resumen semanario judicial de la federaciÓn y su … pdf/jurisprudencias_2013_num_01.pdfresumen...

21
1 RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA MATERIA: FISCAL TESIS DE JURISPRUDENCIA. SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho". (Amparo en revisión 416/2012. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 139/2012 (10a.). Página 437). JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. “De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

Upload: others

Post on 27-Mar-2020

14 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

1

RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

MATERIA: FISCAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho". (Amparo en revisión 416/2012. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 139/2012 (10a.). Página 437).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. “De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,

Page 2: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

2

se advierte que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal, procede decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el indicado artículo 66, en virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a ampliarlo”. (Contradicción de tesis 162/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 168/2012 (10a.). Página 1003).

MATERIA: CIVIL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO DE RENTAS, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE. “Conforme a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación, es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la obligación del pago de rentas debe coincidir con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el arrendatario no es liberado del pago de rentas en forma automática al entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba el inmueble, cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo anterior implique que la consignación o restitución de la posesión del inmueble deba quedar al capricho del arrendador, puesto que será el juez quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista. Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es insuficiente para extinguir la obligación de pago de rentas a cargo del arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso”. (Contradicción de tesis 221/2012. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer

Page 3: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

3

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 106/2012 (10a.). Página 467).

TESIS AISLADA. ACTO MÉDICO. MEJOR DECISIÓN POSIBLE PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MALA PRÁCTICA MÉDICA. “El médico, en principio, asume una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica siendo, por consiguiente, deudor de una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla un elemento aleatorio. El médico no garantiza la curación del enfermo, pero sí el empleo de las técnicas adecuadas conforme al estado actual de la ciencia médica y las circunstancias concurrentes en cada caso. Consecuentemente, el médico cumple con su obligación cuando desarrolla o despliega el conjunto de curas y atenciones, en la fase diagnóstica, terapéutica y recuperatoria, que son exigibles a un profesional o especialista normal. En consecuencia, el médico debe adoptar, de forma continuada, decisiones trascendentes para la vida humana. En el curso del acto médico deben efectuarse una serie de elecciones alternativas, desde el momento en que se precisa indicar las exploraciones necesarias para llegar a un diagnóstico, hasta el de prescribir una concreta terapia, y todo ello en el ámbito de la duda razonable sobre la mejor decisión posible. Por lo tanto, después de analizar de manera sistemática el acto médico, para determinar la existencia de mala práctica médica, el juzgador está llamado a cuestionar si dentro de toda la gama de posibilidades, dadas las circunstancias del caso y el estado de la ciencia médica, la decisión tomada fue la mejor posible”. (Amparo en revisión 117/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. XXV/2013 (10a.). Página 621).

TESIS AISLADA. MALA PRÁCTICA MÉDICA. DIAGNÓSTICO ERRÓNEO COMO ELEMENTO PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA. “Para la exigencia de responsabilidad en contra de un médico por un diagnóstico equivocado, ha de partirse de si dicho profesional ha realizado o no todas las comprobaciones necesarias, atendiendo al estado de la ciencia médica, para emitir el diagnóstico. La actividad diagnóstica comporta riesgos de error que pueden mantenerse en ciertos casos dentro de los límites de lo tolerable, sin embargo, existe responsabilidad si para la emisión del diagnóstico el médico no se sirvió, en el momento oportuno, de todos los medios que suelen ser utilizados en la práctica de la medicina. De lo anterior se colige que el hecho de realizar un diagnóstico sin la diligencia debida por parte del personal médico, constituye un riesgo innecesario para el derecho a la vida y a la salud de los pacientes, riesgo que no encuentra justificación dentro del riesgo implícito que conlleva el ejercicio de la medicina”. (Amparo en revisión 117/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. XXVII/2013 (10a.). Página 638).

Page 4: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

4

TESIS AISLADA. ALIMENTOS. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR NO JUSTIFICA QUE EL JUZGADOR IMPONGA CARGAS DESMEDIDAS AL DEUDOR ALIMENTARIO. “Es verdad que al fijar una pensión alimenticia a favor de un menor, el juzgador debe velar siempre por el interés superior de éste, pero ello no impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quién o quiénes deben satisfacerlas, pues en el otro extremo se encuentran los derechos del deudor alimentario, los cuales, aunque ciertamente están por debajo de los que corresponden a los infantes, no por ello la facultad del juzgador puede ser arbitraria o desmedida bajo la justificación del interés superior del menor. En ese sentido, el juzgador debe procurar que las obligaciones que impone a las partes a través de sus decisiones no resulten ostensiblemente desmedidas en perjuicio no sólo del deudor alimentario sino, inclusive, del propio menor, pues en el supuesto de que la carga alimentaria fuere superior a la capacidad económica del deudor, podría generar que a la postre no estuviera en aptitud de solventar esa carga económica, o bien, que ante lo desmedido de ésta, aquél no pudiera satisfacer las necesidades mínimas para su propia subsistencia, pues tal extremo no es el que el espíritu del legislador plasmó al emitir normas protectoras de los menores”. (Amparo en revisión 99/2012. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis I.5o.C.5 C (10a.). Página 1890).

