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Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros en el Ecuador: Un Camino Inexplorado Por Xavier Andrade Cadena 1 Contenido I. INTRODUCCIÓN.................................................................................................................................... 2 II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES ........................................................................................... 3 A. RECONOCIMIENTO .............................................................................................................................. 3 B. EJECUCIÓN ......................................................................................................................................... 4 C. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ......................................................................................................... 4 1. En Razón de los Grados ................................................................................................................. 5 2. En Razón del Territorio ................................................................................................................. 6 3. En Razón de la Materia ................................................................................................................. 6 III. MECANISMOS DE EJECUCIÓN Y RECONOCIMIENTO. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y LOCAL .................................................................................................................................................... 6 A. MECANISMO BAJO LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK...................................................................... 7 1. Obligación de Reconocer y Ejecutar Laudos Extranjeros............................................................ 7 2. Motivos para Denegar el Reconocimiento y la Ejecución ............................................................ 8 3. Formalidades.................................................................................................................................. 9 4. Procedimiento en el Ecuador....................................................................................................... 10 5. Problemática ................................................................................................................................ 11 a. Ausencia de Fase de Reconocimiento.................................................................................................... 12 b. Falta de Oportunidad para Oponerse al Reconocimiento y Ejecución.............................................. 12 c. Propuesta................................................................................................................................................. 13 B. MECANISMO BAJO EL CONVENIO DE WASHINGTON........................................................................ 14 1. Mecanismo Autosuficiente .......................................................................................................... 14 2. Obligación de Ejecutar Laudos Extranjeros ............................................................................... 15 3. Inmunidad Soberana ................................................................................................................... 16 4 Formalidades................................................................................................................................. 18 5. Procedimiento en el Ecuador....................................................................................................... 18 C. MECANISMO BAJO LA LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN................................................................ 19 1. Obligación de Ejecutar Laudos Extranjeros ............................................................................... 19 2. Mecanismo que No Permite Oposición del Demandado............................................................. 20 3. Excepciones Posteriores a la Expedición del Laudo .................................................................. 20 4. Formalidades................................................................................................................................ 21 E. LA VÍA DE APREMIO EN EL ECUADOR. CONCURSO DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL .............. 21 1. Petición ......................................................................................................................................... 21 2. Mandamiento de Ejecución ......................................................................................................... 22 3. Medidas de Ejecución Forzosa .................................................................................................... 22 F. PRINCIPIO DEL DERECHO MÁS FAVORABLE. ARTÍCULO VII DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK ............................................................................................................................................................... 23 IV. EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS NO ES EL MISMO QUE EL PREVISTO PARA SENTENCIAS JUDICIALES EXTRANJERAS.............................................................................................................. 26 V. CONCLUSIONES ............................................................................................................................... 30 1 Abogado y Doctor en Jurisprudencia, Pontificia Universidad Católica del Ecuador. LL.M., McGill University, Canadá. Profesor de Arbitraje Comercial Internacional, Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Socio de Andrade Veloz, Ecuador. Agradezco sobremanera los comentarios brindados a este artículo por el Dr. Alejandro Ponce Martínez.

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Reconocimiento y Ejecución de Laudos Extranjeros en el Ecuador: Un

Camino Inexplorado

Por Xavier Andrade Cadena1

Contenido I. INTRODUCCIÓN .................................................................................................................................... 2 

II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES ........................................................................................... 3 

A. RECONOCIMIENTO .............................................................................................................................. 3 B. EJECUCIÓN ......................................................................................................................................... 4 C. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ......................................................................................................... 4 

1. En Razón de los Grados ................................................................................................................. 5 2. En Razón del Territorio ................................................................................................................. 6 3. En Razón de la Materia ................................................................................................................. 6 

III. MECANISMOS DE EJECUCIÓN Y RECONOCIMIENTO. LEGISLACIÓN INTERNACIONAL Y LOCAL .................................................................................................................................................... 6 

A. MECANISMO BAJO LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK...................................................................... 7 1. Obligación de Reconocer y Ejecutar Laudos Extranjeros ............................................................ 7 2. Motivos para Denegar el Reconocimiento y la Ejecución ............................................................ 8 3. Formalidades .................................................................................................................................. 9 4. Procedimiento en el Ecuador ....................................................................................................... 10 5. Problemática ................................................................................................................................ 11 

a. Ausencia de Fase de Reconocimiento .................................................................................................... 12 b. Falta de Oportunidad para Oponerse al Reconocimiento y Ejecución .............................................. 12 c. Propuesta ................................................................................................................................................. 13 

B. MECANISMO BAJO EL CONVENIO DE WASHINGTON ........................................................................ 14 1. Mecanismo Autosuficiente .......................................................................................................... 14 2. Obligación de Ejecutar Laudos Extranjeros ............................................................................... 15 3. Inmunidad Soberana ................................................................................................................... 16 4 Formalidades ................................................................................................................................. 18 5. Procedimiento en el Ecuador ....................................................................................................... 18 

C. MECANISMO BAJO LA LEY DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN ................................................................ 19 1. Obligación de Ejecutar Laudos Extranjeros ............................................................................... 19 2. Mecanismo que No Permite Oposición del Demandado ............................................................. 20 3. Excepciones Posteriores a la Expedición del Laudo .................................................................. 20 4. Formalidades ................................................................................................................................ 21 

E. LA VÍA DE APREMIO EN EL ECUADOR. CONCURSO DE LA NORMATIVA INTERNACIONAL .............. 21 1. Petición ......................................................................................................................................... 21 2. Mandamiento de Ejecución ......................................................................................................... 22 3. Medidas de Ejecución Forzosa .................................................................................................... 22 

F. PRINCIPIO DEL DERECHO MÁS FAVORABLE. ARTÍCULO VII DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK ............................................................................................................................................................... 23 

IV. EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS NO ES EL MISMO QUE EL PREVISTO PARA SENTENCIAS JUDICIALES EXTRANJERAS.............................................................................................................. 26 

V. CONCLUSIONES ............................................................................................................................... 30 

1 Abogado y Doctor en Jurisprudencia, Pontificia Universidad Católica del Ecuador. LL.M., McGill University, Canadá. Profesor de Arbitraje Comercial Internacional, Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Socio de Andrade Veloz, Ecuador.

Agradezco sobremanera los comentarios brindados a este artículo por el Dr. Alejandro Ponce Martínez.

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I. Introducción

La efectividad del arbitraje depende en última instancia de que los laudos dictados en procedimientos arbitrales puedan ser reconocidos y ejecutados de manera oportuna. De poco serviría que las partes de una disputa hayan elaborado un buen convenio arbitral, hayan seleccionado árbitros idóneos y que éstos hayan resuelto acertadamente un conflicto, si su resolución no puede ser cumplida. El reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros en el Ecuador es un camino inexplorado. Las cortes ecuatorianas aún no se han enfrentado a peticiones de reconocimiento y ejecución de laudos foráneos después de la expedición de la Ley de Arbitraje y Mediación de 1997,2 por lo que es difícil anticipar la forma en que procederán.3 Los abogados somos testigos de que el arbitraje internacional ha empezado a desarrollarse en el Ecuador. Cada vez es más común encontrar cláusulas arbitrales en contratos que involucran a partes extranjeras o que implementan transacciones internacionales. También hemos observado la abrupta incursión del Estado ecuatoriano en esta disciplina. El Ecuador ha sido demandado en al menos nueve ocasiones ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”).4 Tres de estos casos ya se encuentran resueltos: el caso IBM World Trade Corp vs. República del Ecuador terminó por acuerdo entre las partes; el caso Repsol YPF Ecuador S.A. vs. Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador (Petroecuador) resuelto a favor de la primera; y, el caso M.C.I. Power Group, L.C. y New Turbine, Inc. vs. República del Ecuador resuelto a favor del segundo. Los restantes seis arbitrajes se espera sean decididos en los próximos meses y años. El Ecuador además ha sido demandado por dos empresas petroleras extranjeras en disputas relacionadas con el pago del Impuesto al Valor Agregado, ambos arbitrajes resueltos bajo las normas de la CNUDMI: el caso Occidental Exploration & Production Co. vs. República del Ecuador resuelto a favor de la petrolera; y, el caso EnCana Corporation vs. República del Ecuador resuelto a favor del Estado ecuatoriano. Considerando estos antecedentes y el hecho de que los laudos de los citados casos se ejecutarán, más temprano que tarde, voluntaria o forzosamente, creemos que este es un momento oportuno para explorar cómo los jueces ecuatorianos actuarían frente a 2 R.O. 145 de 4 de septiembre del 1997. 3 Sólo hemos podido encontrar jurisprudencia en un caso que data de mucho antes de la expedición de la Ley de Arbitraje y Mediación. Ver la sección IV de este trabajo. 4 Caso ARB/01/10 Repsol YPF Ecuador S.A. vs. Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador (Petroecuador); Caso ARB/02/10 IBM World Trade Corp vs. República del Ecuador; Caso ARB/03/6 M.C.I. Power Group, L.C. y New Turbina, Inc. vs. República del Ecuador; Caso ARB/04/19 Duke Energy Electroquil Partners and Electroquil S.A. vs. República del Ecuador; Caso ARB/05/9 Empresa Eléctrica del Ecuador, Inc. (EMELEC) vs. República del Ecuador; Caso ARB/05/12 Noble Energy Inc. y Machala Power Cia. Ltda. vs. República del Ecuador; República del Ecuador y Consejo Nacional de Electricidad; Caso ARB/06/11 Occidental Petroleum Corporation y Occidental Exploration and Production Company vs. República del Ecuador; Caso ARB/06/17 Técnicas Reunidas S.A. y Ecuacontrol S.A. vs. República del Ecuador; y, Caso ARB/06/21 City Oriente Limited vs. República del Ecuador y Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador (Petroecuador): http://www.worldbank.com/incsid/cases/cases.htm (consultada el 12 de abril de 2007).

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peticiones de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. En la siguiente sección de este trabajo se analizan ciertos conceptos necesarios para comprender el alcance del reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros, así como la jurisdicción y competencia de los jueces ecuatorianos en esta materia. Posteriormente, examinaremos los mecanismos de reconocimiento y ejecución de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (“Convención de Nueva York”), del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 1966 (“Convenio de Washington”) y de la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana. Se hace un breve ejercicio sobre cómo un juez aplicaría la normativa internacional y la local dependiendo del mecanismo adoptado, para luego auscultar la posibilidad de aplicar el principio del derecho más favorable establecido en la Convención de Nueva York. Por último, sustentamos nuestro criterio de que los laudos arbitrales extranjeros no se reconocen ni ejecutan en el Ecuador de la misma manera que las sentencias judiciales extranjeras. II. Consideraciones Preliminares

Antes de analizar los diferentes mecanismos que existen para reconocer y ejecutar laudos arbitrales extranjeros, creemos conveniente revisar ciertos conceptos. Trataremos sobre las nociones de reconocimiento y ejecución que, a pesar de ser comúnmente utilizados como si fuesen sinónimos, tienen sus propios objetivos, efectos y, en ocasiones, normas aplicables. Adicionalmente, determinaremos la jurisdicción de los jueces ecuatorianos frente a peticiones de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, así como su competencia en razón de los grados, del territorio y de la materia. A. Reconocimiento

Es el acto mediante el cual un juez reconoce un laudo arbitral extranjero, reiterando su validez, ejecutoriedad y efecto de cosa juzgada. En otras palabras, es el pronunciamiento por el que un juez admite la existencia del proceso arbitral y del laudo extranjero dictado por un tribunal arbitral, calificándolos como válidos y ejecutables en su territorio. A este acto se lo conoce como exequátur y se lo realiza antes de la ejecución del laudo. Para reconocer un laudo extranjero no es necesario que el juez verifique su ejecutoriedad en el país de emisión, pues las convenciones sobre arbitraje internacional vigentes han eliminado tal requerimiento conocido doctrinariamente como el “doble exequátur”. El reconocimiento está vinculado al concepto de cosa juzgada o res judicata y normalmente se lo utiliza como una defensa.5 A pesar de que normalmente el 5 El Articulo 297 del Código de Procedimiento Civil establece el efecto res judicata de las sentencias en el Ecuador:

