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EXPEDIENTE: 15/2016-J. CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *Y LOS ******** ********. PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis. 2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo 15/2016-J, promovido por **, en contra de los ***** 1 ***********y del *; y, R E S U L T A N D O: 3. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido el quince de febrero de dos mil dieciséis, en la mesa de control de correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, ** promovió demanda laboral en contra de los **************y del **, en la que señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos en que se apoyaron las acciones que hace valer (fojas 1- 25). 4. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, la tercera integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder 1 Actualmente la Magistrada se encuentra adscrita en el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, como lo hizo del conocimiento de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación mediante escrito recibido en la mesa de control de correspondencia de ese organismo de trámite, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

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Page 1: EXPEDIENTE: 15/2016-J. JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ENTRE … · 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre los *****y

EXPEDIENTE: 15/2016-J.

CONFLICTO DE TRABAJO SUSCITADO ENTRE *Y LOS ****************.PONENTE: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR, TERCERA INTEGRANTE Y PRESIDENTA DE LA COMISIÓN SUBSTANCIADORA ÚNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

1. Ciudad de México. Acuerdo emitido por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal el dieciséis de noviembre

de dos mil dieciséis.

2. VISTOS los autos para resolver el conflicto de trabajo

15/2016-J, promovido por **, en contra de los *****1

***********y del *; y,

R E S U L T A N D O:

3. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito recibido el quince

de febrero de dos mil dieciséis, en la mesa de control de

correspondencia de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, ** promovió demanda

laboral en contra de los **************y del **, en la que

señaló las prestaciones que reclama, así como los hechos

en que se apoyaron las acciones que hace valer (fojas 1-

25).

4. SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de dieciséis de

febrero de dos mil dieciséis, la tercera integrante y

presidenta de la Comisión Substanciadora Única del Poder

1 Actualmente la Magistrada se encuentra adscrita en el Tribunal Unitario del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, como lo hizo del conocimiento de la Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación mediante escrito recibido en la mesa de control de correspondencia de ese organismo de trámite, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

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Conflicto de Trabajo 15/2016-J

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Judicial de la Federación ordenó la formación del

expediente respectivo y su registro con el número 15/2016-

J; asimismo, admitió la demanda de que se trata y mandó

emplazar a los demandados ************y al **, para que

dentro del plazo legal concedido le dieran contestación,

con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo o de

resultar ilegalmente representados se les tendría por

contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba

en contrario (fojas 26-29).

5. TERCERO. Requerimiento de información. En el propio

proveído de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, se

requirió a los ** demandados, para que proporcionaran el

nombre y domicilio de la persona que se encontrara

ocupando la plaza controvertida por el actor, con la

finalidad de llamarla al procedimiento, para que

compareciera a hacer valer los derechos que estimara le

correspondían.

6. CUARTO. Tercera interesada. Por escrito recibido el

veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión Substanciadora,

la *, en su carácter de parte demandada, informó que la

plaza demandada por el actor la ocupaba ** (foja 63).

7. QUINTO. Contestación. Mediante escrito recibido en la

mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora, el veintiséis de febrero de dos mil

dieciséis, la ** (parte demandada en este conflicto laboral)

contestó la demanda laboral haciendo valer las

excepciones y defensas que estimó conducentes (fojas 64-

73).

8. Por otra parte, mediante escrito recibido en la mesa de

control de correspondencia de la Comisión Substanciadora,

el propio veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el

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**contestó la demanda laboral instaurada en su contra, e

hizo valer las excepciones y defensas correspondientes

(fojas 75-85).

9. SEXTO. Auto en el que se provee sobre las contestaciones de la demanda laboral. En auto de

veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la tercera

integrante y presidenta de la Comisión Substanciadora tuvo

por contestada en tiempo y forma la demanda laboral, por

los demandados * y ** (fojas 90-93).

10. SÉPTIMO. Diversa contestación de demanda. Mediante

escrito recibido en la mesa de control de correspondencia

de la Comisión Substanciadora, el veintinueve de febrero

de dos mil dieciséis, el **(demandado en el presente

conflicto laboral) contestó la demanda laboral haciendo

valer las manifestaciones que estimó pertinentes (fojas 98-

99); al respecto, en auto de uno de marzo de dos mil

dieciséis, la tercera integrante y presidenta de la Comisión

Substanciadora tuvo por contestada la demanda laboral en

tiempo y forma.

11. OCTAVO. Audiencia de ley. El veintinueve de marzo de

dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de ley, en los

términos consignados en el acta respectiva, en la que la

secretaria de acuerdos de la Comisión Substanciadora hizo

constar que “…de una revisión que efectué en el libro de

control de correspondencia de esta Comisión desde el

siete de marzo de dos mil dieciséis, fecha en que se

efectuó el llamamiento a la tercera, a la fecha, no se

encontró registrada promoción alguna con la que la citada

tercera se hubiera apersonado al presente conflicto de

trabajo a ofrecer pruebas de su parte; en consecuencia,

procede hacerle efectivo el apercibimiento decretado en el

auto de veintinueve de febrero pasado, y se declara

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perdido su derecho a ofrecer pruebas, salvo prueba en

contrario…” (fojas 194-210).

12. NOVENO. Diligencia de calificación de pruebas referentes a hechos supervenientes. El veinticinco de

mayo de dos mil dieciséis, la secretaria de acuerdos de la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación llevó a cabo la diligencia en que se calificaron

las pruebas referentes a hechos supervenientes ofrecidas

por el actor, consistentes en el ocurso firmado por

***************, así como la ********.

13. DÉCIMO. Recurso de revisión. Por escrito recibido en la

mesa de control de correspondencia de la Comisión

Substanciadora, el veintinueve de marzo de dos mil

dieciséis, el apoderado del actor interpuso recurso de

revisión en contra de las determinaciones emitidas durante

la audiencia celebrada el veintinueve de marzo anterior

(fojas 211-214).