TESIS AISLADA. DIVORCIO. RAZONES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA AL DECIDIR CUÁL DE LOS CÓNYUGES DEBERÁ CONTINUAR EN EL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, CUANDO EL HIJO DE LAS PARTES ES MENOR DE EDAD. “La medida en que se resuelve cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar en el caso de divorcio, debe garantizar que cuando está involucrado un menor de edad, sus derechos deben protegerse especialmente, puesto que goza de la presunción de necesitar alimentos –de acuerdo con lo que establece el artículo 311 Bis del Código Civil para el Distrito Federal–, y consecuentemente, que requiere de un lugar donde vivir, de manera que al decidir la autoridad judicial si el menor y su madre (dado que en ella recayó su guarda y custodia) continuarán o no en el uso de la vivienda familiar, en correlación con la situación del padre, y la mayor o menor posibilidad de éste para arrendar un lugar que le sirva de habitación, dará prioridad al derecho del menor, al invocar su interés superior, salvo que existan razones excepcionales, debidamente probadas y que deben requerir una motivación reforzada, que justifiquen, en este aspecto concreto, optar por el derecho a la habitación del padre sobre el derecho de dicho menor”. (Amparo en revisión 102/2012. Ponente: Alejandro Sánchez López. Décima Época. DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XV, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis I.14o.C.4 C (10a.). Página 2041).

Page 5: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

5

MATERIA: PENAL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. CONCURSO REAL DE DELITOS CALIFICADOS. LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE IMPONER LAS PENAS INHERENTES A CADA UNO DE LOS TIPOS BÁSICOS, ADEMÁS DE SUS RESPECTIVAS CALIFICATIVAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL. “Los tipos penales complementados o calificados se conciben como aquellos tipos básicos a los cuales el legislador incorporó determinadas circunstancias modificativas que atenúan o agravan la punibilidad prevista, es decir, complementos o partículas que forman parte del propio tipo penal y que, incluso, debe analizar la autoridad judicial al emitir las primeras resoluciones intraprocesales, ya sean órdenes de aprehensión o autos de plazo constitucional. Por otra parte, el concurso real o material de delitos se actualiza cuando con una pluralidad de conductas realizadas por la misma persona se cometen varios delitos, no conectados entre sí, y cuya nota distintiva es la independencia de las acciones ilícitas que lo conforman, esto es, la concurrencia de varios hechos autónomos e independientes entre sí. De ahí que, tratándose de la punición de un concurso real de delitos, integrado por dos o más ilícitos calificados, la autoridad judicial de instancia debe imponer las penas inherentes a cada uno de los tipos básicos integrantes del concurso, además de sus respectivas calificativas, esto es, las circunstancias modificativas que se actualicen, sean agravantes o atenuantes, pues conforman una auténtica unidad delictiva, sin que ello implique una violación al derecho fundamental non bis in idem previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicha vulneración se actualiza cuando el Estado juzga dos veces a una persona con motivo de los mismos hechos delictivos, mas no con aquellos casos donde el legislador establece una penalidad agravada diversa a la del tipo básico”. (Contradicción de tesis 77/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 97/2012 (10a.). Página 551).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO SIEMPRE QUE SE FORMULE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DEL TITULAR PARA CONOCER DEL ASUNTO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA VII.1o. (IV Región) J/5]. “Cuando la sentencia de segunda instancia se emite por una integración del tribunal de alzada diversa a la que intervino en el trámite respectivo, sin importar la causa que lo

Page 6: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

6

motivó (vacaciones, licencias, ausencias y otras) y en el toca de apelación no existe actuación en la que el recurrente pudiera haber tenido conocimiento de la participación de los ulteriores titulares, tal circunstancia contraviene el párrafo segundo del artículo 50 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, pues limita el derecho de defensa del reo en términos de la fracción IV del numeral 160 de la Ley de Amparo, al hacer nugatoria la posibilidad de que ejerza, en su caso, los derechos inherentes a la recusación de los servidores públicos que han de intervenir en el dictado del fallo, como lo establecen los artículos 390 y 392 del invocado código. No obstante, en aplicación analógica y por igualdad de razón del criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 312, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO."; en una nueva reflexión se determina que la violación de referencia sólo trasciende al fallo siempre que la parte quejosa formule el impedimento o recusación en los conceptos de violación que exponga en la demanda de amparo. En ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 194, último párrafo, de la Ley de Amparo, se modifica el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional auxiliar en la jurisprudencia VII.1o. (IV Región) J/5, publicada en la página 2052, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, del mismo órgano de difusión y Época, de rubro: "SENTENCIAS PENALES DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA. SI SE EMITEN POR UNA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DISTINTA A LA QUE INTERVINO EN EL TRÁMITE RESPECTIVO Y NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE EL SENTENCIADO TUVO CONOCIMIENTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ULTERIORES TITULARES, SE LIMITA SU DERECHO DE DEFENSA Y, POR TANTO, PROCEDE CONCEDER EL AMPARO Y REPONER EL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", para ahora sostener que habrá de concederse la protección constitucional a efecto de reponer el procedimiento, siempre que la parte quejosa formule en los conceptos de violación el argumento referente al impedimento o recusación del titular o titulares para conocer del asunto (competencia subjetiva), pues de no hacerlo así, aun cuando exista dicha violación al procedimiento, no trasciende al resultado del fallo, siendo innecesario ordenar la reposición del procedimiento, pues ello a nada práctico llevaría y, por el contrario, retrasaría la impartición de justicia, en contravención del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”. (Amparo directo 523/2012. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis VII.1o. (IV Región) J/1 (10a.). Página 1879).