“La sentencia ejecutoriada surte efectos irrevocables respecto de las partes que siguieron el juicio o de sus sucesores en el derecho. En consecuencia, no podrá seguirse nuevo juicio cuando en los dos juicios hubiere tanto identidad subjetiva, constituida por la intervención de las mismas partes, como identidad objetiva, consistente en que se

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reconocimiento precede a la ejecución del laudo, pueden existir circunstancias que ameriten demandar sólo el reconocimiento;6 como por ejemplo, para evitar que una persona demande a otra ante la justicia ordinaria o en arbitraje por una controversia que ya fue resuelta en arbitraje. En base al principio ne bis in idem la parte demandada podría solicitar el reconocimiento judicial del laudo y que el juez o tribunal arbitral se abstenga de conocer un caso que ya ha sido resuelto. B. Ejecución

La ejecución de un laudo es el acto judicial, obligatorio y forzoso por el cual un juez hace efectiva la decisión de los árbitros sobre la materia controvertida, utilizando para ello todas las medidas que la legislación contemple. Acogiendo el lenguaje del Articulo 1 del Código de Procedimiento Civil ecuatoriano, la ejecución es la facultad que tienen los jueces de “hacer ejecutar lo juzgado”. Para que un laudo pueda ser ejecutado es necesario que haya sido previamente reconocido. La fase de ejecución forzosa de una sentencia judicial o de un laudo arbitral en el Ecuador se la conoce como la “Vía de Apremio”, que será analizada más adelante.7 Esta fase, como su nombre lo indica, comprende la aplicación de apremios o “medidas coercitivas de que se vale un juez o tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las cumplen dentro de los términos respectivos”.8 La legislación ecuatoriana no diferencia expresamente los conceptos de reconocimiento y ejecución. Sin embargo, el Artículo 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación considera los elementos constitutivos de ambos conceptos: “Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutarán del mismo modo que las sentencias de ultima instancia, siguiendo la vía de apremio…”. C. Jurisdicción y Competencia

La tarea de los árbitros en un proceso arbitral concluye al momento en que emiten el laudo final. Ellos no juegan ningún rol en la ejecución del laudo, aunque son responsables de esforzarse por dictar decisiones ejecutables en las respectivas jurisdicciones.9 La prerrogativa de reconocer y ejecutar laudos extranjeros le

demande la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. Para apreciar el alcance de la sentencia, se tendrá en cuenta no sólo la parte resolutiva, sino también los fundamentos objetivos de la misma.”

6 Ver ejemplo el caso Mark Dallal vs. Bank Mellat resuelto por un tribunal de Reclamos entre Estados Unidos e Irán, citado por Lew, J., Mistelis, L., & Kröll, S., Comparative International Commercial Arbitration (La Haya: Kluwer Law International, 2003), p. 690. 7 Sobre la Vía de Apremio ver la Sección III E. 8 Articulo 924 del Código de Procedimiento Civil. 9 Existen varias normas que recogen esta obligación. Por ejemplo, el Articulo 35 de las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional establece que: “En todos los casos no previstos en el Reglamento, la Corte y el Tribunal Arbitral procederán según el espíritu de sus disposiciones esforzándose siempre para que el Laudo sea susceptible de ejecución legal”: http://www.iccwbo.org/court/english/arbitration/pdf_documents/rules/rules_arb_spanish.pdf (consultada el 15 de diciembre de 2006).

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corresponde exclusivamente al órgano judicial del país donde se solicita tal reconocimiento y ejecución. Le compete, por tanto, al derecho interno de cada país definir el órgano responsable de esta tarea y el procedimiento a ser aplicado; prerrogativa que debe ejercerse, no obstante, con sujeción a las normas de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país. La parte que busca el reconocimiento y la ejecución del laudo es quien decide a la final en qué país o jurisdicción hacer valor los derechos determinados en el fallo. El propósito de una petición de reconocimiento y ejecución es lograr que el juez utilice su potestad coercitiva para hacer cumplir lo resuelto por los árbitros, por lo que el interesado, al momento de decidir donde presentar tal petición, seguramente pondrá atención en el lugar donde están los bienes del ejecutado. Ahora, el lugar de ubicación de los bienes no es el único criterio que se debe tomar en cuenta en esta decisión. También es recomendable analizar, por ejemplo, la actitud y experiencia de las cortes frente a este tipo de peticiones; el procedimiento local aplicable; y, si el país de ejecución es signatario o no de la Convención de Nueva York o de otra convención que facilite la tarea. En la siguiente Sección analizaremos cuál es el órgano competente para conocer solicitudes de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en el Ecuador, en razón de los grados, del territorio y de la materia. 1. En Razón de los Grados

El Articulo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación establece que los laudos provenientes de un arbitraje internacional serán ejecutados de la misma manera que los laudos emitidos en el Ecuador.10 De acuerdo al Artículo 32 de dicha Ley, los laudos arbitrales locales se ejecutan de la misma manera que las sentencias de última instancia; esto es, mediante la Vía de Apremio.11 El Código de Procedimiento Civil, por su parte, en sus Artículos 54 y 302, señala que las sentencias emitidas en todo juicio serán ejecutadas por los jueces de primera instancia.12 Adicionalmente, el Artículo 488 de este Código determina que las sentencias que no sigan un procedimiento especial de ejecución serán De manera similar el Articulo 32.2 de las normas del Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres indica: “En todos aquellos particulares no contemplado en este Reglamento, la Corte de la LCIA, el Tribunal Arbitral y las partes actuaran de conformidad con el espíritu de este Reglamento, esforzándose siempre para que el laudo eventualmente se dicte sea legalmente ejecutable.”: http://www.lcia.org (consultada el 15 de diciembre de 2006). 10 Articulo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación: “Los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional.” 11 Artículo 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación:

“(…) Los laudos arbitrales tienen efecto de sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y se ejecutaran del mismo modo que las sentencias de ultima instancia, siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo."

12 El Articulo 58 del Código de Procedimiento Civil determina: "INSTANCIA es la prosecución del juicio, desde que se propone la demanda hasta que el juez la decide o eleva los autos al superior, por consulta o concesión de recurso. Ante el superior, la instancia empieza con la recepción del proceso, y termina con la devolución al inferior, para la ejecución del fallo ejecutoriado."

El Artículo 302 del Código De Procedimiento Civil indica: “La ejecución de la sentencia corresponde, en todo caso, al juez de primera instancia, sin consideración a la cuantía”.

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ejecutadas del mismo modo que las sentencias dictadas en juicios ejecutivos, a través de la Vía de Apremio.13 En consecuencia, los jueces competentes para conocer peticiones de reconocimiento y ejecución en el Ecuador, en razón de los grados, son los de primera instancia. 2. En Razón del Territorio

El Articulo 26 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado, es el competente para conocer de las causas que contra éste se promuevan”. Pero, el Articulo 19 del mismo Código también otorga competencia a los jueces del lugar (i) donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación; (ii) donde se celebró el contrato; (iii) donde el demandado se haya sometido expresamente en el contrato; (iv) donde estuviere la cosa raíz materia del pleito; (v) donde los daños se causaron, en las demandas sobre indemnización o reparación de éstos; y, (vi) donde se hubieren administrado bienes ajenos. Como se observa, en razón de la materia, el demandante puede optar por una amplia gama de opciones ante quien presentar su petición. 3. En Razón de la Materia

El Articulo 71 de la Ley Orgánica de la Función Judicial14 establece que es atribución de los jueces de lo civil “(…) Conocer y resolver, en primera instancia, los asuntos contenciosos y de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no esté atribuido a otra autoridad (…)”. La facultad de ejecutar sentencias y, por tanto, laudos arbitrales extranjeros, no está confiada a jueces especiales, razón por la que esta tarea les corresponde a los jueces de lo civil.15 III. Mecanismos de ejecución y Reconocimiento. Legislación Internacional y Local

En el ámbito internacional existen varios mecanismos de reconocimiento y ejecución de laudos. Para conocer los mecanismos disponibles en un determinado país es necesario

13 El Articulo 488 del Código De Procedimiento Civil determina:

“Los fallos expedidos en los juicios sumarios o en los ordinarios, que no se ejecuten en la forma especial señalada por la ley, se llevarán a efecto del mismo modo que las sentencias dictadas en el juicio ejecutivo, siguiendo éste desde ese punto de partida".

14 Decreto Supremo 891, Registro Oficial 636 de 11 de Septiembre de 1974. 15 Como aclara Santiago Andrade Ubidia:

“Es principio general en nuestro sistema procesal que, naciendo la competencia de la ley, debe existir una norma específica que señale la competencia del juez, por ello el art. 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que ejercen competencia privativa los órganos jurisdiccionales a quienes se encarga el conocimiento de materias especiales; por lo tanto, si no existe en una norma legal el encargo de determinada materia a un juez con jurisdicción privativa, conocerán de esta materia el juez ordinario, o sea el juez de lo civil”.

Santiago Andrade Ubidia, “En Torno al Tema del Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras y Laudos Internacionales”, Foro Revista de Derecho No. 6, Universidad Andina Simón Bolívar - Ecuador, Quito (2006), p. 69.

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remitirnos a su legislación, particularmente a las convenciones sobre arbitraje internacional de las que ese Estado es parte y a su derecho procesal local. Dependiendo de qué tan desarrollada sea la legislación de un país, el proceso de reconocimiento y ejecución de un laudo puede ser, como mencionan los autores, una mera “formalidad administrativa” o convertirse en una “verdadera pesadilla”.16 El Ecuador ha suscrito y ha ratificado varias convenciones internacionales que tienen relevancia para el objeto de nuestra investigación: la Convención sobre Derecho Internacional Privado de la Habana de 1928 (“Código Sánchez de Bustamante”);17 la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 (“Convención de Nueva York”);18 el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados de 1966 (“Convenio de Washington”);19 la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975 (“Convención de Panamá”);20 y, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de 1979 (“Convención de Montevideo”).21 Adicionalmente, debemos considerar los tratados bilaterales de inversión que el Ecuador ha suscrito con más de 20 países, los cuales en su mayoría remiten las controversias de los inversionistas con los Estados a un proceso de arbitraje internacional.22 Este trabajo se limita al análisis de las convenciones que, por su amplia aplicabilidad e importancia, en este momento son las más relevantes para el entorno ecuatoriano: la Convención de Nueva York y el Convenio de Washington. En vista de que la Convención de Nueva York es casi idéntica a la Convención de Panamá, lo referido a la primera será, en gran parte, también aplicable a la segunda. Examinaremos además la legislación procesal local, especialmente la Ley de Arbitraje y Mediación y el Código de Procedimiento Civil, y la manera como ésta interactúa con la legislación internacional.