14. En proveído de uno de abril siguiente, la presidenta de la

Comisión Substanciadora tuvo por interpuesto el recurso y

ordenó correr traslado a los demandados, para que dentro

del plazo legal concedido manifestaran lo que a su interés

conviniera, apercibidos que de no hacerlo se tendría por

perdido su derecho para ello (fojas 216-219).

15. Resolución. El veintiocho de abril de dos mil dieciséis, la

Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación resolvió el recurso de revisión en el sentido de

que era infundado (fojas 278-287).

16. UNDÉCIMO. Turno. Seguido el procedimiento en todas

sus etapas legales, mediante acuerdo de once de julio de

dos mil dieciséis, la tercera integrante y presidenta de la

Comisión Substanciadora declaró cerrada la instrucción

con fundamento en el artículo 885 de la Ley Federal del

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Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado de acuerdo con su

numeral 11, y ordenó que se le turnara el expediente, por

corresponderle la elaboración del proyecto de dictamen

respectivo, conforme al orden en la distribución de los

asuntos; y,

C O N S I D E R A N D O:

17. PRIMERO. Competencia. El Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal es competente para resolver este

conflicto de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación, toda vez que se suscitó entre los ******y uno

de sus trabajadores.

18. La Comisión Substanciadora Única del Poder Judicial de la

Federación tramitó el expediente relativo a este conflicto

laboral y formuló el dictamen correspondiente, en términos

de lo previsto en los artículos 153 y 154 de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado y el diverso 239

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, por el que se expide el similar que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de

otros acuerdos generales, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veintidós de noviembre de dos mil trece.

19. SEGUNDO. Prestaciones deducidas en la demanda. Del

escrito inicial se advierte que el actor demanda la

declaración de inexistencia de la renuncia que en el cargo

de ********** presentó el doce de enero de dos mil dieciséis,

con efectos a partir del dieciocho de enero siguiente, ya

que afirma fue “coaccionado” para presentar tal dimisión

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por la ****,2 consecuentemente, la reinstalación en el

puesto que ocupaba, la nulidad del nombramiento otorgado

a favor de **,3 el pago de salarios caídos (contados desde

el dieciocho de enero de dos mil dieciséis), “bonos” y

estímulos que se otorgan en abril, agosto, noviembre y

diciembre de cada año, hasta que concluya el presente

conflicto de trabajo, vacaciones, primas vacacionales,

aguinaldo y “demás prestaciones que ocurran en el cargo

de secretario de tribunal de base”, así como el

reconocimiento de antigüedad y las cotizaciones al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado.

20. Al respecto, la *niega haber coaccionado al trabajador

actor a efecto de que presentara su renuncia al cargo de

secretario de tribunal y, por ende, a que tenga derecho a la

reinstalación y las prestaciones subsidiarias que indica en

su demanda.

21. Por su parte, el ****refiere que carece de legitimación

pasiva en la causa para que sea considerado demandado

en este conflicto laboral, puesto que el trabajador sostuvo

una relación de subordinación laboral con la ***adscrita al

******.

22. TERCERO. Antecedentes relevantes. A efecto de

precisar el contexto en el que se dieron los hechos materia

de examen, se efectúa la relación de antecedentes

relevantes siguiente:

- El dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y

nueve, el ** otorgó a **, el nombramiento de oficial judicial

interino, con efectos partir de la fecha indicada (foja 95 de

la copia certificada del expediente personal del actor).

2 En su carácter de demandada en este conflicto de trabajo.

3 Tercera interesada en este conflicto de trabajo.

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- El veintinueve de marzo de dos mil siete, el **del

entonces **otorgó nombramiento de secretario **, a **, con

efectos a partir del uno de abril de ese año (foja 229).

- El uno de enero de dos mil dieciséis, el Consejo de la

Judicatura Federal adscribió a la Magistrada demandada,

**, al ahora *, en sustitución de la diversa **. 4

- Por escrito de doce de enero de dos mil dieciséis, recibido

en el * en esa fecha, el ahora actor presentó su renuncia al

cargo que ocupara, manifestando “…el que suscribe *,

secretario ** adscrito a este *****, por medio del presente

escrito hago valer mi renuncia al cargo que desempeño,

con efectos a partir del 18 de enero de 2016. Lo anterior

por motivos personales. En virtud de lo anterior solicito

copia certificada del auto que recaiga a esta solicitud y del

contenido de mi expediente personal que se lleva en este *.

*, 12 de enero de 2016. **.” (foja 279).

- Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil dieciséis,

el * determinó aceptar la renuncia del trabajador en los

términos propuestos (foja 280).

23. CUARTO. Excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el Director General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal. El *

opuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la

causa, al estimar que no se le debió considerar con ese

carácter, dado que no fue el titular de la relación de trabajo

con el actor, ni éste estuvo subordinado a él.

24. Al respecto, es de precisarse que la legitimación en la

causa tiene vínculo directo con la relación jurídica

sustancial, lo que a su vez se refiere a la calidad de las

partes que intervienen en el juicio, e implica que la acción

4 Hecho mencionado por el actor en el párrafo tercero del capítulo de hechos de su demanda laboral, admitido por la **.

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sea intentada por el titular del derecho (legitimación activa),

contra la persona obligada por la ley para satisfacerlo

(legitimación pasiva).

25. Bajo esa premisa, es infundada la excepción que se

analiza, toda vez que al director demandado le

corresponde emitir y validar las nóminas para el pago de

remuneraciones y los recibos de pago correspondientes a

los servidores públicos, integrar, controlar y resguardar los

expedientes personales de trabajadores, y tramitar las

renuncias del personal que le remitan los titulares de los

órganos jurisdiccionales y áreas administrativas

correspondientes; asimismo, cuando proceda, determinar

los finiquitos correspondientes, de conformidad con las

fracciones IX, X y XXXII del artículo 170 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

por el que se expide el similar que reglamenta la

organización y funcionamiento del propio Consejo; y

reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos

generales.

