínculo de trabajo, lo que se acredita con
los originales del acuse de recibo de diecisiete licencias
médicas expedidas por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a
nombre de la actora, (fojas 16-24); las cuales fueron
concedidas con fecha posterior a la vigencia establecida
en la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de
Remuneraciones por tiempo fijo de fecha treinta y uno de
mayo del dos mil diez (foja 101). ----------------------------------
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Por todo lo anterior, y dado que en materia
laboral no existe la prórroga de la relación laboral en favor
de los Servidores Públicos, que se rigen en términos de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
no puede aplicar supletoriamente la Ley Federal del
Trabajo, pues si bien del artículo 39 dispone que vencido
el término que se hubiere fijado subsiste la materia del
trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo
que dure esa circunstancia, pues la supletoriedad sólo
opera cuando en los dos ordenamientos existe similar
materia, sistema o Institución, pero no en regulación de
alguna deficiencia que es necesario subsanar, dado que
no se trata de implementar en un cuerpo legal sistemas
ajenos, sino de llenar lagunas legales, razón por la cual al
no regularse la prórroga de la relación laboral en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
por subsistir materia del trabajo, debe concluirse que no
se ésta ante la presencia de una omisión, sino que el
Legislador no contempló ese derecho a favor de los
trabajadores.- Sustenta lo anterior, los siguientes criterios
de jurisprudencia que a la letra dicen: ----------------------------
“TRABAJADORES DEL ESTADO, NO ESTAN EN SITUACION JURIDICA IDENTICA A LA DE LOS OBREROS EN GENERAL. No puede decirse que la tesis sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia de suspensión, tratándose de los conflictos obrero-patronales regidos por la Ley Federal del Trabajo, sea aplicable, por analogía, en las relaciones del Estado con sus empleados, pues aun cuando es
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cierto que en términos generales existe una relación de trabajo entre el poder público y sus servidores, también lo es que ésta relación no tiene las características de un verdadero contrato de trabajo, tal y como está previsto en nuestra ley laborista, supuesto que ésta tiende esencialmente a regular las actividades del capital y del trabajo como factores de la producción, o sea, en funciones económicas; lo que no sucede en tratándose del Poder Público y de sus empleados, atenta nuestra organización política y social, porque las funciones encomendadas al Estado no persiguen ningún fin económico, sino más bien un objetivo de control para la convivencia de los componentes de la sociedad. Es por ello que no puede afirmarse que exista paridad en los fenómenos jurídicos enunciados y, por lo mismo, lógicamente no puede aceptarse que la tesis sustentada en relación con la suspensión, tratándose de verdaderos contratos de trabajo, haya de regir ese mismo fenómeno, cuando se trata de trabajadores al servicio del Estado. Tomo LXXVIII, página 5442. Índice Alfabético. Incidente de suspensión 1992/43. Secretario de Educación Pública. 8 de diciembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Roque Estrada. Tomo LXXVIII, página 5442. Indice Alfabético. Incidente de suspensión 592/43. Departamento del Distrito Federal. 8 de diciembre de 1943. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos. Tomo LXXVIII, página 616. Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 6210/43. Secretario de Educación Pública. 6 de octubre de 1943. Mayoría de tres votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Época: Quinta Época Registro: 807223 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXVIII Materia(s): Laboral Tesis: Página: 616” --------------------------------------------------------------------------
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, IMPROCEDENCIA DE LA PRORROGA DEL NOMBRAMIENTO. Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece el derecho sustantivo de la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que establece la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo establece la ley laboral común. Amparo directo 420/94. María Clara de las Mercedes Ramírez Martínez. 17 de noviembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Angel Regalado Zamora. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia III.1o.T. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 1683, de rubro: "TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Época: Octava Época Registro: 209370 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XV, Febrero de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: III.T.267 L Página: 222”. ---------------------------------------------------------------
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Quedando plenamente acreditado que la
accionante se desempeñó por períodos determinados,
el cual llegó al término de la vigencia sin responsabilidad
para la Demandada, resultando procedente absolver al
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
(INEGI), de pagar salarios que dejó de percibir; en virtud
del accidente de trabajo sufrido el veintidós de junio del
dos mil diez y atendido hasta el dos de julio del dos mil
diez. ------------------------------------------------------------------------
También se absuelve al Instituto Demandado de
pagar y enterar ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), las
aportaciones respectivas, toda vez que del original del
aviso de alta del trabajadora expedido por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, (foja 116), se advierte que el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática (INEGI) inscribió ante
dicho Instituto a la actora y ha realizado las aportaciones
respectivas, tal y como se desprende de los dos recibos
de pago (fojas 25), ofrecidos por la propia actora. -------------
Se absuelve al Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática (INEGI), de pagar los gastos y
servicios médicos, toda vez que son prestaciones
extralegales, por lo cual correspondía a la parte actora
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acreditar su derecho a percibirlas; sin embargo, no ofreció
medio de convicción.- Al efecto, es aplicable el siguiente
criterio de jurisprudencia. --------------------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. --------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a
lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la Materia se: --
R E S U E L V E
PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia
de su acción y el Instituto Demandado justificó sus
Excepciones y Defensas.- -------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al Instituto Nacional de
Estadística Geografía e Informática (INEGI), a pagar a la
C. Díaz Carmona María Esther, los salarios que dejó de
percibir del accidente que sufrió en el desempeño de
sus funciones; a pagar y enterar las aportaciones ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE), por todo el tiempo de
la relación laboral; así como de pagarle los gastos y
servicios médicos.- Lo anterior, en virtud de lo expuesto y
fundado en el considerando VI, del presente laudo. ----------
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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos”. -----------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido. -----------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integran la Octava Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por
UNANIMIDAD DE VOTOS; en pleno celebrado con
esta fecha.- DOY FE.- ------------------------------------------------
*MGJ
MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO
MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.
ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4084/12 PROMOVIDO POR LA C. DIAZ CARMONA MARÍA ESTHER Vs. EL IN<STITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, GEOGRAFÍA E INFORMÁTICA (INEGI). ------------------------------------------------------------------------------------