A. Mecanismo bajo la Convención de Nueva York23

1. Obligación de Reconocer y Ejecutar Laudos Extranjeros

La Convención de Nueva York (en adelante también la “Convención”) contempla un sistema sencillo y efectivo de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. El alcance de esta Convención se encuentra delimitado en su Artículo I (1), que establece:

16 Redfern, A. & Hunter, M., Law and Practice of International Commercial Arbitration, (Londres; Sweet & Maxwell, 1999), p. 338 17 Registro Oficial S-1202 de 20 de agosto de 1960. 18 Registro Oficial 43 de 29 de diciembre de 1961. El Ecuador ratificó la Convención de Nueva York, acogiéndose a las reservas comercial y de reciprocidad de las que trata su artículo I (3). En virtud de estas reservas, el Ecuador aplicará esta Convención únicamente a laudos dictados en el territorio de otro Estado contratante y cuando ellos se refieran a cuestiones comerciales según la ley ecuatoriana 19 Registro Oficial 386 de 3 de marzo de 1986. 20 Registro Oficial 875 de 14 de febrero de 1992. 21 Registro Oficial 153 de de 25 de noviembre de 2005. 22 El Ecuador ha suscrito tratados bilaterales de inversión con Alemania, Argentina, Bolivia, Canadá, Chile, China, Cuba, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Finlandia, Francia, Gran Bretaña, Irlanda del Norte, Países Bajos, Paraguay, Perú, Rumania, Suecia, Suiza y Venezuela. 23 Sobre la Convención de Nueva York ver generalmente a Albert Jan van den Berg, The New York Convention of 1958 Towards a Uniform Judicial Interpretation (La Haya: Kluwer Law, 1981).

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“La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales24 en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución”.

El Artículo III, por su parte, deja en claro la obligación de reconocer y ejecutar laudos de los países firmantes de la Convención:

“Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes…”

Esta norma, a más de obligar a las cortes de los países suscriptores a reconocer y ejecutar laudos extranjeros, otorga una presunción de validez a los laudos arbitrales; tanto así que, como estudiaremos más adelante, si no se demuestra que existe un motivo válido para denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero, el juez no tiene otra alternativa que ejecutarlo.25

2. Motivos para Denegar el Reconocimiento y la Ejecución

El Artículo V de la Convención contiene una lista taxativa de motivos por los que un juez puede rechazar una demanda de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. El análisis pormenorizado de estos motivos justifica una investigación independiente. Los motivos del Artículo V pueden clasificarse en dos grupos: 1) los que deben ser propuestos y probados por la parte que se opone al reconocimiento y ejecución; y, 2) los que deben ser analizados de oficio por el juez. Los primeros se refieren a la invalidez del convenio arbitral o incapacidad de las partes; al desarrollo irregular del procedimiento arbitral que haya provocado indefensión; a incongruencias del laudo arbitral o al exceso de autoridad del árbitro; a irregularidades en la constitución del tribunal arbitral o en el procedimiento arbitral; y, al estado no ejecutorio del laudo. Los segundos comprenden la inarbitrabilidad de la disputa y la violación del orden público del país de ejecución. 24 El artículo 41 de la Ley de Arbitraje y Mediación establece los criterios para calificar a un arbitraje como internacional. Los laudos emitidos en arbitrajes internacionales no son considerados nacionales en el Ecuador, por lo que, según el artículo I (1) de la Convención de Nueva York, ésta también es aplicable a este tipo de laudos y no sólo a los laudos extranjeros según la definición del mismo artículo I (1) de la Convención. Sobre los parámetros para considerar internacional a un arbitraje en el Ecuador ver a Xavier Andrade Cadena, “Las Ventajas del Arbitraje Internacional: Una Perspectiva Ecuatoriana”, Revista de Derecho Comparado, Arbitraje, Ed. Rubinzal – Colzoni, Buenos Aires, (2005), p. 134-139. 25 Ver en este sentido, entre otros, a Gary B. Born, International Commercial Arbitration, (La Haya: Kluwer Law, 2001), p. 779.

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Los motivos del Artículo V tienen las siguientes características: a) son taxativos. Los jueces no pueden denegar el reconocimiento y ejecución en base a otros motivos; b) no permiten la revisión sustantiva de los méritos del laudo, pues sólo se refieren a cuestiones procedimentales; y, c) la carga de la prueba reposa sobre la persona que se opone al reconocimiento y ejecución.26 La parte interesada en el reconocimiento y ejecución, como veremos más adelante, está obligada únicamente a cumplir con las formalidades del Artículo IV. Si la corte no verifica la existencia de uno de los motivos del Artículo V de la Convención, se verá obligada a reconocer y ejecutar el laudo. En otras palabras, si la parte que se opone al laudo no pudo probar ante el juez los motivos del Artículo V (1) o si el juez no encontró en su examen de oficio que el laudo incurre en los motivos del Artículo V (2), el juez debe reconocer y ejecutar el laudo. Cualquier otra alternativa carecería de sustento legal. 3. Formalidades

Las formalidades que debe cumplir la parte interesada en el reconocimiento y ejecución constan en el Artículo IV de la Convención, que dice:

“1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad: b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.”

Una vez que la parte interesada cumple con estos requisitos, automáticamente tiene el derecho de solicitar el reconocimiento y ejecución del laudo.27 Por el contrario, si la parte interesada no presenta todos los requisitos del Artículo IV, el juez debe requerirle que complete la petición. El juez no podrá denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo por no cumplir con todos los requisitos, pues ello no constituye una causal de denegación bajo el Artículo V de la Convención.28 Lo correcto es que el juez no dé

26 Ver sobre este tema, entre otros, a Albert Jan van den Berg, “Refusal of Enforcement Ander the New York Convention of 1958: The Unfortunate Few”, Arbitration in the Next Decade, ICC International Court of Arbitration Bulletin, Special Supplement, 9 (1999), p. 75. 27 “[U]na vez cumplidas estas condiciones, la parte que busca la ejecución produce evidencia prima facie que le faculta a obtener la ejecución del laudo” [traducción del autor], Albert Jan van den Berg, supra nota 23, p. 247. 28 La Corte Suprema de Austria, en un caso en el que el actor no presento todos los documentos del Artículo IV de la Convención, consideró que dicha falencia podría ser subsanada de acuerdo a las normas

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trámite a la petición y se abstenga de proceder con el reconocimiento y la ejecución mientras no se presenten todos los documentos. Sobra mencionar que el juez que conoce la petición no está autorizado para solicitar más documentos o requisitos a los señalados, pues la Convención de Nueva York es el instrumento que determina las condiciones sustantivas para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, mismas que, en todo evento, prevalecen sobre las normas del derecho interno.29 4. Procedimiento en el Ecuador

La Convención de Nueva York no impone un procedimiento para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros en el país de ejecución. Y no es que los redactores de la Convención olvidaron desarrollar tan importante tema, sino que desistieron de la idea por la dificultad que representaba plantear un procedimiento aplicable a todos los sistemas jurídicos de los países firmantes.30 Como menciona van den Berg, uniformar los procedimientos de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros es algo “deseable”, pero “impracticable”.31 La Convención faculta a cada Estado a establecer su propio procedimiento de reconocimiento y ejecución. El Artículo III señala:

“…Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes…”

Esta facultad está, sin embargo, limitada por la misma norma:

“… Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente mas rigurosas, ni honorarios o costas mas elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.”

La Convención es tan categórica en esta limitación que ciertos autores han llegado a afirmar que si un país no tiene un procedimiento específico para reconocer y ejecutar laudos extranjeros, se aplicaría automáticamente el procedimiento de ejecución de

del Código de Procedimiento Civil de Austria, y que no justificaba denegar la solicitud de reconocimiento y ejecución. Caso Oberster Gerichtshof, de 1965, citada por Albert Jan van den Berg, Ibid., p. 249. 29 Varias cortes han ratificado este principio. Por ejemplo, en los casos Presse Office S.A. vs. Centro Editorial Hoy S.A. y Malder Mills Inc. vs. Hilaturas Lourdes S.A., los tribunales mexicanos rechazaron el argumento de que para que un laudo extranjero sea ejecutado en México, era necesario un exhorto de las cortes de Nueva York y París donde los laudos se habían dictado, en base a una norma del Código de Procedimiento Civil mexicano. Las cortes sostuvieron que los exhortos no eran necesarios porque la ejecución del laudo estaba regulada por la Convención de Nueva York, y que las condiciones del Articulo IV se habían cumplido. Sentencias citadas por Albert Jan van den Berg, Ibid., p. 248. 30 Ver historia y discusión del Articulo III en Albert Jan van den Berg, Ibid., p. 235. 31 [Traducción del autor] Ibid., p. 238.

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laudos locales.32 En el Ecuador, como hemos visto, los laudos extranjeros se ejecutan de la misma manera que los laudos locales, por lo que la legislación interna se encuentra en cumplimiento del mandato de la Convención. Ahora, vale la pena aclarar que, a pesar de que la Convención de Nueva York no contempla un procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos, en ella constan las condiciones sustantivas que rigen dicho proceso, particularmente los requisitos del Artículo IV para solicitar el reconocimiento y ejecución y los motivos del Artículo V para denegarlo. La facultad de los países firmantes, en consecuencia, se limita únicamente a determinar los asuntos adjetivos del proceso.33 En caso de conflicto entre las normas del derecho procesal interno y las de la Convención de Nueva York, deben prevalecer las últimas.34 Varios países firmantes de la Convención de Nueva York han ejercido la facultad de crear un procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros. Entre ellos encontramos, por ejemplo, a Australia, Dinamarca, Estados Unidos, India, Suecia, Reino Unido, y aquellos que han adoptado la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“CNUDMI”),35 cuyo objetivo es armonizar la legislación interna de los Estados con las normas de la Convención. El Ecuador no ha desarrollado un procedimiento específico para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, sino que optó por equiparar dicho proceso al de ejecución de laudos locales. No nos debe sorprender, por tanto, que un procedimiento concebido para la ejecución local de laudos no sea el más apropiado para laudos extranjeros, como lo notaremos más adelante. 5. Problemática

Como se analiza en la Sección III (E) de este trabajo, la Vía de Apremio por la que se ejecutan los laudos extranjeros, es un proceso expedito que limita al máximo la intervención de las partes y del propio juez. Esta limitación deviene en al menos dos inquietudes al momento de aplicar la Convención de Nueva York: ¿Cómo debe el juez realizar el examen de oficio contemplado en el Artículo V (2) de la Convención, si la

32 Ver Fouchard, Ph., Gaillard, E., & Goldman, Fouchard Gaillard Goldman on International Commercial Arbitration, (La Haya: Kluwer Law International, 1999), p. 968, haciendo referencia a Albert Jan van den Berg. 33 “[L]as normas procedimentales para la ejecución de un laudo bajo la Convención están determinadas por la ley procedimental del país donde se busca la ejecución. Estas normas procedimentales no se refieren a las condiciones para la ejecución, mismas que están reguladas exclusivamente por la Convención de Nueva York.” [traducción del autor]. Albert Jan van den Berg, supra nota 23, p. 245. 34 La Corte de Primera Instancia de Nápoles sostuvo que el Articulo 798 del Código Civil italiano, que en ciertos casos permite la revisión de los méritos de laudos arbitrales, no podía ser aplicado por oponerse al Artículo III de la Convención de Nueva York. Mantuvo que la facultad que tienes los países de reconocer y ejecutar los laudos de acuerdo a su legislación interna, se refiere únicamente a temas procedimentales, como por ejemplo la forma de la solicitud o demanda, el juez competente, etc., y no a las condiciones sustantivas para el reconocimiento y ejecución establecidas en la misma Convención. Sentencia del Tribunal de Nápoles de 1976 en el caso Società La Naviera Grancebaco S.A. vs. Italgrani, citada por Albert Jan van den Berg, Ibid., p. 239. 35 Ver una lista actualizada de los países que han adoptado la Ley Modelo en: http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/1985Model_arbitration_status.html.