26. En este orden de ideas, el ** está legitimado en la causa

para fungir en el presente conflicto de trabajo como

demandado, lo que se traduce en que, en su caso, a él

corresponderá cumplir la resolución, en relación con

algunas prestaciones demandadas por el actor.

27. QUINTO. Litis. La litis en este conflicto de trabajo consiste

en determinar si procede o no declarar la nulidad de la

renuncia presentada por el trabajador actor al cargo de

secretario **, de doce de enero de dos mil dieciséis, con

efectos a partir del dieciocho siguiente, puesto que, según

lo refiere, fue coaccionado por la **para presentarla; y, de

ser fundada esa acción, la procedencia o no de su

reinstalación en el cargo que ocupara, la nulidad del

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acuerdo en que se aceptó su dimisión, así como del

nombramiento otorgado a favor de la ahora tercera

interesada, en la plaza que controvierte; y, finalmente, el

pago de las prestaciones que subsidiariamente demanda y

el reconocimiento de antigüedad que indica.

28. En estos términos, corresponde al actor la carga de la

prueba de la acción principal que ejerce, por lo que debe

acreditar que la renuncia fue originada por los hechos que,

bajo su perspectiva, constituyen la coacción ejercida en su

contra por la demandada *, en tanto que dicha titular negó

los hechos referidos y aseveró que la dimisión se debió a la

decisión voluntaria del actor, sin que mediara coacción

alguna de su parte.

29. Sirve de apoyo, la jurisprudencia siguiente:

RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA. Al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacciones a presentar su renuncia al trabajo que desempeñaba, corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte.”. [Época: Séptima Época, Registro: 243060, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 133-138, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 113].

30. Al respecto, cabe precisar que la renuncia constituye la

manifestación unilateral del ejercicio de un derecho laboral

del trabajador, por tanto, surte sus efectos al momento en

que se presenta, no obstante puede postergarse el

momento en que se concreta; sin embargo, no necesita el

cumplimiento de requisitos o formalidades posteriores, por

lo que es innecesaria su ratificación.

31. Ahora, para demostrar los hechos fundatorios de su acción,

el actor ofreció y le fueron admitidos en la audiencia de ley

los elementos de prueba siguientes:

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- Documental consistente en copia certificada del

expediente personal del actor del índice del **.

- Documental consistente en el original del acuse de

recibo del escrito de doce de enero de dos mil dieciséis,

signado por el actor.

- Documental consistente en el acta de entrega

recepción de quince de enero de dos mil dieciséis con

firmas autógrafas.

- Documental consistente en el original del expediente

personal correspondiente a la tercera interesada **, del

índice de la *.

- Documental consistente en los proyectos presentados

de los asuntos * a la *.

- Documental consistente en el reporte de * emitido el

siete de febrero de dos mil quince; nota médica de

veinticinco de enero de dos mil dieciséis, suscrita por el

doctor **; así como el informe * emitido por el galeno *.

- Documental consistente en copia certificada de las

actas de nacimiento de ****, números de folio **,

respectivamente.

- Documental consistente en copia simple de diversas

documentales consistentes en cursos y diplomados que

ha realizado el actor.

- Documental consistente en copia simple de la nota

periodística publicada en *, el “*”.

- Documental consistente en copia simple de dos

escritos signados por **.

- Documental consistente en copia certificada de la

estadística que lleva el Consejo de la Judicatura Federal,

del número de asuntos proyectados por el actor y que se

han aprobado por el **.

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- Testimoniales a cargo de **.

- Confesional a cargo de la **, que estuviera adscrita al

**.

- Documentales consistentes en la queja administrativa

*y el conflicto laboral *, del índice de la Comisión

Substanciadora, tramitados por ** en contra de la **,

cuando se desempañaba como **.

- Testimonial a cargo de **.

- Documental consistente en el informe a cargo del *,

sobre los pagos otorgados al actor durante dos mil

catorce y dos mil quince.

- Documental consistente en la queja presentada por **,

el doce de febrero de dos mil dieciséis, ante la Comisión

de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.

- Documental consistente en la copia simple de la

denuncia ** tramitada ante el referido Consejo por *.

- Instrumental de actuaciones.

- Presuncional en su doble aspecto legal y humana.

32. En estos términos, procede analizar si como lo aduce el

actor, la renuncia que presentó el doce de enero de dos mil

dieciséis, con efectos a partir del dieciocho siguiente, en el

puesto que ocupaba, fue resultado de la voluntad

coaccionada o si como lo sostuvo el equiparado a patrón,

aquél la presentó en forma libre y voluntaria.5

33. Para tal efecto, resulta indispensable tomar en

consideración los siguientes aspectos.

34. El Diccionario de la Real Academia Española define a la

palabra “renuncia”, en lo que interesa, como la “acción de

renunciar” y la “dimisión o dejación voluntaria de algo que

5 Precisamente porque se trata de un acto unilateral.

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se posee, o del derecho a ello”. Por otra parte, “renunciar”

es, según el mismo glosario, “hacer dejación voluntaria,

dimisión o apartamiento de algo que se tiene…”.

35. Para poder determinar el contenido de lo “voluntario” se

acude al tratamiento que el derecho mexicano ha dado a la

figura jurídica de “renuncia”.

