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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13 AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014 C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ VS SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O. REINSTALACIÓN. QUINTA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA México, Distrito Federal a diez de diciembre del dos mil catorce. ----------------------------------------------------------------- V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo D.T. 957/2014 Vinculado al D.T. 958/2014, por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER, en sesión de fecha 23 de octubre de 2014.------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13 AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014

VINCULADO AL DT. 958/2014

C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ

VS

SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y/O.

REINSTALACIÓN.

QUINTA SALA

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

México, Distrito Federal a diez de diciembre del dos mil

catorce. -----------------------------------------------------------------

V I S T O S, para resolver los autos del juicio laboral al

rubro indicado, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas

en los juicios de amparo D.T. 957/2014 Vinculado al

D.T. 958/2014, por el SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER, en sesión de fecha 23 de octubre de 2014.------

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R E S U L T A N D O:

UNO.- El cinco de marzo del año dos mil catorce, esta

Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, dictó un laudo, cuyos resolutivos dicen a la letra

lo siguiente: ------------------------------------------------------------

“PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción

y los Titulares demandados SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, justificaron en

parte sus excepciones y defensas.-------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reconocer

que la relación contractual que entablaron con el C. CÉSAR HERRERA

GONZÁLEZ, fue de carácter laboral, prestación identificada con el inciso A) del

ocurso inicial de demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando VI de

la presente resolución.----------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reinstalar y

reincorporar en el cargo de Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, adscrito a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad

de México, dependiente de los Titulares demandados, al C. CÉSAR HERRERA

GONZÁLEZ, prestación identificada con el inciso B) del escrito inicial de

demanda del hoy actor, en atención a lo expuesto en el Considerando VII de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en

favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las vacaciones y la prima

vacacional del dos mil doce en forma proporcional, prestaciones

identificadas con el inciso C) del ocurso de demanda, en los términos que se

precisan en el Considerando VIII de la presente resolución.----------------------------

QUINTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en

favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las vacaciones y la prima

vacacional que se hayan generado durante la tramitación del presente

juicio, prestaciones identificadas con el inciso C) del ocurso inicial de demanda,

en atención a lo expuesto en el Considerando VIII de la presente resolución.-----

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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SEXTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a pagar en

favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, la parte proporcional del

aguinaldo del año dos mil doce, prestación identificada con el inciso D) del

ocurso inicial de demanda, en los términos que se precisan en el Considerando

IX de la presente resolución.---------------------------------------------------------------------

SÉPTIMO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en

favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, el aguinaldo que se siga

generando hasta la emisión del laudo que recaiga al presente juicio

laboral, prestación identificadas con el inciso D) del ocurso inicial de demanda,

en atención a lo expuesto y fundado en el Considerando IX de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------------------------------------

OCTAVO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en

favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ las Aportaciones al Fondo de

Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el

Retiro, por el período que va del primero de enero al quince de octubre del

dos mil doce, prestaciones identificadas con el inciso E) del ocurso inicial de

demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el Considerando X de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------

NOVENO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a entregar en

favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las constancias de pago que

amparen el pago de las Aportaciones al Fondo de Pensiones ante el Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro

Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro, por el período que va del

primero de enero al quince de octubre del dos mil doce, prestaciones

identificadas con el inciso E) del ocurso inicial de demanda, en atención a lo

expuesto y fundado en el Considerando X de la presente resolución.----------------

DÉCIMO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en

favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las Aportaciones al Fondo de

Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el

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Retiro, que se hayan generado durante la tramitación del presente juicio

laboral, prestaciones identificadas con el inciso E) del ocurso inicial de

demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el Considerando X de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO PRIMERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de

pagar en favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, los vales de despensa,

bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo, así como

del pago de los salarios caídos, más los incrementos y retabulaciones

salariales, prestaciones identificadas con los incisos F) y H) del ocurso inicial

de demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el Considerando XI de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de

pagar en favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las horas extras que

reclama en el inciso G) del capítulo de prestaciones de su ocurso inicial de

demanda, de conformidad con lo expuesto en el Considerando XII de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de

pagar en favor del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, los intereses que se

llegaren a genere hasta que se dé total cumplimiento al presente laudo,

que reclama en el inciso I) del capítulo de prestaciones de su ocurso inicial de

demanda, de conformidad con lo expuesto en el Considerando XIII de la

presente resolución.--------------------------------------------------------------------------------

DÉCIMO CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA

PRESENTE RESOLUCIÓN.- CUMPLASE; y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-----------------------------

DOS.- Inconforme con la resolución, el actor por su

propio derecho, promovió demanda de amparo directo, la

cual quedó radicada en el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con el

número DT.-957/2014, y mediante ejecutoria de fecha

veintitrés de octubre del año dos mil catorce, se resolvió

lo siguiente: -----------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a CÉSAR HERRERA

GONZÁLEZ, en contra del acto reclamado de la Quinta Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de fecha cinco de

marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral número 1033/2013,

seguido por el quejoso en contra del Servicio de Administración Tributaria y de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

El amparo se concede para los efectos indicados en la parte final del

último considerando de la presente ejecutoria…” ------------------------------------

En la parte final del considerando sexto de la

ejecutoria de amparo directo DT.-957/2014, se

establecen los efectos para los cuales se le concedió el

amparo al C. César Herrera González, y textualmente

señala: ------------------------------------------------------------------

“(…) SEXTO.- Son esencialmente fundados los anteriores conceptos de

violación, cuya deficiencia se suple de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

79 fracción V de la Ley de Amparo, y en aplicación de la jurisprudencia número

2a./J.39/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la página 333, del tomo II, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de septiembre de mil

novecientos noventa y cinco, cuyo rubro es como sigue: “SUPLENCIA DE LA

QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR, OPERA

AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS.”

Lo fundado deriva de que la Sala responsable determinó que el actor era

trabajador de confianza, al tenor de las siguientes consideraciones (…):

Sin tomar en cuenta que para determinar el carácter de confianza del actor, no

bastaba decir que el actor desempeñaba a favor de los demandados funciones

de inspección, verificación, ejecución, supervisión, vigilancia y auditoría, ni

bastaba precisar cuáles son sus funciones, sino que era necesario que

estableciera cómo es que tales funciones son de confianza en términos de lo

dispuesto por el artículo 5° fracción II incisos b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, esto es debió establecer, en el caso del

primero de dichos incisos a) cómo o de qué manera fue que el trabajador

desempeñó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización; b) como es que

el desempeño de dichas funciones se realizó a nivel de jefatura o subjefatura; c)

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cómo es de la jefatura o subjefatura estaban consideradas en el presupuesto de

la dependencia, o bien, a´) cómo es que el trabajador era personal técnico; y en

este caso, b´) cómo es que, siendo el actor personal técnico, estaba

desempeñando en forma exclusiva y permanente las funciones de inspección,

vigilancia y fiscalización, ocupando un puesto que era de confianza; y en el caso

del inciso d) del precepto y fracción citados: a) cómo es que el actor realizaba

funciones de auditoría; b) cómo es que el desempeño de dichas funciones se

realizaba a nivel de auditores y subauditores generales, o bien, a´) cómo es que

la trabajadora era personal técnico: y en este caso, b´) cómo es que, siendo la

actora personal técnico, estaba desempeñando en forma exclusiva y

permanente funciones de auditoría, dependiendo presupuestalmente de las

Contralorías o de las Áreas; pero como no lo hizo así, pues de acuerdo con lo

que se tiene dicho, se limitó a decir que se trataba de un trabajador de

confianza, pero sin razonar en los términos que aquí han quedado precisados,

causó perjuicio a la hoy quejosa (…).

Dada la conclusión alcanzada, resulta innecesario estudiar todos aquellos

argumentos en los que el quejoso afirma en diversas partes de sus conceptos

de violación, que las demandadas no probaron que las funciones

desempeñadas por el propio actor fueran de confianza, pues ello está sub

judice a lo que la Sala habrá de resolver en un nuevo laudo que dicte: así

mismo, resulta innecesario estudiar los demás argumentos que hace valer el

quejoso, en torno a que la Sala responsable fue omisa en entrar al fondo de

todas y cada una de las prestaciones que reclamó como consecuencia del

despido injustificado de que fue objeto y que no fue acreditada la causal para

dar por terminada la relación laboral, por lo que se debió condenar a la

reinstalación y al pago de los salarios caídos desde la fecha en que fue

injustificadamente despedido y los que se generen durante la tramitación del

juicio.

Al caso es aplicable la jurisprudencia publicada con el número 107, en la página

85, Tomo VI, Materia, Común del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación, 1917-2000, antes transcrita, del rubro siguiente “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.”

Consecuentemente, siendo el laudo reclamado violatorio de las garantías

individuales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en los aspectos indicados, procede conceder el

amparo y la protección de la Justicia de la Unión que se solicitan, para el efecto

de que la Sala responsable deje insubsistente dicho laudo y en su lugar dicte

otro, en el que: a) de insistir en que el actor tuvo el carácter de confianza en

términos del artículo 5°, fracción II, inciso b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, exprese los motivos y fundamentos de la

determinación a que llegue, tomando en cuenta lo manifestado por las partes, el

material probatorio aportado y lo considerado en esta ejecutoria; hecho lo cual,

resuelva lo que corresponda a la acción principal y prestaciones inherentes

(…).” ---------------------------------------------------------------------------------------------------

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TRES.- De la misma manera e inconforme con el laudo

de fecha cinco de marzo del año dos mil catorce, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto

de su apoderada legal María Alejandra Rojas Villegas,

promovió juicio de amparo directo el cual quedó radicado

en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito y mediante ejecutoria DT.-958/2014

de fecha veintitrés de octubre del año dos mil catorce, se

resolvió lo siguiente: ------------------------------------------------

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra del acto reclamado de la Quinta

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo

de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral

número 1033/2013, seguido por CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ en contra de

la QUEJOSA y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. El amparo

se concede para los efectos indicados en la parte final del último considerando

de la presente ejecutoria…”

En la parte final del considerando sexto de la

ejecutoria de amparo directo DT.-958/2014, se

establecen los efectos para los cuales se le concedió el

amparo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

textualmente señala: ------------------------------------------------

“(…) procede conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que

se solicitan, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente dicho

laudo y en su lugar dicte otro, en el que de manera fundada y motivada resuelva

sobre la procedencia o no de la entrega al actor, por parte de la demandada, de

las constancias de pago de las aportaciones al Fondo de Pensiones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Seguro Médico y al Sistema de Ahorro para el Retiro (…)”. ----------------------------

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CUARTO.- Mediante oficios números 11159 y 11160

ambos de fecha 12 de noviembre de 2014 (fojas 479 y

699), presentados en la oficialía de partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el 12 del

mismo mes y año, el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito remitió testimonio

de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo

directo números DT.- 958/2014 y DT.- 957/2014

respectivamente, y solicitó el cumplimiento a las

mismas.-----------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107

Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos de abril de dos mil trece, y en términos

del Tercero Transitorio de dicho ordenamiento,

establecen que la sentencia que concede el amparo

tiene por efecto restituir al agraviado en el pleno goce del

derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación.---------------------------------

II.- En virtud de lo anterior, esta Quinta Sala está

obligada a cumplimentar en sus términos las ejecutorias

de amparo directo números DT.- 957/2014 y DT.-

958/2014 emitidas por el SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO. -----------------------------------------------

III.- Con fundamento en los artículos 77, fracción I y 192

de la Ley de Amparo y en cumplimiento a las ejecutorias

emitidas en los juicio de amparo directo números DT.-

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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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957/2014 y 958/2014 dictadas por el SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, SE DEJA INSUBSISTENTE

EL LAUDO IMPUGNADO DE FECHA CINCO DE

MARZO DEL AÑO DOS MIL CATORCE, dictado por

esta H. Quinta Sala del Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje, y a continuación se emite un nuevo laudo,

tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

1.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes

de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el

catorce de febrero del dos mil trece, el C. CÉSAR

HERRERA GONZÁLEZ por su propio derecho demandó

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, las prestaciones siguientes: “A) Se condene a

las demandadas A RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA

PARTE ACTORA Y LAS HOY DEMANDADAS, COMO UNA RELACIÓN DE

CARÁCTER LABORAL, DE HECHO Y POR DERECHO; en consecuencia ese

reconocimiento sea emitido por parte de este Órgano Colegiado ya que al

prestar los servicios para el patrón, si tenía un lugar de adscripción, existía

subordinación, si percibía un salario y si tenía un horario establecido de labores,

elementos que de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

reconocen una relación jurídica como laboral, además al haber laborado por un

espacio mayor de 6 meses 1 día, se había adquirido el derecho de inamovilidad

en el empleo. B) En consecuencia a lo anterior se condene a las demandadas A

LA REINSTALACIÓN Y REINCORPORACIÓN EN LA PLAZA Y PUESTO

COMO PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con

adscripción a la Aduana de Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,

con horario de labores de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes, en la

consideración que no han desaparecido las actividades, que subsisten y por

tanto procede la reinstalación, continuación, prórroga de la relación laboral, en

virtud del despido injustificado por parte de las demandadas. C) Por el despido

injustificado de que fui objeto, condenar a las demandadas para que me

otorguen las vacaciones por el año de 2012 en la plaza reclamada y las que se

sigan generando durante la tramitación de este juicio, así como el pago de la

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prima vacacional que a dichas vacaciones corresponda. Reclamación que se

encuentra contemplada en los artículos 30 y 40 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. D) El pago del aguinaldo del año 2012 y los

que se sigan generando hasta la total conclusión de este juicio laboral, como si

fuera empleado activo, en virtud de que no es mi decisión separarme del

empleo. Prestación que se encuentra contemplada en el artículo 42 Bis de la

Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria. E) Por el tiempo que dure este

juicio, condenar a las demandadas para que EN LA PLAZA Y PUESTO COMO

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, me cubran

el concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, la cantidad que corresponda por

concepto de fondo de pensiones y seguro médico. Asimismo realice las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y al Fondo de Ahorro

Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a los trabajadores en activo.

Estas reclamaciones por el año 2012 más las que se sigan causando durante la

tramitación de este juicio. Debiendo ordenar a las demandadas exhiban la

documentación necesaria donde queden asentadas y acreditadas las

aportaciones mencionadas y por los periodos indicados. F) EN LA PLAZA Y

PUESTO PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS el

pago que corresponda por concepto de vales de despensa, bonos y otras

prestaciones que se otorguen al personal activo y que el trabajador actor dejará

de percibir por el despido injustificado del que fui objeto. G) El pago de la

cantidad de $48,429.87 por concepto de tiempo extra que labore para la

codemandada en el periodo del 16 de octubre de 2011 al 15 de octubre de 2012

a razón de 3 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo establecen los

artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

H) Condenar a las demandadas al pago de los salarios caídos que en forma

integrada se generen conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley Federal del

Trabajo, más los aumentos, incrementados y retabulaciones salariales que por

Ley se otorguen EN LA PLAZA Y PUESTO COMO PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALZIADOS. Dichos salarios caídos a

partir del 16 de octubre de 2012 y hasta que se resuelva en definitiva este

conflicto laboral. Todas las reclamaciones señaladas deberán de cuantificarse

en base al salario mensual de la cantidad de $14,125.38 pesos. I) Si este H

Tribunal dictara Laudo favorable a las prestaciones económicas reclamadas en

el presente libelo, si al solicitar su ejecución los demandados omitieran dar

cumplimiento debido al mismo dentro de las 72 horas siguientes a las en que

surta efecto su notificación, se condene a éste, al pago de los intereses que se

llegaren a generar hasta que se de (sic) total cumplimiento al Laudo de

referencia conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia 70/2004 ‘LAUDO. LOS

INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA

LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA EJECUCIÓN

TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL PRECEPTO, NO CONCEDE ACCIÓN

PARA DEMANDARLOS’. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal,

en sesión privada del catorce de mayo de dos mil cuatro. Número de Registro:

181,533; Jurisprudencia; Materia (s) Laboral; Novena Época; Instancia:

Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo

XIX, Mayo de 2004; Tesis 2ª./J.70/2004; página: 560.”. Fundó su

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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demanda en los hechos siguientes: “1.- Como lo acredito con las

pruebas que se exhiben en el capitulado correspondiente con subordinación,

horario y adscripción específicos, el 01 de julio de 2008 ingresé a laborar para

las demandadas directamente al Servicio de Administración Tribunal (SAT), con

adscripción en la Aduana de la Ciudad Juárez Chihuahua, dependiente de la

Administración General de Aduanas donde se me asignó el puesto de como

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con

funciones Administrativas en un horario de las 08:00 a las 15:00 horas de lunes

a viernes; horario que por las cargas de trabajo y necesidades en el servicio

siempre se ampliaba hasta las 18:00 horas. Cabe mencionar que desde el inicio

de la relación laboral hasta la fecha de mi despido siempre hice funciones de

carácter administrativo e inherentes a las que realiza un empleado de base con

funciones Administrativas, las cuales consistían básicamente en: efectuar la

revisión física y documental de mercancías, revisar los pedimentos, revisar la

mercancía declarada por los usuarios, archivar, hacer y tomar llamadas

telefónicas que se relacionaban a mi actividad laboral, entre otras. 2.- Es

importante reiterar que durante los más de 4 años que ininterrumpidamente vine

laborando, siempre se me asignaron funciones de carácter administrativo e

inherentes a las que realiza un empleado de base, mismos que han quedado

descritos en el hecho que antecede, los cuales desempeñé con la mayor

dedicación, esmero y responsabilidad, pues con el ánimo de mantener mi fuente

laboral, no me importaba quedarme después de la jornada normal, hasta la

fecha en que injustificadamente fui despedido. Sucede que al venir

desempeñando mis funciones laborales, sin mediar causa o argumento legal

alguno, el día 15 de octubre de 2012, dentro de la aduana de la Ciudad de

México, se presentó personal de la Administración procediendo a entregarme

oficio de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual se me notifica el cese

de la relación laboral el cual en su parte conducente el texto señala ‘EN ESTE

CONTEXTO Y EN SU CARÁCTER DE TRABAJADOR DE CONFIANZA DEL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ADSCRITO A LA

ADMINISTRACIÓN GENERAL JURÍDICA Y CONSIDERANDO QUE SU ÁREA

DE ADSCRIPCIÓN MANIFIESTA QUE SE LE HA PERDIDO LA CONFIANZA,

CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO ‘B’ FRACCIÓN

XIV DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS, FRACCIÓN II, INCISO B) Y 8 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUE ESTABLECEN QUE

LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL

EMPLEO, SE LE NOTIFICA SU CESE POR PERDIDA DE CONFIANZA EN EL

PUESTO QUE ACTUALMENTE DESEMPEÑA, MISMO QUE SURTIRA

EFECTOS A PARTIR DEL DÍA HABIL SIGUIENTE A LA FECHA DE

NOTIFICACIÓN’. Del contenido del texto que ha quedado descrito, se puede

inferir que soy objeto de un despido injustificado, ya que para despedirme la

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codemandada SAT argumenta que el cese es por perdida de la confianza,

situación que evidentemente no corresponde, en virtud de que durante el tiempo

que labore para la mencionada dependencia, siempre hice funciones de

carácter administrativo y ajenas a las que pudieran encuadrar como de

confianza, en consecuencia soy objeto de un despido totalmente injustificado y

claramente violatorio a mis garantías individuales contenidas en el artículo 123

apartado ‘B’ de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3.-

Este H. Tribunal deberá determinar que el despido que se hace de mi fuente

laboral es totalmente injustificado ya que independientemente de que no cometí

irregularidad o causal alguna que ameritara mi baja y por el contrario tuve un

buen desempeño y cumplí con los supuestos del artículo 6. de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del estado el cual señala: SON TRABAJADORES

DE BASE: LOS NO INCLUIDOS EN LA ENUMERACIÓN ANTERIOR Y QUE,

POR ELLO SERÁN INAMOVIBLES SINO DESPUÉS DE SEIS MESES DE

SERVICIOS SIN NOTA DEFAVORABLE EN SU EXPEDIENTE, es claro que

genere el derecho a que se me reinstale y se me cumplan todas las

prestaciones que reclame en el proemio de esta demanda. 4.- No obstante que

tenía subordinación, horario y adscripción especificas (sic) y que desempeñara

funciones estrictamente administrativas, las demandadas pudieran argumentar

que ocupaba una plaza considerada de confianza. Al respecto es importante

señalar que en la relación laboral que me unió con la dependencia demandada

Servicio de Administración Tributaria (SAT), se me asignó un puesto y funciones

de carácter administrativo, aplicándose en este caso la tesis que señala que

para considerar de confianza a un trabajador no basta que así conste en el

nombramiento, sino que además se demuestre en juicio que efectivamente el

trabajador realizaba funciones de inspección, dirección, fiscalización de

auditoria, siempre y cuando estas fueran de carácter general y que en su caso

tuviera personal subordinado; criterio de nuestras mas (sic) altas autoridades

que para su mejor interpretación al texto me permito transcribir: (…).

Probablemente en este procedimiento las codemandadas pretendan negar la

relación laboral, razón por la cual se insiste en que si el suscrito tenía una

adscripción, horario especificos (sic) y subordinación se me deberá considerar

como un trabajador de base al servicio de las mismas y con el derecho de la

reinstalación en mi puesto y funciones que tenía asignados hasta antes de mi

injustificado despido, así como las prestaciones económicas que se reclaman.

También podría ser que los codemandados al ser omisos en otorgarme el

nombramiento respectivo para desempeñar mis funciones pretendan negar la

relación laboral, sin embargo esto no determina que el suscrito no trabajara

para las dependencias demandadas, ya que existen criterios que señalan lo

contrario como son el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia y diversas tesis y jurisprudencias de los Tribunales que al

efecto se transcriben: (…). Asimismo con la determinación de mi despido, se me

deja en un total estado de indefensión. Pues aun en el supuesto sin conceder

que el hoy actor hubiera incurrido en alguna irregularidad en el desempeño de

mi trabajo, la demanda para darme de baja debió instrumentar el procedimiento

a que se refiere el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, esto es, levantar una acta administrativa, donde pudiera

alegar lo que a mi derecho conviniera, presentar pruebas que desvirtuaran lo

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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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que se me imputara y en su caso la representación sindical y ya con la

determinación que tomara el área correspondiente, solicitar autorización de este

H. Tribunal para darme de baja. Criterios que son sostenidos por los Tribunales

Colegiados y para lo cual me permito citar la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

(…). En atención a que soy objeto a un despido injustificado y que las

codemandadas no acreditan los motivos por los cuales se me separa de la

relación laboral. Son los motivos por los cuales presento esta demanda

ofreciendo para acreditar las reclamaciones y los hechos narrados las

siguientes: (…)”. Asimismo ofreció las pruebas que a su

interés convino y fundó su demanda en los preceptos

legales que consideró aplicables.--------------------------------

2.- Por acuerdo plenario del veintidós de febrero del dos

mil trece (f.28), se tuvo como demandados a los Titulares

de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, Asimismo, se ordenó emplazar a los

Titulares demandados aludidos, para que en el término

de cinco días hábiles a partir del siguiente hábil al de la

notificación del acuerdo en comento, contestaran la

demanda incoada en su contra.----------------------------------

3.- El once de abril del dos mil trece, el Titular

demandado SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, dio contestación a la demanda incoada en

su contra (f.38-99), para lo cual opuso las excepciones y

defensas siguientes: “I.-EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO Y DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- Se interpone esta excepción, la

cual es procedente y se hace valer por esta vía respecto a las prestaciones

marcadas con los incisos A), B), H), y en el hecho 4 de su escrito inicial de

demanda, consistentes en la Reinstalación en el puesto de base

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con la

adscripción de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México,’, ‘.. por haber laborado más de 6 meses y día…’…consistente en el

pago de salarios caídos…’, toda vez que la parte actora se encontraba

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adscrito en el servicio de Administración Tributaria como es de apreciarse por

parte de esa H. Sala, la accionante carece de acción y derecho para demandar

de mi poderdante, todas y cada una de las prestaciones así como el resto de las

prestaciones reclamadas con motivo de que formó parte del personal técnico

que en forma exclusiva y permanente se requería para satisfacer las

necesidades del servicio que otorga el órgano desconcentrado al que se

encontraba adscrito, tal y como el propio actor lo confiesa expresamente en su

capítulo de hechos. Lo anterior se corrobora con las manifestaciones realizadas

por el accionante respecto al lugar donde prestaba sus servicios, es decir, en la

Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de la

Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria,

es decir, una de las áreas que conforman al Servicio de Administración

Tributaria señalada en el artículo 2 de su Reglamento Interior. Ahora bien la

parte actora, durante el tiempo en que duró la relación laboral y como parte

integrante del Servicio de Administración Tributaria, contribuía al alcance y logro

de sus metas y objetivos, por lo tanto aportaba, como elemento humano y con

el desempeño de sus funciones de confianza, tendiente a que el contribuyente

cumpliera con sus obligaciones fiscales, situación que no debe pasar

inadvertida por esa H Sala para absolver a mi poderdante de las prestaciones

reclamadas. Esa H Sala deberá tomar en consideración la importancia y

trascendencia que tienen las Aduanas en el país, y naturalmente la Aduana del

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México que era en donde se

encontraba adscrita la parte actora, ya que su objetivo, contenido en el Manual

de Organización General del Servicio de Administración Tributaria publicado en

el Diario Oficial de la Federación el señala que es ‘Vigilar el cumplimiento de la

normatividad existente en las operaciones de comercio exterior, a fin de

comprobar la realización de las actividades referentes a la legislación que

regula y grava la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y medios

de transportes, el despacho aduanero y los hechos o actos que al respecto se

deriven; asimismo coordinar acciones con las unidades administrativas del

Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público y con otras dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal,

para el mejor desempeño de sus funciones. En ese sentido, la trascendencia

que tiene Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,

conforme a su objetivo señalado en el propio Manual referido en el párrafo que

antecede es ‘revisar física y documental de mercancía revisar los pedimentos,

revisar la mercancía declarada por los usuarios…’, por lo que las Aduanas del

país son un pilar de la tributación en nuestro país, es por ello que esa H. Sala

debe considerar para emitir el laudo que ponga fin al presente juicio laboral la

adscripción del accionante. Esta H Sala debe valorar los razonamientos

realizados en la presente excepción, en el sentido de que el accionante al

reconocer expresamente que estaba adscrita a un órgano desconcentrado que

desempeña funciones el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los

contribuyentes, era un trabajador de confianza. El Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 36/2006, de rubro:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI

TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO

ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y

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NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’, se advierte que, conforme al artículo