Page 7: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

7

TESIS AISLADA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. CONSTITUYE UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL APLICABLE EXCLUSIVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. “El referido principio, previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, constituye un derecho que la Ley Suprema reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. Así, este principio fue concebido como un derecho exclusivo del proceso penal, pues la sola lectura del citado precepto constitucional permite advertir que el objeto de su contenido es establecer la presunción de inocencia como un derecho constitucional de los imputados dentro del proceso penal correspondiente, el cual, en términos del artículo 1° del Código Federal de Procedimientos Penales, constituye un procedimiento reglamentado tendente a verificar si una conducta atribuida a una determinada persona ha de considerarse o no delito, prescribiéndole cierta consecuencia o sanción; es decir, el proceso penal se refiere a un conjunto de actos procesales orientados a la aplicación de la norma sustantiva (norma penal), donde se describen las conductas humanas que han de considerarse prohibidas por la ley (delitos) y sancionadas por los medios ahí precisados. Así, el procedimiento penal se estructura a partir de diferentes etapas procesales vinculadas entre sí en forma concatenada, de manera que una lleva a la siguiente en la medida en que en cada una de ellas obren elementos que, en un principio, evidencien la existencia de una conducta tipificada como delito, así como la probable responsabilidad del imputado y, posteriormente, se acredite, en su caso, dicha responsabilidad punible a través de las sanciones previstas en el Código Penal correspondiente”. (Amparo en revisión 431/2012. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Tesis 2a. XC/2012 (10a.). Página 1687).

TESIS AISLADA. RETRACTACIÓN. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO. “En el procedimiento penal, la retractación consiste en el cambio parcial o total que hace una persona (inculpado, ofendido o testigo) sobre la versión de los hechos que manifestó en una declaración previa. En ese contexto, para otorgarle valor probatorio deben satisfacerse los requisitos de verosimilitud, ausencia de coacción y existencia de otros medios de prueba que la corroboren. Luego, la falta de alguno de ellos se traduce en que no haya certeza de que lo declarado con posterioridad resulte verdadero, por lo que, en ese caso, deberá estarse al principio de inmediatez procesal, el cual postula que merece mayor crédito la versión expuesta en las primeras declaraciones”. (Amparo directo 608/2012 (cuaderno auxiliar 1012/2012). Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis VII.1o. (IV Región) 3 P (10a.). Página 1994).

Page 8: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

8

TESIS AISLADA. EXTINCIÓN DE DOMINIO. CUANDO ES EJERCITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL JUICIO SE DECLARA IMPROCEDENTE, PROCEDE CONDENARLO EN COSTAS. “Cuando el Ministerio Público de la Federación ejercita la acción de extinción de dominio y se declara improcedente el juicio, debe ser condenado al pago de costas en su calidad de parte actora, con fundamento en los artículos 60, en relación con el 7° del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente en términos del artículo 4°, fracción II, de la Ley Federal de Extinción de Dominio; sin que la circunstancia de que ésta sea de orden público e interés social sea obstáculo para establecer dicha condena, porque tal figura se sustenta en la teoría del vencimiento, conforme a la cual la parte que pierde debe reembolsar a su contraria las costas del proceso, al haberla llevado a juicio injustamente”. (Amparo directo 271/2012. Ponente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Décima Época. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis I.13o.C.6 C (10a.). Página 2055).

MATERIA: ADMINISTRATIVO

TESIS DE JURISPRUDENCIA. ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. AUNQUE NO INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, FORMAN PARTE DEL PODER EJECUTIVO EN SENTIDO AMPLIO. “En diversos criterios emitidos esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha afirmado que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, bajo la premisa de que se encuentran fuera de la administración pública centralizada, razón por la cual no pueden identificarse con dicho Poder unipersonal; ahora bien, sólo desde ese punto de vista la referida afirmación es correcta, porque efectivamente aquéllos no pertenecen al Poder Ejecutivo en sentido estricto, es decir, no integran la administración pública centralizada; sin embargo, como desarrollan actividades que corresponden a la función administrativa a cargo del titular del Ejecutivo y en todo momento se vinculan indirectamente a partir de los controles y vigilancia respectivos, ello significa que se ubican dentro del campo de acción del citado Poder en sentido amplio. Lo anterior es así porque la descentralización consiste en una técnica de organización jurídica para encomendar actividades estatales delegables a entidades estructuralmente separadas de la administración pública centralizada, pero formando junto con ella el concepto total e íntegro de administración pública, sin que la circunstancia de que los organismos descentralizados cuenten con personalidad jurídica propia signifique que su actuación sea libre y exenta de control, toda vez que dicha actividad y sus decisiones se identifican con las finalidades de la administración central y del Poder Ejecutivo, además de que la ley establece que su control se ejerce por aquél y que sus órganos directivos deben integrarlos personas ligadas a la administración central con la finalidad de lograr una orientación de Estado en su rumbo, con lo cual, si bien son autónomos y no opera una relación de jerarquía respecto de ellos, continúan subordinados a la administración centralizada indirectamente, en tanto sus objetivos deben reputarse como fines públicos. De acuerdo con lo anterior, resulta técnica y

