estudio jurídico ejecutivo vía de apremio

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ESTUDIO JURÍDICO DOCTRINARIO DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO DEFINICIÓN: 1. Es el proceso de cognición común, que esta destinado a satisfacer pretensiones dotadas de una ciencia legalmente privilegiada. 1 2. Es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia práctica de las sentencias de condena. 2 3. Ultima parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente. Exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitación más rápida. 3 En el código procesal civil guatemalteco vigente, todas las normas sobre el embargo y actos de la ejecución están en el Titulo I del Libro III que se refiere a la Vía de Apremio y en nuestro sistema se le considera un proceso de ejecución, sin desconocer la fase declarativa que se desenvuelve hasta la culminación de la sentencia. SURGIMIENTO EN EL DERECHO PROCESAL DEL TITULO EJECUTIVO Y SU EVOLUCION: Historia: En un principio en el derecho romano el título ejecutivo no era otro más que la sentencia judicial, es decir, no existía más que la "actio judicate", se ejecutaban sentencias judiciales únicamente. La única declaración susceptible de ejecución, era la contenida en una sentencia, de manera que el único título ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias judiciales. 1 Guasp, Derecho Procesal civil,3era. Ed.Tomo II,pag.130 2 Couture, Fundamentos de Derecho Procesal, 3era.ed.pag.438-439 3 Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales.

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Estudio Jurídico Ejecutivo Vía de Apremio

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JUICIO EJECUTIVO

ESTUDIO JURDICO DOCTRINARIO DEL JUICIO

EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO

DEFINICIN:1. Es el proceso de cognicin comn, que esta destinado a satisfacer pretensiones dotadas de una ciencia legalmente privilegiada.

2. Es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia prctica de las sentencias de condena.

3. Ultima parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal competente. Exigencia de determinada deuda mediante el procedimiento ejecutivo, de tramitacin ms rpida.

En el cdigo procesal civil guatemalteco vigente, todas las normas sobre el embargo y actos de la ejecucin estn en el Titulo I del Libro III que se refiere a la Va de Apremio y en nuestro sistema se le considera un proceso de ejecucin, sin desconocer la fase declarativa que se desenvuelve hasta la culminacin de la sentencia.

SURGIMIENTO EN EL DERECHO PROCESAL DEL TITULO EJECUTIVO Y SU EVOLUCION:Historia:

En un principio en el derecho romano el ttulo ejecutivo no era otro ms que la sentencia judicial, es decir, no exista ms que la "actio judicate", se ejecutaban sentencias judiciales nicamente. La nica declaracin susceptible de ejecucin, era la contenida en una sentencia, de manera que el nico ttulo ejecutivo, que todava lo es, eran las sentencias judiciales.

Pero entre la tesis del Romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y la tesis del derecho germnico que se inclinaba a afirmar el poder, la autoridad del poder ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los derechos del deudor, entre esas dos teoras antagnicas surgi el derecho comn en Italia y este derecho comn es el que hizo posible el nacimiento de los ttulos ejecutivos, de esta manera: Primero se admiti que cuando el demandado, el deudor, admita el derecho del actor, desde ese momento ya era innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria tambin la sentencia.

El deudor reconoca el derecho del actor, "asubjudice" en presencia del juez, habiendo, estado demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio, no excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho comn. De manera que despus de haber reconocido el deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia y no pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en lugar de la sentencia era un auto que se llamaba "preceptus de solvendus", y este era suficiente para que se pasase a ejecutar la declaracin derivada del reconocimiento que el deudor haba hecho del crdito que le reclamaba el acreedor.

Enseguida, ese reconocimiento que haca el deudor de la deuda poda interpretarse fuera de juicio, en actos de jurisdiccin voluntaria, se invocaba nicamente el oficio del juez, no era preciso que se demandase al deudor, simplemente se le citase como ocurre en nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando se le pide al deudor que absuelva posiciones.

Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante el juez se dictaba por este juez el "preceptus de solvendus" y se pasaba a la ejecucin de la declaracin. Ya no haba necesidad de juicio. Posteriormente con la relevancia que adquiri la funcin notarial se admita que esas declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en un principio la jurisdiccin voluntaria, se les llamaba "jueces tabularios". Ese reconocimiento de la deuda hecha ante notario ser suficiente para tenerse por indiscutible el derecho del actor, es verdad que el "preceptus de solvendus" no lo dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de ah se pasaba directamente a la ejecucin.

ltimamente (se puso en los documentos que autorizaban los notarios, no como una clusula de estilo, simultneamente reconocan el derecho del actor ante notario y eso era suficiente para que esa declaracin, considerada indiscutible, pudiese pasarse de ella a la ejecucin de la misma. As es como naci pues, el ttulo ejecutivo. Es decir, prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez, porque esa es la novedad del juicio ejecutivo.

Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de ejecucin inmediata y son susceptibles de ejecucin inmediata las ejecutorias que contienen estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.

Pero que declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales presten merito ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un juez, sin haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca del derecho de las partes, la ley considera que ese derecho es indiscutible cuando se encuentra plasmada en un documento que no sea sentencia judicial, es el caso de los ttulos ejecutivos extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa forma en el derecho comn italiano, es decir, de la necesidad de recurrir a los jueces se llego a admitir como buenos los reconocimientos que hacan los deudores espordicamente ante notario, luego como una regla, todo deudor en una clusula de estilo interviniendo, compareciendo como parte ante un Notario cuando reconoca la deuda se consideraba que el Notario como depositario de la fe pblica tena suficiente autenticidad para estimar que ese reconocimiento era cierto, indiscutible el derecho y por lo mismo poda pasarse a la ejecucin.

Pero este ttulo ejecutivo por s mismo no explica las ejecuciones infundadas, porque antiguamente se deca que en el juicio ejecutivo la pretensin procesal estaba identificada con la pretensin material lo cual no ocurre en el juicio ordinario, la pretensin que se presenta es meramente procesal, es decir la legitimacin "ad causan" ese el objeto de la sentencia, es la sentencia la que va a decir si ese actor que se present como tal es el actor en el sentido material, es decir, titular de derecho, cuando present su demanda l dice que es titular de derecho pero no lo ha probado, de la prueba que presente ser o resultar el reconocimiento, la tutela que el juez rinde en la sentencia definitiva.

En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la pretensin procesal identificada con la pretensin material, porque se pide la ejecucin y se pasa directamente a la ejecucin, porque el ttulo ejecutivo releva al juez de entrar, de abrir la fase cognoscitiva porque ese ttulo ejecutivo demuestra que ese actor, ejecutante, es ciertamente el acreedor, es innegable a los ojos de la ley.

En el ttulo ejecutivo no siempre se encuentra todo el material del cual pueda deducirse la justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del ttulo ejecutivo, puede ser que exista el material que venga a neutralizar ese ttulo y desde luego no le presenta el actor, lo presentar el ejecutado y ese material sea suficientes para desvirtuar la certeza de ttulo ejecutivo, el elemento de prueba.

Esta oposicin que va a versar en la fase cognoscitiva en ese procedimiento sumario, en esa estacin, no es una estacin de juicio ordinario porque es un trmino de prueba ms breve, y por eso se le llama hoy da con los espaoles y as lo considera la Corte Suprema de Justicia como un proceso sumario de naturaleza cualitativa.

En el juicio ejecutivo comn an cuando no existe oposicin, siempre es necesaria la sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de ejecucin donde se pasa directamente a la ejecucin material a la conducta fsica del juez, a la conducta transformativa, aqu siempre falta una sentencia definitiva si no se dicta esa sentencia, el juicio es nulo porque faltara esa parte esencial del juicio.

De manera que despus de esa sentencia viene el procedimiento de apremio, los procedimientos ejecutivos. De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan ejecutivo, es un proceso sumario de mnima cognicin pero hay que suponerlo identificado, como con el juicio ejecutivo como se sola considerar antes.

GENERALIDADES:

Los Juicios de Ejecucin, surgen primero, por el elemento de la jurisdiccin que se llama: Executio; segundo: por el incumplimiento de una sentencia; tercero: por el incumplimiento de una obligacin adquirida voluntariamente y por ltimo a travs de una prueba anticipada civil.

El autor Sergio Madrazo Mazariegos, cita a los siguientes autores:

a) La ejecucin como fase posterior a la de conocimiento es definida por Couture como: el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia prctica de las sentencias de condena; es decir como ejecucin forzada de la sentencia luego de la existencia previa de un proceso de conocimiento que ha resuelto una litis.

b) Guasp afirma que el Objeto del proceso de conocimiento es obtener una declaracin del Juez sobre una determinada pretensin que indudablemente provoca un cambio ideal en la situacin existente entre las partes. En cambio la modalidad ejecutiva se da cuando lo que la parte pretende es que el rgano jurisdiccional verifique no una declaracin de voluntad sino una conducta fsica, un acto real o material, que puede ser designado con el nombre especfico de manifestacin de voluntad.