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Vía de Apremio no contempla una fase cognoscitiva de reconocimiento? ¿En qué momento puede la parte demandada oponerse al reconocimiento y ejecución del laudo al amparo del Artículo V (1) de la Convención, si la Vía de Apremio no le brinda esta oportunidad procesal? a. Ausencia de Fase de Reconocimiento

Recordemos que cuando una demanda de reconocimiento y ejecución se basa en la Convención de Nueva York, el juez está obligado a analizar de oficio si el laudo extranjero es reconocible y ejecutable en el Ecuador, verificando que la materia sobre la que versa el laudo sea arbitrable bajo las leyes ecuatorianas y que no sea contrario al orden público. Vale mencionar que, dada la carencia de jurisprudencia y doctrina ecuatoriana sobre este análisis, la tarea no será fácil para el juez.36 La Vía de Apremio no contempla una etapa específica para que el juez realice este examen de oficio. Ante ello, considerando el mandato ineludible de la Convención de Nueva York, el juez está obligado a encontrar un momento en el proceso para hacer este análisis. Proponemos que éste se lo realice en el auto de Mandamiento de Ejecución, antes de ordenar la ejecución del laudo.37 Si el juez encuentra que el laudo se encuentra incurso en uno de los motivos del Artículo V (2) de la Convención, deberá rechazar la solicitud de reconocimiento y ejecución. Por el contrario, si el laudo pasa el examen, se lo debe declarar reconocido prima facie y ordenar su ejecución. Esta calificación es prima facie porque el demandado luego tendrá la oportunidad de probar ante el juez los motivos del Artículo V (1) de la Convención.

b. Falta de Oportunidad para Oponerse al Reconocimiento y Ejecución

La Vía de Apremio tampoco comprende una fase en la que el ejecutado pueda oponerse al reconocimiento y a la ejecución del laudo. Y esto tiene lógica porque la Vía de Apremio es sólo un procedimiento de ejecución forzosa, al que se llegó después de un proceso de conocimiento judicial o arbitral en el que las partes tuvieron la oportunidad de defenderse. Sin embargo, la Convención de Nueva York permite al demandado oponerse al reconocimiento y a la ejecución del laudo en base a los motivos del Artículo V (1). El demandado tiene el legítimo derecho de probar que el laudo no puede ser reconocido y

36 En el Ecuador aún no existe un estudio profundo sobre la arbitrabilidad de controversias. Tampoco hemos encontrado un análisis consistente sobre el concepto de orden público u ordre public. En todo caso, el concepto de orden público no puede ser confundido con el ordenamiento jurídico interno de un país. Sobre el concepto de ordre public ver, entre otros, a Pierre Lalive, “Transnational (or Truly International) Public Policy and International Arbitration” en P. Sanders, ed., Comparative Arbitration Practice and Public Policy in Arbitration, ICCA Congress Series no. 3 (La Haya: Kluwer Law and Taxation Publishers, 1986), p. 264; y, Julian Lew, Applicable Law in International Commercial Arbitration (New York: Oceana Publications, 1978), p. 532. 37 Sobre el auto de Mandamiento de Ejecución y temas conexos ver la Sección III (E) 2.

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ejecutado por incurrir en estos motivos.38 El juez ecuatoriano, en consecuencia, está obligado a conceder esta oportunidad al ejecutado en algún momento de la Vía de Apremio. Proponemos que ese momento sea en la contestación al Mandamiento de Ejecución. De acuerdo al Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil el demandado sólo tiene veinticuatro horas para contestar esta providencia, lo que evidentemente no es suficiente. Si el juez encuentra que los argumentos para oponerse al reconocimiento y a la ejecución tienen sustento bajo el Artículo V de la Convención, se deberá suspender el proceso de apremio y denegar el reconocimiento y la ejecución del laudo. Por el contrario, si el juez encuentra que los argumentos del demandado son infundados o son distintos a los del Artículo V de la Convención, se deberá ordenar la ejecución forzosa del laudo. c. Propuesta

Los problemas descritos en la aplicación de la Convención de Nueva York en el Ecuador se deben a la falta de armonización de la legislación local con esta Convención. La Vía de Apremio no está diseñada para reconocer y ejecutar laudos extranjeros sino sentencias locales, por lo que la solución pasa necesariamente por una reforma a la legislación procesal ecuatoriana. Varios de los países suscriptores de la Convención de Nueva York ya han realizado esta armonización. En América Latina países como Bolivia, Brasil, Chile, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela, han desarrollado en sus legislaciones un procedimiento específico para reconocer y ejecutar laudos extranjeros.39 Unos lo han hecho mediante la adopción de la Ley Modelo de la CNUDMI40 y otros mediante reformas a leyes existentes. Aquellos que han adoptado la Ley Modelo de la CNUDMI, tienen además la ventaja de haber armonizado las causales de anulación local de laudos con las de denegación del reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros, que a su vez se basan en los motivos del Artículo V de la Convención de Nueva York. Para desarrollar un procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, las legislaciones de los países latinoamericanos han contemplado, como mínimo, lo siguiente: a) designación del órgano competente para conocer la petición.41

38 Ver a Albert Jan van den Berg, supra nota 23, p. 239. 39 Sobre el desarrollo de la legislación latinoamericana sobre arbitraje internacional ver, entre otros, a Blackaby, N., Lindsey, D., & Spinillo, A., (eds.), International Arbitration in Latin America (La Haya: Kluwer Law International, 2002). 40 Entre ellos Chile, México, Nicaragua, Paraguay y Perú. Ver: http://www.uncitral.org/uncitral/en/uncitral_texts/arbitration/1985Model_arbitration_status.html (consultada el 20 de diciembre de 2006). 41 Por ejemplo, la Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana de 1997, en su artículo 82, establece que “la solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero en Bolivia será presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”; en la legislación colombiana el proceso de exequátur se realiza de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, siendo la Corte Suprema de Justicia el órgano competente; la Ley No. 9.307 brasilera de 1996, en su artículo 35, dispone que “para ser reconocida o ejecutada en Brasil una sentencia arbitral extranjera está sujeta únicamente a la homologación del Tribunal Supremo Federal.” (traducción del autor); la Ley No. 5 de 1999 de Panamá por el cual se establece el Régimen General de Arbitraje, de la Conciliación y de la Mediación, en su artículo 42, establece que “será el tribunal competente para el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero, la

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Consideramos que en el Ecuador la Corte Suprema de Justicia es el órgano idóneo para esta tarea, sin perjuicio de que la fase de ejecución la lleve un juez de primera instancia.; b) procedimiento de la solicitud, ya sea creando un proceso específico o remitiéndolo a uno preestablecido.42 El procedimiento debería ser sumarísimo, pero al mismo tiempo debe permitirle al juez realizar un análisis apropiado del laudo y brindarle al demandado la oportunidad de oponerse al reconocimiento y a la ejecución en base a los motivos de la Convención; c) requisitos para presentar la solicitud, que en la gran mayoría de casos son los del Artículo IV de la Convención de Nueva York;43 y, d) causales para denegar la solicitud que normalmente son las del Artículo V de la Convención.44 Es imperiosa la necesidad de una reforma a la legislación ecuatoriana que armonice lo acordado por el país cuando suscribió la Convención de Nueva York con las normas procesales existentes. Esto se lo podría llevar a cabo con relativa facilidad adoptando la Ley Modelo de la CNUDMI que es un instrumento sencillo, completo y moderno.

B. Mecanismo bajo el Convenio de Washington

1. Mecanismo Autosuficiente

Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia de Panamá”; la Ley General de Arbitraje peruana de 1996, en su artículo 127, dice que “un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras las presentación de una petición por escrito ante la Sala Civil de la Corte Superior competente… será ejecutado en conformidad con las disposiciones de esta Sección”. Adicionalmente, la ley peruana en sus Disposiciones Complementarias y Transitorias Octava y Novena creó salas y juzgados especializados en varios Distritos Judiciales a fin de atender, entre otros asuntos, los pedidos de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros; y, la Ley de Arbitraje Comercial venezolana de 1998, en su artículo 48, establece que el “laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste…”. 42 Por ejemplo, el artículo 83 de Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana determina el procedimiento a seguirse ante la Corte Suprema de la Nación. Las partes cuentan con una etapa de prueba de ocho días, luego de la cual la Corte Suprema tiene cinco días para dictar resolución; el artículo 36 de la Ley No. 9.307 brasilera manda a que la homologación para reconocimiento o ejecución se realice de conformidad con los artículos 483 y 484 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 1463 del Código de Comercio mexicano establece que “el procedimiento de reconocimiento o ejecución se sustanciará incidentalmente de conformidad con el Artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles”; y, el artículo 130 de la Ley General de Arbitraje peruana indica que “el procedimiento de reconocimiento de un laudo arbitral extranjero se tramita como proceso no contencioso, siendo de aplicación los Artículos 749 al 762 del Código Procesal Civil. Esta norma también añade que cabe “recurso de casación cuando no se hubiera reconocido en todo o en parte el lado arbitral extranjero”. 43 Estos requisitos son exigidos, por ejemplo, por el Artículo 82 de la Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana; por el Artículo 37 de la Ley No. 9.307 brasilera; por el Artículo 35 (2) de la Ley No. 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional chilena de 2004; por el Artículo 1461 del Código de Comercio mexicano; por el Artículo 42 de la Ley No. 5 de Panamá; y, por el Artículo 127 de la Ley General de Arbitraje peruana. 44 Esta realidad se evidencia, por ejemplo, en los Artículos 38 y 39 Ley No. 9.307 brasilera; en el Artículo 36 de la Ley No. 19.971 sobre Arbitraje Comercial Internacional chilena; en el Artículo 1462 del Código de Comercio mexicano; en el Artículo 41 del Decreto Ley No. 5 de Panamá; en el Artículo 129 de la Ley General de Arbitraje peruana; y, en el Artículo 49 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana. La Ley de Arbitraje y Conciliación boliviana, por otro lado, acumula como motivos a las causales de nulidad de laudos de la misma Ley y a las causales de denegación de los convenios internacionales.

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El régimen de ejecución de laudos arbitrales extranjeros del Convenio de Washington (en adelante también el “Convenio”) difiere sustancialmente del analizado bajo la Convención de Nueva York. Podría decirse incluso que lo supera, ya que el sistema del Convenio desnacionaliza el procedimiento y no permite que la parte vencida acuda a una corte para oponerse al reconocimiento y ejecución del laudo. En este sentido, el numeral 1 del Articulo 53 del Convenio de Washington establece:

“El laudo será obligatorio para las partes y no podrá ser objeto de apelación ni de cualquier otro recurso, excepto en los casos previstos en este Convenio. Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos, salvo en la medida en que se suspenda su ejecución, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes cláusulas de este Convenio.”

Esta norma, a más de resaltar el carácter obligatorio de los laudos emitidos bajo el Convenio, deja en claro que su ejecución sólo puede ser suspendida por los recursos establecidos en el mismo instrumento, que son los de ampliación, aclaración, revisión y anulación. Este sistema, conocido en la doctrina como interno, autocontenido45 o autosuficiente,46 tiene relación con la naturaleza misma del arbitraje CIADI, donde los procesos se consideran a-nacionales o desnacionalizados, independientes y aislados del control judicial del país donde se realiza el arbitraje o se emite el laudo.47 Una vez que un laudo es emitido y se han agotado los recursos establecidos en el Convenio, las partes están obligadas a acatar lo resuelto por los árbitros en virtud del principio pacta sunt servanda. Concomitantemente, las cortes están obligadas a reconocer y a ejecutar los laudos, absteniéndose de interferir en el proceso y rechazando cualquier recurso que las partes pudiesen interponer en base a la legislación local. El incumplimiento de las cortes a esta obligación conocida como la “regla de abstención”,48 podría resultar en el inicio de una controversia entre Estados bajo el Artículo 64 del Convenio.49 2. Obligación de Ejecutar Laudos Extranjeros

Los Estados firmantes del Convenio de Washington tienen la obligación ineludible de ejecutar los laudos en su territorio. El Artículo 54(1) del Convenio indica: 45 Ver, entre otros, a Christoph H. Schreuer, The ICSID Convention: A Commentary, (Cambridge: Cambridge University Press, 2001), p. 1084. 46 Ver a Albert Jan van den Berg, “Some Recent Problems in the Practice of Enforcement Ander the New York and ICSID Conventions” 2 ICSID REV.-FOREIGN INVESTMENT L. J. 439 (1987), p. 441. 47 Ver, entre otros, a Christoph H. Schreuer, supra nota 45, p. 1084. 48 “[E]n el contexto del Convenio, las cortes locales deben abstenerse de tomar ninguna acción que pudiere interferir con el carácter autónomo y exclusivo del arbitraje CIADI”. “Esta ‘regla de abstención’ que es esencial para la implementación apropiada del Convenio encuentra su sanción en el Artículo 64 del Convenio…” [traducción del autor]. Georges R. Delaume, “ICSID Arbitration and the Courts”, American Journal of International Law, 77 (1983) 784, p. 785. 49 El Artículo 64 del Convenio de Washington establece:

“Toda diferencia que surja entre estados contratantes sobre la interpretación o aplicación de este convenio y que no se resuelva mediante negociación, se remitirá, a instancia de una u otra parte en la diferencia, a la Corte Internacional de Justicia, salvo que dichos estados acuerden acudir a otro modo de arreglo”.