Page 9: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

9

conceptualmente más adecuado sostener que los organismos descentralizados forman parte del Poder Ejecutivo en sentido amplio, sin que ello implique contrariar la afirmación sustentada en otros criterios, consistente en que los organismos descentralizados no forman parte de dicho Poder, porque ésta ha de entenderse bajo la connotación acotada de que no integran la administración pública centralizada y, bajo esa reserva, es que deben comprenderse sus alcances”. (Amparo en revisión 389/2012. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 179/2012 (10a.). Página 731).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA UN LAUDO ARBITRAL EMITIDO POR AQUÉLLA, CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL. “Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto se fija conforme a la naturaleza del acto reclamado; en consecuencia, el conocimiento del amparo promovido contra el laudo arbitral emitido por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, compete a un Juez de Distrito en materia civil, pues conforme a la legislación aplicable el arbitraje y, en consecuencia, el laudo arbitral tienen naturaleza civil, ya que en ese procedimiento sólo pueden reclamarse pretensiones de ese carácter. Lo anterior es así, ya que al derivar el acto de un expediente de conciliación arbitral, con motivo del incumplimiento o deficiencia de la prestación de un servicio financiero, las normas sustantivas y procesales que lo regulan pertenecen a la materia civil y/o mercantil, por lo que no podría analizarse el acto desde una óptica meramente administrativa, sino que es necesario efectuar un análisis de las normas que lo rigen”. (Contradicción de tesis 361/2012. Entre las sustentadas por el Séptimo, Quinto y Décimo Quinto Tribunales Colegiados, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 164/2012 (10a.). Página 862).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. INFONAVIT. LA CADUCIDAD DE SUS FACULTADES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 30, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, OPERA PARA REALIZAR DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES DERIVADOS DE LOS PRÉSTAMOS QUE AQUÉL OTORGA. “Los artículos 29 a 35 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otros, regulan las obligaciones del patrón relacionadas con las aportaciones que entera al fondo de vivienda y los descuentos que hace al salario de los trabajadores que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el citado Instituto, confiriéndoles a ambos un carácter fiscal, además de dotar a aquél de facultades de comprobación fiscal para lograr su exigibilidad, de modo que, por igualdad

Page 10: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

10

de razón, la figura de la caducidad de las facultades del Instituto para determinar las aportaciones omitidas prevista en el artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la ley citada, debe entenderse aplicable a los descuentos en el salario de los trabajadores destinados al pago de abonos para cubrir préstamos que entera el patrón al Instituto, si se toma en cuenta que tal facultad no puede ser indefinida, sino que debe estar acotada a un tiempo prudente a fin de cumplir con los principios de seguridad y certeza jurídica, evitando la actuación arbitraria de la autoridad”. (Contradicción de tesis 297/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Octavo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 162/2012 (10a.). Página 1072).

TESIS AISLADA. LICENCIA DE CONDUCIR. NO EXISTE INMINENCIA EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO METROPOLITANO QUE PREVÉ SU CANCELACIÓN AL ACUMULAR DOCE PUNTOS DE PENALIZACIÓN, TRATÁNDOSE DE INFRACCIONES CAPTADAS POR EQUIPOS Y SISTEMAS TECNOLÓGICOS CUYA SANCIÓN NO ES IMPUESTA EN PRESENCIA DEL CONDUCTOR. “La interpretación del artículo 44 del Reglamento de Tránsito Metropolitano revela que a la Secretaría de Transportes y Vialidad del Gobierno del Distrito Federal se le asignó la función de realizar el cómputo de la acumulación de los doce puntos de penalización que implican la cancelación de las licencias de conducir, tomando como base las boletas de sanción expedidas por la Secretaría de Seguridad Pública de la propia entidad, con la información de la licencia del conductor presente en el momento de la conducta infractora, y que si una infracción es anulada, la dependencia inicialmente señalada debe realizar el descuento de los puntos que correspondan, con base en la resolución judicial o administrativa respectiva. En ese sentido, no existe inminencia en la aplicación del referido precepto, tratándose de infracciones captadas por equipos y sistemas tecnológicos cuya sanción no es impuesta en presencia del conductor, sino que, con posterioridad, en aplicación del artículo 42 del propio ordenamiento, se hace responsable al propietario del vehículo, toda vez que el aludido precepto 44 dispone que la cancelación del mencionado documento ocurrirá siempre que las infracciones se hayan impuesto cuando el conductor se encuentre presente y con la información de los datos de su licencia de conducir”. (Amparo en revisión 266/2012. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis I.7o.A.73 A (10a.). Página 2093).