5°., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

para determinar la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del

Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan; sin

embargo, existen casos de excepción a esta regla, como lo serían, aquellos en

los que existe confesión expresa por parte del actor en el sentido de que

realizaba funciones inherentes a un trabajador de confianza que adminiculados

con el cumulo de pruebas, como en el presente caso se acredita que la parte

actora desempeñaba funciones de ‘… revisión física y documental de

mercancías, verificar documentalmente pedimentos y documentos anexos,

verificar físicamente la mercancía declarada en el pedimento…”, o bien, cuando

del contenido de dispositivos secundarios y atendiendo a la naturaleza del

servicio que presta el Estado se advierte la calidad de confianza de los

trabajadores, Con base en lo anterior, se parte del hecho de que el Servicio de

Administración Tributaria, como se ha precisado en líneas anteriores está

destinado por el Gobierno Federal a velar porque el contribuyente pague sus

contribuciones al gasto público por lo que el personal adscrito a dicho órgano

desconcentrado es de confianza en virtud de que realiza una función

eminentemente de recaudación y fiscalización, siendo garantes de que el

contribuyente pague sus impuestos en el ámbito de sus respectivas

competencias. Al caso resulta aplicable por identidad jurídica la siguiente tesis,

la cual es obligatoria para ese H. Sala en términos del artículo 193 de la Ley de

Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitucional Política

de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente: (…). También

se solicita se aplique el siguiente criterio, por identidad jurídica, emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito en términos del artículo 193 de la Ley de

Amparo, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria por ser un órgano

desconcentrado, estratégico del Ejecutivo Federal, quienes se encuentren

adscritos al Servicio de Administración Tributaria también tienen el carácter de

confianza por el fin y objeto del cual se encarga, a saber: (…). Además de lo

anterior, y con motivo de que el actor tan contribuía a alcanzar el objetivo y

meta del Servicio de Administración Tributaria, cuya función es de recaudación

como ha quedado precisado y demostrado con los anteriores razonamientos,

que contribuía al ‘Fondo de garantía para reintegrar el erario federal’, en

cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la

Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 diciembre de

1985, en cuyos numerales se precisa que los trabajadores que desempeñen

funciones de recaudación como el accionante, le correspondía aportar al Fondo

de Garantía para Reintegro al Erario Federal, numerales que son del literal

siguiente. (…). El accionante, al contribuir al Fondo de Garantía para Reintegros

al Erario Federal, el cual fue declarado como de interés público y que constituye

un patrimonio de afectación y tiene por objeto reintegrar al Erario Federal el

importe de los daños y perjuicios que sufra con motivo de las responsabilidades

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en que incurran los servidores públicos caucionados por el Fondo, por lo tanto,

la parte actora tan aportaba a dicho fondo, come se demuestra con la copia

certificada del comprobante de percepciones y deducciones que se ofrecen en

el escrito de contestación de demanda, del periodo de 15-octubre-2011 al 15 de

octubre del 2012, en los cuales aparece dicho concepto, así como de igual

forma que se desempeñaba en el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS por lo que deviene de improcedente el reclamo

de su acción principal, debiendo esa H. Sala absolver a mi poderdante de la

reinstalación, salarios vencidos, declaración del despido injustificado y de todas

y cada una de las prestaciones reclamadas por el accionante por ser un

trabajador de confianza. II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La cual es

procedente y se hace valer por esta vía en contra de las prestaciones

enunciadas con los incisos A), B), H), y en el hecho 4 de su escrito inicial de

demanda, consistente en la Reinstalación en el puesto de base

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con la

adscripción de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México…’, ‘… haber adquirido el derecho de inamovilidad en el empleo…”,

“…consistente en el pago de salario caídos…”, de ese H Tribunal, toda vez

que la parte actora se desempeñó para el Servicio de Administración Tributaria

como un trabajador de confianza al realizar funciones de confianza consistentes

en lo siguiente: (…). Funciones catalogadas como de confianza conforme a lo

dispuesto por el artículo 5º fracción II incisos a), b), d), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Así las cosas, es de hacer notar a esa H

Sala que el hecho fáctico materializado por la accionante al desempeñar

funciones de confianza, tal y como será acreditado en el material probatorio que

se ofrecerá en su oportunidad, se configura al supuesto normativo dispuesto en

el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

tanto, la acción principal ejercida por el accionante no puede prosperar al haber

desempeñado funciones de confianza a favor del Servicio de Administración

Tributaria de manera permanente, lo que le atribuye la calidad de un trabajador

de confianza. Se precisa a esta H Sala la parte actora causo baja en el puesto

presupuestal de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, por lo que en la lógica de los argumentos que se han

venido realizando, así como de los razonamientos jurídicos efectuados por la

tesis de jurisprudencia número I.6º.T.J/119, número de registro 160625, emitida

por los Tribunales Colegiados de Circuito, la cual es obligatoria para esa H. Sala

en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,

reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el artículo 5º., fracción II, inciso b), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que deben ser

considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de

inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también

el personal técnico que, exclusiva y permanentemente haya desempeñado

tales funciones, por lo que el accionante al haber desempeñado las funciones

descritas con antelación tal y como el mismo lo corrobora con todos y cada uno

de los documentos que el mismo rubrica desde su contratación con mis

mandantes a la fecha del desempeño de sus funciones, por lo cual esa H Sala

debe considerarla como trabajadora de confianza, jurisprudencia que es el (sic)

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tenor siguiente: (…). Lo anterior, con independencia de la denominación que se

le otorgue al puesto en la constancia de nombramiento, ya que la categoría de

confianza o de base se deriva de las funciones desempeñadas por el actor. Por

otra parte, el actor además de las funciones de confianza desempeñaba, el

puesto en que lo hacía era de confianza tal y como se demostrará con la copia

certificada de los nombramientos expedidos a la parte actora, en los cuales se

especifica que el puesto en que se desempeñaba era de confianza, motivo por

el cual, mi representada al demostrar no sólo que las funciones que

desempeñaba el actor para su servicio eran de confianza sino que el puesto en

que lo hacía era considerado como de confianza, acredita plenamente que el

accionante era un trabajador de confianza a su servicio, por lo que se solicita se

aplique el contenido de la jurisprudencia 2ª./J.160/2004 emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de registro

180045, la cual es obligatoria conforme a lo señalado por el artículo 192 de la

Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente: (…). En efecto, el

actor al desempeñar las funciones de confianza referidas, era un trabajador de

confianza, motivo por el cual carece de acción y derecho para reclamar el pago

y cumplimiento de la prestación consistente en su reinstalación y las

prestaciones accesorias reclamadas cuando, como ha quedado precisado, no le

corresponde el derecho para ello toda vez que fue un trabajador de confianza.

Hasta ahora, se han expuesto las funciones que de confianza desempeñaba el

actor, a continuación se aborda el estudio de las pruebas ofrecidas por esta

parte para acreditar que el actor desempeñaba funciones de confianza.

Primeramente, el Accionante se le suscribieron los nombramientos descritos a

continuación en donde se especificó tanto el puesto como las funciones a

desempeñar, a saber: (…). Como es de apreciarse, las funciones de confianza

que desempeñaba la parte actora, lo hacía con motivo de las atribuciones que

le otorgó su nombramiento, el cual, conforme al artículo 18 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado era su obligación realizar y que,

materialmente, efectuaba. De los nombramientos señalados con antelación se

desprende que la parte actora se encontraba facultado para realizar actos de

verificación, vigilancia, inspección, fiscalización, atribuciones que no eran

limitativas ya que al encontrarse adscrito a la Administración General de

Aduanas, en Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,

conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interior del Servicio de

Administración Tributaria en su numeral 11, 12, 13, las cuales solicito se tengan

por reproducidas en su literalidad en la presente excepción. Facultades que

ejercía la parte actora en el desempeño de sus funciones de confianza, las

cuales le fueron delegados a través de la suscripción de las Constancias de

Identificación que le fueron expedidas con número: (…). Constancias de

Habilitación debidamente recibidas por el actor, con base en las cuales

realizaba actos frente a contribuyente como autoridad aduanera; documentos

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que se describen a continuación: (…). En efecto, de los documentos señalados

con antelación, consistente en la Constancia de Habilitación, se desprende

primordialmente las funciones de REPRESENTACIÓN de la parte actora, toda

vez y que en consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de

manera permanente y continua le confirió el Servicio de Administración

Tributaria a través de dicha Constancia, se manifiesta de forma fehaciente EL

PODER DE DECISIÓN que tenía la parte actora para, en representación de mi

mandante realizar ante los contribuyentes actos de verificación, inspección,

vigilancia, otorgándole la facultad para el desarrollo de sus funciones, mismas

que eran consistentes como el propio actor las refiere en su escrito inicial de

demanda ‘revisar física y documental de mercancías, revisar los pedimentos,

revisar la mercancía declarada por los usuarios…” tal y como de igual forma se

acredita con los documentos que el propio actor suscribió y mismos que se

ofrecen en copia debidamente certificada. Funciones que son conferidas en el

Reglamento Interior de (sic) Servicio de Administración Tributaria, y las cuales

son consideradas conforme a lo dispuesto en el artículo 5º fracción II incisos a),

b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En efecto, se

acredita que mediante la constancia de identificación, documento enunciado

anteriormente, la parte actora desempeño funciones de confianza, inherentes a

su puesto, las cuales adminiculadas tanto con los nombramientos referidos

líneas arriba en donde se señala las funciones que debía realizar y que se

derivan del propio Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,

es de concluirse que la parte actora era un trabajador de confianza. Aunado a lo

anterior una vez que el actor ha sido habilitado a efecto de ejercer la función de

confianza que mi representado le otorgo (sic) con los documentos antes

descritos, en el lugar de adscripción expidiéndole de igual forma el gafete de

identificación 001711, y credencial 65484, emitidas por la Administración

General de Aduanas a nombre del actor, acreditándose con dicho documento

las facultades de representación del Servicio de Administración Tributaria y de

la Administración General de Aduanas, de manera permanente y general ante

los contribuyentes en materia aduanera y fiscal. Asimismo, dicha documental

resulta trascendente para acreditar funciones de confianza a cargo del

demandante pues implica un impacto visual ante los contribuyentes y

obligados solidarios en materia de comercio exterior, ya que le identifica como

servidor con facultades de verificación de los pedimentos de importación y

exportación, ostentándose como autoridad fiscal y aduanera para efectuar el

reconocimiento aduanero en mercancías y pertenecías. De igual forma hay que

resaltar que la credencial número 65484 es otorgada por mi mandante para que

por medio de la misma el personal vinculado con la dependencia tenga acceso

a los recintos fiscales con los que cuenta, mediante la línea de barras la cual es

colocada en un medio electrónico (biométrico), el cual permite establecer la

entrada y salida del personal, circunstancia que el actor desempeñaba día a día

al acudir a su centro de trabajo (…) Documentos de los cuales se desprende

que el hoy actor en todo momento se desempeñó como personal de confianza,

realizando funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, puesto que se

identificada (sic) con dicho gafete con el que se identificaba como Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, circunstancias que actualiza la hipótesis

prevista en el inciso a), b) (sic) d) de la fracción II del artículo 5º, de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la que expresamente

señala: (…) atribuciones legales que le fueron conferidas previstas en el

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, que desde luego

de manera permanente y general le confirieron la representación del SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA para ejercerla ante particulares,

autoridades civiles y militares, lo que desde luego implicaba poder de decisión

en ejercicio del mando que tenía conferido, ya que atendiendo al cúmulo de

facultades y atribuciones que le fueron conferidas, tenía que realizar decisiones

en el ejercicio del mando como se desprende de la documentación descrita a

continuación: (…). Ahora bien de los anteriores documentos que se ofrecen en

Copia Certificada por funcionario público facultado conforme a lo establecido

por los artículos 2º apartado B fracción VII inciso d) párrafo tercero, 9º fracción

V, 10 último párrafo, y 28, párrafo tercero, numeral 5, inciso a), del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial

de la Federación, el día 22 de octubre de 2007 y los Decretos por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior

del Servicio de Administración Tributaria, publicados en el Diario Oficial de la

Federación, el día 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, suscritos por la

parte actora se acreditan funciones de REPRESENTACIÓN a cargo del Servicio

de Administración Tributaria, y de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la

Cuidad de M (sic) México, los cuales le delegaron funciones inherentes a su

puesto presupuestal de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, mediante la constancia de identificación, por lo que

considerando la suma de facultades y funciones atribuidas por imperativo de la

ley en la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,

DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS, en la

que se encontró adscrita la parte actora durante el último año vigente de la

relación laboral, es claro y evidente que le asistió el carácter de un

TRABAJADOR DE CONFIANZA, toda vez que ostentó un puesto catalogado

como de CONFIANZA, como en la especie aconteció con el puesto denominado

presupuestalmente de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, identificado en el catálogo de puesto del Gobierno Federal

bajo la CLAVE DE PUESTO CF 21864, y por tanto, es que debe ser

considerado como parte del personal técnico que en forma exclusiva y

permanente desempeñó funciones de inspección, vigilancia y

fiscalización, además de que también desempeñó funciones en un área que

por mandamiento expreso de la ley tiene asignadas funciones tales como: (…).

Como se puede advertir, de dicho documentos se desprenden actos de

inspección, vigilancia, fiscalización, verificación y representación como

autoridad fiscal aduanera con plenitud de jurisdicción material, territorial,

personal y temporal, constituyendo prueba plena por tratarse de documentales

públicas emitidas por la autoridad aduanera. Por tanto, tomando en

consideración que las funciones concedidas en los citado (sic) documentos

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consistían en labores de verificación, inspección, vigilancia y fiscalización como

actos de autoridad en representación del Servicio de Administración Tributaria,

entonces realizaba labores consideradas como de CONFIANZA, lo que implican

poder de decisión en el ejercicio del mando al momento de participar de manera

directa y activa en la realización de poner del conocimiento a los funcionarios de

la Aduana la realización del desempeño de sus labores mediante las ACTAS

DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA

ADUANERA, ACTAS CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR DATOS

GENERALES INEXACTOS, ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCIAS POR

INCUMPLIMIENTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA DE INFORMACIÓN

COMERCIAL. Documentos para los cuales el actor se allego (sic) de

información verídica a efecto de realizar una revisión física y documental,

utilizando los sistemas informáticos con los que cuenta el Servicio de

Administración Tributaria, para el cual el actor se le dio la cuenta de usuario

HEGC719P, con la cual tendría acceso a los diferentes sistemas, para el

desempeño de sus labores como verificador en la Aduana del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México, enunciando las siguiente: (…). Con los

citados documentos se advierte que la parte actora contaba con cuenta de

usuario para accesar (sic) a los sistemas institucionales, tales como el,

Sistema de Registro, Evaluación y Seguimientos de Incidencias (SIRESI),

Consulta Remota de Pedimentos, por tanto, se comprueba que el actor

desarrollaba funciones de manejo de información confidencial, por lo que tenía

la obligación de realizar un manejo adecuado y a guardar absoluta reserva de la

información contenida en los citados programas, siendo en el caso concreto la

realización de consulta de pedimentos de exportación e importación,

mercancías, verificar que los números de pedimento respecto de las

mercancías y procedencia que concordará con los números asignados por los

fabricantes, entre otras operaciones que requerían de inmediata consulta y

reporte para llevar a cabo las labores de retención de mercancías cuando no

cumplan con las normas oficiales mexicanas, para verificar el debido

cumplimiento de las obligaciones en materia de impuestos de comercio exterior,

así como para combatir delitos fiscales en materia federal. Conviene señalar

que dichos documentos implican un compromiso permanente de la parte actora

como usuario de los sistemas institucionales, pues se obliga a realizar un

adecuado manejo y a guardar absoluta reserva de la información contenida en

los citados programas, en términos de la responsiva que hace referencia a las

siguientes condiciones de uso, a saber: (…). Con los citados documentos, se

acredita que la parte actora tenía conferidas funciones de verificador para

desempeñarse dentro de la unidad administrativa de mérito y sus labores se

desarrollaron dentro de la citada estructura orgánica, por lo que debe

considerársele como trabajador de confianza, pues derivado de su función

tenía acceso a datos confidenciales de los asuntos de la Administración

General de Aduanas al resultar necesarios para lograr el eficaz desarrollo del

servicio de investigación, fiscalización y recaudación en materia tributaria. En

este orden de ideas, al haber acreditado la calidad de trabajador de

CONFIANZA, este siempre careció de acción y derecho para demandar a esta

dependencia la reinstalación así como las demás prestaciones accesorias

reclamadas en su demanda ya que siempre fue trabajador de confianza y que

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causo baja por perdida de la confianza., actualizando las hipótesis previstas en

los incisos a), b), d), de la fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Aunado a lo anterior y a efecto de

adminicular todo el cumulo de pruebas aportadas, el actor materializo funciones

de confianza al suscribir los documentos enunciados con antelación al realizar

la representación de mi mandante así como de la Aduana del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México al implicar poder de decisión en el

ejercicio del mando y los cuales están debidamente certificados, por

funcionario público facultado conforme a lo establecido por los artículos

2º apartado B fracción VII inciso d) párrafo tercero, 9º fracción V, 10 último

párrafo, y 28, párrafo tercero, numeral 5, inciso a), del Reglamento Interior

del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de

la Federación, el día 22 de octubre de 2007 y los Decretos por el que se

reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento

Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicados en el Diario

Oficial de la Federación, el día 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012,

consistentes en los nombramientos únicos de personal federal,

constancias de habilitación, oficios se (sic) notificación de funciones,

todos los documentos enunciados, acreditándose con dichos documentos las

facultades de representación del Servicio de Administración Tributaria y de la

Administración General de Aduanas, de manera permanente y general ante los

contribuyentes en manera aduanera y fiscal. Más aún en apoyo a lo anterior, si

bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral

burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva

que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le

confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico

facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra

en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por

el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto

no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de

la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por tanto, la eficacia

probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una

dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público

adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor

con el oferente es una condición que se encuentra sometida al escrito

cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción,

depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación,

por consiguiente solicito a ese H. Tribunal debe avocarse a lo establecido en lo

preceptuado en el artículo 192 y 193 de la Ley de Amparo, Sirviendo de

sustento las siguientes. (…). En efecto, esa H. Sala debe valorar que la parte

actora al firmar su declaración patrimonial ante la Dirección General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial, lo hizo a través de la Firma

Electrónica Avanzada o a través de algún medio con claves personalizadas, la

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cual, conforme al artículo 7º de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, los

documentos electrónicos que cuenten con firma electrónica avanzada

producirán los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa y, en

consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, numeral que es del tenor

siguiente: (…). Por su parte, el Código Fiscal de la Federación, respecto a la

Firma Electrónica Avanzada dispone lo siguiente: (…). Con motivo de la

normatividad referida, debe hacer prueba plena y sufrir efectos como si la propia

actora hubiese firmado de su puño y letra las funciones de confianza que

declaró ante la DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES Y

SITUACIÓN PATRIMONIAL, cuyo informe adminiculado con todas las pruebas

documentales públicas que se describen en el presente escrito de contestación,

esa H. Sala debe concluir con la absolución de esta parte al considerar a la

actora como trabajador de confianza. De las pruebas por esta parte para

acreditar funciones de confianza se advierte que el actor materialmente

desempeñaba las siguientes: (…). Con base en los anterior (sic) razonamientos

así como la caudal (sic) probatorio descrito en la presente excepción, el cual

será ofrecido en el capítulo correspondiente, es evidente que esta pare acredita

fehacientemente que el actor realizaba funciones de confianza para el Servicio

de Administración Tributaria, conforme a lo señalado por la fracción II, inciso a),

b), d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Por último

es clara la mala fe del actor, ante esa H Sala, al manifestar que fue despedido

injustificadamente cuando, como ha quedado plenamente demostrado, la parte

actora era una (sic) trabajador quien de conformidad con la fracción XIV del

apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, está excluido de la estabilidad en el empleo, la cual es reconocida

exclusivamente para los trabajadores de base, contrario a lo que pretende hacer

creer ante esa H. Autoridad que, motivo por el que resulta aplicable al presente

caso lo señalado por el artículo 8º de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, razonamiento que es respaldado por lo ordenado por la

tesis de jurisprudencial (sic) número 2ª./J.205/2007 con número de registro

170891 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, misma que es obligatoria para esa H. Sala conforme a lo señalado por

el artículo 192 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Jurisprudencia que

es del tenor siguiente: (…). Con base en las anteriores consideraciones de

hecho y de derecho, esa H. Sala debe emitir el laudo que ponga fin a la

presente controversia en completo respeto a lo señalado por el artículo 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debiendo apreciar en

conciencia las pruebas ofrecidas por esta parte, resolviendo a verdad sabida y

buena fe guardada y absolviendo a mis representados de las prestaciones

demandadas por el actor. Ahora bien, el actor demanda que se le reconozca

como trabajador de base, la expedición del nombramiento correspondiente y

que las funciones que desempeña son de base, sin embargo, su reclamo

también deviene de improcedente con base en los siguientes razonamientos. Si

bien la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no dispone la

forma en que deben quedar las cargas procesales cuando se demande el

reconocimiento como trabajador de base reclamado por el actor, por lo que ante

tal situación, debe acudirse a la aplicación supletoria de normas, institución que

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se encuentra prevista en el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, en la que se establece que en los casos no previstos por

esa Ley, se aplicarán supletoriamente: a) La Ley Federal del Trabajo, b) El

Código Federal de Procedimientos Civiles, c) Las leyes del orden común, d) La

costumbre, e) El uso, f) Los principios generales de derecho y g) La equidad. En

ese tenor, debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo para determinar las

cargas procesales y demostrar que al actor le corresponde acreditar los

extremos de su pretensión, es decir, que según él, realizaba funciones de base,

sin embargo tal y como se desprende de su escrito inicial de demanda, no

demuestra dicho extremo para que procede su reclamo (razonamiento que no

implica ningún tipo de derecho en beneficio del actor). La Ley Federal del

Trabajo establece reglas procesales específicas en relación con la carga de la

prueba, en las que el principio fundamental es que el trabajador sea relevado de

dicha carga procesal cuando por otros medios se esté en condiciones de

descubrir la verdad de los hechos que se pretenden juzgar en el proceso. En el

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo se establece un catálogo de

supuestos en los que, cuando haya controversia en el procedimiento respecto a

los mismos, se eximirá a la parte trabajadora de la carga de la prueba, precepto

que debe ser complementado con lo que disponen los diversos 804 y 805 de la

propia ley de la materia, en donde se establece una serie de supuestos y de

documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio.

Tales preceptos establecen lo siguiente: (…). De los propios numerales

citados, no se desprende que al trabajador se le releve de la carga de la

prueba para demostrar que las funciones que desempeña son propias de

un puesto de base como lo demanda el actor, ello con independencia de

que la parte patronal se haya excepcionado en la contestación de la

demanda inicial en el sentido de que aquél ostentaba un puesto de

confianza, o sea, para que el actor, pueda ejercer la acción de otorgamiento de

un puesto de base se requiere, necesariamente, que sea un trabajador de

confianza en un puesto de confianza, situación que en la especie se configura

con motivo de que el actor tan se desempeñó en un puesto de confianza con

funciones de la misma naturaleza que demanda el reconocimiento como

trabajador de base. En efecto, si bien es verdad que el artículo 784 citado

establece en su fracción VII, que el patrón deberá probar su dicho cuando exista

controversia sobre el contrato de trabajo, también lo es que la exhibición del

nombramiento, sólo demuestra el carácter con que se emitió (de base o de

confianza), cuando lo que debe demostrar el actor es que desempeñaba

funciones propias de trabajadores de base por un término mayor a seis meses,

por lo que a quien le corresponde acreditar los extremos de su acción, en este

caso para que se le reconozca al actor como trabajador de base es al actor.