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“Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado…”

Es importante recalcar que el sistema autosuficiente del Convenio sólo es aplicable para obligaciones de tipo pecuniario,50 todo otro tipo de obligación no goza de este tratamiento. Esta distinción se debe a que los redactores del Convenio temieron que obligaciones de otra naturaleza pudieren no existir en ciertos Estados, lo cual traería complicaciones al momento de hacerlas efectivas. Asumieron, en cambio, acertadamente, que la obligación de pagar una cantidad de dinero existía en toda jurisdicción.51 Ahora, el hecho de que el sistema autosuficiente no esté disponible para obligaciones que no sean pecuniarias, no significa que éstas no produzcan efecto res judicata y deban ser ejecutadas. El Artículo 54 es claro en indicar que “Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio…”.52 La diferencia radica en que las obligaciones de carácter pecuniario deben ejecutarse sin la posibilidad de que sean impugnadas mediante recursos establecidos en la legislación local, mientras que las de carácter no pecuniario podrían ser recurridas si la ley lo permite.53 Por último, debemos notar que la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana se encuentra en línea con lo dispuesto por el Artículo 54(1) del Convenio, pues un laudo extranjero se ejecuta de la misma manera que una “sentencia firme dictada por un tribunal” ecuatoriano, mediante la Vía de Apremio. 3. Inmunidad Soberana

El Convenio permite que un Estado se niegue a ejecutar un laudo fundamentado en sus propias normas de inmunidad. El Articulo 55 del Convenio de Washington establece que:

“Nada de lo estipulado en el Articulo 54 se interpretará como derogatorio de las leyes vigentes en cualquier Estado Contratante relativas a la inmunidad en materia de ejecución de dicho Estado o de otro Estado extranjero.”

50 De acuerdo al Diccionario de Lengua Española de Real Academia Española, pecuniario significa “perteneciente o relativo al dinero efectivo”. http://www.rae.es/ (consultado el 15 de febrero de 2007). 51 Ver a Aron Broches, “Awards Rendered Pursuant to the ICSID Convention: Binding Force, Finality, Recognition, Enforcement, Execution”, 2 ICSID REV.-FOREIGN INVESTMENT L. J. 287, 288 (1987), p. 314. 52 Ver sobre este tema a Christoph H. Schreuer, supra nota 45, p. 1124-1126. 53 Como lo aclara Christoph H. Schreuer: “[N]o existe duda de que una obligación impuesta por un laudo que no se encuentra expresada en términos monetarios sino como una obligación de hacer un acto en particular o de no hacer una cierta acción, es igualmente obligatoria y genera el efecto de res judicata. El Convenio meramente excepciona a dicha obligación del procedimiento simplificado y automático del Art. 54.” [traducción del autor]. Christoph H. Schreuer, Ibid., p. 1126.

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Esta norma podría limitar la posibilidad de ejecutar laudos extranjeros al supeditar el procedimiento a las leyes locales sobre inmunidad. Sin embargo, pocos países han desarrollado una normativa sobre inmunidad estatal en materia de ejecución. En los Estados Unidos de América, por ejemplo, la legislación permite que los bienes de un Estado extranjero sean objeto de ejecución si ellos hubiesen sido utilizados para las actividades que dieron lugar a la controversia.54 En Francia, la inmunidad puede aplicarse de manera excepcional cuando “los bienes sobre los cuales recae la ejecución han sido asignados…a una actividad económica y comercial”.55 En el Ecuador no hemos encontrado normas que traten específicamente sobre inmunidad estatal en materia de ejecución de bienes. Cuando un Estado acuerda una cláusula de arbitraje amparada bajo el Convenio implícitamente renuncia a su derecho de inmunidad sobre la jurisdicción del caso y sobre el reconocimiento del laudo, pero, según algunos autores, dicha renuncia no alcanza a la ejecución del laudo.56 Van den Berg es contrario a esta teoría y considera incongruente sostener que la renuncia que realiza un Estado cuando acepta una cláusula arbitral amparada por el Convenio no alcance a la ejecución del laudo, aunque al mismo tiempo admite que el Convenio deja abierta esta posibilidad. Sostiene que “si un Estado recurre al arbitraje se debe entender que ha aceptado sus consecuencias, incluyendo el cumplimiento de un laudo desfavorable a él”.57 La imposibilidad de que un Estado se oponga al reconocimiento de un laudo en base a sus normas de inmunidad ha sido ratificada por la Corte de Casación de Francia en el caso SOABI vs. La Republica de Senegal, donde afirmó que:

“… un Estado extranjero que ha consentido a recurrir al arbitraje ha aceptado que el laudo pueda ser reconocido (exequátur), acto que no constituye una medida de ejecución que pueda dar lugar a inconvenientes relacionados con la inmunidad de ejecución del Estado en cuestión…”.58

Este pronunciamiento, a más de separar correctamente los conceptos de reconocimiento y ejecución, deja en claro que un Estado sólo puede alegar sus derechos de inmunidad soberana al momento de la ejecución y no en la etapa de reconocimiento, pues este último acto está gobernado únicamente por el sistema autosuficiente del Convenio.59

54 Ver a Giuliana Cane, “The Enforcement of ICSID Awards: Revolutionary or Ineffective?”, The American Review of International Arbitration, 15 (2004) 439, p. 453, citando ejemplos en base al Foreign Sovereign Immunities Act de 1976 reformado en 1988. 55 SOABI vs. República de Senegal, sentencia citada por Emmanuel Galliard, “Enforcement of ICSID Awards in France: the Decision of the Paris Court of Appeal in the SOABI Case”, 5 ICSID REV.-FOREIGN INVESTMENT L.J. 69, 70 (1990), p. 72. 56 Sin embargo, la inmunidad de ejecución de la que gozan los Estados “no puede ser invocada para obstruir una solicitud de reconocimiento y declaración de ejecutabilidad de un laudo que cumple con las condiciones del Articulo 54(2) del Convenio”. Emmanuel Gaillard, Ibíd., p. 71. 57 [Traducción del autor] Albert Jan van den Berg, supra nota 46, p. 449. 58 [Traducción del autor] Société Ouest Africaine de Bétons Industriels (SOABI) vs. República de Senegal, No. ARB/82/1 (Feb. 4, 1988), 6 ICSID REV. 127 (1991). Ver comentarios sobre esta sentencia, en Emmanuel Gaillard, supra nota 55 y en Georges R. Delaume, supra nota 48. 59 Los conceptos de reconocimiento y de ejecución también fueron distinguidos categóricamente por el Corte de Apelaciones de París en el caso Benvenuti et Bonfant vs. Gobierno de la República del Congo, 26 de Junio de 1981, reportada en 7 Y.B. Com. Arb. 159 (1982), citada por van den Berg, supra nota 46, p. 448.

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La facultad de un Estado de proponer su inmunidad soberana en la fase de ejecución fue ratificada por las cortes de los Estados Unidos de América en el caso Liberian Eastern Timber Co. vs. Gobierno de la República de Liberia, en el que la Corte Distrital de Nueva York permitió a Liberia oponerse a la ejecución de bienes que mantenía en los Estados Unidos en virtud de su inmunidad soberana.60 4 Formalidades

El Artículo 54 (2) del Convenio determina los requisitos para solicitar el reconocimiento y la ejecución de un laudo emitido al amparo de este instrumento. Según esta norma, la parte que busca el reconocimiento y la ejecución debe presentar al tribunal o juez competente una copia del laudo certificada por el Secretario General del CIADI, siendo ésta la única formalidad que debe cumplir. Ahora, parece razonable sugerir que si un laudo fue dictado en idioma extranjero se adjunte también una traducción legalizada del laudo, a pesar de no ser una condición para su ejecución.

5. Procedimiento en el Ecuador

El Convenio de Washington, al igual que la Convención de Nueva York, no establece un procedimiento específico para el reconocimiento y la ejecución laudos.61 Sin embargo, el Artículo 54(3) del Convenio establece un parámetro para tal proceso: que se lo realice conforme a las normas sobre ejecución de sentencias del país de ejecución. Cada Estado debe por tanto cumplir el mandato del Artículo 54 “de conformidad con su propio sistema jurídico”,62 pero sujeto a aquel parámetro. El reenvío a las normas locales sobre ejecución de sentencias del Artículo 54(3) del Convenio debe interpretarse de manera limitada y sólo como una referencia procesal, pues una interpretación extensiva contrariaría el espíritu y las normas del mismo Convenio.63 No estaría permitido, por ejemplo, que una parte recurra a las normas de ejecución de sentencias para obstaculizar el proceso de reconocimiento y ejecución o para tratar de impugnar un laudo con recursos no previstos en el Convenio. En el 60 Liberian Eastern Timber Corp. vs. Government of the Republic of Liberia, No. ARB/83/2 (31 de Marzo de 1986), 26 ILM 647 (1987). Liberian E. Timber Corp. vs. Government of Republic of Liberia, 650 F.Supp. 73 (S.D.N.Y. 1986) (2d Cir. May 19, 1987). 61 Los redactores del Convenio dedicaron extensas discusiones al procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos. Algunos creyeron necesario determinar un procedimiento de ejecución, especialmente para los casos en que la parte vencida sea un inversor porque creyeron que era “altamente improbable” que un Estado se niegue a ejecutar voluntariamente un laudo. Esta propuesta no tuvo acogida por la dificultad de delinear un procedimiento aplicable a todos los sistemas jurídicos existentes. Sobre la historia del Convenio ver a Christoph H. Schreuer, supra nota 45, p. 1102. 62 El Informe de los Directores Ejecutivos acerca del Convenio, aprobado por la Junta de Gobernadores del Banco Mundial el 10 de septiembre de 1964, es claro en este respecto: “Debido a las distintas técnicas procesales seguidas en las jurisdicciones del ‘common law’ y las que se inspiran en el derecho civil de tradición romana, así como a los distintos sistemas judiciales existentes en los Estados unitarios y en los federales u otros no unitarios, el Articulo 54 no establece ningún método especial para lograr el cumplimiento interno del laudo, sino que exige a cada Estado Contratante que cumpla las disposiciones del Articulo de conformidad con su propio sistema jurídico". http://www.worldbank.org/icsid/basicdoc-spa/partB-section06.htm#04. (consultada el 10 de enero de 2007). 63 “[L]a intención de esta referencia es meramente procedimental; no es un espacio para evitar la obligación de ejecución establecida en el primer párrafo del mismo artículo o para eludir los límites de revisión establecidos en el Artículo 53”. [traducción del autor] Giuliana Cane, supra nota 54, p. 442.