MATERIA: CONSTITUCIONAL, ADMINISTRATIVO

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. CONTRA LA NEGATIVA DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE REINSERCIÓN SOCIAL

Page 11: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

11

VARONIL EN SAN JOSÉ EL ALTO, QUERÉTARO, A EXPEDIR COPIAS DE UN ACTA DE SESIÓN DEL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO DE DICHO CENTRO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. “La Ley de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro, reformada mediante publicación en el Periódico Oficial de la entidad el 18 de mayo de 2012, regula el recurso de revisión contra las resoluciones que nieguen, impidan o limiten el acceso a la información, o que la proporcionen de manera inexacta, incompleta, insuficiente o distinta a la solicitada; sin embargo dicha ley, antes y después de la reforma indicada, no establece la suspensión de la ejecución del acto reclamado con la interposición del referido recurso, de ahí que se actualice un caso de excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo indirecto, por lo que éste procede contra las mencionadas resoluciones de conformidad (a contrario sensu) con el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, sin que sea necesario agotar previamente el medio ordinario de defensa que establece la citada ley estatal. Además, cuando se aduce en la demanda de amparo que la negativa del director del Centro de Reinserción Social Varonil en San José el Alto, Querétaro, a expedir las copias certificadas de un acta de sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario de dicho Centro, es contraria al derecho a la información contenido en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la diversa excepción al principio de definitividad que rige al juicio de amparo indirecto, en términos del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 107 constitucional, esto es, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución”. (Contradicción de tesis 342/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 161/2012 (10a.). Página 764).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DONDE FIGURE COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUNQUE HUBIERE EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. “El citado Instituto tiene legitimación para interponer revisión en amparo indirecto donde figure como autoridad responsable, porque aunque hubiere ejercido funciones materialmente jurisdiccionales, no es un tribunal jurisdiccional, sino un órgano de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información pública gubernamental; además, para efectos de sus resoluciones no está subordinado a autoridad alguna y adopta sus decisiones con plena independencia, y entre otras facultades tiene la de resolver recursos y formular resoluciones conforme a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”. (Contradicción de tesis 241/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la misma región. Ponente: Luis María

Page 12: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

12

Aguilar Morales. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 166/2012 (10a.). Página 1101).

TESIS AISLADA. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. IMPONE DEBERES TANTO A LOS PODERES PÚBLICOS COMO A LOS PARTICULARES QUE SE DEDICAN AL ÁMBITO DE LA SALUD. “El derecho a la salud consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde el legislador y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales; pero también a los particulares, tales como los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondos de pensiones y jubilaciones. En consecuencia, del análisis del contenido y estructura del derecho fundamental a la salud, se desprende que éste es vinculante no sólo frente a los órganos del Estado, sino que adicionalmente, posee eficacia jurídica en ciertas relaciones entre particulares. Por ello, en los asuntos de su conocimiento, los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen en el derecho a la salud, fungiendo como un vínculo entre la Constitución y los particulares al momento en que resuelven un caso concreto. Así las cosas, en virtud de la fuerza normativa de la Constitución, no resulta compatible concebir que los hospitales privados y su personal médico son regidos únicamente bajo figuras de derecho privado, en especial cuando estos sujetos obran en aras a la protección de la salud de las personas. En efecto, en virtud de la complejidad de los sistemas jurídicos en la actualidad, y de la estrecha relación entre sus componentes normativos, es claro que existen numerosos ámbitos en los cuales no se puede hacer una división clara y tajante entre derecho público y privado. Lo anterior se actualiza en el ámbito de los hospitales privados y su personal médico, ya que su actuar tiene repercusiones en la protección de la salud de los pacientes. En conclusión, no puede negarse que el objetivo consistente en proteger el derecho a la salud de los pacientes es un fin público, pues excede el mero interés de los particulares al ser una meta inherente del Estado mexicano”. (Amparo en revisión 117/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. XXIII/2013 (10a.). Página 626).

MATERIA: ADMINISTRATIVO, AGRARIO

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ENAJENACIÓN DE PARCELAS. LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DEL TANTO. “La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de

Page 13: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

13

población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa, así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que si no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni de esos numerales ni de alguna otra disposición que rige en la materia, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativa preferencial, basta con que el interesado acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y lo haga dentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citada ley”. (Contradicción de tesis 256/2012. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 154/2012 (10a.). Página 1033).

MATERIA: CONSTITUCIONAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. ACCESO A LA JUSTICIA. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN EVITAR, EN TODO MOMENTO, PRÁCTICAS QUE TIENDAN A DENEGAR O LIMITAR ESE DERECHO. “A fin de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia, debe acudirse al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prescribe la obligación por parte del Estado, de conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos, los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación interna, como en la propia convención. Asimismo, en la interpretación que se ha hecho de este numeral por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido criterio sostenido que, para la satisfacción de dicha prerrogativa, no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida. En estas condiciones, la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana citada, sino de todo Estado de derecho. Por tanto, los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso a la justicia”. (Amparo directo 391/2012. Ponente: Jesús

Page 14: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

14

Antonio Nazar Sevilla. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis I.4o.A. J/1 (10a.). Página 1695).