Para que el actor ejerza su acción de reconocimiento de trabajador de base, es

necesario que sea un trabajador de confianza, por lo que la carga probatoria no

le corresponderá a mi poderdante para demostrar que el empleado realizaba

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funciones de confianza, pues el carácter de confianza del puesto es un

elemento de la acción del actor, de manera que lo que debe demostrarse es

que se realizan funciones de trabajadores de base, aspecto que corresponde

acreditar a el actor. Al caso concreto resulta aplicable el criterio jurisprudencial

emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el

cual se solicita sea aplicado por identidad jurídica en términos del artículo 192

de la Ley de Amparo: (…). III.- EXCEPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 48

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, APLICABLE SUPLETORIAMENTE

EN TÉRMINOS DEL EL (sic) ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.- Misma que hago consistir

que en el supuesto no consentido de que ese H. Tribunal al resolver en

definitiva la presente controversia, arribara a la convicción que la parte actora

cuando prestó sus servicios a favor de mi mandante lo hizo como un trabajador

de base, y en consecuencia condenara el cumplimiento de la acción principal y

su accesoria consistente en el pago de salarios caídos, estos últimos deberán

ser cuantificados en los términos prescritos por el artículo 48 de la Ley Federal

del Trabajo, ya que el mismo resulta aplicable supletoriamente conforme lo

dispone el artículo 11 de la ley de la materia, y por consecuencia el monto de

los salarios caídos únicamente serán cuantificados desde la fecha del supuesto

despido hasta por un periodo que no exceda de doce meses, y posterior a dicho

periodo si aún no ha concluido el juicio o no se ha dado cumplimiento al laudo,

deberán pagarse intereses calculados sobre la base de 15 meses de salario, a

razón del 2 por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, lo que no

será aplicable para la liquidación de otro tipo de indemnizaciones o

prestaciones. Lo anterior con fundamento en el artículo Décimo Primero

Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley Federal del Trabajo publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 30 de noviembre de 2012, en virtud de que el presente juicio ha

iniciado de conformidad con las disposiciones aplicables de forma

supletoria de la citada Ley, ya que la fecha de presentación del escrito inicial

de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, siendo el 14 de febrero del 2003, la cual indica que fue presentado

con posterioridad a la fecha en que entró en vigor la ley en comento. (…). IV.-

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO:

respecto de las prestaciones enunciadas en los incisos C), D), G), partiendo de

lo que expresamente establece ‘Las acciones que nazcan de esta Ley, del

nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que

fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…’; por

tanto los reclamos del actor únicamente resultan atendibles con respecto a un

año anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, como

abundantemente lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal del País. Por lo que

atendiendo a que la parte actora presentó su reclamo el día 14 de febrero del

2013, dicha reclamación sólo será objeto de pronunciamiento por parte de ese

H. Tribunal por el periodo comprendido del 15 de febrero del 2012 al 14 de

febrero del 2013, sin embargo tomando en consideración el último día en

que prestó sus servicios el actor para mi mandante, es de considerar el

periodo comprendido será el 15 de febrero del 2012 al 15 de octubre del

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2012, que corresponde al año inmediato anterior a partir de la fecha en que se

verificó la presentación de la demanda, y todo reclamo posterior al citado

periodo es que se encuentra prescrito (…). V.- EXCEPCION DE FALTA DE

ACCION Y DERECHO. Respecto al pago de ‘… prima vacacional, por el año

del 2012…’ señaladas en los incisos (sic) C) niego asista acción y derecho a la

actora para su reclamo, cuando dichos derechos fueron disfrutados y pagados

en términos de ley, SE OPONE LA EXCEPCION DE PAGO, ya que mi

mandante dio cabal y oportuno pago respecto de dicha prestación, así como el

disfrute de los días de vacaciones del año 2012, lo cual se acredita con las

siguientes documental: (…). VI.- Respecto de las vacaciones se interpone la

EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que por una parte

sobra resaltar el texto del artículo 30 de la Ley burocrática, el cual textualmente

señala que: ‘Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos

de servicios disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez

días laborales cada uno…’, POR LO QUE EL PAGO DE VACACIONES,

enunciado en el inciso C), el cual es improcedente en principio porque es de

explorado derecho que las vacaciones se disfrutan por los trabajadores en

activo, para recuperación de las fuerzas físicas del trabajador, situación que no

acontece con la actora, tal y como el Poder Judicial Federal lo ha dejado

sentado en jurisprudencia firme, siendo aplicable la siguiente tesis y

jurisprudencia que es de observancia obligatoria: (…). Son procedentes las

siguientes tesis donde se determina que los trabajadores burocráticos no tiene

derecho al pago de vacaciones por que admitir lo contrario sería tanto como

permitir realizar un pago doble a saber: (…). Por otra parte, el artículo 32 de la

misma legislación establece que: ‘El sueldo o salario que se asigna en los

tabuladores regionales para cada puesto, constituye el sueldo total que

debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados…’,

cantidad que deberá tomar en consideración esta autoridad para el pago de las

prestaciones económicas a que llegue a condenar incluyendo salarios vencidos,

la cual como se desprende de los comprobantes de percepciones y

deducciones ofrecidos por esta parte es por la cantidad bruta de $2,953.22

quincenales, cantidad que deberá tomar en consideración esta autoridad para el

pago de las prestaciones económicas a que llegue a condenar incluyendo

salarios caídos. VII.- EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD.- La cual es

procedente y se hace valer por esta vía en contra de las prestaciones marcadas

con el inciso C), D), H), F), E), I) parte proporcional de vacaciones, aguinaldo,

sin que ello implique reconocer ningún tipo de derecho a favor de la actora, con

base en el principio general de derecho que versa ‘LO ACCESORIO SIGUE LA

SUERTE DE LO PRINCIPAL’, toda vez que si la acción principal como lo es la

reinstalación deviene de improcedente ya que mi representado demuestra que

el actor fue un trabajador de confianza, no existe sustento para estudiar la

procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que

guardan entre sí, motivo por el cual se debe absolver a mi representada de

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dichas prestaciones accesorias; razonamiento que obedece a lo dispuesto por

la tesis que se transcribe a continuación, la cual es obligatoria para esa H. Sala

en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo,

reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estado Unidos Mexicanos, a saber: (…). En efecto, el salario que se regula para

los trabajadores al servicio del Estado es el previsto por el tabulador regional de

sueldo y puestos de la Administración Pública Federal, es decir, siempre SE

DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO INTEGRADO, para

todo lo concerniente a la relación laboral entre el estado y sus trabajadores, en

virtud de que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no

establece en ninguna de sus partes que los salarios de los trabajadores gozarán

de un salario integrado, sino que de manera expresa establece que los

empleados federales gozarán del salario tabular consignado en el catálogo

general de puestos del gobierno federal, por lo que es ahí donde se delimitan

expresamente los ingresos de los servicios públicos, ya que sólo la Ley Federal

del Trabajo estipula esta figura jurídica y la misma no aplica de manera

supletoria a la Ley de la materia, toda vez que el salario diario integrado no es

aplicable, ya que como se ha señalado los empleados federales únicamente

gozarán de un salario tabular, en ese sentido me permito invocar y transcribir el

artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado relativos

al salario de los trabajadores al servicio del Estado: (…). Además de que el

artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es

decir, señala que en todo lo concerniente a las prestaciones de los trabajadores

al servicio del Estado, NO aplica el salario integrado: (…). En ese tenor, se

aplican las siguientes jurisprudencias y tesis que a continuación se transcriben:

(…). El salario tabular, conforme al concepto 07 como se desprende de los

comprobantes de percepciones y deducciones del periodo del 15 octubre del

2012 al 15 de octubre del 2011, de donde se advierte que el actor percibía la

cantidad bruta quincenal de $2,953.22 (sic) Por otro lado, se precisa a sus

Señorías que conforme al artículo 6 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señala claramente que, de

existir condena de la acción principal, mi poderdante solo le corresponde a las

aportaciones y no a las cuotas que el actor pretende que se le paguen, numeral

que es del tenor siguiente:(…). VIII.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN

DERECHO.- Excepción que es procedente y que se hace valer por esta vía, en

contra de la prestación enunciada en el inciso G), consistente en pago por

concepto de tiempo extra, basado en un reclamo inverosímil en razón de que no

especifica circunstancias de tiempo, modo, es decir, los montos ni días de la

prestación del servicio extraordinario, por lo que se funda un tiempo

extraordinario, y solo se conduce a señalar ‘reclamación que se hace por el

periodo 16 de octubre de 2011 al 15 de octubre del 2012, primero, porque

dicho reclamo resulta obscuro e impreciso y genera la indefensión de mi

representada para una adecuada defensa, ya que la reclamante omite

circunstancia de tiempo, modo y lugar, es decir que no evidenciara los días que

dice haber laborado tiempo extra, ya que resulta Inverosímil, en virtud de que

ninguna persona puede trabajar durante un año completo, jornadas

extraordinarias diarias por el hecho de que se tendría un desgaste que no

permita realizar con optima salud física, mental las actividad (sic) propias del

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puesto que desempeña en su lugar de trabajo, primero porque dicho reclamo se

encuentra sujeto a la prescripción derivada del artículo 112 de la Ley de la

materia, por lo que en su caso, solo podrá ser materia de estudio el periodo de

un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, es decir, del 14 de

febrero del 2013 al 15 de febrero del 2012, circunstancia esta que de acuerdo a

que el actor se le dio por terminada la relación laboral el 15 de octubre del 2012,

el año se contara a partir del 15 de febrero del 2012 al 15 de octubre del 2012,

segundo porque dicho reclamo resulta obscuro e impreciso y genera la

indefensión de mi representada para una adecuada defensa, ya que la

reclamante omite circunstancia de tiempo, modo y lugar, así como el momento

a momento en las que evidenciara los días que dice haber laborado tiempo

fuera de la jornada máxima, sin embargo para tal efecto debe ser considerado

lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley burocrática, en relación con las

(sic) fracción I y II artículo 123 apartado B de la Carta Magna; además de que el

supuesto no consentido de que la parte actora acreditara plenamente los

extremos de sus afirmaciones, dicha condena deberá ser cuantificada sobre la

base del salario tabular regulado en términos de los artículos 32, 33, 34, 35 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; máxime que por

imperativo del artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, las horas que excedan el máximo de la jornada ordinaria, serán

pagados sobre la base de un ciento por ciento más del salario asignado a las

horas de la jornada ordinaria, además de que la propia Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado B fracción I,

establece la obligación de pago del tiempo extraordinario efectivamente

laborado, a razón del cien por ciento de la remuneración fijada por el servicio

ordinario, sin que exista la posibilidad de una cuantificación diversas a las

consignadas en este apartado. Además, la improcedencia de este reclamo de

pago de tiempo extraordinario, se robustece aún más atendiendo a que el

artículo 129, fracciones III y IV de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, establece que el accionante en su escrito inicial debió expresar los

hechos en que funda su pretensión de pago de horas extras, precisando de

manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar como elemento

constitutivo de su acción, y al omitir lo anterior genera un completo estado de

indefensión a mi representada al no poder formular una adecuada defensa

ofrecer las pruebas conducentes, al efecto se estima aplicable la tesis

jurisprudencial identificada bajo el rubro: ‘TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU

IMPRECISIÓN HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE’. Octava

Época, Registro: 213011, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito,

Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75,

Marzo de 1994, Materia (s) Laboral, Tesis III.T.J/44, página 51, motivo que

imponen absolver a mi representada. Por lo que a efecto de ejemplificar con el

registro de empleado a cargo del actor, a esta (sic) H. Sala, se describen los

siguientes días laborados por el actor, y con los cuales se aprecia que su

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jornada laboral no rebaso el tiempo extraordinario establecido

constitucionalmente, siendo, los siguientes: (…). Finalmente, y se insiste, AD

CAUTELAM, sin que estos razonamientos impliquen reconocimiento alguno a

favor de la actora, el cálculo para su pago no puede ser con un sueldo mayor al

tabular, por ser éste el límite o tope para pagar las horas ordinarias; al caso

resulta aplicable el siguiente criterio emitido por los Tribunales Colegiados de

Circuito, el cual se solicita se aplique en términos del artículo 193 de la Ley de

Amparo, reglamentaría de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, a saber: (…). IX.- EXCEPCION DE

OSCURIDAD.- Respecto a las prestaciones consistentes en los aumentos,

incrementos y retabulaciones a partir del 16 octubre del 2012 hasta que se

resuelva en definitiva…” pago de intereses que se generen hasta que se de

(sic) total cumplimiento al laudo…”, enunciadas en los incisos H), I), que

reclama la actora y pretende hacer valer, través (sic) de apreciaciones

subjetivas carentes de todo valor jurídico, ya que no demanda con precisión qué

aumentos, incrementos y retabulaciones se refiere ni mucho menos respecto a

que base salarial, así como no especifica el monto o cantidad real y cierta de lo

que reclama, como no precisa su reclamo respecto al puesto que lo reclama,

manifestaciones que al ser imprecisas y por ende no existen elementos que

permitan una adecuada defensa de mi mandante, dejándola en estado de

indefensión, sin que estos razonamientos impliquen algún tipode (sic) derecho

en beneficio del actor, lo anterior, con independencia de que en ningún

momento le asiste el derecho para ser reinstalado por los razonamientos

expuestos líneas arriba, los cuales se solicita se tengan por reproducidas en su

totalidad en obvio de repeticiones innecesarias. Así en esta tesitura de ideas, al

no precisarse con claridad las prestaciones que se mencionan en el párrafo que

antecede, se deja en completo estado de indefensión a mi mandante ya que no

se le da la oportunidad de desvirtuarla conforme a derecho, por lo que

solamente se niega su procedencia; sirviendo de apoyo la jurisprudencia que a

continuación se transcribe: (…). X.- EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN

EXTRALEGAL, respecto de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de

demanda en el inciso F), H), E), consistentes en pago de vales de despensa,

bonos, así como los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que

se le otorguen a la plaza y puesto como Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, y ‘Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), toda vez que de

la simple lectura se infiere que estas no revisten naturaleza ni tienen esencia de

prestaciones laborales que se encuentren contemplada por la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. Ahora bien, al encontrarnos en el hecho

de que tratándose de prestaciones extralegales la carga de la prueba

corresponde al accionante, enunciaremos que para que las prestaciones

puedan refutarse de esa manera y por ende ser pagaderas, es necesario que se

cumplan con distintos requisitos para estar en posibilidad de tener el derecho

para reclamarlas, como son los siguientes: 1.- Se debe especificar las cláusulas

correspondientes, que respalden tal prestación; 2.- Exhibir el texto, donde se

encuentran respaldadas aquéllas; 3. Demostrar la existencia del derecho

ejercitado, y; 4. Satisfacer los presupuestos exigidos para ello (sic) De lo

anterior, extraemos que la parte actora no cumple con todos los requisitos

exigidos que enuncian las tesis y jurisprudencias transcritas en lo relativo a una

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prestación extralegal, por lo que devienen infundadas las mismas,

demostrándose claramente la falta de acción y derecho para reclamar tales

pretensiones, por no figurar dentro de la Ley de la materia, que al efecto es la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir

prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal, misma que es

improcedente, por lo cual deberá ser absuelta mi representada del otorgamiento

y/o pago de estas prestaciones. Por lo que la parte actora tiene la carga de la

prueba para acreditar que tiene derecho a dichas prestaciones, lo anterior tiene

sustento en la siguiente jurisprudencia: (…). En ese mismo sentido y tomando

en consideración que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo

valor jurídico, es la parte actora quien debió acreditar su dicho ya que de

conformidad con el artículo 81 del Código Federal de Procedimiento Civiles, y

con base al principio de derecho que señala: QUIEN AFIRMA ESTA

OBLIGADO A PROBAR, mi contraria debió acreditar momento a momento el

derecho o en su caso que durante la relación laboral que existió con mi

representada, recibió dichas prestaciones. XI.- EXCEPCION SINE ACTO

LEGIS. Con motivo de que el actor es quien demanda en prestación marcada

en su inciso A) Y B), consistente en su ‘…Reinstalación y reincorporación en la

plaza y puesto como Profesional Ejecutivo de Servicio Especializados…’ así

como ‘…se había adquirido el derecho de inamovilidad en el empleo…’, y al no

acredita (sic) con probanza alguna la procedencia de su acción; al momento de

reclamar su Reinstalación y reincorporación en la plaza y puesto como

Profesional Ejecutivo de Servicio Especializados que ‘dice’ es de base, como lo

refiere en su hecho 4 del capítulo de hechos, le corresponde la carga de la

prueba para demostrar su dicho, excepción con la cual se revierte la carga

probatoria para que el actor demuestre la procedencia de su acción, por tanto,

al no demostrar con probanza alguna que ostentó un puesto de base, resulta

improcedente su petición ya que el actor tiene la carga probatoria para

demostrar la procedencia de sus prestaciones, las cuales como ha quedado

precisado y plenamente demostrado en el cuerpo de la presente excepción, son

improcedentes; al caso concreto resulta aplicable la tesis de jurisprudencia con

número de registro 242893 emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación la cual es obligatoria para esta H Sala en términos del

artículo 192 de la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor

siguiente: (…)”. En cuanto a los hechos los controvirtió en los

términos narrados en su escrito de contestación a la

demanda, los cuales en obvio de repeticiones se tienen

por reproducidos como si a la letra se insertaran,

asimismo ofreció las pruebas que a su interés convino y

negó la aplicabilidad del derecho invocado por la parte

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actora, fundó su contestación conforme a los preceptos

legales que consideró aplicables.--------------------------------

4.- El nueve de agosto del dos mil trece, el Titular

demandado SECRETARÍA DEHACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, dio contestación a la demanda incoada en su

contra (f.219-248), para lo cual opuso las excepciones y

defensas siguientes: “I.- En cuanto a las pretensiones marcadas con

los incisos A), B), y H) y el hecho 4 del escrito inicial de demanda se

oponen las siguientes excepciones: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Inicialmente se manifiesta que el C. HERRERA GONZÁLEZ

CESAR jamás laboró para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tal y

como se desprende de su escrito inicial de demanda, pues en diversas

confesiones expresas ha manifestado que el vínculo laboral tuvo lugar con el

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. No debe pasar por alto que

ese organismo desconcentrado tiene facultades y derechos derivados de la Ley

del Servicio de Administración Tributaria y del Reglamento Interior del

Servicio de Administración Tributaria, de donde se advierte que tiene plena

autonomía de gestión, presupuestal y técnica para conseguir los fines para los

que fue concebido. Asimismo de la legislación citada se advierte que tiene

capacidad de autorepresentación (sic) en materia laboral conforme al artículo 28

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, por lo

que, tiene plena capacidad para hacer frente y solventar las demanda

laborales dirigidas contra ella, y en el caso en concreto, toda vez que el

Actor señala que la relación laboral fue con dicho órgano desconcentrado,

debe tenérsele como titular de la relación laboral. Se opone esta excepción

toda vez que la parte actora se encontraba adscrito en el Servicio de

Administración Tributaria como es de apreciarse por parte de esa H Sala, la

accionante carece de acción y derecho para demandar de mi poderdante, todas

y cada una de las prestaciones así como el resto de las prestaciones

reclamadas con motivo de que formó parte del personal técnico que en forma

exclusiva y permanente se requería para satisfacer las necesidades del servicio

que otorga el órgano desconcentrado al que se encontraba adscrito, tal y como

el propio actor lo confiesa expresamente en su capítulo de hechos. Lo anterior

se corrobora con las manifestaciones realizadas por el accionante respecto al

lugar donde prestaba sus servicios, es decir, en la Aduana del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México, de la Administración General de Aduanas

del Servicio de Administración Tributaria, es decir, una de las áreas que

conforman al Servicio de Administración Tributaria señalada el en artículo 2 de

su Reglamento Interior. Ahora bien la parte actora, durante el tiempo en que

duró la relación laboral y como parte integrante del Servicio de Administración

Tributaria contribuía al alcance y logro de sus metas y objetivos, por lo tanto

aportaba, como elemento humano y con el desempeño de sus funciones de

confianza, tendiente a que el contribuyente cumpliera con sus obligaciones

fiscales, situación que no debe pasar inadvertida por esa H Sala para absolver a

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mi poderdante de las prestaciones reclamadas. Esa H Sala deberá tomar en

consideración la importancia y trascendencia y trascendencia que tienen las

Aduanas en el país, y naturalmente la Aduana del Aeropuerto Internacional de

la Ciudad de México que era en donde se encontraba adscrita la parte actora,

ya que su objetivo, contenido en el Manual de Organización General del

Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la

Federación el señala que es ‘Vigilar el cumplimiento de la normatividad

existente en las operaciones de comercio exterior, a fin de comprobar la

realización de las actividades referentes a la legislación que regula y grava la

entrada y salida al territorio nacional de mercancías y medios de transporte, el

despacho aduanero y los hechos o actos que al respecto se deriven; asimismo

coordinar acciones con las unidades administrativas del Servicio de

Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con

otras dependencias del Gobierno Federal, Estatal y Municipal, para el mejor

desempeño de sus funciones.’ En ese sentido, la trascendencia que tiene

Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, conforme a su

objetivo señalado en el propio Manual referido en el párrafo que antecede es

‘revisar física y documental de mercancía revisar los pedimentos, revisar la

mercancía declarada por los usuarios..”, (sic) por lo que las Aduanas del país

son un pilar de la tributación en nuestro país, es por ello que esta H. Sala debe

considerar para emitir el laudo que ponga fin al presente juicio laboral la

adscripción del accionante. Esta H Sala debe valorar los razonamientos

realizados en la presente excepción, en el sentido de que el accionante al

reconocer expresamente que estaba adscrito a un órgano desconcentrado que

desempeña funciones tendientes al cumplimiento de las obligaciones fiscales de

los contribuyentes, era un trabajador de confianza. El Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 36/2006, de rubro:

‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI

TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO

ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y

NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL.’, Se advierte que, conforme al artículo

5º., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

para determinar la calidad de confianza de los trabajadores al servicio del

Estado, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desarrollan; sin

embargo, existen casos de excepción a esta regla, como lo sería aquellos en

los que existe confesión expresa por parte de actor en el sentido de que

realizaba funciones inherentes a un trabajador de confianza que adminiculados

con el cumulo de pruebas, como en el presente caso se acredita que la parte

actora desempeñaba funciones de “…revisión física y documental de

mercancías, verificar documentalmente pedimentos y documentos anexos,

verificar físicamente la mercancía declarada en el pedimento…”, o bien, cuando

del contenido de dispositivos secundarios y atendiendo a la naturaleza del

servicio que presta el Estado se advierte la calidad de confianza de los

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trabajadores. Con base en lo anterior, se parte del hecho de que el Servicio de

Administración Tributaria, como se ha precisado en línea anteriores está

destinado por el Gobierno Federal a velar porque el contribuyente pague sus

contribuciones al gasto público por lo que el personal adscrito a dicho órgano

desconcentrado es de confianza en virtud de que realiza una función

eminentemente de recaudación y fiscalización, siendo garantes de que el

contribuyente pague sus impuestos en el ámbito de sus respectivas

competencias. Al caso resulta aplicable por identidad jurídica la siguiente tesis,

la cual es obligatoria para ese H Sala en términos del artículo 217 de la Ley de

Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, la cual es del tenor siguiente: (…). También se

solicita se aplique el siguiente criterio, por identidad jurídica, emitido por los

Tribunales Colegiados de Circuito en términos del artículo 217 de la Ley de

Amparo, toda vez que el Servicio de Administración Tributaria por ser un órgano

desconcentrado, estratégico del Ejecutivo Federal, quienes se encuentren

adscritos al Servicio de Administración Tributaria también tiene el carácter de

confianza por el fin y objeto del cual se encarga, a saber: (…). Además de lo

anterior, y con motivo de que el actor tan contribuía a alcanzar el objetivo meta

del Servicio de Administración Tributaria, cuya función es de recaudación como

ha quedado precisado y demostrado con los anteriores razonamientos, que

contribuía al ‘Fondo de garantía para reintegrar al erario federal’, en

cumplimiento a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la

Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de

1985, en cuyos numerales se precisa que los trabajadores que desempeñen

funciones de recaudación como el accionante, le correspondía aportar al Fondo

de Garantía para Reintegro al Erario Federal, numerales que son del literal

siguiente. (…). El accionante, al contribuir al Fondo de Garantía para Reintegros

al Erario Federal, el cual fue declarado como de interés público y que constituye

un patrimonio de afectación y tiene por objeto reintegrar al Erario Federal el

importe de los daños y perjuicios que sufra con motivo de las responsabilidades

en que incurran los servidores públicos caucionados por el Fondo, por lo tanto,

la parte actora tan aportaba a dicho fondo, como se demuestra con los

comprobantes de percepciones y deducciones exhibidos por la actora en

su escrito inicial, en los cuales aparece dicho concepto identificado con la

clave 26, así como de igual forma que se desempeñaba en el puesto de

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS por lo que

deviene de improcedente el reclamo de su acción principal, debiendo esa H

Sala absolver a mi poderdante de la reinstalación, salarios vencidos,

declaración del despido injustificado y de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas por el accionante por ser un trabajador de confianza. El actor

exhibe en el presente juicio las siguientes constancias de identificación: (…).

Conforme a estos documentos, para acreditar las funciones de confianza que

en ellos se consigna es necesario hacer este breve razonamiento. El artículo 2

penúltimo párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria nos señala que dentro de los servicios públicos que conforman las

Administraciones Generales, se encuentran los verificadores, funciones que fue

desempeñaba (sic) por el C. Cesar (sic) Herrera González. Conforme al

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el artículo 9

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fracción VII, señala que los Administradores Generales tienen facultades para

expedir constancias de identificación del personal a su cargo, con la finalidad

de habilitarlos para el ejercicio de las facultades que tienen asignadas, así como

la emisión de gafetes, En ese sentido, de los documentos exhibidos por la

actora, se advierte que el administrador de la Aduana de Ciudad Juarez (sic) y

del Aeropuerto de la Ciudad de México en ejercicio de dicha atribución faculto

(sic) al C. CESAR HERRERA GONZÁLEZ como verificador con las atribuciones

legales consignadas en dichos documentos. Dentro de las funciones de

confianza delegadas por los Administradores de las Aduanas de Ciudad Juarez

(sic) y del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, en ejercicio de las

facultades de comprobación, acorde a los documentos presentados por la

actora se encuentran: practicar el reconocimiento de mercancías de comercio

exterior en los recintos fiscales o fiscalizados, practicar la verificación de

mercancías, realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo,

transporte o tenencia de las mercancías, practicar inspecciones, actos de

vigilancia y verificaciones para comprobar el cumplimento de las obligaciones

del contribuyente, en materia de determinación de la base de impuestos de

importación o exportación, así como verificar y determinar la clasificación

arancelaria de mercancías; atribuciones que se encuentra (sic) reguladas en el

artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de Administración

Tributaria en relación con el 144 de la Ley aduanera. El actor confiesa en su

hecho 1 que desempeñaba estas funciones: ‘…efectuar la revisión física y

documental de mercancías, revisar los pedimentos, revisar la mercancía

declarada por los usuarios…’. Dichas actividades se encuentran consignadas

en las constancias de identificación expedidas por los administradores de las

aduanas y confesadas por la actora. Conforme a una correcta adminiculación

de las pruebas ofrecidas por la actora, acreditan que efectivamente

desempeñaba las funciones de confianza contenidas en las constancias de

identificación acorde a la confesión realizada por la parte actora en su hecho 1.