36. Al respecto, existe la referencia a la voluntad “libre y

espontánea” del trabajador cuando presenta su renuncia,

como se advierte en las siguientes tesis:

RENUNCIA AL TRABAJO. PARA QUE PRODUZCA EFECTOS JURÍDICOS DEBE EXTERNARSE DE MANERA LIBRE Y ESPONTÁNEA. Para que una renuncia tenga eficacia y produzca efectos jurídicos es necesario que contenga no sólo la expresión de voluntad del trabajador de separarse de su empleo, sino que, además, no debe quedar duda alguna de esa decisión, pues debe constar en términos claros y precisos, esto es, se requiere que de su texto se advierta de manera indubitable el deseo libre y espontáneo de renunciar al trabajo. De esta manera, si la renuncia se redacta afirmando el trabajador que al no "acatar" el cambio a otra negociación de la fuente de trabajo "acepta" la renuncia, no puede considerarse que ésta se emitió en forma libre y espontánea, sino que obedece a una disyuntiva del patrón, salvo el caso en que el empleador demuestre que en el contrato de trabajo se pactó la posibilidad de que la prestación del servicio se realizara en diferentes centros de trabajo. [Época: Novena Época, Registro: 182548, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Materia(s): Laboral, Tesis: XVII.2o.C.T.7 L, Página: 1451].TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ESCRITO DE RENUNCIA AL TRABAJO CARECE DE VALIDEZ CUANDO SE ELABORA DE ACUERDO A INSTRUCCIONES GIRADAS POR EL JEFE DEL TRABAJADOR. Cuando del texto de la carta renuncia no se desprende la libre y espontánea voluntad del trabajador para renunciar al empleo que venía desempeñando, sino que de su contenido se obtiene que aquélla se formuló de acuerdo a las instrucciones recibidas de uno de los jefes del operario, es dable desprender que existió coacción para obtener la renuncia. [Época: Novena Época,

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Conflicto de Trabajo 15/2016-J

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Registro: 201034, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, Materia(s): Laboral, Tesis: I.1o.T.56 L, Página: 535].

37. De los criterios transcritos se observa que el término

“renuncia” contiene como elemento sustancial que se trata de un acto voluntario que debe estar revestido de libertad y espontaneidad.

38. En este orden de ideas, la renuncia no es un acto jurídico

ordinario que encuentre idénticos requisitos de validez que

los actos jurídicos en general, sino que tiene una especial

protección en lo que hace a la voluntad, afirmación que se

sostiene desde el momento en que se exige que la emisión

de la voluntad no solamente sea libre, sino además

espontánea, entendiéndose por espontánea “de propio

impulso”, de conformidad con el Diccionario antes citado;

así que, no basta que la renuncia sea voluntaria, sino que

además debe ser espontánea.

39. De esta forma, la renuncia es el acto jurídico unilateral, con

requisito especial respecto de la voluntad, a través del cual

un trabajador manifiesta de manera indubitable que es su

querer libre y espontáneo concluir una relación laboral;

entendido a contrario sensu, si una renuncia se presenta

condicionada, bajo protesta o en cumplimiento a

instrucciones recibidas, no puede tenerse como válida, al

no surtirse el requisito del querer libre y espontáneo.

40. En este contexto, procede verificar si el trabajador cumplió con la carga probatoria que le corresponde, de acreditar que la renuncia que presentó al cargo de secretario de **, fue originada por la coacción que, afirma, ejerció en su contra la titular demandada, o si

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Conflicto de Trabajo 15/2016-J

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no hay razón para considerar que haya sido de tal manera,

como lo sostuvo dicha demandada.

41. En este caso, el trabajador sostuvo que la renuncia que presentó se debió a que:

- A partir del primero de enero de dos mil dieciséis, el

Consejo de la Judicatura Federal adscribió a la **como

titular del ahora *, en sustitución de la *.

- El lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis, por la

mañana, la **fue presentada ante todo el personal que

laboraba en el *, mediante un acto que se llevó a cabo en

el ****.

- El mismo lunes cuatro de enero de dos mil dieciséis,

posterior a la presentación descrita, la * llamó a su privado

únicamente a los secretarios que integraban la *, a la que

fue adscrita, **** y al propio actor, **, indicándoles su

manera de trabajar, que debían entregar tres proyectos de

sentencia a más tardar el miércoles de cada semana y que

en caso de que ella no aprobara cuatro proyectos, sin

mencionar algún periodo en que ello aconteciera, tal

situación daría lugar a que iniciara el procedimiento

administrativo de cese; además, que en caso de que se

presentaran proyectos contra constancias o contra

jurisprudencia iniciaría aquél.

- Del lunes cuatro al miércoles seis de enero de dos mil

dieciséis, el actor entregó a la ** los proyectos de sentencia

correspondientes a los expedientes **.

- El jueves siete de enero de dos mil dieciséis, por la

mañana, comenzó el trato indigno hacia su persona,

puesto que la ** mandó llamar a su privado a los **** y al

estar los señalados en su oficina mencionó a manera de

exhibición, que había revisado su proyecto [del actor],

correspondiente al expediente *, diciendo de forma

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humillante “que ese no era un proyecto de sentencia, que

tal parecía que lo había hecho un intendente o un oficial y

no un profesional del derecho”, porque bajo su apreciación,

incumplía con el principio de exhaustividad, puesto que en

el estudio no se daba contestación a todos los conceptos

de violación, amenazándolo que ello daba lugar al inicio del

procedimiento de responsabilidad, por lo que le indicó, en

presencia de sus compañeros secretarios, que firmara

todas y cada una de las hojas que conformaban el

proyecto.

- El lunes once de enero de dos mil dieciséis, alrededor de

las doce del día, la Magistrada lo mandó llamar únicamente

a él, a su privado, indicándole que había revisado el

proyecto del expediente *, y le mencionó de forma molesta

que tampoco estaba aprobado porque “en èl se analizaban

los conceptos de violación efectuando un estudio como de

primer instancia lo que evidencia[ba] que desconocía por

completo la técnica del amparo porque los conceptos de

violación se analizaban contrastándolos con la sentencia

reclamada”, y posterior a ello le indicó que firmara todo el

proyecto.

- El mismo lunes once de enero de dos mil dieciséis, antes

de las quince horas, dicho actor entregó a la **un nuevo

proyecto del *atendiendo las “observaciones” dadas por

ella el siete de enero anterior.