Segn la Legislacin Guatemalteca, el Juicio Ejecutivo:

Es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia prctica de las sentencias de condena. Y se dan dos aspectos:

a) La ejecucin cuando deriva del carcter coercible de la sentencia, supone que hubo un proceso de conocimiento previo.

b) Cuando la ejecucin no deriva de una sentencia entonces habr de desenvolverse otro proceso de conocimiento previo al propiamente llamado de ejecucin como sucede en los llamados ttulos ejecutivos contractuales que dan origen al Juicio Ejecutivo.

Existen dos clases de procesos ejecutivos:

a) Juicio Ejecutivo Comn

b) Juicio Ejecutivo en la Va de Apremio

JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO

Se regul en el Cdigo Procesal Civil, la Va de Apremio, con el propsito de que se acudiera directamente a la realizacin de los bienes del deudor, si la ejecucin se basa en ttulos de los cuales se les atribuye eficacia jurdica.

El Cdigo Procesal Civil y Mercantil establece: Procede la ejecucin en va de apremio cuando se pide en virtud de los siguientes ttulos, siempre que traiga aparejada la obligacin de pagar cantidad de dinero, lquida y exigible:

a. Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

b. Laudo arbitral no pendiente de recurso de casacin

c. Crditos hipotecarios

d. Bonos y cdulas hipotecarias y sus cupones

e. Crditos prendarios

f. Transaccin celebrada en escritura pblica

g. Convenio celebrado en juicio.

a. SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA:

Cuando el Cdigo Procesal Civil y Mercantil se refiere a la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, est aludiendo a la sentencia firme, es decir a la que no admite ningn recurso. Tambin podra hablarse de sentencia ejecutoriada que es el lenguaje que utiliza la LOJ articulo 171 al indicar que hay una cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas y acciones y no hubiere lugar a juicio ordinario posterior, Articulo 172.

La sentencia es el titulo primordial de ejecucin; pero, como fcilmente se comprende, no toda clase de sentencias, sino slo las sentencia de condena, puesto que las sentencias declarativas y las sentencias constitutivas no exigen ni permiten directamente una conducta fsica del juez dirigida a poner de acuerdo el mandato de las mismas con la realidad fsica sobre la que la ejecucin acta. Por lo tanto, la sentencia de condena es el primero de los ttulos de ejecucin, en cualquiera de las ejecuciones que el derecho positivo reconoce de ellas, en particular no slo la sentencia de condena ordinaria, sino la sentencia de condena dictada en el juicio ejecutivo, que se conoce con el nombre de sentencia de remate.

b. LAUDO ARBRITAL NO PENDIENTE DE RECURSO DE CASACIN:

Como sabemos la funcin de los rbitros termina cuando dictan el laudo (artculo 285, Cdigo Procesal). En consecuencia, no tienen imperio para ejecutarlo. Si no se ha interpuesto recurso de casacin, o bien este ha sido desestimado, el laudo queda firme y slo resta iniciar los trmites para obtener su cumplimiento, en caso de que haya resistencia a cumplirlo. El Cdigo Procesal prev (artculo 293) que firme el laudo arbitral, podr obtenerse su ejecucin ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha seguido el arbitraje y que esta ejecucin se llevar a efecto del mismo modo establecido para la de sentencia, o sea que debe acudirse a la va de apremio. Ntese que la disposicin atribuye competencia a cualquier juez de primera instancia del lugar donde se ha seguido el arbitraje. En la prctica, si ha habido necesidad de acudir a la formalizacin judicial del compromiso, las partes solicitan la ejecucin del laudo ante el juez que ha llevado la sustanciacin de esa formalizacin. Pero, puede pedirse ante cualquier juez de los que el Cdigo considera competentes.

c. TTULOS HIPOTECARIOS:

Hipoteca: El cdigo contempla tambin a los crditos hipotecarios como ttulos ejecutivos suficientes para hacerlos valer en la va de apremio. Por ello tenemos que hacer referencia el cdigo civil en el articulo 822 y sigs. Al decir que la hipoteca es un derecho real que garantiza el cumplimiento de una obligacin, es lgico pensar que en el proceso ejecutivo lo que se persigue es dar satisfaccin a esa obligacin. Sin embargo, en lo que toca a la hipoteca, nuestro sistema es muy especial, ya que como se sabe, cuando la garanta esta constituida por dicho derecho real, no hay responsabilidad personal; es decir, en caso de que la hipoteca resulte insuficiente, no hay posibilidad de hacer efectiva la obligacin en otros bienes del deudor. El patrimonio de este no responde genricamente sino solamente con l bien hipotecado. Por eso dice el articulo 823 la hipoteca afecta nicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso.