Cabe señalar que dichas actividades encuadran en las funciones de confianza

señaladas en el artículo 5º fracción II incisos a) y b) de la Ley Federal para los

Trabajadores al Servicio del Estado. Si la actora señala que efectuaba la

revisión física y documental de mercancías, dicha conducta encuadra en el

inciso a) que nos habla de la DIRECCIÓN, y en ese sentido se entiende que

como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales delegadas por la

constancia de hechos exhibidas por la misma de manera permanente y general

le confirió la representatividad del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA como autoridad fiscal, y al ser autoridad tiene poder de decisión y

de mando, requirió al contribuyente en turno una serie de requisitos y conductas

determinadas para que una vez concluido el tramite tomar, la decisión de la

cabalidad en el cumplimiento de la normatividad aduanera o la imposición de

una sanción. Siguiendo en el desarrollo de la conducta confesada por la actora

consistente en la revisión física y documental de mercancías, este actuar

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encuadra en el inciso b) que regula la INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y

FISCALIZACIÓN DEL PERSONAL TECNICO QUE EN FORMA EXCLUSIVA Y

PERMANDENTE (sic) SESEMPEÑA (sic) ESAS FUNCIONES. La actora, para

efectuar la conducta que confiesa, es necesario que inspeccione la mercancía,

es decir, que examine físicamente el objeto sujeto a revisión y hecho esto,

revise la documentación para que este en posibilidad de emitir una decisión

respecto a la congruencia existente entre el objeto examinado y los papeles que

pretenden justificar la legal estancia del mismo. En ese sentido, VIGILA el

cumplimiento de la ley aduanera, es decir, es garante de el (sic) contribuyente

se puntual cumplidor de que la mercancía que es objeto de análisis este acorde

a las reglas a las que se haya sujeta. Por lo anterior, al momento de emitir una

decisión FISCALIZA el actuar del contribuyente, entendiendo que la

fiscalización es escudriñar la conducta del contribuyente para detectar

anomalías y en caso de encontrarlas, imponer la sanción que en derecho

corresponda. Para el análisis de la conducta confesada por el actor

consiste en revisar pedimentos, cabe señalar que el pedimento es el

documento que debe presentar el agente aduanal o uno de sus colaboradores

debidamente autorizados para efectuar la legal importación o exportación de

mercancías de comercio exterior. En ese sentido, el actor a través de las

constancias de identificación que exhibe en juicio y fueron expedidas a su favor,

cuenta con dicha facultad y en ese sentido, dicha conducta encuadra en las

funciones de confianza señaladas en los incisos a) y b) del artículo 5 de la ley

Burocrática. El inciso a) de DIRECCIÓN queda acreditado en virtud de que

derivado de la delegación de esta atribución el actor es una autoridad fiscal ante

la cual el contribuyente presenta el pedimento, para que dependiendo de los

que el C. Herrera González Cesar (sic) dictamine, se autorice o no el ingreso de

la mercancía amparada por dicho documento, y utilizando el poder de decisión

en ejercicio del mando determine su cumple con la normatividad o es sujeta al

inicio del Procedimiento Administrativo en materia Aduanera. El inicio b) de

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALZACIÓN, queda acreditado por que al

pedimento aduanal tiene que ir acompañado de diversos documentos que

soporten las especificaciones aduanales a las que se haya sujeto y además

corrobora que realmente sea la mercancía descrita en el mismo. Por tanto, para

que el C. Herrera González Cesar (sic) pueda llegar a una determinación es

necesario que inspeccione tanto la mercancía como los documentos, es decir,

examine detenidamente el artículo sujeto a revisión para que verifique que la

misma es congruente con el pedimento y los documentos anexos. Por tanto,

ejerce una función de vigilancia, por el hecho de que cuida que el pedimento y

la mercancía cumpla con la legislación aduanera vigente. Por último,

FISCALIZA el actuar del agente aduanal, pues al inspeccionar y vigilar, esta

(sic) escudriñando e investigando si el pedimento aduanal que ampara la

mercancía de comercio exterior que pretende importarse o exportarse se sujeta

a una sanción o si infringe algún reglamento que se (sic) motivo para su

retención o por contrario, cumple satisfactoriamente lo marcado por la ley. Para

el análisis de la conducta confesada por la actora consistente en revisar la

mercancía declarada por los usuarios, cabe indicar que dicho actuar se

encuadra en las siguientes funciones de confianza: (…). Asimismo, en ejercicio

de las facultades consignadas en las constancias de identificación exhibidos por

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la actora, el C. Herrera Gonzalez (sic) Cesar (sic) suscribió documentos

denominados Boleta Aduanal, que en copia debidamente certificada se

acompañan y a continuación se describen: (…). Con estos documentos se

desprende las siguientes funciones de confianza acorde a los incisos del

Artículo 5º: (…). II.- Igualmente, NIEGO ASISTA ACCIÓN Y DERECHO a la

parte actora para pretender el pago de VACACIONES Y AGUINALDO 2012,

PRESTACIONES MARCADAS CON LOS INCISOS C) Y D) lo que obedece a

la PRESCRIPCIÓN, INVEROSÍMIL, OSCURO E IMPRESO DE SU RECLAMO,

ASÍ COMO A LA EXCEPCIÓN DE PAGO, por lo que dicho reclamo también

resulta infundado y por ende improcedente, en mérito de lo siguiente: A)

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE LA

LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO: El

cual expresamente establece que: ‘Las acciones que nazcan de esta Ley, del

nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que

fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…’; por

tanto, resulta importante precisar dicho reclamo solo opera respecto de un año

anterior a la fecha en que se verifique el mismo, como abundantemente lo

ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de nuestro País. Por lo que así tenemos

que si la parte actora presentó su reclamo el día 14 FEBRERO DE 2013, por lo

que su reclamo sólo deberá ser objeto de pronunciamiento por parte de ese H

Tribunal respecto del periodo comprendido del 15 DE FEBRERO DE 2012 al 14

DE FEBRERO DEL 2013, que corresponde al año inmediato anterior a la fecha

en que se verificó el reclamo de dichas prestaciones. B) EXCEPCIÓN

DERIVADA DE LOS ARTÍCULOS 32, 33, 34, 35 Y 39 DE LA LEY FEDERAL

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, que se hace consistir

que en el supuesto JAMÁS CONSENTIDO de que ese H. Tribunal

especializado en materia laboral burocrática, llegara arribar a la convicción de

que le asiste la razón y el derecho a la actora, para que le sea pagada cantidad

alguna por concepto de AGUINALDO Y VACACIONES, tal condena deberá ser

cuantificada a razón de SALARIO TABULAR, sin que sea integrado por

cantidad alguna como se desprende de los artículos 32, 33, 34, 35 y 39 de la

Ley de la materia, como incluso ha sido sostenido por nuestro máximos

tribunales de interpretación jurídica, quienes han sostenidos (sic) diversos

criterios jurisprudenciales que en términos del artículo 192 y 193 de la Ley de

Amparo resultan de observancia obligatoria para sus Señoría, y que más

adelante se transcriben. (…). En las apuntadas consideraciones de derecho,

es que se impone que ese H Tribunal Laboral Burocrático, al resolver de

definitiva la presente controversia, a verdad sabida y buena fe guardada,

atendiendo a constancias de autos, deberá declarar fundada la serie de

excepciones que del presente apartado se desprenden, debiendo absolver

a mi representada de dicho concepto. III.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La cual se hace consistir en el hecho cierto de que al

no existir la relación laboral, entre el actor y la demandada, como expresamente

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lo confiesa el primero en su demanda, la SECRETARIA DE HACIENDA Y

CREDITO PÚBLICO no está legitimada pasivamente para ser parte en el

presente juicio laboral. IV.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda

vez que como el propio actor lo refiere en su demanda la relación laboral se dio

en todo caso con el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. V.

EXCEPCIÓN DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO BUROCRATICO

DERIVADO DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA

CONFORME AL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. Cabe señalar que

el derecho burocrático al ser una rama en constante evolución tiene una

dinámica diferente a la del apartado ‘A’. En ese tenor, el devenir del derecho

laboral de los trabajadores al Servicio del Estado madura a través de las tesis

aisladas que los Colegiados van emitiendo, arrojando nuevas ideas sobre lo que

conocemos y resolvemos. Por esto, es que me permito invocar la siguiente

jurisprudencia relativa a la aplicación de las tesis jurisprudenciales, y en virtud,

este H Tribunal tendrá que aplicarla obligatoriamente al valorar la presente

excepción: (…). Resulta particularmente importante para la defensa del

presente asunto, porque las tesis aisladas que se invocaran en esta excepción,

dejan ver una nueva óptica de la valoración de las funciones de confianza que

conforme a los criterios jurisprudenciales actuales se tiene que acreditar para

determinar la procedencia de la acción de la actora o la procedencia de la

excepción de la demandada. Actualmente, la referencia se determina en que si

las dependencias del gobierno federal o estatal acreditan las funciones de

confianza se resuelve la improcedencia de la acción del actor, pero para el caso

de no lograr convencer a este H. Tribunal, el mismo resuelve que al no lograrse

acreditar las funciones referidas, la reinstalación del trabajador debe hacerse en

un puesto de base aun cuando dentro de la estructura gubernamental el puesto

motivo de la controversia sea considerado de confianza. Dicha resolución atenta

contra las leyes y normatividades existente (sic), lo que implica grandes

aberraciones administrativas y en paralelo, laudo que son de imposible

ejecución, pues es de explorado derecho que los puestos presupuestales los

crea el Estado y el pago de cualquier condena está sustentado en la Ley de

Egresos que aprueba el Congreso de la Unión cada año, por lo que queda fuera

de las facultades de las dependencia (sic) condenadas el cambio de la

categoría de base a confianza. Considerando lo argumentado, conviene invocar

la siguiente jurisprudencia: (…). Por lo anterior y para el caso de que esta H.

Sala considere que no se acreditaron las funciones de confianza realizadas por

el actor consistentes en la vigilancia, inspección, dirección y fiscalización que en

su calidad de verificador materializó, se solicita considere al resolver las

siguientes tesis aisladas: (…). En el cuerpo del escrito inicial de demanda, el

actor se duele de un supuesto despido injustificado y argumenta que

desempeñaba funciones administrativas y por lo tanto, deben considerársele de

base. Sin embargo, no ofrece prueba alguna para acreditar que efectivamente

realizaba dichas funciones. Acorde al criterio invocado, el actor pretende que se

reinstale con un nombramiento de base en una plaza que es de confianza,

argumentando que no desempeña funciones de esa índole, por lo que

suponiendo sin conceder el actor acreditara dicha circunstancia, ese simple

hecho no es suficiente para basificar la plaza que pretende se le reinstale, pues

su acción deriva de una situación irregular en el desempeño de su trabajo, es

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decir, en el caso concreto que no está realizando actividades de inspección,

verificación, inspección (sic), dirección y fiscalización que son las que debería

desempeñar conforme a su nombramiento, por lo que su acción es

improcedente y toda vez que debió reclamar la regularización de sus

condiciones laborales y no hizo, lo que procede en derecho es se (sic) absuelva

a mi representada o en su caso reinstalarla en el último puesto de confianza

que ostento con la categoría y funciones inherentes al mismo. (…). Acorde a la

tesis invocada y para el caso de que considere esta H. Sala que no se acrediten

las funciones de confianza no es indefectible que se otorgue el nombramiento

de base al actor, pues es un hecho notorio que las plazas no son creadas a libre

arbitrio de las dependencias, pues llevan un proceso para su creación y las ya

existentes tiene una categoría asignada, sea base o confianza y toda vez que la

plaza presupuestal de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS que ostentaba el actor es de confianza, la congruencia

señala que para el caso de una reinstalación, debe ser en el puesto reclamado

conservando la categoría de confianza. (…). En atención al contenido del

presente criterio, el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS fue creado acorde a los artículos 31 fracciones XVII y XXIV

de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, 45 quinto párrafo

y 65 de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 104 y

124 del Reglamento de la Ley Federal de de (sic) Presupuesto y

Responsabilidad hacendaria; 10 fracción I y último párrafo y 18 , 19, 20 y 22 del

Manuel (sic) de percepciones de los servidores público de las Dependencias

Federales y Entidades de la Administración Pública Federal y 62 fracción XXXI

del reglamento (sic) Interior de la Secretaria (sic) de Hacienda y Crédito Público,

mismos que le dieron origen y lo catalogan como un puesto de confianza, lo que

se acredita con el informe que esta H. Sala se sirva a bien girar a la Unidad de

Política y Control Presupuestal, por lo que al ser un puesto de creación posterior

a la promulgación de la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del

Estado, ya no es necesario que mi representada acredite las funciones de

confianza, por lo cual se debe absolver a mi representada de la acción intentada

por la actora. Por tanto y como complemento de los razonamientos vertidos se

interpone: IV. EXCEPCIÓN DERIVADA DE QUE EL PUESTO DE

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS TIENE LA

CATEGORÍA DE CONFIANZA. Para efectos de procedibilidad se invoca la

siguiente tesis: (…). En ese sentido toda vez que el puesto del cual reclama la

reinstalación el actor es considerado de confianza atendiendo al Catalogo (sic)

de Puestos y Tabulador de Sueldos de Personal Operativo de Base y Confianza

creado acorde a los a los (sic) artículos 31 fracciones XVII y XXIV de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3, 45 quinto párrafo y 65 de la

Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 104 y 124 del

Reglamento de la Ley Federal del Presupuesto y Responsabilidad hacendaria;

10 fracción I y Último párrafo y 18, 19, 20 y 22 del Manuel (sic) de percepciones

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de los servidores Públicos de las Dependencias Federales y Entidades de la

Administración Pública Federal y 62 fracción XXXI del reglamento Interior de la

Secretaría (sic) de Hacienda y Crédito Público, mismos que le dieron origen y lo

catalogan como un puesto de confianza, lo que se acredita con el informe que

esta H Sala se sirva o bien girar a la Unidad de Política y Control Presupuestal,

por lo que al ser un puesto de creación posterior a la promulgación de la Ley

Federal para (sic) los Trabajadores al Servicio del Estado, ya no es necesario

que mi representada acredite las funciones de confianza, por lo cual se debe

absolver a mi representada de la acción intentada por la actora de la

administración (sic) V.- Igualmente, NIEGO ASISTA ACCIÓN Y DERECHO a la

parte actora para pretender el resto de sus prestaciones, ya que devienen de

EXTRALEGALES, en mérito de que el mismo no se encuentra consignado

como un derecho a favor de los trabajadores al servicio del Estado, y por ende

es que deviene en un simple reclamo burdo y subjetivo, por tanto, es que se

impone absolver a mi representada del mismo. VI.- Por último, y para efectos de

controvertir los temerarios e infundados hechos expuestos por la parte actora,

es que TODOS Y CADA UNO DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA

PARTE ACTORA SE NIEGAN PARA EL EFECTO PROCESAL de revertir la

carga probatoria al actor en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al

procedimiento laboral burocrático, aunado a la circunstancia de que ante la

simple negativa de la relación laboral, asistirá la obligación a la actora de

acreditar el nexo jurídico que aduce con mi representada la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. En mérito de lo anterior, deviene

improcedente la acción principal y accesoria, ya que lo único cierto es que la

parte actora CESAR HERRERA GONZALEZ, jamás prestó servicios

personales al amparo de nombramiento expedido por funcionario facultado de la

SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, siendo que la realidad

es que dicho sujeto sostuvo un vínculo jurídico laboral exclusivamente con el

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, lo que desde luego aconteció

con el nombramiento provisional que le fue expedido por fundamento facultado

del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, para ostentar y ocupar

una plaza clasificada como de CONFIANZA en el catálogo general de puestos

del Gobierno Federal, puesto en el que desde luego en ejercicio de sus

funciones el actor realizó actividades inherentes a ostentar la representación

ante personas físicas y morales, además de inspeccionar, verificar y fiscalizar el

correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia aduanera con

motivo de la entrada y salida de mercancía, actividades que en forma exclusiva

y permanente desempeñó en su unidad de adscripción ADUANA DEL

AEROPUESTO (sic) INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MEXICO, unidad

administrativa que integra al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

quien de acuerdo al mandamiento expreso contenido en los artículos 11 y 13

del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, tiene

asignadas funciones que son materializadas por parte del personal que tiene

adscrito, como aconteció con el hoy actor como personal técnico que realizó

dichas funciones; por tanto, es que se considera improcedente la acción

principal y accesoria, imponiéndose la declaración de fundado de todas y cada

una de las excepciones y defensas que se desprenden del presente escrito de

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contestación, además de que será el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA, quien haga frente a cualquier obligación que derive del

presente juicio, toda vez que fue ante dicho órgano donde se materializaron

los efectos derivados del vínculo jurídico del cual se duele de un supuesto

despido la parte actora…”. En cuanto a los hechos los

controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra

se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su

interés convino y negó la aplicabilidad del derecho

invocado por la parte actora, fundó su contestación

conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables.--------------------------------------------------------------

5.- Mediante proveídos del trece de agosto del dos mil

trece (f.218 y 273), se tuvo por contestada en tiempo y

forma la demanda tanto por el Servicio de Administración

Tributaria, como por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, por opuestas las excepciones y defensas que

hicieron valer, por objetadas las pruebas de su contraria

y por ofrecidas las pruebas que indica en su ocurso

respectivo.--------------------------------------------------------------

6.- Contestada en tiempo y forma la demanda por los

Titulares demandados, mediante acuerdo plenario del

trece de agosto del dos mil dos mil trece (f.273), se

procedió a señalar fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas, alegatos y resolución, la cual tuvo

verificativo a las trece horas del veintisiete de agosto del

dos mil trece (f.275), por lo que una vez que fueron

desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes

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procesales del presente juicio laboral, se procedió a la

recepción de los alegatos ofrecidos por las partes, en la

audiencia de Ley a que se refiere el artículo 131 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el diez de enero del dos mil catorce (f.337), en la cual se

ordenó turnar los autos al Área correspondiente para se

dictara la resolución definitiva que en derecho proceda, y

que es la que hoy se dicta.----------------------------------------

IV.- Toda vez que la FIJACION DE LA LITIS no fue

materia de la concesión de amparo, se reitera la misma

en los términos siguientes: “II.- La litis del presente asunto se

constriñe en determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C. CÉSAR

HERRERA GONZÁLEZ para reclamar tanto del SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA como de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, el reconocimiento de que la relación jurídica que celebró

con los Titulares demandados fue de índole laboral, y que al haber laborado

más de seis meses, un día, adquirió el derecho a la inamovilidad en el empleo,

así como su reinstalación en el puesto de Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, adscrito a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad

de México, con un horario de labores de las 8:00 a las 15:00 horas, toda vez

que el quince de octubre del dos mil doce, fue objeto de despido injustificado

por parte de los hoy enjuiciados, y en consecuencia reclama el pago de

diversas prestaciones de índole laboral que solicita en su ocurso inicial de

demanda. O bien como se excepciona el Titular demandado SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que la parte actora carece de acción y de

derecho para reclamar la reinstalación en el cargo antes aludido, ya que es

considerado como de confianza, aunado a que el hoy actor realizó funciones

de confianza en términos del artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual en su

concepto el hoy recurrente no tiene derecho a la inamovilidad en el empleo que

solicita, y a las demás prestaciones que demanda. Por su parte, el Titular

demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉIDO PÚBLICO, se

excepciona en el sentido de que el hoy actor carece de acción y derecho para

reclamar el reconocimiento de que la relación jurídica que lo unió con su

mandante fue de carácter laboral, y por ende todas las prestaciones de índole

laboral que solicita en su ocurso inicial de demanda, toda vez que según su

parecer nunca existió relación laboral entre ambos, ya que el vínculo de trabajo

se dio con el Servicio de Administración Tributaria.---------------------------------------

Dada la forma en la que quedó establecida la litis, se advierte que la carga de la

prueba le corresponde soportarla al Servicio de Administración Tributaria, a

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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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efecto de justificar sus excepciones y defensas, esto es, demostrar que el cargo

de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, adscrito a la Aduana

del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, de dicha Dependencia, es

de confianza y que el C. César Herrera González, realizaba funciones de la

misma índole. Lo anterior en términos de la Tesis Jurisprudencial

correspondiente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009, Tesis: I.1º. T.J/60, Página:

1786, con número de registro: 167816, sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9° del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada”.---------------------------------------------------------------

Por la forma en que se planteó la litis, respecto al Titular demandado Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, se advierte que la carga de la prueba le

corresponde soportarla al trabajador, toda vez que el Titular demandado negó

relación de trabajo alguna entre él y el C. César Herrera González. Lo anterior

en términos de la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.” Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Junio de 2010, Tesis: IX.2º.j/16, Página: 817.-------------------------------------------------------------------------------

V.- Se reitera, el estudio y análisis de la excepción de

inexistencia de la relación laboral que hizo valer el

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Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, al no haber sido materia de concesión de los

juicios de amparo, en los términos siguientes: “IV.-

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, toda vez que como el propio

actor lo refiere en su demanda la relación laboral se dio en todo caso con el

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA”.----------------------------------------

Sobre el particular, es importante señalar que en los resultandos que anteceden,

se tiene que la parte actora demandó de los Titulares de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, diversas

prestaciones que más adelante serán materia de análisis, y toda vez que

mediante acuerdo plenario del diecinueve de marzo del dos mil trece (f.18), se

tuvo por admitida la demanda, ordenándose emplazar a los Titulares señalados,

quienes contestaron la misma y comparecieron a juicio, excepcionándose como

quedó señalado en párrafos precedentes.----------------------------------------------------

En este sentido, se procede a estudiar la naturaleza jurídica de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, para efectos de establecer el responsable de la

relación laboral ante una eventual condena, al tenor de lo previsto en la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 31, fracciones I, XI,

XII y XXXIV y 1°, 2° inciso D, fracción I, 98-B, 98-C y 31 de su Reglamento

Interior, mismos que establecen lo siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL.

“Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el

despacho de los siguientes asuntos:

I.- Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la

participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional

correspondiente;

XI.- Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y

aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y

asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

XII.- Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección;

XXXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos”. REGLAMENTO INTERIOR “Artículo 1o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República”.

“Artículo 2o. Al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:

D. Órganos Administrativos Desconcentrados: I.Servicio de Administración Tributaria;

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...”.

ÓRGANOS DESCONCENTRADOS “Artículo 98-B. Para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la Secretaría podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y a los que se les otorgarán autonomía técnica y facultades ejecutivas para resolver sobre materias específicas dentro del ámbito de competencia que se determine en cada caso, de conformidad con las normas que al efecto establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación”. “Artículo 98-C. El Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la organización y las atribuciones que establezcan los ordenamientos legales y reglamentarios por los que fueron creados”.

De los artículos antes transcritos, se advierten las características siguientes:

-Que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde el despacho

de proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la

participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional

correspondiente;

-Que a la Secretaría demandada, le corresponde la atribución de cobrar los

impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos

federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el

cumplimiento de las disposiciones fiscales;

-Que a la Secretaría hoy enjuiciada, le corresponde la atribución de organizar y

dirigir los servicios aduanales y de inspección;

-Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como dependencia del Poder

Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le

encomiendan la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras leyes,

así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la

República;

-Que al frente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará el

Secretario del Despacho, quien para el desahogo de los asuntos de su

competencia se auxiliará de los Órganos Administrativos Desconcentrados,

tales como el Servicio de Administración Tributaria;

-Que para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su

competencia, la Secretaría demandada podrá contar con los órganos

administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente

subordinados y a los que se les otorgarán autonomía técnica y facultades

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ejecutivas para resolver sobre materias específicas dentro del ámbito de

competencia que se determine en cada caso, de conformidad con las normas

que al efecto establezca el instrumento legal respectivo, el cual deberá ser

publicado en el Diario Oficial de la Federación; y

-Que el Servicio de Administración Tributaria, la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la Comisión

Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, tendrán la organización y las

atribuciones que establezcan los ordenamientos legales y reglamentarios

por los que fueron creados.

En ese tenor, conviene destacar que la desconcentración es la forma jurídico-

administrativa de organización interna de las Secretarías de Estado que permite

tener una eficaz y eficiente atención de los asuntos, mediante órganos

administrativos jerárquicamente subordinados con una autonomía técnica y

administrativa.-----------------------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior y para efectos de establecer el responsable de la relación

laboral ante una eventual condena, se considera que la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria, resultan

solidariamente responsables respecto de las prestaciones que reclamen los

trabajadores de aquéllos y consecuentemente corresponde a ambas responder

de las mismas, aunque los empleados no presten servicios físicamente a la

dependencia principal. Sirve de criterio orientador la Tesis correspondiente a la

Octava Época, con número de registro: 230559, visible en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Segunda Parte-2, Julio-Diciembre de

1988, Página: 518, que es del tenor literal siguiente:

“SECRETARÍA DE ESTADO Y SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS. SON SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES RESPECTO DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR SUS TRABAJADORES. Los órganos administrativos desconcentrados por función de una Secretaría de Estado y ésta, resultan responsables solidariamente respecto de las prestaciones que reclamen los trabajadores de aquéllos y consecuentemente corresponde a ambas responder de las mismas, aunque los empleados no presten servicios físicamente a la dependencia principal, por lo que al estimarlo así el tribunal responsable está en lo correcto”.-----------------------------------------

VI.- Se reitera, el estudio y análisis de la excepción de

prescripción hecha valer por el Titular demandado

Servicio de Administración Tributaria, al contestar la

demanda incoada en su contra (f.72), al no haber sido

materia de concesión de los juicios de amparo, en los

términos siguientes: “IV.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO: respecto de las prestaciones

enunciadas en los incisos C), D), G), partiendo de lo que expresamente

establece ‘Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las

condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…’; por tanto los

reclamos del actor únicamente resultan atendibles con respecto a un año

anterior a la fecha en que se verifique la reclamación, como abundantemente lo

ha sostenido nuestro Máximo Tribunal del País. Por lo que atendiendo a que la

parte actora presentó su reclamo el día 14 de febrero del 2013, dicha

reclamación sólo será objeto de pronunciamiento por parte de ese H. Tribunal

por el periodo comprendido del 15 de febrero del 2012 al 14 de febrero del

2013, sin embargo tomando en consideración el último día en que prestó

sus servicios el actor para mi mandante, es de considerar el periodo

comprendido será el 15 de febrero del 2012 al 15 de octubre del 2012, que

corresponde al año inmediato anterior a partir de la fecha en que se verificó la

presentación de la demanda, y todo reclamo posterior al citado periodo es que

se encuentra prescrito (…).”---------------------------------------------------------------------

En este sentido, aduce el Titular demandado Servicio de Administración

Tributaria, que las prestaciones identificadas con los incisos C), D) y G) del

ocurso inicial de demanda, consistentes en las vacaciones y aguinaldo del

dos mil doce y las que se sigan generando durante la tramitación del

presente juicio laboral, así como el pago de la cantidad de $48,429.87

(Cuarenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve pesos 87/100 M.N.), por

horas extras, que van por el período del dieciséis de octubre del dos mil once

al quince de octubre del dos mil doce, a razón de tres horas extras diarias de

lunes a viernes, se encuentran prescritos en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------------

Así las cosas, el Titular demandado Servicio de Administración Tributaria, funda

y motiva la excepción de prescripción en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el cual establece en lo que interesa, lo

siguiente:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento

otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones

generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos

previstos en los artículos siguientes”.---------------------------------------------------------

Del precepto legal antes transcrito, se advierte que las acciones que nazcan de

la Ley Burocrática, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de

los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un

año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.--------------

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En este sentido, aduce el Titular demandado Servicio de Administración

Tributaria, que se encuentran prescritas en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las prestaciones

identificadas con los incisos C), D) y G) del ocurso inicial de demanda, que el

actor no reclamó dentro del término de un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda, esto es las anteriores al catorce de febrero del

dos mil doce, dado que el accionante presentó su demanda con fecha catorce

de febrero del dos mil trece.-------------------------------------------------------------------

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional determina que la excepción en estudio

resulta parcialmente fundada, con relación a las prestaciones identificadas con

los incisos C), D) y G), que reclama la parte actora en su escrito inicial de

demanda, toda vez que el C. César Herrera González, presentó su demanda

hasta el catorce de febrero del dos mil trece, como se desprende del sello de

la Oficialía de Partes de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; por

ende sólo se deberá analizar si tiene o no derecho al pago de dichas

prestaciones, a partir del catorce de febrero del dos mil doce, las cuales se

encuentran reclamadas dentro del plazo legalmente previsto para ello.-------------

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que el

Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al contestar la

demanda incoada en su contra (f.234), hizo valer la excepción de prescripción

en los términos siguientes:

“A).EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL ARTÍCULO 112 DE

LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO:

El cual expresamente establece que: ‘Las acciones que nazcan de esta Ley,

del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos

que fijen las condiciones generales de trabajo, prescriben en un año…’;

por tanto, resulta importante precisar dicho reclamo solo opera respecto de un

año anterior a la fecha en que se verifique el mismo, como abundantemente

lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de nuestro País. Por lo que así

tenemos que si la parte actora presentó su reclamo el día 14 FEBRERO DE

2013, por lo que su reclamo sólo deberá ser objeto de pronunciamiento por

parte de ese H Tribunal respecto del periodo comprendido del 15 DE FEBRERO

DE 2012 al 14 DE FEBRERO DEL 2013, que corresponde al año inmediato

anterior a la fecha en que se verificó el reclamo de dichas prestaciones”.----------

El Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al contestar la

demanda incoada en su contra, opuso la excepción de prescripción, en el

sentido de que todas y cada una de las prestaciones hechas valer por la

recurrente se encuentran prescritas, es decir, si la demanda la presentó el C.