TESIS AISLADA. DISCAPACIDAD. VALORES INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN ESTA MATERIA. “El análisis jurídico de las disposiciones en materia de discapacidad, debe guiarse a través de diversos principios y directrices que rigen en la misma, los cuales se constituyen tanto por valores instrumentales, así como por valores finales. En primer término, los valores instrumentales en materia de discapacidad, consisten en las medidas que en tal ámbito deben ser implementadas, siendo el nexo entre los presupuestos de la materia y los valores finales que se pretenden alcanzar, y pueden ser clasificados de la siguiente manera: (i) medidas de naturaleza negativa, relativas a disposiciones que vedan la posibilidad de discriminar a una persona con discapacidad por la sola presencia de una diversidad funcional; y (ii) medidas de naturaleza positiva, consistentes en elementos diferenciadores que buscan la nivelación contextual de las personas que poseen alguna diversidad funcional con el resto de la sociedad, también conocidas como ajustes razonables. Por su parte, los valores finales fungen como ejes rectores de la materia de la discapacidad, constituyendo estados ideales a los cuales se encuentran dirigidos los valores instrumentales de dicho ámbito. Tales metas son las siguientes: (i) no discriminación, entendiendo por ésta la plena inclusión de las personas con discapacidades en el entorno social; e (ii) igualdad, consistente en contar con las posibilidades fácticas para desarrollar las capacidades de la persona, en aras de alcanzar un estado de bienestar físico, emocional y material”. (Amparo en revisión 410/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. VIII/2013 (10a.). Página 635).

TESIS AISLADA. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO ES INNECESARIO CONCEDER LA PROTECCIÓN SOLICITADA PARA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESPONSABLE LO EFECTÚE, PUES EL ÓRGANO DE AMPARO PUEDE ASUMIR TAL ANÁLISIS. “Del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las tesis aisladas P. LXVII/2011 (9a.) y P. LXX/2011 (9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, páginas 535 y 557, de rubros: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD." y "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO."; respectivamente, se advierte lo siguiente: a) todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la

Page 15: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

15

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona; b) actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: en primer término el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control (por ejemplo el juicio de amparo) y, en segundo, el control por parte del resto de los juzgadores del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes (control difuso), conforme al cual están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, para lo cual deben inaplicarlas dando preferencia a las contenidas en el bloque de constitucionalidad de derechos humanos. En ese tenor, si en una demanda de amparo se hace valer como concepto de violación que la autoridad jurisdiccional responsable omitió ejercer el aludido control respecto de una norma general relacionada con la litis natural, aun cuando tal aspecto se le planteó durante el juicio por alguna de las partes; de resultar correcta tal aseveración es innecesario conceder el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad ejerza con libertad de jurisdicción sus atribuciones de control a efecto de determinar si es o no procedente inaplicar la norma, pues ello a ningún fin práctico conduce, en virtud de que para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia pronta y expedita previsto en el artículo 17 constitucional, el órgano de amparo por mayoría de razón puede realizar ese ejercicio de control declarando el concepto de violación fundado pero inoperante si la disposición no infringe derechos humanos; o bien, fundado, ordenando en reparación que la autoridad ejerza el control de convencionalidad desaplicando la norma bajo los lineamientos de la ejecutoria”. (Amparo directo 263/2012 (cuaderno auxiliar 535/2012). Circuito, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 9 K (10a.). Página 2001).

TESIS AISLADA. JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE LA EMITIDA ANTES DE LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 1° Y 103, DE DIEZ Y SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, EN RELACIÓN CON EL 133, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE SUJETA A QUE AQUÉLLA SEA ACORDE CON LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CARTA MAGNA Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS 2a./J. 108/2010). “Conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales

Page 16: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

16

administrativos y del trabajo, locales o federales. Ahora bien, el mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos debe ser acorde con el modelo general de control de constitucionalidad que deriva del análisis sistemático de la reforma que sufrieron los artículos 1° y 103, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que significa que la observancia de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria siempre que se ajuste a esas reformas constitucionales, es decir, que sea acorde con la protección de los derechos humanos, reconocidos tanto por la Carta Magna como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. De tal suerte que, la no aplicación de criterios jurisprudenciales emitidos con anterioridad a la reforma constitucional aludida, porque el tratado internacional contempla un derecho humano de mayor beneficio al justiciable, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona, no implica desacato a lo dispuesto por el citado artículo 192, pues la obligatoriedad de la jurisprudencia se encuentra sujeta a que ésta interprete un sistema jurídico vigente aplicable al caso concreto de que se trate. Esta premisa generó que este tribunal ejerciera oficiosamente el control difuso de convencionalidad e inaplicara la jurisprudencia 2a./J. 108/2010, de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.", que en esencia, considera que a efecto de que no se sobresea en el juicio de garantías por incumplimiento de recoger los edictos, el quejoso debe comparecer a manifestar su imposibilidad para cubrir el gasto de su publicación y tanto de su afirmación como de los elementos que consten en autos deben existir indicios suficientes que demuestren que no tiene la capacidad económica para sufragar un pago semejante, sólo entonces el juzgador podrá determinar que el Consejo de la Judicatura Federal, a su costa, los publique para emplazar al tercero perjudicado. Ello es así, porque mediante el principio de interpretación conforme en sentido amplio, respecto de los numerales 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que el Estado Mexicano, en su orden, adquirió la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en él, a efecto de garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna, entre otros motivos, por la posición económica, así como que todas las personas son iguales ante la ley; además, el Estado deberá contar o implementar los mecanismos legales idóneos, necesarios o suficientes para permitir a toda persona en el ejercicio de su derecho de defensa contra actos que estime transgresores de su esfera jurídica, lo cual está referido a toda materia de derecho. De ese modo, si la citada jurisprudencia condiciona la procedencia del juicio de garantías a que el particular comparezca a manifestar y evidenciar su imposibilidad para cubrir el gasto de los edictos, entonces esa circunstancia se estima contraria a los derechos humanos de gratuidad de la administración de justicia, que consagra el artículo 17 constitucional, de igualdad ante la ley y no discriminación por posición económica, en virtud de que se condiciona el derecho de gratuidad de la administración de justicia a que se colmen los requisitos que no establece la ley de la materia, los que giran en torno a motivos de índole económica, lo que significa que el citado derecho se reserva sólo para las personas que no tengan la capacidad económica para sufragar el pago de la