Subhipoteca: Como se sabe el Cdigo civil vigente permite la subhipoteca cuando dispone que el crdito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte, llenndose las formalidades aplicables establecidas para la constitucin de la hipoteca (artculo 852). Existiendo regulada esta institucin lgicamente cabe pensar que en caso de incumplimiento de la obligacin garantizada en esa forma, el acreedor suhipotecario tiene a su vez el derecho de hacerlo valer a travs de la va de apremio. En realidad en esto no hay duda, pero por las dificultades que en la prctica se han presentado es conveniente que esclarezcamos la situacin.

d. BONOS Y CEDULAS HIPOTECARIAS Y SUS CUPONES:

1. Bonos Hipotecarios y Prendarios emitidos por los bancos: Esta clase de bonos tiene caractersticas especiales debido a su especial naturaleza, tanto en lo que se refiere a sus condiciones de emisin como a las garantas. Estn regulados en los artculos del 55 al 62 de la ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso. Conforme a esta ley los bonos hipotecarios y prendarios son ttulos de crdito al portador, a plazo no menor de un ao ni mayor de veinticinco aos, a contar de la fecha de su emisin y transferibles mediante la simple tradicin del ttulo.

2. Cdulas Hipotecarias: La emisin de cdulas hipotecarias constituye una de las modalidades de la hipoteca. As lo regula el cdigo civil artculos 860 a 879 y tambin el cdigo de comercio artculos 605 a 606. De acuerdo con lo dispuesto en el primer prrafo del artculo 605 del cdigo de comercio, las cdulas hipotecarias emitidas de conformidad con la ley. Aqu nos interesa destacar segn lo dispuesto en el artculo 872 del cdigo civil articulo 52 del decreto-ley 218 las cdulas y los cupones vencidos son ttulos que aparejan ejecucin y pueden traspasarse por la simple tradicin si fueren al portador o por endoso si fueren nominativos. El mismo precepto indica que el endoso no hace responsable al endosante y se reputar autntico mientras no se pruebe lo contrario.

3. Hipotecas Aseguradas: Hay que hacer mencin del rgimen de hipotecas aseguradas que contempla la legislacin guatemalteca, el cual, donde luego, ha promovido el crdito inmobiliario, pero tambin ha dado origen a las respetivas ejecuciones cuando el deudor incumple con sus obligaciones. El decreto No, 1448 del Congreso de fecha 7 de junio de 1961, contiene la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas. Este Decreto fue reformado por el Decreto-ley 292, de fecha 17 de noviembre de 1964. el reglamento de la Ley fue emitido por Acuerdo Gubernativo de fecha 14 de mayo de 1962.9.e. CREDITOS PRENDARIOS:

En nuestro sistema la prenda se considera como un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligacin. La prenda se constituye en escritura pblica o documento privado y debe hacerse constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso, medida, cuando fueren necesarios, y todos los dems datos indispensables para su identificacin; nombre del depositario y especificacin de los seguros que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados. Puede tambin ejecutarse por la va de apremio la prenda de ttulos, sean nominativos o al portador. En el Cdigo Civil (articulo 886, reformado por el artculo 59 del Decreto-Ley 218) establece que la prenda de los ttulos nominativos se constituir por medio de endose al celebrarse el contrato que es objeto de la garanta y el deudor recibir un resguardo con el fin de hacer constar el objeto del endoso. En este caso, el deudor debe dar aviso de la pignoracin a la institucin emisora para que no se haga ningn traspaso de los ttulos pignorados, mientras estn afectos a la obligacin que garanticen. Si se trata de ttulos al portador se hace por la mera tradicin de stos describindose en el contrato respectivo, y el deudor recibir un resguardo para su propia garanta. f. TRANSACCIN CELEBRADA EN ESCRITURA PBLICA:

La transaccin es un modo anormal de terminar el proceso. El cdigo Procesal Civil y Mercantil nicamente reconoce esta eficacia jurdica privilegiada, cuando la transaccin consta en escritura pblica. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2169 del Cdigo Civil la transaccin puede constar ya sea en escritura pblica o bien en documento privado legalizado por notario; o bien mediante acta judicial a peticin escrita dirigida al juez cuyas firmas, estn autenticadas por Notario.

g. CONVENIO CELEBRADO EN JUICIO.