- El martes doce de enero de dos mil dieciséis, por la

mañana, la * de nueva cuenta lo llamó únicamente a él, a

su privado, y a puerta cerrada le interrogó primero si

llevaba celular, a lo cual le respondió que sí, por lo que le

ordenó que se lo entregara, lo que así hizo, y una vez que

lo revisó le indicó que lo apagara, lo que también hizo [el

trabajador]. Hecho lo anterior la **le preguntó sobre la

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experiencia que tenía como secretario *, a lo cual

respondió que tenía desempeñándose como tal desde

hacía aproximadamente nueve años, mencionándole de

forma déspota y humillante que ello no le servía de nada,

que le faltaba mucho para desempeñarse como secretario,

que ella no lo quería en su Ponencia, que si decidía

quedarse iba a ser “una situación muy difícil para [él]”; en

ese momento [el trabajador] preguntó a su titular la razón

de su actitud, a lo que le respondió que era porque el

segundo proyecto del **igualmente estaba mal —sin

exponer motivos—, que requería que le dejara el lugar

para alguien que le diera el ancho, por lo que [dicho

trabajador] preguntó que si quería que presentara una

licencia, respondiéndole de inmediato su entonces titular

que no, que le presentara la renuncia, que una licencia no

servía de nada puesto que no lo quería de regreso,

indicándole enseguida los términos en que debía

redactarla: “que fuera por motivos personales y que la

presentara ese mismo día con efectos a partir del día lunes

dieciocho de enero de dos mil dieciséis”, lo cual hizo [el

actor], ante el comportamiento amenazante de su otrora

titular, reflexionando que no era posible que en sólo una

semana de observar su desempeño hubiese tomado esa

actitud negativa hacia su persona, ya que sólo había

revisado dos de sus asuntos, pero, como tenía temor de

que la *cumpliera sus consignas, según se podría advertir

de los asuntos tramitados en su contra, presentó su

renuncia porque su salud estaba en juego y con ello el

bienestar de su familia.

- Desde el momento en que la **** comenzó a hostigarlo

laboralmente se agravó un padecimiento de gastritis

generalizada que padecía desde años, lo que le produjo

insomnio y, para evitar problemas más graves de su

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salud, y con ello poner en un estado de mayor

vulnerabilidad a sus menores hijos de dos años y seis

meses de edad, respectivamente, fue que presentó su

renuncia en los términos que le indicó la *, ya que dicha

renuncia le fue exigida.

- El miércoles trece de enero de dos mil dieciséis

nuevamente la Magistrada le mandó llamar a su privado,

indicándole igualmente de forma molesta y humillante que

el proyecto del expediente **tampoco estaba aprobado

porque entró al estudio de la sentencia reclamada cuando

eran inoperantes los conceptos de violación, refiriéndole

que firmara el proyecto como había sucedido en las

ocasiones anteriores.

- El viernes quince de enero de dos mil dieciséis, que fue

su último día de labores, la ** lo mandó llamar a su privado

en tres ocasiones durante el día, una por la mañana, otra a

medio día, y otra más como alrededor de las trece horas,

con la finalidad de saber si [el actor] iniciaría algún

procedimiento en su contra, respecto de lo cual le contestó

que no sabía, luego, procedió a coaccionarlo para no

hacerlo, ya que le señaló que “tenía muchos problemas

con el Consejo de la Judicatura Federal y concluyó

amenazándo[lo] que si hacía algo en su contra ello daría

lugar a que terminara muy mal [con ella]”, ordenándole que

hiciera entrega de la mesa que tenía asignada, a **.

42. Ahora bien, los elementos probatorios aportados por el actor no son suficientes ni aptos para tener por acreditadas las conductas que imputa a la titular demandada, como se hace patente enseguida.

43. La copia certificada del expediente personal del actor del

índice del **, demuestra que dicho servidor público ingresó

al Poder Judicial de la Federación en agosto de mil

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novecientos noventa y nueve, que ha laborado en diversos

órganos jurisdiccionales; asimismo, que presentó su

renuncia al cargo de secretario de tribunal, de base, el

doce de enero de dos mil dieciséis, con efectos a partir del

dieciocho siguiente.

44. El acuse de recibo del escrito de renuncia, de doce de

enero de dos mil dieciséis, acredita que el trabajador la

presentó en el órgano jurisdiccional que fuera de su

adscripción, y que solicitó que su dimisión surtiera efectos

a partir del dieciocho de enero del año referido.

45. El acta de entrega recepción de quince de enero de dos mil

dieciséis, con firmas autógrafas tanto del actor como de

diversa servidora pública, demuestra cuáles expedientes

entregó ese trabajador con motivo de su renuncia.

46. El expediente personal de la ahora tercera interesada **,

del índice de la **, acredita que esa empleada laboró de

dos mil cuatro a dos mil siete, en los *** *********,6 toda vez

que la entonces titular de dichos órganos jurisdiccionales,

*le otorgó diversos nombramientos a efecto de que aquélla

cubriera interinatos.

47. Las documentales consistentes en los proyectos de los

asuntos **, presentados a la **, hacen patente que esa

titular no los aprobó, que les hizo varias anotaciones y que

incluso se los devolvió al secretario,7 sin que sea

procedente verificar el contenido de las notas efectuadas

por la titular respecto del criterio propuesto por dicho

secretario, al tratarse fundamentalmente de cuestiones

jurisdiccionales.

6 Del que fuera titular la *, como se advierte de la consulta realizada a la ficha biográfica de esa servidora pública, consultable en la liga de directorios del Portal del Consejo de la Judicatura Federal, lo cual se trae a cuenta como hecho notorio, por encontrarse en una página de Internet oficial.

7 Ahora parte actora.

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48. El reporte de *** emitido el siete de febrero de dos mil

quince, por el doctor *, del *, aporta indicios de que el

trabajador padecía “*.”.

49. La nota médica de veinticinco de enero de dos mil

dieciséis, suscrita por el galeno *, antes mencionado,

aporta indicios de que el trabajador padecía *.

50. El informe ** emitido por el doctor ** (sin fecha), aporta

indicios de que el trabajador actor tenía diversos

padecimientos en su salud, relacionados con la **.