Page 17: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

17

publicación de los edictos, que se traduce en clara violación a los derechos humanos referidos, pues la garantía de igualdad y la no discriminación prohíben la diferencia de tratamiento entre seres que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza”. (Amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012). Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis III.4o. (III Región) 11 K (10a.). Página 2089).

TESIS AISLADA. PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NO ES INCONVENCIONAL LA APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PROTOCOLO FACULTATIVO). “El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 3° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica y que los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica, en igualdad de condiciones, con los demás. Adicionalmente, asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para que se respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas. Por su parte, el artículo 6° de la Ley de Amparo, establece que el incapaz podrá pedir amparo sin la intervención de su representante legal, pero el Juez le nombrará un representante especial para que intervenga en juicio. El invocado precepto no desafía las citadas convenciones al autorizar que los incapaces puedan promover el juicio de garantías en forma directa, pues, precisamente, para protegerlos, es que se les designa un representante especial. El representante especial en el juicio de amparo es una figura de guarda que no es restrictiva, pues persigue que el quejoso tenga un adecuado proceso y su objetivo será salvaguardar y optimizar la máxima protección de los intereses de su representado, sin que sustituya la intervención o voluntad que el quejoso pueda manifestar en el procedimiento de amparo, y su representación no va en el sentido de ejercer actos que impliquen el apoderamiento del ejercicio de un derecho o facultad cuya titularidad corresponde al quejoso, porque tal representación especial no es restrictiva, sino que tiene como objetivo ampliar los beneficios procesales y sustantivos para el agraviado”. (Queja 45/2011. Ponente: Patricia Mújica López. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis I.4o.C.335 C (9a.). Página 2112).

Page 18: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

18

MATERIA: CONSTITUCIONAL, LABORAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL EXIGIR MÁS REQUISITOS PARA EL VIUDO EN RELACIÓN CON LOS EXIGIDOS A LA VIUDA PARA SER BENEFICIARIOS DE AQUÉLLA, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. “El referido dispositivo legal prevé la existencia del derecho a la pensión por viudez para el cónyuge supérstite, sea mujer o varón; sin embargo, en su fracción III señala para el hombre la obligación de acreditar dos requisitos más, a saber: 1) su avanzada edad (60 años o más) o su incapacidad total y permanente para trabajar; y, 2) la dependencia económica de la servidora pública o pensionista. Por tanto, la decisión del legislador de imponer mayores exigencias para el viudo en relación con las previstas para la viuda, transgrede los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 1° y 4°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar un trato disímil a los beneficiarios de la pensión atendiendo exclusivamente a su sexo, toda vez que dicha distinción no se encuentra justificada en razones objetivas, situación que además genera una discriminación de género, pues de igual forma el varón integra una familia con la pensionada, razón por la cual no debe tratársele de forma desigual o discriminatoria, imponiéndole mayores requisitos para poder tener derecho a la pensión por viudez correspondiente”. (Amparo en revisión 134/2012. Ponente: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis IV.3o.A. J/12 (10a.). Página 1827).

MATERIA: MERCANTIL

TESIS AISLADA. CONCURSOS MERCANTILES. EL ARTÍCULO 89 DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA OBLIGACIÓN DE CONVERTIR EN UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS) LOS CRÉDITOS CONTRATADOS EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA, CON O SIN GARANTÍA, NO VIOLA EL DERECHO A LA LIBERTAD CONTRACTUAL. “El precepto invocado establece las reglas para convertir en UDIS los mencionados créditos, después de dictada la sentencia de concurso mercantil; a su vez, el artículo 88 de la referida ley señala que para determinar la cuantía de los créditos a cargo del comerciante, a partir de que se dicte dicha resolución, se tendrán por vencidas todas sus obligaciones pendientes, las cuales procurarán valorarse en dinero, toda vez que la UDI, por ser sólo una unidad de cuenta, se solventa entregando su equivalente en moneda nacional. En ese sentido, el artículo 89 de la Ley de Concursos Mercantiles, al prever la obligación de convertir en UDIS los créditos contratados con o sin garantía real en moneda nacional o extranjera, no viola el derecho a la libertad contractual, porque no modifica el objeto de los contratos celebrados entre el comerciante concursado y los acreedores, pues éste subsiste y sólo se transforma la cantidad adeudada en UDIS para

Page 19: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

19

actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación, la cual finalmente será solventada en moneda nacional”. (Amparo en revisión 818/2011. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. XVI/2013 (10a.). Página 623).