César Herrera González, ante ese H. Tribunal, el pasado catorce de febrero

del dos mil trece, es claro que todo reclamo que sea anterior a partir del día

catorce de febrero del dos mil doce hacia atrás, se encuentra prescrito por

disposición del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado.-------------------------------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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En este sentido, es de estimarse que la excepción en estudio resulta inoperante

al oponerse de manera genérica, siendo ésta de estricto derecho su resolución,

ya que no señala con exactitud que prestación o prestaciones son las que

prescriben, siendo aplicable la Tesis de Jurisprudencia: que es del tenor literal

siguiente:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. IMPROCEDENCIA CUANDO SE OPONE EN FORMA GENÉRICA. La excepción de prescripción si bien es una institución que opera por disposición de la ley y mediante el transcurso del tiempo, también lo es que es una defensa autónoma e independiente del fondo del asunto y sus presupuestos derivan de elementos ajenos a la naturaleza de la acción que se ejercita, por ello al hacerse valer debe señalarse con relación a cuál de las acciones intentadas en la demanda se opone, cuando existan varias, y al menos la fecha en que debe empezar a correr el término prescriptivo, según la opinión de quien la opone, ya que los términos varían dependiendo de la acción en ejercicio, según se establece en los artículos 516, 517, 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior significa que no basta con que el demandado manifieste en forma genérica que opone la excepción de prescripción respecto de las acciones que pudieran estar en esas hipótesis, puesto que debe proporcionar los elementos necesarios para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre la procedencia o improcedencia de la mencionada prescripción; de manera que si el demandado no lo hace así, la Junta no puede estar facultada para determinar respecto de qué acciones ejercitadas en el juicio y a partir de cuándo empieza el término prescriptivo de las mismas, con la sola referencia que la patronal haga al contestar la demanda en el sentido de que opone la excepción de prescripción "respecto del ejercicio oportuno de las acciones deducidas". Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. Amparo directo 362/94. Miguel Paniagua Santana. 7 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretario: José Guillermo Zárate Granados. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, tesis por contradicción 2a./J. 49/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis por contradicción 2a./J. 48/2002 de rubro "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”. P Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: I, Abril de 1995. Tesis: XVI.1º.1 L. Página: 176.------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, al no prosperar la excepción opuesta por el titular

demandado, se estudia el fondo del conflicto planteado”.---------------------------------

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VII.- Se reitera, el estudio y análisis de las pruebas

ofrecidas por el Servicio de Administración Tributaria,

al no haber sido materia de concesión de los juicios de

amparo, en los términos siguientes:

“V.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el Servicio de Administración

Tributaria, las mismas se analizan en los términos siguientes:

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el veintidós de octubre del dos mil siete, con

sus reformas del trece de julio del dos mil doce, publicadas en el mismo medio

de difusión antes aludido; con independencia de que la parte actora los objetó,

las pruebas en análisis se tendrán a la vista al momento de resolver el presente

asunto, y tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar la

existencia de todos y cada uno de los artículos que conforman los

ordenamientos jurídicos en comento, más aún, que el Derecho no se encuentra

sujeto a prueba alguna.----------------------------------------------------------------------------

Ley Aduanera publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de

diciembre de mil novecientos noventa y cinco; Código Fiscal de la Federación y

Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicados en el

mismo medio de difusión antes aludido, con sus reformas del veintinueve de

abril del dos mil diez y trece de julio del dos mil doce, respectivamente, con

independencia de que la parte actora los objetó, las pruebas en análisis se

tendrán a la vista al momento de resolver el presente asunto, y tienen valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar la existencia de todos y

cada uno de los artículos que conforman los ordenamientos jurídicos en

comento, más aún, que el Derecho no se encuentra sujeto a prueba alguna.-----

Confesional expresa consistente en: “… que ingreso a prestar sus servicios

para el Servicio de Administración Tributaria en la unidad administrativa

de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México como

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS…”. Las

anteriores manifestaciones tienen valor probatorio en términos del artículo 794

de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar que el C. César Herrera González, ingresó a prestar sus servicios para

el Servicio de Administración Tributaria, con adscripción en la Aduana de la

Ciudad Juárez Chihuahua, donde se le asignó el puesto de PROFESIONAL

EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, tal y como lo manifiesta en el

hecho número 1 de su ocurso inicial de demanda (f.4).----------------------------------

Copias certificadas de los documentos siguientes: a) Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 830-20100201-2 del diecinueve de

enero del dos mil diez, suscrito por el Titular del Centro o Administración de

Servicios Administrativos, C. José Reyes Salazar Villegas, adscrito al Titular

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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demandado, expedido en favor del hoy actor (f.105); b) Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 830-20111116-295 del veintisiete de

octubre del dos mil once, suscrito por el Titular de la Administración de

Operación de Recursos y Servicios “6”, Ingeniero Miguel Ángel De León

Bustamante, adscrito al Titular demandado, expedido en favor del hoy

inconforme (f.106); y c) Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 839-20121015-65484-0 del veinticinco de octubre del dos mil doce,

suscrito por el Titular de la Administración de Operación de Recursos y

Servicios “6”, Ingeniero Miguel Ángel De León Bustamante, adscrito al Titular

demandado, expedido en favor del hoy accionante (f.107); con independencia

de que la parte actora los objetó, mediante proveído del diez de septiembre del

dos mil trece (f.277-278), se determinó desahogar las pruebas en análisis por su

propia y especial naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de

perfeccionamiento alguno, razón por la cual tienen valor probatorio en términos

del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------------------------------------

Copias certificadas de los documentos siguientes: a) Constancia de

identificación número 800-36-00-01-05-2012-28356, suscrita por el

Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México, Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del hoy actor (f.109);

b) Constancia de identificación número 800-36-00-01-05-2012-20675, suscrita

por el Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México, Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del hoy inconforme

(f.110); y c) Constancia de identificación número 800-36-00-01-05-2012-31062,

suscrita por el Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la

Ciudad de México, Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del hoy

recurrente (f.111); con independencia de que la parte actora los objetó,

mediante proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se

determinó desahogar las pruebas en análisis por su propia y especial

naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno,

razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su contenido respectivo.--------------------------------------------------------------------------

Copia certificada de la “DESCRIPCIÓN DEL PUESTO: AD6345”, autorizado

por el C. José de Jesús Márquez Padilla, Administrador Central de Operación

Aduanera, adscrito al Titular demandado, de fecha cuatro de abril del dos mil

trece (f.112-116); con independencia de que la parte actora la objetó, mediante

proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó

desahogar la prueba en análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez

que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, razón por la cual tiene

valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

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aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.--------------------------------------------------------------------------------------------

Copias certificadas de los documentos siguientes: a) “ACTA DE INICIO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUNERA” identificada

con el número 800-36-2012-RECPA/00022 del veintiuno de febrero del dos mil

doce, suscrita por el Verificador que practicó el reconocimiento, C. José

Alejandro Betancourt Salinas, adscrito al Titular demandado (f.117-134); b)

“ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR DATOS GENERALES

INEXACTOS” identificada con el número 800-36-2012-RECHS/00135 del

veintisiete de febrero del dos mil doce, suscrita por el Verificador que practicó el

reconocimiento, C. César Herrera González, adscrito al Titular demandado

(f.135-141); c) “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR DATOS

GENERALES INEXACTOS” identificada con el número 800-36-2012-

RECHS/00183 del catorce de marzo del dos mil doce, suscrita por el Verificador

que practicó el reconocimiento, C. César Herrera González, adscrito al Titular

demandado (f.142-150); d) “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR

DATOS GENERALES INEXACTOS” identificada con el número 800-36-2012-

RECHS/00306 del tres de mayo del dos mil doce, suscrita por el Verificador que

practicó el reconocimiento, C. César Herrera González, adscrito al Titular

demandado (f.151-157); y e) “ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR

INCUMPLIMIENTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA DE INFORMACIÓN

COMERCIAL” identificada con el número 800-36-2012-RECHS/00018 del tres

de julio del dos mil doce, suscrita por el Verificador que practicó el

reconocimiento, C. César Herrera González, adscrito al Titular demandado

(f.158-171); con independencia de que la parte actora la objetó, mediante

proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó

desahogar la prueba en análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez

que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, razón por la cual tienen

valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.--------------------------------------------------------------------------------------------

Copias certificadas de los documentos siguientes: a) Responsiva de Solicitud

de Cuenta número 249011 del dieciséis de diciembre del dos mil once, suscrita

por el Responsable del Área C. Juan Carlos Ramírez Alarcón, adscrito al Titular

demandado, y por el hoy actor (f.172); b) Responsiva de Solicitud de Cuenta

número 249093 del diecinueve de diciembre del dos mil once, suscrita por el

Responsable del Área C. Juan Carlos Ramírez Alarcón, adscrito al Titular

demandado, y por el hoy inconforme (f.173); y c) Responsiva de Solicitud de

Cuenta número 265025 del veintiuno de junio del dos mil doce, suscrita por el

Responsable del Área C. Juan Carlos Ramírez Alarcón, adscrito al Titular

demandado, y por el hoy actor (f.174); con independencia de que la parte actora

las objetó, mediante proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-

278), se determinó desahogar la prueba en análisis por su propia y especial

naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno,

razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su contenido respectivo.--------------------------------------------------------------------------

Copias simples de los documentos siguientes: a) Gafete de Identificación

número 001711 expedido por el Titular demandado en favor del C. César

Herrera González, de fecha tres de noviembre del dos mil once (f.175); y b)

Credencial expedida por el Titular demandado en favor del hoy recurrente

identificada con el número 65484 (f.175); la parte actora los objetó, razón por la

cual a las pruebas en análisis se les otorga el carácter de indicios, en virtud de

ser documentos susceptibles de alteración que no producen convicción sobre la

veracidad de su contenido, en términos de la Tesis Jurisprudencial que se cita a

continuación:

“DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE.- No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas.” No. Registro: 202,550; Jurisprudencia; Materia(s): Común; Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: III, Mayo de 1996; Tesis: IV.3o. J/23; Página: 510.” -----------------------------------------------------------------------

En este sentido, las pruebas en análisis, se van adminicular con los demás

medios probatorios a fin de resolver a verdad sabida y buena fe guardada la

presente controversia.------------------------------------------------------------------------------

Copias certificadas de los avisos de alta y baja del trabajador C. César

Herrera González, expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado (f.176-177); con independencia de que la parte

actora los objetó, mediante proveído del diez de septiembre del dos mil trece

(f.277-278), se determinó desahogar la prueba en análisis por su propia y

especial naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de perfeccionamiento

alguno, razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de

la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar su contenido respectivo.--------------------------------------------------------------

Copias certificadas de los recibos de pago expedidos por el Titular

demandado en favor del C. César Herrera González, correspondientes a los

períodos que van del primero de enero al quince de octubre del dos mil doce

(f.190-208); dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre del dos mil once

(f.209-213); y dieciséis al treinta de junio del dos mil doce (f.214); con

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independencia de que la parte actora los objetó, mediante proveído del diez de

septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó desahogar la prueba en

análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez que no se ofreció medio

de perfeccionamiento alguno, razón por la cual tienen valor probatorio en

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria

a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.---------------------------

Copias certificadas de los Registros por Empelado concernientes al C. César

Herrera González, por el período que va del quince de octubre del dos mil once

al quince de octubre del dos mil doce, correspondientes a la Aduana del

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (f.178-189), mediante proveído

del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó desahogar la

prueba en análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez que la parte

actora también la ofreció y la hizo suya, razón por la cual resulta ser prueba en

común para las partes procesales del presente juicio laboral, y tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.--------------------------------------------------------------------------------------------

Copias fotostáticas de los recibos de pago expedidos por el Titular

demandado en favor del C. César Herrera González, correspondientes a los

períodos de pago que van del primero al quince de junio del dos mil ocho (f.17);

primero al treinta y uno de enero del dos mil doce (f.18); y dieciséis de agosto al

quince de octubre del dos mil doce (f.19-20); Original del oficio número 300-04-

2012-916 del diez de octubre del dos mil doce, suscrito por el Administrador de

Apoyo Jurídico “1”, Licenciado Sergio Iván Reyna de la Madrid, adscrito al

Titular demandado (f.21); Original del oficio número 300-06-06-00-00-2264 del

treinta de mayo del dos mil ocho, suscrito por la Administradora C. Verónica

Farfán García, adscrita al Titular demandado (f.22); y Originales de las

Constancias de Identificación identificadas con los numerales 800-32-00-00-00-

2009-2884 del primero de febrero del dos mil nueve (f.23); 800-36-00-01-05-

2012-00052 del primero de enero del dos mil doce (f.24); 800-36-00-01-05-

2012-20675 del doce de junio del dos mil doce (f.25); y 800-36-00-01-05-2012-

28356 del catorce de agosto del dos mil doce (f.26); el Servicio de

Administración Tributaria al contestar la demanda incoada en su contra, hizo

suyos las pruebas antes descritas, mismas que fueron ofrecidas y aportadas al

presente juicio laboral por la parte actora, razón por la cual resultan ser pruebas

en común para las partes procesales del presente juicio laboral y tienen valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.--------------------------------------------------------------------------------------------

Informe suscrito por la Directora General de Responsabilidades y Situación

Patrimonial de la Secretaría de la Función Pública, Licenciada María Patricia

Enríquez Ramos, de fecha once de octubre del dos mil trece (f.320), tiene valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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-Que el C. César Herrera González, presentó declaración inicial el siete de julio

del dos mil ocho, para lo cual señaló que realiza las funciones de verificador de

mercancías; y

-Que el hoy actor presentó declaración de modificación patrimonial, los días

veintisiete de mayo del dos mil nueve, veintiséis de mayo del dos mil diez, seis

de mayo del dos mil once y catorce de mayo del dos mil doce.

Informe suscrito por la Directora General Adjunta de la Secretaría de Hacienda

y Crédito Público, C. Josefina Casillas Rojas, de fecha diez de octubre del dos

mil trece (f.318-319), tiene valor probatorio en términos del artículo 795 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar los puntos siguientes:

-Que el código CF21864 corresponde al puesto denominado Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados con nivel salarial PQ3 y, se clasifica en el

Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores

Públicos de Mando y Enlace para el Servicio de Administración Tributaria, como

puesto de confianza; y

-Que el código CF21864 corresponde al puesto denominado Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados con nivel salarial PQ3 y, el salario base

tabular mensual durante el dos mil doce, es de $5,906.45 (Cinco mil

novecientos seis pesos 45/100 M.N.) mensuales, de conformidad con el

Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para los Servidores

Públicos de Mando y Enlace para el Servicio de Administración Tributaria.

Informe del Apoderado Legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, C. Juan Rubén Ocampo Rivera, de fecha doce de

diciembre del dos mil trece (f.335-336), tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la última fecha en que el C.

César Herrera González, cotizó para dicho Instituto como trabajador del Servicio

de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público;

-Que el sueldo básico que cotizó el hoy actor, durante los últimos seis meses,

antes de la última cotización, fue de $5,906.45 (Cinco mil novecientos seis

pesos 45/100 M.N.);

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-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la fecha en que se dio de baja al

C. César Herrera González, como trabajador del Servicio de Administración

Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público; y

-Que el Instituto de referencia desconoce los motivos de la baja del hoy

inconforme.

Informe del Titular de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México, en la audiencia de Ley celebrada el seis de noviembre del dos mil trece

(f.321-322), el Titular demandado se desistió de la prueba en comento, razón

por la cual en la misma diligencia se le tuvo por desistido a su más entero

perjuicio del medio probatorio aludido”.-------------------------------------------------------

VIII.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, al no haber sido materia de concesión del juicio

de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes: --------------------------------------------------------------

“Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, las mismas se analizan en los términos siguientes:

Confesional expresa consistente en las manifestaciones vertidas por el C.

César Herrera González, en los hechos identificados con los numerales 1, 2 y 4,

mismas que a continuación se transcriben:

“… que el 1 de julio de 2008 ingrese a laborar… directamente para el Servicio

de Administración Tributaria SAT, … donde se me asignó el puesto como

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS, …”.------------

“… las cuales consistían básicamente en: efectuar la revisión física y

documental de mercancías, revisar los pedimentos, revisar la mercancía

declarada por los usuarios...".-------------------------------------------------------------------

“... el día 15 de octubre de 2012, dentro de la Aduana del Aeropuerto de la

Ciudad de México…”.------------------------------------------------------------------------------

“… en la relación laboral que me unió con el Servicio de Administración

Tributaria…”.-----------------------------------------------------------------------------------------

Las anteriores manifestaciones tienen valor probatorio en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

para acreditar que el C. César Herrera González, ingresó a prestar sus servicios

para el Servicio de Administración Tributaria, el primero de julio del dos mil

ocho, donde se le asignó el puesto de PROFESIONAL EJECUTIVO DE

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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SERVICIOS ESPECIALIZADOS, y que el 15 de octubre del dos mil doce, fue

adscrito a la Aduana del Aeropuerto de la Ciudad de México (f.4-6).-----------------

Copias certificadas de las boletas aduanales identificadas con las claves

B2022876, B2022957, B2022880, B2022902, B2022909, B2022907, B2022912,

B2022915, B2022919, B2022922, B2022929, B2022932, B2022936, B2022951

y B2022954, todas de fecha treinta y uno de agosto del dos mil doce (f.259-

272), suscritas por el hoy actor, con independencia de que la parte actora los

objetó, mediante proveído del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278),

se determinó desahogar la prueba en análisis por su propia y especial

naturaleza, toda vez que no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno,

razón por la cual tienen valor probatorio en términos del artículo 795 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su contenido respectivo.--------------------------------------------------------------------------

Informes del Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de

la Ciudad de México y del Titular de la Unidad de Política y Control

Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la

audiencia de Ley celebrada el seis de noviembre del dos mil trece (f.321-322),

el Titular demandado se desistió de las pruebas en comento, razón por la cual

en la misma diligencia se le tuvo por desistido a su más entero perjuicio de los

medios probatorios aludidos.--------------------------------------------------------------------

Informe del Apoderado Legal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, C. Juan Rubén Ocampo Rivera, de fecha doce de

diciembre del dos mil trece (f.335-336), tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar los puntos siguientes:

-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la última fecha en que el C.

César Herrera González, cotizó para dicho Instituto como trabajador del Servicio

de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público;

-Que el sueldo básico que cotizó el hoy actor, durante los últimos seis meses,

antes de la última cotización, fue de $5,906.45 (Cinco mil novecientos seis

pesos 45/100 M.N.);

-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la fecha en que se dio de baja al

C. César Herrera González, como trabajador del Servicio de Administración

Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público; y

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-Que el Instituto de referencia desconoce los motivos de la baja del hoy

inconforme.

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831

y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática.--------------------------------------------------------------------------------------------

IX.- Se reitera el estudio y valoración de las pruebas

ofrecidas por el C. César Herrera González, al no haber

sido materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes: ----------------------

“Con relación a las pruebas ofrecidas por el C. César Herrera González, las

mismas se analizan en los términos siguientes:

Confesional a cargo de los Titulares demandados Servicio de Administración

Tributaria y Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cuales tuvieron

verificativo el veinticinco de septiembre del dos mil trece (f.279-280), pruebas

que no depara beneficio alguno para su oferente, en virtud de que los

absolventes de referencia contestaron en forma negativa a todas y cada una de

las posiciones que fueron calificadas de legales, es inconcuso que se tendrán

por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar

otra interpretación. Sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia que a

continuación se transcribe:

“PRUEBA CONFESIONAL. INTERPRETACIÓN DE LA RESPUESTA NEGATIVA DE LAS POSICIONES. Como el absolvente de acuerdo con el artículo 790, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, al responder las posiciones que se le formulen tiene únicamente dos alternativas, negar o afirmar, entonces, si opta por lo primero, es inconcuso que se tendrán por negados los hechos cuestionados y a dicha contestación no se le podrá dar otra interpretación. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: III, Febrero de 1996, Materia(s) Laboral, Tesis: III.T.J/7, Página: 340.” --------------------------------------------

Copia certificada del expediente personal del C. César Herrera González (f.1-

153), mediante promoción del diecinueve de septiembre del dos mil trece (f. 283-

284), el Apoderado Legal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

presentó en tiempo y forma la prueba en análisis, razón por la cual tiene valor

probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Copias fotostáticas de los recibos de pago expedidos por el Titular demandado

en favor del C. César Herrera González, correspondientes a los períodos de

pago que van del primero al quince de junio del dos mil ocho (f.17); primero al

treinta y uno de enero del dos mil doce (f.18); y dieciséis de agosto al quince de

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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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octubre del dos mil doce (f.19-20); el Titular del Servicio de Administración

Tributaria, también lo ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual resultan ser

pruebas en común para las partes procesales del presente juicio laboral, y tienen

valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Original del oficio número 300-04-2012-916 del diez de octubre del dos mil

doce, suscrito por el Administrador de Apoyo Jurídico “1”, Licenciado Sergio Iván

Reyna de la Madrid, adscrito al Titular demandado (f.21); el Titular del Servicio

de Administración Tributaria, también lo ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual

resulta ser prueba en común para las partes procesales del presente juicio

laboral, y tiene valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar su contenido

respectivo.---------------------------------------------------------------------------------------------

Original del oficio número 300-06-06-00-00-2264 del treinta de mayo del dos mil

ocho, suscrito por la Administradora C. Verónica Farfán García, adscrita al

Titular demandado (f.22); el Titular del Servicio de Administración Tributaria,

también lo ofreció y lo hizo suyo, razón por la cual resulta ser prueba en común

para las partes procesales del presente juicio laboral, y tiene valor probatorio en

términos del artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.------------------------------

Copias certificadas de los Registros por Empleado concernientes al C. César

Herrera González, por el período que va del quince de octubre del dos mil once

al quince de octubre del dos mil doce, correspondientes a la Aduana del

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México (f.178-189), mediante proveído

del diez de septiembre del dos mil trece (f.277-278), se determinó desahogar la

prueba en análisis por su propia y especial naturaleza, toda vez que el Titular

demandado Servicio de Administración Tributaria, la exhibió al presente juicio

laboral, razón por la cual resulta ser prueba en común para las partes

procesales del presente juicio laboral, y tiene valor probatorio en términos del

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática, para acreditar su contenido respectivo.--------------------------------------

Originales de las Constancias de Identificación identificadas con los numerales

800-32-00-00-00-2009-2884 del primero de febrero del dos mil nueve (f.23); 800-

36-00-01-05-2012-00052 del primero de enero del dos mil doce (f.24); 800-36-

00-01-05-2012-20675 del doce de junio del dos mil doce (f.25); y 800-36-00-01-

05-2012-28356 del catorce de agosto del dos mil doce (f.26); el Titular del

Servicio de Administración Tributaria, también las ofreció y las hizo suyas, razón

por la cual resultan ser prueba en común para las partes procesales del presente

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juicio laboral, y tienen valor probatorio en términos del artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar

su contenido respectivo.---------------------------------------------------------------------------

Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en términos de los artículos 831

y 835 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley

Burocrática”.-------------------------------------------------------------------------------------------

X.- De lo anterior, y visto el contenido de las pruebas

ofrecidas por las partes y valoradas que han sido,

incluyéndose la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, se procede a resolver el presente

asunto a verdad sabida y buena fe guardada, razón por

la cual se emiten los razonamientos siguientes: ------------

Se reitera el estudio y valoración de la prestación

identificada con el inciso A) del ocurso inicial de

demanda, al no haber sido materia de concesión del

juicio de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes: --------------------------------------------------------------

“En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la prestación

identificada con el inciso A) del ocurso inicial de demanda, misma que a

continuación se transcribe:

“A) Se condene a las demandadas A RECONOCER LA RELACIÓN JURÍDICA

ENTRE LA PARTE ACTORA Y LAS HOY DEMANDADAS, COMO UNA

RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, DE HECHO Y POR DERECHO; en

consecuencia ese reconocimiento sea emitido por parte de este Órgano

Colegiado ya que al prestar los servicios para el patrón, si tenía un lugar de

adscripción, existía subordinación, si percibía un salario y si tenía un horario

establecido de labores, elementos que de acuerdo con la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, reconocen una relación jurídica como laboral, además al

haber laborado por un espacio mayor de 6 meses 1 día, se había adquirido el

derecho de inamovilidad en el empleo”.------------------------------------------------------

Asimismo en el hecho número uno del ocurso inicial de demanda, la parte

actora, manifestó que con fecha primero de julio del dos mil ocho, ingresó a

laborar para los Titulares demandados, directamente en el Servicio de

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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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Administración Tributaria con adscripción en la Aduana de la Ciudad Juárez,

Chihuahua, dependiente de la Administración General de Aduanas, donde se le

asignó el puesto de “PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS”.------------------------------------------------------------------------------

Del mismo modo, aduce el recurrente en el hecho número dos de su escrito de

demanda, que sin mediar causa legal alguna, el quince de octubre del dos mil

doce, al estar presente en la Aduana de la Ciudad de México, se presentó

personal de la Administración, para hacerle entrega del oficio de fecha diez de

octubre del dos mil doce, mediante el cual se le notificó el cese de la relación

laboral que entabló con los Titulares demandados.---------------------------------------

Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria al contestar la demanda

incoada en su contra, no negó la relación de trabajo con el C. César Herrera

González, al manifestar en lo que interesa (f.37), lo siguiente:

“…VÍNCULO JURÍDICO LABORAL: Así tenemos que la realidad es que el

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 3°, 5°, 8°, 12, 15, 18, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. Fue la dependencia con la cual se realizó

el vínculo laborar (sic), por consiguiente es verdaderamente CIERTO es que el

actor prestó sus servicios a favor del órgano desconcentrado SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, desempeñando el puesto presupuestal de

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS con la clave

número CF21864, NIVEL (PQ3), con descripción del puesto funcional de

VERIFICADOR, para encontrarse adscrita (sic) de manera de manera exclusiva

y permanente en la Unidad Administrativa de Aduana del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México…”.----------------------------------------------------

Por su parte, el Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al

contestar la demanda incoada en su contra, negó que entre ella y el C. César

Herrera González, haya existido relación laboral alguna, pero en términos del

Considerando III de la presente resolución, es importante reiterar que este

Órgano Jurisdiccional arribó a la conclusión que para efectos de establecer el

responsable de la relación laboral ante una eventual condena, se considera que

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración

Tributaria, resultan solidariamente responsables respecto de las prestaciones

que reclamen los trabajadores de aquéllos y consecuentemente corresponde a

ambas responder de las mismas, aunque los empleados no presten servicios

físicamente a la dependencia principal.-------------------------------------------------------

Lo anterior, en términos de la Tesis de rubro: “SECRETARÍA DE ESTADO Y

SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS DESCONCENTRADOS. SON

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SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES RESPECTO DE LAS PRESTACIONES

RECLAMADAS POR SUS TRABAJADORES”, citada en los párrafos que

anteceden.--------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, el Servicio de Administración Tributaria enjuiciado, al contestar la

demanda entablada en su contra, reconoció que el C. César Herrera González,

ingresó a prestar sus servicios para su representada, a partir del primero de

junio del dos mil ocho (f.39), y no el primero de julio del dos mil ocho, tal y

como lo señala el recurrente en su ocurso inicial de demanda.------------------------

Las anteriores manifestaciones, tienen valor probatorio en términos del artículo

794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Burocrática,

por encontrarse contenidas en las constancias y actuaciones del presente juicio

laboral, para acreditar que el C. César Herrera González, ingresó a prestar sus

servicios para el Servicio de Administración Tributaria, a partir del primero de

junio del dos mil ocho.--------------------------------------------------------------------------

En efecto, de un análisis exhaustivo realizado por este Órgano Jurisdiccional a

la copia simple del recibo de pago correspondiente al período de pago que va

del primero al quince de junio del dos mil ocho (f.17), prueba que resultó ser en

común para las partes procesales del presente juicio laboral, se advierte que en

efecto el C. César Herrera González, comenzó a prestar sus servicios para el

Servicio de Administración Tributaria a partir del primero de junio del dos mil

ocho.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, al no negar el vínculo de trabajo el Servicio de Administración

Tributaria con el C. César Herrera González, se absuelve a los Titulares

demandados de reconocer que la relación que entablaron con el hoy actor, fue

de índole laboral, prestación identificada con el inciso A) del ocurso inicial de

demanda”.--------------------------------------------------------------------------------------------

XI.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS

EJECUTORIAS DT.- 957/2014 y 958/2014, ESTA

AUTORIDAD PROCEDE A PRONUNCIARSE EN LOS

SIGUIENTES TÉRMINOS: ---------------------------------------

En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de la prestación que reclama la parte actora en

el inciso B) de su escrito inicial de demanda, consistente

en la reinstalación en el puesto denominado como

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,

con adscripción a la Aduana del Aeropuerto Internacional

de la Ciudad de México, con un horario de labores de las

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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, en la forma y

términos en que prestaba sus servicios para los Titulares

demandados aludidos, hasta antes del supuesto

despedido injustificado del que dice fue objeto el quince

de octubre del dos mil doce.-----------------------------------

Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria, al

contestar la demanda incoada en su contra (f.51-52),

manifestó en lo que interesa, lo siguiente:

“II.- FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.- La cual es procedente y se hace

valer por esta vía en contra de las prestaciones enunciadas con los incisos A),

B), H), y en el hecho 4 de su escrito inicial de demanda, consistente en la

Reinstalación en el puesto de base PROFESIONAL EJECUTIVO DE

SERVICIOS ESPECIALIZADOS, con la adscripción de la Aduana del

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México…’, ‘… haber adquirido el

derecho de inamovilidad en el empleo…”, “…consistente en el pago de

salario caídos…”, de ese H Tribunal, toda vez que la parte actora se

desempeñó para el Servicio de Administración Tributaria como un trabajador de

confianza al realizar funciones de confianza consistentes en lo siguiente: (…).