Todos los convenios que puede amparar este inciso pueden derivar de la conciliacin a que se refiere el art. 97 del CPCYM.

Por lo anterior podemos mencionar que el Juicio Ejecutivo EN LA VIA DE APREMIO, es aquel por el cual el actor asistindose de un derecho, hace efectivo este por medio de un mandamiento de juez competente.

El Juicio Ejecutivo es en el que no se declara un derecho, sino se ejecuta la realizacin de un hecho que el derecho ya preestablecido se hace cumplir del deudor, quien de antemano se ha comprometido ha hacer efectivo dicho pago, por lo que la negativa a cumplir con su obligacin dar lugar para que el acreedor se convierta en actor en el juicio ejecutivo. Es importante la existencia de un ttulo para que se pueda iniciar la accin en el procedimiento del juicio ejecutivo en la va de apremio, los que deben tener las siguientes caractersticas:

1) Que haga prueba por si mismo, tal como un reconocimiento o una autenticacin.

2) Que con el ttulo ejecutivo se pruebe la existencia de un derecho que debe de observar una persona determinada y que lleve aparejada la obligacin de pagar cantidad de dinero lquida y exigible.

3) Que la presentacin del actor este bien determinada.

FASES DEL PROCESO DE EJECUCION EN LA VIA DE APREMIO

Demanda: La demanda debe llenar los requisitos establecidos en el Art. 61, 106 y 107 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, y se acompaa nicamente el ttulo ejecutivo en el cual se funda la pretensin ejecutiva.

Mandamiento de Ejecucin y embargo: El Juez calificar el ttulo en que se funda la pretensin y si lo considera suficiente despachara mandamiento de ejecucin ordenando el requerimiento del obligado y el embargo de bienes, si los hubiere. Se excepta el requerimiento de embargo, si la obligacin estuviere garantizada con prenda o hipoteca, en este caso nicamente se notifica la ejecucin y se seala da y hora para el remate de los bienes dados en garanta. Para llevar el requerimiento y el embargo el juez puede designar un Notario, si lo solicita el ejecutante, tambin el Juez puede nombrar un ejecutor; el embargo se har constar por una razn puesta a continuacin del mandamiento, el ejecutor embargar los bienes que a su juicio ser suficientes para cubrir la suma por la que se decret el embargo ms un 10% para liquidacin de costas. El embargo de bienes inmuebles o derechos reales se anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble, por lo que el Juez librar el oficio correspondiente para que se haga la anotacin respectiva.

Oposicin: Si el demandado no est de acuerdo con la ejecucin puede oponerse mediante la interposicin de excepciones que destruyan la eficacia del ttulo en que se funda el actor y se fundamenten en prueba documental, siempre que se interpongan dentro del 3er. Da que fuere notificado o requerido el deudor.

Tramite de la oposicin, resolucin y recursos:

TRAMITE: Las excepciones que se hagan valer se tramitan por el procedimiento de los incidentes, o sea el establecido la Ley del Organismo Judicial, en los artculos del 146 al 156.

RESOLUCION: La resolucin que se dicta tiene forma de un auto, pero produce efectos de una sentencia.

RECURSOS: Segn el Artculo 325 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil puede deducirse el recurso de Apelacin contra el auto que no admita la va de apremio y contra el que apruebe la liquidacin. En la prctica se ha intentado interponer el recurso de Nulidad contra esa resolucin con base al Artculo 613 y 615 del CPCYM, sin embargo los tribunales no han aceptado esta impugnacin con base precisamente en la disposicin especfica del artculo 325 del CPCYM que por ser de esa naturaleza, debe prevalecer sobre la general del artculo 615 del CPCYM.