MATERIA: PROPIEDAD INTELECTUAL

TESIS AISLADA. MARCAS. EN LA SOLICITUD DE REGISTRO RELATIVA DEBEN ESPECIFICARSE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE DESEAN PROTEGERSE Y QUE PERTENECEN A UNA MISMA CLASE. “De los artículos 93 de la Ley de la Propiedad Industrial y, 57 y 59 de su reglamento, se advierte que es necesario que en la solicitud de registro de una marca se especifiquen los productos o servicios que desean protegerse y que pertenecen a una misma clase, por así disponerlo expresamente y porque el señalamiento de bienes y servicios amparados por una marca debe estar claramente determinado y especificado, de manera que no haya duda de lo que comprenden. Lo anterior es así, pues no basta citar una clase que puede contemplar bienes o servicios de distinta naturaleza o finalidad, sino que debe señalarse concretamente cuáles son los que pretenden protegerse, con la máxima especificidad posible, a fin de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, de respetar la disponibilidad de los registros y evitar que se propicien marcas que tabiquen mercados e incluyan temas indeterminados o discutibles que, por su vaguedad, puedan llegar a limitar el libre comercio y adjudicar privilegios que amenacen el libre juego y concurrencia. En consecuencia, no puede atenderse únicamente a la clase para registrar una marca, habida cuenta que de presentarse un problema de similitud entre productos, deberá tenerse en cuenta la información detallada y determinada para resolver eventuales conflictos; esto es, todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre productos o servicios, pues la agrupación de clases señalada en la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas vigente, establecida en el Arreglo de Niza, no constituye, per se, un indicio de similitud entre productos, toda vez que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta los factores indicados”. (Amparo directo 480/2012. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis I.4o.A.29 A (10a.). Página 2097).

MATERIA: CONSTITUCIONAL, CIVIL

TESIA AISLADA. "REPORTE FIEL" EN TRATÁNDOSE DE LOS DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. “La fiel reproducción de información no da lugar a responsabilidad para el comunicador, ni para los demás sujetos que la difunden en pro del interés público, aun en los casos en que no sea correcta y

Page 20: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

20

pueda dañar el honor de algún servidor público e, incluso, el de una persona privada. Esto, pues en una sociedad democrática el debate debe ser fluido y amplio y, por ende, la publicidad de la información proveída por terceros no debe verse restringida por la amenaza de responsabilidad al informador simplemente por transcribir lo manifestado por otro, al implicar una limitación innecesaria que impide el derecho de las personas a estar informadas. Lo anterior, deriva del principio décimo de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría Especial constituida dentro de la Organización de Estados Americanos (aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000), mediante la cual se interpretó el precepto 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se aplica en ejercicio del control de convencionalidad a que refieren los dispositivos legales 1° y 133 constitucionales, en atención a que en los artículos 6° y 7° de nuestra Carta Magna, y en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, no existe disposición legal sobre ese tema”. (Amparo directo 656/2012. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis I.7o.C.6 K (10a.). Página 2184).

TESIS AISLADA. RESPONSABILIDAD POR EXPRESIONES QUE ATENTAN CONTRA EL HONOR DE SERVIDORES PÚBLICOS Y SIMILARES. DEMOSTRACIÓN DE SU CERTEZA EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. “En la tesis aislada de rubro: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES." (IUS 165763); la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que quien se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos, pero que de manera complementaria no podía ser obligado a demostrar su certeza para evitar la responsabilidad cuando se le demanda, lo cual se denominó doble juego de la exceptio veritatis. De lo anterior deriva incertidumbre en saber cuándo se debe obligar al emisor de información acreditar la veracidad de ésta y cuando no, precisamente por tratarse de un doble juego. Por ende, en ejercicio del control de convencionalidad previsto en los artículos 1° y 133 del Pacto Federal, se debe atender a lo dispuesto en el precepto 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a su interpretación consignada en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría Especial constituida dentro de la Organización de Estados Americanos (aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000). Esto, pues de acuerdo al principio séptimo de dicha declaración se tiene que la información abarca incluso aquella que se denomina "errónea", "no oportuna" o "incompleta". Por ende, al igual que los juicios de valor, se estima innecesario exigir la

Page 21: RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU … PDF/jurisprudencias_2013_num_01.pdfRESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA. MATERIA: FISCAL . TESIS DE JURISPRUDENCIA

21

comprobación de hechos concretos vertidos por el informador, porque sobre ellos pueden existir interpretaciones distintas e implicar su censura casi automática, lo que anularía prácticamente todo el debate político y el intercambio de ideas como método indudable para la búsqueda de la verdad y el fortalecimiento de sistemas democráticos. Máxime que no sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Consecuentemente, es indispensable tomar en consideración este criterio al aplicar el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal”. (Amparo directo 656/2012. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Décima Época. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3. Tesis I.7o.C.4 K (10a.). Página 2198).