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Ecuador afortunadamente no existe este riesgo, pues los laudos extranjeros se ejecutan de la misma manera que las sentencias locales, mediante la Vía de Apremio que no contempla recursos de impugnación. El trámite de reconocimiento y ejecución previsto en el Convenio es bastante sencillo. La prerrogativa del juez esta limitada a verificar la autenticidad del laudo comprobando que se haya acompañado una copia certificada al proceso,64 sin que pueda someter al laudo a exámenes distintos o más extensos. De hecho, una vez verificada la autenticidad del laudo, el juez tiene la obligación de ejecutarlo, a menos de que éste contenga obligaciones de carácter no pecuniario y la legislación permita la denegación del reconocimiento y la ejecución bajo motivos locales, como lo explicamos más tarde. Vale mencionar que el Convenio no faculta a un juez ni siquiera a denegar el reconocimiento o la ejecución por razones de orden público65 o inarbitrabilidad de la disputa como sucede bajo la Convención de Nueva York. La diferenciación de obligaciones pecuniarias y no pecuniarias del Convenio carece de importancia práctica en el Ecuador, pues la Vía de Apremio no permite al ejecutado presentar o alegar ningún tipo de excepción o impugnación. En teoría, si las obligaciones contenidas en el laudo fueren de carácter no pecuniario y la legislación ecuatoriana facultare al ejecutado alegar excepciones y oponerse al proceso de ejecución, éste podría impugnar la ejecución en base a las normas locales, pero este no es el caso en el Ecuador. El juez ecuatoriano está por tanto obligado a rechazar cualquier excepción u oposición que pueda presentar el ejecutado, para posteriormente reconocer y ejecutar el laudo una vez verificada su autenticidad. Esta verificación deberá realizarse en el mismo auto de Mandamiento de Ejecución.

C. Mecanismo bajo la Ley de Arbitraje y Mediación

La Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana no cuenta con un sistema específico para reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, sino una asimilación al proceso de ejecución de sentencias judiciales locales de última instancia.

1. Obligación de Ejecutar Laudos Extranjeros

Como ya se anotó, el Articulo 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación indica que “los laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional, tendrán los mismos efectos y serán ejecutados de la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional”. Según el Artículo 32 de esta Ley, dicho proceso será el aplicable a las sentencias locales de última instancia; esto es, a través de la Vía de Apremio. La mencionada Ley deja en claro el deber de un juez ecuatoriano de reconocer y ejecutar laudos extranjeros en la Vía de Apremio, sin que exista la posibilidad de aplicar otro procedimiento.

64 Ver a Christoph H. Schreuer sobre este punto, supra nota 45, p. 1114. 65 Algunos redactores del Convenio, como el representante de Alemania, sostuvieron la necesidad de que la ejecución de un laudo pueda ser denegada por contravenir el orden público del país de ejecución, pero esta posición no tuvo el respaldo de la mayoría de representantes. Ver Christoph H. Schreuer, Ibíd., p. 1129.

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El procedimiento de la Vía de Apremio, como veremos más en detalle, es muy expedito. El juez inicia el proceso otorgando un plazo muy corto para que el ejecutado pague lo debido o señale bienes para su embargo y posterior remate. 2. Mecanismo que No Permite Oposición del Demandado

La característica más saliente –y lamentable a mi criterio- del mecanismo de la Ley de Arbitraje y Mediación es la falta de oportunidad que tiene el demandado para oponerse el reconocimiento y ejecución de un laudo. Como hemos observado, tanto la Convención de Nueva York como el Convenio de Washington permiten al demandado oponerse al reconocimiento y a la ejecución; la primera en base a los motivos de su Artículo V que deben ser probados ante el juez local, y la segunda mediante los recursos del sistema autosuficiente. La Ley de Arbitraje y Mediación niega esta opción, contrario a la tendencia moderna de brindar al demandado la oportunidad de probar que un laudo irregular no debe ser ejecutado.66 Si la parte vencedora sustenta su petición de reconocimiento y ejecución en el mecanismo de la Ley de Arbitraje y Mediación, la parte vencida sólo tendrá la oportunidad de impugnar el laudo en el lugar de emisión, siempre que la lex arbitri y el derecho aplicable lo permitan.67

3. Excepciones Posteriores a la Expedición del Laudo

El Artículo 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación establece que los laudos deben ejecutarse siguiendo la Vía de Apremio “sin que el Juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la expedición del laudo”.68 Esta salvedad también tiene sustento en el Código de Procedimiento Civil. Los únicos argumentos que el ejecutado puede presentar en la Vía de Apremio son los del Artículo 489 del Código de Procedimiento Civil:

“En la fase de ejecución del fallo, podrán alegarse pago efectivo, transacción, compensación, compromiso en árbitros, novación, espera, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, siempre que fueren posteriores a la sentencia.”69

Como se puede observar, el Código de Procedimiento Civil sólo permite la presentación de argumentos tendientes a extinguir las obligaciones -siempre que se originen luego de emitido el laudo-, más no a cuestionar su determinación por parte de los jueces y árbitros. El objetivo de esta norma es que las partes puedan acordar un mecanismo de extinción de las obligaciones contenidas en el laudo sin necesidad de que termine el proceso forzoso de ejecución.

66 Por ejemplo, la Ley Modelo en su Artículo 36 establece los motivos por los cuales un juez puede denegar una petición de reconocimiento y ejecución, los cuales están harmonizados con los motivos del Artículo V de la Convención de Nueva York. 67 Normalmente los laudos son impugnables también en el lugar de emisión mediante recursos o acciones de anulación. La Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana permite que un laudo emitido en el Ecuador sea impugnado a través de la acción de nulidad contemplada en su Artículo 31. 68 (Énfasis del autor). 69 El Artículo 489 además indica que “El juez admitirá estas alegaciones únicamente cuando consten de documento público, documento privado judicialmente reconocido o confesión judicial y su resolución causará ejecutoria”.

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4. Formalidades

La Ley de Arbitraje y Mediación no determina los requisitos que debe cumplir una solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. Sin embargo, parece razonable aconsejar que ella esté acompañada de los originales o copias certificadas del laudo y del convenio arbitral,70 y si estos documentos estuvieren en idioma extranjero, se acompañe una traducción legal de los mismos. No le está permitido al juez solicitar formalidad alguna para proceder con el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero en el Ecuador.

E. La Vía de Apremio en el Ecuador. Concurso de la Normativa Internacional

Este trabajo no pretende analizar a profundidad la Vía de Apremio en el Ecuador, sino brindar al lector una idea general sobre su naturaleza y alcance. Analizaremos además las normas que el juez aplicaría en esta vía, dependiendo del mecanismo de reconocimiento y ejecución escogido por el actor. Antes de entrar en este ejercicio, debemos señalar que si el actor sustenta su petición en un instrumento internacional aplicaremos las siguientes normas: a) las convenciones internacionales prevalecen sobre las leyes ecuatorianas, estando supeditadas sólo a la Constitución de la República;71 b) las convenciones establecen los requisitos y condiciones sustantivas para el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros. Esto no es competencia de las leyes locales; y, c); la libertad que tiene los países firmantes de la Convención de Nueva York y del Convenio de Washington para definir el procedimiento de reconocimiento y ejecución deberá enmarcarse en los limites y parámetros impuestos por estos mismos instrumentos. La aplicación de la normativa internacional vis-a-vis la legislación procesal ecuatoriana no es sencilla, pues la primera puede interactuar con la segunda de manera supletoria, complementaria y, en ocasiones, excluyente, dependiendo del tipo y alcance de la norma. Como método, aplicaremos la legislación local únicamente cuando: a) trate de asuntos procedimentales; b) dichos asuntos no estén regulados por las convenciones; y, c) la aplicación no se oponga a las normas o al espíritu de las convenciones. 1. Petición

La Vía de Apremio comienza con un simple escrito en el que la parte interesada solicita al juez ecuatoriano el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero. La

70 “[E]l propósito de la autenticación del laudo es permitir a la corte verificar que el laudo sea genuino y establecer la identidad de sus autores.” [traducción del autor] Fouchard, Ph., Gaillard, E., & Goldman, supra nota 32, p. 970. 71 Artículo 163 de la Constitución:

“Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía”.

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legislación ecuatoriana no establece requisitos ni formalidades para esta petición. Sin embargo, como hemos señalado, si el actor basa su petición en los mecanismos de la Convención de Nueva York o de la Ley de Arbitraje y Mediación, es aconsejable adjuntar el original o copia certificada del convenio arbitral y del laudo,72 y si lo hace en base al Convenio de Washington, una copia del laudo certificada por el Secretario General del CIADI. 2. Mandamiento de Ejecución

Una vez recibida la petición de reconocimiento y ejecución, el juez deberá expedir un auto conocido como el Mandamiento de Ejecución.73 A pesar de que la Vía de Apremio no contempla una fase de reconocimiento, el juez está obligado a reconocer el laudo antes de ordenar su ejecución; y, al parecer, el juez no tiene más opción que hacerlo en el Mandamiento de Ejecución. Según se ha señalado, el alcance de este reconocimiento depende del mecanismo de reconocimiento y ejecución seleccionado por el actor. Si el laudo es reconocido, el juez reiterará su el carácter ejecutorio y efecto de cosa juzgada, para inmediatamente dictar las medidas de ejecución. 3. Medidas de Ejecución Forzosa

Las medidas de ejecución dependen del tipo de obligación que debe cumplir el ejecutado. Si la obligación del demandado es de pagar una suma de dinero, el juez “fijará la cantidad que debe pagarse por intereses y dispondrá que el deudor señale dentro de veinticuatro horas, bienes equivalentes al capital, intereses y costas, si hubiere sido condenado a pagarlas”.74 De considerarlo necesario, el juez puede nombrar un perito para la liquidación de intereses.75 Si el demandado no señalare bienes para el embargo, si lo hiciere de manera maliciosa o si estos no fueren suficientes para cubrir la deuda o se encontraren fuera del país, el actor tendrá derecho a señalar los bienes a ser ejecutados, “prefiriendo dinero, los bienes dados en prenda o hipoteca, o los que fueron materia de la prohibición, secuestro o retención”.76 Una vez embargados los bienes del deudor, éstos son avaluados y rematados, y la deuda es pagada al acreedor con los frutos del remate.77 En caso de que el juez o árbitro haya ordenado la aprehensión del dinero del deudor, el pago se realizará con ese dinero.78

72 Ver la sección III (C) 4 en el sentido de que es aconsejable pero no obligatorio bajo la Ley de Arbitraje y Mediación. 73 El mandamiento de ejecución “es el auto en que el Juez ordena, una vez ejecutoriada la sentencia, que el deudor señale bienes suficientes para cubrir la deuda, intereses y costas, si hubiere sido condenado a ellas o pague dentro de veinticuatro horas”. Carlos Puig Vilazar, Índice de Procedimiento Civil Ecuatoriano, Tomo V, (Cuenca: Fondo de Cultura Ecuatoriana, 1984), p. 42. 74 Articulo 438 del Código de Procedimiento Civil. 75 Artículo 438, Ibíd. 76 Artículo 439, Ibíd. 77 Ver Artículos 439 al 479, Ibíd. 78 Artículo 443, Ibíd.

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Cuando se tratare de una obligación de entregar un bien, el demandado será compelido a entregarlo, de ser necesario con el apoyo de la fuerza pública.79 En cuanto a las obligaciones de hacer que pudieren realizarse, el juez ordenará que se cumplan por cuenta del deudor.80 Si los bienes no pudieren entregarse o las obligaciones no pudieren realizarse por cuenta del deudor, el juez “determinará la indemnización que deba pagarse por el incumplimiento y dispondrá el respectivo cobro, por el procedimiento de apremio real”.81 Si la obligación consistiese en el otorgamiento o suscripción de un instrumento, “lo hará el juez en representación del que deba realizarlo”.82 Por ultimo, si la obligación fuese de no hacer, el juez deberá determinar el monto de los perjuicios que causó el incumplimiento, si no pudiese deshacerse el hecho.83 F. Principio del Derecho Más Favorable. Artículo VII de la Convención de Nueva York

El Artículo VII (1) de la Convención de Nueva York contiene el denominado “principio del derecho más favorable”:

“Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la validez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.”