Tasacin y Remate: Esta diligencia se efecta por expertos que previamente ha nombrado el Juez, consistiendo en valorar los bienes embargados, pero en ocasiones sirve de base el valor de la deuda o el valor fijado en la matrcula fiscal del pago del impuesto territorial; y para el remate el da y hora sealado para el efecto, el pregonero del Juzgado anunciar el remate y las posturas hechas, al momento de no haber ms posturas el juez cierra el remate declarando fincado al mejor postor el bien rematado, lo har saber por el pregonero.

Escrituracin y entrega de bienes: Si se embargan bienes inmuebles, el juez emplazar al ejecutado por el trmino de 3 das para que realice la escritura traslativa de dominio del bien embargado. En caso de rebelda el Juez designar el Notario para el presente acto. La escritura se transcribir el acta de remate y el auto que apruebe la liquidacin; otorgada la escritura, el juez mandar a dar posesin de los bienes al rematante o adjudicatario, fijando al ejecutado el trmino de 10 das, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento o secuestro, a su costa.

UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR.

FACULTAD DE CIENCIAS JURDICAS Y SOCIALES.

SEDE HUEHUETENANGO.

BUFETE POPULAR.

LIC. JOSE JORGE ALVA HERRERA.

ESTUDIO JURDICO DOCTRINARIO

JUICIO EJECUTIVO EN LA VIA DE APREMIO

MARCO VINICIO CASTILLO MATIAS.

CARNE: 22935-00.

HUEHUETENANGO, ABRIL DE 2,007.

INTRODUCCION

Dentro de nuestra ley adjetiva civil, encontramos una serie de procedimientos que nos dan los parmetros necesarios para llevar a cabo cada uno de los juicios que en dicha ley se contienen, tal es el caso del Juicio Ejecutivo en la Va de Apremio que se encuentra regulado en los artculos del 294 al 326 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil guatemalteco vigente y el cual tiene una caracterstica esencial que lo diferencia del juicio ejecutivo (conocido como comn), y que estriba en que no se emite ninguna sentencia, sino nicamente se ejecuta una decisin o acto de la autoridad jurisdiccional competente que tuvo que haber sido declarada con anterioridad.

El juicio ejecutivo en la va de apremio, puede iniciarse cuando se tenga uno de los ttulos enumerados en el artculo 294 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil y que tenga aparejada la obligacin de pagar cantidad de dinero lquida y exigible, tomando en cuenta que dependiendo la clase de ttulo ejecutivo que el ejecutante tenga en su poder, as ser el curso que tome el trmite de este juicio. OBJETIVOS

GENERAL:Conocer la forma como se desarrolla en la prctica el juicio ejecutivo en la va de apremio, en virtud de qu ttulos se puede promover, as observar el cumplimiento de los plazos indicados en nuestra ley adjetiva civil, en relacin a esta clase de juicios.

ESPECIFICOS:1. Comprender en forma prctica el trmite legal del Juicio Ejecutivo en la va de Apremio.

2. Llevar a cabo el trmite del juicio de conformidad con lo establecido en nuestra ley procesal civil, para que el mismo se desarrolle y se finalice en el menor tiempo que sea posible.

3. Poner todo el inters necesario en el planteamiento de la demanda, a fin de que cuando se presente al Juzgado correspondiente, se le de el trmite que en derecho procede y evitar los previos que retardan el proceso.

CONCLUSIONES

El Juicio Ejecutivo es el procedimiento dirigido a asegurar la eficacia prctica de las sentencias de condena.

El Juicio Ejecutivo en la va de apremio es aquel por el cual el actor asistindose de un derecho, hace efectivo este por medio de un mandamiento de juez competente.

Existen dos clases de procesos ejecutivos: Juicio Ejecutivo Comn y Juicio Ejecutivo en la Va de Apremio

La demanda debe llenar los requisitos establecidos en el Art. 61, 106 y 107 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, y se acompaa nicamente el ttulo ejecutivo en el cual se funda la pretensin ejecutiva.

BIBLIOGRAFIA

AGUIRRE GODOY, Mario, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Volumen 1.

ORELLANA Giovanni, Derecho Procesal Civil, Tomo II.

MADRAZO Mazariegos Sergio y Danilo, Compendio de Derecho Civil y Procesal.

Guasp, Derecho Procesal Civil, Tercera Edicin, Tomo II.

Couture, Fundamentos de Derecho Procesal, Tercera Edicin.

OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Polticas y Sociales.