Funciones catalogadas como de confianza conforme a lo dispuesto por el

artículo 5º fracción II incisos a), b), d), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. Así las cosas, es de hacer notar a esa H Sala que el hecho

fáctico materializado por la accionante al desempeñar funciones de confianza,

tal y como será acreditado en el material probatorio que se ofrecerá en su

oportunidad, se configura al supuesto normativo dispuesto en el artículo 5º de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo tanto, la acción

principal ejercida por el accionante no puede prosperar al haber desempeñado

funciones de confianza a favor del Servicio de Administración Tributaria de

manera permanente, lo que le atribuye la calidad de un trabajador de

confianza”.--------------------------------------------------------------------------------------------

Así las cosas, corresponde al Titular demandado aludido,

acreditar que el C. César Herrera González, tenía la

calidad de trabajador de confianza y que las funciones

que desarrolló el hoy actor en favor de dicha

Dependencia se encuentran dentro de las enunciadas

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expresamente por el artículo 5°, fracción II, incisos a), b)

y d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, tomando en cuenta que esa categoría

depende de la naturaleza de las funciones

desempeñadas y no de la designación que se le dé al

puesto, toda vez que los hoy enjuiciados son los que

cuentan con más elementos para acreditar las labores

que realizaba el hoy recurrente.----------------------------------

Sirve de criterio orientador, al presente asunto, la Tesis

Aislada correspondiente a la Novena Época, visible en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,

Marzo del 2005, Tesis: I.13°.T.105 L, Página: 1256, que

a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ESTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA. Cuando el trabajador reclama la reinstalación por haber sido despedido o cesado injustificadamente y el patrón se excepciona argumentando que aquél era de confianza, conforme al artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, corresponde a éste demostrar dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el dispositivo 5° de la Ley Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para ser consideradas con tal carácter, tomando en cuenta que esa categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le dé al puesto, toda vez que el patrón es el que cuenta con más y mejores elementos para acreditar las labores que realizaba el trabajador”.------------------------------

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en el

presente Considerando se constreñirá a dilucidar si en la

especie, las funciones que desempeñaba el C. César

Herrera González, en el último cargo que desempeñó

para los Titulares demandados, de Profesional

Ejecutivo de Servicios Especializados, son de

confianza en cuyo caso deberá absolvérsele de las

prestaciones que por esta vía se le reclaman, o por el

contrario en caso de que se acredite que las funciones

que realizaba el hoy recurrente son de otra naturaleza,

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se procedería a condenar al demandado al pago de las

prestaciones reclamadas por el hoy actor.--------------------

En este sentido, el artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y

d), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, determina lo siguiente:

“Artículo 5. Son trabajadores de confianza:

II.En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades

comprendidas dentro del régimen del Apartado “B” del artículo 123

Constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que

alude el artículo 20 de esta Ley sean de:

a)Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que

de manera permanente y general le confieren la representatividad e implican

poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel Directores Generales

Directores de Área, Adjunto, Subdirectores y Jefes de Departamento.

b) Inspección, vigilancia y fiscalización exclusivamente a nivel de las Jefaturas y

Subjefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia

o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y

permanente éste desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la

fecha son de confianza.

d) Auditoría: a nivel de auditores y subauditores generales, así como el personal

técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales funciones,

siempre que presupuestalmente dependa de las contralorías o de las áreas de

auditoría”.---------------------------------------------------------------------------------------------

Del precepto legal antes mencionado, se advierte que

son trabajadores de confianza aquellos cuyas funciones

sean las dirección, como consecuencia del ejercicio de

sus atribuciones, inspección, vigilancia, fiscalización,

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manejo de fondos y valores, auditoría, exclusivamente

a nivel jefaturas, subjefaturas, auditores y subauditores

generales, así como el personal técnico que en forma

exclusiva y permanente esté desempeñando tales

funciones.--------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, el Titular demandado Servicio de

Administración Tributaria, para acreditar sus excepciones

y defensas, consistentes en que el C. César Herrera

González, desempeñó un cargo catalogado como de

confianza, y realizó funciones de confianza de

inspección, vigilancia y fiscalización (f.56), en

términos del artículo 5°, fracción II, incisos a), b) y d)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, aportó al presente juicio laboral, en lo que

interesan los medios probatorios siguientes:

Las copias certificadas de los documentos siguientes:

a) Formato Único de Movimientos de Personal Federal

número 830-20100201-2 del diecinueve de enero del dos

mil diez, suscrito por el Titular del Centro o

Administración de Servicios Administrativos, C. José

Reyes Salazar Villegas, adscrito al Titular demandado,

expedido en favor del hoy actor (f.105); b) Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 830-

20111116-295 del veintisiete de octubre del dos mil

once, suscrito por el Titular de la Administración de

Operación de Recursos y Servicios “6”, Ingeniero Miguel

Ángel De León Bustamante, adscrito al Titular

demandado, expedido en favor del hoy inconforme

(f.106); y c) Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 839-20121015-65484-0 del veinticinco

de octubre del dos mil doce, suscrito por el Titular de la

Administración de Operación de Recursos y Servicios

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“6”, Ingeniero Miguel Ángel De León Bustamante,

adscrito al Titular demandado, expedido en favor del hoy

accionante (f.107); con las cuales se acredita que las

funciones a realizar por el C. César Herrera González, al

encontrase adscrito a la Aduana del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México, eran las

siguientes:

-Efectuar la revisión física y documental de mercancías;

-Verificar documentalmente los pedimentos y

documentos anexos;

-Verificar físicamente la mercancía declarada en el

pedimento;

-Efectuar la revisión física y documental de mercancías,

para allegarse de elementos que ayuden a precisar la

veracidad de lo declarado respecto de los conceptos a

que se refiere el artículo 44 de la Ley Aduanera;

-Verificar la clasificación arancelaria de las mercancías

sujetas a reconocimiento aduanero; e

-Informar al Jefe de Reconocimiento sobre operaciones

donde se presuma la existencia de una irregularidad y

que para su comprobación, se requiera de mayores

elementos o de una investigación por parte del área

central.

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Asimismo, se encuentran en el expediente de cuenta, las

copias certificadas de los documentos siguientes: a)

Constancia de identificación número 800-36-00-01-05-

2012-28356, suscrita por el Administrador de la Aduana

del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,

Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del

hoy actor (f.109); b) Constancia de identificación número

800-36-00-01-05-2012-20675, suscrita por el

Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional

de la Ciudad de México, Licenciado Juan Carlos Ramírez

Alarcón, en favor del hoy inconforme (f.110); y c)

Constancia de identificación número 800-36-00-01-05-

2012-31062, suscrita por el Administrador de la Aduana

del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,

Licenciado Juan Carlos Ramírez Alarcón, en favor del

hoy recurrente (f.111), que si bien es cierto se

encuentran exhibidas en certificada sobre otra copia,

también lo es que adminiculadas con los medios de

prueba antes referidos, se puede advertir que la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través del

Servicio de Administración Tributaria, expidió al hoy actor

las citadas constancias de identificación como

Verificador y perito, adscrito al Aeropuerto Internacional

de la Ciudad de México, desarrollando funciones de

verificación de mercancías de comercio exterior,

practicar la verificación de mercancías en transporte,

realizar la inspección y vigilancia permanente en el

manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los

recintos fiscales entre otros, ya que en la parte que

interesa señalan lo siguiente:

“…

Asunto: Constancia de Identificación.

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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El Lic. Juan Carlos Ramírez Alarcón, Administrador de la Aduana del

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, (…) expide la presente

constancia de identificación al C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, (…)

Servidor Público Adscrito a esa Aduana del Aeropuerto Internacional de

la Ciudad de México, en su carácter de Verificador y Perito Designado

(…) cuya fotografía y firma autógrafa aparece al margen superior

derecho (…) habilitándolo para ejercer dentro de la circunscripción

territorial de la aduana (…) para: practicar el reconocimiento de las

mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales y fiscalizados o,

a petición del contribuyente en su domicilio o en las dependencias,

bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se

satisfagan los requisitos correspondientes, así como a reconocer los

hechos derivados de segundo reconocimiento a que se refiere la Ley

Aduanera; verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como revisar

los dictámenes formulados por los dictaminadores aduaneros; previa

orden por escrito, practicar la verificar de mercancías de transporte;

practicar la retención, persecución o embargo de las mercancías de

comercio exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de transporte

cuando legalmente proceda; realizar la inspección y vigilancia

permanente en el manejo, transporte, o tenencia de las mercancías en

los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del

territorio nacional, practicar inspecciones, actos de vigilancia y

verificaciones, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de

los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en

materia de impuestos, incluyendo los que se causen por la entrada del

territorio nacional o salida del mismo de mercancías y medios de

transporte, derechos, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias

y accesorios de carácter federal; en materia de determinación de la base

de los impuestos generales de importación o exportación, verificar y

determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de procedencia

extranjera, así como comprobar de conformidad con los acuerdos,

convenios, o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México

sea parte; practicar visitas domiciliarias, auditorias, inspecciones, actos

de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las

disposiciones fiscales y aduaneras para verificar el cumplimiento de las

obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o

concesiones (…)”

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De las citadas constancias se puede advertir que el hoy

actor en su calidad de Verificador se encontraba

facultado para desarrollar funciones propias de

verificación, inspección y vigilancia de mercancías de

comercio exterior como a continuación se señala: ---------

-Que el C. César Herrera González, fue habilitado como

verificador y perito designado, por el Administrador de

la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de

México, para practicar el reconocimiento de las

mercancías de comercio exterior en los recintos fiscales

y fiscalizados o, a petición de parte del contribuyente en

su domicilio o en las dependencias, bodegas,

instalaciones o establecimientos que señale, cuando se

satisfagan los requisitos correspondientes, así como

conocer de los asuntos derivados del segundo

reconocimiento a que se refiere la Ley Aduanera;

-Que del mismo modo, al hoy actor se le habilitó para

verificar y supervisar dicho reconocimiento a que se

refiere el párrafo que antecede, así como revisar los

dictámenes formulados por los dictaminadores

aduaneros;

-Que de la misma manera, al hoy recurrente se le habilitó

para que previa orden por escrito, practicara la

verificación de mercancías en transporte, la retención,

persecución o embargo de las mercancías de comercio

exterior, incluidos los vehículos, o de sus medios de

transporte cuando legalmente proceda;

-Que también al hoy inconforme, se le habilitó para

realizar la inspección y vigilancia permanente en el

manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los

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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier

otra parte del territorio nacional;

-Que al hoy accionante, se le habilitó para practicar

inspecciones, actos de vigilancia y verificaciones,

para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de

los contribuyentes, responsables solidarios y demás

obligados en materia de impuestos, incluyendo los que

se causen por la entrada al territorio nacional o salida del

mismo de mercancías y medios de transporte, derechos,

aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y

accesorios de carácter federal;

-Que al hoy actor, se le habilitó para que en materia de

determinación de la base de los impuestos generales de

importación o exportación, verificar y determinar la

clasificación arancelaria de las mercancías de

procedencia extranjera, así como comprobar de

conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en

materia fiscal o aduanera de los que México sea parte;

-Que al hoy inconforme, se le habilitó para practicar

visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de

vigilancia, verificaciones y demás actos que

establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, así

como para verificar el cumplimiento de las obligaciones

en materia aduanera derivadas de autorizaciones o

concesiones.

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De lo anterior se concluye que el C. César Herrera

González, en su carácter de servidor público adscrito

a los Titulares demandados, se encontraba facultado

para practicar notificaciones, visitas domiciliarias,

auditorías, inspecciones, actos de vigilancia,

verificaciones de origen y demás actos que

establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, de

conformidad con los artículos 10, primer párrafo, fracción

I, en relación con el artículo 9, primer párrafo fracción

XXXVII y último párrafo; 19, primer párrafo, Apartado A,

fracción I; y último párrafo; en relación con el artículo 17,

primer párrafo, fracción III; párrafos segundo, tercero y

último, en la parte relativa a los Administradores Locales

de Auditoría Fiscal, del Reglamento Interior del Servicio

de Administración Tributaria, publicado en el Diario

Oficial de la Federación, el veintidós de octubre del dos

mil siete, razón por la cual se trata de un trabajador de

confianza.-------------------------------------------------------------

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencia,

correspondiente a la Décima Época, con número de

registro: 160625, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011,

Tomo 1, clave de Tesis: I. 6º.T.J/119 (9ª.), página: 581,

que es del tenor literal siguiente:

“VISTA ADUANAL. CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU PUESTO. De la interpretación del artículo 5o., fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que, entre otros trabajadores, deben ser considerados de confianza no sólo los empleados que realicen funciones de inspección, vigilancia y fiscalización a nivel jefatura y subjefatura, sino también el personal técnico que, exclusiva y permanentemente haya desempeñado tales funciones. En estas condiciones, resulta inconcuso que los empleados que ocupan el puesto de vista aduanal deben considerarse como trabajadores de confianza, cuando realizan funciones técnicas de inspección y vigilancia, de manera permanente y general, aun cuando aparezca en la constancia de nombramiento y en el catálogo institucional de puestos que el tipo de empleo es de base, ya que la categoría de confianza o

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de base no se deriva sólo de la designación del puesto, sino también de las funciones desempeñadas por el servidor público”.--------------------

Del mismo modo, se encuentran en el expediente en que

se actúa, las copias certificadas de los documentos

siguientes:

a) “ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUNERA”

identificada con el número 800-36-2012-RECPA/00022

del veintiuno de febrero del dos mil doce, en la cual

fungieron como testigos Miriam Ramírez Vázquez y

César Herrera González (f.117-134).

b) “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR

DATOS GENERALES INEXACTOS” identificada con el

número 800-36-2012-RECHS/00135 del veintisiete de

febrero del dos mil doce (f. 135-141), la cual en la parte

que interesa señala lo siguiente:

“(…) EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS 21:00

HORAS DEL DÍA VEINTISIETE DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE,

REUNIDOS EN LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA

CIUDAD DE MÉXICO, (…) Y EL C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, EN SU

CARÁCTER DE VERIFICADOR ADSCRITO A LA ADUANA DEL

AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PERSONA

ASIGNADA Y FACULTADA PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO

ADUANERO DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE

SELECCIÓN AUTOMATIZADO, QUIENES SE IDENTIFICAN CON LA

PERSONA QUE PRESENTA LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL

CON SU PEDIMENTO ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA (…) NO

HABIENDO MÁS HECHOS QUE HACER CONSTAR, SE DA POR

TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA SIENDO LAS 21:30 HORAS DEL

DÍA VEINTISIETE DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE, FIRMANDO

AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA (…) EL VERIFICADOR QUE

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PRACTICA EL RECONOCIMIENTO C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ

(FIRMA)”

c). ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR

DATOS GENERALES INEXACTOS identificada con el

número 800-36-2012-RECHS/00183 del catorce de

marzo del dos mil doce (f.142-150), la cual en la parte

que interesa señala lo siguiente:

“(…) EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS 16:20

HORAS DEL DÍA CATORCE DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE,

REUNIDOS EN LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA

CIUDAD DE MÉXICO, (…) Y EL C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, EN SU

CARÁCTER DE VERIFICADOR ADSCRITO A LA ADUANA DEL

AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PERSONA

ASIGNADA Y FACULTADA PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO

ADUANERO DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE

SELECCIÓN AUTOMATIZADO, QUIENES SE IDENTIFICAN CON LA

PERSONA QUE PRESENTA LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL

CON SU PEDIMENTO ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA (…) NO

HABIENDO MÁS HECHOS QUE HACER CONSTAR, SE DA POR

TERMINADA LA PRESENTE DILIGENCIA SIENDO LAS 17:00 HORAS DEL

DÍA CATORCE DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DOCE, FIRMANDO AL

MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA (…) EL VERIFICADOR QUE

PRACTICA EL RECONOCIMIENTO C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ

(FIRMA)”

d) ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS POR

DATOS GENERALES INEXACTOS identificada con el

número 800-36-2012-RECHS/00306 del tres de mayo

del dos mil doce (f.151-157), la cual en la parte que

interesa señala lo siguiente:

“(…) EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS 01:15

HORAS DEL DÍA TRES DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DOCE, REUNIDOS

EN LA ADUANA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE

MÉXICO, (…) Y EL C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE

VERIFICADOR ADSCRITO A LA ADUANA DEL AEROPUERTO

INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PERSONA ASIGNADA Y

FACULTADA PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO

DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN

AUTOMATIZADO, QUIENES SE IDENTIFICAN CON LA PERSONA QUE

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PRESENTA LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL CON SU

PEDIMENTO ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA (…) NO HABIENDO MÁS

HECHOS QUE HACER CONSTAR, SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE

DILIGENCIA SIENDO LAS 01:51 HORAS DEL DÍA TRES DEL MES DE MAYO

DE DOS MIL DOCE, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA

CONSTANCIA (…) EL VERIFICADOR QUE PRACTICA EL

RECONOCIMIENTO C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ (FIRMA)”

e) “ACTA DE RETENCIÓN DE MERCANCÍAS POR

INCUMPLIMIENTO DE NORMA OFICIAL MEXICANA

DE INFORMACIÓN COMERCIAL identificada con el

número 800-36-2012-RECHS/00018 del tres de julio del

dos mil doce (f.158-171) la cual en la parte que interesa

señala lo siguiente:

“(…) EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, SIENDO LAS 14:00

HORAS DEL DÍA TRES DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DOCE, REUNIDOS

EN LA ADUANA DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE

MÉXICO, (…) Y EL C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, EN SU CARÁCTER DE

VERIFICADOR ADSCRITO A LA ADUANA DE AEROPUERTO

INTERNACIONAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, PERSONA ASIGNADA Y

FACULTADA PARA PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO ADUANERO

DERIVADO DE LA ACTIVACIÓN DEL MECANISMO DE SELECCIÓN

AUTOMATIZADO, QUIENES SE IDENTIFICAN CON LA PERSONA QUE

PRESENTA LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL CON SU

PEDIMENTO ANTE LA AUTORIDAD ADUANERA (…) NO HABIENDO MÁS

HECHOS QUE HACER CONSTAR, SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE

DILIGENCIA SIENDO LAS 15:00 HORAS DEL DÍA TRES DEL MES DE JULIO

DE DOS MIL DOCE, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA

CONSTANCIA (…) EL VERIFICADOR QUE PRACTICA EL

RECONOCIMIENTO C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ (FIRMA)”

De lo transcrito con antelación se puede advertir que el

hoy actor se ostentaba como Verificador, desarrollando

sus funciones en la Aduana Aeropuerto Internacional de

la Ciudad de México, tal y como lo refiere el propio actor

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en el numeral 1 su escrito de demanda al señalar: “1-

…con funciones administrativas, las cuales consistían básicamente en:

efectuar la revisión física y documental de mercancías, revisar los

pedimentos, revisar la mercancía declarada por los usuarios, (…) entre

otras (…)” ----------------------------------------------------------------------

Manifestación que es tomada en consideración como

confesión expresa en términos de lo establecido por el

artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática para acreditar que el hoy

actor desempeñaba funciones de revisar físicamente y

documentalmente las mercancías, revisar los

pedimentos, revisar la mercancía declarada por los

usuarios, entre otras actividades.

Documentos que, concatenados con los medios de

prueba descritos con anterioridad, acreditan que el C.

César Herrera González, realizó las funciones de

verificador, las cuales son propias de un trabajador de

confianza, al practicar el reconocimiento aduanero

derivado de la activación del mecanismo de selección

automatizado y si bien es cierto el titular demandado no

acredita que las mismas las haya desempeñado a nivel

jefatura o sub-jefatura, tal y como lo señala el artículo 5°,

fracción II, incisos a), b) y d), de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, también lo es que

las citadas funciones las desempeñó como el personal

técnico en forma continua, como se advierte de las actas

circunstanciadas de fechas 27 de febrero de 2012 (f.

135-141), 14 de marzo de 2012 (f. 142-150) y 03 de

mayo de 2012 (f. 151-157), 03 de julio de 2012 (f. 158-

171), además ocupando un puesto que a la fecha es de

confianza, tal y como se acredita con el Formato Único

de Movimientos de Personal Federal número 830-

20100201-2 del diecinueve de enero del dos mil diez,

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suscrito por el Titular del Centro o Administración de

Servicios Administrativos, C. José Reyes Salazar

Villegas, adscrito al Titular demandado, expedido en

favor del hoy actor (f.105); b) Formato Único de

Movimientos de Personal Federal número 830-

20111116-295 del veintisiete de octubre del dos mil

once, suscrito por el Titular de la Administración de

Operación de Recursos y Servicios “6”, Ingeniero Miguel

Ángel De León Bustamante, adscrito al Titular

demandado, expedido en favor del hoy inconforme

(f.106); y c) Formato Único de Movimientos de Personal

Federal número 839-20121015-65484-0 del veinticinco

de octubre del dos mil doce, suscrito por el Titular de la

Administración de Operación de Recursos y Servicios

“6”, Ingeniero Miguel Ángel De León Bustamante,

adscrito al Titular demandado, expedido en favor del hoy

accionante (f.107) de los que se desprende la Plaza

048657, Unidad Administrativa Aduanas, Nivel PQ03,

Código de Puesto AD920 y la Clave de Pago 830-005-

1103-CF21864-048657, Descripción del Puesto:

Verificador y Verificador de Mercancías, Tipo de Empleo

Confianza, lo que se refuerza además con la Descripción

del Puesto AD6345 (f. 112-116), con las responsivas de

solicitud de cuenta de fechas 16 y 19 de diciembre de

2011 y21 de junio de 2012 (f. 172-174), con los

comprobantes de percepciones y deducciones (f. 190-

214) de los que se advierte el puesto CF21864(PQ3). ----

Las probanzas antes mencionadas se concatenan con

las copias certificadas de las boletas aduanales

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identificadas con las claves B2022876, B2022957,

B2022880, B2022902, B2022909, B2022907, B2022912,

B2022915, B2022919, B2022922, B2022929, B2022932,

B2022936, B2022951 y B2022954, todas de fecha treinta

y uno de agosto del dos mil doce (f.259-272), suscritas

por el hoy actor César Herrera González, quien en su

carácter de Autoridad Aduanera realizó la identificación

de los paquetes números CW213398312US,

CP496377239US, CL717348791DE, CW419246094US,

CP905144099US, CW195785803US, CW357598023US,

CW345322635US, CW145957253US,

CW398365981US, CW223785072US,

CW011895248US, CP302349525US, CL713758310DE,

CP224606719CN. ---------------------------------------------------

La documentales anteriores se concatenan con el

informe rendido por la C. Josefina Casillas Rojas en su

carácter de Directora General Adjunta de la Unidad de

Política y Control Presupuestario de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público (f. 318), de la que se

desprende que el Código CF21864 corresponde al

puesto denominado Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados con nivel salarial PQ3y se clasifica en el

Catálogo General de Puestos y Tabuladores de Sueldos

y Salarios para los Servidores Públicos de mando y

Enlace para el Servicio de Administración Tributaria,

como puesto de confianza. ---------------------------------------

Asimismo, se encuentran en el expediente en que se

actúa, el Informe suscrito por la Directora General de

Responsabilidades y Situación Patrimonial de la

Secretaría de la Función Pública, Licenciada María

Patricia Enríquez Ramos, de fecha once de octubre del

dos mil trece (f.320), el cual tiene valor probatorio en

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EXPEDIENTE LABORAL NÚMERO: 1033/13

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términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la Ley Burocrática, para

acreditar los puntos siguientes:

-Que el C. César Herrera González, presentó

declaración inicial el siete de julio del dos mil ocho, para

lo cual señaló que realiza las funciones de verificador

de mercancías; y

-Que el hoy actor presentó declaración de modificación

patrimonial, los días veintisiete de mayo del dos mil

nueve, veintiséis de mayo del dos mil diez, seis de mayo

del dos mil once y catorce de mayo del dos mil doce.