51. La copia certificada de las actas de nacimiento ****,

demuestran que el trabajador actor *y que éstos son *** ***.

52. Las copias simples de diversas documentales consistentes

en cursos y diplomados que ha realizado el actor, aportan

indicios de que el servidor público ha obtenido preparación

académica, tanto jurídica, como en otros ámbitos

(redacción y ortografía), durante el tiempo en que ha

laborado en el Poder Judicial de la Federación.

53. La copia simple de la nota periodística publicada en **, el

“**”, aporta indicios de que la titular demandada ha tenido

conflictos con diverso personal aparentemente subordinado

a ella. Cabe señalar que la nota electrónica menciona que

fue emitida en **.

54. La copia simple de los escritos signados por ***, aportan

indicios de que diversos trabajadores han demostrado

inconformidad con el trato que les ha proporcionado la

titular demandada, en su carácter de patrona equiparada, y

que aquéllos han presentado “denuncias” en su contra,

ante el ******.

55. La copia certificada de la estadística que lleva el Consejo

de la Judicatura Federal, del número de asuntos

proyectados por el actor, y que en su momento fueron

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aprobados por el Pleno del ***, acredita la productividad

que aquél tuvo en su momento, en el órgano jurisdiccional

que fuera de su adscripción.

56. Respecto de las testimoniales a cargo de *8**, en relación

con la primer testigo, la secretaria de acuerdos de la

Comisión Substanciadora —en la audiencia de ley—

determinó que el actor no ofreció interrogatorio, por lo que

declaró desierta la prueba en relación con dicha ateste, por

cuanto hace a los testigos restantes, la mencionada

secretaria de acuerdos desechó las trece preguntas

propuestas por el accionante y, si bien tal determinación

fue recurrida mediante el recurso de revisión, los agravios

respectivos se declararon infundados.

57. La confesional a cargo de la Magistrada demandada Eva

Elena Martínez de la Vega, quien estuviera adscrita al

Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y

Administrativa del Noveno Circuito, demuestra que mandó

llamar a los secretarios de su Ponencia el siete de enero

de dos mil dieciséis, en tanto que respondió con un “no” las

veinte posiciones restantes,9 sin que esa negativa se desvirtúe con diversa prueba.

58. Las copias certificadas de la queja administrativa **y del

conflicto laboral *,10 del índice de la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

promovidos por **** en contra de la *, cuando se

desempañaba como ****, hacen patente que esa

8 No escapa a la atención que en cuanto hace a esta testigo, la titular demandada también la ofreció como tal, siendo admitida la probanza en la audiencia de ley; sin embargo, al desahogar las preguntas solamente mencionó cuál era su cargo, el órgano jurisdiccional de su adscripción, que conocía a dicha titular demandada y por qué.9 Cabe señalar que la secretaria de acuerdos de la Comisión Substanciadora calificó de legales las veintiún posiciones.

10 El cual se trae al contexto como hecho notorio, dado que fue ofrecido en esos términos por el ahora actor, y admitido en la audiencia de ley.

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trabajadora manifestó su inconformidad, tanto en la vía

laboral, como en la disciplinaria, respecto del trato que

dicha demandada le proporcionara cuando fuera su titular.

Al respecto, cabe abundar que la queja administrativa fue

resuelta por la Comisión de Disciplina de este Consejo de

la Judicatura Federal, el trece de mayo de dos mil ocho,

declarándola en una parte improcedente y en otra

infundada; y, el conflicto laboral fue resuelto por este

órgano colegiado en sesión ordinaria de nueve de junio de

dos mil siete, en el sentido de que la titular debía otorgar el

nombramiento de secretaria de **a la ahí actora; empero,

tal cuestión en nada incide en este asunto.

59. El informe a cargo del **, pone de manifiesto los pagos

otorgados al actor durante dos mil catorce y dos mil quince.

60. La queja presentada por *, el doce de febrero de dos mil

dieciséis, ante la **de este Consejo de la Judicatura

Federal, demuestra que ese trabajador se inconformó con

el trato que le proporcionara su titular (ahora demandada),

así como los motivos de su inconformidad.11

61. La copia de la ** **tramitada ante este órgano colegiado,

por *, aporta elementos de que esa diversa trabajadora

también mostró inconformidad con el trato que le diera su

entonces titular (ahora demandada), que la denuncia fue

desechada por el Presidente del Consejo de la Judicatura

Federal,12 que contra tal determinación aquélla interpuso **

y, que mediante resolución de veintiocho de octubre de dos

mil quince, el Pleno de este Consejo de la Judicatura

Federal confirmó el desechamiento.

62. Sin embargo, los elementos precisados, como ya se dijo,

no son suficientes ni aptos para tener por acreditadas las

11 En este expediente no consta cuál fue su resultado.

12 En auto de veintiséis de agosto de dos mil quince.

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conductas que el actor imputa a la titular demandada,

consistentes, fundamentalmente, en que lo acosaba

laboralmente, ya que le profería comentarios denigrantes,

que tenía un trato indigno hacia él y, que incluso afectó su

salud. Esto es, en ninguno de los documentos consta que

haya habido acoso.

63. No escapa a la atención que en audiencia de veinticinco de

mayo de dos mil dieciséis, llevada a cabo por la secretaria

de acuerdos de la Comisión Substanciadora Única del

Poder Judicial de la Federación, se admitieron como

“hechos supervenientes” el escrito de ****, relativo a la

queja administrativa presentada en contra de la titular aquí

demandada, así como la ****practicada al trabajador actor,

y la impresión de una publicación en **, medios de

convicción que si bien constituyen indicios de que el

trabajador tiene un padecimiento emocional, y que diversos

trabajadores han mostrado su inconformidad contra el trato

que les ha dado la ahora Magistrada demandada, lo cierto

es que tampoco son aptos para acreditar la coacción para

que dicho trabajador renunciara al cargo que ocupara.