LOPEZ M. Mario R, La prctica Procesal Civil en el Juicio Ejecutivo en la Va de Apremio, Curso Bsico sobre Derecho Procesal Guatemalteco.

Cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley No. 107.

CASO CONCRETO

La seora Clara Luz Martnez Martnez, promueve Juicio Ejecutivo en la Va de Apremio, en contra del seor Mario Fernando Martnez Girn, con quien contrajo matrimonio y procre a los menores de edad FERNANDA DE LOURDES, YESSICA PATRICIA, JENNIFER PAOLA Y FERNANDO JOSE, todos de apellidos MARTINEZ MARTINEZ y posteriormente se separ de cuerpos de su referido esposo, quien se comprometi a proporcionarle a ella en calidad de esposa y a sus hijos menores de edad antes indicados, la cantidad de UN MIL QUETZALES EXACTOS, a razn de doscientos quetzales para cada alimentista; pero resulta que el demandado en ningn momento cumpli con la obligacin que contrajo.

Por lo anterior la seora Clara Luz Martnez Martnez, solicit al Bufete Popular de la Universidad Rafael Landivar de esta ciudad, la asesora necesaria en el caso por ser de escasos recursos econmicos y el demandado contar con los medios suficientes para hacer efectiva su obligacin, solicitando que se inicie el Juicio Ejecutivos en la Va de Apremio para que se le cancele a ella las pensiones alimenticias atrasadas por parte del obligado.

ESQUEMA DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA VA DE APREMIO.

SHAPE \* MERGEFORMAT

SHAPE \* MERGEFORMAT DEMANDA

Debe cumplir con los requisitos establecidos en los Art. 61,106,107 del CPCyM, acompaando el ttulo ejecutivo correspondiente.

CALIFICACION DEL TITULO Y MANDAMIENTO:

El Juez calificar el ttulo y si lo considerare suficiente . despachar mandamiento de ejecucin, ordenando el requerimiento y embargo de bienes. ...Art. 297 del CPCYM.

ACTITUD DEL DEMANDADO.

En esta clase de juicio la oposicin del ejecutado nicamente puede fundamentarse en excepciones que destruyan la eficacia del ttulo... Art. 296 CPCYM 135-140 LOJ.

TASACION

Posteriormente al embargo, procede la tasacin salvo que las partes se pongan de acuerdo en el precio... Art. 312 del CPCYM

ORDEN DE REMATE

Hecha la tasacin se fija la base del remate, se ordena la venta en pblica subasta , anuncindose por tres veces en el Diario Oficial... Art. 313 CPCYM.

REMATE

El da y hora sealado para el remate, se declarar fincado en el mejor postor o al ejecutante a falte de postores . El trmino para el remate ser no menor de 15 das ni mayor de 30. Art. 313 CPCYM.

LIQUIDACION:

Practicado el remate, se hace liquidacin de la deuda con interese y costas librando orden a cargo del subastador. Art. 319 CPCYM.

ESCRITURACION

Llenados los requisitos, el juez seala 3 das al ejecutado para que otorgue la escritura traslativa de dominio y en caso de rebelda el juez la otorga de oficio... Art. 324 CPCYM

ENTREGA DE BIENES

Otorgada la escritura, el juez procede a dar posesin de los bienes al adjudicatario, fijando un plazo no mayor de 10 das, bajo apercibimiento de decretar el lanzamiento o el secuestro, a su costa. Art. 325 del CPCYM.

RECURSOS

Solamente podr deducirse apelacin contra el auto que no admita la va de apremio y contra el que apruebe la liquidacin. Art. 325 CPCYM.

Guasp, Derecho Procesal civil,3era. Ed.Tomo II,pag.130

Couture, Fundamentos de Derecho Procesal, 3era.ed.pag.438-439

Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Polticas y Sociales.

Lpez M.Mario R. La prctica procesal civil en el Juicio Ejecutivo en la Va de Apremio Curso Bsico sobre Derecho Procesal Guatemalteco.

Sergio y Danilo Madrazo Mazariegos, compendio de Derecho civil y Procesal.

Mario Aguirre Godoy, Derecho Procesal civil,T.II,V.I.pag.179

Ver Art. 294 CPCYM

Ver. Art. 880 Cdigo Civil

Mario Aguirre Godoy, Derecho Procesal Civil, T.II,V.I, pag. 211

Ver Art. 296 Cdigo Procesal Civil y Mercantil

Ver Arts. Del 294 al 326 del CPCYM.