Con base en lo anterior, este Órgano Jurisdiccional

considera que los medios probatorios antes aludidos,

demuestran que las funciones que realizó el C. César

Herrera González, en favor de los Titulares demandados,

consistentes en inspección, verificación, ejecución,

supervisión, vigilancia y auditoría, se encuentran

previstas en la referida fracción II, incisos b) y d) del

artículo 5°, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.------------------------------------------------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia

con número de registro: 175.735, correspondiente a la

Novena Época, sustentada por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de

2006, Tesis: P./J.36/2006, Página: 10 de rubro y texto

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siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUEL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza”, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo”.------------------------------------------------------------

Por otra parte, no pasa inadvertido para este Órgano

Jurisdiccional, el hecho de que el C. César Herrera

González, aduce en su escrito de demanda que fue

objeto de despido injustificado por parte de los

Titulares demandados, el quince de octubre del dos

mil doce.---------------------------------------------------------------

Sobre el particular, es importante precisar que se

encuentran en el expediente en que se actúa, el medio

probatorio siguiente:

A) Original del oficio número 300-04-2012-916 del diez

de octubre del dos mil doce (f.21), suscrito por la

Administrador de Apoyo Jurídico “1”, Licenciado Sergio

Iván Reyna de la Madrid, adscrito al Titular demandado,

y tiene valor probatorio para acreditar los puntos

siguientes:

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-Que al C. César Herrera González, se le perdió la

confianza, con fundamento en los artículos 123,

Apartado “B”, fracción XIV de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 5°, fracción II, incisos b)

y d), y 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, que establecen que los trabajadores

de confianza carecen de estabilidad en el empleo;

-Que el cese por pérdida de la confianza, surtirá sus

efectos a partir del día hábil siguiente a la fecha de

notificación.

Asimismo, se encuentra en el expediente en que se

actúa, el original del informe del Apoderado Legal del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, C. Juan Rubén Ocampo

Rivera, de fecha doce de diciembre del dos mil trece

(f.335-336), el cual tiene valor probatorio en términos del

artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la Ley Burocrática, para acreditar los puntos

siguientes:

-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la

última fecha en que el C. César Herrera González, cotizó

para dicho Instituto como trabajador del Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

-Que el sueldo básico que cotizó el hoy actor, durante los

últimos seis meses, antes de la última cotización, fue de

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80

$5,906.45 (Cinco mil novecientos seis pesos 45/100

M.N.);

-Que el quince de octubre del dos mil doce, fue la

fecha en que se dio de baja al C. César Herrera

González, como trabajador del Servicio de

Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

-Que el Instituto de referencia desconoce los motivos de

la baja del hoy inconforme.

En razón de lo anterior, el hoy actor causó baja de los

Titulares demandados a partir del quince de octubre

del dos mil doce por pérdida de la confianza, razón

por la cual nunca existió el supuesto despido injustificado

del que dice fue objeto por parte del Titular demandado

aludido, máxime que al quedar acreditado en el presente

juicio que el actor es un trabajador de confianza, por su

naturaleza no tiene estabilidad ni inamovilidad en el

empleo, por lo que queda excluido del régimen de la Ley

de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos

del artículo 8 de dicha Ley Burocrática.------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, se acredita en el

expediente en que se actúa, que las funciones que

desarrolló el C. César Herrera González en el último

cargo que desempeñó para la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, de Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, adscrito a la Aduana del Aeropuerto

Internacional de la Ciudad de México, fueron de

confianza de conformidad con lo previsto en el artículo

5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es claro

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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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que no hay un despido injustificado pues los trabajadores

de confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la

inamovilidad en el empleo, razón por la cual resulta

procedente absolver a los Titulares demandados de la

reinstalación en el cargo de referencia que solicita el hoy

accionante en el inciso B) del capítulo de prestaciones

de su escrito inicial de demanda, así como de la

reincorporación en la plaza y puesto de profesional

ejecutivo de servicios especializados.--------------------------

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial

aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, con número de registro: 170892,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: XXVI, Noviembre del dos mil siete, Tesis:

2ª./J.204/2007, Página: 205, que es del tenor literal

siguiente:

“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.

AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL. El artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en sus diversas fracciones, los derechos que tienen los trabajadores al servicio del Estado, así como las normas básicas aplicables a las relaciones de trabajo que serán materia de regulación pormenorizada a través de la ley reglamentaria correspondiente. Asimismo, clasifica a dichos trabajadores en dos sectores: de base y de confianza. Ahora bien, la fracción XIV del referido artículo constitucional, al prever expresamente que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y que quienes los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y de seguridad social, limita algunos de sus derechos como el relativo a la estabilidad o inamovilidad en el empleo previsto en la fracción IX, los cuales reserva para los trabajadores de base. Sin embargo, tales limitaciones son excepcionales, pues los trabajadores de confianza tienen reconocidos sus derechos laborales en la aludida fracción XIV, conforme a la cual gozarán de los derechos derivados de los servicios que prestan en los cargos que ocupan, esto es, de la protección al salario, que no puede restringirse, así como la prerrogativa de obtener el pago de prestaciones como aguinaldo y quinquenio, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, dentro de los cuales se incluyen, entre otros, seguros de enfermedades y

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maternidad, de riesgos de trabajo, de jubilación, de retiro, por invalidez, servicios de rehabilitación, préstamos para adquisición de casa, entre otros”.---------------------------------------------------------------------------------------

XII.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación

identificada con el inciso C) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en

los términos siguientes: ---------------------------------------------

“VIII.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la

prestación identificada con el inciso C) del capítulo de prestaciones del ocurso

inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:

“C) Por el despido injustificado de que fui objeto, condenar a las demandadas

para que me otorguen las vacaciones por el año de 2012 en la plaza reclamada

y las que se sigan generando durante la tramitación de este juicio, así como el

pago de la prima vacacional que a dichas vacaciones corresponda.

Reclamación que se encuentra contemplada en los artículos 30 y 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.--------------------------------------

Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del Considerando IV de la

presente resolución, se encuentran prescritas en lo que interesa, las

prestaciones identificadas con el inciso C) del ocurso inicial de demanda, que el

actor no reclamó dentro del término de un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda, esto es las anteriores al catorce de febrero del

dos mil doce, dado que el accionante presentó su demanda con fecha catorce

de febrero del dos mil trece.-------------------------------------------------------------------

En este sentido, al reclamar el C. César Herrera González, las vacaciones y la

prima vacacional del año dos mil doce, las mismas resultan procedentes a

partir del catorce de febrero del dos mil doce, toda vez que en términos del

Considerando IV de la presente resolución, se encuentran prescritas dichas

prestaciones anteriores a la fecha antes aludida, razón por la cual se procede

al estudio y análisis de dichas prestaciones a partir de esa fecha y hasta el

quince de octubre del dos mil doce, fecha hasta la cual estuvo vigente la

relación laboral que entablaron las partes procesales del presente juicio laboral.-

Por lo que hace al pago proporcional de las vacaciones correspondientes al

dos mil doce, que reclama la parte actora, es importante precisar que el artículo

30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si prevé dicha

prestación en favor de los trabajadores al servicio del Estado, en los términos

siguientes:

“Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de

servicios disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días

laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se

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AMPARO DIRECTO: DT.-957/2014 VINCULADO AL DT. 958/2014

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dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes para los que se

utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieran derecho a

vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos

señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días

siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute

de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos

de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.”. --------------------------------

Del precepto legal antes transcrito, se advierten las características siguientes:

-Que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios

disfrutarán de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables

cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán

guardias para la tramitación de los asuntos urgentes para los que se utilizarán

de preferencia los servicios de quienes no tuvieran derecho a vacaciones; y

-Que cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los

períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los

diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere

el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en

períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.

En esta tesitura, al prever la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, el pago de dicha prestación en favor de los trabajadores al servicio del

Estado, procede el estudio y análisis de fondo de la prestación identificada con

el inciso C) del capítulo de prestaciones del ocurso inicial de demanda del hoy

actor.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas, es importante precisar que por el período que va del

catorce de febrero del dos mil doce (fecha en la cual resultó procedente la

excepción de prescripción), al quince de octubre del dos mil doce (fecha

hasta la cual estuvo vigente la relación de trabajo entre las partes procesales

del presente juicio laboral), resultan (13.42 días), a los que tiene derecho la

parte actora.------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, es importante mencionar que se encuentra en el expediente en

que se actúa, la copia certificada del documento denominado como:

“SOLICITUD/AUTORIZACIÓN INDIVIDUAL DE VACACIONES SERVIDORES

PÚBLICOS DE CONFIANZA”, de fecha ocho de agosto del dos mil doce

(f.217), por medio de la cual se acredita que los Titulares demandados le

otorgaron al C. César Herrera González, únicamente cinco días de vacaciones

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correspondientes al primer período vacacional del dos mil doce, por los días que

van del trece al diecisiete de agosto de dicha anualidad, en virtud de lo anterior

resulta procedente el pago de los 8.42 días restantes a que tiene derecho el hoy

actor por concepto de vacaciones.-------------------------------------------------------------

En esta tesitura, es importante precisar que se encuentra en el expediente en

que se actúa, la copia simple del recibo de pago identificado con el número de

folio 49926195-9 expedido por los Titulares demandados, en favor del C. César

Herrera González (f.20), prueba que resultó ser en común para las partes

procesales del presente juicio laboral, por medio del cual se acredita que el hoy

actor recibía en lo que interesa, los conceptos siguientes:

-Sueldo base a razón de $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres

pesos 22/100 M.N.) quincenales;

-Compensación Garantizada a razón de $2,335.38 (Dos mil trescientos treinta

y cinco pesos 38/100 M.N.) quincenales; y

-Despensa a razón de $38.50 (Treinta y ocho pesos 50/100 M.N.) quincenales.

Al respecto, es importante precisar que únicamente se tomarán en

consideración los conceptos antes descritos, para la cuantificación de la

prestación en análisis, en atención a lo previsto en la Tesis Jurisprudencial

correspondiente a la Décima Época, con número de registro: 159888, visible en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro: XV, Diciembre del

2012, Tomo 2, Tesis: I.6°.T.J/126 (9a), Página: 1194, que es del tenor literal

siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario”.------------------------------------------------------------------------

La suma de los conceptos antes enlistados, arroja el salario bruto quincenal

de $5,327.10 (Cinco mil trescientos veintisiete pesos 10/100 M.N).--------------

En este sentido, al multiplicar por dos el salario quincenal bruto del C. César

Herrera González, nos da como resultado la cantidad de $10,654.20 (Diez mil

seiscientos cincuenta y cuatro pesos 20/100 M.N.), mensuales, importe que

al dividirlo entre treinta da como resultado $355.14 (Trescientos cincuenta y

cinco pesos 14/100 M.N.) de salario diario.-----------------------------------------------

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En mérito de lo antes expuesto, resulta procedente condenar, a los Titulares

demandados, a pagar en favor del accionante la cantidad de $2,990.27 (Dos

mil novecientos noventa pesos 27/100 M.N.) por concepto de la parte

proporcional de las vacaciones correspondientes al dos mil doce, salvo

error u omisión de carácter aritmético, y previos descuentos de Ley, cantidad

que resulta de dividir su salario quincenal bruto de $5,327.10 (Cinco mil

trescientos veintisiete pesos 10/100 M.N.), entre quince días, lo que nos da el

salario diario de $355.14 (Trescientos cincuenta y cinco pesos 14/100 M.N.), el

que se multiplica por 8.42 días, que corresponden al periodo que va del catorce

de febrero al quince de octubre del dos mil doce, cuyo resultado es el

importe a cubrir a favor del accionante, con fundamento en el artículo 30, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------

Sirve de apoyo la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.” Octava Época, Registro: 207682, Instancia: Cuarta Sala, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 81, Septiembre de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: 4a./J. 33/94, Página: 20.-------------------------

Por las consideraciones antes vertidas, se condena a los Titulares

demandados, a pagar en favor del C. César Herrera González, la parte

proporcional de las vacaciones correspondientes al dos mil doce, que reclama

en el inciso C) del capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda, en los

términos antes apuntados.-----------------------------------------------------------------------

Con relación al pago proporcional de la prima vacacional correspondiente

al dos mil doce, se emiten los razonamientos siguientes:

Al respecto, el artículo 40, párrafo tercero, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, establecen lo siguiente:

“Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se

refieren los artículos 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando

el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes.

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Los trabajadores que en los términos del artículo 30 de esta Ley disfruten de

uno o de los períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima

adicional de un 30%, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante

dichos períodos”.------------------------------------------------------------------------------------

Del numeral 40 antes transcrito, se desprende que los trabajadores que en los

términos del artículo 30 de la Ley en análisis disfruten de uno o de los dos

períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de

un 30%, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.-

En la especie, se acredita que los Titulares demandados, no le pagaron al C.

César Herrera González, la parte proporcional de la prima vacacional

correspondiente al año dos mil doce, toda vez que no aportaron al presente

juicio laboral, copia certificada u original de recibo de pago alguno que

sustente el pago respectivo en favor del hoy recurrente, razón por la cual se

condena a los hoy enjuiciados a dicho pago.------------------------------------------------

Así las cosas, es importante precisar que se encuentra en el expediente en que

se actúa, la copia simple del recibo de pago identificado con el número de folio

49926195-9 expedido por los Titulares demandados, en favor del C. César

Herrera González, (f.20), prueba que resultó ser en común para las partes

procesales del presente juicio laboral, por medio del cual se acredita que el hoy

actor recibía en lo que interesa, los conceptos siguientes:

-Sueldo base a razón de $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres

pesos 22/100 M.N.) quincenales;

-Compensación Garantizada a razón de $2,335.38 (Dos mil trescientos treinta

y cinco pesos 38/100 M.N.) quincenales; y

-Despensa a razón de $38.50 (Treinta y ocho pesos 50/100 M.N.) quincenales.

Al respecto, es importante precisar que únicamente se tomarán en

consideración los conceptos antes descritos, para la cuantificación de la

prestación en análisis, en atención a lo previsto en la Tesis Jurisprudencial

correspondiente a la Décima Época, con número de registro: 159888, visible en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro: XV, Diciembre del

2012, Tomo 2, Tesis: I.6°.T.J/126 (9a), Página: 1194, que es del tenor literal

siguiente: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO QUE

DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO

DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL”.------------

La suma de los conceptos antes enlistados, arroja el salario bruto quincenal

de $5,327.10 (Cinco mil trescientos veintisiete pesos 10/100 M.N).--------------

En este sentido, al multiplicar por dos el salario quincenal bruto del C. Jesús

Rafael Víctor Chavarría Robledo, nos da como resultado la cantidad de

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$10,654.20 (Diez mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 20/100 M.N.),

mensuales, importe que al dividirlo entre treinta da como resultado $355.14

(Trescientos cincuenta y cinco pesos 14/100 M.N.) de salario diario.-----------

Conforme al artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, dispone que los trabajadores que disfruten de uno o de los dos periodos

vacacionales, percibirán una prima adicional del 30% sobre el sueldo o salario

que les corresponda durante dichos periodos y el diverso numeral 30 del

ordenamiento legal citado, refiere que cada periodo vacacional será de 10 días,

se obtiene de la siguiente manera: Multiplicando el salario diario de $355.14

(Trescientos cincuenta y cinco pesos 14/100 M.N.) por (13.42 días)

correspondientes al período que va del catorce de febrero al quince de

octubre del dos mil doce, se obtiene la cantidad de $4,765.97 (Cuatro mil

setecientos sesenta y cinco pesos 97/100 M.N.) a la que para determinar el

30% de prima vacacional, se multiplica por .30, arrojando la cantidad de

$1,429.79 (Mil cuatrocientos veintinueve pesos 79/100 M.N.), que es la que

deberá cubrir el demandado al actor por concepto de la parte proporcional de la

prima vacacional correspondiente al dos mil doce, para lo cual deberá

aplicar los descuentos de Ley correspondientes.------------------------------------------

Por lo antes expuesto, se condena a los Titulares demandados al pago tanto de

las vacaciones como de la prima vacacional, correspondientes al período

que va del catorce de febrero al quince de octubre del dos mil doce.----------

Con relación al pago tanto de las vacaciones como de la prima vacacional

que se generen durante la tramitación del presente juicio laboral, es importante

precisar que en términos del Considerando VII de la presente resolución, se

determinó en lo que interesa, los puntos siguientes:

-Que las funciones que desarrolló el C. César Herrera González, en el último

cargo que desempeñó para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, fueron de confianza de

conformidad con lo previsto en el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

-Que el cargo en comento se encuentra catalogado como de confianza; y

-Que nunca existió el despido injustificado del que dice fue objeto el hoy

recurrente, el quince de octubre del dos mil doce, aunado a que los trabajadores

de confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la inamovilidad en el

empleo.

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En razón de lo anterior, resultó procedente absolver a los Titulares

demandados de la reinstalación en el cargo de referencia que solicita el hoy

accionante en el inciso B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, devienen en improcedentes tanto el pago de las vacaciones

como de la prima vacacional que se genere durante la tramitación del presente

juicio laboral, que solicita el hoy actor en el inciso C) del ocurso inicial de

demanda, por tanto se absuelve a los Titulares demandados del pago de los

mismos que reclama el C. César Herrera González, por ser accesorias a la

acción principal de reinstalación que reclama la parte actora en el inciso B) del

capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda.--------------------------------------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada correspondiente a la Séptima

Época, con número de registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página:

213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página

29, que establece lo siguiente:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.---------------

XIII.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación

identificada con el inciso D) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda al no haber sido materia de

concesión del juicio de amparo que se cumplimenta, en

los términos siguientes: ---------------------------------------------

“IX.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la

prestación identificada con el inciso D) del capítulo de prestaciones del ocurso

inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:

“D) El pago del aguinaldo del año 2012 y los que se sigan generando hasta la

total conclusión de este juicio laboral, como si fuera empleado activo, en virtud

de que no es mi decisión separarme del empleo. Prestación que se encuentra

contemplada en el artículo 42 Bis de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación

Supletoria”.-------------------------------------------------------------------------------------------

Con relación al aguinaldo correspondiente al año dos mil doce, que reclama

la parte actora en el inciso D) del ocurso inicial de demanda, resulta de

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observancia obligatoria, el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, que a la letra dispone, lo siguiente:

“Artículo 42 bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y, el otro 50% a más tardar el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días de salario cuando menos, sin, deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.” ------------------------------------------------------------------------

En este sentido, es importante mencionar que el artículo 42 bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece la obligación de

cubrir un aguinaldo anual, que deberá pagarse en un 50% antes del 15 de

diciembre y el otro 50% a más tardar el 15 de enero del año siguiente, por el

equivalente a cuarenta días de salario, cuando menos sin deducción alguna.-----

Así también, el precepto legal en comento establece que al pagarse el

aguinaldo, se debe de pagar sin retención alguna de impuestos, lo cual sin lugar

a dudas, repercute en un beneficio adicional a los trabajadores.-----------------------

Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del Considerando IV de la

presente resolución, se encuentran prescritas en lo que interesa, las

prestaciones identificadas con el inciso D) del ocurso inicial de demanda, que el

actor no reclamó dentro del término de un año anterior a la fecha de

presentación de la demanda, esto es las anteriores al catorce de febrero del

dos mil doce, dado que el accionante presentó su demanda con fecha catorce

de febrero del dos mil trece.-------------------------------------------------------------------

En este sentido, al reclamar el C. César Herrera González, el aguinaldo del

año dos mil doce, el mismo resulta procedente a partir del catorce de febrero

del dos mil doce, toda vez que en términos del Considerando IV de la presente

resolución, se encuentran prescritas dichas prestaciones anteriores a la fecha

antes aludida, razón por la cual se procede al estudio y análisis de dichas

prestaciones a partir de esa fecha y hasta el quince de octubre del dos mil

doce, fecha hasta la cual estuvo vigente la relación laboral que entablaron las

partes procesales del presente juicio laboral.-----------------------------------------------

En la especie, tenemos que la parte actora laboró hasta el quince de octubre

del dos mil doce, y toda vez que los Titulares demandados no acreditaron con

prueba alguna, haber cubierto la prestación en análisis en favor del C. César

Herrera González, se condena a los Titulares demandados a pagar la

prestación en análisis, de manera proporcional, es decir, hasta la fecha antes

mencionada.------------------------------------------------------------------------------------------

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Así las cosas, es importante precisar que los Titulares demandados no le

pagaron la parte proporcional del aguinaldo del año dos mil doce al actor, toda

vez que no aportaron al juicio laboral, copia certificada o el original de recibo

de pago alguno que sustente el pago respectivo, razón por la cual resulta

procedente condenar al pago de dicha prestación.----------------------------------------

En este sentido, se encuentra en el expediente en que se actúa, la copia

simple del recibo de pago identificado con el número de folio 49926195-9

expedido por los Titulares demandados, en favor del C. César Herrera

González, (f.20), prueba que resultó ser en común para las partes procesales

del presente juicio laboral, por medio del cual se acredita que el hoy actor

recibía en lo que interesa, los conceptos siguientes:

-Sueldo base a razón de $2,953.22 (Dos mil novecientos cincuenta y tres

pesos 22/100 M.N.) quincenales; y

-Compensación Garantizada a razón de $2,335.38 (Dos mil trescientos treinta

y cinco pesos 38/100 M.N.) quincenales.

Al respecto, es importante precisar que únicamente se tomarán en

consideración los conceptos antes descritos, para la cuantificación de la

prestación en análisis, en atención a lo previsto en la Tesis Jurisprudencial

correspondiente a la Novena Época, con número de registro: 181808,

sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Abril

del 2004, Tesis: 2ª./J.40/2004, Página: 425, mismas que a continuación se

transcribe:

“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR. De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que el salario base para calcular el aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el tabular, donde se compactaron el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación entregada con motivo del servicio prestado. En consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de Egresos”.------------------------------------

La suma de los conceptos antes enlistados, arroja el salario bruto quincenal

de $5,288.60 (Cinco mil doscientos ochenta y ocho pesos 60/100 M.N).------

En este sentido, al multiplicar por dos el salario quincenal bruto del C. César

Herrera González, nos da como resultado la cantidad de $10,577.20 (Diez mil

quinientos setenta y siete pesos 20/100 M.N.), mensuales, importe que al

dividirlo entre treinta da como resultado $352.57 (Trescientos cincuenta y dos

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pesos 57/100 M.N.) de salario diario.-------------------------------------------------------

Así pues, si el salario diario que percibía el hoy actor en el año del dos mil doce

correspondía a la cantidad de $352.57 (Trescientos cincuenta y dos pesos

57/100 M.N.), dicha cantidad multiplicada por (26.84 días) a que tiene derecho

por concepto de la parte proporcional del aguinaldo dos mil doce, esto es del

catorce de febrero al quince de octubre del dos mil doce, resulta un total de

$9,462.97 (Nueve mil cuatrocientos sesenta y dos pesos 97/100 M.N.),

cantidad a la que se condena al Titular demandado a pagar en favor del C.

César Herrera González.--------------------------------------------------------------------------

Por lo que hace al aguinaldo que se genere durante la tramitación del

presente juicio y hasta la emisión del laudo que recaiga al presente juicio

laboral, se absuelve a los Titulares demandados, del pago de los mismos, toda

vez que la relación laboral de las partes procesales del presente juicio laboral,

feneció el quince de octubre del dos mil doce, en atención a lo expuesto y

fundado en el Considerando VII de la presente resolución, además de que es

una prestación accesoria a la principal de reinstalación que reclama el hoy

inconforme en el inciso B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda, en términos de la Tesis Aislada correspondiente a la Séptima Época,

con número de registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página:

213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página

29, de rubro: “PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL

ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN

PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA”, citada en los

párrafos que anteceden.---------------------------------------------------------------------------

XIV.- EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS

EJECUTORIAS DE AMPARO DT.- 957/2014 y

958/2014, ESTA AUTORIDAD PROCEDE A

PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

En el presente Considerando se procede al estudio y

análisis de la prestación identificada con el inciso E) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,

misma que a continuación se transcribe:

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“E) Por el tiempo que dure este juicio, condenar a las demandadas para que EN

LA PLAZA Y PUESTO COMO PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS, me cubran el concepto de Fondo de Pensiones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la

cantidad que corresponda por concepto de fondo de pensiones y seguro

médico. Asimismo realice las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro

(SAR) y al Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC) que cada año se otorgan a

los trabajadores en activo. Estas reclamaciones por el año 2012 más las que se

sigan causando durante la tramitación de este juicio. Debiendo ordenar a las

demandadas exhiban la documentación necesaria donde queden asentadas y

acreditadas las aportaciones mencionadas y por los periodos indicados”.----------

Por lo que hace a las aportaciones al Fondo de

Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro

Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro,

correspondientes al dos mil doce, se emiten los

razonamientos siguientes:

El artículo 123, Apartado “B”, fracción XIV de la

Constitución Federal, alude en lo que interesa: “… Las

personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de

protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad

social…”. De lo antes transcrito, destaca en relevancia, la

incorporación del trabajador al Fondo de Pensiones

ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, Seguro Médico y al

Sistema de Ahorro Para el Retiro, de tal suerte que, si

la parte demandada omitió realizar los pagos de las

cuotas correspondientes, es indudable que incurrió en el

incumplimiento del pago de dichas prestaciones, lo cual

debe ser resarcido, mediante el enteramiento y pago de

las cuotas correspondientes.--------------------------------------

En este orden de ideas, se advierte que los Titulares

demandados, sí aportaron al presente juicio laboral, las

copias certificadas de los recibos de pago expedidos en

favor del C. César Herrera González (f.190-208), por

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medio de los cuales acredita haber realizado las

aportaciones a los conceptos en comento, por el período

que va del primero de enero al quince de octubre del

dos mil doce (fecha hasta la cual estuvo vigente la

relación de trabajo), razón por la cual se absuelve al

Titular demandado aludido, de realizar el pago de las

aportaciones en análisis en favor del hoy actor.--------------

Lo anterior es así, en razón de que los recibos de pago

en análisis (f.190-214), consignan los conceptos

siguientes:

-77 SEGURO RETIRO;

-SC SERVICIOS SOCIALES Y CULTURALES ART. 199

LISSSTE;

-SI SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA ART. 140

LISSSTE;

-SP SEG. DE SALUD TRAB. PENSIONADOS ART. 42

L.ISSSTE;

-SR SEG. DE RET. CESANTIA EN EDAD AVANZADA

TRIG 1; y

-ST SEG. DE SALUD TRAB. ACTIVO Y FAM. ART. 42

LISSSTE.

En consecuencia de lo anterior y tomando en

consideración que, como ha quedado demostrado, sí se

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realizaron los pagos correspondientes al Fondo de

Pensiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, Seguro

Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro, se

condena a los Titulares demandados, a entregar las

constancias de pago que se efectúen por concepto de las

Aportaciones a que se refiere el párrafo que antecede, en

favor del C. César Herrera González, por el período que

va del primero de enero al quince de octubre del dos mil

doce, lo anterior por ser una consecuencia jurídica de su

pago, lo anterior con fundamento en los artículos 17, 21,

22 y 103 fracción VII de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los

cuales establecen lo siguiente: -----------------------------------

“Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomara en cuenta para los efectos de esta

Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya

señalado.

Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el

Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario Mínimo y como

límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo.

Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el

Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar

el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y

vida establecidos por esta Ley.

Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el

mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y

Aportaciones que ésta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al

Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes

siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.

(…)

Artículo 21.- Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley

tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las

Cuotas y Descuentos que este debe cubrir al Instituto, de conformidad con las

disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y

Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a

hacerlo solo podrán retener de este el monto acumulado equivalente a dos

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cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo.

El entero de la Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas

vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y

orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se

establezcan al efecto, a más tardar los días cinco de cada mes, para la segunda

quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera

quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al

seguro del retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.

El entero de la Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad

avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más

tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y

noviembre de cada año y se realizara mediante los sistemas o programas

informáticos, que, al efecto, determine la comisión Nacional del Sistema de

Ahorro para el Retiro.

Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o

programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas,

Aportaciones y Descuentos.

El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de

encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto,

deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos

que correspondan, en los términos de esta Ley.

“Artículo 22.- Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los regímenes de

esta ley, no enteren las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo

establecido, deberán cubrir a partir de la fecha en que estas se hicieren

exigibles en favor del instituto o, tratándose del seguro del retiro, cesantía en

edad avanzada y vejez, en favor del Trabajador, intereses moratorios a razón de

uno punto veinticinco veces la tasa de los certificados de la Tesorería de la

Federación con vencimiento a veintiocho días, así mismo deberán cubrir la

actualización de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en los términos

establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus oficiales mayores o

equivalentes, y los servidores públicos encargados de realizar las retenciones y

Descuentos serán responsables en los términos de Ley, de los actos y

omisiones que resulten en perjuicio de la Dependencia o Entidad para la que

laboren, del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados, independientemente

de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran.

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Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los pagos efectuados,

el Instituto las notificara a las Dependencias y Entidades, debiendo estas

efectuar la aclaración o el pago dentro de los diez días hábiles, siguientes a la

fecha de la notificación, en caso contrario, deberán pagar la actualización y

recargos a que se refiere este artículo.

Las Dependencias y Entidades mencionadas en este artículo tendrán un plazo

de diez días hábiles a partir del requerimiento formulado por el Instituto, para

realizar ante el Instituto las aclaraciones correspondientes.

Posteriormente, el Instituto requerirá a la Tesorería de la Federación, los pagos

correspondientes por los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y

Entidades con cargo a su presupuesto. La señalada Tesorería deberá

comprobar la procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero

correspondiente al Instituto en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

En el caso de los adeudos de las Entidades Federativas, de los municipios, o de

sus Dependencias o Entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las

participaciones y transferencias federales de dichas Entidades Federativas.

En ningún caso, se autorizara la condonación de adeudos por concepto de

cuotas, aportaciones y descuentos, su actualización y recargos.

“Articulo 103.- Se crea el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al

Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, el cual será un órgano

público desconcentrado del Instituto dotado de facultades ejecutivas, con

competencia funcional propia, en los términos de la presente ley.

(…)

VII.- Enviar, por lo menos dos veces al año, al domicilio que indiquen los

Trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus Cuentas

Individuales y el estado de sus inversiones, destacando en ellos las

aportaciones de las Dependencias y Entidades, del Estado y del Trabajador, y el

número de días de cotización registrado durante cada bimestre que comprenda

el período del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas;

(…)”.

XV.- Se reitera el estudio y valoración de la prestación

identificada con el inciso E) del capítulo de prestaciones

del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de

las prestaciones al Fondo de Pensiones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, Seguro Médico y al Sistema

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de Ahorro Para el Retiro, que se generen durante la

tramitación del presente juicio laboral, así como en

relación al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable,

correspondiente al año dos mil doce y los que se

generen durante la tramitación del presente juicio

laboral, al no haber sido materia de concesión del juicio

de amparo que se cumplimenta, en los términos

siguientes: -------------------------------------------------------------

“Por lo que hace al pago de las prestaciones al Fondo de Pensiones ante el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro, que se generen

durante la tramitación del presente juicio laboral, es importante precisar que

se absuelve a los Titulares demandados, del pago de los mismos, toda vez que

la relación laboral de las partes procesales del presente juicio laboral, feneció el

quince de octubre del dos mil doce, en atención a lo expuesto y fundado en el

Considerando VII de la presente resolución, además de que es una prestación

accesoria a la principal de reinstalación que reclama el hoy inconforme en el

inciso B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de demanda, en

términos de la Tesis Aislada correspondiente a la Séptima Época, con número

de registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, 217-228, Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página: 213, Genealogía:

Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página 29, de rubro:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE

LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER

LA BASE PARA SU PROCEDENCIA”, citada en los párrafos que anteceden.---

Con relación al pago del Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC),

correspondiente al año dos mil doce y los que se generen durante la

tramitación del presente juicio laboral, que también reclama el hoy actor en el

inciso E) del ocurso inicial de demanda, se emiten los razonamientos siguientes:

Sobre el particular, es importante mencionar que el reclamo que realiza el C.

César Herrera González, se trata de una prestación extralegal, la cuáles debió

de acreditar que tenía derecho a ellas, y, al no hacerlo así, es procedente

absolver al demandado.---------------------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, en razón que el recurrente no aportó al presente juicio

laboral, los recibos de pago correspondientes, por medio de los cuales,

acreditara que efectivamente los Titulares demandados le descontarán cierta

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cantidad de dinero por dicha prestación, o en su defecto su inscripción

respectiva al Fondo de Ahorro Capitalizable. Al efecto, son aplicables los

siguientes criterios jurisprudenciales:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES. CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama; y si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de las garantías individuales”. “PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo.

Por lo antes expuesto, se absuelve a los Titulares demandados del pago del

Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), correspondiente al año dos mil

doce y los que se generen durante la tramitación del presente juicio

laboral, que también reclama el hoy actor en el inciso E) del ocurso inicial de

demanda”.---------------------------------------------------------------------------------------------

XVI.- Se reitera el estudio y análisis de las prestaciones

identificadas con los incisos F) y H) del capítulo de

prestaciones del ocurso inicial de demanda, al no haber

sido materia de concesión del juicio de amparo que se

cumplimenta, en los términos siguientes: ---------------------

“XI.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de las

prestaciones identificadas con los incisos F) y H) del capítulo de prestaciones

del ocurso inicial de demanda, mismas que a continuación se transcriben:

“F) EN LA PLAZA Y PUESTO PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS

ESPECIALIZADOS el pago que corresponda por concepto de vales de

despensa, bonos y otras prestaciones que se otorguen al personal activo y que

el trabajador actor dejará de percibir por el despido injustificado del que fui

objeto. G) El pago de la cantidad de $48,429.87 por concepto de tiempo extra

que labore para la codemandada en el periodo del 16 de octubre de 2011 al 15

de octubre de 2012 a razón de 3 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo

establecen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado. H) Condenar a las demandadas al pago de los salarios

caídos que en forma integrada se generen conforme lo dispone el artículo 84 de

la Ley Federal del Trabajo, más los aumentos, incrementados y retabulaciones

salariales que por Ley se otorguen EN LA PLAZA Y PUESTO COMO

PROFESIONAL EJECUTIVO DE SERVICIOS ESPECIALZIADOS. Dichos

salarios caídos a partir del 16 de octubre de 2012 y hasta que se resuelva en

definitiva este conflicto laboral. Todas las reclamaciones señaladas deberán de

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cuantificarse en base al salario mensual de la cantidad de $14,125.38 pesos”.----

Sobre el particular, es importante precisar que en términos del Considerando VII

de la presente resolución, se determinó en lo que interesa, los puntos

siguientes:

-Que las funciones que desarrolló el C. César Herrera González, en el último

cargo que desempeñó para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, fueron de confianza de

conformidad con lo previsto en el artículo 5°, fracción II, incisos b) y d) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

-Que el cargo en comento se encuentra catalogado como de confianza; y

-Que nunca existió el despido injustificado del que dice fue objeto el hoy

recurrente, el quince de octubre del dos mil doce, aunado a que los trabajadores

de confianza no tienen derecho a la estabilidad ni a la inamovilidad en el

empleo.

En razón de lo anterior, resultó procedente absolver a los Titulares

demandados de la reinstalación en el cargo de referencia que solicita el hoy

accionante en el inciso B) del capítulo de prestaciones de su escrito inicial de

demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------

En este sentido, devienen en improcedentes los vales de despensa, bonos y

otras prestaciones que se otorguen al personal activo, que solicita el C.

César Herrera González, en el inciso F) del ocurso inicial de demanda, así

como el pago de los salarios caídos, más los aumentos, incrementos y

retabulaciones salariales que reclama el hoy actor en el inciso H) de su

demanda, a partir del día siguiente en el que supuestamente fue despedido de

manera injustificada por parte de los Titulares demandados, por ser accesorias

a la acción principal de reinstalación que reclama la parte actora en el inciso

B) del capítulo de prestaciones de su ocurso de demanda.-----------------------------

Sirve de criterio a lo anterior, la Tesis Aislada correspondiente a la Séptima

Época, con número de registro: 245059, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, 217-228, Séptima Parte, Materia: Civil, Tesis, Página:

213, Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Sala Auxiliar, Tesis 25, página

29, que establece lo siguiente:

“PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERES EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTA ACREDITADA LA ACCION PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba

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aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés”.---------------

Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve a los Titulares demandados

de las prestaciones identificadas con los incisos F) y H) del ocurso inicial de

demanda, consistentes en el pago de los vales de despensa, bonos y otras

prestaciones que se otorguen al personal activo, así como el pago de los

salarios caídos, más los aumentos, incrementos y retabulaciones salariales

que reclama el recurrente”.------------------------------------------------------------------------

XVII.- Se reitera el estudio y análisis de la prestación

identificada con el inciso G) del capítulo de prestaciones

del ocurso inicial de demanda, al no haber sido materia

de concesión del juicio de amparo que se cumplimenta,

en los términos siguientes: ----------------------------------------

“XII.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la

prestación identificada con el inciso G) del capítulo de prestaciones del ocurso

inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:

“G) El pago de la cantidad de $48,429.87 por concepto de tiempo extra que

labore para la codemandada en el periodo del 16 de octubre de 2011 al 15 de

octubre de 2012 a razón de 3 horas diarias de lunes a viernes, tal como lo

establecen los artículos 26 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado”.--------------------------------------------------------------------------------

Por su parte, el Servicio de Administración Tributaria, al contestar la demanda

incoada en su contra (f.78), manifestó en lo que interesa, lo siguiente:

“VIII.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN DERECHO.- Excepción que es

procedente y que se hace valer por esta vía, en contra de la prestación

enunciada en el inciso G), consistente en pago por concepto de tiempo extra,

basado en un reclamo inverosímil en razón de que no especifica circunstancias

de tiempo, modo, es decir, los montos ni días de la prestación del servicio

extraordinario, por lo que se funda un tiempo extraordinario, y solo se conduce a

señalar ‘reclamación que se hace por el periodo 16 de octubre de 2011 al 15 de

octubre del 2012, primero, porque dicho reclamo resulta obscuro e impreciso y

genera la indefensión de mi representada para una adecuada defensa, ya que la

reclamante omite circunstancia de tiempo, modo y lugar, es decir que no

evidenciara los días que dice haber laborado tiempo extra, ya que resulta

Inverosímil, en virtud de que ninguna persona puede trabajar durante un año

completo, jornadas extraordinarias diarias por el hecho de que se tendría un

desgaste que no permita realizar con optima salud física, mental las actividad

(sic) propias del puesto que desempeña en su lugar de trabajo…”.-------------------

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Sobre el particular, conviene reiterar que en términos del Considerando IV de la

presente resolución, se encuentran prescritas en lo que interesa, la prestación

identificada con el inciso G) del ocurso inicial de demanda, que el actor no

reclamó dentro del término de un año anterior a la fecha de presentación de la

demanda, esto es las anteriores al catorce de febrero del dos mil doce, dado

que el accionante presentó su demanda con fecha catorce de febrero del dos

mil trece.----------------------------------------------------------------------------------------------

Al respecto, el artículo 26 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá excede de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas”. ---------------------------------------------------------------------

Por su parte, el artículo 39 de la Ley Burocrática prevé lo siguiente:

“Artículo 39. Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria”. ----------

En esta tesitura, tenemos que los preceptos legales antes citados, disponen que

cuando por circunstancias especiales que se encuentren debidamente

justificadas, se deban aumentar las horas de trabajo, ese tiempo laborado

será considerado como tiempo extraordinario y nunca podrá exceder de tres

horas diarias ni de tres veces consecutivas, para lo cual el período extraordinario

efectivamente laborado, se pagará con un ciento por ciento más del salario

asignado a las horas de jornada ordinaria.----------------------------------------------------

Ahora bien, el C. César Herrera González, no demostró las circunstancias

especiales por las cuales por el período que va del dieciséis de octubre del

dos mil once al quince de octubre del dos mil doce, laboró tres horas extras

diarias en favor de los Titulares demandados, en términos de los artículos 26 y 39

de la Ley Burocrática antes transcrito.-----------------------------------------------------------

Al efecto, resulta aplicable, la Tesis Aislada, correspondiente a la Octava Época,

con número de registro: 231413, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo: I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1998,

Página: 328, que a continuación se transcribe:

“HORAS EXTRAORDINARIAS Y SÉPTIMOS DÍAS LABORADOS, CARGA DE LA PRUEBA. Para que la Junta proceda en un juicio laboral a condenar el pago de días festivos, horas extras y séptimos días es menester que el trabajador demuestre que los laboró durante el tiempo que señaló en su demanda para tener derecho a ese cobro, por

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tratarse de prestaciones extraordinarias”.-----------------------------------------

En razón de lo anterior, el hoy actor no demostró con prueba fehaciente alguna,

que haya laborado tres horas extras en favor de los Titulares demandados, ya

que del estudio y análisis de las copias certificadas de los Registros por

Empelado concernientes al C. César Herrera González, por el período que va

del quince de octubre del dos mil once al quince de octubre del dos mil

doce, correspondientes a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad

de México (f.178-189), se advierte que el inconforme tenía un horario

discontinúo, por las razones siguientes:

-El nueve de febrero del dos mil doce, laboró de las 19:21 a las 19:40 horas;

-El siete de marzo del dos mil doce, laboró de las 13:59 a las 23:31 horas; y

-El doce de abril del dos mil doce, laboró de la 8:00 a las 16:00 horas.

Por lo antes expuesto, se advierte que el hoy actor tenía un horario

discontinúo, razón por la cual debió expresar los hechos en que fundaba la

pretensión de pago de horas extras, y no sólo bastaba señalar que trabajó tres

horas extras diarias y que las mismas no le fueron pagadas, sino que tenía que

expresar con toda claridad los hechos en los cuáles se apoyaba para

demandar, como cuáles fueron los periodos en que no tenía horario fijo y

cuantas horas extras laboraba de más, para que de esa manera la contraria

pudiera preparar la contestación y proveer una adecuada defensa en el

procedimiento y ofrecer las pruebas conducentes para que esta Sala estuviera

en aptitud de delimitar esa reclamación conforme a los escritos de la demanda y

su contestación.-------------------------------------------------------------------------------------

Aunado a lo anterior, el C. César Herrera González, en el hecho número uno de

su ocurso inicial de demanda, aduce que su horario de labores era de las 8:00 a

las 15:00 horas de lunes a viernes, el cual por las cargas de trabajo se

ampliaba hasta las dieciocho horas, lo cual resulta ser impreciso y

contradictorio con el contenido de las copias certificadas de los Registros por

Empelado concernientes al C. César Herrera González, por el período que va

del quince de octubre del dos mil once al quince de octubre del dos mil

doce, correspondientes a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad

de México (f.178-189), ya que de la prueba en comento, se advierte que el hoy

inconforme tenía un horario de labores discontinúo, ya que unos días entraba a

laborar a las 13:00 o 14:00 horas y salía a las 21:00 o 22:00 horas, esto es,

nunca laboró en su horario de labores más de ocho horas establecidas en la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo la siguiente

Tesis Jurisprudencial:

“TIEMPO EXTRAORDINARIO, SU IMPRECISION HACE IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE. Si el actor se concreta a manifestar genéricamente las horas que laboró cada mes, ello resulta insuficiente para la procedencia de la acción, dado que no precisa cuáles fueron los días de cada mes en que laboró tiempo extra, cuántas horas de cada uno de ellos, así como la hora en que comenzaba y concluía el mismo, para que así su contraparte pudiera

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desvirtuar los hechos correspondientes y, en todo caso, la Junta estuviera en posibilidad de decretar una condena; de ahí que ante tales omisiones resulte imprecisa la acción respectiva”. Octava Época, Registro: 213011, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 75, Marzo de 1994, Materia(s): Laboral, Tesis: III.T. J/44, Página: 51. -----------------------------------------------------------------------------

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, corrobora que el C. César

Herrera González, no laboró horas extras en favor de los Titulares

demandados, por el lapso que va del dieciséis de octubre del dos mil once al

quince de octubre del dos mil doce, mismos que reclama en el inciso G) de su

ocurso de demanda.----

Por las consideraciones antes vertidas, se absuelve a los Titulares

demandados, de pagar las horas extras trabajadas y no pagadas que reclama el

hoy actor en el inciso G) de su ocurso inicial de demanda.------------------------------

XVIII.- Se reitera el estudio y análisis de la prestación

identificada con el inciso I) del capítulo de prestaciones

del ocurso inicial de demanda, al no haber sido materia

de concesión del juicio de amparo que se cumplimenta,

en los términos siguientes: ----------------------------------------

“XIII.- En el presente Considerando se procede al estudio y análisis de la

prestación identificada con el inciso I) del capítulo de prestaciones del ocurso

inicial de demanda, misma que a continuación se transcribe:

“I)Si este H Tribunal dictara Laudo favorable a las prestaciones económicas

reclamadas en el presente libelo, si al solicitar su ejecución los demandados

omitieran dar cumplimiento debido al mismo dentro de las 72 horas siguientes a

las en que surta efecto su notificación, se condene a éste, al pago de los

intereses que se llegaren a generar hasta que se de (sic) total cumplimiento al

Laudo de referencia conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia 70/2004

‘LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 951,

FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE

DERIVAN DE LA EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL

PRECEPTO, NO CONCEDE ACCIÓN PARA DEMANDARLOS’. Aprobada por

la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de

dos mil cuatro. Número de Registro: 181,533; Jurisprudencia; Materia (s)

Laboral; Novena Época; Instancia: Segunda Sala; Fuente: Semanario Judicial

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de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Tesis 2ª./J.70/2004;

página: 560.”.-----------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace al pago de los intereses generados por incumplimiento de

Laudo tardío, hasta el total cumplimiento de dicho laudo, prestación

reclamada bajo el inciso I) del escrito inicial de demanda, es de absolverse a

los demandados de dicha prestación, toda vez que en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, no existe disposición alguna que

establezca acción alguna para reclamar el pago de daños y perjuicios

consistentes en los intereses legales sobre las cantidades que adeude el patrón

al trabajador, por lo que resulta improcedente reclamar dicha prestación

conjuntamente con las que se demandaron en el presente juicio, máxime que el

artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece como

Ley supletoria a la Ley Federal del Trabajo, pero es de observarse que dicha

supletoriedad soló es por cuanto hace a las cuestiones de carácter procesal, no

así a las prestaciones en ellas contenidas, porque de lo contrario ya no se

trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la Ley sobre

puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de

quienes trabajan al servicio del Estado. Sirven de apoyo las siguientes tesis que

al tenor señala:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS PRESTACIONES

NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de quienes trabajan al servicio del Estado”. Registro No. 242648, Localización: Séptima Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación 205-216 Quinta Parte, Página: 58, Tesis Aislada, Materia(s): laboral. ------------

De igual manera sirve de sustento la siguiente Jurisprudencia:

“LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDENCIA DE LA APLICACION SUPLETORIA DE LA. A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. Si la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, fue promulgada por decreto publicado el veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, y en su artículo 11 dispuso que en lo no previsto expresamente por la misma o disposiciones especiales, se aplicaría en su orden la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad; y el artículo de la ley comentada no ha sido reformado; debe concluirse que en él se expresó la voluntad del legislador de suplir lo no previsto en su ley con las normas de la entonces en vigor Ley Federal del Trabajo de dieciocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, las que por efecto de la supletoriedad así ordenada quedaron incorporadas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de 1963; pero esa indicación de supletoriedad no significa propósito legislativo de ligar permanentemente la Ley reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional a modificaciones ulteriores que surgieran del desarrollo evolutivo de las normas reglamentarias del apartado A del mismo artículo constitucional, porque ello implicaría desconocer las diferencias

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específicas entre las fuentes reales de dos ordenamientos jurídicos; uno para regular las prestaciones de los servicios subordinados a patrones sujetos jurídicos privados para beneficio de sus particulares intereses; otro, para regular las prestaciones de servicios subordinados al patrón, ente público, para beneficio de los intereses sociales generales encomendados a éste. Por lo que la supletoriedad de que se trata sólo puede significar que el legislador, al establecerla, refirió un conjunto de normas ya existentes como instrumento para completar y explicar la significación del que estaba emitiendo en ese momento, pero no que el conjunto normativo que estructuraba debiese quedar sujeto permanentemente a las modificaciones que, en su propia evolución sufran normas de la misma jerarquía legal, cuya existencia y desarrollo ulteriores tienen motivos y fines propios, diversos e independientes de la normatividad específica que formula en un momento dado.” Registro No. 210733, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994, Página: 45, Tesis: I.6o.T. J/28, jurisprudencia, Materia(s): laboral.------------------------

Por las consideraciones antes expuestas, se absuelve a los Titulares

demandados, de la prestación identificada con el inciso I) del capítulo de

prestaciones del ocurso de demanda del C. César Herrera González”.---------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se ---------------------------------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

cinco de marzo del año dos mil catorce, en términos de

la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo

número D.T.-957/2014 Vinculado al D.T. 958/2014

dictada por el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

sesión celebrada el veintitrés de octubre de dos mil

catorce.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y los Titulares demandados

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SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,

justificaron en parte sus excepciones y defensas.-----------

TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reconocer que la

relación contractual que entablaron con el C. CÉSAR

HERRERA GONZÁLEZ, fue de carácter laboral,

prestación identificada con el inciso A) del ocurso inicial

de demanda, en atención a lo expuesto en el

Considerando X de la presente resolución.-------------------

CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de reinstalar y

reincorporar en el cargo de Profesional Ejecutivo de

Servicios Especializados, adscrito a la Aduana del

Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México,

dependiente de los Titulares demandados, al C. CÉSAR

HERRERA GONZÁLEZ, prestación identificada con el

inciso B) del escrito inicial de demanda del hoy actor, en

atención a lo expuesto en el Considerando XI de la

presente resolución.-------------------------------------------------

QUINTO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del

C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las vacaciones y la

prima vacacional del dos mil doce en forma

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proporcional, prestaciones identificadas con el inciso C)

del ocurso de demanda, en los términos que se precisan

en el Considerando XII de la presente resolución.----------

SEXTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del

C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las vacaciones y la

prima vacacional que se hayan generado durante la

tramitación del presente juicio, prestaciones

identificadas con el inciso C) del ocurso inicial de

demanda, en atención a lo expuesto en el Considerando

XII de la presente resolución.-------------------------------------

SÉPTIMO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a pagar en favor del

C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, la parte proporcional

del aguinaldo del año dos mil doce, prestación

identificada con el inciso D) del ocurso inicial de

demanda, en los términos que se precisan en el

Considerando XIII de la presente resolución.-----------------

OCTAVO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

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ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del

C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, el aguinaldo que

se siga generando hasta la emisión del laudo que

recaiga al presente juicio laboral, prestación

identificadas con el inciso D) del ocurso inicial de

demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el

Considerando XIII de la presente resolución.-----------------

NOVENO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del

C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ las Aportaciones al

Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro,

por el período que va del primero de enero al quince

de octubre del dos mil doce, prestaciones identificadas

con el inciso E) del ocurso inicial de demanda, en

atención a lo expuesto y fundado en el Considerando

XIV de la presente resolución.------------------------------------

DÉCIMO.- Se condena a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a entregar en favor

del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las constancias

de pago que amparen el pago de las Aportaciones al

Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro,

por el período que va del primero de enero al quince

de octubre del dos mil doce, prestaciones identificadas

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con el inciso E) del ocurso inicial de demanda, en

atención a lo expuesto y fundado en el Considerando

XIV de la presente resolución.------------------------------------

DÉCIMO PRIMERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor

del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las Aportaciones

al Fondo de Pensiones ante el Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

Seguro Médico y al Sistema de Ahorro Para el Retiro,

que se hayan generado durante la tramitación del

presente juicio laboral, así como del pago del Fondo de

Ahorro Capitalizable (FONAC), prestaciones

identificadas con el inciso E) del ocurso inicial de

demanda, en atención a lo expuesto y fundado en el

Considerando XV de la presente resolución.-----------------

DÉCIMO SEGUNDO.- Se absuelve a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor

del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, los vales de

despensa, bonos y otras prestaciones que se

otorguen al personal activo, así como del pago de los

salarios caídos, más los incrementos y

retabulaciones salariales, prestaciones identificadas

con los incisos F) y H) del ocurso inicial de demanda, en

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atención a lo expuesto y fundado en el Considerando

XVI de la presente resolución.------------------------------------

DÉCIMO TERCERO.- Se absuelve a la SECRETARÍA

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO

DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor

del C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, las horas extras

que reclama en el inciso G) del capítulo de prestaciones

de su ocurso inicial de demanda, de conformidad con lo

expuesto en el Considerando XVII de la presente

resolución.--------------------------------------------------------------

DÉCIMO CUARTO.- Se absuelve a la SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al SERVICIO DE

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, de pagar en favor del

C. CÉSAR HERRERA GONZÁLEZ, los intereses que

se llegaren a genere hasta que se dé total

cumplimiento al presente laudo, que reclama en el

inciso I) del capítulo de prestaciones de su ocurso inicial

de demanda, de conformidad con lo expuesto en el

Considerando XVIII de la presente resolución.---------------

DÉCIMO QUINTO.- Gírese el oficio de estilo al

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE

TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle

el cumplimiento a la ejecutoria de amparo D.T. 957/2014

Vinculado al D.T. 958/2014 remitiendo copia certificada

por duplicado de la presente resolución.-----------------------

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DÉCIMO SEXTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN.-

CUMPLASE; y en su oportunidad archívese el

expediente como asunto total y definitivamente

concluido.---------------------------------------------------------------

ASÍ, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.------------------

MAGISTRADO TERCER ÁRBITRO

LIC. CARLOS AGUILAR SUÁREZ

MAGISTRADA REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. PATRICIA SÁNCHEZ AVENDAÑO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. CORA RINA CHÁVEZ CARMONA

JCGH/gchq*rpe.