64. Lo anterior, porque valoradas en términos del artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, que establece que las pruebas se apreciarán en

conciencia, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación,

y se resolverá a verdad sabida y buena fe guardada,

ninguno de los medios de convicción aportados por el actor evidencian, que fuera objeto de acoso laboral, porque hubiera sido intimidado, opacado, amedrentado, discriminado laboralmente o afectado emocional o intelectualmente, e incluso que se hubiera afectado su “buen nombre” y dignidad por parte de quien señala como la parte “hostigadora” y, por ende,

que fuera coaccionado para presentar su renuncia; en

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tanto que el acoso implica, conforme al criterio de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno

de los integrantes de la relación laboral.

65. Sirve de apoyo, a contario sensu, la tesis siguiente:

ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. El acoso laboral (mobbing) es una conducta que se presenta dentro de una relación laboral, con el objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir; se presenta, sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo; la dinámica en la conducta hostil varía, pues puede llevarse a cabo mediante la exclusión total de cualquier labor asignada a la víctima, las agresiones verbales contra su persona, hasta una excesiva carga en los trabajos que ha de desempeñar, todo con el fin de mermar su autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad, lo cual agravia por la vulnerabilidad del sujeto pasivo de la que parte. Ahora bien, en cuanto a su tipología, ésta se presenta en tres niveles, según quien adopte el papel de sujeto activo: a) horizontal, cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre compañeros del ambiente de trabajo, es decir, activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional; b) vertical descendente, el que sucede cuando la agresividad o el hostigamiento laboral se realiza entre quienes ocupan puestos de jerarquía o superioridad respecto de la víctima; y, c) vertical ascendente, éste ocurre con menor frecuencia y se refiere al hostigamiento laboral que se realiza entre quienes ocupan puestos subalternos respecto del jefe victimizado. [Época: Décima Época, Registro: 2006870, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Materia(s): Laboral, Tesis: 1a. CCLII/2014 (10a.), Página:

66. Así que, partiendo de la regla de que, tratándose de una renuncia coaccionada,13 la carga de la prueba

13 En términos del criterio jurisprudencial de la Cuarta Sala de la

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corresponde a quien afirma los hechos, de la totalidad

de las pruebas que ofreció el actor no es posible derivar

como demostrados los actos que refiere en contra de

quien fuera su titular y, que según lo menciona, lo obligaron

a presentar su renuncia al cargo que ocupara, en el

entendido que no puede partirse de presunciones,

siendo que el actor se limitó en su demanda a hacer

aseveraciones sin demostrar su existencia.

67. Esto es, si bien existen elementos para afirmar que

diversos trabajadores han accionado denuncias en contra

de la titular demandada, quejándose del trato que les ha

proporcionado, cuando se han encontrado subordinados a

ella, no debe soslayarse que la coacción aducida en este conflicto de trabajo se refiere exclusivamente al ahora actor, **; por ende, éste debió acreditar los hechos en relación con su persona, lo que no sucedió en la especie.

68. Además, no existen elementos que permitan advertir que la titular demandada solicitó la renuncia del trabajador accionante; y, aun considerando

hipotéticamente que así hubiera sido, el solo hecho de

pedir la renuncia —situación no comprobada—, no constituye presión que traiga como consecuencia necesaria que su presentación sea producto de coacción, dado que el trabajador se encuentra, desde

luego, en aptitud de negarse a presentarla.

69. Sirve de apoyo la tesis que se identifica a continuación:

RENUNCIA, PETICION DE LA. NO CONSTITUYE CAUSA PARA RESCINDIR EL CONTRATO DE TRABAJO. El hecho de que el patrón haya pedido a un trabajador que renunciara, no constituye causa legal para rescindir el contrato de trabajo por parte de

anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcrito previamente.

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este último, ya que, indudablemente, el trabajador podía negarse a formular su renuncia. [Época: Sexta Época, Registro: 273816, Instancia: Cuarta Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXV, Quinta Parte, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 32].

70. Consecuentemente, la prueba presuncional y la

instrumental de actuaciones, ofrecidas y admitidas al

accionante, no le favorecen y, por el contrario, apoyan la

negativa, de la **, en el sentido de que no lo coaccionó.

71. Lo anterior, sin soslayar que el trabajador se encontraba en

aptitud de presentar o no su renuncia, por tratarse de un

acto unilateral, sin que —como se ha concluido—haya

acreditado la existencia de la coacción, ya sea a través de

acoso laboral o de cualquier otra conducta atribuible a la

titular demandada que lo forzara a presentarla, de ahí que

subsista la presunción de que fue libre y voluntaria.

72. Incluso el trabajador estuvo en aptitud de retractarse.

73. Sirve de apoyo la siguiente jurisprudencia:

RENUNCIA AL TRABAJO A PARTIR DE UNA FECHA FUTURA. SI EL TRABAJADOR SE RETRACTA DE ELLA ANTES DE ESA FECHA, LA RENUNCIA NO SURTE EFECTOS. Si bien es cierto que la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 48 de rubro: "RENUNCIA AL TRABAJO. RETRACTACIÓN DE LA.", estableció que si un trabajador decide retractarse de ella, es necesario que concurra el consentimiento del patrón para que se reanude la relación de trabajo, también lo es, que en tal hipótesis, el consentimiento del patrón era explicable porque ya había surtido efectos la renuncia; por lo que para reanudar el vínculo era indispensable la anuencia patronal; sin embargo, lo anterior no resulta necesario cuando para que surta efectos la dimisión del trabajador tiene que transcurrir un plazo, lo que lleva a considerar que antes de la fecha señalada es válida la retractación sin consentimiento del patrón, pues el arrepentimiento del trabajador pone de manifiesto que ha desistido de su anterior propósito y que desea continuar trabajando, ya que si de acuerdo

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con las reglas de la lógica no pueden coexistir dos propósitos contrarios entre sí, debe entonces interpretarse tal hecho, atento a la real conducta plasmada por el trabajador, en el sentido de que su verdadera intención es seguir prestando sus servicios al patrón y dejar sin efecto la renuncia anunciada, máxime que ello no acarrea perjuicio alguno en virtud de que no se ha materializado el acto concreto de la renuncia. Además, debe decirse que concurren dos elementos que justifican esta conclusión de que el plazo corre en beneficio del trabajador: 1) el derecho que tiene a la estabilidad en el empleo; y, 2) la libertad de renuncia que deriva del artículo 5o. constitucional, está en su derecho dispositivo. [Época: Novena Época, Registro: 189882, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 106/2000, Página: 495].