Esta norma establece un estándar mínimo que debe cumplirse para el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros.84 Nada impide, entonces, que la legislación local o internacional establezcan regímenes más favorables para el reconocimiento y ejecución, partiendo del aquel parámetro. Consecuentemente, si en el país de ejecución existen mecanismos de reconocimiento y ejecución establecidos por la legislación interna o internacional que sean más favorables que el de la Convención de Nueva York, la parte interesada puede optar por ellos; el actor no está obligado a seleccionar el mecanismo de la Convención de Nueva York.85

79 Articulo 440, Ibíd. 80 Ibíd. 81 Ibíd., en concordancia con el Articulo 1569 del Código Civil que establece:

“Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya: 1.- Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y, 2.- Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.”

82 Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil. 83 Artículo 1571 del Código Civil. 84 Ver en este sentido a Lew, J., Mistelis, L., & Kröll, S., supra nota 6, p. 697, Fouchard, Ph., Gaillard, E., & Goldman, supra nota 32, p. 914, Jan Paulsson, “Enforcing Arbitral Awards Notwithstanding a Local Standard Annulment (LSA)”, ICC Bulletin 9/ Vol. 1 (1998), p.18. Esta opinión también fue acogida por las cortes francesas en el caso Pabalk vs. Norsolor. Ver sobre esta sentencia a Fouchard, Ph., Gaillard, E., & Goldman, supra nota 32, p. 914. 85 “[N]o existe obligación de ejecutar laudos bajo la Convención de Nueva York. Al contrario…la misma Convención reconoce que pueden existir métodos más favorables de ejecución”. [traducción del autor]

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Uno de los países pioneros en la aplicación del principio del derecho más favorable es Francia. La Corte de Casación francesa en los casos Polish Ocean Line vs. Jolasry de 1993 y Hilmarton vs. Omnium de Traitement et de Valorisation de 1994, así como la Corte de Apelaciones de París en el caso Chromalloy vs. la República Árabe de Egipto de 1997, permitieron que un laudo anulado en el país de origen sea reconocido y ejecutado en Francia bajo el argumento de que el Nuevo Código de Procedimiento Civil francés no contemplaba dicho hecho como causal para denegar el reconocimiento y ejecución de un laudo, a pesar de que lo sea bajo la Convención de Nueva York. Es decir, se permitió que el mecanismo de la legislación francesa prime por sobre el de la Convención de Nueva York por ser más favorable al demandante.86 Habiendo analizado los mecanismos de reconocimiento y ejecución de la Convención de Nueva York, del Convenio de Washington y de la Ley de Arbitraje y Mediación local, parecería que el mecanismo del último instrumento es el más favorable para la ejecución de laudos extranjeros en el Ecuador. Esto porque la Ley de Arbitraje y Mediación limita el alcance del reconocimiento que debe hacer el juez y no brinda oportunidad al ejecutado para que se oponga al proceso. Lo único que puede hacer el ejecutado es presentar uno de los argumentos del Artículo 489 del Código de Procedimiento Civil. Este mecanismo es más favorable para el demandante que el de la Convención de Nueva York y el del Convenio de Washington, pues la primera permite que el reconocimiento y la ejecución se deniegue por los motivos de su Artículo V, y porque la segunda brinda la oportunidad a la parte vencida de que interponga ciertos recursos ante el CIADI. Claro está que una vez que el laudo ha salido de la jurisdicción del CIADI, los mecanismos de la Ley de Arbitraje y Mediación y del Convenio de Washington son los mismos, pues el Convenio hace un reenvío a la legislación local. Cabe preguntarse en este punto si una persona puede fundamentar su petición de reconocimiento y ejecución en un instrumento y al mismo tiempo acceder al mecanismo de reconocimiento y ejecución de otro instrumento. Los autores se encuentran divididos sobre este tema. Unos sostienen que no es posible escoger a conveniencia las normas de uno y de otro instrumento, pues sólo es permitido adoptar un mecanismo de manera total y excluyente.87 Otros, por el contrario, creen que el Artículo VII de la Convención de Nueva York permite adoptar una norma de ejecución más favorable incluso cuando

Redfern, A. & Hunter, supra nota 16, p. 486. De manera similar, Albert Jan van den Berg afirma que “[l]a ejecución de un laudo extranjero no tiene que basarse en la Convención de Nueva York. El Artículo VII de la Convención contiene el denominado ‘principio del derecho más favorable’ por el cual una parte puede buscar la ejecución en base a la legislación local sobre ejecución de laudos arbitrales extranjeros”. [traducción del autor] Albert Jan van den Berg, “Enforcement of Annulled Awards?”, ICC Bulletin 9/Vol. 2 (1998), p. 15. 86 Para Fouchard, Ph., Gaillard, E., & Goldman, la posición de las cortes francesas “[s]e encuentra en perfecta armonía con el Artículo VII de la Convención de Washington”. [traducción del autor] Fouchard, Ph., Gaillard, E., & Goldman, supra nota 32, p. 914. Sobre este tema ver además a Jan Paulsson, supra nota 84, p. 14. Ver, sin embargo, tesis contraria de Albert Jan van den Berg, supra nota 85, p. 15., entre otros. 87 “[S]i una parte que busca el reconocimiento (de un laudo) decide basarse en la ley local relativa a ejecución de laudos extranjeros o en otro tratado, en virtud del principio del derecho más favorable del Artículo VII de la Convención de Nueva York, puede hacerlo in toto únicamente, excluyendo a la Convención de Nueva York. Escoger las normas no está permitido”. [traducción del autor] Albert Jan van den Berg, Ibíd.. p. 18.

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la ejecución se fundamente en esta Convención.88 Para estos últimos autores, esta facultad estaría “de acuerdo con el incuestionable espíritu pro ejecución de la Convención que permite su coexistencia con normas más favorables de leyes nacionales o instrumentos internacionales”.89 En nuestra opinión, la aplicación concurrente de normas, sean éstas locales o internacionales, no es una novedad en el derecho moderno. No existiría inconveniente en que las normas de un instrumento se complementen o combinen con las de otro, por ejemplo, para volver más expeditos los procesos. En consecuencia, creemos que una persona podría basar su petición en la Convención de Nueva York y, en base al Artículo VII (1) de la misma, recurrir al mecanismo de reconocimiento y ejecución de la Ley de Arbitraje y Mediación local. Esta aplicación concurrente podría inclusive comprender más de dos instrumentos. Por ejemplo, una persona podría fundamentar su petición de reconocimiento y ejecución en el Convenio de Washington y, en base al Artículo VII (1) de la Convención de Nueva York, aplicar el principio del derecho más favorable y recurrir al mecanismo de la Ley de Arbitraje y Mediación. Ahora, lo que no sería conveniente -aunque estaría permitido- es que el demandante escoja un determinado mecanismo con el propósito de limitar los derechos del ejecutado, ya que el objetivo del principio del derecho más favorable es que los derechos que una persona pudiere tener en base a un instrumento no se vean limitados por la existencia de otro instrumento. Como hemos señalado, el mecanismo de la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana no brinda oportunidades apropiadas de defensa al ejecutado. Para evitar el abuso del principio del derecho más favorable es necesario reformar la Ley de Arbitraje y Mediación, a fin de que su mecanismo de reconocimiento y ejecución de laudos brinde mayores garantías a la parte vencida, pero cuidando también que no se transforme en una etapa de incidentes que obstaculice la ejecución del laudo. Por último, cabe mencionar que, a pesar del lenguaje del Articulo VII de la Convención, el principio del derecho más favorable está disponible únicamente para la persona que busca la ejecución del laudo y no para la que se opone a ella, pues el espíritu de la Convención de Nueva York fue facilitar el reconocimiento y ejecución de laudos y no volverlo más dificultoso. Una interpretación contraria permitiría que el demandado escoja el sistema más complejo de ejecución de laudos, contrariando el espíritu de las convenciones internacionales y también el de la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana.90

88 “[P]ermitir la aplicación de normas locales más favorables, al tiempo de mantener otros mecanismos de reconocimiento y ejecución de la Convención de Nueva York (si éstos son más favorables para la parte que busca ejecutar el laudo), estaría definitivamente en línea con la idea que la Convención de Nueva York busca promover” [traducción del autor]. Nina Tepes, “The More Favorable Right Provision of Art. VII of the New York Convention and its Application to the Form of the Arbitration Agreement”, 12 Croatian Arbitration Yearbook 125 (2005), p. 151. 89 [Traducción del autor] Lew, J., Mistelis, L., & Kröll, S., supra nota 6, p. 698. 90 Ver en este sentido a Lew, J., Mistelis, L., & Kröll, S., Ibid., p. 698.

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IV. El Procedimiento de Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros No es el Mismo que el Previsto para Sentencias Judiciales Extranjeras

Existen autores que consideran que los laudos extranjeros deben seguir en el Ecuador la misma suerte que las sentencias judiciales extranjeras, para cuyo reconocimiento y ejecución se debe cumplir con los requisitos del Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Esta posición es particularmente mantenida por el respetado jurista y catedrático Santiago Andrade Ubidia.91 Para tener una idea clara del alcance de esta posición, citamos el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil:

“Las sentencias extranjeras se ejecutarán si no contravinieren al Derecho Público Ecuatoriano o a cualquier ley nacional y si estuvieren arregladas a los tratados y convenios vigentes. A falta de tratados y convenios internacionales, se cumplirán si, además de no contravenir al Derecho Público Ecuatoriano o a las leyes ecuatorianas, constare del exhorto respectivo:

a) Que la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada, conforme a las leyes del país en que hubiere sido expedida; y,

b) Que la sentencia recayó sobre acción personal.” Respetuosamente consideramos que esta teoría no es aplicable por las siguientes razones:

a) Un análisis profundo sobre las diferencias existentes entre las sentencias judiciales y los laudos arbitrales nos alejaría del objeto de este trabajo; sin embargo, debemos decir que estos dos tipos de fallos no comparten la misma naturaleza jurídica ni están sujetos a la misma normativa. A pesar de que tanto en la legislación internacional cuanto en la local existen instrumentos aplicables a ambos tipos de fallos, es conocido por todos que el arbitraje cuenta con instrumentos internacionales modernos como la Convención de Nueva York, la Convención de Panamá y el Convenio de Washington, que no son aplicables a sentencias judiciales, y que representan adelantos sustanciales a la ejecución de fallos emitidos en el exterior. Una de las razones por las que la comunidad de negocios internacional ha optado por el arbitraje para resolver sus disputas en lugar de recurrir a la justicia ordinaria, es justamente la existencia de tratados

91 Este autor considera que:

“Para que pueda solicitarse el reconocimiento de una sentencia extranjera, se han de cumplir con ciertos requisitos, los cuales varían según el caso. Si existe un tratado o convenio vigente, habrá de consultar el instrumento internacional, de conformidad con lo que dispone el inc. 1º del art. 414; de no existir tal instrumento internacional, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso 2º de dicha disposición legal. Lo anterior es aplicable a los laudos arbitrales.”

Santiago Andrade Ubidia, Santiago Andrade Ubidia, supra nota 15, p. 59. Esta posición también es compartida por Ramiro Salazar Cordero en Blackaby, N., Lindsey, D., & Spinillo, A., supra nota 39, p. 152.