74. En consecuencia, la acción de nulidad de la renuncia del

trabajador,14 al cargo que ocupara como secretario en el

****, es infundada.

75. SEXTO. Prestaciones accesorias. Derivado de la

conclusión alcanzada, son improcedentes las

prestaciones accesorias que el actor hace depender de la

principal, consistentes en la reinstalación en el cargo que

ocupara, la nulidad del acuerdo en que se aceptó su

dimisión, así como del nombramiento otorgado a favor de la ahora tercero interesada, en la plaza controvertida,

precisamente porque siguen la suerte de aquélla. Esto es,

por subordinarse al resultado de dicha acción principal.

76. Por lo que hace a las diversas prestaciones derivadas de la

acción principal, consistentes en el pago de salarios caídos

(contados desde el dieciocho de enero de dos mil

dieciséis), “bonos” y estímulos que se otorgan en abril,

agosto, noviembre y diciembre de cada anualidad, hasta

que concluya el presente conflicto de trabajo, vacaciones,

14 Ahora actor.

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primas vacacionales, aguinaldo, así como el

reconocimiento de antigüedad y las cotizaciones al Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, también son improcedentes, toda vez que

dependen de la acción principal que fue infundada.

77. En lo que respecta a las “demás prestaciones que ocurran

en el cargo de secretario de tribunal de base”, su

improcedencia deriva de la misma razón, aunado a que

el actor no precisa de cuáles se trata.

78. Ello, considerando que cuando la acción principal no se

acredita, no existe sustento para estudiar la procedencia de

las demás demandadas, atento a la relación que guardan

entre sí, puesto que éstas son una consecuencia inmediata

y directa de aquélla.

79. Sirven de apoyo, las tesis siguientes:

SALARIOS CAIDOS. LAS ACCIONES ACCESORIAS Y PRINCIPAL CONSTITUYEN UNA MISMA OBLIGACION JURIDICA. Los salarios caídos son prestaciones accesorias que surgen como consecuencia inmediata y directa de la acción principal originada en el despido o en la rescisión del contrato por causa del patrón; por tanto, si la reinstalación resulta procedente, no puede absolverse al patrón de la acción accesoria relativa al pago de los salarios caídos correspondientes, toda vez que ésta y la acción principal, derivan de una misma causa jurídica. [Época: Octava Época, Registro: 218010, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Noviembre de 1992, Materia(s): Laboral, Tesis, Página: 310].PRESTACIONES ACCESORIAS, CARECE DE INTERÉS EL ESTUDIO DE LAS, CUANDO NO ESTÁ ACREDITADA LA ACCIÓN PRINCIPAL, POR SER LA BASE PARA SU PROCEDENCIA. Si la acción principal no se acreditó con los elementos de prueba aportados, y ésta debió servir de base para cuantificar lo reclamado, no existe sustento para estudiar la procedencia de las demás prestaciones reclamadas, dada la relación que guardan entre sí, aun cuando el pago de estas últimas no fueran controvertidas por la codemandada, ya que la relación

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guardada las hace dependientes de la principal, careciendo su estudio del requisito de interés. [Época: Séptima Época, Registro: 245059, Instancia: Sala Auxiliar, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Séptima Parte, Materia(s): Civil, Página: 213].

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en

los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el

diverso 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO. El actor *no acreditó su acción de

nulidad de su renuncia, del acuerdo en que se aceptó y del

nombramiento de la tercera interesada, ni su reinstalación;

y, los demandados justificaron sus defensas.

SEGUNDO. Se absuelve a ********y al * de las

prestaciones demandadas por el actor, en términos de los

considerandos quinto y sexto de esta resolución.

Devuélvase el expediente relativo a la Comisión

Substanciadora Única del Poder Judicial de la Federación,

para el efecto que notifique a las partes esta resolución y,

en su oportunidad, lo archive como asunto concluido.

Cúmplase.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, en sesión ordinaria de dieciséis de noviembre de

dos mil dieciséis, por unanimidad de siete votos de los

Consejeros: Presidente, Ministro Luis María Aguilar

Morales, Felipe Borrego Estrada, Rosa Elena González

Tirado, Martha María del Carmen Hernández Álvarez,

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Alfonso Pérez Daza, Manuel Ernesto Saloma Vera y J.

Guadalupe Tafoya Hernández.

Firman el Ministro Presidente del Consejo de la

Judicatura Federal, Luis María Aguilar Morales y el

Secretario Ejecutivo del Pleno del mencionado Cuerpo

Colegiado, Gonzalo Moctezuma Barragán, que autoriza y

da fe.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL.

MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO

DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN.

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Conflicto de Trabajo 15/2016-J

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GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN, SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - QUE LA PRESENTE FOJA CORRESPONDE A LA TREINTA Y TRES DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA EN EL EXPEDIENTE RELATIVO AL CONFLICTO DE TRABAJO 15/2016-J, SUSCITADO ENTRE ****, EN SESIÓN ORDINARIA DE DIECISÉIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

LMAM*GMB’UHM’dagn

El licenciado Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 16 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime toda aquella información considerada legalmente como confidencial, que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.

Page 31: EXPEDIENTE: 15/2016-J. JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ENTRE … · 81, fracción XXV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se suscitó entre los *****y

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El licenciado(a) Daniel Arturo Guillén Núñez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.