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sobre arbitraje internacional con alcance mundial que facilitan la tarea de ejecución de laudos, lo cual no se ha conseguido en el ámbito de las sentencias judiciales extranjeras.92

No sería aceptable desconocer estos adelantos ni la normativa de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, los cuales forman parte de nuestra legislación interna y prevalecen sobre cualquier ley nacional por mandato expreso del Artículo 163 de la Constitución ecuatoriana.

b) Además del aporte que representan las convenciones sobre arbitraje internacional, la legislación ecuatoriana también ha evolucionado en esta materia. La Ley de Arbitraje y Mediación promulgada en 1997, establece inequívocamente el mecanismo de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Como se ha señalado en este trabajo, los Artículos 32 y 42 de dicha Ley determinan que los “laudos dictados dentro de un procedimiento de arbitraje internacional…serán ejecutados en la misma forma que los laudos dictados en un procedimiento de arbitraje nacional”, esto es “del mismo modo que las sentencias de última instancia, siguiendo la vía de apremio”.93 Esta posición es compartida por el tratadista ecuatoriano Galo García Feraud quien sostiene que “no podemos imponer para la ejecución de laudos arbitrales otras condiciones de procedibilidad que no sean las señaladas en el Art. 32 de la Ley de Arbitraje y Mediación”.94

Dada la claridad de la Ley de Arbitraje y Mediación local sobre el mecanismo de reconocimiento y ejecución de laudos, resulta injustificado aplicar el mecanismo del Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil que fue concebido para ejecución de sentencias judiciales extranjeras. Adicionalmente, debemos recordar que, de acuerdo al Artículo 37 de la Ley de Arbitraje y Mediación, las normas del Código de Procedimiento Civil pueden ser aplicadas de manera supletoria únicamente, esto es cuando la Ley de Arbitraje y Mediación es silente sobre un determinado tema. Como se ha demostrado, la Ley de Arbitraje y Mediación no es silente sobre el procedimiento de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, por lo que la aplicación del Artículo 414 del Código de Procedimiento no tendría fundamento.

c) La indebida aplicación del Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, no sólo infringiría la legislación ecuatoriana, sino que también violentaría las normas supranacionales del Derecho Internacional Privado:

(i) Como se ha analizado, corresponde privativamente a las convenciones

establecer las condiciones sustantivas de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. Establecer estas condiciones no es facultad de los legisladores de los países firmantes. Ellos pueden solamente regular el procedimiento, sin que les sea permitido establecer requisitos o condiciones de reconocimiento o ejecutabilidad distintos a los de las

92 Ver sobre este tema a Xavier Andrade Cadena, supra nota 24, p. 141-146, donde se sostiene que no existen convenciones con alcance global para facilitar la tarea de ejecución de sentencias judiciales extranjeras, mientras que en el arbitraje existe especialmente la Convención de Nueva York. 93 (Énfasis del autor). 94 Galo García Feraud, Cuestiones Jurídicas (Guayaquil: Edino, 2005), p. 152.

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convenciones. Como van den Berg aclara a propósito de la Convención de Nueva York:

“Las normas procedimentales para la ejecución de un laudo bajo la Convención están determinadas por la ley procedimental del país donde se busca la ejecución. Estas normas procedimentales no se refieren a las condiciones para la ejecución, mismas que están reguladas exclusivamente por la Convención de Nueva York.”95

Si aceptásemos la tesis de que el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil es aplicable al reconocimiento y ejecución de laudos, el Ecuador estaría creando condiciones de reconocimiento y ejecución adicionales a las previstas en las convenciones, lo cual alteraría el ordenamiento jurídico internacional. ¿Qué pasaría si se permitiese que los países firmantes de las convenciones empezasen a establecer nuevos requisitos para el reconocimiento y la ejecución de laudos en sus leyes internas y de menor jerarquía? ¿De qué servirían entonces las convenciones? Las cortes ecuatorianas deben rechazar esta posibilidad, tal como ya lo han hecho las cortes de otros países.96

(ii) Como se ha dicho, el Artículo III de la Convención de Nueva York prevé

que:

“… Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas mas elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales”.

Someter a los laudos extranjeros al mecanismo del Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil indudablemente representa “imponer condiciones apreciablemente más rigurosas” que las aplicables a la ejecución de laudos locales, conducta que no está permitida.

(iii) Si la ejecución del laudo se la solicita en base al Convenio de Washington, además se estaría infringiendo su Artículo 54 (1) que establece que el laudo habrá de ejecutarse “como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado”. Las sentencias judiciales dictadas por las cortes ecuatorianas se ejecutan por la Vía de Apremio, sin que deban cumplir con las condiciones del Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil.

d) Vale además mencionar las consecuencias negativas que la tesis que

contradecimos traería en la práctica, de ser aceptada.

95 [Traducción del autor] Albert Jan van den Berg, supra nota 23, p. 245. 96 Ver, por ejemplo, los casos Presse Office S.A. vs. Centro Editorial Hoy S.A. y Malder Mills Inc. vs. Hilaturas Lourdes S.A., supra nota 29.

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En primer lugar, el alcance del reconocimiento que propone dicho autor comprendería examinar que el laudo no contravenga al Derecho Público Ecuatoriano o a cualquier ley nacional. Esta tarea es por demás compleja para un juez. Someter un pronunciamiento arbitral, que puede basarse en derecho extranjero y en el Derecho Internacional Privado, al Derecho Público ecuatoriano y a cualquier ley nacional resulta inaceptable. Pero eso no es todo, si no se pudiere aplicar una convención internacional, el juez además deberá verificar que el laudo haya pasado en autoridad de cosa juzgada en el lugar de emisión y que la acción recaiga sobre acción personal. Estas dos últimas condiciones deberán constar en un exhorto de una corte del país donde se expidió el laudo. Como vemos, el Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil inclusive podría revivir el requisito del doble exequátur que logró ser abolido por la Convención de Nueva York en 1958.

En segundo lugar, el reconocimiento y ejecución de una sentencia judicial extranjera es un juicio de carácter declarativo que, al no tener un procedimiento específico en la legislación ecuatoriana, debe tramitarse mediante juicio ordinario,97 lo cual ha sido ratificado varias veces por las cortes ecuatorianas.98 Este tipo de juicio es susceptible, entre otros, de recursos verticales de apelación y del recurso extraordinario de casación cuya resolución podría tomar varios años. Además, siendo los juicios ordinarios procesos de conocimiento, existirían razones suficientes para temer que el juez permita a las partes argumentar nuevamente sus posiciones y analice de novo los méritos de la disputa, lo cual reñiría con la naturaleza del arbitraje y con la voluntad de las partes.

e) Asumimos que el criterio de los autores que sostienen la aplicabilidad del

Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil para el caso de laudos extranjeros, está influenciada por la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en el caso The Coca Cola Company vs. José Arévalo, en la que efectivamente se sostuvo que un laudo arbitral extranjero que cumplía con los requisitos del Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil debía ser ejecutado.99 Pero, lo que no se ha considerado es que dicha sentencia data de 1972, muchos años antes de que se promulgue la Ley de Arbitraje y Mediación. Con la expedición de esta última ley en 1997, el legislador reemplazó el mecanismo del Artículo 414 del Código de Procedimiento Civil por el de los Artículos 32 y 42 de la Ley de Arbitraje y Mediación.

Por lo expuesto, reiteramos que los laudos arbitrales extranjeros no se ejecutan de la misma manera que las sentencias judiciales extranjeras. Sostener lo contrario, a nuestro parecer, constituiría un desconocimiento y una violación abierta a las convenciones

97Ver a Santiago Andrade Ubidia, supra nota 15, p. 69 y 70. 98 La Corte Suprema de Justicia, en el caso Micheline Roy vs. Rubén Tenorio, resolvió que “la homologación o exequátur de la sentencia extranjera se trata ‘de un verdadero proceso de tipo declarativo, porque se persigue que se reconozca el valor que dicha sentencia extranjera tiene’; y en nuestra legislación procede al amparo del artículo 424 (actual artículo 414) del Código de Procedimiento Civil”. Gaceta Judicial, Serie XVII No. 3, p. 613. Esta posición ha sido corroborada por la Primera, Segunda y Tercera Sala de la Corte Suprema en otros casos. 99 The Coca Cola Company vs. José Arévalo, pronunciamiento de la Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 1972, citado parcialmente en una sentencia de la Segunda Sala de la Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial No. 10 Serie XII, Corte Suprema de Justicia (1976), p. 2052-2055.

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suscritas y ratificadas por el Ecuador, al principio constitucional de supremacía de la normativa internacional y a las claras normas de la Ley de Arbitraje y Mediación. V. Conclusiones

El Ecuador ha incursionado bruscamente en el ámbito del arbitraje internacional. En los últimos años, tanto el Estado ecuatoriano como los que ejercemos el derecho de manera privada, nos hemos visto obligados a familiarizarnos con este método de resolución alternativa de conflictos. Las cortes ecuatorianas no escapan a esta realidad y muy pronto serán puestas a prueba cuando conozcan solicitudes de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. El Ecuador ha suscrito y ha ratificado las principales convenciones sobre arbitraje internacional y cuenta con una Ley de Arbitraje y Mediación moderna, aunque perfectible, desde el año 1997. De este marco jurídico, hemos analizado los mecanismos para reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros que ofrecen la Convención de Nueva York, el Convenio de Washington y la Ley de Arbitraje y Mediación, evidenciando las particularidades y dificultades que traería su aplicación práctica en el Ecuador. El mecanismo de la Convención de Nueva York puede ser aplicado en el Ecuador encontrando incongruencias tanto de fondo cuanto de forma, debidas especialmente a la falta de armonía de la Ley de Arbitraje y Mediación ecuatoriana y esta Convención. Las discordancias existentes no permiten al juez hacer un debido análisis de la regularidad procesal del laudo, ni al demandado oponerse al reconocimiento y ejecución del laudo en base a las causales del Artículo V. Una reforma a la Ley de Arbitraje y Mediación que permita una adecuada aplicación de la Convención de Nueva York resulta necesaria. El mecanismo del Convenio de Washington debería ser aplicado sin mayores contratiempos en el Ecuador, en consideración al reenvío que éste realiza hacia la legislación nacional. Una vez que se han agotado todos los recursos que contempla el mecanismo autosuficiente del CIADI, los laudos extranjeros deben ser reconocidos y ejecutados en el Ecuador sin escrutinios en la Vía de Apremio. El mecanismo de la Ley de Arbitraje y Mediación resulta ser el más favorable para la persona interesada en obtener el reconocimiento y la ejecución de un laudo extranjero. La Ley de Arbitraje y Mediación, al disponer que los laudos extranjeros deban ejecutarse de la misma manera que los dictados en el Ecuador, limita al máximo la posibilidad del ejecutado de oponerse a tal proceso forzoso. En virtud del denominado principio de derecho más favorable del Artículo VII de la Convención de Nueva York, el demandante podría optar en el Ecuador por el mecanismo o los mecanismos que más convenga a sus intereses. Para poder evitar el abuso de este principio en detrimento de los derechos del ejecutado es necesaria una reforma a la Ley de Arbitraje y Mediación que consolide un mecanismo expedito con mayores garantías para el ejecutado.

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Por último, hemos sostenido fundamentadamente la posición de que los laudos arbitrales extranjeros no se reconocen ni ejecutan en el Ecuador de la misma manera que las sentencias judiciales extranjeras. El arbitraje brinda un régimen de reconocimiento y ejecución considerablemente más eficiente que el aplicable a las sentencias de la justicia ordinaria. Aspiramos que los jueces ecuatorianos analicen las posiciones discordantes que existen sobre este tema, pero entendiendo la concurrencia de las normas del derecho internacional privado con las del derecho local, aplicando el principio constitucional de supremacía del derecho internacional sobre el derecho local y poniendo especial atención a las claras normas de la Ley de Arbitraje y Mediación.